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Tema 82 Hipotecario Registros. Derechos y Obligaciones del Registrador.

TEMA 82 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 82. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Principales derechos y deberes. Responsabilidad de los Registradores. Incompatibilidades del cargo. La retribución por arancel. Idea del personal auxiliar. Ordenación del archivo. Legajos. Indices: Su llevanza por medios informáticos.

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Registros: tema  72 Hipotecario

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TEMA 82. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Principales derechos y deberes.
  2. Responsabilidad de los Registradores.
  3. Incompatibilidades del cargo.
  4. La retribución por arancel.
  5. Idea del personal auxiliar.
  6. Ordenación del archivo.
  7. Legajos.
  8. Indices: Su llevanza por medios informáticos.

 

1.- EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. PRINCIPALES DERECHOS Y DEBERES.

Hemos de partir dando un concepto de que se entiende por Registrador, así siguiendo a Roca Sastre es el funcionario público que al frente de cada Registro, ejerce como función básica, la calificación de los títulos presentados, inscribiéndolos si fuera procedente, o denegando, o suspendiendo su registración si no estuvieran ajustados a Derecho.

Y tal y como se expone en el tema anterior su naturaleza combina aspectos de funcionario público y de profesional de derecho unidos de manera indisoluble sentencia TC 11 de Mayo 1989.

A) DERECHOS.

 1). Honoríficos. Tratamiento de señoría en los actos de oficio (art. 274,2º L.H.).

 537R.H. en los actos públicos ocuparán el lugar inmediato a la derecha del Juez de Primera Instancia.

 2) Inamovilidad (289. 1 L.H.).

 3) Pedir la excedencia (287.1 L.H.).

 4) Ausentarse por justa causa. Las ausencias no podrán exceder de cuatro al año, y su duración será de ocho días cada una (548 y 550 R.H.).

 5)Obtener licencia de la DGRN para ausentarse de la oficina.288. 2LH ,

 6) Participar en los concursos para provisión de vacantes. 284,1L.H.: “La provisión de los Registros vacantes se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo al Escalafón vigente al

tiempo de resolverse el concurso”.

 7) Permutar su Registro con el de otro Registrador, 286 L.H.

 8) Interinar las vacantes que por cualquier causa se produzcan, en los casos que

les corresponda conforme al Cuadro de sustituciones (490,1º R.H.), y sustituirse recíprocamente en las ausencias y enfermedades (485 i) R.H.).

 9) Percibir sus honorarios conforme al Arancel aprobado por el Ministerio de

 Justicia (294 L.H.).

 10) Ser jubilados a su instancia por imposibilidad física, debidamente acreditada

 o por haber cumplido 65 años de edad (291,1º L.H.).

 

B) DEBERES.

 1º). Con relación al cargo.

a) Colegiación obligatoria.

b) Prestar fianza para garantizar las responsabilidades contraídas en el ejercicio de su cargo (282 y 283L.H.).

c) Proveerse de su título cuando ingresen en el Cuerpo o asciendan de categoría.

d) Tomar posesión del cargo en los plazos legales, 516 R.H.

-“Los Registradores tomarán posesión de sus cargos dentro de los veinte días siguientes a la fecha del nombramiento o, en su caso, del cese en su anterior destino.

El mencionado plazo, será prorrogable por la Dirección General, en virtud de justa causa por otros veinte días.

Cuando se trate de Registradores que sirvan Registros fuera de la península o sean nombrados para alguno de ellos, el plazo de posesión será de cuarenta días y la prórroga podrá ser de otros cuarenta”.

art. 517, 1º “Los Registradores que sin causa justificada, no tomen posesión

de su destino dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se considerarán renunciantes a la Carrera, perdiendo los derechos adquiridos por la oposición si fueran Aspirantes, y quedando excluidos del Cuerpo de Registradores, si fueran propietarios”.

e) Observar buena conducta pública y privada.

2º). Respecto de sus funciones.

a) Remitir al Presidente del TSJ de la Comunidad Autónoma, el último día de cada semestre “certificación duplicada en la que harán constar bajo su responsabilidad, el estado del Registro” (art.270L.H.); y copia de la misma a la Dirección General y al Colegio de Registradores.

b) Formar al final de cada año y remitir a la Dirección General, “estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los derechos reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y de los préstamos hechos durante el año” (art. 293 L.H.).

 c)remitir a la Dirección General en formato electrónico, en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, una estadística que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera de plazo (18,4º L.H.).

Según los Estatutos del Colegio de Registradores, aprobados por R.D. de 14 de Abril de 1997

  • Participar en la gestión corporativa, votar y acceder a los cargos.
  • Beneficiarse de los servicios del Colegio y recabar su amparo. Etc.
  • Cumplir lo dispuesto en los Estatutos, y las decisiones de los órganos Colegiales.
  • Pagar las cuotas corporativas.
  • Dotar el Registro con los medios personales y materiales necesarios.

 

2.- RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES.

Responsabilidad PENAL.

 La única especialidad está en el carácter de funcionario público que tiene el Registrador, si el delito lo comete en el ejercicio de su cargo.

Responsabilidad CIVIL. arts. 296 a 312L.H

enunciada en el art. 18 LH que al referirse a la función calificadora dice que “Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad …”¸ .

art. 296: “Los registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:

 1º. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente, en el término señalado en la Ley, los títulos que se presenten en el Registro.

 2º. Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.

 3º. Por no cancelar, sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal, en el término correspondiente.

 4º. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige esta Ley.

 5º. Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta Ley”.

 El R.H. regula las fianzas de los Registradores en arts. 520 y siguientes, y prevé que el Colegio de Registradores podrá constituir una fianza de carácter colectivo, que sustituya a las individuales de los Registradores. Esta fianza colectiva, existe y está regulada en los Estatutos Generales del Colegio.

297LH “ Los errores, inexactitudes u omisiones expresados en el art anterior no serán imputables al Registrador, cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito, y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación”

b) Efectos.

 art. 298L.H: “La rectificación de errores cometidos en asiento de cualquier especie, y que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados”

 art. 299 “será responsable con su fianza y con sus bienes de las indemnizaciones y multas a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro, mientras esté a su cargo”.

 los arts. 300 El que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido.

El que por las mismas causas pierda sólo la hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador, a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la pérdida o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día de dicha obligación.

 301 El que por error, malicia o negligencia del Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas será responsable solidariamente con el mismo Registrador del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado por su falta

c) Procedimiento para exigir la responsabilidad. se iniciará por demanda que se presentará y substanciará ante el Juzgado a que corresponda el Registro en el que se haya cometido la falta (art. 303 de la LH). El Juez dará inmediatamente conocimiento a la DGRN (art. 312 de la L.H.). admitida la demanda, si el Juez estimase que la fianza no fuera suficiente para asegurar el importe de la indemnización, deberá decretar, a instancia del actor, una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador (309 L.H.)

d) Efectos de la sentencia.

312 L.H. la sentencia será comunicada a la Dirección General de los Registros; y añade el 307, que ésta, le suspenderá, si en el término de diez días no completa o repone su fianza o no asegure a los reclamantes, las resultas de los respectivos juicios.

e) Prescripción de la acción.

La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores, prescribirán al año de ser conocidos los perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código civil para la prescripción de las acciones personales, contados desde la fecha en la que la falta haya sido cometida.

Responsabilidad DISCIPLINARIA

Normas aplicables.

 Se contienen en la sección 2ª del Título XII de la Ley Hipotecaria.

 el art. 313,1º el régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se regirá, en primer lugar, por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones

Actualmente el 222,5 LH prevé responsabilidad del registrador en la emisión de notas simples.

2) La L.H. clasifica las infracciones en:

muy graves:

[EN FUNCION DEL TIEMPO SOLO PUNTEAR ALGUN EJEMPLO]

– Abandono del servicio.

– Conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares, declaradas en sentencia firme.

– Conductas que hayan acarreado sanción administrativa por infracción grave de disposiciones en materia de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, si dicha infracción está directamente relacionada con el ejercicio de la profesión.

– Inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o Reglamentos.

– Reincidencia en la comisión de infracciones graves, en el plazo de dos años.

– Incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades.

– Percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que se rijan.

– Incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada.

– Incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.

– Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, o cualquier otra circunstancia personal o social.

– Violación de la neutralidad o independencia políticas.

 La DA 3ª Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, considera falta disciplinaria muy grave, la infracción con dolo o culpa grave de la aplicación del Arancel.

b) Infracciones graves.

[SOLO ALGUN EJEMPLO]

– Conductas que hayan acarreado sanción administrativa por infracción de disposiciones en materia de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que no constituyan faltas muy graves.

– Negativa injustificada a la prestación de funciones, así como la ausencia injustificada de más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero.

– Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad de las obligaciones de calificación, o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.

– Enfrentamientos graves y reiterados con autoridades, interesados u otros Registradores en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función.

– El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

– Incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro.

 – Incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.

 – Reincidencia en la comisión de infracciones leves en plazo de dos años.

 – Falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

 – Falta de obediencia debida al Colegio de Registradores.

 – Retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.

 – Incumplimiento y falta de obediencia a las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la DGRN, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.

c) Infracciones leves.

Es infracción disciplinaria leve, si no procediera calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base a ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo

 3). Sanciones.

 art. 314L.H. Pueden imponerse las siguientes:

            – Apercibimiento

            – Multa.

– Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

– Postergación en la antigüedad en la carrera de cien puestos.

            – Suspensión de funciones hasta cinco años.

            – Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media, entre 3.001 y 12.000 euros; y mayor, entre 12.000 y 30.000 euros.

[NO DECIR — En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves, con multa a partir del tramo medio de la escala , con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslado voluntario y con postergación.,

Las infracciones leves solo podrán ser sancionadas con apercibimiento, multa en el tramo menor, o suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.]

El Registrador separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones,

-el Colegio de Registradores a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, podrá imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio

-la DGRN, es competente para imponer el resto de las sanciones

-y el Ministerio de Justicia es el único competente para imponer la separación del servicio (art. 315L.H.).

 5) Procedimiento.

 La imposición de sanciones leves se hará en procedimiento abreviado que solo requerirá la previa audiencia del inculpado.

 Para la imposición de las sanciones graves y muy graves, en procedimiento se divide en distintas fases, que van desde el nombramiento de Instructor y Secretario, pliego de cargos, contestación al mismo, resolución y notificación al inculpado (571 a 584 R.H.).

 6), Prescripción.

 Las infracciones leves prescribirán a los cuatro meses; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años, computados desde su comisión.

 Los mismos plazos serán necesarios para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al en que adquiera firmeza la resolución que la imponga (art. 316).

El Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1999: la administración nunca será responsable de los perjuicios derivados de la incorrecta calificación por el registrador , serán responsabilidad personal de éste.

 

3.- INCOMPATIBILIDADES DEL CARGO.

 art. 281L.H. el cargo de Registrador es incompatible con el de Juez, Fiscal, Notario, y en general, con todo empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución, esté o no retribuido con fondos del Estado, Provincia Municipio.

 art. 510 RH … será causa de incompatibilidad, el parentesco del Registrador dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Notario único del distrito.

 Los efectos son distintos según el tipo de incompatibilidad (arts. 511 y 512 R.H.).

  1. La incompatibilidad por parentesco con el Notario da lugar a que el Registrador quede en situación de excedencia forzosa, si su nombramiento fue posterior al del Notario incompatible. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.
  2. La incompatibilidad por las restantes causas dará lugar a que se requiera al interesado para que en plazo de quince días manifieste si opta por el Registro, o por el empleo o cargo incompatible, con apercibimiento de que, si no lo verifica, se entenderá que opta por el cago o empleo.

 artículo 511 i.f: el cargo de Registrador será compatible con el ejercicio de la enseñanza en el mismo lugar de residencia, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General para que dicte las normas que exija el servicio público.

 el art. 541 RH permite que continúe como titular de su Registro, el Registrador que sea miembro de Cámaras legislativas u ostente cargo público por elección o nombramiento del Jefe del Estado o del Gobierno. El Registro será servido en régimen de interinidad por el Registrador a quien corresponda según el Cuadro de Interinidades.

 

4.- LA RETRIBUCION POR ARANCEL.

art. 294 Lh: “Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros”.

art. 589RH los Registradores cobrarán honorarios por los asientos que practiquen en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones que señale su Arancel

 Por excepción, algunas operaciones registrales no devengan honorarios:

– los asientos practicados en Índices o cualesquiera libros auxiliares, y los asientos practicados para rectificar errores cometidos por el Registrador.

 Además, existen numerosas disposiciones legales que establecen reducciones arancelarias ej. VPO, subrogaciones y modificaciones de préstamos, concentración parcelaria… y destaca el RDL 18/2012 que suprimió el cobro de las operaciones registrales derivadas de los traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

 El vigente Arancel es el aprobado por R.D. 1427/1989 de 17 de Noviembre que ha sido modificado por los RD 8/2010 y 1612/2011, para adaptarlo al euro.

Este arancel consta de 5 arts que fijan los honorarios en función del tipo de operación a practicar, estableciendo bien cantidades fijas, bien variables en función del valor de lo afectado y sobre la base de unas escalas que atienden por tramos a dicho valor

 El interesado puede recurrir contra los honorarios.

  1. recurso ORDINARIO, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de la notificación o entrega de la minuta.
  2. recurso de REVISION art. 619R.H, en el plazo de 1 año y solo puede fundarse en errores aritméticos o materiales o que la minuta no cumpla los requisitos formales exigibles con especificación de conceptos.

El Arancel, no es sólo una forma de retribución sino, sobre todo, un sistema de organización y gestión especialmente adaptado a la naturaleza del servicio registral que, unido a la responsabilidad personal del registrador, configura un sistema registral especialmente bien valorado, pues responde a las pautas que deben configurar un modelo de gestión pública eficiente y eficaz.

Publicidad: un ejemplar completo del arancel estará a disposición del público en todos los registros, debiendo anunciarse esta circunstancia en un lugar visible de la oficina

La sentencia TS 2 Noviembre 2006, ha entendido que este sistema de retribución no es prestación de carácter público, y, en consecuencia, no vulnera el art. 31 CE

 

5.- IDEA DEL PERSONAL AUXILIAR.

 Regulado en los arts. 555 a 559RH , “Empleados del Registrador”.

 Hasta 1990, tenían una normativa propia contenida en uno de los Anexos del Reglamento del Colegio que calificaba su relación con el Registrador de “jurídico administrativa”, pero que a partir de la Sentencia TS 16 Marzo 1990, paso a convertirse en relación laboral.

 Su régimen jurídico está hoy contenido en el Convenio colectivo de 29 de septiembre de 2013 , y subsidiariamente, en el Estatuto de los Trabajadores.

 Distinguimos:

1). El Sustituto.

Es un cargo de confianza. Regulado en el 292LH y 555 A 558RH

  1. Puede proponerlo el Registrador al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, eligiendo a uno de los empleados del Registro (supuesto más frecuente), o a otra persona ajena a la oficina.

Desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido, siempre que éste lo solicite

La reforma de 1998 las recortó sustancialmente, Art. 555i.f. R.H. : “firmar las diligencias de cierre del Libro Diario, y únicamente en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante o imposibilidad legal o reglamentaria del Registrador”.

  1. Retribución. Si no forma parte del personal auxiliar de la oficina, tendrá derecho a la retribución que señale la normativa laboral vigente (557 R.H.).

2). El Personal auxiliar.

art.558R.H. “El Registrador tendrá en su despacho los empleados que necesite, los cuales desempeñarán los trabajos que les encomiende, bajo la exclusiva responsabilidad de aquél y siempre bajo el régimen jurídico de relación laboral”.

art. 559: “La relación del Registrador con sus empleados se regirá por las normas contenidas en el convenio colectivo del personal auxiliar de los Registradores, y en su defecto, o en lo no previsto en él, por la legislación laboral aplicable con carácter general”.

Puede ser:

– Temporal, con las modalidades previstas en la legislación laboral.

 – Fijo, que comprende Oficiales y Auxiliares. (desaparece la distinción entre auxiliares de 1ª y 2ª)

 – puede existir personal contratado como especialista (contables, secretarias…) y subalternos (ordenanzas o recaderos).

 Capacidad, según la legislación laboral, título de BUP, o equivalente, y haber superado las pruebas de aptitud.

 Son, esencialmente, figurar en el censo, retribución, traslado, permisos, vacaciones, promoción, y formación profesional.

Son, esencialmente, prestar sus servicios con disciplina y fidelidad, cumpliendo las órdenes del Registrador, y no ejercer como abogado, procurador, gestor administrativo o agente de la propiedad inmobiliario.

 

6.- ORDENACION DEL ARCHIVO.

244 L.H: “Se abrirá un libro para cada término municipal, que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.

 La DGRN podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones y que se abra un libro de inscripciones para cada una de ellas.

 La llevanza del Registro por términos municipales o secciones se establece con el fin de que los libros estén ordenados de forma que no induzcan a confusión.

 La forma de ordenar el archivo se regula detalladamente en los arts. 368 y siguientes RH de los que resulta lo siguiente:

 1º). Libros de inscripciones:

  1. Se abrirá uno para cada Ayuntamiento del territorio de cada Registro.
  2. También puede abrirse un libro a cada una de las Entidades locales menores de un término municipal.
  3. La división de un término en dos o más secciones se practicará obligatoriamente, en poblaciones con más de un Juzgado de Primera Instancia, y siempre que se estime necesario por razones de conveniencia pública.
  4. Los libros estarán numerados por orden de antigüedad, y, además, los de cada término municipal tendrán una numeración especial correlativa.
  5. Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente, y si se tratare de anotaciones preventivas, se señalarán con letras por riguroso orden alfabético.

2º). Diario.

 Para practicar los asientos de presentación.

 Tienen una sola numeración correlativa para todo el Registro, con independencia de los términos o secciones en que esté dividido.

3º). Libro de Incapacitados.

 El R.D. 4 Noviembre 1998, lo sustituyó por el “Libro de alteración de las facultades de administración y disposición”, y dio nueva redacción a los artículos a 391 R.H. Si bien esto fue anulado por sentencia TS 31 ENERO 2001

 Sigue el sistema de encasillado art. 386RH

4º). Libros provisionales (arts. 402 y siguientes).

 Su apertura está condicionada a que el Registro carezca transitoriamente de libros de inscripciones o del Diario.

5º). Libros auxiliares.

 Solo tienen eficacia administrativa:

  1. El libro de ENTRADA recoge en un breve asiento todo documento presentado en el Registro, sea o no susceptible de inscripción.
  2. El INDICE de fincas y derechos, que, sustituye al antiguo libro de Estadística.
  3. Libro INVENTARIO de todos los libros y legajos del Registro, al que, a principio de cada año, se adicionará lo que resulte del año anterior

Siempre que se nombre nuevo Registrador, se hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare (art. 401)

  1. Los demás libros y cuadernos auxiliares que el Registrador estime conveniente, y en su caso, los de carácter fiscal.
  2. la resolución circular conjunta de la DGRN y catastro de octubre de 2015 se prevé la creación de un libro auxiliar electrónico para el archivo de los libros del edificio para las CCAA en que dicho deposito sea registral.

 

7.- LEGAJOS.

 Es el conjunto de documentos que están atados, por referirse a una misma materia.

 arts. 410 a 414RH:

 1). Se formarán cuatro órdenes de legajos: uno de los duplicados o copias de las cartas de pago; otro de los mandamientos judiciales; otro de documentos públicos; y otro de documentos privados.

 2). Se agruparán por meses, trimestres, semestres o años.

 3). Los de cada especie, se numerarán separada y correlativamente, y los documentos se colocarán en cada uno por orden cronológico de despacho.

 4). En todo documento archivado se pondrá indicación suficiente del asiento a que se refiera y, en su caso, copia de la nota puesta al pie del título.

 5). Se cerrarán en carpetas, incluyendo un índice rubricado por el Registrador.

 6). Se podrán inutilizar a los veinte años, los legajos de documentos existentes en el Registro que tengan matriz, expedidos por duplicado o registrados en otras oficinas. Pasado igual plazo, los de cartas de pago y los talonarios de recibos.

 Los legajos de documentos públicos y privados no comprendidos en el párrafo anterior, los libros de la antigua Contaduría de hipotecas, y los que tengan interés histórico, podrán ser trasladados a los archivos que corresponda, previa autorización de la Dirección General, pasados veinte años de permanencia en la oficina del Registro.

 De la inutilización de legajos o traslado de libros o documentos, se hará la oportuna referencia en el inventario.

 

8.- INDICES: SU LLEVANZA POR MEDIOS INFORMATICOS.

 art. 392 R.H. los Registradores llevarán dos clases de Índices, denominados de fincas y de personas, en los que se indicará el folio registral donde consten inscritas aquéllas y los asientos practicados a favor de éstas, así como su transferencia y cancelación cuando proceda.

a) Índices de fincas: se llevarán por Ayuntamientos.

b) Índices de personas: se llevarán por Registros.

 Consistirán en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecánico (art. 393).

 Desde 1990, El art. 398 a) a la e), R.H, impuso la llevanza informatizada de los Índices.

 Los Registradores remitirán periódicamente al Colegio, los datos necesarios para la confección del Índice General Informatizado que será llevado por éste

 A efectos de prestación de la publicidad formal, los Registros deberán estar comunicados directamente con este Índice General.

 Los programas informáticos precisos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán uniformes para todos los Registros, y su elaboración correrá a cargo del Colegio.

 Los Registradores estarán obligados a contribuir, conforme al criterio de proporcionalidad, a los gastos que ocasione este servicio.

Dispone el 222,8LH … La llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado Índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes de información acerca de su contenido se realicen a través de un Registrador.

 

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Temas / Manual Derecho Hipotecario 81 y 82

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Tema 81 Hipotecario Registros. El cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil

TEMA 81 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 81. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 72 Hipotecario 

Notarías: no hay equivalente.  El 14 de Civil trata de la prevención del fraude por parte de notarios y registradores.

 

TEMA 81. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo.
  2. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial.
  3. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

 

1.- EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL. NATURALEZA DEL CARGO.

 La organización de los Registros es una actividad que corresponde siempre al Estado, pero admite distintos sistemas de funcionamiento.

  1. Sistemas funcionariales, propios de los países con economía intervenida, en los que el encargado del Registro es un funcionario público del Estado, con el que le liga una relación orgánica de dependencia, correspondiendo la responsabilidad de la gestión registral al propio Estado.
  2. Sistemas no funcionariales, propios de los países con economía de mercado, en los que la gestión es privada sin dejar de ser una actividad estatal. Los Registradores son independientes (con matizaciones desde un punto de vista jerárquico); responden personalmente de su gestión, y están desvinculados de los Presupuestos del Estado, pues son retribuidos por medio de Arancel.

 

ORIGEN de la figura del Registrador.

1) la 1ª disposición que utiliza la palabra registrador (también registro y registrar) es la Real Pragmática de 1539 de Don Carlos y Doña Juana.

2) la Real Pragmática de Carlos III de 1768, aprobó la instrucción para dar efecto al registro de censos y tributos creado por la Real Pragmática de 1539. Esta pragmática tuvo como resultado la creación de las Contadurías de Hipotecas, a cargo de los “Contadores de hipotecas” o de los “Escribanos de Ayuntamientos” donde no hubiera Contadores.

3) El precedente más inmediato del registrador lo encontramos en la Exposición de Motivos de la LH 1861 al decir que: “Como son tan extensos los deberes que el Proyecto impone a los Registradores, y tan grave la responsabilidad que hace pesar sobre ellos, natural es que se exija que los que han de serlo reúnan circunstancias que prometan el buen desempeño de su cargo”.

Por ello los primeros registradores se eligieron entre profesionales de derecho que acreditaran 5 años de ejercicio profesional.

4) La LH 1869 señalo los grandes males que podían ocasionarse si la aplicación de la LH se confiaba a personas de escasa inteligencia o que no la hubieran estudiado detenidamente; se aconsejaba precaver el daño y por ello se estableció el sistema de oposiciones como única vía de acceso a la carrera de registrador, con lo que debería obtenerse seguridad de que los nombrados han adquirido conocimientos necesarios al efecto.

 ROCA SASTRE, define al Registrador como: El funcionario público que al frente de cada Registro, ejerce como función básica, la calificación de los títulos presentados, inscribiéndolos si fuera procedente, o denegando, o suspendiendo su registración si no estuvieran ajustados a Derecho.

 De este concepto, resulta indiscutible el carácter técnico de la función, que tiene como misión básica la calificación registral. En cambio, se discute el carácter de funcionario del Registrador, que es entendido de diversa forma.

 

NATURALEZA del cargo:

Así, LACRUZ, al plantearse los rasgos esenciales de esta figura, señala que algunos de ellos no encajan con el concepto básico del funcionario público, sino más bien con el de profesional privado: su retribución por Arancel, su responsabilidad civil en contraposición a la responsabilidad administrativa y su obligación de resolver sin poder descargar este cometido en una instancia superior, dada su absoluta independencia en la calificación.

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 11 de Mayo 1989: los Registradores son profesionales ejercientes de funciones públicas, que forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal, teniendo el carácter de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble

El TRIBUNAL SUPREMO, Sentencia 24 Octubre 2000 ha destacado este doble aspecto, al decir, que, si bien el titular del Registro no se identifica de manera absoluta con la cualidad de funcionario, tampoco puede calificarse su actividad como estrictamente privada. Y Sentencia 2 Noviembre 2006 califica la función registral como “ejercicio profesional de funciones públicas en régimen de derecho privado”.

 El aspecto funcionarial se manifiesta en:

1) El ingreso al cuerpo (art. 504 del R.H.), el estado vigila el ingreso a la carrera registral estableciendo las cautelas adecuadas a la naturaleza de la función y valorando objetivamente a los aspirantes a ella.

art 277LH El ingreso en el Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición ajustada al Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 284”, es decir, al tomar posesión por el orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal censor, de los Registros que no fueren solicitados en concurso por ningún Registrador.

El Estatuto de Cataluña ha incluido entre sus competencias la convocatoria de Oposiciones a Notarias y Registros, debiendo los candidatos acreditar el conocimiento de la lengua y el Derecho catalán y disposiciones análogas se contienen en la mayoría de los Estatutos de otras Comunidades Autónomas como Valencia, Andalucía, Baleares y Aragón. Normas de dudosa compatibilidad con lo que dispone el artículo 149.1.8 de la Constitución.

2) verificado el ingreso:

-dependencia orgánica, art 259LH Los Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

– La sujeción a la potestad disciplinaria de vigilancia y control de la administración en los términos del título 12 RH

-sujeción a responsabilidad penal propia del funcionario

-sujeción indirecta al control estatal a través de la aprobación del arancel.

-la obligación general de colaborar con la administración.

-el hecho de quedar incluido entre los fedatarios electorales.

-la atribución de vocal nato en las comisiones locales de concentración parcelaria.

-la atribución de funciones de control genérico de legalidad.

3) regulación positiva:

art 274,2LH Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio

Y 536RH Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274 de la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral.

4) Funciones liquidadoras: la gestión de la oficina liquidadora es puramente administrativa. La ley permite a las CCAA acordar que los impuestos sobre TPOAJD Y sobre sucesiones y donaciones sean gestionados por los registradores en los distritos hipotecarios que no sean capitales de provincia.

El registrador como liquidador actúa como un verdadero funcionario.

5) Encomienda de gestión en materia de Nacionalidad, Instrucción 2 octubre de 2012, los registradores colaboraran con la DGRN en la realización material de los actos de tramitación de expedientes de nacionalidad.

 

2.- FUNCIONES QUE CARACTERIZAN LA FIGURA: EL REGISTRADOR COMO PROFESIONAL OFICIAL.

La función esencial del Registrador es dotar de publicidad a determinados actos y situaciones jurídicas para atribuirles eficacia oponible. Y ello se traduce en:

La función calificadora de los documentos presentados, como requisito previo a la inscripción o no de los mismos.

 Así lo exige el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, conforme al cual los títulos que pretendan su inscripción deben ser sometidos a un examen previo, verificación o calificación, a fin de que solo tengan acceso a los libros hipotecarios los títulos válidos y perfectos, conforme al artículo 18 LH, y 143 Reglamento Notarial de 19 Enero 2007.

 Calificar consiste en decidir si el negocio jurídico contenido en el título presentado reúne, tanto en su aspecto material como formal, los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia, tanto entre partes, como frente a terceros.

Caracteres de la función calificadora:

Es inexcusable y exclusiva.

El Registrador, no puede consultar a la Dirección General “en materias o cuestiones sujetas a su calificación” (art. 273 L.H.).

Su ejercicio con absoluta independencia.

  1. Su carácter jurídico.
  2. La posibilidad de ser revisada, mediante recurso o calificación sustitutiva (art. 19 bis de la L.H.).
  3. Su carácter global, pues debe comprender todos los defectos advertidos; y unitario, pues cada Registrador solo puede realizar una calificación respecto de cada documento.

 

La función documental o autentificadora, en el sentido de:

autorizar los asientos como documentos públicos; divulgar datos registrales mediante la publicidad formar art 222LH y ss y mediante la expedición de certificaciones de lo que resulte de los Libros del Registro (art. 355 del R.H)

Entre los aspectos profesionales q caracterizan al registrador podemos indicar:

1) Colegiación obligatoria: los estatutos del colegio de registradores prescriben que obligatoriamente tendrán la condición de colegiados los registradores en activo y los miembros del cuerpo de aspirantes.

2) Gestión económica:

-recibe su retribución mediante arancel (no a cargo de los presupuestos generales del estado)

-asume directamente el riesgo económico de la gestión

-está obligado a dotar su oficina con los medios materiales, técnicos y personales adecuados

-entabla relaciones de derecho laboral con el personal del registro

-asume responsabilidad civil por su gestión. art 296LH y ss

3) Asesoramiento y dictámenes.

Esta función se reguló por la LCGC 13 de Abril de 1998 y la reforma del R.H del mismo año, para dar cobertura a una actividad frecuente en la práctica.

1º) Asesoramiento:

 art. 258.1L.H. “El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción”.

 Y art. 334, 1 y 2 R.H: “Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola en materias relacionadas con el Registro.

 Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción antes de practicarse ésta”.

2º) Dictámenes:

 El art. 253.3 L.H: “En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el interesado, en la práctica del asiento, en un apartado denominado “observaciones”, los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen”.

Dictamen vinculante.

El art.355 del R.H: el informe podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación registral.

El Registrador emitirá el informe solicitado en el plazo de diez días a contar desde aquel en el que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del mismo.

Dictamen no vinculante.

El art. 334.3 del R.H. admitía esta posibilidad, pero fue anulado.

Para cualesquiera otros asuntos registrales podrá solicitarse informe, pero de carácter no vinculante

4) información a consumidores y usuarios:

la faceta de profesional oficial también se recoge en el art 81 TRLGDCU 16 de noviembre de 2007: “Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia”.

5) prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo desde la publicación de la Ley de blanqueo de 1993 que les convirtió en “sujetos colaboradores”.

En la actualidad, la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y prevención del terrorismo que introdujo las siguientes novedades:

  • Convierte en sujetos obligados (no sólo colaboradores) a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
  • establece la posibilidad de que las profesiones colegiales creen centros de autorregulación: el Colegio de Registradores ha creado, dentro de la estructura colegial, el CENTRO REGISTRAL ANTIBLANQUEO (CRAB) como órgano intermedio entre registradores y el SERVIVIO EJECUTIVO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES DEL BANCO DE ESPAÑA (SEPBLAC) para, en base a las comunicaciones de los registradores, elabore “dossiers completos que, cuando revelen tramas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, sean transmitidos al SEPBLAC en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18”.

 

3.- LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Localización de los registros.

 El Registro funciona como una oficina múltiple.

 El territorio del Estado está dividido a estos efectos, en una pluralidad de circunscripciones denominadas distritos hipotecarios, en cada uno de los cuales existe una oficina-registro que es la única competente para registrar los actos de trascendencia real, relativos o que afecten a los inmuebles situados en su circunscripción. Esta competencia territorial exclusiva y excluyente, refuerza la independencia del Registrador en su función calificadora.

 El art. 1,2L.H: las expresadas inscripciones y anotaciones se harán en los Registros en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

El art 2RH: Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1 de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros se hará la descripción de la totalidad en todos ellos especificando la cabida correspondiente a cada uno. Se consignará también si constare, la descripción especial de cada porción.

 Si una finca figura indebidamente inscrita en un Registro, el art. 3 R.H. faculta al interesado para solicitar el traslado del asiento o asientos, y establece las reglas que deben seguirse para dicho traslado (Resolución de 15 de junio de 2012)       

           

Demarcaciones.

 La L.H. de 1861 ordenó el establecimiento de las oficinas registrales “en todos los pueblos cabeza de partido judicial”.

 La L.H. de 1869 se limitó a indicar que subsistirían los Registros en todos los pueblos en los que se hallasen establecidos,

 Actualmente dispone el art. 1 R.H. Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las leyes y en este Reglamento.

Y el art. 275 de la L.H. y concordantes de su Reglamento regulan el procedimiento para modificar las demarcaciones, distinguiendo dos supuestos:

 1) Las que implican la creación de nuevos Registros o supresión de los existentes

“cuando así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales” o “cuando el interés público lo aconseje”.

 Los trámites, en esencia, son:

  1. Deben ser acordadas por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, oído el Consejo de Estado.
  2. Previamente al acuerdo, se instruirá un expediente al que se aportarán datos estadísticos e informes razonados de los Registradores, Notarios, Jueces, autoridades locales, y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  3. Se puede abrir un trámite de información pública en los municipios afectados.
  4. La resolución que acuerde la modificación adoptará la forma de decreto, acordado en Consejo de Ministros.

 2) Las modificaciones consistentes en agregar parte del territorio de un Registro a otro distinto o cambiar su capitalidad.

 Estas requieren motivo de interés público, y deben ser acordadas previo expediente análogo al del caso anterior. La resolución adopta la forma de Orden ministerial.

 Las Comunidades Autónomas pueden intervenir en el expediente cuando lo reconozcan sus Estatutos de Autonomía. Es el caso de los nuevos Estatutos de Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía, Aragón y Baleares, en los que se atribuyen competencias muy amplias. En otros, todavía no reformados, se alude también a esta competencia en materia de demarcaciones; así, en el País Vasco, Galicia, Castilla La Mancha, Canarias, Navarra, Extremadura, La Rioja, Castilla León, y en el de la Comunidad de Madrid.

El art. 147 del Estatuto de Cataluña de 19 de julio de 2006 establece que corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en esta materia, que incluye “el establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios”. Puntualiza la STC de 28 junio de 2010 que esta norma es plenamente constitucional pues se trata de una potestad autonómica de carácter EJECUTIVO que plasmará en el territorio de Cataluña los criterios de demarcación que fije la legislación del estado (artículos 149.1.8 y 18 CE) a quien corresponden las competencias NORMATIVAS.

 

Titularidad.

 La regla general es que cada Registro debe estar a cargo de un Registrador (art. 274 de la L.H.), si bien, existen excepciones, pues la propia Ley Hipotecaria admite la posibilidad de que un mismo Registro esté servido provisionalmente por dos Registradores en división personal, hasta que se efectúe la material, que supondrá la creación de dos demarcaciones independientes.

 En sentido inverso, el Decreto de 22 de Julio de 1967, admitió que dos Registros colindantes puedan estar servidos provisionalmente por un solo Registrador, hasta que se efectúe la fusión de ambas demarcaciones.

 No supone una excepción a lo expuesto, lo que dispone el art. 275 bis de la L.H., que permite a la Dirección General designar a uno o varios Registradores para que puedan calificar y despachar documentos de otros Registros distintos del suyo, pues como señala GARCIA GARCIA, este artículo se refiere a “calificación y despacho” de documentos en otros Registros, para complementar, más que sustituir al Registrador titular. Se trata de supuestos de Registros con acumulación de documentos.

 Caso distinto es el de los artículos 18, 3º y 19 bis, 4º, que se refieren a la calificación sustitutiva, que se produce automáticamente por aplicación del Cuadro creado al efecto, sin que exista designación por la Dirección General, como es el caso del art. 275 bis.

 Todo ello, al margen de los supuestos de interinidad, en los casos de Registro vacante.

 

LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.

La territorialidad es uno de los elementos esenciales sobre los que descansa la independencia del registrador.

 La finalidad esencial es excluir por completo la concurrencia profesional entre registradores para blindar el registro frente a las presiones de operadores económicos que podrían, en otro caso, distribuir la carga de operaciones en función de la mayor o menor permisividad del titular.

Si bien la consolidación de las nuevas tecnologías de la información ha determinado la aparición de tendencias contra el tradicional criterio de territorialidad, así el 222,8LH con la expedición de publicidad formal.

Esta independencia se manifiesta:

1) en su calificación, art 18lh Los registradores calificaran …

2)en la no sujeción al principio de jerarquía

3) El Registrador, al calificar, no puede quedar vinculado por los pactos de los particulares, o apremios de las autoridades judiciales o administrativas.

4) Tampoco le vincula el precedente de otras calificaciones propias o de otros Registradores que le hubieran precedido en el mismo Registro (R1 Diciembre 1997).

 5)Tradicionalmente, tampoco le vinculaban las resoluciones de la Dirección General. Sin embargo, esta doctrina tradicional, está hoy desvirtuada:

art. 327,10L.H.: “Publicada en el Boletín Oficial del Estado, la resolución expresa por la que se estime el recurso tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo”.

 Este artículo, atribuye a las resoluciones de la Dirección General un valor similar al del “precedente anglosajón”, favoreciendo la unidad de calificación.

 No obstante, esta vinculación solo puede predicarse, como es lógico, para casos idénticos.

 Al precepto se le han dado dos interpretaciones:

 1ª) La que hace la propia Dirección General: cada resolución que estime el recurso obliga como doctrina de la Dirección General, a todos los Registradores, y el que no la respete infringe el deber de obediencia al Centro Directivo, el cual califica sus resoluciones como “acto administrativo dotado de ejecutividad”.

 Esta interpretación ha sido contradicha por alguna sentencia.

 2ª) La que entiende que las únicas resoluciones que tienen carácter vinculante son las de consulta (que veremos a continuación). Las demás tienen el efecto vinculante de cualquier resolución administrativa, en cuanto a efectos ejecutivos del caso concreto (PARDO NUÑEZ, GARCIA GARCIA, GONZALEZ PEREZ, etc.).

Consultas vinculantes.

Según el art. 103 Ley de 27 Diciembre 2001, las consultas evacuadas por el Consejo General del Notariado y por el Colegio de Registradores, respecto de los actos y negocios jurídicos susceptibles de inscripción, son vinculantes para todos los Notarios y Registradores.

 A los efectos de salvaguardar la independencia, la Ley Hipotecaria y su Reglamento, articulan otras garantías:

 1). Inamovilidad. El Registrador solo puede ser trasladado con carácter forzoso, o separado del servicio en virtud de sentencia firme o expediente instruido conforme a los arts. 315 a 318 de la Ley Hipotecaria.

 2). Garantía de imparcialidad.

 art. 102 R.H. Los Registradores no podrán calificar por si, los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representantes o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes”.

 3). Garantía frente a coacciones.

 art. 136.1 R.H. “Los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva (hoy Tribunal Superior de Justicia), en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal, les hicieren para practicar algún asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que la hubiere ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.

 

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Tema 80 Hipotecario Registros. Ministerio de Justicia, DGRN y Colegio

TEMA 80 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 80. El Ministerio de Justicia. La Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

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Registros: tema 73 Hipotecario

Notarías: tema  34 Notarial

 

TEMA 80. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA.
  2. LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
  3. EL COLEGIO PROFESIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES.

 

1.- El Ministerio de Justicia.

Según el art. 259 L.H. “los Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado”.

Añadiendo el art. 560 in fine R.H. que “el Colegio de Registradores queda subordinado jerárquicamente al Ministerio de Justicia”.

Los ministerios son órganos complejos constitutivos de las unidades básicas de estructuración de la Administración del Estado a los que se encomienda la promoción y protección de un sector específico de intereses públicos materialmente especializados y homogéneos entre sí.

Su origen se remonta a las siete Secretarías creadas por la Constitución de 1812, que posteriormente recibieron el nombre de Ministerios.

El ministerio de justicia es el órgano de la Administración General del Estado encargado de la ordenación, dirección y ejecución de la política del Gobierno. Entre las funciones del Ministerio de Justicia se encuentran las siguientes:

– La conservación y desarrollo del ordenamiento jurídico en orden a la preparación de la legislación codificada.

– La promoción legislativa en materia penal, civil, mercantil y procesal

– La armonización e informe de los anteproyectos de ley

– La política del gobierno en asuntos religiosos.

– La comunicación entre el gobierno y el CGPJ, el ministerio fiscal y la admón de justicia.

La ordenación de los registros jurídicos, determinando los actos y derechos que puedan o deban ser sujetos a publicidad registral

– La fe pública notarial.

– La cooperación jurídica internacional.

– La asistencia jurídica del Estado y entidades de derecho público, etc.

ESTRUCTURA

El Real Decreto 453/2012 a5 de marzo, desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y modifica el Real Decreto 1887/2011.

El Ministro está a la cabeza de la estructura y de él dependen la Secretaria de Estado de Justicia, la Subsecretaría de Justicia y la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Como órgano de asistencia inmediata al Ministro existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General, con la estructura que se establece en el artículo 18.4 del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril. Dependiente del Gabinete del Ministro existe una Oficina de Prensa, cuyo titular tendrá el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo.

Estructura principal.

De la Secretaría de Estado de Justicia dependen los siguientes órganos directivos

 

2.- La Dirección General de Registros y Notariado.

Desde la implantación de los actuales registros se sintió la necesidad de encuadrarlos orgánicamente en un Ministerio que tuviera afinidades con su función, que sólo podía ser el de Gracia y Justicia.

Dentro de este, se creyó conveniente crear un centro específico para las oficinas registrales, que es la actual dirección general de registros y del notariado.

EVOLUCIÓN.

– Su creación se debe a la L.H.1861, que previó el establecimiento de un órgano de dirección e inspección de los registros, bajo el nombre de dirección general del registro de la propiedad, organizado por RD 21 VI 1861.

– Al poco de su creación, absorbió el antiguo negociado de escribanos y notarios, adoptando la denominación de dirección general del registro de la propiedad y del notariado.

– La LRC de 1870 previó que las funciones relativas al mismo fueran asumidas por esta dirección, que pasó a llamarse de los registros civil y de la propiedad y del notariado.

– A finales de 1875 le fueron agregados los registros de actos de última voluntad y los mercantiles.

-La ley de 1909 le dio la denominación actual.

– En 1924 se redujo su categoría a la de Subdirección, aunque su rango fue restaurado en 1925. En 1938 recibe la denominación de Servicio Nacional de los Registros y del Notariado, para adoptar a partir de 1939 su actual denominación.

– Su organización y funciones se regulan en los arts. 260 y ss. LH y 438 y ss. RH, que deben entenderse sustituidos por los sucesivos Reales Decretos que rigen la estructura orgánica del Ministerio de Justicia.

FUNCIONES.

Art 260 LH Corresponderá a la DGRN:

1º. Proponer directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen los preceptos legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias para asegurar en los Registros de la Propiedad la observancia de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para su ejecución.

2º. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de los Registros vacantes, y para celebrar las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también los que tengan por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección General o de los Registradores, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.

3º. Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio de Justicia.

4º. Formar y publicar los estados del movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo a los datos que faciliten los Registradores.

5º. Ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros de la Propiedad.

6º. Corregir disciplinariamente a los Registradores por las faltas cometidas en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la destitución, postergación o traslado de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.

7º Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados a la Dirección General, y autorizar su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales.

Las demás atribuciones de la Dirección, su organización y régimen, se fijarán por el Reglamento.

También el Artículo 9 del RD 5 MARZO 2012. regula funciones: Corresponde a la DGRN:

  1. La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.
  2. La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.
  3. La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.
  4. La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.
  5. La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.
  6. La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.
  7. La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.
  8. La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

ESTRUCTURA. 

De la Dirección DGRN dependen los siguientes órganos:

  1. La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a, b y c del apartado anterior.
  2. La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d, e, f, g y h del apartado anterior.

CUERPO DE LETRADOS.

Hasta 1984 existió dentro de la DG el llamado Cuerpo Especial Facultativo, después sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado.

No obstante, el art. 127 L. 30 XII 1996 dispuso que en la DGRN existirán diez plazas, provistas mediante concurso de méritos entre Notarios y Registradores, dependientes directamente del Director General. Este art fue desarrollado x el RD 1 DICIEMBRE 1997

El RD 28 II 2011 fija las funciones de estos funcionarios, que son, fundamentalmente:

– Anteproyectos de disposiciones de carácter general

– Propuestas de resolución de recursos

– E informes relacionados con las materias de competencia de la DGRN.

El TRIBUNAL SUPREMO, en la sentencia de 6 de julio 2012 anula el RD 28 febrero 2011, volviendo al régimen del RD 1 diciembre 1997 y art 127 de la Ley 30 diciembre 1996, provisión por concurso, estabilidad y promoción, salvo los casos de remoción y cese correspondiente.

OTROS ÓRGANOS.

Además de lo anterior, también inciden en la organización registral.

1- Presidentes de los TSJ.

Inspección. Art. 269 LH los Presidentes de las Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros de su territorio, y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les correspondan, inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces de 1ª Instancia de carrera.

            Anualmente remitirán dichos Presidentes a la DG un parte circunstanciado del estado en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección”.

Art. 270 “los Registradores remitirá el día último de cada semestre, al Presidente de la Audiencia de su territorio una certificación duplicada en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine el R.

            El Presidente devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las visitas de inspección.”

  • Esta certificación también se remitirá a la DG y al Colegio Nacional.

En relación con esta potestad inspectora:

– ART 288LH Los Registradores deben comunicar al Presidente de la Audiencia la fecha en que se ausenten de la oficina por justa causa o por haber obtenido licencia, así como el día en que regresen.

– El nombramiento del sustituto se realiza también por el Presidente de la Audiencia, aunque siempre a propuesta del Registrador.

Recursos gubernativos. Antes de la L. 27 XII 2001, el RH atribuía a los Presidentes de TSJ la resolución, en primera instancia, de los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores.

Pero este trámite ante el TSJ, muy criticado por la doctrina, ha sido suprimido por la citada reforma, que en el nuevo Art. 324 LH establece que los recursos se interpondrán directamente ante la DGRN.

No obstante, dispone el Art. 324.2 LH “cuando el conocimiento del recurso está atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la CCAA en que esté demarcado el RP el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada DG, ésta lo remitirá a dicho órgano”.

Los órganos competentes de la CCAA son los Presidentes de los TSJ, según DA 7ª LOPJ, cuando los Estatutos de Autonomía prevean la competencia de los órganos jurisdiccionales en materias de Derecho Civil propio, foral o especial.

            Cataluña por ley 8 abril 2005 crea la DG de derecho y entidades jurídicas para conocer los recursos gubernativos de dº foral catalán.

2- Comunidades autónomas.

Algunos estatutos de autonomía reconocen a las Comunidades Autónomas la posibilidad de intervenir en la demarcación de los Registros, aunque según el TC esta competencia se limita a la participación en la tramitación de los expedientes.

Igualmente, algunos Estatutos atribuyen a las CCAA la facultad de nombramiento de los Registradores que han de desempeñar sus funciones en su respectito territorio. Como novedad, la LO 19 VII 2006 de reforma del Estatuto atribuye además a la Generalitat la convocatoria de oposiciones y la participación en la elaboración del programa de oposiciones.

STC 26 VI 2010 destaca el carácter ejecutivo de estas competencias y no menoscaban el carácter nacional del cuerpo de registradores.

 

3.- El Colegio Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

El primer ente colectivo destinado a defender los intereses de los Registradores fue la Asociación de Registradores de la Propiedad, persona jurídico privada, nacida en 1908.

El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, se creó por Decreto en 1934. Sus fines principales eran:

– subvencionar a los registros indotados

– auxiliar a las familias de los registradores fallecidos

– reglamentar el nombramiento y retribución del personal auxiliar

Este reglamento sufrió diversas modificaciones en 1939 y 1941. En 1958 se aprobó un nuevo reglamento del colegio, vigente hasta 1997.

2- Disposiciones generales.

Art. 295 L.H. “reglamentariamente se determinará la existencia, organización y medios económicos del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, así como sus fines, principalmente mutualistas y de asociación”.       

Art. 560 RH: “el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (y de Bienes Muebles) de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de “Colegio de Registradores”, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente pro la Junta de Gobierno o a través de los demás órganos colegiales.

Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la DGRN y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende”.

Art. 561: “el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (y de Bienes Muebles), se rige por la L.H., la Ley de Colegios Profesionales y por sus Estatutos Generales.”

Art. 562: “el Colegio de Registradores tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.

La organización y servicios del Colegio de Registradores, así como los medios económicos para cumplirlos se ajustarán a lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta del Colegio a través de la DGRN”.

3- Estatutos.

El RD 14 IV 1997 aprobó los vigentes estatutos, acomodados a los principios de la constitución española, y la ley de colegios profesionales.

4- Colegiados.

Tendrán la condición de colegiados:

– Obligatoriamente, todos los Registradores en activo y los miembros del Cuerpo de Aspirantes

– Voluntariamente, los excedentes y jubilados.

– También cabe el nombramiento extraordinario de colegiados de honor.

Existe un expediente para cada colegiado, al que debe entregarse acreditación de esta condición.

5- Fines, funciones y servicios del Colegio, contemplados por los Estatutos.

Fines. Fundamentalmente son:

– Fortalecer y mejorar la actividad registral.

– Colaborar con las Administraciones públicas, Consejos y organismos consultivos.

– Coordinar la modernización e informatización de los Registros.

– Realizar las actividades de previsión.

– Establecer y administrar el servicio de responsabilidad civil de los Registradores.

– Y en general, actuar en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Funciones. Destacan:

– La representación y defensa de la profesión ante la Administración y los Tribunales.

– La potestad inspectora y disciplinaria que marca la L.H.

– Inspección, por delegación de la DGRN de los libros del Registro, y su confección y distribución entre los colegiados.

– La llevanza del Índice General Informatizado de Fincas y Derechos. Art. 222.8 LH y conc

Servicios.

– Coordinación de la Actividad Registral.

– Coordinación de Oficinas Liquidadoras.

– Sistemas de la Información.

– Centro de Estudios Registrales.

– Protección de Consumidores y Cooperación Comunitaria.

– Previsión Colegial.

– Responsabilidad Civil.

– Cualquier otro servicio establecido por la junta de Gobierno, a propuesta de la Asamblea de Decanos Territoriales.

6- Órganos generales. Son los siguientes:

La Asamblea General.

– Está integrada por todos los colegiados, salvo los de honor.

– No tiene periodicidad fija, debiendo reunirse cuando lo acuerde la As. de Decanos.

– Está facultada para adoptar acuerdos en cualquier materia colegial, previa inclusión en el orden del día. Sus acuerdos son vinculantes para todos los colegiados.

La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

– Está integrada por el Decano del Colegio y los Decanos Territoriales o Autonómicos.

– Se reúne una vez al mes, salvo en agosto, y siempre que sea convocada por el Decano.

– Sus facultades son básicamente económicas, relativas a la aprobación de presupuestos o realización de enajenaciones o adquisiciones.

También tiene competencias en materia orgánica, pues aprueba los reglamentos internos, organiza la inspección y vigila la junta de gobierno.

La Junta de Gobierno. Está integrada por:

– Decano-Presidente.

– Vicedecano.

– Secretario.

– Tesorero.

– Censor-Interventor.

– Y los directores de los servicios de:

  • Coordinación de Oficinas Liquidadoras
  • Sistemas de Información
  • Centro de Estudios Registrales.
  • Protección de los Consumidores y Cooperación Comunitaria.
  • Previsión Colegial

La elección de la Junta se hace por todos los colegiados, entre candidaturas cerradas, por plazo de cuatro años. La distribución de cargos entre los miembros de la Junta compete al Decano.

Es el órgano permanente de representación del Colegio.

Las facultades que corresponde a cada cargo se detallan en los Estatutos.

7- Órganos territoriales. Son:

La Asamblea Territorial o Autonómica, que existirá en cada CCAA, aunque por razones geográficas o corporativas, se permite la existencia de varias en una misma Autonomía y está integrada por todos los Registradores que presten servicio en su ámbito territorial.

La Junta Territorial o Autonómica, integrada por los Delegados Provinciales, el Director del Centro de Estudios Registrales y, en su caso, por el Director del Servicio de Oficinas Liquidadoras, y presidida por el Decano territorial o autonómico.

El decano Territorial o Autonómico, que ostenta la representación corporativa de los Registradores del territorio, y al que compete la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Territorial.

Delegado Provincial.

8- Medios económicos del Colegio:

– Los bienes del Colegio que integran su fondo de reserva.

– Los que adquiera por cualquier título.

– Los productos y rentas de dichos bienes.

– Y las cuotas colegiales, que se devengan por:

  • Ocupación de locales propiedad del Colegio
  • Desempeño de Registros en régimen de interinidad, percibiendo el 50% de los honorarios netos de las interinidades
  • Y las cuotas personales a satisfacer por los Registradores en la cuantía que anualmente fije la Asamblea de Decanos Territoriales.

9- Régimen disciplinario.

Su regulación quedó excluida de los estatutos, a la espera de la reforma reglamentaria. El RD 4 IX 1998 lo introdujo en los Arts. 563 a 584 R.H., hoy sustituidos por los Arts 296 y ss LH, introducidos por L 27 XII 2001. Se estudia en otro tema; no obstante, en relación con el Colegio destacan los ss aspectos:

– La junta de gobierno del colegio de registradores es competente para imponer sanciones de apercibimiento y multa en grado mínimo. Art. 313 LH.

– En todo caso, es órgano competente para la instrucción del expediente disciplinario

– Aunque no puede acordar la suspensión de funciones, es competente para proponerla a la DGR.

– Las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno son recurribles a la DGR, en un mes desde su notificación.

 

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Tema 79 Hipotecario Registros. Publicidad Formal.

TEMA 79 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 79. Publicidad formal del Registro. Manifestaciones. Notas simples. Certificaciones: Sus clases y valor. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

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Registros: tema 71

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TEMA 79. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. Publicidad formal del Registro. 
  2. Manifestaciones.
  3. Notas simples.
  4. Certificaciones: Sus clases y valor.
  5. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad.
  6. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

 

1.- PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO

▪El principio de publicidad registral tiene dos vertientes:

-Principio de publicidad material, que tiene por finalidad dar notoriedad a los derechos reales inmobiliarios y precisar los efectos que la ley confiere a esta publicidad, y que se concreta en los principios de legitimación y fe pública.

-y principio de publicidad formal, que se refiere a los modos o medios de dar notoriedad a las inscripciones, permitiendo y facilitando a los particulares el conocimiento del Registro.

Ambas vertientes están relacionadas, pues como decía Jerónimo González la publicidad material se hace efectiva a través de la publicidad formal.

▪El principio de publicidad formal se consagra en el artículo 221 LH “los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos»

▪De este artículo deduce Diez Picazo que nuestro sistema de publicidad formal no es absoluto, sino relativo o limitado a quienes tengan interés conocido, interés conocido a juicio del Registrador, como puntualiza el artículo 222 LH. El principal problema que suscita este precepto se refiere al concepto de interés «conocido», que contrasta con la de interés «legítimo» que utilizaba la exposición de motivos de la LH de 1861. En la doctrina existen dos líneas interpretativas:

1 – Teoría amplia. La tesis más amplia estima que el simple hecho de acudir al Registro en demanda de información basta para que el interés del solicitante sea «conocido» por el registrador, que no podría negarse a proporcionar la información solicitada.

  • Se entiende que este es el criterio más conforme con la propia naturaleza y finalidad de la institución registral, que precisamente intenta evitar las situaciones de clandestinidad.
  • En la práctica, este concepto amplio de interés determinó la aparición de medios de información paralelos al registro, originando un tráfico de información ilegal y en ocasiones inexacto.

2 – Teoría restringida. La teoría más restringida entiende que los conceptos de interés legítimo y conocido no son contrapuestos, sino complementarios, aduciendo que:

  • El ejercicio de cualesquiera derechos siempre supone la presencia de un interés legítimo, como exigencia institucional
  • Y que es preciso que el interés sea conocido por el registrador, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad.

▪Así pues la calificación del interés es necesaria y corresponde al Registrador, en íntima conexión con el tratamiento profesional de la publicidad registral y el derecho a la intimidad que examinaremos luego. Este criterio se plasmó en dos Instrucciones, de 1.985 y 1.987, cuya doctrina fue recogida en la reforma reglamentaria de 4 de septiembre de 1998, que dio su actual redacción al art. 332 RH. (aunque esa redacción fue parcialmente anulada, como otros aspectos de la reforma, por la STS 31-enero-2001).

▪El Reglamento Hipotecario contiene supuestos en los que el interés conocido se presume:

 – El artículo 332.5 RH presume interés legítimo en el solicitante de notas simples cuando se realice a efectos: Tributarios, de valoraciones inmobiliarias, o de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

– Y el artículo 332.3 RH dispone que “Cuando el solicitante de la información no sea el directamente interesado, sino un encargado para ello, debe acreditar ante el Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. No obstante, se presumen acreditados:

  • Los sujetos que desempeñen actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico inmobiliario, como entidades financieras, abogados, procuradores o graduados sociales
  • Las Entidades y Organismos públicos
  • Y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.”

La presunción de interés legítimo no exime, por tanto, al solicitante de la necesidad de expresar la causa de la consulta y de que el Registrador lo califique.

▪ También debemos tener en cuenta la presunción del interés, en el caso de manifestaciones telemáticas, de las autoridades públicas introducido por la Ley 24/05 que veremos a continuación.

En cuanto a los modos de hacer efectiva esta publicidad formal pasaremos a estudiar a continuación las manifestaciones, notas simples informativas y las certificaciones.

. Las resoluciones de 29 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 26 febrero 2013, se ocupan de la calificación del interés por el registrador y fijan los siguientes parámetros:

  • Debe justificarse ante el registrador
  • Debe ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado y con las excepciones antes vistas.
  • Ha de ser directo o acreditar debidamente el encargo, con la excepción del artículo 332.3 RH.
  • Ha de ser legítimo. Es un concepto más amplio que el de interés directo, pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a derecho.
  • Ha de ser un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

 

2.- MANIFESTACIONES

▪La manifestación directa de los libros es uno de los medios tradicionales de realizar la publicidad formal, recogida ya desde la LH de 1861, que sólo permitía dos medios de publicidad: la manifestación directa y las certificaciones.

▪La generalización de la nota simple restringió la aplicación de la manifestación directa que, con la aparición de los libros de hojas móviles, fue contemplado cada vez con mayor desconfianza, ante el peligro de sustracción o deterioro de los libros. Así la DGR, ya en instrucción de 1985, señaló que la manifestación por exhibición quedaría reducida a casos excepcionales.

▪Este criterio restrictivo inspiró la reforma por la Ley de 13 de abril de 1998 del art. 222 LH.: “Los registradores pondrán de manifiesto los libros del registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.”

▪De esta última regla, en combinación con la Instrucción de 17 de febrero de 1998 y el art. 332 RH., que establece el deber del Registrador de poner de manifiesto el contenido de los libros, pero prohibiendo el acceso directo a los mismos, parecía desprenderse la desaparición de la exhibición directa o física de los libros.

▪ Sin embargo, la STS 31 enero 2001, que declara nulas muchas de las modificaciones hechas por el RD 1998, declara ser conforme a derecho el artículo 332 RH en sus apartados 1º y 2º, siempre que se interpreten de acuerdo con el artículo 222.1 LH, entiende que no se infringe el principio de jerarquía normativa si se interpreta el artículo 332 conforme al art. 222 LH y no se utiliza como un subterfugio para incumplir el deber que impone al Registrador de poner de manifiesto los libros del Registro y no meramente su contenido, así hoy en día se entiende que continúa vigente la exhibición directa de los libros.

▪ Viene a confirmar esta vigencia de la manifestación de los libros la nueva redacción dada al artículo 222 LH apartados 10º y 11º por la Ley 24/05 de 18 de noviembre de Reformas para el impulso a la Productividad, según los cuales “La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro” “Reglamentariamente se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o de los bienes”

▪Sobre este acceso telemático la LH diferencia según quien sea el solicitante:

a) Tratándose de autoridades, empleados o funcionarios públicos: *Según el art. 222.10, si actúa por razón de su oficio y cargo, su interés se presume en atención a su condición y el acceso se realizará sin intermediación por parte del Registrador.

*Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya.

*Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente.

*El único caso en que es necesaria la intermediación del Registrador es cuando se trate del acceso al Índice de Personas.

*Incluso pueden acceder telemáticamente al Libro de Entrada (art. 248.2 LH)

b) Tratándose de otras personas, según se desprende del artículo 222 bis LH, añadido por la Ley 24/05, es necesaria la previa solicitud, y el Registrador decidirá sobre la misma.

*Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN que debe contener los siguientes campos:

*identificación del solicitante, con nombre, apellidos, DNI, o denominación social y CIF, además de la dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones. En todo caso es necesaria la firma electrónica reconocida del solicitante o su representante.

*interés legítimo en la información, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo podrá solicitar que se le complete éste.

*la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información, que se identificarán a través de cualquiera de sus titulares, datos registrales y referencia catastral. En el caso de que la consulta se refiera al Índice de Personas o al Libro de Incapacitados basta con citar a cualquiera de los titulares de las fincas o derechos.

*El Registrador debe notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.

En el caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.

Si el Registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 228 LH, que en lo relativo al recurso de queja por negativa del Registrador, tras la reforma por la Ley 24/05 sigue las pautas del recurso gubernativo.

*En todo caso las notificaciones entre el Registrador y el solicitante de información se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del Registrador.

en la Resolución de 14 de septiembre de 2012 y en la 1 de abril del 2013 la DGRN dispone que la exhibición de los libros. Ha de ser exclusivamente por medio de fotocopia de los asientos, fotocopia, que no podrá ser retirada por el interesado y cuyo contenido no podrá ser copiado. Además, la reproducción del libro debe ser, como recoge el art. 222.1 LH, en la parte necesaria (protección de datos personales) por lo que sólo debe comprender aquellos aspectos del folio que sean acordes con el interés alegado y debe excluir aquella información que no sea estrictamente patrimonial

 

3.- NOTAS SIMPLES

▪La nota simple fue introducida por el RH. de 1946, que dio cobertura positiva a una práctica ya arraigada. Su regulación actual se recoge en los artículos. 222.5 LH y 332.5 RH.

▪El artículo 222.5 LH ha sido reformado por la Ley 24/05, y como novedades o precisiones que introduce esta reforma podemos señalar las siguientes:

.Se aclara su carácter puramente informativo no dando fe del contenido de los asientos.

.Se recoge la responsabilidad del Registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición, no es sino uno de los supuestos que originan responsabilidad civil del Registrador, objeto de estudio en el tema correspondiente.

.Admite las notas simples literales y de extremos concretos.

▪ Efectivamente, según la redacción anterior del art. 222.5 LH, todavía recogida en el art. 332.5 RH, la nota simple era un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación. Ahora podremos hablar de distintas clases de notas, por su contenido:

Literales, si así lo solicita el interesado

Ya el art. 332.5 RH. permitía que la nota simple contuviese inserción literal si así lo requería el solicitante, pero estas notas literales, tenían un carácter excepcional y debían solicitarse de manera expresa.

Las notas simples literales plantean el problema de si pueden expedirse mediante fotocopia del asiento. Lo cierto es que aunque no se pueden decir que estén totalmente proscritas (la DG en Instrucciones de 5 febrero 1987, 29 octubre 1996 y 17 febrero 1998 calificó su empleo de excepcional) no puede ser utilizadas como medio normal de publicidad formal, ya que eso no sólo contravendría las Instrucciones de la DGRN sobre recuperación de los archivos y sobre publicidad formal (que obligan al Registrador a comprobar que las fotocopias no salen del Registro) sino que demostraría que no se califica el interés ni se vela por el cumplimiento de la normativa sobre datos de carácter personal.

En extracto, en este caso deberá reproducir según el art. 222.5 LH el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

Referida a extremos concretos solicitados por el interesado

▪Una modalidad específica de notas simples son las de información continuada, reguladas en los artículos 175 RN y 354 RH., redactados en 1994 y completados por la Instrucción de 2-Diciembre-1996.

– El Notario, antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de adquisición o constitución de derechos reales inmobiliarios, debe solicitar del R.P. la información correspondiente, mediante escrito que puede ser remitido por cualquier medio, incluido el fax y la remisión electrónica. No hay obligación de solicitar la información cuando se trate de actos de liberalidad, cuando el transmitente del bien o el constituyente del derecho sea una Entidad de Derecho Público, o cuando el interesado, por razones de urgencia, renuncie a ello.

– El Registrador, en los tres días hábiles siguientes, remitirá mediante fax la información solicitada, haciendo constar todas las solicitudes de información que, respecto de la misma finca, se hayan recibido de otros Notarios en los diez días naturales anteriores.

– Además, dentro de los nueve días naturales siguientes, el Registrador debe comunicar al notario, en el mismo día en que se produzca:

  • La presentación de cualesquiera títulos que afecten o puedan modificar la información inicial.
  • O el recibo de otras solicitudes de información relativas a la misma finca.

-Debemos hacer referencia al artículo 108 de la Ley 24/01 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, introducido por la Ley 24/05 que establece que el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir los Registradores a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.

Procedimiento. En cuanto al procedimiento de expedición de las notas simples informativas, se caracteriza por:

– Rogación. La expedición de notas simples requiere solicitud escrita del interesado, incluso vía fax, quedando archivada en el registro de modo que pueda conocerse la persona del solicitante, su domicilio y el DNI durante tres años.

No obstante, según el Art. 19 bis.1 LH si la calificación es positiva y el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, el Registrador librará nota simple informativa.

–Plazo. No se regula expresamente el plazo de expedición, pero debe aplicarse analógicamente el máximo de cuatro días por finca que rige para las certificaciones.

-Libre elección. Según el artículo 222.8 LH: Los interesados podrán elegir libremente Registrador a través del cual obtener la información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple informativa o consista en información sobre el contenido del Índice General Informatizado de fincas y derechos.

–Medios electrónicos. La incorporación de las tecnologías de la información ha determinado importantes innovaciones en los modos de suministrar la publicidad formal y concretamente las notas simples informativas, y de ello se ha ocupado reiteradamente la DGRN

. La RDGRN 12 noviembre 1999 señala que la nota no debe cumplir los requisitos de firma electrónica avanzada, pudiendo incluso omitirse todo tipo de firma, ya que tienen un carácter meramente informativo.

. La RDGRN 10 abril 2000 sobre publicidad formal e instrumental a través de correo electrónico establece:

-la obligación de los Registradores de disponer de correo electrónico que permita la comunicación con cualquier interesado

-y la obligación del Colegio de crear una página Web en Internet que sirva de portal único para acceder al sistema de publicidad formal basado en los datos del Índice General Informatizado (objeto de estudio en otro tema) y que permita a través de cualquier Registrador: la localización registral de la finca y la obtención por el interesado de la publicidad formal a través del correo electrónico.

En todo caso, el registrador debe apreciar interés conocido en el solicitante; y el sistema debe dejar constancia de quien ha solicitado la información.

El Colegio ha dado cumplimiento a esta obligación configurando la consulta de los datos de los Registros de la Propiedad a través del sistema FLOTI (Fichero Localizador de Titularidades Inscritas) y del FLEI (Fichero Localizador de Entidades Inscritas). El FLOTI a diferencia del FLEI no es más que un sistema de petición de notas simples por internet, de manera que no existe una base de datos a la que se pueda acceder de inmediato y sin control del interés. Las consultas realizadas por los usuarios se dirigen a un fichero central en el cual figura el Registro en que se encuentra la información requerida, y que dirige la consulta a la base de datos correspondiente al Registro, el cual devuelve la información en tiempo real y completamente actualizada. La nota se expedirá a la dirección de correo electrónico designada por el interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

 

4.- CERTIFICACIONES: SUS CLASES Y VALOR

Concepto. Según ROCA, las certificaciones son copias, transcripciones o traslados, literales o en relación del contenido del Registro, que constituyen el medio de acreditar fehacientemente la situación hipotecaria de las fincas y derechos.

Clases

a) Por el contenido. 223 L.H.:

– De los asientos de todas clases, relativos a bienes o personas que los interesados señalen.

– De asientos determinados que los mismos interesados señalen

– De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada.

– También pueden ser de asientos, que es la regla general o de los documentos archivados en el Registro, respecto de los cuales los Registradores puedan considerarse como sus archiveros naturales (Art. 342 RH).

b) Por el objeto, pueden ser de dominio o de cargas (Art. 235 L.H.).

c) Por el tiempo. Art. 224 LH, por un periodo fijo y señalado o por todo el transcurrido desde la instalación o reconstitución del Registro.

d) Por la forma de expedición. 232 L.H:

– Certificaciones literales.

– En relación, que expresarán todas las circunstancias necesarias para la validez de los asientos; las cargas que pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, y cualquier otro punto que el interesado o el Registrador juzguen importante. Si no se expresa la clase, se entiende en relación.

e) Por sus peculiaridades, frente a las certificaciones ordinarias:

– La certificación con información continuada (Art. 354 R.H.). Se referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta los 30 días naturales siguientes.

Certificación con informe del Registrador, que puede ser vinculante o no vinculante (Art. 355 RH).

* Este precepto ha sido parcialmente declarado nulo por la STS 31 I 2001, pues vulnera lo dispuesto en el Art. 253.3 LH que sólo permite pedir dictamen vinculante sobre los medios de subsanación, rectificación o convalidación en los supuestos de denegación o suspensión, ya que los dictámenes vinculantes no están amparados en el deber general de informar que a los Registradores impone el Art. 222.7 LH.

Procedimiento de expedición:

-Funcionario competente. La certificación es competencia exclusiva del Registrador.  Art. 335 RH.

– Rogación. Art. 227 LH: Los Registradores expedirán certificaciones a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.

La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Inexcusablemente con firma electrónica avanzada.

-Contenido de la solicitud. Art. 229 LH Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda claridad:

* La especie de certificación que con arreglo al Art. 223 se exija, indicando y si ha de ser literal o en relación

* Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

* El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

– Constancia en el diario. Art. 416.3 RH Se presentará en el diario los documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral

* En los demás casos, dichas solicitudes podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare procedente.

– Forma. Art. 350 RH. Las certificaciones se extenderán en papel con el sello correspondiente, que podrá estar impreso, y sellado por el Colegio Nacional de Registradores, con arreglo a modelos y normas aprobados por la DG. En todo caso deben estar firmadas por el Registrador.

Plazo Según el Art. 236 LH los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en el plazo más breve posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a CUATRO DIAS por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes, se trate de acreditar. Art. 237 LH transcurrido el término fijado en el Art. anterior, podrá el interesado, utilizar el recurso que concede el Art. 228, mencionado anteriormente.

Contenido de la certificación:     

– Art. 230: Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones. Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador certificará también de los correspondientes asientos del Diario.

– Art 231: Salvo lo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas sino cuando el Juez o Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente.

En tales casos, habrá de advertirse su situación registral de pendencia, cancelación o incorporación al asiento principal.

– Art. 233 LH los Registradores, previo examen de los Libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes, personas y periodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el p. 2º Art 230 y en el Art 234 pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.

Valor de las certificaciones. ROCA destaca los siguientes aspectos:

 – Como único medio de justificar la libertad o gravamen de los bienes. Art. 225 LH la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o DRs sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por medio de certificación del Registro.

Como documento público. Así resulta del Art. 317.4 LEC.

-Su valor probatorio se regirá por las reglas de las copias de los documentos públicos y, especialmente, por el art. 1220 C.C.

-Según el Art. 226 LH: cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la indemnización correspondiente al Registrador que haya cometido la falta.

 

5.- TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA PUBLICIDAD FORMAL: SU CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD

        ▪La emisión de publicidad formal no es una tarea mecánica, ya que exige realizar previamente un tratamiento profesional de la información. No puede realizarse de modo ordinario mediante la reproducción literal de los asientos, ni servirse en masa. Debe de preceder a su emisión una labor de calificación mediante la cual el Registrador ha de decidir no sólo si la publicidad debe de ser emitida en el caso concreto, sino también su extensión.

        ▪ El concepto de tratamiento profesional de la publicidad registral se ha convertido un eje básico de la moderna legislación sobre la materia. Procede, básicamente de las reformas de 13 abril 1998, 27 diciembre 2001 y 18 de noviembre de 2005, que afectan al texto del artículo 222 LH, el cual, en varios de sus apartados se refiere a él, incorporándose el art. 222 bis en 2005, para regular las solicitudes de información .

        – Del apartado 2º del 222 se desprende que la manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

        – Del apartado 4º resulta que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.

        – El tratamiento profesional de la publicidad registral está íntimamente ligado con la facultad de asesoramiento reconocida a los Registradores en el artículo 222.7 LH. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten

        – El tratamiento profesional de la información a suministrar exige al Registrador la calificación del interés del solicitante de la información, con las salvedades relativas a autoridades públicas antes mencionadas. Y ello porque el Registro es público, pero para las finalidades para las que fue constituido, que son las de la institución registral, volcada en la seguridad del tráfico jurídico.

  – Entre las razones por las que se puede solicitar la publicidad formal se encuentran: la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…).

        – No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

        – No puede dar información en masa salvo las excepciones contempladas en la Instrucción de 17 de febrero de 1998 sobre principios generales de la Publicidad Firmal y actuación de los Registradores en las peticiones en masa. Entre las excepciones se encuentran los fines estadísticos, estudios sectoriales de las Administraciones Públicos o peticiones en desarrollo de Convenios de colaboración.

        – El Registrador ha de valorar no sólo si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada y valorando el interés legítimo (y en su caso el encargo), sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

        ▪ La necesidad del tratamiento profesional de la publicidad formal para excluir la publicidad indiscriminada de los datos registrales es consecuencia lógica de la legislación de protección de datos.

        – La Constitución Española garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen en su artículo 18.

        – El Art.222.6 LH señala que los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.

        – El Art 332.6 RH, que también trataba sobre la materia, fue anulado por STS 12 diciembre 2000.

        – En desarrollo del artículo 18 CE se promulgó la LO 5/92 de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal que excluía de su ámbito de aplicación a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, criterio que ha variado en la vigente LO 15/99, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal, en la que por exigencias comunitarias si se consideran incluidos los Registros.

        – Esta Ley ha sido desarrollada, entre otros, por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

        – También se ha firmado un Protocolo de Colaboración entre el Colegio de Registradores y la Agencia de Protección de Datos de fecha 20 de diciembre de 2002.

        – Hay que advertir que esta protección va dirigida fundamentalmente a las personas físicas, que son quienes ostentan el derecho a la intimidad, no a la persona jurídica.

        – Son numerosos los datos registrales que se pueden considerar “sensibles” (por ejemplo, la filiación sobre todo si es extramatrimonial o adoptiva, estado civil de separado o divorciado, motivos de querella que dan lugar a anotaciones preventivas etc)

        ▪ La legislación de protección de datos supone la aplicación de las siguientes pautas, siguiendo los criterios dictados por la reciente resolución DGRN de 3 de diciembre de 2010:

        – Los datos personales que consten en el Registro no podrán usarse para finalidades distintas de aquéllas para los que se hubiesen recogido

        – El Registrador está obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder excluir la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.

        – Tan solo puede recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido.

        – La publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.

        – Respecto a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés, utilizando un criterio muy restrictivo.

        – También se ha de extremar el celo respecto a la solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial, quedando bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.

        – Datos personales no son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. Piénsese en el domicilio, por ejemplo.

          – Si las finalidades de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes

        – Los datos carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

        – El interesado tiene derecho de rectificación de los datos personales.

        Se debe siempre de recordar que el Registrador es el responsable de los ficheros de datos de carácter personal obrantes en el Registro y que su nivel de protección es medio e incluso alto como en el caso del Libro de Incapacitados.

 

6.- IDEA DE LA RECONSTITUCIÓN DEL REGISTRO DESTRUIDO

▪El artículo 238 LH se remite en cuanto a la reconstitución de registros a las leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938, que se completan con diferentes decretos y órdenes de 1938, 1940, 1941, 1943 y 1959.

Diligencias Previas. En caso de destrucción de los libros:

  • El juez delegado para la inspección hará una visita extraordinaria, levantando acta que refleje los libros que hayan sido destruidos, enviando copia de ella al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la DGRN.
  • A la vista de tal acta, se decidirá si procede o no la reconstitución, fijando en caso afirmativo el día inicial del período legal de reconstitución.
  • La reconstitución será anunciada en el BOE y en BOP respectiva, así como, por medio de edictos, en los Ayuntamientos del Distrito.

Plazo Y Suspensión De Principios. El plazo de reconstitución será de un año, que la DGRN puede prorrogar por otro a petición del registrador.

  • Durante este período de reconstitución se produce la suspensión de los principios de prioridad, tracto, oponibilidad y fe pública y de todos los preceptos hipotecarios que se refieran a la falta de inscripción o anotación de un derecho.
  • Durante este plazo, el registrador debe enviar mensualmente a la DGR un estado relativo a los trabajos de reinscripción.

Rehabilitación Y Efectos. La rehabilitación de asientos puede producirse por diferentes vías:

1–Titulación ordinaria. Los medios que pudieran llamarse ordinarios son dos:

Copia inscrita. La presentación de las mismas copias inscritas, que contengan nota de haber sido registradas.

Segunda copia. Y, si no puede presentarse la copia inscrita, debe solicitarse del notario la expedición de segunda copia, que debe hacer constar que se expide para la reconstitución de asientos. Estas copias tienen dos requisitos:

  • Exigen que, en dicha copia o en otra escritura, se acredite la inscripción a favor del sujeto que en la escritura aparezca como transferente.
  • Y que se acompañe documento fehaciente que acredite haber estado inscrito el acto de que se trate. Si no se acompaña este documento, se permite la inscripción mediante declaración jurada, aunque la reinscripción se sujeta a las normas que luego diremos para las actas de notoriedad.

Efectos. Las reglas de reinscripción son las siguientes:

  • Si se presentan títulos contradictorios relativos a la misma finca, prevalecerá el que tenga fecha más moderna, denegándose el despacho de los de fecha más antigua.
  • Si ya se hubiere practicado la reinscripción de un título y se presentan otros con nota de fecha posterior, se inscribirán a continuación del primero, aunque no exista relación inmediata de tracto.

2–Titulación supletoria. Como medios de titulación supletoria, se indica que:

  • Si los documentos originales o matrices se hubieren perdido, podrá obtenerse la inscripción mediante acta de notoriedad, tramitada de acuerdo con lo previsto en la ley.
  • En este caso, las inscripciones verificadas serán canceladas si se presenta copia inscrita cuya nota refleje fecha de inscripción posterior a la fecha de adquisición alegada en el acta. El mismo criterio rige para la inscripción de las segundas copias que acompañen declaración jurada de haber sido inscritas.

Funcionamiento Del Registro Durante La Reconstrucción La titulación común que se presente durante el período de reconstitución se inscribirá en la forma ordinaria. No obstante, existen dos reglas especiales:

– No podrá practicarse ninguna inmatriculación al amparo del art. 205, si bien en su lugar podrá tomarse anotación preventiva, que:

  • Se convertirá en inscripción una vez terminado el período de reconstitución
  • O será cancelada si, durante dicho plazo, se presenta cualquier título contradictorio con nota de haber sido inscrito o el acta de notoriedad que hemos mencionado.

– Por otra parte, los titulares de derechos limitados impuestos sobre fincas no reinscritas pueden solicitar anotación preventiva de su derecho e instar del dueño que solicite la reinscripción, de acuerdo con las reglas especiales sentadas en la Orden de 1940.

Fin De La Reconstitución. Una vez terminado el período de reconstitución:

  • Acaba también la suspensión de efectos de los principios hipotecarios.
  • Las hipotecas y demás derechos reales reinscritos conservarán el rango que tuvieron en el Registro destruido, cualquiera que hubiera sido el orden de reinscripción.
  • Los títulos que se presenten a reinscripción una vez transcurrido el período de reconstitución se sujetan a las reglas citadas, pero el asiento sólo producirá efectos desde su fecha.

 

FEBRERO 2015

 

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Tema 78 Hipotecario Registros. Registro de Bienes Muebles.

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Tema 78. El Registro de Bienes Muebles: Precedentes, conceptos y secciones que lo integran. La Sección de Condiciones Generales de la Contratación. Concepto, finalidad, organización y caracteres. Venta a plazos y leasing de bienes muebles. Hipoteca de buques y aeronaves. Otros bienes muebles registrables. La hipoteca mobiliaria. Idea de los procedimientos de ejecución.

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TEMA 78. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PRECEDENTES, CONCEPTO Y SECCIONES QUE LO INTEGRAN.
  2. LA SECCIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN: CONCEPTO, FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y CARACTERES.​
  3. VENTA A PLAZOS Y LEASING DE BIENES MUEBLES.
  4. HIPOTECA DE BUQUES.
  5. HIPOTECA DE AERONAVES.
  6. OTROS BIENES MUEBLES REGISTRABLES.
  7. LA HIPOTECA MOBILIARIA.
  8. IDEA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN.

 

1.- EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PRECEDENTES, CONCEPTO Y SECCIONES QUE LO INTEGRAN.

Precedentes:

En la creación del RBM en España pueden distinguirse varias fases históricas:

1º) La fase de la “ficción registral”: ciertos bienes muebles susceptibles de perfecta identificación se reputan inmuebles a efectos registrales. Así en la vieja Ley de 1893 de hipoteca naval. Hasta recientemente, buques y aeronaves se registran en el RMercantil y se rigen por el viejo reglamento RM de 1954.

2º) La Ley de 16 de diciembre de 1954, aún vigente, regula sendas figuras de garantías mobiliarias registrables: la HM y la PSD. Su antecedente inmediato eran los artículos bises del CC que en 1941 se dedicaban a la prenda sin desplazamiento. En buena medida esa legislación era tributaria de las leyes especiales sobre “prenda agrícola” (en su RD Ley de 1917), prenda aceitera (Reglamento y OM del nefasto año de 1936) y en fin de la prenda industrial (Ley de 1940)

3º) La legislación de Ventas a Plazos crea un sistema registral peculiar y específico de las reservas de dominio y prohibiciones de disponer impuestas en los contratos regulados.

4º) La creación del RBM. La Disposición Legal Segunda de la Ley de 25 de Julio de 1989, de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas Comunitarias en materia de sociedades, autorizó al Gobierno para regular el RBM, en el que se unificarían los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, los de Buques y Aeronaves. La Disposición Adicional Única de la Ley de 2 de Julio de 1990, que modificó la anterior Ley de Venta a Plazos señaló que el Registro de Venta a Plazos se integraría en el RBM. La Disposición Adicional Tercera de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998 de Venta a Plazos sentó las bases del sistema que desarrollaría un texto fundamental de pobre rango normativo: la Orden de 19 de julio de 1999 que desarrolla la Ordenanza del RBM.

 

Concepto:

El RBM es un registro cuya finalidad es la publicidad jurídico-inmobiliaria de titularidades jurídico-reales sobre bienes muebles registrables.

En realidad, este sistema registral no es homogéneo porque cuenta con tres niveles registrales:

 (a) En relación con buques y aeronaves el RBM funciona como un verdadero Registro de la Propiedad Mueble (se inscriben el dominio y todos los derechos reales bajo el sistema de folio real);

(b) En relación con los demás bienes muebles registrables, el RBM funciona solamente, lo que no es poco, como registro de gravámenes, incluyendo aquí las garantías mobiliarias registrales típicas (HM y PSD); las reservas de dominio/prohibiciones de disponer en Venta a Plazos, leasing mobiliarios y, en general los demás derechos inscribibles o anotables impuestos sobre tales bienes cuya inscripción permite la Ley y la Ordenanza (embargos, anotaciones de demanda, reservas de dominio no sujetas a LVP… Recientemente, incluso el arrendamiento no-financiero). Abre folio registral el contrato constitutivo del gravamen y en la hoja registral se inscriben sus modificaciones hasta la cancelación.

 (c) Funciona como registro de contratos en el caso de las Condiciones Generales.

Secciones que lo integran:

​Como consecuencia de esta peculiar integración de dispares sistemas registrales, el RBM está integrado por las siguientes Secciones:

​1.- Sección de Buques y Aeronaves.

​2.- Sección de Automóviles y otros Vehículos de motor.

​3.- Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

​4.- Sección de Garantías legales.

​5.- Sección de otros bienes muebles registrables.

​6.- Sección de Registro de Condiciones Generales.

​7.- Sección de Obras y grabaciones audiovisuales.

​​La DGRN (Resolución de 11 de Abril de 2000) aclaró que los Registradores de Buques absorberían la competencia sobre la Sección Primera del RBM, con independencia de la lista a que perteneciera la embarcación, y que el resto de las Secciones quedarían a cargo de los Registradores Mercantiles Provinciales

​La falta de desarrollo reglamentario del RBM hace que, cada una de la Secciones que lo integran, se rija por su normativa específica, lo que plantea graves problemas de interpretación entre normas de distinto rango legal. La única norma que unifica trasversalmente los distintos subsistemas registrales tiene ínfimo rango normativo: nos referimos a la Ordenanza del RBM aprobada por OM de 19 de julio de 1999.

​El 10 de mayo de 2000 se firmó un Convenio entre la Dirección General de Tráfico (DGT) y la DGRN sobre interconexión telemática del Registro de Vehículos y el RBM. Existe conexión también con la Oficina de marcas y los registros administrativos de matrícula de buques y aeronaves.

 

2.- ​LA SECCION DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN: CONCEPTO, FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y CARACTERES.​

Concepto y finalidad:

​El art. 1 del Reglamento del RCGC dice que es un Registro de trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado, bajo el sistema de folio personal (un folio por “predisponente”) regulado en la Ley 7/1998 de 3 de abril LCCGGCC y en el Reglamento del Registro (de 3 de diciembre de 1999) y que tiene por objeto:

1º) La inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de la persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas acreditada suficientemente al registrador.

2º) La anotación preventiva de:

a) La interposición de acciones individuales de nulidad o de declaración de no incorporación de condiciones generales.

b) La interposición de acciones colectivas de cesación, retractación o declarativas de condiciones generales

c) Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general

Efectos: El fin básico es el de la publicidad formal de contratos y resoluciones dictadas (cognoscibilidad legal de su contenido por terceros). Pero también: sirve de soporte a la calificación registral en relación con cláusulas abusivas inscritas y, además, el que inscribe sus condiciones generales se beneficia del plazo de prescripción de 5 años desde el depósito frente a la regla de imprescriptibilidad de las acciones colectivas (art. 19.2 LCCGGCC).

Organización:

​El Registro está a cargo de un Registrador, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, a través de la DGRN. Su provisión se realizará a través de concurso ordinario, según la legislación hipotecaria. Está formado por los Registros Territoriales y por un Registro Central, integrados como secciones de los Registros Territoriales y Central del RBM.

Caracteres:

​1.- Registro de competencia estatal (art. 149,1-8 de la Constitución).

​2.- Registro voluntario, excepto para las sentencias firmes que declaren la nulidad de condiciones generales; además, el Gobierno podrá imponer la inscripción obligatoria de condiciones generales en determinados sectores de la contratación.

​3.- Utiliza el sistema de folio personal para cada profesional.

 

3.- ​VENTA A PLAZOS Y LEASING DE BIENES MUEBLES.

Se rige por la de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de Julio de 1998 y por la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de Julio de 1999.

​En relación con Venta a Plazos y Leasing de Bienes Muebles:

1º) Lo que se presenta en el RBM son modelos oficiales de los contratos aprobados por la correspondiente resolución de la DGRN y con la firma (que puede ser electrónica) de quienes los otorgan (documentos privados en modelo oficial). Ello no obsta a que también puedan presentarse en instrumento público. La DGRN (Resolución-Circular de marzo de 2005) señaló que el leasing puede inscribirse en el RBM en virtud de modelos oficiales aprobados por dicha DG, en virtud de escritura pública o póliza intervenida, con los requisitos señalados en la Ordenanza.

2º) Lo que se inscribe en el RBM son los contratos en sus diversas modalidades típicas (contrato de venta a plazos, contratos de financiación a comprador o a vendedor, contrato de leasing o de renting etc…) que se imponen sobre bienes muebles corporales no consumibles y susceptibles de perfecta identificación registral; así como sus modificaciones (cesiones de derecho, novaciones, cancelaciones).

3º) Lo que el Registro publica son las titularidades jurídico-reales que nacen de dichos contratos y que consisten en una reserva de dominio/prohibición para enajenar en los contratos de venta a plazo (en favor del vendedor o del financiado), la reserva de dominio del arrendador y el correspondiente derecho de opción de compra del arrendatario en el leasing.

​ En cuanto a los efectos, la LVP nos dice:

  1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro (disp. Ad. LVP). Esta prioridad es efectiva en también situación concursal: cfr. Art. 90 Ley Concursal.
  2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
  3. Los contratos inscritos gozan de fuerza ejecutiva en los procedimientos especiales para asegurar su cumplimiento (los inscritos pueden hacerse valer mediante procedimientos sumarios de recuperación y ejecución del bien).

 

4.- HIPOTECA DE BUQUES.

Esta materia se rige por la Ley de Navegación Marítima en sus artículos 126 y ss:

Objeto:

Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de esta ley y al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de Ginebra de 1993.

Efectos de la hipoteca:

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

Constitución de la hipoteca:

Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Contenido de la inscripción:

En la inscripción de la hipoteca se harán constar las circunstancias expresadas en la Ley que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

Extensión de la hipoteca: 

  1. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias, pero no sus accesorios.
  2. La hipoteca también se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a las averías en los términos establecidos en la Ley.
  3. Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque en la medida y condiciones que lo permitan las disposiciones que regulen su concesión.

Derecho de preferencia:

  1. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.
  2. En caso de concurso el acreedor hipotecario tiene el privilegio de ejecución separada y especial fuera del concurso: el acreedor no se integra en la masa pasiva.

 

5.- HIPOTECA DE AERONAVES.

Las aeronaves con matrícula (aunque sea provisional) española, construidas o simplemente en construcción, pueden darse en garantía de dos maneras:

1º) En todo caso, mediante hipoteca mobiliaria sujeta a la LHMyPSD. Se le aplican las reglas comunes de la HM que examinamos más abajo y que por eso no repetiremos y las especiales contenidas en la mínima regulación de la Ley (arts. 38 a 41). Ni que decir tiene que constituida la hipoteca debe ser comunicada esta circunstancia al registro administrativo de matrícula de aeronaves para la coordinación. Eventualmente, el acreedor puede obtener, mediante solicitud al Registrador de Bienes Muebles, la reserva internacional en el Registro Internacional de Aeronaves. En caso contrario, la prioridad “doméstica” puede perjudicarse.

2º) Al menos en relación de aeronaves y helicópteros de cierto tamaño y sus motores, mediante la constitución de una “garantía internacional” sobre objeto aeronáutico en los términos establecidos en el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo Aeronáutico, ambos suscritos por España y que determinan los requisitos materiales y formales. Para garantizar la prioridad internacional deberá solicitarse una autorización del RBM de Madrid (el RBM funciona como “entry point” del Registro Internacional) e inscribir la reserva de prioridad en el Registro Internacional sito en Dublín. La R. DGRN de 28 de abril de 2016 tiene declarado que esa reserva de prioridad no excusa de las obligaciones de inscripción y de matrícula domésticas. Cabe una reserva anticipada (en relación con títulos aún no presentados en el RBM) pero en ese caso el RBM extiende una anotación preventiva con duración de cuatro años y que en su caso se convierte en inscripción.

 

6.- OTROS BIENES MUEBLES REGISTRABLES.

La Resolución de 12 de Julio de 2002 señaló que el RBM es un Registro “con vocación generalista” sobre toda clase de bienes muebles.

En cuanto a los bienes muebles corporales, la LVP solo admite los no consumibles susceptibles de perfecta identificación registral.

Sin embargo, la LHMyPSD permite se impongan garantías sobre bienes de perfecta identificabilidad registral (susceptibles de hipoteca mobiliaria si son de los típicos) junto a otros de imperfecta identificabilidad registral (que son objeto de prenda). Aunque, aparentemente, la LHMyPSD contiene un numerus clausus de bienes, la mejor doctrina (FERNANDEZ DEL POZO) ha señalado que pueden interpretarse los correspondientes preceptos para que se incluyan los más si no todos.

Y no hay que olvidar que la LHMyPSD fue modificada para que pudieran pignorarse bienes inmateriales tales como las licencias/concesiones/subvenciones o incluso los créditos futuros (art. 54 LHMyPSD).

 

7.- LA HIPOTECA MOBILIARIA.

Se rige por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 17 de Junio de 1955; recientemente, la Ley de 7 de Diciembre de 2007 introduce una importante modificación en el art. 2 de la LHM al decir que “ carecerá de toda eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sobre bienes que ya estuviesen hipotecados o pignorados, aunque lo estén con pacto de no volver a hipotecar o pignorar. También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio no estuviere íntegramente satisfecho”.

Elementos personales: Son el acreedor y el dueño de los bienes hipotecados, sea el deudor o un tercero.

Elementos reales: Solo podrán hipotecarse: los establecimientos mercantiles; automóviles y otros vehículos de motor, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular, aeronaves; maquinaria industrial y propiedad intelectual e industrial (art.12).

Elementos formales: La escritura pública y la inscripción en el RBM. En la PSD puede accederse también mediante póliza.

Derecho de preferencia: El acreedor hipotecario o pignoraticio tendrá la preferencia y prelación de su crédito establecida en los arts. 1922 –2º y 1926-1º CC, dejando a salvo la prelación por créditos laborales (art. 10).

Derecho de persecución: La hipoteca mobiliaria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (art.16). Goza de reipersecutoriedad a diferencia de la PSD.

 

8.- IDEA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN.

Actualmente el acreedor hipotecario (además de los procedimientos de ejecución ordinarios) podrá acudir para ejecutar su derecho:

1.- Procedimiento judicial de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados previsto en los arts. 681 y ss. LEC.

Se aplican las normas para la ejecución de la hipoteca inmobiliaria, con las siguientes particularidades:

a.- Juzgado competente: Será el de Primera Instancia al que se hubiesen sometido las partes y, en su defecto, el del lugar donde se hayan inscrito; si fuesen varios los bienes, inscritos en diversos Registros, la elección será del demandante

(art. 684).

​b.- El deudor y el hipotecante no deudor no podrán cambiar el domicilio señalado para requerimientos y notificaciones sin consentimiento del acreedor (art. 683).

​c.- Se suspenderá el procedimiento cuando se acredite por certificación registral que los bienes ya están gravados con hipoteca, prenda o embargo inscritos con anterioridad (art. 695-3).

2.- Venta extrajudicial por ante notario. Se rige por el art. 86 LHMyPSD en la redacción dada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será necesario:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente, en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podrá ser el propio acreedor.

2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se fije, en su caso, para el procedimiento judicial.

3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse una dirección electrónica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se harán, además, en esa forma.

En todo lo no especialmente regulado en la Ley (que tiene normas especiales), se aplicará supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, las normas sobre subasta electrónica contenidas en la legislación procesal.

3. Ejecución extrajudicial de la PSD.

Para la venta extrajudicial de la prenda debidamente inscrita la Ley exige requerimiento notarial. Cuando el deudor incumpliera la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante su actuación, y el acreedor podrá, para hacer efectivo su crédito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan. Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el Notario procederá a la enajenación de éstos en la forma prevenida en el artículo 1.872 del Código Civil.

 

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Tema 77 Hipotecario Registros. Extinción y Cancelación de Hipotecas

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Tema 77. Extinción de las hipotecas voluntarias: Sus causas y formalidades de la cancelación. Extinción parcial; ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos. Extinción y cancelación de las hipotecas legales. La prescripción y la caducidad en las hipotecas.

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TEMA 77. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS VOLUNTARIAS: SUS CAUSAS Y FORMALIDADES DE LA CANCELACIÓN.-
  2. EXTINCIÓN PARCIAL; EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUYO PAGO DEBA HACERSE EN VARIOS PLAZOS.-
  3. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS LEGALES.-
  4. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN LAS HIPOTECAS.

 

1.- EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS VOLUNTARIAS: SUS CAUSAS Y FORMALIDADES DE LA CANCELACIÓN.

La hipoteca es un derecho real de constitución registral en garantía del cumplimiento de una obligación. Esta triple característica determina el régimen de su extinción y cancelación:

  1. Por su condición de derecho real, se extinguirá por aquellas causas de extinción de un derecho real que resulten aplicables.
  2. Por razón de su accesoriedad respecto a la obligación garantizada, serán causas de extinción aquéllas que determinen la extinción de la obligación garantizada, ya que es de esencia en la hipoteca la existencia de una obligación en cuya seguridad se constituye (art. 857 C.c.).
  3. Por razón de su dimensión registral, existe una vinculación de la subsistencia de la hipoteca con su inscripción en el Registro, que produce una disociación de los efectos de la extinción entre partes y frente a terceros. Así:
  • 76 L.H.: las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de transferencia.
  • 97 LH: cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera.
  • 144 LH.: todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Clases de extinción

  1. La extinción es total, si afecta al derecho en su integridad, o parcial, si sólo afecta a una parte del bien hipotecado o de la cobertura hipotecaria, como se expone en el epígrafe siguiente.
  2. Por razón de la voluntariedad, la extinción puede ser voluntaria, si depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, o forzosa, si deriva de una causa ajena a la voluntad de aquél, en cuyo caso la cancelación puede ser exigida por el deudor.
  3. Finalmente, se habla de extinción absoluta, si produce la pérdida total de vigencia de la hipoteca, o relativa, si, como consecuencia de la extinción, se produce algún efecto añadido, como la afectación del precio de la expropiación o de la indemnización por siniestro del bien hipotecado.

Causas de extinción.

  • Por razón de la obligación garantizada.

Como se desprende de los arts. 144 LH y 240 RH, la hipoteca se extingue por las mismas causas que producen la extinción de la obligación, como el pago, la compensación, la confusión, la condonación, la novación o la transacción.

Han de tenerse en cuenta, sin embargo, ciertas particularidades que determinan que no se produzca la extinción de la hipoteca pese a la concurrencia de una causa de extinción de la obligación garantizada:

  1. El pago no extingue la hipoteca cuando procede la subrogación del que paga en la posición del acreedor hipotecario. Así:
  • Cuando se concede un préstamo para satisfacer la deuda garantizada con la hipoteca, cfr. art. 1.211 y 212 C.c. y L. 2/94 de 30 de marzo.
  • En caso de retención o descuento del importe de la deuda del precio de la compraventa, de conformidad con lo previsto en el art. 118 LH
  • Pago al acreedor ejecutante por el titular de un derecho posterior a la hipoteca, cfr. arts. 659 LEC y 231 RH.
  1. La confusión en una persona de la condición de acreedor y deudor no extingue la hipoteca cuando es consecuencia de una herencia aceptada a beneficio de inventario, o cuando el librado aceptante adquiere títulos endosables o al portador garantizados con hipoteca.
  2. La novación tampoco extingue las garantías si aprovechan a un tercero que no preste su consentimiento (cfr. art. 207 C.c.)
  • Por razón del propio derecho real de hipoteca.

Puede extinguirse la hipoteca, con independencia de la subsistencia o no de la obligación garantizada, por las causas por la que se extingue un derecho real. Cabe mencionar:

  1. Renuncia del acreedor o el acuerdo entre acreedor y deudor.

Pero:

  • Dados los límites que a la renuncia de derechos impone el art. 6 C.c., la renuncia o acuerdo no extinguirán la hipoteca cuando el derecho de hipoteca se encuentre embargado o subhipotecado.
  • La renuncia ha de referirse al derecho mismo, no solamente a su inscripción, ya que, como tiene declarado la DGRN, no cabe en nuestro Derecho la renuncia abstracta a la inscripción de la hipoteca, como manifestación del denominado consentimiento formal, de modo que el consentimiento para la cancelación ha de tener una causa material como la renuncia a la hipoteca misma y expresarse en el título.
  1. Por la confusión de derechos (reunión en la misma persona del dominio del bien hipotecado y de la titularidad del crédito garantizado).

La prohibición de la hipoteca de propietario en nuestro Derecho justifica que la hipoteca se extinga cuando el acreedor adquiere el dominio del bien hipotecado, salvo cuando lo adquiere en condiciones de poderlo perder por causas ajenas a su voluntad, como ocurre en el caso de adquisición bajo pacto de retro.

  1. Por la pérdida de la cosa o extinción del derecho hipotecados

La pérdida total del inmueble hipotecado determina la extinción total de la hipoteca. Lo mismo ocurre cuando se extingue el derecho hipotecado, como ocurre en diferentes supuestos contemplados en el art. 107 LH.

En muchos de estos casos la extinción de la hipoteca determina la afectación de las cantidades que, en su caso, tuviera que percibir el hipotecante como consecuencia de la extinción del bien o del derecho, cfr. art. 110 LH.

Por otro lado, en los supuestos en que el ejercicio del derecho hipotecado dé lugar a la adquisición del inmueble sobre el que recaía, la hipoteca no se extingue, sino que pasa a recaer sobre el bien adquirido, como ocurre en la hipoteca del derecho de remate o del de retracto convencional, cfr. art. 107 LH

  1. Por la ejecución de la hipoteca o por la ejecución de una carga preferente.

La hipoteca se extingue por su ejecución, cfr. arts. 134 LH y 674 LEC.

También queda extinguida por razón de la ejecución del bien en virtud de un derecho o gravamen preferente, sin perjuicio del derecho a ser satisfecho el acreedor con el remanente, si lo hubiera, después de satisfacer al titular del derecho ejecutado. No se produce la extinción si el gravamen ejecutado es del mismo rango, cfr. art. 227 RH

  1. Por los efectos del plazo o condición estipulados.

Puede producirse la extinción de la hipoteca por el juego del plazo o condición estipulados en su constitución.

  1. Por prescripción y caducidad, en los términos que se exponen más adelante.

Formalidades de la cancelación.

Art. 136 LH

Las cancelaciones de las hipotecas se sujetan a las reglas establecidas para las cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales.

  • Estas reglas especiales se refieren a las hipotecas unilaterales, a las constituidas en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición, del saldo de cuentas corrientes, de títulos transmisibles por endoso o al portador, o de rentas o prestaciones periódicas, tal como se expone en el tema correspondiente del programa.

Reglas generales: se desprenden del art. 82 LH 

  1. La cancelación exige, en principio, el consentimiento del acreedor, por aplicación del principio de legitimación y tracto sucesivo de los arts. 38 y 20 LH, respectivamente.
  • Este consentimiento es exigido expresamente incluso en caso de que la cancelación puede considerarse acto debido, como ocurre en la extinción por pago

Art. 179 R.H

Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura en la que preste su consentimiento el acreedor o las personas mencionadas en el art. 82.1 de la ley o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

  • El título para la cancelación será la escritura pública.
  • Dicha escritura deberá ser otorgada, cfr. art. 82 LH, por la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, estimándose necesaria capacidad de obrar y poder de disposición, si bien cuando se trate de un acto debido, por la extinción previa del crédito, se considera acto de administración.

Art. 178 RH:

  • los representantes legales necesitarán, para la cancelación, las autorizaciones y formalidades legales exigidas para la enajenación de inmuebles.
  • Pero si la cancelación es por pago del crédito prevalece la consideración como acto de administración, y así:
  1. la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor puede cancelarse sólo con el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
  2. tratándose de menores emancipados o que hubieran obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, basta su propio consentimiento.
  3. igualmente, bastará el consentimiento de los herederos fiduciarios o usufructuarios cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, si bien con la obligación de invertir el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado depositados en entidad de crédito o caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
  4. para las hipotecas inscritas a favor de la sociedad conyugal en garantía de créditos a favor de un cónyuge, basta el consentimiento de éste.
  • El consentimiento ha de ser siempre causal, es decir, que debe expresarse en la escritura la causa de la cancelación, pues, como se ha señalado, no es admisible en nuestro sistema el consentimiento formal cancelatorio sin expresión de causa.
  1. Cuando siendo procedente el consentimiento del acreedor, se niegue a prestarlo, puede conseguirse la cancelación mediante sentencia, contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, obtenida en juicio declarativo ordinario.

Art. 174 RH insiste en la necesidad de que la resolución judicial sea firme por no admitir recurso alguno, haber sido desestimado, o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

Servirá de título en este caso el mandamiento judicial insertando la resolución.

  1. Podrá, no obstante, ser cancelada una hipoteca sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito … quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción...

Se comprenden aquí todos aquellos casos en que la extinción de la hipoteca se produce por causas objetivas con independencia de la voluntad del acreedor, por lo que la cancelación podrá ser solicitada por el deudor o, en su caso, por otro interesado, acreditando la circunstancia correspondiente.

Además de la prescripción y la caducidad, según se expone más adelante, cabe señalar:

  • Confusión de derechos.

Art. 190 RH

Cuando un derecho inscrito se haya extinguido por confusión de derechos, no será necesario un asiento especial de cancelación, y bastará que el Registrador, a solicitud del interesado, practique la cancelación en el mismo asiento del cual resulte la extinción por confusión, extendiendo la oportuna nota de referencia al margen de la inscripción cancelada; en otro caso, se practicará mediante asiento posterior a solicitud de cualquier interesado.

  • Supuestos especiales contemplados en el 175 RH
  • Hipoteca del derecho de usufructo, en caso de extinción del usufructo por hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
  • La de concesiones administrativas, en caso de resolución de la concesión.
  • La subhipoteca cuando se constituya sin los requisitos del art. 149 LH.
  • La de bienes litigiosos, cuando el deudor fuese vencido en juicio.
  • Hipoteca constituida bajo condición resolutoria: cuando se acredite el cumplimiento de la condición por los medios establecidos en el Art. 238, cfr. 239 RH
  • Hipoteca cambiaria, por acta a requerimiento del deudor acreditativa de encontrarse todas las letras en su poder, aunque no se haya pactado cfr. R. 30 mayo 1980.
  • En caso ejecución judicial de la hipoteca o de venta extrajudicial, bastará el mandamiento de cancelación o la escritura de venta, respectivamente, cfr. arts. 674 LEC y 236 RH.
  • En caso de destrucción de la finca, bastará la presentación del documento que la acredite, salvo en caso de hipoteca de inmueble edificado cuando proceda la subsistencia de la hipoteca sobre el terreno.

 

2.- EXTINCIÓN PARCIAL: EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUYO PAGO DEBA HACERSE EN VARIOS PLAZOS.

Nuestro sistema es contrario, como regla general, a una extinción parcial de la hipoteca, tanto por reducción de la obligación como por desaparición parcial del bien hipotecado, y sólo podrá producirse con el consentimiento del acreedor:

Art. 122 LH

La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido.

Por excepción, será posible una extinción parcial de la hipoteca liberando parte de los bienes hipotecados:

  1. Hipoteca sobre varias fincas o sobre finca posteriormente dividida, habiéndose distribuido la responsabilidad entre todas ellas:
  2. 124 LH: pagada la parte de crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, podrá exigir el deudor la cancelación de la hipoteca sobre dicha finca o sobre la que el propio deudor elija cuando la parte satisfecha no sea inferior a la responsabilidad asignada a más de una de las fincas hipotecadas.
  3. 221 RH: si una de las fincas pasa a tercer poseedor y éste paga el importe de la responsabilidad por principal y los intereses correspondientes, podrá exigir la correspondiente cancelación.

 

  1. Hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador, en los términos previstos en el Art. 156 L.H (objeto de estudio en otro tema del programa).
  2. Consentimiento del acreedor

Con ciertas limitaciones:

  • Si se quiere liberar parte de una finca, el principio de especialidad exige previa segregación de la parte liberada.
  • En caso de división de finca hipotecada sin distribución de responsabilidad, no podrá liberarse ninguna de ellas sólo por acuerdo entre el acreedor y el deudor, sino que será preciso el consentimiento de los titulares de las demás fincas que responden solidariamente de la hipoteca.

Ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos.

Hay que estar a lo dispuesto en el art. 693 LEC, previsto para el procedimiento especial de ejecución directa sobre bienes hipotecados, pero al que se remite para la ejecución ordinaria el

Art. 127.2 L.H

“Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se practicará los dispuesto en el párrafo 2º del Art. 135, sustituido hoy por el citado Art. 693 LEC.

Este precepto, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, así como por la Ley 19/2015, de 13 de julio, regula dos supuestos distintos, según que se hubiera pactado la ejecución parcial o la total de la hipoteca por incumplimiento de alguno de los plazos de principal o interés:

Ejecución parcial

El procedimiento de ejecución directa sobre el bien hipotecado, dice el párrafo primero art. 693 LEC: “será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.”

Esta regla, según la mejor doctrina, es imperativa también para la ejecución ordinaria, no siendo aplicable la posibilidad de depósito que recoge el art. 127.2 LH, no formalmente derogado, por los términos imperativos del art. 693 LEC.

Ejecución total por vencimiento anticipado

Art. 693.2: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.”

Termina diciendo el artículo 693.3 LEC: “En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.”

Casos especiales

Reglas especiales se dan para:

  • Hipotecas con cláusula de estabilización que se amorticen en plazos. Art. 219 RH
  • Reclamación de intereses vencidos y no satisfechos. Art. 146 LH.
  • Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Art. 157 LH.

 

3.- EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS LEGALES.

Art. 164 L.H.

Las hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias.

Como especialidades cabe señalar:

  1. Que las hipotecas legales no admiten la fijación de un plazo de duración, ya que su duración viene determinada por la subsistencia de la institución jurídica que motiva su constitución.
  2. La hipoteca por razón de tutela no se cancela hasta que es aprobada judicialmente la cuenta general; el Juez puede también modificar o cancelar parcialmente la hipoteca constituida (art. 261 C.c.)
  3. En general, la pérdida del bien hipotecado dará lugar a la constitución de nueva hipoteca sobre otros bienes del obligado a prestarla (art. 163 LH).

 

4.- LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN MATERIA DE HIPOTECAS

Prescripción.

Art. 128 L.H

“La acción hipotecaria prescribirá a los 20 años, contados desde que pudo ser ejercitada.”

En el mismo sentido se pronuncia el Art. 1.964 CC y los Derechos navarro y catalán, que, al mismo tiempo, prevén un plazo más breve para la prescripción de las acciones personales relativas al préstamo (5 años C.c., tras la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

Esta divergencia de plazos ha suscitado diferentes interpretaciones en la doctrina y la jurisprudencia, teniendo en cuenta la coexistencia de la acción real y la personal en la relación hipotecaria y la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito:

  1. Algunos autores han sostenido que, atendiendo a la especial naturaleza del crédito hipotecario, la Ley establece un plazo de prescripción especial de 20 años tanto para la acción real como para la personal, siendo inadmisible la subsistencia de la acción hipotecaria cuando ya no es posible ejercitar la acción personal.
  2. Otros autores y alguna STS, en cambio, han defendido que el legislador ha querido la subsistencia de la responsabilidad real más allá del plazo de prescripción de la acción personal, como expresamente indica la ley Navarra, con la particularidad de que la acción hipotecaria sólo podrá ejercitarse contra el dueño del bien hipotecado, sea o no el deudor. Pero el TS ha señalado que la prescripción de 20 años sólo es aplicable al capital, no a los intereses, sujetos a la prescripción de 5 años, que sirve de fundamento a la limitación de responsabilidad por este concepto establecida en el art. 144 LH.

Cancelación de la inscripción de hipoteca por esta causa: conforme a reglas generales

  • por consentimiento del acreedor en escritura pública.
  • mediante sentencia firme obtenida en:
    • juicio declarativo ordinario (art. 82 LH)
    • expediente de liberación de gravámenes (art. 209 y 210 LH).

 

Caducidad.

La caducidad puede ser establecida por Ley o por convenio entre las partes.

Caducidad legal: supuestos

A) Hipotecas constituidas con anterioridad a 1 enero 1945 : La LH de 1944 previó en sus disposiciones transitorias unas reglas de caducidad legal para facilitar su cancelación, señalando que:

  • Hipotecas que en dicha fecha contaban ya con más de 30 años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del crédito sin haber sufrido modificación: caducan si dentro de los dos años siguientes no fueron renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria.
  • Hipotecas que en dicha fecha no contaban con 30 años de antigüedad: caducaron a medida que fueron cumpliendo en lo sucesivo dicha antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.

B) Hipotecas posteriores a 1945 : el 82,5º LH incorporó a la Ley la parte anulada de la reforma del art. 177 RH en 1998, disponiendo:

“A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada podrá procederse a la cancelación de … hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

  • Señala la doctrina que se trata en este caso de un supuesto de caducidad del asiento, fundamentada en el simple transcurso del plazo de prescripción de la hipoteca, sin necesidad de que haya sido declarada judicialmente ni de que el registrador aprecie formalmente su existencia.
  • El plazo será el legalmente previsto para la prescripción de la acción hipotecaria, es decir, 20 años, salvo que se haya convenido uno más breve al constituirse la hipoteca, posibilidad que expresamente reconoce la legislación catalana.

En todo caso, ha de transcurrir un año más sin que consten registralmente las circunstancias que el precepto señala.

  • Si bien conforme al art. 688.2 LEC, no es posible la cancelación de la hipoteca en que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, por causas distintas de la propia ejecución, la DGRN, ya en resolución de 4 de junio de 2005, entiende que es posible la cancelación de la hipoteca en que hayan pasado 21 años desde la fecha de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Doctrina reiterada en resoluciones de 27 de enero de 2014 y 27 de octubre de 2015, distinguiendo dos supuestos:
  1. Si la nota marginal se practica después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca, la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con elartículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.
  2. Si la nota marginal se practica antes del vencimiento de la obligación garantizada, nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplica la regla del 82.5 LH: el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

C) L. 30/2005, 29 diciembre, dispuso la extinción legal de las obligaciones nacidas de créditos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas de 1939 y Viviendas de Renta Limitada de 1954 cuando la cuota trimestral de amortización no exceda de 30 euros, quedando caducados los asientos de la respectiva hipoteca.

 

Caducidad convencional

Tiene lugar cuando se pacta expresamente para la propia hipoteca “un plazo concreto de duración”, como indica el art. 82,5º LH, de modo que la acción la acción hipotecaria sólo puede ser ejercitada dentro de dicho plazo.

Su cancelación sin consentimiento del acreedor, ha declarado la DGRN, exigirá acreditar:

  • que no se ha ejercitado la acción dentro de dicho plazo, cfr. art. 82,2 LH,
  • o que ha transcurrido el plazo señalado en el art. 82,5 LH o el más breve fijado a efectos de cancelación por los interesados, sin que conste registralmente ninguna de las circunstancias señaladas en dicho precepto.

Notas comunes a todos los supuestos de caducidad:

  • La caducidad afecta a las hipotecas voluntarias y a las legales, si bien no cabe la caducidad convencional respecto a las legales.
  • Su cancelación se rige por el principio de rogación, pudiendo ser solicitada por el titular de cualquier derecho sobre la finca, y se entenderá solicitada tácitamente al pedirse certificación de cargas o practicarse cualquier asiento relativo a la finca afectada, cfr. Art. 353 R.H.
  • Se practicará mediante asiento de cancelación o, cuando entre en juego el Art. 353 RH, mediante nota marginal que se practicará de oficio.

 

Revisado en mayo de 2014 por Enrique Maside Páramo

Revisado en mayo de 2016 por Beatriz Curiel.

 

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Tema 76 Hipotecario Registros. Procedimiento de ejecución directa

TEMA 76 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 76. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados. Tramitación. Formas de llevar a cabo la realización de los bienes. Causas de oposición. Título de adjudicación y mandamiento de cancelación.
Calificación registral del procedimiento.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 69

Notarías: tema  62

 

TEMA 76. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados.
  2. Tramitación.
  3. Formas de llevar a cabo la realización de los bienes.
  4. Causas de oposición. 
  5. Título de adjudicación y mandamiento de cancelación.
  6. Calificación registral del procedimiento.

 

1.- PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS.

  • INTRODUCCIÓN:

El PRINICIPIO GENERICO de que “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituido” (art. 104 LH), presenta su momento culminante cuando se ejecuta la hipoteca por incumplimiento de la obligación.

1.2.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO:

            Una de las notas fundamentales del procedimiento judicial sumario (decía GUASP), es y sigue siéndolo en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria la ausencia de un período procesal destinado a examinar la posible contienda entre diversos sujetos, característica de la llamada jurisdicción contenciosa. No produce excepción de cosa juzgada careciendo del carácter de definitivo y de ahí que se admita el posible juicio declarativo.

Regulación

            129.1.a LH

La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del libro III de la LEC, con las especialidades que se establecen en su capítulo V”.

130 LH

”El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo

Pasamos a examinar su regulación en los artículos 682 y ss de la LEC, modificados recientemente por L 14 V 2013, L 5 IX 2014 y L 13 VII2015. Además de los artículos 131 y siguientes de LH

1.5.- REQUISITOS.-

 Los presupuestos procesales se recogen ahora en los arts. 682 y 683 LEC.

  1. Requisitos generales. El procedimiento de ejecución judicial directa sobre los bienes hipotecados se aplicará cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra los bienes especialmente hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. Además, se requiere:
  • Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, y que nunca podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación realizada, en su caso (introducido por la L 13 VII 2015), conforme a la ley 25 III 1981, de RMH.
  • Que en la misma escritura conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y notificaciones. (en el supuesto de hipotecante no deudor, es lógicamente necesario indicar el domicilio de este).

El registrador hará constar en la inscripción de hipoteca ambas circunstancias, siempre que consten en la escritura; en defecto de lo cual, ésta podrá ser inscrita pero no podrá ser utilizada esta vía especial de ejecución, teniendo el acreedor que acudir a las reglas generales según resolución de 8 de febrero de 2011.

  1. Cambio de domicilio. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio designado con sujeción a las siguientes reglas:
  • No será necesario el consentimiento del acreedor siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del juzgado. Para cambiar el domicilio a cualquier otro punto será preciso el consentimiento del acreedor.
  • Estos cambios se harán constar en acta notarial, reflejándose en el Registro por medio de nota al margen de la inscripción de hipoteca.
  1. Tercer adquirente. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición.

 

2.- TRAMITACIÓN: 

1.– INTRODUCCIÓN. Las normas del antiguo art. 131 LH sobre tramitación del procedimiento de ejecución sumaria se recogen en la actualidad en los arts. 684 a 698 y concordantes LEC, que reproducen las reglas de aquel, manteniendo incluso la sistemática, aunque existen lógicamente importantes innovaciones, que en muchos casos proceden de la doctrina de la DGR. Todo ello se completa con la vigente redacción de los arts. 131 a 135 L.H., en los términos que diremos.

2.– COMPETENCIA. La competencia para la ejecución se establece en el art. 684.1, según el cual “Será competente el juzgado de primera instancia del lugar en que radique la finca, y si ésta radicare en más de un partido judicial, o si fueren varias y radicaren en partidos distintos, el juez de primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la LEC”.

  1. DEMANDA. La demanda ejecutiva y los documentos que deben acompañarla se regulan en el art. 685 LEC:

– “La demanda deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiere acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

– A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta ley exige para despachar ejecución, así como

Los demás documentos a que se refiere el art. 550: poderes, documentos que sirvan de base a las liquidaciones y demás que exija la ley o considere conveniente el ejecutante.

Y, en su caso, los documentos exigidos por los arts. 573 y 574, referidos a las demandas ejecutivas por saldo de cuenta y a los intereses variables, y que se exponen en otros temas del programa.

En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del R.P. que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca; certificación que se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial, comprendiendo sólo la finca o fincas ejecutadas.

  1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.

La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

Número 5 del artículo 685 introducido por el apartado veinticuatro del artículo primero de la Ley 19/2015, de 13 de julio

4.– auto de ejecución. Entre la presentación de la demanda y documentos complementarios y el requerimiento de pago, media el auto despachando la ejecución, que queda sujeto a las reglas de ejecución ordinaria.

5.- REQUERIMIENTO DE PAGO. Conforme al art. 686.1 , “En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el registro.

6.- CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. A ello añade el art. 688 que, 1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.,

  1. “El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
  2. En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal, el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución”.

Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la ejecución

7.– COMUNICACIONES. El art. 689 LEC se ocupa de regular las notificaciones, señalando que:

             – Tercer poseedor. «Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas, notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a dicha persona, en el domicilio que conste en el registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución conforme al art. 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca”.

  • Las especialidades de la ejecución cuando los bienes hubieren pasado a poder de un tercer poseedor se examinan en el tema 74.

             – Titulares de cargas posteriores. Según el último párrafo del art.689 “Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el art. 659”.

  • En este sentido, el art.659 dice que “El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio figure en el Registro.
  • A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
  • Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso.

            – Competencia para las notificaciones. En la doctrina se discute quien debe realizar estas notificaciones:

. La doctrina mayoritaria entiende que tales notificaciones deben ser realizadas por el registrador en el momento de expedir la certificación de cargas cuando se dirijan a los titulares de cargas, por la remisión del art.689 al 659; y por el juez cuando se dirijan al tercer poseedor que no ha sido previamente demandado ni requerido para el pago. Tesis que también sigue la DGRN en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. No faltan sin embargo autores para quienes las notificaciones deben efectuarse en todo caso por el Registrador, como es el caso de Fernando Curiel o Fco Javier Gómez Gálligo.

             – Práctica de las notificaciones. La comunicación, de acuerdo con el art. 660 LEC, habrá de hacerse por correo con acuse de recibo.

8.– INCIDENCIAS POSTERIORES A LA EJECUCIÓN.

– De acuerdo con el art. 434 del RH, una vez practicada la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, y en relación con títulos despachados con posterioridad, el registrador hará en la nota de despacho, relación circunstanciada del procedimiento o procedimientos para los que se expidió la certificación.

– Extendida la nota marginal acreditativa de que se ha expedido certificación de dominio y cargas, el art.135 LH consagra la obligación de comunicar a los Tribunales cualquier incidencia posterior que pueda afectar a la ejecución. Así, dice el citado precepto que “El Registrador deberá comunicar al juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

De acuerdo con Fernando Curiel deberán ser objeto de notificación:

  • Los asientos posteriores a la nota marginal por los que se cancele la inscripción de hipoteca que se ejecuta o se disminuya el dº hipotecario.
  • Así como los asientos que revelen la existencia de un procedimiento concursal.

9.– ADMINISTRACIÓN INTERINA. Por otra parte, la administración interina de los bienes hipotecados se regula en el art. 690 LEC:

 Puede solicitarla el ejecutante transcurridos diez días desde el requerimiento de pago o el despacho de la ejecución, percibiendo las rentas vencidas y no satisfechas, si se hubiere pactado y, en todo caso, los frutos rentas y productos posteriores, cubriendo los gastos de administración de los bienes y después el crédito.

Debe notificarse esta admón interina al ocupante de la finca, que deberá a partir de ahora efectuar los pagos que debiere hacer al propietario a favor del administrador. Si se tratare de fincas desocupadas, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión del inmueble.

La duración de esta administración no podrá exceder de dos años. A su término, el acreedor debe rendir cuentas al Secretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

 

3.- FORMAS DE LLEVAR A CABO LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES

Entramos ya de lleno en el estudio de los diversos modos de llevar a cabo la ejecución de los bienes, pues frente a la tradicional subasta, la LEC 7/1/2000 introdujo la posibilidad de proceder por vía de un convenio de realización, o a la ejecución por persona especializada.

            1 – Convenio. Por lo que respecta al convenio, ejecutante y ejecutado pueden acordar un convenio de realización, que será eficaz a partir del momento de aprobación judicial y que requiere en todo caso la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieren inscrito o anotado sus derechos después de la inscripción de hipoteca. Si se acredita el cumplimiento del acuerdo, se sobresee la ejecución; en otro caso, puede pedirse la apertura de subasta.

            2 – Persona especializada. También cabe la enajenación por persona o entidad especializada.

            En ambos casos, la enajenación debe ser aprobada por el tribunal, mediante providencia, y previa comprobación de que el adquirente tiene conocimiento de la situación registral que resulte de la certificación de dominio y cargas. Aprobada la transmisión, se aplican las reglas de la subasta, en los términos que pasamos a examinar.

            3 – Subasta. En cuanto a la subasta en sí se refiere, el art. 691 LEC mod L 13 VII 2015) indica que, 1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

  1. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.
  2. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
  3. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
  4. Cuando le conste al Secretario judicial la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
  5. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.

 Se remite el precepto a lo dispuesto en los arts. 655 a 675 LEC, cuyo contenido esencial puede resumirse como sigue:

A) Información de cargas. El art. 657 LEC

B) Valoración. La valoración de los bienes a efectos de subasta se sujeta a las reglas del art. 666

C) Anuncios. Los anuncios de la subasta se sujetan a los arts. 667 y 668:

D) Requisitos para pujar. Los requisitos generales para participar en la subasta se contienen en el art. 647 y 669.

E) Celebración. La celebración de la subasta y la aprobación del remate o adjudicación al acreedor se recogen en los arts. 670 y 671 La innovación esencial es la previsión de la celebración de una única subasta, de la que necesariamente deberá resultar el remate o adjudicación.

F) Reglas comunes. En todo caso, como reglas comunes a los supuestos de remate o adjudicación, podemos señalar que:

  • El adjudicatario del inmueble habrá de aceptar la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.

693 LEC (mod 2015). Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

  1. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
  2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

 G.- PAGO Y APLICACIÓN DEL SOBRANTE. El pago del crédito y la aplicación del sobrante se regulan en el art. 692 LEC:

  1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

  1. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672.

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

  1. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se refiere el artículo 689.

 

4.- CAUSAS DE OPOSICION

  1. REGULACIÓN. La suspensión del procedimiento se regulaba en el antiguo art. 132 L.H., cuyo contenido se recoge en los arts. 695 a 698 LEC.
  2. CAUSAS. De acuerdo con ello, podemos indicar las siguientes causas de oposición del demandado:

            1 – Extinción. La extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o escritura pública de carta de pago o cancelación de la garantía. Si el Tribunal estima esta causa de oposición o la tercera sobreseerá el procedimiento, mediante auto.

            2 – Error. El error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre el ejecutante y el ejecutado. Este supuesto se expone en el tema 69, al cual nos remitimos. Si la oposición es estimada, el auto se limitará a fijar la cantidad por la que debe seguirse la ejecución.

            3 – Cláusula abusiva: El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. (Tras la ley 14 V 2013) Se vuelve a criticar por STJUE 17 VII 2014, da lugar a una nueva redacción del 695.4 LEC por L 5 IX 2014.

            4 – Tercería de dominio. El art. 696 regula la tercería de dominio, que sólo puede admitirse cuando se acompañe el correspondiente título de propiedad y certificación expresiva de su inscripción con fecha anterior a la constitución de la garantía y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el registro el asiento correspondiente.

            5 – Prejudicialidad penal. Finalmente, el art. 697 se ocupa de la prejudicialidad penal, ordenando suspender la ejecución cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud de la ejecución.

  • No obstante, el art. 569 LEC permite que, en estos casos, pueda continuar la ejecución si el ejecutante presta caución suficiente para responder de los perjuicios que puedan causarse al ejecutado.
  1. OTRAS SITUACIONES. Conforme al art. 698 LEC, cualquier otra reclamación que puedan formular el deudor, el tercer poseedor o cualquier otro interesado no suspende ni entorpece la ejecución, y queda reservada para el procedimiento declarativo que corresponda.

 En este proceso, eso sí, podrá pedirse la retención de las cantidades que deban entregarse al acreedor.

 Aunque si este afianza a satisfacción del tribunal la cantidad de que se trate, la retención será alzada.

 

5.- TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN

 Las operaciones registrales que causa la adjudicación se regulan en los arts. 674 y 692 LEC y los 131 a 135 L.H. De acuerdo con ellos, podemos indicar lo siguiente:

Artículo 133 LH:

El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.

Artículo 134 LH

 El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.

 Esta regla aclara la necesidad de cancelación de algunos supuestos que tradicionalmente han sido dudosos, como las anotaciones de créditos salariales o las devengadas por los gastos comunes en la P.H.

Artículo 131 LH.

Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinan la suspensión de la ejecución quedaren canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.

-Según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, es necesario que en los Decretos de adjudicación anteriores al 16 de junio de 2013 se certifique por el Secretario judicial que el adjudicatario haya tomado posesión del bien, o bien que no se planteado incidente extraordinario de oposición por la abusividad de la cláusula que motivo la ejecución, o que habiéndose planteado incidente este ha sido desestimado.

-Según la Resolución DGRN de 11 de marzo de 2014, es necesario que se presenten en el Registro el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas juntos, (o en un mismo documento), pues dado el tenor del artículo 133 de la Ley Hipotecaria, (“siempre que”), no cabe inscribir la adjudicación del bien si no se cancelan simultáneamente las cargas posteriores. ( a diferencia del procedimiento de ejecución ordinaria del tema 74 hipotecario).

 

6.- CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL PROCEDIMIENTO.

El alcance de la calificación reviste en este punto especial interés, porque sin perjuicio de las reglas generales de los arts.18LH y 100 de su Reglamento, dispone el art. 132 LH que,

“A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados, la calificación se extenderá a los siguientes extremos:

1· Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan su derecho inscrito en el registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento.

2· Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido inscrito o anotado con posterioridad de la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los que la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.

3· Que lo entregado al acreedor en concepto de pago del principal del crédito, de los intereses y de las costas causadas no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

4· Y que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor o, en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”.

La Ley 14 V 2013 introduce importantes límites en la ejecución de la vivienda habitual:

– Por un lado, introduce el 114.3 LH, que establece que el interés de demora no puede superar el triple del interés legal. Se excluye el anatocismo.

– 575.1.bis LEC, las costas reclamadas al ejecutado no podrán ser superiores al 5% de la cantidad reclamada.

 

Revisado en mayo de 2014 por Enrique Maside Páramo y en abril de 2016

 

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Tema 75 Hipotecario Registros. Venta extrajudicial de finca hipotecada.

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Tema 75. Venta extrajudicial de finca hipotecada. Requisitos para que sea procedente. Tramitación. Causas de suspensión. Título inscribible.

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TEMA 75. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

TEMA 75. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

 

1.- Venta extrajudicial de finca hipotecada

            Evolución.

            – Este procedimiento surge de la práctica notarial de finales del S. XIX por analogía con el A. 1872 CC, y su primera regulación normativa fue la del RH 1915.

            – La reforma de 1944-46 le dio rango legal en el Art. 129, y el R. 1947 le dedicó los Arts 234 a 236. El RD 27 III 1992 agilizó sus trámites.

            – Las STS 4 V 1998, 20 IV 1999 lo derogaron por vulneración de la tutela judicial efectiva. Pero la LEC 1/2000 en su DA 9ª lo reinstauro en la redacción que dio del art. 129.2 LH

            La R. 24 III 2003 sostiene su validez, pues la LEC es postconstitucional, y sólo el TC puede pronunciarse sobre su inconstitucionalidad.

Las dudas que en la práctica planteaban las últimas reformas legislativas en esta materia (RDL 8/2010 y 6/2012), y de las cuales surgían diferencias notables dependiendo de si se optaba por el procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial y de si la finca ejecutada era o no la vivienda habitual del deudor, quedan resueltas por la «ley de 14 de mayo de 2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social». L 1/2013 En la misma se modifica el art 129,

Dicha ley se dicta atendiendo a las circunstancias excepcionales creadas por la larga crisis económica que atravesamos, que impiden a los particulares atender a los compromisos derivados de la suscripción de préstamos hipotecarios para adquirir su vivienda habitual, por causas ajenas a su voluntad y corren el riesgo de caer en situación de exclusión social; política ya iniciada con RDL 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios , partiendo de la distinción de si el inmueble objeto de la ejecución constituye vivienda habitual o no del deudor.

Artículo 129.1 lh: (redacción dada por L 1/2013)

“1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.”

Por tanto, este procedimiento hoy en día se encuentra regulado en:

ART 129LH,

arts 234 a 236 Rh

articulo 12 rdl 6/2012 9 de marzo

y supletoriamente LEC

(ciertos autores consideran derogados dichos arts del Rh por la actual redacción del artículo 129 e) “en el Rh se determinará la forma …..”así como el art. 12 RD 6/2012

 DGRN en R 25 febrero 2014 determina que el RH en esta materia continua vigente mientras no contradiga la L 1/2013 debiendo ser interpretados de conformidad con los principios que inspiran la misma

La propia L 1/2013 establece un régimen transitorio para las ejecuciones iniciadas antes o después según se haya realizado o no el lanzamiento, a su entrada en vigor DT 1ª, 2ª, 4ª Y 5ª.

En conclusión: se rige por los arts. 234 y ss. RH, salvo en lo relativo a los tipos y condiciones de la subasta, que será aplicable la LEC. Supletoriamente se aplicará la LEC en todo lo que no esté regulado en la legislación hipotecaria. Teniendo siempre en cuenta los preceptos aplicables, en casos especiales, del RDL 6/2012. 

Naturaleza jurídica del procedimiento.

Según ROCA era de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, esta postura es hoy indefendible, a la vista del Art. 129.1 b) LH que habla de “venta extrajudicial” y 129.2 ”se realizara ante notario”.

La L 1/2013 dice en su EM “que se fortalece en la ley hipotecaria el régimen de venta extrajudicial de bienes hipotecados”, si bien mejora su regulación acercándola a la de la ejecución judicial y elevando a rango de ley la regulación de la misma, siguen a juicio de cierto sector doctrinal, subsistiendo problemas para la aplicación de este procedimiento, por la falta de desarrollo reglamentario de la citada ley 1/2014.

 la DGRN en R 25 febrero 2014 declara que la falta de desarrollo reglamentario de una ley no ha de impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma, cuando la finalidad de la L 1/ 2013 ha sido precisamente potenciar el procedimiento extrajudicial.

 

2.- REQUISITOS PARA QUE SEA PROCEDENTE:

  • Pacto expreso

ARTICULO 129.2 LH:

2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:

a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación, en su caso (introducido por la L 13 VII 2015), realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

Art. 234 RH.: “La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el art 129 L. requerirá que en la Escritura de constitución de la hipoteca se estipule la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten las siguientes circunstancias:

1º El valor en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta. Dicho valor no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento judicial sumario.

2º El domicilio señalado por el hipotecante para requerimientos y notificaciones. La determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción a lo previsto en el art. 130 L. (Art. 683 LEC).

3º La persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de la finca en representación del hipotecante. A tal efecto podrá designarse al propio acreedor.

La estipulación en virtud de la cual los otorgantes hayan pactado la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura.”

2- Requisitos en cuanto a la obligación garantizada. La especial naturaleza de esta enajenación, exige la ausencia de toda contienda:

La exigibilidad de la obligación puede producirse además de por falta de pago, por cualquier causa de vencimiento anticipado que conste en el Registro.

– Determinación inicial. Según el Art. 235.1 RH y      

ART.129.2 LH

c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114.

En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.

En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.

Por tanto:

Solo cabe venta extrajudicial por impago de capital o intereses de la cantidad garantizada , en este sentido la RGDRN 24/3/2014

No parece que sea aplicable a las hipotecas de máximo al exigirse que la cuantía esté inicialmente determinada pero las RDG de 8 y 9 II 2001, anteriores a L 1/2013 lo admitían, ya que nada impide que el acreedor en su día pueda obtener un título suficiente que concrete la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese procedimiento. R 17 X 2012.

Debe constar en la cláusula si es vivienda habitual o no.

 

3.- Tramitación.

1- Notario competente. Art. 236. 1:

            Será el notario hábil en el lugar en que radique la finca hipotecada y si hubiere varios, el que corresponda por turno.

            Siendo varias las fincas y radicantes en lugares distintos, la Escritura podrá determinar cuál de ellas determinará la competencia notarial.

            En su defecto, lo será aquella que haya sido tasada por mayor valor para la subasta.

            2- Iniciación. Documentos que se acompañan. Art 236-a

            Se iniciará mediante requerimiento al Notario, que expresará:

            – Las circunstancias determinantes de la certeza y exigibilidad del crédito

            – la cantidad exacta objeto de la reclamación en el momento del requerimiento, especificando el importe de cada uno de los conceptos.

            El requirente entregará al Notario:

            – Escritura de constitución de hipoteca con nota de inscripción, y en su defecto, se acompañará a la Escritura nota simple del Registro que refleje la inscripción.

            – Los documentos que permitan determinar con exactitud el interés fijo o variable.

            3- Certificación de dominio y cargas y nota marginal. Art. 236 b.

            El Notario a la vista del requerimiento y los documentos, si considera cumplidos todos los requisitos, solicitará certificación del Registro que comprenderá:

Inserción literal de la última inscripción vigente de dominio.

Inserción literal de la inscripción vigente de hipoteca.

Relación de los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes.

            El Registrador extenderá nota al margen de la inscripción de la hipoteca de la expedición de la certificación, indicando:

            – su fecha

            – la iniciación de la ejecución

            – el Notario ante quien se sigue

            – y que aquélla no se entenderá con los que posteriormente inscriban o anoten cualquier derecho sobre la finca.

            La presentación en el Registro del título de la cancelación de la hipoteca realizada con posterioridad a la citada nota será inmediatamente comunicada por el Registrador al Notario ante el que se sigue la ejecución.

            4- Requerimiento de pago al deudor. Art. 236-c.

            Si de la certificación registral no resultan obstáculos para la ejecución, el Notario requerirá de pago al deudor indicándole:

            – la causa y fecha del vencimiento del crédito

            – la cantidad reclamada por cada concepto

            – Y advirtiéndole que, si no paga en diez días, se procederá a su costa a la ejecución.

            El Notario hará el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro:

            – personalmente, si se encontrase en él al deudor.

            – o al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo

            – y, si no se encontrase, al portero o uno de los vecinos más próximos.

            Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el requerimiento mediante otro Notario competente.

            Si no se puede hacerse el requerimiento en alguna de estas formas, el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial.

            5- Notificaciones. Art. 236-d.

            Si el requerimiento no ha sido atendido en diez días, el Notario notificará las actuaciones:

            – al último titular registral del dominio, si fuese distinta del deudor y

            – a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que puedan intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca.

            Dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios que figuren en el Registro, conforme a la legislación notarial.

            Si los domicilios fueran desconocidos, o no resultase posible la notificación por cédula o por correo con acuse de recibo, o si el Notario dudase de su efectiva recepción, se hará la notificación mediante anuncios en el tablón del Ayuntamiento y del RP y se insertarán, cuando el valor de la finca, a efectos de subasta, exceda de 5.000.000 de pesetas, en el «Boletín Oficial» de la provincia o de la CCAA.

            A estos efectos, cualquier adquirente de un derecho real, carga o gravamen sobre el bien hipotecado, podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional a efectos de la notificación, la cual constará por nota al margen de la inscripción de su derecho.

            Los titulares de los asientos posteriores a la nota marginal no serán notificados.

            6- Pago por el tercer poseedor o titulares de las cargas. Art. 236-e.

            Si el tercer poseedor paga, el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, con diligencia del pago. Dicha acta podrá servir, en su caso, para la cancelación de la hipoteca.

            Si el pago lo hiciere el titular de cualquier derecho consignado en el Registro con posterioridad a la hipoteca, el Notario le requerirá para que manifieste si desea proseguir o no las actuaciones.

            – En caso afirmativo, continuarán las actuaciones, ocupando el que pagó la posición del acreedor.

            – En otro caso, se darán por terminadas y por conclusa el acta, con la oportuna diligencia de pago. El acta será título bastante para la consignación en el Registro de la subrogación del pagador en todos los derechos de acreedor satisfecho.

            7- la subasta.

Art. 236-f.     Transcurridos 30 días desde el requerimiento y la última de las notificaciones, se procederá a la subasta de la finca ante el Notario.

Art. 129.2 lh

d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.

g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.

h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”

Por tanto, la subasta pasa a ser Única y electrónica sea o no vivienda habitual

En caso de que el objeto de la ejecución constituya VIVIENDA HABITUAL del deudor Art. 12 RD 6/2012 DE 9 MARZO prevé un procedimiento especial:

Exigiendo única subasta, no electrónica y con unos tipos y porcentajes que no son exactamente los mismos que prevé la LEC (por lo que cierto sector doctrinal considera derogado)

La propia L1/2013 en su DT 2ª establece un Régimen transitorio distinguiendo entre procedimientos iniciados y terminados, solamente iniciados antes de su entrada en vigor, en cuanto al cómputo de los intereses conforme a los limites del nuevo art. 114 LH, independientemente de cuando se haya otorgado la Escritura Pública de constitución de la hipoteca

Mientras no se cree ese portal de subastas en el BOE ha de anunciarse la subasta por los medios previstos en el Rh, como ha determinado la DGRN

Art 236f)       Anuncios. La subasta se anunciará, al menos, con 20 días respecto de aquél en que haya de celebrarse.

            – Los anuncios se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y del R.P.

            – Si el valor de la finca excede de 5 mill de pts. se insertarán los anuncios en el BOP o DOCA del lugar de la ejecución y del que radiquen las fincas.

            – Si el valor excede de 12.000.000 de pts., se publicarán, además, en el BOE.

            – Podrán publicarse en otro medio, a petición y a costa del interesado que lo solicite.

            En los anuncios se expresará, de forma concisa:

            – La identificación de la finca

            – El lugar, día y hora de la primera subasta y

            – El tipo que servirá de base a la subasta

            – Y las circunstancias siguientes:

  • Que la documentación y la certificación del Registro a que se refieren los arts. 236-a y 236-b pueden consultarse en la Notaría
  • Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
  • Y que las cargas gravámenes y asientos anteriores a la hipoteca que se ejecute continuarán subsistentes.

            Arts 236 g) a 236 j)

             Lugar de celebración. Mientras no se apruebe el portal electrónico de subastas Será la Notaría donde se sigan las actuaciones o en el local señalado por el Notario. Cuando hubiere varias Notarías, la Junta del Colegio Notarial podrá facilitar un local.  

 Depósito y consignaciones pago de la diferencia, adjudicaciones

regulado en artículo 236 g) h) i), actualmente la doctrina considera que se regirá por lo dispuesto en LEC artículos 670 y ss por la remisión directa que hace el propio artículo 129 Lh por tanto        Los tipos de subasta y sus condiciones se rigen por la LEC. Hay que mencionar también que con la Ley de mayo de 2013 se modifica nuevamente el valor por el cual el acreedor se puede adjudicar la finca a falta de postores, aquí sí se distingue tanto en la ejecución judicial como en la venta extrajudicial entre vivienda habitual y vivienda no habitual, nos remitimos al tema correspondiente

            – Depósito previo. Los licitadores, excepto el acreedor, deben depositar:

  • Pese a lo que dice el RH (30%), la cuestión se rige por lo establecido en la LEC, tras L 14-5-2013: el 5% del tipo.

            La diferencia entre el depósito previo y el precio del remate debe consignarse también en la forma y plazos que determina la LEC.

            El acreedor sólo debe consignar la diferencia entre el precio del remate y la cantidad asegurada por la hipoteca.

Si el rematante paga, se devolverán las cantidades consignadas a los demás postores.

Si no paga, el remate principal queda ineficaz, realizándose un nuevo remate a favor de la siguiente postura.

            – Adjudicación a los licitadores posteriores. Para ello se requiere que:

  • Los postores no hayan solicitado la devolución.
  • Que se haya reservado el depósito previo
  • Que los postores lo consientan.
  • Y que la cantidad ofrecida, sumada a las consignaciones perdidas por el rematante anterior, alcance el importe del remate principal fallido.

            El remate subsidiario se hará saber al postor, consignará la diferencia en ocho días.

Reproducción de la subasta.

            Si no hubiesen tenido lugar la reserva y la aceptación o si el segundo o sucesivos postores no pagan, se reproducirá la subasta, salvo que con los depósitos perdidos pueda satisfacerse el crédito, intereses y gastos de ejecución.

            En su defecto, la subasta debe reproducirse y los depósitos perdidos se aplicarán a satisfacer los gastos de las subastas posteriores y el exceso al pago del crédito, intereses y gastos de ejecución.

Particularidades del acreedor:

            – No necesita consignar para tomar parte en cualquier subasta.

            – Si se produce el remate o adjudicación a su favor, sólo debe consignar la diferencia entre el precio del remate o el tipo de la subasta, respectivamente, y el importe del crédito y los intereses asegurados.

            – Estas cantidades deben consignarse en 8 días. En su defecto:

  • El remate queda sin efecto
  • El acreedor responde de todos los gastos de la subasta o subastas posteriores
  • Y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.

Remate a calidad de ceder.

            Sólo cabe cuando el acreedor se adjudique los bienes o se produzca el remate a favor del mismo ejecutante o de un acreedor posterior.

La cesión requiere que cedente y cesionario comparezcan ante el Notario en los ocho días señalados para las consignaciones, debiendo el cesionario aceptar la cesión.

            9- Destino del precio.

ARTICULO 129.2

g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.

Art. 236 k).

            El precio del remate se destinará al pago del crédito del ejecutante, en la medida garantizada por la hipoteca.

En cuanto al destino del sobrante:

            – Si hay acreedores posteriores, se consignará en establecimiento público. El reparto del sobrante ha de pedirse al Juez, sin que pueda verificarlo el Notario. R 2 III 2000.

La consignación a favor de los acreedores posteriores se hará constar en el Registro por nota marginal.

            – Si no hay acreedores posteriores, el sobrante se entrega al dueño de la finca.

            El Notario liquidará los gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos.

            10 – Posesión.

            Según el Art. 236 m), el adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos al JPI del lugar donde radiquen.

            11- Subastas desiertas. Art. 236 n).

            Si el acreedor no se adjudica los bienes, el Notario dará por terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial.

III. Causas de suspensión.

 

4.- CAUSAS.

ARTICULO 129.2. LH

f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.

En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o haya determinado la cantidad exigible (introducido por la L 13 VII 2015) de la ejecución, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

Se trata de una de las mayores novedades introducidas por la L1/2013 ya que hasta ahora           Según el art. 236-Ñ, el Notario sólo suspendía las actuaciones:

            – Cuando se acredite documentalmente la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella, dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusación

            – O cuando se reciba la comunicación del Registrador de la Propiedad a que se refiere el apartado tercero del artículo 236-b, es decir, que se ha presentado en el Registro título de cancelación de la hipoteca realizada con posterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas.

La importante novedad que introduce la L 1/2013 proviene de la STJUE 14-3-2013, de que el notario suspenderá la venta extrajudicial cuando se le acredite haber planteado, ante juez competente, demanda sobre el carácter abusivo de alguna de las cláusulas que constituya fundamento para la ejecución extrajudicial o hubiese determinado la cantidad exigible.

DEMÁS RECLAMACIONES.

            En cuanto a las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados, la remisión del Art. 236 o) al Art. 132 LH debe entenderse al art. 698 LEC.

 

5.- Título inscribible.

            Según el Art. 236.2 y 3: “la enajenación del bien hipotecado se formalizará en Escritura Pública después de haberse consignado en Acta notarial el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los Arts ss.

            El Acta no requiere unidad de acto ni de contexto, y se incorporará al Protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda al momento de su terminación o, en su caso, de su suspensión, sin perjuicio de que, en este último supuesto, pueda reanudarse y concluirse en fecha y bajo número posterior”.

            Y según el Art. 236 L) Verificado el remate o adjudicación y consignado el precio, se protocolizará el acta y se procederá al otorgamiento de la escritura por el rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la persona designada conforme al art. 234.

            En la escritura se harán constar:

            – Los trámites y diligencias esenciales practicados, y en particular que se practicaron las notificaciones de los arts. 236-C y 236-D.

            – Que el importe de la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por la hipoteca y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la forma prevista en el ap. 2º Art. 236 K).

                        La escritura será título bastante para:

            – La inscripción a favor del rematante o adjudicatario

            – Así como para la cancelación de la hipoteca ejecutada y de los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro con posterioridad a ella.

            Se exceptúan aquellos asientos ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se halla en litigio la vigencia misma de la hipoteca.

COMENTARIO: Si el tema queda largo yo prescindiría de los artículos del Reglamento Hipotecario 236 y siguientes, superados por las últimas modificaciones de 2013 y 2015 y que deberán ser adaptados a las mismas en algún momento.

Además, intentaría decir el 129 Ley Hipotecaria en su redacción de 2015 con la mayor literalidad posible.

 

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Tema 74 Hipotecario Registros. Acción real y personal.

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Tema 74. La acción real y la acción personal en la ejecución hipotecaria. Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieran pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

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TEMA 74. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

TEMA 74. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. LA ACCIÓN REAL Y LA PERSONAL EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
  2. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL CRÉDITO HIPOTECARIO.
  3. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO CUANDO LOS BIENES HIPOTECADOS HUBIERAN PASADO A PODER DE UN TERCER POSEEDOR; REQUERIMIENTO DE PAGO; DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TERCER POSEEDOR; EFECTOS.

 

1.- La acción real y la personal en la ejecución hipotecaria.

La hipoteca es un derecho real de garantía donde se distingue:

A- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL, nacida de la relación personal.

Según el Art. 105 LH “la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal e ilimitada del deudor que establece el Art. 1911 CC”.

Esta responsabilidad contemplada en el segundo inciso del artículo 105 de lugar a una ACCIÓN PERSONAL.

Legitimación activa. Corresponde al acreedor personal, causahabiente o cesionario

Legitimación pasiva. Corresponde al deudor y, en su caso, al responsable por disposición legal o afianzamiento acreditado en documento público. Art. 538.2.1º y 2º LEC.

Plazo de prescripción. Según el A. 1964 CC recientemente modificado por la ley 42/2015 de 5 octubre «1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

Según ROCA, el plazo es de 20 años; RUBIO LINIERS estima que el plazo de 20 años sólo es aplicable a la acción real, no a la personal, y otros estiman que inter partes el plazo es de 5 años y respecto de terceros de 20.

B- LA RESPONSABILIDAD REAL, nacida de la hipoteca.

Según el Art. 104 LH: “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”

Esta responsabilidad de lugar a una ACCIÓN REAL.

Legitimación activa. Corresponde al acreedor hipotecario, salvo la subrogación legal o convencional.

Legitimación pasiva. Corresponde al deudor y al propietario de los bienes hipotecados.

  • Para el procedimiento ejecutivo ordinario, según el art. 538.2.3 LEC la ejecución podrá dirigirse frente a quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, sea propietario de los bienes afectos al pago de la deuda, si la afección deriva de la ley o se acredita mediante documento fehaciente.
  • En la ejecución directa, según el art. 685.1 LEC la ejecución deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor.

Plazo de prescripción. 20 años. Arts. 1964 C.c. y 128 L.H.

C- COMPATIBILIDAD.

Si el deudor es titular dominical de los bienes:

– Según ROCA el acreedor puede elegir entre ambas acciones, según el A. 105 LH.

– SANZ, en virtud de los Arts. 1928.2 CC y 919 C.Co, y el antiguo A. 1447 LEC estima hay que dar preferencia a la acción real.

Hoy la LEC guarda silencio: el art. 579 se limita a indicar que, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, si el producto de los bienes hipotecados fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo y ejecución ordinaria por la cantidad restante.

En la actualidad, debido a que la tasación en el procedimiento de ejecución directa viene fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato de hipoteca, ante la caída generalizada del precio de las viviendas, es cada vez más frecuente que el acreedor renuncie al procedimiento privilegiado para la ejecución y prefiera el procedimiento ordinario. (Esto ha planteado la discusión si se trataría de un fraude de ley, en este caso “fraude procesal”, que por razones de tiempo no podemos entrar a analizar, en Barcelona así lo ha declarado algún juzgado de 1ª instancia…)

 

2.- Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario.

NORMATIVA ANTERIOR A LA LEC. Podían ejercitarse:

– El declarativo ordinario.

– El ejecutivo ordinario.

– El judicial sumario.

– Y el mal llamado procedimiento ejecutivo extrajudicial.

NORMATIVA ACTUAL. La LEC introduce algunas modificaciones

1) Los procedimientos declarativos, son sólo el juicio ordinario y el verbal.

Se acumulan las fases de contienda y la de ejecución si la sentencia fuese favorable.

2) El procedimiento ejecutivo ordinario. Procederá:

Obligatoriamente:

– Cuando no se cumplan los requisitos del Art. 682 LEC (modificado por la ley 19/2015) para la ejecución directa: determinación del valor de la finca en la escritura de constitución de la hipoteca para que sirva de tipo en la subasta, que en ningún caso podrá ser inferior al 75% del valor de tasación fijado conforme a la ley de regulación del mercado hipocatecario 2/1981 de 25/3 y que en la misma escritura se fije el domicilio para requerimientos, pudiendo además fijarse una dirección electrónica para recibir las correspondientes modificaciones de conformidad con los dispuesto el art.660.1 LEC.

– Cuando la ejecución se dirija contra bienes distintos de los hipotecados.

Si concurren los requisitos del procedimiento de ejecución directa, se discute si el acreedor puede optar por la ejecución ordinaria:

 – Algunos lo niegan, pues según el Art. 579 LEC cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados “se estará” a lo dispuesto en el Capítulo V.

– Según GARCÍA-GARCÍA es potestativo, por la vigencia de los As 126 y 127 LH, aplicables sólo a la ejecución ordinaria; así resulta de la expresión “podrá” utilizada por los Arts. 129 LH y 681 LEC.

3) Ejecución directa. Sustituye al procedimiento judicial sumario del Art. 131 LH, aunque sigue sus directrices básicas.

Según el art. 129.1 L.H. “la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente sobre los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del libro III de la LEC, con las especialidades que se establecen en su capítulo V”.

Según el Art 130 L.H. “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.”

La regulación de la LEC en esta materia ha sido recientemente modificada por el Real Decreto 8/2011 de 1 de julio y por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

4) Realización extrajudicial.

Tras su derogación por SSTS 4 V 1998 y 20 IV 1999, por vulneración de la tutela judicial            l efectiva, la LEC lo reinstaura en el art. 129.1.b) LH: “La acción hipotecaria podrá ejercitarse: b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada».

La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades en los apartados siguiente del artículo para cuyo estudio detallado nos remitimos al tema 75 del programa.

 

3.- Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieren pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

Se regula por los As 126 y 127 LH, salvo en los puntos derogados por la LEC.

Según el Art. 126 LH “cuando en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la LEC se persiguieren bienes hipotecados y éstos hubieren pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente o por Notario.

Requerido el tercer poseedor, judicial o notarialmente, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Art. 114, o desamparar los bienes hipotecados.

Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será responsable con sus bienes propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales que a su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán estos en poder del deudor a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo”.

Según el Art. 127 LH “lo dispuesto en el Art. anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.

Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital del crédito o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto en el p. 2º del Art. 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.

Se considerarán también como terceros poseedores, para los efectos del Art. 126, los designados en el p. 2º del Art. 134.

Si hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otro el usufructo o el domino útil, se entenderá con ambas el requerimiento.

Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al pago sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.

Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y con el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercero poseedor otorgar la Escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercero poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la LC”.

Coordinación de estos preceptos con la LEC.

1.- Juez competente.

  • Según el Art. 684 LEC (al que se remite el Art. 545), si los bienes hipotecados fueren inmuebles, será competente el Juzgado de Primera instancia del lugar en que radique la finca o si radicara en más de un partido judicial, el Juzgado de Primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

2. Demanda. Art. 685 LEC. Se inicia el procedimiento mediante demanda ejecutiva ordinaria, que necesariamente ha de estar basada en un título inscrito.

            Podrá dirigirse contra el deudor o propietario de los bienes hipotecados.

3.- Requerimiento de pago.

a) Art. 686: En el Auto de despacho de ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor o en su caso al hipotecante no deudor o tercer poseedor contra el que se hubiera dirigido la demanda en el domicilio vigente en el Registro.

 Frente al Art. 126, no se exige previo requerimiento al deudor para requerir al tercer poseedor si hubiese sido demandado.

Si no hubiera sido demandado, el requerimiento de pago debe realizarse al deudor, y sólo si este no paga, podrá requerirse al tercer poseedor.

– No obstante, el apartado segundo del art. 686 en su redacción dada por la LEY 19/2915 prevé el requerimiento extrajudicial realizado por notario en la forma prevista en el art. 581 LEC. Según el Art. 581 este requerimiento no se practica cuando a la demanda ejecutiva se acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

b) A qué terceros ha de hacerse el requerimiento. Al tercer poseedor que figure en el Registro cuando se expida la certificación de cargas del art. 656 LEC. Esta expedición constará por nota marginal, que expresará la fecha y el procedimiento a que se refiera.

La remisión del Art. 127.3 LH al Art. 134.2 debe entenderse al Art. 662 LEC que considera como tercer poseedor, al adquirente del pleno dominio, del usufructo, nuda propiedad o del dominio útil o directo de la finca hipotecada o embargada.

c) Forma del requerimiento: Según el art. 222 RH los requerimientos de pago del Art.126 L. se podrán hacer judicialmente, en la forma establecida en la LEC, o por medio de Notario, quien observará las mismas formalidades en cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con su Ministerio”.

El resto de este Art. se sustituye por el A. 582 LEC: el requerimiento de pago se hará en el domicilio que figure en el título ejecutivo; pero a petición del ejecutante, podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que el ejecutado pudiera ser hallado, incluso de forma accidental, sin perjuicio del requerimiento mediante entrega de la Resolución o de la cédula o comunicación edictal.

4- Notificaciones.

Tienen por objeto posibilitar al tercer poseedor y titulares de derechos posteriores, la intervención en el procedimiento. Según el Art. 659 LEC:

– El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

– A los titulares inscritos de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas, no se les realizará comunicación alguna, pero acreditando al Tribunal la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

Forma de practicarse las notificaciones.

Según el Art. 660 LEC (modificado por la ley 19/2015 y 42/2015) las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la certificación de dominio y cargas se expresará haberse remitido esta comunicación.

Fijación del domicilio: Con la nueva redacción del art- 660 se contempla posibilidad no solo de la comunicación en el domicilio postal fijado a tales efectos por las partes sino también la fijación del un domicilio electrónico. Disponiendo el art. 660 lo siguiente:(cantar el extracto del articulo si tenéis tiempo)»Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales.

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».

Si el domicilio no constare en el Registro o la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante Edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.

La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.»

5. Intervención en el juicio.

El tercer poseedor puede ser demandado, requerido para el pago o notificado, siempre que su adquisición sea anterior a la nota marginal antes aludida.

Pero, aunque su adquisición sea posterior a la nota, puede intervenir en el juicio.

Según el Art. 662 LEC si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la oficina judicial, lo que se acordará por el secretario sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones posteriores.

Dicha intervención, permitirá al 3er poseedor hacer valer sus derechos respecto de la finca hipotecada. Podrá pagar, desamparar los bienes u oponerse a la ejecución.

a) Según el Art. 662.3 en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso lo dispuesto en el ap. 3 Art. 613.

b) Desamparo. Ante el silencio de la LEC, será aplicable el Art 223 RH: “en el caso desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca fuera superior al importe del crédito, intereses y costas aseguradas el sobrante pertenecerá al tercer poseedor si no hubiera persona con derecho a todo o parte del sobrante”.

c) Oposición a la ejecución. El párrafo último del Art. 127 LH debe sustituirse por las causas de oposición al procedimiento de ejecución ordinaria.

Según el Art. 557. 2 LEC son causas de oposición que suspenderán la ejecución:

– El pago, que pueda acreditarse documentalmente.

– La compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

– Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

– La prescripción o caducidad.

– Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

La suspensión de pagos, concurso o quiebra del ejecutado no impedirá el inicio o continuación de la ejecución de los bienes previamente hipotecados. Art. 568 LEC.

– La transacción, siempre que conste en documento público.

También podrá el ejecutado oponerse a la ejecución:

Alegando defectos procesales, conforme al Art. 559 LEC. (modif. por ley 42/2015)

– Tercerías de dominio. Arts. 595 y ss LEC

– Las tercerías de mejor derecho, que no suspenden la ejecución, sino que determinan la aplicación de lo obtenido en la ejecución. Art. 616 LEC.

– Por prejudicialidad penal (Art. 569 LEC).

Ha sido objeto de un profundo debate si para la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de la hipoteca y de las inscripciones y anotaciones posteriores ordenada en el correlativo mandamiento del mismo juzgado es necesario que se demande y requiera de pago al titular registral de la finca ejecutada que la adquirió con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta pero antes de que se expida la certificación de dominio y cargas; o, si basta con la notificación al titular registral.

La Dirección General, en resoluciones como 12 de octubre de 2013 recoge que el procedimiento de ejecución directa es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca y de acuerdo con los arts. 132.1 Lh. y 685 Lec. Entiende que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia «erga omnes» de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), de manera que no puede la entidad acreedora –que además es parte– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuando además consta en la propia certificación de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento.

6- Enajenación de los bienes.

Se aplican las reglas generales.

Subasta, que es el procedimiento normal. Arts. 655 y ss LEC.

Como especialidad, si aparece un tercer poseedor, no se aplica el Art. 692.1.2 LEC que ordena que el remanente, en lo que exceda de la cobertura hipotecaria se destine al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito.

Medios alternativos. Además, la LEC autoriza sustituir la subasta por:

a) La realización mediante convenio (Art. 640);

b) La realización mediante persona o entidad especializada (Art 641).

7- Inscripción de la adquisición y cancelación de asientos posteriores.

Según el Art. 134 LH, “el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones”.

8- Comunicaciones del Registrador.

Finalmente, hay que señalar que, conforme al art. 135 L.H.: “el registrador deberá comunicar al juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre los bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

Debe relacionarse con el Art. 143.3 R.H. que respecto a los embargos dispone que los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó practicar, serán los que produzcan la cancelación o disminuyan el derecho embargado, así como los practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.

De las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca, que por el remate o adjudicación se ha cancelado la anotación de embargo.

No tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.

En ningún caso habrá de comunicar los asientos de presentación”.

 

REVISADO EN ABRIL DE 2016

 

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Tema 73 Hipotecario Registros. Hipotecas legales.

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Tema 73. Hipotecas legales. Historia, naturaleza y efectos. Casos regulados en nuestra legislación vigente. La constancia en el Registro de la cualidad de reservables. Hipoteca legal a favor del Estado, Comunidades Autónomas, la provincia y el municipio.

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TEMA 73. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. HIPOTECAS LEGALES.
  2. HISTORIA, NATURALEZA Y EFECTOS.
  3. CASOS REGULADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE.
  4. LA CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA CUALIDAD DE RESERVABLES. 
  5. HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO, COMUNIDAD AUTÓNOMA, LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO

 

I. HIPOTECAS LEGALES:

La LH señala en el Art. 137 que: “las hipotecas son voluntarias y legales” y añade el artículo 1875.II Cc que “las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria a favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro”.

En este precepto se vislumbra la distinción básica entre hipotecas legales expresas y tácitas.

Según ROCA son aquellas cuya constitución, otorgada en el correspondiente título debidamente inscrito, da derecho a exigir la ley en determinados casos, en garantía de ciertos intereses necesitados de una protección especial.

Definición no aplicable a las hipotecas tácitas, impuestas por ministerio de la ley, que producen efecto, aunque no estén inscritas, y que solo se admiten excepcionalmente.

 

II. HISTORIA, NATURALEZA Y EFECTOS

1. Historia

Antes de la LH 1861, la inspiración romana supuso que las hipotecas legales fueran tácitas, ocultas y solidarias, por lo que eran incompatibles con el crédito territorial.

La LH 1861, por su influencia germánica, y sobre los principios de especialidad y publicidad, determinó que las hipotecas legales fuesen expresas, públicas y especiales.

El Código Civil de 1889 recoge estos principios, con salvedades, al disponer el Art. 1875.2 que “las personas a cuyo favor establece hipoteca la Ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que deba formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la LH en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro”.

