Archivo de la etiqueta: lorca vista nocturna

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-19. Por Álvaro Martín. Liquidación de gananciales.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 19

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR (ir a la matriz de la sección, que incluye el Índice General)

 

1.- EL JUEZ NO TUVO LA CULPA

La Sentencia núm. 433/2020, de 15 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2521, rechaza una pretensión de indemnización por supuesto error judicial. La sentencia dice que el error consistió en plantear mal la demanda del juicio principal en dos aspectos esenciales: la descripción de la finca que reivindicaba y la identidad de los demandados, de forma que no cabe atribuir responsabilidad alguna al juzgado.

El razonamiento de la sentencia parte de la siguiente premisa: “(…) el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada…”

Continúa identificando las causas de no haberse podido ejecutar la sentencia que beneficiaba al demandante: “En el presente caso, todas las dificultades aparecidas durante la ejecución de la sentencia y que dieron lugar a la declaración de nulidad, tras el incidente excepcional promovido, al amparo de los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por unos terceros que debían haber sido parte en el procedimiento, provienen de una defectuosa identificación de la situación física y jurídica de la finca en el momento de interponerse la demanda”.

Para concluir desestimando la reclamación del demandante.

De esta sentencia interesa destacar, además de la doctrina general sobre el error judicial indemnizable, lo que pasó en el proceso principal.

Aunque algún detalle que habría que confirmar porque no resulta con claridad de los hechos, se puede conjeturar que lo sucedido es lo siguiente:

Una sociedad ejercita en 2010 acción reivindicatoria sobre una franja de terreno contra otra sociedad mercantil; solicita anotación de la demanda, que no se practica por no prestar la caución exigida por el juzgado; se practican sucesivas diligencias de emplazamiento de la demandada sin que se persone y, finalmente, el juez dicta sentencia firme estimando la demanda en 2011.

En 2014, antes de pedir la ejecución de la sentencia, la actora cede los derechos derivados de la sentencia a otra sociedad que solicita y obtiene en 2015 la sucesión procesal y, ya en 2016, pide la ejecución. Es entonces cuando salta la sorpresa. Resulta que el terreno no era tal terreno sino un edificio en régimen de propiedad horizontal que la demandada vendió a una serie de personas que no habían sido demandadas. Estas personas promovieron un incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se resuelve por auto del juzgado en el que se declara la nulidad de la sentencia firme por no haber sido oportunamente demandados los compradores.

Por eso dice la sentencia del TS que la demandante “dio lugar con su pasividad a que se dictara una sentencia que, de hecho y de derecho, devino inejecutable, al afectar a derechos de terceros que debían haber sido llamados al procedimiento y proyectarse sobre una realidad física y jurídica completamente diferente a la identificada en la demanda“.

Este carácter inejecutable de la sentencia firme deriva de su nulidad. Y la vía procesal que permite declararla es la de los artículos 241 L.O.P.J. y 228 L.E.C., cuyo número 1 dice: Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La sentencia hace referencia también a que la defectuosa inscripción registral de la finca reivindicada impidió o retrasó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad. Es posible que aún estuviera inscrita como un solar a favor de la demandada cuando se intentó. En todo caso queda claro que la indefensión, derivada de no demandar a todos los que están pasivamente legitimados, tiene tanta transcendencia jurídica que puede dar lugar a la anulación de una sentencia firme. Para los registradores no es ninguna novedad, con demasiada frecuencia se nos acusa de rebeldía y de incumplir la Constitución y todas las leyes habidas y por haber cuando, en estricto cumplimiento de la legislación registral denegamos la inscripción o anotación de documentos judiciales precisamente por no haber sido demandados los titulares registrales.

10 de septiembre de 2020

 

2.- UNA SENTENCIA ESPECULATIVA SOBRE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

La Sentencia núm. 458/2020, de 28 de julio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2502, confirma la sentencia de la Audiencia que había decidido aceptar, como forma de liquidar una sociedad de gananciales disuelta por divorcio, una fórmula ciertamente original propuesta por el contador-partidor nombrado en su momento por el Juzgado.

El activo ganancial se compone de una finca valorada en 17.433,79 euros y participaciones de una sociedad limitada valoradas en 314.123, 33 euros que representan el 46% del capital de la mercantil que se dedica a la comercialización de jamones, (el resto pertenece al ex marido, con carácter privativo, y al hermano del ex marido).

