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Cuestiones informáticas sobre el acta de transparencia hipotecaria

CUESTIONES INFORMÁTICAS SOBRE EL ACTA DE TRANSPARENCIA HIPOTECARIA

VICENTE MARTORELL, NOTARIO DE OVIEDO

 

 ÍNDICE:

  1. LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
    1. Acta precontractual de comprobación de transparencia material hipotecaria
    2. ¿Gratuidad del acta de transparencia?
  2. PLATAFORMA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
    1. Antecedentes regulatorios
    2. Recepción de la documentación
    3. Comunicaciones públicas
    4. Práctica
  3. ¿AUTORIZACIÓN DEL ACTA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA?
    1. Planteamiento
    2. Imposibilidad legal
  4. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASOCIADA
    1. Cobertura regulatoria
    2. Generación del «hash»
    3. Sistema anterior de depósito electrónico
    4. Sistema posterior de protocolización electrónica
  5. REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
    1. Verificación notarial y cierre registral
    2. Acta de exhibición y modelo

 

1.- LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

En el pasado reciente hemos asistido a multitud de reclamaciones bancarias fundadas en la falta de transparencia de los contratos de préstamo hipotecario o la abusividad de sus cláusulas, sin que fuese obstáculo para ello la cumplida información notarial sobre su contenido ni su posterior inscripción pues, parafraseando al físico teórico John WHEELER, es el espacio-tiempo [asesoramiento imparcial y con antelación suficiente] el que le dice a la materia [transparencia y no abusividad] cómo moverse.

La Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario, transposición ampliada de la Directiva 2014/17/UE, ha tratado de reconducir la situación, al menos en el ámbito residencial, que es el más sensible.

Por un lado, estableciendo criterios ciertos sobre discutidas cláusulas relativas a la prohibición de suelo en los tipos variables, distribución de gastos, fijación del interés moratorio, compensaciones por reembolso, ventas vinculadas y combinadas, ejecución por impago, etc.

Por otro, reforzando la transparencia, imponiendo como trámite precontractual irrenunciable la autorización de un acta en la que deudores y garantes reciben asesoramiento material por el notario de su elección… en un entorno imparcial y con antelación suficiente, ahí está el quid.

1.1 Acta precontractual de comprobación de transparencia material hipotecaria

Se cumplen ya casi cinco años de la introducción de esta novedosa acta notarial previa, con lo que han ido decantándose muchas de las dudas iniciales.

Algunas de tales incertidumbres iban ligadas al ámbito mismo de la Ley 5/2019, con dos presupuestos subjetivos cumulativos (prestamista profesional y prestatario o garante persona física) y otros dos alternativos, uno objetivo en su art. 2-1-a (bien hipotecado de carácter residencial, normalmente la vivienda, pero también los garajes y trasteros domésticos) y otro finalístico en su art. 2-1-b (la adquisición o conservación de inmuebles por la persona física consumidora, en la interpretación amplia de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2019).

Tales vacilaciones se trasladaban a la sujeción o no de determinadas operaciones a las obligaciones de la Ley 5/2019 (asunciones de deuda, leasings, contragarantías, apartamentos turísticos, condición de consumidor, etc), cada una de las cuales va recibiendo respuesta administrativa según se van planteando; o incluso la exclusión ha venido por vía legal (en el caso de las moratorias legales y sectoriales ligadas al COVID-19 o de las reestructuraciones derivadas de los Códigos de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios sin recursos o en riesgo de vulnerabilidad).

Otras veces las cuestiones eran simplemente procedimentales (cómputo del plazo para el otorgamiento de la escritura, respecto del cual parece haber cierto consenso en que son 10 días naturales después al siguiente a la incorporación de la documentación a la plataforma;  y autorización del acta al menos el día anterior a la escritura de préstamo hipotecario), de coordinación autonómica (particularmente la legislación consumerista catalana, que establece un plazo de 14 días, si bien la Res JUS 12/07/2017 entendió que cabía su exclusión pero no la del estatal) o documentales (exclusión del acta previa de los préstamos personales formalizados en póliza intervenida notarialmente, sin perjuicio de su sometimiento al restante régimen de la Ley 5/2019).

Una sistematización de todo lo anterior puede verse en Cuadros prácticos sobre la reforma de los préstamos hipotecarios por la Ley 5/2019, de continua actualización en www.oviedonotaria.com. Y lo que aquí interesa abordar es el estado de algo que puede parecer de arte menor, pero que tiene su importancia práctica, como es la tramoya informática con la que los notarios servimos cada día a la implementación de la Ley 5/2019. No sin antes plantear un tema que puede romper algún esquema prejuicioso.

1.2 ¿Gratuidad del acta de transparencia?

La Ley 5/2019 establecen dos normas arancelarias acerca de quién debe retribuir la intervención notarial en los préstamos hipotecarios sujetos a ella:

  • 14-1-e-ii: “… El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite…”.

Supone este precepto una importante novedad en relación a la situación anterior en que tales gastos eran asumidos indefectiblemente por el consumidor, incluso en su interpretación correctora por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 23 de enero de 2019 que hablaban de su distribución por mitad en defecto de pacto o su nulidad.

  • 15-8: “… El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno…”.

Este precepto es entendido por las entidades de crédito en el sentido de que tal labor y responsabilidad adicional del notario, de la que se benefician prestamista y prestatario, no solo es gratuita para el prestatario sino también para el prestamista.

Tales preceptos deben ponerse en relación con su contexto, que es lo que ordena el art. 3-1 del Código Civil:

  • El 14-1-e-ii consagra la regla general de que el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario han de ser asumidos por el prestamista. Y ello a su vez como excepción a la libertad de pacto cuando se trata de préstamos hipotecarios no sujetos a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y sin intervención de un consumidor.
  • Y el 15-8 aclara que tal regla general de imputación del coste arancelario al prestamista, rige también para el acta previa a la que sólo concurre el prestatario, a recibir del notario asesoramiento imparcial, pero que también redunda en provecho del prestamista al preconstituir prueba en su favor. Nótese que el precepto únicamente menciona al prestatario, por lo que su sentido es que tampoco en ese acto previo y adicional al que concurre unilateralmente, debe imputársele coste arancelario, pues es asumido por el prestamista conforme a unas tarifas predeterminadas.

A partir de aquí, podríamos traer a colación la justificación de la existencia de la comisión de apertura en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023; la defensa de la indemnidad personal que el Consejo de Estado hace al interpretar los  arts. 31-3 y 33-3 de la Constitución española; o las excepciones al trabajo forzoso del Convenio de Ginebra. No lo vamos a hacer porque excede del propósito de este trabajo.

 

2.- PLATAFORMA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL

2.1 Antecedentes regulatorios

Los arts. 11 y 12 del Decreto 309/2019 establecen los principios, requisitos técnicos y procedimiento relativos a los medios telemáticos para la remisión de documentación por el prestamista al notario, así como la referencia a las correspondientes plataformas instrumentales, su desarrollo, implantación, mantenimiento y actualización.

A partir de aquí asistimos a una serie de pronunciamientos que atienden a la situación transitoria, pero que parece haberse consolidado en la práctica:

  • Una Instrucción de la DGRN de 14 de junio de 2019 aplazó la obligatoriedad de remisión de la documentación mediante la plataforma notarial (no el acta previa ni el régimen aplicable) hasta el 31 de julio de 2019, previendo una serie de medios para asegurar la fehaciencia de la fecha de su entrega y no modificación.
  • Otra Instrucción de la DGRN 31 julio 2019 concedió una nueva moratoria a las plataformas privadas que lo solicitasen hasta el 1 de octubre de 2019.
  • Por su parte, la Nota Informativa del Consejo General del Notariado de 1 de octubre de 2019 dijo que “… mientras no exista una resolución en aquel sentido [de la Dirección General declarando el cumplimiento de los requisitos de la Instrucción], los notarios podrán recibir la documentación precontractual de cualquier plataforma privada siempre que puedan acceder a ella con su firma electrónica, si bien las comunicaciones que en el ejercicio de la función pública debe realizar en aplicación de la Ley 5/2019 deberán remitirse a través de la red telemática notarial, esto es SIGNO…”.
  • Por último, de momento, la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2021 declaró la nulidad, por insuficiencia de rango normativo, del apartado de la Circular 1/2019 del CGN que estableció la obligatoriedad de la plataforma notarial, sin que me conste su firmeza.

2.2 Recepción de la documentación

En consecuencia, los notarios podrán recibir la documentación precontractual prevista en la Ley 5/2019 a través de la plataforma notarial SIGNO o a través de cualquier plataforma privada, siempre que puedan acceder a ella con su firma electrónica.

Recibida a través de una plataforma privada, el plazo de 10 días para el otorgamiento de la escritura se cuenta desde el día siguiente al que el notario tiene conocimiento de la disponibilidad de la documentación, no desde la incorporación de la misma a la plataforma privada.

2.3 Comunicaciones públicas

Mientras que las comunicaciones derivadas de la Ley 5/2019 que, en el ejercicio de su función pública deban realizar los notarios,  podrán remitirse a través de la plataforma SIGNO o mediante correo corporativo con su firma electrónica.

Dentro de estas comunicaciones el art. 12-f del Decreto 309/2019 incluye la del acta negativa pero no propiamente la del acta positiva.

2.4 Práctica

Casi todas las entidades remiten la documentación precontractual prevista en la Ley 5/2019 a través de la plataforma notarial SIGNO (por ejemplo, BBVA, SANTANDER, CAIXABANK, UNICAJA, ABANCA, CAJAMAR, CAJA RURAL DE ASTURIAS, LABORAL KUTXA, etc).

Dentro de las plataformas privadas las hay que, después de acceder a ella, permiten seguir la operación a través de la plataforma notarial (por ejemplo, SDoc, que incluye entidades como IBERCAJA, BANKINTER, ING, OPENBANK o SABADELL) o no (por ejemplo, Gesdek, que es la plataforma creada por el Colegio Notarial del País Vasco para tramitar operaciones de KUTXABANK). No obstante, en ocasiones algunas de tales entidades recurren directamente a la plataforma notarial SIGNO, particularmente cuando se trata de subrogaciones o novaciones.

 

3.- ¿AUTORIZACIÓN DEL ACTA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA?

3.1 Planteamiento

A raíz del COVID-19 pero no sólo, se ha planteado la posibilidad de que el acta de transparencia hipotecaria pueda desarrollarse mediante videoconferencia. Por supuesto, a solicitud justificada del interesado, con todas las garantías de identificación e interacción, y ratificación posterior presencial de lo actuado.

En favor de ello se señala que la finalidad del acta no es la prestación de un consentimiento sino la comprobación por el notario de una serie de hechos (verificación documentación, explicación de la misma, respuesta a cuestiones planteadas y test de comprensión), de manera que el interesado se limita a la aprobación de la narración que de tales hechos hace el notario.

Aparte del riesgo de una interpretación judicial contraria, el principal obstáculo es que el art. 15-3 LCCI exige la comparecencia ante el notario como tarde el día anterior a la escritura de préstamo, a lo cual cabe oponer que es “para que éste pueda extender el acta”, no para su ratificación. En este sentido, la Circular del Consejo General del Notariado 1/2019 rechaza que el notario extienda por sí la diligencia, pero en rigor no dice que no pueda ratificarse a posteriori, pues no está pensando en la videoconferencia.

3.2 Imposibilidad legal

Sin embargo, el art. 17 ter de la Ley del Notariado, tras su reforma por la Ley 11/2023 en vigor desde el 09/11/2023, en materia de actas sólo contempla la autorización por videoconferencia a través del Portal Notarial del Ciudadano de “… Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto…”; pero no el acta precontractual de transparencia.

 

4.-ARCHIVO ELECTRÓNICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASOCIADA

4.1 Cobertura regulatoria

El apartado 6 de la Instrucción de la DGRN 20/12/2019 admite que la documentación remitida por la entidad de crédito para el acta de transparencia hipotecaria, en vez de incorporarla en soporte papel a la misma, pueda depositarse en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su hash, con la consecuente reducción de costes… para la entidad acreedora si se entiende que el acta no es gratuita para ésta.

4.2 Generación del «hash»

El «hash» es una función criptográfica que, mediante un algoritmo, asigna a un archivo electrónico una serie fija de caracteres de menor longitud, garantizando su integridad.

Existen distintos algoritmos (p. ej. SHA-256) y programas para su generación (p. ej. HASHGENERATOR), ejecutables online o en el propio servidor. La misma plataforma notarial SIGNO facilita el hash de cada uno de los «pdf» subidos.

No obstante, si se quiere obtener un solo «hash», con vistas al depósito que luego veremos, resulta práctica la previa fusión de los varios documentos en uno solo, para lo que existen varios programas de pago (p. ej. ADOBE) o gratuitos (p. ej. PDFSAM).

Se trataría entonces de reseñar en el acta el nombre del documento que contiene la información precontractual, su correspondiente «hash», el algoritmo utilizado para su generación y el sistema de depósito y/o protocolización electrónica.

4.3 Sistema anterior de depósito electrónico

La Instrucción de la DGRN de 20 de diciembre de 2019 se limita a decir que el tema del depósito del fichero electrónico conteniendo la documentación precontractual es algo que el notario puede y debe solucionar adecuadamente.

El sistema de depósito podría ser uno de éstos o una combinación:

  • El archivo del notario. Plantea problemas a la sucesión en el protocolo.
  • La misma plataforma notarial. Deja sin resolver el supuesto de que se haya utilizado otra plataforma y dificulta también su localización.
  • La pestaña «Documentos» del expediente creado a cada instrumento en la plataforma notarial SIGNO, utilizada para el Índice Único. No se sabe si está pensada para eso y que garantía temporal ofrece.

4.4 Sistema posterior de protocolización electrónica

Pero la Instrucción de la DGRN de 20 de diciembre de 2019 también dice que el anterior sistema de depósito electrónico de la información precontractual es sólo en espera de un sistema definitivo de creación y conservación de documentos protocolares electrónicos.

Y ese momento parece que ha llegado con la entrada en vigor el 9 de noviembre de 2023 del art. 34 de la Ley 11/2023, que modifica el art. 17-2 de la Ley del Notariado, según el cual, “… Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico…”.

Desde el punto de vista operativo, el procedimiento propuesto sería:

1º. Incorporar al acta en soporte papel los tests realizados.

