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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Cuestiones de competencia sobre el nombramiento de mediador concursal.

CUESTIONES DE COMPETENCIA SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

Introducción.

Una de las novedades más importantes que incluye el Proyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal cuyo objeto es la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que está debatiéndose en el Congreso de los Diputados, es una reforma integral del Libro Segundo dedicado al Derecho Preconcursal en la que desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos, pasando a ser los planes de reestructuración protagonistas exclusivos.

Obviamente ello supone que los Registradores Mercantiles y los Notarios perdemos la competencia actualmente atribuida por la legislación concursal para tramitar dichos procedimientos.

Consulta a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En tanto el proyecto se convierte en ley, previsiblemente antes de que acabe 2022 si el gobierno atiende el compromiso con la UE, tiene interés la cuestión relativa a la competencia para dicho nombramiento, recientemente objeto de una Resolución de la D.G.S.J.F.P. de 14 de diciembre de 2021, del Sistema Notarial y, por tanto, no publicada en el B.O.E., evacuando consulta del Colegio Notarial de Aragón, que publicó esta web (entrada del 20 de diciembre).

De los dos apartados de la consulta me interesa comentar el segundo porque se trata de una cuestión que se plantea con relativa frecuencia.

Persona empresaria/persona no empresaria.

La legislación concursal distribuye la competencia para nombrar mediador entre los Notarios, cuando lo solicita una persona física no comerciante y los Registradores Mercantiles y Cámaras de comercio en otro caso, teniendo en cuenta que, conforme al art. 638.4 del Texto Refundido: “serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos”.

En su consulta, el Colegio Notarial de Aragón considera que no debe considerarse competente al Notario para hacer el nombramiento si lo solicita una persona que ha generado toda o la mayor parte de la deuda como trabajador autónomo, aunque en el momento de la solicitud no se dedique a esa actividad y haya causado baja en el RETA de la Seguridad Social.

La Dirección General acepta este planteamiento:

El núcleo de su argumentación consiste en que, siendo empresarial el origen de las deudas no puede aceptarse que la baja como trabajador autónomo las convierta en deudas ordinarias porque en ese caso se le estaría facultando para elegir a la institución competente para hacer el nombramiento por su sola voluntad y sin vínculo con circunstancias objetivas.

Inserto a continuación el texto literal de este último apartado de la consulta:

«Tercero.- En el supuesto de la segunda cuestión, debe considerarse que un empresario persona natural que ha causado baja en el régimen especial de cotización de trabajadores autónomos, pero que ha generado sus deudas bajo tal régimen, a efectos del artículo 638 del texto refundido de la Ley Concursal, sigue siendo empresario, porque, aunque ya no es autónomo, no reúne el segundo requisito que enuncia la Resolución de 3 de abril de 2019, a saber, que sus deudas no tengan origen empresarial. Tales deudas, efectivamente las ha generado como autónomo -régimen especialmente previsto en el artículo 638 in fine- por lo que, correspondiendo inequívocamente en este supuesto la competencia para designar mediador al Registro Mercantil o a las Cámaras, tiene pleno sentido concluir como sostiene la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Aragón, que por la simple baja en un régimen de la Seguridad Social el deudor a estos efectos no deje automáticamente de ser empresario ni se transmutan recta vía sus deudas empresariales en deudas ordinarias, pues ello implicaría de facto, elegir el procedimiento aplicable por pura voluntad del interesado y sin vínculo con circunstancias objetivas en contravención evidente con la letra y el espíritu del artículo 638 del mismo Texto Refundido. Lo objetivo, lo que determina la condición de empresario -y,  por ende, la no sujeción del procedimiento a la competencia notarial- es la generación de deudas en el marco de una actividad de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, aunque está la actividad ya no se ejerza al tiempo de la solicitud del procedimiento que trae causa de las mismas deudas.»

Comentario.

Aunque, al menos en mi experiencia, las peticiones de nombramiento de mediador concursal ante los Registros Mercantiles son escasas (las que concluyen con acuerdo prácticamente inexistentes) creo que, siendo efectivamente una cuestión competencial no resuelta con claridad por la legislación concursal (bien podía el Texto Refundido haberlo hecho) existen también razones poderosas en contra de la solución patrocinada por el Colegio Notarial de Aragón, que asume el Centro Directivo.

Procedimiento común.

Lo primero que hay que destacar es que sea un expediente civil (competencia del Notario) o Mercantil (competencia del Registrador Mercantil o de la Cámara) el procedimiento que se sigue para hacer el nombramiento es único: lo es el formulario oficial que debe rellenarse (aunque si el empresario pueda requerirse algún documento adicional) y el nombramiento recae en quien corresponda según la lista oficial vigente en cada momento, no susceptible de alteración por quien interviene, dato este que me parece muy importante (prescindo del caso en que asume la mediación el propio notario). Coinciden también los restantes trámites en lo esencial salvo el acortamiento de plazo y gratuidad del expediente civil, así como los efectos de la tramitación del expediente, salvo que el concurso consecutivo se inicia en la fase de liquidación en este caso, mientras que para empresas y asimilados aun cabe aprobar un convenio concursal.

Competencia judicial para tramitar el concurso consecutivo.

El encargado de tramitar el expediente tiene que comunicar su iniciación y conclusión al juzgado competente para tramitar el concurso del deudor, caso de no alcanzarse el acuerdo. Es conveniente, en consecuencia, tener en cuenta que la competencia al efecto se distribuye entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Mercantiles, desde la reforma del art 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 7/2015, sin que exista tampoco la necesaria precisión sobre cuándo debe actuar cada uno por lo que se plantea un problema análogo al que es objeto de la Resolución que comento.

Ello ha dado lugar a distintas soluciones en la jurisprudencia menor. Los Juzgados de la Región de Murcia aplican el criterio sentado por el auto firme e irrecurrible de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2016 (Recurso de Apelación 550/2016; JUR\2016\224489) que, en un caso sustancialmente idéntico al resuelto por la Dirección General, (concurso de persona que había sido peluquera y tenía deudas derivadas de dicha actividad, si bien se había dado de baja y cesado la actividad al tiempo de la solicitud, aplica el artículo 231 de la Ley Concursal (precedente inmediato del artículo 638-4 del Texto Refundido) en sentido diametralmente opuesto al que resulta de la Resolución que comento:

“11. En todo caso, sea una u otra la opción a elegir, lo que resulta claro es que, de lege data, el legislador [se refiere a la Ley Concursal] ha optado por una delimitación competencial que atiende a un criterio subjetivo exclusivamente (la condición del deudor como persona natural no empresario) y no a la naturaleza de las deudas.

  1. Otra cosa es determinar en qué momento debe reunir el solicitante de concurso la condición de empresario y la trascendencia que implica para ello el origen y naturaleza de la deuda.

(…………………………………………………………………………………………………………………………………………………)

  1. La cuestión suscitada se reconoce que no es sencilla. Si bien en un principio dos son los momentos temporales a atender, el del nacimiento de la obligación y el de la solicitud de concurso, la realidad es muy compleja , ya que una persona física puede desarrollar sucesiva y/o simultáneamente diversas actividades, unas empresariales y otras no, y en el desarrollo de esas actividades contraer obligaciones, unas empresariales y otras no. Ello provocaría comprobar si la mayor parte del pasivo se generó a consecuencia del desarrollo de una actividad empresarial, o si su origen en ajeno a esa actividad.
  2. En esa tesitura, y dado que los criterios que fijan la competencia deben ser lo más objetivos y seguros posibles, a fin de evitar controversias y demoras en su apreciación, consideramos que lo procedente es atender al momento de la solicitud de concurso, ya que, por regla general, la LEC (que se aplica supletoriamente, DF 5ª LC) atiende como momento relevante al de la interposición de la demanda (art 410 y 411 LEC). Como argumento adicional reseñar que al no desarrollar actividad empresarial el sujeto pasivo del procedimiento concursal, de ordinario, se presume – según el legislador- que las incidencias que éste presente van a ser menores ( al ser menor la actividad patrimonial a intervenir o sustituir, escasos y menos complejos los contratos afectados o los procesos pendientes, sin relaciones laborales a las que poner fin, o sin previsión de transmisión de la unidad productiva, etc) . En definitiva, lo relevante es la condición subjetiva del deudor en el momento de la solicitud de concurso, aunque antes haya tenido otra cualidad.
  3. En todo caso si se aprecia que el cese en la condición de empresario responde a una decisión estratégica encaminada a evitar los juzgados de lo mercantil, ello no impedirá su corrección mediante la aplicación del art 11.2 LOPJ, al entrañar fraude de ley, pero para ello es preciso acreditar fundadamente tal fraude.”

No se me oculta que una doctrina de Audiencia, que por definición puede ser distinta según la que se pronuncie, no vincula la decisión de la DGSJFP, como también que, aunque el Notario o el Registrador Mercantil apliquen el criterio de dicha Dirección General, ésta no vincula al Juzgado ante el que se vaya a tramitar el concurso consecutivo , en todo caso advierto que si se convierte en Ley el Proyecto de Reforma a que me refería al principio desparecerá el problema de la competencia judicial, porque todos los concursos volverán a ser tramitados en los Juzgados Mercantiles.

Dificultad objetiva para el nombramiento por el Registro Mercantil.

La Resolución de la Dirección General presupone que no debe haber dificultad para que el nombramiento de mediador lo haga el Registro Mercantil cuando se trata de un autónomo que se ha dado de baja si las deudas son mayoritariamente de origen empresarial.

Hay, sin embargo, un problema añadido en este caso. La legislación concursal obliga, como acto previo al nombramiento, a la inscripción en el Registro Mercantil de la persona natural solicitante, si no lo estuviera con anterioridad (art. 640.2 T.R.). Pues bien, constituye requisito sine qua non para que se abra hoja al empresario persona física, conforme al art. 89 del Reglamento del Registro Mercantil que acredite haber presentado la declaración de comienzo de actividad empresarial, cuando, precisamente lo que trata es de dejarla definitivamente, lo que no deja de ser paradójico, y, seguramente, será oneroso (estoy pensando en una eventual alta obligada en el RETA).

Finalidad de nombramiento de mediador.

Al justificar la desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos, la exposición de motivos del Proyecto de Ley en trámite señala que los acuerdos extrajudiciales de pagos, dirigidos a PYMES, no han cumplido de forma satisfactoria con su propósito.

Mi experiencia es que en el caso de solicitudes de personas físicas lo que normalmente se persigue no es que haya un mediador que pueda acordar con los acreedores una solución, sino que, fracasado el intento, pueda solicitarse la apertura del concurso consecutivo (arts. 695 y 708 T.R.) y, dentro de él, beneficiarse de las ventajas que el art. 488.2 T.R. reconoce al deudor que intentó el acuerdo en orden a que se le conceda el beneficio de pasivo insatisfecho.

Por eso el artículo 12 de la Ley 3/2020 ha sido reformado por la Disposición final séptima del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 de forma que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 la consideración de que “el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado”. Lo importante no es el resultado de la mediación, ni siquiera se precisa que llegue a nombrarse mediador, como se ve.

Si esto es así, parece claro que la razón invocada en la consulta y aceptada por el Centro Directivo para considerar que hay que ir más lejos de lo que el legislador ha ido, primero en la Ley Concursal y después en el Texto Refundido, no parece convincente.

Descoordinación doctrinal.

Parece existir cierta descoordinación entre las resoluciones dictadas por DGSJFP en sede de consulta o recurso de queja (la comentada y la de 3 de abril de 2019) y las que se dictan en recursos contra la negativa del RM a tramitar el expediente por no ser empresario ni asimilado el peticionario cuando presenta la solicitud.

Tomo como ejemplo la Resolución de 30 de septiembre de 2020 (no publicada en el B.O.E.) que cita, como precedente, la de 18 de octubre de 2016.

 Se trata de una persona que ejerció como empresario hasta marzo de 2020 en que causó baja censal, solicitó en junio de 2020 el nombramiento de mediador concursal de un notario que rechazó tramitar el expediente en julio de 2020, por lo que presentó ese mismo mes la solicitud en el Registro Mercantil.

 El Registrador Mercantil rechazó ser competente por no ser ya empresario el solicitante, frente a lo que se interpone recurso de alzada ante la Dirección General “apoyado en la línea jurisprudencial que atribuye a los juzgados de lo mercantil la competencia para tramitar el concurso sucesivo de persona física cuando una parte cuantitativamente importante del pasivo se ha generado durante una actividad empresarial anterior (con cita de sentencias)” (Hecho II in fine).

La Dirección General no tiene en cuenta en su Resolución la naturaleza de las deudas (pese a que, por proximidad temporal con el cese de actividad empresarial, es muy verosímil que derivaran de dicha actividad): F.D. 3. “… esta Dirección General debe rechazar el recurso porque de la documentación aportada no resulta que el solicitante o su esposa, pues ambos firman el formulario de solicitud, ostenten condición que atribuya competencia al registrador mercantil. No nos encontramos ante ninguno de los supuestos a que hacen referencia los preceptos anteriormente reseñados para que la competencia del nombramiento corresponda al registrador mercantil. Consecuentemente corresponderá al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designación.

Como resulta del expediente lo cierto es que los interesados así lo hicieron, pero al recibir una respuesta negativa sobre la competencia del notario requerido (respuesta negativa que no fue objeto de recurso), reiteraron la solicitud ante el Registro Mercantil. Dadas las consideraciones anteriores esta Dirección General considera que los interesados deben llevar a cabo una nueva solicitud ante el notario de su domicilio aportando la documentación a que se refieren los artículos 635 y 636 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la ley Concursal”.

Como se ve es la condición del solicitante el único criterio para resolver esta especie cuestión negativa de competencia, sin referencia alguna al origen del endeudamiento.

Conclusión.

 No existe la menor referencia en los artículos de la Ley Concursal y de su Texto Refundido, que la propia Resolución de 14 de diciembre de 2021 transcribe, a la naturaleza del pasivo, empresarial o no empresarial como criterio competencial.

 La supuesta necesidad de evitar que el deudor elija una tramitación civil o mercantil, como argumento para hacer decir a la Ley lo que no dice, me parece insuficiente porque, por un lado, ni el notario ni el registrador eligen mediador: los dos están obligados a nombrar a quien designe el ordenador del Ministerio de Justicia, por lo que no se ve la ventaja de dirigirse a uno u otro en este aspecto fundamental y, por otro lado, la verdad es que lo que se persigue la mayor parte de las veces es, como he dicho antes, ajeno a la tramitación del procedimiento, por lo demás muy parecida en uno y otro caso.

En definitiva a quien fue trabajador autónomo, le fue mal y hubo de cerrar el negocio, despedir al personal, resolver los contratos, darse de baja en Hacienda y solicitar que se le pague la prestación del RETA que corresponda a la cuota que pagó mientras estuvo en activo, no parece coherente que se le exija volver a darse de alta (condición imprescindible para que el Registro Mercantil pueda tramitar su petición), como condición para conseguir una exoneración de pasivo insatisfecho, que es lo que realmente le interesa para volver a empezar.

13 de enero de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

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Imagen de un arbusto de myrtus communis o mirto, de donde se cree que procede el origen toponímico de Murcia. Wikipedia.

Informe Junio 2019 Registros Mercantiles. Número de mediadores a nombrar en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos

INFORME DE JUNIO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general. Modelos de cuentas.

Sólo son de interés las dos resoluciones siguientes:

— Destacamos dos resoluciones de la DGRN de 22 de mayo sobre modelos de cuentas para depósito de los RRMM. Se aplican respectivamente al depósito de cuentas individuales y consolidadas. No obstante, lo verdaderamente importante de estas resoluciones es su alusión a la obligatoriedad, por parte de los llamados prestadores de servicios a sociedades, de depositar también en el RM el documento adicional en relación al blanqueo de capitales, según la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Es una obligación que afecta a “las personas físicas o jurídicas, exceptuadas las personas físicas profesionales” que presten servicios a sociedades de presentar, “junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil” otro documento, también de depósito obligatorio, en el que consten los datos que se exigen en el apartado 7 de la citada DA única.

Ir a la página especial.

Disposiciones Autonómicas

La  Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha. Destacamos como novedad los nuevos derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el nuevo enfoque dado a la protección de los colectivos vulnerables.

La Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón. Nos interesan especialmente de su título II las «Medidas de simplificación normativa y administrativa», con las que se pretende un ahorro tanto en los tiempos de constitución de una empresa como en los costes.

Tribunal Constitucional

Este mes destacamos dos sentencias:

— La sentencia de la Sala Segunda 47/2019, de 8 de abril en recurso de amparo 5693-2017, según la cual la primera citación al demandado persona jurídica, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, debe materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedará obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia.

— La sentencia, también de la Sala Segunda 49/2019, de 8 de abril en recurso de amparo 1574-2018, declarando que un decreto de la Letrada de Administración de Justicia declarando indebidos los honorarios de un abogado está sujeto al control jurisdiccional. Es decir que puede ser objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa. 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 174, según la cual no es posible la cancelación de una anotación de embargo cautelar o preventivo a favor de la AEAT, antes del transcurso del plazo ordinario de cuatro años. Es de suponer que la medida se notificara debidamente al deudor.

La 188, que no permite la ejecución extrajudicial de una hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, en la que no constaba en el registro la forma de determinación del saldo de la cuenta, pese a su obligatoriedad para la inscripción de este tipo de hipotecas. Para que en estas hipotecas sea excepcionalmente aplicable el procedimiento extrajudicial es necesario que se pacte entre las  partes que el saldo se determinará mediante acta notarial de fijación de saldo en base a un extracto o certificado emitido por la entidad bancaria acreedora.

La 189, según la cual si un arrendamiento financiero aparece gravado con embargos, cuyos titulares no han participado en el procedimiento, sólo será posible la constancia de su cancelación por sentencia firme, si se deja a salvo en cuanto sirva de soporte a los embargos posteriores. Es decir, sólo se hará constar la extinción del arrendamiento para evitar que siga operando el efecto legitimador del registro. Curiosa solución salomónica que no sabemos, en caso de que un embargo se ejecute, si ello hará revivir un derecho ya extinguido.

La 191, muy didáctica en cuanto estudia las diferencias entre condición resolutoria y efectos resolutorios derivados del incumplimiento de la condición suspensiva, analizando el juego de las  condiciones suspensiva, resolutoria y del pacto de reserva de dominio.

La 194, que contempla el caso de un derecho de tanteo y retracto convencional que constan inscritos sin determinar su plazo de duración, estableciendo la DG que la finca afectada por dichos derechos puede ser objeto de venta cumpliendo con las notificaciones requeridas, pero que dichos derechos no pueden ser cancelados por el transcurso del plazo de 4 años del art. 1508 del CC.

La 195, que establece que para que sea posible la venta de una finca hipotecada en concurso de acreedores por precio inferior a la tasación a efectos de subasta, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 178, reiterativa de que la apertura del registro, en caso de cierre por falta de depósito de cuentas, procede cualquiera que sea el momento en que se presente la certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas anuales.

La 183, según la cual no es posible recurso contra una anotación de embargo, ya practicada, sobre los derechos que corresponden a un comprador de un vehículo con reserva de dominio.

La 185, que también reitera la imposibilidad de subsanar una certificación de acuerdos de junta, por un apoderado nombrado en la misma junta. La subsanación deberá ser hecha por persona que también tenga facultad certificante, siendo dudoso que pueda ser subsanada por un apoderado, aunque su poder haya sido debidamente conferido.

Cuestiones de interés:
SOBRE EL NÚMERO DE MEDIADORES CONCURSALES A NOMBRAR EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
  1. Preliminares.

Una vez terminado y publicado el trabajo relativo al Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y concurso consecutivo, en el informe del mes de mayo, llega a mi conocimiento, por la amabilidad del notario Luis Martínez Villaseñor, la existencia de una contestación de la DGRN de 14 de mayo de este año a consulta formulada por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, al amparo del artículo 70 del Reglamento Notarial.

En esencia, la consulta, muy relacionada con el artículo publicado en el informe del mes pasado, plantea el número de nombramientos de mediadores concursales que los notarios deben hacer cuando se enfrenten a un expediente de AEP, ante la disparidad existente, tanto entre los notarios encargados de los expedientes, como en los juzgados de lo mercantil que examinan dichos expedientes a los efectos de declarar concurso consecutivo.

Pondera el Colegio Notarial de Madrid, en su consulta las dificultades y disparidades que existen en esa cuestión, dando algunas alternativas a los efectos de que los notarios, ante la falta de aceptación de los mediadores, puedan dar por terminado el expediente sin acuerdo, lo que posibilitaría a las personas legitimadas para acudir al juzgado en solicitud de concurso consecutivo y como consecuencia del mismo obtener la exoneración total de su pasivo con los límites señalados en el artículo 178 bis de la Ley Concursal.

  1. Formulación de la consulta por el CGN. Solución adoptada.

La formulación de la consulta está muy fundamentada -y también la contestación que a la misma da el CD-, aunque la solución a que llega no nos parece del todo satisfactoria pues la misma puede crear disparidades en cuanto al número de nombramientos entre unos expedientes y otros.

En definitiva la DG, tras desechar alguna de las propuestas, como la de señalar al inicio del expediente el número de nombramientos que deban hacerse, entiende que, “si transcurre el plazo de dos meses a contar desde el primer intento de designación de mediador concursal, sin que se produzca la aceptación de ninguno de los mediadores designados por el procedimiento secuencial previsto en el artículo 233 LC, el Notario podrá cerrar el expediente, debiendo hacer constar en la diligencia de cierre que el mismo se produce por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos por falta de aceptación de los mediadores concursales sucesivamente designados durante el plazo de dos meses, facilitándose copia al deudor requirente a fin de que pueda instar, en su caso, el concurso consecutivo ante el juzgado competente”. Finalmente, en cuanto al “dies a quo” en que debe empezar el cómputo de los dos meses, entiende la DG que debe ser desde la fecha de la primera designación y no desde el requerimiento inicial.

Esa solución la basa en el artículo 242 bis, 1,9º relativo al AEP de personas naturales según el cual “Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones”.

Por tanto, la DG interpreta que el plazo de dos meses es decisivo a los efectos de culminar el nombramiento de mediador concursal y que si en ese plazo no se ha logrado su nombramiento debe proceder al cierre del expediente, con las consecuencias que ya conocemos.

  1. Inconvenientes y solución alternativa.

Aunque la solución propuesta por la DG proporciona algo de luz al problema de la no aceptación del mediador, tiene el inconveniente de provocar una disparidad, grande o pequeña pues eso dependerá de diversas circunstancias ajenas al notario,  de que en unos expedientes, si todo se desarrolla con celeridad, pudiera haber cuatro o cinco nombramientos de mediadores, dado los cortos plazos existentes para la aceptación del mediador, mientras que en otros, por diversas circunstancias imponderables, pudieran existir sólo dos o tres designaciones.

Creemos que es más lógico y racional el de limitar el número de designaciones, que pueden ser el de tres, como ya aceptó el auto de la AP de Lérida de 11 de febrero de 2019 en recurso 882/2018, al que nos referimos en el informe del mes pasado.

Aunque este número pudiera pensarse que no tiene apoyo legal alguno, como insinúa una de las decisiones judiciales citadas en la consulta a que hacemos referencia, concretamente el auto de la AP de Tarragona de fecha 8 de noviembre de 2018 (auto 231/2018), creemos que se le puede encontrar un basamento, al menos indirecto, en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Dado que esta Ley, en tesis de la propia DGRN, en los expedientes de designación de auditor o experto por parte de los registradores mercantiles, es supletoria del RRM, se puede considerar que también es supletoria en materia del expediente relativo al AEP, dado su carácter de expediente administrativo, también subrayado por la DG para los expedientes del Registro Mercantil. Pues bien, si conforme al artículo 42 de dicha Ley, en caso de notificaciones en papel, se deben realizar al menos tres intentos para dar por cumplido el trámite, puede también considerarse que con tres intentos de nombramiento de mediador concursal habremos concluido el trámite para su designación. Si la notificación de todo acto administrativo, para evitar la indefensión del notificado, debe reiterarse por tres veces, la última de ellas en el BOE para mayor garantía, parece adecuado que cuando nombremos un mediador que no acepte, y otro que siga el mismo camino, con el tercer nombramiento que tampoco se acepta, habremos defendido suficientemente el interés protegido por la norma de intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los importantes efectos que ello produce. Debe tenerse en cuenta que en todo caso será necesario que el no nombramiento aceptado de mediador no sea por causa imputable al deudor, pues la buena fe del mismo se exige en todo caso. De todas formas no podemos dejar de reconocer que con este sistema de límite del número de nombramientos, puede sobrepasarse el plazo de dos meses que fija la Ley Concursal.

Admitir el plazo de dos meses para terminar el expediente, como hemos apuntado, puede dar lugar a disparidades en cuanto al número de nombramientos. Las notificaciones deben hacerse con arreglo al artículo 42 de la LPA ya citado y si el mediador nombrado ni siquiera recoge el envío y da la callada por respuesta, cada nombramiento, al tener que esperar los necesarios plazos para la aceptación del mediador, exigirá al menos, por necesidad de esperar a los acuses de recibo, y esperar  la publicación en el BOE, que puede retrasarse por causas ajenas al notario, un mínimo de treinta días en el mejor de los casos, con lo que como mucho sería sólo posible un nuevo nombramiento. Por otra parte el “dies a quo” establecido, aquel en el que se hace el primer nombramiento, o mejor aquel en el que sale la notificación de la notaría, teniendo lógica, choca con el tenor literal del artículo 242 bis de la Ley Concursal que señala en el apartado 1, 8º, como inicio del plazo de dos meses el de la “comunicación de apertura de las negociaciones al juzgado”, y normalmente esas negociaciones se iniciarán una vez que el mediador haya aceptado el cargo o el notario decida ser él mismo el mediador.

  1. Su posible aplicación al AEP ante el registrador mercantil.

Procede hora preguntarse si el plazo de dos meses establecido por la DG como tope o límite de nombramiento de mediadores pudiera ser aplicable para el caso de que el nombramiento de mediador se planteara ante el Registrador Mercantil.

Para ello tenemos que examinar los plazos que establece la LC para este caso.

En la LC hay dos plazos relacionados con el nombramiento y la actuación del mediador concursal.

Uno el del artículo 234 que establece que, previa convocatoria que debe hacerse en el plazo de diez días desde la aceptación del mediador, en el plazo dos meses, también contados desde la aceptación, el mediador deberá celebrar una reunión entre deudor y acreedores, que, aunque no lo especifique el precepto, deberá ser a los efectos de llegar a un acuerdo sobre lo que se dilucida en el procedimiento, es decir quitas o esperas, cesión de bienes,  conversión de deudas en acciones o participaciones de la sociedad deudora, o en préstamos participativos. Este plazo se complementa con el de veinte días en el que se le debe enviar a los acreedores el plan de pagos antes de la celebración de la reunión (art. 235 LC).

El otro plazo es el del artículo 235 que establece que hasta que transcurran tres meses desde la comunicación de la apertura de negociaciones al juzgado, los acreedores, salvo los exceptuados, “no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor”.  

Por tanto tenemos, que si se agotan los plazos, uno de diez días para convocar, que entran en el de dos meses que ahora veremos, otro de veinte días para hacer la propuesta y finalmente otro de dos meses para celebrar la reunión, todos esos plazos, con los lógicos plazos del servicio de correos, se coordina, al menos por aproximación, con el plazo de tres meses que hemos visto se fija en el artículo 235.

Hay otros dos plazos que los estimamos de interés cuando el AEP se tramita ante el registrador. Uno es el del plazo dentro del cual el registrador debe hacer el nombramiento. Dado que el registrador debe examinar la documentación requerida a los efectos de determinar su suficiencia, este plazo será el ordinario de la calificación, es decir el de 15 días. Ello es ratificado en la misma LC, pues su artículo 233,1, párrafo segundo  se remite en lo no regulado a las normas de nombramiento de expertos independientes, y estas fijan el plazo de 15 días desde el asiento  presentación, a los efectos de notificación de su nombramiento al experto (art. 340.1 del RRM).