En primera instancia el juzgado consideró que la mejor fórmula era atribuir a la esposa la finca, al esposo participaciones sociales por valor equivalente al de la finca y que el resto se vendiera en pública subasta. Se descartó la alternativa propuesta por el marido de que se adjudicaran por mitad las participaciones con el argumento de que la esposa se vería muy dificultada para gestionar las suyas, siendo el marido y su hermano los administradores.

Partiendo del mismo presupuesto la Audiencia estima la apelación de la esposa y cambia la adjudicación de las participaciones sociales en el sentido de que todas se atribuyen al marido con obligación de reembolsar a la esposa el valor de la mitad de las que debían salir a subasta.

Los argumentos fundamentales para esta singular forma de liquidar la sociedad son, muy resumidamente expuestos, los siguientes:

Se descarta la adjudicación a la esposa de la mitad de las participaciones (pedida por el marido) porque podría incidir negativamente en la marcha del negocio, con riesgo de paralización toda vez que “se trata de una sociedad mercantil en la que el Sr. Segundo y su hermano desarrollan su actividad profesional, siendo ellos los que realmente lo hacen funcionar por sus personales conocimientos, experiencia y relaciones, que no podía funcionar igualmente en manos de terceras personas”.

Se descarta también la solución del juzgado por dos razones:

a) la división de las participaciones perjudicaría a la esposa “por quedar la actividad comercial, de manera formal y fáctica, en manos del marido sin capacidad efectiva de intervención en la toma de decisiones importantes, lo que hace pues equiparable la situación a la prevista en el art. 1062 CC, que posibilita que se adjudique la cosa, en este caso la totalidad de las participaciones, al Sr. Segundo para que continúe en la actividad comercial de la mercantil”.

b) la venta en pública subasta de las participaciones únicamente podría beneficiar al esposo “sería prácticamente imposible que una tercera persona adquiriese un paquete de participaciones minoritario de una sociedad mercantil que es exclusivamente familiar, en el que los dos hermanos tendrían la mayoría, por lo que únicamente sería factible que uno o el otro pujasen en esa subasta, en la que adquirirían las participaciones por un valor muy inferior al que se estableció por el contador partidor, burlando así los derechos que a la Sra. Dolores le corresponden, a la que debe atribuirse la mitad del valor del negocio calculado al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal”.

Esta sentencia es confirmada por el pleno de la sala primera, si bien con un voto particular formulado por uno de los magistrados al que se adhieren otros dos, lo que, de alguna manera limita el valor vinculante de la doctrina que sienta.

En el F.D. TERCERO se plantea la cuestión a debate:

2.2. En realidad la sentencia recurrida, si bien es cierto que contemplando la posibilidad prevista en el art. 1406 CC, acude para resolver el recurso de apelación a las normas sobre partición y liquidación de la herencia, en especial a lo dispuesto en los arts. 1061 y 1062 CC, en atención a la remisión contenida en el art. 1410 CC a tal conjunto normativo. La cuestión jurídica que se plantea, por tanto, es si la atribución al Sr. Segundo de las participaciones sociales es contraria a estos preceptos y a la jurisprudencia que los interpreta.

2.3.

i) Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes (art. 1061 CC), como muestra el art. 1062 CC, solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.

iv) La exigencia de acudir a la venta en pública subasta cuando lo pida uno de los partícipes por ser la cosa indivisible o desmerecer mucho por su división requiere, como expresa el art. 1062.II CC, que la venta se haga con la admisión de licitadores extraños.

(…)para evitar la situación de indivisión a que conduciría el fracaso de la subasta, procedería la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio, lo que permitiría una adjudicación por el 30 por 100 del valor de tasación ( arts. 635 y 651 LEC).

2.4.

iii) (…)En efecto, atribuir a la Sra. Dolores un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado sería castigarla a una especie de vinculación perpetua, pues resulta difícil imaginar que un tercero quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Tal solución, en definitiva, no solo dejaría la puerta abierta a numerosos conflictos, sino que incumpliría la propia finalidad de la liquidación, que no es otra que la de poner fin a las situaciones de indivisión no deseadas.

iv) Esta sala considera que la otra alternativa propuesta por el Sr. Segundo, la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita, hace igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta. Al escaso interés que puede despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentarían los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a interesarse por tal adquisición. En definitiva, el resultado más que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jurídico.

v) Frente a este razonamiento no son atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para compensar a la Sra. Dolores por el valor de la mitad de las participaciones gananciales. El art. 1062 CC no exige que el metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible del dinero.