2º. Protocolizar electrónicamente tales tests, así como la información precontractual, como documentos unidos de la matriz, lo que proporciona un hash de su conjunto, sin perjuicio de remitirse también a los proporcionados por la plataforma notarial.

 

5.- REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

El art. 11 de la Ley 7/1998 creó un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en orden a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial; pero con una función también informativa para permitir el conocimiento de las condiciones generales mediante su inscripción voluntaria, salvo en aquellos sectores en que la inscripción sea obligatoria.

Se organiza como una sección del Registro de Bienes Muebles, accesible en https://publicidadcgenerales.registradores.org/

5.1 Verificación notarial y cierre registral

Como extensión de esta función informativa, el art. 23 de la Ley 7/1998 impuso al notario la obligación de velar por el cumplimiento de los requisitos de incorporación al contrato de tales condiciones generales; y de hacer constar en el mismo las que tengan tal naturaleza y figuren previamente inscritas, o la manifestación en contrario de los contratantes.

Ya hemos dicho que este sistema se reveló insuficiente en los tiempos del «boom inmobiliario», fundamentalmente por no anticipar la intervención notarial. Por ello el art. 15 de la Ley 5/2019 ha adelantado la línea del fuera de juego al momento del acta previa de comprobación de la transparencia material hipotecaria; sin perjuicio de que el art. 7 de la Ley 5/2019 establezca también la obligación de los prestamistas de inscribir las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales.

Veamos entonces cómo la Dirección General (Instrucciones de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019, así como Resoluciones de 5 de diciembre de 2019  y 17 de junio de 2021) ha interpretado el papel de notarios y registradores en relación a la constancia del depósito de las condiciones generales de la contratación en esta materia crediticio inmobiliaria-residencial:

  • La omisión del depósito no impide ni la autorización ni la inscripción, siendo la sanción administrativa conforme establece el 24 de la Ley 7/1998.
  • El notario sigue teniendo la obligación prevista en el 23 de la Ley 7/1998 de hacer constar en el contrato las cláusulas que tengan la naturaleza de condiciones generales de la contratación y figuren previamente inscritas, o la manifestación en contrario de los contratantes.
  • Pero, además, sanciona con el cierre registral la no verificación por el notario del depósito manifestado por el prestamista y hasta su inexpresión en la escritura con fórmula cuasisacramental; con lo que curiosamente hace más gravoso el incumplimiento de esta supuesta obligación que la total omisión.

5.2 Acta de exhibición y modelo

En la práctica, mientras tal interpretación administrativa no sea corregida judicialmente, el prestamista habrá de proceder a la correspondiente rogación notarial para la verificación del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Tal actuación se configura, dentro de la misma escritura de préstamo hipotecario, como un acta de exhibición del art. 207-1 del Reglamento Notarial, utilizable “… Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar…”.

A tal fin se propone el siguiente modelo:

RÉGIMEN DE LA LEY 5/2019… b) Condiciones Generales Contratación.- *** No consta manifestación alguna de la entidad de crédito sobre el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación.

Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador ***. Advierto:

– Que la omisión del depósito no es impeditiva de la autorización notarial, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2019 (7ª) y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).

– Que los artículos 7, 14 y 15 de la Ley 5/2019 no imponen su consulta al notario y mucho menos que deba expresarlo en la escritura; y que consecuentemente ninguna norma condiciona la inscripción a que así se haga.

– Que, a pesar de lo anterior, las Instrucciones de la DGRN de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019 (confirmadas por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 17 de junio de 2021, en contra de su propia doctrina manifestada en las Resoluciones DGSJFP de 30 de julio de 2021 y 13 de diciembre de 2021) exigen como requisito para la inscripción la expresión de tal verificación notarial del cumplimiento de este requisito meramente administrativo.

*** En consecuencia, aunque carezca de efecto alguno sobre la regularidad del negocio instrumentado, a requerimiento de la entidad de crédito por interesarle acreditar el cumplimiento de este requisito administrativo y remover el pretendido obstáculo registral, verifico adicionalmente que con dicho número identificador se ha efectuado el depósito, así lo hago constar con el valor de acta notarial de exhibición de documentos ex artículo 207 del Reglamento Notarial, incorporando los datos necesarios de la primera página del correspondiente documento acreditativo, y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las condiciones generales el carácter de condiciones particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes”.

Vicente Martorell, notario

18 de diciembre de 2023

 

ENLACES:

ARTÍCULOS DOCTRINALES

OFICINA NOTARIAL

ARCHIVO LLAVE PARA LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

OTROS ARTÍCULOS DE Vicente Martorell

PORTADA DE LA WEB

Paisaje del Parque Nacional de Doñana.

Informe Oficina Notarial Marzo de 2023. Actas de Declaración de Herederos en Aragón con modelos.

INFORME OFICINA NOTARIAL MARZO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de FEBRERO se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Abogados y Procuradores: Reglamento de accesoDesarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. Se publica la nueva lista de 24 países y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

Salario mínimo interprofesional para 2023El salario mínimo queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1260 al mes.

Desarrollo Sostenible y Solidaridad Global. Esta Ley actualiza la regulación española de la cooperación para el desarrollo sostenible, que es una pieza esencial de la acción exterior del Estado, asumiendo el compromiso de dedicar en 2030 el 0,7% del PIB a este destino. Regulación del personal cooperante y del voluntariado en el exterior.

Lucha contra la corrupción. Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024. Aumentan las ayudas para los casos en que se cursen los estudios en una localidad distinta del hogar familiar.

Plan de Control Tributario 2023. Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2023, que adoptan medidas preventivas del fraude tributario y otras de lucha contra el fraude fiscal en coordinación con otras Administraciones. Implantación de un nuevo modelo de información y asistencia integrado. El régimen sancionador tendrá en cuenta el historial del contribuyente.

Impuesto Patrimonio ejercicio 2022: valor medio de valores negociados. Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022. También modifica el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».

Tribunal Constitucional. Recursos contra las leyes de Libertad Sexual, Memoria Democrática y del Mar Menor. Alquiler social en caso de desahucio en Cataluña. Contratación pública en Aragón. Artículos 565 y 557 LEC sobre suspensión de la ejecución.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia.

NOTICIAS NOTARIALES

Convocadas Oposiciones al título de Notario. Nuevos Abogados del Estado. Nuevo concurso de Registros. No se han publicado jubilaciones. Ir a la página de la Oposición.

 

RESOLUCIONES:

En FEBRERO se han publicado  SETENTA Y UNA RESOLUCIONES  en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO? En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA. Considera la DG que la copia de una escritura que introduce una nuevo artículo en los estatutos de una propiedad horizontal (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. 

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO. En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo, hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO. Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa.

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO. La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto, puede formar lotes de bienes hereditarios aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos.

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL. El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓNSe admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre.

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión.

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓNCuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos. Aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen.

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN. Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. El heredero único de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesión del mismo sin intervención de su heredero. La resolución exige la intervención del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal carácter a nombre del testador y su esposa.

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL. Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo, hay casos tan evidentes de que el régimen es el legal que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto de este recurso en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación.

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL. La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO. No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. 

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA. La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA. El procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVILEn una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil.

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial).

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓNLa instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculación del artículo 209 LH, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del artículo 205 LH por lo que, si está disconforme, solo le cabe acudir a la vía judicial.

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. 

31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVOPara la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS. Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España.

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA. Puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una Tercería de dominio) por la propia Administración ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial.

38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO. Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. Se trata de un poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento.

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES. Para la cancelación de las notas marginales de afección fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas.

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años).

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETOSegunda Resolución sobre el mismo título. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado.

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello.

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA.

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título.

67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH.

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO. Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que, aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA. La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca.

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. DOMICILIO DEL ADQUIRENTE. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario.

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción.

55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOComo regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción.

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH. No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010.

58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación.

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

RESOLUCIONES MERCANTIL

21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN. En una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. El contenido de la declaración de titularidad real no es calificable.

1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN. Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral.

30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL. Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución.

44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.

52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS. No es posible adoptar un acuerdo en contra de un artículo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese artículo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.

64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos.

6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles.

39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA. No es posible admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.

 

PRACTICA NOTARIAL: DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN EL DERECHO ARAGONÉS, CON MODELOS.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de Aragón, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil aragonesa, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera de Aragón.

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio aragonés.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de toda España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio aragonés y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

En sucesivas entregas repasaremos la legislación autonómica en esta materia en las comunidades autónomas con derecho propio que faltan por publicar, es decir en Navarra, e Islas Baleares.

Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de enero de 2023 .

En cuanto al País Vasco ya se ha publicado un resumen en el informe de febrero de 2023  .

2.- LEGISLACIÓN APLICABLE EN ARAGÓN:

Si el causante FALLECIÓ bajo la vigencia del APENDICE 1925-1967: artículos 34 y siguientes del Apéndice Foral de 7 de diciembre de 1925

– Si el causante FALLECIÓ bajo la vigencia de la COMPILACION entre 1967 y 22 de abril de 1999: artículos 72 y siguientes, y 127 a 136 de la Compilación de 8 de abril de 1967.

– Si el causante FALLECIÓ entre el 23 abril 1999 y 22 abril 2011: artículos 201 a 221 y concordantes de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte de Aragón

– Si el causante FALLECIÓ a partir de 23 abril 2011: artículos 516 a 536 CDFA y, artículos 271 a 302 y concordantes del Código de Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

Para saber más: 

  1. a) En general:  http://www.derechoaragones.es/es/inicio/inicio.do
  2. b) Sucesión legal: http://www.derechoaragones.es/i18n/consulta/indices.cmd?idRoot=7500&idTema=2418

3.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO ARAGONÉS .

Resumen de Albert Capell Martínez, notario actual de Mollerusa, y anteriormente de Boltaña y de Fraga.

I.- INTRODUCCION.-

  1. – Se llama SUCESIÓN LEGAL porque procede no solo por falta de Testamento, sino también    de Pacto Sucesorio.-
  2. – La sucesión es diferente según se trate de bienes troncales o no troncales
  3. – Los bienes troncales son los recibidos a título gratuito de ascendientes o colaterales  hasta el sexto grado), y pueden ser simples (art 528 CDFA) o de abolorio (art 527 CDFA) (si están en la familia desde, al menos, dos generaciones previas). Los restantes bienes son no troncales
  4. – Es muy dificultoso analizar todos los casos posibles y sus combinaciones. Los reduciremos a cuatro casos básicos. [prescindiendo también de los casos de Recobro -análogo a la reversión de donaciones hechas a hijos/hermanos premuertos sin descendientes (art 524); y del Acrecimiento en Consorcio Foral entre hermanos, para los bienes heredados proindiviso de un ascendiente y si uno fallece sin descendientes, su parte acrece a los demás hermanos (art 374-3)].
  5. – Esos  cuatro  casos básicos son 

1)  Hay descendientes, con o sin cónyuge viudo.

No se distinguen bienes troncales o no.

Herederos son los descendientes, de todos los bienes,

Si hay  viudo siempre tiene el usufructo de viudedad sobre todos los bienes

Las parejas de hecho, registradas o no, NO son llamadas a suceder (Arts 311 y 314).

2)  Hay  ascendientes y colaterales, con o sin cónyuge viudo. No hay descendientes.

Herederos de los bienes NO troncales son los ascendientes.

Herederos de los bienes troncales son los colaterales.

Si hay  viudo siempre tiene el usufructo de viudedad sobre todos los bienes, troncales o no troncales.

3) Hay cónyuge viudo y colaterales. No hay descendientes ni ascendientes.

Heredero de los bienes NO troncales es el cónyuge viudo.

Herederos de la nuda propiedad  de los bienes troncales son los colaterales.

El viudo tiene el usufructo de viudedad sobre los bienes troncales.

4) Hay sólo colaterales. No hay descendientes ni ascendientes ni cónyuge viudo.

No se distinguen bienes troncales o no.

Heredan todo los colaterales hasta el 4º grado. (hasta el 6º si los bienes son de abolorio).

Hay derecho de sustitución  en favor de los descendientes de los hermanos premuertos, no solo de primer grado (sobrinos), sino también de segundo y ulteriores grados (sobrinos-nietos) (en CC se llamaría derecho de representación).

 II.- ARTÍCULOS CLAVE.

Artículo 517. Orden de sucesión legal.

  1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.
  2. En defecto de descendientes:

1.º Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

2.º Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Artículo 526. Sucesión troncal.

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:

1.º A los hermanos e hijos y nietos de hermanos por la línea de donde procedan los bienes. Los hijos y nietos de hermanos suceden por sustitución legal o por derecho propio conforme a lo dispuesto en el artículo 532.

2.º Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

3.º A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del transmitente, cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.

Artículo 527. Bienes troncales de abolorio.
  1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
  2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
Artículo 528. Bienes troncales simples.
  1. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado.
  2. Se exceptúan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor.

III.- ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS:

A) Sucesión NO troncal.

1) Descendientes

2) Ascendientes.

3) Viudo no separado legalmente o de hecho que conste fehacientemente.

4) Hermanos, hijos y nietos de hermanos, y en su defecto los demás colaterales hasta el 4º grado.

5) Comunidad Autónoma de Aragón (en su caso,  Hospital de Nuestra Señora de Gracia)

El cónyuge viudo tiene, en todo caso, derecho al usufructo vidual de todos los bienes.

 B) Sucesión TRONCAL.

1) Descendientes

2) Hermanos, hijos y nietos de hermanos TRONQUEROS,

3) Padre o madre, de la línea de donde los bienes procedan.

4) Colaterales hasta el 4º grado (6º en Bienes Troncales de “abolorio”, vide infra, Art 527 CDFA)

5) Comunidad Autónoma de Aragón (u Hospital de Nuestra Señora de Gracia).

El cónyuge viudo tiene, en todo caso, derecho al usufructo vidual de todos los bienes.

A tener en cuenta: 

.- No es imprescindible una investigación exhaustiva de todos los bienes, que lógicamente no se describen ni se mencionan en el Acta, sino solo posteriormente, en su día, en la manifestación y partición de herencia.

.- Se puede hacer en una sola acta para todos los bienes (troncales o no) o en dos actas separadas (Art 518-2 CDFA)

.- En los dos casos, bienes troncales o no troncales,  los herederos son  “Universales”.

