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Normativa Autonómica Valenciana ITPyAJD versión 2021 con Comentarios y Jurisprudencia

NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ Y CRITERIOS DE LA DGT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
PARTE II: ITP Y AJD.

(VERSIÓN 2021)

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia)

 

PRESENTACIÓN:

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/1/2021, sin que hasta ahora se hayan producido modificaciones ulteriores) de la normativa valenciana en el ISD y en el ITP y AJD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

El presente es la segunda parte relativa al ITP y AJD (habiendo sido la primera relativa al ISD ya publicada en esta web).

Se estructura siguiendo la Ley 13/1997 de la Comunitat Valenciana en su vigente redacción (texto legal básico) y otras normas:

En color ordinario: el texto legal de la edición anterior

En verde: las novedades legales incorporadas en la edición actual

En fucsia: anotaciones y concordancias de la edición anterior 

Y en rojo: anotaciones y concordancias incorporadas en la edición actual. 

 

ÍNDICE PARTE II: ITP Y AJD.

A) TPO (Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas)

– Tipo general 10%

Tipo reducido 8%

– Tipo bienes muebles 6%

– Tipo superreducido 4%

.- Concepto de vivienda habitual para la aplicación de tipos reducidos.

.- Requisitos para la aplicación de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.

.- Bonificación en la cuota de ITP por transmisión de fincas rústicas

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad TPO

B) AJD (Artículo 14. Actos jurídicos documentados)

– Tipo reducido 0,10%

– Tipo 2 % (renuncia exención IVA)

.- Tipo del 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen préstamos o créditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.

– Tipo general 1,50%

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad AJD

– Bonificación adquisición inmueble industrial

C) BONIFICACIONES.  14 bis. Bonificaciones

-Novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria

-Adquisición de vivienda por promotor o agente inmobiliario

-Adquisición de inmuebles en área industrial avanzada

-Bonificación en la cuota por agrupación de fincas rústicas

D) Artículo 14 ter. Plazos de presentación

E) Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados

ENLACES

 

DESARROLLO:

A) TPO . Transmisiones Patrimoniales Onerosas)

– Tipo general 10%

Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
Uno. El 10 por 100 en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

APLICACIÓN TEMPORAL DEL TIPO GENERAL TPO
01/01/1998      31/12/2000         6%
01/01/2001      31/12/2012         7 %
01/01/2013      05/08/2013         8 %
06/08/2013          Hoy                10 %

– Tipo reducido 8%

Dos. El 8 por 100 en los siguientes casos:
1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

Desde el 1.1.1998 hasta el 5.8.2013 solo gozaba del tipo reducido del 4% la VP de régimen especial, por tanto, era aplicable el tipo general a la adquisición de VP de régimen general. A partir del 6.8.2013 es aplicable el tipo del 8% para la Vivienda Protegida de Régimen General
Para determinar la aplicación de este tipo reducido es necesario que esté vigente el régimen de protección, el cual varía dependiendo de la normativa bajo la cual fue obtenida la calificación definitiva. Es por ello que, a continuación, se detallan los plazos aplicables para los distintos expedientes, contados desde la fecha de la calificación definitiva:
PROVINCIA TIPO DE EXPEDIENTE PLAZO DE PROTECCION
ALICANTE A/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
ALICANTE NA/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS
ALICANTE A/GI*****/ 68 y posteriores
ALICANTE 03/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

ALICANTE 03/1M/****/ 78 y posteriores
ALICANTE 03/1E/****/ 78 y posteriores
CASTELLON CS/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
CASTELLON CS/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS

CASTELLON CS/GI*****/ 68 y posteriores
CASTELLON 12/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

CASTELLON 12/1M/****/ 78 y posteriores
CASTELLON 12/1E/****/ 78 y posteriores
VALENCIA V/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
VALENCIA V/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS

VALENCIA V/GI*****/ 68 y posteriores
VALENCIA 46/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

VALENCIA 46/1M/****/ 78 y posteriores
VALENCIA 46/1E/****/ 78 y posteriores
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.

2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo no exceda de los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

Téngase en cuenta de que la Ley exige que sea la primera vivienda habitual, a diferencia de la adquisición de VPO, en la que no distingue entre primera o ulteriores.
Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF).
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.
Solo será aplicable el tipo reducido para el adquirente menor de 35 años cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta. Se toma como Declaración del IRPF la del ejercicio anterior cuyo plazo de presentación esté vencido. Es decir, para adquisiciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio, será la Renta presentada el año anterior y para las adquisiciones realizadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre la Renta presentada en el mismo ejercicio de la compra.

3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
b) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
e) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
e.2) Transmitir los inmuebles.
e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
* Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra c) anterior.
* Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).

4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
c) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
c.2) Transmitir los inmuebles.
c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b) anterior.
e) Que en el documento público al que se refiere el apartado Cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

– Tipo bienes muebles 6%

Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
1) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.
3) Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
4) Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
5) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Aunque el precepto habla impropiamente de “adquisición de valores” (como sería la adquisición en mercado primario, tales como constitución de sociedades o aumentos de capital, que están sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias), la remisión al artículo 12 del Texto Refundido, nos da a entender que este artículo se refiere a las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, reguladas en el art. 10.2.g) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos. No obstante, hay que tener en cuenta que conforme al art. 45.I.B,9) del TR LITPAJD, están exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con las excepciones previstas en su apartado 2.

– Tipo superreducido 4%

Cuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:
1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

El tipo reducido del 4% para adquisición de VPO de régimen especial fue introducido por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2001, equiparando el tipo reducido de las compraventas entre particulares al que se aplicaba para la compraventa de nueva Vivienda Protegida de Régimen Especial, sujeta a IVA (art. 91.Dos.1.6º LIVA). A tales efectos el Plan Estatal de Vivienda 2009/2012 considera como VPRE a las viviendas así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el MBE.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo

2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendentes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las otras personas que habitaron (sic) la vivienda, correspondiendo al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido en la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros. La familia deberá ostentar el título de familia numerosa o monoparental expedido por órgano competente en materia de servicios sociales, en la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, también podrán aplicar este tipo reducido los contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha de devengo del impuesto, hayan presentado con anterioridad a dicha fecha una solicitud ante el órgano competente. 

Una de las principales novedades de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre es la aplicación del tipo superreducido del 4% a las familias monoparentales. la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, exige la obtención del título o al menos la presentación de la solicitud, que puede realizarse a través del siguiente enlace.

Debemos distinguir:

A) FAMILIA NUMEROSA: La consideración legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideración, contemplados en el art. 2.1 de la Ley 40/2003, y no desde la fecha de obtención del título de familia numerosa otorgado por el órgano competente de la Consellería de Bienestar Social (ROJ: STSJ CV 4417/2012). No obstante, como hemos dicho, la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, exige la obtención del título o al menos la presentación de la solicitud.

La STSJ CV 264/2011(ROJ: STSJ CV 1424/2011) considera aplicable el tipo reducido a la adquisición de una vivienda colindante al objeto, mediante su anexión a la anterior, de ampliar el espacio o superficie de ésta; es decir, no es que se conserven dos inmuebles independientes, sino uno sólo producto de la unión del anterior y el adquirido.

El Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06/08/2013, simplifica los requisitos para la aplicación del tipo reducido, exigiéndose según el Preámbulo de dicha Ley solo la tenencia del título de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado límite, y dejándose de exigir otros requisitos específicos anteriormente establecidos, como el de plazo de dos años para la adquisición de la nueva vivienda y para la venta de la anterior, o el requisito de un 10% de mayor superficie de la nueva vivienda respecto de la anterior.

  1.  B) FAMILIA MONOPARENTAL:

El DECRETO 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Tienen dicho reconocimiento las siguientes familias:

Familia monoparental: a) la formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora. b) La formada por una persona viuda y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida. c) La formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayores de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico. d) La formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

Familia en situación de monoparentalidad:

  1. a) La formada por una mujer víctima de violencia de género y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
  2. b) La formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva
  3. c) La formada por una pareja y su descendencia, cuando el otro progenitor esté en prisión u hospitalizado por más de un año,
  4. d) La formada por una pareja que convive y la descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

En los apartados b), c) y d) es necesario que los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo no superen el 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades (para 2021 el IPREM está fijado en 6.778,80 €). La unidad de consumo se calcula utilizando un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años. Para el ejercicio 2021 la fórmula sería la siguiente:

10.168,20 € * [ 1 (progenitor) + 0,5 (por cada hijo de 14 o más años) + 0,3 (por cada hijo menos 14 años)]  < Ingresos anuales unidad familiar (última renta vencida)

  1. C) REQUISITOS:

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.

De la normativa expuesta se desprende que para la aplicación del tipo del 4 por 100 anteriormente indicado no se exige que se trate de la adquisición de la primera vivienda habitual, siendo suficiente que el inmueble que vaya a ser adquirido constituya la nueva vivienda habitual del contribuyente. En consecuencia, es aplicable el tipo reducido aunque el adquirente hubiera adquirido con anterioridad otra vivienda a la que se le hubiera aplicado el tipo reducido, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el precepto anteriormente transcrito (Consulta Vinculante DGTJ de la Generalitat Valenciana V001-18 06/03/2018).

En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, por la parte del bien que aquel adquiera.
Conforme a la disposición adicional sexta es aplicable este tipo reducido a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.

4) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias concurrentes:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, esta fallezca dentro de dicho plazo.
c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
1. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
2. Transmitir los inmuebles.
3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del impuesto sobre sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
e) Que en el documento público por el que se formalice la adquisición, se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.

Este tipo reducido ha sido introducido por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulación de los requisitos para la clasificación como área industrial avanzada viene determinada en el artículo 33 de esta Ley, y exige la constitución de una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservación urbanística, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro años para su constitución. La clasificación de las áreas industriales se realizará por la Consellería de Industria. Como indica la disposición final 3ª de la citada Ley, la elaboración de los mapas de áreas industriales de la Comunitat Valenciana que se prevén en el artículo 36.1 tendrá lugar en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley (desde el 18 de junio de 2018). En el mismo plazo deberán aprobarse los reglamentos que requiera esta ley para el desarrollo y el resto de actos previstos, siempre que no tengan ya un plazo específico para la aprobación.

5) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de 25.000 euros, en tributación individual, o de 40.000 euros, en tributación conjunta. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

Tras la reforma de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, para acreditar la situación de violencia de género no es suficiente la presentación del atestado policial; actualmente se requiere resolución judicial, informe del Ministerio Fiscal o certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.

.- Concepto de vivienda habitual para la aplicación de tipos reducidos.

Cinco. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha normativa se encontraba recogida en el Reglamento del IRPF, artículos 53 y 54 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y artículos 54 y 55 del R. D. 439/2007, de 30 de marzo en su redacción vigente hasta el 31.12.2012, por la que no se consideraba adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos. Sin embargo, con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducción por inversión en vivienda habitual da una nueva regulación al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los artículos 41 y 41-bis: en la redacción vigente desaparece la regulación de los elementos anexos, como las plazas de garaje.

.- Requisitos para la aplicación de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.

Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Dos y Cuatro de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
Introducido este requisito por el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06/08/2013.

.- Bonificación en la cuota de ITP por transmisión de fincas rústicas

Nuevas bonificaciónes en la cuota no recogidas por la Ley 13/1997, sino que están reguladas por los arts. 32 y 82 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019, modificada por la Ley 3/2020, de 30 de diciembre:

Artículo 32. Bonificaciones fiscales de las transmisiones y arrendamientos.

1.- Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

a) Las transmisiones de parcelas con vocación agraria.

b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias parcelas con vocación agraria, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.

2.- La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las transmisiones o cesiones se realicen por mediación de oficinas gestoras de la Red de Tierras y, a través de los mecanismos previstos en esta ley.

b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c) Que la transmisión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.

d) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

3.- En caso de incumplimiento de las condiciones relativas al destino de la parcela, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.

La Red de Tierras de la Comunitat Valenciana es el instrumento dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura que actúa como fondo de tierras, centralizando los datos relativos a la oferta y la demanda de parcelas con vocación agraria (Ley 5/2019). En la provincia de Valencia está disponible a través de la web http://bancdeterres.dival.es/index.php?lng=1.

Artículo 82 (Ley 5/2019, de 28 de febrero). Transmisiones y arrendamientos de terrenos con vocación agraria.

1.- Se establece una bonificación en la cuota del 99 % en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando los adquirientes o arrendatarios sean personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– Bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

– O bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

También se establece esa misma bonificación en la cuota del 99%, para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando el adquiriente o arrendatario sea una agrupación registrada como IGC.

La Orden 29/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura define al agricultor profesional como la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario (la UTA se define como el empleo equivalente a tiempo completo, es decir, el total de horas trabajadas dividido por la media anual de horas trabajadas a tiempo completo y que se establece en 1920 horas al año (8 horas diarias por 240 días laborables).

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Se consideran Parcelas con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre parcelas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes (art. 4.22 Ley 5/2019).

La IGC (Iniciativa de gestión en común) es una figura asociativa creada por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Comunitat Valenciana, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, y estará formada por un conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de parcelas o derechos de uso y aprovechamiento de las mismas que expresen su voluntad de poner en marcha un plan de gestión tendente al cultivo y la explotación en común (arts. 34 y ss.).

2.- La aplicación de la bonificación quedará condicionada al mantenimiento de la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad TPO

1.- Dación en pago: Conforme al Criterio nº CRI0002-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego:

* Si la operación está sujeta a ITP, la base imponible, por aplicación conjunta de los artículos 10.1 y 46.1 y 3 del TR viene determinada para los hechos imponibles devengados a partir del 26 de diciembre de 2008- por el mayor valor entre el declarado, el comprobado y la contraprestación o precio pactado (el montante de la deuda que se extingue con la dación).

* Si por el contrario la operación resultara gravada por el IVA, deberá tributar por la cuota variable de AJD, siendo la base imponible, igualmente, el mayor entre el valor declarado, el comprobado y la contraprestación o precio pactado.

En ningún caso la diferencia entre el importe de la deuda extinguida y el valor del bien transmitido quedará sujeta al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, por el concepto adquisiciones inter vivos, por que la dación en pago tiene causa onerosa y por la falta de animus donandi.

 2.- Permuta de solar a cambio de obra futura:

Conforme al Criterio nº CRI0004-11 emitido por la Dirección General de Tributos, en la permuta de solar por obra futura cabe distinguir tres operaciones:

1.Cesión del terreno:

Si el transmitente es un empresario o profesional y el bien está afecto a su actividad, la transmisión de solar constituirá una operación sujeta al IVA y no exenta, y la escritura que documente la operación estará sujeta a AJD, siendo el sujeto pasivo en este último caso el adquirente del terreno y la base imponible el valor real de las fincas objeto de transmisión.

Si el transmitente no es un empresario o profesional, o siéndolo, el bien no ha estado afecto a su actividad, la cesión se considera una transmisión no sujeta al IVA y, en cambio, sujeta al ITP, modalidad TPO, no sujeta a AJD.

2.- Pacto de la contraprestación futura de entregar las fincas resultantes de la construcción sobre el solar cedido.

La entrega del solar constituye un anticipo del pago de la obra futura, lo que determina el devengo del IVA en ese momento respecto de la entrega de obra (piso o local), de conformidad con el artículo 75.3 (sic, en realidad Dos) de la Ley del IVA.

En cuanto a la tributación en AJD, la DGT considera que el compromiso de entrega futura de un inmueble contenido en una escritura pública, en el marco de una permuta, no queda sujeta a AJD, teniendo en cuenta que tal compromiso no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad,

3- Entrega de las edificaciones de nueva construcción al cedente del solar

En el momento de la transmisión de las nuevas fincas, se producirá una primera entrega de edificaciones, sujeta y no exenta en el IVA.

Dicha transmisión de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura pública, determinará la exigencia de la tributación por AJD. No obstante, en el supuesto de que se hubiera liquidado el impuesto con ocasión de la formalización del compromiso de entrega de las fincas resultantes a cambio del terreno, la transmisión de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura pública, no se exigirá la cuota gradual del subconcepto AJD, por no suponer cantidad o cosa valuable distinta de aquélla por la que ya se liquidó efectivamente en un momento anterior.

4.- Reconocimiento de dominio:

El Criterio nº CRI0002-17 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego de 17/05/2017 pretende resolver la tributación por ITP modalidad de TPO derivada del reconocimiento de dominio, motivada por dos sentencias contradictorias del TSJ de la Comunidad Valenciana. Aunque la DGT considera que cada una se refiere a supuestos diferentes, en realidad se trata del mismo hecho: dar cumplimiento al artículo 174 del Reglamento Notarial que obliga a hacer constar en toda escritura el título del transmitente de inmuebles. En aquellos casos en que el transmitente carece de título público de adquisición y la finca no se halla inmatriculada en el Registro, la escritura contiene la manifestación de que pertenecía al transmitente por compra, herencia, etc… de… sin acreditar título escrito ni inscrito.

La STSJ CV 4350/2016, de 15 de julio de 2016 considera dicha manifestación como reconocimiento de dominio, mientras que la STSJ CV 668/2016, de 22 de septiembre de 2016 entiende que no es un reconocimiento de dominio: únicamente existe hecho imponible en aquellos supuestos donde el título sea supletorio y traslativo del dominio,

La DGT concluye que habrá que estar al caso concreto para poder determinar si dicho título es supletorio y transmisivo y, por tanto, resulta sujeto a tributación del ITP, en su modalidad de TPO. Entendemos, pues, que tal manifestación no constituye un título que por sí solo permita la inmatriculación de la finca, que es el hecho imponible al que se refiere el artículo 7.2 del TR ITPAJD. Habrá reconocimiento de dominio, por ejemplo, en las escrituras en las que el titular registral reconoce la existencia de un negocio fiduciario declarando que pertenece a otra persona.

5.- Transmisión de farmacia:

El Criterio número CRI0013-11emitido por la Dirección General de Tributos considera que la transmisión de una oficina de farmacia queda no sujeta a IVA, ni a la modalidad TPO del ITPAJD, salvo que se transmita conjuntamente con la farmacia el inmueble en que tiene su sede u otros relacionados con la actividad, como el almacén, en cuyo caso, tal transmisión del inmueble o inmuebles sí estará sujeta al ITPAJD, modalidad de TPO (último inciso del párrafo 2º del artículo 7.5 de la LITPAJD).

Por su parte, en cuanto a la eventual aplicación de la cuota gradual de AJD del ITPAJD al conjunto de los bienes de la farmacia que no sean bienes inmuebles, dado que, en tales casos, no resultaría de aplicación la modalidad de TPO, la DGT sobre la base de la vigente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en este punto, entiende que tampoco tributa por AJD al considerar que la operación no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, al menos, de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros.

B) AJD.

.- Tipo reducido 0,1%.

Artículo 14. Actos jurídicos documentados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:
a) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

– La acreditación del destino del inmueble adquirido para vivienda habitual, en los términos del artículo 41-bis del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, exige debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo que no pueda ser objeto de utilización por razón de cargo o empleo, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese (ROJ: STSJ CV 6392/2016). Dicho precepto también exige que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
El TEAR CV en Resolución de 29 de abril de 2009 considera que la separación por ruptura sentimental o de amistad entre personas que adquirieron o comparten una vivienda no puede legalmente equipararse a una separación matrimonial, por lo que no concurre ninguna causa excepcional que exceptúe el requisito del plazo de tres años de residencia.
Para acreditar este requisito:
* El empadronamiento, aunque pueda corroborar la realidad de la residencia en determinado municipio, no ofrece sino una limitada virtualidad probatoria, no garantizando por si solo la efectividad de la residencia (ROJ: STSJ CV 2787/2017; ROJ: STSJ CV 4535/2017). El valor probatorio de dicha certificación del Padrón, en tanto que registro público, respecto de la fecha de ocupación de la vivienda habitual, debe equipararse, por analogía, a la presunción iuris tantum establecida por el artículo 108.3 LGT/2003, por lo que procede considerar invertida la carga de la prueba en contra de la demandante en orden a entender no ocupada la vivienda adquirida dentro de los doce meses preceptivos reglamentariamente (ROJ: STSJ CV 2764/2012; ROJ: STSJ CV 1317/2014).
* Aunque no exista empadronamiento se admite un conjunto de elementos de prueba, tales como informe de policía local, consumos de agua y luz, declaraciones de IRPF. declaraciones de vecinos que afirman que dicho domicilio constituye la vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 2296/2017, ROJ: STSJ CV 2422/2017, ROJ: STSJ CV 2638/2017; ROJ: STSJ CV 428/2014; ROJ: STSJ CV 4328/2013; ROJ: STSJ CV 1974/2012; ROJ: STSJ CV 7569/2012), incluso aunque alguno de ellos, como el domicilio fiscal en la declaración de IRPF, sea contradictorio (ROJ: STSJ CV 4629/2017; ROJ: STSJ CV 5820/2013).
– Negocios jurídicos asimilables a la adquisición del pleno dominio por compraventa, a los que les es aplicable el tipo reducido:
* En la compraventa de nuda propiedad y usufructo por distintos adquirentes, es igualmente aplicable a la nuda propiedad el tipo reducido, siempre que la vivienda adquirida está habitada por quien ostenta la nuda propiedad (STSJ CV 186/2012 ROJ: STSJ CV 902/2012; ROJ: STSJ CV 1201/2012). Criterio contrario al mantenido por la Dirección General de Tributos que considera que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Téngase en cuenta que la adquisición de vivienda nueva por el usufructuario está sujeta pero exenta de IVA por lo que ésta tributará por la modalidad ITP y no por la modalidad AJD.
* Adquisición de solar para destinarlo a la construcción de vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 5139/2010), incluso en régimen de comunidad de propietarios autopromotores (ROJ: STSJ CV 3564/2011). Como indica la sentencia del TS de 19-6-2009, cabe distinguir entre una comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre él y proceden, después, a vender los diferentes pisos y locales, y una comunidad de autopromotores, en la que los propietarios edifican para sí. En el primer caso existe actividad económica por lo que la constitución de la comunidad está sujeta a Operaciones Societarias, pero no en el segundo, al faltar la finalidad de intervención en la producción y distribución de bienes y servicios.
* Declaración de obra nueva de vivienda habitual en régimen de autopromoción
La DGT, en Consultas No Vinculantes competencia de la Comunitat Valenciana NV0006-07 y NV0004-08, considera que no se comprenden dentro del concepto “adquisición de vivienda habitual”, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 0,1 por ciento en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aquellas situaciones que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “asimila” a la adquisición de vivienda habitual, tales como la rehabilitación, la construcción (declaración de obra nueva) o la ampliación de vivienda habitual.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en reiteradas sentencias equipara a la adquisición de vivienda la declaración de obra nueva en régimen de autopromoción ROJ: STSJ CV 3074/2014; ROJ: STSJ CV 7022/2014; ROJ: STSJ CV 275/2013; ROJ: STSJ CV 1513/2013; ROJ: STSJ CV 3486/2013; ROJ: STSJ CV 7188/2013; ROJ: STSJ CV 439/2010; ROJ: STSJ CV 1451/2010; ROJ: STSJ CV 8671/2009; ROJ: STSJ CV 1211/2008; ROJ: STSJ CV 6753/2007), declaración de obra nueva en construcción (ROJ: STSJ CV 9042/2014; ROJ: STSJ CV 8895/2011; ROJ: STSJ CV 433/2010; ROJ: STSJ CV 3973/2008) y declaración de ampliación de obra en vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 4371/2013), Por ampliación de vivienda el Reglamento del IRPF exigía “el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año”.
Para asimilar la construcción a la adquisición el Reglamento del IRPF exigía que el contribuyente satisficiera directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregase cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalizarán en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión (requisito que actualmente ha desaparecido tras la modificación del Reglamento del IRPF por el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre).
* Declaración de obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad sobre vivienda habitual formalizada en una sola escritura, aplicando el tipo reducido a cada una de las tres convenciones diferentes (STSJ CV 08/11/2017 ROJ: STSJ CV 8098/2017; ROJ: STSJ CV 959/2015; ROJ: STSJ CV 496/2014; ROJ: STSJ CV 5927/2009).
* Extinción de condominio sobre la vivienda habitual:
La DGT en Consulta No Vinculante competencia de la Comunitat Valenciana NV0001-08 de 03/06/08 mantuvo que el citado tipo reducido del 0,1 por 100, al referirse, exclusivamente, a la “adquisición” de vivienda habitual, no resulta aplicable a la extinción del condominio sobre tales viviendas, ya que, siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el comunero no “adquiere” nada nuevo, sino que ve realizada materialmente la parte alícuota de la cosa de la que ya antes era propietario.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias como STSJ CV 863/2017 (ROJ: STSJ CV 5657/2017) y STSJ CV 1583/2013 (ROJ: STSJ CV 6156/2013) considera que la parte del inmueble que se adquiere en adjudicación de la cuota que se ostenta en la comunidad no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales (tributará al tipo general, actualmente del 1,5%), sin embargo la parte del inmueble que excede de la cuota que el contribuyente ostentaba en la comunidad y que adquiere por el acuerdo extintivo del condominio, procede afirmar que adquiere la vivienda habitual, y siendo así satisface la exigencia normativa para la aplicación del tipo reducido del 0,1%. Criterio anteriormente mantenido por Resolución del TEAR de Valencia 29/09/2005. Sin embargo en este punto debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 09/10/2018 ROJ: STS 3634/2018 STS 9/7/2019, ROJ 2490/2019) en la extinción de condominio por el que se adjudica el bien a uno de los comuneros compensando a los restantes comuneros en metálico sus haberes, en la que establece la doctrina de que la base imponible por AJD no es la totalidad del bien, sino la parte del referido inmueble que adquiere del resto de comuneros, siendo pues aplicable a esta parte el citado tipo reducido del 0,1%. Con posterioridad a la sentencia del TS, el TSJCV acoge este mismo criterio aplicando el tipo reducido por la adquisición en extinción de condominio (Roj: STSJ CV 5501/2020; STSJ CV 6869/2020),

b) Los documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunitat Valenciana, del Institut Valencià de Finances y de los fondos sin personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha normativa se encontraba en el Reglamento del IRPF, artículos 53 y 54 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y artículos 54 y 55 del R. D. 439/2007, de 30 de marzo en su redacción vigente hasta el 31.12.2012, que asimilaba a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma (cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año). Por el contrario, no se consideraba adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos. En base a esta normativa, el TSJ CV ha asimilado la adquisición a los supuestos anteriormente citados, resoluciones todas ellas anteriores al cambio legislativo del Reglamento del IRPF.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducción por inversión en vivienda habitual da una nueva regulación al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los artículos 41 y 41-bis: en la redacción vigente solo se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

.- Tipo del 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TSJ CV, sobre la base de los argumentos reconocidos por el TC en la Sentencia 7/2010, de 27 de abril de 2010 ( a que se hace referencia en el siguiente apartado) reconoce en numerosas sentencias la capacidad normativa del órgano legislativo valenciano para establecen un tipo incrementado en otras circunstancias o situaciones jurídicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exención del IVA), sin que ello suponga vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad (ROJ: STSJ CV 2620/2015; ROJ: STSJ CV 2628/2015; ROJ: STSJ CV 5021/2014; ROJ: STSJ CV 6173/2014; ROJ: STSJ CV 9276/2014; ROJ: STSJ CV 5787/2013ROJ: STSJ CV 7949/2011).
Aunque se recoja en la escritura pública la renuncia a la exención del IVA, no resulta aplicable el tipo incrementado si la operación estuviese sujeta y no exenta, tal y como ocurre en el ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero (ROJ: STSJ CV 7903/2014) o en la compraventa de un solar (ROJ: STSJ CV 6506/2013).

