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Nuevo Libro: Manual de aplicación de la LCCI

MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Autores: Alfonso Cavallé Cruz y José Antonio Riera Álvarez, Notarios (Decano y Vicedecano del Colegio Notarial de Canarias)

 

El presente libro pretende ser un manual de primeros auxilios o prontuario para notarios, entidades  financieras y otros  profesionales  que  trabajan el día a día de la formalización de los contratos sujetos a la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

No encontrará el lector un  trabajo propiamente doctrinal, ni un libro para su lectura pausada, ni tampoco un manual al uso. Su objetivo es eminentemente práctico: ofrecer soluciones prontas y seguras a las dudas concretas que se planteen al operar en la aplicación de la Ley 5/2019.

Las respuestas proceden principalmente de resoluciones  e Instrucciones de la Dirección  General  de  los  Registros y del  Notariado,  hoy  Dirección  General  de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y de las respuestas a consultas planteadas por notarios al Colegio Notarial de Canarias y al Consejo General del Notariado.

Este prontuario gira alrededor de uno de los aspectos más novedosos de la Ley, como es la regulación de la actuación notarial, especialmente en la fase precontractual. «con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar y que, por lo tanto, se pueda considerar cumplido el principio de transparencia en su vertiente material» (Preámbulo).

Experiencias:

Esta regulación tiene su antecedente en dos experiencias conectadas:

Una, la llevada cabo en el Colegio Notarial de las Islas Canarias en base a tres circulares de obligado cumplimiento, cuya aplicación tuvo resultados muy positivos en la práctica. En estas circulares se adoptaban medidas como la de remitir un correo electrónico al prestatario animándole a acudir a la notaría en los días previos al otorgamiento a fin de examinar el borrador del contrato y recibir información y asesoramiento previo individualizado en la fase precontractual. Esto se completaba el día del otorgamiento, con la formulación de un test o guión cuestionario detallado que debía completar el notario en base a las preguntas y el diálogo con el prestamista, a fin de evaluar su grado de información y el cumplimiento de los deberes de transparencia del empresario.

La segunda experiencia fue el Programa Transparenciaprograma piloto, con origen en la Comisión de Consumidores del Consejo General del Notariado, en el que se dio entrada a las herramientas tecnológicas, con grandes concomitancias con lo luego prevenido en la Ley 5/2019.

Transcurrido el primer año de vigencia de la Ley 5/2019, su valoración en la práctica es muy positiva, como lo demuestra la experiencia diaria, con un alto grado de satisfacción de los prestatarios, que es comentario unánime de estos en todas las notarías. Por ello se puede afirmar que se está cumpliendo el propósito manifestado en el preámbulo de la Ley “de recuperar la confianza de los prestatarios” y “potenciar la seguridad jurídica, la transparencia y comprensión de los contratos y de las cláusulas que los componen”.

Fecha de edición: enero de 2021.

Está editado por Kinnamon y distribuido en exclusiva por Basconfer

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Notas:

Esta web no tiene ningún beneficio económico en la edición, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

José Antonio Riera Álvarez es miembro del equipo de redacción de esta web.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

Establecimientos financieros de crédito.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

I CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

II CONCURSO DE ACREEDORES: LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

III RECURSO GUBERNATIVO

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NORMATIVA:

Establecimientos financieros de crédito.

Tan sólo reseñar que el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, incluye una pequeña reforma del Reglamento del Registro Mercantil para clarificar que los establecimientos financieros de crédito también han de considerarse entidades financieras a los efecto de lo dispuesto en la sección donde se encuentra el precepto y que está dedicada a la inscripción de las situaciones concursales y a su publicidad.  Ver resumen completo.

APUNTES PARA TEMAS:

I. CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Ley de contratos de crédito inmobiliario (ley 5/2019) (LCCI).

Civil: T.77

Mercantil: T. 36 (Notarías). T.37 (Registros)

Hipotecario: T. 48, 50, 52, 54 (Notarías). T. 53, 54, 55, 57 (Registros)

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCCI.

[La cuestión planteada en la Resolución de 5 de diciembre de 2019 da pie a la Dirección General para resolver una serie de dudas importantes para la aplicación de la LCCI, que son interesantes también, aunque sea en muchos casos como mera referencia, para los temas de oposición.

El supuesto de hecho es el siguiente: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a persona jurídica para la adquisición de la vivienda que se hipoteca. El administrador de la sociedad interviene a título personal como avalista solidario.

Se plantea si resulta aplicable la LCCI al avalista persona física teniendo en cuenta que no tiene la condición de consumidor por ser administrador de la sociedad prestataria. La Resolución resuelve que SI se aplica al avalista persona física aunque no tenga en este caso la condición de consumidor].

REGLA GENERAL.

1 La LCCI no siempre limita su aplicación a los consumidores.

En este punto la LCCI amplía el ámbito subjetivo de protección inicialmente previsto en la Directiva que traspone, pues no siempre limita su aplicación a los consumidores como resulta de la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley. Así sucede en el caso del préstamo hipotecario sobre inmueble de carácter residencial (Art, 2.1 apartado a).

2 La LCCI protege a las personas físicas que sean deudoras, fiadoras o garantes en los siguientes préstamos:

A) Préstamo garantizados con hipoteca u otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial con independencia de que la persona física tenga o no la condición de consumidor [Art. 2.1 a)].

B) Préstamos cuya finalidad sea la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En este supuesto la persona física sí que debe tener la condición de consumidor. (Art.2.1 b))

A estos efectos la persona física tiene condición de consumidor cuando no actúa en el ámbito de su actuación profesional o empresarial.

EL CASO DE LOS PRÉSTAMOS MIXTOS.

El préstamo objeto de la Resolución es un ejemplo de lo que se denominan préstamos mixtos, entendiendo por tales aquellos en los que intervienen en el lado pasivo o posición deudora de la relación jurídica personas físicas y personas jurídicas, planteándose en tales casos cómo se aplica la Ley.

La Resolución resuelve el alcance de la LCCI en el caso de los préstamos mixtos del siguiente modo: 

1 Acta de control de transparencia material (Art. 15 LCCI).

– El deber de asesoramiento, información y control notarial se circunscribe a las personas físicas que sean prestatarias, fiadoras o garantes; nunca a la persona jurídica, sea o no consumidora.

– Este deber de información y asesoramiento comprenderá toda la documentación prevista en el artículo 14.1 de la Ley, de modo que, tanto la información y documentación a suministrar por la entidad prestamista, como la actividad del notario, debe comprender todo aquello que -relativo al préstamo o crédito- se expresa en los artículos 14.1 y 15 de la Ley 5/2019. En otras palabras, la información a la persona física comprende la totalidad del clausulado del préstamo o crédito y no se ciñe a su «posición como fiadora o garante».

– Se fundamenta dicha exigencia en que, como ya advirtió la R. de 29 de septiembre de 2014, el fiador o garante queda «afectado» por las condiciones financieras del préstamo en cuanto determinan el alcance de su obligación, aunque la misma sea subsidiaria y se le conceda la posibilidad de reclamar del deudor principal en vía de regreso.

 [No obstante, si la persona jurídica, sea o no unipersonal, actúa como consumidora, pese a no ser aplicables las obligaciones formales de la Ley 5/2019, la entidad financiera sí debe cumplir respecto de ella las restantes obligaciones de información que se establecen en relación con los consumidores en la normativa anterior y que sigan vigentes (Orden EHA(2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)]

 2 Aplicación de los límites sustantivos o materiales de la Ley.

Se refiere este apartado a las normas directamente aplicables al contenido negocial del préstamo y que afectan directamente a los derechos y obligaciones delos contratantes.

a) Principio de la doble relación jurídica:

Referido a los préstamos mixtos, este principio supone que cabe observar un régimen jurídico distinto según se trate de aplicar el contrato a la persona jurídica o a la persona física.

Por ello, dado que el garante puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (artículo 1826 del Código Civil), es posible pactar un régimen negocial para la sociedad y otro más benigno, ajustado a la LCCI, para las personas físicas.

Partiendo de este criterio, la resolución resuelve los siguientes supuestos.

b) Régimen de gastos del préstamo hipotecario:

 Mientras que al fiador o garante persona física no se le pueden imponer los costes del arancel notarial y registral del préstamo, cabe que la persona jurídica prestataria (en particular si no es consumidora) asuma convencionalmente estos costes notariales y registrales (Art. 15.4 LCCI).

c) Vencimiento anticipado (Art. 24 LCCI):

Puede pactarse un régimen distinto para la persona jurídica y para la persona física obligadas por el préstamo, aunque lo más práctico, dice la Resolución, será pactar para todos unas condiciones de vencimiento anticipado por impago que se ajusten a los límites del artículo 24.

 “Sin embargo, también debe ser posible (y razonable en función de las circunstancias que se den en cada caso) un pacto en condiciones diferentes con la sociedad prestataria, en cuyo supuesto la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma”.

d) Interés ordinario e intereses de demora (Arts. 21 y 25 LCCI):

 “Puesto que el garante (persona física) puede obligarse a menos que el deudor principal (persona jurídica), es perfectamente posible que se acuerde en el contrato de préstamo un tipo que no se sujete a esas limitaciones (para las personas jurídicas), y pactar la limitación de la garantía (sea el afianzamiento o la responsabilidad hipotecaria) a cuantías inferiores” en caso de las personas físicas a quienes les resulte aplicable la Ley.

e) Cancelación anticipada (Art. 23 LCCI):

 Parece claro que pueden pactarse con el prestatario (persona jurídica) unas condiciones diferentes de las previstas en el artículo 23 de la ley con carácter imperativo para las personas físicas. En realidad, esta previsión contractual no afectará al garante (persona física), puesto que no es él, sino el prestatario, quien pagará y cancelará el préstamo anticipadamente.

 “No obstante, ante una situación de incumplimiento del prestatario que provoque la reclamación al garante, pagando éste las cuotas que vayan venciendo para evitar una ejecución, con frecuencia lo más beneficioso para el garante puede ser cancelar anticipadamente el préstamo, en lo que sería un pago de la deuda por un tercero”, y en tal caso la comisión con cancelación anticipada será, como máximo, la imperativamente establecida.

f) Caso del cónyuge:

 “El cónyuge que, a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa”.

R. 5 de diciembre de 2019 (13).BOE 26 de febrero de 2020 (2693-13)

2.- DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL DEPÓSITO.

1 No es obligatorio que en la escritura conste el código identificador de depósito de las condiciones generales en RCGC.

[En el caso debatido, el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación (…) añade que ha comprobado, mediante consulta telemática, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación, habiendo cumplido dicho notario, según afirma, todas las obligaciones que, respecto de dichas condiciones generales, establece el artículo 23 y demás concordantes de la Ley 7/1998. Por todo ello, el defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido].

2 Es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma.

[Conforme establece la Instrucción de la Dirección General de 13 de junio de 2019, en el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación].

3.- INTERÉS DE DEMORA.

 No cabe fijar un interés de demora inferior al establecido en la Ley. La LCCI no permite negociar y fijar un tipo de demora inferior al legal. Por tanto, el legislador español ha excluido la autonomía de la voluntad para fijar los intereses de demora

R.5 de diciembre de 2019 (14). BOE 26 de febrero de 2020 (2694).

R. 5 de diciembre de 2019 (15) BOE 26 de febrero de 2020 (2695).

R.5 de diciembre de 2019 (16). BOE 26 de febrero de 2020 (2696)

R.5 de diciembre de 2019 (17) BOE 26 de febrero de 2020 (2697).

R.5 de diciembre de 2019 (18). BOE 26 de febrero de 2020 (2698)

R.5 de diciembre de 2019 (19) BOE 26 de febrero de 2020 (2699)¡

 

II. CONCURSO DE ACREEDORESLiquidación concursal.

Mercantil: T. 48 (Notarías) y 49 (Registros).

Hipotecario: T. 43 (Notarías). T. 48 (Registros)

1.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Con ocasión de la inscripción de una compraventa de finca vendida por entidad concursada se plantean en la calificación registral una serie de cuestiones:

1 SOBRE EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

 ¿Es necesario aportar el plan de liquidación concursal mediante la presentación de un testimonio expedido por la autoridad judicial competente, sin que sea admisible la aportación de una fotocopia? SI.

No cabe la presentación de fotocopias porque, reitera la Resolución, “… uno de los principios básicos de nuestro Derecho hipotecario es que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Esta exigencia de titulación auténtica derivada del principio de legalidad al que responde el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Además, tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento…”.

2 SOBRE EL AUTO JUDICIAL.

 ¿Es preciso que conste la firmeza del auto judicial por el que se aprueba el referido plan de liquidación? SI, si lo que se pretende es causar el asiento definitivo de inscripción.

El problema se plantea porque, conforme a la Ley Concursal, la resolución judicial que aprueba el plan de liquidación produce efectos de inmediatos, por lo que el administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación. Por tanto, no es que tenga la facultad de liquidar sino que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), sin perjuicio de que el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

¿Y si hay recursos contra el auto aprobatorio del plan de liquidación? ¿Se suspende automáticamente su ejecución? NO.

Desde el punto de vista de la legislación concursal hay que tener en cuenta que caben recursos contra el auto de aprobación del plan de liquidación, sin embargo, tales recursos, si bien impiden la firmeza inicial del auto, no producen la suspensión total o parcial de la liquidación salvo que el juez lo apruebe, resultando por ello que el administrador concursal puede (y debe) realizar enajenaciones estando pendiente la resolución del recurso planteado y por ello la firmeza del auto.

