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Testamento persona con discapacidad artículo 665 Cc sin acta previa.

MODELO DE TESTAMENTO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL SIN ACTA PREVIA.

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Notas de la autora:

1.- Aunque la labor del notario se sintetice en una escritura, el proceso de autorización no es, en modo alguno, sintético; media comunicación, un diálogo previo, muchas veces, prolongado, donde otorgante y notario se toman su tiempo, precisamente, para que el notario no albergue duda de que el otorgante tiene el discernimiento necesario para testar, que ha entendido la información tras el asesoramiento y las explicaciones necesarias y que el testamento recoge fielmente su voluntad. “Mucho se ha escrito sobre las facultades de los discapaces intelectuales a la hora de realizar actos jurídicos. Nuestra legislación vigente, en general, ha seguido más bien un criterio paternalista tanto con las personas con discapacidad como con los menores. Se ha querido proteger a los sujetos de sus propias decisiones para salvaguardarlos de abusos e influencias indebidas. El problema es que, con tanto «proteccionismo», nos hemos olvidado de sus propios intereses, aparcando su voluntad (Fundamento de Derecho Cuarto de la SAP de Badajoz Nº 632/2020, de 14 de septiembre)

2.- Este modelo forma parte de una serie que se irá publicando. La serie tiene como denominador común el tener en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (ver resumen)

 

Número**

En**, mi residencia a **

Ante mí, **notario del Ilustre Colegio de **

  COMPARECE

Doña** (persona con discapacidad) mayor de edad, vecina de ** con domicilio en **, con documento nacional de identidad número **

La identifico por su documento nacional de identidad.

Expresa su voluntad de querer hacer testamento y al efecto,

DECLARA

Que nació en ** el día**, que siempre ha vivido en Galicia. Tiene, pues, nacionalidad española y vecindad civil gallega.

Que está soltera y carece de descendientes.

Que no tiene pareja.

Que no tiene contacto con su padre don** desde niña y que convive con su madre doña**

Que tiene un único hermano don**. Su hermano siempre la ha apoyado.

Su hermano no tiene, por ahora, hijos.

A mi juicio, la testadora, tras el diálogo con ella mantenido y mi asesoramiento, ha podido desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones y ha conformado y expresado libremente su voluntad, teniendo capacidad para otorgar este TESTAMENTO ABIERTO que redacto con arreglo a su voluntad expresada oralmente, del siguiente modo:

 PRIMERA Y UNICA.- Instituye heredera a su madre Doña** y si su madre falleciese antes que ella, o muriesen ambas a un tiempo, instituye heredero a su hermano Don** y en defecto de este, sucederán los descendientes de su hermano, de tenerlos. (En el Ordenamiento jurídico de Galicia, no son legitimarios los ascendientes)

 Hechas las reservas legales oportunas.- Le explico que el testamento puede cambiarse libremente.

 Cláusula relativa datos personales.- (la que corresponda muy clara y resumida).

 Advierto a la testadora de su derecho a leer por sí este testamento y se lo ofrezco para su lectura, manifiesta que tiene dificultades para leer y escribir pero que sabe firmar; yo, la notaria, le leo íntegramente y en alta voz el testamento, enterada de su contenido, manifiesta que está conforme con su voluntad, deseos y preferencias y lo otorga y firma conmigo, la Notaria, que doy fe de haberse observado todas las formalidades legales anteriormente expresadas en un solo acto y de todo lo demás contenido en este instrumento público extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie **, números** y de ser las (horas de autorización).

 

ENLACES:

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Cabeza de guerrero galaico de Rubiás (Lugo), que se encuentra en el Museo Provincial de Ourense. Por Froaringus en Wikipedia.

Modelo general de testamento adaptado a ley 8/2021 sin necesidad de ajustes

MODELO DE TESTAMENTO SIN APOYOS TRAS LA LEY DE DISCAPACIDAD

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota: este modelo forma parte de una serie que se irá publicando. La serie tiene como denominador común el tener en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (ver resumen)

 

NÚMERO **

En** mi residencia, a**

Ante mí, ** Notario del Ilustre Colegio de **

——————-COMPARECE:—————–

 Don ** , nacido el día ** en** provincia de **, hijo de ** y de **, profesión**, vecino de ** con domicilio en**, DNI número**.    

  DECLARA: Que tiene su residencia habitual en España, en el domicilio indicado, de nacionalidad española y vecindad civil **, que está casado en únicas nupcias con Doña** de cuyo matrimonio tienen ** hijos llamados: ** y **.

 Le identifico por su documento de identidad reseñado y exhibido.   

 Manifiesta su libre y consciente decisión de otorgar testamento y teniendo, a mi juicio, capacidad para este otorgamiento, declara y ordena su última voluntad, oralmente, y yo, la notaria, redacto con arreglo a ella, este TESTAMENTO ABIERTO, de la siguiente forma:

 PRIMERO.

 SEGUNDO.

 TERCERO.- Revoca expresamente todo testamento, cualquiera que sea su forma, otorgado con anterioridad al presente y manifiesta que no ha otorgado ningún testamento mancomunado.

 Hechas las reservas legales oportunas.

 Cláusula relativa a datos personales.- Informo al compareciente, de lo siguiente (las que sean pertinentes)

  Leo este testamento al testador, íntegramente y en alta voz, previa advertencia y renuncia del interesado a su derecho a leerlo por sí mismo, manifestando que no tiene dificultad para oír la lectura del testamento, y enterado de su contenido, lo otorga por ser fiel reflejo de su voluntad conformada y expresada libremente, y firma conmigo, la Notaria, que doy fe de haberse observado todas las formalidades legales anteriormente expresadas, en un solo acto y del contenido del presente instrumento público que ha sido consentido por el testador, el cual se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante y a sus deseos y preferencias, que queda extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie **, números **, y de ser las**

 

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AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

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Castro de Santa Tecla. A Guarda (Pontevedra). Por Luis Miguel Bugallo Sánchez (Lmbuga) en Wikipedia.