Frente a esta doctrina el voto particular antes referido parte de la base de que aun siendo orientativa la norma del art. 1061 CC tampoco tiene el contador las manos libres y de que ambas partes han considerado indivisibles las participaciones gananciales dadas las circunstancias concurrentes con aplicación del art. 1062, pero la adjudicación a uno de los condóminos debe ser aceptada por él, que no es el caso,  por lo que la doctrina de la sentencia implica un cambio injustificado de la jurisprudencia, se aparta del criterio mayoritario de la doctrina e infringe el art. 1062 CC.

Dice el apartado 19 del voto particular: “ En definitiva, el juego normativo del art. 1062 del CC, en el que se apoya la sentencia de la Audiencia, está condicionado a que exista dinero líquido en el activo del inventario ganancial, en este caso inexistente; o que el adjudicatario admita la atribución del bien con compensación en metálico al otro u otros copartícipes, en este caso expresamente negada por el Sr. Segundo, señalando, tanto al evacuar traslado de la propuesta de liquidación de la Sra. Dolores , como al oponerse al recurso de apelación interpuesto por ésta e igualmente al formular recurso de casación, que no dispone de dicho dinero, ni tiene posibilidad de disponer de él, corriendo el riesgo de verse abocado a un embargo de las participaciones sociales para hacer efectiva la deuda impuesta; y, por último, que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta, lo que sí es solicitado expresamente por el recurrente, sin que conste que tal proceder implique un vedado abuso de derecho.

Termina diciendo:

23. En definitiva, discrepo con respecto al criterio mayoritario, al entender, bajo mi particular parecer, que se genera un precedente innecesario y contraproducente en las liquidaciones de las sociedades legales de gananciales, en los supuestos muy frecuentes en que la actividad de uno de los cónyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad mercantil y en los que las acciones o participaciones sociales son gananciales, si se impone la forzosa adquisición de las mismas al cónyuge que gestiona el objeto social, con obligada compensación de su valor al otro cónyuge y se le niega además la posibilidad de optar por la venta en pública subasta. Se abre igualmente un frente en la interpretación del art. 1062 del CC, que permita obligar a un copartícipe en una herencia, comunidad de bienes o liquidación de un régimen económico matrimonial a soportar la adquisición forzosa de un bien inventariado de naturaleza indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta, sin constatación de una situación de abuso de derecho por su parte -pensemos en el caso de que un comunero acepte la adquisición del bien, por su precio real, y el otro se oponga a que se le compense en metálico sin razones para ello, o cuando sea muy pequeña su participación en el haber común u otras circunstancias similares-, que en el supuesto enjuiciado desde luego no concurren. El contador no puede imponer una adquisición forzosa al copartícipe de la comunidad en liquidación, además en el presente caso del bien con creces de mayor valor del haber común, en contra de su expresa y justificada oposición, a modo de una especie de expropiación forzosa a la inversa en el ámbito del derecho privado, que limite y cercene su libertad de decisión y gestión patrimonial, siendo la libertad un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1 y 10.1 CE).

Los argumentos encontrados aquí quedan. Con independencia de que se compartan los razonamientos que llevan al fallo y la decisión de la Sala, la verdad es que tanto en la sentencia de apelación como en la de casación se observa un fuerte componente especulativo en el sentido de que ambas resoluciones se basan en que de la aplicación estricta de las previsiones del Código Civil se seguirían hipotéticamente consecuencias perniciosas para la esposa. Son argumentos que uno puede compartir o no, porque son futuribles, y es muy difícil aventurar el resultado de una subasta si no se permite siquiera probar. En este caso, creo que hay un excesivo uso del potencial, de lo que la Sala cree que podría pasar que se convierte en razón decisoria sin haber pasado. Mientras que, por el otro lado, el marido afirma carecer del dinero que va a tener que pagar en el momento en que la sentencia quede firme. Eso puede ser cierto o falso, pero no tiene nada de especulativo.

1 de octubre de 2020

 

3.- ERROR INVALIDANTE EN VENTA DE ACCIONES.

La Sentencia núm. 395/2020, de 1 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2058 confirma la de la Audiencia que había declarado la nulidad de un contrato de compraventa de acciones por error en información relevante para la fijación del precio.