 Por su parte, la legislación registral exige que los títulos judiciales inscribibles estén extendidos en ejecutoria judicial, siendo así que: (i) no hay «ejecutoria» sin que la resolución judicial a que se refiera (sentencia, auto) haya alcanzado firmeza (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); (ii) según el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es fuente subsidiaria de la Ley Concursal (disposición final quinta de esta Ley 22/2003, de 9 julio), «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado»

Conclusión:

“…Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina reiterada de este Centro Directivo (…) que la práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevarse a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial (artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario). Mientras que dicha firmeza no quede oportunamente acreditada, solo sería posible practicar una anotación preventiva (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3 SOBRE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL:

¿Qué alcance debe tener la calificación registral?

La STS 315/2019, de 4 de junio (Sala Primera) dictada en el marco de la tramitación de un juicio verbal en el que se cuestionaba la calificación registral de una venta en fase de liquidación del concurso sienta la siguiente doctrina:

– La apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC.

 – Las reglas previstas legalmente para la realización de los activos del deudor concursado (Art. 149 LC) se aplican en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC).

 – Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto.

 – Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende.

 – El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

– El registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. (por ello la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 18 LH).

Supuesto de hecho: En el caso debatido la cuestión que se plantea deriva de las reglas recogidas en el plan de liquidación, pues, conforme a ellas, a la fecha del otorgamiento de la escritura se habría superado el plazo previsto en el plan de liquidación para la enajenación de los bienes por el sistema de venta directa.

Concretamente, el plan de liquidación disponía lo siguiente: «si dentro del prudencial plazo de tres meses a contar desde la aprobación del presente plan, no fuese posible culminar mediante la venta directa las operaciones de liquidación de los activos de la sociedad concursada, esta Administración Concursal solicitaría de este Juzgado la realización en pública subasta de los bienes y derechos no vendidos»

¿Se necesita la declaración por el juez concursal de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado? NO.

De los términos del plan de liquidación “no resulta indudablemente que sea necesaria una eventual declaración del juez de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado. Y es que de la sola cláusula del plan de liquidación transcrita en la nota de calificación (…) no se desprende terminantemente que, atendiendo a las restantes cláusulas del mismo, y a la manifestación realizada por el administrador concursal en la escritura según la cual «la transmisión no contraviene el referido plan de liquidación», dicho plan haya sido incumplido. (…) Todo ello son circunstancias que requieren una valoración jurídica que, como ha precisado la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019, no corresponde al registrador. (…)

Por tanto, no cabe confirmar el defecto apreciado por el registrador en lo relativo a la exigencia de una resolución expresa del juez sobre el estricto cumplimiento de las previsiones del plan de liquidación solo por el mero hecho de que la escritura de venta se haya otorgado fuera del plazo de tres meses al que se refiere dicho plan para la venta directa…”.

2.- ALGUNAS NOTAS SOBRE LA FASE DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

1 Determinado el activo y pasivo del deudor en la fase común del concurso, el procedimiento concursal desemboca en el convenio celebrado entre el deudor y los acreedores y aprobado judicialmente, o bien en la fase de liquidación: (i) Convenio: Mediante el convenio se pretende conservar la empresa a la vez que satisfacer el interés de los acreedores mediante acuerdos de quita o espera, o ambos a la vez. (ii) Liquidación: Tiene por objeto la realización o monetarización de la masa activa para pagar a los acreedores.

2 La liquidación es la solución cuando no se alcanza el convenio entre deudor y acreedores o cuando el convenio alcanzado resulta ineficaz. Frente a la conservación de la empresa que pretende el convenio, la liquidación concluye con la realización de la masa activa y consiguiente extinción de la empresa (y baja en los registros públicos).

3 Plan de liquidación: El plan elaborado y aprobado por el juez del concurso es la norma que rige la liquidación. En defecto de plan, o complementándolo, se aplicarán las normas subsidiarias previstas en la Ley Concursal.

Su elaboración corresponde a la administración concursal en el plazo de 15 días desde la apertura de la fase de liquidación (Art. 148 LC). Además de contener el inventario de la masa activa, el plan debe detallar las normas para su realización o liquidación.

4 Aprobación del plan: El plan de liquidación debe ser aprobado por el juez del concurso y tendrá desde su firmeza carácter inmediatamente ejecutivo, por lo que comenzará la ejecución del mismo con las consiguientes ventas de los activos..

Mediante el auto se aprobará el plan de liquidación, con o sin modificaciones (artículo 148.2, inciso segundo, de la Ley Concursal), o bien se decretará que las operaciones de liquidaciones se ajusten a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal) tiene carácter inmediatamente ejecutivo. Salvo el casos de suspensión, el cumplimiento del deber legal de liquidar no admite demora

5 Recursos: Contra ese auto de aprobación del plan de liquidación puede interponerse por legitimado recurso de apelación (artículo 148.2, inciso tercero, de la Ley Concursal), pero la admisión del recurso no tiene, por regla general, efectos suspensivos.

6 El administrador concursal:

La liquidación implica la sustitución de las facultades que pudieran tener los administradores de la empresa por la administración concursal.

El nombramiento del administrador concursal es competencia exclusiva del juez, pero sus facultades representativas derivan directamente de la ley. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues, una representación ex lege por cuanto es la ley quien determina y configura las facultades de la administración concursal

El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación salvo los casos de suspensión: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

Antes de este momento, sólo en situaciones excepcionales se pueden vender activos del concursado con fines de liquidez o tesorería que la empresa necesite.

El administrador concursal responderá del incumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, y la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

III. RECURSO GUBERNATIVO

Hipotecario: T.20 (Notarías). T.23 (Registros)

La posibilidad de volver a presentar el título una vez caducado el asiento de presentación anterior, y la subsiguiente petición de nueva calificación y cierre registral de la finca a los títulos posteriores (Art. 108 RH) no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

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Lagarto Gigante de Gran Canaria. Por El Coleccionista de Instantes.

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 3

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2020

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Estudios

Xabier Basozabal Arrue
pp. 1-33
María Elena Sánchez Jordán
pp. 35-69
Carmen Villanueva Lupión
pp. 71-121
 

Ensayos

Iñigo Andrés, de la Maza Gazmuri, Álvaro Vidal Olivares
pp.123-161
pp. 163-198
Jesús del Águila Martínez
pp. 199-221
 

Varia

Belén Sáinz-Cantero Caparrós
pp. 223-228
Luis Javier Capote Pérez
pp. 229-230
Susana Navas Navarro
pp. 231-236
José Manuel Busto Lago
pp. 237-252

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS: 

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

Revista de Derecho Civil Abril - Junio de 2020.

Revista de Derecho Civil Abril – Junio de 2020. Volumen VII, Núm. 3.

Oficina Registral (Propiedad). Informe ENERO 2020. Constitución de hipotecas durante el concurso.

Oficina Registral (Propiedad). Informe ENERO 2020. Constitución de hipotecas durante el concurso.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ENERO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

TEMA DEL MES. LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DE 2 DICIEMBRE DE 2019. Emma Rojo.

El supuesto de hecho de la RDGRN de 2 de diciembre de 2019 es el siguiente:

– Por auto del año 2012, una persona física fue declarada en concurso de acreedores.

– Por resolución del año 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación.

– En el año 2015 se autorizó escritura en cuya virtud el deudor, persona física, en situación de concurso de acreedores, en fase de liquidación, con intervención de su administrador concursal constituyó hipoteca sobre una serie de fincas registrales.

– Por auto del año 2016 se acordó la conclusión del concurso teniendo todas estas fases del concurso su oportuno reflejo registral.

– En el año 2019 se presenta a inscripción la escritura de hipoteca. La registradora califica negativamente al considerar que la constitución de hipoteca no puede considerarse liquidatoria en los términos de los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal, esto es, no está destinada a convertir en dinero los bienes y activos del concurso a los efectos de proceder posteriormente al pago de los acreedores. La DGRN revoca la calificación y analiza en esta Resolución la posibilidad de constituir – e inscribir – el derecho real de hipoteca según las distintas fases del concurso.

A) LA FASE COMÚN.

En esta fase no hay limitación a propósito de la clase de negocios jurídicos que pueden formalizarse por el concursado, ya sea con la intervención de la administración concursal, en caso de intervención, o, por la administración concursal directamente, en caso de suspensión, pues en tal caso el deudor queda sustituido por la administración concursal (artículo 40 Ley Concursal). En la fase común del concurso pueden realizarse enajenaciones o transmisiones de bienes, adquisiciones, cesiones de bienes o derechos, contraer nuevas deudas y obligaciones y, constituir toda clase de garantías, en especial, constituir hipoteca sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. El Registrador, para practicar la inscripción, deberá calificar que concurre la oportuna autorización judicial del artículo 43 de la Ley cuyo párrafo segundo dispone: “2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez”.

Respecto a las hipotecas constituidas antes de la fase de declaración de concurso que se presentan en el Registro a inscripción una vez declarado el concurso, ver R. de 2 de noviembre de 2011 y de 26 de enero de 2012.

B) LA FASE DE CONVENIO.

Durante la fase de convenio, el deudor recupera la totalidad de las facultades dispositivas (artículo 133.2 de la Ley Concursal). Por lo tanto, la posibilidad de formalizar préstamos o créditos hipotecarios no plantea problemas pudiendo comparecer el deudor por sí solo sin necesidad de intervención de la administración concursal.

C) LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

La liquidación se define como aquella fase del concurso de acreedores dirigida a convertir en dinero, los bienes y derechos que integran la masa activa para el pago a los acreedores por el orden legalmente establecido. La liquidación del concurso se divide, pues, en dos fases: la primera, la de realización de las operaciones de la liquidación, conforme a un plan elaborado por la administración concursal o conforme a las reglas legales supletorias contenidas en los artículos 148 y ss, y, la segunda, la fase de pago a los acreedores.

¿Se puede constituir un derecho real de hipoteca en esta fase?

La respuesta debe ser negativa y ello por los siguientes argumentos:

1) No es una operación tendente a la liquidación, es decir, y como ha quedado expuesto, no es una operación tendente a realizar los bienes y derechos de la masa activa para proceder al pago de los créditos reconocidos en el concurso y, en última instancia, a la conclusión del concurso.

2) Puede implicar una alteración del principio “par conditio creditorum”. Como escribe ANTONIO PAU, la constitución de hipotecas, (…) supondría una mejora en el rango del crédito concursal que se garantiza, lo que no puede tener lugar durante la tramitación del concurso.

Está postura negativa es también la acogida en la RDGRN ahora comentada en su Fundamento Jurídico 5º: “(…) la constitución de hipotecas sobre los bienes que integran la masa activa una vez abierta la fase de liquidación del concurso debe ser rechazada”. Sin embargo, las circunstancias concurrentes llevan al Centro Directivo a revocar la calificación registral y a estimar el recurso. Estas circunstancias son que, aun cuando la hipoteca se constituyó en la fase de liquidación, por el deudor, sustituido por la administración concursal, se hizo a favor de una entidad bancaria que ostentaba la condición de acreedora concursal y para satisfacer íntegramente un crédito reconocido a su favor en el concurso.

En conclusión, la DGRN opta por una solución razonable aunque no correcta desde el punto de vista estrictamente concursal y es que, aunque desde una perspectiva dogmática, no hay inconveniente a constituir hipoteca pues el deudor, con la intervención de la administracion concursal, puede solicitar un préstamo o un crédito y otorgar la garantía hipotecaria; lo que no puede es, con ese crédito, pagar a los acreedores concursales y solicitar la conclusión del concurso, porque ese crédito o ese préstamo es un crédito contra la masa y en consecuencia, mientras no estén pagados todos los créditos contra la masa, aunque tengan un vencimiento a largo plazo, no se puede concluir el concurso.

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.
Disposiciones Generales

En el mes de diciembre, destacamos como normas generales de interés registral:

  1. Calendario días inhábiles 2020: Resolución por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020.
  2. Y sobre todo la Instrucción DGRN sobre dudas LCCI: Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. : La DGRN resuelve dudas planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

Disposiciones Autonómicas.

No hay disposiciones autonómicas de interés registral.

En cuanto a la jurisprudencia sólo podemos mencionar del  Tribunal Constitucional

  1. EXTREMADURA. Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los siguientes artículos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura
  2. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA.  Sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, Ver resumen.
  3. EXTREMADURA. Pleno. Sentencia que resuelve la Cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley, del suelo y ordenación territorial de Extremadura. (hoy ya derogada)
SECCIÓN II 

En cuanto a la sección  segunda:

Concursos Registros: BOE publica resultado definitivo del concurso ordinario n.º 305

Oposiciones Registros: listas definitivas y fecha del sorteo: Resolución de 29 de noviembre de 2019, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019.

Oposiciones Registros: resultado del sorteo.

Jubilaciones
  • Se jubila a don Eduardo Martínez Gil, registrador de la propiedad de Burjassot.
  • Se jubila a doña Concepción Rodríguez Gil, registradora mercantil de Madrid XX.
RESOLUCIONES:

535.* TESTIMONIO DE UN AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL.

El testimonio de un auto judicial de homologación de una transacción no es título inscribible debiendo otorgarse escritura pública para su inscripción registral.

536.* EXPEDIENTE ART. 199 LH EXISTIENDO EXPEDIENTE PREVIO SOBRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

La Dirección entiende que son suficientes para suspender la inscripción de la base grafica de una finca por el procedimiento del art. 199, cuando hay oposición de un colindante que además ha presentado previamente la petición de la inscripción la base grafica de su finca en otro expediente del art.199.

537.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA. DOS TÍTULOS EN UN SOLO DOCUMENTO. POSIBLE ACEPTACIÓN TÁCITA. 

Cuando hay 2 herencias sucesivas, operando el ius transmissionis del art. 1006 CC, no pueden entenderse a efectos del art. 205 LH, aunque entre las fechas de fallecimiento de ambos causantes haya transcurrido más de un año, haya dos trasmisiones susceptibles de provocar la inmatriculación de la finca.

