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Fichero Resoluciones Mercantil DGRN Juan Carlos Casas Letras D-L

ÍNDICE RESOLUCIONES MERCANTIL LETRAS D – L

por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

PERIODO: Resoluciones publicadas en los BOE de Febrero de 1998 a Febrero de 2024

 

DENOMINACIÓN SOCIAL

Buenas costumbres. Inadmisibilidad de denominación social contraria a las buenas costumbres. R. 24 de Febrero de 2005

Caducidad de denominaciones ex art. 419 RRM. No opera en los casos de disolución ex DT 6-2 LSA. R. 27 de diciembre de 1999

Calificación. El Registrador Mercantil Central califica que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el Registrador Mercantil territorial que se acomoda a la legalidad por lo que resulta del título y de los asientos del Registro. R. 12 de Abril de 2005

Cambio de denominación social. Necesidad de inscripción previa del cargo de liquidador que otorga la escritura y depósito de cuentas. R. 4 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación social no inscrita. Si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación. R. 3 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de denominación social. Certificado de la nueva denominación: Solicitud. En caso de cambio de denominación de una sociedad, el certificado de la nueva denominación debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla. R. 24 de enero de 2022

Cambio de denominación social. Sociedades profesionales y de auditoría. Una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominación social a actividades profesionales, no tiene porqué ser constituida como sociedad profesional. R. 13 de enero de 2022

Certificación Registro Mercantil Central. La certificación de denominación social puede obtenerse por el Notario con firma electrónica reconocida. R. 13 de Septiembre de 2004 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial- R. 11 de Noviembre de 2004 -Anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Club de fútbol. No es posible una constitución de una SL con la denominación de “Club de fútbol”. R. 2 de Enero de 2003

Compañía y Corporación. Las palabras “Corporación” y “Compañía” son suficientemente diferenciadoras –jurídica y semánticamente- en la denominación social. R. 31 de Julio de 2006

Coincidencia. Rechazo de reserva de denominación social por coincidir con una marca notoria. R. 24 de Febrero de 2004

Coincidencia fonética y conceptual. R. 4 de Octubre de 2001

Coincidencia de denominaciones. R. 24 de Febrero de 1999

Coincidencia. La coincidencia de la denominación solicitada con el de otra sociedad ya inscrita queda desvirtuada si junto al nombre se añade el sufijo «.com”. R. 10 de octubre de 2000

Concepto de identidad entre denominaciones sociales. R. 3 de noviembre de 2011

Constitución de SL. Denominación social. Si no es sociedad profesional no puede tener como denominación la de ingeniería. R. 23 de septiembre de 2015

Constitución de SL no profesional. Referencia a una profesión en la denominación social. Es posible utilizar en la denominación de las sociedades en general, una denominación que hace referencia a una profesión determinada, aunque la sociedad no sea profesional. R. 5 de diciembre de 2018

Constitución de sociedad. Denominación social y objeto. Comunicaciones telemáticas entre socios y sociedad. Es posible incluir en la denominación de una sociedad la palabra “engineering o “ingeniería” si esa sociedad se dedica a la construcción. R. 3 de enero de 2022

Constitución SL. Denominación social profesional: no es posible en sociedad no profesional. R. 6 de septiembre de 2016

Constitución de sociedad. Caducidad de la reserva de denominación. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello. R. 4 de julio de 2023

Denegación de reserva de denominación por inducir a error en la naturaleza de la entidad. No es posible adoptar como denominación de una sociedad la de “Federación” añadiendo una concreta actividad deportiva, aunque no sea una de las legalmente existentes. R. 4 de junio de 2018, R. 5 de junio de 2018

Denegación de reserva de denominación por identidad sustancial. Son posibles denominaciones sociales cuya diferencia con otras inscritas esté en la adición de consonantes sonoras y distintas tanto fonética como gráficamente. R. 29 de mayo de 2018

Denominación admisible “Cuantotequiero”. No infringe el art. 406 RRM. R. 7 de Abril de 2006.

Denominación admisible: es admisible la de “financia pyme europea”. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Coincidencia con marca comercial. Admisibilidad del término “profesionales”. Límites en la elección de la denominación social derivados de su coincidencia con marcas comerciales notorias. La notoriedad ha de razonarse y se debe valorar si es completa la identidad. No se permite el uso de la palabra “profesional” al no tratarse de una sociedad de ese tipo y generar confusión al ponerse junto a la abreviatura indicativa de la forma social. R. 7 de junio de 2018

Denominación social: criterios diferenciadores fonéticos y gráficos. La introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita. R. 3 de julio de 2019

Denominación social. Sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades que incidan de forma clara en prohibiciones legales. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre de uno de los fundadores o promotores. R. 17 de junio de 2009

Denominación social admitida al referirse a actividades distintas. R. 23 de Septiembre de 2003

Denominación social admitida. No coincidencia al incluirse un elemento diferenciador. R. 6 de abril de 2002

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Actividad no incluida en el objeto social. Cambio obligatorio de denominación. No es posible la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos. R. 26 de febrero de 2019      

Denominación social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento. R. 19 de abril de 2016

Denominación social no admitida por similitud con entidad notoriamente conocida. R. 7 de Diciembre de 2004

Denominación social parecida a una marca: tabacalera. No es admisible como denominacion social la de “tabacalera española”. R. 5 de mayo de 2015

Denominación social y marca. R. 23 de Septiembre de 2003, R. 5 de febrero de 2011

Denominacion social SL. Nombre de uso frecuente. R. 8 de octubre de 1998

Denominación social. Semejanza fonética y gráfica entre denominaciones. Es admisible como denominación social la de “Clorawfila” pese a que exista ya otra sociedad registrada como “Clorofila”. R. 18 de diciembre de 2019

Denominación subjetiva. Admisibilidad de la de personas cuya existencia no sea actual y que haya gozado de celebridad o bien sean reflejo de obras de arte. R. 14 de Mayo de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Denominación que induce a confusionismo con denominaciones oficiales. R. 9 de mayo de 1998

Denominaciones no admisibles: similitudes. R. 25 de Octubre de 2010, R. 26 de Octubre de 2010

Denominaciones oficiales. La prohibición del art. 405 RRM se refiere lógicamente a las sociedades no constituidas por los organismos públicos correspondientes. R. 4 de octubre de 2005

Denominaciones sociales que pueden confundirse con federaciones deportivas. No son posibles denominaciones sociales que incluyan la palabra federación, añadiendo a continuación alguna actividad deportiva. R. 21 de junio de 2018

Denominaciones sociales. Interpretación del término “real”. No es posible la inclusión  del término “real” cuando por el contexto en que se utilice se vea claramente que se refiere a la Corona. R. 21 de junio de 2018

Depósito de cuentas. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 17 de Julio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Disparidad de la denominación entre escritura y certificado. Coincidencia con marca renombrada: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre  el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca. R. 12 de diciembre de 2022

Duplicidad. Negativa del Registrador Mercantil Central a declarar la nulidad de una denominación por duplicidad de la misma. Tal declaración corresponde a los tribunales. R. 2 de abril de 2003

Expresión “laboral” en SL. La expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, salvo que no genere confusión o ambigüedad. R. 13 de septiembre de 2000

Identidad. La calificación del Registrador provincial no se encuentra mediatizada por la que hace el registrador del Registro Mercantil Central. R. 25 de abril de 2000

Identidad de denominaciones. No existe entre las denominaciones ayg asesores y age asesores. R. 6 de Octubre de 2012

Identidad. Agregación de topónimo con “escasa significación diferenciadora”. R. 12 de Abril de 2005

Identidad. Posibilidad de solicitar nota de calificación motivada en caso de denegación de denominaciones por el Registro Mercantil Central. R. 26 de Marzo de 2003

Identidad. Utilización de las mismas palabras con adición de términos o expresiones accesorias. R. 7 de Mayo de 2005

Mínima discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 19 de Julio de 2006

Notoria semejanza fonética. R. 24 de junio de 1999

Objeto. No cabe adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico. R. 6 de abril de 2002

Posible confusión. No induce a confusión incluir las siglas “SAT” pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo. R. 26 de Mayo de 2003

Principio de originalidad de la denominación social. Denominación de una sociedad extranjera. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero. R. 28 de julio de 2023

Principios: novedad, veracidad y libre elección. R. 7 de Abril de 2006

Registro Mercantil Central. Reserva de denominación. Identidad o cuasi identidad sustancial. Criterios de distinción. R. 29 de mayo de 2017

Reserva de denominación. No identidad entre argostalia y argosalia. R. 25 de noviembre de 2010

Sociedades profesionales. Denominación social y objeto social. inclusión del término “concursal”. Para ser administrador concursal persona jurídica es necesario ser sociedad profesional. R. 20 de junio de 2013

Semejanza fonética. R. 25 de junio de 1999

Similitud y cercanía fonética. R. 10 de junio de 2000

SL. Objeto: Agentes y mediadores de seguros. Denominación social. No es posible la utilización del término profesional, antes de la forma social, si la sociedad no es profesional. R. 6 de junio de 2016

Sucursal en España de sociedad extranjera: No precisa certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central. R. 24 de Mayo de 2007

 

DEPOSITO DE CUENTAS

Acta notarial. SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Administradores: Caducidad del cargo. La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Administradores. Certificación por cargos caducados. La modificación estatutaria del plazo de duración de los administradores no puede afectar a los nombrados con anterioridad salvo que la Junta General lo acuerde así expresamente. R. 18 de marzo de 2011

Administradores: cese: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador. R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 31 de Marzo de 2003, R. 11 de Marzo de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 25 de Febrero de 2006, R. 30 de julio de 2009, R. 26 de julio de 2011, R. 8 de octubre de 2013

Administradores: nombramiento: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador, pero sí el nombramiento. R. 28 de octubre de 1999, R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 26 de julio de 2011, R. 7 de junio de 2013

Administradores: inscripción parcial. Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Aplicación de resultado. Es necesario que de la certificación del acuerdo del órgano social se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio. R. 7 de marzo de 2001

Aplicación temporal de los límites para presentar balance abreviado. R. 2 de octubre de 2014

Apoderado. La facultad para certificar los acuerdos de la Junta es indelegable y por tanto corresponde al Administrador con cargo inscrito, no a un apoderado. R. 15 de Enero de 2004

Asociaciones. Procedencia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil de una asociación que no es de utilidad pública. R. 21 de Febrero de 2005

Auditor. Cabe nombrar auditor por un plazo menor a los tres años si la sociedad no tiene obligación de hacerlo. R. 16 de Abril de 1998

Auditor voluntario y auditor a instancia de la minoría. R. 22 de julio de 2016

Auditor. Falta de informe. Es en el ámbito del nombramiento de auditor donde deben realizarse las alegaciones pertinentes, por lo que siendo el nombramiento firme no podrá efectuarse el depósito mientras no sea acompañado del pertinente informe. R. 24 de noviembre de 2015

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Informe efectuado por auditor diferente. Existiendo auditor inscrito a instancia de la minoría, el depósito de cuentas solo es posible acompañado del informe de dicho auditor. No obstante,  si el solicitante de la auditoría renuncia su derecho, se podrían depositar las cuentas sin informe o con informe de un auditor distinto. R. 21 de mayo de 2018

Auditor. Solicitud de auditor por socio minoritario. Auditor nombrado por la sociedad que después es revocado. R. 18 de noviembre de 2015

Auditor. Posibilidad de desistimiento del nombramiento. R. 25 de julio de 2014

Auditor a solicitud de la minoría: para enervar su derecho el nombramiento y la aceptación deben ser anteriores a la solicitud del minoritario. R. 21 de junio de 2013

Aumento de capital: es inscribible aunque esté en contradicción con cuentas anuales ya depositadas. No es necesario rectificar las cuentas. R. 16 de marzo de 2011

Aumento de capital. Cierre registral por falta de depósito de cuentas: no si el aumento es una operación previa y necesaria para la inscripción de la extinción de la sociedad. R. 7 de julio de 2016

Baja en la AEAT.  Revocación del CIF. Cierre por falta de depósito de cuentas. Estando una sociedad dada de baja en la AEAT y con el CIF revocado no es posible la práctica de inscripción alguna. R. 11 de junio de 2018

Calificación: El hecho de que las cuentas anuales deban formularse en modelos oficiales es calificable por el Registrador. R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Calificación. La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que es defecto que impide el depósito el que el capital que figura en las cuentas no coincida con el que consta inscrito. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008, R. 17 de diciembre de 2012

Calificación registral: no puede basarse en datos obtenidos de los depósitos de cuentas de la sociedad afectada. R.13 de mayo de 2013

Calificación. Todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. R. 23 de Enero de 2006

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de forma de administración SL: exige escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial. R. 6 de abril de 2000

Cancelación de inscripción de nombramiento de auditor. Aceptación. No es posible la cancelación de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripción trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusión no culmine con el pago de su cuota en el haber social. R. 5 de junio de 2020.

Capital social. Necesidad de congruencia entre el capital que consta en el Registro y el que figura en el balance. R. 23 de Enero de 2006, R. 17 de diciembre de 2012

Capital social. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Capital social. Para depositar las cuentas es necesario inscribir previamente las ampliaciones de capital pendientes. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Cierre registral. Cambio de domicilio social a otra provincia. Si se cierra el registro, dicho cierre está ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la práctica de asiento alguno, ni siquiera el depósito de cuentas. R. 4 de mayo de 2017

CNAE. Es obligatorio para el depósito de cuentas. R. 14 de enero de 2015

Certificación de acuerdos por uno sólo de los dos administradores mancomunados: no es posible. R. 2 de enero de 2017

Certificación aprobatoria de las cuentas. La expedida por administrador con cargo vigente a la fecha de su expedición, forma parte de los documentos a depositar, y no en documento aparte del depósito correspondiente. R. 13 de Marzo de 2006

Certificación aprobatoria de las cuentas. La inscripción del cargo de quien certifica y su vigencia, en el momento de emitir la certificación, es obligatoria. Y debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, pues así lo exige el principio de tracto sucesivo. R. 2 de octubre de 2012

Certificación expedida por una sola administradora mancomunada SL. La certificación y formalización de los acuerdos compete a los dos administradores mancomunados. Un administrador mancomunado no puede elevar a público si no está debidamente facultado para ello. R. 7 de abril de 2011

Certificación. Debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificación.Visto bueno del Presidente del Consejo. R. 28 de abril de 2016

Cierre registral. A los efectos de enervar el cierre registral, únicamente es necesario depositar las cuentas (o la constancia de su no aprobación) de los últimos tres ejercicios. R. 3 de octubre de 2005

Cierre registral por baja provisional en el índice de entidades de la AEAT. La baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda impide la inscripción de un cese de administradores. En cambio, la falta de depósito de cuentas no es obstáculo para dicha inscripción R. 22 de diciembre de 2021

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas aprobadas. Reapertura de hoja. La revocación del acuerdo aprobatorio de cuentas no implica la reapertura de la hoja de la sociedad. R. 17 de abril de 2017

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Designación de auditor voluntario. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración. R. 14 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de auditor voluntario. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte. R. 7 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque la sociedad se constituya en los últimos días del año, si la fecha de comienzo de las operaciones es con el otorgamiento de la escritura, la sociedad está obligada a depositar las cuentas de dicho año, aunque en el mismo no haya realizado operación alguna. R. 19 de octubre de 2020, R. 19 de octubre de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador único. Levantamiento del cierre. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas. R. 8 de mayo de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los años anteriores. Es decir, el cierre del registro por falta de depósito de cuentas incluye el propio depósito de cuentas posteriores. R. 8 de febrero de 2023

Cierre registral. Hoja cerrada por baja provisional en el índice de la agencia tributaria. Pese al cierre de hoja procede el depósito de cuentas en base al art. 96 RRM. R. 20 de mayo de 2015

Cierre registral. No cabe el cierre registral de sociedad personalista por falta de presentación de cuentas anuales si uno de sus socios es persona física. R. 19 de octubre de 1998

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Tracto sucesivo en depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio, si no constan depositadas las cuentas de los ejercicio precedentes. R. 18 de diciembre de 2020

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas. Sólo son exigibles las de los tres últimos ejercicios. R. 3 de octubre de 2005, R. 8 de febrero de 2010, R. 22 de julio de 2016

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas: no es posible el depósito de años sucesivos. R. 19 de noviembre de 2013

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: La falta de un depósito de cuentas impide el depósito de años sucesivos. R. 7 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de entidades. Requisitos para la inscripción de socio único. R. 18 de mayo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administrador. Solicitud de inscripción parcial. El cese de administrador es inscribible aunque el nombramiento no pueda inscribirse por el cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. R. 6 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente. R. 28 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral. R. 29 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligación de depositar cuentas y no la fecha de su inscripción en el registro. R. 20 de abril de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Administradores caducados y no inscritos. R. 28 de Enero de 2015

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder y cambio de socio único. R. 28 de marzo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio si el registro está cerrado por falta del depósito del ejercicio precedente. La ignorancia del interesado pudo haberse subsanado con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil. R. 21 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. R. 20 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible la inscripción si el registro está cerrado por falta de depósito de cuentas de la sociedad, sea cual sea la causa de la falta de depósito. R. 20 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: forma de cómputo de los tres ejercicios necesarios para la reapertura de hoja. El cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre. R. 18 de noviembre de 2021

Cierre registral. El cierre registral derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los socios son personas físicas. R. 22 de julio de 1999

Cierre registral. Certificación para la reapertura de la hoja. La no coincidencia del primer apellido de la certificante con el que consta en el registro, si no existe duda sobre la identidad de la persona, no impide la práctica del asiento solicitado. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005

Cierre registral. Disolución y liquidación. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Cierre registral. El cierre se produce por la falta de depósito y no por la no aprobación de las cuentas. R. 13 de Julio de 2001, R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005, R. 2 de Julio de 2005

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura del registro el depósito debe ser practicado. R. 22 de diciembre de 2015

Cierre registral. En caso de fusión por absorción, si el cierre afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas ni sometidas a aprobación por la Junta General. R. 1 de septiembre de 2001, R. 18 de septiembre de 2001

Cierre registral. Inscripción de cargos. Una presentación de cuentas posterior al cierre registral no reabre por si sola la posibilidad de practicar nuevos asientos afectados por el cierre. R. 22 de febrero de 2000

Cierre registral. La certificación ha de expedirse por persona legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. R. 8 de febrero de 2012

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas por haber estado en contra de su aprobación la totalidad de los socios. R. 3 de septiembre de 2001

Cierre registral. Limita su alcance a aquellos documentos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros. R. 4 de mayo de 2002

Cierre registral. No cesa por la mera presentación de las cuentas. R. 13 de enero de 2000

Cierre registral. No opera cuando el Registrador Mercantil no ha nombrado aún al Auditor. R. de 29 de noviembre de 2000

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Aumento de capital. Reapertura presentando una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de la falta de aprobación por la junta. R. 2 de septiembre de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja provisional en el índice de entidades AEAT. Revocación del NIF. El cierre del registro por baja en el Índice de Entidades o por revocación del NIF impide la inscripción del cese de administradores. R. 10 de febrero de 2021

Cierre registral. No puede admitirse un depósito de cuentas sin estar previamente depositadas las de ejercicios anteriores. R. 4 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 22 de Febrero de 2003, R. 18 de Febrero de 2004, R. 12 de Julio de 2007, R. 26 de mayo de 2009, R. 25 de marzo de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 4 de noviembre de 2014, R. 20 de Marzo de 2015, R. 3 de octubre de 2015, R. 22 de julio de 2016, R. 7 de febrero de 2017, R. 19 de febrero de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Presentación por correo. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo. R. 12 de mayo de 2023

Cierre registral. Reelección de administrador con simultánea presentación de cuentas anuales. R. 21 de Octubre de 2009

Cierre  por no depósito de cuentas. Inscripción de auditor voluntario. Prórroga de auditor existiendo petición de auditor por la minoría. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 25 de septiembre de 2023

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Interpretación del art. 378 RRM. R.19 de septiembre de 2016

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas expresando la causa cualquiera que sea y sin sujeción a plazo alguno. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005, R. 16 de Julio de 2005, R. 19 de Julio de 2005 (330), R. 20 de Julio de 2005, R. 2 de Agosto de 2005

Cierre registral por baja en el índice de entidades. Es absoluto, salvo los documentos otorgados por la autoridad judicial. En cambio el cierre por falta de depósito de cuentas admite más excepciones, cabiendo inscribir el cese de los administradores, pero no su nombramiento. R. 30 de julio de 2009, R. 1 de marzo de 2010

Cierre registral por baja en el índice de entidades AEAT y por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administradores. R. 18 de Marzo de 2014, R. 21 de Marzo de 2014, R. 27 de Septiembre de 2014

Cifra de capital social negativa en epígrafe del balance. No es posible un depósito de cuentas en cuyo balance figura la cifra del capital social precedida de un signo negativo. R. 14 de noviembre de 2018

Colisión entre el nombramiento de auditor por la sociedad y el nombrado por el registro a instancia de la minoría. R. 11 de julio de 2016

Cómputo del plazo para el cierre registral por falta de depósito de cuentas. Desde la fecha de la notificación, y no desde la fecha del acto que se notifica. R. 1 de febrero de 2000

Concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. La obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. R. 1 de junio de 2011

Concurso. Depósito de cuentas de entidad concursada: no es obligatoria la auditoría si las cuentas son las de 2011. R. 29 de noviembre de 2013

Convocatoria y celebración de junta antes del informe de auditoría. R. 24 de marzo de 2017

Convocatoria de junta general. Para que pueda ser convocada la junta por medio de la web, es necesario que se haya creado conforme al artículo 11 bis LSC. R. 2 de noviembre de 2016

Convocatoria junta general: es necesario que conste quién la ha realizado. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Convocatoria de Junta General: la omisión parcial o errores en el derecho de información de accionistas no impide el depósito de cuentas. Sí lo impide la omisión total del derecho. R. 18 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta General. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta General. No es posible establecer en estatutos formas alternativas de convocar la junta. R. 23 de octubre de 2013

Convocatoria de Junta General. Forma de acreditarla. R. 20 de Marzo de 2015

Convocatoria junta general: Que asistan todos los socios no la convierte en universal. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta general. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Convocatoria de Junta General por el registrador mercantil. Acta levantada por notario distinto al designado: tiene carácter de acta de la junta. R. 20 de noviembre de 2017

Convocatoria Junta SA por administradores con cargos caducados. Es defecto insubsanable que impide la inscripción de los acuerdos adoptados el que la convocatoria la hubieran realizado administradores con el cargo caducado desde hace bastante tiempo, sin que sea de aplicación al caso la doctrina del administrador de hecho. R. 13 de mayo de 1998

Convocatoria junta SA al margen del procedimiento estatutario. Notificación al domicilio de un socio fallecido. R. 23 de mayo de 2014

Convocatoria Junta SL. Acta notarial. Debe expresarse quién ha requerido el acta notarial de la Junta. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL. Antelación. El plazo de 15 días entre convocatoria y celebración de la Junta se ha de computa teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. R. 15 de julio de 1998, R. 10 de enero de 2002

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria: R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 -tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA. Deben respetarse los requisitos estatutarios. R. 10 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Convocatoria de junta general. Derecho de información. En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, en ningún caso, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios, puede suplir a la específica exigida para este caso. R. 25 de enero de 2019

Convocatoria Junta General. Derecho de información. Son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no respetado. R. 2 de septiembre de 2016

Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Convocatoria junta general: derecho de información del accionista. Su omisión parcial en el anuncio de convocatoria. R.20 de mayo de 2013

Convocatoria Junta SA. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA por conducto notarial. No es válida pues no puede suplir la publicación prevista en el art. 97 LSA. R. 31 de octubre de 2001

