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Resumen Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial.

Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

Resume: Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

 

Breve Resumen:

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dicta esta Instrucción para resolver diversas dudas sobre la actuación de los Notarios en los expedientes para autorizar los matrimonios y también para el acto de celebración de los matrimonios.

 

PRIMERO.- Reglas de competencia para los Notarios.

1.- Para autorizar el expediente matrimonial:

El Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda.  (Ver Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado)

2.-  Para celebrar el matrimonio.

Como regla general lo será el mismo notario que aprueba el expediente.

Por delegación, a petición de los contrayentes, podrá serlo otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal.

También puede autorizar el matrimonio cualquier notario por delegación del Encargado del Registro Civil ante el que se haya tramitado el expediente (como viene ocurriendo hasta ahora).

3.- Matrimonios en peligro de muerte.

Para celebrarlo, es competente cualquier notario que sea competente en el lugar de celebración y lo elijan los contrayentes.

Para autorizar a posteriori el expediente matrimonial, será competente el notario autorizante del matrimonio.

4.- Inscripción del Matrimonio.

El notario autorizante lo tiene que comunicar al Registro Civil telemáticamente, o, si no es posible por el momento, por escrito.

 

SEGUNDO.- Extranjeros y asistencia de Intérprete.

Regla General: debe ser traductor jurado o peritos intérpretes traductores perteneciente a lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado.

Excepción: Traductor Habilitado. Si no es posible obtener intérprete de los anteriores, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 LEC sobre intervención de intérpretes.

Procedimiento de habilitación: El notario puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua del extranjero de que se trate.

Para ello hay que valorar su presunto conocimiento de la lengua extranjera y tener en cuenta su nacionalidad o sus estudios, haciéndolo constar en el acta.

Declaración del intérprete. El intérprete habilitado deberá declarar en el acta no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, y habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

 

TERCERO: Tramitación del procedimiento.

Los pasos a dar son los siguientes:

1.- Solicitud de designación de notario al Colegio Notarial firmada por los dos contrayentes con los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración

La solicitud debe rellenarse conforme al modelo Anexo y enviarse al Colegio Notarial.

2.- El Colegio Notarial tiene que designar notario por turno conforme a la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado. Ver Circular.

3.- Documentación. Aportar al notario designado por el Colegio Notarial los siguientes documentos, de cada contrayente:

  1. Identificación. Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE). 
  2. Nacimiento. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta en línea (on line). 
  3. Divorciados: Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad. 
  4. Viudos: Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso. 
  5. Domicilio. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta. 
  6. Testigos. Identificación de testigos. 
  7. Impedimentos previos. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa. 
  8. Hijos comunes de los contrayentes. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen. 
  9. Poder. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.
  10. Dudas de Capacidad. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial. 

 4.- Requisitos de los documentos.

* Tener una antigüedad máxima de 6 meses desde su expedición, o estar dentro del plazo de validez

* Ser original o copia auténtica.

* Si son documentos extranjeros, estar debidamente traducidos y legalizados. No obstante ver Art. 95, Ley 20/2011.

* LEGALIZACIÓN. Se necesita como regla general doble legalización: del país extranjero y del Consulado español.

NO es necesaria la legalización, sin embargo:

1.- Si proceden de países de la Unión Europea (con base en lo previsto en el Reglamento  (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016).

2.- Si son certificados de nacimiento plurilingües expedidos por países dentro del Convenio de Viena número 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil)

3.-  Si son certificados de capacidad matrimonial expedidos por países dentro del Convenio de Munich número 20 de la CIEC.

* TRADUCCIÓN. Como regla general tienen que venir traducidos por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

No es necesaria la traducción si proceden de países de la Unión Europea con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 si vienen con formato multilingüe.

 

CUARTO. Personas con discapacidad.

1.- CON RESOLUCIONES JUDICIALES PREVIAS. Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad:   Los  NOTARIOS NO SON COMPETENTES.

Es competente  en estos casos el ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL del domicilio de los contrayentes, ya que tiene que intervenir necesariamente el Ministerio Fiscal.