.- Si solo quedan parientes de una de las sucesiones, no hace falta distinguir entre troncales o no. Por ejemplo, si sólo quedan hermanos del difunto (soltero sin descendientes y ascendientes), o solo quedan padres…. pues heredarán directamente todos los bienes, troncales o no (aquí claramente bastaría con una sola Acta).

 IV.- MODELOS.- 

Elaborados en la Notaría de Fraga (Huesca), por los notarios, María Elvira Lacruz Mantecón y Albert Capell Martínez y sus dos oficiales: don Javier Salmerón y doña Marta Albert.

1.- Hay descendientes  con o sin cónyuge viudo.

.- NO se distinguen bienes troncales o no. (Art 517 CDFA),

.- El VIUDO: con o sin descendientes, siempre tiene un usufructo universal, que en principio nace con el matrimonio y su REM (Art 271 CDFA), incluido el de separación de bienes (Art 205-2 CDFA)  y por tanto aunque después cambie de vecindad civil.(artículo 283 CDFA).

.- Es polémico el Art 16-2 “in fine” CC : también lo tendría el viudo no originariamente aragonés ni sujeto a REM consorcio aragonés, pero cuyo causante tuviese vecindad civil aragonesa al tiempo de su fallecimiento.

.- Las parejas de hecho, registradas o no, NO son llamadas a suceder (Arts 311 y 314).

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

 …. al ostentar el causante nacionalidad española y vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento, y siendo su régimen económico matrimonial el legal supletorio aragonés de consorciales, ello determina que su sucesión se rija por las disposiciones del Derecho Civil de Aragón por aplicación de los artículos 9º apartados 1 y 8; 13º; 14-1 y 16º apartados 1-1ª y 2 del Código Civil en relación con el artículo 1º del Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo y sus DD. TT. 13ª y 8ª, de donde resulta que, por aplicación de la normativa aragonesa sucesoria y de la viudedad: artículos 516 a 536 y concordantes, artículos 271 a 302 y concordantes del Código de Derecho Foral de Aragón ……

……  Declaro, teniendo en consideración que los bienes que integren el caudal relicto del causante pueden tener el carácter de troncales y no troncales, que son HEREDEROS LEGALES del* causante *, sus citados hijos *, por iguales partes entre ellos, *sin perjuicio del usufructo vidual foral universal correspondiente al* viud* *, *hoy ya extinguido por su fallecimiento posterior.   

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO 

MODELO COMPLETO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

2)  Hay  ascendientes y colaterales  con o sin cónyuge viudo ). No hay descendientes.

.- Se distingue entre bienes NO TRONCALES y bienes TRONCALES.

.- Herederos de los bienes NO troncales son los ascendientes (Art 529 CDFA).

.- Herederos de los bienes troncales son los colaterales (Art 526 CDFA).

.- Si hay  viudo siempre tiene el usufructo de viudedad sobre todos los bienes, troncales o no troncales (artículo 283 CDFA).

.- A insertar en el Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos, según los casos

ME REQUIERE, a mí, el Notario, para que emita juicio de notoriedad sobre los hechos expuestos, conforme a la legislación notarial,  practicando la prueba documental y testifical que se precisa, según indican los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, y declare herederos de los bienes no troncales *a los padres  y heredero de los bienes troncales a su hermano * *sin perjuicio del usufructo vidual foral universal correspondiente al* viud* *, *hoy ya extinguido por su fallecimiento posterior.   

.- A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

…. Declaro teniendo en consideración que los bienes que integren el caudal relicto del causante pueden tener el carácter de troncales y no troncales son HEREDEROS LEGALES del causante  *, de los bienes no troncales sus  padres *, y heredero de los bienes troncales  su hermano * *sin perjuicio del usufructo vidual foral universal correspondiente al* viud* *, *hoy ya extinguido por su fallecimiento posterior.   

 

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO 

MODELO COMPLETO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

 

3) Hay cónyuge viudo y colaterales . No hay descendientes ni ascendientes.

.- Se distingue entre bienes NO TRONCALES y bienes TRONCALES.

.- Heredero de los bienes NO troncales es el cónyuge viudo (Art 531 CDFA)

.- Herederos de los bienes troncales son los colaterales, (Art 526 CDFA). pero el viudo tiene el derecho de usufructo vitalicio

 .- A insertar en el Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos

ME REQUIERE, a mí, el Notario, para que emita juicio de notoriedad sobre los hechos expuestos, conforme a la legislación notarial, practicando la prueba documental y testifical que se precisa, según indican los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, y declare heredero de los bienes no troncales a ..su viud*, y de los bienes troncales, a su únic*herman** *sin perjuicio del usufructo vidual foral sobre dichos bienes troncales correspondiente al* viud* *, *hoy ya extinguido por su fallecimiento posterior.    …—-

.- A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

... Declaro que conforme a lo dispuesto en la legislación aragonesa sucesoria vigente en el momento de su fallecimiento, teniendo en consideración que los bienes que integren el caudal relicto del causante pueden tener el carácter de troncales y no troncales, son HEREDEROS LEGALES del causante de los bienes no troncales ..su viud*, y de los bienes troncales, su únic*herman** *sin perjuicio respecto de estos bienes troncales del usufructo vidual foral correspondiente al* viud* *, *hoy ya extinguido por su fallecimiento posterior.    …—-

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO 

MODELO COMPLETO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

4) Hay sólo colaterales.  No hay descendientes ni ascendientes ni cónyuge viudo.

.- NO se distinguen bienes troncales o no. 

.-  Heredan todo los colaterales hasta el cuarto grado, o hasta el sexto grado si son bienes de abolorio. (art 532 CFDA).

.- A insertar en el Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos.

ME REQUIERE, a mí, el Notario, para que emita juicio de notoriedad sobre los hechos expuestos, conforme a la legislación notarial, practicando la prueba documental y testifical que se precisa, según indican los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, y declare herederos de todos sus bienes  a sus citados *hermanos    …—-

.- A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

… Declaro, teniendo en consideración que los bienes que integren el caudal relicto del causante pueden tener el carácter de troncales y no troncales, que son HEREDEROS LEGALES del* causante *, sus citados hermanos *, por iguales partes entre ellos

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO 

MODELO COMPLETO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

 

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INFORMES MENSUALES O. N.

 

Informe Oficina Notarial Febrero de 2023. Actas de Declaración de Herederos en el País Vasco con modelos.

INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de ENERO se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

DISPOSICIONES DESTACADAS

DISPOSICIONES GENERALES:

RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral. Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Incapacidad temporal: Real Decreto. El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

Incapacidad temporal: OrdenComplementa la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

Deuda del Estado durante 2023. Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2024, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros. Se enlaza con el calendario de subastas.

Patrimonio de la Seguridad Social. Este RD adapta la regulación del patrimonio de la Seguridad Social a la reforma introducida por la Ley de Presupuestos para 2023 y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas. La enajenación de sus bienes puede ser por subasta o por adjudicación directa. Obras nuevas: escritura e inscripción. Caben la permuta y la cesión de uso. Determinadas adscripciones y cesiones de uso se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Plan Estadístico Nacional 2023. Este real decreto desarrolla para 2023 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Ministerio de Justicia: conservación y destrucción de documentosEsta Resolución aprueba los calendarios de conservación, transferencia y eliminación de siete series documentales del Ministerio de Justicia.

Seguridad Social: normas para 2023. Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones del País Vasco (empleo público), Cataluña (laboral, fiscal), Navarra (consumidores, presupuestos), Aragón (economía social, presupuestos), Canarias (La Palma), Andalucía (presupuestos), Asturias (nueva Agencia), La Rioja (Juventud, presupuestos, medidas fiscales), Castilla y León (presupuestos).

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones y Excedencias

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don José Alfonso López Tena.

RESOLUCIONES:

En ENERO NO se ha publicado ninguna en el BOE.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

No se han publicado

RESOLUCIONES MERCANTIL

No se han publicado

PRACTICA NOTARIAL: DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN EL DERECHO VASCO, CON MODELOS.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de el País Vasco, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil vasca, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera del País Vasco.

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio vasco.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio vasco y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

En sucesivas entregas repasaremos la legislación autonómica en esta materia en las comunidades autónomas con derecho propio, es decir en Aragón, Navarra, e Islas Baleares. Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de Enero

Hay que recordar, en primer lugar, que la sucesión intestada del País Vasco está regulada en Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que entró en vigor el 3 de Octubre de 2015.

De estas leyes nos interesa el Capítulo Cuarto y en particular los artículos 110 a 117 dedicados a la sucesión intestada.

Para las sucesiones anteriores, ocurridas entre 7 de Noviembre de 1992 y 2 de Octubre de 2015, es de aplicación la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Finalmente, para sucesiones anteriores a 7 de Noviembre de 1992 es de aplicación la Ley 42/1959, de 30 de julio, sobre Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava. 

2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS, EN TITULARES, EN LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO VASCO Y EL DERECHO COMÚN.

.- La existencia de Bienes Troncales.

La principal diferencia con el derecho común es la existencia de los llamados bienes troncales que tienen su propio orden de sucesión. 

Bienes troncales son los bienes raíces, (pero no los frutos pendientes, ni las plantas ni los árboles) situados únicamente en las siguientes zonas, (NO en el resto de la Comunidad del País Vasco) :

1.- En la Tierra Llana o Infanzonado de Vizcaya (es decir en toda la provincia menos en la zona urbana de las famosas doce villas (Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia) y la ciudad de Orduña, Hay que matizar que estos municipio no aforados no lo son completamente pues su zona rústica es también tierra Llana.

2.- En las villas de Llodio y Aramayona (Aramaio), en Álava

Por ello existe, además de la vecindad civil vasca, común a todos los vascos, la vecindad local que puede ser vizcaína aforada de dichos municipios o anteiglesias, o vizcaína no aforada de las citadas villas y ciudades. También existe la vecindad local guipuzcoana para el caserío, y la vecindad civil de Ayala y Amurrio con su libertad de testar, pero no es relevante en sede de sucesión intestada.

.- El orden legal de suceder es diferente, por tanto, si el causante en el momento de su fallecimiento tenía esa vecindad local aforada, y en tal caso únicamente respecto de los denominados bienes troncales:

A) ORDEN DE SUCEDER PARA LOS BIENES ORDINARIOS o NO TRONCALES

1) descendientes,

2) cónyuge o pareja de hecho registrada,

3) ascendientes,

4) colaterales hasta el 4º grado, y , en defecto de los anteriores,

5) Comunidad Autónoma Vasca, que deberá de entregar 1/3 a la Diputación Foral, y 1/3 al municipio de la última residencia.

B) ORDEN DE SUCEDER PARA LOS BIENES TRONCALES

Es necesario, como se ha dicho,  para que se aplique este orden de suceder, que el causante tenga vecindad local aforada y que los bienes sean troncales.

Es indiferente que los parientes tronqueros  tengan vecindad civil aforada o no para suceder en los bienes troncales.

1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

.- El cónyuge o pareja de hecho registrada conserva en todo caso su legítima usufructuaria, que si concurre con descendientes es de una mitad (1/2) de la herencia y en defecto de descendientes es de dos tercios 2/3 de la herencia que recae sobre bienes no troncales, en principio, pero se extiende a los bienes troncales , si fuere necesario para cubrir su legítima.

,. El cónyuge o pareja de hecho registrada tiene también un derecho de habitación en la vivienda habitual mientras permanezca viudo o no tenga otra pareja de hecho.

.- El cónyuge viudo de un matrimonio que fallezca sin descendientes comunes tiene determinados derechos adicionales sucesorios por ley, según el artículo 146.

.- El cónyuge NO hereda si estuviere separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente.

.- Se considera pareja de hecho únicamente a la pareja de hecho registrada.

.- Hay determinados bienes que son objeto de reserva, y por tanto quedan excluidos de la sucesión, testada o intestada, aunque sean troncales. Ver artículos 118 y siguientes.

3.- BREVE IDEA DEL DERECHO CIVIL VASCO

Ver resumen de Diego Mª Granados de Asensio, Notario de San Sebastián

Ver otro resumen de la Ley 5/2015 en esta página web.

Para profundizar en el detalle de los municipios aforados ver este enlace a la Academia Vasca de Derecho el detalle de los municipios aforados. Más información histórica reciente aquí.

Para profundizar en los puntos de conexión y la vecindad local ver aquí.

4.- MODELOS.- 

Proporcionados por Ramón Múgica Alkorta, Notario de Bilbao, y su oficial de notarías José Ignacio Fernández de Aguirre.

Existe también una página web de la Academia Vasca de Derecho con modelos notariales diversos, no solo sucesorios que puede ser de utilidad en la práctica notarial.

1.- DESCENDIENTES.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

 …. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.1, 112.1, 113.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

2.- ASCENDIENTES

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

…. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.1, 112.3 , 115.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

3.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO REGISTRADA

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

… son de aplicación los artículos 110, 112.2, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

4.- HERMANOS.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

… son de aplicación los artículos 110, 111, 66.3, 112.4, 116.1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

5.- HERMANOS Y SOBRINOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 111, 66.3, 112.4 , 116.2 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

6.- DESCENDIENTES Y CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO 

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos 110, 111, 112.1, 52.1, 54 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

7.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO Y ASCENDIENTES TRONQUEROS

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos 110, 111, 66.2, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

8.- CÓNYUGE/PAREJA DE HECHO Y COLATERALES TRONQUEROS

A insertar en el Acta de Requerimiento en caso de Pareja de Hecho Registrada:

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 111, 66.3, 52.2, 54, 56.2, 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

 

9.- PAREJA DE HECHO REGISTRADA

A insertar en el Acta de Requerimiento: 

…..estando soltero y constituido con don/doña ………………… en pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Resolución dictada …………, 

– Fotocopia que deduzco del original de la Resolución dictada ……………………….. relativa a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.————————————————

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

.. son de aplicación los artículos artículos 110, 112.2, 52.2, 54, 56.2 , 70.5 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco…

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

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Exención de las tasas del BORME en la constitución telemática de sociedades

EXENCIÓN DE LAS TASAS DEL BORME EN LA CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA DE SOCIEDADES: RESOLUCIÓN DGT 9 DE MAYO DE 2022

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

  1. CONTEXTO
  2. PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA
    1. Antecedentes
    2. Cuestión
  3. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
    1. Constitución telemática de sociedades exenta
    2. Restantes supuestos no exentos
  4. CONSECUENCIAS
    1. Fiscales
    2. Registrales
  5. MODELO NOTARIAL DE SOLICITUD DE EXENCIÓN

Texto en PDF y enlaces

 

1.- CONTEXTO

Hace una semanas autoricé la constitución de dos sociedades limitadas, de las que son tan frecuentes en España: un par de socios personas físicas, un administrador único y un capital mínimo desembolsado con aportaciones dinerarias. Todo el proceso fue telemático, salvo la obligatoria legalmente comparecencia personal –y de momento presencial- ante el notario.