Tipo del 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen préstamos o créditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.

Tres. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen préstamos o créditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat introdujo, con efectos desde el 1 de enero de 2020, este nuevo tipo de gravamen del 2 por ciento. La aprobación del referido tipo tiene como precedente directo la entrada en vigor de la modificación del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TRLITPAJD, efectuada por el Real Decreto-ley 17/2018, en cuyo párrafo segundo se establece una regla especial conforme a la cual, en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista en lugar de aplicarse la regla general, que configura como sujeto pasivo al adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

La Direcció General de Tributs i Joc de la GVA establece los siguientes criterios en el Expediente INF 7-2020:

-) La aplicación del tipo del 2% comprende no sólo la constitución del préstamo o crédito hipotecario, sino también otros actos que modifiquen sus condiciones, tales como las ampliaciones, subrogaciones o novaciones.

-) No es de aplicación el tipo incrementado a los préstamos o créditos hipotecarios en que concurra una exención de carácter objetivo, como son:

* Subrogación o novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

* Constitución de préstamos o créditos hipotecarios, suscritos con el promotor o el cliente final, referidas a VPO, cuando concurran los restantes requisitos previstos en el artículo 45. I.B) 12 del TRITPAJD.

* Constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB (DA 21ª de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito).

* Novación modificativa de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, conforme a la Ley 2/1994, cuando la condición de acreedor recaiga en la SAREB (DA 21ª de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito).

-) No es de aplicación el tipo incrementado a los préstamos o créditos hipotecarios en que el sujeto pasivo no sea el prestamista, como son:

* Préstamos o créditos con garantía distinta de la hipotecaria.

* Constitución de derechos de hipoteca no vinculados a préstamos o créditos.

* Operaciones relativas al derecho de hipoteca en sí, tales como la posposición, mejora e igualación de rango hipotecario, distribución de hipoteca o cancelación de hipoteca, aun vinculadas a préstamos.

* Arrendamiento financiero.

* Cancelación de garantías vinculadas a préstamos o créditos hipotecarios.

.- Tipo general del 1,5%.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.

APLICACIÓN TEMPORAL DEL TIPO GENERAL AJD
Desde                     Hasta                        TIPO
01/01/1998         31/12/2001                0,50 %
01/01/2002         09/01/2012                1,00 %
10/01/2012         05/08/2013                1,20 %
06/08/2013               hoy                        1 ,50 %
Contra la Ley valenciana que incrementó el tipo general estatal de AJD se interpuso el recurso de inconstitucionalidad núm. 1846-2002, al considerar que el incremento del tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados desde el 0,5% al 1% vulneraba la prohibición de modificación de los tributos mediante ley de presupuestos (art. 134.7 CE) y los principios de capacidad económica y reserva de ley en la creación o modificación de tributos (art. 31 CE). El TC en Sentencia 7/2010, de 27 de abril de 2010 desestima el recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de que la propia Ley 13/1997, de la Comunidad Valenciana habilita expresamente (disposición adicional primera) a la ley de presupuestos de la Generalitat para modificar los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, todos los elementos cuantitativos del tributo regulados en dicha Ley; y no vulnera el principio de capacidad económica ya que la cuota resultante estará siempre relacionada con la cuantía del acto jurídico documentado (el TSJ CV, aplicando dicha Sentencia y la Sentencia del TC 197/92 de 19-11-1992, llega a la misma conclusión: ROJ: STSJ CV 235/2011ROJ: STSJ CV 4327/2010; ROJ: STSJ CV 8005/2010; ROJ: STSJ CV 245/2008; ROJ: STSJ CV 245/2008; ROJ: STSJ CV 2198/2008; ROJ: STSJ CV 5552/2007; ROJ: STSJ CV 6803/2007) .

.- Criterios administrativos para la aplicación de la normativa autonómica  en la modalidad AJD.

1) MODIFICACIONES PARCIALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Conforme al Criterio nº CRI0002-11emitido por la Dirección General de Tributos, la variación de las cuotas de participación de todas las propiedades en el edificio no supone el devengo de la cuota gradual de AJD del ITPAJD, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen.
En cambio, si la escritura de modificación de los coeficientes de participación encubre otros actos gravables (agrupaciones, divisiones, segregaciones o transmisiones onerosas de los pisos y locales) sí se deberá tributar por tales conceptos en AJD.
La DGT ha distinguido los siguientes supuestos:
1.1. Modificación del título de división horizontal, por error en las mediciones efectuadas por el arquitecto: no tributan por AJD.
1.2. Ampliación de la construcción con una nueva vivienda y con trasteros, lo que determina la previa declaración de obra nueva y modificación de las cuotas existentes en el documento inicial de declaración de propiedad horizontal. Quedará sujeta a AJD respecto de las nuevas viviendas resultantes de la ampliación de la construcción.
1.3. Declaración de obra nueva y desafectación de la vivienda del portero de los elementos comunes. La operación de desafectación de la vivienda en cuestión de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elemento privativo, estará sujeta a AJD. Sin embargo, la formalización en escritura pública de la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operación de desafectación de la vivienda del portero (sin otra alteración de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio) no estará sujeta a dicho impuesto.
1.4. Desafectación de elemento común ya incluido en la división horizontal original. La conversión de elemento común a finca privativa exige la desafectación del elemento común de la comunidad en régimen de división horizontal, que se convierte en privativo. La escritura en la que se declare la desafectación estará sujeta a la cuota gradual de AJD. La consecuente variación de las cuotas de participación no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de AJD.
1.5. Afectación como elementos comunes de determinadas fincas propiedad de la promotora. La conversión de las fincas privativas a elementos comunes constituye una transmisión, que tributará por el correspondiente tributo. La consecuente variación de las cuotas de participación no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.
1.6. Reducción de superficie de vivienda o local para la construcción de ascensor y, en general, conversión de elementos privativos en comunes, a cambio, normalmente, de descuentos en el pago de cuotas o de indemnización, como forma de suplir una segregación o transmisión. Será exigible el tributo aplicable a la operación que justifica la modificación de las cuotas. La variación de las cuotas de participación no determina el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.
2) DIVISIÓN HORIZONTAL Y SIMULTÁNEA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD:
Conforme al Criterio nº CRI0010-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, en los supuestos que en un mismo acto se formalice la constitución en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, procede la liquidación por el gravamen de actos jurídicos documentados, como convenciones diferentes, por la división horizontal y por la extinción del dominio.
3) OPCIÓN DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO:
Conforme al Criterio nº CRI0006-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego de 11/1/2013, la tributación de la opción de compra de un inmueble otorgada de forma independiente o en el marco de un arrendamiento financiero o no financiero es la siguiente, distinguiendo:
A) TRIBUTACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA.
A.1) Si el concedente no es sujeto pasivo de IVA, la opción de compra está sujeta a TPO, siendo la base imponible “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos” (art. 14.2 TRLITPAJ).
A.2) Si el concedente es sujeto pasivo de IVA, la opción de compra debe calificarse como una prestación de servicios, por lo que no queda sujeta a TPO.
Si la opción de compra se otorga en escritura pública y resulta inscribible en el registro de la Propiedad por reunir los requisitos del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, la misma quedará sujeta a AJD, siendo la base imponible el precio convenido para la misma, o, a falta de éste, o si fuera menor, el 5% de la base correspondiente a la compra.
B) TRIBUTACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA ACCESORIA A UN ARRENDAMIENTO:
B.1) Tributación de la opción de compra accesoria a un arrendamiento, mientras la misma no se ejercita o no existe un compromiso por el optante de ejercitar la opción.
Mientras no se ejercita la opción y no existe un compromiso del optante en relación a tal ejercicio, no se considera que hay entrega de bienes a efectos del IVA, sino una prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, y que puede encontrarse exenta o no del mismo, en función del objeto arrendado con opción y del tipo de arrendamiento (financiero o no). Así:
B.1.1) Tratándose de un arrendamiento no financiero, la operación debe calificarse de prestación de servicios, sujeta a IVA, aunque puede resultar exenta de dicho impuesto según si lo arrendado con opción es una vivienda, un local de negocio o un terreno:
B.1.1.1) Si se trata de un local de negocio, el arrendamiento se encuentra sujeto al IVA y no exento en cualquier caso. En caso de que el arrendamiento con opción se documente en escritura pública procederá el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opción de compra.
En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el artículo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opción de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista para TPO, por lo que la misma estará constituida por “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”
B.1.1.2) Si se trata de un terreno o de una vivienda, habrá que estar, a su vez, a si la posterior entrega del inmueble se encuentra exenta o no en dicho impuesto, tal como dispone el artículo 20.1.23 de LIVA:
B.1.1.2.1) Si la entrega posterior del inmueble se encuentra exenta de IVA (por tratarse de un terreno sin urbanizar –art. 20.1.20 LIVA- o por constituir una segunda o ulterior entrega de edificación –art. 20.1.22 LIVA-), el arrendamiento también queda exento de dicho impuesto, por lo que se encuentra sujeto a TPO, siendo la base imponible la prevista en el art. 10.2.e del TRLITPAJD.
Así mismo, la constitución de la opción de compra accesoria al contrato de arrendamiento tributará por la modalidad de TPO del impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 TRLITPAJD, la base imponible será “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”.
B.1.1.2.2) En cambio, si la entrega posterior está sujeta y no exenta de IVA , el arrendamiento está sujeto y no exento de IVA y, por tanto, no sujeto a TPO, por aplicación del artículo 7.5 del TRLITPAJD. En caso de que el arrendamiento con opción se documente en escritura pública procederá el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opción de compra.
En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el artículo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opción de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista en el art. 14.2 TRLITPAJ.
B.1.2) Tratándose de un arrendamiento financiero (leasing), y mientras no se ejercite la opción de compra ni exista compromiso del optante de ejercitarla, la operación se califica igualmente de prestación de servicios, sujeta a IVA, y no exenta, ya se trate del arrendamiento de un local (sujeto siempre a IVA sin exención) o de una vivienda [sujeta a IVA y no exenta de acuerdo con 20.1.23.d) LIVA, en la medida en que la posterior entrega de la vivienda estaría siempre sujeta y no exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1.22 letra a) LIVA, y procederá AJD por la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero con opción de compra, por aplicación del artículo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible la suma de las cuotas periódicas, incluyendo tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, pero sin incluir el valor residual.
B.2) Tributación de la opción de compra accesoria a un arrendamiento, desde que la misma se ejercita o el optante se compromete a ejercitar la opción:
En el momento que se ejercita la opción de compra, o desde el momento en que el optante se compromete a ejercitarla, se considera que existe una entrega de bienes en el ámbito del IVA (artículo 8.Dos.5º LIVA), sujeta a dicho impuesto, aunque exenta en función del objeto arrendado con opción y el tipo de arrendamiento (financiero o no). Así:
B.2.1) Si la opción de compra se constituye en el marco de un arrendamiento no financiero, la entrega del inmueble estará sujeta al IVA en cualquier caso, y exenta o no exenta en función de las reglas generales del Impuesto (arts. 20.1.20 y 20.1.22 LIVA, reguladores de las exenciones inmobiliarias en las entregas de bienes).
B.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA -ya por tratarse de un terreno rústico o no edificable, ya por tratarse de segunda o ulterior entrega de edificación- la transmisión pasará a tributar por TPO, por aplicación del artículo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.
B.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisión, si se otorga en escritura pública, estará sujeta a AJD, por aplicación del artículo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado (art. 31.2 TRLITPAJD).
B.2.2) Si se trata de un arrendamiento financiero (leasing), hay que distinguir la naturaleza del bien sujeto a la opción que se ejercita:
B.2.2.1) Si el inmueble entregado es un terreno, si es rústico o no tiene la condición de edificable, la entrega estará sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.20 LIVA, y, en cualquier otro caso, estará sujeta y no exenta:
B.2.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA, la transmisión estará sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.
B.2.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisión, si se otorga en escritura pública, estará sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble declarado, o, en su caso, comprobado –art. 31.2 LITPAJD-. [ ver apartado siguiente
B.2.2.2) Si el inmueble entregado es una vivienda o local de negocio, la entrega siempre estará sujeta y no exenta, porque el propio artículo 20.1.22 de la Ley del IVA, en su letra a), excluye en estos casos la exención. Por tanto, no procede TPO.
En tal caso, procederá AJD por la escritura pública de ejercicio de la opción de compra, por aplicación del artículo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado, sin incluir la carga financiera, de conformidad con el criterio del TSJ de la Comunidad Valenciana. La solución es distinta para el IVA, ya que en caso de ejercicio de la opción se produce el devengo anticipado del IVA por todas las cuotas del arrendamiento pendientes de vencimiento, así como por el importe del valor residual,
C) EN EL CASO DE EJERCICIO ANTICIPADO DE LA OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, EN EL MARCO DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
C.1) Terrenos:
Si el terreno es rústico o no tiene la condición de edificable, la entrega estará sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.20 LIVA, y sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del bien que se transmite.
En cualquier otro caso, la entrega del terreno estará sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD, siempre que la entrega se recoja en escritura pública, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera.
C.2) Edificaciones:
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de julio de 2010 y 4 de junio de 2012, considera que tal ejercicio anticipado sigue siendo inherente al contrato de arrendamiento financiero, y que, en consecuencia, la operación estaría sujeta y no exenta de IVA, no debiendo tributar por TPO. De tal manera que la entrega de una edificación (vivienda o local) estará siempre sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD si se la entrega se recoge en escritura pública, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera
4) CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Conforme al Criterio nº CRI0012-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, podemos distinguir los siguientes supuestos de tributación en ITPAJD, sin entrar a examinar las fianzas sujetas a IVA (aquella en las que el fiador es empresario o profesional que afianza en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional):
– Si la fianza se constituye en el mismo momento que el préstamo: tributará exclusivamente por el concepto de préstamo.
– Si, a pesar de no realizarse la constitución de la fianza y del préstamo en el mismo momento, en el otorgamiento de este último se previó la posterior constitución de la garantía: tributará exclusivamente por el concepto de préstamo.
– En los demás casos, es decir, fianza constituida de forma no simultánea al préstamo, si el garante no es sujeto pasivo de IVA, tributará por TPO, siendo la base imponible el total importe afianzado.
– Afianzamiento con motivo de subrogación de deudor sin ampliación de préstamo: la subrogación no está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ya que dicha subrogación no produce una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble. En cuanto a la fianza, tanto en los supuestos en los que NO esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, como en los supuestos en los que SÍ esté prevista tal constitución posterior de una fianza posterior, se ha de liquidar por TPO por la constitución de la fianza, si bien la base imponible será solamente el importe pendiente de amortizar del préstamo original.
En contra del criterio de la DGT está el TSJ de la Comunitat Valenciana (entre otras Sentencia 540/2016, de 6 de julio de 2016) al considerar que en los casos de subrogación de un nuevo deudor se producen los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, por lo que existirá un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP, modalidad TPO, pero en forma alguna tributará por AJD, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo.
– Ampliación de préstamo garantizado con fianza: la DGT de la CV considera que:
En los supuestos en los que NO esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, se han de practicar liquidaciones de TPO por la constitución de la fianza, si bien la base imponible será solamente el importe pendiente de amortizar del préstamo original.
En los supuestos en los que SÍ esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, si tal fianza se constituye en el momento posterior de subrogación o ampliación, se considera que existe la simultaneidad a la que se refiere el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que, por tanto, no existe hecho imponible separado de fianza.
Habrá que estar al contenido concreto de tal previsión, sin que sirvan, a tales efectos, cláusulas genéricas que no indiquen las condiciones de la fianza, ni meras cláusulas de reserva de facultad de exigir fianza.
5) DESAFECTACIÓN DE ELEMENTO COMÚN DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, recayendo una hipoteca sobre alguna/s de las viviendas privativas.
Conforme al Criterio nº CRI0006-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, además de la tributación de la desafectación de la finca que corresponda por AJD, Documentos Notariales, por el valor del elemento común desafectado, se pueden plantear otras tres situaciones:
* Si el acreedor de las fincas privativas hipotecadas renuncia a la garantía sobre la cuota común, la garantía se va a concentrar en la finca privativa, lo que supone una redistribución hipotecaria, constituyendo el hecho imponible de la modalidad AJD, Documentos Notariales, del ITPAJD, y siendo la base imponible la total responsabilidad hipotecaria de todas aquellas fincas que estuvieran gravadas con hipoteca, y que hayan sido objeto de reducción por la referida desafectación.
* Si el acreedor no renuncia a la garantía sobre la cuota común y el acreedor y el deudor no acuerdan la distribución de responsabilidad, o el acreedor no presta consentimiento a la desafectación, los dos elementos quedarán gravados con la hipoteca por la totalidad, conforme al artículo 123 de la LH. En este caso no se producirá distribución hipotecaria, pero la hipoteca subsistirá sobre la nueva finca.
* (supuesto no contemplado directamente en la Consulta) Si el acreedor no renuncia a la garantía sobre la cuota común, y el acreedor y el deudor acuerdan la distribución de responsabilidad entre los dos elementos en escritura pública, ésta quedará sujeta a AJD.
6) PACTO DE IGUALACIÓN DE RANGO EN DOS HIPOTECAS:
Conforme al Criterio nº CRI0001-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, los pactos de igualación de rango formalizados en escrituras otorgadas en protocolos sucesivos, o en el mismo protocolo, en relación a bienes sobre los que no existen hipotecas previas, tributan de la siguiente manera:
a) Cuando en ambas escrituras de las hipotecas que se igualan se contempla tal igualación, la igualdad de rango es “ab initio” y, por tanto, no existe hecho imponible de igualación de rango, y ello, con independencia de que la escritura de hipoteca con número de protocolo posterior se presente en el registro con posterioridad o no a la escritura con número de protocolo anterior.
b) Cuando la igualación de rango de una hipoteca con otra de protocolo anterior del mismo día se contiene sólo en la segunda hipoteca (con una cláusula relativa al “rango hipotecario”), pero no en la primera, este segundo negocio jurídico está sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados.
c) Cuando la igualación de rango en la segunda escritura se produce en relación con otra escritura de fecha anterior que no contemplaba tal igualdad de rango con otra u otras, este segundo negocio jurídico está sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados.

– Bonificación adquisición inmueble industrial

Cuatro. Se aplicará una bonificación del 30 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las escrituras públicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada.

Bonificación introducida por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulación de los requisitos para la clasificación como área industrial avanzada viene determinada en el artículo 33 de esta Ley, y exige la constitución de una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservación urbanística, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro años para su constitución. La clasificación de las áreas industriales se realizará por la Consellería de Industria.

C) Artículo 14 bis. Bonificaciones.

Bonificaciones novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria
Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.
No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10/11/2018, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:
– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.
– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.
– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10/11/2018, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

Bonificación adquisición de vivienda por promotor o agente inmobiliario
Tres.
1. La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.
b) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.
c) Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
d) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.
e) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.
f) Que en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
g) Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.
2. La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
Concepto Porcentaje de bonificación
Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas.
70 %

3. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.
4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
5. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6. Mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, se establecerán los supuestos, condiciones y medios de justificación de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético de la vivienda que dan lugar a la aplicación de la bonificación regulada en este artículo

La bonificación prevista en este punto Tres introducida por la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (BOE» núm. 38, de 12 de febrero de 2018), con entrada en vigor el 1 de enero de 2018.

Bonificación adquisición de inmuebles en área industrial avanzada

Cuatro. Se aplicará una bonificación del 30% de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las escrituras públicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada.

Bonificación en la cuota introducida por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (BOE de 29 de junio de 2018), con entrada en vigor el 8 de junio de 2018

Bonificación en la cuota por agrupación de fincas rústicas

Nueva bonificación en la cuota no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 83 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019. Modificada por la Ley 3/2020, de 30 de diciembre: 

Artículo 83 (Ley 5/2019). Agrupaciones de parcelas con vocación agraria.

A las agrupaciones de parcelas con vocación agraria se les aplicará una bonificación del 99 % en la cuota gradual de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se consideran Parcelas con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre parcelas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes (art. 4.22 Ley 5/2019).

D) Artículo 14 ter. Plazos de presentación.

1. El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.
No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
2. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.
3. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:
a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.
b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.
c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.

E) Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

JESÚS BENEYTO FELIU
NOTARIO DE MASAMAGRELL

 

ENLACES:

NORMATIVA VALENCIANA 2021 SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

VALENCIA. Ley 13/1997, de 23 de diciembre. OTRAS DISPOSICIONES.

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Normativa Autonómica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2021 con Comentarios y Jurisprudencia

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN VALENCIA, VERSIÓN 2021

(NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ  Y DOCTRINA DE LA DGT DE LA CA DE VALENCIA)

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA)

 

PRESENTACIÓN

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/1/2021) de la normativa valenciana en el ISD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

La presente actualización se circunscribe a la normativa del ISD, estando ya preparada y siendo de publicación inminente la segunda parte relativa al ITP y AJD.

En color ordinario: el texto legal de la edición anterior

En verde: las novedades legales incorporadas en la edición actual

En azul: anotaciones y concordancias de la edición anterior 

Y en fucsia: anotaciones y concordancias incorporadas en la edición actual. 

 

INDICE:

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Artículo 11. Tarifa.

Artículo 12. Cuota tributaria.

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Enlaces

 

DESARROLLO

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:»

Por parentesco

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Reducciones por parentesco:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Traslado de la reducción en la consolidación del pleno dominio:
Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si la reducción a que pudieran tener derecho los nudos propietarios, como sujetos pasivos, no pudiera ser efectivamente practicada por insuficiencia de base imponible, será posible trasladar el resto no imputado a la liquidación procedente de la consolidación de dominio, cuando ésta se produzca por fallecimiento del usufructuario o por vencimiento del plazo temporal del usufructo (art. 51.2 RISD, Aptdo. 1.1.d) Res. DGTMEH 2/99).
Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán las vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO I
Desde Hasta Reducción parentesco Reducción edad –21 años Limite reducción por edad Normativa
01/01/2000 31/12/2004 15.956,87 € 3.990,72 € 47.858,59 € Estatal
01/01/2005 31/12/2005 25.000,00 € 5.000,00 € 60.000,00 € Valenciana
01/01/2006 05/08/2013 40.000,00 € 8.000,00 € 96.000,00 € Valenciana
06/08/2013 hoy 100.000,00 € 8.000,00 € 156.000,00 € Valenciana

– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO II

Desde                 Hasta                      Reducción parentesco                                     Normativa
01/01/2000     31/12/2004                        15.956,87 €                                                 Estatal
01/01/2005     31/12/2005                         25.000,00 €                                            Valenciana
01/01/2006      05/08/2013                        40.000,00 €                                            Valenciana
06/08/2013           Hoy                              100.000,00 €                                            Valenciana

– Téngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducción estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Reducciones por discapacidad:
b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD

Desde                 Hasta                    Tipo discapacidad               Importe reducción              Normativa
01/01/1998     31/12/1999            física, psíquica o sensorial          69.128,41 €                  Valenciana
01/01/2000     31/12/2001            física, psíquica o sensorial           96.161,94 €                 Valenciana
                                                                  psíquica o física =/+65%             180.303,63 €         
01/01/2002     31/12/2006            física, psíquica o sensorial          120.000,00 €                Valenciana
                                                                    psíquicos o físicos =/+65%          240.000,00 €
01/01/2007          hoy                     física o sensorial =/+ 33%            120.000.00 €               Valenciana
                                                                     psíquica =/+33%                            240.000,00 €

Téngase en cuenta que esta reducción es igualmente aplicable los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, aunque su minusvalía sea inferior a dicho porcentaje (Disp. Adic. 6ª de esta Ley).