Guía rápida de la Reforma Civil y Procesal para el apoyo a Personas con Discapacidad

REFORMA CIVIL Y PROCESAL EN APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

POR ISIDORO LORA TAMAYO

Índice:

 

PRESENTACIÓN 

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica es un paso fundamental en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13-12-2006. La nueva normativa impone un cambio radical al partir del principio de que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con el resto de personas, sin perjuicio de que los Estados adopten las medidas pertinentes para proporcionarles el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de esa capacidad; no se trata de incapacitar, como se hacía hasta ahora, sino, de “capacitar”.

Lógica consecuencia de todo ello es que la reforma sea enormemente ambiciosa tanto en extensión como en intensidad. En primer lugar, alcanza prácticamente a todos los ámbitos del Derecho privado, pero, además, el radical cambio de paradigma que supone obliga a reformular el sentido de muchas de las instituciones clave de nuestro Derecho civil, lo que va a obligar a los todos los juristas implicados a un esfuerzo de adaptación muy importante.

El libro parte de una introducción en la que se glosa la evolución legislativa, los tres primeros capítulos analizan el concepto de discapacidad y las medidas de apoyo típicas, que son la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial, incluyendo la regulación de la propia discapacidad a través de los poderes y mandatos preventivos, la autocuratela y las disposiciones reguladoras de la propia discapacidad, figuras estas últimas de configuración notarial y que la reforma quiere que sean prevalentes frente a las judiciales.

En los dos capítulos siguientes, el cuarto y el quinto, el autor estudia el juego de la autonomía de la voluntad de las personas discapacidad en las esferas personal, familiar y patrimonial, con un análisis especialmente detallado del Derecho sucesorio afectado. En la segunda mitad de la obra, el capítulo sexto se dedica al patrimonio protegido, también reformado por esta Ley. El capítulo siete analiza la minoría de edad y la tutela de los menores. El octavo se dedica al estudio del impacto procesal de la reforma y el noveno trata la publicidad registral de las medidas de apoyo en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad.

Todos los capítulos contienen una reseña extensa de la legislación modificada, del sentido de los cambios introducidos y de la jurisprudencia de interés sobre la materia, incluyendo la de las Audiencias y la de la Dirección General de la Seguridad Jurídica; aportándose algunos formularios, de los que son un ejemplo el que se une a esta presentación.

SUMARIO:

Plan general

Introducción

Capítulo 1. Situación jurídica de las personas con discapacidad

Capítulo 2. Medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Parte primera) 

Capítulo 3. Medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Parte segunda)

Capítulo 4. La discapacidad de las personas en las esferas personal, familiar y patrimonial

Capítulo 5. Reformas del Código Civil en el Derecho de sucesiones

Capítulo 6. El patrimonio protegido

Capítulo 7. La regulación de la minoría de edad

Capítulo 8. Aspectos procesales para la protección de la persona discapacitada

Capítulo 9. Publicidad registral de las medidas de apoyo

Capítulo 10. Régimen transitorio

Anexos (con modelos de escrituras)

Tabla Alfabética

 

ADQUISICIÓN DEL LIBRO:

ENLACE A LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE

Nota: esta web (NyR) no tiene ningún interés económico en la comercialización de este libro, pero ofrece la información porque puede resultar de interés para los usuarios de NyR, siendo destacable la claridad en la exposición.

 

MODELO DE TESTAMENTO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA QUE GRAVA LA LEGÍTIMA

Don Isidoro regala a los usuarios de NyR uno de los modelos incorporados como anexos:

MODELO TESTAMENTO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA QUE GRAVA LA LEGÍTIMA

EXPONE

I. Que está casado con la Sra C, de cuyo matrimonio tiene tres hijos: H1, H2 y H3.

II. Que su hijo H1, sufre una minusvalía psíquica superior al 33 por ciento.

III. Que es su deseo, mejorar en lo más posible en su herencia a su hijo H1, instituyéndole heredero y disponiendo a su favor de la legítima estricta de sus hermanos, mediante la sustitución fideicomisaria, prevista en el artículo 782 y concordantes del Código civil.

IV. Que en virtud de cuanto antecede ordena su testamento, con forme a las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA. Instituye por su único y universal heredero a su hijo H1, al que sustituye vulgarmente por los descendientes del testador, sucediendo los hijos por cabezas y los demás descendientes por estirpes, con preferencia del grado más próximo al más remoto.

SEGUNDA. Lega a su esposa C, la cuota legal usufructuaria.

TERCERA. Dispone de la legítima estricta correspondiente a sus hijos H2 y H3, mediante el legado ordenado en esta cláusula, regido por las siguientes disposiciones:

1ª. Es fiduciario de residuo en el legado su hijo H1. Si el fiduciario renuncia al legado, sucederán en él los fideicomisarios como legatarios libres, pero si el fiduciario no adquiriese el legado, por cualquier otra causa, se refundirá en la masa de la herencia.

2ª. Son fideicomisarios sus otros hijos H2 y H3, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivas estirpes de descendientes, siempre que estos sustitutos vulgares sean legitimarios.

3ª. Los fideicomisarios sucederán en el legado, desde la muerte del testador y lo transmitirán a sus herederos, si fallecen antes del fiduciario

4ª. El fiduciario no podrá disponer de los bienes fideicomitidos, ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Si podrá disponer mediante actos intervivos por cualesquiera otros títulos.

