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Resumen del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

 

Breve Resumen:

Desarrolla las leyes 39 y 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, incluyendo las relaciones de los ciudadanos con ella, el procedimiento y notificaciones administrativas. Desarrolla la carpeta ciudadana, el PAGe, la dirección única de notificaciones (DEHú) las sedes electrónicas, la identificación, la representación, los registros electrónicos, el registro de apoderamientos, las comunicaciones y notificaciones, el expediente electrónico, la obtención de copias y conservación de documentos. Interesante anexo terminológico.

 

Introducción:

Se aprueba a través del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas está consagrado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (LPA), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP).

Ambas leyes recogen los elementos que conforman el marco jurídico para el funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas.

La relación del ciudadano con las AAPP por medios electrónicos ha seguido en esencia esta evolución:

– La Ley 30/1992, de 26 de noviembre (antigua LPA), recogió la posibilidad de esta relación electrónica.

– La Ley 11/2007, de 22 de junio, reconocía el derecho de la ciudadanía a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, y no solo la posibilidad.

– Esta misma ley autorizaba a establecer reglamentariamente la obligatoriedad de este medio de comunicación respecto a personas jurídicas o colectivos de personas físicas con capacidad económica o técnica.

– Pero las dos leyes citadas de 2015 ya consideran que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las AAPP. Y establecen la obligatoriedad -ya por ley- de relacionarse electrónicamente con la Administración para las personas jurídicas, entes sin personalidad y, en algunos supuestos, para las personas físicas, con posible extensión adicional por vía reglamentaria.

Este Reglamento desarrolla las previsiones legales en lo permitido por las mismas persiguiendo la potenciación de los servicios digitales y que sean fácilmente utilizables y accesibles.

Para ello, ha de ir de la mano de lo propuesto por las agendas digitales europeas, que puede servir de inspiración a los diversos programas españoles sobre la materia. Entre ellos, procede citar:

– la Agenda España Digital 2025, que contiene un eje estratégico específico sobre la Transformación Digital del Sector Público,

– el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (España Puede), que incluye entre sus diez políticas palanca de reforma estructural, lograr una Administración modernizada a través de su digitalización.

– y el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021 -2025, que busca la automatización de la gestión, una mayor orientación a la personalización de servicios y a la experiencia de usuario (“La Administración en un clic”, apps para móviles o un laboratorio de innovación en el uso de servicios digitales).

En definitiva, el Reglamento que aprueba este real decreto persigue los cuatro grandes objetivos:

– mejorar la eficiencia administrativa, para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada;

– incrementar la transparencia y la participación, desarrollando, por ejemplo, el funcionamiento del Punto de Acceso General electrónico (PAGe) o la Carpeta ciudadana en el Sector Público Estatal.

– garantizar servicios digitales fácilmente utilizables por accesibles y ser intuitivos

– y mejorar la seguridad jurídica, eliminando la superposición de regímenes jurídicos distintos.

El real decreto consta de un artículo único que aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Por su parte, el Reglamento consta de 65 artículos distribuidos en cuatro títulos, diez disposiciones adicionales y un anexo de definiciones.

 

Objeto y ámbito de aplicación

Este Reglamento desarrolla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público.

Para determinar el ámbito subjetivo de aplicación, se remite al art. 2 LPA y al art. 2 LSP. Por tanto, afectará a todo el sector público, incluido el institucional y a las Corporaciones de Derecho Público.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en la Ley del Sector Público. Ver D. Ad. 10ª.3

En cuanto al ámbito objetivo, la D.Ad. 10ª recoge especialidades por razón de materia, siguiendo la D.Ad. 1ª LPA, respecto a procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la citada ley o regulen trámites adicionales o distintos. Por tanto, se regirán por lo dispuesto en dichas leyes especiales las siguientes actuaciones y procedimientos:

a) de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo.

c) sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) en materia de extranjería y asilo.

Y la D. Ad. 8ª, respecto al Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y D. Ad. 1ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este Reglamento será de aplicación supletoria en lo no previsto en dicha Ley y su normativa de desarrollo específica, en cuanto a todo lo relacionado con la tramitación administrativa de los procedimientos específicos de Registro Civil.

 

Principios generales.

Los principios que el sector público deberá respetar en sus actuaciones y relaciones electrónicas son los siguientes:

– el de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas, permitiendo desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado;

– el de accesibilidad, atendiendo de modo especial a las personas discapacitadas y a las personas mayores;

– el de facilidad de uso, para que puedan usarse los servicios con un reducido nivel de conocimiento tecnológico,

– el de interoperabilidad, o capacidad de los sistemas de información y procedimientos de compartir e intercambiar datos;

– el de proporcionalidad, para determinar el nivel de medidas de seguridad y garantías;

– y los de personalización y proactividad, para permitir a las AAPP proporcionar servicios precumplimentados y anticiparse a las posibles necesidades de los mismos.

 

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AAPP.

Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 LPA (personas jurídicas, entidades sin personalidad, profesionales de colegiación obligatoria -incluidos los notarios y registradores-, quienes representen a los anteriores y los empleados públicos por razón de su cargo.

Podrán relacionarse de este modo también las personas físicas no obligadas, ejercitando su derecho al inicio del procedimiento, lo que comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión.

La voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma, surtiendo efectos cinco días hábiles después.

La imposición de la obligatoriedad para otros colectivos o procedimiento podrá imponerse, no sólo por real decreto, sino también por orden de la persona titular del Departamento competente. Asimismo, se publicará en el PAGe de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda.

La D. Ad. 1ª dispone que las personas participantes en procesos selectivos, convocados por la AGE y sus organismos, deberán realizar la presentación de las solicitudes y documentación y, en su caso, la subsanación y los procedimientos de impugnación de las actuaciones de estos procesos selectivos a través de medios electrónicos.

 

Canales de asistencia para el acceso a los servicios electrónicos.

Las Administraciones Públicas prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas en estos servicios a través de algunos de estos canales:

a) Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.

b) Portales de internet y sedes electrónicas.

c) Redes sociales.

d) Telefónico.

e) Correo electrónico.

f) Cualquier otro canal que pueda establecerse conforme al 12 LPA.

 

Portales de Internet

Ya en el Título I se desarrolla el art. 39 LSP. Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público que permite el acceso a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica o sede electrónica asociada correspondiente.

Cada Administración podrá determinar los contenidos y canales mínimos de atención a las personas interesadas y de difusión y prestación de servicios que deban tener sus portales, así como criterios obligatorios de imagen institucional.

En el ámbito estatal, la creación o supresión de portales se llevará a cabo por orden ministerial o por resolución del titular del órgano superior, y por resolución de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección en el caso de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

En el ámbito estatal los portales de internet a los que se refiere este artículo deberán estar referenciados en el PAGe de la Administración General del Estado.

La D. Tr. 2ª (del RD, no del Reglamento) determina el trato que ha de darse a los portales de internet existentes en la actualidad y aplicaciones específicas en el ámbito estatal.

 

Punto de Acceso General electrónico (PAGe).

Cada Administración Pública contará con un Punto de Acceso General electrónico (PAGe), que facilitará el acceso a los servicios, trámites e información de los órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes.

El PAGe dispondrá de una sede electrónica, a través de la cual se podrá acceder a todas las sedes electrónicas y asociadas de la Administración Pública correspondiente.

Esta sede podrá incluir un área personalizada a través de la cual cada interesado podrá acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones de esa Administración.

El PAGe de la AGE y su sede electrónica serán gestionados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública en colaboración con la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En dicha sede electrónica está alojada la Dirección Electrónica Habilitada única a la que se refiere el artículo 43 LPA (identificación del personal de la Administración).

El PAGe de la AGE, a través de su sede, permitirá la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos facilitados por el sector público estatal a través del Código Seguro de Verificación (CSV) o de cualquier otro sistema de firma o sello basado en certificado electrónico cualificado que se haya utilizado en su generación. También permitirá, en su caso, su recuperación.

Nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España. La D. Ad. 3ª crea el nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España para el reconocimiento mutuo de identidades electrónicas entre los Estados miembros, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

 

Carpeta Ciudadana del sector público estatal.

La Carpeta Ciudadana es el área personalizada a través de la cual cada interesado podrá acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones de la Administración General del Estado.

Aparte del propio ciudadano, podrán acceder a ella sus representantes legales y los que ostenten un poder general del art. 6.4 a) LPA (para poder actuar en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración), inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

La Carpeta Ciudadana será accesible a través de la sede electrónica del PAGe de la AGE.

Podrá ofrecer, entre otras, las funcionalidades siguientes:

a) Permitir el seguimiento del estado de tramitación de los procedimientos en que sea interesado ( 53 LPA)

b) Permitir el acceso a sus comunicaciones y notificaciones.

c) Conocer qué datos suyos obran en poder del sector público estatal.

d) Facilitar la obtención de certificaciones administrativas.

El interesado accederá a la Carpeta Ciudadana mediante los sistemas de identificación a los que se refiere el artículo 9.2 LPA. En la actualidad, Certificado digital, DNI electrónico, Clave PIN o Clave Permanente.

 

Sedes electrónicas de las AAPP.

Se desarrolla el art. 38 LSP, definiendo una sede electrónica como aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía por medio de redes de telecomunicaciones. Mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

Se podrán crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica, que tendrán la consideración de sede electrónica a todos los efectos.

