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Informe mercantil agosto de 2022. Ejercicio del derecho de separación de los menores de edad.

INFORME MERCANTIL AGOSTO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD.
   Planteamiento.

No puede ni siquiera plantearse el hecho de que las personas menores de edad pueden formar parte como socios en todo tipo de sociedades, sean de capital o no.

Ante ello son tres los posibles problemas que pueden suscitarse: uno, quien ejercitará su derecho de voto en las juntas generales que celebre la sociedad; dos, si será necesario algún complemento por parte de sus representantes legales dependiendo del tipo de acuerdo de que se trate; y tres, quién podrá ejercitar los derechos que a esos menores les corresponda como minoritarios o no, en su caso.

Los dos primeros problemas quedan claramente solucionados en el artículo 234 del Código de Comercio.  Aunque este artículo se refiere a la liquidación de sociedades es obvio que será también de aplicación a toda clase de acuerdos.

Pues bien dispone el artículo citado que en “la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad, obrarán el padre, madre o tutor de estas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con estos por haber obrado con dolo o negligencia”.

Este artículo fue modificado, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 8.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, suprimiendo la referencia que se hacía anteriormente a “los incapacitados”.

Como vemos, según el artículo citado, en la liquidación y por extensión en toda clase de acuerdos que deban tomarse por las juntas generales de las sociedades de las que esos menores sean socios, actuarán y podrán votar, sus padres o tutores, en definitiva, quien ostente la representación legal de esos menores.

Aunque el artículo habla de padre, madre, estableciendo una especie de orden de prelación, creemos que en este punto es de plena aplicación el artículo 156 del Código Civil según el cual “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.

En consecuencia, en principio bastará la concurrencia de uno sólo de los padres, sin orden de prelación, pues creemos que el “uso social y las circunstancias” de celebración de una junta general autorizarán la actuación de un solo de los progenitores. Problema distinto que también se puede plantear es de la posible existencia de intereses opuestos entre los padres y los hijos en los casos de que los primeros sean también socios de la sociedad. No obstante, será el presidente de la junta el que deberá determinar si la representación que se alegue de los menores es o no la adecuada, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Esta regla se puede aplicar también al ejercicio de aquellos derechos, que como el de separación, pueden surgir de la celebración de una junta general.

Por tanto, si en una junta general de una sociedad se toma un acuerdo que origina un derecho de separación a favor de unos socios menores de edad ese derecho podrá ser ejercitado, sin problemas, por el padre o la madre, o , en su caso, tutor que represente a los menores.

   Resolución de la DGSJFP.

Sobre este problema, imbricado con el de si los beneficios de la sociedad pueden dedicarse a compensar pérdidas en lugar de distribuirlos como dividendos trata una interesante resolución de nuestra DG.

Es la resolución de 12 de marzo de 2020, en expediente 4/2020, de nombramiento de experto.

   Hechos.

En la resolución, una madre, en representación de sus hijas menores de edad, se solicita el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones por no reparto de beneficios; se expone que en junta  universal la madre en representación de sus hijas vota en contra del no reparto de dividendos haciendo constar su protesta por la ausencia de reparto de beneficios. A la vista de ello en la junta se hace una segunda propuesta de reparto superior al 25% de los beneficios que es igualmente rechazada por la junta con su voto en contra.

Ante la petición de nombramiento de experto la sociedad se opone basando su oposición en que el artículo 166 del Código Civil exige autorización judicial para la renuncia de determinados bienes o derechos de los menores, pues interpreta que el ejercicio del derecho de separación implica una transmisión de participaciones y pese a que las participaciones no son valores, la madre no puede renunciar derechos de sus hijas sin causa justificada ni autorización judicial, dado que el derecho de separación implica una renuncia a su cualidad de socias. También alegan que el derecho se ha ejercitado fuera de plazo y que en la propuesta posterior de reparto de beneficio no se hizo ninguna protesta formal al votar en contra de la misma y terminan haciendo constar que el patrimonio de la Sociedad es de carácter inmobiliario, lo que refuerza la necesidad de autorización judicial.

El registrador no estima la oposición y accede al nombramiento de experto.

La Sociedad recurre, reproduciendo sus argumentos y alegando que los beneficios se destinaron a compensar las pérdidas de la sociedad producidas en ejercicios anteriores.

La DG confirma la resolución del registrador.

   Doctrina de la DGSJFP.

Parte la DG de la base de que como ha dicho de forma reiteradísima “el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de conformidad con el artículo 353 de la LSC, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales”.

Sobre esta base da cumplida respuesta a las tres alegaciones fundamentales de la Sociedad:

Así en cuanto a la necesidad de autorización judicial dice que el problema “se centra en determinar si el progenitor que ostenta la patria potestad de un hijo puede, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer el derecho de separación contemplado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por sí solo o, por el contrario, es un supuesto de excepción de los que exige audiencia del ministerio fiscal y autorización judicial”.

Su respuesta es claramente negativa pues la asimilación que se hace entre el derecho de separación y la enajenación de participaciones es insostenible dado que el derecho de separación no es una transmisión voluntaria sino el ejercicio de un derecho que se concede a la minoría para su protección.

No existe en suma ni analogía ni asimilación posible entre la enajenación a que se refiere el artículo 166 del Código Civil y el ejercicio por un socio de su derecho de separación a que se refiere el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pero si ello no fuera suficiente sigue diciendo que “no cabe equiparar la enajenación o gravamen de títulos valores con el de participaciones sociales. Y no solo porque, como la propia recurrente admite, existe una expresa exclusión legal de asimilación (artículo 92 de la Ley de Sociedades de Capital), sino porque siendo cierto que al tiempo de redactarse el vigente artículo 166 del Código Civil era más frecuente la existencia de sociedades anónimas que limitadas, no lo es menos que ya entonces el legislador no impuso restricción alguna a la transmisión de las participaciones sociales de sociedades limitadas titularidad de menores sujetos a patria potestad”.

Y por supuesto “con menos razón puede decirse que ha de equipararse a la de los bienes inmuebles por el hecho de que el patrimonio de la sociedad se integre mayoritariamente por bienes de tal naturaleza. Es preciso recordar que la sociedad de capital tiene personalidad jurídica propia (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que su patrimonio no puede confundirse con el de los socios como no pueden confundirse las reglas de disposición del patrimonio social de una sociedad con las de disposición del patrimonio de cada uno de sus socios y, en concreto, de las participaciones sociales de que sean titulares”.

Además, es obvio que  tampoco “cabe asimilar el ejercicio del derecho de separación con la renuncia de derechos. El que ejerce el derecho no lo renuncia; bien al contrario, afirma su existencia y ejercibilidad”.

Y en cuanto a la alegación de la sociedad de que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo dice que se “confunde reiteradamente el ejercicio del derecho de separación a que se refiere el precepto con la solicitud de designación de experto independiente para la determinación del valor razonable”.  El ejercicio del derecho de separación se hizo en el plazo el mes a la adopción del acuerdo sobre aplicación del resultado, siendo cuestión distinta la de la solicitud de nombramiento de experto.

El tercer motivo de oposición también es desestimado pues, aunque el “destinar los beneficios a compensar pérdidas es un acuerdo legal”, de ese acuerdo puede derivarse un derecho de separación, sin que  el hecho de que esas pérdidas sean de ejercicios anteriores cambia la naturaleza del acuerdo, salvo que de esas pérdidas se derivara que el patrimonio neto caiga por debajo del capital social, lo que no era el caso.

Por último, en cuanto a la no constancia de la protesta dice que  lo esencial es que conste en el acta   de modo explícito la oposición al no reparto de beneficios, sin que sea exigible el uso de una fórmula sacramental; por tanto lo esencial es que conste “en el acta de la junta general que el socio que ejerce el derecho de separación con amparo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación a la aplicación del resultado” estimando por supuesto válida una fórmula como la siguiente: “votamos negativamente a la propuesta de aplicación del resultado y solicitamos que conste en el acta nuestra protesta por falta de reparto de dividendos y nuestro voto negativo”.

Finalmente, en cuanto al acuerdo posterior que se produjo en la junta, se reitera la doctrina, tanto del TS como de la propia DG de que el posible “acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”.

   Conclusiones.

 Destacamos de esta resolución que los padres en representación de sus hijos menores  pueden perfectamente ejercitar el derecho de separación que les corresponda en cualquier supuesto en que, según la Ley o los estatutos sociales, se origine dicho derecho. Se trata de un derecho social, derivado de la condición de socios de los menores, que como cualquier otro derecho puede ser ejercitado por sus representantes.  Y esa posibilidad existe, aunque el patrimonio de la Sociedad esté compuesto de forma mayoritaria, o incluso de forma exclusiva por bienes inmuebles. Una cosa es el patrimonio social y otra el ejercicio del derecho de separación. Por consiguiente, ese ejercicio en nombre de menores, no se sujeta a ninguna autorización judicial. Es una mera aplicación analógica del art. 234 del Ccom, antes visto.

Por ello los padres o tutores podrán actuar en todo lo relacionado con la Sociedad en nombre de sus hijos sin límite ni cortapisa alguna, salvo como apuntamos en caso de contraposición de intereses.

En cuanto a los otros problemas también destacamos que un segundo acuerdo, aunque sea en la misma junta, para nada altera ni limita el derecho de separación producido en el acuerdo previo, y que destinar los beneficios a pérdidas, salvo que la sociedad esté en causa de disolución por la existencia de esas pérdidas, no suprime el derecho de separación por el no reparto de beneficios.

Queda la cuestión de si esa representación de los menores en la junta general, sería apreciable por el notario y calificable por el registrador. Entendemos que no, que es competencia del presidente de la junta aceptar o no la representación de los socios, sean mayores o menores de edad, en la junta general. Solo en caso de posible contraposición de intereses entre los padres y los hijos, que resulte claramente del acta o certificación del acta de la junta, no apreciada por el presidente de la junta, pudiera plantearse que en aras del superior principio de legalidad, esa oposición pudiera ser objeto de calificación. También lo podrá ser, como resulta de múltiples decisiones de la DGSJFP, cuando por parte de alguno o algunos de los otros socios asistentes a la junta, se planteara una oposición o reserva sobre las deficiencias de la representación alegada.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Las únicas disposiciones de carácter general en el mes de junio de interés mercantil son las siguientes:

La Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en cuanto crea dos nuevos tipos de planes de pensiones: los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y  los Planes de pensiones de empleo simplificados.

La Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación y la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Se trata de las habituales órdenes sobre los modelos de cuentas anuales, que se publican cuando existe algún cambio contable que obliga a ello. Como punto importante destacamos que se mantiene la obligación de cumplimentar la hoja de datos “COVID”.

La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, extendiendo las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, incluso para no comerciantes. También prevé la existencia de juzgados especializados y secciones especializadas exclusivamente en concursos de acreedores o en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad. Para compensar el incremento de trabajo de estos juzgados pasa a la competencia de los Juzgados de lo Civil determinadas acciones individuales y colectivas relacionadas con consumidores.

La Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se suprime la previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal para acceder al Fichero de Titularidades Financieras.

   Disposiciones Autonómicas.

— No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

— Nada digno de mención.

 

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 258, que declara la necesidad de que cuando se ordene la práctica de una anotación de embargo a favor de una administración pública, debe el mandamiento contener también la solicitud de expedición de certificación de cargas pues la práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución.

La 262, confirmando que, en caso de adjudicación a favor de terceros con declaración posterior de existencia de una cláusula abusiva en un préstamo hipotecario, esos terceros deben quedar debidamente protegidos.

La 264, denegando la posibilidad, en una ejecución de hipoteca, de imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía establecida a favor de los mismos, pero siempre que existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. 

La 266, de gran trascendencia pues analiza la distinción entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere.

La 296, reiterando que la aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 265, que trata la interesante cuestión de exclusión de un socio profesional en una sociedad de esta clase, declarando que esa exclusión  exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.

La 268, que dice que, si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración.

La 273, que permite la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.

La 274, que vuelve a insistir en que, si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace una referencia expresa a los concretos artículos de la LSC que regulan dicho usufructo.

La 285, reiterando que, si existe un expediente de designación de auditor abierto en el Registro, no es posible el depósito de cuentas sin el informe de auditoría.

La 290, que un aumento de capital por compensación de créditos reitera que no es inscribible  sin que conste el NIE de una persona jurídica extranjera titular de uno de esos créditos . También declara que la discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero.

La 291, declarando que, si  se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Informe 308. BOE mayo 2020

INFORME Nº 308. (BOE MAYO de 2020)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
12º RDLEy Covid: Cultura y espectáculos

Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.   [Modificado por la Ley 14/2021, de 11 de octubre]

Resumen: Adopta medidas dirigidas al mundo de la cultura y a la protección de los artistas para ayudar a mantener las estructuras culturales. Entre las últimas disposiciones destacamos: Donaciones IRPF, precios públicos en Universidades, Impuesto de Sociedades en relación con el cine y contratación pública.

El artículo 44 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos ciudadanos a la cultura y el deber de promover la cultura como derecho inalienable de todos los españoles.

Para ello, este RDLey busca garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector con medidas que incluyen elementos de Ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuenta con cinco capítulos:

El capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural:

financiación, subvenciones o avales a través de la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR.

– acceso extraordinario a la prestación por desempleo para los trabajadores, que no estén incluidos en un ERTE.

El capítulo II regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música, desde diferentes perspectivas:

– ayudas a través del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM)

anticipos e indemnizaciones, en caso de aplazamiento o cancelación de las actuaciones ya contratadas con el Sector Público.

En el capítulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales:

 – flexibilización de los hitos en el proceso de producción para obtener ayudas

– se adapta transitoriamente, hasta el 31 de agosto de 2020, la definición de «estreno comercial» de las películas, que no habrá de ser a través de salas de cine

– concesión directa de ayudas a las salas de exhibición cinematográfica.

El capítulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo:

se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente al mantenimiento de las estructuras del sector librero y de la cadena de suministro del libro.

– En cuanto al arte contemporáneo, promoción y adquisición de obras.

Y el capítulo V regula otras medidas como:

– las previstas para actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas

– ayudas tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, cuya cuantía se determina por los resultados obtenidos por los deportistas en diferentes competiciones.

Entre el resto de disposiciones (adicionales, transitorias y finales) destacamos:

La D. Ad 7ª facilita la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. Para ello permite, durante un plazo de dos años, que no sean de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 TR Ley de Propiedad Intelectual.

La D.F.1ª modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales relacionados con la producción cinematográfica.

La D.F.2ª incrementa, para las donaciones con derecho a deducir, el porcentaje deducible en el IRPF, que llega al 80% (hasta 150 euros de base) y al 35% para el resto. Para ello, se modifica el art. 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Supone una elevación de cinco puntos porcentuales que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente.

La D.F. 6ª modifica el art. 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, lo que afecta al sistema de precios públicos universitarios con vistas al curso 2020-2021, pues se elimina el sistema de horquillas, que ha impactado de forma significativa sobre la estructura de precios.

En cuanto a contratación pública:

– La D.Ad.8ª levanta la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público y que había sido decretada por la D.Ad.3ª RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

– La D.F. 8ª modifica el art. 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aclarando que el requisito del control exigido para la consideración de un medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador se remite al previsto para los poderes adjudicadores; y se precisa el régimen aplicable a los encargos horizontales, es decir, los casos en que una entidad del Sector Público estatal de las característica indicadas realice un encargo a otra del mismo sector, controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector, así como el régimen de la compensación a percibir en estos casos por la entidad que reciba el encargo.

Y la D.F. 9ª modifica tres apartados del art 34 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, dedicado a la contratación pública:

— Se aclara el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego.

— En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el real decreto-ley, se precisa la posibilidad de que el órgano de contratación pueda realizar anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista.

— Y, en materia de concesiones, se especifican determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

– Finalmente, la D.F. 10ª mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior. Y la D.F. 12ª habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar disposiciones de desarrollo y ejecución.

Entró en vigor el 7 de mayo de 2020.

Cuarta prórroga del estado de alarma

Resolución de 6 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: El Congreso aprueba y un real decreto dispone una nueva prórroga que alcanzará hasta el 24 de mayo de 2020 para organizar la desescalada que tendrá lugar en cuatro fases. Será asimétrica territorialmente y habrá decisiones compartidas con las comunidades autónomas. Se permitirán elecciones autonómicas.

CONGRESO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados acordó el 6 de mayo autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los siguientes términos:

– Nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sin perjuicio de lo siguiente:

A) Facultades del Ministro de Sanidad. En aplicación del Plan para la desescalada, aprobado por el Consejo de Ministros del 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

B) Desplazamientos. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.

C) Enclaves. Durante la emergencia sanitaria, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.

D) Cogobernanza. En el proceso de desescalada, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada Comunidad Autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

E) Celebración de elecciones. Se acuerda la modificación por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en el sentido de añadir un apartado 1 bis al artículo 7 y una nueva disposición adicional que veremos.

DECRETO DE PRÓRROGA:

Se justifica la prórroga, en la Exposición de Motivos, por los datos de personas todavía hospitalizadas y la detección, aunque con mucha menos frecuencia de casos nuevos, algunos de ellos sin un vínculo epidemiológico claro. También se necesita terminar de preparar los sistemas de información y vigilancia para garantizar que las capacidades de detección precoz y manejo de nuevos casos y sus contactos está garantizada en todos los niveles.

Durante esta cuarta prórroga se avanzará en la desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social, para facilitar una recuperación, lo más rápida posible, de la actividad social y económica.

El Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020 aprobó el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el que el proceso descrito se concibe de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. En él se definen parámetros relativos a la salud pública, a la movilidad, al impacto social y al impacto económico.

Del panel integral de indicadores, con los parámetros indicados, resultarán los datos que fundamentarán las decisiones que se adopten en el proceso de desescalada, con adaptación territorial, atendiendo a la situación epidemiológica y a la capacidad del sistema sanitario.

El Plan establece cuatro fases -cero o preliminar, I, II y III- diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que deberán transitar los diferentes territorios.

La paulatina vuelta a la normalidad no se derivará de la supresión total del riesgo sanitario, ya que este escenario solo llegará cuando se disponga de una vacuna, un tratamiento médico eficaz o de la inmunidad necesaria de la población.  Pero se debe avanzar en una identificación temprana de los nuevos brotes, con el fin de generar una rápida y eficaz respuesta de control epidemiológico que proteja al conjunto de la población y que limite la presión sobre la capacidad asistencial del sistema sanitario.

Su art. 1 prórroga del estado de alarma, extendiéndolo (art. 2) desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes (armoniosos con la Resolución del Congreso).

El art. 3 determina el procedimiento para la desescalada, recogiendo el contenido que vimos con las letras A), Facultades del Ministro de Sanidad, y B) Desplazamientos.

El art. 4 recoge los posibles Acuerdos con las Comunidades Autónomas, en los términos vistos en la letra D) Cogobernanza.

La disposición adicional única alude a los enclaves (letra C vista)

La modificación exigida por el Congreso del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se hace en los siguientes términos, para permitir que se celebren elecciones en el País Vasco y en Galicia:

Artículo 7, apartado 1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.

«Disposición adicional. El Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.»

Entró en vigor el 9 de mayo de 2020.

Ir al resumen del RD que declara el estado de alarma

13º RDLey Covid: Ertes y desempleo

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

Resumen: El RDLey 18/2020 modifica de nuevo los ERTEs, tras el acuerdo entre el Gobierno, Patronal y Sindicatos, ampliando su duración y la de la exoneración de cotizaciones a la Seguridad Social. También se alargan las medidas extraordinarias de protección a los desempleados. Y se desarrollan las consecuencias del incumplimiento del compromiso de mantener el empleo durante seis meses.

La Exposición de Motivos hace un resumen de las medidas laborales adoptadas, con estos hitos:

– El RD inicial 463/2020, de 14 de marzo, estableció medidas preventivas específicas en la prestación laboral con el fin de reducir el número de personas expuestas, así como el tiempo de exposición de las mismas, a través del cese parcial o total de determinadas actividades.

