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Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

EL ACTA DEL ARTíCULO 15 LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO:

UNA PROPUESTA

Salvador Torres Escámez, Notario de Arganda del Rey (Madrid)

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

INDICE:

 

I.- INTRODUCCION.-

            Lo mejor que he encontrado en la L.C.C.I. es que sólo la tendré que aplicar durante nueve meses. Es el tiempo que falta para mi jubilación.

            En mi opinión, la principal novedad que presenta la Ley es su aspecto precontractual, estableciendo unas pautas de transparencia formal (art. 14) a cargo del Banco y otras de transparencia material (art. 15) a cargo del Notario. Esto último constituye un tratamiento insólito en el Derecho Comparado, a pesar de que el Notariado es una institución vigorosa en prácticamente todos los países de la Unión Europea.

            Después de un ejercicio profesional, que he intentado riguroso durante cuarenta y cuatro años, he procurado informarme e instruirme en el contenido de la nueva Ley, para lo cual he leído al respecto todo lo que he podido y asistido a algún curso o seminario sobre la materia, donde he oído muchas cosas de interés y también algunas tonterías. Entre éstas, la más gorda la que dice que el art. 15 está para proteger al consumidor, cuando cualquier analista mínimamente avisado percibe rápidamente que lo que trata dicho precepto es de proteger a la Banca.

            Ésta ha sido acosada durante los últimos años por un sinfín de reclamaciones que tienen su origen en errores de planteamiento de los propios contratos bancarios (redacción en ocasiones muy prolija o poco clara, algunas condiciones excesivamente rígidas o exageradas, …), pero también en algunas decisiones jurisprudenciales a mi juicio poco acertadas.

            El hecho es que la L.C.C.I. viene a intentar poner orden en una situación que ha llegado a ser algo caótica y, en este punto relativo a la información, lo hace a costa del Notariado, con un alcance que puede llegar a ser muy peligroso.

            La idea del art. 15 sale del Ministerio de Economía, cuya aversión a los notarios desde hace tiempo es bien conocida, con el desamparo del Ministerio de Justicia, teóricamente encargado de la protección de su función. Ni que decir tiene que la Banca ha asistido encantada al cambio de escudo frente a las responsabilidades en la información.

            Y es que es en este punto, en la información del consumidor, donde radica, en mi opinión, el fallo en el tratamiento de la crisis hipotecaria. La mayoría de las críticas de los especialistas en consumo y algunas decisiones jurisprudenciales que anulan contratos y dan lugar a indemnizaciones en el fondo se basan en que el prestatario no está bien informado, aunque se lo disfrace bajo otro nombre: abusividad, asimetría, falta de transparencia…

            Pero eso es un error, porque se trata de una situación subjetiva, que siempre se puede alegar por el que la sufre, aunque se le haga manuscribir textos, visitas al Notario, incluso cursos obligatorios. Para ilustrarlo he acudido en alguna ocasión a la anécdota conocida en el mundo de la traumatología y del seguro como «el chollo cervical»: el siniestrado con collarín, que cobra de su empresa el sueldo íntegro y además una indemnización de la aseguradora por cada día de baja, siempre tendrá dolores y mareos, aunque en la exploración y en las radiografías no salga nada.

            La Ley debería establecer con toda claridad cuáles son las cláusulas ilegales o abusivas, fijar un mecanismo seguro para vigilar el plazo de antelación para la entrega de la documentación al prestatario, incluso reforzar la posibilidad de la visita previa al Notario por si se considera necesitado de un asesoramiento especial e independiente. Pero imponer a éste la explicación «individualizadamente» de todo el contenido de la FEIN y de la FiAE me parece, además de inútil para el cliente, peligroso para el Notario.

            En mi opinión, que saco de mi experiencia en miles de hipotecas que he autorizado, sólo un cinco o diez por ciento de los prestatarios tiene interés en la información insistida. Tal porcentaje acude a la Notaría con la oferta vinculante subrayada y pregunta sobre ello. El noventa por ciento restante tiene prisa y lo único que le interesa es terminar pronto, que le den las llaves y una copia simple para correr a contratar el agua y la luz.