NOTA: Este apartado ha quedado derogado por lo dispuesto en la Instrucción de 9 de Julio de 2021 que ha dado nueva redacción al punto cuarto de esta Instrucción de 3 de Junio de 2021, estableciendo que para los casos en los que exista Resolución Judicial previa será de aplicación el mismo criterio que cuando NO existe resolución judicial previa, expuesto a continuación.

2.- SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL PREVIA, pero personas que de forma evidente y categórica no puedan prestar el consentimiento,  a juicio del Notario.

INFORME MÉDICO APORTADO POR EL PARTICULAR

Los contrayentes tienen que aportar el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento

Si tras ser requeridos  no lo aportan, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

Si aportan el Informe, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes.

INFORME MÉDICO DIRIMENTE, SOLICITADO POR EL NOTARIO.

Si el Notario tiene dudas, a pesar de los Informes aportados, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad y en función de dicho informe decidirá sobre la autorización o no del matrimonio.

El perito médico dirimente será elegido libremente por el notario o del listado de peritos médicos elaborado por el Colegio Notarial.

Los contrayentes tienen que abonar los honorarios de dicho perito médico, que deberá justificarlos, en el plazo de 5 días desde que sean requeridos por el notario.

Si transcurriesen tres meses sin abonar dichos honorarios, caducará el procedimiento y el notario dictará resolución ordenando el archivo.

 El notario abonará los honorarios consignados al perito, una vez finalice su encargo.

 

QUINTO. Edictos.

Se sustituyen por la práctica de la prueba testifical de dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición, relativos a posibles impedimentos o falta de capacidad.

 

SEXTO. Audiencia Reservada.

1.- DE LOS DOS CONTRAYENTES.

 El notario tiene que cumplir lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006.

 Deberá realizarse personalmente por el notario en unidad de acto.

 Será individual para cada contrayente.

 Se consignará en la diligencia las preguntas y respuestas concretas.

Las preguntas no se harán siguiendo un formulario sino que serán iterativas, es decir que se  harán en función del desarrollo de la conversación.

2.- DE UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES: NO ES POSIBLE

Si uno de los contrayentes no puede acudir a la Audiencia (por estar por ejemplo fuera de España) el notario SUSPENDERÁ la tramitación del expediente y se archivará cuando se produzca su caducidad.

No es posible la práctica de la Audiencia por auxilio registral (del Encargado de otro Registro Civil) por no ser de aplicación lo previsto en el artículo 246 del RRC.

Se considera además prevalente el principio de inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.

El interesado tiene la posibilidad de iniciar de nuevo dicho expediente ante el Encargado del Registro Civil.

 

SÉPTIMO. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.

ACTAS NOTARIALES A AUTORIZAR.    

El expediente notarial, previo al matrimonio, se documentará en dos actas:

1.- El Acta que documenta el expediente (Acta de Tramitación) que contendrá todas las diligencias, en particular la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

2.- El Acta de Decisión, que documenta la resolución de autorizar o no el matrimonio.

Si es positiva, se tienen que declarar por el Notario que se consideran cumplidos todos los preceptos legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.

Si es negativa, deberá fundamentarse la denegación, indicando el enlace lógico que lleva, a través de los indicios que se consideran probados, a la negativa conforme a lo establecido por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y en especial la Instrucción de 31 de enero de 2006 mencionada.

NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN NOTARIAL: REQUISITOS.

  • Hay que notificar la resolución o decisión notarial a los contrayentes, especialmente si es negativa.
  • Puede utilizarse cualquier medio de notificación.
  • Hay que dejar constancia en el expediente de:
    • su envío o puesta a disposición.
    • del acceso o recepción por el interesado, con su fecha y hora.
    • del contenido íntegro,
    • y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la mismo.

COPIAS DE LAS ACTAS NOTARIALES.-

El notario entregará a los solicitantes copia del Acta de Decisión y, si lo solicitan, copia del acta de tramitación del expediente matrimonial.

 

OCTAVO. Remisión de actas de autorización matrimonial.

De acuerdo con el artículo 58.5 de la Ley del Registro Civil 20/2011 deben de quedar archivadas en el Registro Civil las dos actas de tramitación y de decisión del expediente matrimonial, la escritura de matrimonio y los documentos previos.