– El RDley 8/2020, de 17 de marzo, en su capítulo II, dispuso medidas de flexibilización que permitían agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y trabajadores pudieran suspender o reducir su actividad y, a la vez, garantizar el acceso a ingresos sustitutivos para los trabajadores afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19 se consideran producidas por causa de fuerza mayor temporal.

– En el RDley 9/2020, de 27 de marzo, se prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Asimismo, se dispone la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, para que puedan desplegar plenos efectos durante el tiempo inicialmente previsto.

Ver en el Glosario de Voces Normativa Covid, las voces Erte, contratos temporales, baja laboral, cese de actividad…

Ahora nos encontramos en la fase de reactivar la economía, a lo que están dirigidas las medidas contempladas en este nuevo RDLey que se hace eco del acuerdo adoptado el 8 de mayo de 2020 en una Mesa de diálogo social entre el Gobierno y las organizaciones sociales UGT, CCOO, Cepyme y CEOE. En la misma línea, la D. Ad. 2ª crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

Se trata de seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por las mismas causas, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad, total o parcialmente, priorizando el tránsito hacia las reducciones de jornada en vez de la suspensión total de los contratos.

1.- Especialidades de los ERTES que tengan por causa el Covid. Arts. 1 y 2

A) ERTEs existentes:

El art. 1 se refiere a los ERTEs del art. 22 RDLey 8/2020, centrándose en Empresas que ya tienen ERTE:

– Continuarán en situación de fuerza mayor total si el Covid impide el reinicio de su actividad, mientras duren las causas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

– Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial, si el Covid permita la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020. Deberán ir reincorporando a su personal, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

Comunicación a la autoridad laboral. Deberán hacerlo, tanto de la renuncia al ERTE, como de la modificación de su contenido.

– Los ERTEs vigentes el 13 de mayo de 2020 seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma. Art. 2.4

– El Consejo de Ministros podrá extender la prórroga de estos ERTEs más allá del 30 de junio. D. Ad. 1ª.

B) Nuevos ERTEs. 2

– A estos procedimientos iniciados entre el 13 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2020 les resultará de aplicación el art. 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

– Puede tramitarse estando vigente un ERTE Covid.

– Si se tramita al concluir un ERTE Covid, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización del anterior.

2.- Desempleo. Art. 3

Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 RDLey 8/2020, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020. Son el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo y el no cómputo del tiempo para alcanzar el periodo máximo de protección. El Consejo de Ministros podrá extender la prórroga de estas medidas más allá del 30 de junio. D. Ad. 1ª.

Cuando se trate de trabajadores fijos-discontinuos y de los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, estas medidas extraordinarias resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

En coherencia con estas medidas, la D.F. 2ª modifica la vigencia del RDLey 9/2020, para determinar que los medidas de sus arts 2 (la fuerza mayor Covid no es causa de extinción del contrato) y 5 (interrupción de la duración de los contratos temporales) se mantendrán hasta el 30 de junio de 2020.

3.- Exoneración de cotizaciones Seguridad Social. Art. 4

A) Empresas que no puedan reiniciar su actividad.

a) Con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020. La TGSS las exonerará del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 TRLGSS, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

La D.F.1ª modifica el art. 24.1 RDLey 8/2020 para que esta exoneración también se produzca en concreto respecto a los meses de marzo y abril de 2020. En su redacción inicial decía “mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa”.

b) Con 50 o más trabajadores. La exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

B) Empresas con reinicio parcial de su actividad. Los porcentajes de exoneración que se aplican dependen de dos factores: número de trabajadores afiliados (menos de 50 o superior) y de las personas que vayan reincorporándose. Ver 4.2

En todos los casos la empresa ha de comunicar a la TGSS la situación de fuerza mayor total o parcial, la identificación de los trabajadores afectados y periodo de la suspensión o reducción de jornada.

La comunicación, con una declaración responsable ha de hacerse a través del Sistema Red y antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.

Estas exenciones en la cotización no tendrán efectos para los trabajadores, considerándose este periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 TRLGSS.

Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTEs regulados en el artículo 1 de este RDLey.

El Consejo de Ministros podrá extender la prórroga de estas exoneraciones más allá del 30 de Junio o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas. D. Ad. 1ª.

Estas exoneraciones serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, según la materia. En el mismo sentido la D.F.1ª modifica el art. 24.5 RDLey 8/2020.

4.- Dividendos y ERTEs. Art. 5

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, con 50 o más trabajadores, que se acojan a los ERTEs regulados en el art. 1 de este RDLey y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos por tal causa, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis TRLSC.

5.- Compromiso de mantener el empleo. D.F. 1ª.3

Se modifica la D. Ad. 6ª RDLey 8/2020, la cual, hasta ahora tan sólo disponía que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el RDLey 8/2020 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

La nueva redacción:

– Se concentra en las medidas del art. 22 RDLey 8/2020 (reconocimiento de fuerza mayor, especialidades procedimentales…) y, aunque no se diga directamente, a los beneficios derivados de este RDLey, especialmente la exoneración en las cotizaciones a la Seguridad Social.

 – No varía el plazo de seis meses durante el que la empresa ha de comprometer a mantener el empleo.

– Ahora define la fecha de reanudación de la actividad, siendo ésta la de la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando ésta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

­- Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

– Se fijan excepciones a la regla anterior, como despido disciplinario declarado procedente.

– En los contratos temporales no habrá incumplimiento cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

– Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable.

– Tampoco se aplicará a las empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.

– Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2020 (el mismo día de su publicación).

Texto Refundido Ley Concursal

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

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Resumen: Extractamos su Exposición de Motivos, aludiendo al camino y razones que han propiciado su elaboración, al contenido del mandato que hizo el Legislador, a la estructura del texto organizado en tres libros y apuntes técnicos de elaboración. Tiene disposiciones adicionales, transitoria y una compleja disposición derogatoria. Este TR habrá de convivir con la normativa Covid. Se anuncia una próxima reforma impuesta por la Directiva Europea 2019/1023.

A) Antecedentes.

El Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo, de lo que es consciente, tanto el legislador español como el de la Unión Europea, lo que ha provocado profusas iniciativas legislativas.

Según la Exposición de Motivos, la historia de la Ley Concursal de 2003 “es la historia de sus reformas”, pues pocas leyes han sido modificadas tantas veces en tan poco tiempo.

Una de las carencias fundamentales en el texto de 2003 es la regulación de las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, pues la práctica demostró que la admisión de la insolvencia inminente, como presupuesto alternativo para el concurso voluntario, no resultaba suficiente.

Se intentó la agilización de procedimientos, creando Juzgados especializados y potenciando la figura del convenio anticipado como cauce preferente para la rápida solución de la insolvencia. Sin embargo, la subsiguiente crisis colapsó los juzgados de lo mercantil y se produjo un efecto de «huida de la Ley Concursal», buscando las sociedades, incluso en el extranjero, soluciones más ágiles.

El legislador español reaccionó -incluso acudiendo a los reales decretos leyes- buscando la flexibilidad y mayor justicia en la solución de los intereses en conflicto, con medidas como:

– la incorporación del criterio del valor razonable del bien o del derecho sobre el que se hubiere constituido la garantía como límite del privilegio especial del crédito garantizado,

– el reconocimiento del derecho del deudor a solicitar en cualquier momento la apertura de la liquidación,

– el régimen de los concursos sin masa suficiente para hacer frente a los costes el procedimiento,

– la introducción del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del que, en ciertas condiciones, puede gozar el deudor persona natural.

– o el régimen de los acuerdos de refinanciación, continuamente reformado.

B) Contenido del mandato.

Todo el cúmulo de reformas acumulado provocó que la D. F. 8ª de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, pero sólo le dio doce meses para tan ingente tarea.

Al no haberse terminado en tiempo la labor, la D. F. 3ª de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, habilitó un nuevo plazo para aprobar un texto refundido, labor que tenía que concluir en ocho meses.

La ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, entró en vigor el 13 de marzo de 2019, por lo que los ocho meses se cumplieron el 13 de noviembre de 2019. La deliberación del Consejo de Ministros, su aprobación y refrendo por el Rey se produjeron el 5 de mayo de 2020, es decir, cerca de seis meses después de vencido el plazo concedido por el Poder Legislativo en la Ley 1/2019.

Sin embargo, El Consejo de Estado, en su dictamen (pág. 24), salva la legalidad de la norma del modo siguiente: “el artículo 21.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entiende suspendidas las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. Habida cuenta de que el Gobierno de España estuvo en funciones desde el 29 de abril de 2019 hasta el 8 de enero de 2020, debe concluirse que durante dicho periodo el transcurso del referido plazo de ocho meses quedó interrumpido, por lo que, en el momento de la emisión del presente dictamen (26 de marzo de 2020), restarían todavía algo menos de cuatro meses para proceder a la aprobación del texto refundido dentro del plazo de ocho meses previsto en la Ley 1/2019.

El contenido del mandato en ambas leyes -9/2015 y 1/2019- es similar: “Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.”

En consecuencia, entre las dos opciones previstas en el art. 82.5 de la Constitución, las Cortes han optado por la más amplia, pues la autorización no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad:

– Regularizar, lo que significa ajustar, reglar o poner en orden.

– Aclarar, que es verbo de múltiples significados: a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar.

– Y armonizar: equivale a hacer que no discuerden dos o más partes de un todo.

La doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone:

– la posibilidad de alterar la sistemática de la ley

– y la posibilidad de alterar la literalidad de los textos y, así, eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear.

C) Estructura.

El texto refundido se divide en tres libros:

El Libro Primero, “Del concurso de acreedores”, es el más extenso (582 artículos), con una sistemática muy diferente de la que tenía en la Ley de 2003.

Se divide en 14 títulos, recogiéndose en los 12 primeros las normas concursales generales, para no distraer con especialidades. En el título XIV, el último, se han agrupado, junto con el concurso de la herencia, las especialidades del concurso de aquel deudor que tenga determinadas características subjetivas u objetivas. El título XIII se dedica al Registro público concursal.

La E. de M. destaca algunas de las muchas novedades:

– hay un título específico sobre los órganos del concurso (el II), con dos capítulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administración concursal;

– hay un título para la masa activa y otro sobre la masa pasiva (IV y V);

– otro título regula el informe de la administración concursal (VI);

– hay un título propio para el pago de los créditos a los acreedores (IX) y otro para publicidad (XIII);

Como ejemplo de agrupación de contenidos, en el título IV, dedicado a la masa activa, no solo se incluye lo relativo a la composición de esa masa o a la conservación de la misma, sino también las reglas generales de enajenación de los bienes y derechos que la componen, los regímenes de reintegración y reducción de la masa, la regulación de los créditos contra la masa, o las especialidades por insuficiencia de la masa.

El Libro Segundo, “Del derecho preconcursal”, está dedicado al derecho tradicional de la insolvencia, manteniendo la terminología. Se divide en cuatro títulos independientes:

– la apertura de negociaciones con los acreedores;

– los acuerdos de refinanciación, buscando que el régimen adquiera un mínimo de unidad y autonomía;

– los acuerdos extrajudiciales de pago,

– y el concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos.

Este Libro ha resultado en su elaboración el más difícil desde un punto de vista técnico y es donde se han exprimido más los límites de la refundición.

En el Libro Tercero se incluyen las normas de derecho internacional privado, ganando rango, de título a libro, que se justifica porque el nuevo Reglamento (UE) 2015/848 es de aplicación no solo a los concursos de acreedores, sino también a los «procedimientos» que el texto refundido agrupa en el libro II.

Existen normas del derecho internacional privado de la insolvencia, hasta ahora circunscritas al concurso de acreedores, que deberán aplicarse a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

D) Apuntes técnicos.

a) Claridad en los artículos.

– Se altera la literalidad de un buen número de textos para facilitar la interpretación de la norma.

– El sentido de la norma se hace coincidir con la formulación.

– Se dedica un artículo a cada materia. Esta es la principal razón que justifica el elevado número de artículos que tiene el Texto Refundido.

– el epígrafe de cada artículo intenta anticipar el objeto de la norma

b) Terminología. La terminología se ha unificado.

c) Refundición.

El texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la refundición se ha abordado, no como una tarea meramente mecánica, sino que se ha desarrollado una labor de integración, convirtiendo en norma expresa principios implícitos, colmando lagunas cuando sea imprescindible, y rectificando incongruencias.

Esta labor técnica tiene, en consecuencia, un cierto contenido innovador, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición (acogiéndose a las STC 122/1992, de 28 de septiembre, y 166/2007, de 4 de julio).

E) Normas Covid.

La finalidad conservativa del Derecho concursal se manifiesta no solo a través de normas con vocación de permanencia como el presente texto refundido, sino que en el contexto de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 también se han adoptado medidas urgentes, de naturaleza temporal y extraordinaria, con incidencia en el ámbito concursal.

Durante un cierto período de tiempo ambas normas, texto refundido y normas excepcionales, coincidirán en su aplicación, si bien cada una en su respectivo ámbito.

Esta es la normativa en materia concursal aprobada durante la crisis:

RDley 8/2020, art. 43 ya derogado  Versaba sobre el plazo del deber de solicitud de concurso.

RDLey 11/2020. Aplicación de los ERTEs a las empresas concursadas.

RDLey 16/2020. Amplias medidas.

F) Disposiciones Adicionales:

El RD Legislativo, aprobado a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tiene un solo artículo, por el que se aprueba el texto refundido, incorporado como anexo, pero cuenta con disposiciones adicionales y transitoria.

La 1ª define qué se ha de entender por grupo de sociedades mediante remisión al definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, según el cual, existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

La 2ª dispone que las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Para ello se precisa una tabla de correspondencias, que se divulgará en la web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con efectos meramente informativos (D. Ad. 3ª).

Y la 4ª determina que la estadística concursal se elaborará a partir de la información suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro público concursal.

G) Disposición transitoria única.

Tres artículos de la todavía vigente Ley Concursal precisan desarrollo reglamentario desde 2014, lo que todavía no se ha producido. Son los siguientes:

Art. 27: Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.

Art. 34: Retribución de los administradores concursales.

– y art 198: Registro público Concursal.

Mientras no se publique ese reglamento, no entrarán en vigor los artículos correspondientes que son los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del texto refundido y se mantendrán en vigor las redacciones previas a 2014, que son las que están enlazadas más arriba.

Respecto a la cuenta de garantía arancelaria, no entrarán en vigor los artículos 91 a 93 (que se corresponden con los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

H) Disposición derogatoria única.

Es muy compleja. En su primer apartado no hace una derogación pura y simple de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que, por una parte deroga los artículos 1 al 242 bis, y por otra deroga la mayoría de las disposiciones adicionales y sólo dos de las finales. Son las siguientes:

  1. Ad. 2ª. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.
  2. Ad. 2ª bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.
  3. Ad. 2ª ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
  4. Ad. 4ª. Homologación de los acuerdos de refinanciación.
  5. Ad. 5ª. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de refinanciación.
  6. Ad. 6ª. Grupo de sociedades.
  7. Ad. 7ª Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.
  8. Ad. 8ª Remuneración de los mediadores concursales.
  9. F. 5ª Derecho procesal supletorio.
  10. F. 6ª Funciones de los secretarios judiciales.

Así pues, se mantienen las siguientes disposiciones adicionales:

  1. Ad. 1ª. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.
  2. Ad. 3ª. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Después, hace una enumeración de los contenidos que se mantienen, correspondientes a:

– las dos disposiciones adicionales 1ª y 3ª vistas,

– las dos disposiciones transitorias (dedicadas a los procedimientos concursales en tramitación y a los Juzgados de lo Mercantil, respectivamente)

– y el resto de disposiciones finales (todas menos la 5ª y la 6ª)

La derogación no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las disposiciones adicionales y finales, que se mantienen en sus términos actuales. Seguidamente, se pormenorizan las vigencias (listado de 36 ítems).

En su segundo apartado la disposición derogatoria deroga 22 disposiciones concretas.

I) Próxima reforma.

Con este texto refundido no concluye el proceso de reforma del derecho de la insolvencia, pues España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como objetivos:

– establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia,

– modificar la regulación de los procesos de reestructuración preventiva de las deudas,

simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes,

– y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.

J) Entrará en vigor el 1 de septiembre del año 2020. Hay dos salvedades recogidas en la disposición transitoria única a la que ya nos referimos.

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Suspensión de plazos en el Tribunal Constitucional

Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de 16 de marzo de 2020 (BOE de 17 de marzo de 2020), decidió que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante dicho Tribunal quedaban suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas, sin perjuicio de que pudieran seguir presentándose recursos y demás escritos, a través del Registro electrónico del Tribunal.

El Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, ha establecido una serie de medidas procesales y organizativas destinadas a afrontar las consecuencias que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia. Sus previsiones no son directamente aplicables al ámbito de la jurisdicción constitucional, razón por la cual el Pleno del TC, en reunión no presencial, ha acordado:

1.º En todos los procesos constitucionales que ya estuvieran iniciados, los términos y plazos, que han quedado suspendidos por aplicación del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2020, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que se levante la suspensión de los procedimientos.

2.º Los plazos para la interposición de nuevos recursos en toda clase de procesos constitucionales serán los establecidos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, computándose como en el apartado anterior.

3.º Se mantiene el régimen ordinario de días y horas hábiles (acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional), por lo que el mes de agosto será inhábil para la interposición de recursos de amparo contra resoluciones judiciales y administrativas, sin perjuicio de la voluntaria presentación de escritos a través del registro electrónico. La inhabilidad no alcanza a las actuaciones que, por su carácter, no puedan dilatarse hasta la reanudación de la actividad ordinaria del Tribunal, y en todo caso a los incidentes de suspensión, conforme al mencionado acuerdo.

Tras el 4 de junio aparece esta nota en la web del Tribunal Constitucional:

CON EFECTOS DESDE EL 4 DE JUNIO DE 2020, SE ALZA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES, QUE VOLVERÁN A COMPUTARSE DESDE SU INICIO (Acuerdos de 16 de marzo y 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Quinta prórroga del estado de alarma

Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: El Congreso aprueba y un real decreto dispone una nueva prórroga que alcanzará hasta el 7 de junio de 2020. Se prepara el fin de la interrupción o suspensión de los plazos procesales, administrativos, de prescripción y de caducidad. Determina qué órdenes y resoluciones quedarán vigentes. Deroga, con efectos de primeros de junio, las disposiciones adicionales sobre plazos que contiene el decreto que declaró el estado de alarma.

CONGRESO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados acordó el 20 de mayo autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los siguientes términos (las novedades fundamentales están a partir de la letra E):

– Nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.

La prórroga -que acepta la solicitud derivada del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020- se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sin perjuicio de lo siguiente:

A) Facultades del Ministro de Sanidad. En aplicación del Plan para la desescalada, aprobado por el Consejo de Ministros del 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

B) Desplazamientos. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

C) Cogobernanza. El Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos.

D) Enclaves. Durante la emergencia sanitaria, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.

E) Consecuencias de superar todas las fases. La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

F) Autoridad competente delegada. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, será el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, y con arreglo al principio de cooperación con las CCAA.

Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 RD 463/2020 (fuerzas de seguridad, protección civil…).

G) Educación. Durante esta prórroga, en los territorios en Fase 2 o Fase 3, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Pueden mantenerse las actividades educativas a distancia y «on line», aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

H) Plazos procesales. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

I) Plazos Administrativos. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

J) Plazos de prescripción y caducidad. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

K) Vigencia de las órdenes. Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en el real decreto por el que se prorrogue el estado de alarma. Son las dictadas por los Ministros de Sanidad, Defensa, Interior y Transportes.

REAL DECRETO:

Según la Exposición de Motivos, durante la vigencia de la nueva prórroga se pretende avanzar en la desescalada, en un escenario abierto y flexible, tanto para el levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas, como para el ámbito geográfico en el que van a proyectarse, al tiempo que se refuerza la cooperación con las CCAA, Ceuta y Melilla.

Su art. 1 prórroga el estado de alarma, extendiéndolo (art. 2) desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes (armoniosos con la Resolución del Congreso).

Los artículos 3 y 4 recogen las facultades del Ministro de Sanidad -en los términos de la letra A) vista- y el procedimiento para la desescalada, que incluye la cogobernanza con las CCAA, para adaptarse a la situación de los diversos territorios en cuanto a las fases y medidas, con mayor o menor flexibilidad en los desplazamientos. Se sigue lo dicho en las letras B) y C) y lo referido a los enclaves en la letra D).

La pérdida de efecto de las medidas, tras superar un territorio todas las fases, letra E) anterior, se encuentra en el art. 5.

El artículo 6 determina la autoridad competente delegada, en línea con la letra F). Recalca la Exposición de Motivos, que desde ahora será sólo el Ministro de Sanidad, cuando en el real decreto inicial lo eran los ministros de Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y Sanidad.

Las medidas educativas están en el artículo 7, siguiendo lo dicho en la letra G).

Plazos (arts. 8, 9 y 10):

– Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales. Se deroga, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

– Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Se deroga, con efectos desde el 1 de junio de 2020, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

– Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se deroga, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El mantenimiento de la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas está en el art. 11, en línea con lo dicho en la letra K).

El real decreto con la quinta prórroga entró en vigor el 23 de mayo de 2020.

14º RDLey Covid: empleo, Seguridad Social, Tributos

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Resumen:

Se regulan las moratorias convencionales de préstamos, créditos y arrendamientos financieros derivadas de acuerdos marco sectoriales. Puede solicitarse el aplazamiento de facturas de comunicaciones electrónicas. Presentación provisional en el Impuesto de Sociedades. Los aplazamientos tributarios no devengarán intereses de demora durante cuatro meses. Nueva exención AJD para escrituras de moratoria Covid. Los arrendamientos financieros están incluidos en la moratoria legal. Pequeña modificación del Estatuto de los Trabajadores, respecto al Fondo de Garantía Salarial.

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1.- Moratorias convencionales por acuerdos marco sectoriales.

Los arts. 6 al 8 promueven y regulan acuerdos marco sectoriales a los que se adhieran entidades financieras para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, previa comunicación al Banco de España.

A) Tipo de contratos: Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.

B) Contenido:

Se podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:

a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o

b) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.

c) Además, cabe la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo.

No se podrá acordar:

a) Modificar el tipo de interés

b) Cobrar gastos o comisiones con excepciones

c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.

d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

C) Moratoria legal y convencional. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

Se entiende por moratoria legal:

– la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (hipoteca de vivienda habitual o de inmuebles afectos a actividad económica).

 así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (préstamo o crédito sin garantía hipotecaria contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad).

D) Información precontractual. Antes de la formalización de la moratoria convencional la entidad financiera deberá entregar gratuitamente al deudor, junto con la propuesta de acuerdo, la información que recoge el 7.6.

E) Firmantes. El acuerdo de moratoria convencional podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas

F) Forma de firma: de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

G) Título para inscribir. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible. Ver RDGSJFP 12 de mayo de 2020.

H) Efectos de la inscripción. La inscripción registral de la moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

I) Leyes no aplicables: La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial no estará sometida a lo previsto en:

a) de la LCCI, los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia, 14 (transparencia en la comercialización) y 15 (asesoramiento por el notario y acta previa), el apartado 2 DTr. 1ª (novación de contratos preexistentes) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario:

b) los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito).

J) Aranceles. Para estas moratorias convencionales se aplicarán los artículos 16 ter RDLey 8/2020, de 17 de marzo (con garantía hipotecaria), y 6 RDLey 11/2020, de 31 de marzo (sin garantía hipotecaria).

K) Elevación a público unilateral. Art. 8.

a) Cuatro requisitos para que sea unilateral:

– sólo para aplazamiento del principal o principal e intereses que suponga ampliación del plazo de vencimiento

– se trate de un préstamo o crédito con garantía real o de un arrendamiento financiero

–  la inscripción requiere la formalización en documento público. Ver RDGSJFP 12 de mayo de 2020

– que el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario.

Como contenido adicional, puede incluir la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo.

b) Comprobación notarial. El notario para autorizar la escritura deberá comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada. Nota: no se expresa qué instrumento notarial ha de otorgar la entidad financiera, pero, al recoger declaraciones de voluntad, parece razonable entender que es una escritura.

c) Protocolización notarial. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito:

i. La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo,

ii. La información simplificada y el justificante de su recepción por el deudor, y

iii. Una declaración responsable del representante de la entidad financiera con el contenido que se indica en el art. 8.2 d).

d) Copia simple. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial autorizado. Adicionalmente, la D. F. 11ª añade la misma obligación de entregar copia simple tras el otorgamiento de escrituras unilaterales de moratoria legal, añadiendo un apartado quinto a la D. Ad. 15ª RDLey 15/2020, de 21 de abril

L) Moratorias anteriores al 28 de mayo de 2020. Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el artículo 6, suscritas por el deudor y su entidad financiera antes del 28 de mayo de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en la D.Tr. 1ª, que determina cuándo ha de entenderse cumplida la obligación de información. Da hasta el 28 de junio de 2020 para cumplir con las obligaciones de transparencia.

2.- Medidas tributarias.

A) Impuesto sobre sociedades.

El artículo 40 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado. Dicha situación afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.

Ahora, el art. 12 faculta a los contribuyentes del Impuesto, que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, si difiere de la declaración presentada, se presentará una segunda declaración con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

– Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria.

– En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.

En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

B) Aplazamientos. La D. Tr. 2ª amplía a cuatro meses (antes tres) el plazo de no devengo de intereses de demora para:

– los aplazamientos del artículo 14 RDley 7/2020, de 12 de marzo (declaraciones y autoliquidaciones en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, modificado por la D. F. 7ª.

– y los del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (declaraciones aduaneras), modificado por la D. F. 9ª.

Sigue aplicándose a las presentadas hasta el 30 de mayo de 2020 y el aplazamiento es de seis meses de los que los cuatro primeros no devengarán intereses como vimos.

C) Publicación de infractores. La publicación a que se refiere el artículo 95 bis LGT (publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias) se producirá antes del 1 de octubre de 2020. Ad. 3ª

D) Nueva exención ITPAJD. La D. F. 1ª añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del TRLITPyAJD, que tendrá la siguiente redacción:

«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»

Por tanto, beneficia a las siguientes escrituras:

Moratoria legal Covid de créditos y préstamos hipotecarios.

Moratoria legal Covid de créditos y préstamos no hipotecarios.

Moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales.

3.- Presentación de cuentas y celebración de Junta para aprobarlas.

La D. F. 8ª modifica el artículo 40 RDley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma (que es lo que decía antes).

También se reduce de tres a dos meses el plazo para que se reúna la junta general ordinaria al objeto de aprobar las cuentas anuales desde la formulación de las mismas.

Con ello, se armoniza el plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Respecto a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, la D. F. 9ª modifica el apartado 1 del art. 48 RDley 11/2020, de 31 de marzo, para flexibilizar la formulación y rendición de las cuentas anuales de 2019.

4.- Arrendamientos financieros. La D. F. 9ª aclara que los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria vigente, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Para ello, añade un párrafo al art. 21.1 RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

5.- Fondo de garantía salarial.

La D. F. 5ª añade el apartado 11 al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, el Fondo procederá a la instrucción de un expediente para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados.

Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha del acto dictado.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites en el art. 33 ET.

6.- Autónomos. Cese de actividad. La D. F. 8ª completa la redacción previa del apartado 4 del artículo 17 RDley 8/2020, de 17 de marzo, añadiendo que “las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones”.

7.- Información para la Seguridad Social en ERTEs. La D. F. 8ª rectifica una imprecisión en el art. 24 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, aclarando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación. Para ello se concreta que sólo resulta inaplicable el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social y no todo dicho artículo (que es lo que aparecía en la redacción previa). Con la misma finalidad, la D. F. 13ª modifica el apartado 5 del artículo 4 RDley 18/2020, de 12 de mayo.

8.- Fundaciones bancarias. La D. F. 4ª añade al RD 877/2015, de 2 de octubre una D. Ad. 1ª, disponiendo la suspensión de la obligación de aportar al fondo de reserva durante el año 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente.  La D. F. 15ª mantiene el rango reglamentario de la referida D. Ad, 1ª RD 877/2015, de 2 de octubre.

9.- Empleo agrario. Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículos 1 a 5 y D.Ad. 1ª y 2ª RDLey 13/2020, de 7 de abril, hasta el 30 de septiembre de 2020. Ver también D. Ad. 2ª, D. F. 6ª y D. F. 10ª.

10.- Abonados de comunicaciones electrónicas. Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. El art. 3 determina las condiciones.

11.- Desempleo de artistas. La D. F. 12ª modifica el art. 2 RDley 17/2020, de 5 de mayo, en cuanto al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, su duración y el reconocimiento de la situación legal de desempleo.

12.- Habilitación normativa. La D. F. 16ª habilita a diversos ministros -entre ellos el de Justicia- para dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este RDLey, en relación con sus respectivas materias.

Entró en vigor el 28 de mayo de 2020. (JFME)

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Luto Nacional

Real Decreto 538/2020, de 26 de mayo, por el que se declara luto oficial por los fallecidos como consecuencia de la pandemia COVID-19.

En memoria de las víctimas por el COVID-19 y en señal de duelo, se declara luto oficial desde las 00:00 horas del día 27 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 6 de junio de 2020.

Durante este periodo la bandera nacional ondeará a media asta en el exterior, y con un crespón en la moharra del mástil en el interior, en todos los edificios públicos y buques de la Armada.

Plazos en los Registros: Instrucción DGSJFP

Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos.

Resumen: Se reanudan determinados plazos como los de recurrir, calificación sustitutoria, resoluciones DGSJFP o designación de auditor. Siguen suspensos los plazos relacionados con el art. 42 del RD-Ley 8/2020 mientras el legislador no levante la suspensión.

Resumen de urgencia realizado por Antonio Oliva Izquierdo:

1) El concurso de traslados, que se mantiene, se reanuda el 1 de junio y, al haber transcurrido 4 días del mismo, terminará el 11 de junio, sin que pueda desistirse de instancias presentadas.

2) El plazo de recurso o de calificación sustitutoria, respecto de las notas de calificación negativa notificadas antes del estado de alarma, se reanuda por el plazo que falte, el 1 de junio.

3) El plazo de recurso o de calificación sustitutoria respecto de las notas de calificación negativa notificadas durante el estado de alarma comienza a computarse desde el 1 de junio de 2020.

4) El plazo de diez días (art. 40.2 Ley 39/2015) respecto de las solicitudes de calificación sustitutoria y recursos contra la calificación registral que no haya sido notificada al interesado, se computa desde el 1 de junio de 2020.

5) El plazo para dictar Resoluciones DGSJFP respecto de calificaciones notificadas y recurridas durante el estado de alarma se computa desde el 1 de junio de 2020.

6) Los plazos señalados por meses se reanudarán el 1 de junio, de tal forma que, determinado el día que hubiera sido el final según el cómputo normal por meses, se añadirán los días suspendidos, y al último día que resulte se le aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 30.5 Ley 39/2015.

7) El cómputo de los plazos del art. 199 LH y de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos (art. 42 del RD-Ley 8/2020) seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.

8) El cómputo del plazo del art. 265.2 de la LSC para que el socio solicite del registrador la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales de la sociedad se extenderá hasta el final del plazo establecido para su formulación en el artículo 40.3 del D-ley 8/2020.

Nota: realmente se publica en la Sección III. 

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Resto normativa Covid-19 publicada en el BOE:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Avales. Resolución de 19 de mayo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, por el que se instruye al Instituto de Crédito Oficial a poner en marcha el cuarto tramo de la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y se establece que sus beneficiarios sean las pequeñas y medianas empresas y autónomos afectados por las consecuencias económicas del COVID-19. (20-V)

Ministerio de Cultura y Deporte

Reinicio actividades deportivas. Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales. (06-V)

Ministerio del Interior

Asociaciones de Utilidad Pública. Orden INT/395/2020, de 8 de mayo, por la que se amplía el plazo de rendición de cuentas de las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. (9-V)

Fronteras. Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (9-V)

Fronteras. Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (12-V)

Fronteras. Orden INT/409/2020, de 14 de mayo, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15-V)

Fronteras. Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (23-V)

Instituciones Penitenciarias. Orden INT/407/2020, de 12 de mayo, por la que se adoptan medidas para flexibilizar las restricciones establecidas en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (13-V)

Ministerio de justicia

Administración de Justicia. Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. (9-V)

Administración de Justicia. Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo, por la que se activa la Fase 2 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. (23-V)

Ministerio de Sanidad

5 Ordenes anteriores modificadas. Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (23-V)

Son las siguientes: SND/271/2020, de 19 de marzo. TMA/379/2020, de 30 de abril. SND/399/2020, de 9 de mayo. TMA/400/2020, de 9 de mayo, SND/414/2020, de 16 de mayo,

Actividad física. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 . (01-V)

Actividades agrícolas. Orden SND/381/2020, de 30 de abril, por la que se permite la realización de actividades no profesionales de cuidado y recolección de producciones agrícolas. (01-V)

Antisépticos. Orden SND/402/2020, de 10 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para garantizar el abastecimiento de antisépticos para la piel sana que contengan digluconato de clorhexidina en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ceuta y Melilla. Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad. (03-V)

Comercio minorista, hostelería y restauración. Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (03-V)

Comercio minorista, hostelería y restauración: condiciones de atención. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado. (03-V)

Cuarentena viajes internacionales. Orden SND/403/2020, de 11 mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fases 1 y 2. Orden SND/442/2020, de 23 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (24-V)

Fase 1. Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (9-V)

Fase 2. Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Fase 3. Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

ITV. Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

Mascarilla: uso obligatorio. Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (20-V)

Obras en edificios. Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. (03-V)

Pequeños municipios. Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, por la que se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior.

Permisos de residencia. Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (20-V)

Precio antisépticos y geles. Resolución de 2 de mayo de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publican los Acuerdos de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 28 de abril de 2020, por los que se determinan importes máximos de venta al público en aplicación de lo previsto en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19. (5-V)

Residuos. Orden SND/445/2020, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (27-V)

Vigilancia epidemiológica. Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad.

Ministerio de Transportes

Aeropuertos y puertos españoles de destino. Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (15-V)

Prórroga de la anterior. Orden SND/441/2020, de 23 de mayo, por la que se prorroga la Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (23-V)

Aeropuertos y puertos españoles de destino. Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (17-V)

Aeropuertos y puertos españoles de destino. Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (26-V)

Aeropuertos y puertos españoles de destino. Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (29-V)

Arrendatarios de vivienda habitual: ayudas. Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (01-V)

Aviación civil. Resolución de 5 de mayo de 2020, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, para la extensión de la validez y otros períodos de tiempo, relativos a las licencias, habilitaciones, atribuciones, anotaciones y certificados de pilotos, instructores, examinadores y TCP para la reducción del impacto negativo sobre la aviación comercial y general, ocasionado por la crisis global del coronavirus COVID-19. (12-V)

Aviación civil. Resolución de 8 de mayo de 2020, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, para la extensión de los periodos de validez de las verificaciones de línea y de los entrenamientos periódicos de gestión de recursos de cabina de las tripulaciones de vuelo de los operadores de transporte aéreo comercial, en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19. (14-V)

Aviación civil. Orden SND/457/2020, de 29 de mayo, por la que se adoptan exenciones en el ámbito de las licencias de pilotos de aeronaves ultraligeras con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (30-V)

Mascarillas en transportes. Uso de vehículos. Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad. (03-V)

Movilidad en tren, barco y avión. Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura. (10-V)

Navegación marítima. Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada. (19-V)

Navegación marítima. Orden TMA/424/2020, de 20 de mayo, por la que se modifican la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad; y la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada. (21-V)

Personal ferroviario. Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (01-V)

Transporte aéreo. Resolución de 16 de mayo de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se pone fin a la adjudicación directa del servicio de transporte aéreo en las rutas aéreas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. (27-V)

Transporte aéreo. Resolución de 22 de mayo de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se pone fin a la adjudicación directa del servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del Archipiélago Canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. (27-V)

 

Disposiciones autonómicas

Resumen: Incluye tres disposiciones de las Illes Balears y un Decreto Ley de Cataluña.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

El Decreto-ley se estructura en dieciséis artículos repartidos en dos capítulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, que incluye las disposiciones generales, recoge los artículos 1 a 4. En ellos se establece el objeto y la finalidad del presente Decreto-ley, que no es otro que el de adoptar medidas urgentes que posibiliten a la Administración disponer de instrumentos para aumentar de forma ágil el parque público de viviendas.

Estas viviendas de titularidad pública se clasifican en dos tipos: las viviendas protegidas públicas, que disponen de su normativa propia reguladora, y los alojamientos dotacionales, que tienen por objeto dar respuesta transitoria a las necesidades habitacionales para colectivos específicos. La promoción de estas viviendas, con las especificidades recogidas en la presente norma, corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma o al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI).

Se establece un régimen específico para la planificación, ordenación, aprobación, ejecución, implantación y finalización de estas viviendas, que se desarrollarán exclusivamente en suelos urbanos o urbanizables de titularidad pública.

Cabe destacar como novedad la regulación de los alojamientos dotacionales, a desarrollar en suelos residenciales, o en suelos o edificaciones destinados a dotaciones o equipamientos públicos, en los que el uso de alojamiento dotacional será compatible, siempre que se den las circunstancias previstas en la norma.

Por otro lado, se configura un derecho de superficie sobre propiedades públicas para que promotores privados ejecuten en ellas las actuaciones necesarias para desarrollar vivienda o alojamiento. A cambio de este derecho, podrán alquilar dichas viviendas o alojamientos a un precio asequible máximo que establecerá la Administración durante el plazo que se establezca, revirtiendo después dichas viviendas a la gestión pública.

Se modifica distintos aspectos de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

Se aprovecha también para trasladar a la Ley la definición de alojamiento dotacional prevista en el presente Decreto-ley, para garantizar su correcto encaje normativo, así como clarificar el concepto de cohesión social desde la perspectiva de la vivienda.

Se introducen las figuras de las áreas de conservación y rehabilitación, así como su procedimiento de declaración, su alcance y los convenios de rehabilitación.

Se adiciona un nuevo artículo a la Ley que establece que los grandes tenedores tendrán que ofrecer un alquiler social en los casos de adquisición de viviendas mediante ejecución hipotecaria, dación en pago o compensación, de forma previa a interponer cualquier acción contra personas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y no dispongan de alternativa propia de vivienda.

En desarrollo de la posibilidad establecida por la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos realizada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se añade un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración en el caso de venta de edificios con más de una vivienda, si al menos una de ellas está alquilada.

Se establece también un derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Administración para los casos de transmisiones entre grandes tenedores de viviendas o terrenos obtenidos mediante dación en pago, compensación de deudas, ejecución de garantías hipotecarias o títulos no judiciales.

Se puntualizan aspectos relativos al régimen jurídico de la cesión de viviendas desocupadas por parte de los grandes tenedores, y se complementa el régimen de cesión con un derecho de tanteo y retracto específico sobre los inmuebles inscritos en el Registro de viviendas desocupadas. Se resuelven también algunas cuestiones interpretativas sobre el régimen de las viviendas desocupadas y su comunicación por parte de los grandes tenedores que pueden tener un impacto directo en la gestión de estas.

Del mismo modo, se ajusta el plazo de cesión de viviendas desocupadas de los grandes tenedores mediante su remisión a lo establecido por la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se ha visto modificada por el citado Real Decreto-ley, fijando un plazo de siete años.

Asimismo, se resuelven con una nueva redacción aspectos interpretativos sobre lo que se entiende por vivienda protegida a los efectos de la Ley.

En este sentido, se traslada a la Ley de la Vivienda como un nuevo artículo el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, en el sentido de establecer para la vivienda protegida un índice de intensidad residencial.

Se realiza también un cambio en la regulación del derecho de superficie para las cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso para clarificar que dicho régimen solo es de aplicación en estos casos.

La disposición adicional cuarta modifica la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, para posibilitar que las viviendas que se construyan a su amparo puedan destinarse también a alquiler y no solo a la compraventa, como se había establecido originalmente.

La quinta establece un mecanismo de colaboración entre colegios profesionales y ayuntamientos para agilizar la tramitación de licencias urbanísticas y otros trámites relacionados.

La disposición adicional sexta establece que el régimen de las viviendas protegidas cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley será el general, a efectos de determinar tanto su régimen de acceso como su precio máximo, salvo que el régimen viniera impuesto por el planeamiento urbanístico o por convenio vigente.

Por su parte, la disposición adicional séptima propone una solución para los edificios inacabados de viviendas construidos de acuerdo con una licencia urbanística ya caducada que se hayan visto afectados por un cambio de planeamiento urbanístico. En este caso, previo convenio municipal, podrán solicitar una nueva licencia para completar la construcción del proyecto siempre que todas las viviendas resultantes pasen a ser protegidas, con la condición de que se cedan a la Administración pública las que excedan los parámetros del planeamiento actual o se compense a esta su valor, garantizándose así la participación pública en las plusvalías que puedan generarse.

Entró en vigor el 6 de marzo de 2020. GGB

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Este Decreto ley tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en materia de contratos públicos; en materia de convenios, conciertos educativos y subvenciones; en materia de servicios sociales; en materia de medio ambiente; en materia de procedimientos administrativos, y en materia presupuestaria en el marco del COVID-19.

Entró en vigor el 18 de abril de 2020. GGB

ILLES BALEARS. Decreto-ley 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Decreto-ley tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en el ámbito de las competencias tributarias autonómicas en materia tributaria (capítulo I; artículos 1, 2 y 3) y en materia administrativa (capítulo II; artículos 4 y 5).

En cuanto a las medidas en materia tributaria, afectan, en primer lugar, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 1); en segundo lugar, a los intereses moratorios inherentes al aplazamiento de determinadas deudas tributarias gestionadas por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (artículo 2), y, finalmente, a las tasas portuarias (artículo 3).

En relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía, para determinados colectivos, el plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones (y que para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en circunstancias normales es de un mes a contar desde el devengo del impuesto en cada caso, y para el impuesto sobre sucesiones y donaciones de seis meses desde la fecha de la muerte del causante, vistos los artículos 82 y 90 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio), de manera que estos colectivos dispongan automáticamente, ex lege, de un mes adicional a la finalización del plazo ordinario.

Pero, además de esta medida, y con un carácter general para todos los casos en que se verifiquen los requisitos previstos en la normativa general aplicable en materia de aplazamientos y fraccionamientos (particularmente, la falta transitoria de liquidez suficiente), se establece que no sean exigibles los intereses moratorios correspondientes a los primeros tres meses de los aplazamientos o fraccionamientos que, en su caso, acuerden los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears respecto de determinados tributos cedidos.

Asimismo, se incluye en este Decreto-ley lo previsto en el punto primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de marzo de 2020 por el que se autoriza la exención temporal de pagos de tasas portuarias y aeroportuarias en las Illes Balears y se adoptan medidas en materia de transporte de trabajadores, con motivo de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En cuanto a las medidas en materia administrativa, el Decreto-ley incluye dos medidas. La primera de ellas, prevista en el artículo 4, se refiere al plazo de presentación de la cuenta general de la Comunidad Autónoma correspondiente al ejercicio de 2019, el cual se amplía hasta el 30 de septiembre de 2020.

La segunda medida administrativa, prevista en el artículo 5, adopta medidas excepcionales en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Por último, el Decreto-ley incluye cuatro disposiciones finales, por las que, por un lado, se modifican puntualmente dos normas, a una de las cuales (la mencionada Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009) ya se ha hecho referencia antes; se deslegaliza la modificación de una de estas normas de rango reglamentario, y se establece la entrada en vigor del Decreto-ley.

Entró en vigor el 18 de abril de 2020. GGB

CATALUÑA. Decreto-ley 5/2020, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 29/2010, del 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.

En el marco de la situación de pandemia del Covid-19 se introduce en el ordenamiento jurídico una regulación específica que permita que las reuniones del Gobierno y del Consejo Técnico se puedan celebrar a distancia, en situaciones excepcionales que, preservando la no puesta en riesgo de la salud de las personas, permitan que pueda funcionar ordinariamente.

Entró en vigor el 30 de abril de 2020

Tribunal Constitucional

Resumen: Destacan un recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, otro contra una disposición reguladora del Centro Nacional de Inteligencia y otro contra un Decreto ley andaluz para el fomento de la actividad productiva. También se plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 

ESTADO DE ALARMA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2054-2020, contra los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso.

Los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se refieren respectivamente a:

  • Limitación de la libertad de circulación de las personas (y su modificación por el RD 465/2020, de 17 de marzo y por el RD 492/2020, de 24 de abril
  • Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
  • Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
  • Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales

Los RD 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril y 492/2020, de 24 de abril, disponen la prórroga del estado de alarma.

La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, establece medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres.

Ver la regulación del estado de alarma en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, especialmente su artículo 11.

CNI. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1813-2020 y nº 2035-2020 contra la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Esta disposición modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:

«2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.»

Los recursos están promovidos por diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso y por senadores de Grupo Parlamentario Popular del Senado, respectivamente.

ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1998-2020, contra diversos preceptos del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, en relación con el artículo 13, con exclusión de su párrafo primero, y el artículo 28, apartados 4, 6, 11, 12, 13, 14 y 15, del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Para parte de dichos preceptos se suspende su vigencia y aplicación.

El art. 13 se refiere al Patrimonio Histórico de Andalucía y el artículo 28 modifica la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

CAMPAÑA ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1478-2020, respecto del artículo 153.1 LOREG, en relación con los artículos 53 y 50.4 LOREG y artículos 34 y 39 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 CE. 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 153.1 LOREG reseñado.

El art. 153.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dice así: 

1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.

 

SECCIÓN 2ª:
Jubilaciones y Excedencias

Se jubila al notario de Granada don Alberto García-Valdecasas Fernández.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Bilbao don José María Rueda Armengot.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Antonio Álvarez Pérez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Camas don Ignacio de Loyola Romero de Bustillo.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Ramón María Luis Sánchez González.

Se declara a don Francisco Javier Serrano Fernández, registrador de la propiedad de Olmedo, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

En  MAYO, no se ha publicado  NINGUNA

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

IR AL MINI INFORME DE MAYO

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Margaritas rosadas

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

CLÁUSULA ESTATUTARIA PARA CELEBRAR JUNTAS DE SOCIOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

Luis Jorquera García, Notario. Socio de SAAS LEGAL

(publicado por cortesía del Diario La Ley)

Resumen:

En el presente trabajo el autor analiza la posibilidad de permitir en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, cláusula que ha sido recientemente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Examina tanto la utilidad de la cláusula, como su fundamento legal y su relación con las nuevas tecnologías.

1.- INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid una cláusula estatutaria que permite en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse.

El texto de dicha cláusula es el siguiente:

«1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.

2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

3. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

4. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.»

Si bien consta la inscripción de cláusulas similares, el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime

Aunque, como he dicho antes, esta cláusula se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid por un Registrador, y me consta que cláusulas similares se han inscrito en otros registros mercantiles, es muy importante decir que el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime, existiendo algunos claramente contrarios a la posibilidad legal de inscribirla. Y que yo sepa no ha habido un pronunciamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre este tema.

En este artículo quiero comentar, sobre esta cláusula, los siguientes aspectos:

  • Su utilidad.
  • Su fundamento legal.
  • Su relación con las nuevas tecnologías.

UTILIDAD:

Las reformas legales que en los últimos años se han introducido en la Ley de Sociedades de Capital promoviendo el buen gobierno corporativo han reforzado la importancia de la Juntas de Socios o Accionistas en las sociedades mercantiles.

Así, la adquisición o enajenación por una compañía de un activo esencial (superior al 25% de su activo) requiere autorización de la Junta de socios (artículo 160 de la LSC). También, la actuación de los Administradores de una sociedad en un tema en el que puedan tener conflictos de interés (por ejemplo, avalar a otra sociedad en la que también son Administradores, en una operación crediticia), requiere su autorización por la Juntas de Socios o Accionistas. Esos ejemplos muestran claramente la urgencia que puede tener una Sociedad Mercantil en lograr la aprobación de una transacción por su Junta de Socios o Accionistas.

Si en los estatutos de esa compañía no existe una cláusula que permita la adopción de acuerdos sin necesidad de reunión, para lograrlos, caben dos soluciones:

  • Recurrir a la convocatoria formal de una Junta, lo que supone no sólo utilizar el medio de comunicación que esté previsto en los estatutos, que puede no ser el más ágil, sino lógicamente, respetar el plazo de antelación, lo que lleva a una dilación en la adopción de los acuerdos que muchas veces es incompatible con las necesidades de negocio de una compañía mercantil.
  • O bien evitar la convocatoria recurriendo a la figura de la Junta universal que, en realidad, en muchísimos casos, se concierta verbalmente, sólo existe en el papel y se firma a posteriori partiendo del consentimiento y buena fe de unos socios a los que se ha consultado por cualquier medio.

Todo ello conduce, o bien a retrasos en la adopción de las decisiones, o a riesgos para los Administradores que firman certificados confiando en que los socios lo harán después en el acta de una supuesta Junta universal.

Esta situación contrasta con la del Consejo de administración, para el que existe en la Ley de Sociedades de Capital (Art. 248.2) la previsión de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión (sin reunirse) siempre que ningún consejero se oponga.

Para comprender mejor la necesidad de una previsión estatutaria como esta basta con recordar el fenómeno sociológico de la reunión espontánea, el 30 de junio de cada año, de miles de socios de innumerables sociedades mercantiles que, no habiendo tenido ninguna ocasión de verse en el curso del año, se despiertan ese día con un ansia incontenible de ver a los demás socios, coinciden por una casualidad mágica en un mismo sitio, incluso viajando desde lugares remotos, y, no teniendo nada mejor que hacer, deciden constituirse en Junta universal y aprobar unas cuentas que, según se supone, conocen en profundidad… Va a ser una pena, si como espero se populariza esta cláusula, que los socios, esos 30 de junio, tengan que buscarse algo mejor que hacer…

Por tanto, creo que no hay dudas sobre la utilidad de contemplar en los estatutos la posibilidad de que la Junta de socios pueda adoptar determinados acuerdos utilizando medios escritos y sin necesidad de reunirse. La cuestión entonces es: ¿puede existir en los estatutos esa previsión por no ser contraria a ningún precepto legal (especialmente a la LSC), ni a los principios configuradores de la Sociedad Mercantil?

LA NO REGULACIÓN LEGAL DE LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN, ¿EQUIVALE A SU PROHIBICIÓN?

El núcleo de la cuestión legal es el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital,  titulado «autonomía de la voluntad», y que literalmente dice «en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».

Por tanto, hay que analizar dos aspectos legales de esta cláusula. El primero es si se opone a las leyes. Lógicamente me limitaré a la Ley de Sociedades de Capital, no sólo por ser la ley especial aplicable sino porque, en el desmadre legislativo en el que hemos incurrido en los últimos años (cualquier problema se soluciona con una ley…) reconozco mi absoluta incapacidad de decir que algo no contraviene una disposición legal… Cualquier cosa puede estar prohibida y si no lo está ahora, probablemente lo estará dentro de poco…

Antes de entrar en el estudio de la ley en vigor recordemos que, curiosamente, la Ley de Sociedades Limitadas del año 1953 regulaba este tipo de Juntas del siguiente modo (artículo 14):

«la voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro procedimiento que garantice (…) la autenticidad de la voluntad declarada».

Pero está claro que la Ley de Sociedades de Capital, cuando regula la Junta de socios o la Junta de accionistas, no contempla la posibilidad de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión. Y todos sus preceptos están pensados para Juntas en las que los socios o accionistas se reúnen. Así:

  • El artículo 159 habla de «los socios reunidos en Junta general».
  • El artículo 160 dice que la Junta General tiene como competencia «deliberar y acordar».
  • El 164 cuando regula la Junta ordinaria vuelve a decir «se reunirá».
  • El 175 habla de «lugar de celebración»
  • El 178 sobre Junta universal habla de que «esté presente o representada la totalidad del capital social».
  • Y el 179 «todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta general».

Como espero se me reconozca la honradez intelectual de citar todos los preceptos legales aparentemente contrarios a mi tesis, voy a proceder a continuación a defenderla:

  • Ninguno de esos preceptos legales la prohíbe. Lo que hacen es regular cómo funciona una Junta de socios cuando ellos se reúnen.
  • El hecho de que sea competencia de la Junta de socios deliberar no quiere decir que tenga la obligación de hacerlo. Esta postura la defendí en el recurso que interpuse y que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018, que admitió totalmente mi tesis. Sencillamente, la Junta (o sea los socios) deliberarán si quieren; si no quieren, no. Por cierto: ¿el socio único delibera consigo mismo antes de tomar decisiones, o las toma a la ligera….?
  • La mención a un lugar de celebración ya está desfasada con la previsión del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, declarado por la dirección general aplicable a las Sociedades Limitadas, que prevé la posibilidad de asistencia telemática a una Junta de socios, con la multiplicación lógica de los lugares en que están, y la desvirtuación de la idea de «reunidos en un mismo lugar».
  • La Junta universal, considerada como reunión física de todos los socios en un único lugar, se desnaturaliza con una cláusula estatutaria, ampliamente admitida, que diga «podrán celebrarse Juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.»
  • Aplicando los artículos 183 y 184 de la ley de sociedades capital, que regulan la representación voluntaria en las Juntas generales, es perfectamente posible que todos los socios decidan delegar su voto en un administrador, que sí tiene obligación de asistir a la Junta, de tal forma que de hecho la Junta se convierta en algo sin sesión donde el administrador refleja los acuerdos en base a las delegaciones de voto que tiene. Y lo mismo sucede con el artículo 189, en su párrafo 2, que permite, si lo disponen los estatutos, que los socios (por la aplicación a la limitada de este artículo en la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012) y accionistas «puedan votar mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.»

De lo expuesto no parece que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la Junta de socios prohíban que ésta adopte acuerdos sin necesidad de reunirse. Regulan el supuesto de la reunión, pero en dos casos prevén mecanismos jurídicos, la delegación de voto y el voto distancia, que pueden producir de hecho una Junta de socios sin reunión.

Y si nos vamos a la siguiente norma directamente aplicable a las sociedades mercantiles, el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100 se prevé implícitamente que puedan existir acuerdos de Juntas por escrito y sin sesión cuando dice «supuestos especiales 1 . Cuando la ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o en su caso de los Administradores y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos. 2. Si se tratare de acuerdos del Órgano de Administración adoptados por escrito y sin sesión, s e expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

Resumiendo:

  • La Ley de Sociedades de Capital no prohíbe las Juntas por escrito y sin sesión. Simplemente no las regula.
  • El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100, las prevé.

En consecuencia, en un sistema jurídico liberal, como creo lo es todavía el español en materia de derecho privado, lo que no está prohibido puede hacerse, siempre que esta previsión estatutaria de Juntas por escrito no contradiga los principios reguladores del tipo social elegido (artículo 28 de la LSC). Vamos a analizar esto.

¿UNA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN CONTRADICE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL?

Dentro de este apartado deben considerarse dos cuestiones:

  • Si esa cláusula puede ser contraria, dentro del concepto de sociedad mercantil, al de órgano colegiado de la misma.
  • Si esa cláusula puede ir en contra de los derechos de los socios.

La primera cuestión es, en esencia si, el concepto de órgano colegiado implica necesariamente que sus acuerdos deban adoptarse por medio de una reunión, física o telemática.

Parece que eso no es así con la previsión y regulación que hace el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que, el otro órgano colegiado por naturaleza de una compañía, que es el Consejo de administración, pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión si ningún consejero se opone. Si existe esta previsión legal es porque la misma no contradice los principios de funcionamiento de un órgano colegiado. Ello es lógico porque la esencia de un órgano colegiado es que su voluntad se forma con las de los miembros. Si para ello se reúnen y deliberan o simplemente se proponen acuerdos por medios escritos que se confirman o no por ellos, es indiferente y no afecta ni desvirtúa la naturaleza del órgano colegiado.

En cuanto a los derechos de los socios hay que partir de que, en una sociedad limitada, los socios prácticamente no tienen ninguna obligación y sólo tienen derechos (no hay la obligación de desembolso de dividendos pasivos que no pueden existir). El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital establece entre los derechos mínimos que tiene un socio el de «asistir votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales». Y según el artículo 6 del Código Civil, «la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».

Se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General

Dado que en la regulación de la cláusula que estamos comentando se exige para la validez de este tipo de acuerdos el consentimiento expreso de todos los socios, se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General. Pero no parece que esa renuncia sea contraria al interés u orden público (ya vimos que es compatible con la figura social de la compañía mercantil), ni pueda haber perjuicio para terceros. Si lo hay será por los acuerdos, no por el medio de adoptarlos.

Y en este aspecto conviene resaltar que por la propia naturaleza del procedimiento que se pone en marcha con esta cláusula, hay una garantía muy fuerte de que quedarán perfectamente consignados no sólo los acuerdos que se adopten sino la identificación de los socios que emitan su voto. En efecto, en la cláusula se dice: «Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido. »; « De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.» y « las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio.».

El reflejo en el acta de los acuerdos de una Junta por escrito y sin sesión, utilizando este sistema, será sin duda muchísimo más exacto que el de un acta de una reunión presencial, donde el secretario toma notas de las intervenciones y los votos para transcribir después su resumen al acta. En el primer caso el acta surge sola y de forma indubitada al recoger todas las comunicaciones del procedimiento. En el segundo su precisión depende de la capacidad del secretario. Se aumenta la seguridad jurídica.

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA CLAUSULA PARA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

La importancia de la aplicación de las nuevas tecnologías en una cláusula como esta es fundamental.

Partamos de los siguientes hechos.

  • Internacionalización absoluta de la economía, de las Sociedades Mercantiles y por tanto de sus socios o accionistas. Hoy es frecuentísimo que en la constitución de cualquier sociedad mercantil comparezcan como socios personas residentes en diferentes países.
  • Existencia de medios digitales de comunicación que permiten, con mínimos costes, compartir información entre personas proporcionando pruebas digitales de lo que sucede.

Con estos supuestos de hecho, la utilidad de la cláusula depende de que, en la misma, y en general en los estatutos de la Sociedad Mercantil de que se trate, se haya previsto la utilización de las nuevas tecnologías para las comunicaciones societarias. Si un acuerdo de socios por escrito y sin sesión se ha de llevar a cabo haciendo circular un papel entre varios países, la agilidad del procedimiento prácticamente desaparece.

En este tema la Dirección General (de Registros y del Notariado) ha ido adoptando una postura cada vez más abierta, en sucesivas resoluciones, para que en las comunicaciones societarias (que son las que originan las relaciones jurídico-societarias) se pueden utilizar ampliamente las nuevas tecnologías. Hoy son posibles y frecuentes cláusulas estatutarias con el siguiente tenor: » además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite.» Pueden verse todas en mi modelo de Estatutos Telemáticos para Sociedades Limitadas publicado y descargable en https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/modelos-escrituras/modelo-de-estatutos-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2018/

Y si la sociedad tiene una web corporativa y en ella ha habilitado un área de comunicación con sus socios o accionistas que debe cumplir los requisitos del artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, se puede aplicar el procedimiento que también regula la cláusula:

«la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.»

CONCLUSIONES

  • Es posible regular estatutariamente un procedimiento para que la Junta de Socios o Accionistas adopte acuerdos por escrito y sin sesión.
  • Una regulación de ese tipo puede ser muy útil para las Sociedades Mercantiles, especialmente si quieren seguir las prácticas del buen gobierno corporativo.
  • La utilidad va a depender de la medida en que sus estatutos permitan comunicaciones utilizando la web corporativa o las nuevas tecnologías.
  • Puede merecer la pena plantearse una revisión de los estatutos de una compañía para adaptarlos a las nuevas tecnologías e incluir una cláusula como esta. Debería inscribirse, aunque recordemos que la responsabilidad de la calificación es siempre del Registrador Mercantil que la hace.

 

Diario La Ley, Nº 9398, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

 

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