La única particularidad reseñable es que, al tener el domicilio social en una provincia limítrofe a la mía, habían de inscribirse en un Registro Mercantil distinto al que estoy acostumbrado.

Recibí entonces sendas calificaciones registrales negativas exigiendo, al amparo del artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil, una provisión de fondos para atender al pago de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El presentante, pues yo sólo lo era ex lege, procedió a realizar las correspondientes transferencias… y a la inevitable insistencia durante los días siguientes sobre cuándo iban a estar inscritas las sociedades.

Hasta que llamó un empleado del Registro Mercantil diciéndome que debía presentar telemáticamente de nuevo la escritura, pues daba igual que se hubiese hecho la provisión, ya que la calificación negativa provocaba no sé qué cierre informático.

Intenté explicarle que estando vigente el asiento de presentación, subsanado el pretendido defecto, no era necesario y que ello únicamente redundaba en retrasos y mayores costes.

Como recibí la típica respuesta de que todos los notarios de aquí lo hacen igual y que iba a tener que hacerlo, pedí hablar con la Registradora, a la que le argumenté que las servidumbres informáticas -teóricamente- no son fuente del Derecho y que la cuestión había sido zanjada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de noviembre de 2020.

El problema se solucionó amable y rápidamente por la Registradora, pero a mí me quedó la duda de si estaba equivocado al solicitar en mis escrituras la exención de dicha tasa BORME para la sociedades constituidas a través de un procedimiento telemático, pues de estar acertado ni tenía que haberse suscitado la controversia.

 

2.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA

Para salir de dudas y en interés de todos los usuarios del servicio notarial y registral, a la primera oportunidad que tuve, preparé la siguiente consulta a la Dirección General de Tributos.

2.1 Antecedentes

Transcribo los antecedentes expresados en dicha consulta, para que no haya ninguna duda de que la cuestión no se ceñía a las llamadas sociedades CIRCE o cualesquiera otras modalidades futuras:

  1. La consultante se propone constituir una sociedad de responsabilidad limitada, tramitada íntegramente de manera telemática, con las siguientes características: dos socios personas físicas, capital social de 10.000 €uros íntegramente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, y administración por una tercera persona física, que actuará como administradora única.
  2. Para ello se va a solicitar telemáticamente desde la notaría elegida al Registro Mercantil Central la correspondiente reserva de denominación social.
  3. Una vez obtenida dicha reserva de denominación, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de constitución con sus estatutos sociales, los cuales se van a personalizar con arreglo a los deseos de los socios.
  4. Inmediatamente desde la notaría se procederá a la obtención telemática del NIF provisional, a la liquidación fiscal telemática del acto como exento y a la presentación telemática en el Registro Mercantil.
  5. Practicada la inscripción en el Registro Mercantil, se notificará a la notaría telemáticamente.
  6. La notaría obtendrá entonces telemáticamente el NIF definitivo y expedirá entonces la copia autorizada que incorporará todos los anteriores trámites telemáticos.

2.2 Cuestión

Mientras que la cuestión propiamente dicha fue planteada en los siguientes términos:

Sobre estos antecedentes, una sociedad de responsabilidad limitada cuyo proceso de constitución ha sido tramitado por vía telemática, se plantea si la publicación que el Registro Mercantil haya de hacer en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), a cargo de Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, está exenta del pago de la correspondiente tasa y si dicha exención precisa de algún requisito adicional a la sola declaración o solicitud en la propia escritura de constitución.

Según el artículo 5-uno-f del Decreto-ley 13/2010 (la Ley 14/2013 derogó dicha letra f, que fue reintroducida con vigor desde el 17 de enero de 2014 por la disposición final 4º de la Ley 25/2013, precisamente bajo el epígrafe Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital), “La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas… f) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas”.

 

3.- CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

3.1 Constitución telemática de sociedades exenta

Y tras copiar íntegro el texto original del art. 5.Uno del Real Decreto-Ley 13/2010, esto es lo que contestó la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de mayo de 2022 (V1038-22), que entretanto se publica, puede verse en www.notariosyregistradores.com por cortesía de la consultante:

… Los apartados a), b), c), d), y f) de dicho artículo fueron derogados por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE de 28 de septiembre) en el apartado d) de la disposición derogatoria. Posteriormente, la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (BOE de 28 de diciembre), en su disposición final cuarta modificó la Ley 14/2013 y dio nueva redacción a la derogación anterior y volvió a restablecer el apartado f) derogado. Por lo tanto, el alcance objetivo de la exención –el supuesto de inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil- sigue vigente...”.

3.2 Restantes supuestos no exentos

Para los restantes supuestos en que proceda el abono de la tasa, es de reseñar que, según la Resolución DGT de 9 de mayo de 2012 (V0990-12), el Registrador no cobra por la remisión, limitándose a recibir en nombre y por cuenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el coste de la publicación del acto con carácter previo a su inscripción; no existiendo obligación de retener por las cantidades satisfechas para atender los costes de tales publicaciones.

Y ya puestos, no es fácil encontrar la regulación de las tasas por publicación en el BORME (arts. 19 a 25 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público) y saber de su cuantía, la cual fue fijada a partir del 1 de enero de 2009 por el art. 79-tres de la Ley 2/2008, sin perjuicio de “… las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos…”.

 

4.- CONSECUENCIAS

4.1 Fiscales

Evidentemente la principal consecuencia es un ahorro, que habrán de notar más las pequeñas y medianas empresas, en aquellos casos en que venía exigiéndose tal exacción, pues no era en todos los Registros Mercantiles.

Y supongo que mientras no haya prescrito, podrá pedirse por la sociedad la devolución de ingresos indebidos. Seguro que en un próximo informe fiscal de esta web nos ilustran sobre ello.

4.2 Registrales

Desde el punto de vista del Registro Mercantil, la consecuencia de tal indubitada exención de la tasa del BORME para las sociedades constituidas telemáticamente es que no podrá suspenderse su inscripción por defecto subsanable al amparo del art. 426 RRM, lo que sin duda redundará en una mayor agilidad, congruente con las anunciadas reformas en materia societaria.

Recordemos que el apartado 1 del artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil lo único que dice es “El coste de la publicación en la sección 1.ª del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita.

La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable…”.

Aunque con motivo de esta consulta he hecho un pequeño sondeo entre varios compañeros y hay Registros que ya estaban reconociendo la exención y no requerían provisión, otros que no admitían la exención y exigían provisión, y otros que, exigiendo la provisión, finalmente la aplicaban a sus propios honorarios por entender procedente la exención.

 

5.- MODELO NOTARIAL DE SOLICITUD DE EXENCIÓN

En la consulta se preguntaba también si la exención de la tasa BORME en la constitución de sociedades precisa de algún requisito adicional. Nada dice la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de mayo de 2022 (V1038-22), por lo que cabe entender que no es necesaria solicitud expresa en la escritura, pues no tiene la consideración técnica de opción tributaria.

No obstante, siempre es conveniente facilitar las cosas, por lo que se propone el siguiente modelo, basado en el que ya venía utilizando:

EXPOSICIÓN… F) Tasas BORME.- Conforme a la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de mayo de 2022 (V1038-22), los intervinientes manifiestan que, siendo el procedimiento de constitución telemático, es de aplicación la exención de tasas por la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, prevista en el art. 5-uno-f del Decreto-ley 13/2010 (la Ley 14/2013 derogó dicha letra f, que fue reintroducida con vigor desde el 17 de enero de 2014 por la disposición final 4º de la Ley 25/2013).

Curiosamente, repasando mis notas, descubro que en julio de 2008, el Registrador Mercantil José-Ángel GARCÍA VALDECASAS y un servidor publicamos en www.notariosyregistradores.com una Propuesta de convenio de colaboración telemática entre Registros Mercantiles y Notarías, en la que se atendía a este tema de los pagos.

 

Vicente Martorell, notario

21 de mayo de 2022

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN EN PDF

ENLACES: 

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

SECCIÓN FISCAL

OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORELL

PORTADA DE LA WEB

Cangas del Narcea (Asturias). Por Carmenmoran

Modelo de Escritura de Medidas de Apoyo Voluntarias

MODELO DE ESCRITURA DE MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

NUMERO**

En**, mi residencia a**

Ante mí, ** Notario del Ilustre Colegio de **

                            COMPARECEN:

De una parte:

Doña A**

De otra parte, sus hermanos

Don B**

Doña C**

Concurre como facilitador del lenguaje, Don D** (psicólogo y/o educador social)  que asiste a Doña A* en la traducción del contenido de la presente escritura a lenguaje de lectura fácil.

Las circunstancias personales resultan de sus manifestaciones.

Intervienen en su propio nombre y derecho y Don D como apoyo a Doña A en los términos reseñados.

Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus documentos nacionales de identidad, reseñados en la comparecencia.

Tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura de MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS y, previa manifestación de los deseos, preferencias y voluntad de Doña A**, procedo a redactar esta escritura, y como antecedentes

                                      EXPONEN:

I.- Declara Doña A que es natural de ** , donde nació, el día ** (tiene 38 años), hija de Don** y Doña**, está soltera, y carece de descendientes

Sus padres Don** y Doña** fallecieron y tiene dos hermanos, aquí comparecientes.

Reside habitualmente en España, en la Comunidad gallega, en el domicilio indicado, tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega. me manifiesta que ha residido en esta Comunidad desde su infancia. 

Manifiesta que actualmente reside de forma independiente y con dos compañeras en un piso tutelado, el indicado en la comparecencia.

II.- Que su padre Don ** falleció en ** el día** y su madre falleció en ** el día**, habiendo otorgado ambos testamento ante el notario de ** Don** el día**, números** y ** de protocolo.

Así resulta de certificados de defunción, de los certificados del Registro General de Actos de última Voluntad y copias autorizadas de los testamentos, que me exhiben.

Que en dichos testamentos los causantes además de legarse mutuamente el usufructo universal, legaron a Doña A, además del derecho de habitación del domicilio familiar, la propiedad de dos apartamentos, sitos en** (somera descripción) actualmente en alquiler, e instituyeron  herederos a sus otros dos hijos don B y Doña C.

Doña A cuenta con unos ingresos en la cuenta** proveniente de rentas de un plan de previsión**, cuenta donde se ingresan además las rentas de los alquileres.

III.- Manifiesta que precisa medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad en los términos que se detallan.

IV.- Esto expuesto

                              O T O R G A N:

PRIMERO.Finalidad de la medida.        

Es voluntad de Doña A vivir independiente, como hasta la fecha, pues contribuye esta independencia a aumentar sus habilidades y su plena integración en el entorno social e impulsa su autonomía.

Por tanto, desea que se le deje llevar una vida autónoma, fuera del hogar familiar, permitiéndole tomar sus propias decisiones y actuar bajo criterios y preferencias propias.

Es consciente de que precisa apoyo para gestionar los inmuebles heredados y para disponer del dinero que exceda de los gastos cotidianos y ordinarios; precisa ayuda para tomar decisiones si con el dinero que recibe conviene hacer inversiones en un futuro o adquirir bienes.

Desea llevar ella misma la administración y conservación de sus bienes ejerciendo su capacidad pero con apoyo.

Es su deseo seguir teniendo la “tarjeta” de crédito, con el límite mensual de** que le permite obtener dinero de bolsillo con el que paga compras y gastos de la vida ordinaria.

Desea que sus hermanos (que serán las personas que designará para prestarle apoyo) fomenten su intervención personal en cuantos actos le afecten.

Por el momento no desea enajenar sus bienes.              

SEGUNDO.-  Para disponer del dinero que exceda de la cantidad antes señalada como límite de la tarjeta, cantidad que se actualizará cada año, en función de la carestía de la vida y también de las circunstancias personales Doña A, designa a sus hermanos Don B y Doña C, para que cualquiera de ellos, le acompañen a la entidad y auxilien en la toma de decisión de sacar dinero para atender a gastos extraordinarios o no corrientes.

TERCERO.– Para reinvertir el dinero en cualquier producto financiero Doña A precisa apoyo y designa a sus hermanos Don B y Doña C, para que conjuntamente, le ayuden en la toma de decisiones de este tipo.        

CUARTO.-  Doña A, designa a su hermanos Don B y Doña C para que cualquiera de ellos pueda asistirla en la ADMINISTRACIÓN de sus bienes, en la celebración de contratos de arrendamiento por el tiempo, precio y condiciones que sean más favorables y para ayudarle a percibir rentas, productos y cualesquiera otras cantidades que por cualquier concepto se le adeuden; desahuciar y lanzar arrendatarios, y a quienes por cualquier razón o título ocupen los bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos, realizar obras de reparación, conservación y de mejora de los bienes, y contratar al efecto los servicios oportunos; formalizar contratos de agua, luz, teléfono, y los demás procedentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, y asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase.

QUINTO.– Establece Doña A que sus hermanos Don B y Doña C deberán informarle de la mejor manera posible de todo cuanto le afecte; ayudándola en su comprensión y razonamiento y respetando su voluntad, deseos y preferencias, información que le suministrarán con toda la extensión que sea  precisa.

 SEXTO.- Don B y Doña C aceptan la designación y se comprometen a actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de Doña A.

SEPTIMO.- Se fija como plazo de DURACION DE LAS MEDIDAS establecidas en la presente escritura el de DOS años a contar desde este otorgamiento, momento en el cual podrán ser revisadas o prorrogadas,  con la finalidad de que, en todo caso, se ajusten a los principios de necesidad y proporcionalidad .-

 Yo, la notaria procederé a comunicar de oficio este otorgamiento al Registro civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 CC.