Aquí se pueden introducir algunas variantes, en relación a los actos de disposición permitidos. Ponemos algunos ejemplos, recogiendo diferentes posibilidades:

– El fiduciario podrá disponer libremente de los bienes fideicomitidos, sin más limitaciones que las antes referidas.

– El fiduciario podrá disponer libremente de los bienes fideicomitidos, sin más limitaciones que las antes referidas, pero con el consentimiento del hermano del testador Sr X, salvo que éste no pudiera dar el consentimiento, en cuyo caso lo hará libremente.

– El fiduciario podrá disponer libremente de los bienes fideicomitidos, sin más limitaciones que las antes referidas, pero solo para caso de necesidad, que será apreciada libremente por él o que será apreciada por el hermano del testador Sr X, salvo que éste no pudiera hacerlo, en cuyo caso lo hará libremente

– El fiduciario podrá disponer de los bienes fideicomitidos, con las limitaciones antes referidas, exclusivamente de los siguientes bienes: relacionarlos (p.ej acciones que coticen en Bolsa, Fondos de Inversión, Activos Financieros). A estos efectos deberá adjudicarse a este legado, en todo o parte del mismo, los referidos productos.

– El fiduciario, además de las limitaciones antes referidas, no podrá disponer de los siguientes bienes; p. ej, de la vivienda familiar, sita en…, de las participaciones de la sociedad familiar, denominada Z.SRL

Cuarta. En todos los actos de disposición, referidos en la cláusula anterior, intervendrá H1, por si solo o, con los apoyos legales, incluso a través de la curatela representativa, apoderamiento preventivo o guarda de hecho.

Quinta. Lo percibido, en contraprestación de los bienes dispuestos, se subrogará en su lugar, salvo que hubiesen sido consumidos por el fiduciario.

 

ENLACES:

ARCHIVO DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO CON RESUMEN Y ENLACES

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ETIQUETA ISIDORO LORA TAMAYO

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Sustitución ejemplar: El enigmático río Guadiana

SUSTITUCION EJEMPLAR: EL ENIGMÁTICO RÍO GUADIANA

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

ÍNDICE:

I.- Consideraciones previas.

II.- La redacción del texto del artículo en el Proyecto

III.- Un modelo de testamento con una alternativa.

Enlaces

 

I.- Consideraciones previas.-

En el primer taller práctico en el que analizamos el anteproyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, mencionamos la desaparición en el mismo de la institución de la sustitución ejemplar; esta supresión posiblemente obedecía a que en una primera reflexión, optando decididamente la nueva Ley por un sistema de medidas de apoyo asistencial y no por un sistema de sustitución de la voluntad del asistido por la voluntad de la persona que le asiste, dicha institución no encajaba cómodamente en el nuevo modelo de discapacidad; sin embargo, no faltaron autores, como García Rubio[1], que ponían en duda la conveniencia de una supresión total de la institución.

Es un hecho constatado que en determinados casos, los apoyos que una persona puede precisar son tan intensos que no se puede recurrir al artículo 665 CC u otro similar aplicable y que puede tener cabida una sustitución ejemplar, por la que el ascendiente testa por el descendiente sustituido.

Como el río Guadiana con su capacidad de “desaparecer y aparecer”, la sustitución ejemplar surge de nuevo en el proyecto de Ley con una redacción que busca adecuarse al nuevo modelo asistencial de la discapacidad sin obviar el principio básico que inspira la reforma, el respeto de la voluntad, deseos y preferencias del asistido; redacción que toma en algunos aspectos nota de la regulación catalana y que se apoya en pronunciamientos judiciales, como el de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1016/2008 de 7 de noviembre, ponente Antonio Gullón Ballesteros y Sentencia del mismo Tribunal número 289/2011 de 14 de abril Ponente Xavier O´Callaghan Muñoz, y opta por un criterio extensivo, la sustitución ejemplar comprende los bienes del instituyente y también los del sustituido, supuesto este último en que el ascendiente/sustituyente actuaría como comisario legal del sustituido y es una clara excepción a la regla general del art. 670 del C. Civil que define el testamento, con carácter general, como acto personalísimo.

Establece la nueva regulación límites lógicos: 1º) el sustituido tiene que estar bajo curatela representativa, y 2º) será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto a las causas de ineficacia de la sustitución acoge el texto la opinión y parecer de una doctrina mayoritaria. Como indicaba en el año dos mil nueve, en el taller de aula social de esta página, “a la postre, el sentido actual de esta institución no es tanto exteriorizar una voluntad propia, la voluntad del que la ordena, como expresar la voluntad por otro que no puede hacerlo y por tanto, sin menoscabar la voluntad del propio discapacitado de haberse ésta exteriorizado cabalmente, en algún momento”.

 

II.- Nuevo artículo.-

Redacción del nuevo artículo 776 CC (ver versión actual) en el proyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El artículo treinta y siete modifica el artículo 776 se redacta conforme se indica a continuación:

«1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento. 2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido. 3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido. 4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.»

 

III.- Un modelo de testamento con una alternativa.-

Dados los vaivenes del anteproyecto y no teniendo certeza de si al igual que el río Guadiana, resurgiría de nuevo la institución de la sustitución ejemplar, un notario redacta el siguiente testamento pero antes… una mañana de un día cualquiera en la oficina notarial, un notario conoció a Doña María, mujer casi en la mediana edad, con discapacidad, está bajo la patria potestad rehabilitada en la persona de su madre; hablaron de todo un poco, manifestó al notario que lee titulares de los periódicos y que le gusta la poesía, tiene miedo a los sitios concurridos y habló con orgullo de su autonomía plena para trasladarse de un sitio a otro en cualquier transporte público; con indumentaria impecable, le comentó al notario que le gustan las diademas y pinzas para el cabello, que colecciona; es hija única y tiene varios primos pero dos de ellos, según manifestó, son como hermanos. El notario le preguntó si sabía lo que era un testamento, y a esta pregunta respondió de forma espontánea y con una sonrisa: “Es cuando una persona muere y te deja muchas cosas” ¿Y tú María- pregunto el notario- a quien dejarías tus cosas?, contestó sin vacilación, “a las personas que me quieren”.