Además, el C.C. modificó profundamente el derecho de familia, lo cual alteró las hipotecas legales de índole familiar.

La LH de 1909. Introdujo dos hipotecas legales:

  • A favor de los reservatarios del Art. 811 CC.
  • A favor de los herederos del cónyuge premuerto, cuando el viudo usufructuario contrajera nuevas nupcias.

LH 1944-46 simplifica la materia partiendo de los principios de lista cerrada, publicidad y especialidad.

El Decreto de 22 de junio de 1967 suprimió la obligación de los Notarios de notificar al Registrador el otorgamiento del que resulte hipoteca legal a favor de mujer casada, menor, pupilo o incapacitado. No obstante, subsiste la advertencia de los Arts 249 RH y 194 RN.

2. Naturaleza

—     Se establecen para garantizar intereses necesitados de protección

Constituyen numerus clausus; art. 158 L.H. “sólo serán hipotecas legales las admitidas expresa- mente por las leyes con este carácter”.

Son de constitución forzosa; art. 158.2 “las personas a cuyo favor concede la ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho”.

De constitución registral: art. 159 L.H. “para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyeron”. Se exceptúan las hipotecas legales tácitas por razón de contribuciones y por primas del seguro.

Suelen ser de seguridad, pues las obligaciones que garantizan pueden ser inciertas, en su existencia o cuantía.

3. Efectos

Hay que distinguir los siguientes momentos:

1 – Desde que se produce el hecho que motiva la hipoteca legal hasta que se constituye. Según el Art. 160 LH “las personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal, podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o DR de que puede disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tute- la, la patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado”.

Art. 249 R.H: “en el acto de otorgamiento de todo instrumento público del que resulte derecho de hipoteca legal a favor de alguna persona, el Notario, con sujeción a lo dispuesto en la legislación notarial, advertirá a quienes corresponda, si concurrieren al acto, de la obligación de prestar dicha hipoteca y del derecho a exigirla”.

2- Constitución de la hipoteca legal.

Art. 165 LH: “Para constituir o ampliar judicialmente o a instancia de parte cualquier hipoteca legal se aplicarán las siguientes reglas:

1º      El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito ante el juez o tribunal del domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por la que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser grava- dos con ella o, al menos, el registro donde deban constar inscritos.

2º      A este escrito acompañará el título o documentos que produzca el derecho de hipo- teca legal y, si fuere posible, certificación registral en que consten todos los bienes hipotecados que posea el demandado.

3º      El juez o tribunal mandará comparecer a todos los interesados en la constitución a fin de que se avengan, si fuera posible, en cuanto al modo de verificarla.

4º      Si se avienen, mandará constituir la hipoteca en los términos convenidos

5º      Si no se avienen en cuanto a la obligación de hipotecar, la cuantía asegurada o la suficiencia de la hipoteca, se trasladará el escrito al demandado y seguirá el juicio por los trámites de los incidentes”.

Los arts. 166 y 167 aluden a las hipotecas constituidas de oficio por el juez o tribunal y las de bienes reservables, tutores y a favor de administraciones territoriales.

Art. 162 L.H.: “Si para la constitución de alguna hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el art. 119, decidirá el Juez o Tribunal previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez o Tribunal las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca legal”.

 3 – Constituida e inscrita la hipoteca legal;

Art. 161 LH: “la hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin más especialidades que las expresamente determinadas en esta ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca confiera”.

Estas especialidades se manifiestan:

  1. Modificaciones. La hipoteca legal puede ser objeto de:

Ampliación; Art. 163 L.H.: “en cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de exigirlas y de calificar su suficiencia”.

Esta ampliación puede obtenerse por el procedimiento del art. 165, se refleja en el registro mediante nueva inscripción y tendrá el rango correspondiente a su fecha. Reducción. La aplica el Art. 173 LH para la hipoteca por razón de dote estimada.

— 2. Cesión; según el art. 152 L.H. “los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe.”

Determinado y exigible el crédito, podrá ser objeto de cesión según las normas generales (Art. 149 LH).

  1. Extinción y cancelación; Art. 164 L.H “las hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias”.

Como especialidad, estas hipotecas no exigen determinación de plazo, que es fundamental en las voluntarias, pues se establecen en garantía de obligaciones que no tienen una duración predeterminada.

 

III. CASOS REGULADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE

1. Hipotecas legales expresas y especiales.

Art. 168: “tendrán derecho a exigir hipoteca legal.

 1º     Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:

—     Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de Notario.

—     Por los parafernales que con la misma solemnidad hayan entregado a sus maridos.

—     Por las donaciones que los maridos les hayan prometido dentro de los límites de la ley.

—     Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.

2º      Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas, en los casos señalados por los arts. 811, 968 y 980 CC y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.

3º      Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.

4º      Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten en lugar de la fianza hipotecaria otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil.

5º      El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos y administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.

6º   El Estado, sobre los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su favor se reconoce en el art. 194.

7º Y los aseguradores, sobre los bienes de los asegurados, también en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su favor reconoce el art. 196”.

A la vista de la legislación vigente, cabe hacer ciertas matizaciones:

1. Hipoteca dotal. (art168.1)

En Derecho Común, la reforma del CC 13 V 1981 suprimió la dote y los parafernales, por lo que esta hipoteca se ha hecho inoperante.

—     En Derecho Foral. EL RD 12 XI 1982 derogó los preceptos reglamentarios relativos a esta hipoteca, pero en Art. 4 RD 10 X 1984 deja sin efecto la derogación, pues la dote subsiste en ciertos territorios forales como Aragón, Cataluña y Navarra.

2. Hipoteca en garantía de la restitución de los parafernales. (art168.1)

Hoy no está prevista la entrega de parafernales al marido, ni en Derecho Común ni en el Foral: en Cataluña se habla de bienes privativos y en Baleares de bienes propios de cada cónyuge.

3. Hipoteca por bienes reservables. (art168.2)

— En Derecho Común se aplica a la reserva lineal del 811 CC y vidual 968 y ss.

—     En Derecho Foral: en Cataluña, el libro IV del CC suprime las reservas, en Navarra la vidual y la troncal, y en Vizcaya las de los Arts. 84,85 y 86 LDCPV.

4. Hipoteca de peculios. (ART.168.3)

Después de la reforma de 13 V 1981 ha quedado reducida al caso de administración de los bienes de los hijos, al haber desaparecido el usufructo paterno.

5. Hipoteca por tutela. (ART. 168.4)

El Art. 260 CC dice que el Juez podrá exigir al tutor la constitución de una “fianza”, que podrá ser hipotecaria, si bien se exceptúa la Entidad Pública que asuma la tutela por ministerio de la Ley o Resolución judicial.

Otras hipotecas legales. Aparte de las anteriores y sin ánimo exhaustivo, podemos citar:

En la LH.

—     En garantía de los legados de rentas o prestaciones periódicas. Arts. 88 a 90 L.H.

—     La conversión en hipoteca de la anotación preventiva de crédito refaccionario. Art. 93 L.H.

—     Ampliación de la hipoteca por intereses. Art. 115 L.H.

—     Ampliación de la hipoteca por pensiones vencidas en el censo. Art. 116 LH.

—     En favor del deudor que vendió la finca hipotecada, descontando o reteniendo el comprador la cantidad garantizada; si paga se subroga en la hipoteca. Art. 118 LH

Fuera de la LH.

—La hipoteca legal a favor del Estado por aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria. Arts 61 y 76 LGT, 33 a 43 RGR.

— Las constituidas en casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago del Impuesto de Sucesiones (artículo 37 LISD)

— Los casos en los que la Autoridad Judicial puede proceder de oficio, exigiendo las garantías necesarias para asegurar:

             La contribución al levantamiento de las cargas de la familia en casos de     nulidad, separación o divorcio. Art. 90 y 103 CC.

             El pago de la pensión compensatoria en la separación y el divorcio. Art. 97           CC.

             La prestación de alimentos en la patria potestad. Art. 158 CC.

— En el CC catalán (569) se recogen hipotecas legales para garantizar el pago de alimentos, pensiones compensatorias y en garantía de la obligación de urbanizar.  

— Hay hipotecas legales expresas a favor del Estado, Provincias o Municipios a las que nos referiremos en el epígrafe final.

 

2.- Hipotecas legales tácitas y generales

Dentro de este apartado, cabe distinguir:

  1. Hipotecas tácitas propiamente dichas. Son las recogidas en la LH:

 —    En favor del Estado, Provincia y Municipio, según veremos luego.

—     En favor de los aseguradores sobre los inmuebles asegurados por las primas del seguro de los dos últimos años o por los dos últimos dividendos si el seguro fuere mutuo (196 L.H.), sin perjuicio de que, debiéndose mayor cantidad, puedan exigir hipoteca expresa. Art. 197.

  1. Créditos singularmente privilegiados.

—     El “superprivilegio del Art. 32. ET. Según el T.S es una hipoteca legal tácita, pero según la D.G. es una preferencia legal de cobro, que como tal no se impone por sí sola frente a las demás garantías reales inscritas con anterioridad, sino que el favorecido habrá de hacerla valer mediante una tercería de mejor derecho.

—     El Art. 19 RD 4 VII 1997, establece la preferencia absoluta de los gastos de urbanización, exceptuando los créditos tributarios anotados preventivamente a favor del Estado.

—     Art. 9 LPH 1960, modif. L 6 IV 1999: establece la afección del piso o local al pago de los gastos generales de los últimos tres años naturales y la parte vencida de la anualidad corriente.

 

IV. LA CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA CUALIDAD DE RESERVABLES

Según el art. 184 L.H.: “el viudo o viuda que por repetir matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes debe, con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar en el registro la calidad de reservables de los inmuebles, hacer tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el art. 978 C.c.

Iguales obligaciones tendrá el viudo en los casos del art. 980 C.c. y el reservista, en el caso del art. 811”.

Constancia de la cualidad de reservables:

1- Su finalidad es dar a conocer a terceros una causa resolutoria explícita de las enajenaciones (A. 975 CC) o hipotecas (A.107.10 LH) que pudiera celebrar el reservista con terceros, los cuales se verán afectados en su día por la.

2- Formas de constatación registral. As.184 y ss LH, 259 y ss LH

a-      Escritura pública. Otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales (art. 185 L.H.).

b-      Procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido exclusivamente por el reservista (art. 186 L.H.); los trámites se detallan en el art. 260 R.H, en cuyo estudio no podemos entrar.

c-      Procedimiento judicial promovido por los parientes del reservatario, por el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, por el Ministerio Fiscal, si hubieran transcurrido 180 días desde el nacimiento de la obligación de reservar, sin haberse hecho constar por el reservista la cualidad de reservable de los bienes.

d-      Declaración unilateral del reservista. Art 265 RH: “Siempre que no se hubiese procedido en la forma determinada anteriormente, si los obligados a reservar hicieran constar expresamente el carácter reservable de los bienes en las Escrituras de adjudicación de bienes, particiones hereditarias o, en cualquier otro documento auténtico, se consignará en el fondo de la inscripción correspondiente dicha circunstancia y todas las demás que contribuyan a determinar los respectivos derechos”.

3- Principio de rogación.

Según el Art. 265.2 R.H: “Mientras los reservistas no hagan constar expresamente el carácter reservable de los bienes, los Registradores se abstendrán de asignarles este carácter al practicar los correspondientes asientos, y a efectos registrales no serán suficientes para reputarlos reservables los datos o indicaciones que resulten de los documentos presentados o de anteriores inscripciones”.

4- Constancia registral.

Si los inmuebles reservables están ya inscritos a nombre del reservista, se hará constar tal cualidad por nota marginal (Art. 256 RH); si no lo están, se inscribirán a su nombre, haciendo constar tal cualidad en la inscripción.

 

V. HIPOTECA LEGAL A FAVOR DEL ESTADO, CCAA LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO

1- Hipoteca legal de los que contraten o administren con el Estado.

Art. 168.5: “tendrán derecho a constituir hipoteca legal: el Estado, las provincias y los pueblos sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses por las responsabilidades que contrajesen éstos, de conformidad con las leyes y los reglamentos”.

Art. 193 LH: “la Autoridad a quien corresponda deberá exigir su constitución, en los casos y en la forma que prescriban los reglamentos administrativos”.

Naturaleza.

Se trata de una fianza que puede adoptar forma de hipoteca.

Según ROCA será una hipoteca de seguridad, siendo necesaria EP e inscripción; puede constituir- se unilateralmente, en cuyo caso requiere aceptación por la Administración.

Efectos.

Los normales de una hipoteca de seguridad, produciéndose desde su inscripción.

2- Hipoteca legal tácita.

Art. 194.1 LH: “El Estado, las Provincias y los Pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el 3er adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos que graven a los bienes inmuebles”.

Naturaleza.

—     Tradicionalmente se ha considerado como una hipoteca legal tácita.

—     Según ROCA, se trata de una “afección real derivada de un crédito singularmente privilegia- do”, pues los Arts 1923 y 1927 CC consideran tales créditos como “singularmente privilegia- dos” y la LH evita la palabra hipoteca y utiliza de la “preferencia”.

Límites.

 —    Cuantitativos. Sólo se asegura la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha. El Art.194.2 LH dispone que “se entenderá por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago”.

—     Cualitativos. La preferencia es absoluta, pero prevalece el Art 32 ET.

Tributos a los que se aplica.

Según el Art. 271 RH “cada finca responderá por hipoteca legal de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble”.

El RGR exige que sean impuestos periódicos, por lo que se considera que solo es aplicable al IBI.

Cuando no recaigan directa e individualmente sobre el inmueble, el Art. 271 RH señala que “la prelación no afectará a los titulares de derechos reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el Registro del derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación preventiva de embargo”.

Efectos. Su ejecución exige la cancelación de las demás cargas, pero será imprescindible notificar a sus titulares la situación de apremio del deudor, para si les interesa, subrogarse mediante el pago del crédito o intervenir en la subasta.

3- Hipoteca legal expresa y especial.

El Art. 194.3 señala que: “para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán exigir el Estado, las provincias o los pueblos la constitución de una hipo- teca especial, en la forma que determinen los reglamentos administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha en que quede inscrita”.

Naturaleza y efectos.

Se trata de una hipoteca legal normal, pues requiere para su existencia Escritura e inscripción, a partir de la cual producirá sus efectos.

Según LA RICA en la práctica no suelen constituirse, pues quedan suplidas con ventaja por la anotación de embargo decretada en el procedimiento de apremio correspondiente.

 

REVISADO EN ABRIL DE 2016

 

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Tema 64 Hipotecario Registros. Extensión de la hipoteca en cuanto al crédito.

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Tema 64. Extensión de la hipoteca respecto del crédito garantizado. Idem respecto de los intereses remuneratorios: Sistemas y criterio seguido por la Ley según que la finca hipotecada pertenezca al deudor o a un tercero. Supuesto de intereses variables. Extensión de la hipoteca a los intereses moratorios. Garantía de las costas.

 

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TEMA 64. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. Extensión de la hipoteca respecto del crédito garantizado.
  2. Idem respecto de los intereses remuneratorios: Sistemas y criterio seguido por la Ley según que la finca hipotecada pertenezca al deudor o a un tercero. 
  3. Supuesto de intereses variables.
  4. Extensión de la hipoteca a los intereses moratorios.
  5. Garantía de las costas.

 

1.- EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA RESPECTO DEL CRÉDITO GARANTIZADO.

Dentro del grupo de los principios que rige el sistema español se encuentra el principio de especialidad, que al aplicarse a la hipoteca recibe el nombre de principio de determinación, por el mayor rigor con que se aplica. Este principio exige una perfecta determinación tanto de los elementos subjetivos como de los objetivos, y respecto de estos últimos tanto del bien sobre el que recae la hipoteca como respecto de la obligación garantizada.

Respecto de la obligación garantizada, es preciso dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.12 LH:

“En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.”, [El apartado segundo del citado artículo es objeto de estudio en el tema 66 de este programa].

Centrándome en esta pregunta, el artículo expuesto exige el cumplimiento del principio de especialidad tanto respecto del capital como respecto de los intereses; y aunque si bien, el art.105 LH y 1861 CC permiten constituir hipoteca en garantía de toda clase de obligaciones, lo cierto es que es necesario que tengan traducción pecuniaria para poder dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 12 LH, lo que nos permite diferenciar entre las hipotecas en garantía de deuda de dinero y las hipotecas en garantía de una deuda de valor:

*en la deuda de dinero, el dinero es un bien debido en sí mismo, el deudor está obligado a entregar una cantidad de dinero y esta obligación es la que se garantiza con hipoteca y respecto de la cual es sencillo dar cumplimiento a las exigencias del art. 12LH.

Según el art.219.1º RH: 1.” El importe de la obligación asegurada con la hipoteca, o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada, deberá ser fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España”.

Añadir simplemente que la RDGRN de 2 oct 1981 manifestó que si se fija una suma de dinero en moneda extranjera ha de atenderse a un cambio fijo, no fluctuante, pues en caso contrario quebrantaría el principio de especialidad al dejar indeterminado el importe máximo de que haya de responder la finca.

*en las deudas de valor, el dinero no opera como un bien buscado en sí mismo, sino que opera como una medida de valor de otros bienes o servicios, respecto de los cuales el dinero viene a ser un sustituto, que permite valorar el bien o servicio con el fin de fijar una cantidad de responsabilidad hipotecaria a los efectos de dar cumplimiento al principio de especialidad del art.12LH.

Finalmente hay que tener en cuenta la posibilidad a que alude la Res. de 2 y 3 enero 1996 que permiten la posibilidad de que la hipoteca garantice sólo parte del préstamo sin la necesidad de especificar qué parte de cuota o de ese préstamo es la garantizada.

 

2.- IDEM RESPECTO DE LOS INTERESES. REMUNERATORIOS: SISTEMAS Y CRITERIO SEGUIDO POR LA LEY SEGÚN QUE LA FINCA HIPOTECADA. PERTENEZCA AL DEUDOR O A UN TERCERO.

Define Díez Picazo los intereses, como aquellas cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital también consistente en dinero.

Respecto de los sistemas existentes en orden a la cobertura de dichos intereses, podemos señalar los siguientes:

1-SISTEMA DE GARANTÍA INDEFINIDA

2-SISTEMA DE TOPE MÁXIMO

3-SISTEMA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA.

1-SISTEMA DE GARANTÍA INDEFINIDA:

En éste, la hipoteca asegura ilimitadamente todos los intereses que devengue el crédito hipotecario, basado en la idea de que lo accesorio sigue el régimen de lo principal. Así, el crédito por intereses es colocado bajo el mismo rango que el principal.

2-SISTEMA DE TOPE MÁXIMO:

En éste, la hipoteca sólo asegura, además del capital, una determinada suma de intereses que puede consistir en un determinado número de anualidades o una cantidad alzada.

3-SISTEMA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA:

Conforme a este sistema, la hipoteca garantiza únicamente el capital del crédito, pero excluyéndose los intereses; no obstante, como al vencimiento de éstos surge un nuevo crédito derivado del principal, se atribuye al acreedor la facultad de exigir que se constituya una nueva hipoteca de ampliación por todos los intereses impagados y así sucesivamente.

En cuanto al SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO ORDENAMIENTO, en la actualidad se recoge un SISTEMA MIXTO, como se desprende de los siguientes artículos:

114 LH:” Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.”

Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Párrafo tercero del artículo 114 introducido por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social que se verá más adelante.

Como excepción, la limitación establecida en el párrafo 2° del artículo 114 L.H. no es aplicable al supuesto de hipoteca inversa regulada en la Ley 7-12-2007.

Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.115 LH: ”Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.

Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.”

De los anteriores preceptos se desprende como en primer lugar se estará a lo pactado, y en su defecto al sistema legal supletorio, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ampliación en su caso; siguiendo, por tanto, este orden:

A-EXISTENCIA DE PACTO EN CUANTO A LA EXTENSIÓN:

El convenio entre los interesados puede actuar, en cuanto a la extensión de la hipoteca a los intereses, en tres direcciones: eliminarla, ampliarla o reducirla con relación al número de anualidades fijado por la Ley, y en la de sustituirla por la fijación de una cantidad alzada.

Lo anterior viene expresamente admitido por el art.114LH, que, no obstante, tiene las siguientes limitaciones:

1-Que, conforme reiterada doctrina de la DG, el pacto ha de ser claro al respecto, sin admitir fórmulas ambiguas como “máximo legal”, pues induciría a dudar si el límite son 5 o 2 anualidades y la vencida.

2-Que no exceda de 5 anualidades, como se desprende del último apartado del art.114 y que viene ratificado por el 220 RH para el caso de que se haya pactado una cantidad alzada, al disponer que: “Cuando se fije en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades”, lo que obligará a su calificación por el Registrador.

B-EXTENSIÓN LEGAL SUBSIDIARIA:

Para el caso de que los interesados no hayan pactado expresamente nada al respecto, entra en juego el régimen legal previsto en los artículos 114 y 115 que viene mediatizado según existan o no terceros:

1-si no existen terceros.

En este caso rige el sistema de cobertura indefinida de todos los intereses no prescritos como dispone claramente la exposición de motivos de la Ley de 1861.

Confirma esta regla el art.114 LH, el cual sólo establece tope máximo en cuanto se trate de evitar perjuicios a terceros, así como el art.146 LH al disponer: “El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo 114.”

2-si existen terceros.

La Ley adopta el sistema de tope máximo, así lo dispone no sólo el art.114, sino también el 147 LH:” La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.”

C-SISTEMA SUBSIDIARIO DE AMPLIACIÓN:

Es preciso distinguir:

C1-Cuando la finca hipotecada no hubiera pasado a terceros poseedores, al acreedor hipotecario podrá pedir ampliación de la hipoteca, para asegurar los intereses que, con arreglo al 114 de la Ley, no quedasen asegurados por la hipoteca constituida.

C2-Si la finca hipotecada hubiera pasado a tercer poseedor, el acreedor hipotecario también podrá exigir aquella ampliación, pero no respecto de la finca hipotecada, sino sobre otros bienes hipotecables del deudor.

La ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella. Es decir, inscrita la ampliación de la hipoteca, ésta no tiene otro rango que el correspondiente al que le corresponda por tiempo, por fecha de su inscripción, de manera que no se antepone a los que inscribieron con anterioridad.

Dicha ampliación y la hipoteca en su garantía, puede constituirse bien de común acuerdo, bien por resolución judicial recaída en juicio declarativo, pudiendo su resultado ser garantizado mediante la oportuna anotación preventiva de demanda.

D-OTRAS CUESTIONES:

Para terminar con esta pregunta, hay que señalar que la anterior regulación tiene una aplicación especial en el art.116LH:” El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos 114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada”. La particularidad es que, aunque la propiedad de la finca acensuada pase a otras personas, el censualista puede pedir la constitución de una hipoteca especial de ampliación, porque quien adquiere la finca dada en censo no es tercer poseedor, sino que deviene censatario.

 

3.- SUPUESTO DE INTERESES VARIABLES.

Existen varios tipos de interés:

*fijo: que es el que permanece invariable durante todo el plazo del préstamo o de la deuda;

*variable: que oscila en función del rendimiento del capital, el cual, normalmente viene determinado por un índice de referencia;

*mixto: que es una combinación de los dos tipos anteriores, el cual, generalmente, empieza con un período inicial de interés fijo y continúa y culmina con el tipo de interés variable para el resto del plazo del préstamo.

En cuanto a la admisibilidad del interés variable, desde el punto de vista sustantivo, no existe una permisión legal expresa, mas tampoco existe una prohibición y de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencias se hayan mostrado favorables a su admisión partiendo del principio de libertad contractual contenido en el art.1255CC. Asimismo, el tipo de interés mixto venia regulado en la Real Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, derogada por la orden de 28 de octubre de 2011 que establece un clausulado financiero estandarizado para dichos préstamos hipotecarios e impone una cláusula financiera relativa a los intereses ordinarios, que exige que se haga constar:

-el tipo de interés anual nominal aplicable al préstamo, especificando si es fijo durante toda la vida del préstamo o si es variable en todo o parte de su duración.

-si es variable, se expresará, generalmente como suma de un diferencial a un tipo de interés de referencia, debiendo señalar la entidad que elabora dicho tipo, así como la periodicidad y forma en que debe publicarse.

-a efectos hipotecarios, cuando se establezca, habrá de constar un límite máximo y mínimo, en forma de tanto por ciento, de los intereses variables.

-fecha de inicio de devengo de intereses, periodicidad y fórmula de liquidación.

La cláusula de interés variable fue ya admitida por una Resolución de la DGRN de 12 de noviembre 1972. En un Resolución de 18 de Enero de 1994 el centro directivo afirmó que no puede procederse a la inscripción de un préstamo hipotecario si no se expresa una fórmula matemática que permita determinar la composición de dichas cuotas periódicas a satisfacer por el deudor hipotecario comprensivas de amortización del principal e intereses, porque ello vulnera el principio de determinación registral.

Posteriormente dichas cláusulas fueron objeto de estudio por una Comisión mixta de Registradores, Notarios y Letrados de las entidades de crédito en 1989 y más recientemente por la DG en Resoluciones de 9-oct-1996 y 9-oct-1997 y otras muchas que siguieron la misma doctrina…,en la de 17 de Marzo de 1999 afirmó que debe admitirse la hipoteca de interés variable como reiteradamente ha venido afirmando este centro directivo siempre que tales intereses puedan ser determinados en su día por un factor objetivo y se señale un máximo de responsabilidad hipotecaria, y sin que dicha cláusula pueda ser tachada de nulidad ipso iure por el registrador por aplicación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

A la vista de la doctrina de la DG, podemos extraer las siguientes conclusiones:

1-en cuanto al modo de fijarlos, puede acudirse a alguna de las siguientes fórmulas:

a) tipo máximo y plazo de cobertura

b) tipo máximo, plazo de cobertura y cantidad máxima, que no tiene que porqué coincidir con la multiplicación de tipo por plazo, sino que puede ser menor, aunque nunca superior

c)tipo máximo y cantidad máxima, en cuyo caso el tipo se obtiene mediante la oportuna división

d)lo que no es posible es que se fije una cantidad máxima y ello por cuanto el tercero sólo está obligado a responder de 5 años, y si no se proporciona ningún dato más no podrá calificarse si se excede o no de aquel límite.

2-el criterio de variación del interés ha de ser objetivo conforme al art.1256 CC y 10 de la Ley de Defensa del consumidor.

3-los intereses variables han de ser garantizados con hipoteca de máximo, de forma que es esencial la fijación de un tope máximo al que pueda ascender la responsabilidad hipotecaria, tope que, como señala la RES. 16-sept-1996 en cuanto especificación del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos y tanto en las relaciones inter partes como frente a terceros, de suerte que esta exigencia no puede entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que se concrete a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria entre el acreedor y el deudor hipotecante, o quien se subrogue en su posición.

4-no se permite el anatocismo. Así resulta del principio de especialidad que supone que en el momento de la ejecución el acreedor no puede pretender el cobro de los intereses que excedan de las garantías cargándolas en el capital pues supondría una vulneración del 114 LH.

No obstante, esta doctrina se flexibiliza, permitiéndose el anatocismo en el ámbito de las hipotecas de máximo (hipoteca en garantía de cuenta corriente), así como también en el ámbito de la hipoteca inversa-RDGRN de 4 de noviembre de 2010.

5-en cuanto al sistema de liquidación, la Res. 16-feb-1990 hizo las siguientes observaciones:

a) no es requisito esencial que en la Escritura se exprese el sistema que se utilizará, pues basta que cuando se interponga la demanda se acompañen los documentos que permitan determinarlos directa o indirectamente

b) no es admisible la determinación por certificación unilateral del banco, pues, según el art.245RH es preciso que se consignen en la Escritura los demás requisitos del 142 y cuatro últimos párrafos del 153 Lh, es decir, que se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto de la cuenta ofreciéndole la posibilidad de oponerse.

Destacar la sentencia del TS de 23 diciembre 2015, que anula por abusivas un conjunto de cláusulas en contratos de crédito por adhesión con condiciones generales de la contratación. En lo que interesa a la inscripción de los préstamos hipotecarios se han declarado abusiva la cláusula de intereses moratorios del 19%. Con la sentencia se cumple la exigencia de la DGRN en su resolución de 10 noviembre 2015 de contar para la calificación del carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora, con una resolución judicial firme que declare abusiva una cifra concreta de intereses moratorios en préstamos hipotecarios. En el Registro de la propiedad eso significa según algunos autores que, a partir de ahora, conforme al art. 258.2 LH, los registradores deberán de denegar la inscripción de las cláusulas de intereses de demora anuladas por esa sentencia.

 

4.- EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA A LOS INTERESES MORATORIOS

Junto con los intereses remuneratorios que se destinan a compensar al acreedor por la disponibilidad de capital concedido al deudor, se encuentran los moratorios, que son aquellos destinados a resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío de una obligación principal.

A los mismos se refiere el art.1108 CC:Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Desde el punto de vista hipotecario es evidente que la garantía hipotecaria, puede extenderse a asegurar además de la obligación principal y accesorias, los intereses de demora.

Respecto a los mismos, ha de hacerse las siguientes observaciones:

1-para que tengan acceso al Registro han de estar expresamente garantizados con la hipoteca.

2-se discute si es preciso una nueva y simultánea hipoteca o si basta con una cláusula independiente: la mayoría de la doctrina considera que es suficiente una cláusula independiente en la misma escritura de hipoteca, puesto que es doctrina reiterada de la DGRN que forman parte del préstamo cualesquiera pactos con el relacionados,

3-no pueden englobarse conjuntamente intereses ordinarios y de demora porqué, según doctrina reiterada de la DG ambos tienen naturaleza y régimen distintos:

*los remuneratorios nacen del contrato mismo y vencen inexorablemente cuando vencen los plazos pactados,

*los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta de una de las partes.

El principio de especialidad impide que puedan englobarse en una misma cláusula

4-en cuanto al límite máximo de 5 anualidades prescrito en el art.114LH y 220RH, la Res.de 14 de marzo de 2000 señaló que pueden reclamarse intereses remuneratorios de los últimos 5 años e intereses moratorios del mismo período, si así procediere, por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengan unos y otros, y, por tanto, la garantía hipotecaria puede extenderse a 5 años de intereses remuneratorios y a 5 años de intereses de demora. En el mismo sentido RES. 13 de marzo de 2002 y 28 de octubre de 2002.

4-en cuanto a la forma de fijarlos, es aplicable lo dicho antes respecto a los intereses ordinarios variables.

5-los intereses de demora deben garantizarse con hipoteca de máximo, siendo aplicable lo dicho respecto de los intereses remuneratorios variables.

6-destacar el 114.3 Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según la resolución de la DGRN de 18 de noviembre de 2013 queda claro que para que sea aplicable dicho límite legal a los intereses de demora, el préstamo tiene que recaer sobre vivienda habitual y destinarse a financiar la adquisición de dicha vivienda. La resolución de 26 de noviembre de 2013 indica que no puede ser objeto de aplicación extensiva fuera de los supuestos estrictamente señalados en él, es decir, hipoteca que se constituye para financiar la adquisición de la vivienda habitual que se adquiere e hipoteca. Por tanto, el límite no puede extenderse sobre cualquier hipoteca sobre una vivienda habitual.

Y la resolución de 14 de enero de 2015 señala que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al añadir un nuevo párrafo al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, viene a sumar un nuevo límite legal a los intereses de los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual y destinados a financiar su adquisición, haya o no terceros, de forma que los intereses pactados no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Además, dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

5.- GARANTÍA DE LAS COSTAS.

Las costas son las expensas que deberán efectuarse cuando, vencida la obligación principal, debe el acreedor interponer el correspondiente procedimiento de ejecución de la hipoteca; son, por lo tanto, una prestación accesoria de la obligación principal.

Para que dichas costas puedan ser comprendidas dentro de la responsabilidad hipotecaria, es preciso que se haya hecho constar en la escritura y se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Se trata de una hipoteca de seguridad, pues garantiza un crédito indeterminado en su existencia y cuantía, por lo que se exige el señalamiento de una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria.

-Cuando por un mismo crédito se hipotequen varias fincas, la hipoteca de seguridad por costas puede producirse en alguna de las siguientes formas: bien distribuyéndose también su importe entre las varias fincas hipotecadas, bien concretando o afectando dicho importe tan sólo a una de las fincas hipotecadas, si bien la DG en R. de 1996 se decantó por la primera fórmula.

-Añadir que no pueden englobarse conjuntamente las responsabilidades por intereses y costas, pues quebrantaría el principio de especialidad.

Finalmente, para terminar con este tema; juntamente con las costas, hay que hacer alusión a otros gastos (como comisiones, gastos de escritura, inscripción, gastos de comunidad…), respecto de los cuales la RES. De 23 de oct de 1987 rechazó la posibilidad de que se englobe bajo la terminología genérica de “costas y gastos” sino que exige cláusula independiente determinando expresamente el concepto y su cuantía si es conocida, o si no, una cuantía máxima para todos los conceptos individualmente determinados, configurada como hipoteca de seguridad, y ello porqué según la citada Res. Aquella fórmula genérica de “cualesquiera otros gastos, podría comprender obligaciones ajenas a la obligación garantizada.

No obstante, debe advertirse que la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley de 7 de Diciembre de 2.007, flexibilizando el principio de accesoriedad, permite que una hipoteca se constituya en garantía de distintas obligaciones presentes y futuras, por lo que se puede pactar en la actualidad como hipoteca de máximo, una hipoteca accesoria que garantice distintas obligaciones presentes y futuras, siempre que estén suficientemente identificadas o se describan los actos jurídicos de que derivan.

Permitiéndose también el anatocismo a través de la hipoteca de máximo, tal como se estudia en otro tema.

 

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Tema 63 Hipotecario Registros. Extensión objetiva de la hipoteca.

TEMA 63 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 63. Extensión objetiva de la hipoteca. Elementos integrantes y accesorios de la finca hipotecada: Subrogación real; accesiones, mejoras y excesos de cabida. Extensión objetiva frente a un tercer poseedor.

 

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TEMA 63. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. Extensión objetiva de la hipoteca.
  2. Elementos integrantes y accesorios de la finca hipotecada: Subrogación real; accesiones, mejoras y excesos de cabida. 
  3. Extensión objetiva frente a un tercer poseedor.

 

1.- EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA.

– Si conforme al art.104 LH: “La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”, resulta que la hipoteca tanto puede contemplarse en relación con la obligación asegurada como respecto de la finca o derecho.

Por ello, al tratar de la extensión de la hipoteca lo mismo puede hacerse con referencia al crédito garantizado que con relación al objeto gravado. No obstante, en el presente tema me ocuparé de la extensión de la hipoteca en relación con la cosa hipotecada.

-Haciendo una breve evolución histórica:

*en la legislación anterior a 1909, la hipoteca se extendía por ministerio de la Ley y sin admitir pacto en contrario, tanto a las accesiones naturales como a los muebles, frutos y rentas.

*la reforma de 1909 distinguió entre elementos a los que la hipoteca se extendía naturalmente y elementos a los que podía extenderse por pacto.

*la legislación actual sigue ese mismo criterio, pero permitiendo la extensión no sólo por pacto sino también por disposición legal.

-En torno al régimen vigente pueden destacarse 2 teorías:

1-la de autores, como CAMY que diferencia:

    *que la finca hipotecada continúe en poder del hipotecante al tiempo de la ejecución, en cuyo caso se aplicaría el artículo 1877CC en su sentido más amplio, de modo que cualquier clase de mejora, accesión natural o industrial, fruto pendiente o renta no percibida y cualquier otra cosa incorporada a la finca y que tenga la cualidad de inmueble conforme al artículo 334CC. Responden de la deuda sin admisión de pacto en contrario.

    *que la finca hipotecada se encuentre en poder de un tercero al tiempo de la ejecución, en cuyo caso se aplicarán los arts. 109 a 112 LH.

2-la de la inmensa mayoría de los autores, como ROCA, CHICO…, que consideran la aplicación en todo caso de la LH al ser Ley especial y posterior.

Así, siguiendo a la doctrina mayoritaria, distinguimos:

A-EXTENSIÓN NATURAL DE LA HIPOTECA Y,

B-EXTENSIÓN MEDIANTE PACTO.

A-EXTENSIÓN NATURAL DE LA HIPOTECA:

A1-Conforme al art.109 LH:” La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.”

1-La extensión de la hipoteca a las accesiones naturales se estudia en epígrafe separado.

2-En cuanto a las mejoras: el amplio concepto de las mejoras, pudiendo referirse tanto a las útiles, necesarias o de recreo como también a las naturales o jurídicas, hacía necesaria una concreción que se contiene en al art. 110.1LH:” Conforme a lo dispuesto en el art. Anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:

Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere”.

3-Respecto a las indemnizaciones debidas o concedidas al propietario por razón de los bienes hipotecados. Este supuesto contempla un caso de subrogación que viene desarrollado por el art.110.2 LH: “Conforme a lo dispuesto en el art. Anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:

2-Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.”

Como supuestos de aplicación del anterior art. Pueden citarse los siguientes:

*la indemnización que proceda por causa de expropiación forzosa regulada por el art.32 RH.

*la indemnización que proceda en caso de resolución de la concesión administrativa conforme al art. 175.3 RH.

*el supuesto regulado por el art. 148 LH:Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer, o le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.

En este último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción anterior.”

A2 Además de los supuestos contemplados en el art.109LH deben mencionarse otros a los que se extiende naturalmente la hipoteca:

1-también se extiende naturalmente la hipoteca a sensu contrario del art.111 LH “a Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.”, art. en perfecta armonía con lo dispuesto en el art. 334 CC, según el cual tiene la consideración de inmueble todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

2-también se extiende a las servidumbres prediales en relación con el predio dominante (108.1 de la LH),

3-y a las partes en copropiedad, que son anejo inseparable del piso o local inscrito como finca separada en régimen de PH (396 CC),

4-finalmente también se extiende naturalmente la hipoteca al exceso de cabida de finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquella, (Art. 215 RH), al que me referiré al final del tema.

Finalmente hay que citar la STS 19 de junio de 2008 (3119/2008)

Para el examen de la cuestión, por otra parte, es dato decisivo que el conflicto litigioso se suscita entre el deudor hipotecante y el acreedor hipotecario, y no entre éste y el tercer poseedor. En este conflicto, el que se plantea en la presente litis, jurisprudencia y doctrina están de acuerdo en que las normas en cuestión (arts 109 y 110 LH) son dispositivas, y por tanto las partes pueden regular la extensión de la hipoteca de acuerdo con sus conveniencias. La Sala de instancia cita las Sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 1993 y 2 de enero de 1991, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987, y subraya que la propia expresión del precepto («..se entenderán hipotecados…») sugiere que la norma opera a falta de concreción por vía convencional o por determinación legal. La posibilidad de un pacto modificativo del régimen previsto en el artículo 110 LH se deduce también de otras decisiones, como la STS de 20 de marzo de 1992 y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1986 y 19 de enero de 1996. Y es coherente con lo establecido en otras decisiones respecto de casos que, diferentes del que nos ocupa, guardan relación con el conflicto planteado, tal como ocurre en el STS de 18 de noviembre de 2005, en el que no hubo pacto sobre extensión, ni expreso ni implícito. Es, además, la communis opinio doctorum o doctrina usual. Otra es la regla en el conflicto entre acreedor hipotecario y tercer poseedor de la finca hipotecada, al que se aplican los artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria (Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987).

B-EXTENSIÓN MEDIANTE PACTO:

_La libertad que confiere el art.1255 CC a los contratantes permite la ampliación del objeto de la hipoteca, conforme al art.111LH que dispone que:” Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:

  1. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
  2. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
  3. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.”

En relación con este art. debe citarse la RDGRN 5 mayo 2000, que señaló que para la validez y eficacia del pacto del art.111.1LH no es necesario que se concreten e identifiquen los bienes que pueden verse afectados por dicho pacto, ya que ninguna norma condiciona la validez o eficacia de dicho pacto a ello.

-También hay que tener en cuenta el art. 134.2LH:Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.”

-Además de los casos citados, ROCA SASTRE incluye los supuestos de agregación de terrenos que no sean por accesión natural y la nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere, puesto que, aunque la Ley no prevé la posibilidad de pacto tampoco lo prohíbe.

-Finalmente, con relación a la extensión por pacto a las nuevas construcciones, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la DG en las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, y reiterada por la resolución de 21 de diciembre de 2010, según las cuales es preciso diferenciar:

1-la hipoteca se extiende naturalmente a las edificaciones existentes y a su ulterior elevación siempre que se haga por el deudor.

2-la hipoteca puede extenderse por pacto a las ulteriores edificaciones que se realicen por el deudor.

3-la hipoteca en ningún caso se extenderá, ni siquiera mediante pacto, a las edificaciones que realicen terceros poseedores, pues excede del espíritu del art.11, y contradice el 112, perjudicando el tráfico jurídico.

 

2.- ELEMENTOS INTEGRANTES Y ACCESORIOS DE LA FINCA HIPOTECADA: SUBROGACIÓN REAL; ACCESIONES, MEJORAS Y EXCESOS DE CABIDA.

A-ELEMENTOS INTEGRANTES:

-Castán Tobeñas los define como: “aquellos elementos componentes de un todo, que, teniendo una cierta autonomía, están coligados entre sí para formar aquél”.

El concepto de elemento integrante no viene definido en nuestra legislación, aunque sí aparecen atisbos en los arts.334 y 408.2 CC y 44 RH.

La importancia de la consideración de un elemento como integrante es que, si lo consideramos como integrante de la cosa principal, queda unido a ella y por tanto también a su régimen jurídico y consecuencia de lo anterior es que la hipoteca constituida sobre la cosa principal se extiende inmediata y naturalmente a los elementos integrantes.

Precisamente por lo anterior, la Ley Hipotecaria dispone que la hipoteca se extiende naturalmente a los siguientes elementos integrantes:

1-A las obras realizadas y a las plantaciones de las fincas, así como a las edificaciones existentes al constituirse la misma y las elevaciones ulteriores.

2-A los muebles colocados permanentemente en la finca que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

3-A las accesiones naturales.

El único supuesto excepcional en el que la hipoteca no se extiende naturalmente sino en virtud de pacto expreso a un elemento integrante es el relativo a los frutos pendientes, conforme al art.11LH.

Por otro lado, se plantea la cuestión de si los elementos integrantes pueden ser objeto de hipoteca independiente. En el derecho alemán sólo es posible cuando se produzca una separación, con lo cual ya vendría a formarse una finca independiente dejando de ser parte integrante.

En derecho español se permite siempre que hayan sido separados de la cosa principal o se haya formado respecto de ellas un régimen especial (ej.PH) y que además sean susceptibles de formar una finca independiente, pues caso contrario (frutos, muebles…) sólo podrán ser objeto de garantías diferentes como las previstas en la LHM y PSD.

B-ELEMENTOS ACCESORIOS:

Castán los define diciendo que “son elementos accesorios o pertenencias, no las partes constitutivas de una cosa, sino cosas en sí mismas, que, conservando su individualidad y autonomía, son puestas en relación de duradera subordinación respecto de la otra para servir a sus fines”. Así, son requisitos de los elementos accesorios:1-que se destine al fin de la principal

2-que pueda separarse sin detrimento de aquella

3-que la afectación sea duradera y permanente.

Y se diferencian de los elementos integrantes porque:

1-no es necesaria su segregación para que dejen de serlo bastando la mera manifestación del dueño.

2-son susceptibles de separarse de la principal sin deterioro de la misma.

En cuanto al régimen jurídico de los elementos accesorios, lo lógico es que sigan el régimen de lo principal como así se dispone en nuestro CC en materia de legados (art.883) o de obligaciones de dar, así como en la LHM y PSD al disponer en el art,7 la extensión de la hipoteca a las pertenencias del objeto gravado, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, el régimen seguido por la LH es el de la necesidad de pacto para la extensión de la hipoteca a los elementos accesorios, y así:

*respecto a los elementos accesorios consistentes en muebles susceptibles de separación sin detrimento, requiere pacto para la extensión de la hipoteca, no siguiendo, por tanto, el régimen jurídico de la cosa principal (111.1)

*respecto de los frutos separados contenidos en el 111.2 se exige también pacto al respecto.

C-SUBROGACIÓN REAL:

El principio de subrogación real es aquél en cuya virtud un bien ingresa en el patrimonio de una persona sometiéndose al mismo régimen jurídico al que estaba sometido aquél al que sustituye.

En principio, partiendo del art.104LH antes expuesto, el mismo impediría la aplicación de dicho principio al sujetar directamente determinados bienes.

Sin embargo, la inaplicación de dicho principio al ámbito de la hipoteca podría provocar perjuicios al acreedor en aquellos casos de pérdida de la cosa hipotecada por causas ajenas al deudor hipotecario o al propietario de la misma.

De ahí que la legislación hipotecaria prevea determinados casos en los que procede dicha subrogación, entre los cuales pueden destacarse:

1-Indemnizaciones por razón de seguro y procedentes de expropiación forzosa contempladas en el art.110.2Lh antes expuesto.

El problema que plantea este precepto es que la garantía que recaía sobre un bien inmueble pasa a recaer sobre una cantidad de dinero, bien mueble, lo que ha provocado que algunos autores consideren que no puede hablarse de subrogación propiamente dicha, pues la hipoteca se transformaría en una garantía pignoraticia.

Sin embargo, ROCA SASTRE considera que puede salvarse la figura de la subrogación real si consideramos que ambas figuras, prenda e hipoteca, persiguen una misma finalidad de garantía, y ello, aunque sufra una alteración de la naturaleza del bien sobre el que recaen.

2-subrogación en las rentas vencidas y no satisfechas. Recordemos el art.111.3 Lh que dispone:  “Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: 3-Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.”, lo que a sensu contrario significa que existiendo pacto o disposición legal deberá extenderse a dichas rentas, constituyendo un supuesto de subrogación.

3-Subrogación en el caso de las concesiones administrativas: el art.175.3 RH dispone:En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes.

3-Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.”

Con relación a dicho precepto, CANO TELLO, manifiesta que se refiere únicamente a los supuestos en que la concesión se extinga por rescate y por caducidad-sanción ya que sólo en esos casos puede provocar un perjuicio imprevisto, mas no en los demás.

4-El supuesto de hipoteca sobre el derecho de superficie que pasará a recaer, una vez construido el edificio, sobre la propiedad temporal que ostente el superficiario.

5-El supuesto de hipoteca sobre los bienes vendidos a carta de gracia, pues en caso de resolverse la vente, la garantía pasará a recaer por subrogación sobre el precio obtenido.

6-El supuesto de hipoteca sobre el derecho de retracto en cuyo lugar se subrogará la finca retraída al ejercitarse el derecho.

7-Hipoteca sobre el derecho del rematante, que una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio a favor del rematante, la hipoteca subsistirá recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.

…….

D-ACCESIONES

Conforme al art.109 LH la hipoteca se extiende a las accesiones naturales, siguiendo el criterio de que lo accesorio sigue a lo principal.

ROCA SASTRE concretando el supuesto, aclara que se refiere al incremento que la finca reciba por obra de la naturaleza, como las operadas por aluvión, avulsión y cauce abandonado siempre que las mismas pasen a pertenecer al dueño de la finca hipotecada conforme al CC; y considera que no se incluyen las islas que se forman por la sucesiva acumulación de arrastres en los ríos navegables, al constituir una finca independiente, ni las agregaciones de terrenos que no lo sean por accesión natural.

E-MEJORAS:

La hipoteca alcanza a todas las mejoras salvo la agregación de terrenos o nueva construcción de edificios.  Están reguladas en los arts. 109 y 110 LH, a los que ya me he referido a lo largo del tema.

F-EXCESOS DE CABIDA.

El art.215 RH dispone:” La hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla”.

ROCA SASTRE considera incluidos en el citado precepto dos supuestos: el exceso de cabida propiamente dicho y el de incremento de la extensión por accesión natural.

Otros como CHICO ORTIZ rebaten lo anterior al considerar incluido sólo el primero mas no el segundo, al ser éste un supuesto de accesión natural regulado en el art.110 LH.

 

3.- EXTENSIÓN OBJETIVA FRENTE A UN TERCER POSEEDOR.

Según los arts. 662 LEC y 126 y 127 L.H., el tercer poseedor de los bienes hipotecados será el adquirente del pleno dominio, dominio directo, dominio útil, usufructo o nuda propiedad, que no asuma la deuda personal.

Le afecta la hipoteca, no personalmente, sino “ob rem”, por ello la L.H. atenúa su responsabilidad.

La teoría general de la extensión objetiva de la hipoteca tiene una especial regulación cuando la finca hipotecada pasa a manos de un tercer poseedor que no se subroga en la obligación garantizada.

El art.112LH dispone:Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.”

Analizando dicho precepto ROCA SASTRE manifiesta que:

1-La hipoteca se extiende naturalmente a los elementos previstos en el art.109 LH, excepto a las mejoras costeadas por el tercer poseedor, salvo que sean de reparación, seguridad o transformación en cuyo caso sí se extenderá.

2-En cuanto a la extensión por pacto, no es posible que afecte al tercer poseedor pues no fue parte en la constitución de la hipoteca y no puede verse afectado por aquellos; precisamente por ello el art. 112 excluye la extensión a los muebles, frutos pendientes y rentas vencidas.

Al no extenderse la hipoteca a los bienes anteriormente citados, el tercer poseedor es dueño de los mismos y de ahí que se le conceda en caso de ejecución las opciones previstas en el art.113LH:El dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su importe en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.

Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.

Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño”.

Señala ROCA que, si opta por el importe de las accesiones o mejoras, tendrá derecho al valor que tengan en el momento de la ejecución y no a lo que costaron.

En tal caso, si las accesiones o mejoras no pueden separarse de la finca, como el tercer poseedor tiene derecho a cobrar del precio del remate con preferencia al acreedor hipotecario, puede resultar que el importe de este precio sea insuficiente para cubrir el crédito hipotecario, de modo que la depreciación que suele producirse la sufre por entero el acreedor. Para paliar este perjuicio:

-VALLÉS Y PUJALS apuntó la posibilidad de pactar en la constitución de la hipoteca su extensión a todas las obras y mejoras que se introduzcan, tanto si la finca continua en poder del hipotecante como si pasa a poder de un tercero. Sin embargo, la DG en resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 rechazó el pacto que extendía la hipoteca a edificaciones futuras hechas por terceros.

-CAMY propone que, si se fijó el valor de la finca en la escritura de hipoteca, a efectos de la subasta, ese valor deba ser revisado, teniendo en cuenta el de las accesiones y mejoras.

 

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Tema 62 Hipotecario Registros. Elementos formales de la constitución de hipoteca.

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Tema 62. Elementos formales en la constitución de la hipoteca. Facultades del acreedor hipotecario. La acción de devastación. Pacto de limitación de responsabilidad al importe de los bienes hipotecarios: El artículo 140 de la Ley Hipotecaria.

 

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TEMA 62. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. Elementos formales en la constitución de la hipoteca.
  2. Facultades del acreedor hipotecario.
  3. La acción de devastación.
  4. Pacto de limitación de responsabilidad al importe de los bienes hipotecarios: El artículo 140 de la Ley Hipotecaria.

 

1.- ELEMENTOS FORMALES EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

-Según el Artículo 145 LH:

Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere:

       1-Que se hayan constituido en escritura pública.

       2-Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.”

En el mismo sentido se pronuncia el CC en su artículo 1875.

-En el estudio de los elementos formales vamos a distinguir tres elementos:

     A-Escritura Pública

     B-Inscripción en el Registro de la Propiedad

     C-Circunstancias de la inscripción

A-ESCRITURA PÚBLICA

La escritura es impuesta por la Ley en un doble sentido:

  *como forma especial para la validez del acto dispositivo (forma dat ese rei)  por imperativo de los artículos 145 LH y 1875 CC.

  *como forma indispensable (ad utilitatem) para que el negocio hipotecario pueda tener acceso al Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 LH. [En la hipoteca testamentaria el testamento hará las veces de la escritura pública aun cuando sea ológrafo).

Como excepciones al requisito de la escritura pública podemos señalar las siguientes:

1-Constitución en documento judicial:

1.1-la llamada hipoteca apud acta, prevista en el artículo 595 LECR.

1.2-acta judicial de constitución de hipoteca legal por bienes reservables del art. 260 RH.

2-Constitución en documento administrativo:

2.1-acta de reorganización de la propiedad en la concentración parcelaria, protocolizada notarialmente.

2.2-hipoteca constituida a favor de la Hacienda Pública en los casos de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deuda tributaria. Es posible que la hipoteca que se ofrezca en garantía se constituya unilateralmente por el hipotecante conforme a las normas por las que la hipoteca se rige y, por tanto, en Escritura Pública, pero la aceptación por la Administración se efectuará mediante documento administrativo (arts.36,39,52 del RGR).

2.3-la hipoteca constituida en garantía de préstamos, recibidos de fondos de depósitos, hecha con tales certificaciones, expedida por el Secretario de tales Institutos (art.34 del Decreto de 14 de enero de 1955 del Ministerio de Agricultura).

B-INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

La inscripción en las hipotecas tiene valor constitutivo tal y como resulta de los artículos 1875 CC y 145 LH para las hipotecas voluntarias y 159 LH para las legales y confirma la resolución de 21 de octubre de 2005

[En el supuesto de que no existiere inscripción, estaríamos ante el caso de la figura del préstamo, o, como dice COSSIO, existiría un contrato de hipoteca del cual derivarán, mientras no esté inscrito, tan sólo la acción del art. 1279 CC para compeler a la otra parte al cumplimiento de los requisitos de forma.]

C-CIRCUNSTANCIAS DE LA INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS VOLUNTARIAS:

Son las generales de toda inscripción más las especiales derivadas de la naturaleza del derecho real de hipoteca y de las distintas clases o tipos de las mismas por razón de la obligación garantizada. El art. 136 LH dispone: “Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos segundo y cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este título”.

Ello sentado, digamos que el asiento debe contener las circunstancias generales de toda inscripción (arts.9 LH y 51 RH) y las específicas relativas a la hipoteca. Es decir:

1-las circunstancias del acreedor, del hipotecante y, en su caso, del deudor de la obligación, cuando se constituya la hipoteca por deuda ajena.

2-la descripción de la finca o derecho hipotecado.

3-las particularidades de la obligación garantizada, tales como: la causa, naturaleza, su carácter mancomunado o solidario, el lugar, tiempo y forma de pago.

4-conforme al art. 12 LH: :” En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización”.

También se harán constar en la inscripción, en su caso, las demás cláusulas o estipulaciones inscribibles que perfilen y configuren el derecho real de hipoteca, como, por ejemplo:

1-la extensión objetiva de la hipoteca a aquellos elementos a los que ésta no se extiende naturalmente (arts. 109 y ss LH)

2-la garantía hipotecaria por costas, gastos u otros conceptos, en los términos de las Res. 23 y 26 de octubre de 1987 y otras posteriores.

3-los datos necesarios para poder acudir en su día al procedimiento de ejecución de los bienes hipotecados (681 ss LEC) o a la ejecución extrajudicial ante notario (234 ss RH).

4-los posibles pactos de vencimiento anticipado de la hipoteca, en los casos excepcionales admitidos por la DG, siendo a este respecto la doctrina general mantenida por el centro directivo la de que no cabe el pacto que haga depender el vencimiento de la hipoteca de cualquier tipo de comportamiento del deudor distinto del incumplimiento mismo de la obligación garantizada, tal y como se estudia en el tema 66 de este programa.

Finalmente, para el caso de préstamos hipotecarios concedidos por las Entidades de crédito, hay que citar las siguientes disposiciones por cuanto que exigen requisitos a contener en la Escritura y en la inscripción (y que se estudian detalladamente en otros temas):

1-La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito.

2-La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Y la Orden de 28 de octubre de 2011 de transparencia y protección del cliente en los servicios bancarios.

3-La Ley de Regulación del Mercado Hipotecario 2/81 de 25 de marzo modificada por la Ley de 27 dic 2007 y el RD de 17 de marzo de 1982 derogado y sustituido por RD 24 de abril 2009; en relación con los préstamos hipotecarios que sirven de cobertura a las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias.

Por último, señalar que la ley 1/2013 de 14 de mayo ha introducido un párrafo tercero en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, y ahora exige que 21.3LH “En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución. “La constancia de esta circunstancia estriba en las distintas consecuencias que, en materia de intereses de demora, pacto de anatocismo, plazo de amortización y vencimientos anticipados, así como tipo mínimo en caso de ejecución hipotecaria, se establecen cuando la finca hipotecada es la vivienda habitual.

Resolución 17 diciembre de 2013: tratándose de hipoteca sobre vivienda perteneciente a una sociedad mercantil deudora, no es necesario la declaración de si es o no vivienda habitual.

Además, en toda hipoteca, sea o no la vivienda habitual, en la escritura deberá figurar el domicilio del deudor y el precio de tasación, que no puede ser inferior al 75% del valor de tasación realizada conforme a la ley de mercado hipotecario (artículo 682 LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo)

Resolución 22 de enero de 2014: la tasación pericial es exigible incluso en hipotecas constituidas entre particulares.

 

2. FACULTADES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

-En la relación jurídica del crédito hipotecario hay que distinguir dos elementos: el crédito y la hipoteca:

*el crédito origina la correspondiente acción personal

*la hipoteca origina la llamada responsabilidad real.

Pero ni la acción personal ni la real operan ejecutivamente de inmediato, pues a la fase de ejecución le precede una fase cautelar o de pendencia, en el cual el derecho real de hipoteca despliega una serie de efectos. Por ello, hay que distinguir en la hipoteca en su función de garantía del crédito 2 fases o períodos:

A-FASE DE SEGURIDAD:

Tiende a la conservación y mantenimiento del derecho de crédito o de la cosa gravada. Durante esta fase el acreedor tiene las siguientes facultades:

1-Acción de devastación (que se estudiará en este tema).

2-La acción declarativa o de constatación de la hipoteca, la cual tiene por objeto una resolución judicial que afirme la existencia de la hipoteca y de su rango contra quien la niegue o desconozca.

3-La facultad de exigir ampliación de hipoteca. La LH la prevé en 2 supuestos:

Artículo 115.

“Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.

Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.

Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.”

Artículo 163.

“En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley, tengan, respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas y de calificar su suficiencia”.

4-Otras facultades:

4.1-el acreedor tiene derecho a que la hipoteca se extienda a los incrementos y a los elementos accesorios y subrogados de la cosa gravada en los términos de los arts.109 ss LH

4.2-tiene derecho a consentir la distribución de responsabilidad hipotecaria cuando la finca gravada se divide en dos o más, así como la facultad de consentir la liberación de la hipoteca respecto de una parte de la finca hipotecada, o porción o porciones de ésta, que por segregación hubieran pasado a ser fincas independientes (arts 123 y 125 LH).

4.3-cuando la obligación asegurada con hipoteca quede incumplida, el acreedor puede pedir, por vía de ejecución hipotecaria, la administración o posesión interina de la finca si así se hubiera previsto en la escritura de constitución de hipoteca o tuviese expresamente reconocido este derecho por la Ley.

4.4-finalmente el derecho de hipoteca es susceptible de enajenación y gravamen y también de posposición o renuncia. El acreedor puede disponer de la hipoteca, pero no independientemente del crédito garantizado, por su carácter accesorio.

  • Aunque la hipoteca puede ser objeto de negocios que afecten exclusivamente a la garantía:

* Posposición y demás negocios sobre el rango. Art. 241 RH.   

B-FASE DE EJECUCIÓN:

-La fase de efectividad ejecutiva de la hipoteca se produce por vencimiento del crédito garantizado seguido del impago del importe de la deuda asegurada.

En esta fase surgen dos acciones:

1-Acción personal:

Deriva del principio de responsabilidad patrimonial universal (1911CC), salvo el pacto de limitación de responsabilidad.

Conduce o puede conducir para su efectividad a la actuación procesal dirigida a la realización dineraria de los bienes necesarios del patrimonio del deudor o de los fiadores o responsables subsidiarios, siempre que se prescinda de la hipoteca adjunta.

2-Acción real derivada de la hipoteca:

La acción real derivada de la hipoteca, contra el propietario o poseedor de la finca hipotecada (art 104 LH)

El artículo 129LH modificado recientemente por la ley 1/2013 de 14 de mayo señala:

La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades recogidos en este artículo objeto de estudio en el tema correspondiente del programa.

Es decir,

1 – Realización judicial. Mediante diversos procedimientos:

– El declarativo ordinario

– El ejecutivo ordinario

– Y el de ejecución judicial directa de los Arts 681 y ss LEC..

 * Como particularidad de esta acción real, el acreedor puede pedir la administración o posesión interina de la finca gravada, sin que sea necesario (como ocurría antes) pacto o reconocimiento legal especial. Art. 690 LEC.

2 – Realización extrajudicial.  La Ley 19/2015 de 13 de julio ha introducido varios párrafos en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y ha modificado la forma de venta extrajudicial como se estudia en el tema correspondiente del programa.

[La acción personal se dirige contra el deudor personalmente obligado, para ejecutar cualquiera de sus bienes y procesalmente operará a través de una sentencia condenatoria contra el mismo. Mientras que la real se dirige contra los bienes gravados y procesalmente se concreta en la obtención de una suma de dinero mediante la realización de la cosa gravada (cuyo estudio en profundidad corresponde a otros temas del programa).

 

3.- LA ACCIÓN DE DEVASTACIÓN     

-Es un remedio de efectividad de la conservación del valor en cambio del bien hipotecado en el mercado inmobiliario, al fin preventivo de que la potencialidad económica de lo hipotecado no disminuya o que, en su caso, quede restaurada en lo posible su anterior potencialidad económica.

El art. 117 LH dispone:

“Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.

Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración judicial.

En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.(  remisión que en la actualidad se hace a los arts. 437 y concordantes de la vigente ley procesal, que regulan los trámites del juicio verbal).Artículo que se complementa con el artículo 219.2 RH:

“ El valor de la finca hipotecada, a los efectos del artículo 117 de la Ley, se entenderá disminuido cuando con posterioridad a la constitución de la hipoteca se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al 6 %, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente”.

Entre los actos más destacables que pueden originar el ejercicio de la acción de devastación por el acreedor hipotecario pueden señalarse los siguientes:

1-El deterioro querido, total o parcial, del bien hipotecado por efectuar arbitrariamente alteraciones materiales en el mismo que conduzcan a la disminución de su valor en cambio o de realización.

2-La explotación antieconómica del bien hipotecado minorando su valor en el tráfico jurídico.

3-La depauperación material de la finca hipotecada por omisión de su propietario disminuyendo el valor de la finca.

4-La actitud negativa en el orden jurídico del dueño hipotecante.

5-Y, por último, el arrendamiento cuando resulte nocivo para la finca. Entiende La Rica que el art.219 RH exige tres requisitos fundamentales:

a) que el arrendamiento lesivo se concierte con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

b) que el arrendamiento se concierte en condiciones tales que resulte que la finalidad primordial del mismo es causar una disminución en el valor de la finca.

c) que efectivamente se haya producido con el arriendo esa disminución de valor.

La gran dificultad de prueba de los dos últimos requisitos da lugar a que el art. 219 RH establezca una presunción iuris tantum: ánimo del arrendador cuando la renta capitalizada al 6% no cubre la responsabilidad total asegurada.

El ejercicio de la acción de devastación por el acreedor hipotecario requiere que los actos anteriormente señalados tengan su origen en dolo, culpa o voluntad del dueño.

En cuanto a las medidas judiciales a adoptar, podemos señalar las siguientes:

1-Declarar vencido el crédito, como sucede en la Legislación Italiana, con lo que puede procederse a la inmediata ejecución.

2-Decretar la administración judicial, de modo que el percibo de las rentas sea en beneficio del acreedor.

3-Ordenar la ampliación de hipoteca a otros bienes del deudor, como en la Legislación Italiana y Francesa. De esta ampliación hace uso la Ley Reguladora del Mercado Hipotecario de 25 de marzo de 1981 y su Reglamento de 24 abril 2009.

4-Adoptar cualesquiera otras medidas que estime procedentes. Aunque dentro de ellas, entiende La Rica, no cabe el lanzamiento del arrendatario, aunque sí una revisión de renta.

 

4.- PACTO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL IMPORTE DE LOS BIENES HIPOTECADOS

El principio de responsabilidad personal ilimitada del deudor tiene su reflejo en el art.105 LH: “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.” Si bien, el art.140LH dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.

En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.

Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo 121”-

-En cuanto a la NATURALEZA de la figura regulada por este precepto, se ha mantenido que guarda algún parentesco con la deuda territorial o hipoteca independiente del Derecho Alemán, y así, LA RICA sostiene que la responsabilidad personal ha desaparecido, surgiendo la afección real en base a esa concreción de responsabilidad.

-Según ROCA SASTRE, el pacto que autoriza el art.140 LH, es un pacto de concreción de responsabilidad personal y no de limitación de la misma:

La concreción de la responsabilidad personal a la cosa hipotecada y la circunstancia de que la responsabilidad y la hipoteca recaigan sobre la misma hace que entre ambas se produzca tal trabazón que, así como la hipoteca sigue a la cosa igualmente la sigue la responsabilidad personal, y, por tanto, el débito de la que deriva.

Como consecuencia de todo ello, entiende ROCA SASTRE, que lo más lógico y consecuente es entender, que el débito con su posible responsabilidad sigue a la cosa hipotecada, de modo que, cualquiera que sea su posterior adquirente, se convierte en deudor personal del crédito garantizado, si bien, con responsabilidad concretada a dicho bien en cuanto alcance el importe que de éste se obtenga en la ejecución.

Se produce una subrogación o asunción de deuda sin requerirse el consentimiento del acreedor en cada caso, ya que éste ya lo prestó, al menos tácitamente, al otorgar el pacto de concreción de responsabilidad personal.

– DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ RADIO entiende que no hay asunción de deuda porque no hay precepto que imponga la misma y en nuestro sistema es necesario el deseo de las partes y su consentimiento. Así, entiende, que el acreedor permanece en idéntica situación antes y después de la enajenación de la finca y con las mismas facultades y derechos conserva el crédito contra el deudor y la responsabilidad contra la finca hipotecada. El adquirente de la finca se encuentra en la posición de todo poseedor de bienes hipotecados, tiene responsabilidad real pero no personal. El deudor se encuentra en una posición casi análoga a la obligación natural, con débito, pero sin responsabilidad.

-En cuanto a las CONSECUENCIAS que se derivan de este pacto, podemos señalar, siguiendo a ROCA, las siguientes:

1-Por la naturaleza propia de la figura que tal pacto implica, repele toda posibilidad de fianza real hipotecaria o por débito ajeno, ya que al hipotecar el propietario una finca suya, la deuda ajena se haría propia.

2-No puede darse la figura de tercer poseedor de finca hipotecada pues todo adquirente asume la deuda.

3-La ampliación de hipoteca a que se refiere el art.115 LH, podrá exigirla el acreedor sobre los mismos bienes hipotecados, pero no sobre otros bienes del propietario que a la vez sea deudor personal. Por ello no regirá en este supuesto el último párrafo del 115 LH, sino que deberá regir el criterio del art.116 LH.

4-El crédito personal va tan unido a la propiedad de la cosa hipotecada que la pérdida de ésta extingue la obligación asegurada, pues el acreedor no puede perseguir otros bienes, con independencia de su derecho sobre las indemnizaciones por seguro o expropiación del bien gravado, así como también por la responsabilidad derivada de culpa o negligencia en dicha pérdida.

5-La extinción de la hipoteca por ejecución provoca también la del crédito correspondiente, aunque no se hubiera cubierto el importe de la obligación garantizada.

6-En relación con el art.140 párrafo tercero hay que decir que no basta demostrar en cualquier tiempo dicha insuficiencia de valor, sino que es preciso que ésta sea resultado de la acción hipotecaria, que es cuando realmente se sabrá si se puede o no cubrir el débito. En cuanto a la referencia que hace al art.121LH, se comprende la misma siempre que la repetición por la diferencia sobre otra finca no pueda perjudicar a acreedores posteriores, pero no es admisible que quede también protegido el tercer poseedor, pues en esta modalidad hipotecaria todo adquirente se convierte en deudor personal y por tanto no cabe tercer poseedor.

-Finalmente, en cuanto al ÁMBITO del art.140LH: si se atiende a la letra estricta resulta que sólo cabe dicho pacto en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria, por lo que no es posible después de constituida la hipoteca ni tampoco cuando se trate de hipotecas legales. Lo primero equivale a prohibir la transformación de una hipoteca ordinaria en hipoteca con concreción de responsabilidad; el problema consiste en saber si cabe la transformación en sentido inverso: según ROCA SASTRE no hay prohibición legal, por tanto, se puede admitir este supuesto.

Según SANZ el pacto dejando sin efecto la concreción de responsabilidad debe constar en escritura pública, que será inscribible y surtirá plenos efectos, si bien, los acreedores personales podrán invalidarla si prueban que se hizo en fraude de sus derechos.

 

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Tema 61 Hipotecario Registros. Hipoteca de concesiones…

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Tema 61. Hipoteca de concesiones administrativas, de bienes vendidos con pacto de retro; del derecho de retracto convencional. De bienes litigiosos; de bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutorias expresas; de pisos inscritos como finca independiente. Hipoteca unitaria de casa dividida por pisos. Hipoteca del derecho de arrendamiento. Hipotecabilidad del leasing. Hipoteca del derecho del rematante en las enajenaciones forzosas.

 

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TEMA 61. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. HIPOTECA DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
  2. DE BIENES VENDIDOS CON PACTO DE RETRO
  3. DEL DERECHO DE RETRACTO CONVENCIONAL.
  4. DE BIENES LITIGIOSOS
  5. DE BIENES SUJETOS A CONDICIONES SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS EXPRESAS
  6. DE PISOS INSCRITOS COMO FINCA INDEPENDIENTE.
  7. HIPOTECA UNITARIA DE CASA DIVIDIDA POR PISOS.
  8. HIPOTECA DEL DERECHO DE ARRENDAMIENTO. HIPOTECABILIDAD DEL LEASING.
  9. HIPOTECA DEL DERECHO DEL REMATANTE EN LAS ENAJENACIONES FORZOSAS.

 

1.- Hipoteca de concesiones administrativas.

A – REGULACIÓN. El art. 107.6 L.H. permite que puedan también hipotecarse:

Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que no estando directa o exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.

B – OBJETO. En este precepto se contempla la hipoteca de dos diferentes categorías de bienes:

1 – Fincas accesorias. Por una parte, la de los edificios o terrenos de dominio particular del concesionario, que quedan sujetos a las normas ordinarias, sin que su hipoteca se halle pendiente de la resolución del derecho del concesionario.

2 – La concesión. Y, por otra parte, la hipoteca de la concesión administrativa, un concepto que comprende:

  • Todas las concesiones que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles de dominio público (concesiones demaniales)
  • Y las de servicio público que impliquen el uso, aprovechamiento o explotación de bienes demaniales (concesiones mixtas)
  • Siempre que estén inmatriculadas y siendo indiferente que se trate de concesiones estatales, autonómicas o locales.

Como se estudia en el tema correspondiente, la especial naturaleza del objeto de la concesión, que se rige por normas propias hará que la hipoteca que se formalice esté sujeta al régimen previsto en la normativa especial: leyes de costas, puertos, montes, minas, sistemas de actuación urbanística por expropiación, etc.

Con carácter general el artículo 98.2 de la ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone que:” Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.

En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.

Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión”.

De lo anterior resulta que el ámbito propio de este tipo de hipotecas viene referido a las concesiones de obras públicas, lo cual es lógico puesto que el concesionario debe financiar la construcción de la obra pública objeto de la concesión, y una de las formas de financiación es la hipoteca, es decir los préstamos asegurados con hipoteca sobre la propia concesión y sobre los bienes inmuebles afectos a la misma.

En la actualidad, aparte de lo dicho, la regulación se contiene en detalle en los artículos 261 a 264 del  Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( TRCSP), que deroga expresamente los artículos 253 a 260 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, preceptos que se mantenían  todavía  hasta ahora en vigor al no haber sido derogados por la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público.

C.-CONSTITUCIÓN.-

a) A diferencia de la concesión en la que el título inscribible puede ser tanto la escritura pública como el título mismo de la concesión, la hipoteca sobre la misma debe otorgarse en escritura pública.

b) La inscripción de la hipoteca exigirá la inscripción previa de la concesión que se va a hipotecar, también los bienes inmuebles demaniales públicos o privados afectos a la concesión deberán estar inscritos si se quiere que conste registralmente la afectación.

c) Se precisa el consentimiento de la administración, autorización que consiste en un acto reglado según la doctrina, pues debe concederse si concurren los requisitos previstos en la ley. Art 261 TRLCSP

Constituye por tanto esta hipoteca una excepción a la regla general de que sólo los bienes y derechos transmisibles son hipotecables; la concesión sólo es transmisible e hipotecable previa autorización de la Administración concedente. Las solicitudes referentes a dichas autorizaciones administrativas se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo. Su omisión será así defecto insubsanable que impida la inscripción, con la excepción de las de aguas y, dentro de estas, con la contraexcepción de las concesiones que impliquen la prestación de un servicio público, que también quedan sujetas a autorización previa. En otro sentido, también existen limitaciones para constituir gravámenes sobre algunas concesiones, como las mineras a favor de extranjeros y el caso de los licitadores cuando se ejecutan las concesiones de autopistas.

d)Es indispensable que la hipoteca se constituya tan solo en garantía de deudas contraídas para la realización de la obra pública o para su explotación, es decir que guarde relación la obligación con la concesión correspondiente. Art 261 TRLCSP

e) La hipoteca se inscribirá en el Registro donde radique la concesión en el folio abierto a ésta, haciéndose constar también en los folios de las fincas afectas a la concesión por nota marginal. El art. 31 RH ordena la unicidad en el régimen jurídico de las fincas físicas sobre las que se asienta la concesión con el folio abierto a la concesión y por eso en su apartado tercero preceptúa que «sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión, no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente«. Del precepto resulta que, tratándose de fincas o derechos afectos a una concesión, únicamente cabe hipotecarlos juntamente e integrando la hipoteca que se constituya sobre ésta.

Tratándose de concesión que se extienda a través de varios Registros la hipoteca se inscribirá de forma principal en el correspondiente al arranque o cabecera de la concesión, haciéndose inscripciones de referencia en los demás Registros por donde atraviese la obra pública.

f) En el caso de que se hipotequen varias concesiones a la vez, o la concesión y otros bienes no afectos a la misma es exigible la distribución de la responsabilidad hipotecaria, sin embargo no será necesaria tratándose de bienes afectos a la concesión pues como ya hemos dicho tales bienes no pueden tener un régimen jurídico distinto de la propia concesión.

D.-DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO.- ART 262 TRCSP.

a). En la fase de pendencia de la hipoteca el acreedor tiene una acción administrativa propia para instar a la Administración concedente para que obtenga del concesionario la conservación de la garantía.

b). En la fase de ejecución, incluso antes de iniciarse, siempre que el concesionario haya incumplido el pago de algún vencimiento y que este derecho esté pactado en la escritura inscrita en el Registro el acreedor hipotecario tiene un peculiar derecho de administración interina sobre la concesión que le permite pedir parte de los rendimientos de la explotación o el derecho a explotar la obra pública.

E.-EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA.- ART 263  TRCSP.

Las peculiaridades de la ejecución de la hipoteca de concesiones administrativas no son sino una fase del proceso ejecutivo previsto en la LEC, se manifiestan en que dado el interés general que está en juego, debe intervenir la Administración concedente para controlar que los posibles licitadores reúnan los requisitos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la obra pública o su explotación.

a) Dado que para que el adjudicatario se subrogue en la posición del concesionario es necesaria la autorización administrativa previa, todo el que pretenda intervenir debe solicitar esa autorización, que tiene carácter reglado.

b) En el caso de que la subasta quede desierta o que nadie reúna los requisitos necesarios para obtener la autorización la administración podrá optar por acordar el secuestro de la concesión explotándola ella misma o resolver la concesión, pagando las oportunas indemnizaciones

FEXTINCIÓN. Se pueden señalar varias causas.

1) Vencido e insatisfecho el crédito garantizado, el acreedor, como en las restantes hipotecas, podrá ejecutar la concesión que, seguido el adecuado procedimiento y tomando en cuenta, en su caso, posibles exigencias introducidas para ese momento en el título constitución de aquélla, concluirá con el consiguiente remate. El adjudicatario, mediante el pago correspondiente, que se destinará en primer término a satisfacer la obligación incumplida, sustituirá al primitivo concesionario en el derecho que le correspondía hasta que llegue su vencimiento por el transcurso del plazo que faltare de cumplir. Aparte de los requisitos formales exigidos por el artículo 133 LH será necesaria como se ha visto la pertinente autorización administrativa previa.

2) También se cancelará la hipoteca cuando se extinga la concesión por el cumplimiento del plazo  o por la resolución del derecho del concesionario. Así véase el citado art 107. 6 LH y sobre todo el art. 175.3 RH, que regula estos casos dentro de los supuestos de cancelación sin necesidad del consentimiento del titular registral.

Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.

No obstante, este precepto no permite una aplicación automática. En esta materia, es preciso distinguir varias causas de extinción:

a) Caducidad de la concesión por transcurso del plazo previsto en su título constitutivo, con los topes máximos previstos legalmente, e independientemente de que haya vencido o no la obligación asegurada.

Requisitos: traslado de la resolución administrativa declarando la caducidad. No es necesario ni el consentimiento del acreedor hipotecario, ni la justificación de la consignación, que en estos casos no tendrá lugar.

b) Por la resolución del derecho del concesionario.

El concesionario tiene derecho de compensación por las inversiones realizadas, tanto si la causa de la resolución es imputable a la Administración (rescate) como si no lo es.

Pero si la causa es imputable a la Administración, además el concesionario tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios. En este último supuesto es plenamente aplicable el artículo 175 del Reglamento Hipotecario y, por ello, para la cancelación es necesaria la consignación a favor del acreedor con declaración judicial firme de que la consignación económica está bien hecha.

En principio, estos casos de caducidad de la concesión por resolución quedan sujetos al régimen de los arts. 183 a 185 R.H. y el artículo 264 del TRCSP señalado, que exigen que el inicio del expediente de caducidad se refleje mediante nota marginal, debiendo aportarse certificación registral comprensiva de todos los asientos vigentes extendidos antes de la nota, con el fin de que sus titulares puedan ser oídos y puedan ejercitar su derecho de subrogación por orden de prelación.

Debe tenerse presente además que en caso de resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario y siempre que la subasta quede desierta, el acreedor hipotecario tiene un derecho preferente a subrogarse en la posición del concesionario con preferencia al derecho de la Administración a resolver. Art  264.2 TRCSP.

Lo que no es necesario para la cancelación, sea por caducidad o por resolución, es que se ordene expresamente la cancelación de los asientos posteriores. Por ello, será suficiente que se presente la resolución administrativa que declare la extinción de la concesión junto con el mandamiento acreditativo de haberse realizado bien la consignación de las cantidades debidas al concesionario, así como que se acredite la audiencia del concesionario y a los titulares de cargas constituidas sobre la misma y que se van a cancelar, pero no es necesaria la referencia explícita a tales asientos. (R. de 27 de Enero de 1.998 DGRN).

Este criterio debería aplicarse incluso cuando la inscripción de hipoteca sea anterior a la nota marginal que refleje la incoación de la resolución concesional, siempre que conste la existencia de una voluntad cierta e inequívoca por parte de la administración concedente de obtener la cancelación de la hipoteca.

 

2.- Hipoteca de bienes vendidos con pacto de retro.

A – INTRODUCCIÓN. La compraventa con pacto de retro produce una concurrencia de dos titularidades sobre la cosa:

  • El dominio resoluble que adquiere el comprador
  • Y la facultad de retroventa que conserva el vendedor

Tanto uno como otro son derechos de contenido patrimonial, enajenables e hipotecables: el art. 107 L.H. dedica su número 7º al primero y el 8º al segundo.

B – NORMATIVA. Según prescribe el art. 107.7 L.H., podrán también hipotecarse los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia:

  • Si el comprador o causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta
  • Dándose conocimiento al vendedor, a fin de que si se retraen los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor a no mediar autorización judicial.

C – RÉGIMEN. Esta hipoteca sólo puede constituirse por el titular dominical del bien sujeto a la retroventa; es decir, por el comprador o cualquier causahabiente universal o particular que haya adquirido el bien sujeto al retracto, y siempre que tenga inscrito su dominio.

Distinto es el supuesto de hipoteca de bienes vendidos con retracto convencional para el caso de enajenación a un tercero de la finca, hipoteca que no exige el cumplimiento de los requisitos que se van a exponer.

Para la exposición de los efectos de esta hipoteca, es preciso distinguir dos supuestos.

1 – Ejercicio del retracto. Si el derecho de retracto llega a ser ejercitado, provoca necesariamente la extinción de la hipoteca, de acuerdo con el art. 1.520 C.c., conforme al cual el vendedor que recupere la cosa vendida la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador.

  • De ahí que la ley hipotecaria exija que la hipoteca se limite a la cantidad que deba recibir el titular del bien retraído; en estos casos, el ejercicio del retracto provoca la transformación del antiguo derecho real de hipoteca en un derecho de prenda irregular sobre la cantidad en que se concrete el retracto.
  • Ello determina que la cancelación de la hipoteca sobre los bienes retraídos no sólo requiera la acreditación del ejercicio del retracto, sino también la de la consignación de tales cantidades a favor del acreedor hipotecario. Dado que por aplicación del artículo 1520 del C.C la hipoteca se va a extinguir, un requisito lógico para su constitución y la salvaguarda de los derechos del acreedor hipotecario es la notificación de la misma al vendedor, de tal forma que ejercitado el retracto por este no pueda devolver ninguna cantidad al comprador sin conocimiento del acreedor o en su defecto mandato judicial. Según la mayoría de los autores y al estar ante un supuesto de venta con condición resolutoria, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 175.6 RH para la cancelación de la hipoteca: escritura de retroventa y documento de consignación del precio a devolver.

2 – Caducidad del retracto. No se regulan expresamente los efectos de esta hipoteca si llega a producirse la caducidad del derecho de retracto por no haber sido ejercitado en tiempo y forma; pero la doctrina unánime entiende que la hipoteca subsiste, recayendo entonces sobre el pleno dominio de los bienes.

 

3.- Hipoteca del derecho de retracto convencional.

A – REGULACIÓN. De acuerdo con el art. 107.8 L.H., podrá también hipotecarse el derecho de retracto convencional, aunque el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho, y anticipando la cantidad necesaria.

Si el vendedor ejercita el derecho de retracto durante la vigencia de la hipoteca, ésta subsistirá recayendo sobre los bienes retraídos.

B – CONSTITUCIÓN. Esta hipoteca del retracto convencional se constituirá por el titular del derecho de retracto, es decir, el vendedor o sus causahabientes; y su principal particularidad radica en el carácter temporal del derecho de retraer: si caduca, se extinguirá con él la hipoteca de manera automática.

C – EJERCICIO. Por otra parte, la ejecución de esta hipoteca no se dirige a la enajenación del derecho de retracto, sino de la finca. Por ello, el mecanismo de ejecución exige que el acreedor ejercite el derecho de retracto que corresponde al deudor.

1 – Acción subrogatoria. En principio, este ejercicio se produce acudiendo al mecanismo de la acción subrogatoria, aunque con dos importantes particularidades:

  • No es preciso que se proceda a la previa excusión de bienes del deudor
  • Y la hipoteca impide que pueda operar el carácter oblicuo característico de esta acción ya que, una vez que los bienes se hallen en poder del deudor, el acreedor puede proceder ejecutivamente contra ellos.

2 – Crítica. Mucho ha sido discutido por los autores sobre si lo que verdaderamente se hipoteca es la finca o el derecho de retracto. En realidad el precepto examinado sólo contempla la posibilidad de repetir contra los bienes retrayéndolos previamente, pero no se excluye la posibilidad de que se pueda ejecutar la hipoteca sobre el derecho de retracto mismo, dejando para un momento posterior el ejercicio de dicho derecho. En tal caso se enajenaría en subasta el derecho de retracto, con el importe obtenido se satisfaría la obligación garantizada y luego sería el adjudicatario el que retrajese la finca. (Díaz Picazo y Gullón, Peña, Camy)

D- CATALUÑA

El artículo 569-35 del libro quinto del Código Civil Catalán aprobado por la Ley 5/2006 de 10 de mayo regula expresamente esta hipoteca sobre derechos de adquisición preferente, y admite que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor pueda ejecutar directamente el derecho de opción, o bien ejercer previamente el derecho en nombre del deudor, en el tiempo en que estos tengan derecho a hacerlo, avanzando la cantidad que sea precisa, y seguidamente instar su ejecución sobre la finca adquirida.

 

4.- Hipoteca de biens litigiosos.

A – REGULACIÓN. En cuanto a la hipoteca de bienes litigiosos, señala el art. 107.9 L.H. que también podrán ser hipotecados los bienes litigiosos:

  • Si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio
  • Pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

B – REQUISITOS. El principal requisito que exige la Ley para la hipoteca de estos bienes radica en la necesidad de que acreedor tenga pleno conocimiento de la existencia del litigio; lógicamente, este conocimiento se presume siempre que, antes de la inscripción de hipoteca, se haya anotado la demanda. Pero también se permite un medio supletorio: que la inscripción haga constar expresamente que el acreedor ha tenido conocimiento del litigio.

De esta forma, una vez que el acreedor conoce de una u otra forma el litigio que afecta al inmueble hipotecado se evita que se convierta en un tercero protegido por la fe pública registral del art 34 LH.

C – CANCELACIÓN. La eficacia de la hipoteca se halla condicionada por el resultado del pleito: si el demandado es absuelto, la hipoteca surte plenos efectos; pero si la demanda es estimada y el hipotecante deja de ostentar el dominio, la hipoteca debe ser cancelada.

1 – Reglas generales. El art. 175.5 R.H. dispone que las inscripciones de hipoteca constituida sobre bienes litigiosos, mencionadas en el número 9 del artículo 107 de la Ley, podrán cancelarse en cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y en el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con la sola presentación de la ejecutoria recaída.

2 – Anotación de demanda. A pesar de la dicción de este precepto, es preciso distinguir dos casos:

 a.-La mera presentación de la ejecutoria permite efectivamente la cancelación siempre que la inscripción de hipoteca aluda al litigio o cuando la anotación de demanda sea de fecha anterior al título de la hipoteca.

b.-Pero si el título de la hipoteca es anterior a la anotación de demanda y en la inscripción no se hace mención del litigio, la cancelación de la hipoteca requiere necesariamente el correspondiente mandamiento cancelatorio, obtenido de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 198.4 R.H., que se expone en otros temas del programa.

 

5.- Hipoteca de bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutorias expresas

A – CONDICIÓN SUSPENSIVA. La hipoteca de bienes sujetos a condición suspensiva carece de regulación expresa en la legislación hipotecaria. La doctrina se divide:

1 – Rechazo. Algunos autores rechazan la posibilidad de verdadera hipoteca ya que no puede cumplirse el requisito (art 1857 C.C) de que el bien pertenezca en propiedad al hipotecante: durante la pendencia de la condición, el hipotecante todavía no es titular del derecho de que se trate, cuya adquisición, conforme al art. 1.114 C.c., depende del cumplimiento de la condición. Por ello, se estima que las titularidades bajo condición suspensiva no admiten gravamen actual, sin perjuicio de que pueda existir la obligación personal de cumplir la promesa de hipotecar, en los términos del art. 1.862 C.c.

2 – Admisión. Otros autores sí admiten esta hipoteca, cuya efectividad quedaría sujeta al cumplimiento de la condición, como por ejemplo Roca Sastre. Desde el punto de vista positivo, la legislación catalana permite que los fideicomisarios, aunque sean condicionales, y durante la pendencia del fideicomiso, puedan enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho de adquirir la herencia o legado fideicomitido. (véase por ejemplo la Rs de 17 de marzo de 1966 de la DGRN en un supuesto de hipoteca de bienes gravados con un fideicomiso catalán)

3 – Efectos. En todo caso, los efectos de la hipoteca dependen lógicamente de la condición: si esta se cumple, la hipoteca surtirá plenos efectos; si llega a faltar, desaparecerá la hipoteca por falta de objeto, pudiendo cancelarse con el mismo documento que acredite el incumplimiento de la condición.

B – CONDICIÓN RESOLUTORIA. Las titularidades sujetas a condición resolutoria sí se regulan en el art. 107.10 L.H.: podrán hipotecarse los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.

1 – Supuestos. Los supuestos en que tiene aplicación esta norma no se contraen a la condición resolutoria en sentido propio negocial, sino que abarcan todos los supuestos de titularidades claudicantes sujetas a condición resolutoria, como son, a título de ejemplo:

  • El pacto de lex comisoria de los arts. 1.504 C.c. y 11 L.H.
  • Las donaciones con pacto reversional del art. 641 C.c, o la revocación de donaciones por incumplimiento de condiciones impuestas al donataria del art. 644 C.c
  • Las sustituciones fideicomisarias condicionales.
  • La enajenación de bienes reservables, siempre que la reserva haya sido inscrita o constatada marginalmente.

-Bienes adquiridos mediante derecho de acrecer por los coherederos del ausente antes de que prescriba la acción de este (arts 191 y 192 C.c y 89 RH), etc.

2 – En general. En todos los supuestos citados, la efectividad de la hipoteca depende del cumplimiento de la condición:

  • Si llega a faltar, el derecho del hipotecante se consolida y la hipoteca subsiste.
  • Si se cumple, desaparece el derecho del hipotecante, quedando extinguida la hipoteca.

3 – Cancelación. La cancelación de la hipoteca se regula en el art. 175.6 R.H.: las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad:

 Presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.

Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.

4 – Cuota indivisa. Finalmente, un supuesto especial de titularidad condicional son las hipotecas de cuota indivisa sobre cosa común, cuya eficacia, de acuerdo con el art. 399 C.c., se halla limitada a la porción que se adjudique al hipotecante al cesar la comunidad.

Si la cosa es indivisible, se discute en la doctrina qué ocurre cuando la cosa no sea adjudicada al hipotecante:

-Algunos autores consideran que la hipoteca debe subsistir

-Pero la doctrina mayoritaria estima que debe extinguirse, no teniendo el acreedor hipotecario más derecho que el de recibir la indemnización que corresponda al condueño

En todo caso, la normativa reguladora del Mercado Hipotecario no admite hipotecas sobre titularidades en proindivisión a menos que consientan todos los condueños.

 

6.- Hipoteca sobre pisos inscritos como finca independiente.

A – REGULACIÓN. La hipoteca de los pisos inscritos como finca independiente se recoge en el art. 107.11 L.H., redactado por la LPH de 21 de julio de 1960: podrán también hipotecarse los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8.

B – RÉGIMEN JURÍDICO. Es requisito de constitución de esta hipoteca que esté constituido e inscrito el régimen de propiedad horizontal. La práctica de la inscripción de la hipoteca depende de la forma en que se haya reflejado la propiedad horizontal, respecto de la cual, según se expone en el tema 34, el art. 8 L.H. permite dos posibilidades:

1 – Folio único. En los supuestos de folio único, es decir, cuando el edificio en su conjunto y cada uno de los elementos independientes figuran inscritos en el mismo folio, la hipoteca independiente de un piso o local también debería, en principio, inscribirse en dicho folio.

No obstante, la doctrina mayoritaria y la propia DG entienden que en estos supuestos el principio de especialidad impone la necesidad de proceder a la apertura de folio independiente.

2 – Folio múltiple. Si la PH ya constaba inscrita en régimen de folio múltiple la hipoteca se hará constar en el folio del piso o local a que afecte; no es necesario reflejarla en el general del edificio, sin perjuicio de que, lógicamente, deba practicarse la oportuna nota de referencia.

3.- Supuestos especiales.- En el caso de que de acuerdo con la legislación anterior a 1960 y de acuerdo con el artículo 218.c) RH el piso o local estuviera inscrito separadamente pero sin que haya folio abierto al edificio, no sería posible la hipoteca del elemento independiente puesto que el art 107.11 LH exige la inscripción previa del régimen de propiedad horizontal sobre la finca matriz.

Tampoco sería posible la hipoteca de los pisos meramente proyectados y referidos en la inscripción del solar al faltar la inscripción previa de los mismos ya en el folio del edificio ya en folio propio.

Extensión. Desde el punto de vista sustantivo, la hipoteca del elemento independiente no sólo se extiende al espacio parcelado cúbicamente, sino que también afecta a los elementos comunes del edificio, de acuerdo con el art. 3 LPH.; y, sin necesidad de pacto expreso:

  • A los anejos que, en el título constitutivo, dependan del elemento independiente hipotecado.
  • Y, en general, a las titularidades que se conecten ob rem con dicho elemento independiente, como las eventuales cuotas indivisas sobre los elementos procomunales.

C – EXTINCIÓN. Por lo demás, hay que indicar que la razón de la inclusión de este supuesto en el art. 107 se debe a la posible desaparición del régimen de propiedad horizontal por destrucción del edificio, caso en el cual la hipoteca recaerá sobre la cuota que, sobre el solar, corresponda al propietario del piso gravado, aunque la concreción sobre la cuota indivisa requiere el consentimiento del acreedor hipotecario o sentencia.

 

7.- Hipoteca unitaria de casa dividida por pisos.

A – REGULACIÓN. Esta figura se contempla en el art. 218.1 R.H., conforme al cual:

  • Cuando los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan a diversos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, podrán acordar los dueños de aquellos la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa distribución entre los pisos.

1 – Requisitos. Este precepto contempla la constitución de una hipoteca conjunta sin distribución de responsabilidad hipotecaria sobre un edificio en propiedad horizontal cuando los pisos o locales pertenecen a diferentes propietarios.

  • En estos supuestos, a pesar de la existencia de la propiedad horizontal, permite el reglamento la constitución de hipoteca unitaria sobre la totalidad del edificio, aplicando un criterio idéntico al del art. 217 para los supuestos de comunidad ordinaria. Ello implica que la ejecución debe dirigirse contra el edificio en su conjunto. Por ello el último párrafo del art 218 RH dispone que el acreedor hipotecario sólo podrá hacer efectivo su derecho en estos casos dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
  • En contra de alguna opinión aislada, la doctrina mayoritaria estima que la constitución de la hipoteca debe convenirse por unanimidad de los propietarios, que deben comparecer en cuanto tales (no cabe que la hipoteca se acuerde en el seno de la junta).
  • Por otra parte, se ha criticado que este precepto no contenga prohibición de esta hipoteca unitaria cuando con anterioridad a ella alguno de los pisos o locales ya estuviese hipotecado aisladamente o sujeto a anotación de embargo; ya que, si se procede a la ejecución del elemento independiente, la adjudicación provocará la purga o liberación de la hipoteca posterior conjunta.

2 – Formas de inscripción. En cuanto a los modos de inscripción de esta hipoteca, el art. 218 R.H. prevé los siguientes supuestos:

a- Si los pisos estuvieran inscritos bajo el mismo número que la casa a que pertenezcan, se inscribirán en el mismo número de ésta.

b- Si la casa estuviera inscrita en su conjunto, y además e independientemente, lo estuvieran bajo número diferente, todos los pisos o departamentos de la misma (supuesto normal)

  • Se hará una inscripción extensa de la hipoteca en el mismo número que tenga la casa en el Registro
  • E inscripciones concisas en el número que corresponda a cada piso.

c- Si estuvieren inscritos los pisos separadamente, pero no el edificio en su conjunto, se practicará la inscripción extensa en el número que corresponda a cualquiera de aquellos, extendiéndose las inscripciones concisas en los demás.

  • Hay que tener en cuenta que este supuesto no es posible desde la LPH de 1960, dado que no cabe la inscripción separada de los pisos o locales sin estar previamente inscrito el edificio en su conjunto, pero las inscripciones practicadas amparo de la legislación anterior continúan rigiéndose por el régimen bajo el cual se constituyeron.

3.- Otros supuestos. Un caso no previsto en el art 218 sería  el de que sólo algunos de los pisos están inscritos separadamente además del edificio en su conjunto, en cuyo caso por analogía se practicaría una inscripción extensa en el folio del edificio y concisas en los folios de los pisos inscritos.

Otro supuesto no regulado sería por ejemplo el de constitución de hipoteca sobre edificio sujeto a propiedad horizontal, pero con distribución de responsabilidad hipotecaria entre los varios pisos y locales- caso previsto anteriormente en el art 107.11 LH.

También un caso distinto sería el de la constitución de hipoteca sobre el edificio antes de dividirlo horizontalmente. Practicada dicha división implicará una hipoteca unitaria de la propiedad horizontal aplicando analógicamente el último párrafo del art 218 RH, de forma que el acreedor sólo podrá hacer efectivo su derecho dirigiéndose contra todo el edificio, sin que sea aplicable el art 123 LH ya que no surge por la división de la casa en elementos independientes hipoteca solidaria alguna.

 

8.- Hipoteca del derecho de arrendamiento.

A – HIPOTECA INMOBILIARIA. La posibilidad de constituir hipoteca inmobiliaria sobre el arrendamiento es muy discutida en la doctrina, en paralelo a la discusión sobre la naturaleza jurídica de este derecho, que se expone en otros temas del programa:

a.-Los que entienden que es un derecho de naturaleza personal la excluyen (Roca Sastre y Castán)

b.-Los autores que afirman la naturaleza real de este derecho admiten su hipoteca siempre y cuando el arrendatario no se vea privado de la facultad e subarrendar y ceder el arrendamiento. (Vallet)

c.-Y también ciertos autores que, aun rechazando esta naturaleza real, hacen notar como se trata de un derecho inscribible y, al menos en los arrendamientos sujetos a la legislación común, transmisible, cumpliendo los dos requisitos básicos del art. 106.

No obstante, la doctrina mayoritaria rechaza esa posibilidad de hipoteca. Además de los problemas que nacen de la configuración dogmática de este derecho, se hace notar que ni el C.c. ni la legislación especial arrendaticia ni la ley hipotecaria hacen referencia alguna a este posible gravamen, lo cual no se debe a un simple olvido sino a la convicción de que no es posible la hipoteca sobre el derecho arrendaticio por razones técnicas y también por inconvenientes empíricos.

B – HIPOTECA MOBILIARIA. Por lo demás, hay que destacar que, según se expone en el tema 78, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria, el derecho de arrendamiento no es hipotecable en cuanto tal, sino en cuanto elemento (esencial, eso sí) que se integra en la hipoteca del establecimiento mercantil.

Hipotecabilidad del leasing.

Ha sido cuestión discutida existiendo argumentos en los dos sentidos:

a) A favor:

1.-El arrendamiento financiero es un derecho real que confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre el bien arrendado -el arrendatario es titular de un derecho que conlleva la facultad de uso del inmueble con la opción de compra-

2.- .Es un derecho real inscribible en el RP al amparo de la teoría del números apertus, arts 2.2 LH y 7 RH.

3.-  Admitido su carácter de derecho real inscribible resulta difícil excluirlo del principio general de transmisibilidad de los derechos reales.

b) En contra:

1.- La transmisión de la posición de arrendatario financiero implica también la transmisión de la posición de deudor, la cual necesita consentimiento del acreedor, art 1205 CC.

2.- El derecho de uso que comporta el arrendamiento financiero, es un derecho personalísimo y, por tanto, intransmisible, artículo 525 Cc aplicado analógicamente.

-La DGRN en R. 26.10.98 señala que la finalidad práctica perseguida por las partes con este contrato no es una mera cesión de uso por tiempo determinado y precio cierto con la posibilidad añadida  de devenir propietario al vencimiento del plazo sino la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por parte del arrendatario financiero de la contraprestación asumida. Señala además que el derecho condicionado que adquiere el arrendatario no puede ser considerado sino real pues recae directamente sobre la cosa, es oponible erga omnes y reúne los requisitos estructurales diferenciales de estos derechos y de ahí su hipotecabilidad.

La Dirección General, en esta resolución da a entender que si figurara inscrita la cláusula que impide la transmisión o gravamen del derecho del arrendatario sin consentimiento del arrendador “y sin entrar a valorar la validez de dicha cláusula” conforme al artículo 26 de la Ley Hipotecaria, al gozar la inscripción  de la presunción legal de exactitud y validez la hipoteca, exigiría el consentimiento del arrendador.

-Señalar, por último que según Gómez Galligo lo que no cabe es la hipoteca recayente solo sobre la opción de compra derivada de un leasing pues supondría fraccionar un derecho unitario inscrito como tal.

 

9.-Hipoteca del derecho del rematante en las enajenaciones forzosas.

-Se regula en el artículo 107.12 LH introducido por la LEC que señala podrán también hipotecarse el derecho del rematante sobre los bienes inmuebles subastados en un procedimiento judicial Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio a favor del rematante la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.

De lo anterior se deduce que esta especialidad de hipoteca sólo cabe en los supuestos de venta judicial, pero no en los de venta extrajudicial ante Notario o en los de realización por convenio o por persona o entidad especializada.

Además, a pesar de la dicción literal del precepto, esta hipoteca no sólo puede constituirse en la enajenación judicial del dominio de fincas, sino sobre cualesquiera derechos susceptibles de ser hipotecados conforme al propio art. 107 LH.

-Añade el artículo 670.6 LEC que cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el 107.12 LH el secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

-En realidad esta figura se introduce con el fin de sanear los procedimientos judiciales de adjudicación, posibilitando la obtención de crédito por parte de los postores y estimulando que el precio obtenido en las subastas judiciales pueda, al menos, aproximarse al precio de mercado. No obstante, plantea muy importantes peculiaridades, relativas a su objeto, su constitución registral y su contenido.

-A) OBJETO. En primer lugar, la hipoteca del derecho del rematante no recae sobre un bien inscrito ni verdaderamente enajenable sino que se constituye inicialmente sobre la titularidad preventiva del rematante, resultante de una situación jurídica interina y necesariamente temporal, un ius ad rem; de una duración además brevísima, ya que el art. 670 LEC da un plazo de veinte días al adjudicatario para consignar la diferencia entre el depósito y el precio del remate.

a.-Si dicha consignación no tiene lugar en plazo, el rematante pierde su derecho, lo cual, en principio, determina necesariamente la extinción de la garantía, al desaparecer el objeto sobre el que se constituye. Lo cual plantea de rebote el problema de si debe o no reconocerse al acreedor hipotecario la facultad de consignar por sí la diferencia actuando en nombre del adjudicatario.

Esta posibilidad no está prevista en la LEC, que no hace referencia directa a esta cuestión: los arts. 652 y 653 se limitan a permitir que la persona designada para recibir la devolución del depósito pueda consignar la diferencia si el adjudicatario no lo hace en plazo, pero la adjudicación, en estos casos, se produce a favor del designado, imposibilitando la subsistencia de la hipoteca, que no puede constituirse sobre cosa propia.

El silencio legal en esta materia es muy criticable, ya que, sería posible que, cuando la hipoteca haya tenido acceso al libro de inscripciones, se haya producido la quiebra de la subasta, con lo que el registro estaría publicando un derecho inexistente.

A falta de previsiones reglamentarias, el silencio legal podrá salvarse por vía convencional, mediante el pacto contenido en la escritura de préstamo en el que la entidad prestataria reciba el mandato irrevocable de consignación de dicha diferencia.

En este último caso parece que la hipoteca constituida sobre el derecho del rematante podría cancelarse a instancia del nuevo adjudicatario con la sola presentación del testimonio del auto de adjudicación del que resulte que ésta se ha producido a favor de persona distinta del hipotecante.

b.-Por el contrario, una vez consignado el precio del remate en los plazos y términos que la ley señala, se expedirá el auto de adjudicación de efectos equivalentes a la tradición a favor del rematante y éste inscribirá su dominio en el registro sobre el cual se extenderá la hipoteca constituida.

B) CONSTITUCIÓN. Presenta dos peculiaridades:

a.-Por una parte, la que deriva de la necesaria violación del principio de tracto, ya que, por hipótesis, la finca no puede constar inscrita a favor del rematante en el momento en que se inscriba la hipoteca sobre el remate.

b.-Por otra parte, en cuanto a la titulación inscribible, parece que debe serlo la escritura de formalización del préstamo hipotecario acompañada del testimonio del decreto de aprobación de remate que menciona el apartado del art. 670 LEC ya citado.

No obstante, la regla final del apartado 1º del art. 674 LEC, exige  además que el testimonio  del decreto de adjudicación exprese, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

CONTENIDO DE LA GARANTÍA. Finalmente, el contenido de la garantía también presenta importantes dificultades dado que la ejecución de la hipoteca sobre el remate en sentido propio se antoja imposible, si se piensa que la constitución de la garantía, el incumplimiento del deudor que faculta para la ejecución y la ejecución en sí deberían producirse en el plazo de veinte días.

 

Fernando Quintana Daimiel

Diciembre de 2011

Revisado abril 2016

 

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Tema 52 Hipotecario Registros. Anotación de embargo, secuestro y prohibicion de disponer.

TEMA 52 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 52. Anotación preventiva de embargo. Procedimiento para obtenerla. Efectos que produce. Examen de la prelación de créditos anotados. Las anotaciones preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar.

 

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Registros: tema 49

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TEMA 52:

TEMA 52. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
  2. PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLA
  3. EFECTOS QUE PRODUCE
  4. EXAMEN DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS ANOTADOS
  5. ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

 

1.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

ROCA SASTRE define la anotación preventiva como el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jurídicas que no son inscribibles. En este tema en concreto se nos exige el examen de las anotación preventiva de embargo, secuestro y de prohibición de disponer.

En cuanto a la anotación preventiva de embargo el art. 42 apdo. 2 y 3 LH, dispone que:

“Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Pero el art. 141 RH señala que: “La anotación preventiva de que trata el caso tercero del artículo 42 de la Ley no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida respecto al juicio ejecutivo”. (*Este art. 141 RH transforma “la anotación de sentencia ejecutoria” del art. 42.3 LH en “anotación de embargo” derivada de sentencia ejecutoria, lo cual plantea problemas interpretativos).

A – En cuanto a LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO, es una cuestión muy discutida en la doctrina:

  1. Una parte de la doctrina, encabezada por ROCA SASTRE, partiendo del concepto de “hipoteca judicial”, entiende que la anotación no sólo publica la existencia de la traba, sino que también constituye una especie de garantía de Registro a favor del crédito que se ejecuta, sujetando al bien anotado a una afección de carácter hipotecario. De ahí que se defienda que la anotación tiene un carácter parcialmente constitutivo, y para la plena existencia del embargo siempre es necesaria su constancia registral.
  2. La mayoría de la doctrina, y también la DGRN, sostienen que las anotaciones de embargo son asientos meramente declarativos, cuya eficacia se limita a conceder oponibilidad erga omnes a una traba que ya tiene existencia jurídica desde el momento en que es decretada por los Tribunales.

SARMIENTO RAMOS entiende que la traba existe desde que se decreta judicialmente y desde entonces el embargo produce todos sus efectos procesales y sustantivos, quedando únicamente supeditado a la anotación en el Registro el efecto de preferencia para el cobro respecto al bien anotado sobre créditos posteriores.

Esta última teoría viene confirmada por el tenor de la LEC 2000, cuyo art. 587 dispone que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Pero ello se entiende sin perjuicio de las normas que en materia de protección de terceros de buena fe deban aplicarse.

De esta forma, la eficacia de la anotación de embargo se limita a dos planos:

Por un lado, publica la afección real del bien al proceso ejecutivo, impidiendo la aparición deterceros hipotecarios. 

Y por otro, atribuye a la traba una determinada prioridad registral, como vamos a ver en el presente tema.

B – En cuanto a LOS CASOS EN QUE PROCEDE:

El párrafo 1º del art. 140 RH señala que: “Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas siguientes.

1.ª Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según

los casos. Los Registradores conservarán uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el otro, con arreglo a lo prevenido en el artículo 133”.

De acuerdo con este precepto, hay dos tipos de anotaciones:

a) Anotaciones de embargo de origen judicial, como son:

— la decretada en juicio ejecutivo (arts. 613 y 629 LEC);

— la decretada en trámite de ejecución de sentencia, del art. 141 RH;

— la anotación de embargo preventivo (distinta de la anotación preventiva de embargo), que constituye una medida cautelar que puede solicitarse por el actor en toda clase de procedimientos judiciales (arts. 140 RH, y 727.1 y 738.2 LEC);

— la ordenada en concursos de acreedores (art. 17 Ley Concursal, de 9 de julio de 2003);

— las ordenadas de oficio en Procedimientos Laborales (art. 253 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de abril de 1995);

— o la decretada en juicio criminal seguido ante la jurisdicción ordinaria. (Ley de enjuiciamiento criminal modificada por la Ley 3/2009 entre otras)

b) Y anotaciones de embargo de origen administrativo, como son:

— las dictadas en procedimientos de apremio de carácter fiscal (reguladas en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 y en el Reglamento General de Recaudación, de 29 de julio de 2005);

— las ordenadas por la Tesorería General de la Seguridad Social (reguladas en el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio de 2004);

— o las recaídas en procedimientos urbanísticos, como permite el art. 65 del RD 1093/ 1997, de 4 de julio.

 

2.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLA

De esta materia se ocupa la legislación procesal, y en particular la vigente LEC 7-1-2000, cuyo art. 629 (modificado por la Ley de 3 de noviembre de 2009) comienza disponiendo que Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta Ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.

Por tanto también es posible la remisión por vía telemática conforme a lo dispuesto en el art. 162 de la LEC, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 418 y SS RH que se estudian en el tema 25.

Según el art. 206.2.2ª LEC, la resolución judicial que acuerde la anotación revestirá la forma de auto (GARCÍA GARCÍA entiende que podría admitirse que el embargo se decrete por Auto y la anotación preventiva de embargo por Providencia). La práctica de la anotación, una vez solicitada por el ejecutante, será acordada por el letrado de la Administración de Justicia mediante mandamiento; en cuanto a éste, dice el 165 RH que:

“Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme”. En este sentido, el art. 524.4 LEC exige que las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones o cancelaciones sean firmes; sin embargo, al ser la anotación preventiva un asiento provisional y no definitivo, y dado el carácter urgente de las de embargo, no es necesaria la firmeza de la resolución que ordene practicar en el Registro una anotación preventiva (aunque sí sería necesaria la firmeza de la resolución judicial que ordene la cancelación de una anotación).

Añade el art. 257 LH que: Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación”.

  1. Una vez practicado el correspondiente asiento de presentación, el Registrador calificará el mandamiento de acuerdo con los criterios de los artículos 99 ó 100 RH, según proceda.

Dentro de los posibles obstáculos que pudieran apreciarse en la calificación, tanto la legislación hipotecaria como la procesal contemplan expresamente el incumplimiento del tracto sucesivo, diferenciando 3 hipótesis:

1) Si el bien está inscrito a nombre del demandado, debe practicarse la anotación, salvo que existan otros defectos.

2) Si el bien se halla inscrito a favor de persona distinta, debe denegarse la práctica de la anotación,

excepto en el caso del art. 105 RH, que permite suspender la anotación cuando conste o se acredite que la persona contra la que se dirige el embargo es causahabiente del titular inscrito (regla que reproduce el art. 629.2º LEC). No obstante, ha de tenerse en cuenta la regla especial que para procedimientos criminales prevé el párrafo último del art. 20 LH, cuya redacción ha sido recientemente modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales:

“No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento. “

3) Si la finca no está inmatriculada, el art. 140.2º RH dispone que: 2.º” Si la propiedad de los bienes embargados no constare inscrita, se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se tomará anotación preventiva de la suspensión del mismo” (son también de aplicación, en este caso, los números 3 a 5 del citado precepto). Además debemos recordar la regla general según la cual “la anotación de suspensión”, por esta u otras causas, deberá ser solicitada por los interesados, con la excepción del art. 164 RH, que dice que:

“Cuando en mandamiento judicial o administrativo se ordene tomar una anotación preventiva y no pueda efectuarse por defecto subsanable, se extenderá el asiento, si los interesados lo solicitaren, en la forma prevenida por el artículo 169 (**anotación preventiva de suspensión de la anotación ordenada que adolezca de defecto subsanable**). Cuando se trate de embargos por causas criminales o en que tenga el Estado un interés directo, no será necesaria la solicitud del interesado para que se tome la referida anotación”.

  1. Respecto al contenido de la anotación de embargo

En primer lugar se exige la constancia en ella de las circunstancias generales; dicen los arts. 72 y 73.1 LH que: “Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere originado”.

“Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación”.

Además, es necesario hacer constar, en la medida en que resultan del mandamiento librado, las siguientes circunstancias:

La identidad del que haya obtenido el embargo a su favor, y la de aquel contra quien se hubiera dictado.

La expresión de quedar constituida la anotación de embargo y la persona a cuyo favor se verifica.

La fecha del mandamiento, con indicación del Juez o Tribunal que lo haya dictado y la expresión de quedar archivado uno de los ejemplares (*así resulta de los números 9 y 10 del art. 166 RH*).

El domicilio del anotante para que puedan practicarse las notificaciones del art. 353 RH, aunque sólo si consta del título. En las inscripciones el domicilio del titular registral debe constar en todo caso. (Art. 51.9 RH)

Además, el art. 166 RH señala en sus párrafos 1 y 3 que: “Las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones, y contendrán las circunstancias determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las siguientes:

  1. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos. Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor.
  1. Si se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo o secuestro, o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresará así, manifestando el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas, se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se haya dictado”.

También dispone el art. 167 RH que: “La anotación preventiva de diferentes bienes expresará la cuantía del crédito u obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, caso de haberse efectuado la distribución”.

(**Esta innecesidad de distribución de la cantidad adeudada entre las diversas fincas que sean objeto de embargo es una diferencia básica en relación con las hipotecas, donde es esencial y obligatoria tal distribución teniendo en cuenta los arts. 119 LH y 216 RH**).

  1. En cuanto a la posible ampliación del embargo

Vamos a exponer sintéticamente esta materia (ciertamente compleja) poniendo en relación los correspondientes preceptos de la LEC con los Principios Hipotecarios generales, y analizando igualmente la doctrina de la DGRN y la Jurisprudencia de los Tribunales en este punto:

  1. Uno de los caracteres básicos de la anotación de embargo es la constancia de la cantidad adeudada en concepto de principal, intereses y costas, la cual, EN PRINCIPIO, limita la eficacia de la ejecución frente a terceros adquirentes del bien embargado objeto de anotación.

Dice el art. 613.4 LEC, de forma bastante confusa, que “el ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses y costas, acreditando que unas y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior”. Esta norma no especifica la clase de asiento que debe reflejar esta ampliación:

mientras que algunos autores entienden que debe ser una nota marginal, otros creen que debe ser otra anotación.

Según RDG de 26 de Septiembre de 2003 (confirmada por RDG de 12 de Febrero de 2005), cabe consignar por nota marginal a la anotación de embargo un exceso decretado por intereses y costas, aunque haya titulares registrales posteriores, mientras no sean los terceros que adquieran el bien trabado en otra ejecución. La resolución de 16 de febrero de 2015 ha aclarado además que dicha ampliación es válida incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica. Además, hay que tener en cuenta que tal y como señaló la resolución de 28 de julio de 2012, no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por otra parte, del art. 613.3 LEC resulta que: “…….cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición”. Este precepto sólo se refiere a “los terceros poseedores que sean adquirentes en otra ejecución”, es decir, a los rematantes de otra subasta derivada de anotación de embargo posterior; en consecuencia, se ha de estar a la existencia de la anotación de embargo anterior y a la constancia registral de las cantidades que figuren en la misma, sin que quepa ninguna ampliación por intereses, costas o vencimientos posteriores. GARCÍA GARCÍA sostiene que la interpretación lógica del precepto supone que la ampliación no puede perjudicar a ningún titular registral de hipotecas intermedias, y no sólo a los terceros poseedores adquirentes del dominio, por aplicación de los Principios de la legislación hipotecaria y de otros preceptos de la LEC (*no obstante, esta interpretación puede plantear problemas teniendo en cuenta la doctrina de la DGRN que ahora veremos*). Opina igualmente dicho autor que la limitación consignada en el art. 613. 3 LEC es de aplicación a los “terceros poseedores adquirentes voluntarios”, dada la remisión que el art. 662.3 LEC hace al apartado 3º del art. 613.

c. La DGRN, en Resoluciones de 12 de Febrero, 26 de Abril y 1 de Octubre de 2005 y la de 26 de marzo de 2008 (entre otras), entiende que el límite de la anotación de embargo sólo opera respecto de terceros que adquieren en una ejecución derivada de otra anotación de embargo posterior, pero NO respecto a terceros adquirentes voluntarios que hayan adquirido directamente el bien del titular embargado.

No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de Febrero de 2004 señala que el tercer poseedor que adquiere voluntariamente NO queda afectado por ulteriores ampliaciones

de embargos anteriores anotados en el Registro, teniendo en cuenta la remisión del art. 662.3 LEC al art. 613.3 de la misma. Concluye dicha Sentencia que “existiendo tercer poseedor de cualquier tipo debe denegarse la ampliación de embargo”.

A pesar de esto, no podemos olvidar la existencia de otras Sentencias que secundan la posición defendida en este particular por la DGRN, como la Sentencia de 6 de Junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, que confirma la RDG de 26 de Abril de 2005.

Por último, de lo expuesto anteriormente no parece posible aplicar el art. 613.4 a ampliaciones derivadas de otros procedimientos de ejecución. Pero la RDG de 2 de Diciembre de 2004 señala que una anotación de embargo primeramente practicada respecto a un determinado acreedor y por un determinado crédito, puede extender su cobertura a las acumulaciones de otras ejecuciones (*en el caso concreto, los créditos de otros trabajadores por cantidades distintas en el Juzgado de lo Social*), lo cual vulnera los preceptos de la LEC estudiados, el art. 72 LH y el 166.3 RH. En contra de esta doctrina, debe acudirse a la delimitación que de la naturaleza del embargo y de su anotación preventiva se dibuja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2004.

Respecto a la duración de la anotación de embargo

Se sujeta a la regla general del art. 86 LH, redactado según la LEC: 4 años, prorrogables por períodos de igual duración máxima, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga se presente antes de la caducidad del asiento. Las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamientos anteriores al 8-enero-2001 quedan sujetas en cuanto a la duración al art. 199 RH (como ha zanjado, entre otras, la RDG de 30 de Noviembre de 2005, que vuelve al criterio de la Instrucción de 12 de Diciembre de 2000; o la Sentencia de 31 de Enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, que anula la RDG de 21 de Julio de 2005). Un estudio más amplio corresponde a otros temas del programa.

  1. En cuanto a la cancelación

Son causas para la misma:

La nulidad del asiento, según el art. 75 LH, que siempre requiere resolución firme.

La terminación del procedimiento por caducidad de la instancia, abandono del procedimiento o porque el Tribunal mandare alzar el embargo anotado, por las causas recogidas en la LEC. En todos estos casos, el título será el correspondiente mandamiento.

La renuncia del anotante que, según el art. 208 RH, debe hacerse mediante solicitud dirigida al

Tribunal que haya ordenado la anotación, que librará el oportuno mandamiento.

Y la adjudicación derivada del embargo anotado, o de ejecución de hipotecas o embargos preferentes.

 

3.- EFECTOS QUE PRODUCE

Siguiendo a la doctrina más autorizada, podemos clasificarlos en GENERALES Y ESPECÍFICOS:

A – En cuanto a LOS EFECTOS GENERALES, cabe citar los siguientes:

a) La anotación atribuye el “ius distrahendi” (o derecho de realización del valor) sobre el bien anotado, pero el anotante no goza de los efectos derivados de los principios de inoponibilidad y fe pública registral.

b) La anotación NO cierra el Registro ni excluye el “ius disponendi” (o poder de disposición) del ejecutado, aunque los actos dispositivos que realice quedan subordinados al resultado de la ejecución.

c) La anotación NO afecta a todo el valor en cambio del bien, sino solamente a la parte equivalente al importe del crédito reclamado que da lugar al embargo, sin perjuicio de lo expuesto acerca de la ampliación del embargo Por ello, la existencia de una anotación de embargo no impide la concurrencia de otros embargos anotados sobre el mismo bien.

d) No atribuye al actor una preferencia absoluta para el cobro, sino únicamente respecto de los créditos posteriores, con arreglo al art. 44 LH.

e) Finalmente, la anotación preventiva no es constitutiva del embargo, pero sí de su eficacia frente a terceros.

B – En cuanto a SUS EFECTOS ESPECÍFICOS, dimanantes de la fecha de anotación:

a) Debemos analizar, en primer lugar, las inscripciones posteriores a la anotación, hechas en virtud de títulos posteriores a ésta:

Según el art. 71 LH: “Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación”.

Surge así la figura del “tercer poseedor de bienes embargados” que, si inscribe su adquisición en el Registro, queda investido de ciertos derechos que varían según que la inscripción sea anterior o posterior a la expedición de la certificación de cargas:

• si es anterior, tiene derecho a ser citado en el procedimiento, a comparecer para que le exhiban los autos y se entiendan con él las diligencias como subrogado en el lugar del deudor;

• si es posterior, sólo tiene derecho a comparecer espontáneamente en el procedimiento (pues al inscribir su adquisición en el Registro ya figuraba en éste “la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas”, que presupone un procedimiento de ejecución en curso y, por lo tanto, se tiene al tercer poseedor por notificado en virtud de los pronunciamientos del Registro).

b) En 2º lugar, las inscripciones posteriores a la anotación, practicadas en virtud de títulos anteriores a la misma:

Este era el GRAN PROBLEMA que planteaba la anotación de embargo, y las posturas de los autores eran divergentes:

  1. Para algunos (como GAYOSO), tales inscripciones otorgaban la posibilidad de emplear la llamada “tercería registral”; presentada en autos la Certificación del Registrador que acredita la inscripción, debía sobreseerse el procedimiento.
  2. Para otros, la anotación tenía primacía sobre tales inscripciones al considerar que aquella equivale a una suerte de “hipoteca judicial” (en este sentido, RAMOS FOLQUÉS).
  3. Para un tercer grupo (ROCA y LACRUZ), debía arbitrarse un procedimiento especial para la salvaguarda del derecho del tercer adquirente, con audiencia del anotante y sin admitir la aplicación de “la tercería registral”.

En la actualidad, la cuestión ha quedado resuelta por el art. 175.2 RH, según el cual: 2. Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta (*por ej: la inscripción posterior del dominio a favor del optante en virtud del ejercicio de una opción de compra inscrita con anterioridad a la anotación de embargo*).

La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Igualmente, dispone el art. 594 LEC que: 1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva (**ART. 34 LH, para inmuebles; y 464 CC, para muebles**.)

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación”.

Y el art. 674 LEC establece que: 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

  1. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso

las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresaren en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación”.

 

4.- EXAMEN DE LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS ANOTADOS

A- Vamos a analizar someramente la evolución legislativa y doctrinal en esta materia:

  1. Con la LH 1861, se procuraba que las anotaciones de embargo tuvieran una eficacia limitada en cuanto a la prioridad, y su preferencia con respecto a otros créditos debía regirse por criterios extrarregistrales. Así se justificaba el mandato del art. 44, que indicaba que los créditos anotados sólo eran preferentes frente a los que tuvieran contra el mismo deudor un crédito posterior.
  2. Más tarde, el Código Civil matizó esta postura: en principio, el art. 1923.4º, regulando los privilegios inmobiliarios, atribuye preferencia a los créditos preventivamente anotados en el Registro

de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestro o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores (**se deduce de la literalidad del precepto que la anotación no concede preferencia en cuanto a créditos anteriores, aunque no estén anotados**). Pero el art. 1927, al regular la prelación de los créditos, dispone que los refaccionarios, hipotecarios o que hubieran obtenido anotación preventiva, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones; y esta regla parece seguir el criterio ordinario de prioridad.

Con la LH 1909, no se aclara nada al respecto, ya que se limita a remitirse al Código Civil. Pero

la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia siguieron la tesis tradicional, entendiendo que la anotación sólo podía dispensar prioridad frente a los créditos nacidos después de la propia anotación, pero no frente a los anteriores, aunque no hubieran sido anotados.

Con la reforma de 1944 se confirmó este criterio, reformando el art. 44 LH, que en la actualidad dispone que: “El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código Civil”.

Así, el RH sólo permitió la cancelación de las inscripciones o anotaciones posteriores a la anotación de embargo referidas a créditos no preferentes al anotado o nacidos después de la anotación.

Esta situación determinaba una quiebra del sistema de prioridad registral, y provocó una reacción de la doctrina, dirigida a poner de manifiesto la diferencia entre:

La preferencia crediticia, que debe determinarse por normas de Derecho sustantivo.

Y la prioridad registral, que se determina por el momento de acceso al Registro, mediante el asiento de presentación.

Finalmente se acometieron reformas legales: por RD 13-noviembre-1992 se modificó el art.175.2 RH, en los términos que hemos mencionado; y la vigente LEC ordena igualmente la cancelación de los asientos extendidos después de la anotación, aunque lo hayan sido en virtud de títulos de fecha anterior al que dio lugar a la anotación de embargo.

B – En consecuencia, en el sistema actual las reglas de preferencia de créditos sólo pueden tener reflejo sustantivo pero no registral. Si no coincide el rango registral de la anotación de embargo con la preferencia sustantiva de los créditos, cabe distinguir 2 casos:

1) Si se ejecuta la anotación prioritaria, el titular del crédito con preferencia sustantiva, pero que fue anotado después, puede ejercitar una “tercería de mejor derecho”. Dicha tercería no suspende la ejecución, la cual continúa hasta la enajenación de los bienes embargados, dando lugar a la cancelación de la anotación posterior no prioritaria. Pero si la tercería es estimada, determinará el orden en que los respectivos créditos deben ser satisfechos con el metálico obtenido en la ejecución (o el orden de adjudicación de la finca ejecutada, en caso de que la subasta quede desierta).

2) Si se ejecuta la anotación no prioritaria, el rematante o adjudicatario siempre adquiere los bienes con subsistencia de las anotaciones anteriores, aunque los créditos garantizados por éstas no fueran preferentes; pero cabe que el rematante o adjudicatario acuda al proceso declarativo correspondiente y obtenga resolución judicial declarando la extinción de tales créditos por ejecución de otros preferentes, ordenando la cancelación de las anotaciones respectivas.

C – Más importante actualmente es la cuestión de LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS:

Respecto a los créditos tributarios, sólo los del art. 78 Ley General Tributaria de 2003 tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que constituyen una auténtica hipoteca legal tácita y NO simplemente un crédito privilegiado (**recordar que se trata de tributos que graven periódicamente

los bienes o derechos inscribibles en un Registro público –por ej: el IBI-, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior**).

Respecto a los créditos laborales del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, constituyen créditos privilegiados pero no hipotecas legales tácitas. En consecuencia, “la anotación de embargo

por créditos salariales” NO puede determinar la cancelación de hipotecas y anotaciones de embargo anteriores; los titulares de créditos salariales del art. 32 ET, para su preferencia en la ejecución de un bien anteriormente hipotecado o sujeto a una anotación de embargo, deberán ejercitar “tercería de mejor derecho”, por lo que no puede cancelarse la hipoteca o la anotación de embargo anterior a “la anotación de embargo de los créditos salariales” por mandamiento judicial en esa ejecución laboral (*ni siquiera acompañando certificación judicial de haber sido declarada la absoluta preferencia del crédito laboral por el Juzgado de lo Social, previa notificación al acreedor hipotecario anterior sin oposición de éste*); es necesario tramitar “tercería de mejor derecho” en procedimiento adecuado (entre otras, RsDG de 3 y 12 de Abril de 1998, y 28 de Junio de 2005).

En cuanto a “las anotaciones de embargo por créditos de la propiedad horizontal”, a que se

refiere el art. 9.1 e) LPH (*créditos a favor de la comunidad por los gastos generales correspondientes a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Nueva redacción de este artículo tras la modificación introducida en laLPH por la l Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación.

La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 22 abril 2015, fija como doctrina que «cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre».

Entiende GARCÍA GARCÍA que dicho crédito tiene un doble carácter derivado del tenor de los párrafos 2 y 3 del citado artículo:

— por un lado, es crédito singularmente privilegiado;

— y por otro, constituye afección real respecto de adquirentes del piso o local de que se trate.

En todo caso, no podrá anotarse el embargo con el carácter de “crédito singularmente privilegiado respecto a titulares registrales de créditos anteriores”, sin que conste que han sido demandados (*no vale la mera notificación) dichos titulares registrales para que puedan discutir en juicio la preferencia, conforme a la RDG de 26 de Diciembre de 1999, entre otras. Si no se ha demandado a tales titulares registrales anteriores, podría anotarse el embargo sin constancia registral de la preferencia respecto de los mismos, aunque SÍ respecto de los asientos posteriores que se puedan practicar en lo sucesivo.

 

5.- ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.

Dice el art. 42.4 LH que: Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

  1. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles”.

A – La LH asimila LA ANOTACIÓN DE SECUESTRO a la de embargo, tanto en lo que se refiere a su naturaleza como en lo concerniente a su procedimiento. Según ROCA, se distinguen sólo por su finalidad:

la de embargo evita que el demandado frustre la ejecución; la de secuestro, que el bien se desvalorice por una mala gestión.

Se trata de evitar por tanto, mediante la administración judicial de los bienes, que la gestión de los mismos por el demandado pueda resultar nociva para los intereses del demandante

Señalan los arts. 1785 y 1786 CC que: “El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos”.

“El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles”.

En cuanto a sus efectos son esencialmente los mismos que la anotación preventiva de embargo, pero referidos a su cometido fundamental de mantener el valor económico del bien anotado.

B – En cuanto a LA ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, es el cauce de las prohibiciones de disponer judiciales y administrativas, del art. 26.2 LH, para cuya enumeración ejemplificativa nos remitimos al tema 17 de DH.

Respecto al procedimiento para obtenerlas, la única especialidad en relación con las de embargo es que estas anotaciones pueden comprender todos los bienes de una persona o afectar a todo un patrimonio, en cuyo caso no será necesario que el mandamiento describa los bienes sobre los que ha de practicarse la anotación, aplicándose por analogía lo dispuesto en los arts. 73.2 L.H. y 171 R.H.

Por lo que se refiere a sus efectos, aunque el art. 44 LH asimile sus efectos a las de embargo, no obstante las de prohibición de disponer tienen como esencia producir el cierre registral. Así, dispone

el art. 145 RH, como excepción al 71 LH, que: “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2.° del artículo 26 y número 4.° del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación”.

Tener en cuenta la R. De 26 de febrero de 2008, de la DGRN según la cual, la prohibición de disponer que resulta por préstamo cualificado no impide inscribir una posterior hipoteca.

En cuanto a la duración de estas anotaciones tener en cuenta lo dicho para las anotaciones preventivas de embargo Y se cancelarán cuando se ordene alzar el secuestro o la prohibición de disponer de conformidad al artículo 206.3 RH.

 

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Tema 51 Hipotecario Registros. Anotación preventiva de demanda.

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Tema 51. Anotaciones preventivas de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que
produce.

 

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TEMA 51:

TEMA 51. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DEMANDA
  2. ACCIONES PERSONALES CON TRASCENDENCIA REAL
  3. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA ANOTACIÓN Y EFECTOS QUE PRODUCE

 

1.- ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda es la anotación mediante la que se hace constar registralmente el ejercicio de una acción que puede provocar una modificación jurídico real de la situación inscrita.

El supuesto está contemplado con carácter general en el Art. 42.1 L.H.:

Podrá pedir anotación preventiva de su derecho el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

Junto a este supuesto paradigmático de la anotación de demanda, existen otros muchos a lo largo de la legislación hipotecaria y sustantiva, entre las que destacan por su objeto:

1 – Ley hipotecaria.

• Validez de un título a efectos de inscripción, art. 66.2 L.H.

• Rectificación del registro, art. 40 L.H.

2 – Reglamento hipotecario.

• Reclamación de las legítimas del art. 15 L.H., arts. 84 y 85 RH.

• Nulidad o cancelación de asientos como complementaria de acciones contradictorias del dominio o de los derechos reales inscritos del art. 38.2 LH, 139 RH.

• Ineficacia o nulidad de cancelaciones, art. 182 R.H.

• Demandas interpuestas por los perjudicados por la inmatriculación por el procedimiento del

art. 205 L.H., art. 298 RH.

• Incoación de expediente de dominio, art. 274 RH

• Demanda interpuesta para ventilar la preferencia de títulos contradictorios que hayan sido objeto de presentación simultánea, art. 422 R.H.

3 – Fuera de la legislación hipotecaria

• Revocación de donaciones, art. 649 C.c.

• Reclamación de legítima o de su suplemento, Libro IV CC. Sucesiones catalán.

• La demanda interpuesta por los titulares perjudicados por el deslinde del demanio marítimo terrestre, que permite el reglamento de costas

• Recurso contencioso interpuesto frente a actos urbanísticos y de la demanda formulada en su seno, que regula en general el capítulo IX del RD 4 de julio de 1997 de normas complementarias del RH en materia urbanística.

Junto a estos casos, deben mencionarse otros que producen efectos similares a los de una anotación de demanda:

• Anotación de sentencia no firme por la que se dispone una inscripción o cancelación, art. 524

LEC.

• Expresión registral de la contradicción que afecte a parcelas no inscritas en actuaciones de concentración parcelaria, art. 194 LRDA.

• Anotación preventiva de deslinde de un monte ordenada por el organismo competente conforme a la legislación autonómica aplicable.

Caracteres de la anotación de demanda.

a) Temporalidad: las anotaciones de demanda, como las demás anotaciones preventivas, son asientos de vigencia limitada, justificada en este caso por la propia transitoriedad de la situación publicada, que es la pendencia de un proceso.

b) El objeto de la demanda susceptible de anotación es una situación jurídica inscrita o inscribible, es decir, sólo cabe la anotación cuando la sentencia, que en su caso se dicte, determine una modificación de la situación registral del inmueble de que se trate. Esto pone límites a la anotación de demandas por acciones personales carentes de toda eficacia real como se verá en el epígrafe siguiente.

c) La finalidad de la anotación es dar publicidad a la pendencia del proceso y, en consecuencia, evitar la aparición de terceros protegidos frente a la sentencia que en su caso se dicte, advirtiendo bien de la posible inexactitud actual del contenido del Registro, bien de la existencia de una situación jurídica que de ser estimada determinará esa inexactitud en el futuro.

Naturaleza

a) Desde un punto de vista procesal, la anotación de demanda es una medida cautelar que tiende a asegurar la efectividad que deba tener una eventual sentencia condenatoria, asegurando que su ejecución se verificará bajo los mismos presupuestos que regían al tiempo de entablarse la demanda judicial.

b) Desde el punto de vista registral, la anotación de demanda da publicidad al ejercicio de acciones contradictorias de derechos inscritos o reveladoras de pretensiones de modificaciones jurídico reales, a cuyo éxito se condiciona la eficacia de los actos dispositivos inscritos con posterioridad, evitando la aparición de terceros protegidos frente a la sentencia favorable al demandante.

 

2.- ACCIONES PERSONALES CON TRASCENDENCIA REAL

El objeto de las anotaciones de demanda, como queda expuesto, es una situación jurídica registrada o registrable, pero se cuestiona si, bajo ese presupuesto objetivo, sólo cabe la anotación cuando se ejercitan acciones reales en sentido propio, o si también cabría la anotación por acciones basadas en derechos personales, pero dirigidas a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales.

La doctrina tradicional, y la propia DGRN en una primera etapa, interpretando literalmente, el art. 42.1 L.H., entendieron que sólo era admisible la anotación de las acciones reales en sentido propio, es decir, la acción reivindicatoria, declarativa de dominio, confesoria, etc,

Sin embargo, desde principios del pasado siglo se fue abriendo paso una opinión favorable a la anotación de demandas basadas en un “ius ad rem” o vocación al derecho real (R. 4 julio 1919), para llegar a afirmarse, finalmente, que al amparo del número 1º del art. 42 LH cabe toda demanda basada en acciones personales de las que pueda resultar una modificación jurídico real de la situación inscrita.

De acuerdo con este criterio, la doctrina de la DGRN ha permitido la anotación de la demanda en los supuestos siguientes:

• Elevación a público de documento privado de compraventa.

• Rescisión por causa de lesión o fraude, cuya anotación permite que conste específicamente en el registro la causa de rescisión, perjudicando a los terceros adquirentes a efectos del art. 37 L.H.

• Retractos legales

• Nulidad del testamento fundada en vicio formal o vicios de la voluntad

• Retorno arrendaticio

• Impugnación de liquidación fraudulenta de sociedad conyugal

• Reclamación de pago de los gastos de comunidad en el seno de la propiedad horizontal a efectos de hacer constar la preferencia ex. Art. 9 LPH

• Oposición al procedimiento de venta extrajudicial ante notario o nulidad del procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca.

Esta circunstancia ha determinado que el número 1º del art. 42 LH deje de considerarse sujeto al criterio de “numerus clausus”, si bien exigiéndose como condición indispensable para la admisibilidad de la anotación que la demanda pueda dar lugar a una alteración de la situación registral del inmueble.

Por este motivo, se ha negado siempre la anotación de demandas dirigidas, exclusivamente, a la condena al pago de una cantidad de dinero por deudas o indemnizaciones (R. 21 julio 1998), salvo que, al propio tiempo, se solicitase la declaración de la afección real del inmueble al pago de la deuda, así como la de querellas criminales que no conlleven una posible cancelación o rectificación de asientos registrales por nulidad de los actos inscritos.

 

3.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA ANOTACIÓN Y EFECTOS QUE

PRODUCE

  1. Trámites procesales
  2. Demanda y solicitud de anotación preventiva.

Cfr. art. 721 LEC, la anotación no puede acordarse de oficio sino a instancia del actor, salvo lo establecido para procesos especiales.

La solicitud puede hacerse, según art. 139 RH, al tiempo de interponer la demanda o después de interpuesta.

La LEC (art. 730 LEC) permite solicitar al Juez medidas cautelares junto con la demanda principal, pero también:

• antes de interponer la demanda por razones de urgencia o necesidad,

• después de interpuesta la demanda y aún una vez dictada la sentencia estando pendiente de recurso, cuando concurran hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

Según doctrina de la DGRN, es posible la anotación respecto de una sentencia firme pendiente de ejecución y de la dictada en rebeldía pendiente de la revisión posible.

  1. Apariencia de legitimidad de derecho y caución

El art. 43.1 L.H. señala que la anotación de demanda se ordenará, en su caso, en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador. Y la LEC (arts. 730 y 732) exige que se justifique cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para su adopción y (art. 735) que la adopción de la medida se ampare en la apariencia de buen derecho.

Además, los arts. 732 LEC y 139 RH, imponen al solicitante de la medida cautelar la obligación de

ofrecer caución bastante para indemnizar los posibles perjuicios causados al demandado en caso de ser absuelto, indicando el tipo de caución y el importe que se propone.

  1. Resolución judicial

Previa audiencia al demandado y celebración de vista con la concurrencia del actor y del demandado,

salvo en los casos exceptuados de dichos requisitos, el Juez resolverá mediante auto fijando, determinando

la medida cautelar adoptada y, en su caso, la caución a prestar por el solicitante (art. 735 LEC).

Prestada la caución, se procederá a la ejecución de la medida adoptada, con arreglo a las reglas del

Registro correspondiente cuando se trate de una anotación preventiva (art. 738 LEC), sin que sea necesaria

la firmeza del auto, dado que el recurso de apelación carece de efectos suspensivos.

  1. Trámites registrales
  2. Título para la anotación.

De acuerdo con el art. 165 RH, será el mandamiento del juez o tribunal, en el que se insertará literalmente

la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.

El mandamiento, conforme al art. 257 L.H., se presentará por duplicado:

• Uno de los ejemplares se devolverá, con la nota de despacho, al juez o tribunal que lo haya dictado.

• El otro ejemplar, que también debe incorporar la nota de despacho, se conservará en el registro

archivándose en el Legajo correspondiente.

En caso de anotación derivada de querella, ha señalado la DGRN (RR. 2000) que para la anotación

de la demanda civil derivada del delito cuando tenga efectiva trascendencia real, será preciso que

— Del mandamiento resulte el contenido de la acción real ejercitada,

— O en otro caso, que se adjunte el mismo texto de la querella de la que resulte el correspondiente suplico.

  1. Calificación del mandamiento

Se realizará con la extensión prevista en el art. 100 RH para los documentos judiciales, es decir, limitándose

a la competencia del Juez o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento, a

las formalidades extrínsecas del documento y a los obstáculos derivados del Registro, sin entrar en ningún

caso en los fundamentos que hayan servido de base al Juez para adoptar su resolución.

• Es competencia del Registrador apreciar si la demanda, por razón de su objeto, es susceptible

de anotación al amparo del art. 42,1º LH, rechazándola en caso contrario (R. 26 mayo 1997).

• En cuanto a las formalidades extrínsecas del documento, el centro directivo ha indicado que

las omisiones que afecten a la descripción de la finca y las circunstancias de demandante y demandado no son obstáculo para la inscripción, siempre que puedan quedar salvadas mediante

los propios libros.

• En cuanto a los requisitos fiscales, en principio, debe acreditarse su cumplimiento, si bien teniendo en cuenta que no están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos documentados las anotaciones ordenadas de oficio por el Tribunal, como podría ocurrir en procedimientos penales.

• Respecto a obstáculos del Registro, el principal será el relativo al cumplimiento del tracto sucesivo,

cfr. art. 20 LH.

a) Como regla general, ha señalado la DGRN que sólo cabe la anotación sobre los bienes que sean objeto de la resolución judicial y figuren inscritos a nombre del demandado.

b) Si los bienes figuran inscritos a nombre de persona distinta del demandado, se denegará la anotación, salvo en los supuestos previstos en el art. 105 RH: cuando se alegue o resulte del Registro y de documento que la persona contra la que se decreta la anotación es causahabiente del titular registral, en cuyo caso se suspenderá la anotación y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión. La anotación de suspensión, cfr. al art. 169 R.H., se extenderá en la forma en que hubiera debido extenderse la anotación principal, añadiendo que se suspende la anotación por existir defectos, y expresando cuáles son.

c) Si los bienes no figuran inscritos a favor de persona alguna, cfr. art. 20,3 LH se extenderá anotación preventiva por defecto subsanable si el interesado lo solicita.

  1. Circunstancias de la anotación

Art. 166 RH

“Las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones y contendrán:

— las circunstancias determinadas, en general, para las inscripciones

— las circunstancias determinadas en general para las anotaciones, es decir:

  • expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique
  • el documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha, con indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado uno de sus ejemplares.

— Las circunstancias específicas de las anotaciones de demanda, esto es:

  • fecha de la resolución judicial que acuerde la admisión de la demanda,
  • objeto de la demanda
  • y, si fueren conocidas, circunstancias del demandante y del demandado.
  1. Vigencia y cancelación de estas anotaciones

La duración de las anotaciones de demanda se sujeta a las reglas generales del art. 86 L.H., modificado por la LEC:

— 4 años a contar desde la fecha de la propia anotación,

— plazo que podrá ser objeto de sucesivas prórrogas por períodos de un máximo de 4 años, ordenadas por el mismo Juzgado que dispuso su práctica a solicitud del demandante, siempre que el mandamiento de prórroga sea presentado en el Registro antes de la caducidad del asiento.

No obstante, con carácter de regla transitoria, las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamientos presentados antes del 8 de enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la modificación, quedan sujetas a la doctrina general del art. 199 R.H.: no caducan hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento en que la anotación y la prórroga se hubieren dictado, teniendo, además, en cuenta el plazo prudencial de seis meses desde la terminación del procedimiento, que había introducido la doctrina de la DGRN. Así resulta de la instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es objeto de exposición en otros temas del programa. Posteriormente se declaró que dicha Instrucción, en cuanto condicionaba la independencia del registrador en materia de calificación, carecía de eficacia vinculante, pero su doctrina ha sido reiteradamente aplicada en múltiples Resoluciones por la propia DGRN.

Cancelación

a) Por caducidad. La cancelación, que se realizará mediante nota marginal, podrá practicarse de oficio, ex art. 353.3 RH, o a instancia del titular registral del inmueble.

b) Nulidad del asiento, de acuerdo con el art. 75 L.H., que siempre requiere la correspondiente resolución firme y se practica mediante asiento de cancelación.

c) La terminación del procedimiento por desestimación de la demanda, caducidad de la instancia o abandono del procedimiento, acreditados mediante el correspondiente mandamiento judicial.

d) La renuncia del anotante que, conforme al art. 208 H., debe hacerse mediante solicitud dirigida al tribunal que haya ordenado la anotación, que librará el correspondiente mandamiento al registrador cuando fuere procedente.

e) Regla especial para las anotaciones de demanda de nulidad de la hipoteca que se ejecuta: cfr. art. 131 L.H., en la redacción dispuesta por la LEC, las anotaciones de demanda de nulidad de la hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que pueden determinar la suspensión de la ejecución sólo quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el art. 133 LH siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas.

Salvo en el caso de caducidad, en los demás supuestos la cancelación se practicará en virtud del correspondiente mandamiento judicial y mediante el asiento principal de cancelación, con extensión de nota de referencia al margen del asiento cancelado.

 

Efectos que produce la anotación

  1. Durante la pendencia del pleito.

• Durante la pendencia del pleito, enerva la fe pública de los terceros adquirentes a los que advierte de la posible modificación de la situación registral en beneficio del demandante si obtiene sentencia estimatoria.

• La anotación no produce cierre registral: cfr. art. 71 LH los bienes inmuebles o derechos anotados pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

El art. 107.9 LH permite expresamente la hipoteca de bienes litigiosos, incluso después de anotada la demanda, disponiendo el art. 175 RH la cancelación de dicha hipoteca si el deudor fuere vencido en el juicio mediante testimonio de la sentencia recaída.

• La anotación de demanda de acción reivindicatoria o declarativa de dominio suspende las presunciones que, a los efectos de la usucapión secundum tabulas, establece el art. 35 L.H.

• Las anotaciones de acción contradictoria de derecho inscrito impiden, durante su vigencia, que el titular registral pueda acudir, frente al anotante, al procedimiento del art. 41 L.H.

  1. Terminación del pleito.

a) Sentencia desfavorable al demandante

Si el demandado fuere absuelto de la demanda, se cancelará la anotación en virtud de testimonio de la sentencia firme o del correspondiente mandamiento, arts. 206.1 y 207 R.H, quedando consolidados los asientos posteriores.

b) Sentencia favorable al demandante

La anotación, se ha dicho, funciona como una especie de reserva de rango a favor del actor, lo que explica su eficacia cancelatoria respecto de asientos posteriores.

Art. 198 R.H.

Tomada la anotación preventiva de demanda, si ésta prosperase en virtud de Sentencia firme, se practicarán las inscripciones o cancelaciones que se ordenen en ésta.

La anotación de demanda no se convierte en inscripción, sino que se cancelará en el asiento que se practique en virtud de la ejecutoria, poniendo la oportuna nota de referencia al margen de la anotación cancelada.

Respecto de los asientos posteriores a dicha anotación, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba:

a) Extendidos en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no deriven de

asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación: pueden cancelarse mediante la misma ejecutoria o mandamiento judicial.

b) Practicados en virtud de títulos de fecha anterior o basados en asientos preferentes: su cancelación podrá ser decretada por el Juez

— si así lo pide el demandante en ejecución de sentencia,

— previa citación de los titulares de tales asientos, conforme a lo prevenido en el LEC, arts. 262 y siguientes,

— si dichos titulares no se opusieran a la pretensión del ejecutante en el plazo de 30 días.

En caso de oposición, se seguirá el juicio por el trámite de los incidentes y no se cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme.

• Hay que resaltar que, como ha señalado la DGRN (R. 1997) para la cancelación de los asientos posteriores no es imprescindible el mandamiento, sino que basta el testimonio de la sentencia firme recaída.

• Los asientos anteriores a la anotación quedan inalterados, salvo el caso de que en la propia demanda se hubiera pedido su rectificación demandando a sus titulares.

 

                               Autor: desconocido.

                               Rev. Enrique Maside Páramo, junio 2016.

 

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Tema 50. Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

 

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TEMA 50. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS.
  2. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE INCAPACIDAD.
  3. PUBLICIDAD REGISTRAL DE SITUACIONES CONCURSALES. LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. INSCRIPCIÓN DEL CONVENIO: EFECTOS SEGÚN SUS CLASES. ASPECTOS REGISTRALES DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA

 

1- Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las personas.

Según el Art. 2.4 LH en el Registro de la Propiedad se inscribirán las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por la que se modifique la capacidad de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 

A) FUNDAMENTO. Existen las ss posturas (sobre su inscripción):

Favorable (DE CASTRO). Ya que protege al incapacitado, pues la incapacitación afecta al poder dispositivo.

Contraria (LACRUZ). EL RP está reservado a los DR inmobiliarios, no a la incapacidad, que debe reflejarse sólo en el RC.

Ecléctica (ROCA). Impide que surja un tercero protegido por el Art. 34 LH, pero estima preferible que consten por AP o NM. (Anotación Preventiva o Nota Marginal).

B) SUPUESTOS DE INSCRIPCIÓN.

– Art. 10 R.H: Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a los dispuesto en el nº 4º Art. 2 L, no son sólo deben las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de modo terminante.

– Según ROCA, abarca:

* La incapacidad y la prodigalidad.

[–(No decir)–* La ausencia y el fallecimiento, (art. 89 RH)–].

* El concurso.

C) PROCEDIMIENTO. Se practicará la inscripción:

  • En el Libro de Incapacitados. (Recobrando esta denominación por la STS de 31 de enero de 2001).(Art. 386 RH):
  • Si existen derechos inscritos a favor del sujeto afectado, también se practicará la inscripción de incapacidad en el Libro de inscripciones. (Art 386 RH in fine, 387, 388, 391 RH).

Contenido de la inscripción de incapacidad. Art. 55 RH: Además de las circunstancias generales de toda inscripción, en cuanto sean aplicables, las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad contendrá las ss:

* Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.

* Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la misma y designación de la persona a quién se haya autorizado para administrar, si la resolución la determinare.

* Parte dispositiva de la resolución judicial.

– Nota al pie del mandamiento. Art. 388 RH: Efectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el Art. anterior, el Registrador pondrá nota al pie del mandamiento, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra quien se hubiese expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el Libro de Incapacitados respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo.

– En el mismo modo se practicará la nota al margen del asiento de presentación (art 389 RH).

Inscripción de la adquisición de bienes por el incapacitado. Según el Art. 391 RH: Cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna Resolución, de que se haya tomado razón en el Libro de incapacitados, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la incapacidad.

Inscripción de la integración de bienes en un “patrimonio protegido”.

  • Según el Art. 8 Ley 41/2003, [de 18 de noviembre de 2003 sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad], cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real se integre en un “patrimonio protegido”, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.

D) EFECTOS

Aspecto positivo: Publican la incapacidad; y anuncian su existencia al Registrador, cerrando el Registro a los actos dispositivos posteriores realizados sin los requisitos legales, (artículo 18, 20 de la Ley Hipotecaria).

Aspecto negativo: La inoponibilidad del  art. 32 LH se refiere sólo a los títulos relativos a derechos reales, lo cual  excluye las declaraciones judiciales de incapacidad, que perjudican a tercero aunque no estén inscritas. (En este sentido,  la Resolución DGRN de 16 de febrero de 2012, en materia de concurso).

 

2.- Anotación preventiva de demanda de incapacidad.

  • Art. 42.5 L.H: Podrá pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 4º del artículo 2 de esta Ley.
  • NATURALEZA.

– Procesalmente, asegura el efecto de una Sentencia.

Hipotecariamente, da a conocer a terceros un dato registral posible.

  • BIENES EN QUE HA DE RECAER.

– Bienes inscritos. Art. 73.2º párrafo LH: Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.

Bienes no inscritos. Art. 73.3º párrafo LH: También podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

  • PROCEDIMIENTO.

– Solicitud. Podrá pedirse por las personas legitimadas para interponer la demanda.

Mandamiento y práctica de la anotación. (Previa solicitud de los interesados o de oficio), si acordare el Juez la anotación, (para asegurar los efectos de la posible Sentencia), según el art. 165 RH: Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme. (Hoy en día se trata de Decreto del letrado de administración de justicia-).

Circunstancias de la anotación. Art. 166.5ª RH: Además de las circunstancias generales de la inscripción, se harán constar las siguientes:

         * La especie de incapacidad.

         * La fecha de la Resolución admitiendo la demanda.

         * (Y) Las circunstancias del demandante y del titular según el Registro.

  • DURACIÓN Y CANCELACIÓN.

– En lo referente a la DURACIÓN: 4 años, prorrogables por iguales períodos máximos desde la fecha de la anotación, conforme al Art. 86 LH.

– En relación con las anotaciones preventivas judiciales PRORROGADAS ANTES de la entrada en vigor de la LEC, (8 de enero de 2001), quedan sometidas a PRÓRROGA indefinida, (en los términos del art. 199.2º párrafo RH).

– La caducidad de la anotación se produce ipso iure una vez transcurrido el plazo sin solicitarse en plazo su prórroga (Resolución DGRN de 3 de diciembre de 2013), [–(PUEDE NO DECIRSE)–debiendo cancelarse de oficio al expedirse certificación o practicarse cualquier asiento relativo a la finca o derecho anotado, (art. 353.3 RH)–].

– También se cancelará la anotación preventiva cuando ejecutoriamente fuese desestimada la demanda, el demandante abandonase el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia, y cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a ella. (Art. 206.4º, 6º y 12º RH).

  • EFECTOS.

1- Pendiente la demanda:

Avisa a los adquirentes, que resultarán perjudicados si prospera la demanda.

Protege al anotante de los actos dispositivos posteriores, pero no de los anteriores aunque no hubiesen accedido al Registro.

– El titular registral puede disponer de los bienes anotados, pero sin perjuicio de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la anotación. (Art 71 LH).

2-Si la demanda declara la incapacidad:  

– Se cancelarán los asientos posteriores de actos dispositivos verificados por el incapaz derivados de títulos posteriores a la anotación. Los derivados de títulos anteriores pero inscritos con posterioridad, pueden cancelarse conforme al procedimiento del art. 198.4º párrafo RH.

3- Si la demanda fuese desestimada, se cancelará la anotación según el art. 206.4º RH, presentando testimonio de Decreto o mandamiento cancelatorio, (art. 207 RH), y los actos de disposición otorgados por el titular registral quedarán firmes.

 

3-. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: Efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

La normativa hipotecaria específicamente dirigida a situaciones concursales es escasa:

– El artículo 142.5 RH bajo la rúbrica de “incapacidad” dispone: También procederá la anotación preventiva de que trata el número quinto del artículo 42 de la Ley, en los casos de (suspensión de pagos,) concurso (o quiebra), previos los trámites establecidos en las leyes.

– Los artículos 135 de la Ley Hipotecaria y 143.3 RH [–(Puede NO decirse)—que establece la obligación de comunicación en la ejecución cuando se practique un asiento ulterior de concurso–].

– El artículo 166, apartado 4 RH, (relativa a las circunstancias de la anotación preventiva de concurso).

– El artículo 206.5 RH [–(NO decir)—relativo a la cancelación de la anotación preventiva de concurso si se desestimare la demanda—].

El acceso al Registro de la Propiedad de las situaciones de insolvencia obedece a la necesidad de evitar que adquieran eficacia “erga omnes” las alteraciones que puedan producirse en el patrimonio del deudor con el propósito de deteriorar su solvencia.

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, regula el procedimiento y efectos de la situación de insolvencia del deudor. Ha sido modificada en numerosas ocasiones, entre las más recientes:

  • La Ley de 25 de mayo de 2015 de medidas urgentes en materia concursal
  • La Ley de 1 de octubre de 2015 que aprueba el estatuto del administrador concursal.

La publicidad de las resoluciones concursales se regula hoy en el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, (como desarrollo del artículo 198 de la Ley concursal).

La estructura de este Registro Público Concursal, a cargo del Colegio de Registradores, como establece el artículo 198 de la Ley Concursal), consta de tres secciones.

La sección primera dará la publicidad correspondiente a las resoluciones procesales dictadas durante el proceso concursal y a las que deba darse publicidad de acuerdo con la Ley (artículo 23 Ley Concursal).

La sección segunda contiene las resoluciones registrales anotadas o inscritas en los distintos registros públicos.

La sección tercera, relativa a los acuerdos extrajudiciales de pago, (Título X de la Ley Concursal, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

[–(PUEDE NO DECIRSE)–También en materia de publicidad, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Mercantil Central la información esencial de los asientos practicados relativos a resoluciones concursales, para su constancia en el Registro Mercantil Central y para su publicación en el BORME (artículo 323.1 RRM)–].   

 

ANOTACION   DE   CONCURSO:

Título inscribible (art.323.2, 3 RRM): Sin perjuicio de que se remita al Registro de la Propiedad el testimonio del Auto, así como el mandamiento o decreto del letrado ordenando la práctica de la anotación o inscripción, (artículo 24 de la Ley Concursal), también lo será, siempre que los datos relativos a los bienes sean suficientes, la certificación del Registrador Mercantil competente, (que es el del domicilio del concursado), del contenido de la resolución del Juez Mercantil, que se remitirá al Registro de la Propiedad para la práctica del asiento correspondiente.

La Ley Concursal distingue TRES FASES en el procedimiento:

I.- La fase común o inicial de declaración de concurso.

II.- La fase de aprobación del convenio.

III.- La fase de apertura de la liquidación.

La Ley también regula la conclusión del concurso, (la reapertura del concurso ya concluido), y la posibilidad de los acuerdos extrajudiciales de pago, (Título X de la Ley Concursal introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre), y los acuerdos de refinanciación, (artículo 71 bis), Disposición Adicional 4ª LC).

 

I.- FASE  DE  DECLARACION  DEL CONCURSO.

La declaración del concurso se efectúa mediante Auto que se anotará, (si NO es firme), o se inscribirá, (si es firme), en el Registro de la Propiedad, (arts. 320, 321 RRM y arts. 24.4 LC, 524 LEC, 2, 42 LH), practicándose el asiento en los bienes indicados en el mandamiento, o, si se solicita que lo sea en todos los bienes del deudor, se practicará en todos los que aparezcan inscritos a su favor,  (artículos 73 LH y 391 RH), y se convertirá la anotación preventiva en inscripción cuando se acredite la firmeza.

Además, se practicará el asiento correspondiente, (anotación preventiva o inscripción), en el Libro de Incapacitados (art 388 RH).

Respecto al título para practicar el asiento, nos remitimos a lo dicho.

[–(Puede NO decirse)–Si la práctica de la anotación se ha de realizar sobre bienes gananciales, ha de constar en el mandamiento la notificación del procedimiento al cónyuge del concursado a fin de que éste pueda pedir la disolución de la sociedad de gananciales, según lo previsto en el art. 77 de la Ley Concursal–].

[–(PUEDE NO DECIRSE)–Además de las circunstancias del art 166.4ª RH, deberá constar en el asiento “la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado”. (artículo 24.4 LC)–].

Duración de la anotación: 4 años prorrogable por iguales plazos de 4 años establecido en el art. 86 LH.

EFECTOS de la anotación de concurso una vez practicada:

1) Efectos frente a actos dispositivos del deudor.

A) Inscripción de actos dispositivos realizados por el concursado posteriores a la declaración del concurso.

Serán inscribibles:

– Los actos de disposición de bienes inmuebles que realice el concursado con la intervención o conformidad de los administradores concursales, en caso de intervención de sus facultades, o realizados por los administradores concursales, en caso de suspensión, (arts. 40.1, 40.2 LC).

– En caso contrario NO se podrán inscribir  hasta que sean confirmados o convalidados  por los administradores concursales, (art.40.7 in fine LC).

-Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación es preceptiva la autorización judicial para la enajenación o gravamen de la masa activa, salvo que los actos de disposición sean inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor (art 43 LC).

[–(PUEDE NO DECIRSE)–En el caso de que siendo el negocio dispositivo del deudor posterior a la declaración de concurso pero presentado en el Registro antes que la declaración de concurso y luego ésta posteriormente, debe de tenerse en cuenta la situación de concurso por el registrador para calificar el acto dispositivo, ya que los principios de prioridad y de inoponibilidad no juegan respecto de documentos que se refieren a la situación subjetiva del otorgante, (como es la declaración judicial de concurso, la cual es eficaz y ejecutiva desde que se produce (artículo 21 LC)), (Resolución DGRN de 26 de enero de 2012)–].

B) Inscripción de actos de disposición del concursado anteriores a la declaración del concurso que llegan al Registro después de anotada la declaración de concurso.

.- Es procedente su inscripción aunque estén realizados en el período de dos años anteriores a la declaración y aunque al tiempo de la solicitud de inscripción esté ya practicada la anotación de declaración del concurso ya que no son actos nulos ni anulables, sólo rescindibles, (art 71 LC).

.- En materia de escrituras públicas de otorgamiento de negocio de constitución de hipotecas de fecha anterior a la declaración de concurso que se presenten al Registro de la Propiedad tras la declaración de concurso, son inscribibles al deberse apreciar la capacidad en el momento del otorgamiento de la escritura y no tener limitada su capacidad dispositiva el concursado en dicho momento, sin perjuicio de que la inscripción de la hipoteca sea constitutiva. (Resoluciones DGRN de 21 de septiembre de 2001, 2 de noviembre de 2011).

.- La acción de reintegración o rescisión es anotable al amparo de los artículos 42.1º LH, 71 LC, [–(PUEDE NO DECIRSE)–siendo inscribible la rescisión siempre que la demanda se dirija también contra los titulares de asientos posteriores cuya cancelación se pretende y siempre contra el titular registral del dominio rescindido, (artículos 71, 72.3 LC, Resolución DGRN de 12 de marzo de 2014), salvo que el Juez estime y declare bajo su responsabilidad, en trámite de ejecución de Sentencia y vía incidente, que habiéndose dado los requisitos de la contradicción procesal excluyente de la indefensión respecto de esos titulares registrales, queda superado el obstáculo del tracto registral (STS de 16 de abril de 2013, Resoluciones DGRN de 8 de octubre de 2013)–].

2) Posibilidad de practicar anotaciones de demanda y embargo posteriores a la declaración del concurso.

A) Regla general.-

La anotación del concurso cierra el Registro a las ejecuciones singulares (arts 24.4, 55.1 LC), por lo que debe denegarse la anotación de embargo o de demanda posterior a la declaración del concurso.

Queda suspendida la ejecución de las anotaciones preventivas ya practicadas antes de la declaración del concurso. (art. 55.2 LC).

Excepciones:

1.- Pueden anotarse tras la declaración del concurso,

a) Los embargos ordenados por el propio juez del concurso. (art.24.4. in fine LC)

b) Hasta la apertura de la fase de liquidación, los embargos administrativos en que la diligencia de embargo sea anterior al Auto de declaración de concurso y las ejecuciones laborales en que la traba sea también anterior a dicho Auto, aunque el mandamiento se presente en el Registro después de practicada la anotación declaración de concurso, si bien siempre que haya un pronunciamiento del Juez del concurso acerca del carácter necesario o no de los bienes trabados para la continuidad empresarial o profesional del concursado, (art 55.1.2º párrafo, 56.5 LC, Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 3 de julio de 2008, 24 de octubre de 2012, Ress DGRN de 7 de junio de 2010, 14 de junio de 2013).

c) Los embargos decretados sobre bienes gananciales en procedimientos eguidos por deudas del cónyuge del concursado con la debida intervención de los administradores concursales (artículos 49.2, 86.4 LC).

B) Se puede continuar el procedimiento de ejecución ya iniciado a pesar de la declaración del concurso, en los mismos casos acabados de ver y con los mismos requisitos.

3) Ejecuciones de hipoteca tras la declaración de concurso

Regla general.-

Frente a la regla general de NO inicio ni continuación de ejecuciones singulares (art. 55.1 y 2 la Ley Concursal), se admite la ejecución separada de las hipotecas con ciertas limitaciones.

