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“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes”

“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes”

Nuevo libro: “LAS INVERSIONES INMOBILIARIAS EN ESPAÑA DE EXTRANJEROS Y NO RESIDENTES”

De Miguel Ángel Robles Perea,

Notario de Torrevieja (Alicante)

 

 

“Las Inversiones inmobiliarias en España de extranjeros y no residentes” es el desarrollo de un trabajo que fue publicado en esta web hace algunos años y que obtuvo un gran éxito, ahora actualizado y ampliado con muchas mas materias.

Trata de forma extensa e intenta organizar todas las materias aplicables cuando un extranjero o no residente en España desea invertir en inmuebles sitos en España: identificación, cambio de nombre, regímenes matrimoniales extranjeros, capitulaciones matrimoniales, legislación de control de cambios, transacciones exteriores, inversiones extranjeras, defensa nacional, identificación de pagos, blanqueo de capitales y prevención del terrorismo, Reglamentos europeos, confesiones de privacidad, fallecimientos y transmisiones sucesorias, obligaciones fiscales, impuestos, etc.

Se examina el régimen legal aplicable a las inversiones inmobiliarias en España cuando el inversor tiene un elemento transfronterizo, bien por ostentar una nacionalidad extranjera, bien por tener una residencia fiscal o habitual en el extranjero.

La casuística es muy diversa y son muchas las problemáticas que pueden plantearse y que requieren de una respuesta adecuada. Además, en el libro se hace especial hincapié en el sistema español de seguridad jurídica en materia inmobiliaria, uno de los más perfectos del mundo (y de los más baratos), aunque susceptible de diversas mejoras y refuerzos también apuntados en la obra.

 

Índice básico del libro:

Capítulo I. Identificación

1. Medios de identificación y documentos necesarios

2. Elementos de identificación: datos identificativos a consignar en el documento

Capítulo II. El objeto sito en España de titularidad extranjera o de no residente

1. Normas de inversiones extranjeras según el objeto y la persona inversora

2. Compras de inmuebles en Zonas del territorio nacional protegidas por la normativa de Defensa Nacional

3. Examen especial de determinadas operaciones en prevención del blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo

4. Adquisición según el régimen matrimonial extranjero

5. Identificación de los medios de pago

6. Legislación de CONTROL DE CAMBIOS

7. Prohibición de pagos en metálico

Capítulo III. Formalidades del documento que otorguen en España

1. Lectura y traducción

2. Redacción

Capítulo IV. Formalidades del documento otorgado en el extranjero

1. La forma y el contenido del documento extranjero: notariado latino, anglosajón y español

2. Los poderes, testamentos y escrituras otorgados por notarios extranjeros. Su admisión en España

3. Apostilla y legalización: Reglamento europeo 2016/1991 sobre supresión de apostillas (vigor 16/02/2019)

4. Documentos electrónicos

Capítulo V. Derecho comparado: legislaciones extranjeras. Breve resumen

1. Aplicabilidad del derecho extranjero en España

2. La prueba del derecho extranjero en España

3. Derecho de la Unión Europea

4. Legislaciones civiles extranjeras en materia de persona, matrimonio y sucesión. Remisión legal

Capítulo VI. Obligaciones tributarias en España de los no residentes y especiales de los extranjeros (y españoles) residentes

1. Residencia fiscal en España y en el extranjero

2. Acreditación de la residencia fiscal en España

3. Residencia fiscal en una Comunidad autónoma

4. Obligación personal y real de contribución —Impresos 720 y 210—

5. La doble imposición en diferentes países

6. Retención del 3 % del precio de venta de inmuebles cuando el vendedor es sujeto pasivo del IRPF de no residentes

7. Plusvalía del transmitente no residente

8. Puntos de conexión de los Impuestos de Sucesiones y donaciones

Capítulo VII. Otras cuestiones de derecho mercantil

1. Constitución de personas jurídicas en España (Normativa europea)

2. Sucursales, filiales, oficinas de representación en España de sociedades extranjeras

3. Formas de invertir económicamente en España a través de personas jurídicas

4. Modificaciones estructurales de sociedades extranjeras

 

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Intervención notarial en documentos electrónicos.

LA INTERVENCION NOTARIAL EN LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

 

MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA,

NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)

 

Índice:

A.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA.-

  1.- DOCUMENTO PUBLICO NOTARIAL.-

  2.- DOCUMENTO PRIVADO EN FORMATO PAPEL CON O SIN TESTIGOS.

  3.- DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-

B) LEGISLACIÓN APLICABLE.-

C) FORMAS DE INTERVENCIÓN NOTARIAL DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-

  1.- Comprobación y determinación de la identidad digital (de ambas partes).-

   2.- La firma electrónica y la legitimación de firmas electrónicas.-

  3.- Conservación del documento electrónico.-

  4.- Formas de intervención notarial:

      1º.- Legitimación de firmas en documento electrónico.-

      2.- Protocolización del documento electrónico (o web).-

      3.- La intervención en el envío y recepción de documentos electrónicos.-

PAUTAS DE ACTUACIÓN

CONCLUSIÓN

Enlaces

 

A.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA.-

Los tiempos han cambiado. La sociedad requiere nuevas formas electrónicas de comunicación entre particulares que se encuentren a distancia y que agilicen las relaciones entre los mismos y confieran inmediatez y seguridad a las mismas.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, vigente desde el 2 de octubre de 2016 ya refleja esta transformación de dichas relaciones entre particulares, empresas y administraciones exigiendo el uso de las nuevas herramientas tecnológicas.

 Las nuevas tecnologías han revolucionado, por lo tanto, todos los campos de la economía y, entre ellos, el de la contratación electrónica.

Existen muchos tipos de contratos electrónicos que podíamos clasificar en tres diferentes:

a) aquellos de bienes de consumo que el particular realiza en tiendas virtuales, realizando pagos por distintos procedimientos y que se combinan con otros de transporte del objeto adquirido. Sin perjuicio de los fraudes o conflictos que pudieran surgir de los mismos (que se producen), debemos reconocer que la masificación y rapidez que requieren evitan la aplicación de la doctrina objeto de este trabajo. Realmente a una parte le da igual si la otra es quien dice ser, siempre que se reciba el objeto adquirido y éste se pague.

b) aquellos que determinadas empresas importantes de servicios o productos (bancos, aseguradoras, telefónicas) realizan con sus clientes. Son un tipo de contrato electrónico que, quizá, requieren de una mayor diligencia y cuidado, no solo por la cuantía y objeto/servicio ofrecido, sino también por la trascendencia económica y necesidad de garantizar transparencia y confianza al consumidor.

c) por último, aquellos contratos electrónicos sobre inmuebles (contratos privados de compraventa, arras o señal, arrendamiento, etc) realizados por particulares o empresas situadas en puntos distintos del planeta.

¿Qué “valor” tiene el documento electrónico? ¿Sería posible que alguna de las partes requiriese a un notario para “intervenir” en/el documento electrónico? ¿Qué clases de intervención notarial pueden realizarse en el documento electrónico? ¿Qué “valor añadido” podría tener la intervención notarial en el documento electrónico que aconsejara la misma? Son todas estas preguntas (y otras que nos formularemos más adelante) las que tratamos de plantear y resolver en opinión mediante las presentes notas.

Para esta encomienda no tenemos más remedio que empezar por el principio, y comparar el documento publico notarial y el documento privado (con o sin testigos) en soporte papel, en cuanto a su eficacia y efectos, para después comprobar la relación que existe entre los mismos y el documento electrónico y si podemos hablar de “elevación a publico de documento electrónico” , de “legitimación de firma electrónica”, o si la intervención notarial en el mismo se limita a una simple “protocolización” y conservación del mismo.

