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Oposiciones Registros 1988

OPOSICIONES DEL AÑO 1988

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

 

registros-1988-med

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TRIBUNALES CALIFICADORES:

TRIBUNAL Nº 1:

Presidente:

D. Antonio Pau Pedrón

Vocales:   

D. Abelardo Gil Marqués

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

D. José Manuel González Porras

NOTARIO : D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero

LETRADO DEL ESTADO : D. Luis Argüello Alvarez

Secretario:      

D. Miguel González Laguna

TRIBUNAL Nº 2:

Presidente:

D. Carlos Miguel Hernández Crespo

Vocales:   

D. Antonio Roma Alvarez

D. Joaquín Rams Albesa

D. Emilio Gosálvez Roldán

NOTARIO : D. Alberto Martín Gancedo

LETRADO DEL ESTADO : D. José María Torrens Coll

Secretario:      

D. Jesús María Puente Prieto

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 1988

  1. María Serrano Gotarredona

  2. José Pedro Gómez Barrio 

  3. Marta Valls Teixidó

  4. Maria Belén Merino Espinar

  5. Emilio Campmany Bermejo

  6. María Emilia Adán García

  7. María de la Concepción Subinas Mori

  8. Marta Cavero Gómez

  9. María Elena Martín García-Trevijano

  10. Cristóbal Francisco Avilés Hidalgo

  11. Enrique Manuel Español Batalla

  12. José Torres García

  13. María Eugenia Herrero Oliver

  14. José Luis Martinez-Gil Vich

  15. Almudena del Río Galán

  16. Antonio Coll Orvay

  17. Javier Francisco Anaya Revuelta

  18. Emilia García Cueco

  19. María Begoña Longas Pastor

  20. María Belén Madrazo Meléndez

  21. Ignacio Sampedro Martinez

  22. Rafael Burgos Velasco

  23. Vicente Serna Martinez

  24. Enrique Martín Rodríguez Llorens

  25. Manuel Mariano Crespo López

  26. José Luis Azuara Musiera

  27. Rafael Francisco Carbonell Serrano

  28. Antonio Diaz Marquina

  29. María Belén Santaolalla Fernández-Figares

  30. José Antonio Pérez García

  31. María Emilia de Miguel de Miguel

  32. Isabel de la Fuensanta Lapuente Madrid

  33. María de los Angeles Ruiz Blasco

  34. José Ramón Martín Marco

  35. José Luis Gómez-Fabra Gómez

  36. Ana Isabel Rodríguez Parada

  37. María de los Angeles Hernández Toribio

  38. María del Carmen Gómez-Meana Crespo

  39. María Virtudes Azpitarte García

  40. Isabel Querol Sancho

  41. María Purificación Geijo Barrientos

  42. José María de Pablos O’Mullony

  43. María Elena Dominguez Prieto

  44. Alicia López-Tormos Pascual

  45. María del Rosario Villegas Gómez

  46. Miguel Angel Cisnal Gredilla

  47. María del Carmen Jalón González-Moreno

  48. Sara Isabel Jarabo Rivera

  49. María Azucena Bullón Manzano

  50. José Ramón Menéndez Suárez

  51. Diego Hermoso Mesa

  52. Maria Eugenia Díaz Taboada

  53. Ana María Raposo Conde

  54. Tomás Cano Jiménez

  55. Felipe González Amieva

  56. Pablo Fernando Acedo-Rico Henning

  57. José Pablo Bolado Rodrigo

  58. Almudena Torres Dominguez

  59. María Marta Crespo Villegas

  60. Rafael Robledo González

  61. Ricardo José Nieves Carrascosa

  62. María Celia Meneses Martinez-Bernal

  63. Ana María Fernández Alvarez

  64. Enrique Aznar Rivero

  65. María Pilar Soriano Calvo

  66. Mariano Martín Juanes

  67. Angel Luis Cervantes Jiménez

  68. Domingo Jordán Domingo

  69. Francisco Javier Aguilera López de Castilla

  70. Juan Claudio Jarillo Gómez

 

Resumen de la Ley de Mecanismo de la Segunda Oportunidad

JOSÉ FÉLIX MERINO ESCARTÍN Y Mª BELÉN MERINO ESPINAR,

REGISTRADORES DE MADRID

(MBME ha elaborado la parte correspondiente al acuerdo extrajudicial de pagos)

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

PDF (BOE-A-2015-8469 – 65 págs. – 1.095 KB)   Otros formatos

Esta Ley se configura como una disposición transversal que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez artículos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total, 24 leyes afectadas.

Tiene como antecedente directo, en cuanto a sus diez artículos, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, por cierto, no deroga expresamente. En cambio, las disposiciones finales no tienen paralelo en el Real Decreto Ley.

Respecto al articulado, partiremos del resumen hecho en su día, poniendo en rojo las diferencias. Las disposiciones finales, como son todas nuevas, van en el color ordinario, menos la 11ª, porque ya estaba en la Ley de Emprendedores.

Objetivo perseguido:

Permitir a las personas físicas una segunda oportunidad, es decir que, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

En la E. de M. se realiza una muy interesante excursión histórica analizando los orígenes del artículo 1911 CC y de los derogados 1919 y 1920, remontándose a la Ley de Partidas y a los comentarios de Manresa, para llegar a un planteamiento que trata de cohonestar los intereses de los acreedores y del deudor basado en los siguientes puntos:

– Se ha de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.

– Hay que cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio.

– Han de establecerse controles y garantías para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas.

De ese modo, puede extenderse a las personas físicas -muchas todavía prostradas por la crisis que estamos dejando atrás- el beneficio de responsabilidad limitada en ciertas situaciones, beneficio que lleva siendo aplicado a la mayoría de las personas jurídicas (que no dejan de ser una ficción del ordenamiento) y que ha contribuido en gran medida al desarrollo económico durante los dos últimos siglos por la reducción de riesgos que supone para el individuo que toma decisiones.

Pasamos a resumir –o a hacer referencia- a las 24 leyes afectadas:

1. Ley Concursal.
1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión.El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Inscripción. La obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal. El RDLey permitía el acceso público durante cinco años. Ahora, la Ley únicamente permite acceder a esta sección a las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor a las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

F) Revocación.Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientesa su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor (por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar) o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados (salvo los inembargables).

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

G) Situación definitiva.Pasado el periodo del plan de pagos (antes se decía cinco años) sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneracióndel pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables  (o de una cuarta parte en caso de deudores en situación de exclusión social).

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados no inembargables.

H) Reforma del art. 176 bis.Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

I) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

 

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^ ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

Nota que MBME ha elaborado de adaptación:

La ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social,  da nueva redacción a los artículos 231 y ss del Título X de la Ley Concursal relativos a la regulación del Acuerdo Extrajudicial de pagos.

La actual redacción de los mismos es copia de la establecida en el citado Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero, norma que debe entenderse derogada al amparo de la Disposición Derogatoria general incluida en esta ley. No se aprecia cambio legislativo sustancial salvo alguna mínima diferencia en el numerando de los artículos relacionados o de remisión.

Sin embargo conviene plantear el problema que se advierte en relación a las Entidades aseguradoras entre la presente ley de Segunda Oportunidad ley 25/2015 y la también muy reciente ley 20/2015 de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Según el art. 231 in fine de la LC, en su actual redacción dada por la ley 25/2015, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tienen vetado el acudir al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pago del Título X de la ley concursal, reiterando el criterio establecido desde su primera redacción por la ley de emprendedores y posteriormente por el citado RD1/2015. Dicho artículo establece que: “No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras”

Sin embargo la ley 20/2015 de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, que entra en vigor el 1 de enero de 2016,  en su Disposición final quinta modifica la ley 22/2003, ley Concursal, añadiendo un nuevo apartado en el artículo 233, en sede de Acuerdo extrajudicial de pagos, que numera como 5, con el siguiente contenido: «5.”En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros.”