El otro plazo es el de la aceptación de mediador que para cuando el nombramiento lo hace el notario se fija en cinco días, pero nada se dice cuando el nombramiento lo hace el registrador. Por tanto debemos acudir nuevamente al RRM y allí en su artículo 344.2 también se fija el plazo de cinco días para la aceptación.

Ya vemos que existen disparidad de plazos, los cuales, acumulados uno a otros y sujetos todos a las incidencias que puedan darse en el servicio de correo y en la actitud que se tome por los mediadores nombrados, pueden hacer muy insegura y aleatoria la duración del proceso y por tanto muy dudosa la aceptación del sistema de plazos fijada en su consulta por el CD.

No obstante, si se acepta su teoría, quizás el plazo de dos meses desde el primer nombramiento también pueda tomarse como tope a los efectos de concluir los nombramientos de mediadores y cerrar el expediente si ninguno ha aceptado.

Por todo ello, a lo que se une la inexistencia de un plazo similar al establecido para cuando el notario tramita el expediente, quizás la solución más segura y adecuada sea la de aceptar la tesis de tres nombramientos fallidos antes de cerrar el expediente.

  1. El notario como mediador.

Se adopte una u otra postura, la del plazo o la del número de nombramientos, queda la duda de que si el deudor solicita del notario el nombramiento de mediador o aquel decide la conveniencia de su nombramiento, aunque no se le haya solicitado, si una vez, tras los tres nombramientos, se constata la no aceptación de los mediadores nombrados, el notario, en ese momento, puede tomar la decisión de ser él mismo el mediador. Ante este problema estimamos que si el deudor de forma expresa ha solicitado el nombramiento de mediador, no será posible que el notario haga de mediador, sino que deberá cerrar el expediente. En cambio, si el nombramiento de mediador ha sido una iniciativa del propio notario, entendemos que, si este aprecia la posibilidad de llegar a algún acuerdo con los acreedores, a la vista de la documentación aportada, en beneficio de deudor y de los propios acreedores, pudiera tomar la decisión de aceptar para sí el cargo de mediador, aunque los plazos de tramitación estén ya muy agotados

  1. Nombramiento de auditores por el Registro mercantil.

Finalmente nos queda por determinar si el sistema por el que aboga la DG en materia de mediador concursal, es decir un plazo transcurrido el cual ya no sería posible llegar a un nombramiento, pudiera ser aplicable al caso de nombramiento de auditores del artículo 265.2 de la LSC a instancia de la minoría. Es difícil encontrar un plazo en el RRM para establecerlo como hábil a los efectos de que pasado el mismo ya no se harán más nombramientos. El artículo 354.4 del RRM se limita a decir que “Transcurrido el plazo de oposición(de la sociedad) sin haberse planteado ésta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá éste al nombramiento solicitado”. Por su parte el artículo 344.3 del RRM, en materia de nombramiento de expertos independientes, aplicable como supletorio, dice que si el experto designado no aceptare el cargo, por la causa que sea, se procederá a un nuevo nombramiento.

Por tanto, parece que también en este caso lo adecuado será limitar el número de nombramientos a realizar, fijándolos en tres, como hemos defendido y como es lo que se hace normalmente en los Registros Mercantiles. Lo que no es posible, por carecer de sentido, es que, ante la falta de aceptación de auditor, seguir haciendo nombramientos de forma indefinida. Como tampoco es posible en materia de mediadores concursales.

  1. Conclusión.

En conclusión, adoptemos una u otra solución, la del plazo de dos meses o la del número de nombramientos-tres-, lo importante es que, cumplidos dichos trámites, se puede cerrar el expediente pero teniendo en cuenta que, como dice la DG en la contestación a la consulta, “tal cierre no lo es por desistimiento del deudor sino por imposibilidad de proceder al nombramiento de mediador concursal, circunstancia que debe equipararse, dada la voluntad reiterada del deudor, a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo a los efectos previstos en la LC para el concurso consecutivo y especialmente el de exoneración del pasivo, por cuanto la consecuencia de falta de aceptación de los mediadores designados, no puede imputarse ni perjudicar al deudor que acudió de buena fe, cumpliendo todos los requisitos, al procedimiento que le brinda la ley”. JAGV.

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA MAYO DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MAYO

MINI INFORME MAYO 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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PORTADA DE LA WEB

Informe Junio 2019 Registros Mercantiles. Número de mediadores a nombrar en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Desfiladero de Los Gaitanes (Málaga). Por Tanja Freibott

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA NOVIEMBRE:

ITP y AJD. Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre). 

  1. Inscripción parcial.
  2. El derecho real: numerus apertus.
  3. Facultades del dominio. Su elasticidad.
  4. Expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo.
  5. Mediador Concursal
  6. Derecho de separación socios de entidades de crédito.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Cuestiones sobre partición y legítimas en el código civil
  2. Extensión objetiva de la hipoteca. Ejecución hipotecaria

Enlaces

 

NORMATIVA.

ITP y AJD. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. SUJETO PASIVO.

FISCAL. TEMAS 26, 30 y 31  (Notarías) y  29, 33 y 34 (Registros)

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestamista (Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD)

1 Nueva exención: estará exento el préstamo cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares. (Apartado 25 en el artículo 45.I.B)

2 Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables.

3 Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

HIPOTECARIO. TEMA 2   (Notarías) y  3 (Registros)

La inscripción parcial exige siempre que no haya perjuicio para terceros; se debe practicar de oficio como regla general; necesitará solicitud del presentador únicamente si afecta a la esencialidad del contrato.

Tal doctrina es aplicable tanto al Registro de la propiedad como al Registro mercantil. Ver informe de Alfonso de la Fuente en Oficina Notarial del mes de diciembre de 2018,.

R. 31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018/15831/

 

2. EL DERECHO REAL. NUMEROS APERTUS.

CIVIL. TEMA 28  Notarías y Registros

En el Derecho español rige el principio del númerus apertus o libertad de crear derechos reales atípicos, criterio reconocido doctrinalmente y por la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

¿Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico? SI.

Fundamento: se encuentra en la autonomía de la voluntad, si bien tal libertad individual debe respetar determinadas exigencias y límites, como son:

1) La existencia de una razón justificativa suficiente.

2) La inviolabilidad del principio de libertad del tráfico.

3) La determinación precisa de los contornos del derecho real, lo que obliga a distinguir dos tipos de límites: (i) Limite negativo: Se deben respetar las características estructurales típicas de los derechos reales: inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado» (R. de 14 de junio de 2010). (ii) Limite positivo: Y en virtud del límite positivo, se hace «imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro»

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

3. FACULTADES DEL DOMINIO. SU ELASTICIDAD.

CIVIL. TEMA 29  Notarías y Registros

¿Puede configurarse la facultad de disponer como un derecho subjetivo autónomo con eficacia real? SI, siempre que se respeten los límites estructurales de todo derecho real.

Tal posibilidad es consecuencia del principio del criterio del numerus apertus en la creación de derechos reales y de la ELASTICIDAD del dominio, la cual permite que algunas de las facultades dominicales se desgajen sin que por ello desaparezca el derecho de propiedad. Por tanto, cabe que la facultad dispositiva sea objeto de disgregación y se configure como derecho real autónomo si se cumplen los requisitos estructurales necesarios. Prueba de ello es la existencia de figuras como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación con reserva de la facultad dispositiva. Precisamente, si en este último caso puede desmembrarse del dominio por vía de «deductio» no debe existir obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de «translatio», como ocurre con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar de una cosa «erga omnes».

En el caso cuestionado se había donado la facultad de disponer sobre un bien y se discutía si lo donado era un derecho real o una mera facultad, resolviendo la Resolución que se trataba de un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica.

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

4. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DEL TRACTO.

HIPOTECARIO. TEMA 28  Notarías y 31 Registros

El expediente de dominio es un procedimiento excepcional para alcanzar la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, por ello se impone una interpretación restrictiva del supuesto de hecho que lo justifica, es decir, sólo debe admitirse cuando el tracto esté efectivamente interrumpido, sin perjuicio de que en determinados supuestos también se admita su empleo cuando existe una extraordinaria dificultad para inscribir los títulos.

¿Cuándo el tracto está efectivamente interrumpido? (i) Cuando no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, (ii) de modo que no se pueda conectar la titularidad que se pretende inscribir con la titularidad registral (iii) y carecer el interesado de los títulos que a través de su inscripción permitirían lograrlo

¿Por qué en el caso cuestionado se entiende que no hay interrupción ni extraordinaria dificultad? La situación es la siguiente: (i) Resulta inscrito en el Registro de la Propiedad un inmueble a nombre de una sociedad. (ii) Existe copia de una escritura -no inscrita- de elevación a público del documento privado por el que dicha sociedad vendió la finca a terceras personas. (iii) Estos adquirentes vendieron en documento privado el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta.

Conclusión de la Resolución:

1 No cabe apreciar la interrupción del tracto pues con la simple presentación e inscripción de la escritura pública de compraventa y la elevación a público del documento privado quedará conectada suficientemente la titularidad a los efectos de la inscripción.

2 El hecho de que los vendedores del documento privado no estén localizados tampoco constituye una dificultad extraordinaria, pues tal elevación puede alcanzarse  tanto de manera voluntaria entre las partes firmantes, como  mediante la oportuna reclamación judicial.

Resolución de 7 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-16312 – 10 págs. – 262 KB)    Otros formatos

 

5. MEDIADOR CONCURSAL

MERCANTIL. TEMA 45  Notarías y 46 Registros

HIPOTECARIO. TEMA  43 Notarías y 48 Registros

1 ¿La tramitación del procedimiento de mediador concursal supone una limitación de sus facultades dispositivas? NO.

Dada su finalidad preventiva, la sustanciación del procedimiento no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional (artículo 235.1 de la Ley Concursal).

El artículo 235.1 de la Ley Concursal ha de enmarcarse en el deber general de todo deudor de comportarse de modo que no se agrave su situación, de conformidad con las exigencias de la buena fe (artículo 164.1 de la Ley Concursal), pero sin que pueda derivarse de este artículo la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor, pues para ello sería necesaria una declaración legal terminante en este sentido.

2 ¿Qué ocurre con los actos dispositivos del deudor realizados durante el procedimiento?: (i) De resolverse la situación sin insolvencia del deudor no existirá ni habrá existido causa legal alguna de reproche a la disposición de su patrimonio ni al cierre del Registro de la Propiedad (artículo 241 de la Ley Concursal). (ii) Si el deudor acaba en concurso corresponderá al juez valorar la conducta del deudor anterior a su declaración (artículo 164 de la Ley Concursal), como corresponderá al juez pronunciarse, en su caso, sobre la eventual reintegración a la masa del bien que haya sido objeto de disposición (artículo 71 de la propia ley).

3 ¿Qué finalidad tiene el procedimiento? La de proveer de un mecanismo jurídico al deudor en estado de insolvencia, o que prevé estarlo, (artículo 231 de la Ley Concursal), para alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial que impida la declaración de concurso y los severos efectos que de la misma se derivan. Los acreedores no podrán iniciar o continuar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, ni podrán anotarse embargos en los Registros de bienes ni se podrá declarar su concurso (artículo 235.2 de la Ley Concursal en relación al artículo 5 bis de la propia ley), mientras dure el procedimiento.

Resolución de 22 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15640 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

4 ¿Qué documentos son aptos para practicar la anotación preventiva de la designación de mediador concursal?

Para la práctica de la anotación preventiva (i) los registradores y Cámaras Oficiales remitirán a los registros competentes certificación del expediente comprensiva de los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva y (ii) los notarios remitirán copia autorizada del acta de designación del mediador concursal comprensiva de las diligencias hasta ese momento practicadas.

Igual para para provocar la cancelación del asiento de anotación preventiva: aquellos expedirán certificación de cierre del expediente y el notario la correspondiente copia autorizada de su acta.

De este modo, se respeta escrupulosamente el principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

R.22 de octubre de 2018. BOE 16 de noviembre de 2018.

PDF (BOE-A-2018-15641 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

6. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMA  20  (Notarías) y  21 Registros)

La Disposición adicional undécima Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, añade un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»

PDF (BOE-A-2018-16036 – 95 págs. – 2.013 KB)    Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. CUESTIONES SOBRE PARTICIÓN Y LEGÍTIMAS EN EL CÓDIGO CIVIL

1 ¿Los legitimarios del causante deben intervenir SIEMPRE en la partición de sus bienes, tanto en las operaciones estrictamente particionales como en las operaciones previas o conexas llamadas a determinar el caudal partible? SI.

2 ¿La respuesta anterior se ve modificada según que se trate de sucesión testada o intestada, o que el legitimario lo sea a título de legado o de heredero? NO. Deben intervenir siempre por exigencia de la protección de la intangibilidad de su legítima.

3 ¿La intervención obligatoria del cónyuge viudo y demás legitimarios se limita a la partición estrictamente? NO.

4  ¿En qué actos deben intervenir los legitimarios?

Su intervención es necesaria no sólo en las operaciones estrictamente particionales (inventario de bienes, avalúo, cálculo de la legítima, entrega de legados  y pago en dinero de la legítima), sino también en todos los actos anteriores o coetáneos necesarios para determinar el caudal partible, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

 (En el caso de la Resolución se trataba de la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio en la que debe de intervenir el cónyuge viudo del causante, que estaba casado en segundas nupcias).

5 ¿Qué ocurre con la partición hecha con omisión de los legitimarios y legatarios de parte alícuota? Es nula.

6 ¿Quiénes forman parte de la comunidad hereditaria? ¿Sólo los herederos forman parte de la comunidad hereditaria? NO

De la comunidad hereditaria forman parte los herederos y todos los llamados a una cuota de la herencia.

La comunidad hereditaria es la situación de indivisión a la que pone fin la partición de la herencia, bien porque se adjudiquen bienes concretos a herederos, bien porque, a resultas de la partición, nazca un prondiviso ordinario entre los llamados.

R.31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15832 – 10 págs. – 266 KB)   Otros formatos

 

2. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

¿Cuando en la hipoteca se pacta la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110 LH, la ejecución hipotecaria afecta a la finca que se ha agrupado a la inicialmente hipotecada? SI.

Señala que según el art. 110 LH interpretado a “sensu contrario” cabe el pacto por el que la hipoteca se extienda a las accesiones como las agregaciones de terrenos o nuevas edificaciones; como afirmó la R. de 8 de marzo de 2013, cuando se pacta que la hipoteca se extenderá a todos los terrenos que se agregaran, ha de entenderse que se incluyen las operaciones de agrupación, pues al mencionar el artículo 110.1.º LH la agregación de terrenos se está refiriendo a cualquier forma en que a la finca originaria se le añada otra porción, siendo indiferente que se trate de agrupación o agregación, que, en el fondo sólo difieren en su mecanismo formal, pero que no se diferencian materialmente. En este caso se pacta que la hipoteca se extenderá a todo cuando comprenden los art. 109 y 110 LH por lo que hay que admitir que la ejecución hipotecaria tenga por objeto esta finca.

Resolución de 24 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15642 – 11 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

Por Gentry George

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Crónica Breve de Tribunales-4. Por Álvaro Martín.

 

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 4

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

LA FALSA MONEDA

El B.O.E. de hoy, 21 de junio, incluye la Resolución de 1 de junio de 2018 que aborda un conjunto de interesantes cuestiones relacionadas con la competencia para nombrar mediador concursal que, tratándose de personas físicas, el artículo 232 L.C. reparte entre registradores mercantiles y notarios, en función de la personalidad del interesado.

El promovente había intentado en dos notarías que tramitaran el expediente, sin éxito, por lo que acude al Registro Mercantil, que tampoco acoge su petición. Como la falsa moneda de la copla va de mano en mano y ninguno se queda con sus papeles.

La Resolución comienza explicando que esta función del RM es distinta de la de calificación registral, aunque se deba solicitar simultáneamente la inscripción en el RM del promovente. De ahí que los recursos procedentes sean los previstos en el artículo 354.3 RRM, no los del recurso gubernativo. Pese a ello entra en el fondo, al no haberse formulado protesta de inadecuación del procedimiento.

Sobre el fondo resuelve confirmando la decisión de la registradora mercantil de no considerar al promovente empresario porque, pese a que el artículo 231.1 L.C. contiene una concepción amplia del concepto que se extiende no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos, en el caso del recurso el solicitante no acredita su condición de empresario sino exactamente lo contrario al aportar copia de su contrato de trabajo por cuenta ajena así como copia de las últimas nóminas, lo que a su vez es coherente con los datos aportados en el formulario, sin que altere la conclusión anterior el auto de 31 de marzo de 2017 de admisión de comunicación del inicio de negociaciones para obtener un acuerdo extrajudicial por no implicar la condición de empresario del deudor solicitante.

O sea, que vuelta a la notaria con toda la documentación.

La cuestión tiene una derivada en sede jurisdiccional: a partir del año 2015 la Ley Orgánica del Poder Judicial incorpora un nuevo apartado 6 del artículo 85 que atribuye a los juzgados de primera instancia la competencia objetiva de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. Con ello se rompe la exclusividad que en materia concursal tenían los juzgados mercantiles (aunque la Ley Concursal no da pistas sobre esta novedad, su artículo 8 sigue diciendo: Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil ).

Obviamente se reproduce el problema sobre el juzgado competente para tramitar el concurso consecutivo a la mediación frustrada, mercantil o primera instancia, según el concepto que se tenga de persona natural no empresario.

En Murcia es relevante el auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2016.

Comienza criticando con enorme dureza la novedad y, en general, el descuido de las últimas reformas de la legislación concursal (F.D. Segundo) entre otras razones porque:

3. Las críticas no solo se han suscitado a nivel de principios por la quiebra que supone del modelo instaurado en 2003, sino porque la delimitación competencial es una fuente inagotable de conflictos, ya que, al margen de otros problemas como los derivados de los concursos conexos (art 73 LEC y art 25-25ter LC), no está nada claro que se entiende por empresario a estos efectos, siendo ello de especial relevancia ya que cuanto más amplio sea este concepto más reducido será el ámbito competencial de los Juzgados de Primera lnstancia, y viceversa.

Examina a continuación las distintas posiciones doctrinales sobre si debe utilizarse el artículo 231.1 L.C. también para decidir sobre la competencia judicial opción ésta (llamada integradora) por la que se decanta con el siguiente razonamiento:

(i) admitido que el inciso final del art 85.6 LOPJ es una remisión a la LC, la única manera de dotar de sentido la norma es acudir al art 231LC, que es la que contiene una definición de empresario en la LC., pues si bien literalmente no es desechable, no se aprecia qué aporta considerar que el inciso sea una remisión genérica a la LC como normativa que regula el procedimiento concursal .Y habrá que entender que el obstáculo de la limitación con la que principia el art 231 LC párrafo segundo no es sino una muestra más de la falta de rigor técnico del legislador; lo cual, por cierto, no es algo sorprendente en las últimas y continuas reformas concursales de los años 2014 y 2015

(ii) si dentro del sistema la regla general es la atribución de los concursos al juez de lo mercantil y la excepcional la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia concursal, esta última debemos interpretarla restrictivamente (art 4CC), y así será cuando más extensivo sea el término de “empresario”, que permitirá asignar el procedimiento concursal al juzgado mercantil, que es su sede natural, reduciendo el impacto que la fragmentación competencial implica

11. En todo caso, sea una u otra la opción a elegir, lo que resulta claro es que, de lege data, el legislador ha optado por una delimitación competencial que atiende a un criterio subjetivo exclusivamente (la condición del deudor como persona natural no empresario) y no a la naturaleza de las deudas.

12. Así, el juzgado mercantil será competente para conocer del concurso de un empresario persona natural (en los términos antes definidos) aunque sus deudas no tengan ninguna conexión con el ejercicio de la actividad empresarial (vgra, derivan de la compra de una vivienda para uso familiar o residencial, o de una compensación ex art 1.438 CC en caso de separación de bienes, etc) . Y ello porque los efectos que el concurso conlleva (limitación de facultades patrimoniales, con el consiguiente régimen de intervención o suspensión; afectación a contratos o a procesos pendientes; finalización de relaciones laborales en caso de tener trabajadores; liquidación del patrimonio, con la posible trasmisión de la unidad productiva, etc) son los mismos y afectan a todo el patrimonio, independientemente de que las deudas que generen la insolvencia no tengan origen empresarial. Dicho de otra manera, la mayor complejidad de las incidencias que puede tener un concurso de empresario (que parece que es lo que justifica -según el legislador- la competencia del juzgado mercantil) se dará igual, al margen del origen y naturaleza de la deuda, por lo que no parece que sea éste el elemento determinante.

Añade el auto que el momento que debe tenerse en cuenta para determinar el origen y naturaleza de la deuda no es aquel en que se contrae sino el de solicitar la declaración porque (15) lo relevante es la condición subjetiva del deudor en el momento de la solicitud de concurso, aunque antes haya tenido otra cualidad.

Con ello volvemos al caso del recurso. El promovente invoca para sostener la competencia del Registro Mercantil que resulta incuestionable que ha venido generando los créditos «con los diferentes deudores» [sic] en concepto de empresario y como administrador de diferentes sociedades mercantiles. Pero, cuando deduce su solicitud ya no lo es.

21 de junio de 2018

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

LO QUE IMPORTA ES LA INTENCIÓN

La STS. 382/2018, Sala de lo Civil, dictada el 21 de junio de 2018, se enfrenta nuevamente con el delicado problema de si un documento es o no es testamento ológrafo.

Dice la sentencia: El referido testamento, con fecha de 18 de mayo de 1996 y autografía y firma del testador, contiene el siguiente tenor:

«[…] En Madrid, 18 de mayo de 1996, por el presente escrito es mi voluntad manifestar las siguientes consideraciones: una, reconozco en este acto en el que me acompaña, D. Jose Augusto, con número de DNI – NUM000 – que el mismo, hijo mío natural, nacido en Ceuta NUM001 de 1951.

»Dos, que vengo en recocer (sic) su legitimidad y todos los derechos que junto con los demás hijos nacidos de mi matrimonio con Doña Concepción , le otogo y atribullo (sic) en testamento

»Tercero, al margen de los derechos testamentarios, deseo expresamente donar a mi hijo Jose Augusto , además las siguientes propiedades:

»Una de estas sería la casa en la cual vivo, sita en Madrid c/ DIRECCION000 , NUM002 , esc. NUM003 . NUM004 NUM005 .

»Dos, una plaza de garage (sic) numerada con nº NUM006 , sita en Madrid c/ DIRECCION001 , al que se tiene acceso por DIRECCION000 NUM007 y no teniendo más que añadir, firmo la presente declaración en prueba de mi total conformidad, en Madrid a 18 de mayo de 1996.

» Millán (rubricado) D.N.I. NUM008

La discusión se plantea entre el instituido y sus hermanos, todos incluidos en un testamento notarial previo otorgado en 1966.

La sentencia de instancia rechazó la demanda de protocolización porque el fallecido “no habla de testamento, no habla de herencia, no habla de heredero, no habla de muerte, no habla de legados, y sin embargo utiliza términos que deliberadamente los sustituyen”.

La Audiencia revoca la sentencia entendiendo que con ser cierto que en ningún momento del documento habla de testamento, herencia, legado o muerte, no hemos de quedar constreñidos por las palabras, al no tratarse de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino, antes al contrario, descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que lo redactó, tornándose en cuestión ajena para esclarecer esa voluntad si alguno de los bienes de los que dispuso fue enajenado posteriormente o si ambos revestían naturaleza ganancial, ya que ello es ajeno al objeto litigioso y, por ende, ha de quedar extramuros del mismo. Pero es que de la declaración y palabras plasmadas en dicho documento sí puede colegirse la verdadera voluntad de testar manteniendo el testamento abierto anteriormente otorgado y modificando el mismo en el sentido de atribuir en concepto de legado a su hijo D. Jose Augusto determinadas propiedad, siendo altamente significativa de ese designio la utilización de la partícula adverbial «además», con lo que, en puridad, se viene a agregar a los derechos que se especifican en su testamento abierto los bienes plasmados en el documento de 18/5/1996.”

La decisión es ratificada por la sentencia de casación: “la sentencia recurrida, en un documento que reúne todos los requisitos formales de testamento ológrafo (autografía, firma y fecha), basa su calificación en la regla preferente de la voluntad realmente querida por el testador (art. 675 del C.C .) acorde con una razonabilidad sustentada en la interpretación lógica y sistemática que realiza del documento en cuestión. Por lo que su conclusión o decisión respecto de la validez del testamento otorgado no puede ser tachada de ilógica, absurda o contraria a la voluntad del causante.

La casualidad ha querido que precisamente esta mañana, en mi habitual recorrido por notariosyregistradores.com, disfruté leyendo el homenaje a la Sentencia de 8 de junio de 2018, que todos los opositores hemos conocido como la de PAZICOS DE MI VIDA, que la Revista de Derecho Civil publica en su último número. Es un precioso texto escrito por el notario Don Jose Antonio Escartín Ipiéns que recomiendo vivamente. Está en http://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC/article/view/346.

6 de julio de 2018

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

LOS TIEMPOS ESTÁN CAMBIANDO

Casi coinciden en el tiempo la STS. núm. 358/2018 de 15 de junio y la Resolución DGRN de 27 de junio de 2018 que aparece en el B.O.E. de hoy, 9 de julio, que en lo esencial son completamente coincidentes.

En ambas se resuelve la innecesidad de que la junta de propietarios autorice un determinado cambio de uso de un elemento de la propiedad horizontal; en la resolución se plantea también la aplicación de las normas urbanísticas como condicionante de la modificación.

Ciñéndome a la sentencia, el caso es el de una propiedad horizontal en cuya inscripción se dice que está integrada por: “la planta baja se destina a local de oficina y la planta NUM002 a vivienda; (…) y a efectos de su constitución en régimen de propiedad horizontal, describe el local y el piso en que la divide y que son: Uno.- local para oficina en planta baja de la casa (…) Dos.-Piso en planta NUM001”.

En la planta baja había un banco. En un momento dado se convirtió en una cervecería.

La dueña de la vivienda acude al juzgado pidiendo que el destino de oficina se mantenga, obteniendo una resolución favorable que es confirmada por la Audiencia.

El Tribunal Supremo casa la sentencia aplicando una doctrina que califica de prácticamente unánime (F. D. Segundo.1):

“1.- Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:

(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 C.E .), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010 ; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008 ) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca. Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993 . Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989 ; 7 de febrero de 1989 ; de 24 de julio de 1992 ; de 29 de febrero de 2000 ; de 21 de abril de 1997 ).

(iv) No empece a que el comunero, en aras a su derecho de propiedad, pueda modificar el uso o destino de su elemento privativo, con la posibilidad de que el destino que elija o el uso que haga, pueda ser dañoso, molesto, insalubre, peligroso o inmoral, cuestión a decidir en otro ámbito normativo.

(v) El derecho de cambio no implica autorización de hacer obras en elementos comunes ( sentencia 9 de octubre de 2009 ), pues en tal caso será preciso que lo conceda la Junta de Propietarios, a salvo lo que se prevea en los Estatutos o en el título constitutivo”.

Aplicando dicha doctrina al caso se anula la sentencia de la Audiencia (F. D. Segundo.2):

“ la interpretación más favorable al derecho de propiedad sea que se dijo «para oficina», por ser lo instalado, pero sin excluir cualquier otro destino, siempre y cuando se acomodase éste y su uso a las normas de la propiedad horizontal, a que se ha hecho mención.