Una sociedad mercantil tomó el acuerdo de aumentar capital mediante la emisión de acciones con prima de forma que quienes suscribieran la ampliación debían ingresar 30 euros por cada acción. Este importe se fijó atendiendo a la valoración de la sociedad que hizo un auditor.

Uno de los socios, precisado de liquidez, ofreció a otro de los socios que tenía intención de acudir a la ampliación venderle 33.000 acciones por el precio de 29 euros. La operación fraguó, formalizándose la transmisión en diciembre de 2011.

En abril de 2012, cuando ya se había suscrito la ampliación, la auditora que había valorado la sociedad dice que el valor que indicó estaba muy inflado. El Consejo de Administración redujo a doce euros el valor de la acción y acordó devolver a quienes acudieron a la ampliación la diferencia hasta los 30 euros que habían ingresado.

En esta tesitura la sociedad compradora pide a la vendedora que devuelva la totalidad del precio contra la restitución de las acciones o que devuelva la diferencia entre el precio pagado y el valor recalculado.

Frente al criterio del Juzgado de Instancia, el Tribunal Supremo confirma el de la Audiencia que había anulado el contrato y condenado a la reciproca devolución.

El F.D. TERCERO. 2. contiene la doctrina jurisprudencial vigente sobre el error como vicio del consentimiento que anula el contrato:

“hemos de partir de la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato, regulado en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y ss. CC. Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre , y esta síntesis ha sido reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ”:

“para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias”

“Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones – respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato – que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa”

«Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual”.

“El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad”

“Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable”.

Y el F.D. TERCERO. 3. Lo aplica al caso:

“El error recae sobre un elemento esencial del negocio, las acciones que eran objeto de compraventa, en concreto sobre su valor. El error es esencial, pues se proyecta sobre esa cualidad accidental del objeto de la compraventa (las acciones) con referencia a la cual se fijaba el precio. Con arreglo a la valoración dada por la propia sociedad Nexus a sus acciones al tiempo de aprobar la ampliación de capital, Gaselec y Covaersa convinieron el precio de la compraventa.

En esas circunstancias, coetáneas al momento de la formalización de la compraventa de acciones, el valor dado a las acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliación de capital social fue tomado en consideración por comprador y vendedor para fijar el precio de la acción un 1 euro más barata que el de las nuevas acciones. La representación equivocada se mostraba razonablemente segura, en atención a que el valor de las acciones había sido fijado de forma objetiva por la propia sociedad Nexus al aprobar la ampliación de capital social.

La relevancia del error viene marcada por la gran diferencia entre el precio fijado inicialmente para la ampliación de capital social (diciembre de 2011), de 30 euros por acción, y el que resultó de su revisión, 12 euros por acción, tras la constatación de que la información contable sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos no era correcta (en abril de 2012). De tal forma que de no haber existido ese error, el comprador no hubiera consentido la compra de las acciones en aquellas condiciones en que se formalizó”.

Tampoco considera el T.S. que se ha producido un simple error de cuenta susceptible de ser corregido (se entiende que ajustando el precio a la nueva valoración). Dice el F.D. Cuarto con referencia al art. 1266 C.Civil que: “Como se afirma en la doctrina, este precepto, con la mención al simple error de cuenta, se refiere al error en la operación de cálculo, que implícita o explícitamente pudiera existir en el contrato. No se refiere a los errores sobre el establecimiento de las bases de cálculo o los factores y circunstancias que se tomaron en cuenta para realizarlo, a los que se aplica el régimen del error vicio: la nulidad del contrato y la recíproca restitución de prestaciones en los términos previstos en los arts. 1303 y ss. CC, y bajo la interpretación jurisprudencial”.

Cabe la duda sobre si el frustrado vendedor tendrá acción contra la sociedad o contra el auditor por haber creado las condiciones que obligan, nueve años después, a deshacer toda la operación.

Martes 13 de octubre de 2020

 

4.- EN EL PODER PARA EJECUTAR ACTOS DE RIGUROSO DOMINIO NO SE TIENEN QUE DESCRIBIR LAS FINCAS

La Sentencia núm. 494/2020, de 28 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:3123 confirma la de apelación, declarando bien constituida una hipoteca por apoderado.

Los padres concedieron poder al hijo con amplias facultades de administración y disposición de sus bienes, incluida la de obtener créditos con garantía hipotecaria y expresa autorización para autocontratar (en la demanda se niega, pero parece claro que aparece en la escritura).