Por ello, los notarios enviarán dichos documentos haciendo uso del sistema informático del Registro Civil (DICIREG).

Sin embargo, mientras ese envío telemático no sea posible:

1.- Si el matrimonio se celebra ante otro notario se enviará por la plataforma notarial SIGNO copia de dichas dos actas y luego el notario que autorice el matrimonio las remitirá, junto con la escritura de matrimonio, al Registro Civil.

2.- Si el matrimonio se celebra ante el Encargado del Registro Civil, el notario le remitirá copia de dichas dos actas.

3.- Si el matrimonio se celebra ante otra autoridad (Alcalde o autoridad religiosa) el notario le remitirá el Acta de Decisión y al Registro Civil las dos Actas de Tramitación y de Decisión.

 

NOVENO. Matrimonio en peligro de muerte.

NOTARIO COMPETENTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, el Notario competente será el del lugar de celebración.

COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL. El Notario deberá comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.

EXPEDIENTE POSTERIOR.- Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.

 

DÉCIMO. Recursos.

RECURSO DE ALZADA.- En la Resolución notarial que resuelva el procedimiento de autorización (expediente matrimonial) deberá constar que es susceptible de Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el artículo 85.1.

PLAZO.- Los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial

ORGANO COMPETENTE para resolver: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

EJECUTIVIDAD. El recurso no suspende como regla general la ejecutividad y efectos de la Resolución del Notario (arts. 38, 39117.1 de la Ley 39/2015).

 

UNDÉCIMO. Criterios sobre tramitación.

Se aplicarán como referentes para la tramitación, por orden de prelación las siguientes disposiciones:

  1. La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil. 
  2. Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio (del Registro Civil). 
  3. Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre (de Procedimiento Administrativo) 
  4. La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue. 
  5. Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011. 
  6. Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas. 

 

ENLACES:

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

 

Diario de una guardia notarial. Boda ante notario en peligro de muerte.

DIARIO DE UNA GUARDIA. BODA ANTE NOTARIO EN PELIGRO DE MUERTE

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

   En la ciudad de Valencia, los fines de semana y festivos, hay notario de guardia. Hay un teléfono móvil, cuyo número da el contestador telefónico del Colegio Notarial, y al que llaman los interesados en los servicios del notario.

Mi última guardia ha sido los días 7 y 8 de enero, sábado y domingo siguientes a Reyes y la verdad es que ha sido de lo mas movida.

   El sábado a las 9 de la mañana había sido requerido previamente para comprobar si un menor (un niño de unos cuatro años) era entregado por el padre a su madre tras pasar con él la parte que le correspondía de fiestas. Allí estábamos la madre, la hermana de la madre, un abogado y yo. Llama la madre al telefonillo y una voz dice «ya bajamos».  A los cinco minutos baja el padre con el niño,

abre el portal, suelta literalmente al niño y se va sin saludar ni permitir siquiera que le entregara la cédula, informándole de mi condición de notario y el motivo de mi presencia. La entrega de esta cédula no era preceptiva en este caso, pero muy triste todo. No tengo yo claro tampoco que en estos casos, en los que había denuncias mutuas y unas medidas dictadas por el juzgado de violencia de género, seamos nosotros quienes debamos actuar, o sea más bien cuestión de la Guardia Civil y la Policía Nacional, pero en fin…

   En un taxi camino de la notaria recibo una llamada al teléfono de la guardia de un abogado de un conocido despacho de que un cliente suyo tenía un viaje imprevisto a Estados Unidos y debía firmar un poder ese mismo sábado. Le doy el correo donde enviar la minuta del poder y cito al cliente a las 13 horas en mi despacho. Nada mas colgar, y aun en el taxi recibo otra llamada. Me dice, mire señor notario, mi hermano está muy enfermo, con cáncer de páncreas en La Fe (hospital de referencia en Valencia) tiene que hacer su testamento y lo tiene usted que casar.

