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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-29. Aplicación del artículo 671 LEC.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 29

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- EL TRIBUNAL SUPREMO DICE CÓMO HAY QUE APLICAR EL CONTROVERTIDO ARTÍCULO 671 L.E.C.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 866/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4602, confirma la revocación de la calificación registral de un decreto de adjudicación resuelta por sentencia de la Audiencia Provincial.

En una ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual del deudor en que se reclamaba una deuda equivalente al 68,95 % del tipo de subasta, el LAJ dictó decreto adjudicando la finca al acreedor por falta de postores por el 60% del valor de tasación, quedando pendiente de pago el resto. La registradora, aplicando la doctrina uniforme y reiterada de la DGSJFP suspendió la inscripción por entender que el decreto de adjudicación no se ajusta a lo dispuesto en el art. 671 LEC, interpretado juntamente con el art. 670.4 LEC, en definitiva, porque la adjudicación en defecto de postor debería haberse hecho por la totalidad de la deuda reclamada.

La sentencia de primera instancia confirmó la calificación, sin embargo, la Audiencia estimó la apelación lo que confirma el Tribunal Supremo.

F.D. TERCERO

Interpretación ajustada a derecho

4.-“… la interpretación realizada del art. 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70% del valor de tasación, cuando su crédito sea también inferior a este 70%. Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución.

Pero que debe hacer el juez, no el registrador

5. “…aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez”.

6. “Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso”.

Control registral de la relación entre el valor de lo vendido o adjudicado y el crédito del actor

7.-En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al art. 132 4.º LH…. Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la aplicación de determinada interpretación de los arts. 670 y 671 LEC relativa a los valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito.

Solución prevista en la legislación en proyecto

8.- “Por último, en relación con la interpretación armonizadora de los arts. 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificación, resulta conveniente reseñar que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los arts. 670 y 671 LEC. Según su Exposición de Motivos:

«También se pretende unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta, y otorgar un mismo trato a postores y ejecutantes. Esto significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta tiene postores o si ha resultado desierta”.

Perder una batalla para ganar la guerra

Empecé el año comentando en esta RNET la STS 662/2020 cuyo ponente fue Juan María Díaz Fraile y lo termino comentando otra en la que el mismo magistrado tiene un importante protagonismo, aunque no por expresar la opinión de la sala sino por todo lo contrario, por disentir de ella, como razona, con la extensión que merece la materia en un, a mi juicio, modélico voto particular, que debió confirmarse la sentencia de primera instancia.

Coincidiendo con la mayoría en que la interpretación más ajustada a derecho del artículo 671 LEC es la que inspira la nota de calificación, el voto particular enuncia en su F.D. Primero y razona en los restantes que la inscripción en este caso del decreto de adjudicación “no es conforme ni con la protección constitucional del derecho de propiedad, ni con los principios constitucionales de protección de los consumidores, ni con la necesaria interpretación del Derecho interno conforme con el Derecho de la Unión Europea, ni con la evolución legislativa que el ordenamiento jurídico español viene experimentando en la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria desde el año 2012, ni con la legislación hipotecaria, ni con la propia jurisprudencia de la sala”.

Creo que merece la pena leer todo el voto particular y, desde luego, este comentario se haría excesivamente extenso si insertara a continuación las partes del mismo que me parecen de interés.

Por solo referirme a una, sin perjuicio de los efectos que la sentencia surta en relación con asuntos similares pendientes de resolver, sea vía recurso gubernativo, sea en vía judicial, con vistas a futuras calificaciones que, en tanto se apruebe el proyecto de Ley antes mencionado, seguramente se seguirán produciendo, creo de mucho interés advertir que, paradójicamente, como razona el F.D. OCTAVO.5 del voto particular, la recta interpretación del art. 671 LEC, en el sentido de aplicar la misma regla del art. 670.4 LEC, no es ya producto de una doctrina administrativa que el registrador asume, como en el caso enjuiciado, sino que es la interpretación patrocinada por el Pleno del Tribunal Supremo.

Así lo explica, Juan María:

5.- La paradoja final. El resultado práctico de la sentencia es que, admitida la falta de acomodación al art. 671 LEC, correctamente interpretado, del decreto de adjudicación que declara la existencia de una deuda remanente a cargo del deudor ejecutado en realidad inexistente, dejando abierto el procedimiento de ejecución sobre el resto de su patrimonio, a pesar de ello se revoca la calificación, lo que supone ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adjudicación. Sin embargo, en el momento en que haya de practicarse esa inscripción ya existe una interpretación realizada por el máximo órgano jurisdiccional del orden civil (art. 123.1 CE) diciendo cuál es el sentido correcto del art. 671 LEC. Ya no cabría afirmar entonces que «no entra dentro de las facultades del registrador la asunción de facultades interpretativas que únicamente competen a los órganos judiciales». La interpretación es ya resultado de un pronunciamiento casacional del Tribunal Supremo. Lo que supone, de practicarse la inscripción, que se hará en contravención de ese pronunciamiento, es decir, de esta sentencia.

Como declaró la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 237/2021, de 4 de mayo, «frente a la objeción formulada por la Dirección General (DGRN) de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica«.

En este caso, aunque la registradora ve revocada su calificación, podría decir “eppur si muove”.

29 de diciembre de 2021

 

2.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DOBLE INSTANCIA

La Sentencia 1376/2021 de 25 Nov. 2021, del Pleno de Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sienta doctrina sobre la compatibilidad del régimen de recursos judiciales contra sanciones administrativas previsto en nuestra jurisdicción contencioso-administrativa con la obligada revisión por una instancia judicial superior de la sentencia que declara ajustada a derecho una sanción de dicha naturaleza, cuando es equiparable a una condena en vía penal.

La sentencia, que, en cuanto al fondo del asunto confirma la dictada en primera instancia por el TSJ de Madrid por las razones que expone en el F.D. OCTAVO, tiene que resolver previamente la cuestión planteada. Lo hace tras una extensa exposición de antecedentes, en el F.D. SÉPTIMO, que dice:

“A los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora”.

Planteamiento del problema.

Los tratados internacionales suscritos por el Reino de España (Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre 1948; Convención/ Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y Protocolo número 7 al Convenio aprobado por el Consejo de Europa el 22 de noviembre de 1984 y la jurisprudencia sobre su aplicación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular Sentencias de 8 de junio de 1976 (asunto Engel y otros c. Países Bajos, núm. 5.100/71) y Sentencia de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España) plantean el problema de si es compatible con dichos tratados y jurisprudencia que la resolución administrativa que impone una sanción sea susceptible de recurso ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa contra cuya resolución solo quepa recurso de casación.