Hay que distinguir:

a) Ejecución de hipoteca sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional del concursado (art.56 LC)

1) Se  establece una suspensión temporal para el inicio de la ejecución o para la continuación de la iniciada. La paralización se produce por el hecho y desde el momento de la declaración del concurso y durará como máximo 1 año quedando sin efecto en los siguientes casos:

– Por la aprobación del convenio. [–(PUEDE NO DECIRSE)–No obstante, seguirá suspendida la ejecución si lo impide el propio convenio y el acreedor está vinculado por él)–].

– Por el transcurso del plazo del año sin que se produzca la apertura de la fase de liquidación.

b) Ejecución de hipoteca sobre bienes “no necesarios” para la actividad empresarial o profesional del concursado.

La hipoteca, en este caso, goza del derecho de ejecución separada. No obstante debe de declarase el carácter de que el bien no es necesario para la continuación de la actividad empresarial o profesional por el Juez del Concurso, (artículos 56.2, 56.5 LC (tras la modificación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre), Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 3 de julio de 2008, 24 de octubre de 2012, Resoluciones DGRN de 6 de junio de 2009, 20 de febrero 2012).

[–(Puede No decirse)—En el caso de que el Decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, (los cuales han de despacharse en el Registro simultáneamente, según Resolución DGRN de 11 de marzo de  2014), sean de fecha anterior a la fecha de declaración de concurso, cabe la inscripción y la práctica de las cancelaciones correspondientes, (incluso de la anotación de concurso posterior), SIN necesidad de reclamar del Juez del concurso nada, como ponen de relieve las Resoluciones DGRN de 4 de mayo de 2012, 15 de febrero de 2013–].   

La suspensión del inicio o continuación de la ejecución de hipoteca no es aplicable cuando el concursado sea un tercer poseedor (art. 56.4 LC).

4) Cancelación de anotaciones preventivas de embargo, previa audiencia del acreedor, si así se acuerda por el Juez del Concurso para no dificultar la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, sin que quepa cancelar los embargos administrativos, salvo que aun en este caso sea ello necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional y así lo acuerde el Juez del concurso con notificación o audiencia de la Administración, (Resoluciones DGRN de 11 de julio de 2013, 1 de abril de 2014).

 

II.- FASE   DE   CONVENIO

 El art. 320 del RRM, indica que será inscribible “El Auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia que lo apruebe; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio y la sentencia que declare la nulidad del convenio”.

El convenio adquiere eficacia desde la fecha de la Sentencia que lo apruebe, siendo sustituidos los efectos de la declaración de concurso por los del convenio, y el asiento a practicar, según la mayoría de la doctrina, es el asiento de inscripción, debiéndose ser firme el Auto.

La  resolución judicial  también se hará constar en el Libro de Incapacitados,

 

EFECTOS   DE   LA    INSCRIPCION  DEL  CONVENIO

1.- En el asiento se hará constar el contenido del convenio y en concreto las limitaciones, si las hubiera, para el concursado de las facultades de administración y disposición, e incluso prohibiciones, sin que se cierre el Registro a los actos dispositivos posteriores que las contravengan, pero el adquirente posterior no queda protegido frente a las acciones que se ejerciten para la reintegración de los bienes a la masa del concurso (art. 137 LC).

2.- NO caben las ejecuciones singulares, sin perjuicio de instar la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio (Artículos 140, 143 LC)–].

3-. Tratándose de garantías reales sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional, aprobado el convenio se abre la posibilidad de iniciar o reanudar la ejecución separada, salvo que el acreedor esté vinculado por el convenio y éste impida la ejecución separada, [–(Puede NO decirse)–presumiéndose esto último, la imposibilidad de ejecución, si sólo consta su aprobación y no se aporta al Registrador, (Resolución DGRN de 17 de diciembre de 2012), y sin perjuicio de que la ejecución, en el caso de que se permita, sería ante el propio Juez del concurso (artículo 57 LC)–].

 

III.- FASE DE APERTURA DE LA LIQUIDACION

El art. 320 RRM dispone que será inscribible “El Auto de apertura de la fase de liquidación y el Auto de aprobación del plan de liquidación…”.

El asiento será de anotación o de inscripción, según que la resolución judicial sea no firme o firme.

La apertura de la liquidación tendrá lugar (arts 142, 143 LC):

– por incumplimiento o nulidad del convenio,

– por no haberse llegado a aprobar el convenio, o no presentarse propuestas de convenio, (entre otros casos).

– [–(Puedo NO decir)–a instancia del deudor cuando prevea razonablemente que no va a poder hacer frente a las obligaciones del convenio—].

Los EFECTOS en esta fase son:

1).-Quedan suspendidas las facultades de administración y disposición del concursado siendo sustituidas por los administradores concursales.

Tratándose el concursado de persona jurídica, la apertura de liquidación produce la disolución de la sociedad. (Artículo 145 LC).

2).- Los actos dispositivos se dirigen a satisfacer a los acreedores.

La liquidación se realizará según el plan aprobado por el Juez, (artículo 148 LC), o, en su defecto, según las reglas legales del art 149 LC, [–NO decir)–sin que los administradores concursales puedan adquirir bienes del concursado,  (artículo 151 LC)–].

La enajenación de los bienes se realizará conforme a lo dispuesto en la LEC para el procedimiento de apremio (art 149.1.3 LC). No obstante:

1-.Los bienes afectos a créditos con privilegios especiales en que se realizarán por subasta, o por venta directa o cesión o dación en pago a instancia de la administración concursal o del acreedor con privilegio (art 155.4 LC).

2-. Si la venta se realiza por unidades productivas y la subasta queda desierta, el Juez puede autorizar la enajenación directa, (art 149.1.1 in fine LC)–].

En todo caso, la aprobación judicial del remate o transmisión acordará la cancelación de todas las cargas anteriores y posteriores al concurso, salvo que se trate de crédito con privilegio especial. (Artículo 149.3 LC), si bien si que cabe la cancelación de éstos si se trata satisfacer los créditos hipotecarios con cargo a los bienes afectos mediante su enajenación, de conformidad con el artículo 155 LC, y previa notificación al acreedor, (arts 656, 688 LEC, 132.2 LH), siempre que no se encuentren en ejecución separada reiniciada, y aunque se trate el concursado de tercer poseedor del bien hipotecado, (artículos 56.4, 57.3 LC). (Resolución DGRN de 1 de abril de 2014).

3).- Ejecución de hipotecas:-

No cabe la iniciación, pero si la reanudación de la ejecución hipotecaria, en esta fase, ante el Juez del concurso, (como pieza separada). (Arts 147, 57.3 LC).

La realización de los bienes especialmente afectos a garantía hipotecaria se hará por subasta, con las siguientes excepciones reguladas en el propio art. 155 de la Ley Concursal:

1) A solicitud de la administración judicial, el Juez puede autorizar, previa audiencia de los interesados, la enajenación con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor. También puede autorizar, a instancia de la administración concursal o del acreedor privilegiado dentro del convenio, la venta directa o la cesión o dación en pago, si con ello se satisface el crédito con privilegio.

La autorización debe ser objeto de publicidad, (con objeto de permitir una posible licitación).

 

IV.- CONCLUSION    DEL   CONCURSO  (artículo 176 y siguientes)

Se produce:

  1. a) Por dejarse sin efecto su declaración por sentencia firme.
  2. b) Por auto firme que declare el cumplimiento del convenio, concluida la liquidación, (Entre otros casos), [–(NO decir)—la inexistencia de bienes o derechos, el pago o satisfacción de acreedores, o su desistimiento o renuncia–].

La conclusión exige su declaración en resolución judicial firme.

  1. d) El fallecimiento del concursado NO produce la conclusión del concurso que continuará como “concurso de la herencia” (art 182 LC).

Efectos.

La conclusión del concurso conllevará la extinción de las limitaciones de las facultades de administración y disposición, salvo las derivadas de la sentencia de calificación (art 178 LC).

[–(Puede NO decirse)—En el caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa, si es persona jurídica se extinguirá, y si es persona física se condonarán las deudas insatisfechas, si no es culpable el concurso ni condenado el deudor por delito doloso por el concurso, entre otros requisitos–].

[–(NO decir si mal de tiempo)–//REAPERTURA    DEL    CONCURSO ( art. 179 LC)

Se produce en el caso de que la conclusión se deba al agotamiento del patrimonio realizable del deudor y aparezcan nuevos bienes, siendo objeto de publicidad registral.

A) Tratándose de persona física, la reapertura se produce si en el plazo de cinco años siguientes a la conclusión, es declarada otra vez en concurso.

B) Tratándose de persona jurídica, la reapertura se produce en fase de liquidación, [–(NO DECIR)—con la reactivación de su personalidad jurídica–].

 

ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO:

(Título X LC, introducido por la Ley 14/2013, de 27 septiembre)

Podrán solicitarlos los empresarios personas naturales insolventes o que prevean que no podrán cumplir sus obligaciones exigibles, así como las personas jurídicas insolventes, o cuyo activo arroje posibilidades de lograr un acuerdo de pagos.

Se nombrará un mediador concursal, que procederá a convocar una reunión con los acreedores, (artículos 232 a 234 LC), para lograr un plan de pagos.

Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento, (en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles), no podrán anotarse embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, hasta que transcurran tres meses desde el inicio de las negociaciones, (o desde la aceptación del mediador),  salvo los correspondientes a acreedores de derecho público y el inicio o la continuación de las ejecuciones de garantías reales que no participen en el acuerdo extrajudicial. (Artículo 235 LC).

 

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN:

NO serán rescindibles los acuerdos de refinanciación y sus garantías que amplíen el crédito o el vencimiento de las obligaciones, en base a un plan de viabilidad, y siempre que antes de la declaración de concurso el acuerdo se suscriba por los 3/5 de los acreedores, se informe por un auditor la suficiencia del pasivo y se formalice el acuerdo en instrumento público. (Artículo 71 Bis) LC).

Efectos:

Declarado judicialmente el incumplimiento del acuerdo, los acreedores podrán solicitar la declaración de concurso o iniciar la ejecución, (Disposición Adicional 4ª LC).

 

INHABILITACION   DEL   CONCURSADO

Según el art. 172 LC “La sentencia que califique el concurso como culpable declarará, entre otros efectos, la inhabilitación del afectado por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo”.

 

[–(NO DECIR) –CANCELACION    DE   ASIENTOS

 Art. 325 RRM:

1.- Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán, (de oficio o a instancia de parte), una vez transcurrido el plazo de caducidad.

2.- Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto FIRME de conclusión del concurso, (por cumplimiento del convenio). (Entre otros casos).

3.- [–(Puedo NO decir) –Los demás asientos relativos a situaciones concursales, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto FIRME de conclusión del concurso, salvo los referentes a la sentencia de calificación, que se cancelarán transcurrido 1 mes desde la fecha de finalización de la inhabilitación–].–].

 

                                                           Rev. Enrique Maside Páramo, junio 2016

 

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  1. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. EXPOSICIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES.
  3. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN: ACTOS DISPOSITIVOS.

 

1. La sociedad de gananciales y el registro de la propiedad.

Para abordar los problemas que plantea desde la óptica registral la sociedad de gananciales hay que comenzar refiriéndose a su

1- Naturaleza jurídica.

Aludiremos a esta cuestión, pues de la misma depende la adquisición y disposición de los bienes gananciales. Las principales teorías son:

Sociedad civil universal de ganancias. MAGARIÑOS BLANCO.

Comunidad romana. GIMENEZ DUART.

Comunidad germánica. Mayoritaria (ALBALADEJO, DIEZ PICAZO, PEÑA…)

DG R.19 X 1927, 2 II 1983, y 16 X 1986, y el TS S. 23 II 1997. Recientemente, mantienen la teoría de que se trata de una comunidad germánica las RR. De 25 de Marzo de 2004 y 30 de Enero de 2006, sosteniendo ésta última la innecesariedad de que se determinen cuotas, pues la titularidad es conjunta de ambos cónyuges.

  • No obstante, existen variantes:

            * PILAR BENAVENTE, distingue el ámbito interno, donde siempre hay comunidad, y el externo donde pueden aparecer titularidades individuales.

            * CAMARA, distingue titularidad, que es común, y legitimación o poder de disposición, que depende de quien ha intervenido en el contrato de adquisición.

Comunidad diferida. OLIVARES JAMES, GARRIDO CERDÁ. Los cónyuges mantienen la titularidad de sus bienes; cuando se habla de bienes comunes, se alude a su destino de levantar las cargas del matrimonio, hasta que, a la disolución, aparezcan las ganancias, lo cual explica las limitaciones en su administración y disposición.

Igualmente, hay que tener en cuenta la evolución que se ha producido:

1º El RH de 1947 permitía inscribir los parafernales mediante prueba del origen del precio, no indicándose tal carácter en caso contrario. Se admitía hacer constar la pertenencia de bienes privativa por confesión. Además, el Art.94 RH permitía inscribir actos de disposición sin licencia marital, con tal que el Registrador hiciese constar la falta de la misma cuándo fuera necesaria.

2º La reforma de 17 de Marzo de 1959 adapta el RH a la nueva redacción dada al CC por la Ley de 24 de Abril de 1958: se exige el consentimiento de la mujer para enajenar bienes inmuebles.

3º Las reformas del CC en 1075 y 1981 se trasladan al RH por el RD 12 Noviembre de 1982: se suprimen la licencia, la dote y los parafernales.

 

2- Inscripción de la adquisición de bienes gananciales y privativos.

El Registrador al practicar la inscripción debe determinar el carácter ganancial o privativo de los bienes con arreglo a las normas sustantivas.

– Como especialidad, el Art. 1357.2 establece que, si la vivienda habitual hubiese sido comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, ésta no será privativa, sino que se aplicará el Art. 1354 CC.

            – Mientras se pagan los plazos, existe una especie de copropiedad de proporción variable, de complicado reflejo registral. Para facilitarlo, según el Art. 91. 2 y 3 RH:

            * El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado, se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero empleado

            * La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del Art. 1357.2 CC, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.

            La R. 22 de Mayo de 2006 permitió que el comprador de finca la hipotecase a continuación sin el consentimiento del otro cónyuge, siempre que se diese la coetaneidad y se persiguiese financiar la adquisición.

a) Inscripción de bienes gananciales. De los Arts. 93 y 94 resulta que pueden inscribirse:

1- A nombre de ambos cónyuges. Art. 93.1 RH.

2- A nombre de un cónyuge para la sociedad.

  • Según el Art. 93.4 Los bienes adquiridos a título oneroso por un cónyuge para la sociedad se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente.

– Implica la aceptación, por el RH, de la distinción entre gananciales de titularidad conjunta y de titularidad individual.

– ¿Que efectos produce la declaración de que se adquiere para la sociedad?

            * Según ROCA:

            + En el plano probatorio, es una confesión impropia, con valor sólo testimonial, que no impide la demostración futura de privatividad.

            + En el plano dispositivo, supone una autolimitación del adquirente, pues la disposición debe hacerse por ambos cónyuges, o por uno con consentimiento o autorización judicial.

3- Con carácter presuntivamente ganancial, manifestación del Art. 1361 CC.

– El titular de los bienes sólo es el adquirente.

             * La R. 2 II 1983 afirma que “en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial”. Según ROCA, de aquí se deduce que la comunidad afecta al patrimonio, pero no a cada uno de los bienes gananciales concretos.

b) Inscripción de bienes privativos.

1- Supuesto normal. Los bienes se inscriben como privativos del cónyuge adquirente, si el carácter privativo del precio o contraprestación se justifica por prueba documental pública. Art. 95.1 y 2.

Prueba de la privatividad. Plantea problemas la contraprestación dineraria.

* La R. 7 XII 2000 dice que la existencia de una donación anterior y la manifestación en ella de que la cantidad donada se empleará en la adquisición de un inmueble no permite, por si la inscripción de dicho inmueble como privativo, si no se acredita por prueba documental pública que la cantidad donada fue la efectivamente empleada para verificar la adquisición; en otro caso rige la presunción de ganancialidad.

* En cambio, en Aragón, según el Art. 213 L. 22 Marzo 2011 Código de Derecho Foral, adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume privativo el bien adquirido en los dos años siguientes, por cantidad igual o inferior en Escritura autorizada por el mismo Notario o su sucesor, cuando el adquirente así lo declare y no hayan transcurrido 2 años entre ambas escrituras.

2– Bienes privativos por confesión, manifestación del Art. 1324 CC.

– Se expresará esta circunstancia en la inscripción, y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella. Art. 95.4.

La DGRN ha declarado que la confesión a que se refiere el art 95 RH puede hacerse en cualquier momento, no es un acto personalísimo, por lo que, fallecido el cónyuge, la posibilidad de confesar se transmite a sus herederos , sin que exista precepto legal alguno que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria. (RDGRN 27 de junio de 2003)

3– Justificación o confesión parcial de privatividad. La inscripción se practicará a nombre de un cónyuge en una parte y a nombre del otro o de ambos, para la sociedad de gananciales, en la parte restante. Art. 95.5.

4– Justificación o confesión posterior de privatividad. Constará por nota marginal, sin perjuicio de la doctrina de los propios actos. Art. 95.6.

– También se admite la justificación  o confesión de la ganancialidad (Art. 1355), constando el bien inscrito como privativo.

* Ello dará lugar a una nueva inscripción si el bien estaba inscrito como privativo o a una nota marginal si lo estaba como presuntivamente ganancial.

c) Conversión de los bienes privativos en gananciales o viceversa. Puede realizarse con arreglo al Art. 1323 CC (negocios entre cónyuges), al 1355 (atribución inicial) o al 1324 (confesión).

– En todos los casos a efectos de la inscripción, es necesario precisar la causa (y en particular su onerosidad o gratuidad).  R. 28 V 1996.????????????????

3- Crisis matrimoniales:

* La nulidad, separación y divorcio, suponen la disolución de la sociedad de gananciales, que luego veremos.

* La separación de hecho. Sólo da lugar a la disolución por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, si es superior a un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar (Art. 1393.3 CC). Entre tanto, continua la sociedad, por lo que los bienes se inscribirán como presuntivamente gananciales, si no se prueba el carácter privativo del precio o contraprestación. R. 4 V 1978.

 

2. Exposición de los preceptos del reglamento hipotecario en materia de administración y disposición de bienes gananciales.

Art. 93. 1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos de forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, y siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

  1. Para la inscripción de los actos de administración o disposición, a título oneroso, de estos bienes será necesario que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
  2. Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
  3. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y para la de los actos enumerados en el ap 2 del Art. ss, se estará a lo que en él se dispone.

Art. 94. 1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.

  1. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de PH y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí solo por el titular registral.
  2. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme el ap 1 de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
  3. Los actos a título gratuito se regirá por lo dispuesto en el ap. 3 del Art. anterior

Art. 95: se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter

  1. El carácter privativo del precio o contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
  2. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente, aún antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
  3. Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes serán realizados exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión quien, no obstante, necesitará, para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante, el consentimiento de los herederos forzosos de este, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición de la herencia.
  4. Si la justificación o confesión de privatividad se refiere solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge en cuyo favor se haga aquella en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para la sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido.
  5. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a la aseveración o a la confesión previamente registrada de la misma persona.

Art 96. 1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.

  1. Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.
  • Distinguimos.

a) Bienes gananciales. Los preceptos del RH son desarrollo de los arts. 1375 y ss CC relativos a la gestión de los bienes gananciales.

  • Se distinguen los siguientes supuestos:

1- Bienes inscritos a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial.

Actos administración y disposición a título oneroso. Se requiere actuación conjunta o de un cónyuge con consentimiento del otro o autorización judicial.

* La R. 21 II 1995 permite que la declaración de obra nueva de un inmueble ganancial la haga uno de los cónyuges, pues implica la constatación de un hecho y su acceso al Registro queda al margen del régimen civil sobre los actos de administración y disposición. Cierta doctrina como ROCA, GIMENEZ DUART o GARCIA GARCIA critican en este punto el criterio de la DGRN por la claridad de los Artt. 93. 2 y 94.2 RH.

* La R. 4 IX 2000 entiende que perteneciendo a la sociedad de gananciales la mitad indivisa de un bien, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar por sí la actio communi dividundo, en base a la doctrina que legitima a cualquiera de los comuneros a ejercitar acciones que redunden en beneficio de todos y ellos, en conjunción con el disfavor legal respectos de la comunidad ordinaria.

Actos de disposición a título gratuito. La falta de consentimiento de uno de los cónyuges no puede ser suplida con autorización judicial, ya que hace el acto radicalmente nulo conforme al art. 1322.2 CC.

2- Bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges, para la sociedad de gananciales.

Actos de disposición a título oneroso o gratuito. Se aplican las mismas reglas que para el caso anterior.

Actos de “riguroso dominio”: agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y actos análogos.

* Según CAMARA la realización material de estos actos, requieren actuación conjunta de los cónyuges, pues implican disposición. En cambio, su formalización en documento público, como paso para obtener su inscripción, podrá otorgarse sólo por el titular registral.

Actos de administración. Serán otorgados por sí, por el cónyuge titular registral, pues el que puede los más (actos de riguroso dominio) puede lo menos (actos de administración).

3- Bienes inscritos a nombre de uno sólo de los cónyuges, con carácter presuntivamente ganancial.

            – Actos de disposición a título oneroso. Se realizarán por el cónyuge titular, con el consentimiento del otro o autorización judicial.

            – Actos de disposición a título gratuito. No se admite autorización judicial.

            – Actos de riguroso dominio y administración. Igual que en el caso anterior.

4- Cancelación de hipoteca. Como regla complementaria y común a los casos de bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges para la sociedad de gananciales o con carácter presuntivamente ganancial, según el art. 178.5 R.H. bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal.

– Esta norma se basa en el art. 1385.1 CC, que permite ejercitar los derechos de crédito por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.

b) Bienes privativos.

  • Regla general. Todos los actos inscribibles se realizan por el titular.
  • Bienes confesadamente privativos.

Se aplica la misma regla, mientras viva el confesante.

– Fallecido el confesante, se necesitará para los actos de disposición, el consentimiento de los herederos forzosos, salvo que la privatividad resulte de la partición hereditaria. Así, la R. de 13 de Junio de 2003 exige el consentimiento de los legitimarios del marido para inscribir la adjudicación a nombre de la heredera-viuda.

– Ahora bien, según la Res. 15 Octubre 2003, cuando los herederos forzosos son los legitimarios de la legislación catalana no es necesario su consentimiento para que el cónyuge supérstite pueda enajenar el bien inscrito a su favor como privativo por confesión de su consorte, ya que estos legitimarios no tienen un verdadero derecho sobre los bienes hereditarios sino que sólo se les atribuye un valor patrimonial como acreedores del heredero.

* Además de esta regulación que, en tanto viva el confesante, posibilita la aparición de terceros hipotecarios, el art. 144.2 exige, para que sea anotable el embargo de tales bienes, que la demanda se haya dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos, sea o no el deudor.

  • Como regla especial, en la disposición de bienes privativos hay que tener en cuenta la disposición de la vivienda habitual, conforme al Art. 1320 CC y 91 RH; se estudia en el tema anterior.

c) Reglas comunes. En relación con el Art. 96, hay que tener en cuenta:

* El Art. 1387 CC atribuye la administración y disposición de gananciales al cónyuge tutor o representante legal de su consorte y el Art. 1388 CC permite a los Tribunales conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar el consentimiento, hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

* Según la R. 31 III 2000 dentro de estas resoluciones judiciales se incluyen las de nulidad, separación y divorcio y la atribución el uso de la vivienda al cónyuge no titular conforme al Art. 96 CC que es un derecho real temporal, siendo necesaria su inscripción para que perjudique a terceros.

 

3. La sociedad de gananciales en liquidación: actos dispositivos.

  • Disolución. La sociedad de gananciales se disuelve:

Por ministerio de la Ley, conforme al Art. 1392 CC.

Por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, conforme al Art. 1393.

La Res. De 27 de Enero de 1998 y la STS de 24 de Abril de 1999 consideraron que , a salvo los acreedores y el Registro, el acuerdo de separación produce efectos inter partes a efectos de evitar la ganancialidad desde que hay acuerdo, aun no aprobado el mismo judicialmente.

  • Naturaleza jurídica. Según la R. 16 X 1986, es un patrimonio separado colectivo, en que se distinguen los bienes concretos, (en que subsiste una comunidad germánica), y el patrimonio en su conjunto (sobre el que existe una comunidad romana). Este criterio fue confirmado por la S.T.S. 31 Diciembre 1998.
  • Actos dispositivos. La R. 28 II 1992 distingue:

1- Disposición de la cuota abstracta de cada cónyuge. Puede realizarse libremente, sin consentimiento del otro, dando lugar al retracto del A. 1067 CC.

* Reflejo registral. Aunque es discutido, según CAMY podría hacerse constar la enajenación por anotación preventiva, por analogía con el derecho hereditario. A. 46 LH.

2- Disposición de bienes concretos. Se exige consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso de sus herederos (Rs. de 10 de diciembre de 2012 entre otras).

* Se extinguen las típicas potestades orgánicas de cada cónyuge en la sociedad de gananciales (As. 1375 y ss), que en lo sucesivo tendrán las propias del régimen de comunidad ordinaria.

* Su inscripción se practicará con arreglo a las normas generales. No obstante, es discutido si a los efectos del tracto, es necesario que conste previamente la disolución de la sociedad de gananciales, para inscribir la adquisición a favor del adquirente; CHICO estima que no, como sucede con los bienes de la comunidad hereditaria. A. 209 .1 RH.

  • Constancia registral de la liquidación. Hay que distinguir la causa de disolución.

Si la sociedad se disuelve por mutuo acuerdo, será necesaria EP otorgada por ambos cónyuges.

Si la sociedad se disuelve por fallecimiento, se precisan los documentos del      Art. 76 RH, junto con la Escritura de liquidación de gananciales otorgada por el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto

* Aunque, como se estudia en otro tema, la DG admite que la liquidación se realice por el sobreviviente y el Contador-Partidor, sin concurrencia de los herederos.

Si la sociedad se disuelve judicialmente, hay que distinguir:

            * Si es por mutuo acuerdo, la R. 25 II 1988 entiende que basta, para su inscripción, con el testimonio judicial de su existencia y aprobación, sin que sea necesaria su elevación a Escritura pública.

            *  Si es contenciosa, será preciso testimonio judicial de la Sentencia.

– No obstante lo anterior, la liquidación no será precisa si uno de los cónyuges renuncia en documento público a su parte de gananciales, si un cónyuge es heredero universal del otro, o si los llamados a la sucesión de ambos cónyuges son los mismos y por las mismas cuotas.

 

Rev. Diego Vigil de Quiñones Otero, febrero de 2011.

                                Rev. Enrique Maside Páramo, mayo de 2016.

 

 

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Tema 44 Hipotecario Registros. Usufructo, superficie, vuelo.

TEMA 44 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 44. Inscripción de los derechos de usufructo, uso y habitación. Inscripción del derecho de uso sobre la vivienda habitual. Inscripción de los derechos de superficie rústica y urbana. Inscripción del derecho a elevar plantas en edificios ya construídos. El derecho de subedificación: en particular la edificación bajo suelo público.

 

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Registros: tema 42

Notarías: tema 37

 

TEMA 44

  1. INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
  2. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL.
  3. INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE RÚSTICA Y URBANA.
  4. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO A ELEVAR PLANTAS EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS.
  5. EL DERECHO DE SUBEDIFICACIÓN: EN PARTICULAR LA EDIFICACIÓN BAJO SUELO PÚBLICO.

 

EN GENERAL.

Cabe señalar que la inscripción de estos derechos queda sujeta a las reglas formales de los arts. 3 y  9 L.H. y 51 R.H., en cuanto al título y circunstancias de la inscripción, y a la sustantiva del art. 13 L.H., que prescribe que

“los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos frente a tercero, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre el que recaigan”.

Por otro lado, los derechos de superficie urbana, y los de elevar plantas o construirlas bajo el suelo, tienen o pueden tener implicaciones con el régimen de propiedad horizontal.

 

1.- INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

El derecho de usufructo. 2.2 y 107.1 LH

1 – Título inscribible.

Con sujeción al requisito de la documentación auténtica del art. 3º LH, el título dependerá de su constitución en acto intervivos o mortis causa, exigiendo en el primer caso escritura pública y en el segundo, título sucesorio, acompañado, en su caso, de los documentos complementario ordinarios, y documento público de aceptación. Si se ha adquirido por prescripción: testimonio de la sentencia firme o reconocimiento del dueño.

2 – Práctica de la inscripción.

El usufructo se inscribirá a favor del usufructuario en inscripción independiente, salvo que se constituya por vía de reserva al transmitir la nuda propiedad, en cuyo caso se hará constar su nacimiento por vía de reserva en el mismo asiento en que se inscriba aquélla. Si se transmiten simultáneamente nuda propiedad y usufructo a favor de diferentes personas, podrán inscribirse ambos en el mismo asiento.

La inscripción recogerá, cfr. art. 9 LH y 51 RH, las cláusulas que determinan la extensión del derecho y las que limiten las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones establecidas en el título. En particular:

a) Usufructo a favor de varias personas. Usufructo ganancial

Se hará constar el carácter simultáneo o sucesivo, y, en el primer caso, la cuota o participación de cada persona en el derecho, cfr. art. 54 RH. En caso de usufructo sucesivo habrán de respetarse los límites previstos en el art. 781 C.c. o los que imponga el respectivo Derecho especial aplicable.

Tratándose de persona casada en régimen de gananciales u otro de comunidad se hará constar su carácter ganancial, presuntivamente ganancial o privativo cfr. las reglas de los arts. 91 y ss. R.H..

b) Duración. Usufructo temporal o vitalicio

Se hará constar el carácter vitalicio o temporal y, en este caso, la duración. Tratándose de persona jurídica habrá de tenerse en cuenta la duración máxima de 30 años, conforme al art. 515 CC.

c) Usufructo de disposición.

Si se concediera al usufructuario la facultad de disponer del inmueble usufructuado se hará constar así en la inscripción, lo que permitirá inscribir, en su caso, el acto de disposición otorgado en ejercicio de dicha facultad.

d) Disponibilidad del usufructo

Deberá hacerse constar en la inscripción los pactos respecto a la disposición del propio derecho de usufructo.

3 – Cancelación del usufructo:

Se estará, en general, a lo dispuesto en el art. 82 LH en cuanto al título hábil para la cancelación, que será la escritura de consentimiento del titular, el testimonio de la sentencia que declare la extinción del derecho o el documento acreditativo de la circunstancia que, según el título constitutivo, determine dicha extinción, que será, ordinariamente, el certificado de defunción del usufructuario.

a – Consolidación del pleno dominio en el nudo propietario art. 192 R.H.:

  • Cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos en favor de distintas personas, en un sólo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiera obstáculo legal, se extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad
  • Al margen de la inscripción de la nuda propiedad se pondrá la oportuna nota de referencia.

En caso de adquisición del usufructo por el nudo propietario por otra causa, no se producirá la consolidación si el usufructo estuviera sujeto a cargas o gravámenes, que continuarán subsistentes.

b – Consolidación a favor del usufructuario. La regla del art. 192 no es de aplicación en los supuestos en que el usufructuario adquiera la nuda propiedad. En estos casos, basta inscribir dicha transferencia, sin necesidad de cancelación, aunque sí debe practicarse la correspondiente nota de referencia.

c –Usufructo de disposición. En el caso del usufructo de disposición, si el usufructuario transmite el pleno dominio del inmueble, se inscribirá el mismo a favor del adquirente resultando de la propia inscripción la extinción del usufructo, sin necesidad de cancelación expresa, pero se extenderá nota de referencia al margen de la inscripción del usufructo.

d –Usufructo simultáneo y sucesivo. En el caso del usufructo simultáneo con derecho de acrecer que regula el art. 521 C.c., y en el caso del usufructo sucesivo, podrá hacerse constar el acrecimiento o la sucesiva adquisición del derecho mediante nueva inscripción, pero la cancelación sólo procederá cuando hayan fallecido todos los llamados.

e- Pérdida y destrucción del inmueble art 79 y 80 LH

4 – Usufructos legales.

a – Inscribibilidad. La posibilidad de inscripción se encuentra implícita en el art. 108.2 L.H., que los declara en general no hipotecables, con la excepción del usufructo vidual del C.c.

b – Título. La inscripción se practicará mediante la presentación de la escritura de aceptación por parte del viudo y entrega del usufructo por los herederos, junto con los documentos que acrediten los supuestos de hecho que, en general, den origen a su nacimiento:

  • certificaciones de defunción del cónyuge y de matrimonio (o el libro de familia)
  • La declaración de herederos ab intestato es exigible en los usufructos viduales intestados que reconocen los derechos de Cataluña, Ibiza y Formentera
  • En los usufructos universales de gestión familiar, de Aragón y Navarra, se requiere la correspondiente escritura pública de inventario formalizada con arreglo a las respectivas disposiciones legales.
  • En el usufructo vidual del C.c., y en los de Vizcaya, Mallorca y Menorca, debe presentarse la escritura en que se adjudique el usufructo sobre los bienes inmuebles que correspondan. En los respectivos supuestos de conmutación, debe presentarse la escritura otorgada entre el cónyuge y los herederos.

 

Uso y habitación.

En la inscripción de los derechos de uso y habitación, sustantivamente regulados en los arts. 523-529 CC, deben aplicarse las reglas ya señaladas en materia de usufructo,  con las particularidades siguientes:

  • La extensión objetiva de estos derechos es legalmente variable en función de datos extrarregistrales (necesidades del usuario o habitacionista) que no constarán en la inscripción, sin perjuicio de que se hagan constar los pactos que convencionalmente lo delimiten.
  • Son derechos en sí mismos intransmisibles (525 CC) y por tanto, no hipotecables (art. 108.3 L.H.), de modo que queda excluida la inscripción de cualquier acto dispositivo. Por excepción: el derecho navarro permite el arrendamiento en caso de derecho de habitación y en el derecho catalán se prevé que en caso de hipoteca del inmueble preste su consentimiento el habitacionista, lo que permitirá su cancelación en caso de ejecución de la hipoteca (art. 562-4 Ley 10 Mayo 2006 Libro V CC Cataluña).

 

2.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL

En cumplimiento de los deberes de los poderes públicos de protección de la familia y de los hijos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen especial para la vivienda habitual de la familia, que se manifiesta también en casos de separación o divorcio en la atribución legal de un derecho de uso a favor de uno de los cónyuges y de los hijos que queden a su cargo, aun cuando la vivienda fuera de la propiedad del otro cónyuge o común de ambos.

Naturaleza jurídica: La DGRN resolvió la discusión acerca de la naturaleza de este derecho en su Resolución de 27 de agosto de 2008. Entiende que el derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho familiar y por ello no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo –que puede ser variable–, así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo. Por tanto no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos, que son    beneficiarios pero NO TITULARES del derecho.

Título: El derecho de uso se inscribirá en virtud de testimonio de la sentencia firme de separación o divorcio que apruebe el convenio regulador o, en su defecto, que contenga la atribución del uso de la vivienda.

Límites a la facultad de disposición: Constando registralmente su existencia, no podrá enajenarse o gravarse la vivienda como libre por la sola voluntad del cónyuge titular del dominio, cuyos actos serán inscribibles sin perjuicio del derecho de uso previamente inscrito.

Cancelación: Son de aplicación las reglas generales del art. 82 LH, pudiendo producirse bien en virtud de sentencia firme, bien en virtud de escritura en que preste su consentimiento el cónyuge usuario, pero, si el derecho se atribuyó también a los hijos que quedan a su cuidado, sería necesario también el consentimiento de éstos o la resolución judicial.

En relación con la compatibilidad entre este derecho de uso y otros derechos sobre la vivienda, la Res. 28 Mayo 2005 declara que el derecho de uso sobre la vivienda familiar es compatible con el usufructo inscrito a favor de tercero, ya que si bien la utilización del derecho de uso quedará limitada como consecuencia del usufructo, tal utilización será posible al menos cuando el usufructo se extinga.

 

3.- INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE RÚSTICA Y URBANA

Roca Sastre define el derecho de superficie como el derecho real de tener o mantener, en terreno o inmueble ajeno, una edificación o plantación en propiedad separada, obtenida mediante el ejercicio del derecho ajeno de edificar o plantar o mediante la adquisición de la edificación o plantación ya realizada.

En cuanto a su naturaleza jurídica, al ser esencialmente temporal:

  • Es un “ius in realiena” respecto del suelo
  • Propiedad separada, si bien temporal de lo edificado y plantado

 

DERECHO DE SUPERFICIE URBANA.

Regulado en los artículos 53 y 54 del TRLS de 30 octubre 2015, distinguimos:

Carácter de la inscripción

El art. 53.2 TRLS que establece claramente el carácter constitutivo de la inscripción de este derecho en el R.P. al señalar que “para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el R.P..

En la escritura deberá fijarse necesariamente la duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de 99 años.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado”.

            Forma de la inscripción

            Aquí hay que distinguir entre el gravamen superficiario y la propiedad superficiaria:

            -El gravamen superficiario debe inscribirse en el folio de la finca sobre la que recae.

            -En cuanto a la propiedad superficiaria, la doctrina discute si debe inscribirse también en el folio de la finca o bien en folio independiente:

Según Roca, la propiedad separada de lo edificado, aunque temporal, ha de inscribirse en folio independiente para dar cumplimiento al Principio de Especialidad.

            La Rica considera que debe inscribirse en el folio de la finca o edificación, aunque también puede “sustantivizarse” e inscribirse en folio independiente.

            La mayor parte de la doctrina defiende que la propiedad superficiaria debe inscribirse en el folio donde consta inscrito el suelo o edificación sobre la que se constituye.

Circunstancias de la inscripción

            Los títulos en que se constituya el derecho de superficie deberán expresar, además de las circunstancias generales necesarias para toda inscripción, las siguientes:

  • El plazo de duración antes expuesto.
  • La determinación del canon o precio a satisfacer por el superficiario, si el derecho se constituye a título oneroso, ya que el 53.3 TRLS afirma que “el derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie”.
  • El plazo señalado para realizar la edificación, conforme al 54.5 TRLS que establece que “el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del palzo de duración del derecho”.

 

Extinción y cancelación

            La extinción del derecho de superficie da lugar a una doble operación registral:

– La cancelación de la inscripción de este derecho y de los gravámenes impuestos por el superficiario.

– Y la inscripción del dominio de lo edificado a favor del propietario del suelo, libre de cargas.

Ahora bien, con carácter excepcional, hay que tener presente lo dispuesto en el art. 54.5 in fine TRLS: “Si por cualquier causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo de duración del derecho de superficie”.

 

DERECHO DE SUPERFICIE RUSTICA,

se encuentra regulado en varias leyes especiales:

            – Los párrafos 3 a 7 del art. 3 Ley Montes vecinales en Mano Común 11 Noviembre 1980, que establecen la posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre estos montes por un plazo máximo de 30 años, exigiendo para su válida constitución escritura pública e inscripción en el R.P.

            – Las leyes 427-429 Compilación Navarra, que regulan el derecho de plantación en suelo ajeno, derecho que declaran transmisible e hipotecable.

Desde el punto de vista registral, esta materia se encuentra regulada en el art. 30.3 R.H.:

            “El derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquélla sobre la que se constituya; en la inscripción se harán constar:          

1.- Su duración.

2.- La plantación o siembra en que consista, así como el destino de éstas y de las    mejoras en el momento de la extinción del derecho.

3.- Los convenios y prestaciones estipulados.

4.- Y, si las hubiere, las garantías pactadas con carácter real.

Iguales circunstancias deberán constar en las inscripciones de consorcios a favor de la Administración Forestal o de los particulares.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia”.

 

4.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO A ELEVAR PLANTAS EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS.

Art. 16.2 RH

“El derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o trasmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del nº 3 del artículo 8 LH y sus concordantes”.

La inscripción del derecho, como derecho real que es, se practicará en el folio del edificio, sin que pueda configurarse como un departamento privativo si el edificio estuviera ya constituido en régimen de propiedad horizontal.

El título hábil será la escritura en que conste la reserva del derecho a favor del propietario al constituir el régimen de propiedad horizontal, excluyendo su carácter de elemento común, o la constitución a favor de otra persona.

El ejercicio del derecho de sobre o subedificación, a diferencia de la superficie,  otorga a su titular la propiedad indefinida de las plantas construidas, lo que obliga a constituir o a modificar el régimen de propiedad horizontal.

Por eso, sigue diciendo el art. 16 RH

En la inscripción se hará constar:

a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.

d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacerse la    construcción.

En la reforma de 1998, se añadieron dos exigencias más que fueron anuladas por STS:

  • b) La determinación concreta del número máximo de plantas a construir, anulada pues será la legislación urbanística la que debe determinarlo.
  • c) El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo que no podrá  exceder de 10 años. Entiende la STS que el derecho de sobre o subedificación tiene carácter temporal, por lo que es necesario constituirlo con un plazo máximo para su ejercicio, pero la determinación del plazo máximo exige norma de rango legal.

El ejercicio del derecho dará lugar a la declaración de obra nueva otorgada por su titular y a la constitución del régimen de propiedad horizontal, si no estuviera ya constituida, o a su modificación, que serán otorgadas por el propio titular del derecho si así se hubiera previsto o junto con el propietario o propietarios del edificio preexistente, en otro caso. La inscripción se practicará con las reglas previstas para la propiedad horizontal en el art. 8 LH.

La falta de ejercicio dentro de plazo determinará la extinción del derecho y la cancelación de la inscripción, que exigirá consentimiento del titular o solicitud del propietario de la finca al amparo de lo dispuesto en el art. 177 RH.

 

5.- EL DERECHO DE SUBEDIFICACION: EN PARTICULAR LA EDIFICACIÓN BAJO SUELO PÚBLICO.

En primer término hay que señalar que el régimen jurídico de la subedificación es similar al de la sobredificación, es decir que la construcción bajo el suelo de nuevas plantas se rige por las mismas normas que la elevación de nuevas plantas sobre un edificio (que se ha examinado anteriormente).

Por tanto corresponde ahora estudiar la posible propiedad separada del suelo y el subsuelo desde dos perspectivas, civil y urbanística:

A)  Aspecto Civil.-

Díez Picazo conceptúa el subsuelo como un objeto jurídico autónomo, en el que cuando el interés del propietario desaparece, pasa a ser en ese momento subsidiario el dominio

privado y prevalece el dominio público.

Tomás  Ramón Rodríguez Fernández y otros autores sostenían que el propietario del subsuelo a título de dueño era el Estado en todo caso  en base a la Ley de Patrimonio del Estado (art. 21.1) y en la Ley de Minas (art. 2).

Concheiro señala que la extensión del dominio en sentido vertical  llega hasta donde alcance el interés económico del propietario, y este interés viene determinado en cada caso concreto con relación al destino posible del bien de que se trate en la medida de su naturaleza jurídica.

B) Aspecto Urbanístico.-

Partiendo de lo señalado en los artículos 33 y 47 de la Constitución Española, la Ley de Régimen del Suelo y valoraciones de 1998 culmina la evolución experimentada en lo concerniente al concepto y contenido del derecho de propiedad sobre el suelo.

Sin embargo en materia de subsuelo urbano nos encontramos con un vacío legal.

Doctrinal y jurisprudencialmente es generalmente aceptada, la separación del suelo como objeto de propiedad. Ello quiere decir que el propietario del suelo se presenta como dominador del subsuelo hasta donde alcance su potencial interés de modo que puede crear dos objetos de derecho diferenciados, suelo y subsuelo.

 

FÓRMULAS DE DISOCIACION

  • En cuanto a las fórmulas para la disociación de la propiedad inmobiliaria, fundamentalmente son el derecho de superficie y el régimen de la propiedad inmobiliaria (como vimos en la pregunta anterior).
  • Además cabe la fórmula de la llamada Propiedad Volumétrica reconocida por Resolución de 5 de abril de 2002.

Esta Resolución

1.- Considera que:           

a) El dominio no puede entenderse como derecho ilimitado y unitario sino que la función social del mismo delimita intrínsecamente su extensión ( art. 33 C. E. )

b) En nuestro derecho inmobiliario registral rige un principio de “numerus apertus” en la configuración de los derechos reales de modo que siempre que se respetan las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, existe pleno respeto al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad en la creación de nuevas figuras jurídico- reales.

c) No se resienten en absoluto las exigencias estructurales del sistema registral por admitir que puedan extenderse las soluciones normativas de la legislación de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios no estrictamente privados en los que exista algún elemento independiente sometido a régimen demanial público.

2.- Y así entiende inscribible como finca independiente una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo de carácter público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial de aquella unidad, configurándola como patrimonial.

3.-  Expresamente señala la Resolución que “Registralmente deberá abrirse folio                        autónomo a la unidad subterránea constituida por el volumen del subsuelo afectado      como bien demanial”. Si bien ello no significa una desvinculación total respecto a la finca matriz en cuyo folio deberá hacerse constar la desafectación del subsuelo.

 Este criterio ha sido confirmado por las Resoluciones de 24, 26 y 27 de Febrero de 2007 y, legislativamente, por el vigente TRLS 20 Junio 2008, que en su art. 17.4 dispone que “ cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”.

 

                                               Autor: desconocido.

                                               Resumido y revisado en mayo 2016: Enrique Maside Páramo

 

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Tema 43 Hipotecario Registros. Entidades religiosas. Tanteos y retractos legales.

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Tema 43. Inscripciones de adquisiciones y enajenaciones de bienes de Entidades religiosas. Los tanteos y retractos legales. Inscripción de transmisiones de fincas rústicas o urbanas en las que hay estos derechos.

 

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TEMA 43.

  1. INSCRIPCIONES DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
  2. LOS TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES.
  3. INSCRIPCIÓN DE TRANSMISIONES DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS EN LAS QUE HAY ESTOS DERECHOS

 

1.- INSCRIPCIONES DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES DE ENTIDADES RELIGIOSAS.

Dispone el art. 2.6 L.H. que en los Registros de la propiedad se inscribirán… “los títulos de adquisición de los bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado y a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en leyes y reglamentos”.

En el mismo sentido, pero con lenguaje adaptado al ordenamiento constitucional, el art. 4 RH indica que “serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a la que pertenezcan y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las Entidades civiles y eclesiásticas.”

Por tanto, la naturaleza privada o pública, civil o religiosa, de la persona del titular no condiciona la inscribibilidad de los derechos en el Registro de la propiedad, y son muy escasas las particularidades que la condición religiosa de la entidad titular impone sobre la inscripción de sus adquisiciones o enajenaciones, si no son aquéllas que derivan de la especial forma de acreditar su personalidad jurídica y representación o de los requisitos particulares que para dichos actos imponga la reglamentación aplicable a cada una de ellas.

En este sentido, puede afirmarse que las escasas normas registrales que aluden a las entidades religiosas tienen un carácter preconstitucional y lo hacen contemplando, exclusivamente, a las entidades eclesiásticas de la Iglesia Católica. Esta circunstancia ha hecho dudar de su validez en cuanto puedan suponer una discriminación positiva presumiblemente discordante con la consideración constitucional del derecho a la libertad religiosa, pero, en todo caso, debe afirmarse su inaplicabilidad a entidades de otras confesiones religiosas. Entre ellas cabe citar:

  1. La contenida en el 5 RH, antes de su reforma en 1998, que imponía la excepción o la prohibición de inscribir los templos de culto católico. Hoy tal exclusión ha quedado suprimida.
  2. La referencia contenida en el 19 RH al remitirse a lo dispuesto para los bienes del Estado en cuanto a la inscripción a favor de la Iglesia o de las entidades eclesiásticas de los bienes a ellas pertenecientes o que se les devuelvan y deban quedar amortizados en su poder.

De acuerdo con esta remisión, se permitía a la Iglesia Católica y demás entidades eclesiásticas hacer uso de la certificación del art. 206 LH con exclusiva finalidad inmatriculadora. Sin embargo, esta posibilidad ha quedado derogada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al haber desaparecido progresivamente las circunstancias socioeconómicas que justificaban tal especialidad.

  1. La regulación contenida en los arts. 19, 20 y concordantes del Reglamento hipotecario sobre la inscripción de los bienes sujetos a desamortización y los exceptuados de ella, distinción que carece en la actualidad de consecuencias prácticas al haber quedado derogada la legislación desamortizadora por LPE 1964.

Hechas estas salvedades, cabe referirse ya al régimen registral de la materia objeto del epígrafe, distinguiendo para mayor claridad entre entidades religiosas de la Iglesia Católica y las de otras confesiones religiosas, teniendo en cuenta:

  • Para todas en general, la L.O. Libertad Religiosa de 5 julio 1980 y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
  • 16 CE
  • Iglesia Católica: acuerdos jurídicos de 3 enero 1979
  • Entidades Evangélicas, Comunidades Israelitas y Comisión Islámica y sus federaciones: acuerdos de 10 noviembre 1992.

Con carácter general, cabe indicar que la inscripción de las adquisiciones se practicará a la vista del título hábil según la causa de la adquisición a favor de la entidad adquirente siempre que goce de personalidad jurídica propia cfr. art. 11 RH. y se encuentre debidamente representada. La enajenación requerirá la acreditación de la representación y los requisitos que la legislación aplicable imponga a la entidad según su clase.

Iglesia Católica

A) Personalidad jurídica

El reconocimiento y acreditación de la personalidad jurídica de las entidades católicas ofrece las siguientes vías:

  1. Ministerio de la Ley sin necesidad de ningún otro requisito: la Iglesia Católica (art. 16 CE) y la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con sus Estatutos aprobados por la Santa Sede (art. 4 Acuerdo).
  2. Mediante notificación al Estado de su constitución canónica, sin necesidad de inscripción en el RER: entidades orgánicas de la Iglesia, es decir, diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, que tienen personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada al órgano competente (art. 1.2. Acuerdo).

La práctica de la notificación puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, particularmente por la certificación de la DG de Asuntos Religiosos o la de la autoridad eclesiástica competente.

  1. Mediante inscripción en el RER: entidades no orgánicas

Concluido el período transitorio desde la entrada en vigor del Acuerdo, estas entidades precisan siempre de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, acreditando su existencia y personalidad mediante certificación de dicha inscripción.

B) Extensión y límites de la capacidad de la Iglesia y los entes religiosos.

El artículo 38 del Código Civil remite al Derecho concordado para regular las manifestaciones patrimoniales de la Iglesia Católica.

El Acuerdo Jurídico de 1979 establece:

  • Entidades institucionales y orgánicas (Iglesia Católica, CEE, Diócesis, Parroquias e Iglesias particulares, Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada): a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como Derecho estatutario. Por tanto, habrá que acudir a estos efectos a los preceptos del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983.
  • Asociaciones, Fundaciones y demás entidades no orgánicas: adquieren su personalidad conforme al ordenamiento estatal y no quedan sujetas al Derecho canónico.

Por tanto, conviene hacer aquí referencia a las disposiciones del CDC, del que resulta:

1º. La Iglesia católica y sus entidades pueden tener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, adquiriéndolos por todos los modos justos permitidos por Derecho natural o positivo.

2º. La administración de los bienes, con sujeción a la autoridad suprema del Romano Pontífice, que es administrador mediato de todos los bienes, corresponde al Obispo o a la persona de que de manera inmediata rige la entidad a la que pertenecen los bienes (c. 1279).

3º. En relación con los actos dispositivos, que conforman la administración extraordinaria, que vendrán definidos por la Conferencia Episcopal o los estatutos de la entidad, se establecen las siguientes reglas:

  1. Para enajenar bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supere la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente, conforme a derecho (can. 1.291). Tras la Asamblea Plenaria celebrada entre el 20 y el 24 de Noviembre de 2006, las cuantías mínimas y máximas son, respectivamente, de 150.000 y 1 millón 500.000 euros. Por tanto:
  • Cuando el valor del bien se encuentre dentro de los límites mínimo y máximo fijados por la Conferencia Episcopal:
  • Si se trata de personas jurídicas sometidas al obispo diocesano: el obispo con el consentimiento de los Consejos de asuntos económicos y de consultores.
  • Si se trata de personas jurídicas no sometidas al obispo diocesano: la que determinen los propios estatutos.
  • Si el valor del bien excede del límite máximo: la autorización corresponde a la Santa Sede (canon 1.292-2).
  • La enajenación de bienes de valor inferior al mínimo no precisan licencia del superior.
  1. Requisitos de licitud, no de validez:

Como requisitos de licitud, pero no de validez, para la enajenación de bienes que excedan de una cantidad mínima será necesario además, que concurra justa causa, y que se proceda a la tasación de la cosa, aparte de tomar las debidas cautelas,  para evitar todo perjuicio a la Iglesia, prescritas por la legislación civil aplicable (canon 1.293).

C) Representación

1º) Para determinar la representación de la Iglesia en los actos jurídicos habrá que atender a las disposiciones canónicas, que la encomiendan al Romano Pontífice (Iglesia Católica), Obispo o Vicario general en Sede plena y al Vicario capitular en Sede vacante, respecto a la Diócesis, al Párroco o Rectores, en Iglesias particulares.

2º) Para determinar la representación de las Órdenes, Congregaciones y los Institutos de vida religiosa hay que atender a sus Estatutos o Constituciones que, por lo general, la encomiendan a los respectivos superiores, oyendo, en su caso, al Capítulo o Consejo correspondiente.

3º) También hay que estar a los estatutos correspondientes respecto de las asociaciones, fundaciones y demás entidades religiosas.

Entidades no católicas

En general, las inscripciones se practicarán conforme a las reglas previstas para los particulares, teniendo en cuenta que deberá justificarse:

  • El documento auténtico en el que conste la erección, fundación o establecimiento en España o la incorporación a la Federación o comisión correspondiente
  • La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas
  • Y la representación legítima del otorgante de acuerdo con los estatutos, reglamentos o constituciones.

Además, tanto para la adquisición como para la enajenación y constitución de gravámenes de bienes incorporados a estas entidades religiosas, deben observarse los requisitos especiales que, en cada caso, resulten del documento fundacional y los estatutos de cada entidad. ·

 

2.-   LOS TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES

 Son limitaciones legales a la facultad de disponer del propietario, restringiendo su libertad para elegir la persona que por compraventa u otro título traslativo haya de adquirir la cosa.

NATURALEZA. Resulta de su evolución:

1 – La LH 1861, en su afán de superar el sistema de clandestinidad y las cargas ocultas, configuró el retracto legal como una pretensión personal, sin efectos frente al titular inscrito.

2 – El Código Civil, matizó esta regla al permitir, en los arts. 1524 y 1638, que los retractos legales pudieran ejercerse en los 9 días siguientes a la inscripción en el R.P.

       3 – La reforma de 1909, conforme a esta regulación, dispuso que las acciones derivadas de retracto legal pudieran afectar a terceros inscritos, en los casos y términos que las leyes establezcan, en lo que entonces resultaba ser una clara referencia al art. 1524 C.c.

  • De esta forma, se configuraron los retractos legales como una excepción al principio de fe pública registral, pero compatible con la publicidad inmobiliaria, pues:

* El número de retractos era muy limitado

       * Los terceros podían saber a qué atenerse a partir de una determinada fecha.

4 – En la actualidad, el Art. 37 L.H. reproduce aquella disposición, por lo que los retractos legales, más que como pretensiones subjetivas, se configuran como limitaciones legales del dominio, que no necesitan de la inscripción para perjudicar a tercero.

5 – El problema, desde el punto de vista de la seguridad jurídica inmobiliaria, nace con las numerosas leyes posteriores que han creado un gran número de retractos legales que en ocasiones, actúan como auténticas cargas ocultas.

  • TIPOS. Existen multitud de tanteos y retractos legales que inciden en el Registro:

1 – En el C.C.

– El retracto de comuneros. Art. 1522.

– El de colindantes. Art. 1523.

– El enfitéutico. Art. 1636.

– El del censo a primeras cepas. 1656.

– El de coherederos. 1067.

– El de consocios 1708

 2-  Otros retractos legales civiles.

            – El tanteo y retracto arrendaticio LAU 24 XI 1994 y de la LAR 26 Noviembre 2003, tras la modificación operada por la Ley 30 Noviembre 2005.

            – El de colindantes titulares de explotaciones prioritarias de la LMEA 4 VII 1995.

3- En D. Foral.

            – En Aragón el retracto gentilicio, de abolorio o de la saca.

            – En Cataluña, el retracto concedido al nudo propietario si el usufructuario enajena el usufructo, el derecho de “fadiga” en los censos y en el Valle de Arán, el privilegio de la querimonia, que es un retracto gentilicio, todos ellos regulados en la Ley 10 Mayo 2006 que aprueba el Libro V CC Cataluña.

               Además la Ley de 1/2008 de 20 de febrero de contratos de cultivo establece que si el propietario no notifica para el tanteo o enajena antes de dos meses o en condiciones distintas, el arrendatario puede ejercer en retracto dentro de los dos meses siguientes al que haya tenido conocimiento de la enajenación.

     – En Baleares, el derecho de retracto entre los legitimarios en Ibiza y Formentera.

     – En Navarra, el retracto gentilicio, el retracto “gracioso” y los de vecindad forana, corralizas y helechales.

            – En Vizcaya el retracto gentilicio o de la “saca foral” y el arrendaticio cuando el arrendamiento tenga más de 40 años.

            – En Galicia el retracto de graciosa y el de foros, subforos, y en favor del arrendatario y aparcero agrícola.

4- Retractos administrativos

            – Los de la LEF 16 XII 1954.

            – De la Ley Patrimonio Histórico artístico Español 25 VI 1985.

            – De la Ley de Costas 28 VII 1988 (modif por Ley de 29 V 2013).

– De la Ley de Montes 21 XI 2003 (art 25 modif por Ley 20 VII 2015)

            – Los derivados de la legislación urbanística, estatal y autonómica.

  • EFECTOS HIPOTECARIOS:

– El retracto es una excepción al principio de inoponibilidad, o de fe pública registral (según los autores), lo cual determina que los subadquirentes con título inscrito no se hallan a salvo de la cadena de resoluciones que origine el ejercicio de la acción.

– Pero no exceptúa los ppios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos.

La DG R. 10 VI 1993, frente a su anterior doctrina, que permitía la cancelación automática de los asientos que traigan su causa del comprador, establece que:

* El titular registral afectado por el retracto ha de consentir la cancelación de su asiento o, al menos, haber sido oido en el procedimiento judicial.

* Salvo que su título haya sido inscrito después de practicarse la anotación preventiva de demanda. (en la misma línea la R. 30 de abril de 2003)

 

3.- INSCRIPCIÓN DE LAS TRANSMISIONES DE FINCAS RÚSTICAS O URBANAS EN QUE EXISTAN ESTOS DERECHOS

  • REGLA GENERAL. El tanteo y el retracto legal no provocan el cierre del Registro, pues no conllevan una prohibición de disponer, sino una facultad de preferente adquisición.

– Por tanto, la transmisión será siempre inscribible, aún cuando esté preventivamente anotada la demanda correspondiente.

– Así resulta de los casos en los que la inscripción en el Registro determina el comienzo del plazo para el ejercicio del retracto, y que según el TS se contará desde la inscripción y no desde la presentación:

            * 9 días para los retractos de comuneros y colindantes (Art. 1524 CC), para el retracto enfitéutico, si se hizo la notificación para el ejercicio del tanteo pero se ocultó la Escritura (Art. 1638 CC) y para los de comuneros, corralizas y helechales en Navarra.

            * 30 días para el de vecindad forana en Navarra.

            * Un año para el retracto enfitéutico, si no se hizo la notificación  (Art. 1639), para el derecho de la “fadiga” en los censos catalanes y para el retracto de colindantes de la LMEA.

            * Para el retracto gentilicio, 90 días en Aragón y 30 en Navarra. Y 3 meses para la saca foral en Vizcaya.

  • EXCEPCIONES. Se exceptúan los casos en que la Ley impide la inscripción mientras no se acredite las oportunas notificaciones.

– La falta de justificación constituye defecto subsanable, que podrá subsanarse durante la vigencia del asiento de presentación, o, si se hubiere practicado anotación, durante su vigencia, acreditando la práctica de las notificaciones.

– Supuestos:

1- ARRENDAMIENTOS URBANOS. La LAU, en su art. 25, reconoce que El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

            El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento

Protección registral, según el art. 25 LAU:

* Para inscribir títulos de venta de viviendas arrendadas, deberá acreditarse que se ha notificado fehacientemente al arrendador la decisión de vender la finca arrendada, el precio y demás condiciones esenciales de la transmisión.

* Para inscribir títulos de venta de viviendas no arrendadas, el vendedor deberá declararlo en la escritura, bajo pena de falsedad en documento público.

El antiguo párrafo 8 del artículo 25 establecía que el pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años. Pero se ha modificado dicha distinción entre arrendamientos de más o menos de cinco años y el apartado 8 del artículo 25 redactado conforme a lo establecido por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece que “las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.

En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.”

La Resolución  de la DGRN de 10 de Diciembre de 2010 considera que no existe retracto arrendaticio urbano en la dación en pago de deuda porque ésta supone una forma especial de pago en la que el deudor o un tercero realiza, con el consentimiento del acreedor y con finalidad solutoria, una prestación distinta de la debida

No obstante debe reconocerse al arrendatario un derecho de adquisición preferente en casos en que la adjudicación en pago constituya un negocio simulado. Pero la apreciación de estas circunstancias exceden del ámbito de las competencias calificadoras del Registrador según señala la Resolución de 22 de junio de 2006.

 

2 – ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

– Tras la modificación operada por la Ley 30 Noviembre 2005, el art. 22 de la LAR reconoce un derecho de adquisición preferente a los arrendatarios que sean agricultores profesionales o alguna de las entidades previstas en el art. 9.2. Este derecho corresponde no sólo en los casos de venta de la finca arrendada, sino en toda enajenación inter vivos  de la misma.

No proceden estos derechos:

* En las transmisiones a título gratuito a favor de descendientes o ascendientes del transmitente, parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge.

* En la permuta de fincas rústicas, cuando se efectúen para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 has de secano o 1 de regadío, los predios que se permutan.

– Protección registral.

* Notificaciones. (Art. 22.4): Para inscribir los títulos de transmisión inter-vivos de fincas rústicas arrendadas deberá acreditarse que se han practicado las notificaciones  fehacientes exigidas por este precepto.

* Declaraciones. (Art. 11 LAR): Toda escritura de enajenación de finca rústica deberá expresar si se encuentra o no arrendada como condición para su inscripción en el R.P.. 

+ Si lo está, deberá acreditar fehacientemente la práctica de la notificación al arrendatario.

+ Si no lo está, el transmitente deberá declararlo así expresamente.

– Sin estas declaraciones, no podrá inscribirse la transmisión en el R.P.

– Doctrina de la DG. Tanto en la transmisión de fincas rústicas como urbanas:

* No basta declarar que el vendedor no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, pues pueden existir otros anteriores. R. 10 II 1986.

* Tampoco basta la manifestación de hallarse la finca libre de cargas. R. 12 V 1993.

* El poder para vender autoriza para hacer la declaración. R. 17 XII 1981.

* En las enajenaciones derivadas de ejecución forzosa, la declaración del transmitente puede quedar sustituida por la simple manifestación del nuevo propietario ya en las actuaciones judiciales, ya en acto posterior y expreso. R. 5 Noviembre de 1993.

 

3 – RETRACTOS URBANÍSTICOS.—— Arts. 83 y ss Real D 4 VII 1997:

– El transmitente deberá declarar que la vivienda o terreno no se halla en el área sujeta a estos derechos, o, caso de estarlo, que se ha notificado al Ayuntamiento. En otro caso, se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

– Pese a la declaración, si el Registrador tuviere dudas, deberá notificar la transmisión al ayuntamiento.

 

4- RETRACTOS ADMINSTRATIVOS. Se exige para la inscripción, que se acredite al Registrador la notificación a la Administración en los ss retractos:

* El de la LPHAE.

* El de la Ley de Costas.

* El de la Ley de Montes

* El establecido en la Ley de 13 de diciembre de 2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que establece un derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Comunidad Autónoma respecto de los actos de enajenación que comporten la creación, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre inmuebles situados en el interior de un espacio natural declarado protegido.

*El establecido en la Ley de Carreteras de 29 de septiembre de 2015: El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario.

En los demás retractos, el Registrador no tiene facultades de control, pues ningún precepto se lo impone, no obstante lo cual surtirán efectos frente a tercero aunque no estén inscritos porque su publicidad deriva directamente de los preceptos legales vigentes.

 

                                               Autor: desconocido.

                                               Revisión Mayo 2016: Enrique Maside Páramo.

 

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Tema 42 Hipotecario Registros. Estado. Dominio público marítimo terrestre.

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Tema 42. Inscripción de adquisiciones y derechos en favor del Estado y demás Entes públicos territoriales. Inscripción de sus transmisiones. Medidas registrales para la protección del dominio público marítimo-terrestre.

 

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TEMA 42

 

INSCRIPCIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y DERECHOS A FAVOR DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES.

 I) Según el 2.6 de la LH: “En el registro de la propiedad se inscribirán:

Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos”.

Dicho precepto ha sido desarrollado por los arts 4 y 5 RH, que fueron objeto de nueva redacción por RD 4 de septiembre de 1998.

-Según el artículo 4 RH:

“Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

-Y de acuerdo con el artículo 5 RH:

“Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”.

El art. 2.6LH fue desarrollado tb por los art. 6, 17 y 18 RH. La redacción dada a estos preceptos por el RD 4 sept 1998 fue anulada por STS 31 en 2001 , por entender que los términos imperativos empleados eran impropios de un reglamento.

II) Tras la ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el régimen general de las inscripciones de bienes y derechos de las AAPP se contiene en esta Ley, la cual dedica un capítulo específico al “Régimen Registral” (arts 36-40), además de otros preceptos de su articulado. Esta Ley ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por D. 28 Agosto 2009.

 a.) Bajo la rúbrica “obligatoriedad de la inscripción”, el art.36 de la Ley 33/2003 dispone en su apartado 1 que:

36.1. “Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.” (en las EELL la obligatoriedad de la inscripción ya se recogía en el art 85 del TR de las disposiciones vigentes del régimen local del 18 de abril de 1986).

El art 39. regula la obligación de “promover la inscripción” por los registradores disponiendo que:

“Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.”

La DTQuinta de la Ley establece un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la misma (4 febrero de 2004) para el cumplimiento por las AAPP de la obligación de inscribir los bienes demaniales de que sean titulares.

*Por lo que se refiere a la solicitud de inscripción, el art 36.2 de la Ley 33/2003, con relación a todas las AAPP dispone que:

36.2. ”La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.” Y el apartado 3 añade que:

36.3. “En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.

Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.”

La necesidad de informe del abogado del Estado u Órgano de asesoramiento correspondiente en todo expediente de inscripción es novedad de la Ley 33/2003, pues con anterioridad a ella la necesidad de dicho informe se limitaba a las adjudicaciones en los procedimientos de apremio. La emisión del informe debe ser objeto de calificación registral como “trámite esencial del procedimiento” a los efectos del art 99 RH.

 b.) En cuanto al “Título inscribible” el art 37 de la Ley, bajo esta rúbrica dispone que:

37.1. “La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley.”

El concreto título formal a efectos de la inscripción dependerá del título material, según los distintos modos de adquisición de bienes y derechos previstos en el art 15 de ley 33/2003, según el cual:

 “Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:

  1. Por atribución de la ley.
  2. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
  3. Por herencia, legado o donación.
  4. Por prescripción.
  5. Por ocupación.”

-En de las adquisiciones por negocio jurídico, la “formalización “se regula en el art 113.1 de la Ley 33/2003, según el cual: “Los negocios jurídicos de adquisición de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios por las AAPP se formalizarán en escritura pública.”

Y en cuanto a las “formas de adquisición”, el art.116 podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo en los estrictos supuestos en los que proceda la adquisición directa.

-Por lo que se refiere a las certificaciones administrativas, el art. 206 LH contempla las mismas como medio inmatriculador y para la inscripción de determinadas operaciones registrales:

El art. 37.3 redactado por Ley 13/2015 dispone: “ Además del medio previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta Ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria”.

Artículo 206 de la LH

  1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

  1. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
  2. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
  3. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.

 

c.) El art 83 de la Ley 33/2003 regula el régimen de publicidad registral de los actos de afectación, desafectación, mutación demanial, adscripción, desadscripción, e incorporación, estableciendo en su ap. 1 que: “Si estos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acta correspondiente.”

GARCIA GARCIA considera que lo procedente es la “inscripción” cuando se trate de actos de desafectación e incorporación, y la “nota marginal” en el resto de los casos.

*Por lo que se refiere a las reservas demaniales, el art 104 de la Ley dispone que: “las reservas demaniales de la Administración General del Estado (AGE) deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, siendo título inscribible, el acuerdo del Consejo de Ministros publicado en el BOE.” (Para la inscripción de la reserva debe constar previamente inscrito el bien demanial).

 

INSCRIPCIÓN DE SUS TRANSMISIONES:

AGE . La Ley 33/2003 regula la transmisión de bienes y derechos de la Administración General del Estado (AGE) y sus Organismos Públicos (OOPP). Las de las CCAA y EELL se rigen por su regulación específica.

Se puede distinguir entre bienes de dominio público que podrás ser objeto de afectación, desafectación o adscripción y los bienes patrimoniales del estado. Así el art 132 de la Ley, bajo la rúbrica “negocios jurídicos de enajenación”, dispone que: “La enajenación puede hacerse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible cuando se acuerde su cesión.”

a.) La enajenación de bienes inmuebles a título oneroso se regula en los arts 135-141 de la Ley 33/2003. A efectos de calificación registral, hay que tener en cuenta que:

art.135. 1. “El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, (acuerdo de incoación que implica la declaración de alienabilidad del bien).   

  1. Tratándose de sus OOPP, la competencia para acordar la enajenación corresponde a los presidentes o directores o, si así está previsto en sus normas de creación o en sus estatutos, los órganos colegiados de dirección.
  2. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.”

art136. Trámites previos a la enajenación. “Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.”

El art 137 regula las formas de formas de enajenación disponiendo que: “La enajenación podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa, siendo el procedimiento ordinario para la enajenación el concurso.”                      

Este precepto detalla los supuestos en que puede utilizarse la subasta y la adjudicación directa. Este artículo de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece que la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes.

Y en cualquiera de estos supuestos, a efectos de formalización, el

Art.113.1: “Los negocios jurídicos de enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Corresponde al Directos General de Patrimonio del Estado la representación de la AGE en el otorgamiento de la escritura pública o al funcionario en quien éste delegue.

La escritura pública se requiere como requisito “ad solemnitatem”.

b) La cesión gratuita de bienes y derechos de la AGE se regula en los artículos 145-151 de la Ley 33/2003.

-La cesión puede hacer a las CCAA, EELL, Fundaciones Públicas y Asociaciones de utilidad pública.

-La cesión puede tener por objeto la propiedad o sólo el uso del bien.

Cuando tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser cesionarias las CCAA, EELL y Fundaciones Públicas (es decir, no las Asociaciones de utilidad pública).

art.146 competencia para acordar la cesión. “La cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, salvo cuando el cesionario no sea Administración Pública, sino Fundación Pública o Asociación de utilidad pública en cuyo caso, la competencia corresponderá al Consejo de Ministros.

-En cuanto al título inscribible en el Registro de la Propiedad, el art 113.2 dispone que “Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.”

En los demás supuestos de cesión gratuita es necesaria la escritura pública como forma “ad solemnitatem” de la donación ex art 113.1 de la Ley 33/2003 en relación con el 633 Cc.

– la constancia en el Registro de la Propiedad de la cesión se regula en el art 151.

art.151. “La cesión y la reversión, en su caso, si tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios sobre ellos, se inscribirá en el Registro de la Propiedad, sin que surta efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.                                                     

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.  

La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de los mismos a favor de la Administración”

Señala GARCIA GARCIA que la resolución de la cesión lleva consigo su cancelación y la reversión, la reinscripción correspondiente.

CCAA. La transmisión de sus bienes se rige por las leyes patrimoniales autonómicas, las cuales establecen un procedimiento análogo previsto en la ley 33/2003 para la AGE y sus OOPP, pero con intervención de sus respectivos órganos competentes.

(para el opositor que tenga tiempo: En cuanto a la transmisión, destacar.

  1. Declaración de alienabilidad o en su caso de gravamen por el órgano competente
  2. El acuerdo dependerá del valor del bien
  3. Subasta pública)

III) EELL. la enajenación de sus bienes se regula en los arts 74 y ss del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de régimen Local aprobado por RDLg de 18 abril 1986, el Reglamento de Bienes de las EELL de 13 junio 1986 (arts 109 y ss), y arts 21 y 22 de la Ley 7/1985 Reguladora de la. Bases del Régimen local en la redacción dada a los mismos por la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local.

A efectos de calificar la competencia (art 99RH), el art.21 de la Ley 7/1985 atribuye al Alcalde la competencia para la enajenación de los bienes inmuebles que no superen el 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros y siempre que esté prevista en el presupuesto y el art. 22 al Pleno, de superar dichos límites o no estar prevista en el presupuesto. En cualquier caso, la enajenación exige la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando el valor del bien sea superior al 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos ordinarios del Presupuesto Anual de la Corporación.

En cuanto a las formas de enajenación, el RBEELL en su art.112. exige que las enajenaciones a título oneroso se realicen por subasta pública, salvo en los supuestos en que se admite la permuta y la adjudicación directa (art.115).

Las cesiones gratuitas de inmuebles sólo pueden hacerse a Entidades e Instituciones Públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y de institución privadas de interés público sin ánimo lucro. Todos estos requisitos deben ser objeto de calificación.

El título inscribible en el Registro de la Propiedad será escritura pública

 

MEDIDAS REGISTRALES PARA LA PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE (DPMT).

-La regulación del DPMT, se contiene en la Ley 28 julio 1988 Costas (LC) modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013 y Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, debiéndose tener en cuenta la STC 149/1991 y la STC 233/2015 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley.

-Dentro del DPMT, podemos distinguir los Bienes de DPMT estatal por previsión constitucional del artículo 132.2 de la Constitución Española (CE), y los que lo son por disposición legal del artículo 4 de la Ley. Ambos están sujetos a la misma protección registral.

La Constitución acaba con la posibilidad de enclaves privados en el demanio, pues proclama que son bienes de dominio público estatal, en todo caso, la zona marítimo-terrestre y las playas (art.132). Estando definidos tales bienes en el artículo 3 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, modificada por la Ley de 29 de mayo de 2013, siendo además uno de los objetivos de la actuación administrativa sobre el dominio público determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación (artículo 2)

Las medidas registrales de protección establecidas en la ley y Rglmt se manifiestan en relación con:

-el procedimiento y efectos del deslinde y en

-los requisitos para inmatricular o inscribir excesos de cabida u obras nuevas en fincas colindantes con el DPMT.

1)Deslindes

1.a) En cuanto al procedimiento de deslinde, el art. 12.4 LC dispone que: Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán cuando fueran necesarios los oportunos deslindes.

El procedimiento de deslinde competencia de la Administración del Estado se inicia, como en otros supuestos de deslinde, de oficio o a petición de cualquiera persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, oyéndose a los propietarios colindantes, previa notificación, así como a los demás interesados, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos correspondientes. Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal se remitirá informe al Ministerio de Fomento.

El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:

  • a) La incoación del expediente de deslinde.
  • b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.
  • c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
  • d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.”.

Según el art. 21.3 del reglamento: Todas las comunicaciones y remisión de documentos e información entre los Servicios Periféricos de Costas y el Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de los Registros.

1.b) En los efectos del deslinde, la Ley de Costas se aparta de los efectos tradicionales del deslinde como acto declarativo de simple situación posesoria al disponer en su art 13 que: El deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

No parece que a la inmatriculación mediante este título le sea aplicable la limitación establecida en el artículo 207 de la LH de que no surtirá efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Además, señala la Ley que: “Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12” (art.13. bis. 1)

El reglamento de costas dispone: artículo 30. Efectos del deslinde.3. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde

El art 14 LC establece que Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.” (Para el opositor que le dé tiempo, decir: En relación con el art. 13 LC, El Consejo de Estado ha señalado en su dictamen de 13-06-1996 que el art.13.2LC supone una ruptura con el tradicional monopolio del Juez Civil para conocer cuestiones relativas al dominio, sin perjuicio de que los titulares registrales puedan hacer valer sus dchos ante la jurisdicción civil o contencioso-adva, según proceda”. Este mismo carácter se ha subrayado por el TS en STS 24-04-2007, y diversas RRDGRN, entre ellas la de 10-11-2010. Si no da tiempo en tema, tener en cuenta para caso práctico.)

Dado que el ex artículo 14 LC las acciones civiles prescriben a los cinco años desde la aprobación del deslinde, en el caso de que las acciones de los particulares no se ejercitaran en el plazo del primer año a que se refiere el artículo 29 RC pero sí en los cuatro años siguientes, todavía podrán éstos pedir anotación preventiva de demanda, pero en este caso, ésta ya no tendrá los efectos “suspensivos” de la inscripción del DP a favor de la Administración, sino que de prosperar , permitirán rectificar o cancelar la inscripción a favor de la misma.

R 4 octubre 1996, basta que sea firme en vía administrativa

b) Inmatriculación de fincas colindantes con DPMT (arts 15 LC)

art.15.1. “Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

  1. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable.

  1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.
  2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.”
  3. c) Excesos de cabida art 16 LC. “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.”

El artículo 34 del reglamento desarrolla estas normas introduciendo algunas novedades (mencionar): Comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y su descripción registral.

“1. El registrador de la propiedad, salvo que justifique las razones por las que no es posible, ha de proceder a identificar gráficamente las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección y a verificar que no colindan o invaden el dominio público marítimo terrestre, como requisito previo a la práctica de la inmatriculación o exceso de cabida solicitada. Cuando alguna finca colinde o intersecte con la zona de dominio público marítimo terrestre, conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y cuyo deslinde no figure inscrito o anotado, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y lo comunicará el mismo día al Servicio Periférico de Costas, así como al presentante y al titular, tomando en su lugar anotación preventiva de la suspensión por noventa días y reflejando por nota marginal la fecha de la recepción de dicha notificación en el Servicio Periférico de Costas.

El Servicio Periférico de Costas expedirá certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público marítimo terrestre, e incorporando el plano catastral de la finca que determine su relación con la línea del dominio público marítimo terrestre y las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido contestación, se procederá a la conversión de la anotación en inscripción, extremo que se notificará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de tal actuación en el folio de la finca.

Cuando la certificación resulte la invasión del dominio público marítimo-terrestre, el registrador denegará la inscripción del título y cancelará la anotación preventiva de suspensión.

  1. Si la zona a la que se refiere la solicitud de inmatriculación o de inscripción del exceso de cabida no estuviera deslindada, se iniciará el correspondiente deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

El Servicio Periférico de Costas comunicará esta circunstancia al Registro de la Propiedad dentro del mes siguiente a la recepción de la petición del registrador y se prorrogará la anotación de suspensión hasta un máximo de cuatro años, con solicitud de la expedición de la certificación de titularidad y cargas a que se refiere el artículo 21.3 de este reglamento, lo que se reflejará por nota marginal, quedando el asiento practicado supeditado a la resolución del expediente de deslinde. Iniciado el expediente el Servicio Periférico de Costas notificará al registro la fecha del acuerdo de incoación y de su publicación, así como el plano con la delimitación provisional afectante a la finca, indicándose tales circunstancias por nota marginal tal como establece el artículo 21.3. El titular a cuyo favor resulte anotado el dominio habrá de ser notificado en el expediente de deslinde.

Igualmente se podrá tomar anotación preventiva de la suspensión, con los mismos efectos y vigencia, cuando el expediente se haya iniciado a solicitud del propietario, quien asumirá los costes del mismo. Será título formal para practicar la referida anotación, que deberá acompañar al título o documento cuya inscripción se solicite, la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas en la que consten los datos del expediente, la descripción de la finca afectada y su representación gráfica conforme al plano provisional tenido en cuenta para la iniciación del expediente, debiendo proceder el registrador en la forma establecida en el artículo 21.2.c) y 3 de este reglamento.

  1. El registrador, no obstante, practicará la inscripción solicitada cuando el Título presentado testimonie o se acompañe de certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, acreditando que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, reflejando mediante técnicas de geolocalización su situación con relación a la zona de dominio público y las servidumbres de protección y tránsito, siempre que ello no contradiga ningún asiento de deslinde inscrito o anotado, en cuyo caso será necesario proceder previa o simultáneamente a su rectificación conforme al procedimiento legalmente establecido”.

Artículo 35. Descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de tránsito o protección.

  1. 1. Tanto el título como la descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, contendrá expresa mención sobre su colindancia o no con respecto al dominio público marítimo-terrestre. Cuando la manifestación negativa vertida por las partes en el título sea coincidente con el contenido de la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador llevará a efecto la inscripción solicitada, siempre que no tenga duda debidamente motivada sobre tal extremo, se trate de un tramo ya deslindado y el título incorpore el plano individualizado del deslinde de la finca totalmente coincidente con la descripción literaria de la misma, que permita su localización en la cartografía catastral.
  2. Cuando el título presentado no contenga referencia alguna a la colindancia de la finca con la zona de dominio público marítimo-terrestre, el registrador, una vez identificada gráficamente la misma, procederá a practicar la inscripción solicitada en los términos que resultan del apartado anterior, siempre que resulte acreditada la no colindancia o intersección con el dominio público marítimo-terrestre. Cuando según la documentación aportada al Registro de la Propiedad no sea posible la identificación gráfica de la finca en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, que deberá ser debidamente motivado por el registrador, éste suspenderá la inscripción y notificará tal circunstancia al titular para que pueda comparecer en el procedimiento registral durante los diez días siguientes a la recepción de la notificación, y hacer las manifestaciones y aportación de documentos que procedan en relación con la identificación gráfica de la finca.

Determinada la no colindancia con el dominio público marítimo-terrestre, se practicará la inscripción en la forma establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, se tomará anotación preventiva de la suspensión y se notificará al Servicio Periférico de Costas en la forma establecida en el artículo 34.1 de este reglamento.

  1. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
  2. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el párrafo anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.
  3. Si de la identificación de la finca, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, resultara que esta se ubica en las zonas de servidumbre de tránsito o protección, se practicará la inscripción, indicando tal circunstancia, salvo que se trate de un acto o negocio que vulnere las limitaciones a que están afectas estas zonas.
  4. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará igualmente a los excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:

1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.

2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.

3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.

4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.

5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.

6.ª El registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

d) Obras Nuevas (art 47 RC). Por último, mencionar el régimen limitativo, sometido en su caso a autorización, de las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección.

Sin olvidar la importancia de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas redactadas por Ley 2013 que tratan de conciliar la tutela del DMT con el respeto a los derechos existentes de los propietarios.

FIN. Ánimo y mucha suerte!!!!!!!!!

Marisol Fdez-Aragoncillo Aglio

 

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Tema 41 Hipotecario Registros. Expropiación forzosa y procedimiento de apremio.

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Tema 41. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio ordinario y administrativo. 

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TEMA 41.

  1. INSCRIPCIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.
  2. INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

 

1.- INSCRIPCIONES DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

      Señala el Art. 32 R.H.

“Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes.”

Legislación especial

La facultad de expropiar, sujeta constitucionalmente al principio de reserva legal (art. 33 CE), es competencia estatal, sin perjuicio de la competencia autonómica en cuanto a la ejecución (art. 149 CE), y aparece actualmente regulada

  • con carácter general, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, completada por el Reglamento de 1957.
  • existiendo también reglas especiales en: la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, el Reglamento de bienes de las entidades locales de 1986, y la normativa urbanística, de concentración parcelaria, aguas, minas, electricidad, etc.

No corresponde a este lugar el examen de esta normativa sustantiva, sino sólo los aspectos registrales en general, bastando con hacer observar que:

  1. mediante la expropiación se adquieren los bienes o derechos expropiados por la entidad expropiante o el beneficiario, libres de toda carga o derecho, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justiprecio, salvo aquéllos que, siendo compatibles con el destino del bien según el fin de la expropiación, la entidad expropiante y el interesado acuerden conservar.
  2. en nuestra legislación se reconocen dos procedimientos básicos de expropiación forzosa:
  • El procedimiento ordinario, cuyo esquema comprende:

. La declaración de utilidad pública.

. La determinación del justiprecio.

. El pago o consignación de dicho justiprecio.

. Y, por último, la ocupación material del bien o el ejercicio del derecho expropiado.

  • La llamada expropiación de urgencia, el más utilizado en la práctica, que requiere una declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y en el que la administración determina de manera unilateral:

. El día y hora en que debe levantarse el acta previa de ocupación.

. Y los importes estimados del justiprecio y de la indemnización, que deben ser depositados para su posterior abono al expropiado.

Una vez depositadas o abonadas estas cantidades, puede ocuparse el bien expropiado, continuando el expediente en sus fases de determinación definitiva del justiprecio y de pago.

  1. Iniciación: certificación y nota marginal.-

art. 32.1ª RH

“Los registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes que se han expedido las certificaciones de dominio y cargas a efectos de la expropiación, indicando su fecha y el procedimiento de que se trate.

La nota se cancelará por caducidad una vez transcurridos TRES AÑOS desde su fecha si en el Registro no consta algún asiento nuevo relacionado con el mismo expediente.”

Esta nota marginal hace las veces de citación o notificación a los adquirentes posteriores, cuyos asientos, como veremos, son cancelados al inscribirse la expropiación, aunque no hayan sido parte en el expediente.

En los supuestos de doble inmatriculación, la Resolución de 25 de Octubre de 1952 entendió que el expediente debe seguirse con los dos titulares registrales, debiendo extenderse la oportuna nota en ambos folios.

  1. Inscripción del bien expropiado

 

a) Legitimación y tracto.

art. 32.2 RH, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 LH, dispone que:

Si se trata de fincas o derechos inscritos: “Para que los títulos de expropiación forzosa puedan inscribirse, el expediente debe entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevista en la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si los hubiere.”

  • El concepto de causahabientes hace referencia a la existencia de transmisiones no registradas. En estos casos, el requisito de tracto quedará cumplido siempre que los titulares extrarregistrales hayan acreditado su derecho en el expediente en la forma prevista en la Ley de Expropiación Forzosa.

Tratándose de fincas no inmatriculadas, señala el propio art. 32,4ª RH, que el título para la inscripción servirá para practicar la inmatriculación del bien expropiado.

b) Título

El art. 53 Ley de Expropiación Forzosa señala que será título bastante para la inscripción en el Registro el acta de ocupación, que se extenderá a continuación del pago.

El art. 32, 4ª RH considera hábil, tanto el acta de ocupación y pago, como la de ocupación acompañada del documento acreditativo de la consignación o depósito del justo precio.

  • A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado el justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aquel por el jurado provincial de expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
  • Aun cuando no se refiere a ello el RH, entiende la doctrina que, en caso de expropiación parcial de finca inmatriculada, el título servirá también para practicar la segregación que deberá formalizarse expresamente en el acta.

c) Asientos a practicar

Art. 32, 4ª y 5ª RH

– Si la expropiación tiene por objeto el dominio de inmueble, se inscribe la finca a favor del expropiante o del beneficiario y se cancelan las cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto aquellos que, por ser compatibles con el destino que haya que darse al inmueble, sean conservados de acuerdo con el art. 3 de la LEF.

– Si la expropiación tiene por objeto un derecho real limitativo del dominio, se distinguen dos casos:

. Si el propio dueño es el beneficiario de la expropiación, se procede a la cancelación del derecho expropiado.

. En todos los demás casos, debe inscribirse el derecho expropiado a nombre del beneficiario de la expropiación.

Particularidades de la cancelación de cargas

Para la práctica de las cancelaciones indica el art. 32, 5ª RH:

  • Los asientos de cualquier clase extendidos después de la fecha de la nota marginal antes referida se cancelarán al practicarse la inscripción y en virtud del mismo título de expropiación, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente.
  • Los asientos anteriores a la nota marginal sólo podrán cancelarse cuando se acredite que los interesados fueron citados en forma legal, y que recibieron el justiprecio o que este se consignó a su favor.
  • En el título se expresarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.

Circunstancias de la inscripción

El art. 32.6ª RH indica que los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiere hacerse constar alguna de ellas, se expresará así en el título y, en su caso, en la inscripción.

Además, conforme a lo dispuesto por el art. 54 LEF, tras su reforma en 1999,

“En las inscripciones en el RP del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.”

d) Anotación preventiva en el procedimiento de urgencia

art. 32.3 RH

– Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional.

– La anotación tendrá la duración prevista en el art. 86 LH, es decir, cuatro años prorrogables por períodos iguales indefinidamente, y se convierte en inscripción mediante el documento que acredite la consignación o el pago del justo precio, con el acta de ocupación.

LA REVERSION: por otra parte, es preciso hacer referencia al problema que plantea la relación del Registro de la Propiedad con el derecho de reversión que origina la expropiación. El artículo 54.5 de la LEF, por la redacción dada por la DA5 ley de 5 noviembre 1999, dispone que “En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria”.

Destacar la RDG del 8 de febrero del 2012. En la misma La DGRN realiza un amplio estudio sobre la figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable en cada momento.  Concluye que respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación)

Ahora bien, ,matiza que por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley)

Sobre el estudio del derecho de reversión en expropiación urbanísticas destaca la extensa Resolución de 30 de marzo de 2016: “ La concurrencia de un propio supuesto de expropiación urbanística, conlleva indefectiblemente, la aplicación de las garantías legales previstas en favor del propietario, en la legislación de expropiación forzosa en general y en la urbanística en particular, entre ellas, el eventual derecho de reversión, siquiera expectante, y su constancia registral prevista en el citado artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, plenamente aplicable a las de carácter urbanístico. El registrador ha de hacer constar la garantía de reversión en todo caso, cuando el título inscribible sea el de expropiación, salvo el caso en que el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo”. Admite, además, la cancelación del derecho de reversión, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

 

2.- INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

Al amparo del principio de responsabilidad patrimonial universal consignado en el art. 1.911 CC, el ordenamiento jurídico ofrece a los acreedores un procedimiento ejecutivo o de apremio para exigir el pago forzoso de sus créditos cuando los deudores no lo realizan voluntariamente.

Hay un procedimiento judicial regulado en la LEC, al que puede denominarse ordinario, y otros regulados en Leyes especiales, de carácter administrativo, para las deudas tributarias y cotizaciones sociales. Nos referiremos separadamente a cada uno de ellos contemplando en este lugar los aspectos registrales preferentemente.

Inscripciones derivadas del procedimiento de apremio ordinario o juicio ejecutivo.-

Regulación: art. 634 y siguientes LEC.

Iniciado sobre la base de un título que lleva aparejada ejecución, es presupuesto registral el cumplimiento de las exigencias del tracto sucesivo, es decir, que el titular registral sea demandado, sin perjuicio de situaciones especiales en que basta con la notificación que le permite tener en el procedimiento la intervención precisa para la defensa de su derecho.

Trámites esenciales del procedimiento son el embargo de los bienes y su realización:

  1. el embargo, tratándose de inmuebles, se traduce en la anotación preventiva en el Registro de la propiedad.
  2. la realización de los bienes embargados puede llevarse a cabo por tres medios (art. 636):
  • en la forma convenida por las partes e interesados y aprobada por el Tribunal
  • por medio de persona o entidad especializada (art. 641 y 642 LEC).
  • en subasta judicial (art. 643 a 654), que tiene carácter subsidiario respecto de los otros dos.

En el ámbito registral, la realización dará lugar a la inscripción del inmueble a favor del adjudicatario y a la cancelación de las cargas que deban extinguirse como consecuencia de la ejecución.

Dado que la anotación de embargo es objeto de temas específicos del programa, corresponde aquí hablar de la inscripción y las cancelaciones.

1.- Inscripción a favor del adquirente.

Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título. (redacción por Ley 19/2015)

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

  • El título material: es el Auto de aprobación del remate y de la adjudicación que tiene efectos de tradición según ha declarado el Tribunal Supremo.
  • El título formal: es el testimonio del Auto expedido por el secretario en el que ha de constar que el Auto es firme. Si no consta la firmeza puede ser objeto de anotación conforme al art. 524.4 LEC.

En el auto han de constar, además de su firmeza, y el pago o consignación del precio de remate, las circunstancias necesarias conforme a la LH:

  • descripción de la finca,
  • identificación del adquirente (art.51 RH)
  • declaración sobre la situación arrendaticia de la finca realizada por el transmitente, si bien, según tiene declarado la DGRN, puede ser realizada por el propio adquirente en instancia ratificada ante el registrador o con firma legitimada, y si estuviera arrendada acreditación de la notificación fehaciente al arrendatario a los efectos de ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

2. Cancelación de cargas posteriores.

Artículo 674. Cancelación de cargas.

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.

El mandamiento se expedirá, en su caso, a instancia del adquirente para la cancelación de la anotación que haya originado el remate o la adjudicación y los asientos posteriores.

  1. No es imprescindible, aunque sí conveniente, que al testimonio del Auto se acompañe simultáneamente el mandamiento de cancelación de cargas, habiendo entendido la DGRN que la práctica de la inscripción dentro del plazo de vigencia de la anotación de embargo permite mantener la efectividad cancelatoria del mandamiento.
  2. Para la cancelación de asientos posteriores a la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de dominio y cargas no es necesaria notificación alguna a los titulares de tales asientos. Respecto de los anteriores, la notificación debe ser realizada por el propio registrador, y así se hará constar en el mandamiento, pero teniendo en cuenta que la ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. (art. 660 LEC).
  3. En el supuesto de realización de los bienes por convenio aprobado judicialmente (art.640 LEC) el Registrador ha de calificar que consta la conformidad de acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
  4. Respecto de la consignación del sobrante a disposición de titulares de asientos cancelados, ha de tenerse en cuenta que, en la nueva LEC, el actor debe percibir todo lo que se le adeude, y la cantidad por la que se decretó el embargo sólo juega como límite cuando existen titulares registrales que hubieran adquirido su derecho en ejecución preferente.
  5. Por último, la eficacia cancelatoria del mandamiento queda condicionada a la subsistencia de la anotación preventiva del embargo en el momento de la presentación de aquél. Esto determina importantes consecuencias para la inscripción de la adjudicación y las cancelaciones, de modo que:
  • Si la anotación ha caducado y la finca está inscrita a nombre de persona distinta del deudor contra el que se hubiera dirigido el procedimiento, el Registrador denegará la inscripción de la adjudicación conforme al art. 20 LH al no poder practicar la cancelación de esa inscripción de dominio posterior.
  • Si la anotación ha caducado pero la finca sigue inscrita a nombre del deudor contra quien se ha dirigido el procedimiento: el Registrador practicará la inscripción, pero denegará la cancelación de cargas posteriores, ya que, una vez caducada la anotación de embargo, habrán ganado preferencia los asientos posteriores.

Es fundamental citar la STS de 21 de octubre de 2013, que refuerza el principio registral de tracto sucesivo y calificación del documento judicial, diciendo:”…  el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta el punto de que el Juez no puede apremiarle…”.

 

Inscripciones derivadas de procedimiento de apremio administrativo.

Regulación:

Para deudas tributarias: Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 y el Reglamento General de Recaudación de 29 de Julio de 2005.

Para cotizaciones a la seguridad social: TR L. 11 junio 2004 y el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de seguridad social de 11 de Junio de 2004.

  1. Los arts. 25 a 29 RH, que establecen la conexión de estos procedimientos con el Registro.

Dado que la estructura y trámites del procedimiento para la recaudación de cotizaciones a la seguridad social son similares a los del apremio fiscal, cuyas normas tienen para aquel carácter supletorio, expondremos los aspectos registrales del apremio por deudas tributarias, sin más que señalar que la competencia orgánica en materia de seguridad social se atribuye a las administraciones y unidades de recaudación de la seguridad social.

Naturaleza

El procedimiento tiene carácter exclusivamente administrativo, correspondiendo al órgano actuante la competencia exclusiva para resolver todas sus incidencias y no siendo acumulable a procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

1.- Trámites iniciales: providencia de apremio.

Acreditado formalmente el descubierto de la deuda por la falta de pago en el período voluntario, el inicio del procedimiento viene determinado por la providencia de apremio, que es el acto administrativo que ordena la ejecución contra el patrimonio del deudor.

La providencia, basada en un título ejecutivo, es dictada por los jefes de la dependencia de recaudación y debe ser obligatoriamente notificada a los interesados.

2.- Embargo: diligencia, mandamiento y anotación.

Transcurridos los plazos reglamentarios sin que se haya efectuado el ingreso de la deuda y no existiendo garantías suficientes, puede procederse al embargo de los bienes del deudor, que se efectuará mediante diligencia (art.83.1) y del que se tomará anotación en el Registro en virtud del oportuno mandamiento.

a) Diligencia de embargo

– especificará entre otras las circunstancias siguientes: (art. 83 RGR):

  • Nombre, apellidos o denominación social y domicilio del titular registral y poseedor en su caso, de la finca embargada con número de identificación fiscal.
  • Descripción de las fincas según su naturaleza de rústicas o urbanas.
  • Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles.
  • Importe total del débito.
  • Advertencia de que se tomará anotación en el Registro de la Propiedad.
  • Estado civil y, en su caso, régimen económico matrimonial del deudor.
  • y debe ser notificada
  • al deudor y a su cónyuge
  • terceros poseedores.
  • acreedores hipotecarios.
  • copropietarios, en caso de embargo de cuota indivisa.

b) Mandamiento de embargo.

Será expedido por triplicado por el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación y expresará las circunstancias siguientes (art. 85 RGR):

  • las señaladas para la diligencia, y, además:
  • Fechas de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo
  • Importe y conceptos de la responsabilidad a que se afecta la finca, por principal, intereses y costas.
  • Que la anotación deberá hacerse a favor del Estado o Ente Público acreedor.
  • Expresión, en su caso, de que la Administración no puede facilitar, en ese momento, más datos respecto de los bienes embargados que los expresados.

c) Anotación preventiva de embargo.

  • Trámites registrales (art. 86 RGR)

Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares, con nota de referencia al asiento de presentación; otro, queda archivado en el Registro; otro, se devuelve al presentante con nota acreditativa de la anotación practicada o de la calificación desfavorable con indicación de los medios de subsanación de los defectos si fueran subsanables.

  • Calificación y anotación

La calificación del mandamiento se realizará cfr. art. 99 RH, con particular atención, como posibles obstáculos derivados del Registro, a la notificación a los interesados. A estos efectos, según ha reiterado la DGRN, no basta la expresión general en el expediente de que se han hecho todos los requisitos y notificaciones prevenidas en Derecho, sino que debe consignarse expresamente a quienes, en qué conceptos y por qué medios se notificó la diligencia de embargo.

Asimismo, la legislación se refiere a las distintas situaciones que pueden darse desde el punto de vista del tracto sucesivo registral:

  • Inscripción a favor del deudor: si la finca o derechos embargados se hallan inscritos a nombre de la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento y ésta ha sido debidamente notificada, debe practicarse la correspondiente anotación, cuya duración y prórrogas se somete a lo dispuesto en el art. 86 LH.
  • Inscripción a favor de tercero: si los bienes se hallan inscritos a nombre de persona distinta del deudor, lo procedente es la denegación de la inscripción.

No obstante, cuando exista hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda o afección de los bienes adquiridos por tercero al pago de las deudas tributarias, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno; si no lo hace en plazo, se dictará providencia de apremio contra el tercero, continuando luego el procedimiento de apremio en la forma común (art. 74.4).

En el supuesto especial de que la liquidación apremiada se refiera a tributos sin cuyo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que los ha originado, el órgano de recaudación propondrá el aplazamiento del pago de la deuda a estos solos efectos, de modo que, practicada la inscripción a favor del deudor, con constancia del aplazamiento, pueda tomarse la anotación.

El art. 20 LH, con la nueva redacción tras la reforma del Código Penal, dispone que: No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Conforme el art 170.6 de la LGT, introducido por el número ocho del artículo 1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

  • Falta de inmatriculación: Finalmente, si la finca o derecho no constasen inscritas, o en cualquier otro supuesto en que no sea posible extender la anotación por defecto subsanable:

. Se practicará de oficio la correspondiente anotación de suspensión de la anotación de embargo, que debe practicarse en el libro de inscripciones, ya que la reforma reglamentaria de 4 de Septiembre de 1998 suprimió el antiguo libro Especial (art. 86.2)

. En estos casos, la administración tributaria procederá a subsanar el defecto o interpondrá recurso contra la calificación.

  • Certificación

Practicada la anotación, el registrador expedirá certificación de cargas, que debe solicitarse en el propio mandamiento de embargo, dejando constancia de tal hecho mediante nota al margen de la anotación practicada, nota que sirve de notificación a titulares de asientos posteriores.

A la vista de la certificación, el órgano notificará, en su caso, el embargo a los titulares a quienes no se hubiera efectuado oportunamente la notificación.

3.- Enajenación y su inscripción (ART. 97 RGR)

La enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, siendo el procedimiento habitual la subasta, que procede siempre que no sea aplicable otra forma de enajenación. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

En caso de seguirse la subasta, es preceptiva la notificación a los interesados del acuerdo de subasta, así como la valoración previa de los bienes, advirtiendo de la posibilidad de liberar los bienes mediante el pago de los débitos y costas en cualquier momento anterior a la adjudicación. Además, debe ser anunciada en la forma reglamentariamente establecida.

Tras la adjudicación, debe requerirse informe favorable del servicio jurídico del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el art. 26 RH.

Título para la inscripción

  • La certificación de acta de adjudicación de los bienes en la subasta en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la constancia de haberse cumplido los siguientes trámites:

* pago del remate

* informe favorable del servicio jurídico.

* extinción de la anotación preventiva

  • La escritura pública, que se otorgará si lo pide el adjudicatario.

Debe ser otorgada por el deudor y, en su defecto, por el Jefe de la Unidad de recaudación correspondiente.

En la escritura se harán constar los trámites esenciales del procedimiento, en particular notificaciones, informe jurídico favorable y la circunstancia de quedar extinguida la anotación.

  • Adjudicación a favor del Estado

En determinados casos (falta de adjudicación, bienes integrantes del patrimonio histórico español) puede acordarse la adjudicación a la Hacienda pública de los bienes embargados.

Los bienes inmuebles así adjudicados serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, como son:

– la providencia de adjudicación,

– el nombre y apellidos del deudor,         

– la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes de la finca,

– y el examen del expediente por el servicio jurídico del estado.

Cancelación de cargas posteriores

En todo caso se expedirá mandamiento para la cancelación de las cargas posteriores conforme al art. 175.2 RH.”

         Finalmente destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 estableció que cualesquiera procedimientos de apremio entablados deben ceñirse a los bienes registralmente determinados como objeto del mismo sin que pueda admitirse que pueda extenderse a otros bajo un pretendido título de accesión

G / 2011

 

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Tema 40. Los montes y el Registro de la Propiedad. Inmatriculación de fincas lindantes con montes públicos. Inscripción de las concesiones administrativas y su transmisión. Las concesiones mineras y de autopistas. Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

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TEMA 40 (revisado el por Manuel Matas)

  1. LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. INMATRICULACIÓN DE FINCAS COLINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.
  3. INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADM. Y SU TRANSMISIÓN.
  4. LAS CONCESIONES MINERAS Y DE AUTOPISTAS.
  5. LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE GASOLINERAS.

 

1.- LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

         Se entiende por monte, según el art. 5 de la Ley de Montes de 21 Noviembre 2003, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Su condición de inmuebles por naturaleza hace posible su acceso al Registro de la propiedad, que presenta ciertas particularidades derivadas del régimen jurídico establecido por el ordenamiento jurídico bajo los principios de sostenibilidad de la gestión forestal y conservación y defensa del medio ambiente.

Este régimen jurídico especial está contenido en la LMo de 21 noviembre 2003, modificada por L. 2006 (28 abril), en 2009 y 2015 y, en lo que no resulte contradictorio con la Ley, en el Reglamento de 22 Febrero 1962; además, en la Ley de Montes Vecinales en mano común de 11 de noviembre de 1980 y en normas dictadas por las CC.AA. en materias de su competencia.

Dentro de la legislación hipotecaria en sentido estricto, no encontramos más precepto que el del art. 30 RH, relativo a montes de utilidad pública, en el que se indica a favor de quién se practica la inscripción y la técnica registral para extenderla.

Art. 30 RH

1º.  El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezca.

La inscripción principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones.

De igual modo, deberán inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.

3º. Respecto a la inscripción de consorcios forestales indica que se inscribirán, al igual que el derecho de vuelo sobre finca rústica, en el folio del monte a que se refieran indicando: duración, plantación o siembra, su destino y el de las mejoras al tiempo de su extinción, prestaciones convenidas y garantías reales estipuladas.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este Reglamento en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia

. Vamos a ver ahora la clasificación que la Ley de Montes de 2003 en sus artículos 11 y 12 hace de los montes en públicos y privados.

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

  1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (Se modifica el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 21/2015, de 20 de julio)

Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios….

Principio del formulario

Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

  1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
  2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo deberá ser emplazada a su debido tiempo la representación de la administración gestora, declarándose nulas en caso contrario.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad…Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.21 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.

Principio del formulario

Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.

  1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  2. En los expedientes administrativos de segregación regulados en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se añade por el art. único.22 de la Ley 21/2015, de 20 de julio

El Capítulo V del Reglto de Montes de 1962 va dedicado a la inscripción en RP: (no es necesaria literalidad)

Artículo 69.1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.

  1. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.

Artículo 70.1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.

  1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:

Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.

Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.

De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.

  1. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.

Artículo 72.1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.

  1. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.

Artículo 73. Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.

Artículo 74. Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.

Artículo 75.1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

  1. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 76. Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere desfavorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.

Todos los montes son inscribibles, los de dominio público y los privados.

 

Respecto de los MONTES PRIVADOS.

En caso de transmisión de montes privados el artículo 25 regula derecho de tanteo y retracto.

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.

En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

 

Artículo 26. Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas

 

MONTES DEMANIALES

Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con él.

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
  2. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  3. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  4. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Los montes públicos patrimoniales no presentan especialidades registrales, sólo destacar: “Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte”.

 

2.-LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS LINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.

El artículo 22 dispone:

“1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.

2.Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3.Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral”.

Artículo 77.1. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación…..

No obstante, la DGRN en Resolución de 3 de mayo de 2007 señala que la Ley de Montes, a la que considera Ley especial, establece que los informes solicitados por el Registrador para la inmatriculación de montes se entenderán favorables si desde su solicitud por el Registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. De manera que bastará el transcurso de ese plazo sin que la Administración se haya pronunciado, para que el Registrador deba inscribir, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a la revisión o declaración de lesividad a través de los procedimientos legalmente establecidos

Y asimismo señala el Centro directivo en Resolución de 18 de septiembre de 2008 que únicamente se precisará informe para inmatricular una finca o un exceso de cabida cuando la finca a inmatricular tiene que ser monte o sea colindante con un monte demanial, no bastando que haya montes demaniales en el término municipal.

Tener en cuenta además que en la regulación del expediente de dominio del art. 203 redactado por Ley 13/2015, de 24 de junio, se establece:”…Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes….”

 

INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y SU TRANSMISIÓN.

Puede definirse la concesión administrativa «como un acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».

Este derecho tiene naturaleza de derecho real administrativo, ya que otorga un poder inmediato sobre el bien oponible frente a todos.

Se ha admitido, por ello, su acceso al Registro de la propiedad, expresamente regulado en los artículos 31, 44, 60, 61, 62, 63, 67 del Reglamento Hipotecario, y 107 y 154 de la Ley Hipotecaria, que admiten su hipotecabilidad. La Ley de 23-5-2003, reguladora del contrato de concesión de obra pública, admite su inscripción y su hipoteca.

Ahora bien, la doctrina ha hecho notar que la inscripción de las concesiones está reservada a las que tengan carácter inmueble cfr. art. 334 C.c., lo que excluye a las de servicios públicos que tienen carácter mueble según art. 336 C.c.

Es lo que parece querer decir el art. 31 RH al referirse a la inscripción de las concesiones que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles.

Reglas generales de inscripción.

Aparte de las reglas especiales para las concesiones mineras (arts. 62 y 63 RH) y las de explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica, las reglas generales para toda concesión se contienen en los arts. 44, 31, 60 y 61 RH, que parecen pensar en las de obras públicas como modelo de concesión.

  1. Inscripción en folio independiente.

Según el art. 44.6 RH, se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca: las concesiones administrativas excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

Esta apertura de folio independiente constituía una verdadera inmatriculación cuando la concesión recaía sobre bienes que, por norma reglamentaria –art. 5 RH-, estaban exceptuados de inscripción.

Suprimida tal excepción por reforma de 1998, se conserva la posibilidad de apertura de folio independiente de la concesión por su especial naturaleza y régimen jurídico diferenciado.

El art. 301.1 RH. dice a estos efectos que:

De conformidad con lo prevenido en el art. 205 LH, podrá practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que se refiere el art. 298 RH, acompañados de la certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo.

Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de notoriedad en las que conste incorporada, o a las que se acompañe, la indicada certificación.

  1. Título e inscripción: inscripción principal e inscripciones de referencia

Título inscribible. Art. 60.1 RH

La inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en los que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de la concesión y deberá expresar, literalmente, el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de la concesión y las condiciones particulares y económicas

También se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la Concesión y del Proyecto, la rescisión de los contratos y cualquiera otras resoluciones Administrativas o Jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensión de la Concesión inscrita.

Sujeto y condiciones de la inscripción. Art. 31.1RH:

Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulte del título correspondiente.

Para los casos en que los inmuebles afectados por la concesión se ubiquen en el territorio de más de un término municipal, el RH adopta la técnica de la inscripción principal e inscripciones de referencia.

  1. Inscripción principal. 61.1 RH

“La inscripción de la concesión se practicará en el Registro donde radique dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente además de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre la reversión, y, en su caso, puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público”

  1. Inscripciones de referencia. Art. 61.2 RH:

También se practicará inscripción de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del título con las particularidades de su autorización, y referencia a la inscripción principal.

Estas inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el último registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.

Inscripciones posteriores. Art. 61.3:

“Los derechos reales, que en cada término Municipal graven la concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o de referencia.”

Del mismo modo se practicará la inscripción de la transmisión de la concesión, acreditando, en uno y otro caso, la preceptiva autorización administrativa.

     Concesiones especiales

1) Explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica.

El Art. 67 RH se refiere a su inscripción en hoja especial y bajo un solo número conforme al art. 31, practicándose inscripciones de referencia cuando las suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más registros, cfr. art. 62 R

    2) Concesiones portuarias:

Artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Ámbito de aplicación.1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

Artículo 82. Plazo de las concesiones.1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años.

Según el art. 92: No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

 

4.- LAS CONCESIONES MINERAS

  1. Concesiones mineras

Se regula los arts. 62 y 63 RH la inscripción de minas, expresión que, dado el carácter de dominio público de las minas, ha de referirse a la concesión para su explotación, contemplando asimismo la constancia registral de los permisos y autorizaciones de exploración e investigación, cuya regulación sustantiva se contiene en la L.Minas de 21 julio 1973 y su Rgto. De 25 agosto 1978, modificado el 5 de noviembre de 1980. La normativa registral será aplicable también a los hidrocarburos regulados en L. 7 octubre 1998.

Nos referimos aquí exclusivamente a la constatación registral de tales situaciones, para la cual se sigue la técnica general de la inscripción principal e inscripciones de referencia, y la distinción entre concesión, objeto de inscripción, y mera autorización o permiso, que son objeto de anotación preventiva.

Primera inscripción de la concesión.

Art. 62.1 R.H.

“La inscripción de las minas en el Registro de la propiedad se extenderá en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de la concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión.”

Art. 62.2 R.H.:

Si el perímetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste:

  • Nombre y número de la mina o concesión.
  • Su descripción y extensión
  • Circunstancias del concesionario.
  • Fecha del título
  • Referencia a la inscripción principal.

Modificaciones objetivas.

art. 62.3 RH

“Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas relativas a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes con la legislación minera, y en especial las siguientes:

  • Si la modificación se produce como consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en el folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
  • Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución administrativa.
  • Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud del título administrativo que corresponda, habiéndose constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.

Anotación preventiva de permisos y autorizaciones

Art. 62.4 RH

“Los permisos y autorizaciones de explotación e investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.”

Cancelación de inscripciones y anotaciones

Art. 62.5 RH

“La cancelación de las inscripciones o anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad de los mismos.”

Transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones

art. 63 R.H.:

“Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad, serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la administración competente.”

Concesiones de autopistas

  • Se regulan por la L. 10 V 1972, Decreto 25 I 1973, y Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Según la cláusula 56 Decreto 1973, el concesionario está obligado a inscribir en el Registro y a favor del Estado la totalidad de los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión y que sean susceptibles de ello, y a solicitar las notas marginales previstas en el Art. 32.1 y 6.2 (hoy derogado) del R.H., sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión con arreglo al art. 31 y 60 y ss R.H.

Cabe distinguir:

Inscripción previa de los terrenos.

Pese a lo señalado en el D. 1973, lo procedente según la LEF 16 XII 1954 y la normativa registral, es la inscripción a favor del beneficiario, que es el adquirente de la cosa expropiada por intermedio del ente expropiante, haciendo constar en la inscripción de la concesión la incorporación de los bienes por nota marginal, quedando así reflejada la reversión de los bienes a favor del Estado una vez extinguida la concesión, conforme al art. 31 R.H.

Inscripción de la concesión.

Se practicará bajo la técnica de inscripción principal en el punto de arranque y de referencia en los demás términos que atraviese la autopista.

La inscripción principal contendrá como circunstancias especiales:

1· Fecha de la O.M. que fija las bases del concurso

2· Fecha del Decreto de adjudicación.

3· Circunstancias de la constitución de la S.A.

4· Cláusulas de la concesión (naturaleza, denominación, longitud, anchura, términos que atraviese, etc…)

La de referencia las suficientes para identificar la concesión y la inscripción principal de la misma, cfr. art. 62 RH.

Servirá de título la copia autorizada de la escritura de concesión otorgada por el Departamento ministerial competente y la sociedad concesionaria conforme a la normativa administrativa, acompañada, cuando se trate de las inscripciones de referencia, de certificación literal de la inscripción principal.

Conforme al art. 31 Ley de Autopistas, la cesión de la concesión debe ser total y debe contar con la previa autorización del Gobierno. La cesión se formalizará en escritura pública y será inscribible en el R.P., en el mismo folio de la concesión.

Cancelación

El art. 30 de la Ley señalaba que las concesiones tenían una duración máxima de 50 años, revirtiendo a continuación las obras al Estado. Este precepto fue derogado por la Ley de 23 Mayo de 2003, pero cabe la extinción de la concesión por otras causas, como el incumplimiento de las obligaciones del concesionario o la disolución de su personalidad jurídica, en cuyo caso se cancelará la inscripción de la concesión conforme a las reglas generales.  

 

5.- Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

  • La Ley de 22 de diciembre de 1992 liberalizó la venta de hidrocarburos, que hasta entonces era de la compañía arrendataria del monopolio de petróleos CAMPSA.
  • Su Disposición Adicional 2ª estableció la conversión de las concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos en autorizaciones administrativas, salvo que sus titulares optaren por su continuidad en el plazo de un mes desde la publicación de la Ley.

Actualmente está regulado en el Real Decreto 1812/1994, Reglamento General de Carreteras, modificado por el RD 1911/1997 y los artículos 26 y 27 de la citada Ley de Carreteras.

  • Existen dos regímenes:

            1- El de concesión administrativa, si se optó por él. Los actos dispositivos requerirán conforme a la legislación anterior autorización administrativa.

            – El ejercicio de la opción en plazo, se acreditará mediante certificación del Ministerio de Industria.

            2- El de autorización administrativa. Los actos dispositivos se regirán por las reglas generales del sistema de explotación en Derecho privado, para ello debe acreditarse al Registrador que no se he ejercitado la facultad de opción antes señalada mediante una certificación negativa del Ministerio de Industria que servirá para cancelar la inscripción de la concesión e inscribir la nueva autorización por declaración de la Ley con arreglo al art 82.1 LH y 174 último inciso RH, por lo que como señala la doctrina nos encontraríamos ante un asiento de concesión por conversión en autorización administrativa.

         Asimismo, la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de1998 establece la extinción del monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción hasta entonces existentes y señala que las actividades de refino de crudo de petróleo, transporte, distribución y venta de productos derivados del petróleo podrán ser realizados libremente en los términos establecidos en esta Ley

Y por último ha de tenerse presente en esta materia la Directiva de emisiones industriales del Consejo Directivo de la Unión europea de 2011 que trata de regular las actividades que deben cumplir las actividades industriales y agrícolas con un elevado potencial de contaminación.

Es preciso distinguir actualmente entre las gasolineras o estaciones de suministro de carburantes ubicadas dentro de las áreas de servicio de carreteras y las ubicadas fuera de tales áreas.

  1. Estaciones de servicio dentro de tales áreas de servicio

Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres y otros servicios análogos para facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Estas áreas de servicios podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Las concesiones de las áreas de servicio no serán transmisibles inter vivos durante un periodo de 5 años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo la concesión se podrá transmitir previa autorización del ministro de Fomento.

  1. Estaciones de servicio fuera de áreas de servicio

Su explotación se lleva a cabo mediante autorización y no como en el caso anterior por concesión.

Corresponde al Director General de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, carreteras o vías rápidas o junto a una carretera convencional.

Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terreno o bienes

Siguiendo a Gómez Gálligo podemos señalar el ss régimen de inscripción de las estaciones de servicio en el RP:

  • Régimen jurídico anterior a la ley de ordenación del sector petrolero 22/12/1992.

El Registrador en ejercicio de su función calificadora (18 LH) debía tener en cuenta la normativa del rector petrolero reguladora del monopolio de petróleos y la normativa general sobre la utilización de bienes del estado, ya que la titularidad del monopolio de petróleos era estatal y la explotación a través del sistema concesional.

En este sentido el régimen de concesión estaba amparado por el art. 334.10 CC y por el art 2.1 LH.

La inscripción se practicaba conforme al sistema arbitrado para las concesiones administrativas, esto es a través de la técnica del doble folio ya que además del inmueble donde radican las instalaciones puede abrirse un nuevo folio a la concesión (44.6 RH) mediante escritura pública o título de concesión (60 RH). En la inscripción debía expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas. (31 y 60 RH).

No cabía enajenación o gravamen de las instalaciones y la concesión por separado, sin la autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

  • Régimen vigente tras la ley del sector petrolero 22/12/1992

El sistema concesional de las instalaciones de ventas ha sido sustituido por un régimen de AUTORIZACIONES sin perjuicio de permitir el mantenimiento de los derechos de los concesionarios en el mismo régimen anterior. Así lo recoge la DA 1ª al establecer la extinción en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la ley de todos los derecho y obligaciones derivados del régimen de concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas quedando automáticamente convertida la concesión en autorización administrativa. Ahora bien, se permitió q los concesionarios optaran expresamente y por escrito ante el Ministerio de Industria a conservar los derecho y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión.

Es decir, podrán coexistir dos regímenes, el sistema tradicional de concesión administrativa si se hubiese optado en el plazo de un mes que establece la ley (en este caso cualquier acto de enajenación, gravamen o embargo necesita la autorización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no ya de la delegación del gobierno en Campsa) y el sistema de Autorización Administrativa ( donde rige un sistema de explotación en régimen de derecho privado previa la correspondiente autorización administrativa. Cualquier acto de enajenación o gravamen deberá acreditarse mediante certificación administrativa expedida por el Ministerio de Industria).

Formas de practicar los asientos:

  • Si se trata de estaciones de servicio acogidas al régimen anterior los asientes del registro se practicarán a través de la técnica del doble folio, uno para la fina donde radican las instalaciones y otra para la concesión administrativa, si bien relacionando uno con otro a través de un asiento de afección de los terrenos a la concesión. O bien en el mismo folio siendo necesario que los actos de enajenación y gravamen sean conjuntos de las instalaciones y la explotación.
  • Las acogidas al nuevo sistema ser realizarán en el mismo folio, sin que pueda abrirse nuevo folio a la autorización administrativa de explotación (q ya no es concesión).

G / 2011

Revisado. mayo 2016.

 

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TEMA 39 (revisado en mayo de 2016 por Manuel Matas)

  1. LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.
  2. INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.
  3. LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

 

1.- LA POSESIÓN Y EL REGISTRO: ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN VIGENTE.

Si la configuración jurídica de la posesión – hecho, derecho, situaciones protegibles, – es por sí discutida, las relaciones entre posesión y Registro son complejas y “tormentosas”.

Ambas instituciones comparten su fundamento y función: dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas en base a la apariencia, o legitimación del derecho de propiedad a través de la publicidad que lleva implícita (Diez Picazo).

Pero a partir de ahí comienzan las diferencias que son tan profundas que bien puede hablarse de antagonismos.

Se diferencian porque la posesión se instrumenta de la seguridad jurídica estática, se protege al que aparenta ser propietario para que efectivamente lo sea. En cambio, el Registro de la Propiedad es instrumento de la seguridad jurídica dinámica, se protege al que confía en lo que el Registro de la Propiedad pública para que el adquirente con las condiciones del 34 LH llegue a ser inatacable.

Tb se diferencian por el medio de publicidad, utilizando la publicidad posesoria (en la realidad jurídica) y la publicidad registral (en el mundo tabular). Mientras que en la posesoria tiende a hacer propietario al poseedor, en la segunda tiende a provocar la adquisición a non domino con independencia de cualquier situación posesoria.

Los grandes problemas que planta la posesión en sus relaciones con el RP puede responder a dos causas según la configuración jurídica de la posesión como un hecho o como un derecho. Si se considera la posesión como un derecho real tendrá acceso al RP. Si se considera como un simple hecho productor de consecuencias jurídicas no tendría acceso al RP sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas derivadas del hecho de la posesión.

Para solucionar estos problemas se han elaborado diversos sistemas:

  • Uno de ellos es la incorporación de la posesión al Registro. Bajo la idea de que quede todo inscrito y acabar con la posesión era inscribirla. Pero ello supondría admitir la posesión tabular.
  • Otro sistema propugna la ineficacia de la posesión frente al tercer adquirente. Proclama el mantenimiento del Registro como único medio de publicidad para terceros de los derechos reales inmobiliarios. La posesión quedaría fuera del Registro e implicaría un excesivo desconocimiento de la realidad extrarregistral de la posesión.
  • El sistema de la eficacia de la posesión publica y visible frente a terceros adquirentes: pretende lograr una armonía entre la posesión y el Registro permitiendo a ambos desarrollar sus naturales efectos legitimadores. Así los derechos reales sin contacto posesoria quedan sometidos al Registro solamente, mientras que los derechos reales posesorios quedan sometidos a dos publicidades diferentes. Al tercero no le basta con examinar los libros del Registro, sino que debe examinar tb la realidad extrarregistral.
  • Tb se ha propuesto el acceso de la posesión al Registro bajo la forma de anotación preventiva como presupuesto de oposición frete al tercer adquirente.

De todas estas alternativas, la doctrina y legislación actual rechaza el acceso de la posesión al Registro. Aunque ello ha constituido una innovación fundamental respecto de la legislación anterior donde la posibilidad de que se trata estaba ampliamente admitida.

1 – Planteamiento. La relación entre posesión y registro es compleja y se concreta según HERNANDEZ GIL en los ss planos:

            * Si la posesión debe tener acceso al Registro y, en caso afirmativo, sus efectos.

            * Las relaciones entre tradición e inscripción.

            * Las repercusiones posesorias del principio de legitimación registral.

            * La usucapión, secundum y contra tabulas.

– Para la exposición de esta materia distinguiremos: Ley de 1861, la reforma de 1909 y la de 1944-46.

B – LEY DE 1861.

1 – Acceso y efectos. Admitió el acceso de la posesión al Registro mediante el asiento de inscripción, con el deseo de que accedieran al Registro situaciones no del todo acreditadas.

  • Pero los efectos de las inscripciones de posesión eran limitados; según los              As. 408 y 409:

            * La posesión inscrita perjudicará o favorecerá a los terceros desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.

            * Pero la inscripción de posesión no perjudicará en ningún caso al que tuviera mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no hubiera sido inscrito.

2 – Medios de acceso. Se contemplaron los ss:

            – Expediente posesorio. Los propietarios sin titulación, podían justificar la posesión mediante el «expediente de información posesoria testifical»:

            * Que se basaba en la declaración de testigos

* Era un medio supletorio e indirecto de acreditar el dominio, pues no podía plantearlo el poseedor no propietario.

            – Certificaciones. El R.D. 11 XI 1864 introdujo como medio inmatriculador las «certificaciones posesorias» de bienes del Estado y Corporaciones civiles y eclesiásticas.

            – Certificación del alcalde. El R.D. 25 X 1867, ante la complejidad del expediente de información posesoria testifical, introdujo la certificación del Alcalde, con referencia a los amillaramientos.

            – Ley de 1869. Recogió este régimen, permitiendo, además la promoción del expediente de información posesoria por poseedores no propietarios; aunque sin eficacia en materia de declaración de dominio, sin perjuicio del correspondiente juicio declarativo.

            – Ley de 17 VII 1877. Para evitar los abusos y fraudes originados por la legislación anterior abolió las certificaciones del Alcalde y restauró el sistema de 1861.

  • Ello fue, sin embargo, insuficiente; en la estadística de 1904 la proporción de inscripciones de posesión frente a las de dominio era de 10 a 1.

3 – Tradición e inscripción. Según algunos autores la LH 1861 alteró sustancialmente la teoría del título y el modo.

  • La EM afirmaba que:

* Una venta que no se inscriba ni se consuma por la tradición no traspasa el dominio al comprador en ningún caso.

* Si se inscribe, ya se traspasa respecto a todos.

* Si no se inscribe, aunque se obtenga la posesión, el dueño lo será con respecto al vendedor, pero no con respecto a los otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción.

  • Posturas doctrinales:

* Algunos estimaron que la LH había terminado con el modo de adquirir. Si los derechos no inscritos no pueden perjudicar a terceros, sólo con la inscripción surtirán efectos erga omnes.

* SANCHEZ ROMÁN, sostuvo la tesis contraria basándose, entre otros argumentos en la no convalidación por la inscripción de los actos y contratos nulos.

* JG mantuvo una posición intermedia, distinguiendo las relaciones inter partes y respecto de terceros: la doctrina del título y el modo, cede ante la protección del tercero inscrito.

4 – Usucapión y registro. La L.H. 1861 no reguló las relaciones entre usucapión y registro.

  • La reforma de 1869 contempló los efectos de la posesión inscrita en materia de usucapión extraordinaria:

* Sólo podría perjudicar a tercero si se hallaba inscrita la posesión que debía producirla

* Y se presumía iuris tantum la exactitud del tiempo de posesión que se hiciera constar como transcurrido al hacer las inscripciones de posesión.

C – LEY DE 1909. Introdujo importantes innovaciones:

1 – Acceso y efectos. Se reguló la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones de dominio.

            – Supuestos. La conversión podía realizarse:

* Por Sentencia firme en juicio declarativo.

* Por Resolución firme en expediente de dominio.

* Transcurridos TREINTA años desde la fecha de la inscripción, si no hubiera asiento contradictorio.

            –  R.D. Ley 13 VI 1927. Redujo el plazo de conversión a diez años.

2 – Medios de acceso.

  • La Ley de 1909 mantuvo el expediente posesorio, pero exigiendo acreditación de la no inmatriculación, mediante certificación registral negativa. Con ello, la inscripción de posesión pasa a ser un verdadero medio inmatriculador.
  • Y el R.H. 1915 introdujo un nuevo medio inmatriculador de la posesión: las Sentencias en procedimientos interdictales.

3– Legitimación y tradición. Se introdujo como innovación fundamental, en el art. 41de la Ley, la presunción «iuris et de iure» de que el dueño que tuviese inscrito su derecho era poseedor de la finca, y le autorizaba para obtener esa posesión por un procedimiento especial y sumario, poco considerado con el ocupante de hecho de la finca.

  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • La violencia de este régimen determinó la atenuación del art. 41 por el RDL 1927, transformando la presunción de posesión en una simple presunción iuris tamtum.

4 – Usucapión y registro. No introdujo innovaciones significativas, regulándose por el C.c., y, en particular por el art. 1949, que prescribe que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria sino en virtud de otro título igualmente inscrito debiendo empezar a contar el tiempo desde la inscripción del segundo.

D – REGIMEN VIGENTE. La reforma de 1944-46 introdujo importantes modificaciones.

1- Acceso y efectos.

            – Se excluye el acceso de la posesión al RP: El Art.5 LH «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles».  La prohibición establecida en este artículo es absoluta e incondicional: no se refiere sólo a la posesión natural o mera detentación, sino a cualquiera de sus modalidades.

            * En coherencia con este planteamiento:

            + Se suprimieron los medios inmatriculadores basados en la posesión y las certificaciones del art. 206 pasaron de acreditar la posesión a acreditar el dominio.

            + Y el Art. 7.1 LH dispuso que la primera inscripción de cada finca en el RP será de dominio, y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el T. VI de esta L.

            + Desaparece la palabra “posesión” de varios artículos de la Ley, como los arts. 17, 20, 41, etc.

            – Efectos de las inscripciones de posesión anteriores. La D.T. 4 L.H. dispuso que “surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior:

            * Las inscripciones de posesión existentes al 1 I 1945.

            * Y las que se practiquen en virtud de informaciones posesorias iniciadas antes de dicha fecha.”

            * Mientras no se convirtieran en inscripciones de dominio, a las inscripciones de posesión les será aplicable la L.H. 1909, que subordina la posesión inscrita al dominio.

Conversión.

  • Las inscripciones de posesión vigentes podían convertirse en inscripciones de dominio, con arreglo a las normas del antiguo art. 399 L.H.
  • Forma de hacer constar la conversión. Art. 353 i.f. R.H: “Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio”.

* La conversión, tiene lugar sin necesidad de solicitud expresa del interesado y sin que este pudiera solicitar que el registrador se abstenga de practicarla.

* La conversión se hará constar mediante nueva inscripción, extendiéndose al margen de la inscripción de posesión la oportuna nota de referencia

            – Practicada la conversión, los adquirentes posteriores, podrán quedar amparados por la fe pública registral.

            Por último, la D.T. 5ª R.H. permite realizar agrupaciones de fincas inscritas en propiedad y en posesión, aunque para estas últimas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para su conversión; conversión que deberá instarse en cuanto transcurra dicho plazo.

2 – Tradición e inscripción. La reforma de 1944-46 no alteró el modelo anterior.

            * No obstante, como se estudia en otro tema, algunos entendieron que la inscripción suplía a la tradición, otros que sólo lo hacía en el caso de la doble venta y la mayoría que la inscripción no suplía la tradición, sin perjuicio de los efectos de la no inscripción.

3 – Legitimación registral. Uno de los fundamentos de esta reforma fue el reforzamiento del principio de legitimación:

  • El art. 38.1 L.H. dispuso que, “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Del mismo modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
  • Se introdujo el procedimiento especial del art. 41 L.H., que permite al titular registral actuar contra quienes, sin título inscrito, desconozcan el derecho inscrito o perturben su ejercicio. Hoy se ha refundido en los trámites del juicio verbal.

4 – Usucapión y registro. Se reguló esta materia sobre bases totalmente nuevas; como notas destacadas:

            – Usucapión secundum tabulas:

* Se rechazó la usucapión tabular, basada exclusivamente en los pronunciamientos del Registro.

* Se introdujo la usucapión “secundum tabulas” en el art. 35: los requisitos de la usucapión siguen siendo civiles y extrarregistrales, pero la inscripción facilita su prueba.

            – Usucapión contra tabulas. Se instauró un sistema mixto, que permite dicha usucapión, pero que a su vez protege al tercero que cumpla, además de los requisitos del Art. 34, los del Art. 36 de la Ley.

 

2.- INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.

A – INTRODUCCIÓN. Las aguas se rigen por el TRLA 20 VII 2001, que incorpora, prácticamente inalterada, la LA 2 VIII 1985.

  • La regla general es la del dominio público de las aguas, como se deduce de los arts. 1 y 2 del TR. En concreto, el art. 1 dispone que forman parte del dominio público estatal, como dominio hidráulico, las aguas continentales superficiales y las subterráneas renovables.
  • Excepcionalmente, se admiten algunos casos de dominio privado de las aguas:

1- Los cauces por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de propiedad particular (art. 5).

2- Charcas situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos, cuando se destinen a su servicio exclusivo (art. 10).

3- Los terrenos de dominio privado que resulten inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos y arroyos (art. 11).

4- Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el R.P, que conservarán el carácter dominical que tuvieren en el momento de entrar en vigor la ley de aguas de 1985 (D.A.).

3- Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados; conforme a las D.T. 2ª y 3ª. Estas aguas:

* Si hubiesen sido inscritas por sus titulares en el RA en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley, tendrán la consideración de aprovechamientos temporales de aguas privadas, por un plazo máximo de 50 años, a cuyo vencimiento será precisa la concesión.

* No obstante, la falta de inscripción no afecta a la titularidad dominical, si bien el titular no inscrito no puede gozar de la protección derivada de la inscripción en dicho Registro.

B – INSCRIPCIÓN. Art. 66 R.H:

            – Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número 8º del art. 334 C.C., tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren.

             En la inscripción, se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente:

* la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido.

* la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso.

*la situación por los cuatro puntos cardinales, cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación con la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan

* y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.

– Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como cualidad de la misma

– El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.

            – Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.

– Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente.

            En la inscripción se hará constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad.

En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones, se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.

– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre, como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.

– Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.

– Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.

  • Este Art. no está adaptado a la nueva legislación, por lo que requiere de cierta adaptación:

1- Inscripción de aguas privadas pertenecientes a un solo propietario o a varios proindiviso. Podrán inscribirse:

            a – Como finca independiente. Art. 66.1. Sin embargo, tras la LA sólo podrán inscribirse:

            – Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el RP. Estos supuestos no pueden originar ningún tipo de inmatriculación, fuera de los casos de segregación.

            – Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados.

            * Si se hubiesen inscrito en el RA, como aprovechamientos temporales de aguas privadas. Su inscripción requerirá título inmatriculador, junto con la certificación de la inscripción en el Registro de aguas, haciéndose constar la limitación temporal.

            * Si no se hubieren inscrito, su inscripción, según ROCA, requerirá título inmatriculador, sin que sea necesario certificación negativa del RA.

b – Como cualidad de la finca. Art. 66.2.

  • Posibilidad que es de aplicación a todos los supuestos admitidos de aguas privadas.
  • Estas inscripciones pueden hacerse constar en la descripción de la finca, al tiempo de su inmatriculación, o con posterioridad en la forma prevista en el p. 4º.

c – Como servidumbre predial. Art. 66.3.

  • Según GARCÍA-GARCÍA, hoy en ningún caso es admisible, la propiedad privada de aguas situadas fuera del propio predio.

d – Inscripción de aguas no inscritas. Art. 66.4.

  • Cuando las aguas no se hubieren reflejado en la inscripción de propiedad, o surjan después de practicada ésta.

2 – Aguas privadas pertenecientes a una comunidad organizada. Art 66. 5 a 8.

  • Sigue un sistema de pluralidad de folio; inscripción principal, en el Registro donde nazcan o se alumbren e inscripciones de referencia en los demás Registros, Aytos. o Secc.
  • La apertura de folio independiente a cada una de las cuotas es potestativa, salvo que se transmitan o se constituyan derechos reales sobre las mismas.
  1. 23 de abril de 2005, HECHOS: Se formaliza escritura pública de compraventa de finca rústica, en la que se indica que la misma cuenta con “un pozo de un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca”.

            El Registrador inscribe la finca, pero deniega la inscripción del manantial, porque entiende que tras de la Ley de Aguas de 1985, las aguas son de dominio público estatal, salvo algunos supuestos especiales, en que se mantiene transitoriamente su dominio privado, pero tal hecho se debe acreditar con certificación del Organismo de Cuenca correspondiente.D G: Da la razón al Registrador, ya que conforme a la Ley de Aguas de 1985, los dueños de aguas privadas podrían conservar temporalmente sus derechos: – bien acogiéndose a su inscripción en el Registro de Aguas Privadas que se creaba en cada Cabecera de Cuenca, – o bien incluirlos simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es el que han acogido, según parece los propietarios de la finca enajenada (aunque su catalogación está pendiente).  En consecuencia, hasta que no se acredite la inscripción de dicho manantial en el citado catálogo de aguas privadas mediante certificado administrativo, no es posible la inscripción registral del manantial.

 

3.- LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS.

Las aguas de dominio público constituyen la regla general. En concreto, el art. 2 TRLA afirma que “constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

  1. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
  2. Los cauces de las corrientes naturales, continuas y discontinuas.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  4. Los acuíferos, a los efectos de actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  5. Las aguas procedentes de la desalación de aguas de mar.”

1 – Régimen. En las aguas públicas hay que distinguir:

* el dominio, que corresponde siempre al Estado

* y el uso o aprovechamiento, que puede corresponder a los particulares.

2 – Régimen de los aprovechamientos. Se pueden distinguir:

* Los aprovechamientos comunes, que no acceden al Registro.

* Y los especiales o privativos, que podrán obtenerse por disposición legal o concesión administrativa, aunque también se admitió transitoriamente la adquisición por prescripción.

3 – Inscripción.

  • Los aprovechamientos adquiridos por disposición legal, no son objeto de inscripción separada, sino que se harán constar como cualidad de la finca en los términos vistos.
  • Los adquiridos por concesión administrativa, se inscriben conforme al A. 64 RH

– Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el Art. 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos, certificado en que conste hallarse inscrito en el Registro de Aguas.

– Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

– Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público.

En la inscripción se harán constar además de las circunstancias generales que sean aplicables, todas las circunstancias descriptivas y de organización de la comunidad

Bajo el mismo número y en sucesivos asientos se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en poder de la comunidad con los requisitos legales.

En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.

Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. ss.

  • Contratos de cesión del derecho al aprovechamiento privativo. Son una novedad de la ley 13 XII 1999 y regulada hoy en el art. 63 TRLA, conforme al cual:

* La cesión total o parcial del aprovechamiento, o la constitución de gravámenes sobre el mismo sólo exige autorización administrativa previa cuando el aprovechamiento implique servicio público. Es obligatoria su inscripción en el RA.

* Pueden inscribirse en el Registro, en los folios abiertos a las concesiones afectadas.

  • Adquisición por prescripción. La LA de 1985 excluyó la adquisición por prescripción de los aprovechamientos privativos de aguas públicas, si bien:

– Los titulares de aprovechamientos en virtud de prescripción, seguirán disfrutando de sus derechos durante un plazo máximo de 75 años.

– Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley se admitió la inscripción en el Registro de Aguas de nuevos aprovechamientos adquiridos por usucapión, mediante acta de notoriedad. En estos supuestos:

* El derecho a la utilización del recurso durará 75 años, desde la entrada en vigor de la ley

* El acceso al registro puede producirse en cualquier instante, mientras el aprovechamiento se halle en vigor: el título inscribible será, según el Art. 65 RH el acta notarial acompañada de la certificación de inscripción en el registro de aguas.

Revisado mayo 2016.

 

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Tema 38 Hipotecario Registros. Propiedad rústica.

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TEMA 38 (revisado el 8 de mayo de 2016 por Manuel Matas)

  1. ASPECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA.
  2. LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

1.- ASPECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA.

Configuración registral de las fincas rústicas.

El primero de los aspectos registrales de la propiedad rústica tiene que ver con la constatación de la naturaleza rústica de la finca y las particularidades sobre su inmatriculación.

Según el actual Art. 9.1 LH toda inscripción que se haga en el R expresará la descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. …Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.

REGISTRO DE HUELLA DE CARBONO. Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que es consecuencia de la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero:  La Disposición adicional segunda regula la coordinación con el Registro de la Propiedad. Se prevé la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga.

Igualmente, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

  • Y según el Art. 51. 1 y 2 RH la naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquellas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada de la misma destinada a uno y a otro.
  • La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con el que sea conocido el lugar en que se hallaren, sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier otra circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviera.
  • Indivisible, en su caso.
  • Una particularidad de las fincas rústicas en orden a la apertura de folio registral, es la de poder dar lugar a fincas especiales cuando se trate de varias fincas integradas en una explotación agraria o en una unidad orgánica de explotación:
  • Art. 8.2 LH: se inscribirán como una sola finca, y bajo un mismo número toda explotación agrícola, con o sin cada de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes.
  • Art. 44, 2 y 3 RH que permite la inscripción en un solo folio de las explotaciones agrarias aún constituidas por predios no colindantes.

Modificaciones jurídico reales para impulsar el desarrollo agrario.

Expropiación forzosa.

Las fincas expropiadas con esta finalidad se inscribirán conforme a las reglas generales del Art.32 RH.

– Según los Arts. 150 y ss LRDA, las fincas rústicas incluidas en el Catálogo de fincas rústicas de mejora forzosa, quedan sujetas a expropiación, arrendamientos o consorcios forestales forzosos según los casos.

– El A. 152 prevé la toma de razón en el Registro de la inclusión de la finca en el Catálogo:

* Título inscribible será la certificación administrativa, a la que se incorporará el acta de ocupación y pago.

* Si las fincas no estuvieren inscritas, su titular deberá inmatricularlas en el plazo que señale la Administración. En otro caso, responderá de los perjuicios causados, sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar la anotación de suspensión en cualquier momento.

– Según el Art. 155 excluida una finca del catálogo, se cancelarán de oficio por el Registrador los asientos practicados, recibida la comunicación de la Administración.

Intervención administrativa en el mercado inmobiliario rústico.

El Art. 20 LRDA prevé que el IRYDA (u organismo equivalente), pueda adquirir fincas particulares que voluntariamente deseen enajenar sus dueños, que serán inscritas en el Registro a favor del Instituto o adjudicatario. Téngase en cuenta que muchas autonomías han regulado en materia agraria tal y como se expone en los temas de Derecho Civil.

  1. Explotaciones agrarias.
  1. Explotaciones sujetas a la LRDA.
  1. La etapa de concesión. La concesión se inscribirá conforme a las normas relativas a la inscripción de concesiones administrativas (Arts. 31 y 60 y ss RH).
  2. La etapa de propiedad. Otorgada la Escritura Pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, se inscribirá a favor del titular; las transmisiones ulteriores, se inscribirán inexcusablemente en el RP.
  3. Los Arts 29 y ss LRDA facultan a la Administración para utilizar garantías registrales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y el Art. 76 prevé la práctica de AP de crédito refaccionario, presentando en el Registro los contratos celebrados por la Administración.
  1. Los arts. 28 y ss. imponen limitaciones respecto a la división de la explotación y a su transmisión o gravamen, distinguiendo los actos inter vivos y mortis causa, el transcurso o no de 8 años desde el otorgamiento de la escritura de propiedad y el pago de las cantidades aplazadas para la adquisición.
  1. Explotaciones agrarias prioritarias sujetas a la LMEA 4 VII 1995.
  • Pueden inscribirse como una sola finca conforme al Art. 8.2 LH y 44 2 y 3 RH antes citados.
  • La DF 5ª, establece una reducción del arancel notarial y registral para los actos de trascendencia real que las afecten, debiendo acreditarse tal condición mediante certificación autonómica o de la inclusión de la explotación en el Catálogo de explotaciones prioritarias.
  • Parcelaciones y segregaciones en suelo rural.
  1. Parcelaciones urbanísticas: Según el Art. 16 TRLS 2015 cuando el suelo en situación rural no esté sometido al régimen de una actuación de urbanización, el propietario tendrá, además de los deberes legales de conservación, el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales (canon de aprovechamiento) que establezca, en su caso, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, para legitimar los usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria (por ejemplo, viviendas), así como el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras necesarias. En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. En caso de actuación de urbanización, se estará a las reglas sobre inscripción de proyectos de equidistribución.
  1. Segregación o división de terrenos: Para los demás casos, el art. 26 TRLS 2015 se remite a los requisitos establecidos por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. La DGRN, por su parte, ha indicado que para la inscripción deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 78 a 80 RD 1093/1997, de 4 de julio, y los requisitos que la legislación sustantiva aplicable exija en cada caso. De acuerdo con ello:
  1. Cuando la normativa aplicable exija licencia bajo sanción de nulidad y cierre registral para el acto contrario, los Registradores exigirán que se acredite el otorgamiento de licencia municipal, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento.
  2. En otro caso, no será necesaria licencia, pero si surgen dudas sobre el peligro de creación de un núcleo de población contra lo dispuesto en la legislación o el planeamiento, el registrador, a falta de licencia, seguirá el procedimiento señalado en el art. 79 RD:
  • remitirá copia del título al Ayuntamiento, haciéndolo constar por nota al margen del asiento de presentación, que quedará prorrogado hasta un límite de 180 días desde la fecha de la remisión.
  • Si el Ayuntamiento comunica que no hay parcelación ilegal o transcurren 4 meses desde la fecha de la nota sin que se presente documento acreditativo de incoación de expediente de infracción urbanística, se practicará la inscripción.
  • Si comunica que hay parcelación ilegal o peligro de creación de un núcleo de población, el Registrador denegará la inscripción, poniendo nota al margen de la finca o del resto de la finca matriz.
  • Si el Ayuntamiento incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, podrá solicitar del Registrador la anotación preventiva procedente con efectos de prohibición absoluta de disponer, conforme al Art. 26.2 LH.
  1. Normas especiales por razón de unidades mínimas de cultivo.
  • El 24 1 y 2 LMEA dispone que la división o segregación de una finca rústica, sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la UMC. Serán nulos y no producirán efectos, entre las partes ni en relación con tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas.
  • El 25 establece ciertas excepciones en que se admite la división (fincas colindantes, destino no agrario del terreno, acceso a la propiedad de la LAR, o expropiación forzosa).
  • El 26 exige que en toda inscripción de fincas rústicas en el Registro de la Propiedad se exprese, entre otras circunstancias, que solo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo.

En la normativa registral, el Art. 80 RD 1997, por su parte, dispone que cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la UMC, los registradores remitirán copia de los documentos presentados a la Administración:          

– Si la Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre la nulidad del acto o apreciación de las excepciones legales, el Registrador denegará o practicará la inscripción, respectivamente, a la vista de la certificación del contenido de la resolución recaída.

– Si transcurrieran cuatro meses desde la remisión sin comunicación de la Administración, el Registrador practicará los asientos solicitados.

  • Según GARCÍA-GARCÍA la división contraria al Art. 24 LMEA, es radicalmente nula, lo cual no puede ser calificado por un órgano administrativo, y menos mediante acto presunto. Por tanto, este Art. sólo será aplicable cuando del título resulte la posible aplicación de alguna de las excepciones del Art. 25, debiendo la Administración calificar, no la validez del acto, sino la concurrencia de alguna causa de excepción.
  • Según ARNAIZ EGUREN, será de aplicación general, pues la preservación de la legalidad urbanística no corresponden ni al Registrador ni a al Órgano Administrativo ante quien se sustancia el recurso contra su calificación negativa. Además, la extensión de la UMC depende de la clase de cultivo real, y no de la declaración ante el Notario, que es el único dato que se dispone para la calificación y que puede dar lugar a todo tipo de fraudes.
  • Según GARCÍA MAS este Art. puede dar entrada al Registro, por vía de silencio administrativo, de actos nulos de pleno derecho, que en ningún caso quedarían convalidados con la inscripción (Art. 33 LH).
  • Así mismo, CORRAL DUEÑAS ha criticado los Arts 79 y 80, por vulneración el Art. 246.2 TRLS 1992 (vigente según la L. 1998) que disponen que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo las licencias contra de la legislación o el planeamiento urbanístico, por lo que, a su juicio, sería conveniente en insistir en el requerimiento a los órganos administrativos competentes.
  1. Derechos de adquisición preferente
  1. Retractos arrendaticios LAR.
  • La nueva LAR 26 XI 2003 suprimió los derechos de tanteo y retracto existentes, pero la modificación de la misma por Ley de 30 Noviembre 2005 los ha restablecido:

 – En toda escritura pública de enajenación inter vivos de finca rústica deberá expresarse la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art 11)

 – De estar arrendada, deberá acreditarse, además, la notificación de la transmisión de modo fehaciente al arrendatario (art 22).

– No es necesaria ya la manifestación exigida bajo la vigencia de la anterior LAR de no haber sido exceptuada la prórroga del arrendamiento durante los 6 años anteriores para cultivar directamente la finca el propietario durante, al menos, ese mismo plazo.

  1. Retractos autonómicos.

La Ley Asturiana de ordenación agraria de 1989, establece un retracto a favor del Banco de tierras, por las fincas que se le hayan arrendado forzosamente, y la Aragonesa de Patrimonio Agrario de 1992, respecto de las fincas del patrimonio agrario de la CCAA; en ambos casos, los registradores denegarán la inscripción, si no se acredita la práctica de las correspondientes notificaciones.

  1. Otros retractos.

En los retractos de colindantes del Art. 1523, explotaciones prioritarias del Art. 27 LMEA, en enfitéutico o de censo a primeras cepas o los gentilicios forales, el Registrador no tiene facultades de control, pues ningún precepto se lo impone. Sin embargo, además de los derechos regulados en materia de montes y estudiados en otros temas:

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, art. 40:  1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

  1. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. ..

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

2.- LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

  • La concentración parcelaria viene regulada en los Artículos 171 y ss LRDA 12 I 1973, sin perjuicio de la normativa autonómica.

El Registro se configura como una pieza clave en la concentración; tanto en su inicio, como en su desarrollo y conservación posterior, pudiendo distinguirse para su examen dos momentos o actos fundamentales:

1) Las Bases de la concentración

  • El Acta de reorganización de la propiedad.

Las Bases de la concentración.

  • Comunicación inicial (Art. 207).

Publicado el Decreto por el que se ordena la concentración definiendo la zona afectada, se comunica al Registrador de la Propiedad, con expresión de los términos municipales afectados por la concentración y el perímetro de ésta.

Esta comunicación no cierra el Registro, pero produce los ss efectos:

  1. los actos que con posterioridad accedan al Registro, pueden no ser tenidos en cuenta en el expediente.
  2. El Registrador hará constar la existencia de la concentración en las notas de despacho y en las certificaciones de las fincas afectadas.
  3. El Registrador puede remitir a la Comisión una certificación de las hipotecas y otros derechos inscritos que no lleven aparejada la facultad de inmediato disfrute de las parcelas.
  • Aprobación de las bases: efectos.

Las bases son elaboradas por la Comisión Local, de la que forman parte el IRYDA u organismo autonómico actuante, los afectados, el Juez de Primera Instancia, el Notario y el Registrador de distrito (Art. 16).

A continuación, se abre un periodo de información sobre la situación jurídica de las parcelas ante la Comisión local:

 * Si el dueño tiene su derecho inscrito en el RP, deberá aportar los títulos de propiedad inscritos y declarar los gravámenes o situaciones jurídicas que afecten a sus parcelas o derechos (Art. 190).

* Si no existe título de propiedad inscrito, se declara el dominio a favor de quien posea la parcela en concepto de dueño, aunque carezca de título escrito de propiedad (Art. 191).

* Si se contradice dicha situación mediante certificación registral de la existencia de asientos contradictorios, o de los documentos presentados resulta que el contradictor es causahabiente del titular registral, se producen los ss efectos (Art. 193):

a) Si el contradictor consiente la posesión, ésta subsiste y se continúa el expediente con el poseedor.

b) Si el contradictor no la consiente rige la presunción posesoria del Art 38 LH, pero se respeta la posesión de hecho:

  • En las bases, proyecto y acta de la concentración, se hacen constar ambas situaciones jurídicas.
  • Las fincas de reemplazo se adjudican separadamente de las demás y se inscriben a favor del titular registral o su causahabiente, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus derechos en el juicio declarativo que corresponda.

* Si la finca no está inmatriculada se entiende el expediente con quien posea en concepto de dueño, a cuyo favor se inscribirán las fincas de reemplazo.

Si durante la tramitación del expediente apareciese un contradictor, se hace constar esta circunstancia en el expediente y en la inscripción.

La expresión registral de la contradicción produce los efectos de la AP de demanda, y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes se anote preventivamente la verdadera demanda (Art. 194).

  1. El acta de reorganización de la propiedad.

Además de la LRDA está contemplada su inscripción en el Art. 30.2 RH.

  • Título para la inscripción (Arts 222, 223)

El Acta de reorganización es objeto de protocolización por el Notario que haya formado parte de la comisión local, y de ella se expiden las copias parciales que procedan.

  • Tales copias, acompañadas cédula parcelaria catastral y de un plano de la finca se remiten obligatoriamente al Registro por la Administración actuante.
  • Práctica de la inscripción.

El Registrador abre folio a cada una de las fincas de reemplazo, sin hacer referencia a las parcelas de procedencia, aunque aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se siguió el procedimiento.

  • El Art. 235 establece que la calificación registral se extenderá a la competencia del órgano, la congruencia de la resolución, las formalidades extrínsecas del documento y a los obstáculos que surjan del Registro, distintos de las antiguas parcelas. No puede calificar, frente al Art. 99 RH los trámites e incidencias esenciales del procedimiento o la relación de este con el titular registral.
  • R. 30 de enero de 2007. El Registrador deniega la inscripción de una Concentración Parcelaria porque en su tramitación se han incumplido una serie de requisitos del procedimiento y entiende que está inmersa en nulidad, y por la falta de la relación de las circunstancias personales, gravámenes, derechos y limitaciones en algunas de las parcelas de reemplazo. La Dirección, respecto al primer grupo de defectos estima el recurso, ya que en la calificación no es aplicable el art. 99 RH sino la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en el art. 235.3 ya determinaba que los Registradores no pueden denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas; y además en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración. Sin embargo, confirma la calificación en cuanto que sí es objeto de calificación las circunstancias que deben reunir las fincas de reemplazo

Resolución de 14 de septiembre de 2015, Supuesto de hecho. Se discute si resultan inscribibles determinadas parcelas resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria, dándose la circunstancia de que algunas de estas parcelas también fueron objeto de varios proyectos urbanísticos que produjeron las correspondientes inscripciones, constando inscritas al día de la fecha tales fincas con la condición de urbanas. Dada la situación registral existente en el momento en que se presentan las actas de reorganización en el Registro y puesto que las fincas de origen sobre las que se desarrollaron los procedimientos urbanísticos se identifican perfectamente con las aportadas a la concentración, es evidente que los pronunciamientos derivados de ésta, tanto en la configuración del suelo como en cuanto a su condición de rústico son incompatibles con los derivados del desarrollo urbanístico. Por lo que el defecto en este punto debe confirmarse.

  • Efectos.
  1. En relación con los derechos declarados en las bases

1.- El dominio y demás derechos reales sobre las fincas de procedencia recaerán inalterados sobre las fincas de reemplazo.

2.- Las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.

3.- Los arrendatarios y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos, sin pagar indemnización.

4.- Las comunidades de bienes pueden quedar disueltas.

  1. En relación con los derechos y situaciones no tenidos en cuenta en las bases, ni, por tanto, en el Acta de reorganización.

Si el titular del derecho no lo tenía inscrito en el RP, podrá acudir a la vía judicial ordinaria, para hacerlo efectivo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia gravadas con tales derechos o situaciones.

Si el titular del derecho lo tenía inscrito en el RP, puede hacerse efectivo sobre las fincas de reemplazo en un procedimiento especial simplificado.

  • En uno y otro caso, quedan a salvo los derechos de tercero protegido por la fe pública registral; y entonces, si por la protección otorgada al tercero, no puede hacerse la traslación, el titular de los derechos y situaciones puede pedir indemnización al IRYDA u organismo que le sustituya.

No obstante, según el Art. 235.1, las inscripciones resultantes de la concentración parcelaria no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente a la práctica del asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.

Resolución de 13 de enero de 2011.Se plantea si un Acta de rectificación de la concentración parcelaria en la que se adjudica la finca a otra persona puede inscribirse sin la intervención del titular registral actual. La Dirección confirma la calificación negativa del Registrador ya que una vez incorporada la concentración al Registro la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, por ello es necesario el consentimiento del titular actual para inscribir el cambio de titularidad pues el art. 82 LH exige tal consentimiento o resolución judicial, sin que sea suficiente el expediente administrativo.

  • Régimen registral de la propiedad reorganizada.
  • Inscripción obligatoria de los actos posteriores (Art. 235):

Los actos y contratos de trascendencia real que recaigan sobre fincas de reemplazo o derechos reales sobre ellas, deben inscribirse inexcusablemente en el Registro, acompañados de la cédula parcelaria catastral y del plano de la finca incorporada al título de concentración. El Notario debe remitir copia auténtica de tales documentos al Registro.

Los documentos en que consten dichos actos y contratos no serán admitidos en ninguna instancia jurisdiccional o administrativa, ni siquiera a efectos tributarios, en tanto no hayan sido objeto de inscripción.

  • Coordinación del Registro con el Catastro

El art. 237. Para lograrla, la Administración actuante debía remitir de oficio al catastro topográfico parcelario y al Catastro de Rústica una copia de los planos de la zona concentrada; estos rectifican los planos catastrales del municipio y los remiten al Registro, si bien, actualmente debe atenerse a los procedimientos de coordinación, preferentemente telemáticos y en soporte informático, que introduce la reforma de 2015, objeto de estudio en el tema correspondiente.

Rev.: Galo/febrero.2006. Curiel/julio 2011.Matas/abril2014.Matas/mayo 2016.

 

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Tema 37 Hipotecario Registros. Urbanismo. Reparcelaciones.

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Tema 37. Aspectos registrales de los sistemas de actuación urbanística. Especial consideración de las reparcelaciones. Las Juntas de Compensación y tipología del urbanismo por concesión. Licencias para la segregación y obra nueva.

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Registros: tema 36

Notarías: tema 32

 

TEMA 37 (revisado el 24-4-2014 por Manuel Matas)

  1. ASPECTOS REGISTRALES DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA.
  2. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS REPARCELACIONES.
  3. LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN.
  4. TIPOLOGÍA DEL URBANISMO POR CONCESIÓN.
  5. LICENCIAS PARA LA SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA.

 

1.- ASPECTOS REGISTRALES DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. 

1.- Introducción.-

            Una de las materias urbanísticas en que se produce la colaboración del Registro de la propiedad con más intensidad es en el reflejo registral de los procesos de transformación del suelo a través de los diferentes sistemas de actuación.

Según resulta de la STC 20 de marzo de 1997, la competencia legislativa para regular esta materia corresponde a las CC.AA., sin que el Estado tenga competencia alguna, ni siquiera para dictar legislación de carácter supletorio.

No obstante, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ordenación de los Registros públicos, y en ejercicio de esta competencia se dictó el RD de 4 de julio de 1997, sobre inscripción en el R.P. de actos de naturaleza urbanística, con el que se busca fijar un marco general que permita la inscripción de cualesquiera modalidades de actuación reguladas o que puedan regularse en las legislaciones autonómicas.

La legislación autonómica, dictada tanto antes como después de la citada sentencia suele recoger, con matizaciones, los sistemas de actuación tradicionalmente contemplados en la legislación estatal, expropiación, cooperación y compensación, y, además, en muchas de ellas el denominado ejecución por concesión.

No corresponde a este lugar el estudio de las características de cada uno de dichos sistemas, sino sólo de su reflejo registral, y en este sentido, cabe estudiar, por un lado, la expropiación urbanística, y, por otro, los demás sistemas a través del procedimiento de reparcelación o equidistribución.

 

2.- El sistema de expropiación.

La expropiación forzosa, como sistema de actuación, supone que la administración actuante adquiere los terrenos de la unidad de ejecución correspondiente, para, como titular única de las superficies afectadas, realizar a su costa la parcelación y la urbanización.

Normativa aplicable. El ejercicio de la potestad expropiatoria queda sujeto a las disposiciones de la ley estatal del suelo y a la legislación urbanística autonómica aplicable; la LEF se aplica con carácter de derecho supletorio.

La tasación individual y conjunta. La expropiación puede desarrollarse bajo dos modalidades diferentes:

  • La expropiación individualizada, que se lleva a cabo finca por finca
  • Y la tasación conjunta, en la que la administración valora homogéneamente la totalidad de la unidad de ejecución, y puede inscribir como una o varias fincas la totalidad o parte de las superficies incluidas en la unidad.

Regulación general.

Los aspectos registrales de este sistema se regulan en el art. 42 TRLS de 2015, y en los arts. 22 a 28 del RD de 4 de junio de 1997, que establecen la siguiente normativa:

1 – Certificación de dominio y cargas. Nota marginal.

Al iniciar el expediente, la administración actuante, solicitará certificación de dominio y cargas, que también puede ser pedida por el propio titular registral.

  • La expedición de esta certificación se hace constar mediante nota marginal, que expresará:
  • su fecha
  • el procedimiento para el que se expide
  • y, en su caso, que se ha optado por la tasación conjunta
  • La nota se cancela por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si no consta algún nuevo asiento relacionado con el expediente.

2 – Procedimiento.

  • Si la administración no utiliza el sistema de tasación conjunta, el reflejo registral de las operaciones posteriores se regirá por las disposiciones generales de la legislación hipotecaria y expropiación forzosa, que son objeto de exposición en el tema 41.
  • Si se opera mediante tasación conjunta, se aplican las siguientes reglas:

Modalidades y título inscribible.

La inscripción se practicará en favor de la administración actuante o del beneficiario, debiendo acreditarse el pago o consignación del valor asignado a la finca. Los asientos pueden practicarse de dos posibles formas:

Mediante la inscripción individual de cada finca registral, en cuyo caso será título inscribible el acta de ocupación y pago.

Mediante la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en que se comprendan varias fincas registrales, en cuyo caso el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa, que debe contener las circunstancias del art. 24.

Operaciones registrales.

Fincas de origen.

  • Se practicará, al margen de la inscripción de dominio, nota de agrupación con efectos de transferencia, siempre que:
  • se acompañen a la certificación las actas de ocupación y pago
  • o se acompañe el acta de depósito del justiprecio, con intervención del ministerio fiscal en los casos legalmente exigidos
  • Los asientos extendidos en las fincas de origen antes de la práctica de la nota marginal sólo podrán cancelarse cuando se acredite que:
  • los interesados fueron citados en forma legal
  • y que concurrieron al pago o que se consignó el justiprecio
  • Los asientos extendidos después de la nota marginal se cancelarán al practicarse la inscripción de las fincas de resultado, aunque los interesados no hubieren sido parte en el procedimiento.

Fincas de resultado.

  • En principio, se inscriben libres de cargas en favor de la administración o el beneficiario
  • No obstante, si el justiprecio no hubiere sido fijado definitivamente en vía administrativa, la inscripción de las fincas de resultado se hará “sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen para revisar, en el procedimiento que proceda, la cuantía definitiva”

 

2.- ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA REPARCELACIÓN. 

            La reparcelación, en sentido amplio, es sinónimo de “equidistribución de beneficios y cargas”. Es, por lo tanto, una técnica aplicable a cualquier sistema de actuación.

            La reparcelación es un acto administrativo consistente en la agrupación del conjunto de las fincas incluidas en una misma unidad de ejecución para su nueva división ajustada al plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas y a la Administración, en proporción a sus respectivos derechos.

            Más tarde se analizará que Registralmente se puede llevar a cabo mediante la agrupación instrumental de las fincas de origen o sin tal agrupación instrumental (art. 23 TRLS y 3 del RD). Pero intelectualmente la reparcelación, al menos teóricamente, implica un tratamiento homogéneo de toda la Unidad de Actuación.

La reparcelación está pensada, específicamente, para el reparto equitativo de beneficios y cargas en el sistema de cooperación, y, en lo que a ese reparto equitativo se refiere, presenta un contenido similar al del proyecto de compensación, propio de los sistemas de compensación, de tal modo que ambos reciben un tratamiento registral uniforme bajo la denominación genérica de proyectos de equidistribución, en los arts. 4-21 RD. 1093/97.

Entre ambos sistemas existen, no obstante, importantes diferencias:

  • en el de cooperación, la ejecución material se realiza por la administración actuante, siendo las cargas y beneficios por cuenta de los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución, en proporción a la superficie de tales terrenos.
  • en el de compensación, por el contrario, la realización de las obras corresponde a los propietarios, agrupados a estos efectos en una entidad urbanística denominada Junta de Compensación, a la que corresponde gestionar las obras de urbanización y equidistribuir las cargas y beneficios entre los propietarios a través del llamado “expediente de compensación”, formalizándose la aportación de terrenos y la adjudicación de parcelas resultantes en el denominado proyecto de compensación.
  • La adhesión de los propietarios, que no es obligatoria y puede ser suplida mediante la expropiación forzosa de los terrenos afectados, puede suponer la transmisión del dominio de las fincas a la Junta o solamente una titularidad fiduciaria de disposición para el cumplimiento de determinados fines.

2.1.- Naturaleza de la reparcelación

  • Como acto administrativo

Constituye un acto de formación compleja, iniciado de oficio o a solicitud de los administrados, sometido a trámite de información pública y necesitado de una doble aprobación, quedando sujeto a sus normas específicas y, en su defecto, a las normas sobre procedimiento administrativo común.

  • Como acto de trascendencia civil,

La reparcelación implica un proceso de subrogación real, en el que la situación jurídica de las fincas afectadas se traslada, salvo ciertas excepciones, a las parcelas resultantes, adjudicadas a los aportantes en proporción a lo aportado.

Resolución de 4 de noviembre de 2013.Supuesto: Se plantea si es posible la inscripción de la venta de una serie de finca registrales cuando en el título se indica que han sido aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado definitivamente pero no inscrito en el que se ha adjudicado por subrogación real una finca de resultado y que es voluntad de las partes contratantes que se comprenda en la transmisión esta finca.

            La registradora entiende que no es posible dada la desaparición jurídica de la finca y, por otro, como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de cumplir con el requisito de la «traditio», necesario para perfeccionar la transmisión.

            La Dirección rechaza ambos defectos: Señala que a la vista de la regulación de esta materia debe plantearse si las fincas de origen, una vez aprobado el expediente de reparcelación, se deben considerar como extinguidas jurídicamente a todos los efectos y llega a la conclusión de que no se da tal extinción, que hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, debe aceptarse la susceptibilidad de los derechos reflejados en dicho folio para ser objeto de tráfico jurídico. En virtud del mecanismo de la subrogación real se produce una modificación objetiva en el derecho de dominio como derecho subjetivo, pero no su extinción.

2.2.- Aspectos registrales de su tramitación

  • Delimitación de la unidad de ejecución.

La delimitación define el perímetro afectado por la actuación urbanística, determinando las fincas comprendidas dentro del mismo, así como los elementos inmobiliarios que, pese a estar fuera de aquél, quedan sujetos también a las consecuencias de la actuación.

El art. 4 RD se refiere a la constatación registral de esa afectación de una finca al expediente, mediante la nota marginal prevista en el art. 68 TR de 2015:

  1. El inicio del expediente de reparcelación o la afección de las fincas incluidas en una unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, se hará constar por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas.
  1. Se extiende de oficio por el Registrador al expedir la preceptiva certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, indicando el procedimiento para el que se expide.
  1. La nota marginal tendrá una duración de tres años, que puede ser prorrogada a instancias del órgano o junta que hubiese solicitado su práctica.
  1. Las inscripciones practicadas después de la nota quedan afectas a los efectos del procedimiento en los términos que luego diremos.
  1. Por tal motivo, la existencia de la nota se hará constar expresamente en las notas de despacho de los documentos relativos a la misma finca presentados con posterioridad.

Efectos registrales de la reparcelación

  1. Título inscribible.

Será título suficiente para la inscripción de la reorganización de la propiedad:

  1. La certificación de la administración actuante acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto, certificación que podrá protocolizarse mediante acta notarial.
  1. La escritura pública otorgada por todos los titulares de las fincas y aprovechamientos incluidos en la unidad, a la que se acompañe certificación de la aprobación administrativa de las operaciones realizadas.
  • El título debe contener todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, y las que señala el art. 7 del RD, entre las que cabe señalar:
  • referencia a la unidad de ejecución y a la aprobación definitiva del proyecto
  • descripción, titularidad y cargas de cada una de las unidades inmobiliarias incluidas o adscritas a la unidad
  • descripción de las parcelas resultantes, con determinación de su correspondencia objetiva con fincas aportadas, especificación de las cargas que hayan de ser trasladadas o canceladas, cuota para el reparto definitivo de las cargas de la urbanización expresando, en su caso, el importe provisional de la cuenta de liquidación, e identificación de la persona a quien se adjudica.
  • plano de la reparcelación con expresión de las parcelas resultantes.

Efectos registrales concretos

  1. Depuración de las fincas aportadas.

Cuando las fincas y aprovechamientos acreditados en el expediente no se corresponden exactamente con la descripción y/o las titularidades registrales, debe efectuarse una labor de depuración, como paso previo a las operaciones de reorganización de la propiedad y adjudicación de fincas resultantes.

A tal fin, el art. 310.5 TR 92 decía y el art. 68.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 indica de firma más clara que “El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de distribución de beneficios y cargas será suficiente para:

  • la modificación de entidades hipotecarias
  • rectificación de descripciones registrales
  • inmatriculación de fincas
  • inscripción de excesos de cabida
  • reanudación del tracto sucesivo
  • y cancelación de derechos reales incompatibles”.

            en la forma que reglamentariamente se determine.

Se estará para cada una de dichas operaciones a los requisitos previstos en los arts. 8 a 10 del RD de 1997, que regulan también los supuestos de

  • doble inmatriculación
  • titularidad controvertida o desconocida sobre la finca de origen
  • o titular en ignorado paradero

Traslado, extinción o transformación de derechos y cargas.

Por otra parte, como ya hemos indicado, la reparcelación se funda en el principio de subrogación real, en virtud de cual las relaciones jurídicas constituidas sobre las fincas de procedencia recaen inalteradas sobre las fincas de resultado, con una doble excepción:

  • Cuando el titular no reciba ninguna finca de resultado, sino una indemnización sustitutoria.
  • Cuando las cargas o derechos fuesen incompatibles con el planeamiento o con la situación física de la finca de resultado

Los arts. 23 TR 2015 y los arts. 11 y 12 RD se refieren a esta materia indicando:

  • Efecto extintivo general: cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá la extinción de los derechos reales o cargas constituidos sobre la finca aportada.
  • Cargas incompatibles con el planeamiento: no se trasladarán y serán canceladas siempre que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación declare expresamente su extinción y conste el pago o consignación de la indemnización que deba satisfacerse.
  • Cargas compatibles con el planeamiento, pero incompatibles con las características y situación de la nueva finca:
  • La incompatibilidad puede ser declarada por la administración o apreciada por el registrador; en este caso, lo hará constar en el asiento respectivo y en la nota de despacho de la certificación del proyecto.
  • Los titulares podrán convenir en cualquier momento en escritura pública la cancelación de la inscripción o su conversión en crédito hipotecario sobre la nueva finca por la cuantía en que la carga fuese valorada.

En defecto de acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir al juzgado civil competente, siendo anotable la demanda.

  • Cargas no incompatibles: Las titularidades, derechos y cargas no declaradas expresamente incompatibles, serán trasladadas de oficio por el Registrador a las fincas de resultado de acuerdo con las reglas del art. 11.

Las fincas de resultado.

Ámbito: deben comprender todos los terrenos incluidos en el perímetro de la unidad delimitada por el proyecto de reparcelación, sin que pueda admitirse la existencia de restos no descritos

Modalidades: El proyecto de reparcelación puede optar por dos diferentes técnicas para determinar las fincas de resultado:

  • la agrupación previa a favor de la comunidad de interesados de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecución y su posterior división en las fincas resultantes.
  • la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes en las fincas originarias, sin agrupación intermedia, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto, e inscripción de éstas en folio separado y bajo número independiente, con traslado de las cargas que correspondan.

Adjudicación. Las fincas de resultado son atribuidas, según el caso,

  • a la administración actuante por título de cesión obligatoria
  • a los titulares de las fincas de origen, por título de subrogación real

Adjudicaciones a particulares.

Se sujetan a los criterios del apartado cuarto del art. 68 TR 2015 y a lo indicado en los arts. 13 a 17 RD:

  • Regla general. La regla general es que la inscripción de las fincas de resultado se practique en favor del titular registral de la finca de origen.
  • Comunidades. Si existen varios titulares en proindivisión, o se trata de personas casadas, a falta de especificación del proyecto, las fincas se inscribirán:
  • en la proporción en que consten inscritas las de origen
  • o con sujeción al régimen matrimonial aplicable.
  • Reglas especiales.
  • Si el proyecto adjudica la finca de resultado al titular registral vigente en el momento de presentación de la equidistribución, la inscripción se practicará en favor de éste, aunque no sea el mismo que figurase como titular en el momento de expedirse la nota.
  • Si el proyecto atribuye la finca de resultado al que era titular de la finca originaria en el momento de la expedición de la certificación y la nota marginal:
  • la inscripción se practica en favor de dicho titular
  • y se cancelan simultáneamente las inscripciones de dominio o derechos reales practicadas con posterioridad a la fecha de la nota
  • Si existen varias inscripciones de dominio posteriores a la nota y el proyecto atribuye la finca de resultado a cualquiera de estos titulares:
  • la inscripción se practica en su favor
  • y sólo se cancelan las inscripciones de dominio posteriores a la del adjudicatario; las de derechos reales posteriores a la nota se cancelan en todo caso.

Cancelación y nota marginal. En los casos referidos:

  • La cancelación se practica mediante nota marginal
  • Y los asientos cancelados se harán constar al margen de la inscripción de la finca de resultado, indicando los asientos cancelados, el título y su respectiva fecha.

Reviviscencia de asientos y cierre. Por lo demás, el art. 17 dispone que los asientos así cancelados sobre la finca de origen pueden inscribirse sobre la finca resultante en dos posibles formas:

  • Mediante la presentación del título que motivó la práctica de los asientos cancelados posteriores a la nota, acompañado de escritura pública que comprenda la rectificación que corresponda, y en la que se hagan constar:
  • las circunstancias y descripción de la finca resultante del proyecto
  • y el consentimiento para tal rectificación del titular registral y de los titulares de derechos cancelados
  • O bien en virtud de acuerdo firme de la administración actuante, con los requisitos determinados en el propio precepto.

Hasta tanto se lleve a efecto esta reviviscencia, no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal referida.

La afección a la obligación de urbanizar.

Finalmente, hay que destacar que las fincas de resultado quedan afectas al cumplimiento de la obligación de urbanizar y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística. Esta afección equivale a un derecho real de realización de valor, ya que faculta a la administración actuante para llegar al remate en el caso de impago de la deuda urbanística.

Constancia. La afección debe hacerse constar en la inscripción de las fincas de resultado, de conformidad con las reglas del art. 19 del RD de 1997. También podrá hacerse constar por Nota Marginal, a pesar de la literalidad del artícul

Caducidad. art. 20:

  • La carga caduca a los siete años desde su fecha
  • Salvo si la cuenta definitiva de liquidación se constata en el Registro, en cuyo caso caducará a los dos años de dicha constancia, sin que en ningún caso pueda exceder de siete años desde la fecha originaria

Cancelación. Además, la afección puede cancelarse:

  • En la reparcelación, a instancia de los titulares de los derechos afectos acompañando certificación que acredite haber sido satisfecha la cuenta definitiva de liquidación
  • En la compensación, cuando se acompañe certificación de haber sido recibida definitivamente la obra por la administración y certificación de la junta de compensación acreditativa del pago.

 

3.- LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.

Definición.- Es la Entidad Urbanística Colaboradora que se constituye para dar cauce a la participación de los particulares en el sistema de Compensación.

Naturaleza Jurídica.- Tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Adquiere su personalidad desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas.  Tienen una vigencia temporalmente limitada y sometidas a la necesaria realización de unas obras de urbanización que condicionan su existencia. No obstante, en Aragón la LUA: 1. La junta de compensación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar con el acto constituyente, que se contrae al otorgamiento de la escritura pública de constitución…La inscripción en el Registro de Entidades del Gobierno de Aragón tendrá efectos de publicidad.

            Clases.-

  • No Fiduciarias.- Son aquéllas en que los propietarios transmiten el dominio de sus fincas a la Junta de Compensación. Este sistema cada vez está más en desuso, estando proscrito por legislaciones como la de Madrid.
  • – Son aquéllas en que los propietarios no transmiten el dominio de sus fincas a la Junta de Compensación; sino tan sólo un derecho fiduciario que les permite actuar con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. Existe, por tanto, un doble poder de disposición: el del propietario y el de la Junta de Compensación.
  • En su relación con el Registro destaca:
  • En las Juntas de Compensación No Fiduciarias: Se inscribe el dominio a su favor.
  • En las Juntas de Compensación Fiduciarias:

– Las fincas siguen inscritas a favor del dominio, pero se hace contar su afección a la Junta de Compensación, con su titularidad fiduciaria, remitiéndose a la inscripción extensa de los Estatutos, mediante inscripción o mediante Nota Marginal. 

– En caso de transmisión de la finca, por la Junta o por el propietario, el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. Art. 27 LS.

– La Junta podrá concertar créditos hipotecarios sobre las fincas, para costear los gastos de urbanización. Si se emitieren títulos, serán aplicables los Arts. 154 y ss LH.

 

4.- TIPOLOGÍA DEL URBANISMO POR CONCESIÓN

Junto a los sistemas clásicos de ejecución de planeamiento (Cooperación, Compensación y expropiación), la legislación de las CC.AA ha ido introduciendo nuevas figuras como la de la “ejecución por concesión” de la que es precursora la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana de 1994 con la figura del agente urbanizador.

Frente a los sistemas tradicionales en los que la ejecución del planeamiento sigue vinculada a la propiedad del suelo, ya que será fundamentalmente el propietario el encargado de ella mediante el sistema de compensación, en la ejecución del urbanismo por concesión, el desarrollo de las unidades de ejecución se considera una función pública por lo que se desvincula de la propiedad del suelo.

Será la Administración pública o sus agentes o empresas públicas las que deban realizar dicha gestión o cuando éstas no puedan, se delegará en un ente privado que asumirá la condición de agente público urbanizador.

La selección del urbanizador se realiza en pública competencia una vez que éste presenta un programa asumiendo y garantizando ante la Administración y los propietarios los compromisos de la ejecución.

Serán facultades y obligaciones de la función del urbanizador:

–  Someter a la aprobación administrativa los proyectos de urbanización.

– Oponerse a la parcelación y calificación en el ámbito de la actuación hasta el cumplimiento de las previsiones del programa.

– Exigir su retribución a los propietarios mediante cuotas de urbanización o cesión de terrenos.

–  Responder de los daños causados a los propietarios.

Algunas legislaciones han adoptado un sistema similar al del urbanizador, pero en concurrencia con los sistemas clásicos y además la mayoría de ellas, prevén la gestión por concesión de la actividad a un agente urbanizador solo en el caso de incumplimiento de los deberes o inactividad de los propietarios del suelo afectado por la ejecución.

 

5.- LICENCIAS PARA LA SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA.

Como instrumento de colaboración en el control de la legalidad urbanística, para evitar la aparición de titularidades registrales que se encuentren en contradicción con disposiciones urbanísticas, el legislador exige del Registrador que, en su función calificadora, exija la acreditación de la preceptiva licencia administrativa o la declaración de no ser necesaria cuando se solicite la inscripción de actos de segregación o división de terrenos o la declaración de obras nuevas.

Estas materias son objeto de otros temas del programa tanto en su aspecto civil como registral, por lo que aquí nos limitaremos a exponer lo relacionado con la exigencia de la licencia estrictamente:

Segregación y división de terrenos

Desde la normativa urbanística de 1956 -cfr. art. 79.3 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana-, se impone a Notarios y Registradores exigir la acreditación del oportuno título administrativo habilitante de la división, segregación o parcelación.

El art. 259.3 LS del 92 decía:  

Para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos, notarios y registradores exigirán que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

Pudiendo considerar superada la polémica surgida a tenor del derogado artículo 98. 3 del Reglamento Hipotecario y del 94.2 del Texto refundido de 1976, sobre los asientos provisionales sin licencia.

  • El actual régimen, según ha indicado la DGRN, es aplicable a todas las segregaciones de fincas, incluidas las rústicas.
  • El art. 82 del RD de 1997 indica que los edificios construidos conforme a plan sobre las parcelas resultantes del expediente de equidistribución podrán constituir fincas independientes sin necesidad de licencia de parcelación.
  • Si la parcela fuese indivisible, sólo podrán crearse fincas registrales independientes si los distintos edificios se asientan sobre suelo común y se les somete a un mismo régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.
  • El art. 26.2 párrafo segundo del TR de 2015 señala:

“En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción

            Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.”

Y el art. 78 del RD

“Actuación de los Registradores de la Propiedad.- Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de los terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento”.

Resolución de 24 de agosto de 2011. Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. Tener en cuenta el actual art. 26 LS sobre el concepto amplio de parcelación.

Obra nueva.

La primera norma que impuso la licencia como requisito de inscripción fue el texto de 1990.El art. 28 de la Ley del Suelo de 2015 TR señala:

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.” Respecto a las construcciones antiguas:

“…4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.”

Licencia por silencio administrativo

Ley del Suelo Art. 11: 3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público. Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.

Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley.

Estas normas se desarrollan en los arts. 49 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. Como normas más relevantes, cabe destacar

Construcciones antiguas.

La declaración de obra es inscribible, aun sin aportar licencia municipal, respecto de edificaciones terminadas en fecha anterior al plazo previsto en la legislación correspondiente para la prescripción de la medida de restablecimiento de legalidad urbanística, que no se debe confundir con el plazo de prescripción de la infracción, pudiendo acreditarse tal circunstancia mediante:

  • certificación catastral o municipal
  • certificación técnica
  • o acta notarial

Es preciso, además, que no conste en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca.

El Registrador comunicará al Ayuntamiento correspondiente la inscripción de la obra practicada sin licencia y hará constar por nota margina y en la nota de despacho la práctica de dicha comunicación -art. 28.4 TRLS-.

Licencia por silencio administrativo.

Si la concesión de la licencia tiene lugar por acto presunto, se incorporará a la escritura el original o el testimonio de:

  • La certificación administrativa del acto presunto
  • O los escritos de solicitud de la licencia, de denuncia de mora y de solicitud de certificación del acto presunto, debidamente sellados por la administración, con la manifestación expresa del declarante en los términos del art. 48.

La aportación de documento municipal denegatorio de la licencia en fecha posterior a aquélla en que se entiende concedida por silencio positivo no impide entenderla concedida.

Resolución de 31 de mayo de 2011.Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura pública en la que los otorgantes practican segregaciones agregación y parcelación de finca, habiendo solicitado previamente licencia al Ayuntamiento, lo que justifican, sin que dentro del plazo previsto recibiesen contestación de ningún tipo, solicitan la inscripción de las operaciones indicadas.

Se recurre la calificación y la Dirección General aun reconociendo que había sostenido un criterio distinto, entiende que su doctrina se deba adecuarse a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, que ha declarado como doctrina legal que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística, añadiendo que conforme al artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, las operaciones registrales que se pretenden precisan la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa, exigiendo la legislación urbanística asturiana la pertinente licencia. Recuerda la Resolución que el artículo 79 de las normas complementarias del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para que en el caso de duda sobre el acto de división o segregación pueda ser contrario al planeamiento remita copia del título presentado al Ayuntamiento a los efectos de que manifieste si existe o no parcelación urbanística ilegal, y que a la vista del informe no puede entenderse adquirida por silencio la licencia de parcelación. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.

Regla general para la exigencia de licencia

La DGRN – R. 15 de octubre de 2012 por todas- ha tenido ocasión de declarar que, teniendo en cuenta que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa y al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, el Registrador sólo podrá y deberá exigir la licencia cuando imponiéndolo la normativa registral sea también exigible conforme  la legislación autonómica aplicable.

-Derecho intertemporal

Resolución de 23 de julio de 2012 y de 21 de marzo de 2013:la DGRN señala que “la segregación es un acto jurídico, y entendiendo que, por tanto, y dado tal carácter, su inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior.”

Por ello, afirma que “con independencia de la validez o no de la parcelación efectuada con arreglo a los dispuesto en la legislación agraria en la fecha en que se produjo, su inscripción, para poder realizarse, deberá cumplir -por ser la finca resultante de la segregación generadora de fincas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo- con los trámites procedimentales prevenidos en el vigente artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio”, es decir, las normas adjetivas, registrales o procedimentales aplicables son las vigentes al tiempo de la presentación en registro, pero las normas materiales o sustantivas serán las vigentes en el momento en que se produzca el acto correspondiente, y serán estas últimas las que determinen definitivamente si el requisito exigido por la norma registral es exigible o no.

Todo ello es perfectamente compatible con el régimen de obras consolidadas por antigüedad, art. 28.4 TRLS, que la DGRN en R.17 de octubre de 2014, 5 y 26 de mayo de 2015, ha admitido su aplicación analógica a la “segregación antigua”.

 

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Tema 36 Hipotecario Registros. Urbanismo.

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Tema 36. El urbanismo y el Registro de la Propiedad: Repercusiones en éste de la legislación sobre el suelo. Legislación de las Comunidades Autónomas en relación con el urbanismo.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 35.

Notarías: tema 31.

 

TEMA 36 (revisado el 24-4-2016 por Manuel Matas)

  1. EL URBANISMO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: REPERCUSIONES EN ÉSTE DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL SUELO.
  2. LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL URBANISMO.

 

 

1.- EL URBANISMO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. REPERCUSIONES EN ÉSTE DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL SUELO.

I.- Concepto.- El urbanismo puede ser definido como “El conjunto de reglas y técnicas jurídicas y extrajurídicas que tienden a garantizar la ordenación y el desarrollo presentes y futuros del espacio físico horizontal y vertical de la aglomeración urbana, de forma que ésta se aproxime lo más posible a un modelo ideal predefinido”.

II.- Derecho Urbanístico.- La importancia de tales actividades ha dado lugar a una cada vez más abundante normativa legal, denominada conjuntamente derecho urbanístico, y a una creciente intervención administrativa para el mantenimiento de la legalidad en materia de transformación de suelo y edificación, más necesaria que en otras áreas por el carácter positivo que tiene en esta materia la regulación del contenido ordinario de la propiedad, al imponer no sólo limitaciones sino también el cumplimiento de cargas y obligaciones al propietario.

III.- Derecho Urbanístico y Registro de la Propiedad.- El Registro de la Propiedad se presenta, a estos efectos, como un instrumento idóneo de colaboración con la Administración, pues hay que reconocer que la publicidad generalizada que deriva de la Ley y de su publicación en boletines oficiales resulta en la práctica insuficiente, de modo que una rigurosa aplicación de las sanciones legales para los casos de infracción podría resultar materialmente injusta. El Registro, al concretar sobre la finca aquella publicidad general, va a convertirse en medio de garantía de la efectividad de las normas y decisiones urbanísticas.

IV.- Leyes del Suelo y Registro de la Propiedad.- Por este motivo, el legislador no ha dejado de incluir referencias al Registro de la Propiedad en los diversos textos legales y reglamentarios sobre materia urbanística, como ocurría en las Leyes del Suelo de 1956 y 1975 y su TR de 1976, y en sus diferentes desarrollos reglamentarios.

Sin embargo, la primera regulación sistemática no se contiene hasta la Ley 8/90 de 25 de julio, de reforma de la del Suelo de 1976, cuyas disposiciones fueron recogidas por los arts. 307 a 310 del TR de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, declarados vigentes por la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones de 13 de abril de 1998 en los términos resultantes de la STC de 20 de Marzo de 1.997 sobre delimitación de competencias del Estado y de las CCAA en materia de urbanismo.

Tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, no deroga tales preceptos. Y se incorporan al Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio), hoy el vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -arts. 65 a 68-.

V.- Legislación Hipotecaria.- En el ámbito de la legislación hipotecaria propiamente dicha, la regulación de la materia, está contenida en el RD 1093/97, de 4 de julio, por el que se establecen normas complementarías al RH en relación con los actos de naturaleza urbanística.

No toda la materia urbanística es susceptible de la publicidad registral, ya que hay previsiones generales contenidas en el planeamiento que, por no concretarse sobre finca determinadas, resultan incompatibles con el principio de especialidad registral.

Deben distinguirse dos grandes fases de las que consta el proceso urbanístico:

1.-Planeamiento Urbanistico.- Es la pieza esencial del proceso de racionalización global del territorio. Establece el diseño espacial futuro de las actividades residencial, industrial, productiva, de servicios y cualesquiera otras que albergan incidencia territorial. En definitiva, el Planeamiento Urbanístico define el modelo territorial elegido para la totalidad del Término Municipal (Plan General de Ordenación Urbana, como supuesto más frecuente) y determina la clasificación del suelo. En muchos casos requiere figuras de desarrollo del planeamiento: Planes Parciales, Planes Espaciales, Estudios de Detalle, etc.

            Por su carácter general, el Planeamiento no suele tener reflejo en el Registro de la Propiedad; si bien la mera constancia de la calificación urbanística de la finca, prevista por el art. 51 RH a la vista de la cédula o documento municipal correspondiente, ya indica, al menos, la sujeción de la finca a un estatuto especial de la propiedad urbana. Aunque debe reconocerse que hoy por hoy la constancia registral de tal cédula urbanística es muy infrecuente.

– La Resolución de 12 de abril de 2011 admite la calificación basada en el Plan General: Hay una alteración del uso de la edificación.

-Resolución de 19 de mayo de 2010.la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso señalando que calificar supone contrastar si el hecho cuya inscripción se solicita se adecua a la legalidad aplicable, entre la cual, por supuesto, deben incluirse los Planes de Ordenación, sujetos, claro está, al Principio de Jerarquía Normativa.

2.- Gestión Urbanística.– Tras la aprobación del Planeamiento preciso, se inicia la fase de ejecución del planeamiento. En esta fase de ejecución se trata de conseguir la efectiva realización del modelo territorial fijado en la fase de planeamiento. A pesar de que se ha afirmado últimamente en algún caso que el concepto de “gestión urbanística” es una noción decimonónica –v.gr. L de Urbanismo del País Vasco en su E. de M.- pude considerarse que tal concepto identifica la rama del urbanismo relativa a la ejecución de la ordenación.

  Dado que el plan no puede llevarse a la práctica en su totalidad en un mismo momento, es preciso realizarlo por partes, a través de una de estas dos formas:

2.1- Actuación sistemática: A través de las Unidades de Ejecución.  Las cuáles pueden ejecutarse por uno de los tres sistemas: compensación, cooperación o expropiación, sin perjuicio de particularidades autonómicas.

2.2- Actuación asistemática: sólo en suelo urbano, actuando sobre las mismas propiedades de forma individual o aislada, en que se compensarán los excesos o defectos de aprovechamiento objetivo a través de las transferencias de aprovechamiento urbanístico, de acuerdos de cesión o distribución de aprovechamiento entre  propietarios, de su compra o venta directa a la  Administración o cesión de terrenos para dotaciones públicas a la Administración, al margen de la posible ocupación directa y de la expropiación.

  Es en la fase de Gestión o Ejecución del Planeamiento en donde el Registro de la Propiedad desempeña un papel de transcendencia ya que se actúa sobre fincas concretas y respecto de su titularidad y cargas. De ahí que la legislación urbanística regule la constancia en el Registro de los aspectos más transcendentes de la Gestión.

VI.- Tipos de actos urbanísticos que se hacen constar en el Registro de la Propiedad.-

La publicidad registral, como se ha dicho, queda reservada – por lo común- al reflejo de los procesos transformadores del suelo y la edificación, así como a las resoluciones dictadas en materia de disciplina urbanística,

Por otro lado, no siempre la publicidad registral tiene el mismo alcance, Así pueden distinguirse:

1.- Actos que constan con meros efectos de publicidad noticia. En estos casos, la publicidad registral desempeña una función meramente informativa: se limita a dar a conocer determinadas circunstancias que afectan a la situación de la finca, pero sin añadir ninguna eficacia jurídica.

    Son supuestos de este orden las Notas Marginales que regula el capítulo 9º del Real Decreto de 4 de Julio de 1.997, entre las que se encuentran:

  • Las condiciones especiales de concesión de licencias. No obstante: Resolución de 6 de febrero de 2013.La DGRN analiza la normativa al respecto, especialmente los artículos 53 de la Ley del Suelo, y 74 del Real Decreto 1093/1997 relativos a la regulación de las notas marginales sobre condiciones de actos urbanísticos, y llega a la conclusión de que las condiciones que publican las notas marginales, mientras no se cancelen, se presumen válidas y además vigentes, y por ello a los actos que pretenden acceder al Registro en relación con dichas condiciones les es de aplicación los principios de calificación registral y el de legitimación registral de dichas condiciones. En el presente caso, por aplicación de dichas consideraciones, confirma la nota del registrador, y desestima los argumentos del recurrente alegando que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Suelo para la inscripción de obras antiguas ya que considera que es de aplicación la regulación específica de las condiciones urbanísticas y notas marginales antes citada por ser una legislación específica y porque la condición de la licencia publicada constituye un obstáculo para la inscripción de la obra nueva en tanto no se produzca su cancelación por los principios antes señalados.
  • La declaración de ilegalidad de una licencia de edificación.
  • La concesión de licencias para obras y usos provisionales.
  • La adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación en cada finca determinada, al haber cumplido el titular los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

NOTA: El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Disposición adicional segunda. Coordinación con el Registro de la Propiedad:

1. Los titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección b) del Registro creado mediante el presente real decreto, de aquellos proyectos de absorción de CO2 generados en territorio nacional relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

  1. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos 5 años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el registro de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.”

Se prevé pues, la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga. Entró en vigor el 29 de mayo de 2014.

2.- Situaciones urbanísticas que se reflejan en el Registro de la Propiedad con los efectos ordinarios de la publicidad registral.

Son supuestos de este orden:

  • La inscripción de los proyectos de equidistribución.
  • Las expropiaciones, ventas forzosas o cesiones obligatorias
  • Ciertos actos relativos al aprovechamiento urbanístico. Por ejemplo, las transferencias de aprovechamiento urbanístico.
  • Los asientos derivados de los procedimientos de disciplina urbanística, etc.

 

DISPOSICIONES SOBRE PUBLICIDAD REGISTRAL EN MATERIA DE URBANISMO

Entrando ya en el análisis de las materias urbanística objeto de publicidad registral, debemos distinguir la norma general y las instituciones particulares o específicas.

I.- Norma general sobre actos inscribibles.

La enumeración general de los actos inscribibles se contiene básicamente en el art. 65 del TRLS de 2015, casi trasunto literal del art. 307 TRLS 92, cuyos criterios son ampliados en el art. 1º del R.D. 4 de Julio de 1997 conforme al cual serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, además de los actos expresamente regulados en ese RD, los siguientes (art.65):

  1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:

a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de las edificaciones.

b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.

c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido.

d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.

e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.

f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.

g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere la letra anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.

En todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 67.2.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

  1. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la comunidad autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

Un supuesto especial:  Los Convenios Urbanísticos.-

            Como caso especial, cabe decir que al amparo del criterio de “numerus apertus” establecido en el último apartado citado se permite el acceso de los llamados convenios urbanísticos, negocios bilaterales celebrados entre la Administración y los particulares con la finalidad de facilitar la gestión urbanística, cuya eficacia “erga omnes” precisa de la publicidad registral cuando contengan una posible mutación jurídico real.

            Dispone, en efecto, el art. 27 LS que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que éste hubiera acordado con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral. En la normativa autonómica se regulan diferentes tipos como los convenios urbanísticos de expropiación, planeamiento y ejecución o entre Administraciones Públicas.

II.- Título inscribible en cada caso.-

         E1 título inscribible, según el artículo 2 del RD, que también regula ciertas particularidades en la calificación, será:

– Particulares. Los actos que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deben formalizarse en escritura pública.

– Jueces o Tribunales. Los actos que tengan su origen en actuaciones jurisdiccionales se inscribirán en virtud de mandamiento, en que se transcribirá la providencia o auto recaído o se ordene la inscripción de la sentencia de que se trate.

– Administración. Los actos administrativos, salvo cuando la legislación disponga otra cosa, se inscribirán mediante certificación, que cumpla los siguientes requisitos:

  • que se expida por duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado.
  • que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en el RD para acuerdos determinados. Cabe insistir en este aspecto: la regla general es la de exigir tan sólo la firmeza en vía administrativa, no en vía jurisdiccional. Si acaso se hubiera recurrido ante los tribunales el acto administrativo inscribible, ello no impediría la inscripción, sin perjuicio de que a instancia de parte pueda anotarse la demanda u otra medida que adopte el Tribunal.
  • y que contenga todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, relativas a las personas, derechos y fincas a las que afecte el acuerdo.

            Calificación de los Documentos Administrativos.- Según el propio art. 2 del RD:

  • Si se califica positivamente y se practica el Asiento solicitado: El Registrador, practicado el asiento, archivará uno de los ejemplares de la certificación y devolverá el otro con nota de las operaciones realizadas.
  • Si se suspende la inscripción por algún defecto subsanable, debe hacer constar – el Registrador- el medio procedente a su juicio para subsanar el defecto; y si se deniega, la forma más adecuada para obtener la inscripción.

Resolución de 10 de septiembre de 2015, que plantea la inscripción registral de determinadas condiciones de afección y derechos urbanísticos, en el ámbito de la legislación urbanística valenciana, mediante la presentación de mandamiento administrativo de inscripción, junto con una copia confrontada con el original de declaración de interés comunitario, una copia confrontada con el original del decreto del Ayuntamiento de concesión de licencia de obras y copia confrontada con el original de un acta de manifestaciones. Señala la DGRN que “nuestro Derecho vigente prevé expresamente el acceso registral de actos, condiciones o limitaciones administrativas formalizados en certificación de tal naturaleza, en la que consten en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo. En el caso de condiciones impuestas por actos administrativos, será preciso además una serie de precisiones, como la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada”. Y añade que “Requisito especifico desde el punto de vista registral será la debida intervención en el procedimiento administrativo del interesado y la firmeza del acto, no sólo respecto a la autorización que contiene las condiciones, sino específicamente el acuerdo administrativo de su constancia registral, pudiendo entenderse, respecto a este último, que puede considerarse cumplido mediante la instancia con firma legitimada notarialmente o ante el registrador o manifestación en acta notarial del actual titular registral”.

III.- Planos de situación.- Los documentos públicos a que se refiere el art. 2 del RD deben presentarse acompañados del correspondiente plano de situación, en los términos establecidos en el art. 3 del RD.

IV.- Instituciones especificas

         Entrando ya en la exposición de instituciones específicas, con excepción de aquéllas, como la expropiación urbanística o la reparcelación, que se exponen en otros temas del programa, cabe referirse a las siguientes materias:

IV.1.-  Cesiones Obligatorias.-

         Capítulo IV (arts. 29 a 32 RD).

1.-Inscripción. Los terrenos que en cumplimiento de las leyes hayan de ser objeto de cesión obligatoria, se inscribirán a favor de la Administración actuante para su afectación al destino previsto en el planeamiento. Deben estar libres de cargas, salvo que la legislación aplicable prevea otra cosa.

2.- Título.

En los expedientes de equidistribución, la cesión se inscribe por los mismos títulos que aquélla.

Si no se lleva a cabo la reparcelación por no ser necesaria, la cesión se inscribirá en virtud de expediente en que se determinen las parcelas susceptibles de aprovechamiento y se describan las superficies objeto de cesión.

– Las cesiones acordadas unilateralmente por la Administración, con la finalidad de regularizar situaciones en que la edificación esté determinada, se practican mediante la correspondiente certificación.

– En todos los demás casos, se requiere certificación del acta administrativa en que conste el acuerdo de los titulares con la Administración.

3.- Las cesiones no obligatorias o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados, se ajustarán a los requisitos formales exigidos para la donación de inmuebles, es decir, escritura pública con los requisitos del artículo 633 del C.C.

R. 22 de febrero de 2007.La DGRN confirma la calificación. Parte, para ello, de una importante aseveración, interpretando el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos): ”la singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro”.  Basa su doctrina fundamentalmente en interpretar la excepción «…la ley exija la intervención de los Tribunales», poniéndola en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, al sancionar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de la que goza el titular registral.

            A lo anterior tan sólo reconoce como contraexcepciones: los deslindes de costas (artículo 13 de la Ley de Costas) y de cauces públicos (artículo 87 de la Ley de Aguas dice la Resolución, aunque parece que es el 95), así como aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley.

            Seguidamente pasa a estudiar los casos de inscripción de cesiones unilaterales de terrenos, siendo para ello el texto fundamental el artículo 307.2 de la Ley del Suelo de 1992 que permite la inscripción de las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes. En desarrollo de ese precepto, los arts 30.2 y 31 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio recogen la posibilidad de inscribir, sin necesidad de consentimiento del titular registral, las superficies delimitadas como de cesión obligatoria por instrumentos de planeamiento. Sin embargo, el caso estudiado no es de cesión obligatoria prevista por la ley, sino consecuencia de un convenio urbanístico, por lo que no resulta posible su aplicación.

            Para que un convenio urbanístico sea inscribible, uno de los requisitos es que su objeto sea susceptible de inscripción conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria. En este caso, tan sólo hay un compromiso de transmitir si se cumplen determinados requisitos, no una transmisión en sí, no estando, además debidamente determinada la ubicación de los 200 metros cuadrados comprometidos. De todo ello se deduce que no se ha producido una mutación jurídico real inmobiliaria.

IV.2.-  Aprovechamiento Urbanístico.-

         Capítulo V (Arts. 33 a 44).

1.- Clases de aprovechamientos: Siendo objeto del tema correspondiente de Derecho civil, baste recordar que se distinguen, entre otras, dos modalidades de aprovechamiento:

  • El aprovechamiento real (u objetivo) es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado que el plan permite en un terreno dado. Es una característica objetiva de la finca, no susceptible de tráfico jurídico de ningún tipo.
  • El aprovechamiento apropiable – también denominado susceptible de apropiación – (o subjetivo). Es la cantidad de metros cuadrados edificables sobre un terreno o parcela que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno. Constituye el objeto del aprovechamiento urbanístico en cuanto derecho real inmobiliario y, por tanto, es un derecho subjetivo, inscribible y susceptible de tráfico jurídico.

        2.- Inscripción de transferencias de aprovechamiento urbanístico.- Según lo que se acaba de exponer, son las transferencias de aprovechamiento urbanístico apropiable.

– Título: la inscripción de transferencias requiere la constancia en escritura pública otorgada por los titulares dominicales de las fincas afectadas, en la que presten su consentimiento a la transmisión los titulares de derechos inscritos o anotados.

– Asientos: la transferencia se reflejará mediante inscripción en el folio de la finca a que acrece o entre las que se distribuya, extendiéndose además una nota marginal de referencia en la finca de la que proceda.

– Como reglas particulares, los artículos 34 a 38 regulan:

– Las circunstancias del título y los asientos.

– Los requisitos de los convenios sobre transferencias.

– Las operaciones en caso de que las fincas afectadas radiquen en diferentes registros.

– La necesidad de autorización previa.

– Y las transferencias coactivas acordadas por la administración, que reciben el tratamiento registral de los supuestos de expropiación a favor de beneficiario.

– Apertura de folio propio al aprovechamiento.-

Excepcionalmente, el art. 39 permite que el aprovechamiento pueda inscribirse como finca especial, separada del suelo, bajo el régimen regulado en el propio RD:

  • Cuando lo solicite la administración.
  • Cuando tenga lugar la ocupación directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los supuestos previstos en las leyes.
  • En la expropiación de fincas determinadas, cuando el justiprecio consista en la adjudicación de fincas futuras.
  • O cuando se adjudique, en sistemas de gestión privada, a empresas urbanizadoras.

Sobre el tratamiento registral del aprovechamiento destaca la R. 14 de junio de 2011.

IV.3.- Disciplina Urbanística.-

      Los capítulos VII y VIII del RD regulan el reflejo registral de las actuaciones de disciplina urbanística, distinguiendo procedimientos administrativos y judiciales:

1.- Procedimientos administrativos. (Arts. 56 a 66).

Deben distinguirse dos clases de anotaciones preventivas que prevé el RD:

1.1.- Anotación Preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.-

      La incoación del procedimiento da lugar a anotación preventiva sobre la finca afectada por la infracción o por la obligación incumplida.

      El título será la correspondiente certificación administrativa.

      Extendida la anotación, el Registrador devolverá uno de los ejemplares con nota de haberse extendido el asiento, a la que se acompañará certificación de dominio y cargas.

      La anotación dura 4 años y podrá prorrogarse por un año más a instancia de la administración que la hubiere dictado o, si se interpone recurso contencioso, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento (aunque esta regla hay que entenderla sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria).

      La terminación del expediente puede originar:

– La inscripción de la mutación jurídico real acordada.

– O la cancelación por cualquiera de las causas que regula el artículo 62.

Por su parte

1.2.- Anotación Preventiva de Embargo en caso de sanción económica.-   Que podrá obtener la Administración en los expedientes que puedan dar lugar a una sanción económica. También podrán practicarse, si procediere a favor de una entidad urbanística colaboradora. (art. 66).

2.- Procedimientos judiciales.- (Artº. 67 a 72)

      Se permite solicitar anotación preventiva, sobre las fincas concretas afectadas por el acto impugnado, a quien promueva recurso contencioso contra los actos de la administración pública, que tengan por objeto la aprobación de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias.

La sentencia firme que ponga fin al procedimiento es título bastante para practicar los asientos dispuestos en ella.

Si resulta de la sentencia la creación, modificación o extinción del dominio o de algún derecho real inscribible, se practicarán los asientos pertinentes en la forma prevista por el artículo 198 R.H., dedicado a la anotación de demanda y que se expone en otros temas del programa.

En otro caso, la sentencia será título bastante para la cancelación de la anotación.

IV.4.- Tanteo y Retracto.-

El capítulo XI (Artº 83 a 86), regula la inscripción de las transmisiones sujetas a tanteo y retracto urbanísticos:

El art. 83 impone a los Ayuntamientos la obligación de comunicar a los Registradores la correspondiente delimitación de áreas.

El art. 84 establece que “Cuando en un término municipal o sección del distrito Hipotecario se hubieren delimitado áreas de tanteo y retracto, en los términos previstos por la legislación urbanística, los títulos de transmisión onerosa de terrenos o de viviendas deberán contener las siguientes circunstancias:

1.- Declaración expresa de las partes, bajo la responsabilidad del orden que proceda, de que el terreno o vivienda transmitido, según los casos, se halla o no incluida en área de tanteo y retracto.

2.- Si la declaración fuere positiva, que se han llevado a efecto las notificaciones a que se refiere el artículo siguiente”.

Si no se cumplieren estos requisitos, el Registrador suspenderá la inscripción.

– El art. 85 se refiere a las notificaciones que se han de hacer a los Ayuntamientos en el caso de los títulos de transmisión de fincas sujetas a tanteo y retracto.

-Y el art. 86, entre otras disposiciones, establece que si en los títulos de transmisión, la declaración de estar sujetos a tanteo o retracto fueran negativas, pero el Registrador tuviese dudas, practicará la inscripción, aunque deberá notificar la transmisión al Ayuntamiento correspondiente.

IV.5.- Venta Forzosa.-

            Finalmente, el capítulo XII (Arts.  87 a 91) regula el acceso al Registro de los supuestos de venta forzosa.

  1. Solares sin urbanizar.-

            La inclusión de la finca en el Registro de solares sin urbanizar determina la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio:

– Que se asentará mediante el certificado que contenga la transcripción literal del acuerdo en el que se hará constar que ha sido notificado al titular registral y en el que se solicite expresamente la práctica de la nota.

– La nota se cancela por caducidad, transcurridos tres años sin que conste ningún nuevo asiento, o en virtud de certificación de la que resulte la cancelación del asiento practicado en el registro administrativo.

  1. Declaración de venta forzosa.-

            La declaración de venta forzosa se reflejará mediante nota al margen de la última inscripción de dominio:

–  Que se extenderá en virtud de la certificación literal de la resolución firme que declara el incumplimiento de los deberes administrativos.

– Simultáneamente a la extensión de la nota, el Registrador expedirá certificación de dominio y cargas.

  1. Adjudicación derivada de la venta forzosa.

            Se inscribirá mediante la certificación administrativa del acuerdo de resolución del concurso a favor del adjudicatario, acompañado del acta de ocupación, en el que se hará constar el pago o consignación del precio a favor de los titulares registrales anteriores a la nota marginal.

            La inscripción de la finca se practicará, libre de cargas, a favor del adjudicatario del concurso, que tendrá el carácter de beneficiario.

            Esta inscripción comporta la cancelación de todos los asientos posteriores a la nota marginal.

            Si la Administración actuante decide adjudicarse la finca, la inscripción se practicará a su favor, haciéndose constar que queda sujeta a lo dispuesto en la legislación urbanística sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de urbanizar.

 

2.- LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL URBANISMO

I.- Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.-

La conocida STC 20 marzo 1997, interpretó el criterio constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las CCAA en materia de urbanismo, con ocasión de enjuiciar la constitucionalidad de la L.S. 1990 y su TR de 1992. El esquema de las competencias es:

1.-  Al Estado le compete fundamentalmente la definición del estatuto de la propiedad urbana.  Y su normativa debe regular las siguientes materias:

– El estatuto de la propiedad del suelo

– Los derechos y deberes de los afectados por el proceso urbanizador en función de la clase de suelo.

– Las valoraciones del suelo.

– Los procesos expropiatorios.

– Las indemnizaciones por alteración del planeamiento.

– Además conserva la competencia relativa a las relaciones entre urbanismo y Registro de la Propiedad.

2.- A las Comunidades Autónomas les corresponde:

– Planeamiento: elaboración de los planes y el contenido de cada uno de ellos.

-Gestión: Las distintas formas de ejecución del planeamiento, sistemas de actuación.

-Disciplina: actos sometidos a licencia, infracciones urbanísticas y procedimiento sancionador.

II.- Normativa vigente.-

Después de la Sentencia, la normativa urbanística es la siguiente:

Estatal:

– TR de 1976 en su parte vigente y los reglamentos de gestión, disciplina y planeamiento de 1978, con carácter supletorio.

– El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, su disp. final concreta los arts. de aplicación directa o básica.

– El Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Legislación de las Comunidades Autónomas:

En la actualidad, casi todas las CCAA han elaborado un texto completo regulando esta materia, con una regulación muy variada.

Algunas normas de las Comunidades Autónomas más importantes relativas al Urbanismo son: Andalucía: Ley 17 diciembre 2002, de Ordenación Urbanística, Madrid: Ley 17 julio 2001.

III.- Particularidades de las legislaciones de las Comunidades Autónomas.-

Dentro de las particularidades de las CCAA, cabe hacer especial referencia a dos materias: 1) Ejecución de planeamiento: sistemas de actuaciónCccccckkkkk y 2) Regulación de la parcelación.

III.1.-En cuanto a los Sistemas de Actuación.-

En su regulación se pueden diferenciar tres modelos:

1.- Modelo Tradicional:

      Este modelo sigue el de ejecución que proviene de los Textos Refundidos de 1956, 1976 y 1992.

      Se mantienen los sistemas tradicionales de compensación, cooperación y expropiación; si bien, con ciertas adaptaciones, con la finalidad de agilizar la gestión.

      La ejecución del planeamiento sigue vinculada a la propiedad del suelo. El encargado de ejecutar el planeamiento será el propietario del suelo mediante el sistema de compensación. Sin embargo, la Administración puede imponer para ciertos sectores la posibilidad de ejecutarlo ella misma sin intervención del particular (sistema de expropiación) o con su colaboración (sistema de cooperación)

      El sistema de actuación será el que la Administración elija en cada caso entre compensación, cooperación y expropiación.

      Siguen este modelo tradicional, aunque introducen algunas variantes específicas, Cataluña y País Vasco.

2.- Modelo del urbanizador:

      Es precursora de este sistema la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana de 1994 que introduce la figura del urbanizador.

      El planeamiento se producirá mediante un instrumento en el que el urbanizador asume el compromiso de ejecutar determinadas unidades de actuación.

      El desarrollo de las unidades de ejecución se considera función pública, por lo que se encuentra desvinculado de la propiedad del suelo. Será la Administración o sus agentes o empresas públicas las que realicen la gestión; gestión que podrá delegarse en un ente privado que asumirá la condición de agente público urbanizador.

      La selección del urbanizador se realiza en pública competencia.

      Por ello, la ejecución del planeamiento se desvincula de la propiedad del suelo. No es el propietario quien la realiza.

      Como muestra de las legislaciones de las CA que han seguido este sistema de ejecución del planeamiento podemos destacar Valencia y Castilla la Mancha.

3.-  Modelos intermedios de ejecución de planeamiento.

      Sigue este sistema la mayoría de las legislaciones de las CC.AA., que combinan el modelo tradicional en mayor o menor medida, con permitir la concesión de la obra urbanizadora a figuras como la del urbanizador.

Además, buscan el perfeccionamiento de los sistemas clásicos con la introducción de nuevos sistemas, como la ejecución forzosa o de concierto.

Sin embargo, en la mayoría de las legislaciones que siguen este sistema, la figura del urbanizador, a diferencia de lo que sucede en la regulación valenciana o castellano manchega, viene en mayor o menor medida fundamentada en la inactividad temporal o incumplimiento por el propietario del terreno; por lo que no se produce la desvinculación total entre la facultad de urbanizar y la propiedad del suelo.

Dentro de las legislaciones que se pueden adscribir a este sistema hay que destacar las siguientes: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid y Navarra.

III.2.- En cuanto a la Parcelación.-

La legislación de esta materia en la legislación de las CC.AA también es variada.

En todas las CC.AA se exige con carácter general licencia o justificación de su innecesariedad.

En la legislación de Madrid, la falta de licencia provoca la nulidad de parcelación, tanto en caso de terrenos rústicos como urbanos, e impide la inscripción.

En la legislación andaluza, en la catalana y en la de Castilla y León se establecen presunciones de parcelación en la realización de determinados actos que para ello exigen licencia o justificación de innecesariedad: propiedad horizontal tumbada o venta de cuotas indivisas de terreno que atribuyan el derecho al uso exclusivo de una porción determinada del mismo.

Resolución de 15 de octubre de 2012.Hechos: Se otorga una escritura pública en la que una finca con dos edificaciones, situada en Baleares, previa ampliación de la obra nueva de una de ellas, se divide horizontalmente de forma tumbada formándose dos elementos privativos, que son las dos edificaciones, a las que se les asigna respectivamente el uso exclusivo de una determinada zona de terreno perfectamente delimitada con normas complementarias en los Estatutos. Queda también una zona de terreno como elemento común. En el presente caso la DGRN confirma la nota del registrador y concluye que la legislación balear no exige licencia para la división horizontal tumbada, pero que la asignación de uso exclusivo de terreno a los elementos privativos SI necesita de licencia, según dicha normativa, por ser equivalente a la división de terrenos tal como lo interpreta la jurisprudencia de la propia DGRN y se desprende de la vigente Ley del Suelo. Por otro lado, la legislación estatal exige la acreditación de este tipo de licencias de división de terrenos para el acceso al Registro de la Propiedad.

 

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Tema 35 Hipotecario Registros. Conjuntos inmobiliarios, Multipropiedad, Garajes.

TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 35. Los conjuntos inmobiliarios, la multipropiedad y los garajes: Posibilidades de configuración y tratamiento registral.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 34.

Notarías: tema 30.

TEMA 35 (revisado el 24-4-2016 por Manuel Matas, tema largo, debe subrayarse)

  1. LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS
  2. LA MULTIPROPIEDAD
  3. LOS GARAJES

      POSIBILIDADES DE CONFIGURACIÓN Y TRATAMIENTO REGISTRAL.

 

1.- LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

I.- Introducción.-  ARNÁIZ señala que la realidad multiforme de lo que se ha venido a denominar “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, términos que se han venido utilizando a lo largo del tiempo, hace muy difícil ofrecer una definición científica del supuesto. Pero debe señalarse que al concepto de complejo inmobiliario se llega a través de un criterio que o bien se apoya en un enfoque urbanístico del sistema o bien en una caracterización de la institución basada en el sistema de horizontalidad.

II.- Concepto.- GARCIA GARCIA, los define como una pluralidad de fincas llamadas a pertenecer a una pluralidad de sujetos, ligadas por un punto de conexión que da lugar a una serie de relaciones entre las mismas.

III.- Caracteres.- Bajo las denominaciones de “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, se engloba una serie de supuestos heterogéneos de organización permanente de la propiedad inmueble caracterizados por las notas siguientes:

– Existencia de una pluralidad de fincas que se ligan jurídicamente:

  • Ya sea a través de una serie de elementos comunes vinculados ob rem con la titularidad de aquellas fincas
  • Ya a raíz de la existencia de un régimen común de obligaciones o vinculaciones, de naturaleza pública o privada, que recaen propter rem sobre las diferentes fincas.

– Necesidad de organizar unitariamente la administración y gestión de la comunidad

– Articulación jurídica a través de normas estatutarias, que delimitan el contenido del dominio y enuncian el elenco de derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios afectados por el complejo.

IV.- Supuestos. Antes de exponer una enumeración, señala ARNÁIZ que las distintas modalidades de complejos inmobiliarios no suelen presentarse de una forma determinada y precisa, sino que muchas veces ofrecen características mezcladas.

                La clasificación que él mismo formula es la siguiente:

            1.- Supuestos, que, sin otra especificidad, exceden de la realidad física           integrada por las casas por pisos.

1.1.- La Propiedad Horizontal tumbada.- Surge a mediados del siglo XX. Pequeños núcleos de población residenciales, con una finalidad básicamente vacacional, cerradas a la población en general y dotadas de unos servicios especiales. Fue lo que se llamó en un principio “urbanización privada” que posteriormente se extendió a otros usos, como los industriales o los comerciales. Regulación.- Se consideran regulados por el art. 396 CC y la LPH. Sin embargo, la aplicación directa de esas normas plantea dificultades, como la imposibilidad de presumir que son elementos comunes todos los que no son privativos.

1.2.- La edificación compleja.- Comienza a proliferar a mediados de los años 70. Regulación.- Se trata de resolver jurídicamente como una serie de regímenes de propiedad horizontal yuxtapuestos, si bien incardinados dentro de una supracomunidad. Formas.-  Se pueden destacar dos formas:

               1.2.1.- Diferentes portales en régimen de edificación cerrada.-

En estos casos suele triunfar la idea de establecer una doble cuota. Una de las cuotas recae sobre los elementos comunes generales de la totalidad de los edificios, y la segunda cuota sobre los elementos comunes específicos de cada edificación con portal independiente.

1.2.2.- Una parcela con diferentes edificaciones en régimen de edificación abierta.-  Se construye un edificio en régimen de propiedad horizontal, y se reservan partes de la parcela para ir construyendo otros edificios paulatinamente. La regulación jurídica no es del todo clara, ya que esta forma puede comprender desde una parcelación encubierta sin licencia; hasta el supuesto, perfectamente legal, de diferentes edificaciones sujetas a propiedad horizontal, integradas en una organización superior, que da lugar a la inscripción “en pirámide”, y que exige de modo indispensable un estatuto negocial.

1.3.- La situación de plantas compartidas.- El supuesto más característico es el de dos o más edificios, constituidos cada uno de ellos en propiedad horizontal, que comparten un garaje subterráneo común, bajo las construcciones de los edificios. Esta figura fue admitida por la DGRN en una Resolución de los ochenta, y recogida en diferentes fallos jurisprudenciales como la SAP de Barcelona de 20 de septiembre de 2006. Regulación.- El supuesto constituye hoy uno de los ejemplos típicos de organización de complejos inmobiliarios privados. Aunque no aparece específicamente tipificada en la legislación estatal, sí lo recoge escuetamente la legislación catalana. Se resuelve normalmente a través de un régimen complejo de cuotas de forma que la planta total destinada a aparcamiento, se organiza como elemento privativo de los dos o más edificios situados por encima de su rasante, de forma que se atribuye una cuota específica en cada una de las comunidades en propiedad horizontal en que se integra.

2.- Supuestos caracterizados por los usos urbanísticos a que se destina el total inmueble.- Caben dos supuestos:

2.1.- Las edificaciones destinadas a uso de aparcamiento.- El supuesto es: combinación de plantas destinadas a garaje con edificaciones situadas por encima de la rasante. Ello da lugar, con mucha facilidad, al nacimiento de organizaciones inmobiliarias complejas. Regulación.- Arts. 68 RH y 53.2 del RD. 1093/1997. Sin embargo, ARNAIZ considera insuficiente tal regulación. De ello se tratará en este tema en la presunta referida a los Garajes.

2.2.- Las edificaciones destinadas a multiplicidad de usos.- Son supuestos las edificaciones destinadas a usos industriales y, sobre todo, a usos comerciales o turísticos; sin excluir los grandes conjuntos inmobiliarios, en el sentido vulgar del término, que combina usos residenciales, comerciales, de servicios, deportivos e incluso infraestructuras. Son supuestos mucho menos frecuentes, pero sin todavía una regulación suficientemente adecuada, lo que requerirá que el título constitutivo y los Estatutos prevean de forma minuciosa y clara el régimen de usos, admisión y prohibiciones.

3.- Las situaciones inmobiliarias que se extienden simultáneamente por encima y por debajo de la rasante.- Se trata de los supuestos consistentes en conectar la edificación situada por encima de la rasante de la parcela edificable y bajo la rasante. Se presta muy fácilmente a la constitución de complejos inmobiliarios, puesto que el régimen puro de horizontalidad resuelve muchos de los problemas, pero no todos. Regulación.- La regulación aplicable, aunque insuficiente, también, se encuentra, sobre todo, en los arts. 16.2 RH y 26 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

4.- Las situaciones inmobiliarias en que en una única parcela coinciden espacios o superficies destinados a dominio privado con otros cuya finalidad es la integración en el dominio público.- Supuesto reconocido en el art. 26 del TR de la Ley del Suelo y R. 24-2-07.

V.- Régimen común.-

La agrupación de supuestos tan diversos dentro de la doctrina del conjunto inmobiliario se justifica por tres características básicas que son comunes a estas figuras:

1 – Inexistencia de regulación legal completa. Esto es, la inexistencia de una regulación específica que abarque todos los supuestos, al margen del criterio del art. 24 LPH, que luego veremos, lo que permite un amplio juego de la autonomía de la voluntad.

2 – Publicidad registral de las normas estatutarias. La autorregulación del conjunto, a través de los Estatutos, alcanza eficacia frente a tercero a través de la publicidad registral.

3 – Técnica registral del folio plural. Desde el punto de vista de la técnica registral, estos supuestos se sujetan al criterio del folio múltiple o plural, o también denominado “de pirámide de folios”, pues parte de una única finca que se va diversificando hacia la base en sucesivas aperturas de folio a los elementos privativos del conjunto y, posteriormente, a los que tengan ese carácter en cada una de las subcomunidades, de modo que:

  • La constitución del complejo inmobiliario se hace constar mediante inscripción en la finca sobre la que se constituye. Que en el caso de agrupación de comunidades abrirá un folio nuevo.
  • Se abren folios especiales con número propio e historial jurídico específico a cada uno de los espacios de atribución privativa susceptibles de edificación independiente.
  • A su vez, en los casos previstos en el artículo 24.2 LPH, es decir, cuando tenga lugar la distinción entre la supracomunidad o, en la terminología legal, “agrupación de comunidades” y las distintas comunidades o “comunidades agrupadas”, si estas últimas son susceptibles, a su vez, de organización de propiedad horizontal, éste se inscribirá en el folio abierto a la finca que ha de organizarse en su comunidad y se abrirán folios especiales, con número propio de finca para cada uno de los elementos privativos que integren la subcomunidad específica de que se trate.

De esta forma, cada entidad con su número propio se integra en su comunidad específica, y ésta en la supracomunidad cuyo régimen estatutario consta inscrito en el folio originario del inmueble constituido en conjunto.

 

VI.- Normativa aplicable.-

1.- Estatal.-

Art. 17 de la Ley del Suelo R.D. Legislativo 2/2008, redactado por el apartado once de la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, actualmente el art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

.: “…4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18.

El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

  1. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
  2. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.

No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:

a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel.

b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.

A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

El precepto parte de un concepto amplio para adaptarse a las diferentes realidades posibles.

El artículo 10.3 a) de la LPH establece la necesidad de autorización administrativa, en todo caso, para la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere la Ley del Suelo.

Art. 65.3 TRLS establece la obligación del registrador de comunicar a la CCAA la inscripción de la constitución del complejo inmobiliario, remitiendo certificación y dejando constancia de todo ello por nota marginal.

– Art. 2.c) LPH.- “Está Ley será de aplicación: c) A los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en esta Ley”

– Art. 415 del RH.- “En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas: …”

2.- Autonómica.- Existen referencias ocasionales a los complejos inmobiliarios en la legislación de Castilla La Mancha, Castilla y León y Galicia. El único intento de una regulación ambiciosa del complejo inmobiliario se encuentra en los artículos 553-48 a 553-56 del Libro V del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo.

 

VII.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.-

La ley de 6 de Abril de 1999 añadió un capítulo tercero a la LPH, dedicado a regular el régimen de los complejos inmobiliarios privados, al que vamos a atenernos.

Art. 24 LPH

1.- Requisitos. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 C.c. será de aplicación a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas:
  • independientes entre sí
  • y cuyo destino principal sea la vivienda o locales
  • Y participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2.- Modalidades. Estos complejos inmobiliarios privados podrán:

  • Constituirse en una sola comunidad de propietarios, en cuyo caso quedan sometidos íntegramente a las disposiciones de la LPH.
  • O constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.

Pasamos a desarrollar las dos formas:

2.1. – Comunidad única.

Deben aplicarse las normas de los apartados 4º y 5º del art. 8 L.H.:

En general. La constitución del complejo inmobiliario debe reflejarse en la correspondiente finca matriz, previas las agrupaciones que, en su caso, sean necesarias.

  • El folio de la finca matriz reflejará la urbanización en su conjunto y detallará los elementos comunes y reglas generales contenidas en el título constitutivo y en los estatutos.
  • Inscrito el régimen, se abrirá folio independiente a cada una de las edificaciones o parcelas.

Matizaciones. –

            No obstante, hay que señalar que la aplicación del régimen establecido para la P.H. no puede producirse de manera automática, por cuanto las urbanizaciones privadas, frente a la PH en sentido estricto, presentan muy importantes diferencias, nacidas de la distinta naturaleza de su objeto:

  • Por una parte, en el conjunto inmobiliario es inaplicable la doctrina legal que establece el carácter común de aquellos elementos cuya naturaleza privativa no conste; y tampoco procede la aplicación analógica de la enumeración del art. 396 CC., ya que en la urbanización no hay razón alguna que imponga la consideración del vuelo o del subsuelo de las fincas privativas como elementos comunes.

Ello exige que los estatutos:

  • identifiquen con toda precisión esos elementos comunes
  • describiéndolos pormenorizadamente
  • e indicando su carácter esencial o accesorio.

La Dirección General ha señalado que la diferencia fundamental entre el complejo inmobiliario y la P.H es que en aquél el suelo no es elemento común esencial, por lo que, en principio, en caso de división del mismo será exigible licencia –R. 16-6-06-, teniendo en cuenta el actual art. 17 LS y la normativa autonómica (importante).

  • Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el conjunto inmobiliario, cada uno de los elementos privativos puede ser edificado independientemente, en virtud de proyecto y licencia propios, y esto es fundamental desde el punto de vista del régimen urbanístico aplicable a la declaración de obra nueva o al régimen de indivisibilidad de las parcelas.

2.2. – La agrupación de comunidades.

En el supuesto de agrupación de comunidades:

Sujeto otorgante. El título constitutivo será otorgado:

  • Por el propietario único del complejo
  • O por todos los presidentes de las comunidades integradas, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de las respectivas Juntas.

Contenido. En cuanto a su contenido, el título:

  • Describirá el complejo en su conjunto y los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes
  • Y fijará la cuota de participación que corresponda a cada una de las comunidades integradas

Inscripción. El título y los estatutos de la comunidad agrupada son inscribibles en el Registro de la Propiedad. La inscripción se practicará en la forma antes indicada: sobre el folio de la finca matriz, previa la realización de las agrupaciones que, en su caso, procedan.

2.3. – Complejos no sujetos.

            Finalmente, el art. 24.4 indica que los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas indicadas se regirán por los pactos otorgados por los copropietarios, aplicándoseles en lo demás las disposiciones de LPH, con las especialidades indicadas.

 

2.- LA MULTIPROPIEDAD

I.- Concepto.

La transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro ordenamiento jurídico se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, deroga la Directiva 1994/47/CE. Sobre la base de estos antecedentes, en la vigente Ley 4/2012 de 6 de julio, se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, como la incorporación de la Ley 42/1998, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Se sigue el mismo criterio de la Ley 42/1998.

La Ley 4/2012 en su artículo 23 establece:

“1. Es objeto de este Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

  1. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del tipo de explotación que corresponda.

…..

  1. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.…..

Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.

El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado….”

II.-  Naturaleza.-

Dado que esta materia es objeto de estudio en el tema correspondiente de Derecho civil, debemos aquí referirnos preferentemente a los aspectos registrales. Baste, por ello, recordar que: El derecho de aprovechamiento por turnos se configura como un ius in re aliena, y por lo tanto como derecho real. Excepcionalmente se admite su configuración como derecho personal, como variante del arrendamiento de temporada.

La ley declara la nulidad de pleno derecho de contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de sus disposiciones.

III.- Título inscribible

  • Requiere Escritura Pública, como requisito “ad solemnitatem”, e inscripción obligatoria en el RP. (art. 25.3).

            * Para LORA TAMAYO la inscripción es requisito de oponibilidad.

            * Para GARCÍA-GARCÍA y PAU PEDRÓN es constitutiva.

IV.- Requisitos para la inscripción del régimen

  1. Subjetivos: legitimación

La constitución deberá hacerse por el propietario registral del inmueble, compareciendo el titular de la empresa prestadora de servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son asumidos directamente él mismo (art. 25.3)

  1. Objetivos (art. 25)

a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad y haberla incorporado al Catastro Inmobiliario. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.

b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad turística.

Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo está iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.

c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.

d) Haber concertado los seguros o las garantías a que se refiere el artículo 28, así como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios o defectos de la construcción previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el constructor o promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado información del mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.

Si el inmueble se halla en construcción, la obtención, a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, de aval bancario o suscripción de seguro de caución que garantice la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho.

  1. Formales: contenido de la escritura
  1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias (art.26):

1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.

2.ª La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística, al tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.

3.ª En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turnos se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento.

4.ª Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.

5.ª Los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turnos, si se hubiesen establecido. De los mismos no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo establecido en el presente Título.

6.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del inmueble. Se acompañará la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble, así como el plano de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.

7.ª La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.

8.ª Duración del régimen.

  1. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio notarial, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo 28. Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro de la Propiedad.

En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de caución a los que se refiere el artículo 25.2.

  1. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a las que se refiere el artículo 25.1, letra b), y que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.

El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último se encontraba en construcción.

V.- Inscripción del régimen y archivo de contratos y documentos.

Artículo 27: “1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en este Título.

Si al inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad mediante la escritura reguladora no constaren como fincas registrales independientes los distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere el apartado 1.3.ª del artículo anterior.

Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

  1. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título al presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
  2. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato o en caso de resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de los servicios o cuando se aporte la información precontractual a que se refiere el artículo 9, el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados.

El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hace asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si la documentación precontractual no contuviera las menciones exigidas en el artículo 9. También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.

Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos anteriores, siempre que esté permitida por este título, no será válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

  1. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 33.4, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 25.3”.

Folio independiente.

            En definitiva, del estudio conjunto de los arts. cabe deducir que se aplicará un sistema de triple folio:

1.- El folio de la finca matriz donde se practica la inscripción del régimen de aprovechamiento por turnos.

2.- El Folio de cada alojamiento. Debe señalarse que la apertura de folio por cada alojamiento puede realizarse tanto si se ha constituido un régimen de propiedad horizontal como si no. Pero en este último caso, advierte GARCÍA GARCÍA, no cabe la posibilidad de que cada alojamiento pueda circular en el tráfico como objeto independiente del edificio en su conjunto.

           3.-El Folio de cada aprovechamiento – numerados correlativamente- correspondiente a cada alojamiento.

Inscripción de la adquisición y transmisión del aprovechamiento.

  1. – Requisitos generales.
  • Es presupuesto indispensable de su adquisición y transmisión la válida constitución del régimen, lo que implica, según la mayoría de la doctrina su previa inscripción: de lo contrario, el contrato es nulo.
  • El contrato debe tener el contenido mínimo que enuncia la ley; en otro caso, no podrá autorizarse la escritura ni inscribirse el derecho- art. 25.3-.
  1. Inscripción de la transmisión o adquisición de aprovechamiento.

Artículo 31: “1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.

  1. Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.
  2. El notario no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo 30”.
  • La inscripción es voluntaria, practicándose en virtud de la escritura pública correspondiente
  • El registrador debe abrir folio al turno cuyo aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando a salvo lo dispuesto en la L.H.
  • Al inscribir la primera transmisión, debe hacerse constar mediante nota marginal que el derecho queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de reclamación en vía judicial o notarial, y por todo el tiempo de vida del régimen.
  • Además, al inscribir la primera adquisición del derecho de aprovechamiento, podrá inscribirse, si se hubiere pactado, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble, sin necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se hubiere pactado un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

3 – Transmisión y resolución.

            La transmisión posterior del derecho de aprovechamiento queda sujeta a las reglas generales de la inscripción de transferencia.

            Y que el derecho de resolución del propietario por impago de las cuotas se rige por los criterios del art. 32 de la Ley; registralmente, para proceder a la reinscripción, debe acreditarse:

  • la práctica del correspondiente requerimiento fehaciente de pago al deudor.
  • y la consignación de la parte proporcional del precio en favor del titular del derecho.

            – No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades referidas; sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales.

– Si el derecho de aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario (art. 33.3).

 

3.- LOS GARAJES

I.- Concepto.-

En general, puede considerarse como garaje a todo local destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos de motor mecánico, así como los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos. La existencia de una pluralidad de espacios destinados a diferentes vehículos permite una variada configuración jurídica, en función de:

  • el destino del edificio
  • la delimitación física de las zonas de aparcamiento
  • el régimen de utilización
  • la vinculación que se establezca entre la propiedad de las plazas de aparcamiento y la propiedad de las restantes entidades que integren el mismo edificio, etc.

                En cualquier caso, deben diferenciarse dos aspectos básicos:

– La relación del local destinado a aparcamientos o garajes, con el edificio o edificios de los que forma parte.

– La relación de cada una de las plazas con el propio local destinado a garajes.

II.- SUPUESTOS.-

– Como más frecuentes distinguiremos los siguientes, debiendo establecerse:

  1. CADA PLAZA SE CONFIGURA COMO FINCA INDEPENDIENTE.

Es aquel supuesto en que dentro del local-garaje cada una de las plazas forma una finca, con sus propios linderos. Lo normal será que, a su vez, cada plaza de aparcamiento sea elemento privativo dentro del régimen de propiedad horizontal.

– En estos supuestos, se siguen las reglas generales de los apartados 4º y 5º del art. 8º L.H., de modo que,

  • En el folio de la matriz se inscribirá la constitución del régimen, con descripción de las diferentes plazas existentes.
  • Se abrirá folio independiente a cada una de las plazas constituidas como elemento privativo.

– En estos supuestos, las zonas comunes como rampas, zonas de maniobra o de paso, etc., pueden configurarse:

  • Como elemento común del inmueble en su conjunto.
  • Como elemento común sólo del local en que se encuentren las plazas de garaje o como condominio vinculado ob rem con dichas plazas.
  • Como anejo en proindivisión de todas y cada una de las plazas de aparcamiento

 -La inscripción de una plaza de garaje como independiente o de una transmisión de cuota requiere la inscripción previa del régimen de propiedad horizontal. R. 3 de Junio de 2009 . Sobre legalización del libro de un garaje vid. R. 30 de marzo de 2010.

   2.-  LOCAL-GARAJE COMO UNA SOLA ENTIDAD TRANSMITIDA POR CUOTAS INDIVISAS.

Es aquel supuesto en que el local-garaje en su conjunto se constituye dentro de la propiedad horizontal como una sola entidad.

En este caso, las diferentes plazas de garaje, pueden configurarse de distintas formas:

1.- Constituyendo el local-garaje como una subcomunidad, en la que cada plaza se inscribirá como elemento privativo de dicha subcomunidad.

En este supuesto los elementos comunes del local garaje figurarán descritos en la inscripción del mismo, así como, en su caso, las normas por las que ha de regirse la subcomunidad.

Se abrirá folio independiente a cada plaza como procedente de la subdivisión del local, en la que constará su cuota de participación en el total local.

2.- Transmisión por cuotas indivisas, dando derecho o no el dominio de cada una de ellas al uso exclusivo de un espacio determinado.

  • Si existe derecho al uso exclusivo de un espacio bien determinado, cabe la apertura de folio independiente a la cuota indivisa:
  • el art. 68 R.H. permite que cada cuota indivisa pueda, a su vez, abrir folio independiente.
  • Que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota
  • Y cuya apertura se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz

– Cfr. art. 53.2 RD 1093/1997, de 4 de julio, para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje, deberá incluirse en el título:

  • La descripción pormenorizada de dicha zona, con determinación de:
  • su número de orden
  • linderos
  • dimensiones perimetrales
  • y superficie útil
  • Así como la descripción de los elementos comunes:
  • que se hará por referencia a un plano
  • que debe quedar archivado en el Registro

-Para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso, pero la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso.  R. 6 de Mayo de 2002.

-Resolución de 19 de julio de 2011, En el Registro figura inscrita una cuota indivisa de un local destinado a garajes sin más especificaciones en cuanto al uso. Ahora el adquirente pretende hacer constar unilateralmente la atribución a esa cuota del uso exclusivo de determinada plaza de garaje. La DGRN confirma la negativa del registrador, pues el paso de una comunidad ordinaria a una comunidad especial (con delimitación de uso) exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios, que no se da en el presente supuesto. Caso diferente es el del constructor que se reserva esa facultad inicialmente con determinación de los Estatutos o reglas de la Comunidad especial.

– Finalmente, el art. 9 LH permite la incorporación de planos o bases gráficas para la mejor identificación de estas fincas.

3.- GARAJE COMO ELEMENTO COMÚN.

Es aquél supuesto en que el garaje se configura como un elemento común de la finca, en cuyo caso la titularidad de las plazas va unida indisolublemente a la de los pisos o locales del edificio, en la misma copropiedad del art. 3.b de la ley.

  • el local- garaje aparecerá descrito exclusivamente en el folio de la finca matriz, como una de las instalaciones y servicios del edificio en su conjunto.
  • Además, en el mismo folio se harán constar, en su caso, las normas del título o los estatutos referidas al uso del local-garaje.

4.- GARAJE COMO ANEJO.

También cabe que el garaje se configure como anejo de los pisos o locales, tal y como prevé el art. 5.1 LPH:

  • ya sea atribuyendo cada plaza de aparcamiento a un piso o local determinado
  • ya atribuyendo una cuota indivisa sobre el conjunto del garaje, con o sin regulación de uso.

En estos supuestos:

– El anejo se inscribirá en la hoja matriz del edificio en su conjunto, donde también se harán constar:

  • las zonas de servicio, acceso, pasos o maniobra
  • y las reglas del título o los estatutos relativas al garaje

– El garaje también debe hacerse constar en el folio de cada piso o local que tenga asignado como anejo.

La Dirección General de los Registros y el Notariado exige la descripción del garaje, aunque tenga la condición de anejo, para su perfecta identificación.

5.- GARAJE COMO ELEMENTO PROCOMUNAL.

Finalmente, el garaje puede articularse como un elemento procomunal, es decir, como una entidad independiente de P.H. que pertenece a los dueños del inmueble en proindivisión establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división (art. 4 LPH).

  • Esta configuración sólo puede establecerse en las normas estatutarias y, normalmente, supondrá una vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del garaje y la titularidad de otra unidad de P.H.
  • La inscripción en este caso exigirá la descripción de la entidad en el folio de la matriz y, además, la apertura de folio independiente con indicación de su carácter.

6.- SUPUESTOS ESPECIALES:

6.1.- Local formado por agrupación de locales de distintos edificios (Dirección General, R. 27 Mayo 1983)

a.— Se crea una nueva finca resultante de la agrupación de los distintos locales agrupados — a la que no se dará número correlativo, ni se asignará cuota en la P.H.—. En la inscripción de esta nueva finca constarán las normas de comunidad que, en su caso, se hayan pactado.

b.- Los locales agrupados, al seguir integrados en sus propias propiedades horizontales, mantendrán en ellas su cuota y número correlativo.

c.- Se pondrá nota al margen de la inscripción de los locales agrupados de referencia a la comunidad funcional creada y al número de finca a que la agrupación ha dado lugar.

6.2.- Local-garaje bajo suelo público, (Resolución de la Dirección General de 4 de Julio de 2.002 y que es objeto de estudio en el tema 44).

6.3.- Aparcamientos automatizados o robotizados.- Se trata de aquél supuesto en que el titular deja el vehículo a la entrada del aparcamiento, que será colocado por ascensores y otros medios mecánicos en un lugar que generalmente será distinto cada vez.

            Independientemente de la cuestión de la naturaleza civil de los derechos; desde el punto de vista registral encuentra solución en el artículo 68 RH; que admite la comunidad de garajes sin asignación de plazas determinadas. Lo normal será que se inscriba el régimen – de propiedad horizontal- en el folio matriz, abriendo un folio independiente a cada cuota, siempre que vengan debidamente numeradas.

 

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Tema 34 Hipotecario Registros. Propiedad Horizontal.

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Tema 34. Unidad y pluralidad de folio registral. Inscripción de la propiedad horizontal. Título y forma de practicar los asientos. Los Estatutos de la Comunidad y sus efectos respecto de tercero. Modificación de la propiedad horizontal. Su extinción.

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Registros: tema 33.

Notarías: tema 29.

 

  1. UNIDAD Y PLURALIDAD DEL FOLIO REGISTRAL.
  2. INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  3. TÍTULO Y FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS.
  4. LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS RESPECTO DE TERCERO.
  5. MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
  6. SU EXTINCIÓN.

 

1.- Unidad y pluralidad del folio registral.

REGLA GENERAL: UNIDAD.

En España, el Registro se lleva por el sistema de folio real. Así resulta de los ss Arts. LH:

– El Art. 8.LH: “cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

– El art. 13.1 LH: «Los DRs limitativos del dominio, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan».

– Y el art. 243 LH: “el RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”.

Por tanto, la regla general en nuestro sistema es la unidad del folio: cada finca origina la apertura de un único folio, en el que se hacen constar las vicisitudes de su historial jurídico.

LAS EXCEPCIONES: PLURALIDAD DE FOLIO REGISTRAL.

Esta regla general conoce no obstante algunas excepciones, impuestas por la aparición de situaciones jurídico reales de carácter complejo, cuyo reflejo registral, con la finalidad de no acumular sistemáticamente operaciones se realiza mediante:

  • La apertura de folio principal, referido a la finca matriz
  • Y hojas especiales para cada elemento independiente cuya situación jurídica se determina en función de los asientos reflejados en su folio específico y los asientos practicados en el folio de la finca matriz que afectan a cada una de las filiales.

Supuestos. ROCA cita:

La propiedad horizontal, conforme al art.8 LH que luego examinaremos.

– Los complejos inmobiliarios y las urbanizaciones privadas (Art. 24 LPH): Se da la posibilidad de un “triple folio”: para el complejo, para cada edificio o parcela, y, para los elementos privativos. R 2 abril 1980 dice la DG, abierto un folio general para la urbanización en su conjunto, procede después abril folio separado a cada bloque (espacio de atribución privativa susceptible de edificación independiente), relacionándolo con aquél, y a su vez a cada piso o local, relacionándolo con el bloque.

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, regulado por ley especial: hay un “triple folio”: para el inmueble, para cada alojamiento y para el turno.

Las cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje (Art. 68 RH) que podrán abrir folio independiente.

Inscripción de aguas privadas (hoy residuales) pertenecientes a heredades y comunidades análogas (Art. 66.6 RH): se abre un folio para el agua y otro para las cuotas.

No son excepciones: (Roca considera además que la pluralidad es tan solo aparente)

– La inscripción como finca independiente de las aguas privadas. A 66.1 RH.

Las concesiones administrativas que atraviesen varios registros, ayuntamientos o secciones; se hace una inscripción principal en el Registro de inicio, e inscripciones de referencia en los demás registros, ayuntamientos o secciones.

– La doble inmatriculación, prevista en el art. 313 Rh

 

2.- Inscripción de la propiedad horizontal.

Podemos definir la propiedad horizontal, como la propiedad especial a la que se encuentra afecto un edificio dividido en pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, en donde cada titular tiene una propiedad exclusiva sobre el piso o local y es copropietario de los elementos comunes.

  • La LH 1861 estableció la inscripción del edificio bajo un sólo número.
  • La LH 1869, añadió un párrafo al art. 8 LH, estableció la inscripción bajo un sólo número, de toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca en porciones, habitaciones o pisos a diferentes dueños.
  • Art 396 Cc, hacía referencia a las casas divididas por pisos.

La L. 26 octubre 1939, modificó los Arts. 8 y 107 LH, completados por el Art. 218 RH. Se admitía la inscripción de la PH:

  • Con unidad de folio, para el edificio y los pisos o locales.
  • Con pluralidad de folios ordinaria, para el edificio y para cada piso o local
  • Con pluralidad de folios independientes, para cada piso o local, sin inscripción del edificio.

La L 21 julio 1960, suprimió está última forma, (Roca indica que se trata de una violación del principio de especialidad) y dio al A 8 LH su actual redacción, quedando derogado implícitamente el Art. 218 c) RH.

Derecho transitorio. La DT 1ª de la ley de 1960 ordenó su aplicación a todas las comunidades de propietarios, con independencia del momento de su creación.

Pero la retroactividad no afectó a las inscripciones anteriores, según RR 1966 y 1970, siendo válidas las inscripciones practicadas conforme al art. 218 c) R.H. con anterioridad.

  • La L 21 julio 1960 ha sido objeto de varias reformas, siendo la principal la llevada a cabo por la L 6 abril 1999, en donde se añade un nuevo capítulo sobre el régimen de los complejos inmobiliarios. La última reforma es la operada por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y del art. 13.2, por Ley 42/2015, de 5 de octubre.

 

3.-  Título y FORMA de practicar los asientos.

   A – TÍTULO EN GENERAL.     El título inscribible es el título formal constitutivo de la P.H., que puede definirse como aquel documento en el que se hacen constar los supuestos de hecho que sirven como base para la constitución del régimen, de acuerdo con los criterios del art 5 LPH, que veremos a lo largo del tema.

Forma. La ley no lo exige expresamente (pero no es requisito indispensable para la existencia de la PH o para que se apliquen “desde luego” algunos de sus preceptos dando lugar a la PH de hecho R. 2 dic 2004) pero el título constitutivo debe adoptar la forma pública como requisito para su acceso al R.P. de acuerdo con el artículo 3 L.H.

+ La figura de la propiedad horizontal “de hecho”, en comunidades, subcomunidades o incluso portales de edificios, de asentado arraigo jurisprudencial, resulta de modo inevitable del propio tenor del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, basada en ausencia de constitución formal, se comprende que su relevancia a efectos registrales sea necesariamente mínima, pues resulta del todo incompatible con principios básicos del Registro de la Propiedad, como el de titulación pública o tracto sucesivo. Ello no obsta, sin embargo, a que, en casos puntuales, podamos encontrar la aplicación de esta doctrina en sede registral: ejemplo la Resolución de 15 de diciembre de 2004, se trata el supuesto siguiente: En el Registro aparecen inscritas, bajo un mismo número de finca registral, pero con números de inscripción diferentes, distintas partes de una casa, con sus respectivas descripciones y titulares. La Resolución de 14 de abril de 2015, recuerda, no obstante, la doctrina del Centro Directivo, que afirma que no se precisa la previa constitución formal e inscripción registral del complejo inmobiliario o PH para la legalización del libro de actas de la subcomunidad, procediéndose conforme al 415 RH.

También es interesante comentar la R 12 septiembre 2011. La división horizontal de vivienda en Andalucía precisa licencia. Corresponde al Estado fijar en caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia para que un acto tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija licencia para poder realizar el mismo.

Sujeto otorgante. En cuanto al sujeto otorgante de este título constitutivo, desde el punto de vista hipotecario, en virtud del principio de tracto sucesivo, dicho título puede otorgarse por el titular o titulares registrales.

Venta privada. Sin embargo según indica reiteradamente la JP, una vez que se haya operado la parcelación cúbica material del inmueble mediante la enajenación de los diferentes pisos o locales, aún mediante documento privado, la situación así surgida no permite al dueño originario otorgar por sí solo el título constitutivo, sino que tendrá que hacerlo con los demás copropietarios existentes, que deberán por tanto comparecer en la escritura para prestar su consentimiento a lo otorgado o bien adherirse posteriormente.

Representación voluntaria. En materia de representación voluntaria, a los efectos del art. 1713 C.c. la constitución del régimen de propiedad horizontal se considera como un acto de riguroso dominio, de manera tal que la correspondiente facultad debe constar nominativamente en el correspondiente instrumento.

Sociedad de gananciales. Por el contrario, en sede de sociedad de gananciales, cuando la inscripción se haya practicado exclusivamente a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial, el art 92.4 R.H. permite la inscripción del título constitutivo otorgado por el cónyuge titular, sin necesidad de consentimiento del consorte.

Contador partidor. En cuanto a la capacidad del contador-partidor es una cuestión controvertida.  “Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya exista salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio” También admite la DG que el contador-partidor constituya este régimen cuando en la herencia hay un único inmueble indivisible, entendiendo que en tal caso la división horizontal es un mero acto de partición (R 26 nov 2004)

Tiempo. En cuanto al momento de otorgamiento e inscripción del título constitutivo, el nacimiento material del régimen de P.H. requiere la existencia física del inmueble sobre el que recae:

Pero sobre los edificios meramente proyectados o en fase de construcción, se admite la llamada prehorizontalidad, es decir, la regulación por vía de acuerdo o acto unilateral de la fase anterior al nacimiento material de la P.H, determinando los aspectos esenciales de su futuro régimen jurídico.

Estas situaciones pueden tener acceso al R.P. en base al art 8.4. L.H siempre que la construcción esté al menos comenzada, y se presenten tres variantes principales:

  • La delimitación unilateral por parte del propietario único del solar y promotor de la edificación
  • Las llamadas edificaciones en régimen de “comunidad de propietarios”
  • Y los supuestos de ruptura del derecho de accesión.

El propietario único.  El otorgamiento del título por parte del propietario único del inmueble, entre otras especialidades:

Conlleva la admisión de la construcción de auténticas servidumbres de propietario, establecidas por el propietario único del inmueble o urbanización entre las diferentes fincas.

Servidumbres que, según admitió R. 21-oct-1980 serán inscribibles bajo la condición suspensiva de que un tercero adquiera alguna de las fincas registrales.

Edificaciones en régimen de comunidad. En cuanto a las “edificaciones en régimen de comunidad de propietarios”, diremos que, en ellas, con distintas modalidades suelen existir:

  • Una cotitularidad sobre solar común
  • Y un documento preconstitutivo de la división futura de comunidad donde se sientan las bases de la ulterior P.H. En tales casos según indicó la R de 18 de abril de 1988:

Si la construcción no está comenzada, la inscripción de los acuerdos se practicará en el folio de la finca común, y los pisos proyectados constarán como términos de referencia de los derechos de los titulares registrales.

Si la construcción está ya comenzada, se cuenta con la base suficiente para la inscripción del propio régimen de P.H. conforme al artículo 8.4 L.H.

Ruptura del principio de accesión. Por último, los supuestos de ruptura del principio de accesión determinan legalmente la constitución de situaciones de prehorizontalidad en sentido lato en los casos de:

  • Los derechos de vuelo y subconstrucción que regula el art 16.2 R.H.
  • La superficie con reversión parcial de lo edificado del art 16.1 R.H.
  • Y en las cesiones de vuelo por obra futura en que se pacte como contraprestación la transmisión actual de pisos o locales del futuro edificio, de acuerdo con las reglas del art 13 R.H.

Todas estas figuras se exponen en otros temas del programa.

B – CONTENIDO DEL TÍTULO FORMAL. El contenido del título constitutivo se regula por el art 5 LPH: “El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.”

En general, hay que recordar que cada piso o local debe ser susceptible de aprovechamiento independiente y cumplir requisitos mínimos de unidad física, económica, funcional y de destino, según exigió la R. 16 de septiembre de 1967, posibilitando que esta materia quede sujeta a la calificación registral. Salida directamente del piso o local a la vía pública o a través del elemento común.

La extensión de cada piso o local, en principio hace referencia a la superficie útil.

Los anejos por su parte según R 7 de octubre 2002 deben ser descritos de acuerdo con lo dispuesto en el art 9.1 L.H y concordantes del R.H.

Por lo demás la R de 20 de abril de 1967 permitió que el título pueda describir los distintos pisos o locales por referencia a uno determinado cuando las circunstancias sean idénticas y sólo varíe la planta en que se hallen.

En cuanto a la fijación de la cuota es un problema extrajurídico que se sitúa fuera de las competencias del notario o registrador.

C –FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. La inscripción del edificio en su conjunto queda sujeta al art 8.4 L.H.: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:  Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada (debiendo reflejarse esta circunstancia de manera expresa en la inscripción)

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados (que son objeto de simple indicación o mención impropia y no de auténtica inscripción)

Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.”

Inscripción de pisos y locales. Poe su parte, la inscripción de pisos y locales se regula en el art. 8.5 L.H., que indica que “se inscribirán como una única finca, y bajo un mismo número los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen”

La fórmula de folio particular para cada piso o local, según estima la doctrina, no es obligatoria, sino meramente facultativa; aunque en la actualidad parece difícil mantener este criterio, a la vista de la normativa sobre aprovechamientos por turnos.

En todo caso es requisito imprescindible para la apertura de folio independiente a cada piso o local la previa inscripción de la constitución del régimen de P.H. sin perjuicio de:

  • Lo indicado para las inscripciones anteriores a la ley de 1960
  • Y de lo dispuesto para los alojamientos del inmueble constituido en régimen de aprovechamiento por turnos.

El folio de cada piso o local recogerá los asientos que reflejen su historial jurídico, pero teniendo en cuenta que:

  • En el cuerpo de la inscripción inicial practicada en el folio filial debe hacerse referencia al folio matriz del edificio
  • Y que en este folio matriz debe practicarse la correspondiente nota de referencia de los asientos practicados en los filiales.

 

4.- LOS ESTATUTOS Y SUS EFECTOS RESPECTO A TERCERO.

En general.  Los estatutos de la comunidad se regulan en el art 5.3 LPH, cuando dispone que: “El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.”

La aprobación y modificación de los estatutos requiere unanimidad, salvo los supuestos que determina el art 17.1 que luego mencionaremos.

Contenido. Los estatutos pueden tener un contenido muy amplio delimitando los concretos derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios singulares integrados en el edificio. Como cuestiones específicas relevantes en el ámbito registral cabe hacer mención de las siguientes:

Departamentos procomunales. En primer lugar, los estatutos pueden crear departamentos procomunales, que son aquellas unidades independientes de P.H.  que pertenecen a los dueños del inmueble en proindivisión establecida para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división. La doctrina se divide en el tratamiento registral que deben recibir estos departamentos:

Algunos autores estiman que deben considerarse como unidades independientes, con apertura de folio propio, aunque en dicho folio y en la matriz se haga constar la vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del departamento procomunal y la titularidad de otras unidades independientes de P.H.

Roca Sastre estima, por su parte, que los departamentos procomunales constituyen auténticos elementos comunes por destino, de modo tal que sólo pueden constatarse registralmente a través del folio matriz del edificio en su conjunto.

Subcomunidades. En los estatutos puede procederse también a la constitución de subcomunidades, con nombramiento de administrador específico y determinación de cuota separada de mantenimiento, lo cual debe reflejarse en el folio de la finca matriz y en cada uno de los folios particulares de las unidades integradas en la subcomunidad.

Cláusulas de división y reserva.  Finalmente hay que destacar que la variación de la cuota atribuida a cada piso o local requiere acuerdo unánime de acuerdo con el art 3.1 LPH en relación con los arts 10 y 17 de la misma ley (17.6 los acuerdos no regulados expresamente que impliquen modificación del título constitutivo o los estatutos requieren acuerdo unánime)

Los Estatutos podrán prever que no sea necesario el acuerdo de la Junta para la división o segregación de pisos o locales: habrá que estar a la cláusula concreta que deberá estar inscrita para tener eficacia frente a terceros, no puede afectar a elementos comunes sin acuerdo previo y deben permanecer inalteradas las cuotas de los restantes propietarios (en relación con esta cuestión STS 17 noviembre 2013)

Según el art 10.3 LPH (a tenor de la ley 8/2013 de 26 de junio) requerirán autorización administrativa:

  • la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el art 17.6 TRLS
  • cuando se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales, el aumento por agregación o disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio cuando concurran los requisitos a que alude el art 17.6 TRLS. En estos casos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados (R 20 marzo 2014 exigencia de autorización administrativa para la segregación de un local en régimen de P.H) (en la R. 15 de febrero de 2016 no se exige licencia por considerar justificada la prescripción de las medidas de protección de legalidad, es decir, segregación antigua).

Eficacia en cuanto a tercero. En cuanto a la eficacia respecto de tercero, la regulación estatutaria sólo puede alcanzar eficacia erga omnes a través de la publicidad registral de las normas que la definen. En este sentido:

La inscripción en el Registro se constituye en la única fuente de conocimiento por parte de los terceros que adquieran derechos sobre las unidades independientes de P.H.

Y, por otra parte, la delimitación estatutaria inscrita queda amparada por el sistema presuntivo que integra el principio de publicidad, con su doble efecto de legitimación y fe pública.

De acuerdo con estos caracteres, la doctrina más reciente suele entender que la inscripción de los Estatutos en el Registro debe ser íntegra, sin distinguir el contenido real del obligacional, dado su carácter normativo y regulador de la comunidad.

Título inscribible. Por lo demás, el acceso de los estatutos al Registro puede producirse de dos posibles formas:

Si se incluyen en el título constitutivo de la P.H. su inscripción se verifica en la inscripción del propio título.

Si se presentan en escritura separada, causarán inscripción autónoma:

  • que debe extenderse en el folio matriz
  • con nota de referencia en cada uno de los folios filiales.

 

5.- MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Unanimidad.  La unanimidad será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos.

Tres quintos. No obstante, el establecimiento de servicios de interés general, tales como ascensor, portería o vigilancia, aunque supongan la modificación del título constitutivo pueden adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes del total de cuotas de participación (esta mayoría también se exige para el arrendamiento de elementos comunes y establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble salvo que en este último caso los equipos o sistemas tengan un aprovechamiento privativo en cuyo caso bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen un tercio de las cuotas)

Mayoría. La realización de obras o el establecimiento de servicios que persigan la modificación de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, sólo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación.

Un tercio. Finalmente, la ley prevé que basta el voto favorable de la tercera parte de los propietarios que a su vez represente un tercio de las cuotas de participación para:

  • la instalación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación
  • y la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos

Comunicación.  La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá comunicación previa a la comunidad.

Resto de acuerdos.  Para la validez del resto de acuerdos bastará el voto de la mayoría total de los propietarios, que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, más de la mitad del valor de las cuotas presentes.

Consentimiento presunto. En todos los casos, la decisión puede adoptarse según el sistema de consentimiento presunto, que es objeto de exposición en los temas correspondientes de la parte de derecho civil.

TÍTULO. En cuanto al título inscribible de estas modificaciones, el art 19 LPH indica “que los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga” El art 415 R.H. se ocupa de la mencionada diligencia.

En este libro debe transcribirse el contenido íntegro de las actas de las sesiones que se celebren, que deben contener las menciones exigidas por el art 19.2. El acta:

  • se cerrará con las firmas del presidente y el secretario al terminar reunión o dentro de los diez días naturales siguientes
  • y es ejecutiva desde la fecha de cierre

El libro de actas y sus certificaciones no tienen más valor que el de un documento privado:

Por ello, en base al art 3 L.H., los acuerdos que modifiquen el título constitutivo o los estatutos y que motiven la inscripción en el R.P. habrían de adoptarse, en principio, con intervención notarial en toda actuación.

No obstante, la R de 26 de junio de 1987 admite la simple certificación sin más requisito que la legitimación notarial de las firmas que la autorizan, aunque el testimonio de legitimación debe incluir la aseveración del notario, con referencia al libro de actas, de que el o los certificantes se hallan en el ejercicio del cargo alegado.

LA DESAFECCIÓN.  Un supuesto especial de modificación de la P.H. es la desafección de los elementos comunes, es decir, su conversión en propiedad privativa, bien como anejos, bien como propiedad procomunal, bien como propiedad privada.

En esta materia la JP distingue:

  • Los elementos comunes por naturaleza, es decir, aquellos que son esenciales física o jurídicamente para la existencia del edificio, que no podrán ser desafectados en ningún caso.
  • Y los elementos comunes por destino, que permiten su desafección mediante el acuerdo unánime de la Junta, aunque esta unanimidad, como hemos indicado, no se exige para el arrendamiento.

En estos casos, las RR de 5 de mayo de 1970 y de 15 de junio de 1973 admitieron que la Junta de Propietarios pueda proceder directamente a la enajenación del elemento desafectado, sin necesidad de la previa adjudicación proindiviso a los distintos titulares. Ello determina numerosas consecuencias de orden notarial y registral:

  • No es precisa la unanimidad real, sino que basta con la presunta
  • La capacidad del enajenante es la de la junta, y no la de cada uno de los copropietarios
  • El otorgante será el presidente en representación de la junta y no todos los propietarios singulares.

Recuérdese que la R.12-2-2016 admite por primera vez la titularidad registral de la comunidad de propietarios como tal en supuestos de adjudicación judicial por embargos a su favor, de forma transitoria y excepcional.

MODIFICACIÓN DE PISOS Y LOCALES. Por otra parte, en cuanto a la modificación de pisos y locales singulares:

En general. El art 7 LPH indica que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, aunque para ello es preciso:

  • Que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración exterior
  • Que no se perjudiquen los derechos de otro propietario
  • Y que previamente se dé cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad.

División y agregación. Mayores son los requisitos para la división y agregación.  Se requiere acuerdo de la Junta, aunque este puede exceptuarse por la regulación estatutaria antes citada o bien cuando, según el art 10.1 LPH, venga impuesto por la Administración Pública o lo soliciten los propietarios.

Además de lo ya dicho sobre la necesaria obtención de la autorización administrativa, según el art 10.3LPH inciso final: “En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios la fijación de la indemnización por daños y perjuicios. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.”

 

6.– EXTINCIÓN.

Las causas se recogen en el art 23 de la ley, que indica que el régimen de propiedad horizontal se extingue:

  • Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquella cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro
  • Por la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias

Destrucción.  En los supuestos de destrucción del edificio, el título inscribible será la escritura pública en que los titulares dominicales constaten o presten su consentimiento a la extinción, o bien en la correspondiente sentencia. En estos casos:

El folio matriz reflejará la extinción mediante inscripción de:

  • Extinción del régimen
  • Y de sustitución por el condominio del solar a favor de los propietarios de los pisos o locales, con referencia a las últimas inscripciones de dominio que constasen en el folio abierto a cada uno de ellos

En los folios filiales se extenderán los correspondientes asientos de cancelación, o cuando menos, se procederá al cierre del folio mediante la nota marginal de referencia a la inscripción de extinción del folio matriz

Hipoteca. Si existe hipoteca constituida sobre pisos o locales:

  • Pasará a gravar la correspondiente cuota del condominio sobre el solar
  • Pero tanto la cancelación del asiento como la concreción sobre la cuota indivisa requiere el consentimiento del acreedor hipotecario o bien la correspondiente sentencia.

Copropiedad.  La conversión en copropiedad ordinaria requiere el consentimiento de todos los interesados manifestado en escritura pública, en la que se solicite la cancelación del régimen y la inscripción del condominio, debiendo practicarse las operaciones registrales ya indicadas.

Propiedad ordinaria. Por su parte, la conversión en propiedad ordinaria, no opera por la pura y simple consolidación; es decir, no basta la mera reunión de todos los pisos y locales en una sola mano, sino que se requiere una declaración formal de voluntad del propietario único, con el mismo contenido que acabamos de indicar.

Otras causas. Finalmente son también causas de extinción:

  • La condición o el término resolutorio, aplicando el art 23
  • Y la expropiación forzosa, que se sujeta a las reglas generales.

 

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Tema 33 Hipotecario Registros. Doble Inmatriculación.

TEMA 33 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 33. La doble inmatriculación. Inscripción de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberación de cargas y gravámenes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

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Registros: tema 32.

Notarías: tema 28.

 

  1. LA DOBLE INMATRICULACIÓN.
  2. INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE FINCA NO INMATRICULADA.
  3. EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES: NATURALEZA, OBJETO, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS.

 

1.- La doble inmatriculación.

            A modo de introducción, cabe recordar que la inmatriculación de fincas puede ser definida, con Roca Sastre como “el ingreso de una finca en la vida registral realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor de un inmatriculante, la cual abre folio registro particular, es obtenida por medios peculiares y surte efectos específicos”.

            Concepto. Se denomina doble inmatriculación al hecho de que una misma finca, por entero o en parte, conste inmatriculada en dos o más veces, en hojas, folios o registros particulares diferentes de un mismo Ayuntamiento o Sección del propio Registro.

            Causas.

            La doble inmatriculación constituye un grave y frecuente defecto en nuestro ordenamiento inmobiliario, que tiene su origen en la tradicional ausencia de un control adecuado de la existencia y características físicas de la finca cuya inmatriculación se solicita. Ello a su vez se debe:

  • Los sencillos medios de inmatriculación tradicionalmente recogidos en nuestra legislación: singularmente, el título público adquisitivo del artículo 205 LH, desarrollado y excedido por el art. 298 RH anterior, y sin perjuicio de reconocer las ventajas que el mismo reporta y debería seguir reportando, en orden a regularizar el historial jurídico de las fincas y garantizar la seguridad del tráfico.
  • La ausencia de medios con que identificar a los inmuebles.
  • El gran número de fincas y sus frecuentes modificaciones, mediante sucesivas parcelaciones.
  • La falta de un buen Catastro y de una buena coordinación entre Registro y Catastro.

            No obstante, se han hecho grandes esfuerzos por superar la falta de coordinación entre Catastro y Registro, así, además del RD de 3/5/1980, la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, establecía el procedimiento de coordinación entre el Catastro, el Registro de la Propiedad y los Notarios mediante la utilización de la referencia catastral del inmueble.

            El art. 298 reformado por el RD 1867/1998, que exigía para inmatricular la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, además de la correspondiente referencia catastral.

            El RD 1093/1997, de 4 de julio, para la inscripción de actos de naturaleza urbanística, prevé en su artículo 7, entre las circunstancias que ha de contener el título inscribible, el plano de las fincas de resultado.

            El TR de la Ley del Catastro de 5/3/2004, exige la constancia en el RP de la referencia catastral de los inmuebles.

            La Ley 13/2015, que da un importante paso en el proceso de identificación de las fincas y de coordinación entre Catastro y Registro, estableciendo la incorporación al folio real de la representación georreferenciada de la finca, tomada de la cartografía catastral, y la expresión libraria de si la finca se encuentra o no coordinada con el Catastro, extendiendo los efectos legitimadores derivados de la publicidad registral, a la representación gráfica catastral e implantando un sistema de comunicación entre ambas instituciones, con el fin de conseguir dicha coordinación.

            Todo ello se estudia con detenimiento en los temas correspondientes del programa.

            Regulación.             

            Tradicionalmente el procedimiento venía regulado en el art 313 RH y abordaba el problema de la doble inmatriculación, como un supuesto de discordancia entre el Registro y la realidad, sin entrar en la solución sustantiva, sino desde un punto de vista registral. En la actualidad, dicho precepto debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 209, reformado por la Ley 13/2015, que regula el expediente de doble inmatriculación dentro del Título VI (De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica) como un procedimiento registral, seguido ante el Registrador competente, de jurisdicción voluntaria, que excluye toda contienda entre los interesados, y que al igual que en la regulación anterior no entra en la solución sustantiva del problema, sino, que se refiere a él, desde una perspectiva registral, de eliminación de la irregularidad de los Libros. 

            El art. 209 LH dice lo siguiente:

  1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una

misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca.

Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.

Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.

Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.

Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes.

En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.

En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

  1. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes (que prevé que la certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones Públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración Pública, entre otros supuestos, cuando se reconozca el mejor derecho o la preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública en caso de doble inmatriculación).

Podemos hacer las siguientes precisiones respecto al procedimiento regulado en dicho artículo:

                        – A diferencia de la regulación anterior, confirmada por la doctrina de la DG, en la que el Registrador no podía apreciar de oficio la doble inmatriculación, la regulación legal, posibilita, ahora, que sea el mismo Registrador el que inicie el procedimiento, de oficio.

                        – Es el Registrador quien debe apreciar si la coincidencia entre las fincas inscritas tiene la entidad suficiente para entrañar una doble inmatriculación, siendo su decisión, si fuera contraria a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación, susceptible de los recursos previstos por la Ley para la calificación negativa.

                        – La nota marginal, por la que se deja constancia de la posible existencia de la doble inmatriculación, hace las veces de una anotación preventiva, advirtiendo a los adquirentes posteriores de la existencia de la situación registral discordante, evitando la aparición de terceros protegidos por la fe pública. No cierra el Registro, quedando obligado el Registrador a despachar los títulos relativos a la finca. R. 25 marzo 1995. En tanto no recaiga la resolución judicial definitiva, el Registrador no puede abstenerse de practicar ningún asiento relativo a la finca, y viene obligado a despachar todos los títulos presentados.

                        – Se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que requiere el consentimiento de todos los interesados y en el que la prueba queda limitada a los Libros del Registro, los documentos archivados en los Legajos, a la representación gráfica de las fincas y a los datos catastrales. Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, la resolución de la controversia corresponde a los órganos judiciales. (Resolución de 21 de diciembre de 2015).

                        – En cualquier caso, la solución sustantiva de la discordancia queda en manos, esencialmente del Derecho Civil. Este es el parecer mayoritario de la jurisprudencia y el casi unánime de los autores, sin perjuicio de ello, otros criterios han sido mantenidos por la doctrina:

                         ROCA considera que hay que comparar las dos hojas registrales, a fin de determinar cuál de ellas debe prevalecer, atribuyendo la preferencia a lo que lo merezca, y cuando esto no sea posible, considerar neutralizada la fe pública de ambas hojas, quedando inoperantes las normas hipotecarias, y debiéndose resolver el problema conforme a las normas de Derecho civil puro. La nota marginal no cierra el Registro y el titular puede disponer de la finca, pero impide acudir al procedimiento del art. 41 LH: ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos, al menos frente al otro titular inscrito.

                        SANZ FERNÁNDEZ distingue:

  1. Adquisiciones anteriores a la nota marginal: si ambos adquirentes o ninguno está protegido por la fe pública registral se aplican las normas del Derecho civil, si sólo uno está protegido prevalece su inscripción. No obstante, GARCÍA GARCÍA considera que no debe aplicarse el art. 34 cuando uno de los titulares pruebe abrumadoramente que es el verdadero dueño civil y que el otro tiene escasos antecedentes registrales, porque el art. 34 tiene su campo de aplicación natural en los supuestos de colisión entre un verus domino, que carece de inscripción y el titular registral, mientras que en la doble inmatriculación el conflicto es entre dos titulares registrales.
  2. Adquisiciones posteriores a la nota marginal: se aplica el derecho civil, art. 1473, que regula la doble venta.

                        Tesis dominante y que avala el TS es la que entiende que es cuestión que deben decidir los tribunales en cada caso. Los criterios sentados por el TS son dos:

  1. Criterio de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo domino sea de mejor condición según el Derecho civil puro, es decir, con abstracción de las normas inmobiliarias registrales y con ello neutralizada la fe pública registral, ya que el legislador nada ha establecido. Entre otras, SSTS 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993.
  2. Criterio de prevalencia de la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua, por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Es decir, la simple prioridad registral entre dos hojas abiertas a la misma finca. Aplicable sólo cuando la doble inmatriculación se ha logrado con facilidad o concurriendo circunstancias especiales que atribuyen una débil consistencia a la ulterior inmatriculación. Entre otras, SSTS de 28 de marzo de 1980 y 4 de octubre de 1993. En alguna ocasión también ha considerado preferente el tercero protegido por el art. 34 LH, así la STS 31 de octubre de 1978.

 

2.- Inscripción de derechos sobre finca no inmatriculada.

            Pudiendo suceder que el propietario de una finca no inscrita, por no inmatriculada o simplemente no inscrita a favor de su actual titular, constituya sobre la misma derechos reales de diverso tipo, es lógico que, para el caso de renuencia de dicho propietario a inscribir, se arbitre un procedimiento en virtud del cual permitir, finalmente, al titular del el derecho en cuestión a inscribir su derecho para gozar de las virtudes y consecuencias favorables que a su disposición pone la institución registral, tales como evitar que el propietario, ante el silencio del Registro, transmita la finca como libre de cargas haciendo a la postre inocuo el derecho del que no había podido llevarlo al Registro.       

            A esta finalidad respondió la Ley de 1909, en su artículo 3, el cual estableció lo que ahora dice el párrafo 2º del art. 7 LH, así: «El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento».

            Hay que tener en cuenta, también, el art. 376 del RH, que dice: “Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la adquisición de inmueble, con arreglo al artículo 205 de la Ley, se harán dos inscripciones: la de dominio de la finca y después la del derecho real.

            En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación preventiva.” Este art. alude a un caso anómalo, ya que con el título correspondiente (constitución de derecho real) no será frecuente poder inscribir la adquisición del inmueble. Se dará éste supuesto cuando en un mismo documento se enajene una finca y se imponga sobre ella por el adquirente, un derecho real, siempre que en el propio documento concurran las circunstancias insoslayables para inmatricular del art 205.

            El artículo 7 fue desarrollado por el artículo 312 RH, actualmente derogado por la nueva redacción dada al art 203.2 LH, redactado por la Ley 13/2015, que reproduce la regulación reglamentaria, pero poniendo en el epicentro del procedimiento al Registrador en lugar del Juez, respondiendo a la actual tendencia de desjudicializar ciertas materias de la jurisdicción voluntaria, encomendándoselas a otros operadores jurídicos públicos con el fin de mejorar y agilizar la efectividad de los derechos.

            El párrafo 2º del art. 201 dice que:

 “El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla tercera.

Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los veinte días desde esta inserción.

Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que, con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el derecho real, previa nueva presentación del título.

            Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal”.

            Comentario.           

            La doctrina mayoritaria estima que este precepto debe aplicarse en todos los casos de derechos reales limitados (aplicable así al derecho de aprovechamiento por turno, conforme el art. 33.3 de la Ley de 6 de julio de 2012); pero también en los supuestos de derechos personales inscribibles, como el arrendamiento. En materia de embargos deberemos tener en cuenta el art. 140 RH. En cuanto a los supuestos de inscripción constitutiva, como la hipoteca, también es posible, ya que como indica DÍEZ PICAZO es la única forma de hacerla valer como derecho real. En cuanto al usufructo la mayoría de la doctrina considera que estamos ante un ius in re aliena, ahora bien, para los partidarios de su consideración como pars dominii, cabría aplicación analógica del Art. 377 RH: “En el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito”.

            Ahora bien, el procedimiento ha sido objeto de CRÍTICA. A pesar de la sencillez de trámites que establece este procedimiento, su eficacia es limitadísima, pues caso de que el titular de dominio no se avenga a inscribir o verifique la impugnación solicitando la inscripción, el procedimiento lo único que concede al titular del derecho real es la legitimación para solicitar copia de documento o para iniciar el expediente de dominio o acta de notoriedad, ya que como indica LARICA, si tuviese en su poder los títulos le bastaría con acudir el art. 6.c LH.

 

3.- El expediente de liberación de cargas y gravámenes: naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

            La LH de 1861 reguló un procedimiento de liberación de cargas con carácter transitorio y restringido.

            Se preveía un expediente de liberación de cargas y afecciones no inscritas expresamente, así:

  1. Hipotecas legales antiguas no inscritas.
  2. Cargas o derechos no inscritos ni asegurados con hipoteca inscrita.

            La Ley de 1869 amplía el alcance y le da un carácter permanente.

            La Ley de 1909 le dedica un Título entero, el XIII, caracterizado por su profusión legislativa y por la parquedad reglamentaria, además a la fecha de la redacción del RH de 1915 estos juicios eran más bien inhabituales debido a la dilación, complicación, onerosidad y escasa eficacia que ofrecían.

            La reforma hipotecaria de 1944-46, perteneciente al T. VI, recoge en su art. 198 como medio de concordar el Registro con la realidad jurídica el expediente de liberación de cargas. Su desarrollo reglamentario se contenía en los arts. 309 a 311 RH.

            En la línea que señalábamos antes, de desjudicialización de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Ley 13/2015 da una nueva redacción al art. 210 de la LH, atribuyendo la competencia para resolver el expediente al Registrador a cuyo cargo se encuentran los libros que contienen el gravamen inscrito, derogando, pues la regulación reglamentaria, en todo lo que sea incompatible con el precepto legal.

            También es mencionado en el art. 40 b) de la LH como medio de concordar o rectificar el Registro, precepto (art. 40), que, según ROCA, tiene una enorme importancia y nos sitúa plenamente en el aura de los sistemas de desenvolvimiento técnico de tipo germánico.

      OBJETO. Es un procedimiento que tiene por objeto lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica mediante la cancelación de los asientos de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, siempre que con posterioridad al último asiento haya transcurrido el tiempo necesario para producirla.

            NATURALEZA. Según la Ley de reforma, el expediente de liberación de cargas y gravámenes, se configura como un procedimiento de jurisdicción voluntaria de carácter registral.

            En cuanto al PROCEDIMIENTO, viene regulado en las 7 primeras reglas del primer apartado del art. 210, que disponen:

  1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas:

            Primera. Será competente para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o más distritos.

            Segunda. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

            Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.

            Cuarta. En el plazo de quince días desde la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado», podrá comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su título de adquisición, obteniendo la inscripción del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente.

Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicarán las mismas, si fueran procedentes.

            Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

            Sexta. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa.

            Se aplicarán, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la prórroga del asiento de presentación.

            Séptima. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

            Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

                Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos.

  1. Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.”

            Podemos hacer los siguientes COMENTARIOS:

            El expediente, se inicia, como dice el art. 309 RH, por quien tenga interés, esto es, según CAMY, no sólo por el directamente favorecido por la cancelación que se pretende, pero ha de resultar de algún asiento registral al efecto, que deberá ser alegado.

            Como indica el art 309 del RH en el escrito inicial se determinará la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción. Con los documentos oportunos se podrán acompañar los justificativos de la prescripción alegada.

            El procedimiento excluye toda idea de contención, de forma que, si alguno de los afectados por la cancelación solicitada no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente. La necesidad de que todos los interesados presten su consentimiento, reduce mucho su aplicación práctica, pues bastaría presentar cualquier documento público, del que resulte el consentimiento de todos los interesados en la cancelación pretendida, para proceder a la misma, sin necesidad de tramitar el procedimiento del art. 210.

EFECTOS:

Serán la cancelación de la carga registral anacrónica. Según el art. 311 R.H. «…el asiento de cancelación surtirá todos los efectos que determina el T. IV de la misma Ley». Esto es:

– Desde el punto de vista de la legitimación registral, según el art. 97 L.H, “cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.

            – Desde el punto de vista de la fe pública, según el art. 76 L.H., “las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de transferencia”.

            Por último, destacar que la regla octava del artículo 210 se refiere a 2 supuestos especiales, en los que cabe la cancelación del asiento, sin necesidad de tramitar el expediente, a solicitud de cualquier interesado, sin necesidad, pues, de consentimiento del titular registral:

            – Derechos sujetos a un término, cuando dicho término figura en el asiento respectivo, que se cancelarán cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término que figura en el Registro, sería el reflejo legal del art 177 RH.

            – Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán cancelarse cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. No se trata del mismo caso previsto en el art. 82.5 LH, sino que viene a completar su régimen, pues, según la DG (R. 2-2-2015), este último queda reservado para aquellos asientos de hipoteca o condición resolutoria en los que conste en el Registro la fecha en la que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad. Se establece un plazo de 60 años los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga. Como dice la DG, no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que mas bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos.

 

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Tema 32 Hipotecario Registros. Reanudación del tracto.

TEMA 32 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 32. Actas para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida. La aprobación judicial. Efectos de estas actas. Las certificaciones de dominio como medio inmatriculador

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Registros: tema 31.

Notarías: tema 28.

 

  1. ACTAS PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO Y PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS EXCESOS DE CABIDA

  2. LA APROBACIÓN JUDICIAL

  3. EFECTOS DE ESTAS ACTAS

  4. LAS CERTIFICACIONES DE DOMINIO COMO MEDIO INMATRICULADOR

 

1.- ACTAS PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO Y PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS EXCESOS DE CABIDA

Clases:

Antes de entrar en su estudio conviene destacar que anteriormente existían en la legislación hipotecaria las siguientes clases de Actas de Notoriedad:

Para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida: Tras la modificación operada por la Ley 13/2015, la reanudación del tracto   y los excesos de cabida podrán hacerse constar en el Registro mediante los expedientes regulados en el artículo 201 para la rectificación de la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral y en el artículo 208 para la reanudación de tracto.

Para inmatricular, como complemento del título público. Art. 205 LH 298 Rh, (se estudia en el tema anterior.)

De aprovechamientos de aguas públicas por prescripción A 65 RH, hoy inaplicable.

La del Art. 71 RH para la inscripción de foros, subforos y derechos análogos.

Fuera de la legislación hipotecaria.

            Art. 53. 10 Ley 30 XII 1996: actas de presencia y notoriedad para la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca; recogidas, tras la ref. 1998, por el Art. 298.3 RH.

            Art. 9 RD 4 VII 1997, acta de notoriedad para reanudar el tracto, cuando alguna de las fincas de la unidad de ejecución esté inscrita a favor de persona distinta de quien justificare en el expediente su mejor derecho de propiedad.

Concepto:

Según ROCA son: Actas notariales, formalizadas a modo de expediente cuyo objeto es acreditar que una persona sea reputada notoriamente dueña de una finca ya inmatriculada, para reanudar el tracto o constatar un exceso de cabida.

La reforma 13/2015 ha suprimido el requisito de la homologación judicial, de forma que sólo en caso de oposición se acudirá a los Tribunales.

Naturaleza:

            —  Procesalmente, son asimilables a los actos de jurisdicción voluntaria.

            —  Sustantivamente, su objeto es comprobar notoriamente que una persona es reputada como dueña de una finca o un exceso de cabida.
 

Tramitación.

Según el Art. 201 LH:

El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.»

Y para la reanudación de tracto el artículo 208 dispone que:

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada.

Segunda. La tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes especialidades:

  1. Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo.
  2. Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
  3. Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.
  4. Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal.

La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

Tercera. Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente.

Quinta. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artículo, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.»

El desarrollo reglamentario se encuentra en los arts 288 a 297 RH si bien deben entenderse derogados cuantas normas se opongan a lo previsto en la Ley, en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley.  En base a la remisión hecha en los arts 201 y 208 habrá que atender, para su tramitación, a la regulación prevista en el art 203 que se estudia en el tema correspondiente y en la que ahora, por falta de tiempo, no se puede entrar.

 

2.- LA APROBACIÓN JUDICIAL

Casos en que se exige

Tradicionalmente se exigía la aprobación judicial una vez finalizada la tramitación de las actas. Actualmente no es necesaria dicha aprobación judicial si no existe oposición ya que en virtud de acta se extiende la inscripción solicitada, si fuera procedente (art 208 tercero, ya visto).

No obstante se sigue garantizando la tutela judicial efectiva en los términos del art. 208 cuarto:

Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

 

3.- EFECTOS DE ESTAS ACTAS

En general

Proporcionan un título apto para la reanudación del tracto o para la constatación del exceso de cabida.

En caso de rectificación de descripción, superficie o linderos es necesario que el Registrador no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. Dichas dudas deben ser fundadas y expresarse en resolución motivada, tal y como exige el art 201. 3 último párrafo.

Destaca el art 209 RN, según redacción dada por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, anulado en la parte que se refería a que la declaración de notoriedad era firme y eficaz e inscribible sin ningún tramite o aprobación posterior, por la Sentencia del TS, Sección 6o de 20 de mayo 2008, por ser contrario a la ley.

Por ello, cabe la calificación registral de dichas actas en los términos ya vistos.

Reglas especiales para las actas de reanudación

Son título apto para la cancelación de los asientos contradictorios.

Además de lo señalado en el art. 208, el Art. 295 RH añade que

“Si los asientos contradictorios son de MENOS de TREINTA años de antigüedad, no serán inscribibles las actas, a menos que el titular de aquellas o sus causahabientes lo consientan ante el Notario expresa o tácitamente.

Se entiende que hay consentimiento tácito cuando el titular o sus causahabientes hayan comparecido ante el Notario sin formular ni anunciar oposición”.

Ello es concordante con el art 208 que exige, cuando las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, la citación de modo personal.

Reglas especiales para las actas de exceso de cabida

El Art. 298.3 RH contempla la inscripción de excesos de cabida por título público, expediente de dominio, acta de presencia y notoriedad y por certificación catastral o de técnico competente.

Según el Art. 298.3. p.5o RH: “En todos los casos, será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie”.

Las dudas planteadas por el registrador sobre la identidad de la finca, es una cuestión que no puede decidirse gubernativamente sino judicialmente. R 10 marzo 2001, 11 febrero 2004, 17 febrero 2004, 15 marzo 2007 o 8 septiembre 2009 entre otras.

 

4.- LAS CERTIFICACIONES DE DOMINIO COMO MEDIO INMATRICULADOR

El RD 11 XI 1864 creó las certificaciones posesorias de bienes del Estado y de las Corporaciones civiles y eclesiásticas, recogidas en el Reglamento de 1915.

La Ley 1944 modificó su objeto, pasando de acreditar la posesión a acreditar el dominio.

La L 30 XII 1996 añadió un segundo párrafo al art. 206.

Antes de la reforma, la inmatriculación en virtud de certificación podía realizarse no sólo en el ámbito administrativo, sino también por la Iglesia Católica. Sin embargo, dicha posibilidad fue suprimida, limitando estas certificaciones al ámbito administrativo.

Destaca la entrada en vigor del artículo 206. Si bien dicha reforma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, el apartado doce que modificaba el art. 206 entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a la disposición final quinta.

Regulación

Art. 206 LH:

  1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

  1. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
  2. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
  3. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.»

La LPAP 3 XI 2003 (Art. 37) señala que estas operaciones podrán inscribirse, además de por certificación administrativa, por el traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen.

Según este Art. la certificación a que se refiere el Art. 206 será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, si los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no formulan oposición en los 30 días ss a aquel en que la Administración les hubiere dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal y en su defecto mediante publicación de edictos.

La certificación del art. 206 LH no puede servir para inmatricular fincas ya inscritas en todo o en parte. R 11 febrero 2003 y 22 septiembre 2007

No cabe inmatriculación por el art. 206 LH de bienes del Ayuntamiento si éste no tiene inventario de sus bienes. Cualquier otro documento oficial del que resulte fehacientemente la titularidad de los bienes requerirá una calificación registral de control de legalidad. R 12 diciembre 2006.

Desarrollo reglamentario. Arts 303 a 307 RH.

Art. 303: “Para obtener la inscripción con arreglo al Art. 206 L, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo está la administración o custodia de las fincas que han de inscribirse, expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia los inventarios y documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:

            —  La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.

            —  La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.

            —  El nombre de la persona o Corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

            —  El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.

            —  El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no puede hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo”.
Art. 304 RH: “En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables.

La certificación no es apta para hacer constar DR limitativos o adquisiciones por expropiación (DG).

Es necesario que no exista título de dominio inscribible, lo cual debe constar en la certificación. R 19 X 1955.

Y cuando se trate de bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda Pública en procedimiento de apremio fiscal, la certificación será expedida por el órgano de recaudación competente (art.110 RGR 29 Julio 2005).

Procedimiento.

Art. 305: “La certificación se presentará en el Registro correspondiente, solicitando la inscripción. Si el Registrador advierte la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el Art. 303, devolverá la certificación advirtiendo el defecto, después de extender asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto se extenderá una nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese en su calificación”.

En la actualidad, este precepto debe entenderse modificado por la nueva redacción dada a los arts.19.Bis y 222 y ss. LH por la Ley 18 Noviembre 2005, por lo que en estos casos, lo procedente será extender nota de calificación negativa al pie de la certificación, y podrá practicarse anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable a instancia del interesado.

El art 306 Rh determina la suspensión en caso de coincidencia total o parcial de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas, si bien el art 206 recoge que en ese caso, el Registrador denegará la inmatriculación solicitada.

Art. 307 RH: “Practicada la inscripción, conservará el Registrador uno de los ejemplares de la certificación, devolviendo el otro, con la nota correspondiente”.

Una vez practicada la inmatriculación debe publicarse el edicto previsto en el art 203, regla séptima:

El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

Efectos.

Según el Art. 207 LH:

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación

 

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Tema 31 Hipotecario Registros. Título público adquisitivo.

TEMA 31 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 31. El título público adquisitivo; examen del artículo 205 de la Ley. Su evolución y valoración crítica. Actas de notoriedad complementarias. La inmatriculación y el catastro.

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Registros: tema 30. 

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  1. EL TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY. SU EVOLUCIÓN Y VALORACIÓN CRÍTICA.
  2. ACTAS DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIAS.
  3. LA INMATRICULACIÓN Y EL CATASTRO.

 

1.- El título público adquisitivo: examen del artículo 205 de la ley; su evolución y valoración crítica.

            Antes de iniciar la exposición es necesario destacar que esta materia se ha visto profundamente afectada por la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, generándose diversas posturas doctrinales sobre la interpretación de sus preceptos. Destacan las Resoluciones de la DGRN de 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2015, cuyo contenido irá exponiéndose a lo largo del tema.   

El título público adquisitivo, como medio inmatriculador, se regula en el art. 205 L.H. complementado por los arts. 298-302 RH.

            Según el art.205 LH:

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.»

En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en los arts. 298-302 RH conviene destacar:

Con la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 no se han reformado los preceptos reglamentarios sino exclusivamente la Ley Hipotecaria. Por ello, los preceptos contemplados en el RH deben entenderse tácitamente derogados en cuanto contravengan lo dispuesto en la nueva redacción legal en virtud de la Disposición Derogatoria única que establece:

¨Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley¨

Así el art. 298.1 RH ha suscitado dudas en la dctrina sobre si debía entenderse derogado o no, planteándose la duda sobre la admisibilidad de las actas. La DGRN ha señalado su vigencia, por lo que se admite el acta complementaria al título público con finalidad inmatriculadora, en los téminos que más adelante se expondrán.

El art 298.1 del Reglamento Hipotecario dispone:

“Con arreglo a lo dispuesto en los Arts 199 b) y 205 L, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición en los siguientes casos:

            1º. Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.

            2º. En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

            EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

            1- La Ley de 1861 reguló este medio inmatriculador, relacionándolo con el principio de tracto sucesivo, como una excepción  al requisito de la previa inscripción, pero restringidamente, pues los títulos debían ser anteriores a 1 I 1863, como establecían las Reales Órdenes de 20 de Febrero y 5 de Marzo de 1863.

            2- La LH 1869 sustituyó el requisito de la antigüedad del título por el de la antigüedad de la adquisición del derecho por parte del transmitente, que debía acreditarse fehacientemente con anterioridad al 1 I 1863.

            3- La LH 1909  trasladó la fecha tope al 1 I 1909, y las Leyes de 1922 y 1932 la trasladaron al 1 de Enero de sus respectivos años.

            4- La Ley 21 VII 1934 acaba con las fechas tope, y autorizó la inmatriculación por título público, debiendo comunicarse la inscripción por «edictos» a los interesados.

            5- La Reforma de 1944-46, desgajó esta materia del art. 20 considerándolo como un medio inmatriculador, más que como una excepción al tracto sucesivo.

             6- La Ley 13/2015 ha dado al artículo 205 su redacción actual, introduciendo las novedades que más adelante se expondrán.

            Evolución reglamentaria.

            – El RH 1947 estableció un sistema híbrido en el Art, 298 exigiendo la publicación de edictos, y señalando como fecha tope el 1 I 1945.

            – La Reforma de 1959 volvió al sistema exclusivo de publicación de edictos. Además, amplió los términos legales con supuestos de inmatriculación que en algunos casos no requerían antetítulo ni acta de notoriedad, y se dispuso la caducidad automática de la inmatriculación si no se aportaban los edictos en plazo.

            – La reforma de 4 IX 1998:

  • Suprimió todos los medios inmatriculadores del A. 298 RH no fundados en el Art 205 L.
  • Prescindió del requisito de la antigüedad del antetítulo, aunque debía ser anterior al título público al que complementa.
  • Reguló la coordinación con el catastro, conforme a la L 30 XII 1996.
  • Y prescindió de la caducidad de la inmatriculación por no aportar el edicto en plazo.

            – La STS 31 I 2001:

            1º Anula la reforma de 1998 en los ss puntos:

  • Que el título del transmitente basta con que sea de fecha fehaciente.

– Que la publicación de los edictos debe hacerse una vez practicada la inmatriculación.

  • La no iniciación del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción del Art. 207 hasta que no conste la publicación de los edictos.

        2º.- Reinterpretó el antiguo artículo 205 LH.

La reforma 13/2015 ha dado al art 205 su redacción actual, de donde resultan los siguientes requisitos

 

REQUISITOS DEL TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN

Conforme al art 205, ya visto, los requisitos son:

            falta de previa inscripción

            que exista título público traslativo

            otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público

            identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador

            certificación catastral descriptiva y gráfica

            Pasemos a su análisis:

1- Falta de previa inscripción

Requisito común a todos los medios de inmatriculación. El Registrador lo comprobará mediante el examen de los índices.

            -En caso de coincidencia total o parcial el artículo 209 LH regula la subsanación de las dobles o múltiples inmatriculaciones, de una misma finca o parte de ella, debiendo seguirse el procedimiento ante el Registrador, el cual podrá iniciarlo de oficio.   

  1. Que exista título público traslativo:

Resulta indubitado que el título del inmatriculante debe ser público, pues expresamente lo recoge la ley, y que sea traslativo. No presentan problemas los títulos traslativos puros como una herencia o compraventa pero más discutibles son otros como disolución de comunidad o aportación de gananciales: quedando dividida la doctrina sobre su admisibilidad.

  1. Otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público.

Dentro de este requisito encontramos dos cuestiones importantes:

  1. acreditación de adquisición:

Para acreditar la previa adquisición del transferente, el art. 298 R.H, contempla dos posibilidades:

  • El doble título sucesivo
  • Y el título público complementado por acta de notoriedad.

            El art 205 LH exige que se trate de un título público pero no se dice expresamente que deba ser traslativo, cosa que sí ocurre con el título inmatriculador.

En base a ello se ha admitido el acta de notoriedad complementaria al título traslativo inmatriculador.

La diferencia con la regulación del artículo 298 RH es que antes debía acreditarse que el transmitente es tenido por dueño y ahora deberá dar notoriedad de que el transmitente adquirió hace más de un año.

Esta postura ha sido criticada por una parte de la doctrina que considera, en base a la nueva regulación, que no debe admitirse el acta complementaria al título público.

La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 sí admite como título previo el acta regulada en el art 209 del RN.

B) plazo de un año:

Se plantean dudas sobre si el art 205 exige atender a las fechas de los títulos o de las adquisiciones, cuestión especialmente importante en casos como herencias o elevación a público de contrato privado.

La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 entiende que el lapso temporal mínimo de un año ha de computarse entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior y no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales        

Dicho plazo de un año parece poner freno a la creación de títulos ad hoc para llevar a cabo la inmatriculación de una finca.

Sobre esta cuestión la DG ya señaló que el registrador, por simples sospechas, no puede ni debe suspender la inscripción ( R 8 junio 2009).  No obstante, sí admitía la suspensión cuando la situación final de la titularidad de las fincas era la misma que la inicial (R 16 nov 2009.).

Con la nueva regulación, se someten los títulos a un requisito objetivo (límite temporal) tratando de evitar el acceso de dichos títulos al Registro de la Propiedad.

  1. Identidad

Debe existir identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador.

El artículo 205 habla de identidad pero matiza que será determinada a juicio del Registrador. En base a ello, algunos autores defienden cierto matiz de apreciación.

  1. Certificacion catastral descriptiva y gráfica

            Junto con el titulo deberá acompañarse certificación catastral descriptiva y grafica en términos totalmente coincidentes, cuestión a la que nos referiremos en la ultima pregunta del tema.

Además en este supuesto será necesario aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, sin que sea admisible aportar una representación gráfica alternativa.

PUBLICACIÓN DE EDICTOS.

Frente a la anterior redacción del art 298.4 del RH que determinaba la notificación por edictos a todos los interesados, así como su constancia por nota marginal disponiendo en cuanto a sus efectos que:

¨Si no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará esta de oficio por nota marginal”.

El nuevo artículo 205 se limita a establecer que

¨Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea¨

Así, no sólo el art 205 sino también el 203 guardan silencio sobre las consecuencias de la no publicación del edicto pese a que ordenan su publicación por parte del Registrador. Ello ha planteado dudas sobre cuál es el efecto en caso de no realizarse dicha publicación.

            En cuanto a la nota marginal, a diferencia del artículo 203 donde sí se recoge expresamente la constancia de la publicación, nada se dice en el art. 205. Algunos autores consideran que no será necesario mientras que otros entienden, que será aconsejable realizarla pese al silencio de la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE LA INSCRIPCIÓN INMATRICULADORA

            Según el Art 298.2 RH: “La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias generales (Arts. 9 L y 51 R), las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad complementaria.

            Además expresará que el asiento se practica conforme al A. 205 L, con la limitación del A 207 de la misma ley”.

REGLAS ESPECIALES:

En las inmatriculaciones  deberá atenderse a la legislación especial que, en su caso,  resulte aplicable. Por ejemplo:

            Montes públicos. El art 22 LM exige informe favorable en la inmatrifculación de un monte o de finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales.  

Inmatriculación de fincas en la zona de protección marítimo-terrestre. Deberá acreditarse la no invasión del dominio público por certificación del Servicio de Costas. R. 17 febrero 2005 también tratándose de documentos judiciales        

            En el caso de viviendas deberá observarse el cumplimiento de la legalidad urbanisca (R. 6 julio 2005)

EFECTOS

            1- Inmatriculante:

  • No queda protegido por la fe pública registral pues su derecho no deriva de otro anteriormente inscrito, como exige el art.34 LH
  • ¿Queda protegido por la inoponibilidad? GARCÍA-GARCÍA entiende que si, si bien:

            * Cuando procedan de un mismo enajenante no se aplicará la limitación de dos años del Art. 207, conforme Art. 1473 CC.

            * Cuando los títulos tengan distinta procedencia se aplicará tal suspensión.

            2- Terceros:

Anteriormente el Art 207 LH recogía la paralización de la fe pública, tras la reforma 13/2015, se habla de efectos protectores del art 34 LH señalando dicho artículo:

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Por tanto, se suspenden los efectos protectores del art 34 de la LH respecto de terceros adquirentes del inmatriculante o sus causahabientes pero transcurridos esos dos años sí operarán dichos efectos protectores. Respecto del inmatriculante, opera  el principio de legitimación formulado en los arts 38 y 10.5. (sin estar sujeto a dicho plazo de dos años).

Como excepción, el art. 302 R.H.: “La limitación de dos años, consignada en el art. 207 de la Ley, no alcanzará a las inscripciones que se practiquen en virtud de documentos públicos anteriores al 1 I 1909.”

El plazo de suspensión se computa siempre desde la fecha de la inscripción, no del asiento de presentación.

Transcurrido el plazo, los terceros del art. 34 LH quedarán protegidos por la fe pública, con independencia de cuándo hayan inscrito su título.

VALORACIÓN CRÍTICA.

            1- Ley 1944. Su EM lo calificó de controvertido por no ofrecer las mínimas garantías, aunque se juzgo conveniente mantenerlo para fomentar la inscripción.

            2- Doctrina negativa. La doctrina ha destacado sus escasas garantías, pudiendo dar lugar a dobles inmatriculaciones, enajenaciones ficticias y estafas.

            3- Doctrina positiva. En la actualidad, esta debilidad jurídica se ha superado al suprimirse los supuestos especiales regulados en el R.H., y al exigirse la conexión catastral. Ese refuerzo se ha visto incrementado con la reforma 13/2015 que trata de poner solución a algunas cuestiones controvertidas.

 

Actas de notoriedad complementarias.

Antes de 1998, el art. 298 R.H. regulaba las siguientes actas de notoriedad:

            La incorporada al documento privado de adquisición, suprimida por la reforma.

            Las complementarias del título público adquisitivo que se pasan a estudiar.

Como ya se ha señalado, se ha discutido enormemente sobre su admisibilidad. Su tramitación se regula en el art 209 RN de donde resultan las siguientes normas:

            Tramitación:

            –  El requerimiento se hará por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretenda establecer, debiendo aseverar su certeza bajo pena de falsedad en documento público.

            – El notario practicará las pruebas oportunas, hayan sido propuestas o no por el requirente

            Si, a su juicio, fuere previsible perjuicio para terceros, anunciará su inicio mediante cédulas o edictos, para alegaciones de los interesados en un plazo de 20 días.

            Si aprecia la notoriedad del hecho, lo expresará así, quedando conclusa el acta.

            Se plantea si tiene que ser el del lugar donde radique la finca, no hay normas en la LH ni en el RN que lo exijan. Pero la junta de decanos de los colegios notariales ha dado instrucciones en este sentido. R. 6 julio 2005

            – Estas no requieren de aprobación judicial pero su tramitación se interrumpirá cuando se acredite al notario la interposición de demanda en juicio declarativo; esta interrupción se levantará, a instancia del requirente:

  • si se desistió de la demanda
  • se declaró caducada la instancia
  • o recayó sentencia firme desestimatoria

            – Estas actas sólo pueden autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público que complementan: no vale un acta anterior, coherentemente con su naturaleza de documento complementario.

            En cuanto a su eficacia, el ultimo inciso del art.209 RN establecía que “la declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz por si sola e inscribible donde corresponda, sin tramite o aprobación inicial.  Dicho inciso ha sido anulado por la Sentencia del TS, Sección 6o de 20 de mayo 2008, por ser contrario a la ley.

 

3.- La inmatriculación y el Catastro.

Esta materia se ha visto modificada por la ley 13/2015: ¨la finalidad de esta Ley es conseguir la coordinación Catastro Registro incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.¨

Referencia catastral:

El art 9 LH señala en cuanto a las circunstancias de la inscripción que ¨ Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del art 10.

Con anterioridad a la reforma ya el Art. 38 TRLC 5 III 2004 exigía que en todos los documentos públicos y privados referentes a inmuebles y en las inscripciones y anotaciones en los Registros, constase la referencia catastral.

Representación gráfica georreferenciada:

El art 9 b) añade lo siguiente:

“Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelacion, reparcelacion, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación, agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices”

Por tanto,  todos los títulos inmatriculadores deben ir acompañados de dicha representación gráfica que, salvo las excepciones previstas en el art 10.3 LH, será la certificación catastral.

Dicha exigencia ya quedaba recogida antes de la reforma en el Art. 53.7 L. 30 XII 1996: “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”

La aportación de dicha Representación gráfica georreferenciada es

obligatoria en los supuestos del art 9 b

voluntaria en los casos de fincas ya inscritas y donde podrá solicitarse su incorporación a la inscripción como operación específica o al tiempo de formalizar cualquier acto inscribible, aplicándose en ambos casos los requisitos del art 199 LH.

Conforme al art 9 b 5º párrafo: La representación gráfica aportada quedará incorporada al folio real de la finca.

Requisitos de la representación gráfica .

Como ya se ha señalado, dicha RGG será la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca salvo las excepciones admitidas. Así resulta del art 10.1 LH: La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

Las excepciones se contemplan en el art 10.3 LH:

Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos:

  1. Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.
  2. Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

En los casos de inmatriculación encontramos los siguientes requisitos particulares:

Es necesaria una total coincidencia entre la descripción del titulo y la certificación catastral , sin que pueda aplicarse el margen del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del art 45 del TRLC y recogida en el art 9 de la LH,  prevista para fincas ya inscritas.

La certificación catastral es necesaria en cualquier documento inmatriculador, incluidos los documentos administrativos y judiciales.

Con anterioridad a la reforma 13/2015 se exigía indubitadamente que de la certificación catastral resultara que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente. Sin embargo, en virtud de la nueva regulación existen diversas opiniones:

Hay quien considera que carece de justificación exigir este requisito debido a la nueva regulación del art 205, que es más garantista.

Otros autores siguen defendiendo este requisito bien conforme a la obligación de declarar las alteraciones catastrales (arts 3,13, 43 y 44 del TRLC) bien conforme al apartado segundo del art 298 del RH:

En ambos casos, el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará el mismo certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente”.

Coordinación Catastro Registro

Art 10:

  1. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.
  1. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

 

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Tema 30 Hipotecario Registros. Inmatriculación.

TEMA 30 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 30. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Apertura de folio registral: La inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza. Los medios inmatriculadores. El expediente de dominio y sus distintas finalidades. Breve idea de su tramitación. Efectos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 29. 

Notarías: tema 26.

 

  1. CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURÍDICA.
  2. APERTURA DEL FOLIO REGISTRAL: LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS. CONCEPTO Y NATURALEZA.
  3. LOS MEDIOS INMATRICULADORES.
  4. EL EXPEDIENTE DE DOMINIO Y SUS DIVERSAS FINALIDADES.
  5. BREVE IDEA DE SU TRAMITACIÓN.
  6. EFECTOS.

 

1.- Concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

La posibilidad de que el Registro no concuerde con la realidad jurídica se basa en:

– La inscripción, que en nuestro sistema y salvo excepciones no es constitutiva, aunque sí es necesaria para alcanzar la plena oponibilidad erga omnes. Art 32 LH.

 – Y no es convalidante, conforme al Art. 33 LH.

Ello nos permite distinguir entre la realidad tabular (los pronunciamientos del registro) y la «realidad jurídica extrarregistral».

Estas realidades no siempre coinciden, lo que da lugar a la inexactitud registral.

La ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la ley hipotecaria y del texto refundido de la ley del catastro desjudicializa también los procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, sea ésta física o jurídica, agilizando su tramitación y reduciendo costes. Notarios y Registradores son los responsables de expedientes de inmatriculación, rectificación de superficie, incorporación de bases gráficas, deslinde, reanudación de tracto, duplicidad de inscripciones y liberación de cargas. De esta forma, se evita su tramitación ante los Tribunales, pero garantizando la tutela judicial efectiva.

            CONCEPTO.

            Concepto legal. Según el art. 39 L.H.: “se entiende por inexactitud del Registro todo desacuerdo, que, en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral”.

            Concepto doctrinal. A pesar de la aparente equiparación, inexactitud y discordancia, son conceptos diversos:

  • La inexactitud sólo afecta a la titularidad jurídica; la existencia, contenido y condiciones de los derechos inscritos.
  • La discordancia, además de los aspectos de derecho, alude a los de hecho.

            Medios para llevar a cabo la concordancia. Según el art. 198 L.H.:

«La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
  2. El deslinde registral de la finca.
  3. La rectificación de su descripció
  4. La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.
  5. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
  6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa.
  7. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
  8. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculació
  9. El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.

Los procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.

La desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.

 

2.- Apertura de folio registral: la inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza.

APERTURA DE FOLIO REGISTRAL. Es la operación registral que asigna un registro particular a las fincas susceptibles de registración.

            Procede, además de en los supuestos de inmatriculación, en los de:

            – Agrupación, división o segregación.

            – Pluralidad de folio registral.

INMATRICULACIÓN DE FINCAS.

            Concepto. Siguiendo a Gómez Gálligo, podemos definir la inmatriculación como “el ingreso de una finca en el Registro realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, mediante la presentación de los títulos o medios inmatriculadores legalmente admitidos y por la que se abre folio o registro particular a la finca en cuestión, surtiendo efectos específicos”.

            Caracteres.

a) Asiento de inscripción, pero que se caracteriza frente a las posteriores:

            1- Sustantivamente: Porque no se producen los efectos protectores del art 34 LH  durante dos años:

en los procedimientos previstos en el artículo 204 1º, 2º, 3º, 4º

en la inmatriculación por título público (Art 205 LH)

en certificación administrativa (Art. 207 L.H.).

Aunque sí se producen en los supuestos de expediente de dominio (Art 203 LH) y de inmatriculación en virtud de sentencia. (Art 204.5º)

            2- Formalmente, porque describe íntegramente la finca, mientras que las posteriores sólo reflejan las modificaciones que resulten del título.

            No obstante, en ocasiones, la apertura de folio se hace por anotación preventiva:

            – Derechos reales sobre finca no inmatriculada; art 203.2 LH, art. 312.1 R.H.

            – Anotaciones de suspensión de anotación de embargo, si no está inscrita la finca embargada; A 140.2 RH

            – Anotaciones de suspensión por defecto subsanable, si no está inscrita la finca; Art. 170 RH

            – Expediente de dominio instado con finalidad inmatriculadora. Art. 203 tercero LH.

b) Incorpora la finca al registro, quedando sujeta a las normas hipotecarias. NUÑEZ LAGOS señalaba que con la inmatriculación se abre la “cuenta corriente” de la finca en el Registro.

c) Abre folio registral. Así resulta de:

            – Art. 8 L.H:.”cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo”.

            – Y el art. 243 LH: “el Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, relativas a la misma finca, se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”.

d) Contiene una completa descripción de la finca: las legislaciones que siguen el sistema del folio real la obtienen del Catastro; en España, tras la L 30 XII 1996, LC 5 III 2004 y la Ley 13/2015 que modifica los artículos 9 y 10 LH, se va avanzando a este respecto.

En particular el art.9.1 b) LH recoge que siempre que se inmatricule una finca, la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, lo cual se realizará aportando junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo en los supuestos en que la ley admite otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

e) Constata la titularidad dominical. Según el Art. 1 LH: “la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el T. VI de esta Ley”.

            Y según el Art. 376 RH: “Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble, con arreglo al art. 205 L., se harán dos inscripciones, la de dominio de la finca y después la del derecho real.

            En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación preventiva”.

            Dominio dividido. La primera inscripción puede ser de dominio directo o útil; según el Art. 377 R.H. “si se hallan separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de ellos, pero si después se inscribiese el otro dominio, su inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito”.

            Condominio. Del Art. 278 RH, se deduce que la finca puede ser inmatriculada sobre la base de una cuota indivisa: aunque sólo se inscribe la cuota del inmatriculante, la finca se inmatricula totalmente.

La DG considera que la disolución de comunidad es un título apto para inmatriculación y concluye que es un ACTO COMPLEJO, y desde un punto de vista registral conlleva a la práctica de un nuevo asiento registral sobre la totalidad de la finca adjudicada – R. 19 MAYO 2011 Y STS 25 FEBRERO 2011

Naturaleza.

Se discute la relación entre inmatriculación y primera inscripción.

  • Algunos las equiparan sobre el Art. 7.1 LH que emplea la expresión 1ª inscripción y remite para practicarla a los medios inmatriculadores.
  • Según SANZ en nuestro Derecho no existe una verdadera inmatriculación, sino sólo una primera inscripción. La inmatriculación es propia de sistemas como el alemán, suizo o australiano, en los que la finca accede al Registro previamente, sobre la base de datos catastrales, practicándose de oficio y limitándose el asiento a la descripción de la finca.
  • Según ROCA, el concepto de primera inscripción es más amplio que el de inmatriculación, pues en los casos de segregación, agrupación y división hay primera inscripción y no inmatriculación, pues las fincas no son nuevas para el R, sino procedentes de otra inscrita.

 

3.- Los medios inmatriculadores.

INTRODUCCIÓN.

            Para favorecer la inscripción, la Ley 1861 admitió pluralidad de medios de inmatriculación.

            La reforma de 1944 inicia un criterio restrictivo que, como observa Sanz Fernández, se manifiesta en un triple sentido:

            – Redujo los medios inmatriculadores a tres: expediente de dominio, título público y certificación administrativa.

            – Eliminó todos los medios inmatriculadores basados en la posesión.

            – Y limita los efectos de la inmatriculación, cualquiera que fuese el medio, durante un plazo de dos años.

MEDIOS LEGALES.

            El TR 1946 no introdujo ninguna novedad en cuanto a los medios inmatriculadores, pero sí en cuanto a sus efectos, limitando la suspensión de efectos de la fe pública registral a las inmatriculaciones verificadas en virtud de título público de adquisición o certificación administrativa de dominio. 

La reforma 13/2015 ha introducido novedades legislativas en la materia

  1. Amplía los medios inmatriculadores recogidos en la LH:

            expediente de dominio (art 203)

            los procedimientos del art. 204

            el doble título (art. 205)

            el certificado del art. 206

  1. La limitación del art 207 ya no se refiere a la fe pública registral sino a “los efectos protectores dispensados por el art 34 LH “
  1. Desjudicializa los procedimientos, tramitándose ante Notarios sin necesidad de acudir a la vía judicial salvo caso de contienda.

OTROS MEDIOS INMATRICULADORES.

            Se da entrada a otros medios inmatriculadores en el art. 299 RH “También podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción los títulos, cualquiera que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente con arreglo a las leyes o disposiciones especiales”.

            Así encontramos los siguientes:

            1- Registros destruidos. La ley 15 VIII 1873, permite la inmatriculación en virtud de títulos inscritos en registros destruidos y no reinscritos en el período de reconstrucción.

            2- Resoluciones administrativas:

  • Los títulos de concesiones administrativas (arts.31, 60 y ss. RH).
  • La certificación expedida por el Tesorero de Hacienda en casos de adjudicación de bienes al Estado por débitos fiscales; art. 26 R.H y art.110 RGR 29 Julio 2005.

Según la LPAP 3 XI 2003, los Registradores comunicarán la inmatriculación de fincas que linden con otra perteneciente al Estado a los órganos encargados de la administración de los bienes y se indicará en ella el nombre, apellidos y domicilio de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción y la descripción de la finca inmatriculada.        

CERTIFICACIÓN CATASTRAL.

Tras la reforma 13/2015 encontramos la siguiente regulación:

Art 9 b LH: La inscripción contendrá las circunstancias siguientes:

“Siempre que se inmatricule una finca la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices”

Por tanto, todos los títulos inmatriculadores deben ir acompañados de dicha representación gráfica que, salvo las excepciones previstas en el art 10.3 LH, será la certificación catastral.

Dicha exigencia ya quedaba recogida antes de la reforma en el Art. 53.7 L. 30 XII 1996: “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

Dichas cuestiones se estudian más detalladamente en el tema 31.

 

4.- El expediente de dominio y sus distintas finalidades.

            Concepto: procedimiento mediante el cual el Notario provee al propietario de una finca de un título supletorio para el deslinde, la inmatriculación, la rectificación de descripción, superficie o linderos de fincas inscritas, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y la substracción de la doble o múltiple inmatriculación.

            NATURALEZA.

1.- En el plano registral, proporciona una titulación supletoria. Según el art. 272 R.H. : «El propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.»

            Habilita un título de dominio, sin comportar declaración de derechos y sin que impida que los interesados puedan acudir a juicio declarativo.

            FINALIDADES. Son:

            El expediente de deslinde de fincas inscritas (art 200)

            La rectificación de descripción, superficie o linderos de fincas inscritas. (art 201)

            La inmatriculación de fincas (art 203)

            La reanudación del tracto interrumpido. (art 208)

            La subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella (Art 209)

 

5.- Breve idea de su tramitación.

El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas  se regula en el Art 203 LH de donde resultan las siguientes reglas:

El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca acompañándose además los siguientes documentos:

a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus domicilios.

b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares quienes serán requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro.

d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.

El Registrador expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral.

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras de dominio público notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición o, no remitiendo su informe dentro de plazo el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones.

Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.

La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique

Quinta. Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos los interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el “Boletín Oficial del Estado” Potestativamente el Notario podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

En la notificación se hará constar:

a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificació

b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.

c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.

d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.

e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.

Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador.

En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

En otro caso, levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

El apartado 2 de dicho artículo permite que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas solicite la inscripción de su derecho.

EN EL EXPEDIENTE PARA EL DESLINDE DE FINCAS INSCRITAS EL ART 200 LH recoge las siguientes particularidades:

            el expediente puede iniciarse por el titular registral de dominio o de cualquier derecho real

            el plazo para formular alegaciones los interesados es de 15 días

            el Notario convoca a los interesados en el plazo de otros 30 días a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos

            se exceptúa de aplicación al deslinde de inmuebles cuya titularidad pertenezca a las AAPP, donde se aplicará su legislación específica.

EN EL EXPEDIENTE PARA LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN, SUPERFICIE O LINDEROS DE CUALQUIER FINCA REGISTRAL, el art. 201 remite al 203 con las siguientes particularidades:

            puede promoverse el expediente por el titular registra de la totalidad o cuota de dominio o de cualquier derecho real

            deberá expresar todos los datos sobre identidad y domicilio de titulares de dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y colindantes, tanto registrase como catastrales.

            no es de aplicación lo previsto en el art 203 apartado c de la regla segunda, apartados d y e de la regla quinta y último párrafo de la regla sexta.

            Reanudación del tracto  se regula en el art 208,

            Doble o múltiple inmatriculación, art 209

(Estos dos últimos se estudian en el tema correspondiente.)

El Desarrollo reglamentario se encuentra en los Arts 272 a 287.

 

6.- Efectos.

EFECTO GENERAL.

            Proporciona una titulación supletoria, constituida por el acta notarial donde se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición de los posibles interesados.

EFECTOS PARTICULARES.

    1- Expediente inmatriculador.

Art 203. Sexto:

Una vez levantada acta, el Notario remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.

La prioridad de las cargas y gravámenes que se hayan conocido durante el expediente se determinará según las normas sobre preferencia establecidas en la legislación civil.

Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. La publicación se hará de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada.

Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

  • No produce la suspensión de los efectos protectores del art 34 conforme Art. 207 LH.

   1- Expediente para el deslinde de fincas: si hubiere acuerdo se hará constar el deslinde en el Registro, salvo dudas fundadas del Registrador.

    2- Expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de finca inscrita, proporciona título hábil para ello, siempre que el Registrador no albergue dudas fundadas.

 3- Expediente reanudador del tracto. Proporciona un título para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

   4- Expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación permite la rectificación del Registro.

Revisado septiembre 2015

 

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Tema 29 Hipotecario Registros. Notas marginales.

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Tema 29. Las notas marginales: Naturaleza, clases y efectos. Notas de haberse expedido la certificación de cargas en los procedimientos de ejecución: Sus efectos. Las notificaciones. Las menciones: Caducidad y cancelación.

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Registros: tema 28.

Notarías: tema 25.

 

  1. LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS
  2. NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN: SUS EFECTOS
  3. LAS NOTIFICACIONES
  4. LAS MENCIONES: CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

 

1.- LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS.

Desde un punto de vista formal, el asiento registral se define como la constatación gráfica, practicada con arreglo a Derecho en los libros del Registro de la Propiedad, de los hechos, actos o negocios que, por su naturaleza, pueden acceder al Registro, no por conocimiento directo, sino extractándolos de otro documento con la finalidad de darlos a conocer a tercero y para que puedan surtir los efectos hipotecarios que les sean propios. El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que en los libros del Registro de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas y concisas, principales y de referencia, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Así pues, entre las distintas clases de asientos que recoge el citado artículo 41 se encuentran las notas marginales. ROCA SASTRE DEFINE las mismas como un asiento en general accesorio, definitivo y positivo, que se extiende al margen de otros asientos, y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica un derecho registrado o hacer las veces de una inscripción, anotación preventiva o cancelación, o facilitar la mecánica de la oficina del registro. Lo cierto es que en la actualidad se ha extendido el uso de las notas marginales que cumplen funciones diversas, que no tienen fácil encaje en la clasificación que, de ROCA, como veremos más adelante.

Su NATURALEZA JURÍDICA, a semejanza de lo que sucede con las anotaciones preventivas, no es unívoca, ya que su realización obedece a muy distintos supuestos. No obstante, desglosando la anterior definición, presenta los siguientes caracteres:

a) Es un asiento en general accesorio porque, salvo cuando hace las veces de una inscripción o anotación preventiva, es un complemento de otro asiento.

b) Es en general definitivo o de duración indefinida, pues no tiene el carácter temporal de las anotaciones preventivas, duran tanto como el asiento principal que les sirve de soporte, excepto las notas marginales preventivas (art. 163 RH). Existen otras excepciones, notas con un plazo especial de caducidad:

                – La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas que debe extenderse en los expedientes de deslinde, tanto en la finca objeto de deslinde, como en las colindantes (art. 200 LH).

                – La nota que constata en el registro el derecho de retorno arrendaticio (art. 15 RH).

                – Las notas de expedición de certificación de cargas a efectos de expropiación forzosa.

                – Las notas de afección fiscal de los impuestos de transmisiones, sucesiones o IRPF, en las ventas por no residentes, etc …

c) En general es de carácter positivo, con excepción de las notas que hacen las veces de una cancelación, extinguiendo otros asientos.

d) Se extiende al margen de otros asientos, en la parte izquierda de las hojas de los libros del Registro, donde existe un margen reservado para ellas, ajustándose a las instrucciones y modelos oficiales.

Las CIRCUNSTANCIAS que deben contener varían de unas a otras, si bien la doctrina considera generalizable, en cuanto a las notas de modificación jurídica, lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Hipotecario sobre las notas marginales de cumplimiento de condiciones, las cuales deben expresar:

1) El hecho que se trate de acreditar.

2) El nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado.

3) El documento en virtud del cual se extienden.

4) El pago o la exención del impuesto.

5) Referencia al asiento de presentación del indicado documento.

6) Fecha y media firma del Registrador.

En cuanto a las circunstancias de las notas marginales de oficina, las mismas no requieren contenido especial, más que el necesario para cumplir la función de relación de asientos. Y las sucedáneas, requieren las mismas circunstancias que las de modificación jurídica, si bien con las pertinentes peculiaridades.

FUNDAMENTO GARCÍA GARCÍA: hay que buscarlo en el “principio de integración del folio registral”: si bien la titularidad, el acto jurídico y la finca están ya en el asiento principal, pueden necesitar de un complemento, concreción o advertencia que, si se hicieran por medio de una inscripción o anotación, impedirían que quedara debidamente perfilada la principalidad de la situación del asiento al que complementa; al quedar ambos en el mismo plano.

Para MANZANO SOLANO, la nota marginal encuentra su justificación en el que este autor llama “principio de integración del folio registral”, al facilitar la constancia, en el historial registral de la finca o fincas, de datos o circunstancias que, en sí mismos, podrán ser de naturaleza material o jurídica, pero que, en todo caso, tienen alcance jurídico-registral o publicitario-registral, necesarios para la adecuada interpretación de la situación jurídica de la finca.

Por lo que respecta a las CLASES de notas marginales, es clásica la clasificación de Roca-Sastre entre notas marginales de modificación jurídica, notas marginales de oficina y notas marginales sucedáneas. Dicha clasificación ha sido criticada por algunos autores como José Manuel García García, quien entiende que la misma es artificiosa, ya que la característica común e intrínseca a todas las notas marginales es su accesoriedad respecto a un asiento principal, al cual complementan o concretan, o recogen una advertencia relacionada con el contenido de dicho asiento. Es decir, no modifican el contenido esencial del mismo ni son sucedáneas de asientos principales, sino que los complementan o concretan. Asimismo, no existen tampoco notas de “oficina”, sino notas que realizan advertencias sobre operaciones registrales, de gran trascendencia a efectos de la publicidad formal y claridad del Registro y accesorias del asiento principal correspondiente.

Siguiendo la clasificación tradicional, debe distinguirse las siguientes CLASES:

1)Notas marginales de oficina:

Son aquéllas que tienen por finalidad relacionar y coordinar con brevedad unos asientos con otros, a fin de coordinar las operaciones registrales, constituyendo un medio que facilita el modo de llevar los libros del Registro. Dichas notas carecen por sí mismas de valor jurídico, pues desempeñan una función puramente mecánica, relacionando entre sí los asientos que guardan cierta conexión. Las extiende obligatoriamente el Registrador de oficio en los casos previstos en la ley. Así, como ejemplos se citan:

  • Nota al margen del Asiento de presentación, indicando los datos registrales del asiento practicado, o, en su caso, el hecho de haberse retirado el título presentado, la práctica de la anotación por defecto subsanable, la de desistimiento del asiento de presentación.
  • Nota al margen de la finca matriz, en los casos de modificación de entidades hipotecarias, conforme a los artículos 45 y ss. RH.
  • Nota al margen de un asiento cancelado con la referencia al asiento cancelatorio (artículo 195 Reglamento Hipotecario).
  • En los casos de doble inmatriculación, la nota al margen de la última inscripción de dominio de cancelación de los folios referidos a la misma finca (art. 209 LH).
  • La nota al margen del asiento rectificado, artículo 318 RH.

 

2) Las notas marginales de modificación jurídica.

Son las que consignan registralmente hechos o circunstancias que alteran la situación jurídica registrada. Se caracterizan porque, a pesar de producir el efecto antedicho, no tienen la envergadura suficiente para provocar una inscripción. Se caracterizan por servir de complemento a las inscripciones. A título de ejemplo cabe mencionar:

  • La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas en los expedientes de deslinde (200 LH).
  • La que constata la aceptación por el acreedor de la hipoteca constituida unilateralmente. (art. 141 LH).
  • La que hace constar el cambio de propiedad privada en pública o viceversa (art. 6 RH).
  • La que hace constar la condición de comunes de los bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges (art. 90.2 RH) o la justificación o confesión de la privatividad de un bien hechas con posterioridad a su inscripción (art. 95.6 RH), así como el carácter de reservables de los bienes hereditarios (art. 259 RH).
  • La que publica la iniciación del procedimiento de equidistribución (art. 5 RD 1093/97) o de expropiación forzosa (32 RH).
  • La que hace constar el cumplimiento de condiciones inscritas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Hipotecaria.
  • La de haberse terminado la obra nueva declarada en construcción, art. 47 RD 1093/97.
  • La de haberse expedido certificación de cargas en los procedimientos de ejecución, que luego se analizará.

 

3) Las notas marginales sucedáneas.

Realmente, son notas únicamente en la forma, pues en el fondo tienen un valor igual al asiento que representan. Son verdaderas inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones que, en virtud de preceptos especiales y por razones de simplificación de las operaciones del Registro, adoptan la forma de nota marginal. Pueden ser:

  1. a) Sucedáneas de una inscripción, como la nota de asignación de bienes concretos en garantía de legítimas (art. 15.2 LH), o las notas de afección fiscal (art. 79 LGT).
  2. b) Sucedáneas de una anotación, según DIEZ PICAZO, es la nota que constata en el Rº el derecho de retorno arrendaticio (art.15 RH), o la que hace constar la prórroga de las anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción (art. 205 RH), o las notas que se deben extender en los supuestos de doble inmatriculación para dejar constancia de la iniciación del expediente o de la terminación del mismo por existir oposición de algún titular real afectado por la doble inmatriculación (art. 209 LH).
  3. c) Las notas de cancelatorias que practica el Registrador de oficio en caso de caducidad de asientos de presentación, anotaciones preventivas (86LH), menciones, y las de cancelación de las inscripciones practicadas en el Libro de Incapacitados.

Por lo demás, las notas marginales sucedáneas se practicarán teniendo en cuenta las circunstancias que exigiera el asiento al que suplen, e incluso, según la doctrina, las propias del art. 56 RH convenientemente adaptadas.

 

4) Notas de publicidad-noticia.

Actualmente cabe añadir otro grupo de notas marginales, que no producen efectos propiamente jurídicos, sino que se limitan a proporcionar lo que se ha llamado “publicidad noticia”. Paradigma de ellas son las previstas en la normativa urbanística, las cuales, como dicen los arts. 67.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el art.73 RD 1093/97, de 4 de Julio “no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiere el título que las originara”, salvo que otra cosa se establezca expresamente.  Sería el caso, por ejemplo, de la nota en la que consta, en su caso, la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera (art. 9 LH), o las notas que reflejan la situación urbanística de la finca, que prevé el capítulo X del RD 4-julio-1997 (condiciones impuestas sobre determinadas fincas, declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, acreditativa de la concesión de licencias para obras y usos provisionales y la acreditativa de la adquisición del aprovechamiento urbanístico)

Su estudio se hace en los temas pertinentes.

 

2.- NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

En todos los procedimientos de apremio sobre bienes inmuebles inscritos en el Rº se prevé la expedición por parte el Registrador de una certificación de dominio y cargas de la finca objeto de la ejecución; extendiéndose al margen de la inscripción de hipoteca o de la anotación de embargo una nota expresiva de haberse expedido dicha certificación, su fecha y procedimiento a que se refiere, está previsto tanto en el procedimiento ejecutivo ordinario (art. 656 LEC), en el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados (129 LEC y 688 LEC), en el extrajudicial (236 RH), en el procedimiento administrativo de apremio (art. 170 LGTributaria 17/12/2003).

De estos preceptos y del artículo 143.2 del Reglamento Hipotecario resulta que:

  • La certificación se expide a requerimiento del Tribunal, del Procurador del ejecutante debidamente autorizado por el Letrado de la Administración de justicia, o del Notario en su caso. Habrá de contener la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien embargado, es especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas.
  • La nota se pone al margen de la anotación preventiva de embargo o de la inscripción de hipoteca.
  • En ella se hará constar que se ha expedido la referida certificación, expresando el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la certificación.

Los EFECTOS de estas notas marginales pueden concretarse del siguiente modo:              

  1. Ante todo, constituyen un aviso o admonición a los posteriores titulares de derechos reales sobre la finca de la existencia de un procedimiento ejecutivo en marcha, de modo que no podrán invocar se desconocimiento. Como consecuencia de ello, los titulares de asientos posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas no recibirán posteriormente notificación o comunicación alguna, sin perjuicio de puedan intervenir en el proceso en la medida en que la situación o estado de éste lo permita. Así lo establece respecto al procedimiento ejecutivo ordinario por ejecución de anotación de embargo, el art.659.1 LEC, respecto al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados el párrafo 1º del art. 689 LEC y respecto a la venta extrajudicial del bien hipotecado ante Notario, el art 236 d).2 del RH.

En cambio, los titulares de asientos posteriores al del gravamen ejecutado que figuren en la certificación, y por lo tanto anteriores a la nota marginal de haberse expedido la certificación, deben ser notificados por el Registrador, o el Notario, según el tipo de procedimiento, a los efectos de que puedan intervenir en el mismo.

Esta publicidad genérica que produce la nota marginal se complementaron la advertencia que ha de consignarse en la nota de despacho de cualquier procedimiento que se inscriba o anote con posterioridad, pues como dice el art.434 RH, si respecto de la finca consta la expedición de la certificación de cargas prevista en el art.656 LEC, en la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento para el que se expidió la certificación. El mismo sistema se aplica a los titulares de derechos reflejados en títulos meramente presentados en el momento de expedirse la certificación, titulares que no deben ser notificados por el Registrador (a los efectos del art.659 LEC), pero si los títulos llegan a inscribirse o anotarse, habrá de consignarse en la nota de despacho el estado de la ejecución según resulte del Rº (art.353.1 RH).

La principal diferencia entra el procedimiento de ejecución derivado de la anotación de embargo y el de ejecución directa y extrajudicial es que, en el  primero la falta de comunicaciones del Registro no vicia de nulidad el procedimiento porque la propia anotación de embargo ya pone de manifiesto la existencia de una obligación incumplida y la puesta en marcha de una procedimiento para hacerla efectiva (art. 660.2 LEC); en cambio, la falta de notificación o comunicación vicia de nulidad el procedimiento de ejecución hipotecaria directa o extrajudicial, ya que hasta que no se practica en el Registro la nota marginal de expedición de certificación de cargas no se conoce que está en trámites dicha ejecución (arts 692.3 LEC y 132.2 , 134.1 LH y 236 b) RH).

  1. Como otros efectos destacar:

Según el art. 656, en todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.

El artículo 656. 2 LEC, señala para el procedimiento ordinario, que: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial (ahora, Letrado de la Admón de Justicia) y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido”.

El art.135 LH dispone: “El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

En orden a las cancelaciones a practicar como consecuencia de la ejecución:

 El art. 674 de la LEC, señala “A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.”

El art. 134  LH: “El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.”

En caso de ejecución judicial basada en la inscripción de hipoteca, la nota marginal expresiva de la expedición de certificación impide que pueda cancelarse la hipoteca mediante escritura pública de carta de pago otorgada por el acreedor consintiendo la cancelación, mientras no se cancele dicha nota por orden de la autoridad que conoce del procedimiento. Así lo declaró la DGRN en Res. 24 abril 1991, para evitar que, por desconocimiento del Juez, pueda proseguirse la ejecución de una hipoteca ya extinguida, y así lo recoge el art. 131 LH y el art.688.2.2 LEC, como se estudia en el tema correspondiente.

Para el caso de que se dé la misma situación en el procedimiento de venta ante notario, dispone el art.236.d RH que el Registrador comunicará inmediatamente la presentación de la escritura al Notario ante el que se sigue la ejecución.

La nota no es obstáculo para cancelar la hipoteca a cuyo margen consta, en virtud de la ejecución de una carga anterior inscrita de rango preferente, así lo estima la DG (R. 19/2/2016) basándose en el art. 134 LH; tampoco impide la cancelación de la inscripción con nota, por caducidad del asiento principal, vía 82-5 LH, , pero el plazo habrá de computarse desde la fecha de la misma nota (R. 4/6/2005).

 

3.- LAS NOTIFICACIONES.

Determinadas disposiciones, en casos concretos, imponen al Registrador una actividad específica de comunicación o notificación. La finalidad es contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico en algunos casos y, en otros, facilitar que sean conocidos por los interesados los procedimientos que pueden afectar a sus derechos o los asientos que puedan afectar a los procedimientos ya iniciados. Siguiendo a Peña, las notificaciones o comunicaciones pueden clasificarse:

1) Notificaciones a que está obligado el Registrador para contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico:

a) Notificaciones promovidas por Notario: el Notario, antes de autorizar una escritura de adquisición de inmuebles, o derechos reales sobre ellos, tiene, como regla general, el deber de solicitar del Registro información adecuada sobre descripción, titularidad, cargas y limitaciones de la finca (175 RN); y el Registrador, expedida la nota con la información requerida, conforme al artículo 354 del RH, deberá comunicar también al Notario, dentro de los 9 días naturales siguientes, en el mismo día en que se haya producido, la circunstancia de haberse presentado en el Diario títulos que afecten a la información proporcionada o el recibo de otras solicitudes de información relativas a la misma finca.

c) Las que imponen las leyes en materia de blanqueo de capitales, remitiendo a la Administración la información correspondiente.

2) Comunicaciones a que está obligado el Registrador en relación con actuaciones o procedimientos ya iniciados:

a) Las notificaciones personales y/o por edictos insertados en el BOE, que, según los casos, debe hacer el Registrador, en los procedimientos inmatriculadores (arts. 203.1, 204, 205 y 206 LH); así como en el procedimiento del art. 199 LH destinado a completar la descripción literaria de la finca inscrita, acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica; en el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos (201); en el procedimiento para inscribir los derechos reales sobre fincas ajenas no inscritas (203.2); en el de reanudación del tracto interrumpido (208); subsanación de la doble inmatriculación (209); o, en fin, el expediente de liberación de cargas y gravámenes del art. 210.

b) Las que deben hacerse a la DG de Patrimonio del Estado en el supuesto del Art. 163 de la Ley 33/03.

e) Notificar a los titulares inscritos el hecho de haberse practicado anotación preventiva de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en relación con bienes de dichos titulares, con el fin de que éstos, ejercitando las acciones judiciales oportunas, puedan evitar la conversión de la anotación en inscripción (art. 29 Reglamento Costas).

f) Notificar la calificación negativa, conforme al art. 322 LH, y hacer los traslados y notificaciones del recurso, a que se refiere el art. 327 LH.

g) La notificación al Ayuntamiento de la inscripción de la Obra Nueva en los casos del artículo 28.4 de la Ley del suelo de 2015 y los arts 52 RD 1093/97, y 54 del mismo. (también art. 27.2.b) Ley del Suelo, en la redacción dada por el RD 8/2011.)

h) La notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente prevenida por el art. 65.2 de la ley del Suelo respecto a la práctica de los asientos de inscripción de obra nueva, propiedad horizontal, parcelación y reparcelación, y conjuntos inmobiliarios.

i) Las comunicaciones que debe realizar el Registrador en los procedimientos judiciales de ejecución, a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art. 659 LEC para el procedimiento ejecutivo ordinario y 689 para el ejecutivo directo). Respecto a dichas notificaciones, hay que tener en cuenta que: a) No basta comunicación o llamamiento generalizado si se trata de titulares perfectamente determinados según el Registro. b) Como tiene declarado el TC, la comunicación debe haberse intentado en el domicilio que figure en el Registro, sin que pueda acudirse directamente al llamamiento por edictos. c) Si no es el Registrador el encargado de verificar las comunicaciones conforme al art. 659 LEC, deberá controlar que éstas hayan sido debidamente practicadas por el Notario u órgano actuante, pero teniendo en cuenta que, tratándose de ejecución no hipotecaria, ni la nota marginal ni las comunicaciones pueden considerarse trámites esenciales cuya omisión impida inscribir la adjudicación. d) El requisito de las notificaciones es manifestación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, a través del principio de legitimación registral del art. 1.3 LH, pues los asientos se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que el titular registral nunca puede quedar en situación de indefensión debiendo ser citado, notificado o demandado en los expedientes o procedimientos que puedan afectar a su derecho. Y en cuanto a la forma de las notificaciones debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, en su apartado primero.

j) El mecanismo de las notas marginales de expedición de certificación de cargas se ha previsto también en materia de expropiación forzosa (art. 32 RH) y en ciertas actuaciones urbanísticas (art. 5 y 22 RD 1093/97 4 julio).

 

4.- LAS MENCIONES. CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

Consisten las menciones, en la alusión o indicación simple pero expresa en un asiento, de la existencia de alguna carga, gravamen o derecho real inmobiliario que no está previamente inscrito, que se hace al practicar alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible, en el que tal carga, gravamen o derecho se hallan meramente relacionados, más no constituidos en dicho título, ni en ningún otro asiento del Registro.

El término carga o gravamen real, debe entenderse en sentido amplio, comprensivo no sólo de derechos reales limitados, sino también de gravámenes resolutorios o restitutorios o prohibiciones de disponer, siempre que estén dotados de transcendencia real, excluyéndose la hipoteca, que no puede mencionarse hasta que se inscriba por ser de inscripción constitutiva.

Según ello, no serán verdaderas menciones:

1) Las indicaciones de derechos personales, no asegurados especialmente, ni la de los legados no legitimarios no anotados preventivamente dentro del plazo legal (art. 98LH)

2) Las expresiones de cargas y gravámenes, cuya existencia y constitución es registralmente conocida, como son:

– las limitaciones y condicionamientos de transcendencia real establecidos en el mismo título que se inscribe o anota, y que es necesario hacer constar, conforme al art. 51 RH, para dar a conocer la extensión del derecho real que se inscribe.

– y lo que los autores denominan “arrastre” de cargas, es decir, el reflejo que en un asiento se hace de las cargas y limitaciones que afectan a la finca y que constan adecuadamente registrados en asientos anteriores.

3) Finalmente, tampoco lo serán, a pesar de la terminología del art. 15 LH, la afección real de los bienes hereditarios en garantía de pago de las legítimas del tipo regulado en tal precepto.

En lo relativo a sus efectos, hay varias posibilidades:

a) Concederles efectos contra terceros, sistema que siguió la LHipotecaria de 1909.

b) Concederles efectos contra terceros, pero sólo por tiempo limitado, transcurrido el cual, la mención caducaría, debiendo cancelarse. Este sistema supondría una reserva de rango sujeta a caducidad.

c) E impedir su acceso al Registro, expulsándolas del mismo y negándoles todo efecto registral, que es el sistema seguido por la reforma 44-46. Por ello, respecto al régimen jurídico de las menciones hemos de distinguir dos supuestos: a) Las que el 1 de julio de 1945 (fecha de entrada en vigor de la Ley Hipotecaria) tenían quince años o más de fecha y las que, no teniéndolos, no fueron inscritas o anotadas en un plazo de dos años, las mismas están caducadas y deben cancelarse de oficio o a instancia de parte (disp. Trans. 1ª).

La actual Ley Hipotecaria no admite las menciones, ya que conforme al artículo 51 del Reglamento Hipotecario las inscripciones no pueden expresar estipulaciones, pactos o cláusulas que carezcan de trascendencia real (art. 51.6 RH). A su vez,  el artículo 98 de la Ley Hipotecaria dispone que las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta ley y serán canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada y el artículo 51.7 RH  recoge que en ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente, así como  que las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción.

No obstante, si por error u otra causa tuvieran acceso al Registro, se aplicarán las siguientes reglas:

1) El artículo 29 de la Ley Hipotecaria que dispone la fe pública del registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Según Roca Sastre ello significa que la mención de un derecho no enerva la buena fe del tercero hipotecario, pues es como si la mención no figurase en el Registro, sin perjuicio de que, existiendo el derecho y conociéndolo el tercero por la realidad extrarregistral, pierda su buena fe. Además, son inoponibles al tercero que inscribe, conforme al art. 32 LH; y no son causa de nulidad o resolución que conste explícitamente en el Registro a los efectos de perjudicar a los terceros adquirentes en los términos del art. 34 LH.

2) El artículo 98 de la Ley Hipotecaria que recoge: los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Además, pues, de negar toda eficacia a las menciones, se las declara cancelables (en este sentido la R. 9/7/2015). Para Roca es parte interesada para solicitar la cancelación el dueño de la finca o el titular del derecho real a los que afecte la mención y quien tenga interés por otro concepto en que la mención se cancele. La solicitud puede hacerse en una instancia separada por escrito o en el cuerpo de una escritura u otro documento público. También se entiende solicitada por el sólo hecho de pedir una certificación de cargas o la práctica de cualquier asiento sobre la finca o derecho real afectado, de conformidad con lo prevenido por el artículo 353.3, párrafos 1 y 2, del Reglamento Hipotecario. Dicha cancelación se practicará por nota marginal y una vez practicada, no cabe recurso gubernativo pues se trata de un asiento registral bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Ahora bien, cuestión fundamental es determinar cuándo estamos o no ante una verdadera mención. RDGRN 24 de febrero de 1993: el principio de salvaguardia judicial de los asientos ya practicados impone una especial prudencia en el momento de decidir cuáles son las expresiones de gravámenes que, como simples menciones deben ser cancelables sin el consentimiento y sin la audiencia siquiera de quienes aparecen como titulares, sobre todo teniendo en cuenta que nuestra misma legislación no parece haber excluido enteramente las llamadas menciones (éstas aparecen en las inmatriculaciones de nuda propiedad, de una cuota en condominio, del dominio directo o del útil…) y cuando además no sea fácil saber si estamos ante simples menciones o si estamos ante inscripciones cuya nulidad por la omisión de alguna de sus circunstancias esenciales no daría lugar a esa cancelación casi automática, sino a la cancelación o rectificación que exige otra titularidad y otras garantías, incluso, ordinariamente, la previa resolución judicial.

Sostiene la Dirección General (R. 20/6/2011) que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido.

 

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Tema 28 Hipotecario Registros. Asiento de Cancelación.

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Tema 28. El asiento de cancelación: Concepto y caracteres. Cancelación total y parcial. Cancelaciones practicadas con, contra o sin el consentimiento del titular registral.

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  1. EL ASIENTO DE CANCELACIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES.
  2. CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL.
  3. CANCELACIONES PRACTICADAS CON, CONTRA O SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

 

1.- EL ASIENTO DE CANCELACIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES

CONCEPTO. ROCA, con carácter descriptivo, lo define como un asiento negativo, accesorio y definitivo por el que se extingue un asiento anterior, y a consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento cancelado.

CARACTERES, de esta definición se extraen los siguientes:

  • Es un asiento NEGATIVO, porque elimina la vida registral de un asiento anterior.
  • Es un asiento ACCESORIO, porque carece de consistencia propia e independiente, sino de una mera secuela del asiento anterior, al cual extingue. Esta nota sin embargo es rechazada por algunos autores, como CHICO y BONILLA, ya que, si bien presupone un asiento anterior, no por ello se puede considerar como accesoria o subordinada a éste, ya que su finalidad es precisamente anular o destruir la eficacia de dicho asiento.
  • Es un asiento DEFINITIVO, pues a diferencia de las anotaciones, no está sujeto a plazo o condición. Por su naturaleza negativa no puede ser condicional, pues en este caso ya no puede decirse que, por sí misma, la cancelación entrañe la extinción del asiento cancelado, que continuará subsistente sub conditione. Sin embargo, algunos autores se muestran inclinados a admitir la posibilidad de tal figura registral, fundándose en que la ley no la prohíbe, en que no perjudica a nadie, en que puede tener lugar al amparo de la libertad de contratación consagrada en el art. 1255 CC y en que la LH es meramente adjetiva. Pero para ROCA la naturaleza y esencia de la cancelación excluyen toda condición: los asientos son modos rígidos de publicidad que no admiten otras configuraciones que las expresamente establecidas en la Ley. También la RDGRN de 4 de abril de 1960.
  • Es un asiento que EXTINGUE otro anterior, pero no extingue propiamente el derecho registrado, que se regirá por las normas sustantivas. Ahora bien, con más precisión, cabe decir que se habla de extinción para aludir no a la desaparición del asiento, sino a la pérdida de vigor, de validez y de eficacia. Como dice DÍEZ PICAZO, consiste en dejar sin efecto un determinado contenido registral, este efecto directo o inmediato de la cancelación se suele calificar de funcional o formal. El efecto material, consecuencia de aquél, es la presunción de exactitud del contenido registral provocado por el asiento cancelatorio y por ello se presume iuris tantum que el derecho que publicaba el asiento cancelado no existe en la realidad jurídica, que está extinguido, pero frente a terceros adquirentes protegidos hipotecariamente, dicha presunción es iuris et de iure (principio de fe pública).

Estos dos efectos están consagrados respectivamente

Art. 97 LH: Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera.

Art. 76 LH: Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Ahora bien, la inclusión de la inscripción de transferencia entre los modos extintivos de los asientos registrales, equiparándola a la cancelación, ha merecido las más severas críticas por parte de la doctrina. Así, LA RICA que entiende que la inscripción de transferencia implica sólo la constatación registral de un cambio de titularidad (como consecuencia de una compraventa, por ejemplo), pero no extingue ésta ni mucho menos la inscripción anterior que la publicaba, la cual conserva formalmente su vigencia, pues continúa ocupando su lugar correspondiente en los libros del Registro, e incluso se mantiene su contenido en todo aquello que no haya sido afectado directamente por el cambio.

            En el aspecto propiamente sustantivo, la inscripción anterior a la de transferencia no pierde en absoluto su valor por consecuencia del asiento anterior, sino que por exigencias del tracto sucesivo constituye el verdadero soporte de éste, por cuanto integra el historial registral de la finca o derecho transmitido y le comunica su fuerza, sobre todo cuando haya de entrar en funciones el principio de fe pública registral. Además, la cancelación de la última inscripción de una finca, por causa de nulidad, hace que reviva en toda su extensión y contenido la inscripción anterior, que no sería posible si estuviese extinguida completamente. Por consiguiente, si la cancelación es la expresión de la muerte de un derecho, la inscripción de transferencia es una manifestación o síntoma de su vitalidad.

            Una cancelación por consecuencia de una inscripción posterior solo tendrá lugar cuando, en este asiento posterior, se constate alguno de los supuestos que determinan la cancelación, total o parcial (disminución o extinción de la cosa o del derecho).

            Finalmente, cabe recordar que la calificación registral tiene la misma extensión que en el caso de las inscripciones, según resulta del art. 99 LH. Además, los artículos siguientes regulan específicamente los supuestos en que el registrador tuviere dudas sobre la competencia del juez o Tribunal que ordene la cancelación. La anotación de suspensión que se practique en materia de títulos cancelatorios se sujeta a las reglas generales y también a las específicas de los art. 200 a 203 RH.

CLASES

  • Atendiendo los documentos y procedimientos necesarios para obtenerla, la cancelación puede practicarse a instancia de parte, por orden de la autoridad, o de oficio.
  • Por la clase de asiento a cancelar, cabe hablar de cancelación de inscripciones, de anotaciones preventivas, de notas marginales, de asientos de presentación, y de otros asientos de cancelación (pero, en este último caso, sólo por vía de nulidad).

La cancelación de las inscripciones se suele hacer, por regla general, en la misma forma y lugar que éstas, debiendo poner el Registrador “una nota fechada y firmada al margen de la inscripción o anotación cancelada, en la cual se haga constar el tomo, folio y número o letra del asiento cancelatorio” (195 RH). En cambio, la cancelación de notas marginales y asientos de presentación se efectúa a través de una nota marginal (189 y 436,1 RH). Y lo mismo ocurre en ciertos casos especiales de cancelación de inscripciones o anotaciones, como las del Libro de Incapacitados (art. 386 RH), las de menciones de derechos personales y asientos caducados (art. 353.3 RH).

  • Por razón de las circunstancias que debe contener el asiento de cancelación, ésta puede ser EXTENSA o CONCISA. La extensa deberá contener las circunstancias señaladas en el art. 193 RH, que complementa las que, bajo la pena de nulidad establece el art. 103 LH. De ambos preceptos resultan las siguientes:
  1. Número de la inscripción o letra de la anotación que se cancele.
  2. Causa o razón de la cancelación.
  3. Nombre, apellidos y circunstancias personales de los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
  4. Clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha. Si fuese escritura, nombre y residencia del Notario autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el Tribunal, Juzgado, Autoridad o funcionario público que la autorice y su residencia, y si solicitud privada, la circunstancia de haberse ratificado los interesados ante el Registrador y fe de conocimiento de éstos o de estar legitimadas las firmas.
  5. Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento correspondiente.
  6. Día y hora de la presentación en el Registro del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el número del asiento de presentación y tomo del Diario.
  7. Fecha de la cancelación y firma del Registrador.

Mientras que las concisas conforme el art. 194,2 RH: se hará un breve asiento expresando las circunstancias señaladas en los números 1, 2 y 5 anteriormente citadas, así como:

– nombre y apellidos de la persona que consienta la cancelación o, en su caso, Tribunal o funcionario que la ordene,

– referencia a la cancelación extensa con citación del libro y folio,

– fecha y media firma. García García, entiende que, en la actualidad, después del RD 12 XI 1982, la posibilidad de autorizar un asiento con media firma queda reducida a las notas marginales, pues el art. 52 RH habla de “firma” para las inscripciones y anotaciones concisas.

 

2.- CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL

            Otra clasificación es la que se fija en la causa o razón que justifica la cancelación,

Art. 78 LH: La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

CANCELACIÓN TOTAL

Art. 79 LH: Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:

  1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
  2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.
  3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
  4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

El primer inciso establece la regla general de su práctica a instancia de parte, y no de oficio. Si la cancelación se considera como una inscripción de sentido negativo es lógico que exista una correspondencia con el art. 6 LH que nos dice quién puede pedirla. También debe ponerse en relación con otros preceptos, especialmente los art. 82 y 83 LH.

  1. Extinción del inmueble
    • Desaparición física: por ejemplo, por mutación de cauce, destrucción del edificio salvo el caso en que el superficiario siga conservando el derecho de volver a edificar. En la PH el derecho no se extingue completamente, ya que se conserva la cuota respecto al solar.
    • Desaparición jurídica: sería el caso de caducidad de las concesiones. NOGUEROLES PEIRÓ también incluye la reparcelación y compensación urbanística, aprovechamiento urbanístico, conversión de comunidad especial en ordinaria y la doble inmatriculación.
  1. Extinción del derecho inscrito o anotado: muerte del titular de derechos no transmisibles, renuncia del derecho (admitido expresamente en anotaciones art. 206.12 RH), consolidación o confusión, resolución del derecho del concedente, caducidad, cumplimiento del plazo…
  2. Nulidad del título. Consecuencia del

Art. 33 LH: La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Teniendo en cuenta el concepto de nulidad ha de ponerse en relación con el concepto técnico de ineficacia del negocio jurídico, deben entrar aquí todas las causas determinantes de la ineficacia del acto o negocio jurídico: inexistencia, nulidad y anulabilidad y también los supuestos de resolución, rescisión o cualquier otra causa análoga. Ello debe entenderse sin perjuicio de los derechos protegidos por la fe pública registral, y en este sentido establece el art. 173,2 RH: Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.

Además, conforme el art. 38 LH es necesario que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Ahora bien, STS de 4 de febrero de 1987 y otras posteriores, la entienden implícita si la acción contradictoria se dirige contra el titular registral, consecuencia de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE. Finalmente, resalta DÍEZ PICAZO que la nulidad automática es apreciable sin necesidad de declaración.

  1. Nulidad del asiento, teniendo en cuenta que está bajo la salvaguardia de los Tribunales

Art. 53 RH: Declarada la nulidad de un asiento, mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley.

Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos.

  • Respecto a las inscripciones

Art. 30 LH: Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.

Art. 31 LH: La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.

  • Respecto a las anotaciones preventivas

Art. 75 LH: La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.

  • Respecto a las cancelaciones, cuando no contenga las 5 circunstancias a que alude el art. 103 LH, conforme a su párrafo final.
  • Respecto al asiento de presentación,

Art. 252 LH: Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán nulos.

Según POVEDA DÍAZ la nulidad del mismo no produce la nulidad de la inscripción.

Ahora bien, según ROCA, existen más causas, como el consentimiento formal cancelatorio y la inactividad negligente del titular registral. También la rectificación, cuando dé lugar a la extinción y no a la simple modificación del asiento erróneo y la caducidad del asiento y la renuncia de la anotación preventiva (art. 206 y 208 RH).

La RDGRN de 29 de diciembre de 1999, basándose en los art. 24 CE, 1252 CC y 40, pº final LH, sienta la doctrina de cuando se cancela una inscripción por nulidad del título, si existen cargas posteriores y no se practicó previamente la anotación de demanda, éstas no podrán ser canceladas sin que los titulares hayan consentido o se haya dictado contra ellos sentencia en juicio declarativo.

 

CANCELACIÓN PARCIAL

            Sólo puede derivar de hechos o actos que afecten al derecho inscrito (y no al propio asiento). El art. 80 LH establece: Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

  1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
  2. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

En el primer caso, la reducción supone una disminución de su cabida o proporciones, bien por obra de la naturaleza (por ejemplo: la hipoteca sobre un edificio que se derrumba, la cual continuará gravando el solar), bien por voluntad del propietario (como la división).

El segundo caso sucede cuando se disminuye su cuantía por renuncia del interesado, por convenio entre las partes o por efecto natural del contrato que motivó la inscripción (por ejemplo, pago de parte del crédito hipotecario -art. 122 y 124 LH-).

Por último, establece el art. 173.1 RH: Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.

 

3.- CANCELACIONES PRACTICADAS CON, CONTRA O SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

            Al igual que la inscripción, desde el punto de vista formal, la cancelación es desencadenada por la presentación por el Registro de ciertos títulos documentales. DÍEZ PICAZO agrupa los títulos cancelatorios en negocios jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos y acuerdos del Registrador. Otros autores, como ROCA SASTRE y CHICO ORTIZ, hablan de cancelaciones hechas con consentimiento del titular registral, sin dicho consentimiento y contra la voluntad del titular. Las diferencias sistemáticas, como veremos, no son significativas. Teniendo en cuenta en primer lugar,

Art. 82,4 LH: Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.

 

A) CANCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

  • Inscripciones o anotaciones practicadas por escritura pública u otro documento que no sea mandamiento judicial

Art. 82,1 LH: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.

Art. 174,2 RH: Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.

            Completa esta materia en materia de anotaciones, como excepción

Art. 85,2 LH: Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.

Art. 156 LH: la inscripción de hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, podrán cancelarse mediante solicitud firmada por los tenedores de éstos y el deudor, a la cual se acompañen, inutilizados, los referidos títulos.

Si son varios titulares no cabe duda de que, como regla general, deben consentir la cancelación todos ellos. Sin embargo, tratándose de una hipoteca a favor de varios acreedores solidarios cabe sostener que basta el consentimiento de cualquiera de ellos, o al menos del que hubiera cobrado íntegramente el crédito. Si el derecho objeto de la cancelación estuviera gravado con cargas inscritas será necesario, además, como regla general, el consentimiento de los titulares de las cargas. Una excepción, como afirma ROCA SASTRE, la constituye el art. 178.4 RH.

Respecto a los causahabientes, aun cuando el art. 82 habla en general de causahabientes, no parece legitimado para consentir la cancelación el sucesor a título particular cuyo derecho no esté inscrito, dados los términos del art. 20 LH. En efecto, el RH sólo menciona a los herederos.

Art. 213 RH: Los herederos podrán cancelar, durante la proindivisión, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante, siempre que acrediten, con arreglo al artículo 79, el fallecimiento de aquél y su calidad de tales herederos, a no ser que conste la existencia de Comisarios Contadores o Albaceas a quienes corresponda dicha facultad.

            La referencia a los representantes que hace el art. 82 LH es superflua, pues por no existir razón alguna que haga de la cancelación un acto estrictamente personal, es evidente que podrá entrar en juego el instituto de la representación. Y el adjetivo “legítimos” no es muy acertado, pues hace pensar en los representantes legales. No obstante, tomaremos la palabra legítimos en el sentido de legitimados o debidamente autorizados para consentir la cancelación y provistos de un título adecuado. Respecto de la representación voluntaria, la DGRN ha reiterado que la cancelación, a los efectos del art. 1.713 CC, es un acto de riguroso dominio, que debe constar nominativamente en el correspondiente instrumento.

El principal problema que plantea el art. 82 es el llamado consentimiento formal cancelatorio. Según la doctrina tradicional el consentimiento del art. 82 LH es un acto unilateral, dispositivo, expreso y formal, que se refiere a inscripciones o anotaciones y que puede carecer de expresión causal, aunque no por ello es un negocio propiamente abstracto, sino que la causa ha de existir y ser lícita (que se presume conforme el art. 1277). Sin embargo, no faltan contradictores de esta tesis. SANZ FERNÁNDEZ reduce la posibilidad de cancelación por mero consentimiento formal a la anotación preventiva (art. 108.12º RH). PEÑA lo rechaza absolutamente, al decir que el art. 82 ha de entenderse en relación con los art. 2.2º y 79 LH y 173 y 174 RH, de los que se desprende la necesidad de que el título, como para las inscripciones, exprese la causa. Además, está concretamente establecido que toda cancelación expresará la causa o razón de la cancelación (art. 193.2º RH). DÍEZ PICAZO afirma que son falsos los que denomina mitos hipotecarios: consentimiento formal, negocio abstracto y de disposición (ya que puede tratarse de un acto debido). Según la RDGRN de 2 de noviembre de 1992, la causa puede ser la simple renuncia de derechos, pero debe expresarse.  Todo ello objeto de estudio en el Tema 6.

Cualquiera que sea el criterio que se adopte, hay que tener en cuenta el

Art. 178 RH: 1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 82 de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.

  1. Para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor, bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
  2. Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
  3. Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
  4. Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.

Art. 179: Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor las personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

            Todo ello sin perjuicio de las especialidades forales.

Tratándose de inscripciones a favor de la Administración pública, tener en cuenta que conforme el art. 37.4 LPAAPP será título suficiente la certificación administrativa expedida por el órgano competente.

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial

Art. 83 LH: Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria.

Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación.

                        Concuerda el primer párrafo con el art. 524.4 LEC y tiene como excepción el supuesto del art. 82,2 LH o es un derecho sobre derecho y éste puede extinguirse por causas que constan en el Registro.

 

B) CANCELACIÓN CONTRA EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

Procede cuando, concurriendo alguna de las causas que la determinan y no prestándose a ella el titular registral, la misma es decretada por la autoridad judicial, a instancia de persona interesada. La LH distingue según el origen del asiento a cancelar:

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública

Art. 82,3 LH: Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.

  • Inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial

Art. 83,3 LH: También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.

Art. 84 LH: Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.

Por su parte, el RH acara y completa ambos preceptos legales, estableciendo:

Art. 174,3: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley.

Art. 257,1 LH: Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

Además, y por aplicación del principio de tracto sucesivo, es indispensable que el titular afectado por la cancelación haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

            Como regla especial,

Art. 180 RH: Cuando la cancelación de una inscripción deba hacerse en virtud de consignación, será preciso el mandamiento judicial a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil, en el cual conste que se ha declarado bien hecha la consignación y se ordene la cancelación referida.

Art. 181: Lo dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.

 

C) CANCELACIÓN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL o automática

Art. 82,2 LH: Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.

Art. 174,1 RH: La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.

Además, introducido por la Ley de 27 de diciembre de 2001,

Art. 82,5 LH: A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

            Se trata, por tanto, de un supuesto de “caducidad” de la inscripción, teniendo en cuenta el transcurso del plazo de prescripción del derecho y otro año siguiente más sin que consten los actos que señala el precepto. Se complementa por

            También conforme el art. 82,2 LH procede la cancelación automática, art. 175 RH:

  1. De hipotecas constituidas sobre el derecho usufructo.
  2. De créditos o derechos no preferentes al del actor en caso de procedimiento de apremio.
  3. De hipotecas a que hace referencia el art. 107.6 LH en caso de la resolución del derecho del concesionario.
  4. De subhipotecas.
  5. De hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos.
  6. De venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias, si la causa resulta inscrita, por cumplimiento de la misma. También sobre los derechos reales.

Art. 176: La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley.

Art. 177: Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa especifica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.

La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.

Como otros supuestos de cancelación automática incluye la doctrina:

  • La cancelación de menciones, derechos personales no asegurados especialmente y los derechos caducados (art. 98 LH y 353.3 RH).
  • RDGRN de 27 de marzo de 2000: cancelación por confusión de derechos.
  • R de 17 de octubre de 1994: en caso de hipoteca constituida en garantía de obligaciones, si se acredite fehacientemente que en fecha fijada como término para la garantía hipotecaria no había nacido la obligación en garantía de la cual se constituyó.
  • R de 30 de mayo de 1980: hipoteca o ventas sujetas a condición resolutoria, cuando el pago se hubiese instrumentado por medio de letras de cambio.

DISTINCION DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Ayamonte, a inscribir una instancia por la que se solicita la cancelación de una mención.

            Se discute si la expresión Asimismo la cruza en dirección de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrerías que figura en la descripción de una finca constituye mención a los efectos del art. 29 LH o, por el contrario, resulta ser un elemento identificativo de la misma y, por tanto, delimitador del ámbito del dominio inscrito.

            Sostiene la Dirección General que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido. Pero es evidente que la expresión controvertida en este caso no reúne las características de una mención en sentido técnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afección y, además, en este caso la referencia a la existencia de un ferrocarril que divide la finca ya figuraba en una de las fincas que fueron agrupadas donde constaba expresamente que “está atravesada por la vía férrea de…, con una extensión de…” y que dicha finca consta con una cabida determinada “con exclusión de dicha faja, que no ha sido transmitida en la venta”, por lo que la simple supresión de la referencia al ferrocarril encubriría probablemente la incorporación de superficie nueva a la finca. En consecuencia, desestima el recurso.

            Aclara que el supuesto es distinto al de la R 26/07/07 donde se consideró mención la referencia a una expropiación no inscrita, ya que si el titular registral, en uso de la relativa libertad que al efecto le concede el ordenamiento, inscribió como una única finca una porción de terreno con unidad de destino a pesar de estar atravesada por el ferrocarril, no puede posteriormente dejar sin efecto esa identificación sin más, obviando los requisitos que impone la legislación aplicable. (MN)

 

 

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Tema 27 Hipotecario Registros. Anotaciones Preventivas.

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Tema 27. Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El artículo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinción: Caducidad y conversión.

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  1. ANOTACIONES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES.
  2. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY.
  3. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN GENERAL.
  4. SU EXTINCIÓN: CADUCIDAD Y CONVERSIÓN.

 

1.- Anotaciones preventivas: naturaleza y clases

El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”. Por tanto, la anotación preventiva es uno de los asientos que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad.

Se puede definir la anotación preventiva, siguiendo a Roca Sastre, como «aquel asiento principal, provisional, y en general, positivo, que se practica en los Libros de Inscripciones,  y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo». Por su parte, Díez-Picazo define las anotaciones preventivas como «asientos registrales de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles».

Se trata de una figura procedente del Derecho alemán, que prevé la existencia de asientos provisionales, y que se recogió en el Proyecto de 1851 en dos figuras distintas: las anotaciones preventivas y las subinscripciones. Éstas no fueron acogidas por la Ley Hipotecaria de 1861, quedando las anotaciones preventivas como único tipo de asiento provisional.

Por tanto, en una primera aproximación la anotación preventiva se caracteriza principalmente por su carácter provisional, y porque recoge situaciones que, por diversos motivos, no pueden causar un asiento de inscripción, pero que se considera conveniente que tengan algún reflejo registral. Profundizando más, su naturaleza jurídica puede definirse por caracteres:

– Temporalidad.

La anotación está sometida a un plazo de caducidad, pasado el cual el asiento se extingue, sin que ello implique necesariamente, que el derecho anotado sea transitorio o eventual, ni que el asiento sea meramente interno o provisional, pues durante el plazo de su vigencia la anotación es, en sí misma, definitiva.

– Su eficacia negativa.

El efecto fundamental de la anotación consiste en impedir que el titular del derecho inscrito pueda invocar la protección de la fe pública registral frente al derecho anotado, pero sin que ello altere su naturaleza, ni lo convierta en un derecho especial de garantía, en este sentido se pronuncia la doctrina de la DG, p. Ej. R.23-5-2014.

– La heterogeneidad de su posible contenido.

La anotación sirve para recoger situaciones jurídicas muy variadas, cuya única nota en común es la que no puede causar un asiento de inscripción por constituir un simple “ius ad rem”, por estar contenidas en títulos defectuosos o por razones de política legislativa.

– Por su duración

Mientras que las inscripciones son definitivas, las anotaciones preventivas, como se ha dicho, son asientos provisiones, de vigencia temporal limitada.

En general, los requisitos formales exigidos para las anotaciones preventivas son más flexibles que los exigidos para las inscripciones, y vienen recogidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que disponen lo siguiente:

Artículo 72: «Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que las hubiere originado».

Artículo 73.1: «Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación”.

Aunque el artículo 73 hable de providencia, se aplicará el mismo igualmente a los autos y a los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia cuando los mismos determinen la práctica de una anotación preventiva, así resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la  reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que introduce la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas en virtud de resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Los preceptos anteriores se complementan con el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, que comienza indicando las circunstancias que deberán expresar los distintos tipos de anotaciones, en los términos que son objeto de estudio en los temas correspondientes, y se completa con algunas reglas aplicables con carácter general para todas las anotaciones preventivas, en el sentido de que éstas deberán contener:

«Artículo 166.9.- Expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique.

166.10.- El documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha y, si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado uno de los ejemplares.

166.11.- Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador que las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la legitimidad de las firmas de aquéllos.

166.12.- Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título».

En cuanto a las clases de anotaciones preventivas, se pueden distinguir distintos criterios de clasificación:

1- Por su origen. Pueden ser:

a) rogadas: son la regla general; se solicitan por los interesados, se incluyen aquí las previstas en los núm. 6º a 9º del art. 42, que luego analizaremos.

b) de oficio: se practican sin necesidad de requerimiento, sólo en los casos legalmente establecidos. Entre otros supuestos, por falta de índices, suspensión de anotación de embargo en causa criminal o en que el Estado tenga interés directo, presentación simultánea de títulos, destrucción de los libros del Registro, o cuando el Registrador inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores.

c) ordenadas: son aquellas que mandan extender las autoridades judiciales o administrativas, se incluyen en este grupo las comprendidas en los núm. 1º a 5º del citado art. 42 LH.

2- Por su contenido y efectos, LACRUZ distingue los siguientes tipos:

– Anotaciones representativas de otro asiento, que participan de la naturaleza del asiento definitivo al que tienden y producen los mismos efectos que éste, aunque limitados en el tiempo; como la notación de suspensión por defecto subsanable.

– Anotaciones de derechos en litigio o en formación, que advierten a terceros adquirentes de la posible inexactitud actual del registro o de la existencia de derechos en formación, asegurando al anotante un rango registral frente a quienes inscriban después de practicada la anotación. Ejemplo, las anotaciones de demanda de propiedad.

-Anotaciones en función de garantía, que tienen como misión asegurar derechos de crédito que por sí mismo no son inscribibles, ni tiene eficacia real, convirtiendo en carácter privilegiado a los que no lo tenían y convirtiendo en “erga omnes” la afección, ya existente como personal, de ciertos bienes a la satisfacción de aquellos. Ejemplo típico son las anotaciones de embargo.

– Anotaciones de valor puramente negativo, que no publican derechos sino una simple situación, subjetiva u objetiva, de tipo negativo: la inalienabilidad, por un titular registral o por cualquiera de los bienes anotados o de su posesión. Entre ellas las anotaciones de se secuestro o las prohibiciones de disponer.

3- Por su régimen legal, cabe destacar:

– Las anotaciones típicas, comprendidas en los nueve primeros números del art. 42 LH, las cuales son objeto de una completa regulación en la propia Ley y su Reglamento.

– Aquellas otras que, al amparo del nº 10 de dicho precepto, se prevén y regulan en preceptos aislados de la misma o de distinta Ley.

 

2.- El artículo 42 de la ley

El artículo 42 de la Ley Hipotecaria enumera los supuestos en que procede la práctica de anotación preventiva, en los términos siguientes:

«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1º. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2º. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

3º. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deberá llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

5º. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el nº 4  del art. 2 de esta Ley.

6º. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

7º. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría (actual juicio de división de herencia).

8º. El Acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.

9º. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.

10º. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».

En particular, y sin perjuicio del estudio más detallado de cada uno de estos supuestos en los temas correspondientes, en cuanto a la anotación de demanda del número 1º, la Dirección General ha admitido la posibilidad de anotación de demandas que puedan producir una mutación jurídico-real, y aun en caso de que la pretensión tenga carácter personal, si pueden provocar una alteración registral, por eso, no cabe practicar una anotación de demanda en la que simplemente se reclama una cantidad, pues, únicamente supone el ejercicio de una acción de carácter personal y sin trascendencia real, por eso la resolución que se dicte en su día, poniendo fin al procedimiento, no puede dar lugar a ningún asiento registral, al no implicar, por sí sola, ninguna mutación jurídico-real, en este sentido, entre otras, R. 2-7-2013.  Resaltar también, que la anotación por imposibilidad de prácticar el asiento, la extiende la Resolución-circular de  3  de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio, a los supuestos en que, iniciado el procedimiento previsto en el art. 199 LH, para completar la descripción gráfica de la finca registral, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, el procedimiento no hubiese concluido durante la vigencia del asiento de presentación.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que además de los supuestos recogidos en el artículo 42, existen otros muchos previstos normativamente en los que procede la práctica de una anotación preventiva. Además, si bien del último párrafo del artículo 42 se desprende el criterio de reserva de Ley para determinar las situaciones jurídicas aptas para permitir la práctica de una anotación preventiva, existen numerosos supuestos de anotaciones preventivas previstos en normas de rango reglamentario, incluso en la propia legislación hipotecaria.

Entre otros supuestos de anotaciones preventivas distintos de los previstos en el artículo 42 cabe mencionar:

  1. En la legislación hipotecaria (entre otras):
  • Anotación a favor de los acreedores en las adjudicaciones de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra (artículo 45.2 de la Ley Hipotecaria).
  • Anotación de transmisión o gravamen del derecho hereditario anotado (artículo 46 de la Ley Hipotecaria in fine).
  • Anotación por expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia (artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de los permisos de exploración e investigación de minas (artículo 62 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de incoación de expediente de dominio de finalidad inmatriculadora (artículo 272 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por presentación simultánea de títulos contradictorios (artículo 422 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por consulta del Registrador (artículo 481 del Reglamento Hipotecario).
  1. Supuestos recogidos en el Código Civil: anotación de demanda de revocación de donaciones por ingratitud (artículo 649), anotación de demanda de separación de bienes (artículo 1436), anotación de demanda de nulidad, separación o divorcio (artículo 102), si bien en realidad todos ellos son supuestos de anotaciones de demanda.
  2. En la legislación especial (entre otras):
  • Anotación de expediente de disciplina urbanística (artículos 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio).
  • Anotaciones preventivas derivadas de la declaración de concurso, que son objeto de estudio en el tema 50.
  • Anotación de prohibición de disponer sobre los bienes de las entidades aseguradoras.
  • Anotación de deslinde de un monte.
  • Anotación preventiva por ejecución de sentencias no firmes o dictadas en rebeldía (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cualquier caso, a pesar que el último párrafo del art. 42 LH parece adoptar un criterio de lista abierta, respecto a las anotaciones lo cierto es que en esta materia se aplica el criterio de “numerus clausus”, pues, como señaló la R. 14-12-1960, no pueden practicarse anotaciones preventivas distintas de las establecidas concretamente en le Ley. A pesar de lo dicho, lo cierto es que la DG no ha podido aplicar con rigor el criterio de “numerus clausus”, admitiendo anotaciones no previstas expresamente, y que tienen un encaje más o menos claro en el art. 42. Así, la Dirección General de Registros y del Notariado, en su Resolución de 12 de junio de 2007, flexibilizó este criterio, señalando que el principio de numerus clausus ha de relativizarse a la vista de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 727.6ª permite al Juez decretar como medidas cautelares otras anotaciones registrales distintas de las anotaciones de demanda «en caso de que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución», criterio mantenido en resoluciones posteriores como, la de 18-10-2012.

Así, la Dirección General señala que será posible la anotación de medidas cautelares si se dan las siguientes circunstancias:

  • Que se proteja un interés digno de tal protección (requisito material)
  • Que no sea contraria al sistema registral (requisito registral)
  • Que sea útil para las resultas del procedimiento (requisito procedimental)

Asimismo la Dirección General añade que el posible perjuicio que pueda causarse al titular registral debe quedar a la apreciación del Juez, quien valorará la proporcionalidad de la medida.

 

3.- Efectos de las anotaciones en general

Al derecho anotado se le otorga cierta protección, pero la práctica de la anotación no altera su naturaleza ni lo convierte en un derecho especial de garantía. Esta idea ha sido mantenida por el TS en varias ocasiones en relación con las anotaciones de embargo.

Se pueden distinguir los efectos de las anotaciones preventivas en relación con el principios hipotecarios, o los efectos sobre los actos dispositivos relativos a los derechos anotados.

I) En relación con los principios hipotecarios:

a) En materia de fe pública

El principal efecto de las anotaciones preventivas es el de enervación de la fe pública, ya que la situación que publica la anotación preventiva podrá oponerse a cualesquiera adquirentes posteriores de la finca o derecho sobre la misma. Así resulta, a sensu contrario, del artículo 69 de la Ley Hipotecaria, que establece que «El que, pudiendo pedir anotación preventiva de su derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo».

Por el contrario las anotaciones no están protegidas por el principio de fe pública: ni el anotante es tercero hipotecario (ya que no cumple los requisitos exigidos por el art. 34 LH), ni el que adquiere un derecho anotado confiado en la exactitud del Registro es mantenido irrevocablemente en su adquisición.

Frente a esta tesis general, ROCA, en tiende que en las anotaciones de demanda, cuando ésta tenga por base una adquisición que de figurar inscrita puede provocar la protección registral, podría admitirse la figura del tercero hipotecario.  Igualmente, otros autores afirman que el titular de una anotación de suspensión por defectos o por imposibilidad del Registrador, o de crédito refaccionario podrá gozar de la protección de la fe pública, con efectos provisionales, que se hará definitivos en el caso de que la anotación se convierta en inscripción o cesarán cuando se cancele. Y, en fin, un sector doctrinal, minoritario, admite que el adquirente de un derecho anotado quedará protegido por la fe pública si reúne los requisitos del art. 34.

b) En materia del principio de legitimación.

Igualmente, en el caso de las anotaciones preventivas no se produce el efecto legitimador previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria para los derechos inscritos (presunción de existencia y de titularidad).

c) En materia de tracto sucesivo.

Sí que están sometidas las anotaciones al principio de tracto sucesivo, así, el art. 20 LH habla: “Para inscribir o anotar títulos …”, así lo reitera la DG. rss. 1-4, 20-10 ó 19-11 de 2015.

d) Prioridad

El efecto excluyente de la prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria no se produce en todas las anotaciones preventivas, sólo en algunas de ellas como la de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, las de suspensión, cuando el derecho anotado, si llega a inscribirse, produjese efecto de cierre, y las de prohibición de disponer, si bien éstas sólo producen un efecto limitado de prioridad, sólo para los títulos posteriores a la anotación, ya que los títulos anteriores a la anotación, aunque se presenten con posterioridad, son inscribibles. Así lo ha reconocido la Dirección General de Registros y del Notariado en varias Resoluciones, la última de 8 de julio de 2010, corrigiendo el criterio mantenido en alguna Resolución previa, como la de 28 de noviembre de 2008.

Por el contrario, la eficacia prelativa de la prioridad se reconoce a todas las anotaciones, si bien con ciertas particularidades:

  • Las anotaciones de demanda, si ésta prospera, sólo permiten la cancelación de los asientos posteriores basados en títulos posteriores; si el título es anterior, se precisa mandato cancelatorio, según el artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario, objeto de estudio en el tema 51.
  • Las anotaciones de legado de género o cantidad y de adjudicaciones para pago, gozan de reserva de prioridad de 180 días, de forma que los titulares que anoten dentro de dicho plazo no quedan perjudicados por las enajenaciones realizadas dentro de dicho periodo, tienen entre sí la misma prioridad registral (por lo que la preferencia entre ellos deberá determinarse por criterios sustantivos) y adquieren prioridad frente a otros titulares con derecho a anotación que no hayan anotado en plazo.
  • Las anotaciones de crédito refaccionario tienen preferencia frente a los asientos anteriores por la diferencia de valor de la finca antes de las obras y el precio de venta.

II) En relación con actos dispositivos que afecten a los derechos anotados.

Como regla general, el artículo 71 de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación». Es decir, que las anotaciones preventivas no producen efectos de cierre registral. No obstante existen ciertas excepciones a esta regla general. ROCA SASTRE, entiende, justificadamente, que producen el cierre registral las siguientes anotaciones preventivas:

  • La tomada por defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador (salvo que el título anotado no provocara el cierre registral en el caso de estar inscrito).
  • La del derecho hereditarios.
  • La de legado específico de cosa inmueble, propia del testador.
  • La de prohibición de disponer voluntarias y las ordenadas en procesos civiles, respecto a los actos dispositivos posteriores y las dictadas en procedimientos penales y administrativos, respecto de cualesquiera actos dispositivos, incluso los anteriores a la prohibición no inscritos, según resulta de la doctrina de la DG ( R. 28-1-2016) como se estudia en e tema correspondiente.

Por otra parte, en cuando a la transmisibilidad de los derechos del propio anotante, se desprende como norma general del artículo 1112 del Código Civil. Respecto a su reflejo registral, en las anotaciones de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, crédito refaccionario y suspensión, la transmisión de derechos del anotante se refleja con nueva anotación. Tratándose de anotaciones de embargo, en el supuesto especial en que tenga lugar la subrogación legal en los derechos del anotante, con arreglo al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, cuando pague cualquier titular de derechos posteriores sobre el inmueble), se debe hacer constar por nota marginal.

 

4.- Su extinción: caducidad y conversión

El artículo 77 de la Ley Hipotecaria dispone que «Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad, o por su conversión en inscripción».

Hay que distinguir entre las causas y los modos de extinción de los asientos registrales:

  • Las causas se refieren al motivo o razón determinante de la extinción del asiento.
  • Los modos se refieren a las formas o maneras en que la extinción se manifiesta, y que en nuestro Derecho se reducen a tres: la cancelación, la conversión en inscripción y la anotación de transferencia.

Aquí nos vamos a centrar en el examen de la caducidad y la conversión.

Caducidad de las anotaciones preventivas

La caducidad de las anotaciones preventivas deriva de que como se ha dicho la anotación preventiva es un asiento esencialmente temporal, de duración limitada. Ello implica que la caducidad se refiere al mismo asiento de anotación, con independencia de la realidad extrarregistral.

El estudio de la caducidad de las anotaciones preventivas conduce necesariamente a analizar la duración de éstas. La regla general en este sentido está recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su redacción actual dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve.

No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

La anotación prorrogada, caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado».

Tiene declarado la DG al respecto:

– La caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure, aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelación.

– El plazo de 4 años ha de computarse incluyendo tanto el día inicial como el final.

-Para computar el plazo de caducidad hay que tomar en cuenta la fecha de la anotación, no la del asiento de presentación.

– En el caso especial de que se haya extendido una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida luego en anotación común, el plazo debe computarse desde la anotación definitiva.

Según el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario, «Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando caducaren por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado, por nota marginal». Por tanto, se exige o la solicitud expresa del interesado o la tácita del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, es decir, se entenderá solicitada la cancalación de las anotaciones caducadas cuando se pida certificación de cargas o cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Precisar, que por aplicación del derecho transitorio, a pesar de lo que decíamos respecto de la temporalidad de las anotaciones, y por aplicación de la doctrina de la DG en interpretación del art. 199.2 RH, se entienden indefinidas las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000, que estableció, como sabemos, un plazo general de 4 años para las sucesivas prórrogas. Si bien la Dirección General ha admitido su cancelación transcurridos seis meses desde que recaiga resolución firme en el procedimiento a que la anotación se refiere (este criterio mantenido inicialmente en la referida Instrucción de 12 de diciembre de 2000, tras alguna vacilación por parte del Centro Directivo, fue definitivamente confirmado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005, y más tarde en otras posteriores).

Como decíamos, el art. 86 establece un plazo general, que no se aplicará aquellas con un plazo especial, que establecen un plazo más breve, como la anotación de suspensión por defecto subsanable que caduca a los sesenta días, prorrogables hasta 180 por justa causa (artículo 96 de la Ley Hipotecaria), o la anotación de crédito refaccionario: caduca a los sesenta días de concluida la obra (artículo 92 de la Ley Hipotecaria), etc. Las distintas anotaciones y sus respectivos plazos, se estudian en los temas correspondientes.

Un sector doctrinal entiende para todos estos casos de plazos especiales,  el art. 86 establece un límite máximo, en el sentido de que los distintos plazos especiales de caducidad de las respectivas anotaciones no puede superar el plazo de cuatro años. No obstante, otros autores entienden que este precepto establece una regla general, pero que admite excepciones y por tanto es posible que en algunos supuestos se supere ese plazo, por ejemplo en el caso de anotaciones de crédito refaccionario, si el plazo de sesenta días desde la terminación de la obra supera los cuatro años desde la práctica de la anotación.

Se ha planteado en el seno de la doctrina si también tienen un plazo de vigencia especial las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo, por mor del artículo 81 de la Ley General Tributaria, que fija un plazo máximo de duración de seis meses para las medidas cautelares previstas en el mismo. No obstante, la Dirección General de Registros y del Notariado ha señalado en su Resolución de 11 de marzo de 2010 que debe distinguirse entre el plazo de duración de la medida cautelar, que es de seis meses desde su fecha, y el plazo de vigencia de la anotación, que será el general previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Seañalar, en fin, que conforme el art. 199.1 RH, “la anotación de suspensión tomada por más de un concepto caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito que motivó esta última”.

Conversión de las anotaciones preventivas

Se da en aquellos casos de anotaciones preventivas que son precursoras de un asiento definitivo, a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Según el artículo 196.1 del Reglamento Hipotecario, «La anotación preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la persona a cuyo favor estuviese constituida adquiera definitivamente el derecho anotado».

En cuanto al contenido del asiento de conversión, el apartado segundo del mismo artículo prevé que «Esta conversión se verificará haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:

1.º La letra y folio, en cada caso, de la anotación.

2.º La manifestación de que la anotación se convierte en  inscripción.

3.º  La causa de la conversión.

4.º El documento en cuya virtud se verifique dicha conversión, si fuere necesario para practicarla.

5.º Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentación.

6.º Fecha y firma del Registrador».

Los supuestos en que es posible la conversión están recogidos en el artículo 197, el cual establece distintas reglas en cuanto al modo de operar, para convertir las anotaciones en inscripciones, distinguiendo según se trate de anotaciones anotaciones preventivas por defectos subsanables, por imposibilidad del Registrador, a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios del testador o de rentas o pensiones periódicas, o practicadas a favor de acreedores refaccionarios.

Finalmente, en cuanto a los efectos de la conversión, el artículo 70 de la Ley Hipotecaria dispone que «Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotación». Es decir, que por efecto de la conversión la anotación pasa a producir los efectos del asiento definitivo de que se trate, debiendo entenderse que dichos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación.

 

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Tema 26 Hipotecario Registros. Asiento de Inscripción.

TEMA 26 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 26. El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases. Circunstancias generales de las inscripciones: Examen de los artículos 9 de la Ley y 51 de su Reglamento. Inscripciones concisas y de referencia.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 25

Notarías: tema 22

 

  1. EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN EN SU ASPECTO FORMAL. CONCEPTO Y CLASES.
  2. CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LAS INSCRIPCIONES: EXAMEN DE LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY Y 51 DE SU REGLAMENTO.
  3. INSCRIPCIONES CONCISAS Y DE REFERENCIA.
  4. Enlaces

 

1.- El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases.

El término inscripción puede entenderse en dos acepciones, como reconoció la R. de 4 de enero de 1.942:

En un sentido virtual o material, consiste en los efectos que el asiento registral produce; efectos presuntivos, defensivos y legitimadores que se estudian en otros temas del programa.

En un sentido formal, que es el que se trata en el presente tema, el término se refiere al asiento mismo, y a su vez puede entenderse en dos concepciones: amplia y estricta.

a) En sentido amplio: cualquier tipo de asiento registral.

b) En sentido estricto, es un tipo determinado de asiento que, siguiendo a ROCA, podemos definir como un asiento principal, definitivo y positivo que se practica en los Libros de inscripciones, que constata de un modo completo la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inscribible y excepcionalmente una declaración de incapacidad o un derecho de arrendamiento u opción.

            Esta doble acepción se pone de manifiesto en el artículo 41 del Reglamento Hipotecario, al señalar que “en los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”.

A) Caracteres:

Asiento principal, con sustantividad propia e independiente, a diferencia de la nota marginal que es accesoria.

Definitivo, de duración indefinida y normalmente no sujeta a caducidad, a diferencia de las anotaciones preventivas, que son provisionales y transitorias. A. 76 LH (Cabe señalar como excepción el supuesto de inscripciones de carácter inmatriculador en tanto no se acredite la publicación del edicto)

Positivo, pues exterioriza un derecho real inmobiliario, en plena vida o existencia, a diferencia de las cancelaciones, que constatan la extinción del derecho previamente inscrito o anotado. Art. 97 LH.

Se extiende en los Libros de inscripciones, a diferencia del asiento de presentación que se practica en el Libro Diario.

– Es un asiento de derechos, pero puede serlo de hechos (vgr obra nueva, PH).

B) Clases.

a) Clasificaciones formales.

1- Extensas y concisas.

2- Principales y de referencia.

Se tratan en la última pregunta de este Tema.

3- Primeras y segundas o posteriores: Las primeras son las que abren folio registral, no sólo las de inmatriculación, sino todas las que abren folio (p.e. modificaciones hipotecarias, fincas de resultado en los sistemas de equidistribución urbanística, etc.) Las segundas o posteriores se extienden a continuación, no describen la finca, sino sólo las diferencias entre la descripción registral y la que resulte del título, produciendo todos los efectos registrales.

4- Comunes y especiales: las primeras son las que deben contener todos los requisitos formales del artículo 9 LH y 51 RH. Las especiales son aquellas que, como dice el artículo 52 RH, “por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria”

En el Tema 5 del programa se estudian clasificaciones de las inscripciones desde el punto de vista sustantivo: necesarias y voluntarias; constitutivas y declarativas. (En función del tiempo, se repiten aquí o nos remitimos al tema 5 argumentando que afectan al aspecto sustantivo de la inscripción:

b) Clasificaciones sustantivas.

1- Declarativas. Publica una mutación jurídico real inmobiliaria extrarregistral. Es la regla general, aunque algunos prefieren hablar de inscripción convalidante, conformadora o cuasi constitutiva.

  • Constitutivas. Constituyen el derecho o situación cuya existencia publican. Son excepcional (vgr. hipoteca). Es muy discutido que carácter implican y que efectos producen estas inscripciones.

2- Voluntarias, sin perjuicio de los efectos de la no registración.

  • Obligatorias; cuya omisión origina ciertas consecuencias legales (vgr. conc. parcelaria).)

Desde el punto de vista sustantivo, también se pueden clasificar en atención a los efectos frente a terceros, según que produzca el efecto de la fe pública o no, como se trata con más detenimiento en el Tema 9 del programa.

(Igualmente, decir si da tiempo, si no, remisión a tema 9:

3- Por sus efectos respecto de terceros:

  • Inscripciones comunes, que amparan a los terceros del art. 34 L.H.
  • Inscripciones con efectos limitados, como:

            * Las de inmatriculación, en relación al inmatriculante y frente a terceros en los casos de título público o certificación administrativa. Art. 207 LH

            * Las de herencia o legado voluntarios. Art. 28 LH.)

 

2.- Circunstancias generales de las inscripciones: examen de los Art. 9 L. y 51 R.

A diferencia del sistema francés, que antes era de trascripción y actualmente de depósito o “alegajamiento”, y del alemán de encasillado, el sistema español es de inscripción, es decir, el asiento consiste en un extracto sucinto del contenido del título, comprendiendo aquellas circunstancias que tengan trascendencia para la publicidad jurídico-real.

Ahora bien, el Registrador no tiene absoluta libertad para determinar cuáles sean estas circunstancias, pues por mandato legal y reglamentario todo asiento ha de contener un conjunto de datos indispensables para su validez, como vimos en el tema anterior.

Singularmente, y para las inscripciones ordinarias, los arts. 9 LH y 51 del RH determinan las circunstancias que han de contener. La sanción de nulidad por falta de tales circunstancias la establece el art. 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.

Si bien, para salvar el principio de fe pública, añade el artículo 31 LH, “la nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34

Dicho esto, vamos a exponer primeramente el art. 9 de la LH para luego ir desarrollando el art. 51 RH en base a una clasificación ordenada:

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, ha sido objeto de diversas modificaciones, la última ha sido la operada por la Ley 13/2015 de 24 junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario que introduce importantes novedades, buscando un mayor grado de integración entre Catastro y Registro, mediante la utilización de bases gráficas y la incorporación de éstas, siempre que haya una correspondencia de la finca registral con la base gráfica catastral,  al folio real, extendiéndose los efectos de la publicidad material a la representación gráfica incorporada y coordinada con el Catastro.

a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10.

Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.

b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.

(…)

c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.

d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.

f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.

g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.

h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.

i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas inscripciones.»

Citado el artículo 9 pasamos al estudio del artículo 51 RH, cuya exposición haremos siguiendo la sistemática de SANZ FERNANDEZ, sin perjuicio de reconocer la necesidad de una actualización del artículo, pues su regulación se ha visto claramente superada por la reforma de la LH 2015.

A) Circunstancias relativas a la finca.

1) Naturaleza.

«1º. La naturaleza de la finca se determinará expresando.

– Si es rústica o urbana, el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquellas, si de dedican al cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

– Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca”.

Respecto de las fincas rústicas, el art. 26 LMEA: 1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Título.

Respecto de las fincas urbanas, el art. 80 RD 4 de julio de 1997 también prevé en la inscripción la constancia de la cualidad indivisibles en su caso.

El art. 8 RD 14 de enero de 2005 acerca de actividades potencialmente contaminantes, establece que la resolución administrativa por la que se declare un suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registral a que afecte por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

2) Situación y linderos.

“2º. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando:

– El término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren.

– Sus linderos por los cuatro puntos cardinales.

– La naturaleza de las fincas colindantes.

– Y cualquier otra circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio, si lo tuviere.

– En los supuestos legalmente exigibles, se hará constar la referencia catastral del inmueble.

3º. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando:

– El término municipal y el pueblo en que se hallen

– El nombre de la calle o sitio; el nº si lo tuvieren y los que hayan tenido antes.

– El nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio.

– Sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo.

– La referencia catastral, en los supuestos legalmente exigibles.

– Cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirla de otra finca descrita.

Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada, se designen por los cuatro puntos cardinales”.

En cuanto a la referencia catastral, como sabemos, se exige ahora, en todo caso, como uno más de los datos descriptivos de la finca tanto urbana como rústica, dicha exigencia se introdujo por la Ley de 30-12-96, luego por el TR de la ley del catastro inmobiliario de 5 de marzo de 2004 y, ahora, por la propia LH, después de la reforma de 2015, pues, además de lo dispuesto en el art. 9, visto, el art. 10 establece, en sus 2 primeros números:

“1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.

El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas.

En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.”

En cualquier caso, la certificación catastral resulta imprescindible para la inmatriculación de las fincas, así resulta de la LH, que, recogiendo la anterior doctrina de la DG, exige dicho requisito al regular los diferentes medios inmatriculadores, cuyo estudio se hace en los correspondientes temas.

De los artículos citados resulta también, que la inscripción deberá expresar, necesariamente, si la finca y, en su caso, el inmueble que la integre, se encuentra o no coordinado con el Catastro.

“Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro –dice el 1er párrafo del art. 10-, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real”.

3) Medida superficial y descripción.

“4º. La medida superficial se expresará en todo caso con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar la equivalencia en las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o a datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial”.

Esta regla 4º, fue modificada por el RD 1867/98 de 4 de septiembre, al objeto de incorporar la base gráfica de la finca a la inscripción, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 b) del RH, introducido por el por R.D. 430/1990, 30 marzo. No obstante, el TS en sentencia de 31/1/01 declaró la nulidad de dichos párrafos, como consecuencia de ello, parte de la doctrina, entendió, que recobraban vigencia los párrafos segundo y tercero de la regla 4ª en su redacción anterior. En cualquier caso, hoy, dicha redacción se encuentra totalmente superada por la reforma de la LH de 2015, que prevé, como hemos visto y como se estudia en los temas correspondientes, la incorporación de la base gráfica de la finca al folio registral, sobre la base de la cartografía catastral, y provee de los mecanismos necesarios para tal fin.

B) Circunstancias relativas al derecho.

1) Naturaleza.

«5º. La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diese ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.

            A este respecto la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que:

  • El Registrador no está obligado a aceptar la calificación del tipo negocial hecha en la escritura
  • Si la calificación del tipo negocial es contradictoria con el contenido del derecho que se configura se practicará la inscripción conforme al contenido, siempre que no haya dudado sobre el tipo de negocio causal
  • En el caso de que exista una calificación contradictoria entre los diversos pasajes de la escritura pública (hablando, por ejemplo, unas veces de adjudicación para pago y otras de adjudicación en pago) el Registrador debe suspender la inscripción por falta de claridad.

2) Extensión.

“6º. Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden, establecidas en aquél.

 No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real”.

Completa este apartado el párrafo 1 del art. 54 RH, al determinar “Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente”.

3) Cargas.

“7º. Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que constaren inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan.

            En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el Art. 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.

Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se hará constar así”.

El comentario de este apartado está íntimamente relacionado con el concepto de “menciones”, que se estudia en el tema 29 del programa.

4) Valor.

“8º. El valor de la finca o derecho inscrito se designará si constare en el título, y en la misma forma que apareciere en él”.

            Según ROCA, esta norma se refiere al valor en “uso”, que es distinto al valor “en cambio” que contempla el art. 11 LH: “En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.”

C) Circunstancias relativas a las personas

“9º. La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las ss normas:

a) Si se trata de PERSONAS FISICAS, se expresarán:

– El nombre y los apellidos; el D.N.I.

– Si es mayor de edad o, en otro caso la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa.

– Si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge

– La nacionalidad y vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan

– El domicilio con las circunstancias que lo concreten.

b) Si se trata de PERSONAS JURIDICAS, se consignarán:

– Su clase.

– Su denominación; el N.I.F.

– La inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente.

– La nacionalidad si fuere una entidad extranjera.

– El domicilio con las circunstancias que lo concreten.

c) Se expresarán también, en su caso:

– Las circunstancias de la REPRESENTACION LEGAL O VOLUNTARIA

– Las personales que identifiquen al representante

– El poder o nombramiento que confieran la representación.

– Y cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.

d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física, o la clase y denominación si es persona jurídica; y en uno y otro caso la referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las posibles variaciones que resulten de los documentos presentados.

e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por NOTA MARGINAL hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al Derecho inscrito”.

Recordar que, entre las circunstancias que debe contener la representación, ésta deberá expresar, en su caso, la reseña del documento público que acredita dicha representación, así como el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas para realizar el negocio contenido en el documento inscribible (art. 98 LMFAOS de 27-12-2001 y 164 y 166 del RN).

            El artículo 9 LH, como veíamos, admite que la inscripción se practique no sólo a favor de personas físicas o jurídicas, sino también a favor de entes de personalidad difusa  (patrimonio separado susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones, uniones temporales de empresas o anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal), posibilidad ya prevista legalmente para ciertos casos concretos, como p. Ej. los fondos de titulización de activos (art. 16.3 Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial), y por la redacción anterior del párrafo 1º del art. 11 del RH, anulada por la STS de 31/1/2001. En estos casos y, salvo las normas específicas al respecto, será necesario acreditar, conforme al artículo 3, la composición de los mismos y el régimen de administración y disposición sobre los bienes que se inscriben, y se practicará la inscripción a favor de los socios o miembros que los integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

D) Circunstancias relativas al título

“11º. Se hará constar la clase de título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición, el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva”.

E) Circunstancias de carácter fiscal.

“13º. Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado, se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos de pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia”.

Este precepto es consecuencia de lo establecido en los arts. 21, 254 y 255 de la LH, que prohíben la práctica de cualquier asiento (salvo el de presentación) sin que se justifique el pago (o exención o no sujeción) del impuesto correspondiente. En la actualidad, tanto para el ITP, como para el de sucesiones y donaciones, y, en la mayoría de ayuntamientos, con relación al IIVTNU, se permite la autoliquidación, lo que permite la práctica de la inscripción, ahora bien, en estos casos, tanto para el ITP, como para el de sucesiones y donaciones, el Registrador deberá extender una nota marginal de afección a una eventual liquidación complementaria, según las normas reguladoras de dichos impuestos. Igualmente, con relación al IIVTNU, el cierre registral no operará para los actos onerosos, cuando se acredite la comunicación del acto sujeto al Ayto.

F) Circunstancias referentes al asiento.

“10º. En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará el hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de adquisición y el derecho que se inscribe”.

PAU PEDRÓN define el acta de inscripción como “la declaración expresa, hecha en la inscripción, de que una situación jurídica queda sujeta a la publicidad registral, y por tanto a los efectos que el ordenamiento atribuye a la publicidad”. Tiene como dos presupuestos principales la calificación favorable del acto jurídico y la adecuación del acto al historial jurídico del inmueble (es decir, el cumplimiento del tracto sucesivo). Es un requisito reglamentario y por lo tanto no esencial, es decir, su omisión no determina la nulidad de la inscripción.

“12º. Al día y la hora de presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del Diario correspondiente”.

“14º. Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y los documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente esa conformidad”.

Recordar que la fecha de presentación, que determina la prioridad, conforme a los Arts 24 y 25 LH, y el cierre o rango registral conforme al Art. 17 LH.

En relación a la firma del registrador es un requisito esencial, aunque su falta es un error material que recibe un tratamiento especial previsto en el art. 319 R.H.

En este punto debe tenerse presente la Ley de Firma Electrónica de 19-diciembre-2003, y asimismo que la Ley de reformas para el impulso a la Productividad de 18-noviembre -2005 ha establecido la implantación obligatoria de los sistemas telemáticos y la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica para Notarios y Registradores de la Propiedad (modificando los arts. 107 y 108 RH)

 

3.- Inscripciones concisas y de referencia.

  • Inscripciones extensas y concisas.

Inscripciones extensas son las que contienen todas las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley y 51 del Reglamento, antes vistas. Las inscripciones concisas las define LA RICA como “asientos en los que, con autorización legal, se omiten determinadas circunstancias necesarias por constar ya en otros asientos”. Se trata de un mecanismo para simplificar la mecánica registral, evitando la repetición de datos que ya figuran en otros asientos.

El Art. 245 LH, dispone que “cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos que radiquen en un mismo término municipal:

            – … la primera inscripción que se verifique (extensa) contendrá todas las circunstancias prescritas en el Art. 9

– … y en las otras (concisas) sólo se describirá la finca si fuere necesario o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.”

  • Circunstancias. Según el Art. 52 RH “el Art. 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.

Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse en cumplimiento de lo que ordena el Art. 245 de la Ley sólo contendrán las circunstancias siguientes:

1º. Descripción y cargas de la finca.

2º. Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición e inscripción de la misma.

3º. Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.

4º. Acta de inscripción.

5º. Referencia a la extensa, fecha y firma.»

– Además, y como complemento, señalar:

  • Art. 380 RH. Siempre que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o derechos reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará esta circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento de presentación, se harán constar detalladamente, el libro, tomo, folio y números o letras de los asientos practicados en virtud de dicho título.
  • Art. 381. Los Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.

CAMY denomina “inscripción semiconcisa” a las que se refiere el art. 382:

  • Art. 382. Practicadas las inscripciones extensas de un título que comprenda varias fincas situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente, mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna otra finca del mismo título, se extenderá una inscripción concisa, con referencia a la correspondiente inscripción extensa, pero haciéndose constar el aquella el día y la hora, número folio y tomo del asiento de presentación últimamente practicado.
  • Inscripciones principales y de referencia. Están previstas para aquellos supuestos de fincas especiales (generalmente concesiones administrativas) cuya extensión comprende el territorio de dos o más Registros, Ayuntamientos o secciones.

– En el Libro del Ayto o Secc. donde radique la parte principal, punto de arranque o cabecera, se verifica una inscripción principal comprensiva de toda la finca

– Y en los Libros de los demás Ayuntamientos o Secciones se practica, un breve asiento de referencia a la inscripción principal donde se consignan reducidos los datos de ésta.

            – Supuestos:

            * Montes de utilidad pública (art. 30).

            * Concesiones administrativas (art. 61 R.H).

            * Concesiones mineras (art. 62)

            * Aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos u otras comunidades análogas (art. 66).

            * Las explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica (art. 67).

            Hace una aplicación de ésta técnica registral el art. 154 LH: La constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla, haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos. […]

2016.

 

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Tema 25 Hipotecario Registros. Asiento de Presentación.

TEMA 25 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 25. El asiento registral: Concepto y clases. Formalidades comunes a todos ellos. El asiento de presentación. Procedencia; duración y prórroga. Circunstancias. Efectos. Modalidades de la presentación: Sus efectos y requisitos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 24

Notarías: tema 21

 

  1. EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.
  2. FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.
  3. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
  4. PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRÓRROGA.
  5. CIRCUNSTANCIAS.
  6. EFECTOS.
  7. MODALIDADES DE LA PRESENTACIÓN: SUS EFECTOS Y REQUISITOS.

 

1.- EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.

A) Concepto

Nuestro sistema registral, por la forma de practicar la registración, sigue el sistema de la inscripción, en el que el asiento es un extracto del contenido del título, expresivo de sus datos fundamentales, determinado por el Registrador dentro del marco legal, con amplias facultades para la calificación y practicado en los libros del Registro.

Ni la LH ni el RH dan un concepto de lo que ha de entenderse por asiento, por lo que acudiendo al campo doctrinal, ROCA SASTRE lo define como “la constatación de un título, hecho, acto o circunstancia en los libros del Registro, para que surta los efectos hipotecarios correspondientes”. Como dice MANZANO SOLANO, el asiento registral recoge mediante una estructura formal y auténtica, las circunstancias publicables de los derechos inscribibles, eso es, su constitución, modificación o extinción, es decir, el asiento registral recoge la sustancia jurídica publicable.

B) Clases

1. Atendiendo a su virtualidad registral.

El artículo 41 RH los clasifica diciendo “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales o de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”.

En líneas generales y dejando para más adelante el asiento de presentación, podemos decir, sin perjuicio de un tratamiento más detallado en los temas correspondientes:

  • La inscripción publica un asiento plenamente formado.
  • La anotación preventiva se refiere a un derecho en litigio o en formación.
  • La nota marginal facilita la mecánica de la oficina, constata un hecho modificativo de un derecho inscrito o hace las veces de una inscripción, anotación o cancelación.
  • La cancelación publica la extinción de un asiento anterior.

2. Desde un punto de vista doctrinal.

Los asientos se clasifican del modo siguiente:

Por su autonomía pueden ser:

  • Principales si tienen subsistencia propia como las inscripciones o anotaciones preventivas.
  • Accesorios si están ligados a otros asientos como las notas marginales.

Por su duración o vigencia pueden ser:

  • Definitivos si tienen una duración indefinida, como las inscripciones o cancelaciones.
  • Provisionales si tienen una duración transitoria, como las anotaciones preventivas y algunas notas marginales.

Por su contenido pueden ser:

  • De hechos, que constituyen la excepción, como la obra nueva, exceso de cabida.
  • De derechos, que pueden ser positivos o negativos, según que publiquen su existencia actual o su extinción, como las inscripciones y cancelaciones respectivamente.

Por el lugar donde se extienden podemos clasificarlos en:

  • Asientos practicados en el libro diario, como el asiento de presentación y las notas a su margen.
  • Asientos practicados en los libros de inscripciones, como todos los demás.

 

2.- FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.

Así podemos destacar como formalidades comunes:

1-  En cuanto al Lugar en que se practican los asientos.

– El de presentación en el Libro Diario (art. 248 L.H.).

– Los demás en el de Inscripciones (art. 242 L.H.).

– Las resoluciones judiciales de incapacidad, además, en el Libro de incapacitados. A 386 RH.

2-  En cuanto al Orden de practicar los asientos:

– Los de presentación, se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos (Art. 249 L.H.).

– Las inscripciones, cancelaciones y anotaciones a continuación unas de otras sin dejar claros entre los asientos. Art 243 LH.

– Los del Libro de incapacitados, por orden cronológico. Art. 386 RH.

3- Forma o redacción.

1- Tradicionalmente fueron manuscritos. El RD 23 XII 1976 implanta las hojas móviles, obligatorias desde R 31 VII 1987, pudiendo utilizarse cualquier medio mecánico.

     Posteriormente se permitió la utilización de otros medios de reproducción, como la máquina de escribir o las estampillas. Así, ART. 359 RH.

                El RD 23 Diciembre 1976 previó la implantación de un sistema de hojas móviles, obligatorio para el Libro de Inscripciones y potestativo, en un principio, para el Diario

              Esta tendencia se reforzó con la R. 26 Agosto 1986 que permitió la llevanza de libros de hojas móviles por cualquier medio de reproducción, y fue generalizada por R 31 Agosto 1987.

  Para el Diario se autorizó, por R. 8 I 1991; su informatización es obligatoria desde el 1 I 1996 (DA única RD 29 XII 1994).

           La tercera etapa la constituye la llevanza del Registro por medios informáticos. Se inició esta etapa con el RD 439/1990, sobre informatización del Registro y Ley 24/2001, que impuso la obligación de digitalizar el contenido de los libros y asientos del Registro, hasta llegar a la Ley Impulso a la Productividad 24/2005, cuyo Preámbulo señala la necesidad de acomodar el RP a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas. Y así, el nuevo ART. 238.2 LH señala: “Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido”

2- No se puede tachar, enmendar, raspar o interlinear palabra alguna (215LH); ni usarse abreviaturas ni guarismos.

     No obstante, según el Art 375 RH:

 Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las inscripciones, anotaciones y cancelaciones se expresarán en letra, pudiendo consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.

En los asientos de presentación y notas marginales se utilizarán guarismos.

Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.

3- En la redacción el registrador es libre, si bien, según el Art. 374 RH se ajustará, en lo posible a las instrucciones y modelos oficiales.(como los que acompañan al propio RH).

4- La firma del Registrador.

 Art.373 RH: El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.

            Podrán autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.

* No obstante, tras la reforma de 12 XI 1982, la “media firma se limita a las notas marginales, pues para las inscripciones concisas, el Art. 52 RH exige “firma”, lo mismo para la diligencia de cierre del Diario, que también se exige firma entera (Arts 423 y 424 RH).

 

3.- EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN

1.- Concepto.

Según CHICO es un asiento preliminar y de duración limitada que se practica en el Libro Diario, en el que consta el acceso al Registro de un título o documento, en el que se ejercita una pretensión susceptible de iniciar el procedimiento registral.

2.-  Caracteres.

a) Asiento preliminar.

Inicia la actuación registral, y es presupuesto de  la extensión de otros asientos de inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, sin constituir los mismos, sin constituir los mismos y suministrando la fecha inicial de protección del Registro. Por tanto:

– No tiene una existencia autónoma, como los asientos destinados a publicidad.

– Tiene un carácter preliminar y transitorio que desembocará en el asiento solicitado o caducará.

b) Asiento de duración limitada, como luego veremos.

c) Se practica en el Libro Diario. Según el Art. 248 LH los Registradores llevarán, además un libro Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

 

4.- PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRORROGA.

A) PROCEDENCIA.

El presupuesto del asiento de presentación es el ingreso en la oficina del registro de un título que pueda producir alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal.

Pero también habrán de presentarse en el Diario:

  1. Los documentos judiciales y administrativos que ordenen la expedición de certificaciones.
  2. Y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad, cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral, o bien los intereados lo soliciten o el Regsitrador lo estime procedente.

La presentación del título podrá hacerse físicamente, telemáticamente, por fax, por correo, como luego veremos, al objeto de seguir el orden del programa.

Resaltar, también que, según el artículo 248 LH, el contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos.

Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria

Presentado el título hay que destacar que no existe una verdadera calificación o control de legalidad por parte del registrador con anterioridad a la práctica del asiento de presentación, pero ello no quiere decir que haya que presentar cualquier documento que se aporte al registro, sino que, como dispone el artículo 420 RH:

Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

  1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
  2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
  3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad, no puedan provocar operación registral alguna.

Si el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material u otro motivo y el interesado no se conforma, podrá interponer recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, quien oyendo al Registrador decidirá lo procedente. (art. 416 RH)

Según GARCIA GARCIA, actualmente no está previsto este recurso de queja, al haberse derogado el art. 329 de la LH por la ley 24/2005, por lo que considera que cabe el recurso gubernativo y la vía jurisdiccional de los art.s 66,1º, 324,1º y 328 de la LH, por lo que también cabría  la calificación sustitutoria. Este es el parecer de la DG, R. 14 de julio de 2012, R. 20 de noviembre de 2013, R.17 de febrero de 2014, R. 8 de abril de 2014 o R. 25 de mayo de 2015.

Si el asiento de presentación no puede practicarse en el momento de ingreso del título en el Registro, por estar practicándose otros, por el número de títulos presentados, o por otra causa, se pondrá nota en los términos que señala el artículo 417 RH, que podrá ser firmada por el presentante, si este lo solicita o el Registrador lo exige. La referencia al Libro de Entrada que hace este artículo debe entenderse superada por lo dispuesto en el vigente artículo 248 LH.

En cuanto a la FORMA, el asiento de presentación se practicará sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea, numerándolos correlativamente. (art. 423 RH).

En caso de PRESENTACION SIMULTANEA de títulos, viene regulada en el artículo 422 RH, que es objeto de estudio en el tema 13 de esta parte del programa.

            Practicado el asiento de presentación:

Se hará constar en el documento el día y hora de la presentación y el número y tomo del diario, mediante nota. Art. 416 i.f. RH.

– Si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas referencia a la presentación. Art. 426 RH.

            Según el artículo 427 RH: Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.

También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.

Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.

B) DURACIÓN.

   El plazo del asiento de presentación es de 60 días, desde el siguiente a su fecha. (Arts. 17 y 66 LH); días hábiles, según el Art. 109 RH.

  • Efectos del transcurso del plazo. Art. 436 RH: Transcurrido el plazo de vigencia sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal.

C) PRÓRROGA.

            La prórroga del asiento de presentación, al igual que la retirada y devolución de los títulos y la aportación de los documentos subsanatorios, se hará constar SIEMPRE por nota al margen del asiento, tanto en el Diario material como en el electrónico. Conviene además reflejarla cuidadosamente en la etiqueta o cajetín que se pone en la portada del documento.

            No debe confundirse en ningún caso, aunque muchas veces coincidirán, plazo de vigencia del asiento de presentación y plazo de calificación y despacho del documento. El plazo de calificación y despacho estará SIEMPRE comprendido en el de vigencia del asiento; su duración «normal» es de 15 días, pasados los cuales, el interesado podrá instar al Registrador para que lleve a cabo la calificación y despacho, si procede, en el plazo improrrogable de 3 días o reclamar la calificación del Registrador sustituto, una vez que el cuadro previsto por el art. 275 bis de la Ley. Con todo, esa duración «normal» no excluye la posibilidad de justificar el retraso, como se deduce de los preceptos citados (313.LH y 97, párrafo final, del Reglamento) y de otros muchos que, en diferentes cuerpos legales, consagran con carácter general la salvedad de la justa causa.

Conforme a los artículos 18.2 LH, 432 RH en relación con el artículo 97 RH, podemos señalar los siguientes supuestos de prórroga:

            1) Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción, según el artículo 18 LH que modifica tácitamente lo dispuesto en los artículos 432.1.a), en relación con el artículo 97 del RH).

            2) En caso de calificación negativa, se prorrogará automáticamente el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones que el Registrador ha de hacer en tal caso (art. 323 de la Ley) al presentante del documento y al Notario autorizante o a la autoridad judicial o funcionario que lo expidió.

            3) Si se interpone recurso contra la calificación del Registrador, el asiento de presentación se prorrogará o, más propiamente, «quedará en suspenso» (art. 66, párrafo 3º, de la Ley) hasta el día que se notifique al Registrador la resolución definitiva del recurso, desde el cual comenzará a contarse el plazo para practicar la inscripción (art. 327 párrafo 4 LH y 432.1.a), en relación con el 111 RH).

            Claro está que la prórroga del asiento de presentación de un título determinado llevará consigo la de los asientos de presentación, anteriores o posteriores, de títulos contradictorios o conexos (arts. 111, párrafo 3º, y 432.2º del Reglamento). Así lo reconoce expresamente la Resolución de 12 de noviembre de 2010, al señalar que un asiento de presentación gana prioridad para sí mismo y para los documentos posteriores necesarios para subsanar la falta de tracto. Según la DG, estando el plazo del asiento de presentación suspendido por la interposición de un recurso gubernativo, no cabe practicar anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables. R. 13, 14, 15 y 17 de Septiembre de 2005.

            4) Si se justifica debidamente que el documento presentado y pendiente de liquidación no ha sido liquidado por causa no imputable al interesado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se suspenderá éste, a instancia del presentante o del interesado, hasta que se realice el pago, caducando el asiento a los 180 días de su fecha (arts. 255 de la Ley y 432.1º.b del Reglamento). Según la DG, no corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

            5) Si se segrega o se divide suelo no urbanizable, se prorrogará el asiento hasta 180 días, contados desde la remisión al ayuntamiento o a la autoridad agraria correspondientes de la copia de los documentos presentados (arts. 79 y 80 del Rdto. 1093/97, de normas complementarias del Reglamento Hipotecario sobre inscripción de actos urbanísticos).

            6) En caso de inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. Faltando el informe el Registrador lo solicitará de oficio quedando, entre tanto, el asiento de presentación tendrá una validez de cuatro meses (22 LM).

            7) Si en virtud de mandamiento dictado en causa criminal el Juez ordena al Registrador  que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos presentados por el procesado, se prorrogará el asiento de presentación hasta la terminación de la causa (art. 432.1º.d del Reglamento).

            La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota al margen de los mismos (432.3 RH)

            Por último, indicar que el asiento de presentación puede quedar extinguido, cancelado, antes del transcurso del plazo de su vigencia, en caso de desistimiento total de la solicitud de inscripción por el presentante o los interesados, como se estudia en el tema 22.

 

5.- CIRCUNSTANCIAS.

Artículo 249.

Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:

1º El nombre y apellidos del que presente el título.

2º La hora de su presentación.

3º La especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.

4º El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.

5º La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.

6º El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretende hacer la inscripción o asiento de que se trate.

7º La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si lo solicitare

            El lugar y fecha será los que para todos los asientos practicados ese día constasen en las diligencias de apertura y cierre. La firma del registrador en la diligencia de cierre implicará su conformidad con todos los asientos de presentación no firmados especialmente.

            Además el artículo 435 del Reglamento Hipotecario completa lo anterior señalando que una vez inscrito (o suspendido o dengado) el título presentado y puesta al pie de éste la nota indicando la especie de inscripción o asiento que se haya practicado, una nota análoga se extenderá al margen del asiento de presentación.

 

6.- EFECTOS.

Los efectos del asiento de presentación se estudian especialmente en el tema relativo al principio de prioridad, por lo que aquí nos limitaremos a destacar los siguienetes efectos:

  • Procedimental. Inicia el procedimiento registral, obligando al Registrador a calificar los títulos por el orden de presentación. En este sentido la DG, R. 8-4-2010, “mientras no se inscriba el primer título, no puede la Registradora calificar el segundo” presentado con posterioridad referido a la misma finca, en el mismo sentido la R. 4-7-2013 y de 10-3-2016.
  • Cierre registral. Cierra el Registro a los documentos de igual o anterior fecha incompatibles. Art. 17.2 LH.
  • Inicia la prioridad registral.

Su fecha es considerada a todos lo efectos como fecha del asiento

– A. 24 LH: se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

– Art. 25 para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

 

7.- MODALIDADES.

A) Presentación física.

Hasta la reforma de 2015, la forma habitual de presentación era la presentación del título inscribible en la oficina del Registro.

Respecto a la misma destacar:

La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de apertura al público del Registro (418 RH).

Al ingresar el título, se extenderá en el diario el asiento de presentación, en los términos que exponiamos antes (416 RH).

B) Presentación telemática.

Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas (art. 248.3 LH):

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el Registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El Registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

Respecto a la presentación telemática, debemos hacer las siguientes precisiones:

            – A diferencia de la presentación por fax, donde únicamente se remitían los elementos imprescindibles para la práctica del asiento de presentación, y posteriormente se expedía una copia que se remitía al Registro; en la presentación telemática se remite directamente el documento susceptible de inscripción.

            – La presentación telemática, se equipara plenamente a la presentación física, se asienta en el Diario, en los términos que veíamos, y dará lugar a la práctica, en caso de calificación favorable del título telemático, del asiento correspondiente en el Libro de Inscripciones.

            No sólo la práctica o la denegación del asiento de presentación se notifican por medios telemáticos, sino también la nota de calificación, y la realización de la inscripción, anotación, cancelación o nota marginal que corresponda.

         – Como decíamos, si el acceso del título telemático se realiza fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente pero atendiendo, al orden riguroso de presentación de aquél, de este modo, se privilegia este modo de presentación respecto al fax, que se asentará el día siguiente, como ahora veremos, inmediatamente después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora y cualquiera que sea el orden de su recepción fuera de las horas de oficina; a diferencia de las que se presenten telemáticamente, que se asentarán antes de la hora de apertura al público y por el orden con que fueron recibidas.

C) Presentación por correo. 418.3 RH.

         – Se considerará presentante al remitente.

         – Se practicará asiento de presentación cuando se abra el correo del día.

D) Presentación por fax. Art. 418.4 y 5 RH.

– Las comunicaciones de haber autorizado Escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de TELEFAX, según lo dispuesto en el Art. 249 RN (en el mismo día del otorgamiento), se asentarán en el Diario, de acuerdo con la regla general, a excepción de las que se reciban fura de las horas de oficina, que se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a la misma hora, en la forma que prevé el Art. 422 R.

– El asiento de presentación que se extienda caducará si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta en el Registro la copia auténtica de la Escritura que lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota al margen del primer asiento, y a partir de la fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho.

– Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral los pondrá en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, el Registrador confirmará la recepción y comunicará su decisión de practicar o no el asiento de presentación

– Las mismas reglas serán de aplicación a las Resoluciones judiciales o documentos administrativos que puedan causar asiento registral, que pueden remitirse el día de su firma o el siguiente hábil.

  • Se desarrolla por Instrucción de la DGRN de 2 XII 1996, que:

            *  Determina el contenido de las comunicaciones.

* Si hay discrepancia entre la comunicación y la copia auténtica, si no es sustancial, se rectifica el asiento de presentación; si lo es, se precisa nueva presentación..

* Amplía a 24 h desde el otorgamiento de la Escritura el plazo para remitir la comunicación, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario.

E) Comunicaciones de Registro a Registro. 418 a) a d) RH.

– Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera  de los otorgantes podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del asiento de presentación.

– En el Registro competente se extenderá asiento de presentación, que caducará, si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta el documento inscribible.

– Presentado el documento inscribible en plazo, se hará constar por nota marginal, contando desde entonces los plazos de calificación y despacho.

 

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Tema 24 Hipotecario Registros. Recurso Gubernativo.

TEMA 24 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 24. El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador: Su naturaleza. Interposición del recurso. Tramitación. Valor y efectos de las resoluciones de la Dirección General. Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 23

Notarías: tema 20

 

  1. EL RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: SU NATURALEZA.
  2. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
  3. TRAMITACIÓN.
  4. VALOR Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL.
  5. GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR EN LA FUNCIÓN CALIFICADORA.
  6. Enlaces

 

1.– El Recurso gubernativo contra a calificación del Registrador.

Introducción

Solicitada la práctica de un asiento el Registrador procede a la calificación del acto inscribible, lo cual constituye una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, y da como resultado la extensión, suspensión o denegación del asiento:

1) Si la calificación es positiva, su decisión causa estado, por lo que los interesados no pueden recurrir contra la calificación. El Registrador practicará el asiento, y éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). En este sentido RDGRN 19-1-2012, 11-8-2015 ó 24-9-2015, entre otras muchas, sobre inadmisibilidad del recurso en caso de versar sobre asientos ya practicados.

2) Si la calificación es negativa, el Registrador deniega o suspende la inscripción, el particular puede adoptar diversas actitudes:

a) Desistir de la inscripción: esta facultad va implícita en la de subsanar conforma al art.19LH.

b) Subsanar el defecto señalado por el Registrador, si no se calificó como insubsanable.

c) Solicitar la revisión del criterio del Registrador:

       c.1) Recurriendo dicha calificación: bien interponiendo el llamado “recurso judicial” o bien interponiendo el “recurso gubernativo”.

       c.2) Solicitando la calificación sustitutoria.

Tanto el Principio de Legalidad, como la calificación registral, así como los distintos tipos de faltas y la calificación sustitutoria se estudian en el tema anterior, por lo que aquí nos vamos a centrar en los recursos y empezaremos, por exigencia del tema, por:

Recurso Gubernativo

El recurso gubernativo tiene su base en los arts. 19, 19bis, 66 y 260.3LH. Su regulación contenida en los arts. 112 y ss. del RH. tras las ST 22 de mayo de 2000 y de 31 de diciembre de 2001 exigía una reforma legal, lo que tuvo lugar con la LMFAOS 27 Dic 2001 que introdujo un Tit.XIV en la LH, bajo la rúbrica “Recursos contra la calificación” que comprende los arts.322 a 329 , que derogan los preceptos reglamentarios en cuanto se opongan a la regulación legal.

Pues bien, partiremos del art. 66 cuyos incisos 1º y 3º dicen: “Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.

En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva”.

Y el primer párrafo del  artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

Según la reiterada doctrina de la Dirección General, siguiendo la STS 22 de mayo de 2000, (Ress. 16-7-15 ó 8-1-16, entre muchas otras), el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cf. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del Registrador. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

Naturaleza

Siendo el recurso gubernativo una consecuencia de la calificación del registrador, es opinión de la doctrina mayoritaria que su naturaleza dependerá de la que se le atribuya a la función calificadora del registrador, la cual se estudia en el tema 23, con lo que nos limitaremos a decir aquí con relación  a la naturaleza jurídica del recurso gubernativo:

A) Para CAMPUZANO, GONZALEZ PEREZ y tras la LMFAOS 27 Dic 2001 un nuevo sector hipotecarista, consideran que el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo, pues tanto el Registrador, como la DG son órganos administrativos que realizan una función de esta índole.

B) Para GALLARDO RUEDA Y LA RICA, el recurso gubernativo es un procedimiento judicial de naturaleza semejante al de la jurisdicción contenciosa, basándose en que la función calificadora del registrador es de análoga naturaleza a la jurisdicción contenciosa.

C) Para JERONIMO GONZALEZ, ROCA SASTRE, GARCIA GARCIA y la doctrina mayoritaria, así como algunas resoluciones de la DGRN, el recurso gubernativo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Dirección General (RSS 27 y 29-10-2001) entiende que la actividad pública registral se aproxima, desde el punto de vista material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es actividad jurisdiccional (pues el Registrador está fuera de la organización judicial), y, en todo caso, es una actividad distinta de las propiamente administrativas pues se rige por normas civiles y no está sujeta al recurso Contencioso-Administrativo. Excepcionalmente el TS ha admitido el recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones en las que se ventilen cuestiones administrativas, como son las urbanísticas (STS 15-2-2000).

 

2 – Interposición del recurso

Notificación de la nota de calificación

Artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

“La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.

Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir del 2 de octubre de 2016, esta referencia se entenderá hecha a los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que deroga la anterior). A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

 A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa”.

Prórroga del asiento de presentación.

Artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

            “Si la calificación fuere negativa o el Registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.

La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.

 Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria”.

            Tanto la prórroga del asiento de presentación, como la anotación por defecto subsanable se estudían en otros temas del programa a cuyo estudio nos remitimos.

Órgano competente.

Artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

 Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.

Se debe tener en cuenta la existencia de Comunidades Autónomas con competencia en Derecho Civil propio: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra.

La Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita a atribuir la competencia a los Órganos Jurisdiccionales competentes de la Comunidad Autónoma.

Al respecto hay que tener en cuenta:

  • Ley 5/2009 de 28 de abril sobre el recurso ante la Dirección General de Entidades Jurídicas de Cataluña
  • El Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral que contempla la posibilidad de emisión de un informe potestativo y no vinculante en relación con la calificación denegatoria o suspensiva de los Registradores (marzo 2014)

No siempre es fácil discernir la competencia para conocer de un recurso, pues muchas veces el objeto del recurso es transversal, afectando a materias que son competencia estatal y autonómica, en cualquier caso, según la DG, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho foral, la competencia corresponderá a la DGRN. R. 25 de septiembre de 2015 R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015, R. 21 de diciembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 17 de noviembre de 2015.

Legitimación.

Artículo 325 de la Ley Hipotecaria.

“Estarán legitimados para interponer este recurso:

a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;

b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;

c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado;

d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”.

También, según la DG, uede interponer recurso gubernativo quien tenga interés para inscribir un documento posterior. R. 21 de Julio de 2003

Ámbito, plazo y requisitos de interposición.

Artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

“El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.

El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

a) El órgano al que se dirige el recurso.

b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.

c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.

d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir del 2 de octubre, de acuerdo con la Ley 39/2015)”

De acuerdo con la doctrina de la DG, hay que hacer 2 observaciones:

            – Res. de 25-5-2015: también puede ser objeto del recurso la negativa a la práctica del asiento de presentación, pues se trata de una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

            – Res. de 23-4-2014: En el caso de existir varios legitimados, cada uno de ellos podrá ejercitar separada e independientemente de los demás los derechos que la ley les concede frente a la calificación desfavorable, de forma que en caso de optar por recurrir ante esta Dirección General el plazo para interponer dicho recurso es independiente para cada uno de los interesados conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Igualmente, en caso de que alguno de los legitimados para ello opte por solicitar la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que se estudia en el tema anterior, no por ello quedan privados los demás interesados de su derecho a recurrir ante la Dirección General contra la calificación, por lo que tampoco hay motivo para entender que el plazo preclusivo que impone la ley para dicha interposición tempestiva quede suspendido o prorrogado en función de una actuación a la que son ajenos.

 

3 -Tramitación.

Artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

“El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

 Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a partir de octubre, 16.4 de la Ley 39/2015), o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.

Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.

 El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.

 Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.

Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

Recurso judicial

            Como decíamos, los interesados también pueden recurrir la calificación negativa ante la jurisdicción civil, ya sea directamente, ya después de haber planteado un recurso gubernativo y, en el caso de haber sido éste desestimado, expresa o presuntamente.

Artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

“Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal

 La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

 Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.”

            Los tribunales vienen señalando, de acuerdo con la doctrina del TS (sentencias de fecha 2 de abril de 2.013 y 20 de septiembre de 2.011), que el notario autorizante de la escritura carece de legitimación activa para recurrir judicialmente la calificación negativa del registrador ya que no afecta a derechos o intereses de los que es titular, pudiendo únicamente acudir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, centro directivo común a ambos profesionales y funcionarios públicos, a cuyas resoluciones deberán acomodar su actuación profesional (Jdo. primera instancia n. 18 y n. 10 de Zaragoza sentencias de 28 y 30 de mayo de 2014).

 

4 – Valor y efectos  de las resoluciones de la Dirección General.

Respecto al caso concreto

El efecto fundamental es que causan estado dentro de la esfera gubernativa o registral, por lo tanto:

  1. Impiden que pueda entablarse un nuevo recurso sobre el mismo asunto.
  2. Son ejecutorias.

Aunque el Registrador recurra judicialmente una resolución de la Dirección General se ve obligado a practicar las inscripciones sin esperar a las resultas del proceso. En este sentido la resolución de 10 de noviembre de 2006.

Respecto al ordenamiento jurídico en general.

En este ámbito, se plantea el problema de admitir como fuente del derecho a la jurisprudencia hipotecaria, que es la emanada del conjunto de las resoluciones de la DGRN. Como el estudio del valor de las resoluciones de la DG corresponde al campo de las fuentes del derecho, es decir, a la parte general del derecho civil aquí vamos a limitarnos a indicar, que aunque se ha hablado de una “jurisprudencia hipotecaria” lo cierto es que, según el CC, la jurisprudencia sólo emana del TS y la DG es sólo un órgano administrativo, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 1956 negó que las resoluciones del Centro Directivo pudieran servir de apoyo a un recurso de casación. La Sentencia de 28 de septiembre de 1968 insistió en que tales resoluciones carecen de efecto vinculante para los Tribunales.

En cualquier caso, la LH, como veíamos, el art. 327, ya citado, dice que la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. No obstante, la DG ha aclarado que el efecto vinculante de las resoluciones se limita al Registrador afectado y para aquéllos que hayan de calificar el documento que las motivó. Entre otras RDGRN 9 marzo 2012.

 

5 – Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Vine consagrada en el artículo 18 LH, según el cual el Registrador ejercerá la función  calificadora “bajo su responsabilidad”.

La actividad registral es, ante todo, independiente y, por ello, ha declarado la DGRN que el Registrador no está vinculado en su labor calificadora:

Por las manifestaciones del notario ni está obligado a aceptar la calificación  del tipo negocial  hecha en la escritura. Sin perjuicio de la calificación notarial de la suficiencia de la representación a que se refiere el art. 98 de la Ley de 27-12-2003.

Tampoco lo está por sus propias decisiones anteriores sobre asuntos similares. (RSS 1-4, 16-5 ó 17-9 de 2015)

Ni la calificación del mismo  documento hecha por otro Registrador, salvo el caso que el interesado haya hecho uso de su derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones en caso de calificación negativa o extemporánea.

La independencia del Registrador se mantiene, como veíamos, ante las resoluciones dictadas por la Dirección General que sólo vinculan al Registrador para el caso concreto objeto de recurso.

La independencia en la calificación se mantiene, incluso, frente a los requerimientos judiciales, hasta el punto de q el art.136 RH permite a los Registradores acudir en queja al Presidente del TSJ  en el supuesto de q los jueces o Tribunales al conocer cualquier negocio civil o criminal, les apremiaran para practicar cualquier asiento  que a su juicio resultase improcedente.

En estos casos, el Registrador comunicará la interposición del recurso al Juez o Tribunal y éste suspenderá el procedimiento contra  el Registrador hasta la resolución definitiva del recurso, q dictará el Presidente del TSJ después de haber pedido informe al Juez  o Tribunal y oído el Ministerio Fiscal.

El recurso se tramitará de oficio con sujeción en lo posible a las normas sobre el recurso gubernativo. Contra la resolución cabe apelación ante el Ministerio de Justicia, q resolverá a propuesta de la DGRN. Y si el juez o Tribunal no perteneciere a la CCAA donde radique el Registro, la resolución del recurso de queja corresponde directamente al Ministerio de Justicia a propuesta de la DG.

García García, entiende que actualmente no cabe el recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia, ya que éste no puede resolver por encima de los órganos jurisdiccionales, salvo que se entienda que estamos en vía exclusivamente gubernativa.

Consultas vinculantes.

Igualmente, dispone la LH, art. 103.2 que “Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.”

Imparcialidad

En la función calificadora, también se buscan garantías de imparcialidad, por eso el art. 102 RH, dispone: “Los Registradores no podrán calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará un Registrador no incompatible”.

 

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Tema 23 Hipotecario Registros. Calificación Registral.

TEMA 23 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 23. El principio de legalidad. La calificación registral: sus caracteres. Ámbito, medios y plazo para calificar. Efectos de la calificación. Faltas subsanables e insubsanables. La calificación y la legislación de los consumidores.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 22

Notarías: tema 19

 

  1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
  2. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL: SUS CARACTERES.
  3. ÁMBITO, MEDIOS Y PLAZO PARA CALIFICAR.
  4. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN.
  5. FALTAS SUBSANABLES E INSUBSANABLES.
  6. LA CALIFICACIÓN Y LA LEGISLACIÓN DE LOS CONSUMIDORES.
  7. Enlaces

 

1.- El principio de legalidad.

Según Roca Sastre este principio es el que impone que los títulos que pretendan su inscripción en el Registro de la Propiedad sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso los títulos válidos y perfectos.

En un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro. De lo contrario, como dice Jerónimo González, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos.

El principio de legalidad actúa a través de una doble vertiente:

  1. La titulación auténtica. Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Objeto del tema 19.
  1. La calificación del Registrador. 18 LH, que pasamos a examinar

 

2.- La calificación registral. Sus caracteres.

Según Ángel Sanz se define como el examen que el Registrador hace de los títulos o documentos presentados en el registro con el fin de comprobar que reúnen todos los requisitos establecidos en las leyes para su validez e inscribibilidad, y como consecuencia de ello, resolver si son, o no, inscribibles.

Su naturaleza es controvertida. Existen distintas teorías al respecto que ya estudiamos en el tema anterior al tratar de la naturaleza del procedimiento registral, tan sólo apuntar, que para la DG (RSS 27 y 29-10-2001) la actividad pública registral se aproxima, desde el punto de vista material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es actividad jurisdiccional (pues el Registrador está fuera de la organización judicial), y, en todo caso, es una actividad distinta de las propiamente administrativas pues se rige por normas civiles y no está sujeta al recurso Contencioso-Administrativo. Excepcionalmente el TS ha admitido el recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones en las que se ventilen cuestiones administrativas, como son las urbanísticas (STS 15-2-2000).

La importancia de la calificación registral es distinta según los diferentes sistemas, tal y como se expone en el Tema 2 del programa, al cual me remito.

Caracteres.

Es una función jurídica que debe realizarse sobre la base de disposiciones legales y reglamentarias aparte de la jurisprudencia y la doctrina del Centro Directivo.

Es una función de control de legalidad, como decíamos.

Es una función rogada, a petición de los interesados (los que señala el artículo 6 de la Ley Hipotecaria), si bien, va implícita en la presentación del título en el registro (art. 353 RH).

Es una función inexcusable u obligatoria.

Tiene carácter personalísimo. El Registrador no puede delegar su función.

Es una actividad imputable. Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria: los Registradores calificarán bajo su responsabilidad… El artículo 296 de la Ley Hipotecaria regula la responsabilidad de los Registradores por los daños y perjuicios que ocasionen en su actuación, como se estudia en el tema 82.

Es independiente e imparcial, como se estudia en el tema siguiente. Únicamente advertir que la DG en RES 9 y 13 de marzo y 4 de abril 2012 reinterpreta su doctrina al respecto, volviendo a la doctrina clásica que sostiene la independencia del registrador en su función calificadora tanto respecto de las calificaciones efectuadas por el mismo o incluso respecto del mismo documento por otro registrador, como respecto de las res de la DG.

Ha de ser global. El artículo 258, párrafo 5 de la Ley Hipotecaria dice: 5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y unitaria. No obstante, la DG ha señalado que el Registrador debe añadir defectos no expresados en la primera nota de calificación, pero apreciados en un momento posterior, aunque sea de manera extemporánea, aun a riesgo de corrección disciplinaria y de sus posibles responsabilidades, pues ha de prevalecer el principio de legalidad. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005 , R. 18 de noviembre de 2005, R. 11 de Julio de 2013, R. 5 de Marzo de 2014, R. 13 de septiembre de 2014, R. 7 de septiembre de 2015.

Es revisable. Ya por otro Registrador a través de la calificación sustitutoria; ya vía de recurso gubernativo cuya resolución será susceptible de impugnación judicial; ya por vía de demanda directa ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, como se estudia en otros temas.

Tiene que ser motivada de forma suficiente. R. 21 de Marzo de 2007, R. 25 de Octubre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 8 de mayo de 2010, R. 10 de mayo de 2011, R. 10 de julio de 2014.

No supone excepción de cosa juzgada: Artículo 108, párrafo primero del Reglamento Hipotecario: Transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.

 

3.- Ámbito, medios y plazo para calificar.

Ámbito.

El ámbito viene determinado por el artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.

La calificación en los documentos administrativos y judiciales es más limitada, así la RH dispone:

Respecto de los documentos administrativos: Artículo 99 del Reglamento Hipotecario. “La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”.

Al respecto, debemos tener en cuenta que, según la DG:

El Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo. R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 28 de junio de 2011 o R. 18 de julio de 2011.

El Registrador no puede calificar si el procedimiento seguido por la administración es el que debería haberse utilizado. Ha de calificar si en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento R. 13 de Marzo de 2007, R. 27 de octubre de 2007 o R. 8 de Noviembre de 2011.

En este sentido, señala que sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al acto jurídico inscribible, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no haya contemplado expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, el cierre registral. R. 7 de Enero de 2009.

         Respecto de los documentos judiciales: Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.

         Debemos tener en cuenta, igualmente, la doctrina de la DG, entre la cual podemos destacar los siguientes puntos:

         El Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resolución judicial, ni los trámites procesales, salvo aquéllos que tienen que ver con la debida intervención del titular registral, que se consideran obstáculos derivados del registro. R. 16 de Marzo de 2005, R. 5 de Mayo de 2006 o R. 20 de octubre de 2009.

         La Dirección General después de señalar los registradores tienen no ya la facultad sino la obligación de examinar la competencia del órgano judicial que ordena el asiento, señala que este examen registral debe limitarse a aquellos aspectos competenciales apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicción o la falta de competencia objetiva o funcional, o la competencia territorial cuando ésta venga imperativamente ordenada. No cabe calificarla, cuando se trata de supuestos de competencia dispositiva, sujeta a sumisión de las partes (Resolución 2 de octubre de 2009 o de 9 de mayo de 2011).

         Según doctrina reiterada de la DG el principio de tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión ART 24 CE, tiene su traducción en el ámbito hipotecario, en los principios de salvaguarda judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación, por los que ha de velar el Registrador en su calificación, aunque se trate de documentos judiciales en los que la calificación registral está más limitada.

         Así pues, teniendo en cuenta las limitaciones que acabamos de ver, en cuanto a la calificación de los documentos judiciales y administrativos, aquélla se tiene que extender a los siguientes extremos:

La legalidad de las formas extrínsecas.

Artículo 98 del Reglamento Hipotecario. “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

También de calificar otros extremos, como el pago del ITP o Sucesiones o Donaciones o el IVTNU, o la previa inscripción, en ciertos casos en el RM, o la toma de razón en el RC, el número de identificación fiscal de los otorgantes o la identificación de los medios de pago.

La capacidad de los otorgantes

         Se refiere a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, así como a cualquier otra circunstancia dimanante de su estado civil o condición personal que influya en la legitimación dispositiva para llevar a cabo el negocio jurídico.

         Se tiene que tener en cuenta la delimitación del ámbito de la representación legal y los aspectos relacionados con la representación voluntaria.

         El artículo 98,2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente contenido:

La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario.

El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Con arreglo a la Resolución de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, en este sentido, también, la Res. de 11-12-2015.

         La validez de los actos dispositivos

Se refiere sólo a la validez de los contenidos en escrituras públicas, no en documentos judiciales o administrativos. Hace referencia al contenido del documento, al título material, sin que pueda quedar excluida de la calificación, por voluntad de los interesados, una o varias partes del documento. Cosa distinta es que los interesados puedan prestar su consentimiento a la inscripción de un título con suspensión o denegación parcial, al amparo de lo dispuesto en el art. 434 RH.

         Los obstáculos del Registro.

Juegan con relación a todo tipo de documentos y se refiere a la compatibilidad entre lo que el Registro publica y lo que pretende tener acceso al mismo. Se debe comprobar concordancia entre concordancia entre la finca registral y la del título y la del titular registral y el otorgante del negocio, lo que nos lleva a distinguir, en su caso, entre la titularidad civil y la registral, objeto de estudio en el tema 18.

Por obstáculo se entiende no sólo las titularidades o contenido de los libros registrales sino las normas que regulan las inscripciones y la mecánica registral. R. 18 de Marzo de 2014.

Como decíamos, el registrador no puede calificar el fondo y los trámites seguidos en el procedimiento judicial, pero sí ha de calificar si las personas protegidas por el Registro han sido parte en el procedimiento. R. 22 de febrero de 2013, R. 8 de julio de 2013.

Medios

La calificación habrá de basarse en los documentos presentados y en los asientos del Registro. Así el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 65, in fine, de la misma: “Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro con él relacionados”.

Ahora bien, frente este concepto tan restrictivo de los medios de calificación, la DG ha adoptado un sentido más amplio, así, señala, que el Registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (Catastro, Registro Mercantil, RGAUV –R. 1 de Junio de 2013-) R. 23 de abril de 2014. Respecto al RM, la DG, señala que el Registrador no sólo es que pueda, sino que debe acudir a él como medio auxiliar de calificación, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función. R. 11 de diciembre de 2015.

Documentos.

Según la Resolución de 24 de octubre de 2005, el Registrador puede tener en cuenta para calificar incluso los documentos presentados posteriormente que sean complementarios, conexos o relacionados con el documento presentado, pero no puede tener en cuenta los documentos presentados con posterioridad que sean contradictorios o incompatibles con aquél, ya que en este caso es aplicable el principio de prioridad.

Asientos.

Se refiere a los que consten en los folios de la finca, así como los de la finca matriz que afecten a la misma.

El registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados, con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. R. 24 de septiembre de 2011. R. 5 de septiembre de 2013.

Se tienen en cuenta también los asientos del libro de incapacitados, los datos de índices y las notas marginales del Diario de despacho de otros documentos.

En todo caso ha de estar a la situación registral vigente al tiempo de presentarse el título que se califica, Resolución de 12 de noviembre de 2010.

Plazo para calificar.

Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, párrafos segundo, tercero y cuarto:

El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El Registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada. El Registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.

Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta Ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el Registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

4.- Efectos de la calificación

Artículo 101 del Reglamento Hipotecario. “La calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.

Si la ejecutoria que en éste recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente”.

Por lo tanto, como vemos y hemos apuntado al principio del tema, la calificación puede ser positiva o negativa.

Positiva

Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. “Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.”

Si la calificación es positiva, su decisión causa estado, por lo que los interesados no pueden recurrir contra la calificación. El Registrador practicará el asiento, y éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). En este sentido RDGRN 19-1-2012, 11-8-2015 ó 24-9-2015, entre otras muchas, sobre inadmisibilidad del recurso en caso de versar sobre asientos ya practicados.

Negativa.

Artículo 19 de la Ley Hipotecaria. “Cuando el Registrador notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita expresamente.

En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados”.

Artículo 19 bis, párrafo segundo y tercero, de la Ley Hipotecaria. “La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el Registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley”.

Si la calificación es negativa, el Registrador deniega o suspende la inscripción, el interesado puede adoptar diversas actitudes:

a) Desistir de la inscripción: esta facultad va implícita en la de subsanar conforma al art.19LH.

b) Subsanar el defecto señalado por el Registrador, si no se calificó como insubsanable.

c) Solicitar la revisión del criterio del Registrador:

c.1) Recurriendo dicha calificación: bien interponiendo el llamado “recurso judicial” o bien interponiendo el “recurso gubernativo”.

c.2) Solicitando la calificación sustitutoria.

Como los recursos contra la calificación se estudian en el tema siguiente, aquí nos vamos a centrar en la calificación sustitutoria.

Pues bien, como veíamos, en caso de calificación negativa, el interesado puede pedir la calificación del título por otro Registrador, según el cuadro de sustituciones de cada provincia.

La regulación de la calificación sustitutoria es la siguiente, según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, del que destacamos las siguientes reglas básicas:

  1. El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.
  2. El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.
  3. Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria.

  1. Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.
  2. Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá este al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el Registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del Registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

Al respecto, debemos tener en cuenta, la siguiente doctrina de la DG:

La calificación del Registrador sustituto tiene el único alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido. R. 16 de Febrero de 2005

Al ser verdadera calificación debe reunir todos los requisitos de fondo y forma bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido. R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 12 de Marzo de 2009.

Puede ser solicitada también por el Notario, R. 4 de Mayo de 2005, R. 3 de Marzo de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 13 de Marzo de 2008.

El Registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido. R. 26 de septiembre de 2011, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 16 de septiembre de 2014

5.- Faltas subsanables e insubsanables.

De lo dicho anteriormente resulta la importancia de la distinción entre faltas subsanables e insubsanables, ahora bien, ni la Ley, ni el Reglamento contienen una definición de lo que debe entenderse por cada concepto.

El artículo 65 de la Ley Hipotecaria, se limita indicar que: “Las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.

Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.

En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.

Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro con él relacionados”.

Los autores han intentado establecer un criterio general diferenciador, pero es dudoso que se haya conseguido una solución definitiva, dada la diversidad de conceptos que habría que encuadrar en 2 únicas categorías.

Para Ángel Sanz son subsanables las faltas que dan lugar a la anulabilidad y los obstáculos del Registro que puedan eliminarse. Son insubsanables los defectos que dan lugar a la nulidad radical y los obstáculos del Registro que son definitivos y absolutos.

Para Rafael Arnáiz Eguren lo que interesa es la posibilidad de publicidad. Las subsanables admiten anotación preventiva; las insubsanables, no.

Para José Manuel García García habla de motivos de suspensión o denegación. Los primeros permiten mantener la prioridad registral más allá de la duración del asiento de presentación, pudiendo ser subsanados con efecto retroactivo a la fecha del asiento de presentación. Los motivos de denegación no permiten mantener la prioridad más allá de la vigencia del asiento de presentación. En este sentido, la Resolución de 12 de noviembre de 2010: subsanables o insubsanables según que permitan o no el mantenimiento del rango registral más allá de la vigencia del asiento de presentación, pudiendo en caso afirmativo ser subsanados con efecto retroactivo a la fecha de presentación del título.

Para Francisco Javier Gómez Gálligo, Son faltas subsanables aquellos defectos que, además de ser susceptibles de rectificación, únicamente determinan la ineficacia registral provisional de la relación jurídica creada, y en consecuencia permiten mantener la prioridad derivada del asiento de presentación primitivamente practicado, sin necesidad de presentación de la titulación complementaria.

E insubsanables serían las faltas que determinan la ineficacia registral definitiva del título presentado, exigiéndose, en caso de ser objeto de corrección, una nueva presentación, sin que a estos efectos mantenga su vigencia la prioridad ganada con el asiento de presentación primitivamente practicado.

La DG (R. 24-10-2001), después de señalar que la determinación del carácter subsanable o insubsanable de un defecto no es cuestión fácil de determinar en muchos casos marca algunas pautas de orientación:

– Si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten o no la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso.

En caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se califica de subsanable, en definitiva no podría subsanarse.

 

6.- La calificación y la legislación de los consumidores.

En las conclusiones del IX Congreso Internacional de Derecho Registral se decía: El Registro Jurídico Inmobiliario, como institución específicamente destinada a dotar de publicidad al tráfico de inmuebles, tiene especial importancia en la protección jurídica del consumidor, en cuanto adquirente de bienes y derechos reales sobre los mismos. Y en este sentido, la calificación debe tener en cuenta las normas imperativas sobre los derechos de los consumidores.

La generalidad de la doctrina entendió que en la función calificadora debería ser tenida en cuenta la normativa sobre consumidores.

Francisco Javier Gómez Gálligo indicaba que la calificación tiene su fundamento en la protección de los consumidores; y en este sentido, el mejor instrumento para la defensa de los intereses de aquellos, en el ámbito inmobiliario, es el fiel cumplimiento de la legalidad, encarnada en la Ley sobre consumidores, y en concreto en su artículo 10, que fija los requisitos de las cláusulas contractuales.

José Manuel García García declara que la calificación registral se extiende a lo dispuesto en el artículo 10, al estar dirigida la ley de 1984 a todos los órganos encargados de la aplicación del Derecho.

Pablo Vidal Francés entiende que si se recorta esta función registral se perjudicará a la parte más débil del contrato

No obstante la Dirección General en diferentes Resoluciones mantuvo la tesis contraria a la posibilidad de invocar la legislación de consumidores en la calificación registral. Así en las de 16 de febrero de 1990, 8 de octubre de 1991 y 5 de junio de 1992. En esta última se decía. Respecto a la pretendida vulneración del artículo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores de 19 de julio de 1984, ha de recordarse la doctrina sentada por este Centro Directivo, conforme a la cual los medios de calificación de que dispone en Registrador – artículo 18 de la Ley Hipotecaria – impiden a éste apreciar si las concretas estipulaciones debatidas tiene carácter abusivo conforme a dicha Ley”.

En cualquier caso, la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, introdujo el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria que dice: El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, decía en su artículo 10.6 y ahora, el art. 84 del actual TR 1/2007 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, dice: “Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”

Con estas reformas se dio un claro espaldarazo a la postura dominante, que poco a poco ha ido calando en la doctrina de la DG.

Actualmente, a raíz de la normativa surgida para la defensa de los usuarios bancarios (Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social que modifica la LH) y de las sentencias del TS basadas en las Directivas Comunitarias(2014/17/UE), respecto a las cláusulas abusivas impuestas por las entidades financieras (STS 29 de abril y 23 de noviembre de 2015 ó 18 de febrero de 2016, entre otras), la DG viene admitiendo que la calificación registral entre en el carácter abusivo de las cláusulas, así, en resolución de 22 de julio de 2005, la DG señaló que el registrador puede rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad derive de su oposición a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva. La RDG de 25 de diciembre de 2015, señala que en caso de duda el Registrador tiene que inclinarse por una aplicación extensiva del principio pro-consumidor.

En cualquier caso, la calificación de una cláusula o estipulación como abusiva, supone tener en cuenta circunstancias subjetivas de los intervinientes en el acto, lo que es siempre difícil de calificar (pues el abuso implica un desequilibrio entre las partes, desequilibrio determinado por las circunstancias de cada una), por ello se advierte en nuestra legislación una progresiva objetivización del carácter abusivo; la necesidad de proteger a los consumidores frente al superior poder de negociación de los estipulantes, ha llevado al legislador a objetivizar el abuso, así por el sólo hecho de concurrir los elementos que fija la norma, existe una situación abusiva, prescindiendo de cualesquiera consideraciones subjetivas, y por lo tanto sujeta a la calificación registral (p.ej. el art. 114.3 LH, caso que se pacte un interés de demora que sea superior 3 veces al interés legal del dinero).

 

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Tema 22 Hipotecario Registros. Procedimiento Registral.

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Tema 22. Naturaleza y caracteres del procedimiento registral. El principio de rogación. Asientos obligatorios; asientos practicables de oficio. Legitimación para pedir la inscripción. El desistimiento.

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  1. NATURALEZA Y CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
  2. EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
  3. ASIENTOS OBLIGATORIOS; ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO.
  4. LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA INSCRIPCIÓN.
  5. EL DESISTIMIENTO.
  6. Enlaces

 

1.- NATURALEZA Y CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

Se denomina «procedimiento registral» al conjunto de actuaciones realizadas desde el momento en que una persona solicita la registración de un título hasta que el Registrador resuelve esa petición practicando, suspendiendo o denegando la inscripción. Tiene tres etapas: la presentación del documento, su calificación y la decisión del registrador de formalizar el asiento, denegarlo o suspenderlo.

Como la transmisión del dominio y la constitución de derechos reales tiene lugar fuera del Registro, requiere que el acto registrable se haya realizado, esté completo en todos los sentidos y conste en documento público conforme al art. 3 LH, salvo algunas excepciones que se estudian en otros temas (aceptación de herencia por heredero único, sin legitimario ni comisario del art. 14.3 LH, anotación a favor del acreedor refaccionario del art. 59.1 LH, cancelación de condiciones resolutorias caducadas del art. 82 LH, y distribución de responsabilidad hipotecaria entre varias fincas del art. 216 RH).

El procedimiento registral se inicia con la presentación del documento en el Registro de la Propiedad. Para la práctica de cualquier asiento es precisa la presentación del documento y la solicitud de su inscripción, que se denomina rogación.

En general la presentación puede revestir dos formas: la entrega material del título en soporte papel en el Registro, o bien la remisión electrónica de documentos (Ley de firma electrónica y las disposiciones específicas que contiene la sección octava (arts. 106 a 115) de la ley de 27 de diciembre de 2001, que son objeto de exposición en el tema 25)

También puede iniciarse sin la presentación material del documento, en los supuestos de remisiones de comunicaciones notariales, judiciales o administrativas, en que sólo se notifica el otorgamiento de un documento, o en los casos de presentación en el Registro del lugar de otorgamiento que remitirá al Registro competente por razón del territorio los datos necesarios para la presentación.

En estos casos, si se dan sus requisitos, debe extenderse un asiento precursor del asiento de presentación; que caduca si en el plazo de diez días no se presenta copia auténtica o el documento original (tema 25).

La presentación material del título puede hacerse personalmente o por correo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 418 RH.

Presentado el documento debe extenderse en el libro Diario del correspondiente asiento de presentación. Este asiento determina la fecha de prioridad del título. Debe extenderse en relación a todos los documentos que accedan al Registro, con las únicas excepciones del art. 420 RH (documentos privados, salvo en los casos en que tengan eficacia registral, documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios y demás documentos que no puedan provocar operación registral alguna)

Efectuado el asiento de presentación, se producirá la calificación del Registrador, en principio, en el plazo de quince días que establece el actual art. 18 LH.

Si la calificación es favorable, el art. 19 bis LH, redactado por la ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, señala que se practicará el asiento solicitado en el libro de inscripciones, expidiendo la correspondiente nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento y las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Además, debe librarse nota simple informativa cuando el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título.

Si la calificación es negativa, conforme al mismo art. 19 bis, o cuando se practique inscripción parcial a virtud de solicitud del interesado, el registrador debe extender la correspondiente nota de calificación, siempre firmada, en la que se harán constar:

  • Las causas que impiden la práctica del asiento, ya sean suspensivas o denegatorias.
  • La motivación jurídica de la calificación, ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
  • Y la instrucción de recursos, es decir, la indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que puede recurrirse y plazo para interponer el recurso.

Conforme al art. 322 LH, la calificación negativa o la denegación parcial debe ser notificada por el registrador:

  • al presentante, en el domicilio designado al tiempo de la presentación
  • al notario autorizante, en su despacho
  • y, en su caso, a la autoridad judicial o funcionario que haya expedido el documento, realizándose la notificación en su sede o dependencia.
  • La notificación se efectuará conforme a lo previsto en los arts. 58 y 59 LRJAPPAC de 26 de noviembre de 1.992.
  • Cuando el interesado lo haya manifestado de forma fehaciente, será válida la notificación practicada por vía telemática.

En todos los supuestos de calificación negativa o denegación de inscripción de títulos no calificados en plazo, el asiento de presentación quedará prorrogado, ministerio legis, por un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la última de las notificaciones que hemos señalado.

En los casos de calificación negativa o denegación parcial, el interesado puede:

– instar una nueva calificación de otro registrador, mediante la aplicación del cuadro de sustituciones que regula el art. 19 bis LH, en el plazo de quince días desde la notificación de la calificación negativa; en este caso se aportará al registrador «sustituto» testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria, que deberá calificar igualmente en el plazo de quince días del art. 18. Si esa calificación es positiva, el registrador sustituto lo comunicará al sustituido, quedando este obligado a la práctica del asiento. Si la nueva calificación es parcialmente negativa, sólo puede practicarse inscripción parcial con el consentimiento del presentante o interesado. Si la nueva calificación es negativa, se devolverá el título al interesado a los efectos de la interposición de recursos.

– subsanar los defectos o remover los impedimentos, con solicitud de anotación de suspensión, cuando proceda;

–  interponer los recursos que procedan;

– desistir del procedimiento;

– o, simplemente, dejar caducar el asiento de presentación

Expuesto someramente el procedimiento registral pasamos al examen de su

NATURALEZA.

La naturaleza del procedimiento registral ha sido objeto de discusión en la doctrina, dando origen a cuatro teorías principales:

  1. Proceso jurisdiccional. Estima que el Registrador realiza una función de naturaleza jurisdiccional, ya que realiza una labor de contraste de los hechos jurídicos con el derecho objetivo y comprueba si el acto reúne los requisitos necesarios para acceder a la publicidad.

Se objeta a esta tesis, entre otras razones, la falta de contienda y de efectos de cosa juzgada.

  1. Procedimiento administrativo. Una segunda tesis estima que el procedimiento registral es un procedimiento administrativo, ya que el registrador es un funcionario público, y el registro es un servicio público estatal, de modo que el procedimiento registral tiene naturaleza administrativa. Se alega contra esta idea que el procedimiento registral versa sobre derechos privados, que su impugnación no discurre por vía automáticamente administrativa, ni la R. DGRN es susceptible de recurso contencioso y que la Administración en cuanto tal no es parte del procedimiento ni los superiores jerárquicos del Registrador pueden inmiscuirse en su actuación.
  2. Jurisdicción voluntaria. La doctrina mayoritaria, y también la DGRN, consideran que el procedimiento registral puede ser asimilado a un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que el Registrador actúa como órgano del Estado, siendo su facultad no decisoria de una controversia, sino homologadora de los elementos y presupuestos de la inscripción. Se le objeta que el procedimiento registral no encaja en la definición de jurisdicción voluntaria formulada por la antigua LEC.
  3. Procedimiento autónomo. Finalmente, autores como LACRUZ Y SANCHO defienden que se trata de un procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que no encaja en el ámbito jurisdiccional ni en el administrativo, como lo demuestra el hecho de que no se rige por la LEC ni por la de Procedimiento Administrativo, sino por la legislación hipotecaria.

CARACTERES.

Los caracteres básicos del procedimiento registral se resumen en dos:

  • Es un procedimiento de derecho privado, encomendado a un funcionario administrativo, que tiene por objeto publicar un derecho real o situación jurídica inmobiliaria, o bien rechazar esa publicación.
  • El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los sujetos pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados.

Esto significa que el registrador viene obligado a extender el asiento de presentación en el momento en que el título llega al registro, sin más excepciones que las consignadas en el art. 420 RH; en otro caso, el interesado podrá interponer recurso de queja, y que está el registrador igualmente obligado a calificar el título en los términos que señala la ley y, si no existen obstáculos que lo impidan, a practicar la inscripción en el plazo y la forma que señala la ley.

Esto no significa que el interesado no pueda paralizar el procedimiento, puesto que puede hacerlo mediante la retirada del documento o del desistimiento.

La retirada se regula en el art. 427 RH, conforme al cual: “Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado. También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.

Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o por el interesado, si el Registrador lo exigiere.”.

La retirada del título puede originar dos situaciones:

  • la continuación del procedimiento interrumpido, siempre que el título se devuelva dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, teniendo en cuenta que, si el título es devuelto dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado por un período igual al que falte para completar estos diez días;
  • o puede determinar el decaimiento definitivo del procedimiento si caduca el asiento de presentación sin que se haya devuelto el documento, aunque ello no impide que el título vuelva a presentarse, con distinta fecha de prioridad e iniciándose un nuevo procedimiento.

El desistimiento implica la retirada del documento y, además, la manifestación de no querer continuar con el procedimiento, produciéndose una pérdida automática de la prioridad.

Una vez calificado el documento y si la calificación es negativa, decae el carácter automático del procedimiento, ya que el interesado es libre de darlo por terminado o continuarlo, ya sea:

  • Solicitando nueva calificación, en los términos que hemos expuesto
  • Subsanando los defectos, con o sin solicitud de anotación preventiva de suspensión
  • Expresando su consentimiento de despacho parcial
  • O interponiendo los recursos que correspondan.

 

2.- EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

Es aquél por cuya virtud el Registrador sólo puede extender asientos en los libros cuando así se le solicite, a instancia de parte interesada o en virtud de mandamiento judicial o administrativo.

Este principio determina que la inscripción o asiento deba practicarse en la forma solicitada.

La DGRN, en resoluciones de 1936 y 1940, dio al carácter rogado de la actuación del Registrador el carácter de principio hipotecario, aunque la doctrina matiza que se trata de un principio formal y no sustantivo.

Las consecuencias del principio de rogación se resumen en dos:

  1. Necesidad de petición. Por un lado, convierte a la petición de inscripción en el elemento esencial del procedimiento registral e impide que el registrador pueda proceder de oficio para practicar asientos; sin perjuicio de que existan, como veremos, ciertos casos en que se obliga a los interesados a promover la práctica de determinados asientos o se impone al Registrador una cierta actuación de oficio.
  2. Extensión del asiento. Por otra parte, la rogación determina que la inscripción, en principio, deba practicarse en la forma solicitada por el interesado, lo que implica que:
  • La calificación registral no pueda extenderse a cuestiones ajenas a la petición del presentante del título
  • Y que, si se solicitó que el documento presentado se inscriba de determinada forma, para hacerlo en otra distinta es necesario obtener la conformidad del interesado, es decir si se solicita la inscripción de una agregación que no cumple los requisitos reglamentarios, el registrador no puede practicar de oficio una agrupación que no había sido solicitada

EXCEPCIONES.

El principio de rogación conoce diversas excepciones en nuestra legislación. Al margen de los asientos obligatorios y practicables de oficio, que luego veremos, hay que tener en cuenta que:

Solicitud presunta. El art. 353 RH señala que, por el solo hecho de pedirse certificación de cargas o la práctica de un asiento referente a la finca, se entenderá solicitada:

  • La cancelación de los asientos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a la ley
  • Y la conversión en inscripción de dominio de las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.

Extensión de la presentación. A esto añade el art. 425 RH que, una vez presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo:

  • Que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento
  • Y a todas las fincas comprendidas en el título, siempre que radiquen en la demarcación del Registro
  • Este efecto se produce incluso cuando el asiento de presentación no haya reflejado íntegramente todos los negocios o fincas; aunque la nota de despacho debe hacer referencia expresa a esa circunstancia.

Despacho parcial. Finalmente, el art. 434 RH permite que el Registrador despache parcialmente el documento que contiene pactos inscribibles junto a otros que no lo son.

  • En la actualidad, todos los supuestos de despacho parcial originan la obligación de extender nota de calificación con el contenido que antes hemos indicado, conforme al art. 19 bis LH.
  • Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de desistimiento y de instar nueva calificación.

 

3.- ASIENTOS OBLIGATORIOS; ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO.

Asientos obligatorios.

El carácter rogado del procedimiento no quiere decir que siempre sea voluntario para los interesados, pues hay unos asientos de solicitud obligatoria, o personas obligadas a promover la inscripción y hay otros practicables.

Están obligados a solicitar la práctica del asiento:

  1. Los obligados a hacer constar en el Registro el carácter reservable de los bienes.
  2. Los sujetos obligados a pedir la constitución e inscripción de determinadas hipotecas legales, que se exponen en el tema 73.
  3. Los funcionarios públicos encargados de pedir la registración de los bienes de las Corporaciones Locales, CCAA, el Estado y de los Montes Catalogados.
  4. El IRYDA y órganos que hayan asumido sus funciones en las CCAA, que vienen obligadas a promover la inscripción del Acta de Reorganización de la Propiedad en los casos de concentración parcelaria; además, la LRYDA señala que los actos y contratos que recaigan sobre las fincas de reemplazo deben ser obligatoriamente inscritas, a cuyo fin los notarios remitirán directamente los documentos que autoricen al R.P. para su liquidación e inscripción
  5. La Ley de 6 de julio de 2.012 de aprovechamiento por turno de apartamentos turísticos hace obligatoria la inscripción del régimen de aprovechamiento por turnos
  6. Los supuestos señalados en la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1.975, que se exponen en otros temas del programa.
  7. Y los supuestos en los que el Registrador puede provocar la instancia o rogación mediante la comunicación a la autoridad competente. Son:
  8. Patrimonio del Estado. Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos integrantes del Patrimonio del Estado que debiendo estar inscritos, no lo están; el Registrador lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda, para que éste proceda en la forma debida (art. 47 LPE).
  9. Entidades locales. En el mismo sentido, el Reglamento de bienes de entidades locales indica que, si el Registrador tuviere conocimiento de la existencia de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos de las entidades locales que, debiendo estar inscritos, no lo están, se dirigirá al presidente de la Corporación, recordándole la obligación de inscribir, si en tres meses no se hubiere presentado el título suficiente para la inmatriculación o inscripción, lo pondrá en conocimiento del Jefe Provincial del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento para que provea lo pertinente.

Asientos practicables de oficio.

En algunos casos el Registrador viene obligado a practicar el asiento en la forma establecida por la ley, con independencia de cual sea la voluntad del solicitante o la concreta petición, aunque hay que matizar que siempre existe una petición inicial que pone en marcha el procedimiento.

  1. Inscripciones. En materia de inscripciones, se sujetan a este régimen:

– Las de hipoteca legal en garantía de dote estimada. El art. 171 LH dice que siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiera renunciado a sus derechos o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes diferentes.

– Y la de incapacidad, que el Registrador debe practicar a continuación de la inscripción de adquisición a favor de persona que ya figuraba como incapaz en el libro de incapacitados, de acuerdo con el art. 391 RH. (Hay que recordar que la STS 31-enero-2001 anuló la reforma del 98, que había sustituido el libro de incapacitados por el de alteración en las facultades de administración y disposición).

  1. Anotaciones preventivas. En materia de anotaciones preventivas, existen diferentes supuestos de anotaciones practicables de oficio, que pueden resumirse en las siguientes:
  • La anotación por falta de índices que ordena el art. 161 RH.
  • La anotación por suspensión de anotación de embargo dictado en causa criminal o en que el Estado tenga interés directo, en los términos del art. 164 RH.
  • La anotación por consulta del Registrador acerca de alguna duda que impida la práctica del asiento solicitado, en los términos del art. 481 RH.
  • La anotación por presentación simultánea de varios títulos relativos a la misma finca y contradictorios entre sí, que señala el art. 422 RH.
  • La anotación que regula el nuevo art. 42.9 L.H., que permite extender anotación preventiva cuando el registrador inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores.
  • En los casos de destrucción de los libros del Registro, según la Ley de 15 de agosto de 1.873.
  1. Cancelaciones. Son practicables de oficio las siguientes:
  • Los supuestos del ya citado art. 353, relativos a los asientos que deban cancelarse o hayan caducado, que hemos expuesto al hablar de la solicitud presunta.
  • La de asientos que hayan caducado según la DT 1ª LH.
  1. Notas marginales. Dos supuestos:
  • Las de afección al pago de la liquidación complementaria que imponen las leyes de los Impuestos sobre TPAJD y sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Las notas de haberse expedido la certificación de dominio y cargas en los procedimientos de ejecución, que el registrador debe extender de oficio, una vez expedida la citada certificación, y que producen ciertos efectos singulares que son objeto de exposición en otros temas del programa.
  • Y la totalidad de las llamadas «notas marginales de oficina», cuyos supuestos son objeto de exposición en el tema 29.

 

LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA INSCRIPCIÓN.

Esta materia se regula en el art. 6 LH:

La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

a) Por el que adquiera el derecho

b) Por el que lo transmita

c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir

d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos”.

El art. 39 RH dice que “Se considerará comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con el objeto de solicitar la inscripción.

El artículo 40 RH indica que los oficiales, auxiliares y dependientes del Registro no pueden presentar ningún documento para su inscripción, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6 de la Ley.

 

EL DESISTIMIENTO.

La reforma del RH de 12 noviembre 1.982 admitió expresamente esta figura, que regula el art. 433 RH, a cuyo tenor:

Durante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los interesados podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción.

Si el desistimiento es total, debe formularse en documento público o privado con las firmas legitimadas notarialmente

Si es parcial, podrá realizarse verbalmente.

Tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento debe ser decretado por la autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado.

En todo caso, la solicitud de desistimiento se hará constar por nota al margen del asiento de presentación de que se trate.

El desistimiento no podrá admitirse cuando se derive de él la imposibilidad de despachar otro documento presentado, salvo que:

  • La petición de desistimiento afecte también a este documento y se trate del mismo interesado
  • O, siendo distinto, lo solicite también este, con las formalidades indicadas.

En cualquier caso, el registrador denegará el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero.

La decisión de denegación se hará constar por nota al margen del asiento de presentación y en el documento de solicitud

Contra la denegación podrá interponerse recurso gubernativo.

Aceptado el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de presentación afectados, por medio de nota marginal.

Comentando este precepto, señala ÁVILA ALVAREZ que:

  • Sólo debe aceptarse el desistimiento que provenga del presentante o del interesado a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, pero no el procedente de otros sujetos
  • Por desistimiento parcial no sólo debe entenderse el que afecte a parte del contenido del documento, sino también el que afecte a una o varias fincas de las comprendidas en el documento
  • Si el desistimiento no le es admitido, el renunciante puede lograr los mismos resultados retirando el título y esperando a que caduque la presentación. La denegación del desistimiento abre la posibilidad de recurso gubernativo, aunque la doctrina entiende que hubiera sido más adecuado el recurso de queja.
  • Si el desistimiento es aceptado, no impide la nueva presentación del título de cuya inscripción se desistió, aunque con distinta prioridad.

LA RENUNCIA DE ASIENTOS. Para concluir cabe indicar que, a la vista de esta regulación, es posible desistir de la petición de inscripción:

  • Pero lo que no está permitido es la renuncia de inscripciones ya practicadas, que se hallan bajo la salvaguarda de los Tribunales.
  • No obstante, existen algunos casos excepcionales en que la legislación hipotecaria permite la renuncia válida a asientos practicados, como ocurre en el caso de las anotaciones preventivas, cuya renuncia permite el art. 206.12 R.H., en virtud del carácter garantista y meramente transitorio de estos asientos, según se expone en los temas 27 y 56 de esta parte de legislación hipotecaria.

 

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Tema 21 Hipotecario Registros. Obra nueva.

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Tema 21. Las declaraciones de obra nueva. Los excesos de cabida. La agrupación, segregación, agregación y división de fincas. Agrupación de fincas pertenecientes a distintos titulares.

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  1. LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.
  2. LOS EXCESOS DE CABIDA.
  3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS.
  4. AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.
  5. Enlaces

 

LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.

La declaración de obra nueva puede ser definida como aquel acto formal por cuya virtud el titular de una finca registral manifiesta estar construyendo, o haber construido, un edificio, con expresión de sus circunstancias descriptivas. La declaración de obra nueva puede referirse también a pozos, instalaciones de riego, desagüe, saneamiento, nuevas plantaciones o modificación de las existentes.

Naturaleza:

Desde el punto de vista civil, es un acto que constata la adquisición originaria que, por accesión, realiza el dueño del suelo de lo que haya sido edificado, sembrado o plantado en éste, de acuerdo con los arts. 353 y concordantes del Cc.

Desde el punto de vista registral, la obra nueva es un negocio jurídico unilateral en el que el titular o titulares registrales manifiestan su voluntad de que conste en el registro el objeto del derecho adquirido e incorporado al inmueble. En la actualidad, es doctrina pacífica que:

  • Se trata de un acto de carácter cuasidispositivo, neutro o de administración especial, que no implica enajenación.
  • Que debe constar en documento público.
  • Y que constituye una modalidad de inmatriculación, en la medida en que la declaración de voluntad se dirige a la constancia registral de lo construido, sembrado o plantado. Los datos consignados en la declaración de obra nueva no quedan amparados por el principio de fe pública registral, ya que se refieren a circunstancias meramente físicas o materiales, pero no jurídicas.

Para la exposición de esta materia expondremos en primer lugar la regulación propiamente hipotecaria para examinar después la normativa urbanística y de la LOE.

A) Regulación hipotecaria. La normativa hipotecaria se ocupa de la declaración de obra nueva en los arts. 202 de la Ley, redactado por Ley de 24 de junio de 2.015, y 308 del reglamento. Previamente el art. 198 LH la enumera entre los procedimientos para obtener la concordancia del Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

Art. 202 LH: “Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

Art. 308 RH: “Con arreglo a o dispuesto en el artículo 208 de la Ley (hoy 202), la inscripción de las nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios o mejoras de las fincas urbanas, podrá declararse:

  1. Mediante su descripción en los títulos referentes al inmueble por los que se declare, reconozca, transfiera, modifique o grave el dominio y demás derechos reales, o se haga constar solamente la plantación, edificación o mejora.
  2. Mediante escritura pública descriptiva de la obra nueva, en la que el contratista manifieste que ha sido reintegrado del importe de la misma, o a la que se acompañe certificado del Arquitecto director de la obra o del Arquitecto municipal, acreditativo de que la descripción está comenzada o concluida.

El art. 206.5 LH (redactado por Ley de 24 de junio de 2.015) permite que las declaraciones de obra nueva de fincas del estado y demás entes públicos estatales puedan inscribirse mediante certificación administrativa, con los requisitos que se establezcan en cada caso.

Otorgante:

  1. Legitimación. Está legitimado para hacer la declaración de obra nueva el titular registral, aunque la edificación, plantación o siembra la haya ejecutado un propietario anterior.
  2. Capacidad. En orden a la capacidad y consentimientos necesarios, la obra nueva es, en principio, un acto de administración especial o cuasidispositivo, lo cual determina que:
  • En la sociedad de gananciales, pueda ser realizada por el cónyuge que sea titular registral, sin necesidad de consentimiento del consorte, de acuerdo con el art 94.2 RH, que tiene su fundamento en el art. 1.384 Cc: “Serán válidos los actos de administración de bienes y de los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.”

En Aragón, el art. 230 CFA dice que “Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:… b) Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.

En materia de representación legal, los padres o tutores no precisan la obtención de autorización judicial.

No obstante:

En los casos de condominio, se exige unanimidad,

y, a los efectos de representación voluntaria, se considera un acto de riguroso dominio, de modo que la facultad debe constar expresamente en el poder, conforme al art. 1.713 Cc.

B) Normativa urbanística. La Ley del Suelo, TR de 30 de octubre de 2.015 (art. 28), dice que:

  1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación de licencia, así como certificación expedida por técnico competente acreditativa de que la descripción que se contiene en la escritura se corresponde con su proyecto para el que se ha obtenido la licencia o autorización.
  2. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

       a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

       b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

 

Declaración de edificaciones antiguas:

En el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

También regulan la inscripción de las declaraciones de obra nueva los arts. 45 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. De acuerdo con ellos, podemos indicar lo siguiente:

  1. Títulos y contenido. Las declaraciones de obra nueva se harán constar en el Registro de acuerdo con los títulos previstos en la legislación hipotecaria.

Contenido. A tal efecto, deberá constar en ellos, al menos:

  • El número de plantas
  • La superficie de parcela ocupada
  • Y el total de metros cuadrados edificados
  • Y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento del edificio susceptible de aprovechamiento independiente.

Propiedad horizontal. En este último aspecto, el art. 53 a) indica que en los títulos de constitución o modificación de la propiedad horizontal:

  • No podrán constituirse como elementos independientes más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
  • No obstante, esto no es de aplicación a los garajes o locales comerciales, a no ser que del texto de la licencia resulte que su número constituyó condición esencial de su concesión.
  1. Licencia. Su obtención se acredita mediante testimonio literal incorporado a la escritura de declaración de obra nueva.
  2. Certificación:

Técnico competente. Es técnico competente para la expedición de las certificaciones exigidas:

  • cualquiera de los firmantes del proyecto
  • cualquiera de los directores de obra
  • cualquier otro que acredite sus facultades mediante certificación de su colegio profesional
  • y, en todo caso, el técnico municipal respectivo.

Certificación del técnico. La certificación del técnico podrá hacerse en tres posibles formas:

  • Mediante comparecencia en la correspondiente escritura o acta
  • Incorporando a la matriz de la escritura o acta la certificación, con la firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva coincidente con la del título
  • O presentando la certificación como documento complementario, con firma legitimada y referencia expresa a la escritura o acta que complemente, indicando el notario autorizante, fecha y número de protocolo.

 

Obra nueva en construcción:

Acta y otorgante. La terminación debe hacerse constar mediante NOTA AL MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN, que se practicará en virtud de acta notarial a la que se acompañe o incorpore la certificación técnica exigida, cuya acta podrá ser requerida por:

  • El que hubiere declarado la obra nueva en construcción, aunque hubiere transmitido el dominio en todo o en parte
  • En los casos de proindivisión, por los titulares que reúnan la mayoría necesaria para los actos de administración
  • Si se constituyó propiedad horizontal, por el presidente de la junta de propietarios
  • Y, si el inmueble estuviere atribuido a la sociedad conyugal, por cualquiera de los cónyuges

Títulos otorgados antes de la terminación. En tanto no conste la nota marginal de terminación de la obra nueva, los títulos que tengan por objeto el edificio o alguno de los pisos o locales:

  • Se inscribirán con la descripción que resulte del asiento
  • Y el registrador hará constar en la nota de despacho que la obra está pendiente de que se practique la nota de terminación, que es el único medio de acreditar erga omnes el cumplimiento de lo prevenido en la correspondiente licencia.

 

Construcciones antiguas. Las construcciones que no hayan cumplido los requisitos de licencia, pero respecto de las que ya no proceda el ejercicio de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística, quedan sujetas al criterio del art. 52; la declaración de obra es inscribible siempre que:

  • Se pruebe la terminación de obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, por medio de certificación catastral o municipal, certificación técnica o acta notarial
  • Que esa fecha sea anterior al plazo previsto para la prescripción de la infracción
  • Y no conste en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca.
  1. Notificaciones. En este caso, y en el de licencias obtenidas por acto presunto, el Registrador debe notificar las inscripciones realizadas al ayuntamiento respectivo, haciéndolo constar en la propia inscripción y en la nota de despacho.

C) Ley de Ordenación de la Edificación. Finalmente, hay que recordar que el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, regula la suscripción de seguro de daños materiales, o bien seguro de caución, que garantice el resarcimiento de los daños causados por tres tipos de vicios:

  • Aquellos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras
  • Los que afecten a elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad señalados en el art. 3º de la ley.
  • Y los que afecten a la cimentación y estructura, y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

– La D.A. 2ª de la ley hace obligatoria la suscripción de este último tipo de seguro para todas las edificaciones cuyo destino principal sea la vivienda. Los otros dos tipos de seguro pueden declarase obligatorios mediante R.D.

– No pueden autorizarse ni inscribirse en el Registro de la propiedad escrituras de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta ley sin que se acredite y testimonie la constitución de estas garantías.

La Resolución de 20 de marzo de 2000 señala que estas exigencias no alcanzan a las escrituras de declaración de obra nueva en construcción, que podrán ser inscritas sin necesidad de acreditar estas garantías, aunque en la nota de despacho de los negocios relativos a estos inmuebles debe reflejarse expresamente su situación a efectos de la LOE. Los seguros deben exigirse en todas las escrituras de declaración de obra nueva terminada y en las actas de terminación de obra, aunque se haga constar la terminación en la escritura de transmisión de la vivienda.

La Instrucción de 11 de septiembre de 2000. Completa las normas de la ley, regulando dos aspectos básicos:

Los medios de acreditación de la constitución y vigencia de las garantías, que se concretan en:

  • La póliza del seguro
  • La certificación de la entidad
  • Y el suplemento de entrada en vigor del seguro

Y las circunstancias que deben expresarse, relativas a:

  • La edificación
  • El seguro
  • Y la entidad aseguradora.

Por Ley de 30 de diciembre de 2.002 se dio nueva redacción a la DA 2ª de la Ley de 1.999, según la cual esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda para uso propio. En el caso de producirse la transmisión inter vivos de la vivienda antes del plazo de vigencia del seguro (diez años), el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía por el tiempo que reste hasta completar los diez años. A estos efectos los Notarios no autorizarán ni los Registradores inscribirán escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

 

2. EXCESOS DE CABIDA.

La Ley de 24 de junio de 2.015 ha dado nueva redacción a los arts. 9 y 201 LH. el art. 9 enumera las circunstancias de la finca que deben constar en la inscripción, entre las que se encuentra su representación gráfica catastral o georreferenciada.

El art. 51, regla 4ª RH dice: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:… 4ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

Esta regla cuarta contenía tres párrafos más, que fueron derogados y sustituidos por otros por el RD de 4 de septiembre de 1.998, considerando García García que hay que entender que recobraron vigencia al ser los nuevos declarados nulos por STS de 31 de enero de 2.001. Todos ellos referidos a la identificación gráfica de la finca.

La finca, no obstante, puede constar inmatriculada en el Registro con una extensión distinta de la real. Se ocupa de este supuesto el nuevo art. 201 LH, estableciendo el siguiente procedimiento:

  1. Se seguirán las reglas del art. 203 LH para la inmatriculación con las siguientes particularidades:

Promotor: el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, debiendo:

Aportar al Notario la descripción registral y la actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios no inscritos.

Expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales.

Aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. En caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (también redactado por esta Ley de 24 de junio de 2.015): solicitará la acreditación de la discrepancia entre la certificación catastral y la realidad por cualquier medio admitido en derecho. si lo considera acreditado lo notificará a los titulares de la finca y de las colindantes, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que convenga a su derecho. si no hay oposición, el Notario incorporará la nueva descripción del inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto. el Notario debe informarlo a la DG del Catastro Inmobiliario por vía telemática en el plazo de cinco días

No podrá tramitarse este expediente para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Y tampoco cuando encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, en cuyo caso, el Registrador procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

No será necesario este procedimiento:

1. Cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.

(Al final del tema se contiene la transcripción literal del art. 201 LH)

Patrimonio del Estado. La LPE impone al Registrador la obligación de comunicar a Hacienda la inscripción de excesos de cabida de fincas lindantes con otras del Estado.

Ley de costas. La LC exige que se aporte la correspondiente certificación del servicio de costas acreditativa de que la finca no invade el dominio marítimo terrestre cuando se trate de fincas lindantes con él.

 

3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS: OPERACIONES PROCEDENTES.

Para todos estos supuestos hay que tener en cuenta el art. 9 LH redactado por la Ley de 24 de junio de 2.015, según el cual «Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices

 

AGRUPACIÓN.

La agrupación registral es aquella operación por cuya virtud dos o más fincas registrales se unen para formar una finca nueva (se cancela la inscripción de las agrupadas y aparece una nueva finca, con un nuevo número registral).

  1. Requisitos.

Fincas. En cuanto a las fincas, deben ser colindantes entre sí; caso de no estarlo, sólo podrán ser agrupadas si constituyen una unidad económica en los términos de los apartados 2º a 6º del art. 44 RH. La DGRN admitió la agrupación de fincas subterráneas que de hecho formaban una unidad, destinada a aparcamiento, aunque pertenecían a diferentes edificios en régimen de propiedad horizontal, debiendo mantener la cuota que le correspondía en cada edificio.

Sujetos. En cuanto a los sujetos:

  • La agrupación sólo puede llevarse a cabo por los titulares registrales, siendo necesario, como regla general, que las fincas agrupadas pertenezcan a un solo dueño o a varios pro indiviso, de acuerdo con el art. 44 RH, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca de fincas pertenecientes a varios titulares, objeto de estudio en la última pregunta del tema.

La agrupación debe ser otorgada, conforme a los arts. 93 y 94 RH por el titular registral, de igual forma que la obra nueva.

  • Los titulares de derechos reales y cargas que recayesen sobre las fincas agrupadas no deben prestar su consentimiento, ya que la agrupación no modifica ni altera tales derechos.
  1. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales, el art. 45 1 y 2 RH dispone: Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.

Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella.”

En el nuevo folio deberá expresarse la procedencia de las fincas agrupadas.

Nota marginal de cierre. En los folios de las fincas agrupadas se hará referencia a la agrupación mediante NOTA AL MARGEN de las inscripciones de dominio. Esta nota implica el cierre del folio de las fincas agrupadas

  1. Reparcelaciones urbanísticas. Finalmente, un supuesto especial de agrupación se produce en el marco de los expedientes urbanísticos de equidistribución que se expone en el tema 37.

 

SEGREGACIÓN.

La segregación es aquella operación registral por cuya virtud se separa una parte de una finca inscrita para formar por sí sola una finca independiente.

Conforme al art. 47 RH: “Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro

Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se podrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.

Además, se requiere que tanto la porción segregada como la finca resto sean susceptibles de separación, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En todos los supuestos, es necesaria la obtención de la oportuna licencia municipal o la declaración municipal de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura y los Registradores en la inscripción.

 

AGREGACIÓN.

La agregación es aquella operación por cuya virtud una o varias fincas inscritas o una o varias partes que se segregan de otra u otras fincas se incorporan a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece inmatriculada en el mismo folio y con igual número.

Se refiere a ellas el art. 48 RH:

La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.

La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la fina mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas de referencia.

  1. Requisito. Es requisito imprescindible de la agregación el que la finca mayor tenga una extensión que represente, al menos, el quíntuplo de la suma total de las fincas que se agreguen
  2. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales:
  • La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas con las cargas que les afecten.
  • Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.

 

DIVISIÓN.

La división de fincas tiene lugar cuando la totalidad de una finca inmatriculada se extingue para formar dos o más porciones que constituyen fincas independientes.

  1. Requisitos. Exige los mismos requisitos indicados para la segregación, en lo relativo a la divisibilidad del inmueble y la necesidad de obtención de licencia.
  2. Operaciones registrales:
  • Se inscribirá cada porción como finca nueva y bajo número distinto. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas y sus gravámenes anteriores.

Al margen de la inscripción de dominio de la finca que se divida se extenderá nota marginal en la que se indicará la división y se expresará el tomo, folio y número de las fincas resultantes de la división.

 

4.- AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.

El art. 45.3 RH dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (que exige que las fincas pertenezcan a un único propietario o a varios pro indiviso), podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine, con arreglo a lo que resulte del título, la participación indivisa que corresponda a cada uno en la finca resultante de la agrupación”.

En el mismo sentido se pronuncia la Compilación Navarra (Ley 370.3)

FIN DEL TEMA

 

       Transcribo el art. 201 LH, por si quieres o puedes complementar el resumen anterior.

Transcripción literal del art. 201 LH:

«1. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203 (inmatriculación), con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.«

 

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Tema 20 Hipotecario Registros. La Finca. El Catastro.

TEMA 20 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Autor: Álvaro Campo Sampayo, registrador de la promoción de 2016

Tema 20. La finca como base del Registro: Concepto y clases. Fincas especiales. El catastro y su coordinación con el Registro de la Propiedad.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: temas 17 y 18

Notarías: tema 15

  1. LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES
  2. FINCAS ESPECIALES.
  3. EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  4. Enlaces

 

LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES

8 MAYO 2002: Conferencia Decanato Autonómico RP Cataluña: PREMIO NÓBEL ECONOMÍA: DOUGLAS NORTH: Insistió en que factor fundamental para análisis económico Derecho era DEFINICIÓN Derechos propiedad.

PRINCIPIO HIPOTECARIO ESPECIALIDAD contribuye a esta definición: GARCÍA GARCÍA: “Principio Hipotecario en virtud del cual TODOS LOS ELEMENTOS de la publicidad inmobiliaria, LA FINCA, EL DERECHO, EL TITULAR, EL TÍTULO y el ASIENTO, están sujetos a la idea de CLARIDAD, de tal modo que han de estar perfectamente IDENTIFICADOS y CLARIFICADOS”: 9 LH y 51 RH.

Legislación hipotecaria adopta FOLIO REAL propio sistemas germánicos (frente al francés y pese al acercamiento a través modernos ficheros inmobiliarios): Frase acuñada en doctrina y jurisprudencia “REGISTRO PROPIEDAD SE LLEVA POR FINCAS”:

8 párrafos 1º,2º LH: Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo”. Inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

9 a) y 10 LH tras reforma 24 JUNIO 2015 hacen referencia por primera vez en la LH a la expresión: FOLIO REAL”: luego los comentaremos.

13.1 LH: “Derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan

243 LH: “RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”

Sin perjuicio, que conforme 19 y DA 13 LEY EMPRENDEDORES 27 SEPTIEMBRE 2013 “RP se llevarán en formato electrónico”: se prevé implantar el “FOLIO REAL ELECTRÓNICO”, falto aún de desarrollo reglamentario.

CONCEPTO

Legislación hipotecaria tradicional no había definido finca registral, siendo insuficiente concepto inmueble 334 Cc, pues veremos que inmuebles por naturaleza no agotan concepto finca.

 Doctrina hipotecarista: distinguió:

  • FINCA en SENTIDO MATERIAL o CIVIL: Tradicionalmente: “porción delimitada de la superficie terrestre, edificado o no, cerrado por línea poligonal, y que pertenece a un solo propietario o a varios pro indiviso”.
  • FINCA en SENTIDO REGISTRAL: ese mismo concepto, pero añadiendo “siempre que sea susceptible de abrir folio registral”.

LEGISLACIÓN URBANÍSTICA ha sido la que formuló, en tiempos recientes, la definición finca en general, e incluso registral, pues insiste FERNANDO PEDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ: Concepto finca es competencia estatal, como deriva STC 20 MARZO 1997.

26.1. a) TRLS 30 OCTUBRE 2015 siguiendo TRLS 2008: A EFECTOS URBANÍSTICOS:

“Finca: unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo (admite, por ende, finca como volumen, que veremos)

Cuando, conforme legislación hipotecaria, pueda abrir folio en RP tiene consideración de finca registral.”

Por ende, concepto finca registral va más allá del concepto tradicional de porción de terreno, y, así, veremos, que pueden ser fincas registrales concesiones administrativas, por ejemplo, amén de las discontinuas.

26.1 b) TR: “PARCELA URBANÍSTICA”: Unidad de SUELO, tanto en la rasante como en vuelo o subsuelo, que tenga atribuida EDIFICABILIDAD y USO o sólo USO URBANÍSTICO independiente: esta atribución es el elemento característico, sin que interese la “titularidad” que es propia del concepto finca.

 

CLASES FINCAS

  • RÚSTICAS Y URBANAS:

Clasificación fundamental: Porque

  • Existe legislación diferente para cada una: RP debe calificar distintos requisitos legales previstos para ellas en legislación catastral, agraria, urbanística, fiscal, medioambiental y arrendaticia.
  • Legislación hipotecaria exige que se encabece descripción finca con expresión su NATURALEZA “RÚSTICA o URBANA” y distingue circunstancias de una o otra según su naturaleza: 1-4 RH.
  • Porque coordinación Catastro-Registro tiene sus especialidades según clase finca de que se trate, al establecer también legislación catastral la distinción.

¿CÓMO LAS DIFERENCIAMOS?

Doctrina y jurisprudencia: tradicionalmente 4 CRITERIOS para distinción: PERO actualmente adaptados a legislación urbanística, agraria y la catastral:

  1. SITUACIÓN:
  • Tradicionalmente: según radiquen campo o ciudad.
  • GARCÍA GARCÍA: Actualmente: legislación urbanística es la que determina esta situación, pues se refiere A TODA CLASE SUELO y, por ende: finca será rústica si se encuentra situada en suelo denominado “RURAL” y urbana en “URBANIZADO”: 21 TRLS 2015: tema 32 civil.

¿Y si está en suelo objeto transformación?:

Doctrina: parece adecuado a efectos registrales atender 7 TRLCI que también distingue, a efectos catastrales, entre suelo de naturaleza urbana y rústica: 7.2 b) TRLC tras reforma 2015 para adaptarlo a STS 30 MAYO 2014 que estableció: suelos urbanizables sólo pueden calificarse a efectos catastrales como de naturaleza urbana “a partir momento aprobación instrumento urbanístico que establezca determinaciones para su desarrollo”, por lo que entre tanto deberán considerarse rústicos.

  1. CONSTRUCCIÓN:
  • Si se trata de construcción o edificación, en principio, urbana, no rústica.
  • No obstante, criterio aproximativo, y relacionándolo con otros criterios como destino, pues, por ejemplo, existen construcciones con destino agrícola o ganadero en que no hay duda que conjunto constituye finca rústica.
  1. DESTINO:
  • Según finca esté destinada al cultivo o habitación: 395 y 396 RH relativos a ÍNDICES FINCAS RÚSTICAS y URBANAS, hoy informatizado.
  • Hemos visto que se recoge en 26.2 b) TR: “atribuya edificabilidad y uso o solo uso urbanístico”: si además de finca, es parcela urbanística, es finca urbana.
  1. ACCESORIEDAD:
  • Parte accesoria sigue naturaleza parte principal: 7 LAR 26 NOVIEMBRE 2003 aplica: excluye de su ámbito fincas accesorias de edificios o explotaciones ajenas al destino rústico siempre que rendimiento ajeno sea notoriamente superior.
  • Aplicable, por ej., supuestos edificaciones dentro suelo rural que se encuentren incluidas dentro FINCA RÚSTICA de mayor extensión, en que prevalece condición rústica por razón de la parte principal.

A su vez, a estas fincas se refieren:

  • 3 LH: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno” (se refiere a supuesto en que fincas no constituidas en PH pues en este caso 8.4 y 8.5 LH).

  • 1 RHSe inscribirán bajo un solo número, si interesados lo solicitaren (por lo que cabe inscripción separada) considerándose como una sola finca con arreglo 8 LEY y para efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
  • Fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y
  • LAS urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.

Requisito unidad física que hace concordar conceptos finca material y finca registral, en este caso.

45 RH: Forma de inscribirlas a través de agrupación.

  • DE ORIGEN y DE RESULTADO.

Supuestos en que opera principio subrogación real: fincas origen son reemplazadas por fincas resultado, propios de EXPEDIENTES EQUIDISTRIBUCIÓN URBANÍSTICA y de  CONCENTRACIONES PARCELARIAS, pero con regulación registral distinta en cada caso: 37 y 38.

  • MATRICES y NUEVAS o RESULTANTES:

Casos CONEXIÓN entre llamada FINCA MATRIZ con ciertas FINCAS NUEVAS o RESULTANTES a las que se les ABRE FOLIO y que proceden o forman parte de esa anterior finca matriz.

PRINCIPIO PLURALIDAD FOLIO REGISTRAL

  1. Conexión POR PROCEDENCIA:
  1. Conexión POR procedencia y PERTENENCIA: casos PH.
  1. Conexión por medio “TITULARIDAD OB REM”.

Tema 34.

  • COMUNES y ESPECIALES: siguiente epígrafe.

INCIDENCIA LEY 24 JUNIO 2015 de reforma de la LH y de la del CATASTRO en la descripción literaria y GRÁFICA finca.

Pretende determinar con mayor exactitud posible: porción de terreno sobra la que RP proyecta sus efectos, a través inaplazable coordinación Catastro-Registro, buscando coordinación no sólo literaria, sino también gráfica finca.

Exposición siguiendo a GARCÍA GARCÍA en su LIBRO: FINCA REGISTRAL y EL CATASTRO.

9 LH tras reforma: nos centraremos en la descripción gráfica, pues el resto se analiza en tema 26, pero antes de entrar en ella, destacar:

  1. FOLIO REAL de cada finca incorporará necesariamente CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO de aquella.

Importante NOVEDAD: especie DNI FINCA que la identificará a nivel nacional y que también se trasladará al Catastro y aparecerá en todos documentos registrales y notas simples.

  1. Dentro descripción LITERARIA:

Tratándose de edificaciones, EXPRESIÓN ARCHIVO REGISTRAL LIBRO EDIFICIO

  • Libro Edificio, previsto en 7 LOE.

DA2 RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015: sobre forma aportarlo: soporte electrónico, en formato PDF y autenticado por PROMOTOR con su FIRMA ELECTRÓNICA o por otro medio fehaciente. 

  • también deriva 202 LH inscripción declaración obra nueva tras reforma 2015: que añade: cuando se trate de edificaciones régimen PH, se hará constar en folio real cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro edificio.

SUPUESTO ESPECIAL de representación gráfica que, al menos inicialmente, no es ni catastral ni alternativa, ni georreferenciada, sino que se trata de representación gráfica a través de PLANO.

  1. DESCRIPCIÓN GRÁFICA: Una principales novedades reforma, pues antes delimitación geográfica fincas era potestativa y además se permitían bases gráficas no georreferenciadas: completa descripción literaria finca e incluye coordenadas georreferenciadas de los vértices finca si se acreditan

A efectos que aquí nos interesan:

9 b) tras reforma 2015 deriva:

Identificación geográfica es:

  • OBLIGATORIA, como requisito para inscripción registral en todos los supuestos de apertura folio registral:

Por ende, se establece como CIRCUNSTANCIA INSCRIPCIÓN, junto a la descripción literaria finca, que es obligatoria en todo caso: representación gráfica georreferenciada:

Incorporación al folio real es A TRAVÉS INSCRIPCIÓN: RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015.

  • POTESTATIVA: demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica conforme 199 LH veremos.

Representación gráfica puede ser:

  • catastral: Regla general: Preferida por legislador.
  • 9 b). III LH “Salvo alguno supuestos en que Ley admita OTRA representación gráfica georreferenciada alternativa…”
  • 1 LH: Base ordinaria representación gráfica fincas registrales es CARTOGRAFÍA CATASTRAL que estará a disposición RP.
  • CIERTOS SUPUESTOS: alternativa:
  • Casos en que NO existe, de momento, representación gráfica catastral pues son fincas recientemente creadas e inscritas.
  • Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Aparte de ello:

10.3 LH: se refiere a supuestos que permiten solicitar inscripción representación gráfica alternativa:

  • PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP y REALIDAD EXTRARREGISTRAL TÍTULO 6 LH en los que expresamente se admita.
  • Cuando acto inscribible consista en PARCELACIÓN, REPARCELACIÓN, SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN, o DESLINDE JUDICIAL que determinen reordenación terrenos.

Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 10.6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Conclusión: 9 b) LH: deberá aportarse junto al título inscribible:

  • CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA, salvo supuestos excepcionales en que Ley admite
  • OTRA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA: con requisitos 9 b) y 10. 6 LH.

Pero PARA SER INSCRIBIBLE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL o ALTERNATIVA debe ser GEORREFERENCIADA: O sea, “permita situar finca DENTRO del territorio de que se trate a través de las coordenadas”.

Y Registrador CONTROLA a través CALIFICACION REGISTRAL si se INCORPORA o no al FOLIO REAL conforme criterios 9 b) LH, fundamentalmente, correspondencia ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA APORTADA y DESCRIPCIÓN LITERARIA finca.

En suma: nuevo 198 habla de coordinación entre Registro y realidad FÍSICA y jurídica extrarregistral (antes sólo jurídica), señalando como uno de los medios: inscripción representación gráfica georreferenciada finca y su coordinación con catastro.

 

FINCAS ESPECIALES

Entidades hipotecarias complejas que, apartándose del concepto general de finca común, son susceptibles de abrir folio independiente.

  • FOROS Y GRAVÁMENES ANÁLOGOS:

8.1 LH: se refiere “SE INSCRIBIRÁN COMO UNA SOLA FINCA BAJO UN MISMO NÚMERO:

Territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.

Se estimará único el señorío directo para efectos inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.”

Actualmente sin aplicación, al menos en Galicia, al haberse suprimido los foros.

  • FINCAS DISCONTINUAS o FUNCIONAL: existencia registral finca se fundamenta en UNIDAD DESTINO ECONÓMICO a que sirven diferentes porciones de terreno NO COLINDANTES entre sí (por tanto, sin unidad física) 8 LH y 44 RH se refiere a estos supuestos como veremos.

RDGRN 20 ENERO 2006: recoge doctrina dgrn A PROPÓSITO FINCAS DISCONTINUAS:

  • Punto partida para fijar concepto registral finca: IDENTIFICACIÓN entre concepto físico y tabular: porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada es supuesto normal apertura folio registral.
  • No obstante, legislación hipotecaria y Código Civil: admiten EXCEPCIONES cuando hay unidad funcional o de explotación de 2 o más trozos separados: lo que se conoce como FINCA FUNCIONAL:
  1. Práctica registral: NO EXIGE PRUEBA FORMAL y RIGUROSA de dicha unidad funcional o conexión.
  2. No obstante: NO PUEDE DEJARSE al ILIMITADO arbitrio interesados decidir cuándo fincas discontinuas pueden acceder al Registro por existir conexión.
  3. Necesario: establecer dependencia de las parcelas como base del trato unitario: dependencia que puede resultar ya del Registro.
  4. INSCRIBIBLE como finca única, 2 trozos físicamente separados por camino público: aunque catastralmente constan como 3 fincas (entiendo incluido el camino): porque de datos aportados se deriva que forman una unidad de cultivo

RDGRN 27 NOVIEMBRE 2012: No es suficiente mera voluntad propietario sin base objetiva suficiente para que se constituya una unidad de finca, sino que se exige RELACIÓN o CONEXIÓN de dependencia.

Por tanto, frente al 44.1 RH que exigía unidad física, aquí no hay unidad física, sino funcional. 45 RH permite agrupar fincas no colindantes siempre que consten las causas (aquí entendido como motivos) de la agrupación (que es explotación orgánica)

SUPUESTOS:

8.2: “Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.”

45.2 RH forma de inscribirla a través de agrupación.

44.2.3.4.5 RH: Se inscribirán bajo un solo numero, si (…) considerándose como una sola finca (…):”

  • cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él:
  • aunque no linden entre sí ni con el edificio, y
  • Con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
  • Explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen:
  • UNA unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y
  • una organización económica que no sea la puramente individual, así como explotaciones familiares agrarias

Ej.: finca funcional: explotación familiar y prioritaria.

  • Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
  • Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.
  • Concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

NO ES CASO FINCA DISCONTINUA: sino FINCA REGISTRAL INMATERIAL: Entidad que abre folio registral NO TIENE BASE FÍSICA DETERMINADA o la tiene de manera muy remota: FJJGG tras RD 1998 no tiene sentido….

Dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.” (en este caso, inscripciones principal y de referencia)

  • PROPIEDAD HORIZONTAL: Tradicionalmente incluidas en concepto de finca especial.

8.4 ab initio: Edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada

  • Pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.”

Son especiales, no en el sentido visto pues son las más comunes de la vida diaria, sino porque forman parte de una unidad superior: hemos visto.

  • OTROS SUPUESTOS FINCAS ESPECIALES: estudiados en otros temas, como entre otros:
  1. COMPLEJOS INMOBILIARIOS: Edificios tienen “conexión jurídica”.
  2. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
  3. MEDIANERÍA HORIZONTAL admitida por TS
  4. PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. R 24, 26 y 27 febrero 2007: Afirma que en nuestro sistema se admiten, no sólo fincas perimetrales terrestres, sino volúmenes edificables totalmente desconectados superficie terrestre siempre que exista una perfecta definición de los mismos y causa y principio especialidad.

 

EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Ley 23 marzo 1906 creó el Catastro que FEDERICO Flora define como: “Inventario general riqueza territorial, obtenido mediante determinación descriptiva y gráfica, así como estimación, de todos inmuebles Estado, para fines jurídicos y financieros”. 1 TRLCI 5 MARZO 2004: “Registro administrativo dependiente del Ministerio Hacienda.

Finalidad fundamental Catastro, a diferencia RP, no es la jurídica, sino la financiera, pues catastro se creó para Administración pudiera cumplir determinadas finalidades, fundamentalmente fiscales, que exigían descripciones de “consistencia física del inmueble” precisas, completas y de carácter gráfico.

2.2 TRLCI 5 MARZO 2004: acoge esta distinción: “Dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio competencias y funciones RP y de efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción inmuebles en dicho registro”.

3.3: reformado por Ley Economía Sostenible 4 MARZO 2011:

“Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, datos contenidos Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.

EM LEY 24 JUNIO 2015 que ahora veremos:

  • RP y CATASTRO INMOBILIARIO, aunque son instituciones de naturaleza y competencia diferenciadas, recaen sobre un mismo ámbito: REALIDAD INMOBILIARIA, lo que exige su coordinación.
  • PRINCIPALES ANTECEDECENTES LEGISLATIVOS en la búsqueda de esta coordinación:
  • LEY 30 DICIEMBRE 1996 medidas fiscales, administrativas y del orden social: 50-53: gran avance en la coordinación Catastro-Registro:
  • Consignación referencia catastral en INSCRIPCIONES: hoy regulado ampliamente en TRLC 5 marzo 2004 como veremos.
  • 7: Certificación catastral, descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el título, para inmatriculaciones y determinados medios de excesos de cabida.

TRLC 5 MARZO 2004: DEROGÓ 50-56 salvo ciertas 53 y LEY 24 JUNIO 2015 los que quedaban vigentes.

  • RD 4 JULIO 1997 en materia URBANISMO que complementa la norma anterior en el ámbito hipotecario.
  • TRLCI 5 MARZO 2004 que refundió LEY CATASTRO INMOBILIARIO 23 DICIEMBRE 2002: pese a que estableció la colaboración del Catastro con RP en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, no había una verdadera conexión ni coordinación entre ambas instituciones.

RD 7 ABRIL 2006: desarrolla Ley.

LEY ECONOMÍA SOSTENIBLE 4 MARZO 2011: reformó TRLC y entre otras cosas, impuso certificación catastral para mayoría títulos inscribibles, más allá inmatriculación, exigiendo al Notario, que preguntara a otorgantes si descripción de certificación coincidía con realidad física finca, y en caso, contrario, admitía en el 18.2 TRLC subsanación por el Notario:

  • Con ocasión autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público (escritura o acta) pueden subsanarse: discrepancias relativas a configuración o superficie de la parcela.
  • Tras reforma 2015, sustituye necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa: pues hasta ahora dicho procedimiento estaba abocado al fracaso simplemente si algún interesado no comparecía.
  • LEY 24 JUNIO 2015, en desarrollo propuestas provenientes Comisión CORA, además de reformar LH, reforma 22 artículos TRCI 5 MARZO 2004 para inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, estableciendo entre otras cosas:
  • Intercambio seguro de datos entre ambas instituciones.
  • Mayor grado de acierto en representación gráfica inmuebles.
  1. BENEFICIOS COORDINACIÓN:
  • Para RP: determinar con mayor exactitud posible porción terreno sobre la que proyecta sus efectos.
  • Para Catastro: conocer y reflejar en cartografía (gráficamente) todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.
  • Para Ciudadano: simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral- ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentadas
  1. Reforma tiene un contenido global:

GARCÍA GARCÍA: delimita al ámbito 9 y 10 LH, junto con 199 LH:

  • 9 LH: Se ocupa:
  • REGLAS GENERALES sobre circunstancias inscripción, entre ellas, representación GRÁFICA en sus distintas modalidades.
  • CALIFICACIÓN REGISTRAL de REPRESENTACIÓN GRÁFICA puede dar lugar inscribir representación gráfica catastral, en cuyo caso se producirá también inscripción coordinación Catastro-Registro o ALTERNATIVA en cuyo caso: RP hará constar que NO se ha practicado dicha coordinación y sin perjuicio de que se produzca posteriormente.
  • Regula:
  • Bases gráficas registrales o aplicación informática e información territorial asociada, como elemento auxiliar calificación y OBLIGATORIAS para registradores, especialmente para calificación limitaciones del dominio.

Se regulan como figuras distintas de la representación gráfica catastral o alternativa, pues 9 LH no las prevé como un supuesto de incorporación de las mismas al folio real, sino como elemento auxiliar de calificación registral:

  • Publicidad registral representación gráfica, que sólo puede ser la catastral o la alternativa cuando se hayan inscrito, pero NO bases gráficas registrales que ahora sólo constituyen elementos auxiliar INTERNO calificación registral.
  • 10 LH: realmente NO hay ningún procedimiento específico de coordinación Catastro-Registro, sino:
  • NORMAS GENERALES sobre cómo debe practicarse coordinación Registro y Catastro, sus efectos y publicidad y normas de intercambio de información entre Registro y Catastro.
  • FASE PROCEDIMENTAL posterior a inscripción representación gráfica alternativa mediante comunicaciones Registro y Catastro, al objeto de coordinación en esta fase posterior.
  • 199 LH: Procedimiento específico carácter REGISTRAL para inscripción POTESTATIVA representación gráfica catastral o alternativa y coordinación Catastro-Registro: como operación registral específica o con motivo de otro acto inscribible como dispone 9 b LH)

RESOLUCIÓN-CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015 ámbito de aplicación y tramitación dicho procedimiento.

 

PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP realidad física y jurídica extrarregistral:

  • En buena parte de ellos se prevé que puedan tener por objeto, al mismo tiempo que el objetivo concreto de que se trate: inscripción coordinación Catastro-Registro,
  • Pero mientras en procedimientos inmatriculadores No se permite representación gráfica alternativa (con excepción penúltimo párrafo 206 LH), demás casos cabe que sea la catastral con coordinación directa con Catastro o alternativa, con posterior coordinación 10.3 LH.

Por ende:

  • Tema 26: 9 LH con detalle y 23 Bases gráficas como elemento auxiliar calificación.
  • Presente tema: SÓLO COORDINACIÓN-CATASTRO 10 LH, parte del cual ha sido citado, más allá reglas vistas del 9 b) sobre inscripción representación gráfica georreferenciada PREFERENTEMENTE CATASTRAL.

Para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por dicha Ley 2015 se han dictado:

  • RESOLUCIÓN 26 OCTUBRE 2015 de la DIRECTORA GENERAL del CATASTRO: regula requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los Notarios establecidas en TRLCI.
  • RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015. cumplimiento 6 LH: regula requisitos técnicos para intercambio información Catastro y RRPP

RESOLUCIÓN-CIRCULAR 3 NOVIEMBRE 2015: para resolver ciertas cuestiones relativas a inteligencia e interpretación de reforma LH operada por Ley 2015, entre ellas, acerca 199 LH.

Trataremos diversos aspectos de trascendencia práctica:

 

CONSTANCIA REGISTRAL COORDINACIÓN RP-CATASTRO

REFORMA 2015 añade en 3.1: Cuando inmuebles estén coordinados con RP se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

10.2 y 3 LH tras reforma 2015 se ocupan de esta coordinación:

  • Registrador:
  • Incorporará al folio real representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con descripción literaria conforme CRITERIOS 9 b) LH haciendo constar EXPRESAMENTE en asiento que en la fecha correspondiente finca ha quedado COORDINADA GRÁFICAMENTE con Catastro.
  • Trasladará al Catastro código registral fincas que hayan sido coordinadas.

Si correspondencia no quedare acreditada, Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través informe causas que hayan impedido coordinación, a efectos de que, en su caso, Catastro incoe procedimiento oportuno.

  • Si se aportó representación gráfica alternativA: FASE POSTERIOR para lograr coordinación RP-CATASTRO:

Registrador remitirá al Catastro la información para que éste practique, en su caso, la alteración que corresponda y si se practica la alteración, DGCatastro lo trasladará al Registrador para que.

  • Haga constar: referencias catastrales correspondientes y circunstancia de la COORDINACIÓN e
  • Incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

10.4 LH: En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada, como hemos visto en 9 a) LH.

10.5 LH: alcanzada coordinación gráfica con catastro e inscrita representación gráfica catastral y la alternativa (con ciertos requisitos como que sea validada por Catastro): presunción legitimación registral 38 LH respecto datos descriptivos si se cumplen requisitos del precepto.

CASOS POSIBLE DESCORDINACIÓN

  • Reforma 2015 añade polémico párrafo 3. 11 TRLCI que admite que obtenida coordinación entre ambas instituciones, después, Catastro, unilateralmente, pueda generar nueva descoordinación.
  • 4 TRLCI tras reforma 2015, recoge rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles en Catastro con motivo de ajustarse a cartografía básica oficiaL, pero no hace referencia a posibilidad de que las fincas estén coordinadas con el RP.

 

CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA

3.2 TRLC añadido por Ley 2011 supuso una IMPORTANTE NOVEDAD:

Certificación catastral descriptiva y gráfica (…) y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará (por lo que parece obligatoria para autorizar e inscribir) en: documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al RP en supuestos previstos por Ley (No, por ejemplo: Cancelación Hipoteca)

Igualmente se incorporará en procedimientos administrativos como medio de acreditación descripción física inmuebles”

  • Antes reforma: 38 ss TRLC: sólo exigían CONSTANCIA DOCUMENTAL referencia catastral.
  • Reforma: exige INCORPORACIÓN certificación catastral descriptiva y gráfica más allá de la inmatriculación según algunos autores.

84.2 RD 7 ABRIL 2006: PLAZO CADUCIDAD 1 AÑO certificación catastral desde fecha de su expedición.

CONSTANCIA DOCUMENTAL de REFERENCIA CATASTRAL: Hemos visto, 1 circunstancias a expresar en inscripción conforme 9 a) y 10 LH y Mantiene exigencia 48 TRLCI 5 MARZO 2004: “correspondencia entre referencia catastral e identidad finca en términos del 45 TR que estima admisibles márgenes de diferencia de superficie del 10 %.

6.3. II TRLC: añadido por Ley 2011: “Referencia catastral deberá figurar en todos documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble”

44: EFECTOS incumplimiento obligación aportar referencia catastral:

  • Se hará constar en el documento NOTARIAL o en NOTA al MARGEN DEL ASIENTO y al PIE del TÍTULO INSCRITO en RP.
  • Pero no impedirá práctica asientos correspondientes en RP, conforme legislación hipotecaria.

 

DEBERES DE COMUNICACIÓN

36.3: Notarios y RP: remitirán telemáticamente al Catastro, dentro 20 primeros días de cada mes: información relativa a documentos por ellos autorizados o que hayan generado inscripción registral en el mes anterior, en los que consten: hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.

 

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Tema 18 Hipotecario Registros. Titularidad registral.

TEMA 18 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 18. La titularidad registral: Concepto y caracteres. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 15

Notarías: tema 13

  1. La titularidad registral: Concepto y caracteres.
  2. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva.
  3. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

 

1. LA TITULARIDAD REGISTRAL: CONCEPTO Y CARACTERES.

En el orden jurídico civil, se entiende por titularidad la cualidad predicable de cada una de las personas vinculadas a una relación jurídica como consecuencia de la atribución de las diversas situaciones de poder o deber que nacen de aquélla.

En el orden registral, el concepto de titularidad no difiere sustancialmente del anterior, y así, dice LACRUZ, titularidad registral es la cualidad predicable del sujeto de derecho que aparece designado en el Registro como portador de un derecho, facultad o expectativa sobre un inmueble inmatriculado.

Su naturaleza queda definida por los siguientes caracteres:

  1. Se trata de una titularidad formal, independiente de la titularidad material con la que puede o no coincidir, pero que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y prevalece sobre la material en tanto no se cancele el asiento o el Registro publique una titularidad contradictoria (art. 1º LH).
  1. Además, se presume “iuris tantum” que el titular registral es también titular material del derecho inscrito, aunque puede ser despojado de esta condición por el verdadero dueño mediante el ejercicio de las acciones de que se crea asistido y solicitando al mismo tiempo la rectificación del asiento registral (art. 38 LH).
  1. La titularidad registral atribuye la legitimación exclusiva para otorgar actos inscribibles o anotables y cierra el Registro a los otorgados por quien no ostenta aquella titularidad incluso al titular material (art. 20 LH).
  1. Por último, la inscripción de un acto dispositivo otorgado por el titular registral con las condiciones del art. 34 LH permitirá reconocer en el adquirente la doble condición de titular registral y material, con una posición inatacable incluso frente al verdadero dueño.

La asignación de titularidad registral a un sujeto exige un doble requisito:

  1. personalidad jurídica, pues, cfr. 11 RH, No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica.”, habiendo quedado anulados por TS los demás párrafos de este artículo introducidos por la reforma del RH de 1998 que se referían a diversos supuestos de entidades sin personalidad jurídica (sin perjuicio de lo que diremos por el nuevo art.9LH).
  2. adecuada designación, como lo impone el 9, 4 LH al disponer que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará –entre otras circunstancias- la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.”

De la problemática de la designación del titular se ocupa el epígrafe siguiente.

En cuanto al requisito de la personalidad jurídica señala LACRUZ:

  1. La aptitud para ser titular registral no es distinta de la requerida para ser titular material en el acto inscrito, de modo que será titular registral quien en el Registro figure como sujeto actual del derecho adquirido en virtud del acto o contrato inscrito.
  1. El titular puede ser persona natural o jurídica, siendo indiferente la capacidad de la obrar de la primera y la clase o tipo de la segunda, ya que la aptitud para ser titular registral deriva de la capacidad jurídica inherente a la personalidad jurídica. Por eso, señala el

Art. 4 RH

“Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas”

Art. 5 RH

“Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”, exceptuados de inscripción hasta la reforma del RH de 1998.

Art. 2,6º LH

“Se inscribirán… Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.”

  1. La persona puede ser presente o futura, incluso no nacida, con las limitaciones derivadas de la falta de existencia actual e incertidumbre de la sucesiva, de modo que no podrá realizar actos dispositivos con eficacia registral en tanto no se concrete en la inscripción esa persona o se establezca un órgano de representación de los eventuales titulares futuros.
  1. En ningún caso pueden ingresar como titulares registrales personas que ya han dejado de existir o que, con seguridad, no existirán nunca, lo cual no impedirá que puedan continuar como titulares personas ya inexistentes dado que ni el fallecimiento ni la disolución de una persona jurídica son actos inscribibles por sí mismos, sino como circunstancias determinantes de la transmisión a otros de los derechos inscritos a favor de la persona física fallecida o jurídica disuelta.

 

2.- IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR INSCRITO: SITUACIONES JURÍDICAS DE PENDENCIA; PLURALIDAD DE TITULARES; PATRIMONIOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA; PERSONAS JURÍDICAS SIN INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA Y PERSONAS JURÍDICAS CON INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA.

La titularidad registral exige necesariamente la identificación de la persona natural o jurídica en quien encarna, de forma que no pueda confundirse con ninguna otra. Así lo exige el art. 9.4 L.H., en cuyo desarrollo señala

art. 51.9 RH

“La persona a cuyo favor se practique la inscripción …se determinará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de personas físicas, se expresarán:

  • El nombre y los apellidos
  • El documento nacional de identidad, o NIF (art.254 LH)
  • Si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tenga, precisando, caso de estar emancipado, la causa
  • Si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y, caso de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se indicará:
  • el régimen económico matrimonial
  • y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge
  • También se indicarán la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto, si se acreditan o manifiestan
  • Y el domicilio, con las circunstancias que lo concreten

b) Cuando se trate de personas jurídicas, se consignará:

  • Su clase
  • Su denominación
  • El número de identificación fiscal
  • La inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente
  • La nacionalidad, si fuere una entidad extranjera
  • Y el domicilio, con las circunstancias que lo concreten

c) Identificación abreviada.

Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral bastará con consignar en el nuevo asiento:

  • El nombre y apellidos, si se trata de persona física
  • Y la clase y denominación, si se trata de persona jurídica
  • Y, en ambos casos, la referencia al asiento anterior para la determinación de las demás circunstancias, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados.

d) Modificación.

  • (Art. 51,9 RH) En cualquier momento, el titular inscrito puede instar directamente del Registrador que, por nota marginal, se hagan constar las circunstancias del domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.

En relación con esta regla, hay que recordar que el cambio de domicilio del deudor o el hipotecante no deudor a efectos de requerimientos y notificaciones se sujeta a reglas específicas que enuncia el art. 683 LEC (que se expone en otros temas).

Respecto del domicilio y comunicaciones, el nuevo art. 9.e) párrafo segundo dispone: “En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifiquen de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

  • Cambio de nombre o denominación.

 

En general, el cambio de nombre o denominación puede hacerse constar de modo autónomo, mediante nota marginal, según tiene reconocido la DGRN para las sociedades mercantiles, por analogía con lo dispuesto para las SA en el art. 290 TRLSC (entonces art. 150 LSA), bien con ocasión de la inscripción de algún título otorgado por el titular con su nuevo nombre, lo que se reflejará en el asiento según dispone el art. 9.f) LH.

El cambio se acreditará con certificación del Registro Civil tratándose de personas físicas y con el documento acreditativo del cambio respecto de las personas 0jurídicas, justificando, en su caso, la inscripción procedente en el Registro público correspondiente según su clase.

 

Determinación mediata

En ocasiones el titular registral no aparece designado nominativamente, sino determinado indirectamente a través de su condición de titular de otra finca o derecho.

Así ocurre por naturaleza en la servidumbres prediales, cuya titularidad corresponde al titular dominical del predio dominante, y por voluntad de los otorgantes en la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, que se constituye e inscribe a favor de los tenedores presentes o futuros de los títulos, y es frecuente en comunidades funcionales, como la propiedad horizontal y complejos inmobiliarios, cuando determinados elementos inmobiliarios de uso colectivo se vinculan a la propiedad de otros elementos privativos.

En todos estos casos, y, en general en todos los que exista una titularidad “ob rem”, la titularidad registral del inmueble vinculado no consta nominativamente en la inscripción del mismo, sino que queda determinada indirectamente por la titularidad del inmueble principal y modificada también indirectamente cada vez que se modifica la de éste.

 

Indeterminación relativa. Situaciones de pendencia

Por otro lado, advierte LACRUZ que las circunstancias identificativas del titular sólo serán expresadas cuando existan y sean cognoscibles, de modo que, si no aparecen en el título y no deben ni pueden aparecer, se designará el titular registral por las que aparezcan y sirvan para determinar, siquiera relativamente, su individualidad.

No es admisible la absoluta indeterminación del titular, pero sí una relativa indeterminación que permita, como señaló ya la DGRN (R. 1924), el acceso al Registro de ciertas situaciones jurídicas que, aun excepcionando el requisito de la precisa determinación de los sujetos, han sido expresamente admitidas por la legislación hipotecaria como condiciones, reservas, prohibiciones de disponer, expectativas de derechos e, incluso derechos reales, a favor de personas sólo relativamente determinadas.

En todas estas situaciones, globalmente consideradas como situaciones de pendencia, en que no es posible una exacta designación del titular, será imprescindible, no obstante, consignar los datos suficientes para conseguir su determinación futura y, en su caso, para relacionar al titular registral eventual con los órganos de representación que la ley o la voluntad de los disponentes puedan válidamente asignarles.

De ordinario, estas situaciones no accederán como materia principal de un asiento, y la DGRN no suele admitir la inscripción directa y principal de derechos a favor de los eventuales e inciertos titulares, sino más bien como limitación o condicionamiento de otra titularidad actual, de modo que la inscripción revelará la concurrencia de una titularidad actual, limitada, y otra, eventual y futura.

Tal es el caso de las condiciones suspensivas o resolutorias, de las sustituciones fideicomisarias, de las reservas, de los heredamientos a favor de hijos nacederos y de las donaciones con cláusula de reversión a favor de tercero. En general, la DGRN ha admitido la inscripción de eventuales disposiciones a favor de “nasciturus” y “concepturus” suficientemente determinables.

En todos estos casos, si el futuro titular estuviera indeterminado, el ejercicio de sus derechos requeriría la determinación previa, de forma análoga a lo previsto en el art. 82 RH para las sustituciones, es decir, mediante acta de notoriedad si de la disposición voluntaria o legal no resulta la necesidad de otro medio de prueba.

LACRUZ admite también la posibilidad de inscribir la compra o la opción de compra por persona a designar, a reserva de consignar más adelante la elección del comprador final. La DGRN ha evidenciado sus recelos, en relación con la opción de compra por persona a designar, por entender que con ello se favorecería el incumplimiento de imprescindibles requisitos fiscales a que estuviera sujeta la cesión de derechos, y, en términos generales, que esta situación sólo podría tener acogida bajo la forma genérica de la titularidad fiduciaria o la representación indirecta con inscripción previa a favor del fiduciario o del representante cfr. art. 2 LH.

 

Pluralidad de titulares.

En los supuestos de bienes o derechos pertenecientes a diversas personas, no cabe la inscripción a favor de la comunidad, a la que falta el presupuesto de la personalidad jurídica, debiendo practicarse la inscripción a favor de los comuneros en diferente forma según el tipo de comunidad formada:

a) Comunidad ordinaria: se inscribe el bien por cuotas a favor de todos los comuneros.

art. 54 R.H.

“Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente

  • Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aún perteneciendo a un mismo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen.
  • No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial o de otra forma análoga.”

Resolución de 2 de junio de 2010: no cabe aplicar la presunción de igualdad del art.393 CC a falta de determinación expresa.

Hay reglas especiales sobre inscripción de otras comunidades ordinarias en: Cotos mineros en condominio (art.62 RH), Aprovechamientos colectivos de aguas a favor de Comunidad de Regantes (art.64 RH) y Comunidades o Heredades de de aguas privadas (art.66 RH).

b) Comunidades de tipo germánico: la inexistencia de cuotas hace inaplicable la regla del art. 54 y, dada la diversidad de regímenes de administración y disposición en este tipo de comunidad, no cabe dar reglas generales sobre la práctica de la inscripción:

  • regímenes económico matrimoniales de gananciales y similares (consorcial aragonés, de conquistas navarro): habrá que estar a las reglas específicas de los arts. 93-96 RH, que, en términos generales, ordenan practicar la inscripción a favor del cónyuge o cónyuges adquirentes sin atribución de cuotas y expresando el carácter común o presuntivamente común del bien, determinando en función de ello el régimen de legitimación registral para los actos de administración y disposición.
  • Comunidades conyugales Universales (Agermanament, comunidad universal en navarra, Comunidad foral P.Vasco), donde la inscripción de los bienes se hará expresando el carácter común, y si ya estaban inscritos, se hace constar su incorporación a la comunidad por NM (art.90.2 RH).
  • montes vecinales en mano común, que se inscriben a favor del conjunto de vecinos, sin quedar éstos designados nominativamente y sin asignación de cuota.
  • comunidad hereditaria: propiamente no tiene más acceso que a través de la anotación preventiva del derecho hereditario de cada heredero con indicación de la cuota que globalmente le corresponde sobre la herencia. Se tiene en cuenta también para permitir la inscripción de actos otorgados por los albaceas o por el conjunto de herederos sobre bienes del causante sin necesidad de inscripción a su favor, como modalidad de tracto sucesivo o de tracto abreviado.

c) Solidaridad

El régimen de titularidad solidaria, en el que cada partícipe está legitimado para el ejercicio y disposición del derecho común, no es admitido respecto al dominio, pero sí en derechos accesorios, como la hipoteca, cuando se constituye en garantía de un crédito solidario: la inscripción se practicará a favor de todos los acreedores con el carácter de solidaria y, por tanto, sin asignación de cuotas.

d) Comunidades funcionales.

Finalmente, existen otros muchos supuestos de comunidades especiales que reciben un tratamiento registral específico, que se expone en otros temas del programa, como son:

  • La propiedad horizontal y, dentro de esta, los departamentos procomunales
  • Los conjuntos inmobiliarios
  • Las cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje que atribuyan el derecho al uso exclusivo de una o más plazas.
  • Las comunidades de regantes y de aprovechamientos colectivos de aguas públicas
  • Los cotos mineros
  • El derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

 

Patrimonios sin personalidad jurídica.

La falta de personalidad jurídica impide, cfr. art. 11 R.H., ostentar titularidad registral. Pese a ello, atendiendo a una cierta personificación práctica y en algunos casos al reconocimiento de legitimación procesal, la DGRN había admitido la extensión de asientos a favor de entidades carentes de personalidad jurídica como la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal o la comisión de acreedores de la suspensión de pagos y la quiebra.

Siguiendo esa doctrina, la reforma del art. 11 RH en 1998 introdujo la posibilidad de practicar:

  • Inscripciones a favor de uniones temporales de empresas, comisiones de acreedores y fondos de inversión en general
  • Anotaciones de demanda y embargo a favor de las comunidades en régimen de propiedad horizontal.

La reforma fue, sin embargo, anulada por STS 31 de enero de 2001, que, aun reconociendo la conveniencia de la regulación, recordaba la necesidad de una norma de rango legal.

Pese a ello, hay que tener en cuenta (se usaban los siguientes argumentos para tratar de inscribir en el RP a su nombre…decirlo esquemático porque la cuestión la resuelve el nuevo art.9):

  1. La ley de instituciones de inversión colectiva prescribe expresamente que los bienes inmuebles y derechos reales de que sean titulares los fondos de inversión inmobiliaria serán inscritos a su favor, a pesar de carecer de personalidad jurídica.
  2. Las inscripciones a favor de las uniones temporales de empresas podrían practicarse con las matizaciones señaladas por R. 25 marzo 1993, es decir sin asignación de cuotas a los socios por no tratarse de una comunidad pro indiviso.
  3. En todos aquellos casos en que la LEC reconoce legitimación procesal, no podrá negarse la anotación preventiva que garantiza el resultado del proceso, independientemente de la falta de personalidad jurídica de la entidad actora, lo que permitirá anotar demandas o embargos a instancia de comunidades de propietarios, o de masas patrimoniales cuyo titular esté transitoriamente indeterminado, como la herencia yacente, o haya sido privado de facultades de administración y disposición, y de grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, asociaciones y uniones temporales, sociedades en formación y sociedades irregulares.
  4. Ley de 18 de noviembre de 2003 de protección del patrimonio de personas con discapacidad, permite hacer constar en la inscripción del bien a favor de dicha persona o mediante nota a su margen, la adscripción del bien al patrimonio especial, lo que permitirá hacer valer frente a terceros su especial régimen de administración y disposición.
  5. RD 6/2010, de 9 de abril, denominado Pacto de Zurbano, añade un nuevo párrafo a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 3/1994 de adaptación a la 2ª Directiva de Coordinación Bancaria, en virtud del cual: “…La inscripción de bienes inmuebles pertenecientes a Fondos de Titulación en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.” Es decir, los Fondos de Titulación podrán ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, en contra de lo dispuesto en los arts. 9.4 LH y 11 RH. No obstante, se plantea la duda de si son inscribibles los inmuebles a su nombre en todo caso o sólo cuando se hayan adquirido a través de los títulos y procedimientos que se enumeran.

Como decíamos, la cuestión la resuelve el nuevo art. 9. E) primer párrafo de LH donde se permite su inscripción, pero con una serie de requisitos: “el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de uniones temporales de empresa serán inscribibles en el RP siempre que se acredite, conforme al art.3 la composición de las mismas, y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integren con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse AP de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de PH”.

 

Personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva.

La inscripción a favor de personas jurídicas presenta matices particulares en relación con la forma de acreditar la adquisición de personalidad, lo que obliga a distinguir el supuesto de entidades sujetas o no sujetas a inscripción con carácter constitutivo.

a) Personas jurídicas con inscripción constitutiva.

Será necesario acreditar la inscripción de la entidad en el Registro correspondiente, mediante certificación registral, nota de inscripción en el documento constitutivo de la entidad o testimonio notarial.

En este caso se encuentran, entre otras, las sociedades mercantiles (art. 34 LSC) y civiles profesionales, en cuanto al tipo legal concreto elegido y con las particularidades de las situaciones de sociedad en formación o irregular, cooperativas (en el registro de cooperativas según su L 1999; si son cooperativas de seguros y crédito, además en RM art.81 RRM), sociedades agrarias de transformación (RD 1776/1981 se inscriben en un registro admvo del MºAgricultura) y fundaciones (LF 2002).

También deberán acreditar en muchos casos la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas determinadas entidades eclesiásticas de la Iglesia Católica y las entidades religiosas constituidas por otras confesiones.

Respecto a sociedad mercantiles, habrá de tenerse en cuenta, además, para inscripción de adquisiciones derivadas de actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil, que según el

Art. 383 RH

“No podrá practicarse a favor de la sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.

Una vez practicada la inscripción en el Registro de la propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Registro Mercantil para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas en aquél.”

b) Personas no sujetas a inscripción constitutiva.

En este caso, no cabe acudir al Registro correspondiente como medio de acreditar la personalidad jurídica, sino a otros medios, pudiendo distinguirse tres supuestos:

1º. Entidades de Derecho público, en general, como las entidades y organismos de la administración territorial o institucional, así como corporaciones de Derecho público, como los colegios profesionales o las cámaras de comercio: acreditarán su personalidad a través de la disposición que las crea.

2º. Las entidades integradas en la estructura territorial de la Iglesia católica, como diócesis, parroquias, y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y sea notificada a la DG de asuntos religiosos: la representación se acredita según los medios de derecho canónico.

3º. Asociaciones civiles. La inscripción registral se exige a los solos efectos de publicidad, por lo que a efectos de inscribir bienes a su nombre en el Registro de la propiedad bastará que acrediten su válida constitución con el documento público otorgado al efecto.

Una referencia específica merece el caso de las sociedades civiles, cuya problemática hoy puede decirse pacificada de nuevo una vez anulada por STS 2000 la reforma del RRM de 1998 que permitía la inscripción de estas sociedades en el Registro Mercantil como requisito para la adquisición de personalidad jurídica, imprescindible, según RR. 1997, para la inscripción de bienes a su nombre en el Registro de la propiedad.

Como señaló la R. 10 de febrero de 2000, después de rechazar los argumentos de las RR. de 1997, las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil no están sujetas al requisito de la inscripción constitutiva, si bien a efectos de inscribir bienes a su nombre en el Registro de la propiedad deberán acreditar su constitución y régimen de administración y disposición mediante escritura pública de constitución.

La Resolución de 25 de mayo de 2006 entendió que la inscripción de derechos en el Registro de la Propiedad a favor de una sociedad civil, que tenga por objeto la realización de actos de comercio, exige que la sociedad revista alguna de las formas previstas en la normativa mercantil, el cumplimiento de los requisitos legales y, como uno de ellos, que se inscriba en el Registro Mercantil. En el mismo sentido la RDGRN de 25-06-2012 (BOE 18-09-2012)

 

3.- TITULARIDAD Y DISPOSICIÓN PATRIMONIAL. LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER DE BIENES AJENOS.

Uno de los requisitos para la eficacia de los negocios de disposición es la legitimación para disponer de los bienes o derechos sobre los que recaen.

La legitimación para disponer corresponde, de ordinario, al titular del derecho, del que forma parte integrante el “ius disponendi” salvo que se trate de derechos en sí mismos indisponibles. Es la que se denomina legitimación directa.

El titular registral disfruta también de una legitimación extraordinaria para otorgar actos dispositivos sobre el derecho inscrito, fruto de la presunción de existencia y pertenencia del derecho establecida en el art. 38 LH, independientemente de la titularidad material, legitimación que, además, es exclusiva, como antes vimos, para actos susceptibles de inscripción o anotación, cfr. Art. 20 LH.

Junto a estas dos clases de legitimación, que recaen sobre bienes propios, se habla también de una legitimación indirecta que habilita para disponer de bienes ajenos y que puede tener una triple causa o fundamento: la representación, la titularidad de mera disposición y la titularidad fiduciaria.

a) La representación supone la mera autorización para otorgar el acto dispositivo sobre un bien propio del representado.

En los supuestos de representación directa, ya sea voluntaria o legal, no es precisa la inscripción previa a favor del representante (art. 20 LH, reiterado en materia de cancelaciones en el art. 82 LH), si bien se acreditará ésta y se consignará en la escritura en la forma prevista en el art.98 Ley 24/2001 y se harán constar en la inscripción (cfr. 51 RH) las circunstancias de la persona y del documento público del que, en su caso, derive la representación.

La representación indirecta, por el contrario, debe acogerse, según la DGRN, a las reglas que para la titularidad fiduciaria establece el art. 2.3 LH, lo que exige la inscripción a favor del representante para su posterior inscripción a favor del representado.

b) las titularidades de mera disposición suponen la titularidad de un “ius disponendi” sobre bien ajeno unida, en algunos casos, a la titularidad de un derecho limitado sobre el mismo bien. Son supuestos típicos de estas titularidades los siguientes:

El usufructo con facultad de disponer de los bienes usufructuados, cuyo reflejo registral se producirá en la propia inscripción de usufructo, en la que se harán constar las facultades dispositivas.

La donación con reserva de las facultades de disponer por parte del donante del art. 639 C.c., cuya inscripción reflejará el derecho a favor del donatario y la reserva a favor del donante.

– La fiducia testamentaria en sus diferentes modalidades:

  • Las disposiciones a favor del alma o los pobres
  • La fiducia del cónyuge viudo, art. 831 C.c. y las diferentes instituciones que en las legislaciones forales permiten al testador encomendar la elección de heredero o la distribución de sus bienes entre los herederos.
  • Los albaceazgos universales del derecho catalán

En todos estos casos, no es precisa la inscripción a nombre de dichas personas, al amparo de lo dispuesto en el art. 20.4 L.H.

c) las titularidades fiduciarias son titularidades de un bien con el exclusivo fin de transmitirlo a otra persona o disponer de él con un fin determinado.

El art. 2.3 L.H. permite la inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.

  • Supuestos típicos de negocios fiduciarios que pueden tener acceso registral:
  • adjudicaciones de inmuebles de una herencia o concurso para el pago de deudas, cfr. art. 45 L.H.
  • herederos de confianza que permiten las legislaciones catalana y navarra.
  • Adjudicación de bienes a juntas de compensación.
  • Las cesiones a favor de comisiones de acreedores, en situaciones de insolvencia al amparo de la legislación anterior, hoy superada por la nueva LConcursal.

En todos estos casos, la inscripción se practicará a favor del titular fiduciario expresando este carácter, que determinará el alcance de la legitimación para el otorgamiento de actos dispositivos susceptibles de inscripción. Límite imperativo a la inscripción lo constituye la prohibición de pacto comisorio, que impide, por ejemplo, la inscripción de la fiducia cum creditore.

 

Revisado mayo 2014

Revisado agosto 2016

 

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Tema 17 Hipotecario Registros. Prohibiciones de disponer

TEMA 17 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 17. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad. Examen especial de las prohibiciones voluntarias. El pacto de reserva de dominio.

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Notarías: tema 12

  1. LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PROHIBICIONES VOLUNTARIAS.
  3. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

 

LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Roca las define como restricciones o limitaciones al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él.

Dentro de este concepto amplio, las prohibiciones pueden tener efectos obligacionales, presentándose como una mera obligación de no disponer de ciertos derechos, obligación cuya infracción dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, pero no imposibilita la transmisión, o bien pueden presentarse con efectos reales, como una carga o gravamen que elimina absolutamente la posibilidad de disponer del derecho, de tal forma que el acto en contradicción de esta prohibición no produzca efecto alguno, o bien que pueda quedar retroactivamente ineficaz mediante el ejercicio de la correspondiente acción por parte de las personas legitimadas para impugnarlo. Sólo estas dos últimas clases merecen la consideración de prohibiciones de disponer en sentido estricto.

La prohibición de disponer no afecta a la capacidad de la persona, sino al contenido de su derecho, del que falta esta facultad, que normalmente formaría parte de él, Esto determina que no pueda hablarse de prohibición de disponer en aquellos derechos que, por su propia configuración institucional, carecen de facultad dispositiva, como ocurre en los derechos de uso y habitación.

Las prohibiciones de disponer afectan a un principio de orden público, cual es el de la libertad del tráfico jurídico y la prohibición de las manos muertas, por lo que no se presumen, sino que deben imponerse expresamente y tienen un carácter excepcional, lo que determina que no pueden en ningún caso ser objeto de interpretación extensiva.

Clasificación. Las prohibiciones de disponer pueden ser objeto de clasificación desde muy distintos puntos de vista:

Atendiendo a su origen, se distingue entre las prohibiciones legales, las judiciales o administrativas y las voluntarias.

Por razón de su alcance, las prohibiciones pueden ser absolutas, que eliminan la posibilidad de realizar cualquier acto dispositivo, o relativas, que únicamente excluyen la posibilidad de otorgar actos determinados.

Atendiendo a su duración, pueden ser perpetuas, que no son admitidas en nuestro derecho, y temporales.

Por razón de su eficacia, puede distinguirse entre prohibiciones con efectos reales y con efectos obligacionales.

Se regulan fundamentalmente en los arts. 26 y 27 LH:

Art. 26: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:

1ª. Las establecidas por la Ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

2ª. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

3ª. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Art. 27: “Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real, se asegure su cumplimiento.

Prohibiciones legales. La norma primera del art. 26 LH se refiere a las prohibiciones establecidas por la Ley, disponiendo que no necesitan inscripción separada y especial y que producirán sus efectos como limitaciones del dominio. La razón de esta disposición es la publicidad de que les dota la ley, juntamente con la disposición del art. 6.1 Cc: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El hecho de que no deban inscribirse no quiere decir que no puedan hacerlo como sucede en las derivadas de la legislación urbanística. En este caso la publicidad del Registro no es la típica “publicidad efecto”, sino “publicidad noticia”.

Son supuestos de prohibición legal los siguientes:

  1. Establecidas en el Cc:
  • La de disponer a título gratuito de los bienes adjudicados a los herederos del ausente, durante los cinco años siguientes a la declaración del fallecimiento (art. 196). En la inscripción de estos bienes se debe hacer constar que quedan sujetos a lo dispuesto en el art. 196.2 Cc (art. 89.-2 RH)
  • Las derivadas de la obligación de reservar, comprendidas en los arts. 811 y 975 Cc.
  • La enajenar la vivienda habitual por el titular sin el consentimiento de su cónyuge (1.320)
  1. Fuera del Cc.
  1. La de enajenar los bienes objeto de hipoteca mobiliaria sin el consentimiento del acreedor (art. 4 LHM)
  2. Las de la legislación urbanística y planeamiento que, en el art. 39.3 del TR de la Ley del Suelo, de 20 de junio de 2.008, dispone que ”Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público del suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el art. 27 LH, y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.”
  3. En materia de viviendas: Viviendas a precio tasado. El RD de 12 de diciembre de 2.008, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2.009-1012, establece una prohibición de disponer inter vivos durante diez años, que se hará constar en el Registro por medio de nota marginal.
  4. Legislación agraria: La de enajenar la finca adquirida por retracto de explotaciones prioritarias durante seis años desde la adquisición (art. 27 LMEA)
  5. Derechos Forales:
  • La de vender bienes adquiridos por retracto gentilicio durante cinco años en Aragón y durante dos años en Navarra.
  • La de vender bienes adquiridos por el censualista por derecho de fadiga durante seis años desde su adquisición (565.25 Ccc)

La contravención de las prohibiciones legales implica la nulidad del acto y el cierre del Registro, aunque no se trate del cierre en sentido técnico como cuando opera el art. 17 LH

Prohibiciones judiciales o administrativas:

Son las decretadas por las autoridades judiciales o administrativas en los juicios y expedientes de que conozca a fin de asegurar el resultado de los mismos.

Se contienen en el párrafo segundo del art. 26 LH.

En ellas distinguimos:

a) Prohibiciones judiciales.

Pueden dictarse en orden civil, criminal, laboral y contencioso-administrativo.

Según la LEC pueden dictarse además de en el proceso ejecutivo, en la adopción de medidas cautelares.

El art. 42.4 LH permite la práctica de anotación preventiva, al decir: “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.”

Son supuestos de este tipo de prohibiciones:

  • Las que se decretan cuando el demandado ha sido declarado en rebeldía.
  • Las que pesan sobre los bienes hereditarios en los juicios de abintestato y testamentaría
  • La anotación preventiva a que aluden los arts. 26.2 y 42.4 LH, que puede obtener el que demandando en juicio el cumplimiento de cualquier obligación obtuviera providencia ordenando el secuestro o la prohibición de disponer de bienes inmuebles.
  • La anotación preventiva que se puede adoptar en un proceso penal como medida cautelar, que se contiene en el último párrafo del art. 20 LH: “No podrá tomarse anotación de demanda., embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.”

b) Prohibiciones administrativas.

Pueden dictarse para asegurar los derechos que puedan corresponder al Estado o a la Hacienda Pública. Como tales podemos citar:

  • La anotación preventiva de prohibición de disponer acordada por la Dirección General de Seguros sobre bienes de las Entidades Aseguradoras en liquidación
  • La anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística por parcelación ilegal, con efectos de prohibición de disponer (art. 79.5 del RD de 4 de julio de 1.997)

Estas anotaciones cierran el Registro con el efecto limitado de la prioridad a que se refiere el art. 145 RH: “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2º del artículo 26 y número 4º del artículo 42 de esta Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o el derecho sobre los que haya recaído la notación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.

 

2. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PROHIBICIONES VOLUNTARIAS.

Conforme a los arts. 26 y 27 LH hay que distinguir entre las prohibiciones establecidas en actos a título gratuito y las establecidas en actos a título oneroso.

A) Prohibiciones de disponer establecidas en actos a título gratuito.

Como hemos visto, el art. 26.3 LH dice que son inscribibles “siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Requisitos:

  1. Para su inscripción se requiere un interés legítimo, o justa causa de la prohibición. Conforme al art. 1.277 Cc: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Por tanto, basta con que se deduzca de la cláusula correspondiente, aunque no esté expresamente indicada. De aquí resulta un segundo requisito, su accesoriedad, pues se impone en garantía de derechos e intereses de personas distintas de quien las ordena, no pudiendo ser establecidas sobre los propios bienes del ordenante.
  2. Temporalidad. Tiene por objeto evitar la amortización de la propiedad. Son nulas las prohibiciones de disponer perpetuas y las temporales que excedan del límite legal. En nuestra legislación están establecidos para los fideicomisos, si bien se aplican también a los actos a título gratuito inter vivos por la remisión que a las sustituciones fideicomisarias hacen los artículos 640 y 641 Cc.

El límite legal en el Cc está establecido en los arts. 785.2: “No surtirán efecto:… 2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781” es decir, que no pasen del segundo grado o se hagan a favor de personas vivas.

En Derecho Foral los límites están establecidos:

  • Cataluña, en el art. 426.10 Ccc: un solo llamamiento.
  • Navarra, en la Ley 481 de su Compilación: cuatro llamamientos.

Efectos:

Impide la realización de actos dispositivos voluntarios (transmisión, gravamen, renuncia). La DG ha permitido la inscripción de la constitución de hipoteca sobre un bien afecto a prohibición de disponer si el crédito garantizado vence con posterioridad o si, venciendo antes, existe pacto expreso de diferir la ejecución al momento en que los bienes sea enajenables.

No impide la realización de actos de administración, ni los denominados de riguroso dominio que no implican transmisión, como agrupación, agregación, segregación, división, declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

En cuanto a los actos dispositivos forzosos, La Rica, Chico y otros autores entendieron que admitirlos era ofrecer la posibilidad de defraudar la prohibición, mediante la creación de una deuda ficticia con la consecuencia de una enajenación judicial. La DG sostuvo esta misma postura admitiendo la anotación preventiva de embargo, pero no su adjudicación ya que esto supondría traspasar los límites del derecho subjetivo embargado. Posteriormente, con la resolución de 22 de febrero de 1.989 ha cambiado de criterio, restringiendo la eficacia de la prohibición a los actos dispositivos voluntarios, pues el principio de responsabilidad patrimonial universal es materia excluida de la autonomía de la voluntad.

Su constancia registral se produce mediante un asiento de inscripción, generalmente como uno de los elementos que determinan la extensión del derecho inscrito, conforme a los arts. 9 c LH y 51.6 RH.

Efectos de la constatación registral de la prohibición.

  • Los determina el art. 145 RH ya expuesto: sólo cierra el Registro a los actos otorgados después de la anotación. Los anteriores, que se basen en asientos registrales anteriores, aunque se presenten con posterioridad, serán inscribibles.
  • Los actos dispositivos inscritos a pesar de la constatación registral de la prohibición, son nulos, pues como dice el art. 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
  • Las prohibiciones de disponer indebidamente registradas, surten plenos efectos mientras no sean canceladas. Art. 1.3 LH: “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Cancelación de las prohibiciones de disponer inscritas.

Según Gómez Gálligo procederá:

  1. Por consentimiento del otorgante. El que impuso la prohibición en acto a título gratuito inter vivos (las constituidas en acto mortis causa, sólo producen efecto al fallecimiento del otorgante) puede cancelarla mediante escritura pública siempre que no se lesionen derechos adquiridos a su amparo. Pero no puede cancelarse por consentimiento de los favorecidos por ella, ya que no generan un derecho real susceptible de tráfico, enajenación, embargo o renuncia.
  2. Por el transcurso del plazo de duración Esta cancelación puede practicarse a instancia de parte interesa e, incluso, de oficio por el Registrador al practicar algún asiento o expedir una certificación, conforme al art. 353.3 RH.
  3. Por la purga o liberación derivada de asientos anteriores, como puede ser por ejecución de una hipoteca inscrita o un embargo anotado con anterioridad.
  4. Por enajenación forzosa, ya sea por expropiación forzosa o procedimiento de apremio.
  5. Por resolución judicial o en juicio declarativo de liberación de cargas en que se declare la ineficacia o la caducidad de la prohibición (art. 40 LH)
  6. Por fallecimiento de la persona a cuyo consentimiento se vincula la disposición, conforme al art. 82.2 LH.

 

B) Prohibiciones establecidas en acto oneroso.

El art. 27 LH niega su acceso al registro, sin perjuicio de que, mediante hipoteca u otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.

La LH les da el tratamiento de obligaciones de no disponer, que carecen de trascendencia real, aunque pueda asegurarse su cumplimiento mediante hipoteca u otra garantía real, que garantizarán, lógicamente, la indemnización de daños y perjuicios a que de lugar su incumplimiento.

El art. 57 RH dice: “Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se inscribirán en un sólo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.«

La doctrina critica el rechazo al Registro de la Propiedad de las prohibiciones de disponer establecidas en acto a título oneroso pues no se observa razón de fondo que lo justifique, como parece entender el propio legislador en la regulación especial de las ventas a plazos de bienes muebles.

El Derecho navarro permite su inscripción, estableciendo que las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título oneroso tienen eficacia obligacional por el plazo máximo de diez años, y son inscribibles cuando se convenga expresamente, en cuyo caso tienen eficacia real por un plazo máximo de cuatro años (Ley 482).

 

3. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Es el pacto expreso en cuya virtud las partes acuerdan que la entrega o tradición no transmitirá la propiedad de la cosa al vendedor. Su finalidad es garantizar el pago del precio aplazado, pactando que, no obstante, la entrega de la cosa, que se lleva a cabo de manera inmediata, el vendedor se reserva el dominio hasta que el precio quede íntegramente satisfecho.

Este pacto es normal en las ventas a plazos de bienes muebles, pero relativamente infrecuente en el ámbito inmobiliario

Naturaleza jurídica. La reserva de dominio supone una modificación del sistema legal de transmisión del dominio, siendo discutida su naturaleza jurídica:

La tesis más generalizada entiende que se trata de una transmisión condicional, en la que no se sujeta a condición el contrato, perfecto en sí mismo, sino el efecto traslativo propio de la tradición.

Dentro de esta tesis, la doctrina mayoritaria, y también la jurisprudencia, considera que se trata de una condición suspensiva, en la que el vendedor sigue siendo propietario hasta la purificación del negocio, con la sola limitación de conceder el uso y el goce al comprador y de la obligación del vendedor de no transferir el dominio a otras personas.

De esta doctrina discrepa Díez Picazo, que entiende que se trata de una condición resolutoria, puesto que el riesgo pasa del vendedor al comprador con la entrega de la cosa; de aquí se deduciría que el comprador adquiere una propiedad resoluble y el vendedor sólo conserva el derecho de resolución.

Acceso al registro. En el orden registral, se ha discutido la posibilidad de inscripción de las cláusulas de reserva de dominio:

La doctrina tradicional niega esta posibilidad, en base a una interpretación hasta cierto punto formalista del art. 11, que niega efectos respecto de terceros a los aplazamientos del pago del precio que no se aseguren con condición resolutoria expresa o con hipoteca. Y el Reglamento, al regular la forma de llevar a cabo la inscripción de los aplazamientos del pago del precio, sobreentiende que el aseguramiento de ese pago no tiene más fórmulas que las del art. 11.

En consecuencia, se entiende que un título de venta en que el pago del precio aparece como condición suspensiva no puede inscribirse; que si se inscribe no puede hacerse mención del pacto, y que si se menciona este no produce efectos frente a terceros.

La doctrina más reciente, por el contrario, tiende a admitir la inscripción:

 Si la reserva de dominio se configura como una condición suspensiva, Amorós Guardiola señala que la interpretación literal del art. 11 no puede ser razón suficiente para dejar de inscribir dicha condición, que resulta amparada por el art. 23 LH y cuya constancia permite adecuar el Registro a la realidad extrarregistral.

  • Si se entiende, como Díez Picazo, que la condición es resolutoria, tampoco habría problemas, puesto que la cláusula cae entonces de lleno en el supuesto de hecho del art. 11 LH, ya que la reserva de dominio tendría el carácter de una condición resolutoria expresa.

Efectos. La inscripción en el Registro es el único medio por el que este pacto puede surtir efectos frente a terceros inscritos. Practicada la inscripción:

  • El comprador carece de facultades dispositivas, sin que sus acreedores puedan instar la anotación de embargo
  • El vendedor, por el contrario, puede realizar actos dispositivos, aunque sin perjuicio del derecho del comprador. El derecho del vendedor es embargable, pero este embargo no afectará a los derechos del comprador, que adquirirá ipso iure la propiedad en el estado en que se encontraba en el momento de la inscripción de su derecho si llega a pagar el precio en el tiempo convenido.
  • Por lo demás, las consecuencias registrales del pacto de reserva de dominio se reconducen a la doctrina general de las condiciones:

1. Condición suspensiva. Si se estima, con la doctrina mayoritaria, que el pacto lleva implícita una condición suspensiva:

Pendencia. Durante la pendencia de la condición:

  • Titularidades. En el Registro coexisten dos titularidades combinadas:
  • la actual del titular transferente sub conditione
  • y la titularidad expectante del adquirente.

Esta coexistencia hace que no sea de aplicación automática el art. 76 LH, dado que la inscripción de transferencia no provoca automáticamente la extinción del derecho del transmitente, sino que tendrá lugar cuando se acredite el pago del precio en el tiempo convenido.

  • Legitimación. La legitimación registral operará en favor del titular actual y también en favor del titular expectante, aunque este último, lógicamente, no puede acogerse a la presunción posesoria ni al procedimiento del art. 41 LH.
  • Existit. Cumplida la condición suspensiva:
  • El pago total del precio por parte del comprador se hará constar por medio de la nota marginal que regula el art. 23 LH, con las circunstancias que resultan del art. 56 RH.
  • Déficit· Si la condición llega a faltar, debe cancelarse la inscripción en favor del comprador, a través de la correspondiente escritura o sentencia.

2. Condición resolutoria. Si se estima que el pacto de reserva de dominio lleva implícita una condición resolutoria, debe aplicarse la doctrina general del art. 11 LH, que se expone en otros temas del programa.

 

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Tema 16 Hipotecario Registros. Las condiciones suspensivas y resolutorias.

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Tema 16. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su 45 cumplimiento o incumplimiento. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

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Notarías: tema 11

 

  1. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su 45 cumplimiento o incumplimiento.
  2. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
  3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

 

LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. MODO DE HACER CONSTAR SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO.

Las condiciones, según se expone ampliamente en los temas correspondientes de la parte de derecho civil, son determinaciones accesorias de la voluntad integradas en la estructura del negocio jurídico mediante las cuales se hace depender de la concurrencia de un acontecimiento futuro o incierto la producción o cesación de los efectos del negocio condicionado, según que sean suspensivas o resolutorias, respectivamente.

Respecto a su constancia registral, a diferencia del sistema alemán, en el que los actos condicionales no son susceptibles de inscripción sino sólo de anotación preventiva, en el derecho español las condiciones acceden al Registro juntamente con el acto jurídico condicionado, debiendo copiarse literalmente en la inscripción de dicho acto principal como elemento integrante de dicho acto. Así resulta de dos preceptos básicos:

  • art. 9.c L.H.: tras la reforma 13/2015 de 24 junio: «en toda inscripción se expresarán las condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba»
  • art. 51.6 RH

que preceptúa que, a fin de dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba, se copiarán en la inscripción literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden establecidas en el título.

Requisitos generales para la inscripción

  1. Que se trate de condiciones en sentido técnico jurídico.

No lo son las que impropiamente se denominan en la LH y RH condiciones rescisorias y revocatorias, que, en realidad, constituyen circunstancias negociales de las que pueden derivarse acciones legales de rescisión o revocación del negocio.

Tampoco la denominada «conditio iuris» constituye una auténtica determinación accesoria de la voluntad, sino un presupuesto legal de la eficacia del negocio. La DGRN, en resolución de 1 de octubre de 1925, sentó la doctrina de que, si la conditio iuris era elevada por los particulares a la categoría de conditio facti, debía tener el mismo trato que esta última, pudiendo en consecuencia tener acceso al Registro, pero la R. de 4 de septiembre de 1980 cambió este criterio.

Tratándose de condiciones propiamente dichas, cabe la inscripción tanto si son resolutorias como suspensivas, pese al criterio expresado por parte de la doctrina de que las suspensivas solamente fuesen objeto de anotación preventiva, dada su carencia de efectos en la fase de pendencia. La Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2010 admite expresamente la inscripción de venta bajo condición suspensiva por analogía con el pacto de reserva de dominio, cuya validez e inscripción se admiten por la jurisprudencia.

  1. Que sean válidas.

Si la condición es inválida, deben distinguirse dos supuestos:

  • Si se trata de actos inter vivos, la regla general es que la invalidez de la condición determina la nulidad del acto, debiendo denegarse su inscripción; con una excepción: la condición de no hacer cosa imposible, que meramente se tiene por no puesta.
  • Si se trata de actos mortis causa, la condición inválida, simplemente se tiene por no puesta, de modo que el acto debe inscribirse sin la condición. La excepción es la condición captatoria, que invalida la disposición a que se refiera.
  1. Que tengan trascendencia real.

Si la purificación del negocio a través del cumplimiento de la condición no origina automáticamente una modificación jurídico real, sino que da lugar a una obligación de transmitir o retransmitir, no puede hablarse de condición registrable, puesto que ni siquiera existe acto inscribible.

  1. Temporalidad de la situación de pendencia.

La DGRN (R. 15 febrero 2002) consideró exigible el establecimiento de un plazo, por entender que los criterios de los arts. 1117 y 1118 C.c. se compadecen mal con un sistema registral pensado para dar seguridad a los terceros.

Efectos de la constancia registral de la condición

A) Fase de pendencia.

  1. Condición suspensiva.

a) Con la inscripción del derecho condicional no se produce el efecto extintivo previsto en el art. 76 LH para las inscripciones de transferencia, sino que en el Registro coexistirán dos titularidades de diferente naturaleza:

  • la actual del titular transferente sub conditione
  • y la titularidad expectante del adquirente.

b) Ambas titularidades gozan de la legitimación registral, pero la expectante no puede acogerse a la presunción posesoria ni pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 L.H.

Cada titular puede disponer por sí sólo del derecho limitado que tiene inscrito a su favor y juntos pueden disponer plenamente del derecho sin limitación alguna.

c) La inscripción asegura la eficacia retroactiva de las consecuencias del cumplimiento de la condición, a efectos de la fe pública.

  1. Condición resolutoria.

También en este caso publica el Registro dos titularidades:

  • la actual del adquirente, plena pero amenazada de resolución
  • y la expectante del transmitente para el caso de que se cumpla la condición.

Los efectos de la inscripción para el adquirente sujeto a condición resolutoria son los generales de toda inscripción, aunque con la limitación que supone la amenaza de resolución.

B) Cumplimiento o incumplimiento de la condición: modo de hacerlo constar registralmente.

  • El cumplimiento de la condición suspensiva transforma la expectativa del adquirente en un derecho firme y extingue el derecho del transferente, mientras que su falta determina la extinción de la expectativa y la consolidación del derecho del transmitente.
  • De modo inverso, el cumplimiento de la condición resolutoria extingue el derecho del adquirente y consolida la expectativa del transferente, mientras que su falta consolida el derecho del adquirente y extingue la expectativa del transmitente.

Art. 23 L.H.

«El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro:

  • Por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho
  • O por medio de una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse»

art. 56 R.H.,

«Las notas marginales a que se refiere el art. 23 de la ley expresarán:

  • El hecho que se trate de acreditar
  • El nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado
  • El documento en virtud del cual se extiendan
  • El pago o la exención del impuesto
  • Referencia al asiento de presentación del indicado documento
  • Fecha
  • Y media firma del registrador.”
  1. La doctrina aclara esta regulación distinguiendo:
  • Cumplimiento de la condición suspensiva y el incumplimiento de la resolutoria: nota marginal haciendo constar este hecho y la consolidación de la adquisición.
  • Incumplimiento de la condición suspensiva: cancelación de la inscripción del acto condicional.
  • Cumplimiento de la condición resolutoria:
  • Debe extenderse la inscripción a favor del transferente, sus herederos o el tercero a quien corresponda, y, en su caso, practicar la cancelación de asientos relativos a derechos nacidos de actos de disposición realizados por el titular del derecho que se extingue por la resolución.
  1. En cuanto a los documentos necesarios para hacer constar el hecho de que se trate:

–   La R. 10 Enero 1944 permite que pueda justificarse:

  • por la notoriedad del suceso
  • por la documentación que ponga de relieve en los casos legalmente previstos la inexactitud de los asientos
  • o por decisión judicial que así lo declare.

Doctrina reiterada por la R. 25-01-2012 (BOE  12-03-2012)

– La doctrina, por aplicación analógica del art. 238 R.H.,  entiende que el cumplimiento puede hacerse constar mediante:

  • Copia del documento público que lo acredite
  • Solicitud de ambas partes con las firmas legitimadas notarialmente o ratificada ante el Registrador.
  1. Otros requisitos. 175.6 R.H.,

“Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite:

  • Que se ha rescindido o anulado la venta
  • Y que se ha consignado en establecimiento Bancario o Caja Oficial:
  • el valor de los bienes
  • o el importe de los plazos que, con las deducciones que procedan, haya de ser devuelto.

Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieran constituido derechos reales también deberá cancelarse su inscripción con el mismo documento siempre que se acredite la referida consignación.”

La DGRN (R.20 diciembre 2005) ha señalado que la consignación no será necesaria cuando la resolución no se deba a falta de pago del precio y no existan cantidades satisfechas por la persona cuyo derecho se extingue por la resolución.

 

EL APLAZAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO EN LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS: EXAMEN DEL ARTÍCULO 11 L.H. Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO.

Tras la reforma de la Ley 13/2015 de 24 junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, la redacción del art.10 LH queda incluida y unificada en el art.11LH, introduciendo como novedad la remisión a los medios de pago.

ART. 11 ap.1 L.H.

“En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar:

  • el que resulte del título
  • así como la forma en que se hubiere hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”( entra en vigor el 1 noviembre 2015)
  • La expresión registral del precio y su forma de pago no tiene el carácter de mención en sentido técnico, no siendo aplicables los arts. 98 L.H. ni 353 RH.
  • Las formas habituales de pago son confesado recibido con anterioridad, satisfecho en el acto, con indicación del medio de pago, o aplazado. En relación con la constancia registral de los medios de pago empleados en actos con contraprestación en dinero, se introdujeron en la LH importantes modificaciones por la Ley de 29 de noviembre de 2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal. En concreto, se modifican los arts. 21 y 254 LH:
  • Art. 21, relativo a las circunstancias que deben contener los documentos en virtud de los cuales debe practicarse una inscripción, añade un nuevo párrafo. “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”. A este respecto, dice el art.24 LN: “…A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario (art.177 RN), deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento de otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales (cfr. OM de 3 de mayo de 2006). Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
  • Art. 254, con el carácter de presupuesto de acceso al Registro del derecho objeto del documento de que se trate, establece que no se hará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad:
  1. Si no se acredita previamente el pago de los impuestos establecidos si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir, señalando además el apartado 5, introducido por la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, que “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”
  1. Si se trata de actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con transcendencia tributaria, si no constan en el documento el NIF de todos los comparecientes y, en su caso, de sus representados.
  1. En el mismo supuesto del apdo. anterior, cuando el acto se realice a título oneroso y la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiese hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

            El incumplimiento de lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 tendrá el carácter de defecto subsanable, que impedirá la inscripción y sólo podrá ser subsanada mediante la presentación de una escritura en que consten todos los NIF y se identifiquen todos los medios de pago empleados, si bien la Resolución de 5 de mayo de 2011 entiende que no determina el cierre registral la omisión de todos los elementos de identificación que el notario está obligado a consignar de conformidad con el art. 177 RN, sino sólo los de su apdo. 5.

 En todo caso, los medios de pago han sido objeto de diversas Resoluciones, que contemplan diferentes aspectos relativos a los mismos, así las de 2 y 6 de julio de 2011.

 

Precio aplazado

  1. Expresión registral del aplazamiento y del pago del precio

La inscripción de la compraventa deberá reflejar:

  1. fechas y cuantía de cada plazo, con indicación, en su caso, del devengo de intereses.
  2. formalización, en su caso, mediante letras de cambio, identificadas, para permitir la constatación de su pago y la cancelación de las garantías constituidas.
  3. garantías del pago.

En cuanto al pago del precio, señala el

art. 58 R.H.

“ 1. Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o Tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente, después de la inscripción, por cuenta o saldo del precio de venta o del abono de diferencias en la permuta o en la adjudicación en pago.

Igualmente, bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna Ley.

  1. Bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges para la extensión de la nota marginal cuando el inmueble ganancial trasmitido se hubiera inscrito en su día a nombre de aquél”.
  • Medios para acreditar el pago: la escritura pública, la sentencia judicial y, según el criterio de la DGRN, el acta notarial acreditativa de estar en poder del comprador adquirente las correspondientes letras, aun cuando nada se hubiese pactado al respecto.
  1. Consecuencias registrales de la constancia registral del aplazamiento.

La LH admitió desde 1861 la oponibilidad a tercero de la resolución de la compraventa por falta de pago total o parcial del precio cuando se hubiera hecho constar en la inscripción el aplazamiento, regla que se mantuvo incluso después de que el art. 1.124 C.c. reconociera sólo efectos ex nunc a la acción resolutoria implícita en los contratos bilaterales sinalagmáticos.

La reforma de 1944 cambia el criterio para armonizarse con el C.c. y establece lo que viene a reproducir el nuevo artículo 11 ap.2 y 3 LH tras la reforma 13/2015

art. 11 ap 2 y 3 LH

“La expresión del aplazamiento del pago, no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que:

  • se garantice aquél con hipoteca
  • o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita.

En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago, cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.”

  • La jurisprudencia entiende aplicable la norma a contrato de renta vitalicia a cambio de bienes y a la cesión de suelo por obra futura.
  • De acuerdo con este precepto, es preciso distinguir tres supuestos distintos:

a) Aplazamiento sin garantías.

  • En armonía con el art. 1.124 C.c., la resolución por impago no es oponible a tercero.
  • A efectos del ejercicio de la acción pauliana, el art. 37 LH señala que el simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implica por sí sólo complicidad en el fraude.
  • En el caso de que la transmisión afecte a varias fincas, no es precisa la distribución del precio entre ellas.
  • No es necesario arrastrar el aplazamiento en las nuevas inscripciones que se practiquen, pues, según prescribe el art. 51.7 R.H., en ningún caso se indicarán los aplazamientos del precio no asegurados especialmente.

– En este caso, y como ha señalado la RDGRN 5-3-2012 (BOE 7-5-2012), la constancia del precio aplazado, no garantizado, es un mero dato de hecho que, ciertamente, se refleja en el Registro, pero del que no se deriva efecto real alguno.

b) Pago garantizado con hipoteca u otra forma de garantía real.

En caso de referirse la compra a más de una finca, deberá señalarse la responsabilidad de cada una de ellas.

El impago del precio permitirá ejecutar la garantía en cada caso establecida, mientras que el pago dará lugar a la cancelación de la garantía, para lo que se estará a las reglas  previstas en los arts. 82 LH y 179 RH, requiriéndose capacidad para disponer con las particularidades del art. 178 RH.

Dentro de estas garantías, además de la hipoteca y la anticresis, cabe mencionar el pacto de reserva de dominio, cuyo examen corresponde a otro tema.

c) Atribución a la falta de pago del carácter de condición resolutoria explícita

La tercera forma de reforzar la posición del vendedor respecto al pago del precio aplazado es atribuir a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita previendo, en palabras del art. 1.504 C.c., la resolución de la compraventa por falta de pago del precio, supuesto que pasamos a examinar en su perspectiva registral, a la luz de la jurisprudencia  y de la doctrina de la DGRN, que se han manifestado reiteradamente sobre la materia.

 

DOCTRINA DEL TS Y DE LA DGRN ACERCA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA.

A) Requisitos para su inscripción

  1. Pacto expreso.

No se exigen fórmulas sacramentales, pero sí que sea inequívoca la voluntad de las partes de dar a la falta de pago carácter resolutorio.

  1. Exigencias del principio de especialidad registral
  1. La condición resolutoria sólo puede referirse al pago del precio o contraprestación principal, no de prestaciones accesorias, como el impuesto correspondiente, pero sí ha admitido el TS y la DGRN su extensión a los intereses pactados (RR 1990). Cabe tanto si la contraprestación es en dinero o en especie (ej. Permuta de suelo por obra futura, Resolución de diciembre de 2010).
  2. De transmitirse varias fincas, debe expresarse la parte del precio aplazado imputada a cada una.
  3. Si se estipula cláusula penal, deberá hacerse constar en la inscripción, según las RR DGRN 5, 6, 7 febrero 1990, por razón de la unidad negocial, aunque sólo con el fin de dar a conocer a terceros las expectativas subrogatorias en caso de resolución.
  4. Si se emiten letras de cambio como medio de pago, según la R 30 mayo 1996, deben identificarse las letras en la escritura de compraventa, haciendo constar, además de su vencimiento y cuantía, el aceptante y librador, el número, clase y serie, pues en otro caso se dificultaría la resolución y la cancelación de la condición por tenencia de las cambiales.

B) Efectos de la inscripción.

  1. La facultad resolutoria, que en sí misma tiene un alcance personal, adquiere con la inscripción eficacia erga omnes (arts. 37 y 34 L.H).
  2. Vigente la inscripción y antes de cumplirse el plazo de pago, es posible la posposición de la condición resolutoria a una hipoteca, como ha reconocido la DGRN (R. 25 octubre1979 y 16 noviembre 1999).
  3. Transcurrido el plazo, si el comprador no paga y el vendedor ejercita la resolución, procede la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. Si paga, se cancelará la condición y se consolidará la adquisición.

C) Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor.

art. 59 RH

“Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario, para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de sus causahabientes, que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor.”

Por lo tanto, para practicar la reinscripción a favor del vendedor se requiere:

a) Solicitud del interesado.

b) La presentación del título de adquisición del vendedor.

c) Notificación judicial o notarial de que queda resuelta la venta. Según el TS:

* No es un requerimiento de pago sino una notificación obstativa del pago por la que el vendedor manifiesta su decisión de resolver el contrato.

* Puede hacerse por correo en la forma prevista en el Art. 202 RN, siempre que se acredite que llegó a su destinatario.

d) Otros requisitos:

A partir de la RDGRN 29 diciembre 1982 se traen al ámbito registral conclusiones del T.S, que, interpretando restrictivamente el art. 1504, limitaban el automatismo de la resolución, para evitar, en lo posible, que el vendedor o permutante pueda, sin intervención de los tribunales, decidir unilateralmente la resolución sin las cautelas adecuadas para salvaguardar los derechos de todos los interesados, Resolución de 10 de diciembre de 2010.

Según esta nueva orientación, para la reinscripción, además de los requisitos antes señalados, será necesario:

  • El cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor y el incumplimiento del comprador. Tradicionalmente el TS exigía voluntad deliberadamente rebelde. Hoy, basta con el incumplimiento objetivo del deudor que frustre el fin del contrato.
  • Que el comprador consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resolución de la venta. En caso contrario, el Registrador no puede calificar el incumplimiento, y la cuestión deberá resolverse judicialmente, RDGRN 10-07-2013
  • Que el vendedor consigne todo lo percibido del comprador, incluidos los intereses, sin deducir cantidad alguna por razón de la cláusula penal, aun cuando ésta hubiera sido inscrita. RR. de 9 de junio de 2010, 28 de junio de 2011 y 25 de enero de 2012 (BOE 12-03-2012)
  • Si el aplazamiento del plazo se hizo mediante letras de cambio, no sólo hay que consignar el importe de las letras ya pagadas, sino que también hay que presentar las pendientes de pago, para evitar la doble ejecución (R 17 septiembre 1987).

e) Cancelación de asientos posteriores.

  • En caso de resolución judicial, han señalado las RR. de 9 de junio de 2010 y 1 de abril de 2011 que, a pesar de que la acción resolutoria tenga eficacia erga omnes gracias a la inscripción de la condición resolutoria explícita y permita, por ello, cancelar los asientos posteriores a ésta, el principio de tutela judicial efectiva (art.24 CE), que tiene su traducción registral en el principio de legitimación registral (art.38 LH) y en el de tracto sucesivo (art.20 LH) y en las reglas sobre rectificación de asientos (arts.40 y ss. LH), determina que no puedan cancelarse asientos cuyo titular no haya sido debidamente citado, tal como permite el art.14 LEC, para comprobar la concurrencia de los presupuestos para la resolución o, incluso, pagar lo que falte para impedir la resolución (cfr. art. 1158 CC y STS 11 de octubre 1995), salvo siempre que se trate de asientos practicados después de haber sido anotada la demanda de resolución.
  • Tratándose de resolución por mutuo acuerdo entre vendedor y comprador, será necesario el consentimiento de los titulares de los asientos a cancelar o resolución judicial firme recaída en procedimiento seguido contra dichos titulares.

D) Requisitos para cancelar la condición resolutoria explícita.

Puede tener lugar:

  1. Por pago del precio aplazado.

a) Regla general. Conforme al 82 LH, servirá de título:

– Sentencia firme.

– Escritura pública de carta de pago.

El otorgamiento de esta Escritura requiere capacidad para disponer, pues la misma puede originar la cancelación de la condición resolutoria por nota marginal (Arts. 23 LH y 58 RH) Según la mayoría no son aplicables por analogía las excepciones del Art. 178 RH.

b) Precio aplazado representado por letras de cambio.

Se planteó si podría cancelarse la condición resolutoria mediante acta notarial acreditativa de encontrarse todas las letras en poder del comprador. Inicialmente, se consideró que era necesario pacto expreso, pero la R. 30 mayo 1980 lo admitió, aunque no se hubiese pactado, entendiendo que el pago del precio aparece justificado, lo que implica el incumplimiento de la condición resolutoria, y la posibilidad de extender la nota marginal cancelatoria del Art. 23 LH, y por analogía con lo dispuesto en el Art. 156 LH.

  1. Por caducidad.

Art. 82 LH, último párrafo, introducido por L. 24/2001 de 27 diciembre,

“A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el Art. 11 y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.”

Del precepto deduce la doctrina dos posibilidades de cancelación por caducidad:

  1. por transcurso del plazo señalado para la prescripción de la acción resolutoria en la legislación civil a que esté sujeto el contrato.
  2. por transcurso del plazo señalado en el propio contrato, posibilidad que ya había admitido la DGRN (R. 1978) considerándolo como un consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación.

En ambos casos deberá transcurrir un año más sin que se haya hecho constar ninguno de los hechos señalados en el precepto: renovación de la obligación o interrupción de la prescripción, o, con mayor motivo, el ejercicio de la facultad resolutoria.

Curiel/ Rev. Enero 2012

 Revisión mayo 2014

REBECA RUZ GÓMEZ/Rev. Septiembre 2015

 

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Tema 15 Hipotecario Registros. Objeto de la inscripción.

TEMA 15. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 15. Objeto de la inscripción. La delimitación de la materia inscribible: Examen del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jurídicorreales no inscribibles y situaciones jurídicas no reales inscribibles.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 12

Notarías: tema 10

 

  1. OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN.
  2. LA DELIMITACIÓN DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY HIPOTECARIA Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO.
  3. SITUACIONES JURIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES Y SITUACIONES JURÍDICAS NO REALES INSCRIBIBLES. 

 

1.- OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN.

Partimos del art 1.1 LH que establece: “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.

En el examen de esta pregunta se plantea una primera cuestión: si son o no los derechos el verdadero contenido del registro, lo que efectivamente se inscribe:

– Así GONZÁLEZ PALOMINO, SANZ y NUÑEZ LAGOS dicen que lo que se inscribe es el título, en el sentido de la teoría del título-modo, siendo el RP un registro de títulos.

– HERMIDA considera que lo que se inscribe es el derecho real, por eso el R.P. es un registro de derechos.

– LA RICA y LA CRUZ hacen la siguiente distinción: lo que se presenta en el registro es un documento, siendo este el título formal que inicia el procedimiento registral; pero lo que se inscribe es el acto o contrato que causa la adquisición, modificación o extinción de derecho, siendo éste el título material o sustantivo, objeto de la propia registración; lo que se publica en el Reg. es la titularidad real resultante de ese acto y que recae sobre derechos reales inmobiliarios, y en este sentido es en Reg. de derechos; y lo que se inmatricula son las fincas.

El art 1.1 antes señalado establece una fórmula amplia y según él son requisitos necesarios:

1-derechos de naturaleza real.

2-recaigan sobre bienes inmuebles.

3- sean susceptibles de tráfico jurídico.

Pero a pesar de su amplitud no agota el contenido del RP ya que en él caben también:

-declaraciones que no constituyan derechos pero que inciden en la potencial titularidad o disponibilidad de los mismos, como las resoluciones judiciales sobre la capacidad civil de las personas.

-derechos tradicionalmente juzgados como personales, como el arrendamiento sobre inmuebles.

-derechos de naturaleza discutida como el derecho de opción y el retorno arrendaticio (arts 14 y 15 RH)

-reservas autenticadas que es como ROCA denomina a toda causa de rescisión resolución o nulidad del derecho inscrito

-situaciones jurídicas protegidas, no propiamente derechos reales: reservas, modos, obligaciones propter rem….

-las que NART denomina «proyecciones registrales de la responsabilidad» cuyo ejemplo típico son las anotaciones preventivas.

Para determinar nominativamente cuales son los derechos o situaciones inscribibles hay que tener en cuenta: los preceptos que veremos a lo largo del tema, la doctrina de numerus apertus y las declaraciones jurisprudenciales. Por regla general la inscripción se producirá respecto aquellos actos o negocios que producen un efecto jurídico-real, eso es, nacimiento, modificación o extinción de un derecho real.

Se excluyen por tanto, los que carezcan de trascendencia real de acuerdo con el art. 9..No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley  y 51.6 final. Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.  del RH.

Sin perjuicio de lo que luego veremos sobre la discusión teórica de que, si nuestro sistema es de numerus apertus o lista cerrada, podemos hacer una clasificación de los derechos inscribibles a los que aluden lo textos legales:

el dominio: art.7.1 LH. La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley . El dominio se inscribe en el registro tanto si es un derecho individual, como si se trata de una titularidad compartida (condominio), como si se sujeta al régimen general o es una de las llamadas propiedades especiales. También si es una titularidad limitada o tiene un carácter fiduciario.

-los derechos reales de disfrute: el art. 2 de la LH se refiere a los derechos de usufructo, uso habitación enfiteusis y servidumbre; el art 16 RH hace referencia al derecho de superficie ( tendríamos que hacer referencia a los artículos 40 y 41 TR de la Ley del Suelo RD 2/2008 de 20 de junio ) y al derecho de sobreedificación y subedificación; el art 30 RH se refiere al derecho real de vuelo; Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributaria ( que prevé su inscripción en el RP  en su artículo 27).

-las cargas reales: art. 2.2 LH alude a la inscripción de los censos y arts. 73 y ss RH a la de los foros, subforos y demás derechos de naturaleza análoga.

-los derechos reales de garantía: fundamentalmente el derecho real de hipoteca (cuya inscripción tiene carácter constitutivo art.1875 Cc, art.145 y 159 LH) o la anticresis al que alude el art. 216 RH

-derechos reales de adquisición: confieren a su titular la facultad de adquirir con preferencia el dominio o derecho real sobre la cosa. Se pueden configurar como derechos reales o derechos de obligación: si se configuran como personales otorgan la facultad de exigir al actual dueño un determinado comportamiento y su incumplimiento únicamente faculta para exigir una indemnización. Si se configuran como reales, implican un poder directo e inmediato sobre la cosa ejercitable erga omnes. Por su origen pueden ser convencionales o legales; si tienen origen convencional hay que tener en cuenta:

-art. 14 RH admite la inscripción del derecho de opción

-la posibilidad de inscripción del retracto convencional se deduce del art 107.8 LH y del 1510 Cc

-y el tanteo convencional, la DGRN en resol. de 20 sept de 1966 admite su inscripción como se estudia en el tema 45.

 
2.- LA DELIMITACIÓN DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL  2 LH Y CONCORDANTES DEL RH.

ART. 2 LH:

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

  1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
  2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
  3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
  4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
  5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
  6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.

 
En el reglamento hay diversos arts concordantes con este, así:

-desenvuelven los tres primeros núm. del art 2:

 *art.4RH…Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

 *art 5RH…Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.

*art 7RH…Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.

 *art 8RH…Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo anterior estarán también sujetos a inscripción.

Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria. 

*art 9RH antes visto;

-en particular, complementa el nº 1 del art. 2LH: *art.12RH sobre inscripciones derivadas del deslinde y amojonamiento, *art13RH sobre la permuta de solar por obra futura, *14RH sobre el derecho de opción, *art. 16 sobre el derecho de superficie ( en su redacción anterior al RD 4 sep. 98 como se estudia en el tema correspondiente) *art 26,27 y 28 RH sobre la inscripción de procedimientos de apremio fiscal, *art. 31 RH sobre inscripción de concesiones administrativas, * art 32 RH inscripción derivadas de procedimientos de expropiación forzosa.

-complementa el núm. 4 del art 2 LH:* art 10 RH….Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.

Estas inscripciones se realizan en el folio de la finca en el que sea titular el incapacitado (art.55 y 387 del RH; artículos 42.5 de la LH y 142 del RH) y también en el denominado “Libro de incapacitados” (art.386 y 391 del RH).

Mencionar también la Ley 4/2003, de 18 de noviembre de Protección del Patrimonio de las Personas con Discapacidad, que establece que cuando el bien inmueble o derecho real que se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente. En el caso de que ya estuviese inscrito ese bien o derecho a favor de la persona con discapacidad, se debe hacer constar su adscripción al patrimonio por medio de una nota marginal.
-complementa el núm. 5 del art 2 LH: *art 15RH. que establece a favor de los inquilinos y arrendatarios la constancia registral mediante nota marginal del derecho de retorno.

-complementa el núm. 6 del art 2 LH: arts.* 4 y 5RH antes vistos, *art 17 y ss referentes a la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al Estado y corporaciones civiles, actualmente regulado por la ley de patrimonio de las administraciones públicas de 3 nov de 2003 y reglamento de 28 agosto de 2009 y por el reglamento de bienes de las entidades locales y en cuanto a los bienes de las CCAA por sus respectivas leyes autonómicas. * art. 30 RH sobre la inscripción de montes de titularidad pública, actualmente regulado por la ley de 21 noviembre de 2003 modificada por ley 28 abril del 2006. 

CRITICA al art. 2 de la LH:

el art 2LH ha sido muy criticado por lo siguiente:

– es un sistema detallista, casuístico y fragmentario cuando se debería haber utilizado una fórmula general.

-la terminología es imprecisa al hablarse de títulos y actos inscribibles que provoca confusión, además de su párrafo inicial que establece «se inscribirán» cuando nuestro sistema es un sistema de inscripción voluntaria.

-el sistema de numerus apertus que parece consagrar el art 2, nº 1y2 de la LH y arts 7 y 8 del RH.

-el haber separado el nº 3 del art. 2 LH del nº 1 del que es un simple desarrollo, aunque ROCA terminó por alabarlo en cuanto cabe la interesante figura de la transmisión fiduciaria.

-la contradicción que suponen al sistema los nº 4 y 5 del art. 2 LH admitiendo a registración las resoluciones judiciales sobre incapacidad y el derecho de arrendamiento que no constituyen derechos reales.

-la mala colocación del nº 6 ya que como luego señala el art 4 del RH es indiferente que los adquirentes sea particulares o el Estado y demás entes públicas.

-lo incompleto de la regulación, pues  se echa de menos la determinación de los actos anotables, y la distinción entre inscripción e inmatriculación; si bien esta última crítica tiene muy poca importancia, ya que lo que se dice de las anotaciones podía también decirse de las notas marginales y las cancelaciones, y la inmatriculación es la primera inscripción de dominio de una finca, hecha en el Registro, sin conexión alguna con fincas ya inscritas, por lo que la inmatriculación es una clase de inscripción, no algo distinto.
 

3.- SITUACIONES JÚRIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES.

Hay derechos que, aunque en principio reúnen las condiciones necesarias para ser considerados como reales, no son en cambio, inscribibles, debiéndose distinguir entre a- los derechos que no necesitan inscripción (ya sea porque la propia y les confiere publicidad o porque esta publicidad viene dada por la ostensible realidad de las cosas) y b- los derechos que no pueden inscribirse.

a) Derechos que no necesitan inscripción:

-las servidumbres aparentes, que como señala NUÑEZ LAGOS su ostensibilidad hiere los sentidos, su evidencia hace inexcusable la ignorancia.

-los tanteos y retractos legales, porque la ley tiene publicidad superior al registro.

Así resulta del art.37 LH que, después de decir que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos, exceptúa las acciones procedentes del retracto legal, que perjudicarán a tercero en los casos y la forma que las leyes establecen.

-las llamadas hipotecas legales tácitas, objeto de estudio en el tema 73, como la hipoteca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulada en el art. 194 y ss de la LH y concordantes del RH. La doctrina discute si puede ser considerada como hipoteca legal la afección establecida en el art 9.1e de la LPH por razón de la última anualidad de gastos generales de comunidad y de la parte vencida de la corriente.

-las limitaciones legales del dominio: servidumbres legales, relaciones de vecindad, prohibiciones legales de disponer (art.261 LH), y las limitaciones legales establecidas en el derecho urbanístico. Se fundamenta en la necesidad de asegurar la plena eficacia de estas delimitaciones legales, sin que quede condicionada al juego de la publicidad registral.

b) Derechos que no pueden inscribirse.

Partiendo de la base de que la materia inscribible está constituida por derechos de naturaleza real sobre bienes inmuebles susceptibles de tráfico jurídico , se puede decir que no son inscribibles:
-los meros hechos: como la posesión (art. 5 LH…Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.) Resolución de DGRN de 15 de julio de 2011 confirma la nota de la registradora que deniega la inscripción de un derecho de uso por entender que la figura pactada es un precario, pues cesa a voluntad del propietario, que no es inscribible cfr. art. 5 LH ya que el precario es un mero o simple hecho de poseer. Con la salvedad de aquellos hechos que implican la modificación de un derecho inscrito, los cuales pueden tener acceso al Registro por medio de nota marginal (art. 23 LH y 56 RH). Asimismo son también inscribibles las declaraciones de obra nueva y los excesos de cabida (art. 200 LH).
-los derechos reales sobre los bienes muebles, salvo los que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles conforme al RD 3 diciembre 1999.
-los derechos reales sobre inmuebles no susceptibles de tráfico jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art 5 RH (antes visto) respecto a la inscripción de los bienes de dominio público. Señalar además que el art. 6 RH se refería a la constancia registral de los cambios de propiedad de privada a pública, anulado por STS de 31 enero 2001.

SITUACIONES JURÍDICAS NO REALES INSCRIBIBLES

La legislación hipotecaria cierra el registro a situaciones jurídicas no reales; así el art 9 RH (antes mencionado) el art 98 LH: Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. y art 51.6 RH (antes dicho) y 51.7 RH…Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente. Como desarrollo de estos arts hay que tener en cuenta el art. 353 del RH al establecer que por el solo hecho de pedirse una certificación de cargas se entenderá solicitada la cancelación de los posibles derechos personales, lo que se hará por nota marginal; del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Como observa LA RICA, el principio de cierre registral al derecho personal es fácil de establecer teóricamente, pero bastante complicado en la práctica, pues existen zonas intermedias en las que lo personal se filtra sutilmente a través de lo real. Por ello hay que tener en cuenta dos consideraciones: 1) el legislador puede constituir como derechos reales o con efectos reales derechos sancionados por la doctrina como personales (como el derecho de opción art 14 RH) y 2) los contratantes pueden dar trascendencia real a muchos acuerdos puramente personales por vía indirecta de la condición resolutoria (art 1504 Cc).

ROCA señala tres medios de acceso al Registro de los derechos personales:

1) mediante inscripción tratándose de un crédito garantizado con hipoteca.

2) mediante anotación preventiva aseguradora de un derecho personal, como por ejemplo, la anotación de embargo, así como la de demanda, en base a un ius ad rem.

3) mediante una condición o causa rescisoria, resolutoria o de nulidad que conste explícitamente en el registro (art 37 LH).

Por tanto, si bien la regla general es que solo tienen acceso al registro los actos o negocios con efectos reales, excepcionalmente se admite la inscripción de ciertos derechos personales que han de surtir efecto frente a terceros, y ciertos hechos o circunstancias que pueden influir en la configuración y futuro ejercicio de los derechos reales inscritos.

Sin perjuicio de estas consideraciones, como situaciones que no siendo reales tienen acceso al registro se pueden señalar las siguientes:

* Los arrendamientos, subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos (art 2.5 LH).

*El derecho de retorno arrendaticio (art 15 RH).

*Los denominados «derechos reales administrativos» como: concesiones administrativas e hipotecas sobre las mismas; las inscripciones que deriven de la expropiación forzosa;  o de apremios administrativos (art 26,31 y 32 del RH).

*Las prohibiciones de disponer (art 26 y 27 LH):

*Las causas de rescisión, resolución y nulidad de los derechos inscritos, es decir todas aquellas circunstancias que hacen claudicante un derecho o acto inscrito (art 37 LH).

*Los actos susceptibles de anotación preventiva conforme al art 42 LH.

*Los hechos jurídicos modificativos de derechos inscritos (art. 23 LH y 56 RH):

*Las resoluciones judiciales de incapacidad o cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil art. 2.4 LH).

*Los estatutos de la propiedad horizontal (art. 5 LPH).

*Las cláusulas penales (pactada en la compraventa con precio aplazado, garantizado con condición resolutoria, que según las RR DGRN 5,6,7 II 1990, es inscribible en el Registro de la Propiedad, para que afecte a terceros que adquieran la finca del comprador antes de la resolución).

Por último, en relación con esta materia es preciso señalar la polémica doctrinal sobre la admisión o no de la teoría de los numerus apertus en cuanto a los derechos reales inscribibles:

-a favor de la libre creación de los derechos reales inscribibles: el principio de autonomía de la voluntad del art 1255 Cc así como el art 2.2 LH y 7 RH antes señalados.

-en contra: la inexistencia de un art homólogo al 1255 en sede de los derechos reales no debe considerarse un apoyo a la creación de tales derechos, sino precisamente lo contrario; el empleo de «otros cualesquiera» del art 2 LH debería interpretarse en el sentido de que la enumeración realizada en el inciso anterior del precepto es meramente ejemplificativa; el RH, dada su jerarquía normativa, no puede decidir una cuestión tan importante.

Según HERNÁNDEZ GIL el art 7 RH no es concluyente para apoyar la teoría de numerus apertus porque:

-los títulos concernientes a los derechos reales no enumerados en el art. 2 LH pueden ser perfectamente los reconocidos como tales en el Cc y no incluidos nominativamente en el art 2 LH.    

-porque la alusión a lo innominado no va referida a los derechos reales, sino a los contratos por los que se originan los mismos.

-la idea que parece ponerse en relieve es la de modificación del dominio y derechos reales, y no la de constitución de otros derechos reales.

La doctrina más moderna señala que la discusión resulta inútil, pues en el fondo existe un acuerdo sustancial en que, la libertad de creación no es omnímoda y absoluta, sino que tiene que respetar los requisitos de fondo y forma que impone la especial naturaleza de los derechos reales, las características externas y aparentes de los mismos que les hacen trascender a terceros extraños al negocio, y las que son necesarias para su acceso al R.P. En este sentido la DGRN en resolución de 4 de marzo de 1993 señaló la necesidad de someterse a determinados límites y respetar las normas del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y trascendencia erga omnes de los derechos reales.  En el mismo sentido la Resolución 12 mayo de 2010, fundamento de derecho 3º.

Señalar por último las siguientes resoluciones: 20 septiembre de 1966 sobre inscripción del derecho de tanteo convencional antes señalada; 14 mayo 1984 configura como derecho real equivalente a servidumbre el derecho establecido por el titular de dos parcelas colindantes de que el garaje subterráneo que se constituya en la última pueda extenderse a cierta parte del subsuelo de la otra; 25 noviembre 1992 sobre la naturaleza real del derecho a instalar carteles en la terraza de un edificio.

 

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Tema 14 Hipotecario Registros. Principio de tracto sucesivo.

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Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El artículo 20 de la Ley: Su evolución histórica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

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Registros: tema 11

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  1. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
  2. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY: SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
  3. TRACTO ABREVIADO: SU FUNDAMENTO.
  4. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO.
  5. INTERRUPCIÓN DEL TRACTO Y REANUDACIÓN DE LA VIDA REGISTRAL.
  6. Anexo: 3 resoluciones DGRN

 

1.- El principio de tracto sucesivo

Es uno de los que D. Jerónimo González denomina principios hipotecarios (ideas esenciales sobre las cuales se asienta nuestro sistema registral) y dentro de la descripción que realiza García García, se encuadra dentro de aquellos que “delimita los requisitos para la práctica de los asientos”.

El primer presupuesto de la inscripción es la presentación de un título inscribible. El segundo está constituido por “la exigencia (salvo en caso de inmatriculación) de que el derecho transmitido se halle previamente inscrito a favor de la persona que lo transmite o en su cuyo nombre se transmita”

Este segundo requisito constituye el llamado principio de tracto sucesivo, que hace posible que los sucesivos titulares del domino o derechos reales registrados se sigan los unos a los otros “convenientemente encadenados” (de manera que, como dice ROCA, el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y el titular inscrito de hoy sea el transferente del mañana).

REGULACION

Pues bien, esta exigencia de tracto sucesivo se recoge en el art. 20 LH, complementado con otros preceptos reglamentarios, y muy especialmente los  arts. 82 y 83 de la Ley para las cancelaciones.

REQUISITO FORMAL

Como señala LACRUZ, el art. 20 de LH, no debe interpretarse como requisito necesario para el ejercicio de “la facultad dispositiva” del titular registral (que concede el art. 38) sino como requisito (formal) para que el acto dispositivo realizado pueda inscribirse. En este aspecto, el art. 20 LH va dirigido al Registrador, imponiéndole criterio de actuación. Y aún más, la previa inscripción del transmitente no es precisa en el momento del otorgamiento, sino en el de la inscripción de la adquisición a favor del adquirente.

Sin embargo, este carácter formal no puede exagerarse, puesto que, como recuerda García García, el fundamento de este principio resulta de la seguridad jurídica y de la regla sustantiva “nemo dad quod not habet”: Ya que con él se persigue, en definitiva, que el titular no pueda ser privado de los derechos que le confiere su posición registral sin su consentimiento o al menos sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el procedimiento correspondiente.

CONCEPTOS

Distingue NUÑEZ LAGOS varios conceptos:

Tracto sucesivo formal. Cada acto registrable debe constar en un asiento (apoyándose cada asiento en el anterior). Es la cadena de asientos derivados unos de otros, que cada título ha producido en el Registro de la propiedad referentes a una misma finca.

Tracto sucesivo material. Que el acto inscribible derive del título inscrito. Es la sucesión o genealogía de titulares producida por cada título y cada asiento.

Tracto sucesivo abreviado o comprimido. Supone una excepción a la regla general de que casa título y cada titular tienen un asiento, ya que a veces un mismo asiento se pueden comprender varios actos transmisivos.

 

2.- El artículo 20 de la ley: su evolución histórica.

A – EVOLUCIÓN.

Comenzando por su evolución histórica, podemos indicar que

1)- El Proyecto de 1851: El precedente más antiguo de la regulación del tracto lo constituye el art. 1.820 del proyecto de C.c. de 1851, en el que se exigía la previa inscripción del transmitente.

2) – Ley de 1861. Su  art. 20 dispuso como causa para suspender o denegar la inscripción la no inscripción a favor del transmitente. Como medios de subsanar la inscripción omitida se aludía a la presentación del título correspondiente, y al expediente posesorio.

La Real Orden de 20-Febrero-1863 + la Resolución de 5-Marzo-1863 aclaró que el requisito de tracto sólo regía para los títulos otorgados con posterioridad a dicha fecha, y que los anteriores eran registrables por sí solos.

3)- Ley de 1869. Se desnaturalizó el contenido del art.20, que ya no tenía como objeto principal la regulación del tracto, sino el procedimiento inmatriculador por documentos antiguos. 

4)– La Ley de 1909. Se distinguían en el art. 20 dos partes:

* Una regulaba el principio de tracto sucesivo, en términos relativamente semejantes a los actuales.

* Y otra regulaba la inmatriculación en virtud de documentos anteriores de transmisión, sustituyendo la fecha tope antigua por la de 1 de Enero de 1909 y estableciendo para las inscripciones verificadas por este medio una suspensión por dos años de los efectos de la fe pública registral.

5)- Reformas posteriores. Por leyes de 1922 y 1932, se amplió la fecha tope de los documentos inmatriculadores; hasta que la ley de 21 de Julio de 1934:

* sustituyó el sistema de fechas por el de publicación de edictos.

*exigiendo la constatación documental de la adquisición de la persona que en el título inmatriculable aparece como transferente.

6)- Ley de 1944-46. Desglosó del art. 20 lo relativo a la inmatriculación por documento público de adquisición, dedicando a esta materia el art. 205. Además, se establece la aplicación del art. 20 a toda clase de títulos y se amplió la primitiva excepción a favor del albacea a toda clase de mandatarios, representantes o liquidadores.

7) El Reglamento 1947: Admite sistema de publicación edictos y fecha tope 1-Enero-1945.

8) Reforma 1959. Vuelve definitivamente del sistema de edictos

9) LO de reforma del Código Penal 2003 adiciona un párrafo al art. 20 LH para introducir una nueva excepción en materia de procedimientos criminales.

10) Reforma del apartado 7º  por ley 41/2015 de 5 de octubre. 

B – EXAMEN DEL ART. 20.

En la actualidad, el art. 20 LH dispone que:

  • Para inscribir o anotar “títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
  • En el caso de resultar inscrito “aquel derecho” a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
  • Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al art. 205, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado la cual subsistirá durante el plazo que señala el art. 96 de esta Ley.
  • No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

– Tampoco será necesaria dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

* Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

* Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o cedentes, aunque en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación pro indiviso con referencia al título en que así constare.

* Y cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escrituras de venta verificadas en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

  • Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fueren de éste los bienes que a aquel correspondían debe practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios aunque haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.

No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento. 

(Párrafo séptimo del artículo 20 redactado la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LE Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)

Glosando el art. 20, destacamos 3 aspectos:

A-. Ámbito objetivo (títulos). De acuerdo con esta regulación, el principio de tracto tiene una aplicación a toda mutación jurídico- real inmobiliaria que pretenda tener acceso al Registro, tanto si deriva de negocio jurídico como si tiene lugar por virtud de sentencia, expropiación o accesión, puesto que el art.20.1 habla de títulos declarativos, transmisivos, modificativos y extintivos.

* Títulos traslativos: Si incluyen tanto actos de ENAJENACION como de GRAVAMEN. Son voluntarios o forzosos. Entre los títulos traslativos, al art. 20.1 parece aludir solamente  a los que otorgue el titular registral por sí  o por medio de representante; sin embargo, el requisito de tracto debe cumplirse no sólo en las enajenaciones voluntarias, sino también en las forzosas. Dos matices:

  1. En estas, “el principio de tracto” impone la necesidad de que la persona contra la que se haya dirigido o seguido el procedimiento sea la misma que figure como titular registral”
  2. Ello se conecta con los requerimientos, citaciones o notificaciones que deben efectuarse a los terceros poseedores, o titulares de derechos reales.

Sin perjuicio de que a los titulares posteriores a la nota de expedición de certificación de dominio y cargas no se les realice notificación alguna, si bien en la nota de despacho de los títulos que se inscriban después de dicha nota debe hacerse referencia  a la existencia del procedimiento.

* Títulos modificativos. En cuanto a los títulos modificativos, su concepto comprende todos aquellos que, alterando el dominio o su derecho real, no impliquen un gravamen o una transmisión.

La doctrina discute si dentro de este concepto deben o no incluirse los “títulos de agrupación, división, agregación, segregación o declaración de obra nueva”:

+ Autores con Tirso Carretero creen que en estas modificaciones regiría un tracto sucesivo real o de folio, implícito en la regulación del art. 20 y que sería plenamente equiparable al de derechos y titularidades.

 +Otros autores consideran que estas operaciones de naturaleza inmatriculatoria se hallan exceptuadas de la exigencia de tracto.

 +Hay que tener en cuenta el artículo 47 RH, que señala que no será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.

* Títulos extintivos. Finalmente, los títulos extintivos se harán constar generalmente mediante un asiento de cancelación. La exigencia genérica de tracto que resulta del art. 20 de completa con las reglas específicas que dictan los art. 82 y 83, que se examinan en el tema 28, al cual nos remitimos.

B) Asientos para los que se exige: El requisito de tracto sucesivo ha de cumplirse para poder “inscribir o anotar” los títulos antedichos.

.El concepto de inscripción o anotación tiene aquí un sentido amplio: no solo comprende los asientos de inscripción o anotación preventiva, sino también las cancelaciones e incluso las notas marginales que procedan.

. IMPORTANTE: Por el contrario, el requisito de tracto no rige nunca respecto del asiento de presentación, que debe practicarse en relación a todos los títulos que accedan al Registro, con las únicas excepciones que enuncia el art. 420 RH.

C) Requisito de la previa inscripción: “Debe constar previamente inscrito o anotado”. Cuando se den estos presupuestos, el requisito de tracto sucesivo impone “que deba constar previamente anotado o inscrito el derecho de la persona que otorgue”

Tres matices previos:

1.-Concepto: Con relación al otorgante, los conceptos de inscripción y anotación deben interpretarse en sentido estricto.

2.- Momento: El momento en que debe cumplirse el requisito de previa inscripción a favor del disponente es aquel en el que pretenda su inscripción el acto dispositivo: es indiferente si en el momento de otorgamiento se cumplía  o no.

3.- Excepción: 20.7 LH.

Tres posibilidades:

1ª.- Inscripción previa: Si consta previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o resulte perjudicada por el asiento pretendido, debe extenderse el correspondiente asiento en el Libro de Inscripciones, siempre que no haya otros obstáculos que lo impidan.

.- Inscripción a favor de persona distinta: Si el derecho está inscrito a favor de persona distinta del otorgante, la regla general, conforme al art. 20.2, es la de que el Registrador deberá denegar la inscripción solicitada. Hay TRES matices:

* Art. 105 RH: no obstante el art. 105, permite al Registrador simplemente suspender la inscripción del título en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato:

– alegue en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito

– o resulte tal circunstancia del Registro y del referido documento.

En estos casos, a solicitud del presentante, podrá extenderse anotación preventiva por defecto subsanable.

(Fundamentalmente para el caso práctico)

 * . En este punto conviene tener en cuenta la Resolución DGRN, 12 de noviembre de 2010, en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resolución anterior de 2 de marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanaría el defecto de tracto del primero. Para entenderlo a efectos de caso práctico:

1º Presentan una hipoteca en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.

2º Presentan un embargo contra A.

3º Presentan la compraventa de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.

La doctrina con García García a la cabeza, así como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinación de todos los principios:

a) Principio de prioridad.- La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.

b) Principio de Calificación Registral.-No parece adecuado que la falta de previa inscripción se pueda considerar defecto “insubsanable”.

c) Principio de inoponibilidad.- En materia de prioridad, el tercero del artículo 32 LH no necesita de la previa inscripción para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del artículo 32.

d) Aplicando el Principio del Tracto sucesivo.- del artículo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protección , sino de inscripción. La DGRN también favorece la solución tradicional. La práctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuestión de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.

Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:

        1) Que la hipoteca no puede inscribirse hasta que se presente con ella la compraventa, siendo entonces el negocio perfecto.

         2) Que el embargo contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.

* Tracto y prioridad: La finalidad del art. 105 RH es la de ofrecer la posibilidad de salvaguardar la prioridad del título que adolezca de un defecto de tracto.

– Con el mismo criterio, en el supuesto de conflicto entre un título presentado  en primer lugar que adolece de un defecto de tracto y otro título, presentado en segundo lugar, que no tiene este defecto, la R. 2 Marzo-1962 atiende la  prioridad del documento presentado en primer lugar, siempre que el defecto se subsane dentro de plazo.

– No obstante, la R. 18-marzo-1972 indica que no cabe esta posibilidad en el caso de que, cuando se presente el título que subsane la falta de tracto del primer documento, el Registrador hubiese denegado ya la inscripción. Este criterio es muy criticado por García García, que recuerda que la calificación negativa no destruye la eficacia del asiento de presentación que sólo deja de producir efectos por el transcurso del plazo.

         * Art. 20.7 LH.

         * Art. 432.1.c) RH: Finalmente, en relación con esta materia, hay que recordar el supuesto del art. 432.1.c) RH, que prescribe que si, para despachar un documento, fuere necesario despachar previamente otro presentado con posterioridad, el asiento de presentación del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o interesado:

          – Hasta treinta días después de haber sido despachado el documento presentado con posterioridad.

          – O hasta el día en que caduque el asiento de presentación posterior.

3ª.- El derecho no se encuentra inscrito: La tercera de las posibles situaciones, es que no esté inmatriculada la finca a que se refiere el título  que se pretende su registro. En este caso:

A) Anotación de suspensión: La inscripción debe suspenderse, sin perjuicio de que pueda tomarse, anotación de suspensión, cuando lo solicite el interesado. Esta anotación como las restantes del art. 96, tiene una duración de 60 días desde su fecha, pero el Art. 205 RH, permite solicitar su prórroga:

– Al Registrador, por un plazo máximo de 180 días, a contar desde la fecha del asiento de presentación.

– A la autoridad judicial, en circunstancias extraordinarias, por un plazo máximo de un año, a contar en este caso desde la fecha de la propia anotación.

B) En lo demás es preciso distinguir dos situaciones:

+ Cuando se trate de un título de dominio, podrá el presentante acudir a  cualquiera de los medios inmatriculadores, que tras la reforma Ley 13/2015 recoge la necesidad de que el título público traslativo sea otorgado por persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca por título público al menos un año antes (artículo 205 LH) y, si se trata de expediente de dominio, podrá pedir la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación (203 de la Ley Hipotecaria)

+ Cuando se trate de titularidades jurídico reales limitadas, no aptas para inmatricular, podrá el interesado acudir al procedimiento del art. 312 RH, que se expone en otros temas del programa.

 

3.- Tracto abreviado: su fundamento.

A – CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La manifestación formal del principio de tracto sucesivo impone la necesidad de que para cada acto registrable se produzca un asiento en el Registro.

. Los supuestos de tracto abreviado suponen una excepción a esta regla, ya que permiten englobar en un solo asiento varias transmisiones o actos dispositivos.

. El fundamento de estos supuestos radica en la necesidad de evitar inscripciones formularias que complicarían el historial jurídico de la finca.

 Ámbito sucesorio: Los supuestos más importantes de tracto abreviado se producen en el ámbito sucesorio:

1.- Ventas o cesiones a coherederos (art. 20.5)

Según ROCA se aplica cuando los coherederos a quienes se les haya adjudicado pro indiviso una finca la vendan a otro sin parte en esa adjudicación, y no cuando un coheredero venda su participación a otro.

2.- Partición hecha con herederos de un heredero. Art. 20.6 LH.

Aquí refleja en un solo asiento la transmisión a favor del heredero premuerto y la adjudicación de los bienes a los herederos que representan a este.

3.- Transmisiones hereditarias sucesivas. Por aplicación analógica de esta regla, la R. 26-Octubre-1935, permitió la inscripción en un único asiento de varias transmisiones hereditarias sucesivas, con independencia de que se realicen a favor de varios herederos o de uno solo.  

4.- Cancelaciones practicadas por los herederos. También consideran algunos autores como un supuesto de tracto abreviado la regla del art. 213 RH, que permite que los coherederos puedan cancelar, durante la proindivisión, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante:

  . Siempre que acrediten el fallecimiento y su condición de tales herederos conforme al art. 79.

  . Y con una excepción: cuando conste la existencia de comisarios, contadores o albaceas a quienes corresponda esta facultad.

5.- Modificación de fincas:  Fuera del ámbito sucesorio, el art. 49 RH regula otro supuesto de tracto abreviado, indicando que:

    -Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su enajenación.

   – La DGRN ha declarado que este precepto es también aplicable a la simple constitución de gravámenes.

6.- En el art. 57 RH: “Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el art. 27 de la Ley, se inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer”.

 

4.- Excepciones al principio.

– INTRODUCCION. La legislación hipotecaria española no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material, aunque sí existen ciertas modalidades del principio que se explican en razón de la necesidad de evitar que el Registro publique titularidades transitorias (no son verdaderas excepciones, pues siempre queda cumplido en lo fundamental el encadenamiento, que constituye la esencia intima de aquel)

A)– MODALIDADES.  (Estas modalidades son las siguientes:

1 – Representación y figuras afines. En Art. 20.4 L.H.

Es una prevención lógica, ya que no cabe exigir la previa inscripción a nombre de estos representantes que no adquieren nada (Gómez Gálligo)

Este precepto plantea dos órdenes de Problemas:

– Con relación a la representación indirecta: la doctrina discute si cabe incluir en su ámbito los fenómenos de representación indirecta, que en esta materia se concreta en la figura del mandato no representativo para enajenar en el que el mandatario actúa en su propio nombre:

. La doctrina tradicional, que niega que la representación indirecta constituya un verdadero supuesto representativo, se inclina por la tesis negativa; entiende que en el supuesto de referencia se da origen a un negocio fiduciario, incluido en el supuesto del art. 2.3 de la ley y que queda sujeto al requisito general de previa inscripción a favor del disponente.

. Entre la doctrina más reciente, algunos autores defienden la posibilidad de inscripción del acto sin previa inscripción a favor del mandatario, siempre que se justifique ante el Registro la existencia del mandato.

Albaceas. En Cuanto a los actos dispositivos realizados por los albaceas (art.903. 2 Cciv), se ha discutido si sería precisa la previa inscripción no a favor del propio albacea, que exceptúa el mismo art. 20, sino a favor de los herederos.

  • La DGRN, ha resuelto reiteradamente que no es necesaria tal inscripción previa, ya que se entiende que la intervención del albacea impide que se complete el ingreso de los bienes relictos en el patrimonio de los herederos
  • Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que el albacea obtenga el consentimiento de los legitimarios para que pueda realizar tales actos dispositivos.

2 – Transmisiones hereditarias:

Ratificación de contratos privados realizados por su causante. Art. 20.5.1 LH

La prevención también resulta lógica, ya que no puede exigirse la previa inscripción a favor de los herederos cuando estos no se limitan sino a ratificar que tales bienes no integran la herencia por haber sido vendidos en vida del causante (Gómez Gálligo)

Ejecución por deudas del causante. Art. 20.5.3 LH. Tampoco es necesaria la previa inscripción a favor de los herederos: Cuando se trate de “testimonios de autos de adjudicación” derivados de procedimientos ejecutivos seguidos contra los herederos para la efectividad de deudas del causante.

Embargo por deudas del heredero o legatario. El art. 166.1.2 RH, contiene otra modalidad del tracto, dado que permite practicar anotación de embargo sobre los bienes del causante derivada de deudas propias del heredero o legatario, sin necesidad de anotación o inscripción  previa del derecho de aquellos. El art.166 RH distingue según que el procedimiento se siga contra herederos determinados o indeterminados del titular registral. Tratándose de herederos indeterminados, la DGRN había venido exigiendo que el procedimiento se entendiera con la persona designada judicialmente para administrar la herencia como patrimonio transitoriamente sin titular. Sin embargo, en Resolución de 19 de agosto de 2010, la DGRN considera que la exigencia de nombramiento judicial de administrador de la herencia yacente en procedimiento judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplido el requisito del tracto sucesivo, cfr. arts. 20 LH y 166 RH, “no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y puede obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral, sería pertinente la designación de un administrador judicial. De acuerdo con esta doctrina, reiterada en Resoluciones posteriores, como la de 9 de julio de 2011, el nombramiento de administrador de la herencia yacente cfr. art. 795 LEC no será siempre necesario. Este criterio ha sido confirmado en Resolución de 3 de octubre de 2011 en consulta vinculante del Colegio de Registradores. Otras: Resolución 19 de septiembre de 2015: “…en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Dirección su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habrá de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero solo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados; No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos”.

Disposiciones realizadas conjuntamente durante la indivisión. Finalmente, cabe indicar que, de acuerdo con el art. 209 RH tampoco es necesaria la previa  inscripción a favor de los herederos para inscribir los actos dispositivos realizados conjuntamente por los herederos durante la indivisión.

B EXCEPCIONES

  • Inmatriculación por título público (198.5 LH : “La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna”) puesto en relación con el art.205.1 LH (“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona , los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público…”)
  • Usucapión Contra tabulas, pues no hay enlace entre el usucapiente y el titular registral (art.36 LH)
  • Reconstrucción de Registros. Los que se producen durante el periodo de reconstrucción de Registros destruidos, puesto que la Ley de 15-Agosto-1873 establece la suspensión por un año del art. 20 LH durante este periodo.

4 – Concentración parcelaria. Hay que citar los supuestos derivados del procedimiento de concentración parcelaria, puesto que conforme al art. 235.1 LRYDA:

– La inscripción de las fincas de reemplazo se hace sin referencia a las parcelas de procedencia, en cuya equivalencia se adjudican.

– Aún cuando éstas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración.

5 – Expropiación forzosa. Finalmente hay que recordar que en la expropiación forzosa se permite la inscripción a favor del expropiante o beneficiario aunque el expediente  no se haya seguido con el titular registral, siempre que el titular extrarregistral acredite ser causahabiente de aquel en los términos del art. 7 LEF.

El artículo 204 de la Ley Hipotecaria, como se estudia en el tema respectivo, recoge la posibilidad de inmatriculación de fincas en el RP cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística;  fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria; fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa; fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde; o en virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente.

6 – Art. 20.7. Introducido por Ley 25-Noviembre-2003, y como ya hemos dicho reformado por la Ley 41/2015:

Se trata de un supuesto excepcional cuya justificación es evitar que queden inefectivas las resoluciones judiciales, cuando los imputados ponen los bienes a nombre de personas físicas o jurídicas interpuestas. Lo que se pretende es que la doctrina del “levantamiento del velo” pueda ser eficaz desde que el juez tiene indicios racionales expresados en el mandamiento de que el titular registral es un mero testaferro del imputado, siendo este el titular registral.

7.- Art. 170.6 LGT, recoge la  como la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo sobre la sociedad titular de los inmuebles. Se podrá tomar  AP de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control.  (ap. 6 redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude)

 

5.- Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

  • INTRODUCCION En el sistema español, en el que la inscripción no es constitutiva y tiene por lo general carácter voluntario, la interrupción del tracto sucesivo es un fenómeno relativamente frecuente:

Señala el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, redacción Ley 13/2015, en su apartado primero que “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

Por tanto, en principio como ya habían recogido numerosas resoluciones de la DGRN esta discordancia debería ser corregida llevando al Registro los títulos justificativos de las transmisiones intermedias hasta llegar al actual titular extrarregistral.

El artículo 208 recoge el caso de adquirentes directos del titular registral o sus herederos, pudiendo entenderse que existe interrupción del tracto en el resto de supuestos.

Mencionar no obstante una resolución 7 de diciembre de 2012, anterior por tanto a la reciente reforma del artículo 208, en la que la DGRN señalaba que pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral), entiende que en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la vía de la titulación ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudación de tracto (cfr. RR de 24 de julio y 1 y 6 de agosto de 2012), de modo que permitía al propietario acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.

MEDIOS DE REANUDACION: Las dificultades que puede plantear esta solución hacen que la ley hipotecaria arbitre una serie de medios que permiten reanudar el tracto interrumpido. Entre ellos:

  1. El juicio declarativo ordinario. En cuanto a la eficacia de una sentencia declarativa para reanudar el tracto, la DGRN en Resolución de 2 de septiembre de 2011 ha señalado que “Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios”.
  2. El procedimiento judicial de rectificación de la inexactitud registral del art. 40 a).
  3. En los procedimientos urbanísticos: art. 9 RD de 4- Julio-1997, SIRPANU: permite la reanudación del tracto cuando alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecución conste inscrita a favor de persona distinta de aquella que justifique en el expediente mejor derecho de propiedad mediante un procedimiento específico.
  4. Art. 206.4 LH dispone “Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, PAP.
  5. El artículo 198 en apartado 7º recoge dentro de los procedimientos para lograr la concordancia entre el RP y la realidad física y jurídica extrarregistral: “El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido”, desarrollado en el mencionado artículo 208 LH, que en su tramitación se remite al artículo 203 Ley Hipotecaria (cuya tramitación de expediente es objeto de estudio en el tema 30 del programa al cual me remito), pero con una serie de especialidades.

Someramente señalar que junto a los interesados referidos en la regla quinta 203.1, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta el fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.

Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de MODO PERSONAL.

La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

Dada la especial importancia de este expediente y los derechos a proteger cual es una inscripción registral sobre la cuales pretende reanudar el tracto, hace necesario obrar con cautela en orden a admitir las notificaciones edíctales.

Título inscribible: En el caso de que todos los que deban comparecer lleguen a un acuerdo (o manifiesten su no oposición) este se reflejará en un acta (acta

final), que será firmada por el Notario junto con los interesados.

Queda derogado con la reforma 2015 el Art. 293 RH por cuanto se refiere a la aprobación judicial del acta y el Art. 297 RH relativo a la oposición judicial al acta.

 

ANEXO

* Resolución de 7 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, a la inscripción de un testimonio de auto judicial declarando justificado el dominio a los efectos de reanudación del tracto sucesivo de una finca.

            Supuesto: En un expediente para reanudar el tracto el título es un contrato privado de compraventa en la que la promotora, titular registral de 1/5 parte de la finca, compra a los demás titulares registrales su parte.

            El registrador entiende que cuando se adquiere del titular registral o de sus herederos no cabe utilizar este procedimiento porque no hay propiamente tracto interrumpido.

            Sin embargo la Dirección, pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral), entiende que en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la vía de la titulación ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudación de tracto (cfr. RR de 24 de julio y 1 y 6 de agosto de 2012), de modo que permite al propietario acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.

            Comentario: continua la Dirección la senda de las resoluciones citadas en el sentido de cambiar el criterio en cuanto que se entiende por tracto interrumpido; y en ésta va aún más lejos, puesto que el promotor adquiere directamente del titular registral sin que exista transmisión intermedia – al menos en cuanto a 3/5 partes de la finca. (MN)

 

*Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.

Supuesto: Se plantea si puede utilizarse el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo cuando el promovente ha adquirido del titular registral.

La Dirección confirma la nota dado el carácter excepcional del expediente. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias, etc.).

Ello conlleva tanto una interpretación restrictiva de sus normas reguladoras y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. De ahí que no se admita la posibilidad de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición. Y aun cuando el propio centro ha matizado esta doctrina en determinados supuestos, este caso no encaja en ninguno de ellos: no estamos ante un caso en el que el promotor carezca de acción para subsanar las deficiencias formales que pudieran afectar a su transmitente; ni tampoco ante el supuesto (R. 22 de mayo de 1995 y R. 7 de Diciembre de 2012) de que en el momento de iniciar el expediente la cadena de transmisiones no se hubiese documentado debidamente, sino que en el momento de iniciarse el expediente los promotores, que habían adquirido de los titulares registrales, tenían acción contra ellos para elevar a público el contrato realizado. Nada cambia el fallecimiento de los titulares registrales pues la obligación de elevar a público corresponde a sus herederos contra los que debió dirigirse la oportuna acción. (MN)

 

*. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

            El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

            El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

            Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

            Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

            Comentario:

            Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

            Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso  hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones. 

 

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Tema 13 Hipotecario Registros. Principio de prioridad

TEMA 13. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 13. El principio de prioridad: Fundamento. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación. La presentación simultánea. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

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  1. El principio de prioridad: Fundamento.
  2. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación.
  3. La presentación simultánea.
  4. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral.
  5. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

1.- El principio de prioridad: FUNDAMENTO

A) CONCEPTO. ROCA: “Aquel en virtud del cual, el acto que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, SE ANTEPONE, con preferencia excluyente o superioridad de rango a CUALQUIER OTRO ACTO REGISTRABLE, que siéndole incompatible o contradictorio:

  • No se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad.
  • O lo sea con posterioridad

Aunque dicho acto sea de fecha anterior”

B) FORMULACIÓN LEGISLATIVA. El principio de prioridad carece en nuestro derecho de una formulación sistemática, aunque ello no quiere decir que se halle insuficientemente regulado, ya que aparece en los siguientes preceptos fundamentales:

Los artículos 17, 24, 25 y 32 L.H. y 241 RH., que veremos  a lo largo del tema.

Y en los preceptos que regulan la ejecución hipotecaria y, en general, las adjudicaciones derivadas de procedimientos de apremio; sobre todo el art. 674 de la actual LEC , que prevé la subsistencia de todos los asientos anteriores a la hipoteca o embargo que se ejecuta y la cancelación de todos los posteriores.

Ello al margen de la regulación del C.C. en el art. 1.473 respecto de la doble venta; y 1.923 y 1.927 sobre preferencias de derechos respecto a determinados bienes inmuebles.

C) FUNDAMENTO. En cuanto al fundamento de este principio, diremos que:

  • En general. A diferencia de los derechos de crédito, que recaen sobre la conducta del deudor y que no plantean problemas de colisión más que en los supuestos excepcionales de ejecución universal, los derechos reales, en virtud de su carácter de inmediatividad, generan una relación excluyente con la cosa, que hace imposible su coexistencia en pie de igualdad, fuera de los supuestos de cotitularidad.

. Esta característica determina que los derechos reales, cuando recaen sobre el mismo objeto, precisa de un criterio que sirva:

. En el conflicto entre derechos incompatibles (PREFERENCIA EXCLUYENTE), para determinar cuál deba prevalecer.

. Y en el conflicto entre derechos conciliables (superioridad de RANGO), para establecer como han de coexistir y qué preferencia tiene cada uno en relación a los restantes.

  • Prioridad y Registro. Este criterio en la jurisprudencia universal, es el de la prioridad, conforme al brocardo “prior tempore, potior iure”. Lema del cuerpo de los Registradores de la Propiedad (art.537 RH).

. En la tradición romanística, ajena a la institución tabular, la fecha de prioridad se determinó atendiendo al momento de nacimiento del título constitutivo del derecho o a aquel en que producía la tradición.

. Sin embargo, a partir de la creación de los Registros de la Propiedad, el criterio ha sido el de  determinar la prioridad atendiendo a la publicidad registral, que fija la fecha de modo inequívoco y con toda la fuerza de la documentación pública.

 

2.- La prioridad en el orden registral: importancia del asiento de presentación.

LA PRIORIDAD EN EL ORDEN REGISTRAL-

Al examinar la eficacia que el principio de prioridad desenvuelve en el orden registral, la doctrina suele distinguir sus aspectos de eficacia sustantiva y eficacia formal.

ASPECTO FORMAL. La eficacia formal del principio de prioridad tiene incidencia sobre todo, en dos aspectos:

  1. Por una parte, impone la inadmisibilidad de los documentos no inscritos que regula el art. 319 LH (tras Ley 2001), que se examina en el tema 5.
  2. Y por otra, determina la necesidad de despachar los documentos en el orden de su presentación en el Registro. No obstante, esta regla no es absoluta, puesto que, según ha declarado reiteradamente la DGRN (RES 26 Julio 2003):

. Las exigencias del principio de calificación imponen a los registradores la facultad y el deber de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun cuando hayan sido presentados posteriormente.

. Esta regla tiene particular incidencia en aquellos supuestos en que se trata de calificar el requisito de regularidad de tracto, según resulta  de la R. 2-Marzo-1962, art. 432.1.C “Cuando para despachar un documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad….”prórroga del asiento de presentación del primero, cuya doctrina se expone en el tema 14, al cual nos remitimos. En este punto conviene tener en cuenta la  Resolución DGRN, 12 de Noviembre de 2010, en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resolución anterior de 2 de Marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanaría el defecto de tracto del primero.

Para entenderlo a efectos de caso práctico:

1º Presentan una hipoteca en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.

2º Presentan un embargo contra A.

3º Presentan la compraventa de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.

La doctrina con García García a la cabeza, así como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinación de todos los principios:

a) Principio de prioridad.- La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.

b) Principio de Calificación Registral.-No parece adecuado que la falta de previa inscripción se pueda considerar defecto “insubsanable”.

c) Principio de inoponibilidad.- En materia de prioridad, el tercero del artículo 32 LH no necesita de la previa inscripción para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del artículo 32.

d) Aplicando el Principio del Tracto sucesivo.- del artículo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protección , sino de inscripción. La DGRN también favorece la solución tradicional. La práctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuestión de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.

Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:

        1) Que la hipoteca no puede inscribirse hasta que se presente con ella la compraventa, siendo entonces el negocio perfecto.

         2) Que el embargo contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.

En Resolución de 6 de julio de 2011, la DGRN señala que “es cierto que se ha mantenido la doctrina según la cual la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título y de la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro, es decir, que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, con el fin de evitar asientos inútiles. Pero esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración en el orden de despacho de los mismos, es decir, no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad- obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la preferencia sustantiva y definitiva de uno u otro título.”           

ASPECTO SUSTANTIVO. En el aspecto sustantivo:

. La idea básica sobre la que opera la prioridad es “la existencia de un conflicto de derechos”, que la ley resuelve dando preferencia al titular que inscribe frente al que no lo ha hecho.

Esta (preferencia) eficacia de la prioridad registral puede adoptar dos formas: la eficacia excluyente y la prelativa.

  1. Eficacia Preferencia excluyente. La eficacia excluyente de la prioridad registral se plantea cuando colisionan derechos incompatibles sustancial y absolutamente entre sí:

          .  Como puede ocurrir en los supuestos de conflicto de titularidades dominicales por doble transmisión o de colisión de derechos reales inconciliables; casos en los que la regla de prioridad determina la extinción de la situación o derecho no prioritario.

          . Este aspecto excluyente de la prioridad se regula en los arts. 32 LH y 606 C.c., que disponen de consuno que “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero”.

          . De este modo, el derecho que primeramente accede al registro tiene acceso a los libros de inscripciones y excluye  al derecho incompatible, que sólo accede al asiento de presentación, pero no a los libros de inscripciones, a virtud del cierre registral del art. 17 LH, que luego veremos.  (1473. C.C)

  1. Superioridad de rango. Eficacia prelativa. La eficacia prelativa de la prioridad se da en aquellos casos de titularidades que pueden coexistir sobre la misma finca. Así ocurre en dos distintos supuestos:

. En los casos de colisión entre un derecho real limitado que accede primero al Registro  y el título de adquisición de dominio que accede después, quedando el dominio gravado con el derecho real preferente.

. Y en los casos de colisión entre derechos reales limitados compatibles, originándose la figura del rango registral, que produce un efecto de prelación y posibilita al titular el desconocimiento de los derechos de peor rango.­

EXCEPCIONES A LA PREFERENCIA: En el plano dogmático, sin embargo, la regla de preferencia no es absoluta ni opera igual en todos los supuestos. hipotecas legales tácitas y privilegios/ ineficacia parcial de las anotaciones, /crédito refaccionario.

         1.- Hipotecas tácitas y privilegios. En primer lugar:

           – Hipotecas tácitas. Existe ineficacia total de la preferencia derivada de la prioridad registral frente a las hipotecas legales tácitas por contribuciones y por razón de primas del seguro que regulan los arts. 194 a 197 LH, pues estas hipotecas gozan de preferencias a pesar de no estar inscritas en el Registro.

            – Los privilegios. En íntima conexión con las hipotecas tácitas se encuentran los privilegios crediticios, que, además de constituir una excepción a la regla “par conditio creditorum”, también pueden serlo respecto de la “prior tempore, potior iure”. Se trata de un supuesto discutido:

      En realidad, de entre los numerosos privilegios previstos en las leyes, el único que podría alcanzar trascendencia real en el ámbito inmobiliario es el llamado “superprivilegio” del art. 32.1 E.T., respecto de los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo.

       No obstante, según ha declarado la DGR, el privilegio no puede ser aplicado de oficio, sino que procede la interposición de la tercería de mejor derecho, que no podrá afectar a los titulares registrales que no hayan sido oídos en ella. Sin embargo, moderadamente (Recientes Res.), establecen que el superprivilegio del art. 32 ET, y en la misma línea cabe añadir el supuesto recogido en el art. 9.5 LPH tras la reforma del ´99, en los créditos surgidos como consecuencia de la falta de pago de los gastos comunes de la comunidad, otorga preferencia para el cobro, pero NO preferencia REGISTRAL.

  1. Ineficacia parcial de anotaciones. En otro sentido, hay que indicar que determinadas anotaciones preventivas sufren una excepción parcial de la ineficacia prelativa de la prioridad. Son casos de este orden:
  • Las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, cuya constancia no impide el acceso al Registro de los actos dispositivos realizados por el titular antes de la anotación, conforme al art. 145
  • Y también las anotaciones preventivas de demanda, puesto que , en caso de que dicha demanda prospere:

. Sólo se produce la cancelación automática de los asientos posteriores que hubiesen sido practicados en virtud de títulos de fecha posterior a la anotación.

. Si la fecha del título fuese anterior a la anotación, la cancelación del asiento requiere el oportuno mandamiento cancelatorio, en los términos del art. 198 RH.

  • Anotaciones de embargo. Con anterioridad a la reforma de 1992, prevalecían los asientos posteriores practicados en virtud de títulos anteriores, Hoy el artículo 175.2 RH refuerza el principio de tracto y ordena la cancelación de todos los asientos posteriores a la anotación aunque se refieran a actos de fecha anterior.

-IMPORTANCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION-

  1. La cuestión principal que se plantea en la prioridad registral es determinar el momento en que se adquiere
  2. El asiento de presentación: En el sistema español, al margen de las excepciones que luego veremos, la prioridad se adquiere en el momento de presentación del título en el Registro. Así lo establecen los artículos:
  • 24 LH, cuando dispone que “ se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la del asiento de presentación”, que deberá constar en la inscripción misma”
  • Y 25, que añade que “para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones” de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos”.
  1. Prioridad Provisional y definitiva: La prioridad otorgada por el asiento de presentación es simplemente provisional, de modo que:
  • puede desaparecer, si caduca tal asiento sin haberse practicado las inscripciones o anotaciones correspondientes.
  • O puede consolidarse si, antes de que se produzca esta caducidad, el título obtiene una calificación favorable que permita su acceso definitiva o al libro de inscripciones.
  • Aun en estos supuestos, la fecha de prioridad sigue siendo la del Asiento de presentación. La fecha del libro de inscripciones sólo se exige para comprobar que la inscripción o anotación se practicaron dentro del plazo; y por lo demás, solo tiene relevancia a efectos del cómputo de retractos y de caducidad o suspensión de asientos.
  1. DURACION Y PRORROGA: La estrecha relación que existe entre el principio de prioridad y el asiento de presentación atribuye gran trascendencia a la duración de este asiento  y a los supuestos en que el ordenamiento hipotecario permite mantener esta prioridad provisional, cuando no sea posible practicar el asiento definitivo.

   1)Duración: La duración del asiento de presentación se regula por al art. 17 LH, que, después de referirse en su párrafo primero al cierre registral, añade el en párrafo 2º que:

– “Si solo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el día siguiente a la fecha del mismo asiento”.

– Se trata de 60 días hábiles conforme al art. 109 RH. 

   2) Prórroga: En cuanto a los supuestos de conservación de la prioridad provisional, sin prejuicio del examen más amplio de estas materias en los temas correspondientes, cabe distinguir dos grupos de supuestos:

  –A petición del presentante. En primer lugar, aquellos en que se permite al presentante, mediante solicitud expresa, conservar la prioridad provisional. Son casos en este orden:

  1. La prórroga de 180 días por razón de liquidación de impuestos (432.1.b RH)
  2. Cuando para despachar un documentos fuese necesario inscribir otro presentado con posterioridad, prórroga del 1º (432.1.c)
  3. La interposición del mal llamado recuro judicial en caso de denegación por defecto insubsanable.
  4. La solicitud de anotación preventiva por defecto subsanable (97.2 RH)
  • Por ministerio de la Ley. En un segundo grupo de supuestos, la prórroga de la prioridad provisional se produce por ministerio de la ley. Son casos de este orden:
  1. Y, en general, los casos de calificación negativa o denegación de inscripción de títulos no calificados en plazo que, de acuerdo con el actual art. 323 LH, (reformado en 2001), dan origen a la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la calificación negativa.
  2. Los supuestos de devolución del título o subsanación de defectos dentro de los diez últimos días del asiento de presentación.
  3. La interposición de recurso gubernativo.
  4. La presentación del mandamiento dictado en causa criminal del 432.1.d) RH.

 La prórroga de asientos de presentación y en su caso de las anotaciones preventivas y defectos subsanables, llevará consigo la prórroga de los ASIENTOS de presentación anteriores o posteriores, relativos a títulos contradictorios o conexos (432.2 RH).

CASOS EN QUE SE OBTIENE UNA PRIORIDAD DISTINTA A LA DEL ASIENTO DE PRESENTACION.

C) EXCEPCIONES. Por otra parte, existen supuestos en que resulta exceptuada la regla general de fecha que resulta de los arts. 24 y 25, ya que los derechos obtienen una prioridad distinta de la que resulta del asiento de presentación. Son casos en este orden:

  1. Presentación de Registro a Registro. Si concurren razones de urgencia o necesidad, los casos de presentación por fax en el registro del lugar del otorgamiento, caso en el cual la fecha de prioridad la da el momento de presentación en el Registro de origen.

  . No obstante, la prioridad ganada por este sistema puede ser calificada de  provisionalísima, puesto que depende de dos aspectos:

  • De la calificación de la competencia del Registrador de destino.

–   Y que el interesado aporte el documento en el Registro de destino dentro del plazo de diez días hábiles.

. El mismo mecanismo se aplica a la remisión de comunicaciones notariales, judiciales o administrativas.

  1. Anotaciones con reserva de rango: Otra excepción a la fecha de prioridad, aunque de naturaleza muy distinta, la constituyen las anotaciones de reserva legal de rango.

Supuestos Estas figuras se producen en los casos de:

 1)Anotaciones preventivas a favor de los acreedores de una herencia, concursos o quiebra en caso de adjudicación de bienes para pago de sus deudas, que establece el art. 45.2 LH.

 2) Y anotaciones preventivas a favor de legatarios de género o cantidad, que regulan los arts. 48 y ss.

Efectos: Estas anotaciones producen los siguientes efectos en relación a la prioridad:

 . Durante 180 días, desde el momento de la adjudicación o la muerte del testador en su caso, existe una preferencia reservada a los titulares con derecho a tales anotaciones, aún respecto de inscripciones o anotaciones practicadas durante dicho plazo.

 . Los titulares que obtengan anotación preventiva durante este plazo tienen todos ellos entre sí el mismo rango hipotecario, y su preferencia se rige por criterios estrictamente civiles.

 . Pero por el contrario, tienen prioridad sobre los que anoten o inscriban después de ese plazo.

3. Trasvase de prioridad Finalmente, también exceptúan la regla general de fecha los supuestos que García García llama de “trasvase de prioridad”, en los cuales el título no recibe la prioridad de su asiento de presentación, sino de una inscripción o anotación anterior. Son casos de este orden:

  1. La compraventa de una finca en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito y vigente. (art.14 RH)
  2. La reinscripción a favor del vendedor en caso de ejercicio de la condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado, conforme a los arts. 1.504 Cc. y 11 L.H.
  3. La adjudicación o remate de una finca derivada de una hipoteca o las adjudicaciones derivadas de embargos de ejecución; (siempre lógicamente que los asientos correspondientes al embargo no estén caducados)
  4. Y, en general, los supuestos de conversación en inscripción de anotaciones preventivas, de acuerdo con el art. 70 L.H.: la inscripción surte sus efectos desde la fecha de la anotación.

Podemos referirnos también al caso de un Embargo posterior al auto de declaración de concurso, pero presentado antes de la anotación del concurso en el RP. Res de 20 de septiembre de 2013.    

Se decreta judicialmente un embargo de un bien de una sociedad y se expide un mandamiento ordenando su anotación. Antes de la calificación registral se presenta otro documento judicial para anotar la declaración de concurso de la sociedad embargada. De dichos documentos resulta que la declaración de concurso es previa a la declaración de embargo, aunque ha sido presentada en el Registro más tarde que el mandamiento de embargo.

La DGRN confirma que la prioridad registral viene dada por el orden de presentación de los documentos, aunque este principio no juega cuando se trata de documentos posteriores que afectan a situaciones subjetivas del otorgante del documento, como en este caso. Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la calificación. El registrador debe comprobar de oficio la fecha de declaración de concurso, cuyos efectos surgen desde el momento de la declaración, señalando que la constancia registral de la declaración de concurso no es propiamente una carga registral (art.55 LC)

 

3.- La presentación simultánea

-REGULACION.  La presentación simultánea es un supuesto que, en desarrollo del art. 248 LH, regula el art. 422 RH, en la redacción dada por el R.D.12- noviembre -1982, que distingue dos supuestos:

  1. UN SOLO PRESENTANTE. Si los títulos se presentan simultáneamente por una sola persona, esta determinará el orden de presentación. No obstante, la regla no puede ser de aplicación automática y debe conjugarse con la doctrina de la autocontratación.
  2. VARIOS PRESENTANTES. Si se presentan por dos o más personas, estas deben determinar el orden de presentación.

Si no lo hacen, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma horas se ha presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba dárseles.

PROBLEMA: Si los títulos son contradictorios y no se manifiesta por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno de los títulos, expresando su causa; poniendo nota de esta operación al margen de los respectivos asientos de presentación y al pie de los documentos.

 – criterios de solución:  El art. 422 ofrece dos criterios para solucionar el conflicto:

 1.- El acuerdo de los interesados, que puede hacerse a través de solicitud privada, escrita y ratificada ante el Registrador y que debe archivarse en el correspondiente legajo.

 2.- O bien la decisión de los tribunales a través de la correspondiente demanda, que permite solicitar anotación de prórroga de las anotaciones preventivas practicadas y da lugar a la práctica de la nota de referencia que regula el precepto.

 – Caducidad. Si no consta ningún convenio ni se presentó el mandamiento de anotación de demanda, las anotaciones caducarán cuando transcurra el plazo de 60 días hábiles establecido en el art. 96 de la Ley.

 

4. El artículo 17 de la Ley y su efecto de cierre registral

       “Inscrito o anotado preventivamente” en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

   Si solo se hubiere extendido “asiento de presentación “, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de SESENTA días, contados desde el día siguiente al de la fecha del mismo asiento.

B) REQUISITOS: Para exponer el régimen de este precepto, es preciso distinguir los requisitos del título anticipado y los del rezagado.

1) Título anticipado. Distinguir entre presentado, anotado e inscrito. El título presentado en primer lugar debe ser de naturaleza “traslativa o declarativa”; aunque también los “modificativos o extintivos” cierran el Registro respecto de los títulos de igual o anterior fecha que no cuenten con esa modificación o extinción.

A) Presentación: Si ese título esta simplemente presentado, el (cierre) efecto que produce es meramente provisional, durante la vigencia del asiento de presentación y sus posibles prórrogas.

B) Anotaciones: En cuanto a las anotaciones preventivas, el cierre exige que el título anotado tenga la naturaleza traslativa o declarativa antes expresada. Ello determina que:

   – No cierran el registro las anotaciones de demanda, embargo, crédito refaccionario o legado de género o cantidad.

   – Si lo cierran las anotaciones de:

. Suspensión por defecto subsanable

. Derecho hereditario

   . Legado de cosa específica y determinada, propia del testador

   . Las anotaciones de ejecución provisional que permite el art. 524 de la vigente LEC

  . y las de prohibición de disponer, aunque estas últimas sólo con el efecto limitado al  que antes aludimos.

C)Inscripción. Si el título está definitivamente inscrito, el cierre registral es definitivo, mientras los Tribunales no declaren la nulidad de la inscripción.

2- Título rezagado. En cuanto al título presentado en segundo lugar, debe cumplir los siguientes requisitos:

– Debe ser de igual o anterior fecha que el título anticipado, puesto que, si es posterior, no se aplica el art. 17, sino el 20. (falta de tracto)

– Ha de consistir en una transmisión o gravamen de cualquier clase del mismo inmueble o derecho real

– Y ha de ser opuesto o incompatible con el título anticipado. Lógicamente, aunque exista incompatibilidad sustancial, no se produce el cierre del Registro si el interesado del título anticipado consiente la inscripción del título rezagado.

C- EFECTOS. El efecto del art. 17, cuando se den estos presupuestos, consiste en “impedir” el acceso  del título rezagado al libro de inscripciones. El acceso IMPIDE inscripciones o anotaciones (no asientos de presentación). Así lo ha venido a confirmar la DGRN en Resolución de 25 de agosto de 2011: “Por virtud del principio de prioridad (art.17 LH), el título que primero accede al Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquier otro que, aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (arts.1 y 38 LH), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.”

. Sin embargo, el cierre del registro se exceptúa en los ya citados supuestos en que se modifica o altera la prioridad.

 

5.- El rango hipotecario: posposición, permuta y reserva de rango.

A- CONCEPTO Y CARACTERES. El rango hipotecario es “aquella

cualidad de un derecho real inscrito que le proporciona el tener una determinada posición de preferencia registral respecto a otros derechos reales de rango inferior.”

. Esta eficacia jurídica 1)- repercute en el valor económico del derecho real; y 2)- hace que el rango sea transmisible y negociable.

B- SISTEMAS. En el derecho comparado, existen dos sistemas contrapuestos sobre el rango:

El sistema romano o de avance de puestos, que es el que sigue el derecho español:

. Entiende que la hipoteca recae sobre la totalidad del inmueble, sin más limitación que la que pueda resultar de la existencia de hipotecas anteriores.

Está ligada al crédito (principio de accesoriedad)

. En consecuencia, cuando una hipoteca se extingue, las posteriores avanzan en rango y ocupan el lugar anterior por efecto de su propia elasticidad.

El sistema germánico, de parcelas de valor, se entiende que la hipoteca recae sobre una parte del valor del inmueble y no sobre su totalidad, pudiendo existir una parte de valor libre.

. las vacantes de puesto originan la “hipoteca de propietario”, que permite a este negociar ese puesto con la constitución de una hipoteca del mismo rango que la quedó extinguida.

C-NEGOCIOS SOBRE EL RANGO. Uno de los caracteres esenciales del rango hipotecario es su negociabilidad, que la jurisprudencia admitió muy pronto sobre la base del art. 1.255 C.c., aunque ningún precepto hipotecario lo regulaba. En la actualidad, esta materia se contempla en el art. 241 R.H., conforme al cual, para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:

241 R.H.

1. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.

2. Que se determine la responsabilidad máxima 1- por capital, 2- intereses, 3- costas u 4- otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.

3. Y que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.

– La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueve escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.

  • Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal. (nota de eficacia meramente informativa: La caducidad se produce por el mero transcurso del plazo).

Se estudia específicamente TEMA 72

Para la exposición  de este precepto, es necesario discriminar los diferentes negocios que encierra. A las 2 primeras se refiere el 241 R.H.

  • Posposición propia. (una inscrita y otra No) En primer lugar, (hipoteca 1- que se pospone y 2- que se antepone) la posposición en sentido propio, que implica

 “ la cesión del rango hipotecario de una hipoteca ya inscrita a favor de otra que se constituirá en el futuro.”

. Requiere, lógicamente, el consentimiento  1- de los acreedores interesados,         pero también  2- el de todos los titulares de derechos intermedios que puedan verse afectados por razón de la distinta duración o cuantía de las hipotecas afectadas.

. El pacto de posposición puede celebrarse 1- antes de constituirse la hipoteca       que se antepondrá, teniendo  acceso al registro de manera independiente, mediante inscripción.

. pero también 2- puede contenerse en la propia escritura de constitución de la  hipoteca que se antepondrá, en cuyo caso la posposición se hará constar en la misma inscripción de la hipoteca antepuesta, sin perjuicio de la nota al margen     de la inscripción de la hipoteca que se pospone.

  • Reserva de rango. (ninguna inscrita) En segundo lugar, se encuentra la llamada reserva de rango, que “se estipula en el momento de constituirse la hipoteca que va a retroceder y a favor de otra a constituir”. En realidad, señala García García que más que de reserva, cabría hablar de una “posposición condicional con reserva de rango.”

            . En estos casos, el pacto de posposición se hace constar en la propia inscripción de la hipoteca que deba posponerse,  afectará a todos los titulares posteriores, si es que la posposición llega a producirse. La realización de la posposición, si se      produce dentro de plazo, se hará constar al tiempo de inscribirse la hipoteca futura por nota al margen de la hipoteca que se pospone.

            . Si, durante la fase de pendencia, se produce la ejecución de la hipoteca que se     pospuso, está tendrá el rango que le corresponda con relación a los demás   derechos inscritos, sin tener en cuenta el puesto reservado a la futura, que no         puede tener la consideración de gravamen preferente. (porque No está constituida)

  • Permuta de rango.(ambas inscritas) La permuta de rango es aquel “convenio bilateral entre dos titulares de derechos reales inscritos, con rango diferente en cuya virtud cambian el puesto respectivo que cada uno de ellos ostenta en el orden de la prioridad registral.”

            . En realidad, resulta inapropiado hablar de permuta, pues ésta siempre tiene una causa onerosa, en tanto que el convenio de trueque puede tener causa gratuita o   ser oneroso, siendo entonces un negocio atípico.

            . En la permuta de rango no es preciso el consentimiento del dueño de la finca;     pero sí lo es el de los titulares intermedios si  resultan perjudicados por razón de la cuantía o distinto plazo de duración de las hipotecas que se permutan.

            . El R.H. no contempla expresamente el reflejo registral de esta figura; la   doctrina entiende que lo procedente será practicar una inscripción especial, con            nota al margen de las hipotecas afectadas.

D-CONDICION RESOLUTORIA Y OTROS DERECHOS. Para concluir, cabe indicar que la DGRN admite el pacto de posposición de condición resolutoria a favor de hipoteca futura en R. 25-Octubre -1979.

El Artículo 562-4 del Libro V del Código Derecho Civil Cataluña, Ley 5/2006, recoge la posibilidad de que los titulares de derecho de uso y habitación puedan consentir la constitución de hipoteca por parte del dueño del inmueble, cuya ejecución comportara la extinción de los derechos de uso y habitación, (sin perjuicio de lo establecido en materia de vivienda familiar). 

. Estos supuestos deben recibir el tratamiento registral de la posposición de rango. La doctrina suele entender que este criterio debe ser de aplicación a todos los derechos de uso y habitación, cualquiera que sea la legislación a que están sometidos.

. 2 resoluciones 23 y 24-4-96

 No cabe esta doctrina de la posposición a la anotaciones de embargo por su distinta naturaleza.

IGUALACION DE RANGO

-Constitución de 2 o más hipotecas con simultaneidad de rango.

-Al amparo 1255 y aplicación analógica 241 R.H.

“Pacto de simultaneidad de gravamen con idéntico rango”.

 

LEOPOLDO SANCHEZ CABRERA

MARZO 2011

 

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Tema 12 Hipotecario Registros. La prescripción adquisitiva y extintiva.

TEMA 12. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 12. La prescripción adquisitiva y extintiva en relación con el Registro. Estudio de los artículos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 9. El Registro de la Propiedad y la prescripción. Examen de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.

Notarías: Tema 7. El Registro de la Propiedad y la prescripción. Examen de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.

 

  1. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO
  2. ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY
  3. LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE.

 

1.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO

En Derecho civil la prescripción constituye un fenómeno de transformación de un estado de hecho en un estado de Derecho por el transcurso del tiempo unido a la posesión, para adquirir la propiedad y demás derechos reales (prescripción adquisitiva o usucapión) o a la falta de ejercicio de un derecho,  para extinguir éste (prescripción extintiva).

 Al poner en contacto la figura de la prescripción con el Registro de la Propiedad surgen problemas, ya que la prescripción, como hemos dicho, constituye un fenómeno de transformación que se desenvuelve en la realidad jurídica, mientras que el Registro es el exponente de un mundo  jurídico tabular que se desarrolla en los libros registrales (Roca Sastre).

Los sistemas hipotecarios difieren a la hora de tratar esta conexión:

  • Los basados en la fuerza aprobante de los asientos (como el australiano), no admiten e juego legitimador de la prescripción contra los pronunciamientos del Registro.
  • En el Derecho alemán y suizo la prescripción conforme al Registro es admitida plenamente, pero no la prescripción contra tabulas
  • En los sistemas de transcripción (como Dº francés) la prescripción se desenvuelve libremente, con plena independencia del Registro.

En nuestro sistema hay que tener en cuenta que los derechos reales nacen fuera del Registro y que esta institución trata de garantizar el tráfico jurídico inmobiliario, asegurando la exactitud y veracidad de sus pronunciamientos a quienes contratan confiados en los mismos, por lo que admitir el funcionamiento de la prescripción conforme a las reglas del Derecho civil puro sería tanto como acabar con la seguridad que proporciona el sistema registral. Sin embargo, rechazar  totalmente el principio legitimador de la prescripción frente a los pronunciamientos registrales supondría renunciar a la concordancia de la realidad jurídica extrarregistral  con el contenido del Registro, fomentando, en definitiva, la inexactitud registral. De todo lo dicho se deduce que hay que buscar una solución intermedia, procurando equilibrar todos los intereses en juego.  Los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria tratan de armonizar la prescripción con el Registro, a cuyo estudio pasamos a continuación.

 

2.- ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY

Cabe distinguir los siguientes supuestos:

A) Usucapión o prescripción adquisitiva “secundum tabulas”

El artículo 35 de la Ley Hipotecaria (liter) dice que: “A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.

Se trata de la usucapión a favor del titular inscrito del domino o de un derecho real limitado susceptible de posesión que no es el verdadero titular por haber adquirido de un non dominus  o a través de un contrato que no puede considerarse justo título. Este titular inscrito no está protegido por la fe pública registral (por haber adquirido a título gratuito, ser inmatriculante, etc),pues si fuera un tercer adquirente protegido no necesitaría de la  usucapión para adquirir un derecho cuya titularidad ya le correspondía en el momento de la inscripción. La regulación de la prescripción adquisitiva en el artículo 35 está en íntima relación con la no convalidación de los títulos nulos por la inscripción proclamada en el artículo 33, pues tras afirmar éste último que la inscripción no convalida los actos nulos, el artículo 34 excepciona esta regla frente a tercero hipotecario y el artículo 35 facilita la prescripción ordinaria para el caso de inscripción de título nulo a favor del titular inscrito.

Para ello se establecen dos medidas:

1) La afirmación de que será justo título la inscripción y

2) La presunción de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento.

En cuanto a la afirmación de  que será justo título la inscripción, existen dos posiciones doctrinales distintas:

1. La teoría de la inscripción como equivalente o sustitutiva del justo título, (patrocinada por ROCA SASTRE y la mayoría de la doctrina).

Esta  teoría equipara al justo título la inscripción misma, por lo que existiendo  ésta durante el plazo de usucapión ordinaria es indiferente que exista justo título y que sea o no válido, verdadero y probado, ya que el precepto dice que la inscripción será “justo título” y no que “se presuma el justo título”. De  esta teoría se derivan las consecuencias siguientes:

 1ª. El requisito del justo título, tal como lo entienden los artículos 1940 y 1952 del Cc., queda modalizado respecto a la usucapión de bienes inmuebles inscritos, en el sentido de que tratándose de un titular registral que prescribe basta alegar la inscripción de su derecho en el Registro, sin que importe que el título material que dio lugar a la misma es o no suficiente para la transmisión del derecho.

 2ª. Los requisitos que el C.C exige en la usucapión ordinaria respecto al título y que se refieren a la necesidad de que sea verdadero y válido (art.1953) y probado (art.1954) han de referirse a la inscripción y no al título material inscrito.

3ª. Mientras no se haya consumado la prescripción adquisitiva, el título podrá ser objeto de impugnación para lograr la declaración de nulidad y su cancelación (artículos 40d) y 79.3 de la L.H). Pero tal impugnación no podrá realizarse una vez transcurrido el plazo de usucapión ordinaria, pues se producen los efectos de la prescripción adquisitiva conforme al art-35 y se convalidarán, a tales efectos, las irregularidades del título material.

2. La teoría de la inscripción como presunción de justo título, patrocinada por SANZ FERNANDEZ y algunos de nuestros civilistas).

Esta teoría, para los que defienden la primera, hace que el artículo 35 resulte inútil, pues si la inscripción es simple presunción de justo título no se añade nada al artículo 38 que establece, con carácter general, que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Siguen diciendo,  los autores que defienden la primera teoría, que el legislador hipotecario ha tratado de lograr una coordinación con el artículo 1940 del C.C, en el sentido de que aunque la usucapión ordinaria requiera justo título, éste viene sustituido por la inscripción, igual que en la adquisición de bienes muebles a non domino el justo título viene sustituido por la posesión de buena fe.

En cuanto a la presunción de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica, ininterrumpida- mente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento, que son los requisitos que exige el C.C para la prescripción ordinaria (artículos 1940 y 1941), hay que hacer las consideraciones siguientes: Estas presunciones admiten prueba en contrario. (iuris tamtum) La presunción de posesión pública será muy difícil de desvirtuar por la publicidad registral. El carácter pacífico de la posesión se presume desde su origen aunque la misma estuviera viciada, si bien la usucapión no sanará este vicio. También se presume el carácter de posesión ininterrumpida. La interrupción de la posesión puede ser judicial o extrajudicial, pero ésta última ha de ser por tiempo superior a un año, que es cuando se pierde la posesión conforme a los artículos 460.4º y 1944 del C.C. La interrupción judicial se produce cuando el titular registral ha sido demandado, de modo que para que pueda considerarse interrumpida la posesión es necesario respecto del titular registral la citación a juicio mientras que respecto de posteriores adquirentes es necesario que se hubiera practicado anotación preventiva de la demanda o cuando tuvieran conocimiento de tal demanda. La buena fe del usucapiente es objeto de estudio en la última pregunta del tema. La mayor parte de la doctrina entiende que la inscripción registral presume iuris tamtum la posesión en sí misma no requiriéndose una posesión efectiva y de igual modo la STS de 25 de enero de 2007. Cabe poner de relieve que la presunción de la posesión con los caracteres referidos  se produce desde la fecha del asiento de presentación del título y durará mientras esté vigente el asiento que publica la usucapión a favor del usucapiente, quien puede unir a su tiempo el de sus antecesores de quienes traiga causa (pero ello sólo es posible cuando se trate de poseedor exclusivo y no cuando exista contienda) En definitiva, el artículo 35 facilita una usucapión que opera fuera del Registro, siendo su finalidad acortar el largo plazo de treinta años de la usucapión extraordinaria, por lo que se reduce a diez años el plazo necesario para la usucapión.

B) Prescripción extintiva “secundum tabulas”

El supuesto más frecuente tiene su origen en la cancelación indebida de un derecho real sobre cosa ajena. Se produce entonces una inexactitud registral que se subsanará si el derecho real, cuyo asiento ha sido cancelado, se extingue  en la realidad extrarregistral por la prescripción extintiva conforme a las normas del C.C, sin apoyo de los datos del Registro. Por esta razón, la Ley Hipotecaria no regula este supuesto.

C) Usucapión “contra tabulas”

La usucapión contra el Registro tiene lugar cuando una persona, en la realidad extrarregistral, adquiere por prescripción el derecho inscrito en el Registro a favor de otra persona, que es el usucapido en el proceso posesorio.   Hay que distinguir las siguientes situaciones:

1.- Usucapión frente al titular inscrito que tenga la condición de tercero conforme al artículo 34.

El artículo 36.1 de la L.H (liter) dice que: “Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición , en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta puede adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente”.              

De este precepto se derivan los siguientes supuestos:

Usucapión consumada al tiempo de la adquisición por el tercero.

Cuando la usucapión está consumada (el usucapiente adquiere extrarregistralmente la titularidad de la finca o derecho), el titular inscrito mantiene su titularidad sólo a los efectos del Registro pues en la realidad jurídica ha dejado de ser titular. Por eso, si un tercero protegido por el art.34 adquiere del titular registral, evidentemente realiza una adquisición a non domino. El artículo 36 resuelve la colisión entre usucapiente y tercero a favor de éste último por estar protegido por la fe pública registral. Sin embargo, el tercero debe soportar la usucapión y su adquisición resulta ineficaz en los dos supuestos contemplados en el art.36:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácita- mente, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Como tiene señalado la jurisprudencia (STS de 31 de marzo de 1992) será el momento en que se formalice la adquisición mediante la tradición instrumental (art.1462.2 del C.C) el que hay que tener en cuenta para el cómputo y no el momento en que se produjo la inscripción-

Cuando lo que es objeto de usucapión es una servidumbre negativa o no aparente y ésta puede adquirirse por prescripción, (ya que en el C.C no es posible la usucapión de las servidumbres no aparentes, pero sí en algunos derechos forales como Aragón, Cataluña y Navarra) se establece un cómputo especial, pues el plazo de un año se cuenta desde que el titular pudo conocer su existencia o desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente adquirido por el ter-cero.

Usucapión que puede consumarse dentro del año siguiente a la adquisición por el tercero.

El tratamiento es el mismo que para la usucapión consumada, pero se trata de un supuesto diferente, ya que al no estar todavía consumada la adquisición, el titular registral es un verdadero propietario y por tanto, el tercero adquiere a domino. La consecuencia es que el tercer adquirente pude no consentir la posesión utilizando la acción reivindicatoria y la acción del artículo 41 de la L.H, según Roca.

Usucapión simplemente comenzada. El párrafo 2º del artículo 36 de la L.H (liter) dice que: “La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin per- juicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total. Sanz señala que si no la interrumpe durante el año siguiente a su adquisición pierde la condición de tercero hipotecario. Por su parte Roca señala que la norma es superflua, pues se limita a decir que la posesión puede ser interrumpida  en cualquier momento, mientras no haya transcurrido íntegramente el tiempo prescriptivo y que nada pierde si deja pasar el año.

Usucapión contra tabulas en virtud de título igualmente inscrito.

 El artículo 1949 del C.C (liter) dice que: “Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.” La jurisprudencia venia señalando que cabe la prescripción en perjuicio de tercero sin necesidad de que el usucapiente tenga título igualmente inscrito, cuando es prescripción extraordinaria.   Este artículo debe considerarse en la actualidad derogado, según establece una reciente sentencia del TS de 21 de enero de 2014, a la cual nos referiremos al final del tema.

2.- Usucapión frente al titular registral que no tenga la condición de tercero.

El párrafo 3º del artículo 36 de la L.H (liter) dice que: “En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo  y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.” El titular registral puede defenderse de la usucapión utilizando los medios que el Código Civil le concede (artículos 1944 y siguientes) y con los que le reconoce la L.E.C. Para que pueda inscribirse la usucapión en el Registro es preciso una sentencia declarativa del derecho del usucapiente. Por último cabe señalar que la usucapión extraordinaria no requiere buena fe ni justo título pero si posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posesión en concepto de dueño no pude ser un concepto puramente intencional ya que el poseedor que por mera tolerancia o por título personal reconoce el dominio de otra persona no puede adquirir por prescripción (STS de 7 de febrero de 1997).

Resolución de 11 de febrero de 2015 la DGRN señala que en caso de usucapión extraordinaria el registrador calificará solo la existencia de obstáculos que surjan del propio RP, no el carácter fraudulento del procedimiento. En el caso de la usucapión extraordinaria el procedimiento deberá ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión, pero no será necesaria la acreditación de la validez de los títulos intermedios pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y también lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripción por lo que entiende inscribible la sentencia.

D) Usucapión liberatoria

Se produce cuando el usucapiente posee como libre una cosa gravada con un derecho real, adquiriéndola plenamente y sin el gravamen  (es  decir, el usucapiente adquiere a la vez la propiedad y el derecho real que la grava, por lo que éste se extingue por consolidación). A esta institución se refiere el párrafo 4º del artículo 36 (liter) que dice que: “Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.”     Hay que distinguir tres supuestos:

a) Derechos que carecen de contacto posesorio, Es decir, derechos reales que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute de la cosa o derecho sobre el cual se han constituido (ej., hipoteca, censo, tanteo y retracto, etc). Estos derechos no quedarán extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripción como libre. A los titulares de éstos derechos, adquiridos a título oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripción adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria. ( Roca y Sanz).

b) Derechos que implican contacto posesorio, pero en los que la facultad de inmediato disfrute no es incompatible con la posesión causa de la prescripción. Estamos ante:

— Las servidumbres prediales y personales que, por definición, sólo constituyen aprovechamientos parciales y secundarios de la finca.

— Los derechos de uso y habitación, si sólo se refieren a determinadas partes de la finca.

 — Y lo mismo habría de decirse de los usufructos recayentes sobre una parte de la cosa. En todos estos casos se aplica la misma normativa que para los derechos del grupo anterior, es decir, tampoco se extinguirán.

c) Derechos que implican contacto posesorio, en los que la facultad de inmediato disfrute es incompatible con la posesión del usucapiente. Estamos ante el usufructo, el uso y la habitación, cuando se extiendan a todas las partes de la finca y el derecho de anticresis. También ha de incluirse el arrendamiento, que supone un disfrute inmediato, aunque por tratarse de un derecho personal no sea un poder directo, teniendo en cuenta que el artículo 2.5º de la L.H, al considerarlo derecho inscribible, determina su equiparación con la protección de los derechos reales. Así estos derechos se extinguirán por la prescripción de la cosa o derecho sobre la que recaen, salvo que sus titulares reúnan las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) del artículo 36. Sin embargo, por razones de analogía de estos derechos con el dominio y otras consideraciones, en cuyo estudio no entramos por falta de tiempo, han de aplicarse en bloque los requisitos que el artículo 36 establece respecto del dominio, no sólo el apartado b).

E) Prescripción extintiva “contra tabulas”

El último párrafo del artículo 36 (liter) dice que. “La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.” Este precepto se refiere a los derechos reales que, como el usufructo, las servidumbres y demás derechos análogos sean susceptibles de extinguirse por la prescripción conforme a los artículos 513, 546, etc del C.C, constituyendo, por tanto, una auténtica excepción al principio de fe pública registral.

 

3.- LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE

Vamos a estudiar dos supuestos:

A) La buena fe del usucapiente en la usucapión “secundum tabulas”

Como hemos señalado el artículo 35 presume que el usucapiente ha poseído de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento. En cuanto a lo que debe entenderse por buena fe, la doctrina ha señalado que en el precepto se pueden incluir dos supuestos: a) La buena fe del artículo 1950 del C.C, la presunción de que el titular registral creía que la persona que le transmitió la finca era dueño de ella y podía transmitir su dominio, aplicable a los supuestos de transmisión de cosa ajena;  y b) La buena fe del artículo 433 del C.C, la presunción de que el titular ignoraba que en su título o modo de adquirir existiera vicio invalidante, aplicable a los supuestos  de transmisión por título nulo o anulable. Por otra parte, la presunción de posesión de buena fe es durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa (artículo 35).

La cuestión tiene importancia porque a diferencia de la buena fe en la adquisición a non domino del artículo 34, que cristaliza en el momento mismo de la adquisición, la buena fe en el usucapiente puede cambiar durante el transcurso de la posesión, lo que resulta de los artículos 435 y 442 del C.C. El artículo 435 se refiere al cambio de posesión de buena fe en de mala fe, al establecer que “la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”. Pero este cambio ha de demostrarse conforme al artículo 35 de la L.H. El artículo 442 se refiere al cambio de posesión de mala fe en de buena fe, al señalar que “el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de bue- na fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.”

B) La buena fe del usucapiente en la usucapión “contra tabulas

Hay una discusión en la doctrina acerca de si solamente cabe la prescripción extraordinaria, que no exige como requisito la buena fe o si puede admitirse la ordinaria, en la cual la buena fe es uno de sus requisitos esenciales. Algunos autores como Nuñez Lagos y La Rica, limitan el artículo 36 a la prescripción extraordinaria, porque entienden que incluso el poseedor que desconoce el contenido del Registro es de mala fe al no haber puesto la diligencia debida.  [La Rica ha defendido que no cabe la buena fe en contra del Registro, examinando la cuestión desde una perspectiva de simetría entre el usucapiente y el tercero hipotecario. Si a este último se le exige buena fe, en el sentido de que no conozca ni pueda conocer la usucapión, es lógico que al usucapiente se le exija también buena fe en el sentido de que no tenga un pronunciamiento contrario en el Registro de la Propiedad]

Otros autores como Roca y Sanz Fernández consideran que la norma es aplicable a ambas clases de prescripción, pues la ley no distingue. La inscripción no impide la buena fe del usucapiente, pues para que haya mala fe es preciso el conocimiento efectivo de la titularidad ajena, no basta con la posibilidad de adquirir ese conocimiento consultando el Registro.

 A este respecto concluir haciendo referencia a una reciente sentencia del TS, del 21 de enero del 2014, que con relación a la usucapión “contra tabulas” establece que rige lo dispuesto por el artículo 36 de la LH frente a lo establecido en el artículo 1949 Código civil que ha de considerarse derogado.

Brevemente, señala la sentencia que el articulo 1949 Código Civil en su momento estaba coordinado con el art.35 LH de 1869, pero no con el actual articulo 36 LH (texto vigente desde 1944) el cual contempla dos situaciones distintas: 1. La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión ad usucapionem. 2. La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne los requisitos del art.34 LH.  Y es precisamente en este segundo supuesto cuando, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del CONOCIMIENTO REAL o PRESUNTO por parte de dicho tercero de la situación posesoria “ad usucapionem”.  Viniendo a sustituir así, según el TS, en su integridad lo dispuesto en el art.1949 Código Civil.

Recoge también la sentencia, en su fundamento tercero, la necesidad de que para negar la actuación de buena fe sería necesario justificar que el adquirente conocía o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. En el caso concreto, efectivamente conocía dicha posesión, pero a título de arrendataria, lo que excluye la posesión en concepto de dueño

 

FUENTES

GOMEZ GALLIGO, F.J. y MADRIGAL GARCÍA, C. Derecho Hipotecario (Carperi, Madrid 2011).

VILLAPLANA GARCÍA, C. Fichero Registral Inmobiliario (Centro de Estudios, Colegio de Registrado- res, Madrid 2009).

*El Tribunal Supremo fija doctrina en materia de usucapión “contra tabulas”

El Pleno de la Sala Primera establece la prevalencia del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente al artículo 1949 del Código Civil

Autor: Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, (adquisición de la propiedad por su uso continuado durante cierto tiempo, en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad) declarando que rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado.

Según la sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, la Audiencia declaró en relación con la usucapión “que no cabía admitir tal modo de adquirir en el presente caso puesto que se trataba de una prescripción ordinaria que -según dicho artículo 1949- requería que el usucapiente, a su vez, tuviera título inscrito a su favor” sin plantearse la sentencia recurrida el problema de la actual vigencia de dicha norma.

En concreto, la Audiencia razonó que la jurisprudencia dictada sobre aquel precepto obliga a computar el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria frente al titular del derecho inscrito desde la inscripción del segundo título, el que ampara la posesión del usucapiente, de forma que, en contra del tercero, el art. 1949 CC solo permite el inicio de la prescripción ordinaria “contra tabulas” a partir de la inscripción del segundo título que ampara la posesión del usucapiente, valiendo la posesión anterior solo a efectos de prescripción extraordinaria.

El Supremo no se declara vinculado por la mención del art. 1949 CC en la jurisprudencia anterior, ya que entonces se aludió a dicho precepto de modo incidental, en casos en que no dependía de su aplicación el resultado del pleito, a diferencia del presente litigio en el que la ratio decidendi de la sentencia impugnada se asienta en su vigencia, lo que obliga a declarar derogado el art. 1949 CC por el art. 36, apartados I y II de la Ley Hipotecaria, regulador de los distintos supuestos de usucapión “contra tabulas”.

Para la Sala, el art. 1949 CC es una norma que nació perfectamente coordinada con el antiguo art. 35 LH, en vigor hasta 1909. Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión «ad usucapionem«- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.

El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral.

Tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión «ad usucapionem«; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que “en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria «ad usucapionem«.

En tal caso prevalece contra el «tercero hipotecario» la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el «tercero hipotecario» consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

La sentencia concluye que este nuevo régimen, distinto del anterior, ha venido a sustituir en su integridad el del art. 1949 CC en cuanto que, al no distinguir, afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

 

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  1. EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO O CONTRATO INSCRITO.
  2. LAS ACCIONES RESCISORIAS, REVOCATORIAS Y RESOLUTORIAS EN EL REGISTRO.
  3. LA ACCIÓN PAULIANA.
  4. Anexos.

 

1.- EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO O CONTRATO INSCRITO

Como forma de conservar el prestigio de la institución registral, y de alcanzar el objetivo de la doble concordancia entre los pronunciamientos registrales y la realidad jurídica extrarregistral, y entre las instituciones civiles y los principios hipotecarios, la legislación hipotecaria se ha preocupado en señalar unos requisitos para que el Registro de la Propiedad sólo publique lo que es válido:

  1. Titulación auténtica[1] (art. 3 LH): “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por Autoridad judicial, o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos”.

En otras palabras, títulos en su acepción formal, como fuente de conocimiento o instrumentos que permitan la inscripción en el Registro de los títulos materiales del art. 2 LH.

  1. Calificación registral[2] (art. 18 LH): “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Por ejemplo, examinando la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa del art. 1261 CC para los contratos consensuales, o de la forma en los solemnes (art. 1280 CC).

Sin embargo, hemos de reconocer la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos nulos, deducida de una simple interpretación a sensu contrario del artículo 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Como ejemplos de inscripciones basadas en actos o contratos nulos, podemos mencionar los siguientes:

  • los casos de “inscripciones condicionadas” (desaparecidas con la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982): supuestos en los cuales faltaba un determinado requisito como la autorización, licencia, aprobación o intervención de una autoridad administrativa, y en los cuales se practicaba la inscripción, pero se hacía constar en el asiento la posible causa de anulabilidad (Por ejemplo, actos dispositivos realizados por la mujer casada sin licencia marital).
  • actos administrativos consecuencia del privilegio del que gozan las Administraciones Públicas, la llamada autotutela declarativa o ejecutiva, en virtud del cual sus actos sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos y se presumirán válidos (arts. 56-57 Ley 30 / 1992, 30 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Es importante aquí hacer unos pequeños apuntes:
    • el ámbito de la calificación registral[3] (art. 99 RH), el cual se extiende, por ejemplo, a los trámites esenciales del procedimiento, pero no al fundamento de la resolución recaída (y sin perjuicio de la sujeción de todas las Administraciones Públicas al principio de legalidad del art. 9.3 CE).
    • La DGRN, en R. 22 de febrero de 2007, interpretando el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos): ”la singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro”.  Basa su doctrina fundamentalmente en interpretar la excepción «…la ley exija la intervención de los Tribunales», poniéndola en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, al sancionar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de la que goza el titular registral. A lo anterior tan sólo reconoce como contraexcepciones: los deslindes de costas (artículo 13 de la Ley de Costas) y de cauces públicos (artículo 87 de la Ley de Aguas dice la Resolución, aunque parece que es el 95), así como aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley.
  • los actos administrativos, en cuanto a su forma, pueden ser expresos o tácitos: es aquí donde entran los supuestos de derechos adquiridos por los particulares a través del silencio administrativo positivo, donde se practica la inscripción, sin perjuicio de la posible impugnación posterior de la Administración competente[4].
  • actos llevados a cabo por el contador-partidor, distribuyendo la herencia del causante, los cuales se presumen válidos, mientras no se impugnen judicialmente (RDGRN 24/marzo/2001)[5]. Recordar la Ley de Jurisdicción voluntaria reforma el artículo 1057 Código Civil estableciendo que “La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
  • actos efectuados por el concursado, contraviniendo las normas prohibitivas o limitativas sobre su patrimonio impuestas en el convenio, los cuales se inscriben, sin perjuicio de la posible posterior impugnación por cualquier acreedor ante el Juez de lo mercantil (art. 137 LC). Tradicionalmente fue muy discutida la naturaleza de los actos realizados en el ámbito de la quiebra[6].
  • vicios contractuales (simulación, reserva mental, vicios del consentimiento, mala fe, actos realizados por un incapaz sin previa declaración judicial…), los cuales escapan del doble filtro de la actuación del Notario autorizante y del Registrador, dejando su posible impugnación para la vía judicial, con sus garantías procesales de contradicción y defensa, al margen de los limitados medios del Registrador en el procedimiento registral.
  • por último, los posibles supuestos de calificación errónea del Registrador, con una posible responsabilidad civil por su parte, y no del Estado[7].

Para terminar esta pequeña introducción al tema objeto de la exposición, hemos de mencionar una serie de supuestos en los cuales es la jurisprudencia la que va delimitando el grado de ineficacia del negocio jurídico en cuestión, ante la falta de un requisito exigido por la ley. Hablamos de conceptos jurídicos a veces difícil de deslindar en la práctica, como nulidad o anulabilidad (causa originaria: falta de causa o vicio en el consentimiento), resolución o rescisión (causa sobrevenida: falta en el pago del precio aplazado, o lesión o perjuicio para una de las partes o de un tercero).[8]

Siguiendo la doctrina hipotecarista clásica (Jerónimo González o Sanz Fernández), podemos diferenciar en la exposición tres aspectos:

1.- Efectos de la inscripción respecto del acto o contrato nulo

Como ya adelantamos con anterioridad, el artículo 33 LH viene a decir lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Esto se justifica porque la inscripción, pese a los importantes efectos que la ley le atribuye (prioridad o legitimación registral por ejemplo), carece no obstante de virtudes sanatorias o taumatúrgicas, no pudiendo por tanto sanar los vicios de que adoleciera un título al llegar al Registro de la Propiedad.

Como ya dejó sentado Núñez Lagos hace tiempo, los títulos se inscriben en el Registro porque son válidos, pero no son válidos porque se inscriban.

No obstante, la interpretación doctrinal de este precepto legal no ha sido unánime, pudiendo marcar claramente dos posiciones encontradas:

  • positiva
  • Gómez de la Serna entiende que su objeto exclusivo está en evitar dudas infundadas, atendiendo al gran valor que en la ley se concede a las inscripciones; ello podría inducir a alguna persona no perita en Derecho a desistir, ante el silencio legal, de las reclamaciones a que tendría derecho.
  • Galindo y Escosura, así como Morell, lo defendieron como un precepto necesario e importantísimo por la doctrina implícita que contenía, “guarda única de la propiedad”, la cual, de otro modo, se convertiría en el patrimonio del más astuto o del más perverso, con lo cual quedaría desnaturalizado el Registro de la Propiedad, al convertirlo de protector en tirano de la propiedad inmueble.
  • García García defiende el art. 33 LH al considerarlo como clarificador de los efectos de nuestro sistema registral, amén de delimitar el ámbito de actuación del art. 34, y el concepto de tercero hipotecario, concepto sólo referido a aquellas causas de nulidad o resolución que no están en el contrato adquisitivo en que interviene el tercero adquirente, pues respecto a ella el tercero no es tal, sino parte de la relación jurídica viciada. Preceptos ambos, por tanto, complementarios y no excluyentes como defiende Roca Sastre.
  • negativa
  • Felicísimo De Castro entiende que estamos ante un precepto de doctrina equivocada y perturbadora, en cuanto la inscripción no transforma en válido el título nulo, pero produce sus peculiares efectos, como la legitimación registral. Es por ello que el art. 33 LH debería añadir un inciso: “sin perjuicio de los particulares efectos que pueda producir el asiento”.
  • Roca Sastre, lo critica desde la perspectiva de ser un precepto superfluo: 1) por su evidencia; 2) porque tal regla la presuponen el art. 79.3 LH (cancelación de la inscripción por nulidad del título) y 40.d) LH (rectificación de la inexactitud registral por falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento); 3) porque lo mismo ocurre con el art. 34 LH, interpretado a sensu contrario

Un aspecto relevante a tratar es la dependencia, o no, del artículo 33 LH con su posterior 34.

Podemos afirmar que toda transmisión o gravamen sobre bienes inmuebles requerirá la concurrencia de dos requisitos:

  • acto o contrato válido: la falta de este primer requisito elimina la causa de la transmisión, lo cual provoca que nos encontremos ante una venta nula de cosa propia (art. 33 LH).
  • preexistencia del derecho en el enajenante: la falta de este segundo requisito no elimina la causa de la transmisión, por aplicación del principio de la fe pública registral, que antepone el asiento del tercero hipotecario por encima de la realidad extrarregistral, dando lugar a una venta válida de cosa ajena (art. 34 LH)[9].

Sobre ello ha habido una extensa jurisprudencia, recogida en la STS 5/marzo/2007 (reiterada por la posterior de 7/septiembre/2007).

A través de ella se procede a la fijación definitiva en cuanto a la aplicación de los arts. 34 LH y 1473 CC (venta de cosa ajena y doble venta), al mismo tiempo que desarrolla una magnífica síntesis de la evolución de la doctrina jurisprudencial.

Hasta los años 90, si un propietario vendía dos veces una misma finca, se venía entendiendo que nos encontrábamos ante un supuesto de doble venta (art. 1473 CC). No había dudas sobre ello.

A partir de la década de los 90, se empieza a introducir un nuevo supuesto, el de venta de cosa ajena (con el problema de la falta de regulación legal expresa, a diferencia de la doble venta). La cual, en un primer momento se entendió como nula o inexistente por falta de objeto; luego se empezó a admitir su validez por el carácter consensual y obligacional de la compraventa, para más tarde, modificar en parte el concepto de doble venta, introduciendo la exigencia de que la primera venta no se hubiera consumado mediante la traditio. Esto se tradujo en cierta coetaneidad cronológica entre las transmisiones, ya que cuanto más tiempo transcurriera entre la primera y la segunda transmisión, más probable sería la consumación de la primera venta (consecuencia de todo ello es que, habiendo título y modo en la primera transmisión, la jurisprudencia pasó de calificar tales supuestos de doble venta a venta de cosa ajena)[10].

Por su parte, la doctrina que se recoge en sendas STS del año 2007 es que en las adquisiciones en subasta (procedimiento apremio administrativo o judicial) el rematante o adjudicatario sí reúne la cualidad de tercero hipotecario, a efectos de la aplicación del art. 34 LH[11]. Para ello el Alto Tribunal se fundamenta en el art. 594 LEC (declara expresamente la validez del embargo trabado sobre cosa ajena), así como los antecedentes legislativos, históricos, la realidad social actual y el espíritu y finalidad de la normativa hipotecaria, reforzando el papel que desempeña el Registro de la Propiedad en la seguridad jurídica.

En definitiva, tenemos que el artículo 33 LH sienta la regla general de nuestro sistema registral (la inscripción no goza de fuerza convalidante para los actos nulos), pero admite dos excepciones:

  • tercero hipotecario protegido por la fe pública (art. 34 LH) ya comentado, y
  • usucapión secundum tabulas (art. 35 LH), donde un usucapiente con título putativo inscrito se ampara en la fuerza de su inscripción como justo título para subsanar los posibles vicios del título de propiedad del transmitente.

2.- Efectos de la inscripción en sí misma considerada

Aquí podemos hacer una distinción entre dos contrapuestas opiniones doctrinales:

  • la opinión mayoritaria de la doctrina, según la cual es posible hablar de dos clases de nulidad de inscripción:
    • nulidad formal[12] (art. 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio de lo previsto en esta ley sobre rectificación de errores”).
    • nulidad material (art. 33 LH: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”).
  • Sanz Fernández, quien sí acepta hablar de nulidad de inscripción, cuando ésta nace por defecto del asiento, y no de nulidad de inscripción, cuando ésta procede de un defecto del título (el asiento producirá todos sus efectos mientras no se corrija en vía judicial la inexactitud registral, al amparo del art. 1.3 LH[13]). Más que una inscripción nula, tendríamos una inscripción inexacta, que facultará al verdadero titular del derecho a ejercitar la acción de rectificación del Registro (art. 40 LH).

En conclusión, podemos afirmar que mientras no se declare judicialmente la nulidad de su título de adquisición, el titular inscrito goza de importantes efectos derivados de la naturaleza de nuestro propio sistema registral, como son la prioridad (frente a los títulos no inscritos) y la legitimación (con la consiguiente facultad dispositiva), si bien no resulta amparado por la fe pública registral, al ser uno de sus presupuestos legales la validez de la adquisición propia[14].

3.- Efectos de la inscripción de un acto o contrato nulo respecto asientos posteriores.

  • acto o contrato nulo impide al titular inscrito ser el verdadero dueño o titular del derecho

Aquí hay que diferenciar la respuesta al problema creado con tal inscripción, según busquemos la solución en los principios civiles o hipotecarios:

En el Derecho Civil, el adquirente de un contrato viciado no incorpora a su patrimonio ningún derecho, porque tampoco lo tenía el transmitente[15].

Por su parte, en el Derecho Hipotecario, consecuencia del principio de legitimación registral (arts. 1.3, 38, 97 LH), se le reconoce al titular inscrito el ius disponendi, que se traducirá en actos dispositivos de su derecho a favor de un tercero, el cual si es hipotecario (art. 34 LH), resultará protegido por la fe pública registral. Ello por aplicación de un principio superior, de rango constitucional como es el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que protege el crédito territorial o la libre circulación de los bienes en favor de quien adquiere derechos confiando en los pronunciamientos del Registro de la Propiedad.

  • rectificación del Registro

Esta discordancia entre los pronunciamientos registrales y la realidad jurídica extrarregistral nos llevará a una situación de inexactitud del Registro, con la consiguiente necesidad de rectificación.

Ahora bien, tal rectificación no afectará en ningún caso a los titulares inscritos protegidos por la fe pública registral. Ello viene consagrado en dos preceptos legales:

  • 31 LH: “La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34”.
  • 40.4 LH: “En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”.

Un problema que nos aparece en el horizonte es el de la necesidad, o no, de proceder a la cancelación de la inscripción que se practicó en base a un acto o contrato nulo, cuando ya tenemos un tercero posterior protegido por esa fe pública.

La jurisprudencia se pronunció en sentido negativo, en la STS 26/febrero/1944, al entender que la inscripción del tercero hipotecario se encuentra amparada por la fe pública, y que la inscripción a cancelar aparece ya extinguida por la inscripción de la transmisión a favor de tercero[16].

Por otro lado, dentro de la doctrina hipotecarista, Lacruz Berdejo opta por la resolver la cuestión en sentido positivo, basándose en el art. 173.2 RH “Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos surtirán efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley”.

Sobre esta materia, a la hora de cómo proceder desde un punto de vista registral, hay que acudir al art. 53 RH, según el cual “Declarada la nulidad de un asiento, mandará el Juez o el Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley. Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos”.

En relación a ese nuevo asiento, unas veces bastará la cancelación del asiento anulado (y como consecuencia, recobrará vigencia el asiento inmediatamente anterior al asiento anulado), y otras veces, será necesario extender otro nuevo asiento cuando el anterior sea erróneo o irregular y se produzca una situación nueva que ha de reflejarse en el Registro de la Propiedad. Importante, desde el prisma de la prioridad registral, es no olvidar que la fecha que concede tal prioridad será la del asiento de presentación (arts. 24-25 LH) del mandamiento judicial que ordene extender tal asiento[17].

Además, hay que tener en cuenta que, en ocasiones, podrá practicarse la cancelación de la inscripción del dominio, pero no la cancelación de hipotecas y otros derechos reales posteriores no demandados en juicio sobre la nulidad del título adquisitivo[18].

 

2.- LAS ACCIONES RESCISORIAS, REVOCATORIAS Y RESOLUTORIAS EN EL REGISTRO

Como primera idea a tener en cuenta, la doctrina hipotecarista ha estudiado la posible conexión de los artículos 34 y 37 LH. Por tanto, analicemos en primer término lo que nos dicen tales preceptos legales.

  • 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro”.
  • 37 LH: “Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

  • Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
  • Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
  • Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
  • Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
    1. Cuando hubiese adquirido a título gratuito.
    2. Cuando, habiendo adquirido a título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

Entrando ya de lleno en la exégesis de los dos preceptos legales, tenemos a autores como Sanz Fernández o Roca Sastre, que los consideran como complementarios, de forma que la regla general estaría contenida en el art. 34 LH, y las excepciones en el art. 37 LH, al faltar alguno de los presupuestos legales de la fe pública.

No obstante, otros hipotecaristas como Lacruz, defienden que la protección del tercero se encuentra dispersa no sólo en los artículos citados, sino también en otros muchos: arts. 17 y 32 LH frente a los títulos no inscritos; art. 34 LH, frente a la nulidad o resolución del derecho del otorgante; así como otros, por ejemplo, arts. 31, 40, 220 LH (frente a inexactitud registral).

Ya que el art. 34 LH, y por ende, la figura del tercero hipotecario, se estudia con más detenimiento en otras partes del Temario, nos centraremos en el estudio del art. 37 LH.

En general, este artículo aglutina una serie de acciones, algunas de carácter personal, otras de carácter real, con el problema añadido de contar con una doble regulación legal, tanto en el Código Civil como en la Ley Hipotecaria.

Una norma común a todas ellas está en que, tomada la anotación preventiva de demanda en los libros del Registro, tales acciones afectarán a todo tercero (aun siendo en algunos casos acciones personales).

Analicemos a continuación cada una de tales acciones:

1.- Acciones rescisorias

Entendiendo por tales aquellas que ocasionan un perjuicio o lesión a alguna de las partes contratantes o tercero, nos referiremos siempre al ejercicio de tales acciones, y no a condiciones impuestas en un contrato, pese a la dicción legal del art. 23 LH (las condiciones que afectan a la eficacia de un negocio jurídico sólo pueden ser suspensivas o resolutorias).

Según García García, las acciones rescisorias ordinarias, en cuanto a su naturaleza jurídica, son acciones personales (art. 1295 CC); es decir, no afectan a terceros (y ello tanto si es tercero civil o que no ha inscrito –art. 1295 CC-, como si es un tercero que sí ha inscrito –art. 37 LH-, salvo que semejante tercero (civil o hipotecario) haya actuado con fraude (art. 1295 CC)[19].

Por su parte, Sanz Fernández critica la inclusión de este precepto dentro de la legislación hipotecaria, introducido en la inicial Ley Hipotecaria de 1861 y mantenida de forma inexplicable en las reformas posteriores, al entender que tal acción no tiene posibilidades de ser ejercitada cuando haya un tercero hipotecario[20].

La rescisión sólo procede en los casos taxativamente previstos en la ley (art. 1290 CC):

  • contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial o los celebrados en representación de los ausentes, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hayan sido objeto de aquéllos (art. 1291.1 y 2 CC)
  • enajenaciones realizadas en fraude de acreedores (art. 1291. 3 CC): acción pauliana que luego comentaremos.
  • contratos sobre cosas litigiosas, si los celebra el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial (art. 1291.4 CC)
  • lesión ultra dimidium, por perjuicio al vendedor en relación a lo que se entiende por justo precio en una compraventa (sólo Cataluña y Navarra[21])
  • negocios liquidatorios: particiones de herencia, división de cosa común y disolución de sociedad civil, por lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que fueron adjudicadas (arts. 1074, 406 y 1708 CC)
  • algunos casos regulados en la legislación especial, como lo establecido por el TR de la Ley del Suelo (perjuicio al comprador por incumplimiento del vendedor en los deberes urbanísticos), o art. 71 LC (perjuicio a la masa activa del concurso por actos dispositivos del concursado).

Expuestos algunos de los casos, estudiemos ahora sus efectos.

En el ámbito del Derecho Civil, se destruye la titularidad del adquirente, pero sin carácter retroactivo; es decir, con efectos ex nunc, volviendo las cosas a su estado originario, salvo que se lleve a cabo una indemnización económica, dado el carácter subsidiario de las acciones rescisorias. Esta obligación de restitución de lo adquirido, en cuanto que es meramente personal, nunca afectará a los terceros subadquirentes que lo sean de buena y a título oneroso (arts. 1295 y 1298 CC).

En el terreno del Derecho Hipotecario, conforme al artículo 34 LH, el tercero que reúna los requisitos exigidos en el mismo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva (o rescinda) el del otorgante por causas que no consten explícitamente en el Registro[22]; ello se complementa con el artículo 37.1 LH, al proteger al tercero que haya inscrito su derecho, frente a las acciones rescisorias que no se justifiquen por causas reflejadas en el Registro con anterioridad a la inscripción del título del tercero.

2.- Acciones revocatorias

En sentido amplio, se entiende por revocación la destrucción de la titularidad del adquirente en virtud de un título válido y perfecto, como consecuencia de una causa posterior a su existencia e incierta (lo que excluye el plazo resolutorio).

No obstante, la doctrina hipotecarista suele emplear un concepto más restringido, ciñendo su ejercicio para el ámbito de las donaciones, y estudiando aparte las acciones resolutorias.

Por tanto, los casos serían los siguientes:

  • superveniencia o supervivencia de hijos (art.644 CC)
  • incumplimiento del donatario de las condiciones[23] impuestas por el donante (art. 647 C)
  • ingratitud del donatario (art. 648 CC)
  • otros casos similares o de deducción analógica podrían ser la reducción de donaciones inoficiosas (art. 654 CC), o la resolución de cesiones gratuitas de las Administraciones Públicas y reversión al órgano cedente por incumplimiento de la obligación de destino (arts. 150-151 LPAP).

Los efectos de la revocación son diferentes, según nos encontremos en el primer y tercer supuesto, o en el segundo.

En el primer caso, la revocación tiene efectos ex nunc, sin efectos retroactivos. Así lo acreditan los arts. 645 CC, que nos habla de restitución al donante de los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido (y que si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario); e igualmente el 649 CC, que deja subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Por su parte, en el segundo caso, la revocación genera unos efectos ex tunc, con efectos retroactivos, provocando la nulidad de las enajenaciones e hipotecas constituidas por el donatario, siempre y cuando la condición conste inscrita en el Registro.

En definitiva, y por regla general, las revocaciones no perjudicarán al tercero, esto es, al adquirente del donatario, salvo que tal revocación se base en condiciones inscritas en el Registro, o en una previa anotación preventiva de demanda.

Para terminar, haremos hincapié en cierto desenfoque conceptual en la terminología empleada por la legislación hipotecaria. El incumplimiento por el donatario de condiciones impuestas por el donante, más que una acción revocatoria, generará una acción resolutoria, comprendida en el supuesto del primer número del art. 37 LH. Por su parte, la revocación en sentido estricto se refiere más bien a cargas o modos[24], cuyo incumplimiento afecta a la médula sustantiva del negocio de la donación.

3.- Acciones resolutorias

Siguiendo en este punto a Roca Sastre, podemos aquí diferenciar tres clases de supuestos de resolución:

  • incumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales (art. 1124 C): al tratarse de una condición resolutoria tácita y no constar de forma explícita en el Registro, no perjudicará a tercero salvo que, nuevamente como en otros casos anteriores, se hubiera anotado preventivamente la demanda de resolución.
  • incumplimiento de condiciones resolutorias expresas; las cuales al estar reflejadas en un asiento del Registro sí perjudicarán al tercero, quien no podrá invocar uno de los cuatro presupuestos legales de la fe pública (la buena fe, entendida como desconocimiento de la inexactitud registral al tiempo de su adquisición). Sirvan los siguientes ejemplos:
  • condición resolutoria en garantía del precio aplazado en una compraventa (arts. 1504 CC, 11 LH y 59 RH)
  • reservas hereditarias[25] y sustituciones fideicomisarias[26]
  • donaciones, instituciones de heredero y legados “sub modo”
  • origen legal, como los retractos legales[27], que representan una excepción a la fe pública registral, al perjudicar al tercero pese a no estar aquellos inscritos previamente en el Registro (lo cual se justifica por la superior publicidad que genera la Ley frente a la publicidad registral). Si bien son objeto de estudio más detenido en otro tema específico, podemos resaltar la opinión de algunos hipotecaristas, como Tirso Carretero, quien los critica negativamente, dada la amplia floración de retractos legales en la actualidad y su escasa publicidad, actuando a modo de cargas ocultas, con perjuicio del tráfico inmobiliario y la seguridad del crédito territorial.

 

LA ACCIÓN PAULIANA

Si realizamos una breve reseña histórica sobre la acción pauliana, habremos de llegar a la conclusión de que no hay unanimidad a la hora de encontrar su origen o punto de partida. Si bien es cierto que durante muchos años se defendió su procedencia romana[28], a día de hoy hay muchos autores que más bien la sitúan en el Derecho intermedio

Más importante que su origen histórico es delimitar su concepto. De la mano de De Diego podemos definirla como “aquella que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos realizados en fraude y daño de sus legítimos derechos”.

Y si importante es encontrar un concepto apropiado, más si cabe lo es un estudio a fondo sobre su naturaleza jurídica, en base a sus caracteres:

  • acción personal: si afecta a un tercero, no será por su eficacia real, sino por la complicidad de los adquirentes en el fraude (o porque conste previamente extendida la anotación preventiva de demanda[29], que en cualquier caso sirve para destruir la buena fe del adquirente).
  • acción rescisoria: los actos que se rescinden son válidos (a diferencia de los simulados o fraudulentos), pero dignos de menor protección que el crédito insatisfecho. Ello encuentra su base última en la obligación genérica de todo deudor de mantener su propia solvencia.
  • Acción subsidiaria[30]: sólo utilizable por el acreedor cuando carezca de todo otro recurso legal[31] para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294 CC).

Al gozar la acción pauliana de una doble regulación legal, estudiaremos a continuación ambas, por separado.

Código Civil

En su libro IV (“Obligaciones y contratos”) se regula la acción pauliana; en concreto, en sus arts. 1290-1299.

Amén de su concepto legal recogido en su art. 1111 CC, que dice lo siguiente: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en poder el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (acción subrogatoria); pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acción pauliana)”.

En cuanto a sus requisitos para su aplicación:

  • un crédito a favor del actor (acreedor)

Tanto la acción subrogatoria como la pauliana son medios que permiten la protección del crédito. En el primer caso, incrementando el patrimonio del deudor con bienes o derechos que le son debidos; en el segundo, reintegrando en el patrimonio del deudor bienes o derechos que han salido de su esfera patrimonial, principalmente con intención fraudulenta, con perjuicio de sus propios acreedores[32].

  • un acto dispositivo del deudor

Es decir, que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie patrimonialmente a un tercero (art. 1291.3 CC). Acto que podrá ser de naturaleza gratuita u onerosa.

  • eventus damni

Con tal requisito se alude al perjuicio patrimonial que sufre el acreedor por el acto dispositivo llevado a cabo por el deudor; es decir, la insolvencia patrimonial del mismo, sin llevar hasta un último extremo el requisito de la subsidiariedad de la acción[33].

  • consilium fraudis

Es decir, el fraude del deudor a su acreedor que menoscaba sus posibilidades de hacer efectivo su crédito. Fraude que afecta al acto dispositivo del deudor que comentábamos antes, ya sea oneroso o gratuito, y que la ley presume en ciertos casos[34].

No obstante, a día de hoy la jurisprudencia ya no viene considerando necesario un “animus docendi” o intención de perjudicar a los acreedores (STS 31/diciembre/1997 y 31/diciembre/1998); es decir, a pesar del requisito del “consilium fraudis” (subjetivo), la acción pauliana tiene actualmente un carácter de cierta objetividad. Más bien se interpreta como una necesidad de demostrar el resultado producido y la conciencia o conocimiento del mismo por parte del deudor (“scientia fraudis”).

Por lo demás, cabe añadir que tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho (por tanto, de libre apreciación por el juzgador de instancia, y no susceptibles de casación: STS 14/diciembre/1993).

En el ámbito procesal, cabe mencionar las STS 16 y 22/junio/1999, que admitieron la acción pauliana no sólo en base a pruebas fehacientes y concluyentes, sino también permitiendo al Juzgado de instancia basarse en indicios o presunciones; igualmente, también aceptó la posibilidad de que, además de pedir en el escrito de interposición de la demanda la rescisión de una donación por haberse efectuado en fraude de acreedores, se solicitase igualmente una indemnización por daños y perjuicios subsidiariamente, si los bienes ya estuvieran en poder de un tercero hipotecario.

  • conscius fraudis

Para el caso de que la enajenación fuera onerosa, el adquirente ha de ser cómplice en el fraude. Eso sí, el simple conocimiento del aplazamiento del pago del precio no implica complicidad en el fraude (art. 11 LH).

Una vez que concurren todos esos requisitos, los efectos de la acción serán los siguientes:

  • rescisión del acto o contrato (art. 1291 CC), a través de una sentencia judicial firme que declare la concurrencia de todos los presupuestos de la rescisión.
  • devolución o indemnización (arts. 1295 y 1298 CC): en principio, toda rescisión conllevará la restitución de las cosas que fueron objeto del contrato, con sus frutos, y del precio con sus intereses; no obstante, en casos de adquirentes de mala fe que por cualquier causa no puedan llevar a cabo tal restitución, ésta se traducirá en una indemnización al acreedor de los daños y perjuicios causados.

Especialmente importante este segundo supuesto, desde el punto de vista hipotecario, ya que uno de los casos en que ello ocurrirá será cuando los bienes objeto del contrato “se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe” (es decir, que no tenían conocimiento del fraude que se estaba perpetrando).

En cuanto al plazo[35] para el ejercicio de la acción, éste será de cuatro años (art. 1299 CC), a semejanza con la acción de anulabilidad (art. 1301 CC), y a diferencia con la acción de nulidad de pleno derecho, la cual se entiende imprescriptible.

Respecto al cómputo[36] del mismo, hemos de partir como día inicial o dies a quo, a contar desde la fecha de la enajenación fraudulenta.

En conclusión, los terceros subadquirentes quedarán inmunes ante la acción pauliana cuando lo sean a título oneroso (no lo exige expresamente el CC, pero se entiende que la acción pauliana no se detiene ante adquirentes gratuitos), y de buena fe, en los términos ya apuntados; es decir, que ignoraba el fraude al acreedor.

Ley Hipotecaria

Como ya comentamos con anterioridad a la hora de hablar de otro tipo de acciones, la Ley Hipotecaria la regula en el art. 37.4: “Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que hay inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

  • Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
    1. Cuando hubiese adquirido a título gratuito.
    2. Cuando, habiendo adquirido a título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

Dicho lo cual, para llegar al actual artículo 37.4 LH, hemos de hacer una breve evolución histórica de la legislación hipotecaria:

  • la LH 1861 reguló esta materia básicamente en tres partes:
    • artículo 36, donde se recogía la regla general, en virtud de la cual las acciones rescisorias y resolutorias no se darían contra tercero que hubiese inscrito su título
    • artículo 37, introduciendo como requisitos para la acción pauliana que las enajenaciones a rescindir lo fueran a título gratuito, y que el tercero hubiera sido cómplice en el fraude (amén del plazo reducido de un año para su ejercicio)
    • artículos 39, 40, 41, donde se contemplaban algunos casos de presunciones de fraude
  • la LH 1869 siguió la pauta de la ley inicial
  • la LH 1909 trató de armonizar su contenido con el CC (1888), bajo dos premisas fundamentales:
    • subsistencia del artículo 37 LH, que dio lugar a dos enconadas teorías[37], según se defendiera la protección al primer adquirente del acto rescindible, o sólo al segundo adquirente o subadquirente (siendo ésta última la que predominó en la jurisprudencia del TS)
    • supresión de los artículos 39, 40, 41 LH, al ser considerados como innecesarios, al estar ya regulada semejante cuestión en el CC
  • por último, la LH 1944, en los términos ya expuestos, modificó el artículo 37 en una doble dirección:
    • suprimió la expresión “segunda enajenación
    • amplió el plazo de la acción a cuatro años, para coordinarse con el art. 1299 CC

Una vez abordada la cuestión desde un punto de vista civil, hemos de decir, en palabras de Roca Sastre, que la acción pauliana sólo interesa al Derecho Hipotecario respecto de las repercusiones contra terceros adquirentes o subadquirentes que inscriban sus títulos en el Registro de la Propiedad.

De hecho, parte de la doctrina hipotecarista entiende que este artículo 37.4 LH es superfluo e innecesario, siendo materia extrahipotecaria (Derecho Civil puro), y estando ya contenido en el artículo 34 LH.

Roca Sastre entiende que la LH sólo protege al segundo adquirente (subadquirente), de forma que el primer adquirente (parte en el acto fraudulento) ya estará protegido por el CC (art.1295) si es de buena fe y a título oneroso.

Dicho autor sigue argumentando su línea de pensamiento en base a la necesidad de diferenciar el tratamiento que reciben los adquirentes, por un lado, y los subadquirentes, por el otro:

  • el adquirente del deudor (primer adquirente) se rige por las normas del CC (art.1295): estará protegido si lo es de buena fe y a título oneroso (por tanto, no cabe acción pauliana contra él, pero no por ser un tercero protegido, sino por faltar uno de los requisitos para la efectividad de tal acción pauliana: esto es, la complicidad en el fraude); además, su posición jurídica sería indiferente en este caso, tanto si inscribe su derecho como si no.
  • el subadquirente (segundo adquirente) se rige por las normas de la LH (arts. 34 y 37): estará protegido si lo es de buena fe, a título oneroso, inscribe su derecho y no es cómplice en el fraude perpetrado.

Por otro lado, García García defiende una posición singular, algo al margen de la opinión mayoritaria ya comentada. Afirma que la acción pauliana perjudica a los terceros civiles (aun de buena fe y a título oneroso), al no haber inscrito su título. Por el contrario, no perjudicará a terceros que cumplan todos los requisitos de los artículos 34 y 37 LH: adquisición a título oneroso, de buena fe, con la inscripción de su título de adjudicación, previa inscripción (en la que se apoyan y confían), e inexistencia de anotación preventiva de demanda con anterioridad a su adquisición.

Igualmente, este mismo autor diferencia el tratamiento jurídico del subadquirente, en función de que el primer adquirente esté, o no, protegido frente a la acción pauliana (en el primer caso, quedará también protegido al cumplir los requisitos del CC y art. 37.4 LH; en el segundo caso, ya no nos sirve el CC, sino que hemos de acudir a normativa hipotecaria, pero no al art. 37 LH, sino al 34, en el sentido de definir aquí buena fe no como falta de complicidad en el fraude, sino como desconocimiento de la inexactitud registral).

En definitiva, considera que la opinión mayoritaria puede llevarnos a un contrasentido, puesto que los primeros adquirentes necesitarían cumplir menos requisitos que los subadquirentes para quedar protegidos frente a la acción pauliana.

Dada la complejidad de la cuestión, sobre todo en orden a apreciar si concurren, o no, todos los presupuestos legales para obtener una resolución favorable en el ejercicio de la acción pauliana, es relevante descender a la praxis jurídica y su jurisprudencia, que nos ofrece una delimitación positiva y negativa de tales supuestos:

Sí se apreció la rescisión en los casos siguientes (delimitación positiva):

  • STS 20/mayo/2002 (dación en pago de pensión compensatoria por el marido a la esposa)
  • STS 12/diciembre/2002 (compraventa donde no hay el más mínimo indicio del pago del precio)
  • STS 31/diciembre/2002 (permuta de solar por obra futura entre dos sociedades, representadas ambas por un mismo administrador)
  • STS 21/noviembre/2006 (hipotecante no deudor)
  • STS 12/marzo/2007 (liquidación de la sociedad de gananciales, dando lugar a la adjudicación de la finca a la esposa, la cual a continuación la vende seguidamente a los hijos por un precio muy inferior al tasado)

No se apreció la rescisión en ejemplos como éstos (delimitación negativa):

  • STS 5/febrero/2003 (compraventa entre parientes, ya que la mera existencia de una relación familiar no desvirtúa la presunción de causa negocial existente y lícita)
  • STS 30/mayo/2003 (renuncia a la herencia por el heredero)

ANEXO I

                        CE                                     Constitución Española

                        CC                                     Código Civil

                        LH                                     Ley Hipotecaria

                        RH                                    Reglamento Hipotecario

                        LPAP                                Ley Patrimonio Administraciones Públicas

                        Art                                     Artículo

                        TS                                      Tribunal Supremo

                        STS                                   Sentencia del Tribunal Supremo

                        DGRN                              Dirección General Registros y Notariado

                        RDGRN                            Resolución de la Dirección General

                        Pº                                       Principio

ANEXO II

Siempre he considerado que, al igual que las normas del ordenamiento jurídico se interpretan las unas por las otras, atendiendo al sentido del conjunto (interpretación sistemática: art. 1285 CC o canon de la totalidad según el TS), lo mismo se puede decir del temario de una oposición.

Es decir, que en un examen oral, como los dos que se efectúan en la oposición a Registros, el Tribunal tenderá a valorar de forma positiva a aquel opositor que, sin caer en el riesgo de irse por las ramas, exponiendo un tema diferente del que le corresponda, tenga la brillantez y capacidad jurídica suficiente para enlazar los temas a exponer con algunas conexiones relevantes del resto del Temario de la oposición.

En concreto, el Tema 11 de Derecho Hipotecario tiene, por ejemplo, las siguientes conexiones:

Temario Derecho Civil

T8       Nulidad como sanción general (art. 6.3 CC: actos contra legem)

T11     La buena fe y el abuso de derecho (art. 7 CC)

T23     El negocio jurídico. Elementos esenciales. Vicios del consentimiento

T24     La causa de los negocios jurídicos

T25     La forma del negocio jurídico. Vicios de la forma

T26     La representación en los negocios jurídicos (mandato verbal,…)

T36     Unidades mínimas de cultivo (parcelaciones en suelo rústico)

T37  Modos de adquirir el dominio. Título y modo. Función de la inscripción en las transmisiones

T40     Modos de perder el dominio. Adquisiciones “a non domino”

T56     Obligaciones: condición resolutoria tácita del art. 1124 CC

T59     Acción subrogatoria

T62     El contrato

T63  Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. Elementos del contrato

T65   Ineficacia de los contratos. Inexistencia, nulidad y anulabilidad. La confirmación de los contratos. Rescisión de los contratos. Acción pauliana. Lesión “ultra dimidium” en Cataluña y Navarra

T67     Venta de cosa ajena

T68     Condición resolutoria explícita del art. 1504 CC

T87     Disposiciones generales sobre régimen económico-matrimonial (disposición de vivienda habitual, de bienes comunes,…)

T90     Disposición de bienes gananciales

T105   Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

T119   Enajenación de los bienes sujetos a reserva

T123   Nulidad y rescisión de la partición hereditaria         

Temario Derecho Hipotecario

T4       Ley Hipotecaria y Código Civil: relaciones de ambos cuerpos legales

T6       Tradición: título y modo en la inscripción

T7-8    Pº legitimación registral: consecuencias sustantivas y procesales

T9-10  Pº fe pública registral: tercero hipotecario

T12     Prescripción: secundum tabulas (art. 35 LH)

T16     Condiciones suspensivas y resolutorias

T23     Pº legalidad: calificación registral

T28     Asiento de cancelación

T46     Inscripción de adquisiciones hereditarias

T49     Sociedad de gananciales

T50     Concurso

T57     Inexactitud registral

T66     Calificación de las cláusulas de la hipoteca (entre otros en materia de hipotecas)

[1] No siendo válida cualquiera de las formas documentales recogidas en el art. 3 LH para cualquier acto o contrato, sino precisamente la exigida por la ley para cada caso particular (RDGRN 14/noviembre/1998).

[2] En su doble función de control de la legalidad y de función creadora, a la hora de dar solución registral a posibles conflictos civiles que se presenten en el tráfico inmobiliario, como por ejemplo posicionarse sobre la validez o no de nuevas figuras jurídicas (RDGRN 26/octubre/1973). Lo mismo cabría decir de determinadas cláusulas en las hipotecas, como las de vencimiento anticipado que rozan el carácter abusivo (STS 16/diciembre/2009 y RDGRN 1/octubre/2010).

[3] Ámbito de la calificación que será más o menos extenso según se trate de “actos administrativos” o “actos de las Administraciones Públicas” (STS 10/junio/1988, entre otras); es decir, según actúen en el tráfico como personas jurídicas privadas o a través de sus prerrogativas públicas.

[4] Especialmente importantes en el ámbito urbanístico (STS 28/enero/2009), teniendo en cuenta la regulación contenida sobre el régimen del silencio en los 11.3 TR de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana 7/2015, 30 de octubre.

[5] Actos similares a las “inscripciones condicionadas” ya mencionadas, por cuanto se viene entendiendo por la jurisprudencia registral que se inscriben en el Registro bajo la condición suspensiva de la aceptación por los herederos (Resolución 7/enero/1875) o legatarios (Resolución 30/abril/1878).

[6] Así, por ejemplo la STS 14/febrero/2006 habló de nulidad radical para los actos dispositivos del quebrado, realizados con posterioridad a la fecha de la retroacción de la quiebra, dejando a salvo al tercero hipotecario (aunque es también muy discutido si estamos, o no, ante una excepción a la fe pública).

[7] A diferencia de los funcionarios administrativos de carrera, donde el Estado responde en última instancia ante un mal funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE).

[8] Como botón de muestra de ser un tema todavía de gran actualidad, la STS 22/abril/2010: en relación a una venta de los bienes de un menor realizada por sus padres, sin la autorización judicial que exige el art. 166 CC, lo entiende como un claro caso de negocio jurídico incompleto, de eficacia provisional, y nunca un negocio nulo de pleno derecho, susceptible por tanto de ratificación posterior por el afectado, al tenor del art. 1259 CC (misma doctrina aplicada históricamente a las actuaciones del mandatario verbal: RDGRN 3/marzo/1953).

[9] La validez de las ventas de cosa ajena se puede encontrar, entre otras, en las STS 5/julio/1958 y 5/julio/1976, sobre la base de ser la compraventa un contrato consensual, generador de obligaciones recíprocas, donde concurren los tres requisitos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto, causa).

[10] Como ejemplo de esta línea jurisprudencial, la STS 8/marzo/1993, sobre un embargo de finca inscrita a nombre del deudor, que había sido anteriormente enajenada en escritura pública no inscrita: el TS entendió que el adquirente inscrito (por el embargo) no queda protegido por art. 34 LH porque este precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, pero no frente a la nulidad del acto propio (y por consiguiente, el embargo indebidamente realizado –por pertenecer la finca a persona diferente del deudor- así como el proceso posterior son nulos, a instancia del interesado, por ir embargo, subasta y adjudicación contra la ley).

[11] Dejando siempre a salvo la posibilidad de que el verdadero dueño ejercite la tercería de dominio antes de la adjudicación definitiva en la subasta.

[12] Esta nulidad formal cuenta con algunas excepciones: por aplicación de la fe pública (art. 31 LH), tratarse de inscripciones concisas (art. 52 RH), o anotaciones preventivas, que cuentan con un sistema de nulidad menos riguroso (art. 75 LH).

[13] En concreto, el art. 1.3 LH dice lo siguiente: “Los asientos del Registro, practicados en libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

[14] STS 25/julio/1996 confirmó que la fe pública registral sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, pero no frente a la nulidad del propio acto del tercero.

[15] Así lo recogen sendos aforismos latinos: “Nemo dat quod non habet” (nadie da lo que no tiene) o “Nemo in aliud plus iura transferre potest quam ipse habet” (nadie puede transmitir a otro sobre una cosa más derechos de los que realmente tiene sobre tal objeto).

[16] Con base en el art. 76 LH: “Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”.

[17] Salvo que tal mandamiento se base en una previa anotación preventiva de demanda vigente (arts. 42.1 y 86 LH).

[18] Sobre un asunto similar, la RDGRN 10/febrero/2005 consideró que, una vez cancelada una anotación preventiva de querella, carece de efectos respecto a inscripciones posteriores la sentencia de nulidad del título anterior decretada en juicio penal sin que haya sido parte el titular registral.

[19] Por tanto, estas acciones sólo afectarán a terceros de mala fe, sean civiles o hipotecarios, y no por la naturaleza (personal) de la acción, sino como sanción a la mala fe.

[20] Entre otras razones, porque la rescisión conlleva una lesión o perjuicio (arts. 1074 y 1299 CC), elementos que no podrán constar nunca de forma explícita en los asientos del Registro.

[21] En los territorios de Derecho Común regidos por el vigente CC, no cabe tal posibilidad, al no ser el justo precio un requisito para la compraventa (“tantum valet res, quantum vendi potest”).

[22] Constancia explícita que podrá tener su origen en la propia delimitación de la extensión del derecho que se adquiere e inscribe, copiando literalmente las posibles condiciones suspensivas o resolutorias (art. 51.6 RH) o a través de un asiento registral independiente (básicamente, anotación preventiva de demanda).

[23] Condiciones entendidas aquí en un sentido vulgar, como meras obligaciones o cargas, y no en un sentido jurídico, como se regulan en los arts. 1113 y ss. CC.

[24] Como ejemplos de donaciones modales en la jurisprudencia, podemos mencionar los siguientes: STS 23/noviembre/2004 (cesión gratuita a cambio de asistir y cuidar al donante), STS 20/julio/2007 (donación de finca con destino a campamento militar, donde el Ministerio Defensa posteriormente la vendió a una Cooperativa de Viviendas), o STS 25/septiembre/2007 (donación de templo católico con cláusula de reversión parcial -50% superficie- a favor del concedente en caso de destrucción del edificio).

[25] Si los bienes hereditarios están, o no, sujetos a reserva, es algo que escapa de la calificación registral (art. 265 RH).

[26] La inscripción de la cláusula de la sustitución fideicomisaria viene exigida expresamente por el art. 82 RH (también 426-22 CC Cataluña).

[27] Ejemplos de ellos los tenemos en el Código Civil (de coherederos, comuneros, colindantes…), en la legislación especial (montes, arrendamientos urbanos o rústicos, urbanismo, viviendas de protección oficial…) o en la foral (derecho de abolorio aragonés o de tornería catalán).

[28] Interdictum frudatotium, restitutio in integrum ob fraudem, actio ex delicto.

[29] Así, la RDGRN 13/febrero/1929 resolvió positivamente la posibilidad del reflejo registral de la acción pauliana a través de una anotación preventiva de demanda, al amparo de una interpretación flexible del artículo 42.1 LH, en relación a ciertas acciones personales con trascendencia real.

[30] Entendida la subsidiariedad como insolvencia patrimonial del deudor, si bien no es necesario que tal insolvencia sea absoluta: basta con una notable disminución del patrimonio que haya dificultado el reintegro del crédito por parte del acreedor.

[31] No se daba tal subsidiariedad en el caso de la STS 30/mayo/2003 (renuncia de la herencia por los herederos, en perjuicio de los acreedores), al proceder con carácter preferente la aplicación del artículo 1001 CC (acción que permite a los acreedores solicitar al Juez la aceptación de herencia en nombre de su deudor).

[32] En ambos casos, en íntima conexión con el principio de responsabilidad universal del art. 1911 CC: “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes o futuros”.

[33] STS 31/diciembre/1997 afirmó que no es necesario que el acreedor llegue hasta el final en los procedimientos previos contra los bienes del deudor para acreditar tal insolvencia (pudiendo ser manifiesto que esas otras acciones o recursos legales del acreedor estén abocadas a la esterilidad práctica).

[34] Así el art. 1297 CC, para los actos gratuitos y onerosos celebrados por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo.

[35] Otras acciones rescisorias gozan de un plazo más amplio: sirva de ejemplo en Navarra la rescisión por lesión en el justo precio, alcanzando una duración de diez o treinta años (según la lesión sea enorme o enormísima).

[36] No obstante, esta regla general se exceptúa en casos particulares de mala fe. Así, la STS 30/mayo/2003, para un supuesto de ocultación del acto realizado, vino a aplicar el cómputo desde la fecha de la inscripción en el Registro de la enajenación (excepción por tanto a la regla general en virtud de la cual es la fecha del asiento de presentación la que determina la prioridad, debiendo acudir en este caso concreto a la inscripción, no entendida en sentido general, sino como uno de los asientos específicos del artículo 41 RH).

[37] En el primer caso, en base a que en la relación de crédito el primer adquirente también es tercero y puede ser protegido, puesto que aunque resulta parte en la enajenación, no deja de ser tercero en el crédito. Por su parte, en el segundo caso, se argumenta que siendo el primer adquirente tercero en la relación de crédito, no obstante es parte en la acción pauliana.

 

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Temas Derecho Hipotecario Registros.

Se presenta la publicación del Temario de Hipotecario Registros

PRESENTACIÓN TEMAS HIPOTECARIO REGISTROS

(Programa anterior)

 

Comenzamos hoy con la publicación del temario completo de los 82 temas de Derecho Hipotecario que formaban parte del temario de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que todavía se aplica a la oposición que está a punto de terminar.

Aunque no sea el temario adaptado al programa que regirá las próximas oposiciones, entendemos que tiene esta doble utilidad básica:

Para los no opositores:

A lo largo de las más de 1000 páginas que se van a publicar, tendrán a su disposición un amplio MANUAL DE DERECHO HIPOTECARIO que consultar.

Para los opositores y sus preparadores:

Encontrarán aquí material que, tras una posterior adaptación, puede ser útil para la elaboración de los temas armonizados al nuevo temario.

 

La labor de recopilación ha estado a cargo de Galo Rodríguez de Tejada, registrador y bien conocido preparador de opositores, vinculado a la Academia de Preparación de Madrid, de donde de dónde procede la mayor parte del material que ha sido elaborado por una gran cantidad de registradores a lo largo del tiempo. A todos ellos, nuestro agradecimiento por su labor desinteresada en pro del conocimiento y de la formación.

Como la labor de edición va a ser compleja, el temario se irá publicando en sucesivas entregas, en principio de cuatro temas por entrega.

Existirá, como ya ocurrió con el Temario de Civil, una página maestra desde la cual se podrá acceder a los diversos temas concretos.

Los temas serán servidos, tanto en formato html, es decir como una página en la web, como también en formato Word, que coincide con los originales recibidos, únicamente modificados por el pase del corrector ortográfico. El formato Word no será el más actual, para evitar incompatibilidades.

En cada uno de los temas, se va a incorporar una referencia a los que entendemos son más próximos en los nuevos temarios, tanto de notarías como de registros.

La redacción.

 

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Tema 10 Hipotecario Registros. La noción de tercero.

TEMA 10. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 10. La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario. Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral. Especial examen de la buena fe. El tercero en la anotación y otros asientos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 7. La inoponibilidad y la fe pública registral: examen de las teorías monista y dualista. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

Notarías: Tema 5. La inoponibilidad y la fe pública registral. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

  1. LA NOCIÓN DE TERCERO EN NUESTRO SISTEMA HIPOTECARIO.
  2. REQUISITOS PARA QUE EL TERCERO GOCE DE LA PROTECCIÓN DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL.
  3. EL TERCERO EN LA ANOTACIÓN Y OTROS ASIENTOS.

 

1.- La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario.

[–(Puede NO decirse)—Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al domino y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Código civil)–]

[– El principio de publicidad. Este principio se descompone, a su vez, en dos principios.

1 – El de legitimación que presume iuris tantum la exactitud del Registro.

2 – Y el de fe pública registral, que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros que, confiando en la apariencia registral, adquieran con las condiciones establecidas por la Ley–].

Para entender bien el concepto de tercero en nuestra legislación hipotecaria es preciso partir del concepto general de tercero que resulta de la legislación civil, pues aquella no configura un concepto diverso de éste sino que lo estudia en relación con las situaciones de apariencia tabular que de los pronunciamientos del registro resultan.

A) TERCERO CIVIL. Es el que no es parte en el negocio jurídico.

  • Según el Art. 1257.1º Párrafo CC: “los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”, que recoge el principio de relatividad del contrato.
  • Hay que distinguir:

* Los terceros simples o “poenitus extanei”, ajenos totalmente al contrato, (y NO afectados por la relación jurídica).

* Los terceros adquirentes, que aunque en principio son ajenos al contrato a posteriori, adquieren la cualidad de causahabiente de alguna de las partes. (–No está vinculado por la relación jurídica, al ser tercero, pero está afecto por la misma, por cuanto se apoya en ella la relación jurídica posterior en la que este tercero tiene la condición de parte–).

B) EL TERCERO HIPOTECARIO. Según GARCÍA GARCÍA, es el tercer adquirente que inscribe su título en el Registro de la Propiedad, (confiando en la seguridad de su adquisición en base a la publicidad de los asientos); [—según Roca, el tercero hipotecario es el adquirente, considerado fuera de su condición de parte, frente a un determinado contenido registral, (es decir, es el adquirente de derechos reales sobre finca inmatriculada)–].

 TEORÍAS MONISTA Y DUALISTA. Pero a partir de aquí hay una notable polémica.

1- LA TEORÍA MONISTA. (JERÓNIMO GONZÁLEZ, ROCA SASTRE, SANZ). La fe pública conlleva un doble aspecto:

Positivo, conforme al Art. 34 L.H. «El 3º que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente.»

Negativo, conforme a los arts. 606 C.c. y 32 L.H.: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero«.

Planteamiento doctrinal:

De estos dos preceptos resulta un sólo principio fundamental: el de fe pública,  pues el artículo 32 LH debe de contemplarse en íntima conexión con el Art. 34 LH.

– La tutela de los terceros se fundamenta en la protección a la apariencia jurídica creada por la inscripción.

– Esta apariencia consiste en una inexactitud registral sobre situaciones jurídico reales inmobiliarias.

– Ello eleva la inexactitud registral a categoría básica del sistema, conforme al                   Art. 40 in fine L.H. «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto».

Requisitos para la protección a los terceros, según esta teoría, son:

Además de la inscripción, el cumplimiento de los demás requisitos del Art. 34 LH.[–(NO decir)—buena fe, adquisición onerosa, inscripción del derecho sin causas que impidan o perturben la adquisición en base al Registro–].

2 – LA TEORÍA DUALISTA. (NUÑEZ LAGOS, LACRUZ BERDEJO, GARCÍA, GARCÍA, GOMEZ GÁLLIGO, CHICO). Hay que distinguir entre:

El principio de inoponibilidad del Art. 32 LH.

– El principio de fe pública registral del Art. 34 LH.

[–(NO decir)–Evolución histórica. Los defensores de esta tesis sostienen que en la LH de 1861:

– El principio general inspirador de la protección de terceros fue la inoponibilidad de lo no inscrito, tomada de las legislaciones latinas, y que recogía el antiguo art. 23. LH.

El principio de fe pública fue recogido por vía de adición, como una excepción a la regla del art. 33 LH: [–“la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”–].

El Art. 32 LH para la tesis dualista.

– Planteamiento doctrinal:

– Para esta tesis el art. 32 LH parte de un conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito, (similar al del art. 1473 Cc.), conflicto que se resuelve en favor del titular inscrito frente al no inscrito, en íntima conexión con el principio de prioridad, (arts 17, 24, 25 LH)

[–(NO decir)–La idea fundamental del art. 32 LH es no perjudicar al tercero por la omisión de la inscripción–].

– Sin embargo, según LACRUZ, la inoponibilidad del título no inscrito, no protege contra la nulidad del propio título que se inscribió, ni contra los anteriores previamente inscritos; para lograr esta segunda protección, nace el art. 34. LH

Requisitos para la protección a los terceros del art 32 LH:

Inscripción del propio título. [–Sin que sea necesaria la previa inscripción del transferente—].

[–Así, frente a la fe pública, la inoponibilidad también salvaguarda los derechos:

* De los inmatriculantes

* De los que reanudan el tracto interrumpido–].

– Onerosidad. No es necesaria, [–pues el conflicto de títulos se resuelve exclusivamente en virtud de la inscripción–].

– Buena fe:

* Mientras en el ámbito del art 34 LH entiende como desconocimiento de la inexactitud registral.

* En el art. 32 LH sería la falta de intención dolosa.

Efectos del at. 32 LH.

En el artículo 32 LH la publicidad registral es requisito CONSTITUTIVO de la eficacia plena del derecho REAL, [–protegiéndose la eficacia de la inscripción frente a la clandestinidad–].

[–(NO decir)–Por lo que el adquirente con título NO inscrito, no puede oponer su adquisición al titular registral, aunque ello no implique la extinción de su derecho–].

– Suspensión. No se aplican al tercero del art. 32 LH

  • La suspensión de efectos del art. 28 L.H. (Que veremos)
  • Ni la del art. 207 LH, cuando los títulos en conflicto provengan del mismo enajenante, pues así resulta del Art. 1473 CC (Tema 67 Civil). [–Si los títulos tienen distintas procedencias, la suspensión de la fe pública también alcanzaría a la inoponibilidad–].
  • El art. 34 LH según la tesis dualista:

Planteamiento doctrinal.

[–(Puedo NO decir)–Soluciona el problema entre dos titulares inscritos si el anterior resulta INEFICAZ por causa NO inscrita–]

 Se basa en la fe pública, al proteger la confianza del tercer adquirente en la apariencia (en los pronunciamientos registrales).

 Plantea un problema de inexactitud registral, (al omitir el Registro las causas de nulidad o resolución del negocio precedente).

 El art. 34 LH debe interpretarse como excepción al art. 33 LH «la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes»; regla que tiene una vigencia incondicional entre las partes, y de la que se exceptúan los terceros del art. 34 LH.

[–De este modo, el art. 34 LH funciona como una especie de “muro registral” frente al efecto civil de arrastre de nulidades del derecho del otorgante–].-[–Para la doctrina dualista del art 32 LH es aplicable en relación con el art 1473 Cc para solucionar el problema de la doble venta y con el art 34 LH para solucionar el problema de la venta de cosa ajena.

Tradicionalmente el TS exigía para la doble venta, (mismo vendedor transmite el mismo bien a diferentes compradores), que las ventas fueran coetáneas y que la primera venta NO estuviera consumada. En este supuesto quedaba protegido el comprador que primero hubiera inscrito aunque NO adquiriera de un titular inscrito: (el inmatriculante, el que reanuda el tracto…). Pero si las ventas NO eran coetáneas y por ello la primera venta estaba consumada al realizarse la segunda, el TS consideraba que el caso NO era de doble venta sino de venta de cosa ajena, y por ello el segundo comprador que inscribiera tenía que reunir los requisitos del art 34 LH, para quedar protegido, (entre otros, el adquirir de un titular inscrito, el de ser válida su propia adquisición conforme al art 33 LH y el de existir una adquisición previa que se resolviera o anulara). (–Pero, aún en este caso, muchas Sentencias entendían que el segundo comprador que inscribía no quedaba protegido por el art 34 LH ya que la venta de cosa ajena era nula por falta de objeto (art 33 LH), y porque al adquirir directamente del titular inscrito NO se daba el requisito de que se anulara o resolviera la adquisición del transmitente–)–].

Pero la STS de 7 de septiembre de 2007 revisa esta jurisprudencia y señala que el supuesto de doble venta se da aunque las dos transmisiones NO sean coetáneas y la primera ya esté consumada, y por ello hay que aplicar el art 1473 CC en relación con el art 32 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de quien NO es titular registral, y el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (dando lugar a una adquisición “a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH)–].

Esta doctrina ha sido confirmada por STS 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño privado de su derecho debe dirigir su acción para lograr la indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe.

D) – otros terceros en el sistema español:

El tercero del artículo 28 LH. Según el art. 28 L.H:” las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, (testada o intestada), mejora o legado a favor de los herederos forzosos”.

  • Su fundamento es proteger al heredero real frente al heredero aparente, (riesgo que no se produce respecto de los legitimarios (de ahí la excepción)).

Por lo tanto, sólo será de aplicación a las reclamaciones del primero, (heredero real), contra los adquirentes del segundo, (heredero aparente), [–(NO decir)–pero no a las que, frente a estos efectúen extraños, pues respecto de los mismos se aplicará la regla general del art 34 LH–]. (Según Nuñez Lagos y Jordano Barea).

[–(Puede NO decirse)–Y en Cataluña, si bien en el antiguo art 64 del Código de Sucesiones de 1991, protegía al adquirente del heredero aparente a título oneroso y de buena fe, (a pesar de lo cual la doctrina entendía que también era necesario para la protección del tercer adquirente la concurrencia de los demás requisitos del art 34 LH, además de que, a pesar de la dicción de tal artículo, considerar aplicable la suspensión de efectos del art 28 LH), hoy el Cc de Cataluña establece en su artículo 465-1.2 (Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Cc de Cataluña de Sucesiones), en línea con el art 28 LH, que “La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta

– Los terceros del artículo 36 LH. Para la protección del titular registral, frente al usucapiente, aparte de los requisitos del art. 34, se exige:

  • Si se ha consumado o está en vías de consumarse, el tercero titular registral quedará protegido, siempre que, además de los requisitos del Art. 34 LH, no consienta o haga cesar la posesión durante el año siguiente a su adquisición, si no la conoció ni tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla al tiempo de su adquisición, (y sin perjuicio de que en caso de que quede más de un año para la consumación de la adquisición pueda también interrumpirla antes de su consumación total). (Art. 36 LH—Tema 12 H–)

– Los terceros del artículo 37 LH, que conforma situaciones de tercería protegidas por la fe pública frente al ejercicio de acciones rescisorias, resolutorias o revocatorias. Plantea problemas la rescisión por fraude de acreedores:

  • Según DE BUEN y JIMENEZ ARNAU tanto el adquirente como el subadquirente debían ser protegidos, pues el primer adquirente, [–si bien es parte respecto a la adquisición fraudulenta–], es 3º respecto al crédito defraudado.
  • Según ROCA y SANZ sólo es protegido el subadquirente; el primer adquirente no es tercero, sino parte respecto a la enajenación fraudulenta, que es de la que nace la acción rescisoria.
  • [–(Puede NO decirse)–Afirma ROCA que uno de los requisitos de la acción pauliana es que el adquirente haya sido cómplice en el fraude, o que haya adquirido a título gratuito, lo cual excluye la aplicación del Art. 34 LH y sin que le alcance la excepción del Art. 37 LH–].
  • Los terceros del art. 114 LH, relativo a la limitación de intereses en la cobertura hipotecaria.

Postura amplia. Según ROCA, es quien con posterioridad a la hipoteca haya adquirido el dominio o derecho real, sin necesidad de más requisitos.

Postura restringida. SANZ y CHICO estiman que el 3º ha de reunir los requisitos del Art. 34 LH.

Postura intermedia. MORELL y TERRY y MONTERO, es todo el que adquiere el dominio o derecho real e inscribe su derecho.

El tercero del art. 319 LH:

– ROCA y LACRUZ distinguen:

 Fincas no inmatriculadas, en que la inadmisión de los documentos NO inscritos se limita a los supuestos de ejercicio contra tercero, entendido como el tercero civil, [–que no es parte en la relación jurídica documentada–].

 Fincas inmatriculadas, la inadmisión procede cualquiera que sea la persona frente a quien ha de hacerse valer el derecho.

– GARCÍA-GARCÍA, el art 319 LH se refiere siempre a la propiedad inscrita.

            – La regla inicial se refiere al conflicto ente un titular inscrito y otro no inscrito.

            – La segunda regla se refiere al conflicto entre titulares no inscritos, habiendo un titular registral distinto a ellos.

 

2.- Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral.

A – adquisición por negocio jurídico.

  • O asimilada a ella. [–(Puede NO decirse)—Así las adquisiciones derivadas de expropiación forzosa, o si por negocio jurídico se adquiere un derecho personal susceptible de inscripción—adquisición del derecho de arrendamiento por el arrendatario en base a la titularidad registral del arrendador–].
  • Se excluyen las adquisiciones por ministerio de la ley, ocupación, usucapión y accesión. [–(Puede NO decirse)– Si bien, en este último caso, al ser la accesión una “extensión” del dominio del solar, si la adquisición del solar se produjo cumpliendo los requisitos del art 34 LH, la protección de la fe pública alcanzará en este caso a las accesiones, siempre que se demuestre que éstas han tenido lugar de modo regular–).
  • Es aplicable la fe pública respecto de las Resoluciones judiciales que en sí mismas tienen la naturaleza de acto traslativo del dominio o de constitución de derechos reales, como las adjudicaciones en vía de apremio o proceso de ejecución que sí se sujetan al art. 34 LH., [–según resulta del art. 594 LEC–].

B – adquisición válida.

  • La adquisición del tercero ha de ser válida, [—es decir, no afectada por causa alguna de nulidad, anulabilidad o resolución–].
  • Si la adquisición del tercero es inválida, no se aplica el Art. 34 LH, sino el 33 LH, [–(NO decir)–en cuya virtud la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes–].
  • Si la adquisición es anulable y se ratifica o prescribe, el adquirente quedará protegido si reúne los requisitos del Art. 34 LH.

C – (También está el requisito de la) previa inscripción A NOMBRE DEL transmitente.

  • Ya que el Art 34 LH exige que el tercero “adquiera de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitir”. Se exige:

Adquirir del titular inscrito.

 Según SANZ basta que la inscripción del transmitente sea anterior a la del tercero.

 Según la jurisprudencia la inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero, [–pues la protección del Art 34 LH se basa en la protección de la apariencia jurídica creada por tal inscripción–].

Adquirir de quien aparezca en el Registro con plenos poderes dispositivos, [–(Puede NO decirse)–afectando a tercero las condiciones, reservas o prohibiciones de disponer inscritas–].

D – (Respecto del requisito de la) NO CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD O RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRANSMITENTE.

1- Para que quede enervada la protección, se exige reflejo registral explícito de tales causas, sin que baste la mera mención. (Art. 29 LH).

Como reglas especiales:

– Reservas hereditarias, que han de constar expresamente: pues no basta que de la inscripción resulte la procedencia de los bienes.

– Derecho de reversión en caso de expropiación. La Disposición Adicional 5ª LOE (38/1999, de 5 de noviembre), ha modificado en este punto la LEF 1954, por lo que para que el derecho de reversión afecte a tercero se exige su constancia expresa.

[–(Puede NO decirse)–2 – Lugar de constancia. Las causas de nulidad o resolución pueden constar en el propio folio registral o en cualquiera de las inscripciones del historial de la finca, no canceladas ni extinguidas por transferencia (DIEZ PICAZO)–].

[–(Puede NO decirse)–3-Dentro de la expresión “nulidad o resolución”, han de incluirse todos los supuestos de ineficacia del título del otorgante–].

* LACRUZ, excluye las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias del Art. 37 LH , que parten un contrato válido, mientras no se rescinda, revoque o resuelva, mientras que el Art. 34 LH alude a la ineficacia ab initio–].

E- onerosidad.

  • La adquisición del tercero ha de ser a título oneroso. El fundamento de que no comprenda las adquisiciones gratuitas es que es superior para el Derecho una pérdida que una ganancia dejada de obtener.
  • Existen casos cuya onerosidad es discutida.

En las adquisiciones mortis causa, excepcionalmente, tienen carácter oneroso:

* El legado hecho a un acreedor en pago de su crédito (873 C.c.)

* Y las adjudicaciones en pago o para pago de deudas, [–“cessio o dato pro solvendo, cessio o dato pro soluto”].

[–(Puedo NO decir)– Donaciones remuneratorias o modales. La mayoría, conforme al Art. 622 C.c., divide el negocio en dos partes: una gratuita y otra onerosa, aplicándose a éste el Art. 34 LH–].

– Hipoteca.

* La onerosidad debe medirse desde la perspectiva del acreedor hipotecario, (que es el adquirente de la hipoteca).

* La hipoteca tendrá causa onerosa si actúa como contraprestación de la concesión del crédito, [–o cuando, siendo posterior, implique una modificación del crédito en beneficio del deudor–].

* Y ello, tanto si el hipotecante es el propio deudor como si es un tercero.

F – QUE EL TERCERO INSCRIBA SU ADQUISICIÓN.

  • [–(Puede NO decirse)–Ahora bien, será suficiente la práctica del asiento de presentación, o la AP por defectos subsanables, siempre que después llegue a practicarse la inscripción, (arts 42.9º, 96 LH)–].

Y también está el requisito de la buena fe, (que pasamos a exponer).

-[–Pero antes de examinar la buena fe del tercero–], conviene citar lo siguiente (IMPORTANTE):

La STS de 5 de marzo de 2007, (dictada por la Sala 1ª de lo civil del TS en pleno fija la doctrina del Alto Tribunal en relación con el art 34 LH y la STS de 7 de septiembre de 2007 fija la doctrina del Alto Tribunal sobre el art 1473 Cc en relación  con los arts 32 y 34 LH.

El TS amplía el ámbito de protección del tercero, (y así señala revocando la doctrina jurisprudencial anterior):1-. En el caso de doble venta, es decir en el caso de que un mismo vendedor venda el mismo bien a dos compradores distintos, (tanto si las ventas son coetáneas como si no lo son), queda protegido el primer comprador que inscribe con buena fe, siendo aplicable el art 1473 Cc en relación con el art 32 LH si el comprador que inscribe adquiere de un titular NO inscrito, y siendo aplicable el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (supuesto en el que adquiere ”a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH).

2-. El TS establece además que la venta de cosa ajena NO es nula por falta de OBJETO, (criterio que habían mantenido varias SSTS en los años 90), sino que es un caso en el que el vendedor que vende por segunda vez CARECE de poder de disposición, poder de disposición que suple el principio de legitimación registral consagrado en el art 38 LH  aplicado en relación con el art 34 LH.

3-. Y el TS señala que el tercero del art 34 LH, para quedar protegido y adquirir “a non domino” NO necesita ser un subadquirente, sino que basta que adquiera al titular registral e inscriba aunque no exista una relación previa que se anule o resuelva. [–Por ello, cuando el art 34 LH expresa que “…aunque después se anule o resuelva el del otorgante…“, hay que entender que dice “…INCLUSO aunque después se anule o resuelva el del otorgante…”, (ya que según el Alto Tribunal la primera parte del art 34 LH goza de autonomía propia).         

3.- Examen especial de la buena fe.

[–(Puede NO decirse)–Partiendo de que la buena fe del art 34 LH es la misa que la de los arts 1950, 433 Cc, es decir, la creencia de que el titular registral es dueño de la cosa o derecho y ostenta poder de disposición suficiente para transmitir el dominio o derecho, y la ignorancia de real titularidad o de cualquier otra circunstancia que pueda hacer ineficaz o limitar la titularidad que el Registro publica–].

A – teorías.

1 – Tesis estricta o ética.  Exige al tercero una especial diligencia, por aplicación analógica del art. 36 LH, (por lo que las situaciones de posesión inequívocas que el tercer adquirente hubiera debido conocer destruirían la buena fe). [–Así, Vallet de Goytisolo y, en parte, Lacruz–].

2 – Tesis amplia o psicológica (doctrina mayoritaria)

.  El art. 36 LH es una excepción, y la diligencia es un concepto inaplicable en el campo de la fe pública.

Una de las funciones de la publicidad registral es preconstituir apariencias que sirven para dotar de excusabilidad a la buena fe. [–(NO decir)–Lo contrario sería convertir al Registro en una oficina informativa, sin efectos sustantivos—].

B – sujeto de la buena fe. Sólo es exigible al adquirente, [–que es el sujeto protegido–], pero no al transmitente.

Casos especiales:

1 – Representación voluntaria, la buena fe ha de tenerla el representado.[–(Puede NO decirse)—salvo para la teoría de la “cooperación” de representante y representado en el origen del negocio representativo, exigiéndose la buena fe en el representante en caso de representación voluntaria, también, pues al ser el que emite formalmente la declaración de voluntad y el encargo de realizar el negocio , (de adquirir), en nombre del representado, tiene la obligación de comunicarle circunstancias que conozca que pudieran enturbiar la adquisición, ya que de lo contrario, le afectarán al representado los efectos de la mala fe del representante–].

2- Representación legal, la buena fe ha de tenerla el representante.

3- Representación orgánica de personas jurídicas, la buena fe han de tenerla los administradores, [–aunque se tendrá en cuenta la voluntad de los socios: 1-. En las sociedades personalistas en que los socios sean los encargados de la gestión y administración de la sociedad, (sociedad regular colectiva—art 129 Ccom–; sociedad comanditaria, en que los socios gestores o colectivos son los encargados de la administración—art 148.4º párrafo CCom–); 2-. En las adquisiciones en que es preceptiva la intervención de la Junta General.–Art 41 LSA “antigua” RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre; art 72 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital–;–].

4– Comunidad de bienes:

* Adquisiciones pro indiviso; la buena o mala fe de cada comunero juega, (exclusivamente), en relación a su propia cuota.

* Comunidad germánica, (v.gr.,  la sociedad de gananciales); se exige buena fe de todos los cotitulares, dada la inexistencia de cuotas (–Ress DGRN de 25 de noviembre de 2004, 30 de enero de 2006, entre otras–).

C – momento en que debe existir. [–“Hasta cuando” debe de existir la BUENA FE–].

– Según algunos, (Sanz Fernández), la buena fe ha de mantenerse hasta la inscripción, (que es cuando se adquiere la condición de tercero hipotecario una adquisición “a non domino” que en ese momento se realiza)

– Otros autores, y la Jurisprudencia, entienden que sólo debe mantenerse hasta la tradición, (en el que se consuma el proceso adquisitivo—arts 609, 1095 Cc), [–salvo en los casos de inscripción constitutiva, (Hipoteca—arts 1875 Cc, 130, 145 LH–; derecho de superficie urbanística—art 40.2 RDLeg 2/2008, de 20 de junio), en que debe de existir hasta el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad–].

-. [–(Puede NO decirse)–Y otra postura, (Lacruz), entiende que la buena fe ha de tenerse en el momento del otorgamiento del título inscribible, (de declaración de la voluntad negocial), [–pues el conocimiento de la inexactitud registral debe de existir en el momento en que la voluntad “pone” en movimiento el mecanismo de protección del título inscribible, pues es entonces cuando puede influir en la formación de esa voluntad—Por ello no estaría protegido el heredero, aún de buena fe, de un causante de mala fe–;–]–].

D –[–(Puede NO decirse)–PResunción. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (Arts 34.2º párrafo LH, 434 Cc); [–(NO decir)–esta presunción alcanza el aspecto positivo de la buena fe, (es decir, la confianza en la exactitud del Registro), y el aspecto negativo, (esto es, la ignorancia de los vicios que afectan a la titularidad del transferente)–/–].

 

3.- El tercero en la anotación y otros asientos.

A – El tercero en la anotación.

  1. Anotación de demanda: (Art 42.1º LH).

– No le alcanza la fe pública.

– En la inoponibilidad, puede quedar perjudicada por títulos inscritos posteriormente, si la fecha del título es anterior a la anotación. (Art. 198.4º párrafo RH)

  1. Anotación preventiva de embargo: (art 42.2º LH)

-(Tampoco) No le alcanza la fe pública, (conforme al Art. 595 LEC).

– En la inoponibilidad, puede quedar perjudicada por títulos no inscritos (anteriores a la traba, ya que la anotación preventiva de embargo NO es constitutiva, ex art 587 LEC—Resoluciones DGRN de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989–), si se ejercita tercería de dominio o de mejor derecho.

  1. Anotaciones de secuestro y prohibición de enajenar. (Art 42.4º LH)

– No les alcanza la fe pública.

– En la inoponibilidad, destaca el efecto limitado de la anotación de prohibición de disponer , ex art. 145 R.H., [–Temas 17H, 52H–(Puede NO decirse)–Si bien en virtud de la Resolución DGRN de 8 de julio de 2010, [que cita la Resolución DGRN de 3 de junio de 2009, que permite la inscripción de una venta anterior al Auto de declaración de Concurso que accede al Registro posteriormente a este Auto], es inscribible una venta anterior a la prohibición de disponer que accede al Registro posteriormente a ésta anotación preventiva, incluso aunque no esté basada en asiento vigente anterior al de dominio o derecho real objeto de la anotación preventiva–].

4-[–(Puede NO decirse)– Anotación de derecho hereditario. (Art 42.6ºLH)

– No le alcanza la fe pública, [–pues refleja atribuciones a título gratuito–].

– Tampoco la inoponibilidad, por su inadecuación a los principios hipotecarios–].

5- Anotación de legado. (Art 42.7º LH)

– No le alcanza la fe pública, [–pues también refleja atribuciones a título gratuito–].- En la inoponibilidad, las anotaciones de legados genéricos, gozan de reserva de prioridad durante 180 días, (desde la muerte del causante—art 48 LH–).

6[–(Puede NO decirse)–Anotación de crédito refaccionario. (Art 42.8º LH).

– Produce los efectos de la fe pública y de inoponibilidad, al producir todos los efectos de la hipoteca. (art 59 LH)–].

7- [–(Puede NO decirse)–Anotaciones de suspensión, imposibilidad o corrección de errores. (Art 42.9º LH).

Pueden dar origen a la fe pública y a la inoponibilidad, si el asiento definitivo se practica y produce este efecto–].

8-  Anotación de adjudicación para pago de deudas.

– No le alcanza la  fe pública.

– En la inoponibilidad, gozan de reserva de prioridad durante 180 días. (Art 45 LH).

B – Otros asientos:

El asiento de presentación, por si, no produce ni la fe pública ni la oponibilidad, pero si se practica el asiento correspondiente, (inscripción, producirá todos sus efectos desde su presentación. (Art 24 LH).

(Respecto a las) notas marginales, producirán los efectos de la inscripción, cuando sean sucedáneas de tal asiento, [–como las de retorno arrendaticio del art 15 RH, de asignación de bienes en garantía de legítimas (art 85 RH)–].

Las cancelaciones, por sí mismas, no pueden dar lugar a la figura del tercero hipotecario. Pero dan lugar a la presunción, “iuris tantum”, del art. 97 L.H.: [–“cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”–].

[–(Puedo NO decir)–· Las menciones.  Art. 29 LH: [-“la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial”-]

 

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Tema 9 Hipotecario Registros. La fe pública registral.

TEMA 9. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 9. La fe pública registral: Su ámbito en nuestro sistema. Examen y precedentes del artículo 34 de la Ley. Excepciones a la fe pública registral.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 7. La inoponibilidad y la fe pública registral: examen de las teorías monista y dualista. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

Notarías: Tema 5. La inoponibilidad y la fe pública registral. El concepto de tercero en la legislación hipotecaria. Examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Excepciones a la fe pública registral.

 

  1. LA FE PÚBLICA REGISTRAL: SU ÁMBITO EN NUESTRO SISTEMA.
  2. EXAMEN Y PRECEDENTES DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY.
  3. EXCEPCIONES A LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

 

1.- La fe pública registral: su ámbito en nuestro sistema.

Es la fe pública uno de los llamados por Don Jerónimo Gonzales “principios hipotecarios”, esto es, una de las ideas básicas sobre las cuales se asienta un determinado sistema registral, y que resulta de la condensación de las normas que lo configuran.

Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al domino y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Código civil).

A- El principio de publicidad.

Este principio se descompone en dos principios.

1 – El de legitimación (objeto de estudio en otros temas del programa) que presume iuris tantum la exactitud del Registro.

2 – Y el de fe pública registral, que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros que, confiando en la apariencia registral, adquieran con las condiciones establecidas por la Ley.

B- La fe pública en Derecho comparado.

[–(Puede NO decirse)–

1 – Derecho germánico. Es un principio inmobiliario esencial, en congruencia con el sistema de folio real, la inscripción constitutiva, y el principio de consentimiento formal.

2 – Sistemas latinos. Se desconoce la fe pública registral, pues rige el principio de inoponibilidad del título no transcrito frente al tercero que sí transcribió–].

C– Enmarque de la fe pública registral.

Según Roca Sastre no es más que una variante del principio de exactitud. Para Jerónimo González , a quien sigue Nuñez Lagos, la fe pública registral es una modalidad del principio de publicidad, [–(NO decir)–y así para Nuñez Lagos el principio de publicidad consiste en atribuir a la inscripción en el Registro de la Propiedad el valor material o sustantivo de una apariencia jurídica para que el que adquiera confiado en la misma quede protegido–]. Otros autores entienden que tanto la llamada presunción derivada del principio de legitimación como el efecto fundamental que encierra el principio de la fe pública registral, han de entenderse como simples efectos de un superior principio cual es el de la protección del tráfico jurídico inmobiliario–].

Entrando ya en la configuración de la fe pública registral que lleva a cabo nuestra legislación hipotecaria …

La fe pública en Derecho español. La doctrina se divide en dos grandes teorías.

1 – LA TEORÍA MONISTA. Es la postura tradicionalmente mayoritaria (JG, ROCA, SANZ). La fe pública conlleva un doble aspecto:

Positivo, conforme al Art. 34 L.H. «El 3º que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho. de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección que la que tuviese su causante o transferente.»

Negativo, conforme a los arts. 606 C.c. y 32 L.H.: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero».

Planteamiento doctrinal:

De estos dos preceptos resulta el principio de fe pública, pues el artículo 32 LH debe contemplarse en íntima conexión con el artículo 34 LH.

– La tutela de los terceros se fundamenta en la protección a la apariencia jurídica creada por la inscripción.

– Esta apariencia consiste en una inexactitud registral sobre situaciones jurídico reales inmobiliarias.

– Ello eleva la inexactitud registral a categoría básica del sistema, conforme al                   Art. 40 in fine L.H. «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto».

Requisitos para la protección a los terceros.

Para esta teoría son: la inscripción y  el cumplimiento de los demás requisitos del Art. 34 LH (adquirir de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir).

2 – LA TEORÍA DUALISTA. (NUÑEZ LAGOS, LACRUZ BERDEJO, GARCÍA-GARCÍA, GOMEZ GÁLLIGO, CHICO). Hay que distinguir entre:

El principio de inoponibilidad del art. 32 LH.

– El principio de fe pública registral del art. 34 LH.

[–(NO decir)–Evolución histórica. Los defensores de esta tesis sostienen que en la LH de 1861:

– El principio general inspirador de la protección de terceros fue la inoponibilidad de lo no inscrito, tomada de las legislaciones latinas, y que recogía el antiguo art. 23. LH.

El principio de fe pública fue recogido por vía de adición, como una excepción a la regla del art. 33 LH: [–“la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”–].

El Art. 32 LH para la tesis dualista.

– Planteamiento doctrinal:

– Para esta tesis el art. 32 LH parte de un conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito, (similar al del art. 1473 Cc.), conflicto que se resuelve en favor del titular inscrito frente al no inscrito, en íntima conexión con el principio de prioridad, (arts 17, 24, 25 LH)

[–(NO decir)–La idea fundamental del art. 32 LH es no perjudicar al tercero por la omisión de la inscripción–].

– Sin embargo, según LACRUZ, la inoponibilidad del título no inscrito, no protege contra la nulidad del propio título que se inscribió, ni contra los anteriores previamente inscritos; para lograr esta segunda protección, nace el art. 34. LH

Requisitos para la protección a los terceros del art 32 LH:

Inscripción del propio título. [–Sin que sea necesaria la previa inscripción del transferente—].

[–Así, frente a la fe pública, la inoponibilidad también salvaguarda los derechos:

* De los inmatriculantes

* De los que reanudan el tracto interrumpido–].

– Onerosidad. No es necesaria, [–pues el conflicto de títulos se resuelve exclusivamente en virtud de la inscripción–].

– Buena fe:

* Mientras en el ámbito del art 34 LH entiende como desconocimiento de la inexactitud registral.

* En el art. 32 LH sería la falta de intención dolosa.

Efectos del at. 32 LH.

En el artículo 32 LH la publicidad registral es requisito CONSTITUTIVO de la eficacia plena del derecho REAL, [–protegiéndose la eficacia de la inscripción frente a la clandestinidad–].

[–(NO decir)–Por lo que el adquirente con título NO inscrito, no puede oponer su adquisición al titular registral, aunque ello no implique la extinción de su derecho–].

– Suspensión. No se aplican al tercero del art. 32 LH

  • La suspensión de efectos del art. 28 L.H. (Que veremos)
  • Ni la del art. 207 LH, cuando los títulos en conflicto provengan del mismo enajenante, pues así resulta del Art. 1473 CC (Tema 67 Civil). [–Si los títulos tienen distintas procedencias, la suspensión de la fe pública también alcanzaría a la inoponibilidad–].
  • El art. 34 LH según la tesis dualista:

Planteamiento doctrinal.

[–(Puedo NO decir)–Soluciona el problema entre dos titulares inscritos si el anterior resulta INEFICAZ por causa NO inscrita–]

 Se basa en la fe pública, al proteger la confianza del tercer adquirente en la apariencia (en los pronunciamientos registrales).

 Plantea un problema de inexactitud registral, (al omitir el Registro las causas de nulidad o resolución del negocio precedente).

 El art. 34 LH debe interpretarse como excepción al art. 33 LH «la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes»; regla que tiene una vigencia incondicional entre las partes, y de la que se exceptúan los terceros del art. 34 LH.

[–De este modo, el art. 34 LH funciona como una especie de muro registral frente al efecto civil de arrastre de nulidades del derecho del otorgante–].

-[–Para la doctrina dualista del art 32 LH es aplicable en relación con el art 1473 Cc para solucionar el problema de la doble venta y con el art 34 LH para solucionar el problema de la venta de cosa ajena.

Decir!!!: Tradicionalmente el TS exigía para la doble venta, (mismo vendedor transmite el mismo bien a diferentes compradores), que las ventas fueran coetáneas y que la primera venta NO estuviera consumada. En este supuesto quedaba protegido el comprador que primero hubiera inscrito aunque NO adquiriera de un titular inscrito: (el inmatriculante, el que reanuda el tracto…). Pero si las ventas NO eran coetáneas y por ello la primera venta estaba consumada al realizarse la segunda, el TS consideraba que el caso NO era de doble venta sino de venta de cosa ajena, y por ello el segundo comprador que inscribiera tenía que reunir los requisitos del art 34 LH, para quedar protegido, (entre otros, el adquirir de un titular inscrito, el de ser válida su propia adquisición conforme al art 33 LH y el de existir una adquisición previa que se resolviera o anulara). (–Pero, aún en este caso, muchas Sentencias entendían que el segundo comprador que inscribía no quedaba protegido por el art 34 LH ya que la venta de cosa ajena era nula por falta de objeto (art 33 LH), y porque al adquirir directamente del titular inscrito NO se daba el requisito de que se anulara o resolviera la adquisición del transmitente–)–].

Pero la STS de 7 de septiembre de 2007 revisa esta jurisprudencia y señala que el supuesto de doble venta se da aunque las dos transmisiones NO sean coetáneas y la primera ya esté consumada, y por ello hay que aplicar el art 1473 CC en relación con el art 32 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de quien NO es titular registral, y el art 1473 Cc en relación con el art 34 LH si el segundo comprador que inscribe adquiere de un titular inscrito, (dando lugar a una adquisición “a non domino” si reúne los demás requisitos del art 34 LH).

Esta doctrina ha sido confirmada por STS 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño privado de su derecho debe dirigir su acción para lograr la indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe.

D- Ámbito de la fe pública EN NUESTRO SISTEMA.

La fe pública sólo alcanza la titularidad jurídica, es decir, la titularidad, existencia, contenido y condiciones de los derechos reales inscritos, (–es decir, respecto del contenido de la hoja, folio o registro particular destinado a cada finca inmatriculada—art 13.1º párrafo LH: “los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan”.- ).

Quedan excluidos de la fe pública registral:

1 – Los datos sobre cabida, condiciones físicas y límites de la finca, (salvo que haya duda de la existencia de la finca, y por lo tanto del derecho de propiedad—es la llamada delimitación de la finca a la que si alcanza, según algunos autores, la fe pública registral.

A este respecto, no obstante señalar que los datos físicos podían quedar, según resulta del artículo 1.3 LH, bajo la salvaguardia de los tribunales, extendiéndose sobre ellos el principio de legitimación y habiéndose de presumir exactos mientras no se declare su inexactitud, y esto ocurriría cuando la finca registral haya sido coordinada con el catastro como resultaba de lo dispuesto en el R.D de 3 de mayo de 1980 sobre Coordinación Catastro y Registro, así como del contenido del artículo 53.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre.

No obstante, Tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 10.5 LH dispone que: “ Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real…”. Es decir, en el caso de coordinación se extienden los principios de legitimación registral del artículo 38  a los datos descriptivos de la finca. Junto con esto, como es objeto de estudio en otros temas del programa a los cuales me remito, habría que citar la Ley del Catastro, así como la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de 29 de octubre de 2015.

2 – Los datos relativos a la capacidad y estado civil de las personas. (a pesar de los asientos de inscripción o anotación preventiva de los arts 2.4º LH, 42.5º LH, que vinculan al Registrador al calificar los posteriores actos dispositivos).

3- Los derechos del Art. 98 LH: [–es decir, los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. No obstante hay que precisar que según resulta del referido artículo 98 la Fe Pública si se extenderá a aquellos derechos de crédito garantizados por hipotecas que no sean de seguridad, pues en tal caso los efectos materiales de la inscripción se extienden de la garantía real al derecho por ella asegurado, de modo que el cesionario del crédito hipotecario que reúna los requisitos del artículo 34 quedará protegido tanto frente a aquella como frente a este.  Por el contrario, tratándose de hipotecas de seguridad, el crédito garantizado, insuficientemente determinado en el registro, nace, se modifica y extingue en la esfera extrarregistral, y por tanto la fe pública no se extiende a su existencia, extensión o titularidad.

[–Tampoco a los derechos personales asegurados mediante anotación preventiva de embargo, (pues frente a ellos cabe la interposición de tercerías de dominio o de mejor derecho en base a títulos no inscritos y la anotación preventiva NO protege frente a causas de nulidad del título del titular objeto de la anotación preventiva)–].

Según entiende Pau Pedrón, la fe pública sí que alcanza a aquellos derechos que, siendo generalmente considerados por la doctrina como personales, tiene carácter inscribible. Así, los arrendamientos inmobiliarios o el Derecho de Opción.

4- Las limitaciones legales de la propiedad, [–pues, aunque no figuren registradas, la publicidad de la Ley es mayor siempre que la del Registro ex art 6.1 Cc: así las prohibiciones legales de disponer—art 26.1ª LH–, los retractos legales, servidumbres legales, entre otros casos–].

5-. Tampoco alcanza la fe pública registral a las servidumbres aparentes, (que por su ostensibilidad hieren forzosamente los sentidos)

[–Respecto de los bienes muebles, es aplicable el principio de la fe pública registral a los mismos, entre otros que preconiza la Ordenanza de 19 de julio de 1.999, dada la existencia del Registro de Bienes Muebles por Disposición Final del Decreto 1.828/1999, de 3 de diciembre–].

 

2.- Examen y precedentes del artículo 34 de la ley.

A – Precedentes.

1 – Ley de 1861:

  • Se limitó la fe pública, al afirmar que la acción reivindicatoria y la de nulidad, no se detenían frente al Registro.
  • Pero si un tercero adquiría del titular registral e inscribía su derecho, no se invalidaba su adquisición, por la anulación o resolución del derecho del transmitente, en virtud de un título anterior no inscrito o por causas que no constasen en el Registro.
  • [–Sólo en virtud de un título anteriormente inscrito, podía invalidarse otro título posterior inscrito–].

2 – Reforma de 1869:

  • El principio de fe pública quedó desvirtuado, pues la preocupación por el problema del título falso llevó a establecer un sistema de notificaciones a los titulares precedentes que, según el Registro, hubieran poseído los bienes en los veinte años anteriores, sistema que no llegó a aplicarse en la práctica.
  • Aunque reforzó la protección eliminando la referencia a los títulos anteriormente inscritos.

3 – La Ley de 17 VII 1877 introdujo en el Art. 34 LH la onerosidad del tercero, que se completó después por la Jurisprudencia TS, que exigió la buena fe.

[–(NO decir)–4 – Reforma de 1909; mantuvo la redacción anterior, añadiendo un último párrafo relativo a las adquisiciones de bienes al Estado–].

5 – La ley de 1944.

  • Suprimió el sistema de notificaciones.
  • Incluyó el requisito de la buena fe, que ya aplicaba la jurisprudencia.

  [–La redacción actual del precepto proviene casi íntegramente de esta reforma, aunque existía un primer párrafo con el texto del art. 33 LH–].

6 – El texto refundido de 1946.

  • [–Restituyó al art. 33 LH el primer párrafo del 34 LH].
  • Y puntualizó el requisito de la buena fe como desconocimiento de la inexactitud registral.

B – EXAMEN DEL artículo 34 LH:

[–Vamos a analizar sus presupuestos, requisitos, efectos y excepciones:–]

a) Presupuestos de aplicación. La protección derivada del Art. 34 LH tiene como punto de partida la inexactitud registral, al publicarse como válido un negocio inválido.

Tendrá lugar la inexactitud cuando no resulte del Registro:

1-La nulidad absoluta o anulabilidad del título del transmitente.

2-Las ineficacias de la inscripción del transmitente, (por error o nulidad de la misma).

3-La existencia de acciones resolutorias de efectos reales y retroactivos, como:

* La condición resolutoria propiamente dicha. (Arts 1123 Cc, 37.1ª LH).

* La condición resolutoria explícita, (o pacto de lex comisoria), (art. 1504 C.c., 11 LH).

* El retracto convencional. (Arts 1507 y ss Cc).

[–(Puedo NO decir)–* La revocación de donaciones por incumplimiento de cargas o gravámenes. (arts 647 Cc, 37.2ª LH)–].

[–Entre otros casos–].

b) Requisitos para la protección del tercero. Es necesario:

  • Que se trate de una adquisición por negocio jurídico o asimilada a ella, (–así, las Resoluciones judiciales que en sí mismas tienen la naturaleza de acto traslativo del dominio o de constitución de derechos reales, como las adjudicaciones derivadas de la vía de apremio o proceso de ejecución hipotecaria—art 594 LEC–, o las adquisiciones derivadas de expropiación forzosa, o si por negocio jurídico se adquiere un derecho personal susceptible de inscripción—adquisición del derecho de arrendamiento por el arrendatario en base a la titularidad registral del arrendador–; excluyéndose la fe pública registral en las adquisiciones “ministerio legis” de ocupación, usucapión o accesión, [–Si bien, en este último caso, al ser la accesión una “extensión” del dominio del solar, si la adquisición del solar se produjo cumpliendo los requisitos del art 34 LH, la protección de la fe pública alcanzará en este caso a las accesiones, siempre que se demuestre que éstas han tenido lugar de modo regular–).
  • Que la adquisición sea válida.
  • Que la finca o derecho esté previamente inscrita a nombre del transmitente
  • Que no consten en el Registro causas de nulidad o resolución del derecho del transmitente
  • Que la adquisición sea onerosa y que haya buena fe.
  • Que se inscriba la adquisición del tercero.

– Se estudian en el tema ss, (Tema 10 H), al que nos remitimos.

[-Las SSTS de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007 fija doctrina en relación con el art 34 LH y dice que la venta de cosa ajena NO es nula por falta de objeto.

En la venta de cosa ajena hay falta de poder de disposición del vendedor, (que previamente ha vendido), pero esta falta de poder disposición la suple el art 34 LH en relación con el art 38 LH.

Además de que para que el tercero del art 34 LH esté protegido y adquiera “a non dominio” NO es necesario que sea un subadquirente, basta con que adquiera de un titular inscrito e inscriba; (–es decir, no es necesario para que se aplique el art 34 LH que siempre se anule o resuelva el derecho del transmitente por causas que NO consten en el Registro). Por ello la expresión del art 34 LH “aunque después se anule o resuelva el (derecho) del otorgante…” debe de interpretarse como “INCLUSO cuando se anule o resuelva el derecho del otorgante”-

Doctrina confirmada por STS de 1 de diciembre de 2010, que añade que el verdadero dueño, privado de su derecho, debe dirigir su acción para indemnización frente a quien vendió indebidamente y no frente al adquirente de buena fe].

c) La concurrencia de estos requisitos mantienen al tercero en su adquisición.

Se plantean las ss cuestiones:

1 – Si hay irreivindicabilidad o adquisición «a non domino«.

– Irreivindicabilidad. NÚÑEZ LAGOS; parte de la expresión “será mantenido en su adquisición”, por lo que el Art. 34 LH no extingue las acciones reales, pero que las hace ineficaces contra el tercero hipotecario.

Adquisición a non domino. Según la mayoría existe, pues el tercero adquiere de persona que, aun estando legitimado registralmente para disponer, no es titular civil. [–(NO decir)–Ello transforma la anterior acción real del verus dominus en una simple acción personal contra el precedente titular registral–].

2 – Si la adquisición del tercero es originaria o derivativa.

  • Según algunos, la adquisición es derivativa, pues para el tercero, el único titular que existe es el registral.
  • LACRUZ estima que es originaria, pues sólo la adquisición derivativa puede proceder del titular real.
  • ROCA, eclécticamente, estima que es originaria en cuanto a la titularidad, pero derivativa en cuanto a su extensión, [pues la adquisición se consolida en el tercero con la extensión y en los límites con que aparezca publicada en el Registro].

3 – Efectos en cuanto al verus dominus.

  • Su derecho queda resuelto automáticamente en el momento de la inscripción del tercer adquirente.
  • Desde ese instante, queda en la situación de poseedor sin título y se halla obligado a restituir la cosa al tercero.

 

3.- Excepciones a la fe pública registral.

Pueden tener lugar por vía de suspensión o por vía de inaplicación definitiva.

A – EXCEPCIONES por vía de suspensión de efectos.

1 – Inscripciones de herencia o legado. Según el art. 28 L.H:” las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, (testada o intestada), mejora o legado a favor de los herederos forzosos”.

Su fundamento es proteger al heredero real frente al heredero aparente, (riesgo que no se produce respecto de los legitimarios (de ahí la excepción)).

Por lo tanto, sólo será de aplicación a las reclamaciones del primero, (heredero real), contra los adquirentes del segundo, (heredero aparente), [–(NO decir)–pero no a las que, frente a estos efectúen extraños, pues respecto de los mismos se aplicará la regla general del art 34 LH–]. (Según Nuñez Lagos y Jordano Barea).

[–(Puede NO decirse)–Y en Cataluña, establece en su artículo 465-1.2 (Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Cc de Cataluña de Sucesiones), en línea con el art 28 LH, que “La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta”.

2- Inmatriculaciones por título público o certificación administrativa. Art 207 LH: “Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.”

 [–Se refiere a los adquirentes del inmatriculante, pues éste nunca queda protegido, al faltar la previa inscripción. El cómputo del plazo de 2 años ha de hacerse desde la fecha de la inscripción de inmatriculación]

Señalar que anteriormente el Art 207 LH recogía que las referidas inscripciones no surtirían efectos frente a terceros…, excluyendo por tanto la posibilidad que durante ese plazo pudiera surgir un adquirente protegido por la fe pública por haber confiado en el contenido de dichos asientos, tras la reforma 13/2015, se habla de suspensión de los efectos protectores del art 34 LH.

3[–(Puedo no decir)–Anotaciones preventivas con reserva de rango.

* De adjudicación para pago de deudas de una herencia o concurso. (Art. 45 LH).

* De legados de género o cantidad. (Art. 48 LH)

[–Si se soliciten en el plazo legal de 180 días, las anotaciones perjudicarán a los terceros que en dicho plazo hayan adquirido algún derecho sobre el inmueble adjudicado, aunque reúnan los requisitos del Art. 34 LH–] (art 353.2 RH)–].

4- Reconstrucción de Registros destruidos (Ley de 15 VIII 1873, art 14). Durante el plazo de un año fijado para la reconstrucción, prorrogable por otro se suspende la aplicación de los Arts 32 y 34 LH, (así como de los arts 17, 20 LH).

5- [–(Puedo NO decir)–Inscripciones de fincas de reemplazo de concentración  parcelaria, que no produce efectos respecto de terceros hasta transcurridos 90 días naturales siguientes a su asiento, (–pues el acta de reorganización de la propiedad derivada de la concentración parcelaria es inscribible, aunque las fincas de origen figuren inscritas a nombre de personas distintas, estableciéndose un plazo prudencial para posibilitar impugnaciones por perjudicados), (Art. 235 LRDA de 1973)–].

6- Los Arrendamientos Rústicos sujetos a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre–EV 27 mayo 2004-y modificada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre,  durante el periodo mínimo legal de duración del contrato y el de la prórroga tácita que este en curso.

 En el caso de arrendamientos de viviendas LAU 29/1994, de 24 de noviembre,  recoge en su  artículo 14: “El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca. 2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.”  (redacción ley4/2013)

B) EXCEPCIONES POR VIA DE INAPLICACION DEFINITIVA

1- Menciones de derechos. Art. 29 L.H.: «La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial»

2- Anotaciones preventivas.

  • Las de derecho hereditario (arts 42.6º, 46 LH), (por su inadaptación a los principios hipotecarios).
  • Las de embargo (art 42.2º LH), pues afectan al anotante los actos dispositivos anteriores, aunque no estén inscritos, si bien el adquirente para evitar la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de embargo (art 175.2ª RH), deberá ejercitar tercería de dominio, (Art 595 LEC).

3- [–(Puedo NO decir)–La doble inmatriculación de fincas. Procedimiento de subsanación actualmente regulado por el artículo 209 LH, redacción dada por Ley 13/2015.  La jurisprudencia (a veces vacilante) venia considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculación, no se aplican los principios hipotecarios, ni, por tanto, el Art. 34 LH, resolviéndose la colisión por el criterio del Derecho civil puro reforzado por el de la inmatriculación más antigua—(SSTS de 27 de octubre de 1983, 30 de noviembre de 1989)–]. Sentencia TS (Sala 1.ª) de 19 de mayo de 2015, que fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de la doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un sólo adquirente del artículo 34 LH, debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral.

4- [–(Decir??)–Nulidad de actos del quebrado realizados en el periodo de retroacción. (Colisión entre el Art 878 CCo y el 34 LH).

* En un primer momento, la Jurisprudencia entendía que la nulidad era absoluta, que opera ope legis incluso frente a tercero protegido por el Art. 34 LH.

* Antes de la Ley Concursal 22/2003, estimaba que la nulidad alcanza al adquirente (Art. 33 LH), pero no a los subadquirentes del Art. 34 LH.

– En la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, (EV 1 IX 2004), se establece una acción de reintegración o rescisión, (art 71 LC), por actos perjudiciales para la masa, que no afectará a 3º que goce de irreivindicabilidad o de protección registral, según el art 73 LC)–].

5- Hipotecas legales, como la establecida a favor del Estado por contribuciones (Art 194 LH), [o a favor de los aseguradores por primas del seguro (Art. 196 LH)–].

6- Créditos singularmente privilegiados (CC, ET—arts 605 a 607 LEC, 27, 32 ET–, LPH-art 9.1e)-), si bien, la DG ha declarado que juegan en el ámbito sustantivo y que para hacerlos valer, hay que acudir a la tercería de mejor derecho, (Resolución DGRN de 3 de abril de 1998).

7-[–(NO decir)–Limitaciones impuestas por la legislación y el planeamiento urbanístico, que afectan a 3º aunque esté protegido por el Art 34, (pues la publicidad de la Ley es mayor que la del Registro), [–aunque se prevé la inscripción de ciertas situaciones como simple “publicidad noticia”–].

8- Expropiación forzosa. La DA 5 de la LOE ha modificado la LEF 1954 (art 54.5 LEF), estableciendo la necesidad de la inscripción del derecho de los reversionistas-expropiados en el Registro de la Propiedad para que sea oponible a los terceros adquirentes de derechos inscritos en el Registro, dejando sin efecto la excepción establecida anteriormente a favor de los reversionistas, [–ya que tradicionalmente, el derecho de reversión en los casos de expropiación, se consideraba como una limitación LEGAL que afectaba a terceros, SIN necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad–].

9- Prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena contra el Registro, (“contra tabulas”) (Art. 36 in fine LH: “la prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, PERJUDICARÁN siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero”).

C) SUPUESTOS EN LOS QUE SE EXIGEN MÁS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL ART. 34. LH

Usucapión contra tabulas: si se ha consumado o está en vías de consumarse, el tercero titular registral quedará protegido, siempre que, además de los requisitos del Art. 34 LH, no consienta o haga cesar la posesión durante el año siguiente a su adquisición, si no la conoció ni tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla al tiempo de su adquisición. (Art. 36 LH—Tema 12 H–)

[–(NO decir)– Cesión de créditos hipotecarios (Art. 149 LH), que exigía la cesión la notificación de la cesión al deudor. No obstante, hoy ya no se exige aparentemente como requisito para inscribir la cesión en el Registro, tras la modificación del art 149.1º párrafo LH por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, remitiéndose al art 1.526 Cc; aunque para su eficacia frente al deudor sigue siendo necesaria, salvo renuncia del deudor (arts 1.527 Cc, 151 LH, 176, 243 RH)–].

D) – SUPUESTOS en que NO se cumplen los requisitos del Art 34 LH:

Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten en el Registro.

 Las de revocación de donaciones en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

 Las (acciones) de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen. (Art 37 LH).

 Las servidumbres aparentes, pues según el TS la apariencia hace inexcusable la ignorancia.

 [–(NO decir)–O ciertos supuestos en los que no existe onerosidad, como en la transacción o división de cosa común–].

 

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Tema 8 Hipotecario Registros. Legitimación registral.

TEMA 8. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 8. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 6. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley Hipotecaria: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Notarías: Tema 4. Principio de publicidad. Principio de legitimación registral. Consecuencias sustantivas: presunción de veracidad y presunciones posesorias. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

 

  1. CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  2. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA Y SUS TRÁMITES.
  3. EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES INSCRITOS.

 

1. Consecuencias procesales de la legitimación registral.

[–(Puede NO decirse)—Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídico inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (artículos 1.1º párrafo LH, 605 Cc)–].

A – Concepto.

La legitimación es el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar (–en los ámbitos judicial y extrajudicial–), en la forma que el asiento determine.

[–(Puede No decirse)—El principio de legitimación registral produce, además de efectos sustantivos, (objeto del Tema 7 de Hipotecario), efectos PROCESALES, que ya admitió la reforma de la LH 1909 al regular el artículo 24 LH de entonces la imprescindible conexión entre el Registro y las acciones contradictorias del dominio u otros derechos reales inscritos, (que hoy regula el art 38.2 LH), articulando además dicha reforma de 1909 en el art 41 LH un procedimiento a favor del titular registral del dominio de gran celeridad basado en la presunción “iuris et de iure” de posesión que NO permitía la oposición del contradictor, posteriormente flexibilizado con el RD de 13 de junio de 1927 en el cual se exige la BUENA FE del titular registral, se otorga carácter “iuris tantum” a la presunción posesoria y se permite al ocupante oponerse por las causas legalmente tasadas. Es ya con la reforma de 1944-1946 cuando se reconocen y regulan de manera plena y eficaz los efectos sustantivos y procesales de la legitimación registral–].

B – Formulación positiva.

  • Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
  • Art. 38.1º párrafo LH: “a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
  • Art. 97 LH: «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera»

Mencionar también que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 10.5 Lh dispone que: “ Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. 2. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa….”. Es decir, en el caso de coordinación se extienden los principios de legitimación registral del artículo 38  a los datos descriptivos de la finca.

C – Consecuencias procesales.

Hay que distinguir según el titular actúe como demandante, demandado o tercerista:

1 – Como demandante, el titular registral:

  • Tiene a su favor una inversión de la carga de la prueba, (o dispensa del onus probandi acerca de la titularidad del derecho, (hecho consecuencia, hecho presunto), aportando la certificación registral, (hecho premisa, hecho indicio),—art 385 LEC–), que tiene carácter “iuris tantum”.
  • Está legitimado para ejercitar las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria, [–(Puedo NO decir)–la de deslinde del art 385 Cc, la tutela posesoria a través del juicio verbal—art 250.1.4 LEC–, (–a pesar de que la Exposición de Motivos de la LH de 1944 estableció que era su intención de que la posesión ad interdicta no fuese condicionada por los pronunciamientos registrales–), la acción de desahucio frente al precarista, reconocido por la jurisprudencia—art 250.1.2 LEC—(o la tercería de dominio), exhibiendo la certificación registral. (art 317 LEC).

 Puede ejercitar las acciones reales derivadas de los derechos inscritos. (Art 41 LH—acción real registral–, y art 129 LH—acción hipotecaria, [–(No decir)–que se ejercitará, si es la acción hipotecaria directa, sobre la base de los extremos contenidos en la Escritura Pública de hipoteca RECOGIDOS en el asiento respectivo, art 130 LH).

2 – Como demandado:

–El titular registral está legitimado para ser demandado como titular del dominio (relaciones de vecindad, accesión, daños) o derecho real (Art. 1.3º párrafo LH), cumpliéndose los requisitos del Art. 38.2º párrafo LH, (que veremos).

[–(Puede NO decirse)—Ello es consecuencia de la proscripción de la indefensión, (art 24 CE), ya que para inscribir o anotar preventivamente resoluciones judiciales sobre derechos inscritos que el titular registral haya sido parte en el procedimiento respectivo, o haya podido intervenir en el mismo. Tal legitimación pasiva forzosa tiene una serie de particularidades en el caso de embargo de bienes de carácter ganancial conforme a los arts 144 RH, 541 LEC—Tema 53 H–; la intervención en expedientes administrativos de expropiación forzosa—arts 32 RH, 5 LEF 1954–; entre otros casos especiales–].

–De los artículos 319 a 321 LH, se deduce la inadmisión de los documentos no inscritos cuando se pretenda hacer efectivo, en perjuicio de un tercero, un derecho que debió de ser inscrito. [–Tema 5 Hipotecario–].

3 – Como tercerista.

  • Según el Art. 38.3ºpárrafo L.H: “en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción en concepto de heredero del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutivo le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento”.

 Se completa con el art. 593.3 LEC, [–que señala que: “tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitase contra quien y como corresponda”–].

También, art 658 LEC: [–(Puede NO decirse)–“Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste, (embargo), y se estará a lo dispuesto en el artículo 662”. (–Sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la tercería de dominio si su adquisición es ANTERIOR a la fecha en que se decretó el embargo o inicio de la ejecución, con arreglo a los arts 587, 594, 595 LEC—).–].

De estos artículos se deduce: [–(Puede NO decirse)–1-.Que la tercería registral no solo incluye casos en que los bienes y derechos se hallen registrados mediante asiento de inscripción a nombre de tercero, sino también en los casos en que conste a su favor una anotación preventiva que haga las veces de inscripción, (como la de legado de inmuebles específicos que fueren propios del causante); NO se aplica en los casos de asientos de presentación ni en los de anotaciones preventivas de suspensión, (por su carácter transitorio habrá que esperar a que se inscriba o no)–].

2-. NO habrá lugar al sobreseimiento: a) si la acción se dirigió contra el ejecutado en concepto de heredero del titular registral, enlazando con el art 166.1 RH, es decir, el caso de procedimiento seguido contra heredero del titular registral por deudas propias de éste (causante), hallándose todavía los bienes inscritos a su nombre, y, b) cuando el embargo se hubiera trabado teniendo en cuenta tal concepto, que GARCÍA GARCÍA relaciona con el art 166.1.2 RH, es decir, cuando se sigue por deudas propias del heredero sin constar anotado su derecho hereditario ni hallarse inscrita la adjudicación a su favor, procederá entonces la anotación preventiva de suspensión, (conforme a los arts 140 RH, 629, 664 LEC), [–(Puede No decirse)—y sólo excepcionalmente, la práctica del asiento solicitado, como el del art 20.5 LH, [–(NO decir)–que en los procedimientos criminales permite tomar anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como mediad cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento–]—Tema 14 Hipotecario–].

4 – Otras tercerías.

  • Art. 38.4º y 5º párrafo LH: “Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un 3er poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 134 y concordantes de esta Ley.

Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna Anotación Preventiva de las establecidas en los nºs 2º y 3º del Art 42 LH, (de embargo o de Sentencia ejecutoria), pasasen los bienes anotados a poder de un 3er poseedor”.

[–(NO decir)–Las remisiones a los arts 134 y concordantes LH, debe de entenderse hechas a los arts 126, 127, 132 LH, y 662 y concordantes LEC—Tema 52, 59 Hipotecario–].

 

2. El artículo 41 de la ley: naturaleza del procedimiento que regula y sus trámites.

[–(Puede NO decirse)—Además de poder ejercitar las acciones propias del derecho real, el titular registral puede también ejercitar las acciones reales procedentes de derechos inscritos a través de un procedimiento basado en las presunciones de titularidad y posesión contempladas en el apartado o párrafo 1º del art 38 LH–].

A – EVOLUCIÓN.

Este precepto lo introdujo la reforma de 1944-46.

 El procedimiento del Art. 41 LH nació como un proceso (Reforma de la LH de 1944-1946):

– Especial (por razón de la materia).

Sumario

Y provocatorio, pues se distinguían dos fases en el procedimiento:

* La demanda de acción real, formulada por el titular registral.

* Y la demanda de contradicción, derivada de la oposición del demandado, que sólo podía fundarse en causas tasadas.

– Para la doctrina mayoritaria no se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (en contra de la opinión de SANZ).

– La doctrina discutió si era un proceso de ejecución, cognición o mixto:

– Para algunos era un proceso ejecutivo (ROCA), pues pide actos materiales, [–y no la declaración del derecho, que ya consta del Registro–].

– Para otros era un proceso de cognición (GLEZ PÉREZ), [–aunque en él, la oposición estaba limitada–].

– Según la mayoría (LA RICA) era un proceso mixto:

           * Ejecutivo, en cuanto a la titularidad del derecho,( se iniciaba de este modo).

           * De cognición, en cuanto a la posesión, (si se oponía el demandado).

B – REGULACIÓN ACTUAL.

La LEC 1/2000, de 7 de enero, modificó el art. 41 L.H., (que atiende sólo a la acción), que perdió su condición de proceso “provocatorio” y especial y derogó las normas reglamentarias (arts 137 y 138 RH), que pueden servir de interpretación, en la medida en que se opongan a la regulación actual. [–(Puede NO decirse)–Se ocupa de la tramitación los arts 437 a 444 LEC–].

  • Art. 41 LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

[—(¿Decir?)–Art. 250.1.7º LEC: se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación–].

C – NATURALEZA.

Hoy es un proceso declarativo.

Se discute si se ejercita mediante una acción derivada o autónoma.

Acción derivada. Para un sector, la acción del Art. 41 LH es la de otros juicios (reivindicatoria, confesoria, negatoria….), pero ejercitada a través de un procedimiento especial.

Acción autónoma. Según la mayoría es una acción autónoma que surge de la inscripción. [–Por tanto, no existirá identidad de acción si se ejercita una ulterior acción real, coherentemente con la ausencia de cosa juzgada del art 447 LEC].

D – trámites del procedimiento:

[–1- Competencia. Art 52 LEC.

  • Será competente el Juez de primera instancia del partido en que radique la finca–].

2 – Legitimación activa. Corresponde al titular de un derecho, que conste en el Registro:

En cuanto al derecho:

  • Es preciso que el derecho comporte posesión o cuasiposesión:

* Permiten el ejercicio de esta acción el dominio, el usufructo, uso y habitación, los censos, las servidumbres, [–(NO decir)–incluidas las negativas al implicar limitación de la posesión de otra finca, la superficie y la anticresis–].

* No la permiten la hipoteca, [–al no requerir desplazamiento posesorio, en concordancia con el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, (art 130 LH), y que se deduce, tras la modificación de este art 130 LH por la Ley 41/2007, de otros preceptos como el art 1875.1º párrafo Cc–]; tampoco la permiten  los derechos de adquisición, ni el titular registral del dominio sujeto a condición suspensiva. [–(Puede NO decirse)–Se discute si puede ejercitarla el arrendatario, dada la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad—art 2.5º LH–, defendiendo tal posibilidad GARCÍA GARCÍA, Y PAU PEDRÓN–].

[–(Puede NO decirse)–En caso de comunidad sobre el derecho, la Jurisprudencia permite su ejercicio a cualquier comunero, en beneficio de la comunidad.

Pero la niega al comunero singular si los demás partícipes no tienen inscrito su derecho, su cuota, los cuales se beneficiarían de un proceso especial reservado a los titulares registrales–].

En cuanto a la constancia en el Registro, los asientos que legitiman para el ejercicio de esta acción son:

  • El asiento de inscripción.
  • Las anotaciones preventivas, si publican derechos susceptibles de posesión y de ser perturbados por actos materiales, (ejemplo: anotación preventiva de legado de inmueble específico y propio del testador).
  • Y las notas marginales, cuando sean sucedáneas de asientos de inscripción de alguno de los derechos mencionados (dominio y demás derechos que comportan posesión o limitan la posesión de otra finca. [–Ej.: de subrogación hipotecaria del art 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, o de derecho de retorno del art 15 RH, entre otras–].

3 – Legitimación pasiva.

– La acción se dirige contra quienes perturben o despojen al titular inscrito en el ejercicio de su derecho, sin título inscrito que lo legitime. (Arts 250.1.7ª LEC, 138 RH).

[–(Puede NO decirse)–Como excepción, la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, impide el ejercicio de esta acción, frente a los deslindes del dominio público marítimo terrestre, al establecer su art 8 que las detentaciones privadas del dominio público marítimo terrestre, aunque aparezcan amparadas por el Registro de la Propiedad, CARECERÁN de todo valor obstativo, y la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre, en su art 18 hace lo propio respecto de los montes catalogados, señalando que la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad pero la titularidad que el catálogo asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales civiles, NO permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art 250.1.7º LEC–].

4 – Demanda. El procedimiento se inicia mediante demanda ordinaria, [–con el contenido del art. 399 LEC–].

  • Requisitos de admisión de la demanda. Según el art. 439.2 LEC la demanda no se admitirá: [–(NO decir)–Siendo hoy el titular registral “demandante de la acción real” y no mero solicitante o demandado como ocurría con la hoy extinta demanda de contradicción que ejercitaba el opositor–].

1- Si no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, (salvo que no sea necesaria medida alguna y así se exprese)

2- Si, salvo renuncia expresa del demandante, no se señala la caución que haya de prestar el demandado, (en caso de comparecer y contestar), para responder de:

* los frutos indebidamente percibidos

* los daños y perjuicios que haya irrogado, (entre otros aspectos),

* [–y las costas del juicio con arreglo al art 64 LEC–].

3- Si no se acompaña certificación literal del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al titular registral. [–(Puede NO decirse)—Atendiéndose de este modo a la preconstitución de la prueba reforzando así el papel de la certificación considerada en el art 317.4 LEC como documento público–].

A) [–(Puedo No decir)– Se presume la vigencia del asiento mientras no conste la cancelación, salvo en los asientos caducados no cancelados].

B) No contradicción. De la certificación debe resultar la ausencia de contradicción del asiento que legitima al titular registral, aunque la apreciación de esta circunstancia es competencia judicial, y el Registrador se limita a expresar las cargas o limitaciones que pudieran ser contradictorias con el derecho inscrito.

Son supuestos de contradicción:

* Asiento de presentación (o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable) referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* La nota marginal por doble inmatriculación.

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, (o de nulidad del asiento), aunque esto es discutido:

 + Algunos lo niegan, pues tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

+ [–(Puede NO decirse)–Según otros hay contradicción cuando la demanda anotada pida la nulidad o cancelación de la inscripción–].

+ Según la mayoría, (AZPIAZU), hay contradicción cuando la demanda anotada se haya interpuesto por el contradictor contra el que se dirige el procedimiento del Art. 41 LH.

* [–(¿Decir?)–Pero no obsta a la legitimación registral, (y por lo tanto no obsta al ejercicio de la acción real registral de los arts 41 LH, 250.1.7 LEC), la inscripción de inmatriculación o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. (Discrepan de esta posición minoritariamente VALLET y SANZ)–].

5 – Citación. Art. 440 LEC. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Según la STC 214/2005, de 12 de septiembre, que en el caso del ejercicio de las acciones reales derivadas de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, (art 41 LH), causa indefensión la citación por EDICTOS cuando podía efectuarse el acto de comunicación procesal en el domicilio de los interesados, [–(NO decir)–por lo que sin perjuicio de la acción real registral del art 41 LH, 250.1.7º LEC, deben respetarse en el proceso los derechos de los posibles perjudicados por la demanda y la posterior resolución judicial desfavorable]—Siendo ello objeto de calificación registral conforme al art 100 RH.

6 – Medidas cautelares. Art. 441.3 LEC Admitida la demanda, el Tribunal, adoptará las medidas solicitadas, necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recaiga.

7 [–(NO decir)– Contenido de la vista. Serán de aplicación las reglas generales de la LEC sobre inasistencia de las partes a la vista y su celebración–].

8 – Oposición del demandado. Art. 444.2 LEC:

Caución. Sólo cabe si el demandado presta la caución determinada por el tribunal.

– Causas. La oposición sólo podrá basarse en:

1-. La falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada. [–En cuanto falta de concordancia entre el Registro y la certificación–].

2-. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores (inscritos).

Según ROCA y la generalidad de la doctrina se está refiriendo esta causa de oposición a la posesión con título, (real o personal).

[–(Puede NO decirse)–La relación jurídica esgrimida como causa de oposición es una relación NO inscrita, lo cual es una excepción a la inadmisibilidad del art 319 LH, (en instancias judiciales de títulos NO inscritos)—Tema 5 Hipotecario–].

Y al poder el demandado oponer una situación posesoria originada por un contrato o relación jurídica directa con titulares anteriores al actual titular registral, parece generar una excepción a la fe pública registral.

Sin embargo, según GARCÍA GARCÍA, este precepto tiene un alcance procesal y de protección de una situación posesoria extrarregistral, SIN excluir la protección de la fe pública registral a favor del titular actual, [–que podrá hacer valer sus derechos en un ulterior proceso en el que se discuta la existencia y titularidad del derecho inscrito–].

2 Bis) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, (de conformidad con el art 36 LH–usucapión contra tabulas—Tema 12H–).

3-. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos en favor del demandado, y así lo justifique presentando certificación del registro de la propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. (En este sentido el art 137.8ª RH).

[–(Puede NO decirse)–Ejemplos según GARCÍA GARCÍA: la doble inmatriculación, o los casos de deslinde de fincas colindantes, entre otros–]

4-. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

9 – Sentencia.

  • Acordará el Juez la procedencia o improcedencia de la demanda, y las diligencias necesarias para la efectividad del derecho inscrito

 [–(Puede NO decirse)–Resolverá sobre las medidas cautelares, caución, devolución de frutos, entre otras cuestiones, (–indemnización de daños y costas–)–].

 Y carecerá la Sentencia de efectos de cosa juzgada. (Art. 447 LEC), [–pudiéndose acudir al procedimiento ordinario correspondiente–].

 

3. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

A.-.REGULACIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Ya la LH de 1909 impuso la conexión entre el Registro de la Propiedad y las demandas contradictorias del dominio y derechos reales inscritos, y así tras la reforma de 1944-1946 señala–] el artículo 38.2º l.h.: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».

B – Fundamento.

  • Es el principio de legitimación.
  • Y es una exigencia de orden público derivada del art. 1.3º párrafo L.H. (visto), como medio de evitar la contradicción entre un pronunciamiento de los Tribunales y un asiento contradictorio que está bajo la salvaguardia de los tribunales.

[–(Puede NO decirse)–También tiene por finalidad lograr la concordancia entre Registro y realidad extrarregistral–].

C – REQUISITOS.

Para que sea aplicable la disposición de este Art se requiere:

–1-. Que se entable acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos:

  • La acción contradictoria podrá ser:

* Reivindicatoria, declarativa de dominio o negatoria.

* De nulidad o resolución del contrato.

* Rescisoria en fraude de acreedores. (Entre otras)

[–(Puede NO decirse)–* De usucapión contra el titular inscrito. [–“contra tabulas”—art 36 LH–].

Y demás acciones cuyo ejercicio, si prosperase, conlleve regularmente la cancelación del asiento.

[–(Puede NO decirse)—NO son contradictorias del dominio la acción de tercería de dominio, (pues su única finalidad es alzar el embargo—art 601 LEC–), ni tampoco las acciones que piden la rectificación de la inscripción como eslabón necesario del tracto sucesivo, como las acciones de cumplimiento del contrato, ejercicio de los derechos de adquisición preferente o declaración de accesión invertida–].

* En la acción de deslinde contra el propietario contiguo no es necesario instar la nulidad o cancelación del asiento, (en general), (salvo si encubre la reivindicación de una porción de terreno)–].

  • (Y) El dominio o derecho real han de estar “inscritos”. [–SIN que tenga aplicación respecto de los derechos obligacionales inscritos—(arrendamientos..)–].

* «Inscripción» debe entenderse como sinónimo de asiento.

* La inscripción debe existir al presentarse la demanda (de la acción contradictoria), [–incluyendo ROCA todos los asientos definitivos que se opongan a la misma–]..

–2-. Que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente:

[–(NO decir)–La demanda de nulidad o cancelación debe ser previa o simultánea a la demanda de acción contradictoria, (lo cual excluye la posibilidad de que se plantee en un pleito posterior).

*La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa la Ley cuando haya de perjudicar a tercero. Dos posturas:

Tesis monista. (ROCA, JERÓNIMO GONZÁLEZ): La demanda de nulidad sólo podrá entablarse contra tercero en quien no concurran los requisitos del art. 34 LH, lo que hace inútil el precepto.

– Tesis dualista. (LACRUZ, NÚÑEZ LAGOS, GÓMEZ GÁLLIGO, GARCÍA GARCÍA, CHICO).Distingue:

* Si la demanda se dirige contra el tercero del art. 32 LH, sólo podrá basarse en las causas de nulidad del título o nulidad del asiento, (art 33 LH), (–conforme a las causas de cancelación del art. 79 LH–).

* Si la demanda de nulidad se dirige contra tercero del art. 34 LH, sólo podrá basarse en la falta de alguno de los requisitos de dicho precepto. [–Buena fe, adquirir a título oneroso de persona con facultad para transmitir, inscribir la adquisición–]; añadiendo algunos, la demanda fundada en la usucapión “contra tabulas” del art 36 LH.

Hay que tener en cuenta que la demanda de cancelación se conecta con el Art. 40 b) LH: “Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, (efectuada conforme a lo dispuesto en el T. IV), o en virtud del procedimiento de liberación que establece el T. VI.

D- CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN.

[–(Puede NO decirse)—Si al ejercitar la acción contradictoria, no se entabla demanda de nulidad o cancelación, el Tribunal desestimará la demanda.

Aunque el demandante podrá reproducir la demanda cumpliendo este requisito–].

-(No obstante), la Jurisprudencia ha flexibilizado el requisito, al ejercitar la acción CONTRADICTORIA se entable demanda de NULIDAD o CANCELACIÓN, al entender que con el solo ejercicio de la acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito, (es decir, al demandar al titular registral), se entiende tácitamente solicitada la nulidad o cancelación, [–sin que sea necesaria declaración expresa–]. STS 16 de marzo de 1996, [–aplicando este criterio el TS desde 1980–].

[–(Puede NO decirse)–También se interpreta que cabe solicitar esta nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en la fase de ejecución de Sentencia, o bien en un escrito posterior a la interposición de la demanda, [–(NO decir)–siendo necesario haber demandado al titular registral pues en caso contrario se produciría indefensión, proscrita por el art 24 CE, (STC de 20 de marzo de 1988)–]–].

Frente a la interpretación flexible de la Jurisprudencia, GARCÍA GARCÍA señala que la exigencia del art 38.2º párrafo LH NO es un simple formalismo que pueda pedirse en ejecución de Sentencia, sino un efecto o consecuencia procesal del principio de legitimación, al INVERTIRSE las posiciones procesales respecto a la carga de la prueba: si se presume que el titular registral tiene un título válido y es dueño o titular del derecho real conforme al Registro, será el demandante quien tenga que desvirtuar la presunción legal y demandar expresamente la nulidad o cancelación del asiento, alegando y probando que el titular registral NO reúne los requisitos de los arts 34 y 35 LH.

 

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  1. LA PUBLICIDAD REGISTRAL: SUS FINES Y NATURALEZA.
  2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
  3. LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL.
  4. CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS.
  5. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO Y PRESUNCIÓN POSESORIA.

 

1.- La publicidad registral: sus fines y naturaleza.

-[–Partiendo de que el Registro de la Propiedad desarrolla la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, pues su objeto es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles , (artículos 1.1º párrafo Ley Hipotecaria, 605 Cc–].

-[–(Puede No decirse)–Si bien teóricamente las mutaciones jurídico reales pueden estar presididas por uno de dos principios: 1-.El principio de seguridad del derecho—(seguridad estática)—[–(NO decir)–De predominio en el Derecho Romano, ejemplificado con el aforismo “nemo dat quod non habet” e imposibilitando las adquisiciones a non domino y los supuestos de irreivindicabilidad–]; 2-. (O) el principio de seguridad del tráfico jurídico,–(seguridad dinámica)—[–(No decir)—De predominio en el Derecho Germánico, en el que se protegía la apariencia jurídica y posibilitaba las adquisiciones a non domino–]; en todas las legislaciones posteriores se ha buscado la síntesis y compatibilidad de estos dos principios para facilitar y proteger el tráfico jurídico aunque sin llegar a la noción de derecho subjetivo–].

A – Concepto.

Según GARCÍA GARCÍA y GÓMEZ GÁLLIGO, la publicidad registral se puede definir como: la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes, con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada.

-El carácter de exteriorización  se opone a la clandestinidad, (con el fin de evitar las cargas ocultas del inmueble, por ejemplo, que puedan afectar a terceros). Publicidad es entonces exteriorización frente a terceros,, [–frente a la forma que es la conformación del negocio con efectos entre las partes y sus causahabientes—art 1218 Cc–].

-La exteriorización en que consiste la publicidad es continuada, a través de los diferentes libros y asientos registrales, (hasta su cancelación).

-La exteriorización en que la publicidad consiste es organizada, a través de un Registro público, (el Registro de Propiedad), regulado por la Ley y el Reglamento Hipotecario, [–Frente a la simple publicidad de hecho que origina la posesión–]. (arts 607 Cc, 221 LH).

-La publicidad se realiza bajo el control profesional del Registrador de la Propiedad, que deberá de calificar el interés conocido y legítimo del solicitante y el cumplimiento, en la medida de lo posible, de la legislación de protección de datos, (art 222 Ley Hipotecaria, Resoluciones DGRN de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010), [–sin perjuicio de que el acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se pueda realizar de modo telemático en la forma establecida en el art 222 Bis) LH—mediante un modelo a aprobar por la DGRN y una reproducción del contenido de los asientos registrales vigentes en un página web en las 24 horas siguientes a calificar positivamente, (en el plazo de un día hábil), el Registrador el interés legítimo de la Autoridad o funcionario público solicitante con motivo del ejercicio de su función pública que se identifique telemáticamente–].

-Se exteriorizan situaciones jurídicas inmobiliarias dotadas de trascendencia real, (lo que comprende no sólo los derechos reales, sino “otras” situaciones jurídicas inmobiliarias de trascendencia real: arrendamientos, (art 2.5º LH), derechos de opción (Art 14 RH), anotación preventiva de derecho hereditario (arts 42.6º, 46, LH), entre otras.

-La publicidad evita la alegación de la ignorancia, posibilitando el conocimiento general de las situaciones jurídicas de trascendencia reales inmobiliarias, esto es, se dirige a la cognoscibilidad general de terceros.

-Y la publicidad registral produce efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada, (que pueden ser constitutivos, (derecho real de hipoteca—arts 1875 Cc, 130 LH–), derecho de superficie—(art 40.2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio–), de legitimación(—art 38, 82 LH–), fe pública(–art 34 LH, SSTS de 5 de marzo, 7 de septiembre de 2007--), inoponibilidad(arts 32 LH–), conformadores o de prioridad(arts 32, 17 LH, 606 Cc), entre otros efectos.

Ello diferencia la publicidad registral de la publicidad-noticia de los Registros Administrativos, (en cuanto simples archivos según el art 105 CE), [–como el Registro de Asociaciones, Registro de Montes Protectores, (o con otras figuras de especial protección), Registro Marítimo de Buques–].

B – fines.

1-. La seguridad del tráfico.

  • El adquirente de un derecho no puede verse perjudicado por causas que no conoció o pudo conocer al tiempo de su adquisición.
  • La cognoscibilidad general que proporciona el Registro permite a los terceros confiar en las situaciones publicadas.

2-. La seguridad del derecho. Además de la seguridad del tráfico, el Registro también ampara la seguridad estática del derecho subjetivo: los principios de legitimación y de tracto sucesivo aseguran al titular registral que no modificará el contenido del Registro sin su consentimiento o sin haber tenido la posibilidad de ser oído en juicio. (arts 20, 38, 82 Ley Hipotecaria).

3-. Fomento del crédito (tanto territorial como personal, pues a través del Registro el futuro acreedor puede tener indicios de la solvencia de su posible deudor.

4-. Tiene una finalidad cautelar, (al evitar posibles conflictos entre las partes de los negocios jurídicos).

5-. Agiliza la contratación, (ya que el Registro asegura la titularidad del transmitente y las cargas existentes).

6-. Colaboración con la acción de la Administración Pública en diversas áreas como la tributaria y catastral, urbanismo y vivienda, mercado hipotecario y medio ambiente.

C – NATURALEZA.

-Según Lacruz y Hernández Gil, la publicidad registral, es la actividad del Estado dirigida a constatar públicamente situaciones jurídico-privadas, es decir, es una heteropublicación o publicación por parte de un sujeto extraño a la verificación del evento publicado.

-Según CHICO, la publicidad registral es un fin y el Registro de la Propiedad es un medio para lograrla.

Lo apuntó hace tiempo MORELL y TERRY: El Registro de la Propiedad es el único medio verdaderamente eficaz que acredita la preexistencia del derecho y lo hace realmente público.

  • Distinción de figuras afines. Para terminar de concretar esta naturaleza finalista de la publicidad registral, ha de distinguirse de las ss figuras:

– Forma, como medio en que las partes exteriorizan una declaración de voluntad, para dale certeza.

Frente a ello, la publicidad se realiza por un sujeto extraño al negocio, y produce efectos respecto de terceros.

            – Notificación pública, que consiste en provocar la cognoscibilidad de determinados actos jurídicos durante plazos limitados.

Frente a ello, la publicidad registral no es esporádica, sino organizada y continuada.

           – Publicación, que es una manifestación de la publicidad, como medio de dar a conocer ciertas situaciones jurídicas.

Pero la publicidad registral crea, además de una exteriorización, efectos jurídicos sustantivos. Es la diferencia entre la “publicidad noticia” y la “publicidad efecto”.

Pero esta distinción no es del todo rígida, pues en algunos supuestos se admite la constancia en el Registro de la Propiedad de situaciones jurídicas que no producen más que efectos de publicidad-noticia, [–tal es el caso de las notas marginales del art 73 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, referentes a ciertos actos y acuerdos administrativos que salvo disposición expresa en contrario, sólo informarán de la situación urbanística de la finca en ese momento; o las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los préstamos y créditos hipotecarios, en virtud del art 12 de la Ley Hipotecaria—si bien como “reverso” a esta última “publicidad-noticia” cabe citar la posibilidad, (según las Resoluciones DGRN de 1 de octubre, y 4 de noviembre de 2010), de cierta calificación moderada por parte del Registrador de dichas cláusulas que sean contrarias de un modo objetivo a norma imperativa o prohibitiva, pues como establece la STS de 10 de diciembre de 2009 (FJ 12º), una cosa es la nulidad de una cláusula y otra distinta es su inscribibilidad–; o la nota marginal de haberse ganado tercería de mejor derecho; o la nota marginal en los suelos en que se realicen actividades potencialmente contaminantes, (Real Decreto de 14 de enero de 2005, arts 27, 28 de la Ley de Residuos de 1998)–]. 

 

2. El principio de publicidad.

  • Tiene dos vertientes: la publicidad material y formal.

1- la publicidad material. Se refiere a los efectos sustantivos (al dar notoriedad a los derechos reales inmobiliarios y situaciones jurídicas inmobiliarias); se descompone en dos principios.

  • El de legitimación, (art 38 LH), que presume iuris tantum la exactitud del Registro en favor del titular registral, (sin perjuicio de la posible rectificación o inexactitud registral decretada en Sentencia, por acuerdo de los interesados, o por el acceso del título respectivo al Registro—arts 40, 82, 211 y ss LH)
  • Y el de fe pública registral, (art 34 LH), que presume iuris et de iure la exactitud del Registro, cuando se trate de proteger a terceros adquirentes que, confiando en la apariencia registral, adquieran con ciertas condiciones, (de buena fe, a título oneroso, y de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir, y que este tercer adquirente inscriba su adquisición, presumiéndose la buena fe: se le mantiene a este tercero en su adquisición). [–Sin perjuicio de que según el art 33 LH” la inscripción no convalida los actos contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”.
  • Teorías monista y dualista.

Según los autores monistas, (Jerónimo González, Roca Sastre), el principio de publicidad tiene un doble aspecto:

El positivo integrado por los principios de legitimación y fe pública. (Vistos).

El negativo, de carácter puramente complementario recogido en el art. 32 L.H: «los títulos de dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no se hallen debidamente inscritos o anotados en el R.P. no perjudican a 3º». (Art 606 Cc).

Los autores dualistas, Núñez Lagos, Lacruz, García García, Gómez Gálligo, Chico), desligan este precepto del principio de publicidad, entendiendo que es manifestación de otro principio registral sustantivo: el de inoponibilidad, que despliega sus efectos en conexión con el principio de prioridad (arts 17, 24, 248 LH), que se basa en presupuestos muy distintos de la publicidad.

2- la publicidad formal. Se refiere a la posibilidad de conocer el contenido del Registro; significa cognoscibilidad, no conocimiento efectivo

  • Resulta del Art. 221.1 LH los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o DRs Reales inscritos. (En parecidos términos el art 607 Cc). [==y el art 332.3 RH establece que ese interés en averiguar el estado de los inmuebles o derechos reales deberá de ser legítimo==(como lo es todo ejercicio de derecho)==].

Correspondiendo al Registrador el control profesional o calificación de ese interés legítimo y dado a conocer al mismo, (art 222 LH, Ress de 11 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010).

Se presume el interés en la Autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo, (art 221.1 LH).

  • Los medios de publicidad formal son:

 La exhibición o manifestación directa de los Libros: del artículo 222.1, 222.2 LH se deduce que la exhibición directa de los Libros del Registro es un medio excepcional de publicidad formal, (reconociéndose por el TS==STS de 31 de enero de 2001==, a pesar de la prohibición de acceso directo establecida en el art 332., 332.2. RH, por jerarquía normativa).

Sin perjuicio de la posibilidad de acceso telemático al CONTENIDO de los Libros del Registro (art 222.10 LH), [==(puede NO decirse)==frente a la dicción del art 175.3 del Reglamento Notarial que habla de acceder a los Libros del Registro; sin perjuicio de poder entender que como aquél es un precepto legal y éste un precepto reglamentario, el sentido del Reglamento Notarial debe de ser el de la Ley Hipotecaria, esto es, que el acceso es al CONTENIDO de los Libros del Registro, además de que el Reglamento Notarial se remite en este art 175.3 RN a los términos previstos en el art 222.10 LH==].

Este acceso al CONTENIDO de los Libros del Registro se realizará sin intermediación del Registrador, (salvo para el Índice de Personas), si el consultante es autoridad, empleado o funcionario público que actúe en el ejercicio de su oficio, [==(NO decir)==y de conformidad con el procedimiento del art 222 Bis) LH==].

La nota simple informativa: que es una reproducción literal, (si se solicita por el interesado), o en extracto en su defecto, del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca, [==(NO decir)==constando la descripción de la finca, los titulares de derechos inscritos, y su extensión, naturaleza, y limitaciones, así como las prohibiciones o restricciones afectantes a los titulares o a los derechos inscritos==]. La nota simple puede librarse sólo respecto de determinados extremos.

Aunque su valor es puramente informativo, (sin dar fe del contenido de los asientos del Registro), en caso de discordancia con los Libros genera responsabilidad civil del Registrador (art 222.5 LH).

La certificación registral: son las copias, transcripciones o traslados, literales o en relación, del contenido del Registro, siendo un medio de acreditar fehacientemente la situación hipotecaria de las fincas o derechos, (Roca Sastre), [por su condición de documentos públicos==art 317 LEC], y por lo tanto, en caso de error u omisión en su expedición genera responsabilidad civil del Registrador, que son las que las expiden y firman (art 335 RH).

[==Para un estudio más detallado de la materia de publicidad formal nos remitimos al tema 79 del programa==].

 

3. La legitimación registral.

Concepto. Principio hipotecario en cuya virtud los asientos del registro se presumen exactos y veraces, considerando al titular reflejado en los mismos como legitimado para actuar en los ámbitos judicial y extrajudicial, en la forma que el propio asiento determine.

Basado el principio de legitimación registral en la presunción de exactitud del Registro,

[–esto es, en la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, que si bien es una fuerte presunción “iuris tantum”, (artículos 1.3º párrafo LH, 385 LEC), admite prueba en contrario, a través del ejercicio de una acción de rectificación del Registro ante los Tribunales demostrando la inexactitud del Registro (art 40 LH): es decir, o bien que no existe o no pertenece el Derecho a favor de la persona que así lo proclama el Registro, en el caso de la inscripción, o bien que si existe el derecho aun haberse cancelado en el Registro el derecho, en el caso de la cancelación–].

Evolución en nuestro derecho.

1 – La ley de 1861 y la reforma de 1869 limitaron su eficacia a la protección al adquirente frente a los  defectos de titularidad del transmitente.

  • Sin embargo, el titular inscrito no obtenía de la inscripción ninguna ventaja apreciable en el ámbito procesal ni en el sustantivo.

2 – La ley de reforma de 1909 introdujo modificaciones:

  • El Art. 24 introdujo la exigencia de previa o simultánea demanda de nulidad o cancelación del asiento cuando se ejercite una acción contradictoria con el derecho inscrito e impuso el sobreseimiento de todo proceso de ejecución sobre bienes inscritos a nombre de persona distinta del demandado.
  • El Art. 41 introdujo la presunción “iuris et de iure” de que titular inscrito era poseedor de la finca, quedando autorizado para obtener esa posesión, por un procedimiento sumario y poco considerado con el ocupante de hecho.
  • Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.
  • El RDL 13 VI 1927 convirtió la presunción en iuris tantum y permitió al tenedor de la finca oponerse al lanzamiento demostrando que tenía título para poseer.

3 – El RH 1915 supuso un importante avance, al disponer en su Art. 51 que «los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad». [–En parecidos términos, hoy, art 1.3º párrafo LH–].

 

4.- Consecuencias sustantivas.

 La reforma de 1944-1946 supuso la formulación definitiva del principio, en varios preceptos de los que resultan sus consecuencias sustantivas:

– Art. 1.3º párrafo LH: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley».

– Art. 38.1º párrafo LH: “A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.

-Tras la reforma Ley 13/2015: 10. 5 “Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.”

– Art. 97 LH: “cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.

– Art. 41.1º párrafo LH: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través de los trámites del juicio verbal regulados en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio”.

Consecuencias sustantivas.

[–Siendo objeto del tema siguiente las consecuencias procesales—Tema 8–].

  • Presunción de exactitud y veracidad, que luego veremos, [–y de la que se derivan las demás consecuencias–].
  • La presunción posesoria, [–que también se estudia en epígrafe aparte, como veremos–].
  • Principio de salvaguardia judicial de los asientos. Art. 1.3º párrafo LH.

Los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Para que el titular registral pueda hacer valer la presunción, bastará que presente certificación del Registro, que acredite su derecho.

La destrucción de la presunción presenta dos aspectos.

  • Desde el punto de vista sustantivo, conforme al Art. 40 LH, dicha destrucción debe basarse en la prueba de alguno de los siguientes extremos:

* Que no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.

* Que se ha extinguido el derecho inscrito o anotado.

* Nulidad o error del asiento.

* Falsedad nulidad o defecto del título.

  • Desde el punto de vista registral, la destrucción de la presunción, requiere la impugnación del asiento contradictorio.

 Según el Art. 38.2º párrafo LH: “como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero”. Se estudia en el tema ss.

  • La facultad de disponer. Se plantea si la legitimación otorga al titular inscrito una facultad dispositiva, incluso cuando en realidad no sea titular del derecho inscrito.

– Postura afirmativa. COSSÍO, SANZ, LA RICA. Se basa en el concepto de titularidad formal de disposición o de legitimación extraordinaria: [–la apariencia creada por la inscripción implicaría un poder jurídico apto para transmitir el derecho real ajeno–].

– Postura negativa. ROCA SASTRE, CHICO, LACRUZ.

  • El titular inscrito sólo tiene poder dispositivo sobre su posición registral, [–(Puede NO decirse)–ya que puede provocar, por cualquier título, un nuevo asiento y sólo con su consentimiento podrá ser cancelado el suyo.
  • Pero no tiene poder dispositivo de carácter sustantivo, ya que las enajenaciones gratuitas, o a favor de un adquirente de mala fe o que no inscribió su adquisición no surten efecto frente al titular real. [–(Puede NO decirse)–NO se goza de la protección de la fe pública registral del art 34 LH, que lo que provoca es que devengan inatacables, a efectos de terceros, las adquisiciones de buena fe, a título oneroso, de persona con facultad para transmitir, que se inscriban–].

Por lo tanto, la apariencia no implica un poder dispositivo, sino que precisamente, suple dicho poder dispositivo, en aras a la protección del tráfico jurídico.

Actuación de Notarios y Registradores. Para ello debe partirse de los datos de titularidad y cargas resultantes del Registro. Por ello, los asientos ya practicados, conforme al art 18 LH, constituyen un elemento esencial y un límite de la función calificadora, [–(Puede NO decirse)–no sólo los asientos del Libro de Inscripciones, sino también los de los Libros auxiliares, como el Libro de Alteraciones de las facultades de administración y disposición, (por lo que en caso de que el titular registral figure como incapacitado o concursado en este Libro su legitimación registral quedará afectada, (y necesitada de intervención, o representación, sin perjuicio, en su caso, de autorización y/o aprobación judicial))–].

[–(Puede NO decirse)–Por último, cabe citar la facilidad de conversión de las antiguas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio, ex art 353.3 RH: “cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida alguna certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si NO existiere asiento contradictorio”–].

 

5.- Presunción de veracidad en los asientos del Registro y presunción posesoria

Presunción de veracidad o exactitud.

  • Con SANZ, podemos distinguir los ss aspectos de la presunción.

1- Contenido. Presenta dos aspectos.

– Positivo: presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos. (Art. 38.1º párrafo LH).

– Negativo: presunción de extinción del derecho en caso de cancelación. (Art. 97 LH).

2– Requisitos.

Inscripción conforme a derecho. El derecho ha de constar en el Registro mediante el asiento idóneo de inscripción, anotación preventiva, (por ejemplo, anotación preventiva por defecto subsanable del título del art 42.9º LH), o nota marginal (sucedánea de la inscripción—así la nota marginal de subrogación hipotecaria en la posición del acreedor a instancia del deudor—arts 1211 Cc, Ley 2/1994 de 30 de marzo).

Falta de contradicción en el propio Registro, de modo que no exista, en el folio de la finca ningún asiento que pueda enervar, temporal o definitivamente su eficacia. Pueden citarse los ss casos:

* Asiento de presentación o anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, referente a un título que pudiera implicar la no vigencia de la inscripción.

* Nota marginal por doble inmatriculación. Art.209.8 LH

* La anotación preventiva de demanda contradictoria del derecho inscrito, aunque según algunos, tales anotaciones suspenden la fe pública, pero no la legitimación.

– En cambio, no obsta a la legitimación registral la inscripción de inmatriculación por título público o certificación administrativa o de herencia voluntaria, aunque no hayan transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública de los arts. 28 y 207 L.H. [Señalar que tras la reforma Ley 13/2015, el artículo 207 se refiere ya no a suspensión de la fe pública sino a que “los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha..”

[–(Puedo NO decir)–Según la Res DGRN de 18 de septiembre de 1989, tampoco puede operar la legitimación registral si en el título presentado se reconoce la inexactitud del favorecido por la misma, (reconoce el titular registral haber transmitido previamente la finca en documento privado)–].

3- Carácter de la presunción.

– Es una presunción de derecho, diferente de las presunciones de hechos.

– Es una presunción relativa o iuris tantum, pues el Art. 1.3º párrafo LH admite la declaración judicial de inexactitud. (Arts 39, 40 LH).

– Se plantea si es una presunción de integridad, es decir si implica una presunción de inexistencia de lo no inscrito:

  • Los autores monistas, lo rechazan, por la doctrina del título y el modo, la inscripción declarativa y el principio general de libertad del dominio.
  • Los autores dualistas, consideran que, tratándose de fincas inmatriculadas, la falta del asiento trae como consecuencia la presunción de inexistencia del derecho no inscrito, en virtud del principio de inoponibilidad del Art. 32 LH y la teoría de la inscripción conformadora.