El acto o resolución de creación o supresión será publicado en el boletín oficial que corresponda y también en el directorio del PAGe de esa Administración.

El art. 11 define el contenido mínimo del que destacamos un calendario de plazos o la relación de servicios, procedimientos y trámites disponibles.

El titular de la sede electrónica será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de su competencia a los que pueda accederse a través de la misma.

La D. Ad. 4ª regula la adhesión de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la AGE a las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y sistema de firma y notificaciones electrónicas aplicables.

La D. Ad. 5ª recoge la adhesión de los órganos constitucionales al uso de las plataformas, registros o servicios electrónicos de la AGE.

Y la D. Ad. 6ª determina que as sedes electrónicas existentes en la AGE, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, pasan a tener naturaleza de sedes electrónicas asociadas de la sede electrónica de la AGE.

 

Procedimiento administrativo por medios electrónicos

A él se dedica el Título II, con tres capítulos

Disposiciones generales

El capítulo I sólo aborda la tramitación administrativa automatizada y el régimen de subsanaciones.

La tramitación electrónica de una actuación administrativa podrá llevarse a cabo, entre otras formas, de manera automatizada conforme al art. 41 LPA. En el ámbito estatal se autorizará por resolución del ministro o del órgano ejecutivo competente del organismo o entidad de derecho público y se publicará en la sede electrónica. En el ámbito de las Entidades Locales, serán competentes los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por remisión a la D. Ad. 8ª RD 128/2018, de 16 de marzo

En cuanto al régimen de subsanación, el art. 14 determina diversos supuestos, fijando un plazo de diez días para subsanar, siendo uno de los motivos de subsanación el presentar documentos en un formato indebido.

Identificación y autenticación de las AAPP y las personas interesadas

Por su parte el capítulo II regula la identificación y autenticación de las Administraciones Públicas y de las personas interesadas, así como la representación de éstas. Se subdivide en cuatro secciones:

La sección 1ª aborda las disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad, incluyendo los diversos sistemas de identificación, firma y verificación, la plataforma de verificación de certificados electrónicos o la responsabilidad de la Administración.

La sección 2.ª regula la «Identificación electrónica de las AAPP y la autenticación del ejercicio de su competencia», que comprende la identificación de las sedes electrónicas y sedes asociadas, la identificación mediante sello electrónico basado en certificado electrónico cualificado, los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, la identificación y firma del personal al servicio de las AAPP (incluidos los certificados de empleado público con número de identificación profesional) y la autenticación e identificación de las Administraciones emisoras y receptoras en intercambio de datos a través de entornos cerrados de comunicación. Desarrolla con ello los artículos 38 al 44 LSP.

La sección 3ª y el art. 15 (de la sección 1ª). completan los artículos 9 y 10 LPA en cuanto a los sistemas de identificación y firma de las personas interesadas en sus relaciones electrónicas con las AAPP.

En particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 LPA, serán admitidos, entre otros, los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, de sello electrónico (ambos expedidos por prestadores de confianza) y sistemas de clave concertada. Ver también la D. Ad. 9ª

También regula la Identificación o firma electrónica de las personas interesadas mediante personal funcionario público habilitado.

Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados en el ámbito de la Administración General del Estado.

 

La representación en los procedimientos administrativos 

Y la sección 4ª regula la acreditación de la representación de las personas interesadas

De esta última sección, destacamos:

Desarrolla los artículos 5 y 14 LPA.

Los representantes de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con las AAPP también están obligados a relacionarse del mismo modo.

La representación puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entre otros mediante:

– apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal en las oficinas de asistencia o comparecencia electrónica en la sede electrónica

– acreditando su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos.

certificado electrónico cualificado de representante (ver art. 34)

documento público cuya matriz conste en un archivo notarial o de una inscripción practicada en un registro mercantil.

El certificado electrónico cualificado de representante de una persona jurídica permite cualquier actuación ante cualquier Administración Pública.

La Administración General del Estado y sus organismos podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. Ver art. 36, que desarrolla el art. 5.7 LPA. Precisará la firma previa de un Convenio con la organización o corporación de que se trate.

 

Registro Electrónico de Apoderamientos de la AGE.

Recordemos que el pasado 2 de abril entraron en vigor por fin las previsiones relativas al registro electrónico de poderes que contiene la LPA, según su D.F. 7ª. Estas previsiones se encuentran en el art. 6 LPA que ahora se desarrolla.

Para acreditar la actuación por medio de representante, en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado (RGA) se inscribirán:

los apoderamientos de carácter general otorgados «apud acta», presencial o electrónicamente,

– los generales para actuar ante una Administración concreta que no cuente con un registro electrónico de apoderamientos particular.

– los otorgados para realizar determinados trámites y actuaciones específicas ante la AGE o ante otro organismo público que no cuente con el citado registro particular.

Aunque haya bastanteo del poder, ello no impide la apreciación concreta de su suficiencia en la actuación, trámite o procedimiento en que se emplee.

El RGA será gestionado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública con la colaboración del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y será accesible desde la sede electrónica del PAGe de la AGE, entre otros sitios.

Aparte del REA, cada organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente de la AGE podrá disponer de un registro particular de apoderamientos.

Todos estos Registros deberán ser interoperables y no tienen carácter público, por lo que cada interesado sólo podrá acceder a los poderes que da y recibe.

Se anuncia una Orden que regulará los requisitos y condiciones de funcionamiento del REA. Ver, de momento, la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio.

La D.Ad. 7ª regula la interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos.

 

Acreditación y verificación de las representaciones que resulten de un documento público notarial o certificación de un Registro Mercantil.

Conforme al art. 35, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.

Las AAPP efectuarán la verificación de la autenticidad e integridad del traslado a papel y el acceso a los metadatos necesarios para la tramitación automatizada de la certificación registral electrónica, mediante el acceso electrónico y gratuito a la dirección electrónica que el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores, respectivamente, habrán de tener habilitada a tales efectos.

Cuando las AAPP necesiten comprobar la vigencia, revocación o cese de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, consultarán electrónicamente y de modo gratuito el Registro Mercantil.

 

Registros electrónicos.

La sección 1ª del capítulo III del Título II regula los registros electrónicos.

Las Administraciones Públicas dispondrán de registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, que deberán ser plenamente interoperables.

Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General en el que hará el asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente. Estos podrán también disponer del suyo propio.

Pero recuerda que, de acuerdo con el artículo 16.8 LPA, no se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación, lo que se le comunicará al interesado.

El art. 38 regula el Registro Electrónico General de la AGE y se indica que las anotaciones en el Registro General de la Administración General del Estado tendrán plena eficacia y validez para todas las Administraciones Públicas.

El artículo 39 se dedica a la presentación y tratamiento de documentos en registro.

Y el art. 40 se centra en las Oficinas de asistencia en materia de registros en el ámbito de la AGE, que tienen naturaleza de órgano administrativo, determinando sus funciones.

 

Comunicaciones y notificaciones electrónicas

Es el contenido de la sección 2ª del capítulo III del Título II, que desarrolla los artículos 14, 43 LPA

Comunicaciones administrativas por medios electrónicos.

El art. 41 recoge el contenido mínimo que ha de ser objeto de comunicación cuando la relación de las personas interesadas con las AAPP deba realizarse por medios electrónicos.

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

El art. 42 desarrolla el art. 43 LPA.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica correspondiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú). La elección entre los dos sistemas corresponde a la Administración, pero, si el emisor pertenece al ámbito estatal, siempre ha de notificar al menos en la DEHú.

Deberá quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.

Si se utilizan ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de los efectos jurídicos, se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación ocurrido en primer lugar.

Para los no obligados a relacionarse electrónicamente, su comparecencia voluntaria o el uso efectivo de la DEHú, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.

Tras la notificación se pondrá a disposición del interesado un acuse de recibo cuyo contenido mínimo se expresa.

Se regulan los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter vivos o mortis causa.

Aviso de puesta a disposición de la notificación.

El art. 43 desarrolla el art. 41 LPA. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las AAPP y sus organismos enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la DEHú, bien en la sede electrónica o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso también se remitirá al dispositivo electrónico o al correo electrónico o a ambos, pero sólo si el interesado los ha comunicado voluntariamente al efecto. Si estos cambian, ha de informar a la Administración.

Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación se realizará en papel, advirtiendo al interesado que las sucesivas se practicarán en forma electrónica.

Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única.

La DEHú es el sistema de información para la notificación electrónica que se aloja en la sede electrónica del PAGe de la Administración General del Estado. Nota: de todos modos, se redirecciona, al hacer este informe, a la Red Sara.

Todas las Administraciones Públicas y sus organismos interoperarán para que cualquier persona pueda acceder a todas sus notificaciones a través de la DEHú, conforme al art. 43 LPA, con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si lo ha sido en papel o por medios electrónicos.

Puede haber ampliación de plazos en caso de incidencias técnicas que imposibiliten el funcionamiento ordinario de la DEHú.

Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la DEHú, éste será informado de que, en aplicación de los arts. 41 y 43 LPA, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceder al contenido, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento. De las fechas de estos hechos quedará constancia.

Notificación en sede electrónica.

Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la sede electrónica o sede electrónica asociada del emisor de la misma, este será informado en los mismos términos que acabamos de ver para la DEHú, donde también deberá de quedar constancia de la fecha y hora.