Son dos cuestiones relacionadas las que hay que examinar: (i) la extensión a las sanciones administrativas de los criterios, en principio propios de la jurisdicción penal, sobre necesidad de que la decisión adoptada por el órgano judicial que entiende en primera instancia de la reclamación del sancionado sea susceptible de revisión por un órgano superior y (ii) supuesto que se trate de un caso en que la sanción administrativa se equipara a estos efectos a la pena, si el recurso de casación, tal como está configurado en nuestra legislación procesal, cumple dicho requisito.

Supuestos en que procede extender a la sanción administrativa la garantía de reexamen.

Respecto de la primera cuestión, el F.D. Tercero, que examina la doctrina del TEDH sobre el derecho al reexamen jurisdiccional en materia sancionadora, sienta la siguiente conclusión:

“…para el TEDH, a los efectos de las garantías que establecen en el artículo 6 del Convenio –también para cuando se aprueba el Protocolo– debe distinguirse entre infracciones penales y administrativas; pero dentro de las infracciones administrativas, conforme a la normativa interna de los Estados, debe distinguirse entre aquellas infracciones que por su naturaleza deben considerarse como propiamente administrativas y aquellas otras que por esa naturaleza intrínseca deben considerarse como infracciones penales. Estas segundas deben quedar asimiladas a las penales a los efectos de la protección que confiere el Convenio.

Debe tenerse en cuenta que el art.2 del Protocolo, cuya finalidad es aplicar las garantías previstas en el artículo 6 del Convenio, dice sobre este particular que: “«1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.»

Se plantea, por tanto, la determinación de los criterios que deben tenerse en cuenta para discernir cuando la sanción administrativa se debe equiparar a la penal a efectos de reconocer el derecho a reexamen, que, por cierto, la sentencia del Tribunal Supremo que comento insiste hasta la saciedad que es un concepto no equiparable al de derecho a una doble instancia.

A este respecto examina la sentencia la doctrina del TEDH en los asuntos Engel (1976) y Saquetti (2020).

Sentencia Engel (seguir enlace)

La Sentencia Engel, dice el Tribunal Supremo, “constituye el primer pronunciamiento del Tribunal Europeo en esta materia y ha servido de referencia permanente en su jurisprudencia, en el bien entendido que tales criterios se establecen, en un primer momento, a los efectos de controlar la autonomía de los Estados para tipificar una conducta como infracción administrativa excluyéndola de las garantías de las infracciones penales, pero que se aprovecha, desde la aprobación del Protocolo, para exigir la garantía del doble enjuiciamiento

Establece la doctrina de que, dentro de la libertad de que gozan los estados para sancionar una determinada conducta por vía penal o por vía administrativa, a los efectos de asimilarla a la condena penal hay que atender a la naturaleza de la infracción: si puede cometerla cualquier persona se considera asimilable; por el contrario, si solo puede cometerla quien está ligado por una relación especial con la administración, por ejemplo, un funcionario no se aplicaría la garantía del reexamen. Además, considera la gravedad de la sanción como un criterio complementario del anterior.

Sentencia SaquettI Iglesias (seguir enlace)

Desarrolla el criterio de la naturaleza de la infracción, asimilándola a la de tipo penal, en los “supuestos de sujeción general, es decir, en rasgos muy generales, que comporta una manifestación clásica del ius puniendi del Estado en garantía de las relaciones sociales en general, sin especiales vínculos jurídicos con las instituciones públicas”

….. Lo relevante a los efectos de los intereses protegidos por la infracción es que sean de carácter general y no obedezcan a la protección particular de bienes específicos que las Administraciones estén obligados a tutelar

“el objetivo de la norma es el de disuasión y represión; es decir, tiene por finalidad la prevención general de los ciudadanos a quienes se les conmina con la sanción en salvaguarda de esos fines”.

Respecto del criterio de gravedad de la sanción no hay duda de que procede la garantía de reexamen cuando la sanción administrativa comporta pérdida de la libertad. Si se trata de una sanción económica la jurisprudencia del TEDH examina las circunstancias de cada caso, tanto la cuantía de la multa como las circunstancias del infractor.

Conclusión:

la doctrina de la sentencia Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal. Y en esa labor cabe señalar la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias y no solo las subjetivas y objetivas del sancionado y la conducta, sino incluso la misma motivación de la resolución que deja firme la sanción conforme al Derecho interno” lo que motiva la paradoja de que “esa circunstancia comporta una dificultad de delimitación del debate que trasciende a este recurso de casación. Porque si el derecho al reexamen de la condena constituye un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, conforme a su naturaleza de derecho fundamental, exige claridad en su delimitación que le permita tener la expectativa, al menos desde que se le impone la sanción, de que la resolución sancionadora puede someterse al examen de un Tribunal superior. Y esa exigencia se aviene mal con el hecho de que sean precisamente las circunstancias de cada caso las que autoricen ese reexamen.”

Problema que tendría una posible solución, dice la sentencia: “ si en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo se instaurase la regla general de la doble instancia, como ya han reclamado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo. Pero es esa una solución de lege ferenda que no nos corresponde a nosotros más cometido que su constatación, pero que no puede servir para excluir el debate de lege data, propia de la potestad jurisdiccional y conforme a los dictados del TEDH”. El voto particular se inclina por considerar imprescindible una reforma legal.

Satisfacción del derecho a reexamen mediante el recurso de casación a la luz de la jurisprudencia del TEDH.

En el F.D. CUARTO examina el Tribunal Supremo el supuesto enjuiciado, que es el recurso contra una sanción por vertido contaminante impuesta a un buque aplicando la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para concluir que cumple los requisitos exigibles para que el infractor tenga derecho de reexamen.

En el F.D. QUINTO se entra en la médula del problema planteado: si el Recurso de Casación satisface el derecho de reexamen.

El punto de partida es la existencia de una resolución judicial que confirma la sanción impuesta por la Administración. No cuenta a estos efectos el procedimiento administrativo previo ni, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, tampoco la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Los criterios que el Tribunal extrae de dicha jurisprudencia, que expone con generosidad, son los siguientes:

“Primera. La garantía sobre el examen por un Tribunal superior a que se refiere el artículo 2 del Protocolo queda al criterio de la legislación de cada Estado, conforme a la remisión que se hace en el párrafo segundo del precepto, en relación a que su ejercicio se regulará por la ley.

Segundo. La exigencia del examen por un Tribunal superior no requiere necesariamente que afecte a las cuestiones de hecho y de derecho. Puede cumplir la garantía que se impone en el Protocolo un recurso que limite el conocimiento del Tribunal superior a cuestiones de derecho.