Convocatoria Junta SL. El Registrador puede exigir la presentación de los anuncios de la convocatoria, ya que tiene que calificar si fueron o no válidos. Junta General. R. 16 de septiembre de 2002, R. 13 de Abril de 2004

Convocatoria Junta SA. Derecho de información. R. 8 de junio de 2001

Convocatoria Junta SA. No es válida la Junta convocada por administrador caducado. R. 15 de febrero de 1999

Convocatoria junta  SA. Forma. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Convocatoria Junta SL. El día de la publicación ha de incluirse en el cómputo. R. 9 de febrero de 1999, R. 10 de febrero de 1999, R. 5 de julio de 2016

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. Modificación de estatutos SL. en la convocatoria de la junta deben hacerse constar los extremos que hayan de modificarse. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria SL. Necesidad de acreditar el anuncio de la convocatoria y expresión de las circunstancias esenciales. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL: No cabe convocatoria solo por el presidente del consejo. Debe hacerse según estatutos. No son posibles formas equivalentes. R. 1 de octubre de 2013

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta SL. No cabe segunda convocatoria. R. 11 de enero de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 26 de febrero de 2013

Convocartoria Junta SL. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. R. 27 de enero de 2016

Convocatoria Junta SL. No puede hacerse en forma distinta a la prevista estatutariamente. R. 11 de noviembre de 2002

Convocatoria Junta SL. No puede constar la web de la sociedad en el registro mercantil, como forma de convocatoria, si antes no se han modificado los estatutos en tal sentido. R. 9 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL sin fecha. El error puede subsanarse, pero la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido. R. 24 de enero de 2002

Cuentas anuales en pesetas. SL. La expresión de la cifra del capital social en euros no implica inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en euros. R. 10 de abril de 2001

Denominación social. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Depósito de cuentas de sociedad con NIF revocado. Una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil. R. 7 de enero de 2020

Depósito de cuentas aprobadas sólo por el 10% del capital social: no es posible. R. 29 de marzo de 2017

Depósito de cuentas con expediente de designación de auditor pendiente de resolución por la DG. Suspensión de la calificación. R. 6 de octubre de 2014

Depósito de cuentas de empresa del sector público: solo es obligatorio el informe de auditoría si no pueden presentar cuentas de forma abreviada. R. 5 de febrero de 2013

Depósito de cuentas de entidad concursada. Requiere el consentimiento de la administración concursal. R. 6 de julio de 2015

Depósito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentación, Depósitos ya practicados. R. 27 de abril de 2016

Depósito de cuentas tras designación de auditor: precisa informe. R. 15 de junio de 2017

Depósito de cuentas de una cooperativa de transportes. No es necesario que conste previamente inscrita en el registro mercantil. R. 24 de marzo de 2014

Depósito de cuentas de sociedad que han sido objeto de consolidación voluntaria. es obligatorio el informe del auditor. R. 25 de noviembre de 2015

Depósito de cuentas existiendo expediente de nombramiento de auditor voluntario cerrado. Si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minoría, aunque el mismo esté cerrado por falta de aceptación de los auditores nombrados, no podrán depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor. R. 3 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas sin informe de auditor inscrito con carácter voluntario. Si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con carácter voluntario, aunque la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, el depósito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor. R. 11 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

Depósito de cuentas. Constancia de la aplicación del resultado, del capital y de la firma electrónica validada. No posibilidad de depósito parcial. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas. R. 17 de enero de 2023, R. 24 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. en una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

Depósito de cuentas habiéndose expedido certificación de traslado internacional de domicilio social. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas. R. 25 de octubre de 2023

Depósito de cuentas sin estar debidamente cumplimentada la declaración de titularidad real. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 30 de octubre de 2023

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial caducada. Si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. R. 1 de marzo de 2023

Depósito de cuentas por agrupación de interés económico. Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión. R. 26 de julio de 2023, R. 26 de julio de 2023 -ésta última dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior, según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE. Es necesario que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. R. 1 de febrero de 2023

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentación junta al depósito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompaña dicho documento. R. 31 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Exigencia de constancia en la certificación del modo de presentación. Debida identificación de las cuentas. R. 5 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas existiendo expediente de designación de auditor. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas. R. 22 de junio de 2022

Depósito de cuentas. Exclusión de socio y auditoría. Cierre registral. Convocatoria de junta. Aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento y el depósito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero, si se solicita por la sociedad, el expediente  puede ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible. R. 22 de enero de 2021

Depósito de cuentas. Falta de inscripción en el registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. Para poder depositar el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que  previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. R. 5 de febrero de 2021, R. 5 de febrero de 2021, R. 25 de febrero de 2021 

Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es procedente. R. 14 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas. Presentación telemática. Libro diario. Si la entrada de un depósito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentación se hará con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, si la presentación fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad. R. 15 de Febrero de 2022, R. 16 de Febrero de 2022, R. 17 de Febrero de 2022, R. 22 de Febrero de 2022

Depósito de cuentas. Discrepancias en la fecha de cierre de ejercicio social. No es posible el depósito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad. R. 2 de marzo de 2022.

Depósito de cuentas. Necesaria congruencia entre el capital que consta en el registro y el que figura en el balance. Para poder efectuar el depósito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad, coincida con la que resulta del balance presentado. R. 21 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Certificación aprobatoria. No es posible depósito de cuentas sin acompañar la certificación aprobatoria de las mismas. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. No cabe subsanación en sede de recurso. La subsanación del defecto no puede hacerse vía recurso. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Informe del auditor. Si una calificación no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificación será revocada, aunque en la realidad el defecto exista. R. 20 de diciembre de 2021

Depósito de cuentas sin informe de auditoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, respecto de la cual se ha solicitado por la minoría el nombramiento de auditor, si las cuentas no vienen acompañadas del pertinente informe del auditor nombrado. R. 7 de febrero de 2020

Depósito de cuentas. Pago a proveedores, aplicación del resultado, validación firma electrónica. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada. R. 9 de mayo de 2023

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas sin incluir en el informe de gestión estado de información no financiera. Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación. R. 16 de enero de 2020, R. 17 de enero de 2020

Depósito de cuentas. Asiento de presentación caducado: denegación de prórroga. R. 23 de octubre de 2017

Depósito de cuentas de una sociedad que no acompaña informe de auditor a petición de la minoría. Retraso en la notificación del expediente. R. 28 de febrero de 2018

Depósito de cuentas: No es necesario firmar todas las hojas de las certificaciones, pero si el registrador tuviera dudas sobre la legitimidad de alguna de las hojas en que no aparece la firma, puede rechazar el depósito.  R. 11 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas de sociedad en concurso de acreedores, fase de liquidación. Para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso. R. 13 de junio de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Suspensión del expediente de designación de auditor. Si existe pendiente de resolución un expediente de designación de auditor, por haber sido suspendida su tramitación, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva de forma definitiva el citado expediente. R. 20 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Anotación preventiva de medidas cautelares. Si existe en la hoja de la sociedad, una anotación preventiva en la que como medida cautelar se indica que el registrador se abstenga de designar auditor o de practicar el depósito, este no puede efectuarse sin que el procedimiento judicial se resuelva. R. 21 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin cumplimentar casillas de la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultado: su cumplimentación es obligatoria. R. 2 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas sin constar en la hoja de datos generales de identificación el resultado del ejercicio beneficio/pérdida y en su caso aplicación. R. 17 de enero de 2018

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores: si la sociedad está inactiva en el ejercicio corriente y en el anterior no es necesaria su constancia. R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 20 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio: su cumplimentación es obligatoria. R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.16 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas rechazado por no constar el periodo medio de pago a proveedores. Estado patrimonio neto. R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas: necesidad de identificación del titular real. Error en la nota de calificación. La necesidad de depósito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ningún modo a la protección de datos de carácter personal. R. 7 de diciembre de 2021, R. 10 de enero de 2022, R. 11 de enero de 2022, R. 12 de enero de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro. R. 16 de noviembre de 2022, R. 21 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales. R. 29 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial. Si consta en el registro anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad. R. 8 de febrero de 2022, R. 9 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Modelos oficiales. Número ROAC del auditor. En la hoja oficial de solicitud del depósito de cuentas debe constar el número del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona física jurídica, nombrada para la realización de la auditoría e inscrita en la hoja de la sociedad y no el número de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jurídica ha realizado materialmente la auditoría. R. 17 de enero de 2022

Depósito de cuentas. Requisitos de la certificación del acuerdo de la junta. Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM. R. 6 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Falta de depósito de ejercicios anteriores. Calificación por distintos registradores. En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad, se atribuya a un único registrador. R. 5 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Presentación en formato electrónico. Falta de validación de la firma electrónica. En un depósito de cuentas presentado telemáticamente, si no es posible validar la firma electrónica que consta en la certificación aprobatoria de las cuentas, el depósito no es posible. R. 1 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin informe de auditor. Sociedad no obligada a verificación con auditor inscrito no de forma voluntaria. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor. R. 27 de marzo de 2023

Depósito de cuentas sin certificación de aprobación de las cuentas anuales. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas. R. 27 de junio de 2023

Designación de auditor por sociedad no obligada a auditar. Dudas sobre si es inscribible. R. 20 de junio de 1998

Designación de auditor en una SA. La designación del Auditor por la Junta debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio a auditar. Pasada esa fecha tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. R. 15 de septiembre de 2000

Designación de auditor. La exigencia de que el nombramiento de auditor se realice antes de que finalice el ejercicio a auditar, es sólo para cuando el nombramiento sea de carácter obligatorio y no voluntario. R. 26 de julio de 2016

Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoria. R. 10 de noviembre de 2008

Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital. R. 19 de octubre de 2023

Documentos a presentar: La lista de documentos a presentar ex 366 RRM no es “números clausus”. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Error material en la fecha de formulación de las cuentas. Carece de trascendencia si del contexto de la certificación aprobatoria resulta claro el dato exacto. R. 2 de Febrero de 2009, R. 3 de Febrero de 2009, R. 9 de Febrero de 2009, R. 10 de Febrero de 2009

Errores implícitos derivados de la lectura del soporte magnético. R. 9 de Enero de 2003

Expresión “fuera de plazo” en la nota de despacho. R. 10 de enero de 2018

Fecha certificación. El art. 112-1 RRM exige claramente que la certificación de las cuentas aparezca fechada. R. 23 de Enero de 2006

Forma abreviada. Si se dan los requisitos legales, las cuentas no pueden presentarse en forma abreviada. R. 1 de Junio de 2011

Forma abreviada. Valoración de si pueden presentarse en forma abreviada. Disparidad entre las presentadas y las depositadas en ejercicio anterior. R. 30 de Mayo de 2006

Forma de expresar la adopción de los acuerdos. En la certificación de los acuerdos deben consignarse las concretas mayorías con que fueron adoptados y ello sea cual sea la naturaleza de la junta y por tanto también cuando la junta fue universal. R. 3 de febrero de 2020

Forma de cumplimentación de los impresos oficiales. Pueden rellenarse manualmente con mayúsculas. R. 16 de Julio de 2008

Formato. Es posible presentar cuentas electrónicas y después cambiar su formato a papel. Lo que no es posible es presentarlas parte en papel y parte electrónicas. R. 4 de diciembre de 2013, R. 4 de diciembre de 2013, R. 7 de diciembre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013

Hoja de identificación del titular real: permanencia del mismo titular. cambio del modelo. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 18 de septiembre de 2023, R. 19 de septiembre de 2023

Huella digital. Debe indicarse la huella digital en la certificación de aprobación de cuentas. R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011

Huella digital y certificación de aprobación de cuentas. Presentación telemática de las cuentas anuales. R. 17 de octubre de 2013, R. 21 de diciembre de 2015,

Identidad con las cuentas auditadas: su forma de expresión. R. 4 de marzo de 2013

Identificación. Deben identificarse en la certificación los consejeros que no firman las cuentas. R. 17 de diciembre de 2012

Información. Convocatoria Junta General SL. Derecho de información de los socios. Necesidad de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 86-1 LSL. R. 28 de Octubre de 2005

Información medioambiental. Obligación de incorporarla a la memoria. Relevancia. R. 4 de Febrero de 2005

Información relevante a incorporar. La valoración de su relevancia no corresponde a quien presenta y deposita las cuentas; y el no incluir una determinada información no implica que no sea relevante. R. 4 de Febrero de 2005

Informe auditor: R. 5 de mayo de 1999, R. 3 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 29 de Enero de 2003, R. 17 de Febrero de 2003, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. de 23 de mayo de 2003, R. 15 de Enero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 25 de Agosto de 2005, R. 16 de Diciembre de 2005 , R. 16 de Enero de 2006, R. 27 de Febrero de 2006, R. 16 de Mayo de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 27 de Agosto de 2007, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 14 de Diciembre de 2007, R. 8 de Febrero de 2008, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 10 de noviembre de 2008, R. 5 de diciembre 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009 , R. 26 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 23 de febrero de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 10 de enero de 2014, R. 30 de Enero de 2014, R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014, R. 25 de junio de 2015

Informe del auditor. Auditor nombrado a instancias de la minoría. No pueden depositarse las cuentas sin su informe. R. 5 de mayo de 1999, R. de 26 de diciembre de 1999, R. 17 de Mayo de 2001, R. 3 de julio de 2001, R. 18 de septiembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 19 de Febrero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 11 de marzo de 2014, R. 25 de julio de 2014, R. 1 de agosto de 2014, R. 2 de julio de 2015 , R. 23 de abril de 2018, R. 27 de julio de 2018

Informe de auditor. Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Objeto del recurso. Cancelación por error. R. 19 de diciembre de 2017

Informe de auditor. ¿Auditoría voluntaria? Si consta inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el depósito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 10 de diciembre de 2018, R. 20 de diciembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Honorarios del auditor. R. 18 de abril de 2016

Informe de auditor con opinión denegada. Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría. R. 3 de octubre de 2023

Informe del auditor. Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoría. R. 10 de noviembre de 2008

Informe de auditor nombrado con carácter voluntario por la sociedad. Exigencia de depósito del informe de auditoría, ya que su no exigencia pudiera perjudicar el derecho de terceros. R. 25 de Agosto de 2005

Informe de auditor. Aunque el auditor inscrito sea voluntario y nombrado por el órgano de administración, se precisa el informe del auditor. R. 21 de diciembre de 2016

Informe de auditor. Si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría. R. 15 de diciembre de 2016

Informe de auditoría realizado por auditor nombrado por la propia sociedad, distinto del auditor inscrito. R. 15 de septiembre de 2016

Informe auditor. Inscrito un auditor de cuentas, el informe es obligatorio aunque la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 16 de Mayo de 2007

Informe auditor. Irrelevancia de la renuncia de la sociedad al auditor registral, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una decisión registral. R. 3 de julio de 2009

Informe auditor. Las sociedades municipales de gestión directa de servicios públicos no están exceptuadas del informe de auditoría. R. 27 de Agosto de 2007

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene acompañado del informe de  auditor nombrado e inscrito a petición de la minoría. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el depósito de cuentas. R. 26 de septiembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Cumplimiento de las resoluciones DGRN. R. 26 de septiembre de 2018

Informe auditor. Necesidad de acompañar el informe de auditoría si de las cuentas anuales presentadas resulta obligada la sociedad a auditarse. R. 16 de Enero de 2006, R. 21 de noviembre de 2011

Informe del auditor. No es admisible un informe con opinión denegada. R. 16 de abril de 2003, R. 18 de septiembre de 2014

Informe auditor. Un informe desfavorable no es informe de auditoría a efectos del depósito de las cuentas. R. 1 de agosto de 2014

Informe auditor: un informe de auditor con opinión desfavorable es admisible para el depósito de cuentas. R. 20 de octubre de 2015

Informe de auditor con opinión denegada. Inadmisibilidad dada la trascendencia de las salvedades. R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Informe del auditor con opinión denegada. Solo impide el depósito cuando por la importancia o trascendencia de las observaciones o reservas del auditor o por la resistencia de la sociedad a facilitar la contabilidad o determinados documentos contables, hagan presumible que el informe no ha podido ser realizado en condiciones normales. R. 21 de junio de 2017

Informe de auditor con opinión denegada. Se trata de una cuestión a valorar en cada caso por el registrador, siendo esencial para esta valoración el hecho de que la sociedad haya colaborado o no en la realización de la auditoría. R. 30 de marzo de 2017

Informe con opinión denegadaUn informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe. R. 28 de julio de 2022

Informe de auditor con opinión denegada. Es una cuestión de hecho la admisión o no de este informe como hábil a los efectos del depósito de cuentas. R. 2 de julio de 2015

Informe del auditor. No es admisible un informe que no emite opinión alguna. R. 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 18 de septiembre de 2014

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Informe de auditor sin expresar opinión. Admisibilidad. R. 28 de abril de 2016, R. 28 de abril de 2016, R. 3 de Mayo de 2016

Informe del auditor. Puede ser practicado el depósito de cuentas aunque no exprese opinión alguna si el motivo no le puede ser imputado a la sociedad. Es decir el depósito o no de las cuentas puede depender de las circunstancias del caso. R. 10 de enero de 2014

Informe auditor. No todo informe de auditor sin expresar opinión impide el depósito de cuentas de una sociedad. R. 11 de marzo de 2014

Informe auditor. No es obligatorio si la sociedad puede presentar balance abreviado, aunque tenga nombrado e inscrito un auditor con carácter voluntario. R. 8 de Febrero de 2008, R. 6 de Julio de 2007 –sociedad unipersonal-, 10 de Julio de 2007

Informe auditor. Obligatoriedad. R. 5 de diciembre 2008

Informe auditor. Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión ni el informe de auditoria, aunque exista un auditor inscrito. R. 14 de Diciembre de 2007

Informe del auditor sin opinión. Es válido. R. 17 de Febrero de 2003, R. de 23 de mayo de 2003

Informe del auditor sin opinión por no habérsele facilitado las cuentas anuales de la sociedad. No sirve para el depósito de cuentas de la sociedad. R. 23 de junio de 2014, R. 24 de junio de 2014, R. 25 de junio de 2014, R. 10 de febrero de 2016, también tratándose de cuentas consolidadas –R. 26 de junio de 2014-.

Informe del auditor sin opinión. No puede tenerse por efectuado si el informe del auditor de cuentas, en las sociedades obligadas a verificación contable, no expresa opinión alguna. R. 23 de febrero de 2013

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015

Informe del auditor. No basta si no se emite opinión o ésta es negativa. R. 18 de septiembre de 2002

Informe auditor: Auditor solicitado por la minoría pendiente de recurso: Necesidad de su informe. R. 29 de Enero de 2003, R. 16 de Diciembre de 2005. R. 26 de junio de 2009, R. 3 de diciembre de 2013

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. R. 18 de Enero de 2016, R. 19 de Enero de 2016

Informe de auditoría. Pago honorarios del auditor. El informe de auditor con opinión denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditoría a los efectos de poder efectuar el depósito de cuentas de la sociedad. R. 5 de abril de 2020

Informe de auditoría. Pendiente de resolución un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva. R. 4 de junio de 2020

Informe auditor SA. Nombramiento no firme. No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el informe del auditor cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral. R. de 26 de diciembre de 1999, R. 11 de noviembre de 2002 –SL-, R. 24 de Febrero de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 26 de junio de 2009.

Informe de gestión. Si la sociedad puede presentar balance abreviado, no es necesario el informe de gestión aunque exista informe de auditor a petición de la minoría. R. 30 de Enero de 2014

Inscripción. No es errónea la nota de calificación que habla de inscripción para referirse al depósito de cuentas. R. 9 de Enero de 2003

Liquidación. La sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación. R. 8 de noviembre de 2000

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Mayorías. No es posible si el acuerdo se tomó sin el voto de las mayorías previstas estatutariamente. Posible disolución de la sociedad. R. 19 de enero de 2017

Modelos. Obligatoriedad de los modelos oficiales suministrados por los Registros Mercantiles. R. 9 de Enero de 2003, R. 29 de Septiembre de 2004, R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007, R. 4 de Marzo de 2011, R. 7 de Marzo de 2011, R. 8 de Marzo de 2011, R. 9 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 22 de Marzo de 2011, R. 23 de Marzo de 2011

Modelos oficiales. Número de ROAC del auditor. R.15 de diciembre de 2016

Necesidad de identificación del titular real. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma. R. 6 de septiembre de 2022

Negocios propias acciones. Necesidad de hacer constar, en documento aparte firmado por los administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones. R. 13 de Marzo de 2006

Nombramiento de auditor una vez concluido el ejercicio a auditar. Si el nombramiento es voluntario, no rige plazo mínimo ni antelación en el nombramiento. R. 20 de junio de 2016

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

Notificación de defectos cuentas anuales. Existe obligación por parte de los Registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas. R. 3 de Julio de 2008, que rectifica así la R. 14 de Diciembre de 2007 que había señalado lo contrario. R. 22 de Febrero de 2003 igualmente establecía que los Registradores no tenían tal obligación y que las notificaciones se harían en la misma oficina del Registro.