El estado del trámite de notificación en la sede electrónica se sincronizará automáticamente con la DEHú si la notificación también se hubiera puesto a disposición del interesado en aquella.

Se entenderá cumplida la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la DEHú. Ver art. 40.4 LPA.

 

Expediente electrónico.

El título III regula el expediente electrónico y se divide en dos capítulos.

El capítulo I regula el documento administrativo electrónico y los requisitos y la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, que sean originales o copias auténticas de originales; la formación del expediente administrativo electrónico y el ejercicio de acceso al mismo y a la obtención de copias y la destrucción de documentos.

Documento administrativo electrónico.

Se entiende por documento administrativo electrónico (DAE) la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las AAPP en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo.

Cuando en el marco de un procedimiento administrativo electrónico se ha de facilitar al interesado un ejemplar de un DAE, ello se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

Tendrá la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado original o de otra copia auténtica, la realizada, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las AAPP en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas se expedirán siempre a partir de un original o de otra copia auténtica y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

En el ámbito estatal, serán competentes para la expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, entre otros, los órganos a los que corresponda la emisión de los documentos originales o su custodia y las oficinas de asistencia en materia de registros.

Esta expedición podrá llevarse a cabo mediante actuación administrativa automatizada o por personal funcionario habilitado.

Cuando el interesado presente en papel una copia de un documento público administrativo o de un documento privado para incorporarlo a un expediente administrativo, el proceso de digitalización por la Administración Pública generará una copia electrónica que tendrá el mismo valor que la copia presentada en papel.

Todos los documentos administrativos electrónicos deberán llevar asociadas una de las modalidades de referencia temporal que enumera el art. 50: marca de tiempo o, si lo exigen las normas reguladoras, sello electrónico cualificado de tiempo (aquí interviene un prestador cualificado de servicios de confianza que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento).

Configuración del expediente administrativo electrónico.

El foliado de los expedientes administrativos electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico autenticado que garantizará la integridad del expediente y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

Un mismo documento electrónico podrá formar parte de distintos expedientes administrativos.

Acceso al expediente electrónico y obtención de copias documentos electrónicos.

Conforme al art. 53.1.a) LPA, el derecho de acceso y, en su caso, el derecho a la obtención de copia total o parcial del expediente se entenderá satisfecho mediante su puesta a disposición en el PAGe de la Administración competente o en su sede electrónica.

A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos.

Tiempo de conservación y destrucción de documentos

Los documentos presentados por el interesado en soporte papel que por cualquier circunstancia no le puedan ser devueltos en el momento de su presentación, una vez digitalizados serán conservados a su disposición durante seis meses para que pueda recogerlos, salvo que reglamentariamente la Administración correspondiente establezca un plazo mayor.

Los documentos presentados por el interesado en formato electrónico dentro de un dispositivo, que no le puedan ser devueltos en el momento de su presentación, una vez incorporados al expediente serán conservados a su disposición durante seis meses con la misma excepción referida.

Después serán destruidos salvo que se trate de documentos con valor histórico, artístico u otro valor especial. En el ámbito estatal, se estará a lo preceptuado en el RD 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos y la conservación de documentos administrativos.

 

Conservación de documentos electrónicos.

El capítulo II del Título III regula la conservación de documentos electrónicos y la definición de archivo electrónico único.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 LSP, las AAPP y sus organismos deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos que formen parte de un expediente administrativo y todos aquellos documentos con valor probatorio creados al margen de un procedimiento administrativo.

La copia electrónica auténtica, generada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 LPA, tiene la consideración de patrimonio documental a efectos de aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español o la normativa autonómica.

Cada Administración Pública regulará los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos, que formen parte del expediente de un procedimiento concluido, pero habrán de mantenerse si se conoce un procedimiento judicial en curso.

La D. Tr. 1ª (del RD, no del Reglamento) regula la destrucción de documentos en soporte no electrónico que se encuentren en las oficinas de asistencia en materia de registros. ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

Archivo electrónico único.

El archivo electrónico único de cada Administración es el conjunto de sistemas y servicios que sustenta la gestión, custodia y recuperación de los documentos y expedientes electrónicos, así como de otras agrupaciones documentales o de información una vez finalizados los procedimientos administrativos o actuaciones correspondientes.

En el archivo electrónico único de la Administración General del Estado serán accesibles todos los documentos y expedientes electrónicos del sector público estatal una vez finalizados los procedimientos y en los plazos determinados por la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos.

 

Colaboración entre las AAPP para actuaciones electrónicas.

El capítulo I del Título IV aborda la colaboración entre las AAPP para la actuación administrativa por medios electrónicos e incluye:

– las relaciones interadministrativas e interorgánicas que han de ser obligadamente por medios electrónicos en el ejercicio de sus competencias, extendiéndose a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes

– las comunicaciones en la AGE, debiendo utilizar loa órganos medios electrónicos para comunicarse entre sí, extendiéndose a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes

– la posibilidad de adhesión a sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas

– la posibilidad de integrar carpetas ciudadanas de otras AAPP en la Carpeta Ciudadana del sector público estatal.

– y la regulación del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), a través del cual deberán realizarse las interconexiones entre Registros de las AAPP, que deberán ser interoperables entre sí y, en el caso de la AGE, también con los sistemas de gestión de expedientes.

Transmisiones de datos

También se regulan las transmisiones de datos, desarrollando el art. 155 LSP, las plataformas de intermediación de datos (con mención especial a la de ámbito estatal), la remisión electrónica de expedientes administrativos en el ámbito de las AAPP y, por último, prevé el intercambio automático de datos o documentos a nivel europeo.

Transferencia y uso compartido de tecnologías entre AAPP.

El capítulo II del Título IV regula la transferencia y uso compartido de tecnologías entre AAPP, abordando, por una parte, la reutilización de sistemas y aplicaciones de las AAPP y, por otra, la adhesión a las plataformas, registros o servicios electrónicos de la AGE.

 

Anexo terminológico

El Reglamento concluye con un Anexo terminológico. Entre las definiciones que incluye destacamos:

– Autenticación

– Canal

– Certificado electrónico, Certificado cualificado y Certificado cualificado de sello electrónico

– Código Seguro de Verificación (CSV)

– Copia auténtica:

– Copia autorizada electrónica: documento notarial electrónico generado por el notario que autorizó la escritura, con el mismo valor y efectos que la copia en papel y al cual se le atribuye también valor de documento público.

– Dirección electrónica:

– Documento electrónico:

– Esquema Nacional de Interoperabilidad

– Esquema Nacional de Seguridad

– Expediente administrativo

– Firma electrónica, Firma electrónica avanzada y Firma electrónica cualificada

– Formato de documento

– Identificación

– Integridad

– Interoperabilidad

– Marca de tiempo

– Metadato y Metadato de gestión de documentos

– Nodo de interoperabilidad

– Portal de internet de una Administración Pública

– Prestador de Servicios de Confianza

– Punto de Acceso General

– Sello electrónico, Sello electrónico avanzado y Sello electrónico cualificado

– Sede electrónica y Sede electrónica asociada

– Sello de tiempo

– Sistema de Interconexión de Registros

– Trazabilidad

 

Disposiciones del Real Decreto que no forman parte del Reglamento

Su artículo único aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Ya hemos hecho referencia a dos disposiciones transitorias, sobre destrucción de documentos (declarada nula por el Tribunal Supremo)  y sobre portales de internet existentes.

La Disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La D. F. 2ª modifica ampliamente el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica para recoger los cambios normativos y avances tecnológicos de estos últimos 10 años.

La D. F. 3ª modifica el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, para incorporar en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo el análisis de la incidencia en los gastos en medios o servicios de la Administración digital dentro del impacto presupuestario de los proyectos y, por otra parte, para incluir dentro del apartado de «Otros impactos» el que tendrá para las personas destinatarias de la norma y para la organización y funcionamiento de la Administración el desarrollo o uso de los medios y servicios de la Administración digital que conlleve la aplicación de la normativa proyectada.

Y la D. F. 5ª determina la entrada en vigor de este real decreto el día 2 de abril de 2021. (JFME)

 

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DISPOSICIONES DESTACADAS

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La Potestad Sancionadora de la Administración

LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE

-oOo-

 

GABRIEL LÓPEZ SAMANES

Abogado del Estado-Jefe en Teruel

 

Introducción

La entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha supuesto una notable modificación de nuestro ordenamiento jurídico en dos planos distintos. Por un lado, en el seno de las relaciones ad intra entre las administraciones públicas, tanto en la vertiente interadministrativa como intradministrativa y, por otro lado, en el plano de las relaciones ad extra de las administraciones públicas con los ciudadanos.

El principal objetivo del legislador, era la unificación de la regulación administrativa, como se infiere de la propia exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 octubre, que se pronuncia de la siguiente forma: “en  coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones “ad extra” y “ad intra”  de las administraciones públicas…”.

Esta tendencia unificadora ha supuesto la derogación de gran parte de la normativa vigente en esta materia, como se infiere de la propia disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 que deroga,  entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. Todo ello, sin perjuicio del régimen transitorio con respecto a los procedimientos administrativos, que se expone en la disposición transitoria tercera del mismo texto legal.