Tercero. Los recursos de casación, pese a la limitación que comportan como recurso extraordinario y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, sirven para garantizar el derecho al reexamen por un Tribunal superior.

Cuarto. Los presupuestos formales de los recursos establecidos por la legislación interna de cada Estado, siempre que no desvirtúen la exigencia, dan cumplimiento a la garantía establecida en el Protocolo”.

Aplicación de dicha doctrina a la legislación española.

En la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa española abundan los supuestos en que la resolución de un órgano judicial inferior es susceptible de ser revisada en su integridad por otro superior, pero hay otros, como el planteado , en que no es así.

El F.D. SEXTO cita en tal sentido “los supuestos en que la revisión de los actos sancionadores fuera competencia de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ….así se sostiene en el escrito de interposición del presente recurso, en que se considera que al estar excluidas dichas sentencias del recurso de apelación, se vulneraría el artículo 2 del Protocolo, al considerar que en el mismo se exige preceptivamente que contra tales sentencias debe proceder dicho recurso y no solo el de casación, que es lo procedente conforme al actual sistema de nuestra Ley procesal.”

En esta jurisdicción el Recurso de Casación se admite siempre que cumpla un doble requisito: “el mencionado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo autoriza el recurso de casación cuando se invoque que la sentencia de instancia ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico y, además de ello, se estime por esta Sala que ese debate suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”.

Respecto del interés casacional el Tribunal Supremo considera que debe apreciarse (y aquí hay que llamar la atención de que es una sentencia del pleno de la Sala Tercera por lo que la doctrina que sienta será aplicada por todas sus secciones) que:

los párrafos 2º y 3º del artículo 88 de la Ley procesal recogen supuestos en los que el Tribunal pueda apreciar el interés casacional o cabe presumir que concurre el mismo. Sin embargo, no son supuestos tasados («entre otras circunstancias», establece el precepto), lo que admite interpretar que la necesidad del reexamen de las resoluciones sancionadoras para este tipo de sentencias, con el fin expuesto, debe integrarse en los mencionados supuestos de interés casacional, por imponerlo la normativa reguladora de los derechos fundamentales, ahora reforzada con la ratificación del Protocolo número 15 al Convenio a que antes se hizo referencia”

“la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación no está tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia –si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del artículo 2 del Protocolo– pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva, porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.”

En definitiva, sigue diciendo la sentencia, cabrá recurso de casación siempre que se invoque una cuestión de naturaleza sustantiva o procedimental que haya sido suscitada en la instancia y rechazada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, respecto de la cual no exista ya jurisprudencia”.

Por tanto “en el actual modelo casacional, como se argumentó anteriormente, ninguna resolución sancionadora está excluida de que la sentencia que la confirmase pueda acceder al recurso de casación. Y esa amplitud de revisión que establece el Legislador español es suficiente para dar por cumplida la exigencia procesalporque, además,” la jurisprudencia del TEDH, como ya se dijo, no considera que la garantía del reexamen imponga que, en todo caso, deba suponer la revisión por un Tribunal superior de las sanciones de naturaleza penal, sino que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, en el bien entendido de que esas «limitaciones impuestas por la legislación nacional al derecho de apelación mencionado en esta disposición deben, por analogía con el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 6 de la Convención, perseguir un fin legítimo y no vulnerar la esencia misma de este derecho””.

En tanto no se regule con carácter general la doble instancia que permita un examen de todas las cuestiones resueltas por la primera sentencia en sede contencioso-administrativa, como propone el Tribunal, aunque sin llegar a considerarlo imprescindible, tesis del voto particular del magistrado Diez-Picazo, la posibilidad de que el sancionado por la Administración que ve confirmada la condena en una sentencia que no admita apelación, se acoja al derecho de reexamen por el Tribunal Supremo va a depender de dos criterios que encierran un cierto grado de inseguridad respecto de si se admitirá o no el recurso: por un lado habrá que demostrar que se trata de una sanción administrativa equiparable a una sanción penal y no una mera sanción administrativa; por otro que, además de alegar que la sentencia recurrido ha infringido normas procesales o materiales , requiere que el Tribunal aprecie interés casacional, lo que, no debe de dejar de reconocerse, esta sentencia facilita , siempre que no se trate de cuestiones sensiblemente idénticas a otras resueltas con anterioridad.

24 de diciembre de 2021

 

3.- COMPETENCIA PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS URBANISTICOS

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, núm. 1464/2021 de 13 Dic. 2021, ECLI: ES:TS:2021:4630 resuelve a favor de arquitectos y arquitectos técnicos la competencia exclusiva para emitir el certificado requerido para obtener una licencia de segunda ocupación de inmueble destinado a vivienda.

Se trata de un pleito corporativo. Un Ayuntamiento rechazó el certificado emitido por un ingeniero técnico industrial incorporado a una solicitud de licencia de segunda ocupación, pero la Comisión Nacional de la Competencia instó un procedimiento judicial ante la Audiencia Nacional basado en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado en que recayó sentencia declarando la nulidad de la resolución municipal por no estar reservada a arquitectos y arquitectos técnicos la expedición de dicha clase de certificaciones. Contra dicha sentencia se interpone por ambos colegios profesionales el recurso de casación que nos ocupa que el Abogado del Estado considera que debe ser rechazado.

Cuestión controvertida

FD. SEGUNDO.

“…nos encontramos ante la intervención de un profesional para acreditar un extremo relacionado con una actividad urbanística sometida a intervención administrativa, relacionada con la seguridad y habitabilidad de los edificios y la incidencia que en esta materia puede tener la Ley de Garantía de Unidad de Mercado.”

“Numerosas disposiciones, tanto a nivel estatal como autonómico, prevén el ejercicio de una potestad administrativa de intervención en esta materia -ya sea previa a la ocupación del inmueble o de inspección posterior del mismo-, que en muchas ocasiones requiere la colaboración técnica de ciertos profesionales, que actúan como expertos cualificados que posibilitan el ejercicio de la potestad administrativa. Ello se corresponde con aquellas previsiones que reservan el ejercicio de ciertas actividades profesionales a la obtención de una titulación académica para asegurarse de que tan solo puedan ejercerlas las personas que hayan acreditado disponer de una cualificación y titulación idónea para el desempeño de esta actividad profesional.

En algunos casos, la norma reserva la ejecución de dichas actividades o la prestación de los servicios (trabajos de proyección, elaboración y ejecución) a unos profesionales con una titulación determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación. En otras ocasiones, la norma prevé que su ejercicio le corresponda a los «facultativos competentes» (este es el caso previsto en art. 34 apartados 2 y 3 de la Ley 3/2004, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Comunidad Valenciana), esto es, a aquellos que por razón de su preparación y competencia tengan los conocimientos y la cualificación técnica necesaria para desarrollar dicha actividad de forma fiable”.