Nombramiento de auditor a petición de la minoría. Para que enerve dicho derecho debe hacerse antes que se solicite ¿es posible la inscripción del nombrado por el órgano de administración? R. 25 de junio de 2015

Notificación. La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación de cuentas para su depósito. R. 8 de junio de 2001

No aprobación de las cuentas. La causa de la no aprobación de las cuentas no es calificable por el Registrador. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005

Nombramiento de auditor tras finalizar el primer ejercicio por auditar. Resultando del Registro que la sociedad no estaba obligada a la verificación de las cuentas por haber presentado balance abreviado, no es necesario que se haga manifestación de tal circunstancia en el documento presentado. R. 24 de noviembre de 2000, R. 25 de noviembre de 2000, R. 27 de noviembre de 2000

Nombramiento voluntario de auditor, cierre del registro por falta de depósito de cuentas. No es posible inscribir un nombramiento de auditor si el registro está cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. R. 8 de mayo de 2019

Nombramiento de auditor por el órgano de administración: no es posible su inscripción si existe una previa petición de auditor por la minoría. R. 8 de mayo de 2013

Numeración e identificación. Las cuentas que se presenten para su depósito han de estar numeradas y correctamente identificadas. R. 9 de Enero de 2003

Omisión del quórum de adopción del acuerdo. Si de la certificación resulta que asistieron todos los socios y que todos aprobaron y firmaron el acta se deduce implícitamente que los acuerdos fueron aprobados y adoptados por unanimidad. R. 9 de Febrero de 2009

Plazo de pago a proveedores. R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Pretensión de nulidad de la calificación estando pendiente el recurso impugnando la resolución del registrador que accedió al nombramiento de auditor a instancia de la minoría. R.12 de noviembre de 2012

Principio de continuidad de cargos dentro del consejo. R. 8 de Abril de 2009

Prórroga tácita de auditoría. El incumplimiento del plazo para la inscripción no impide la misma. R. 25 de mayo de 2016

Protocolo familiar. No procede su constancia en la hoja de la sociedad si ésta se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 30 de Septiembre de 2008

Recurso gubernativo. En materia de depósito de cuentas también se aplica, pese a la especialidad de la materia, el nuevo recurso de los artículos 322 a 329 de la LH. R. de 8 de Julio de 2005

Recurso gubernativo. Desistimiento. Reviviscencia del art. 131 RH. R. 28 de febrero de 2011

Resolución pendiente. Auditoria a petición de la minoría pendiente de resolución. El acto por el cual la DG desestima el recurso de la sociedad es un acto administrativo y como tal ha de tener el mismo tratamiento de los demás actos que agotan la vía administrativa y por tanto ser ejecutivo salvo que el Tribunal adopte la medida cautelar de dejar la ejecución en suspenso. R. 15 de Julio de 2005

Recurso preventivo. Cuentas anuales sin calificar. No es posible tal recurso, si bien el Registrador debe esperar a la resolución del recurso pendiente ante la DG sobre nombramiento de auditor para “poder calificar el depósito de las cuentas instado por la sociedad”. R. 6 de Noviembre de 2009

Registro competente en caso de cambio de domicilio social. Es el de destino, aunque las cuentas se hayan presentado en el de origen y no se hayan despachado por estar defectuosas. R. 17 de enero de 2017

Renuncia al cargo de administrador único. Título formal necesario. Es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas. R. 20 de febrero de 2020

Sociedad anónima deportiva. Informe de auditoría. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales. R. 12 de julio de 2023, R. 25 de julio de 2023

Sociedad en concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. Necesidad de firma o supervisión por los administradores concursales. R. 6 de Marzo de 2009

Sociedad en concurso. No cabe practicar el depósito de cuentas de una sociedad concursada en liquidación cuando quien expide la certificación es el liquidador con cargo ya cesado. R. 4 de julio de 2011

Sociedad en concurso. Una vez formuladas las primeras cuentas anuales, se aplican las normas generales, y por tanto la necesidad de formularlas y auditarlas. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes. R. 23 de diciembre de 2015, R. 25 de enero de 2016

Sociedad en concurso necesario.  Cese y nombramiento de administradores. falta de aprobación de las cuentas anuales. La apertura del registro, en caso de cierre por falta de depósito de cuentas, procede cualquiera que sea el momento en que se presente la certificación acreditativa de dicho hecho. R. 22 de abril de 2019

Sociedades extranjeras. Depósito de cuentas por sucursales de sociedades extranjeras: es necesaria auditoria si se superan los limites del art. 181 LSA. R. 23 de septiembre de 2002

Sociedad no obligada a verificar sus cuentas anuales. Si consta inscrito un auditor social no es posible el depósito de la cuentas sin el informe el auditor. R. 15 de marzo de 2016

Socimis: depósito de cuentas sin informe de auditor. Las sociedades anónimas cotizadas de inversión inmobiliaria deben tener nombrado e inscrito un auditor social de forma obligatoria, y para el depósito de sus cuentas anuales será necesario acompañar el informe de ese auditor. R. 14 de enero de 2022

Solicitud para dejar sin efecto un depósito de cuentas ya efectuado. No procede mediante recurso gubernativo. R. 19 de mayo de 2014, R. 20 de mayo de 2014

Sucursales extranjeras: Depósito de cuentas. Su traducción es obligatoria, así como la legalización de los documentos pertinentes. R. 7 de enero de 2011

Titularidad real. Falta de firma y de documentos. No es defecto que impida el depósito de cuentas de una sociedad, el hecho de que en el documento de titulares reales se incluya algún socio que no tiene este carácter. R. 25 de febrero de 2021

Traslado de domicilio. Certificación. R. 3 de octubre de 2005

Unipersonalidad y tracto sucesivo. Aprobación por socio único en sociedad unipersonal. Res 3 de Febrero de 2009

 

DISOLUCION SOCIEDADES

Aplicabilidad del art. 20 LOE en el ámbito del Registro Mercantil: sólo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoción de obras en el sentido del art. 9 LOE. Para su cumplimentación, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaración del liquidador en la escritura. R. 13 de julio de 2017

Aumento del capital social SL por compensación de créditos. Fecha de los créditos que se compensan. Disolución de pleno derecho. Sociedad profesional. R. 21 de diciembre de 2017.

Balance. Disolución y liquidación de SA. Publicación del balance. R. 6 de julio de 2001

Balance. La existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado. R. 11 de marzo de 2000

Balance. Liquidación SA. Admisibilidad de inscripción de escritura de liquidación pese a discordar la cifra de capital social inscrita y la que resulta del Balance final de liquidación. R. 29 de mayo de 2001

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

Disolución de sociedad. Cese administradores. Tracto sucesivo en el registro mercantil. Es inscribible un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. R. 20 de febrero de 2020

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

Disolución y liquidación de SL: manifestación de inexistencia de acreedores por equivalencia. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos. R. 21 de junio de 2023.

Disolución y liquidación de SL: cuota en el capital y cuota en el haber social. Identificación de socios. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar. R. 26 de septiembre de 2023

Disolución y nombramiento de liquidador de sociedad con hoja cerrada por baja en el indice de entidades AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. R. 24 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

Liquidación de sociedad. Dudas sobre el balance final aprobado. En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior. R. 9 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad. Revocación NIF. Baja en el indice de entidades jurídicas. Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme. R. 2 de diciembre de 2021

Liquidación SA. Balance final. Manifestación o acreditación. R. 9 de junio de 1998

Liquidación de sociedad unipersonal. Forma de contabilizar las aportaciones de socios para compensar pérdidas. Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir. R. 10 de julio de 2019

Balance: Puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. R. 11 de marzo de 2000

Balance final. Es necesario hacer constar el capital social en el balance final para disolver una sociedad. R. 29 de octubre de 1998

Cancelación de la inscripción de una sociedad por sanción del banco de España. R. 5 de julio de 2001

Cancelación de asientos SL. La cancelación de los asientos registrales de la sociedad no implica la extinción de la personalidad jurídica de la misma. R. 13 de abril de 2000

Causas de disolución de pleno derecho SL. R. 19 de Septiembre de 2005

Causas de disolución y liquidación. Sociedad mixta. Disolución automática por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos. Contrario al art. 262.1 TRLSA. R. 15 de Octubre de 2010

Cesión global de activo y pasivo. Al menos en sede de SA la cesión global de activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta que la estrictamente liquidatoria, sin prejuzgar ahora cuales habrían de ser los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse. R. 22 de mayo de 2002

Cesión global de activo y pasivo. Debe inscribirse como norma liquidatoria. R. 10 de abril de 2001

Cierre registral por falta de adaptación. No cabe recurso contra la nota marginal de disolución de pleno derecho y cancelación de asientos registrales practicada en cumplimiento de la DT 6ª LSA. R. 14 de abril de 1999

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el nombramiento de liquidadores. R. de 9 de mayo de 2002, R. 31 de Enero de 2003, R. 11 de Marzo de 2005 , R. 23 de Octubre de 2003, R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese ni el nombramiento de liquidadores. R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese de liquidadores. R. 17 de julio de 2012, R. 4 de septiembre de 2012

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Condonación dividendos pasivos. No puede exigirse que se realice una previa reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos. R. 11 de marzo de 2000

Conversión automática de administradores en liquidadores. Causa cese de administradores. R. 12 de septiembre de 2016

Descapitalización SL. Entendida como reducción de patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, es causa de disolución, pero requiere acuerdo de la Junta General o resolución judicial. R. 27 de Octubre de 2005

Disolución SA en quiebra. Convenio inscrito. Nombramiento de liquidador. Pese a que una sociedad esté declarada en quiebra y exista convenio inscrito, la Junta General de esa sociedad puede acordar la disolución y el nombramiento de liquidadores. R. 5 de noviembre de 2019

Disolución y liquidación de sociedad. Acto de conciliación o transacción: requiere escritura pública. R. 18 de octubre de 2017

Disolución de sociedades. Designación de liquidadores. R. 3 de agosto de 2016

Disolución y liquidación de sociedad sin activo a repartir. Condonación o confusión  de deuda. R. 6 de noviembre de 2017

Disolución de pleno derecho de una sociedad. No cabe el recurso contra el asiento ya practicado. R. 31 de marzo de 2017

Disolución SA de pleno derecho por falta de adecuación del capital al mínimo legal: es posible su transformación en sociedad limitada. R. 12 de marzo de 2013

Disolución SL. Acuerdo. La expresión de esta causa es un requisito imprescindible en la inscripción de la disolución de la sociedad. R. 26 de febrero de 2013

Disolución SL. Cese administradora. La administradora cesada, aunque esté facultada para ello por la junta, no puede elevar a público los acuerdos sociales, pues su cese, en caso de disolución, es ope legis. R. 26 de febrero de 2013

Disolución sociedad SL. Prórroga de los administradores y nombramiento posterior del liquidador. No es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores. R. 7 de marzo de 2019

Disolución y liquidación SL. Descripción de los bienes adjudicados a los socios. R. 3 de mayo de 2017

Disolución y liquidación. No puede extinguirse la sociedad dejando deudas pendientes, aun garantizadas con hipoteca. R. 16 de julio de 1998

DT 6-2 LSA. Derecho transitorio. No es inscribible una escritura de transformación de una SA – cuyo capital social es inferior a 10 millones de pesetas – en una SL, otorgada antes del día 31-12-1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha. R. 15 de febrero de 1999

DT 6-2 LSA. Derecho Transitorio. Doctrina reiterada. R. 20 de Marzo de 1998, R. 15 de febrero de 1999

Empate en la votación para cesar al liquidador. R. 16 de marzo de 2015

Escritura en que se acuerda la disolución y liquidación de sociedad con la hoja ya cerrada por auto concursal. R. 30 de agosto de 2017

Exclusión de socios SL. No cabe como causa de exclusión de socios el embargo de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de ejecución forzosa contra una persona que era previamente socio. R. 8 de julio de 1999

Extinción de SL quebrada. No puede exigirse el pago previo a los acreedores si la sociedad carece de activo. R. 13 de abril de 2000

Fallecimiento. El fallecimiento de los socios puede ser causa de disolución estatutaria de la SL. R.13 de enero de 2014

Ipso iure. Las causas legales de disolución SL no operan ipso iure, salvo por transcurso del término fijado o reducción de capital por debajo del mínimo legal –supuesto diferente al de descapitalización. R. 27 de Octubre de 2005

Liquidación de sociedad. Adjudicaciones in natura. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo genérico de reparto en dicha forma. R. 14 de febrero de 2019

Liquidación. La forma de actuación de los tres liquidadores designados, a falta de determinación estatutaria, corresponde definirla a la Junta y no a los propios liquidadores. R. 3 de Septiembre de 2013

Liquidación de sociedad. Adjudicación de bienes concretos en pago de parte de la cuota de liquidación. Para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente. R. 30 de septiembre de 2020

Liquidación con cesión global. Son necesarios los requisitos de la fusión. Acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria. R. 6 de Mayo de 2004

Liquidación y extinción de sociedad con un único acreedor y sin haber social: no es posible sin instar el concurso de acreedores. R. 4 de octubre de 2012

Liquidación de sociedad. Convocatoria de junta. Adjudicación de bienes in natura. Discrepancias entre liquidadoras y socios. No es posible en vía de principio convocar una junta durante la celebración de otra aunque esta sea universal, sobre todo si se aportan documentos en el proceso de inscripción que provocan dudas sobre dicho hecho. R. 26 de noviembre de 2020

Liquidación SL. No es necesaria la publicación del balance ni el depósito de los libros. R. 12 de febrero de 1999

Nombramiento de liquidadores. El nombramiento de liquidadores no es requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución judicial de una S.A., ya que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. R. 12 de marzo de 2001

Quórum disolución SL. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Renuncia del liquidador de una SL. No es admisible la inscripción en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios. R. 15 de enero de 2002

Resolución judicial de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores. Asientos contradictorios. Pese a la existencia en el registro de asientos contradictorios, es inscribible una sentencia firme por la que se declara la disolución judicial de la sociedad y el nombramiento de liquidadores. R. 19 de octubre de 2020

SL con objeto profesional sin haber sido adaptada a la ley 2/2007. Disolución de pleno derecho. Si la sociedad ya ha sido disuelta y cancelados sus asientos sólo es posible o la reactivación, en las condiciones señaladas en la propia resolución, o su liquidación. R. 9 de enero de 2018

Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial. R. 15 de julio de 2021

Sociedad disuelta por transcurso de su plazo de duración: es posible su prórroga o su reactivación. R. 9 de junio de 2014

Sociedad disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP. Forma de proceder el registrador. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales (DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. R. 11 de abril de 2022

Sociedad disuelta y en período de liquidación: prohibición legal de reparto anticipado, tanto de modo directo (a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación) como por vía indirecta (reducción del capital social con devolución de aportaciones). R. 22 de mayo de 2001, R. 23 de julio de 2001

Sociedad disuelta de pleno derecho. Objeto profesional. Ley 2/2007, de 15 de marzo. No procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación. R. 5 de abril de 2017

Sociedad profesional disuelta de pleno derecho. DT 3ª ley 2/2007. Posible reactivación de la sociedad. Si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptación a la Ley 2/2007, no es posible ninguna inscripción salvo las relativas a la liquidación o reactivación, en su caso. R. 18 de diciembre de 2019

Sociedad en liquidación: Depósito de cuentas. Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades de auditoría. No les es aplicable el cierre registral ni la sanción de disolución de pleno derecho. R. 18 de Febrero de 2009

Sociedades profesionales. Disolución de pleno derecho. Negativa a expedir certificación para traslado de domicilio. Debe expedirse certificación para traslado de sociedad a registro distinto aunque su hoja esté cerrada como consecuencia de su disolución de pleno derecho por no adaptación en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 28 de mayo de 2018

Suspensión de pagos. Es inscribible el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de solicitud de suspensión de pagos. R. 17 de junio de 1999

Traslado de domicilio social. Para la inscripción de un traslado de domicilio a provincia distinta de una sociedad disuelta de pleno derecho en el registro de origen, será necesario presentar  el acuerdo de reactivación de la sociedad en términos tales que sea inscribible. R. 5 de diciembre de 2018

Transformación de SA en SL. La disolución de pleno derecho no implica extinción de la personalidad jurídica, ni impide la reactivación, ni la transformación efectuada. R. 24 de abril de 1999

ESTATUTOS SOCIALES

Acciones. Limitaciones a su transmisibilidad. Dº de adquisición preferente: es posible la fijación del valor por el auditor de la sociedad. R. 1 de Diciembre de 2003

Acuerdos sociales SL. Pueden ser certificados por el Vicesecretario y visados por el Vicepresidente con carácter subsidiario a la actuación del Secretario y Presidente, no alternativo o indistinto, pero el que se emplee la disyuntiva “o” no supone contrariar esta doctrina ni genera ambigüedad. R. 28 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 30 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-

Acuerdos del Consejo. SA. El número mínimo y máximo de consejeros establecidos en estatutos  debe estar en consonancia con los quorum de adopción de acuerdos. Los estatutos no pueden establecer reglas que de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos. R. 16 de octubre de 2017

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula estatutaria por la que las mujeres casadas accionistas han de asistir a las Juntas generales representadas por sus maridos, es nula por contraria a la ley y exige la adaptación de los Estatutos sociales para suplir ese vacío. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula según la cual en las Juntas generales se «computará un voto por cada acción», debe ser objeto de adaptación a la ley, si existen acciones de distinto valor nominal. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de Estatutos SL. La calificación del registrador puede extenderse incluso a aquellos artículos estatutarios que no han sufrido modificación, para valorar su adecuación a la nueva normativa. R. 7 de abril de 1999

Administrador. La duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Administradores. Necesidad de especificar en los estatutos SL la forma de actuación de los administradores mancomunados. R. 22 de junio de 2000, R. 1 de Septiembre de 2005, R.18 de octubre de 2016

Administradores SA. El plazo de nombramiento de administradores y su número debe ser el previsto estatutariamente. R. 9 de febrero de 2013

Administradores. Número. No es necesario fijar número de administradores en las previsiones estatutarias de administradores solidarios SL. R. 11 de febrero de 1999

Administradores. Número: no es necesario que se fije el número de administradores solidarios o conjuntos. R. 10 de junio de 1998

Arbitraje: Los estatutos (SL) pueden sujetar a arbitraje la resolución de conflictos societarios siempre que no se extiendan a materias que no sean de libre disposición y así se exprese. R. 4 de Mayo de 2005

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Cláusula que reproduce parcialmente una norma. No es inscribible, pues puede generar confusionismo. R. 23 de mayo de 1998

Cláusulas estatutarias SL secundum legem. R. 26 de octubre de 1999

Cláusula estatutaria. Retribución de administradores. Contrato con consejero ejecutivo. Es inscribible la cláusula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que serán debidamente concretados en la celebración del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad. R. 4 de junio de 2020

Cláusula estatutaria sobre retribución de consejero delegado. No es necesario hacer referencia alguna al contrato a celebrar con el mismo. R. 5 de noviembre de 2015

Cláusula estatutaria que impone prestaciones accesorias  cuyo contenido concreto no consta en el propio artículo sino por remisión al protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es inscribible. R. 26 de junio de 2018

Consejo o Asamblea de familia: No cabe incluir en los estatutos SL normas sobre Consejo o Asamblea de familia o normas sobre interpretación de los estatutos sin que se regulen debidamente su composición, funcionamiento y funciones. R. 4 de Mayo de 2005

Consejo de administración. Calificación registral en la adaptación de estatutos; qué se entiende por principio mayoritario. R. de 6 de junio de 2002

Contenido de los estatutos SL: Convocatoria del Consejo de Administración solo por el solo por el Presidente. R. 11 de julio de 2012

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Constitución de sociedad. Representante comunidad hereditaria. Distribución no igualitaria de dividendos. Participaciones privilegiadas. Es posible la inscripción de una cláusula estatutaria que establezca que con arreglo al título sucesorio “cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria”. También es inscribible otra cláusula conforme a la cual los dividendos se distribuirán por cabezas entre los socios y no en proporción a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas. R. 14 de abril de 2021

Cooptación: Imposibilidad de nombramiento por cooptación dentro del Consejo de Administración de las SL. R. 4 de Mayo de 2005

Derechos consejeros SL. No cabe suprimir o restringir en estatutos el derecho de acceso a la documentación social por parte de los consejeros. R. 4 de Mayo de 2005

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios.Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

Disolución SL. Quórum. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Dividendo. La modificación estatutaria que consiste en la creación de participaciones privilegiadas con un dividendo extraordinario necesita el consentimiento de todos los socios. R. 21 de mayo de 1999

Estatutos sociedades profesionales: es posible establecer un plazo de preaviso para la separación voluntaria del socio. R. 7 de febrero de 2012

Estatutos: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 3 de octubre de 2016

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.  R. 7 de julio de 2021

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

Estatutos SL. Forma de administración. Posible contradicción entre diversas formas mancomunadas. Es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuar el órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos. R. 7 de enero de 2020

Estatutos SL. Embargo participaciones: derecho de adquisición preferente. Votación secreta en junta general. Es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la votación puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible. R. 27 de febrero de 2020

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

Estatutos SL. Efectos de la inscripción. Interpretación de la cláusula relativa a la  retribución de los administradores. Redactado un artículo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución  por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador. R. 16 de noviembre de 2021

Estatutos sociales. Si se transcribe en estatutos un artículo de la LSC y este ha sido modificado, no será admisible la transcripción literal del anterior artículo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente. R. 24 de julio de 2019

Estatutos SL. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social. Unas obligaciones de no hacer que forman parte de los estatutos se pueden calificar de prestaciones accesorias, aunque no se diga expresamente. R. 5 de junio de 2015

Estatutos SL. Emisión de voto a distancia anticipado. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. Facultades del presidente de la junta. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. No cabe establecer la posibilidad de aprobar el acta en la Junta siguiente. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. No cabe establecer un régimen sancionador frente a conductas desleales que incluye la expulsión del socio. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos SL. Regulación  del consejo de administración. Dejar a salvo normas imperativas.  No es inscribible un artículo de los estatutos que sobre acuerdos del consejo diga simplemente que se toman por mayoría, pues en todo caso debe dejarse a salvo el quórum reforzado del nombramiento de consejero delegado. R. 31 de octubre de 2019, R. 31 de octubre de 2019

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. No es inscribible el sistema adoptado de valoración de las participaciones sociales para los casos de separación y exclusión, porque no permite obtener la valoración real de las mismas. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL: no es inscribible la cláusula por la que el quórum de constitución del consejo de administración se basará en el número de vocales con cargo vigente. R. 15 de Ocubre de 2012

Estatutos SL. No se puede imponer estatutariamente a un socio la obligación de acudir a la Junta general personalmente o representado. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Interpretación de cláusulas estatutarias contradictorias sobre mayorías reforzadas. Preferencia de la norma especial. R. 16 de febrero de 2013, R. 4 de junio de 2013

Estatutos SL: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 19 de Marzo de 2014, R. 3 de octubre de 2016

Estatutos SL. Si se fija como lugar de celebración de la junta un lugar distinto del término municipal del domicilio social, es preciso que se señale el lugar de celebración al menos por su término municipal. R. 30 de septiembre de 2014

Estatutos SL. Modificación. Separación de administrador. Mayorías reforzadas. R. 30 de julio de 2015

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos sociales no adaptados en cuanto a la forma de convocatoria: vale la convocatoria si se hace por una fórmula válida aunque la otra no lo sea. R. 25 de abril de 2016

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Estatutos SL. Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Interpretación. R. 20 de diciembre de 2013, R. 23 de julio de 2014

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Convocatoria de junta general por servicio privado de correo. Calificaciones sucesivas. Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 12 de septiembre de 2022.