La STSJ CV 1260/2017 (ROJ: STSJ CV 8096/2017) exige que la certificación de la Consellería de Bienestar Social acreditativa de la discapacidad sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Así se establece en la disposición Adicional 6ª de esta Ley.

Sin embargo, la STSJ CV 126/2016 (ROJ: STSJ CV 1214/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situación de minusvalía concurría, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resolución o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513/2009 (ROJ: STSJ CV 2552/2009): en este caso la propia Resolución de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y además se aportó un certificado emitido por el mismo órgano que dictó la referida resolución, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido por la Administración concurrían en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. Téngase en cuenta que, aunque en este caso no había entrado en vigor la disposición adicional 6ª, igual requisito exigía el art. 67 del RIRPF de 1999.

La STSJ CV 348/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430/2018) entiende que aunque el modo de acreditación de la minusvalía mas normal es el certificado de la comunidad autónoma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resolución de reconocimiento dictada poco tiempo después de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su carácter físico o psíquico, venían de tiempo atrás.

Reducción por vivienda habitual:
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Introducida esta nueva deducción autonómica por el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, (DOGV, de 6.8.2013), en vigor a partir del 06.08.2013. Para las sucesiones devengadas antes del 6.8.2013 es aplicable la reducción estatal por adquisición de vivienda habitual con un límite 122.606,47 euros, y con un plazo superior de permanencia en el patrimonio, que es de diez años (art. 20.2.c. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF). En el ámbito de la reducción estatal la STS 1796/2017 de 12/05/2017, en recurso para unificación de doctrina, considera como «otras causas análogas justificadas» que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad.

La Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.

Inclusión en la base imponible del valor de los bienes con derecho a reducción:

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si hay adjudicación expresa por el testador, la base imponible correspondiente a los bienes con derecho a reducción se imputará a los adjudicatarios. En otro caso, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible, en la medida en que cumplan todos los demás requisitos previstos.

Téngase también en cuenta que si, como consecuencia de la liquidación del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual), criterio mantenido por la Generalitat Valenciana en CRI0003-13 DGT de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99).

La Generalitat Valenciana (CRI0003-13 DGT de 7/3/2013) sigue el criterio del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2009 y del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resoluciones de 8 de julio de 2009 y de 6 de diciembre de 2010, entre otras, que establecen una interpretación opuesta a la prevista en la Resolución 2/1999, del 23 de marzo, de la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible en materia de vivienda habitual, en el sentido de que la base sobre la que se aplicará la reducción consistirá en el valor del bien que ha integrado la base imponible. Así pues, del valor real (declarado o comprobado) del bien en cuestión se deducirán las cargas o gravámenes que figuren directamente establecidos sobre el mismo y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones y, en su caso, las deudas directamente relacionadas con los mismos, pero no las deudas y gastos generales de la herencia.

Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

Reducción por empresa individual agrícola:
1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Como indica el preámbulo de esta ley, de esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, también se incluyen en la reducción los adquirentes que sean parientes colaterales hasta el tercer grado de aquél, ya sea por consanguinidad o por afinidad. La premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;

La Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana, en vigor desde el 1.1.1999, amplía el ámbito de aplicación de la reducción estatal por la transmisión «mortis causa» de empresa individual, incluyendo las explotaciones agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta del causante y que, no obstante, se consideran merecedores de igual protección fiscal. Para determinar cuando dicha actividad constituye la mayor fuente de renta del causante véase el punto 3º c) de la “Reducción por empresa individual o negocio profesional” en este mismo artículo.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Dicho requisito de ejercer de forma habitual una actividad empresarial agrícola se entiende referido, exclusivamente, al periodo impositivo del fallecimiento, sin perjuicio de la sentencia comentada en el punto 1). Constituirá prueba del cumplimiento de este requisito la consignación en sus correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) de rendimientos, positivos o negativos, de actividades agrícolas aunque el causante se encontrara ya jubilado.
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, el requisito hace referencia al mantenimiento durante dicho periodo de la titularidad de los bienes patrimoniales afectos a la actividad empresarial del causante, por lo que no se exige la afectación de los mismos a una actividad agrícola o de otro tipo.
No obstante, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos. Sin embargo, la DGT valenciana en Consulta V0009-16 de 28/12/2016, establece que si se procede al arrendamiento de la finca rústica ya sea como un arrendamiento común o mediante un arrendamiento con opción de compra a largo plazo, no se está respetando el requisito de mantenimiento exigido por la normativa autonómica que exige que se mantenga “la empresa adquirida”.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles, a una sociedad si la sociedad tiene por socios a otros del grupo de parentesco.
d) Aportación de los terrenos a una reparcelación urbanística: según la Consulta No Vinculante DGT valenciana 0006-08, de 5 de marzo, se cumple el requisito de permanencia si los adjudicatarios conservan las parcelas de reemplazo hasta completar el plazo necesario de cinco años, y sin que resulte necesario que sigan manteniendo la actividad agrícola en ningún momento posterior a la adquisición mortis causa. En el caso, de que la compensación para los afectados por la reparcelación forzosa se produjera parte en terrenos y parte en dinero, el requisito de permanencia patrimonial sólo afectaría a los inmuebles.

e) En los casos de expropiación forzosa de fincas pertenecientes a la empresa agrícola, siempre que reinvierta el importe obtenido en la misma empresa agrícola que disfrutó del beneficio fiscal (CONSULTA VINCULANTE V001-19).

Este requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de la empresa individual agrícola, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes comunes del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, tendrán derecho a la reducción el cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, si el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumple en el cónyuge superviviente.
– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes privativos del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, únicamente tendrá derecho a la reducción el cónyuge sobreviviente, por la parte en que resultara adjudicatario de la herencia o legado-
En ambos casos el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad agrícola, lo que se acredita mediante la integración de rendimientos por la actividad agrícola en su declaración del IRPF, son aplicables las reglas generales para el causante que ejerce la actividad agrícola .

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial agrícola, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:

– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial agrícola por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 80 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019, modificada la redacción del régimen de bonificaciones y reducciones fiscales a su transmisión, arrendamiento o permuta por la Ley 3/2020, de 30 de diciembre.

Artículo 80 (Ley 5/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.

1.- Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de elementos de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que el adquirente:

a) Tenga en el momento del devengo la condición de persona agricultora profesional según la definición de esta ley.

b) Mantenga en su patrimonio la explotación agraria o afecte a la explotación los elementos adquiridos, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de dicho plazo o en caso de expropiación forzosa de los mismos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

2.- Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición »mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año, a una persona agricultora profesional, según la definición de esta ley, y sea:

– bien titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

– o bien, socia de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

También se aplicará esa misma reducción del 99 % en la base imponible, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año a una agrupación registrada como IGC.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Reducción del patrimonio cultural valenciano

2.º En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

1) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.
Reducción por empresa individual o negocio profesional:

Reducción de empresa individual y negocio profesional.

3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:
Al igual que en la reducción por transmisión de empresa agrícola, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la reducción autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable también a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de los bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales poseídos por el causante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción.

Se exige que la transmisión de empresa sea total, no admitiendo la reducción en caso de transmisión parcial de negocio o empresa individual (CONSULTA VINCULANTE GVA V006-20).

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999.
En ningún caso, tendrán la consideración de afectos los activos representativos de la participación en fondos propios (por ejemplo, los fondos depositados en una cuenta corriente u otros activos financieros no se considerarán, en ningún caso, elementos afectos).
Supuestos especiales:
Cuenta de la labor de una explotación agrícola: No afecta (por activo representativo de la participación en fondos propios de la entidad V0084-05 de 27-1-2005). (≈ cuenta de tesorería)
Créditos pendientes de cobro: pueden estar afectos (V0084-05)
Cuentas, cantidades en efectivo: no afectas (V0114-06, de 20-1-2006), Cuenta de tesorería: podría estar afecta
Fondo de Comercio: afecto, por su valor contable V0101-04, de 20-9.

A los efectos de determinar cuándo una actividad económica se desarrolla de forma empresarial habrá que estar a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). La norma fiscal exige una vinculación laboral, excluyendo la posibilidad de una relación mercantil; por tanto se excluye la reducción si el contrato es de alta dirección (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). Por ello, la Resolución V0279-19 de la DGT estatal considera que en el caso de que para la gestión de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gestión especializada o a un profesional autónomo a tiempo completo, no mediaría con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el mencionado artículo 27.2 de la LIRPF.

Base de la reducción
La base de la reducción estará constituida por el valor de los bienes y derechos, minorado por las cargas que recaigan directamente sobre los bienes y disminuyan su valor y por las deudas derivadas de la actividad, determinado según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del causante deben mantenerse “en actividad” por el adquirente durante un periodo de CINCO AÑOS a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor.
Deberá estarse a cada caso concreto para determinar los bienes que constituyen la “parte sustancial” de la empresa o negocio, en función de su naturaleza y entidad, considerando que, en cualquier caso, forman parte sustancial del negocio los bienes inmuebles afectos en el momento del fallecimiento del causante.
Por su parte, el mantenimiento del valor de la empresa o negocio exige que los causahabientes no lleven a cabo actuaciones en los bienes afectos que supongan una pérdida sustancial de su valor.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que cumplen el requisito de mantenimiento sustancial de la empresa, tanto de la normativa autonómica como de la estatal, los siguientes supuestos:
-Permuta.
-Reinversión inmediata en bienes análogos. En la venta parcial, sin reinversión, sin embargo, no cabe prorrateo de la reducción (V2324-05, de 17-11-2005).
-Grupo de herederos. Transmisiones, a título oneroso y con contraprestación en metálico, o a título gratuito. Las transmisiones dentro del grupo no suponen incumplimiento de esta obligación, y las que se realicen fuera del grupo, sí suponen tal incumplimiento (Con 2122-01).
– Aportaciones a sociedad. (Consultas DGT 1532-01, de 25-7-2001 y 0372-03, de 7-3-2003). En el caso de la deducción autonómica, como no basta con el mantenimiento del valor, sino que hay que mantener la identidad sustancial, solo resultaría aplicable si la sociedad estuviera constituida únicamente por socios que formen el grupo de herederos (DGT Valenciana V0003-15; por el contrario la Consulta V0002 DGT valenciana de 04/03/2009 considera incumplido el requisito de permanencia en la aportación de los bienes donados a una S.L.).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica o en mano común, es decir, en un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6, que aunque se refiere a vivienda, resulta igualmente aplicable a empresa).

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el causante. Este segundo requisito no se exige en la reducción estatal, por lo que si el adquirente no tiene intención mantener una actividad podrá acogerse a la reducción estatal, con los requisitos de ésta (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT).

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que NO cumplen el requisito de mantenimiento de actividad en la normativa autonómica, requisito que no es exigible en el caso de reducción estatal en los que SÍ que cabría, los siguientes supuestos:
– Reinversión inmediata en activos no dinerarios. (V1891-05, de 28-9-2005).
– Colocación del dinero de la empresa en una institución financiera, siempre que se acredite fehacientemente el mantenimiento de la titularidad durante el plazo (Consulta DGTVAL 0079-03, de 21- 1-2003).
– Dinero de cuentas o depósitos bancarios de la empresa o producto de la venta de bienes de la empresa: Algún tipo de inmovilización inmediata, que permita la acreditación de la permanencia patrimonial, dado que el dinero es fungible: p.ej., mediante depósito a plazo fijo durante el plazo (V1137- 07, de 30-5-2007).
– Arrendamiento de los bienes. Cabe dejar los bienes inactivos por cese de actividad o cabe arrendarlos (V0629-06).

Este doble requisito debe cumplirse por todos los adjudicatarios de la empresa individual o negocio profesional, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento (en caso, por ejemplo, de venta posterior a otro pariente), pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si los bienes afectos se transmiten, a título oneroso o gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original.

No se considera cumplido el requisito de permanencia, ni en la normativa estatal ni en la autonómica, en los casos de constitución de un usufructo vitalicio (V2153-09, de 25-9), constitución de un derecho de superficie para la construcción de un parque eólico (V0077-05), o venta parcial de las fincas rústicas que constituyen una explotación agrícola (V2324-05).

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

Cuando la actividad sea ejercida por el propio causante, se entenderá acreditado este requisito mediante la consignación de rendimientos de las actividades económicas que determinan el derecho a la reducción en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio del fallecimiento, pues el devengo del impuesto se anticipará con ocasión del mismo.
No se incluirán en este supuesto los casos en los que la empresa o negocio transmitido se encontrase arrendado, en cuyo caso los rendimientos percibidos serían de capital mobiliario (Resolución de 25 de mayo de 2001, de la DGT), aunque el arrendatario fuera el propio heredero (V1660-09, de 10-7). No obstante, la Consulta V0088-18 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, analiza si contratada laboralmente una persona a jornada completa, los rendimientos derivados del arrendamiento pueden tener la consideración de actividad económica, y declara la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales para que esta actividad tenga tal carácter, a lo que la Consulta Vinculante de la GVA V005-19 añade, en el ámbito de la Seguridad Social, la necesidad del alta como autónomo del causante.

Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil será necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, partícipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los demás requisitos establecidos.

En los supuestos de transmisión «mortis causa» de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el cónyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducción de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial (desarrollado en párrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el ámbito estatal por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar). Teniendo en cuenta que el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario no se ve afectado por el fallecimiento del causante, el periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

El supuesto de causante jubilado en el momento del devengo se examina más adelante.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, difiere la normativa estatal de la autonómica a la hora de determinar cuando se cumple este requisito:

Normativa estatal: se exige que dicha actividad constituya la principal fuente de renta: A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 % del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para que resulte aplicable la reducción estatal, deberán compararse, en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con la suma total de los demás rendimientos netos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades que pudieran resultar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

– Normativa autonómica: se exige que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

– Ambas normativas prevén:
– Que no se tengan en cuenta en la comparación, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del transmitente que disfruten de reducción:
– Que cuando la misma persona transmita dos o más empresas individuales o negocios profesionales respecto de los que resulte aplicable la reducción, por cumplirse en cada una de ellas el requisito de ejercicio habitual, personal y directo, tal reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a unas y otros, considerándose que su mayor o principal fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

EJEMPLO
Rendimientos netos:
Rendimientos Trabajo 32.100 €
Rendimientos Capital Mobiliario 650€
Importe rentas inmobiliarias 180€
Rendimientos capital inmobiliario 15.000€
Rendimientos Actividad Económica (RAE) 35.500 €

Normativa estatal:
Total BI general y del ahorro: 83.430€ (32.100+650+180+15.000+35.500)
RAE: 35.500 < 50% de 83.430 En consecuencia, no sería aplicable la reducción estatal, salvo que los rendimientos del trabajo provengan de remuneración en sociedades cuyas participaciones están exentas en IP. En tal caso: RAE: 35.500 > 50% de 51.330 (83.430-32.100)

Normativa autonómica:
RAE: 35.500 > Rendimientos de trabajo 32.100
En este caso siempre tendrá derecho a la reducción

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Sólo cabe esta reducción en la normativa autonómica, pero no en la estatal. En este caso el requisito de ejercicio de la actividad por el cónyuge sobreviviente en el momento del fallecimiento del causante se acreditará con la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

– Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. Se acredita dicha actividad mediante la integración de rendimientos en su declaración del IRPF.

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:
– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

Reducción por participación en entidades:
4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:

Al igual que en la reducción por transmisión de empresa, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la legislación autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Objeto de la base imponible reducible
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de participaciones en entidades poseídas por el causante en pleno dominio, en usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción y en nuda propiedad. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.
Además la normativa estatal incluye también los derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en los beneficiarios de la reducción o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad.

Base de la reducción
Conforme al art, 6.1 del Real Decreto 1704/1999, la base de la reducción estará constituida por el valor de las participaciones en entidades determinado de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, las entidades deberán suministrar a los socios certificados con las valoraciones correspondientes.
Se aplicarán estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora (añadido por Ley 35/2006, 28-11).
No obstante, la base de la reducción estará constituida por la parte proporcional al valor patrimonial neto afecto que suponen las participaciones respecto del patrimonio total de la actividad participada, según la siguiente proporción (criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 Jul. 2015, para unificación de doctrina):

Patrimonio neto afecto (≈ activos afectos a la actividad – deudas de la actividad) ________________________________________________________________________

Patrimonio neto total de la empresa (≈ activos – deudas)

Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

Para determinar el patrimonio afecto se tienen en cuenta aquellos elementos que se encuentran afectos de forma efectiva a la actividad y resultan “necesarios” para la obtención de los respectivos rendimientos. A la hora de considerar la afectación de activos tales como los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión de capitales a terceros establece la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda que habrá que estar al caso concreto y “será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Las participaciones se han de mantener por el adquirente durante un periodo de cinco años (normativa autonómica) o diez años (normativa estatal) a partir del fallecimiento del causante.
Supuestos en los que se cumple el requisito de permanencia:

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el cumplimiento de este requisito exige, a su vez, el mantenimiento de la identidad sustancial de las participaciones, lo que supone el mantenimiento de un porcentaje de participación equivalente en el capital de la entidad y del valor sustancial de tal participación. Por tanto, los causahabientes no pueden llevar a cabo actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Se entiende cumplido este requisito en los siguientes supuestos, tanto para la reducción estatal como para la valenciana:
– Operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores de los artículos 83 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en los supuestos de transformación de la sociedad en un tipo societario distinto (Consulta vinculante DGT CEH V0001-04, de 24 de noviembre de 2004).
– Aportación de las participaciones a una entidad de nueva creación (V0001-04 DGT valenciana).
– Venta con reinversión “inmediata” en otras participaciones (V0106-05), aunque el valor de mercado de algunos de los nuevos títulos resulte ser, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, sensiblemente inferiores al valor contable de las participaciones sustituidas (V1245-10, de 7-6)
– Reducción de capital mediante devolución de aportaciones tras lo cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2312-08).
– Reparto de prima de emisión tras el cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2465-07).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6).
– Disminución del valor de mercado de las participaciones, por reducción de su valor de cotización, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0372-11, de 16-2).
– Declaración de concurso de acreedores de la empresa participada, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0011-11, de 10-1).
– En el caso de la reducción autonómica, la Consulta vinculante DGT CEH V0001-08, de 18 de septiembre de 2008 considera que se cumple el requisito de permanencia en la venta a plazos con pacto de reserva de dominio en el vendedor (que aunque fueron adquiridas por donación, también resulta aplicable a adquisiciones mortis causa) en el siguiente caso: “Una titularidad dominical sobre las participaciones formalmente mantenida en el vendedor, a través del pacto de reserva de dominio, pero desprovista del goce de todos o algunos de los derechos asociados a aquéllas, no supondría el mantenimiento íntegro de tales participaciones que exige la norma tributaria valenciana. En cambio, si la venta de las participaciones con pacto de reserva de dominio se lleva a cabo con mantenimiento formal y real en el transmitente de la posesión, y de todos los derechos económicos y políticos derivados de las participaciones, hasta tanto se cumpla la condición convenida del pago del precio aplazado (al cabo de seis años desde la venta), sí se produciría el mantenimiento íntegro de las participaciones exigido por la normativa autonómica”.

Supuestos en los que NO se cumple el requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, NO se cumple el requisito de permanencia en el caso de disolución de la entidad por causas económicas o legales (V1507-05 y V2589-06).
A los efectos de la aplicación de la reducción autonómica, tampoco se cumple el requisito de mantenimiento en los casos de venta de las participaciones con reinversión inmediata en un producto financiero, como fondos de inversión, inversiones en seguros de vida de capital diferido o depósitos bancarios, dado que no existe identidad sustancial entre los bienes intercambiados; supuestos SÍ admitidos si el adquirente se acoge a la reducción estatal (Consultas DGT del MEH V0955-08, V1355-10 y V2297-08).

Adquirentes obligados al cumplimiento del requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de las participaciones sociales, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si las participaciones se transmiten, a título oneroso con contraprestación en metálico o a título gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original (consulta vinculante GVA V002-18).

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Naturaleza de la entidad participada:

La entidad participada no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores. Al no estar prevista ninguna excepción en el cómputo de los valores, se deberán incluir en tal cómputo los valores y elementos patrimoniales excluidos por la normativa estatal (conforme al criterio CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013 sí deberán incluirse en el cómputo los valores excluidos en el artículo 4.ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).
Sin embargo, en la donación de participaciones de una sociedad Holding, la Consulta de la DGT Valenciana V0002-16 mantiene un criterio distinto, ya que establece que dichas participaciones no tendrán la consideración de valores, pudiendo aplicar la reducción del 95% del valor de las participaciones, siempre y cuando otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

La verificación de esta situación podrá efectuarse mediante el examen de los datos relativos a las actividades desarrolladas por la sociedad y las partidas económicas del balance consignadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año de fallecimiento. Alternativamente, podrá solicitarse certificación o copia de las cuentas anuales correspondientes al año de devengo depositadas en el Registro Mercantil, con especial atención al balance y memoria de la entidad.

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999. Véase el comentario de la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, apartado “Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible”.

– En la normativa estatal, es aplicable la reducción por adquisición de participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
En la reducción estatal el campo de aplicación es mayor que en la autonómica, ya que para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos excluye del cómputo los siguientes valores:

* Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

* Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

* Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

* Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea de carácter patrimonial (sociedad holding).
Si la sociedad holding cuyas participaciones se transmiten tuviera participaciones tanto en entidades para las que se cumplen los requisitos como en otras en las que estos no se cumplan, sólo cabrá aplicar la reducción si más de la mitad del valor de la participación corresponda a sociedades que cumplan los requisitos. El valor de la reducción vendrá dado por la aplicación sobre el valor total de la participación del porcentaje que supongan las participaciones de las sociedades no patrimoniales respecto del total (Con DGT MEH 2034-03).
En cuanto a las participaciones directas de una sociedad A en Sociedades de Inversión Colectiva (SII-SICAV), a partir de la reforma de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 35/2006, las mismas no se encuentran nunca exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, por tanto, tampoco les resulta aplicable la reducción estatal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que, en todo caso, tales sociedades de inversión tienen el carácter de sociedades patrimoniales. De ahí que, si la participación en la SIC es superior al 50% del capital de la sociedad A la exención y la reducción no se aplicarán en ninguna proporción del capital de dicha sociedad, y si la participación en la SIC es inferior al 50% del capital de la sociedad A, la exención en IP y la reducción en ISD se aplicarán a las participaciones de la sociedad A en la proporción en que su capital se encuentre afecto a actividades económicas.
En cuanto a las participaciones indirectas de una sociedad A en una Sociedad de Inversión Colectiva a través de una sociedad del holding (sociedad B), las mismas sólo resultarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando tal participación (individualmente, o sumada con otras de la misma clase) resulte inferior al 50% del capital de la sociedad B interpuesta, y, además, la participación en la sociedad de inversión colectiva resulte necesaria para el desarrollo de la actividad de la sociedad B. (Consulta vinculante V1705-07, de 2 de agosto, referida a un Fondo de Capital Riesgo).

* Los valores o elementos patrimoniales cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. Cosa distinta es que una vez constatado el derecho a la reducción, no podrá aplicarse sobre su valor dicha reducción, prevista en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 (Consultas DGT MEH V0852-11, de 1-4 y V1571-11, de 16-6).

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

a) Funciones de dirección:

Los parientes colaterales hasta tercer grado que adquieran las participaciones sociales pierden el derecho a la reducción si las funciones de dirección en la entidad no las ejercía el propio causante, ya que el precepto sólo permite que en defecto del causante dichas funciones las realicen ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (Consulta DGT valenciana V0007-15 DE 10/07/2015).

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
No obstante, la exigencia de ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad excluye la mera pertenencia al Consejo de Administración y el ejercicio de funciones meramente protocolarias o representativas dentro de tal organismo directivo, aunque por ellas perciba dietas o cualquier otro tipo de retribución.
La acreditación de dicha circunstancia se efectuará mediante los siguientes medios de prueba, que serán requeridos al sujeto pasivo o a la entidad participada:
– Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir al interesado o al Registro Mercantil certificado en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc.)

b) Retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, además de ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, la retribución que perciban por ello suponga:

– En la normativa autonómica: la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la titularidad de las participaciones con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas (sigue este criterio la STSJ CV 1258/2010 (ROJ: STSJ CV 8821/2010)).
En la normativa estatal: más del 50% de la totalidad de los rendimientos netos del trabajo personal y de las actividades económicas.

Para verificar dicho cumplimiento se requerirá lo siguiente:
a. Participación individual: En el supuesto de participación individual, la declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante.
b. Participación conjunta: Si el que dirige es el causante (caso de participación inferior al 5%), declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante. Si el que dirige es otro del grupo de parentesco: Declaración del IRPF correspondiente al año anterior al del fallecimiento del causante del familiar que ejerza en lugar del causante funciones de dirección siempre que en ese ejercicio el causante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

En el caso de participación individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:
a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la dirección tras su jubilación hasta el fallecimiento, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. El supuesto de jubilación en la actividad de dirección y ejercicio efectivo de la dirección será muy difícil en el caso de personal de alta dirección, porque hace falta acreditar el contrato laboral, aunque sí puede darse en el supuesto de administrador.

b) Si el causante estaba jubilado en la dirección, y otro pariente ejerce la dirección es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-) Se justificará la jubilación mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social.
-) El requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa, y la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios (Consulta Vinculante DGT valenciana V0001-10, de 14 de julio). Para la acreditación del ejercicio efectivo de las funciones de dirección deberá requerirse los siguientes medios de prueba:
-Declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se requerirá la correspondiente a ese ejercicio.
-Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
-Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir un certificado del Registro Mercantil, en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc).

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
1.º) La que corresponda de las siguientes:

Reducciones por parentesco:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS MENORES DE 21 AÑOS

Desde              Hasta     Reducción parentesco     Reducción edad –21 años por año Limite reducción por edad          Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006     05/08/2013      40.000,00 €        8.000,00 €     96.000,00 €       2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016    100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €      2.000.000 €
01/01/2017          hoy             100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €         600.000 €

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS DE 21 AÑOS O MAYORES

Desde                Hasta                   Reducción parentesco  Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006      05/08/2013                      40.000,00 €                            2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                    100.000,00 €                            2.000.000 €
01/01/2017           hoy                             100.000,00 €                               600.000 €

– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR NIETOS HABIENDO PREMUERTO EL HIJO

Desde             Hasta           Reducción parentesco      Reducción edad –21 años             Limite reducción por edad                 Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008     05/08/2013            40.000,00 €          8.000,00 €     96.000,00 €           2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016          100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €          2.000.000 €
01/01/2017        Hoy                     100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €             600.000 €

– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION A ABUELOS HABIENDO PREMUERTO EL PADRE DEL DONANTE

Desde                 Hasta                 Reducción parentesco   Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008      05/08/2013                   40.000,00 €                                 2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                  100.000,00 €                                2.000.000 €
01/01/2017              hoy                        100.000,00 €                                   600.000 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

A pesar del tenor literal del precepto, la DGT Valenciana en Consulta V0003-10 de 6/06/2011 entiende la finalidad de este requisito es evitar la aplicación efectiva de tales beneficios entre parientes más allá de los padres o de los hijos, mediante una sucesión en cadena de donaciones entre padres e hijos que supongan, en la práctica, una donación entre abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, etc., o viceversa, o entre marido y mujer, o entre hermanos (V0003-09), pero no en el caso de donaciones recíprocas entre los mismos padres y su hijo en el período de 10 años, por lo que la reducción es aplicable por su total importe en la segunda de tales donaciones. No obstante si la donación recíproca se produce simultáneamente, la DGT Valenciana en Consulta V0003-09 considera que se trata de permuta y por tanto tributa en ITP, mientras que la DGT Valenciana en Consulta V0004-09 concluye lo contrario: es aplicable la reducción. En el caso de donación de bien ganancial a hijo, y posterior donación del hijo a uno sólo de los padres, sólo se tendrá derecho a la reducción en la mitad que vuelve al mismo donante, pero no respecto de la otra mitad (V0004-11).

Téngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario (artículo 51.6 RISD) y que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738/2014).

Para determinar la exclusión de la reducción podemos distinguir dos supuestos:

a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicación de la reducción: en este caso queda excluida la reducción actual (ROJ: STSJ CV 7229/2013).

b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicación de reducción:

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducción en la segunda donación, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066/2017; ROJ: STSJ CV 4541/2017).

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducción en la segunda donación sobre el exceso entre ambas donaciones. Tampoco existe reducción en la segunda donación de mayor valor aunque la primera donación tuviera un reducción inferior a la actual (v.g. 40.000 € frente a los 100.000 € actuales)   Roj: STSJ CV 5485/2020.

– Si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente los bienes donados, la STSJ CV 1428/2017 (ROJ: STSJ CV 7372/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donación, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donación inicial. Si existe exceso, éste se reparte proporcionalmente a su cuantía entre las donaciones actuales.

En el supuesto enjuiciado: “A” recibe en 2007 una donación de 50.000 € con reducción y bonificación. En 2009 “A” dona a sus hijos “B” por valor de 34.600 €, a “C” por valor de 33003,69 y a “D” por valor de 8640 €. Individualmente consideradas ninguna tendría reducción, pero como donación conjunta el valor de lo donado actualmente, (sic) 78043,69 €, excede de la donación inicial en 28043,69€. Ese exceso es reducible distribuyéndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donación a “B” a la cantidad de 22.165 € (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducción y al resto de 12435 € (exceso del valor equivalente) se le aplicaría la reducción.

Por el contrario, la STSJ CV 119/2015 (ROJ: STSJ CV 6772/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el número de donatarios y dicha cantidad la resta del valor actual de la donación. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente, esta fórmula es más injusta puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe más.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

– En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisión a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966/2015 (ROJ: STSJ CV 5549/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, según el cual «en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación», fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del cálculo del valor equivalente se entiende que cada cónyuge ha donado su mitad ganancial.

– El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusión de reducción anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducción por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicación de reducción, viene contemplado en la STSJ CV 667/2017 (ROJ: STSJ CV 4541/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducción hay que restar de la donación actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre éste aplicar la reducción. Si el resultado es “0” o negativo, no hay derecho a la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.

Aunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicación de la reducción para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado. Por tanto, será aplicable la reducción aunque el donante hubiera tenido derecho a la reducción por parentesco en una transmisión mortis causa anterior, siempre y cuando el llamamiento del donante a esa herencia no se produjera como consecuencia de la renuncia del donatario a dicha herencia anterior (consultas vinculantes GVA V005-18 y V002-19).

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c), cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c)).

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Vigente redacción dada por la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2008. En la primera redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2006, cuando se producía la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se consideraba, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero.

A pesar del tenor literal del precepto tras la modificación de su redacción por la Ley 14/2007, la STSJ CV 144/2015 (ROJ: STSJ CV 882/2015) se fundamenta erróneamente en la redacción derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donación realizada a distinto donatario, habiéndose producido todos los hechos imponibles en 2009: ”si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones”. Siguen este mismo criterio las STSJ CV ROJ: STSJ CV 1467/2020  y ROJ: STSJ CV 1473/2020, aunque en ambos casos deniegan la reducción en la tercera donación sucesiva porque la segunda y tercera donación se realizaban a un mismo donatario.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:

La Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicación de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidación por el Impuesto de Sucesiones. Pero nada decía respecto de la nulidad de idéntico requisito en las adquisiciones intervivos. Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, diversas Resoluciones judiciales concluyen que, para hechos imponibles anteriores, es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones intervivos por identidad de argumentos (Resolución del TEAC15/02/2018, ROJ: STSJ CV 2360/2017; ROJ: STSJ CV 3646/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

Requisito de formalización en documento público de la donación de dinero:
La Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2009, permite la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Antes sólo era posible la reducción si la adquisición se formalizaba en el mismo documento público.

Para determinar si se cumple este requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevación a escritura pública, no se cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 1061/2013; ROJ: STSJ CV 1997/2012; ROJ: STSJ CV 7586/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 99/2018 y ROJ STSJ CV 413/2020).

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elevándose posteriormente dicho documento a escritura pública: la STSJ CV 2657/2017 (ROJ: STSJ CV 2657/2017) considera que la perfección de la donación se produce en el documento privado, donde concurre la aceptación del donatario y la existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400/2015; ROJ: STSJ CV 386/2014; ROJ: STSJ CV 5306/2014; ROJ: STSJ CV 6997/2014; ROJ: STSJ CV 352/2013; ROJ: STSJ CV 5129/2012; ROJ: STSJ CV 8252/2012; ROJ: STSJ CV 3593/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657/2017que durante el plazo legal de presentación de la declaración del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanación o integración de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a público durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535/2013, ROJ: STSJ CV 791/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491/2009 también entendió cumplido el requisito en elevación a público de contrato privado de donación otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidación, aunque posteriormente a su presentación en la Oficina Liquidadora.

– ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura pública sin existir contrato privado de donación, la STSJ CV 342/2017 (ROJ: STSJ CV 2279/2017) considera que la perfección de la donación exige la concurrencia de la aceptación del donatario y la existencia de “animus donandi”, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que SÍ se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público.

La STSJ 32/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79/2018) entiende que el requisito de instrumentalización de la donación en escritura pública se podía cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidación o de cualquier actuación de la Administración tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

– PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalización, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de préstamo sin intereses, formalizando la donación en el mencionada escritura notarial, momento en que se condonó la deuda con el donante y se perfeccionó la voluntad de donante y donatario, en sintonía con las previsiones de los arts. 618 y 623 del Código Civil.

Requisitos formales de la escritura pública de donación:

-) Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, por lo que no tendrán derecho a la reducción las donaciones que se realicen mediante entrega de metálico.

-) En el caso de otorgamiento de escritura pública de donación presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374/2017; ROJ: STSJ CV 2982/2016 y ROJ STSJ CV 1993/2020) considera cumplido el requisito de formalización aunque la escritura subsanatoria indicando el origen de la donación en metálico se realizó durante la tramitación del expediente, una vez vencido el plazo de presentación voluntaria.

Reducciones por discapacidad:

2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

Téngase en cuenta que esta reducción es igualmente aplicable a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, aunque su minusvalía sea inferior a dicho porcentaje (Disp. Adic. 6ª de esta Ley).

La disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD DEL DONATARIO

Desde                Hasta         Tipo discapacidad               Grado de parentesco       Importe reducción
01/01/2003    31/12/2005     Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2006    31/12/2006     Discapacidad =/+ 33%           Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                  Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2007    31/12/2007    Discapacidad física=/+ 33%   Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                 Discap. psíquica=/+ 33%        No es necesario               240.000,00 €
                                                 Discapacid física =/+65%       No es necesario                240.000,00 €
01/01/2008        hoy     Discapacidad física=/+ 33%  Hijos, padres, nietos o abuelos 120.000,00 €
                                        Discapac. psíquica=/+ 33%            No es necesario                 240.000,00 €
                                        Discapacidad física =/+65%           No es necesario                 240.000,00 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

Reducción por empresa individual agrícola:

La Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde 1.1.2006, amplía el ámbito de aplicación de la reducción en donaciones de empresa familiar a las explotaciones agrarias que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes, para equiparar las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, no se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad agrícola, pero sí que done toda la empresa agrícola, incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes.

La Ley 3/2020, en vigor desde el 1 de enero de 2021, corrige la redacción del apartado tercero del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, donde no se hallaba debidamente reflejado el aumento del porcentaje de reducción al 99 por ciento existente en las demás reducciones relacionadas con la empresa familiar.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

Dicha circunstancia deberá referirse al período impositivo del IRPF anterior al de la donación. El cómputo deberá realizarse por comparación de la renta procedente de las actividades agrícolas con todo el conjunto de rentas distintas a las agrícolas obtenidas por el donante durante el periodo de referencia (ver EJEMPLO en la reducción mortis causa de empresa familiar).

2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el ejercicio personal y directo de la actividad implica la gerencia, administración y dirección de la misma.

A tal efecto, se entenderá acreditado este requisito mediante idéntica consignación de rendimientos de actividades agrícolas en las correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) del período impositivo anterior al de la donación, aunque el donante se encontrara ya jubilado en el ejercicio anterior al de la donación en dicha actividad o cualquier otra. En el caso de que el donante se hubiera jubilado en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación.
También será aplicable la reducción en la donación de bienes comunes del donante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge, aunque los requisitos de ejercicio de la actividad y de renta solo los cumpla el cónyuge, pero no será aplicable si se trata de donación de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, a diferencia de la reducción por adquisición de empresa familiar, en ésta no se exige la afectación de los bienes adquiridos a una actividad agrícola o de otro tipo. En consecuencia, no se entenderá incumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles si el único socio de la sociedad es el propio donatario. Este requisito debe cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual agrícola, y en relación con la parte que adquiera de la misma.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se atenderá al estado de jubilación del donante a la fecha de devengo, lo que podrá acreditarse mediante certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que el donante se hubiera jubilado de la actividad en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación y no le será de aplicación este supuesto, sino el caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial agrícola y de renta deberán cumplirse por los donatarios en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de la actividad agrícola no debe haber constituido la principal fuente de renta para los donatarios será el ejercicio anterior al de la donación.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria o de fincas rústicas

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 81 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019, modificada la redacción del régimen de bonificaciones y reducciones fiscales a su transmisión, arrendamiento o permuta por la Ley 3/2020, de 30 de diciembre.

Artículo 81 (Ley 5/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.

1.- Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una donación u otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos», estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de parcelas con vocación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– bien titulares de una explotación agraria a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren,

– o bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren.

También se aplicará esa misma reducción del 99 % en la base imponible para las transmisiones, cuando el adquiriente sea una agrupación registrada como IGC.

2.- La aplicación de la reducción quedará condicionada a que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Se entiende por parcelas con vocación agraria, conforme al art. 22 de la Ley 5/2019, todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.

Reducción por empresa individual o negocio profesional:

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que se done toda la empresa o negocio (V0212-10, de 9-2) y que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, pero sí que se done toda la empresa individual o negocio profesional (o, al menos, todo el porcentaje que tuviera el donante en la empresa, por ejemplo, si la empresa se explota a través de una comunidad de bienes), incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes (Consulta DGT valenciana 0004-09).

No obstante, respecto a la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de transmisión parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donación sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.

Beneficiarios de la reducción:
A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa de empresa o negocio profesional, en el caso de donación sí que se mantiene la prelación personal en la aplicación del beneficio, de modo que solo es aplicable a ascendientes, adoptantes si no existen descendientes o adoptados, y nunca es aplicable en la donación a favor de colaterales.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición inter vivos gratuita de bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales que pertenezcan al donante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el donatario con derecho a la aplicación de la reducción. No es aplicable a la donación de la nuda propiedad.
Para la determinación de los elementos patrimoniales que están afectos a una actividad económica véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%. No obstante, la normativa autonómica contempla un porcentaje del 90% en el supuesto de que el donante se hallara jubilado y en el momento de la donación tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del donante deben mantenerse “en actividad” por los donatarios durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo fallecimiento del donatario dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa. Por lo tanto, no caben transmisiones a título gratuito o a título oneroso con contraprestación en metálico y las aportaciones a sociedad sólo cabrían si el propio donatario es el socio único de tal sociedad. No obstante, conforme a la Consulta vinculante DGT CEH V0002-09, de 4 de marzo, no se cumple el requisito de permanencia en el caso de aportación de la empresa adquirida por donación a una sociedad constituida por varios socios, aunque los socios sean los mismos donatarios

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el donante. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.
Los requisitos de mantenimiento de la empresa deberán cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual o negocio profesional.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

Cuando se trata de donación de bienes comunes afectos a actividad ejercida sólo por uno de los cónyuges, será suficiente para que los bienes donados gocen de reducción que el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumpla en el cónyuge ejerciente (Art. 4. Ocho. Uno 2º párrafo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

En el supuesto de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge no resultará de aplicación esta reducción.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito c) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el donante deberá hallarse jubilado de la actividad económica o empresarial que constituya el objeto de la reducción en el momento de la donación, lo que se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en aquélla, se entenderá, a estos efectos, que fue el donante quien desarrollaba la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación, por lo que se estará al caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

Reducción por participación en entidades:

El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción autonómica por transmisión de participaciones no supone per se la aplicación de la no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción estatal por transmisión de participaciones, previstos en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributación aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga más de 65 años en el momento de la donación, se encuentre jubilado o en situación de incapacidad, que ceda la administración de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691/2016; ROJ: STSJ CV 4684/2016), requisitos no exigidos por la legislación valenciana.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de las funciones de dirección.

Beneficiarios de la reducción:

A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa en la que no existe prelación personal, la reducción por donación solo es aplicable a los padres o adoptantes, si no existen descendientes o adoptados.

Objeto de la base imponible reducible

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición inter vivos de participaciones en el capital o patrimonio de entidades, en pleno dominio, usufructo o nuda propiedad sobre las mismas. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.

Base de la reducción

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

– En la reducción autonómica, se ha de mantener: identidad de las participaciones, lo que supone, mantenimiento del mismo porcentaje de participación y de su valor. Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
– En la reducción estatal, el donatario debe mantener la adquisición y que tener derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, a diferencia del supuesto de adquisición mortis causa, no vale sólo el mantenimiento del valor de la participación: no se entiende cumplido el requisito de permanencia en el caso de venta con reinversión en un FIM o en una SICAV o un plazo fijo.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
En el caso de sociedad inmobiliaria cuyo activo está compuesto mayoritariamente por inmuebles, se entiende que es patrimonio afecto y por tanto tiene derecho a la reducción cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010, y V0005-15 de 30/07/2015).

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Requisito b) introducido por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017. Por tanto, se limitan los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios (art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). Este requisito ha quedado suprimido por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre en el resto de reducciones por adquisición de empresa agrícola, empresa individual y negocio profesional, así como en la adquisición mortis causa de participación en entidades, pero no para el presente caso.

En el caso de grupo de sociedades el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo (CONSULTA VINCULANTE GVA: V007-19).

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, en ambos casos, cabe que el donante no done la totalidad de sus participaciones.

No se entiende cumplido el requisito de participación conjunta cuando el porcentaje de participación no es directo, sino a través de la participación indirecta en otras empresas del grupo (CONSULTA GVA: V007-19).

d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Funciones de dirección y retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el donante, en los supuestos de participación individual y/o los donatarios que participen en el cumplimiento del requisito de participación mínima conjunta deberán ejercer en el momento del devengo funciones efectivas de dirección. A tal efecto, se requerirán al sujeto pasivo la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del devengo.
Para acreditar la naturaleza directiva de las funciones desempañadas son de aplicación las observaciones contenidas en el apartado homónimo relativo a las adquisiciones mortis causa. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, lo que significa una relación no tanto con las grandes decisiones a largo plazo y de política general de la entidad, sino con el día a día gerencial de la misma. A sensu contrario, la mera pertenencia al Consejo de Administración, si no incluye el ejercicio efectivo de funciones directivas, no constituye circunstancia suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010).

En el caso de participación individual del donante en el 5% del capital social, el requisito de este apartado d) se debe cumplir en el donante, por lo que si las funciones de dirección las ejerce el donatario no será aplicable la deducción, salvo en el supuesto del párrafo siguiente si el donante se encuentra jubilado ((CONSULTA GVA: V007-19).

En el caso de participación individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades

. – Normativa estatal: Para la aplicación de la reducción estatal, en la que no se contempla el supuesto de jubilación del donante, el hecho de que percibiera una pensión no perjudica por sí mismo su derecho a la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de las funciones de dirección.

Normativa autonómica:
En el caso de participación individual, la legislación valenciana contempla el supuesto de jubilación del donante en las labores de dirección en el supuesto de que únicamente el donante ostentara participaciones en la entidad (CV DGT CEH V0001-10). En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en la jubilación, se estará al caso general.
Se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social y no deberá ejercer de manera efectiva funciones de dirección.
En el caso de participación conjunta, si otro/s de los posibles beneficiarios de la reducción ostentara/n participaciones, la posibilidad de jubilación del donante ya se contempla en el caso general porque cualquier socio puede cumplir con el requisito de ejercicio de funciones de dirección.

La reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan el requisito de ejercicio efectivo de las funciones de dirección y por la parte en que resulten donatarios. Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado.

Reducción por actividades de mecenazgo:

La Ley 9/2014, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01/01/2015 introduce esta nueva reducción en la base imponible de donaciones fomentando el micromecenazgo para actividades culturales.

6º) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Reducción a víctimas de violencia de género.

La LEY 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales introduce una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dirigida a incentivar las donaciones que tengan por finalidad ayudar a las mujeres víctimas de violencia de género en la adquisición de su vivienda habitual. 

7.º) En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.

Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

– El donatario no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.

– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

Conforme al art. 9 de la citada Ley, serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:

1.- Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.

2.- El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.

3.- El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
(hata euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje)
0 0 7.993,46 7,65
7.993,46 611,5 7.668,91 8,50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente        Grupos I y II                   Grupo III                        Grupo IV

De 0 a 390.657,87                          1,0000                        1,5882                          2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58      1,0500                        1,6676                         2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28   1,1000                        1,7471                         2,2000
De más de 3.936.629,28                1,2000                        1,9059                         2,4000

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

Bonificación por parentesco en adquisición mortis causa:

a) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Una bonificación del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde                   Hasta                            Grupo I                                 Grupo II
01/01/2004      31/12/2006                        99 %                                   No tiene
01/01/2007      05/08/2013                        99 %                                       99 %
06/08/2013      31/12/2016                        75 %                                       75 %
01/01/2017           hoy                                 75 %                                       50 %
.
La Ley 10/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificación. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendió que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la misma, es decir, “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859/2016, ROJ: STSJ CV 1011/2016. ROJ: STSJ CV 3105/2020. No obstante, la sentencia ROJ: STSJ CV 4617/2019, establece que la única posibilidad de reclamar la devolución de los ingresos derivados de una liquidación que ha adquirido firmeza es a través de los procedimientos de revisión regulados en el art. 216 a), c) y d) o el recurso extraordinario de revisión del art. 244, y nunca por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos al amparo de la letra a) del apartado 1 del art. 221 LGT.  La sentencia ROJ: STSJ CV 5539/2019 precisa que la declaración de inconstitucionalidad no afecta a liquidaciones que hayan adquirido firmeza mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como a las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes, pero sí que será de aplicación a las sanciones impuestas al obligado tributario, respecto de las cuales permite la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por aplicación del art. 40.1 LOTC.

Bonificación por discapacidad en adquisición mortis causa e inter vivos:

c) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b.

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017 suprime la bonificación en la cuota en las donaciones efectuadas a favor de discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos o abuelos del donante.

Bonificación por parentesco en adquisición inter vivos:

Suprimida la bonificación en la cuota para adquisiciones inter-vivos a título gratuito) por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017.

No obstante, conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período:

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde Hasta porcentaje Beneficiario Límite
01/01/2006 31/12/2006 99 % Hijos o adoptados
< 21 años 420.000 €
01/01/2007 31/12/2007 99 % Hijos o adoptados
Padres y adoptantes 420.000 €
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 420.000 €
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 150.000 €
01/01/2006 31/12/2007 99 % Hijos, padres con
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2006 05/08/2013 99 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%

El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refería al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificación en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificación en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando ésta estaba vigente (STSJ CV 3386/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell (DOGV, de 6.8.2013), en vigor desde el 6.8.2013, introduce este número 2 que establece que sólo se aplicarán las bonificaciones a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación.

Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.
El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Con anterioridad a la introducción de este artículo por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre e incluso con anterioridad a la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616/2016 negó la equiparación de una civil partnership o unión homosexual británica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislación aplicable en Inglaterra para determinar la extensión y efectos de dicha unión, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una unión de hecho, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo, circunstancia que no se había acreditado.

También la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906/2008 negó la aplicación de los beneficios fiscales previstos para cónyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analogía esté proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones».

El TSJ CV niega la equiparación de la pareja de hecho, aunque esté legalmente constituida, al matrimonio para hechos imponibles acaecidos antes de la entrada en vigor de este artículo, que se produjo el 1 de enero de 2017 (Roj: STSJ CV 2654/2020).

Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición adicional cuarta. Obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el caso de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la autoliquidación a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su normativa de desarrollo, documentación acreditativa con el contenido al que se refiere el apartado 2 por cada uno de los bienes de los que fuera titular el causante en el año natural anterior a su fallecimiento que se indican a continuación:
a) Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.
b) Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.
c) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.
d) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

2. En la documentación acreditativa deberán constar los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento del causante.

3. Se excluyen de la presente obligación los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

La Direcció General de Tributs i Joc  en CONSULTA: V002-20 no admite acreditar la discapacidad mediante certificados expedidos por otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, Para aplicarse este beneficio fiscal, deberá obtenerse el reconocimiento administrativo de la situación de discapacidad y el grado de la misma de las autoridades españolas correspondientes.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Disposición adicional octava. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda.

3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no esté exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.

4.- En los casos previstos en el apartado c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de acreditar la presentación de documentos será suficiente certificación acreditativa de tal extremo emitida por la Administración tributaria de la Generalitat.

La Ley 9/2020 adapta los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos contemplados en la letra c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, en los cuales el interesado en la inscripción no ostenta la condición de sujeto pasivo por la adquisición de un derecho previamente no inscrito

Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, v, w,  x, y y z del apartado uno del artículo cuarto y los números 1.º, 2.º 6.º y 7º del artículo diez bis de la presente ley y las letras c y d de la disposición adicional 17 de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:

1. La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. La aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.
En la comprobación de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinación del registro oficial de carácter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicación los coeficientes a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado 2.

3. El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de diciembre de 1997.

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA

 

ENLACES:

Normativa valenciana en ITPyAJD 2021

Versión 2020 de este archivo

Versión 2019 de este archivo

Archivo dedicado al ISD

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. Ver art. 68.

ARTÍCULOS FISCAL

SECCIÓN FISCAL 

PORTADA WEB

Iglesia de San Juan Evangelista de Massamagrell (Valencia) al día siguiente de la Ofrenda de Falla. Por Luis.

 
 
 

Normativa Autonómica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2020 con Comentarios y Jurisprudencia

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN VALENCIA, VERSIÓN 2020

(NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ  Y DOCTRINA DE LA DGT DE LA CA DE VALENCIA)

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA)

YA HAY UNA VERSIÓN DE 2021

PRESENTACIÓN

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/1/2020) de la normativa valenciana en el ISD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

La presente actualización se circunscribe a la normativa del ISD.  En cuanto al ITP y AJD, desde la primera versión publicada en 2019, tan solo es de destacar la implantación desde el 1 de enero de 2020 de un tipo reforzado del 2% en AJD para las escrituras de préstamos hipotecarios en que el sujeto pasivo es el prestamista.

En color ordinario texto legal y en azul anotaciones y concordancias.

 

INDICE:

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Artículo 11. Tarifa.

Artículo 12. Cuota tributaria.