La interpretación de la Audiencia implica una limitación de las facultades dominicales, que no puede presumirse, pues como se ha declarado la eficacia de la prohibición exige una cláusula que así lo prevea de modo expreso, según la jurisprudencia”.

En otros tiempos quitaban bares para poner bancos. Hoy es al revés. El maestro Sabina no tendría ahora que liarse a pedradas contra la sucursal del hispano-americano por usurpar el lugar de la barra en la que le dieron las diez aquella noche después de un concierto.

9 de julio de 2018

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

Crónica breve 1

Crónica breve 2

Crónica breve 3

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II Premio de Investigación Jurídica “Antonio Reverte Navarro”

Nuevo Libro: Manual de buenas prácticas concursales y registrales

Gobierno Corporativo y calificación registral

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

PORTADA DE LA WEB

Crónica Breve de Tribunales-4. Por Álvaro Martín.

Cabo Cope. Puntas del Calnegre (Murcia). Por Pau lopezca.

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Mediador concursal: los errores del sistema y nombramiento del mediador

DE NUEVO SOBRE EL MEDIADOR CONCURSAL.

Salvador Torres Escámez.

Notario de Arganda del Rey (Madrid)

 

Me ocupé de la figura del mediador concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario, introducida en la llamada Ley de Segunda Oportunidad, en un breve artículo publicado en esta misma web el 25 enero 2017.

Manifesté allí mi crítica a los planteamientos teóricos de la institución, fundamentalmente por la quiebra que supone del principio de responsabilidad patrimonial universal, aunque debo decir que me encuentro muy aislado en esa posición, al menos por lo que se refiere a la opinión publicada. En general, la figura goza del favor de acreditada doctrina, como puede verse en el último número (80) de la Revista “El Notario del Siglo XXI”, donde destacan este sentido sendos artículos de M. Corera Izu y M. Cuena Casas (si bien no están de acuerdo con determinados aspectos de la aplicación práctica de la Ley).

Pero, dejando a un lado la bondad o no de las teorías, quiero resaltar aquí algunas disfunciones que aprecio en mi experiencia derivada de los casos que llevo o he llevado y de lo que me cuentan al respecto los compañeros.

 

Los errores del sistema.

El más importante, a mi juicio, como apunté en su día, es hacer intervenir en el procedimiento a tres profesionales liberales (abogado del deudor, notario y mediador) en un caso que, por definición, es de insolvencia y ruina total.

Es cierto que la Ley no prevé la intervención de abogado, pero el procedimiento es de tal complejidad que hace necesaria la presencia en el inicio y posterior desarrollo de un gestor o asesor. De hecho, no he conocido ningún caso en que no sea así.

La figura de la mediación tampoco me parece demasiado bien traída.

Por una serie de circunstancias he sido uno de los primeros juristas de nuestro país en ocuparse “científicamente” de la mediación y creo que el primer notario en hacerlo * . Se trata, pues de una institución a la que tengo especial cariño, aunque hace tiempo que no estoy centrado en ella, cosa que me pasó durante años.

Sinceramente, no veo su idoneidad en estas situaciones. La mediación es un sistema alternativo al judicial para la solución de conflictos (ADR), que no es barato, ya que supone la actuación de un profesional cualificado que dedica mucho tiempo a procurar en acercamiento de las dos partes para llegar a un acuerdo final. La actuación se complica aún más cuando una de las partes está constituida por un colectivo, en este caso, los acreedores.

En el terreno que aquí nos ocupa, lo que se necesita más bien es un tramitador o gestor que proponga un acuerdo para que no contesten o rechacen los acreedores y poder dirigirse rápidamente al concurso consecutivo. Esta actividad la podría realizar perfectamente el abogado o gestor que asesora al deudor en la iniciación del procedimiento.

Por cierto, la consecución del acuerdo extrajudicial sigue siendo una quimera. Yo no he conocido ninguno; los compañeros con los que he hablado que han llevado algún caso, tampoco; sólo uno de éstos me contó que un mediador le había dicho que en una ocasión había conseguido un acuerdo con los acreedores.

Pero, donde, a mi juicio, el sistema presenta su mayor trampa es en el punto del nombramiento del mediador. La bienintencionada Instrucción de la DGRN de 5 febrero 2018 ha intentado poner algún remedio a la situación, creo que sin conseguirlo. A cambio de complicar un poco más el correo que el notario envía al mediador designado, es que éste no te pueda pedir copia del acta.

Y, en mi opinión, se pronuncia de modo desafortunado sobre el grave problema de los nombramientos en cadena “in aeternum” (“…3.- Si el mediador designado no aceptase el cago, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia”. Esto último no sé lo que quiere decir **).

De este modo, habrá que admitir que, según la interpretación que hace el Centro Directivo, al menos teóricamente, el notario puede tener que estar nombrado mediadores cada cinco días hasta su jubilación.

 

El nombramiento de mediador.

El sistema legal vigente, consistente en acudir al listado del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, es erróneo e ineficiente.

El mediador nombrado no suele tener ningún interés en aceptar, sobre todo cuando se le designa desde una notaría de pueblo, caso en que le cuesta mas el desplazamiento para aceptar que lo que va a percibir por el asunto. Y le debe entrar la risa cuando ve la sanción que le impone la Dirección General: situarlo al final de la secuencia.

Mi experiencia personal y la de los compañeros con los que cambio impresiones con algún tipo de actividad en esta materia es muy negativa. Me cuentan el caso particularmente llamativo de la provincia de Huesca, donde al parecer sólo hay tres mediadores, que se agotan rápidamente y hay que acudir al listado de Zaragoza. El interés del nombrado en acudir a aceptar es imaginable.

La situación se complica todavía más con el criterio que se deja entrever en la Instrucción mencionada, que conduce a las designaciones sucesivas “in aeternum”, criterio que no parece razonable.

El deber del notario condenado a reiterar indefinidamente los nombramientos es indefendible. El trabajo obligatorio (art. 145 R.N.), gratuito (art. 242, bis, 4º LC) y de por vida (Instrucción referida) sólo tiene un nombre: esclavitud. Y me resisto a interpretar cualquier norma en la España del siglo XXI desde el punto de vista de la esclavitud.

Por eso en mi trabajo anterior apunté la necesidad de cambio en el sistema de designación del mediador con la modificación normativa que sea necesaria. En mi opinión, habría que admitir que el propio deudor designase un mediador inscrito (***) o que en el Registro ministerial se incluyese una sección especial para estos casos, de la que se expulsaría al mediador que no aceptase.

Pero quizás lo más adecuado fuese revisar completamente la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, reconsiderando toda la intervención del mediador. No parece, sin embargo, que en estos momentos ésta pueda ser una preocupación prioritaria de las instancias legislativas y gubernamentales.

 

Dos cuestiones finales.

Antes de terminar me gustaría plantear dos cuestiones para que la aportación de cualquier interesado pueda contribuir a esclarecer las dudas que a mí me plantean en la interpretación de la normativa al respecto: 1) Si es posible limitar en el mismo requerimiento el número de intentos de designación de mediador y 2) Si es correcto facilitar al deudor requirente los datos de contacto del mediador designado antes de la terminación del plazo de aceptación.

1.- La primera de las cuestiones planteadas me parece hoy por hoy la única posibilidad de salida del actual laberinto legal.

El argumento me lo proporcionó el abogado que intervino en unos de los casos que se me han presentado: el art. 242, bis, 9º L.C. abre el camino del concurso consecutivo cuando no sea posible alcanzar acuerdo extrajudicial. Pero esto se puede producir porque los acreedores no acepten el acuerdo propuesto o porque no ha sido posible encontrar un mediador.

 Me han dicho que es práctica generalizada en Cataluña. No lo he podido comprobar. Dos expedientes los he terminado así, dirigiendo el asunto al concurso . No conozco el resultado final de los mismos.

2.- La segunda cuestión se produce cuando el requirente te pide que le facilites el contacto del mediador que te ha proporcionado el Registro antes de que termine el plazo para poder explicarle la situación e intentar convencerle de que acepte.

 A mi juicio, la contestación a la cuestión debe ser positiva. En contra, la privacidad de todo dato, según la farragosa y un poco hipócrita normativa sobre la materia.

 A favor, que el mediador designado recibe del notario, porque lo dice expresamente la Instrucción tantas veces mencionada, la identidad, domicilio y correo electrónico del deudor. Si aquél puede saber los datos de éste, no se ve la razón por los que éste no pueda saber los datos de aquél. Por otra parte, el documento electrónico de designación del mediador que proporciona el Registro –el cual, en mi opinión, debe incorporarse al expediente – contiene precisamente esos datos. Y el requirente tiene derecho a obtener copia del mismo en cualquier momento.

Ambas soluciones suponen una interpretación atrevida, pero también me parecen el único modo de avanzar razonablemente en le aplicación práctica de esta figura mientras no se produzca la muy deseable modificación legal.

 

 Salvador Torres Escámez.

 Notario de Arganda del Rey (Madrid).

                                                                                                                

Notas:

* En 1998 fui designado por el CGN como ponente español en el Congreso de la UINL en Atenas 2001), que trató de los aspectos notariales de la mediación. Como consecuencia de aquello tuve el honor de formar parte del Grupo de Trabajo creado en el seno del CNUE en Bruselas para el seguimiento del Libro Verde sobre la Mediación que por entonces estaba gestando la Comisión Europea y que finalmente vio la luz en 2002.

** Si se refiere a que en el correo que se envía al mediador conste la negativa de los anteriormente nombrados, parece una curiosa manera de incentivar la aceptación de aquél. Yo últimamente evito mencionar en el correo la fecha del acta para disimular la antigüedad de ésta.

*** Solución poco aceptable desde los principios de la mediación, pero ya he dicho antes que la presencia aquí de la mediación está un poco forzada.

 

ENLACES:

INSTRUCCIÓN DGRN 5 DE FEBRERO DE 2018, SOBRE  DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y COMUNICACIÓN DE DATOS AL PORTAL CONCURSAL 

RESUMEN LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ACTA NOTARIAL DESIGNACION MEDIADOR CONCURSAL. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. AMANAY RIVAS Y FERNANDO GOMÁ

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. BELÉN MERINO

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. ANTONIO YAGO ORTEGA

MEDIACIÓN: TEORIA Y PRACTICA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO. ANTONIO PAU

OFICINA NOTARIAL

LECCIONES DE UN INCENDIO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Mediador concursal: los errores del sistema y nombramiento del mediador

Locomotora de vapor «ARGANDA». Por Carlos Teixidó Cadenas.

Informe julio 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Consumidor versus inversor

INFORME DE JULIO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos la siguiente:

La Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Su finalidad es evitar cualquier discriminación en materia de consumo para las personas portadores de VIH/Sida. También se modifica con la misma finalidad la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 213 según la cual si la hipoteca se ejecuta en procedimiento ordinario, es necesaria anotación preventiva de embargo  extendiendo a su margen nota de concordancia con la hipoteca.

La 216 relativa a una venta de un inmueble entre dos sociedades en la que se manifiesta, respecto de la vendedora que no es un activo esencial de la misma. Procede su inscripción pese a que un socio manifestó lo contrario en instancia dirigida al registro la cual ni siquiera debió ser objeto de presentación.

La 220 que en una transformación de sociedad civil en limitada no admite que se inscriba a favor de la sociedad una finca que estaba inscrita a favor de sus socios.

La 255 que admite la inscribibilidad de un reconocimiento de dominio derivado de una venta simulada y ello sin intervención del primitivo vendedor. Con la admisión de estos reconocimientos de dominio, sin intervención además del vendedor, se refleja en nuestro sistema una figura similar a la  del fideicomiso del derecho anglosajón en el que existe un titular real y otro sólo aparente. Es decir en este caso el comprador sería  el trustee o administrador y el beneficiary o beneficiario sería  la persona  que, en su caso, recibe las rentas de los bienes y en último término los mismos bienes, en el caso de la resolución por un mero reconocimiento de dominio,  en el momento determinado por el  settlor u otorgante que sería el vendedor. La figura se contempla, por su opacidad, con un gran detalle y muchas prevenciones en la V Directiva antiblanqueo.

Resoluciones mercantil.

La 208 que reitera una vez más que existiendo auditor nombrado a instancia de la minoría el depósito de cuentas sólo es posible con el informe de dicho auditor.

La 210 según la cual en una reducción de capital por restitución de aportaciones (amortización de participaciones propias adquiridas a título oneroso), si lo que se restituye o el precio de compra es inferior al nominal, por la diferencia deberá o reducirse el capital por pérdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible. Y ello para protección de los acreedores sociales.

La 219 que establece que la posible caducidad de la acción de impugnación de unos acuerdos sociales no los hace inscribibles.

La 222 que, con excesiva rigidez a nuestro juicio, no admite la elevación a público de unos acuerdos, para cuya inscripción no sería necesaria escritura pública, si esa elevación la hace un apoderado nombrado en la propia junta pero cuyo poder no consta en escritura otorgada por el administrador.

 — La 223 sobre sociedades profesionales admitiendo la expedición de certificación literal para traslado de domicilio pese a que la sociedad constaba disuelta de pleno derecho por no adaptación a su Ley propia.

 — La 230 que admite como denominaciones sociales las que son semejantes o similares a otras inscritas, pero no idénticas, si no hay posibilidad de confusión entre ellas.

La 235 que determina, en un nombramiento de mediador concursal, que si el deudor no es empresario o asimilado la competencia es del notario y no del registrador mercantil.

La 238 que no admite el término federación para una denominación social relativa a actividades deportivas.

La 244 que establece la posibilidad de traslado internacional de domicilio de una sociedad extranjera no perteneciente al EEE, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en nuestra Ley 3/2009 y RRM y por supuesto los tratados internacionales que puedan existir sobre ello.

 — La 245 que junto  la no admisión del término profesional para una sociedad que no es de esa clase, determina las relaciones entre denominaciones sociales y marcas comerciales determinado que sólo podrá denegarse si la coincidencia es con marcas notorias o reconocidas, debiendo además justificarse esa notoriedad en la nota de calificación.

Cuestiones de interés. 
Sobre el concepto jurídico de consumidor en relación con el interés de lucro. Consumidor versus inversor.

Nuestro legislador define al consumidor o usuario en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en redacción dada por la Ley   3/2014, de 27 de marzo, considerando que a efectos de la Ley son  “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

Añade que son “también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Por su parte la doctrina (profesor Martinez Espín), antes de la Ley de reforma de 2014,  consideraba que del consumidor se puede tener una visión estricta y concreta, como las personas que  “adquieren bienes o servicios para uso privado”, y “una noción amplia o abstracta, según la cual son consumidores todos los ciudadanos que, en cuanto personas, aspiran a tener una adecuada calidad de vida”. Al ser para uso privado se elimina la adquisición para usos profesionales o mercantiles. Por ello, hoy día, en consonancia con la nueva redacción del TRLGCU, se trataría de las personas que adquieren bienes o servicios al margen de su profesión o de su actividad mercantil y, como veremos, aunque el bien adquirido no vaya a ser usado por el adquirente.

Por tanto resumiendo y simplificando,  lo que va a caracterizar al consumidor es lo privado o personal de la adquisición realizada, con independencia del uso que vaya a dársele, sea propio o ajeno, siempre que no forme parte de su actividad empresarial o profesional.

Lo que nos tenemos que preguntar es si este concepto es absoluto, de forma que no admite excepción alguna, o si bien en determinadas circunstancias el consumidor no pierde su condición de tal aunque la adquisición del bien de que se  trate lo haya hecho con una finalidad de lucro, finalidad que parece ínsita y connatural  en las actividades profesionales, mercantiles o empresariales. Es decir parece que es contradictorio el ser consumidor y el tener ánimo de lucro.

Sobre este problema recientemente se ha dictado una muy interesante sentencia de nuestro TS. Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil en recurso 3518/2015, de 13 de junio de 2018, siendo ponente Don  Pedro José Vela Torres.

Los hechos y doctrina de esta sentencia son los siguientes:

  1. Se demanda por un particular la nulidad de una cláusula suelo de un préstamo con garantía hipotecaria de una vivienda, solicitando al propio tiempo la devolución de las cantidades percibidas de más, con sus interese legales etc. Concurre la circunstancia de que la adquisición de la vivienda hipotecada lo fue para destinarla al alquiler por temporada “hasta que la utilizara para sí mismo el comprador tras jubilarse”. El comprador que, profesionalmente era ingeniero de telecomunicaciones,   no se dedicaba al arrendamiento de inmuebles. La entidad financiera se opone y pide la desestimación total de la demanda.
  2. El juzgado estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable por un doble motivo “(i) el prestatario es consumidor, porque el préstamo no se realizó en relación con su actividad profesional o empresarial; y (ii) la cláusula litigiosa no es transparente”.
  3. La entidad financiera apela y la Audiencia admite la apelación anulando la sentencia de instancia pues a su juicio “el prestatario carecía de la cualidad legal de consumidor en el contrato de referencia, en tanto que había actuado como inversor”.
  4. El particular recurre en casación por “Infracción del artículo 3.1 y 82, 83 del TRLGDCU, 8.2 LCGC: existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a considerar consumidor al prestatario que no destina la vivienda adquirida a su consumo personal, aunque la misma no sea destinada a la actividad profesional del mismo”.

Se alega en esencia que “el hecho de que la vivienda no se destinara a domicilio del adquirente, sino que la comprara para destinarla a alquiler, no quiere decir que la operación se realizara en un marco empresarial o profesional”.

Por su parte el banco pide la inadmisibilidad del recurso  “porque su único motivo altera la base fáctica que la Audiencia Provincial considera probada (art. 483.2.4º LEC “). El TS no admite la anterior alegación pues lo que se discute es la “valoración jurídica que sobre esos hechos hace la Audiencia Provincial” entrando en el examen del concepto jurídico de consumidor que es realmente “el objeto del recurso de casación”.

  1. Parte el TS de la consideración de que en la fecha en que se firmó el contrato el concepto de consumidor se configuraba según el destino final de los bienes, mientras que en el TRLGCU vigente el criterio utilizado, como antes hemos visto, es el de que la adquisición se realice “en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”. Sigue diciendo que “Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007”.
  2. Pese a ello precisa que “aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01)”.
  3. Por tanto el artículo vigente a la fecha de la celebración del contrato “debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión”.
  4. En este sentido la jurisprudencia comunitaria establece las siguientes pautas: “(i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. (ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor». (iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato”.
  5. El anterior concepto “que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones”.
  6. Para el TS lo importante no es, como estimó la Audiencia, que el préstamo se solicitara para financiar una vivienda que se iba a destinar al alquiler y no a uso propio, es decir con ánimo de lucro, sino que lo esencial era que la operación se haya realizado o no en un ámbito profesional.
  7. Es decir que para el TS a “diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad”.
  8. Así precisa nuestro alto Tribunal que la “jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor” y que “solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (sentencia del pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero). Circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa”.
  9. Concluye esta parte de la sentencia relativa al concepto de consumidor diciendo que es “evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo”.
  10. Finalmente entra el TS a examinar otro de los argumentos de la entidad financiera que a su juicio corroboraba el carácter de no consumidor del prestatario y que era que al ser asesorado por un experto inmobiliario el consumidor tenía toda la información necesaria y no podía alegar falta de transparencia.

Para el TS la oscuridad en la información sobre la cláusula suelo era patente y se derivaba de un correo electrónico que envío al comprador la entidad financiera en el que se hacía una referencia mínima a la cláusula suelo de la que se hablaba como  “acotación mínima” del préstamo de forma oscura y mezclado con otras comisiones y bonificaciones del préstamo. De hecho, añade el Supremo, “no se sabe bien si esa acotación se refiere al interés o a las comisiones”.

Además señala que el asesoramiento fue mínimo pues se limitó a la asistencia a la firma de la escritura de una empleada de la inmobiliaria a la que había encargado la gestión de la compra del piso. Y por otra parte el hecho de que el prestatario  sea ingeniero de telecomunicaciones “nada aporta sobre la posible existencia de conocimientos financieros, sobre su conciencia previa de que en determinados préstamos se utilizaba una cláusula como la litigiosa, o que, sin necesidad de información, tuviera que ser consciente de sus consecuencias jurídicas y económicas”.

Comentarios: De esta sentencia que acota los perfiles del concepto de consumidor o usuario, tanto en la nueva legislación como en la jurisprudencia interna y comunitaria, se despenden trascendentes conclusiones:

Primera: Para ser consumidor o usuario basta con que se actúe fuera del ámbito profesional o empresarial.

Segunda: Ya no será necesario que se trata de adquisición de bienes para uso propio.

Tercera: El hecho de que con la adquisición se persiga un interés lucrativo no impide que se siga siendo consumidor en el sentido de la Ley.

Cuarta: Es posible la compra como consumidor de una bien inmueble para destinarlo al alquiler, con independencia de que en el futuro vaya a ser para uso privado o propio.

Quinta: Si esa compra de inmuebles se repitiera en un corto espacio de tiempo, aunque no se tratara de una actividad profesional o empresarial, llevaría consigo el que el adquirente perdiera la condición de consumidor. Es decir que si esa actividad de adquisición se realiza con habitualidad hay una presunción a favor del carácter empresarial de la compra. Lógicamente ello deberá ser tenido en cuenta en cada caso concreto.

Sexta: Los correos electrónicos de la entidad financiera dirigidos al prestatario son de una enorme trascendencia a la hora de calificar si el contrato estuvo o no dotado de la transparencia necesaria para no ser abusivo. Por ello es esencial para el consumidor el conservar toda la correspondencia en papel o electrónica relacionada con el contrato.

Séptimo: El hecho de que asista a la compra un agente de la propiedad inmobiliaria o su empleado, no es suficiente por sí sólo para dotar de transparencia a la operación.

Octava: La cualificación profesional del comprador, aunque sea muy alta, si es ajena al objeto del contrato, tampoco impide el considerar una cláusula como abusiva por falta de información o transparencia. Es decir esa alta cualificación profesional no implica que el profesional de que se trate sea un experto financiero.

En definitiva que según el TS el ánimo de lucro no es óbice ni impedimento para ser considerado como consumidor en el caso de personas físicas. Por ello el TS con esta sentencia va a proteger a los consumidores-inversores aunque  sus adquisiciones, salvo si las realizan con habitualidad, se dirijan a obtener un beneficio, y siempre que no sean objeto de su actividad mercantil o profesional.

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA JUNIO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE JUNIO

MINI INFORME JUNIO

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Informe julio 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Consumidor versus inversor

El Mauror desde el Albayzin en Granada. Por José Ángel Garía Valdecasas.

Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018. Mediador Concursal y Registro Público Concursal

Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018. Mediador Concursal y Registro Público Concursal

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 INSTRUCCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 2018, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE  DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y COMUNICACIÓN DE DATOS AL PORTAL CONCURSAL PARA UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

 

Instrucción de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal.

Resumen: esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate. También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Introducción

La Ley Concursal fue reformada en 2013, por la llamada Ley de Emprendedores (ver resumen), incorporando el título X, relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con el objetivo de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas naturales, sean o no empresarios (hasta cinco millones de pasivo), como para las personas jurídicas, en casos no complejos y con activos suficientes.

Para ello tienen que acudir, rellenando un formulario, para que nombre mediador concursal:

– Si es persona física empresario o persona jurídica: ante el Registrador Mercantil o ante las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Art. 232 LC

– Si es persona física no empresario: ante Notario del domicilio del deudor. Art. 242 bis LC

En el portal del BOE se encuentra la lista oficial de mediadores concursales, proporcionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, que de forma secuencial proporcionará al registrador o notario la persona natural o jurídica a la que corresponderá la aceptación del cargo.

Pero no está suficientemente regulada la posterior comunicación del registrador o notario con el posible mediador concursal, lo que ha provocado dudas e ineficiencias en la práctica que esta Instrucción trata de disipar.

Así pues, esta Instrucción determina la información que mediadores concursales han de recibir para que puedan saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo y para que conozcan las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate, una vez aceptado el cargo (que ya conocen el registrador o notario por el formulario).

Esta Instrucción también especifica los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Procedimiento de designación de los mediadores concursales y comunicación con ellos.

Nota: hemos optado por realizar pequeños cambios en la exposición de la Instrucción, para respetar un criterio cronológico.

1.- Una vez presentada la solicitud por medio de formulario, de acuerdo con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, el Registrador Mercantil o el Notario antes de comunicar el nombramiento al mediador concursal llevará a cabo el control del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la misma ley, así como de la existencia de defectos en la solicitud o documentación adjunta y la suficiencia de la información aportada por el deudor.

2.- Los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán al Portal del BOE mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante. Si un hubiera en la provincia, se acudirá subsidiariamente: a provincias limítrofes, a toda la comunidad autónoma y a todo el Estado. Nota: no se expresa cómo se determinará la preferencia entre provincias limítrofes, pero tampoco en el art. 19 RD 980/2013. Ver art. 233 Ley Concursal.

3.- Los registradores mercantiles y notarios efectuarán la pertinente comunicación al mediador concursal, a efectos de que acepte o no el encargo, proporcionando la información prevista en esta instrucción, con el fin de comprobar si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo, así como la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia.

4.- Si el mediador designado no aceptase el encargo, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia, es decir, comunicando la no aceptación del encargo, pues la Instrucción dice expresamente que será el Registrador o Notario el que lo comunique al Portal del BOE. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice ésta.

5.- Una vez aceptado el encargo por parte del mediador concursal, se le hará entrega del expediente completo del acuerdo extrajudicial de pagos, donde deberán figurar todos los datos que refiere la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre y art. 232 de la Ley Concursal.

Todas las comunicaciones se realizarán al correo electrónico institucional del notario o registrador y al que haya comunicado el mediador concursal al aceptar el cargo.

Si las comunicaciones no fueran remitidas con firma electrónica, deberán ser confirmadas por correo certificado, sin perjuicio de su producción de efectos desde la recepción del correo electrónico.

El mediador concursal, una vez le sean comunicados datos del deudor, queda obligado a la confidencialidad de los mismos y a utilizar y tratar sólo los datos en cumplimiento de sus funciones dentro del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Comunicación de datos del deudor al Registro Público Concursal.

La gestión material del servicio de publicidad del Registro Público Concursal se encomienda al Colegio de Registradores (art. 3 RD 892/2013, de 15 de noviembre), que velará por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.

La Instrucción transcribe el art. 13.1 de este RD 892/2013 que recoge el contenido de la remisión que ha de hacer el Notario o el Registrador:

«1. El Notario o el Registrador Mercantil remitirá certificación o copia del acta al Registro Público Concursal para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar:

a) La identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal.

b) La fecha en que se ha presentado la solicitud del deudor.

c) La fecha en que se ha admitido la apertura del procedimiento.

d) La fecha de aceptación del mediador concursal.

e) La identidad del mediador concursal, incluido su número de identificación fiscal, y la dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.»

Aclara que la información que se haya de remitir por el notario o registrador mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el Registro Público Concursal, sin que en ningún caso sea admisible la remisión literal de actas notariales, inscripciones, expedientes concursales de la clase que sean, ni otros de igual o similar naturaleza, ni siquiera como documentos adjuntos a la remisión de los datos indicados en la presente Instrucción. No obstante, si fueran remitidos a efectos estadísticos y de comprobación, en ningún caso serán objeto de publicación en el Portal Concursal.

ENLACES:

PDF (BOE-A-2018-1993 – 4 págs. – 172 KB)    Otros formatos

LEY CONCURSAL. Título X

RESUMEN REFORMA CONCURSAL LEY DE EMPRENDEDORES 2013

LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN y RESUMEN

REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIADORES y RESUMEN

RD 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, QUE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL y RESUMEN

MEDIADORES CONCURSALES EN EL PORTAL DEL BOE

ORDEN REGULADORA DEL FORMULARIO DE SOLICITUD

MODELOS ACTAS MEDIACIÓN

PORTAL DEL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

MEDIADOR CONCURSAL: LOS ERRORES DEL SISTEMA Y NOMBRAMIENTO DEL MEDIADOR. SALVADOR TORRES ESCÁMEZ

Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018. Mediador Concursal y Registro Público Concursal

Diente de león bajo la lluvia

 

 

Informe 281. BOE febrero 2018

Informe 281. BOE febrero 2018

 INFORME Nº 281. (BOE FEBRERO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Acuerdos internacionales

Resolución de 29 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2018-1680 – 57 págs. – 922 KB)    Otros formatos

 

Reforma Reglamento Planes y Fondos de Pensiones

Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Resumen: este real decreto adapta dos reglamentos sobre Planes y Fondos de Pensiones a la reforma legal de 2014 que dio la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados en determinados casos. También se reducen las comisiones máximas.

La normativa básica de los planes y fondos de pensiones está formada por:

– la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

– el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero

– y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre

Cabo Blanco en Mallorca. Por Silvia Núñez.

La Ley referida fue objeto de reforma en 2014, dentro de una ley dedicada al IRPF al Impuesto de No residentes:

Su D. F. 1ª adapta los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establece la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social (ver art. 8.8).

Este supuesto de disposición anticipada es también aplicable, en términos similares, a los sistemas de previsión complementaria análogos a los planes de pensiones (planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros concertados con mutualidades de previsión social), contemplados en el artículo 51 LIRPF. Ver D. AD. 8ª.

– Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.

Ahora, este real decreto adapta a la reforma antedicha de 2014 los dos textos reglamentarios reseñados, tanto el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones como el Reglamento sobre compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, sin establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados. La E. de M. considera que este supuesto de liquidez, en función de la antigüedad de las aportaciones, supone un incentivo para la contratación de estos productos que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria.

También se incide en el contenido de la información a los partícipes y asegurados y en las movilizaciones de derechos.

También se modifica la regulación de las comisiones de gestión y depósito a percibir por las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.

– En el caso de las comisiones de gestión, se sustituye el importe máximo único por una tabla de comisiones máximas en función de las diferentes políticas de inversión de los fondos, creándose tres grupos. Cuanto más riesgo, más posible comisión, que tendrá como máximo el 0,85%, el 1,30% y el 1,50%, según la composición de renta fija – variable fundamentalmente. Antes, era con carácter general el 1,50%.

-También se reduce la comisión máxima de depósito para todos los fondos de pensiones (límite del 0,20%, siendo antes del 0,25%). Ver art. 84.

Se introducen en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones algunas modificaciones en materia de inversiones de los fondos de pensiones con el fin de adaptar algunas referencias normativas y la tipología de activos aptos a la normativa europea y a determinadas leyes españolas.

Y, finalmente, han introducido modificaciones en relación con la concreción formal de los criterios de cálculo del valor liquidativo de las participaciones en las especificaciones de los planes y fondos de pensiones.

Este real decreto está incluido en el plan anual normativo de 2018 y supone un ligero aumento de las cargas administrativas.

Entró en vigor, con salvedades, el 11 de febrero de 2018.

PDF (BOE-A-2018-1832 – 20 págs. – 326 KB)    Otros formatos

 

Instrucción DGRN Mediador Concursal y Registro Público Concursal

Instrucción de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal.

Resumen: esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate. También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Ir al Archivo especial

Introducción

La Ley Concursal fue reformada en 2013, por la llamada Ley de Emprendedores (ver resumen), incorporando el título X, relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con el objetivo de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas naturales, sean o no empresarios (hasta cinco millones de pasivo), como para las personas jurídicas, en casos no complejos y con activos suficientes.

Para ello tienen que acudir, rellenando un formulario, para que nombre mediador concursal:

– Si es persona física empresario o persona jurídica: ante el Registrador Mercantil o ante las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Art. 232 LC

– Si es persona física no empresario: ante Notario del domicilio del deudor. Art. 242 bis LC

En el portal del BOE se encuentra la lista oficial de mediadores concursales, proporcionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, que de forma secuencial proporcionará al registrador o notario la persona natural o jurídica a la que corresponderá la aceptación del cargo.

Pero no está suficientemente regulada la posterior comunicación del registrador o notario con el posible mediador concursal, lo que ha provocado dudas e ineficiencias en la práctica que esta Instrucción trata de disipar.

Así pues, esta Instrucción determina la información que mediadores concursales han de recibir para que puedan saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo y para que conozcan las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate, una vez aceptado el cargo (que ya conocen el registrador o notario por el formulario).

Esta Instrucción también especifica los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Procedimiento de designación de los mediadores concursales y comunicación con ellos.

Nota: hemos optado por realizar pequeños cambios en la exposición de la Instrucción, para respetar un criterio cronológico.

1.- Una vez presentada la solicitud por medio de formulario, de acuerdo con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, el Registrador Mercantil o el Notario antes de comunicar el nombramiento al mediador concursal llevará a cabo el control del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la misma ley, así como de la existencia de defectos en la solicitud o documentación adjunta y la suficiencia de la información aportada por el deudor.

2.- Los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán al Portal del BOE mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante. Si un hubiera en la provincia, se acudirá subsidiariamente: a provincias limítrofes, a toda la comunidad autónoma y a todo el Estado. Nota: no se expresa cómo se determinará la preferencia entre provincias limítrofes, pero tampoco en el art. 19 RD 980/2013. Ver art. 233 Ley Concursal.

3.- Los registradores mercantiles y notarios efectuarán la pertinente comunicación al mediador concursal, a efectos de que acepte o no el encargo, proporcionando la información prevista en esta instrucción, con el fin de comprobar si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo, así como la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia.

4.- Si el mediador designado no aceptase el encargo, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia, es decir, comunicando la no aceptación del encargo, pues la Instrucción dice expresamente que será el Registrador o Notario el que lo comunique al Portal del BOE. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice ésta.

5.- Una vez aceptado el encargo por parte del mediador concursal, se le hará entrega del expediente completo del acuerdo extrajudicial de pagos, donde deberán figurar todos los datos que refiere la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre y art. 232 de la Ley Concursal.

Todas las comunicaciones se realizarán al correo electrónico institucional del notario o registrador y al que haya comunicado el mediador concursal al aceptar el cargo.

Si las comunicaciones no fueran remitidas con firma electrónica, deberán ser confirmadas por correo certificado, sin perjuicio de su producción de efectos desde la recepción del correo electrónico.

El mediador concursal, una vez le sean comunicados datos del deudor, queda obligado a la confidencialidad de los mismos y a utilizar y tratar sólo los datos en cumplimiento de sus funciones dentro del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Comunicación de datos del deudor al Registro Público Concursal.

La gestión material del servicio de publicidad del Registro Público Concursal se encomienda al Colegio de Registradores (art. 3 RD 892/2013, de 15 de noviembre), que velará por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.

La Instrucción transcribe el art. 13.1 de este RD 892/2013 que recoge el contenido de la remisión que ha de hacer el Notario o el Registrador:

«1. El Notario o el Registrador Mercantil remitirá certificación o copia del acta al Registro Público Concursal para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar:

a) La identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal.

b) La fecha en que se ha presentado la solicitud del deudor.

c) La fecha en que se ha admitido la apertura del procedimiento.

d) La fecha de aceptación del mediador concursal.

e) La identidad del mediador concursal, incluido su número de identificación fiscal, y la dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.»

Aclara que la información que se haya de remitir por el notario o registrador mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el Registro Público Concursal, sin que en ningún caso sea admisible la remisión literal de actas notariales, inscripciones, expedientes concursales de la clase que sean, ni otros de igual o similar naturaleza, ni siquiera como documentos adjuntos a la remisión de los datos indicados en la presente Instrucción. No obstante, si fueran remitidos a efectos estadísticos y de comprobación, en ningún caso serán objeto de publicación en el Portal Concursal.

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Foro de Gobierno Abierto

Orden HFP/134/2018, de 15 de febrero, por la que se crea el Foro de Gobierno Abierto.

Resumen: la orden crea el Foro de Gobierno Abierto para institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil en materias como el impulso de la transparencia, la participación y la rendición de cuentas. Tiene composición paritaria.

En desarrollo de un compromiso asumido por el Reino de España con la Alianza de Gobierno Abierto, a la que está adherido desde su fundación en el año 2011, se crea el Foro de Gobierno Abierto, con la finalidad de institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con el gobierno abierto y en particular con el objetivo de impulsar la colaboración, la transparencia, la participación y la rendición de cuentas.

Naturaleza: es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y dependerá de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Régimen jurídico aplicable. En todo lo no previsto en la presente orden, el funcionamiento del Foro de Gobierno Abierto se regirá por lo establecido en los artículos 19 a 22 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por las normas que pudieran completar su organización y funcionamiento.

Funciones. El Foro desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

– Actividades relacionadas con los Planes de Acción de Gobierno Abierto que España presente ante la Alianza de Gobierno Abierto, como debates de borrador, recomendaciones o derecho a ser informado los planes y su evaluación.

– Fortalecer el diálogo y la interlocución con la sociedad civil en el desarrollo de iniciativas relacionadas con el gobierno abierto.

Dar a conocer iniciativas, campañas de información y sensibilización sobre el gobierno abierto.

– Realizar diagnósticos y búsqueda de soluciones compartidos en los asuntos que se planteen.

Composición. El Foro estará integrado por el Presidente (Secretario/a de Estado de Función Pública) y sesenta y cuatro vocales, treinta y dos en representación de las Administraciones Públicas (de los que 19 son del CCAA, Ceuta y Melilla) y treinta y dos en representación de la sociedad civil (Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas, catedráticos, representantes de Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, del Consejo de Consumidores y Usuarios de España y de Entidades del Tercer Sector).

Organización y funcionamiento. El Foro podrá actuar en Pleno y en Comisión Permanente. Se completan las normas de funcionamiento del artículo 4 con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, título preliminar, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

La presente orden produce efectos desde el 21 de febrero de 2018.

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Impuesto sobre las viviendas vacías Cataluña. Modelo 510

Orden HFP/186/2018, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 510 del impuesto sobre las viviendas vacías.

Resumen:  esta orden publica el nuevo modelo 510 de autoliquidación que habrá de presentarse entre el 1 y 30 de mayo y resume la normativa que regula el Impuesto catalán sobre las viviendas vacías.

La Ley catalana 14/2015, de 21 de julio, creó como nuevo tributo propio de la Generalidad de Cataluña el impuesto sobre las viviendas vacías, el cual tiene naturaleza directa y grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente.

Se desarrolla por el Reglamento del impuesto sobre las viviendas vacías, aprobado por el Decreto 183/2016, de 16 de febrero.

El Impuesto devenga el 31 de diciembre y afecta al parque de viviendas del que es titular el sujeto pasivo en dicha fecha. Ha de presentarse e ingresarse la autoliquidación entre los días 1 y 20 del mes de marzo siguiente a la fecha de devengo del impuesto, por vía telemática.

La Ley 5/2017, de 28 de marzo, introdujo diversas modificaciones en el impuesto sobre las viviendas vacías: fija un mínimo exento de 150 metros cuadrados y determina que los contribuyentes no necesitarán presentar la autoliquidación del impuesto en el supuesto de que no resulte ninguna cantidad a ingresar como consecuencia de la aplicación del mínimo exento o de la concurrencia de exenciones subjetivas.

Ahora se aprueba un nuevo modelo 510 de autoliquidación para recoger los cambios en la regulación, que se incorpora como anexo.

Esta Orden entró en vigor el día 28 de febrero de 2018.

Modo de llevar los libros registro del IVA a través de la sede de la AEAT

Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y otra normativa tributaria, y el modelo 322 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de Entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana», aprobado por la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre.

Resumen: se modifica la orden ministerial que regula aspectos técnicos de la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la sede de la AEAT. Indicamos la normativa reguladora y los principales cambios. Se publica el modelo 322 del IVA para grupo de entidades.

El sistema de llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación fue aprobado por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, (ver resumen) y está recogido en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA que establece que el suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante un servicio web, o en su caso, a través de un formulario electrónico.

Fue desarrollado técnicamente por la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, (ver resumen) que ahora se modifica.

Estos son algunos de los cambios:

– incorporación de un nuevo campo identificativo para los registros de facturación realizados por una entidad en su condición de sucesora de otra entidad por operaciones de reestructuración societaria

– se crean dos marcas específicas que permiten concretar si la factura simplificada recoge la identificación del destinatario o no

– identificación de aquellas facturas expedidas por terceros a efectos del cómputo de plazos de remisión de la información.

– se incluye una nueva clave de medio de cobro o pago de las operaciones acogidas o afectadas por el régimen especial del criterio de caja del IVA, para permitir identificar aquellos cobros y pagos que se instrumenten mediante ordenes de domiciliación bancaria

– se concreta por la D. Ad. 2ª la información a suministrar por aquellos sujetos pasivos que queden obligados a llevar de este modo los Libros registro desde una fecha diferente al primer día del ejercicio

– se ha creado un campo de contenido libre denominado «referencia externa» con el objetivo de que, aquellos sujetos pasivos que así lo estimen oportuno, puedan utilizar este campo con la finalidad que pudiera tener en sus anteriores Libros registro

– se crean campos específicos asociados a las diferentes modalidades de causa de exención para poder identificar la parte de la base imponible exenta correspondiente a cada causa

– se crea una marca especial para identificar aquellos registros de facturación respecto de los que el cumplimiento del plazo de envío a los Libros registro presente dificultades

– se crean dos nuevas claves de comunicación en el libro registro de facturas expedidas relacionadas con las devoluciones del IVA en el régimen de viajeros

– se crea un esquema adicional para que aquellos sujetos pasivos cuyas facturas tengan más de quince referencias catastrales puedan realizar un envío independiente, remitiendo la información completa de los inmuebles objeto de arrendamiento de locales de negocio y que no estén sujetos a retención

– y, para evitar registros con errores, se ha creado un identificador que especifica aquellas facturas con importes superiores a un umbral

Como consecuencia de estas modificaciones se publica en el anexo I las especificaciones técnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a través de la sede electrónica de la agencia estatal de administración tributaria.

El anexo II publica el modelo 322 del IVA para grupo de entidades.

Entrará en vigor el 1 de julio de 2018, con la salvedad de que el nuevo modelo 322 se aplica desde el 28 de febrero.

Tribunal Constitucional

ARTÍCULO 155. Recurso de inconstitucionalidad n.º 143-2018, contra el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, así como contra todas las disposiciones que se han dictado, sin solución de continuidad, en desarrollo o como complemento o adición de las medidas mencionadas, por constituir una unidad normativa.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña, contra el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, así como contra todas las disposiciones que se han dictado, sin solución de continuidad, en desarrollo o como complemento o adición de las medidas mencionadas, por constituir una unidad normativa.

PDF (BOE-A-2018-1747 – 1 pág. – 145 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, ha acordado:

Mantener la suspensión de los artículos 217-3.3.d) y e) (acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña) y 217-5.3.c) (acceso al Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña).

Levantar la suspensión de los artículos 122-10.6 (posible entendimiento de la Generalidad con los contribuyentes), 223-1 (recurso extraordinario para la unificación de criterio) y 223-2 (. Resolución de fijación de criterio).

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ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4403-2017, contra los artículos 3; 5 apartados 1 a 4; 20 y 24; el inciso final de la disposición adicional primera; la disposición adicional quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de Gobierno, contra los referidos artículos de la Ley de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, ha acordado mantener la suspensión de los artículos 20 (suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad) y 24 (cesión y uso de viviendas desocupadas), así como de la disposición transitoria segunda (suspensión de lanzamientos).

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 5/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 5832-2016. Promovido por doña María Rocío Alcaide Ruiz en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sanlúcar la Mayor en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

El TC considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria no fue tras haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de su domicilio real.

El órgano judicial intentó infructuosamente notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar. Y, sin más trámite, acordó la notificación por edictos. Pero en la escritura de hipoteca aparece un domicilio alternativo de la demandada, coincidente con su domicilio real habitual. Allí tenía que haberse intentado también la notificación.

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COMPROBACIÓN DE VALORES ITPYAJD. Sala Segunda. Sentencia 6/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 880-2017. Promovido por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que inadmitió su impugnación sobre comprobación de valores y subsiguiente liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): resolución judicial que inadmite un recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, incurriendo en error patente (STC 167/2014).

En un recurso contra una comprobación de valores, se dio la razón a la entidad promovente en el sentido de que, a los efectos de valorar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas entablen acciones, se entiende que es válida la certificación del acta de la junta general de la sociedad, extendida por uno de sus administradores solidarios, por la que se ratificaba la decisión de éstos de interponer el recurso. 

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CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA Y DERECHOS LINGÜÍSTICOS. Pleno. Sentencia 7/2018, de 25 de enero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 7611-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Régimen lingüístico y derechos de los consumidores, disponibilidad lingüística: interpretación conforme de los preceptos legales autonómicos relativos al derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su elección y a recibir determinadas informaciones en catalán (STC 31/2010).

El TC explica cómo han de interpretarse los apartados que se copian para no ser considerados inconstitucionales:

Artículo 128-1. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras.

  1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.
  2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:
  3. a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.
  4. b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
  5. c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.»

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PAÍS VASCO: FRACTURA HIDRÁULICA. Pleno. Sentencia 8/2018, de 25 de enero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 1941-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento vasco 6/2015, de 30 de junio, de medidas adicionales de protección medioambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica. Competencias sobre ordenación general de la economía, medio ambiente y minas: nulidad de los preceptos legales que extienden la competencia autonómica al mar territorial, y prohíben, de manera absoluta e incondicionada, una técnica de investigación y explotación de hidrocarburos (STC 106/2014). Voto particular.

El TC estima en parte el recurso, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 2 (inciso «Los hidratos de metano enterrados en el mar»), 3 y disposición transitoria primera de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/2015, de 30 de junio, de medidas adicionales de protección medioambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica.

PDF (BOE-A-2018-2464 – 16 págs. – 289 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA: PROPUESTA DE INVESTIDURA Pleno. Auto 5/2018, de 27 de enero de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Tiene por promovida la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018, planteada por el Gobierno de la Nación respecto de las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña en las que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat de Cataluña, y adopta medidas cautelares.

El Tribunal Constitucional tiene por promovido por el Gobierno de la Nación la impugnación de disposiciones contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018.

Mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, adopta la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

PDF (BOE-A-2018-2467 – 9 págs. – 215 KB)    Otros formatos

 

Disposiciones autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

Esta Ley aborda la regulación del derecho de participación ciudadana en la dirección de los asuntos públicos autonómicos y locales en Andalucía.

En la norma se establecen mecanismos para concretar dicho derecho, ya sea directamente o a través de las entidades de participación ciudadana en las que se integre la ciudadanía, así como el fomento de su ejercicio, en el marco de lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y los tratados comunitarios.

Los procesos de participación ciudadana que regula la ley son los siguientes:

  1. Deliberación participativa.
  2. Participación ciudadana en la elaboración de presupuestos.
  3. Participación ciudadana mediante consultas populares.
  4. Participación ciudadana en la proposición de políticas públicas y elaboración de normas.
  5. Participación ciudadana en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y de la prestación de los servicios públicos.

Entrará en vigor el 5 de enero de 2019. GGB

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ANDALUCÍA. Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.

La ley establece y regula una serie de medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad, dignidad e intimidad, independientemente de la orientación sexual, identidad de género o sexo registral presente o pasado, y a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad o expresión de género, en los ámbitos tanto públicos como privados, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, sobre las que la Junta de Andalucía y los entes locales tengan competencias.

Entró en vigor el 4 de febrero de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-1549 – 30 págs. – 460 KB)Otros formatos

 

MADRID. Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2018.

Destacar que, en el título VI, «De las tasas», se establece el mantenimiento de la cuantía de las tasas de la Comunidad de Madrid y su no incremento durante el ejercicio 2018.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018: GGB

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ARAGÓN. Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.

La Ley consta de siete capítulos, que agrupan sesenta artículos; dos disposiciones adicionales; cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales respecto al objeto de la ley, y el capítulo II, las especialidades en materia de organización, detallando las competencias del Pleno, el Alcalde y el Gobierno de Zaragoza.

Por su parte, el capítulo III define las relaciones con la Comunidad Autónoma de Aragón, y la creación, composición y régimen del Consejo Bilateral de Capitalidad; el capítulo IV detalla las especialidades en materia competencial del Ayuntamiento de Zaragoza, y el capítulo V recoge las especialidades en materia procedimental.

Por último, el capítulo VI versa sobre la participación ciudadana y la información municipal, y el capítulo VII detalla las especialidades del régimen de financiación.

Finalmente, la Ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales. Entre las adicionales destaca la que recoge la función normativa de la Ley; entre las transitorias, las que contemplan las previsiones de financiación del Ayuntamiento de Zaragoza hasta la aprobación de la regulación de la participación de los entes locales en los ingresos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el Convenio bilateral económico-financiero para el periodo 2017-2020.

Entró en vigor el 21 de diciembre de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2018-1683 – 33 págs. – 521 KB)    Otros formatos

 

CANARIAS. Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2018.

Destacar el título VII, «De las normas tributarias», que regula el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan un incremento general del 1 por 100.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-1684 – 157 págs. – 5.782 KB)     Otros formatos

 

GALICIA. Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La ley se estructura en un título preliminar y en seis títulos, y en la parte final cuenta con siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», regula en tres capítulos el objeto y ámbito de aplicación de la ley, que abarca la totalidad de los puertos e instalaciones portuarias de Galicia, excluidos los calificados de interés general, incluyendo los espacios pesqueros y deportivos segregados de los puertos de interés general y adscritos a la Comunidad Autónoma, y los puertos e instalaciones fluviales y lacustres.

El título I, «De la organización portuaria de Galicia», se estructura sistemáticamente en dos capítulos.

  • El capítulo I recoge el estatuto orgánico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, configurada como una entidad pública empresarial con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, la cual queda adscrita a la consejería competente en materia de puertos.
  • El capítulo II, recoge de forma pormenorizada las competencias que en materia de puertos corresponden a la Administración autonómica.

El título II, «Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad», refunde en un mismo título las cuestiones relativas a la planificación física portuaria y la ejecución de obras, así como las cuestiones relativas al planeamiento territorial, y reestructura igualmente los aspectos sobre medio ambiente y seguridad.

La planificación portuaria regulada en el capítulo I, prevé la figura de planes directores de infraestructuras, que podrán formularse para un puerto o conjunto de puertos, y que abarcan los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan durante un horizonte de, al menos, cinco años.

El capítulo II, relativo a la ordenación urbanística de los puertos, partiendo de la consideración de que la zona de servicio de un puerto, tal y como avala el Tribunal Constitucional, se califica como sistema general portuario, y contempla el desarrollo de dicho sistema general a través de una planificación sectorial representada en los planes especiales de ordenación de los puertos.

En el capítulo III, además de la regulación básica aplicable a la ejecución de obras y a la ampliación o construcción de nuevos puertos, también se regula la incidencia que sobre dichas obras tienen los actos de control preventivo municipal, y se incluyen mecanismos de coordinación aplicables a obras que, aunque fuera de las zonas de servicio de los puertos, puedan afectar a estas.

Finalmente, el capítulo IV, relativo al medio ambiente y a la seguridad, regula el desarrollo sostenible en la planificación y construcción de nuevos puertos, así como en la explotación de estos, con normas relativas a la prevención y lucha contra la contaminación, recepción de desechos y residuos, obras de dragado y planes de emergencia y seguridad.

El título III, «Del dominio público portuario», aborda la regulación de la naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario y de su utilización y explotación a través de los títulos clásicos de concesiones y autorizaciones, incluyendo el contrato de concesión de obras públicas portuarias.

El título comienza en su capítulo I con la determinación del dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y su naturaleza bajo el criterio esencial de la afectación, y opta, para la delimitación de la zona de servicio de los puertos y los usos que en él se pueden desarrollar, por un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios denominado «plan de utilización», y enumera tanto las actividades e instalaciones permitidas como el régimen de prohibiciones.

El capítulo II, relativo a la utilización del dominio público portuario, regula de modo sistemático en cinco secciones las disposiciones generales, autorizaciones, concesiones, disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, y el contrato de concesión de obras públicas portuarias.

La última sección de este título define y regula la figura clásica del contrato de concesión de obras públicas dentro del ámbito portuario.

La creciente demanda de las personas usuarias y el fomento de un sector que la Comunidad Autónoma de Galicia viene asumiendo de modo creciente en los últimos años determinan la inclusión de un título IV dedicado a los puertos deportivos y a las zonas portuarias de uso náutico-deportivo.

En este título resulta reseñable la previsión de que los títulos de las concesiones puedan contemplar en determinados casos y con las debidas compensaciones la posibilidad, lógicamente excepcional, de que estas instalaciones puedan albergar usos distintos al deportivo.

El título V, «Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos», aborda una regulación sistemática de los puertos como espacios físicos que permiten la prestación de servicios portuarios y el desarrollo de actividades comerciales e industriales ajustadas a los usos permitidos en la ley.

El título VI, «Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones», contempla en su primer capítulo la figura del Reglamento de explotación y policía como instrumento básico que contendrá las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones y que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones que se recogen en este título.

La parte final se divide en siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Cabe reseñar que en la disposición adicional quinta se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, sin perjuicio del establecimiento de un proceso transitorio que permita un tránsito ordenado en aquellos puertos en los que viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios.

La disposición derogatoria única, además de derogar cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley, deroga en su totalidad la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, reuniendo de este modo en un único texto legal la normativa autonómica existente en materia de puertos.

Entrará en vigor a los 6 meses de su publicación (14 diciembre 2017). GGB

PDF (BOE-A-2018-1750 – 88 págs. – 1.790 KB)    Otros formatos

 

GALICIA. Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Destacar que en el título VI, relativo a las normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-1752 – 268 págs. – 14.970 KB)    Otros formatos

 

GALICIA. Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La ley se divide en dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.

Así, en lo que atañe al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se recogen nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica.

A la finalidad de fomento de rehabilitación de los inmuebles situados en los centros históricos y de promoción del desarrollo del medio rural responden las nuevas deducciones establecidas en la cuota del impuesto sobre el patrimonio.

Se introducen, asimismo, deducciones en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con el objetivo de incentivar la promoción y venta de suelo industrial con la finalidad de dinamizar la actividad empresarial en Galicia, favoreciendo la instalación de empresas en esta comunidad.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por un único precepto sobre tasas en el que, por una parte, se prevé la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Destaca la elevación de la tarifa del canon por obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, que para el año 2018 asciende a 0,021 €/m3.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en diez capítulos.

En el primero se introducen modificaciones en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

En el capítulo II, relativo a la ordenación del territorio y el urbanismo, se recogen, por una parte, modificaciones puntuales de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En concreto,

  • se amplía el plazo máximo para resolver los procedimientos para la fijación del justiprecio,
  • se configura el ayuntamiento como la administración a la que las personas propietarias de suelo urbano consolidado deberán ceder los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente, y
  • se introduce un régimen transitorio específico en relación con el planeamiento general en tramitación o que se vaya a tramitar en el caso de ayuntamientos fusionados.

Por otra, se introduce una nueva disposición adicional en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, sobre la vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.

En el capítulo III, sobre patrimonio natural, se aborda la modificación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

En el capítulo IV, sobre pesca, se introducen modificaciones en la regulación de los efectos de la fusión de cofradías de pescadores con el fin de eliminar los obstáculos que impedían hasta el momento el desarrollo de tales procesos.

En materia de ordenación farmacéutica, el capítulo V recoge modificaciones en el régimen de transmisión de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, ampliando el período mínimo para que pueda efectuarse la transmisión a quince años y adaptando a esta modificación la regulación de la regencia.

El capítulo VI está dedicado a las medidas en materia de medio rural.

Se introducen en él diversas modificaciones

  • en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común;
  • en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia;
  • en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, y
  • en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Además, se recogen modificaciones en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

En materia de política social, el capítulo VII aborda medidas destinadas a la promoción de la colaboración interadministrativa en materia de creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales.

El capítulo VIII, bajo el título de economía, empleo e industria, incluye medidas de diversa índole.

  • Así, en primer lugar, se modifica la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
  • En segundo lugar, es objeto de modificación puntual la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral
  • Se modifica, asimismo, la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
  • También se recogen en el capítulo VIII modificaciones en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el fin de eliminar interpretaciones divergentes en la aplicación del sistema de reducción de sanciones previsto en dicha ley, así como de recoger en ella una nueva disposición adicional en relación con los servicios de información y atención de las empresas.
  • Por último, se incluye un precepto dirigido a promover la adaptación de la composición de los patronatos de determinadas fundaciones de carácter ferial a las exigencias del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de ordenación y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

El capítulo IX, relativo a la materia de educación, está integrado por un único precepto dirigido a prever normativamente la posibilidad de que los convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria tengan un plazo de vigencia superior a los cuatro años, con el fin de que tal plazo de vigencia guarde coherencia con el marco temporal de dichos planes, generalmente quinquenal o sexenal.

El último capítulo, relativo a la movilidad, introduce modificaciones en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Por otra parte, en la disposición final primera de la ley se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para garantizar la finalidad de la técnica de coordinación establecida en la disposición adicional tercera del Estatuto de autonomía de Galicia.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2017, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias.

La ley se estructura en dos artículos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El artículo primero contempla las modificaciones en materia de tributos propios y cedidos.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se aumentan, hasta duplicarlas, las cuantías de las deducciones por familia numerosa, se incrementa la deducción por nacimiento o adopción del primer hijo y se amplían los porcentajes de la deducción por el alquiler de vivienda habitual de los contribuyentes menores de 36 años.

En el impuesto sobre sucesiones se aumenta hasta 400.000 euros la cuantía de la reducción variable en las adquisiciones de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes y se contempla una reducción del 99 % en las adquisiciones en que bien la persona causante sea víctima del terrorismo o víctima de violencia de género, bien del adquiriente sea víctima del terrorismo.

En el impuesto de donaciones se establece una reducción del 99 % en las donaciones realizadas a víctimas del terrorismo y se eleva el importe máximo de la donación con derecho a reducción para la adquisición de vivienda habitual.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se reduce al 4 por 100 el actual tipo reducido del 5 por 100 previsto para determinados supuestos en las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual.

En relación con la tributación sobre el juego, se mantienen los beneficios fiscales establecidos para el año 2017 vinculados al mantenimiento y creación de empleo en las empresas del sector.

El artículo segundo comprende la modificación de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y de la tasa por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias. Además se extiende a la tasa en materia de industrias agroalimentarias la bonificación del 100 % en la cuota tributaria para el ejercicio 2018.

La disposición final primera modifica el capítulo II del título II de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en un doble sentido: por un lado, por razones de técnica normativa y seguridad jurídica se reenumeran los artículos, y por otro lado, se introduce un nuevo supuesto en las subvenciones previstas destinadas a la sustitución de calderas y calentadores de gas de más de diez años.

La disposición final segunda modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León con objeto de eliminar para el personal de nuevo ingreso la obligación de permanencia de un mínimo de dos años en la plaza obtenida.

La disposición final tercera modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con objeto de introducir una regulación específica de los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública y de extender las infracciones tipificadas en el artículo 113 de dicha Ley al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas de desarrollo de la misma.

La disposición final cuarta contempla la modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León con el objeto de introducir dos medidas a favor de los hijos e hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género: el derecho a una ayuda económica anual de cuantía fija a los hijos e hijas menores de edad que residan en Castilla y León hasta que alcancen la mayoría de edad en las condiciones que se establezcan reglamentariamente y la garantía del acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La ley entró en vigor el día 1 de enero de 2018. GGB

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

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VALENCIA. Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

De esta ley :

En el ámbito subjetivo, se califica adecuadamente el concepto por el que se imponen las obligaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes, sustitutos del contribuyente o responsables.

Desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, se ha clarificado el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tasa, con la mención expresa de los supuestos de no sujeción en el mismo artículo en el que se regula el hecho imponible de cada tasa.

A su vez, se determinan las circunstancias, subjetivas u objetivas, que dan lugar a las exenciones en materia de tasas.

Por otra parte, se ha dedicado un artículo a regular cada concepto que tiene influencia en la determinación de la cuantía de la tasa: base imponible, base liquidable, cuota íntegra y cuota líquida.

Por primera vez se regula expresamente la revisión en vía administrativa de las tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017. GGB.

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VALENCIA. Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Esta ley presenta la siguiente estructura:

El título I se compone de dos capítulos, el primero de ellos dedicados a las medidas tributarias que se adoptan en relación con los tributos cedidos y el capítulo II, en relación con dos tributos propios.

Deben destacarse, como medidas tributarias esenciales que contiene la ley, en el capítulo I, del título I, las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que en síntesis son las siguientes:

En primer lugar, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se propone la modificación de uno de los requisitos que se exigen en unas deducciones autonómicas vigentes, la de arrendamiento de vivienda habitual, y la del arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, para perfilar su contenido a la finalidad que se persigue y es que el beneficiario de la misma, el arrendatario, sea el que tenga la obligación de presentar el modelo de autoliquidación correspondiente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La exigibilidad del depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat le corresponde al arrendador.

En segundo lugar, se introducen una serie de modificaciones en el ámbito de la tributación que recae sobre el juego.

En tercer y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2018, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.

Se aprueban modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.

Así en el ámbito de las competencias de la Presidencia de la Generalitat, destaca la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen electoral de las entidades locales menores.

Es relevante la modificación en materia de mediación familiar, para simplificar el procedimiento para el ejercicio del derecho a la búsqueda y conocimiento de la filiación e identificación de su familia biológica de las personas adoptadas.

En materia de función pública, como novedad importante, se aprueba introducir un nuevo permiso retribuido para las funcionarias de la Generalitat, a partir del primer día de la semana 37 de embarazo hasta la fecha del parto y que el caso de gestación múltiple, podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo hasta la fecha del parto.

En materia de sanidad se incorporan modificaciones en materia de ordenación farmacéutica..

Por otro lado, y como cuestión relevante en materia de concesiones sanitarias, se regulan en la disposición adicional octava, los efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de La Ribera.

En materia de Comercio se modifica la Ley 3/2001, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, en materia de horarios comerciales.

Por último en este título, en materia medio ambiental, se modifica la Ley 7/2002, de protección contra la contaminación acústica.

En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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VALENCIA. Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Destacar el título VI, «De las normas tributarias», que se compone de dos capítulos. El primero establece la tarifa aplicable al canon de saneamiento, y el segundo se refiere a los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

En ambos casos, para el presente ejercicio, no se incrementan las cuotas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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LA RIOJA. Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria.

La principal novedad que se produce en cuanto a los tributos cedidos es de carácter formal.

Desde un punto de vista material, las novedades que se producen en esta materia incluyen una modificación de la escala autonómica del IRPF, que incluye una reducción de 0,40 puntos en el segundo tramo de renta, de 0,40 en el tercero y de 0,20 en el cuarto tramo de la escala autonómica actual.

Se ha establecido un incremento en un diez por ciento sobre el mínimo por discapacidad de descendientes regulado en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se ha mejorado la deducción prevista para el cuidado de menores de hasta tres años en zonas rurales, se ha retocado la deducción para que la acogida y guarda de menores incluya las denominaciones actualizadas y se computen conjuntamente las que aisladamente no lleguen al tiempo mínimo, y se crean sendas deducciones por gastos de escolarización de hijos de 0 a 3 años, y para familias que tengan hijos de hasta 3 años que tengan su residencia en municipios de menos de mil habitantes.

La deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad se modifica exigiendo certificación de las obras que se realicen.

Se crean además nuevas deducciones por adquisición de vehículos eléctricos nuevos, y otras dirigidas a favorecer la emancipación de los jóvenes, como el arrendamiento de vivienda a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja, acceso a Internet, gastos de suministro de luz y gas de uso doméstico, y adquisición de vivienda habitual para menores de 36 años.

La ley incrementa la bonificación del 50% de la cuota íntegra en el impuesto sobre el patrimonio hasta el 75% con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Con relación a los beneficios fiscales en materia de adquisición de vivienda en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, desde el ejercicio 2018 se eliminan algunos de los beneficios fiscales vinculados a la adquisición de vivienda en este impuesto.

Se incorpora un nuevo artículo que regula el concepto de «adquisición de vivienda habitual» a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para evitar la incertidumbre del alcance que este concepto pueda tener.

Se ha revisado puntualmente la redacción de algunos de los preceptos vigentes en los tributos sobre el juego.

La ley revisa también la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, para adaptarla a diversas necesidades.

El primer cambio afecta al texto articulado y modifica expresamente el plazo de interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa.

Las siguientes modificaciones se producen en la regulación específica de diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales. También se crean tasas en la biblioteca pública en relación con la expedición de duplicados de carnés y con los escaneados.

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes.

La Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja, se modifica al efecto de permitir que el secretario del Consejo Superior de Estadística no tenga que ser necesariamente un funcionario con rango de jefe de servicio, sino que sus funciones puedan ser desempeñadas por cualquier funcionario del Instituto que pertenezca al grupo de titulados superiores..

La Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sufre una corrección puntual con la finalidad de superar un régimen de doble regulación que puede dar lugar a problemas de aplicación.

También se modifica la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para permitir al Consejo de Gobierno atribuir las facultades de conservación de las pistas forestales y los caminos rurales al órgano competente en materia de carreteras, en lugar del competente en materia de medioambiente, en los supuestos de que tales redes viarias constituyan acceso a un núcleo urbano.

La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica para efectuar ajustes mínimos a efectos de precisión terminológica y de corrección de remisiones internas.

La Ley 4/2000, de 25 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica al efecto de tipificar infracciones relacionadas con la figura del personal de control de acceso a discotecas y salas de baile.

La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se ha revisado en lo referente a su régimen sancionador, con una notable simplificación tanto de las infracciones tipificadas como de las sanciones aplicables, con la supresión de figuras en desuso en este sector.

La Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, recibe una regulación complementaria con la finalidad de introducir la figura del concierto social.

La ley incluye una modificación de las leyes que regulan la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del sector público de La Rioja, para su preceptiva adaptación a las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

También se modifica la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para recoger el modelo de directivo público introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

La ley incorpora también una modificación en paralelo de las Leyes 11/2005, de 29 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para definir el régimen jurídico patrimonial de dicha entidad pública empresarial.

Finalmente, la ley se cierra con una modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.

Entró en vigor el 1 de febrero de 2018, salvo algunas disposiciones que entraron en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Se añade al texto un conjunto de disposiciones adicionales que establecen distintas regulaciones de índole tributaria.

En materia tributaria, además de las novedades anunciadas en el apartado anterior en las tasas y precios públicos autonómicos, en el IRPF y en el impuesto sobre sucesiones, se mantiene un tipo de gravamen reducido del 0,1% en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las escrituras que documenten la adquisición y financiación de inmuebles destinados a vivienda habitual y tengan la calificación de viviendas medias.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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MURCIA. Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

El título VI está dedicado a las medidas de naturaleza tributaria y se divide en dos capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementa el importe de la deducción por gastos en la adquisición de material escolar y libros de texto, que pasa de 100 a 120 euros por cada descendiente.

Asimismo, se incrementa el número de contribuyentes que podrán beneficiarse de esta deducción, ya que se amplían los límites de la base imponible requeridos para tener derecho a la misma.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se continúa con la senda iniciada en 2015 de rebaja progresiva de la tributación en caso de herencias o donaciones entre ascendientes, cónyuges y descendientes, ampliando la deducción en la cuota hasta el 99%, tanto para Sucesiones como para Donaciones.

En concreto, en ambas modalidades del impuesto se eliminan la reducción por adquisición de metálico destinado a la constitución o adquisición de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades, la reducción por adquisición de explotaciones agrícolas, la reducción por adquisición de inmuebles destinados a la constitución o ampliación de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades, así como la reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Además, en la modalidad de Donaciones también se suprimen las reducciones por adquisición de vivienda habitual, de cantidad en metálico destinada a su adquisición o de solar con destino a su construcción.

Además de lo anterior, se amplía la aplicación de la reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, en ambas modalidades del impuesto, hasta los parientes colaterales de cuarto grado.

Por otra parte, en lo relativo a los Tributos sobre el Juego, se da una nueva redacción a la regulación de determinados tipos tributarios y cuotas fijas, con simple finalidad aclaratoria y unificadora, puesto que no supone una modificación del contenido.

El capítulo II está dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, se modifica la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios año 2006, en particular en lo relativo a la regulación de los impuestos medioambientales.

En segundo lugar, se adoptan una serie de medidas en materia de tasas regionales. En este ámbito destaca, con carácter general, el mantenimiento de los importes de las tasas y precios públicos de la Hacienda regional, para el ejercicio 2018, en las mismas cuantías que se han aplicado durante el ejercicio 2017.

Asimismo, se modifica la redacción de varias tasas. También, es destacable la introducción de bonificaciones en favor de las víctimas del terrorismo, así como para sus cónyuges e hijos, y la rebaja de las tasas que gravan la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.

Se completa el texto con una disposición derogatoria por la que se deroga la Orden de 1 de marzo de 2013, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se establecen los precios públicos de los Servicios de Mediación Familiar y de los Puntos de Encuentro Familiar en la Región de Murcia.

Por último, en virtud de sendas disposiciones finales se modifican, de forma puntual, el Decreto n.º 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-2468 – 93 págs. – 2.623 KB)    Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 1/2018, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Destacar el título V, «Normas tributarias», en el que se recoge para el año 2018 el mantenimiento de la cuantía de las tasas exigibles en el año 2017 y el recargo sobre actividades económicas, que se mantiene en el 12 %.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018. GGB

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SECCIÓN II:
Concurso Registros Resultado Provisional

En menos de 24 horas, la DGRN ha publicado el resultado provisional del Concurso de Registros, El enlace a la web del Ministerio de Justicia es a un archivo en WORD.

También está disponible en HTML

 

Concursos Registros: resultado en el BOE

DGRN. Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 298 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 22 de enero de 2018, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

A los 30 días de publicarse la convocatoria (29 de enero), el BOE del 28 de febrero ya publica el resultado, lo que supone todo un récord de celeridad.

Se han cubierto 52 plazas de las 55 ofertadas. Por tanto, han quedado tres plazas desiertas, que, unidas a las dos de Cataluña, suman nuevos registros para opositores. 

Como había 28 registros vacantes, al añadirse 5, en estos momentos hay 33 plazas para los opositores que se examinan este año.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 298 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 22 de enero de 2018.

Se han cubierto 14 de las 16 plazas ofertadas, resultando dos registros vacantes.

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Nombramiento de notarios en Cataluña. 

Orden JUS/168/2018, de 9 de febrero, de nombramiento de notarios en Cataluña.

El nombramiento de los Notarios que tengan que ejercer en el territorio de Cataluña es competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En este caso, afecta a siete personas.

La Dirección General Derecho y Entidades Jurídicas, con fecha 16 de enero de 2018 (DOGC número 7543, de 25 de enero), ha resuelto el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por Resolución JUS/2732/2017, de 14 de noviembre de 2017 (DOGC número 7505, de 27 de noviembre), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y demás concordantes del Reglamento Notarial.

Las competencias del Departamento de Justicia de la Generalitat proceden del Decreto 409/2006, de 30 de octubre, en materia de Notarías y Registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

La orden está firmada por el Ministro de Justicia Rafael Catalá Polo conforme al artículo 6 y apartado segundo del anexo del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, desarrollo de la aplicación del artículo 155 de la Constitución ante la situación extraordinaria que tuvo lugar en Cataluña, 

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Jubilaciones

Se jubila a don Antonio Manuel Fernández Sarmiento, registrador mercantil y de bienes muebles de Granada II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a la notaria de Valencia doña María Paz Zúnica Ramajo.

Se jubila al notario de Donostia/San Sebastián don Eduardo Clausen Zubiría.

Se jubila al notario de Esplugues de Llobregat don Jaime Motta García-España.

Se jubila al notario de Madrid don Alberto Mateos Arroyo.

Se jubila al notario de Madrid don Luis Jorquera García.

Se jubila al notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal.

Se jubila a don Antonio Manuel Oliva Rodríguez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, 

Se jubila al notario de Valladolid don Jesús Antonio de las Heras Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Nava López.

Se jubila al notario de Solsona don Pedro Benjamín Ortiz Barquero.

 
RESOLUCIONES

En  FEBRERO  se ha publicado TREINTA Y TRES  y UNA SENTENCIA.

Se presentan en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 281. BOE febrero 2018

La cola. Fotografía de Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora.

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Crítica al mediador concursal en la Ley de Segunda Oportunidad.

¿TIENE DERECHO A COPIA ANTES DE SU ACEPTACIÓN EL MEDIADOR CONCURSAL DESIGNADO?

Salvador Torres Escámez.

Notario de Arganda del Rey (Madrid)

 

                A mi juicio, la respuesta es “no”. Expondré a continuación el supuesto de hecho y los argumentos que fundamentan mi opinión.

La designación del mediador concursal.

Me estoy refiriendo al escribir estas líneas a la figura del mediador en el procedimiento dirigido al acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario.

Queda regulado el supuesto por la llamada Ley de Segunda Oportunidad (Ley 25/2015 de 28 de julio), que modifica es este campo a la Ley Concursal. Dicha ley responde, a mi parecer, al populismo jurídico y al buenismo legislativo, ambas corrientes de mucha actualidad. A la primera, porque trata de solucionar un problema extremadamente complejo con una solución bastante simplista. A la segunda, porque se basa en la disparatada idea de hacer intervenir en una situación, que por definición es de insolvencia total, a tres profesionales liberales (el abogado o asesor, el notario –único rehén cautivo, dado su estatus especial – y al mediador) de forma prácticamente gratuita.

El mecanismo es bien conocido: el deudor presenta solicitud del acuerdo al notario, éste lo impulsa (?) y nombra un mediador concursal, el cual propone el acuerdo correspondiente a deudor y acreedores; si se llega al acuerdo, asunto zanjado; si no es posible alcanzarlo, presentación de concurso consecutivo y simultánea fase de liquidación; en el caso de que el Juez lo califique como fortuito y con algún otro requisito, remisión al deudor de todas sus deudas.

Se trata de una Ley, la de Segunda Oportunidad, controvertida, que, como es natural, tiene sus defensores, que expondrán sus razones mejor que yo. Mi parecer sobre ella es muy negativo, por razones de tipo teórico y también de orden práctico.

En el primer orden, la institución atenta contra el principio de responsabilidad patrimonial universal, que ha sostenido el Derecho Civil de Occidente desde la Lex Poetelia Papiria. Creo muy legítimo que el Estado quiera atender necesidades sociales, pero a mi juicio debería hacerlo sin consagrar el criterio de que en determinadas circunstancias las deudas no hay que pagarlas.

Desde el punto de vista práctico, me parece que la regulación de la Ley es mala. Año y medio después de su entrada en vigor, su acogida se puede calificar de un cierto fracaso. Véase por ejemplo el reportaje en el suplemento Mercados del periódico El Mundo de fecha 8 de mayo 2016 (“Fracasa el rescate de las personas”) o la información del Diario La Mañana de Lérida de 15 noviembre 2016 (“La Ley de Segunda Oportunidad está siendo un fracaso”).

Por otra parte, en una reunión sobre el tema del Seminario del Colegio Notarial de Madrid en abril 2016, ninguno de los notarios asistentes había actuado como mediador y, lo que es más preocupante, ninguno había conocido algún caso en que se hubiese llegado a un acuerdo con los acreedores. Pero quizás la experiencia más negativa de los allí presentes fuese la mía. En aquel momento, después de doce intentos de nombramiento en tres expedientes, ninguno de los doce mediadores designados había aceptado el cargo.

Populismo jurídico, sistemas complicados, peligrosos y fallidos; probablemente el planteamiento de esta institución debería revisarse. Si el notario no impulsa (?), los mediadores no aceptan y el acuerdo no se consigue, quiere decir que la bienintencionada regulación no funciona.

 

La figura del mediador concursal.

En el acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario, tras el otorgamiento inicial por el deudor de la escritura (me parece más adecuado que el acta), el nombramiento del mediador concursal es el primer paso del procedimiento. A petición del notario, desde la página web del BOE, el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia designa a un profesional de los inscritos en el mismo de forma automática y secuencial.

En dicho Registro están incluidos todos los grandes despachos, que se deben partir de la risa cuando les llega la solicitud. Tampoco para los pequeños resulta mínimamente atractiva la invitación.

Hasta este momento he tramitado cuatro expedientes con un total de veintidós mediadores designados. Sólo han aceptado dos. En el primer procedimiento que llevé a cabo, el deudor requirente desistió por motivos que no son del caso, después de varios intentos de encontrar mediador. En el segundo caso, tras cinco intentos fallidos, el deudor decidió intentar el concurso consecutivo por imposibilidad de llegar a un acuerdo, dado que no se encontró mediador. No sé cuál fue el resultado.

De los muchos ensayos de encontrar mediador en los que no he obtenido resultado, en algunos casos ni siquiera ha contestado; en otros lo han hecho alegando falta de tiempo e incluso en uno de ellos el designado alegó que por 189,94 € su despacho no podía permitirse dedicarle tiempo al asunto.

Esto probablemente quiere decir que el sistema seguido actualmente para la designación de mediador es erróneo. Por eso, propongo que, si el legislador decide seguir manteniendo la institución, cosa que creo que debería replantearse, habría que cambiar el método para conseguir mediador, bien permitiendo que lo proponga el propio deudor entre los inscritos, bien estableciendo un listado de valerosos voluntarios para estos casos, bien aplicando algún tipo de sanción al que se negase (por ejemplo, darle de baja en el Registro), o bien considerando que, tras un número infructuoso de intentos, el acuerdo se debe estimar imposible de alcanzar por falta de mediador y se pasa directamente al concurso consecutivo.

Uno de los dos mediadores que he conocido que haya aceptado me comentó que había llevado tres o cuatro casos de persona física no empresario, todos ellos sin acuerdo. En su opinión, ello se debe a que los Bancos no se han dado cuenta todavía del verdadero alcance y efecto de esta institución, lo cual se va a empezar a producir cuando lleguen las primeras resoluciones de exoneración de las deudas, que ya están saliendo de los Juzgados.

 

El derecho a copia del mediador concursal

Parece claro que lo tiene cuando ha aceptado. Pero, ¿y antes de la aceptación?

Como es bien conocido, conforme a la normativa notarial, el derecho a copia deriva de ser firmante de la escritura, de resultar de la misma algún derecho a su favor o de tener interés legítimo para su obtención a juicio del notario (art. 224 R.N.).

El mediador no es firmante de la escritura, no creo que de ella resulte a su favor más que la facultad de aceptar o renunciar, aunque sea tácitamente dejando pasar el plazo, por lo que el planteamiento debe centrarse en resolver si tiene interés legítimo para pedir copia.

Como dice GOMÁ SALCEDO, el concepto de interés legítimo se resiste a toda sistematización y queda encomendado al criterio que se forme el notario, ponderando, como señala la Res. de 17 julio 1963, el secreto del protocolo, la posibilidad de perjuicio para los otorgantes y el interés legítimo del peticionario.

En mi opinión, la respuesta debe ser negativa. La escritura que recoge la iniciación del procedimiento para la obtención del acuerdo extrajudicial tiene un contenido muy delicado, ya que recoge la completa situación personal y patrimonial del deudor, bastante penosa como es lógico, dado el supuesto a que se refiere. El interés del mediador en este momento se reduce a examinar si le conviene o no desde el punto de vista retributivo, lo cual me parece que no justifica los poco deseables efectos de que ande circulando una copia con tan íntimo y peligroso bagaje.

Si es así, mucho menos se podrá enviarle al mediador por correo electrónico una reproducción de la escritura, como es frecuente que se nos solicite. A los inconvenientes anteriormente expresados se añadiría el del poner su contenido en la red.

Por el momento, para intentar conciliar los intereses en juego, lo único que me resulta admisible (y con ciertas dudas) es ponerle de manifiesto el expediente en mi despacho para su examen. Ese es mi parecer, pero debo decir que me gustaría mucho conocer otras opiniones sobre la materia.

ENLACES:

MEDIADOR CONCURSAL: LOS ERRORES DEL SISTEMA Y NOMBRAMIENTO DEL MEDIADOR. SALVADOR TORRES ESCÁMEZ

INSTRUCCIÓN DGRN 5 DE FEBRERO DE 2018, SOBRE  DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y COMUNICACIÓN DE DATOS AL PORTAL CONCURSAL 

RESUMEN LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ACTA NOTARIAL DESIGNACION MEDIADOR CONCURSAL. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. AMANAY RIVAS Y FERNANDO GOMÁ

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. BELÉN MERINO

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. ANTONIO YAGO ORTEGA

MEDIACIÓN: TEORIA Y PRACTICA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO. ANTONIO PAU

OFICINA NOTARIAL

LECCIONES DE UN INCENDIO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Crítica al mediador concursal en la Ley de Segunda Oportunidad.

Parque González Bueno en Arganda del Rey (Madrid)

Actuación notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos

fernando-goma

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Amanay Rivas y Fernando Gomá

Notarios de Fuenlabrada y de Madrid

Amanay_Rivas

 

Nota para la segunda versión abril 2016

La primera versión de este trabajo conjunto se publicó el 10 de febrero de 2016. 

Esta segunda versión se ha elaborado atendiendo al debate que tuvo lugar en el Colegio Notarial de Madrid dentro de un Seminario dedicado a los acuerdos extrajudiciales de pagos. También se han incorporado algunas resoluciones más de la DGRN.

La nueva versión afecta a dos documentos:

  • Acta de nombramiento de mediador concursal para acuerdo extrajudicial de pagos (persona física no empresaria o profesional, art 242 bis lc)

  • Expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos iniciado por medio de notario

El modelo de acta en Word no varía.

 

Modelo de acta

ACTA PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE PARA EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS DE PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO O PROFESIONAL ———————————————————

NÚMERO

En ***, mi residencia, a

 

Ante mí,  ***** , Notario del Ilustre Colegio de Madrid,–

COMPARECE

(Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, art 232 LC.)

Interviene en su propio nombre y derecho.——————-

Le identifico por su reseñado documento y tiene a mi juicio, según interviene, capacidad e interés legítimo para este ACTA, y al efecto,———————-

EXPONE

I.- Que asevera encontrarse en situación de insolvencia y manifiesta en este acto de forma expresa su petición de tramitación de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.      

II.-  Declara que tiene su domicilio en ***, en calle **

según consta en su Documento Nacional de Identidad exhibido, de lo cual resulta que yo, el notario, soy competente para la tramitación de este expediente.

III.- Declara tener la condición de persona física no empresaria ni profesional, lo que acredita con

(***la documentación que proceda sobre los bienes y derechos, de acuerdo con el punto C.3 del formulario normalizado)

De la que extraigo fotocopia que incorporo a esta acta, y de la que resulta que no percibe ingresos e concepto de empresario o profesional.

         IV.- Me entrega el formulario de solicitud para iniciar el expediente prevista en el artículo 232.1 de la Ley Concursal, extendida en el formato normalizado de la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, que, firmada por el solicitante, incorporo a esta acta y de la que resulta que la estimación inicial de su pasivo no supera los CINCO MILLONES DE EUROS (€ 5.000.000).——————————————————————————–

Me entrega asimismo la siguiente documentación complementaria al formulario, aparte de la ya indicada:———————————————————-

** Certificado de antecedentes penales

** La que proceda sobre los bienes inmuebles (certificados, escrituras, siempre documentos originales, relativas a inmuebles conforme al punto C.6 del formulario)

(Respecto de documentación sobre bienes inmuebles, ver las notas complementarias)

Los datos registrales de los inmuebles afectados, son:

(breve descripción y datos)

          ** La que proceda sobre bienes muebles (igual que el anterior, punto C.7)

Los datos registrales de los bienes muebles afectados, son:

(breve descripción y datos)

          Opción 1**De todos estos documentos citados extraigo testimonio que incorporo a esta acta.————————————————————————–

Opción 2** De los documentos siguientes ** extraigo testimonio que incorporo a esta acta. ————————————————————————-

Los documentos ** quedan depositados ante mí, para formar parte del expediente que se indica después, a los efectos de ser entregados al mediador una vez que acepte su cargo.

(sobre la incorporación de documentos al acta: el formulario será siempre en original, y el resto parece conveniente que sea por testimonio. No obstante, habrá en ocasiones documentos que sean muy voluminosos y que no convenga incorporar, sino simplemente mencionar en lo relevante, a fin de que el acta no tenga un tamaño excesivo, puesto que el concepto folios de matriz será muy elevado. Ver las instrucciones al respecto).

V.- Complementa una serie de datos a los efectos de la tramitación del expediente:       

a.- Nació en * el día *, hijo de*, habiendo sido inscrito su nacimiento en el Registro Civil de * al tomo * página *, según resulta de Libro de Familia, del que extraigo fotocopia de la página correspondiente, que queda incorporada a esta acta.——-

b.- Su teléfono es * y correo electrónico es *, según consta en la solicitud. 

** (en su caso) No obstante, hace constar que designa y faculta a su abogado ** colegiado número ** de Madrid, para recibir todo tipo de notificaciones en relación con este expediente, el cual tiene su domicilio profesional en **, teléfono * y correo electrónico **.    

          VI.- Declara que no se halla incurso en ninguna de las prohibiciones legales para formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos previstas en el artículo 231 de la Ley Concursal y, en concreto:————————————————

  1. Que no ha sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores, lo que acredita con el indicado certificado de antecedentes penales. ———————–
  2. Que, dentro de los cinco últimos años, no ha alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ni ha obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación, ni ha sido declarado en concurso de acreedores, y que, a día de hoy, no se encuentra negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación ni ha sido admitida a trámite solicitud de concurso a él relativa.—————————-

Incorporo consulta al efecto efectuada por mí al Registro Público Concursal **

VII.- ** A efectos del artículo 233.4 in fine, hace constar que carece de trabajadores a su cargo.————————————————————————

          Y ello expuesto, el señor compareciente, ———————

          ME REQUIERE ————————————————-

          a mí, el Notario, para que:—————————————-

PRIMERO.- Admita la solicitud de tramitación de expediente para acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria o profesional.———

SEGUNDO.- Proceda a la designación de un mediador concursal conforme al artículo 242 bis.1.3º de la Ley Concursal.—————————————

TERCERO.- Proceda a verificar las demás diligencias, actuaciones y notificaciones previstas para el notario en la Ley Concursal, en especial las recogidas en los artículos 242 bis, y 233 y siguientes.———————————————————

Acepto el requerimiento que practicaré por sucesivas diligencias.     

FORMACIÓN DE EXPEDIENTE: Queda, por medio de este acta, abierto un expediente identificativo de toda la tramitación que se va a llevar a cabo, que tiene el  número **/2016  y que se compondrá de: la presente acta, los documentos que ya han sido incorporados a ella, los que en su caso hayan quedado depositados para ser entregados al mediador, los que con carácter general resulten de las diligencias que hay que practicar, así como la documentación que se entregue en su caso por el mediador concursal con tal finalidad, al objeto de darle publicidad; y los demás procedentes, según la ley.———————————–

Hago las reservas y advertencias legales pertinentes, entre ellas y en especial las relativas a los efectos de la iniciación del expediente, previstos en el artículo 235 de la Ley Concursal. 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada

         Fernando Gomá, notario de Madrid


 

Instrucciones para la elaboración del acta de nombramiento de mediador concursal

 

ACTA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL PARA ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIA O PROFESIONAL, ART 242 BIS LC)

 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada 

Fernando Gomá, notario de Madrid

 

IDEAS GENERALES

Dentro de las sucesivas reformas llevadas a cabo por la Ley Concursal, se ha regulado la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), cuya tramitación para el caso de que el deudor sea persona física no empresario se ha atribuido al notario competente en el lugar del domicilio del deudor.

¿Por qué empezarán probablemente a llegar numerosas solicitudes a los despachos notariales? Pues resumidamente, además de porque se produce la suspensión de las ejecuciones (art. 235 LC), sobre todo porque son ahora el primer paso necesario para poder llegar en última instancia a la condonación de las deudas, o “exoneración del pasivo pendiente” que regula el art. 178 bis LC. Y es que si se fracasa en el intento de lograr un AEP hay que instar el concurso del deudor, que se abre ya en fase de liquidación, y una vez concluido éste por liquidación o por insuficiencia de masa activa, es entonces cuando se abre la puerta a poder obtener la exoneración del pasivo pendiente, para lo cual es requisito indispensable haber al menos intentado celebrar un AEP (art. 178bis.3.3ª LC).

La regulación de la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos se recoge en el Título X de la Ley Concursal (LC), arts. 231 y siguientes, y particularmente en lo que al notario interesa en el art. 242 bis.

La actuación del notario en relación con estos expedientes es en resumen la de ser una especie de “instructor” o documentador del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, siendo la forma documental adecuada para ello la del acta. Habrá un requerimiento inicial, posterior designación del mediador concursal, y notificaciones a diversas instancias públicas, y un cierre. Las actuaciones notariales sucesivas dentro del expediente por tanto se irán documentando mediante diligencias.

La Ley (art. 242 bis.1.3º) contempla además la posibilidad de que el propio notario asuma la función de mediador concursal, debiendo en tal caso ser él el encargado de impulsar las negociaciones entre deudor y acreedores.

Respecto a esta posibilidad que la Ley abre de actuar el notario como mediador concursal, obedece probablemente a una intención de dotar de una mayor agilidad al proceso para los deudores consumidores, que habitualmente tienen un pasivo más reducido, y de gestión y tratamiento más sencillo que el de los empresarios.

Si el notario asume la función de mediador concursal debe ser él el encargado de impulsar las negociaciones entre deudor y acreedores. El régimen de responsabilidad por tal actuación como mediador está pendiente de fijación reglamentaria, y la remuneración sería la de los mediadores concursales (art. 242 bis.2).

Esta opción de actuar el notario además como mediador no parece en principio la más aconsejable, sin perjuicio de la libertad de decisión individual de cada notario, por dos razones fundamentales:

1.- Costes: puede encarecer los costes de todo el procedimiento al deudor. Si la negociación con los acreedores no conduce a un acuerdo extrajudicial de pagos, el paso siguiente para el deudor es entrar en concurso de acreedores, directamente ya a la fase de liquidación, y para esta fase habrá que nombrar un administrador concursal que cobrará sus propios honorarios (salvo que el notario esté acreditado como administrador concursal y conste inscrito como tal en el Registro de Administradores Concursales). Por el contrario, si se nombra un mediador concursal y éste no logra que se llegue a un acuerdo extrajudicial de pagos, este mediador actuará como administrador concursal en la fase del concurso (salvo que excepcionalmente el juez del concurso decidiera otra cosa) y sin tener derecho a cobrar más honorarios por esta actuación en fase de concurso. Así resulta del art. 242.2.2ª LC: “Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial (…)”. Este argumento no rige evidentemente en aquellos casos en que el notario por afecto al deudor o por cualquier otra razón decida no cobrar por esta actuación.

2.- Cualificación: Es la razón fundamental. La mediación concursal es conveniente que la desarrolle quien tenga conocimientos adecuados en esta materia. La propia ley concursal exige, según el art. 233.1, formación específica como mediador conforme a los parámetros fijados por la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, y conocimientos profundos en materia concursal (tanto de formación como de experiencia, según el art. 27LC). Si bien el mediador concursal es una figura que se considera híbrida y más próxima a un negociador, no deja de regirse por la Ley 5/2012, y así tiene un deber de imparcialidad, art. 7 LM, no excluido en la LC, que debe ser especialmente respetado. En este sentido hay que ser cuidadoso con la actuación como mediador en expedientes en los que se tenga una relación profesional o de amistad con el deudor, habida cuenta además que la otra parte del expediente, que son los acreedores, no interviene en su elección, sino que es el deudor el que se dirige al notario para solicitar el AEP.

El mediador concursal debe: ser independiente (así lo subraya además la EM de la Ley 14/2013), con formación de mediación para impulsar la negociación entre el deudor y sus acreedores y conocimiento en materia concursal, y es el responsable de dirigir el proceso de negociación desde que acepta el cargo. Así debe: comprobar la existencia y cuantía de los créditos, valorarlos adecuadamente, convocar en plazo a los acreedores a la reunión y para ello previamente elaborar una propuesta de acuerdo conforme prevé el art. 236 (incluye un plan de pagos y un plan de viabilidad), es el responsable de calcular las mayorías que votan a favor del acuerdo para determinar si son suficientes (lo que es relevante pues determinados acreedores que no hayan votado a favor del acuerdo van a quedar vinculados por el mismo si se dan dichas mayorías), y si no se logra alcanzar el AEP (art. 238.3) o se incumple (241.3) debe solicitar la declaración de concurso al juez competente, debiendo para ello acompañar a la solicitud una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación de cumpla con lo establecido en el Título V para uno u otro caso (art. 242.2.1ª).

Los deberes y la responsabilidad sobre el proceso de quien actúe como mediador concursal solo cesarán con el cumplimiento íntegro del AEP que se haya alcanzado, o bien con la conclusión del concurso del deudor (o en el caso de notario, con el nombramiento por el juez del administrador concursal). Es decir, que el compromiso que se asume por el notario que decida actuar como mediador concursal si se logra el AEP va más allá de la consecución del mismo, pues debe además supervisar su cumplimiento íntegro, con lo que, si se acuerdan esperas, hay que contemplar esta circunstancia.

Dado que el deber de confidencialidad solo cesa por mandato legal respecto del mediador concursal cuando sea designado por el juez del concurso administrador concursal en el auto de declaración del mismo, para el notario que haya asumido funciones de mediador concursal este deber no cesará una vez que se cierre el expediente.

Todo ello nos lleva a pensar que una actuación que no sea lo suficientemente profesional puede causar perjuicios al deudor, y además conlleva para el notario unas responsabilidades cuya asunción deben ser meditadas detenidamente antes de ser aceptadas.

 

                                               REQUISITOS NECESARIOS

1.- Que quien lo solicite sea una persona física, o un matrimonio si la vivienda familiar que les pertenezca en propiedad pueda verse afectada por el AEP.

2.- Sea persona física no empresario. Se considera empresarios a estos efectos, quien tenga tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, y también quien ejerza actividades profesionales o tenga aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

3.- Que esté domiciliado en una localidad donde el notario es competente según las reglas del reglamento notarial.

4.- Que reúna los requisitos mínimos que exige la Ley, es decir:

a) Que su pasivo sea inferior a 5 millones de euros.

b) que no haya sido condenado por sentencia firme por delitos de carácter fundamentalmente patrimonial (contra la SS, Hacienda, patrimonio, falsedad documental…) en los 10 años anteriores.

c) que en los 5 años anteriores no haya sido declarado en concurso, o haya alcanzado un AEP o un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente.

d) que no esté en ese momento negociando un acuerdo de refinanciación ni tenga solicitada la declaración del concurso. Para comprobar este requisito se puede efectuar la consulta al Registro público concursal.

 

                                             REQUERIMIENTO INICIAL

Se compone esencialmente de una serie de manifestaciones del requirente, de una petición al notario para que inicie el expediente, y de la incorporación de una serie de documentos complementarios:

1.- Formulario normalizado, que es un completo escrito inicial con multitud de datos, regulado por la Orden Ministerial, JUS/2831/2015  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-14225  y que deberá rellenar y firmar el deudor. Si cónyuges son propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos (que en principio habría de entenderse que siempre hay esa posibilidad si la vivienda es propiedad de ellos, se supone que no la hay si por ejemplo viven en una casa ajena, como la de los padres de uno de ellos, etc.), la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, art 232 LC.).

No obstante, en esos casos, y aparte de firmar el formulario, parece prudente que ambos firmen también el acta.

2.- Certificado de antecedentes penales, para probar el requisito 4.b).

3.- Los documentos relativos a cuestiones laborales y de rentas que se indican en el punto C.3 del formulario, y que entre otras funciones permiten comprobar que el solicitante no es empresario o profesional.

4.- Los documentos sobre bienes inmuebles, mencionados en los puntos C.6 y D.3 del formulario. Del examen de estos dos puntos, entendemos que la documentación que habría de aportarse es la siguiente:

            a.- Respecto de las hipotecas, es precisa una certificación de dominio y cargas solicitada a tal efecto (no parece bastar una nota simple, según la redacción del formulario, y la copia autorizada de la escritura de hipoteca dudosamente la tendrá el deudor).

            b.- Respecto del resto de garantías que no sean hipotecarias, o de inmuebles que no tengan cargas, debería aportar la copia autorizada de las escrituras. No obstante, debería ser suficiente, dada la finalidad pretendida con esta documentación, que es informar adecuadamente al mediador, y a los efectos de no dilatar un procedimiento que requiere cierta premura dada la frágil situación económica del deudor, incluso una copia simple de estas escrituras, y sería conveniente pedir en todo caso una nota simple registral de todos los inmuebles para comprobar su situación actual.

            Hay que tener en cuenta además que el mediador, una vez nombrado, puede pedir al deudor un complemento de documentación, si así lo estima conveniente (art. 234.1).

5.- Los documentos sobre bienes muebles del punto C.7 del formulario.

6.- Si el DNI no acredita el domicilio en el lugar en el que el notario es competente para actuar, deberá acreditarlo por certificado de empadronamiento, o de otra manera que al notario le parezca suficiente como contratos de arrendamiento o similares. Hay que tener en cuenta que la ley habla de domicilio, y no residencia habitual.

7.- Deberá acreditar los datos de inscripción en el registro civil, con certificado de nacimiento o Libro de Familia (para enviar el oficio al registro civil).

8.- Los contratos en vigor con los acreedores, que no sean hipotecas, por exigencia del punto D.4 del formulario. Deben ser originales o copias fehacientes.

9.- Además, para comprobar el cumplimiento del requisito 4.c) del modelo de acta, antes de firmar el requerimiento se accederá al Registro Público Concursal por DNI del deudor, en esta dirección:

https://www.publicidadconcursal.es/concursal-web/afectado/buscar

Y se imprimirá el resultado.

 

Incorporación de documentos. Al acta inicial hay que incorporar:

–El formulario normalizado, en original.

— El resultado de la consulta previa al Registro Público Concursal.

–Testimonios u originales de los documentos que se entregan como complementarios del formulario y aparecen mencionados en él, antes dichos, como nóminas, certificados, escrituras, etc.

No obstante, algunos de estos documentos, sobre todo las escrituras de propiedad o de hipoteca, puede ser muy voluminosas, y, aparte de no existir una razón suficiente para incorporarlas por completo, encarecerían mucho el acta en el apartado de copia autorizada y de folios de matriz, siendo así además que los otorgantes de este tipo de acta son personas que acuden al expediente por su delicada situación patrimonial.

Para estos documentos que no se incorporen por completo al acta, lo que se hace es reseñarlos suficientemente en ella (o testimoniar lo procedente), y depositarlos en la notaría para formar parte del expediente que se crea con el acta, para ser entregados al mediador que acepte el cargo (art 234).

 

Formación de expediente: Por pedirlo así la Ley, se crea un expediente con el acta inicial, los documentos que han quedado incorporados, y los originales depositados para entregarlos al mediador, en su caso, que será identificado simplemente con el número de protocolo y año:  **/2016, y que se citará en todos los oficios que haya que enviar.

 

                                    DILIGENCIAS A CONTINUACIÓN

1.- Nombramiento de mediador: A la mayor brevedad, firmada el acta, se procede a nombrar mediador por medio de la web siguiente: https://extranet.boe.es/index.php?referer=/dmc/index.php.

En todo caso, siempre deberá ser dentro de los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor (art 242bis.1.3º), es decir, al otorgamiento del acta.

Este plazo, como todos los de la ley concursal, se cuenta por días hábiles (art. 133.2 LEC, a la cual se remite a efecto de cómputo de plazos la disposición final quinta, párrafo primero, de la Ley Concursal).

Hay que acceder con la tarjeta de firma electrónica, elegir la provincia del domicilio del deudor y solicitar la designación de mediador. El mismo es designado por turno secuencial. El sistema indica el nombre del mediador y su correo electrónico, y además llega desde el BOE un correo a la dirección “correonotarial.org”. Esta designación debe imprimirse e incorporarse al acta.

 

2.- Notificación al mediador nombrado: también de manera inmediata, se envía un correo firmado electrónicamente al mediador nombrado (a la cuenta que figura en la notificación que ha llegado), indicándole que: ha sido designado para el expediente, que tiene un plazo de 5 días para aceptar o rechazar la designación, y que si acepta deberá comparecer en la notaría para formalizar la aceptación. Habitualmente responden el mail indicando que aceptan, o bien que rechazan la designación. En este último caso hay que proceder a nombrar un nuevo mediador siguiendo el mismo sistema, hasta que uno acepte el cargo.

Estas actuaciones se han de hacer de manera muy rápida pues desde que se firma el requerimiento cuenta el plazo de dos meses para negociar (art. 242 bis.1.9º), por lo que hay que tardar el menor tiempo posible para dejar el mayor plazo al mediador.

 

3.- Aceptación del mediador: Una vez que el mediador designado acepta, comparece en la notaría para formalizar dicha aceptación.

En la comparecencia el mediador debe:

I.- aceptar expresamente el cargo.

II.- indicar con qué entidad aseguradora tiene contratado el seguro de responsabilidad civil.

III.- fijar sus honorarios. Habitualmente no saben precisar la cantidad al tiempo de aceptar el nombramiento, pero deben al menos fijar las reglas (233.1) siendo práctico decir que se aplicarán los baremos legales. Hasta que se haga el desarrollo reglamentario de la retribución de los mediadores concursales, conforme a la DA 2ª del RDLey 1/2015 se aplican: “los porcentajes correspondientes según el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, al activo y pasivo del deudor que resulta de la solicitud protocolizada, y con la reducción del 70% de la base por ser el deudor persona física no empresaria” (más el IVA correspondiente).

IV.- Fijar una dirección electrónica que cumpla con los requisitos del art. 29-6 LC, para que los acreedores le puedan hacer allí las notificaciones.

Al mediador se le entregará copia de todo el acta y los documentos unidos hasta ese momento –es decir, el expediente completo- , y se hará constar así en la diligencia.

Es conveniente dejar constancia en la diligencia de aceptación de que por el notario se le solicita que una vez termine la negociación, con o sin éxito, informe al notario, a fin de poder dejar cerrada el acta. No es lo deseable pero si esa comunicación se hace por correo electrónico remitido desde la dirección de mail que facilita el mediador entendemos que sería suficiente para dar por cerrado el expediente (y proceder a efectuar la comunicación correspondiente al Registro Público concursal que se dice después).

 

4.- Comunicaciones: Una vez aceptado el cargo por el mediador, hay una serie de comunicaciones sobre la apertura de las negociaciones, que hay que practicar y hacerlo constar por diligencias sucesivas:

4.1.- Al Juzgado de Primera Instancia competente para entender del concurso

Esta es urgente, porque desde esta comunicación se paralizan las posibles ejecuciones sobre el deudor y no pueden iniciarse otras en los dos meses siguientes (235.2). Es Primera Instancia y no Mercantil por disposición del art 45.2 LEC, recientemente modificado.

La comunicación habrá de hacerse al Decanato de los Juzgados de primera instancia, para que proceda a su reparto.

El art 242 bis.1.2º indica que esta comunicación ha de hacerse “una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos”. Ha de entenderse que esta comunicación se ha de hacer de manera inmediata después de firmar el acta inicial, si el notario decide actuar él mismo como mediador.

Si, como será lo habitual, se nombra mediador aparte, se entiende que habrá de efectuarse del mismo modo que indica el art 233.2 in fine, es decir, una vez que se haya nombrado mediador y éste haya aceptado, no antes (nótese a tal efecto que uno de los efectos de tal comunicación al juzgado según el art. 235.2.c es que los acreedores puedan proporcionar una cuenta de correo al mediador para notificaciones, lo que indica que en ese momento ya ha sido nombrado).

En el oficio de comunicación se hace constar: los datos de identidad y DNI/NIF del deudor, la fecha de otorgamiento del acta y número de protocolo, la fecha de aceptación, identidad y NIF del mediador concursal, la dirección de correo electrónico a la que los acreedores pueden efectuar cualquier comunicación o notificación, el número de expediente y la indicación de que se trata del deudor persona natural no empresario previsto en el artículo 242 bis de la Ley Concursal.  Y se acompaña copia simple del acta.

Aunque la ley 42/2015 establece la utilización de medios electrónicos para relacionarse con la Administración de Justicia, por el momento no es posible, así que, conforme al acuerdo 3/2016, de 4 de enero del magistrado juez decano de los Juzgados de Madrid, en su regla primera c), de manera transitoria seguiremos presentando los escritos en papel, como hasta este momento.

4.2.- A la Agencia Tributaria

 Es una comunicación electrónica,  en la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Otros_servicios.shtml

Se cumplimentan unos datos y se sube copia simple del acta.

4.3.- A la Tesorería General de la Seguridad Social

Es una comunicación electrónica, en la dirección:

https://sede.segsocial.gob.es/Sede_1/ServiciosenLinea/EmpresasyProfesionales/195831#195831

Se cumplimentan unos datos y se sube copia simple del acta.

4.4.- Al Registro Civil del lugar de nacimiento del deudor

Se remite oficio como el del juzgado, acompañado de una copia simple del acta inicial, sin necesidad de documentos unidos.

4.5.- A los Registros de la Propiedad

A todos los registros procedentes se remite una copia autorizada electrónica total, indicando en el pie de copia que se envía de acuerdo con lo previsto en el artículo 233.3 de la Ley Concursal y para la práctica de los asientos procedentes.

Un pie de esta copia electrónica podría ser el siguiente:

ES COPIA ELECTRÓNICA EXACTA de su matriz, en la cual queda anotada, para su remisión al Registro de la Propiedad *** a fin de cumplir con la comunicación prevista en el art. 233.3 de la Ley Concursal, y con la finalidad de la práctica de los asientos procedentes, en especial la anotación preventiva mencionada en dicho artículo. Del total contenido de este documento, expedido el día **, yo, el notario, DOY FE.

4.6.- Al Registro Público Concursal

Se hace constar el inicio de las negociaciones por medio del enlace  https://www.registradores.org/registroVirtual/init.do

Se clica en “acceso con certificado” para lo que es necesaria la firma electrónica notarial. Una vez se ha accedido, hay que ir a “presentación telemática de documentos”, a continuación a “nueva presentación”, y a continuación hay que elegir del desplegable “acuerdo extrajudicial”, y finalmente rellenar los datos y adjuntar copia simple del acta.

Para poder efectuar esta comunicación, hay que darse previamente de alta en este servicio, para lo cual hay rellenar previamente un formulario que te envían del Registro concursal, que hay que solicitar. Y una vez que te has dado de alta conviene armarse de paciencia pues frecuentemente la firma electrónica del archivo da problemas.

4.7.- Al representante de los trabajadores (en caso de haberlos)

Si el solicitante en el formulario hace constar la existencia de trabajadores, se le comunica al representante a la dirección que se haya indicado en el formulario, con oficio, copia simple e indicando su derecho a personarse en el procedimiento, conforme al art. 233.4 LC.

No obstante, en principio, en este expediente, que se refiere a persona natural no empresaria o profesional, no habrá nunca trabajadores a los que se deba notificar.

 

                                    ACTUACIONES POSTERIORES

La negociación queda a cargo del mediador, que reúne a deudor y acreedores para intentar lograr el acuerdo extrajudicial de pagos (AEP). Y pueden pasar varias cosas:

La ley marca un plazo de dos meses (no se especifica a contar desde cuándo, entendemos que desde que el mediador acepta el cargo) para obtener el acuerdo entre deudor o acreedores (art. 242 bis.1.9º LC: “Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.”).

Existen por lo tanto dos opciones, que en dicho plazo se alcance o no un AEP entre el deudor y los acreedores. En ambos casos, el notario que tramita el acta deberá efectuar la correspondiente comunicación de cierre al Registro Público Concursal indicando que se ha concluido el procedimiento con acuerdo (“adopción de acuerdo extrajudicial de pagos”), o bien sin acuerdo (“no adopción acuerdo extrajudicial de pagos”).

A) CONSECUCIÓN DE UN AEP: Dicho AEP, conforme al art. 238.2 LC, debe elevarse a escritura pública, y con ello queda cerrado el expediente que esté tramitando el notario. El acuerdo debe por tanto instrumentarse en escritura aparte, lo cual es lógico, por el notario que esté tramitando el acta (según se desprende del art. 238.2 LC) que deberá cerrarse dejando constancia de la existencia de dicho acuerdo, como diligencia de cierre en la que se identifiquen la fecha, número de protocolo y datos básicos de la escritura por la que el AEP se haya elevado a público.

Además, el notario que esté tramitando el acta debe notificar el cierre del expediente a:

– Los registros de la propiedad, para que se cancelen las anotaciones preventivas practicadas.

– Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

– Registro público concursal, publicando anuncio de la consecución del acuerdo con indicación de los datos que exige el art. 238.2 LC.

Y una vez que dicho AEP se haya cumplido íntegramente, debe el mediador hacerlo constar en acta, que se publicará también en el registro público concursal (art. 241.2 LC). Lo adecuado es que se autorice un acta diferente a la primera para dejar constancia de dicho cumplimiento, dado que ésta se ha cerrado ya.  En la escritura intermedia se puede hacer constar por nota, la existencia de esta segunda acta.

 

B) NO CONSECUCIÓN DE UN AEP: Si no fuera posible el acuerdo y el deudor siguiera en situación de insolvencia, el mediador debe solicitar la apertura del concurso.

Cuando el mediador así lo comunique al notario, debe procederse a cerrar el acta. Pero puede ocurrir que el mediador no haga esta comunicación al notario. Por ello lo prudente será que, transcurridos dos meses desde que el mediador haya comparecido para aceptar el cargo, si éste no informa al notario sobre la consecución del acuerdo, o en su caso el fracaso de las negociaciones, el notario se dirija al mediador por medio de correo electrónico para preguntar sobre la marcha del expediente, y si se informa de que el acuerdo no ha sido posible debe procederse a cerrar el acta. Sería deseable la comparecencia del mediador ante el notario para efectuar tal manifestación, pero lo habitual será que dicha comunicación se efectúe vía correo electrónico, de manera que se cerrará el acta mediante diligencia de cierre a la que se incorpore el traslado a papel de dicho correo electrónico. La copia autorizada de esta acta parece ser que se aporta a la solicitud de concurso. 

 

                                               ÍNDICE NOTARIAL 

– El código a utilizar para este tipo de actas es el 1029: “1029 ESCRITURA O ACTA DE PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN CONCURSAL”.

– Si se logra llegar a un AEP, se indica en el código 1029 que la escritura pública por la que se formalice el mismo debe darse de alta por medio del código 1027: “1027 ACUERDO DE MEDIACIÓN”.

– Si se da íntegro cumplimiento al AEP, el acta por el que se deje constancia de ello debe ser notificada como “Acta de Manifestaciones” código 1602.

 

Versión abril 2016

 


 

Modelo en Word del acta

ACTA EN WORD

 


 

Expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos iniciado por medio de Notario.

 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada 

Fernando Gomá, notario de Madrid

 

En dos documentos anteriores hemos propuesto un modelo de acta y unas notas-instrucciones en relación con el inicio del expediente para un acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante AEP), conforme al artículo 242 bis de la Ley Concursal, cuya tramitación se rige por las reglas generales, con algunas especialidades muy concretas, que señala ese artículo.  No obstante, hay otro expediente iniciado por notario, que no tiene especialidades concretas, y que es el contemplado en los artículos 232 y siguientes LC. Para este segundo expediente valen tanto el modelo de acta como las instrucciones de los documentos anteriores, con las debidas adaptaciones.

En este documento vamos a precisar en qué casos es competente el notario para iniciar cada procedimiento, el general de los arts. 232 y siguientes, o el especial del 242 bis (para personas naturales no empresarias), y en qué otros casos no tiene competencia.

En ambos casos la actuación del notario en relación con estos expedientes es en resumen la de ser una especie de “instructor” o documentador del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, siendo la forma documental adecuada para ello la del acta. El notario no se limita a la designación del mediador concursal. Ha de:

1.- Comprobar que se cumplen los requisitos que señala el art. 231 LC.

2.- Comprobar que el deudor facilita los datos y aporta la documentación exigida por la Ley (art. 232) y desarrollada por la Orden Ministerial que aprueba el formulario de solicitud de inicio del expediente.

3.- Valorar su competencia para la tramitación del expediente tanto material (conforme a los arts. 232.3 y 231.1.2º LC), como territorial.

Y comprobados los extremos anteriores,

4.- Aceptar el requerimiento del deudor por medio de un acta, proceder a la designación del mediador concursal, y efectuar notificaciones a diversas instancias públicas, y cerrará el acta cuando se logre el AEP, o bien se le comunique la imposibilidad de alcanzarlo.

 

COMPETENCIA NOTARIAL.– Es necesario por tanto precisar en qué supuestos el notario va a ser competente para tramitar estos expedientes de AEP.

La delimitación de competencias la determina el artículo 232.3, primer párrafo LC: “En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.”

La competencia del notario se define, por tanto, por exclusión. Cuando el artículo habla de “empresarios o entidades inscribibles”, ha de entenderse que son los inscribibles en el registro mercantil, y no en otros registros, y por eso el artículo indica que se abrirá hoja ese registro, si no estuviera inscrito.

Así pues, quedan excluidos de la competencia notarial en todo caso:

– las sociedades mercantiles y demás entidades del art. 81 RRM,

– y los empresarios individuales que son objeto de inscripción voluntaria, pero tienen la cualidad de inscribibles, puesto que en ambos casos dicha competencia recae sin ningún género de dudas en los registros mercantiles (o en las cámaras de comercio).

Se ha discutido sobre si el notario tiene competencia sobre el resto de deudores personas físicas que no siendo empresarios mercantiles strictu sensu, sí lo son a efectos concursales, de acuerdo con el art. 231.1.2º LC, que establece que:

“A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

Habíamos discutido y argumentado en qué casos la LC atribuía competencia al notario en la tramitación de expedientes de AEP dada la redacción poco clara de la ley, pero la Dirección General ha venido a interpretar la norma, y en dos Resoluciones de 4 y 9 de marzo de 2016 se ha pronunciado sobre sendas negativas de dos registradores mercantiles de Madrid a tramitar la designación de mediador concursal para dos solicitantes que afirmaban la competencia registral de la designación y eran, en los dos casos, trabajadores autónomos y en consecuencia empresarios a efectos del art. 231 LC. Se aclara que estas resoluciones no han sido publicadas en el BOE por no ser resoluciones contra calificaciones sino contra una decisión relacionada con “otras funciones del registro mercantil” tales como el nombramiento de auditor o sobre convocatoria de Junta. La DGRN afirma en dichas resoluciones sin ninguna matización la competencia registral en ambos casos, con unas consideraciones si bien no compartimos íntegramente, parece que son el criterio a seguir por nuestro Centro Directivo pues las repite en ambas resoluciones, y, por tanto, por cuestiones prácticas aconsejamos seguir. Afirma la DG la competencia registral en esta materia para aquellos solicitantes personas físicas que:
– ostenten la condición de empresarios conforme a la legislación de la SS, u

– ostenten la condición de trabajadores autónomos, o

– ejerza actividades profesionales (aunque en este punto reconoce la dificultad

de definir tal actividad). Aquí se encuadrarían por ejemplo abogados, arquitectos, médicos.

Respecto a quiénes tienen la consideración de autónomo y de empresario a efectos de la legislación de la SS, hay que tener en cuenta los arts. 136, 138, 305 y 306 TR LGSS (RDLeg 8/2015).

Así, será competencia registral o de las cámaras, por su condición de:

empresario a efectos SS, quien tenga contratado a un empleado de hogar (art. 138.3 y 136.2.a).

trabajador autónomo, el administrador de una sociedad con cargo remunerado si posee el control efectivo, que se presume, salvo prueba, si ostenta al menos el 25% del capital social. En otro caso, será trabajador por cuenta ajena y no se considerará empresario a efectos concursales (arts. 305.2.b y 136.2.c respectivamente).

En consecuencia, a sensu contrario, el notario sí tendrá competencia en los casos siguientes, y únicamente en estos:

A.- PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIO SEGÚN EL 231.1.2:

El notario tiene competencia exclusiva y excluyente. Y se seguirá el procedimiento especial del art. 242 bis.

B.- PERSONA JURÍDICA NO INSCRIBIBLE, debe entenderse que en el Registro Mercantil:

Es decir, Asociaciones, Fundaciones, y Sociedades Civiles con excepción de las sociedades civiles profesionales (art. 16.1.7º CCom).

Entendemos que también cuando se trate de sociedades que desarrollen actividades empresariales pero que no sean inscribibles en el registro mercantil, como las Cooperativas, con exclusión de las cooperativas de crédito.

En el caso de sociedades civiles que se aprecie que el objeto es mercantil, respecto de las que genera duda razonable el asumir el expediente, creemos que en la práctica es un supuesto que escasamente se nos va a plantear, pues el cambio de fiscalidad de estas sociedades introducido por la Ley 26/2014, que ha modificado la DTr 19ª de la Ley 35/2006 del IRPF, va a hacer que a partir de junio de este año la mayoría hayan optado por disolverse o transformarse en sociedad mercantil.

Hay que apuntar en este punto que la Orden Ministerial JUS/2831/2015 de 17 de diciembre por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, limita la competencia notarial en su art. 2.1 a las personas jurídicas no empresarias, cosa que la ley no hace, pues nos atribuye la competencia para las personas jurídicas y en general entidades no inscribibles en el RM. Este punto es relevante en relación con las cooperativas.

 

ACLARACIONES Y MATIZACIONES:

1.- Lo esencial es la condición del deudor, y no el origen de las deudas. Así por ejemplo no alterará esta regla el hecho de que para un empresario la principal deuda sea por ejemplo la hipoteca de la vivienda habitual, o que una persona física no empresaria sea fiadora de una sociedad y el pasivo provenga del incumplimiento inicial de las obligaciones de la sociedad garantizada.

2.- El acuerdo extrajudicial de pagos está previsto solo para personas, ya sean naturales o jurídicas, lo que el art. 231 exige al fijar los presupuestos de aplicación del Título X relativo al acuerdo extrajudicial de pagos. Entendemos en consecuencia que ni las comunidades de bienes, como tales, pueden acceder al expediente, ni las herencias yacentes ni las comunidades de propietarios.

3.- Posibilidad de expedientes conjuntos de ambos cónyuges

3.1.- Entendemos que es posible tramitar un solo expediente para dos deudores siempre y cuando sean cónyuges, la vivienda familiar les pertenezca en propiedad y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, pues así lo contempla expresamente el art. 232.2. último párrafo. En este caso se discute si hay que nombrar un solo mediador concursal, o dos mediadores concursales uno para cada cónyuge. El nombrar dos permitirá el tratamiento individualizado de las deudas de cada uno, pero lo normal sobre todo si el régimen es el de gananciales es que las deudas sean conjuntas, con lo que parce que se logrará un resultado más eficiente nombrando un solo mediador concursal, lo cual facilitará la negociación coordinada con los acreedores.

3.2.- Es más, también estimamos que sería posible tramitar un solo expediente para un matrimonio, con nombramiento de un único mediador concursal, cuando ambos cónyuges sean personas naturales no empresarias, aunque no haya vivienda familiar en propiedad que no se vea afectada por el expediente. No se admite expresamente, pero tampoco se prohíbe en el artículo 242 bis, y hay argumentos a favor:

  • El posible concurso posterior si fracasa el AEP puede ser conjunto de los cónyuges (art 25 LC), e incluso si son individuales, pueden acumularse posteriormente (art 25 bis LC). Si el concurso puede ser conjunto, no parece razonable que la tramitación previa del AEP no pueda serlo.
  • La DGRN en la resolución citada en el párrafo anterior, da por supuesto que la tramitación es conjunta de los dos cónyuges, puesto que ni se plantea el tema.
  • Duplicar expedientes duplica también los costes para personas que precisamente están en una situación económica precaria, sin mucha justificación.
  • Dos tramitaciones separadas, con dos mediadores diferentes para cada cónyuge podrían dar lugar a que uno de ellos llegara a un acuerdo y el otro no, o a acuerdos diferentes, lo que sería algo complicado de manejar y un tanto extravagante.

3.3.- La duda razonable aparece cuando uno de los cónyuges deudores tenga la consideración de “empresario concursal” y el otro cónyuge no. La DGRN en una de las resoluciones mencionadas afirma la competencia del registro mercantil para la designación de mediador concursal para el caso de una solicitud formulada por un matrimonio en el que ella es autónoma y su cónyuge un señor jubilado, sin efectuar ninguna precisión ni aclaración. Puede resultar cuando menos discutible que prevalezca la cualidad de uno de los deudores sobre la del otro al menos a priori y sin valorar el origen de las deudas, pero por otro lado es razonable que en la disyuntiva se opte por aplicar el procedimiento general, y no especial pues uno de los dos deudores no encajaría en el ámbito subjetivo de su aplicación.  Por tanto, en este caso, el notario no sería competente.

 

1.- Expediente general (art 232 y siguientes):  

1.a.- Competencia notarial

Para el caso de deudor que sea PERSONA JURÍDICA NO INSCRIBIBLE en el Registro Mercantil.

Recordamos, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades Civiles con excepción de las sociedades civiles profesionales, y Cooperativas con exclusión de las cooperativas de crédito.

1.b.- Juez competente

Conforme al artículo 10 LC, lo será el juez de lo mercantil que corresponda a donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

1.c- Particularidades de otras notificaciones:

– Para el deudor persona jurídica habrá que notificarlo al Registro público que corresponda (de asociaciones, fundaciones, cooperativas que resulte competente). En caso de sociedades civiles surge la duda de a qué instancia dirigir esta notificación, o si se puede omitir.

– Además, de acuerdo con el art. 233 LC, habrá que preguntar al deudor si tenía trabajadores a su cargo, pues se prevé en estos casos la comunicación de la apertura del expediente a la representación de los trabajadores si la hubiera

 

2.- Expediente especial del artículo 242 bis:

El acta y los comentarios sobre este expediente se contienen en los dos documentos anteriores confeccionados. Recordamos en todo caso:

2.a.- Competencia notarial

Exclusivamente pueden acudir a este procedimiento las personas naturales no empresarias, entendida la condición de empresario en el amplio sentido del artículo 231.1, que hemos reseñado antes.

2.b.- Juez competente

No es el juez de lo mercantil, sino el juez de primera instancia del domicilio del deudor, conforme al artículo 45 LEC, que dice:

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:

a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Entendemos que el término “empresario” que maneja el art. 45 LEC debe, en materia de acuerdo extrajudicial de pagos, interpretarse conforme lo define el art. 231 LC.

 

3.- Diferencias entre ambos procedimientos:

A pesar de que ambos expedientes se tramitan esencialmente igual, por los artículos 232 y siguientes, hay ciertas variaciones:

  • Arancel: En el 242 bis hay una parte de las gestiones, las del art. 233, que son completamente gratuitas (ver el documento de instrucciones al respecto). En el general, se cobra todo conforme al arancel como cualquier otro documento.
  • Los jueces competentes son diferentes, como se ha indicado antes.
  • Los plazos son más cortos en el procedimiento especial del art. 242bis, que en el procedimiento general que regulan los arts. 232 a 242 LC. Así:

i) En el 242 bis el nombramiento del mediador concursal debe hacerse en un plazo de cinco días desde que se autoriza el inicio del acta, mientras que en el procedimiento general no se establece expresamente plazo al respecto.

ii) En el 242 bis el plazo de suspensión de las ejecuciones es de dos meses (242bis.1.8º), en el general es de tres meses (art. 235.2.a), en ambos casos desde la notificación de la apertura de negociaciones al juzgado correspondiente.

iii) En el 242 bis el plazo de negociación del mediador es de dos meses (242 bis.1.9º), a contar desde la aceptación de su nombramiento por el mediador. Si es el notario el que actúa de mediador en el caso del 242 bis, se entiende lógicamente que es desde que se firme el acta inicial, en la que el notario debe asumir expresamente y aceptar la cualidad de actuar como mediador concursal. En el expediente general el plazo se entiende de tres meses, pues aunque no se establece expresamente así (el art. 238.3 no fija plazo) el mismo se deriva indirectamente del plazo durante el que se suspenden las ejecuciones y por tanto el tiempo real que hay para negociar (art. 235.2.a), y del plazo que menciona el art. 5bis.5, que obliga al deudor a solicitar la declaración de concurso si transcurridos tres meses desde que se notifique al juzgado el inicio del expediente, no se hubiera alcanzado dicho acuerdo.

En el 242 bis el notario puede optar por actuar de Mediador, o nombrar uno. En el expediente general, la única posibilidad que contempla la ley es nombrar un mediador diferente al notario.

Las reflexiones sobre la actuación del notario como mediador concursal las recogemos en las notas-instrucciones sobre el procedimiento especial del 242bis.

 

Versión abril 2016

 

DOCTRINA 

MODELOS NOTARIALES

LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ARTÍCULO DE BELÉN MERINO ESPINAR

ARTÍCULO DE ANTONIO YAGO ORTEGA

 

Edificio Metrópolis, entre la Gran Vía de Madrid y la calle de Alcalá.

Edificio Metrópolis, entre la Gran Vía de Madrid y la calle de Alcalá.

 

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 1

 

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

TABLA DE CONTENIDOS DEL QUINTO NÚMERO:

ESTUDIOS↑

ESTUDIOS

La indemnización de daños contractuales en la propuesta de Reglamento sobre un derecho común europeo de la compraventa (CESL)

PDF

Antoni Vaquer Aloy

pp. 1-24

La función de la forma de celebración del matrimonio y el principio de igualdad: algunas observaciones a la luz del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria

PDF

José Ramón Polo Sabau

pp. 25-55

La sustitución del «buen padre de familia» por el estandar de la «persona razonable»: reforma en Francia y valoración de su alcance

PDF

Gema Tomás Martínez

pp. 57-103

La Codificación del Derecho de consumo: ¿refundación o refundición? (Modelos y enseñanzas desde el Derecho comparado)

PDF

Sergio Cámara Lapuente

pp. 105-151

 

ENSAYOS

El derecho de resolución y el requisito de transparencia ante la modificación unilateral de las condiciones de suministro energético. Comentario a la STJUE de 23 de octubre de 2014 (asuntos acumulados C-359/11 y C-400/11, Schulz)

PDF

Ricardo Pazos Castro

pp. 153-164

Nuevas facultades de la Junta General. Juicio de suficiencia notarial

PDF

José Ignacio Suárez Pinilla

pp. 165-173

Una primera aproximación a la realidad del acuerdo extrajudicial de pagos y la figura del mediador concursal y su relación con el Registro de la Propiedad

PDF

María Belén Merino Espinar

pp. 175-192

 

CUESTIONES

Efectos de la revocación testamentaria y de la renuncia de la herencia sobre la designación del beneficiario del plan de pensiones

PDF

Juan Pablo Pérez Velázquez

pp. 193-199

La entrega intempestiva de vivienda al comprador

PDF

Luis Sánchez Pérez

pp. 201-205

¿Es necesaria la regulación única y autónoma de las centrales de reserva para una mejor protección del consumidor o configurarlas como agencias de viajes?

PDF

Inmaculada González Cabrera

pp. 207-210

Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC

PDF

Víctor Bastante Granell

pp. 211-214

Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) (I)

PDF

Mª del Mar Gómez Lozano

pp. 215-219

 

Portada5-enero-marzo-2015

 IR A LA REVISTA

 

Resumen del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, sobre Segunda Oportunidad y otras medidas.

REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 27 DE FEBRERO

IR AL RESUMEN DE LA LEY 25/2015, de 28 de julio, SOBRE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad.

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

— Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

— Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

— Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

F) Situación definitiva. Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

G) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos.

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notarios, art 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

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1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones.

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

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 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

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 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

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4.- IRPF.

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

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5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN.

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

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6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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7.- TASAS JUDICIALES.

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

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8.- EMPLEO INDEFINIDO.

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

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9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS. 

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

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10. MEDIADOR CONCURSAL.

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneración se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisional hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA.

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

 

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL.

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ir a la comparativa de artículos.

Convalidado por el Congreso

IR AL RESUMEN DE LA LEY 25/2015, de 28 de julio, SOBRE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Almendros en Flor. Huerta del Guadián Madrid. Enviada por Conrado Gil y Mª Jesús Llorden.

Almendros en Flor. Huerta del Guadián Madrid. Enviada por Conrado Gil y Mª Jesús Llorden.

 

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Mediante procedimientos telemáticos.

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Acuerdo extrajudicial de pagos y mediador concursal.

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL Y SU RELACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

María Belén Merino Espinar  

María Belén Merino espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid

  La ley 14/2003, conocida como ley de emprendedores, introduce un procedimiento pre-concursal nuevo denominado ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

Su regulación está incluida en elnuevo Titulo X de la ley Concursal art. 231 a 242. Se puede definir como un procedimiento de “desjudicialización de la fase común del concurso”  cuya competencia es atribuida a un profesional experto en la materia denominado mediador concursal. La primera valoración que procede hacer de esta novedad legislativa es muy positiva. La complejidad del procedimiento concursal, la demora en su tramitación y el colapso de los juzgados mercantiles en estos momentos de crisis económica generalizada; hacen más que recomendable, necesaria,  la adopción de medidas legislativas que supongan alternativas viables para situaciones de insolvencia en aquellos expedientes que por su menor complejidad, volumen y acreedores implicados, pueden ser tramitados extrajudicialmente con un procedimiento menos rígido, más ágil y adaptable, sin merma de las medidas necesarias que garanticen el legítimo derecho a la satisfacción de los créditos devengados, respeten el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, logren garantizar la proporcionalidad en las remisiones totales o parciales de deuda, y en sus aplazamientos.   El objetivo del acuerdo extrajudicial de pagos es el de elaborar por el mediador concursal un plan de pagos viable que haga posible el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del empresario solicitante, asumiendo determinadas quitas y esperas de las deudas existentes, con el límite legal del  25% de los créditos afectados  para las quitas, y de hasta 3 años de aplazamiento, para las esperas..   Quiero reiterar mi apoyo incondicional a este tipo de medidas, que no pueden sino suponer una mayor agilidad en la resolución de situaciones puntuales de insolvencia de pequeña envergadura, que sin duda supondrían el fin de la actividad empresarial o profesional involucrada si se vieran abocadas a recurrir a un procedimiento como el concursal ordinario. Se pretende ayudar al mantenimiento del entramado de pequeñas y medianas empresas de nuestro país, facilitándoles un expediente adecuado a sus necesidades, mucho más económico de costes, rápido de gestión,  y que puede suponer, de tener éxito, el mantenimiento de la actividad. Objetivo éste en el que todos debemos participar. Desde este punto de vista, la intención de estos apuntes tras un primer acercamiento al texto normativo vigente, y como consecuencia de la práctica de los primeros expedientes tramitados desde su entrada en vigor, es la de poner sobre la mesa aquellos aspectos en los que la norma requiere desarrollo o al menos una interpretación integradora con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, para salvar las lagunas u omisiones de regulación que en la misma se aprecian, derivadas sin duda de lo innovador del mismo en nuestro Derecho patrio, o las pequeñas disfunciones que su tramitación ha puesto de manifiesto en estos primeros expedientes,  restringida a la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos hasta el momento de la aprobación del plan de pagos o de apertura del concurso consecutivo; estructurada en los siguientes apartados:  

1.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE

4.- CONSECUENCIAS  PARA LOS ACREEDORES

5.- REMISION DE DEUDAS. “FRESH START” O “DISCHARGE”    

 1.- LA INICIATIVA DE ESTE PROCEDIMIENTO corresponde siempre y con carácter exclusivo al empresario persona física o jurídica de escasa complejidad, que reúna una serie de requisitos económicos, Art 231 LC. Dos son los aspectos de legitimación activa que queremos comentar:   1.- legitimación activa del expediente. Dado el marco legislativo donde el Acuerdo extrajudicial se aprobó es lógico que el mismo estuviera especialmente dedicado a los empresarios, pero el legislador pudo aprovechar la oportunidad de la norma, para extender su aplicación al resto de personas físicas ya sean profesionales o  trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios…,  que podrían beneficiarse del mismo y para los que resultaría igualmente útil la regulación propuesta. Desde la entrada en vigor de la ley concursal, se ha echado de menos por la doctrina un procedimiento ágil y simplificado para solucionar las situaciones de insolvencia de las personas físicas que se ven abocados a incumplir los pagos asumidos, por cambios importantes en sus condiciones laborales o de previsión. Qué mejor que este expediente de Acuerdo extrajudicial de pagos, para solventar situaciones de insolvencia doméstica y familiar, de mas que difícil solución a través de la tramitación concursal ordinaria. Hubiera sido una buena ocasión para haber dado respuesta a esta necesidad social del momento, y debería plantearse la posibilidad de apostar por esta extensión de legitimación activa ante una posible reforma o desarrollo de la normativa vigente.   2.- Valoración de los requisitos exigidos para la incoación del expediente Dada la finalidad de estos apuntes, omitimos aquí la relación de los requisitos exigidos al empresario solicitante en el art. 231 LC para poder incoar el Acuerdo extrajudicial de pagos, de su análisis detallado sorprende, sin que se halle justificación suficiente,  la diferencia de requisitos exigidos al empresario solicitante si éste es: – persona física solo un pasivo inferior a 5 millones de euros, cualquiera que sea el numero de  acreedores, que se encuentre en estado de insolvencia, o prevea no poder atender la totalidad de los pagos comprometidos), o – persona jurídica, en cuyo caso además se exige que esté en insolvencia de presente, no cabe la mera previsión de imposibilidad próxima de poder atender los pagos; que de conformidad art 190 LC: – no tenga mas de 50 acreedores, -y que el total de su activo tampoco supere los 5 millones de euros; y además se le exige acreditar que tiene activo suficiente para pagar los gastos del acuerdo, y que de su activo se deduzca que pueda hacer frente al plan de pagos acordado.   ¿Por qué esta diferencia de trato?. ¿Por qué el empresario individual con más de 50 acreedores es diferente del empresario persona jurídica con ese mismo número de acreedores?, ¿por qué el empresario individual puede recurrir a esta vía aunque no esté en estado de insolvencia de presente, solo lo prevea para un futura próximo, sin tener que acreditar la posibilidad de afrontar los pagos del procedimiento de acuerdo ni la viabilidad de éxito del plan de pagos propuesto, y al empresario colectivo se le exigen todos estos requisitos? Debería valorarse la posibilidad unificar tales requisitos de manera objetiva cualquiera que fuera la naturaleza individual o colectiva del solicitante, en aras a conseguir una más fácil tramitación, un mejor y más riguroso control de dichos requisitos, evitando situaciones jurídicas intermedias que pudieran plantear dudas sobre la naturaleza del solicitante y los requisitos exigibles en supuestos como los de comunidades de bienes, y otras formas colectivas sin personalidad jurídica plena,  distinta de la de sus componentes.    