No es nuestro ordenamiento jurídico excesivamente formalista, por lo que, en principio y salvo contadas excepciones, rige el principio de libertad de forma en los contratos, que existen y son eficaces cualquiera que sea la misma.

Sin ánimo de ser exhaustivo distinguimos:

1.- DOCUMENTO PUBLICO NOTARIAL.-

Es aquel redactado y autorizado por notario en ejercicio de sus funciones notariales: imparcialidad, asesoramiento, control de legalidad, comprobación de la identidad, capacidad y legitimación de las partes y el hecho de que éstas prestan su consentimiento libre y debidamente informadas, teniendo obligación de conservación del formato papel hasta los 100 años de antigüedad, pasando después al archivo histórico provincial del lugar del otorgamiento.

El documento público hace prueba del propio hecho del otorgamiento (lugar y fecha), de la realidad (no de la certeza) de las declaraciones contenidas en el mismo ex artículo 1218 Código Civil (Cc), con presunción del cumplimiento de las funciones antedichas, por lo que es el único documento (con determinadas excepciones) que tiene acceso a los registros públicos (artículo 3 Ley Hipotecaria-LH), y está revestido de fuerza probatoria que le permite utilizar las acciones judiciales sumarias o privilegiadas (artículo 517 Ley de Enjuiciamiento civil-LEC entre otros)

Por su consideración tradicional y sin perjuicio de aplicar al mismo los medios electrónicos que existen, surjan o vayan surgiendo en el futuro (otorgamiento a distancia por videoconferencia, matriz y protocolo electrónico, conservación electrónica, tabletas de firma manual que aprecien suplantaciones de personalidad, etc y que tampoco queremos entrar en detalle) solo lo consideraremos en formato papel.

2.- DOCUMENTO PRIVADO EN FORMATO PAPEL CON O SIN TESTIGOS.

El documento privado, sin embargo, es el otorgado entre los particulares con asesoramiento legal (de un abogado de parte o de uno de cada parte), o no, y redactado y firmado por ellos mismos sin intervención de notario.

Este documento es válido y eficaz por el principio contractual de libertad de formas que salvo algunas excepciones, como hemos dicho, rige en nuestro derecho, pero al ser redactado y firmado sin intervención de funcionario público, debe ser adverado judicialmente (artículo 1225 Cc “reconocido legalmente”) si alguna de las partes discute su existencia, integridad o identidad y/o capacidad de alguna de las partes firmantes, por lo que deberá ser sometido a un previo proceso de prueba sobre todas estas circunstancias, siendo la intervención de testigos un hecho importante para facilitar la misma.

Esta circunstancia, el hecho de no ser considerado apto para el ejercicio de las acciones judiciales privilegiadas o sumarias que antes vimos para los públicos y la necesidad o conveniencia jurídica de acceso a registros, decanta la balanza a favor del documento público, aunque en algunos casos (firma del documento privado sin asistencia letrada) sea económicamente más caro.[1]

Es por ello por lo que la intervención notarial en los documentos privados puede producirse o bien legitimando firmas, o bien protocolizando el mismo o bien elevándolo a público. Solo ésta última intervención “convierte” el documento privado en público, porque solo en esta última intervención el notario cumple íntegramente su función anteriormente descrita. En las dos primeras solo se facilita la prueba (de los firmantes) en la legitimación de firmas o su conservación en la protocolización.

3.- DOCUMENTO ELECTRÓNICO.- Los tiempos cambian, y el surgimiento de ordenadores, redes informáticas internacionales y distintos soportes (smartphones, tablets, portátiles, etc), permite el ofrecimiento de la entrega de bienes y prestaciones de servicios a un público más numeroso y la existencia de transacciones y documentación electrónica, que es totalmente privada (con los efectos y eficacia del documento privado anteriormente indicados) y con varios elementos subyacentes:

— Contratación a distancia: el documento electrónico se firma por las partes que se encuentran situadas en distintas partes del mundo.

— desconocimiento de la identidad real de la contraparte al no presentarse “en persona” sino a través de su identidad digital. No sabes con quién tratas, o si estas contratando con quien realmente crees.

— Surgimiento de datos de identidad digital: webs corporativas o personales, dirección IP del/los aparato/s electrónico/s de su propiedad, dirección de e-mail, número de teléfono móvil, identidad en redes sociales, NIKS, firmas digitales (reconocidas o simples) etc

— realización de transacciones electrónicas dinerarias a través de procedimientos informáticos sin confirmación de la realidad de las mismas.

— Necesidad de disponer de Hosting seguros, firewalls sólidos, antivirus potentes y actualizados, contraseñas bien configuradas, parches de seguridad y antintrusismo, confidencialidad, seguridad de los programas descargados, etc[2]

¿Son estas circunstancias, unidas a las anteriores que relacionan al documento público con el privado, las que pueden aconsejar al particular acudir a un notario para evitarlas?, ¿puede un notario evitarlas?, ¿podemos hablar de “identificación” de la persona a distancia?, ¿podemos apreciar la capacidad de las partes y su legitimación para ese documento concreto cuando no comparecen en persona ante notario?, ¿podemos apreciar la suficiencia de una representación voluntaria u orgánica de personas físicas o sociedades cuando no están presentes?, ¿podemos cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de blanqueo, control de cambios, medios de pago, inversiones extranjeras, defensa nacional, etc. en un documento electrónico?, ¿podemos “legitimar” una firma electrónica?, ¿podemos dar fe de que ese documento, que ha “viajado” por la red, es íntegro y no ha sido modificado ni alterado en ningún momento y es el verdaderamente querido por las partes?, ¿podemos conservar indefinidamente un documento electrónico?[3]. En definitiva, ¿está el notariado preparado para asumir este reto?, ¿quiere asumirlo?…

No existe una legislación completa sobre esta cuestión y a nuestro juicio no podemos reconducir estas cuestiones a la existencia de figuras jurídicas existentes (“legitimación de firmas”, “protocolización”, “elevación a público”…etc), porque todas ellas han nacido y se mueven dentro del campo del papel, de la presencia del particular ante notario y de un otorgamiento con unidad de acto, circunstancias todas ellas que, sin perjuicio de su mantenimiento para este campo del papel, deben adaptarse al mundo electrónico y crear figuras jurídicas nuevas, como la diferente “intervención notarial del documento electrónico” buscando el alcance especial y eficacia de la misma, sus efectos acordes con la demanda del particular y sin perjuicio de aplicar las anteriores con la conveniente adaptación de las mismas.

 

B) LEGISLACIÓN APLICABLE.-

— Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 y Reglamento notarial (Decreto de 2 de junio de 1.944) en la materia de legitimación de firmas en documentos privados, protocolización de documentos privados, y elevación a público de los mismos requerimientos a través de procedimiento electrónico y legitimaciones de firma digital.

— El Código Civil español RD 24 de julio de 1889 en su artículo 1262-3º cuando dice “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación” redactado por la ley 34/2002 que citamos posteriormente.

Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico,

Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica

Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (acaba de ser derogada) y su RD 1671/2009 de 6 de noviembre de su desarrollo

— el Reglamento Europeo de firma electrónica 910/2014 de 23 de julio.

