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Real Decreto Ley coronavirus 31-marzo alquiler, moratoria, autonomos…

 RESUMEN SEXTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS

 

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (legislación consolidada)

Resumen:

En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

 

1.- Arrendamientos. Arts. 1 al 15

Según la exposición de motivos, se persiguen tres objetivos:

– responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual por la crisis

– diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios

– y movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.

Estás son las principales medidas sobre alquiler:

A) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1

B) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. 2.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la LAU de 1994 en los que, dentro del periodo comprendido desde el 2 de abril de 2020 hasta que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Ver ampliación del plazo a tres meses en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

C) Moratoria de la deuda arrendaticia. Arts 3 al 9.

Está pensada para arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

a) Grandes tenedores y empresas públicas de vivienda. 4

En este caso, las medidas son obligatorias pero han de solicitarse por el arrendatario.

Se considera gran tenedor a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

La petición se formulará en el plazo de un mes (hasta el 2 de mayo), pidiendo el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

Si no hay acuerdo el arrendador puede ofrecer una quita del 50% o un aplazamiento de hasta cuatro meses a contar desde el fin del estado de alarma.

El art. 5 define la situación de vulnerabilidad y el artículo 6 cómo se justifica. Dentro de la  documentación que deberá aportar el solicitante su incluye, sobre la titularidad de bienes, una nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar, aunque puede ser sustituida temporalmente por una declaración responsable. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

b) Pequeños arrendadores. Artículo 8.

Si el arrendador tiene diez o menos inmuebles, la moratoria es voluntaria.

Si no hay acuerdo, el arrendatario puede hacer la solicitud en el mismo plazo de un mes (hasta el 2 de mayo).

Si el arrendador no acepta ni quita ni moratoria, el inquilino no le puede obligar. pero podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el art. 9.

D) Creación de una línea de avales del Estado para los hogares en situación de vulnerabilidad por el COVID-19 y que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el solicitante. Art. 9. La financiación avalada ha de dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

E) Nuevo programa de Ayudas al Alquiler y otras medidas financieras. Arts 10 al 15

– Se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual». En lo no regulado se aplica el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo (D. Ad. 2ª). Ver la D. Ad. 5ª sobre comprobaciones.

Nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables. Art. 11. y D. Tr. 1ª.

– Se modifica el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Art. 12. Se podrán destinar ayudas para la compra de viviendas por entidades públicas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.

Otras medidas financieras en los arts. 13 al 15.

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Consultas de la DGT en IVA e IRPF 

2.- Moratoria hipotecaria. Arts. 16, 17 y 19

Esta medida ya fue introducida por el RDLey 8/2020, de 17 de marzo (ver resumen).

Ahora se implementas las siguientes modificaciones:

– Se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión.

– Se clarifica asimismo el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil. Ver definición de vulnerabilidad económica en el art. 16.

– Entre el modo de acreditar las condiciones subjetivas (ver art. 17), se encuentra la de la titularidad de los bienes, para lo que se precisa:

  1. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.

– Se adapta la acreditación de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtención de determinados documentos, mediante la presentación de una declaración responsable. Pero habrá de completar la documentación en el mes siguiente a la conclusión del estado de alarma.

– Se amplía la información que deben remitir las entidades financieras al Banco de España. Art. 27.

– La moratoria de la deuda hipotecaria, inicialmente prevista para la vivienda habitual, se extiende ahora a dos nuevos colectivos (art. 19):

– el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica,

– y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios por el estado de alarma.

Ver también la importante reforma que sobre esta materia sufre el RDLey 8/2020 y tabla comparativa.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

3.- Moratoria no hipotecaria. Art. 18, 21 al 26

Este real decreto-ley amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

Los supuestos de vulnerabilidad son los del art. 16, con dos especialidades:

– No se tendrá en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos.

– Se tratan los casos de los que deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.

La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16. Estos podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión. (Arts. 21.2 y 22).

La solicitud de la suspensión podrá hacerse hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, aportando la documentación prevista en el artículo 17.

Una vez acreditadas las circunstancias concurrentes, la suspensión es automática sin que sea precisa acuerdo ni novación contractual alguna.

La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

Si está inscrita la garantía en un registro como el de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo para que sea oponible a terceros.

Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación en aspectos distintos a la suspensión, incorporarán también la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este RDLey y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

Hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas referidas. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver RDGSJFP DE 12 DE MAYO DE 2020 (Registro de Bienes Muebles)

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

 

4.- Común a la moratoria hipotecaria y no hipotecaria. Art. 25.

Como el artículo 25 no distingue, entendemos que es aplicable a ambos tipos de moratoria:

Según él, se darán estos efectos durante el periodo de suspensión:

– El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora. no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

– Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa.

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

5.- Subsidios y otras medidas sociales. Arts. 29 al 33 y 54

– Medidas dirigidas a garantizar la continuidad del suministro energético y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma, prohibiéndose la suspensión del suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, no computándose tampoco los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo. Art. 29.

– Para las empleadas del hogar se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. Tienen que estar dadas de alta desde antes de la crisis en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Art. 30. Los arts. 31 y 32 regulan la cuantía del subsidio y sus compatibilidades. La D. Tr. 3ª reconoce ciertos efectos retroactivos y fija el plazo de un mes para determinar el procedimiento.

– Respecto a aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin se adoptan medidas excepcionales, asimilándoles a los trabajadores de los ERTEs, para contratos con duración mínima de dos meses. Art. 33.

Subvenciones y ayudas públicas. Art. 54. Podrán ser ampliadas en el tiempo y modificadas.

– Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. D. Ad. 22ª

 

6.- Trabajadores Autónomos: 

Entre las medidas que buscan paliar las situaciones tan difíciles que afrontan se encuentran:

– La ya referida de ampliar la moratoria hipotecaria a los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, (art. 19)

– El derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-19. Art, 28.

– La moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Art. 34.

Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos.

La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta,

El periodo de devengo será en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS, por el procedimiento que se indica, dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

– Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Art. 35.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%

Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

– Flexibilización y suspensión de suministros. Arts. 42 al 44.

Afecta a los contratos de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma estas medidas se podrán implementar respecto de puntos de suministro titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas.

Pueden solicitar la flexibilización de sus contratos e, incluso la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación. 

–  Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos. Art. 50.

Podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.

La solicitud deberá efectuarse antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.

La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.

Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. No se aplicarán gastos ni costes financieros.

– Para rescate de planes de pensiones ver la D. Ad. 20ª

Modificado el art. 35 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

 

7.- Contratos con consumidores. Art. 36.

Se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. – Los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. Caben propuestas de revisión en los 60 días siguientes desde la imposible ejecución. El empresario deberá devolver el importe menos gastos.

– En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad. El contrato no se rescinde. El empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y, si el consumidor no pudiera o no aceptara, se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte proporcional.

– Cuando intervengan varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Durará un año desde el fin del estado de alarma.

Modificado el art. 36 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

8.- Apoyo a la actividad económica. Arts. 38 al 46

Las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han provocado que muchas actividades económicas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar drásticamente su actividad.

En los artículos referidos se adoptan medidas que ayuden a sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias que provoca la crisis del COVID-19:

– Para facilitar liquidez a las empresas, se establece que durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME. Ver también D. Ad. 17ª

– Se incrementa la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas de CERSA para dar una cobertura extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs.

– Se procederá a la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor.

– Para las empresas del sector turístico, se suspenden durante un año el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur.

 

9.- Donaciones para apoyo frente al COVID-19. Art. 47

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES17 9000 0001 2002 5001 2346 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito sin necesidad de aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra el COVID-19 que tengan la consideración de bienes muebles se entenderán aceptadas por su mera recepción por el Ministerio de Sanidad o por el órgano u organismo que este designe como destinatario.

Las donaciones de bienes inmuebles serán aceptadas por la Ministra de Hacienda, en la forma prevenida en la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra el COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.

Las cantidades obtenidas por estas vías quedarán afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

 

10.- Medidas tributarias.

Sin perjuicio de un más amplio tratamiento en archivo especial por Javier Máximo Juárez, aquí se apuntan telegráficamente:

– Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras. Art. 52

– Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las CCAA y de las Entidades Locales. Art. 53 y D. Tr. 5ª.

Plazo para recurrir. D. Ad. 8ª. 2

– Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. D. Ad. 9ª. 2, 3 y 4

– Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

– Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el art. 45.1B) 28 LITPyAJD

Ver Medidas Tributarias en el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

11.- Procedimientos administrativos. D.Ad. 8ª 9ª y 10ª

A) Ampliación del plazo para recurrir. Ad. 8ª

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

 Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Para el ámbito tributario ver el apartado segundo.

B) Ejecución de resoluciones. Ad. 9ª

El período comprendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

Durante este mismo periodo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 para las deudas tributarias (suspensión de plazos), resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

C) Pagos a justificar. Ad. 10ª.

Se amplían los plazos previstos en el artículo 79.4 de la Ley General Presupuestaria, para la rendición de cuentas justificativas que venzan durante el periodo de duración del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho periodo. Se dispondrá de un plazo adicional de un mes para su rendición, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalización del estado de alarma.

 

12.- Medidas procesales. D. Ad. 19ª

Finalizado el estado de alarma, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

 

13.- Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

Durante el plazo de seis meses (que podrá ampliar el Gobierno) a contar desde el 14 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

c) Autónomos que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad como consecuencia de esta situación de crisis sanitaria.

Se fija un límite al importe disponible de los derechos consolidados.

Lo ha de solicitar el partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.

También se aplicará a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (ver art. 51 LIRPF).

Ver complemento de regulación en el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

Ver ampliación a autónomos que no hayan cesado totalmente en su actividad en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

 

14.- Medidas laborales. D. Ad. 21ª y D. Ad. 22ª

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. 

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

Empresas concursadas. La D. Tr. 4ª abre la posibilidad de que se acojan a ERTEs si son viables.

– Si a fecha 2 de abril de 2020 se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (suspensión de contratos y reducción de jornada), la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

– Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los referidos artículos 22 y 23. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

 

15.- Inversión directa extranjera. D. Tr. 2ª

De forma transitoria, se regirán por el procedimiento simplificado que se establece las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, descritas a continuación:

a) Si se acredita un acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado antes del 18 de marzo.

b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.

Se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros».

La D. F. 3ª modifica el apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por el que se suspende el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Esta artículo fue introducido por el RDLey 8/2020.

Se afina más a qué personas afecta, pues se añade a las realizadas por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.»

 

16.- Modificaciones del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

Ir a la página especial dedicada al RDLey 8/2020 donde hay una tabla comparativa de la reforma.

A) Precios del petróleo y gas natural. Art. 4

B) Moratoria de deuda hipotecaria. Art. 7

Se extiende desde la vivienda habitual a inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y a viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler. En todo caso deberán ser personas que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

– Se considerarán empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 Ley del IVA. Art. 7

– Se sustituye la expresión “moratoria hipotecaria” por “suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria”. Art. 8

– Aclaración de su ámbito temporal: se puede aplicar a los contratos vigentes el 18 de marzo de 2020. Art. 8.

– Los requisitos que han de cumplirse son ahora los del artículo 16 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 8.

– La documentación que acompañará a la solicitud es ahora la los del artículo 17 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 12

– Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Art. 13.

– Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno. Art. 13.

– La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Art. 13.

– Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión. Art. 13.

– La duración de la moratoria se fija en tres meses, ampliable por el Consejo de Ministros. Art. 14.

– Régimen de supervisión y sanción de las entidades prestamistas. Nuevo art. 16 bis.

– Se reducen los aranceles notariales y registrales por las escrituras e inscripciones motivadas por la presente moratoria. Los pagará el acreedor. Nuevo art. 16 ter.

– No podrán formalizarse estas escrituras del art. 13 hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria. Pero ello no impedirá la aplicación de la moratoria, que deberá comenzar en el plazo máximo de 15 días, aun sin haber otorgado la escritura. El notario deberá remitir copia de la escritura al Registro. Nuevo art. 16 ter.

C) Prestación extraordinaria por cese de actividad de autónomos. Se modifican algunos de los requisitos. 17

D) Supresión de la portabilidad. 20

E) Medidas en materia de contratación pública (suspensión de contratos). 34.

F) Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. Art. 40. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

G) Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. Art. 41. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

H) Entidades concursadas. Se les aplica el capítulo II (Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos), con las especialidades de la nueva Disposición adicional décima.

I) Suspensión de contratos y reducción de jornada anteriores al 14 de marzo. Se modifica la disposición transitoria que determina las medidas de cotizaciones y protección por desempleo aplicables. Tr. 1ª

J) Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el a 45.1B) 28 LITPyAJD, añadiendo lo que aparece en negrita cursiva:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual». D. F. 1ª

K) Vigencia de las medidas: Será hasta un mes después del fin del estado de alarma, salvo que tengan plazo concreto fijado. Se puede prorrogar por acuerdo del Consejo de Ministros. F. 10ª.

 

17.- Entidades locales: acuerdos a distancia. D. F. 2ª

Se modifica la Ley de bases del régimen local para añadir un nuevo apartado 3 al artículo 46:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

 

18.- Instituciones de inversión colectiva. D. F. 4ª

Se modifica el apartado 7 del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para permitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de manera temporal:

a) Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos.

b) Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos sin sujeción a los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario.

 

19.- Desarrollo reglamentario

La D. F. 11ª habilita al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

 

20.- Vigencia de las medidas.

Según la D. F. 12ª, con carácter general, las medidas previstas en el presente RDLey mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, aquellas medidas de este RDLey que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

La vigencia de las medidas previstas se podrá prorrogar por el Gobierno mediante RDLey.

Entró en vigor el 2 de abril de 2020. (JFME)

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Alfombra de flores en Aranjuez. Abril 2015. Por Manuel M.V.