Siendo la madre de nuestra protagonista de edad avanzada, y sin tener certeza de los avatares que experimentaría la institución de la sustitución ejemplar redactó el notario un testamento del tenor que sigue, en tanto María se somete a un examen por facultativos (medida de apoyo) con los que el notario (otra medida de apoyo) está en contacto, para dilucidar si María puede otorgar testamento.

En **, mi residencia, a **

Ante mí, ***, Notario del Ilustre Colegio de **

————————–COMPARECE:——————————————

DOÑA (la madre de Doña María), hija de ** y **, fallecidos, nacida en**; el día**, de profesión* vecina de** con domicilio en ** y DNI número**

DECLARA: que tiene vecindad civil **, que está viuda de sus únicas nupcias con Don ** de cuyo matrimonio tiene una sola hija llamada**, que fue modificada la capacidad de su hija según sentencia dictada por ** en la que se declara rehabilitada la patria potestad en la persona de su madre, la aquí instituyente.         

LA IDENTIFICO por su documento nacional de identidad reseñado, expresa su firme resolución de otorgar testamento y teniendo, a mi juicio, capacidad legal necesaria para ello otorga este TESTAMENTO ABIERTO, con arreglo a su voluntad que expresa de forma oral y que yo redacto:         

PRIMERO.- Instituye única y universal heredera a su referida hija ** a la que sustituye de forma vulgar y ejemplar, por los dos primos de la heredera, sobrinos carnales de la testadora, Don** y Don** por iguales partes y con derecho de acrecer entre sí.———————————————-

 Condiciona la institución a que los herederos nombrados asistan y auxilien a su hija, procurando su bienestar en un entorno familiar, potenciando su independencia y autonomía y su participación en la sociedad.   

 SEGUNDO.- Para el supuesto de que la sustitución ejemplar no pudiese tener efectividad por cualquier causa, ordena lo siguiente: Instituye única y universal heredera a su hija **, la cual podrá disponer de todos los bienes de la herencia a título oneroso o gratuito por actos entre vivos o por causa de muerte y solamente en previsión de que fallezca su hija ** abintestato, los bienes que haya adquirido en la sucesión de la testadora de los que no hubiese dispuesto por actos entre vivos o por causa de muerte pasarán a los dos referidos primos de la heredera Don ** y Don**, por iguales partes y con derecho de acrecer entre sí.——–

 Somete la sustitución a la condición establecida en la cláusula anterior.——

 TERCERO.- Designa para el cargo de tutor o para el desempeño del cargo de cualquier otra figura o medida de apoyo y asistencia de su hija Doña**, al referido Don** y en defecto de éste, a Don **

NOTAS: La sustitución ejemplar comprende el patrimonio entero del sustituido y no sólo el recibido del sustituyente, por el contrario no es así en la sustitución fideicomisaria, ni siquiera en la de residuo o en la preventiva de residuo a la que se refiere la cláusula segunda.

En la sustitución ejemplar, el ascendiente hace testamento por el sustituido discapacitado, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido

Constituye una excepción al artículo 670 del Código civil que proclama, con carácter general, el carácter personalísimo del testamento.


[1] GARCÍA RUBIO, M. Paz; “Algunas propuestas de reforma del Código civil como consecuencia del nuevo modelo de discapacidad”. Revista de Derecho Civil, Vol. V número 3, julio-septiembre 2018, p.p. 173-197.

 

Enlaces:

Sección Aula Social

Modelos Notariales

Sección Futuras Normas

PORTADA DE LA WEB

Ojos del Guadiana. Laguna de Navaseca. Villarrubia de los Ojos (Ciudad_Real) https://villarrubiadelosojos.org/

 

 

Modelos de testamento ológrafo y de testamento en caso de epidemia

MODELOS DE TESTAMENTO OLÓGRAFO Y DE TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA

ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, NOTARIO DE LA LAGUNA

 

Es posible, y hasta probable, que durante el estado de alama que vivimos se nos requiera, como notarios, para atender algún testamento urgente en peligro de muerte o de alguien que quiera otorgar testamento porque esté enfermo  en cama en su domicilio, no pueda salir de casa y tema por su vida por ser una persona de riesgo o tener una enfermedad terminal, aunque no exista ese peligro de muerte inminente.

Los notarios, en estos tiempos de epidemia, estamos obligados a atender únicamente casos urgentes, de acuerdo con lo dispuesto en la  INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE  PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020   y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma (norma segunda), es decir:

.- Petición telefónica o por email, nunca presencial.

.- Justificación de la urgencia

.- Cita previa individual y firma en la notaría

.- Adopción de medidas de prevención adecuada por el solicitante: mascarilla, guantes, y llevar su propio bolígrafo, al menos.

.- Adopción de medidas en la notaría: cita individual y distancia de seguridad, además de otras prácticas sanitarias preventivas.

Sin embargo, no podemos salir del despacho e ir a un hospital o a un domicilio particular por el riesgo que ello supone de ser contagiados o de contagiar pues conforme a dicha Instrucción  (norma segunda, 3º, b) «… La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial....».  Ello es coherente con la limitación de movimientos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, pues el bien principal protegido es la salud pública de todos.