— La Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, que obliga a la comunicación electrónica con la Administración

Del conjunto de toda esa normativa y de la que seguramente se aprobará o debería aprobarse en el futuro vamos a especificar esas formas de “intervención notarial” en los documentos electrónicos, teniendo en cuenta que cuando un particular acuda a un notario para ello le va a pedir, principalmente que se asegure que la otra parte es quien dice que es, que puede contratar o entregarle el bien o prestarle el servicio que ofrece; que firma realmente ese documento; que la transacción económica que realice sea segura; y que en caso de conflicto (que lógicamente se reducirá en su probabilidad), podrá acudir a un tribunal con la seguridad de no tener que probar esas circunstancias (para que el tribunal se limite a dirimir el conflicto únicamente y no se dilate el proceso en esas pruebas), que el documento queda conservado adecuadamente en el archivo notarial y todo ello de forma rápida y barata.[4]

 

C) FORMAS DE INTERVENCION NOTARIAL DEL DOCUMENTO ELECTRONICO.-

1.- Comprobación y determinación de la identidad digital (de ambas partes).-

Como antes hemos apuntado, los datos personales en la actualidad ya no se limitan al nombre, apellido/s, dirección, nacionalidad, profesión, nacionalidad y número del documento de identidad, sino que deben ampliarse en los que llamamos datos digitales esenciales: dirección de e-mail, número de teléfono móvil y, en su caso la titularidad de certificado de firma electrónica reconocida y las circunstancias del mismo, y los datos digitales accesorios: dirección/es I.P. de los aparatos electrónicos personales, dominio electrónico, Nick o nombre por el que se conoce a la persona en redes sociales (twitter, Facebook…), etc

Estos datos digitales deben ser ofrecidos por las partes para una comunicación electrónica leal entre las mismas y debe responsabilizarse al titular de la utilización por terceros o en entornos no seguros de los mismos y el cambio de ellos.

La Ley 39/2015 citada LPACAP requiere a los ciudadanos para que éstos comuniquen a las diferentes administraciones (en la llamada “Carpeta Ciudadana” en https://sede.administración.gob.es) una dirección de correo electrónico (y sus posibles modificaciones) en donde recibirán las comunicaciones y notificaciones oficiales. Para acceder a la misma, se puede utilizar cualquier certificado digital de firma electrónica avanzada-reconocida o el sistema de autenticación de cl@ave (http://www.clave.gob.es), como firma electrónica avanzada no reconocida.

En sede notarial para que la intervención del notario sea efectiva y propia de la función y seguridad que se desea ofrecer, es absolutamente necesario que esos datos consten por escrito y en comparecencia personal ante notario, que identificando a la persona, recoja en acta de manifestaciones su identificación personal digital y le advierta de la responsabilidad de custodia y asunción de obligaciones de las operaciones realizadas con los mismos por terceros salvo notificación en plazo prudencial al notario de los cambios que pudiera realizar. En la misma acta constará la información sobre los procedimientos de firma electrónica que pueden utilizarse y el hecho de que la comunicación electrónica equivaldrá a la de papel a todos los efectos.

Respecto de la necesidad de acreditación o simple manifestación de los datos digitales, estaríamos ante una cuestión debatible. Los artículos 157, 159, 160 y 161 del Reglamento notarial (RN) determinan los datos que pueden manifestarse y los que deben acreditarse o resultar de los documentos exhibidos. Parece, por lo tanto, que los datos de identidad digitales esenciales deben acreditarse con la correspondiente documentación exhibida y los accesorios sería suficiente manifestarlos.

La identificación de las partes en el documento electrónico está íntimamente relacionada con la firma electrónica de las mismas que pasamos a tratar.

 

2.- La firma electrónica y la legitimación de firmas electrónicas.-

No consideramos documento electrónico aquel que se envía, imprime, se firma manualmente, se escanea y se vuelve a enviar. Estaríamos ante un documento en papel, enviado por e-mail y aunque después veremos la posibilidad de “intervención notarial” en estos procedimientos de envío electrónico de documentos en papel (bastante más frecuentes de lo que se pudiera imaginar alguno) en este punto queremos referirnos a aquellos documentos electrónico en los que una o ambas partes utilizan el sistema de firma electrónica que permite nuestra legislación desde la Ley 40/2001.

Hay diferentes tipos de firma electrónica o, mejor dicho, diferentes tipos de “firmar” electrónicamente un documento (art 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica):

a.- Firma electrónica avanzada-no reconocida: es aquella firma que permite identificar al firmante, que está vinculada al mismo de una manera única y que ha sido creada mediante medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control. (art 3.2 Ley 59/2003)

Es decir, cuando se utiliza un procedimiento que intenta conseguir datos que solo el firmante sabe y los contesta adecuadamente, por ejemplo (art 13.2.c) Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos): utilización de claves concertadas (tarjetas de coordenadas bancarias, envío y recepción de códigos por mensaje SMS, etc). A este sistema se refiere la Ley 39/2015 LPACAP cuando habla de “sistema de autenticación de Cl@ave.

Como las partes pueden pactar estos medios de firma en el documento, debe estarse a lo especialmente convenido: art 3.10 Ley 59/2003), pero no dejarán de ser documentos privados y su posible legitimación de la firma no puede ser nunca “de haber sido firmado por una persona”, sino de “haber sido firmado a través de un procedimiento convenido por las partes y que solo una persona (el firmante) ha podido conocer por haberse utilizado los medios de confianza que ella misma ofreció a la otra parte” (ejemplo una coordenada de tarjeta de claves y/o envío de código por SMS al móvil del titular de la cuenta que utilizan los bancos para la firma de las transferencias por vía electrónicas).

Esta firma electrónica no tiene el carácter o el valor de “firma manual” (art. 3.4 Ley 59/2003 a sensu contrario), pero no pueden negarse efectos a los documentos firmados a través de estos procedimientos (art. 3.9 de la misma ley 59/2003), existiendo un proceso de prueba judicial en el caso de que se impugne la autenticidad de esta firma electrónica reconocida: apartado 2 del artículo 356 Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), que es el mismo que cuando se impugna la autenticidad de un documento privado.

b.- Firma electrónica avanzada-reconocida: Es aquella firma avanzada derivada de un certificado electrónico reconocido expedido y emitido por una entidad certificante para una persona individual que se entrega a la misma previa su identificación y que una vez instalado en el dispositivo electrónico, permite cifrar sus mensajes de forma individualizada (“generada mediante un dispositivo seguro que permite generar la misma se manera segura”) de forma que en la recepción de los mismos por terceros el propio programa lector “certifica” el certificado que contiene, la entidad que lo ha emitido y normalmente su vigencia o caducidad. Art 3.3 Ley 59/2003

Esta firma electrónica sí que equivale a todos los efectos con la manual de los documentos en papel (art 3.4 Ley 59/2003). En la práctica se materializa con una tarjeta con chip incorporado, que, introducida en lector adecuado, solicita una clave para el cifrado y envío del documento a través del mismo. El D.N.I. actual lleva incorporado “Chip” con certificado de firma que entrega la propia Policía en su expedición al titular.

Dada la posibilidad de utilización de este sistema por terceras personas ya sea de buena fe (con permiso o “mandato” del titular) o de mala fe (extravío o usurpación), el titular del certificado a quien se le entrega la tarjeta se compromete a custodiarla adecuadamente, a no entregarla a tercero si no es con mandato especial (aunque sea verbal) y responsabilizándose de su uso por el mismo, y a comunicar de inmediato su extravío o robo/hurto, para que el certificado sea revocado lo antes posible (de manera similar al pago mediante tarjeta de crédito).

En estos casos nunca se puede decir que el documento electrónico ha sido firmado por una persona concreta, sino que el documento electrónico ha sido firmado a través de un certificado de firma electrónica de una persona concreta a quien se le entregó y se responsabilizó de su uso.