En el presente artículo, se procede a estudiar las novedades introducidas por la nueva regulación, con respecto a la potestad sancionadora de la administración. Con este propósito, es menester analizar las modificaciones realizadas en torno a los principios de la potestad sancionadora de la administración, que se regulan en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

 

Ámbito subjetivo.

El artículo 25 de la Ley 40/2015, introduce una novedad significativa, en lo que se refiere a la vertiente subjetiva de la extensión de la potestad sancionadora de la administración. Así, el artículo 127.3 de la Ley 30/1992, determinaba que “Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual”.  Por su parte, el artículo 25.3 y 4. de la Ley 40/2015 se pronuncia así: “3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. 4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas”.

La nueva regulación supone un nuevo ámbito de aplicación subjetivo, de tal manera que las disposiciones expuestas, pasan a ser aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas en sentido amplio –dado que el tenor literal fija que se aplica con independencia de la naturaleza de la vinculación-, frente al régimen de exclusión que se establecía en la anterior regulación. No obstante, continúa excluyéndose del ámbito de aplicación de las referidas disposiciones, a los sujetos vinculados a la administración, por la legislación de contratos del sector público y por la legislación patrimonial.

 

Irretroactividad.

En materia de irretroactividad en el plano sancionador, permanece lógicamente inalterable el principio de retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, que plasmaba el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. El nuevo artículo 26.2 de la Ley 40/2015, clarifica el abanico de extensión de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, al detallar que tal eficacia alcanzará “tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”. Frente a la redacción in genere del anterior texto normativo, se define la extensión de dicha regla tanto en el plano normativo en su conjunto, al alcanzar tanto al supuesto de hecho infractor como a la consecuencia jurídica asociada al mismo y, por otro lado, en el plano temporal, al afectar a los plazos de prescripción. Particularmente, se configura esta retroactividad en su modalidad más amplia, al afectar incluso a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva redacción legal.

 

Responsabilidad.

En materia de responsabilidad, el artículo 28 de la Ley 40/2015, introduce novedades relevantes en el plano subjetivo de la potestad sancionadora. En primer lugar, frente al artículo 130.1 de la Ley 30/1992, que restringía el ejercicio de la potestad sancionadora a personas físicas y jurídicas, el referido artículo 28 extiende dicha facultad no solo sobre personas físicas y jurídicas, sino también sobre los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar. Esta previsión es consecuencia de la introducción de la letra c) del artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que atribuye capacidad de obrar en el procedimiento administrativo, a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una previsión legal así lo establezca.

Adicionalmente, el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, no modifica el principio de responsabilidad solidaria por infracciones y sanciones derivadas de obligaciones conjuntas. Sin embargo, como novedad, se introduce, en el caso de las sanciones pecuniarias, la posibilidad de individualización de la sanción en función del grado de participación de cada responsable. Dicha individualización se fijará en la resolución.

Finalmente, se introduce en el artículo 28.4, la facultad de tipificar como infracción, en el seno de relaciones de dependencia o vinculación, el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas e incluso, la posibilidad de atribuir el pago de las sanciones pecuniarias a determinados sujetos, por las infracciones cometidas por personas vinculadas o dependientes de los mismos.

 

Proporcionalidad.

El artículo 29 de la Ley 40/2015, introduce una serie de precisiones en materia de graduación de sanciones. En primer lugar, el artículo 29.3, a la hora de definir los criterios para la graduación de la sanción, desarrolla con más nitidez los elementos de la culpabilidad e intencionalidad y la continuidad en la conducta sancionadora, frente a la sucinta exposición del artículo 131 de la Ley 30/1992.

El artículo 29.4 determina la posibilidad de imponer la sanción en grado inferior en atención a las circunstancias concurrentes, mientras que el 29.5 establece la facultad de imponer la sanción más grave concurrente, cuando de una infracción se derive la comisión de otras infracciones.

Finalmente, resulta especialmente novedoso el artículo 29.6 que introduce la figura de la “infracción administrativa continuada”, cuando se produzca la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”. Esta modalidad sancionadora de infracción continuada en el procedimiento sancionador, tiene su fundamento en la institución del delito continuado, que se regula en el artículo 74 del Código Penal.

 

Prescripción.

En materia de prescripción, el artículo 30 de la Ley 40/2015, introduce una serie de cuestiones de clara influencia jurisprudencial. En relación con el cómputo de la prescripción de las infracciones continuadas, el artículo 30.2 determina que “En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora”. Esta previsión no se contemplaba en el artículo 132 de la Ley 30/1992, pero supone la introducción de un precepto de clara influencia jurisprudencial, y que supone una excepción a la regla general de que el cómputo de la prescripción comenzará el día en que la infracción se hubiera cometido y que busca evitar que los autores de infracciones continuadas puedan beneficiarse de la prescripción, fijando que el dies a quo no comenzará hasta que finalice dicha la conducta infractora continuada.

Adicionalmente, se introduce en el número 4 del artículo 30 que “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”.

 

Concurrencia de sanciones.

El artículo 31.1 de la Ley 40/2015, recoge el principio de non bis in ídem, de manera idéntica al artículo 133 de la Ley 30/1992. No obstante, se introduce un novedoso número 2 en el artículo 31, consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea que determina que “Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción”. Como se puede observar, este supuesto de eventual graduación de la sanción, en relación con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento del non bis in ídem, solo alcanza virtualidad, siempre que la sanción derive de un organismo de la Unión Europea y que concurra identidad de hecho, pero no de sujeto y fundamento.

 

Gabriel López Samanes

Abogado del Estado

 

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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

ENTREVISTA A GABRIEL LOPEZ SAMANES

RESUMEN LEY SECTOR PÚBLICO POR MARÍA GARCÍA VALDECASAS

PRINCIPALES NOVEDADES LEY RÉGIMEN JURÍDICO SECTOR PÚBLICO. Andrea Planas Santos,

RESUMEN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TEXTO ENRIQUECIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA WEB

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TEXTO CONSOLIDADO LEY SECTOR PÚBLICO  

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La Potestad Sancionadora de la Administración

Vista general de Albarracín (Teruel), por Marta Cavero

Nueva Ley de Procedimiento Administrativo común: principales novedades

Nueva Ley de Procedimiento Administrativo común: principales novedades

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AAPP

ANDREA PLANAS SANTOS

Abogado del Estado de Alicante

 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

 

Introducción

En relación con el Resumen de la Ley 39/2015 realizado por María García-Valdecasas Algüacil, interesa destacar las principales novedades que han sido introducidas en este nuevo régimen jurídico.

Según reza la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, las nuevas Leyes 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público tratan de superar las duplicidades, ineficiencias y problemas de seguridad jurídica del anterior régimen jurídico y, en especial, de las anteriores Leyes 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que quedan, entre otras, derogadas.

Mientras que la Ley 40/2015 regula las relaciones “ad intra” entre las Administraciones Públicas, la Ley 39/2015 establece una regulación completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las Administraciones y los administrados. Las principales novedades de esta Ley 39/2015 pueden esquematizarse de la siguiente forma:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La primera novedad se encuentra en su ÁMBITO DE APLICACIÓN (Título preliminar)

Así, desde el punto de vista objetivo, si bien la Ley 39/2015 regula, al igual que hacía la anterior Ley 30/1992 los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, a diferencia de la misma, que incluía una serie de Disposiciones Generales en materia de procedimiento administrativo, la nueva regulación incluye un procedimiento administrativo común, y una serie de especialidades para el procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, precisando que solo podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados, mediante ley, de manera motivada, y solo cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento.

También incluye la regulación de los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Desde el punto de vista subjetivo, es aplicable a las Administraciones Públicas territoriales y extiende su aplicación al sector público institucional, y en concreto, a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas, y de forma supletoria a su regulación específica, a las Universidades Públicas y a las Corporaciones de Derecho Público en el ejercicio de funciones públicas.

INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En cuanto a las novedades respecto de los INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Título I), se reconoce capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

La representación de los interesados podrá acreditarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos.

Asimismo, se introducen los sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo y la asistencia de las Administraciones Públicas a los mismos en el uso de éstos.

ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Respecto de la ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (Título II Capítulo I), se introduce como novedad, el derecho de las personas físicas a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas por medios electrónicos o no,

Pero, en todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas:

(i)las personas jurídicas,

(ii)las entidades sin personalidad jurídica,

(iii)quienes ejerzan actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en el ejercicio de dicha actividad, incluidos en este colectivo los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles,

(iv) los representantes de quienes estén obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y

(v) los empleados públicos en los trámites y actuaciones que realicen actuando con dicha condición.

Cada Administración Pública dispondrá de un Registro Electrónico General en el que se practicará el correspondiente asiento de todo documento que se presente o reciba en un órgano administrativo, incluso si el documento se presenta de forma presencial.

Se amplía y generaliza el deber de colaboración de los ciudadanos con la Administración, que anteriormente solo era exigible en los casos establecidos en la ley.

PLAZOS

En materia de PLAZOS se introducen importantes novedades.

Así, se amplían los motivos de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar una resolución, supuestos de las letras c) y g) del artículo 22, esto es, cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate y cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional.

Con el fin de evitar dilaciones indebidas, los interesados (artículo 28.2) no estarán obligados a aportar al procedimiento administrativo documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración.

La Ley 39/2015 (Título II Capítulo II) introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas que formen parte de un día hábil. Y se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso, se expresarán en días.