Reservas y advertencias legales. Cláusula de datos personales. (Resumida)

Leo esta escritura a los comparecientes, por su elección, una vez advertidos del derecho que tienen de hacerlo por sí mismos, del que no hacen uso; enterados, según dicen, por mis explicaciones verbales y mi lectura, del alcance y efectos del otorgamiento de esta escritura, prestan su consentimiento al contenido de la misma por ser conforme con su voluntad libremente expresada, Doña A lo hace con apoyo de don D, que le traduce a lenguaje oral y de lectura fácil la redacción de esta escritura, la otorgan y firman conmigo la notaria que doy fe de haberlos identificado en la forma indicada en la comparecencia, de que tienen, a mi juicio, capacidad y autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica para este otorgamiento, Doña A con los ajustes indicados y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes y a la voluntad deseos, y preferencias de Doña A y de que queda extendida en… 

 

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ARTÍCULOS DOCTRINALES

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Playa de Foxos, al sitio de Noalla. Al fondo, la playa de La Lanzada. Por Raquel Laguillo.

Testamento persona con discapacidad artículo 665 Cc sin acta previa.

MODELO DE TESTAMENTO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL SIN ACTA PREVIA.

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Notas de la autora:

1.- Aunque la labor del notario se sintetice en una escritura, el proceso de autorización no es, en modo alguno, sintético; media comunicación, un diálogo previo, muchas veces, prolongado, donde otorgante y notario se toman su tiempo, precisamente, para que el notario no albergue duda de que el otorgante tiene el discernimiento necesario para testar, que ha entendido la información tras el asesoramiento y las explicaciones necesarias y que el testamento recoge fielmente su voluntad. “Mucho se ha escrito sobre las facultades de los discapaces intelectuales a la hora de realizar actos jurídicos. Nuestra legislación vigente, en general, ha seguido más bien un criterio paternalista tanto con las personas con discapacidad como con los menores. Se ha querido proteger a los sujetos de sus propias decisiones para salvaguardarlos de abusos e influencias indebidas. El problema es que, con tanto «proteccionismo», nos hemos olvidado de sus propios intereses, aparcando su voluntad (Fundamento de Derecho Cuarto de la SAP de Badajoz Nº 632/2020, de 14 de septiembre)

2.- Este modelo forma parte de una serie que se irá publicando. La serie tiene como denominador común el tener en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (ver resumen)

 

Número**

En**, mi residencia a **

Ante mí, **notario del Ilustre Colegio de **

  COMPARECE

Doña** (persona con discapacidad) mayor de edad, vecina de ** con domicilio en **, con documento nacional de identidad número **

La identifico por su documento nacional de identidad.

Expresa su voluntad de querer hacer testamento y al efecto,

DECLARA

Que nació en ** el día**, que siempre ha vivido en Galicia. Tiene, pues, nacionalidad española y vecindad civil gallega.

Que está soltera y carece de descendientes.

Que no tiene pareja.

Que no tiene contacto con su padre don** desde niña y que convive con su madre doña**

Que tiene un único hermano don**. Su hermano siempre la ha apoyado.

Su hermano no tiene, por ahora, hijos.

A mi juicio, la testadora, tras el diálogo con ella mantenido y mi asesoramiento, ha podido desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones y ha conformado y expresado libremente su voluntad, teniendo capacidad para otorgar este TESTAMENTO ABIERTO que redacto con arreglo a su voluntad expresada oralmente, del siguiente modo:

 PRIMERA Y UNICA.- Instituye heredera a su madre Doña** y si su madre falleciese antes que ella, o muriesen ambas a un tiempo, instituye heredero a su hermano Don** y en defecto de este, sucederán los descendientes de su hermano, de tenerlos. (En el Ordenamiento jurídico de Galicia, no son legitimarios los ascendientes)

 Hechas las reservas legales oportunas.- Le explico que el testamento puede cambiarse libremente.

 Cláusula relativa datos personales.- (la que corresponda muy clara y resumida).

 Advierto a la testadora de su derecho a leer por sí este testamento y se lo ofrezco para su lectura, manifiesta que tiene dificultades para leer y escribir pero que sabe firmar; yo, la notaria, le leo íntegramente y en alta voz el testamento, enterada de su contenido, manifiesta que está conforme con su voluntad, deseos y preferencias y lo otorga y firma conmigo, la Notaria, que doy fe de haberse observado todas las formalidades legales anteriormente expresadas en un solo acto y de todo lo demás contenido en este instrumento público extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie **, números** y de ser las (horas de autorización).

 

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ARTÍCULOS DOCTRINALES

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Cabeza de guerrero galaico de Rubiás (Lugo), que se encuentra en el Museo Provincial de Ourense. Por Froaringus en Wikipedia.

Modelo general de testamento adaptado a ley 8/2021 sin necesidad de ajustes

MODELO DE TESTAMENTO SIN APOYOS TRAS LA LEY DE DISCAPACIDAD

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota: este modelo forma parte de una serie que se irá publicando. La serie tiene como denominador común el tener en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (ver resumen)

 

NÚMERO **

En** mi residencia, a**

Ante mí, ** Notario del Ilustre Colegio de **

——————-COMPARECE:—————–

 Don ** , nacido el día ** en** provincia de **, hijo de ** y de **, profesión**, vecino de ** con domicilio en**, DNI número**.    

  DECLARA: Que tiene su residencia habitual en España, en el domicilio indicado, de nacionalidad española y vecindad civil **, que está casado en únicas nupcias con Doña** de cuyo matrimonio tienen ** hijos llamados: ** y **.

 Le identifico por su documento de identidad reseñado y exhibido.   

 Manifiesta su libre y consciente decisión de otorgar testamento y teniendo, a mi juicio, capacidad para este otorgamiento, declara y ordena su última voluntad, oralmente, y yo, la notaria, redacto con arreglo a ella, este TESTAMENTO ABIERTO, de la siguiente forma:

 PRIMERO.

 SEGUNDO.

 TERCERO.- Revoca expresamente todo testamento, cualquiera que sea su forma, otorgado con anterioridad al presente y manifiesta que no ha otorgado ningún testamento mancomunado.

 Hechas las reservas legales oportunas.

 Cláusula relativa a datos personales.- Informo al compareciente, de lo siguiente (las que sean pertinentes)

  Leo este testamento al testador, íntegramente y en alta voz, previa advertencia y renuncia del interesado a su derecho a leerlo por sí mismo, manifestando que no tiene dificultad para oír la lectura del testamento, y enterado de su contenido, lo otorga por ser fiel reflejo de su voluntad conformada y expresada libremente, y firma conmigo, la Notaria, que doy fe de haberse observado todas las formalidades legales anteriormente expresadas, en un solo acto y del contenido del presente instrumento público que ha sido consentido por el testador, el cual se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante y a sus deseos y preferencias, que queda extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie **, números **, y de ser las**

 

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Castro de Santa Tecla. A Guarda (Pontevedra). Por Luis Miguel Bugallo Sánchez (Lmbuga) en Wikipedia.

Poderes y mandatos preventivos en la Ley 8/2021 de 2 de junio.

PODERES y MANDATOS PREVENTIVOS EN LA LEY 8/2021 de 2 de junio.

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ÍNDICE:

 

INTRODUCCIÓN

Su regulación se ubica en la sección 2ª del Capítulo II relativo a las medidas voluntarias de apoyo y estas son prioritarias (artículos 249.p 1 parte final, 255 P final y la observación general 1ª número 17) a cualquier medida de origen legal o judicial.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad.

Se ha de respetar, por tanto, el boceto que la propia persona con el apoyo institucional del notario dibuje sobre su actual situación en la que ya puede precisar apoyos o plantee al notario previendo una probable situación de discapacidad e incluso una hipotética situación futura en la que pueda necesitar apoyos.

Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC.

Los primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión

La pregunta clave que debe plantearse el Notariado, como apoyo institucional, es cuál debe ser su protocolo de actuación y cómo apoyar a las personas que desean otorgar estos apoderamientos para cumplir plenamente la Convención y la Ley.

 

Primero: ¿Qué dice la Convención y la Ley?

Es extraordinariamente útil, máxime para el notariado, que pasa a ser apoyo institucional ordinario y habitual, empaparse de la Observación General número 1  del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que ayuda a profundizar en la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad; destaquemos determinados puntos de la citada observación:

El artículo 12, párrafo 2, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin.

 Nos explica que los apoyos pueden ser variados: El apoyo puede consistir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos, incluso no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias.

La posibilidad de planificar anticipadamente la propia necesidad de apoyos es una forma importante de apoyo por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás.

El tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar variará notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad. Esto es acorde con lo dispuesto en el artículo 3 d), en el que se mencionan, entre los principios generales de la Convención, «el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas».

Tras su lectura, dada la diversidad del ser humano y tomando conciencia de que cada voluntad es un universo en sí mismo, me detengo para establecer determinadas directrices o protocolo de actuación notarial en estos otorgamientos.

Las medidas de apoyo, entre las que se incluyen los poderes, deben cimentarse sobre estos principios básicos:

1.- Deben respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona que las adopta.

2.- Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

3.- Podrán prever dice el artículo 255 (no necesariamente deberán hacerlo) medidas u órganos de control que la persona que los diseña estime oportuno y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de interés o influencia indebidas, entre otras. Estas salvaguardias tienen por objeto precisamente respetar la voluntad; luego, aconsejo preverlas.

 

Segundo, las directrices:

A nuestro juicio, el notario en su elaboración debe tener en cuenta lo siguiente:

1º.- Que existen tantos tipos de apoderamientos como voluntades, cada persona es única e irrepetible. Deben desecharse todo tipo de cláusulas tipo y confeccionar “trajes a medida”. No es algo ajeno a la función notarial, lo hacemos todos los días en materia testamentaria.

2º.- No debemos olvidar que el representado es el principal o dueño del negocio, la persona cuyos intereses gestiona el representante o apoderado y en quien ha de recaer, directa o indirectamente, los efectos de la gestión que realice el apoderado/s y, en este tipo de apoderamientos (los preventivos), precisamente porque se otorgan por la persona en previsión de la concurrencia de circunstancias que en un futuro pueden dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas o porque dichas circunstancias ya concurren cuando los otorga, los deberes de lealtad y fidelidad del apoderado/representante deben robustecerse. El apoderado no solo debe llevar a cabo la gestión encomendada, sino que, en el desarrollo de su actividad, como en todo poder, debe ajustarse a las instrucciones del poderdante. Las instrucciones son las pautas, las directrices a las que debe ajustarse con mayor o menor flexibilidad el apoderado en su actuación. Estas directrices las establece la persona que otorga el poder y expresan y materializan su voluntad y preferencias.

3º.- Si el notario se erige, por mandato legal, en apoyo institucional ordinario y habitual, debe apoyar asesorando de forma individualizada sobre los dos esferas personal y patrimonial en las que la persona que otorga el poder puede precisar apoyo, informar acerca del ámbito de ambas esferas de actuación del apoderado o apoderados, el posible contenido del poder, cómo pueden ejercitar dichas facultades, los posibles órganos o mecanismos de control, qué facultades la persona que otorga el poder considera que puede realizar el apoderado aun cuando este tenga también un interés personal en el mismo asunto, o asuma u ostente otras representaciones, exista auto-contratación o conflicto de intereses y en qué casos pueden no ser aplicables las prohibiciones que establece el artículo 251CC.

Como ejemplo, facultar al apoderado para constituir un patrimonio protegido o aportar bienes del poderdante a un patrimonio protegido previamente constituido y el poderdante puede prever que su administración recaiga en el propio apoderado o prever la posibilidad que se concierte a su favor y a cargo del apoderado, si este así lo decide, un contrato de vitalicio, con las garantías precisas (reserva de usufructo y establecimiento de condición resolutoria) no aplicándose la prohibición del artículo 251.3 CC.

4º.- Prevención de influencias indebidas, de situaciones de abuso. Analizar el posible conflicto de intereses y evitar la influencia indebida. El conflicto de interés supone una incompatibilidad real entre los intereses particulares del apoderado y los de la persona a quien representa. El conflicto de interés refiere a una situación en la que la imparcialidad y la objetividad de una decisión puede estar comprometida; en mi experiencia personal he percibido como en determinadas materias, por ejemplo, en materia de resolución de herencias familiares, en las que poderdante y apoderado/s pueden tener intereses concurrentes, la persona que confiere el poder suele dispensar el auto-contrato e incluso establece pautas generales sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la partición si existe alguna pendiente o en tramitación, por ejemplo, prefiriendo que se le adjudique el usufructo sobre bienes que le proporcionen rentas o que se le adjudique fondos o dinero sin necesidad de observar la estricta igualdad y homogeneidad en los lotes; también suele ser dispensado el conflicto para adoptar determinados acuerdos en sociedades de las que forman pare poderdante y apoderado. La influencia indebida debe ser evitada y es un tema que preocupa al notario porque dicha influencia indebida puede mediatizar hasta privar a la persona que desea otorgar el poder, de su libre voluntad. La influencia indebida, como destaca el comité de expertos en materia de discapacidad, ocurre en casos en los que la calidad de la interacción entre la persona que apoya y la persona apoyada incluye signos de miedo, agresión, amenaza, pero también decepción o manipulación. La toma de decisiones y más aún la toma de decisiones con apoyo debe quedar libre de esta influencia indebida la cual puede estar “obrando a su antojo” en el momento en el que la persona acude al notario para conferir el poder, por ello en el preciso instante del otorgamiento el notario debe velar porque no exista influencia indebida entre la persona que puede tener ya una discapacidad y la persona que le “acompaña” al acto de otorgamiento máxime si esta última es beneficiaria de alguna disposición de la primera. Vuelvo a insistir en que el protocolo de actuación notarial en esta materia, a nuestro juicio, no difiere mucho del que adoptamos en materia testamentaria.

 4º.- Cada persona necesita un tipo de apoyo determinado y una intensidad en el apoyo también concreta y dicho apoyo debe venir justificado por las circunstancias individuales de esa persona. Estas necesidades de apoyo actuales, probables o incluso hipotéticas deben ser tratadas por otorgante y notario en un clima de respeto y confianza mutua y desarrollarlas luego según evolucione la situación de la persona. Es importante para el notario conocer el entorno familiar, afectivo, las necesidades y la situación patrimonial para un mejor asesoramiento.