            Por todo ello, veo oscuro el panorama de la situación planteada. A falta del esperado desarrollo reglamentario, en estos momentos, no soy optimista al respecto[1].

 

II.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.

            Pero el objetivo que me propuse al escribir este pequeño trabajo no es un análisis del sistema, ni siquiera una queja, sino el tratamiento de las dificultades prácticas que puede plantear su aplicación en lo que se refiere al acta del art. 15.

            Veamos un supuesto concreto.

            Un martes cualquiera a la cinco de la tarde, previamente citados, se presentan en mi Notaría la pareja de futuros deudores y el futuro fiador, que es el padre de ella. Van con un bebé recién nacido, que no para de llorar porque le están saliendo los dientes. Tienen, además, cierta prisa, porque han de recoger al hijo mayor que sale a las seis de clase de judo.

            Yo les explico a los tres lo más pormenorizadamente posible el contenido de la FEIN, las advertencias de la FIAE y repasamos el borrador de la futura escritura. La esposa deudora (siempre más atenta a los pormenores de la economía familiar) hace un par de preguntas y las contesto. El fiador no pregunta nada [2].

            La actuación me ha llevado media hora. Mientras tanto, el apoderado de Ibercaja, que ha venido a cerrar una póliza que se ha firmado esta mañana, se ha tenido que marchar porque tenía prisa.

            Voy a darle las notas al empleado que ha de redactar el acta, pero éste está terminando de preparar un poder urgente de una sociedad, cuyos datos facilitados ayer estaban incompletos. Deudores y fiador firman conmigo a las siete menos cuarto.

            El resultado es previsible. Todo el mundo descontento. La culpable es la Notaría.

 

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

            Lo que propongo es la utilización de la técnica de las actas notariales. No otra cosa es el documento previsto en la Ley. Se trata de la constatación de hechos (el asesoramiento prestado; las preguntas y las contestaciones; la formulación de un test) que son el contenido propio de las actas (art. 144, párrafo cuarto, R.N.). La prestación del consentimiento (párrafo segundo del mismo artículo) se hará en la escritura de préstamo hipotecario.

            Me explico. Los deudores y el fiador firman el requerimiento (que está previamente preparado) el día que han sido citados para ello, como mínimo el día anterior a la escritura de hipoteca. El notario cumple el protocolo del art. 15 y toma las notas oportunas. Los deudores se van a recoger a su hijo a la clase de judo. El empleado redacta con tranquilidad la diligencia conforme a las notas que le ha dado el notario. Éste firma la diligencia.

            El día de la firma de la escritura de hipoteca los deudores y el fiador firman otra diligencia en el acta en que expresan su conformidad con el contenido de la diligencia anterior. Se firma la escritura de préstamo hipotecario.

 

IV.- CONCLUSIÓN.

            La solución propuesta (que someto gustosamente a otros pareceres, que me gustaría mucho conocer) me parece la más sensata para que el art. 15 no conduzca al colapso de la Notaría o a la falsedad, finales que no resultan deseables ciertamente.

            El procedimiento deberá ser completado necesariamente por una prevista norma gubernamental, quizás por una Instrucción de la DGRN y seguramente por alguna circular del CGN. Esperemos que todo ello sea lo más razonable y práctico posible, para evitar cualquiera de las dos indeseadas consecuencias a las que puede conducir el art. 15.

 

V.- UN EPÍLOGO SOBRE LA GRATUIDAD.

            El acta del art. 15, que genera un importante esfuerzo y una peligrosa responsabilidad patrimonial y disciplinaria, es gratuita (número 8 de dicho precepto). Cosa chocante, si se tiene en cuenta que el interés protegido es el del Banco.

            En algún otro lugar he dicho que el trabajo obligatorio (art. 349, b, R.N.) y gratuito sólo tiene un nombre: esclavitud. La esclavitud fue abolida en España en 1880.