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Enlaces

 

DESARROLLO

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:»

Por parentesco

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Reducciones por parentesco:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Traslado de la reducción en la consolidación del pleno dominio:
Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si la reducción a que pudieran tener derecho los nudos propietarios, como sujetos pasivos, no pudiera ser efectivamente practicada por insuficiencia de base imponible, será posible trasladar el resto no imputado a la liquidación procedente de la consolidación de dominio, cuando ésta se produzca por fallecimiento del usufructuario o por vencimiento del plazo temporal del usufructo (art. 51.2 RISD, Aptdo. 1.1.d) Res. DGTMEH 2/99).
Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán las vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO I
Desde Hasta Reducción parentesco Reducción edad –21 años Limite reducción por edad Normativa
01/01/2000 31/12/2004 15.956,87 € 3.990,72 € 47.858,59 € Estatal
01/01/2005 31/12/2005 25.000,00 € 5.000,00 € 60.000,00 € Valenciana
01/01/2006 05/08/2013 40.000,00 € 8.000,00 € 96.000,00 € Valenciana
06/08/2013 hoy 100.000,00 € 8.000,00 € 156.000,00 € Valenciana

– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO II

Desde                 Hasta                      Reducción parentesco                                     Normativa
01/01/2000     31/12/2004                        15.956,87 €                                                 Estatal
01/01/2005     31/12/2005                         25.000,00 €                                            Valenciana
01/01/2006      05/08/2013                        40.000,00 €                                            Valenciana
06/08/2013           Hoy                              100.000,00 €                                            Valenciana

– Téngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducción estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Reducciones por discapacidad:
b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD

Desde                 Hasta                    Tipo discapacidad               Importe reducción              Normativa
01/01/1998     31/12/1999            física, psíquica o sensorial          69.128,41 €                  Valenciana
01/01/2000     31/12/2001            física, psíquica o sensorial           96.161,94 €                 Valenciana
                                                          psíquica o física =/+65%             180.303,63 €         
01/01/2002     31/12/2006            física, psíquica o sensorial          120.000,00 €                Valenciana
                                                          psíquicos o físicos =/+65%          240.000,00 €
01/01/2007          hoy                     física o sensorial =/+ 33%            120.000.00 €               Valenciana
                                                          psíquica =/+33%                            240.000,00 €

Téngase en cuenta que esta reducción es igualmente aplicable a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, aunque su minusvalía sea inferior a dicho porcentaje (Disp. Adic. 6ª de esta Ley).

La STSJ CV 1260/2017 (ROJ: STSJ CV 8096/2017) exige que la certificación de la Consellería de Bienestar Social acreditativa de la discapacidad sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Así se establece en la disposición Adicional 6ª de esta Ley.

Sin embargo, la STSJ CV 126/2016 (ROJ: STSJ CV 1214/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situación de minusvalía concurría, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resolución o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513/2009 (ROJ: STSJ CV 2552/2009): en este caso la propia Resolución de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y además se aportó un certificado emitido por el mismo órgano que dictó la referida resolución, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido por la Administración concurrían en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. Téngase en cuenta que, aunque en este caso no había entrado en vigor la disposición adicional 6ª, igual requisito exigía el art. 67 del RIRPF de 1999.

La STSJ CV 348/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430/2018) entiende que aunque el modo de acreditación de la minusvalía mas normal es el certificado de la comunidad autónoma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resolución de reconocimiento dictada poco tiempo después de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su carácter físico o psíquico, venían de tiempo atrás.

Reducción por vivienda habitual:
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Introducida esta nueva deducción autonómica por el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, (DOGV, de 6.8.2013), en vigor a partir del 06.08.2013. Para las sucesiones devengadas antes del 6.8.2013 es aplicable la reducción estatal por adquisición de vivienda habitual con un límite 122.606,47 euros, y con un plazo superior de permanencia en el patrimonio, que es de diez años (art. 20.2.c. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF). En el ámbito de la reducción estatal la STS 1796/2017 de 12/05/2017, en recurso para unificación de doctrina, considera como «otras causas análogas justificadas» que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad.

La Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.

Inclusión en la base imponible del valor de los bienes con derecho a reducción:

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si hay adjudicación expresa por el testador, la base imponible correspondiente a los bienes con derecho a reducción se imputará a los adjudicatarios. En otro caso, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible, en la medida en que cumplan todos los demás requisitos previstos.

Téngase también en cuenta que si, como consecuencia de la liquidación del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual), criterio mantenido por la Generalitat Valenciana en CRI0003-13 DGT de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99).

La Generalitat Valenciana (CRI0003-13 DGT de 7/3/2013) sigue el criterio del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2009 y del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resoluciones de 8 de julio de 2009 y de 6 de diciembre de 2010, entre otras, que establecen una interpretación opuesta a la prevista en la Resolución 2/1999, del 23 de marzo, de la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible en materia de vivienda habitual, en el sentido de que la base sobre la que se aplicará la reducción consistirá en el valor del bien que ha integrado la base imponible. Así pues, del valor real (declarado o comprobado) del bien en cuestión se deducirán las cargas o gravámenes que figuren directamente establecidos sobre el mismo y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones y, en su caso, las deudas directamente relacionadas con los mismos, pero no las deudas y gastos generales de la herencia.

Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

Reducción por empresa individual agrícola:
1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Como indica el preámbulo de esta ley, de esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, también se incluyen en la reducción los adquirentes que sean parientes colaterales hasta el tercer grado de aquél, ya sea por consanguinidad o por afinidad. La premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;

La Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana, en vigor desde el 1.1.1999, amplía el ámbito de aplicación de la reducción estatal por la transmisión «mortis causa» de empresa individual, incluyendo las explotaciones agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta del causante y que, no obstante, se consideran merecedores de igual protección fiscal. Para determinar cuando dicha actividad constituye la mayor fuente de renta del causante véase el punto 3º c) de la “Reducción por empresa individual o negocio profesional” en este mismo artículo.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Dicho requisito de ejercer de forma habitual una actividad empresarial agrícola se entiende referido, exclusivamente, al periodo impositivo del fallecimiento, sin perjuicio de la sentencia comentada en el punto 1). Constituirá prueba del cumplimiento de este requisito la consignación en sus correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) de rendimientos, positivos o negativos, de actividades agrícolas aunque el causante se encontrara ya jubilado.
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, el requisito hace referencia al mantenimiento durante dicho periodo de la titularidad de los bienes patrimoniales afectos a la actividad empresarial del causante, por lo que no se exige la afectación de los mismos a una actividad agrícola o de otro tipo.
No obstante, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos. Sin embargo, la DGT valenciana en Consulta V0009-16 de 28/12/2016, establece que si se procede al arrendamiento de la finca rústica ya sea como un arrendamiento común o mediante un arrendamiento con opción de compra a largo plazo, no se está respetando el requisito de mantenimiento exigido por la normativa autonómica que exige que se mantenga “la empresa adquirida”.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles, a una sociedad si la sociedad tiene por socios a otros del grupo de parentesco.
d) Aportación de los terrenos a una reparcelación urbanística: según la Consulta No Vinculante DGT valenciana 0006-08, de 5 de marzo, se cumple el requisito de permanencia si los adjudicatarios conservan las parcelas de reemplazo hasta completar el plazo necesario de cinco años, y sin que resulte necesario que sigan manteniendo la actividad agrícola en ningún momento posterior a la adquisición mortis causa. En el caso, de que la compensación para los afectados por la reparcelación forzosa se produjera parte en terrenos y parte en dinero, el requisito de permanencia patrimonial sólo afectaría a los inmuebles.

Este requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de la empresa individual agrícola, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes comunes del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, tendrán derecho a la reducción el cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, si el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumple en el cónyuge superviviente.
– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes privativos del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, únicamente tendrá derecho a la reducción el cónyuge sobreviviente, por la parte en que resultara adjudicatario de la herencia o legado-
En ambos casos el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad agrícola, lo que se acredita mediante la integración de rendimientos por la actividad agrícola en su declaración del IRPF, son aplicables las reglas generales para el causante que ejerce la actividad agrícola .

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial agrícola, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:

– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial agrícola por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 80 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019

Artículo 80 (Ley 5/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que la persona adquirente tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas.
c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o en caso de expropiación forzosa de las parcelas.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean:
– bien personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
3. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un año, por el adquirente mortis causa, a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:
– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
La transmisión podrá realizarse también directamente a la IGC o a la Red de Tierras, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente.
4. El tiempo de afectación de las parcelas o derechos transmitidos según el apartado anterior no podrá ser inferior a cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio.
5. A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Reducción del patrimonio cultural valenciano

2.º En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

1) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.
Reducción por empresa individual o negocio profesional:

Reducción de empresa individual y negocio profesional.

3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:
Al igual que en la reducción por transmisión de empresa agrícola, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la reducción autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable también a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de los bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales poseídos por el causante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999.
En ningún caso, tendrán la consideración de afectos los activos representativos de la participación en fondos propios (por ejemplo, los fondos depositados en una cuenta corriente u otros activos financieros no se considerarán, en ningún caso, elementos afectos).
Supuestos especiales:
Cuenta de la labor de una explotación agrícola: No afecta (por activo representativo de la participación en fondos propios de la entidad V0084-05 de 27-1-2005). (≈ cuenta de tesorería)
Créditos pendientes de cobro: pueden estar afectos (V0084-05)
Cuentas, cantidades en efectivo: no afectas (V0114-06, de 20-1-2006), Cuenta de tesorería: podría estar afecta
Fondo de Comercio: afecto, por su valor contable V0101-04, de 20-9.

A los efectos de determinar cuándo una actividad económica se desarrolla de forma empresarial habrá que estar a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). La norma fiscal exige una vinculación laboral, excluyendo la posibilidad de una relación mercantil; por tanto se excluye la reducción si el contrato es de alta dirección (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). Por ello, la Resolución V0279-19 de la DGT estatal considera que en el caso de que para la gestión de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gestión especializada o a un profesional autónomo a tiempo completo, no mediaría con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el mencionado artículo 27.2 de la LIRPF.

Base de la reducción
La base de la reducción estará constituida por el valor de los bienes y derechos, minorado por las cargas que recaigan directamente sobre los bienes y disminuyan su valor y por las deudas derivadas de la actividad, determinado según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del causante deben mantenerse “en actividad” por el adquirente durante un periodo de CINCO AÑOS a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor.
Deberá estarse a cada caso concreto para determinar los bienes que constituyen la “parte sustancial” de la empresa o negocio, en función de su naturaleza y entidad, considerando que, en cualquier caso, forman parte sustancial del negocio los bienes inmuebles afectos en el momento del fallecimiento del causante.
Por su parte, el mantenimiento del valor de la empresa o negocio exige que los causahabientes no lleven a cabo actuaciones en los bienes afectos que supongan una pérdida sustancial de su valor.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que cumplen el requisito de mantenimiento sustancial de la empresa, tanto de la normativa autonómica como de la estatal, los siguientes supuestos:
-Permuta.
-Reinversión inmediata en bienes análogos. En la venta parcial, sin reinversión, sin embargo, no cabe prorrateo de la reducción (V2324-05, de 17-11-2005).
-Grupo de herederos. Transmisiones, a título oneroso y con contraprestación en metálico, o a título gratuito. Las transmisiones dentro del grupo no suponen incumplimiento de esta obligación, y las que se realicen fuera del grupo, sí suponen tal incumplimiento (Con 2122-01).
– Aportaciones a sociedad. (Consultas DGT 1532-01, de 25-7-2001 y 0372-03, de 7-3-2003). En el caso de la deducción autonómica, como no basta con el mantenimiento del valor, sino que hay que mantener la identidad sustancial, solo resultaría aplicable si la sociedad estuviera constituida únicamente por socios que formen el grupo de herederos (DGT Valenciana V0003-15; por el contrario la Consulta V0002 DGT valenciana de 04/03/2009 considera incumplido el requisito de permanencia en la aportación de los bienes donados a una S.L.).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica o en mano común, es decir, en un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6, que aunque se refiere a vivienda, resulta igualmente aplicable a empresa).

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el causante. Este segundo requisito no se exige en la reducción estatal, por lo que si el adquirente no tiene intención mantener una actividad podrá acogerse a la reducción estatal, con los requisitos de ésta (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT).

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que NO cumplen el requisito de mantenimiento de actividad en la normativa autonómica, requisito que no es exigible en el caso de reducción estatal en los que SÍ que cabría, los siguientes supuestos:
– Reinversión inmediata en activos no dinerarios. (V1891-05, de 28-9-2005).
– Colocación del dinero de la empresa en una institución financiera, siempre que se acredite fehacientemente el mantenimiento de la titularidad durante el plazo (Consulta DGTVAL 0079-03, de 21- 1-2003).
– Dinero de cuentas o depósitos bancarios de la empresa o producto de la venta de bienes de la empresa: Algún tipo de inmovilización inmediata, que permita la acreditación de la permanencia patrimonial, dado que el dinero es fungible: p.ej., mediante depósito a plazo fijo durante el plazo (V1137- 07, de 30-5-2007).
– Arrendamiento de los bienes. Cabe dejar los bienes inactivos por cese de actividad o cabe arrendarlos (V0629-06).

Este doble requisito debe cumplirse por todos los adjudicatarios de la empresa individual o negocio profesional, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento (en caso, por ejemplo, de venta posterior a otro pariente), pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si los bienes afectos se transmiten, a título oneroso o gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original.

No se considera cumplido el requisito de permanencia, ni en la normativa estatal ni en la autonómica, en los casos de constitución de un usufructo vitalicio (V2153-09, de 25-9), constitución de un derecho de superficie para la construcción de un parque eólico (V0077-05), o venta parcial de las fincas rústicas que constituyen una explotación agrícola (V2324-05).

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

Cuando la actividad sea ejercida por el propio causante, se entenderá acreditado este requisito mediante la consignación de rendimientos de las actividades económicas que determinan el derecho a la reducción en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio del fallecimiento, pues el devengo del impuesto se anticipará con ocasión del mismo.
No se incluirán en este supuesto los casos en los que la empresa o negocio transmitido se encontrase arrendado, en cuyo caso los rendimientos percibidos serían de capital mobiliario (Resolución de 25 de mayo de 2001, de la DGT), aunque el arrendatario fuera el propio heredero (V1660-09, de 10-7).

Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil será necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, partícipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los demás requisitos establecidos.

En los supuestos de transmisión «mortis causa» de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el cónyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducción de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial (desarrollado en párrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el ámbito estatal por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar). Teniendo en cuenta que el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario no se ve afectado por el fallecimiento del causante, el periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

El supuesto de causante jubilado en el momento del devengo se examina más adelante.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, difiere la normativa estatal de la autonómica a la hora de determinar cuando se cumple este requisito:

Normativa estatal: se exige que dicha actividad constituya la principal fuente de renta: A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 % del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para que resulte aplicable la reducción estatal, deberán compararse, en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con la suma total de los demás rendimientos netos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades que pudieran resultar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

– Normativa autonómica: se exige que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

– Ambas normativas prevén:
– Que no se tengan en cuenta en la comparación, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del transmitente que disfruten de reducción:
– Que cuando la misma persona transmita dos o más empresas individuales o negocios profesionales respecto de los que resulte aplicable la reducción, por cumplirse en cada una de ellas el requisito de ejercicio habitual, personal y directo, tal reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a unas y otros, considerándose que su mayor o principal fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

EJEMPLO
Rendimientos netos:
Rendimientos Trabajo 32.100 €
Rendimientos Capital Mobiliario 650€
Importe rentas inmobiliarias 180€
Rendimientos capital inmobiliario 15.000€
Rendimientos Actividad Económica (RAE) 35.500 €

Normativa estatal:
Total BI general y del ahorro: 83.430€ (32.100+650+180+15.000+35.500)
RAE: 35.500 < 50% de 83.430 En consecuencia, no sería aplicable la reducción estatal, salvo que los rendimientos del trabajo provengan de remuneración en sociedades cuyas participaciones están exentas en IP. En tal caso: RAE: 35.500 > 50% de 51.330 (83.430-32.100)

Normativa autonómica:
RAE: 35.500 > Rendimientos de trabajo 32.100
En este caso siempre tendrá derecho a la reducción

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Sólo cabe esta reducción en la normativa autonómica, pero no en la estatal. En este caso el requisito de ejercicio de la actividad por el cónyuge sobreviviente en el momento del fallecimiento del causante se acreditará con la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

– Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. Se acredita dicha actividad mediante la integración de rendimientos en su declaración del IRPF.

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:
– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

Reducción por participación en entidades:
4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:

Al igual que en la reducción por transmisión de empresa, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la legislación autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Objeto de la base imponible reducible
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de participaciones en entidades poseídas por el causante en pleno dominio, en usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción y en nuda propiedad. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.
Además la normativa estatal incluye también los derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en los beneficiarios de la reducción o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad.

Base de la reducción
Conforme al art, 6.1 del Real Decreto 1704/1999, la base de la reducción estará constituida por el valor de las participaciones en entidades determinado de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, las entidades deberán suministrar a los socios certificados con las valoraciones correspondientes.
Se aplicarán estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora (añadido por Ley 35/2006, 28-11).
No obstante, la base de la reducción estará constituida por la parte proporcional al valor patrimonial neto afecto que suponen las participaciones respecto del patrimonio total de la actividad participada, según la siguiente proporción (criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 Jul. 2015, para unificación de doctrina):

Patrimonio neto afecto (≈ activos afectos a la actividad – deudas de la actividad) ________________________________________________________________________

Patrimonio neto total de la empresa (≈ activos – deudas)

Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

Para determinar el patrimonio afecto se tienen en cuenta aquellos elementos que se encuentran afectos de forma efectiva a la actividad y resultan “necesarios” para la obtención de los respectivos rendimientos. A la hora de considerar la afectación de activos tales como los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión de capitales a terceros establece la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda que habrá que estar al caso concreto y “será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Las participaciones se han de mantener por el adquirente durante un periodo de cinco años (normativa autonómica) o diez años (normativa estatal) a partir del fallecimiento del causante.
Supuestos en los que se cumple el requisito de permanencia:

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el cumplimiento de este requisito exige, a su vez, el mantenimiento de la identidad sustancial de las participaciones, lo que supone el mantenimiento de un porcentaje de participación equivalente en el capital de la entidad y del valor sustancial de tal participación. Por tanto, los causahabientes no pueden llevar a cabo actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Se entiende cumplido este requisito en los siguientes supuestos, tanto para la reducción estatal como para la valenciana:
– Operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores de los artículos 83 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en los supuestos de transformación de la sociedad en un tipo societario distinto (Consulta vinculante DGT CEH V0001-04, de 24 de noviembre de 2004).
– Aportación de las participaciones a una entidad de nueva creación (V0001-04 DGT valenciana).
– Venta con reinversión “inmediata” en otras participaciones (V0106-05), aunque el valor de mercado de algunos de los nuevos títulos resulte ser, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, sensiblemente inferiores al valor contable de las participaciones sustituidas (V1245-10, de 7-6)
– Reducción de capital mediante devolución de aportaciones tras lo cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2312-08).
– Reparto de prima de emisión tras el cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2465-07).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6).
– Disminución del valor de mercado de las participaciones, por reducción de su valor de cotización, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0372-11, de 16-2).
– Declaración de concurso de acreedores de la empresa participada, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0011-11, de 10-1).
– En el caso de la reducción autonómica, la Consulta vinculante DGT CEH V0001-08, de 18 de septiembre de 2008 considera que se cumple el requisito de permanencia en la venta a plazos con pacto de reserva de dominio en el vendedor (que aunque fueron adquiridas por donación, también resulta aplicable a adquisiciones mortis causa) en el siguiente caso: “Una titularidad dominical sobre las participaciones formalmente mantenida en el vendedor, a través del pacto de reserva de dominio, pero desprovista del goce de todos o algunos de los derechos asociados a aquéllas, no supondría el mantenimiento íntegro de tales participaciones que exige la norma tributaria valenciana. En cambio, si la venta de las participaciones con pacto de reserva de dominio se lleva a cabo con mantenimiento formal y real en el transmitente de la posesión, y de todos los derechos económicos y políticos derivados de las participaciones, hasta tanto se cumpla la condición convenida del pago del precio aplazado (al cabo de seis años desde la venta), sí se produciría el mantenimiento íntegro de las participaciones exigido por la normativa autonómica”.

Supuestos en los que NO se cumple el requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, NO se cumple el requisito de permanencia en el caso de disolución de la entidad por causas económicas o legales (V1507-05 y V2589-06).
A los efectos de la aplicación de la reducción autonómica, tampoco se cumple el requisito de mantenimiento en los casos de venta de las participaciones con reinversión inmediata en un producto financiero, como fondos de inversión, inversiones en seguros de vida de capital diferido o depósitos bancarios, dado que no existe identidad sustancial entre los bienes intercambiados; supuestos SÍ admitidos si el adquirente se acoge a la reducción estatal (Consultas DGT del MEH V0955-08, V1355-10 y V2297-08).

Adquirentes obligados al cumplimiento del requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de las participaciones sociales, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si las participaciones se transmiten, a título oneroso con contraprestación en metálico o a título gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Naturaleza de la entidad participada:

La entidad participada no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores. Al no estar prevista ninguna excepción en el cómputo de los valores, se deberán incluir en tal cómputo los valores y elementos patrimoniales excluidos por la normativa estatal (conforme al criterio CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013 sí deberán incluirse en el cómputo los valores excluidos en el artículo 4.ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).
Sin embargo, en la donación de participaciones de una sociedad Holding, la Consulta de la DGT Valenciana V0002-16 mantiene un criterio distinto, ya que establece que dichas participaciones no tendrán la consideración de valores, pudiendo aplicar la reducción del 95% del valor de las participaciones, siempre y cuando otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

La verificación de esta situación podrá efectuarse mediante el examen de los datos relativos a las actividades desarrolladas por la sociedad y las partidas económicas del balance consignadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año de fallecimiento. Alternativamente, podrá solicitarse certificación o copia de las cuentas anuales correspondientes al año de devengo depositadas en el Registro Mercantil, con especial atención al balance y memoria de la entidad.

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999. Véase el comentario de la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, apartado “Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible”.

– En la normativa estatal, es aplicable la reducción por adquisición de participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
En la reducción estatal el campo de aplicación es mayor que en la autonómica, ya que para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos excluye del cómputo los siguientes valores:

* Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

* Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

* Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

* Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea de carácter patrimonial (sociedad holding).
Si la sociedad holding cuyas participaciones se transmiten tuviera participaciones tanto en entidades para las que se cumplen los requisitos como en otras en las que estos no se cumplan, sólo cabrá aplicar la reducción si más de la mitad del valor de la participación corresponda a sociedades que cumplan los requisitos. El valor de la reducción vendrá dado por la aplicación sobre el valor total de la participación del porcentaje que supongan las participaciones de las sociedades no patrimoniales respecto del total (Con DGT MEH 2034-03).
En cuanto a las participaciones directas de una sociedad A en Sociedades de Inversión Colectiva (SII-SICAV), a partir de la reforma de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 35/2006, las mismas no se encuentran nunca exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, por tanto, tampoco les resulta aplicable la reducción estatal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que, en todo caso, tales sociedades de inversión tienen el carácter de sociedades patrimoniales. De ahí que, si la participación en la SIC es superior al 50% del capital de la sociedad A la exención y la reducción no se aplicarán en ninguna proporción del capital de dicha sociedad, y si la participación en la SIC es inferior al 50% del capital de la sociedad A, la exención en IP y la reducción en ISD se aplicarán a las participaciones de la sociedad A en la proporción en que su capital se encuentre afecto a actividades económicas.
En cuanto a las participaciones indirectas de una sociedad A en una Sociedad de Inversión Colectiva a través de una sociedad del holding (sociedad B), las mismas sólo resultarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando tal participación (individualmente, o sumada con otras de la misma clase) resulte inferior al 50% del capital de la sociedad B interpuesta, y, además, la participación en la sociedad de inversión colectiva resulte necesaria para el desarrollo de la actividad de la sociedad B. (Consulta vinculante V1705-07, de 2 de agosto, referida a un Fondo de Capital Riesgo).

* Los valores o elementos patrimoniales cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. Cosa distinta es que una vez constatado el derecho a la reducción, no podrá aplicarse sobre su valor dicha reducción, prevista en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 (Consultas DGT MEH V0852-11, de 1-4 y V1571-11, de 16-6).
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

a) Funciones de dirección:

Los parientes colaterales hasta tercer grado que adquieran las participaciones sociales pierden el derecho a la reducción si las funciones de dirección en la entidad no las ejercía el propio causante, ya que el precepto sólo permite que en defecto del causante dichas funciones las realicen ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (Consulta DGT valenciana V0007-15 DE 10/07/2015).

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
No obstante, la exigencia de ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad excluye la mera pertenencia al Consejo de Administración y el ejercicio de funciones meramente protocolarias o representativas dentro de tal organismo directivo, aunque por ellas perciba dietas o cualquier otro tipo de retribución.
La acreditación de dicha circunstancia se efectuará mediante los siguientes medios de prueba, que serán requeridos al sujeto pasivo o a la entidad participada:
– Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir al interesado o al Registro Mercantil certificado en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc.)

b) Retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, además de ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, la retribución que perciban por ello suponga:

– En la normativa autonómica: la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la titularidad de las participaciones con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas (sigue este criterio la STSJ CV 1258/2010 (ROJ: STSJ CV 8821/2010)).
En la normativa estatal: más del 50% de la totalidad de los rendimientos netos del trabajo personal y de las actividades económicas.