5º.- La conveniencia de proceder a la lectura pausada del código civil estatal y también de otras leyes civiles de nuestro Estado que regulan esta materia para reflexionar sobre el tratamiento que hacen de la misma y como están perfilando las posibles reformas, analizar qué tipo de actos o negocios jurídicos dichas legislaciones consideran de especial transcendencia para el asistido, actos para los que sujetan al curador (asistente) en su actuación a determinados controles y preguntar sobre dichas cuestiones a la persona que otorga el poder; ¿qué actos considera usted de especial trascendencia personal o familiar?, ¿puede disponer libremente el apoderado o apoderados de sus bienes?, ¿de todos?, ¿de la vivienda que constituye su domicilio?, ¿considera que las disposiciones de determinados bienes, como los inmuebles, deben estar sujetas a controles tales como su otorgamiento en escritura pública, precio objetivo determinado mediante tasación o fijación del mismo ajustándose al nuevo valor de referencia catastral?, ¿debe existir determinado control sobre el medio de pago y destino del precio recibo?, ¿pueden vender a plazo?, ¿con qué condiciones?, ¿pueden en su nombre disponer a título gratuito, donar por ejemplo, y en su caso, el qué o a quiénes?, ¿puede su apoderado renunciar a herencias o liberalidades?, ¿en todo caso?, ¿o solo cuando se trate de herencias en las que existan deudas después de haber tramitado un expediente de formación de inventario notarial?, ¿qué tipo de gastos extraordinarios en los bienes considera que pueden realizarse?, ¿con qué finalidad u objetivo?, ¿puede su apoderado en su nombre, tomar dinero a préstamo?, ¿prestar aval o fianza?, ¿constituir derechos reales?, ¿con que controles?, ¿una actuación mancomunada para determinados actos?, ¿el consentimiento o autorización de determinados parientes o ajenos?, ¿Cómo quiere que se desenvuelvan los deberes de información y consulta del apoderado?; esto último es importante porque la persona que otorga el poder debe estar al corriente de lo actuado por el apoderado/s y precisamente el artículo 249 CC establece que las personas que presten apoyo, los apoderados lo son, procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento, luego, en este tipo de apoderamientos, el deber de información que compete a todo apoderado lleva adherido el derecho del principal o dueño del negocio a ser debidamente informado de forma clara y comprensible. La exigencia de información contribuye a fomentar la autonomía individual de la persona y estimula la toma de decisiones propias de modo racional, ayudando al poderdante en la toma de decisiones, entendiendo el deber de información del apoderado como un verdadero derecho de la persona que otorga el poder; otra pregunta de importancia versa sobre la rendición de cuentas, cuándo rendir cuentas y a quién o ante quién, en primer término la rendición de cuentas debe hacerse a la persona que confiere el poder aunque precise de apoyos para la comprensión de la gestión efectuada en su nombre, toda vez que la persona debe involucrarse en el proceso de la toma de cada decisión que afecta a su vida. Solo cuando se van respondiendo a estas y a otras cuestiones, se va confeccionando el traje a medida, el poder preventivo.

 El apoyo institucional del notario tiene lugar en dos momentos, anterior y simultaneo al acto de otorgamiento y dadas las circunstancias puede tener lugar y así lo será, frecuentemente, en varias veces o fechas; también eso es así, en materia testamentaria, en muchas ocasiones. Puede ser importante un periodo de reflexión.

6º.- La observación general número 1 se ocupa también de las salvaguardias. Son las medidas encaminadas a garantizar que las personas con discapacidad puedan disfrutar de la capacidad legal sobre una base igual a la del resto de las personas. El objetivo principal de esas salvaguardias debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, “las salvaguardias deben proporcionar protección contra los abusos, en igualdad de condiciones con las demás personas”. Y a nuestro juicio, la primera salvaguardia descansa, dada la exigencia de escritura pública, en la impecable actuación del notario en el proceso notarial de otorgamiento del poder.

 7ª.- La determinación del «interés superior» de una persona con discapacidad debe ser sustituida por la «mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias». De esta manera señala la Observación, se respeta los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4.

El notario, como autoridad y apoyo institucional, debe supervisar el proceso de toma de decisiones y plasmar con veracidad la voluntad y las preferencias de la persona.

 

Otras cuestiones:

La disposición transitoria tercera dispone queLos poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

La disposición transitoria tercera señala que los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán a esta; no obstante, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 CC quede sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela quedarán excluidas las reglas correspondientes a los artículos 284 a 290 del CC, que son, básicamente, las relativas a la constitución de fianza, formación de inventario y a la autorización judicial que para determinados actos exige al curador el artículo 287CC.

Por tanto, el apoderado de un poder preventivo otorgado con anterioridad a la presente ley que tenga facultades para disponer bienes inmuebles podrá hacerlo sin autorización judicial.

El artículo 259 CC establece que “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por tanto, habrá que preguntar al apoderado cada vez que actué si su poderdante precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad porque en el momento en que diga que sí, quedará sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

En los poderes que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la Ley el poderdante puede excluir la aplicación supletoria de las reglas de la curatela sin perjuicio claro está, de la conveniencia de establecer para determinados actos otras medidas de control como la actuación mancomunada, requerir para determinados actos el consentimiento de determinados parientes o ajenos, encomendar determinadas facultades, si la complejidad de la gestión de determinadas parcelas del patrimonio así lo requiere, a profesionales o especialistas, rendición de cuentas ante notario, entre otras.

 La conveniencia de excluir, en muchísimas ocasiones, la traba que supone recabar una autorización judicial para que el apoderado realice determinados actos jurídicos no supone que deba darse entrada con carácter general a clausulas- tipo en los apoderamientos.

Artículo 257 y la prueba de que el poderdante precisa apoyos.- el artículo 257 CC dispone que “El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante”.

Por consiguiente, habrá que estar en primer término a lo que el poderdante disponga; era habitual que los notarios hasta la fecha utilizásemos como medio de prueba para accionar el poder de previsión o estrictamente preventivo el certificado de la administración que acreditase que la persona que otorgó el poder tenía una discapacidad psíquica igual o superior al 33% en consonancia con la regulación que hace la Ley 41/2003, del patrimonio protegido, pues el 33% es el porcentaje mínimo de discapacidad psíquica que la ley requiere para su constitución; hoy, quizá, con el espíritu de la norma y con el propio tenor del artículo sea más adecuado un dictamen pericial de un profesional especializado que acredite que la persona que confirió el poder necesita apoyos para el ejercicio de las facultades conferidas; la parte final del artículo vuelve a poner el foco en el apoyo institucional del notario al decir que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 261 se refiere a la posibilidad de sustitución. En nuestra opinión y a semejanza de lo regulado en el Ordenamiento jurídico alemán, lo más conveniente es prohibir la delegación, subapoderamiento o sustitución del poder para el ejercicio de las facultades concernientes a la esfera personal del poderdante, en la línea del artículo, y en el ámbito patrimonial permitirla solo para determinados actos o negocios jurídicos que el poderdante considere oportuno tras el debido asesoramiento.

 En cuanto a la previsión por parte del poderdante de formas específicas de extinción del poder, además de las causas previstas para la remoción del curador pueden preverse otras o aclarar determinados preceptos del Código Civil; evitar que, por ejemplo, ante la muerte del apoderado nombrado, o su renuncia, se extinga el apoderamiento, al no existir sustituto del mismo. Conviene, por tanto, la designación sucesiva de apoderados; se suele establecer que el apoderado ejecuté personalmente el poder, como hemos visto, pero se puede facultar al apoderado para recabar el auxilio de un tercero o incluso para sustituirle un tercero para determinados actos de gestión del patrimonio. Por su parte, se puede prever que si por el contenido de las facultades otorgadas no se pudiese dar cumplimiento a la voluntad, deseos o preferencias de la persona que otorga el poder, esta disponga que el juez pueda como medida de apoyo puntual autorizar al apoderado a llevar a cabo determinados actos no cubiertos por el poder.

En definitiva, los mandatos y los poderes son lienzos en blanco y cada persona decide con qué color o colores los cubre.

 

Un modelo: “PODER PREVENTIVO CON SUBSISTENCIA DE EFECTOS.

NUMERO

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

   C O M P A R E C E:

Doña A ** natural de ** (**), donde nació el día ** de ** de **, de estado civil **, pensionista, vecina de ** con domicilio en**, provista de DNI y NIF número **

Manifiesta que tiene su residencia habitual en España en el domicilio indicado, de nacionalidad española y vecindad civil**.

Que está casada en únicas nupcias con don B, bajo el régimen económico matrimonial legal de la sociedad de gananciales y que de este matrimonio tiene dos hijos don C y don D.

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.

IDENTIFICO a la señora compareciente por el documento personal anteriormente reseñado, constan de sus manifestaciones los datos personales, tiene a mi juicio, la capacidad  o juicio de discernimiento necesario para comprender el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la presente escritura de apoderamiento preventivo con subsistencia de efectos y al efecto,

   D I S P O N E: 

Confiere a su cónyuge Don B y a sus hijos, Don C y Don D, poder para representarla, en los asuntos personales y patrimoniales a los que seguidamente se hará referencia, que ejercitarán en la forma que se especificará para cada facultad conferida. Manifiesta que el presente poder servirá de modo especial, como medida de apoyo voluntaria, en evitación del nombramiento de un curador y, por tanto, prevé expresamente que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Excluye la regulación de las reglas aplicables a la curatela.

I.- Esfera personal.- Salud, cuidado, asistencia y residencia.

Confiere a su esposo Don B y en su defecto a su hijo don C y en defecto de éste a su hijo don D, las siguientes facultades relativas a su esfera personal y en particular también aunque por motivo de deficiencias o trastornos psíquicos o físicos ya no estuviera en condiciones de resolver o de supervisar por sí misma sus asuntos en esta esfera personal y a tal efecto y previamente como disposición acerca de su salud manifiesta que en caso de llegue a encontrarse en un estado de salud en el que haya perdido su discernimiento para juzgar y decidir, desea expresamente que se prescinda de medidas que solamente significarían una prolongación del padecimiento y de la agonía. Es partidaria de la medicina paliativa, por lo que desea que se le administre un tratamiento suficiente para paliar el dolor, aunque con ello se acorte su vida. Desea que su vida termine en paz y con dignidad, a ser posible, en su domicilio y rodeada de los suyos.

El poder faculta a sus apoderados para tomar decisiones personales sobre su bienestar y comprende en especial el derecho a representar a la poderdante en:

PRIMERA.- Asuntos de salud, sobre todo para consentir un reconocimiento de su estado de salud, un tratamiento curativo, o una intervención médica o quirúrgica, incluso aunque la intervención entrañe riesgos para la vida o para su salud pues confía de forma plena en el buen hacer de su esposo e hijos. Esto rige también para el consentimiento para la omisión o cese de medidas para alargar la vida en el supuesto de padecer la poderdante una enfermedad crónica, terminal, o que le origine una situación vegetativa irreversible o para el supuesto de cualesquiera otras situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida.

SEGUNDA.-Están facultados en todos los casos para defender los intereses de la poderdante ante médicos, hospitales, centros terapéuticos y asistenciales etc., exigir todos los informes y explicaciones, examinar los historiales clínicos de la poderdante y en general, cualquier documentación médica de interés de la poderdante, y adoptar decisiones sobre reconocimientos, curas e intervenciones quirúrgicas.

El personal sanitario que asista a la poderdante queda a dicho efecto dispensado de guardar el secreto profesional frente a sus apoderados.

TERCERA.- El poder faculta para determinar la residencia de la poderdante, pero excluye expresamente del apoderamiento la facultad para su internamiento en un establecimiento, residencia o institución asistencial de forma permanente.

Solo admitiría tal ingreso en el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave o demencia irreversible que conlleve su desconexión con el entorno, supuesto en que tomarán la decisión de su internamiento mancomunadamente dos de los tres apoderados y acreditarán dicho estado con informe de especialista de la salud pública.

CUARTA.- Desea que se donen sus órganos y prefiere ser incinerada.

II- Asuntos patrimoniales.

PRIMERA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para ADMINISTRAR toda clase de bienes, celebrar todo tipo de contratos por el tiempo, precio y condiciones que estimen convenientes; percibir rentas, productos, y cualesquiera otras cantidades por cualquier concepto se le adeuden a la poderdante; desahuciar y lanzar arrendatarios, y quienes por cualquier razón o título ocupen los bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos y cobrar las sumas satisfechas por error o indebidamente; realizar obras de reparación, conservación y de mejora, contratando al efecto los oportunos servicios; formalizar contratos de agua, luz, teléfono, y los demás procedentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, y asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase por muy especial que sea.

SEGUNDA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para disponer de los ingresos de la poderdante, pensiones y retribuciones, rentas producidas por el capital mobiliario, dividendos e intereses y rentas producidas por el capital inmobiliario, por ejemplo, alquileres. También podrán realizar reinversiones por el importe y en las condiciones que estimen oportunas.     

TERCERA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para abrir, seguir, cancelar cuentas corrientes ordinarias o de ahorro, a la vista o a plazo, disponer de los fondos existentes en las mismas mediante cheques, transferencias y cualquier otra orden de pago; solicitar, aprobar e impugnar extractos, saldos y liquidaciones; y en general realizar todo tipo de operaciones bancarias en todos los establecimientos de esta clase, incluido el Banco de España y demás Bancos Oficiales, Cajas de Ahorro y de crédito de cualquier país.

CUARTA.- Actuaran sus apoderados de forma solidaria, para reclamar toda clase de pensiones, derechos pasivos y prestaciones de asistencia o prestaciones sociales y ayudas públicas de cualquier clase.

QUINTA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para representar a la poderdante en toda clase de Oficinas, Organismos, Autoridades y Funcionarios, cualquiera que sea su orden o grado en la jerarquía y jurisdicción, centralizados o no, creados o que se establezcan, pertenecientes al Estado, Provincia, Municipio, Comunidades Autónomas, incluso en Delegaciones de Hacienda, Cámaras, Delegaciones, Magistraturas, SEMAC, Sindicatos, Capitanías, Gobiernos, etc..; presentar escritos y solicitudes, ratificarse en ellas, y recurrir los proveídos que recaigan y tramitar expedientes.

Practicar y contestar requerimientos y notificaciones; entablar y contestar toda clase de demandas.

Otorgar poderes generales para pleitos en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados, con las facultades usuales en la práctica notarial y revocarlos.—————————–

SEXTA.- Actos de disposición.- manifiesta la poderdante que posee en la actualidad dos viviendas que tienen carácter ganancial; el inmueble-vivienda donde tiene su residencia habitual sito en** con su plaza de garaje y trastero fincas registrales** y una segunda vivienda sita** finca registral ** que actualmente tiene arrendada.