539.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA POSIBLE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL

Para anotar embargos contra la herencia yacente será preciso, bien que se acredite que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

540.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

En el procedimiento del artículo 199 LH, siendo la notificación a los colindantes un trámite esencial del procedimiento, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca y teniendo que estar las dudas fundadas.

541.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

En la tramitación del expediente del art. 199 LH se consideran fundadas las dudas consistentes en el posible encubrimiento de un negocio traslativo que se trataría de esconder en la rectificación pretendida, alterando la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

542.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH INICIADO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

El procedimiento del 199 LH se puede iniciar mediante una solicitud del interesado con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador, junto con la certificación catastral descriptiva y gráfica o en su defecto la indicación de la referencia catastral, sin que se precise de ningún otro documento público adicional.

543.** DIVISIÓN JUDICIAL DE COSA COMÚN. TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

No cabe modificar asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los títulos intermedios.

544.** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O PARCELACIÓN URBANÍSTICA. LICENCIA. GEORREFERENCIACIÓN.

La constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, se ha de considerar una verdadera división de terrenos, por lo que es necesaria la obtención de la licencia correspondiente. (aunque en este caso se admite el recurso por existir una autorización de Ayuntamiento que debe considerarse como título administrativo habilitante, mediante el cual el Ayuntamiento lleva a cabo un control preventivo sobre la actividad de naturaleza urbanística)

545.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

No cabe practicar un asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación de un asiento ya practicado, ya que, aunque la denegación debe ser excepcional, solo cuando sea patente e inequívoco que el documento presentado no podrá producir ningún efecto registral.

547.*** CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER 90DE VIVIENDAS DEL PLAN 2005-2008

La nota marginal de prohibición de disponer de las viviendas sujetas al Plan 2005/2008 tiene lugar durante toda la duración del régimen y afecta a cualquier comprador, independientemente de que haya préstamo cualificado o ayudas financieras, por lo que no procede su cancelación aun cuando se transmita con la correspondiente autorización.

548.*** SEGREGACIÓN. PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE LA FINCA MATRIZ. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

En operaciones hipotecarias sujetas a licencia, las superficies de las fincas deben adaptarse a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura pública, inscripción y licencia. Las firmas de documentos administrativos (en este caso una licencia de segregación) no tienen que estar legitimadas

551.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS SUBTERRÁNEAS

Se confirma la suspensión de la inscripción de una sentencia reconociendo un aprovechamiento de aguas privadas subterráneas anterior al 1 de enero de 1986 por falta de identificación de la finca registral a que corresponden y no constar la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

552.*** ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, no se pueden cancelar por caducidad sino a través de un mandamiento judicial salvo que se justifique la aplicabilidad del art 210 de la LH, por transcurso de los plazos establecidos en el mismo.

554.*** USUFRUCTO PERSONALÍSIMO CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y GRAVAR. EFICACIA DE LA PROHIBICIÓN.

 Es posible constituir un usufructo de tipo personalísimo con prohibición de disponer y gravar, pero si se constituye el derecho a título oneroso dicha prohibición no puede acceder al Registro y no tiene por ello eficacia real, sin perjuicio de que se puede garantizar su cumplimiento con hipoteca.

556.** ART. 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN POR VÍA PECUARIA COLINDANTE.

Están justificadas las dudas del registrador en un 199, cuando se opone la Administración titular del dominio público colindante.

559.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO. VALOR Y PRECIO.

En una venta de dos fincas garantizada con condición resolutoria, cuando coinciden valor y precio, y sin que se haya abonado ninguna cantidad inicial, considera la Dirección General que no es preciso determinar la suma que garantiza cada finca, dada la asimilación, en este caso, entre “precio y valor” para cada una de las fincas vendidas.

560.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE DERECHO DE SUPERFICIE. DERECHO DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN

La escritura de elevación a público de un documento privado, además de una eficacia meramente recognoscitiva, también puede tener una eficacia complementadora del negocio, añadiendo los elementos necesarios para hacerlo inscribible. Cabe el derecho de superficie sobre una porción de finca, sin segregación y por tanto sin necesidad de georreferenciación.

561.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA. AGRUPACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

No se debe denegar ab initio la tramitación del expediente del artículo 199 LH porque existan dudas fundadas, salvo que sean de tal entidad que no puedan solventarse en los trámites del mismo expediente. Ni siquiera por posible invasión de dominio público: es esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede producirse durante la tramitación del expediente correspondiente

562.** SEGREGACIÓN: FORMAS DE APORTAR EL ARCHIVO GML. TITULARES CATASTRALES Y REGISTRALES DIFERENTES.

las coordenadas de las fincas que son de georreferenciación obligatoria ha de aportarse en el formato GML exigido por la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, sin que a tales efectos sea suficiente la aportación de las coordenadas UTM en soporte papel. La existencia de titulares catastrales diferentes que los registrales es indiferente para la inscripción de la segregación y para la coordinación Catastro-Registro.

 
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INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE DICIEMBRE CON LOS 10 PLUS

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES DICIEMBRE 2019

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Oficina Registral (Propiedad). Informe ENERO 2020. Constitución de hipotecas durante el concurso.

Atardecer en Arenal (Bilbao). Por Mari Carmen Isasi Ruiz

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 9-LCCI

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL (LCCI)

BILBAO, 2018-2019 Nº 9

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 11 de septiembre de 2019, dedicado fundamentalmente a cuestiones relativas a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

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NUEVA ETAPA BILBAO

Índice:

1.- Contenido del asiento en relación a las cláusulas financieras.

2.- Cláusula de tasa anual equivalente.

3.- Cláusula de resolución anticipada.

4.- Vencimiento parcial

5.- Hipoteca sobre local

6.- Préstamos a empleados

7.- Intereses de demora

8.- Notificación de la nota despacho al prestatario

9.- Constancias de la dirección de correo electrónico por nota marginal

Enlaces

 

1.- CONTENIDO DEL ASIENTO EN RELACIÓN A LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS

Tras la entrada en vigor se plantea la cuestión de cuáles son las cláusulas financieras que han de ser recogidas en la inscripción de la hipoteca.

Ello depende de la interpretación que se haga del artículo 12 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción. Así algunos compañeros opinan que todas las cláusulas financieras (siempre que se ajusten a la legalidad) deben ser recogidas en la inscripción independientemente de que estén o no garantizadas por la hipoteca. Por otro lado hay compañeros que entienden que las cantidades no garantizadas por la hipoteca, a pesar de ser cláusulas financieras (comisiones y gastos no judiciales o extrajudiciales no garantizados), no deben de reflejarse en el asiento de inscripción, puesto que inducen a confusión. Solo algunas entidades garantizan expresamente determinados gastos vinculados a la conservación y mantenimiento de la garantía, cuya falta de pago puede producir el vencimiento anticipado de la hipoteca que en cualquier caso, deben de inscribirse. En cuanto a las bonificaciones, también hay compañeros que consideran que no deben de reflejarse en el asiento (haciéndolo constar en la nota de despacho y en la nota informativa remitida al prestatario), puesto que al tiempo de otorgamiento de la escritura aún no se han pactado, están sujetas a cambios, y en lo que a la hipoteca se refiere, no han modificado, por falta de pacto, el tipo de interés ordinario garantizado.

No es una cuestión inocua, pero tampoco es fácil de resolver, tal y como se ve en los distintos foros donde se debate sobre la materia. En todo caso ambas posturas tienden a reforzar el valor de la inscripción.

 

2.- CLÁUSULA DE TASA ANUAL EQUIVALENTE

Se plantea si la TAE es o no cláusula financiera.

Su carácter meramente informativo parece dar a lugar a su exclusión, dado que no configura la obligación garantizada. Así fue señalado por la Dirección General en resoluciones de 23 de febrero y 8 de marzo de 1996. En el sentido contrario se señala que la reciente resolución de 3 de marzo de 2015, le atribuye el carácter de cláusula financiera que por tanto debe ser recogida en la inscripción.

Al igual que lo anterior se vierten posiciones muy dispares: entender que es una cláusula financiera inscribible, entender que es meramente informativa y debe ser excluida, o entender que si bien puede tener el carácter de cláusula financiera no define ni configura la obligación garantizada sobre la que se extiende la hipoteca por lo que no parece que deba acceder al Registro.

 

3.- CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA

Se plantean dudas en torno a la validez de la cláusula de resolución anticipada recogida en las escrituras de préstamo hipotecario de Laboral Kutxa.

Así, en consonancia con las condiciones generales depositadas, se prevé la resolución anticipada por el impago de la parte de capital o cuotas legalmente previstas. No obstante no se recoge el requerimiento y la existencia del plazo de un mes para el cumplimiento.

Se plantea si esa falta supone o no defecto que impida la inscripción.

Teniendo en cuenta que conforme al artículo 3 de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sus disposiciones son imperativas, se plantea que aunque nada se diga en la escritura ese requisito deberá siempre ser cumplido por establecerlo así la norma, y, por tanto, no debe ser considerado como defecto.

No obstante, se señala que a efectos del procedimiento de ejecución directa y venta extrajudicial el artículo 693.2 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil prevé que para acudir a tales procedimientos, además de cumplir lo ya señalado en el fundamento anterior, es necesario que tal posibilidad haya sido pactada en la escritura y recogida en la inscripción, lo cual no es sino consecuencia necesaria del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Por tanto no pactándose la resolución anticipada con todos sus requisitos, no es posible inscribir la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución directa y venta extrajudicial, para el caso de impago, precisamente porque no se reúnen en el pacto todos los requisitos legales para poder acudir a los mismos.

 

4.- VENCIMIENTO PARCIAL

Señalan las escrituras de Kutxabank que «vencido parcial o totalmente el préstamo y hasta el completo pago de la deuda…. Kutxabank podrá ejercitar las acciones …». Se plantea la cuestión de que el término parcial ha de ser calificado negativamente, dando lugar a una calificación negativa parcial.

Conforme al artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo será posible la ejecución parcial si se pacta expresamente la ejecución por incumplimiento parcial, y deberá además respetarse un límite mínimo de impago de tres cuotas o cantidad equivalente. En las escrituras de kutxabank, es dudoso la existencia del pacto expreso (aunque esa expresión así se puede considerar), pero en todo caso no se fija el límite mínimo. Además, en ningún caso se puede aplicar los impagos a que hace referencia la cláusula de resolución anticipada a este supuesto, ya que se trata de algo distinto y además tiene una naturaleza diferente.

 

5.- HIPOTECA SOBRE LOCAL.

Se plantea la cuestión en torno a si entran en el ámbito de aplicación de la ley de crédito inmobiliario la hipoteca de local comercial en un edificio de viviendas.

En principio, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la ley, parece que debe quedar excluido, ya que a pesar de encontrarse en un edificio de viviendas no es ni puede ser un inmueble residencial. Así, el caso se diferencia de un garaje independiente en que éste, siquiera de manera fáctica puede llegar a ser utilizado conjuntamente con una vivienda adquiriendo, mientras que en relación al local ello no podrá suceder en ningún caso.

De todos modos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1 b) LCCI, ya que también la ley es de aplicación a:  b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

 

6.- PRÉSTAMOS A EMPLEADOS

Para quedar excluidos del ámbito de aplicación de la ley, deberá ser concedido dentro del convenio de la empresa y expresarse así de manera clara en la escritura.

 

7- INTERESES DE DEMORA

En los préstamos suscritos por persona física sobre bienes inmuebles residenciales se plantea la validez del pacto de intereses de demora consistente en el interés ordinario más dos puntos, cuando el artículo 25 de la ley 5/2019 recoge imperativamente que en tal caso el interés de demora consistirá en el interés ordinario incrementado en 3 puntos.

A favor de su admisibilidad se señala que es más beneficioso para el deudor, por lo que debe admitirse su validez.

En contra de su admisión se alega el carácter imperativo del precepto, cuyo párrafo segundo reitera que lo en él dispuesto no admite pacto en contrario. Además se señala que el artículo dice que el interés de demora será ese, no que no podrá exceder u otra fórmula que suponga simplemente el establecimiento de un límite.

Por otro lado se pone de manifiesto que ese interés demora lo será en todo supuesto que entre bajo su ámbito de aplicación, es decir concluido por persona física y sobre inmueble residencial, independientemente de que caiga o no bajo la reglamentación de la propia norma en relación con la transparencia material y otras normas de protección del consumidor (así por ejemplo un préstamo concedido a empleados).

 

8.- NOTIFICACIÓN DE LA NOTA DESPACHO AL PRESTATARIO

Se pone de manifiesto la necesidad de hacer constar en la nota de despacho que se ha notificado la nota simple literal de la hipoteca y la nota de despacho al prestatario en cumplimiento de la disposición adicional octava de la ley 5/2019.

 

9.- CONSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO POR NOTA MARGINAL

Se plantea la posibilidad de hacer constar la dirección de correo electrónico proporcionada a efectos de la notificación por el prestatario de la nota simple y de la nota de despacho a través de una nota marginal en virtud del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

Señala dicho precepto que “En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

Parece que las finalidades en ambos casos son distintas por lo que se recomienda prudencia.

 

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Puente de Balmaseda en Bizkaia. Por Eugenio Muñoz.

Aspectos fundamentales de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

JOSÉ IGNACIO OLMEDO CASTAÑEDA, NOTARIO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

 

ÍNDICE:

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- NORMATIVA APLICABLE.

3.- JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA.

4.- CONTENIDO DE LA LEY. REGULACIÓN.

5.- ENTRADA EN VIGOR. RETROACTIVIDAD.

6.- ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO DE APLICACIÓN.

7.- FASE PRECONTRACTUAL.

8.- ETAPAS DENTRO DE ESTA FASE PRECONTRACTUAL.

9.- FORMALIZACIÓN DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO. CAMBIOS MÁS IMPORTANTES A DESTACAR.

10.- BREVE CONCLUSIÓN.

ENLACES

 

1.-INTRODUCCION.

Dice la Exposición de motivos del Reglamento que desarrolla dicha ley, aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, que “el correcto funcionamiento del mercado de contratos de préstamo inmobiliario es un elemento fundamental para la estabilidad y el crecimiento de la economía en una sociedad”.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, aunque llega con retraso dada la obligada transposición de la Directiva comunitaria 2014/17 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, cuyo plazo finalizo el pasado 21 de marzo de 2016, habiéndose abierto por la Comisión Europea un procedimiento de infracción por falta de transposición en el plazo previsto; sin embargo, llega en un momento de vital importancia, tras la crisis financiera internacional de la última década, y los problemas de transparencia del sistema crediticio en los últimos años, lo que ha desencadenado en importantes turbulencias judiciales en materia de préstamos hipotecarios de vivienda, por las clausulas suelo y techo, luego por la cláusula subsuelo o clausula cero, por las posibles cláusulas abusivas en materia de tipo de interés de demora, de tipos de referencia, de causas de vencimiento anticipado, etc…, apareciendo conceptos jurídicos nuevos como “transparencia precontractual material”; y llega con la finalidad de facilitar y favorecer la transparencia, de evitar la posición asimétrica entre prestamista y prestatario en los contratos de crédito inmobiliario, a los que nos vamos a referir, y en general eliminar todo atisbo de inseguridad jurídica.

La Ley 5/2019 no es una Ley general sobre préstamos hipotecarios o sobre préstamos a consumidores, sino sobre una modalidad específica de préstamo, el PRESTAMO/CRÉDITO INMOBILIARIO, que podrá ser con garantía personal o con garantía hipotecaria.

Es una Ley de 4 capítulos, 12 disposiciones adiciones, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, y 16 disposiciones finales, que deroga el famoso artículo 6 de la Ley 1/2013, y modifica, entre otras:

-la Ley Hipotecaria,

-la Ley 2/94 de subrogación de préstamos hipotecarios,

-la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación,

-la Ley LEC,

-la Ley General de Defensa de los Consumidores (R.D.Leg. 1/2007),

-la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

La Ley 5/2019 (igual que, en su día, la Orden de Economía y Hacienda 2899/2011 de 28 de Octubre, mejoraba la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y que sigue siendo desarrollo reglamentario de la Ley 5/2019 en la medida que no se oponga a la ley y a su reglamento -disposición transitoria primera de la Orden 482/2019-) busca generar un MERCADO DE CRÉDITO INMOBILIARIO FIABLE estableciendo normas de conducta y transparencia, obligaciones a los prestamistas para garantizar una confianza de los clientes en las entidades prestamistas, y reforzar la protección del deudor en todas las fases entre prestatario y prestamista, todo lo cual redundará en una mayor contratación inmobiliaria, en un incremento en las transmisiones de inmuebles de uso residencial.

Para ello, la ley SE CENTRA EN LA FASE PRECONTRACTUAL y establece una regulación detallada que va más allá de la estricta transposición de la Directiva comunitaria 2014/17, estableciendo como eje central de dicha fase al Notario, como luego veremos.

Hace 40 años apenas se acudía al crédito inmobiliario, las familias vivían en pisos de alquiler, y casi nadie compraba una vivienda hasta que ahorraban su precio total.

Sin embargo, hoy en día, gracias al crédito inmobiliario las familias pueden acceder con relativa facilidad al préstamo para la compra de su primera vivienda, pero se requiere un control de información de prestamista a prestatario y viceversa.

Pero, como sabemos, se pasó de un extremo a otro, y el fácil acceso al crédito inmobiliario sin control originó lo que se denominó la “burbuja inmobiliaria”, que se inició en el 2007/2008 y se prolongó hasta más allá del 2013/2014.

Si comparamos los datos del número de préstamos hipotecarios concedidos en España entre el año 2009 y el 2018, veremos que la denominada “burbuja financiera e inmobiliaria” ha reducido drásticamente el número de préstamos hipotecarios concedidos y en consecuencia los contratos de compraventa, siendo el año 2014 el de menor concesión de préstamos hipotecarios (casi un 70% menos que en el 2008/2009), e incrementándose ligeramente a partir del 2014 hasta el 2018, con un crecimiento anual en torno a una media de un 3-4%.

 

2.-NORMATIVA APLICABLE.

Hasta ahora:

* Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que derogó la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

* Ley 2/2009, de 31 de marzo (por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de préstamos o créditos).

Ahora, además de la anterior normativa:

* Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

* Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

* Reglamento aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril.

* Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que establece los criterios para la determinación de los ejemplos representativos que han de figurar en toda la información facilitada, y los requisitos mínimos de conocimiento y competencia exigibles al personal al servicio de los prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representantes designados.

 

3.-JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA.

La justificación de la norma se basa en 2 motivos:

-la necesidad de trasponer la referida directiva comunitaria, buscando reglas homogéneas en el espacio europeo.

-la necesidad de potenciar la seguridad jurídica, la transparencia, y la comprensión de los contratos y de las cláusulas, y el justo equilibrio entre las partes.

La ley nace con vocación de evitar, en última instancia, la ejecución de los préstamos hipotecarios regulados en la ley, en vía judicial, con la consiguiente pérdida de la vivienda, según consta en el Preámbulo de la misma, por lo que da preferencia al derecho a la vivienda, un derecho fundamental.

Debe destacarse que el Preámbulo de la Ley es bastante duro al referirse a la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos y al comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado (el legislador está pensando en la época de la burbuja inmobiliaria en la que se concedían préstamos de un 120% sobre el valor de compra).

Es por ello por lo que se exige un plus de responsabilidad a la parte dominante (el prestamista) en su comportamiento hacia el prestatario, no siendo suficiente proporcionarle información y advertencias, estableciendo un régimen de protección de las personas físicas.

 

4.- CONTENIDO DE LA LEY. REGULACIÓN.

La ley regula 5 aspectos:

  • Normas de protección del prestatario, en relación con la comercialización de los préstamos inmobiliarios, estableciendo la información básica que debe figurar en la publicidad de los préstamos, así como la que debe proporcionar al prestatario, antes, durante y después de la celebración del contrato, y las obligaciones de evaluación de solvencia.
  • Normas de conducta y de transparencia que deben cumplir los prestamistas, los intermediarios de crédito y sus representantes, tales como requisitos de capacitación y competencia del personal, y política de remuneración.
  • Aspectos relacionados con el propio contrato de préstamo inmobiliario.
  • El régimen jurídico de los prestamistas inmobiliarios y de los intermediarios de crédito inmobiliario.
  • El régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones.

 

5.- ENTRADA EN VIGOR. RETROACTIVIDAD.

La Ley entra en vigor el próximo 16 de junio de 2019, a los tres meses de su publicación en el BOE, dejando un escaso margen a las entidades de crédito para su adaptación, lo que contrasta con la Orden EHA/2899/2011 que estableció una “vacatio legis” de seis meses.

La disposición transitoria primera de la ley dice que no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor; pero exceptúa, entre otros, a los contratos de préstamo que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado (cuyo vencimiento anticipado no se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la ley).

 

6.- ÁMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO DE APLICACIÓN.

Es de vital importancia para saber exactamente que contratos quedan sujetos a la misma, pues éstos se beneficiarán de las ventajas de protección de la ley (gastos por cuenta de la prestamista, no clausula suelo, no comisión de cancelación, causas de vencimiento anticipado, subrogación acreedora, etc.).

Conforme al artículo 2, la Ley será de aplicación a:

-los contratos de PRÉSTAMO O CRÉDITO,

-concedidos POR PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS que realicen dicha actividad de manera profesional,

-cuando el prestatario, fiador o garante sea una PERSONA FÍSICA, y

-dicho contrato tenga por objeto algunas de las 2 modalidades que diremos.

ÁMBITO SUBJETIVO:

Repetimos lo que dice la ley:

“contratos de préstamo o crédito, concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, fiador o garante sea una persona física.”

PRESTATARIO:

Personas físicas, es decir, que el prestatario, el fiador o garante (hipotecante no deudor) ha de ser una persona física, con independencia de que sea o no consumidor (por tanto, incluye a los autónomos).

PRESTAMISTA:

Personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos de manera profesional (es decir, que actúe con una finalidad exclusivamente inversora => incluye prestamistas profesionales y los ocasionales).

Los prestamistas, los intermediarios de crédito inmobiliario, y los representantes designados, han de actuar de manera honesta, imparcial, transparente, y profesional, respetando los derechos y los intereses de los prestatarios.

Se consideran INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, toda persona física o jurídica que, no actuando como prestamista, ni fedatario público, desarrolla una actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración (pecuniaria o de cualquier otra forma de beneficio económico acordado) consistente en poner en contacto, directa o indirectamente, a una persona física con un prestamista, y en realizar, además, alguna de las siguientes funciones:

ofrecer a los prestatarios el contrato de préstamo.

realizar trámites previos u otra gestión respecto de dicho préstamo.

celebrar el contrato de préstamo con un prestatario, en nombre del prestamista.

Aquellos operadores que deseen realizar profesionalmente estas actividades, que no sean entidades de crédito, deberán estar debidamente inscritos en el correspondiente REGISTRO PÚBLICO DE PRESTAMISTAS DE CREDITO INMOBILIARIO, y contar, entre otros aspectos, con reconocido prestigio y conocimientos y competencia adecuados, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • Contar con capacidad técnica y operativa para la evaluación de solvencia,
  • disponer de medios adecuados para la resolución de quejas y reclamaciones,
  • designar un representante ante el SEPLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales), y
  • disponer de un plan de formación.

Las obligaciones establecidas en esta Ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, que aplicarán el Banco de España o el órgano designado por cada Comunidad Autónoma, en función del ámbito geográfico en el que opere el intermediario o el prestamista inmobiliario, con un abanico de infracciones y sanciones proporcionales a la dimensión de los destinatarios, que llegan hasta 1.000.000 euros para los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios distintos de entidades de crédito.

ÁMBITO OBJETIVO.

“Contratos de préstamo o crédito” cuyo objeto se pueda englobar en alguna de las 2 siguientes modalidades:

a).-Por razón de la garantía:

Contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial.

Inmueble de uso residencial: vivienda, trastero, garaje o cualesquiera otro que cumpla una función doméstica.

No se exige que la finalidad del préstamo sea la adquisición del inmueble, ni que se hipoteque la vivienda habitual.

Por ejemplo, quedaría sujeto a esta ley un préstamo para la compra de un local con hipoteca de una segunda vivienda.

b).-Por razón de la finalidad:

Contratos de préstamo o crédito con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, de uso residencial.

Pero esta segunda modalidad exige que el prestatario, fiador o garante sea un consumidor, por lo que excluye la persona física que actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional.

El ámbito de aplicación objetiva de la Ley es muy parecido al establecido en la Orden de Economía y Hacienda 2899/2011 (artículo 19), que de una manera muy sencilla dice: “se aplicará a préstamos, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir”.

Pudiera pensarse en el caso de un préstamo concedido a una sociedad cuya finalidad sea la inversión en una actividad empresarial (en principio quedaría excluido), pero cuya garantía sea una hipoteca de una segunda vivienda del administrador persona física. Este supuesto entraría en el ámbito de aplicación de la ley.

También será de aplicación la Ley:

a) a la intermediación para la celebración de una de las 2 modalidades antes citadas.

b) a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado (disposición adicional sexta Ley 5/2019).

Añade la disposición transitoria primera, apartado 2, que el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente.

c) y a los supuestos de novación modificativa del contrato de préstamo (disposición adicional sexta Ley 5/2019).

Para no extendernos, añadiré que no será de aplicación la Ley a los préstamos concedidos sin remuneración alguna, ni a la hipoteca inversa.

ÁMBITO ECONÓMICO:

No se establecen limitaciones por razón de la cuantía del préstamo, a diferencia de la Orden de 5 de mayo de 1994 que exigía que el importe del préstamo solicitado fuera igual o inferior a 25.000.000 de pesetas = 150.000 euros).

EN CONCLUSION: IMPORTANTE TENER EN CUENTA:

Que el prestatario, fiador o garante, sea persona física, y

se hipoteque un inmueble de uso residencial, o

se destine el préstamo a comprar un inmueble construido o por construir de uso residencial, por un consumidor.

 

7.-FASE PRECONTRACTUAL.

La Ley establece una regulación detallada de la fase precontractual, en la que siendo esencial el cumplimiento del principio de transparencia material, ha querido contar con la función del Notario, como EJE CENTRAL.

Se pretende:

a.-INFORMACION:

Poner a disposición del cliente toda la información necesaria para que pueda comprender la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar, y cumplir con el principio de transparencia material.

Esta obligación de información no puede suponer coste alguno para el prestatario.

b.-ASESORAMIENTO IMPARCIAL DEL NOTARIO:

Establecer el equilibrio entre las partes, para lo que atribuye al Notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando dudas, comprobando los plazos y demás requisitos para ver cumplido el principio de transparencia material, constituyendo prueba en beneficio de las 2 partes, especialmente a través del Acta notarial de control previo o Acta de transparencia.

Este asesoramiento se hace en DOS TIEMPOS:

1º).- En el momento de la formalización del Acta, del Notario solo con el prestatario (de obligado cumplimiento para el prestatario), y

2º).- En el momento de la formalización de la Escritura de préstamo, del Notario con el prestamista y prestatario. 

c.-ASESORAMIENTO POR LOS PRESTAMISTAS:

Limitar la actividad de asesoramiento en materia de préstamos que sólo podrá prestarse (salvo excepciones) por los prestamistas inmobiliarios y los intermediarios de crédito inmobiliarios, exigiendo del personal unos requisitos de capacitación, y la inscripción de dichos intermediarios en un Registro Público.

Asesoramiento.

Conforme al artículo 4.20 de la Ley el ASESORAMIENTO es toda recomendación personalizada que el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o el representante designado, haga a un prestatario concreto respecto a uno o más préstamos disponibles en el mercado.

El artículo 19 de la Ley dice que esta actividad sólo podrá ser prestada por los prestamistas, por intermediarios de crédito inmobiliario o por los representantes designados, y por las personas a que se refiere el artículo 26.3, así como por las personas que, sin formar parte de ninguna de las categorías anteriores, presten servicios de asesoramiento, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en esta Ley para los intermediarios de crédito inmobiliario.

Conforme al artículo 3 del Reglamento, el servicio de asesoramiento prestado por prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representante designado constituirá una actividad distinta de las de concesión e intermediación inmobiliaria y será objeto de un contrato específico en el marco previsto en el artículo 19 de la ley.

El prestamista, intermediario de crédito inmobiliario y representante designado deberá indicar claramente si presta o no asesoramiento, y si percibe remuneración y de quien.

En caso de servicio de asesoramiento independiente deberá presentarse al potencial prestatario al menos 3 ofertas vinculantes de entidades prestamistas, y le asesorará sobre las condiciones económicas y jurídicas, y no podrá percibir remuneración alguna del prestamista.

Conforme al artículo 26.3 de la Ley, los artículos 27 a 32 (sobre registro de los intermediarios de crédito inmobiliario, gestión del registro, requisitos para la inscripción, procedimientos de inscripción, información y publicidad del registro, y revocación de la inscripción en el registro), no se aplicarán a las personas que realicen actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4.5 siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias que no excluyan la prestación de tales actividades, y siempre que la actividad de intermediación de crédito, sin constituir su actividad principal, esté íntimamente relacionada con la prestación del contrato principal celebrado entre el profesional y el prestatario.

 

8.-ETAPAS DENTRO DE ESTA FASE PRECONTRACTUAL.

Recordemos que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011 establecía la obligación de entregar al solicitante de un préstamo:

-la FIPRE (Ficha de Información Precontractual),

-la FIPER (Ficha de Información Personalizada una vez el cliente ha facilitado sus necesidades y datos de su situación financiera), y

-la OFERTA VINCULANTE (una vez el cliente y la entidad hayan mostrado su voluntad de contratar un préstamo hipotecario, se disponga de la tasación del inmueble y se hayan efectuado las oportunas comprobaciones sobre su situación registral y sobre la capacidad financiera del cliente).

Con la nueva Ley 5/2019, cuando una persona física se dirige a un prestamista para solicitar un préstamo en una de las 2 modalidades referidas, una vez ha estudiado la información general de esa entidad con la publicidad relativa a los contratos de préstamo, facilitada en soporte papel o en formato electrónico (que ha de ser clara y comprensible y tener un ejemplo representativo) podemos distinguir las siguientes etapas previas al momento de la formalización del préstamo hipotecario.

1).- Evaluación de solvencia.

Obligaciones del prestamista:

a).- Evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante, y para ello, deberá tener en cuenta:

-la situación de empleo; los ingresos presentes y los previsibles durante la vida del préstamo; los activos en propiedad y el ahorro; los gastos fijos y los compromisos ya adquiridos.

En el supuesto de préstamos con garantía real (hipoteca) esta evaluación de solvencia no deberá basarse predominantemente en el valor de la garantía que exceda del importe del préstamo.

b).-Consultar el historial crediticio del cliente acudiendo a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a alguna de las entidades privadas de información crediticia.

c).-Realizar una tasación de los inmuebles aportados en garantía, mediante una sociedad de tasación y/o profesional homologado en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley y disposición adicional décima.

La ley es dura con el prestamista dado que una incorrecta evaluación de esta solvencia no le otorga al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar, ulteriormente, el préstamo.

Obligaciones del prestatario:

El potencial prestatario ha de proporcionar toda la información al prestamista sobre su situación financiera para poder hacer un correcto análisis de su solvencia.

2).-Información PRECONTRACTUAL.

El prestamista ha de ofrecer al prestatario la información personalizada que necesite:

-para comparar los préstamos disponibles en el mercado,

-para evaluar sus implicaciones,

-y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de préstamo.

Esta información personalizada se facilitará, con suficiente antelación, mediante lo que se conoce como FEIN (Ficha Europea de Información Personalizada), y que en ningún caso será inferior a DIEZ DIAS NATURALES desde que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo.

No obstante lo anterior, parece lógico que este plazo de DIEZ DÍAS NATURALES se computara desde que se suba a la plataforma notarial SIGNO la documentación obligatoria del artículo 14 y el prestatario hubiere elegido al notario, de forma presencial u “on-line”. Y ello, porque, en base al artículo 12 del reglamento, dicha documentación deberá ser remitida por el prestamista al notario elegido por el prestatario, y porque conforme a la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019, la palabra “remisión” implica que la información precontractual prevista en la ley, “se desplaza desde la plataforma o aplicación informática que está utilizando el Banco a la plataforma o aplicación que esté utilizando el Notario”, momento en que se ha consumado la remisión, de modo que esos documentos habrán debido quedar alojados bien en una plataforma notarial distinta a la del Banco, o bien en el ordenador del Notario. Por tanto, una vez el prestatario ha elegido al Notario, podemos entender que ha quedado consumada la remisión dado que desde ese momento se le permite al Notario acceder a la plataforma notarial y descargarse la documentación.

3).- DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA A ENTREGAR POR EL PRESTAMISTA. PLAZOS (Art. 14 ley).

El prestamista deberá entregar al prestatario la siguiente documentación, con una antelación mínima de 10 DIAS NATURALES (denominado PERIODO DE REFLEXIÓN) respecto al momento de la firma del contrato:

a).-La FEIN o Ficha Europea de Información Normalizada, con el contenido del Anexo I de la Ley 5/2019, que tendrá la consideración de OFERTA VINCULANTE para la entidad prestamista durante el plazo pactado (como mínimo de 10 días).

b).-La FIAE o Ficha de Advertencias Estandarizada (cuyo contenido se regula en la Orden ECE 482/2019, de 26 de abril), que deberá advertir al prestatario de la existencia de las clausulas o elementos relevantes, en relación con los índices de referencia del tipo de interés, de límites mínimos en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que esté referenciado (entendemos que se refiere a clausula subsuelo), a la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por impago y gastos derivados de ello, a los gastos asociados con la concesión del préstamo, y si se trate de un préstamo en moneda extranjera o nacional.

c).-En caso de préstamo a tipo de interés variable, una SIMULACIÓN de diferentes escenarios del tipo de interés, es decir, un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a pagar por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de tipos de interés.

d).-Una copia del PROYECTO DE CONTRATO, cuyo contenido debe ajustarse a los documentos anteriores y con referencia a los gastos asociados a la firma del contrato.

e).-Información clara de la DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS del prestatario y del prestamista (a los que luego haremos referencia).

f).-El documento que contenga las CONDICIONES DEL SEGURO, en caso de que el prestamista requiera al prestatario la suscripción de una Póliza de seguro de daños del inmueble o de una Póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo.

g).-Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura púbica, la advertencia al prestatario de la obligación de recibir el ASESORAMIENTO PERSONALIZADO Y GRATUITO DEL NOTARIO que elija el prestatario, previa a la autorización de la escritura pública del préstamo, en relación al contenido y consecuencias de la información contenida en la documentación anterior.

Entendemos que no haría falta el asesoramiento previo en Pólizas de préstamo cuya finalidad sea la adquisición de inmuebles de uso residencial.

h).-Una MANIFESTACIÓN FIRMADA POR EL PRESTATARIO (entendemos que incluye a todas las personas físicas intervinientes en la escritura), en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido.

4).- REMISIÓN TELEMÁTICA AL NOTARIO DE LA DOCUMENTACIÓN.

La referida documentación y la manifestación firmada por el prestatario en la que declare que ha recibido esa documentación, y que se le ha explicado su contenido debe remitirse al notario elegido por el prestatario por medios telemáticos seguros, a través de la plataforma notarial SIGNO, que ya se ha venido utilizando para los préstamos e-notario, y que deberán permitir al Notario:

-una COMPROBACIÓN FEHACIENTE de la FECHA en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario.

El artículo 11 del Reglamento establece los principios y requisitos técnicos de los MEDIOS TELEMATICOS para la remisión al Notario de la documentación del préstamo:

deberán asegurar la conexión con todos los notarios,

deberán permitir al prestatario elegir al notario que autorizará el Acta, que será el mismo que autorizará la escritura de préstamo hipotecario.

deberán posibilitar el acceso permanente y la descarga o extracción de la documentación necesaria por dicho notario.

deberán permitir al notario comprobar fehacientemente la fecha en que se incorporaron a la aplicación los documentos firmados.

La PLATAFORMA ha de garantizar:

-la exclusividad de su uso.

-la identidad del usuario.

-la integridad, autenticidad y no repudio de los mensajes mediante su firma con certificados electrónicos cualificados que incorporen una marca de tiempo, que acredite la fecha de cada comunicación entre dos.

En ningún caso puede utilizarse una plataforma privada bajo el control de una de las partes interesadas en el proceso, pues como señala la DGRN el Banco no puede tener acceso a la documentación electrónica o información remitida, “por ejemplo para alterarlos”.

Por ello, han de quedar alojados en una plataforma notarial o en el ordenador del notario, pero siempre desligándose conceptual y físicamente de la plataforma del Banco.

Al día de la fecha parece que muy pocos prestamistas están preparados para su conexión con la plataforma notarial SIGNO, por lo que entendemos que está preparándose una solución provisional, pendiente de Resolución por la DGRN, que permita, a las entidades que no tengan conexión con la plataforma notarial, que presenten la documentación en soporte papel al Notario con DIEZ DIAS DE ANTELACIÓN, y el Notario levantará un Acta de protocolización, que entendemos no sería gratuita y se cobraría al prestamista, porque pudiendo conectarse no lo hizo.

El artículo 12 del Reglamento regula el PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN de la documentación entre el prestamista y el notario, de manera que teniendo en cuenta la reciente Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019, podemos concluir que el procedimiento tiene las siguientes fases:

1ª).-COMUNICACIÓN DE DATOS Y DOCUMENTACION PRECONTRACTUAL: Una vez que el cliente y una entidad prestamista han concertado la firma de un crédito inmobiliario, y se va a formalizar en escritura pública, el prestamista ha de comunicar a la plataforma notarial SIGNO la operación de préstamo dando de alta un expediente, y adjuntando la documentación obligatoria del art. 14 de la ley.

Esa información se remitirá mediante campos estructurados relativos a la identidad del prestamista, del prestatario, fiador y garante, y a la identificación de cada uno de los documentos contractuales.

2ª).-ELECCION DE NOTARIO POR EL PRESTATARIO:

El cliente podrá elegir al notario de forma presencial, acudiendo a la notaria mediante la exhibición del D.N.I. , o en forma “on-line” a través de la página web www.notariado.org.

Una vez elegido el notario, la plataforma tecnológica remitirá de manera automática un mensaje a la entidad prestamista con los datos del notario.

IMPORTANTE:

En ese momento, en la fecha de la primera actuación (elección del Notario por el prestatario) el Notario iniciará el Acta notarial y abrirá número de protocolo, y como adelantamos anteriormente, éste debería ser el comienzo del cómputo del plazo de 10 días naturales, en el que se excluirá el día inicial, se dejarán 10 días naturales completos para el periodo de reflexión, y en el día 12 se podrá firmar la escritura de préstamo hipotecario, siempre que el prestatario ya hubiere firmado el ACTA DE TRANSPARENCIA, a la que nos referiremos.

3ª).VERIFICACION Y CONTROL POR EL NOTARIO:

El notario se descargará la documentación precontractual de la plataforma verificando que cumple con los requisitos establecidos, y si constata errores o carencias solicitará la subsanación a la entidad prestamista, y no se iniciará el plazo de 10 días naturales hasta solucionar la incidencia (por ej. que no se ha enviado la FEIN, o que ésta no corresponde al cliente) .

4ª).COMPARECENCIA Y ASESORAMIENTO AL CIUDADANO:

Validada la información el notario concertará una cita obligatoria con el prestatario, fiador y garante para formalizar el ACTA DE TRANSPARENCIA, a la que nos referiremos a continuación.

5ª).RESULTADO DEL ACTA:

Si es positivo emitirá un Acta de contenido positivo, cuyo resultado comunicará a la entidad prestamista mediante la plataforma tecnológica, comunicando la fecha de firma del préstamo hipotecario si se hubiere concertado con el prestatario.

Si el resultado es negativo, no podrá formalizarse la escritura de préstamo hipotecario.

Deberá remitirse copia electrónica simple o autorizada del Acta si lo solicita el prestamista o prestatario.

La citada Res. DGRN de 19 de mayo de 2019 admite como válida la actuación de las GESTORIAS en todo este procedimiento, desde la remisión de la documentación a la plataforma notarial SIGNO, siempre que cuenten con las facultades precisas otorgadas por los prestamistas, lo que deberán acreditar con exhibición de la copia autorizada del poder inscrita en el RM, debiendo remitir copia autorizada electrónica con la documentación del artículo 14 de la Ley.

5).ACTA NOTARIAL DE COMPROBACION PREVIA AL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO O ACTA DE TRANSPARENCIA (art. 15.3 y 22.2):

CARACTERISTICAS DEL ACTA:

La gran novedad de la nueva ley es el otorgamiento previo y obligatorio de un Acta Notarial, cuya finalidad es, en un momento anterior a la formalización de la escritura de préstamo hipotecario:

a).-La comprobación por parte del Notario del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestamistas:

-verificar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del art. 14.1 (FEIN, FIAE, escenario de tipos de interés, distribución de gastos…), y

-verificar el cumplimiento de los plazos.

b).-El asesoramiento por el Notario al prestatario.

Sin perjuicio de que el prestamista de las explicaciones adecuadas al prestatario, éste ha de comparecer ante el Notario elegido por el prestatario para obtener presencialmente el asesoramiento previsto en el art. 15.2

Dice al art. 22.2 que el Notario no autorizará la escritura pública (de préstamo hipotecario) si no se hubiere otorgado el acta previa prevista en el artículo 15.3, y los Registradores no inscribirán ninguna escritura de préstamo regulados por esta ley en la que no conste la reseña del acta conforme al artículo 15.7 de la ley.

En este punto debe decirse que, tras varias enmiendas a la ley, que perseguían que el Registrador de la Propiedad pudiera calificar dicha Acta notarial, pudiendo ser causa de denegación de la inscripción del préstamo hipotecario, finalmente, la labor del Registrador de la Propiedad queda limitada a una labor de comprobación de que en la escritura de préstamo hipotecario se reseña el notario autorizante, fecha de autorización y número de protocolo, así como la afirmación del notario, bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en esta ley.

CONTENIDO DEL ACTA:

A) ACTA EN SENTIDO POSITIVO.

Acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, el prestatario (o quien le represente) y el fiador o garante, si son personas físicas, deberán comparecer ante el Notario elegido para formalizar dicha Acta no más tarde del día previo al otorgamiento de la escritura de préstamo, y el Notario hará constar en dicha Acta:

-el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos del art. 14.1.

-las cuestiones planteadas por el prestatario, y las respuestas del Notario. Es decir, al menos, sería necesario señalar las preguntas formuladas y un pequeño resumen de las respuestas dadas por el Notario. Entiendo que ese relato de preguntas y respuestas se puede redactar posteriormente en una diligencia del Notario, ya sin presencia del prestatario, para no hacerle esperar.

-el asesoramiento prestado por el Notario:

 * el notario deberá informar individualizadamente, y hará constar en el acta que ha prestado asesoramiento relativo a las clausulas especificas recogidas en la FEIN, de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica. En este punto convendría tratar de dejar constancia de una manera sencilla de las explicaciones que se ha dado.

* el prestatario deberá responder, en presencia del Notario, a un test cuyo objeto será concretar la documentación entregada y la información suministrada.

B) ACTA EN SENTIDO NEGATIVO.

Si no quedare acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, o si no compareciese el prestatario (entendemos que en el plazo fijado en la FEIN), y en su caso, el fiador y garante, para recibir el asesoramiento descrito, se hará constar dicha circunstancia en el Acta y no se podrá autorizar la escritura de préstamo.

El contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario, y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de TRANSPARENCIA en su vertiente material.

Dicha acta será gratuita para el prestatario, y no devengará coste arancelario alguno.

 

9.- FORMALIZACIÓN DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO. CAMBIOS MÁS IMPORTANTES A DESTACAR.

Una vez formalizada dicha Acta en sentido positivo, se procederá al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, en la que se expresará la fecha de dicha acta, número de protocolo, notario autorizante, y la afirmación del Notario (bajo su responsabilidad) de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento descritos. De igual forma debería ponerse una nota en el Acta previa haciendo constar la fecha y número de protocolo en que se ha formalizado el préstamo hipotecario.

Podemos destacar las siguientes novedades:

1).-Normas imperativas:

Se establece un régimen imperativo determinado por ley, sin admitir pacto en contrario, en cuanto a los intereses de demora, el vencimiento anticipado por impago, o el régimen de amortización anticipada, con la pretensión de evitar cláusulas abusivas.

2).-Carácter irrenunciable:

Será nula la renuncia previa de los derechos que la ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor.

3).Forma de los contratos (art. 22).

a.-Los contratos de préstamo objeto de esta ley sin garantía hipotecaria, se formalizarán en papel o en otro soporte duradero, sin perjuicio de formalizarse en Póliza de préstamo personal o en escritura pública, si bien ésta exigiría el Acta notarial de transparencia (conforme al art. 14.1.g) de la Ley) .

b.-Los contratos de préstamo objeto de esta ley garantizados con hipoteca sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional deberán formalizarse en escritura pública.

Nota: Una vez formalizado el préstamo hipotecario el Notario ha de remitir telemáticamente, de forma gratuita, una copia simple al prestatario, y el Registrador de la Propiedad una nota simple literal de la inscripción practicada. Esto implica que el prestatario ha de aportar su correo electrónico.

4).Interés de demora.

Se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

La Ley 5/2019 eleva el interés de demora a TRES PUNTOS PORCENTUALES sobre el interés remuneratorio, para los préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles de uso residencial.

Se desconoce por qué el legislador se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 22-04-2015, 23-12-2015, y 03-06-2016), que considera abusivo un interés de demora, tanto en préstamo de consumo como en préstamos hipotecario de vivienda, que exceda en más de DOS PUNTOS porcentuales sobre el interés remuneratorio.

Y a mayor abundamiento se elimina el techo de 3 veces el interés legal del dinero (hoy en el 9%), por lo que el tipo de interés de demora en préstamos a tipo variable subirá tanto como suba el interés de referencia.

5).Regulación de las subrogaciones hipotecarias de acreedor.

La Disposición final Tercera de la Ley 5/2019 modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

En esencia, ahora el deudor puede subrogar a otra entidad financiera en su préstamo hipotecario, de forma que el nuevo prestamista (subrogante) entregará una oferta vinculante con las nuevas condiciones financieras del préstamo que se notificarán al antiguo prestamista (subrogado), que estará obligado a entregar en 7 días naturales Certificación del importe del débito, y una vez entregada podrá ofrecer a su cliente nuevas condiciones, de modo que éste es quien decidirá si sigue con su anterior prestamista firmando una novación, o por el contrario, deja pasar 15 días naturales y puede firmar la escritura de subrogación.

En el anterior sistema si se igualaba la oferta se podía enervar la subrogación y el deudor no podía realizar la subrogación. Es conocido el artículo del notario Don Fernando Gomá Lanzón “Mientras yo te siga queriendo, tú no te cambias de banco”.

Ahora bien, en este caso el prestamista subrogante (nuevo) deberá compensar al prestamista subrogado (antiguo) en la parte proporcional del Impuesto de AJD y de los gastos de la hipoteca que le correspondieron en el momento de la constitución, lo que se calculará en proporción al capital pendiente de amortización, más intereses, indemnizaciones y penas por incumplimiento (artículo 14.1.e. de la Ley 5/2019).

Curiosamente, de esta forma, no se hacen atractivas para un prestamista la subrogación que tanto beneficiaban al prestatario, aunque había caído en desuso.

6).COMISIONES.

Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial, y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse. 

Comisión de apertura:

a)Si se pactase se devengará una sola vez.

b)Englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

c)En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo. 

Reembolso anticipado (artículo 23):

Regla general:

Se establece por primera vez el derecho a reembolsar el préstamo sin comisiones o compensaciones para el prestamista.

Por tanto, entendemos que desaparece la comisión por cancelación o amortización anticipada, total o parcial, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007, en los préstamos o créditos que recaigan sobre una vivienda y el prestatario era persona física o persona jurídica que tributara por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto de Sociedades, se sustituía por la compensación por desistimiento del 0,50% o 0,25%, a partir del 6 año.           

Excepción:

Únicamente se satisfará al prestamista la pérdida financiera efectiva (diferencia entre el valor presente de mercado del préstamo y el importe del capital vivo), con una limitación temporal y con unos porcentajes máximos en función de si el tipo de interés es fijo o variable.

* En Préstamos a interés fijo:

– En los 10 primeros años: 2%

– En el resto del plazo del préstamo: 1,5%

* En Préstamos a interés variable o tramos de interés variable (solo si el tipo de interés baja pues si sube no habrá pérdida financiera):

– Se podrá optar entre: 0,15% los 5 primeros años ó 0,25% los 3 primeros años.

– En el resto del plazo: No hay compensación por la amortización.

* En Subrogaciones acreedoras o en novaciones de tipo de interés, con sustitución a tipo fijo:

-En los 3 primeros años: 0,15%.

-En el resto del plazo: No hay compensación por la amortización.

7).-Gastos escritura préstamo hipotecario. Distribución entre prestatario y prestamista:

La Sentencia 44/2.019 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, establecía un reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios a consumidores, de forma que los gastos notariales y de gestoría eran por mitades, los gastos de tasación por cuenta del prestatario, y los gastos de inscripción por cuenta del prestamista.      

Sin embargo, la nueva Ley 5/2019, contradiciendo una vez más el criterio del TS, establece que los gastos derivados de un préstamo hipotecario (artículo 14) se distribuyen así:

  • Gastos notariales: por cuenta del prestamista, salvo las copias a favor del prestatario.
  • Gastos de inscripción en el registro de la propiedad, por cuenta del prestamista.
  • Gastos de gestoría, por cuenta del prestamista.
  • Gastos de tasación, por cuenta del prestatario, si bien es cierto que los prestamistas, en su mayoría, están asumiendo estos gastos.

8).Impuestos:

El Real Decreto-Ley 17/2018, de 08 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, modifica el artículo 29 de dicho texto legal disponiendo que “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestamista”.

9).-Vencimiento anticipado:

Antes de la Ley 1/2013, se podía declarar vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de UN CUOTA mensual del préstamo.

Con la Ley 1/2013 se modifica la LEC y se amplía a TRES CUOTAS mensuales impagadas.

La Ley 5/2019 modifica sustancialmente el vencimiento anticipado del préstamo, de modo que se exige que el incumplimiento en el pago de las cuotas ha de ser suficientemente significativo.

El prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

-Al tres (3%) por ciento de la cuantía del capital concedido, en la primera mitad de la duración del préstamo.

Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce (12) plazos mensuales.

-Al siete (7%) por ciento de la cuantía del capital concedido, en la segunda mitad de la duración del préstamo.

Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince (15) plazos mensuales.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

10).- Cláusula suelo. Texto manuscrito art. 6 Ley 1/2013.

Se deroga expresamente el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que permitía las clausulas suelo y techo, con ciertos límites, si bien, firmando lo que se conoce como “expresión manuscrita”.

En las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés, lo que implica la prohibición general de la cláusula suelo (artículo 21.3) que contradice la jurisprudencia del TS que lo admitía por razón del contenido.

Clausula subsuelo o clausula cero:

 Desaparece, pues se presume que los préstamos son onerosos a favor de los prestamistas inmobiliarios, por lo que no cabe la cláusula subsuelo o clausula cero, y en consecuencia, la parte prestamista nunca deberá pagar al prestatario si el tipo de interés resultante de sumar al tipo de referencia un diferencial resultase negativo.

11).-Tasación de subasta:

* Con la Ley 1/2013 la tasación de subasta ha de ser, al menos, un 75% de valor de mercado (tasación de mercado).

* Con la Ley 5/2019 la tasación de subasta ha de ser un 100% de la tasación de mercado.

12).Ventas vinculadas y combinadas.

Se prohíben las ventas de paquetes integrados por el préstamo y otros productos, cuando el préstamo no se ofrezca por separado.

Es decir, por regla general se prohíben las ventas vinculadas que condicionen la concesión del préstamo, salvo cuando sean en beneficio del prestatario y con autorización administrativa.

Y se permiten las ventas combinadas pero que no condicionen.

Como excepción, los prestamistas podrán exigir la suscripción de una Póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del préstamo, y de un seguro de daños del inmueble, debiendo aceptar pólizas alternativas de otros proveedores.

13).-Préstamo multidivisa.

Se incorpora por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el derecho del PRESTATARIO CONSUMIDOR a convertir el préstamo en moneda extranjera a la moneda en la que el prestatario perciba sus ingresos o la moneda del Estado miembro en el que resida, como mecanismo sencillo y fácil de comprender, para conseguir cobertura y protección frente al riesgo de cambio (artículo 20).

Los PRESTATARIOS NO CONSUMIDORES, podrán pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo de cambio.

El prestamista deberá informar periódicamente al prestatario del importe adeudado, y en especial cuando el cambio de sus cuotas o del importe adeudado exceda del 20%.

El incumplimiento de estas exigencias se sancionará con la nulidad de las cláusulas multidivisa y la conversión obligatoria a la moneda en que el prestatario percibe la mayor parte de sus ingresos.

14).Condiciones generales de la contratación (art. 7).

Los prestamistas inscribirán en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación.

Y, además, deberán tener a disposición de los prestatarios los formularios de las condiciones generales de la contratación que utilicen.

Las CGC deberán estar disponibles en la página web de los prestamistas.

Condiciones abusivas, nulas o no transparentes.

Uno de los objetivos de la Ley es facilitar la transparencia.

Por ello, se establece:

  • La nulidad de las clausulas no transparentes en perjuicio de los consumidores.
  • Se ordena la inscripción y la remisión de oficio por el Tribunal competente al Registro de Condiciones General de Contratación de las sentencias firmes por las que se declare la nulidad de condiciones generales abusivas.

15).-Requisitos del personal del prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado (art. 16):

El personal del prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado (incluso el personal de la sucursal del prestamista o del intermediario), deberán reunir unos requisitos mínimos de conocimiento y competencia (que determinará el Ministerio de Economía y Empresa) sobre los productos que comercializan, y en especial respecto de la concesión de contratos de préstamo, sus servicios accesorios, y los productos de venta vinculada o combinada.

La Orden ECE 482/2019 establece los requisitos mínimos de conocimiento y competencia exigibles al personal, tales como:

-conocimientos con que deben contar.

-tipos de formación.

-detalles de cómo deben ser impartidas.

-políticas y procedimientos internos de las entidades.

La disposición transitoria única fija un periodo temporal hasta el 16/06/2020 de modo que el personal que no haya adquirido la formación regulada podrá prestar los servicios correspondientes, pero bajo supervisión.

 

10.-BREVE CONCLUSIÓN.

La ley introduce muchos cambios cuyas dudas se irán resolviendo por el camino.

Con la Ley 5/2019:

-el prestamista ha de pagar los gastos de notaría, registro, y gestoría.

-al prestamista subrogante (nuevo) no le compensan las subrogaciones acreedoras por el pago de gastos e impuestos al prestamista subrogado (antiguo),

-el prestamista sólo podrá cobrar comisión de apertura, no de estudio.

-el prestamista no podrá cobrar comisión por cancelación anticipada o compensación por desistimiento, sólo por la pérdida financiera efectiva.

-el prestamista no podrá declarar vencido anticipadamente el préstamo hasta transcurridos 12 o 15 meses de impago de cuotas mensuales, según estemos en la primera o segunda mitad de la vida del préstamo.

-y, desde noviembre de 2018, el prestamista es el sujeto pasivo del Impuesto de AJD.

Todos estos cambios nos hacen pensar en un escenario de subidas de tipos de interés y de limitación del acceso de las familias al crédito inmobiliario.

Sólo en caso de que la aplicación y el desarrollo de la ley genere verdadera confianza en el mercado del crédito inmobiliario, los prestamistas podrán permitir el acceso en mejores condiciones a los prestatarios.

 

José Ignacio Olmedo Castañeda

Notario de Santa Cruz de Tenerife

 

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LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

ARCHIVO LLAVE PARA LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

PÓLIZAS DESDOBLADAS

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Aspectos fundamentales de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Foto antigua del pico Teide (Tenerife)

 

Publicidad genérica versus información personalizada en la Ley de Contratos de crédito inmobiliario

PUBLICIDAD GENÉRICA VERSUS INFORMACIÓN PERSONALIZADA EN LA LCCI: DISTINTA FINALIDAD Y EFECTOS

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

Índice:

Introducción

1.- La publicidad genérica

   a) La publicidad voluntaria

   b) Obligación de publicidad en la web y en el Registro de condiciones generales de contratación

   c) La puesta a disposición de información y la FIPRE

   d) La finalidad de la publicidad genérica

2.- La información precontractual personalizada

   a) El plazo

   b) El contenido

   c) La finalidad

   d) La actuación notarial

3.- Conclusión: los efectos de los distintos tipos de información

Enlaces

 

Introducción

La exposición de motivos de la Ley 5/2019 dice que su objetivo es proteger a los consumidores y devolver la confianza y la seguridad a la contratación hipotecaria. Para ello utiliza básicamente dos instrumentos: por una parte regula de manera imperativa muchas cuestiones, evitando así que los prestamistas impongan condiciones abusivas que puedan dar lugar a reclamaciones posteriores; por otra, trata de garantizar la transparencia material a través del reforzamiento de la información precontractual personalizada y su control por el notario en la novedosa acta notarial previa a la contratación. De forma adicional y sin que en la exposición de motivos se haga referencia a ello regula también la publicidad y difusión por los prestamistas de sus productos.

A pocos días de su entrada en vigor, creo que es importante deslindar estos dos últimos aspectos, pues aunque en un sentido muy amplio pueden entenderse incluidos en el objetivo de la transparencia, tienen finalidades y efectos totalmente distintos, como se deriva claramente del texto, estructura y finalidad de la Ley.

1.- La publicidad genérica

Se trata de un aspecto que casi no ha merecido la atención de la doctrina, y podemos distinguir dentro de ella dos aspectos.

a) La publicidad voluntaria

El art. 6 regula la publicidad del crédito inmobiliario estableciendo el contenido mínimo obligatorio de la misma (identificación del prestamista o intermediario, garantía que se va a exigir, características del tipo de interés, TAE, sistema de amortización…). Para permitir una comprensión de esas menciones, obliga a dar un ejemplo representativo que permita ver el funcionamiento de las condiciones en un supuesto hipotético de préstamo (que concreta la Orden ECE/482/2019).

b) Obligación de publicidad en la web y en el Registro de condiciones generales de contratación

El art. 6 se aplica sólo si la entidad publicita sus ofertas, pero los artículos 7 y 9 quieren además que en todo caso los prestamistas las difundan, en una publicidad a disposición de cualquiera que desee informarse de las ofertas de crédito.

El art. 7 obliga a dar publicidad a «las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales».

Según el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril que las regula son condiciones generales de la contratación “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes”. Esto parece incluir en general todas las cláusulas que se utilicen por cada prestamista en sus contratos, pues el contenido de estos es en general predispuesto.

La Ley tampoco detalla la forma en que se deben hacer constar estas cláusulas. El art. 14 hace referencia a “formularios de las condiciones generales de la contratación que utilicen”, y en el reformado art. 11 de la Ley de condiciones generales de contratación se habla del depósito en el Registro de condiciones generales de contratación de “los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan”. Por tanto parece haber libertad en cuanto a cómo se reflejan esas condiciones generales. Podrían, por ejemplo, depositarse las distintas minutas de los prestamistas, si las tienen; pero también podrían aportar un listado de cláusulas relativas a distintas cuestiones (tipo de referencia y su revisión, vencimiento anticipado, intereses de demora, etc…) que se pueden utilizar en distintas minutas. Naturalmente parece posible que se utilicen distintas cláusulas para cada cuestión según el tipo de operación o de cliente, y el hecho de que haya varias no les quita su carácter de condiciones generales de contratación, puesto que se imponen a una pluralidad de contratos, aunque no a todos los que realice cada entidad.

La Ley impone la difusión a través de dos medios.

 Por un parte se deben hacer constar en la página web de la sociedad. Como la Ley se aplica a todo tipo de prestamistas y no solo a entidades financieras, prevé la posibilidad de que no tuvieran web, y en ese caso prevé que las tendrán a disposición de los prestatarios gratuitamente.

En segundo lugar se prevé su depósito en el registro de condiciones generales de contratación. Este depósito plantea varios problemas. En primer lugar si van a ser calificadas. Podría pensarse que es así, dado que el art. 7 habla de “inscripción”, pero una interpretación literal, lógica y sistemática lleva a la conclusión contraria.

En cuanto a la literalidad, está claro que la inscripción no se entiende en sentido técnico sino que se trata de un simple depósito. El artículo 11 citado habla también de inscripción inicialmente pero después concreta que eso implica que “se presentarán para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan”. Cuando después se introduce el carácter obligatorio respecto de los “formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019” también dice que deberán “depositarse”. Por otra parte, es claro que cuando el modificado art. 258 LH – adaptado por la Ley para seguir la doctrina de la DGRN- obliga al registrador a no inscribir las cláusulas abusivas por ser contrarias a la Ley o a la jurisprudencia del TS, se está refiriendo a la inscripción de los concretos contratos de préstamo. Una interpretación sistemática lleva a la misma conclusión: el artículo habla de que las mismas condiciones estén disponibles en la web, de manera que claramente se trata de una simple publicidad.

c) La puesta a disposición de información y la FIPRE

El art. 9 de la Ley establece la obligación de las entidades de facilitar «en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito» con un contenido semejante pero más amplio que el que exige para la publicidad.

Esto también plantea varias dudas.

Por una parte ¿Cuál es el sentido de «facilitar»? No se trata de dar publicidad (esto ya viene en el art. 7) sino de dar dar una información a quién lo solicite.

En cuanto al contenido de esa información que detalla el art. 9, se trata de ofrecer una información general sobre las políticas de concesión de crédito inmobiliario de todos los prestamistas. En realidad esta obligación la cumplía ya la normativa española a través de la Ficha de Información Precontractual regulada en el artículo 21 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La Orden ECE/482/2019 modifica este artículo para concretar que la obligación del art. 9 se cumple a través de la puesta a disposición de la FIPRE, y modifica el modelo de esta Ficha (Anexo I de la Orden) para adaptarlo a las exigencias de la Ley.

d) La finalidad de la publicidad genérica

La finalidad de todas las normas anteriores es permitir el correcto funcionamiento de la competencia, de forma que el consumidor pueda comparar las distintas ofertas del mercado. En un sistema capitalista, la primera forma de protección del consumidor es el funcionamiento de la competencia.

Para ello la Ley quiere en primer lugar que las ofertas sean fáciles de comparar, para lo que establece unos elementos que deben figurar en la publicidad de todas las entidades (art. 6), lo que facilita comparar las condiciones.

Como el legislador comprende que no puede imponer que se detallen en la publicidad escrita o hablada todas las condiciones generales de contratación que se aplican al préstamo, obliga a que al menos se pongan a disposición de los interesados de forma gratuita en su web y en el citado registro. Con ello se complementa la publicidad, limitada a condiciones financieras. Esto obligará a las entidades financieras a tener esas páginas fácilmente accesibles y también al Registro de condiciones generales de contratación a dar un acceso fácil y gratuito (que al menos yo he sido incapaz de encontrar ni a través de google ni buscando en registradores.org). Finalmente esto se complementa con la obligación de poner a disposición de quienes lo soliciten una información semejante a la publicidad, pero más amplia (art. 9).

La finalidad por tanto es de pura publicidad, y en ningún momento se pretende dar ningún efecto jurídico. Ninguna de ese contenido puede pasar a integrar el contrato si no está integrado en el mismo de manera individualizada. Aunque se trata de dar transparencia al mercado, nada tiene que ver con la transparencia material a que se refieren los artículos siguientes de la Ley.

 

2.- La información precontractual personalizada

La verdadera novedad de la Ley y su centro de gravedad está no en la información genérica sino en la información precontractual personalizada, es decir la que se debe proporcionar al prestatario sobre su contrato en concreto, antes de contratar.

Esta cuestión había sido ya regulada en nuestro derecho de forma detallada desde la Orden de 5 de mayo de 1994 y actualmente lo está por la Orden EHA/2899/2011. Sin embargo, la Ley realiza en el art. 14 una nueva regulación completa de esta información, que afecta no solo al contenido, sino a la forma y plazo en que tiene que ponerse a disposición de los prestatarios. La razón es que buena parte de la inseguridad jurídica que trata de atajar procedía de que las condiciones particulares no eran comunicadas de manera clara y tempestiva, es decir que no se cumplía con el requisito de la transparencia material, que conforme a la jurisprudencia del TS y TJUE significa que el prestatario comprenda los efectos de lo que va a firmar con una antelación razonable antes de la contratación.

A esta información es a la que se refiere la exposición de motivos cuando habla de la “fase precontractual”, haciendo referencia expresa a la orden EHA 2899/2011. Como dice la  exposición de motivos, se refuerza para que el prestatario “pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar”, lo que se complementa con el control y el asesoramiento del notario.

                Como esto se ha tratado con más detalle por la doctrina me limito a recordar los puntos principales de la regulación.

a) El plazo.

La Ley establece que toda la información se tiene que entregar con un mínimo de diez días de antelación a la fecha de la firma del contrato (art. 14.1).

b) El contenido

Se regula en el art. 14 de forma detallada. El elemento fundamental de la información es la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que contiene las condiciones financieras y constituye además una oferta vinculante para la entidad durante como mínimo 10 días. El segundo documento es la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE). Este documento se hace por separado para llamar la atención del deudor sobre determinadas cláusulas que se consideran especialmente sensibles o peligrosas para los intereses del deudor, aunque buena parte de ellas no tienen sentido pues la Ley las ha regulado imperativamente (gastos, cláusula suelo, vencimiento anticipado por impago…). La Orden ECE/482/2019 regula la FIAE y en su Anexo II se concretan estas advertencias. Además se exige entregar, en documento aparte, el cálculo de cuotas en distintos escenarios de tipo de interés. La Orden ECE/482/2019 ha modificado el art 26 de la Orden de 2899/2011, obligando a que se especifiquen las cuotas a las que daría lugar la aplicación de los «niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos veinte años o el plazo máximo disponible si es menor».

Es importante subrayar que se obliga también a entregar «una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato». Se trata por tanto de que se entregue el borrador de la escritura que se va a firmar: no basta la minuta o modelo, sino que el contrato debe estar completo incluyendo las condiciones financieras y no financieras. Esto pone claramente de relieve que de cara a la información precontractual y la transparencia material es irrelevante la que se haya puesto a disposición, publicado en la web o en el. Lo importante es que al menos con 10 días de antelación el prestatario pueda conocer toda la información sobre lo que va a firmar. La otra información sirve para comparar otras posibles ofertas de otras entidades (como dice el art. 10), pero la información que se evalúa para juzgar la transparencia material es, lógicamente, la personalizada.

La letra f) exige, en el caso de que se exija un contrato de seguro de amortización o de daños, que se entregue un documento con condiciones de las garantías del seguro que se exige. Parece que se trata solo en el caso de que se trate de un seguro vinculado, pues en ese caso el prestatario ha de poder elegir proveedor y para eso debe saber qué garantías son necesarias.

Finalmente, la legra g) obliga a advertir al deudor de la necesidad de acudir al notario con anterioridad a la firma, parece que también en un documento diferente.

c) La finalidad

La finalidad de esta información es el cumplimiento de la transparencia material. Por ello la información precontractual personalizada se considera esencial por el legislador: “Entre los aspectos más novedosos de la Ley se establece una regulación detallada de la fase precontractual. En este sentido, se ha optado por ir más allá de la estricta transposición de la Directiva 2014/17 con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar”. A la información personalizada se refiere específicamente el art. 10 bajo el epígrafe “información precontractual”. Esta información, por tanto, es la que va a permitir cumplir el principio de transparencia material. Pero la Ley no se conforma con regular el contenido sino que quiere garantizar su cumplimiento, y para ello crea un control ex ante notarial.

d) La actuación notarial

En relación con esta información personalizada se establece la otra gran novedad de la Ley, la intervención notarial a través del acta precontractual: “Esta medida… se complementa atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario … y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos” se han cumplido.

A esta cuestión se dedica el art. 15, dentro del cual podemos distinguir las dos funciones a que hace referencia la exposición de motivos.

Por una parte hay una función de control de la integridad de la documentación y de la fecha de remisión en los términos antes vistos. Esto se ha de hacer a través de la comprobación de que el Banco incluyó en el sistema informático toda la documentación y la manifestación firmada por el deudor de haberla recibido con la antelación de los 10 días.

La segunda función es la de asesoramiento en el sentido de «informar individualizadamente haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y FiAE, de manera individualizada. La norma exige la realización en presencia del notario de «un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada». Esta información se tiene que dar mediante la comparecencia de los prestatarios y avalistas ante notario en un día anterior al de la firma.

En relación con el tema que nos ocupa, la actividad notarial se refiere -como es lógico y dice expresamente del art. 15– solo a la información personalizada del art. 14.1. La información que tiene carácter de publicidad no puede integrar el contrato en ningún caso y por tanto no ha de ser objeto de control ni de asesoramiento.

 

3.- Conclusión: los efectos de los distintos tipos de información

Como resulta absolutamente claro de la literalidad y de la sistemática de la Ley, la información genérica (artículos 6 y 7, complementados por la puesta a disposición del art. 9) tiene como finalidad ofrecer un panorama de lo que en términos generales ofrecen los prestatarios, que permitirá tomar la decisión de solicitar ofertas concretas a una o varias entidades. En ningún caso su contenido pasa a integrar el contrato, y por tanto no tiene nada que ver con el concepto de transparencia material que consiste en la comprensión de los efectos de su contrato concreto, que es lo que abordan los contratos 14 y 15. La información personalizada, por el contrario, tiene que darse con un contenido una antelación obligatorios, tiene que ser controlada por el notario (que también asesorará sobre ella) y tiene que coincidir exactamente con el contenido del contrato firmada.

Funcionan por tanto en ámbitos totalmente distintos y no es posible ni necesario tener en cuenta en el momento de la contratación ni por supuesto en el de la inscripción lo que cada entidad difundió o publicó en su día en el momento.

No es posible, porque la información genérica es por su propia naturaleza fragmentaria y variable. La publicidad no es una oferta en firme y la concesión del préstamo siempre exige una evaluación de las condiciones y necesidades del prestatario, y a menudo una adaptación de las condiciones y cláusulas al supuesto concreto.

En particular en relación con las condiciones generales de contratación, cada entidad puede tener distintos tipos de préstamo y en cada uno incluir distintas condiciones generales respecto de una misma cláusula. Por tanto las combinaciones son infinitas. Por otra parte, las pueden cambiar a lo largo del tiempo y en ese caso, ¿Con cuál tendría que coincidir el contrato? ¿Con las que vio inicialmente el prestatario? ¿Con las vigentes en el momento de contratación? Además unos bancos tendrán minutas para distintos tipos de préstamos, o según el tipo de prestamista pueden incluir una de las varias condiciones previstas para cada cláusula.

Las minutas y las cláusulas no son además formularios inmutables y es frecuente que se modifiquen algunas (comisiones por amortización, vencimiento anticipado, fechas de revisión, etc…) en función de la solvencia del prestatario, su relación con el Banco, etc….

Intentar hacer un control de que el contrato final coincide con la información genérica sería imposible también porque el artículo 7 pone al mismo nivel la publicidad en la web y en el registro de condiciones generales de contratación, y no se puede hacer la comprobación de la coincidencia entre ambas.

Finalmente, si existiera una discrepancia ¿Cuándo podría afectar al contrato? Obviamente no cuando beneficiara al deudor, pero en ese caso ¿Habría que juzgar si cada una de ellas es más más favorable para el prestatario? ¿O se haría una evaluación conjunta?

Aparte de ser imposible, es evidente que no es la voluntad de la Ley, que distingue claramente esta información/publicidad de la información personalizada que va a permitir cumplir el principio de transparencia material (art. 10, 14 y 15). Estos artículos dejan claro que la actuación del notario se limita al control y asesoramiento sobre esa información (y no sobre la publicidad), y que el registrador debe limitarse a comprobar que consta la reseña del acta en la escritura. No olvidemos que a lo largo del proyecto se planteó la posibilidad de que el acta fuera calificada, lo que finalmente se rechazó, y no puede ahora traerse por la puerta de atrás un supuesto control respecto de una información que además no integra el contrato.

El que se prevea ahora la obligación de depósito en el registro de condiciones generales de contratación y de publicidad en la web de las condiciones generales por supuesto no puede alterar todo el sistema. Si el legislador hubiera querido establecer un sistema de contratos tipo, lo podría haber hecho, seguramente a través de contratos standard fijados por la administración. Se podrá discutir sobre si esto es conveniente, pero lo que es del todo seguro es que el legislador no lo ha hecho. Pretenderlo además sería destruir la seguridad jurídica que esta Ley permite aportar a nuestro fundamental (y castigado) mercado hipotecario.

Eso no quiere decir que la publicidad genérica no tenga utilidad, que es la de favorecer la competencia permitiendo comparar las ofertas. Tampoco que su incumplimiento no tenga consecuencias. Se trata de una obligación legal y por tanto su infracción dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan. La propia Ley (capítulo IV) establece como infracción sancionable el incumplimiento por los prestamistas de las obligaciones establecidas en la Ley, aparte de las reglas sobre infracciones y sanciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

 

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Publicidad genérica versus información personalizada en la Ley de Contratos de crédito inmobiliario

Isla Grosa, cerca de Cabo de Palos (Murcia). Por Segismundo Alvarez

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2019. Requisitos para dividir un piso o local.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ¿QUÉ REQUISITOS SON EXIGIBLES PARA DIVIDIR UN PISO O LOCAL? Por Emma Rojo.

Se trata de una consulta frecuente en las oficinas registrales.

I. LA NORMATIVA.

– Según el artículo 10.3 “b” LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, 

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

– Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que,

«No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos».

Según el artículo 53 “a” del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,

«No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

II. LOS ESTATUTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Siendo ésta la normativa aplicable, se ha de señalar que:

1º. La regla general: Para llevar a cabo la división de un piso o local es imprescindible contar con la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio.

2º. La excepción: no será aplicable la regla anterior cuando figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal la cláusula que autorice al propietario del piso o local para realizar la división o segregación sin el referido acuerdo de la comunidad (doctrina mantenida por la DGRN ya desde antiguas resoluciones y confirmada tras la Ley 8/2013 por la DGRN entre otras, en R. de 7 de mayo de 2014).

III. ¿LICENCIA O AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?

¿Es necesario aportar licencia o autorización administrativa para dividir un piso o local de un edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo?

1º. Regla general: Sí, y así lo exige el artículo 10.3 “b” LPH en la medida en que dicha autorización administrativa se configura como un acto de intervención preventiva que asegura su adecuación a la norma de planeamiento.

2º. Ahora bien, el artículo transcrito supedita la exigencia de autorización administrativa “cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”, hoy, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Indicar que no obstante lo dispuesto en el artículo 53.a) in fine del Real Decreto 1093/1997 respecto de los locales comerciales y plazas de garaje, la DGRN ha entendido que tras la Ley 8/2013, la exigencia de autorización administrativa es también aplicable a los citados elementos (ver R. de 26 de octubre de 2017).

IV. ¿Y SI LA DIVISIÓN O SEGREGACIÓN SE HIZO HACE TIEMPO?

        Se consulta frecuentemente el modo de proceder cuando la división o segregación se hizo hace años y ahora desean lograr la inscripción de la misma. Tanto la jurisprudencia del TS como la DGRN (vid. R. de 17 de octubre de 2014 y R. de 15 de febrero de 2016) han admitido que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, siendo aplicable analógicamente el artículo 28.4 “a” TRLS.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Con especial transcendencia registral este mes de abril se han publicado:

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario, aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera

y la Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliarioOrden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

Destacamos:

ILLES BALEARS. Menores. Protección jurídica. Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

VALENCIA. Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

NAVARRA. Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

SECCIÓN II 

Se publica el Concurso de Registros nº 303

RESOLUCIONES:  María Núñez.

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe declararse en el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar
121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.
En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica.
123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un Auto homologatorio de una Transacción judicial. 
124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO
Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del artículo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año.
126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relación con la plusvalía municipal que se considera exenta y levantar el cierre registral, es suficiente la declaración de presentación en el Registro Electrónico de cualquier Administración Pública que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaración del hecho imponible a los efectos de la Plusvalía Municipal, solicitando su exención, y 3) copia simple de la escritura de herencia como anexo.
127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL.
El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD.
128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO
La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), sin atribución de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una división o fraccionamiento del terreno, no debe exigir licencia o declaración de innecesaridad.
129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA
Por vía de rectificación no puede transmitirse una cuota indivisa destinada a garaje en una finca cuando el vendedor ya no es titular de ninguna cuota en dicha finca. Para la determinación de su descripción es necesario consentimiento de todos sus titulares. 
130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.
Relativa a la sucesión hereditaria de un causante sueco y la necesidad de adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, que exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida: Por ello ha de identificarse a los hijos (que serían los equivalentes a los sustitutos) a fin ce comunicarles también la adaptación de la figura el derecho español.
131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS
La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento individualizado del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende y, si por haber sido transmitido está inscrito a nombre de persona distinta a la que en su día consintió por haber sido transmitido, no puede inscribirse sin su consentimiento.
132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO
Para obtener la publicidad formal ha de acreditarse un interés legítimo, que ha de examinarse con especial cautela cuando se pretende certificación literal con asientos y derechos no vigentes. En este caso el que alega ser causahabiente del titular registral ha de acreditarlo.
133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.  
134.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. CÓMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. Si el plazo para recurrir termina en día inhábil se entiende prorrogado hasta el hábil siguiente, incluso si el recurso se presenta telemáticamente. 
135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO
No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH) y con las excepciones del art. 20 último párrafo  
136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE
En la sentencia condenatoria a emitir una declaración de voluntad el titulo inscribible es la escritura pública que la recoge –suplida en su caso por el juez-
137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Es posible que el adquirente de un inmueble exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética, siempre que no sea un consumidor.
138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
La oposición en una alegación de la Administración basada en una posible invasión del dominio público es suficiente para rechazar la inscripción de una representación gráfica alternativa, en el procedimiento del art. 199 LH
140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. 
Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, no se ajusta a las disposiciones testamentarias. El juicio de capacidad y suficiencia del notario no salva el conflicto
141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE.
No se `puede rectificar el registro, aunque la inscripción sea errónea sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. 
143.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.
144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES
Para anotar el embargo sobre bienes privativos, tiene que estar demandado el titular registral; y sobre bienes gananciales, estar demandados ambos o al menos haberse dado traslado al cónyuge no deudor 
 145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD.
La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble sirven para acreditar la antigüedad y constatar el cambio de uso de un elemento de la división horizontal
146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA.
Sobre la inadmisibilidad de una donación inter vivos en la que el donante se reserva el usufructo, la facultad de reversión para cualquier caso y circunstancia e impone la prohibición de disponer a la donataria. 
147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física) 
148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representación gráfica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, éstas tienen que estar motivadas. 
150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
No se puede apreciar identidad de la finca que se pretende georreferenciar cuando la diferencia de superficie es tan grande que no se aprecia una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir. 
152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.
Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. 
154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento.
155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.
Cabe declarar por antigüedad una obra nueva aunque ya estuviera inscrita “en construcción” pero si la descripción no coincide  debe aclararse por el titular registral si es o no la misma edificación para poder inscribir en consecuencia. (Dejando las dos edificaciones o modificar la anterior y subsistiendo una solo)
156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA
A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusvalía municipal habrá de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto y en Madrid es admisible la presentación de un escrito de la heredera única solicitando la exención.
157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL.
Sobre la rectificación de la inscripción de una donación, en la que se hizo constar un uso, pero que se pretende se inscriba como donación pura y simple. Y sobre la procedencia de certificar omitiendo la referencia al dicho uso.
() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN
Solo pueden inscribirse las sentencias recaídas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acción de rescisión del rebelde. 
160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICADO TÉCNICO. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN
La calificación registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensión al recurrente. 
162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
Sobre la diferencia entre el testamento particional y el testamento que contiene reglas para la partición y la necesidad de que en la partición intervengan los legitimarios cuando en el testamento no se hace un partición global.  
DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD
Relativa al Derecho de transmisión y la necesidad de la comparecencia de la viuda del transmitente en la partición, aun cuando el usufructo corresponda a la viuda del primer causante. 
165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL
Sobre la innecesaridad de acompañar testimonio de la autorización judicial a un tutor para vender si el notario lo ha reseñado de forma suficiente. 
166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación.
(*) EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO
En un expediente notarial para la reanudación de tracto es correcta la denegación de la expedición de la certificación si no existe tracto interrumpido porque el promotor adquiere directamente del titular registral.
** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS
La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción: la identidad sólo se exige en la inmatriculación. 
169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.
En el caso del derecho de transmisión es precisa la intervención de los legitimarios del transmitente (el cónyuge viudo)  
() INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN Y SUBSANACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No cabe practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de inscripción y subsanación.
171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO
No es posible inscribir la compraventa de una finca que es resto de finca matriz tras una segregación efectuada, sin que se inscriba la representación gráfica georreferencia de dicho resto aunque el comprador solicite y consienta expresamente que no se inscriba.
** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO
La inscripción de la expropiación requiere la intervención o la posibilidad de intervención de los titulares registrales en el expediente o en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal.
173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN
No cabe inscribir un único edificio sobre dos parcelas registrales separadas: articularlo describiendo cada porción sujetándolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

 

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