            El trabajo obligatorio y gratuito es una humillación para el que lo realiza y poco o nada valorada por el que lo recibe. Además, es probablemente inconstitucional y responde a una filosofía perversa del Poder: como os dejamos ganar dinero en otras actuaciones, ésta la tenéis que hacer gratis o perderéis aquéllas.

            Por todo ello, desaparecidas desgraciadamente las antiguas Asociaciones Notariales, aprovecho desde aquí para hacer a mi Colegio (Madrid) y al CGN una petición, que probablemente será la última, el encargo a profesionales cualificados de un estudio procesal y constitucional que pueda fundamentar, si así resulta de su conclusión, la impugnación de dicho planteamiento ante los organismos o Tribunales competentes, incluso el Europeo de Derechos Humanos.

 

VI.- MODELO DE ACTA.

       ACTA DEL ART. 15 L.C.C.I.

            NUMERO…

            En …, mi residencia, a …

            COMPARECEN:

            DON DEUDOR Y su esposa DOÑA DEUDORA …

            Y DON FIADOR …

            Les identifico por sus reseñados documentos. Tienen, a mi juicio, capacidad suficiente e interés legítimo para este ACTA y

            EXPONEN:

            I.- El Banco …ha concedido y ofrecido a los cónyuges comparecientes un préstamo de …€, con garantía hipotecaria de la finca registral número … del Registro de la Propiedad …

            El otro compareciente está previsto que sea fiador de la operación.

            II.- ME REQUIEREN para que tramite el acta regulada en el art. 15 L.C.C.I. , lo cual llevaré a cabo en diligencia a continuación.

            Acepto el requerimiento.

            Leído …

 

            DILIGENCIA.- Siendo las …del mismo día, tengo presentes en mi despacho a los tres requirentes.

            Compruebo en XXX que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 14 de la Ley ha sido puesta a su disposición en fecha …

            Les informo pormenorizadamente de las cláusulas recogidas en la FEIN y en la FiAE, con referencia expresa a cada una de ellas:

            – las características principales del préstamo.

            – el tipo de interés y otros gastos

            – la periodicidad de los pagos y su número.

            – el importe de cada cuota.

            – la tabla ilustrativa del reembolso.

            – las obligaciones que ha cumplir el prestatario para beneficiarse de las condiciones del préstamo.

            – las consecuencias para el prestatario de un posible incumplimiento, la posibilidad de vencimiento anticipado y los gastos derivados de ello.

            – (en su caso) la referencia al índice de interés variable utilizado .

            – (en su caso) la existencia de límites mínimos al interés variable.

            – (en su caso) se trata de un préstamo en moneda extranjera.

            – (en su caso) la puesta a su disposición de un borrador del contrato.

            Los comparecientes contestan, firman y me entregan el test acerca de la documentación facilitada y la información suministrada.

            Plantean cuestión(es) referente(s) a … y les asesoro sobre ello.

            A continuación y, a petición de los comparecientes, que no desean esperar, una vez que éstos se han marchado, procedo a redactar esta diligencia conforme a las notas tomadas en el transcurso de la actuación anterior, la cual será ratificada por aquéllos antes de la firma de la escritura de hipoteca. Lo hago a continuación del requerimiento que la motiva, en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.

 

            DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN.- El día …, antes de la firma de la escritura de hipoteca, los requirentes leen por sí la diligencia anterior, prestan su conformidad a su contenido y redacción y firman conmigo. Queda extendida esta diligencia a continuación de la anterior y todo el acta en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.


[1] En el momento de redactar estas líneas (guardia electoral del 28-A) esta web anuncia la aprobación de un real decreto en el Consejo de Ministros del paso viernes 26, todavía no publicado.

[2] Algún día, si Dios me da tiempo y ganas, escribiré sobre la figura del fiador en la L.C.C.I., que da mucho juego en cuanto a la crítica, por el absoluto desconocimiento que supone en Ministerio de Economía y en los legisladores de lo que es la fianza. Adelanto un detalle: ¿qué es un fiador o garante consumidor (art. 2, 1, b)?