Mayorías. No es inscribible una cláusula estatutaria que no deja a salvo la mayoría cualificada exigida por norma legal imperativa para determinados acuerdos como el de nombramiento de Consejeros Delegados. R. 9 de junio de 2000, R. 8 de junio de 2000

Modificación. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005

Modificación de estatutos. Objeto social. Calificar lo ya inscrito. R. 16 de junio de 2016

Modificación de estatutos SL. Derecho de información de los socios: no impide la inscripción si ha sido parcialmente cumplido. R. 29 de septiembre de 2015

Modificación de estatutos SL. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales. R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016

Modificación de estatutos SL. Transmisión de participaciones. Derecho de separación. Toda cláusula restrictiva de la transmisión de las participaciones sociales, queda sanada si al socio, caso de no poder vender sus participaciones, se le da la posibilidad de separarse de la sociedad. R. 20 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutaria. Sociedad limitada «sin ánimo de lucro». Centros especiales de empleo. Es posible constituir una sociedad limitada en cuyos estatutos se haga constar que carece de ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro. R. 17 de diciembre de 2020

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Modificación de estatutos. Mayorías estatutarias para la adopción de acuerdos. En la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Aplazamiento de pago de participaciones transmitidas. Es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Informe del Consejo de Administración de la misma fecha que la Junta General. Se conculca el derecho de información del art. 144 LSA. R. 18 de febrero de 1998

Modificación de estatutos SL. Junta general. Quorum de votación. Puede disponerse en los estatutos que los acuerdos se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social. R. 20 de septiembre de 2017

Modificación estatutaria. Artículos estatutarios modificados. Debe constar la nueva redacción dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. R. 9 de marzo de 1999

Modificación de estatutos. Es defecto el que no se transcriba en la escritura misma -o en documento protocolizado- la propuesta de modificación de estatutos y que no conste en la certificación de los acuerdos de la Junta el lugar de su celebración. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Cuota de liquidación en bienes no dinerarios. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. R. 21 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Modificación de estatutos. Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta. R. 29 de noviembre de 2018

Modificación de estatutos SA. Retribución de administradores. Su distinción de la retribución por desempeño de funciones ejecutivas. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos: código de actividad económica. Es admisible la partícula “etc” en la descripción del objeto social. Es admisible la expresión valor real. El sistema de administración mancomunado no puede ser modificado en estatutos. R. 23 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Si afecta a sus derechos individuales es necesario el consentimiento de todos los socios. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Retribución administradores: es posible la gratuidad del cargo junto con una retribución por trabajos ajenos a su condición de administrador. R. 10 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL. Ampliación de objeto social. Agencia de viajes sin concreción del tipo. R. 3 de junio de 2016

Modificación global de estatutos: votación separada. Cambio sistema de transmisión de participaciones: derecho de separación. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación. R. 27 de julio de 2022

Modificación del régimen estatutario de transmisión de participaciones sociales. No es inscribible sin que se dé cumplimiento a las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. R. 4 de julio de 2018

Modificación. Informe del órgano de administración y transcripción literal de la propuesta. R. 10 de octubre de 2012

Modificación de artículo estatutario SL. Para disponer que los socios deban acudir previamente a la junta general para solventar sus diferencias. R. 29 de octubre de 2015

Participaciones. Modificación estatutos: sistema de valoración de las participaciones sociales en transmisiones intervivos o mortis causa: no puede quedar al arbitrio de una de las partes. R. 28 de enero de 2012

Modificación. Informe justificativo de la propuesta incorporado a la escritura sin que exista manifestación formal. R. 14 de Marzo de 2005

Modificación de estatutos. Sustitución de títulos unitarios por múltiples. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Sistema de retribución de consejero: si es ejecutivo, su sistema de retribución no tiene que constar en estatutos. R. 17 de junio de 2016

Modificación y administradores SA: La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Normas. No es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley. R. 14 de noviembre de 2009

Participaciones. Valor. No cabe restringir el derecho del socio a obtener el valor real o “razonable” de sus participaciones, que no ha de confundirse con el valor contable, que es el que resultaría del balance, aunque estuviera auditado. R. 4 de Mayo de 2005

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

Retribución de administradores. Los estatutos pueden establecer la cuantía exacta. R. 19 de Febrero de 2015

Retribución administradores. El cambio del régimen de retribución de los administradores de gratuito a retribuido no requiere el consentimiento d todos los socios, aunque tal modificación comporte una reducción del beneficio distribuible. R. 21 de mayo de 1999

Retribución de administradores SL. Debe constar en estatutos el concreto sistema de esa remuneración. R. 16 de febrero de 2013, R. 17 de junio de 2014

Sociedad dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. No puede inscribirse la escritura de ampliación de capital de la sociedad y de adaptación de los estatutos a la nueva legislación. R. 17 de mayo de 2000

Transcripción parcial en los estatutos de disposiciones legales. Aunque supérflua, es inscribible, salvo que pudiera implicar la inaplicación de una norma imperativa o produzca confusionismo. R. 20 de abril de 1998

 

FUSION, ABSORCION, ESCISIÓN

Aumento de capital de sociedad absorbente. Realidad capital social. Fecha comunicación acreedores. El capital resultante en una fusión de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusión, excluidas las participaciones recíprocas. Es requisito de la escritura de fusión hacer constar la fecha de la comunicación a los acreedores a los efectos del derecho de oposición. R. 9 de octubre de 2020

Cómputo del plazo de oposición. R. 25 de abril de 2011

Depósito de cuentas. En caso de fusión por absorción, si el cierre registral por falta de depósito afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Derecho de información: Forma de cumplimiento y contenido. R. 9 de abril de 2015

Escisión parcial de sociedad. Aprobación del proyecto y aprobación de la escisión. Fecha junta y fecha publicidad. Los anuncios de escisión en Borme y en un diario en ningún caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limitó a aprobar el proyecto de escisión. R. 3 de diciembre de 2020

Escisión SA. Numero de anuncios a publicar. Tres en el BORME y uno en dos periódicos de gran circulación en la provincia en la que la sociedad que se escinde tenga su domicilio. R. 16 de diciembre de 1997

Escisión parcial de sociedad con reducción de capital de la escindida. Publicidad y protección de los acreedores. R. 4 de noviembre de 2015

Escisión parcial de sociedades. Requisitos de los acuerdos que la dejan sin efecto. Consumada e inscrita una escisión parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisión, cancelando los asientos practicados, será necesario dar cumplimiento a los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisión, con posible derecho de oposición de los acreedores. R. 7 de febrero de 2022

Escisión parcial de sociedad sujeta a condición suspensiva. Rectificación del registro. No es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, que se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales. R. 8 de junio de 2021

Escisión de rama de actividad. Cumplimiento de requisitos legales. Manifestaciones exigibles en la escritura. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión de rama de actividad. Aspectos contables. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión parcial financiera de sociedad. Escisión inversa. Por razones de simplificación administrativa, entre otras, es posible una escisión en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para después asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es una unidad económica, y puede ser objeto de escisión. R. 19 de septiembre de 2019.

Escisión parcial de sociedad limitada unipersonal: no precisa balance de escisión. Fecha a efectos contables: puede ser la de la escritura. R. 8 de Mayo de 2014

Escisión de sociedades. El ejercicio del derecho de oposición de los acreedores no impide la inscripción. R. 15 de octubre de 2014, R. 5 de noviembre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Si las nuevas creadas son anónimas se precisa informe de experto independiente. R. 21 de octubre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Obligaciones de información de los trabajadores. Fecha a efectos contables. R. 21 de octubre de 2014

Escisión y fusión SA. El balance no es necesario en escisión proporcional en nuevas sociedades. R. 5 de noviembre de 2014

Escisión y fusión SA. La expresión del domicilio sólo requiere que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre, no la provincia. R. 5 de noviembre de 2014

Fecha del balance. No es necesario que en todo caso conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si consta en la escritura la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el art. 238.1.e) LSA. R. 22 de Marzo de 2002

Fusión inversa. No es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias. R. 1 de marzo de 2019

Fusión de sociedad íntegramente participada: es necesaria la aprobación del balance y su incorporación a la escritura. R. 21 de Abril de 2014

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción inversa. Proyecto de fusión y acuerdos de junta. Información de los trabajadores. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas. R. 5 de junio de 2023

Fusión de SA por acuerdo unánime: no cabe dispensa del informe del experto independiente sobre el patrimonio social no dinerario. R. 2 de febrero de 2011

Fusión SL. Forma de convocar la junta. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Si hay petición de auditoría por los minoritarios, la fusión no puede llevarse a cabo sin que se realice la misma. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Informe del auditor debe incorporarse a la escritura. R. 21 de octubre de 2015

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Si la fusión es de sociedad íntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participación en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de información de los socios y acreedores. R. 11 de febrero de 2022

Fusión por absorción: han de constar fecha y forma de las comunicaciones a los acreedores. R. 9 de mayo de 2014

Fusión por absorción: puede ser modificada por acuerdo de todas las sociedades, pero la modificación no puede afectar a los acreedores que no han intervenido en la misma. R. 3 de octubre de 2013

Fusión por absorción sin acuerdo de Junta. Publicaciones necesarias: solo una. R. 19 de Enero de 2015

Fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas. Nota de inexistencia de obstáculos registrales. R. 6 de Abril de 2013

Fusión por absorción de sociedades con el mismo socio mayoritario y administrador. Entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. R. 24 de abril de 2015

Fusión por absorción de sociedades de distinto Registro Mercantil: sin nota de inexistencia de obstáculos registrales no es posible la inscripción. R. 27 de mayo de 2013

Fusión y absorción. Sociedades con el mismo único socio. Las llamadas fusiones gemelares. R. 23 de mayo de 2017

Unipersonalidad. Para hacer constar la declaración de propiedad por parte de la sociedad absorbente de todas las participaciones de la absorbida, no es necesaria la previa inscripción de la situación de unipersonal de ésta. R. 15 de enero de 2002

 

INSCRIPCION PARCIAL

Acuerdos independientes. Solicitada inscripción parcial y existiendo en un mismo título acuerdos independientes entre si, deben inscribirse los que carezcan de defectos. R. 5 de Mayo de 2005

Administradores: Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Cese de administrador. Inscripción parcial: Requiere solicitud. R.16 de diciembre de 2013

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

 

JUNTA GENERAL

Acta de la Junta con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. R. 19 de julio de 2011

Acta notarial de junta: su posibilidad por acuerdo del registrador al convocar la junta. Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial. R. 4 de abril de 2022

Acta notarial de junta general: es válido el requerimiento hecho por los liquidadores con el cargo caducado. R. 19 de julio de 2012

Acta Notarial. Deposito de cuentas SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Acta Notarial. El requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administración, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia. R. 19 de septiembre de 2000 , R. 20 de septiembre de 2000, R. 21 de septiembre de 2000

Acta notarial de acuerdos sociales SL. Debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta. R. 6 de abril de 2000

Acuerdos sociales. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005, R. 24 de Julio de 2006

Acuerdos junta general existiendo anotación de solicitud de acta notarial. Aportación de acta de presencia. Un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría. R. 11 de octubre de 2023

Acuerdos Junta General. Certificación de acuerdos. Los acuerdos de la junta solo se pueden certificar por quien tenga facultades para ello. R. 28 de octubre de 1998

Acuerdos junta general SL: no es posible su celebración en lugar distinto a la localidad del domicilio social, salvo casos de fuerza mayor. R. 20 de noviembre de 2012, R. 6 de septiembre de 2013, R. 14 de octubre de 2013

Adopción de acuerdos sin válida constitución de la Junta general. Conflictos entre socios. Si se dan situaciones de conflicto entre socios en el seno de una junta general, por discrepancias sobre la titularidad de las acciones, que impide constatar el resultado de las votaciones e incluso determinar quién es el presidente de la junta, no procede en ningún caso la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. R. 13 de febrero de 2019

Anotación preventiva de complemento de convocatoria de junta general. Notificación por correo electrónico. Para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha. R. 17 de mayo de 2021

Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse. R. 4 de julio de 2022

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anuncios de la convocatoria SA. Debe acreditarse la convocatoria de la Junta. R. 9 de febrero de 2013

Aprobación del acta Junta SL. La certificación debe hacer constar la fecha y forma de aprobación del acta. R. 30 de septiembre de 2000

Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

Aumento de capital SL acordado en junta indebidamente convocada. Claridad en el Orden del día. Convalidación de acuerdos. R. 26 de octubre de 2016

Ausencia socios. La ausencia de socios que asistieron a la constitución de la Junta (SL) no afecta a la validez de los acuerdos adoptados. R. 11 de octubre de 2005

Burofax versus correo certificado. Convocatoria de junta general no ajustada a estatutos. Si en los estatutos se dice que la convocatoria de la junta es por carta certificado con acuse de recibo, para que sea admisible que esa carta sea sustituida por un burofax, será necesario añadir en la certificación que el burofax se envió por el Servicio Postal Universal (Correos) y que lo fue también con acuse de recibo. R. 2 de octubre de 2019, R. 3 de octubre de 2019, R. 4 de octubre de 2019

Certificación de acuerdos de Junta Universal SL. Debe constar la lista de asistentes y su firma y la aceptación del orden del día. R. 17 de abril de 1999

Cláusula estatutaria SL sobre forma de convocatoria de la junta general. Solicitud de inscripción parcial. R. 20 de diciembre de 2017

Cláusula estatutaria que permite convocar la junta general por correo electrónico. Presunción de confirmación de lectura. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación. R.19 de julio de 2019

Confusión en el acta de la Junta. R. 31 de Marzo de 2003

Consignación de mayorías. Forma de convocatoria junta general SL. Deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos. R. 13 de diciembre de 2021

Constitución de SL. Cláusula estatutaria sobre convocatoria de junta general. Interpretación de estatutos. Es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax. R. 3 de diciembre de 2021

Constitución. Libro Registro de socios. La apreciación de la titularidad de los socios asistentes es competencia del presidente de la junta, a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnarla judicialmente. R. 26 de Noviembre de 2007

Constitución. Determinar la validez de la constitución de la Junta compete al Presidente, pero dicho juicio también es luego competencia del Registrador Mercantil. R. 26 de Febrero de 2004

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Forma de convocatoria. Regulación usufructo de participaciones. R. 20 de junio de 2022

Constitución de junta general: declaración del presidente sobre su válida constitución: en principio a ella debe estarse. R. 5 de agosto de 2013

Constitución de junta general: debe constar quien es el presidente de la junta. R. 28 de agosto de 2013

Constitución SA. Dudas sobre la titularidad de determinadas acciones. No puede el Registrador apreciar la posible vulneración del derecho de adquisición preferente en la transmisión de acciones porque dichas transmisiones no son objeto de la inscripción a practicar, sin perjuicio de la posible impugnación judicial. R. 26 de Noviembre de 200

Convocatoria de junta general por consejo de administración con cargos caducados. Un órgano de administración caducado, puede convocar junta para la renovación del órgano de administración de la sociedad y para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio precedente. R. 7 de mayo de 2021

Convocatoria de junta general. Medios para la realización de la convocatoria. Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electrónico o por correo certificado, solo será válida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 7 de marzo de 2022

Convocatoria Junta: no es válida la realizada por dos de los tres administradores mancomunados, aunque tengan atribuido el poder de representación de la sociedad. R. 28 de enero de 2013, R. 11 de julio de 2013, R. 18 de septiembre de 2013, R. 28 de octubre de 2013, R. 27 de julio de 2015

Convocatoria de junta general por administrador nombrado pero no inscrito. Es válida. R. 4 de junio de 1998

Convocatoria judicial de junta general. Cese y nombramiento de administrador. En una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital social, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella. R. 23 de enero de 2019

Convocatoria judicial de junta general SL: competencia para hacerla. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles. R. 2 de octubre de 2023

Convocatoria de junta general. Aumento de capital por compensación de créditos. En estos casos la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no pudiendo suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. R. 28 de enero de 2019

Convocatoria de junta general mal realizada: forma de subsanación. Aunque la convocatoria de la junta general adolezca de defectos, si esa junta se celebra con asistencia de todos los socios y no existen reservas ni protestas al hecho de su válida constitución y celebración, los acuerdos derivados de esa junta son inscribibles. R. 23 de octubre de 2020

Convocatoria Junta General por administrador con cargo caducado, pero reelegido. Es válida la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece cancelado en el RM por caducidad, habiendo sido reelegido sin inscribir. R. 8 de Junio de 1998

Convocatoria Junta general. Acuerdo del Consejo: su válida constitución si existen vacantes. R. 14 de marzo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Convocatoria de junta general SL por administrador no inscrito: es válida siempre que se acredite la regularidad de su nombramiento. R. 14 de septiembre de 2015

Convocatoria junta general por correo electrónico: no es admisible salvo que se adopten determinadas cautelas. R. 28 de octubre de 2014

Convocatoria Junta general. Forma. Fehaciencia de la notificación. servicios de correos. Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado. R. 2 de enero de 2019, R. 6 de noviembre de 2019

Convocatoria de junta general por acuerdo de consejo de administración deficitario. Quorum reforzado de adopción de acuerdos. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos. R. 28 de julio de 2021

Convocatoria de junta general: si el órgano de administración son administradores mancomunados la convocatoria debe ser hecha por todos ellos con independencia de su forma de actuación frente a terceros. R. 23 de Marzo de 2015

Convocatoria Junta General por correo electrónico. Es admisible siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. R. 13 de Enero de 2015

Convocatoria Junta SA. Certificación de Junta general: requisitos de la convocatoria. Es defecto subsanable el que en la certificación del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos Administradores, se omita la fecha y el modo en que han sido convocados todos los socios a la Junta General. R. 22 de abril de 2000

Convocatoria Junta SA por consejero delegado. Es posible. R. 22 de noviembre de 1999

Convocatoria Junta SA. Cabe conferir al Consejero Delegado la facultad de convocar Junta General. R. 11 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. Digan lo que digan los estatutos, la convocatoria debe hacerse conforme a las normas imperativas existentes en dicho momento. R. 21 de septiembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Regularidad en su celebración: ¿Junta Universal? Quorum de adopción de acuerdos. Tracto sucesivo mercantil. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Debe constar la declaración del presidente de quedar constituida y los quórum de votación. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Web corporativa. No regulándose de forma expresa en los estatutos la convocatoria de la junta, no es necesaria su modificación para la inscripción de una web corporativa como forma de convocar las juntas generales de la sociedad. R. 11 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. La convocatoria de Junta general ha de ser en la forma estatutaria. R. de 29 de abril de 2000

Convocatoria Junta SL. Los requisitos de convocatoria pueden justificarse con los anuncios incorporados a la escritura. R. 24 de Julio de 2007

Convocatoria Junta SL. Forma de convocatoria. Aunque la junta se convoque conforme a los estatutos, si dicha forma ya no es posible por reforma legal, la convocatoria no está bien realizada. R. 16 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria efectuada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes. R. 25 de febrero de 2000

Convocatoria Junta SL. Competencia. Corresponde al órgano de Administración. R. 8 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Es esencial que conste en la escritura o en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria de la junta, cuando de medios privados de convocatoria se trata. R. 16 de febrero de 2013, R. 24 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SL. Omisión en la convocatoria de junta de un punto solicitado por socio minoritario. Consecuencias. R. 3 de Noviembre de 2010

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. Cabe reproducir el punto 2 del art. 173 LSC sobre convocatoria en web sin señalar cual sea esta, estableciendo, eso sí, un sistema supletorio. R. 21 de marzo de 2011,

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. R. 5 de julio de 2011

Convocatoria Junta SL. No es posible que la convocatoria la haga un representante del administrador. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria por uno solo de los administradores mancomunados. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria de Junta SL. Forma de acreditarla: debe hacerse en la forma legal o estatutaria o si no es así, de forma indubitada R. 9 de septiembre de 2015

Convocatoria y celebración Junta SL. Debe justificarse que la convocatoria se ha notificado a todos los socios. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria judicial. No es necesario aportar el auto judicial. R. 26 de julio de 2011

Convocatoria judicial Junta SA. Debe cumplir las previsiones legales y estatutarias. R. 24 noviembre de 1999

Convocatoria Junta SL hecha por presidente no inscrito y acuerdos tomados por consejeros no inscritos. Facultad certificante. R. 25 de abril de 2012

Convocatoria SL: No es posible por un administrador dimitido y cuya dimisión ya constaba inscrita. R. 6 de marzo de 2013

Convocatoria judicial SL. Deben observarse las exigencias estatutarias o legales. R. 26 de Febrero de 2004

Convocatoria judicial SL. Pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que, una vez en posesión del testimonio judicial, se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Supone una singularidad respecto de la regla general, pero tan sólo en cuanto a la legitimación para hacerlo, no en cuanto a su forma, que ha de ser la estatutaria o la legalmente prevista. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Si resulta palmariamente que el auto de convocatoria se notificó a todos los socios no es necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos. R. 26 de Julio de 2005, R. 24 de Enero de 2006, R. 28 de febrero de 2014

Convocatoria Junta: forma de convocatoria. No es posible convocar junta general de una sociedad por la web corporativa, si la misma no consta publicada en la hoja de la sociedad. R. 10 de octubre de 2012

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria. (No obstante, los fundamentos de derecho de esta resolución no son tan claros). R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 –-tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA: Antelación. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA. Plazo de un mes. Se tiene en cuenta el primer día, por lo que la Junta puede celebrarse en el mismo día del mes siguiente en que salió el anuncio. R. 5 de Junio de 2007

Convocatoria Junta SA. Plazo. El plazo convocatoria-celebración se computa incluyendo días inhábiles y el día en que se publica la convocatoria y excluyendo el día de celebración de la Junta. R. 15 de Noviembre de 2005

Convocatoria Junta SA. Plazo. La expresión “treinta días” no equivale a “un mes”. R. 5 de Junio de 2007

Constitución Junta SA. Los socios que se ausentan una vez confeccionada la lista de asistentes no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta. R. 19 de Mayo de 2006

Convocatoria Junta SA. No es admisible la realizada por administrador con cargo vencido y caducado. R. 30 de Octubre de 2009anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Convocatoria Junta SA. No es válida la convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho por aplicación de la DT 6ª LSA que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando cancelada la inscripción de su nombramiento R. 24 de Enero de 2001

Convocatoria Junta SA por burofax. No cabe. R. 8 de Noviembre de 2003

Convocatoria Junta SA por administradores con cargo caducado. Es posible si de lo que se trata es de nombrar un administrador. R. 4 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta SA. Rectificación de la hora. La modificación de la hora de convocatoria supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida. R. 29 de Abril de 2005

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Requisitos. Es esencial el cumplimiento de todos los requisitos. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SL. Los 15 días se computan incluyendo el día inicial. R. 15 de julio de 1998

Convocatoria Junta SL. Cómputo del plazo de 15 días. Debe computarse el día de la publicación. R. 5 de julio de 2016

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Procedimiento concreto de convocatoria. R. 8 de Julio de 2011

Convocatoria Junta SL por Presidente del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo, aunque tenga facultades representativas, y salvo que sea también Consejero Delegado, no puede convocar la Junta General de la sociedad. R. 8 de Marzo de 2005

Convocatoria Junta SL. Plazo entre convocatoria y Junta. Se incluye el día inicial. R. 1 de junio de 2000

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. El modo de convocatoria de la Junta general no puede quedar al arbitrio de los administradores entre dos posibles modos. R. 25 de febrero de 1999

Convocatoria telemática Junta General SL. Admisibilidad. R. 23 de marzo de 2011, R. 4 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011

Declaración Presidente. Debe constar la declaración por parte del Presidente de estar válidamente constituida la Junta. R. 24 de junio de 2000

Depósito de cuentas. Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Depósito de cuentas. Forma de convocatoria de la junta general. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas. Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Dudas del registrador sobre la válida constitución de una junta ante la situación de conflicto entre los socios. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna. R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023

Duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Estatutos. Convocatoria de junta general por telegrama. Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo. R. 22 de marzo de 2022

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Fecha de celebración. Contradicción en la fecha de celebración e primera y segunda convocatoria S.A. Véase R. 24 de Marzo de 2006

Fecha de celebración. Disparidad fecha de celebración de la Junta entre la escritura y la certificación: Necesidad de corregir el error. R. 6 de Abril de 2006

Firma del Presidente del Consejo e Administración. Si el órgano de administración es el Consejo, debe explicitarse en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo del Consejo de administración, ya que la convocatoria corresponde al Consejo, no a su Presidente. R. 17 de Abril de 2007

Forma de convocatoria de junta general. Celebración de junta en segunda convocatoria en limitadas. Posibilidad de desconvocar la junta. R. 22 de mayo de 2017

Forma de convocatoria de la junta general. Correo o burofax, servicio postal universal. La junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su envío sea por el Servicio Postal Universal de “Correos y Telégrafos”. R. 15 de junio de 2020

Forma de convocatoria de la junta general. Convocatoria informal. Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles. R. 20 de marzo de 2020

Junta General convocada por administrador caducado. Nombramiento de administradores y aprobación de cuentas. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios. 31 de octubre de 2023

Junta general. Acuerdos contradictorios Junta General. Acta notarial. Las declaraciones del Presidente de la Junta deben decaer ante el reflejo de los hechos que se hace en un acta notarial de la junta. R. 24 de octubre de 2016

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta general convocada. Suspensión de la calificación por convocatoria registral. No es procedente suspender la calificación de una escritura por el hecho de que existe convocada una junta registral con posterioridad a la celebración de la junta que documenta los acuerdos que se presentan a inscripción. No es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificación de estatutos. R. 31 de enero de 2022

Junta general celebrada sin asistencia de los administradores. Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad. R. 15 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

Junta convocada judicialmente: Forma de convocatoria. Errores del auto. cierre del registro. Pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. R. 10 de junio de 2020

Junta general. Quorum de asistencia inferior al estatutario: hace inválida a la  junta. R. 24 de octubre de 2017

Junta general. Forma de convocatoria y antelación en la misma. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta. R. 11 de julio de 2023

Junta general universal: sus requisitos. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos. R. 30 de enero de 2023

Junta general: adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. Juntas telemáticas. RDL 8/2020. Durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telemáticas, pero no las juntas por escrito y sin sesión si no están expresamente previstas en los estatutos de la sociedad. Un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta. R. 19 de noviembre de 2020

Junta general SA. Representación familiar. Los privilegios de la representación familiar no son aplicables a la Junta General Universal. R. 27 de octubre de 1998

Junta general SA: cierre del acta y nueva reunión. Cese de consejeros. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Presidente. El registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil, o cuando no está respaldada por el contenido del acta notarial de la junta. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Junta general SA. Complemento de convocatoria. Intervención notarial: requisitos. R. 31 de enero de 2018

Junta general SA. Forma de la convocatoria. Es admisible una convocatoria de junta, basada en un artículo de los estatutos que en su día no era válido para ello, pero que posteriores modificaciones legales, lo hacen posible. R. 17 de octubre de 2018

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Junta General SL ante notario: si los datos contenidos en la certificación expedida no son completos para la calificación que debe realizar el registrador, ha de aportarse acta notarial de la junta. R. 18 de abril de 2012

Junta General SL: son posibles los sistemas de emisión y delegación de voto por medios telemáticos admitidos para las SA. R. 19 de Diciembre de 2012

Junta general SL: Debe constar la identidad de quien certifica los acuerdos. R.28 de junio de 2013

Junta general SL: Su convocatoria es competencia del consejo de administración. R.28 de junio de 2013

Junta General SL. No puede revocar poderes. R. 11 de febrero de 2014

Junta Universal SL. Requisitos. Para que la Junta sea Universal no basta con que asistan a la misma los únicos socios. Debe manifestarse que la Junta es universal y constar que todos acepten por unanimidad la celebración de la Junta. R. 7 de abril de 2011, R. 28 de octubre de 2013

Junta universal SL. No puede valorar el Registrador si la junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. R. 26 de febrero de 2001

Junta Universal SL. No puede exigirse la previa inscripción de la exclusión de un socio, deducida de la documentación presentada, como condición para apreciar el carácter universal de la Junta General, cuyos acuerdos pretenden inscribirse. R. 26 de febrero de 2001

Junta general. Forma de convocatoria diferente a la estatutaria. No es posible. R. 9 de enero de 2019

Junta Universal SL. Para la inscripción de los acuerdos es preciso que conste la identidad y firma de los asistentes. R. 27 de octubre de 2012

Información. Debe constar en la convocatoria el derecho de información de los accionistas y su forma de ejercicio. R. 16 de Noviembre de 2002, R. 17 de Abril de 2007 , R. 18 de Abril de 2007.

