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Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

CLÁUSULA ESTATUTARIA PARA CELEBRAR JUNTAS DE SOCIOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

Luis Jorquera García, Notario. Socio de SAAS LEGAL

(publicado por cortesía del Diario La Ley)

Resumen:

En el presente trabajo el autor analiza la posibilidad de permitir en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, cláusula que ha sido recientemente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Examina tanto la utilidad de la cláusula, como su fundamento legal y su relación con las nuevas tecnologías.

1.- INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid una cláusula estatutaria que permite en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse.

El texto de dicha cláusula es el siguiente:

«1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.

2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

3. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

4. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.»

Si bien consta la inscripción de cláusulas similares, el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime

Aunque, como he dicho antes, esta cláusula se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid por un Registrador, y me consta que cláusulas similares se han inscrito en otros registros mercantiles, es muy importante decir que el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime, existiendo algunos claramente contrarios a la posibilidad legal de inscribirla. Y que yo sepa no ha habido un pronunciamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre este tema.

En este artículo quiero comentar, sobre esta cláusula, los siguientes aspectos:

  • Su utilidad.
  • Su fundamento legal.
  • Su relación con las nuevas tecnologías.

UTILIDAD:

Las reformas legales que en los últimos años se han introducido en la Ley de Sociedades de Capital promoviendo el buen gobierno corporativo han reforzado la importancia de la Juntas de Socios o Accionistas en las sociedades mercantiles.

Así, la adquisición o enajenación por una compañía de un activo esencial (superior al 25% de su activo) requiere autorización de la Junta de socios (artículo 160 de la LSC). También, la actuación de los Administradores de una sociedad en un tema en el que puedan tener conflictos de interés (por ejemplo, avalar a otra sociedad en la que también son Administradores, en una operación crediticia), requiere su autorización por la Juntas de Socios o Accionistas. Esos ejemplos muestran claramente la urgencia que puede tener una Sociedad Mercantil en lograr la aprobación de una transacción por su Junta de Socios o Accionistas.

Si en los estatutos de esa compañía no existe una cláusula que permita la adopción de acuerdos sin necesidad de reunión, para lograrlos, caben dos soluciones:

  • Recurrir a la convocatoria formal de una Junta, lo que supone no sólo utilizar el medio de comunicación que esté previsto en los estatutos, que puede no ser el más ágil, sino lógicamente, respetar el plazo de antelación, lo que lleva a una dilación en la adopción de los acuerdos que muchas veces es incompatible con las necesidades de negocio de una compañía mercantil.
  • O bien evitar la convocatoria recurriendo a la figura de la Junta universal que, en realidad, en muchísimos casos, se concierta verbalmente, sólo existe en el papel y se firma a posteriori partiendo del consentimiento y buena fe de unos socios a los que se ha consultado por cualquier medio.

Todo ello conduce, o bien a retrasos en la adopción de las decisiones, o a riesgos para los Administradores que firman certificados confiando en que los socios lo harán después en el acta de una supuesta Junta universal.

Esta situación contrasta con la del Consejo de administración, para el que existe en la Ley de Sociedades de Capital (Art. 248.2) la previsión de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión (sin reunirse) siempre que ningún consejero se oponga.

Para comprender mejor la necesidad de una previsión estatutaria como esta basta con recordar el fenómeno sociológico de la reunión espontánea, el 30 de junio de cada año, de miles de socios de innumerables sociedades mercantiles que, no habiendo tenido ninguna ocasión de verse en el curso del año, se despiertan ese día con un ansia incontenible de ver a los demás socios, coinciden por una casualidad mágica en un mismo sitio, incluso viajando desde lugares remotos, y, no teniendo nada mejor que hacer, deciden constituirse en Junta universal y aprobar unas cuentas que, según se supone, conocen en profundidad… Va a ser una pena, si como espero se populariza esta cláusula, que los socios, esos 30 de junio, tengan que buscarse algo mejor que hacer…

Por tanto, creo que no hay dudas sobre la utilidad de contemplar en los estatutos la posibilidad de que la Junta de socios pueda adoptar determinados acuerdos utilizando medios escritos y sin necesidad de reunirse. La cuestión entonces es: ¿puede existir en los estatutos esa previsión por no ser contraria a ningún precepto legal (especialmente a la LSC), ni a los principios configuradores de la Sociedad Mercantil?