   El testamento vale si está capaz, pero casarlo, contesto yo, y en mi ingenuidad pregunto ¿tiene hecho el expediente matrimonial? Que expediente ni que historias, me dice mi interlocutor, mi hermano se muere, y a mí me han dicho que los notarios, lo mismo que los jueces, pueden casar en peligro de muerte y luego ya se resolverá el expediente. Le pedí su teléfono y quede en hablar con él una vez llegase a la notaria y tuviese la Ley de Jurisdicción Voluntaria delante.

   Una vez llego a la notaría, compruebo que efectivamente, el Código Civil en su artículo 52, permite el matrimonio en peligro de muerte, y tras la reforma que hace la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015 de 2 de julio, dice literalmente:

   «Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1º El juez de paz, Alcalde o concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

2º El Oficial o Jefe Superior respecto de los militares en campaña.

3º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

   El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero si la presencia, en su caso de dos testigos mayores de edad y cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.»

   El 65 se refiere a que en los casos del matrimonio celebrado sin expediente, el encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

   Yo que leo esto, llamo a la persona y le digo que adelante, que si encuentra un médico que certifique, tanto la situación de peligro de muerte, como su capacidad y dos testigos, yo le caso a su hermano y luego ya se tramitaría el expediente. Me contesta que muchas gracias, que se había puesto en contacto con el juzgado de guardia explicando el tema, y que el juez de guardia (un juez de instrucción, no el de registro civil) y el forense iban camino del hospital para casar a su hermano. Quedamos pues que ya hacía la boda el juez de guardia y le cito el domingo por la mañana en mi notaría para redactar el testamento y luego ir al hospital a autorizarlo. Efectivamente a las diez de la mañana y con puntualidad suiza, aparece en la notaría el hermano del testador con la ya esposa (llevaban 22 años juntos y tenían dos hijos en común de 19 y 17 años). Este hombre con su desgracia, que obviamente le quedaban pocos días de vida, tuvo una suerte, que tenía personas (su mujer, su hermano), que le querían, que sufrían con él y que lucharon por él para hacer lo posible que se cumpliera su voluntad. Por lo demás, el testamento era el común, el usufructo a la mujer y herederos los hijos. La mujer firmó su testamento en la notaría y luego fuimos al hospital, donde el hombre, muy deteriorado por el cáncer pero plenamente consciente y capaz, firmó el suyo con dos testigos.

   Hubo más cosas en esta guardia. Aparte del poder al que antes me refería, que vino el interesado y se firmó sin más problemas, un impresentable, después de dejar datos para un poder urgente, pues se iba al extranjero, y asegurar que estaría en el despacho antes de las 13h30 para firmar el poder, y dejarnos su móvil para cualquier cosa  ni apareció, ni contestó al móvil, ni nada de nada (eso no es la primera vez que me ocurre en una guardia y me temo que no será la última), hasta una pareja de colombianos que llamaron al móvil de la guardia el domingo a las seis de la tarde, y me dijeron que había fallecido el padre de la mujer esa mañana en Colombia, que de madrugada salían para Madrid para coger un avión y llegar al entierro, que precisaban dar un poder a una hermana del marido para que se hiciera cargo del hijo de 4 años y autorización para viajar pues la tía con el niño lo harían más adelante. Esto, como el caso de los testamentos, era una verdadera urgencia. Los chicos vinieron a mi despacho, firmaron el poder y se fueron agradecidos.

   Y ahora vamos al dictamen:

  ¿Hubiera sido válida la boda celebrada por notario en el hospital en peligro de muerte con los requisitos del artículo 52 del código civil el 8 de enero de 2017?

La disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015 dice:

… «3. Las modificaciones de los artículos…,52,…del Código Civil, relativas a la tramitación y celebración del Código Civil, entran en vigor el 30 de junio de 2017.»

Parece pues que el notario no puede autorizar el matrimonio en peligro de muerte, sin expediente,  hasta el 30 de junio de 2017.

   Yo encuentro argumentos a favor de la capacidad. Tras la entrada en vigor de la ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, y su interpretación por la Circular de orden interno del Consejo General del Notariado 1/2015, relativa a la celebración de matrimonio por notario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, los Notarios tenemos facultad para celebrar matrimonios, si bien hasta el 30 de junio de 2017, no podemos tramitar el expediente.