Se incluyen los sábados como días inhábiles, equiparándose así los plazos administrativos y procesales.

El registro electrónico se regirá a efectos de cómputo de plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y por lo tanto, será de aplicación a cada registro electrónico el calendario de la localidad donde tenga la sede el órgano correspondiente.

NOTIFICACIONES

En cuanto a las novedades en materia de NOTIFICACIONES, (Título III Capítulo II) se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirla por esta vía.

No obstante, se pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice por comparecencia espontánea del interesado ante la Administración o cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesaria su entrega directa por empleado público.

Por excepción, en ningún caso se efectuarán notificaciones por medios electrónicos cuando el acto que se va a notificar esté acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico o cuando contengan medios de pago a favor del obligado.

Se reconoce la posibilidad de que el interesado identifique un dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones. No obstante, la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida.

Como novedades en materia de notificaciones en papel,

(i) puede hacerse cargo de una notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio del interesado mayor de 14 años y

(ii) si el primer intento de notificación se ha realizado antes de las 15 horas, el segundo deberá realizarse en hora distinta, dentro de los tres días siguientes después de las 15 horas y viceversa.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica.

Se entenderá rechazada la notificación cuando transcurran 10 días desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.

REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Se sustituyen las anteriores “Disposiciones Generales” por la REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, (Título IV) manteniéndose en líneas generales la misma tramitación e introduciéndose ciertas especialidades en el procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial.

Se regula expresamente la denuncia como forma de iniciación del procedimiento administrativo, que deberá expresar la identidad de la persona que la presenta, sin que confiera, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción se le eximirá del cumplimiento de la sanción cuando sea el primero en aportar elementos de prueba, siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios de prueba no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. Si no concurren las condiciones anteriores, el órgano competente podrá reducir la sanción.

No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión persista el infractor de forma continuada hasta que no recaiga una primera resolución sancionadora ejecutiva.

Se regula expresamente la suspensión cautelar en vía administrativa de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas.

Otra novedad relevante es la tramitación simplificada del procedimiento administrativo por razones de interés público o falta de complejidad, que deberá permitir la resolución del procedimiento en treinta días y que no debe ser confundida con la tramitación de urgencia del artículo 33 de esta ley. La tramitación simplificada puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo a la tramitación ordinaria.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En materia de RECURSOS ADMINISTRATIVOS, (Título V Capítulo II) se introduce como novedad que, en los supuestos en que deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa expresa o presunta, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Se elimina el plazo de tres meses anteriormente previsto para la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición frente a actos presuntos, permitiéndose su impugnación en cualquier momento desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Se suprimen las reclamaciones previas en vía civil y laboral.

INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Se establecen una serie de previsiones sobre el ejercicio de la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA (Título VI).

Así, se introducen “principios de buena regulación”, la exigencia a las Administraciones Públicas de evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los referidos principios cuyo resultado se plasmará en un informe que se hará público, publicación anual por parte de las Administraciones Públicas de un Plan Normativo y la participación activa de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

En relación con el ejercicio de la potestad normativa, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a otros órganos será excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

                En definitiva, el nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 39/2015 pretende adaptar la relación de las Administraciones Públicas con los administrados a las nuevas tecnologías y garantizar una mayor agilidad y eficiencia en la tramitación de los procedimientos administrativos.

 

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TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB

RESUMEN DE LA LEY POR MARÍA GARCÍA VALDECASAS

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS ENTRE LEY ANTERIOR Y NUEVA

TEXTO CONSOLIDADO  

MODELOS DE PODERES ADMINISTRATIVOS

CONSTANCIO VILLAPLANA: SÁBADOS INHÁBILES

INSTRUCCIÓN DGRN 25 OCTUBRE 2016: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN

RESUMEN LEY SECTOR PÚBLICO

ENTREVISTA A GABRIEL LÓPEZ SAMANES (abogado del estado de la promoción de Andrea)

PRINCIPALES NOVEDADES LEY RÉGIMEN JURÍDICO SECTOR PÚBLICO. Andrea Planas Santos,

 

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Ley de Procedimiento Administrativo común 2015: principales novedades

Puerto de Alicante. Castillo de Santa Bárbara. Por Juan J. Martínez.

Resumen de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

RESUMEN DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

MARÍA GARCÍA-VALDECASAS ALGUACIL

Registradora de la propiedad de Barcelona

ÚLTIMA VERSIÓN PUBLICADA EL 5 DE OCTUBRE DE 2021

 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB

 

Introducción

Se parte de la base de que una economía competitiva exige administraciones públicas eficientes, transparentes y ágiles.

La reforma se articula en dos ejes:

-las relaciones << ad extra>> de las administraciones con los ciudadanos y

-las relaciones <<ad intra>> de la administración con el resto de administraciones e instituciones del Estado.

Para ello se impulsan dos nuevas leyes en las que se asentará el Derecho Administrativo Español:

-La Ley de Procedimiento Administrativo Común

-Y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Constitucionalmente, la ley regula los derechos y garantías mínimos que corresponden a los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.

Y en lo que se refiere al procedimiento administrativo, con su regulación no se agotan las competencias estatales o autonómicas para establecer especialidades, sino que su carácter común resulta aplicable a todas las administraciones públicas y respecto de todas sus actuaciones.

 

Antecedentes legislativos

Al margen de la ley de Azcárate de 19 de octubre de 1889, la primera regulación completa del procedimiento administrativo fue la contenida en la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio 1958.

Con la Constitución de 1978 aparece un nuevo concepto de Administración sometida a la ley y al derecho y por ello la ley 30/1992, de 26 de noviembre fue un hito en la evolución del derecho administrativo en el nuevo marco constitucional.

La ley 4/1999, de 13 de enero modificó la anterior en aspectos sustanciales del procedimiento administrativo.

También la ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Pero esta regulación venia adoleciendo de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos con leyes como:

  • Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio
  • Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible
  • Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a información pública y buen gobierno
  • Y La ley 20/2013, 9 de diciembre, de Garantías de la Unidad de Mercado

Ante este escenario era clave tener una ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo y profundice en la agilización de procedimientos con pleno funcionamiento electrónico.

 

Objetivos de la nueva ley
  • Acabar con la dispersión normativa
  • Reforzar la participación ciudadana
  • La seguridad jurídica
  • Y la revisión del ordenamiento.

Y así se establecen por primera vez en una ley las bases en las que se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

 

Entrada en vigor

La disposición final 7ª dispone que entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, por tanto, entró en vigor el 2 de octubre de 2016.

Pero el registro administrativo de apoderamientos, el registro electrónico, el de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico entraron en funcionamiento a los dos años de la entrada en vigor de la ley.

 

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

La ley cuenta con 133 artículos, estructurados en 6 títulos (más el preliminar), 6 disposiciones adicionales (la sexta, incorporada en 2019), 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

 

Título preliminar, Disposiciones generales

Con dos artículos:

El 1º sobre el objeto de la ley: que es:

  • regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos
  • el procedimiento administrativo común, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad a la administración
  • y los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

solo por ley se pueden establecer trámites adicionales o distintos de los previstos y reglamentariamente especialidades del procedimiento relativas a órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

El 2º prevé su aplicación a todos los sujetos comprendidos dentro del sector público, incluyendo el institucional.

Se establece que las corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas o delegadas y supletoriamente por la presente ley.

 

Título I, Interesados en el procedimiento

Con dos capítulos:

Capítulo I, la capacidad de obrar y el concepto de interesado, con los artículos 3 (capacidad de obrar), 4 (concepto de interesado), 5 (representación), 6 (registros electrónicos de apoderamientos), 7 (pluralidad de interesados), y 8 (nuevos interesados).

Destacamos, que se reconoce capacidad ante la Administración, cuando así lo declare una ley, a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

En materia de representación se establece como forma de acreditarla la realizada mediante apoderamiento apud acta, apoderamiento personal o electrónico, o acreditando su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

Como novedad, el artículo 6 establece que cada Administración Pública ha de disponer de un registro electrónico general de apoderamientos, que puede ser general o particular en cada organismo e interoperables entre sí.

Estos permitirán comprobar la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales, y estos tres últimos serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

Los poderes que se pueden inscribir pueden ser generales para cualquier actuación y ante cualquier administración o para actuar ante un organismo concreto o para realizar trámites especificados en el poder.

Y tanto por Orden Ministerial, como cada Comunidad Autónoma, podrá aprobar modelos de poderes inscribibles en el registro

Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo del apartado 4, del artículo 6 por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574. Lo que se declaró inconstitucional fue la posibilidad de que “por Orden del Ministro de Hacienda se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro. distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales”.

Ver STC 24 de mayo de 2018

El apoderamiento <<apud acta>> se podrá otorgar mediante comparecencia electrónica con los sistemas de firma electrónica o bien mediante comparecencia personal. Ver resumen de la Orden HFP/633/2017, sobre modelos de poderes inscribibles.

Los poderes inscritos van a tener una validez de 5 años desde la inscripción, sin perjuicio de que antes el poderdante pueda revocarlo o prorrogarlo por un plazo máximo de 5 años desde la inscripción.

Todas las solicitudes relativas a los poderes se podrán dirigir a cualquier registro, pero debiendo de quedar inscrita en el registro de la Administración en la que tenga efectos el poder y surtiendo sus efectos desde la fecha de la inscripción.