LA NO REGULACIÓN LEGAL DE LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN, ¿EQUIVALE A SU PROHIBICIÓN?

El núcleo de la cuestión legal es el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital,  titulado «autonomía de la voluntad», y que literalmente dice «en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».

Por tanto, hay que analizar dos aspectos legales de esta cláusula. El primero es si se opone a las leyes. Lógicamente me limitaré a la Ley de Sociedades de Capital, no sólo por ser la ley especial aplicable sino porque, en el desmadre legislativo en el que hemos incurrido en los últimos años (cualquier problema se soluciona con una ley…) reconozco mi absoluta incapacidad de decir que algo no contraviene una disposición legal… Cualquier cosa puede estar prohibida y si no lo está ahora, probablemente lo estará dentro de poco…

Antes de entrar en el estudio de la ley en vigor recordemos que, curiosamente, la Ley de Sociedades Limitadas del año 1953 regulaba este tipo de Juntas del siguiente modo (artículo 14):

«la voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro procedimiento que garantice (…) la autenticidad de la voluntad declarada».

Pero está claro que la Ley de Sociedades de Capital, cuando regula la Junta de socios o la Junta de accionistas, no contempla la posibilidad de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión. Y todos sus preceptos están pensados para Juntas en las que los socios o accionistas se reúnen. Así:

  • El artículo 159 habla de «los socios reunidos en Junta general».
  • El artículo 160 dice que la Junta General tiene como competencia «deliberar y acordar».
  • El 164 cuando regula la Junta ordinaria vuelve a decir «se reunirá».
  • El 175 habla de «lugar de celebración»
  • El 178 sobre Junta universal habla de que «esté presente o representada la totalidad del capital social».
  • Y el 179 «todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta general».

Como espero se me reconozca la honradez intelectual de citar todos los preceptos legales aparentemente contrarios a mi tesis, voy a proceder a continuación a defenderla:

  • Ninguno de esos preceptos legales la prohíbe. Lo que hacen es regular cómo funciona una Junta de socios cuando ellos se reúnen.
  • El hecho de que sea competencia de la Junta de socios deliberar no quiere decir que tenga la obligación de hacerlo. Esta postura la defendí en el recurso que interpuse y que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018, que admitió totalmente mi tesis. Sencillamente, la Junta (o sea los socios) deliberarán si quieren; si no quieren, no. Por cierto: ¿el socio único delibera consigo mismo antes de tomar decisiones, o las toma a la ligera….?
  • La mención a un lugar de celebración ya está desfasada con la previsión del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, declarado por la dirección general aplicable a las Sociedades Limitadas, que prevé la posibilidad de asistencia telemática a una Junta de socios, con la multiplicación lógica de los lugares en que están, y la desvirtuación de la idea de «reunidos en un mismo lugar».
  • La Junta universal, considerada como reunión física de todos los socios en un único lugar, se desnaturaliza con una cláusula estatutaria, ampliamente admitida, que diga «podrán celebrarse Juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.»
  • Aplicando los artículos 183 y 184 de la ley de sociedades capital, que regulan la representación voluntaria en las Juntas generales, es perfectamente posible que todos los socios decidan delegar su voto en un administrador, que sí tiene obligación de asistir a la Junta, de tal forma que de hecho la Junta se convierta en algo sin sesión donde el administrador refleja los acuerdos en base a las delegaciones de voto que tiene. Y lo mismo sucede con el artículo 189, en su párrafo 2, que permite, si lo disponen los estatutos, que los socios (por la aplicación a la limitada de este artículo en la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012) y accionistas «puedan votar mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.»

De lo expuesto no parece que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la Junta de socios prohíban que ésta adopte acuerdos sin necesidad de reunirse. Regulan el supuesto de la reunión, pero en dos casos prevén mecanismos jurídicos, la delegación de voto y el voto distancia, que pueden producir de hecho una Junta de socios sin reunión.

Y si nos vamos a la siguiente norma directamente aplicable a las sociedades mercantiles, el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100 se prevé implícitamente que puedan existir acuerdos de Juntas por escrito y sin sesión cuando dice «supuestos especiales 1 . Cuando la ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o en su caso de los Administradores y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos. 2. Si se tratare de acuerdos del Órgano de Administración adoptados por escrito y sin sesión, s e expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

Resumiendo:

  • La Ley de Sociedades de Capital no prohíbe las Juntas por escrito y sin sesión. Simplemente no las regula.
  • El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100, las prevé.

