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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS ENERO:

  1. Ocupación ilegal de viviendas
  2. Entrada en vigor del Reglamento europeo sobre regímenes económico matrimoniales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en enero). 

  1. Inscripción de obras nuevas.
  2. Legítimas forales
  3. Venta de bienes por tutor
  4. Certificación social
  5. Hipoteca sobre buque
  6. Inscripción de la representación gráfica alternativa
  7. Inmatriculación: Art. 205 LH.

Enlaces

 

NORMATIVA.

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77.

En el Informe oposiciones Julio 2018 se hizo una referencia a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha disposición fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

 “la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda”.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

REG. EC. MATRIMONIAL: D.I.P y DERECHO INTERREGIONAL.

CIVIL: TEMA 91.

HIPOTECARIO. TEMAS 40 Notarías y 45 Registros

NOTARIAL: TEMAS 10 y 20 Notarías y 10 Registros.

La entrada en vigor el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 sobre regímenes económico matrimoniales modifica los puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tiene diversa nacionalidad. Este nuevo régimen obliga a distinguir entre matrimonios celebrados antes de dicha entrada en vigor y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

I PUNTOS DE CONEXIÓN EN MATRIMONIOS ANTERIORES (antes de 29 de Enero de 2019) (D.I.P).

Los efectos del matrimonio se regirán: Artículo 9.2 CC).

1 La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

2 En defecto de esta ley: (i) Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (ii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: (iii) y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

II MATRIMONIOS POSTERIORES (a partir de 29 de Enero de 2019). (D.I.P)

Según el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales, el ´régimen económico matrimonial será:

1 El pactado por los cónyuges,

2 El del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad)

3 El de su nacionalidad común.

4 El del país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable. Finalmente, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

III CRITERIOS DE DERECHO INTERREGIONAL

Conforme al art. 35 del Reglamento, los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos.

Por tanto, en España seguirán aplicándose los criterios del Código Civil independientemente de la fecha de celebración del matrimonio, sea anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento: artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil.

Fuente: Informe Oficina Notarial Enero 2019 (Alfonso de la Fuente)

VER trabajo publicado el cinco de marzo de 2019 en esta página: NORMAS DE CONFLICTO MATRIMONIALES: DEL ART. 9-2 DEL CÓDIGO CIVIL AL REGLAMENTO EUROPEO 2016/1103. Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

VER Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela. Segundo taller práctico.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS.

HIPOTECARIO. TEMAS 16 Notarías y 19 Registros

I PROCEDIMIENTOS: La escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva puede seguir dos vías, tal y como se refleja en los programas de las oposiciones: (i) la que se puede llamar VÍA ORDINARIA del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo; (ii) y la VIA EXCEPCIONAL o por transcurso del tiempo (Obra Nueva antigua), regulada en el apartado cuarto del citado artículo 28.

II OBRA NUEVA ANTIGUA:

1 Mediante este procedimiento se trata de escriturar e inscribir aquellas edificaciones que resultan consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

2 Ámbito: Se aplica (i) tanto al caso de edificación realizada sin obtener ningún permiso municipal, (ii) como en el caso de incumplimiento de lo preceptuado en el permiso obtenido (por ejemplo, casos de extralimitación en la edificación).

Lo determinante en todos los casos es el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

3 Requisitos para escriturar e inscribir la obra antigua (Art. 28, apartado 4) Constituyen los únicos requisitos necesarios los siguientes: (i) Que resulte probado que la fecha de finalización de la obra sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». (ii) La «inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general».

NO se exige aportar certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

4 El caso especial de la obra nueva antigua sobre suelos de especial protección: El juego de la prescripción se excepciona cuando el suelo sobre el que se construye está calificado de especial protección y se establece un régimen de imprescriptibilidad. En tales casos sólo se podrán autorizar e inscribir las obras nuevas por antigüedad si se acredita que lo edificado es anterior a la vigencia de la norma que impuso el régimen de imprescriptibilidad.

(Fue el caso tratado en la R de 18 de octubre de 2018: “se trata de la declaración de obra sobre una finca rústica enclavada en (…), zona reclasificada como Espacio Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y a la que es aplicable la excepción expuesta, prevista ya en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

Por lo anterior, para la inscripción del título presentado exige o la acreditación de su construcción anterior al 26 de diciembre de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994), o la tramitación del correspondiente expediente de legalización. VER Informe del mes de enero 2019. Comentario de María García Valdecasas)

R. 13 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

III OBRA NUEVA ACTUAL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. No cabe silencio positivo.

Interesante: Informe Oficina registral de enero de 2018, Tema del mes (Emma Rojo): ¿Es realmente negativo el silencio administrativo? También Informe mes de enero 2019.