Para tales casos y poder dar  una solución  a las personas que necesitan o quieren otorgar testamento y no pueden acudir a la notaría  existen, como alternativa al testamento notarial, varios testamentos NO NOTARIALES, en particular el testamento en caso de epidemia que el Código Civil (redactado en 1889) prevé, pues en aquella época eran relativamente frecuentes las epidemias. Este tipo de testamento parecía una reliquia del pasado que nunca se iba a utilizar, pero hoy cobra, desgraciadamente, actualidad y utilidad. La mayor dificultad será la de reunir a los tres testigos, dada la regla general de confinamiento, pero quizá pueda serlo el personal sanitario que le atienda, con el debido equipamiento de protección.

Otra alternativa es el testamento ológrafo, el cual tiene la ventaja de no necesitarse testigos en el acto de otorgamiento, pero la desventaja de que tiene que estar escrito y firmado de puño y  letra del testador y cumplir determinados requisitos formales, algo que quizá no sea posible por el estado en que se encuentre.

Finalmente existe la posibilidad de otorgar el testamento en peligro de muerte, que necesita de cinco testigos, pero que está en desventaja con el testamento en caso de epidemia  ya que necesita de tres testigos únicamente y además el testador tiene que estar en peligro cercano de muerte.

Recordemos también que en el País Vasco, además de los anteriores, existe el testamento en peligro de muerte o hilburuko ante tres testigos regulado en el artículo 23 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco, que es similar al de epidemia.

Las legislaciones forales con competencia en materia de sucesiones se remiten casi todas en esta materia al Código Civil (Ver la legislación en Aragón, Navarra, Balerares, Galicia  y País Vasco), que es de aplicación supletoria. Sin embargo, en Cataluña están expresamente prohibidos los testamentos ante testigos (artículo 421.5.3 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones), por lo que, las personas con vecindad civil catalana no podrán otorgar el testamento en tiempo de epidemia, al menos en  territorio de Cataluña. 

1.-  EL TESTAMENTO EN TIEMPO DE EPIDEMIA

Este tipo de testamento especial viene regulado en el artículo 701 del Código Civil.

Presupuesto: Que exista una epidemia, que en el presente caso es notoria su existencia en España (en realidad en el mundo, pues ha sido declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de Marzo de 2020) y por ello se ha declarado el estado de alarma por el citado  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por tanto en España entenderemos que hay epidemia mientras esté en vigor ese estado de alarma, que empezó el 14 de Marzo de 2020 y que  al haberse prorrogado (Real Decreto 476/2020) durará, al menos,  hasta el 11 de Abril de 2020, con posibilidad seguramente de nuevas prórrogas. 

Requisitos: Que el testador exprese su voluntad, al menos de forma oral, ante tres testigos idóneos, (ver artículos 681 y 682 CC) es decir que, los testigos sean mayores de 16 años,  que entiendan al testador, (su idioma) y tengan capacidad suficiente (discernimiento) para comprender el significado del acto del que son testigos, que no sean parientes cercanos de los herederos o legatarios (salvo de objetos escaso valor), es decir dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Formalidades: No es imprescindible que conste por escrito, pues basta que el testador manifieste su voluntad de  forma oral a los testigos si no es posible escribirlo. La Ley del Notariado permite en su artículo 64 que se grabe el acto  de otorgamiento de dicho testamento mediante audio o vídeo para facilitar su adveración en sede notarial, pero ello no exime de la presencia de los testigos, que deberán conocer o identificar la testador.

Si es posible, deberá redactarse por escrito (que no tiene por que ser manuscrito por el testador pudiendo ser  escrito a máquina), y en tal caso lo adecuado para dejar clara su voluntad es que el testador lo lea en voz alta a los testigos aseverando que las disposiciones contenidas son su voluntad y lo firme junto con los testigos. Si el testador no sabe leer, será alguno de los testigos quien se lo lea, manifestará  igualmente ser esa su voluntad y lo firmará o pondrá su huella dactilar, siendo posible, y luego lo  firmarán los testigos.

Los tres testigos tienen que estar presentes (no parece que sea posible ser testigos virtuales a distancia, es decir por videoconferencia). Respecto de la necesidad de que estén presentes simultáneamente, en el mismo acto, no lo exige el Código Civil pero parece exigirlo  indirectamente el  artículo 65.3.3 de la Ley del Notariado  al menos cuando el testamento sea oral, es decir cuando el testador manifieste su voluntad de palabra o leyendo alguna nota escrita pues en tal caso existe mayor riesgo de que el testimonio  de los testigos no sea plenamente coincidente.

Sin embargo, en el caso de que conste por escrito y se firme por el testador y testigos, normalmente no habrá  dudas sobre la voluntad del testador y por ello no parece razonable exigir en tal caso esa simultaneidad. Hay que tener en cuenta también que la finalidad de la ley es facilitar este tipo de testamentos por la situación excepcional del tiempo en que se otorgan y que la presencia no simultánea de testigos puede facilitar el cumplimiento de las medidas de precaución sanitaria.

Eficacia temporal: Este testamento tiene plazo de caducidad, pues, aunque el testamento se haya otorgado cumpliendo todos los requisitos, pierde su eficacia a los dos meses desde que haya cesado el estado de epidemia si el testador no muere en ese plazo  (artículo 702 CC).

Es decir, sólo producirá efectos si el testador muere en el tiempo transcurrido entre el acto del otorgamiento y dos meses después de haber cesado el estado de epidemia, pues  si sobrevive es como si no se hubiera hecho nunca.  