En consecuencia, en un sistema jurídico liberal, como creo lo es todavía el español en materia de derecho privado, lo que no está prohibido puede hacerse, siempre que esta previsión estatutaria de Juntas por escrito no contradiga los principios reguladores del tipo social elegido (artículo 28 de la LSC). Vamos a analizar esto.

¿UNA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN CONTRADICE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL?

Dentro de este apartado deben considerarse dos cuestiones:

  • Si esa cláusula puede ser contraria, dentro del concepto de sociedad mercantil, al de órgano colegiado de la misma.
  • Si esa cláusula puede ir en contra de los derechos de los socios.

La primera cuestión es, en esencia si, el concepto de órgano colegiado implica necesariamente que sus acuerdos deban adoptarse por medio de una reunión, física o telemática.

Parece que eso no es así con la previsión y regulación que hace el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que, el otro órgano colegiado por naturaleza de una compañía, que es el Consejo de administración, pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión si ningún consejero se opone. Si existe esta previsión legal es porque la misma no contradice los principios de funcionamiento de un órgano colegiado. Ello es lógico porque la esencia de un órgano colegiado es que su voluntad se forma con las de los miembros. Si para ello se reúnen y deliberan o simplemente se proponen acuerdos por medios escritos que se confirman o no por ellos, es indiferente y no afecta ni desvirtúa la naturaleza del órgano colegiado.

En cuanto a los derechos de los socios hay que partir de que, en una sociedad limitada, los socios prácticamente no tienen ninguna obligación y sólo tienen derechos (no hay la obligación de desembolso de dividendos pasivos que no pueden existir). El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital establece entre los derechos mínimos que tiene un socio el de «asistir votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales». Y según el artículo 6 del Código Civil, «la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».

Se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General

Dado que en la regulación de la cláusula que estamos comentando se exige para la validez de este tipo de acuerdos el consentimiento expreso de todos los socios, se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General. Pero no parece que esa renuncia sea contraria al interés u orden público (ya vimos que es compatible con la figura social de la compañía mercantil), ni pueda haber perjuicio para terceros. Si lo hay será por los acuerdos, no por el medio de adoptarlos.

Y en este aspecto conviene resaltar que por la propia naturaleza del procedimiento que se pone en marcha con esta cláusula, hay una garantía muy fuerte de que quedarán perfectamente consignados no sólo los acuerdos que se adopten sino la identificación de los socios que emitan su voto. En efecto, en la cláusula se dice: «Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido. »; « De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.» y « las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio.».

El reflejo en el acta de los acuerdos de una Junta por escrito y sin sesión, utilizando este sistema, será sin duda muchísimo más exacto que el de un acta de una reunión presencial, donde el secretario toma notas de las intervenciones y los votos para transcribir después su resumen al acta. En el primer caso el acta surge sola y de forma indubitada al recoger todas las comunicaciones del procedimiento. En el segundo su precisión depende de la capacidad del secretario. Se aumenta la seguridad jurídica.

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA CLAUSULA PARA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

La importancia de la aplicación de las nuevas tecnologías en una cláusula como esta es fundamental.

Partamos de los siguientes hechos.

  • Internacionalización absoluta de la economía, de las Sociedades Mercantiles y por tanto de sus socios o accionistas. Hoy es frecuentísimo que en la constitución de cualquier sociedad mercantil comparezcan como socios personas residentes en diferentes países.
  • Existencia de medios digitales de comunicación que permiten, con mínimos costes, compartir información entre personas proporcionando pruebas digitales de lo que sucede.

Con estos supuestos de hecho, la utilidad de la cláusula depende de que, en la misma, y en general en los estatutos de la Sociedad Mercantil de que se trate, se haya previsto la utilización de las nuevas tecnologías para las comunicaciones societarias. Si un acuerdo de socios por escrito y sin sesión se ha de llevar a cabo haciendo circular un papel entre varios países, la agilidad del procedimiento prácticamente desaparece.

En este tema la Dirección General (de Registros y del Notariado) ha ido adoptando una postura cada vez más abierta, en sucesivas resoluciones, para que en las comunicaciones societarias (que son las que originan las relaciones jurídico-societarias) se pueden utilizar ampliamente las nuevas tecnologías. Hoy son posibles y frecuentes cláusulas estatutarias con el siguiente tenor: » además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite.» Pueden verse todas en mi modelo de Estatutos Telemáticos para Sociedades Limitadas publicado y descargable en https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/modelos-escrituras/modelo-de-estatutos-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2018/

Y si la sociedad tiene una web corporativa y en ella ha habilitado un área de comunicación con sus socios o accionistas que debe cumplir los requisitos del artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, se puede aplicar el procedimiento que también regula la cláusula:

«la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.»

CONCLUSIONES

  • Es posible regular estatutariamente un procedimiento para que la Junta de Socios o Accionistas adopte acuerdos por escrito y sin sesión.
  • Una regulación de ese tipo puede ser muy útil para las Sociedades Mercantiles, especialmente si quieren seguir las prácticas del buen gobierno corporativo.
  • La utilidad va a depender de la medida en que sus estatutos permitan comunicaciones utilizando la web corporativa o las nuevas tecnologías.
  • Puede merecer la pena plantearse una revisión de los estatutos de una compañía para adaptarlos a las nuevas tecnologías e incluir una cláusula como esta. Debería inscribirse, aunque recordemos que la responsabilidad de la calificación es siempre del Registrador Mercantil que la hace.

 

Diario La Ley, Nº 9398, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

 

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Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Margaritas. Por Raquel Laguillo.

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

APODERAMIENTO AL COMPRAR CÓNYUGES EXTRANJEROS NO CASADOS EN COMUNIDAD DE BIENES 

 

Carlos Arriola Garrote. Notario de Hoyos (Cáceres)

 

En este artículo se ofrece una solución muy simple para las transmisiones de bienes por cónyuge sujeto a régimen económico matrimonial extranjero, distinto del de comunidad, que tantos problemas dan de cara a su acreditación. Debe implementarse preferiblemente en el momento de la adquisición, incluyendo el apoderamiento, de manera rutinaria, pero siempre informada, cuando comparecen ambos cónyuges, manifestando estar sujetos a un régimen de separación extranjero, para que más tarde pueda disponer el titular sin trabas. Y ello, sin perjuicio de extenderlo a otras situaciones en que la mutua confianza aconseje el mandato, incluso recíproco, para bienes en cualquier forma de cotitularidad o comunidad, sin olvidar los usufructos viudales forales.

 

PLANTEAMIENTO

Autorizar una escritura de compraventa (o extinción del condominio o, incluso, donación) con adquiriente casado sujeto al régimen económico matrimonial extranjero no plantea muchos problemas, más allá de la constancia registral de la adquisición por A, casado con B, conforme a su régimen económico matrimonial C. De hecho, al firmarla, a veces uno piensa, con cierto alivio, en los casos anteriores donde la operación se ha hecho en sentido opuesto, y las trabas que ha tenido que superar para que se inscribiera. Normalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado suele ser flexible para hacer constar las adquisiciones por extranjeros, en términos no muy detallados.

Así, la Resolución de 2 de abril de 2018, publicada en el BOE del día trece, advierte “…no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).”

Resulta muy difícil acreditar el REM extranjero, en cuanto a la Ley que lo regula, con su contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial, como exige la DGRN, entre otras, en la Resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis, publicada en BOE de once de marzo, para practicar la inscripción con más detalle.

El problema viene después, a la hora de la disposición del bien por el adquirente. Si comparece con su cónyuge, bastará el consentimiento de ambos. En la misma resolución antes citada se admite expresamente:

“…dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

Así, en otra Resolución de 15 de julio de 2011, publicada en el BOE del veintitrés de septiembre de dicho año, se exige acreditar el contenido del ordenamiento portugués “…con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal”. Es decir, haga falta o no dicho consentimiento, la constancia del apoderamiento obviaría el problema.

En la misma idea insiste la Resolución de 28 de octubre de 2015, publicada en el BOE de veintitrés de noviembre, citando otra de dos mil dos: «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen» (Resolución de 16 de diciembre de 2002).”

Ahí tenemos la solución, si comparece sólo uno de los dos, pues su régimen económico matrimonial se lo permite, para disponer de la totalidad del bien, con un poder que en previsión de problemas interpretativos, hubiera otorgado el cónyuge junto a la compraventa, preferiblemente en el mismo número de protocolo, para facilitar su empleo en dicha ulterior transmisión o gravamen, con una amplia enumeración, similar a la que incluimos en los poderes generales (“de ruina o de arruinar”), pero circunscrita al bien en cuestión. Naturalmente, explicando convenientemente, como es nuestro deber en todo otorgamiento, el motivo de dicho mandato, así como las posibilidades de revocación, y demás que acompañan a dicha cláusula.

  De ese modo, si el régimen económico matrimonial es de algún tipo de comunidad, como el nuestro de gananciales o de conquistas navarro, por citar dos ejemplos, ambos cónyuges deberán acudir al notario para los actos de disposición. En este caso, sólo tendrá sentido el poder si así lo ve oportuno el cónyuge copropietario extranjero, por razones personales de oportunidad, igual que en los ejemplos citados de REM español.

Pero si el régimen invocado es uno de los cientos que hay en el mundo, y se trata de uno de separación o, por mejor decir, de “no comunidad extensa” la facilidad para inscribir a nombre de A, casado con B según su régimen económico matrimonial C, puede tornarse en serias dificultades cuando luego A vuelva, sólo, para disponer, salvo que se haya incluido este apoderamiento.

Y téngase en cuenta que al hablar de “separación” incluyo todos los  regímenes que sean de comunidad parcial, participación u otra figura que, en sentido estricto, excluya la necesidad del consentimiento dual para determinados actos que pudieran afectar al bien en cuestión.  Es imposible concretar más, por razones obvias.

En este último caso,  el titular podrá disponer en su país sin ningún obstáculo, como en el nuestro un vecino civil de Baleares o Cataluña, casado en su régimen legal supletorio de separación de bienes, o de cualquier otra vecindad,  pactado en capitulaciones. Pero mientras que en este supuesto no tenemos dudas para aplicar el Derecho, pues conocemos su contenido, vigencia, e incluso interpretación jurisprudencial (con más o menos precisión y actualización), en los anteriores foráneos, a los problemas de derecho internacional, se pueden unir los del intertemporal o transitorio, que ya apuntó la Resolución de 31 de agosto de 2017, publicada en el BOE del día veintiuno de septiembre, acerca de la reforma obrada en el derecho alemán, a consecuencia de la caída del muro y consiguiente reunificación entre la RFA y la RDA. En fin, una pesadilla…

Algo similar hacemos en las adjudicaciones de herencia para que el heredero (o legatario) que resida más cerca de la notaría acuda a subsanar los meros defectos formales que, sin afectar al contenido esencial de lo acordado, permitan la inscripción en el registro. Lo mismo, a veces, en la escrituras de constitución de hipoteca. Y, también, en las compraventas cuando, debido a cambios en la descripción del inmueble por leves modificaciones en el catastro, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del primer título (una herencia, por ejemplo) y el segundo, separado al menos un año desde la reforma de 2015, puedan variar los datos en este registro administrativo del Ministerio de Hacienda, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en prevención de una calificación excesivamente rigurosa para la inmatriculación. Recordemos que coinciden, exactamente, el plazo mínimo anual del actual 205 de la Ley hipotecaria, con el de caducidad de las certificaciones. En todos estos casos, se trata de agilizar la inscripción de un título, obviando escollos que puedan enmendarse por el otorgante, debidamente autorizado por los demás afectados, si bien es cierto que en el caso de REM de separación no español, estaríamos “poniendo la venda antes que la herida”, siendo ésta casi segura.

 

PARTICULARIDADES DE ESTE PODER

Debemos examinar, pues, las particularidades de este poder y su suerte según el futuro del bien y del propio régimen económico matrimonial.

Estamos describiendo una herramienta para facilitar el ejercicio de sus derechos patrimoniales por los cónyuges, no de los de sus acreedores, a quienes tampoco podemos ni debemos entorpecer, pero que ya cuentan con medios para actuar contra sus deudores. Aunque en el caso de la Resolución de quince de julio de dos mil once más arriba citada, se facilitaría también el ejercicio de los derechos de éstos, de cara a la constitución de una hipoteca.

El apoderamiento no tendrá acceso al registro civil (no implica modificación del REM), ni obligatorio al mercantil, su uso depende de la voluntad del apoderado, previamente autorizado por su cónyuge, y, obviamente, de su no revocación por éste, lo cual seguirá los trámites ordinarios, de los que le informaremos en el acto de la autorización.