Capítulo II, Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo, con los artículos 9 (Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, 10 (Sistemas de firma admitidos por las Administraciones públicas), 11 (Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo), 12 (Asistencia en el uso de los medios electrónicos a los interesados).

Se establece la obligación de las Administraciones de verificar la identidad de los interesados en el procedimiento por los medios ordinarios.

Si bien, se establece la posibilidad de que los interesados se identifiquen electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

 La autorización se ha de dar en el plazo máximo de tres meses y la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.

Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).

Para los sistemas de identificación previstos en la letra c) es obligatorio que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea.

De tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en territorio español.

Pero, en cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Tales datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

Los interesados podrán firmar por cualquier medio por el que quede acreditada su voluntad y consentimiento, así como la integridad del documento.

En el caso en que los interesados se relacionen con la administración por medios electrónicos se consideran sistemas válidos a efectos de firma:

a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

De nuevo se establece que la autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses y que, sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá desestimatoria.

Debiendo las Administraciones Públicas garantizar la utilización de uno de los dos primeros sistemas para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los últimos previstos.

En relación a los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Y tales datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

Se establece que cuando los interesados usen alguno de estos medios de firma su identidad se entiende ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

Finalmente se establece el deber de las Administraciones Públicas de garantizar que los interesados puedan relacionarse con la administración por medios electrónicos.

También el deber de mantener actualizado un registro donde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma, los que han de ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Publicas a los efectos de comprobar la validez de las habilitaciones.

Los artículos 9 y 10 se han modificado respectivamente por los arts 3.1 y 3.2 del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, debiéndose de tener en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-Ley. Tener en cuenta también la Disposición adicional Sexta introducida en 2019

 

Título II De la Actividad de las Administraciones Públicas

Consta de dos capítulos.

Capítulo I, Normas Generales de Actuación.

 Artículos 13 (Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas), Art 14 (Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas), Art 15 (Lengua de los procedimientos), Art.16 (Registros), Art.17 (Archivo de documentos), Art. 18 (Colaboración de las personas), Art.19 (Comparecencia de las personas) Art.20 (Responsabilidad de la tramitación) Art.21 (Obligación de resolver), Art.22 (Suspensión del plazo máximo para resolver), Art. 23 (Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar) Art.24 (Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado), Art.25 (Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio) Art.26 (Emisión de documentos por la Administraciones Públicas), Art.27 (Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas) y el Art. 28 (Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo).

Como derechos reconocidos a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas podemos destacar:

  • A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  • A ser asistido en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
  • A la obtención y a la utilización de los medios de identificación y firma electrónica.
  • A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones públicas.

Se establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no.

Pero, en todo caso, se establece la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesionalpara la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios registradores de la propiedad y mercantiles. Ver Instrucción DGRN de 25 de octubre de 2016.

d) Quienes representena un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicaspara los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

Se establece también, la obligación de todas la Administraciones de disponer de un Registro Electrónico General, en el que se harán los asientos de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo.

Así mismo, los Organismos Públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico que será plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que dependa.

El General funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada organismo.

El registro electrónico de cada Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

Como nuevo lugar en que los interesados pueden presentar los documentos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas, es en consonancia con la línea de la nueva ley, en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades autónomas, de la Entidades integrantes de la administración Local y el sector público institucional.

Se establece la obligación de digitalizar los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Publicas.

Como medio de pago de las cantidades que se tengan que satisfacer en el momento de presentación de los documentos, sin perjuicio de otros medios se establece la transferencia.

Finalmente, se impone la obligación de hacer pública y mantener actualizada la relación de oficinas de prestación de asistencia para la presentación electrónica de los documentos.

En materia de Archivo de documentos, se establece la obligación de las Administraciones de mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. Dichos documentos electrónicos deberán de conservarse en un formato que permita garantizar su autenticidad, integridad y conservación.

Se establece como novedad que la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, cuando sea obligatoria, podrá ser presencial o por medios electrónicos.

En relación al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado se establece que cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Como novedad el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En relación al certificado acreditativo del silencio dispone que se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

En relación a los documentos públicos administrativos además de poder emitirlos por escrito se establece la posibilidad de hacerlo por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Y, para que éstos últimos se considerados válidos, deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

Finalmente se establece que no requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

También se regula el régimen de la validez y eficacia de las copias que serán realizadas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada con la obligación de tener actualizado un registro donde constarán los funcionarios habilitados para expedir copias auténticas estando interconectados con los de las restantes Administraciones públicas a los efectos de comprobar la validez de la habilitación.

Para que una copia sea considerada auténtica es preciso que sea realizada por órgano competente de la administración pública en las que quede garantizada la identidad del órgano que la haya realizado y su contenido. Se establece que las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

Se enumeran una serie de reglas para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel y así mismo deberán de ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo.

La expedición de copias se puede solicitar por el interesado en cualquier momento, dirigiéndose al órgano que emitió el documento original debiendo de expedirse, con algunas excepciones, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud.

Se establece la obligación de las Administraciones Públicas de expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

 En la expedición de copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

Finalmente se establece que la expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

En relación a los Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, se puede destacar el derecho de los interesados a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados otra Administración, pudiendo la actuante consultarlos o recabarlos salvo que el interesado se opusiera a ello. No es posible la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Los documentos se recabarán electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos.

Y salvo que excepcionalmente se establezca lo contrario, las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales.

También se establece que las Administraciones Públicas no pueden requerir a los interesados documentos no exigidos por la normativa aplicable o aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. Debiendo indicar el interesado en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, para así recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas y solo excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

También se prevé que cuando con carácter excepcional, y según lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, con carácter previo a su presentación electrónica, la que deberá reflejar expresamente esta circunstancia.

De modo excepcional, las Administraciones podrán solicitar de motivadamente el cotejo de las copias aportadas, para lo que podrán requerir la exhibición del original y ello solo cuando la relevancia del documento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia.

En cuanto a la eficacia de las copias queda limitada a el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.

Finalmente se destaca que los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

Los apartados 2º y 3º del artículo 28, han sido modificados por la disposición final 12 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, Ref. BOE-A-2018-16673

Capítulo II, Términos y Plazos, con los artículos 29 (Obligatoriedad de términos y plazos), 30 (Computo de plazos), 31 (Cómputo de plazos en los registros), 32 (Ampliación), y 33 (Tramitación de urgencia).

Como novedad se introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Estos plazos se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

Asimismo, se excluyen del cómputo de plazos, los sábadosconsiderándolo como día inhábil al igual que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito judicial.

Aclara que el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, el régimen de jornada y horarios no viene determinado por la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos del cómputo de plazos.

En relación al cómputo de plazos en los registros, se establece el deber de publicar los días y el horario de apertura de las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos.

Que los registros electrónicos se regirán por la fecha y la hora oficial de la sede electrónica de acceso a los efectos del cómputo de los plazos.

Y que el único calendario de días inhábiles aplicable a los registros electrónicos será el fijado por la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas en su respectivo ámbito.

Finalmente, debemos de destacar en relación a la ampliación de plazos, que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

 

Título III, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Contiene tres capítulos:

Capítulo I, Requisitos de los actos administrativos, con los artículos 34(Producción y contenido), 35(Motivación), y 36(Forma).

De este capítulo se pueden destacar, nuevos tipos de actos administrativos de los que se exige que sean motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho:

– Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

– Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

– Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

– Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

– Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

Capitulo II, de los actos, con los artículos 37 (Inderogabilidad singular), 38 (Ejecutividad), 39 (Efectos), 40 (Notificación), 41 (Condiciones generales para la práctica de notificaciones), 42 (Notificaciones en papel), 43 (Notificaciones electrónicas), 44 (Notificación infructuosa), 45 (Publicación), 46 (Indicación de notificaciones y publicaciones)

Se añade un artículo dedicado a la inderogabilidad singular estableciendo que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar una disposición de carácter general, aunque sean dictadas por un órgano igual o superior en jerarquía del que dictó la disposición general.

Y declara la nulidad de las resoluciones administrativas que vulneren una disposición reglamentaria.

En relación a los efectos de los actos administrativos hemos de destacar:

– el deber de observación de las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas por todo el resto de los órganos administrativos.

– Y que cuando una Administración tenga que dictar un acto que tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y la primera entienda que es ilegal, le puede requerir para que lo anule o lo revise y si lo rechaza podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

En materia de notificaciones se establece la posibilidad de adoptar medidas para la protección de los datos personales que consten en resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatario a más de un interesado.

De acuerdo con la línea de la ley, las notificaciones serán preferentemente electrónicas y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a ello, con 2 salvedades:

  • Cuando se realice con ocasión de una comparecencia espontánea del interesado
  • O cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesario hacer la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Cuando los interesados no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán comunicar que las sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Se tendrá, así mismo, la posibilidad de señalar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirá para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones.

No se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración actuante, entendida como el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la notificación y se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido.

A las notificaciones se podrá acceder desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

Cuando las notificaciones resulten infructuosas se harán por medio de un anuncio publicado en el BOE.

Si bien, previamente y con carácter facultativo, se podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Finalmente existe la posibilidad de establecer otras formas de notificación complementarias, que no excluirán la que se ha de hacer en el BOE.