Modelo de Testamento: Para facilitar que, tanto respecto de la forma como  del fondo, el testamento en tiempo de epidemia cumpla los requisitos legales y sea adverado y se ajuste a la legalidad, desde la notaría  se debe asesorar telefónicamente al testador sobre el contenido del testamento y facilitarle  un  modelo  de testamento a completar por el testador o incluso un borrador  completo de testamento. Al final de estas notas se propone un modelo orientativo.

2.-  EL TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Viene regulado en el artículo 688 y siguientes del Código Civil.

Presupuesto:  No es necesario que esté declarada la epidemia.  Basta la mera voluntad del testador para hacerlo, que ha de saber leer y escribir y ser mayor de edad (no basta por tanto tener 14 años).

Requisitos:  Que esté escrito y firmado por el testador, que se exprese la fecha (año, mes y día, pero no hace falta la hora), y que si hay palabras tachadas las salve el testador al final bajo su firma. 

Formalidades:  No hacen falta testigos. Puede otorgarse en idioma extranjero (no oficial).

Eficacia temporal: Este testamento tiene plazo de caducidad, pues deberá protocolizarse en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador (artículo 693 CC). Si no se adverare en ese plazo perderá su eficacia, según lo dispuesto en el artículo 704 CC.

Modelo de Testamento: Igualmente es conveniente asesorar telefónicamente al testador sobre la forma y contenido del testamento y facilitarle  un  modelo  de testamento orientativo para que lo escriba a mano y lo firme.

3.-  EL TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE.

Viene regulado en el artículo 700 del Código Civil

Presupuesto:  No es necesario que esté declarada la epidemia. Basta que exista peligro inminente de muerte. Sería el caso de un enfermo de coronavirus, cuyo peligro de muerte hay que presumirlo por padecer esta enfermedad, y que esté debilitado para otorgar testamento ológrafo. Aunque en el presente estado de epidemia será preferible acudir al testamento para el caso de epidemia antes vistopor sus menores requisitos, es posible en teoría acudir también a este tipo de testamento.

Requisitos:  Basta que el testador manifieste oralmente su voluntad.

Formalidades:  Son necesarios 5 testigos idóneos, es decir que sean mayores de edad y que cumplan los requisitos antes vistos, establecidos en los artículos 681 y 682 del Código Civil.

Eficacia temporal: Este testamento tiene también plazo de caducidad, y pierde su eficacia si el testador sale del peligro de muerte en el plazo de dos meses, o aún muriendo en ese plazo no se protocoliza en el plazo de tres meses desde el fallecimiento  (artículo 703 CC).

No se propone modelo de testamento, pues puede servir para ello los propuestos para el ológrafo y para el testamento en tiempo de epidemia. 

MODELO DE  TESTAMENTO EN TIEMPO  DE EPIDEMIA

 

 

MODELO DE TESTAMENTO OLÓGRAFO

 

 

 

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INFORMES MENSUALES O. N.

 

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad:Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

 TALLER PRÁCTICO SOBRE LA REFORMA DE LEY EN MATERIA de DISCAPACIDAD

CUARTA ENTREGA: TESTAMENTO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ÍNDICE:

Nota de la autora

Cuarta entrega: Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

Modelo.

Lo que está por venir

Enlaces

 

Nota de la Autora:

Con objeto de dotar de carácter práctico al análisis del anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, legislación que mantendrá inalteradas sus directrices básicas, dada la guía que nos vincula, la “Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que obliga a la adecuación de nuestro Ordenamiento jurídico, se analizarán sus principales artículos en entregas periódicas (incluyendo modelos de documentos públicos) poniendo énfasis en aquellas cuestiones que inciden en la función notarial y registral; se irán desgranando los artículos, y de experimentar cambios el anteproyecto, se irán actualizando, comenzando por los que más incidencia tienen en nuestro quehacer diario.

 

TESTAMENTO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE.

Doña María desea otorgar testamento…

Doña Maria es una mujer de mediana edad, soltera, sin descendencia; no tiene pareja, me manifiesta que vive al lado de su hermano Don A, en cuya casa pernocta y en quién confía, -es su tutor-; se desenvuelve bien en la villa pequeña en la que vive, me comenta que no podría, ni sabría usar sola un transporte complicado, un avión o un tren; nunca ha viajado lejos; tampoco ha cogido más de dos autobuses seguidos.

Su hermano B reside fuera.

Desempeña su vida diaria en la casa que fue de sus padres y realiza todas las tareas domésticas, casa situada al lado de la de su hermano.

Maneja su propia medicación, me dice que necesita ayuda si está enferma y los tratamientos son complejos.

Tiene una pensión y lo sabe, no recuerda su cuantía exacta, ni la del dinero que tiene ahorrado pero sabe el nombre y dirección de la entidad donde tiene la cuenta activa…. de estos temas se ocupa su hermano.

No sabe explicar lo que es una domiciliación o una transferencia bancaria…

Si sabe cuáles son sus gastos de uso cotidiano, el “dinero de su bolsillo”. Realiza compras en establecimientos habituales de su entorno.

Doña María entiende el concepto de testamento, me cuenta de forma sencilla, casi admirable, el que hicieron sus padres. Sabe el nombre de sus fincas y que los padres le dejaron la casa.

Me detengo en la lectura de la Sentencia por la cual se modifica la capacidad de obrar de Doña María, que dispone: “Capacidad para realizar disposiciones testamentarias: “TESTAMENTO”, parcial y condicionada. Debido a su discapacidad intelectual y vulnerabilidad intrínseca, deberá limitarse su otorgamiento a la forma notarial y previa intervención de facultativo, con el objetivo de garantizar en ese momento su capacidad y autonomía”. El informe señala que tiene una discapacidad media.

 

Destacamos puntos importantes:

1º) La finalidad de la forma como salvaguarda respecto a la exactitud y permanencia de la voluntad testamentaria.

