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Subrogación de acreedor hipotecario sin emisión del certificado de débito

SOBRE LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO SIN EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE DÉBITO

Comentario a la Resolución de la DGSJyFP de 11 de diciembre de 2020 

Antonio A. Longo Martínez. Notario de Barcelona

 

Como es sabido, la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) ha modificado el art. 2 de la Ley 2/1994, siendo una de las novedades que más dudas ha ocasionado a la hora de formalizar una subrogación por cambio de acreedor la derivada de la supresión en la norma del siguiente párrafo, quinto en su redacción anterior, referente al supuesto de no emisión por el acreedor inicial del preceptivo certificado de débito:

“No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del Notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora”.

Se ha planteado en consecuencia la necesidad de confirmar si ello supone, tal como aparentemente resultaría del texto legal, el bloqueo –cuando menos momentáneo- del procedimiento, o si sigue siendo posible la fórmula del cálculo unilateral por el nuevo acreedor anteriormente prevista.[1] Pese a las dudas, en la práctica notarial y registral esta última parece haber sido la interpretación mayoritaria, que no unánime, en base a entender que el ejercicio por el deudor de su derecho a la subrogación no puede quedar supeditado al cumplimiento de sus obligaciones por la entidad primitiva; y así resulta también de la Resolución de la DGSJyFP de 11 de diciembre de 2020 que empieza no obstante por reconocer que “la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 2/1994 se muestra ambigua y contradictoria”, pecado este del que no está tampoco totalmente exenta la misma Resolución, como vamos a ver.

Así, se señala en ella de una parte el carácter excepcional de la norma, que “prescinde del consentimiento expreso del titular registral”, lo que “determina que la eficacia de la subrogación en él prevista deba supeditarse al cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos, singularmente al transcurso del plazo previsto”, circunstancia que “dada su transcendencia jurídica, debe ser controlada por los operadores jurídicos, notarios y registradores de la propiedad”. De otra parte, sin embargo, entiende que ese control puede verificarse mediante presentación, no del certificado de débito, sino de un “justificante de entrega” del mismo, y, en último término, que “la certificación del importe de la deuda no constituye un requisito imprescindible de la subrogación porque ello implicaría hacer depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor”. El procedimiento, por tanto, debe continuar, si bien, se nos dice, “parece lógico entender, en congruencia con la anterior doctrina sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación, perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario”. Por lo que se refiere, más concretamente, a la supresión en el texto legal de la referencia a la posibilidad de la nueva entidad de crédito de calcular bajo su responsabilidad la cantidad debida cuando el antiguo acreedor no aporte el correspondiente certificado, considera el Centro Directivo que constituye una “laguna en su redacción”, redacción en la cual, pese a todo, se mantiene la anterior dicción legal que entiende suficiente la manifestación del nuevo acreedor, al señalar que «para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta…».

Ciertamente, es lógico entender que la propia norma sustantiva que dio origen a la regulación, el art. 1211 CC, determina la necesidad de que la norma de procedimiento habilite en todo caso una subrogación “sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda [el deudor] haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada”. Y, desde este punto de vista, que una vez satisfecho su crédito no pueda el acreedor pretender la conservación de su garantía. Respecto de la posibilidad de que tal satisfacción no hubiere sido total la Resolución hace una interpretación de lo más llamativa, al entender que dicho acreedor seguirá estando protegido por el Registro por aplicación del art. 1213 CC, que prevé que “el acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito”.

Esta interpretación es tajantemente rechazada aquí por José Manuel GARCÍA GARCÍA, para quien el artículo 1213 CC no resulta aplicable a los supuestos de subrogación del artículo 2 de la Ley 2/1994, en los que “si bien no implican formalmente la cancelación total de la hipoteca, se parte de que el único titular registral después de la subrogación es la nueva entidad acreedora y no la antigua, cuya titularidad queda ‘muerta’ en virtud de la subrogación”, añadiendo que lo contrario “podría llegar a ser una carga oculta, dejando en nebulosa aspectos tan esenciales para el sistema registral como es la preferencia entre acreedores”. Quizá el término “carga oculta” no sea el más idóneo, si tenemos en cuenta que la carga sigue publicada; que, como ocurre siempre, lo que publica el Registro no es la deuda -que desde que se constituyó la hipoteca habrá ido normalmente reduciéndose- sino la responsabilidad hipotecaria; y que lo que la interpretación del Centro Directivo significaría es únicamente la necesidad del tercero afectado en un momento dado por esa hipoteca de confirmar no sólo cuál es el saldo pendiente sino también si sólo existe un acreedor actual garantizado por la misma o lo sigue estando también, y con preferencia, el anterior. Y decimos “únicamente” pero deberíamos añadir: “y nada menos”, porque no deja de resultar chocante la idea de que exista una finca que tenga inscrita una garantía de la que no pueda saberse con seguridad quién es el titular (el nuevo acreedor, sin duda, pero eventualmente también el anterior si hay una parte del crédito que no le fue debidamente satisfecha). ¿Significa eso que a partir de ahora una cancelación de hipoteca en la que ha habido una subrogación activa requerirá el consentimiento no sólo del actual sino también del anterior acreedor?

Tales conclusiones se antojan desde luego extrañas al principio de seguridad jurídica al que debe servir el Registro de la Propiedad. Pero también es cierto que permitir una subrogación en la que, sin intervención del antiguo acreedor, se prive a este de su derecho de garantía le da al supuesto la excepcionalidad que la propia Dirección General señala. Por eso, es razonable preguntarse si la norma no tiene una interpretación alternativa más convincente. Y en este sentido, la supresión de la facultad de cálculo de la deuda por el nuevo acreedor a falta del certificado de la entidad primitiva no sería en sí misma incongruente –ni constituiría por tanto tal “laguna legal”- con lo que la propia Dirección califica como “una vuelta al marco de lealtad y buena fe entre las entidades financieras recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1994”. Tampoco el hecho de que se mantenga el último párrafo del artículo, que habilita a una y otra entidad “en caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos”, a acudir al juez a fin de sustanciar aquélla, permite por sí mismo entender que tal discrepancia es la que podría surgir sobre la cantidad calculada unilateralmente por el nuevo acreedor, lo que haría presumible tal posibilidad; así era sin duda con anterioridad, pero ahora, a la vista de la regulación que resulta de los párrafos precedentes, la norma podría hacer referencia al supuesto en que, existiendo un certificado expedido por la entidad primitiva y efectuado el pago por la nueva, esta –por entender que la cantidad no ha sido correctamente calculada- o aquélla –por considerar que el pago no se ajusta a lo certificado, por ejemplo en relación a los intereses o comisiones devengados por los días transcurridos desde la fecha de la certificación- estiman no ajustado al contrato inicial el pago efectuado.[2]

De acuerdo con ello, que no sea preciso para los efectos de la subrogación el consentimiento del acreedor inicial no implicaría que pueda prescindirse de un procedimiento legalmente predeterminado también en garantía de sus derechos y en el cual el legislador, frente a una anterior regulación previsora del supuesto de incumplimiento por aquél, ha optado ahora por confiar en esa lealtad entre entidades, señalando al mismo tiempo con contundencia –y redundancia- cuáles son sus respectivas obligaciones, indicando entre ellas que “la certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora”. Creo que no es del todo apropiado decir que el derecho de subrogar del prestatario dependería de la voluntad del antiguo acreedor cuando no estamos hablando de una actitud discrecional sino impuesta por una norma legal. Probablemente entonces la eficacia del sistema debiera garantizarse mediante la asunción de las consecuencias que en términos de sanción aparezcan asociadas al incumplimiento de tales obligaciones antes que mediante una interpretación relajada de estas que incorpore el riesgo de incentivar de algún modo ese mismo incumplimiento.

De otra parte, cabe preguntarse si existiría la misma actitud de pasividad por la entidad primitiva de serle hecho el requerimiento de certificado directamente por el consumidor conforme a lo previsto en el art. 23.2 LCCI para aquellos supuestos en que el mismo se plantea un reembolso anticipado. Hay razones para entender que no, y quizá ello podría haber llevado a la Dirección General a confirmar como posible alternativa para continuar el procedimiento de subrogación la presentación de dicho certificado, toda vez que, habiendo sido previamente notificada la entidad de la intención de proceder a la subrogación ya ha quedado salvaguardado su derecho a contraofertar al deudor para intentar retenerlo como cliente.

En cualquier caso, y no obstante la admisibilidad que la Resolución parece contemplar de una subrogación carente de un certificado de débito, la presunción debe ser ese cumplimiento por la entidad primitiva de su obligación de entrega del mismo, pero la contemplación de una y otra hipótesis –expedición o no del certificado- y el modo de proceder en cada una de ellas no aparecen resueltos por el Centro Directivo con la necesaria claridad. Así, se nos indica que “para una correcta determinación del día a partir del cual se podrá otorgar la escritura de subrogación se hace necesario acreditar al notario autorizante dos fechas, la de entrega de la oferta vinculante al antiguo acreedor y la de entrega al nuevo acreedor del obligatorio certificado de la cantidad debida”, advirtiéndose además: sin que este requisito imperativo pueda resultar de la simple manifestación de la nueva entidad de crédito, sino que “tal acreditación resultará de la aportación al notario autorizante de los correspondientes justificantes de entrega”. Se presume, como decíamos, que se ha hecho la entrega del certificado, pero, de modo incomprensible a mi modo de ver, se sustituye la aportación al notario de dicho certificado –con arreglo a cuyo contenido habrá de hacerse además el pago- por la de un mero justificante de su entrega. Y se indica que no basta al respecto la simple manifestación de la nueva entidad de crédito, siendo así que, de no haber certificado, será naturalmente imposible aportar un justificante de su inexistente entrega, por lo que solo considerando suficiente tal manifestación podrá continuar el procedimiento. A menos que, como ocurría bajo la anterior regulación –y como, pese a no ser necesario, se ha hecho en algún caso bajo la nueva- el requerimiento de entrega del certificado de débito sea hecho a través de notario y para entrega al mismo y no resulte tal entrega del acta autorizada.

A falta de certificado de débito entregado al nuevo acreedor (o del que en su caso se hubiere facilitado al deudor, según comentábamos), parece que el único documento necesario será por tanto el justificante de la inicial notificación por parte de dicho nuevo acreedor al acreedor primitivo de la oferta de subrogación efectuada al cliente. Por lo que se refiere al control de los plazos establecidos, de siete y quince días respectivamente, para poder formalizar la subrogación, hemos visto que la no entrega del certificado implica que el acreedor primitivo habrá perdido “el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario”, por lo que no parece que tenga sentido haber de esperar a que se cumpla ese segundo plazo de quince días que la ley le concede para plantear tal propuesta, siendo lo lógico que pueda formalizarse la subrogación con anterioridad.


[1] Señalaba Ricardo CABANAS al respecto (“Aspectos contractuales y procesales de la nueva ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”, Ed. Aferre, 2019, pág. 350) que “salvo que admitamos la necesidad de parar la subrogación hasta que se reciba dicho documento, no quedará otro remedio que seguir los términos previstos en la redacción anterior, es decir, que la entidad subrogada calcule la deuda, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor”. Las dudas que me suscitaba esta opción quedan expuestas en “El contrato de crédito inmobiliario. Estudio práctico de la Ley 5/2019, de 15 de marzo”, Ed. Marcial Pons, 2020, pág. 79).

[2] Así parece entenderlo GARCÍA GARCÍA: “en la antigua redacción, la discrepancia podía producirse precisamente en el supuesto de que la entidad acreedora no hubiera entregado la certificación del débito y se hubiera calculado por la nueva entidad acreedora, mientras que en la redacción actual la discrepancia se produce sólo en el caso de que entregada la certificación del débito existe tal discrepancia en cuanto a la cantidad debida, lo que presupone la necesidad de que haya sido entregada la certificación”.

 

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Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios

 LEY DE SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS

Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios

ESTRUCTURA       ENLACES

 ARTICULADO

1.  Ámbito.

2.  Requisitos de la subrogación.

3.  Comisión por amortización anticipada.

4.  Escritura.

5.  Registro.

6.  Ejecución.

7.  Beneficios fiscales.

8.  Honorarios notariales y registrales.

9.  Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

10.  Comisión por ampliación del plazo del préstamo.

DAd1    DAd2     DAd3     DAd4     D Final  

Estructura

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ARTICULADO

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN FINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo 1. Ámbito.

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.

Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Artículo 3. Comisión por amortización anticipada.

En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios, a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

2. Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 1 por 100, la comisión a percibir será la pactada.

3. En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 por 100 cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.

Artículo 4. Escritura.

1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.

2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:

i) la ampliación o reducción de capital;

ii) la alteración del plazo;

iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;

iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;

v) la prestación o modificación de las garantías personales.

3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.

Artículo 5. Registro.

El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que expresará las circunstancias siguientes:

1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.

2.ª Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.

3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.

4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro y la de la nota marginal.

5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.

Bastará para que el registrador practique la inscripción de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación del título de crédito.

Artículo 6. Ejecución.

La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de la escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar el título inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación, certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

La ejecución de la hipoteca se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.

Artículo 7. Beneficios fiscales.

Estará exenta la escritura que documente la operación de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» sobre documentos notariales.

Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.

Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

Artículo 9. Beneficios fiscales.

Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

(Párrafo segundo derogado)

Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.

En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.

Disposición adicional primera.

En los préstamos hipotecarios, a interés variable, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del 1 por 100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada una comisión mayor.

Disposición adicional segunda.

1. Se añaden los siguientes apartados al artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«e) Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.

Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo precedente.

f) Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.»

2. Las normas que se dicten al amparo de lo dispuesto en el apartado precedente de esta disposición adicional serán de aplicación a los préstamos y operaciones que se concierten con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas.

Disposición adicional tercera.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 45 Ic) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente texto:

«23. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la debida aplicación de esta Ley.