 

NOTA SOBRE LAS HIPOTECAS DEL DÍA 17 DE JUNIO (LUNES)

(apéndice publicado el 2 de junio de 2019)

Salvador Torres Escámez,  Notario

 

            Me han debido considerar ingenuamente «especialista» en la parte precontactual de la nueva LCCI [1], porque una de las Gestorías que vienen habitualmente por la Notaría para la firma y tramitación de los préstamos hipotecarios bancarios me ha pedido «de arriba» mi opinión sobre los plazos y las fechas para el otorgamiento de las nuevas escrituras de hipoteca.

            Como es bien sabido la Ley entra en vigor el próximo 16 de junio. Una postura maximalista -sin duda la más fácil y también la más segura- defendería que todos los trámites, empezando por la entrega de la documentación al prestatario, tendría que hacerse a partir de dicha fecha, por lo que la escritura no podría autorizarse hasta diez días naturales después. Eso significaría que del 16 al 26 de junio la liquidez bancaria hipotecaria sería inexistente..

            En el extremo opuesto del maximalixmo, quien considere que lo importante es la inscripción de la hipoteca por su carácter constitutivo (cuestión un poco cansina, permítaseme pasarla por alto), debería admitir que, siempre que se inscriba después del 16 de junio, todo lo demás podría ser de fecha anterior.

            Nuestros mayores nos enseñaron que los extremismos son malos y Don Jerónimo González, que el crédito territorial es pilar fundamental para el desarrollo y el progreso de la Nación. Por eso, se hace necesario encontrar una salida a la poco deseable situación apuntada.

            La solución pasa, a mi juicio, por ponderar la verdadera naturaleza y la finalidad de la información bancaria (art.14) y del asesoramiento notarial (art. 15) precontractuales. Me parece que se trata de aportar al prestatario una serie de datos y explicaciones que le permitan prestar en el momento del otorgamiento de la escritura un consentimiento plenamente informado.

            Con esa premisa, yo no veo inconveniente en que los requisitos de transparencia formal y de transparencia material se puedan cumplir antes de la entrada en vigor de la Ley, incluso el acta del art. 15 (naturalmente cumpliendo con todos los pormenores de ésta, desde el primero hasta el último), firmando la escritura de hipoteca después de su vigencia, es decir, después del 16 de junio.

            Este es mi parecer, que he transmitido a los responsables «de arriba» de la Gestoría y que gustosamente someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho, pero, si es posible, también en el sentido común.

            Me da la impresión de que otra cosa va a ser que lleguen a tiempo «los medios telemáticos seguros, cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente» (art. 14, 1, párrafo final), que ya deberían estar ensayándose en las Notarías y explicándose.

[1] Debido sin duda a un modesto articulito sobre el acta del art. 15 que esta acogedora página me hizo el honor de publicar hace un par de semanas, respecto del cual, por cierto, he recibido varias llamadas y correos de compañeros monstrando su agradecimiento y coincidencia de parecer. En mi larga trayectoria de publicista, es la primera vez que me pasa.


ENLACES:

 

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Puente en Arganda del Rey (Madrid)

Modelos de Acta de Comprobación del Cumplimiento del Principio de Transparencia Material

Modelos de Acta de Comprobación del Cumplimiento del Principio de Transparencia Material

MODELOS DE ACTA DE COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

 (artículo 15 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón 

 

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, viene a añadir una obligación y correlativa responsabilidad más -por si no tuviéramos bastantes- al quehacer diario del Notario: la  constatación en acta del cumplimiento del principio de transparencia material en la concesión de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria, en principio, sobre inmuebles de uso residencial.  

Pues bien, estas notas que siguen tienen por objeto salir al paso y ofrecer una breve explicación a los modelos de acta que al final se añaden, sin entrar en honduras jurídicas, para las cuales están otros compañeros más cualificados.