3- Extensión. Hay que distinguir:

Ámbito material. Según el art. 38.1º párrafo LH rige a todos los efectos legales. Por tanto:

  • No limita sus efectos al derecho hipotecario, sino que se extiende a los demás campos del derecho en que tenga que apreciarse la eficacia del asiento.

[–(Puede NO decirse)–Rige a los efectos tanto favorables como desfavorables para el titular registral; por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad objetiva del art. 1907 C.c–].

Ámbito subjetivo, la presunción se aplica a cualquier titular registral y según ROCA, también a sus herederos, aunque no hayan inscrito a su nombre.

  • Ámbito objetivo; en cuando al derecho la presunción de exactitud abarca:

La existencia del derecho y su titularidad o pertenencia.

            Ahora bien, ello sólo sucede respecto de aquellos derechos reales susceptibles se inscripción, quedando excluidos de la legitimación:

            * Los datos de mero hecho, salvo lo que ahora diremos.

            * Los referentes a relaciones obligacionales. [–(Puede No decirse)–Sin perjuicio de que según García García, de que la presunción de veracidad o exactitud debe de alcanzar a los derechos “personales” inscribibles, (como la inscripción de arrendamiento o la anotación preventiva de derecho hereditario)–].

            * Los relativos al estado civil.

            * Las limitaciones legales o estatutarias de la propiedad o a las servidumbres aparentes.

– También se extiende a la causa de la adquisición,  tal como resulte del Registro.

– Y a la extensión del derecho, [–en cuanto a los pactos, condiciones y modalidades que consten en la inscripción—art 9.2ª LH, 51.6ª RH)–].

  • Se plantea si la legitimación se extiende a los datos de hecho o descriptivos. En este caso es necesario distinguir, tras la citada reforma Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, el TR del Catastro y de la Resolución de 29 de octubre de 2015 por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro (que regula los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad)  entre:

Fincas coordinadas con el Catastro: como hemos mencionado anteriormente el artículo 10.5 Ley Hipotecaria cuyos efectos jurídicos son que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real.

La coordinación o no de la finca con catastro debe de constar en el asiento que practiquemos, tal y como exige el art. 9, letra a), y según que incorporemos o no la Representación Gráfica Georreferenciada aportada. Y esta circunstancia debe de hacerse contar también en la publicidad.

Alcanzada la coordinación, ese atributo se hace constar de manera destacada tanto en el registro como el en Catastro, y éste último incorporará a la descripción catastral del inmueble coordinado, también, el código único de finca registral. (art. 3.1 LCatastro). Objeto de estudio en otros temas del programa.

– Fincas no coordinadas con Catastro: en este caso, manteniendo lo que se decía ya antes de la reformas citadas,   la jurisprudencia es variable:

  • Según algunas Sentencias la legitimación no es aplicable a las circunstancias de hecho, aunque puede servir de indicio a tener en cuenta en el proceso.
  • Según otras, si bien el principio de fe pública no alcanza a las circunstancias de hecho, si se extienden a ellas los efectos presuntivos de la legitimación. [–(NO decir)–STS de 21 de marzo de 1953, frente a la STS de 27 de diciembre de 1996 que niega que se extienda la legitimación a las circunstancias de hecho—tener en cuenta que esta última STS es anterior a la Ley del Catastro de 2004, y la modificación del art 9.1º LH por Ley de 27de diciembre de 2001–/–].
  • La STS de 2 de junio de 2008, tras señalar que, en general, se viene entendiendo que la legitimación registral no se extiende a los datos de hecho de una finca, añade que tal afirmación debe ser matizada: si es verdad que no pueden entenderse amparados por la presunción de exactitud datos como el carácter de secano o de regadío, o la existencia de construcciones, en cambio sí favorece al titular registral que confía en el Registro los datos que éste contiene relativos a la superficie o los linderos, respecto de los cuales no se le puede imponer la carga de la prueba, que ha de corresponder a quien se oponga a ellos.

2- La presunción posesoria.

Según el 2º inciso del Art. 38.1 de igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

  1. Carácter de la presunción. Existen las ss posturas doctrinales:

1 – Presunción de posesión de hecho. SANZ FERNÁNDEZ entiende que se trata de una presunción de posesión material, física o de hecho del derecho inscrito (ius possessionis), por tanto, puede ser desvirtuada mediante la prueba de que no se tiene la posesión material.

  • A esta tesis se le objeta que:

* Hace inútil la presunción posesoria, que reduce prácticamente a la nada

* El Registro no publica, ni por tanto puede presumir, datos de mero hecho (Art 5 LH—Sin perjuicio de las excepciones de los art 23 LH—cumplimiento de condiciones–, —ONueva–, entre otras).

2 – Presunción de ius possidendi. MARTINEZ CORBALÁN entiende que la presunción se refiere al ius possidendi o derecho de poseer derivado del dominio.  

  • También esta concepción es tachada de inútil, tal presunción ya se deduce del Art. 38 LH, que presume que el titular registral es propietario.

3 – Presunción de posesión civil. LACRUZ y CHICO. No se presume la detentación material, sino la posesión civil del Art. 430 CC, con sus consiguientes posibilidades de protección y, por tanto, con una posible incorporalidad.

4 – Presunción de ejercicio del derecho inscrito. Según ROCA, la LH presupone la posesión efectiva, es decir, de hecho, pero no contemplada aisladamente, sino en conexión con el correspondiente derecho inscrito, pues deriva del mismo.

  • Esta posesión equivale al ejercicio efectivo de este derecho, y en tal sentido no es apta para la defensa interdictal, salvo que el titular registral sea poseedor de facto y haga valer únicamente esa condición.

B – Consecuencias prácticas.

1 – Acción de desahucio por precario. El titular registral está legitimado para instar la acción de desahucio por precario sin más requisito que la certificación registral; y así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia.

2 – Interdictos. La doctrina discute la posibilidad de ejercicio de los antiguos interdictos (los actuales medios de tutela sumaria de la posesión: ya que el titular registral dispondrá, a través del juicio verbal, de legitimación para ejercitar acciones sumarias de recobro de la posesión cedida en precario—art 250.1.2 LEC–, o de defensa de la posesión cuando hubiera sido despojado de ella o perturbado en su ejercicio—art 250.1.3 LEC–) al amparo de la presunción posesoria:

  • Algunos autores entienden que la legitimación activa para el ejercicio de los interdictos, (hoy tutela sumaria de la posesión, art 250.1.2 y 3 LEC), puede fundarse en la simple acreditación de la condición de titular registral, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la inexistencia de verdadera posesión.

[–(No decir)–Ello choca con la exposición de motivos de la ley de reforma de 1944, que declara expresamente ser intención del legislador que la posesión «ad interdicta» no fuese condicionada en modo alguno por las declaraciones del Registro.

Por tanto, según la mayoría los interdictos sólo pueden accionarse cuando se cumplan los requisitos exigidos por la L.E.C.–].

3 – Possessio ad usucapionem. Por otra parte, la presunción del art. 38 se relaciona con la possessio ad usucapionem que regula el art. 35: “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presume que el titular ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa. [En relación con el art 1960.1º Cc–].

  • No obstante, la usucapión secundum tabulas responde a un fundamento en parte diferente del principio de legitimación (ya que su finalidad básica es la de favorecer la concordancia entre el registro y la realidad extrarregistral); nos remitimos para su estudio al tema correspondiente.

4 – Ejercicio de la acción real del art. 41 L.H. Por otra parte, la presunción posesoria fundamenta, junto con la presunción de titularidad, el ejercicio de la acción real del art. 41 L.H., que se examina en el tema ss (Tema 8 Hipotecario).

 

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Tema 6 Hipotecario Registros. Título material y formal.

TEMA 6. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 6. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 4. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Notarías: Tema 3. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

 

  1. TÍTULO MATERIAL Y FORMAL.
  2. LA TRADICIÓN Y LA INSCRIPCIÓN.
  3. LA CAUSA Y LA INSCRIPCIÓN.
  4. EL CONSENTIMIENTO FORMAL EN NUESTRO DERECHO.

 

1.- Título material y formal.

La expresión «título inscribible» puede entenderse como título material y formal.

TÍTULO MATERIAL. Es la causa o razón jurídica de una mutación jurídico real, esto es la constitución, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción de un derecho real; a él se refiere el Art. 2LH.

  • A ello han de añadirse:

– Las resoluciones sobre el estado civil

– Los contratos de opción o arrendamiento

– La decisión o convenio que origine anotación preventiva

  • Y los títulos de inmatriculación o modificación de entidades hipotecarias.

TÍTULO FORMAL. Es el modo de exteriorizarse dicha causa: el documento.

 El Art 3 LH: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el Art. Anterior, deberán estar consignados en EP, ejecutoria, o documento auténtico expedido por Autoridad Judicial, o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los Reglamentos”.

TÍTULO INSCRIBIBLE O REGISTRAL. Según CAMY es un tertium genus, en que se da la conjunción del título material formal.

Art. 33RH: “Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite”.

Sin olvidarnos del art 4 LH que permite la inscripción de los títulos otorgados en el extranjero que tengan fuerza en Espala con arreglo a las leyes.

De los artículos citados se desprende la necesidad de que el título sea documento público, notarial, judicial o administrativo, sin que quede a la voluntad del interesado la elección de uno u otro, ya que la RDGRN 27 septiembre 2010 y 19 de enero de 2011 disponen que deberá tratarse del tipo de documento legalmente apropiado a la naturaleza del acto en él formalizado.

Sólo excepcionalmente la Ley permite practicar algunos asientos en virtud de documento privado, tal y como se expone en otro tema.

LACRUZ diferencia:

  • Lo que se presenta en el Registro es el título formal.
  • Lo que se inscribe en el Registro es el título material.
  • Lo que el Registro publica son los derechos reales inmobiliarios, o más concretamente la su titularidad.

 

2. La tradición y la inscripción.

A) [–(Puede NO decirse)—

1 – Derecho Romano clásico.

  • La tradición nace en el Derecho romano como un modo de derecho pretorio para transmitir el dominio de los bienes nec mancipi; requería tres elementos:

* El corpus, o entrega.

* El animus, o intención de transmitir y adquirir la propiedad.

 * La iusta causa traditionis, o relación que sirve de fundamento y justifica la  tradición. En un primer momento era el negocio jurídico antecedente.

2 – En Derecho Justinianeo, la tradición se generaliza, eclipsando a los viejos modos civiles, y evoluciona en los ss aspectos:

* Aparecen formas de traditio ficta, singularmente, el constitutum posesorium.

* La iusta causa tiende a considerarse como un negocio formal y abstracto de entrega y recepción, desligado de cualquier relación causal.

3 – El derecho común volvió a los cánones clásicos y construyó la teoría del título y el modo; así:

  • El título o contrato sólo produce acciones personales,
  • Para la transmisión es imprescindible la traditio o entrega, que origina la acción real.–].

B – DERECHO COMPARADO.

-.1—Hay que diferenciar entre los sistemas legislativos que DESCONOCEN la teoría del título y modo de adquirir:

1-. Derecho Francés (Código Napoleónico de 1804), Italiano y Belga: para la mutación jurídico real es suficiente el mero consentimiento contractual (sistema de transmisión consensual). Si bien en el caso de inmuebles, frente a los terceros que transcriban su título en el Registro, para que el efecto traslativo sea pleno, (frente a ellos), es necesario la transcripción del título en el Registro.

2-. Derecho Germánico.

[–Puede No decirse— El Código General. A finales del Siglo XVIII, el Código General prusiano, crea el primer Registro Inmobiliario propiamente dicho, e intentó conciliar el Derecho Romano, con las viejas costumbres germánicas. Así:

* La tradición era imprescindible para la transmisión.

* La inscripción era imprescindible para la eficacia de la transmisión respecto de terceros–].

 – El derecho de pandectas. En Siglo XIX, los textos romanos fueron reinterpretados por los Pandectistas:

* El animus transfiriendi et adquiriendi domini se convierte en el llamado acuerdo real: un negocio real de disposición, independiente del negocio obligacional antecedente.

* Tratándose de inmuebles, se sustituye el corpus de la traditio, por la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad.

 – Derecho Alemán. El Código civil alemán de 1896, (BGB), recogió este esquema, configurando el negocio traslativo como abstracto y desvinculado del negocio antecedente, (por la influencia de SAVIGNY), y requiriendo, además, la transmisión inmobiliaria por negocio inter vivos la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad.

-.2—Y, por otro lado, los sistemas legislativos que aplican la teoría del TITULO Y MODO de adquirir:

1-. Códigos civiles Hispanoamericanos, que mantiene el requisito de la tradición, junto con el título, como modo de adquisición). [–En algunos, como el argentino, se exige la inscripción en el Registro como requisito de oponibilidad frente a terceros, al igual que nuestros actuales arts 606 Cc, 32 LH, en el caso de inmatriculación o reanudación del tracto, arts 17 y 34 LH en los demás casos–].

Derecho Austriaco y Suizo. Sus Códigos civiles también recogieron la inscripción constitutiva del Derecho Alemán, pero con conexión causal del negocio traslativo y el negocio antecedente. [–(Puede No decirse)–Por tanto, se sigue la teoría del título y el modo de adquirir, si bien en inmuebles, la tradición queda sustituida por la inscripción constitutiva–].

DERECHO ESPAÑOL.

 – derecho histórico. La teoría del título y el modo se introdujo, en Castilla a través de las Partidas, (que adoptaron la inspiración romana de la tradición con justa causa para la transmisión del dominio).

Y en Cataluña, Baleares y Navarra, por la vigencia supletoria del Corpus justinianeo, (a partir del cual la Glosa, junto con la distinción escolástica entre posibilidad o causa remota de la transmisión—título–, y efectividad o causa próxima de la transmisión—modo—, formuló la teoría del título y el modo).

proyecto de CC de 1851 (garcía goyena). Intentó implantar el sistema francés de transmisión consensual, estableciendo que «la entrega de la cosa no es necesaria para la transmisión de la propiedad».

ley hipotecaria de 1861. Según algunos autores, alteró sustancialmente la teoría del título y el modo.

  • La EM, (que parte del sistema romano del título y el modo de adquirir, desechando el sistema del mero consentimiento formal), afirmaba que:

* Una venta que no se inscriba ni se consume por la tradición no traspasa el dominio al comprador en ningún caso.

* Si se inscribe, ya se traspasa respecto a todos.

* Si no se inscribe, aunque obtenga la posesión, el dueño lo será con respecto al vendedor, pero no con respecto a los otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción. (siendo, por tanto, la inscripción preferente a la tradición respecto de terceros, lo cual lo recalca en el caso de la doble venta de un mismo inmueble).

  • Posturas doctrinales:

* Algunos estimaron que la LH había terminado con el modo de adquirir. Si los derechos no inscritos no pueden perjudicar a terceros, sólo con la inscripción surtirán efectos erga omnes.

           * SANCHEZ ROMÁN, sostuvo la tesis contraria basándose, entre otros argumentos en la no convalidación por la inscripción de los actos y contratos nulos. (–Actual art 33 LH–).

           * JG (JERÓNIMO GONZÁLEZ) mantuvo una posición intermedia, distinguiendo las relaciones inter partes y respecto de terceros: la doctrina del título y el modo, cede ante la protección del tercero inscrito. (–Inoponibilidad de los actuales arts 606 Cc, 32 LH, en el caso de inmatriculación o reanudación del tracto, fe pública registral y prioridad de los actuales arts 34 LH, 17 LH en los demás casos–).

EL CÓDIGO CIVIL DE 1889. 

  • Parece seguir la teoría del título y el modo en los ss preceptos.

* Art. 609 Cc «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición».

           * Art 1095 Cc “el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.

Si bien la “delimita” frente a terceros en el caso de la doble venta priorizando al adquirente que antes haya inscrito la adquisición en el Registro—arts 608, 1473 Cc).

  • Posiciones doctrinales.

1. Tesis según la cual la inscripción suple a la tradición

SANZ FERNÁNDEZ estima que el Registro español es un registro de títulos, en el que se no se inscriben las modificaciones jurídico reales, sino los actos y contratos que las sirven de causa; siendo la tradición completamente extraña al título, y, por tanto, quedando excluida del Registro.

  • Sin embargo, la falta de tradición invalidaría la transmisión, sin que en ningún caso la inscripción pudiera suplir esa falta.

[–Puedo NO decir—

HERMIDA LINARES:

  • Parte de la remisión del Art 608 Cc que dispone que «Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la L.H.»
  • Por lo tanto, habrá que estarse a la LH para determinar los efectos de la inscripción, y la LH no exige la tradición para que surta efectos la inscripción.
  • No obstante, la falta de tradición invalidaría la inscripción, excepto tratándose de inscripciones amparadas por la fe pública–].

DE LA RICA. Distingue entre propiedad no inscrita e inscrita;

  • La primera se rige por el Código Civil y la doctrina del título y el modo.
  • La inscrita se rige la LH, y la propiedad se transmite por inscripción del título, no siendo necesaria entrega o tradición, que quedaría suplida por el efecto de constitución erga omnes de la inscripción.
  • Sin embargo, que es indefendible el valor transmisivo excluyente de la inscripción, pues en ningún precepto no solo del CC, sino de la LH se dice que la propiedad inscrita no puede adquirirse por la tradición.

            [–· Al contrario, la adquisición fuera del Registro es siempre válida y la inscripción la hace oponible frente a todos, de manera que el titular civil que no inscriba,  únicamente puede llegar a perder la propiedad frente a quien inscriba el título de su adquisición–].

2. La inscripción sólo suple a la tradición en el supuesto de la doble venta. SANCHEZ ROMAN, DE DIEGO, NUÑEZ-LAGOS, etc., consideran que la LH no pudo suprimir la necesidad de la tradición, salvo en la doble venta, en que se da preferencia a la inscripción sobre la tradición.

  • Art 1473 Cc: Si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores … si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro…”
  • En contra, se aduce que el Art. 1473 Cc únicamente hace una aplicación práctica del principio de inoponibilidad de lo no inscrito (Art. 32 LH), en el caso de inmatriculación o de reanudación del tracto sucesivo, y de la fe pública judicial y prioridad, (arts 34, 17 LH), en los demás casos, pues los títulos de dominio, aunque sean perfectos extrarregistralmente, si no están inscritos, no perjudican a 3º de buena fe.

3. Tesis según la cual la inscripción no suple a la tradición.

CASTAN. Inscripción y tradición tienen ámbito de aplicación distinto.

  • Tradición. Modo de adquirir inter partes.
  • Inscripción. Modo de acreditar una adquisición ya realizada erga omnes.

ROCA SASTRE. La inscripción presupone la tradición.

  • Lo que se inscribe no es el título o contrato de finalidad traslativa, sino la entera transmisión, el conjunto integrado por el título y el modo.
  • Así lo confirma el Art. 9 RH al disponer que NO es inscribible la obligación de transmitir el dominio o cualquier derecho real sobre un bien inmueble.
  • Si no hubiera tradición no habría DR y si no DR, no hay ingreso en el RP, no hay inscripción.
  • Además el art. 1462 Cc dispone “se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
  • Se equipara el otorgamiento de Escritura pública a la tradición y como el RP sólo tienen acceso las adquisiciones consignadas en EP, hemos de entender que la inscripción se produce una vez la adquisición es ya perfecta, es decir, ha tenido lugar como consecuencia del negocio obligacional (titulo), otorgado en EP. (modo o traditio ficta).
  • Sin embargo, por facilitada que resulte la tradición el Reg. no se podrá admitir la inscripción si de la Esc. resulta no haber tenido lugar la tradición, pues el mencionado art. sólo establece una presunción iuris tantum.

Destacar la RDGRN 4/8/2012 que reitera el sistema causalista.

 

3. La causa y la inscripción.

  • Esta materia plantea las ss cuestiones:

1. Si la calificación ha de comprender la causa. Para resolverlo hay que tener en cuenta los siguientes arts:

Art. 609CC la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten “por consecuencia de ciertos contratos «

Art 18 LH Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad,

          -la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,

          – así como la capacidad de los otorgantes y

          – la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte     de ellas y de los asientos del Registro.

Art. 1261 “El contrato existe desde que concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca”

Causa que desarrollan los arts 1275 a 1277CC

Estos elementos esenciales DEBEN ser examinados por el Registrador al calificar, pues uno de los motivos que afectarían a la misma sería la falta ilicitud o falsedad de la causa, al no admitirse la categoría de los contratos abstractos.

 De ahí que la RDGRN 19.9.97, entre otras, haya exigido que para inscribir la transmisión de una finca o derecho se exija la expresión de la causa jurídica de la transferencia.

[–[–(NO decir)–En este sentido, no solo la Res DGRN de 16 de octubre de 1989 que expresa que en el Registro Público español se inscriben las transmisiones reales inmobiliarias junto con el hecho, acto o negocio jurídico que les sirve de causa, sino también las Ress DGRN de 29 y 31 de marzo de 2010, que entienden que en los desplazamientos del patrimonio común de los cónyuges al/ a los patrimonio/s privativo/s de cada uno de ellos o viceversa, en el caso del art 1323 Cc, debe de expresarse la causa, aunque sea de modo genérico—aportación a título oneroso o gratuito a la sociedad de gananciales–, [–(NO decir)–sin que sea necesario, por el contrario, expresar la causa en el caso de las adquisiciones que se producen ex art 1355 Cc, pues se trata de la superposición al negocio transmisivo de un acuerdo de voluntades u otro negocio llamado “de atribución o atributivo especial”, que tiene como misión la de alterar las reglas de atribución de un bien al patrimonio ganancial o privativo, con el fin de ampliar el patrimonio ganancial para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia,(STS de 2 de octubre de 2001)==].

2. Si la inscripción puede reflejar una causa distinta de la consignada en el documento notarial, como consecuencia de la calificación registral.

* AMORÓS GUARDIOLA lo rechaza; si el Registrador estima, por el principio de calificación, la falsedad de la causa, no ha de inscribir la causa verdadera, sino denegar la inscripción, por invalidez del acto dispositivo (DG).

3. Si son inscribibles los títulos que no reflejan la causa o la hacen imperfectamente:

1- URSCINO ALVAREZ, LACRUZ y S. REBULLIDA, responden afirmativamente, en base al Art. 1277CC Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

* Añaden que el Art. 2 LH admite la inscripción de todos los títulos que dan lugar a una mutación jurídico real, sin exigir la expresión formal de la causa.

[–(NO decir)–Posteriormente, Lacruz se adscribió a la doctrina mayoritaria encabezada por Roca Sastre, si bien siguió manteniendo la innecesariedad de expresión de la causa en los llamados negocios “librarios”, como por ejemplo la posposición de hipoteca—art 241 RH–].

2- ROCA lo rechaza, pues las referencias de la LH al título inscribible, (arts 9, 245 LH, 51 RH), lo son a su concepto integral o total “iter” transmisivo, y los contratos, en virtud del art 609 Cc, forman parte de él, debiendo constar en tales títulos el contrato de finalidad traslativa que sirve de causa a las mutaciones jurídico reales.

* Además, la protección de terceros a través de la fe pública, depende de la causa onerosa o gratuita del negocio, imponiéndose su expresión. (–Art 34 LH–fe pública registral, revocación de donaciones—art 644 y ss Cc–); [–o, (como dice Peña Bernaldo de Quirós), dependiendo de tal causa, el alcance de la acción pauliana del art 1111 Cc, o si procede retracto, si procede derecho de reversión por expropiación forzosa, entre otros efectos–. En este sentido, la Resolución de DGRN de 17 de enero de 2003, que entiende que en el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, (arts 200 a 202 LH, 285, 286 RH), ha de indicarse el título material de adquisición de aquél a cuyo favor se reanuda el tracto sucesivo, pues los efectos son distintos según que la adquisición sea onerosa o gratuita–].

* Por lo tanto, la inexpresión de la causa en el título, dará lugar a la denegación de la inscripción, (sin que se pueda invocar el artículo 1277 Cc).

* Si el título llega a inscribirse pese a la ausencia, ilicitud o falsedad de la causa, el acto será nulo, pues dispone el Art. 33LH La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

En tal caso, la inscripción será inexacta y podrá rectificarse, conforme al Art. 40 LH, pero mientras en RP no rectifique el titular registral gozará de todos los pronunciamientos que le sean favorables, entrando en juego el 1,3LH, el principio de inoponibilidad del art 32LH y el principio de legitimación del 38LH.

*Si la causa se expresa inexactamente:

1-. En caso de que haya contradicción calificando el negocio jurídico a veces de una manera y otras de otra, (compensación unas veces y otras condonación), se suspenderá la inscripción por falta de determinación: art 18 LH).

2-. Si la calificación del negocio es diferente del contenido del negocio, se  practicará la inscripción conforme a su contenido, (siempre que no haya duda de su verdadera naturaleza).

3-. Si estamos ante un caso de simulación negocial, normalmente se podrá apreciar dicha imperfección, y se practicará la inscripción conforme a la causa expresada, (sin perjuicio de su posible impugnación—arts 40, 82 LH).

 

4. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

El consentimiento formal: naturaleza y manifestaciones del mismo en nuestro sistema.

[ se canta en función del tiempo:   Procede del Derecho Alemán, que distingue, en la constitución y transmisión por negocio jurídico inter vivos de los derechos reales registrables las siguientes fases:

1- El negocio obligacional o acto causal, relación inter partes que carece  totalmente de trascendencia real.

2- El negocio dispositivo, dirigido exclusivamente a la modificación jurídico real. A su vez se descompone en:

* El acuerdo real (einigung).

* La inscripción (eintragung), que es elemento integrante del negocio y que ostenta un carácter constitutivo.]

 Cuando un sistema adopta como básico la teoría del negocio abstracto de disposición, se dice que se sigue el principio del consentimiento, que se desdobla en:

a) El consentimiento material dirigido a efectuar una mutación jurídico real, que justifica la inscripción en el RP.

b) El consentimiento formal es la autorización por el titular registral, a la práctica de una inscripción que pueda perjudicarle. Es independiente, no sólo del negocio obligacional, sino también del consentimiento material.

Naturaleza jca. Según SANZ el consentimiento formal es un negocio jurídico.

* Unilateral (no necesita el consentimiento de la persona a quien deba favorecer).

* Recepticio (al ir dirigido al Registrador).

* Dispositivo, pues produce una modificación jurídico real en el Registro.

*  abstracto, pues no precisa la expresión de la causa, siendo independiente de ella.

* Irrevocable, puro y no sujeto a condición.

* Debe ser expreso, y estar consignado en EP o documento autentico

B – Sus manifestaciones en nuestro sistema. Aunque choca con los principios de Derecho español, se discute su admisión en algunos supuestos:

– Modificación de entidades hipotecarias.  Arts 45 y ss RH.

* SANZ FERNÁNDEZ hay consentimiento formal en las escrituras agrupación, segregación, división y declaración de obra nueva.

* La mayoría cree que son simples actos de configuración material, o declaraciones de valor confesorio, pero no actos dispositivos.

– Constitución unilateral de hipoteca. Art. 141 LH.

* Según JG, el dueño presta su consentimiento formal a la inscripción de la hipoteca, que quedaría constituida por la aceptación.

* La mayoría lo rechaza, porque la hipoteca no nace hasta que se haga constar en el registro la aceptación del favorecido, (a salvo la retroacción del rango al momento de la inscripción).

– La posposición unilateral de rango. Art. 241 RH

* Pues se dice que el titular registral presta su consentimiento formal para la postergación de su rango registral, en beneficio de un derecho futuro.

* Pero también se rechaza, porque no produce efectos si el derecho futuro no se constituye e inscribe en plazo. Y lo rechaza la Resolución DGRN de 4 de noviembre de 2000, porque entiende expresada la causa de la posposición que justifica su inscripción con el sólo negocio de posposición, en cuanto supone de por sí una abdicación del rango hipotecario, (de su potencial efectividad y no del derecho de hipoteca). 

– Las cancelaciones. Es el supuesto más discutido.

  • Art. 82 LH: «Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación o sus causahabientes o representantes legítimos».

a) Para un importante sector, estas cancelaciones no precisan la expresión de causa; pero sin que por ello se conviertan en negocios abstractos, puesto que, si se demuestra que el consentimiento carece de causa, el asiento será nulo.

b) La mayoría, en base a la interpretación sistemática de los Arts. 79, 80 y 99 LH, estima que el título formal en el que se solicita la modificación registral, ha de contener necesariamente la causa de la extinción, total o parcial, del derecho a que se refiera el asiento que se pretende cancelar.

Este requisito también resulta del Art 193.2 del RH, al exigir que en el asiento de cancelación conste “la causa o razón de la cancelación”.

  • La DGRN en la importante R 2 de noviembre de 1992, (confirmada por otras posteriores de 27 septiembre de 1999, 12 de septiembre de 2000, 20 de diciembre de 2000, 20 de febrero de 2003), rechaza que el Art 82 LH sea una manifestación del consentimiento formal, ya que tal principio es contrario a nuestro sistema registral y a nuestro sistema civil causalista; la expresión de la causa es un presupuesto obligado para la calificación del Registrador, pues así lo exige el principio de determinación.

Su finalidad, por tanto, no es la de introducir un disonante y excepcional consentimiento formal, sino otra mucho más modesta que resulta de su contexto: la de señalar que título es necesario en cada caso para obtener una cancelación.

[–(Puede NO decirse)–Piénsese, por el contrario, que admitir el consentimiento formal cancelatorio llevaría a su vez a admitir la desinscripción por la sola voluntad del titular del asiento y a plantear la duda de si ello supondría la reviviscencia de la última inscripción que reflejaría la titularidad de ese derecho, a pesar de que en absoluto se ha contado con el consentimiento de quien en dicha última inscripción aparecía como titular–].

Finalmente, dispone el art 179RH: Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo 1.º del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

plantea 2 cuestiones en materia de cancelación de hipotecas voluntarias:

1) si el consentimiento del acreedor es material o formal:

  • Roca Sastre–> formal
  • Sanz –> material
  • La Cruz –> Cualquiera de los dos
  • Tirso –> los dos pero prevalece el material.

2) si ha de expresarse la causa generadora de la declaración unilateral de voluntad en que se traduce ese consentimiento.

 

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NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

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Tema 5 Hipotecario Registros. La inscripción.

TEMA 5. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 5. La inscripción: Concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: Tema 3. La inscripción: concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Notarías: Tema 2. La inscripción: concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

 

  1. LA INSCRIPCIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA.
  2. INSCRIPCIÓN Y ASIENTO.
  3. LA VOLUNTAD EN EL PROCESO DE INSCRIBIR: EL PACTO DE NO INSCRIBIR.
  4. INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS Y DECLARATIVAS. INSCRIPCIONES NECESARIAS Y VOLUNTARIAS.
  5. LA INADMISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS NO INSCRITOS.

 

1. La inscripción: concepto y naturaleza.

A.- Concepto.

En sentido amplio, como «registración», podemos distinguir:

1 – aspecto formal, equivale a la toma de razón, es decir, la constatación de un título, acto, hecho o circunstancia en el Registro.

2 – aspecto material, la inscripción se identifica con la acción de inscribir, que da lugar a un documento público que refleja situaciones jurídicas inmobiliarias, y que produce los efectos presuntivos, defensivos y legitimadores propios del Registro.

B – Naturaleza.

1 – La inscripción en cuanto acto forma parte del procedimiento registral:

            * va precedido de otros trámites previos: presentación de un documento y solicitud de inscripción y calificación favorable del registrador.

            * participa de la misma naturaleza que el procedimiento registral, que según RDGRN 1 marzo 2006, tras las reformas de la LH, se configura como un procedimiento de tipo administrativo, por lo que le son de aplicación principios del procedimiento administrativo común, pero de carácter especial por razón de la materia ordinariamente de Derecho privado que constituye su objeto. Esto justifica su regulación por una Ley civil especial y que la revisión judicial de la calificación esté encomendada a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa.

             No obstante, gran parte de la doctrina, al amparo de alguna norma legal anterior a las citadas reformas y de alguna STS, defiende el carácter de jurisdicción voluntaria de la función del Registrador, por cuanto se desarrolla sin contienda inter partes y no produce efectos de cosa juzgada, y sí, en cambio, efectos erga omnes a través del asiento que en su caso se practique.

            * cuando concurren los presupuestos legales, la inscripción es un acto debido, en cuanto el Registrador no puede negarla arbitrariamente.

2 – En el aspecto material, se discuten:

* La vigencia y significación del llamado principio de inscripción.

* Y Las relaciones entre inscripción y tradición.

– El principio de inscripción determina el valor de la inscripción respecto de la constitución, transmisión, modificación o extinción del derecho inmobiliario.

  • En derecho alemán, la inscripción es constitutiva de la modificación jurídico real, en los negocios jurídicos traslativos inter-vivos.
  • En derecho español, las inscripciones constitutivas son la excepción.

a) La mayoría estima que como las modificaciones jurídico-reales se producen por el principio del título y el modo, no rige en nuestro Derecho el principio de inscripción, excepto en los supuestos de inscripciones constitutivas.

b) Otro sector doctrinal, admite el principio de inscripción:

– En las inscripciones constitutivas.

– Y en el resto, en que determina que la inscripción sea un elemento fundamental para la configuración del derecho real como tal:

* La inscripción completa el ciclo de la constitución del derecho real, proporcionando plena eficacia erga omnes al derecho inscrito, art. 32 L.H.

* Se habla entonces de inscripción conformadora, configuradora o cuasiconstitutiva.

 

2 . Inscripción y asiento.

  • En sentido amplio, el término inscripción se identifica con el de asiento.
  • Art. 41 R.H.: «en los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones:

* Asientos de presentación

* Inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia

* Anotaciones preventivas

* Cancelaciones

* Y notas marginales«.

  • crítica. Sin embargo, esta identificación es inadmisible, pues:

1 – Los asientos de presentación no pueden calificarse como inscripciones:

* Carecen de existencia autónoma

* Y aunque preparan y permiten producir sus efectos a los asientos destinados a la publicidad antes de nacer, ello sólo sucede si nacen efectivamente.

2 – No siempre coinciden asiento e inscripción.

* Como ocurre en los casos de tracto abreviado, en que un solo asiento contiene varias constataciones registrales.

– En un sentido más restringido, la inscripción es un tipo concreto de asiento, el asiento de inscripción; es el asiento principal de los libros del registro; es un asiento final y definitivo, y publica la constitución o modificación de un derecho real.

– consideración distinta es la que podemos hacer del acta de inscripción, que es aquella parte del siento el inscripción que concreta el acto de inscribir, recogiendo lo establecido en el artículo 51.10 R.H: “ el hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, título genérico de la inscripción y derecho que se inscribe

Asimismo, la inscripción no supone la transcripción literal del negocio inscrito, sino una depuración jurídica del mismo, dado que por la calificación registral sólo accederán al registro aquellas cláusulas de transcendencia real, haciendo un resumen del negocio o una ” inscripción en extracto” del mismo.

Por último, el artículo 1.3 L.H: Los asientos del registro …, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley

 por lo que no podrá impugnarse un derecho inscrito sin pedir la nulidad del asiento que lo recoja en la misma sentencia de impugnación.

 

3. La voluntad en el proceso de inscribir: el pacto de no inscribir.

La voluntad de los interesados tiene una importante función en el proceso de inscribir, dado que el legislador español ha optado por establecer un sistema registral basado en los principios de rogación y de inscripción voluntaria:

  • el principio de rogación, el procedimiento registral tiene carácter rogado; esto es, se inicia ordinariamente a solicitud del interesado y el registrador, sólo excepcionalmente, actúa de oficio.
  • el principio de inscripción voluntaria, se deja a la autonomía de la voluntad del interesado la decisión de solicitar o no la inscripción, salvo en los supuestos de inscripciones obligatorias que se examinan más adelante y sin perjuicio de las medidas con que el legislador ha querido estimular o incentivar la inscripción.
  • La voluntad incide en la registración:

En el momento anterior al procedimiento, con el pacto de no inscribir.

entre la petición de la inscripción y hasta la práctica del asiento, con la posibilidad de desistimiento.

practicado el asiento solicitado, cuestiona la posibilidad de renuncia de los asientos.

1- el pacto de no inscribir. Puede configurarse:

  1. a) Como obligación de no hacer, a cargo de la persona a cuyo favor resulta algún derecho o situación inscribible, para no solicitar la inscripción.
  2. b) Como renuncia, convencional o unilateral, a solicitar la inscripción.

– En ambos casos, este pacto:

* No puede admitirse en las inscripciones obligatorias o constitutivas, pues es una renuncia contraria al orden público. (Art. 6.2 CC).

* En las inscripciones declarativas, se admite, cuando obedezca a un interés jurídicamente protegible y no sea perpetuo. Pero será nula la estipulación de que la inscripción opere como condición resolutoria del negocio principal.

Aunque los efectos del pacto serán meramente obligacionales; no vinculan al Registrador, que si se le presenta el título ha de inscribirlo como acto debido.

-Roca Sastre señala excepciones a esa nulidad . El Art. 49 LH permite a los legatarios de género o cantidad renunciar a su derecho de pedir anotación preventiva, para que el heredero pueda inscribir a su nombre los bienes inmuebles durante el plazo de reserva de prioridad de 180 días.

Derecho de opción. Según algunos el art. 14 R.H. admite tangencialmente el pacto de no inscripción:

* Al requerirse convenio para la inscripción, su falta equivaldría a un pacto de no inscribir.

* Pero la mayoría lo rechaza; sólo se concede a las partes la posibilidad de atribuir trascendencia real a un derecho personal.

2- La renuncia de asientos. o solicitud de cancelación de asientos que tenga como causa la renuncia.

– Según la doctrina, la legislación hipotecaria no la admite

– Aunque caben matices:   

1 – Anotaciones preventivas. art. 206.12 R.H. «Si la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a la misma o al derecho garantizado» permite la renuncia, por su carácter garantista y transitorio.

2 – Asientos en general. Algunos admiten la renuncia encubierta a través del consentimiento formal cancelatorio de inscripciones y anotaciones preventivas del A 82 LH.

* La mayoría lo rechaza a la vista de los arts. 79 y 80 L.H y R 2 XI 1992.

* Aunque, según la R 27 IX 1999 procede la cancelación en virtud de renuncia unilateral, no al asiento, sino al derecho, conforme al Art. 6.2 CC.

 

4. Inscripciones declarativas y constitutivas; necesarias y voluntarias.

A – inscripciones declarativas y constitutivas.

1 – La inscripción declarativa.

  • Se limita a manifestar un cambio real, sin haber intervenido en él. La mutación jurídico-real inmobiliaria opera al margen del Registro, mediante el título y el modo, sin que la inscripción forme parte del negocio que da nacimiento al derecho o situación de trascendencia real.
  • Son la regla general en nuestro Derecho.

2 – La inscripción constitutiva.

  • Constituye el derecho cuya existencia se publica. La inscripción es un elemento necesario para la existencia del derecho, que, sin ella, no llega a surgir.
  • Estas inscripciones son excepcionales, y sólo se admiten en casos legalmente previstos:

La hipoteca en sus diversas manifestaciones. Arts. 1875 CC, 145 y 159 LH; así lo entiende la generalidad de la doctrina, salvo algunas opiniones aisladas. Incluyendo la inscripción de la hipoteca mobiliaria, art3 LHMPSD.

existen supuestos DISCUTIDOS:

a) Derecho de superficie. El artículo 53.2 TRLey del Suelo 30 de OCTUBRE de 2015: «para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad.» Por tanto, el derecho de superficie es de inscripción constitutiva. Este carácter constitutivo se justifica por algunos autores por la inmaterialidad de este derecho, igual que ocurre en la hipoteca, lo cual incrementa el valor de la publicidad registral.

El Art. 16.1 RH tras la reforma de 1998, parecía establecer el carácter constitutivo de la inscripción, disponiendo “para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario…”, más la STS 31 I 2001 lo ha ha declarado nulo por exceso reglamentario, pues, lo que la LS establece es la inscripción como requisito de eficacia erga omnes. Igualmente el artículo 5 de la Ley de Cataluña de 31/12/2001 de regulación del derecho de superficie.

b) La inscripción del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o a realizar construcciones bajo su suelo…del art 16RH también tiene reconocido por sentencia 27 enero 2000 carácter constitutivo porque este derecho no tiene contacto posesorio

c) La constitución del régimen de aprovechamiento por turno requiere inscripción obligatoria en el RP. art 23, si bien

            * LORA TAMAYO: es requisito de oponibilidad.

            * GARCÍA-GARCÍA y PAU PEDRÓN: es constitutiva.

d) Arrendamiento y opción: la inscripción no es constitutiva, sino que produce, respecto de terceros “ciertos efectos reales”.

e) AP de crédito refaccionario, en opinión de Lacruz es constitutiva.

f) AP de embargo. Según ROCA era constitutiva respecto del embargo, pues equivale a una hipoteca judicial.

* Postura contradicha por el Art. 587 LEC, que considera hecho el embargo desde que se decrete por resolución judicial, aunque no se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad de la traba.

Podemos precisar que la petición de anotación es obligatoria para el juez, pero la anotación no es constitutiva del embargo; pero la anotación sí es necesaria para que el embargo surta sus efectos contra Terceros, no sólo inter partes.

3 – Algunos autores sustituyen la categoría de la inscripción declarativa por la de inscripción conformadora, configuradora o cuasiconstitutiva, entendida como aquella que, sin determinar la existencia del derecho real, contribuye a su plena configuración respecto a terceros.

– Las dos notas esenciales del derecho real son: la inmediatividad, que se refiere al poder inmediato y directo sobre la cosa; y la absolutividad, o eficacia erga omnes.

– Para la existencia de este último elemento, además del contrato y la tradición, sería necesaria la inscripción en el Registro.

* Así resulta de los arts. 606C.c. y 32L.H: «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el R.P. no perjudican a tercero».

– Por lo tanto, tratándose de fincas inscritas, sólo existiría plena absolutividad, sin límites, cuando exista inscripción, que funciona como un factor constitutivo y complementario del título y la tradición.

– Consecuencia lógica de esta postura es la teoría dualista del tercero, que considera que existen dos clases de terceros en nuestra legislación hipotecaria:

* El tercero del art. 32, que cumple fundamentalmente con la inscripción de su título frente a los títulos no inscritos

* Y el tercero del art. 34, que necesita para su protección frente a acciones de nulidad o resolución los requisitos de dicho precepto.

 También hay supuestos de inscripción constitutiva en sentido relativo: pues mas bien son supuestos de inscripción necesaria al ser indispensables para que se produzcan determinados efectos)

– caso de doble venta del 1473CC

-inscripción de los estatutos del régimen de PH art 5LPH

-constatación del derecho de retorno arrendaticio art 15RH

Adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional. L. 12 III 1975.

Inscripciones relativas a fincas de reemplazo

 

B – inscripciones necesarias y voluntarias.

1 – Regla general: voluntariedad de la inscripción y sólo por excepción se hace obligatoria.

Facultativa porque queda al arbitrio de los interesados el llevarla o no a cabo.

  • la LH1861 estimó que la inscripción por sí misma constituía suficiente estímulo para que los títulos acudieran al Registro. La reformas de 1869 1909 y 1944 dejaron intacto este sistema. No obstante, para estimular la inscripción, se introdujo en el art. 313 L.H. el principio de inadmisión de los documentos no inscritos.

2 – Las inscripciones obligatorias. Existen algunas excepciones en las que al Ley impone la inscripción:

La constitución del régimen de aprovechamiento por turnos, que como hemos visto es obligatoria. art 23 Ley 6 julio 2012

Adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional. La L. 12 III 1975:

* art 21 Hace obligatoria la inscripción en el R.P. de los actos y contratos por los que se establezcan reconozcan, transmitan y modifiquen en favor de extranjeros, el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas especiales.

* La falta de inscripción en 18 meses determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos, de lo cual advertirán los notarios autorizantes de las escrituras; no obstante, este efecto invalidante de la falta de inscripción ha sido discutido por la JP.

Inscripciones de fincas de reemplazo. art 235 LRDA

* Estas fincas y derechos reales deberán ser inexcusablemente inscritos en el RP, sin hacer referencia a las fincas de procedencia.

* Los posteriores actos y contratos de trascendencia real también deberán ser inexcusablemente inscritos en el RP, a cuyo fin los Notarios deberán remitir directamente al Registro las copias de los documentos correspondientes, para su liquidación e inscripción.

* Los documentos en que consten dichos actos y contratos no serán admitidos en ninguna instancia jurisdiccional o administrativa, ni siquiera a efectos tributarios, en tanto no hayan sido objeto de inscripción.

Inscripciones relativas a reparcelaciones urbanísticas, conforme a la legislación autonómica, y en los términos de los Arts 4 y ss RD 4 VII 1997.

– Además en materia de urbanismo, son numerosos los preceptos de la Ley de Suelo 30 oct 2015, así como del Real Decreto 4/7/1997 que regulan supuestos de inscripción obligatoria: actas de ocupación en los casos de expropiación forzosa, acuerdo de aprobación definitiva de reparcelación, autorización de obras provisionales, cesiones obligatorias de terrenos a la Administración, transferencia de aprovechamientos urbanísticos….

– Otros supuestos.

* El artículo 36 LPAP 3 XI 2003 impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes y derechos de las Administraciones Públicas, así como de la de todos los actos y contratos referidos a ellos. La inscripción de los arrendamientos de bienes inmuebles es potestativa.

 Y el artículo 39: los registradores de la Propiedad, cuando tuviesen conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones Públicas que no estuviesen inscritos, lo comunicarán a los organismos correspondientes para que procedan a la misma.

La DT 5ª, establece un plazo de 5 años, a partir de la entrada en vigor de la Ley para que las Administradores Públicas procedan a la inscripción de sus bienes demaniales y patrimoniales.

* Art 36 Reglamento Bienes Entidades Locales 13 junio 1986 » Las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales…»

* art 18,3 LM 21 XI 2003., modificado por la ley 21/ 2015 « La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad«

Si bien CHICO las considera reglas administrativas de carácter interno para que los respectivos entes públicos procuren la inscripción de sus bienes.

 

5. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

A – introducción. La ley 30 XII 1944 introdujo la llamada «ineficacia procesal absoluta de los documentos no inscritos»; introducción justificada por la pretensión de que la inscripción, si bien potestativa, fuese premisa ineludible para el ejercicio de los derechos sobre inmuebles. Esta materia se reguló en los arts. 313 a 315 L.H. que, tras L 27 XII 2001, pasan a ser los arts. 319, 320 y 321.

B – EL ART. 319. LH.:

– Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales los Consejos y las Oficinas del Estado:

            * no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro

            * por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción

            * si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.

– Si tales derechos hubiesen tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra la que se intente hacerlos valer ante los citados Tribunales, Consejos y Oficinas.

C – AMBITO.

  • Según la doctrina esta inadmisión es puramente procesal:

* Se restringe a los documentos registrables no registrados, y no a los derechos reales ni al acto o contrato que contengan.

* Así, cualquier titular de derechos reales inmobiliarios, aún no inscritos, puede hacerlos valer contra cualquiera: lo que no podrá es servirse, como prueba de su titularidad, del documento registrable y no registrado.

  • Acción real. El T.S., con criterio discutido, ha declarado que la inadmisión sólo procede cuando se trate de ejercitar acciones reales: no en las acciones personales o posesorias.

D- EFECTOS. Hay que distinguir:

  • Presentación en perjuicio de tercero. Art. 585 RH. La inadmisión de los documentos y escrituras se decretará inmediatamente por los Juzgados y Tribunales y los Consejos y Oficinas del Estado cuando la presentación de aquellos tenga por objeto hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.

            A tal fin se devolverá el documento a quien lo hubiere presentado y se suspenderá, en su caso, el curso de la demanda, reclamación o expediente hasta que se vuelva a presentar con nota de haberse tomado razón del mismo en el correspondiente Registro.

  • Presentación que no afecte a tercero. Art. 586. Cuando el objeto de la presentación no afecte a tercero, podrá admitirse la escritura o documento de que no se haya tomado razón en el Registro, siempre que no constare que la finca o derecho a que se refiere hubieren tenido acceso al Registro.

            La parte a quien perjudique la admisión podrá oponerse a la misma justificando que la finca o derecho de que se trate figuran inscritos en el Registro. Justificado este extremo, se devolverá el documento indebidamente admitido a quien lo hubiere presentado para que se tome razón del mismo en el Registro, en el término prudencial que al efecto se señale, y si no volviere a presentarse o lo presentare sin la expresada toma de razón, se tendrá por no visto.

  • Hay dos posturas:

            1- ROCA y LACRUZ distinguen:

            * Tratándose de fincas no inmatriculadas, la inadmisión se limita a los supuestos de ejercicio contra tercero, entendido como el tercero civil, que no es parte en la relación jurídica documentada.

            * Tratándose de fincas inmatriculadas, la inadmisión procede cualquiera que sea la persona frente a quien ha de hacerse valer el derecho.

            2- GARCÍA-GARCÍA, el 319 se refiere siempre a la propiedad inscrita.

            * La regla inicial se refiere al conflicto ente un titular inscrito y otro no inscrito, conforme al principio de inoponibilidad del Art. 32LH y el principio de inscripción conformadora.

            * La segunda regla se relaciona con la legitimación registral del Art. 38 LH, donde existe un conflicto entre titulares no inscritos, habiendo un titular registral distinto a ellos.

  • Como reglas complementarias.

            * Art. 587 se entenderá que de un documento o Escritura se ha tomado razón en el Registro cuando la finca o derecho comprendido en el mismo haya producido en el Registro el asiento que, según su naturaleza, sea legalmente procedente.

            * Art. 588; será bastante para acreditar la toma de razón la correspondiente nota del Registro extendida al pie del documento y en su defecto, la certificación expedida por el Registrador.

            El no acceso a la finca o derecho al Registro, deberá acreditarse cuando haya lugar a ello, con la correspondiente certificación negativa expedida por dicho funcionario.

E – EXCEPCIONES A LA INADMISIÓN:

  • Según el Art. 319.2 y 3 Se exceptúa de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras a efectos fiscales o tributarios.

            En los expedientes de expropiación forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor, no será necesario que este tenga tomada razón de esta situación en el Registro (ni necesario ni posible, pues la posesión no accede al Registro).

  • Art. 320; no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación del Registro.
  • Art. 321 También se podrá admitir el documento expresado en el artículo anterior, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.

F-CRÍTICA.

            El artículo 319 LH ha sido objeto de numerosas críticas. Se ha puesto de relieve su contradicción con el Código Civil y con el sistema adoptado por la misma L.H. El derecho real es válido y eficaz, y el adquirente lo mismo puede ejercitar todas sus facultades de goce, disfrute y disposición, debe poder actuar en su defensa sirviéndose de cualesquiera acciones personales o reales. Además, en su interpretación radical el precepto podría considerarse inconstitucional por impedir la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

            Lo violento de las críticas ha hecho a veces exagerar el alcance del artículo 319. En rigor, este precepto se refiere exclusivamente a los documentos registrables no registrados, y no a los derechos reales ni al acto contrato que contienen. El derecho real, excepto el de hipoteca, tiene en nuestro derecho, descripción meramente declarativa, plena existencia extrarregistral, y otro tanto cabe decir, del título, conforme al sistema general espiritualista propio de nuestra legislación. La inadmisión del documento, significa que no se le va a tener en cuenta en el litigio, pero sin que ello afecte al derecho ni al título, de modo que cualquier titular de derechos reales inmobiliarios, aun no estando inscritos, puede siempre hacerlos valer contra cualquiera: lo que no podrá es servirse, como prueba de su titularidad, del documento que pudo llevar al Registro y no llevó, en los casos en que lo prohíbe el precepto que estamos estudiando.

            García y García dice que teniendo en cuenta el sistema de prueba libre y de libre valoración de la prueba tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos los preceptos que se mantienen vigentes después de la ley del 27 de diciembre de 2001 parece que han de interpretarse en el sentido no de inadmisión de tales documentos, sino de “ presunción de exactitud “ de los asientos del Registro en dichos procedimientos frente a los documentos no inscritos. Incluso tratándose de inscripción constitutiva, como ocurre en el caso de la hipoteca, el derecho real es inexistente mientras no se inscribe, por lo que se trata de una “ inadmisión “ sustantiva más que procedimental. También cabe interpretar el precepto en el sentido de admitir la llamada “ oponibilidad “ del derecho inscrito frente a terceros que no han inscrito, y no solo la “ inoponibilidad del derecho no inscrito frente al inscrito “ al que refiere el artículo 32 LH.

 

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Tema 4 Hipotecario Registros. La reforma hipotecaria de 1944.

TEMA 4. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 4. La reforma hipotecaria de 1944. Principales innovaciones. El texto refundido de 1946 y el Reglamento de 1947. Principales disposiciones modificativas y complementarias. La Ley Hipotecaria y el Código Civil: Doctrinas mantenidas sobre las relaciones entre ambos cuerpos legales.

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Tema 2. La legislación hipotecaria en España. Evolución histórica: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Nota; Al tratar las reformas legislativas que se estudian en este tema hay que señalar que destacaremos el estudio de aquellas que han tenido mayor trascendencia para llegar a la normativa actualmente aplicable. Ello puede redundar en detrimento de las reformas que no tienen ningún reflejo normativo, ni constituyen antecedentes de la legislación vigente.

 

1.- La reforma hipotecaria de 1.944.

  • Es la tercera gran reforma de la LH de 1861, tras las de 1869 y 1909, es la de 1944-46.

A – RAZONES DE LA REFORMA.

– Promover la inscripción en el RP. 

– Perfeccionar el sistema de garantías, sobre principios germánicos.

– Fomentar el crédito territorial mediante la hipoteca.

 

B – PROCESO.

Como antecedente, el proyecto 1934 del Ministro de Justicia SANTOS FIGUEROLA.

En 1943 se designa una comisión, que trabajó sobre un anteproyecto, de inspiración germánica, presentado por el Director DGRN, PORCIOLES Y COLOMER.

El proyecto fue aprobado por ley de 30 XII 1944. Su estructura:

– artículo 1 modificaba diversos preceptos de la Ley anterior;

-el artículo 2 de disposición derogatoria de preceptos de la Ley anterior;

– seis DT destinadas a regular la caducidad de los asientos anteriores y el alcance de la reforma respecto al procedimiento judicial sumario;

– 3 DA fijando la entrada en vigor a los seis meses de su publicación, autorizando al Gobierno para la redactar una nueva Ley.

 

2.- Principales innovaciones.

            Sanz Fernández destaca los siguientes caracteres: es eminentemente práctica y netamente nacional. Se tuvo en cuenta la legislación comparada, especialmente la alemana y suiza; pero sus principios solo fueron admitidos cuando fueran compatibles con nuestra vida jurídica.

  • Los fines de la reforma eran el robustecer los principios hipotecarios, facilitar la inmatriculación, sanear el Registro, y reformar instituciones concretas.

A – PRINCIPIOS.

a) Principios que rigen los efectos de la inscripción,

            1 – Legitimación. Como manifestaciones:

  • Salvaguardia judicial de los asientos. Art. 1.3.
  • Concreción de las presunciones de exactitud y posesión. Art. 38.1.
  • El procedimiento del Art. 41.

            2 – Fe pública.

            – Sufre una reforma total, suprimiendo las notificaciones.

            – Como complemento:

          * El art. 23 fue expresamente derogado.

          * se estableció la inadmisión de los documentos no inscritos. 313 y ss. hoy 319 y ss

                      – Aunque ambos aspectos fueron matizados en el TR 46.

            – Reguló la usucapión secundum tabulas. A. 35. y contra tabulas. A. 36.

            3 – Prioridad.

  • concreta el cierre registral a los títulos incompatibles. Art. 17.1.
  • amplia la vigencia del asiento de presentación hasta 60 días. 17.2 LH.

b) Principios que rigen los presupuestos de la inscripción.

            1- Rogación. Se reforzó suprimiendo todas las inscripciones de oficio.

            2- Tracto sucesivo. regulándose en el Art. 20:

  • Desligándose de la inmatriculación por título público (Art. 205).
  • amplió su ámbito comprendiendo los títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.
  • extendió la excepción del albacea a los mandatarios, representantes o liquidadores.

            3 – Especialidad:

  • Se suprimió el folio abierto a los derechos reales que graven dos o más fincas. Art. 7.
  • regula las llamadas fincas funcionales. Art. 8.
  • introduce el concepto de inexactitud registral en el Art. 39 y los medios de rectificación del Registro. Art. 198.
  • regulara los excesos de cabida y declaraciones de obra nueva. Arts. 200 y 208.

MEDIOS DE INMATRICULACIÓN.

  • simplifica el expediente de dominio. Art. 201.
  • introduce el título público de adquisición y las actas de notoriedad. Art. 205.
  • regula la certificación administrativa de dominio. Art. 206.

SANEAMIENTO DEL REGISTRO.

  • Se excluyen del Registro:

* La posesión. Art. 5 LH.

* Los derechos personales, salvo la condición resolutoria explícita. Art. 11 LH.

*  Las menciones, excepto las legitimarias. Arts 29 y 98.

  • Se simplifica el expediente de liberación de gravámenes. Art. 210.

INSTITUCIONES CONCRETAS:

1- Hipoteca.

  • regula la ampliación por intereses vencidos (Art. 115 LH) y la transmisión de la finca hipotecada (Art. 118).
  • introduce el pacto de limitación de responsabilidad (Art. 140).
  • da nueva regulación a la hipoteca unilateral (Art. 141.)
  • modifica la hipoteca en garantía de cuentas corrientes (Art. 153) y de títulos valores (As. 154 y ss).
  • introduce la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas (Art. 157).
  • amplía los supuestos de hipotecas legales (Art. 168).
  • modifica el procedimiento sumario del Art. 131.

3-. Regula la inscripción de Prohibiciones de disponer legales, judiciales, administrativas y voluntarias, excluyéndose las establecidas a título oneroso. Arts. 26 y 27.

4 – Sucesiones:

  • Introdujo las menciones legitimarias. Art. 15.
  • Regula la anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46.

5 – Anotaciones preventivas. Estableció su caducidad en cuatro años. Art. 86.

 

3.- El texto refundido de 1946 y el reglamento de 1947: principales disposiciones modificativas y complementarias.

La D.A. 2ª LH 1944 autorizó al Gobierno para publicar una nueva redacción de la L.H., para:

  • Armonizar los textos vigentes
  • Abreviar el contenido de los asientos
  • Y conseguir una ordenación sistemática y unidad de estilo, con base a la LH, el RH, la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DGRN

– Fue aprobado por Decreto 8 II 1946. Consta de 328 artículos, 10 DT y una final y está dividido en 14 títulos.

1 – Armonización de textos, en particular entre la LH y CC:

  • Reintroducción del antiguo artículo 23, hoy 32, por la subsistencia del art. 606 C.c.
  • desdobló el contenido del art. 34, devolviendo su independencia al art. 33, que la reforma había situado como primer párrafo del 34.
  • definió el concepto de buena fe del art. 34.
  • dio un nuevo tratamiento a la inadmisión de documentos no inscritos.
  • Pero no se aludió a la usucapión contra tabulas, por la subsistencia del art. 1949 C.c., cuya vigencia sigue siendo discutida

2 – Abreviación de asientos.

  • acorta el contenido del asiento de presentación.
  • Regula los requisitos de las inscripciones extensas y concisas
  • Y los de las cancelaciones.

3 – Ordenación del articulado:

  • suprime dos títulos
  • Y redujo el número de artículos a 315, hoy ampliados por L 27 XII 2001 a 329.

 

PRINCIPALES DISPOSICIONES MODIFICATIVAS.

  • La LPH 21 VII 1960 modificó los arts. 8 y 107. Establece la inscripción por separado de los diferentes pisos o locales, así como el acceso al Registro de los estatutos de la comunidad.
  • La L. 14 V 1986 de reforma del procedimiento judicial sumario.
  • La Ley Catalana 9 IV 1990, deja sin aplicación a Cataluña el Art. 15 LH.
  • La ley 30 IV 1992, introdujo como título sucesorio a los efectos del Registro, el Acta Notarial de declaración de herederos. art 14
  • La Ley de 30 Marzo 1994 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que desarrolla el artículo 1.211 del C.C., permitiendo la novación subjetiva del préstamo hipotecario, por cambio de acreedor, a instancia del deudor.
  • Real Decreto 29 diciembre 1994, de coordinación de las Notarías y el Registro de la Propiedad
  • La LAU 24 XI 1994, sobre inscripción de arrendamientos. Art. 2.5 LH.
  • La Ley 30 XII 1996 permite la certificación administrativa para la inscripción de obras nuevas, divisiones horizontales, agrupaciones, divisiones y segregaciones. A. 206.2. Además regula la constancia en el Registro de la Propiedad de las referencias catastrales; y también procede al restablecimiento de un Cuerpo de letrados adscritos a DGRN.
  • La ley 13 IV 1998 CGC, sobre publicidad formal e información registral, como información bajo el control profesional y la responsabilidad del Registrador a la que se puede acceder desde cualquier Registro de España, con independencia de dónde esté ubicada la finca, según la libre elección del interesado.

 [ Se puede no decir —A modo de ejemplo la Ley ha permitido que la solicitud se pueda hacer telemáticamente, sin perjuicio de que se arbitren sistemas que eviten el peligro de manipulación del núcleo de la base de datos del Archivo, y ha optado porque la nota simple no pueda consistir en la reproducción por fotocopia de los asientos registrales.]

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 7 I 2000:

            1 – Se integra el procedimiento del art. 41 L.H. en el juicio verbal.

            2 – Anotaciones preventivas. modifica el art. 86 L.H.:

  • El plazo de caducidad de la anotación se cuenta desde la anotación misma y no desde el asiento de presentación
  • Se limita la duración de las anotaciones prorrogadas a cuatro años desde la fecha de la prórroga, sin perjuicio de prórrogas sucesivas.

            3– Hipoteca del remate; Art. 107.12 L.H.

            4 – Anotaciones de embargo. Según el A. 134 LH, en correspondencia con el A. 674 LEC, el testimonio del Auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, será título suficiente para cancelar todos los asientos posteriores a la anotación de embargo.

             Ello supuso la derogación tácita de la doctrina tradicional en torno al art. 44 L.H.

            5 – Procedimientos de ejecución hipotecaria.

  • El juicio ejecutivo ordinario se mantiene, aunque se introduce la posibilidad de demandar directamente al titular dominical de los bienes hipotecados.
  • El proc. judicial sumario es sustituido por la ejecución directa. A 681 y ss LEC
  • consolidó el procedimiento ejecutivo extrajudicial (hoy venta extrajudicial ante notario). Art. 129.2.
  • refuerza el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. A 130
  • La imposibilidad de inscribir la escritura d cancelación de hipoteca mientras no se haya cancelado la nota marginal de expedición de certificación de cargas, mediante el oportuno mandamiento. A 131
  • El ámbito de la calificación registral en los procedimientos de ejecución hipotecaria. A 132.
  • Posibilidad de que el mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o adjudicación puedan constar en un solo documento. A 133.
  • Subsistencia de las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales posteriores a la hipoteca que se ejecuta, cuando la inscripción de hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones. A 134.
  • La obligación del Registrador de comunicar al Juez ante quien se sustancie el procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución. A 135.

LEY DE 27 XII 2001:

            – Bases gráficas. Art. 9.1.

            – Calificación y procedimiento registral.

* El plazo de calificación es de 15 días, trascurridos los cuales, se podrá acudir al cuadro de sustituciones. Art. 18.

* Si la calificación es negativa, se podrá acudir al cuadro de sustituciones. A. 19 bis.

            – Cancelación por caducidad de condiciones resolutorias e hipotecas. Art. 82.5.

            –  Responsabilidad de los Registradores; arts. 296 a 318.

            – Recurso gubernativo contra la calificación. Arts. 322 a 329:

* La calificación negativa origina la prórroga automática del asiento de presentación.

* El recurso debe presentarse ante el Registrador.

* La resolución de la DG es recurrible ante la jurisdicción civil.

            – Otras materias. Esta Ley incide en:

* Publicidad formal.

* Incorporación al Registro de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

* Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario, Art. 98.

  • La Ley de 30/12/2002 modifica el artículo 328.
  • La Ley de sociedades de responsabilidad limitada de nueva empresa de 1/4/2003 en materia de régimen disciplinario y de recursos contra la calificación registral.
  • L.O 25 Noviembre 2003 de reforma del Código Penal adiciona un nuevo párrafo al artículo 20LH
  • L. 30 XII 2003 incide en la calificación registral, recurso gubernativo y recurso judicial, modificando los Arts 18, 19 bis, 248, 322, 323, 327 y 328. 

LEY DE PRODUCTIVIDAD

Ley 24/2005 18 de Noviembre de reforma para el impulso a la productividad introduce

* Normas para el cómputo de los plazos de inscripción y control de los títulos.

* Formas de presentación telemática de documentos.

* Medios para la obtención de publicidad formal de modo telemático señalando que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial podrán acceder al contenido de los Libros del Registro.

* establece el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

* precisa la responsabilidad registral en la emisión de notas simples.

* modifica el régimen disciplinario registral y notarial.

  • La Ley 29/11/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal modifica el artículo 21 y 254LH sobre identificación de los comparecientes y los medios de pago.
  • La Ley 7/12/2007 de regulación del mercado hipotecario modifica los artículos 12, 130, 149, 153 bis.
  • La Ley 3/11/2009 de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
  • La ley 2/2011 de 4 marzo de economía sostenible–>regula la incorporación de la certificación catastral descriptiva y grafica a los documentos públicos y al registro de la propiedad; también establece el régimen de comunicaciones entre notarios y registradores con el catastro.
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios , reestructuración de deuda y alquiler social.

  1.- añade el artículo 21,3  para recoger si la vivienda es habitual o no en las escrituras de préstamo hipotecario

   2.-  el art 114,3  limita el tipo de demora en caso de viviendas habituales

   3.-  modifica el art 129. indica cómo puede ejercitarse la acción hipotecaria, remitiéndose a la LEC, pero permitiendo también que se pacte la venta extrajudicial por medio de notario.

Esta reforma también afecta a la LEC, en materias tales como la tasación de la finca, vencimiento anticipado, ejecución hipotecaria, pero dada la extensión del tema, no podemos entrar en su estudio en profundidad.

  • Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores –> contiene referencias al registro electrónico.
  • Ley 13/2015, de 24 de junio de reforma de la LH y del TR ley del catastro inmobiliario, como explica su exposición de motivos «la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.»

Con este fin se reforman

– los arts 9 y 10 introducen la coordinación grafica como circunstancia que debe reflejarse en el asiento. Estableciéndola con carácter general como potestativa si bien regula determinados supuestos de coordinación obligatoria; así: Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

– los arts 198 y siguientes, relativos a los medios de coordinación entre Registro y realidad y los procedimientos de inmatriculación.

– el artículo 202 se refiere a las obras nuevas disponiendo que «La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica» si bien la RDGRN  8 de febrero de 2016 ha dispuesto que este requisito es aplicable a toda obra, nueva o antigua, poniendo fin a la discusión doctrinal originada con tal precepto.

– desaparece toda referencia a la Iglesia Católica en el art 206 LH

  • La ley de jurisdicción voluntaria 15/2015 2 de julio en su DF 12 : Modifica el Artículo 14 para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo. y añade un nuevo título IV bis: De la Conciliación. artículo 103 bis (se puede cantar)

 

PRINCIPALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

  • Legislación agraria (LRDA 13 I 1973, LMEA 4 VII 1995).
  • Legislación de VPO; estatal (RDL 31 X 1978 y RD 11 I 2001) y autonómica.
  • Propiedad urbana. La legislación urbanística, estatal como autonómica.
  • LPH 20 VII 1960, modificada el 6 IV 1999.
  • LAR 26 XI 2003, modificada por Ley de 30 noviembre 2005
  • LAU 24 XI 1994.
  • Bienes del Estado y Entes territoriales.
  • Ley de expropiación forzosa 16 XII 1954.
  • Ley del Patrimonio Nacional 16 VI 1982.
  • Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 13 VI 1986.
  • Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas de 3 XI 2003
  • Protección del dominio público.
  • La Ley de Costas de 28 VII 1988. modificada por la ley 2/2013
  • TR Ley Aguas de 21 VII 2001
  • Ley de montes 21 XI 2003
  • Las Leyes de Hipoteca Naval de 21 VIII 1893 y de HMyPsD 16 XII 1954,
  • La L. 30 III 1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
  • Ley orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre que modifica el Código Penal y adiciona un nuevo punto al art. 20 de la L.H.
  • Ley 19-Diciembre-2003 de Firma electrónica.
  • Ley 30-Diciembre- 2003 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social
  • Decreto 1/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011 y por la ley 13/2015.
  • Y en general, la legislación procesal, fiscal y del catastro, y mercantil y bancaria.

 

El reglamento de 1947: modificaciones posteriores.

A – REGLAMENTO DEL 47. La modificación del R.H. de 1915 fue aprobada por D. de 14 II 1947. El Reglamento contiene 624 artículos.

  • Las novedades más importantes, clasificadas por títulos son las ss:

I – Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción.

  • La inscripción de la opción Art. 14.
  • La definición del título inscribible Art. 33.

II – De la forma y efectos de la inscripción.

  • precisa el concepto de finca funcional Art. 44.
  • posibilita el tracto abreviado en caso de división o segregación y de enajenación de alguna porción. Art. 49.
  • puntualiza las circunstancias de las insc. extensas y concisas. As. 51 y 52.
  • exige la constancia matemática de la porción de cada condueño en la inscripción de las partes indivisas. Art.54.
  • matiza el art. 20 LH: la falta de tracto da origen a la suspensión y no a la denegación cuando el transmitente alegue ser causahabiente del titular registral. Art. 105.

III – De las anotaciones preventivas:

  • reguló la anotación de embargo sobre bienes conyugales. Art. 144.
  • desarrolló la anotación de derecho hereditario (A. 146) y de legados (A. 147).

IV – De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas:

  • exige consentimiento para la cancelación de la hipoteca por pago. Art. 179.
  • regula la cancelación por confusión (Art. 190) y la cancelación del usufructo (Art. 192).
  • regulan las cancelaciones derivadas de anotaciones de demanda. A. 198.

V – De las hipotecas.

  • Hipoteca unitaria de dominio dividido o en proindiviso. Art. 217.
  • Hipoteca unitaria de casas por pisos. Art. 218
  • Hipoteca en moneda extranjera. Art. 219.1
  • Posposición de hipoteca. Art. 241.

VI – De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.

  • desarrolla los requisitos de la inmatriculación por acta de notoriedad (Arts. 288 y ss), título público (Art. 298) y certificación administrativa (Arts 303 y ss).
  • Los títulos para la inscripción de la declaración de obra nueva. Art. 308.
  • puntualiza los requisitos y efectos del expediente de liberación de gravámenes. Arts 309 y ss.
  • regula la inscripción de derechos reales sobre finca no inmatriculada. Art. 312.
  • regula la doble inmatriculación. Art. 313.

 VII – De la rectificación de errores en los asientos.

  • Destaca la regulación del supuesto de extensión de asientos en folio perteneciente a finca distinta. Art. 320.

VIII– De la publicidad formal e información registral. Destacan:

  • considera la nota simple informativa como medio de publicidad formal. A. 332.
  • Cancelación de cargas caducadas con ocasión de la expedición de certificaciones o de la extensión de asientos. Art. 353.3.

IX – Del modo de llevar los Registros

  • Los requisitos de la oficina del Registro, Libros, índices, inventarios y legajos.
  • Reglas de redacción de los asientos. Arts 373 y ss.
  • Requisitos de las inscripciones extensas y concisas. Arts 380 y ss.
  • Libro de Incapacitados. Arts 386 y ss.
  • Regulación del Diario y asientos de presentación. Arts. 416 y ss.
  • Los títulos X a XV regulan:

            – La dirección e inspección de los Registros.

            – La demarcación de los Registros de la Propiedad y el nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores.

            – Responsabilidad disciplinaria de los Registradores.

            – Documentos no inscritos.

            – Honorarios.

            – Estadística de la propiedad territorial.

 

B – MODIFICACIONES POSTERIORES.

17 III 1959. Como principales novedades.

  • Nota marginal de retorno arrendaticio. Art. 15.
  • Inscripción de derechos de superficie, vuelo y subedificación. Art. 16.
  • Inscripción de concesiones administrativas. Arts. 31 y 60 y ss.
  • Acción de devastación por causa de arrendamiento. Art. 219.2.
  • Préstamos hipotecarios con cláusula de estabilización. Art. 219.2 y 3.
  • Ampliación de la inmatriculación por título público de adquisición, con supuestos no previstos en la ley. Art. 298.
  • RD 27 VIII 1977, regulo la ordenación de los Registros y las funciones del sustituto.
  • RD 12 XI 1982.
  • Modificó la agrupación, división, segregación y agregación. Arts. 45 y ss.
  • Inscripción de cuotas indivisas de garajes que lleven adscrito el uso de una o más plazas determinadas. Art. 68.
  • Para adaptar el Rh. a las modificaciones del CC 1981:

            * Reguló el reflejo registral de las capitulaciones matrimoniales (Art. 75), contratos sucesorios (Art. 77), y sustituciones fideicomisarias (Art. 82).

            * Modificó el reflejo registral del régimen económico matrimonial: arts. 90 a 96, y la anotación de embargo de gananciales. Art. 144.

  • RD 21 XII 1983, redujo el plazo de calificación a 15 días e introdujo la certificación con información continuada y el informe no vinculante.
  • La reforma de 19 octubre 1984. Fue consecuencia de un reconocimiento a la Generalitat de Cataluña en lo relativo a la regulación de la vivienda habitual de la familia, hecha en el artículo 1320 del C.C. que no se adaptaba al Derecho vigente en Cataluña, lo que le obligaba a la redacción diferente de algunos preceptos, como los artículos 91 y 144.
  • Las reformas de 5 Junio 1985 y 30 diciembre 1987, referidas a las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Registradores, y se regula la apertura al público de las oficinas.
  • RD 30 III 1990 sobre informatización, bases gráficas y presentación por telecopia.
  • La reforma de 29 Noviembre 1991, regula aspectos relativos a la oposición del Cuerpo de Registradores.
  • La reforma de 14 Febrero 1992, modificó los artículos 490 y 515 sobre el desempeño de interinidades por los aspirantes a Registradores de la Propiedad.
  • RD 27 III 1992, sobre procedimiento extrajudicial de ejecución ante Notario.
  • RD 13 XI 1992, modifica el Art. 175.2 RH, ordena la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de embargo, aún basados en títulos de fecha anterior.
  • RD 29 XII 1994 sobre colaboración de Notarios y Registradores para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
  • RD 4 IX 1998, parcialmente anulada por STS 24 II y 12 XII 2000 y 31 I 2001. Por ello distinguiremos:

1 – Reformas efectivas.

  • Reflejo registral de los bienes de dominio público. Arts. 4 y 5.
  • Descripción de fincas. Art. 51 RH, excepto en lo relativo a bases gráficas.
  • Regulación del embargo de gananciales. Art. 144.
  • Cancelación de asientos por caducidad. Art. 177.1.
  • Parte del art. 298, sobre inmatriculación por título público y excesos de cabida
  • Y el Tit. VIII, sobre publicidad formal e información registral.

2 – Reformas anuladas.

  • Reflejo registral de los bienes del Estado y Entidades Públicas. Arts 6, 17 y 18.
  • Asientos a favor de Entidades sin personalidad. Art. 11.
  • La cesión de vuelo por obra futura, del art. 13
  • Regulación de la superficie y parte de la del dcho. de vuelo y subedificación. A. 16.
  • Las reglas del art. 51.4 relativos a la aportación de planos.
  • El Art. 177.2 cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias por caducidad.
  • Parte del Art. 298 RH.
  • Y el libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición. Arts 386 y ss.
  • la LEC 2000; así como por la ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de 1998 (actualmente de 6 julio 2012)
  • la ley 13/2015, por su rango legal provoca una derogación tacita de determinados artículos del RH, ej., el 298 RH.

 

C- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

– RD 23 II 1996, sobre inscripción de arrendamientos de fincas urbanas.

-RD 4 Julio 1997 de normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la LH sobre la Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

-RD de 18 de Junio de 2004 modifica la estructura orgánica del Ministerio de Justicia.

-La R30,11,2004 en materia de prevención del blanqueo de capitales.

-RD 14 Enero 2005  sobre actividades potencialmente contaminantes y declaración de suelos contaminados.

 

4.- La ley hipotecaria y el C.c.: doctrinas mantenidas sobre la relación entre ambos cuerpos legales.

  • En un primer momento, la ley hipotecaria se publicó como una disposición provisional que debía incorporarse al futuro CC.
  • Pero ello no sucedió, y se dejó vigente la LH, incluyéndose en el Código reglas fundamentales en sede de Registro (arts. 605 a 608), e hipotecas (arts 1875 a 1880).
  • Por ello hay que determinar su preferencia cuando parecen mantener criterios distintos, como sucede:
  • En las relaciones entre tradición e inscripción. Art. 608 y 609 CC.
  • La fecha de cómputo de las acciones de retracto legal. Art. 1524 CC y 24 LH.
  • La prelación de las anotaciones de embargo. Art. 1923 y 1927 CC y 44 LH.
  • O la prescripción ordinaria contra tabulas. Art 1949 CC y 36 LH.
  • Tesis doctrinales:

1 – Dualidad. LA RICA, la propiedad inscrita se rige por la LH y la no inscrita por el CC.

2 – Preeminencia del C.c. NÚÑEZ LAGOS:

  • La regulación sustantiva de la LH, sólo puede interpretarse como ampliación o un desarrollo por delegación del propio código.
  • Así lo demostraría la disposición derogatoria de la ley de 1944, y la reintroducción del Art. 23 por la subsistencia del 606.

3 – Igualdad. LACRUZ, CHICO, GÓMEZ GÁLLIGO, y la mayoría, dicha coexistencia es plenamente armónica, como se deduce de los Arts 605 a 608 CC. Los posibles problemas de colisión han de solucionarse como si fuera un único cuerpo legal.

  • Este respeto del CC por la LH resulta de remisiones generales mediante la consabida fórmula “sin perjuicio de los derechos de tercero con arreglo a la LH” Arts. 1124, 1510…)

 

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TEMA 3. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 3. La legislación hipotecaria en España. La Ley de 8 de febrero de 1861. Génesis de la misma; trabajos preparatorios; principios que la inspiran. Reforma de 1869. Reforma de 1909.

  

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Tema 2. La legislación hipotecaria en España. Evolución histórica: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

 

1.- La legislación hipotecaria en España

Como dice RICO MORALES, el proceso de una legislación hipotecaria en España se inicia con la sustitución del Registro de cargas creados por las pragmáticas de 1539 y de 1768 creadoras, respectivamente de los Registros de Tributos Censos e Hipotecas y de los Oficios y Contadurías de hipotecas, que se mostraron insuficientes para ofrecer un mínimo de protección y seguridad a los adquirentes, por un verdadero Registro de la propiedad.

Esa necesidad de un registro de la propiedad aparece en los inicios del siglo XIX,  y venía determinada por los cambios en la estructura social del país que se fundaban en razones tanto económicas y sociales ( la sustitución del antiguo régimen de la Propiedad, por una idea liberal de la misma, basada en la libre circulación de la riqueza) como razones jurídicas ( la necesidad de movilizar el crédito territorial, asentando para ello la hipoteca en sólidas bases de seguridad jurídica)

Ya la exposición de motivos de la primera ley hipotecaria expone el porqué de una reforma del sistema: para dar certidumbre al dominio a los demás derechos reales sobre la cosa; para posibilitar la libre circulación de la propiedad inmobiliaria; y para asentar sobre sólidas bases al crédito territorial.

Y para realizar esas funciones, los legisladores creían necesario garantizar la protección de los adquirentes de derechos sobre inmuebles, eliminar las hipotecas tácitas, legales y generales, y posibilitar una prueba clara y sencilla de la adquisición del dominio y demás derechos reales a sus titulares.

Para lograr esos fines, se optó en un principio por una regulación conjunta con el código civil, pero por motivos de urgencia se adelantó la reforma de la legislación hipotecaria de forma separada, teniendo los siguientes caracteres:

            -es una legislación de carácter especial: se regula separada del código civil ante el fracaso de la codificación unitaria.

            -Es una legislación general: de aplicación para todo el territorio, sin perjuicio de tener en cuenta los derechos forales en sus instituciones específicas.

            -Es una legislación innovadora, que supuso un reforma radical del sistema legal español.

            -Es una legislación de protección al tercero: se distinguen en las transmisiones inmobiliarias las relaciones entre las partes, que se rigen por el código civil, y los efectos de las mismas en cuanto a terceros,  que se regirán por la legislación hipotecaria.

 

2.- LA LEY DE 1861: GÉNESIS DE LA MISMA; TRABAJOS PREPARATORIOS; PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN

A – GÉNESIS: LOS PROYECTOS DEL C.C.

1 – Proyecto de 1836. encargado a Manuel Mª Cambroriero y a su muerte redactado por Tapias, Vizmanos y Ayuso.

  • De tendencia germanista, estableció los principios de publicidad y de especialidad. Y se limitaba la toma de razón a las hipotecas
  • Se admitían además de las hipotecas convencionales y legales, las judiciales, sustituidas después por anotaciones preventivas.

        . Establecía la llevanza del Registro Público por conservadores o encargados.

2 – Proyecto de Ley de  bases del .C.C. de 1843.

  • Las bases relativas al derecho inmobiliario registral son:( bases 50, 51 y 52)

– No se reconocerá acción hipotecaria sino sobre finca o fincas determinadas, y en virtud de toma de razón en el Registro público.

-: sistema de folio real, pues el objeto de la registración era la finca

-: extiende la publicidad a todos los actos constitutivos o traslativos del domino

            La inscripción es necesaria pero no constitutiva.

3 – Anteproyecto de 1848 Encomendado a Luzuriaga.  Aprobadas las bases, se hizo necesario redactar los artículos correspondientes.

  • En cuanto al carácter de la inscripción, prevaleció la inscripción declarativa, pero necesaria para la eficacia frente a tercero. La Base 52 quedó sustituida por un precepto que disponía que «para que produzcan efecto en cuanto a tercero los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de bienes raíces en el Registro público»

4 – Proyecto de 1851.

  • Recoge el principio de tracto sucesivo y la necesidad de titulación auténtica.
  • Se desconoce la calificación registral en sentido estricto, pero contiene un germen de la misma, pues el tenedor del Registro tenía facultades para extractar el título y no simplemente para transcribirlo.
  • Recogía la inscripción declarativa diciendo que «ninguno de los títulos sujetos a inscripción surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el Registro Público»
  • Diseña las líneas maestras de la hipoteca sobre los principios de publicidad y especialidad.
  • Reguló las anotaciones preventivas, incluyendo las de demanda, embargo, secuestro y títulos defectuosos; y las llamadas subinscripciones, que modificaban una inscripción anterior sin suprimirla.

 

B – TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA LEY HIPOTECARIA.

El fracaso del proyecto de 1851 retrasó la codificación civil, pero la necesidad de un nuevo sistema hipotecario seguía latente.

1 – R.D. 8 VIII 1855. Ordenó a la Comisión la elaboración de un Proyecto de Ley de Hipotecas y Aseguración de la Propiedad Territorial.

2 – La ley de Bases de 3 VI 1857. La Comisión la presentó a las Cortes como proyecto de Ley. El contenido fundamental de las bases era:

* Base primera. Obligatoriedad de la inscripción de la adquisición, transmisión, modificación o extinción de los bienes inmuebles y derechos reales.

* Base segunda.  Necesidad de que toda hipoteca fuese especial.

* Base tercera. Necesidad de «adoptar las disposiciones convenientes para preservar en lo sucesivo los derechos protegidos en la actualidad por las hipotecas legales»

* Base cuarta. Adopción de un procedimiento para la liberación o expresa constitución de las hipotecas tácitas y de las responsabilidades ocultas sobre inmuebles.

* Base quinta. Sujetó los Registros a la dependencia del ministerio de Justicia y estableció la conexión fiscal de los mismos.

* Base sexta. Ordenaba la adopción de las disposiciones necesarias para asegurar el principio de la publicidad de los Registros, su exactitud y custodia, y la responsabilidad de sus funcionarios.

* Base séptima Inscripción de los derechos no registrados hasta el 23 V 1845.

  • La ley de Bases fue aprobada en el Congreso, pero no en el Senado, donde la comisión nombrada no llegó siquiera a dar dictamen.

3 – Aprobación de la Ley hipotecaria. Ante ello, el Gobierno presentó, no de una ley de bases, sino un proyecto articulado.

El anteproyecto fue muy extenso, pues también comprendía el proyecto de Reglamento, y en las discusiones de la comisión, muchos preceptos reglamentarios pasaron a formar parte de la ley.

– El proyecto fue aprobado por ambas cámaras, y sancionado el 8 II 1861, entrando en vigor el 1 I 1863.

– La Exposición de Motivos fue redactada fundamentalmente por GÓMEZ DE LA SERNA, calificándose por la doctrina como «obra maestra de nuestra literatura jurídica», no solo por su perfección literaria sino también por la forma de explicar los principios y líneas directrices del sistema.

– Por R.D. 21 VI 1861 se aprobó el RH, y en la misma fecha, la «instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a Registro», dirigido a los Notarios.

 

C – PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN.

1 – Consideración general. Se discute si la Ley es de inspiración germánica o latina.

* Según DÍEZ PICAZO, no puede hacerse esta simplificación. Puede apreciarse el influjo de textos concretos, pero no de sistemas generales. Destacan el proyecto ginebrino de 1827 y la ley belga de 1851; y en menor medida la ley francesa de transcripciones de 1855, y las leyes de Sajonia, Baviera y Prusia.

* Resumiendo, responde a principios germánicos y latinos, configurando un sistema mixto.

* Se sigue el sistema de folio real: estableciéndose un registro de fincas y no de propietarios.

*sigue el sistema de extracto del titulo

*y respeta la teoría del título y modo

2 – Principios de la ley de 1861. Vamos  a referirnos a una parte material, y a otra formal.

A) Parte material. Encierra el contenido sustantivo y permite una doble distinción: el régimen registral y las hipotecas.

1- Régimen registral. Se ocupa de la finca y su inmatriculación, de los actos y derechos inscribibles, de los efectos de la registración y de las anotaciones preventivas:

  • Permitió la inmatriculación de títulos públicos anteriores a 1 I 1863.
  • Inscripciones de posesión. Se admitieron en el deseo de que accedieran al Registro situaciones no consolidadas.
  • Regula las AP, contemplando las del actual A. 42, salvo la de derecho hereditario, introducida en 1944 y de rectificación de errores en los asientos introducida en 2001.
  • Como principios que rigen los efectos de la inscripción, los de legitimación, fe pública, prioridad e inscripción.

– Principio de fe pública:

  • La polémica entre los autores monistas y dualistas del tercero hipotecario tiene su origen en la Ley 1861:

a) Para los autores monistas, la ley pretendió establecer el sistema germánico de fe pública registral, aunque lo hizo de forma incompleta y negativa:

* No se recogió la presunción de exactitud

* Pero sí la de integridad en el art. 23.

b) Para los autores dualistas, la ley contempla dos terceros hipotecarios:

* El tercero fundamental era el del art. 23, (actual 32), bajo el principio de que lo no inscrito es inoponible al tercero que inscribe.

* El tercero de la fe pública registral, se recoge como complemento, para el caso patológico de la nulidad o resolución, como excepción al art. 33.

  • Regulación de las acciones respecto a tercero. Para superar los efectos en cadena de las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias respecto a terceros, el art. 36 L.H. (hoy 37) estableció que «las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos «.

Principio de inscripción. La inscripción, no es constitutiva, ni obligatoria, sino voluntaria y con efectos de inoponibilidad de lo no inscrito. La EM parecía configurar la inscripción como modo de adquirir respecto de terceros, sin necesidad de tradición, aunque el CC consagró la teoría del título y el modo.

2- Derecho real de hipoteca.

  • El principio de publicidad determina la desaparición de las hipotecas tácitas, que se transforman en hipotecas legales, pero expresas, debiendo inscribirse.
  • El principio de especialidad determina la desaparición de las hipotecas generales, exigiendo que recaigan sobre bienes determinados.
  • La inscripción de la hipoteca era necesaria para su eficacia respecto de tercero, pero no entre las partes.

B) Parte formal. Se ocupa de los requisitos de los asientos, la rectificación de errores en los asientos, la publicidad formal, la organización de los Registros, del Cuerpo de Registradores y de la Dirección e inspección de los Registros.

  • Como principios que rigen los presupuestos de la inscripción, los de rogación, legalidad, tracto sucesivo y especialidad.

Principio de especialidad: el Registro se organiza conforme al sistema de folio real, aunque se admitían dos clases de libros: el del Registro de la Propiedad y el especial de hipotecas

CRÍTICA.

* ROCA criticó la Ley por tener un plan anticientífico de distribución de materias, por su exposición analítica, casuista y fragmentaria y por sus reiteraciones y confusiones, dada la novedad de la materia.

* Frente a sus inconvenientes, CHICO destaca sus ventajas, principalmente instaurar en España un sistema de seguridad jurídica preventiva.

 

3.- Reforma de 1869

A – CAUSAS DE LA REFORMA:

  • Las dificultades de la implantación del sistema de la LH.
  • Facilitar la inscripción.
  • Condicionar la protección derivada del principio de fe pública, cuyos radicales efectos alarmaron a la doctrina tradicional.
  • El robustecimiento del crédito territorial, modificando las hipotecas.

B – desarrollo. La ley fue presentada a las Cortes en Marzo de 1869, aprobándose el 21 Diciembre de ese año.

C – ASPECTOS DE LA REFORMA.

A) Parte material.

1- Régimen registral.

  • Facilitación de la inscripción.

* En la inmatriculación por título público sustituyó el requisito de la antigüedad del título por el de la antigüedad de la adquisición que debía acreditarse fehacientemente con anterioridad al 1 I 1863.

*Se precisan e intensifican los efectos de los asientos de presentación.

*Se prohíbe extender asientos de presentación los días feriados.

* Para las inscripciones de posesión admitió además de las informaciones posesorias testificales, admitidas por la ley 1861, las expedidas por los alcaldes con referencia a los amillaramientos.

  • Principios que rigen los efectos de la inscripción:

Principio de fe pública.

* Quedó desvirtuado, pues la preocupación por el problema del título falso llevó a establecer un sistema de notificaciones a los titulares precedentes que, según el Registro, hubieran poseído los bienes en los veinte años anteriores, sistema que no llegó a aplicarse en la práctica.

* Se estableció la vacatio de 5 años del principio para las adquisiciones procedentes de herencia o legado.

– Principio de prioridad. Se amplía el plazo del asiento de presentación a 30 días, y los efectos de dicho asiento.

2- Derecho real de hipoteca.  

  • Se amplió el número y supuestos de bienes hipotecables
  • Introdujo la hipoteca en garantía de obligaciones endosables o de títulos al portador.
  • Equiparó las provincias y los pueblos al Estado a efectos de la hipoteca legal por contribuciones.
  • Reformó el procedimiento de ejecución

B) Parte formal.

  • Se restablece la DGRN que fue suprimida con posterioridad a la L. 1861.
  • Se estableció el sistema de oposiciones para el ingreso en el cuerpo de Registradores.
  • Principios que rigen los presupuestos de la inscripción:

Principio de especialidad:

* Permitió la inscripción como una sola finca de varias parcelas dadas a distintos dueños útiles, pero con un sólo señorío directo.

* Creó el sistema de inscripciones concisas, en relación a los títulos que comprendan varias fincas.

* Se suprimen los Libros de hipotecas, que pasan a inscribirse en el folio de la finca.

D – NORMAS posteriores. Hasta enlazar con la reforma de 1909, destacan el Reglamento Hipotecario de 29 X 1870, y las ss disposiciones:

* La Ley 2 XII 1872 crea el Banco Hipotecario de España.

* La ley 15 VIII 1873 de reconstrucción de Registros destruidos.

* La ley 21 VII 1876, crea el cuerpo de aspirantes y permite la división de Registros.

* La ley 17 VII 1877:

+ Exceptuó a los legitimarios de la suspensión de efectos de las inscripciones de herencia o legado

+ Introdujo en el art. 34 la onerosidad del tercero.

 

4.- Reforma de 1909.

A – CAUSAS DE LA REFORMA

1 – La publicación del C.c. en 1889, exigía su coordinación con la LH, consagrando el sistema de dualidad legislativa con gran respeto hacia la LH, si bien introdujo modificaciones:

605CC El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

1875CC Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad

Así el CC introdujo la inscripción constitutiva de la hipoteca.

 y estableció la eficacia real del pacto de retroventa:

* La consecuencia práctica fue la utilización del retracto con fines de garantía, pues aseguraba mejor el interés de los acreedores que el entonces lento procedimiento ejecutivo de la hipoteca.

* Por ello, se pretendió revitalizar la hipoteca, estableciendo un procedimiento judicial sumario de ejecución, importado de la ley hipotecaria de ultramar.

2 – La reforma también pretendió la potenciación de los efectos de la inscripción.

B – AntecedenteS DE LA REFORMA. Pueden citarse, la Ley Hipotecaria de Ultramar de 1893, y los proyectos de 1888-1890, de 1894, de 1902 y de 1903.

C – Desarrollo.

  • El impulso definitivo se produce con la presentación en el Senado del proyecto de reforma de 1908.
  • El proyecto fue aprobado por la comisión mixta Congreso-Senado, dando lugar a la L. 21 IV 1909, concediéndose autorización al gobierno para que redactase un nuevo texto en el plazo de 8 meses sometiéndose a 3 directrices:

-suprimir los artículos derogados por el CC

-Armonizar los textos legales contradictorios

-Sistematizar su contenido

  • Por ley 16 XII 1909, el Gobierno publicó el texto articulado de la ley hipotecaria.

D – ASPECTOS DE LA REFORMA.

A) Parte material.

1- Régimen registral.      

  • Inmatriculación. Trasladó la fecha tope de los documentos inmatriculadores al   1 enero 1909
  • Inscripciones de posesión. Prácticamente se equiparan a las de dominio, regulándose su conversión en inscripciones de dominio por el transcurso de 30 años y la prescripción extraordinaria.
  • Principios sustantivos:

Principio de legitimación.

            * El Art. 24 introdujo la exigencia de previa o simultánea demanda de nulidad o cancelación del asiento cuando se ejercite una acción contradictoria con el derecho inscrito e impuso el sobreseimiento de todo proceso de ejecución sobre bienes inscritos a nombre de persona distinta del demandado.

* El Art. 41 introdujo la presunción “iuris et de iure” de que titular inscrito era poseedor de la finca, quedando autorizado para obtener esa posesión, por un procedimiento sumario y poco considerado con el ocupante de hecho.

Con ello pretendió resolver el problema de las relaciones entre tradición e inscripción: la presunción inatacable de que el titular inscrito era poseedor, permitía al accipiens dar por cumplido el requisito de la tradición con el mero otorgamiento de la Escritura, cualquiera que fuese la situación real del inmueble.

Principio de fe pública.

* Siguió desvirtuado por las notificaciones.

* Limitó a dos años la “vacatio” en las adquisiciones por herencia o legado.

2- Derecho real de hipoteca.  

  • Precisa la extensión objetiva de la hipoteca, siendo necesario pacto para extenderse a los bienes muebles, frutos y rentas.
  • Introduce la hipoteca en garantía de cuentas corrientes, y precisa el régimen de la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso y al portador.
  • Introduce el sistema de subsistencia de cargas anteriores a la hipoteca que se ejecuta, y de purga o cancelación de las cargas posteriores.
  • Reguló el procedimiento judicial sumario.

B) Parte formal.

  • Principios formales:

Principio de legalidad. La calificación registral se extendió a “la validez del acto dispositivo”, a la forma y el procedimiento en los documentos judiciales y administrativos. Se recoge la distinción entre faltas subsanables e insubsanables.

Especialidad. Sufrió un retroceso, al admitir que se inscribiese en hoja registral especial, bajo un sólo número, los derechos reales (salvo la hipoteca) que gravasen dos o más fincas.

E – disposiciones posteriores. Entre la reforma de 1909 y la de 1944-46, destacamos:

1 – Como normas complementarias:

  • El Reglamento de 6 VIII 1915
  • Y las Órdenes de 1909, para facilitar la mecánica de la caducidad de los asientos de las Contadurías de hipotecas y de 1920, sobre recurso gubernativo contra la calificación.

2 – Y como disposiciones modificativas:

  • Las sucesivas leyes de 1922, 1932, sobre prórroga de la fecha límite de los documentos inmatriculadores, sistema sustituido por la de 21 VII 1934 por el actual de publicación de edictos.
  • El R.D. 13 VI 1927:

* En los expedientes de dominio, su eficacia cancelatoria de los asientos contradictorios se condiciona por su antigüedad

* Reduce a 10 años el tiempo necesario para convertir en inscripciones de dominio las de posesión.

* Convirtió la presunción de posesión en iuris tantum y permitió al tenedor de la finca oponerse al lanzamiento demostrando que tenía título para poseer.

  • La Ley 18 XI 1938, para la reconstrucción de Registros.
  • La ley 26 X 1939, que modificó la constancia de la PH en el Registro.
  • La ley 11 VII 1941, para resolver el problema de las inscripciones a favor de personas interpuestas y a favor de la Iglesia, Órdenes y Congregaciones.
  • La Ley 26 IX 1941 que establece la preferencia de las hipotecas constituidas por el Instituto de Crédito para la reconstrucción nacional sobre cualquier otra carga o gravamen.

 

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Tema 2 Hipotecario Registros. Derecho Comparado.

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Tema 2. Derecho comparado: Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

Temas más cercanos en programas actuales:

Registros: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

Notarías: Tema 1. El Registro de la Propiedad: concepto y fines. Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. La legislación hipotecaria en España: especial examen de la reforma de 1944-1946 y modificaciones posteriores. La Ley Hipotecaria y el Código Civil.

 

1. Derecho comparado: sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble.

A) Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble.

  • Según SANZ son el conjunto de normas que, en cada país, regulan la publicidad de los derechos reales inmobiliarios a través del Registro de la propiedad (aspecto sustantivo), y el régimen de organización de esta institución (aspecto formal).
  • Por tanto, quedan fuera de éste ámbito:

* Las modificaciones jurídico reales inmobiliarias, al margen del RP.

* Los Registros administrativos, que, frente a la “publicidad efecto” del RP, sólo producen “publicidad noticia”.

  • Los diferentes sistemas registrales se basan en la publicidad registral, de la que deriva la seguridad del tráfico jurídico, asegurando, no el valor de lo adquirido, sino su titularidad plena.

Ello frente al sistema de títulos propio de algunos Estados de EEUU, que aseguran no la titularidad jurídica, sino solo el valor de lo adquirido.

El estudio de los sistemas registrales de Derecho comparado es de gran interés para el Derecho Inmobiliario español, pues permite por contraste perfilar mejor los rasgos del sistema, aclarar el sentido de nuestras leyes, y fijar las directrices de futuras reformas, Consecuencia de todo ello ha sido el movimiento internacionalista del Derecho Registral a través de la celebración de Congresos Internacionales, habiendo sido creado en el primero de ellos el Centro Internacional de Derecho Registral(CINDER), para el estudio y difusión de la disciplina.

B) Clases de sistemas.

1-  Por la eficacia de la inscripción, ROCA SASTRE distingue:

Registros con eficacia negativa, en los que el Registro tiene el escaso valor de simple requisito de oponibilidad o publicidad.

  • Sistema histórico español mediante los antiguos oficios o contadurías de hipotecas, y el sistema vigente en Francia y por extensión en Bélgica, Holanda e Italia.

Registros con eficacia positiva, en los que el Registro tiene el valor de presunción de veracidad y protección a terceros.

  • Tiene dos variantes:

* Inscripción constitutiva, en que la inscripción es requisito integrante de la transmisión. Sistema alemán, y por extensión suizo.

* Inscripción declarativa, en que la inscripción tiene valor publicitario y convalidante. Sistema español.

 – Registros con eficacia jurídica plena, en los que no hay distinción entre realidad jca. y realidad registral, pues lo que el registro publica es inatacable. Sistema australiano.

2-  Otras clasificaciones:

1- Por el objeto de la publicidad:

* Registros totales, si publican toda clase de actos jurídico reales.

* Registros parciales, si solo publican gravámenes.

2- Por la forma de llevar el Registro:

* Sistema del folio personal, en que los Libros se llevan por titulares. Sistema francés e italiano y en varios estados de Estados Unidos. Y también el sistema del registro mercantil español.

* Sistemas de registración sucesiva de títulos, en el que los Libros se forman por el orden de recepción de los documentos.

* Sistema del folio real, en que se abre una hoja especial a cada finca. Alemania, Suiza, Austria y España.

3- Por la forma de constatar los títulos:

* Sistemas de transcripción, en que el documento se archiva o copia íntegramente. Sistema francés, belga e italiano.

* Sistemas de inscripción, en los que se lleva a los Libros los extremos reales del título. Es la regla general del Sistema español.

* Sistemas de encasillado, en que los extremos reales del título se consignan en el encasillado destinado al efecto. Sistema alemán, suizo y austriaco. También el libro de incapacitados del sistema español

4.- Por su relación con la causa del negocio jurídico:

* Sistema abstracto. Es el caso del sistema alemán, que parte del negocio real abstracto, totalmente desconectado de la causa y del negocio obligacional.

* Sistema causal. La inscripción tiene una base causal, que es la que proporciona la causa del negocio jurídico objeto de inscripción. Es el que sigue la mayoría.

5.- Por la oficina:

          * sistema de oficina única. el Registro se halla centralizado en una sola oficina (Australia y Sahara)

        * sistema de oficina múltiple. suponen una pluralidad de oficinas ubicadas de acuerdo con la organización judicial, administrativa o con una distribución especial.

            Orientación actual de los sistemas hipotecarios.

            Se muestra cierta tendencia hacia un acercamiento en varios de los distintos aspectos que ofrece el dispositivo registral y una tendencia a abandonar posiciones extremas de vacío normativo o de regulación exagerada. Por ejemplo: registración por fincas en la mayoría, mayor número de actos registrables, atribución al Registrador de facultades calificadoras, concordancia entre el Registro y el catastro.

 

2. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

A. SISTEMA FRANCÉS.

Es el prototipo de los sistemas de Registro con efectos de inoponibilidad de lo no registrado, llamado asimismo sistema de transcripción.

  1. FUENTES.

El régimen embrionario se inició con la ley de II brumario año 7 de la revolución. 

El code de 1804 solo contuvo normas acerca de la inscripción de hipoteca y solo se estableció la transcripción para donaciones.

 Posteriormente la Ley de Transcripción de 1855 ordeno la transcripción por el registrador de los documentos inscribibles, quedando reducido el registrador a un mero copista y además quedando fuera del registro los actos mortis causa y los meramente declarativos.

La ley de 1921 sustituyo el sistema anterior por el de alegajamiento o enlegajamiento, o sea, unir sucesivamente, por orden cronológico de presentación en el registro, los títulos inscribibles extendidos en pliegos acomodados a un formato oficial.

El régimen vigente: Ley de Publicidad Fundiaria de 4 de enero de 1955

  1. ORGANIZACIÓN.

La oficina del Registro funciona mediante la llevanza de ciertos Libros.

a) El Libro de depósitos es una especie de Libro de presentación, en que el conservador o encargado indica, diariamente, los documentos presentados.

* Determina el orden de prioridad registral.

b) El Libro de formalizaciones está integrado por tomos en que se encuadernan los duplicados de los documentos presentados.

c) Junto a estos libros, existe, para facilitar su consulta, el “fichero inmobiliario”, que no produce efectos jurídicos, sino simplemente instrumentales:

* Las fichas reales.

* Las fichas personales.

El Registro es público. Los conservadores deben expedir a quien lo solicite copia o extracto de los documentos y del fichero inmobiliario.

  1. PROCEDIMIENTO.
  • Rige el principio de rogación. El conservador ha de actuar a instancia de parte, aun tratándose de actos de transcripción obligatoria.
  • El principio de legalidad tiene una doble manifestación:

a) La titulación auténtica, sea en documento público, o privado protocolizado.

b) La calificación registral. Aunque es más limitada que en nuestro Derecho, el conservador puede rechazar la transcripción:

            * Si en el duplicado del documento no consta el certificado de identidad de las partes.

            * Si las fincas no se describen adecuadamente.

            * Si los datos del título, no concuerdan con los del Registro.

– Pero no se extiende al fondo o validez intrínseca de los actos.

– Además, rige el principio de tracto sucesivo, por lo que no podrá realizarse ninguna transcripción sin que conste transcrito el acto que demuestre el título del transmitente.

Cada documento se presenta por duplicado. El encargado, hace constar su presentación y anota sus datos en el fichero inmobiliario; archiva uno de los ejemplares y devuelve el otro al presentante, con mención de la presentación y de los datos de la transcripción.

– Los asientos se practican por el sistema de transcripción por archivo.

– Los títulos se archivan por titulares y orden cronológico.

  1. FINCA Y ACTOS REGISTRABLES.
  • La finca no es tomada en consideración como unidad registral básica, sino como algo complementario. Sin embargo, se muestra una tendencia hacia un sistema de folio real. Además, existe una fuerte correlación del Catastro con el Registro.
  • El Registro no publica derechos, sino actos relativos a ellos.
  • Se emplea el sistema de listas, que se estiman cerradas; generalizando, son registrables los actos relativos a derechos reales inmobiliarios y actos de trascendencia real.
  1. CARACTER DE LA REGISTRACIÓN.
  • Es declarativa; todas las mutaciones jurídico reales, incluso la constitución de hipoteca, se constituyen extrarregistralmente.
  • No obstante, la registración es obligatoria, no para las partes, sino para los Notarios, Abogados, Procuradores y Autoridades administrativas que intervengan en los actos inscribibles, bajo pena de multa.  

6- EFICACIA DEL REGISTRO.-

  • La novedosa exigencia del tracto sucesivo no ha significado un cambio en la eficacia de la registración.
  • Su eficacia  es puramente  negativa,   de   mera inoponibilidad de lo no registrado. Según NUÑEZ LAGOS las situaciones registrales obligatoriamente sujetas a transcripción, y no transcritas, no perjudican al tercero que transcribió. Es como si en el sistema español sólo existiera el Art. 32 LH:

* Se protege al adquirente que registra frente a todo título que siendo contradictorio no fue registrado o lo fue con posterioridad.

* Pero ello no garantiza que el transferente sea verdadero titular, de modo que la destrucción de su titularidad llevará consigo la del adquirente, aunque sea de buena fe.

* En suma, el sistema francés concede plena eficacia al principio de prioridad, pero desconoce los de legitimación y fe pública.

  1. CRITICA.
  • Como innovaciones, la reforma de 1955, concede al conservador ciertas facultades calificatorias, introduce la exigencia del tracto, amplia la lista de los actos registrables y establece la plena correlación entre Registro y Catastro.

Pero subsiste su principal defecto: la insuficiente protección al tercero, que genera inseguridad en el tráfico.

El legislador francés decidió en 2009 suprimir los Registradores de la propiedad. La ley de presupuestos para 2009 habilitó al Gobierno para la derogación del régimen actual de los Registradores de la propiedad que entró en vigor el 1 de enero de 2013. El estatuto de registrador ha sido sustituido por el de jefe de servicio de la publicidad registral.
La ley de 30 diciembre de 2009 crea, a partir del 1 de enero de 2013, una tasa en beneficio del Estado, que deben abonar los usuarios del servicio de publicidad registral. Esta tasa sustituye al actual salario de los Registradores de la propiedad.
Por otro lado, la responsabilidad del Estado sustituye a partir de ahora a la de los  registradores.

 

B. SISTEMA ALEMÁN.

Es el prototipo de los sistemas con efecto de exactitud de lo registrado.

  1. FUENTES. Fundamentalmente, el BGB, en su parte sustantiva, y la Ordenanza inmobiliaria de 1897 , reformada el 5 de agosto de 1935, en la parte registral. Asimismo, destacan el decreto de 1940 sobre el catastro y el decreto del mismo año sobre reconstrucción del registro.
  1.   ORGANIZACION.
  • El Registro se lleva por el sistema de oficina múltiple, una para cada distrito, a cargo de funcionarios judiciales, salvo en Wurttenberg y Beden, donde los llevan los Notarios.
  • La oficina funciona mediante la llevanza de ciertos libros: unos principales (los de inscripciones), y otros complementarios.

* No existe,  sin embargo, el libro diario de presentación, en el sentido del Dcho. español, sino que la prioridad la marca la fecha de la llamada “orden de inscripción”.

La práctica de asientos sigue el sistema de extracto de circunstancias que se consignan en el encasillado.

  • El Registro es público y toda persona con interés legítimo puede consultar los libros y solicitar certificaciones. Comenta Pau Pedrón que según la doctrina alemana este interés no es necesario que sea un interés jurídico, puede serlo puramente económico, pero ha de acreditarse, no siendo necesaria tal acreditación para los notarios ni para las autoridades públicas.
  1. PROCEDIMIENTO.

Rigen los siguientes principios:

el principio de rogación, salvo algunas excepciones, en que el registrador actúa de oficio.

el principio de legalidad, a pesar de existir la titulación autentica y la calificación, esta se refiere al contrato real dispositivo, si bien contra la decisión del registrador cabe recurso ante los tribunales superiores.

el principio de especialidad pues los derechos reales han de consignarse con toda

exactitud.

– El principio de tracto sucesivo se aplica a toda inscripción no inmatriculadora, exigiéndose la previa inscripción, no en el momento de prestar el consentimiento, sino en el de la inscripción.

Este principio sufre algunas excepciones en la transmisión de derechos hereditarios, cédulas hipotecarias, etc.

La calificación registral es más reducida que en España, pues el registrador sólo examina los documentos presentados, por lo que resulte de los mismos y de los asientos del Registro, sin alcanzar la validez del acto causal.

  • Se adopta el criterio del folio real.

– A cada finca se le abre un folio particular, dividido en dos partes:

  1. La descripción física de la finca, conforme al Catastro;  
  1. Su historial jurídico, que se divide en dos secciones:

* Relaciones de propiedad, cargas y limitaciones.

*  Hipotecas y gravámenes pecuniarios semejantes.

– Aunque, en ocasiones se admite excepcionalmente el folio personal.

  • Para la práctica de los asientos, se adopta el sistema de extracto de las circunstancias del título que ha de contener el asiento, que se consignan en un encasillado.
  1.    DERECHOS  INSCRIBIBLES.
  • Se  adopta el sistema del “numerus clausus”, haciéndose constar las mutaciones jurídico-reales sobre fincas inmatriculadas que no sean cargas públicas.
  • También se anotan preventivamente las pretensiones personales dirigidas a exigir una determinada inscripción (vocación al derecho real).
  1.   CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN.
  • La inscripción es constitutiva, en las mutaciones jurídico-reales inter vivos.
  • Es declarativa en las adquisiciones «mortis causa» o «por acto no negocial», como ocupación, abandono, expropiación, resolución judicial.
  • En el sistema alemán de traslativo por negocio jurídico inter vivos se distingue:

El   negocio   causal, que permanece en la esfera obligacional.

Y el negocio dispositivo, que consta de:

* El acuerdo real, desvinculado del título causal (einagung),  

* La inscripción (eintraguing), imprescindible para la atribución de la acción real.

  • Pero para inscribir, no basta con el acuerdo abstracto traslativo,  siendo necesario, además, el consentimiento formal expreso para la inscripción, del transmitente, y de los titulares registrales a quienes pueda perjudicar el asiento (que se entenderá prestado tácitamente si no impugnan judicialmente el asiento tras la notificación correspondiente).
  1.   EFICACIA DEL REGISTRO.
  • El sistema alemán está basado en los principios de legitimación y fe pública, con ciertas particularidades frente al régimen español:

* No se admite la usucapión contra tabulas.

* Y la fe pública protege al adquirente a título gratuito.

  • El rango registral tiene cierto trato de derecho patrimonial, pudiendo negociarse.
  1. CRITICA.
  • JERÓNIMO GONZALEZ, consideraba este sistema como uno de los más perfectos, por lograr la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y la movilización de los valores territoriales.
  • Pero, como inconvenientes:

* La adopción del sistema del negocio dispositivo abstracto, al que no afectan los vicios del negocio causal.

*  La exageración de proteger la adquirente a título lucrativo.

* La admisión, aún excepcional del criterio de folio personal, que desvirtúa el principio de especialidad.

 

C. SISTEMA SUIZO.

Es paralelo al alemán, salvo en puntos aislados (que no dejan de tener su importancia); por ello nos limitamos a resaltar sus diferencias.

  1. FUENTES. El CC Suizo (ZBG) y en la Ordenanza del Registro de 1910. Esta ordenanza quedo sin efecto por la ORDENANZA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA de 23/sept/2011 que entro en vigor el 1 de enero de 2012
  1. ORGANIZACIÓN. Están organizados por los cantones y los registradores son funcionarios cantonales.

Se organiza a través de los siguientes libros:

1)libro Diario- fija la fecha de inscripción definitiva, a través del principio de prioridad.

2)libro mayor

3)libros auxiliares

4)libro especial para ferrocarriles.

Los asientos que pueden practicarse: inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y menciones.

  1. PROCEDIMIENTO.
  • La calificación del Registrador alcanza la validez del acto causal.
  • Se sigue, como el Registro alemán, el sistema del folio real, con las ss especialidades:

* La inmatriculación se practica de oficio.

* No admite excepción alguna de folio personal.

  1. CARACTER DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de las mutaciones jurídico-reales por negocio jurídico inter vivos tiene eficacia constitutiva.
  • Al igual que en el alemán, exige el consentimiento del titular afectado, pero tal consentimiento no es abstracto, sino conectado con el negocio causal, por lo que su ineficacia,  repercute en la inscripción; sin perjuicio del tercero defendido por la fe pública..
  1. EFICACIA DEL REGISTRO. Este sistema está también basado en los principios de legitimación y fe pública,  pero tiene un alcance menos absoluto que en el Derecho alemán, pues sólo protege al adquirente que no conoció ni pudo conocer la inexactitud registral.
  • Como particularidad, la fe pública se extiende a los linderos de la finca.
  1. CRÍTICA. La generalidad de la doctrina estima este sistema como modélico. Su principal autor HUBER, recogió la mejor tradición romana y germánica, dando relevancia causal al título adquisitivo y estableciendo la inscripción constitutiva.

 

D. SISTEMA AUSTRALIANO

  1. FUENTES. Cada Estado australiano tiene su propia Ley. La Ley principal es la de Australia del Sur o “Real Property Act” de 1858 o Acta Torrens, completada por el Acta de Registro de Títulos de Australia del Sur (1935 y 1973), y que ha servido de modelo a los otros estados de Australia, Nueva Zelanda e incluso de alguno de los E.U.A.
  1. ORGANIZACION
  • Todos los servicios están centralizados en un Registro único, a cargo de un Registrador general, dotado de numeroso personal jurídico y técnico en topografía y mediciones.
  • La oficina del Registro funciona mediante la llevanza de una serie de Libros:

            * Los Libros de inscripciones.

            * Libros auxiliares, entre los que destaca el Libro Diario.

  • La publicidad formal es plena. El Registro es público y cualquier persona está legitimada para examinar los libros y pedir notas de los asientos.
  1. PROCEDIMIENTO.
  • La inmatriculación. Es el presupuesto y punto de partida del procedimiento registral australiano:

– En un principio la inmatriculación fue voluntaria (salvo las concesiones de la Corona), pero,  hoy es obligatoria y el Registrador la puede requerir de oficio.

– Por la importancia de la inmatriculación, requiere un minucioso expediente en el que se adoptan las máximas garantías:

* Se inicia por solicitud del interesado, acompañada del título de adquisición y de un plano topográfico de la finca.

* Se califica exhaustivamente la documentación, se publican edictos y se efectúan las notificaciones oportunas.

* Si surge oposición, no se produce la inmatriculación hasta que así lo resuelvan los Tribunales.

 * A falta de oposición el Registrador procede a la inmatriculación de la finca.

  • El título de dominio. Inmatriculada la finca, se expide por duplicado un título, uno de cuyos ejemplares se conserva en el Registro y pasa a integrar el Libro-Registro y el otro se entrega al titular con nota de inscripción; junto con el certificado se incorpora y entrega también un plano de la finca elaborado por topógrafos oficiales.
  • Rige el sistema de folio real, abriéndose a cada finca inmatriculada un folio particular, donde se hace constar su historial jurídico.
  • Los asientos se practican por el sistema de transcripción por archivo, para las inscripciones inmatriculadoras, y el de inscripción por encasillado para las restantes.
  1. CARACTER DE LA INSCRIPCIÓN.
  • Rige la registración constitutiva, atribuyendo a la inscripción el carácter de requisito necesario para que el documento produzca la mutación jurídico real.
  • La finca desde su inmatriculación queda sometida imperativamente al régimen del Registro, ya que toda posterior mutación jurídico-real  deberá constar en el Registro:

– Por regla, la mutación jurídico-real sobre la finca inmatriculada comprende:

* El contrato de finalidad traslativa y

* El acto dispositivo, que es la declaración del titular registral redactada conforme a una fórmula legal.

– Ambos documentos, junto con el duplicado del certificado de titularidad que obra en poder del disponente, constituyen la titulación que ha de presentarse al Registro para la inscripción del acto dispositivo.

– El Registrador califica los documentos, y si su decisión es favorable, procede a la registración, que consiste en la mención del acto dispositivo en el Registro, haciéndolo constar en el duplicado del certificado de titularidad.

5- EFICACIA DEL REGISTRO.

  • La titularidad del dominio y los demás derechos reales depende de la inscripción de los títulos. No existe diversidad entre realidad registral y realidad jurídica, quien inscribe logra una posición jurídica inatacable.

Esto, no obstante, la titularidad registral puede ser impugnada en supuestos excepcionales y tasados, (incapacidad o insuficiencia del poder del disponente, nulidad del título registrado, error o fraude en los documentos o en el Registro).  

Pero tales vicios sólo son oponibles al primer adquirente, careciendo de toda eficacia frente al subadquirente a título oneroso y de buena fe que haya inscrito su derecho, el cual queda protegido por la fe pública, que se extiende a los datos físicos o, de hecho.

No obstante, existen ciertas excepciones a la fe pública como en materia de servidumbres, derechos de paso públicos, arrendamientos de menos de un año, reservas contenidas en las concesiones de terrenos otorgadas por la Corona,  etc.

  • Señalar que la fuerza de la registración  radica en el Registro mismo y no en el duplicado del certificado de titularidad, pues este sólo es eficaz si coincide con el ejemplar encuadernado en el Registro:

* Dicho duplicado no constituye (como durante un tiempo se pensó) un título real que incorpore el inmueble, pues su función es simplemente probar el contenido del Registro.

* No obstante, no cabe asimilarlo a nuestra certificación registral, pues es el duplicado es único, se mantiene permanentemente al día y su presentación es indispensable para la registración de todo acto dispositivo.

  1. EL FONDO DE SEGURO. Como característica del sistema, existe un «fondo de seguro» para indemnizar a las personas que, sin su culpa, hayan sido privadas de su derecho por la aplicación del sistema y sólo entra en funciones cuando no puede obtenerse el resarcimiento de otro modo.

7.- CRITICA

  • Este sistema ha merecido un juicio favorable por la sencillez, inscrita la finca, de su funcionamiento, la perfecta concordancia del Registro con la realidad física y el catastro y la fuerte protección que depara al titular registral, sin incurrir en exageraciones, y sin que se extienda al adquirente a título gratuito.
  • No obstante, se le critica la falta de documentación auténtica e intervención notarial, y la centralización de todas las operaciones en un sólo registro, que si bien puede dar buenos resultados en un país como Australia, de grandes proporciones rurales, resulta inaplicable a países europeos con grandes complejidades en las relaciones jurídico-reales.

 

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(Recopilados por Galo Rodríguez de Tejada)

SIRVE TAMBIÉN COMO MANUAL DE DERECHO HIPOTECARIO

 

Nota: Se irán publicando sucesivamente. Los que ya ha salido son los que tienen enlace.

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PRIMERA PARTE

Tema 1. Concepto del Derecho Inmobiliario. El Registro de la Propiedad: Concepto y fines. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: Los bienes registrables y no registrables. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el Derecho Romano, Germánico y antiguo Derecho Español. Las contadurías de hipotecas.

Tema 2. Derecho comparado: Sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble. Examen de los sistemas francés, alemán, suizo y australiano.

Tema 3. La legislación hipotecaria en España. La Ley de 8 de febrero de 1861. Génesis de la misma; trabajos preparatorios; principios que la inspiran. Reforma de 1869. Reforma de 1909.

Tema 4. La reforma hipotecaria de 1944. Principales innovaciones. El texto refundido de 1946 y el Reglamento de 1947. Principales disposiciones modificativas y complementarias. La Ley Hipotecaria y el Código Civil: Doctrinas mantenidas sobre las relaciones entre ambos cuerpos legales.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO OPOSICIONES REGISTROS PROGRAMA VIGENTE HASTA LAS OPOSICIONES DE 2016

Palacio Ducal de Lerma (Burgos). Por Carlos Delgado.

Tema 5. La inscripción: Concepto y naturaleza. Inscripción y asiento. La voluntad en el proceso de inscribir: El pacto de no inscribir. Inscripciones constitutivas y declarativas. Inscripciones necesarias y voluntarias. La inadmisibilidad de los documentos no inscritos.

Tema 6. Título material y formal. La tradición y la inscripción. La causa y la inscripción. El consentimiento formal en nuestro Derecho.

Tema 7. La publicidad registral: Sus fines y naturaleza. Principio de publicidad. La legitimación registral. Consecuencias sustantivas. Presunción de veracidad y presunciones posesorias.

Tema 8. Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la Ley: Naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos.

Temas Hipotecario Oposicion Registros Programa anterior

Venecia. Foto de Ana Félix Fernández

Tema 9. La fe pública registral: Su ámbito en nuestro sistema. Examen y precedentes del artículo 34 de la Ley. Excepciones a la fe pública registral.

Tema 10. La noción de tercero en nuestro sistema hipotecario. Requisitos para que el tercero goce de la protección de la fe pública registral. Especial examen de la buena fe. El tercero en la anotación y otros asientos.

Tema 11. Efectos de la nulidad del acto o contrato inscrito. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias en el Registro. La acción pauliana.

Tema 12. La prescripción adquisitiva y extintiva en relación con el Registro. Estudio de los artículos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO TEMAS 13 AL 16

Canal de Venecia. Por Silvia Núñez.

Tema 13. El principio de prioridad: Fundamento. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación. La presentación simultánea. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El artículo 20 de la Ley: Su evolución histórica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupción del tracto y reanudación de la vida registral.

Tema 15. Objeto de la inscripción. La delimitación de la materia inscribible: Examen del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jurídicorreales no inscribibles y situaciones jurídicas no reales inscribibles.

Tema 16. Las condiciones suspensivas y resolutorias y el Registro de la Propiedad. Modo de hacer constar su cumplimiento o incumplimiento. El aplazamiento del pago del precio en las transmisiones inmobiliarias: Examen del artículo 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Dirección General de los Registros acerca de la condición resolutoria explícita.

Tema 17 a 21 Hipotecario Registros Programa anterior.

Oropesa de Mar (Castellón). Por A. www.viajar24h.com

Tema 17. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad. Examen especial de las prohibiciones voluntarias. El pacto de reserva de dominio.

Tema 18. La titularidad registral: Concepto y caracteres. Identificación del titular inscrito: Situaciones jurídicas de pendencia; pluralidad de titulares; patrimonios sin personalidad jurídica; personas jurídicas sin inscripción constitutiva y personas jurídicas con inscripción constitutiva. Titularidad y disposición patrimonial. La legitimación para disponer de bienes ajenos.

Tema 19. El título formal: Examen del artículo 3 de la Ley y concordantes del Reglamento. Documentos complementarios. Supuestos de admisión de documentos privados. Documentos otorgados en país extranjero o en idioma no oficial.

Tema 20. La finca como base del Registro: Concepto y clases. Fincas especiales. El catastro y su coordinación con el Registro de la Propiedad.

TEMAS DE DERECHO HIPOTECARIO TEMAS 21 AL 24

Cisnes en invierno.

Tema 21. Las declaraciones de obra nueva. Los excesos de cabida. La agrupación, segregación, agregación y división de fincas. Agrupación de fincas pertenecientes a distintos titulares.

Tema 22. Naturaleza y caracteres del procedimiento registral. El principio de rogación. Asientos obligatorios; asientos practicables de oficio. Legitimación para pedir la inscripción. El desistimiento.

Tema 23. El principio de legalidad. La calificación registral: Sus caracteres. Ambito, medios y plazo para calificar. Efectos de la calificación. Faltas subsanables e insubsanables. La calificación y la legislación de los consumidores.

Tema 24. El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador: Su naturaleza. Interposición del recurso. Tramitación. Valor y efectos de las Resoluciones de la Dirección General. Garantías de la independencia del Registrador en la función calificadora.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior

Panorama de Toledo. Por Diliff

Tema 25. El asiento registral: Concepto y clases. Formalidades comunes a todos ellos. El asiento de presentación. Procedencia; duración y prórroga. Circunstancias. Efectos. Modalidades de la presentación: Sus efectos y requisitos.

Tema 26. El asiento de inscripción en su aspecto formal. Concepto y clases. Circunstancias generales de las inscripciones: Examen de los artículos 9 de la Ley y 51 de su Reglamento. Inscripciones concisas y de referencia.

Tema 27. Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El artículo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinción: Caducidad y conversión.

Tema 28. El asiento de cancelación: Concepto y caracteres. Cancelación total y parcial. Cancelaciones practicadas con, contra o sin el consentimiento del titular registral.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. Del 29 al 32.

Rupit (Barcelona). Por Jordiferrer

Tema 29. Las notas marginales: Naturaleza, clases y efectos. Notas de haberse expedido la certificación de cargas en los procedimientos de ejecución: Sus efectos. Las notificaciones. Las menciones: Caducidad y cancelación.

SEGUNDA PARTE

Tema 30. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Apertura de folio registral: La inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza. Los medios inmatriculadores. El expediente de dominio y sus distintas finalidades. Breve idea de su tramitación. Efectos.

Tema 31. El título publico adquisitivo; examen del artículo 205 de la Ley. Su evolución y valoración crítica. Actas de notoriedad complementarias. La inmatriculación y el catastro.

Tema 32. Actas para la reanudación del tracto y para la inscripción de los excesos de cabida. La aprobación judicial. Efectos de estas actas. Las certificaciones de dominio como medio inmatriculador.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 33 al 36.

Bendinat (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Tema 33. La doble inmatriculación. Inscripción de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberación de cargas y gravámenes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.

Tema 34. Unidad y pluralidad de folio registral. Inscripción de la propiedad horizontal. Título y forma de practicar los asientos. Los Estatutos de la Comunidad y sus efectos respecto de tercero. Modificación de la propiedad horizontal. Su extinción.

Tema 35. Los conjuntos inmobiliarios, la multipropiedad y los garajes: Posibilidades de configuración y tratamiento registral.

Tema 36. El urbanismo y el Registro de la Propiedad: Repercusiones en éste de la legislación sobre el suelo. Legislación de las Comunidades Autónomas en relación con el urbanismo.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 37 al 40.

Cala de Sa Boadella en Lloret de Mar (Girona). Por Mikipons

Tema 37. Aspectos registrales de los sistemas de actuación urbanística. Especial consideración de las reparcelaciones. Las Juntas de Compensación y tipología del urbanismo por concesión. Licencias para la segregación y obra nueva.

Tema 38. Aspectos registrales de la propiedad rústica. La concentración parcelaria y el Registro de la Propiedad.

Tema 39. La posesión y el Registro: Antecedentes y legislación vigente. Inscripción de aguas de dominio privado. Los aprovechamientos de aguas públicas.

Tema 40. Los montes y el Registro de la Propiedad. Inmatriculación de fincas lindantes con montes públicos. Inscripción de las concesiones administrativas y su transmisión. Las concesiones mineras y de autopistas. Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 41 al 44.

Eclipse de sol 29/03/2006. Por Albert Capell Bruguès

Tema 41. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio ordinario y administrativo.

Tema 42. Inscripción de adquisiciones y derechos en favor del Estado y demás Entes públicos territoriales. Inscripción de sus transmisiones. Medidas registrales para la protección del dominio publico marítimo-terrestre.

Tema 43. Inscripciones de adquisiciones y enajenaciones de bienes de Entidades religiosas. Los tanteos y retractos legales. Inscripción de transmisiones de fincas rústicas o urbanas en las que hay estos derechos.

Tema 44. Inscripción de los derechos usufructo, uso y habitación. Inscripción del derecho de uso sobre la vivienda habitual. Inscripción de los derechos de superficie rústica y urbana. Inscripción del derecho a elevar plantas en edificios ya construidos. El derecho de subedificación: en particular la edificación bajo suelo público.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 45 al 48.

Toros de Guisando en El Tiemblo (Ávila). Por Asqueladd.

Tema 45. Inscripción de arrendamientos de bienes inmuebles. Efectos en cuanto a tercero del arrendamiento no inscrito. Inscripción del derecho de opción. Tanteos y retractos convencionales. El «leasing» inmobiliario.

Tema 46. Inscripción de adquisiciones hereditarias. Inscripción a favor del heredero único. Inscripción de particiones. Adjudicaciones para pago de deudas.

Tema 47. Las legítimas y el Registro: Examen del artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Inscripción de adjudicaciones realizadas al amparo del artículo 841 y siguientes del Código Civil.

Tema 48. Inscripción de sustituciones fideicomisarias. Inscripción de legados. Inscripción de contratos sucesorios y heredamientos. El régimen económico-matrimonial y el Registro de la Propiedad: Inscripción de capitulaciones matrimoniales. Registro Civil y Registro de la Propiedad: Su coordinación en esta materia.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 49 al 52.

Sa Foradada (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Tema 49. La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad. Exposición de los preceptos del Reglamento Hipotecario en materia de administración y disposición de bienes gananciales. La sociedad de gananciales en liquidación: Actos dispositivos.

Tema 50. Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

Tema 51. Anotaciones preventivas de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Tema 52. Anotación preventiva de embargo. Procedimiento para obtenerla. Efectos que produce. Examen de la prelación de créditos anotados. Las anotaciones preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar.

Temas Hipotecario Registros Programa anterior. 53 al 56.

Noche de Agosto. Por Silvia Núñez

Tema 53. Anotación preventiva de embargo de bienes gananciales. Deudas privativas y deudas gananciales. Examen del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y su interpretación por la jurisprudencia. Anotación de embargo de bienes gananciales de sociedad disuelta y aún no liquidada. Idem cuando la sociedad de gananciales está ya liquidada.

Tema 54. Anotación preventiva del derecho hereditario. Crítica de la misma. Quiénes pueden solicitarla y en virtud de qué títulos. Efectos y caducidad. Idea de las anotaciones a favor de los legatarios.

Tema 55. Anotación a favor del acreedor refaccionario. Caducidad y conversión de esta anotación. Anotación a favor de acreedores de una herencia, concurso o quiebra. Anotación preventiva de los actos administrativos. Las anotaciones preventivas en materia urbanística.

Tema 56. Anotación preventiva por defectos en los títulos: Efectos. Asientos por suspensión de otros. Cancelación de anotaciones preventivas. La caducidad de las anotaciones.

Casa típica sanabresa en Puebla de Sanabria (Zamora). Por Dantadd

Tema 57. La inexactitud registral: Concepto y causas. Rectificación del Registro: Examen del artículo 40 de la Ley. Efectos de la rectificación. Especial referencia a los errores en los asientos y su rectificación.

TERCERA PARTE

Tema 58. El derecho real de hipoteca. Concepto e historia. Sus caracteres. Clasificación de las hipotecas. Diferentes tipos de hipoteca en los derechos alemán y suizo.

Tema 59. Elementos personales del derecho real de hipoteca. Requisitos relativos al hipotecante y al acreedor hipotecario. Responsabilidad real y personal en la hipoteca. Tercer poseedor de bienes hipotecados e hipotecante no deudor. Compraventa de finca hipotecada con asunción de deuda por el adquirente o con descuento o retención de su importe del precio de venta.

Tema 60. Elementos reales; cosas y derechos que pueden ser hipotecados. Bienes que no pueden ser objeto de hipoteca. Examen de los artículos 106 a 108 de la ley. Hipoteca del usufructo; de la mera propiedad; de los bienes anteriormente hipotecados; del derecho de hipoteca voluntaria y de los derechos de superficie, pastos y otros semejantes.

Estatua en Santa Eulalia de Oscos (Asturias). Por JFME

Tema 61. Hipoteca de concesiones administrativas, de bienes vendidos con pacto de retro; del derecho de retracto convencional. De bienes litigiosos; de bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutorias expresas; de pisos inscritos como finca independiente. Hipoteca unitaria de casa dividida por pisos. Hipoteca del derecho de arrendamiento. Hipotecabilidad del leasing. Hipoteca del derecho del rematante en las enjenaciones forzosas.

Tema 62. Elementos formales en la constitución de la hipoteca. Facultades del acreedor hipotecario. La acción de devastación. Pacto de limitación de responsabilidad al importe de los bienes hipotecados: El artículo 140 de la Ley Hipotecaria.

Tema 63. Extensión objetiva de la hipoteca. Elementos integrantes y accesorios de la finca hipotecada: Subrogación real; accesiones, mejoras y excesos de cabida. Extensión objetiva frente a un tercer poseedor.

Tema 64. Extensión de la hipoteca respecto del crédito garantizado. Idem respecto de los intereses remuneratorios: Sistemas y criterio seguido por la Ley según que la finca hipotecada pertenezca al deudor o a un tercero. Supuesto de intereses variables. Extensión de la hipoteca a los intereses moratorios. Garantía de las costas.

Palacio Episcopal de Astorga (León) de Gaudí. Por Ignacio Cobos Rey (Lironcareto)

Tema 65. Determinación de la hipoteca: Caso de hipoteca de varias fincas o derechos; distribución de la responsabilidad hipotecaria; excepciones. Efectos de la distribución. Agrupación y división de fincas hipotecadas. Hipoteca constituida a favor de dos o más personas.

Tema 66. Hipotecas voluntarias. Su constitución. Hipotecas constituidas unilateralmente: Efectos. Cancelación de estas hipotecas. Hipotecas constituidas por testamento. La calificación de las cláusulas de la hipoteca.

Tema 67. Obligaciones que pueden ser garantizadas con hipoteca. Hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición: Naturaleza y efectos. Modificación de la obligación garantizada. Subrogación y novación de préstamos hipotecarios. Hipotecas que aseguran una obligación de hacer o de dar alguna cosa que no sea dinero. La hipoteca y las cláusulas de estabilización.

Tema 68. Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Su naturaleza y caracteres principales. Constitución y requisitos. Efectos de la transmisión de la finca hipotecada. Ejecución de la hipoteca: Problemas que se plantean. Subsistencia de la hipoteca. Cancelación.

Catedral de Palma de Mallorca, por Silvia Núñez.

Tema 69. La hipoteca de seguridad: Concepto. La hipoteca de máximo. Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito: Requisitos; forma de acreditar el saldo de la cuenta a su vencimiento. Oposición del deudor al saldo.

Tema 70. Hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador. Constitución y requisitos de la escritura y de los títulos. Procedimiento para hacer efectivas estas hipotecas. Cancelación de las mismas. La sindicación de obligacionistas.

Tema 71. La hipoteca cambiaria. Bonos, cédulas y participaciones hipotecarias: Su regulación legal.

Tema 72. Cesión de créditos garantizados con hipoteca. Requisitos para que surta efecto respecto de tercero y respecto del deudor. Cesión de créditos asegurados con hipoteca legal. Posposición de hipoteca.

Zahara de la Sierra (Cádiz). Por Tango7174

Tema 73. Hipotecas legales. Historia, naturaleza y efectos. Casos regulados en nuestra legislación vigente. La constancia en el Registro de la cualidad de reservables. Hipoteca legal a favor del Estado, Comunidades Autónomas, la provincia y el municipio.

Tema 74. La acción real y la acción personal en la ejecución hipotecaria. Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieran pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

Tema 75. Venta extrajudicial de finca hipotecada. Requisitos para que sea procedente. Tramitación. Causas de suspensión. Título inscribible. 

Tema 76. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados. Tramitación. Formas de llevar a cabo la realización de los bienes. Causas de oposición. Título de adjudicación y mandamiento de cancelación. Calificación registral del procedimiento.

Temas Hipotecario del 77 al 80

Alcudia (Mallorca). Por Silvia Núñez

Tema 77. Extinción de las hipotecas voluntarias: Sus causas y formalidades de la cancelación. Extinción parcial; ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos. Extinción y cancelación de las hipotecas legales. La prescripción y la caducidad en las hipotecas.

Tema 78. El Registro de Bienes Muebles: Precedentes, concepto y secciones que lo integran. La Sección de Condiciones Generales de la Contratación: Concepto, finalidad, organización y caracteres. Venta a plazos y leasing de bienes muebles. Hipoteca de buques y aeronaves. Otros bienes muebles registrables. La hipoteca mobiliaria. Idea de los procedimientos de ejecución.

Tema 79. Publicidad formal del Registro. Manifestaciones. Notas simples. Certificaciones: Sus clases y valor. Tratamiento profesional de la publicidad registral. Su conexión con el derecho a la intimidad. Idea de la reconstitución del Registro destruido.

Tema 80. El Ministerio de Justicia. La Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Temas / Manual Derecho Hipotecario 81 y 82

«Puerta a ninguna parte».El Arco de San Miguel de Mazarreros en Sasamón (Burgos) es cuanto queda de la antigua iglesia de San Miguel de Mazarreros, que desapareció a finales del siglo XV. Foto de Eugenio Rodríguez Cepeda.

Tema 81. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

Tema 82. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Principales derechos y deberes. Responsabilidad de los Registradores. Incompatibilidades del cargo. La retribución por arancel. Idea del personal auxiliar. Ordenación del archivo. Legajos. Indices: Su llevanza por medios informáticos.

 

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Temas Derecho Hipotecario Registros.

Homenaje a Galileo en el Parque Juan Carlos I de Madrid. Foto de Rodrigo Gómez Sanz

Tema 1 Hipotecario Registros. Concepto del Derecho Inmobiliario.

TEMA 1. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 1. Concepto del Derecho Inmobiliario. El Registro de la Propiedad: Concepto y fines. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: Los bienes registrables y no registrables. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el Derecho Romano, Germánico y antiguo Derecho Español. Las contadurías de hipotecas.

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1. Concepto del derecho inmobiliario.

En sentido amplio, Derecho inmobiliario es «el conjunto de normas que regula los actos y contratos relativos al nacimiento, transmisión, modificación y extinción de las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles». Este concepto es demasiado extenso, puesto que:

  • El derecho inmobiliario no tiene por objeto todos los bienes inmuebles del 334 C.c., sino que recae, básicamente, sobre las fincas.
  • El derecho inmobiliario tampoco regula todas las relaciones jurídicas sobre fincas, sino la ordenación de las formas de publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales en sentido estricto y de aquellas relaciones jurídicas dotadas de trascendencia real, y con ello, la protección del tráfico jurídico inmobiliario

.para lograr esa publicidad y la protección del tráfico, se utiliza el registro de la propiedad.

Por ello, podría definirse el Derecho inmobiliario como “el conjunto de normas que regulan las formas de publicidad de los actos y contratos relativos al nacimiento, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales en sentido estricto y de aquellas relaciones jurídicas dotadas de trascendencia real a través del registro de la propiedad” (Rico Morales)

B – la publicidad registral. Uno de los aspectos más importantes del derecho inmobiliario es el relativo a la publicidad, y a la institución mediante la cual se desarrolla, el Registro de la Propiedad; como consideraciones generales sobre la materia:

1 – La absolutividad. Es uno de los caracteres esenciales del derecho real, de donde deriva la oponibilidad erga omnes.

  • La absolutividad no afecta solamente a derechos reales sino que, en ocasiones, se aplica a determinadas relaciones, actos o negocios, que poseen «trascendencia real», para significar su eventual persistencia frente a terceros.
  • Tanto los derechos reales como las «situaciones de trascendencia real» requieren sistemas de publicidad que posibiliten su conocimiento por los terceros. Esa publicidad, en el caso de los muebles, es esencialmente posesoria, mientras que, tratándose de bienes inmuebles, se organiza a través del Registro de la propiedad.

2 – Publicidad registral. Es la «la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes, y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada».

3 – Para desarrollar la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, la ley ha creado el Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

C – concepto de derecho inmobiliario.

LACRUZ define el derecho hipotecario como «el que regula la adquisición y eficacia de las posiciones registrales», definición que encierra las ss. ideas:

  • La de «posición registral», que ostenta el titular registral una vez accede al Registro.
  • La de «adquisición de la posición registral», mediante una serie de requisitos que regula el derecho hipotecario; -como la titulación auténtica, la rogación, la calificación registral, el tracto sucesivo y el principio de especialidad-
  • Y la de «eficacia de la posición registral», que puede abarcar desde la constitución del derecho real hasta la inatacabilidad del titular protegido por la fe pública registral.

D – caracteres del derecho inmobiliario:

1 – Pluralidad de normas.

  • En esencia, estas normas son de derecho civil, como todas aquellas que establecen el valor y alcance del derecho sobre las cosas.
  • Pero, a su lado, existen otras normas relacionadas con el derecho administrativo, el procesal o el mercantil.
  • Esta diversidad plantea la posible autonomía del derecho hipotecario y si es o no una parte del derecho civil, materia que es objeto de estudio de otro tema.

2 – Aplicación uniforme en el territorio español.

  • art. 149.1.8CE reserva en exclusiva al Estado la competencia sobre reglas relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
  • No obstante, existen múltiples normas dispersas en las Compilaciones forales, como consecuencia de las situaciones jurídicas que les sirven de soporte.
  • Además, la práctica totalidad de Estatutos de Autonomía han asumido competencias sobre urbanismo y reforma agraria, dando lugar a una abundante legislación que impone determinados requisitos administrativos para la inscripción de documentos en el Registro. Algunos Estatutos han atribuido a la Comunidad competencia en determinados aspectos organizativos del sistema registral.

3 – Contenido preventivo y legitimador. En el aspecto sustantivo, el derecho hipotecario:

  • Tiene carácter preventivo, legitimador y protector del tráfico, procurando el desarrollo normal de las relaciones jurídicas y evitando su situación patológica, irregular o disputada judicialmente.
  • Ello determina que los supuestos, requisitos y extinción de los asientos registrales constituyan materia de orden público.

4 –Finalmente, señalar que todos los extremos relativos al Registro de la Propiedad, es materia de competencia exclusiva de los jueces y tribunales españoles.

El objeto del derecho hipotecario es conseguir la seguridad de la propiedad inmueble y del tráfico jurídico sobre la misma, mediante la publicidad registral.

Por ello, dispone CHICO que el derecho hipotecario se define por ser un derecho “ preventivo, legitimador y protector del tráfico jurídico” al referirse a las manifestaciones del principio de publicidad.

 

2. El Registro de la Propiedad: concepto y fines.

El Registro de la Propiedad puede ser examinado como oficina, como conjunto de libros y como institución. Estos tres aspectos son recogidos en el art 1 LH: “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Las citadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

1 – En cuanto oficina, el Registro tiene el doble aspecto de:

Local donde se lleva a cabo la publicidad registral

Y demarcación territorial, como manifestación del sistema de competencia establecido por el art. 1.2 L.H. «las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

            En su funcionamiento como oficina, el Registrador gestiona el Registro como un  profesional del Derecho, con plena libertad en la organización de los elementos materiales y humanos. En este sentido sus oficiales y auxiliares están sometidos a la legislación laboral y realizan su cometido bajo la responsabilidad del Registrador.

2 – En cuanto archivo, el Registro es el conjunto de libros de la oficina, en que constan los respectivos asientos. Los libros, foliados y visados judicialmente, hacen fe de lo que en ellos consta, están bajo la salvaguardia de los tribunales, y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos señalados en la ley.

3 – El Registro como institución jurídica. Es la concepción más ajustada del Registro.

  • ROCA SASTRE lo define como «la institución que, destinada a robustecer la seguridad jurídico-inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, así como las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas y los contratos de arrendamientos y opción».

            Un problema íntimamente ligado con el concepto de registro, es el de configurarlo como en “SERVICIO PUBLICO”. La doctrina Italiana construyó la teoría del Registro como servicio público, basándose en que la publicidad de los derechos reales es una necesidad pública a la que hay que servir. Esta teoría es recogida en España, entre otros por López Medel y González Pérez. Estas posturas doctrinales se retoman por los administrativistas para formular la teoría del “REGISTRO UNITARIO” englobando no solo los de carácter jurídico sino también los de naturaleza administrativa. Sin embargo, como señala Lacruz existe una inadaptación del Registro a las reglas fundamentales del Derecho Administrativo.

            Teniendo en cuenta el Registro como institución jurídica el artículo 1 LH señala que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Tal definición es criticada por la doctrina por su inexactitud:

–  Los asientos registrales pueden ser además de inscripciones o anotaciones, de cancelación o notas marginales.

–   Se refiere a  los actos y contratos. Roca Sastre señala que es más aconsejable hablar de actos o negocios jurídicos y resoluciones judiciales o administrativas.

–  Tampoco debería hablarse separadamente del dominio y demás derechos reales, puesto que el dominio también es un derecho real. Ello sin contar que también tienen acceso derechos patrimoniales de naturaleza personal como los arrendamientos o el derecho de opción.

            Chico, dispone que pese a la crítica del artículo 1 LH debe destacarse el lado positivo de la definición, dado que a través de su claridad y sencillez expresa genéricamente la función principal del Registro a través de su objeto, que luego se desarrolla en el artículo 2 y complementarios.

B – fines. La finalidad inmediata es la de servir de soporte a la publicidad registral, que despliega numerosos efectos jurídicos y económicos. Tiene las ss. finalidades básicas:

1 – Cognoscibilidad general. el Registro permite potencialmente el conocimiento de su contenido, e imposibilita la alegación de la ignorancia. Ello a través de la publicidad formal

2 – Efectos sustantivos sobre la situación publicada.

  • Efectos que pueden ser constitutivos, conformadores, de inoponibilidad, de prioridad, de legitimación o de fe pública.
  • Ello permite adscribir el Registro de la Propiedad entre los registros jurídicos, y distinguirlo de los administrativos, que no tienen más aspiraciones que la simple publicidad-noticia.

3 – La seguridad del tráfico. Estas dos finalidades sirven a un fin esencial: la seguridad del tráfico jurídico:

  • La dinámica de los derechos subjetivos impone que el adquirente de un derecho no pueda verse perjudicado por causas que no conoció o pudo conocer al tiempo de llevarla a cabo.
  • La cognoscibilidad general que proporciona el Registro permite a los terceros confiar en las situaciones publicadas y, por tanto, en la efectividad de los negocios reales sobre inmuebles inmatriculados.
  • También el fomento del crédito territorial a través de la garantía de la hipoteca e indirectamente el crédito personal.

4 – La seguridad del derecho: los principios de legitimación y de tracto sucesivo aseguran al titular registral que no se practicará ninguna inscripción, modificación o cancelación del derecho inscrito sin su consentimiento o sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el correspondiente procedimiento.

C – FUNCIONES. la ley pone a cargo del registrador:

La función calificadora, como juicio crítico acerca de la legalidad de los hechos, actos o negocios cuya publicidad se solicita.

Y la función documental o autenticadora, en el doble sentido de

– autorizar los asientos como documentos públicos

– y divulgar los datos registrales mediante la publicidad formal.

el registro también desempeña funciones:

  • Funciones estadísticas
  • Fiscales, en el ámbito de los impuestos sobre TPAJD y sobre Sucesiones y Donaciones.
  • de control genérico de legalidad, en materias como urbanismo, inversiones extranjeras o protección de regímenes especiales del dominio público, viviendas de protección oficial, indefensa de consumidores y usuarios, en concentración parcelaria.

–    Función cautelar o preventiva de litigios; destaca el RD de 1994 sobre colaboración de Notarios y Registradores para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

 

3. Tendencias a la ampliación de su ámbito funcional: bienes registrables y no registrables.

El derecho hipotecario, en su origen, arranca de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, que tiene por finalidad establecer un régimen más exigente para los bienes inmuebles, en lo relativo a:

  • La capacidad dispositiva.
  • La forma de los actos.
  • La publicidad, que se organiza en torno al Registro.

B – tendencias a la ampliación de su objeto. El abandono de este esquema se inicia a finales del siglo XIX, por las necesidades de financiación de las empresas navieras, que no resultaban satisfechas a través de la tradicional institución del préstamo a la gruesa.

1 – La Ley de Hipoteca Naval. 21-Agosto-1893, permitió la hipoteca del buque, mediante la ficción de considerarlo como bien inmueble, a estos solos efectos. Esta ley dio origen a los libros de buques, donde se hacía constar la titularidad dominical y los aspectos jurídico privados, mientras que los administrativos se confían al libro de matrícula.

2 – La L.H.M.P.S.D. Las exigencias financieras de los sectores agrícolas e industriales determinaron la conveniencia de establecer un sistema de garantías reales sobre muebles sin necesidad de atenerse al desplazamiento posesorio propio de la prenda tradicional.

  • Nacen así las leyes de prenda agrícola, de hipoteca aceitera, y de hipoteca industrial, así como la ley 5-Diciembre-1941 de modificación del C.c sobre prenda sin desplazamiento.
  • El proceso culmina con la ley 16-Diciembre-1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, que organiza estas figuras mediante su constancia en libros especiales.

3 – Leyes posteriores:

– La L.N.A. de 21-Julio-1960 regula la inscripción e hipoteca de las aeronaves

– La Ley 17-Julio-1965 Reglamento Venta a Plazos de bienes muebles.

– La D.F. 2ª ley 25-Julio-1989, aludía al futuro Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarían los registros de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y los libros de buques y aeronaves.

– La DA 3ª ley de 13 de julio de 1998 señaló que el RVPBM también debería integrarse en el registro de bienes muebles.

– la DA única del RD 3 de diciembre de 1999 creó el registro de bienes muebles, como un registro de titularidades y gravámenes, regulando su aspecto orgánico y remitiéndose, para cada una de sus secciones, a su normativa específica. Integra 7 secciones: buques y aeronaves/ Automóviles y otros vehículos de motor/   maquinaria industrial, bienes de equipo y establecimientos mercantiles/ otras garantías reales/ otros bienes muebles registrables/ Registro de condiciones generales de la contratación /Obras y grabaciones audiovisuales

C – bienes registrables y no registrables.

1 – Opinión tradicional, los autores entendieron que debería seguir siendo fundamental la distinción entre bienes muebles e inmuebles: el objeto del Registro siguen siendo estos últimos por tener mayor importancia que los bienes inmuebles y mayor permanencia y posibilidad de identificación, sin perjuicio de admitir, por asimilación, la publicidad de determinados derechos relativos a los bienes muebles.

2 – Bienes registrables y no registrables. Otros autores estimaron que deben ser las normas de publicidad las que determinen la clasificación de los bienes, ampliando la publicidad registral a los bienes muebles que por su importancia y valor como instrumentos de producción y por su fácil identificabilidad son perfectamente susceptibles de identificación registral.

  • Ello tiene su reflejo en la distinción de DE CASTRO entre bienes registrables y no registrables

MARÍN PÉREZ distingue entre:

  • Cosas susceptibles de publicidad material, que por su poca importancia están sometidas a las reglas generales de publicidad de los arts. 464 y concordantes del C.c.
  • Y cosas susceptibles de publicidad formal, que exigen un instrumento de publicidad registral, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble.

Chico Ortiz: no obstante, las conquistas conseguidas, no debe estancarse aquí la evolución, ya que surgen en el tráfico jurídico figuras que exigen soluciones registrales, ej. propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios (ley 99), leasing inmobiliario, aprovechamiento urbanístico(RD4/7/1997), derecho de aprovechamiento por turnos…

 

4. Indicación histórica sobre la publicidad inmobiliaria en el derecho romano, en el germánico y en el antiguo español: las Contadurías de Hipotecas.

A – derecho romano. Es prototipo del sistema de clandestinidad en el tráfico inmobiliario lo cual se explica porque los problemas planteados por los supuestos de doble venta o de venta de fincas como libres estando gravadas no se afrontaron desde el punto de vista preventivo, sino represivo, mediante las figuras de la actio auctoritatis y del delito de estelionato.

Derecho primitivo. Las transmisiones de fundos itálicos eran objeto de publicidad por su carácter solemne, mediante la mancipatio y la in iure cessio.

Derecho pretorio. Se introduce la traditio, realizándose la transmisión por la simple transferencia de la posesión.

Derecho postclásico y justinianeo. Caen en desuso la mancipatio y la in iure cessio y se generaliza la traditio, convirtiéndose la transmisión inmobiliaria en un acto privado y secreto.

  • Aparece entonces la caracterización del derecho romano como sistema de clandestinidad, que se acentúa cuando el traspaso posesorio se espiritualiza mediante diversas formas de traditio ficta.

La insinuación. El sistema de clandestinidad tenía una excepción en lo relativo a las donaciones, mediante la insinuación:

  • Esta consistía en la transcripción de la donación en unas actas públicas, realizada con intervención del magistrado.
  • No obstante, la finalidad de la insinuatio no era la publicidad de la transmisión, sino el deseo de impedir las donaciones exageradas y la captación de la voluntad del donante.

2 – Gravamen de inmuebles. Tampoco en esta materia conoció el derecho romano un sistema de publicidad:

Fiducia. Fue la forma primitiva de garantía real, en la que no existía publicidad alguna del gravamen, puesto que la verdadera relación jurídica entre las partes quedaba oculta por el negocio fiduciario.

Pignus. Más tarde, aparece el pignus, cuya publicidad era prácticamente inexistente, pues sólo se funda en la posesión, que, en sí misma, es un hecho incoloro y abstracto.

Hipoteca. Incluso esta publicidad meramente posesoria desaparece por completo cuando el pignus se transforma en hipoteca, que posibilita la afectación de una cosa al cumplimiento de la obligación sin necesidad de traspaso posesorio.

  • De esta forma, la hipoteca es, en Derecho Romano, un gravamen oculto, lo cual es especialmente grave en caso de concurrencia de varios acreedores hipotecarios.
  • Esta falta de publicidad se acusa en la admisión de las hipotecas tácitas, las hipotecas generales e hipotecas sobre bienes futuros.

C – la publicidad inmobiliaria en EL DERECHO GERMÁNICO. menos perfecto técnicamente que el romano, pero tuvo la extraordinaria virtud de dar un cauce jurídico a las necesidades de publicidad en los negocios relativos a bienes inmuebles.

Evolución

1 – La auflassung extrajudicial. Se distinguen en el acto transmisivo dos elementos distintos:

– El acuerdo de las partes, por el que se concierta la transmisión entre transmitente y adquirente, denominado “sala”, en el que se entregaba un símbolo de la cosa.

– La investidura solemne, que se descomponía en dos actos simultáneos:

  • La desposesión o abandono de la finca por parte del transmitente.
  • La toma de posesión de la finca por parte del adquirente.

– La auflassung extrajudicial, en el antiguo derecho, se realizaba en la misma finca mediante un acto de carácter solemne, y ante testigos, lo cual determinaba una evidente dosis de publicidad.

2 – La Auflassung judicial. el fenómeno traslativo se verificaba ante la autoridad judicial, compareciendo las dos partes, transmitente y adquirente. Una vez el transmitente había manifestado el abandono, la autoridad judicial otorgaba la investidura al adquirente. El juez levantaba un documento de ello, y la entrega de dicho documento suplía a la traditio de la finca

– Inicialmente fue un proceso simulado semejante a la in iure cessio romana, pero más tarde se admitió que las transmisiones de propiedad se hicieran directamente ante el Tribunal, quien a petición del adquirente, emitía un título documental a favor del adquirente, que confirmaba su dominio.

3 – La evolución culmina con la inscripción de las transmisiones en los registros inmobiliarios, a través de la ss. evolución:

Los libros privados. En la alta Edad Media, Iglesias, monasterios y grandes propietarios territoriales tomaron como costumbre servirse de unos libros en que se copiaban los documentos referentes a las propiedades:

  • Bien mediante la consignación de una nota escueta del negocio
  • Bien mediante la transcripción íntegra del documento.

Los libros municipales. A lo largo del Siglo XII, algunos municipios comienzan la llevanza de libros públicos, en los que se consignaban las enajenaciones de inmuebles que habían tenido lugar ante el consejo municipal.

Organización.

  • En un primer momento, los libros consignaron todos los negocios, en pura sucesión cronológica
  • Más tarde, se separaron en diferentes libros los distintos tipos de negocios
  • Y, por último, se acostumbró a consignar todas las anotaciones referidas a un inmueble en el mismo lugar del libro, apareciendo de este modo el sistema de folio real.

Efectos jurídicos. Los efectos jurídicos de los libros registrales tardaron en consolidarse y lo hicieron de modo desigual:

  • Inicialmente, los libros valían como un simple testimonio o medio de prueba de lo que en ellos constaba.
  • Sólo en algunos lugares, y a partir del S. XV, la inscripción se convirtió en una parte del negocio traslativo, constituyendo el antecedente del moderno sistema traslativo alemán.

Evolución posterior. La recepción del derecho romano en Alemania, en los S. XIII y XIV, desvirtuó el sistema, pues supuso la introducción de la transmisión mediante «traditio» sin forma ni solemnidad determinada.

  • Hasta el S. XVIII, existe un mosaico de derechos particulares sujetos a la prevalencia consuetudinaria del sistema romano de clandestinidad.
  • A partir de esa época, desaparecen las bases económicas del Antiguo Régimen y surge la necesidad de fomentar el crédito territorial. Esto hizo imprescindible clarificar el régimen de gravámenes de los fundos, asegurando el interés de los acreedores hipotecarios en no verse expuestos a la preferencia de rango de otras hipotecas ocultas.
  • A finales del S. XVIII los Registros se generalizan: primero, como Registros de gravámenes, y después, en el S. XIX, como auténticos Registros de la Propiedad.

De este modo, la institución de los libros fundiarios, que era una reliquia histórica alemana, se extiende por toda Europa, dando lugar a los diferentes sistemas registrales, que se exponen en otro tema.

C – LA PUBLICIDAD INMOBILIARIA EN EL ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL.

Como etapas anteriores a la legislación de 1861, podemos considerar las siguientes:

1 – La robración y otros antecedentes. Como antecedente remoto, cabe hacer referencia a:

  • la robración o roboración, que era una ratificación solemne y pública de las ventas ante testigos.
  • y a la publicidad de las ventas por anuncios o pregones que se practicaba en Navarra, Vizcaya y Mallorca.

– Los antecedentes propiamente dichos de la publicidad registral son las Pragmáticas de 1539 y 1768; con la primera, nace el primer Registro en España, y con la segunda se desarrolla su normativa.

2.- La segunda etapa se caracteriza por la recepción del derecho romano, lo que supone una falta de  publicidad y la introducción de la figura de la traditio como medio de transmisión, a través de Las Partidas.

3.- la tercera etapa se inicia en el siglo XVI, con la creación de una publicidad por medio de Registro, que como apunta Diez Picazo no es un registro de la Propiedad, sino un Registro de cargas y gravámenes; se vio como necesaria la publicidad de aquellos derechos reales que al carecer de contacto posesorio con la cosa, suponían una gran dificultad en su ejercicio y prueba, como eran los censos, las rentas vitalicias y, sobre todo, las hipotecas.

De esa necesidad nacen las Reales Pragmáticas.

  . La pragmática de 1539 de don Carlos y doña Juana fue dictada por Carlos V a petición de las Cortes, siendo aplicada en Castilla y no en Aragón y Navarra.

– En su virtud, se instituyó en cada ciudad, villa o cabeza de jurisdicción un libro en que se registrasen los censos, tributos e hipotecas, disponiéndose que los contratos sobre tales cargas que no hubieran sido registrados no harían fe, ni se podría juzgar conforme a ellos ni perjudicarían a tercero.

– La Real Pragmática fue sistemáticamente incumplida por los Tribunales de Justicia, que seguían fieles al sistema romano. Este incumplimiento dio lugar a la aprobación, en 1715, de diversas medidas tendentes a evitarlo.

 

5. Las Contadurías de Hipotecas en la Pragmática de 1768.

  • El Consejo de Castilla, en vista de lo inadecuado de la anterior regulación, encargó el estudio de una disposición detallada sobre la organización de los Registros.
  • De esta forma, se aprobó la Pragmática de 1768, que organizó los Oficios o Contadurías de hipotecas. Hay que destacar lo ss:

Actos sujetos a toma de razón. En las Contadurías se hacían constar:

  • Las imposiciones, ventas o redenciones de censos o tributos
  • Las ventas de bienes raíces gravados con alguna carga
  • Las fianzas en que se hipotecasen especialmente bienes raíces
  • Las escrituras de Mayorazgos u obra pía
  • Y, en general, los instrumentos que tengan especial y expresa hipoteca o gravamen, con expresión de ellos o su liberación o redención

Efectos. La toma de razón de estos actos era requisito necesario para que los documentos puedan hacer fe en juicio y fuera de él.

  • No obstante, ello se limita a las hipotecas y los gravámenes indicados, pues nada se estableció acerca de las transmisiones de dominio, aún en el caso de estar sujetas a toma de razón.
  • Por otra parte, el sistema no estableció ninguna clase de prioridad o prelación entre las cargas registradas.

Organización. Debía haber Contadurías de Hipotecas en las cabezas de partido judicial, a cargo de Escribano del Ayuntamiento, remunerados por arancel. Se llevaban por libros separados para cada término municipal. La toma de razón se hacía en el libro correspondiente al lugar de situación en que radicaba la finca gravada. La toma de razón se efectuaba en virtud de copia del instrumento correspondiente y que una vez registrado deba extenderse nota en el documento presentado. Los Registros eran públicos, pudiéndose extender certificación de sus asientos.  Los asientos se distribuían por años, regulándose las circunstancias de los mismos.

Ámbito. La Pragmática era aplicable en toda España, con la excepción de Cataluña y Navarra.

  • Por Edicto de 1774 se extiende la Pragmática a Cataluña; pero incluyendo las transmisiones de inmuebles en general, aunque no estuvieran gravadas con censo o hipoteca.
  • En Navarra, por Ley Foral de 1817 se extendió las contadurías a este territorio con una regulación semejante a la de la Real pragmática; aunque se estableció un sistema de prelación de hipotecas.

4 – Disposiciones fiscales de 1829 y 1845.

En el aspecto puramente civil, estas disposiciones:

  • Ampliaron el Oficio a la toma de razón de las transmisiones de dominio
  • E instauraron la llevanza del oficio por fincas, instaurando una especie de folio real, y también un encasillado

-En el aspecto fiscal, supusieron el inicio de la colaboración entre el Registro y la Hacienda pública en las cuestiones relacionadas con los actuales impuestos de TPAJD y SD, ya que unos mismos funcionarios estaban encargados de la toma de razón en los Oficios y de la liquidación y recaudación del tributo.

Las Contadurías de hipotecas significaron un encomiable avance hacia la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, pero sus efectos fueron limitados. La posible existencia de acreedores privilegiados sin necesidad de tomar razón en ningún  Registro; la falta de garantía de quien transmitía o gravaba un inmueble era su verdadero dueño; el que el prestamista con garantía hipotecaria no tuviera certeza de que quien hipotecaba un  inmueble en garantía era el auténtico dueño, y el hecho de que los Tribunales no declaran la ineficacia de los documentos de los que no había “toma de razón” ponen de manifiesto la deficiente regulación de las Contadurías (Gómez Gálligo).

No obstante lo anterior, las Contadurías prepararon el terreno y fueron el germen del moderno Registro de la Propiedad que instauró la Ley Hipotecaria de 1861.

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