 El documento electrónico firmado con firma avanzada-reconocida seguirá considerándose como privado a todos los efectos a no ser que dicha firma avanzada-reconocida lo sea de un funcionario público en ejercicio de su cargo y funciones, en cuyo caso sí podríamos hablar de “documento público electrónico” (art 3.5 y art 3.6 a) y b) de la Ley 59/2003). En ambos casos será admisible en juicio como prueba documental y en el caso de que se impugne la autenticidad de esta firma electrónica avanzada-reconocida, a diferencia de la avanzada-no reconocida que hemos visto, la prueba se limitará a la comprobación de la utilización del certificado de firma electrónica correspondiente (art. 3.8 Ley 59/2003)

 

3.- Conservación del documento electrónico.-

En este punto no podemos más que repetir lo apuntado en la nota al pie de página número 3: “Con relación a la conservación del documento en papel, el primer ejemplar escrito en papel es una carta árabe que data del año 806 que se conserva en la biblioteca universitaria de Leyden. Existen documentos notariales que datan del año 1200 y yo mismo conservo en mi notaria un documento notarial de 1.807. No existe todavía un medio informático que garantice la conservación del documento electrónico durante ese número tan elevado de años, teniendo en cuenta que el cambio de software o hardware o leguaje informático-sistema operativo obligaría a migrar el documento al nuevo sistema con los costes desproporcionados que ello conlleva.”

Mucho se ha escrito sobre los procedimientos electrónicos de “sellado de tiempo” o “blockchain” que no dejan de ser una serie de algoritmos alfanuméricos (informáticos) que general un archivo en cadena de bloques provocando la “prueba” de que un documento electrónico (archivo) existe inalterado desde un instante temporal específico.

Todo ello lo único que provoca es, quizá, un medio de prueba de existencia e integridad de un documento, lo mismo que se consigue, y con más eficacia por lo dicho anteriormente en cuanto a la conservación, con la protocolización del documento electrónico trasladado a papel por un notario. Y decimos “quizá” porque conservar electrónicamente un documento genera inseguridad tanto en su propia existencia (ataques informáticos, borrados ocasionales o provocados, cambios de lenguaje o sistema operativo que impidan recuperar, costos elevados de migración ante nuevos sistemas, etc) como en su propia integridad, al estar en manos de personas privadas, de personas que aunque su actividad principal sea la indicada, no tienen “función pública” con la correspondiente responsabilidad propia de realizarlo.

En conclusión, y estableciendo una escala de valores probatorios, pensamos que estaría en el nivel más bajo un documento en papel conservado por particulares; un nivel superior sería el documento electrónico con registro “blockchain” o cualquier otro procedimiento informático similar que pudiera inventarse en el futuro; y un nivel aún superior el documento en papel o el electrónico con traslado a papel protocolizado por notario, como después veremos.

 

4.- Formas de intervención notarial:

Partimos de la base de un desconocimiento importante del mundo informático y electrónico y de la necesidad de que en los despachos notariales se trabaje bajo un entorno seguro y cerrado que permita asumir estas funciones que cada vez más demanda el público en general.

1º.- Legitimación de firmas en documento electrónico.- La posibilidad de que el notario legitime las firmas de un documento privado en soporte papel no cabe la menor duda, y esa legitimación puede realizarse por los distintos procedimientos (puesta en presencia previa identificación personal del notario, cotejo con otra estampada en su protocolo, etc) que regula la Ley Orgánica del Notariado y el Reglamento Notarial vigente (arts 256 y ss RN). Esta legitimación de firmas, como se ha dicho anteriormente, no “cambia” el carácter de privado del documento, pero determina un hecho probatorio de la existencia de una firma y su autoría en el mismo.

Respecto del documento electrónico y dado las dos clases de firmas electrónicas que existen (avanzada-reconocida y avanzada-no reconocida) son varias las cuestiones que podemos tratar:

— El reconocimiento y validez del documento electrónico firmado con firma electrónica avanzada-reconocida por el representante de una entidad pública (licencias o certificados de los ayuntamientos, por ejemplo) o un funcionario público (notario o registrador, por ejemplo) o un particular (certificados de arquitectos en ejercicio de sus funciones para declaraciones de obra, por ejemplo) y la intervención notarial en la “legitimación” de estas firmas reconocidas.

La cuestión está fuera de toda duda respecto de los primeros (representantes de entidades públicas y funcionarios en ejercicio de su cargo). Estas firmas avanzadas derivan de certificados legales que sólo necesitan su comprobación, su titularidad y su vigencia. Una vez comprobados y apreciada su vigencia son perfectamente válidos (art 3.9 Ley 59/2003) y tendrán la consideración de documentos públicos electrónicos (art 3.5 y 3.6 a) y b) Ley 59/2003)

Las copias que se expidan de estos documentos, cuando se realicen igualmente de forma electrónica y firma reconocida, deberán conllevar impreso un Código Seguro de Verificación (C.S.V.) generado de forma automática que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, Órgano o Entidad Emisora (art. 30.5 Ley 11/2007).

Respecto de los documentos electrónicos expedidos con firma reconocida por particulares (arquitectos, por ejemplo), no podemos tampoco negarle validez por aplicación de la misma normativa (art 3.9 Ley 59/2003), siempre que se pueda comprobar y se compruebe la emisión de certificado por entidad certificante aceptada, su titularidad y la vigencia del mismo, lo que podrá realizar el notario a través de sus sistema informático y expresar claramente en el instrumento publico que trate de autorizar, dicha comprobación de la emisión, titularidad y vigencia.

En todos estos casos, y como antes hemos apuntado, el notario, “legitimará la firma electrónica avanzada reconocida” indicando que dicho documento ha sido firmado electrónicamente mediante certificado reconocido, expresando la titularidad y vigencia del mismo por sus comprobaciones. Esta “legitimación” no podrá nunca referirse a que esa firma la “ha realizado” el propio titular del certificado, aunque ello no debería impedir la eficacia de la misma dada la responsabilidad que éste asume al solicitar y obtener el mismo.[5]

Otro caso distinto es que el titular del certificado “emita” su firma electrónica reconocida delante del notario previa su identificación. Solo así el notario legitimará la firma electrónica expresando no solo la comprobación de la existencia del certificado de firma reconocido, su titular, y su vigencia y que ese titular ha emitido la firma electrónica reconocida en su presencia. Es el único caso previsto en el artículo 261 del Reglamento Notarial de legitimación de firma electrónica y que, a nuestro juicio, prevé un supuesto que, de tan ocasional, se convierte en inexistente.

¿Existe la posibilidad de “legitimar” las firmas electrónicas avanzadas-no reconocidas, es decir, las emitidas con cualquier medio informático convenido por las partes (art 3.10 Ley 59/2003), que permitan identificar al firmante y esté vinculada a él por haberse utilizado procedimientos de alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control y que permitan detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados (art 3.2 Ley 59/2003)?

En estos casos la intervención notarial en la legitimación de la firma avanzada-no reconocida no puede darse con el alcance propio de la función notarial. De nada sirve que una de las partes acuda al notario para que levante acta de legitimación de la firma que va a realizar la contraparte a distancia mediante medios electrónicos que el notario no ha comprobado (en su doble vertiente: que sean datos de identidad digitales del destinatario y que estén bajo el exclusivo control del mismo) ni siquiera cuando ofrezca al notario esos medios que supuestamente le ha manifestado ese destinatario (teléfono móvil para el envío de un SMS o tarjeta de claves, por ejemplo).

La única manera de intervención notarial en la “legitimación” de esta clase de firma y con el mismo alcance que la avanzada reconocida (sin que se pueda dar fe de que realmente se ha emitido por el destinatario, dada la emisión a distancia, en lugar distinto de la presencia del notario), sería el caso de que el control de los datos de identidad digitales de las partes y de los procedimientos convenidos de firmas lo tenga de forma total el notario de forma que:

a) comparezcan ambas partes ante notario identificándose convenientemente y manifestando sus datos digitales (móvil, dirección de correo electrónico, etc) asumiendo la responsabilidad del uso de los mismos para la emisión de firma, y ello en un acto conjunto o separado, pero en la misma acta de manifestaciones, en donde se dejará constancia de los medios electrónicos exclusivos (de solo conocimiento de las partes) a utilizar.

b) que el documento sea firmado por una de las partes (de forma manual ante notario o digital con el procedimiento previsto) y sea el propio notario que, con su sistema informático adecuado, envíe el documento electrónico a la otra parte y ésta lo devuelva al notario utilizando el procedimiento exclusivo y previsto inicialmente.

c) sólo en estos casos el notario dejará constancia en acta de los hechos ocurridos, que en todo caso facilitarán la prueba en juicio sobre estos hechos en caso de incumplimiento del contenido del contrato. La “legitimación” será de haberse utilizado el procedimiento de firma previsto y exclusivo de las partes, no de que ese procedimiento ha sido realizado por las partes.[6]

2.- Protocolización del documento electrónico (o web).-

La protocolización del documento electrónico busca, según lo dicho anteriormente, la conservación del mismo. Esa “protocolización” conlleva necesariamente a nuestro juicio, su traslado a papel e incorporación a un acta que formará parte del protocolo notarial. El traslado a papel produce a su vez la constancia de la existencia e integridad de lo trasladado al “mundo analógico”, la fecha y momento en el que se hace y la identificación del requirente que comparecerá ante notario y se identificará ante el mismo (salvo lo que veremos posteriormente en cuanto a requerimientos por vía electrónica).

Podría darse, igualmente, el requerimiento ante notario (o de forma electrónica) de que realice el “sellado de tiempo electrónico” o “registro en cadena de bloques” o “blockchain”, lo que también debemos ser capaces de hacer, con la ventaja añadida de la aplicación de la función notarial en todos sus aspectos a dicho acto, la conservación que de ese modo se produzca, y la fehaciencia de dicho hecho con su eficacia probatoria superior que si la hiciera una tercera persona desconocida.

3.- La intervención en el envío y recepción de documentos electrónicos.-

Terminando esta relación de posibilidades de intervención notarial en los documentos electrónicos y sin pretender ser taxativo en la misma, podemos referirnos a la posibilidad de conjugar todas las anteriores, es decir, cuando una persona que realiza o pretende realizar contratos electrónicos con terceros (promotora inmobiliaria con los contratos de arras/señal o compraventa privados; bancos respecto contratos de seguro, cuenta corriente u otros productos financieros; compañías telefónicas respecto de su giro y trafico empresarial; universidades respecto de las matriculas de sus alumnos; etc. ) desean que intervenga en ellos un notario que les ofrezca la fehaciencia propia de su función: que conste la forma de comunicación aceptada, la clase de firma utilizada por ambas partes y por lo tanto, refuerce la capacidad probatoria en el caso de que fuera contradicho por alguna de las partes o surja una controversia judicial futura, de forma que ésta sólo se refiera al contenido propio del documento (o, en su caso, por ser imposible de abarcar, en cuestiones de falta de capacidad o fraude en las representaciones y/o utilización de las firmas electrónicas cualquiera que sea su clase) y no a su existencia, legalidad, integridad y firma electrónica utilizada.

A estos casos se refieren, de forma parcial:

a).- Ley 24/2001 de 27 de diciembre en su artículo 114.2:

Artículo 114 Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos

1…

2. Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.

b).- Reglamento notarial en su artículo 200.4:

Artículo 200

Serán también materia de las actas de presencia: —-

4.º Conforme a lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. La Dirección General de los Registros y del Notariado queda habilitada para regular mediante Instrucción la forma en que el notario debe almacenar en su archivo electrónico el contenido de las actas a que se refiere este párrafo, determinando los soportes en que debe realizarse el almacenamiento y la periodicidad con que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.”

 

PAUTAS DE ACTUACIÓN

A nuestro juicio, y por todo lo dicho anteriormente, consideramos como pautas de actuación notarial las siguientes:

1º.- Comparecencia ante notario del agente económico que pretenda contratar electrónicamente con terceros, que será identificado en persona por notario y comprobada su capacidad, legitimación e intervención. Este agente proporcionará su datos digitales, identificando su firma electrónica, proporcionando (en caso de no disponer del mismo) el notario un certificado de firma electrónica avanzada-reconocida a través de la Agencia Notarial de Certificación (A.N.C.E.R.T) que le permita en la comunicaciones a realizar con terceros “legitimar la misma” por comprobación del uso del certificado de la misma y su vigencia, tal y como se ha dicho anteriormente y advirtiéndole expresamente el notario del alcance y responsabilidad de su uso o del posible uso que de la misma realice un tercero.

De esta comparecencia se levantará ACTA que refleje este hecho, sus manifestaciones sobre el objeto de la misma, la expedición del certificado de firma electrónica y las demás circunstancias que pasamos a ver.

2º.- El compareciente debe especificar de forma completa los documentos electrónicos que van a ser enviados a los terceros, indicando el notario si los mismos han sido redactados, controlados en su legalidad por el mismo o son redactados por el compareciente (minuta entregada).

3º.- Se debe hacer constar la forma electrónica de comunicación: normalmente por E-Mail, aunque nada obsta para utilizar otros medios: SMS, por ejemplo. Para que la intervención notarial sea planamente efectiva, esta comunicación electrónica debe realizarla el propio notario para dar fe de este hecho importante en todo el sistema: el requirente comunica con el notario, éste con el destinatario y dirección contraria, dejando constancia mediante diligencia individual el hecho y resultado de la comunicación realizada entre partes a través de notario.

4º.- Se debe dejar constancia en acta los datos digitales de los terceros destinatarios, siendo deseable que los mismos consten por comparecencia ante notario de los mismos, previa a la emisión y recepción de los envíos. Si ante la imposibilidad de este hecho, precisamente por la distancia entre partes, sobre todo, los datos digitales de los destinatarios los proporcionara en cada envío el requirente, se expresará este hecho en el acta y las consecuencias de ello (la no fehaciencia de los mismos, cuestión que deberá procurar internamente el requirente por si son contradichos)

5º.- Dentro de estos datos digitales de los destinatarios debe fijarse la forma de la firma electrónica que utilizarán los mismos de forma que si disponen de certificado de firma avanzada reconocida el notario comprobará la existencia, titularidad y vigencia del certificado, pero si no disponen de ella, deberá constar en acta los medios de formación de firma avanzada no reconocida debiendo realizarlos necesariamente el propio notario con el destinatario para que pueda dar fe de que dicha firma electrónica no reconocida ha sido formada con medios que sólo el destinatario puede conocer: envíos de códigos a su móvil por SMS, por ejemplo, reflejando claramente los mismos en la diligencia que se redacte de la recepción del documento por el notario.

Es importante este aspecto que requiere preparación y equipo informático capaz de realizarlo que debe proporcionar la Agencia Notarial de Certificación

6º.- Cada envío, comunicación, documento y firma del mismo deben constar en diligencia separada en la que, además de reflejar los hechos indicados, se dé el traslado a papel de los documentos electrónicos y su protocolización y conservación en este formato, y sin perjuicio de la posibilidad, además, del archivo electrónico a través del “sellado en tiempo” antes apuntado.

 Por razones procedimentales internas, debería firmarse un acta con los mismos contenidos cada mes.

 

CONCLUSIÓN:

Trata este trabajo adaptar la función notarial a los nuevos medios electrónicos que se están implantando en la actualidad: más de dieciséis millones de personas en España utilizan las herramientas electrónicas para adquirir bienes y servicios de manera diaria o usual.

Esta adaptación conlleva necesariamente una alteración en su contenido: no puede nunca alcanzar al control y fe de capacidad porque son documentos firmados a distancia sin presencia del notario, que sólo interviene en el envío y firma electrónica de los mismos, levantando acta de estos hechos y por lo tanto no convirtiéndolos en públicos pero sí controlando su legalidad jurídica y fiscal (otra cuestión importante), asesorando a las partes de la trascendencia de su contenido en normas tan importantes como las propias del blanqueo de capitales.

La función notarial propia del cuerpo de notarios, sin embargo, no se extingue ni se altera en ninguno de sus aspectos cuando se trata de autorizar instrumentos públicos, solo que se “añade” otra forma de intervención a la de los instrumentos públicos, a la de las pólizas, a las de los testimonios: la de los documentos electrónicos, con un alcance determinado que debería ser objeto de regulación pormenorizada.

Podría, sin embargo, pensarse que esta intervención choca frontalmente con la propia esencia de la función notarial y que los notarios no deberíamos entrar en este campo. No creo que eso sea conveniente, ni para el propio cuerpo de notarios ni para la propia sociedad que demande estos servicios y tenga que acudir a empresas privadas que publicitan unos efectos no propios de las mismas.

MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA

 NOTARIO DE TORREVIEJA

 17/OCTUBRE/2016


[1]  Tampoco es objeto de este trabajo valorar el costo del documento público frente al privado y frente al privado con asistencia letrada. Simplemente decir que “lo barato sale caro”, que se busque la relación o porcentaje entre la cuantía total de la operación y los honorarios notariales y el valor del asesoramiento y la seguridad proporcionada con ese coste total (incluidos impuestos y demás profesionales intervinientes).

[2] Existe el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) para asesorar y resolver dudas al respecto.

[3] Con relación a la conservación del documento en papel, el primer ejemplar escrito en papel es una carta árabe que data del año 806 que se conserva en la biblioteca universitaria de Leyden. Existen documentos notariales que datan del año 1200 y yo mismo conservo en mi notaria un documento notarial de 1.807. No existe todavía un medio informático que garantice la conservación del documento electrónico durante ese número tan elevado de años, teniendo en cuenta que el cambio de software o hardware o leguaje informático-sistema operativo obligaría a migrar el documento al nuevo sistema con los costes desproporcionados que ello conlleva.

[4] Los milagros existen. Lógicamente el notario necesita de medios informáticos seguros que, aunque a disposición de los particulares igualmente puede que evite adquirirlos por los mismos o que la realización y comprobación por notario como funcionario público le proporcione las ventajas indicadas.

[5] Si el hecho de no poder nunca asegurar que la firma reconocida ha sido realizada por el titular del certificado privara de efectos al documento electrónico, no podríamos aceptar ningún tipo de firma en ninguno de los casos, al ser aquel de demostración imposible salvo el caso del artículo 261 RN

[6] En todo caso la cuestión de si la firma electrónica (cualquiera de sus clases) ha sido emitida por el titular o por un tercero de confianza del mismo, no deja estar dentro del propio campo de la presentación voluntaria, de la responsabilidad que asume el mandante de los actos realizados por el mandatario y de la responsabilidad de este ultimo interna para el mandante si realiza alguno fuera de las instrucciones internas que debe cumplir.

 

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La prueba del Derecho Extranjero

MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA,

NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)

 

I.- CUESTIONES PREVIAS.-

El fundamento de la prueba está, como es obvio, en el hecho que debe ser probado. Si tenemos que probar el derecho extranjero es porque nuestro derecho permite la aplicación de normas extranjeras a cuestiones, bienes o derechos ocurridos o sitos en España.

Esta obviedad, podría estar en si misma cuestionada: ¿por qué tenemos que permitir la aplicación del derecho extranjero dentro de nuestro territorio?; ¿por qué el ciudadano extranjero que viene o permanece en nuestro país no se ha de someter a la normativa interna en toda su extensión? Sería para todos fácil (entrecomillando “fácil” puesto ni los propios juristas nos ponemos de acuerdo en la interpretación y aplicación de la normativa interna) que no tuviéramos que investigar el contenido, vigencia e interpretación doctrinal y jurisprudencial de normas que nos son ajenas. La cuestión, sin embargo, desaparece cuando las normas internas de conflicto de leyes o derecho internacional privado tanto de nuestro país como en la mayoría de los países, establecen a determinadas situaciones la aplicabilidad de normativa externa.

La siguiente cuestión, avanzando en el mismo tema, sería: ¿tenemos que probar el derecho extranjero en todo caso cuando la norma interna de derecho internacional privado o de conflicto de ley lo imponga, o solamente cuando el derecho extranjero aplicable establezca condiciones o requisitos distintos de los que impone la normativa interna para la misma cuestión?, es decir, si la capacidad de la persona física se rige por su ley nacional, en caso de un incapaz extranjero que quiera vender un inmueble debemos: 1º probar en todo caso su normativa nacional de la incapacidad; o 2º exigirle la correspondiente autorización judicial de venta (como exige las normas españolas) y sólo si se opone, por no ser necesaria dicha autorización en su normativa personal, exigirle la prueba de su derecho en este punto.

La solución a este punto la ha dado el propio Tribunal Supremo español cuando en varias de sus sentencias, considera aplicable le derecho español con carácter supletorio si, necesitándose la prueba del extranjero aplicable, esta prueba no se produce de forma satisfactoria (STS 05/06/2000, 30/04/2008, 22/07/2009 entre otras). El derecho español tiene fundamentos sociológicos similares a los extranjeros de carácter latino, ajustados a las costumbres y ámbito de vida de nuestro país, lo conocemos bien (o por lo menos tenemos obligación de conocerlo) y por lo tanto debe servir de punto de partida. Si no es cuestionado por la persona a quien se le tiene que aplicar su normativa personal, será porque lo consiente expresamente o porque su derecho es similar o porque no puede probar el suyo, por lo que tiene su lógica el no entorpecer o paralizar la resolución de una cuestión por este motivo.

 

II.- LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.-

Ya hemos avanzado el inicio de este apartado. ¿Quién tiene que probar el derecho extranjero? Aquel que trate de aplicarlo y se base en una norma española que permita su aplicación. El Código Civil español es el punto de partida:

“Artículo 12

  1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
  2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
  3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
  4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
  5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
  6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.”

A los efectos de este trabajo, vamos a distinguir si la prueba del derecho extranjero debe hacerse en sede judicial o en el mundo extrajudicial, no solo por existir normativa diferente en uno y otro ámbito, sino porque la doctrina judicial y doctrinal es en algunos puntos diferente.

A) La prueba del derecho extranjero en sede judicial.-

El artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la nueva regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial:

“Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.”

Esta norma se remite al artículo 281 Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su número 2:

“Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.”

De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia (STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1.990; STS 25 de enero de 1.999 entre otras) podríamos sacar las siguientes conclusiones que veremos si pueden trasladarse al ámbito extrajudicial:

a) Cuando resulte de aplicación, el derecho extranjero debe probarse.

b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.

c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.

d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español.

Partiendo de estas premisas, el objeto del presenta trabajo trata de considerar si son aplicables las mismas al mundo extrajudicial, y más concretamente al mundo civil de documentación inmobiliaria.

B) La prueba del derecho extranjero en el mundo extrajudicial.-

Ya hemos apuntado que estamos ante situaciones distintas, tanto en normativa, como en las partes intervinientes. El mundo judicial es, por regla general, contencioso, existe dos partes enfrentadas y se someten a la autoridad de un órgano judicial, con potestad jurisdiccional (autoridad). En el mundo extrajudicial las partes, también normalmente, no tiene conflicto, buscan o tienen un acuerdo negocial, y la autoridad a la que se “someten” para investir de legalidad el acuerdo es un notario y un registrador, funcionarios que no están investidos de ninguna potestad ni autoridad.

La normativa extrajudicial, fundamentalmente, la encontramos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario:

“Artículo 36

Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.”

Ocho Resoluciones DGRN

La doctrina es de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en múltiples resoluciones:

—- Res DGRN de 5 de febrero de 2005.- (BOE 6-04-05).- DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse con certificación diplomática o consular y puede también probarse con otro documento que provoque la convicción al notario, pero este documento debe estar debidamente apostillado y legalizado, traducido por intérprete oficial.