En efecto, el artículo 15 de la citada Ley, con el objeto de garantizar que el prestatario disponga de toda la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la “carga” (sic preámbulo de la Ley, y nunca mejor dicho) económica y jurídica del préstamo, impone al Notario que va a autorizar la escritura de préstamo (no a otro, por fortuna, a salvo, claro está, los casos de sustitución) la obligación de comprobar:

a) que, se ha entregado al prestatario todas la documentación a que se refiere el artículo 14.1, incluyendo la manifestación firmada por el mismo de que ha recibido dicha documentación y explicado su contenido por el prestamista, incorporando al acta, creo, tales documentos, pues es la única manera de fijar certeza en que los documentos entregados por el prestamista al prestatario son los mismos que el primero ha remitido al Notario y que éste le mostrará al prestatario para obtener de él en el acta confirmación de dicho extremo, que conviene que quede perfectamente claro, amén de ser la materia u objeto sobre el que versará el asesoramiento, lo que asimismo conviene que quede perfectamente concretado;

b) que, la entrega se ha hecho con una antelación mínima de diez días naturales respecto del momento de la firma del contrato, léase, de la escritura. Es decir, que cuando el Notario reciba vía telemática la documentación, sabrá cuál es el dies a quo del cómputo del plazo referido, siendo el dies ad quem, como muy pronto, el día anterior al previsto para la firma de la escritura. Por tanto, el Notario abre acta el día que reciba la documentación o en los días siguientes, y desde la fecha que consta en la documentación de recepción de la misma por el prestatario, bajo su declaración firmada incorporada a la misma (dies a quo) el Notario sabrá, si toda la documentación es completa, que la escritura no podrá otorgarse, al menos hasta que pasen los diez días  naturales siguientes a dicha fecha (siendo dies ad quem el último del plazo), plazo en el cual deberá comparecer el prestatario a fin de recibir el correspondiente asesoramiento, y como mucho tardar el último día del plazo, día anterior a la firma de la escritura (dies ad quem). Si al final hay un retraso y la firma de la escritura es en fecha posterior a esos diez días, no pasa nada, ya que lo importante es respetar el mínimo de diez días naturales, pues no hay un número máximo de días a transcurrir hasta la firma, que obligase a repetir el proceso. Como tampoco pasará nada, si pasa el plazo de los diez días y el prestatario comparece después a recibir el asesoramiento, pues ha de recibirlo como mucho tardar el día anterior al otorgamiento de la escritura, cuando los plazos estén justos en los diez días; es decir, si entre dies a quo y el día de la firma sólo han pasado los diez días, a lo sumo el prestatario ha de comparecer el último día del plazo (dies ad quem), pero no si ese plazo se ha sobrepasado, pues entonces tampoco hay un plazo máximo fijado que obligue a repetir el acta. De todo lo cual se colige, que al recibir el asesoramiento puede que no hayan pasado los diez días naturales desde la entrega, pues lo importante es que hayan transcurrido el día de la firma de la escritura, extremo éste del que el Notario deberá dejar constancia en la propia escritura. Por ejemplo, tratando de ilustrar lo expuesto: si el Notario recibe la documentación en la que figura que el prestatario ha recibido la documentación el día 1 del mes (díes a quo) la escritura podrá otorgarse a partir del día 12 (el día 11 será el dies ad quem). Si se va a firmar el día 12, el prestatario puede acudir al Notario para recibir el asesoramiento los días -laborables- 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11(dies ad quem). Pero si la escritura se retrasa y se firma el día 18, el prestatario podrá recibir el asesoramiento incluso los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17, sin necesidad de repetir el proceso y el acta. 

Supuesto lo anterior, el Notario deberá informar al prestatario y asesorarlo sobre las cláusulas contenidas en la ficha europea de información normalizada (FEIN) y en la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE), de modo individualizado y no genérico. Esto supone, a mi entender, que el Notario tendrá que ir, una por una, explicando al prestatario, las cláusulas de las referidas fichas, asesorándole sobre cada una y respondiendo a las preguntas que le pueda hacer el interesado, todo ello en la medida de los conocimientos que el Notario pueda tener. Y así lo hará constar en el acta. Pero ello no supone que el Notario deba dejar por escrito los pormenores de sus explicaciones y los términos concretos de su asesoramiento, aunque sí las preguntas que le haya hecho el prestatario y las respuestas que por su parte le haya proporcionado, pues así lo exige la Ley, por más que pueda parecer excesivo e inoperativo y, en algún caso, hasta atentatorio a la dignidad de la persona.  