Faculta a su esposo don B y, sucesivamente, a sus hijos don C y don D, mancomunadamente, para que puedan disponer del inmueble sito en ** (actualmente en alquiler) si lo estiman oportuno; la venta se hará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

Realizar la manifestación de que, cuando se transmita la vivienda, ésta no es el domicilio familiar de la poderdante.

Si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta ya se defiera/n por testamento o intestada; aceptarla/s puramente o con los beneficios legales; liquidar sociedades conyugales y realizar todas las operaciones particionales, incluso si contienen excesos de adjudicación, a favor de la poderdante o de otros participes en la sucesión; no es necesario que sus apoderados respeten la homogeneidad en los lotes y pueden nombrar peritos, tasadores y contadores partidores; capitalizar usufructos; reconocer créditos en favor o en contra de la herencia; adjudicar bienes en pago o para pago de deudas y gastos; formalizar agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas, declaraciones de obra nueva y obra ruinosa; declaraciones del régimen de propiedad horizontal, aclaraciones, subsanaciones y cancelaciones.

Solicitar en su caso, declaraciones de herederos y tramitarlas hasta su terminación y solicitar y obtener copias de testamentos; pedir prórrogas y liquidaciones provisionales o definitivas de impuestos; reclamar contra las valoraciones y liquidaciones y percibir las cantidades cuya devolución se obtenga; retirar sumas o valores y efectos de la masa hereditaria que existan en bancos, incluso el de España u otros oficiales, Sociedades, Cajas de Ahorro o de particulares; entregar y recibir la posesión de legados. 

SÉPTIMA.- Para el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave y crónico o una demencia irreversible que conlleve su total desconexión con el entorno y que dificulte extraordinariamente o haga excesivamente gravosa su asistencia en el propio domicilio, asistencia domiciliaria que debe primar de ser posible, y la poderdante deba por esta causa ser internada de forma estable en un centro residencial o asistencial, consiente y apodera a su esposo don B y con carácter sucesivo, a sus hijos, don C y don D mancomunadamente, para que puedan enajenar el inmueble sito en** que constituye su vivienda habitual, venta que se efectuará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

En este supuesto se exhibirá al notario informe emitido por especialista de la sanidad pública en el que se haga constar su estado y la conveniencia o necesidad de su internamiento.

Como acto previo, si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta, ejercitando las facultades a que se refiere la cláusula sexta anterior.

OCTAVA.- Hace constar la poderdante que sobre la vivienda habitual existe una hipoteca en garantía de un préstamo suscrito por ella y su cónyuge con la entidad ** SA , cuyo saldo pendiente se satisfará en un plazo de** años y faculta a su esposo don B y a sus hijos don C y don D con carácter solidario, para que cualquiera de ellos indistintamente pueda novar dicho préstamo hipotecario sea modificando interés, plazo e interés, o plazo exclusivamente, o en su caso, subrogar a un tercero en los derechos de la entidad acreedora ** de conformidad con lo dispuesto en la ley 2/1994 de 30 de marzo y recibir la documentación exigida por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y firmar en nombre de la poderdante sin ningún límite, en el notario previamente elegido de forma libre, el acta de transparencia material o de información precontractual previa a la formalización de la escritura de novación o subrogación de acreedor de préstamo hipotecario sobre el inmueble residencia, prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.

NOVENA.– Otorgar los documentos necesarios para el ejercicio de las anteriores facultades, incluso escrituras de aclaración, subsanación, ratificación o rectificación o de elevación a públicos de documentos privados en los que se realicen las anteriores operaciones.

Los apoderados NO pueden sustituir el presente poder, sí pueden auxiliarse de terceras personas que por su estatus profesional y conocimientos puedan prestarles asesoramiento para el mejor ejercicio de las facultades patrimoniales conferidas.

Como expuso la poderdante al comienzo de la presente escritura, este poder subsistirá si en el futuro la poderdante, por causa de enfermedad o por razones de avanzada edad, no está en condiciones psíquicas de ocuparse por sí misma de los asuntos a los que se refiere el presente poder; esto es, el poder subsistirá si en el futuro la poderdante precisa de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad.

La poderdante ha sido advertida de forma expresa y detallada por mí, la notaria, de que el otorgamiento de un poder preventivo con subsistencia de efectos entraña una relación especial de confianza entre la poderdante y los apoderados y que el otorgamiento de un poder puede conllevar el riesgo de un posible abuso. A la poderdante se le han explicado las posibles consecuencias personales y económicas del otorgamiento del presente poder.

Se le ha asesorado sobre la posibilidad de nombramiento de una persona o personas que ejerzan el control sobre el ejercicio de las facultades de los apoderados y ha manifestado: “Que confía plenamente en su esposo Don B y que para el supuesto de concurran en su cónyuge Don B, causas o circunstancias que den lugar a la extinción del poder y que afecten a la persona del mismo apoderado, en determinadas facultades ha designado sustitutos a sus hijos Don C y Don D, para que ejerciten mancomunadamente las facultades que la poderdante ha considerado de especial trascendencia y que quedan reflejadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima de esta escritura, actuación mancomunada que considera una medida de control al igual que considera medida de control la forma pública para los actos de disposición de la fincas, de llevarse a cabo, su precio fijado de forma objetiva y el control del medio de pago.

Considera conveniente que sus hijos elaboren un presupuesto de gastos mensuales y que lo cumplan con disciplina; rendirán cuentas de su actuación a la poderdante apoyándole en la comprensión y razonamiento de las actuaciones que hubieren llevado a cabo los apoderados en su nombre. Desea que en la medida en que sea posible, le consulten antes de cualquier actuación procurando apoyarla para que la poderdante pueda intervenir y participar en la toma de decisiones que le afectan.

Me manifiesta que el presente poder se ajusta a su voluntad, deseos y preferencias”.

Y yo, la notaria comunico de oficio el otorgamiento del presente poder al registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 para su constancia en el registro individual de la poderdante.

Reservas y advertencias legales. TRATAMIENTO DE DATOS Y CIERRE DE ESCRITURA”.      

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2021.

 

ENLACES:

AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Isla de Sao Miguel (Azores). Panorámica. Por Raquel Laguillo.

Modelo de certificado de Acuerdo de Consejo de Administración por videoconferencia

MODELO DE CERTIFICADO DE ACUERDOS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN POR EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA

José Ángel García Valdecasas Butrón

 

I. Motivación.

El artículo 40 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha permitido que, aunque no esté previsto en los estatutos de la sociedad, el órgano de administración pueda adoptar acuerdos por videoconferencia, siempre que se asegure su autenticidad.

Dadas las restricciones que a la movilidad de las personas, en todo el territorio nacional, ha impuesto el RD de declaración del estado de alarma, prorrogado hasta el 11 de abril, sin que sean descartables nuevas prórrogas, puede ser difícil a los consejos de administración de las sociedades capital celebrar reuniones presenciales. Esta por tanto es la finalidad que se persigue con la posibilidad que se da a todas las sociedades de celebrar reuniones de sus órganos de administración por videoconferencia.

Debido a que las dificultades técnicas de este sistema no son excesivas, sobre todo si la videoconferencia es sólo bilateral, entendiendo por tal aquella en el que es una sola persona-el secretario del consejo- el que puede visualizar al resto de los consejeros, con el mismo se permite y sobre todo facilita que las sociedades sigan funcionando y adoptando los acuerdos que sean necesarios para la debida continuidad de la sociedad. No obstante confieso mi desconocimiento de los detalles técnicos del sistema y de su concreto funcionamiento.

Es más, si el sistema es utilizado profusamente y con éxito durante este período, puede ser el germen de una futura reforma de la LSC, en el sentido de que todos los acuerdo de los órganos colegiados se podrán adoptar por videoconferencia, salvo que lo prohíban los estatutos de la sociedad. Es decir, establecer como forma normal de adoptar acuerdos de órganos colegiados, la videoconferencia, por su comodidad y economía, con la salvedad de que aquellas sociedades que por la composición de su consejo o por otras razones perfectamente atendibles no quieran utilizarlo, puedan excluirlo en los estatutos sociales. Es decir se trataría de establecer dos formas de adopción de acuerdos: la normal o presencial de los consejeros y la virtual o telemática por videoconferencia, que incluso dando un paso más se pudiera ampliar a la audioconferencia pues las voces de los consejeros pueden ser fácilmente reconocibles y el consejo además quedará grabado siendo un medio de prueba más consistente incluso que el acta redactada. Incluso en las sociedades de pocos socios- diez por ejemplo- se pudiera utilizar la videoconferencia para la celebración de juntas generales.

Por ello nos ha parecido interesante confeccionar un modelo de certificación de acuerdos de consejo por videoconferencia, abierto a las sugerencias de todos los usuarios de la web por su novedad, para facilitar la vida de la sociedad durante este período de gran incertidumbre, pero que puede suponer un avance en el proceso de modernización de nuestras sociedades.

 

II. Modelo.

  1. XXX en mi calidad de Secretario del Consejo de Administración de …

CERTIFICO.

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el Consejo de Administración de esta sociedad ha celebrado sesión en el domicilio social, con fecha…, por el sistema de videoconferencia por conexión bilateral en tiempo real, con imagen y sonido directo de este secretario, lo que es garantía de su autenticidad, con el resto de los consejeros que ahora se dirán.[1]
  2. Que en la reunión actuaron de Presidente D… y de Secretario el que suscribe.
  3. Que el consejo fue debidamente convocado por medio de correo electrónico (o el sistema establecido en estatutos) a todos los consejeros, los cuales han confirmado la recepción de correo por el mismo medio, con el siguiente orden del día: (si asisten todos no será necesaria la convocatoria)
  4. Que el sistema de videoconferencia con imagen y sonido en directo utilizado, ha permitido a este secretario la debida identificación física de todos los asistentes al consejo.[2]
  1. Que los asistentes al consejo fueron los siguientes consejeros:

Se identificarán todos los consejeros asistentes.

  1. Por consiguiente, del total de miembros del consejo que es de … han asistido un total de … existiendo quorum suficiente para la adopción de acuerdos. No han asistido a la reunión por videoconferencia los siguientes consejeros: …
  2. Que los acuerdos fueron adoptados por (unanimidad o por la mayoría que proceda según cada uno de los acuerdos, indicando el número de votos a favor, número de votos particulares, número de votos en contra, número de abstenciones).

              (Se reflejarán cada uno de los acuerdos, según los puntos del orden del día).

  1. Que previa confección del acta, la misma fue leída a todos los consejeros asistentes en remoto, siendo aprobada por unanimidad. [3]

Y para que así conste a los efectos de la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil (o a los efectos que procedan) se expide esta certificación en… el día…

El acta sobre la base de la cual se expedirá esta certificación tendrá el mismo contenido.

[1] Si el sistema de videoconferencia fuera plurilateral, es decir que todos los consejeros, incluido el secretario y presidente, estuvieran interconectados entre sí, se expresará así en la certificación añadiendo que todos ellos se reconocen físicamente y que prestan su conformidad a la lista de asistentes realizada por el secretario. Con este sistema, aunque de forma virtual, es como si todos los consejeros hubieran estado presentes en la reunión.

[2] Si la videoconferencia fuera plurilateral, se expresará que todos los consejeros han sido reconocidos por el secretario y todos ellos también entre sí.

[3] Si los estatutos establecen un sistema especial de aprobación de las actas del consejo habrá de estarse al mismo. Y en el improbable caso de que el acta no se lleve ya redactada, a falta solo de la indicación de asistentes y votos de cada uno de los acuerdos, o por la complejidad y extensión de los acuerdos fuera imposible su aprobación al final de la sesión, se aprobará en la siguiente reunión del consejo. No obstante y dado que toda la sesión del consejo celebrado quedará debidamente grabada, si no fuera posible la aprobación en directo y no se pudiera esperar para certificar a la siguiente reunión del consejo, se estima como posible que el secretario redacte el acta a la vista de la grabación efectuada y manifieste que ante la imposibilidad de su aprobación en la forma prevista en el art. 99 del RRM queda aprobada a la vista de la cinta grabada que se conservará en los archivos de la sociedad, siendo conforme lo redactado con lo grabado.

 

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MODELOS MERCANTIL

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Modelo de Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, con Elemento Internacional.

 MODELO DE ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, CON ELEMENTO INTERNACIONAL

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

NOTA: ESTE MODELO, DE SEPTIEMBRE 2023, SUSTITUYE AL QUE ANTES ESTABA PUBLICADO EN ESTE ARCHIVO (que era de 2016).

Índice:

 

Introducción.- Como complemento de las nuevas pinceladas,  (Competencia internacional del notario escritura separación judicial y divorcio), adjunto este modelo de escritura de divorcio de mutuo acuerdo, con elemento internacional, que someto a vuestra consideración.

 

NUMERO **

 

En Santiago de Compostela**, mi residencia, a **.

Ante mí, **, notario del Ilustre Colegio de Galicia.

                          COMPARECEN:

Los cónyuges don  IAGO** y doña CLAUDIA**“DON/DOÑA”, de nacionalidad española e italiana, respectivamente, mayores de edad, de profesión** y **, casados en régimen de separación de bienes, según el artículo 162.2 del Código Civil italiano, vecinos de Santiago de Compostela (A Coruña), con domicilio en ** y en ** respectivamente, y con DNI   número **y cédula de identidad italiana número ** vigente hasta el día**, y N.I.E. ***

Me exhibe Doña Claudia certificado del Registro de Ciudadano de la Unión en el que por el encargado del Registro Central de Extranjeros se certifica que la compareciente Doña Claudia**  es residente comunitario en España desde (fecha) constando como domicilio ¨** de este municipio y exhiben ambos certificado de empadronamiento

Doña  FE **, mayor de edad, de profesión letrada.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho, haciendo constar doña FE que es letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago, con número de colegiada **, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal requerido para este otorgamiento. 

 

IDENTIFICO a los señores comparecientes por sus referidos documentos que constan en la comparecencia y tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y al efecto

                                              EXPONEN:

I.- Manifiestan don IAGO** y doña CLAUDIA** que contrajeron matrimonio en **, provincia de **, (Italia), el día **, siendo inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Italia el día**, Tomo **, Página **, que no tienen hijos en común, ni está doña CLAUDIA embarazada.        

Me exhiben certificación de matrimonio, del que resulta su inscripción en el Registro Civil Italiano, y libro de familia español, en el que consta la inscripción del matrimonio en el Registro del Consulado antes citado, y se indica en el mismo que su matrimonio se halla sujeto al régimen de separación de bienes según el artículo 162.2 del código civil italiano por elección de los contrayentes ante el funcionario autorizante, no constan anotados hijos en el libro de familia, reiterando los cónyuges  comparecientes su declaración relativa a que no tienen hijos en común.

II.- Competencia internacional y funcional.– El  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, Bruselas II ter, establece en su artículo 2 que: “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento” y el considerando (14) clarifica “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal”.

   Desde el veintitrés de julio de dos mil quince, los notarios españoles somos competentes para autorizar escrituras públicas de separación matrimonial y de divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en la disposición final vigésima primera (21), apartado primero de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria y artículos 82, 83, 87 y 89 del código civil español modificados por la citada ley 15/2015

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, la competencia, entre otros foros, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges y ambos cónyuges residen en España, tal como consta en el documento de identidad y en el certificado de residencia/empadronamiento de don IAGO y en el certificado de residencia/ empadronamiento y en el certificado de registro de ciudadano de la unión de Doña CLAUDIA.

Me manifiestan que no han presentado demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial ante órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.  

  III.- Competencia territorial- Que el domicilio y residencia habitual de ambas partes, como queda dicho en la comparecencia, es en Santiago de Compostela, ciudad  de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Reino de España, siendo el anterior domicilio conyugal común también en Santiago, lo que me acreditan con el certificado de empadronamiento/residencia, que incorporo, por lo que yo, la notario, soy competente para este otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley del Notariado.

IV.- Ley aplicable.-  Manifiestan los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) No 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010; Reglamento ROMA III,  por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que no han designado la ley aplicable al divorcio en un convenio de elección de ley por lo que, de conformidad con el artículo  8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la ley española por ser la ley del Estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual

(Se valorará por el notario la conveniencia de conformidad con el artículo 5.1. letra d) del Reglamento ROMA III, y previo asesoramiento informado, de que los cónyuges designen la ley del foro  [ley española], como ley aplicable a la separación judicial o divorcio en escritura anterior; en nuestro ejemplo, es coincidente la ley del artículo 8 letra a) con la ley del foro, española)

V.- Que ambos cónyuges declaran por la presente escritura su voluntad común de disolver su matrimonio mediante el DIVORCIO, así como de regular sus efectos, de mutuo acuerdo, conforme al convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, que me entregan.  

Respecto a la validez de dicho convenio para regular las consecuencias legales de su divorcio, a mi requerimiento, aseveran ambos cónyuges, bajo su responsabilidad, y previamente advertidos por mí, el Notario, de las consecuencias en que podrían incurrir caso de faltar a la verdad:

 Que al tiempo de este otorgamiento no se está tramitando ningún procedimiento de separación, nulidad o divorcio entre los dos cónyuges ante ningún Juzgado o Tribunal de Justicia.

 Que dicho convenio regulador no ha sido anteriormente presentado a otro Notario territorialmente competente, o a Letrado de la Administración de Justicia, con la misma finalidad de regulación de las consecuencias de su divorcio.

 Que dicho convenio regulador no ha sido rechazado anteriormente por ningún otro Notario o Letrado de la Administración de justicia, por estimarlo contrario a derecho o dañoso o gravemente perjudicial para los cónyuges (o, en su caso, los hijos del matrimonio).

VI.- El convenio regulador, de fecha **, extendido en ** folios de papel común, por (una o) las dos caras, es leído íntegramente por mi, el/la Notario/a, en presencia de todos los comparecientes, declaran los cónyuges conocerlo y comprenderlo en todos su términos y, en prueba de conformidad, lo firman los cónyuges en todas sus hojas y al final, legitimando yo, la notario, las firmas de ambos y protocolizándolo con la presente escritura.

A tal efecto, ambos cónyuges don IAGO** y doña CLAUDIA** manifiestan estar asistidos en este acto por la letrada compareciente,  doña FE**

VII.- Expuesto lo anterior,

                                                OTORGAN:

PRIMERO.- DIVORCIO.- Don IAGO** y doña CLAUDIA**, por la presente escritura, otorgan de mutuo acuerdo su divorcio.

Yo, el Notario, al amparo del artículo 87 del Código civil, declaro que el matrimonio entre don IAGO** y doña CLAUDIA** queda desde este otorgamiento DISUELTO POR DIVORCIO, no perjudicando dicha disolución a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Remito una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil Central.

O bien,  por no existir la infraestructura tecnológica precisa, los cónyuges presentes me requieren a mí el Notario, para que remita una copia autorizada en papel al Registro Civil (correspondiente al lugar de celebración del matrimonio)  Central, a efectos de su inscripción.

Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento haré constar por diligencias a continuación, dejando constancia de ello en las copias que se expidan de la presente escritura.  

SEGUNDO: CONSENTIMIENTO AL CONVENIO REGULADOR: Don IAGO** y doña CLAUDIA**, prestan consentimiento, sin reserva ni limitación alguna, a la totalidad del convenio regulador de su efectos que ha quedado incorporado a esta matriz, que en mi presencia consienten y se ratifican en todos sus extremos.

TERCERO: ASISTENCIA LETRADA: La letrada doña FE** se encuentra presente en este acto a efectos de prestar asistencia letrada a ambos cónyuges don IAGO** y doña CLAUDIA **, y suscribe la presente escritura.

CUARTO: LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: No procede hacer pacto alguno sobre disolución y liquidación del régimen económico, toda vez que el matrimonio se halla sujeto al régimen de separación de bienes y carecen de propiedades en común.

QUINTO: Expedición de certificado.- Los  cónyuges solicitan de mi, la notario, que expida certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo VIII del Reglamento  (UE) nº 2019/1111, de conformidad con su artículo 66 (incongruentemente, a nuestro juicio,  no PUEDE SER el formulario relativo a la resolución del art. 36)[1], cumpliendo la comunicación efectuada por España a la Comisión de conformidad con el artículo 103, para la inscripción de la presente escritura en el Registro Civil de ** (Italia) con el objeto de actualizar los datos del registro civil, conforme al artículo 65.1 y 30.2 del Reglamento. De dicho certificado/formulario deduciré copia exacta para formar parte integrante de esta escritura.

SEXTO: GASTOS: Los gastos y honorarios devengados como consecuencia de este otorgamiento serán satisfechos por ambos cónyuges, de por mitad.   

ADVERTENCIAS Y RESERVAS: Les hago las reservas y advertencias legales. Asimismo, les advierto de las responsabilidades de toda índole en que incurren en caso de falsedad en sus declaraciones.

(Cláusula de tratamiento de datos personales y cierre de escritura)

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo.

El mismo día de la autorización siendo las ** horas y **, envío (copia electrónica o copia autorizada por correo certificado con acuse de recibo), de la escritura extendida en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, números *** y los ** siguientes, al Registro Civil Central. Incorporo a la presente diligencia (justificante electrónico o resguardo del certificado) del envío.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo.

El día **, recibo por medios electrónicos certificación literal de matrimonio, para la entrega de un ejemplar a cada uno los interesados, en la que consta la inscripción del divorcio, e incorporo a la presente diligencia fotocopia exacta del certificado.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

O bien, 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo:     

La extiendo yo, la notario, el día ** de ** del mismo año, para hacer contar que ha llegado a mi poder el acuse de recibo enviado al Registro Civil Central, en el que consta un cajetín del mismo, con fecha de entrada ** de ** del presente año.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo:      

La extiendo yo, la notario, el día ** de ** del mismo año, para hacer contar que ha llegado a mi poder, por correo, del Registro Civil Central, oficio con dos ejemplares de certificación literal de matrimonio, para su entrega a los interesados, en la que consta la inscripción del divorcio, incorporando a esta escritura el oficio y fotocopia exacta de uno de los ejemplares.  

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual y de quedar extendida en ** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.– El día ** y en cumplimiento de la previa solicitud de los interesados expido el Certificado conforme al modelo de formulario del ANEXO VIII del Reglamento (UE) nº 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, previsto en el artículo 66, de la cual deduzco copia que incorporo a esta matriz. Acompaño al formulario (certificado), copia autorizada de la presente escritura expedida en ** folios de papel exclusivo de documentos notariales números ** y los ** siguientes; copia autorizada que expido a solicitud de los comparecientes, para su reconocimiento en Italia, con el objeto de actualizar los datos del Registro Civil, tal como dispone el artículo 65.1 y 30.2 del Reglamento.      

 

NOTAS.-  Tal como resulta del artículo 66 del Reglamento al certificado/formulario se acompañará copia de dicha resolución (copia autorizada de la escritura, en nuestro caso) que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad. En este sentido, RDGRN de 27/07/2012 (BOE de 5/10/2012)

Debe en la escritura hacerse referencia a la competencia internacional, funcional y territorial del notario.

Previo asesoramiento informado a los cónyuges -Considerando (18) del Reglamento  (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, denominado ROMA III- cabe que estos designen (elijan) la ley española como ley aplicable a la separación o divorcio en escritura publica autorizada con anterioridad a la autorización de la escritura de separación o divorcio de mutuo acuerdo, siempre que tal elección sea informada y, por tanto, útil para los cónyuges. Conforme a nuestra legislación sustantiva (artículo 82 y 87CC) es necesario el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para que los cónyuges puedan acordar de mutuo acuerdo su separación o divorcio.

En cuanto al  certificado/formulario anexo VIII– Es de fácil comprensión; los puntos 7.4 y 7.5 exigen que se haga constar la fecha en la que el documento público se registró en el Estado miembro de origen y   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el documento público tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen que es la fecha de la escritura, ya que al amparo del artículo 89 del Código civil, el matrimonio queda desde el otorgamiento DISUELTO POR DIVORCIO, si bien no perjudica dicha disolución a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Por prudencia, se puede aguardar a la inscripción en el Registro civil central español, para expedir el certificado/formulario.

A diferencia del certificado sucesorio europeo que circula copia autentica (artículo 70 Reglamento (UE) Nº650/2012) y la autoridad emisora conserva el original, en este supuesto, se expide el certificado conforme al modelo de formulario ANEXO VIII,  circula el original, acompañado de copia autorizada de la escritura de separación o divorcio y el notario incorpora una copia del certificado a la matriz para dejar constancia en ésta de su expedición.

    IMPORTANTE: El presente certificado se expedirá, a instancia de parte, únicamente si el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública u otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, sección 1, del Reglamento, según se indica en el punto 2, y el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro, según se indica en los puntos 7.5 u 8.

 Por tanto, necesariamente debemos respetar las reglas de competencia internacional.

Si la solicitud del Certificado la realizan después, se puede hacer constar en acta la expedición del certificado/formulario al que se incorporará copia y se relaciona en la matriz de la escritura de separación o divorcio, mediante nota, la autorización de dicha acta.

Conforme al artículo 90, no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, septiembre 2023.


[1] La definición «tribunal», «resolución» o el adjetivo «jurisdiccional» de la función del notario en un Estado miembro, en este caso, España, debe resolverse con arreglo a la interpretación de las definiciones autónomas contenidas en los Reglamentos y la comunicación por parte de nuestro Estado acerca de la inclusión de una autoridad en la calificación de “tribunal” es indicativa. Ello conlleva analizar la función del notario en cada expediente de jurisdicción voluntaria que competa al Notariado en nuestro Ordenamiento jurídico para determinar su encaje dentro de la definición autónoma de «tribunal», «resolución» y «función jurisdiccional» del Reglamento que deba aplicarse.

El auto del Tribunal de Justicia Sala Primera de 23 mayo de 2019, en el asunto C-658/17 WB deja claro con relación al Reglamento 650/2012, que puede ser extensivo al Reglamento (UE) nº 2019/1111, que aunque la notificación a la Comisión crea una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 constituyen «tribunales», en el sentido del artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, C‑517/16, EU:C:2018:350, apartado 31 y jurisprudencia citada).

Los notarios están sujetos  a la competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas II ter, Reglamento (UE) 2019/1111, que en su artículo 2.1 dispone que “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal” y en su artículo 2.2.1 define «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento”; artículo que define y distingue a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 2) «documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y b) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103; 3) «acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103; (divorcio francés).

Siendo esclarecedor a estos efectos el considerando 14 que señala que “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (alusión al divorcio francés).

Montserrat Pereña Vicente en divorcio sin juez en el Derecho español y francés ADC, tomo LXXII, 2019, fasc. I, pp. 5-52, nos explica didácticamente las diferencias. Y es que, como veremos con más detalle, la característica común de la regulación francesa, española y de algunas de las del continente americano es que el divorcio se puede producir fuera de sede judicial, pero las similitudes son, en algunos casos, escasas. Se trata de divorcios muy diferentes en los que sus presupuestos, tramitación y naturaleza no se asemejan y sobre todo es fundamental –añado yo- la distinta función que realiza la autoridad pública que autoriza, interviene o registra el divorcio.

En España, el notario español divorcia, interviene con carácter constitutivo, (órgano jurisdiccional).

En Francia es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados». A lo que añade el párrafo 2 que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

El carácter de órgano jurisdiccional  del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento UE 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución judicial  es aún más patente  tras el pronunciamiento de la STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución Judicial el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia)Vid, apartados 59 y 60.

Pero en materia de reconocimiento origina dudas al notario la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), aplicable desde el 1 de agosto, prescrita en su artículo 103.

El Reglamento señala que, a instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el artículo 36, apartado 1,

Y  España ha comunicado que en relación con el certificado del artículo 36, apartado 1, letras a) son autoridades competentes los letrados de la Administración de Justicia.

El Reglamento indica que a instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo: a) en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;

Los tribunales y autoridades competentes para emitir certificado de documento público o contrato a que se refiere el artículo 66.

Y España ha contestado que son autoridades competentes en relación con el certificado del artículo 66, apartado 1, letra a), los letrados de la Administración de Justicia y los notarios.

Por tanto, el divorcio de mutuo acuerdo ante notario es resolución (considerando 14), pero según la información facilitada por nuestro Estado no podría emitir el certificado (formulario anexo II, relativo a resolución en materia matrimonial) debiendo emitir el formulario VIII.

 

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