—- Res DGRN de 22 de octubre de 2007.- BOE 22/11/07.- HERENCIA DE EXTRANJERO.- NECESIDAD DE ACREDITAR EL DERECHO EXTRANJERO.- Es necesario acreditarlo a no ser que el notario o el registrador lo certifiquen o digan que lo conozcan. Por otro lado, NO PUEDE CERTIFICAR ESE DERECHO UN ABOGADO por no constar su carácter de funcionario

—- Res 20 de enero de 2011.- Considera que los medios de acreditación del derecho extranjero enumerados en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario no son números clausus

—- Res DGRN de 2 de marzo de 2012.- ACREDITACION DE DERECHO EXTRANJERO.- La DG considera aplicable la doctrina propia y jurisprudencial de que el derecho extranjero debe ser acreditado en su contenido y también en su interpretación doctrinal y jurisprudencial y en su alcance, y lo medios son los que figuran en el art. 36 RH, aunque podrían ser otros.

Res DGRN de 26 de junio de 2012.- BOE 18/09/12.- HERENCIA CON TITULO SUCESORIO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE: NECESIDAD DE PROBAR EL DERECHO EXTRANJERO, SU ALCANCE E INTERPRETACION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.- Nacional australiano muere y el titulo de la sucesión es un testamento otorgado en su país de forma privada con la intervención de un notario público sin que conste declaración alguna del mismo y dos testigos. Se presenta junto con el mismo, una declaración de una abogado-notario en donde dice que el Grand of Legal Probate es un documento legal admitido por la división correspondiente del tribunal de sucesiones para adjudicar la herencia al executor y que éste tenga las plenas facultades.

La DG y el registrador no consideran probado suficientemente el derecho extranjero, abriéndose el debate de la forma de realizar dicha acción.

Como era de esperar, la S J1ª instancia 32 de Madrid de 25 de marzo de 2013 estima el recurso contra esa resolución y considera probado el derecho extranjero con la certificación del Abogado-notario australiano.-

—- Res DGRN de 14 de noviembre de 2012.- BOE 26/12/12.- REVERSION DE DONACION Y ACEPTACION DE HERENCIA.- DERECHO BELGA.- PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Reitera doctrina sobre la necesaria acreditación del contenido, alcance e interpretación doctrinal del derecho extranjero. En el caso no considera suficiente la existencia de un certificado sucesorio de notario belga por su falta de fundamentación.-

—- Res DGRN de 27 de abril de 2015.- BOE 01/06/15.- NyR 155.- HIPOTECA A FAVOR DE CONYUGE ALEMAN CONSTITUIDA POR UNA ALEMANA VIUDA: PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse el derecho extranjero, el régimen económico matrimonial de la alemana compradora.

—- Res DGRN de 20 de julio de 2015.- BOE 24/09/2015.- DERECHO EXTRANJERO.- PRUEBA. HERENCIA DE ALEMANES- Reitera doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de probar el derecho extranjero, su vigencia y alcance e interpretación jurisprudencial y doctrinal al respecto, en cuanto a las formas y solemnidades, aptitud y capacidad legal, así como la validez del acto (arts 281 LEC y 36 RH).

—- SAP Madrid, sección 13 de 16 de octubre de 2012.- Muy buena sentencia sobre la validez como medio de prueba del derecho extranjero de un “Affidavit” expedido por un abogado del Estado de Nueva York, discutida por el registrador de la propiedad y considerada válida por el notario que autorizó la escritura. La sentencia de instancia y la citada de la audiencia, dan validez a ese medio documental, y sienta la siguiente doctrina:

a) El artículo 281-2 LEC es extrapolable al ámbito no jurisdiccional, en donde además se añade el artículo 36.2 RH y 168.4 del Reglamento notarial.

b) El derecho extranjero, cuando sea aplicable, debe probarse, sin que sea exigible su conocimiento por parte de notario y registrador, quienes, sin embargo, pueden conocerlo y expresarlo bajo su responsabilidad, lo que será una mera facultad y no una obligación.

c) Por ello, en cuanto al registrador, si no se le acredita el derecho extranjero, podría conocerlo y practicar (o calificar) la inscripción, o en caso contrario suspender por dicho motivo la inscripción solicitada

d) En cuando al notario autorizante de la escritura puede, igualmente, conocer y expresar su conocimiento del derecho extranjero en cuyo caso, prevalecerá esta aseveración salvo que el registrador, también conociéndolo y manifestándolo, disienta de la misma y lo motive expresamente en su calificación negativa.     

e) por ultimo la dicción literal de los artículos 281.2 LEC (“de cuantos medios de averiguación estime necesarios”) y 36.2 RH (“podrán acreditarse, entre otros medios”) dejan claro que las enumeraciones de dichas normas no son lista cerrada, permitiéndose la utilización de cualesquiera otros.

—- Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª instancia número 32 de Madrid de asuntos hipotecarios.- En esta sentencia, se considera por el juzgador que la declaración de notario español de conocimiento del derecho extranjero no vincula por sí al encargado del registro de la propiedad, que está facultado e incluso tiene el deber de comprobar todos los presupuestos de la inscripción. Quizá esta sentencia es el reflejo del punto d) de la anterior…

Como conclusiones doctrinales de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tenemos una primera fase en donde quizá se seguía con literalidad la conclusión letra d) de la sentencia AP Madrid 16 de octubre de 2012: Res 26/08/2008 y 07/07/2011 entre otras) y una segunda en donde se inclinan más por la conclusión de la Sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2013 (res 26/06/12, res 02/03/12 entre otras). Ambas, a nuestro juicio confluyen, lo que pasa es que en la primera se dice más categóricamente que la aseveración de conocimiento de haga el notario del derecho extranjero prevalecerá salvo que el registrador disienta par tener igualmente conocimiento del mismo y lo motive detalladamente, y en la segunda se dice con otras palabras: la aseveración del conocimiento del notario sobre el derecho extranjero no vincula al funcionario calificador que podrá disentir motivadamente en su calificación.

Por supuesto, la DGRN considera que la enumeración de los medios de prueba de los artículos 281.2 LEC y 36.2 RH son números apertus y no taxativos.

CONCLUSIONES.

Después de todos estos antecedentes, estamos en disposición de sacar nuestras propias conclusiones:

1º.- Diferencias entre el ámbito judicial y extrajudicial (notarial y registral).

A pesar de la que las resoluciones DGRN y Sentencias indicadas (entre otras) consideran aplicable subsidiariamente al ámbito extrajudicial el artículo 281.2 de la LEC no consideramos que debería tener vigor las determinaciones siguientes en materia notarial y registral:

a) el hecho de que la prueba no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público;  

b) el hecho de que la prueba compete a las partes exclusivamente careciendo el juez de competencia para practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (STS 10/07/2005; 02/07/2006; 04/07/2007). Este último punto requiere una pequeña puntualización. El hecho de que el juez no pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero supone que en su función jurisdiccional se limita a exigir de las partes la misma, valorarla, y si no la encuentra adecuada, no le produce el adecuado convencimiento o simplemente no se produce, aplicará a la cuestión el derecho español (art 33.3 de la Ley 29/2015 anteriormente citada);

y c) la aplicación del derecho español como supletorio en caso de no probarse o no hacerlo de forma convincente, el derecho extranjero.

Respecto de la primera, aunque en el ámbito extrajudicial no exista contienda entre partes, si pueden existir terceros interesados en los bienes, por lo que la voluntad de las partes intervinientes no puede afectar a los mismos. Tanto notario como registrador deben velar por ello en cumplimiento de sus respectivas funciones.

