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Título para la inscripción de buques

NUNCA SE HAN PODIDO INSCRIBIR LEGALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS RELATIVOS A BUQUES

(La Ley de Navegación Marítima de 24/7/14)[1]

 

Rafael Rivas Andrés

Notario

SUMARIO

I.- La derogación del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentación y requisitos de la inscripción de buques.

II.- Esquema de la organización y principios de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

III.- La documentación de la construcción, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripción “declarativa”.

IV.- La documentación de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripción “constitutiva”.

V.- La inscripción del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuración civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.

 

 

I.- La derogación del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentación y requisitos de la inscripción de buques.

Causa sonrojo tener que comenzar estas líneas con dos advertencias que por conocidas deberían sobrar en cualquier estudio sobre las novedades de la reciente Ley de Navegación Marítima (LNM); pero la contumacia en la confusión no deja otra salida para intentar hacer luz en algo innecesariamente oscuro.

La primera advertencia es que el Reglamento no puede derogar la Ley.

En efecto, sabido es que la inscripción de los títulos relativos a buques y aeronaves se practicaba en sendos Libros especiales integrados en los Registros Mercantiles. El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 14/12/1956 dedicó a regular estas inscripciones los Arts 145 a 190.

Hoy Buques y Aeronaves ya no forman parte del registro Mercantil, sino de otro distinto, el Registro de Bienes Muebles (RBM creado por la DA Única del RD 1828/1999 de 3 de Diciembre), que integra las secciones de ambos. El RRM/1956 como tal reglamento está derogado, pero en tanto no se publique un nuevo Reglamento del RBM, la DT 6 del RD 1597/1989 de 29 de diciembre y la DT 13 del RD 1784/1996 de 19 de Julio, declararon vigentes estos Arts 145 a 190.

Ofendería la inteligencia del lector que nos dedicáramos a solemnizar lo obvio y por eso sólo diremos que una norma de rango inferior como el RRM/1956 nunca ha podido contravenir normas de rango superior, y consecuentemente sus determinaciones sobre los documentos privados y extranjeros, jamás han podido derogar los Arts 1, 2 y 17 bis de la Ley del Notariado de 1862 (LN), el 578 del Código de Comercio  de 1885 (Ccom),  los 3 y 17 de la Ley de Hipoteca Naval de 1893 (LHN), el 4 de la Ley Hipotecaria (LH), o los 1218, 1219, 1225 y 1230 del Cc, que nunca han permitido la inscripción, ni de documentos privados, ni de documentos extranjeros en nuestro RBM.

En cualquier caso, la Disposición Derogatoria Única de la LNM (por más que no era necesario) expresamente deroga al RRM/1956 en todo lo que se le oponga; lo dice así

“A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma…”.

Lo que queremos decir con todo esto es que el lector es muy libre de no compartir las opiniones que expresamos en las líneas que siguen, pero quien las critique deberá de basarse para ello en normas con el mismo rango que la LNM, no en normas reglamentarias.

La segunda advertencia no por más obvia es menos importante que la anterior, pues trata de resaltar que los requisitos de la documentación en la que se formalizan los contratos relativos a buques, son distintos de lo que se exigen para la inscripción.

Por chocante que parezca hemos detectado una insana tendencia a confundir unos requisitos con otros, pretendiendo aplicar ciertas reglas documentales a resolver problemas registrales.

En otras palabras, hemos de ver que el arrendamiento, la construcción y la compra de buque son válidos tanto si se pactan verbalmente como si se formalizan en documento privado o Escritura pública; la hipoteca naval sólo es válida si pacta en documento privado o directamente en Escritura. Ahora bien, la inscripción de todos estos actos sólo se puede practicar mediante Escritura o Póliza notarial, pues en ningún caso es admisible la inscripción de los pactos verbales o de los documentos privados.

Insistimos: si no se tienen en cuenta estas advertencias el fracaso en la explicación de la nueva LNM está asegurado

 

II.- Esquema de la organización y principios de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Para poder detallar de manera coherente los requisitos de la documentación y la inscripción de los contratos sobre buques es necesario primero explicar, aunque sea de manera esquemática, los principios por los que se rige el funcionamiento del RBM, que como vamos a ver es un registro no sólo de gravámenes como el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento (HM y PSD) sino también de titularidades.

Por otro lado hay una cuestión sistemática que tiene gran trascendencia para la solución de algunos problemas que iremos viendo, y es que (con independencia de ciertas reiteraciones a lo largo del texto) la LNM regula los principios registrales con la pretensión de que se apliquen a todos los contratos relativos al buque (construcción, compra, arrendamiento e hipoteca) en sitio completamente distinto y previo a todos ellos, concretamente en los Arts 67 a 77, de la Sección 1ª (“De la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles”), del Capítulo II (“Del registro y documentación de buques”), del Título II (“De los vehículos de navegación”).

Dicho lo anterior lo primero es resaltar que está organizado tomando como modelo el registro de la propiedad inmobiliaria y por eso se lleva por el sistema de folio real de titularidades y gravámenes según el Art 70 LNM

“1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se llevará por el sistema de folio real”.

 “2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques…”.

Y por eso también se exige que la inmatriculación, la primera inscripción, sea de dominio ex Art 71.1

“1. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados en el artículo 73, salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación”.

Esta es la razón de que los principios registrales por los que se rige la sección de buques del RBM están redactados a imagen y semejanza de los del registro de la propiedad en los Arts 73 a 77 LNM: titulación pública, legalidad, legitimación, fe pública registral e inoponibilidad.

Destacamos por su importancia en lo que aquí nos convoca el principio de titulación auténtica (que obvio es decirlo, únicamente es requisito para la “inscripción”, no para la “documentación” del contrato) que se exige con carácter general con una claridad y contundencia que nunca antes había tenido, pues sin perjuicio de otras referencias (Arts 63.1, 71.1, 109 y 118 LNM) lo impone así el Art 73.1 LNM

“Principio de titulación pública… 1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo…”.

Otro de los pilares sobre los que pivota el RBM es la inoponibilidad de lo no inscrito derivada de la “integridad” registral; está recogida en el Art 77 LNM a cuyo tenor

“Principio de inoponibilidad… Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe”.

Las referencias a la inoponibilidad son continuas tanto a lo largo de la Ley (Arts 63.1, 69.2, 118, 190 LNM…), como fuera de ella para otros registros en los Arts 606 Cc y 32 LH[2], Art 1549 Cc[3], y hasta en el Art 19 de la Ley del Registro Civil de 21/7/11[4].

Pero la sección de buques del RBM no se limita sólo al efecto de inoponibilidad como ocurre en algunos sistemas registrales inmobiliarios como el francés y el italiano, sino que como el nuestro en el art 34 LH[5] (no así el de HM y PSD que es sólo de gravámenes según explica Lacruz Berdejo[6]) tiene reconocida “exactitud” dando lugar a la fe pública registral de manera que su contenido puede llegar a imponerse a la realidad en beneficio de determinados terceros; lo dice así el Art 76 LNM

“Principio de fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

De todas maneras, una lectura apresurada de lo dicho hasta aquí podría hacer llegar a la conclusión de que los derechos no producen efecto frente a terceros si no constan inscritos en el correspondiente registro, lo cual exige ciertas matizaciones pues “inscripción en el registro” y “eficacia frente a tercero” no son términos simétricos, dado que pueden existir tanto efectos frente a terceros sin inscripción, como inscripciones que no perjudiquen a terceros. Por más que estamos tratando esta materia de manera esquemática algo hemos de decir a este respecto a la vista de que cierta desviada postura registral ha llegado hasta pretender que la propiedad no produzca efectos sin inscripción[7]. Veamos…

Fuera del registro, por el principio de la “relatividad del contrato” de los Arts 1091 y 1257 Cc, éste sólo tiene eficacia entre las partes pues las obligaciones que surgen de él únicamente pueden afectar a los contratantes. Cosa distinta es que el derecho adquirido por el contrato (de arrendamiento, de propiedad etc) se pretenda que tenga efectos frente a todos pues todos han de respetar los derechos ajenos.

