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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Cuestiones de competencia sobre el nombramiento de mediador concursal.

CUESTIONES DE COMPETENCIA SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

Introducción.

Una de las novedades más importantes que incluye el Proyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal cuyo objeto es la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que está debatiéndose en el Congreso de los Diputados, es una reforma integral del Libro Segundo dedicado al Derecho Preconcursal en la que desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos, pasando a ser los planes de reestructuración protagonistas exclusivos.

Obviamente ello supone que los Registradores Mercantiles y los Notarios perdemos la competencia actualmente atribuida por la legislación concursal para tramitar dichos procedimientos.

Consulta a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En tanto el proyecto se convierte en ley, previsiblemente antes de que acabe 2022 si el gobierno atiende el compromiso con la UE, tiene interés la cuestión relativa a la competencia para dicho nombramiento, recientemente objeto de una Resolución de la D.G.S.J.F.P. de 14 de diciembre de 2021, del Sistema Notarial y, por tanto, no publicada en el B.O.E., evacuando consulta del Colegio Notarial de Aragón, que publicó esta web (entrada del 20 de diciembre).

De los dos apartados de la consulta me interesa comentar el segundo porque se trata de una cuestión que se plantea con relativa frecuencia.

Persona empresaria/persona no empresaria.

La legislación concursal distribuye la competencia para nombrar mediador entre los Notarios, cuando lo solicita una persona física no comerciante y los Registradores Mercantiles y Cámaras de comercio en otro caso, teniendo en cuenta que, conforme al art. 638.4 del Texto Refundido: “serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos”.

En su consulta, el Colegio Notarial de Aragón considera que no debe considerarse competente al Notario para hacer el nombramiento si lo solicita una persona que ha generado toda o la mayor parte de la deuda como trabajador autónomo, aunque en el momento de la solicitud no se dedique a esa actividad y haya causado baja en el RETA de la Seguridad Social.

La Dirección General acepta este planteamiento:

El núcleo de su argumentación consiste en que, siendo empresarial el origen de las deudas no puede aceptarse que la baja como trabajador autónomo las convierta en deudas ordinarias porque en ese caso se le estaría facultando para elegir a la institución competente para hacer el nombramiento por su sola voluntad y sin vínculo con circunstancias objetivas.

Inserto a continuación el texto literal de este último apartado de la consulta:

«Tercero.- En el supuesto de la segunda cuestión, debe considerarse que un empresario persona natural que ha causado baja en el régimen especial de cotización de trabajadores autónomos, pero que ha generado sus deudas bajo tal régimen, a efectos del artículo 638 del texto refundido de la Ley Concursal, sigue siendo empresario, porque, aunque ya no es autónomo, no reúne el segundo requisito que enuncia la Resolución de 3 de abril de 2019, a saber, que sus deudas no tengan origen empresarial. Tales deudas, efectivamente las ha generado como autónomo -régimen especialmente previsto en el artículo 638 in fine- por lo que, correspondiendo inequívocamente en este supuesto la competencia para designar mediador al Registro Mercantil o a las Cámaras, tiene pleno sentido concluir como sostiene la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Aragón, que por la simple baja en un régimen de la Seguridad Social el deudor a estos efectos no deje automáticamente de ser empresario ni se transmutan recta vía sus deudas empresariales en deudas ordinarias, pues ello implicaría de facto, elegir el procedimiento aplicable por pura voluntad del interesado y sin vínculo con circunstancias objetivas en contravención evidente con la letra y el espíritu del artículo 638 del mismo Texto Refundido. Lo objetivo, lo que determina la condición de empresario -y,  por ende, la no sujeción del procedimiento a la competencia notarial- es la generación de deudas en el marco de una actividad de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, aunque está la actividad ya no se ejerza al tiempo de la solicitud del procedimiento que trae causa de las mismas deudas.»

Comentario.

Aunque, al menos en mi experiencia, las peticiones de nombramiento de mediador concursal ante los Registros Mercantiles son escasas (las que concluyen con acuerdo prácticamente inexistentes) creo que, siendo efectivamente una cuestión competencial no resuelta con claridad por la legislación concursal (bien podía el Texto Refundido haberlo hecho) existen también razones poderosas en contra de la solución patrocinada por el Colegio Notarial de Aragón, que asume el Centro Directivo.

Procedimiento común.

Lo primero que hay que destacar es que sea un expediente civil (competencia del Notario) o Mercantil (competencia del Registrador Mercantil o de la Cámara) el procedimiento que se sigue para hacer el nombramiento es único: lo es el formulario oficial que debe rellenarse (aunque si el empresario pueda requerirse algún documento adicional) y el nombramiento recae en quien corresponda según la lista oficial vigente en cada momento, no susceptible de alteración por quien interviene, dato este que me parece muy importante (prescindo del caso en que asume la mediación el propio notario). Coinciden también los restantes trámites en lo esencial salvo el acortamiento de plazo y gratuidad del expediente civil, así como los efectos de la tramitación del expediente, salvo que el concurso consecutivo se inicia en la fase de liquidación en este caso, mientras que para empresas y asimilados aun cabe aprobar un convenio concursal.

Competencia judicial para tramitar el concurso consecutivo.

El encargado de tramitar el expediente tiene que comunicar su iniciación y conclusión al juzgado competente para tramitar el concurso del deudor, caso de no alcanzarse el acuerdo. Es conveniente, en consecuencia, tener en cuenta que la competencia al efecto se distribuye entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Mercantiles, desde la reforma del art 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 7/2015, sin que exista tampoco la necesaria precisión sobre cuándo debe actuar cada uno por lo que se plantea un problema análogo al que es objeto de la Resolución que comento.

Ello ha dado lugar a distintas soluciones en la jurisprudencia menor. Los Juzgados de la Región de Murcia aplican el criterio sentado por el auto firme e irrecurrible de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2016 (Recurso de Apelación 550/2016; JUR\2016\224489) que, en un caso sustancialmente idéntico al resuelto por la Dirección General, (concurso de persona que había sido peluquera y tenía deudas derivadas de dicha actividad, si bien se había dado de baja y cesado la actividad al tiempo de la solicitud, aplica el artículo 231 de la Ley Concursal (precedente inmediato del artículo 638-4 del Texto Refundido) en sentido diametralmente opuesto al que resulta de la Resolución que comento:

“11. En todo caso, sea una u otra la opción a elegir, lo que resulta claro es que, de lege data, el legislador [se refiere a la Ley Concursal] ha optado por una delimitación competencial que atiende a un criterio subjetivo exclusivamente (la condición del deudor como persona natural no empresario) y no a la naturaleza de las deudas.

  1. Otra cosa es determinar en qué momento debe reunir el solicitante de concurso la condición de empresario y la trascendencia que implica para ello el origen y naturaleza de la deuda.

(…………………………………………………………………………………………………………………………………………………)

  1. La cuestión suscitada se reconoce que no es sencilla. Si bien en un principio dos son los momentos temporales a atender, el del nacimiento de la obligación y el de la solicitud de concurso, la realidad es muy compleja , ya que una persona física puede desarrollar sucesiva y/o simultáneamente diversas actividades, unas empresariales y otras no, y en el desarrollo de esas actividades contraer obligaciones, unas empresariales y otras no. Ello provocaría comprobar si la mayor parte del pasivo se generó a consecuencia del desarrollo de una actividad empresarial, o si su origen en ajeno a esa actividad.
  2. En esa tesitura, y dado que los criterios que fijan la competencia deben ser lo más objetivos y seguros posibles, a fin de evitar controversias y demoras en su apreciación, consideramos que lo procedente es atender al momento de la solicitud de concurso, ya que, por regla general, la LEC (que se aplica supletoriamente, DF 5ª LC) atiende como momento relevante al de la interposición de la demanda (art 410 y 411 LEC). Como argumento adicional reseñar que al no desarrollar actividad empresarial el sujeto pasivo del procedimiento concursal, de ordinario, se presume – según el legislador- que las incidencias que éste presente van a ser menores ( al ser menor la actividad patrimonial a intervenir o sustituir, escasos y menos complejos los contratos afectados o los procesos pendientes, sin relaciones laborales a las que poner fin, o sin previsión de transmisión de la unidad productiva, etc) . En definitiva, lo relevante es la condición subjetiva del deudor en el momento de la solicitud de concurso, aunque antes haya tenido otra cualidad.
  3. En todo caso si se aprecia que el cese en la condición de empresario responde a una decisión estratégica encaminada a evitar los juzgados de lo mercantil, ello no impedirá su corrección mediante la aplicación del art 11.2 LOPJ, al entrañar fraude de ley, pero para ello es preciso acreditar fundadamente tal fraude.”

No se me oculta que una doctrina de Audiencia, que por definición puede ser distinta según la que se pronuncie, no vincula la decisión de la DGSJFP, como también que, aunque el Notario o el Registrador Mercantil apliquen el criterio de dicha Dirección General, ésta no vincula al Juzgado ante el que se vaya a tramitar el concurso consecutivo , en todo caso advierto que si se convierte en Ley el Proyecto de Reforma a que me refería al principio desparecerá el problema de la competencia judicial, porque todos los concursos volverán a ser tramitados en los Juzgados Mercantiles.

Dificultad objetiva para el nombramiento por el Registro Mercantil.

La Resolución de la Dirección General presupone que no debe haber dificultad para que el nombramiento de mediador lo haga el Registro Mercantil cuando se trata de un autónomo que se ha dado de baja si las deudas son mayoritariamente de origen empresarial.

Hay, sin embargo, un problema añadido en este caso. La legislación concursal obliga, como acto previo al nombramiento, a la inscripción en el Registro Mercantil de la persona natural solicitante, si no lo estuviera con anterioridad (art. 640.2 T.R.). Pues bien, constituye requisito sine qua non para que se abra hoja al empresario persona física, conforme al art. 89 del Reglamento del Registro Mercantil que acredite haber presentado la declaración de comienzo de actividad empresarial, cuando, precisamente lo que trata es de dejarla definitivamente, lo que no deja de ser paradójico, y, seguramente, será oneroso (estoy pensando en una eventual alta obligada en el RETA).

Finalidad de nombramiento de mediador.

Al justificar la desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos, la exposición de motivos del Proyecto de Ley en trámite señala que los acuerdos extrajudiciales de pagos, dirigidos a PYMES, no han cumplido de forma satisfactoria con su propósito.

Mi experiencia es que en el caso de solicitudes de personas físicas lo que normalmente se persigue no es que haya un mediador que pueda acordar con los acreedores una solución, sino que, fracasado el intento, pueda solicitarse la apertura del concurso consecutivo (arts. 695 y 708 T.R.) y, dentro de él, beneficiarse de las ventajas que el art. 488.2 T.R. reconoce al deudor que intentó el acuerdo en orden a que se le conceda el beneficio de pasivo insatisfecho.

Por eso el artículo 12 de la Ley 3/2020 ha sido reformado por la Disposición final séptima del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 de forma que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 la consideración de que “el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado”. Lo importante no es el resultado de la mediación, ni siquiera se precisa que llegue a nombrarse mediador, como se ve.

Si esto es así, parece claro que la razón invocada en la consulta y aceptada por el Centro Directivo para considerar que hay que ir más lejos de lo que el legislador ha ido, primero en la Ley Concursal y después en el Texto Refundido, no parece convincente.

Descoordinación doctrinal.

Parece existir cierta descoordinación entre las resoluciones dictadas por DGSJFP en sede de consulta o recurso de queja (la comentada y la de 3 de abril de 2019) y las que se dictan en recursos contra la negativa del RM a tramitar el expediente por no ser empresario ni asimilado el peticionario cuando presenta la solicitud.

Tomo como ejemplo la Resolución de 30 de septiembre de 2020 (no publicada en el B.O.E.) que cita, como precedente, la de 18 de octubre de 2016.

 Se trata de una persona que ejerció como empresario hasta marzo de 2020 en que causó baja censal, solicitó en junio de 2020 el nombramiento de mediador concursal de un notario que rechazó tramitar el expediente en julio de 2020, por lo que presentó ese mismo mes la solicitud en el Registro Mercantil.

 El Registrador Mercantil rechazó ser competente por no ser ya empresario el solicitante, frente a lo que se interpone recurso de alzada ante la Dirección General “apoyado en la línea jurisprudencial que atribuye a los juzgados de lo mercantil la competencia para tramitar el concurso sucesivo de persona física cuando una parte cuantitativamente importante del pasivo se ha generado durante una actividad empresarial anterior (con cita de sentencias)” (Hecho II in fine).

La Dirección General no tiene en cuenta en su Resolución la naturaleza de las deudas (pese a que, por proximidad temporal con el cese de actividad empresarial, es muy verosímil que derivaran de dicha actividad): F.D. 3. “… esta Dirección General debe rechazar el recurso porque de la documentación aportada no resulta que el solicitante o su esposa, pues ambos firman el formulario de solicitud, ostenten condición que atribuya competencia al registrador mercantil. No nos encontramos ante ninguno de los supuestos a que hacen referencia los preceptos anteriormente reseñados para que la competencia del nombramiento corresponda al registrador mercantil. Consecuentemente corresponderá al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designación.