Para verificar dicho cumplimiento se requerirá lo siguiente:
a. Participación individual: En el supuesto de participación individual, la declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante.
b. Participación conjunta: Si el que dirige es el causante (caso de participación inferior al 5%), declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante. Si el que dirige es otro del grupo de parentesco: Declaración del IRPF correspondiente al año anterior al del fallecimiento del causante del familiar que ejerza en lugar del causante funciones de dirección siempre que en ese ejercicio el causante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

En el caso de participación individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 99 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:
a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la dirección tras su jubilación hasta el fallecimiento, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. El supuesto de jubilación en la actividad de dirección y ejercicio efectivo de la dirección será muy difícil en el caso de personal de alta dirección, porque hace falta acreditar el contrato laboral, aunque sí puede darse en el supuesto de administrador.

b) Si el causante estaba jubilado en la dirección, y otro pariente ejerce la dirección es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-) Se justificará la jubilación mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social.
-) El requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa, y la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios (Consulta Vinculante DGT valenciana V0001-10, de 14 de julio). Para la acreditación del ejercicio efectivo de las funciones de dirección deberá requerirse los siguientes medios de prueba:
-Declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se requerirá la correspondiente a ese ejercicio.
-Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
-Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir un certificado del Registro Mercantil, en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc).

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
1.º) La que corresponda de las siguientes:

Reducciones por parentesco:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS MENORES DE 21 AÑOS

Desde              Hasta     Reducción parentesco     Reducción edad –21 años por año Limite reducción por edad          Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006     05/08/2013      40.000,00 €        8.000,00 €     96.000,00 €       2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016    100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €      2.000.000 €
01/01/2017          hoy             100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €         600.000 €

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS DE 21 AÑOS O MAYORES

Desde                Hasta                   Reducción parentesco  Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006      05/08/2013                      40.000,00 €                            2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                    100.000,00 €                            2.000.000 €
01/01/2017           hoy                             100.000,00 €                               600.000 €

– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR NIETOS HABIENDO PREMUERTO EL HIJO

Desde             Hasta           Reducción parentesco      Reducción edad –21 años             Limite reducción por edad                 Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008     05/08/2013            40.000,00 €          8.000,00 €     96.000,00 €           2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016          100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €          2.000.000 €
01/01/2017        Hoy                     100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €             600.000 €

– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION A ABUELOS HABIENDO PREMUERTO EL PADRE DEL DONANTE

Desde                 Hasta                 Reducción parentesco   Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008      05/08/2013                   40.000,00 €                                 2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                  100.000,00 €                                2.000.000 €
01/01/2017              hoy                        100.000,00 €                                   600.000 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

A pesar del tenor literal del precepto, la DGT Valenciana en Consulta V0003-10 de 6/06/2011 entiende la finalidad de este requisito es evitar la aplicación efectiva de tales beneficios entre parientes más allá de los padres o de los hijos, mediante una sucesión en cadena de donaciones entre padres e hijos que supongan, en la práctica, una donación entre abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, etc., o viceversa, o entre marido y mujer, o entre hermanos (V0003-09), pero no en el caso de donaciones recíprocas entre los mismos padres y su hijo en el período de 10 años, por lo que la reducción es aplicable por su total importe en la segunda de tales donaciones. No obstante si la donación recíproca se produce simultáneamente, la DGT Valenciana en Consulta V0003-09 considera que se trata de permuta y por tanto tributa en ITP, mientras que la DGT Valenciana en Consulta V0004-09 concluye lo contrario: es aplicable la reducción. En el caso de donación de bien ganancial a hijo, y posterior donación del hijo a uno sólo de los padres, sólo se tendrá derecho a la reducción en la mitad que vuelve al mismo donante, pero no respecto de la otra mitad (V0004-11).

Téngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario (artículo 51.6 RISD) y que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738/2014).

Para determinar la exclusión de la reducción podemos distinguir dos supuestos:

a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicación de la reducción: en este caso queda excluida la reducción actual (ROJ: STSJ CV 7229/2013).

b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicación de reducción:

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducción en la segunda donación, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066/2017; ROJ: STSJ CV 4541/2017).

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducción en la segunda donación sobre el exceso entre ambas donaciones.

– Si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente los bienes donados, la STSJ CV 1428/2017 (ROJ: STSJ CV 7372/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donación, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donación inicial. Si existe exceso, éste se reparte proporcionalmente a su cuantía entre las donaciones actuales.

En el supuesto enjuiciado: “A” recibe en 2007 una donación de 50.000 € con reducción y bonificación. En 2009 “A” dona a sus hijos “B” por valor de 34.600 €, a “C” por valor de 33003,69 y a “D” por valor de 8640 €. Individualmente consideradas ninguna tendría reducción, pero como donación conjunta el valor de lo donado actualmente, (sic) 78043,69 €, excede de la donación inicial en 28043,69€. Ese exceso es reducible distribuyéndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donación a “B” a la cantidad de 22.165 € (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducción y al resto de 12435 € (exceso del valor equivalente) se le aplicaría la reducción.

Por el contrario, la STSJ CV 119/2015 (ROJ: STSJ CV 6772/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el número de donatarios y dicha cantidad la resta del valor actual de la donación. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente, esta fórmula es más injusta puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe más.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

– En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisión a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966/2015 (ROJ: STSJ CV 5549/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, según el cual «en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación», fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del cálculo del valor equivalente se entiende que cada cónyuge ha donado su mitad ganancial.

– El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusión de reducción anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducción por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicación de reducción, viene contemplado en la STSJ CV 667/2017 (ROJ: STSJ CV 4541/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducción hay que restar de la donación actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre éste aplicar la reducción. Si el resultado es “0” o negativo, no hay derecho a la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.

Aunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicación de la reducción para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado. Por tanto, será aplicable la reducción aunque el donante hubiera tenido derecho a la reducción por parentesco en una transmisión mortis causa anterior, siempre y cuando el llamamiento del donante a esa herencia no se produjera como consecuencia de la renuncia del donatario a dicha herencia anterior.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c), cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c)).

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Vigente redacción dada por la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2008. En la primera redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2006, cuando se producía la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se consideraba, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero.

A pesar del tenor literal del precepto tras la modificación de su redacción por la Ley 14/2007, la STSJ CV 144/2015 (ROJ: STSJ CV 882/2015) se fundamenta erróneamente en la redacción derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donación realizada a distinto donatario, habiéndose producido todos los hechos imponibles en 2009: ”si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones”.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:

La Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicación de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidación por el Impuesto de Sucesiones. Pero nada decía respecto de la nulidad de idéntico requisito en las adquisiciones intervivos. Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, diversas Resoluciones judiciales concluyen que, para hechos imponibles anteriores, es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones intervivos por identidad de argumentos (Resolución del TEAC15/02/2018, ROJ: STSJ CV 2360/2017; ROJ: STSJ CV 3646/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

Requisito de formalización en documento público de la donación de dinero:
La Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2009, permite la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Antes sólo era posible la reducción si la adquisición se formalizaba en el mismo documento público.

Para determinar si se cumple este requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevación a escritura pública, no se cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 1061/2013; ROJ: STSJ CV 1997/2012; ROJ: STSJ CV 7586/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 99/2018) .

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elevándose posteriormente dicho documento a escritura pública: la STSJ CV 2657/2017 (ROJ: STSJ CV 2657/2017) considera que la perfección de la donación se produce en el documento privado, donde concurre la aceptación del donatario y la existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400/2015; ROJ: STSJ CV 386/2014; ROJ: STSJ CV 5306/2014; ROJ: STSJ CV 6997/2014; ROJ: STSJ CV 352/2013; ROJ: STSJ CV 5129/2012; ROJ: STSJ CV 8252/2012; ROJ: STSJ CV 3593/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657/2017que durante el plazo legal de presentación de la declaración del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanación o integración de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a público durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535/2013, ROJ: STSJ CV 791/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491/2009 también entendió cumplido el requisito en elevación a público de contrato privado de donación otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidación, aunque posteriormente a su presentación en la Oficina Liquidadora.

– ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura pública sin existir contrato privado de donación, la STSJ CV 342/2017 (ROJ: STSJ CV 2279/2017) considera que la perfección de la donación exige la concurrencia de la aceptación del donatario y la existencia de “animus donandi”, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que SÍ se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público.

La STSJ 32/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79/2018) entiende que el requisito de instrumentalización de la donación en escritura pública se podía cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidación o de cualquier actuación de la Administración tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

– PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalización, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de préstamo sin intereses, formalizando la donación en el mencionada escritura notarial, momento en que se condonó la deuda con el donante y se perfeccionó la voluntad de donante y donatario, en sintonía con las previsiones de los arts. 618 y 623 del Código Civil.

Requisitos formales de la escritura pública de donación:

-) Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, por lo que no tendrán derecho a la reducción las donaciones que se realicen mediante entrega de metálico.

-) En el caso de otorgamiento de escritura pública de donación presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374/2017; ROJ: STSJ CV 2982/2016) considera cumplido el requisito de formalización aunque la escritura subsanatoria indicando el origen de la donación en metálico se realizó durante la tramitación del expediente, una vez vencido el plazo de presentación voluntaria.

Reducciones por discapacidad:

2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD DEL DONATARIO

Desde                Hasta         Tipo discapacidad               Grado de parentesco       Importe reducción
01/01/2003    31/12/2005     Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2006    31/12/2006     Discapacidad =/+ 33%           Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                  Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2007    31/12/2007    Discapacidad física=/+ 33%   Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                 Discap. psíquica=/+ 33%        No es necesario               240.000,00 €
                                                 Discapacid física =/+65%       No es necesario                240.000,00 €
01/01/2008        hoy     Discapacidad física=/+ 33%  Hijos, padres, nietos o abuelos 120.000,00 €
                                        Discapac. psíquica=/+ 33%            No es necesario                 240.000,00 €
                                        Discapacidad física =/+65%           No es necesario                 240.000,00 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

Reducción por empresa individual agrícola:

La Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde 1.1.2006, amplía el ámbito de aplicación de la reducción en donaciones de empresa familiar a las explotaciones agrarias que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes, para equiparar las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, no se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad agrícola, pero sí que done toda la empresa agrícola, incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

Dicha circunstancia deberá referirse al período impositivo del IRPF anterior al de la donación. El cómputo deberá realizarse por comparación de la renta procedente de las actividades agrícolas con todo el conjunto de rentas distintas a las agrícolas obtenidas por el donante durante el periodo de referencia (ver EJEMPLO en la reducción mortis causa de empresa familiar).

2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el ejercicio personal y directo de la actividad implica la gerencia, administración y dirección de la misma.

A tal efecto, se entenderá acreditado este requisito mediante idéntica consignación de rendimientos de actividades agrícolas en las correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) del período impositivo anterior al de la donación, aunque el donante se encontrara ya jubilado en el ejercicio anterior al de la donación en dicha actividad o cualquier otra. En el caso de que el donante se hubiera jubilado en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación.
También será aplicable la reducción en la donación de bienes comunes del donante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge, aunque los requisitos de ejercicio de la actividad y de renta solo los cumpla el cónyuge, pero no será aplicable si se trata de donación de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, a diferencia de la reducción por adquisición de empresa familiar, en ésta no se exige la afectación de los bienes adquiridos a una actividad agrícola o de otro tipo. En consecuencia, no se entenderá incumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles si el único socio de la sociedad es el propio donatario. Este requisito debe cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual agrícola, y en relación con la parte que adquiera de la misma.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se atenderá al estado de jubilación del donante a la fecha de devengo, lo que podrá acreditarse mediante certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que el donante se hubiera jubilado de la actividad en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación y no le será de aplicación este supuesto, sino el caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial agrícola y de renta deberán cumplirse por los donatarios en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de la actividad agrícola no debe haber constituido la principal fuente de renta para los donatarios será el ejercicio anterior al de la donación.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria o de fincas rústicas

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 81 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019.

Artículo 81 (Ley 5/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.
1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:

– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,

– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.

d) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Reducción por empresa individual o negocio profesional:

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que se done toda la empresa o negocio (V0212-10, de 9-2) y que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, pero sí que se done toda la empresa individual o negocio profesional (o, al menos, todo el porcentaje que tuviera el donante en la empresa, por ejemplo, si la empresa se explota a través de una comunidad de bienes), incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes (Consulta DGT valenciana 0004-09).

No obstante, respecto a la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de transmisión parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donación sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.

Beneficiarios de la reducción:
A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa de empresa o negocio profesional, en el caso de donación sí que se mantiene la prelación personal en la aplicación del beneficio, de modo que solo es aplicable a ascendientes, adoptantes si no existen descendientes o adoptados, y nunca es aplicable en la donación a favor de colaterales.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición inter vivos gratuita de bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales que pertenezcan al donante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el donatario con derecho a la aplicación de la reducción. No es aplicable a la donación de la nuda propiedad.
Para la determinación de los elementos patrimoniales que están afectos a una actividad económica véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%. No obstante, la normativa autonómica contempla un porcentaje del 90% en el supuesto de que el donante se hallara jubilado y en el momento de la donación tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del donante deben mantenerse “en actividad” por los donatarios durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo fallecimiento del donatario dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa. Por lo tanto, no caben transmisiones a título gratuito o a título oneroso con contraprestación en metálico y las aportaciones a sociedad sólo cabrían si el propio donatario es el socio único de tal sociedad. No obstante, conforme a la Consulta vinculante DGT CEH V0002-09, de 4 de marzo, no se cumple el requisito de permanencia en el caso de aportación de la empresa adquirida por donación a una sociedad constituida por varios socios, aunque los socios sean los mismos donatarios

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el donante. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.
Los requisitos de mantenimiento de la empresa deberán cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual o negocio profesional.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

Cuando se trata de donación de bienes comunes afectos a actividad ejercida sólo por uno de los cónyuges, será suficiente para que los bienes donados gocen de reducción que el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumpla en el cónyuge ejerciente (Art. 4. Ocho. Uno 2º párrafo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

En el supuesto de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge no resultará de aplicación esta reducción.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito c) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el donante deberá hallarse jubilado de la actividad económica o empresarial que constituya el objeto de la reducción en el momento de la donación, lo que se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en aquélla, se entenderá, a estos efectos, que fue el donante quien desarrollaba la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación, por lo que se estará al caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

Reducción por participación en entidades:

El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción autonómica por transmisión de participaciones no supone per se la aplicación de la no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción estatal por transmisión de participaciones, previstos en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributación aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga más de 65 años en el momento de la donación, se encuentre jubilado o en situación de incapacidad, que ceda la administración de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691/2016; ROJ: STSJ CV 4684/2016), requisitos no exigidos por la legislación valenciana.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de las funciones de dirección.

Beneficiarios de la reducción:

A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa en la que no existe prelación personal, la reducción por donación solo es aplicable a los padres o adoptantes, si no existen descendientes o adoptados.

Objeto de la base imponible reducible

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición inter vivos de participaciones en el capital o patrimonio de entidades, en pleno dominio, usufructo o nuda propiedad sobre las mismas. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.

Base de la reducción

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

– En la reducción autonómica, se ha de mantener: identidad de las participaciones, lo que supone, mantenimiento del mismo porcentaje de participación y de su valor. Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
– En la reducción estatal, el donatario debe mantener la adquisición y que tener derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, a diferencia del supuesto de adquisición mortis causa, no vale sólo el mantenimiento del valor de la participación: no se entiende cumplido el requisito de permanencia en el caso de venta con reinversión en un FIM o en una SICAV o un plazo fijo.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
En el caso de sociedad inmobiliaria cuyo activo está compuesto mayoritariamente por inmuebles, se entiende que es patrimonio afecto y por tanto tiene derecho a la reducción cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010, y V0005-15 de 30/07/2015).

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Requisito b) introducido por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017. Por tanto, se limitan los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios (art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). Este requisito ha quedado suprimido por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre en el resto de reducciones por adquisición de empresa agrícola, empresa individual y negocio profesional, así como en la adquisición mortis causa de participación en entidades, pero no para el presente caso.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, en ambos casos, cabe que el donante no done la totalidad de sus participaciones.

d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Funciones de dirección y retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el donante, en los supuestos de participación individual y/o los donatarios que participen en el cumplimiento del requisito de participación mínima conjunta deberán ejercer en el momento del devengo funciones efectivas de dirección. A tal efecto, se requerirán al sujeto pasivo la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del devengo.
Para acreditar la naturaleza directiva de las funciones desempañadas son de aplicación las observaciones contenidas en el apartado homónimo relativo a las adquisiciones mortis causa. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, lo que significa una relación no tanto con las grandes decisiones a largo plazo y de política general de la entidad, sino con el día a día gerencial de la misma. A sensu contrario, la mera pertenencia al Consejo de Administración, si no incluye el ejercicio efectivo de funciones directivas, no constituye circunstancia suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010).

En el caso de participación individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades

. – Normativa estatal: Para la aplicación de la reducción estatal, en la que no se contempla el supuesto de jubilación del donante, el hecho de que percibiera una pensión no perjudica por sí mismo su derecho a la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de las funciones de dirección.

Normativa autonómica:
En el caso de participación individual, la legislación valenciana contempla el supuesto de jubilación del donante en las labores de dirección en el supuesto de que únicamente el donante ostentara participaciones en la entidad (CV DGT CEH V0001-10). En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en la jubilación, se estará al caso general.
Se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social y no deberá ejercer de manera efectiva funciones de dirección.
En el caso de participación conjunta, si otro/s de los posibles beneficiarios de la reducción ostentara/n participaciones, la posibilidad de jubilación del donante ya se contempla en el caso general porque cualquier socio puede cumplir con el requisito de ejercicio de funciones de dirección.

La reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan el requisito de ejercicio efectivo de las funciones de dirección y por la parte en que resulten donatarios. Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado.

Reducción por actividades de mecenazgo:

La Ley 9/2014, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01/01/2015 introduce esta nueva reducción en la base imponible de donaciones fomentando el micromecenazgo para actividades culturales.

6º) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
(hata euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje)
0 0 7.993,46 7,65
7.993,46 611,5 7.668,91 8,50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente        Grupos I y II                   Grupo III                        Grupo IV

De 0 a 390.657,87                          1,0000                        1,5882                          2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58      1,0500                        1,6676                         2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28   1,1000                        1,7471                         2,2000
De más de 3.936.629,28                1,2000                        1,9059                         2,4000

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

Bonificación por parentesco en adquisición mortis causa:

a) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Una bonificación del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde                   Hasta                            Grupo I                                 Grupo II
01/01/2004      31/12/2006                        99 %                                   No tiene
01/01/2007      05/08/2013                        99 %                                       99 %
06/08/2013      31/12/2016                        75 %                                       75 %
01/01/2017           hoy                                 75 %                                       50 %
.
La Ley 10/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificación. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendió que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la misma, es decir, “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859/2016, ROJ: STSJ CV 1011/2016.

Bonificación por discapacidad en adquisición mortis causa e inter vivos:

c) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b.

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017 suprime la bonificación en la cuota en las donaciones efectuadas a favor de discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos o abuelos del donante.

Bonificación por parentesco en adquisición inter vivos:

Suprimida la bonificación en la cuota para adquisiciones inter-vivos a título gratuito) por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017.

No obstante, conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período:

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde Hasta porcentaje Beneficiario Límite
01/01/2006 31/12/2006 99 % Hijos o adoptados
< 21 años 420.000 €
01/01/2007 31/12/2007 99 % Hijos o adoptados
Padres y adoptantes 420.000 €
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 420.000 €
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 150.000 €
01/01/2006 31/12/2007 99 % Hijos, padres con
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2006 05/08/2013 99 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%

El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refería al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificación en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificación en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando ésta estaba vigente (STSJ CV 3386/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell (DOGV, de 6.8.2013), en vigor desde el 6.8.2013, introduce este número 2 que establece que sólo se aplicarán las bonificaciones a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación.

Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.
El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Con anterioridad a la introducción de este artículo por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre e incluso con anterioridad a la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616/2016 negó la equiparación de una civil partnership o unión homosexual británica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislación aplicable en Inglaterra para determinar la extensión y efectos de dicha unión, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una unión de hecho, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo, circunstancia que no se había acreditado.

También la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906/2008 negó la aplicación de los beneficios fiscales previstos para cónyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analogía esté proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones».

Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición adicional cuarta. Obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el caso de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la autoliquidación a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su normativa de desarrollo, documentación acreditativa con el contenido al que se refiere el apartado 2 por cada uno de los bienes de los que fuera titular el causante en el año natural anterior a su fallecimiento que se indican a continuación:
a) Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.
b) Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.
c) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.
d) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

2. En la documentación acreditativa deberán constar los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento del causante.

3. Se excluyen de la presente obligación los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Disposición adicional octava. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda.

3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no esté exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.

Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, v, w y x del apartado uno del artículo cuarto y los números 1.º, 2.º y 6.º del artículo diez bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:

1. La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. La aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.
En la comprobación de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinación del registro oficial de carácter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicación los coeficientes a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado 2.

3. El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de diciembre de 1997.

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA

 

ENLACES:

Normativa valenciana en ITPyAJD

Versión 2021 de este archivo

Versión 2019 de este archivo

Archivo dedicado al ISD

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. Ver art. 68.

ARTÍCULOS FISCAL

SECCIÓN FISCAL 

PORTADA WEB

Convento de La Magdalena en Massamagrell (Valencia). Por Ximo Galarza. Creative Commons.

 

Normativa Autonómica Valenciana ITPyAJD con Comentarios y Jurisprudencia

NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ Y CRITERIOS DE LA DGT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
PARTE II: ITP Y AJD.

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia)

 

PRESENTACIÓN:

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/5/2019, sin que hasta ahora se hayan producido modificaciones ulteriores) de la normativa valenciana en el ISD y en el ITP y AJD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

El presente es la segunda parte relativa al ITP y AJD (habiendo sido la primera relativa al ISD ya publicada en esta web).

Se estructura siguiendo la Ley 13/1997 de la Comunitat Valenciana en su vigente redacción (texto legal básico) y otras normas en color ordinario  y los comentarios y anotaciones en color fucsia.

ÍNDICE PARTE II: ITP Y AJD.

A) TPO (Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas)

– Tipo general 10%

Tipo reducido 8%

– Tipo bienes muebles 6%

– Tipo superreducido 4%

.- Concepto de vivienda habitual para la aplicación de tipos reducidos.

.- Requisitos para la aplicación de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.

.- Bonificación en la cuota de ITP por transmisión de fincas rústicas

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad TPO

B) AJD (Artículo 14. Actos jurídicos documentados)

– Tipo reducido 0,10%

– Tipo 2 % (renuncia exención IVA)

– Tipo general 1,50%

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad AJD

– Bonificación adquisición inmueble industrial

C) BONIFICACIONES.  14 bis. Bonificaciones

-Novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria

-Adquisición de vivienda por promotor o agente inmobiliario

-Adquisición de inmuebles en área industrial avanzada

-Bonificación en la cuota por agrupación de fincas rústicas

D) Artículo 14 ter. Plazos de presentación

E) Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados

ENLACES

 

DESARROLLO:

A) TPO . Transmisiones Patrimoniales Onerosas)

– Tipo general 10%

Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
Uno. El 10 por 100 en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

APLICACIÓN TEMPORAL DEL TIPO GENERAL TPO
01/01/1998 31/12/2000 6%
01/01/2001 31/12/2012 7 %
01/01/2013 05/08/2013 8 %
06/08/2013 Hoy 10 %

– Tipo reducido 8%

Dos. El 8 por 100 en los siguientes casos:
1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

Desde el 1.1.1998 hasta el 5.8.2013 solo gozaba del tipo reducido del 4% la VP de régimen especial, por tanto, era aplicable el tipo general a la adquisición de VP de régimen general. A partir del 6.8.2013 es aplicable el tipo del 8% para la Vivienda Protegida de Régimen General
Para determinar la aplicación de este tipo reducido es necesario que esté vigente el régimen de protección, el cual varía dependiendo de la normativa bajo la cual fue obtenida la calificación definitiva. Es por ello que, a continuación, se detallan los plazos aplicables para los distintos expedientes, contados desde la fecha de la calificación definitiva:
PROVINCIA TIPO DE EXPEDIENTE PLAZO DE PROTECCION
ALICANTE A/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
ALICANTE NA/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS
ALICANTE A/GI*****/ 68 y posteriores
ALICANTE 03/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

ALICANTE 03/1M/****/ 78 y posteriores
ALICANTE 03/1E/****/ 78 y posteriores
CASTELLON CS/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
CASTELLON CS/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS

CASTELLON CS/GI*****/ 68 y posteriores
CASTELLON 12/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

CASTELLON 12/1M/****/ 78 y posteriores
CASTELLON 12/1E/****/ 78 y posteriores
VALENCIA V/VS*****/ 68 y anteriores 20 AÑOS
VALENCIA V/VS*****/ 68 y posteriores 50 AÑOS

VALENCIA V/GI*****/ 68 y posteriores
VALENCIA 46/1G/****/ 78 y posteriores 30 AÑOS

VALENCIA 46/1M/****/ 78 y posteriores
VALENCIA 46/1E/****/ 78 y posteriores
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.

2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo no exceda de los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

Téngase en cuenta de que la Ley exige que sea la primera vivienda habitual, a diferencia de la adquisición de VPO, en la que no distingue entre primera o ulteriores.
Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF).
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.
Solo será aplicable el tipo reducido para el adquirente menor de 35 años cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta. Se toma como Declaración del IRPF la del ejercicio anterior cuyo plazo de presentación esté vencido. Es decir, para adquisiciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio, será la Renta presentada el año anterior y para las adquisiciones realizadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre la Renta presentada en el mismo ejercicio de la compra.

3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
b) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
e) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
e.2) Transmitir los inmuebles.
e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
* Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra c) anterior.
* Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).