Pueden darse dos situaciones en el futuro, cuando el acto de disposición tenga lugar, probablemente ante fedatario notarial, y para calificación de fedatario tabular, ambos distintos de los de la adquisición.

Primera, que efectivamente al menos uno de dichos profesionales conozca suficientemente el REM de separación y haga constar, bajo su responsabilidad, que conoce el derecho aplicable. En este caso, conforme abundante jurisprudencia hipotecaria, aplicando el artículo 36.2 del Reglamento hipotecario, se podrá inscribir la escritura de disposición, y habrá sido una cláusula inútil. No es lo corriente.

Segunda, la más frecuente,  que pese al interés de la DGRN, que compartimos los fedatarios públicos, en conocer el derecho extranjero, no seamos capaces de abarcar mucho más allá de lo que habitualmente visita la notaria, es decir, documentación, si estamos en distritos fronterizos, del país vecino, como Portugal o Francia, o algún otro. Y con muy escasos conocimientos de la doctrina jurisprudencial de tales ordenamientos.

En este caso, si efectivamente existe un régimen extranjero de separación, el uso del poder otorgado en el momento de la adquisición no planteará más problemas, pues equivaldrá a la presencia del mismo cónyuge poderdante: un añadido aparentemente inútil, más allá de cubrir el desconocimiento de dicho REM por el notario y el registrador, lo que no es poco, pues así cumplimos con la jurisprudencia hipotecaria antes citada, que exige dicho consentimiento para garantizar la legalidad de lo actuado, aun reconociendo implícitamente que podría ser, sustantivamente, un añadido superfluo, si se tratase de REM de verdadera separación y así se probase(recuerda esta prevención a las cláusulas redactadas en los testamentos donde se especifica que cada cónyuge lega “los derechos que le correspondan sobre los siguientes bienes”, evitando interpretaciones a favor del legado de cosa ajena, sabiéndolo el testador, del artículo 861 del código civil, si el bien que se enumera fuera privativo de su consorte, o ganancial).

Si no es así, y el régimen de los otorgantes es de cualquier otro tipo, incluida la comunidad, más o menos extensa, el mismo poder hará las veces del consentimiento que, según hemos visto, exige la DGRN, como no puede ser de otra manera, para la plena validez y eficacia del acto dispositivo, si el régimen de aplicación no se acredita debidamente, y no es de separación. Estamos en un caso parecido al del casado en gananciales, cuyo cónyuge le otorga un poder para disponer del bien ganancial en cuestión. En nuestro caso, informado el poderdante, decidió otorgarlo así, al adquirir, con este fin, si no siendo el régimen de separación, deseaba que su cónyuge pudiera disponer ampliamente  del mismo.

Si existen dudas sobre cuál sea el régimen, y manifestando el cónyuge su voluntad de que las mayores facultades dispositivas (y administrativas) sobre el bien recaigan sobre su consorte, me inclino por aconsejar el apoderamiento, siempre informando.

 

NORMATIVA APLICABLE AL PODER

Lo siguiente es establecer la ley a la que se sujeta este poder.

Es interesante, de cara a su eficacia posterior, recordar que se trata de una representación voluntaria, y que conforme al artículo 10.11 del código civil, rige,“…de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.”. Por ello, entiendo oportuno una cláusula de sumisión expresa a nuestro derecho, pues existen elementos internacionales que lo aconsejan, facilitando su uso no ya dentro de nuestras fronteras, sino también fuera de ellas (por si decidieran disponer en el extranjero: recordemos la STS de diecinueve de junio de dos mil doce, aceptando la inscripción de escritura autorizada por notario alemán en el registro de la propiedad español, conforme resulta de la legislación más reciente). Al menos, en la Unión europea, como veremos, tendrá el amparo del ámbito reconocido en su derecho para la autonomía de la voluntad.

 Si acudimos a los reglamentos europeos, nos hallaremos ante un dilema:

Situar este contrato de mandato en el Reglamento (CE)  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 1 advierte que no se aplica, según su aparatado 2.c), a “las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones.”

O bien, ubicarlo en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, en vigor desde el 29 de enero de 2019.

Creo que el apropiado es el citado en primer lugar, haciendo uso de la libertad de pacto de su artículo 3.

El artículo 1.2.c) del dicho reglamento (conocido como “Roma I”) nos remite, implícitamente, al tratar de lo excluido de su objeto, al artículo 3.1 a del otro, de 2016, que define el régimen económico matrimonial como “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”, las cuales pueden articularse mediante capitulaciones matrimoniales, que describe como “acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial” (apartado b). Es decir, con vocación de generalidad y permanencia.

Tal sería el caso, en la sociedad de gananciales, por ejemplo, de la obligación, ex lege, para dicho REM, de soportar los gastos del hijo de uno de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, ex artículo 1362.1 párrafo segundo del código civil; o el principio de co-disposición en cuanto a bienes comunes (artículo 1377 del mismo código). O bien, si existieran capitulaciones, podrían incluir un apoderamiento general para disponer uno sólo de los cónyuges de determinada clase de bienes (por ejemplo, participaciones sociales privativas del consorte), pues su propio carácter normativo haría este formato propio para reglas generales, en lo patrimonial, más que para objetos concretos. Los pactos específicos relativos a éstos, en cambio, estarían mejor encuadrados en documentos independientes, cuyo otorgamiento no conlleven un peregrinar por los distintos registros públicos adonde deben presentarse las capitulaciones para su constancia, referida, además, de cara a su posterior acceso al de la propiedad.

Y es que tratamos de obligaciones nacidas de un contrato puntual entre ambos cónyuges, al margen de las capitulaciones matrimoniales, y del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de 2016 sobre REM, conforme a su artículo 27. Insisto, no tienen el carácter de generalidad para gobernar el REM (en lo patrimonial), que puedan tener efectos frente a terceros, a través de la Ley o la publicidad del REM vía Registro público (el civil, de la propiedad y el mercantil, en nuestro caso) sino que resultan eficaces por el principio de presentación, en el momento del otorgamiento en que se usen.

Como ya se ha señalado, se trata, principalmente, de asegurar la eficacia de la verdadera separación para el caso de no acreditarse convenientemente la normativa propia del REM extranjero; por ello, sólo exigirá su uso para facilitar la disposición de un bien por parte de su titular. Así, no encajaría en el  apartado f) del artículo 27 (ámbito de la ley aplicable) del Reglamento de 2016, que incluye “los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero”. Insisto, no se regula (por ende, con carácter general) las relaciones entre cónyuges y con terceros, sino que se previene un problema que puede surgir con un bien concreto.

Debe quedar claro que tampoco se trata de una confesión de privatividad, (ni siquiera su reconocimiento o su regulación  es igual en los distintos regímenes y ordenamientos existentes), pues no modifica la titularidad del bien, en todo caso sujeta al REM aplicable, sino que previene las dificultades dispositivas que puedan surgir en lo sucesivo. Si hubiera que calificar este apoderamiento, y para evitar confusiones con el “preventivo”, regulado en el artículo 1732 del código civil desde la Ley 41/2003, podríamos llamarlo “aclaratorio” o “resolutivo”, pero en el sentido de resolver un problema de modo directo y sencillo, no de extinguir relación jurídica alguna.

Y todo ello, como se señaló más arriba, sin perjuicio de su posible utilidad en casos de comunidad conyugal, si así lo elige el poderdante.

 

EXTINCIÓN

Podría revocarse como cualquier otro poder. Bastaría comparecer ante notario, para también requerir la entrega de la copia auténtica donde se hiciera constar dicha extinción, antes de devolverla al apoderado, ya sin valor en esa parte (la compraventa no se afecta), con la correspondiente nota, clara y destacada.

Mas sólo tendría sentido revocar si se recurre a esta figura en caso de régimen de comunidad, porque así lo estime oportuno el otorgante, debido a una pérdida de confianza ulterior. O, incluso, en caso de régimen de separación, algún pacto o negocio que incorpore el bien a una posterior comunidad que acuerden los cónyuges, donde cambiaría la situación jurídica del inmueble, por ejemplo, caso de aportación a la misma.   

Con dicha revocación, volveríamos al punto de partida: acreditar el REM de separación para disponer, lo cual se facilitaría por la expresión de la causa del poder en la propia escritura que lo documenta, para dejar claro que no existe comunidad alguna (en caso de tal régimen). Y si se hubiera otorgado para facilitar la disposición en un régimen de comunidad extranjero, perdería la eficacia que decidió otorgarle el cotitular en su día.

La inclusión del apoderamiento como cláusula en la misma escritura de adquisición, y no en el protocolo siguiente, obedece a razones de orden práctico, evitando así la posible pérdida u olvido del poder al acudir a disponer, quizás años más tarde, con el título previo.

De igual modo, en caso de fallecimiento del poderdante, ayudaría a prescindir del consentimiento de sus herederos, a través de la misma prueba del REM, pues el poder, en todo caso, se extinguiría, pero constando la causa de su otorgamiento, para evitar confusiones entre la separación o la comunidad que, efectivamente, exista entre ambos cónyuges.

Si luego hay divorcio o separación legal, habiéndolo sometido a la ley española, ex artículo 102 del código civil quedará revocado, sin perjuicio de la facultad de cada cónyuge de hacerlo específica y expresamente, como cualquier otro poder. Si bien podría incluirse una cláusula resolutoria por separación o divorcio, ante la posibilidad de no ser causa de extinción del apoderamiento en otro país, y no admitir la ley del foro el pacto de sujeción a la Ley española.  Como en todos los demás poderes, deberá manifestar el apoderado que su representada vive, la no variación de sus circunstancias personales (subsistencia del matrimonio sin separación de los cónyuges) y capacidad y la plena vigencia de sus facultades. La declaración falsa o inexacta del apoderado daría lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad.

 

DERECHO EXPECTANTE VIUDAL Y APODERAMIENTO.

Lo dicho respecto al REM extranjero de “no-comunidad” puede aplicarse, “mutandis mutandi”, a las adquisiciones privativas de uno de los cónyuges sujeto a REM legal supletorio foral navarro, vizcaíno o aragonés si, al adquirir el titular, comparece también su consorte, de modo que el consentimiento para la disposición quede completo “ab inicio”. Si bien es cierto que no es tan frecuente la presencia de ambos esposos en estos otorgamientos, como en las compras de matrimonio extranjero y, además, en este otro caso se trata de conceder facultades para disponer de algo que sí constituye siempre, al menos, un derecho expectante en el patrimonio del poderdante.  

 

CONCLUSIÓN

De este modo, con el simple añadido de una cláusula de apoderamiento, facilitamos la tarea del compañero que, en  el futuro, tenga que autorizar actos dispositivos, ahorramos quebraderos de cabeza al registrador que los califique y, sobre todo, al cliente, que podrá actuar conforme tiene costumbre hacerlo en su país.

 

MODELO DE CLAUSULA PARA CASO DE APODERAMIENTO EN ESCRITURA DE COMPRA DE INMUEBLE POR MATRIMONIO EXTRANJERO EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN.

 

Dentro del OTORGAN, puede incluirse una cláusula del siguiente tenor:

“TERCERA.- D/Dª B (cónyuge del adquirente) otorga poder a favor de su cónyuge, D/Dª A, para que en su nombre y representación ejerza, sin que ello pudiera interpretarse en ningún caso como modificación de su régimen económico matrimonial, y con la finalidad de facilitar y de asegurar las más plenas facultades dispositivas y de administración, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS QUE EL OTORGANTE PUDIERA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITURA,  las siguientes:

=============FACULTADES:============

VENDER, DONAR, EXTINGUIR COMUNIDADES, PERMUTAR, GRAVAR O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO DISPONER en favor de cualesquiera persona o personas, naturales o  jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, en su totalidad o por participaciones indivisas, pudiendo además ADMINISTRAR en los términos más amplios posibles, y efectuar operaciones de segregación, división, y cualquier otra modificación hipotecaria, fijando los precios, plazos y condiciones que estime pertinentes, estableciendo las garantías que se estimen oportunas en caso de aplazar parte del precio, pudiendo posteriormente cobrar y dar recibo de dichos precios aplazados y otorgar carta de pago del mismo, así como cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean éstas personales o reales; y asimismo firmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos, incluso escrituras de elevación a público de contratos, de subsanación, aclaración, complementarias y de rectificación hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad. —————————-

Todo ello, aunque en el ejercicio de las facultades reseñadas se incurriere en alguna de las figuras jurídicas de autocontratación, múltiple representación o existieran intereses coincidentes o contrapuestos.——————————————-

SE PROHÍBE EXPRESAMENTE EL SUBAPODERAMIENTO O SUSTITUCIÓN TOTAL O PARCIAL .———————————————————————

El presente apoderamiento se concede con sujeción a la ley española, quedando sin valor ni efecto alguno en caso de nulidad matrimonial, separación legal o divorcio.

 

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