La forma del testamento constituye una garantía del testador respecto a la exactitud y permanencia de su voluntad testamentaria. No es, por tanto, un elemento inútil (sentencia 694/2009, de 4 de noviembre ). Insiste en ello la sentencia 789/2009, de 11 de diciembre, al afirmar que «[…] la exigencia de forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido…».

2º) La importancia de la forma notarial como vehículo (salvaguarda) para que las personas con discapacidad intelectual expresen su voluntad testamentaria.

El testamento es un acto personalísimo (art.670CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

Para el otorgamiento de testamento (si otra cosa no dispone la Sentencia) habrá que estar, actualmente, a lo dispuesto en el art. 665 CC, conforme al cual el notario- forma notarial- designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

3º) La presunción «iuris tantum» de capacidad o “aptitud para testar”.

La presunción «iuris tantum» de capacidad para testar establecida en el artículo 662 CC, sólo puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida, concluyente y convincente en contrario, que no deje margen de duda, referida al momento del otorgamiento del testamento y de cargo de la parte que la alega, debiéndose demostrar una incapacidad o afección mental grave, ajena a simples presunciones o indirectas conjeturas (SSTS de 27 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 29 de abril de 2009 , entre otras).

Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar de modo concluyente la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, sin que la declaración judicial de incapacidad de aquél sea prueba determinante por sí sola para ello, debiéndose en cambio inferirse tal conclusión de la propia valoración conjunta de la prueba practicada, y no únicamente de esa previa incapacitación del testador (STS 234/2016, de 8 de abril).

4º) La declaración de incapacidad plena para regir persona y bienes no representa automáticamente la imposibilidad jurídica de testar (salvo que se disponga expresamente lo contrario en la resolución judicial), ya que resulta notorio que una cosa es estar incapacitado legalmente y otra muy distinta no hallarse en cabal juicio en el momento del otorgamiento del testamento. De ahí, la razón de ser del artículo 665 del CC mencionado, que ha de relacionarse necesariamente con lo dispuesto en los artículos 662 («pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente»), 663.2.º («están incapacitados para testar: […] el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio»), 664 («el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido») y 666 («para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento») del mismo texto legal. (SAP Madrid número 313/2017 de 7 de julio de 2017)

5º) La ineficacia del testamento no se deriva de una incapacidad formal o declarada judicialmente, sino de la incapacidad natural que realmente presente en cada caso y momento el testador, debiendo reputarse garantías suficientes, a efectos de evitar que una persona sin discernimiento suficiente pueda otorgar testamento, las que el citado artículo 665 prevé.

La STS de 18 de abril de 1916 ya afirmaba tajantemente que «ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido».

6º) La limitación de la capacidad de obrar establecida por la Sentencia que exige la intervención del curador (STS de fecha 15/03/2018, Resolución 146/2018) para los actos de disposición NO puede interpretarse en el sentido de que prive de la capacidad para otorgar testamento. El testamento será válido si se otorga conforme a las formalidades exigidas por el artículo 665CC que impone una garantía adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.

7º) No se desvirtúa el juicio de capacidad del notario favorable a la capacidad para testar, sino mediante pruebas cumplidas y convincentes. El notario es garante de la voluntad que el testamento «transporta».

8º) Los facultativos.

La designación de los dos psiquiatras cumple la exigencia formal del artículo 665 del CC por el mero hecho de hacerla suya el notario (SAP MADRID, sección 10, número 313/2017 de 7 de julio de 2017).

Como señala Fernando Ruiz Morellón en su estudio (“El testamento del judicialmente incapacitado”, Revista Jurídica del Notariado número 106, abril-junio 2018, páginas 127-133); “dada la trascendencia del acto de testar sería recomendable que la fecha de los informes no sea muy lejana al acto de otorgamiento… Puede defenderse el hecho de que, si los facultativos concurren al otorgamiento como es preceptivo en estos supuestos, ya no serían necesarios los informes porque los propios médicos están firmando el documento presencialmente, cumplen con lo dispuesto en la ley y ya responden de la capacidad sin necesidad de otras justificaciones”.

 La concurrencia de los facultativos al otorgamiento resulta del artículo 698. Al otorgamiento también deberán concurrir: 1.° … 2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3.° …

De hecho, si observamos la redacción actualmente vigente del artículo 665 CC (ley 30/1991 de 20 de diciembre) que dispone:“Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad” difiere en este sentido de la anterior redacción que disponía: “Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los Facultativos además de los testigos”.

 En una ocasión he encontrado la siguiente dicción en Sentencia: “No puede otorgar testamento ológrafo, y solo podrá disponer de sus bienes mortis causa, si lo hace a través de notario y previo informe favorable de su psiquiatra o neurólogo; o por dos médicos (psiquiatras o neurólogos) a designar por el notario que acrediten su capacidad para ello.” Al final, se cumplieron  las formalidades del 665CC, concurrió su psiquiatra y un neurólogo.

O puede no estar afectada su aptitud para otorgar testamento: en tal sentido en alguna Sentencia se hace constar: “No procede la restricción de la capacidad para otorgar testamento”.

Por tanto, se otorgaría conforme a forma notarial habitual.

9º) Debemos tener presente en el momento del otorgamiento el artículo 753 CC (o equivalente en territorio con derecho civil distinto) “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.

Si la sucesión es transfronteriza es materia que regula el artículo 26.1 letra b) del Reglamento 650/2012 dentro de su ámbito de aplicación.

Debemos tener en mente las causas de indignidad del artículo 756 CC, números 2 y 7. De estar presente el posible beneficiario, al margen de que el notario y testador dialogan a solas, debemos dejar claro que el apoyo tiene que ser real y el que lo presta debe cumplir adecuadamente su función. Sirva como aviso a navegantes. 