Información de los socios. Los derechos de información de los socios en los anuncios de convocatoria, a los efectos de la inscripción de los acuerdos en el RM, pueden ser modalizados, aunque siempre se tratará de una cuestión de hecho a decidir en el caso concreto contemplado. R. 24 de octubre de 2013

Información de los socios. Debe huirse del exceso de rigorismo formal. R. 30 de mayo de 2013

Información. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Legalización de libros SL. Es posible su presentación física si se alega justa causa. R. 31 de agosto de 2015

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Lugar de celebración de la Junta Universal. Para inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de un Administrador, adoptado en Junta universal, es preciso señalar el lugar en que dicha reunión ha tenido lugar. R. 23 de abril de 1999

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Mutua de Seguros deportivos. Regularidad en la convocatoria de la Junta General. La vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo entre 1ª y 2ª convocatoria puede acarrear la anulación de los acuerdos, siendo competencia de los tribunales, en el procedimiento oportuno, resolver si en el caso concreto se puede admitir su validez. R. 9 de Mayo de 2005

Orden del día. Junta general convocada con asistencia del 100% del capital social. No es inscribible el nombramiento de auditor si no figuraba en el orden del día. R. 24 de abril de 2013

Orden del día. La Junta universal SL puede adoptar acuerdos no previstos en el orden del día. R. 14 de Noviembre de 2001

Orden del día. No cabe nombramiento de Auditor sin figurar en el orden del día. R. 19 de mayo de 2000

Orden del día para reducir capital a cero. Debe especificarse con claridad en la convocatoria. R. 18 de mayo de 2001, si bien cabe la ratificación posterior por Junta Universal. R. 30 de julio de 2001

Orden del día. En un orden del día que sólo expresa adaptación y modificación de estatutos no puede entenderse comprendido la creación de una web corporativa y muchos menos una reducción del capital social. R. 10 de octubre de 2012

Orden del día poco claro. Aunque el orden del día carezca de la claridad requerida, si de los hechos resulta que todos los socios pudieron conocerlo en extenso, los acuerdos adoptados son inscribibles. R. 6 de Febrero de 2015

Participaciones. No es posible la anotación preventiva de embargo sobre participaciones sociales. R. 8 de abril de 2013

Poderes. La Junta General no puede otorgar poderes. R. 4 de febrero de 2011, R. 19 de julio de 2011

Poderes. Junta General concede facultades que no constan en documento público. Acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. La Junta de una sociedad no puede otorgar poderes. R. 19 de julio de 2011

Posibilidad de desconvocar una junta general. R. 28 de julio de 2014

Presidente de la Junta General. Dimisión. R. de 3 de Mayo de 2002

Presidente y Secretario. Una misma persona puede ser Presidente y Secretario de la Junta de socios. R. 3 de Enero de 2004

Quorums. Los estatutos no pueden fijarse quorums inferiores a los mínimos legales. R. 7 de julio de 2011

S.A. en concurso de acreedores. Convocatoria de la Junta. Su celebración una vez suspendida la misma por el Presidente. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de Consejeros. R. 1 de Febrero de 2008

Subsanación de certificación de acuerdos sociales por apoderado. No es posible subsanar defectos de una certificación de acuerdos sociales por un apoderado nombrado en la misma junta general que adopta los acuerdos. La subsanación de la certificación deberá ser hecha por persona que tenga facultad certificante. R. 24 de abril de 2019

Suspensión de junta general. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por sí solo la sesión. R. 4 de marzo de 2000

Tracto sucesivo. Junta general: El tracto sucesivo de administradores no se extiende al presidente de la junta general. R. 12 de enero de 2011

Traslado. Una vez constituida la Junta, puede trasladarse a otro local por acuerdo unánime. R. 2 de Octubre de 2003

Voto plural. Inadmisibilidad del pacto estatutario SA según el cual en caso de empate se estará al voto de la mayoría de los socios. R. 26 de Octubre de 2005

 

LEGITIMACIÓN REGISTRAL

Arrendamiento financiero y venta a plazos con reserva de dominio. Legitimación registral. R. 23 de Octubre de 2002

Presunción legal de exactitud. Salvaguardia judicial de los asientos. No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado. Cauces para su rectificación. R. 9 de Marzo de 2005

 

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Tema 8 Hipotecario Registros. Legitimación registral.

TEMA 8. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 8. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 6. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley Hipotecaria: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Notarías: Tema 4. Principio de publicidad. Principio de legitimación registral. Consecuencias sustantivas: presunción de veracidad y presunciones posesorias. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

 

  1. CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  2. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA Y SUS TRÁMITES.
  3. EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES INSCRITOS.

 

1. Consecuencias procesales de la legitimación registral.

[–(Puede NO decirse)—Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídico inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (artículos 1.1º párrafo LH, 605 Cc)–].

A – Concepto.

La legitimación es el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar (–en los ámbitos judicial y extrajudicial–), en la forma que el asiento determine.

[–(Puede No decirse)—El principio de legitimación registral produce, además de efectos sustantivos, (objeto del Tema 7 de Hipotecario), efectos PROCESALES, que ya admitió la reforma de la LH 1909 al regular el artículo 24 LH de entonces la imprescindible conexión entre el Registro y las acciones contradictorias del dominio u otros derechos reales inscritos, (que hoy regula el art 38.2 LH), articulando además dicha reforma de 1909 en el art 41 LH un procedimiento a favor del titular registral del dominio de gran celeridad basado en la presunción “iuris et de iure” de posesión que NO permitía la oposición del contradictor, posteriormente flexibilizado con el RD de 13 de junio de 1927 en el cual se exige la BUENA FE del titular registral, se otorga carácter “iuris tantum” a la presunción posesoria y se permite al ocupante oponerse por las causas legalmente tasadas. Es ya con la reforma de 1944-1946 cuando se reconocen y regulan de manera plena y eficaz los efectos sustantivos y procesales de la legitimación registral–].

B – Formulación positiva.

  • Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
  • Art. 38.1º párrafo LH: “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
  • Art. 97 LH: «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera»

Mencionar también que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 10.5 Lh dispone que: “ Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. 2. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa….”. Es decir, en el caso de coordinación se extienden los principios de legitimación registral del artículo 38  a los datos descriptivos de la finca.

C – Consecuencias procesales.

Hay que distinguir según el titular actúe como demandante, demandado o tercerista:

1 – Como demandante, el titular registral:

  • Tiene a su favor una inversión de la carga de la prueba, (o dispensa del onus probandi acerca de la titularidad del derecho, (hecho consecuencia, hecho presunto), aportando la certificación registral, (hecho premisa, hecho indicio),—art 385 LEC–), que tiene carácter “iuris tantum”.
  • Está legitimado para ejercitar las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria, [–(Puedo NO decir)–la de deslinde del art 385 Cc, la tutela posesoria a través del juicio verbal—art 250.1.4 LEC–, (–a pesar de que la Exposición de Motivos de la LH de 1944 estableció que era su intención de que la posesión ad interdicta no fuese condicionada por los pronunciamientos registrales–), la acción de desahucio frente al precarista, reconocido por la jurisprudencia—art 250.1.2 LEC—(o la tercería de dominio), exhibiendo la certificación registral. (art 317 LEC).

 Puede ejercitar las acciones reales derivadas de los derechos inscritos. (Art 41 LH—acción real registral–, y art 129 LH—acción hipotecaria, [–(No decir)–que se ejercitará, si es la acción hipotecaria directa, sobre la base de los extremos contenidos en la Escritura Pública de hipoteca RECOGIDOS en el asiento respectivo, art 130 LH).

2 – Como demandado:

–El titular registral está legitimado para ser demandado como titular del dominio (relaciones de vecindad, accesión, daños) o derecho real (Art. 1.3º párrafo LH), cumpliéndose los requisitos del Art. 38.2º párrafo LH, (que veremos).

[–(Puede NO decirse)—Ello es consecuencia de la proscripción de la indefensión, (art 24 CE), ya que para inscribir o anotar preventivamente resoluciones judiciales sobre derechos inscritos que el titular registral haya sido parte en el procedimiento respectivo, o haya podido intervenir en el mismo. Tal legitimación pasiva forzosa tiene una serie de particularidades en el caso de embargo de bienes de carácter ganancial conforme a los arts 144 RH, 541 LEC—Tema 53 H–; la intervención en expedientes administrativos de expropiación forzosa—arts 32 RH, 5 LEF 1954–; entre otros casos especiales–].

–De los artículos 319 a 321 LH, se deduce la inadmisión de los documentos no inscritos cuando se pretenda hacer efectivo, en perjuicio de un tercero, un derecho que debió de ser inscrito. [–Tema 5 Hipotecario–].

3 – Como tercerista.

  • Según el Art. 38.3ºpárrafo L.H: “en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción en concepto de heredero del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutivo le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento”.

 Se completa con el art. 593.3 LEC, [–que señala que: “tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitase contra quien y como corresponda”–].

También, art 658 LEC: [–(Puede NO decirse)–“Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste, (embargo), y se estará a lo dispuesto en el artículo 662”. (–Sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la tercería de dominio si su adquisición es ANTERIOR a la fecha en que se decretó el embargo o inicio de la ejecución, con arreglo a los arts 587, 594, 595 LEC—).–].

De estos artículos se deduce: [–(Puede NO decirse)–1-.Que la tercería registral no solo incluye casos en que los bienes y derechos se hallen registrados mediante asiento de inscripción a nombre de tercero, sino también en los casos en que conste a su favor una anotación preventiva que haga las veces de inscripción, (como la de legado de inmuebles específicos que fueren propios del causante); NO se aplica en los casos de asientos de presentación ni en los de anotaciones preventivas de suspensión, (por su carácter transitorio habrá que esperar a que se inscriba o no)–].

2-. NO habrá lugar al sobreseimiento: a) si la acción se dirigió contra el ejecutado en concepto de heredero del titular registral, enlazando con el art 166.1 RH, es decir, el caso de procedimiento seguido contra heredero del titular registral por deudas propias de éste (causante), hallándose todavía los bienes inscritos a su nombre, y, b) cuando el embargo se hubiera trabado teniendo en cuenta tal concepto, que GARCÍA GARCÍA relaciona con el art 166.1.2 RH, es decir, cuando se sigue por deudas propias del heredero sin constar anotado su derecho hereditario ni hallarse inscrita la adjudicación a su favor, procederá entonces la anotación preventiva de suspensión, (conforme a los arts 140 RH, 629, 664 LEC), [–(Puede No decirse)—y sólo excepcionalmente, la práctica del asiento solicitado, como el del art 20.5 LH, [–(NO decir)–que en los procedimientos criminales permite tomar anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como mediad cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento–]—Tema 14 Hipotecario–].

4 – Otras tercerías.

  • Art. 38.4º y 5º párrafo LH: “Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un 3er poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 134 y concordantes de esta Ley.

Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna Anotación Preventiva de las establecidas en los nºs 2º y 3º del Art 42 LH, (de embargo o de Sentencia ejecutoria), pasasen los bienes anotados a poder de un 3er poseedor”.

[–(NO decir)–Las remisiones a los arts 134 y concordantes LH, debe de entenderse hechas a los arts 126, 127, 132 LH, y 662 y concordantes LEC—Tema 52, 59 Hipotecario–].

 

2. El artículo 41 de la ley: naturaleza del procedimiento que regula y sus trámites.

[–(Puede NO decirse)—Además de poder ejercitar las acciones propias del derecho real, el titular registral puede también ejercitar las acciones reales procedentes de derechos inscritos a través de un procedimiento basado en las presunciones de titularidad y posesión contempladas en el apartado o párrafo 1º del art 38 LH–].

A – EVOLUCIÓN.

Este precepto lo introdujo la reforma de 1944-46.

 El procedimiento del Art. 41 LH nació como un proceso (Reforma de la LH de 1944-1946):

– Especial (por razón de la materia).

Sumario

Y provocatorio, pues se distinguían dos fases en el procedimiento:

* La demanda de acción real, formulada por el titular registral.

* Y la demanda de contradicción, derivada de la oposición del demandado, que sólo podía fundarse en causas tasadas.

– Para la doctrina mayoritaria no se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (en contra de la opinión de SANZ).

– La doctrina discutió si era un proceso de ejecución, cognición o mixto:

– Para algunos era un proceso ejecutivo (ROCA), pues pide actos materiales, [–y no la declaración del derecho, que ya consta del Registro–].

– Para otros era un proceso de cognición (GLEZ PÉREZ), [–aunque en él, la oposición estaba limitada–].

– Según la mayoría (LA RICA) era un proceso mixto:

           * Ejecutivo, en cuanto a la titularidad del derecho,( se iniciaba de este modo).

           * De cognición, en cuanto a la posesión, (si se oponía el demandado).

B – REGULACIÓN ACTUAL.

La LEC 1/2000, de 7 de enero, modificó el art. 41 L.H., (que atiende sólo a la acción), que perdió su condición de proceso “provocatorio” y especial y derogó las normas reglamentarias (arts 137 y 138 RH), que pueden servir de interpretación, en la medida en que se opongan a la regulación actual. [–(Puede NO decirse)–Se ocupa de la tramitación los arts 437 a 444 LEC–].

  • Art. 41 LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

[—(¿Decir?)–Art. 250.1.7º LEC: se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación–].

C – NATURALEZA.

Hoy es un proceso declarativo.

Se discute si se ejercita mediante una acción derivada o autónoma.

Acción derivada. Para un sector, la acción del Art. 41 LH es la de otros juicios (reivindicatoria, confesoria, negatoria….), pero ejercitada a través de un procedimiento especial.

Acción autónoma. Según la mayoría es una acción autónoma que surge de la inscripción. [–Por tanto, no existirá identidad de acción si se ejercita una ulterior acción real, coherentemente con la ausencia de cosa juzgada del art 447 LEC].

D – trámites del procedimiento:

[–1- Competencia. Art 52 LEC.

  • Será competente el Juez de primera instancia del partido en que radique la finca–].

2 – Legitimación activa. Corresponde al titular de un derecho, que conste en el Registro:

En cuanto al derecho:

  • Es preciso que el derecho comporte posesión o cuasiposesión:

* Permiten el ejercicio de esta acción el dominio, el usufructo, uso y habitación, los censos, las servidumbres, [–(NO decir)–incluidas las negativas al implicar limitación de la posesión de otra finca, la superficie y la anticresis–].

* No la permiten la hipoteca, [–al no requerir desplazamiento posesorio, en concordancia con el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, (art 130 LH), y que se deduce, tras la modificación de este art 130 LH por la Ley 41/2007, de otros preceptos como el art 1875.1º párrafo Cc–]; tampoco la permiten  los derechos de adquisición, ni el titular registral del dominio sujeto a condición suspensiva. [–(Puede NO decirse)–Se discute si puede ejercitarla el arrendatario, dada la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad—art 2.5º LH–, defendiendo tal posibilidad GARCÍA GARCÍA, Y PAU PEDRÓN–].

[–(Puede NO decirse)–En caso de comunidad sobre el derecho, la Jurisprudencia permite su ejercicio a cualquier comunero, en beneficio de la comunidad.

Pero la niega al comunero singular si los demás partícipes no tienen inscrito su derecho, su cuota, los cuales se beneficiarían de un proceso especial reservado a los titulares registrales–].

En cuanto a la constancia en el Registro, los asientos que legitiman para el ejercicio de esta acción son:

  • El asiento de inscripción.
  • Las anotaciones preventivas, si publican derechos susceptibles de posesión y de ser perturbados por actos materiales, (ejemplo: anotación preventiva de legado de inmueble específico y propio del testador).
  • Y las notas marginales, cuando sean sucedáneas de asientos de inscripción de alguno de los derechos mencionados (dominio y demás derechos que comportan posesión o limitan la posesión de otra finca. [–Ej.: de subrogación hipotecaria del art 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, o de derecho de retorno del art 15 RH, entre otras–].

3 – Legitimación pasiva.

– La acción se dirige contra quienes perturben o despojen al titular inscrito en el ejercicio de su derecho, sin título inscrito que lo legitime. (Arts 250.1.7ª LEC, 138 RH).

[–(Puede NO decirse)–Como excepción, la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, impide el ejercicio de esta acción, frente a los deslindes del dominio público marítimo terrestre, al establecer su art 8 que las detentaciones privadas del dominio público marítimo terrestre, aunque aparezcan amparadas por el Registro de la Propiedad, CARECERÁN de todo valor obstativo, y la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre, en su art 18 hace lo propio respecto de los montes catalogados, señalando que la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad pero la titularidad que el catálogo asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales civiles, NO permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art 250.1.7º LEC–].

4 – Demanda. El procedimiento se inicia mediante demanda ordinaria, [–con el contenido del art. 399 LEC–].

  • Requisitos de admisión de la demanda. Según el art. 439.2 LEC la demanda no se admitirá: [–(NO decir)–Siendo hoy el titular registral “demandante de la acción real” y no mero solicitante o demandado como ocurría con la hoy extinta demanda de contradicción que ejercitaba el opositor–].

1- Si no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, (salvo que no sea necesaria medida alguna y así se exprese)

2- Si, salvo renuncia expresa del demandante, no se señala la caución que haya de prestar el demandado, (en caso de comparecer y contestar), para responder de:

* los frutos indebidamente percibidos

* los daños y perjuicios que haya irrogado, (entre otros aspectos),

* [–y las costas del juicio con arreglo al art 64 LEC–].

3- Si no se acompaña certificación literal del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al titular registral. [–(Puede NO decirse)—Atendiéndose de este modo a la preconstitución de la prueba reforzando así el papel de la certificación considerada en el art 317.4 LEC como documento público–].

A) [–(Puedo No decir)– Se presume la vigencia del asiento mientras no conste la cancelación, salvo en los asientos caducados no cancelados].

B) No contradicción. De la certificación debe resultar la ausencia de contradicción del asiento que legitima al titular registral, aunque la apreciación de esta circunstancia es competencia judicial, y el Registrador se limita a expresar las cargas o limitaciones que pudieran ser contradictorias con el derecho inscrito.

Son supuestos de contradicción:

* Asiento de presentación (o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable) referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* La nota marginal por doble inmatriculación.

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, (o de nulidad del asiento), aunque esto es discutido:

 + Algunos lo niegan, pues tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

+ [–(Puede NO decirse)–Según otros hay contradicción cuando la demanda anotada pida la nulidad o cancelación de la inscripción–].

+ Según la mayoría, (AZPIAZU), hay contradicción cuando la demanda anotada se haya interpuesto por el contradictor contra el que se dirige el procedimiento del Art. 41 LH.

* [–(¿Decir?)–Pero no obsta a la legitimación registral, (y por lo tanto no obsta al ejercicio de la acción real registral de los arts 41 LH, 250.1.7 LEC), la inscripción de inmatriculación o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. (Discrepan de esta posición minoritariamente VALLET y SANZ)–].

5 – Citación. Art. 440 LEC. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Según la STC 214/2005, de 12 de septiembre, que en el caso del ejercicio de las acciones reales derivadas de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, (art 41 LH), causa indefensión la citación por EDICTOS cuando podía efectuarse el acto de comunicación procesal en el domicilio de los interesados, [–(NO decir)–por lo que sin perjuicio de la acción real registral del art 41 LH, 250.1.7º LEC, deben respetarse en el proceso los derechos de los posibles perjudicados por la demanda y la posterior resolución judicial desfavorable]—Siendo ello objeto de calificación registral conforme al art 100 RH.

6 – Medidas cautelares. Art. 441.3 LEC Admitida la demanda, el Tribunal, adoptará las medidas solicitadas, necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recaiga.

7 [–(NO decir)– Contenido de la vista. Serán de aplicación las reglas generales de la LEC sobre inasistencia de las partes a la vista y su celebración–].

8 – Oposición del demandado. Art. 444.2 LEC:

Caución. Sólo cabe si el demandado presta la caución determinada por el tribunal.

– Causas. La oposición sólo podrá basarse en:

1-. La falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada. [–En cuanto falta de concordancia entre el Registro y la certificación–].

2-. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores (inscritos).

Según ROCA y la generalidad de la doctrina se está refiriendo esta causa de oposición a la posesión con título, (real o personal).

[–(Puede NO decirse)–La relación jurídica esgrimida como causa de oposición es una relación NO inscrita, lo cual es una excepción a la inadmisibilidad del art 319 LH, (en instancias judiciales de títulos NO inscritos)—Tema 5 Hipotecario–].

Y al poder el demandado oponer una situación posesoria originada por un contrato o relación jurídica directa con titulares anteriores al actual titular registral, parece generar una excepción a la fe pública registral.

Sin embargo, según GARCÍA GARCÍA, este precepto tiene un alcance procesal y de protección de una situación posesoria extrarregistral, SIN excluir la protección de la fe pública registral a favor del titular actual, [–que podrá hacer valer sus derechos en un ulterior proceso en el que se discuta la existencia y titularidad del derecho inscrito–].

2 Bis) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, (de conformidad con el art 36 LH–usucapión contra tabulas—Tema 12H–).

3-. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos en favor del demandado, y así lo justifique presentando certificación del registro de la propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. (En este sentido el art 137.8ª RH).

[–(Puede NO decirse)–Ejemplos según GARCÍA GARCÍA: la doble inmatriculación, o los casos de deslinde de fincas colindantes, entre otros–]

4-. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

9 – Sentencia.

  • Acordará el Juez la procedencia o improcedencia de la demanda, y las diligencias necesarias para la efectividad del derecho inscrito

 [–(Puede NO decirse)–Resolverá sobre las medidas cautelares, caución, devolución de frutos, entre otras cuestiones, (–indemnización de daños y costas–)–].

 Y carecerá la Sentencia de efectos de cosa juzgada. (Art. 447 LEC), [–pudiéndose acudir al procedimiento ordinario correspondiente–].

 

3. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

A.-.REGULACIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Ya la LH de 1909 impuso la conexión entre el Registro de la Propiedad y las demandas contradictorias del dominio y derechos reales inscritos, y así tras la reforma de 1944-1946 señala–] el artículo 38.2º l.h.: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».