4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
c) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
c.2) Transmitir los inmuebles.
c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b) anterior.
e) Que en el documento público al que se refiere el apartado Cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

– Tipo bienes muebles 6%

Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
1) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.
3) Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
4) Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
5) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Aunque el precepto habla impropiamente de “adquisición de valores” (como sería la adquisición en mercado primario, tales como constitución de sociedades o aumentos de capital, que están sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias), la remisión al artículo 12 del Texto Refundido, nos da a entender que este artículo se refiere a las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, reguladas en el art. 10.2.g) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos. No obstante, hay que tener en cuenta que conforme al art. 45.I.B,9) del TR LITPAJD, están exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con las excepciones previstas en su apartado 2.

– Tipo superreducido 4%

Cuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:
1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

El tipo reducido del 4% para adquisición de VPO de régimen especial fue introducido por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2001, equiparando el tipo reducido de las compraventas entre particulares al que se aplicaba para la compraventa de nueva Vivienda Protegida de Régimen Especial, sujeta a IVA (art. 91.Dos.1.6º LIVA). A tales efectos el Plan Estatal de Vivienda 2009/2012 considera como VPRE a las viviendas así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el MBE.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo

2) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

La consideración legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideración, contemplados en el art. 2.1 de la Ley 40/2003, y no desde la fecha de obtención del título de familia numerosa otorgado por el órgano competente de la Consellería de Bienestar Social (ROJ: STSJ CV 4417/2012).
La STSJ CV 264/2011(ROJ: STSJ CV 1424/2011) considera aplicable el tipo reducido a la adquisición de una vivienda colindante al objeto, mediante su anexión a la anterior, de ampliar el espacio o superficie de ésta; es decir, no es que se conserven dos inmuebles independientes, sino uno sólo producto de la unión del anterior y el adquirido.
El Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06/08/2013, simplifica los requisitos para la aplicación del tipo reducido, exigiéndose según el Preámbulo de dicha Ley solo la tenencia del título de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado límite, y dejándose de exigir otros requisitos específicos anteriormente establecidos, como el de plazo de dos años para la adquisición de la nueva vivienda y para la venta de la anterior, o el requisito de un 10% de mayor superficie de la nueva vivienda respecto de la anterior. Sin embargo, como se ha señalado, en la nueva redacción de dicho precepto no se establece la exigencia de ser poseedor del Título de Familia Numerosa.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo

3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, por la parte del bien que aquel adquiera.
Conforme a la disposición adicional sexta es aplicable este tipo reducido a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen reducido se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se señala en el número cinco de este mismo artículo.

4) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias concurrentes:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, esta fallezca dentro de dicho plazo.
c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
1. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
2. Transmitir los inmuebles.
3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del impuesto sobre sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
e) Que en el documento público por el que se formalice la adquisición, se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.

Este tipo reducido ha sido introducido por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulación de los requisitos para la clasificación como área industrial avanzada viene determinada en el artículo 33 de esta Ley, y exige la constitución de una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservación urbanística, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro años para su constitución. La clasificación de las áreas industriales se realizará por la Consellería de Industria. Como indica la disposición final 3ª de la citada Ley, la elaboración de los mapas de áreas industriales de la Comunitat Valenciana que se prevén en el artículo 36.1 tendrá lugar en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley (desde el 18 de junio de 2018). En el mismo plazo deberán aprobarse los reglamentos que requiera esta ley para el desarrollo y el resto de actos previstos, siempre que no tengan ya un plazo específico para la aprobación.

.- Concepto de vivienda habitual para la aplicación de tipos reducidos.

Cinco. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha normativa se encontraba recogida en el Reglamento del IRPF, artículos 53 y 54 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y artículos 54 y 55 del R. D. 439/2007, de 30 de marzo en su redacción vigente hasta el 31.12.2012, por la que no se consideraba adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos. Sin embargo, con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducción por inversión en vivienda habitual da una nueva regulación al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los artículos 41 y 41-bis: en la redacción vigente desaparece la regulación de los elementos anexos, como las plazas de garaje.

.- Requisitos para la aplicación de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.

Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Dos y Cuatro de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
Introducido este requisito por el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06/08/2013.

.- Bonificación en la cuota de ITP por transmisión de fincas rústicas

Nueva bonificación en la cuota no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 82 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019.
Artículo 82 (Ley 5/2019, de 28 de febrero). Transmisiones de tierras.
1. Se establece una deducción en la cuota del 99 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas inter vivos y arrendamientos de fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siempre que las personas adquirientes o cesionarias sean persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean:
– bien personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o ceden,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten o ceden.
La Orden 29/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura define al agricultor profesional como la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario (la UTA se define como el empleo equivalente a tiempo completo, es decir, el total de horas trabajadas dividido por la media anual de horas trabajadas a tiempo completo y que se establece en 1920 horas al año (8 horas diarias por 240 días laborables)).
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
La transmisión o cesión podrá realizarse también directamente a la IGC o a la Red de Tierras.
La IGC (Iniciativa de gestión en común) es una figura asociativa creada por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Comunitat Valenciana, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, y estará formada por un conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de parcelas o derechos de uso y aprovechamiento de las mismas que expresen su voluntad de poner en marcha un plan de gestión tendente al cultivo y la explotación en común (arts. 34 y ss.).
Por otro lado, la Red de Tierras de la Comunitat Valenciana es el instrumento dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura que actúa como fondo de tierras, centralizando lo s datos relativos a la oferta y la demanda de parcelas con vocación agraria (Ley 5/2019).
2. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, siempre que la construcción sea parte esencial de la explotación agropecuaria, como pueden ser naves ganaderas, naves de almacenaje de maquinaria, silos o cualquier otra construcción vinculada a las actividades de producción, transformación o comercialización que claramente indiquen que la transmisión se refiere al conjunto de la explotación agropecuaria.
3. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al mantenimiento, durante un periodo mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, en caso de expropiación forzosa o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

.- Criterios administrativos para la aplicación de normativa autonómica en la modalidad TPO

1.- Dación en pago: Conforme al Criterio nº CRI0002-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego:

* Si la operación está sujeta a ITP, la base imponible, por aplicación conjunta de los artículos 10.1 y 46.1 y 3 del TR viene determinada para los hechos imponibles devengados a partir del 26 de diciembre de 2008- por el mayor valor entre el declarado, el comprobado y la contraprestación o precio pactado (el montante de la deuda que se extingue con la dación).

* Si por el contrario la operación resultara gravada por el IVA, deberá tributar por la cuota variable de AJD, siendo la base imponible, igualmente, el mayor entre el valor declarado, el comprobado y la contraprestación o precio pactado.

En ningún caso la diferencia entre el importe de la deuda extinguida y el valor del bien transmitido quedará sujeta al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, por el concepto adquisiciones inter vivos, por que la dación en pago tiene causa onerosa y por la falta de animus donandi.

 2.- Permuta de solar a cambio de obra futura:

Conforme al Criterio nº CRI0004-11 emitido por la Dirección General de Tributos, en la permuta de solar por obra futura cabe distinguir tres operaciones:

1.Cesión del terreno:

Si el transmitente es un empresario o profesional y el bien está afecto a su actividad, la transmisión de solar constituirá una operación sujeta al IVA y no exenta, y la escritura que documente la operación estará sujeta a AJD, siendo el sujeto pasivo en este último caso el adquirente del terreno y la base imponible el valor real de las fincas objeto de transmisión.

Si el transmitente no es un empresario o profesional, o siéndolo, el bien no ha estado afecto a su actividad, la cesión se considera una transmisión no sujeta al IVA y, en cambio, sujeta al ITP, modalidad TPO, no sujeta a AJD.

2.- Pacto de la contraprestación futura de entregar las fincas resultantes de la construcción sobre el solar cedido.

La entrega del solar constituye un anticipo del pago de la obra futura, lo que determina el devengo del IVA en ese momento respecto de la entrega de obra (piso o local), de conformidad con el artículo 75.3 (sic, en realidad Dos) de la Ley del IVA.

En cuanto a la tributación en AJD, la DGT considera que el compromiso de entrega futura de un inmueble contenido en una escritura pública, en el marco de una permuta, no queda sujeta a AJD, teniendo en cuenta que tal compromiso no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad,

3- Entrega de las edificaciones de nueva construcción al cedente del solar

En el momento de la transmisión de las nuevas fincas, se producirá una primera entrega de edificaciones, sujeta y no exenta en el IVA.

Dicha transmisión de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura pública, determinará la exigencia de la tributación por AJD. No obstante, en el supuesto de que se hubiera liquidado el impuesto con ocasión de la formalización del compromiso de entrega de las fincas resultantes a cambio del terreno, la transmisión de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura pública, no se exigirá la cuota gradual del subconcepto AJD, por no suponer cantidad o cosa valuable distinta de aquélla por la que ya se liquidó efectivamente en un momento anterior.

4.- Reconocimiento de dominio:

El Criterio nº CRI0002-17 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego de 17/05/2017 pretende resolver la tributación por ITP modalidad de TPO derivada del reconocimiento de dominio, motivada por dos sentencias contradictorias del TSJ de la Comunidad Valenciana. Aunque la DGT considera que cada una se refiere a supuestos diferentes, en realidad se trata del mismo hecho: dar cumplimiento al artículo 174 del Reglamento Notarial que obliga a hacer constar en toda escritura el título del transmitente de inmuebles. En aquellos casos en que el transmitente carece de título público de adquisición y la finca no se halla inmatriculada en el Registro, la escritura contiene la manifestación de que pertenecía al transmitente por compra, herencia, etc… de… sin acreditar título escrito ni inscrito.

La STSJ CV 4350/2016, de 15 de julio de 2016 considera dicha manifestación como reconocimiento de dominio, mientras que la STSJ CV 668/2016, de 22 de septiembre de 2016 entiende que no es un reconocimiento de dominio: únicamente existe hecho imponible en aquellos supuestos donde el título sea supletorio y traslativo del dominio,

La DGT concluye que habrá que estar al caso concreto para poder determinar si dicho título es supletorio y transmisivo y, por tanto, resulta sujeto a tributación del ITP, en su modalidad de TPO. Entendemos, pues, que tal manifestación no constituye un título que por sí solo permita la inmatriculación de la finca, que es el hecho imponible al que se refiere el artículo 7.2 del TR ITPAJD. Habrá reconocimiento de dominio, por ejemplo, en las escrituras en las que el titular registral reconoce la existencia de un negocio fiduciario declarando que pertenece a otra persona.

5.- Transmisión de farmacia:

El Criterio número CRI0013-11emitido por la Dirección General de Tributos considera que la transmisión de una oficina de farmacia queda no sujeta a IVA, ni a la modalidad TPO del ITPAJD, salvo que se transmita conjuntamente con la farmacia el inmueble en que tiene su sede u otros relacionados con la actividad, como el almacén, en cuyo caso, tal transmisión del inmueble o inmuebles sí estará sujeta al ITPAJD, modalidad de TPO (último inciso del párrafo 2º del artículo 7.5 de la LITPAJD).

Por su parte, en cuanto a la eventual aplicación de la cuota gradual de AJD del ITPAJD al conjunto de los bienes de la farmacia que no sean bienes inmuebles, dado que, en tales casos, no resultaría de aplicación la modalidad de TPO, la DGT sobre la base de la vigente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en este punto, entiende que tampoco tributa por AJD al considerar que la operación no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, al menos, de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros.

B) AJD.

.- Tipo reducido 0,1%.

Artículo 14. Actos jurídicos documentados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:
a) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

– La acreditación del destino del inmueble adquirido para vivienda habitual, en los términos del artículo 41-bis del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, exige debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo que no pueda ser objeto de utilización por razón de cargo o empleo, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese (ROJ: STSJ CV 6392/2016). Dicho precepto también exige que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
El TEAR CV en Resolución de 29 de abril de 2009 considera que la separación por ruptura sentimental o de amistad entre personas que adquirieron o comparten una vivienda no puede legalmente equipararse a una separación matrimonial, por lo que no concurre ninguna causa excepcional que exceptúe el requisito del plazo de tres años de residencia.
Para acreditar este requisito:
* El empadronamiento, aunque pueda corroborar la realidad de la residencia en determinado municipio, no ofrece sino una limitada virtualidad probatoria, no garantizando por si solo la efectividad de la residencia (ROJ: STSJ CV 2787/2017; ROJ: STSJ CV 4535/2017). El valor probatorio de dicha certificación del Padrón, en tanto que registro público, respecto de la fecha de ocupación de la vivienda habitual, debe equipararse, por analogía, a la presunción iuris tantum establecida por el artículo 108.3 LGT/2003, por lo que procede considerar invertida la carga de la prueba en contra de la demandante en orden a entender no ocupada la vivienda adquirida dentro de los doce meses preceptivos reglamentariamente (ROJ: STSJ CV 2764/2012; ROJ: STSJ CV 1317/2014).
* Aunque no exista empadronamiento se admite un conjunto de elementos de prueba, tales como informe de policía local, consumos de agua y luz, declaraciones de IRPF. declaraciones de vecinos que afirman que dicho domicilio constituye la vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 2296/2017, ROJ: STSJ CV 2422/2017, ROJ: STSJ CV 2638/2017; ROJ: STSJ CV 428/2014; ROJ: STSJ CV 4328/2013; ROJ: STSJ CV 1974/2012; ROJ: STSJ CV 7569/2012), incluso aunque alguno de ellos, como el domicilio fiscal en la declaración de IRPF, sea contradictorio (ROJ: STSJ CV 4629/2017; ROJ: STSJ CV 5820/2013).
– Negocios jurídicos asimilables a la adquisición del pleno dominio por compraventa, a los que les es aplicable el tipo reducido:
* En la compraventa de nuda propiedad y usufructo por distintos adquirentes, es igualmente aplicable a la nuda propiedad el tipo reducido, siempre que la vivienda adquirida está habitada por quien ostenta la nuda propiedad (STSJ CV 186/2012 ROJ: STSJ CV 902/2012; ROJ: STSJ CV 1201/2012). Criterio contrario al mantenido por la Dirección General de Tributos que considera que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Téngase en cuenta que la adquisición de vivienda nueva por el usufructuario está sujeta pero exenta de IVA por lo que ésta tributará por la modalidad ITP y no por la modalidad AJD.
* Adquisición de solar para destinarlo a la construcción de vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 5139/2010), incluso en régimen de comunidad de propietarios autopromotores (ROJ: STSJ CV 3564/2011). Como indica la sentencia del TS de 19-6-2009, cabe distinguir entre una comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre él y proceden, después, a vender los diferentes pisos y locales, y una comunidad de autopromotores, en la que los propietarios edifican para sí. En el primer caso existe actividad económica por lo que la constitución de la comunidad está sujeta a Operaciones Societarias, pero no en el segundo, al faltar la finalidad de intervención en la producción y distribución de bienes y servicios.
* Declaración de obra nueva de vivienda habitual en régimen de autopromoción
La DGT, en Consultas No Vinculantes competencia de la Comunitat Valenciana NV0006-07 y NV0004-08, considera que no se comprenden dentro del concepto “adquisición de vivienda habitual”, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 0,1 por ciento en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aquellas situaciones que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “asimila” a la adquisición de vivienda habitual, tales como la rehabilitación, la construcción (declaración de obra nueva) o la ampliación de vivienda habitual.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en reiteradas sentencias equipara a la adquisición de vivienda la declaración de obra nueva en régimen de autopromoción ROJ: STSJ CV 3074/2014; ROJ: STSJ CV 7022/2014; ROJ: STSJ CV 275/2013; ROJ: STSJ CV 1513/2013; ROJ: STSJ CV 3486/2013; ROJ: STSJ CV 7188/2013; ROJ: STSJ CV 439/2010; ROJ: STSJ CV 1451/2010; ROJ: STSJ CV 8671/2009; ROJ: STSJ CV 1211/2008; ROJ: STSJ CV 6753/2007), declaración de obra nueva en construcción (ROJ: STSJ CV 9042/2014; ROJ: STSJ CV 8895/2011; ROJ: STSJ CV 433/2010; ROJ: STSJ CV 3973/2008) y declaración de ampliación de obra en vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 4371/2013), Por ampliación de vivienda el Reglamento del IRPF exigía “el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año”.
Para asimilar la construcción a la adquisición el Reglamento del IRPF exigía que el contribuyente satisficiera directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregase cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalizarán en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión (requisito que actualmente ha desaparecido tras la modificación del Reglamento del IRPF por el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre).
* Declaración de obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad sobre vivienda habitual formalizada en una sola escritura, aplicando el tipo reducido a cada una de las tres convenciones diferentes (STSJ CV 08/11/2017 ROJ: STSJ CV 8098/2017; ROJ: STSJ CV 959/2015; ROJ: STSJ CV 496/2014; ROJ: STSJ CV 5927/2009).
* Extinción de condominio sobre la vivienda habitual:
La DGT en Consulta No Vinculante competencia de la Comunitat Valenciana NV0001-08 de 03/06/08 mantuvo que el citado tipo reducido del 0,1 por 100, al referirse, exclusivamente, a la “adquisición” de vivienda habitual, no resulta aplicable a la extinción del condominio sobre tales viviendas, ya que, siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el comunero no “adquiere” nada nuevo, sino que ve realizada materialmente la parte alícuota de la cosa de la que ya antes era propietario.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias como STSJ CV 863/2017 (ROJ: STSJ CV 5657/2017) y STSJ CV 1583/2013 (ROJ: STSJ CV 6156/2013) considera que la parte del inmueble que se adquiere en adjudicación de la cuota que se ostenta en la comunidad no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales (tributará al tipo general, actualmente del 1,5%), sin embargo la parte del inmueble que excede de la cuota que el contribuyente ostentaba en la comunidad y que adquiere por el acuerdo extintivo del condominio, procede afirmar que adquiere la vivienda habitual, y siendo así satisface la exigencia normativa para la aplicación del tipo reducido del 0,1%. Criterio anteriormente mantenido por Resolución del TEAR de Valencia 29/09/2005. Sin embargo en este punto debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 09/10/2018 ROJ: STS 3634/2018 STS 9/7/2019, ROJ 2490/2019) en la extinción de condominio por el que se adjudica el bien a uno de los comuneros compensando a los restantes comuneros en metálico sus haberes, en la que establece la doctrina de que la base imponible por AJD no es la totalidad del bien, sino la parte del referido inmueble que adquiere del resto de comuneros, siendo pues aplicable a esta parte el citado tipo reducido del 0,1% (criterio no confirmado por la Administración Tributaria).

b) Los documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunitat Valenciana, del Institut Valencià de Finances y de los fondos sin personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha normativa se encontraba en el Reglamento del IRPF, artículos 53 y 54 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y artículos 54 y 55 del R. D. 439/2007, de 30 de marzo en su redacción vigente hasta el 31.12.2012, que asimilaba a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma (cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año). Por el contrario, no se consideraba adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos. En base a esta normativa, el TSJ CV ha asimilado la adquisición a los supuestos anteriormente citados, resoluciones todas ellas anteriores al cambio legislativo del Reglamento del IRPF.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducción por inversión en vivienda habitual da una nueva regulación al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los artículos 41 y 41-bis: en la redacción vigente solo se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

.- Tipo del 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TSJ CV, sobre la base de los argumentos reconocidos por el TC en la Sentencia 7/2010, de 27 de abril de 2010 ( a que se hace referencia en el siguiente apartado) reconoce en numerosas sentencias la capacidad normativa del órgano legislativo valenciano para establecen un tipo incrementado en otras circunstancias o situaciones jurídicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exención del IVA), sin que ello suponga vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad (ROJ: STSJ CV 2620/2015; ROJ: STSJ CV 2628/2015; ROJ: STSJ CV 5021/2014; ROJ: STSJ CV 6173/2014; ROJ: STSJ CV 9276/2014; ROJ: STSJ CV 5787/2013ROJ: STSJ CV 7949/2011).
Aunque se recoja en la escritura pública la renuncia a la exención del IVA, no resulta aplicable el tipo incrementado si la operación estuviese sujeta y no exenta, tal y como ocurre en el ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero (ROJ: STSJ CV 7903/2014) o en la compraventa de un solar (ROJ: STSJ CV 6506/2013).

.- Tipo general del 1,5%.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.

APLICACIÓN TEMPORAL DEL TIPO GENERAL AJD
Desde Hasta TIPO
01/01/1998 31/12/2001 0,50 %
01/01/2002 09/01/2012 1,00 %
10/01/2012 05/08/2013 1,20 %
06/08/2013 hoy 1,50 %
Contra la Ley valenciana que incrementó el tipo general estatal de AJD se interpuso el recurso de inconstitucionalidad núm. 1846-2002, al considerar que el incremento del tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados desde el 0,5% al 1% vulneraba la prohibición de modificación de los tributos mediante ley de presupuestos (art. 134.7 CE) y los principios de capacidad económica y reserva de ley en la creación o modificación de tributos (art. 31 CE). El TC en Sentencia 7/2010, de 27 de abril de 2010 desestima el recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de que la propia Ley 13/1997, de la Comunidad Valenciana habilita expresamente (disposición adicional primera) a la ley de presupuestos de la Generalitat para modificar los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, todos los elementos cuantitativos del tributo regulados en dicha Ley; y no vulnera el principio de capacidad económica ya que la cuota resultante estará siempre relacionada con la cuantía del acto jurídico documentado (el TSJ CV, aplicando dicha Sentencia y la Sentencia del TC 197/92 de 19-11-1992, llega a la misma conclusión: ROJ: STSJ CV 235/2011ROJ: STSJ CV 4327/2010; ROJ: STSJ CV 8005/2010; ROJ: STSJ CV 245/2008; ROJ: STSJ CV 245/2008; ROJ: STSJ CV 2198/2008; ROJ: STSJ CV 5552/2007; ROJ: STSJ CV 6803/2007) .

.- Criterios administrativos para la aplicación de la normativa autonómica  en la modalidad AJD.