Disposición final única.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ                                                         

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. Esta Ley viene además a cumplir con el mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre de 1993, aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a «habilitar los mecanismos para que los deudores, en aplicación de los artículos 1.211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus hipotecas a otro acreedor».

Esta situación, históricamente reiterada, puede encontrar solución adecuada por la vía de la subrogación convencional prevista por el artículo 1.211 del Código Civil, que la configura como un acto potestativo -voluntario- del deudor. No obstante, la concisa normativa de dicho precepto no resulta suficiente para resolver la problemática que plantea esta institución, cuando el primer acreedor y el que se subroga son algunas de las entidades financieras a las que se refiere la Ley de Mercado Hipotecario. Resulta por ello procedente establecer una regulación específica del referido supuesto -acotado por el artículo 1-, que facilite su desarrollo y abarate su coste.

El artículo 2 establece los requisitos de la subrogación, posibilitando el ejercicio de esta potestad por el deudor, en el supuesto de que el primer acreedor no preste la colaboración debida. El procedimiento instrumentado análogo al previsto por el artículo 153, párrafo 5, de la Ley Hipotecaria, tiene idéntico fundamento que éste, reforzado si cabe por el hecho de tratarse de una liquidación a practicar entre dos entidades financieras a las que hay que presumir, por el mero hecho de serlo, la necesaria lealtad comercial recíproca.

El artículo 3 limita la cuantía de la cantidad a percibir por la entidad acreedora, en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, en los préstamos a interés variable. La razón de esta reducción estriba en que en esta modalidad de préstamos, a diferencia de lo que ocurre en los préstamos a tipo fijo, el acreedor asume habitualmente un escaso riesgo financiero, lo que asemeja en este caso dicha comisión de cancelación a una pena por desistimiento. Y como toda pena es siempre equitativamente moderable por los Tribunales, según el artículo 1.154 del Código Civil, resulta lógico concluir que esta moderación pueda efectuarse también por Ley, muy especialmente en momentos de crisis económica y tratándose de contratos en masa de ejecución sucesiva y de larga duración, en los que el consumidor se ha adherido a un texto contractual preestablecido por la entidad de crédito. Y no cabe objetar que esta limitación implique una injerencia de la Administración en el libre funcionamiento del mercado, pues no es otra cosa sino una mejora del sistema jurídico-institucional, para adecuar la ordenación del mercado a las necesidades de cada momento. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene en cuenta ponderadamente la repercusión que el pago anticipado pueda acarrear a la entidad de crédito moderando su cuantía al fijar un porcentaje significativo en los préstamos a interés variable. A estos efectos se entenderá como préstamo de interés variable aquél que modifica su tipo de interés en el transcurso de su período de amortización.

Los artículos 4, 5 y 6 regulan diversos aspectos de la escritura de subrogación, registrales y de la ejecución hipotecaria. Y los artículos 7 y 8 introducen una drástica reducción de los costes fiscales y del sistema de protección preventiva de la seguridad jurídica privada.

Por último, se ha considerado beneficioso tanto para los acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes, antes dichos, en el caso de la novación modificativa del préstamo hipotecario entre acreedor y deudor; operación que resultará muy beneficiosa para el deudor por ser la que soporta menos gastos y muy estimulante para el acreedor al darle ocasión de no perder a su propio cliente.

 

ENLACES:

TEXTO CONSOLIDADO BOE

ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS:  NOVACIÓN. SUBROGACIÓN.

PREBÚSQUEDA DE RESOLUCIONES EN EL BOE SOBRE ESTA LEY

RESUMEN REFORMA 2007

RESUMEN REFORMA 2003

ANÁLISIS DEL RDLEY 6/2012: DEUDOR EN SITUACIÓN DE EXCLUSIÓN.

PAGINA MERCADO HIPOTECARIO

ACTA NOTARIAL PARA LA SUBROGACIÓN ACTIVA. Vicente Martorell García, Notario de Carboneras (Almería)

SUBROGACIONES: ACTA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO. Jorge López Navarro y Tomás María Dacal Vidal

ACTA NOTARIAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 2/1994. Fernando Gomá Lanzón

SUBROGACIONES: ACTA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO. Luis Lorenzo Serra

Joaquín Rovira Perea: CANCELACIONES OBLIGACIONALES Y REALES

Fernando Gomá: NOVEDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN

MODIFICACIONES EN MATERIA DE SUBROGACIONES José Ricardo Serrano

NUEVO PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN. Miguel-Ángel Campo Güerri 

MODIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN. Valerio Pérez de Madrid Carreras

SOBRE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NATURALES. Antonio Chaves Rivas,

NOTAS PRÁCTICAS. María Jesús Lacruz Pérez

LOS PRINCIPIOS HIPOTECARIOS TRAS LA LEY 41/2007 Joaquín Delgado Ramos

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