Sigue Modelo:

 

MODELO.-

TESTAMENTO

NUMERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en SANTIAGO DE COMPOSTELA y con concurrencia de los facultativos designados por mí, DON ** con DNI **, número de colegiado **, profesor de psiquiatría de la Universidad de ** y especialista en la Unidad Asistencial de ** y DON **, con DNI *** y número de colegiado **. Ambos mayores de edad, psiquiatras y con domicilio, a estos efectos, en

                              COMPARECE:

 DOÑA MARIA *** hija de Don J. y de Doña M., fallecidos, nacida en** (provincia de**)  el día**; de vecindad civil gallega, pensionista, vecina del municipio de ** (A Coruña) con domicilio en el lugar de **, parroquia de** y DNI número**.

Me manifiesta y declara tras preguntarle, que nació en ** (Provincia de**) y me da su fecha exacta de nacimiento, el día** de** de**.

Que es hija de Don J. y de Doña M.

Que sus padres fallecieron.

Que está soltera y carece de descendientes.

Que sabe firmar pero no sabe leer.

La identifico por su documento nacional de identidad.

Desea otorgar testamento.

Tras lo cual: Expongo.- Que en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ** de **, de fecha **, firme por diligencia de fecha **, Sentencia número **/año se declaró lo siguiente que transcribo con relación a la capacidad de Doña MARÍA: “…CAPACIDAD PARA REALIZAR DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: “TESTAMENTO” PARCIAL Y CONDICIONADA.= Debido a su deficiencia mental y vulnerabilidad intrínseca deberá limitarse su otorgamiento a la forma notarial y previa intervención de facultativo que garantice en ese momento su capacidad y autonomía…”.           

Los facultativos aquí presentes manifiestan y estiman, tras su reconocimiento, que la testadora se encuentra con capacidad legal para testar, respondiendo ambos de su capacidad para otorgar testamento. Tras este dictamen y un informe que me entregan sobre su evaluación (en caso de incorporación, no debe trasladarse a las copia para preservar la intimidad del /la otorgante) y la conversación por mi mantenida con la testadora, yo la notario, la juzgo con capacidad legal necesaria y suficiente para otorgar testamento.          

Redacto el testamento conforme a su voluntad oralmente expresada y,

                          DISPONE:

 PRIMERO.- Lega a su hermano A, la casa en que habita la testadora sita en **, de este municipio de **, con su terreno unido conocido por “**” cerrada sobre si y con todo lo que se encuentre de puertas adentro en la misma.

SEGUNDO.- Instituye herederos a sus hermanos A y B.

TERCERO.- Sustituye a herederos y legatario nombrados, por sus respectivos descendientes.         

CUARTO.- Revoca expresamente todo testamento, cualquiera que sea su forma, otorgado con anterioridad al presente.

Hechas las reservas legales oportunas, en especial (las relativas protección de datos de carácter personal)

Concurren en este acto como testigos instrumentales, mayores de edad, que por mi advertidas aseveran, ver, oír y entender a la testadora y no tener tacha legal DOÑA**, vecina del municipio de ** y con DNI ** y DOÑA **, vecina de esta ciudad y con DNI **.

Advierto a la testadora de su derecho a leer por sí este su testamento, quien reitera que no sabe leer y yo, la notario lo leo íntegramente en alta voz a la testadora, a los facultativos y a las testigos instrumentales; manifiesta la testadora, tras la lectura y mis explicaciones verbales, que su contenido está conforme con su voluntad, lo otorga, y firman conmigo la testadora, los facultativos y las testigos.

De haber identificado a la testadora por su reseñado documento nacional de identidad y de haberse cumplido en un solo acto todas las formalidades establecidas en la sección correspondiente del Código Civil, y, en general, de todo lo contenido en este instrumento público que queda extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie ** números**, y de ser las** horas del día de hoy, yo, la notaria DOY FE.-

 

Lo que está por venir:

Redacción actual: Art. 665.

“Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.

Anteproyecto:

Artículo 267.

………………………

En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.

 El artículo 665 se redacta en anteproyecto con el siguiente texto propuesto:

 «Si el que pretende hacer testamento se encontrara en una situación que hiciera dudar fundadamente al Notario de su aptitud para otorgarlo, antes de autorizarlo, este designará dos facultativos que previamente le reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.»

Cambia la dicción del artículo en coherencia con la reforma proyectada que abandona el instituto de la incapacitación seguido del nombramiento de tutor o curador y en sintonía con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, opta por un sistema de medidas de apoyo. El establecimiento de medidas de apoyo (modelo de apoyo o asistencia en la toma de decisiones) no precisa de declaración previa de incapacitación o de modificación de una capacidad que, como señala la exposición de motivos de la reforma, resulta inherente a la condición de persona humana y por ello, no puede modificarse.

La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, «apoyo» que es término amplio y que engloba todo tipo de actuaciones: acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de otro tipo; se habla en el artículo de aptitud para otorgar testamento, de dos facultativos que designará (hacer suya la elección) el notario y de dudas fundadas del notario sobre la aptitud de una persona para otorgar testamento derivada de la situación en que se encuentra la persona que pretende otorgarlo por lo que antes de autorizarlo, designará dos facultativos que previamente le reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.

 

…………. Y doña María otorgó testamento.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, Abril de 2019.

 

 

ENLACES:

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS

SEGUNDA ENTREGA: NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

TABLAS COMPARATIVAS DE LA REFORMA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP 

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

HIJO AÚN NO INCAPACITADO. Inmaculada Espiñeira

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

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Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad:Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

Cigueña en Monforte de Lemos. Por Silvia Núñez