F.D. TERCERO.

Juicio de idoneidad

La determinación del facultativo competente entraña un juicio de idoneidad que ha de tomar en consideración, tal y como ya señalamos en la STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 177/2013) «la titulación, la formación, la exigencia y la complejidad del proceso de certificación». Para ello procede analizar el contenido de la certificación y la capacitación que le confiere su titulación”.

Las licencias de ocupación tratan de verificar si el inmueble puede destinarse al uso previsto, y reúne las condiciones técnicas de seguridad y salubridad necesarias….., más específicamente, por lo que respecta a las licencias de segunda ocupación la Ley 3/2004, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Comunidad Valenciana prevé que «Transcurridos diez años desde la obtención de la primera licencia de ocupación será necesaria la renovación de la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzca la segunda o posteriores transmisiones de la propiedad. b) Cuando sea necesario formalizar un nuevo contrato de suministro de agua, gas o electricidad» (art 33.2) Para obtener estas licencias es necesario, según dispone el art. 34.2 de dicha norma, que el propietario aporte «[…] certificado del facultativo competente de que el edificio o, en su caso, la parte del mismo susceptible de un uso individualizado, se ajusta a las condiciones que supusieron el otorgamiento de la primera o anterior licencia de ocupación a la que se solicita”.

Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La ley de Ordenación de la Edificación diferencia y distribuye las competencias profesionales en relación con los usos de los inmuebles (art. 2 en relación con los artículos 10, 12 y 13). De modo que reserva la elaboración de proyectos, la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de la obra de los usos del grupo a), (en donde se incluye el uso residencial) a los arquitectos y arquitectos técnicos, excluyendo a los ingenieros técnicos. En cambio, cuando contempla estas mismas actividades referidas a otros usos (aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones, forestal; industrial; naval […]) amplia el abanico de los profesionales llamados a realizarlas”

la emisión del certificado ……….no implica la realización de un proyecto ni la dirección o ejecución de obras de nueva construcción o alteración sustancial de lo ya construido, pero certifica si dicho inmueble se ajusta a las condiciones que permitieron la obtención de la licencia de primera ocupación…….su emisión debe encomendarse a aquellos profesionales que están cualificados, por su formación y por las competencias adquiridas para evaluar tales extremos, considerándose que en el caso de inmuebles de uso residencial estos son los arquitectos y arquitectos técnicos y no los ingenieros técnicos industriales”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las competencias de las profesiones tituladas parte de la base de que prevalece el principio de libertad de acceso con idoneidad frente a los monopolios competenciales. Sin embargo en el caso concreto se considera justificada la restricción de acceso sin que se contradiga con ello la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, porque “Cuando la intervención administrativa trata de verificar que el inmueble cumple las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad necesarias para ser destinado al uso previsto, la reserva del ejercicio de ciertas actividades en favor de unos profesionales concretos por razón de su preparación y cualificación está justificada por razones de seguridad pública y salud pública de los consumidores y de los destinatarios de servicios”.

Se trata de una doctrina que considero aplicable a todo tipo de certificación técnica que tenga análoga finalidad y que deba incorporarse a un expediente urbanístico.

7 de febrero de 2022

 

4.- SEPARACIÓN ABUSIVA DEL SOCIO

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 38/2022, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2022:199, confirma las de las instancias inferiores que declararon improcedente el ejercicio del derecho de separación de un socio.

Las circunstancias concurrentes son las de un socio de sociedad limitada presente en la junta general ordinaria de la sociedad que tenía que aprobar las cuentas de 2016 y, ante la decisión de los demás socios de destinar a reservas los beneficios, formula protesta formal por no haberse repartido dividendos.

A partir de ese momento se suceden los movimientos por ambas partes: seis días después de celebrada la junta se convoca otra para repartir dividendos de ese ejercicio; después de dicha convocatoria el socio comunica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación que le concede el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y, dos días antes de la fecha de la prevista para la celebración, presenta la demanda en el Juzgado Mercantil. Después se celebra la junta y se acuerda repartir beneficios que son pagados a todos los socios, pero el socio que se quería separar se niega a recibir lo que le corresponde.

Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la demanda por apreciar que no hubo buena fe en el ejercicio de su derecho.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación.

Tras reconocer que la redacción vigente del artículo invocado por el demandante como fundamento del ejercicio del derecho de separación le facultaba para ello, matiza.

F.D. SEGUNDO.

“3.– Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso de derecho (art. 7.2 CC).

La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que aquí se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó”.

“4.- Por ello, cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.

Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.”

5.- Por lo demás, por vía de principio, no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa.

6. “(…) con carácter general, el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Porque como indicamos en la sentencia antes transcrita, con cita de la sentencia 32/2006, de 23de enero: “no existe un «derecho al arrepentimiento«… Pero no cabe obviar que, en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo, en los términos que ya hemos expuesto, por lo que no puede tener amparo legal.”

La doctrina de esta sentencia viene muy determinada por las circunstancias concurrentes en las que la fulminante reacción de los administradores de la sociedad convocando casi inmediatamente una junta general extraordinaria para acordar el reparto de dividendos que se había rechazado en la primera logra el propósito de desactivar la facultad del socio disidente de ejercer el derecho de separación con base en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, uno de los que ha tenido una vida más azarosa de todos los que regulan la vida societaria en los últimos años.

Desde la perspectiva del Registro Mercantil estas situaciones patológicas tienen o pueden tener un doble reflejo.

Por una parte, la separación de un socio puede acarrear la amortización de sus participaciones, previo reembolso de su valor y consiguiente reducción de capital social, que será calificado e inscrito en la hoja de la sociedad.

Pero cabe también una intervención previa porque, a falta de acuerdo sobre el valor de las participaciones sociales compete al Registro Mercantil nombrar un experto independiente que lo determine (art. 353 LSC). En estos casos la competencia se ejerce como autoridad pública a quien la ley encomienda la resolución de una controversia. En palabras de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de febrero de 2021: “Esta Dirección ha reiterado que el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro», funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del Registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por el legitimado no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013).” Al no tratarse de recurso gubernativo contra la calificación debe tenerse en cuenta que estas resoluciones no se publican en el B.O.E.