Estas normas son de trascendental importancia para las oficinas registrales en relación con la notificación fehaciente de calificaciones y para las notariales en los procedimientos de jurisdicción voluntaria que tienen asignados. Quizás debiera estudiarse la implantación para toda España de una sede electrónica de los registros y notarías por medio de la cual hacer las pertinentes notificaciones, no sólo de calificaciones, sino también las derivadas de las nuevas competencias en materia de jurisdicción voluntaria.

El Capítulo III (Nulidad y anulabilidad), con los artículos 47 (Nulidad de pleno derecho), 48 (anulabilidad), 49 (Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos), 50 (Conversión de actos viciados), 51 (Conservación de actos y trámites) y el 52 (Convalidación).

Su contenido es idéntico a la ley que le precede.

 

Título IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.

Se estructura en siete capítulos.

Capítulo I, garantías del procedimiento, consta de un solo artículo 53 (Derechos de los interesados en el procedimiento administrativo).

Que constituye una novedad de la ley al introducirlo con carácter previo a la regulación del procedimiento.

De él podemos destacar el derecho de los interesados que se relacionen con la administración a través de medios electrónicos, a consultar el estado de la tramitación de procedimientos, el sentido del silencio administrativo, el órgano competente para la instrucción y resolución y los actos de trámite dictados en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración.

Y ante el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos procedimentales, se entenderá cumplida la correlativa obligación de la Administración mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración competente.

El Capítulo II (Iniciación del procedimiento) se divide en tres secciones:

-Sección 1.ª (Disposiciones generales), artículo 54 (Clases de iniciación), 55 (Iniciación y actuaciones previas), 56 (Medidas provisionales) y 57 (Acumulación);

De esta podemos destacar la enumeración de una serie de medidas provisionales que puede adoptar el órgano competente antes o una vez iniciado el procedimiento tales como:

a) Suspensión temporal de actividades.

b) Prestación de fianzas.

c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.

d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.

e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

-Sección 2.ª (Iniciación del procedimiento de oficio por la Administración), artículos 58 (Iniciación de oficio), 59 (Inicio del procedimiento a propia iniciativa), 60 (inicio como consecuencia de orden superior), 61 (Inicio por petición razonada de otros órganos), 62 (Inicio por denuncia), 63 (Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora), 64 (Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora), 65 (Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial);

Se puede destacar la explicación de lo que debe de entenderse por inicio del procedimiento a propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos y por denuncia.

Y que a diferencia de la Ley 30/1992 que regulaba los procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial en títulos separados, con la nueva ley se integran como especialidades del procedimiento administrativo común.

-Sección 3ª (Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), artículos 66 (Solicitudes de iniciación), 67 (solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial), 68 (Subsanación y mejora de la solicitud) y 69 (Declaración responsable y comunicación).

De esta sección, siguiendo la línea de la ley establece que en las solicitudes de iniciación se ha de contener la identificación del medio electrónico en el que se desea recibir las notificaciones y adicionalmente se puede aportar una dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avise del envío o puesta a disposición de la notificación.

También se ha de hacer constar en la solicitud el código de identificación del órgano administrativo a la que se dirige.

 Y para ello, las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Los modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

Finalmente se exige que, cuando la Administración en un procedimiento establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

En lo que se refiere a la subsanación y mejora de la solicitud, si alguno de los sujetos obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos presenta su solicitud presencialmente se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Y se considerará como fecha de presentación aquella en la que se haya realizado la subsanación.

 En materia de declaración responsable y comunicación únicamente será exigible una de ellas para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible exigir ambas cumulativamente.

El Capítulo III (Ordenación del procedimiento), consta de los artículos 70 (Expediente administrativo), 71 (Impulso), 72 (Concentración de trámites), 73 (Cumplimiento de trámites) y 74 (Cuestiones incidentales).

En este capítulo se añade un nuevo artículo dedicado al expediente administrativo entendido como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

 Los expedientes tendrán formato electrónico y cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico.

Finalmente se establece que no formarán parte del mismo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.

En lo que se refiere al impulso del procedimiento se dispone que tendrá lugar a través de medios electrónicos respetando los principios de transparencia y publicidad.

Asimismo, se dice que las personas designadas como órgano instructor serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

El Capítulo IV (Instrucción del procedimiento) se divide en 4 secciones:

Sección 1ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 75 (Actos de instrucción) a 76 (Alegaciones).

En lo que se refiere a los actos de instrucción destacamos:

– que se realizarán a través de medios electrónicos,

– las aplicaciones y sistemas de información utilizados deberán de garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y publicidad de los procedimientos.

– los que requieran la intervención de los interesados se practicarán en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.

– y que el órgano instructor adoptará medidas para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados.

Sección 2ª (Prueba), de los artículos 77 (Medios y periodo de prueba) a 78 (Práctica de la prueba).

En los medios de pruébalo debemos destacar:

  • que su valoración se realizará de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Que cuando el instructor lo considere necesario, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
  • En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
  • Los documentos formalizados por los funcionarios que tengan la condición de autoridad y en los que se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
  • Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
  • Y finalmente que cuando la valoración de las pruebas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Y la sección 3ª (Informes), de los artículos 79 (Petición) a 81 (Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial).

En lo que respecta a los informes se establece que éstos serán emitidos a través de medios electrónicos.

Asimismo, dedica un artículo a la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que será preceptivo solicitarlo al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Y en las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia será preceptivo un informe del Consejo General del Poder Judicial.

Sección 4ª Participación de los interesados, de los artículos 82 (Trámite de audiencia) a 83 (Información pública).

De esta sección podemos destacar lo siguiente:

– La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

– En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

También hay que destacar que los anuncios que se publiquen en los Diarios Oficiales deberán estar a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.

El Capítulo V (Finalización del procedimiento) se divide en 4 secciones:

Sección 1ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 84 (Terminación), 85 (terminación en los procedimientos sancionadores) y 86 (Terminación convencional);

En esta sección se añade un artículo dedicado a la terminación del procedimiento sancionador que tendrá lugar cuando, iniciado el procedimiento, el infractor reconoce su responsabilidad pudiéndose resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Si la sanción tiene carácter pecuniario o proceda imponer una pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, justificándose la improcedencia de esta última, el pago voluntario por el presunto responsable implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Y en ambos casos, el órgano competente para resolver podrá aplicar reducción de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta.

En la terminación convencional se dispone que requerirán la aprobación expresa del Consejo de ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de competencia directa de dicho órgano.

Finalmente se destaca que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá de fijar la cuantía y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección 2ª Resolución, de los artículos 87 (Actuaciones complementarias), 88(Contenido) 89(Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador) 90(Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores) 91(Especialidades de resolución en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) y 92 (Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial).

En primer lugar, se dedica un artículo a las actuaciones complementarias que se podrán realizar por el que el órgano competente para resolver antes de dictar la resolución.

El acuerdo de realización se notificará a los interesados, los que n un plazo de 7 días podrán formular alegaciones.

El plazo para la realización de las actuaciones complementarias no será superior a 15 días y el plazo para la resolución del procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de aquellas.

En cuanto al contenido, se establece como novedad que, sin perjuicio de la forma y el lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

También que, cuando la competencia para instruir y resolver el procedimiento no recaiga en un mismo órgano, el instructor elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.

En cuanto a la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador se estable cuando ésta no es necesaria. Y también se regulan especialidades de resolución en los procedimientos sancionadores y en materia de responsabilidad patrimonial.

Acaba la sección especificando la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial:

  • En el ámbito estatal, por el ministro respectivo o por el Consejo de ministros.
  • En el autonómico y local, por sus órganos correspondientes.
  • Y en el caso de Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución y en su defecto se aplicarán las normas anteriores.

Sección 3ª (Desistimiento y renuncia), de los artículos 93 (Desistimiento por la Administración) y 94 (Desistimiento y renuncia por los interesados).

De esta sección se puede destacar lo siguiente:

– Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Y la Sección 4ª (Caducidad), del artículo 95 (Requisitos y efectos).

Como novedad se estable que en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento se cumplimentarán los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

El Capítulo VI (De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común), consta del artículo 96 (Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común).

Una de las novedades de la nueva ley es la regulación de la Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

El ámbito objetivo:

– las Administraciones Públicas podrán acordarlo de oficio o a solicitud del interesado, cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen

Así mismo en cualquier momento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

– Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.

– Los interesados también podrán solicitarlo, pero si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones antes vistas, podrá desestimarla en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.

– En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento el órgano competente considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.

– En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la posibilidad de oposición expresa por parte del interesado.

El plazo para su resolución será de treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constará únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. Y

h) Resolución.

-En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

Finalmente, el Capítulo VII (Ejecución), consta de los artículo 97 (Título), 98 (Ejecutoriedad), 99 (Ejecución forzosa), 100 (Medios de ejecución forzosa), 101 (Apremio sobre el patrimonio), 102 (Ejecución subsidiaria), 103 (Multa coercitiva), 104 (Compulsión sobre las personas) y 105 (Prohibición de acciones posesorias).

Como novedad, se dispone en este capítulo que cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b) Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

 

Título V De la revisión de los actos en vía administrativa

El Capítulo I (Revisión de oficio), consta de los artículos 106 (Revisión de disposiciones y actos nulos), 107 (Declaración de lesividad de actos anulables), 108 (Suspensión), 109 (Revocación de actos y rectificación de errores), 110 (Límites de la revisión) y 111 (Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado).