El hijo constituyó una hipoteca en garantía de un crédito que se concede a los tres, hipotecando una finca de los padres, dedicando la mayor parte del capital a cancelar otra hipoteca sobre la misma finca, en definitiva, refinanció la deuda.

Se inició la ejecución hipotecaria por impago, los padres se defienden demandando solo a la entidad bancaria que concedió el crédito interesando la nulidad de la hipoteca por no ser suficiente el poder ni estar prevista la autocontratación, consiguiendo paralizar la ejecución mediante una medida cautelar acordada por el juzgado que entiende de la impugnación.

El JPI desestimó la demanda, alzando la suspensión de la ejecución hipotecaria, la Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado y el Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación.

Esta sentencia confirma plenamente el giro jurisprudencial que pasó de entender que «el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada (sentencia 687/2013, de 6 de noviembre) a considerar, por el contrario, que, como estableció, con valor de sentencia de pleno la sentencia 642/2019, de 27 de noviembre:

Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen: «El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso».

«La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar «actos de administración», pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para «transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio». Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de «riguroso dominio» no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

«Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al «mandato general o especial» (en el que «el primero comprende todos los negocios del mandante» y «el segundo uno o más negocios determinados»), no es equivalente a la distinción entre «general» y «expreso» que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o «de riguroso dominio”.

Considera, en consecuencia, el T.S. que no era necesario que el poder conferido al hijo especificara los bienes que autorizaba hipotecar.

Además, afirma la misma sentencia, (además de que el poder autorizaba a autocontratar), que “en el caso es evidente que no la hay, pues el hijo no creó con su sola voluntad relaciones jurídicas entre el patrimonio propio y el de los padres haciendo uso de las facultades del poder”. Agregando que “de los hechos acreditados en la instancia no resulta ningún dato que permita sostener que el hijo de la demandante, en el momento de la celebración del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, estaba realizando un uso abusivo o desviado de las facultades de representación conferidas. Por el contrario, partiendo del conjunto de circunstancias concurrentes, esta sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida cuando concluye que la hipoteca que pretende anularse se enmarca en la autorización de los padres dirigida a apoyar al hijo en sus negocios, garantizando con sus bienes la financiación que necesitaba”.

Realmente la sentencia de pleno de 2019 sirvió para llevar las cosas a su sitio, porque la doctrina precedente (necesidad de que conste en la escritura de poder la descripción de los bienes de que puede disponer o gravar el apoderado) se compadecía mal con el Código y, desde luego, con la práctica notarial y registral.

En relación con la facultad de autocontrato, la sentencia restringe el concepto en los términos transcritos. En el caso parece que lo que hay es un eventual conflicto de intereses que la sentencia niega que se haya producido. En todo caso, conviene recordar que, como dice la reciente Resolución DGSJFP de 31 de agosto de 2020, “tratándose de un poder general, y teniendo en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y de la Dirección General al respecto, se precisa que se exprese de manera clara y sin dudas que el autocontrato se encuentra específicamente salvado para el negocio jurídico correspondiente, en este caso, de donación”.

19 de octubre de 2020, patrón de Arenas de San Pedro, por cierto.

 

5.- FISCALIDAD DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN: LOS JUECES NO ESTÁN PARA DICTAMINAR SINO PARA SENTENCIAR

La Sentencia núm. 1261/2020, de 7 de octubre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 2ª, ECLI:ES:TS:2020:3298 confirma la sentencia recurrida no tanto por ser conforme a derecho (realmente la descalifica sin ambages) como por no ajustarse a la técnica casacional el recurso interpuesto.

Aunque en el relato de hechos hay algunas lagunas parece que lo fundamental es lo siguiente: Se trataba de una liquidación derivada de un decreto dictado por el LAJ en procedimiento de división de cosa común que concluye con la adjudicación a un comunero que compensa en dinero a los demás. El contribuyente presentó liquidación por AJD y, al parecer, después pidió la devolución de ingresos indebidos.

La oficina gestora abre un procedimiento de comprobación limitada por ITP, entendiendo que no se procede aplicar el artículo 1062 del Código Civil y que se debe girar liquidación por el exceso de adjudicación.