Y en el mismo sentido su art 168 en su apartado 2 establece que: “El juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal”

¿Es que las Entidades aseguradoras pueden instar acuerdo extrajudicial de pagos dirigido por el mediador concursal, pese a la prohibición expresa del art 231 in fine de la Ley Concursal?

No tengo una respuesta definitiva en este momento, pero a mi juicio tanto la modificación que se hace del art 233 LC, como la referencia al mediador concursal en el art 168 de la ley de Ordenación de las Entidades Aseguradoras,  entra en clara contradicción con el citado art 231 in fine LC que mantiene el veto a las Aseguradoras y Reaseguradoras, y con la redacción ultima del art 233 LC dada por la ley que analizamos, que no recoge ningún apartado 5 incluyendo al Consorcio de compensación de Seguros como posible mediador concursal.

(Además indicar, como cuestión de técnica legislativa o mera redacción, que el numerando 5 asignado en el art 233 LC,  es erróneo puesto que dicho artículo 233 LC por la reforma introducida por el RD 1/2015 paso a tener solo 3 apartados luego le correspondería el 4)

Contradicción que, salvo opinión más fundada, debe resolverse en favor de la última legislación aprobada, esto es el criterio de la Ley concursal en redacción dada por la ley 25/2015 de segunda oportunidad.                                          

    Madrid a 2 de septiembre de 2015. Belén Merino Espinar      

Resumen que envió para el real decreto ley:

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notariosart 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015. Ya ha sido aprobado, entrando en vigor el 18 de enero de 2016.

– Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales. (María Belén Merino Espinar)

 

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^ ^

a.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

b- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

Este apartado 93.2. 2º no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

c.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

– No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro,se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

Este apartado 94.5 no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

d.- Legislación especial. D. Ad. 2ª

Tres nuevas leyes se consideran legislación especial a los efectos de aplicar en los concursos su legislación específica, salvo las normas relativas a composición, nombramiento y

m) La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

n) La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo

ñ) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

e.- Retribución de la administración concursal. Arts. 34 y ss.

La retribución máxima de la Administración concursal será del 4% del activo del deudor hasta un máximo de 1.500.000 euros de activo. El Juez podrá elevarla, hasta un 50% de esos límites. El RDLey hacía remisión a que los límites se fijarían reglamentariamente.

Tendrán derecho a un mínimo retributivo que podrá detraerse de la única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales, siendo los letrados de la administración de justicia los únicos autorizados para disponer de sus fondos.

Los administradores concursales estarán obligados a ingresar un porcentaje de sus honorarios, a partir de los 2565 euros, que oscila entre el 2,5% y el 10%.

 

2. CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.

RDLey 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Se mejora el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual en los siguientes términos:

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas se regula por la D. Ad. 5ª del RDLey, pero ya no en la Ley

— Todas las entidades que a la entrada en vigor del real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en el real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan. No aparece ya en la Ley.

– A los 40 días, a contar desde el RDLey, se publicó el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones. No aparece ya en la Ley.

 

3. MORATORIA EN LANZAMIENTOS.

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección a los deudores hipotecarios.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013 para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

El texto en la Ley es idéntico.

4.- IRPF. 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientesque, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensionesde los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

– Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

El texto en la Ley es idéntico.

 

5 y 6.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. 

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007 (art. 35 y añade una disposición adicional).

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales –cuando se publicó el RDLey- en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

También se modifica el art. 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sobre Juntas de Personal en cada una de las Unidades Electorales.

Ver la nueva D. Ad. 5ª respecto a la intervención de la  Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en las Mesas de negociación. El resto del texto en la Ley es idéntico.

 

7.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

El texto en la Ley es idéntico.

 

8.- EMPLEO INDEFINIDO. 

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido y es el único artículo que no modifica directamente ninguna otra Ley.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunesse determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 eurosde la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcionalal porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración.El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos.Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

El texto en la Ley es idéntico.

 

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

– El trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.

Ver. D. F. 6ª.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

 

10. TASAS JUDICIALES. 

Ley 10/2012, de 20 de noviembre

Se modifica la Ley 10/2012 para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

 

LEYES MODIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES FINALES.

Ninguna de ellas aparece en el RDLey (no citamos todas):

1ª.- Planes de pensiones. RDLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones Cambia su D. Ad. 7ª que regula la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

2ª. Inversión Colectiva. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Se modifican los arts 54 bis y 55 bis, de dedicados respectivamente a regular las condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España y a las condiciones para la gestión de IIC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras.

4ª.- Firma electrónica.

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La reforma afecta a los siguientes temas y artículos:

Concepto de firma electrónica avanzada. 3.2 La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.

– Concepto de firmante. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa. 6.2

– La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica. 7.2

Obligaciones previas a la expedición de certificados reconocidos. 12 c)

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación de no almacenar datos y excepciones. 18 a).

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. 20.1 e)

Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación. 23.1 c) y d)

– Medidas de supervisión y control. 29.5

5ª. Ayuda a españoles en el exterior y retornados. Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados. Varía el art. 26 dedicado a la asistencia sanitaria.

6ª.- Trabajadores autónomos. Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 dedicado a la solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

7ª. Contratos del Sector Público.  Ley de Contratos del Sector Público. Afecta al artículo 327, sobre competencia y efectos de las inscripciones en los Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas.

9ª.- Asistencia sanitaria a costa de fondos públicos. Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, Cambian tres artículos 5, 6 y D. Ad. 1ª dedicados:

– al reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario, tanto de oficio como a solicitud del interesado.

– a la asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España y para sus familiares.

11ª.- Ley de Emprendedores. Residencia por inversión.

Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Se modifica ampliamente la regulación de los Visados y autorizaciones por razones económicas. Partimos del informe elaborado en su día, poniendo en rojo las novedades.

Ir a archivo especial con cuadro comparatvo

Bajo el eufemismo de “movilidad internacional”, la pragmática Sección 2ª (arts. 61 al 76) regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.

La medida se dirige a los inversores, emprendedores, determinados trabajadores de una misma empresa, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes a cargo e hijos, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.

Esta sección no afecta a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.

El artículo 62 fija unos requisitos generales, basados fundamentalmente en reglamentos de la Unión Europea. Ahora se amplía el ámbito de los acompañantes, por ejemplo, a personas con una relación de afectividad similar a la conyugal o a ascendientes a cargo. Art. 62.4

Para sectores estratégicos, ver la D. Ad. 5ª.

  1. A) Art. 63.

Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores. Se aclara ahora que su duración es de un año.

Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas de capital españolas con una actividad real de negocio, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas. Se añade otra posibilidad, un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, atendiendo a determinadas condiciones como la laboral, el impacto socioeconómico o la innovación.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

La inversión también se puede hacer a través de una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

 Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar.

Se determina la manera de acreditar la inversión. Art. 64. En el caso de inmueblescertificación con información (no ha de ser ya continuada) de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del título de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar también el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66.

El visado de residencia  ya no se indica que durará al menos un año, como se decía en el texto inicial sino que “constituirá título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia” Art 65.

Estos inversores pueden solicitar una autorización de residencia para inversores, cumpliendo los requisitos que dicta el art. 66. Ahora se distinguen dos situaciones para determinar los requisitos:

– solicitante titular de un visado de residencia para inversores en vigor o caducado hace menos de noventa días

– solicitante que se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia.