   Si el Notario, en la situación actual es competente para celebrar el matrimonio, pero no tramitar el expediente, en un matrimonio que, causa de necesidad, se celebra sin haberse tramitado el expediente, y supeditado al mismo, con la asistencia de dos testigos e incluso un médico que certifica, tanto la causa de necesidad ( el peligro de muerte), como la capacidad, parece lógico conceder al notario, (que ya tiene la capacidad para celebrar el matrimonio en circunstancias ordinarias sin expediente) la capacidad que se concede al Oficial en campaña o al capitán de nave o aeronave de celebrar un matrimonio en circunstancias extraordinarias, también sin expediente y la realidad es que esos casos existen y que se nos requiere para eso. Me consta que no he sido el primer caso.

   En todo caso, el artículo 53 del Código Civil dice:  » La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. «

Esto entra en vigor el 30 de junio de 2017. El artículo 53 hoy en vigor habla del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice. Podíamos entrar en la condición de funcionario pero parece que no se trata de un error o despiste del legislador sino de una voluntad concreta de que, hasta el 30 de junio de 2017, los notarios no tengamos capacidad para celebrar más que los matrimonios en los que previamente se haya tramitado el oportuno expediente y esa es mi conclusión.

   Y el juez de guardia ¿puede celebrar el matrimonio en peligro de muerte, como de hecho hizo en este caso? Siempre se podrá argumentar en este caso que el juez de guardia lo es para todos los asuntos urgentes que se plantean en el juzgado, pero la realidad es que el artículo 52, en la redacción hoy en vigor habla del juez encargado del Registro Civil, el delegado (designado reglamentariamente en los municipios en que no resida dicho juez) o el alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva, y en la redacción que entra en vigor el 30 de junio, habla del Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario al que se refiere el artículo 51. En ningún caso habla del juez ni del juzgado de guardia.

   En fin, vamos a las consecuencias de haber celebrado ese matrimonio, caso de concluir, como en principio parece, que a fecha de hoy, el notario no tiene capacidad

Artículo 219 Código penal

1. El que autorizara matrimonio en el que concurra causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para empleo o cargo público de dos a seis años.

2. Si la causa de nulidad fuera dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.

   En el matrimonio en peligro de muerte no ha habido expediente, luego este artículo no es aplicable.

   El artículo 73 dice:  «Es nulo cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:…

3. El que se contraiga sin la intervención del juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.»

   La ley 15/2015 modifica el 73 e incluye al notario pero esta modificación también entra en vigor el 30 de junio.

   El artículo 78 del Código Civil, no afectado por la ley 15/ 2015, dice que el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73. Luego el autorizado por notario o juez sin capacidad para hacerlo, si lo puede declarar nulo.

El artículo 79 del Código Civil que no ha sido modificado por la ley 15/2015 dice

   » La declaración de nulidad del matrimonio, no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

   La buena fe se presume.»

   Se trata de la figura del matrimonio putativo, que en este caso protegería a los contrayentes y a los hijos, que obviamente lo eran de buena fe.

   Pero existe una excepción al principio general establecido en el 73.3 del Código Civil que declara la nulidad del matrimonio celebrado por autoridad incompetente, es el artículo 53 del Código Civil que ya hemos visto. Bien en su redacción hoy en vigor (funcionario) o tras el 30 de junio (notario) nos dice que la validez del matrimonio no quedará afectada, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y el autorizante ejerciera sus funciones públicamente. El legislador, salva pues la eventual declaración de nulidad del matrimonio, y esto sería aplicable al caso que nos ocupa

 

Valencia a 10 de enero de 2017

 

Juan Francisco Herrera García-Canturri

Notario de Valencia

 

Enlaces:

LAS DOS REDACCIONES DEL ART. 52 CC 

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

SUBSECCIÓN OTROS TEMAS NOTARIALES

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Diario de una guardia notarial. Boda ante notario en peligro de muerte.

Jardines y campos de fútbol del río Turia, Torres de Serranos y centro histórico de Valencia. Por Víctor Gutiérrez Navarro