1) MODIFICACIONES PARCIALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Conforme al Criterio nº CRI0002-11emitido por la Dirección General de Tributos, la variación de las cuotas de participación de todas las propiedades en el edificio no supone el devengo de la cuota gradual de AJD del ITPAJD, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen.
En cambio, si la escritura de modificación de los coeficientes de participación encubre otros actos gravables (agrupaciones, divisiones, segregaciones o transmisiones onerosas de los pisos y locales) sí se deberá tributar por tales conceptos en AJD.
La DGT ha distinguido los siguientes supuestos:
1.1. Modificación del título de división horizontal, por error en las mediciones efectuadas por el arquitecto: no tributan por AJD.
1.2. Ampliación de la construcción con una nueva vivienda y con trasteros, lo que determina la previa declaración de obra nueva y modificación de las cuotas existentes en el documento inicial de declaración de propiedad horizontal. Quedará sujeta a AJD respecto de las nuevas viviendas resultantes de la ampliación de la construcción.
1.3. Declaración de obra nueva y desafectación de la vivienda del portero de los elementos comunes. La operación de desafectación de la vivienda en cuestión de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elemento privativo, estará sujeta a AJD. Sin embargo, la formalización en escritura pública de la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operación de desafectación de la vivienda del portero (sin otra alteración de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio) no estará sujeta a dicho impuesto.
1.4. Desafectación de elemento común ya incluido en la división horizontal original. La conversión de elemento común a finca privativa exige la desafectación del elemento común de la comunidad en régimen de división horizontal, que se convierte en privativo. La escritura en la que se declare la desafectación estará sujeta a la cuota gradual de AJD. La consecuente variación de las cuotas de participación no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de AJD.
1.5. Afectación como elementos comunes de determinadas fincas propiedad de la promotora. La conversión de las fincas privativas a elementos comunes constituye una transmisión, que tributará por el correspondiente tributo. La consecuente variación de las cuotas de participación no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.
1.6. Reducción de superficie de vivienda o local para la construcción de ascensor y, en general, conversión de elementos privativos en comunes, a cambio, normalmente, de descuentos en el pago de cuotas o de indemnización, como forma de suplir una segregación o transmisión. Será exigible el tributo aplicable a la operación que justifica la modificación de las cuotas. La variación de las cuotas de participación no determina el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.
2) DIVISIÓN HORIZONTAL Y SIMULTÁNEA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD:
Conforme al Criterio nº CRI0010-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, en los supuestos que en un mismo acto se formalice la constitución en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, procede la liquidación por el gravamen de actos jurídicos documentados, como convenciones diferentes, por la división horizontal y por la extinción del dominio.
3) OPCIÓN DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO:
Conforme al Criterio nº CRI0006-13 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego de 11/1/2013, la tributación de la opción de compra de un inmueble otorgada de forma independiente o en el marco de un arrendamiento financiero o no financiero es la siguiente, distinguiendo:
A) TRIBUTACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA.
A.1) Si el concedente no es sujeto pasivo de IVA, la opción de compra está sujeta a TPO, siendo la base imponible “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos” (art. 14.2 TRLITPAJ).
A.2) Si el concedente es sujeto pasivo de IVA, la opción de compra debe calificarse como una prestación de servicios, por lo que no queda sujeta a TPO.
Si la opción de compra se otorga en escritura pública y resulta inscribible en el registro de la Propiedad por reunir los requisitos del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, la misma quedará sujeta a AJD, siendo la base imponible el precio convenido para la misma, o, a falta de éste, o si fuera menor, el 5% de la base correspondiente a la compra.
B) TRIBUTACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA ACCESORIA A UN ARRENDAMIENTO:
B.1) Tributación de la opción de compra accesoria a un arrendamiento, mientras la misma no se ejercita o no existe un compromiso por el optante de ejercitar la opción.
Mientras no se ejercita la opción y no existe un compromiso del optante en relación a tal ejercicio, no se considera que hay entrega de bienes a efectos del IVA, sino una prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, y que puede encontrarse exenta o no del mismo, en función del objeto arrendado con opción y del tipo de arrendamiento (financiero o no). Así:
B.1.1) Tratándose de un arrendamiento no financiero, la operación debe calificarse de prestación de servicios, sujeta a IVA, aunque puede resultar exenta de dicho impuesto según si lo arrendado con opción es una vivienda, un local de negocio o un terreno:
B.1.1.1) Si se trata de un local de negocio, el arrendamiento se encuentra sujeto al IVA y no exento en cualquier caso. En caso de que el arrendamiento con opción se documente en escritura pública procederá el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opción de compra.
En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el artículo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opción de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista para TPO, por lo que la misma estará constituida por “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”
B.1.1.2) Si se trata de un terreno o de una vivienda, habrá que estar, a su vez, a si la posterior entrega del inmueble se encuentra exenta o no en dicho impuesto, tal como dispone el artículo 20.1.23 de LIVA:
B.1.1.2.1) Si la entrega posterior del inmueble se encuentra exenta de IVA (por tratarse de un terreno sin urbanizar –art. 20.1.20 LIVA- o por constituir una segunda o ulterior entrega de edificación –art. 20.1.22 LIVA-), el arrendamiento también queda exento de dicho impuesto, por lo que se encuentra sujeto a TPO, siendo la base imponible la prevista en el art. 10.2.e del TRLITPAJD.
Así mismo, la constitución de la opción de compra accesoria al contrato de arrendamiento tributará por la modalidad de TPO del impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 TRLITPAJD, la base imponible será “el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”.
B.1.1.2.2) En cambio, si la entrega posterior está sujeta y no exenta de IVA , el arrendamiento está sujeto y no exento de IVA y, por tanto, no sujeto a TPO, por aplicación del artículo 7.5 del TRLITPAJD. En caso de que el arrendamiento con opción se documente en escritura pública procederá el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opción de compra.
En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el artículo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opción de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista en el art. 14.2 TRLITPAJ.
B.1.2) Tratándose de un arrendamiento financiero (leasing), y mientras no se ejercite la opción de compra ni exista compromiso del optante de ejercitarla, la operación se califica igualmente de prestación de servicios, sujeta a IVA, y no exenta, ya se trate del arrendamiento de un local (sujeto siempre a IVA sin exención) o de una vivienda [sujeta a IVA y no exenta de acuerdo con 20.1.23.d) LIVA, en la medida en que la posterior entrega de la vivienda estaría siempre sujeta y no exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1.22 letra a) LIVA, y procederá AJD por la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero con opción de compra, por aplicación del artículo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible la suma de las cuotas periódicas, incluyendo tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, pero sin incluir el valor residual.
B.2) Tributación de la opción de compra accesoria a un arrendamiento, desde que la misma se ejercita o el optante se compromete a ejercitar la opción:
En el momento que se ejercita la opción de compra, o desde el momento en que el optante se compromete a ejercitarla, se considera que existe una entrega de bienes en el ámbito del IVA (artículo 8.Dos.5º LIVA), sujeta a dicho impuesto, aunque exenta en función del objeto arrendado con opción y el tipo de arrendamiento (financiero o no). Así:
B.2.1) Si la opción de compra se constituye en el marco de un arrendamiento no financiero, la entrega del inmueble estará sujeta al IVA en cualquier caso, y exenta o no exenta en función de las reglas generales del Impuesto (arts. 20.1.20 y 20.1.22 LIVA, reguladores de las exenciones inmobiliarias en las entregas de bienes).
B.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA -ya por tratarse de un terreno rústico o no edificable, ya por tratarse de segunda o ulterior entrega de edificación- la transmisión pasará a tributar por TPO, por aplicación del artículo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.
B.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisión, si se otorga en escritura pública, estará sujeta a AJD, por aplicación del artículo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado (art. 31.2 TRLITPAJD).
B.2.2) Si se trata de un arrendamiento financiero (leasing), hay que distinguir la naturaleza del bien sujeto a la opción que se ejercita:
B.2.2.1) Si el inmueble entregado es un terreno, si es rústico o no tiene la condición de edificable, la entrega estará sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.20 LIVA, y, en cualquier otro caso, estará sujeta y no exenta:
B.2.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA, la transmisión estará sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.
B.2.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisión, si se otorga en escritura pública, estará sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble declarado, o, en su caso, comprobado –art. 31.2 LITPAJD-. [ ver apartado siguiente
B.2.2.2) Si el inmueble entregado es una vivienda o local de negocio, la entrega siempre estará sujeta y no exenta, porque el propio artículo 20.1.22 de la Ley del IVA, en su letra a), excluye en estos casos la exención. Por tanto, no procede TPO.
En tal caso, procederá AJD por la escritura pública de ejercicio de la opción de compra, por aplicación del artículo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado, sin incluir la carga financiera, de conformidad con el criterio del TSJ de la Comunidad Valenciana. La solución es distinta para el IVA, ya que en caso de ejercicio de la opción se produce el devengo anticipado del IVA por todas las cuotas del arrendamiento pendientes de vencimiento, así como por el importe del valor residual,
C) EN EL CASO DE EJERCICIO ANTICIPADO DE LA OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, EN EL MARCO DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
C.1) Terrenos:
Si el terreno es rústico o no tiene la condición de edificable, la entrega estará sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.20 LIVA, y sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del bien que se transmite.
En cualquier otro caso, la entrega del terreno estará sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD, siempre que la entrega se recoja en escritura pública, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera.
C.2) Edificaciones:
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de julio de 2010 y 4 de junio de 2012, considera que tal ejercicio anticipado sigue siendo inherente al contrato de arrendamiento financiero, y que, en consecuencia, la operación estaría sujeta y no exenta de IVA, no debiendo tributar por TPO. De tal manera que la entrega de una edificación (vivienda o local) estará siempre sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD si se la entrega se recoge en escritura pública, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera
4) CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Conforme al Criterio nº CRI0012-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, podemos distinguir los siguientes supuestos de tributación en ITPAJD, sin entrar a examinar las fianzas sujetas a IVA (aquella en las que el fiador es empresario o profesional que afianza en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional):
– Si la fianza se constituye en el mismo momento que el préstamo: tributará exclusivamente por el concepto de préstamo.
– Si, a pesar de no realizarse la constitución de la fianza y del préstamo en el mismo momento, en el otorgamiento de este último se previó la posterior constitución de la garantía: tributará exclusivamente por el concepto de préstamo.
– En los demás casos, es decir, fianza constituida de forma no simultánea al préstamo, si el garante no es sujeto pasivo de IVA, tributará por TPO, siendo la base imponible el total importe afianzado.
– Afianzamiento con motivo de subrogación de deudor sin ampliación de préstamo: la subrogación no está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ya que dicha subrogación no produce una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble. En cuanto a la fianza, tanto en los supuestos en los que NO esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, como en los supuestos en los que SÍ esté prevista tal constitución posterior de una fianza posterior, se ha de liquidar por TPO por la constitución de la fianza, si bien la base imponible será solamente el importe pendiente de amortizar del préstamo original.
En contra del criterio de la DGT está el TSJ de la Comunitat Valenciana (entre otras Sentencia 540/2016, de 6 de julio de 2016) al considerar que en los casos de subrogación de un nuevo deudor se producen los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, por lo que existirá un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP, modalidad TPO, pero en forma alguna tributará por AJD, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo.
– Ampliación de préstamo garantizado con fianza: la DGT de la CV considera que:
En los supuestos en los que NO esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, se han de practicar liquidaciones de TPO por la constitución de la fianza, si bien la base imponible será solamente el importe pendiente de amortizar del préstamo original.
En los supuestos en los que SÍ esté prevista en el momento de constitución del préstamo hipotecario inicial la constitución de una fianza posterior, si tal fianza se constituye en el momento posterior de subrogación o ampliación, se considera que existe la simultaneidad a la que se refiere el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que, por tanto, no existe hecho imponible separado de fianza.
Habrá que estar al contenido concreto de tal previsión, sin que sirvan, a tales efectos, cláusulas genéricas que no indiquen las condiciones de la fianza, ni meras cláusulas de reserva de facultad de exigir fianza.
5) DESAFECTACIÓN DE ELEMENTO COMÚN DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, recayendo una hipoteca sobre alguna/s de las viviendas privativas.
Conforme al Criterio nº CRI0006-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, además de la tributación de la desafectación de la finca que corresponda por AJD, Documentos Notariales, por el valor del elemento común desafectado, se pueden plantear otras tres situaciones:
* Si el acreedor de las fincas privativas hipotecadas renuncia a la garantía sobre la cuota común, la garantía se va a concentrar en la finca privativa, lo que supone una redistribución hipotecaria, constituyendo el hecho imponible de la modalidad AJD, Documentos Notariales, del ITPAJD, y siendo la base imponible la total responsabilidad hipotecaria de todas aquellas fincas que estuvieran gravadas con hipoteca, y que hayan sido objeto de reducción por la referida desafectación.
* Si el acreedor no renuncia a la garantía sobre la cuota común y el acreedor y el deudor no acuerdan la distribución de responsabilidad, o el acreedor no presta consentimiento a la desafectación, los dos elementos quedarán gravados con la hipoteca por la totalidad, conforme al artículo 123 de la LH. En este caso no se producirá distribución hipotecaria, pero la hipoteca subsistirá sobre la nueva finca.
* (supuesto no contemplado directamente en la Consulta) Si el acreedor no renuncia a la garantía sobre la cuota común, y el acreedor y el deudor acuerdan la distribución de responsabilidad entre los dos elementos en escritura pública, ésta quedará sujeta a AJD.
6) PACTO DE IGUALACIÓN DE RANGO EN DOS HIPOTECAS:
Conforme al Criterio nº CRI0001-11 emitido por la Dirección General de Tributos y Juego, los pactos de igualación de rango formalizados en escrituras otorgadas en protocolos sucesivos, o en el mismo protocolo, en relación a bienes sobre los que no existen hipotecas previas, tributan de la siguiente manera:
a) Cuando en ambas escrituras de las hipotecas que se igualan se contempla tal igualación, la igualdad de rango es “ab initio” y, por tanto, no existe hecho imponible de igualación de rango, y ello, con independencia de que la escritura de hipoteca con número de protocolo posterior se presente en el registro con posterioridad o no a la escritura con número de protocolo anterior.
b) Cuando la igualación de rango de una hipoteca con otra de protocolo anterior del mismo día se contiene sólo en la segunda hipoteca (con una cláusula relativa al “rango hipotecario”), pero no en la primera, este segundo negocio jurídico está sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados.
c) Cuando la igualación de rango en la segunda escritura se produce en relación con otra escritura de fecha anterior que no contemplaba tal igualdad de rango con otra u otras, este segundo negocio jurídico está sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados.

– Bonificación adquisición inmueble industrial

Cuatro. Se aplicará una bonificación del 30 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las escrituras públicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada.

Bonificación introducida por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulación de los requisitos para la clasificación como área industrial avanzada viene determinada en el artículo 33 de esta Ley, y exige la constitución de una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservación urbanística, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro años para su constitución. La clasificación de las áreas industriales se realizará por la Consellería de Industria.

C) Artículo 14 bis. Bonificaciones.

Bonificaciones novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria
Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.
No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10/11/2018, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:
– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.
– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.
– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10/11/2018, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

Bonificación adquisición de vivienda por promotor o agente inmobiliario
Tres.
1. La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.
b) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.
c) Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
d) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.
e) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.
f) Que en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
g) Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.
2. La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
Concepto Porcentaje de bonificación
Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas.
70 %

3. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.
4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
5. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6. Mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, se establecerán los supuestos, condiciones y medios de justificación de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético de la vivienda que dan lugar a la aplicación de la bonificación regulada en este artículo

La bonificación prevista en este punto Tres introducida por la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (BOE» núm. 38, de 12 de febrero de 2018), con entrada en vigor el 1 de enero de 2018.

Bonificación adquisición de inmuebles en área industrial avanzada

Cuatro. Se aplicará una bonificación del 30% de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las escrituras públicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada.

Bonificación en la cuota introducida por la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (BOE de 29 de junio de 2018), con entrada en vigor el 8 de junio de 2018

Bonificación en la cuota por agrupación de fincas rústicas

Nueva bonificación en la cuota no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 83 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019.
Artículo 83 (Ley 5/2019). Agrupaciones de parcelas que contengan suelo rústico.
A las agrupaciones de parcelas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 99 % en la cuota que corresponda en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción no afecta a la actividad agraria de la explotación, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

D) Artículo 14 ter. Plazos de presentación.

1. El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.
No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
2. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.
3. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:
a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.
b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.
c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.

E) Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

JESÚS BENEYTO FELIU
NOTARIO DE MASAMAGRELL

 

ENLACES:

NORMATIVA VALENCIANA 2020 SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

VALENCIA. Ley 13/1997, de 23 de diciembre. OTRAS DISPOSICIONES.

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Normativa Autonómica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2019 con Comentarios y Jurisprudencia

NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ COMUNIDAD VALENCIANA
PARTE I: IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia)

 

YA HAY UNA NUEVA VERSIÓN DE 2021

PRESENTACIÓN:

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/5/2019, sin que hasta ahora se hayan producido modificaciones ulteriores) de la normativa valenciana en el ISD y en el ITP y AJD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

El presente es la primera parte circunscrita a la normativa sustantiva del ISD,

La segunda parte comprenderá la normativa sustantiva correspondiente al ITP y AJD y los aspectos de gestión y procedimentales de ambos tributos.

ÍNDICE PARTE I: ISD

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
-Por parentesco
-Por discapacidad
-Por vivienda habitual
-Por empresa individual agrícola
-Por explotación agraria
-Por patrimonio cultural valenciano
-Por empresa individual o negocio profesional
-Por participación en entidades

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
-Por parentesco
-Por discapacidad
-Por empresa individual agrícola
-Por explotación agraria
-Por empresa individual o negocio profesional
-Por participación en entidades
-Por mecenazgo

Artículo 11. Tarifa.

Artículo 12. Cuota tributaria.

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.
-Bonificación por parentesco en adquisición mortis causa
-Bonificación por discapacidad en adquisición mortis causa e inter vivos
-Bonificación por parentesco en adquisición inter vivos

Artículo 12 ter. Plazos de presentación

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ENLACES

 

DESARROLLO:

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Reducciones por parentesco:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros , más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros .
Téngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducción estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Reducciones por discapacidad:
b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento , se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

La STSJ CV 1260/2017 (ROJ: STSJ CV 8096/2017) exige que la necesaria acreditación de la discapacidad mediante certificación de la Consellería de Bienestar Social sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Así se establece en la disposición Adicional 6ª de esta Ley.
Sin embargo, la STSJ CV 126/2016 (ROJ: STSJ CV 1214/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situación de minusvalía concurría, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resolución o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513/2009 (ROJ: STSJ CV 2552/2009): en este caso la propia Resolución de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y además se aportó un certificado emitido por el mismo órgano que dictó la referida resolución, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido por la Administración concurrían en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. Téngase en cuenta que, aunque en este caso no había entrado en vigor la disposición adicional 6ª, igual requisito exigía el art. 67 del RIRPF de 1999.
La STSJ CV 348/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430/2018) entiende que aunque el modo de acreditación de la minusvalía mas normal es el certificado de la comunidad autónoma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resolución de reconocimiento dictada poco tiempo después de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su carácter físico o psíquico, venían de tiempo atrás.

Reducción por vivienda habitual:
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo .
Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF).

La Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.
Téngase también en cuenta que si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual).

Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales :

Reducción por empresa individual agrícola:
1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado , del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante ; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión 4) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria
Artículo 80 (Ley 5/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que la persona adquirente tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas.
c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o en caso de expropiación forzosa de las parcelas.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean:
– bien personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

3. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un año, por el adquirente mortis causa, a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:
– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
La transmisión podrá realizarse también directamente a la IGC o a la Red de Tierras, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente.
4. El tiempo de afectación de las parcelas o derechos transmitidos según el apartado anterior no podrá ser inferior a cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio.
5. A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Reducción del patrimonio cultural valenciano
2.º En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:
1) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana .
2) Que la cesión se efectúe gratuitamente.
3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100 , para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100 , para cesiones de más de 5 años.

Reducción por empresa individual o negocio profesional:
3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado , se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil será necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, partícipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los demás requisitos establecidos.
En los supuestos de transmisión «mortis causa» de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el cónyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducción de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial (desarrollado en párrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el ámbito estatal por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar).
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión .
c) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas .
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora .
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Reducción por participación en entidades:
4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante , se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión .
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior , ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
La STSJ CV 1258/2010 (ROJ: STSJ CV 8821/2010) entiende que el cumplimiento de este requisito supone que el importe proporcionado por la retribución derivada de las funciones de dirección en la entidad sea el superior, bien de los rendimiento de trabajo, bien de las actividades económica; ello tal y como se desprende de la utilización de la conjunción disyuntiva «o»; es decir, no exige que el importe proporcionado por la retribución de las funciones de dirección sea el superior en relación con la totalidad de los rendimientos, sino que ese importe superior o «mayor» lo sea en relación con los rendimientos del trabajo o con los de las actividades económicas.
En el caso de participación individual del causante, si éste se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
1.º) La que corresponda de las siguientes:

Reducciones por parentesco:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros .
– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros .
– Adquisiciones por nietos , que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros , si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros .
– Adquisiciones por abuelos , que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros .
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante , efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
Téngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario (artículo 51.6 RISD) y que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738/2014).
Para determinar la exclusión de la donación podemos distinguir dos supuestos:
a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicación de la reducción: en este caso queda excluida la reducción actual (ROJ: STSJ CV 7229/2013). Interpretando a sensu contrario el tenor literal del párrafo siguiente del precepto podríamos llegar a la conclusión que en este supuesto queda excluida la reducción sobre la totalidad de la donación, y no únicamente sobre el valor equivalente entre ambas donaciones.
b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicación de reducción:
– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducción en la segunda donación, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066/2017; ROJ: STSJ CV 4541/2017).
– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducción en la segunda donación sobre el exceso entre ambas donaciones.
– Si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente los bienes donados, la STSJ CV 1428/2017 (ROJ: STSJ CV 7372/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donación, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donación inicial. Si existe exceso, éste se reparte proporcionalmente a su cuantía entre las donaciones actuales.
En el supuesto enjuiciado: “A” recibe en 2007 una donación de 50.000 € con reducción y bonificación. En 2009 “A” dona a sus hijos “B” por valor de 34.600 €, a “C” por valor de 33003,69 y a “D” por valor de 8640 €. Individualmente consideradas ninguna tendría reducción, pero como donación conjunta el valor de lo donado actualmente, 78043,69 €, excede de la donación inicial en 28043,69€. Ese exceso es reducible distribuyéndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donación a “B” a la cantidad de 22.165 € (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducción y al resto de 12435 € (exceso del valor equivalente) se le aplicaría la reducción.
Por el contrario, la STSJ CV 119/2015 (ROJ: STSJ CV 6772/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el número de donatarios y dicha cantidad restándola del valor actual de la donación. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente, esta fórmula es más injusta puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe más.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.
– En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisión a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966/2015 (ROJ: STSJ CV 5549/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, según el cual «en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación», fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del cálculo del valor equivalente se entiende que cada cónyuge ha donado su mitad ganancial.
– El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusión de reducción anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducción por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicación de reducción, viene contemplado el la STSJ CV 667/2017 (ROJ: STSJ CV 4541/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducción hay que restar de la donación actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre éste aplicar la reducción. Si el resultado es “0” o negativo, no hay derecho a la reducción.
c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley .
Aunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicación de la reducción para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado c).
No obstante, en los supuestos del párrafo anterior , cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.
A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado .
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:
a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.
b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.
c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.
A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior .
A pesar del tenor literal del precepto tras la modificación de su redacción por la Ley 14/2007, la STSJ CV 144/2015 (ROJ: STSJ CV 882/2015) se fundamenta erróneamente en la redacción derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donación realizada a distinto donatario, habiéndose producido todos los hechos imponibles en 2009: ”si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones”.
Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto . Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado .
Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:
La Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicación de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidación por el Impuesto de Sucesiones. Por dicho motivo nada decía respecto de la nulidad de idéntico requisito en las adquisiciones inter vivos.
Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, para hechos imponibles anteriores, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones inter vivos por identidad de argumentos (Resolución del TEAC15/02/2018, ROJ: STSJ CV 2360/2017; ROJ: STSJ CV 3646/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).
Requisito de formalización en documento público de la donación de dinero:
Para determinar si se cumple el requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:
– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevación a escritura pública, no se cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 1061/2013; ROJ: STSJ CV 1997/2012; ROJ: STSJ CV 7586/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 99/2018) .
– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elevándose posteriormente dicho documento a escritura pública: la STSJ CV 2657/2017 (ROJ: STSJ CV 2657/2017) considera que la perfección de la donación se produce en el documento privado, donde concurre la aceptación del donatario y la existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400/2015; ROJ: STSJ CV 386/2014; ROJ: STSJ CV 5306/2014; ROJ: STSJ CV 6997/2014; ROJ: STSJ CV 352/2013; ROJ: STSJ CV 5129/2012; ROJ: STSJ CV 8252/2012; ROJ: STSJ CV 3593/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657/2017que durante el plazo legal de presentación de la declaración del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanación o integración de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a público durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535/2013, ROJ: STSJ CV 791/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491/2009 también entendió cumplido el requisito en elevación a público de contrato privado de donación otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidación, aunque posteriormente a su presentación en la Oficina Liquidadora.
– ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura pública sin existir contrato privado de donación, la STSJ CV 342/2017 (ROJ: STSJ CV 2279/2017) considera que la perfección de la donación exige la concurrencia de la aceptación del donatario y la existencia de “animus donandi”, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que SÍ se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público.
La STSJ 32/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79/2018) entiende que el requisito de instrumentalización de la donación en escritura pública se podía cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidación o de cualquier actuación de la Administración tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
– PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalización, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de préstamo sin intereses, formalizando la donación en el mencionada escritura notarial, momento en que se condonó la deuda con el donante y se perfeccionó la voluntad de donante y donatario, en sintonía con las previsiones de los arts. 618 y 623 del Código Civil.
Requisitos formales de la escritura pública de donación:
En el caso de otorgamiento de escritura pública de donación presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374/2017; ROJ: STSJ CV 2982/2016) considera cumplido el requisito de formalización aunque la escritura subsanatoria indicando el origen de la donación en metálico se realizó durante la tramitación del expediente, una vez vencido el plazo de presentación voluntaria.

Reducciones por discapacidad:
2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros .
Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo .
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

Reducción por empresa individual agrícola:
3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante ;
2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión
4) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.
Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo .
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria o de fincas rústicas
Artículo 81 (Ley 5/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.
1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.
c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:
– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
d) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Reducción por empresa individual o negocio profesional:
4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.
c) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión .
Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
Respecto a la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de transmisión parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donación sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.

Reducción por participación en entidades:
5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión .
c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
En el caso de participación individual del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción autonómica por transmisión de participaciones no implica la aplicación de la no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción estatal por transmisión de participaciones, previstos en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributación aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga más de 65 años en el momento de la donación, se encuentre jubilado o en situación de incapacidad, que ceda la administración de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691/2016; ROJ: STSJ CV 4684/2016).

Reducción por actividades de mecenazgo:
6º) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros . A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
7.993,46                         611,5                  7.668,91             8,50
15.662,38                   1.263,36                 7.831,19            9,35
23.493,56                   1.995,58                 7.831,19           10,20
31.324,75                   2.794,36                 7.831,19           11,05
39.155,94                  3.659,70                  7.831,19           11,90
46.987,13                   4.591,61                  7.831,19           12,75
54.818,31                   5.590,09                  7.831,19           13,60
62.649,50                    6.655,13                  7.831,19           14,45
70.480,69                    7.786,74                  7.831,19           15,30
78.311,88                    8.984,91                39.095,84           16,15
117.407,71                15.298,89                39.095,84            18,70
156.503,55                 22.609,81               78.191,67            21,25
234.695,23                39.225,54              156.263,15            25,50
390.958,37                79.072,64              390.958,37            29,75
781.916,75              195.382,76            En adelante            34,00

Artículo 12. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente          Grupos I y II                      Grupo III                             Grupo IV
(euros)
De 0 a 390.657,87                           1,0000                                  1,5882                            2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58      1,0500                                   1,6676                            2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28   1,1000                                   1,7471                            2,2000
De más de 3.936.629,28                1,2000                                   1,9059                            2,4000

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

Bonificación por parentesco en adquisición mortis causa:
a) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Ley 10/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificación. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendió que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la misma, es decir, “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859/2016, ROJ: STSJ CV 1011/2016.
b) Una bonificación del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Bonificación por discapacidad en adquisición mortis causa e inter vivos :
c) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b .

Bonificación por parentesco en adquisición inter vivos:
Suprimida la bonificación en la cuota para adquisiciones inter-vivos a título gratuito) .
El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refería al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificación en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificación en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando ésta estaba vigente (STSJ CV 3386/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos .

Artículo 12 ter. Plazos de presentación .
Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.
El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.
b) En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato .
Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
Con anterioridad a la introducción de este artículo e incluso con anterioridad a la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616/2016 negó la equiparación de una civil partnership o unión homosexual británica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislación aplicable en Inglaterra para determinar la extensión y efectos de dicha unión, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una unión de hecho, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo, circunstancia que no se había acreditado.
También la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906/2008 negó la aplicación de los beneficios fiscales previstos para cónyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analogía esté proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones».

JESÚS BENEYTO FELIU
NOTARIO DE MASAMAGRELL

 

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