Precisamente para facilitar la defensa de los derechos frente a los terceros resulta que hay determinados efectos que nuestro ordenamiento sólo los atribuye a los documentos, no al contrato. Nótese que los documentos privados tienen por sí solos unos efectos probatorios que no tienen los pactos verbales, y en determinadas circunstancias especiales, ciertos documentos privados “individualmente” considerados, pueden llegar a alcanzar algunos efectos más propios de los documentos públicos: valor probatorio reforzado, fecha fehaciente, efecto ejecutivo, prelativo, traditorio… Por su parte, el “género” Escritura pública notarial, ya tiene ligado a su existencia (genéticamente en su ADN) los cinco efectos fuertes: prueba plena judicial, ejecutivo, prelativo, traditorio y registral.

Lo que queremos decir es que estos contratos se pueden pactar válidamente en forma verbal, pero si se quieren conseguir algunos efectos mayores se pueden elevar a documento privado, y si lo que se pretende es obtener la plenitud de efectos documentales se puede elevar a Escritura notarial.

Si se pacta verbalmente o en documento privado el círculo de afectados no cambia: siempre son los contratantes y sus causahabientes ex Art 1225[8]. Sin embargo, si el contrato se eleva a Escritura pública, ésta goza de veracidad e integridad (Art 17.bis.2.b LN y produce efectos frente a tercero: en su contra (la oponibilidad de su fecha y su existencia del Art 1218 Cc) y a su favor (la utilizabilidad de los Arts 1219 y 1230 Cc).

Entrando ahora en el ámbito registral, resulta que el RBM (y el de la propiedad) tienen diseñado un plan de protección para un tercero muy especial y concreto: el adquirente de buena fe y a título oneroso (esto último según opinión muy mayoritaria) que inscriba su derecho, el cual puede confiar en que lo no inscrito no le va perjudicar (Arts 77 LNM, 606 Cc y 32 LH), y que incluso su adquisición se va a imponer a la realidad extrarregistral (Arts 76 LNM y 34 LH) si se llegan a anular títulos anteriores por causas que no consten en el registro ni provengan de su propio título, y todo ello tanto si adquiere de otro titular registral, como si adquiere lo que no está inmatriculado o con tracto interrumpido (esto último al menos para los que consideran que sólo hay un tipo de tercero registral).

Por otro lado también en este ámbito registral hay que hacer matizaciones, pues José Mª Miquel relata hasta seis situaciones en las que una propiedad no inscrita tiene efectos frente a terceros aunque inscriban[9].

Para terminar este apartado sí que nos gustaría resaltar una doble utilidad de esta configuración de la Sección de Buques del RBM al modo del registro de la propiedad, y que no es otra que gracias a este mimetismo, los puntos oscuros o faltos de regulación del primero, se pueden cubrir aplicando de manera supletoria o complementaria la regulación del segundo.

Los argumentos para la aplicación del Cc, la LH y el RH al RBM son múltiples: de manera indirecta por analogía, y por aplicación del Cc (al que remiten los Arts 4.3 Cc y 2 LNM), que a su vez remite a la Ley Hipotecaria con carácter general en el Art 608 Cc[10]. Y de manera directa porque hay apelaciones inmediatas a la legislación hipotecaria como la que hacen los Arts 67[11] LNM con carácter general, el 76 LNM para la fe pública, o el 144 LNM respecto de la hipoteca[12].

Nótese que este último argumento es reversible, pues dado que la Sección de Buques y el registro de la propiedad están configurados por los mismos principios, consideramos que por analogía algunas de las reglas del primero se podrían aplicar al segundo, ya que siendo esta regulación más moderna tiene un mejor y más claro tratamiento de algunas cuestiones como la prohibición de la inscripción de documentos privados y extranjeros.

 

III.- La documentación de la construcción, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripción “declarativa”.

Los precedentes legislativos están constituidos por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Art 1291 del Anteproyecto de Cc de 1882-1888 (que es igual que el actual Art 1278 Cc según Peña y Bernaldo de Quirós[13]), que consagran la libertad de forma en los contratos como regla general.

También el Art 578 Ccom

“Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada…”.

Y el Art 17 LHN

“Si el contrato… se otorgase en país extranjero… deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado…

El Cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada…

Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación o preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el Registro Mercantil”.

De la lectura de estos Arts se puede concluir

A.- Que estos contratos se podían pactar verbalmente, en documento privado, o en Escritura, pues la exigencia de esta última era sólo para obtener la inscripción, pero no era un requisito “ad sustantiam” de formalización documental.

 B.- Que la inscripción era simplemente “declarativa” pues estos contratos existían previamente a su registración, y ésta sólo se practicaba para ampliar la cantidad de efectos que producían, o en sus propias palabras, para producir efectos “respecto de tercero” (Art 578 Ccom) o para tener “prelación o preferencia” (Art 17 LHN): no era requisito de validez, sino de eficacia.

C.- Que no era posible inscribir estos contratos si no se habían elevado a Escritura pública, pues la inscripción directa del documento privado no estaba prevista, era imposible.

D.- Que tampoco era posible la inscripción de Escrituras extranjeras, pues la única opción admitida era la Escritura ante el Cónsul español (así lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al “notario español o cónsul de España”, aunque todo esto lo dejamos aquí pues será objeto de estudio específico en otra colaboración).

Pues bien, vamos a ver cómo la LNM sigue a pies juntillas estos precedentes, aunque lógicamente con una mayor perfección técnica y sistemática al integrar en un solo texto las cuestiones contractuales, reales, documentales y registrales.

En lo tocante a la adquisición de la propiedad del buque diremos que se puede producir por cualquier título admitido en derecho, contractual o legal, intervivos o mortiscausa, oneroso o gratuito, original o derivativo: herencia, legado, donación, permuta, aportación a sociedad, construcción, adjudicación en pago de deudas, compraventa, adquisición instantánea “a non dómino”, usucapión ordinaria o extraordinaria, apropiación del buque salvado sin dueño de menos de 3000 € (Art 368.4 LNM), adquisición por el Estado de buques naufragados o hundidos vacantes más de tres años (Art 374 LNM)…

Con carácter general, dice el Art 63 LNM

“1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73.1.

  1. También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años”.

A la forma del contrato de construcción naval y su inscripción se dedica el art 109 LNM

“El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública”.

Respecto del contrato de compraventa y su inscripción establece el Art 118 LNM

“1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

  1. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
  2. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública”.

Por su parte, el concepto del arrendamiento aparece en el Art 188 LNM en los siguientes términos

“Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características”.

Y el Art 189 LNM exige que se documente en determinada forma

“El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito”.

En cuanto a los efectos del arrendamiento frente a terceros dice el Art 190 LNM

“Oponibilidad frente a terceros. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles”.

Recuérdese que este principio de inoponibilidad de lo no inscrito ya se había establecido previamente con carácter general y en términos coincidentes, en la regulación inicial de la Sección de Buques del RBM, en concreto en el Art 77 LNM.

El Art 190 LNM no hace sino pronunciarse en parecidos términos que el Art 1549 del Cc respecto del arrendamiento de inmuebles, que es el que establece una doctrina general en esta materia aplicable a todo tipo de arrendamientos por los Arts 4.3 Cc y 2 LNM (en el mismo sentido el Art 7 Ley Arrendamientos Urbanos –LAU- y 22 Ley Arrendamientos Rústicos -LAR-).

Vemos pues que los artículos citados sobre construcción, compra y arrendamiento del buque coinciden en establecer como estándar mínimo de forma el documento privado, lo mismo que ocurre en otros contratos fuera de la LNM como los de arrendamientos rústicos[14] o los de aprovechamiento por turno[15].

El problema es que tras esa exigencia del documento privado, la LNM nos deja ayunos de cualquier otra explicación sobre lo que ocurriría si a alguien se le ocurre pactar el contrato verbalmente… ¿el contrato sería nulo de pleno derecho o simplemente se facultaría a cualquiera de las partes para exigir de la contraria esa formalización? ¿se exige esta forma “ad probationem” o “ad solemnitatem”?…

Pues bien de acuerdo con la doctrina general emanada del Cc (y aplicando la distinción entre validez y eficacia), la forma de documento privado de los contratos citados entendemos que no es “sustancial” en el sentido de que si no se cumple no afecta a la validez, no es causa de nulidad del contrato. Esta es la regla general que se deriva del principio de libertad formal que impera históricamente en nuestro derecho privado y que está consagrado en el Art 1278 Cc

“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

En otras palabras, en estos contratos cabe tanto la forma verbal, como el documento privado o la Escritura pública. Así se entendió respecto de la exigencia de Escritura pública para los arrendamientos de inmuebles por seis o más años del Art 1280.2º Cc[16], y así se ha entendido para los contratos de arrendamiento de obra, y compraventa de inmuebles y no vemos razón alguna para cambiar de solución en los contratos que comentamos.

Tan consciente es nuestro legislador de esta distinción entre validez y eficacia, que si alguna de las partes se negara a elevar el contrato a documento privado o a Escritura para ampliar sus efectos, podría exigírselo judicialmente la contraparte. En efecto, el Art 1279 Cc permite esta doble opción de exigir tanto el documento privado (“otra forma especial”, aunque por el mismo esfuerzo se podría obtener la forma notarial), como la Escritura; lo dice así

“Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

Terminamos diciendo que no parece haber duda sobre que la inscripción de estos contratos en el RBM es simplemente “declarativa”, pues como acabamos de explicar el contrato y los derechos que de él se derivan tienen validez sin ella, afectando plenamente a los contratantes e incluso, en determinadas circunstancias, hasta determinados terceros: la inscripción es únicamente para expandir su eficacia.

 

IV.- La documentación de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripción “constitutiva”.

Los precedentes legislativos son:

Art 3 LHN

“El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:

Por escritura pública.

Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor Interprete de buque…

Por documento privado…”.

Art 14 LHN

“Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil…”.

 

Art 15 LHN

“La primera inscripción de cada buque será la de propiedad… y… se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado”.

Art 17 LHN

“Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado…

El cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada…

Las conclusiones que se pueden extraer de estos Arts son:

A.- Que la hipoteca no se podía pactar verbalmente, pues con carácter “ad solemnitatem” “solamente podrá otorgarse” (Art 3 LHN) en Escritura, Póliza, o documento privado.

 B.- Que la inscripción de la hipoteca era “constitutiva” pues si no se inscribía no es que no producía efectos frente a tercero, sino que no los producía frente a nadie, sencillamente no existía (“para que surta los efectos que esta Ley le atribuye” dicen los Arts 14 y 17 LHN).

C.- Que no era posible inscribir este contrato si no se había elevado a documento público, ya fuera Escritura, Póliza o “documento público autorizado por el registrador”: la inscripción directa del documento privado no estaba prevista, era imposible. En el próximo capítulo ampliaremos estas ideas.

D.- Que tampoco era posible la inscripción de Escrituras extranjeras, pues la única opción admitida era la Escritura ante el Cónsul español (así lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al “notario español o cónsul de España”, aunque todo esto lo dejamos aquí pues será objeto de estudio específico en otra colaboración).

Pues bien, la LNM suprime en la DD Única la vetusta LHN de 1893 (que tan excelentes servicios ha prestado), y establece su nueva regulación en los Arts 126 a 144 LNM que vamos de ver siguen los precedentes que acabamos de exponer.

El Art 128 LNM vuelve a establecer ese estándar mínimo de documento privado en su formalización, tal y como ya hemos visto que se exigía en la construcción, compraventa y arrendamiento del buque; lo dice así

“Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y DEBERÁ inscribirse en el Registro de Bienes Muebles”.

Tras la lectura de este Art 128 LNM hay una cuestión que tiene que quedar clara desde el principio: establece los dos requisitos acumulativos de validez de la hipoteca naval; el “documental” en el que sólo admite la constitución por documento privado o por documento notarial (queda proscrita la constitución verbal); y el “registral” que impone la inscripción con carácter constitutivo… pero… en ningún momento el Art 128 LNM se refiere a los documentos necesarios para la inscripción, es un tema que simplemente no trata (lo veremos con más detenimiento en el próximo capítulo).

En fin, torna a plantearse la cuestión sobre si esa exigencia documental es “ad probationem” o “ad solemnitatem”. Y en este caso pensamos que la solución es distinta a la que hemos propuesto al hablar de construcción, compraventa y arrendamiento.

Aquí pensamos que la exigencia de Escritura o, como mínimo, documento privado, es “ad solemnitatem”, pues es un negocio estrictamente formal. Esta conclusión está avalada por varios argumentos. En primer lugar el literal, pues hay que recordar que en los supuestos vistos hasta ahora, el documento privado se exigía con unas expresiones muy características, así en la adquisición: “deberá constar en documento escrito”; en la construcción: “deberá constar por escrito”; en la compra: “constará por escrito”; en el arrendamiento: “constará por escrito”; mientras que el Art 128 LNM se expresa con una diferencia sutil pero transcendente cuando dice que la “escritura” y el “documento privado” se exigen para que la hipoteca quede “válidamente constituida”, lo que obviamente tiene un significado completamente distinto al ser un requisito de “validez” y no sólo de “eficacia”.

No es de desdeñar el argumento histórico y los precedentes relatados pues tradicionalmente en España los requisitos de forma en la documentación de la hipoteca y prenda siempre se ha entendido que era “ad solemnitatem”, salvo en sendos Arts 146 de las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 que con el mismo contenido exigían la Escritura y la Inscripción acumulativamente para la hipoteca[17], pero con una gran imprecisión técnica pues se exigían para que la hipoteca “pudiera perjudicar a terceros”, con lo que parecía que se era posible hipoteca en Escritura no inscrita con efectos entre partes. Finalmente el Art 146 de la Ley Hipotecaria de 1909 ya exige estos dos requisitos con carácter constitutivo utilizando exactamente los mismos términos que el Art 145 de la LH actual (son copia uno del otro).

Y es que, en efecto, por si hubiera alguna duda sobre la interpretación del Art 128 LNM, tenemos que aplicando los criterios de la LH llegaríamos a la misma conclusión pues ya sabemos que el Art 145 LH exige la documentación de la hipoteca inmobiliaria con carácter estrictamente formal, como requisito de “validez”, al igual que su inscripción registral

“Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere:

1º Que se haya constituido en escritura pública.

2º Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Este es el mismo sistema que sigue la LHM y PSD de 1955 en su Art 3

“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública.

No obstante la prenda sin desplazamiento podrá también constituirse mediante póliza…

La escritura o la póliza, en su caso, deberán ser inscritas en el Registro…

La falta de inscripción… privará al acreedor… de los derechos que… les concede esta Ley”.

Así pues la hipoteca naval se puede constituir, por supuesto que en Escritura, y por expresa disposición de la ley, mediante documento privado “ad solemnitatem”, lo que tiene una importancia extraordinaria. Veamos por qué…

Si tomamos por ejemplo una hipoteca inmobiliaria de un apartamento (o una mobiliaria o PSD) que se hubiera pactado verbalmente o en documento privado, el asunto no tendría solución, pues al incumplir el requisito esencial de su formalización en Escritura pública (Arts 145 LH y 3 LHM y PSD), esos pactos no se podrían elevar a Escritura al incurrir en nulidad de pleno derecho, pues ni el Notario ni el juez pueden acceder a ejecutar algo que es radical e insubsanablemente nulo. Todo lo más habría una promesa de garantía que únicamente podría dar paso a simples acciones personales ex Art 1862 Cc

“La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes…”.

En la hipoteca naval, si se pactara verbalmente, la situación sería la misma ya que habría incurrido en nulidad de pleno derecho de manera insubsanable, pero si se pactara en documento privado, la situación cambia completamente, pues el contrato es “válido”, y para cumplir el requisito de validez adicional de inscripción en RBM siempre se podrá elevar a Escritura pública. Pensemos un ejemplo en que dos empresas, tras arduas negociaciones, llegan a firmar de madrugada el documento privado de hipoteca naval, y a continuación cada firmante toma un vuelo a distintas partes del mundo. Pues bien, ese documento se puede voluntariamente elevar a Escritura pública al día siguiente, a la semana, al mes, o cuando se quiera, y los firmantes pueden ser las mismas personas u otros representantes, herederos o causahabientes, o elevarlo una parte y ratificarlo otra en momentos y lugares distintos, o, incluso, si una parte se negara a esa elevación se podría obtener judicialmente por la vía del Art 1279 Cc, lo cual es de gran importancia si tras el documento privado uno de los firmantes fallece o es declarado incapaz…

Tales son las utilidades del Art 128 LNM, y por eso el Art 144 LNM ha tenido buen cuidado en que cuando remite a la LH sea sólo en “lo no previsto” específicamente en la LNM, de manera que quede salvada esta posibilidad de un documento de hipoteca naval que inicialmente sea privado sin incurrir en nulidad. Dicho de otra manera: el Art 128 LNM, se limitan a excluir la hipoteca naval pactada verbalmente, con lo que opciones documentales quedan reducidas a dos: documento privado o Escritura/Póliza notarial.

La posibilidad de una garantía real en documento que no sea público no puede extrañarnos desde el mismo momento en que ya existía en el Art 3 de la antigua LHN, y además es el que tenemos para la prenda ordinaria verbal, y para varias sin desplazamiento como diferentes warrants y las antiguas prendas aceitera y ordinaria de menos de menos de 5.000 pts que a pesar de ello mantenían y mantienen su fuerza ejecutiva[18].

Por lo que hace al carácter de la inscripción de la hipoteca naval diremos que está fuera de toda duda de que tiene “carácter constitutivo” pues el Art 128 LNM hemos visto que exige este requisito también como requisito de validez; recordamos: “Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida… deberá inscribirse…”.

Como vemos la LNM no hace sino seguir el precedente de los Arts 14 y 17 de la LHN y el criterio que mantienen los Arts 1875 Cc[19], 145 LH y 3 LHM y PSD, pues por mucho que se haya constituido correctamente en el correspondiente documento, si la inscripción no se puede o no se quiere practicar, la hipoteca no llega a nacer, no existe, y no produce ningún efecto, ni para las partes ni para nadie. La inscripción es cuestión de validez… no de simple eficacia…

El que se exijan requisitos acumulativos de validez a un negocio jurídico a nadie puede extrañar pues existe en otros ámbitos como el de los testamentos (Arts 676 y ss Cc), en donde el testamento común ológrafo, el común abierto en peligro de muerte o epidemia, el común cerrado, el especial militar ordinario y en peligro de acción de guerra, y el especial marítimo ordinario y en peligro de naufragio, por muy válidos que sean al cumplir los requisitos de formalización, pierden toda validez si no cumplen los requisitos adicionales de transcripción, adveración y protocolización que señala el Cc.

 

V.- La inscripción del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuración civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.

No es posible llegar a entender las condiciones que han de reunir los documentos que pretendan acceder al RBM, sin antes explicar la configuración civil de los mismos en los Arts 1216 a 1230 Cc; artículos a los que el maestro Rodríguez Adrados llamaba la “Parte General” del Derecho Documental español insistiendo en que el instrumento público tiene incluso más eficacia extrajudicial que judicial, ya que fuera del proceso no quedaría sujeto a la “apreciación conjunta de la prueba”, que es precisamente la razón de la subsistencia de estos Arts del Cc que no ha derogado la actual LEC[20].

Nos vemos forzados a reiterar aquí lo que ya hemos dicho sobre que los documentos privados en los Arts 1225 y 1230 Cc sólo produce efectos entre los que los firman y sus causahabientes, mientras que los documentos notariales debido a su veracidad e integridad, “gozan de fe pública” (Arts 1, 2, 17.bis.2.b LN), y por eso tienen efectos contra tercero (la oponibilidad del Art 1218 Cc) y a favor de tercero (la utilizabilidad del Art 1219 Cc).

A lo anterior hay que añadir que según el Art 608 Cc, la Ley Hipotecaria no se puede dedicar a otra cosa que a determinar los actos y contratos sujetos a inscripción (títulos en sentido material), y los efectos y valor de éstas, pero no tiene competencia para regular los requisitos y efectos de los documentos (títulos en sentido formal) que es materia reservada al Cc en los artículos citados (y en los 676 y ss para los testamentos) y, en su caso, a la legislación notarial para los de esta clase (Art 1217 Cc[21]).

Con esta perspectiva es cuando se entiende que cuando los Arts 3 LH, 14 y 17 LHN, 3 LHM y PSD, y 73.1 LNM exigen que el documento que se inscriba sea una Escritura o Póliza notarial, no es una concesión graciosa de la legislación hipotecaria hacia el documento notarial, sino un simple reconocimiento de su especial naturaleza jurídica, pues de otra manera el documento privado inscrito acabaría teniendo unos efectos frente a terceros contrarios a su configuración legal. Este y no otro es el punto de vista correcto para abordar las inscripciones en el RBM.

Cierto que este planteamiento general puede tener alguna excepción anecdótica de inscripción de documentos privados, pero como todas las excepciones han de cumplir los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina:

1.- Deben estar impuestas de manera expresa en norma de igual rango que la regla general, es decir, en norma legal (STS Sala 3ª 19/7/13)

2.- No se pueden aplicar extensivamente a supuestos no específicamente contemplados en la norma (argumento Art 4.2 Cc y STS 32/1/1947).

3.- Serán objeto de interpretación restrictiva (STS Sala 3ª 7/3/03).

Añádase a lo que acabamos de decir que la disciplina sobre los documentos que contiene el Cc es la “Ley Especial del Derecho Documental español” que no se puede entender derogada por leyes documentales generales (las que dedicándose a otras materias contienen alguna determinación documental), a menos que se haga de manera expresa (vid por todas STS Sala 1ª de 30/9/10).

Respecto de la inscripción del arrendamiento, construcción y compraventa del buque parece que hay un consenso generalizado sobre que sólo se puede practicar si constan en Escritura pública.

Sus precedentes del Art 578 Ccom y 17.3º párrafo LHN, no dejan lugar a dudas sobre que se exigía en cualquier caso la Escritura autorizada por Notario o Cónsul español.

Y todavía está mucho más clara la cuestión en la nueva LNM, pues ya no es sólo que con carácter general lo exija así el Art 73.1 LNM (“escritura pública, póliza intervenida”), sino que las referencias a este tipo de documento notarial son continuas, como en los Arts 63.1 (“documentos previstos en el artículo 73.1”), 71.1 (“documentos citados en el artículo 73”), 109 (“elevarse a escritura”), 118 (“formalizándose en escritura”).

En otras palabras, el contrato se podrá formalizar como se quiera, pero si no se eleva a Escritura es ininscribible.

Respecto de la inscripción de la hipoteca naval se produce el curioso fenómeno de que teniendo en la LNM un planteamiento de inscripción exactamente igual que el que acabamos de ver para el arrendamiento, construcción y compra del buque, sin embargo se pretende por algunos autores que la solución ha de ser distinta y aquí el documento privado sí que sería inscribible… ¿por qué?… En fin, veremos que ni los precedentes legislativos, ni mucho menos la actual LNM, abonan semejante pretensión.

Los precedentes legislativos específicos de la inscripción de la hipoteca naval estarían constituidos por el Art 3 LHN que además de imponer para la inscripción la Escritura y la Póliza, tenía un párrafo 3º que ahora transcribimos completo

“Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, ó cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad”.

Por su parte el Art 50.1º LHN admitía la cancelación de las inscripciones de hipoteca naval no sólo por Escritura o Póliza sino

“1.º Por… comparecencia personal del acreedor ó de su apoderado ante el Registrador, dando éste fe de conocimiento del interesado”.

Una lectura apresurada de estos preceptos daría la impresión que las inscripciones relativas a hipotecas navales se podían practicar sin documento notarial o público… y no era así… nunca ha sido así…

Lo primero sería explicar cuál era el estado de la legislación hipotecaria cuando se publicó esta LHN. Así el Proyecto de 1851 no admitió la inscripción del documento privado cuando ordenaba en su Art 1821

“Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública…”

Por otro lado este Proyecto de 1851 distinguió claramente entre la persona a cuyo favor se practicaba la inscripción, y la que presentaba la Escritura en el registro que podían perfectamente ser distintas; lo decía así en su Art 1882

“El tenedor del registro llevará un libro, en el cual asentará la presentación de la copia auténtica prevenida en el artículo 1845 en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del título, la inscripción que se pide, el día y la hora de la presentación , y la persona que la hace…”.

Las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 tenían un mismo Art 3º que literalmente decía

“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico exigido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos”.

También las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 distinguieron terminantemente entre la persona a la que se le inscribía, y la que presentaba el documento, y por eso tenían el mismo Art 240 que refiriéndose a los asientos de presentación decía que

“… expresarán: 1º El nombre, apellido y vecindad del que presente el título… 6º El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción…”.