  • Se amplía de 3 a 6 meses el plazo para entender caducado un procedimiento iniciado de oficio sin que se hubiere dictado resolución y si se hubiera iniciado a instancia del interesado, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
  • Respecto de la declaración de lesividad se dispone que, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial, no será susceptible de recurso, pero podrá notificarse a los interesados a meros efectos informativos.
  • Finalmente se añade un artículo dedicado a determinar la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos o anulables en la Administración General del Estado.

El Capítulo II (Recursos administrativos), se organiza en 4 secciones:

Sección 1ª (Principios generales), consta de los artículos 112 (Objeto y clases), 113 (Recurso extraordinario de revisión), 114 (Fin de la vía administrativa), 115 (Interposición de recurso);116 (Causas de inadmisión), 117 (Suspensión de la ejecución), 118 (Audiencia de los interesados), 119 (Resolución) y 120 (Pluralidad de recursos administrativos)

Se añaden una serie de actos que ponen fin a la vía administrativa:

– La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

– La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

– Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Y, además, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Se añade un artículo dedicado a las causas de inadmisión de los recursos, así, serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso y

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En lo que respecta a la audiencia de los interesados se aclara que no podrán solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

La principal novedad en este capítulo consiste en la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Sección 2ª (Recurso de alzada), consta de los artículos 121 (Objeto) y 122 (Plazos).

Sección 3ª (Recurso potestativo de reposición), consta de los artículos 123 (Objeto y naturaleza) y 125 (Plazos).

Sección 4ª (Recurso extraordinario de revisión), consta de los artículos 125 (Objeto y plazos) y 126 (Resolución).

En lo que respecta a los recursos, al igual que la ley anterior, se contempla el recurso de alzada, potestativo de reposición, y extraordinario de revisión. Sin embargo, desaparecen las reclamaciones previas en la vía civil y laboral.

También desaparece en la nueva ley el título dedicado a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio.

 

Título VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.

Consta de los artículos 127 (Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley) a 133 (Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos).

En este nuevo título se recogen en primer lugar los principios a los que se deben de sujetar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

También, a los efectos de incrementar la seguridad jurídica, se establece que anualmente las Administraciones públicas harán público un Plan Normativo de iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser objeto de aprobación el año siguiente, y una vez aprobado se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública que corresponda. Y a posteriori de la elaboración de las normas, se impone el deber de las Administraciones de revisar periódicamente su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar si han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y cuantificarlo el coste y las cargas impuestas en ellas.

Para acabar, con la finalidad de que haya una mayor participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos se dispone lo siguiente:

  1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.
  2. Sin perjuicio de lo anterior cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales de otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
  3. Todo lo anterior se realizará de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios.
  4. Podrá prescindirse de los trámites anteriores en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la autonómica, la local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Finalmente, cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública.

El art 129, se declara contrario al orden constitucional de competencias en los términos del f.j. 7 b), salvo los párrafos segundo y tercero del apartado 4, y la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados en negrita del párrafo tercero del apartado 4, por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574, es decir se declaran inconstitucionales las referencias que en este artículo se hacían a las habilitaciones a los Consejos o Consejerías de Gobierno respectivas (para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”.

El art.130, se declara contrario al orden constitucional de competencias en los términos del f.j. 7 b) por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574.

El artículo 132, sobre planificación normativa anual de todas las administraciones públicas y su publicidad se declara contrario al orden constitucional de competencias en los términos del f.j. 7 b) y 7 c) por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574

Ver STC 24 de mayo de 2018: en definitiva esta sentencia lo que viene a hacer es respetar las competencias de las distintas AAPP en cuanto a sus propias funciones.

El artículo 133 se declara contrario al orden constitucional de competencias en los términos del f.j. 7 b) y, salvo el inciso de su apartado primero «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, en los términos del f.j. 7 c), también por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574

 

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

Establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley, entre los que podemos destacar:

a) Las de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial

d) Y también en materia de extranjería y asilo.

Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.

Dispone que, para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado y su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia.

En el caso de que aquellas justifiquen ante el Ministerio que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, y opte por mantener su propio registro, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas.

Se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional interpretado en los términos del f.j. 11 f) por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayoRef. BOE-A-2018-8574. Ver STC 24 de mayo de 2018

Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Dispone que el BOE pondrá a disposición de las Administraciones Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta disposición adicional.

Y los procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el BOE, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.

Finalmente dispone que la publicación en el BOE de los anuncios anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de quienes la hayan solicitado.

Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.

 Resalta el deber de las Administraciones Públicas de mantener permanentemente actualizado en la sede electrónica un directorio geográfico que permita al interesado identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.

Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Establece que su actuación administrativa se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios de la presente ley.

Disposición adicional sexta. El Real Decreto ley 14/2019 de 31 de octubre, añade los Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c).

Se establece que no obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles y no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.

Y que, en todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.

 

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Archivo de documentos.

Dispone que el archivo de los documentos de procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.

Y que deberán digitalizarse, si fuere posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.

Resalta las reglas que se han de seguir hasta que no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, así:

a) Durante el primer año podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

b) Y, durante el segundo año, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los ya iniciados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

b) Los de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto a los recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Finalmente dispone que las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

Los procedimientos administrativos anteriores, iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

 

Disposición derogatoria única

Además de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, establece la derogación de las siguientes:

a) Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 11/2007, de22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

c) Los artículos 4 a7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

d) Real Decreto 429/1993, de26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

g) Los artículos 3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

 

Disposiciones finales

Disposición final primera. Título competencial.

  1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
  2. Anulado.
  3. Lo previsto en los artículos 92, sobre resolución de procedimientos de responsabilidad patrimonial, en el ámbito de la Administración General del Estado, 111, sobre competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de los actos nulos y anulables en la Administración General del Estado,114.2, sobre actos y resoluciones que en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa y disposición transitoria segunda, sobre registro electrónico y archivo electrónico único, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 por el que se reconoce plenos efectos jurídicos a todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se modifican los siguientes artículos:

Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

Artículo 73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Artículo 85. Celebración del juicio.

Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.

Disposición final cuarta. Referencias normativas.

Por la que se dispone que las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.

Disposición final quinta. Adaptación normativa.

Ordena que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se han de adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.

Disposición final sexta. Desarrollo normativo de la Ley.

Por la que se faculta al Consejo de ministros y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, y para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de la Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Visto al comienzo de la exposición.    

                                                                                    .

Recursos de inconstitucionalidad

Han sido interpuestos por los Gobiernos de Cataluña y de Canarias:

1.- Recurso de inconstitucionalidad nº 3628-2016, contra los artículos 1, apartado 2; 6, apartado 4, párrafo segundo; 9, apartado 3; 13 a); 44; 53, apartado 1 a), párrafo segundo; y 127 a 133; disposiciones adicionales segunda y tercera, y disposición final primera, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos citados en cabecera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que todavía no ha entrado en vigor, y que tratan de lo siguiente:

– El 1, apartado 2. El art. 1 define el objeto de la Ley. Su apartado 2º dice: “2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.

– El 6, apartado 4, párrafo segundo. El artículo 6 regula los Registros electrónicos de apoderamientos. El párrafo afectado prevé que “por Orden del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.”

-El 9, apartado 3. El artículo 9 trata de los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento. Su apartado 3º dice: “3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.”

-El 13 a). El artículo 13 versa sobre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Su apartado a) les da derecho a “comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración”.

-El artículo 44 trata de la notificación infructuosa.

-El 53, apartado 1 a), párrafo segundo. El artículo 53 se centra en los derechos del interesado en el procedimiento administrativo. El apartado a) da derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

El párrafo que se impugna sigue al anterior y dice: “Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.”

-Del 127 a 133. Son todos los artículos del Título VI: “De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones”.

-Disposición adicional segunda. Trata sobre la adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.

-Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el BOE. 

Y disposición final primera, apartados 1 y 2, que es la que invoca el título competencial.

Ver STC 24 de mayo de 2018

2 .- Recurso de inconstitucionalidad nº 3865-2016, contra los artículos 1, en conexión con el Título VI (artículos 127-133) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Pleno también ha admitido a trámite otro recurso contra la misma Ley, esta vez promovido por el Gobierno de Canarias.

El recurso es menos denso pues se centra en el artículo 1 (objeto de la Ley) en su conexión con el Título VI (iniciativa legislativa y potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones).

 

ENLACES:

TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS ENTRE LEY ANTERIOR Y NUEVA

LEY 30/1992 DEROGADA

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY. Andrea Planas Santos, abogado del estado

TEXTO CONSOLIDADO  

RESUMEN DEL REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo)

MODELOS DE PODERES ADMINISTRATIVOS

CONSTANCIO VILLAPLANA: SÁBADOS INHÁBILES

INSTRUCCIÓN DGRN 25 OCTUBRE 2016: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN

RESUMEN LEY SECTOR PÚBLICO

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Gabriel López Samanes

PRINCIPALES NOVEDADES LEY RÉGIMEN JURÍDICO SECTOR PÚBLICO. Andrea Planas Santos,

LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN. Gabriel López Samanes

LA STC 24 DE MAYO DE 2018 ANULA PRECEPTOS E INTERPRETA OTROS

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