Tendrá una duración inicial de dos años, renovable sucesivamente por periodos de cinco años (antes dos) manteniendo los requisitos (se dispensa si influyen las fluctuaciones del mercado). Sin embargo, durará sólo seis meses la autorización de residencia para el extranjero que sólo tenga precontrato de compra del inmueble. Art. 67.

Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos, pudiendo las autoridades realizar las debidas comprobaciones (D. Ad. 7ª). Las modificaciones han de ser comunicadas a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. Si se verifica que no se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

B) Emprendedores y actividad empresarial. 68 al 70

Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.

Pueden acceder a la situación de residencia para emprendedores, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado. Tendrá validez en todo el territorio nacional.

Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Se desarrollan aspectos esenciales de la valoración como el perfil profesional y el plan de negocio.

C) Profesionales altamente cualificados. 71 y 72

Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los supuestos que enumera, referidos a personal directivo o altamente cualificado y a graduados o postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio. O bien la empresa ha de cumplir una serie de requisitos (propios de las de tamaño medio o grande) o bien el proyecto. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa se efectuará una única vez, quedando inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, por 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

Por otra parte, los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

a) El personal investigador (art. 13 y D. Ad. 1ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio).

b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.

c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos o privados.

d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.

D) Traslado dentro de la empresa. 73 y 74.

Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

Ahora se distinguen dos modalidades:

a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE. Es para desplazamientos temporales para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.

b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial. Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado.

Las empresas o grupos de empresas que tengan una actividad empresarial real podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones. También podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

E) Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones. 75 y 76.

Se aplican sólo a los visados y autorizaciones contemplados en esta sección.

Los visados de estancia y residencia referidos serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España

El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años.

Los visados de residencia tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados

La tramitación de las autorizaciones de residencia se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

Los titulares de una autorización podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo dicho sobre las renovaciones de residencia por cinco años (art. 67.2). La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento siempre que se presente vigente la anterior o en los noventa días siguientes.

F) Permiso único UE.

Según la D. Ad. 4ª, las autorizaciones de residencia previstas en la presente norma se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

Las solicitudes de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos se presentarán mediante un procedimiento único de solicitud.

Las decisiones de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos constituirán un único acto administrativo, sin perjuicio del procedimiento de expedición del visado que corresponda.

G) Residencia en España con periodos de ausencia del territorio español.

Según la D. Ad. 6ª, la renovación de la residencia podrá efectuarse aun existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España

Ello, sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española,

Ver tabla comparativa de artículos

 

12ª.- Lucha contra el desempleo. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La reforma permite que se beneficien también del Sistema Nacional de Garantía Juvenil  los mayores de 25 y menores de 30, que cumplan los requisitos, mientras su tasa de desempleo supere el 20% de la población activa. Art. 88 d). Esta ampliación de la edad será de aplicación tras la publicación de la resolución que dicte la Dirección General con competencias para administrar el Fondo Social Europeo.

13ª.- Entidades capital-riesgo. Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Los artículos 81 y 82 cambian. Están dedicados a regular las:

–  condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España,

– y las condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

14ª.- Contratación en sociedades mercantiles públicas. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. Cambia la D. Ad. 15ª dedicada a la contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2015.

15ª. Desindexación. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Recordemos que el objeto de esta ley consiste en el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Se modifican -art. 3.2- las exclusiones a su ámbito de aplicación, manteniendo excluidas la negociación salarial colectiva y las pensiones, pero sustituyendo la referencia a los instrumentos financieros según los define la Ley del Mercado de Valores por “las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las que intervenga el sector público estatal, autonómico o local”.

 

Disposiciones transitorias:

– la primera de ellas establece el régimen transitorio en materia concursal

– en la segunda se prevé el régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015

– en la tercera se hace referencia al arancel de los administradores concursales

– y en la cuarta al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria.

Entró en vigor el 30 de julio de 2015.

 PDF (BOE-A-2015-8469 – 65 págs. – 1.095 KB)   Otros formatos

 

ARCHIVO REFORMA NORMATIVA “RESIDENCIA POR INVERSIÓN”, CON CUADRO COMPARATIVO.

PÁGINA DEL REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

FORMULARIO INICIO PROCEDIMIENTO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

INFORME 250 COMPLETO JULIO 2015

ENTREVISTA A BELÉN MERINO EN LA REVISTA REGISTRADORES

RESÚMENES DISPOSICIONES MÁS DESTACADAS

 

Valladolid. Academia de Caballería. Por Lugarzen.

Valladolid. Academia de Caballería. Por Lugarzen.

 

 

 

 

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 1

 

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

TABLA DE CONTENIDOS DEL QUINTO NÚMERO:

ESTUDIOS↑

ESTUDIOS

La indemnización de daños contractuales en la propuesta de Reglamento sobre un derecho común europeo de la compraventa (CESL)

PDF

Antoni Vaquer Aloy

pp. 1-24

La función de la forma de celebración del matrimonio y el principio de igualdad: algunas observaciones a la luz del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria

PDF

José Ramón Polo Sabau

pp. 25-55

La sustitución del «buen padre de familia» por el estandar de la «persona razonable»: reforma en Francia y valoración de su alcance

PDF

Gema Tomás Martínez

pp. 57-103

La Codificación del Derecho de consumo: ¿refundación o refundición? (Modelos y enseñanzas desde el Derecho comparado)

PDF

Sergio Cámara Lapuente

pp. 105-151

 

ENSAYOS

El derecho de resolución y el requisito de transparencia ante la modificación unilateral de las condiciones de suministro energético. Comentario a la STJUE de 23 de octubre de 2014 (asuntos acumulados C-359/11 y C-400/11, Schulz)

PDF

Ricardo Pazos Castro

pp. 153-164

Nuevas facultades de la Junta General. Juicio de suficiencia notarial

PDF

José Ignacio Suárez Pinilla

pp. 165-173

Una primera aproximación a la realidad del acuerdo extrajudicial de pagos y la figura del mediador concursal y su relación con el Registro de la Propiedad

PDF

María Belén Merino Espinar

pp. 175-192

 

CUESTIONES

Efectos de la revocación testamentaria y de la renuncia de la herencia sobre la designación del beneficiario del plan de pensiones

PDF

Juan Pablo Pérez Velázquez

pp. 193-199

La entrega intempestiva de vivienda al comprador

PDF

Luis Sánchez Pérez

pp. 201-205

¿Es necesaria la regulación única y autónoma de las centrales de reserva para una mejor protección del consumidor o configurarlas como agencias de viajes?

PDF

Inmaculada González Cabrera

pp. 207-210

Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC

PDF

Víctor Bastante Granell

pp. 211-214

Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) (I)

PDF

Mª del Mar Gómez Lozano

pp. 215-219

 

Portada5-enero-marzo-2015

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Acuerdo extrajudicial de pagos y mediador concursal.