En cuanto a la naturaleza del acta, entiendo que es un acta mixta de presencia en la modalidad de exhibición de documentos (en cuanto a que se ha entregado al prestatario toda la documentación a que se refiere el artículo 14.1, en plazo, así como en cuanto a la manifestación firmada por el mismo de dicha recepción y explicación por el prestamista, y también en cuanto a la comparecencia ante el Notario para recibir viva voce las explicaciones que, por su parte, ordena la Ley) y de referencia (en cuanto a la corroboración del prestatario, bajo su responsabilidad, del recibo de la documentación y de la fecha de su puesta a su disposición, así como de la manifestación que el mismo ha de hacer de comprender y aceptar el contenido de los documentos descritos previamente explicados por el Notario). No alcanza a tener contenido propio de un acta de notoriedad, pues el Notario simplemente verifica por presencia los hechos referidos de entrega, plazo y declaración firmada, y de ser así presta la información y el asesoramiento prescrito respondiendo a las preguntas del prestatario, pero el Notario no “examina” en modo alguno al interesado ni emite juicio alguno sobre el grado de comprensión del mismo o sobre su idoneidad para recibir el préstamo. Esto sería contrario al principio constitucional de igualdad en lo que aquí interesa, que es el acceso al crédito. Por ello tampoco tiene sentido -sí lo tenía en el proyecto de Ley- que el artículo 15 de la Ley hable de un “test”, que no es propiamente tal, sino que tiene por objeto simplemente concretar la documentación entregada y el asesoramiento prestado por el Notario, con expresión bastante en el acta.

Respecto a la estructura del acta, la Ley es un tanto confusa. Es evidente que la actuación notarial es, en principio, siempre rogada, pues así lo establece el artículo 3 del Reglamento Notarial y en sede de actas lo especifica el artículo 198 del mismo.

El artículo 15 de la Ley que nos ocupa establece en su apartado 3 que, “el prestatario o quien le represente a estos efectos, deberá comparecer ante el notario, para que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo”, pero mas adelante, en el apartado 4 dice que “si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia”. Podría entonces defenderse cualquiera de estas dos posibilidades:

a) que, el Notario no procederá a abrir el acta hasta que comparezca el prestatario para recibir el asesoramiento correspondiente, y si fijada la firma para un día, y supuesto el cumplimiento del plazo de los diez días, no comparece a lo sumo el día anterior a tal firma o después, si se retrasa la firma, tal y como hemos defendido más arriba, entonces el Notario procederá por sí y ante sí, a levantar un acta de simple constatación de ese hecho negativo, recogiendo no obstante en la misma la documentación recibida; por supuesto que el mismo proceder habría de tener el Notario si no queda acreditado el cumplimiento en tiempo y forma de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley, aunque en este caso sin necesidad de acta separada;

o b) que, el Notario abra el acta por sí y ante sí, en base a haber recibido vía telemática la información prevista en la Ley, amparando su actuación en la obligación legal (artículo 15.2 de la Ley: “En caso de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”), incorporando ab initio la documentación recibida vía telemática y haciendo constar: 1) o bien la no comparecencia del interesado en  el tiempo previsto, por resultar claro ya que no se va a firmar con posterioridad la escritura, cerrando el acta; y lo mismo en caso de no quedar acreditado en tiempo y forma las obligaciones ex artículo 14.1 de la Ley, aunque en este caso en el propio cuerpo del acta sin necesidad de diligencia; 2) o bien, a medio de diligencia separada, la comparecencia del prestatario en tiempo, verificada la entrega de la documentación, requiriendo entonces al Notario para recibir la información y el asesoramiento previsto en la Ley, supuesto el cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley, hecho lo cual, cerrará el acta. 