El contribuyente incluye en su oposición a la aplicación de ITP un apartado con este contenido: “…finalmente, como se razonó en el escrito solicitando la devolución, al resultar la disolución de comunidad de un documento judicial no debe tributar por AJD, pues no concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AID, para determinar tal sujeción; sin que los documentos judiciales, desde la ley 25/1986 de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, están sujetos, como tales, a tributación pues como indicaba dicha Ley en su Artículo Segundo: se suprime el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con ellas; así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan”.

El TEAR resuelve “anular la liquidación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la propuesta de liquidación a fin de que la Oficina Gestora, previo requerimiento de la documentación que estime oportuna proceda a fijar la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico”.

El contribuyente recurre y el TSJ de Murcia, declara aplicable la exención del art. 7.2. B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, pero sujeta la adjudicación a AJD,  utilizando una argumentación que el TS considera, literalmente, un galimatías por cuanto se refiere constantemente a una en este caso inexistente escritura pública de división de comunidad de bienes y no a un decreto firmado por la LAJ. (Ver. en el F.D. Segundo el inciso que se inicia con la frase “Vayamos por partes”).

Con estos antecedentes se comprende que el auto de admisión del recurso de casación de la Sala Tercera yerre al fijar lo que podía ser objeto de casación:

F.D. TERCERO. “El interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto; sucede, sin embargo, que en ocasiones se producen desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición……….. En este caso, pronunciarnos sobre una hipotética sujeción al gravamen de una resolución judicial, cuando ninguna referencia a la misma se hace en sentencia, sino que se habla expresamente de escritura pública de división, cuando aún entendiésemos que realmente se está refiriendo al Decreto de la Secretaria Judicial, y llegásemos a la conclusión de que no está sujeto este al gravamen de actos jurídicos documentados, dicha declaración no podría dar lugar a acoger, a la postre y como jueces de instancia, la nulidad de la resolución del TEAR en esta cuestión, en tanto que como se ha dicho la reclamación y la resolución del TEAR resultan extrañas a este gravamen y, por consiguiente, a la devolución de la suma abonada por actos jurídicos documentados, al parecer, solicitada en su día por la recurrente y de forma paralela al procedimiento de comprobación objeto de estos autos. Se impugnó una liquidación por transmisiones patrimoniales por un posible exceso de adjudicación, al margen de todo punto a la procedencia o no del gravamen por actos jurídicos documentados y, en su caso, al derecho a la devolución a favor de la parte recurrente. En definitiva, una sentencia que contestase afirmativamente a la cuestión objeto de interés casacional sería indiferente para satisfacer los derechos subjetivos actuados y concretados en la devolución del gravamen por actos jurídicos documentados”.

Es decir, si en el procedimiento tributario se plantea controversia sobre la liquidación por ITP y sobre ella resuelven la oficina gestora y el TEAR es improcedente que el TSJ se pronuncie sobre si procede o no procede devolver lo ingresado por AJD con lo que tampoco puede el T.S. confirmar o rechazar dicha decisión.

Hay un apartado del F.D. TERCERO de esta sentencia sobre el que me parece de interés llamar la atención. Recoge doctrina de la misma Sala y también se encuentra en las que enjuician asuntos civiles y laborales.

Dice así: “Cuando, como sucede en este caso, el recurso de casación se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, sin que se ofrezca por la parte recurrente, que asume la carga de justificar suficientemente la procedencia de un pronunciamiento para depurar el ordenamiento jurídico respecto de una cuestión oscura, lo que en modo alguno cabe es un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto. No es posible, pues, entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

En alguna ocasión he defendido la improcedencia del juicio verbal contra la calificación registral cuando el documento se ha inscrito por subsanación del defecto advertido y la sentencia que se dicte no puede producir en el caso concreto ninguna alteración del asiento registral. Por ejemplo si el registrador considera que falta la fe de conocimiento de una escritura, el notario formula una declaración adicional, la escritura se inscribe  y, pese a ello,  se interpone demanda de juicio verbal contra la calificación. En un caso así  la única consecuencia de una sentencia estimatoria de la demanda sería darle la razón al recurrente, sin transcendencia posible respecto del asiento registral. Esto es tanto como convertir al juez en órgano consultivo y a su sentencia en un dictamen, justamente lo que una jurisprudencia constante y reiterada rechaza.

28 de octubre de 2020

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

ENLACES:

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

PORTADA DE LA WEB

Visión nocturna de Lorca (Murcia). En Piqsels