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL Y SU RELACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

María Belén Merino Espinar  

María Belén Merino espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid

  La ley 14/2003, conocida como ley de emprendedores, introduce un procedimiento pre-concursal nuevo denominado ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

Su regulación está incluida en elnuevo Titulo X de la ley Concursal art. 231 a 242. Se puede definir como un procedimiento de “desjudicialización de la fase común del concurso”  cuya competencia es atribuida a un profesional experto en la materia denominado mediador concursal. La primera valoración que procede hacer de esta novedad legislativa es muy positiva. La complejidad del procedimiento concursal, la demora en su tramitación y el colapso de los juzgados mercantiles en estos momentos de crisis económica generalizada; hacen más que recomendable, necesaria,  la adopción de medidas legislativas que supongan alternativas viables para situaciones de insolvencia en aquellos expedientes que por su menor complejidad, volumen y acreedores implicados, pueden ser tramitados extrajudicialmente con un procedimiento menos rígido, más ágil y adaptable, sin merma de las medidas necesarias que garanticen el legítimo derecho a la satisfacción de los créditos devengados, respeten el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, logren garantizar la proporcionalidad en las remisiones totales o parciales de deuda, y en sus aplazamientos.   El objetivo del acuerdo extrajudicial de pagos es el de elaborar por el mediador concursal un plan de pagos viable que haga posible el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del empresario solicitante, asumiendo determinadas quitas y esperas de las deudas existentes, con el límite legal del  25% de los créditos afectados  para las quitas, y de hasta 3 años de aplazamiento, para las esperas..   Quiero reiterar mi apoyo incondicional a este tipo de medidas, que no pueden sino suponer una mayor agilidad en la resolución de situaciones puntuales de insolvencia de pequeña envergadura, que sin duda supondrían el fin de la actividad empresarial o profesional involucrada si se vieran abocadas a recurrir a un procedimiento como el concursal ordinario. Se pretende ayudar al mantenimiento del entramado de pequeñas y medianas empresas de nuestro país, facilitándoles un expediente adecuado a sus necesidades, mucho más económico de costes, rápido de gestión,  y que puede suponer, de tener éxito, el mantenimiento de la actividad. Objetivo éste en el que todos debemos participar. Desde este punto de vista, la intención de estos apuntes tras un primer acercamiento al texto normativo vigente, y como consecuencia de la práctica de los primeros expedientes tramitados desde su entrada en vigor, es la de poner sobre la mesa aquellos aspectos en los que la norma requiere desarrollo o al menos una interpretación integradora con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, para salvar las lagunas u omisiones de regulación que en la misma se aprecian, derivadas sin duda de lo innovador del mismo en nuestro Derecho patrio, o las pequeñas disfunciones que su tramitación ha puesto de manifiesto en estos primeros expedientes,  restringida a la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos hasta el momento de la aprobación del plan de pagos o de apertura del concurso consecutivo; estructurada en los siguientes apartados:  

1.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE

4.- CONSECUENCIAS  PARA LOS ACREEDORES

5.- REMISION DE DEUDAS. “FRESH START” O “DISCHARGE”    

 1.- LA INICIATIVA DE ESTE PROCEDIMIENTO corresponde siempre y con carácter exclusivo al empresario persona física o jurídica de escasa complejidad, que reúna una serie de requisitos económicos, Art 231 LC. Dos son los aspectos de legitimación activa que queremos comentar:   1.- legitimación activa del expediente. Dado el marco legislativo donde el Acuerdo extrajudicial se aprobó es lógico que el mismo estuviera especialmente dedicado a los empresarios, pero el legislador pudo aprovechar la oportunidad de la norma, para extender su aplicación al resto de personas físicas ya sean profesionales o  trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios…,  que podrían beneficiarse del mismo y para los que resultaría igualmente útil la regulación propuesta. Desde la entrada en vigor de la ley concursal, se ha echado de menos por la doctrina un procedimiento ágil y simplificado para solucionar las situaciones de insolvencia de las personas físicas que se ven abocados a incumplir los pagos asumidos, por cambios importantes en sus condiciones laborales o de previsión. Qué mejor que este expediente de Acuerdo extrajudicial de pagos, para solventar situaciones de insolvencia doméstica y familiar, de mas que difícil solución a través de la tramitación concursal ordinaria. Hubiera sido una buena ocasión para haber dado respuesta a esta necesidad social del momento, y debería plantearse la posibilidad de apostar por esta extensión de legitimación activa ante una posible reforma o desarrollo de la normativa vigente.   2.- Valoración de los requisitos exigidos para la incoación del expediente Dada la finalidad de estos apuntes, omitimos aquí la relación de los requisitos exigidos al empresario solicitante en el art. 231 LC para poder incoar el Acuerdo extrajudicial de pagos, de su análisis detallado sorprende, sin que se halle justificación suficiente,  la diferencia de requisitos exigidos al empresario solicitante si éste es: – persona física solo un pasivo inferior a 5 millones de euros, cualquiera que sea el numero de  acreedores, que se encuentre en estado de insolvencia, o prevea no poder atender la totalidad de los pagos comprometidos), o – persona jurídica, en cuyo caso además se exige que esté en insolvencia de presente, no cabe la mera previsión de imposibilidad próxima de poder atender los pagos; que de conformidad art 190 LC: – no tenga mas de 50 acreedores, -y que el total de su activo tampoco supere los 5 millones de euros; y además se le exige acreditar que tiene activo suficiente para pagar los gastos del acuerdo, y que de su activo se deduzca que pueda hacer frente al plan de pagos acordado.   ¿Por qué esta diferencia de trato?. ¿Por qué el empresario individual con más de 50 acreedores es diferente del empresario persona jurídica con ese mismo número de acreedores?, ¿por qué el empresario individual puede recurrir a esta vía aunque no esté en estado de insolvencia de presente, solo lo prevea para un futura próximo, sin tener que acreditar la posibilidad de afrontar los pagos del procedimiento de acuerdo ni la viabilidad de éxito del plan de pagos propuesto, y al empresario colectivo se le exigen todos estos requisitos? Debería valorarse la posibilidad unificar tales requisitos de manera objetiva cualquiera que fuera la naturaleza individual o colectiva del solicitante, en aras a conseguir una más fácil tramitación, un mejor y más riguroso control de dichos requisitos, evitando situaciones jurídicas intermedias que pudieran plantear dudas sobre la naturaleza del solicitante y los requisitos exigibles en supuestos como los de comunidades de bienes, y otras formas colectivas sin personalidad jurídica plena,  distinta de la de sus componentes.    

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES EN SU TRAMITACIÓN. Tres son los profesionales a los que la ley atribuye competencia en su tramitación:   1.- El Notario o Registrador mercantil competente por razón del domicilio del solicitante. A ellos atribuye la norma la competencia para el nombramiento del mediador concursal competente para la tramitación del expediente. Como primera valoración a realizar conviene indicar que, si bien la norma ha querido establecer un criterio objetivo de distribución de competencias entre ambos profesionales,  que ha sido interpretada por la doctrina en la practica atribuyendo competencia al registrador mercantil cuando se trate de sociedades inscritas o susceptibles de inscripción, y al notario en el supuesto de empresarios individuales, lo cierto es que tal y como está redactado el art 232 LC, la competencia del Registrador mercantil se extiende también a los supuestos de empresario individual en aquellos casos en los que así lo decidiera el propio solicitante, ya que a él se atribuye la competencia en caso de empresarios “inscribibles”, (que no “inscritos) y debe recordarse que la inscripción en el Registro Mercantil es posible tanto para los empresarios colectivos como individuales, si bien en este ultimo casos solo de manera voluntaria, art 87 y ss Reglamento Registro Mercantil. Debe concluirse que la competencia del Registrador mercantil es para todos los supuestos de empresario individual o colectivo susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, y por lo tanto la competencia notarial en este momento quedaría reducida a aquellos supuestos de Entidades económicas que tienen excluido dicho acceso registral como Comunidades de bienes, Sociedades civiles sin objeto mercantil, cooperativas, o para los empresarios individuales que opten expresamente por esta competencia, por no desear abrir hoja en el Registro mercantil…. De atenderse la recomendación de ampliar la legitimación activa de este Acuerdo extrajudicial de pagos a todas las personas físicas, ya sean profesionales o trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios, en estos casos, sería competente para su tramitación el Notario del lugar del domicilio del solicitante.   Entrando a analizar cuál es su competencia en el expediente, su cometido se limita, al inicio del expediente, a recibir la solicitud del empresario, valorar su admisión a trámite, comprobando que concurren en el empresario los requisitos exigidos en el art. 231 LC y que el mismo no incurre en ninguna de las prohibiciones del art 232 LC, y en su caso proceder al nombramiento de mediador concursal. La designación o nombramiento se hará de manera secuencial y automática de la lista proporcionada por el Registro de mediadores del Ministerio de Justicia, sección 2ª de mediadores concursales. Ya que la designación de mediador concursal es automática y secuencialmente obligatoria sin grado alguno de discrecionalidad o elección por parte del notario o registrador atendiendo a las circunstancias del supuesto de hecho, su única actividad jurídica valorable en este momento es la comprobación de que el solicitante cumple con los requisitos exigidos y no incurre en ninguna de las prohibiciones legales.   En este punto, hay que reconocer que los medios con los que estos dos profesionales van a contar para hacer este control previo de legitimación son limitados. Salvo algún requisito concreto como el depósito de libros, las declaraciones previas de concurso, o la existencia de acuerdos extrajudiciales previos, que podrán ser comprobados mediante la consulta de los libros del Registro mercantil o del Registro de resoluciones concursales; en los demás casos, habrá de estarse a lo que resulte declarado por el propio solicitante en su instancia.   A pesar de este pequeño margen de actuación, si de lo resultante de las mínimas comprobaciones realizadas a los Registros públicos, y de lo declarado por el propio solicitante en su instancia, no concurrieran en éste los requisitos legales exigidos, el notario o registrador mercantil actuante, deberá inadmitir la incoación del expediente y denegar el nombramiento de mediador concursal. La ley no prevé contra esta resolución de inadmisión régimen alguno de impugnación, por lo que debemos entender aplicable  de manera integradora, el régimen general de recursos contra las calificaciones negativas del registrador mercantil o contra las inadmisiones de actuación del notario a requerimiento del interesado, en sus respectivas leyes hipotecaria y notarial vigentes.   Si por el contrario concurren en el solicitante los requisitos legales exigidos, procederá al nombramiento de mediador concursal y a la recepción de su aceptación del cargo, para proceder a continuación a expedir las certificaciones o copias ordenas en la ley dirigidas a los Registros Públicos de Bienes para su anotación, al Registro Civil, y al Registro Concursal para su publicidad, notificando de oficio al Juez competente para el concurso la incoación del expediente y notificando la apertura del expediente tanto a la Agencia General Tributaria  como a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas sedes electrónicas.   Durante el resto de la tramitación del expediente el notario o registrador mercantil no vuelven a tener competencia o cometido propio  alguno hasta el momento de conclusión o fin del expediente, donde su intervención será la de recibir  e incorporar al expediente la formalización del plan de pagos aprobado, o el fracaso del expediente y la apertura del concurso judicial consecutivo, sin que la ley le atribuya control o comprobación alguna sobre la tramitación seguida o la legalidad del contenido del plan de pagos aprobado, procediendo a continuación al cierre del expediente registral o Acta notarial iniciada con la solicitud del empresario.   La actuación asignada por la ley al Notario o Registrador mercantil en estos expedientes consiste en una actuación de mera documentación y práctica de notificaciones. Su intervención en la actual regulación no aporta al expediente ningún control de validez de lo actuado, salvo en cuanto a los requisitos iniciales del solicitante. A mi juicio  la intervención de estos dos profesionales independientes y de alta formación jurídica debería ser aprovechada, evitando situaciones de “falsa apariencia” sobre la existencia de un control previo de lo actuado, actualmente inexistente, al menos en caso de plan de pagos aprobado sin unanimidad de todos los acreedores, el control de los requisitos objetivos de quórum y los limites legales de quita y espera, antes de su protocolización. Dicho examen o comprobación sería una garantía a mayores para la ejecutividad de los importantes efectos legales que la ley atribuye al resultado de la actuación del mediador concursal, y salvaría cualquier recelo sobre el alto grado de discrecionalidad que la ley le atribuye en su cometido al mediador concursal y el escaso control previo de su actuación, y evitaría posibles impugnaciones judiciales del plan de pagos aprobado. Si tenemos en cuenta que el mediador concursal tiene plena competencia para la valoración de la existencia y cuantía de los créditos del deudor, y que tal reconocimiento de créditos va a producir efectos incluso mas allá del propio Acuerdo extrajudicial, ya que los acreedores con créditos reconocidos y que hayan aprobado el Acuerdo, quedan exonerados de tener que acreditar la vigencia y cuantía de sus créditos en el concurso consecutivo posterior, y que una vez aprobado el plan de pagos por las mayorías legales necesarios, el mismo será objeto de ejecución inmediata incluso en el supuesto de impugnación, y que su impugnación tiene unas causas tasadas todas ellas de naturaleza procedimental, pero sin que se permita cuestionar el fondo del acuerdo aprobado; resulta más que recomendable ese control previo de su actuación por parte de los otros dos profesionales intervinientes en la tramitación.   2.- En cuanto al mediador concursal, es una figura nueva en nuestro ordenamiento,  a la que la ley atribuye la competencia de gestionar el expediente. No son pocas las trabas que la regulación le impone, sobre todo en cuanto a la celeridad de su actuación. No considero necesario analizar la regulación de los requisitos exigidos por la ley para conseguir tal condición de mediador concursal, pero en principio su doble condición de mediador y administrador concursal, la formación teoría y la experiencia profesional exigida, y la cobertura de su actuación mediante la suscripción del seguro de responsabilidad correspondiente, hacen de esta figura un profesional responsable con habilidades suficientes para el cometido atribuido.   Solo me gustaría plantear brevemente dos cuestiones. La primera de naturaleza conceptual sobre la verdadera naturaleza del cargo de mediador concursal, pese a su denominación. Si analizamos el contenido de su función fácilmente concluiremos que este nuevo “mediador”, poco tiene en común con el papel de mediador, entendido este con los requisitos de la ley 5/2012, sometido al código de conducta europeo para mediadores. El mediador en sentido estricto solo tiene encomendada la función de asesora a las partes, ayudándoles a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por ellas, sin que pueda decidir sobre la cuestión, rigiéndose por los principios de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, eficacia, buena fe y transparencia. Atendiendo al cometido y facultades del mediador concursal, resulta evidente que no encaja en ese concepto. Nos encontramos ante una figura nueva híbrida entre el mediador y el árbitro. A pesar del nombre asignado la propia ley es muy consciente de esta realidad y así la propia LC en todo lo no previsto en ella, se remite, no a la ley de mediación sino a la regulación vigente para el nombramiento de Expertos independientes.   Y la segunda en cuanto a la extensión del cometido o competencia del mediador concursal. Según la regulación contenida 234 LC, la actuación del mediador concursal se restringe a comprobar la validez y cuantía de los créditos y bienes declarados por el solicitante en la instancia de inicio del expediente. La redacción de este artículo debe ser objeto de una interpretación extensiva. A mi juicio es un error restringir de este modo las facultades y como no la responsabilidad del mediador concursal, sobre todo por la trascendencia que tendrá la aprobación del plan, el reconocimiento de los créditos y los efectos de estos en caso de ulterior incumplimiento o no aprobación del plan propuesto. La declaración del solicitante del expediente será indicativa, pero compete al mediador concursal indagar tanto la existencia de otros créditos como de otros bienes o activos que pudiera estar reservando el solicitante. De ahí que entiendo que al mediador concursal no puede verse constreñido por el contenido de la declaración del solicitante si del análisis de su patrimonio y de las buscas realizadas en Registros públicos resultan mas créditos o bienes a inventariar.    

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE. Tras el estudio detallado de la regulación del contenido y tramitación de este expediente en los art. 234 y ss LC sin ánimo exhaustivo me referiré solo a los puntos que considero más importante comentar como Registrador de la Propiedad.   Conforme al art 235 LC: Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.   Del primer apartado de este artículo, y dado que no existe ninguna limitación a las facultades de administración y disposición del solicitante, éste continuará en el ejercicio libre y pleno de las mismas sin más limitaciones que las impuestas por el mismo artículo en cuanto al uso de las tarjetas de crédito y de medios de pago electrónicos, y en lo que aquí más nos importa en cuanto a la posibilidad de solicitar nuevos préstamos o créditos.   No puedo por menos de plasmar aquí mi sorpresa por la regulación propuesta por la norma. En un expediente como el que estamos analizando que se insta voluntariamente por el deudor sin intervención alguna de los acreedores, que con carácter inmediato va a suponer el cierre registral para la anotación de los créditos de cualquier acreedor a partir del momento de su notificación al Registro de la propiedad y la practica de la anotación preventiva correspondiente,  aun antes de que el mediador concursal haya comprobado la veracidad y cuantía de los créditos del pasivo y la viabilidad del expediente; no es justificable que al deudor solicitante se le deje la plena administración y disposición de sus bienes, única garantía para muchos de sus acreedores impedidos de anotar  sus créditos. Entiendo que al igual que ocurre en la fase común del Concurso en sede judicial,  el empresario deudor solicitante del inicio de este expediente, debe conservar sus facultades de administración y disposición de todos sus bienes, pero intervenidas por el mediador concursal, prestando su consentimiento expreso a cualquier acto de disposición  o gravámenes de sus bienes, como  mínima  garantía frente a los acreedores,  de que durante la tramitación del acuerdo no van a perder garantías de efectividad de sus créditos suspendidos. Ya puede esforzarse el mediador concursal con todo su saber y buen hacer en proveer a las partes de un plan de pagos perfecto, si en el ínterin de su elaboración, sin su conocimiento ni consentimiento,  el deudor ha podido enajenar libremente sin cortapisa alguna todo su patrimonio y además libre carga o gravamen, aprovechándose de la imposibilidad legal de anotar los créditos ya en ejecución ni de iniciar nuevas ejecuciones. No creo que fuera esta la intención del legislador, porque,  ¿que razón justifica la imposibilidad de realizar solo pagos electrónicos o por tarjeta, si no es porque los demás pagos por otros medios si que  están controlados? Parece más bien que ha habido una omisión legal básica respecto de ese preceptivo control de pagos y disposiciones por el mediador concursal durante la tramitación del expediente, habiéndose regulado solo la previsión respecto de aquellos pagos que por su carácter virtual pudieran resultar de mas difícil control para el mediador, como son los pagos por tarjeta o medios electrónicos, pero olvidando que el resto de pagos y disposiciones quedaban sin control alguno. A mi juicio se hace urgente la reforma de la norma imponiendo la intervención de las facultades del empresario solicitante por parte del mediador concursal durante la tramitación del expediente hasta la aprobación del plan de pagos o apertura del concurso consecutivo ulterior.   Entrando a analizar la limitación de facultades para el empresario solicitante, la primera valoración que merece el articulo citado es la falta de precisión en la terminología empleada : “….el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos…” cuál es el valor o significado de ABSTENERSE?, ¿cuál será la consecuencia del incumplimiento de ese deber de abstención?. Considero poco acertada la redacción de este artículo por las dudas que plantea sobre su contenido. Rigiendo en nuestro Derecho el principio de autonomía de la voluntad, art 1255 Cc, cuando la ley ve necesario establecer una prohibición o limitación a esta autonomía de la voluntad,  debe ser clara y precisa en su contenido, porque su incumplimiento lleva a la nulidad de lo actuado. De ahí que deben evitarse redacciones literarias más cercanas a recomendaciones o declaraciones de intenciones, que a una verdadera prohibición o limitación legal. Sin perjuicio de la más o menos acertada terminología la interpretación que debe hacerse de esta norma conlleva una verdadera prohibición legal, dado que la ley no puede establecer “recomendaciones”. El empresario que insta el acuerdo extrajudicial de pagos no puede solicitar nueva financiación por vía de prestamos o créditos. Esta prohibición lleva aparejada una consecuencia de carácter real, ya que aunque el solicitante no tiene limitadas sus facultades de administración y disposición, dado que no puede solicitar nuevos préstamos o créditos, tampoco podrá solicitarse  la inscripción en el Registro de hipotecas constituida en garantía créditos o prestamos, con posterioridad a la extensión de la anotación preventiva, cuando las mismas garanticen préstamos o créditos concedidos con posterioridad al inicio del expediente, dado el carácter accesorio de la hipoteca de la obligación que garantizada y la imposibilidad de inscribir la constitución de hipoteca en garantía de obligaciones que contravienen una prohibición o limitación legal como la presente.   Desde un punto de vista estrictamente del Registro de la Propiedad se plantea la duda de si procede practicar, simultáneamente  a la practica de la anotación del acuerdo, algún asiento en el libro de Incapacitados respecto del Empresario solicitante. En principio a favor de practicar tal asiento está el hecho de que el Registrador o Notario deban notificar el nombramiento de mediador concursal al Registro civil,  pero no se sabe a qué efectos se practica esta notificación, ya que a diferencia de lo que ocurre respecto de los Registros de bienes no se prevé la practica de asiento alguno en dicha sede. Por ello de mantenerse la actual regulación con  reconocimiento de la plena capacidad de obrar en la que se mantiene al solicitante, sin intervención alguna por el mediador concursal, a pesar de la crítica que nos merece tal situación, no resultaría coherente practicar asiento alguno en el libro de incapacitados del Registro de la Propiedad, ya que no hay incapacidad alguna de la que dar publicidad, solo limitación de ciertas facultades y con un alcance que como luego analizaremos resulta muy dudoso en su redacción actual.    

4.- CONSECUENCIAS PARA LOS ACREEDORES. Dos son las consecuencias para las acreedores que me gustaría aquí destacar: La primera es la suspensión de cualquier ejecución de crédito ordinario tras la publicación de la apertura del expediente. De conformidad art 235-2 LC:”. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.

  1. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.”

  Dicha publicación se produce por las notificaciones que debe realizar el notario o registrador mercantil ante quien se solicita, a los Registros afectados de bienes, al Registro civil y al Registro de resoluciones concursales. En relación a los Registros de bienes ( Registro de la Propiedad y Registro de Bienes Muebles) dicha notificación ordenará la práctica de la preceptiva anotación de inicio de expediente y nombramiento de mediador concursal que se practicará en todos los Registros de la Propiedad  y de Bienes Muebles donde estén inscritos los inmuebles y demás bienes incluidos en el activo del solicitante. Dicha anotación se practicará mediante certificación expedida a tal efecto por el Registrador Mercantil  o Notario ante el que se haya incoado el mismo. La certificación en virtud de la cual se practicará dicha anotación deberá incluir la fecha y contenido de la resolución registral o notarial por la que se decida admitir a trámite el expediente y de la que resulte acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la ley al solicitante así como la identidad del mediador concursal designado y su aceptación. Sobre todas las fincas solicitadas se practicará la anotación preventiva prevista en la ley. No se plantea aquí discusión alguna sobre el asiento a practicar ya que la propia ley habla de anotación preventiva, sin posibilidad de conversión en inscripción como asiento definitivo a diferencia de lo que ocurre en sede concursal con el auto de declaración de concurso una vez devenido firme.   Los efectos de esta anotación son de gran trascendencia registral, ya que no solo va a dar publicidad a todo interesado en la finca afectada de la situación del titular registral, sino que desde su extensión, no podrá practicarse en el Registro anotación de embargo alguna, salvo las ordenadas en garantía de créditos de derecho público ( no solo a favor de la Agencia tributaria y de la Tesorería de la Seguridad social, sino de cualquier organismo de la Administración Púbica estatal autonómica o municipal).   La exclusión de estos dos tipos de créditos, puede ser un grave obstáculo para el éxito del Acuerdo si se trata de recabar el consentimiento o aprobación del resto de acreedores. En cuanto a los créditos de derecho publico la exclusión es total, a diferencia de lo que ocurre en la regulación del concurso ordinario en la que solo se permite continuar las ejecuciones en las que ya hubiera recaído providencia de apremio y no recaigan sobre bienes necesarios para la actividad del concursado ( art 55 1,2 LC) . Sin embargo es cierto que la ley prevé que se solicite el aplazamiento de los créditos públicos que no vayan a ser atendidos a sus vencimientos como parte de la tramitación del acuerdo, en términos análogos a los de las esperas incluidas en el Plan de pagos propuesto.  Así el articulo 236 LC establece: “El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.”   Sin embargo respecto de los acreedores de crédito con garantía real (hipoteca, prenda anticresis),  no hay limitación alguna por razón de la apertura de este expediente, salvo que el acreedor que habrá de ser notificado y convocado a la Junta de Acreedores, opte voluntariamente por participar en el Acuerdo.  En caso contrario, mantiene la plena disposición de su crédito y por lo tanto puede decidir su ejecución si para ello concurre causa suficiente incluso si su garantía recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario en dificultades. A diferencia de lo que ocurre en sede concursal en la que la ejecución de las garantías reales que recaen sobre bienes afectos a la actividad del concursado quedan suspendidas temporalmente y trasladada su competencia al Juez del Concurso, art 56 LC.   Si se apuesta por la viabilidad del expediente, hay que procurar el aplazamiento de los créditos de derecho público, y al menos la suspensión de las ejecuciones de garantías reales cuando las mismas recaigan sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad del empresario, ya que sin estas previsiones, será difícil conseguir el consentimiento del resto de acreedores a una merma o retraso de sus créditos, cuando  hay que reconocer que la ejecución por el acreedor hipotecario de la hipoteca si esta recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario, con su correspondiente enajenación,  convertirá en papel mojado cualquier plan de pagos propuesto, por cierre o desaparición de la actividad económica que se pretende mantener.   Cuestión estrictamente registral es determinar  la duración temporal  de dicha anotación. A falta de previsión legal sobre el plazo de esta anotación, a pesar de que la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones lo es por tres meses; atendiendo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria art 96 LH que establece que : “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve…”, y la doctrina sentada a este respecto en situaciones de análoga naturaleza ( anotaciones de embargos preventivos como medida cautelar a favor de la Hacienda Publica), nos lleva a concluir que la duración de tales anotaciones a efectos registrales debe ser 4 años. Esta disparidad entre la duración de la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones impuesta durante la misma, y la anotación que les da publicidad, no puede sino ser fruto de cierta improvisación legislativa falta de la necesaria reflexión e integración normativa con el resto del ordenamiento. No quiero extenderme demasiado sobre esta cuestión de gran calado registral. Me limitaré solo a dejar planteada la cuestión. ¿Qué pasará cuando transcurridos los tres meses de suspensión de ejecuciones, se presente en el Registro un mandamiento de anotación de embargo? Entiendo que habrá que estar a la fecha de la providencia de embargo; si esta es anterior al vencimiento del  plazo de suspensión, habrá que denegar la anotación, pero, ¿y si es posterior? ¿ y si la providencia de embargo de dicho mandamiento de anotación se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensión de ejecuciones consecuencia del acuerdo anotado, ¿Se podrá practicar la anotación de embargo solicitada existiendo sin cancelar la anotación de inicio de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos?  ¿corresponde al Registrador de la Propiedad o bienes muebles, la responsabilidad de concluir sobre la vigencia o caducidad del plazo de suspensión de tales ejecuciones? Esta situación hubiera sido fácilmente evitable si se hubiera previsto un plazo especifico de duración para estas anotaciones, mucho más breve que el general de 4 años, atendiendo a la naturaleza del expediente,  no extendiendo mas allá de lo necesario las dudas sobre el contenido y extensión del cierre registral que esta anotación conlleva a ulteriores ejecuciones.   Esta situación nos lleva a plantearnos la cuestión relativa al procedimiento recogido en la ley para la cancelación de la anotación de incoación ordenada. A este respecto es cierto que la ley prevé  en caso de Aprobación del plan de pagos propuesto por el mediador concursal, el cierre del expediente y su notificación a todos los Registros donde estén inscritos los bienes afectos  ordenando la cancelación de las anotaciones practicadas. En estos supuestos de aprobación del plan de pagos, el art. 238 LC establece “…Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas…”. La ley prevé cuando y por quien debe ordenarse la cancelación de la anotación practicada. En tanto dicha cancelación no se solicite, la anotación se mantendrá registralmente vigente hasta su vencimiento por caducidad.   Pero la ley no tiene regulación alguna para el supuesto de fracaso del expediente, bien por decisión propia de mediador concursal a la vista de la inviabilidad del expediente, bien por desistimiento del solicitante, o bien por la no aprobación del plan de pagos propuesto. En estos supuestos la actual regulación, nada establece sobre el cierre del expediente, ni sobre la cancelación de la anotación practicada en los Registros de bienes. Conforme a lo previsto en los artículos 2346-4, 238-3 y 242 LC, en estos supuestos la ley se limita  a ordenar al mediador concursal  que solicite inmediatamente al Juzgado de lo Mercantil competente la declaración de concurso del empresario, ordenando al Juez que así lo acuerde también de forma inmediata. Aunque la ley utiliza el termino “inmediatamente” tanto en la solicitud del Mediador como en el acuerdo por parte del Juzgado competente, la practica nos demuestra que la notificación de dicha declaración de concurso y la practica de la correspondiente anotación o inscripción según que el auto sea o no firme, puede demorarse en el tiempo por muchos y distintos motivos. Ello implica que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos propuesto la anotación de inicio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos  no tiene previsto el momento de su cancelación ni el legitimado para su solicitud. Como consecuencia su vida registral puede extenderse por plazo muy superior al de su efectividad, entorpeciendo el trafico jurídico dando una publicidad ambigua sobre la verdadera situación de afección del inmueble frente a la insolvencia de su titular registral. Debería valorarse la posibilidad de subsanar esta situación de confusión o ambigüedad sobre la duración y extensión de la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos, previendo en la propia ley que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos, la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos quedará convertida en anotación o inscripción de concurso en virtud de testimonio del auto judicial declarando el concurso consecutivo del deudor, guardando para esta la prioridad de aquella y todos los efectos derivados del Registro, siempre que esa conversión se hiciera dentro del plazo de vigencia de la propia anotación. Si el presente acuerdo extrajudicial de pagos, se establece como desjudicialización de la fase común del Concurso, y el ulterior concurso consecutivo, que el mediador concursal esta obligado a solicitar de manera inmediata se iniciaría directamente con la apertura de fase de liquidación, según el art. 242 -2 LC al establecer: ” En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con …. determinadas especialidades”; parece congruente  apostar por la solución propuesta de convertir la anotación de acuerdo extrajudicial en anotación o inscripción de concurso trasladando desde aquella los efectos de cierre registral del proceso concursal consecutivo ulterior, cuando el mismo sea necesario.   El segundo de los efectos para los acreedores que me gustaría comentar en estas notas, es el efecto que  tiene sobre  la calificación y reconocimiento de los créditos, la actuación de los acreedores titulares durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. El legislador intenta potenciar al máxima la participación y el voto favorable de los acreedores en el acuerdo extrajudicial tanto mediante la amenaza de calificaciones perjudiciales, como mediante la atribución del premio o ventaja de verse eximidos de ulteriores acreditaciones: .- De conformidad Artículo 237 La reunión de los acreedores:

  1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.

  Se trata de potenciar al máximo la intervención de todo acreedor en la adopción del acuerdo, evitando abstenciones bajo pena de la sanción de calificar el crédito de subordinado a los efectos de la posterior liquidación en sede de concurso.   .- Por su parte el art 242 establece en su apartado 4º como especialidad de todo concurso consecutivo posterior a un acuerdo extrajudicial de pagos fracasado que:  No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial”. En este caso se trata de una medida para potenciar el voto favorable al acuerdo mediante la concesión de un premio o ventaja como es la exoneración de la obligación de acreditar la existencia y cuantía de los créditos de aquellos acreedores que voten a favor del plan de pagos propuesto por el mediador concursal en la fase previa del Acuerdo extrajudicial de pagos que por cualquier causa no llegue a tener éxito. Dado lo fácil y tentador que puede resultar en situaciones de insolvencia la creación de créditos a favor de personas cercanas, pensemos en los cónyuges o parientes cercanos o en créditos a socios o administradores puesto que son créditos de fácil creación y documentación, créditos que pueden alterar el régimen de mayorías e incluso el hecho de que se apruebe o no el plan propuesto y se apliquen las quitas y esperas aprobadas a todos los acreedores,  y los importantes efectos que sobre calificación y reconocimiento de créditos se reconocen en la ley, hacen  que en este punto considere también necesaria una modificación de su actual regulación, incluyendo en la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos una fase de discusión sobre la realidad de los créditos y su cuantía,  que pueda ser objeto de impugnación por los demás acreedores afectados. Coherentemente deberían ampliarse las posibles causas de impugnación del plan de pagos aprobado, actualmente tasadas en el art. 239-2 LC al establecer que tal impugnación “… solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.” Concurrentemente con estas causas de impugnación debería permitirse la impugnación por inexistencia en todo o parte de alguno de los créditos reconocidos configurantes de quórum de votación en virtud del cual se aprobó el plan de pagos, por cuanto de la acreditación o no de tales créditos pueden alterarse dichos quórums e incluso el resultado de la votación. Igualmente sería mas que recomendable para evitar recelos y desanimar la creación de situaciones simuladas, establecer para el reconocimiento de créditos en esta fase las mismas cautelas, valoración  y derechos que la regulación concursal establece en los art 91 y ss LC para los créditos a favor de personas cercanas a la persona del concursado.    

5.- Por último en cuanto a la regulación del llamado “FRESH START” O “DISCHARGE”. Es novedad en nuestra ley y supone la posibilidad de que los deudores concursales que cumplan con unos mínimos puedan ver canceladas la totalidad de sus deudas se cubran o no con lo obtenido de la liquidación concursal. Es una medida de gran trascendencia es cuanto supone una excepción legal al principio general de nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad patrimonial universal del art 1911 CC. Esta remisión de deudas tiene dos manifestaciones: –  La primera en sede de acuerdo extrajudicial de pagos, tras la aprobación del plan de pagos, al establecer, al establecer el articulo 240 Efectos del acuerdo sobre los acreedores: 1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado. –  La segunda en sede de concurso consecutivo ulterior, regulada art 242 LC apartado 5 LC al establecer que:  “En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. En cuanto a esta segunda manifestación no se puede dejar de poner de manifiesto que esta regulación es contradictoria con la regulación de la misma figura hecha en el art. 178-2 de la ley concursal al establecer :  La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.”   Se trata de una regulación diferente en uno y otro caso en cuanto a: 1.- al ámbito de las deudas que son objeto de remisión. En el concurso consecutivo no quedan exoneradas de las deudas de derecho publico no abonadas sean o no créditos concursales privilegiados; mientras que en el concurso ordinario o sin tramite previo de acuerdo extrajudicial, todas exonerados de todas las deudas impagadas.   2.- a los requisitos exigidos para dicha remisión, ya que en el concurso consecutivo posterior a un acuerdo de financiación solo se exige el pago de la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados, muchos de los cuales no habrán formado parte del acuerdo previo, mientras que en el concurso ordinario sin acuerdo extrajudicial previo se exige un tercer requisitos a mayores que es el pago de al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.   Entendemos que esta doble regulación de la remisión de deudas en caso de concurso consecutivo por una parte en el art 242 y por otra parte en el art 178 LC debe reconducirse a una única regulación, evitando duplicidades y se aboga firmemente por una regulación única e igual se llegue a la liquidación con fase previa de acuerdo extrajudicial o no, al no poder encontrar razones que justifiquen el trato discriminatorio actual, sobre todo en supuestos en los que el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos se puede haber debido al incumplimiento por el mismo deudor del plan de pagos aprobado.   Tras estas notas, que ni mucho menos pretenden ser un examen exhaustivo de la figura, sino solo poner de manifiesto algunas de las disfunciones que la actual regulación plantea analizadas desde la perspectiva de un Registrador de la Propiedad, resulta evidente concluir la necesidad de acometer la reforma legislativa necesaria que permita pulir la regulación existente, dando solución a los problemas planteados, con el único afán de potenciar la utilización de esta figura de una manera segura, poniendo los medios necesarios para evitar abusos o simulaciones, potenciando la competencia y responsabilidad de los profesionales intervinientes, asegurándonos un expediente que pueda realmente ser alternativa al proceso concursal ordinario, y que aun en aquellas casos que no resulte posible prescindir de la fase ulterior de liquidación en sede judicial, permita aprovechar  con plena eficacia y garantía todo lo en él actuado, permitiendo una fase de liquidación mucho mas ágil, y un fundamento legal y procedimental suficiente al efecto de remisión de deudas que conlleva para el deudor su tramitación, con la máxima seguridad y proporcionalidad para los acreedores afectados.      

Madrid a 13 de noviembre de 2014 Belén Merino Espinar Registradora de la Propiedad. 

RESUMEN DE LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)

ENTREVISTA A BELÉN MERINO EN LA REVISTA REGISTRADORES

 

REFORMA CONCURSALMARZO 2014 REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014 REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014 RESUMEN LEY EMPRENDEDORES
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA MEDIACIÓN: TEORÍA Y PRÁCTICA ACTA MEDIADOR CONCURSAL TRABAJO DE CARMEN SENÉS MOTILLA
RESUMEN LEY DE MEDIACIÓN MODELO PUBLICADO EN 2012 ARTÍCULOS DOCTRINALES ART. 100 LC POR JOSÉ ANGEL GARCÍA VALDECASAS

 

 Resumen del Real Decreto Ley 1/2015 /Segunda Oportunidad)

Artículo publicado el 8 de enero de 2015