En torno a quién ha de ser el sujeto receptor de la información y asesoramiento la Ley habla tanto del prestatario como de los fiadores o garantes del préstamo, concepto dentro del cual parece que debe comprenderse el hipotecante no deudor, tal y como se desprende del artículo 3 de la Ley. En todo caso, personas físicas. La comparecencia de las mismas ante el Notario podrá ser simultánea, lo cual sería lo deseable para simplificar la actuación notarial y uniformar la información a todos los interesados, pero que duda cabe, que podrán comparecer por separado, siempre que lo hagan en tiempo y forma, extremo que quedaría reflejado a través de sucesivas diligencias. En todas estas comparecencias, y pese a tratarse de un acta, no bastará el interés legítimo, sino que más que nunca será necesario que el Notario dé fe de la identidad y capacidad de los interesados, pues ello es indispensable a los fines del acta. Además el asesoramiento podrá recibirlo el prestatario y las personas señaladas directamente o a través de apoderado con poder especial bastante para ello, y sin necesidad absoluta de que el representado en el acta notarial haya de ser también representado por la misma persona en la escritura (el artículo 15.3 dice “El prestatario, o quien le represente a estos efectos”), a la que podrá comparecer personalmente o a través de otro apoderado distinto.

Pero además de circunscribirse el acta a los casos de prestatario, fiador o garante persona física, será necesario concretar la clase de préstamos en que procede. Es decir, según el artículo 2 de la Ley, ésta será de aplicación: a) a los préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real sobre inmueble residencial, sea éste vivienda, trastero, garaje u otro que cumpla función doméstica; y b) a los préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos  o inmuebles, siempre que el prestatario sea consumidor. Es claro que el acta es predicable de los préstamos del apartado a) del artículo 2 pues siendo hipotecarios han de constar en escritura pública, instrumento público al que reiteradamente aluden los artículos 14 y 15 de la Ley, y en particular el artículo 14. 1 g) (“Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública”) y el artículo 15.2 (“acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”). Pero el apartado b) del artículo 2 habla sólo de préstamos, sin decir hipotecarios o no. Si entendemos que se trata de préstamos personales, sin garantía real, ya que nos remite a un consumidor, a esta clase de préstamos no es aplicable el acta, toda vez que su instrumentación se hará a través de póliza y no de escritura, y a la póliza no ser refieren para nada los artículos citados. Pero si entendemos que además de préstamos personales puede referirse a préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles de uso no residencial, a estos que duda cabe que su instrumento legal según la legislación hipotecaria es también la escritura pública (por más que el artículo 22.1 de la Ley hable sólo de préstamos “garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial”) por lo que podría defenderse que a ellos también es aplicable la exigencia del acta notarial.

Una última cuestión a abordar es la relativa a cuál será la vía telemática de envío por la entidad prestamista y recepción por el Notario de la documentación a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley. No obstante el artículo 15.1g) (“La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros, cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente”), se puede colegir que, en espera de esa regulación reglamentaria, la única vía telemática segura, hoy por hoy, para el Notario, sería a través del Sistema Integrado de Gestión Notarial (SIGNO)  y su conexión con los nodos o pasarelas bancarias, pues el acceso por el Notario a las plataformas bancarias exigiría una operativa difícilmente disponible a corto plazo y en concreto a la entrada en vigor de la Ley. Además, si lo que pretende la Ley es potenciar el derecho de elección del Notario por parte del ciudadano, en lo que reiteradamente insisten los artículos 14 y 15, la única vía será que la remisión de la documentación se efectúe a través de SIGNO, para que esta noble intención de la Ley no quede reducida a nada o en manos de los habituales intermediarios.  Cabecera

 

Clemente Vázquez

Notario de Gijón 

Nota: el Modelo 3 es el más reciente, de fecha 15 de junio de 2019, por lo que ha tenido en cuenta las Instrucciones DGRN de 13 y 14 de junio de 2019  y la Circular Obligatoria del CGN.

MODELO 1

MODELO 2

MODELO 3  (NUEVO)

 

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Foto de Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora.