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Decretos financieros y de inversión.

Indice:
  1. Decretos financieros y de inversión.
  2. Primer Real Decreto.
  3. Objeto y ámbito subjetivo.
  4. Concepto de empresas de inversión.
  5. Empresas de asesoramiento financiero nacionales.
  6. Reserva de actividad y denominación.
  7. Modificaciones estatutarias.
  8. Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.
  9. Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.
  10. Modificaciones estructurales.
  11. Suspensión y revocación.
  12. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.
  13. Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.
  14. Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.
  15. Proveedores de servicios de suministro de datos
  16. Disposición derogatoria.
  17. Entrada en vigor.
  18. Segundo Real Decreto.
  19. Objeto. Art.1.
  20. Instrumentos financieros. Art. 3.
  21. Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.
  22. Documento de emisión. Art. 7 y ss.
  23. Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.
  24. Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.
  25. Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.
  26. Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.
  27. Mercados regulados. Art. 89 y ss.
  28. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.
  29. Entrada en vigor.
  30. Tercer Real Decreto.
  31. Preámbulo.
  32. Otras reformas menores del Reglamento.
  33.  Entrada en vigor.
  34. ENLACES

 

Por José Angel García-Valdecasas

Registrador de la Propiedad y Mercantil


Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

 (BOE-A-2023-22764 – 87 págs. – 747 KB)  Otros formatos

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva. Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

Nota previa:

Los tres Reales Decretos anteriores no son  más que un desarrollo por partes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión.

Los veremos por separado pero dado su carácter eminentemente técnico y financiero, sólo nos ocuparemos de las normas que guardan una íntima relación con servicios propiamente profesionales de notarios y registradores, sin perjuicio de incluir otras normas de interés general.

Primer Real Decreto.

Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Objeto y ámbito subjetivo.

El primero de ellos desarrolla la Ley en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a los proveedores de servicios de suministro de datos. También se va a ocupar de las empresas de asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, lo que es de sumo interés por la proliferación de sociedades con dicho objeto o similares.

Sobre dicha base el artículo 2 establece con detalle su ámbito subjetivo de aplicación incluyendo a entidades de crédito y a gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Concepto de empresas de inversión.

Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros.

Junto a este concepto y como complemento, en el artículo 4 se establecen determinadas exclusiones, como por ejemplo el de las empresas sujetas a la ley de Seguros o aquellas otras que realicen esas actividades con carácter interno, privado o en su propio nombre.

Empresas de asesoramiento financiero nacionales.

Las personas jurídicas deben tener estos requisitos:

 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente con cobertura de 1.000.000 de euros por daños con un total de 1.500.000 euros para todas las reclamaciones.

Este segundo requisito también es obligatorio para las personas físicas.

Reserva de actividad y denominación.

— Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.».

—  La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a confusión.

— Se les exige también habitualidad y profesionalidad en su actividad propia.

— Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa.

Modificaciones estatutarias.

Requieren autorización:

— Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse por la CNMV a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Se da silencio positivo y se dispone que se inscribirán en el RM y en la CNMV. Para la inscripción solo es necesaria la autorización.

— Toda alteración de los servicios que presten salvo que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, o a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados.

No requieren autorización:

— Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, o cambio denominación.

— Incorporación de preceptos legales.

— Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.  

— Las excluidas por la CNMV.

— Las que no guarden relación con la naturaleza específica de la sociedad como empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional.

Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.

— Deberán inscribir con carácter previo a su nombramiento los poderes de los agentes en el Registro Mercantil y notificar a la CNMV su inscripción e igualmente su revocación cuando se produzca.  No podrán subdelegar sus actuaciones y se debe determinar el ámbito geográfico del poder, aunque entendemos que si no se dice nada serán de ámbito nacional.

Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.

Nos interesan los requisitos mercantiles para la autorización de las empresas de servicios de inversión:

— Objeto social exclusivo relativo a la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión.

— Ser anónima o sociedad de responsabilidad limitada, por tiempo indefinido, de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores, con un capital inicial mínimo totalmente desembolsado en efectivo y ser los miembros del órgano de administración idóneos.

— Otra serie de requisito más internos que puramente societarios.

Para las empresas de asesoramiento financiero nacional:

— Prácticamente los mismos requisitos anteriores.

Artículos aplicables a determinadas entidades.

— En los artículos 22, 23 y 24 se establecen una serie de artículos que son aplicables a als entidades de crédito que realicen las actividades propias reguladas en la Ley, así como también a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Modificaciones estructurales.

— Se consideran como tales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, con las salvedades siguientes:

Transformación de SL en SA y viceversa.

La fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito.

Aquellas excluidas expresamente por la CNMV.

Suspensión y revocación.

— Destaquemos que la revocación puede conllevar la disolución de la entidad con todas sus consecuencias. Todo el proceso se regula con mucho detalle.

Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.

Se regula en el título 2 dependiendo de que trate de sucursales dentro de la UE o en terceros estados, estableciendo el procedimiento y los requisitos necesarios para la obtención de la autorización por la CNMV.

Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.

— El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres.

— Si son empresas de asesoramiento financiero o empresas de asesoramiento financiero nacional podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

— En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. — La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.

— Deberán estar dotados de la honorabilidad, honestidad, integridad, conocimientos, competencias y experiencia exigidos por la ley, aunque serán requisitos a evaluar por la CNMV.

Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.

— Las sociedades de valores: 750.000 euros.

— Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC: 150.000 euros.

— Las agencias de valores: 150.000 euros.

—Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela: 75.000 euros.

— Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros. Parece que está en contradicción con lo visto anteriormente para las empresas de asesoramiento financiero nacionales.

— El capital inicial de las empresas de servicios de inversión deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

 — Ser dan también normas sobre fondos propios, sobre liquidez, sobre depósito de activos de clientela, sobre organización interna y funcionamiento, sobre transparencia, sobre facultades de la CNMV relativas a las políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión, sobre vigilancia y control de productos financieros y sobre el deber general de información.

Proveedores de servicios de suministro de datos

Se regulan también las empresas con la actividad señalada.

— Requieren autorización de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) o, si procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización de la CNMV.

— Sus requisitos son los siguientes:

Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.

Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 154 del presente real decreto.

Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 183.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II del presente título.

Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna.

Disposición derogatoria.

— Quedan derogados: a) El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

— Se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por la DF 1ª.

— El artículo 100 del Reglamento que regula los recursopropios y capitales mínimos. Así:

  Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de: i) 125.000 de euros para las SGIIC. ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas.

Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado: En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros, con determinados condicionantes muy especificados en la norma.

Entrada en vigor.

Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo Real Decreto.

Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Destacamos las siguientes normas también en desarrollo de la Ley 6/2023.

Objeto. Art.1.

1. instrumentos financieros,

2. representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta,

3. admisión a negociación de valores en mercados regulados,

4. ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos,

5. compensación, liquidación y registro de valores negociables,

6. y régimen jurídico de los centros de negociación.

Instrumentos financieros. Art. 3.

Son, en lo que nos afecta:

1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables.

 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.

3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

También:

— Instrumentos del mercado monetario,

— Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva,

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps),

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas

— Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

—Contratos financieros por diferencias.

—Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo.  

— Derechos de emisión.

Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.

Se aplican:

— A las anotaciones en cuenta.

— A los pagarés con vencimiento inferior a 365 días.

— La representación por anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación.

— También es posible la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

— Es posible la transformación de los títulos de las acciones en anotaciones en cuenta. Se le da publicidad para que los tenedores acudan a la transformación. Pasados tres años sin que se transformen se procederá a su venta.

— La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible con autorización de la CNMV.

Documento de emisión. Art. 7 y ss.

— La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión.  Si son participativos el documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.

 — La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores negociables a que se refiera.

— También se puede depositar ante el organismo rector o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores.

— También se regula la publicidad, las posibles modificaciones del documento, y las emisiones de entidades públicas.

Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.

Es la parte más jurídica del RD, pero con escasas novedades respeto de la legislación anterior.

Por ello nos limitaremos a extractar la regulación establecida:

— Las anotaciones en cuenta se constituyen por su inscripción constitutiva en el registro de la entidad encargada del registro contable.

— La transmisión se hace por transferencia contable.

— Se aplican los principios de fe pública, de no convalidación, de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

— La constitución de derechos reales se hace por su anotación en la cuenta.

— L os derechos serán oponibles a terceros desde la inscripción.

— La legitimación podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes.

— Todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal serán comunicadas a dichas sociedades.

—En materia de rectificación de errores la regla general es que sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.

— Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido económico se ejercitarán a través de las entidades encargadas del registro contable, en cuyos registros estén inscritos los valores negociables.

Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.

— Las normas se aplican a los mercados regulados de España.

—La admisión a negociación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los requisitos de información establecidos en la Ley.

— Se establecen los requisitos necesarios para esa admisión e igualmente los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

— Se establecen requisitos de información y normas detalladas sobre responsabilidad del folleto de emisión.

Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.

— Se regulan los requisitos necesarios para las OPA´s, y

— los requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

Mercados regulados. Art. 89 y ss.

— Requieren autorización de la CNMV.

— Deben designar un organismo rector con forma de sociedad anónima.

—- Un proyecto de estatutos sociales, normas internas de funcionamiento y proyecto de actividades.

— Las modificaciones estatutarias también requieren autorización de la CNMV con algunas excepciones.

De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.

 — Es obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones.

— También se dan normas sobre la liquidación de  valores.

— Se regulan las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores.

— Su nombramiento de consejeros y de directores generales están sujetos a la autorización previa de la CNMV.

Entrada en vigor.

A los veinte días de su publicación en el BOE salvo el artículo 111, sobre los requisitos necesarios para la admisión a negociación de los instrumentos financieros, que lo hará al día siguiente.

Tercer Real Decreto.

Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

Este Real Decreto es una consecuencia de las modificaciones operadas por cuatro leyes:

 —-en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas,

 —-en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión,

— en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y

—- en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

También transpone los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva 2010/43/UE en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tenerse en cuenta en relación con los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

Preámbulo.

Según el Preámbulo algunas de las modificaciones introducidas afectan a las siguientes cuestiones:

— en el apartado 3 del artículo 106 bis se incorpora a la política de gestión de riesgos de las IIC la forma idónea y documentada para tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad tal y como vienen definidos en Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiendo para ello de los recursos y de la experiencia necesarios;

— se modifica el artículo 106.7 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para garantizar que el consejo de administración sea responsable de la integración de los riesgos de sostenibilidad en las funciones que éste desempeña;

— se modifica el artículo 115.1 n) regulando los procesos de gestión del riesgo de las SGIIC para añadir una referencia a la necesaria integración de los riesgos de sostenibilidad en la gestión de la IIC, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 144, en el que se regulan los conflictos de interés.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 148, que regula la debida diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones.

Otras reformas menores del Reglamento.

Son las siguientes:

— Apartado 3 del art. 4 para aclarar la forma de remisión telemática o en papel, sin coste alguno, del estado de posición del fondo.

— Apartado 3 del artículo 5, que se limita a actualizar la nueva denominación del Ministerio competente: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

— Art. 13. Para establecer las remisiones necesarias en forma telemática salvo para clientes no profesionales que no lo soliciten de forma expresa.

— Art. 20. Se suprimen las obligaciones específicas de la CNMV en esta materia.

— Art. 21. Sobre comercialización de acciones o participaciones de IIC españolas en el exterior. Se le añade un apartado 4 relativo a los derechos y obligaciones de la CNMV.

— Art. 22. Se suprimen como obligaciones de información de la IIC la difusión de los dos informes trimestrales, es decir que se reducen sus obligaciones de información.

— Art.23. En consonancia con la reforma anterior su suprime la referencia al informe trimestral.

— Art. 25. Se actualiza la referencia al Reglamento de la UE aplicable que en la actualidad es el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014.

— Art. 27. Se hace referencia al informe trimestral, en su caso, y si se publicara estaría sujeto a los mismos requisitos que el informe semestral.

— Art. 28. Sobre información periódica suprimiendo la referencia al informe trimestral.

— Art. 29. Sobre publicación de los informes. La referencia al informe trimestral es en caso de que se publique.

— Art. 30 apartado 1. Se suprime la habilitación a la CNMV acerca de la forma contenido y plazos de comunicación de hechos relevantes.

—Art. 74 apartado 1 y 79 apartado 6. Sobre las IIC de inversión libre y sobre los Fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas. Se reducen sus obligaciones de información.

— Art. 81 apartado 1 y artículo 89 apartado 2. Tratan del cálculo del valor liquidativo y el segundo en las IICI del saldo vivo de las financiaciones.

— Art. 92 apartado 3. Para las sociedades inversión inmobiliaria cuando las aportaciones en la constitución o aumento de capital sean inmuebles la tasación del experto designado por la RM deberá reflejarse en el informe semestral cuando antes lo era en el trimestral.

— Art. 93, apartado 2. Modificado en sentido similar a la modificación del artículo anterior.

— Art. 108 sobre los requisitos de las sociedades gestor as de IIC. Entre los requisitos de la solicitud de autorización se suprime el reglamento interno de conducta de consejeros, directores y empleados.

— Art. 115, sobre las obligaciones de las gestoras de IIC. Se modifica en lo relativo al ejercicio de los derechos de voto de las sociedades que gestione.

— Art. 118, apartados 1 y 3 y nuevos apartados 6, 7 y 8. Trata de la sustitución de la gestora por concurso. La sustituye el depositario y se da la nueva posibilidad, si la gestora se disuelve y liquida, de que sea la CNMV, en caso de imposibilidad del depositario o de que ninguna gestora quiera hacerse cargo de la gestión, nombre a otra entidad adecuada. Se trata en definitiva de evitar en la medida de lo posible el reembolso de los fondos a los partícipes.

— Artículo 137. Se le añaden tres nuevos apartados, lo número 2,3, y 4. Incluye una norma similar a la antes vista, pero en este caso referida al depositario.

— Art. 141 suprimido. Trataba de un caso muy concreto de aplicación del RD 217/2008, hoy derogado, a las empresas de servicios de inversión.

— Art. 142, apartado 2. Sobre los reglamentos internos de conducta: deben incluir el régimen de operaciones personales de los consejeros, directores y personal.

— Art. 144, nuevo apartado 5. Sobre conflictos de interés. Se añaden los que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.

— Art. 148. Nevo apartado 5: se refiere a las gestoras o IIC autogestionadas y sus riesgos de sostenibilidad.

— Se elimina la disposición transitoria segunda. Sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— Disposición final Única. Apartado 2: habilitación a la CNMV para desarrollar todo su régimen de comunicaciones e información que podrá ser por vía electrónica.

 Entrada en vigor.

Al día siguiente de su publicación en el BOE (9/11/2023).

ENLACES

 

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)