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES EN SU TRAMITACIÓN. Tres son los profesionales a los que la ley atribuye competencia en su tramitación:   1.- El Notario o Registrador mercantil competente por razón del domicilio del solicitante. A ellos atribuye la norma la competencia para el nombramiento del mediador concursal competente para la tramitación del expediente. Como primera valoración a realizar conviene indicar que, si bien la norma ha querido establecer un criterio objetivo de distribución de competencias entre ambos profesionales,  que ha sido interpretada por la doctrina en la practica atribuyendo competencia al registrador mercantil cuando se trate de sociedades inscritas o susceptibles de inscripción, y al notario en el supuesto de empresarios individuales, lo cierto es que tal y como está redactado el art 232 LC, la competencia del Registrador mercantil se extiende también a los supuestos de empresario individual en aquellos casos en los que así lo decidiera el propio solicitante, ya que a él se atribuye la competencia en caso de empresarios “inscribibles”, (que no “inscritos) y debe recordarse que la inscripción en el Registro Mercantil es posible tanto para los empresarios colectivos como individuales, si bien en este ultimo casos solo de manera voluntaria, art 87 y ss Reglamento Registro Mercantil. Debe concluirse que la competencia del Registrador mercantil es para todos los supuestos de empresario individual o colectivo susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, y por lo tanto la competencia notarial en este momento quedaría reducida a aquellos supuestos de Entidades económicas que tienen excluido dicho acceso registral como Comunidades de bienes, Sociedades civiles sin objeto mercantil, cooperativas, o para los empresarios individuales que opten expresamente por esta competencia, por no desear abrir hoja en el Registro mercantil…. De atenderse la recomendación de ampliar la legitimación activa de este Acuerdo extrajudicial de pagos a todas las personas físicas, ya sean profesionales o trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios, en estos casos, sería competente para su tramitación el Notario del lugar del domicilio del solicitante.   Entrando a analizar cuál es su competencia en el expediente, su cometido se limita, al inicio del expediente, a recibir la solicitud del empresario, valorar su admisión a trámite, comprobando que concurren en el empresario los requisitos exigidos en el art. 231 LC y que el mismo no incurre en ninguna de las prohibiciones del art 232 LC, y en su caso proceder al nombramiento de mediador concursal. La designación o nombramiento se hará de manera secuencial y automática de la lista proporcionada por el Registro de mediadores del Ministerio de Justicia, sección 2ª de mediadores concursales. Ya que la designación de mediador concursal es automática y secuencialmente obligatoria sin grado alguno de discrecionalidad o elección por parte del notario o registrador atendiendo a las circunstancias del supuesto de hecho, su única actividad jurídica valorable en este momento es la comprobación de que el solicitante cumple con los requisitos exigidos y no incurre en ninguna de las prohibiciones legales.   En este punto, hay que reconocer que los medios con los que estos dos profesionales van a contar para hacer este control previo de legitimación son limitados. Salvo algún requisito concreto como el depósito de libros, las declaraciones previas de concurso, o la existencia de acuerdos extrajudiciales previos, que podrán ser comprobados mediante la consulta de los libros del Registro mercantil o del Registro de resoluciones concursales; en los demás casos, habrá de estarse a lo que resulte declarado por el propio solicitante en su instancia.   A pesar de este pequeño margen de actuación, si de lo resultante de las mínimas comprobaciones realizadas a los Registros públicos, y de lo declarado por el propio solicitante en su instancia, no concurrieran en éste los requisitos legales exigidos, el notario o registrador mercantil actuante, deberá inadmitir la incoación del expediente y denegar el nombramiento de mediador concursal. La ley no prevé contra esta resolución de inadmisión régimen alguno de impugnación, por lo que debemos entender aplicable  de manera integradora, el régimen general de recursos contra las calificaciones negativas del registrador mercantil o contra las inadmisiones de actuación del notario a requerimiento del interesado, en sus respectivas leyes hipotecaria y notarial vigentes.   Si por el contrario concurren en el solicitante los requisitos legales exigidos, procederá al nombramiento de mediador concursal y a la recepción de su aceptación del cargo, para proceder a continuación a expedir las certificaciones o copias ordenas en la ley dirigidas a los Registros Públicos de Bienes para su anotación, al Registro Civil, y al Registro Concursal para su publicidad, notificando de oficio al Juez competente para el concurso la incoación del expediente y notificando la apertura del expediente tanto a la Agencia General Tributaria  como a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas sedes electrónicas.   Durante el resto de la tramitación del expediente el notario o registrador mercantil no vuelven a tener competencia o cometido propio  alguno hasta el momento de conclusión o fin del expediente, donde su intervención será la de recibir  e incorporar al expediente la formalización del plan de pagos aprobado, o el fracaso del expediente y la apertura del concurso judicial consecutivo, sin que la ley le atribuya control o comprobación alguna sobre la tramitación seguida o la legalidad del contenido del plan de pagos aprobado, procediendo a continuación al cierre del expediente registral o Acta notarial iniciada con la solicitud del empresario.   La actuación asignada por la ley al Notario o Registrador mercantil en estos expedientes consiste en una actuación de mera documentación y práctica de notificaciones. Su intervención en la actual regulación no aporta al expediente ningún control de validez de lo actuado, salvo en cuanto a los requisitos iniciales del solicitante. A mi juicio  la intervención de estos dos profesionales independientes y de alta formación jurídica debería ser aprovechada, evitando situaciones de “falsa apariencia” sobre la existencia de un control previo de lo actuado, actualmente inexistente, al menos en caso de plan de pagos aprobado sin unanimidad de todos los acreedores, el control de los requisitos objetivos de quórum y los limites legales de quita y espera, antes de su protocolización. Dicho examen o comprobación sería una garantía a mayores para la ejecutividad de los importantes efectos legales que la ley atribuye al resultado de la actuación del mediador concursal, y salvaría cualquier recelo sobre el alto grado de discrecionalidad que la ley le atribuye en su cometido al mediador concursal y el escaso control previo de su actuación, y evitaría posibles impugnaciones judiciales del plan de pagos aprobado. Si tenemos en cuenta que el mediador concursal tiene plena competencia para la valoración de la existencia y cuantía de los créditos del deudor, y que tal reconocimiento de créditos va a producir efectos incluso mas allá del propio Acuerdo extrajudicial, ya que los acreedores con créditos reconocidos y que hayan aprobado el Acuerdo, quedan exonerados de tener que acreditar la vigencia y cuantía de sus créditos en el concurso consecutivo posterior, y que una vez aprobado el plan de pagos por las mayorías legales necesarios, el mismo será objeto de ejecución inmediata incluso en el supuesto de impugnación, y que su impugnación tiene unas causas tasadas todas ellas de naturaleza procedimental, pero sin que se permita cuestionar el fondo del acuerdo aprobado; resulta más que recomendable ese control previo de su actuación por parte de los otros dos profesionales intervinientes en la tramitación.   2.- En cuanto al mediador concursal, es una figura nueva en nuestro ordenamiento,  a la que la ley atribuye la competencia de gestionar el expediente. No son pocas las trabas que la regulación le impone, sobre todo en cuanto a la celeridad de su actuación. No considero necesario analizar la regulación de los requisitos exigidos por la ley para conseguir tal condición de mediador concursal, pero en principio su doble condición de mediador y administrador concursal, la formación teoría y la experiencia profesional exigida, y la cobertura de su actuación mediante la suscripción del seguro de responsabilidad correspondiente, hacen de esta figura un profesional responsable con habilidades suficientes para el cometido atribuido.   Solo me gustaría plantear brevemente dos cuestiones. La primera de naturaleza conceptual sobre la verdadera naturaleza del cargo de mediador concursal, pese a su denominación. Si analizamos el contenido de su función fácilmente concluiremos que este nuevo “mediador”, poco tiene en común con el papel de mediador, entendido este con los requisitos de la ley 5/2012, sometido al código de conducta europeo para mediadores. El mediador en sentido estricto solo tiene encomendada la función de asesora a las partes, ayudándoles a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por ellas, sin que pueda decidir sobre la cuestión, rigiéndose por los principios de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, eficacia, buena fe y transparencia. Atendiendo al cometido y facultades del mediador concursal, resulta evidente que no encaja en ese concepto. Nos encontramos ante una figura nueva híbrida entre el mediador y el árbitro. A pesar del nombre asignado la propia ley es muy consciente de esta realidad y así la propia LC en todo lo no previsto en ella, se remite, no a la ley de mediación sino a la regulación vigente para el nombramiento de Expertos independientes.   Y la segunda en cuanto a la extensión del cometido o competencia del mediador concursal. Según la regulación contenida 234 LC, la actuación del mediador concursal se restringe a comprobar la validez y cuantía de los créditos y bienes declarados por el solicitante en la instancia de inicio del expediente. La redacción de este artículo debe ser objeto de una interpretación extensiva. A mi juicio es un error restringir de este modo las facultades y como no la responsabilidad del mediador concursal, sobre todo por la trascendencia que tendrá la aprobación del plan, el reconocimiento de los créditos y los efectos de estos en caso de ulterior incumplimiento o no aprobación del plan propuesto. La declaración del solicitante del expediente será indicativa, pero compete al mediador concursal indagar tanto la existencia de otros créditos como de otros bienes o activos que pudiera estar reservando el solicitante. De ahí que entiendo que al mediador concursal no puede verse constreñido por el contenido de la declaración del solicitante si del análisis de su patrimonio y de las buscas realizadas en Registros públicos resultan mas créditos o bienes a inventariar.    

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE. Tras el estudio detallado de la regulación del contenido y tramitación de este expediente en los art. 234 y ss LC sin ánimo exhaustivo me referiré solo a los puntos que considero más importante comentar como Registrador de la Propiedad.   Conforme al art 235 LC: Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.   Del primer apartado de este artículo, y dado que no existe ninguna limitación a las facultades de administración y disposición del solicitante, éste continuará en el ejercicio libre y pleno de las mismas sin más limitaciones que las impuestas por el mismo artículo en cuanto al uso de las tarjetas de crédito y de medios de pago electrónicos, y en lo que aquí más nos importa en cuanto a la posibilidad de solicitar nuevos préstamos o créditos.   No puedo por menos de plasmar aquí mi sorpresa por la regulación propuesta por la norma. En un expediente como el que estamos analizando que se insta voluntariamente por el deudor sin intervención alguna de los acreedores, que con carácter inmediato va a suponer el cierre registral para la anotación de los créditos de cualquier acreedor a partir del momento de su notificación al Registro de la propiedad y la practica de la anotación preventiva correspondiente,  aun antes de que el mediador concursal haya comprobado la veracidad y cuantía de los créditos del pasivo y la viabilidad del expediente; no es justificable que al deudor solicitante se le deje la plena administración y disposición de sus bienes, única garantía para muchos de sus acreedores impedidos de anotar  sus créditos. Entiendo que al igual que ocurre en la fase común del Concurso en sede judicial,  el empresario deudor solicitante del inicio de este expediente, debe conservar sus facultades de administración y disposición de todos sus bienes, pero intervenidas por el mediador concursal, prestando su consentimiento expreso a cualquier acto de disposición  o gravámenes de sus bienes, como  mínima  garantía frente a los acreedores,  de que durante la tramitación del acuerdo no van a perder garantías de efectividad de sus créditos suspendidos. Ya puede esforzarse el mediador concursal con todo su saber y buen hacer en proveer a las partes de un plan de pagos perfecto, si en el ínterin de su elaboración, sin su conocimiento ni consentimiento,  el deudor ha podido enajenar libremente sin cortapisa alguna todo su patrimonio y además libre carga o gravamen, aprovechándose de la imposibilidad legal de anotar los créditos ya en ejecución ni de iniciar nuevas ejecuciones. No creo que fuera esta la intención del legislador, porque,  ¿que razón justifica la imposibilidad de realizar solo pagos electrónicos o por tarjeta, si no es porque los demás pagos por otros medios si que  están controlados? Parece más bien que ha habido una omisión legal básica respecto de ese preceptivo control de pagos y disposiciones por el mediador concursal durante la tramitación del expediente, habiéndose regulado solo la previsión respecto de aquellos pagos que por su carácter virtual pudieran resultar de mas difícil control para el mediador, como son los pagos por tarjeta o medios electrónicos, pero olvidando que el resto de pagos y disposiciones quedaban sin control alguno. A mi juicio se hace urgente la reforma de la norma imponiendo la intervención de las facultades del empresario solicitante por parte del mediador concursal durante la tramitación del expediente hasta la aprobación del plan de pagos o apertura del concurso consecutivo ulterior.   Entrando a analizar la limitación de facultades para el empresario solicitante, la primera valoración que merece el articulo citado es la falta de precisión en la terminología empleada : “….el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos…” cuál es el valor o significado de ABSTENERSE?, ¿cuál será la consecuencia del incumplimiento de ese deber de abstención?. Considero poco acertada la redacción de este artículo por las dudas que plantea sobre su contenido. Rigiendo en nuestro Derecho el principio de autonomía de la voluntad, art 1255 Cc, cuando la ley ve necesario establecer una prohibición o limitación a esta autonomía de la voluntad,  debe ser clara y precisa en su contenido, porque su incumplimiento lleva a la nulidad de lo actuado. De ahí que deben evitarse redacciones literarias más cercanas a recomendaciones o declaraciones de intenciones, que a una verdadera prohibición o limitación legal. Sin perjuicio de la más o menos acertada terminología la interpretación que debe hacerse de esta norma conlleva una verdadera prohibición legal, dado que la ley no puede establecer “recomendaciones”. El empresario que insta el acuerdo extrajudicial de pagos no puede solicitar nueva financiación por vía de prestamos o créditos. Esta prohibición lleva aparejada una consecuencia de carácter real, ya que aunque el solicitante no tiene limitadas sus facultades de administración y disposición, dado que no puede solicitar nuevos préstamos o créditos, tampoco podrá solicitarse  la inscripción en el Registro de hipotecas constituida en garantía créditos o prestamos, con posterioridad a la extensión de la anotación preventiva, cuando las mismas garanticen préstamos o créditos concedidos con posterioridad al inicio del expediente, dado el carácter accesorio de la hipoteca de la obligación que garantizada y la imposibilidad de inscribir la constitución de hipoteca en garantía de obligaciones que contravienen una prohibición o limitación legal como la presente.   Desde un punto de vista estrictamente del Registro de la Propiedad se plantea la duda de si procede practicar, simultáneamente  a la practica de la anotación del acuerdo, algún asiento en el libro de Incapacitados respecto del Empresario solicitante. En principio a favor de practicar tal asiento está el hecho de que el Registrador o Notario deban notificar el nombramiento de mediador concursal al Registro civil,  pero no se sabe a qué efectos se practica esta notificación, ya que a diferencia de lo que ocurre respecto de los Registros de bienes no se prevé la practica de asiento alguno en dicha sede. Por ello de mantenerse la actual regulación con  reconocimiento de la plena capacidad de obrar en la que se mantiene al solicitante, sin intervención alguna por el mediador concursal, a pesar de la crítica que nos merece tal situación, no resultaría coherente practicar asiento alguno en el libro de incapacitados del Registro de la Propiedad, ya que no hay incapacidad alguna de la que dar publicidad, solo limitación de ciertas facultades y con un alcance que como luego analizaremos resulta muy dudoso en su redacción actual.    

4.- CONSECUENCIAS PARA LOS ACREEDORES. Dos son las consecuencias para las acreedores que me gustaría aquí destacar: La primera es la suspensión de cualquier ejecución de crédito ordinario tras la publicación de la apertura del expediente. De conformidad art 235-2 LC:”. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.

  1. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.”

  Dicha publicación se produce por las notificaciones que debe realizar el notario o registrador mercantil ante quien se solicita, a los Registros afectados de bienes, al Registro civil y al Registro de resoluciones concursales. En relación a los Registros de bienes ( Registro de la Propiedad y Registro de Bienes Muebles) dicha notificación ordenará la práctica de la preceptiva anotación de inicio de expediente y nombramiento de mediador concursal que se practicará en todos los Registros de la Propiedad  y de Bienes Muebles donde estén inscritos los inmuebles y demás bienes incluidos en el activo del solicitante. Dicha anotación se practicará mediante certificación expedida a tal efecto por el Registrador Mercantil  o Notario ante el que se haya incoado el mismo. La certificación en virtud de la cual se practicará dicha anotación deberá incluir la fecha y contenido de la resolución registral o notarial por la que se decida admitir a trámite el expediente y de la que resulte acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la ley al solicitante así como la identidad del mediador concursal designado y su aceptación. Sobre todas las fincas solicitadas se practicará la anotación preventiva prevista en la ley. No se plantea aquí discusión alguna sobre el asiento a practicar ya que la propia ley habla de anotación preventiva, sin posibilidad de conversión en inscripción como asiento definitivo a diferencia de lo que ocurre en sede concursal con el auto de declaración de concurso una vez devenido firme.   Los efectos de esta anotación son de gran trascendencia registral, ya que no solo va a dar publicidad a todo interesado en la finca afectada de la situación del titular registral, sino que desde su extensión, no podrá practicarse en el Registro anotación de embargo alguna, salvo las ordenadas en garantía de créditos de derecho público ( no solo a favor de la Agencia tributaria y de la Tesorería de la Seguridad social, sino de cualquier organismo de la Administración Púbica estatal autonómica o municipal).   La exclusión de estos dos tipos de créditos, puede ser un grave obstáculo para el éxito del Acuerdo si se trata de recabar el consentimiento o aprobación del resto de acreedores. En cuanto a los créditos de derecho publico la exclusión es total, a diferencia de lo que ocurre en la regulación del concurso ordinario en la que solo se permite continuar las ejecuciones en las que ya hubiera recaído providencia de apremio y no recaigan sobre bienes necesarios para la actividad del concursado ( art 55 1,2 LC) . Sin embargo es cierto que la ley prevé que se solicite el aplazamiento de los créditos públicos que no vayan a ser atendidos a sus vencimientos como parte de la tramitación del acuerdo, en términos análogos a los de las esperas incluidas en el Plan de pagos propuesto.  Así el articulo 236 LC establece: “El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.”   Sin embargo respecto de los acreedores de crédito con garantía real (hipoteca, prenda anticresis),  no hay limitación alguna por razón de la apertura de este expediente, salvo que el acreedor que habrá de ser notificado y convocado a la Junta de Acreedores, opte voluntariamente por participar en el Acuerdo.  En caso contrario, mantiene la plena disposición de su crédito y por lo tanto puede decidir su ejecución si para ello concurre causa suficiente incluso si su garantía recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario en dificultades. A diferencia de lo que ocurre en sede concursal en la que la ejecución de las garantías reales que recaen sobre bienes afectos a la actividad del concursado quedan suspendidas temporalmente y trasladada su competencia al Juez del Concurso, art 56 LC.   Si se apuesta por la viabilidad del expediente, hay que procurar el aplazamiento de los créditos de derecho público, y al menos la suspensión de las ejecuciones de garantías reales cuando las mismas recaigan sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad del empresario, ya que sin estas previsiones, será difícil conseguir el consentimiento del resto de acreedores a una merma o retraso de sus créditos, cuando  hay que reconocer que la ejecución por el acreedor hipotecario de la hipoteca si esta recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario, con su correspondiente enajenación,  convertirá en papel mojado cualquier plan de pagos propuesto, por cierre o desaparición de la actividad económica que se pretende mantener.   Cuestión estrictamente registral es determinar  la duración temporal  de dicha anotación. A falta de previsión legal sobre el plazo de esta anotación, a pesar de que la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones lo es por tres meses; atendiendo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria art 96 LH que establece que : “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve…”, y la doctrina sentada a este respecto en situaciones de análoga naturaleza ( anotaciones de embargos preventivos como medida cautelar a favor de la Hacienda Publica), nos lleva a concluir que la duración de tales anotaciones a efectos registrales debe ser 4 años. Esta disparidad entre la duración de la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones impuesta durante la misma, y la anotación que les da publicidad, no puede sino ser fruto de cierta improvisación legislativa falta de la necesaria reflexión e integración normativa con el resto del ordenamiento. No quiero extenderme demasiado sobre esta cuestión de gran calado registral. Me limitaré solo a dejar planteada la cuestión. ¿Qué pasará cuando transcurridos los tres meses de suspensión de ejecuciones, se presente en el Registro un mandamiento de anotación de embargo? Entiendo que habrá que estar a la fecha de la providencia de embargo; si esta es anterior al vencimiento del  plazo de suspensión, habrá que denegar la anotación, pero, ¿y si es posterior? ¿ y si la providencia de embargo de dicho mandamiento de anotación se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensión de ejecuciones consecuencia del acuerdo anotado, ¿Se podrá practicar la anotación de embargo solicitada existiendo sin cancelar la anotación de inicio de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos?  ¿corresponde al Registrador de la Propiedad o bienes muebles, la responsabilidad de concluir sobre la vigencia o caducidad del plazo de suspensión de tales ejecuciones? Esta situación hubiera sido fácilmente evitable si se hubiera previsto un plazo especifico de duración para estas anotaciones, mucho más breve que el general de 4 años, atendiendo a la naturaleza del expediente,  no extendiendo mas allá de lo necesario las dudas sobre el contenido y extensión del cierre registral que esta anotación conlleva a ulteriores ejecuciones.   Esta situación nos lleva a plantearnos la cuestión relativa al procedimiento recogido en la ley para la cancelación de la anotación de incoación ordenada. A este respecto es cierto que la ley prevé  en caso de Aprobación del plan de pagos propuesto por el mediador concursal, el cierre del expediente y su notificación a todos los Registros donde estén inscritos los bienes afectos  ordenando la cancelación de las anotaciones practicadas. En estos supuestos de aprobación del plan de pagos, el art. 238 LC establece “…Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas…”. La ley prevé cuando y por quien debe ordenarse la cancelación de la anotación practicada. En tanto dicha cancelación no se solicite, la anotación se mantendrá registralmente vigente hasta su vencimiento por caducidad.   Pero la ley no tiene regulación alguna para el supuesto de fracaso del expediente, bien por decisión propia de mediador concursal a la vista de la inviabilidad del expediente, bien por desistimiento del solicitante, o bien por la no aprobación del plan de pagos propuesto. En estos supuestos la actual regulación, nada establece sobre el cierre del expediente, ni sobre la cancelación de la anotación practicada en los Registros de bienes. Conforme a lo previsto en los artículos 2346-4, 238-3 y 242 LC, en estos supuestos la ley se limita  a ordenar al mediador concursal  que solicite inmediatamente al Juzgado de lo Mercantil competente la declaración de concurso del empresario, ordenando al Juez que así lo acuerde también de forma inmediata. Aunque la ley utiliza el termino “inmediatamente” tanto en la solicitud del Mediador como en el acuerdo por parte del Juzgado competente, la practica nos demuestra que la notificación de dicha declaración de concurso y la practica de la correspondiente anotación o inscripción según que el auto sea o no firme, puede demorarse en el tiempo por muchos y distintos motivos. Ello implica que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos propuesto la anotación de inicio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos  no tiene previsto el momento de su cancelación ni el legitimado para su solicitud. Como consecuencia su vida registral puede extenderse por plazo muy superior al de su efectividad, entorpeciendo el trafico jurídico dando una publicidad ambigua sobre la verdadera situación de afección del inmueble frente a la insolvencia de su titular registral. Debería valorarse la posibilidad de subsanar esta situación de confusión o ambigüedad sobre la duración y extensión de la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos, previendo en la propia ley que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos, la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos quedará convertida en anotación o inscripción de concurso en virtud de testimonio del auto judicial declarando el concurso consecutivo del deudor, guardando para esta la prioridad de aquella y todos los efectos derivados del Registro, siempre que esa conversión se hiciera dentro del plazo de vigencia de la propia anotación. Si el presente acuerdo extrajudicial de pagos, se establece como desjudicialización de la fase común del Concurso, y el ulterior concurso consecutivo, que el mediador concursal esta obligado a solicitar de manera inmediata se iniciaría directamente con la apertura de fase de liquidación, según el art. 242 -2 LC al establecer: ” En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con …. determinadas especialidades”; parece congruente  apostar por la solución propuesta de convertir la anotación de acuerdo extrajudicial en anotación o inscripción de concurso trasladando desde aquella los efectos de cierre registral del proceso concursal consecutivo ulterior, cuando el mismo sea necesario.   El segundo de los efectos para los acreedores que me gustaría comentar en estas notas, es el efecto que  tiene sobre  la calificación y reconocimiento de los créditos, la actuación de los acreedores titulares durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. El legislador intenta potenciar al máxima la participación y el voto favorable de los acreedores en el acuerdo extrajudicial tanto mediante la amenaza de calificaciones perjudiciales, como mediante la atribución del premio o ventaja de verse eximidos de ulteriores acreditaciones: .- De conformidad Artículo 237 La reunión de los acreedores:

  1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.

  Se trata de potenciar al máximo la intervención de todo acreedor en la adopción del acuerdo, evitando abstenciones bajo pena de la sanción de calificar el crédito de subordinado a los efectos de la posterior liquidación en sede de concurso.   .- Por su parte el art 242 establece en su apartado 4º como especialidad de todo concurso consecutivo posterior a un acuerdo extrajudicial de pagos fracasado que:  No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial”. En este caso se trata de una medida para potenciar el voto favorable al acuerdo mediante la concesión de un premio o ventaja como es la exoneración de la obligación de acreditar la existencia y cuantía de los créditos de aquellos acreedores que voten a favor del plan de pagos propuesto por el mediador concursal en la fase previa del Acuerdo extrajudicial de pagos que por cualquier causa no llegue a tener éxito. Dado lo fácil y tentador que puede resultar en situaciones de insolvencia la creación de créditos a favor de personas cercanas, pensemos en los cónyuges o parientes cercanos o en créditos a socios o administradores puesto que son créditos de fácil creación y documentación, créditos que pueden alterar el régimen de mayorías e incluso el hecho de que se apruebe o no el plan propuesto y se apliquen las quitas y esperas aprobadas a todos los acreedores,  y los importantes efectos que sobre calificación y reconocimiento de créditos se reconocen en la ley, hacen  que en este punto considere también necesaria una modificación de su actual regulación, incluyendo en la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos una fase de discusión sobre la realidad de los créditos y su cuantía,  que pueda ser objeto de impugnación por los demás acreedores afectados. Coherentemente deberían ampliarse las posibles causas de impugnación del plan de pagos aprobado, actualmente tasadas en el art. 239-2 LC al establecer que tal impugnación “… solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.” Concurrentemente con estas causas de impugnación debería permitirse la impugnación por inexistencia en todo o parte de alguno de los créditos reconocidos configurantes de quórum de votación en virtud del cual se aprobó el plan de pagos, por cuanto de la acreditación o no de tales créditos pueden alterarse dichos quórums e incluso el resultado de la votación. Igualmente sería mas que recomendable para evitar recelos y desanimar la creación de situaciones simuladas, establecer para el reconocimiento de créditos en esta fase las mismas cautelas, valoración  y derechos que la regulación concursal establece en los art 91 y ss LC para los créditos a favor de personas cercanas a la persona del concursado.    

5.- Por último en cuanto a la regulación del llamado “FRESH START” O “DISCHARGE”. Es novedad en nuestra ley y supone la posibilidad de que los deudores concursales que cumplan con unos mínimos puedan ver canceladas la totalidad de sus deudas se cubran o no con lo obtenido de la liquidación concursal. Es una medida de gran trascendencia es cuanto supone una excepción legal al principio general de nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad patrimonial universal del art 1911 CC. Esta remisión de deudas tiene dos manifestaciones: –  La primera en sede de acuerdo extrajudicial de pagos, tras la aprobación del plan de pagos, al establecer, al establecer el articulo 240 Efectos del acuerdo sobre los acreedores: 1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado. –  La segunda en sede de concurso consecutivo ulterior, regulada art 242 LC apartado 5 LC al establecer que:  “En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. En cuanto a esta segunda manifestación no se puede dejar de poner de manifiesto que esta regulación es contradictoria con la regulación de la misma figura hecha en el art. 178-2 de la ley concursal al establecer :  La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.”   Se trata de una regulación diferente en uno y otro caso en cuanto a: 1.- al ámbito de las deudas que son objeto de remisión. En el concurso consecutivo no quedan exoneradas de las deudas de derecho publico no abonadas sean o no créditos concursales privilegiados; mientras que en el concurso ordinario o sin tramite previo de acuerdo extrajudicial, todas exonerados de todas las deudas impagadas.   2.- a los requisitos exigidos para dicha remisión, ya que en el concurso consecutivo posterior a un acuerdo de financiación solo se exige el pago de la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados, muchos de los cuales no habrán formado parte del acuerdo previo, mientras que en el concurso ordinario sin acuerdo extrajudicial previo se exige un tercer requisitos a mayores que es el pago de al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.   Entendemos que esta doble regulación de la remisión de deudas en caso de concurso consecutivo por una parte en el art 242 y por otra parte en el art 178 LC debe reconducirse a una única regulación, evitando duplicidades y se aboga firmemente por una regulación única e igual se llegue a la liquidación con fase previa de acuerdo extrajudicial o no, al no poder encontrar razones que justifiquen el trato discriminatorio actual, sobre todo en supuestos en los que el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos se puede haber debido al incumplimiento por el mismo deudor del plan de pagos aprobado.   Tras estas notas, que ni mucho menos pretenden ser un examen exhaustivo de la figura, sino solo poner de manifiesto algunas de las disfunciones que la actual regulación plantea analizadas desde la perspectiva de un Registrador de la Propiedad, resulta evidente concluir la necesidad de acometer la reforma legislativa necesaria que permita pulir la regulación existente, dando solución a los problemas planteados, con el único afán de potenciar la utilización de esta figura de una manera segura, poniendo los medios necesarios para evitar abusos o simulaciones, potenciando la competencia y responsabilidad de los profesionales intervinientes, asegurándonos un expediente que pueda realmente ser alternativa al proceso concursal ordinario, y que aun en aquellas casos que no resulte posible prescindir de la fase ulterior de liquidación en sede judicial, permita aprovechar  con plena eficacia y garantía todo lo en él actuado, permitiendo una fase de liquidación mucho mas ágil, y un fundamento legal y procedimental suficiente al efecto de remisión de deudas que conlleva para el deudor su tramitación, con la máxima seguridad y proporcionalidad para los acreedores afectados.      

Madrid a 13 de noviembre de 2014 Belén Merino Espinar Registradora de la Propiedad. 

RESUMEN DE LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)

ENTREVISTA A BELÉN MERINO EN LA REVISTA REGISTRADORES

 

REFORMA CONCURSALMARZO 2014 REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014 REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014 RESUMEN LEY EMPRENDEDORES
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA MEDIACIÓN: TEORÍA Y PRÁCTICA ACTA MEDIADOR CONCURSAL TRABAJO DE CARMEN SENÉS MOTILLA
RESUMEN LEY DE MEDIACIÓN MODELO PUBLICADO EN 2012 ARTÍCULOS DOCTRINALES ART. 100 LC POR JOSÉ ANGEL GARCÍA VALDECASAS

 

 Resumen del Real Decreto Ley 1/2015 /Segunda Oportunidad)

Artículo publicado el 8 de enero de 2015