Además hay que tener en cuenta que de los 6 Reglamentos Notariales que ha tenido la LN, el primero de ellos de 1862 ya tenía una incipiente regulación de los testimonios en su Art 101; pero sobre todo el segundo RN de de 9/11/1874 (que estaba vigente en 1893), regula con detalle el “testimonio de legitimación de firmas” en el Art 91 diciendo que

“… los Notarios… podrán… dar testimonio de la legitimidad de la firma de… toda clase de personas…”.

Si ahora volvemos a leer con detenimiento los Arts 3 y 50 LHN vemos que en ningún momento están admitiendo que se mande a inscripción un documento no notarial, ni siquiera con firmas legitimadas. No. Estos Arts se apartan conscientemente de la práctica registral y notarial existente en ese momento que era perfectamente conocida, y exigen unos requisitos mucho mayores, pues imponen la comparecencia personal del interesado en la inscripción (no del presentador) ante un funcionario público que es el registrador, al que se le dota excepcionalmente no sólo de facultades registrales sino también de facultades de documentador.

En efecto, en el Art 3.3º LHN, al menos el hipotecante (cosa lógica desde el momento en que está admitida la hipoteca unilateral), comparecía ante el registrador, al que personalmente presentaba el documento (“presenten… al funcionario”), y aunque fuera con pocas palabras se mantenía una mínima conversación entre solicitante y funcionario, en el que el primero pedía la inscripción de lo que entregaba de propia mano. Pues bien, esta mínima conversación, esta solicitud de inscripción realizada personalmente al funcionario, supone una asunción, una ratificación del contenido del documento en presencia del registrador, aunque sea de manera tácita.

También exige el Art 3.3º LHN que el compareciente pruebe personalmente al registrador (“ante él”) algo más que su identidad: “su personalidad”. Y claro, la “personalidad” engloba a la “identidad” pero es un término mucho más amplio, pues se refiere tanto a una capacidad general de obrar, como a una capacidad y legitimación concreta para el acto dispositivo de la hipoteca, lo que implica la prueba de los títulos de propiedad que deberán de coincidir con el Registro, la de la constitución de la sociedad hipotecante, el nombramiento de cargos de representantes orgánicos, autorizaciones de la Junta de socios si procede, poderes del compareciente en su caso inscritos en el registro mercantil etc etc etc.

Súmese a lo anterior que es inimaginable que el registrador aceptara sin más que la presentación de propia mano del documento, la solicitud personal de inscripción y la acreditación sin intermediarios de la personalidad del hipotecante, fuera realizada por persona con Síndrome de Donw, o con cualquier otra deficiencia psicofísica que le impida manejarse y expresarse de manera normal, o en la que se aprecie que está siendo amenazada o coaccionada. Es decir, se diga cómo se diga, la comparecencia personal y los actos subsiguientes del hipotecante suponen un juicio de capacidad implícito por parte del funcionario.

Todo lo cual requiere una mínima explicación sobre cómo se produce el juicio de capacidad en los documentos notariales en los que como puso de relieve Rodríguez Adrados[22], y más recientemente Gómez-Ferrer Sapiña[23], hay que distinguir entre el ACTO del otorgamiento y el PAPEL documental en que se reflejaba dicho otorgamiento, de manera que lo importante, lo que es insubsanable, es que los requisitos en la formalización de los instrumentos públicos se hayan cumplido en el ACTO, pues si no se han reflejado en el papel, o bien son formalidades sin importancia, o siempre cabría su subsanación posterior salvo muy pocas excepciones tal y como reconoció la Res 18/4/1879. También avala esta solución el que en el Art 27 LN la falta de juicio de capacidad no se considera causa de nulidad, lo que llevó a la DGRN a admitir que éste sea “implícito”, y por esa vía consideró válidos los poderes otorgados ante Notario alemán mediante una diligencia compleja de reconocimiento de firma en los que no consta de forma “expresa” el juicio positivo de capacidad sino que se deduce de la actuación notarial que relatan (Res 11/6/1999 y 21/4/03).

Lo mismo cabe decir del Art 50.1º de la antigua LHN, pues no se trata de la inscripción de un acto dispositivo realizado verbalmente, sino de que un funcionario realiza un documento mediante la comparecencia personal del interesado con juicio de identidad y de capacidad.

En este caso de cancelación, al legislador de hace tres siglos se le escapa que en realidad lo que hacía era atribuir “pseudo competencias” “pseudo notariales” al registrador, pero nada más lejos que decretar libertad para inscribir documentos privados con o sin legitimación de firmas. Por eso le exige al registrador que dé “fe de conocimiento” que es la expresión típica que utilizan los Arts 23 y 27 de la LN de 1862 para los documentos notariales.

Y aquí habría que repetir lo dicho respecto de la pretendida constitución de hipoteca naval en documento privado: se exige una “comparecencia personal” del hipotecante ante el registrador, se mantiene una conversación entre ambos en la que se solicita y presta el consentimiento cancelatorio, previa la acreditación de poderes, juicio de conocimiento etc, todo lo cual supone un juicio implícito de capacidad.

En definitiva, en estos excepcionales casos de la LHN el registrador tenía unida a su competencia natural, la función “cuasinotarial” de documentador, y cuando practicaba la inscripción en esas condiciones ejercitaba simultáneamente su actividad registral y la documental. Nótese que aunque esto era excepcional, no era desconocido en el derecho español pues algo similar ha ocurrido con las opciones de vecindad y nacionalidad ejercitadas por comparecencia personal ante el “Registrador” Civil (así lo explicaba Rafael Núñez Lagos citado por Lacruz y Sancho[24]).

Desde este punto de vista lo único que ha ocurrido es que el moderno legislador de la LNM ha devuelto las competencias documentales al ámbito del que nunca debieron salir (al notarial), dejando al registrador en el ámbito en el que le colocó el Art 608 Cc.

De todas maneras, sean cuales sean los precedentes de la LHN, los Arts ya citados por extenso en estas líneas, y en particular el Art 73.1 LNM, han dejado perfectamente claro con una denominación meridianamente clara (“TITULACION AUTENTICA”), que la expresión verbal y el documento privado no tienen cabida en la registración de buques.

No obstante, hay algunas referencias en la LNM al documento privado que pudieran sembrar alguna duda al respecto. Veamos tres ejemplos

El Art 71.1 LNM (al igual que su precedente Art 15 de la LHN) impone que la primera inscripción del buque en el RBM sea de dominio y se practique por certificación expedida por el Registro Administrativo de Buques y Empresas Navieras, certificación que será “acompañada” por el título consignado en Escritura o Póliza. No obstante este título puede que sea un simple documento privado en dos casos: si se trata de embarcaciones deportivas fabricadas en serie o buques de países que no conozcan esta forma de documentación.

Ahora bien, si se lee con atención el artículo anterior, en realidad lo que está haciendo es reforzar el principio de titulación auténtica pues el dominio que se inscribe por primera vez en el RBM es siempre por una “certificación” expedida con todos los requisitos legales por el funcionario al que se refiere el Art 73.1, ya que el título simplemente “acompaña” a la certificación, no la sustituye. Con esta forma de actuar se garantiza que nunca el documento privado acceda al RBM y se traslada el problema a lo que eventualmente pueda resolver el Registro de Buques y Empresas; es allí donde el funcionario correspondiente deberá tentarse muy mucho la ropa a la hora de pedir la documentación principal y complementaria necesaria para resolver lo que proceda.

Por su parte el Art 128 LNM dice que la hipoteca se puede constituir “en escritura pública o en documento privado y DEBERÁ inscribirse”, con lo que obliga a una lectura sin prisas para descubrir lo que realmente quiere decir, pues una lectura rápida pudiera hacer pensar que lo que se inscribe es el documento privado.

Nada más lejos de la realidad, pues ya hemos explicado las diferencias entre los requisitos y efectos de la “documentación” del contrato de hipoteca y los de su “inscripción” en el RBM. Además, hay que observar que los documentos aludidos son dos (Escritura y privado), pero cuando se pide la inscripción se utiliza el “singular” DEBERÁ, porque se está refiriendo no a ellos sino a la hipoteca, otra interpretación nos llevaría al absurdo de sostener que los que hay que inscribir es sólo el documento privado y no la Escritura. Como ya hemos dicho, lo que ocurre con este Art 128 LNM es, ni más ni menos, lo mismo que pasa con los Arts 190 y 196 LNM en sede de arrendamiento: no dicen “cómo” hay que inscribir, pues implícitamente se remiten al Art 73.1 LNM que exige la elevación a Escritura.

También la DF 2ª.2 LNM pudiera confundir a los no prevenidos cuando modifica el Art 685 LEC, para que diga en el futuro que para la ejecución basta como título ejecutivo el documento privado… inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128…”. Sin embargo, una reflexión pausada sobre lo que realmente quiere expresar este Art nos lleva a la conclusión de que no propugna la inscripción directa de los documentos privados… por varias razones…

La primera es que pretender que una norma adjetiva y procesal como el Art 685 LEC (sólo se refiere a la ejecución, no a cómo se tiene que llevar el RBM) esté derogando la doctrina consolidada derivada del Cc, la LH y la mismísima LNM sobre el significado y efectos de los documentos públicos y privados, como broma tiene su gracia, pero jurídicamente parece con escaso fundamento, más cuando la nueva ley ha tenido oportunidades sobradas para haberlo hecho de forma expresa y no de manera tan retorcida.

La segunda porque la DF 2ª.2 remite para la inscripción al Art 128 LNM, pero esta remisión es vacía y sin contenido, pues acabamos de ver que este Art no dice absolutamente nada sobre la forma y documentación necesaria para la inscripción, ya que contiene una remisión implícita al Art 73.1 LNM que, junto a otras referencias en el arrendamiento, la adquisición, construcción y compra, dejan perfectamente claro que sólo se puede practicar por Escritura o Póliza. No. La remisión al Art 128 LNM sólo se puede entender como una explicación del “por qué” se ve obligada esta DF a exigir la acreditación de la inscripción registral: es imprescindible porque lo que sí que hace este Art 128 LNM es imponer la inscripción con carácter constitutivo.

La tercera porque no hay que perder de vista que en las Escrituras de reconocimiento de un documento privado las partes expresamente recogen su voluntad de dar “forma notarial” a ese documento que ya existía previamente. A estas Escrituras se les aplica el Art 1224 Cc que, en caso de discrepancia, da preferencia al documento previo salvo novación expresa, pero, en cualquier caso, el negocio nunca nace con la Escritura sino con el pacto inicial. Rodríguez Adrados[25] explica con relación a este tipo de instrumentos públicos que los “efectos negociales” no arrancan de la Escritura sino del documento inicial, y esta pudiera ser la explicación de la forma de expresarse esta DF.2ª.2, pues realmente, aunque sea de manera indirecta, el título constitutivo de la hipoteca naval sigue siendo el documento privado, por más que para la inscripción se presente ahora bajo forma de Escritura pública.

[1] Este estudio es una reelaboración parcial del publicado con el título “Algunas novedades notariales y registrales en la Ley de Navegación Marítima de 24/7/14”, Boletín de Información Notarial (BIN), revista digital editada por el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, nº 44, Febrero 2015, p 8 a 48.

[2] Arts 606 Cc y 32LH ambos con el mismo texto: “Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero”.

[3] Art 1549 del Cc:“Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad”

[4] Art 19 Ley Registro Civil/2011: Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

  1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
  2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

[5] Art 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.

[6] LACRUZ BERDEJO, José Luis: “La forma constitutiva en la Hipoteca Mobiliaria y en la Prenda sin Desplazamiento de la Posesión”, Estudios de Derecho Privado Común y Foral, Colegio de Registradores y JM Bosch editor, Barcelona 1992, p 501.

[7] Esta equivocada opinión es de claro origen registral y desgraciadamente ha hecho fortuna entre ciertos Catedráticos y Magistrados no atentos a los graves errores que contiene, pues como bien dijo el Notario Martín Romero: “los derechos reales se inscriben… porque existen… no al revés…”. Efectivamente, el Catedrático de Derecho Internacional Sánchez Lorenzo (Diario la Ley, número 6425, 20/2/06) y los Magistrados de la Audiencia de Santa Cruz que intervinieron en la SAP de 22/11/06 coinciden en afirmar que sólo la propiedad inscrita produce efectos frente a terceros, lo que originó la crítica inmediata de Brancós Núñez (Revista La Notaría, nº 37-38 de Enero 2007), que no sin cierta sorna se preguntaba si es que en las Cátedras y en las Audiencias no conocen las Tercerías de Dominio…

[8] Art 1225 Cc: “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”.

[9] MIQUEL GONZÁLEZ DE AUDICANA, José María: Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado, Consejo General del Notariado, 2012, Tomo III-2, Derecho patrimonial 2, p 181 a 185.

Las situaciones son las siguientes:

1.- La falta de inscripción no impide a los acreedores del comprador ejecutar sus bienes.

2.- La falta de inscripción no impide al comprador ejercitar una tercería de dominio para levantar el embargo practicado contra el vendedor.

3.- La falta de inscripción no impide oponer la propiedad adquirida a terceros que no inscriben sus derechos.

4.- La falta de inscripción no impide oponer la propiedad al adquirente de mala fe aunque inscriba, pues la doctrina, la DGRN y el TS coinciden en que el sistema registral no puede amparar la mal fe y el fraude.

5.- La falta de inscripción no impide oponerla a terceros adquirentes a título gratuito, tanto si adquieren de otro titular registral (Art 34 LH), como si son inmatriculantes por adquirir de otro titular no registrado (Art 32 LH aunque con alguna matización en este caso para ciertos autores).

6.- La falta de inscripción no impide que se oponga la que se adquiere por la usucapión en las condiciones del Art 36 LH, tanto frente al tercero inmatriculante del Art 32 LH, como frente al tercero del Art 34 LH.

[10] Art 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

Art 2.1 LNM: “1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.

De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común”.

Art 608 Cc: Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[11] Art 67 LNM: “El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables”.

[12] Art 144 LNM: “En todo lo no previsto en el presente capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[13] PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel: “El Anteproyecto del Código Civil Español 1882-1888”, editado por Colegios Notariales, 2ª edición, Madrid 2006.

[14] Art 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26/11/03.

[15] Art 11 de la Ley de Aprovechamiento por turno de 6/7/12.

[16] Art 1280.2º Cc: “Deberán constar en documento público… 2º Los arrendamientos de estos mismos bienes [inmuebles] por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero”.

 

[17] Art 146 LH 1861 y 1869: “Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero se requiere:

Primero.- Que se hayan convenido o mandado constituir en escritura pública.

Segundo.- Que la escritura se haya inscrito en el Registro que se establece por esta ley”.

[18] La prenda ordinaria del Art 1863 Cc sólo requiere la entrega de la cosa y es ejecutiva en el Art 1872 Cc; el resguardo en prenda de Compañías de Almacenes Generales de Depósitos del Art 196 Ccom, es ejecutivo en el Art 197 Ccom; los warrants en algunas prendas agrícolas y de mercancías depositadas del Art 16 del RD de 22/9/1917 sobre Prenda Agrícola (declarado vigente en lo que aquí interesa por la DF Derogatoria de la Ley de Hip Mob y PSDP de 16/12/1954), es ejecutivo en el Art 22; los warrants de la Base 17 del RDLey 11/6/1929 de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, son ejecutivos en el Art 276.3º del Rgto de 22/7/1930; los warrants del Art 205 de las Ordenanzas Grales. de la Renta Aduanas del Dcto 17/10/1947, son ejecutivos en el Art 240 de dichas Ordenanzas; la hoy derogada póliza privada de préstamo de la Prenda Aceitera Sin Desplazamiento de Posesión (Arts 7º Dcto 29/11/1935 y 15 Rgto de la Orden de 2/1/1936), que eran ejecutivas en el Modelo B que regularon; y también las prendas en documento privado de menos de 5.000 pesetas (Art 1.868 bis Cc introducido por ley 5/12/41 y derogado por Ley Hip Mob 16/12/54) que eran ejecutivas en el Art 1873 bis Cc.

[19] Art 1875 Cc: “Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”.

[20] RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio: “La prueba documental en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil”, editado por Colegios Notariales de España, Madrid, 2003, p 8 a 10. Aclara este autor que la Exposición de Motivos XI de la LEC ya avisa que hay preceptos del Cc que tienen más relevancia que su consideración procesal y sobre todo la Exposición de Motivos XX de la LEC que dice “… En lo que afecta al Código Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico… tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales…”.

Lo más curioso de todo es que no sólo la doctrina civilista (salvo algún Magistrado del TS) está de acuerdo con esta configuración de los documentos, sino que también lo está la procesalista en bloque, y cita a los siguientes:

FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Miguel Angel, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Iurgium-Atelier Editores, dic. 2000, p 1514: “es que se admite que el documento tiene una dimensión que supera la meramente probatoria”.

REPRESA, Sacristán, en la obra coordinada por Fernández-Ballesteros citada: “La cuestión relativa a la eficacia actual de estos preceptos del Código, se presenta indudable en relación con asuntos sustantivos, en concreto su dimensión obligacional al margen del proceso”.

MONTERO AROCA, Juan, en “Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)”, de Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2000 del Consejo General del Poder Judicial, p 23: “el mito de que las normas relativas a la prueba son siempre procesales no puede mantenerse”.

DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, en “Derecho Procesal Civil” con Ignacio Díez-Picazo Giménez, Areces 2000, p 287: que refiriéndose a los Arts que comentamos del Cc dice “se mantienen en cuanto pueden tener virtualidad extraprocesal”.

[21] Art 1217 Cc: “Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial”.

 

[22] RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio: “Formación del Instrumento público”, Escritos Jurídicos, editados por Colegios Notariales, Madrid, 1996, Tomo III, p 479 a 506. También en “Nueva legislación notarial comentada”, edita Colegio Notarial de Madrid, comentario al Art 27 LN, Tomo I de Legislación Notarial, p 133 a 136.

[23] GÓMEZ-FERRER SAPIÑA, Rafael: “Nulidad del Instrumento Público”, DERECHO NOTARIAL, Tema 31 de la obra colectiva dirigida por Joaquín Borrel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p 803 a 874.

[24] LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Fco de Asís: “Derecho Inmobiliario Registral”, editorial Bosch, Barcelona 1977, p 14.

[25] Incisivamente Antonio Rodríguez Adrados en Comentario a la Sección “De los Documentos Públicos” del Código Civil, Tomo III, págs. 262 y 263 de sus Estudios Jurídicos editados por Colegios Notariales, aclara que no es imprescindible que se incorpore a la Escritura el documento reconocido, ni original ni por testimonio, pero sí que será necesario como mínimo que aparezca suficientemente relatado pues como dijo la STS 17/7/84 “exige, al menos, una referencia al acto o contrato primordial”. Por otro lado, especifica que frente a las escrituras del Art 1218 Cc que contienen declaraciones de voluntad, las del Art 1224 contienen simples declaraciones confesorias de las mismas partes sobre sus previos actos o contratos y como bien dijo  la STS 15/10/85 “la escritura… carece de efectos jurídicos negociales propios, conforme al artículo 1.224 CC… adquiriendo sólo el elemento probatorio extrínseco emanado de la intercesión de la fe notarial, mas sin exceder la escritura el plano estrictamente probatorio” .

VER REFORMA MAYO 2015

LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA  Y RESUMEN

ACTUACIÓN DE UN NOTARIO ANTE ESCRITURA EXTRANJERA

ARTÍCULOS DOCTRINALES

 

Alcalá de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Consellería de Cultura.

Alcalá de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Consellería de Cultura.

RESUMEN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

 

RESUMEN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

   José Félix Merino Escartín, Registrador

 

 VER REFORMA MAYO DE 2015 

 

Preliminar

Policía

Vehículos

Matrícula

Registro Bienes Muebles

Nacionalidad

Construcción

Compraventa

Privilegios marítimos

Hipoteca naval

Armador, naviero, capitán…

Condominio naval

Arrendamiento, flete…

Abordaje, avería, salvamento…

Limitación de responsabilidad

Seguro marítimo

Especialidades procesales

Actuaciones notariales

Disp. finales y adicionales

Aranceles y nuevo Código

 

            Se trata de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

            La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, tanto de Derecho público como privado.

            Realiza su codificación, actualizando la regulación -cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885- para coordinarla con el Derecho marítimo internacional y con la práctica actual del transporte marítimo.  La labor codificadora continuará en el futuro con el anunciado “Código de la Navegación Marítima”. Pero también hay actuaciones de sentido contrario como el dejar fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil muchas normas procesales sobre la materia.

            Al mismo tiempo, se suplen muchas carencias regulatorias: seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

 

Título Preliminar. Disposiciones generales.

            El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

            Ámbito espacial. Navegación que se realiza por las aguas del mar, de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

            El resto de la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

            Fuentes. Esta ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. Serán supletorios las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Subsidiariamente, se aplicará la analogía y, en último término, el derecho común.

            Interpretación. Se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y a la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. Al respecto, dice la E. de M.: “El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.”

 

Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.

            El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, desarrollando una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante.

            Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas.

            La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.

            Su contenido es muy variado: entradas en puerto, polizones, régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, derechos de persecución y visita, buques de estado…

            En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

 

Título II. De los vehículos de la navegación

            1. Diversos vehículos.

            Buque. El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

            Como notas inherentes al buque están su movilidad y su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Se prescinde de clasificarlo.

            Embarcación. Es el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

            Artefacto naval. Es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Incluye al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

            Plataforma fija. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.

            2. Naturaleza del buque.

            Es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

            Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

            Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

            Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

            3. Identificación del buque.

            Es fundamental ya que tiene la condición de bien mueble de significativo valor económico, lo que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas sobre él..

            El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.

            Conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

            4. Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

            Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

            Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.

            5. Adquisición.

            La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo).

            También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.

            6. Copropiedad de los vehículos de navegación.

            La copropiedad ordinaria de los cuatro vehículos definidos se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III (explotación mercantil). Su principal especialidad es la regulación de los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo). No confundir con el condominio naval que veremos.

            7. Matrícula. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. Este Registro y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.

         8. Registro de los vehículos en el Registro de Bienes Muebles.

            a) Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, registro jurídico, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.

            b) El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

            c) Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

            d) La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan. Puede haber cambio de matrícula sin cambio de Registro.

            e) Son de inscripción obligatoria todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España, salvo los de titularidad pública, de recreo o deportivos, pero los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles: Reglamentariamente pueden incorporarse otras excepciones. Los buques en construcción sólo han de inscribirse necesariamente para hipotecarlos.

            f) Contenido. Esta Sección se llevará por el sistema de folio real, donde se practicará la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.

            g) Primera inscripción. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

            h) Principios registrales.

                -Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

               – Legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

               – Legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

               Fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

               Inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

            i) Publicidad formal. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.

            j) Principio de titulación pública.

            La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. Art. 73.

            El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

            Del artículo 71.1 parece desprenderse que puede usarse cualquiera de los cuatro documentos enumerados y no establece jerarquías ni especialidades. Sin embargo, la propia naturaleza del acto o negocio hará en la práctica que se vehiculice a través del documento más apropiado que, en la mayor parte de los negocios, será la escritura pública.

            k) Coordinación entre Registros.

            Entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras -que tiene una significación típicamente administrativa según la E. de M.-, la coordinación se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos.

            Cada registro sólo certificará de sus asientos pero habrá de gestionar una solicitud dual para que el interesado sólo tenga que acudir a un solo organismo.

            9. Documentación en los buques.

            Todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

            Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

            En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

            El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo.

            10. Nacionalidad de los buques

            El abanderamiento -regulado por la normativa de marina mercante- es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

            La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante.

            Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española, estando prohibida la doble nacionalidad, salvo supuestos de abanderamiento temporal, que se regulan, como por arrendamiento.

            A salvo lo dispuesto en el artículo 484 (venta forzosa), no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero, o el cambio temporal de pabellón, a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

            Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

            11. Seguridad de los buques.

            La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones. También podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.

            Estos certificados serán exhibidos a bordo y presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

            La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsable el armador.

            Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase, siendo responsables de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

            12. Contrato de construcción naval.

            Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, embarcación o artefacto naval a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

            Predomina lo convenido por las partes y, en su defecto se aplicarán las normas de este capítulo que también serán supletorias a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique. Por excepción, no cabe exonerar el dolo o culpa grave del constructor ante defectos del buque que no fueren manifiestos

            Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

            La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

            El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

            Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

            El art. 113 regula la responsabilidad del constructor.

            Las acciones prescriben a los tres años.

            13. Compraventa del buque.

            El contrato de compraventa de buque constará por escrito. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública. Con carácter previo, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles información sobre la situación de dominio y cargas.

            El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

            Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

            Formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Los riesgos y saneamiento se regulan en los arts. 119 y 120. Dice, al respecto, la Según la E. de M: En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.

            Estas disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque en tanto su respectiva naturaleza lo permita.

            14. Privilegios marítimos.

            Los privilegios marítimos gravan el buque, embarcaciones y artefactos navales sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, salvo escasas excepciones.

            Se prescinde de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 al que el art. 122 hace remisión, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

            Se extinguen al año a menos que se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques.

.           Puede haber otros privilegios fuera de la Convención referida, pero no gozarán de preferencia respecto de las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

            15. Hipoteca naval

            a) Puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pero, en este caso, ha de estar invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y la propiedad del buque debe figurar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. No cabe sobre cuota indivisa.

            b) Efectos. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

            c) Constitución. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El artículo 132 recoge el contenido del título.

            d) Titular del derecho. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. También cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

            e) Hipotecante. Los propietarios, por sí o a través de apoderados con poder especial. También puede hacerlo el comitente sobre buques en construcción si se le hubiese dado esa facultad.

            f) Extensión por intereses. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.

            g) Extensión en cuanto al objeto. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias (salvo las inscritas a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al título de la hipoteca). No se extiende a sus accesorios.

            Se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

            Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque.

            La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve.

            h) Contenido de la inscripción. Las circunstancias expresadas en el artículo 132 que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

            i) Derecho de preferencia. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, retrotrayendo sus efectos al asiento de presentación, cuya fecha y hora deberá constar en la inscripción misma.

            j) Créditos refaccionarios. Para que puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles, remitiéndose a la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

            La anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.

            Los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

            k) Ejecución de la hipoteca.

            La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), salvo las especialidades establecidas en la presente ley.

            El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho:

               – Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses convenidos.

               – Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

               – Cuando el buque quede inutilizado definitivamente para navegar (o uno de los hipotecados, salvo pacto).

               – Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

            l) Prescripción. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

            ll) Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el capítulo VII del Título II, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Título III. De los sujetos de la navegación

            1. Armador. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

            En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos.

            Deberá inscribirse en el Registro Mercantil si dedica el buque a la navegación con fines empresariales.

            El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. El propietario del buque estará facultado para solicitarlo.

            Se presumirá que es armador el propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Cabe prueba en contrario, salvo para embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido.

            Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

            2. Naviero.  Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos (salvo para la pesca).

            3. Dotación. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. Su regulación se aplicará fundamentalmente a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. La ley trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales.

            4. Capitán. Es quien ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y tiene la consideración de autoridad pública a bordo.

            Vendrá obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

            Le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Emitirá certificados de defunción si no hay un médico a bordo.

            El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

            Ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. Estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.

            Podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

            5. Condominio naval. Es la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo (arts. 150 al 155).

            Se distingue de la simple copropiedad sobre el buque al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios.

            Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

            Como compensación los minoritarios tendrán estos derechos:

               El que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

               – El que no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.

            En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, pero las limitaciones impuestas serán ineficaces frente a tercero. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

            Puede haber actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la hipoteca naval. En caso de venta a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días.

 

Título IV. De los contratos de utilización del buque.

            1.  Arrendamiento.

            a) Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.  Puede ser a casco desnudo o armado, equipado.

            b) Forma. Constará por escrito.

            c) Registro. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

            d) Enajenación. En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, respetando el viaje en curso.

            e) Subarriendo. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El contrato de subarriendo y la cesión del contrato se harán por escrito y, para que puedan ser opuestos a terceros de buena fe, deberán figurar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

            f) Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.

            g) Contrato de arrendamiento náutico. Llamado también chárter, tiene una regulación específica en los artículos 306 al 313. Por este contrato, el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

            2. Contrato de Fletamento.

            Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

            . El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento.

            Tiene una amplia regulación (artículos 203 al 286) destacando la E. de M. el tratamiento de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Se prevé la adaptación de esta Ley a las Reglas de Rotterdam, cuando entren en vigor en España.

            3. Contrato de pasaje

            Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

            Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros pero no al transporte amistoso ni al pasaje clandestino.

            Se regulan en los artículos 287 al 300 aspectos importantes para el pasajero consumidor como las obligaciones del porteador, tipos de billete, interrupción del viaje, seguro obligatorio, derechos y obligaciones del pasajero, limitación de responsabilidad, equipaje, derecho de retención o extinción del contrato.

            4. Contrato de remolque. Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque. Puede ser remolque-maniobra o remolque-transporte. Arts. 301 al 306.

 

Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.

            1. Contrato de gestión naval. Por él, una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

            En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

            Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.

            2. Contrato de consignación de buques. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

            Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil para una consignación ocasional. Si son consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia, pudiéndose entonces pactar la exclusividad en la consignación.

            3. Contrato de practicaje. Por este contrato, una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

            4) Contrato de manipulación portuaria. Por él, un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

 

Título VI. De los accidentes de la navegación

            1. Abordaje.

            Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas. Esta regulación no se aplicará en los abordajes en que intervengan buques de Estado.

            El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Se fija la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida.

            Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.            Se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.

            2. Avería gruesa

            Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.

            El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

            En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en los artículos 506 al 511.

            3. Del salvamento.

            Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

            Se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir.

            El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio.

            4. Bienes naufragados o hundidos.

            La regulación de los artículos 369 al 383 será de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, si no se aplican las normas de salvamento. Salvo excepciones, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

            La propiedad de estos buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

            El Estado adquirirá por prescripción la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

            Se interrumpe el plazo por la solicitud de extracción que habrá de ser pedida por todos los propietarios no renunciantes o por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

            Precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española.

            5. Responsabilidad civil por contaminación. Los arts. 384 al 391 regulan la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren. Se aplican los principios de «prevención en la fuente» y «quien contamina paga» y se impone un seguro obligatorio.

 

Título VII. De la limitación de la responsabilidad.

            El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.

            El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.

            El derecho puede ser invocado ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, o del pabellón del buque. Los navieros podrán optar por otra limitaciones más específicas (porteador, transporte…).

            No se aplicará a responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.

            Se determinan los créditos que son limitables y no y los criterios para fijar las sumas máximas de indemnización (sistema de baremo o tarifa).

            El titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles. Una vez constituido el fondo, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito, pero el fondo constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

            Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.

 

Título VIII. Del contrato de seguro marítimo.

            En esta materia se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica.

            Las normas son preferentemente dispositivas por considerarse equiparable la posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes.

            En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés.

            En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

            La validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

            Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural y la culpa grave del asegurado. El dolo nunca queda cubierto. Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro.

            Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido.

            Se puede liquidar el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

            En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro.

            La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad o incluso la limitación de deuda que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

            Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

 

Título IX. Especialidades procesales.

            Se encuentran en los arts. 468 al 500 que quedan fuera y complementan la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la D. F. 2ª modifica expresamente los arts. 681 y 685 la propia LEC.  

            El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

            También se fijan los criterios de atribución de competencia.

            El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la LEC.

            La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal. Se fijan los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

            En el capítulo III se regula la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación.

            De acuerdo con la LEC, la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente. Se regulan también las tercerías y el destino del precio.

            En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

            Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. F. 2ª

            En cursiva lo que cambia. Los paréntesis son explicativos nuestros.

            Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior (ejercicio de la acción hipotecaria) sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima (vencimiento del plazo para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses).

            En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo (pérdida o deterioro), la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

            Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.».

            El art. 128 también alude a la escritura pública. El que aquí no se la recoja expresamente puede ser debido a que con carácter general ya se la puede considerar título suficiente para despachar la ejecución en los casos previstos.

 

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

            En este Título, se ponen al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

            Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

            Se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

            Y se añade uno nuevo, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

            Ver artículo del Notario de Barcelona Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor que recoge actuaciones notariales relacionadas con esta Ley.

 

Disposiciones Adicionales y Finales.

            Aparte de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada, estas disposiciones vienen a atender las necesidades de armonización de la nueva Ley con otras normas como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España, incluyendo una reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías.

            En cuanto a los consumidores, se dispone que el ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

            También se indica que, en relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.  

            Respecto a los aranceles notariales y registrales, la D. Ad. 10ª dispone que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Desarrollo reglamentario. Por la D. F. 8ª, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

            Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

            También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

            Entre las disposiciones que se derogan se encuentran:

            a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            b) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio de 1885.             c) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.             d) La disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo preventivo de buques)  

Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2014.