Otras resoluciones de interés sobre la materia: Sobre régimen transitorio: R. de 21 de enero1 de marzo de 2012 en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil. También R. de 2 de abril de 2013, 3 de julio de 2015, y de 28 de junio de 2017.

Resolución de 13 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-92 – 16 págs. – 297 KB) Otros formatos

 

2. LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

La vigente legislación vasca no reconoce la legítima individual de los hijos.

En el Informe de Oposiciones de Enero 2019 se recogen unas breves notas sobre de la situación de las legítimas en las legislaciones forales, que seguidamente se reproducen:

1 Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. 2. En Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). 3 En el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). En Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Resolución de 20 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-1022 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

3. VENTA DE BIENES POR TUTOR

CIVIL: TEMAS 12, 64, Y 100.

HIPOTECARIO. TEMAS 42 Notarías y 47 Registros

NOTARIAL: TEMAS 9 Notarías y Registros.

1 Regla general: La venta de bienes de quienes están sujetos a tutela exige la autorización judicial y se llevará a cabo mediante subasta pública.

2.- Excepción: Cabe que se dispense del requisito de la subasta pública y se permita la venta directa, pero para ello es necesario que el juez lo dispense en el Auto de autorización de la venta (artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Fuente: Informe Oficina Notarial Febrero 2019 (Alfonso de la Fuente)

 

4. CERTIFICACIÓN SOCIAL

MERCANTIL: TEMAS 19 Notarías y 20 Registros.

La certificación de acuerdos cuando la administración corresponde a dos administradores mancomunados debe expedirse por ambos. NO ES POSIBLE la certificación social expedida por uno solo de los administradores mancomunados

Resolución de 11 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-86 – 3 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5. HIPOTECA SOBRE BUQUE.

MERCANTIL: TEMAS 49 Notarías y 50 Registros.

 Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

Dice la Resolución que “no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario).

R 14 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

 

6. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

JUICIO DE IDENTIDAD: Para incorporar la representación gráfica al folio registral el registrador debe realizar un juicio de identidad de la finca a la que se refiere dicha representación gráfica. De tal juicio de identidad resultará la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

A tal efecto, y con carácter meramente auxiliar, el registrador podrá utilizar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

Debe asumirse que hay un potencial riesgo de imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, limitándose frecuentemente la ubicación, localización y delimitación física de la finca a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Por ello, el juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados.

DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD: ¿A QUÉ SE DEBEN REFERIR LAS DUDAS?: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) a que se encubra mediante la incorporación de la representación gráfica un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 EFECTOS DE LA OPOSICIÓN DE ALGUN INTERESADO: En caso de oponerse algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).

Resolución de 20 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-1024 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: (i) Regla general: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Excepción: Según el apartado 2 del artículo 199, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente, es decir, aquella cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) La validación negativa impide la incorporación directa al Catastro pero esto no impide que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, se pueda inscribir en el Registro la representación gráfica con la consiguiente remisión de la información para su incorporación al Catastro tras la correspondiente validación (artículo 9.b LH).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306 (Informe para Opositores septiembre 2018)

 

7. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 Para inmatricular por el procedimiento del doble título (art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un título público, y la adquisición anterior ha de haberse producido con un año de antelación al título inscribible (título traslativo inmatriculador).

Se precisa que el plazo del año se refiere a la adquisición material (al título material adquisitivo) y no al título público formalizador de la adquisición producida. Por ejemplo, en caso de herencia, el año se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.

2 El título público previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisición anterior (ej., sentencia declarativa, acta de notoriedad del artículo 209.4 RN).

3 El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador. No cabe exigir el antetítulo del título previo (en el caso de la Resolución, el título adquisitivo del causante). De la obligación que tiene el registrador de hacer una búsqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculación, no cabe colegir una genérica obligación para los interesados de aportar en el procedimiento de inmatriculación cuanta documentación previa obre en su poder, pues la norma exige la presentación de dos títulos públicos.

4 Debe entenderse derogado el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ahí que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular esté a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripción de la finca, no a la titularidad.

5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.

6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de títulos instrumentales o “ad hoc”, si bien la calificación registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de función económica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jurídico, etc).

R.7 de noviembre de 2018. BOE 24 de enero de 2019/827

PDF (BOE-A-2019-827 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

Montaña en el Parque Nacional de Timanfaya en Lanzarote (Islas Canarias). Por Raquel Laguillo.

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA DICIEMBRE:

  1. Modificación mercantil.
  2. Otras disposiciones.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre). 

  1. Fundaciones.
  2. Legítimas forales.
  3. Particiones: título inscribible.
  4. Sociedades. Estatutos
  5. Sociedades. Sociedad unipersonal.
  6. Sociedades. Denominación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODIFICACIÓN MERCANTIL:

I Ley 11/2028, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2018) (Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores)

A) SOBRE INFORMACIÓN NO FINANCIERA QUE DEBEN PROPORCIONAR DETERMINADAS SOCIEDADES.

No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

FUNDAMENTO LEGAL.

Se encuentra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, (por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE).

CONSECUENCIAS PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

1 Modifica el Código de Comercio en lo relativo al informe de gestión, pues esta información no financiera “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio.

2 Modifica el TRLSC en lo tocante al informe anual de gobierno corporativo.

3 También modifica la Ley de Auditorias de Cuentas en punto a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias.

FINALIDAD.

Identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, favoreciendo la transparencia en la organización empresarial y en los negocios de las empresas.

CONTENIDO.

 Incrementa la divulgación de información no financiera relativa a (i) factores sociales y medioambientales, informaciones relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. (ii) Divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la “edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”. (iii) También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

ÁMBITO.

1 No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

2 Se aplica a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente, se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

AUDITORES DE CUENTAS

¿Qué función corresponde a los auditores de cuentas en este apartado de la información no financiera? La de “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

B) MODIFICACIONES CONCRETAS.

Código de Comercio.

Se modifican los Artículo 44, apartados 1 y 6 (el informe de gestión consolidado incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera” y Artículo 49 apartado 5, (que señala las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera así como las directrices a que debe ajustarse dicha información )

TR de la Ley de Sociedades de Capital. 

I APORTACIONES DINERARIAS (Sobre obligación de acreditar la realidad de las aportaciones en la constitución de las SRL) (Artículo 62.):

no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

El precedente se encuentra en el artículo 16 de la Ley de emprendedores.

II INFORME DE GESTIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES.

En los casos en que proceda, el informe de gestión incluirá el estado de información no financiera. No es aplicable a las tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas.

Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales: Añade que “el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Artículo 262. Contenido del informe de gestión: Se ocupa de regular el contenido del Informe de gestión a la luz de la nueva normativa (apartado 6), incluyendo datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

No es aplicable a las sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

III PAGO DEL DIVIDENDO Y DERECHO DE SEPARACIÓN

1 Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo: La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”.

2 Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1 Se trata de un derecho individual del socio que puede ser excluido en los estatutos sociales. La modificación estatutaria que pretenda la supresión o modificación de esta causa de separación exigirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. (En cualquier caso queda a salvo el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder).

2 Requisitos del derecho de separación: 1) Temporal: Es operativo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. 2) Formal: Corresponde al socio que haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. 3) Económico: Procede cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

3 Excepción: No habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

4 Plazo: Un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

5 Supuestos de no aplicación: Se aumentan respecto de la redacción anterior los supuestos de no aplicación: (i) Sociedades cotizadas, (ii) sociedad en concurso, (iii) sociedad que haya iniciado (y comunicado al juez competente para conocer del concurso) negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. (iv) Sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal,. (v) Sociedades Anónimas Deportivas.

IV SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

1 Principio de igualdad de trato: Se añade a la redacción del Artículo 514. una especial mención para cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto–

2 Consejo de administración: Se incorpora el deber de velar porque en los procedimientos de selección de miembros del consejo de administración se pueda alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Artículo 529 bis, apartado 2.

3 Consejo de administración: Se añade una nueva facultad indelegable del consejo de administración relativa a la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad” Artículo 529 ter, nueva letra j.

V EMPRENDEDORES Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de emprendedores)

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo: El último inciso del punto 7 del artículo 16 extiende su aplicación a la constitución de SRL “independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Ver completo resumen de la reforma elaborado por José Ángel García- Valdecasas

VI OTRAS CUESTIONES

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

II OTRAS DISPOSICIONES.

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos. Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados: tal remisión se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios. Este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. RDL NO CONVALIDADO.

 

APUNTES PARA TEMAS.

FUNDACIONES.

CIVIL. TEMAS 17 Notarías y Registros

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones de ámbito estatal (LFE).

I Modos de constitución: inter vivos y mortis causa (Art. 9LFE).

II Constitución mortis causa: La constitución se hace en testamento, que deberá cumplir los requisitos del artículo 10 (LFE).

III ¿Qué ocurre cuando el testador declara su voluntad de constituir una fundación pero no se cumplen en el testamento todos los requisitos del art. 10?:

1 En tal caso estamos en presencia de una persona jurídica expectante desde el momento de la apertura de la sucesión, que “tiene personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trate de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización”.

2 El cumplimiento de tales requisitos formales (Art. 10) “opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con las que la dotó institucionalmente el testador. Por tanto, una vez cumplidos dichos requisitos “es cuando se puede aceptar expresamente la herencia por parte de la fundación (STS 18 de octubre de 2001).

3 ¿Qué régimen jurídico resulta aplicable a los bienes de la dotación fundacional durante esta situación expectante? ¿Serán aplicables, por ejemplo, a la enajenación de dichos bienes las normas previstas para la enajenación de bienes de fundaciones? La respuesta ha de ser negativa, de modo que hasta que se produzca la constitución formal de la fundación se observarán las disposiciones testamentarias sobre el particular (en el caso de la sentencia la posibilidad de que los albaceas enajenan los bienes) o a falta de ellas las mismas sobre la administración de la herencia que en este caso sería yacente.

STS 7 noviembre 2018. Ponente: doña María de los Ángeles Parra Lucán

(Ver Blog de Francisco Maríño. www.iurisprudentecom )

 

LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

1 Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

2 Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

PDF (BOE-A-2018-16981 – 6 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

PARTICIONES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

HIPOTECARIO. T 39 y 40 Notarías. T 44 y 45 Registros

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LEC) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LEC), que concluyen de manera con contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública.

Comentario: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la División Judicial de Patrimonios en el Título II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos capítulos: El Capítulo primero regula la división de la herencia (arts. 782 y ss); y el Capítulo II se ocupa del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss).

Ver INFORME MARZO 2018 (EXTENSO)

PDF (BOE-A-2018-16983 – 7 págs. – 249 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. ESTATUTOS. MODIFICACION. TÍTULO INSCRIBIBLE.

MERCANTIL. T. 19 y 20 Notarias T. 20 y 21 Registros.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

R. 29 de noviembre de 2018. BOE 20 de diciembre de 2018.

 

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

MERCANTIL. T. 6 Notarias y Registros

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito sin que este acredite debidamente su condición de tal.

I Constancia de la unipersonalidad o de la pérdida de tal condición.

La unipersonalidad, originaria o sobrevenida, y la perdida de tal condición deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Lo mismo se aplica para el cambio del socio único, pues en la inscripción debe constar la identidad del socio único. (Art. 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 203 del RRM. (R.14 de enero de 2002).

II ¿Qué ocurre con la unipersonalidad no está inscrita? ¿Supone el cierre del Registro? NO.

El que conste en los asientos registrales una situación de pluripersonalidad no impide por principio la inscripción de decisiones sociales adoptadas por el socio único, siempre que se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

III ¿Quién está legitimado para actuar en nombre del socio único en los casos de unipersonalidad no inscrita?. La pregunta exige distinguir lo siguiente:

1 ¿Quién puede certificar las decisiones del socio único? El socio único o el administrador ( Artículo 109.3 RRM).

Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio único, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripción.

2 ¿Quién puede ejecutar y formalizar las decisiones del socio único? Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. (Artículo 108 RRM)

3 En todo caso, las respuestas anteriores presuponen que se acredite la condición de unipersonal así como la cualidad de socio único que tiene el otorgante.

Se considera hecha la acreditación, bien porque, conforme al artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha exhibido al notario autorizante el libro registro de socios, testimonio o certificación de su contenido, bien porque se le haya puesto de manifiesto los documentos públicos de los que resulte dicha titularidad (artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital).

 Como pone de relieve la Resolución de 23 de enero de 2015: «(…) si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción».

CONCLUSIÓN: La falta de inscripción de la situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de acuerdos sociales (Resolución de 22 de abril de 2014), y sin perjuicio de la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 de mayo de 2016).

PDF (BOE-A-2018-18129 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. DENOMINACIÓN SOCIAL.

MERCANTIL. T. 9 Notarias y 7 Registros

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada no profesional en la que se hace referencia a una profesión determinada en la denominación social. La sociedad se denomina “Veterinarios Specivets. S.L.” y su objeto es, entre otros, «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades»; A continuación se aclara que el objeto se realizará “por medio de los correspondientes profesionales” y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2/2007, sino una sociedad de intermediación.

¿Puede una sociedad no profesional hacer referencia en su denominación social a una profesión determinada? SI. (cambio de criterio)

“Las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relación con la actividad de la profesión de que se trate”.

¿La Ley de sociedades profesionales contiene alguna reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales? NO.

1 Principios que rigen la denominación social según la DGRN:.

La denominación debe responder a “un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: (i) de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), (ii) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), (iii) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)”.

2 Interpretación de las limitaciones:

 “La restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

3 Otros criterios de la DGRN.

Resolución de 16 de marzo de 2012: sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales.

Resolución de 13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión.

Resolución de 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

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