B – Fundamento.

  • Es el principio de legitimación.
  • Y es una exigencia de orden público derivada del art. 1.3º párrafo L.H. (visto), como medio de evitar la contradicción entre un pronunciamiento de los Tribunales y un asiento contradictorio que está bajo la salvaguardia de los tribunales.

[–(Puede NO decirse)–También tiene por finalidad lograr la concordancia entre Registro y realidad extrarregistral–].

C – REQUISITOS.

Para que sea aplicable la disposición de este Art se requiere:

–1-. Que se entable acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos:

  • La acción contradictoria podrá ser:

* Reivindicatoria, declarativa de dominio o negatoria.

* De nulidad o resolución del contrato.

* Rescisoria en fraude de acreedores. (Entre otras)

[–(Puede NO decirse)–* De usucapión contra el titular inscrito. [–“contra tabulas”—art 36 LH–].

Y demás acciones cuyo ejercicio, si prosperase, conlleve regularmente la cancelación del asiento.

[–(Puede NO decirse)—NO son contradictorias del dominio la acción de tercería de dominio, (pues su única finalidad es alzar el embargo—art 601 LEC–), ni tampoco las acciones que piden la rectificación de la inscripción como eslabón necesario del tracto sucesivo, como las acciones de cumplimiento del contrato, ejercicio de los derechos de adquisición preferente o declaración de accesión invertida–].

* En la acción de deslinde contra el propietario contiguo no es necesario instar la nulidad o cancelación del asiento, (en general), (salvo si encubre la reivindicación de una porción de terreno)–].

  • (Y) El dominio o derecho real han de estar “inscritos”. [–SIN que tenga aplicación respecto de los derechos obligacionales inscritos—(arrendamientos..)–].

* «Inscripción» debe entenderse como sinónimo de asiento.

* La inscripción debe existir al presentarse la demanda (de la acción contradictoria), [–incluyendo ROCA todos los asientos definitivos que se opongan a la misma–]..

–2-. Que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente:

[–(NO decir)–La demanda de nulidad o cancelación debe ser previa o simultánea a la demanda de acción contradictoria, (lo cual excluye la posibilidad de que se plantee en un pleito posterior).

*La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa la Ley cuando haya de perjudicar a tercero. Dos posturas:

Tesis monista. (ROCA, JERÓNIMO GONZÁLEZ): La demanda de nulidad sólo podrá entablarse contra tercero en quien no concurran los requisitos del art. 34 LH, lo que hace inútil el precepto.

– Tesis dualista. (LACRUZ, NÚÑEZ LAGOS, GÓMEZ GÁLLIGO, GARCÍA GARCÍA, CHICO).Distingue:

* Si la demanda se dirige contra el tercero del art. 32 LH, sólo podrá basarse en las causas de nulidad del título o nulidad del asiento, (art 33 LH), (–conforme a las causas de cancelación del art. 79 LH–).

* Si la demanda de nulidad se dirige contra tercero del art. 34 LH, sólo podrá basarse en la falta de alguno de los requisitos de dicho precepto. [–Buena fe, adquirir a título oneroso de persona con facultad para transmitir, inscribir la adquisición–]; añadiendo algunos, la demanda fundada en la usucapión “contra tabulas” del art 36 LH.

Hay que tener en cuenta que la demanda de cancelación se conecta con el Art. 40 b) LH: “Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, (efectuada conforme a lo dispuesto en el T. IV), o en virtud del procedimiento de liberación que establece el T. VI.

D- CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Si al ejercitar la acción contradictoria, no se entabla demanda de nulidad o cancelación, el Tribunal desestimará la demanda.

Aunque el demandante podrá reproducir la demanda cumpliendo este requisito–].

-(No obstante), la Jurisprudencia ha flexibilizado el requisito, al ejercitar la acción CONTRADICTORIA se entable demanda de NULIDAD o CANCELACIÓN, al entender que con el solo ejercicio de la acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito, (es decir, al demandar al titular registral), se entiende tácitamente solicitada la nulidad o cancelación, [–sin que sea necesaria declaración expresa–]. STS 16 de marzo de 1996, [–aplicando este criterio el TS desde 1980–].

[–(Puede NO decirse)–También se interpreta que cabe solicitar esta nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en la fase de ejecución de Sentencia, o bien en un escrito posterior a la interposición de la demanda, [–(NO decir)–siendo necesario haber demandado al titular registral pues en caso contrario se produciría indefensión, proscrita por el art 24 CE, (STC de 20 de marzo de 1988)–]–].

Frente a la interpretación flexible de la Jurisprudencia, GARCÍA GARCÍA señala que la exigencia del art 38.2º párrafo LH NO es un simple formalismo que pueda pedirse en ejecución de Sentencia, sino un efecto o consecuencia procesal del principio de legitimación, al INVERTIRSE las posiciones procesales respecto a la carga de la prueba: si se presume que el titular registral tiene un título válido y es dueño o titular del derecho real conforme al Registro, será el demandante quien tenga que desvirtuar la presunción legal y demandar expresamente la nulidad o cancelación del asiento, alegando y probando que el titular registral NO reúne los requisitos de los arts 34 y 35 LH.

 

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Tema 7 Hipotecario Registros. La publicidad registral.

TEMA 7. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 7. La publicidad registral: Sus fines y naturaleza. Principio de publicidad. La legitimación registral. Consecuencias sustantivas. Presunción de veracidad y presunciones posesorias.

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Notarías: Tema 4. Principio de publicidad. Principio de legitimación registral. Consecuencias sustantivas: presunción de veracidad y presunciones posesorias. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

 

  1. LA PUBLICIDAD REGISTRAL: SUS FINES Y NATURALEZA.
  2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
  3. LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  4. CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS.
  5. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO Y PRESUNCIÓN POSESORIA.

 

1.- La publicidad registral: sus fines y naturaleza.

-[–Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles , (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Cc–].

-[–(Puede No decirse)–Si bien teóricamente las mutaciones jurídico reales pueden estar presididas por uno de dos principios: 1-.El principio de seguridad del derecho—(seguridad estática)—[–(NO decir)–De predominio en el Derecho Romano, ejemplificado con el aforismo “nemo dat quod non habet” e imposibilitando las adquisiciones a non domino y los supuestos de irreivindicabilidad–]; 2-. (O) el principio de seguridad del tráfico jurídico,–(seguridad dinámica)—[–(No decir)—De predominio en el Derecho Germánico, en el que se protegía la apariencia jurídica y posibilitaba las adquisiciones a non domino–]; en todas las legislaciones posteriores se ha buscado la síntesis y compatibilidad de estos dos principios para facilitar y proteger el tráfico jurídico aunque sin llegar a la noción de derecho subjetivo–].

A – Concepto.

Según GARCÍA GARCÍA y GÓMEZ GÁLLIGO, la publicidad registral se puede definir como: la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes, con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada.

-El carácter de exteriorización  se opone a la clandestinidad, (con el fin de evitar las cargas ocultas del inmueble, por ejemplo, que puedan afectar a terceros). Publicidad es entonces exteriorización frente a terceros,, [–frente a la forma que es la conformación del negocio con efectos entre las partes y sus causahabientes—art 1218 Cc–].

-La exteriorización en que consiste la publicidad es continuada, a través de los diferentes libros y asientos registrales, (hasta su cancelación).

-La exteriorización en que la publicidad consiste es organizada, a través de un Registro público, (el Registro de Propiedad), regulado por la Ley y el Reglamento Hipotecario, [–Frente a la simple publicidad de hecho que origina la posesión–]. (arts 607 Cc, 221 LH).

-La publicidad se realiza bajo el control profesional del Registrador de la Propiedad, que deberá de calificar el interés conocido y legítimo del solicitante y el cumplimiento, en la medida de lo posible, de la legislación de protección de datos, (art 222 Ley Hipotecaria, Resoluciones DGRN de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010), [–sin perjuicio de que el acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se pueda realizar de modo telemático en la forma establecida en el art 222 Bis) LH—mediante un modelo a aprobar por la DGRN y una reproducción del contenido de los asientos registrales vigentes en un página web en las 24 horas siguientes a calificar positivamente, (en el plazo de un día hábil), el Registrador el interés legítimo de la Autoridad o funcionario público solicitante con motivo del ejercicio de su función pública que se identifique telemáticamente–].

-Se exteriorizan situaciones jurídicas inmobiliarias dotadas de trascendencia real, (lo que comprende no sólo los derechos reales, sino “otras” situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real: arrendamientos, (art 2.5º LH), derechos de opción (Art 14 RH), anotación preventiva de derecho hereditario (arts 42.6º, 46, LH), entre otras.

-La publicidad evita la alegación de la ignorancia, posibilitando el conocimiento general de las situaciones jurídicas de trascendencia reales inmobiliarias, esto es, se dirige a la cognoscibilidad general de terceros.

-Y la publicidad registral produce efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada, (que pueden ser constitutivos, (derecho real de hipoteca—arts 1875 Cc, 130 LH–), derecho de superficie—(art 40.2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio–), de legitimación(—art 38, 82 LH–), fe pública(–art 34 LH, SSTS de 5 de marzo, 7 de septiembre de 2007--), inoponibilidad(arts 32 LH–), conformadores o de prioridad(arts 32, 17 LH, 606 Cc), entre otros efectos.

Ello diferencia la publicidad registral de la publicidad-noticia de los Registros Administrativos, (en cuanto simples archivos según el art 105 CE), [–como el Registro de Asociaciones, Registro de Montes Protectores, (o con otras figuras de especial protección), Registro Marítimo de Buques–].

B – fines.

1-. La seguridad del tráfico.

  • El adquirente de un derecho no puede verse perjudicado por causas que no conoció o pudo conocer al tiempo de su adquisición.
  • La cognoscibilidad general que proporciona el Registro permite a los terceros confiar en las situaciones publicadas.

2-. La seguridad del derecho. Además de la seguridad del tráfico, el Registro también ampara la seguridad estática del derecho subjetivo: los principios de legitimación y de tracto sucesivo aseguran al titular registral que no modificará el contenido del Registro sin su consentimiento o sin haber tenido la posibilidad de ser oído en juicio. (arts 20, 38, 82 Ley Hipotecaria).

3-. Fomento del crédito (tanto territorial como personal, pues a través del Registro el futuro acreedor puede tener indicios de la solvencia de su posible deudor.

4-. Tiene una finalidad cautelar, (al evitar posibles conflictos entre las partes de los negocios jurídicos).

5-. Agiliza la contratación, (ya que el Registro asegura la titularidad del transmitente y las cargas existentes).

6-. Colaboración con la acción de la Administración Pública en diversas áreas como la tributaria y catastral, urbanismo y vivienda, mercado hipotecario y medio ambiente.

C – NATURALEZA.

-Según Lacruz y Hernández Gil, la publicidad registral, es la actividad del Estado dirigida a constatar públicamente situaciones jurídico-privadas, es decir, es una heteropublicación o publicación por parte de un sujeto extraño a la verificación del evento publicado.

-Según CHICO, la publicidad registral es un fin y el Registro de la Propiedad es un medio para lograrla.

Lo apuntó hace tiempo MORELL y TERRY: El Registro de la Propiedad es el único medio verdaderamente eficaz que acredita la preexistencia del derecho y lo hace realmente público.

  • Distinción de figuras afines. Para terminar de concretar esta naturaleza finalista de la publicidad registral, ha de distinguirse de las ss figuras:

– Forma, como medio en que las partes exteriorizan una declaración de voluntad, para dale certeza.

Frente a ello, la publicidad se realiza por un sujeto extraño al negocio, y produce efectos respecto de terceros.

            – Notificación pública, que consiste en provocar la cognoscibilidad de determinados actos jurídicos durante plazos limitados.

Frente a ello, la publicidad registral no es esporádica, sino organizada y continuada.

           – Publicación, que es una manifestación de la publicidad, como medio de dar a conocer ciertas situaciones jurídicas.

Pero la publicidad registral crea, además de una exteriorización, efectos jurídicos sustantivos. Es la diferencia entre la “publicidad noticia” y la “publicidad efecto”.

Pero esta distinción no es del todo rígida, pues en algunos supuestos se admite la constancia en el Registro de la Propiedad de situaciones jurídicas que no producen más que efectos de publicidad-noticia, [–tal es el caso de las notas marginales del art 73 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, referentes a ciertos actos y acuerdos administrativos que salvo disposición expresa en contrario, sólo informarán de la situación urbanística de la finca en ese momento; o las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los préstamos y créditos hipotecarios, en virtud del art 12 de la Ley Hipotecaria—si bien como “reverso” a esta última “publicidad-noticia” cabe citar la posibilidad, (según las Resoluciones DGRN de 1 de octubre, y 4 de noviembre de 2010), de cierta calificación moderada por parte del Registrador de dichas cláusulas que sean contrarias de un modo objetivo a norma imperativa o prohibitiva, pues como establece la STS de 10 de diciembre de 2009 (FJ 12º), una cosa es la nulidad de una cláusula y otra distinta es su inscribibilidad–; o la nota marginal de haberse ganado tercería de mejor derecho; o la nota marginal en los suelos en que se realicen actividades potencialmente contaminantes, (Real Decreto de 14 de enero de 2005, arts 27, 28 de la Ley de Residuos de 1998)–]. 

 

2. El principio de publicidad.

  • Tiene dos vertientes: la publicidad material y formal.

1- la publicidad material. Se refiere a los efectos sustantivos (al dar notoriedad a los derechos reales inmobiliarios y situaciones jurídicas inmobiliarias); se descompone en dos principios.

  • El de legitimación, (art 38 LH), que presume iuris tantum la exactitud del Registro en favor del titular registral, (sin perjuicio de la posible rectificación o inexactitud registral decretada en Sentencia, por acuerdo de los interesados, o por el acceso del título respectivo al Registro—arts 40, 82, 211 y ss LH)
  • Y el de fe pública registral, (art 34 LH), que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros adquirentes que, confiando en la apariencia registral, adquieran con ciertas condiciones, (de buena fe, a título oneroso, y de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir, y que este tercer adquirente inscriba su adquisición, presumiéndose la buena fe: se le mantiene a este tercero en su adquisición). [–Sin perjuicio de que según el art 33 LH” la inscripción no convalida los actos contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”.
  • Teorías monista y dualista.

Según los autores monistas, (Jerónimo González, Roca Sastre), el principio de publicidad tiene un doble aspecto:

El positivo integrado por los principios de legitimación y fe pública. (Vistos).

El negativo, de carácter puramente complementario recogido en el art. 32 L.H: «los títulos de dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no se hallen debidamente inscritos o anotados en el R.P. no perjudican a 3º». (Art 606 Cc).

Los autores dualistas, Núñez Lagos, Lacruz, García García, Gómez Gálligo, Chico), desligan este precepto del principio de publicidad, entendiendo que es manifestación de otro principio registral sustantivo: el de inoponibilidad, que despliega sus efectos en conexión con el principio de prioridad (arts 17, 24, 248 LH), que se basa en presupuestos muy distintos de la publicidad.

2- la publicidad formal. Se refiere a la posibilidad de conocer el contenido del Registro; significa cognoscibilidad, no conocimiento efectivo

  • Resulta del Art. 221.1 LH los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o DRs Reales inscritos. (En parecidos términos el art 607 Cc). [==y el art 332.3 RH establece que ese interés en averiguar el estado de los inmuebles o derechos reales deberá de ser legítimo==(como lo es todo ejercicio de derecho)==].

Correspondiendo al Registrador el control profesional o calificación de ese interés legítimo y dado a conocer al mismo, (art 222 LH, Ress de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010).

Se presume el interés en la Autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo, (art 221.1 LH).

  • Los medios de publicidad formal son:

 La exhibición o manifestación directa de los Libros: del artículo 222.1, 222.2 LH se deduce que la exhibición directa de los Libros del Registro es un medio excepcional de publicidad formal, (reconociéndose por el TS==STS de 31 de enero de 2001==, a pesar de la prohibición de acceso directo establecida en el art 332., 332.2. RH, por jerarquía normativa).

Sin perjuicio de la posibilidad de acceso telemático al CONTENIDO de los Libros del Registro (art 222.10 LH), [==(puede NO decirse)==frente a la dicción del art 175.3 del Reglamento Notarial que habla de acceder a los Libros del Registro; sin perjuicio de poder entender que como aquél es un precepto legal y éste un precepto reglamentario, el sentido del Reglamento Notarial debe de ser el de la Ley Hipotecaria, esto es, que el acceso es al CONTENIDO de los Libros del Registro, además de que el Reglamento Notarial se remite en este art 175.3 RN a los términos previstos en el art 222.10 LH==].

Este acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se realizará sin intermediación del Registrador, (salvo para el Índice de Personas), si el consultante es autoridad, empleado o funcionario público que actúe en el ejercicio de su oficio, [==(NO decir)==y de conformidad con el procedimiento del art 222 Bis) LH==].

La nota simple informativa: que es una reproducción literal, (si se solicita por el interesado), o en extracto en su defecto, del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca, [==(NO decir)==constando la descripción de la finca, los titulares de derechos inscritos, y su extensión, naturaleza, y limitaciones, así como las prohibiciones o restricciones afectantes a los titulares o a los derechos inscritos==]. La nota simple puede librarse sólo respecto de determinados extremos.

Aunque su valor es puramente informativo, (sin dar fe del contenido de los asientos del Registro), en caso de discordancia con los Libros genera responsabilidad civil del Registrador (art 222.5 LH).

La certificación registral: son las copias, transcripciones o traslados, literales o en relación, del contenido del Registro, siendo un medio de acreditar fehacientemente la situación hipotecaria de las fincas o derechos, (Roca Sastre), [por su condición de documentos públicos==art 317 LEC], y por lo tanto, en caso de error u omisión en su expedición genera responsabilidad civil del Registrador, que son las que las expiden y firman (art 335 RH).

[==Para un estudio más detallado de la materia de publicidad formal nos remitimos al tema 79 del programa==].

 

3. La legitimación registral.

Concepto. Principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar en los ámbitos judicial y extrajudicial, en la forma que el propio asiento determine.

Basado el principio de legitimación registral en la presunción de exactitud del Registro,

[–esto es, en la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, que si bien es una fuerte presunción “iuris tantum”, (artículos 1.3º párrafo LH, 385 LEC), admite prueba en contrario, a través del ejercicio de una acción de rectificación del Registro ante los Tribunales demostrando la inexactitud del Registro (art 40 LH): es decir, o bien que no existe o no pertenece el Derecho a favor de la persona que así lo proclama el Registro, en el caso de la inscripción, o bien que si existe el derecho aun haberse cancelado en el Registro el derecho, en el caso de la cancelación–].

Evolución en nuestro derecho.

1 – La ley de 1861 y la reforma de 1869 limitaron su eficacia a la protección al adquirente frente a los  defectos de titularidad del transmitente.

  • Sin embargo, el titular inscrito no obtenía de la inscripción ninguna ventaja apreciable en el ámbito procesal ni en el sustantivo.

2 – La ley de reforma de 1909 introdujo modificaciones:

  • El Art. 24 introdujo la exigencia de previa o simultánea demanda de nulidad o cancelación del asiento cuando se ejercite una acción contradictoria con el derecho inscrito e impuso el sobreseimiento de todo proceso de ejecución sobre bienes inscritos a nombre de persona distinta del demandado.
  • El Art. 41 introdujo la presunción “iuris et de iure” de que titular inscrito era poseedor de la finca, quedando autorizado para obtener esa posesión, por un procedimiento sumario y poco considerado con el ocupante de hecho.
  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • El RDL 13 VI 1927 convirtió la presunción en iuris tantum y permitió al tenedor de la finca oponerse al lanzamiento demostrando que tenía título para poseer.

3 – El RH 1915 supuso un importante avance, al disponer en su Art. 51 que «los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad». [–En parecidos términos, hoy, art 1.3º párrafo LH–].

 

4.- Consecuencias sustantivas.

 La reforma de 1944-1946 supuso la formulación definitiva del principio, en varios preceptos de los que resultan sus consecuencias sustantivas:

– Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley».

– Art. 38.1º párrafo LH: “A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.

-Tras la reforma Ley 13/2015: 10. 5 “Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.”

– Art. 97 LH: “cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.

– Art. 41.1º párrafo LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través de los trámites del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio”.

Consecuencias sustantivas.

[–Siendo objeto del tema siguiente las consecuencias procesales—Tema 8–].

  • Presunción de exactitud y veracidad, que luego veremos, [–y de la que se derivan las demás consecuencias–].
  • La presunción posesoria, [–que también se estudia en epígrafe aparte, como veremos–].
  • Principio de salvaguardia judicial de los asientos. Art. 1.3º párrafo LH.

Los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Para que el titular registral pueda hacer valer la presunción, bastará que presente certificación del Registro, que acredite su derecho.

La destrucción de la presunción presenta dos aspectos.

  • Desde el punto de vista sustantivo, conforme al Art. 40 LH, dicha destrucción debe basarse en la prueba de alguno de los siguientes extremos:

* Que no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.

* Que se ha extinguido el derecho inscrito o anotado.

* Nulidad o error del asiento.

* Falsedad nulidad o defecto del título.

  • Desde el punto de vista registral, la destrucción de la presunción, requiere la impugnación del asiento contradictorio.

 Según el Art. 38.2º párrafo LH: “como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero”. Se estudia en el tema ss.

  • La facultad de disponer. Se plantea si la legitimación otorga al titular inscrito una facultad dispositiva, incluso cuando en realidad no sea titular del derecho inscrito.

– Postura afirmativa. COSSÍO, SANZ, LA RICA. Se basa en el concepto de titularidad formal de disposición o de legitimación extraordinaria: [–la apariencia creada por la inscripción implicaría un poder jurídico apto para transmitir el derecho real ajeno–].

– Postura negativa. ROCA SASTRE, CHICO, LACRUZ.

  • El titular inscrito sólo tiene poder dispositivo sobre su posición registral, [–(Puede NO decirse)–ya que puede provocar, por cualquier título, un nuevo asiento y sólo con su consentimiento podrá ser cancelado el suyo.
  • Pero no tiene poder dispositivo de carácter sustantivo, ya que las enajenaciones gratuitas, o a favor de un adquirente de mala fe o que no inscribió su adquisición no surten efecto frente al titular real. [–(Puede NO decirse)–NO se goza de la protección de la fe pública registral del art 34 LH, que lo que provoca es que devengan inatacables, a efectos de terceros, las adquisiciones de buena fe, a título oneroso, de persona con facultad para transmitir, que se inscriban–].

Por lo tanto, la apariencia no implica un poder dispositivo, sino que precisamente, suple dicho poder dispositivo, en aras a la protección del tráfico jurídico.

Actuación de Notarios y Registradores. Para ello debe partirse de los datos de titularidad y cargas resultantes del Registro. Por ello, los asientos ya practicados, conforme al art 18 LH, constituyen un elemento esencial y un límite de la función calificadora, [–(Puede NO decirse)–no sólo los asientos del Libro de Inscripciones, sino también los de los Libros auxiliares, como el Libro de Alteraciones de las facultades de administración y disposición, (por lo que en caso de que el titular registral figure como incapacitado o concursado en este Libro su legitimación registral quedará afectada, (y necesitada de intervención, o representación, sin perjuicio, en su caso, de autorización y/o aprobación judicial))–].

[–(Puede NO decirse)–Por último, cabe citar la facilidad de conversión de las antiguas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio, ex art 353.3 RH: “cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida alguna certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si NO existiere asiento contradictorio”–].

 

5.- Presunción de veracidad en los asientos del Registro y presunción posesoria

Presunción de veracidad o exactitud.

  • Con SANZ, podemos distinguir los ss aspectos de la presunción.

1- Contenido. Presenta dos aspectos.

– Positivo: presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos. (Art. 38.1º párrafo LH).

– Negativo: presunción de extinción del derecho en caso de cancelación. (Art. 97 LH).

2– Requisitos.

Inscripción conforme a derecho. El derecho ha de constar en el Registro mediante el asiento idóneo de inscripción, anotación preventiva, (por ejemplo, anotación preventiva por defecto subsanable del título del art 42.9º LH), o nota marginal (sucedánea de la inscripción—así la nota marginal de subrogación hipotecaria en la posición del acreedor a instancia del deudor—arts 1211 Cc, Ley 2/1994 de 30 de marzo).

Falta de contradicción en el propio Registro, de modo que no exista, en el folio de la finca ningún asiento que pueda enervar, temporal o definitivamente su eficacia. Pueden citarse los ss casos:

* Asiento de presentación o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* Nota marginal por doble inmatriculación. Art.209.8 LH

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, aunque según algunos, tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

– En cambio, no obsta a la legitimación registral la inscripción de inmatriculación por título público o certificación administrativa o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. [Señalar que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 207 se refiere ya no a suspensión de la fe pública sino a que “los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha..”

[–(Puedo NO decir)–Según la Res DGRN de 18 de septiembre de 1989, tampoco puede operar la legitimación registral si en el título presentado se reconoce la inexactitud del favorecido por la misma, (reconoce el titular registral haber transmitido previamente la finca en documento privado)–].

3- Carácter de la presunción.

– Es una presunción de derecho, diferente de las presunciones de hechos.

– Es una presunción relativa o iuris tantum, pues el Art. 1.3º párrafo LH admite la declaración judicial de inexactitud. (Arts 39, 40 LH).

– Se plantea si es una presunción de integridad, es decir si implica una presunción de inexistencia de lo no inscrito:

  • Los autores monistas, lo rechazan, por la doctrina del título y el modo, la inscripción declarativa y el principio general de libertad del dominio.
  • Los autores dualistas, consideran que, tratándose de fincas inmatriculadas, la falta del asiento trae como consecuencia la presunción de inexistencia del derecho no inscrito, en virtud del principio de inoponibilidad del Art. 32 LH y la teoría de la inscripción conformadora.

3- Extensión. Hay que distinguir:

Ámbito material. Según el art. 38.1º párrafo LH rige a todos los efectos legales. Por tanto:

  • No limita sus efectos al derecho hipotecario, sino que se extiende a los demás campos del derecho en que tenga que apreciarse la eficacia del asiento.

[–(Puede NO decirse)–Rige a los efectos tanto favorables como desfavorables para el titular registral; por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad objetiva del art. 1907 C.c–].

Ámbito subjetivo, la presunción se aplica a cualquier titular registral y según ROCA, también a sus herederos, aunque no hayan inscrito a su nombre.

  • Ámbito objetivo; en cuando al derecho la presunción de exactitud abarca:

La existencia del derecho y su titularidad o pertenencia.

            Ahora bien, ello sólo sucede respecto de aquellos derechos reales susceptibles se inscripción, quedando excluidos de la legitimación:

            * Los datos de mero hecho, salvo lo que ahora diremos.

            * Los referentes a relaciones obligacionales. [–(Puede No decirse)–Sin perjuicio de que según García García, de que la presunción de veracidad o exactitud debe de alcanzar a los derechos “personales” inscribibles, (como la inscripción de arrendamiento o la anotación preventiva de derecho hereditario)–].

            * Los relativos al estado civil.

            * Las limitaciones legales o estatutarias de la propiedad o a las servidumbres aparentes.

– También se extiende a la causa de la adquisición,  tal como resulte del Registro.

– Y a la extensión del derecho, [–en cuanto a los pactos, condiciones y modalidades que consten en la inscripción—art 9.2ª LH, 51.6ª RH)–].

  • Se plantea si la legitimación se extiende a los datos de hecho o descriptivos. En este caso es necesario distinguir, tras la citada reforma Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, el TR del Catastro y de la Resolución de 29 de octubre de 2015 por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro (que regula los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad)  entre:

Fincas coordinadas con el Catastro: como hemos mencionado anteriormente el artículo 10.5 Ley Hipotecaria cuyos efectos jurídicos son que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real.

La coordinación o no de la finca con catastro debe de constar en el asiento que practiquemos, tal y como exige el art. 9, letra a), y según que incorporemos o no la Representación Gráfica Georreferenciada aportada. Y esta circunstancia debe de hacerse contar también en la publicidad.

Alcanzada la coordinación, ese atributo se hace constar de manera destacada tanto en el registro como el en Catastro, y éste último incorporará a la descripción catastral del inmueble coordinado, también, el código único de finca registral. (art. 3.1 LCatastro). Objeto de estudio en otros temas del programa.

– Fincas no coordinadas con Catastro: en este caso, manteniendo lo que se decía ya antes de la reformas citadas,   la jurisprudencia es variable:

  • Según algunas Sentencias la legitimación no es aplicable a las circunstancias de hecho, aunque puede servir de indicio a tener en cuenta en el proceso.
  • Según otras, si bien el principio de fe pública no alcanza a las circunstancias de hecho, si se extienden a ellas los efectos presuntivos de la legitimación. [–(NO decir)–STS de 21 de marzo de 1953, frente a la STS de 27 de diciembre de 1996 que niega que se extienda la legitimación a las circunstancias de hecho—tener en cuenta que esta última STS es anterior a la Ley del Catastro de 2004, y la modificación del art 9.1º LH por Ley de 27de diciembre de 2001–/–].
  • La STS de 2 de junio de 2008, tras señalar que, en general, se viene entendiendo que la legitimación registral no se extiende a los datos de hecho de una finca, añade que tal afirmación debe ser matizada: si es verdad que no pueden entenderse amparados por la presunción de exactitud datos como el carácter de secano o de regadío, o la existencia de construcciones, en cambio sí favorece al titular registral que confía en el Registro los datos que éste contiene relativos a la superficie o los linderos, respecto de los cuales no se le puede imponer la carga de la prueba, que ha de corresponder a quien se oponga a ellos.

2- La presunción posesoria.

Según el 2º inciso del Art. 38.1 de igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

  1. Carácter de la presunción. Existen las ss posturas doctrinales:

1 – Presunción de posesión de hecho. SANZ FERNÁNDEZ entiende que se trata de una presunción de posesión material, física o de hecho del derecho inscrito (ius possessionis), por tanto, puede ser desvirtuada mediante la prueba de que no se tiene la posesión material.

  • A esta tesis se le objeta que:

* Hace inútil la presunción posesoria, que reduce prácticamente a la nada

* El Registro no publica, ni por tanto puede presumir, datos de mero hecho (Art 5 LH—Sin perjuicio de las excepciones de los art 23 LH—cumplimiento de condiciones–, —ONueva–, entre otras).

2 – Presunción de ius possidendi. MARTINEZ CORBALÁN entiende que la presunción se refiere al ius possidendi o derecho de poseer derivado del dominio.  

  • También esta concepción es tachada de inútil, tal presunción ya se deduce del Art. 38 LH, que presume que el titular registral es propietario.

3 – Presunción de posesión civil. LACRUZ y CHICO. No se presume la detentación material, sino la posesión civil del Art. 430 CC, con sus consiguientes posibilidades de protección y, por tanto, con una posible incorporalidad.

4 – Presunción de ejercicio del derecho inscrito. Según ROCA, la LH presupone la posesión efectiva, es decir, de hecho, pero no contemplada aisladamente, sino en conexión con el correspondiente derecho inscrito, pues deriva del mismo.

  • Esta posesión equivale al ejercicio efectivo de este derecho, y en tal sentido no es apta para la defensa interdictal, salvo que el titular registral sea poseedor de facto y haga valer únicamente esa condición.

B – Consecuencias prácticas.

1 – Acción de desahucio por precario. El titular registral está legitimado para instar la acción de desahucio por precario sin más requisito que la certificación registral; y así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia.

2 – Interdictos. La doctrina discute la posibilidad de ejercicio de los antiguos interdictos (los actuales medios de tutela sumaria de la posesión: ya que el titular registral dispondrá, a través del juicio verbal, de legitimación para ejercitar acciones sumarias de recobro de la posesión cedida en precario—art 250.1.2 LEC–, o de defensa de la posesión cuando hubiera sido despojado de ella o perturbado en su ejercicio—art 250.1.3 LEC–) al amparo de la presunción posesoria:

  • Algunos autores entienden que la legitimación activa para el ejercicio de los interdictos, (hoy tutela sumaria de la posesión, art 250.1.2 y 3 LEC), puede fundarse en la simple acreditación de la condición de titular registral, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la inexistencia de verdadera posesión.

[–(No decir)–Ello choca con la exposición de motivos de la ley de reforma de 1944, que declara expresamente ser intención del legislador que la posesión «ad interdicta» no fuese condicionada en modo alguno por las declaraciones del Registro.

Por tanto, según la mayoría los interdictos sólo pueden accionarse cuando se cumplan los requisitos exigidos por la L.E.C.–].

3 – Possessio ad usucapionem. Por otra parte, la presunción del art. 38 se relaciona con la possessio ad usucapionem que regula el art. 35: “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presume que el titular ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa. [En relación con el art 1960.1º Cc–].

  • No obstante, la usucapión secundum tabulas responde a un fundamento en parte diferente del principio de legitimación (ya que su finalidad básica es la de favorecer la concordancia entre el registro y la realidad extrarregistral); nos remitimos para su estudio al tema correspondiente.

4 – Ejercicio de la acción real del art. 41 L.H. Por otra parte, la presunción posesoria fundamenta, junto con la presunción de titularidad, el ejercicio de la acción real del art. 41 L.H., que se examina en el tema ss (Tema 8 Hipotecario).

 

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Los efectos de la inmatriculación tras la Ley 13/2015

 

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA

NOTARIO DE BARCELONA

 

 

(El contenido de este trabajo es el de una conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Cataluña. He procurado respetar el contenido íntegro de la exposición, de por sí densa. Falta toda referencia a autores, ya que éstos son bien conocidos de los lectores de esta página web).

Buenas tardes a todos los asistentes.

Después de unas sesiones eminentemente prácticas, toca entrar ahora en la sesión quizás más teórica, pero que trata de unos temas de enorme trascendencia, pues de nada vale hacer algo si no se acaba teniendo claro para qué se hace. Y mucho me temo que el legislador, en algunos aspectos, no sabía bien el alcance de lo que se estaba haciendo. Y les garantizo que el repaso desapasionado de las sesiones en las Cortes es una buena muestra de ello, pues sobre lo que vamos a ver a continuación, y sobre lo que lleva debatiendo la doctrina decenios, casi no hubo intervenciones.

En las primeras versiones de esta charla trataba de realizar un breve estudio histórico de los sistemas inmatriculadores. Pero hay que prescindir de ello, por razones de tiempo.

Sin embargo, para entender la Ley actual debemos hacer un breve repaso a los problemas que planteaba la legislación anterior para ver cómo se resuelven en la nueva Ley.

La Ley 13/2013 ha modificado íntegramente el contenido del Título VI de la Ley Hipotecaria, que se llama “de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”, y, como preámbulo les pido que se fijen en que el nombre del título no se ha modificado. Y debo señalar que en la discusión en 1944 del nombre del título de la Ley se hizo especial hincapié en la calificación de “concordancia”. Y parece que alguna relevancia se le ha de conceder al nombre del título: es el Registro el que concuerda con la realidad, que es diferente; nada hay en las expresiones de modificación de la realidad jurídica extrarregistral.

De este modo se enlaza perfectamente el título VI de la ley con el art. 40.a), que considera la inmatriculación como un supuesto de rectificación de un Registro inexacto.

Curiosamente, la doctrina ha venido centrando los efectos de la inmatriculación en el título público de adquisición, con un cierto olvido de los efectos de la inmatriculación por expediente de dominio.

Nuestro conocido art. 207 de la LH 1946 decía que “las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha”.

El estudio ya somero de las posiciones doctrinales en torno al art. 207 agotaría el tiempo de la exposición sobradamente. No obstante, hay que hacer un enorme esfuerzo de síntesis y realizar una brevísima exposición, ya que aunque se trata de temas y soluciones conocidos, sin ellas no podremos entender los problemas que se pueden plantear todavía al analizar el nuevo art. 207.

Los problemas que hay detrás de toda la polémica son (y todavía vamos a hablar en presente):

a) quién es el tercero al que se refiere el artículo;

b) si el inmatriculante está protegido o no y desde cuándo por el principio de legitimación del art. 38;

c) los efectos de la inmatriculación respecto del verus dominus no implicado en el proceso transmisivo que lleva al título del inmatriculante (es decir, A es dueño, B vende a C, y C inmatricula);

d) la aplicación o no (y automática o suspendida) del art. 32, (englobando aquí, a su vez dos supuestos distintos: A, vende a B, pero no le transmite el dominio; y vuelve a vender a C, que inmatricula; y el caso de que A, dueño, vende y transmite el dominio a B y vuelve a vender a C, que inmatricula);

e) si se produce o no una limitación de efectos del art. 34; y finalmente

f) qué pasa con los adquirentes del inmatriculante durante ese plazo.

Como se ve, demasiados problemas, pero todos ellos han de tener un intento de respuesta en esta conferencia.

En un extremo podemos colocar aquellos autores que consideran que las inscripciones de inmatriculación no producen, ni durante ni después de los dos años, los efectos de los arts. 32 y 34 LH, sino únicamente producen los efectos de los artículos 35 (la usucapión secundum tabulas) y 38.

En el otro extremo, las de aquellos que consideran que pasado el fatídico plazo de dos años, resultarán perjudicados por la inscripción todos los terceros, incluso el verdadero dueño que no ha tenido ninguna intervención en el proceso adquisitivo del inmatriculante.

Dejando a un lado las posiciones extremas, la mayoría de los autores, la doctrina de la Dirección General y la jurisprudencia consideraban:

– que el principio de legitimación jugaba de modo inmediato.

– que el verus dominus no implicado en el proceso transmisivo siempre podía reaccionar contra el inmatriculante, aun pasado el plazo de dos años.

– y, aunque también con posiciones distintas, que respecto de todos los que adquieran del inmatriculante, jugaría el principio de fe pública aun dentro de ese plazo de dos años en las contiendas que puedan surgir entre sí.

Para los autores monistas, el art. 207 contenía solamente un supuesto de suspensión de la fe pública registral del art. 34 y concordantes de la Ley. Hay que tener en cuenta que, dada su posición, el art. 32 no juega jamás a favor del inmatriculante, ya que no adquiere de titular inscrito.

Para los autores dualistas, por el contrario, se producía, efectivamente, una suspensión de la fe pública registral y del principio de inoponibilidad durante el plazo; pero, dado que entienden que el tercero del art. 32 no precisa de la previa inscripción de su transmitente, consideraban que la inscripción jugaba a favor del inmatriculante contra el verus dominus incardinado en el proceso transmisivo y respecto de quien se produce el conflicto de títulos.

No obstante, todavía se diferencian entre sí entre una mayoría que entendían que esta eficacia es inmediata y quienes entendían que hay una suspensión de efectos durante dos años, plazo durante el cual el dominus perjudicado puede reaccionar.

Que el art. 207 contenía una suspensión de la fe pública registral era indubitado en la jurisprudencia, y hoy especialmente después de la STS de 22 de enero de 2010, que, fijando la posición del TS, señaló que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación; que esto no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una “sospecha de irregularidad” y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio. “Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen”.

Y con esto llegamos al Proyecto presentado por el Gobierno a las Cortes para la modificación de la Ley Hipotecaria.

En la Exposición de Motivos del Anteproyecto apenas se hacía referencia a la modificación que se pretendía introducir. Pero se producía una completa unificación de regímenes, ya que todos los supuestos de inmatriculación (con excepción de la inmatriculación por título público), en realidad, remitían al denominado expediente de dominio (ahora notarial) y al art. 202.1 regla novena que indicaba que “las adquisiciones realizadas por tercero, derivadas de inscripciones de derechos resultantes del expediente, no podrán quedar amparadas por la fe pública registral hasta transcurridos dos años desde la fecha de la inmatriculación. Transcurrido el plazo anteriormente referido, no perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente o sus causahabientes, los títulos de dominio o de otros derechos reales que no hubieran sido inscritos o anotados en el Registro con anterioridad.” Por su parte, el art. 205 del Proyecto señalaba que “practicada la inmatriculación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 202 a 204, se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral, que la protección dispensada por los artículos 32 y 34 no será de aplicación, hasta transcurridos dos años desde su fecha”.

Como vemos el Proyecto era radicalmente dualista, aunque seguía la tesis minoritaria de entender que los efectos del art. 32 se suspendían, en aparente seguimiento de la doctrina contenida en la STS 7 de septiembre de 2007. E incluso la literalidad del precepto podría llevar a pensar en posiciones mucho más extremas. Pero no adelantemos ahora posiciones.

Durante la tramitación parlamentaria se producen una serie de enmiendas por el Grupo Popular en el Congreso, de gran parquedad justificativa, que son acogidas, y, además, se introduce la inmatriculación por título público.

En virtud de estas enmiendas, se puede distinguir dos grupos de mecanismos inmatriculatorios.

En un grupo están el acta notarial de inmatriculación (que el texto no califica de notoriedad ni de expediente de dominio), regulada en el art. 203 y la sentencia declarativa de dominio con determinadas circunstancias en cuanto al círculo de demandados, a la que se refiere el art. 204-5º.

La inclusión de la sentencia declarativa de dominio trata de superar los obstáculos que suponían las resoluciones de la DGRN de 30 de abril y 14 de octubre de 2005, que le negaban eficacia inmatriculatoria aduciendo la relatividad de la cosa juzgada y que el expediente de dominio gozaba de mayores garantías de protección de terceros, derivadas de la publicación de edictos, y, sobre todo, de la intervención del Ministerio Fiscal. Las resoluciones indican que una “cierta ligereza histórica”, y cito textualmente, permitía entender que la sentencia era título hábil para inmatricular. Pero esta acusación de ligereza histórica no es totalmente cierta si nos atenemos a la posición de MORELL y TERRY tras la Ley de 1909, que cita como resoluciones que la admitían las de 19 de marzo de 1879, 21 de noviembre de 1881, 15 de julio de 1891, 31 de octubre de 1896 y 26 de mayo de 1902.

Estos mecanismos producen hoy inmatriculaciones verdaderamente privilegiadas, por cuanto producen todos sus efectos, sean éstos cuales sean, de modo inmediato.

En otro grupo, los demás medios inmatriculatorios, a los que es de aplicación el nuevo art. 207, que señala que “si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.”

Por su parte, y respecto del acta para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (ahora sin aprobación judicial), el art. 208 señala en su regla quinta que “no perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artículo, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad”.

En una primera lectura, el art. 207 se inclina claramente por la suspensión de la fe pública registral y, por eso, podría entenderse claramente monista.

Pero un precepto debe interpretarse no sólo por lo que dice, sino también por lo que no dice. Y el artículo no dice nada respecto de la eficacia del denominado principio de inoponibilidad como principio autónomo del principio de fe pública registral. Es cierto que se omite toda referencia al art. 32, pero, dado que no establece la suspensión de la eficacia del mismo, podría entenderse que acepta la eficacia inmediata del art. 32.

De seguirse esta idea, el título traslativo que está en la base tanto del expediente de dominio como de la inmatriculación por título público del artículo 205 sirve para resolver tanto el supuesto de la doble venta obligacional del art. 1473 CC como el supuesto de la doble venta en que la primera ya ha transmitido el dominio antes de producirse la segunda (y que la sentencia de 7 de septiembre de 2007 considera también incluido en el supuesto de hecho del art. 1473) y el art. 32 LH jugaría directamente a favor del inmatriculante y de quien adquiera de él, ya que carece de sentido que se aplique a este último y no al inmatriculante.

Y en apoyo de esta tesis debe citarse el art. 208 regla quinta, cuando señala, y ciertamente esta expresión tiene claro carácter dualista, que la inscripción reanudadora del tracto produce todos sus efectos cualquiera que fuera la naturaleza del título en que se funde contra los títulos intermedios inscribibles y no inscritos.

Esta idea básica, sin embargo, creo que no es compatible ni con el conjunto de nuestro sistema jurídico, ni con el tenor de la modificación operada en la LH por la ley 13/2015.

Al estudiar los efectos de la inmatriculación lo primero que hay que destacar es que se ha terminado el tercero del art. 207 y los problemas que planteaba determinar quién era este tercero. Ahora sólo nos va a quedar el tercero del art. 28, que procede del párrafo segundo del art. 23 de la Ley Hipotecaria tras la reforma de 1869.

A lo largo de la exposición tendremos que ir distinguiendo, y en ello no hago más que seguir a ROCA, cuándo estamos hablando de lo que él llamaba las relaciones entre el dueño real y el inmatriculante; entre el dueño real y los terceros hipotecarios y entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios.

En primer lugar, en todos los casos de inmatriculación podemos afirmar, en primer lugar, que el inmatriculante nunca tiene la condición de tercero protegido por la fe pública registral. Esta afirmación estaba aceptada por toda la doctrina y las fundamentales sentencias de 26 de febrero de 1949 y 22 de noviembre de 1963.

Pero esta afirmación, aparentemente inocente, puede convertirse en fundamental, al menos si entendemos que la fe pública registral tiene como función la de la protección del tráfico jurídico.

En segundo lugar, la inmatriculación atribuye al inmatriculante las ventajas derivadas del principio de legitimación contenido en el 38 LH, ya que lo único que se limita es la eficacia del art. 34 para determinados supuestos de inmatriculación. Esta era la posición generalizada de la doctrina, con ciertas matizaciones en CAMY, y así se había mantenido para un interdicto de obra nueva por el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 23 de octubre de 1959. Este es también el sentido que se deriva a contrario sensu de la STS de la Sala 3ª de 31 de enero de 2001 (al declarar la nulidad de la modificación en 1998 del art. 298 RH).

En el nuevo sistema (del art. 205 y de los otros) se produce primero la inmatriculación y, posteriormente, se publican los edictos. Se acoge así, con rango de Ley, la posición del RD de 4 de septiembre de 1998. Y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, señaló que uno de los defectos de la reforma reglamentaria era que permitía que la inmatriculación pudiera desplegar, desde el primer momento y sin publicación de los edictos (contra la redacción del art. 205 vigente hasta hace poco), la eficacia legitimadora que deriva del art. 38.

Sin embargo la eficacia ofensiva del principio de legitimación que predico del asiento de inmatriculación no va a desplegar todos sus efectos en el caso del art. 41 LH, ya que el art. 442.2 causa 2ª LEC recoge la vieja excepción de “poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito”.

No podemos entrar ahora en los problemas que plantea el poseedor de hecho en la inmatriculación por expediente de dominio (en que debe ser indicado por el promotor del expediente) y en el título público de adquisición (que va a ser notificado por el Registrador).

A lo largo de la exposición que sigue trataré de centrarme en, al menos, tres problemas:

a) si el inmatriculante y su causahabiente están protegidos por el art. 32.

b) si gozan de la protección del art. 37 LH en todos o algunos de los supuestos que este artículo contempla.

c), si la limitación de efectos del art. 207 mira solamente hacia el pasado, de forma que en las relaciones que surjan y deriven del inmatriculante rige sin limitación la LH aunque se produzcan dentro del plazo de dos años o si, por el contrario, dentro de este plazo se van a aplicar siempre las limitaciones del art. 207, sea cual sea el supuesto que se contemple. Tratando de concretar los supuestos a que me estoy refiriendo, aquí debemos incluir los supuestos de doble venta posterior a la inmatriculación (A, inmatriculante, vende a B y vuelve a vender a C, que inscribe en el plazo de dos años), de venta nula (A vende de modo ineficaz a B, que inscribe y éste vende a C o hipoteca a favor de C) y de venta por el inmatriculante en fraude de los derechos de sus acreedores.

A mi juicio, el gran problema es si, teniendo en cuenta sobre todo el art. 208, el inmatriculante va a gozar, y ahora de modo inmediato y sin sombra alguna de suspensión de efectos, de la protección de un art. 32, totalmente desconectado, por tanto, de los requisitos del art. 34, salvo el de buena fe.

Y digo el gran problema porque es el supuesto básico en que el contratante carece de una inscripción en la que apoyarse.

De este problema, y respecto de la legislación anterior, me he ocupado en varias ocasiones con anterioridad. Trataré, no obstante, de no repetirme demasiado.

Había señalado yo que si el expediente de dominio judicial producía sus efectos protectores de modo inmediato, para entender el sentido del art. 207 había que acudir al estudio de los efectos del expediente de dominio, ya que cualquier limitación de efectos que en esta materia prediquemos respecto de éste y (ahora) de la sentencia declarativa habrá que predicarla respecto de los demás mecanismos inmatriculatorios.

Hemos de destacar los términos en los que se pronuncia la Ley al regular el expediente de dominio: la inmatriculación es un medio de acceso al Registro de un dominio ya existente, que la inmatriculación no altera.

En este punto de los efectos del expediente de dominio puede servirnos el Proyecto presentado por el Gobierno y la solución posterior.

El proyecto establecía que el promotor del acta debía identificar a) los derechos constituidos sobre la finca, b) las cargas a que pueda hallarse afecta y c) las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma. La finalidad, igual que hoy, era notificarles y requerirles para solicitar la inscripción o anotación omitida; pero todo ello bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo dentro del plazo de dos años, las expresadas cargas y acciones perderían eficacia real sobre los bienes.

Esta solución, dada por el Proyecto, y que yo había criticado con anterioridad, ha desaparecido en el nuevo art. 203. Ahora no se les amenaza a los titulares de cargas, gravámenes y acciones con trascendencia real sobre la finca con su expulsión del mundo jurídico si no reaccionan en plazo.

La primera conclusión que, a contrario, podemos deducir es que la expulsión de la vida jurídica de todos estos derechos, cargas y acciones no se produce automáticamente por el hecho de la inmatriculación, aunque sí van a extinguirse si aparece un adquirente a título oneroso que inscriba.

Pero esto debe justificarse con algo más que un mero argumento a contrario de lo que indicaba el Proyecto, por muy fuerte que pueda ser este argumento.

Para ello hay que detenerse en el examen de los casos a que se refiere el art. 203, porque, en realidad, cierran todos los casos que pueden darse si quien promueve el expediente es ya el titular dominical.

Los supuestos hoy contemplados en el art. 203 son los siguientes:

a) Los titulares de derechos reales constituidos sobre la finca. Si el derecho ha sido reconocido por el promotor, es claro que a él le va a perjudicar ese derecho (no entro en los problemas que surgen cuando el titular no comparece en el expediente).

Pero no va a perjudicar a un tercero adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.

b) Las cargas a que pueda estar afecta la finca. Bajo este término de “cargas” se acogen los embargos judiciales o administrativos, tal y como resulta de lo que se indica en el mismo artículo más adelante al hablar de calificaciones de prioridades (regla sexta).

Recuérdese el caso en el que nos encontramos. A es el verus dominus, pero el bien le ha sido embargado. A indica la existencia del embargo y el titular del crédito es notificado por el Notario y requerido, pero no pide la anotación preventiva.

Es evidente que la inmatriculación a favor de A no supone la extinción del embargo, ya que así se deriva de la LEC y, por otro lado, el embargo y su eficacia han sido reconocidos por el inmatriculante.

Sí estaría protegido el adquirente del inmatriculante, por ser aplicable el art. 587.2 LEC que afirma la eficacia del embargo desde que se practique y aunque no se hayan adoptado las medidas de garantía (en este caso, la anotación preventiva de suspensión por falta de previa inscripción de la finca), pero, añade, eso se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Y el adquirente, lo hace del titular registral y no está suspendida la eficacia del art. 34.

c) Finalmente, las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la finca, debiendo indicar el actor de la misma. Conviene detenerse en la expresión “acciones con trascendencia real”. Al lado de las acciones reales en sentido estricto, parece que bajo este término se acogen las acciones que aun teniendo carácter personal son susceptibles de producir una alteración en la situación jurídico real que se pretende inscribir, acogiendo así, entre otras, las acciones de rescisión, de revocación, de resolución o de nulidad.

Estas acciones tampoco se extinguen por el hecho de la inmatriculación, pero no afectan tampoco, si no concurren y alegan su derecho, al adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.

El art. 203 indica, como he dicho, que el Registrador publicará edictos, anunciando el hecho de la inscripción a todos los interesados. Estos son los antes indicados, que han sido identificados por el promotor y notificados por el Notario, pero que no han comparecido. Recordemos que el Notario debía advertirles de los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse para ellos. Este perjuicio es evidente que no se produce por el hecho de la inmatriculación, ya que el inmatriculante ha reconocido su existencia. Pero, como hemos visto, todos ellos podrán ser perjudicados por una adquisición que se inscriba y proceda del inmatriculante, pues en este caso del expediente de dominio la eficacia del art. 34 no está suspendida. Y adelanto que, en mi opinión, la buena fe en el adquirente no desaparece por el hecho de que la notificación edictal haya sido nominativa e indicando la causa o derecho que la motiva.

Pero el art. 203 continúa diciendo que la notificación edictal de que se ha practicado la inmatriculación se hará también “a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente”.

He dicho en alguna ocasión, y me repito, que la reforma de 1944, diseñada por profesionales, al parecer, mucho más pegados al terreno, partía del principio de que al promotor del expediente no le interesaba citar a personas que pudieran perjudicar su pretensión; por ello, en el expediente de dominio judicial, la convocatoria a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada se hacía dentro del expediente y antes de dictar resolución; sin embargo, ahora la notificación se hace una vez practicado el asiento de inmatriculación y la realiza el Registrador.

Y ahora llega el momento de examinar la función de este edicto (que se repite en los otros artículos relativos a la inmatriculación que contempla la Ley).

La notificación edictal puede tener como función la de hacer saber un efecto ya producido o la de hacer saber la existencia de un hecho del que pueden derivarse perjuicios todavía no producidos. En el primer caso, debemos plantearnos para qué notificar a todos si a algunos ya les va a perjudicar lo practicado. En mi opinión, la función del edicto es dar tiempo a los que puedan ser perjudicados por la inmatriculación para reaccionar antes de que se produzca el efecto perjudicial.

En el Proyecto de Ley, el perjuicio se producía pasado el plazo de dos años incluso en beneficio del inmatriculante, actuando como una suerte de “purga legal”. Los términos usados hoy por la Ley, “a quienes pueda perjudicar el expediente” son demostrativos, si la gramática todavía sirve para algo, de que el perjuicio no es un hecho pasado que se publica, sino un hecho que podrá ocurrir y, entonces, le perjudicará.

El enlace de este edicto con el art. 207 es evidente: puede surgir un tercero protegido por la fe pública registral en un plazo o antes de él, y dependiendo del mecanismo inmatriculador su fuerza será diferente.

En conclusión, la razón de la notificación edictal posterior a la inmatriculación no es otra que permitir atacar la misma para impedir que se puedan producir determinados efectos. Jamás para decirle que los efectos ya se han producido.

Lo que debemos preguntarnos ahora es quienes pueden ser estas personas ignoradas.

En primer lugar, el verus dominus no incardinado en el iter transmisivo que lleva al inmatriculante, ya que si bien la inmatriculación no le perjudica inmediatamente (salvo un autor aislado, esto era admitido por toda la doctrina), puede surgir, sin limitación temporal de efectos, un tercero protegido.

En segundo lugar, el verus dominus por usucapión. El supuesto es: A, dueño, permite la usucapión, ordinaria o extraordinaria, de B, y, no obstante, vende a C, que inmatricula. Lo menos que se ha de permitir al usucapiente es poder accionar para probar que C conoció o tuvo motivos racionales y suficientes para conocer la usucapión. Sería absurdo que la usucapión realizada perjudicara en ciertos casos a quien adquiere de un titular registral y no perjudicara al inmatriculante, que, tal como indicamos, ha debido indicar la existencia de un poseedor de hecho de la finca.

En tercer lugar, el titular de acciones con trascendencia real que el promotor haya olvidado indicar, quizás porque no conoce su existencia. Parece claro que ninguna inscripción convalida un acto o contrato nulo, ya se den en su título adquisitivo o en otro anterior que lleva al mismo, ya que no se dan los requisitos del art. 34 en el inmatriculante; la inmatriculación tampoco extingue las acciones que nazcan de su título o con ocasión del mismo (rescisorias, revocatorias o resolutorias) o anteriores en la medida y efectos en que civilmente puedan afectar al tercer adquirente, ya que faltan los requisitos que el art. 37 LH establece para proteger a alguien, que nos remiten a los requisitos del art. 34.

En conclusión, la inmatriculación no sana los vicios que se puedan haber producido en el iter transmisivo a favor del inmatriculante.

Pero también es evidente que el adquirente del inmatriculante por expediente de dominio va a estar protegido ex arts. 34 y 37.

En cuarto lugar, el acreedor que ha conseguido embargo sobre la finca. Por lo que hace al caso del embargo, ya he planteado en alguna ocasión el problema de la venta de finca embargada: A, dueño, ve cómo se le embarga una finca y, no obstante, se la vende a C, quien inmatricula, desconociendo la existencia del embargo. Y, basándome sobre todo en el art. 587 LEC y 69 LH, llegué a la conclusión de que el inmatriculante por expediente de dominio judicial no estaba protegido.

Todo esto nos lleva, en quinto lugar, al caso del titular de derecho real sobre la finca y cuya existencia desconocía el promotor. ¿Le perjudica a éste la inmatriculación? La comparación con los otros supuestos de interesados que deben ser señalados por el promotor y a quienes la inmatriculación no perjudica nos debiera llevar a la respuesta negativa.

Pero este supuesto es exactamente el mismo que el del verus dominus implicado en el conflicto de títulos, que va a ver cómo se le priva de su derecho como consecuencia de la inmatriculación. He hablado de que se le priva de un derecho, y ésta y no otra es la doctrina que se deriva de la STS de 5 de marzo de 2007, que califica la adquisición de a non domino, por mucho que se quiera seguir hablando de una propiedad relativa.

Y es que, recordemos, el expediente de dominio notarial sustituye al judicial, donde las notificaciones a los ignorados perjudicados se hacían dentro del expediente. Si, pese a eso, había una doctrina jurisprudencial (si bien es cierto que arranca de la dicción de la LH de 1909) de que el resultado del expediente se dictaba sin perjuicio de tercero, y esa es también la dicción actual del Reglamento Notarial en materia de actas de notoriedad, lo que debemos preguntarnos es si la modificación producida por la desjudicialización va a producir unos efectos más radicales que los expedientes judiciales anteriores.

A lo largo de la exposición he venido insistiendo en el tema del embargo, porque me parece paradigmático el paralelismo con el supuesto de “doble venta transmisiva”.

Si A sufre un embargo que limita su facultad de disposición sobre la finca no inmatriculada y, no obstante, vende, el comprador inmatricula y, pese a ello, la inmatriculación no perjudica al acreedor, dados los términos del art. 587 LEC y 69 LH, ¿qué decir cuando estamos ante el supuesto de “doble venta transmisiva” en que, como señala la STS de 5 de marzo de 2007, no es nula por falta de objeto, pero falta el poder de disposición en el transmitente, falta que sana el art. 34 LH?. Esta sentencia (en cierto modo contradicha por la de 7 de septiembre del mismo año) es importantísima porque centra los requisitos para salvar el supuesto típico de la inoponibilidad (el conflicto de títulos) no en el art. 32 (como hubiera podido hacer, de inclinarse por la tesis dualista) sino en el 34. Es la publicidad registral (y no la ulterior inscripción) la que suple la falta de poder de disposición en el vendedor (en el caso de autos, en que hay adjudicación judicial, la persona de quien proceden los bienes).

Es decir, si no está protegido el adquirente e inmatriculante que ha adquirido de quien (el embargado) es dueño de la finca, pero con limitación a sus facultades de disposición, menos va a estar protegido de quien ha perdido su poder de disposición por haber vendido (y transmitido) la cosa a un tercero.

Por otro lado, si A vende a B una finca no inmatriculada; se le embarga la finca a A (embargo válido, pese a ser de cosa ajena ya que ha salido del patrimonio del embargado por un acto válido y eficaz anterior) y el adjudicatario del procedimiento de apremio inmatricula, este adjudicatario no va a estar protegido en su inmatriculación frente al verus dominus, dados los términos categóricos del art. 594 LEC que admitiendo la validez del embargo de cosa ajena, sólo protege al  rematante o adjudicatario “que los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva”, expresión que toda la doctrina procesalista y civilista centra, tratándose de inmuebles, en el art. 34 LH.

Pero este supuesto es estructuralmente idéntico al de la doble venta transmisiva del conflicto de títulos.

En el caso del conflicto de títulos dualista tenemos CV1-CV2-Inmatriculación por 2. En este caso tenemos CV1-embargo-adjudicación-Inmatriculación por el adjudicatario.

En ambos casos (venta de finca embargada o embargo de finca ya vendida), pues, la solución debiera ser la misma que la que apliquemos al titular de un derecho real o al verus dominus.

En conclusión, pues, no existe un efecto automático en la inmatriculación por expediente de dominio que pueda perjudicar al titular de derecho real ya existente o al verus dominus.

Con esto creo que se desmonta el gran argumento de la tesis dualista, ya que si la inmatriculación por expediente de dominio no protege al inmatriculante, tampoco lo protege la inmatriculación por título público.

Y con ello, entramos en el estudio del art. 207.

Sin poder entrar ahora en un análisis exhaustivo, hay que señalar que el art. 207 nuevo es aplicable, lo mismo que el antiguo, a la inmatriculación por título público o por certificación administrativa.

Sin embargo, el art. 207

a) supone una modificación del art. 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (al ampliar el plazo de 90 días que ésta establecía para todas las fincas de reemplazo);

b) limita los efectos de las inmatriculaciones producidas al amparo del art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 31 de la Ley del Suelo, que no tenían limitación,

y, c) el art. 204.1º  va a plantear problemas en cuanto a la modificación que supone en el Derecho urbanístico, ya que los supuestos de inmatriculación que la Ley del Suelo preveía no contemplaban ningún tipo de suspensión de efectos. Sin poder entrar ahora en su análisis detenido sólo quiero señalar que en mi opinión la limitación de efectos se ha de limitar a los casos comprendidos en el art. 54.5 de la Ley del Suelo, en que se produce una verdadera inmatriculación y no la aparición de una finca de reemplazo en sustitución de otra ya inmatriculada.

El art. 207 limita los efectos protectores del art. 34 durante un plazo de dos años, desde su fecha.

En mi opinión, claramente monista, cuando se habla de los efectos protectores no se limita, en principio, a los supuestos de nulidad y resolución, sino al principio general que sienta el artículo de protección a quien adquiere de quien, según el Registro, goza del poder de disposición de la cosa. Esta es la regla, y se le protege “aunque” se den determinadas circunstancias que harían imposible la protección en otro caso.

Por lo tanto, cuando el bien estuviera embargado, cuando hubiera un titular de un derecho real o un verus dominus, el adquirente del inmatriculante por título público no estará protegido durante este plazo, a diferencia de lo que ocurre en la inmatriculación por expediente de dominio.

Sin embargo, la redacción del artículo no deja de plantear problemas.

En primer lugar, la eficacia frente al adquirente del inmatriculante de las acciones de trascendencia real que se daban contra su transmitente.

Es evidente que las acciones de nulidad o resolución siguen perjudicando al adquirente, pues, por un lado, su protección se deriva directamente del art. 34, que tiene la eficacia suspendida y, por otro, si constan las causas de resolución en el título que lleva a la inmatriculación, han de hacerse constar en el asiento.

En cuanto a las acciones rescisorias, el art. 1295 CC paraliza la acción cuando las cosas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe y la inscripción refuerza sencillamente la posición del adquirente del inmatriculante.

Nos queda, por tanto, el supuesto de las acciones revocatorias cuya causa no conste en el título que ha servido para la inscripción. La doctrina ha puesto de manifiesto la íntima conexión entre el art. 37 y el art. 34 LH y de esto se deduciría la inaplicabilidad del art. 37. Sin embargo, aun reconociendo esto, hemos de señalar que, de modo estricto, el art. 37 no tiene su eficacia suspendida y que, por ejemplo, la dicción del Código Civil en materia de revocación de donaciones limita la eficacia de la acción ante tercero de la Ley Hipotecaria, y pensemos que el Código se dicta con la vigencia de la LH 1869 en esta materia, que no atiende a fecha limitadora de la protección ni a expresiones del tipo “no surtirá efecto contra tercero”.

Si se acepta esto habrá que concluir que el adquirente del inmatriculante por título público va a estar protegido, aunque adquiera en plazo de dos años, por la inscripción contra las acciones revocatorias que afectasen al inmatriculante o al negocio jurídico de adquisición de éste y que no consten en el Registro.

En segundo lugar se plantea si todos los conflictos entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios que puedan surgir están regidos por la limitación de efectos del art. 207. Bajo estos términos, en realidad, estamos englobando tres supuestos distintos:

a) la doble venta que nace del inmatriculante por título público (es decir, si A, inmatriculante, vende a B, que no inscribe, y A vende a C, que inscribe, aunque sea durante ese plazo de dos años, C está protegido o no por la fe pública registral);

b) el supuesto de venta nula hecha por el inmatriculante y la inscripción por su adquirente (A, inmatriculante, vende con venta anulable a B, que inscribe, y B vende a C, que inscribe);

y c) la enajenación por el inmatriculante en fraude de acreedores y a favor de quien inscribe en el plazo (sin ser cómplice en el fraude).

La doctrina hasta ahora aceptaba con claridad que en los conflictos que se produjeran en el futuro, a partir del inmatriculante, no jugaba la limitación de efectos, ya que lo que justificaba la limitación de efectos era que la inmatriculación por título público era un procedimiento “excepcional” y “sospechoso” por utilizar los términos de la STS 15 de febrero de 2000). Aunque la historia de la legislación hipotecaria española muestre que la inscripción por título público fue durante más de la mitad de la historia la normal y lo sospechoso fuera en esta época el expediente de dominio judicial, creo que hay que estar de acuerdo en que la limitación se produce para impedir que se produzcan los efectos protectores registrales respecto de la situaciones jurídicas anteriores a la inmatriculación, pero no para el futuro. Pensemos que carece de sentido en todos estos casos permitir que quien trae causa de un inmatriculante por expediente de dominio esté protegido, pero no lo esté el adquirente del inmatriculante por título público, ya que en la base del problema no está la naturaleza del mecanismo inmatriculador.

Si se mantiene esta tesis, en todos los supuestos que he indicado habría un tercero protegido, pese a que no ha transcurrido el plazo de dos años.

Pero fijémonos que para ello tenemos que realizar una interpretación correctora del art. 207, que literalmente suspende todos los efectos protectores dispensados por el art. 34.

Si se interpreta, como resulta de la STS de 5 de marzo de 2007, que es el art. 34 (en realidad la previa inscripción) el que salva la falta de poder de disposición del transmitente, y ello se toma de modo literal, resultaría que nuestro segundo comprador durante esta segunda fecha no estaría protegido.

Y tampoco lo estaría un comprador en el supuesto de que A, inmatriculante, transmita a B y en esta transmisión hubiera un vicio invalidante y B transmita a C, que inscribe.

Por ello puede mantenerse, en contra de lo que yo he afirmado, ahora una interpretación literal del art. 207 y entender que en los dos primeros casos, el de doble venta y el de venta nula, no cabe la protección del adquirente ex art. 34.

En el caso de la venta en fraude, deberíamos entender que el adquirente del inmatriculante por título público está protegido. Ello deriva no sólo de la finalidad que hemos aceptado de la limitación de efectos del art. 207, que no hay que extender más allá de sus justos límites, sino, literalmente, de la propia dicción del artículo. La protección del Registro se extiende al adquirente del titular registral, incluso dentro del plazo, no tanto (que también) porque este adquirente sea tercero respecto de la relación entre el deudor-transmitente y el acreedor defraudado, como porque la finalidad del Registro es, precisamente, brindar seguridad a quien adquiere de quien aparece en el Registro con facultad para transmitir sin que se le puedan oponer vicios cuya causa no conste en el Registro, dado que su adquisición es válida. Es decir, la inmatriculación produce sus efectos hacia el futuro, y los limita sólo para el pasado.

Naturalmente, también puede sostenerse, en contra de esta última afirmación, que la aplicación literal del art. 207 debe llevar a la inaplicación absoluta del art. 34 y, por extensión, del art. 37, de modo que en las relaciones entre el inmatriculante y sus causahabientes y entre estos entre sí no jugará en ningún modo el art. 34.

De aceptar esta tesis literal sobre el art. 207, es cuando se puede seguir planteando si en el supuesto de doble venta posterior a la inmatriculación el adquirente que inscriba está protegido por el art. 32, funcionando autónomamente respecto del art. 34.

Es preciso aceptar que la dicción literal del art. 207 permitiría esta tesis, que, además, gozaría del apoyo del art. 208, claramente dualista. Pero creo que, en contra de esta idea militan, al menos, dos ideas: la tesis dualista es claramente insostenible (en mi opinión, y por todo lo dicho anteriormente) en el supuesto principal en que debería actuar, que es el de la inmatriculación; y, finalmente, que la finalidad de la norma (y esto se muestra por el contraste con el Proyecto inicial del Gobierno) es centralizar en el art. 34 toda la doctrina jurisprudencial antes citada relativa a la existencia de poder de disposición en el transmitente.

No obstante, dados los términos en los que se pronuncia el art. 207, mucho me temo que la tesis de la autonomía del art. 32 y su eficacia después de la inmatriculación y en cualquier caso va a seguir siendo defendida, y, como consecuencia de eso, creo que vamos a seguir teniendo diversión para rato.

 

LEY HIPOTECARIA

RECURSOS LEY 13/2015 

Dualismo hipotecario y pérdida del dominio.

 

Entrada del Parque Güell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST

Entrada al Parque Güell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST

 

Legitimación registral

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

LEGITIMACION REGISTRAL

VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR SER INDIVISIBLE LA COSA COMÚN CON ADJUDICACIÓN A UNO DE LOS COMUNEROS SEGÚN SENTENCIA HABIÉNDOSE DIRIGIDO LA DEMANDA CONTRA IGNORADOS HEREDEROS DE UNO DE LOS COMUNEROS Y CONTRA LOS DEMÁS DETERMINADOS. COMUNIDAD (Práctica hip 1, 83, pág 136/BCNR 282, oct 91, pag  2126)

PERMUTA DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO. AYUNTAMIENTOS. LEGITIMACIÓN REGISTRAL.  (Sem Bilbao, 23/10/2001, caso 2)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD 38-2 LH. CANCELACIÓN. LEGITIMACION REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 293)

LEGITIMACIÓN Y FE PUBLICA REGISTRAL. CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, nº 188,4)

DOCUMENTO JUDICIAL: NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGIS­TRAL EN EL MISMO PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE RESUELVE SU TÍTULO (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 113, caso 21, pag 530)

COMPRAVENTA. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y PODER DE DISPOSICIÓN. COMUNIDAD DE BIENES  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 3 de COMP/BCNR 123, abr 2006, pag 755, caso 9)

DOCUMENTOS JUDICIALES. HEREDEROS. TRACTO SUCESIVO. LEGITIMACIÓN REGISTRAL (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de DOC JUD/BCNR nº 155, pág 479, caso 5-1)

TRACTO SUCESIVO. LEGITIMACION REGISTRAL (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  de TR

RETRACTO. LEGITIMACIÓN REGISTRAL (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

 

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