Como resulta del expediente lo cierto es que los interesados así lo hicieron, pero al recibir una respuesta negativa sobre la competencia del notario requerido (respuesta negativa que no fue objeto de recurso), reiteraron la solicitud ante el Registro Mercantil. Dadas las consideraciones anteriores esta Dirección General considera que los interesados deben llevar a cabo una nueva solicitud ante el notario de su domicilio aportando la documentación a que se refieren los artículos 635 y 636 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la ley Concursal”.

Como se ve es la condición del solicitante el único criterio para resolver esta especie cuestión negativa de competencia, sin referencia alguna al origen del endeudamiento.

Conclusión.

 No existe la menor referencia en los artículos de la Ley Concursal y de su Texto Refundido, que la propia Resolución de 14 de diciembre de 2021 transcribe, a la naturaleza del pasivo, empresarial o no empresarial como criterio competencial.

 La supuesta necesidad de evitar que el deudor elija una tramitación civil o mercantil, como argumento para hacer decir a la Ley lo que no dice, me parece insuficiente porque, por un lado, ni el notario ni el registrador eligen mediador: los dos están obligados a nombrar a quien designe el ordenador del Ministerio de Justicia, por lo que no se ve la ventaja de dirigirse a uno u otro en este aspecto fundamental y, por otro lado, la verdad es que lo que se persigue la mayor parte de las veces es, como he dicho antes, ajeno a la tramitación del procedimiento, por lo demás muy parecida en uno y otro caso.

En definitiva a quien fue trabajador autónomo, le fue mal y hubo de cerrar el negocio, despedir al personal, resolver los contratos, darse de baja en Hacienda y solicitar que se le pague la prestación del RETA que corresponda a la cuota que pagó mientras estuvo en activo, no parece coherente que se le exija volver a darse de alta (condición imprescindible para que el Registro Mercantil pueda tramitar su petición), como condición para conseguir una exoneración de pasivo insatisfecho, que es lo que realmente le interesa para volver a empezar.

13 de enero de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

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Imagen de un arbusto de myrtus communis o mirto, de donde se cree que procede el origen toponímico de Murcia. Wikipedia.

Actuación notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos

fernando-goma

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Amanay Rivas y Fernando Gomá

Notarios de Fuenlabrada y de Madrid

Amanay_Rivas

 

Nota para la segunda versión abril 2016

La primera versión de este trabajo conjunto se publicó el 10 de febrero de 2016. 

Esta segunda versión se ha elaborado atendiendo al debate que tuvo lugar en el Colegio Notarial de Madrid dentro de un Seminario dedicado a los acuerdos extrajudiciales de pagos. También se han incorporado algunas resoluciones más de la DGRN.

La nueva versión afecta a dos documentos:

  • Acta de nombramiento de mediador concursal para acuerdo extrajudicial de pagos (persona física no empresaria o profesional, art 242 bis lc)

  • Expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos iniciado por medio de notario

El modelo de acta en Word no varía.

 

Modelo de acta

ACTA PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE PARA EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS DE PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO O PROFESIONAL ———————————————————

NÚMERO

En ***, mi residencia, a

 

Ante mí,  ***** , Notario del Ilustre Colegio de Madrid,–

COMPARECE

(Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, art 232 LC.)

Interviene en su propio nombre y derecho.——————-

Le identifico por su reseñado documento y tiene a mi juicio, según interviene, capacidad e interés legítimo para este ACTA, y al efecto,———————-

EXPONE

I.- Que asevera encontrarse en situación de insolvencia y manifiesta en este acto de forma expresa su petición de tramitación de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.      

II.-  Declara que tiene su domicilio en ***, en calle **

según consta en su Documento Nacional de Identidad exhibido, de lo cual resulta que yo, el notario, soy competente para la tramitación de este expediente.

III.- Declara tener la condición de persona física no empresaria ni profesional, lo que acredita con

(***la documentación que proceda sobre los bienes y derechos, de acuerdo con el punto C.3 del formulario normalizado)

De la que extraigo fotocopia que incorporo a esta acta, y de la que resulta que no percibe ingresos e concepto de empresario o profesional.

         IV.- Me entrega el formulario de solicitud para iniciar el expediente prevista en el artículo 232.1 de la Ley Concursal, extendida en el formato normalizado de la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, que, firmada por el solicitante, incorporo a esta acta y de la que resulta que la estimación inicial de su pasivo no supera los CINCO MILLONES DE EUROS (€ 5.000.000).——————————————————————————–

Me entrega asimismo la siguiente documentación complementaria al formulario, aparte de la ya indicada:———————————————————-

** Certificado de antecedentes penales

** La que proceda sobre los bienes inmuebles (certificados, escrituras, siempre documentos originales, relativas a inmuebles conforme al punto C.6 del formulario)

(Respecto de documentación sobre bienes inmuebles, ver las notas complementarias)

Los datos registrales de los inmuebles afectados, son:

(breve descripción y datos)

          ** La que proceda sobre bienes muebles (igual que el anterior, punto C.7)

Los datos registrales de los bienes muebles afectados, son:

(breve descripción y datos)

          Opción 1**De todos estos documentos citados extraigo testimonio que incorporo a esta acta.————————————————————————–

Opción 2** De los documentos siguientes ** extraigo testimonio que incorporo a esta acta. ————————————————————————-

Los documentos ** quedan depositados ante mí, para formar parte del expediente que se indica después, a los efectos de ser entregados al mediador una vez que acepte su cargo.

(sobre la incorporación de documentos al acta: el formulario será siempre en original, y el resto parece conveniente que sea por testimonio. No obstante, habrá en ocasiones documentos que sean muy voluminosos y que no convenga incorporar, sino simplemente mencionar en lo relevante, a fin de que el acta no tenga un tamaño excesivo, puesto que el concepto folios de matriz será muy elevado. Ver las instrucciones al respecto).

V.- Complementa una serie de datos a los efectos de la tramitación del expediente:       

a.- Nació en * el día *, hijo de*, habiendo sido inscrito su nacimiento en el Registro Civil de * al tomo * página *, según resulta de Libro de Familia, del que extraigo fotocopia de la página correspondiente, que queda incorporada a esta acta.——-

b.- Su teléfono es * y correo electrónico es *, según consta en la solicitud. 

** (en su caso) No obstante, hace constar que designa y faculta a su abogado ** colegiado número ** de Madrid, para recibir todo tipo de notificaciones en relación con este expediente, el cual tiene su domicilio profesional en **, teléfono * y correo electrónico **.    

          VI.- Declara que no se halla incurso en ninguna de las prohibiciones legales para formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos previstas en el artículo 231 de la Ley Concursal y, en concreto:————————————————

  1. Que no ha sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores, lo que acredita con el indicado certificado de antecedentes penales. ———————–
  2. Que, dentro de los cinco últimos años, no ha alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ni ha obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación, ni ha sido declarado en concurso de acreedores, y que, a día de hoy, no se encuentra negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación ni ha sido admitida a trámite solicitud de concurso a él relativa.—————————-

Incorporo consulta al efecto efectuada por mí al Registro Público Concursal **

VII.- ** A efectos del artículo 233.4 in fine, hace constar que carece de trabajadores a su cargo.————————————————————————

          Y ello expuesto, el señor compareciente, ———————

          ME REQUIERE ————————————————-

          a mí, el Notario, para que:—————————————-

PRIMERO.- Admita la solicitud de tramitación de expediente para acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria o profesional.———

SEGUNDO.- Proceda a la designación de un mediador concursal conforme al artículo 242 bis.1.3º de la Ley Concursal.—————————————

TERCERO.- Proceda a verificar las demás diligencias, actuaciones y notificaciones previstas para el notario en la Ley Concursal, en especial las recogidas en los artículos 242 bis, y 233 y siguientes.———————————————————

Acepto el requerimiento que practicaré por sucesivas diligencias.     

FORMACIÓN DE EXPEDIENTE: Queda, por medio de este acta, abierto un expediente identificativo de toda la tramitación que se va a llevar a cabo, que tiene el  número **/2016  y que se compondrá de: la presente acta, los documentos que ya han sido incorporados a ella, los que en su caso hayan quedado depositados para ser entregados al mediador, los que con carácter general resulten de las diligencias que hay que practicar, así como la documentación que se entregue en su caso por el mediador concursal con tal finalidad, al objeto de darle publicidad; y los demás procedentes, según la ley.———————————–

Hago las reservas y advertencias legales pertinentes, entre ellas y en especial las relativas a los efectos de la iniciación del expediente, previstos en el artículo 235 de la Ley Concursal. 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada

         Fernando Gomá, notario de Madrid


 

Instrucciones para la elaboración del acta de nombramiento de mediador concursal

 

ACTA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL PARA ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIA O PROFESIONAL, ART 242 BIS LC)

 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada 

Fernando Gomá, notario de Madrid

 

IDEAS GENERALES

Dentro de las sucesivas reformas llevadas a cabo por la Ley Concursal, se ha regulado la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), cuya tramitación para el caso de que el deudor sea persona física no empresario se ha atribuido al notario competente en el lugar del domicilio del deudor.

¿Por qué empezarán probablemente a llegar numerosas solicitudes a los despachos notariales? Pues resumidamente, además de porque se produce la suspensión de las ejecuciones (art. 235 LC), sobre todo porque son ahora el primer paso necesario para poder llegar en última instancia a la condonación de las deudas, o “exoneración del pasivo pendiente” que regula el art. 178 bis LC. Y es que si se fracasa en el intento de lograr un AEP hay que instar el concurso del deudor, que se abre ya en fase de liquidación, y una vez concluido éste por liquidación o por insuficiencia de masa activa, es entonces cuando se abre la puerta a poder obtener la exoneración del pasivo pendiente, para lo cual es requisito indispensable haber al menos intentado celebrar un AEP (art. 178bis.3.3ª LC).

La regulación de la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos se recoge en el Título X de la Ley Concursal (LC), arts. 231 y siguientes, y particularmente en lo que al notario interesa en el art. 242 bis.

La actuación del notario en relación con estos expedientes es en resumen la de ser una especie de “instructor” o documentador del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, siendo la forma documental adecuada para ello la del acta. Habrá un requerimiento inicial, posterior designación del mediador concursal, y notificaciones a diversas instancias públicas, y un cierre. Las actuaciones notariales sucesivas dentro del expediente por tanto se irán documentando mediante diligencias.

La Ley (art. 242 bis.1.3º) contempla además la posibilidad de que el propio notario asuma la función de mediador concursal, debiendo en tal caso ser él el encargado de impulsar las negociaciones entre deudor y acreedores.

Respecto a esta posibilidad que la Ley abre de actuar el notario como mediador concursal, obedece probablemente a una intención de dotar de una mayor agilidad al proceso para los deudores consumidores, que habitualmente tienen un pasivo más reducido, y de gestión y tratamiento más sencillo que el de los empresarios.

Si el notario asume la función de mediador concursal debe ser él el encargado de impulsar las negociaciones entre deudor y acreedores. El régimen de responsabilidad por tal actuación como mediador está pendiente de fijación reglamentaria, y la remuneración sería la de los mediadores concursales (art. 242 bis.2).

Esta opción de actuar el notario además como mediador no parece en principio la más aconsejable, sin perjuicio de la libertad de decisión individual de cada notario, por dos razones fundamentales:

1.- Costes: puede encarecer los costes de todo el procedimiento al deudor. Si la negociación con los acreedores no conduce a un acuerdo extrajudicial de pagos, el paso siguiente para el deudor es entrar en concurso de acreedores, directamente ya a la fase de liquidación, y para esta fase habrá que nombrar un administrador concursal que cobrará sus propios honorarios (salvo que el notario esté acreditado como administrador concursal y conste inscrito como tal en el Registro de Administradores Concursales). Por el contrario, si se nombra un mediador concursal y éste no logra que se llegue a un acuerdo extrajudicial de pagos, este mediador actuará como administrador concursal en la fase del concurso (salvo que excepcionalmente el juez del concurso decidiera otra cosa) y sin tener derecho a cobrar más honorarios por esta actuación en fase de concurso. Así resulta del art. 242.2.2ª LC: “Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial (…)”. Este argumento no rige evidentemente en aquellos casos en que el notario por afecto al deudor o por cualquier otra razón decida no cobrar por esta actuación.

2.- Cualificación: Es la razón fundamental. La mediación concursal es conveniente que la desarrolle quien tenga conocimientos adecuados en esta materia. La propia ley concursal exige, según el art. 233.1, formación específica como mediador conforme a los parámetros fijados por la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, y conocimientos profundos en materia concursal (tanto de formación como de experiencia, según el art. 27LC). Si bien el mediador concursal es una figura que se considera híbrida y más próxima a un negociador, no deja de regirse por la Ley 5/2012, y así tiene un deber de imparcialidad, art. 7 LM, no excluido en la LC, que debe ser especialmente respetado. En este sentido hay que ser cuidadoso con la actuación como mediador en expedientes en los que se tenga una relación profesional o de amistad con el deudor, habida cuenta además que la otra parte del expediente, que son los acreedores, no interviene en su elección, sino que es el deudor el que se dirige al notario para solicitar el AEP.

El mediador concursal debe: ser independiente (así lo subraya además la EM de la Ley 14/2013), con formación de mediación para impulsar la negociación entre el deudor y sus acreedores y conocimiento en materia concursal, y es el responsable de dirigir el proceso de negociación desde que acepta el cargo. Así debe: comprobar la existencia y cuantía de los créditos, valorarlos adecuadamente, convocar en plazo a los acreedores a la reunión y para ello previamente elaborar una propuesta de acuerdo conforme prevé el art. 236 (incluye un plan de pagos y un plan de viabilidad), es el responsable de calcular las mayorías que votan a favor del acuerdo para determinar si son suficientes (lo que es relevante pues determinados acreedores que no hayan votado a favor del acuerdo van a quedar vinculados por el mismo si se dan dichas mayorías), y si no se logra alcanzar el AEP (art. 238.3) o se incumple (241.3) debe solicitar la declaración de concurso al juez competente, debiendo para ello acompañar a la solicitud una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación de cumpla con lo establecido en el Título V para uno u otro caso (art. 242.2.1ª).

Los deberes y la responsabilidad sobre el proceso de quien actúe como mediador concursal solo cesarán con el cumplimiento íntegro del AEP que se haya alcanzado, o bien con la conclusión del concurso del deudor (o en el caso de notario, con el nombramiento por el juez del administrador concursal). Es decir, que el compromiso que se asume por el notario que decida actuar como mediador concursal si se logra el AEP va más allá de la consecución del mismo, pues debe además supervisar su cumplimiento íntegro, con lo que, si se acuerdan esperas, hay que contemplar esta circunstancia.

Dado que el deber de confidencialidad solo cesa por mandato legal respecto del mediador concursal cuando sea designado por el juez del concurso administrador concursal en el auto de declaración del mismo, para el notario que haya asumido funciones de mediador concursal este deber no cesará una vez que se cierre el expediente.

Todo ello nos lleva a pensar que una actuación que no sea lo suficientemente profesional puede causar perjuicios al deudor, y además conlleva para el notario unas responsabilidades cuya asunción deben ser meditadas detenidamente antes de ser aceptadas.

 

                                               REQUISITOS NECESARIOS

1.- Que quien lo solicite sea una persona física, o un matrimonio si la vivienda familiar que les pertenezca en propiedad pueda verse afectada por el AEP.

2.- Sea persona física no empresario. Se considera empresarios a estos efectos, quien tenga tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, y también quien ejerza actividades profesionales o tenga aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

3.- Que esté domiciliado en una localidad donde el notario es competente según las reglas del reglamento notarial.

4.- Que reúna los requisitos mínimos que exige la Ley, es decir:

a) Que su pasivo sea inferior a 5 millones de euros.

b) que no haya sido condenado por sentencia firme por delitos de carácter fundamentalmente patrimonial (contra la SS, Hacienda, patrimonio, falsedad documental…) en los 10 años anteriores.

c) que en los 5 años anteriores no haya sido declarado en concurso, o haya alcanzado un AEP o un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente.

d) que no esté en ese momento negociando un acuerdo de refinanciación ni tenga solicitada la declaración del concurso. Para comprobar este requisito se puede efectuar la consulta al Registro público concursal.

 

                                             REQUERIMIENTO INICIAL

Se compone esencialmente de una serie de manifestaciones del requirente, de una petición al notario para que inicie el expediente, y de la incorporación de una serie de documentos complementarios:

1.- Formulario normalizado, que es un completo escrito inicial con multitud de datos, regulado por la Orden Ministerial, JUS/2831/2015  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-14225  y que deberá rellenar y firmar el deudor. Si cónyuges son propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos (que en principio habría de entenderse que siempre hay esa posibilidad si la vivienda es propiedad de ellos, se supone que no la hay si por ejemplo viven en una casa ajena, como la de los padres de uno de ellos, etc.), la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, art 232 LC.).

No obstante, en esos casos, y aparte de firmar el formulario, parece prudente que ambos firmen también el acta.

2.- Certificado de antecedentes penales, para probar el requisito 4.b).

3.- Los documentos relativos a cuestiones laborales y de rentas que se indican en el punto C.3 del formulario, y que entre otras funciones permiten comprobar que el solicitante no es empresario o profesional.

4.- Los documentos sobre bienes inmuebles, mencionados en los puntos C.6 y D.3 del formulario. Del examen de estos dos puntos, entendemos que la documentación que habría de aportarse es la siguiente:

            a.- Respecto de las hipotecas, es precisa una certificación de dominio y cargas solicitada a tal efecto (no parece bastar una nota simple, según la redacción del formulario, y la copia autorizada de la escritura de hipoteca dudosamente la tendrá el deudor).

            b.- Respecto del resto de garantías que no sean hipotecarias, o de inmuebles que no tengan cargas, debería aportar la copia autorizada de las escrituras. No obstante, debería ser suficiente, dada la finalidad pretendida con esta documentación, que es informar adecuadamente al mediador, y a los efectos de no dilatar un procedimiento que requiere cierta premura dada la frágil situación económica del deudor, incluso una copia simple de estas escrituras, y sería conveniente pedir en todo caso una nota simple registral de todos los inmuebles para comprobar su situación actual.

            Hay que tener en cuenta además que el mediador, una vez nombrado, puede pedir al deudor un complemento de documentación, si así lo estima conveniente (art. 234.1).

5.- Los documentos sobre bienes muebles del punto C.7 del formulario.

6.- Si el DNI no acredita el domicilio en el lugar en el que el notario es competente para actuar, deberá acreditarlo por certificado de empadronamiento, o de otra manera que al notario le parezca suficiente como contratos de arrendamiento o similares. Hay que tener en cuenta que la ley habla de domicilio, y no residencia habitual.

7.- Deberá acreditar los datos de inscripción en el registro civil, con certificado de nacimiento o Libro de Familia (para enviar el oficio al registro civil).

8.- Los contratos en vigor con los acreedores, que no sean hipotecas, por exigencia del punto D.4 del formulario. Deben ser originales o copias fehacientes.

9.- Además, para comprobar el cumplimiento del requisito 4.c) del modelo de acta, antes de firmar el requerimiento se accederá al Registro Público Concursal por DNI del deudor, en esta dirección:

https://www.publicidadconcursal.es/concursal-web/afectado/buscar

Y se imprimirá el resultado.

 

Incorporación de documentos. Al acta inicial hay que incorporar:

–El formulario normalizado, en original.

— El resultado de la consulta previa al Registro Público Concursal.

–Testimonios u originales de los documentos que se entregan como complementarios del formulario y aparecen mencionados en él, antes dichos, como nóminas, certificados, escrituras, etc.

No obstante, algunos de estos documentos, sobre todo las escrituras de propiedad o de hipoteca, puede ser muy voluminosas, y, aparte de no existir una razón suficiente para incorporarlas por completo, encarecerían mucho el acta en el apartado de copia autorizada y de folios de matriz, siendo así además que los otorgantes de este tipo de acta son personas que acuden al expediente por su delicada situación patrimonial.

Para estos documentos que no se incorporen por completo al acta, lo que se hace es reseñarlos suficientemente en ella (o testimoniar lo procedente), y depositarlos en la notaría para formar parte del expediente que se crea con el acta, para ser entregados al mediador que acepte el cargo (art 234).

 

Formación de expediente: Por pedirlo así la Ley, se crea un expediente con el acta inicial, los documentos que han quedado incorporados, y los originales depositados para entregarlos al mediador, en su caso, que será identificado simplemente con el número de protocolo y año:  **/2016, y que se citará en todos los oficios que haya que enviar.

 

                                    DILIGENCIAS A CONTINUACIÓN

1.- Nombramiento de mediador: A la mayor brevedad, firmada el acta, se procede a nombrar mediador por medio de la web siguiente: https://extranet.boe.es/index.php?referer=/dmc/index.php.

En todo caso, siempre deberá ser dentro de los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor (art 242bis.1.3º), es decir, al otorgamiento del acta.

Este plazo, como todos los de la ley concursal, se cuenta por días hábiles (art. 133.2 LEC, a la cual se remite a efecto de cómputo de plazos la disposición final quinta, párrafo primero, de la Ley Concursal).

Hay que acceder con la tarjeta de firma electrónica, elegir la provincia del domicilio del deudor y solicitar la designación de mediador. El mismo es designado por turno secuencial. El sistema indica el nombre del mediador y su correo electrónico, y además llega desde el BOE un correo a la dirección “correonotarial.org”. Esta designación debe imprimirse e incorporarse al acta.

 

2.- Notificación al mediador nombrado: también de manera inmediata, se envía un correo firmado electrónicamente al mediador nombrado (a la cuenta que figura en la notificación que ha llegado), indicándole que: ha sido designado para el expediente, que tiene un plazo de 5 días para aceptar o rechazar la designación, y que si acepta deberá comparecer en la notaría para formalizar la aceptación. Habitualmente responden el mail indicando que aceptan, o bien que rechazan la designación. En este último caso hay que proceder a nombrar un nuevo mediador siguiendo el mismo sistema, hasta que uno acepte el cargo.

Estas actuaciones se han de hacer de manera muy rápida pues desde que se firma el requerimiento cuenta el plazo de dos meses para negociar (art. 242 bis.1.9º), por lo que hay que tardar el menor tiempo posible para dejar el mayor plazo al mediador.

 

3.- Aceptación del mediador: Una vez que el mediador designado acepta, comparece en la notaría para formalizar dicha aceptación.

En la comparecencia el mediador debe:

I.- aceptar expresamente el cargo.

II.- indicar con qué entidad aseguradora tiene contratado el seguro de responsabilidad civil.

III.- fijar sus honorarios. Habitualmente no saben precisar la cantidad al tiempo de aceptar el nombramiento, pero deben al menos fijar las reglas (233.1) siendo práctico decir que se aplicarán los baremos legales. Hasta que se haga el desarrollo reglamentario de la retribución de los mediadores concursales, conforme a la DA 2ª del RDLey 1/2015 se aplican: “los porcentajes correspondientes según el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, al activo y pasivo del deudor que resulta de la solicitud protocolizada, y con la reducción del 70% de la base por ser el deudor persona física no empresaria” (más el IVA correspondiente).

IV.- Fijar una dirección electrónica que cumpla con los requisitos del art. 29-6 LC, para que los acreedores le puedan hacer allí las notificaciones.

Al mediador se le entregará copia de todo el acta y los documentos unidos hasta ese momento –es decir, el expediente completo- , y se hará constar así en la diligencia.

Es conveniente dejar constancia en la diligencia de aceptación de que por el notario se le solicita que una vez termine la negociación, con o sin éxito, informe al notario, a fin de poder dejar cerrada el acta. No es lo deseable pero si esa comunicación se hace por correo electrónico remitido desde la dirección de mail que facilita el mediador entendemos que sería suficiente para dar por cerrado el expediente (y proceder a efectuar la comunicación correspondiente al Registro Público concursal que se dice después).

 

4.- Comunicaciones: Una vez aceptado el cargo por el mediador, hay una serie de comunicaciones sobre la apertura de las negociaciones, que hay que practicar y hacerlo constar por diligencias sucesivas:

4.1.- Al Juzgado de Primera Instancia competente para entender del concurso

Esta es urgente, porque desde esta comunicación se paralizan las posibles ejecuciones sobre el deudor y no pueden iniciarse otras en los dos meses siguientes (235.2). Es Primera Instancia y no Mercantil por disposición del art 45.2 LEC, recientemente modificado.

La comunicación habrá de hacerse al Decanato de los Juzgados de primera instancia, para que proceda a su reparto.

El art 242 bis.1.2º indica que esta comunicación ha de hacerse “una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos”. Ha de entenderse que esta comunicación se ha de hacer de manera inmediata después de firmar el acta inicial, si el notario decide actuar él mismo como mediador.

Si, como será lo habitual, se nombra mediador aparte, se entiende que habrá de efectuarse del mismo modo que indica el art 233.2 in fine, es decir, una vez que se haya nombrado mediador y éste haya aceptado, no antes (nótese a tal efecto que uno de los efectos de tal comunicación al juzgado según el art. 235.2.c es que los acreedores puedan proporcionar una cuenta de correo al mediador para notificaciones, lo que indica que en ese momento ya ha sido nombrado).

En el oficio de comunicación se hace constar: los datos de identidad y DNI/NIF del deudor, la fecha de otorgamiento del acta y número de protocolo, la fecha de aceptación, identidad y NIF del mediador concursal, la dirección de correo electrónico a la que los acreedores pueden efectuar cualquier comunicación o notificación, el número de expediente y la indicación de que se trata del deudor persona natural no empresario previsto en el artículo 242 bis de la Ley Concursal.  Y se acompaña copia simple del acta.

Aunque la ley 42/2015 establece la utilización de medios electrónicos para relacionarse con la Administración de Justicia, por el momento no es posible, así que, conforme al acuerdo 3/2016, de 4 de enero del magistrado juez decano de los Juzgados de Madrid, en su regla primera c), de manera transitoria seguiremos presentando los escritos en papel, como hasta este momento.

4.2.- A la Agencia Tributaria

 Es una comunicación electrónica,  en la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Otros_servicios.shtml

Se cumplimentan unos datos y se sube copia simple del acta.

4.3.- A la Tesorería General de la Seguridad Social

Es una comunicación electrónica, en la dirección:

https://sede.segsocial.gob.es/Sede_1/ServiciosenLinea/EmpresasyProfesionales/195831#195831

Se cumplimentan unos datos y se sube copia simple del acta.

4.4.- Al Registro Civil del lugar de nacimiento del deudor

Se remite oficio como el del juzgado, acompañado de una copia simple del acta inicial, sin necesidad de documentos unidos.

4.5.- A los Registros de la Propiedad

A todos los registros procedentes se remite una copia autorizada electrónica total, indicando en el pie de copia que se envía de acuerdo con lo previsto en el artículo 233.3 de la Ley Concursal y para la práctica de los asientos procedentes.

Un pie de esta copia electrónica podría ser el siguiente:

ES COPIA ELECTRÓNICA EXACTA de su matriz, en la cual queda anotada, para su remisión al Registro de la Propiedad *** a fin de cumplir con la comunicación prevista en el art. 233.3 de la Ley Concursal, y con la finalidad de la práctica de los asientos procedentes, en especial la anotación preventiva mencionada en dicho artículo. Del total contenido de este documento, expedido el día **, yo, el notario, DOY FE.

4.6.- Al Registro Público Concursal

Se hace constar el inicio de las negociaciones por medio del enlace  https://www.registradores.org/registroVirtual/init.do

Se clica en “acceso con certificado” para lo que es necesaria la firma electrónica notarial. Una vez se ha accedido, hay que ir a “presentación telemática de documentos”, a continuación a “nueva presentación”, y a continuación hay que elegir del desplegable “acuerdo extrajudicial”, y finalmente rellenar los datos y adjuntar copia simple del acta.

Para poder efectuar esta comunicación, hay que darse previamente de alta en este servicio, para lo cual hay rellenar previamente un formulario que te envían del Registro concursal, que hay que solicitar. Y una vez que te has dado de alta conviene armarse de paciencia pues frecuentemente la firma electrónica del archivo da problemas.

4.7.- Al representante de los trabajadores (en caso de haberlos)

Si el solicitante en el formulario hace constar la existencia de trabajadores, se le comunica al representante a la dirección que se haya indicado en el formulario, con oficio, copia simple e indicando su derecho a personarse en el procedimiento, conforme al art. 233.4 LC.

No obstante, en principio, en este expediente, que se refiere a persona natural no empresaria o profesional, no habrá nunca trabajadores a los que se deba notificar.

 

                                    ACTUACIONES POSTERIORES

La negociación queda a cargo del mediador, que reúne a deudor y acreedores para intentar lograr el acuerdo extrajudicial de pagos (AEP). Y pueden pasar varias cosas:

La ley marca un plazo de dos meses (no se especifica a contar desde cuándo, entendemos que desde que el mediador acepta el cargo) para obtener el acuerdo entre deudor o acreedores (art. 242 bis.1.9º LC: “Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.”).

Existen por lo tanto dos opciones, que en dicho plazo se alcance o no un AEP entre el deudor y los acreedores. En ambos casos, el notario que tramita el acta deberá efectuar la correspondiente comunicación de cierre al Registro Público Concursal indicando que se ha concluido el procedimiento con acuerdo (“adopción de acuerdo extrajudicial de pagos”), o bien sin acuerdo (“no adopción acuerdo extrajudicial de pagos”).

A) CONSECUCIÓN DE UN AEP: Dicho AEP, conforme al art. 238.2 LC, debe elevarse a escritura pública, y con ello queda cerrado el expediente que esté tramitando el notario. El acuerdo debe por tanto instrumentarse en escritura aparte, lo cual es lógico, por el notario que esté tramitando el acta (según se desprende del art. 238.2 LC) que deberá cerrarse dejando constancia de la existencia de dicho acuerdo, como diligencia de cierre en la que se identifiquen la fecha, número de protocolo y datos básicos de la escritura por la que el AEP se haya elevado a público.

Además, el notario que esté tramitando el acta debe notificar el cierre del expediente a:

– Los registros de la propiedad, para que se cancelen las anotaciones preventivas practicadas.

– Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

– Registro público concursal, publicando anuncio de la consecución del acuerdo con indicación de los datos que exige el art. 238.2 LC.

Y una vez que dicho AEP se haya cumplido íntegramente, debe el mediador hacerlo constar en acta, que se publicará también en el registro público concursal (art. 241.2 LC). Lo adecuado es que se autorice un acta diferente a la primera para dejar constancia de dicho cumplimiento, dado que ésta se ha cerrado ya.  En la escritura intermedia se puede hacer constar por nota, la existencia de esta segunda acta.

 

B) NO CONSECUCIÓN DE UN AEP: Si no fuera posible el acuerdo y el deudor siguiera en situación de insolvencia, el mediador debe solicitar la apertura del concurso.

Cuando el mediador así lo comunique al notario, debe procederse a cerrar el acta. Pero puede ocurrir que el mediador no haga esta comunicación al notario. Por ello lo prudente será que, transcurridos dos meses desde que el mediador haya comparecido para aceptar el cargo, si éste no informa al notario sobre la consecución del acuerdo, o en su caso el fracaso de las negociaciones, el notario se dirija al mediador por medio de correo electrónico para preguntar sobre la marcha del expediente, y si se informa de que el acuerdo no ha sido posible debe procederse a cerrar el acta. Sería deseable la comparecencia del mediador ante el notario para efectuar tal manifestación, pero lo habitual será que dicha comunicación se efectúe vía correo electrónico, de manera que se cerrará el acta mediante diligencia de cierre a la que se incorpore el traslado a papel de dicho correo electrónico. La copia autorizada de esta acta parece ser que se aporta a la solicitud de concurso. 

 

                                               ÍNDICE NOTARIAL 

– El código a utilizar para este tipo de actas es el 1029: “1029 ESCRITURA O ACTA DE PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN CONCURSAL”.

– Si se logra llegar a un AEP, se indica en el código 1029 que la escritura pública por la que se formalice el mismo debe darse de alta por medio del código 1027: “1027 ACUERDO DE MEDIACIÓN”.

– Si se da íntegro cumplimiento al AEP, el acta por el que se deje constancia de ello debe ser notificada como “Acta de Manifestaciones” código 1602.

 

Versión abril 2016

 


 

Modelo en Word del acta

ACTA EN WORD

 


 

Expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos iniciado por medio de Notario.

 

Amanay Rivas, notario de Fuenlabrada 

Fernando Gomá, notario de Madrid

 

En dos documentos anteriores hemos propuesto un modelo de acta y unas notas-instrucciones en relación con el inicio del expediente para un acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante AEP), conforme al artículo 242 bis de la Ley Concursal, cuya tramitación se rige por las reglas generales, con algunas especialidades muy concretas, que señala ese artículo.  No obstante, hay otro expediente iniciado por notario, que no tiene especialidades concretas, y que es el contemplado en los artículos 232 y siguientes LC. Para este segundo expediente valen tanto el modelo de acta como las instrucciones de los documentos anteriores, con las debidas adaptaciones.

En este documento vamos a precisar en qué casos es competente el notario para iniciar cada procedimiento, el general de los arts. 232 y siguientes, o el especial del 242 bis (para personas naturales no empresarias), y en qué otros casos no tiene competencia.

En ambos casos la actuación del notario en relación con estos expedientes es en resumen la de ser una especie de “instructor” o documentador del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, siendo la forma documental adecuada para ello la del acta. El notario no se limita a la designación del mediador concursal. Ha de:

1.- Comprobar que se cumplen los requisitos que señala el art. 231 LC.

2.- Comprobar que el deudor facilita los datos y aporta la documentación exigida por la Ley (art. 232) y desarrollada por la Orden Ministerial que aprueba el formulario de solicitud de inicio del expediente.

3.- Valorar su competencia para la tramitación del expediente tanto material (conforme a los arts. 232.3 y 231.1.2º LC), como territorial.

Y comprobados los extremos anteriores,

4.- Aceptar el requerimiento del deudor por medio de un acta, proceder a la designación del mediador concursal, y efectuar notificaciones a diversas instancias públicas, y cerrará el acta cuando se logre el AEP, o bien se le comunique la imposibilidad de alcanzarlo.

 

COMPETENCIA NOTARIAL.– Es necesario por tanto precisar en qué supuestos el notario va a ser competente para tramitar estos expedientes de AEP.

La delimitación de competencias la determina el artículo 232.3, primer párrafo LC: “En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.”

La competencia del notario se define, por tanto, por exclusión. Cuando el artículo habla de “empresarios o entidades inscribibles”, ha de entenderse que son los inscribibles en el registro mercantil, y no en otros registros, y por eso el artículo indica que se abrirá hoja ese registro, si no estuviera inscrito.

Así pues, quedan excluidos de la competencia notarial en todo caso:

– las sociedades mercantiles y demás entidades del art. 81 RRM,

– y los empresarios individuales que son objeto de inscripción voluntaria, pero tienen la cualidad de inscribibles, puesto que en ambos casos dicha competencia recae sin ningún género de dudas en los registros mercantiles (o en las cámaras de comercio).

Se ha discutido sobre si el notario tiene competencia sobre el resto de deudores personas físicas que no siendo empresarios mercantiles strictu sensu, sí lo son a efectos concursales, de acuerdo con el art. 231.1.2º LC, que establece que:

“A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

Habíamos discutido y argumentado en qué casos la LC atribuía competencia al notario en la tramitación de expedientes de AEP dada la redacción poco clara de la ley, pero la Dirección General ha venido a interpretar la norma, y en dos Resoluciones de 4 y 9 de marzo de 2016 se ha pronunciado sobre sendas negativas de dos registradores mercantiles de Madrid a tramitar la designación de mediador concursal para dos solicitantes que afirmaban la competencia registral de la designación y eran, en los dos casos, trabajadores autónomos y en consecuencia empresarios a efectos del art. 231 LC. Se aclara que estas resoluciones no han sido publicadas en el BOE por no ser resoluciones contra calificaciones sino contra una decisión relacionada con “otras funciones del registro mercantil” tales como el nombramiento de auditor o sobre convocatoria de Junta. La DGRN afirma en dichas resoluciones sin ninguna matización la competencia registral en ambos casos, con unas consideraciones si bien no compartimos íntegramente, parece que son el criterio a seguir por nuestro Centro Directivo pues las repite en ambas resoluciones, y, por tanto, por cuestiones prácticas aconsejamos seguir. Afirma la DG la competencia registral en esta materia para aquellos solicitantes personas físicas que:
– ostenten la condición de empresarios conforme a la legislación de la SS, u

– ostenten la condición de trabajadores autónomos, o

– ejerza actividades profesionales (aunque en este punto reconoce la dificultad

de definir tal actividad). Aquí se encuadrarían por ejemplo abogados, arquitectos, médicos.

Respecto a quiénes tienen la consideración de autónomo y de empresario a efectos de la legislación de la SS, hay que tener en cuenta los arts. 136, 138, 305 y 306 TR LGSS (RDLeg 8/2015).

Así, será competencia registral o de las cámaras, por su condición de:

empresario a efectos SS, quien tenga contratado a un empleado de hogar (art. 138.3 y 136.2.a).

trabajador autónomo, el administrador de una sociedad con cargo remunerado si posee el control efectivo, que se presume, salvo prueba, si ostenta al menos el 25% del capital social. En otro caso, será trabajador por cuenta ajena y no se considerará empresario a efectos concursales (arts. 305.2.b y 136.2.c respectivamente).

En consecuencia, a sensu contrario, el notario sí tendrá competencia en los casos siguientes, y únicamente en estos:

A.- PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIO SEGÚN EL 231.1.2:

El notario tiene competencia exclusiva y excluyente. Y se seguirá el procedimiento especial del art. 242 bis.

B.- PERSONA JURÍDICA NO INSCRIBIBLE, debe entenderse que en el Registro Mercantil:

Es decir, Asociaciones, Fundaciones, y Sociedades Civiles con excepción de las sociedades civiles profesionales (art. 16.1.7º CCom).

Entendemos que también cuando se trate de sociedades que desarrollen actividades empresariales pero que no sean inscribibles en el registro mercantil, como las Cooperativas, con exclusión de las cooperativas de crédito.

En el caso de sociedades civiles que se aprecie que el objeto es mercantil, respecto de las que genera duda razonable el asumir el expediente, creemos que en la práctica es un supuesto que escasamente se nos va a plantear, pues el cambio de fiscalidad de estas sociedades introducido por la Ley 26/2014, que ha modificado la DTr 19ª de la Ley 35/2006 del IRPF, va a hacer que a partir de junio de este año la mayoría hayan optado por disolverse o transformarse en sociedad mercantil.

Hay que apuntar en este punto que la Orden Ministerial JUS/2831/2015 de 17 de diciembre por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, limita la competencia notarial en su art. 2.1 a las personas jurídicas no empresarias, cosa que la ley no hace, pues nos atribuye la competencia para las personas jurídicas y en general entidades no inscribibles en el RM. Este punto es relevante en relación con las cooperativas.

 

ACLARACIONES Y MATIZACIONES:

1.- Lo esencial es la condición del deudor, y no el origen de las deudas. Así por ejemplo no alterará esta regla el hecho de que para un empresario la principal deuda sea por ejemplo la hipoteca de la vivienda habitual, o que una persona física no empresaria sea fiadora de una sociedad y el pasivo provenga del incumplimiento inicial de las obligaciones de la sociedad garantizada.

2.- El acuerdo extrajudicial de pagos está previsto solo para personas, ya sean naturales o jurídicas, lo que el art. 231 exige al fijar los presupuestos de aplicación del Título X relativo al acuerdo extrajudicial de pagos. Entendemos en consecuencia que ni las comunidades de bienes, como tales, pueden acceder al expediente, ni las herencias yacentes ni las comunidades de propietarios.

3.- Posibilidad de expedientes conjuntos de ambos cónyuges

3.1.- Entendemos que es posible tramitar un solo expediente para dos deudores siempre y cuando sean cónyuges, la vivienda familiar les pertenezca en propiedad y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, pues así lo contempla expresamente el art. 232.2. último párrafo. En este caso se discute si hay que nombrar un solo mediador concursal, o dos mediadores concursales uno para cada cónyuge. El nombrar dos permitirá el tratamiento individualizado de las deudas de cada uno, pero lo normal sobre todo si el régimen es el de gananciales es que las deudas sean conjuntas, con lo que parce que se logrará un resultado más eficiente nombrando un solo mediador concursal, lo cual facilitará la negociación coordinada con los acreedores.

3.2.- Es más, también estimamos que sería posible tramitar un solo expediente para un matrimonio, con nombramiento de un único mediador concursal, cuando ambos cónyuges sean personas naturales no empresarias, aunque no haya vivienda familiar en propiedad que no se vea afectada por el expediente. No se admite expresamente, pero tampoco se prohíbe en el artículo 242 bis, y hay argumentos a favor:

  • El posible concurso posterior si fracasa el AEP puede ser conjunto de los cónyuges (art 25 LC), e incluso si son individuales, pueden acumularse posteriormente (art 25 bis LC). Si el concurso puede ser conjunto, no parece razonable que la tramitación previa del AEP no pueda serlo.
  • La DGRN en la resolución citada en el párrafo anterior, da por supuesto que la tramitación es conjunta de los dos cónyuges, puesto que ni se plantea el tema.
  • Duplicar expedientes duplica también los costes para personas que precisamente están en una situación económica precaria, sin mucha justificación.
  • Dos tramitaciones separadas, con dos mediadores diferentes para cada cónyuge podrían dar lugar a que uno de ellos llegara a un acuerdo y el otro no, o a acuerdos diferentes, lo que sería algo complicado de manejar y un tanto extravagante.

3.3.- La duda razonable aparece cuando uno de los cónyuges deudores tenga la consideración de “empresario concursal” y el otro cónyuge no. La DGRN en una de las resoluciones mencionadas afirma la competencia del registro mercantil para la designación de mediador concursal para el caso de una solicitud formulada por un matrimonio en el que ella es autónoma y su cónyuge un señor jubilado, sin efectuar ninguna precisión ni aclaración. Puede resultar cuando menos discutible que prevalezca la cualidad de uno de los deudores sobre la del otro al menos a priori y sin valorar el origen de las deudas, pero por otro lado es razonable que en la disyuntiva se opte por aplicar el procedimiento general, y no especial pues uno de los dos deudores no encajaría en el ámbito subjetivo de su aplicación.  Por tanto, en este caso, el notario no sería competente.

 

1.- Expediente general (art 232 y siguientes):  

1.a.- Competencia notarial

Para el caso de deudor que sea PERSONA JURÍDICA NO INSCRIBIBLE en el Registro Mercantil.

Recordamos, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades Civiles con excepción de las sociedades civiles profesionales, y Cooperativas con exclusión de las cooperativas de crédito.

1.b.- Juez competente

Conforme al artículo 10 LC, lo será el juez de lo mercantil que corresponda a donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

1.c- Particularidades de otras notificaciones:

– Para el deudor persona jurídica habrá que notificarlo al Registro público que corresponda (de asociaciones, fundaciones, cooperativas que resulte competente). En caso de sociedades civiles surge la duda de a qué instancia dirigir esta notificación, o si se puede omitir.

– Además, de acuerdo con el art. 233 LC, habrá que preguntar al deudor si tenía trabajadores a su cargo, pues se prevé en estos casos la comunicación de la apertura del expediente a la representación de los trabajadores si la hubiera

 

2.- Expediente especial del artículo 242 bis:

El acta y los comentarios sobre este expediente se contienen en los dos documentos anteriores confeccionados. Recordamos en todo caso:

2.a.- Competencia notarial

Exclusivamente pueden acudir a este procedimiento las personas naturales no empresarias, entendida la condición de empresario en el amplio sentido del artículo 231.1, que hemos reseñado antes.

2.b.- Juez competente

No es el juez de lo mercantil, sino el juez de primera instancia del domicilio del deudor, conforme al artículo 45 LEC, que dice:

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:

a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Entendemos que el término “empresario” que maneja el art. 45 LEC debe, en materia de acuerdo extrajudicial de pagos, interpretarse conforme lo define el art. 231 LC.

 

3.- Diferencias entre ambos procedimientos:

A pesar de que ambos expedientes se tramitan esencialmente igual, por los artículos 232 y siguientes, hay ciertas variaciones:

  • Arancel: En el 242 bis hay una parte de las gestiones, las del art. 233, que son completamente gratuitas (ver el documento de instrucciones al respecto). En el general, se cobra todo conforme al arancel como cualquier otro documento.
  • Los jueces competentes son diferentes, como se ha indicado antes.
  • Los plazos son más cortos en el procedimiento especial del art. 242bis, que en el procedimiento general que regulan los arts. 232 a 242 LC. Así:

i) En el 242 bis el nombramiento del mediador concursal debe hacerse en un plazo de cinco días desde que se autoriza el inicio del acta, mientras que en el procedimiento general no se establece expresamente plazo al respecto.

ii) En el 242 bis el plazo de suspensión de las ejecuciones es de dos meses (242bis.1.8º), en el general es de tres meses (art. 235.2.a), en ambos casos desde la notificación de la apertura de negociaciones al juzgado correspondiente.

iii) En el 242 bis el plazo de negociación del mediador es de dos meses (242 bis.1.9º), a contar desde la aceptación de su nombramiento por el mediador. Si es el notario el que actúa de mediador en el caso del 242 bis, se entiende lógicamente que es desde que se firme el acta inicial, en la que el notario debe asumir expresamente y aceptar la cualidad de actuar como mediador concursal. En el expediente general el plazo se entiende de tres meses, pues aunque no se establece expresamente así (el art. 238.3 no fija plazo) el mismo se deriva indirectamente del plazo durante el que se suspenden las ejecuciones y por tanto el tiempo real que hay para negociar (art. 235.2.a), y del plazo que menciona el art. 5bis.5, que obliga al deudor a solicitar la declaración de concurso si transcurridos tres meses desde que se notifique al juzgado el inicio del expediente, no se hubiera alcanzado dicho acuerdo.

En el 242 bis el notario puede optar por actuar de Mediador, o nombrar uno. En el expediente general, la única posibilidad que contempla la ley es nombrar un mediador diferente al notario.

Las reflexiones sobre la actuación del notario como mediador concursal las recogemos en las notas-instrucciones sobre el procedimiento especial del 242bis.

 

Versión abril 2016

 

DOCTRINA 

MODELOS NOTARIALES

LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ARTÍCULO DE BELÉN MERINO ESPINAR

ARTÍCULO DE ANTONIO YAGO ORTEGA

 

Edificio Metrópolis, entre la Gran Vía de Madrid y la calle de Alcalá.

Edificio Metrópolis, entre la Gran Vía de Madrid y la calle de Alcalá.

 

Segunda oportunidad. Tasas judiciales. Reducción arancelaria.

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INMINENTE REAL DECRETO LEY

El Consejo de Ministros del viernes 27 de febrero ha aprobado un Real Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social.

Se desgranan algunas de las medidas, tomadas de la reseña del Consejo de Ministros:

1. Segunda oportunidad. En general.

En primer lugar, el Real Decreto Ley establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas.

El objetivo de la conocida como «segunda oportunidad» es conciliar intereses de acreedores y deudores mediante unos procedimientos con garantías que permitirán afrontar el pago de las deudas de forma ordenada. El Gobierno ya había tomado medidas para reducir el sobreendeudamiento de las empresas y facilitar la supervivencia de aquellas que eran viables. Con este Real Decreto Ley se refuerzan estas medidas y se extienden para incluir a los particulares y para dar mayores facilidades a las empresas de más reducida dimensión. Se desarrolla, así, un marco permanente de insolvencia personal, en línea con las recomendaciones de los principales organismos internacionales y la Unión Europea.

La norma aprobada hoy amplía y flexibiliza los acuerdos extrajudiciales de pagos para mejorar su eficacia, y facilitar la reestructuración de deudas de forma ágil y sencilla. Los particulares también podrán acceder a estos acuerdos, además de los empresarios y empresas. También se permite que los acuerdos alcanzados se extiendan a los acreedores con garantía real cuando concurran las mayorías previstas.

2.- Exoneración de deudas.

Para deudores personas físicas se establece un nuevo sistema de exoneración de deudas más flexible y eficaz que se aplicará tras la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa que constaría de los siguientes pasos.

– Se mantiene la posibilidad actual de exoneración de deudas al concluir la liquidación siempre que se paguen los créditos privilegiados, contra la masa y, si no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por 100 de los créditos ordinarios, como se prevé en la actualidad

– Alternativamente, y como novedad, cuando no se hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes para el abono de las deudas no exoneradas (contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general), el deudor podrá quedar exonerado del resto de sus créditos, excepto los públicos y por alimentos.

Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá hacer frente en ese período a las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para su satisfacción.

– En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.

– La exoneración de deudas podrá revocarse en el citado plazo de cinco años a solicitud de los acreedores cuando se acredite que se han ocultado ingresos o bienes o el deudor consiguiera una sustancial mejora de su situación.

3. Código de Buenas prácticas.

Se amplía el colectivo de deudores hipotecarios protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes se excluye de las «cláusulas» suelo de las hipotecas.

En concreto, se flexibilizan los criterios que dan acceso al Código, para lo cual se incrementa el límite anual de renta familiar hasta tres veces el IPREM (Indicador Público de Rentas Múltiples). Hasta ahora se calculaba por doce pagas y ahora se hará por catorce, con lo que pasa de 19.170,39 euros a 22.365,42 euros en 2015.

Se amplían también los supuestos de especial vulnerabilidad con el fin de incluir a los mayores de sesenta años.

Se eleva el límite de precio de adquisición de los inmuebles que podrán beneficiarse del Código de Buenas Prácticas. Este podrá superar en un 20 por 100 el precio medio arrojado por el índice elaborado por el Ministerio de Fomento con un límite de 300.000 euros (250.000 euros para la dación en pago); antes, 250.000 euros.

Se establece la inaplicación definitiva de las «cláusulas suelo», cuando las hubiere, para aquellos deudores situados en el nuevo umbral del Código de Buenas Prácticas.

4.- Desahucios. 

Se prorroga dos años más la suspensión de los desahucios que vencía el próximo mes de mayo.

Por tanto, se extiende hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, que se amplían en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas.

5.- Mediador.

Se refuerza y flexibiliza la figura del mediador, cuya labor consiste en impulsar la negociación para facilitar acuerdos de reestructuración de deudas entre las partes.

El mediador concursal será designado por un notario o registrador. En el caso de las empresas, las funciones de mediación podrán ser realizadas por las Cámaras Oficiales de Comercio mientras que el notario podrá tener este cometido para las personas físicas.

Se establecen reglas de procedimiento especialmente simplificadas para particulares en cuestiones relativas a plazos de designación y convocatoria de acreedores,

Se reducen significativamente los aranceles notariales y registrales.

Durante el plazo de negociaciones se suspenderán las ejecuciones de bienes necesarios para la actividad, incluida la vivienda habitual.

6.- Exenciones de IRPF.

Se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

7.- Tasas judiciales. 

El Real Decreto Ley recoge la modificación de las tasas judiciales que establece que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

8.- Impulso de la contratación indefinida.

Los primeros quinientos euros de salario de los nuevos contratos indefinidos estarán exentos de cotización a la Seguridad Social en la parte de la empresa durante dos años.

Para ello, las empresas tendrán que incrementar plantilla y mantenerla durante tres años.  Si este requisito se incumple durante el primer año, el empresario deberá devolver la totalidad de la reducción de cuotas. A partir del segundo año deberá devolver la parte proporcional a los meses transcurridos.

Las empresas de menos de diez trabajadores se podrán beneficiar durante un año más de una exención sobre 250 euros.

Esta medida sustituye a la actual tarifa plana de cien euros, cuya vigencia concluye el próximo 31 de marzo.

El nuevo incentivo va a estar vigente desde el día siguiente a la publicación del Real Decreto Ley en el Boletín Oficial del Estado por un período de dieciocho meses.

Esta reducción de cotización no tendrá, en ningún caso, impacto en la generación de derechos de prestaciones para el trabajador, que se calcularán aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

Para los contratos indefinidos a tiempo parcial, la cuantía exenta de cotización se reducirá de forma proporcional a la jornada. En este caso, la jornada no podrá ser inferior al 50 por 100 de la del trabajador a tiempo completo.

La medida será compatible con la Tarifa Joven de trescientos euros para la contratación indefinida de los jóvenes menores de veinticinco años inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Así, si la cuota a pagar resulta inferior a los trescientos euros de bonificación durante seis meses por contratar a un joven inscrito en la Garantía Juvenil, la empresa podrá destinar el excedente a financiar los costes sociales de otros trabajadores.

La reducción será también compatible con el Programa Especial de Activación para el Empleo. Este Programa permite compatibilizar hasta cinco meses la percepción de la ayuda de acompañamiento con el trabajo por cuenta ajena.

Esta nueva tarifa impulsa la creación de empleo neto. La empresa no podrá utilizarla para efectuar el mismo número de contratos que de despidos colectivos, o individuales declarados improcedentes, realizados en los seis meses anteriores.

Tampoco se podrá aplicar a la contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en la misma empresa mediante un contrato indefinido ni en otras del mismo grupo. Se evita, así, cualquier posibilidad de ‘efecto sustitución’ de trabajadores.

Además, la empresa debe estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

9.- Ayuda a los autónomos que necesiten reducir jornada por cuidado de hijos

Será una bonificación del 100 por 100 de las cuotas sociales por contingencias comunes durante un año y supondrá un ahorro de tres mil euros anuales para los beneficiarios

Los beneficiarios serán aquellos autónomos que necesiten reducir su jornada por cuidado de hijos menores de siete años o de familiares a cargo en situación de dependencia.

La aplicación de la bonificación está condicionada a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación será del 50 por 100 y no podrá formalizarse por una jornada laboral inferior a la mitad de la de un trabajador a tiempo completo.

En todo caso, deberá mantenerse al trabajador contratado, al menos, durante doce meses.

Reformas en materia de Justicia.

 Ver intervención del Ministro de Justicia

PUBLICADO EL REAL DECRETO LEY EL 28 DE FEBRERO

Acuerdo extrajudicial de pagos y mediador concursal.

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL Y SU RELACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

María Belén Merino Espinar  

María Belén Merino espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid

  La ley 14/2003, conocida como ley de emprendedores, introduce un procedimiento pre-concursal nuevo denominado ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

Su regulación está incluida en elnuevo Titulo X de la ley Concursal art. 231 a 242. Se puede definir como un procedimiento de “desjudicialización de la fase común del concurso”  cuya competencia es atribuida a un profesional experto en la materia denominado mediador concursal. La primera valoración que procede hacer de esta novedad legislativa es muy positiva. La complejidad del procedimiento concursal, la demora en su tramitación y el colapso de los juzgados mercantiles en estos momentos de crisis económica generalizada; hacen más que recomendable, necesaria,  la adopción de medidas legislativas que supongan alternativas viables para situaciones de insolvencia en aquellos expedientes que por su menor complejidad, volumen y acreedores implicados, pueden ser tramitados extrajudicialmente con un procedimiento menos rígido, más ágil y adaptable, sin merma de las medidas necesarias que garanticen el legítimo derecho a la satisfacción de los créditos devengados, respeten el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, logren garantizar la proporcionalidad en las remisiones totales o parciales de deuda, y en sus aplazamientos.   El objetivo del acuerdo extrajudicial de pagos es el de elaborar por el mediador concursal un plan de pagos viable que haga posible el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del empresario solicitante, asumiendo determinadas quitas y esperas de las deudas existentes, con el límite legal del  25% de los créditos afectados  para las quitas, y de hasta 3 años de aplazamiento, para las esperas..   Quiero reiterar mi apoyo incondicional a este tipo de medidas, que no pueden sino suponer una mayor agilidad en la resolución de situaciones puntuales de insolvencia de pequeña envergadura, que sin duda supondrían el fin de la actividad empresarial o profesional involucrada si se vieran abocadas a recurrir a un procedimiento como el concursal ordinario. Se pretende ayudar al mantenimiento del entramado de pequeñas y medianas empresas de nuestro país, facilitándoles un expediente adecuado a sus necesidades, mucho más económico de costes, rápido de gestión,  y que puede suponer, de tener éxito, el mantenimiento de la actividad. Objetivo éste en el que todos debemos participar. Desde este punto de vista, la intención de estos apuntes tras un primer acercamiento al texto normativo vigente, y como consecuencia de la práctica de los primeros expedientes tramitados desde su entrada en vigor, es la de poner sobre la mesa aquellos aspectos en los que la norma requiere desarrollo o al menos una interpretación integradora con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, para salvar las lagunas u omisiones de regulación que en la misma se aprecian, derivadas sin duda de lo innovador del mismo en nuestro Derecho patrio, o las pequeñas disfunciones que su tramitación ha puesto de manifiesto en estos primeros expedientes,  restringida a la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos hasta el momento de la aprobación del plan de pagos o de apertura del concurso consecutivo; estructurada en los siguientes apartados:  

1.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE

4.- CONSECUENCIAS  PARA LOS ACREEDORES

5.- REMISION DE DEUDAS. “FRESH START” O “DISCHARGE”    

 1.- LA INICIATIVA DE ESTE PROCEDIMIENTO corresponde siempre y con carácter exclusivo al empresario persona física o jurídica de escasa complejidad, que reúna una serie de requisitos económicos, Art 231 LC. Dos son los aspectos de legitimación activa que queremos comentar:   1.- legitimación activa del expediente. Dado el marco legislativo donde el Acuerdo extrajudicial se aprobó es lógico que el mismo estuviera especialmente dedicado a los empresarios, pero el legislador pudo aprovechar la oportunidad de la norma, para extender su aplicación al resto de personas físicas ya sean profesionales o  trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios…,  que podrían beneficiarse del mismo y para los que resultaría igualmente útil la regulación propuesta. Desde la entrada en vigor de la ley concursal, se ha echado de menos por la doctrina un procedimiento ágil y simplificado para solucionar las situaciones de insolvencia de las personas físicas que se ven abocados a incumplir los pagos asumidos, por cambios importantes en sus condiciones laborales o de previsión. Qué mejor que este expediente de Acuerdo extrajudicial de pagos, para solventar situaciones de insolvencia doméstica y familiar, de mas que difícil solución a través de la tramitación concursal ordinaria. Hubiera sido una buena ocasión para haber dado respuesta a esta necesidad social del momento, y debería plantearse la posibilidad de apostar por esta extensión de legitimación activa ante una posible reforma o desarrollo de la normativa vigente.   2.- Valoración de los requisitos exigidos para la incoación del expediente Dada la finalidad de estos apuntes, omitimos aquí la relación de los requisitos exigidos al empresario solicitante en el art. 231 LC para poder incoar el Acuerdo extrajudicial de pagos, de su análisis detallado sorprende, sin que se halle justificación suficiente,  la diferencia de requisitos exigidos al empresario solicitante si éste es: – persona física solo un pasivo inferior a 5 millones de euros, cualquiera que sea el numero de  acreedores, que se encuentre en estado de insolvencia, o prevea no poder atender la totalidad de los pagos comprometidos), o – persona jurídica, en cuyo caso además se exige que esté en insolvencia de presente, no cabe la mera previsión de imposibilidad próxima de poder atender los pagos; que de conformidad art 190 LC: – no tenga mas de 50 acreedores, -y que el total de su activo tampoco supere los 5 millones de euros; y además se le exige acreditar que tiene activo suficiente para pagar los gastos del acuerdo, y que de su activo se deduzca que pueda hacer frente al plan de pagos acordado.   ¿Por qué esta diferencia de trato?. ¿Por qué el empresario individual con más de 50 acreedores es diferente del empresario persona jurídica con ese mismo número de acreedores?, ¿por qué el empresario individual puede recurrir a esta vía aunque no esté en estado de insolvencia de presente, solo lo prevea para un futura próximo, sin tener que acreditar la posibilidad de afrontar los pagos del procedimiento de acuerdo ni la viabilidad de éxito del plan de pagos propuesto, y al empresario colectivo se le exigen todos estos requisitos? Debería valorarse la posibilidad unificar tales requisitos de manera objetiva cualquiera que fuera la naturaleza individual o colectiva del solicitante, en aras a conseguir una más fácil tramitación, un mejor y más riguroso control de dichos requisitos, evitando situaciones jurídicas intermedias que pudieran plantear dudas sobre la naturaleza del solicitante y los requisitos exigibles en supuestos como los de comunidades de bienes, y otras formas colectivas sin personalidad jurídica plena,  distinta de la de sus componentes.    

2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES EN SU TRAMITACIÓN. Tres son los profesionales a los que la ley atribuye competencia en su tramitación:   1.- El Notario o Registrador mercantil competente por razón del domicilio del solicitante. A ellos atribuye la norma la competencia para el nombramiento del mediador concursal competente para la tramitación del expediente. Como primera valoración a realizar conviene indicar que, si bien la norma ha querido establecer un criterio objetivo de distribución de competencias entre ambos profesionales,  que ha sido interpretada por la doctrina en la practica atribuyendo competencia al registrador mercantil cuando se trate de sociedades inscritas o susceptibles de inscripción, y al notario en el supuesto de empresarios individuales, lo cierto es que tal y como está redactado el art 232 LC, la competencia del Registrador mercantil se extiende también a los supuestos de empresario individual en aquellos casos en los que así lo decidiera el propio solicitante, ya que a él se atribuye la competencia en caso de empresarios “inscribibles”, (que no “inscritos) y debe recordarse que la inscripción en el Registro Mercantil es posible tanto para los empresarios colectivos como individuales, si bien en este ultimo casos solo de manera voluntaria, art 87 y ss Reglamento Registro Mercantil. Debe concluirse que la competencia del Registrador mercantil es para todos los supuestos de empresario individual o colectivo susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, y por lo tanto la competencia notarial en este momento quedaría reducida a aquellos supuestos de Entidades económicas que tienen excluido dicho acceso registral como Comunidades de bienes, Sociedades civiles sin objeto mercantil, cooperativas, o para los empresarios individuales que opten expresamente por esta competencia, por no desear abrir hoja en el Registro mercantil…. De atenderse la recomendación de ampliar la legitimación activa de este Acuerdo extrajudicial de pagos a todas las personas físicas, ya sean profesionales o trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios, en estos casos, sería competente para su tramitación el Notario del lugar del domicilio del solicitante.   Entrando a analizar cuál es su competencia en el expediente, su cometido se limita, al inicio del expediente, a recibir la solicitud del empresario, valorar su admisión a trámite, comprobando que concurren en el empresario los requisitos exigidos en el art. 231 LC y que el mismo no incurre en ninguna de las prohibiciones del art 232 LC, y en su caso proceder al nombramiento de mediador concursal. La designación o nombramiento se hará de manera secuencial y automática de la lista proporcionada por el Registro de mediadores del Ministerio de Justicia, sección 2ª de mediadores concursales. Ya que la designación de mediador concursal es automática y secuencialmente obligatoria sin grado alguno de discrecionalidad o elección por parte del notario o registrador atendiendo a las circunstancias del supuesto de hecho, su única actividad jurídica valorable en este momento es la comprobación de que el solicitante cumple con los requisitos exigidos y no incurre en ninguna de las prohibiciones legales.   En este punto, hay que reconocer que los medios con los que estos dos profesionales van a contar para hacer este control previo de legitimación son limitados. Salvo algún requisito concreto como el depósito de libros, las declaraciones previas de concurso, o la existencia de acuerdos extrajudiciales previos, que podrán ser comprobados mediante la consulta de los libros del Registro mercantil o del Registro de resoluciones concursales; en los demás casos, habrá de estarse a lo que resulte declarado por el propio solicitante en su instancia.   A pesar de este pequeño margen de actuación, si de lo resultante de las mínimas comprobaciones realizadas a los Registros públicos, y de lo declarado por el propio solicitante en su instancia, no concurrieran en éste los requisitos legales exigidos, el notario o registrador mercantil actuante, deberá inadmitir la incoación del expediente y denegar el nombramiento de mediador concursal. La ley no prevé contra esta resolución de inadmisión régimen alguno de impugnación, por lo que debemos entender aplicable  de manera integradora, el régimen general de recursos contra las calificaciones negativas del registrador mercantil o contra las inadmisiones de actuación del notario a requerimiento del interesado, en sus respectivas leyes hipotecaria y notarial vigentes.   Si por el contrario concurren en el solicitante los requisitos legales exigidos, procederá al nombramiento de mediador concursal y a la recepción de su aceptación del cargo, para proceder a continuación a expedir las certificaciones o copias ordenas en la ley dirigidas a los Registros Públicos de Bienes para su anotación, al Registro Civil, y al Registro Concursal para su publicidad, notificando de oficio al Juez competente para el concurso la incoación del expediente y notificando la apertura del expediente tanto a la Agencia General Tributaria  como a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas sedes electrónicas.   Durante el resto de la tramitación del expediente el notario o registrador mercantil no vuelven a tener competencia o cometido propio  alguno hasta el momento de conclusión o fin del expediente, donde su intervención será la de recibir  e incorporar al expediente la formalización del plan de pagos aprobado, o el fracaso del expediente y la apertura del concurso judicial consecutivo, sin que la ley le atribuya control o comprobación alguna sobre la tramitación seguida o la legalidad del contenido del plan de pagos aprobado, procediendo a continuación al cierre del expediente registral o Acta notarial iniciada con la solicitud del empresario.   La actuación asignada por la ley al Notario o Registrador mercantil en estos expedientes consiste en una actuación de mera documentación y práctica de notificaciones. Su intervención en la actual regulación no aporta al expediente ningún control de validez de lo actuado, salvo en cuanto a los requisitos iniciales del solicitante. A mi juicio  la intervención de estos dos profesionales independientes y de alta formación jurídica debería ser aprovechada, evitando situaciones de “falsa apariencia” sobre la existencia de un control previo de lo actuado, actualmente inexistente, al menos en caso de plan de pagos aprobado sin unanimidad de todos los acreedores, el control de los requisitos objetivos de quórum y los limites legales de quita y espera, antes de su protocolización. Dicho examen o comprobación sería una garantía a mayores para la ejecutividad de los importantes efectos legales que la ley atribuye al resultado de la actuación del mediador concursal, y salvaría cualquier recelo sobre el alto grado de discrecionalidad que la ley le atribuye en su cometido al mediador concursal y el escaso control previo de su actuación, y evitaría posibles impugnaciones judiciales del plan de pagos aprobado. Si tenemos en cuenta que el mediador concursal tiene plena competencia para la valoración de la existencia y cuantía de los créditos del deudor, y que tal reconocimiento de créditos va a producir efectos incluso mas allá del propio Acuerdo extrajudicial, ya que los acreedores con créditos reconocidos y que hayan aprobado el Acuerdo, quedan exonerados de tener que acreditar la vigencia y cuantía de sus créditos en el concurso consecutivo posterior, y que una vez aprobado el plan de pagos por las mayorías legales necesarios, el mismo será objeto de ejecución inmediata incluso en el supuesto de impugnación, y que su impugnación tiene unas causas tasadas todas ellas de naturaleza procedimental, pero sin que se permita cuestionar el fondo del acuerdo aprobado; resulta más que recomendable ese control previo de su actuación por parte de los otros dos profesionales intervinientes en la tramitación.   2.- En cuanto al mediador concursal, es una figura nueva en nuestro ordenamiento,  a la que la ley atribuye la competencia de gestionar el expediente. No son pocas las trabas que la regulación le impone, sobre todo en cuanto a la celeridad de su actuación. No considero necesario analizar la regulación de los requisitos exigidos por la ley para conseguir tal condición de mediador concursal, pero en principio su doble condición de mediador y administrador concursal, la formación teoría y la experiencia profesional exigida, y la cobertura de su actuación mediante la suscripción del seguro de responsabilidad correspondiente, hacen de esta figura un profesional responsable con habilidades suficientes para el cometido atribuido.   Solo me gustaría plantear brevemente dos cuestiones. La primera de naturaleza conceptual sobre la verdadera naturaleza del cargo de mediador concursal, pese a su denominación. Si analizamos el contenido de su función fácilmente concluiremos que este nuevo “mediador”, poco tiene en común con el papel de mediador, entendido este con los requisitos de la ley 5/2012, sometido al código de conducta europeo para mediadores. El mediador en sentido estricto solo tiene encomendada la función de asesora a las partes, ayudándoles a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por ellas, sin que pueda decidir sobre la cuestión, rigiéndose por los principios de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, eficacia, buena fe y transparencia. Atendiendo al cometido y facultades del mediador concursal, resulta evidente que no encaja en ese concepto. Nos encontramos ante una figura nueva híbrida entre el mediador y el árbitro. A pesar del nombre asignado la propia ley es muy consciente de esta realidad y así la propia LC en todo lo no previsto en ella, se remite, no a la ley de mediación sino a la regulación vigente para el nombramiento de Expertos independientes.   Y la segunda en cuanto a la extensión del cometido o competencia del mediador concursal. Según la regulación contenida 234 LC, la actuación del mediador concursal se restringe a comprobar la validez y cuantía de los créditos y bienes declarados por el solicitante en la instancia de inicio del expediente. La redacción de este artículo debe ser objeto de una interpretación extensiva. A mi juicio es un error restringir de este modo las facultades y como no la responsabilidad del mediador concursal, sobre todo por la trascendencia que tendrá la aprobación del plan, el reconocimiento de los créditos y los efectos de estos en caso de ulterior incumplimiento o no aprobación del plan propuesto. La declaración del solicitante del expediente será indicativa, pero compete al mediador concursal indagar tanto la existencia de otros créditos como de otros bienes o activos que pudiera estar reservando el solicitante. De ahí que entiendo que al mediador concursal no puede verse constreñido por el contenido de la declaración del solicitante si del análisis de su patrimonio y de las buscas realizadas en Registros públicos resultan mas créditos o bienes a inventariar.    

3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE. Tras el estudio detallado de la regulación del contenido y tramitación de este expediente en los art. 234 y ss LC sin ánimo exhaustivo me referiré solo a los puntos que considero más importante comentar como Registrador de la Propiedad.   Conforme al art 235 LC: Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.   Del primer apartado de este artículo, y dado que no existe ninguna limitación a las facultades de administración y disposición del solicitante, éste continuará en el ejercicio libre y pleno de las mismas sin más limitaciones que las impuestas por el mismo artículo en cuanto al uso de las tarjetas de crédito y de medios de pago electrónicos, y en lo que aquí más nos importa en cuanto a la posibilidad de solicitar nuevos préstamos o créditos.   No puedo por menos de plasmar aquí mi sorpresa por la regulación propuesta por la norma. En un expediente como el que estamos analizando que se insta voluntariamente por el deudor sin intervención alguna de los acreedores, que con carácter inmediato va a suponer el cierre registral para la anotación de los créditos de cualquier acreedor a partir del momento de su notificación al Registro de la propiedad y la practica de la anotación preventiva correspondiente,  aun antes de que el mediador concursal haya comprobado la veracidad y cuantía de los créditos del pasivo y la viabilidad del expediente; no es justificable que al deudor solicitante se le deje la plena administración y disposición de sus bienes, única garantía para muchos de sus acreedores impedidos de anotar  sus créditos. Entiendo que al igual que ocurre en la fase común del Concurso en sede judicial,  el empresario deudor solicitante del inicio de este expediente, debe conservar sus facultades de administración y disposición de todos sus bienes, pero intervenidas por el mediador concursal, prestando su consentimiento expreso a cualquier acto de disposición  o gravámenes de sus bienes, como  mínima  garantía frente a los acreedores,  de que durante la tramitación del acuerdo no van a perder garantías de efectividad de sus créditos suspendidos. Ya puede esforzarse el mediador concursal con todo su saber y buen hacer en proveer a las partes de un plan de pagos perfecto, si en el ínterin de su elaboración, sin su conocimiento ni consentimiento,  el deudor ha podido enajenar libremente sin cortapisa alguna todo su patrimonio y además libre carga o gravamen, aprovechándose de la imposibilidad legal de anotar los créditos ya en ejecución ni de iniciar nuevas ejecuciones. No creo que fuera esta la intención del legislador, porque,  ¿que razón justifica la imposibilidad de realizar solo pagos electrónicos o por tarjeta, si no es porque los demás pagos por otros medios si que  están controlados? Parece más bien que ha habido una omisión legal básica respecto de ese preceptivo control de pagos y disposiciones por el mediador concursal durante la tramitación del expediente, habiéndose regulado solo la previsión respecto de aquellos pagos que por su carácter virtual pudieran resultar de mas difícil control para el mediador, como son los pagos por tarjeta o medios electrónicos, pero olvidando que el resto de pagos y disposiciones quedaban sin control alguno. A mi juicio se hace urgente la reforma de la norma imponiendo la intervención de las facultades del empresario solicitante por parte del mediador concursal durante la tramitación del expediente hasta la aprobación del plan de pagos o apertura del concurso consecutivo ulterior.   Entrando a analizar la limitación de facultades para el empresario solicitante, la primera valoración que merece el articulo citado es la falta de precisión en la terminología empleada : “….el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos…” cuál es el valor o significado de ABSTENERSE?, ¿cuál será la consecuencia del incumplimiento de ese deber de abstención?. Considero poco acertada la redacción de este artículo por las dudas que plantea sobre su contenido. Rigiendo en nuestro Derecho el principio de autonomía de la voluntad, art 1255 Cc, cuando la ley ve necesario establecer una prohibición o limitación a esta autonomía de la voluntad,  debe ser clara y precisa en su contenido, porque su incumplimiento lleva a la nulidad de lo actuado. De ahí que deben evitarse redacciones literarias más cercanas a recomendaciones o declaraciones de intenciones, que a una verdadera prohibición o limitación legal. Sin perjuicio de la más o menos acertada terminología la interpretación que debe hacerse de esta norma conlleva una verdadera prohibición legal, dado que la ley no puede establecer “recomendaciones”. El empresario que insta el acuerdo extrajudicial de pagos no puede solicitar nueva financiación por vía de prestamos o créditos. Esta prohibición lleva aparejada una consecuencia de carácter real, ya que aunque el solicitante no tiene limitadas sus facultades de administración y disposición, dado que no puede solicitar nuevos préstamos o créditos, tampoco podrá solicitarse  la inscripción en el Registro de hipotecas constituida en garantía créditos o prestamos, con posterioridad a la extensión de la anotación preventiva, cuando las mismas garanticen préstamos o créditos concedidos con posterioridad al inicio del expediente, dado el carácter accesorio de la hipoteca de la obligación que garantizada y la imposibilidad de inscribir la constitución de hipoteca en garantía de obligaciones que contravienen una prohibición o limitación legal como la presente.   Desde un punto de vista estrictamente del Registro de la Propiedad se plantea la duda de si procede practicar, simultáneamente  a la practica de la anotación del acuerdo, algún asiento en el libro de Incapacitados respecto del Empresario solicitante. En principio a favor de practicar tal asiento está el hecho de que el Registrador o Notario deban notificar el nombramiento de mediador concursal al Registro civil,  pero no se sabe a qué efectos se practica esta notificación, ya que a diferencia de lo que ocurre respecto de los Registros de bienes no se prevé la practica de asiento alguno en dicha sede. Por ello de mantenerse la actual regulación con  reconocimiento de la plena capacidad de obrar en la que se mantiene al solicitante, sin intervención alguna por el mediador concursal, a pesar de la crítica que nos merece tal situación, no resultaría coherente practicar asiento alguno en el libro de incapacitados del Registro de la Propiedad, ya que no hay incapacidad alguna de la que dar publicidad, solo limitación de ciertas facultades y con un alcance que como luego analizaremos resulta muy dudoso en su redacción actual.    

4.- CONSECUENCIAS PARA LOS ACREEDORES. Dos son las consecuencias para las acreedores que me gustaría aquí destacar: La primera es la suspensión de cualquier ejecución de crédito ordinario tras la publicación de la apertura del expediente. De conformidad art 235-2 LC:”. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.

  1. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.”

  Dicha publicación se produce por las notificaciones que debe realizar el notario o registrador mercantil ante quien se solicita, a los Registros afectados de bienes, al Registro civil y al Registro de resoluciones concursales. En relación a los Registros de bienes ( Registro de la Propiedad y Registro de Bienes Muebles) dicha notificación ordenará la práctica de la preceptiva anotación de inicio de expediente y nombramiento de mediador concursal que se practicará en todos los Registros de la Propiedad  y de Bienes Muebles donde estén inscritos los inmuebles y demás bienes incluidos en el activo del solicitante. Dicha anotación se practicará mediante certificación expedida a tal efecto por el Registrador Mercantil  o Notario ante el que se haya incoado el mismo. La certificación en virtud de la cual se practicará dicha anotación deberá incluir la fecha y contenido de la resolución registral o notarial por la que se decida admitir a trámite el expediente y de la que resulte acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la ley al solicitante así como la identidad del mediador concursal designado y su aceptación. Sobre todas las fincas solicitadas se practicará la anotación preventiva prevista en la ley. No se plantea aquí discusión alguna sobre el asiento a practicar ya que la propia ley habla de anotación preventiva, sin posibilidad de conversión en inscripción como asiento definitivo a diferencia de lo que ocurre en sede concursal con el auto de declaración de concurso una vez devenido firme.   Los efectos de esta anotación son de gran trascendencia registral, ya que no solo va a dar publicidad a todo interesado en la finca afectada de la situación del titular registral, sino que desde su extensión, no podrá practicarse en el Registro anotación de embargo alguna, salvo las ordenadas en garantía de créditos de derecho público ( no solo a favor de la Agencia tributaria y de la Tesorería de la Seguridad social, sino de cualquier organismo de la Administración Púbica estatal autonómica o municipal).   La exclusión de estos dos tipos de créditos, puede ser un grave obstáculo para el éxito del Acuerdo si se trata de recabar el consentimiento o aprobación del resto de acreedores. En cuanto a los créditos de derecho publico la exclusión es total, a diferencia de lo que ocurre en la regulación del concurso ordinario en la que solo se permite continuar las ejecuciones en las que ya hubiera recaído providencia de apremio y no recaigan sobre bienes necesarios para la actividad del concursado ( art 55 1,2 LC) . Sin embargo es cierto que la ley prevé que se solicite el aplazamiento de los créditos públicos que no vayan a ser atendidos a sus vencimientos como parte de la tramitación del acuerdo, en términos análogos a los de las esperas incluidas en el Plan de pagos propuesto.  Así el articulo 236 LC establece: “El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.”   Sin embargo respecto de los acreedores de crédito con garantía real (hipoteca, prenda anticresis),  no hay limitación alguna por razón de la apertura de este expediente, salvo que el acreedor que habrá de ser notificado y convocado a la Junta de Acreedores, opte voluntariamente por participar en el Acuerdo.  En caso contrario, mantiene la plena disposición de su crédito y por lo tanto puede decidir su ejecución si para ello concurre causa suficiente incluso si su garantía recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario en dificultades. A diferencia de lo que ocurre en sede concursal en la que la ejecución de las garantías reales que recaen sobre bienes afectos a la actividad del concursado quedan suspendidas temporalmente y trasladada su competencia al Juez del Concurso, art 56 LC.   Si se apuesta por la viabilidad del expediente, hay que procurar el aplazamiento de los créditos de derecho público, y al menos la suspensión de las ejecuciones de garantías reales cuando las mismas recaigan sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad del empresario, ya que sin estas previsiones, será difícil conseguir el consentimiento del resto de acreedores a una merma o retraso de sus créditos, cuando  hay que reconocer que la ejecución por el acreedor hipotecario de la hipoteca si esta recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario, con su correspondiente enajenación,  convertirá en papel mojado cualquier plan de pagos propuesto, por cierre o desaparición de la actividad económica que se pretende mantener.   Cuestión estrictamente registral es determinar  la duración temporal  de dicha anotación. A falta de previsión legal sobre el plazo de esta anotación, a pesar de que la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones lo es por tres meses; atendiendo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria art 96 LH que establece que : “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve…”, y la doctrina sentada a este respecto en situaciones de análoga naturaleza ( anotaciones de embargos preventivos como medida cautelar a favor de la Hacienda Publica), nos lleva a concluir que la duración de tales anotaciones a efectos registrales debe ser 4 años. Esta disparidad entre la duración de la tramitación del expediente y la suspensión de ejecuciones impuesta durante la misma, y la anotación que les da publicidad, no puede sino ser fruto de cierta improvisación legislativa falta de la necesaria reflexión e integración normativa con el resto del ordenamiento. No quiero extenderme demasiado sobre esta cuestión de gran calado registral. Me limitaré solo a dejar planteada la cuestión. ¿Qué pasará cuando transcurridos los tres meses de suspensión de ejecuciones, se presente en el Registro un mandamiento de anotación de embargo? Entiendo que habrá que estar a la fecha de la providencia de embargo; si esta es anterior al vencimiento del  plazo de suspensión, habrá que denegar la anotación, pero, ¿y si es posterior? ¿ y si la providencia de embargo de dicho mandamiento de anotación se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensión de ejecuciones consecuencia del acuerdo anotado, ¿Se podrá practicar la anotación de embargo solicitada existiendo sin cancelar la anotación de inicio de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos?  ¿corresponde al Registrador de la Propiedad o bienes muebles, la responsabilidad de concluir sobre la vigencia o caducidad del plazo de suspensión de tales ejecuciones? Esta situación hubiera sido fácilmente evitable si se hubiera previsto un plazo especifico de duración para estas anotaciones, mucho más breve que el general de 4 años, atendiendo a la naturaleza del expediente,  no extendiendo mas allá de lo necesario las dudas sobre el contenido y extensión del cierre registral que esta anotación conlleva a ulteriores ejecuciones.   Esta situación nos lleva a plantearnos la cuestión relativa al procedimiento recogido en la ley para la cancelación de la anotación de incoación ordenada. A este respecto es cierto que la ley prevé  en caso de Aprobación del plan de pagos propuesto por el mediador concursal, el cierre del expediente y su notificación a todos los Registros donde estén inscritos los bienes afectos  ordenando la cancelación de las anotaciones practicadas. En estos supuestos de aprobación del plan de pagos, el art. 238 LC establece “…Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas…”. La ley prevé cuando y por quien debe ordenarse la cancelación de la anotación practicada. En tanto dicha cancelación no se solicite, la anotación se mantendrá registralmente vigente hasta su vencimiento por caducidad.   Pero la ley no tiene regulación alguna para el supuesto de fracaso del expediente, bien por decisión propia de mediador concursal a la vista de la inviabilidad del expediente, bien por desistimiento del solicitante, o bien por la no aprobación del plan de pagos propuesto. En estos supuestos la actual regulación, nada establece sobre el cierre del expediente, ni sobre la cancelación de la anotación practicada en los Registros de bienes. Conforme a lo previsto en los artículos 2346-4, 238-3 y 242 LC, en estos supuestos la ley se limita  a ordenar al mediador concursal  que solicite inmediatamente al Juzgado de lo Mercantil competente la declaración de concurso del empresario, ordenando al Juez que así lo acuerde también de forma inmediata. Aunque la ley utiliza el termino “inmediatamente” tanto en la solicitud del Mediador como en el acuerdo por parte del Juzgado competente, la practica nos demuestra que la notificación de dicha declaración de concurso y la practica de la correspondiente anotación o inscripción según que el auto sea o no firme, puede demorarse en el tiempo por muchos y distintos motivos. Ello implica que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos propuesto la anotación de inicio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos  no tiene previsto el momento de su cancelación ni el legitimado para su solicitud. Como consecuencia su vida registral puede extenderse por plazo muy superior al de su efectividad, entorpeciendo el trafico jurídico dando una publicidad ambigua sobre la verdadera situación de afección del inmueble frente a la insolvencia de su titular registral. Debería valorarse la posibilidad de subsanar esta situación de confusión o ambigüedad sobre la duración y extensión de la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos, previendo en la propia ley que en los supuestos de no aprobación del plan de pagos, la anotación de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos quedará convertida en anotación o inscripción de concurso en virtud de testimonio del auto judicial declarando el concurso consecutivo del deudor, guardando para esta la prioridad de aquella y todos los efectos derivados del Registro, siempre que esa conversión se hiciera dentro del plazo de vigencia de la propia anotación. Si el presente acuerdo extrajudicial de pagos, se establece como desjudicialización de la fase común del Concurso, y el ulterior concurso consecutivo, que el mediador concursal esta obligado a solicitar de manera inmediata se iniciaría directamente con la apertura de fase de liquidación, según el art. 242 -2 LC al establecer: ” En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con …. determinadas especialidades”; parece congruente  apostar por la solución propuesta de convertir la anotación de acuerdo extrajudicial en anotación o inscripción de concurso trasladando desde aquella los efectos de cierre registral del proceso concursal consecutivo ulterior, cuando el mismo sea necesario.   El segundo de los efectos para los acreedores que me gustaría comentar en estas notas, es el efecto que  tiene sobre  la calificación y reconocimiento de los créditos, la actuación de los acreedores titulares durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. El legislador intenta potenciar al máxima la participación y el voto favorable de los acreedores en el acuerdo extrajudicial tanto mediante la amenaza de calificaciones perjudiciales, como mediante la atribución del premio o ventaja de verse eximidos de ulteriores acreditaciones: .- De conformidad Artículo 237 La reunión de los acreedores:

  1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.

  Se trata de potenciar al máximo la intervención de todo acreedor en la adopción del acuerdo, evitando abstenciones bajo pena de la sanción de calificar el crédito de subordinado a los efectos de la posterior liquidación en sede de concurso.   .- Por su parte el art 242 establece en su apartado 4º como especialidad de todo concurso consecutivo posterior a un acuerdo extrajudicial de pagos fracasado que:  No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial”. En este caso se trata de una medida para potenciar el voto favorable al acuerdo mediante la concesión de un premio o ventaja como es la exoneración de la obligación de acreditar la existencia y cuantía de los créditos de aquellos acreedores que voten a favor del plan de pagos propuesto por el mediador concursal en la fase previa del Acuerdo extrajudicial de pagos que por cualquier causa no llegue a tener éxito. Dado lo fácil y tentador que puede resultar en situaciones de insolvencia la creación de créditos a favor de personas cercanas, pensemos en los cónyuges o parientes cercanos o en créditos a socios o administradores puesto que son créditos de fácil creación y documentación, créditos que pueden alterar el régimen de mayorías e incluso el hecho de que se apruebe o no el plan propuesto y se apliquen las quitas y esperas aprobadas a todos los acreedores,  y los importantes efectos que sobre calificación y reconocimiento de créditos se reconocen en la ley, hacen  que en este punto considere también necesaria una modificación de su actual regulación, incluyendo en la tramitación del Acuerdo extrajudicial de pagos una fase de discusión sobre la realidad de los créditos y su cuantía,  que pueda ser objeto de impugnación por los demás acreedores afectados. Coherentemente deberían ampliarse las posibles causas de impugnación del plan de pagos aprobado, actualmente tasadas en el art. 239-2 LC al establecer que tal impugnación “… solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.” Concurrentemente con estas causas de impugnación debería permitirse la impugnación por inexistencia en todo o parte de alguno de los créditos reconocidos configurantes de quórum de votación en virtud del cual se aprobó el plan de pagos, por cuanto de la acreditación o no de tales créditos pueden alterarse dichos quórums e incluso el resultado de la votación. Igualmente sería mas que recomendable para evitar recelos y desanimar la creación de situaciones simuladas, establecer para el reconocimiento de créditos en esta fase las mismas cautelas, valoración  y derechos que la regulación concursal establece en los art 91 y ss LC para los créditos a favor de personas cercanas a la persona del concursado.    

5.- Por último en cuanto a la regulación del llamado “FRESH START” O “DISCHARGE”. Es novedad en nuestra ley y supone la posibilidad de que los deudores concursales que cumplan con unos mínimos puedan ver canceladas la totalidad de sus deudas se cubran o no con lo obtenido de la liquidación concursal. Es una medida de gran trascendencia es cuanto supone una excepción legal al principio general de nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad patrimonial universal del art 1911 CC. Esta remisión de deudas tiene dos manifestaciones: –  La primera en sede de acuerdo extrajudicial de pagos, tras la aprobación del plan de pagos, al establecer, al establecer el articulo 240 Efectos del acuerdo sobre los acreedores: 1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado. –  La segunda en sede de concurso consecutivo ulterior, regulada art 242 LC apartado 5 LC al establecer que:  “En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. En cuanto a esta segunda manifestación no se puede dejar de poner de manifiesto que esta regulación es contradictoria con la regulación de la misma figura hecha en el art. 178-2 de la ley concursal al establecer :  La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.”   Se trata de una regulación diferente en uno y otro caso en cuanto a: 1.- al ámbito de las deudas que son objeto de remisión. En el concurso consecutivo no quedan exoneradas de las deudas de derecho publico no abonadas sean o no créditos concursales privilegiados; mientras que en el concurso ordinario o sin tramite previo de acuerdo extrajudicial, todas exonerados de todas las deudas impagadas.   2.- a los requisitos exigidos para dicha remisión, ya que en el concurso consecutivo posterior a un acuerdo de financiación solo se exige el pago de la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados, muchos de los cuales no habrán formado parte del acuerdo previo, mientras que en el concurso ordinario sin acuerdo extrajudicial previo se exige un tercer requisitos a mayores que es el pago de al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.   Entendemos que esta doble regulación de la remisión de deudas en caso de concurso consecutivo por una parte en el art 242 y por otra parte en el art 178 LC debe reconducirse a una única regulación, evitando duplicidades y se aboga firmemente por una regulación única e igual se llegue a la liquidación con fase previa de acuerdo extrajudicial o no, al no poder encontrar razones que justifiquen el trato discriminatorio actual, sobre todo en supuestos en los que el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos se puede haber debido al incumplimiento por el mismo deudor del plan de pagos aprobado.   Tras estas notas, que ni mucho menos pretenden ser un examen exhaustivo de la figura, sino solo poner de manifiesto algunas de las disfunciones que la actual regulación plantea analizadas desde la perspectiva de un Registrador de la Propiedad, resulta evidente concluir la necesidad de acometer la reforma legislativa necesaria que permita pulir la regulación existente, dando solución a los problemas planteados, con el único afán de potenciar la utilización de esta figura de una manera segura, poniendo los medios necesarios para evitar abusos o simulaciones, potenciando la competencia y responsabilidad de los profesionales intervinientes, asegurándonos un expediente que pueda realmente ser alternativa al proceso concursal ordinario, y que aun en aquellas casos que no resulte posible prescindir de la fase ulterior de liquidación en sede judicial, permita aprovechar  con plena eficacia y garantía todo lo en él actuado, permitiendo una fase de liquidación mucho mas ágil, y un fundamento legal y procedimental suficiente al efecto de remisión de deudas que conlleva para el deudor su tramitación, con la máxima seguridad y proporcionalidad para los acreedores afectados.      

Madrid a 13 de noviembre de 2014 Belén Merino Espinar Registradora de la Propiedad. 

RESUMEN DE LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)

ENTREVISTA A BELÉN MERINO EN LA REVISTA REGISTRADORES

 

REFORMA CONCURSALMARZO 2014 REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014 REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014 RESUMEN LEY EMPRENDEDORES
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA MEDIACIÓN: TEORÍA Y PRÁCTICA ACTA MEDIADOR CONCURSAL TRABAJO DE CARMEN SENÉS MOTILLA
RESUMEN LEY DE MEDIACIÓN MODELO PUBLICADO EN 2012 ARTÍCULOS DOCTRINALES ART. 100 LC POR JOSÉ ANGEL GARCÍA VALDECASAS

 

 Resumen del Real Decreto Ley 1/2015 /Segunda Oportunidad)

Artículo publicado el 8 de enero de 2015