Es en el contexto del ejercicio de esta competencia donde tiene mayor interés la sentencia que comento hoy. Es relativamente frecuente que la sociedad a la que se le notifica que el socio ha solicitado el nombramiento de experto se oponga alegando que el ejercicio del derecho de separación ha sido abusivo. En algunas ocasiones se fundamenta la abusividad por haber acordado otra junta posterior repartir los dividendos, pero los argumentos en contra son muy variados. La doctrina que aplica la Dirección General, en mi opinión acertada, en todos estos casos, es que no corresponde al registrador mercantil ni al propio Centro Directivo apreciar la abusividad, así dijo la Resolución de 3 de enero de 2020: “Es doctrina muy consolidada de esta Dirección que siendo indiscutible que nuestro ordenamiento jurídico no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo pues el ejercicio de cualquier derecho está condicionado a su utilización de buena fe (artículo 7 del Código Civil), también lo es que la apreciación de tales circunstancias resulta imposible en el ámbito de este expediente que se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el artículo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital de fechas 23 de octubre de 2017 y 26 de enero, 7, 12 y 22 de febrero y 13 de marzo, 4 de mayo y 6 de junio de 2018).

Creo que en los expedientes en que se plantee oposición de la sociedad que haya actuado de forma similar a la de autos sigue sin ser factible que el registrador aprecie la abusividad, es decir, debe hacerse el nombramiento. Otra cosa es que si la sociedad se niega a pagar el valor razonable determinado por el experto tenga el socio que demandarla y en ese pleito será donde podrá apreciarse si se separó de buena fe o hubo abuso de derecho.

11 de febrero de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Barcos y bañistas en la bahía de Los Alcázares (Murcia).

El Derecho Sucesorio, el Impuesto sobre Sucesiones y la Autonomía de la Voluntad. Ramón Dorta Bajo.

EL DERECHO SUCESORIO, EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

 

Voltaire en su Diccionario Filosófico al referirse a Las Leyes, decía: “Las leyes se han hecho de acuerdo con los tiempos, los lugares y las necesidades, etc. Cuando las necesidades han cambiado, las leyes que permanecen son ridículas. Ciento y pico años después Nietzsche en Mi hermana y yo decía: “A la ley debe dársele un límite de vigencia: diez, quince o cincuenta años, a cuyo término cada ley debiera ser reconsiderada y readaptada”.

Saltemos otro montón de años y leamos la actual macro enciclopedia, Wikipedia, que nos define Autonomía de la voluntad como: un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad.

John Stuart MILL en su ensayo de 1859, Sobre la Libertad intenta establecer los límites a la actuación del Estado sobre el individuo. Siendo uno de los mismos el posible perjuicio de los actos propios sobre los demás.

Al inicio del siglo XIX, el gran compilador que fue Napoleón reguló para todo el continente europeo el Derecho en múltiples facetas, recogiendo las tradiciones existentes. El derecho consuetudinario supone recoger las costumbres como fuente de normativa por entender que lo que viene siendo habitual desde tiempos inmemoriales obedece a la lógica de las cosas.

La Europa de hace 400 años, que es la que había fijado las costumbres que luego compiló Napoleón, era una Europa eminentemente agrícola, artesanal y en alguna medida comercial, todavía no se había iniciado el desarrollo industrial. Todo ello suponía que era la familia el núcleo de producción principal, padres e hijos laboreaban de consuno los campos, desarrollaban su artesanía o comerciaban con los productos de los anteriores. Es decir, los bienes se iban acumulando a fuerza del trabajo colectivo de una comunidad familiar (Fijémonos en los dos adjetivos en cursiva). De ahí que la costumbre y la norma hicieran que al fallecimiento de los padres fueran los hijos o alguno de ellos quienes recibieran el negocio familiar. Se presumía que la condición de hijo llevaba aparejada la de colaborador. Era lógico ¿quién más legitimado para continuar las técnicas productivas del negocio familiar que aquellos que las habían mamado o incluso creado? De ahí las obligatorias legítimas sucesorias a favor de los descendientes y de ahí también la existencia de la comunidad conyugal de bienes. La pareja engendradora de la familia estaba uncida por el mismo yugo que edificaba su bienestar familiar. Lógico que al morir uno, la herencia fuera sólo de la mitad de lo conseguido pues ambos eran los hacedores. Y, además, si no se hubieran fijado dichas obligaciones a favor de esos cónyuges/familiares/ayudantes, no sólo se les hubiera ocasionado un grave perjuicio, sino que, además, se estaría corriendo el riesgo social de que esa célula productiva rebajase su productividad al existir la incógnita acerca de la remuneración futura (herencia) por los trabajos presentes.

Inglaterra, por aquellos mismos tiempos napoleónicos, era la pujante cuna de la industrialización y la indiscutible reina del comercio. Ese siglo y medio de ventaja en el cambio económico, y la consiguiente adecuación legislativa, determinaron también su régimen sucesorio y hoy sabemos que los ciudadanos del Reino Unido tienen absoluta libertad a la hora de decidir a quién o quiénes dejan su patrimonio tras su fallecimiento. Es decir, la pérfida Albión no cayó en el ridículo y aplicó, hace tiempo, las consejas de Voltaire adaptando las leyes a las circunstancias y necesidades del momento.

Todos hoy conocemos que ahora la célula de producción ya no es la familia sino el individuo en el seno de la colectividad. Ese hijo/a que a su libre albedrío y en función de sus preferencias y capacidades se inserta en el tejido productivo, produce y acumula exclusivamente para él/ella (Cada vez es más común el régimen de Separación de Bienes), o en todo caso, para su pareja que le apoya y acompaña en ese cometido. Esa pareja actual cría a sus hijos en el convencimiento de que muy probablemente no sigan el negocio realizado por los padres pues casi seguro que sus inclinaciones profesionales serán otras. Está claro que las circunstancias han cambiado sustancialmente y ahora los padres no sólo no cuentan con el apoyo de los hijos para la acumulación del patrimonio familiar, sino que éstos suponen toda una carga para el mismo pues los ahorros obtenidos se han de dedicar a sufragar las cada vez más onerosas formaciones de sus vástagos. De ahí que las actuales legislaciones europeas, siguiendo la estela británica, están iniciando su camino para dar mayor libertad a los individuos en el otorgamiento de su testamento.

Pero todavía hoy en día, en todo el continente europeo, es más sencillo, y barato fiscalmente, nombrar sucesor a un hijo que a un nieto, a un nieto que a un sobrino y a un sobrino carnal que a un sobrino político. Es decir, no sólo el Derecho Sucesorio pone pegas para que sucedan los extraños al causante, además, el Impuesto de Sucesiones se ceba con aquellos que se alejan de su tronco. Es decir, el legislador sigue presumiendo que los que ayudaron al causante fueron sus deudos y no otros. Lo cual hoy en día puede ser absolutamente incierto. De ahí que la autonomía de la voluntad inicie su andadura como principio jurídico inspirador de las nuevas legislaciones.

La Autonomía de la Voluntad que viene a sustanciar esa ansia de individualidad que hoy nace como contraposición a la Sociedad Uniformada y homogeneizante actual, se está imponiendo en multitud de campos. Ahora la sociedad civil deja mayores libertades al individuo a la hora de conformar su modelo de convivencia. El divorcio es multitudinario (66%) lo cual, con las nuevas uniones, provoca convivencias más variadas. Ya muchos países de nuestro entorno han instituido la validez del matrimonio homosexual. Así mismo se han otorgado cantidad de derechos a las familias monoparentales y a las parejas de hecho; se han facilitado las adopciones y los acogimientos, se potencian las convivencias intergeneracionales por simbiosis económica o anímica (Anciano/a que acepta convivir en «su» vivienda con jóvenes estudiantes o trabajadores, parientes o no, que le mitiguen así la soledad de sus últimos días) y se potencia también el cohousing o viviendas colaborativas: unión de 30 ó 40 personas de entre 50 y 70 años para hacer juntos el último tramo de sus vidas[1], como nuevo método de sosiego social.

Ante todo lo anterior cabe preguntarse un montón de cosas:

¿Es lógico que el padre o madre de un solo vástago haya de dejarle 2/3 de sus bienes obligatoriamente a su hijo/a, cuando, puede ser el caso, que no haya apenas convivido con él/ella? (Pensemos en los hijos de divorciados).

Yo tengo un vecino viudo, sin hijos matrimoniales, pero con una hija de una relación extramatrimonial con la que apenas tiene contacto (A la que ha pasado una sustanciosa pensión hasta hace poco), que actualmente tiene una relación afectiva con una viuda con hijos, uno de ellos inválido, al cual le gustaría poderle dejar la mayor parte de su pequeño capital. ¿Por qué ha de dejar a su sana hija los 2/3 de su caudal y además el fisco le sangrará al hijo de su compañera?

¿Qué ciudadano es más perjudicado, el que se ve privado de plasmar «su voluntad» en el otorgamiento de su testamento o la hija del anterior que, si se implantase la libertad de testar, vería frustrada su pretensión a una herencia a la que, seguramente, no ha colaborado?

¿Es lógico que alguien que haya nacido en el seno de una familia formada también por los hijos de su padrastro y a quienes considera como padre y hermanos -aun cuando la ley no les dé ningún grado de parentesco- no pueda heredar en la misma medida de ese padrastro o hermanos? ¿En qué se diferencia un saharaui acogido en una familia (El mundo árabe no permite las adopciones) del resto de sus hermanos de camada, a la hora de heredar?

¿Es natural que la ley cercene a un anciano que ha convivido con un no-pariente sus últimos años la posibilidad de dejarle todo su patrimonio a ese no-pariente porque suponga en realidad dejárselo al fisco?

¿Tiene el fisco (El Estado) legitimación para cuasi-incautarse, vía Impuesto de Sucesiones, la herencia de un ciudadano porque éste sea simplemente amigo del causante?

¿Acaso ha de primar la vinculación sanguínea sobre la anímica?

A medida que van calando en nuestra mente las preguntas formuladas vemos sin duda alguna que el actual Derecho Sucesorio y el actual Impuesto de Sucesiones no tienen en cuenta el principio de Autonomía de la Voluntad y, además, discriminan por razón de nacimiento, lo cual, a mi modo de ver, choca con la Constitución y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La proverbial voracidad de las arcas públicas hace que los legisladores se acojan a cualquier excusa para obtener ingresos para las mismas de ahí que fijen porcentajes mayores para los nietos que para los hijos pues consideran que los testadores les están puenteando una generación. Y ni que decir tiene que la historieta de la Herencia del Tío de América, una vez pasada por el túrmix del fisco, ha pasado a la historia, se ha quedado en pura anécdota: sobrinos-nietos y no-parientes son considerados como filántropos de la Hacienda Pública pues apenas es cuantificable su derecho a heredar.

Todos sabemos que el fundamento de los impuestos es la recaudación por el Estado de suficientes ingresos como para poder cumplir con los cometidos que como nuevo pater familiae le exige la moderna sociedad. Pensemos que, al igual que antaño, los jefes habían de proveer a sus súbditos de orden social en lo económico (crear y mantener mercados), en lo social (regulación de profesiones, matrimonios…), en lo tocante a la seguridad (Construcción y mantenimiento de castillos-refugio, ejércitos…), ahora El Estado ha de proveer a sus ciudadanos de vías de comunicación; de sanidad en forma de seguridad social; de sistemas de pensiones para la vejez; de educación, etc. etc. Y el Impuesto de Sucesiones es simplemente uno más de esa interminable retahíla de Impuestos a que estamos sometidos. Pero… ¿en qué se fundamenta dicho Impuesto de sucesiones? Respuesta: grava la riqueza transmitida del causante a los herederos pensando en el grado de apoyo que cada uno ha prestado en la consecución de dicha riqueza por lo que a los que presupone son ajenos a dicha consecución les aplica un incremento de gravamen. Pero… ¿Cuál es el factor determinante en la acumulación de riqueza, qué sistema permite a unos almacenar mucho y a otros no tanto o nada?

Hace ya más de una década tuve ocasión de colaborar en un Ensayo, de un conocido mío, titulado Millonario por la gracia de…? en el que su autor estudiaba detalladamente cuales eran los factores que contribuían a la acumulación de riqueza. En ese ensayo (disponible en Internet) tras mucha argumentación y tras el exhaustivo análisis de diversas hipótesis se concluía: “el factor determinante de la acumulación de riqueza no es la inteligencia o el esfuerzo sino el tamaño de la sociedad sobre la que se opera”

Messi gana inmensamente más que Maradona y éste ganaba muchísimo más que Pelé, Kubala o Diestefano[2], y ello en base al número de espectadores que disfrutan con la agilidad de sus piernas y su cabeza. Al igual que Amancio Ortega (ZARA) gana infinitamente más que un sastre que fuera tan trabajador e inteligente como él pero que hubiera vivido hace doscientos años. Simplemente operan sobre mercados diferentes. Ahora la sociedad es planetaria y Bill Gates o Zukemberg venden sus inventos informáticos a millones de individuos en todo el mundo. Está claro que todos esos personajes cuentan con una importante inteligencia y, además, un denodado esfuerzo pero… si hubieran vivido toda su vida en una pequeña aldea aislada del resto del mundo, aunque hubieran inventado un eficacísimo crecepelo jamás se habrían enriquecido tanto pues el nº de calvos de su entorno no sería tan inmenso como para enriquecerse en tal medida. Es decir, es el propio tamaño de la sociedad el verdadero artífice de la magnitud de la fortuna. La Sociedad, como tal, es la que ejerce de palanca de la riqueza. Así que emulando a Arquímedes podríamos decir: “DADME EL PUNTO DE APOYO (Una inteligencia preclara y una gran capacidad de esfuerzo) Y CON AYUDA DE LA PALANCA SOCIAL, MOVERÉ EL MUNDO”. Es pues la Sociedad quien más colabora en la acumulación de riqueza y a «ella» ha de retornar esa ayuda.

———

Cuando los europeos descubrieron Australia se encontraron que sus habitantes sólo sabían contar hasta 4, si algo superaba esa cifra, lo tildaban de «muchos». La sociedad era tan igualitaria que no era necesario contabilizar más de cuatro, nadie era tan, tan diferente económicamente. Simplemente eran sociedades muy pequeñas y al no contar con la palanca apropiada no daban lugar a grandes fortunas.

Sigamos con las filosofías y para ello nada mejor que algunas frases de conocidos filósofos:

Homero: “Contados son los hijos que se asemejan a sus padres, los más salen peores, y tan solamente algunos los aventajan” (Odisea, canto segundo)

Rousseau: “…ningún padre puede transmitir a su hijo el derecho de ser inútil a sus semejantes…” (El Emilio)

Nietzsche: «La palanca del poder, mucho dinero» (Humano, demasiado humano)

En base a esas tres frases y alguna más, el Ensayo mencionado, de cara a retribuir a cada uno con su verdadera aportación a la sociedad, diseñaba un Impuesto de Sucesiones que colaborase a conseguir sociedades más perfectas (en las que mandasen los mejores y no los herederos de los millonarios; en las que todo el mundo tuviera que esforzarse por hacer algo y en las que el poder durase poco). En definitiva el Impuesto pretendía que: Aunque los padres se hubieran hecho ultra-millonarios, el poder de sus millones les durase mientras viviesen pero no más, de forma que sus hijos tuvieran que hacer algo por la sociedad.

La propuesta de Impuesto de Sucesiones (IS) -que en base a esa conclusión- elaboraba ese Ensayo se basaba en tres factores:

El Salario Mínimo Interprofesional Anual (SMIA, para 2018: 10.302,6 €).

B) El tipo de interés legal (al efecto de calcular las rentas producidas por el caudal heredado. Actual 3%)

C) Cuantía exenta expresada en el número de veces que el hipotético rendimiento del capital heredado incluya el salario mínimo anual.

Y si ahora, por redondear, pusiéramos el A) en 12.000 Euros, el B) en el 3% y aplicásemos para C) 10 veces tendríamos los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1º: Un matrimonio de profesionales liberales (abogados, economistas, arquitectos…) o autónomos (ferretería, electrodomésticos, electricidad, pequeño comercio), mueren ambos en el viaje de su 40 aniversario de bodas, dejando tres hijos entre los se reparte por igual la herencia. Herencia consistente en un buen piso en la ciudad (500.000 €), otro de vacaciones en la playa o en el campo (300.000 €) y bonos, acciones y depósitos (2.200.000 €), hacen un total de tres millones de €uros. Lo cual supone un millón de € para cada hijo/heredero.

El rendimiento hipotético de ese millón de Euros al 3% anual serían 30.000 Euros (2,5 veces el SMIA), con lo que estarían exentos de pagar el Impuesto de Sucesiones. Claro qué… si en vez de los tres hijos hubiera sido uno sólo el heredero hubiera recibido 3 Millones y estaría más próximo a pagar Impuesto de Sucesiones pues el rendimiento sería 90.000 € (7,5 veces el SMIA).

Ejemplo 2º: Un matrimonio de empresarios con dos hijos, fallecen a la vez y tenían una fábrica de muebles que, además, comercializaban mediante franquicias de forma que su Caudal Relicto ascendía a un total de 22 millones de Euros entre la fábrica y demás propiedades. A cada hijo/heredero le corresponderían 11 millones de € que al 3% supondrían un rendimiento hipotético de 330.000 Euros (27,5 veces el SMIA). Si aplicamos el siguiente escalado:

Hasta 10 veces exento (Hasta 4.000.000,- €)  :          00,- €

Hasta 12 veces el 30% (Hasta 4.800.000,- €) : 240.000,-€ (30% de 800.000,-)

Hasta 15 veces el 50% (Hasta 6.000.000,- €) : 600.000,- € (50% de 1.200.000,-)

Hasta 20 veces el 80% (Hasta 8.000.000.- €) : 1.600.000,- € (80% de 2.000.000,-)

Superior a 20 veces el 100% (11.000.000€)  : 3.000.000,- € (100% de 3 M€)

TOTAL A PAGAR por cada hijo/heredero: 5.440.000,- €uros

Es decir cada hijo/heredero recibiría después de impuestos 5.560.000,- cuyas rentas le producirían casi 14 veces el salario mínimo interprofesional anual.

Con ese tipo de impuesto hasta 4 M€ por heredero no se pagarían impuestos y a partir de 8 M€ todo quedaría para el Estado

Ejemplo 3º: El causante NO es un megarrico de esos pertenecientes al 0,1% de la sociedad que tienen decenas de miles de millones y que son los que dominan el mundo sino que es un simple ricachón tipo Elton John (220M€)[3]. Con el IS proyectado los hijos de esos simples ricachones -así tuviera 20- gozarían de un trampolín de salida de 14 alturas sobre los nacidos de otros padres más normalitos.

Cuando se tratase de medios de producción lo lógico es que Hacienda diera facilidades de pago a fin de no colapsar la liquidez de la empresa y/o aceptase que los impuestos se pagasen con participaciones en el capital de la sociedad productora.

Podría ocurrir que un superpotentado legase a los miembros de su equipo directivo o a sus trabajadores un monto de acciones en su empresa que estuviera exento de pago. También de esa forma se obtendría el objetivo de diluir la propiedad y, por ende, el poder, simplemente la Sociedad Anónima, pasaría a ser S.A. Laboral o Cooperativa. Si el recientemente fallecido, Ingvar KAMPRAD fundador de IKEA hubiera legado a cada uno de sus 1.000 principales colaboradores 4M€ en acciones habría entregado 4.000 M€ y si además hubiera legado 100.000,-€ en acciones a 40.000 de sus 100.000 trabajadores, habría entregado otros 4.000 M€. Es decir habría legado según sus gustos, sin impuestos, el 20% de su fortuna personal (40.000,-M€). Y cada uno de sus cuatro hijos habría heredado 5.560.000 € que le rentarían 14 veces el SMIA. El resto 31.800M€ sería para La Sociedad (Números redondos en función de lo distintos parámetros de los diversos Estados)

En la medida que los factores A) B) y C) se modifiquen en un sentido u otro se estará creando una sociedad más igualitaria o menos:

  • Si subimos el SMIA, bajan los impuestos de las herencias medias. O si en vez del salario mínimo utilizamos el Salario Medio Bruto SMBR (Para 2017 793 €uros se elevaría a casi el doble el exento por heredero y el umbral para el Estado)
  • Si hay mucha inflación y sube el interés legal, el Impuesto de sucesiones sube.

Es decir habrá una gran capa social (la inmensa mayoría) interesada en que sus herederos paguen poco para lo cual apoyarán la estabilidad de precios y la subida del SMIA. La vida sería más estable y más sosegada para casi todos.

Hasta aquí hemos visto en base a qué factores se acumula la riqueza y cual sería el Impuesto de Sucesiones acorde con ello, centrémonos ahora en la pregunta de: ¿Es justo que tras haber ido pagando los distintos y exhaustivos impuestos a que la Hacienda nos tiene habituados, nuestros herederos hayan de volver a pagar?

Preguntas con preguntas se contestan: ¿Y si aboliésemos la totalidad de impuestos salvo el Impuesto de Sucesiones, entonces no habría duplicidad pero… podría financiarse el Estado? ¡¡Claro que podría financiarse!! Pensemos que ahora el Estado es muy débil apenas tiene presupuesto porque no puede esquilmar más a los asalariados (El 80% de los ingresos del Estado provienen de ellos), se rebelarían. Por eso, ahora la depredación pasa por ir retirándoles servicios (Educativos, sanitarios, sociales…).

Los medianamente avispados (Empresarios Ricos, Ricachones y Megarricos) pagan hoy sus impuestos en proporción inversa a sus caudales: a más ganancias menos impuestos lo cual supone una verdadera aberración de los principios básicos de la mínima equidad. ¿Es esa la «la fiscalidad justa» que propugna la OCDE? La legislación debe cumplir con la ley natural y con las constituciones de medio mundo: que pague más quien más tiene y no al revés como ocurre ahora. Y que reciba más quien más aporta a la consecución de las fortunas (La Sociedad)

Al desaparecer los impuestos tipo IVA, IRPF, etc. desaparecería también esa tabarra atosigante que supone el estar todo el día pendiente de plazos de declaración, impresos, pagos, multas, recursos… y se incrementaría la productividad pues multitud de funcionarios y asesores fiscales habrían de dedicarse a otros menesteres más directamente productivos de bienes o servicios. ¡No nos engañemos, rellenar formularios no aumenta la riqueza de la población sólo la distribuye!

Claro que a los MEGARRICOS (Slim, B. Gates, Zukemberg, A. Ortega…) una propuesta impositiva como la formulada en este artículo no les sentaría muy bien pues sus herederos perderían su nivel de poder (Aunque hay algunos de ellos, como Warren Buffett, que defienden que el poder lo tengan los mejores y no los herederos de los millonarios).

Como son también los megarricos quienes dominan los medios de comunicación y consiguen narcotizar con ellos a las masas de votantes para que se decanten a favor de los candidatos conservadores puros o disfrazados de progresistas, no se llegan a aprobar Impuestos de Sucesiones como el aquí propuesto. Por eso salvo que se dé una gran concienciación de la clase media a ese respecto, esta propuesta es inviable a corto plazo. Pero si la idea va calando entre ese 99% de la población que se beneficiaría de ello, quizás algún día pudiera aprobarse. Si así fuera los megarricos estarían interesados -para beneficiar a sus herederos- en que subieran los salarios medios y en que no hubiera inflación por lo que tampoco subiría el tipo de interés. Cuestiones ambas que también serían buenas para los trabajadores pues incrementaría su poder adquisitivo.

Naturalmente se habría de ir implementando el nuevo IS de forma progresiva, a la vez, que se fueran suprimiendo otros impuestos. Además cada vez le sería más fácil al Estado financiarse puesto que los pagos por el Impuesto de Sucesiones realizados mediante participaciones en las empresas de los causantes le generarían beneficios tal y como les ocurre a los macrofondos públicos que existen en los países nórdicos.

Quienes no hubieran acumulado riqueza bien por habérselo gastado (lo cual habría beneficiado a otros, porque con el dinero pasa como con la energía: se transforma) o bien porque sus circunstancias no les hubieran permitido acumularlo por encima del mínimo exento, justo sería que no pagasen nada ni tuvieran que soportar el torturante suplicio del rellenado de impresos de por vida.

Habría otro beneficio adicional: la reducción de la avaricia. Los megarricos sabiendo que sus hijos no heredarían más, por mucho que ellos acumulasen, destinarían sus esfuerzos vitales a otros menesteres más sociales que hacer dinero, con lo que recibirían por sus colaboraciones a la sociedad una alta retribución en especie que se denomina: «gratitud y reconocimiento social».

CONCLUSIÓN: Es deseable conseguir una absoluta libertad de testar, tipo la británica, con la existencia de un ÚNICO impuesto (Sucesiones) que aun teniendo un mínimo exento alto, a fin de alentar el ahorro y beneficiar a los herederos (sucesores o no) no les haga inútiles a sus conciudadanos ni les permita llegar a tener poder en base a lo heredado. Con dicho sistema se atenuarían en gran medida las diferencias sociales propias de las diferentes cualidades personales (“El primer supuesto de la justicia es la igualdad” Séneca) y se crearía el adecuado caldo de cultivo para que los mejores ascendiesen en la escala social (el actual abismo lo impide).

 


[1] Pamplona cederá suelo municipal para el acogimiento de este tipo de comunidades véase Diario de Noticias de Navarra 5-XI-2017. Enlace: cohousing-una-alternativa-residencial-en-%20clave-solidaria

[2] Según la confesión de este último, hecha a un conocido mío, ganaba en 3 partidos para comprar un piso en la Castellana

[3] En 2016 declaró que, cuando muera, sus hijos no heredarán su fortuna -unos 200 millones de libras esterlinas- porque sería contraproducente. “Obviamente quiero dejarles en una buena situación. Pero es terrible dar a los niños todo lo necesario y más. Les arruina la vida” y añadió que pretendía que sus necesidades quedaran cubiertas pero que tuvieran que trabajar.

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara/Marbella, Enero-2018

 

 

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