Respecto de la segunda, no creemos que practicada la prueba en el primer momento (otorgamiento de la escritura notarial), el registrador sea un “juez” que en todo caso deba pasa por ella. Igualmente, el cumplimiento de su labor y función, le exige ser diligente en este punto y como después veremos, no solo calificar motivadamente si tiene conocimiento del derecho extranjero, sino, dentro de su plazo para calificar, proveer las pruebas de oficio que estime convenientes. Lo que no puede el registrador, a nuestro juicio, es limitarse a no considerar suficientes o adecuadas las pruebas practicadas en la fase notarial, como después veremos.

Respecto de la tercera, por muy supletorio que la doctrina haya establecido el artículo 281 LEC en materia extrajudicial, dicho mandato lo tiene otra norma (art 33.3 Ley 29/2015) y aunque ésta también se declare supletoria, notario y registrador ni tienen funciones jurisdiccionales de autoridad como tiene el juez, ni existen plazos perentorios de procesos judiciales, ni existe contienda entre las partes intervinientes que daba resolverse, y deben de velar siempre por el cumplimiento de la legalidad, siendo las partes las que dilatan la autorización o registro del documento por falta de prueba o inadecuación de la misma

2.- Actuación del Notario cuando tiene que otorgar una escritura en donde deba probarse el derecho extranjero por ser aplicable. 

Entrando en el fondo del asunto, debemos estudiar todas y cada una de las fases y posibilidades que pueden producirse. Partimos de la base de que el notario debe autorizar una escritura/acta (normalmente escritura de compra respecto al régimen económico matrimonial, de herencia respecto del derecho sucesorio nacional del causante y acta de declaración de herederos) en donde sea aplicable el derecho extranjero. En estos supuestos podría ocurrir:

a) que el notario conozca directamente el derecho extranjero. No existirán problemas. Se limitará a expresarlo así motivando la autorización del documento por esta circunstancia.

b) que el notario no conozca, o no conozca suficientemente el derecho extranjero aplicable. En este caso solicitará de las partes la prueba del mismo con cualesquiera documentos de los citados en el artículo 36 RH o cualesquiera otros. En estos casos, es el notario autorizante el que debe valorar, bajo su responsabilidad, la prueba practicada, y si la considera adecuada y, por lo tanto, le provoca convencimiento de la existencia, vigencia, alcance e interpretación doctrinal y jurisprudencial de dichas normas extranjeras, debe provocarle igualmente conocimiento indirecto del derecho extranjero, por lo que no debe expresar la prueba practicada, sino directamente su declaración de conocimiento del derecho extranjero aplicable. Ese juicio de conocimiento de las normas lo motivará simplemente diciendo que lo tiene de forma indirecta por las pruebas practicadas y ofrecidas por las partes.

Podría igualmente pensarse, aunque no se realizara de forma expresa dicha declaración por parte del notario, que la simple autorización del instrumento público implica la misma. Lógicamente si el notario tiene que velar por la legalidad y es responsable en caso de no cumplir la misma, si autoriza una escritura por ejemplo de herencia en donde el causante es alemán y es de aplicación su derecho nacional, no la otorgaría si no tiene conocimiento directo o indirecto de ese derecho. Esta circunstancia, aunque lógica y consecuente a todas luces, debería ser “ratificada” con la declaración expresa del notario, dada la obligación que tiene de redactar los documentos con la debida claridad (artículo 148 Reglamento Notarial).

3.- Actuación del Registrador cuando tiene que calificar una escritura en donde sea aplicable el derecho extranjero. 

En estos casos también podemos ver dos diferentes supuestos, a su vez divididos en dos cada uno según tenga o no conocimiento el registrador del derecho extranjero aplicable.

a) Que el documento no contenga la declaración del notario de su conocimiento del derecho extranjero y se limite a incorporar o citar las pruebas practicadas. Esta circunstancia, aunque residual según lo dicho anteriormente, podría darse. En estos casos si el registrador conoce el derecho extranjero aplicable no hay problema, su calificación en plazo se resolverá con la inscripción del documento o la suspensión de la misma, no ya por ser insuficientes o inadecuadas las pruebas practicadas, sino por su declaración de conocimiento motivado directo del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad.

Si el registrador no conoce el derecho extranjero, dichas pruebas serían las que servirían al registrador para llegar al mismo conocimiento, por lo que podrían ser no solo cuestionadas, sino también exigirse complemento de las mismas. En estos casos, el registrador en su calificación no está contradiciendo una aseveración del notario, porque, recordemos, no se ha producido de forma expresa bajo la responsabilidad del mismo. Cuando dichas pruebas fueren adecuadas o se produjera el adecuado complemento, el registrador inscribirá por el conocimiento indirecto que le han producido del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad y así deberá expresarlo en su inscripción.

b) Que el documento contenga la declaración clara y concisa del notario de su conocimiento directo o indirecto del derecho extranjero, realizada de forma motivada (indicando el carácter de conocimiento propio o por las pruebas practicadas) y bajo su exclusiva responsabilidad.

Ya hemos indicado que las pruebas practicadas no deberían ni expresarse ni incorporarse, porque esa declaración del notario se ha realizado y porque, en estos casos el registrador no puede entrar en la adecuación de las pruebas ni en la valoración que de las mismas haya hecho el notario, porque dicha actuación esta realizada bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, de forma que tampoco puede el registrador entrar a valorar el fondo de un asunto judicial en el que podría también haberse producido la práctica de dicha prueba por el juez (art 100 del Reglamento Hipotecario.

En estos casos, el registrador podría conocer o no el derecho extranjero. Si su conocimiento del derecho extranjero es directo y es contrario a la aplicación del mismo que ha hecho el notario en el documento, deberá suspender la inscripción, siendo objeto la calificación de los correspondientes recursos en aras a la adecuada aplicación del derecho extranjero, siendo los órganos directivos o jurisdiccionales los que deberían emitir la declaración de conocimiento directo o indirecto del contenido, vigencia y alcance del derecho extranjero aplicable bajo su exclusiva responsabilidad y de forma motivada.

Si el derecho extranjero no es conocido por el registrador de forma directa, puede y debe pasar por la aseveración que el notario ha realizado del mismo en el documento, no teniendo obligación (ni tiempo, dado el escaso plazo de quince días para calificar) de practicar las pruebas que considere conveniente, sin perjuicio de aquellos que deseen hacerlo y consiguiendo ese conocimiento indirecto suspendan la inscripción en caso de resultado contradictorio, realizando esa declaración expresa y motivada, y siendo la misma objeto de los mismos recursos.

No queremos terminar este tema sin hacer mención de lo siguiente:

— Consideramos excesivo el objeto de la prueba del derecho extranjero que exige la jurisprudencia. Si debería recaer sobre el contenido y la vigencia del mismo, siendo el alcance e interpretación la del funcionario español que deba aplicarlo. Resulta difícil, además, probar la interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo realizada en el país de origen. Si no nos ponemos de acuerdo la doctrina y jurisprudencia española sobre algunas cuestiones de nuestro derecho….

— Existe un cierto temor por parte de notarios y registradores a emitir una declaración clara, concisa y motivada de conocimiento del derecho extranjero aplicable. En la mayoría de las resoluciones de la DGRN indicadas ni el notario en la escritura ni el registrador en su calificación lo habían hecho. En ellas, y en las sentencias citadas, la cuestión es clara de necesidad de prueba del derecho extranjero y la resolución es a favor del notario cuando realizó la declaración y el registrador no calificó de forma adecuada realizando la misma contradictoria, o a favor del registrador cuando el notario no realizó dicha manifestación y, por lo tanto, no resultó acreditado el contenido y vigencia de las normas extranjeras aplicables.

 

                                    MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA

                                   NOTARIO DE TORREVIEJA

                                         28 MARZO 2016

Paseo Marítimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jiménez.

Paseo Marítimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jiménez.

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RESUMEN LEY COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL

RESUMEN R. 15 DE FEBRERO DE 2016

ALGUNAS RESOLUCIONES DGRN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO