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Informe Oficina Notarial Enero de 2023. Actas de Declaración de Herederos en Cataluña con modelos

INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de DICIEMBRE  se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

DISPOSICIONES DESTACADAS

Ley Sucesión contractual en Baleares. Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago. Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Calendario Días inhábiles 2023. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2023, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Precios medios ITP y ISD para 2023. Se publican para 2023 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se incorporan las motos eléctricas y los quads y se unen en una sola tabla los turismos y los todo terrenos.

Ley de empresas emergentes. Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Eurojust. Esta Ley adapta el ordenamiento nacional al Reglamento Eurojust, regula los conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales dentro de la Unión Europea, las redes de cooperación jurídica internacional y el régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

Días inhábiles a efectos procesales. Por Ley Orgánica se reforma el Código Penal y la Ley de Represión del contrabando. Modificaciones en la LOPJ, la LEC y la Ley de Jurisdicción social para determinar los días inhábiles a efectos procesales, declarando inhábiles todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente. En la jurisdicción social se mantienen muchas excepciones.

Ley de Presupuestos para 2023. En los Presupuestos de 2023 se continúa con una importante brecha ingresos-gastos, cifrada en más de 163 mil millones de euros. Nuevo tramo para las rentas del ahorro a partir de €300.000. Pequeñas sociedades tributarán al 23%. Régimen fiscal especial para las Illes Balears. Reducción en las cotizaciones de la Seguridad Social para Cuenca, Soria y Teruel. Nueva D.Ad. en la LCCI sobre anticresis. Reforma de las leyes del Sector Público, L.G.Tributaria, Concursal, Contratos Públicos, Seguridad Social, Subvenciones o Auditoría de Cuentas, entre otras.

Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía. La reforma tiene por objeto la supresión de los aforamientos de los diputados de las Cortes de Aragón y de los miembros del Gobierno de Aragón, y garantizar 14 escaños como mínimo por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, lo que beneficia a Teruel.

Modificación en Leyes de cesión de Tributos. Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia, Galicia y Baleares. Las leyes de Cesión de Tributos a las indicadas Comunidades Autónomas se modifican para incluir el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito. Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

RDLey 20/2022: Medidas derivadas de la guerra de Ucrania y otras. Nuevas medidas por la guerra de Ucrania y la alta inflación, muchas de ellas relacionadas con la energía. Prórroga hasta 2024 del no cómputo de pérdidas de 2020 y 2021 como causa legal de disolución de sociedades. Abono de 200 euros a determinadas personas. Prórroga de un año para la limitación en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda. Suspensión de los procedimientos, lanzamientos y compensación al arrendador hasta el 31 de julio de 2023. Prórroga extraordinaria de determinados contratos de arrendamiento. Prórroga en aplazamientos y fraccionamientos con dispensa de garantía en obligaciones tributarias de empresas y autónomos. Rebaja del 4% al 0% en el IVA de alimentos básicos. Aumento de un 15% en pensiones no contributivas e ingreso mínimo vital. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Cambios en la estructura del Ministerio de Justicia. Este real decreto actualiza la estructura orgánica básica del Ministerio. Determina los órganos superiores dependientes de la Abogacía General del Estado, que tiene rango de Subsecretaría. Se amplía y desarrolla las funciones de la DGSJFP respecto de los Registros Civiles.

Revalorización de Pensiones 2023. Este real decreto desarrolla las disposiciones de la Ley de Presupuestos sobre la materia. Dispone una revalorización del 8,5% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones que no se revalorizan. También concreta las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Modificación de los Reglamentos IRPF y de Gestión. En el Reglamento IRPF se modifica el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener por rendimientos del trabajo y el tratamiento de los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. En el Reglamento de Gestión, se equipara el régimen fiscal de los productos paneuropeos de pensiones en lo que respecta al deber de información.

Ley del Deporte. Tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Baleares (litoral), Murcia (asistencia jurídica), Extremadura (servicios públicos), Castilla-La Mancha (electoral), Castilla y León (rebajas tributarias) y Navarra (discapacidad, IRPF, IVA).

Tribunal Constitucional. Emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal

NOTICIAS NOTARIALES

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Granada don Luis María de la Higuera González.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-22479

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barbate doña María Luisa García Ruiz.

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE se han publicado SESENTA Y CUATRO RESOLUCIONES que se ofrecen a continuación por orden de relevancia.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

516.*** HERENCIA. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE PODER PREVENTIVO. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder.

522.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR. La inscripción de la representación gráfica puede limitarse a uno o varios linderos. El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH.

524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

533.*** CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCIÓN DE RETRACTOLa interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la información referente al precio de transmisión de la finca en la publicidad formal.

534.*** SOLICITUD TELEMÁTICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre.

536.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR. Se admite la interpretación del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecución, pero, en caso de interpretación contradictoria de los herederos, corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

551.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD. El expediente del art. 199 puede tramitarse para resolver las dudas de identidad de la finca que se pretende inmatricular. El simple titular catastral no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca colindante. La registradora debe basar sus dudas en el contraste visual de la georreferenciación con la ortofoto del PNOA, comprobando también si es aplicable el margen de tolerancia.

553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS. Por el hecho de que el testamento no mencione a un hijo que ha fallecido previamente a dicho testamento no cabe exigir prueba negativa de que no existen herederos preteridos, o que los supuestos preteridos no tuvieron descendientes. La preterición exige declaración judicial porque en la esfera extrajudicial el testamento es ley de la sucesión.

554.*** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. Similar la 570.

561.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. La Resolución fija los diferentes supuestos de cancelación contemplados en el artículo 82.5 LH y en el 210 LH (apartado 1, regla octava, párrafo segundo).

563.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCIÓN DE LEGITIMARIOS. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el artículo 100 RH.

571.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN BASADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL. Es causa justificada para denegar la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, la mera oposición de un titular registral colindante, basada en la representación gráfica catastral de su finca, aunque esta no esté incorporada al folio real.

572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arrendador dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen.

517.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción.

518.** RECTIFICACIÓN DE TÍTULO INSCRITO. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TURÍSTICAS, HOSPEDERÍAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES. La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, cesión temporal, normativa sectorial turística…) y no a otras actividades como hospederías o residencia de estudiantes.

521.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA OTRA EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN. Presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada.

523.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. ACREDITACIÓN DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO. En los casos de sucesión universal entre dos sociedades (en este caso dos bancos, Banesto y Santander) se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga.

527.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar y adjudicar la herencia del primer causante.

528.** ADJUDICACIÓN A CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVILPara inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil.

529.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

531.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. La denegación de la inscripción por oposición de la Administración requiere: 1) que el registrador la motive comprobando los indicios de invasión del dominio público; y 2) que la oposición esté suscrita por quien tenga facultades para representar a la entidad o para certificar sus acuerdos.

532.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA. No puede condicionarse la validez de la tasación a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. Diferencia entre correspondencia y coordinación con el Catastro.

541.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL. La oposición de un titular catastral a la pretensión de inscribir una georreferenciación alternativa, merece menor consideración que si fuera titular registral.

542.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí.

543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE MÁXIMO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS. Se suspende una hipoteca en garantía de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jurídicos porque al ser el acreedor persona física no es posible acogerse al art. 153 bis LH. La DGSJyFP revoca la nota por ser admisible una hipoteca en garantía de obligación futura, acogida a los artículos 142 y 143 Ley Hipotecaria, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duración de la hipoteca.

544.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. Para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortización.

545.** COMPRA POR CÓNYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación.

546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimada

547.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA. La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial.

549.** DONACIÓN POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador (SL) no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma.

550.** AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. Se suspende la inscripción de una novación de hipoteca sobre el procedimiento de venta extrajudicial, en la que no consta el carácter o no de vivienda habitual del inmueble, por no expresar dicho carácter. La DGSJyFP confirma la nota.

556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO. El recurso contra la calificación tiene por objeto exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho y no de cualquier otra pretensión de la parte recurrente, como la de iniciar la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

557.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH. No cabe la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí cabe su cancelación mediante el procedimiento previsto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.

562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPAÑOLA Y MARROQUÍ BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. El notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Similar a la 545.

565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para el ejercicio unilateral de una opción de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesión de la opción, no siendo suficiente la notificación del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente.

566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISIÓN POSESORIA. El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura.

568.** COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL DINEROReitera su doctrina de que es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión.

578.** DOBLE INMATRICULACIÓN. INSTANCIA CON FIRMA ELECTRÓNICA PRESENTADA EN PAPELLos documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. La calificación del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculación por tener dudas de la misma ha de ser motivada.

530.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A UN LINDERO. No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente.

519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites previstos.

538.* ADJUDICACIÓN EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. En caso de ejecución de anotación preventiva de embargo, se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento, también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto(aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas).

555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. La magnitud de la diferencia de superficie no impide su rectificación, ni permite suponer la existencia de encubrimiento de un acto de agrupación de terreno colindante, si no va acompañada de otras circunstancias, como la modificación de linderos fijos o la oposición justificada de un colindante.

559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. La representación gráfica inscrita, esté o no coordinada con el catastro, puede rectificarse siguiendo las normas y procedimientos generales, sin que las dudas de identidad puedan basarse en las diferencias que la nueva descripción presente respecto de la descripción registral.

569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACIÓN. INMATRICULACION. No puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación.

575.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

579.* PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

515.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS: ¿RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE? En una reducción de capital social de una limitada por amortización de participaciones adquiridas por la sociedad a título oneroso, la tutela a los acreedores está en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una reserva indisponible.

535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Tomada anotación de embargo sobre un bien no inmatriculado, dicha anotación prevalece sobre una titularidad distinta de dicho bien que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad: es una consecuencia del principio de prioridad.

552.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULTÁNEO RECURSO JUDICIAL. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible.

576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACIÓN ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca.

573.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva.

574.** DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo, pero no a los ceses y nombramientos de consejeros.

537.* REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES. En una reducción de capital, por la causa que sea, con aumento simultáneo hasta una cifra igual o superior, no existe derecho de oposición de acreedores y por tanto tampoco existe necesidad de publicidad.

540.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro.

 

PRACTICA NOTARIAL: DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN EL DERECHO CATALÁN, CON MODELOS.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de Cataluña, expedientes sucesorios  para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil catalana, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera de Cataluña .

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio catalán.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio catalán y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

En sucesivas entregas repasaremos la legislación autonómica en esta materia en las comunidades autónomas con derecho propio, es decir en el País Vasco, Aragón, Navarra, e Islas Baleares.

Hay que recordar, en primer lugar, que la sucesión intestada en Cataluña está regulada en el Código Civil de Cataluña (CCC) que se componer de las siguientes Leyes o Libros:

  1. Ley primera Ley del Código Civil de Cataluña
  2. Ley del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
  3. Ley del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas
  4. Ley del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
  5. Ley del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales
  6. Ley del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos

De estas leyes nos interesa el Libro Cuarto y en particular  los artículos 441 a 444.  dedicados a la sucesión intestada

2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS,  EN TITULARES, EN LA  SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO CATALÁN Y EL DERECHO COMÚN.

.-  El orden legal de suceder  es:

1) descendientes,

2) cónyuge o pareja,

3) ascendientes,

4) colaterales hasta el 4º grado, y , en defecto de los anteriores,

5) Generalitat de Cataluña.

.-  El conviviente en pareja estable (pareja de hecho) se equipara al cónyuge.

.-   El cónyuge o conviviente se antepone a los nietos si todos los hijos renuncian en vida de dicho cónyuge o conviviente y éste además es el progenitor común.

.-  El cónyuge o conviviente tiene derecho al usufructo universal, si concurre con los hijos. que se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas, ni a las donaciones por causa de muerte.

.-  El cónyuge o conviviente NO hereda, además de en los casos de divorcio o separación judicial y separación de hecho, si al tiempo de su fallecimiento hubiere pendiente demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación.

.- Los padres tienen derecho a su legítima, de una cuarta parte del valor de la herencia, si concurren con el cónyuge viudo o conviviente.

.- Si el causante es menor de 14 años, se aplica el principio de troncalidad para los bienes procedentes de un progenitor, o de los demás parientes de éste dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito; en tal caso son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes.  El resto de los bienes, no troncales, se rige por las reglas ordinarias.

3.- BREVE RESUMEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

                                                       por VICTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, Notario de El Masnou.

   A).- APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

            Tiene lugar:

            – Cuando el causante fallece sin nombrar heredero o cuando ninguno de los nombrados llega a serlo (art. 441-1).

            – En caso de nulidad del testamento sin que exista otro anterior (art.  422-4). Téngase en cuenta que es nulo el testamento que no contiene institución de heredero, salvo que se haya nombrado albacea universal o que sea otorgado por persona sujeta al derecho de Tortosa (art. 422-1.3); en estos casos, no obstante, si el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en forma de legados, se abrirá la sucesión intestada respecto de los que no haya dispuesto.

            La sucesión intestada es incompatible con la testada o contractual universal, por lo que no se abre si existe un heredero llamado por dichos títulos. En cambio, es compatible con la sucesión testada o contractual a título particular, pues los legados y atribuciones en pacto sucesorio subsisten aunque el heredero o ninguno de los nombrados lleguen a heredar, salvo que el causante haya dispuesto lo contrario.

            B).- NORMAS DE LOS LLAMAMIENTOS

            1ª.- El llamado de grado más próximo excluye a los de grado más remoto (art. 441-5). Así, el hijo excluye al nieto, éste al biznieto y así sucesivamente.

            2ª.- Si alguno de los parientes más próximos llamados a suceder no llega a ser heredero (por renuncia, por indignidad, etc.), su cuota acrece a los demás del mismo grado (art. 441-6.2).

            3ª.- Si ninguno de los parientes más próximos llamados a suceder llega a ser heredero, son llamados los parientes del grado siguiente y, una vez agotados todos los grados, hereda la Generalitat (art. 441-6.1).

            4ª.- El derecho de representación tiene lugar cuando un heredero llamado a la sucesión intestada ha premuerto al causante o ha sido declarado ausente o indigno. En este caso, sus descendientes son llamados a ocupar su lugar (art. 441-7.1). El código establece una limitación en cuanto al grado del representante: en línea directa no hay limitación de grado, pero en línea colateral no se extiende a los descendientes de los sobrinos (art. 441-7.1). El derecho de representación no tiene lugar en caso de renuncia del llamado; si este renuncia, se aplican las reglas generales (por lo que si uno de entre varios hermanos renuncia a la herencia del padre o de la madre, su cuota acrece a sus hermanos, no pasa a sus descendientes; salvo que sea hijo único, en cuyo caso heredarán los descendientes por derecho propio y no por derecho de representación).

            5ª.- Entre los llamados que aceptan la herencia, esta se divide por partes iguales (art. 441-8), salvo en los casos en que el código establezca otra cosa. Si es aplicable el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes y los representantes de cada rama o estirpe se reparten por partes iguales la porción que habría correspondido a su representado; en la línea colateral, nada cambia si sucede una sola estirpe de sobrinos, pero si concurren dos o más se fusionan las estirpes y todos los sobrinos sucesores, con independencia del número de estirpes, suceden por cabezas.

  1.    C) ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS
  1. Sucesión en línea directa descendente

            En primer lugar, la sucesión intestada se defiere a los hijos del causante, que son llamados por derecho propio (art. 442-1.1). Si hay varios hijos, pueden darse las siguientes situaciones:

            – Si todos aceptan: la herencia se divide entre ellos por partes iguales o por cabezas.

            – Si alguno de ellos renuncia, su parte acrece a sus hermanos (art. 442-1.2); no se trata, sin embargo, de un verdadero derecho de acrecer: en realidad la delación acrece, no hay una doble delación.

            – Si alguno de ellos no llega a heredar por cualquier otra causa distinta de la renuncia, son llamados sus descendientes por derecho de representación (art. 442-1.1).

            – Si ninguno de los hijos llega a heredar por cualquier causa, incluso renuncia, son llamados los descendientes del grado siguiente, es decir, los nietos, por derecho propio. Lo mismo se aplica en caso de hijo único que no llega a heredar por cualquier causa. En defecto de nietos son llamados los biznietos de la misma forma (art. 442-2.1).

2.- Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable

            La herencia se defiere al cónyuge o conviviente en dos casos:

            1).- Si no concurre con descendientes del causante; en este caso, los progenitores del causante tienen derecho a la legítima (art. 442-3.2).

            2).- Si concurre con los hijos del causante y todos ellos renuncian en vida del cónyuge o conviviente y éste es el progenitor común, no son llamados los nietos y descendientes de grado ulterior sino el cónyuge o conviviente (art. 442-2.2).

            3).- Si el cónyuge o conviviente concurre con hijos u otros descendientes del causante que aceptan la herencia, el código le atribuye el derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza (art. 442-3.1). Este derecho de usufructo, aunque tiene un origen legal, no se equipara a un derecho legitimario, sino más bien a un legado de usufructo universal, asimilación que supone reconocer al usufructuario el derecho a tomar posesión por si de la herencia (art. 427-22.4).

            Normas especiales:

            a).- No se produce la delación a favor del cónyuge o conviviente en los casos siguientes (art. 442-6):

            – cuando el cónyuge viudo estaba separado judicialmente o de hecho del causante en el momento de la apertura de la sucesión, o si había pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado;

            – el conviviente en pareja estable estaba separado de hecho del causante al morir este.

            b).- La atribución expresa en la declaración de herederos (art. 442-7). Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable se tienen que atribuir expresamente en las declaraciones de heredero intestado.

            c).- En caso corresponderle el derecho de usufructo universal, el código establece las siguientes normas:

            1ª.- Extensión(art. 442-4.1). El usufructo universal del cónyuge o conviviente se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas, ni a las donaciones por causa de muerte. Por tanto, el usufructo del cónyuge o conviviente grava las legítimas.

            2ª.- El conflicto de intereses con los hijos (art. 442-4.2). Si el cónyuge o conviviente concurren con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para aceptar la herencia y adjudicarse el usufructo universal, sin que sea necesaria la intervención de un defensor judicial.

            3ª.- La extinción (art. 442-4.3). El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pase a convivir con otra persona.

            4ª.- La conmutación (art. 442-5). El cónyuge o conviviente puede conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Las reglas de la conmutación son:

            – el plazo para optar por la conmutación es el de un año a contar de la muerte del causante;

            – se extingue si el cónyuge o conviviente acepta expresamente la atribución del usufructo universal;

            – para calcular la cuarta parte se toma el valor del haber hereditario líquido, al que se le descuenta el valor de los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio, así como el del usufructo de la vivienda si se atribuye al cónyuge o conviviente, pero no las legítimas:

            – la cuarta parte se puede pagar adjudicando bienes de la herencia o dinero, a elección de los herederos:

            – la atribución del usufructo de la vivienda familiar o conyugal requiere que esta forme parte del activo hereditario y que el causante no haya dispuesto de ella en codicilo o en pacto sucesorio.

 3.- Sucesión en la línea directa ascendente

            Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, por partes iguales (art. 442-8.1). En la línea recta ascendente no existe el derecho de representación, de forma que, como continúa diciendo el precepto, si solo sobrevive uno de los dos progenitores, la delación a este se extiende a toda la herencia. En defecto de ambos progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo; si hay dos líneas de parientes del mismo grado (abuelos por ambas líneas), la herencia se divide por líneas (con independencia de si en una línea hay uno o dos abuelos) y dentro de cada línea, por cabezas (art. 442-8.2).

4.- Sucesión de los colaterales

            Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales (art. 442-9), según las reglas siguientes:

            1ª.- En primer lugar suceden los hermanos, por derecho propio, y los hijos de los hermanos (sobrinos), por derecho de representación (art. 442-10.1). No se distingue si los hermanos son de doble vínculo (es decir, comparten los mismos progenitores que el causante) o de vínculo sencillo (esto es, solo comparten un progenitor con el causante).

            2ª.- Si concurren a la herencia hermanos y sobrinos y solo hay una estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe (o sea, lo normal); pero si hay más de una estirpe de sobrinos, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas (art. 442-10.2, leer). Por lo tanto, todos los sobrinos heredan por partes iguales con independencia del número de hermanos que tenga cada uno.

            3ª.- Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece a la de los otros sobrinos por partes iguales (art. 442-10.3), ya que no hay derecho de representación en la línea colateral más allá del tercer grado, como se ha dicho. Si el sobrino respecto del cual se frustra la delación es único en la estirpe (es decir, no tiene hermanos) o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece a la de los hermanos vivos del causante (lo cual sigue siendo consecuencia de que no hay derecho de representación a favor de los hijos de los sobrinos) y a la de los otros sobrinos, heredando estos por cabezas aunque pertenezcan a varias estirpes.

            4ª.- Si no hay hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas (art. 442-10.4); es decir, los sobrinos siempre heredan entre ellos por partes iguales con independencia del número de hijos que haya tenido cada hermano.

            5ª.- Si no hay hermanos ni sobrinos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas (art. 442-11). Es decir, primero a los tíos y en defecto de tíos a los primos, a los hermanos del abuelo y a los hijos de los sobrinos.

5.- Sucesión de la Generalitat de Cataluña

            A falta de todas las personas anteriores sucede la Generalitat de Cataluña, que no puede repudiar la herencia y que la adquiere opelegis y a beneficio de inventario (art. 442-12). En realidad, más que sucesora, la Generalitat es liquidadora de la herencia para conferirle el destino que dispone el art. 442-13, desarrollado por el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta distribuidora de herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalitat de Cataluña.

6.- LA SUCESIÓN INTESTADA EN CASO DE ADOPCIÓN

            Normas generales:

            1ª.- En relación con la familia adoptante: los efectos sucesorios son los mismos que los señalados para el parentesco por consanguinidad. Por lo tanto, la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios abintestato respecto a la persona adoptante y su familia, y estos respecto a aquellos (art. 443-1.1).

            2ª.- En relación con la familia de origen: la adopción extingue los derechos sucesorios abintestato entre el adoptado y sus parientes de origen (art. 443-1.2).

            Excepciones, en relación con la familia de origen:

            1ª.- En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja estable: los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse abintestato (art. 443-2). De esta manera, el hijo adoptivo tiene derecho a suceder abintestato: al adoptante, al progenitor que no deja de serlo y a los ascendientes del progenitor de origen (no a este); y estos conservan el derecho a sucederle a él. Además, los hermanos por naturaleza también conservan el derecho a sucederse entre sí (art. 443-4).

            2ª.- En caso de adopción de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado (art. 443-3): se mantienen los derechos sucesorios abintestato entre el adoptado y sus ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción y entre el adoptado y sus hermanos por naturaleza (art. 443-4). No obstante, hay que tener en cuenta dos particularidades:

            – los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción sólo suceden si no hay ascendientes de los padres adoptivos;

            – el hijo adoptado sólo sucede a dichos ascendientes de origen si no hay hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona.

            Estos derechos sucesorios entre el adoptado y su familia de origen quedan excluidos si se acredita que el causante y el sucesor no han tenido trato familiar (art. 443-5).

7.- LA SUCESIÓN INTESTADA DEL CAUSANTE IMPÚBER (art. 444-1).

            El código dedica otro capítulo especial a regular la sucesión intestada del causante impúber, esto es, el que ha fallecido antes de alcanzar los 14 años, que es la edad en que se puede testar. Se trata por lo tanto de la sucesión de quien no ha podido testar por no haber alcanzado la edad legal para ello.

            La finalidad de esta regulación es priorizar la procedencia familiar de los bienes (troncalidad) frente a la proximidad en el grado en la sucesión intestada del impúber. Por lo tanto, las normas que vamos a ver se aplican sólo si existen bienes que el impúber haya adquirido a título gratuito de un progenitor o de otros parientes de este dentro del cuarto grado; y solo se aplican en relación a dichos bienes, de modo que respecto a los otros bienes del impúber que no reúnan estos requisitos se aplican las normas generales.

            Las normas especiales para tales bienes son:

            1ª.- Son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado de la línea de la que proceden los bienes. Debe entenderse que, si no existen dichos parientes, se aplican también las normas generales y por lo tanto pueden heredar los parientes de la otra línea o sus hermanos (se supone que el impúber, por definición, no puede tener hijos).

            2ª.- Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a legítima sobre dichos bienes.    

 4.- MODELOS.- 

Proporcionados por VICTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, Notario de El Masnou

1.- CÓNYUGE + HIJOS.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D./Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $,sin haber otorgado testamento o heredamiento, en estado de casado/a con D./Dª $ con quien convivió hasta la fecha de su defunción, y con $ únicos hijos, llamados $.    

VI.-Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-1, 442-3 y concordantes del Código Civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como herederos de D. $ a sus hijos D. $, con DNI/NIF $, y D. $, con DNI/NIF $, por partes iguales entre ellos, sin perjuicio del derecho de usufructo universal a favor del cónyuge del/de la causante, D. $, con DNI/NIF $. ———

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

2.- PAREJA DE HECHO + HIJOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $,sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de soltero, formando una relación de pareja estable con D. $ con quien convivió hasta la fecha de su defunción, y con $ únicos hijos, llamados $.

VI.-Por consiguiente, en aplicación de los artículos 234-1, 234-2, 441-1, 442-1, 442-3 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como herederos de D. $ a sus hijos D. $, con DNI/NIF $ y D. $, con DNI/NIF $, por partes iguales entre todos ellos, sin perjuicio del derecho de usufructo universal a favor de la pareja del causante, D. $, con DNI/NIF $.  

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

3.- CÓNYUGE + HIJOS + NIETOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D/Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $,sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de casado/a con D/Dª. $ con quien convivió hasta la fecha de su defunción, dejando únicamente $ hijos, llamados $, y $ nietos, hijos únicos de su hijo/a premuerto D/Dª. $, llamados $.  

VI.-Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-1, 442-3 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como herederos de D. $ a sus hijos D. $, con DNI/NIF $ y D. $, con DNI/NIF, en la proporción de ($una mitad de la herencia, un tercio de la herencia, etc.) cada uno, y a sus nietos D. $, con DNI $ y D. $, con DNI $, por derecho de representación de su padre/madre D/Dª. $, en la proporción de $ cada uno, sin perjuicio del derecho de usufructo universal a favor del cónyuge del causante, D. $, con DNI/NIF $.

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

4.-  CÓNYUGE + HIJOS QUE RENUNCIAN TODOS.

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

IV.- Que en escritura autorizada por mí el mismo día del acta anterior, número $ de protocolo, todos los hijos del/de la causante, comunes con el cónyuge requirente, han repudiado su herencia.

V.- Que el mismo día del otorgamiento del acta, envié al Decanato del Colegio de Notarios de Catalunya el parte correspondiente, sin que hasta la fecha de hoy haya recibido del citado Decanato ninguna comunicación al respecto.

VI.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D/Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $, sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de casado con D/Dª. $ con quien convivió hasta la fecha de su defunción, y con $ únicos hijos, llamados $.

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

5.- ASCENDIENTES

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D./Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $, sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de soltero y sin tener pareja estable ni descendientes, habiéndole sobrevivido su padre/madre D./Dª $.    

VI.- Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-8 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como heredero/a de D/Dª. $ a su padre/madre D/Dª. con DNI/NIF $ (o a ambos progenitores por partes iguales).

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

6.- HERMANOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D./Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $, sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de soltero y sin tener pareja estable ni descendientes ni ascendientes, habiéndole sobrevivido su único/a hermano/a, D/Dª $.

VI.- Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-8, 442-3 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como heredero/a de D/Dª. $ a su hermano/a D/Dª. con DNI/NIF $ (o a todos sus hermanos por partes iguales).

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

7.-  HERMANOS + SOBRINOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.- Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D./Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $, sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de soltero y sin tener pareja estable ni descendientes ni ascendientes, habiéndole sobrevivido su hermano/a, D/Dª $, y sus sobrinos $, hijos de otro hermano del causante, D/Dª. $, que le premurió.

VI.- Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-9, 442-10 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como heredero/a de D/Dª. $ a su hermano/a D/Dª. $ con DNI/NIF $ y a sus sobrinos $, en la proporción de una mitad de la herencia el primero y la otra mitad entre los segundos por partes iguales entre ellos.

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

8.-  SÓLO SOBRINOS

A insertar en el Acta de Declaración de Herederos:

V.-Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas considero notorios los hechos expuestos, consistentes en que D./Dª. $, de vecindad civil catalana, falleció el día $, sin haber otorgado testamento ni heredamiento, en estado de soltero, sin tener pareja estable ni descendientes ni ascendientes, habiéndole premuerto sus hermanos y sobrevivido sus sobrinos $.

VI.- Por consiguiente, en aplicación de los artículos 441-1, 442-11 y concordantes del Código civil de Cataluña y demás disposiciones legales vigentes, yo, el notario, DECLARO como herederos de D/Dª. $ a sus sobrinos $con DNI/NIF $, por partes iguales entre todos ellos *(ojo: si alguno de los sobrinos ha premuerto dejando hijos, estos no heredan, pues el derecho de representación no se extiendo a los hijos de los sobrinos).   

MODELO COMPLETO DE ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

 

 

 

ENLACES: 

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

 

Modelo de Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, con Elemento Internacional.

 MODELO DE ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, CON ELEMENTO INTERNACIONAL

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

NOTA: ESTE MODELO, DE SEPTIEMBRE 2023, SUSTITUYE AL QUE ANTES ESTABA PUBLICADO EN ESTE ARCHIVO (que era de 2016).

Índice:

 

Introducción.- Como complemento de las nuevas pinceladas,  (Competencia internacional del notario escritura separación judicial y divorcio), adjunto este modelo de escritura de divorcio de mutuo acuerdo, con elemento internacional, que someto a vuestra consideración.

 

NUMERO **

 

En Santiago de Compostela**, mi residencia, a **.

Ante mí, **, notario del Ilustre Colegio de Galicia.

                          COMPARECEN:

Los cónyuges don  IAGO** y doña CLAUDIA**“DON/DOÑA”, de nacionalidad española e italiana, respectivamente, mayores de edad, de profesión** y **, casados en régimen de separación de bienes, según el artículo 162.2 del Código Civil italiano, vecinos de Santiago de Compostela (A Coruña), con domicilio en ** y en ** respectivamente, y con DNI   número **y cédula de identidad italiana número ** vigente hasta el día**, y N.I.E. ***

Me exhibe Doña Claudia certificado del Registro de Ciudadano de la Unión en el que por el encargado del Registro Central de Extranjeros se certifica que la compareciente Doña Claudia**  es residente comunitario en España desde (fecha) constando como domicilio ¨** de este municipio y exhiben ambos certificado de empadronamiento

Doña  FE **, mayor de edad, de profesión letrada.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho, haciendo constar doña FE que es letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago, con número de colegiada **, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal requerido para este otorgamiento. 

 

IDENTIFICO a los señores comparecientes por sus referidos documentos que constan en la comparecencia y tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y al efecto

                                              EXPONEN:

I.- Manifiestan don IAGO** y doña CLAUDIA** que contrajeron matrimonio en **, provincia de **, (Italia), el día **, siendo inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Italia el día**, Tomo **, Página **, que no tienen hijos en común, ni está doña CLAUDIA embarazada.        

Me exhiben certificación de matrimonio, del que resulta su inscripción en el Registro Civil Italiano, y libro de familia español, en el que consta la inscripción del matrimonio en el Registro del Consulado antes citado, y se indica en el mismo que su matrimonio se halla sujeto al régimen de separación de bienes según el artículo 162.2 del código civil italiano por elección de los contrayentes ante el funcionario autorizante, no constan anotados hijos en el libro de familia, reiterando los cónyuges  comparecientes su declaración relativa a que no tienen hijos en común.

II.- Competencia internacional y funcional.– El  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, Bruselas II ter, establece en su artículo 2 que: “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento” y el considerando (14) clarifica “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal”.

   Desde el veintitrés de julio de dos mil quince, los notarios españoles somos competentes para autorizar escrituras públicas de separación matrimonial y de divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en la disposición final vigésima primera (21), apartado primero de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria y artículos 82, 83, 87 y 89 del código civil español modificados por la citada ley 15/2015

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, la competencia, entre otros foros, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges y ambos cónyuges residen en España, tal como consta en el documento de identidad y en el certificado de residencia/empadronamiento de don IAGO y en el certificado de residencia/ empadronamiento y en el certificado de registro de ciudadano de la unión de Doña CLAUDIA.

Me manifiestan que no han presentado demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial ante órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.  

  III.- Competencia territorial- Que el domicilio y residencia habitual de ambas partes, como queda dicho en la comparecencia, es en Santiago de Compostela, ciudad  de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Reino de España, siendo el anterior domicilio conyugal común también en Santiago, lo que me acreditan con el certificado de empadronamiento/residencia, que incorporo, por lo que yo, la notario, soy competente para este otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley del Notariado.

IV.- Ley aplicable.-  Manifiestan los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) No 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010; Reglamento ROMA III,  por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que no han designado la ley aplicable al divorcio en un convenio de elección de ley por lo que, de conformidad con el artículo  8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la ley española por ser la ley del Estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual

(Se valorará por el notario la conveniencia de conformidad con el artículo 5.1. letra d) del Reglamento ROMA III, y previo asesoramiento informado, de que los cónyuges designen la ley del foro  [ley española], como ley aplicable a la separación judicial o divorcio en escritura anterior; en nuestro ejemplo, es coincidente la ley del artículo 8 letra a) con la ley del foro, española)

V.- Que ambos cónyuges declaran por la presente escritura su voluntad común de disolver su matrimonio mediante el DIVORCIO, así como de regular sus efectos, de mutuo acuerdo, conforme al convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, que me entregan.  

Respecto a la validez de dicho convenio para regular las consecuencias legales de su divorcio, a mi requerimiento, aseveran ambos cónyuges, bajo su responsabilidad, y previamente advertidos por mí, el Notario, de las consecuencias en que podrían incurrir caso de faltar a la verdad:

 Que al tiempo de este otorgamiento no se está tramitando ningún procedimiento de separación, nulidad o divorcio entre los dos cónyuges ante ningún Juzgado o Tribunal de Justicia.

 Que dicho convenio regulador no ha sido anteriormente presentado a otro Notario territorialmente competente, o a Letrado de la Administración de Justicia, con la misma finalidad de regulación de las consecuencias de su divorcio.

 Que dicho convenio regulador no ha sido rechazado anteriormente por ningún otro Notario o Letrado de la Administración de justicia, por estimarlo contrario a derecho o dañoso o gravemente perjudicial para los cónyuges (o, en su caso, los hijos del matrimonio).

VI.- El convenio regulador, de fecha **, extendido en ** folios de papel común, por (una o) las dos caras, es leído íntegramente por mi, el/la Notario/a, en presencia de todos los comparecientes, declaran los cónyuges conocerlo y comprenderlo en todos su términos y, en prueba de conformidad, lo firman los cónyuges en todas sus hojas y al final, legitimando yo, la notario, las firmas de ambos y protocolizándolo con la presente escritura.

A tal efecto, ambos cónyuges don IAGO** y doña CLAUDIA** manifiestan estar asistidos en este acto por la letrada compareciente,  doña FE**

VII.- Expuesto lo anterior,

                                                OTORGAN:

PRIMERO.- DIVORCIO.- Don IAGO** y doña CLAUDIA**, por la presente escritura, otorgan de mutuo acuerdo su divorcio.

Yo, el Notario, al amparo del artículo 87 del Código civil, declaro que el matrimonio entre don IAGO** y doña CLAUDIA** queda desde este otorgamiento DISUELTO POR DIVORCIO, no perjudicando dicha disolución a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Remito una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil Central.

O bien,  por no existir la infraestructura tecnológica precisa, los cónyuges presentes me requieren a mí el Notario, para que remita una copia autorizada en papel al Registro Civil (correspondiente al lugar de celebración del matrimonio)  Central, a efectos de su inscripción.

Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento haré constar por diligencias a continuación, dejando constancia de ello en las copias que se expidan de la presente escritura.  

SEGUNDO: CONSENTIMIENTO AL CONVENIO REGULADOR: Don IAGO** y doña CLAUDIA**, prestan consentimiento, sin reserva ni limitación alguna, a la totalidad del convenio regulador de su efectos que ha quedado incorporado a esta matriz, que en mi presencia consienten y se ratifican en todos sus extremos.

TERCERO: ASISTENCIA LETRADA: La letrada doña FE** se encuentra presente en este acto a efectos de prestar asistencia letrada a ambos cónyuges don IAGO** y doña CLAUDIA **, y suscribe la presente escritura.

CUARTO: LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: No procede hacer pacto alguno sobre disolución y liquidación del régimen económico, toda vez que el matrimonio se halla sujeto al régimen de separación de bienes y carecen de propiedades en común.

QUINTO: Expedición de certificado.- Los  cónyuges solicitan de mi, la notario, que expida certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo VIII del Reglamento  (UE) nº 2019/1111, de conformidad con su artículo 66 (incongruentemente, a nuestro juicio,  no PUEDE SER el formulario relativo a la resolución del art. 36)[1], cumpliendo la comunicación efectuada por España a la Comisión de conformidad con el artículo 103, para la inscripción de la presente escritura en el Registro Civil de ** (Italia) con el objeto de actualizar los datos del registro civil, conforme al artículo 65.1 y 30.2 del Reglamento. De dicho certificado/formulario deduciré copia exacta para formar parte integrante de esta escritura.

SEXTO: GASTOS: Los gastos y honorarios devengados como consecuencia de este otorgamiento serán satisfechos por ambos cónyuges, de por mitad.   

ADVERTENCIAS Y RESERVAS: Les hago las reservas y advertencias legales. Asimismo, les advierto de las responsabilidades de toda índole en que incurren en caso de falsedad en sus declaraciones.

(Cláusula de tratamiento de datos personales y cierre de escritura)

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo.

El mismo día de la autorización siendo las ** horas y **, envío (copia electrónica o copia autorizada por correo certificado con acuse de recibo), de la escritura extendida en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, números *** y los ** siguientes, al Registro Civil Central. Incorporo a la presente diligencia (justificante electrónico o resguardo del certificado) del envío.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo.

El día **, recibo por medios electrónicos certificación literal de matrimonio, para la entrega de un ejemplar a cada uno los interesados, en la que consta la inscripción del divorcio, e incorporo a la presente diligencia fotocopia exacta del certificado.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

O bien, 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo:     

La extiendo yo, la notario, el día ** de ** del mismo año, para hacer contar que ha llegado a mi poder el acuse de recibo enviado al Registro Civil Central, en el que consta un cajetín del mismo, con fecha de entrada ** de ** del presente año.

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida en** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.- Referida a la escritura **/2*** de mi protocolo:      

La extiendo yo, la notario, el día ** de ** del mismo año, para hacer contar que ha llegado a mi poder, por correo, del Registro Civil Central, oficio con dos ejemplares de certificación literal de matrimonio, para su entrega a los interesados, en la que consta la inscripción del divorcio, incorporando a esta escritura el oficio y fotocopia exacta de uno de los ejemplares.  

No teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia. De todo lo cual y de quedar extendida en ** yo, la notario, DOY FE.-

 

DILIGENCIA.– El día ** y en cumplimiento de la previa solicitud de los interesados expido el Certificado conforme al modelo de formulario del ANEXO VIII del Reglamento (UE) nº 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, previsto en el artículo 66, de la cual deduzco copia que incorporo a esta matriz. Acompaño al formulario (certificado), copia autorizada de la presente escritura expedida en ** folios de papel exclusivo de documentos notariales números ** y los ** siguientes; copia autorizada que expido a solicitud de los comparecientes, para su reconocimiento en Italia, con el objeto de actualizar los datos del Registro Civil, tal como dispone el artículo 65.1 y 30.2 del Reglamento.      

 

NOTAS.-  Tal como resulta del artículo 66 del Reglamento al certificado/formulario se acompañará copia de dicha resolución (copia autorizada de la escritura, en nuestro caso) que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad. En este sentido, RDGRN de 27/07/2012 (BOE de 5/10/2012)

Debe en la escritura hacerse referencia a la competencia internacional, funcional y territorial del notario.

Previo asesoramiento informado a los cónyuges -Considerando (18) del Reglamento  (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, denominado ROMA III- cabe que estos designen (elijan) la ley española como ley aplicable a la separación o divorcio en escritura publica autorizada con anterioridad a la autorización de la escritura de separación o divorcio de mutuo acuerdo, siempre que tal elección sea informada y, por tanto, útil para los cónyuges. Conforme a nuestra legislación sustantiva (artículo 82 y 87CC) es necesario el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para que los cónyuges puedan acordar de mutuo acuerdo su separación o divorcio.

En cuanto al  certificado/formulario anexo VIII– Es de fácil comprensión; los puntos 7.4 y 7.5 exigen que se haga constar la fecha en la que el documento público se registró en el Estado miembro de origen y   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el documento público tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen que es la fecha de la escritura, ya que al amparo del artículo 89 del Código civil, el matrimonio queda desde el otorgamiento DISUELTO POR DIVORCIO, si bien no perjudica dicha disolución a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Por prudencia, se puede aguardar a la inscripción en el Registro civil central español, para expedir el certificado/formulario.

A diferencia del certificado sucesorio europeo que circula copia autentica (artículo 70 Reglamento (UE) Nº650/2012) y la autoridad emisora conserva el original, en este supuesto, se expide el certificado conforme al modelo de formulario ANEXO VIII,  circula el original, acompañado de copia autorizada de la escritura de separación o divorcio y el notario incorpora una copia del certificado a la matriz para dejar constancia en ésta de su expedición.

    IMPORTANTE: El presente certificado se expedirá, a instancia de parte, únicamente si el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública u otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, sección 1, del Reglamento, según se indica en el punto 2, y el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro, según se indica en los puntos 7.5 u 8.

 Por tanto, necesariamente debemos respetar las reglas de competencia internacional.

Si la solicitud del Certificado la realizan después, se puede hacer constar en acta la expedición del certificado/formulario al que se incorporará copia y se relaciona en la matriz de la escritura de separación o divorcio, mediante nota, la autorización de dicha acta.

Conforme al artículo 90, no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, septiembre 2023.


[1] La definición «tribunal», «resolución» o el adjetivo «jurisdiccional» de la función del notario en un Estado miembro, en este caso, España, debe resolverse con arreglo a la interpretación de las definiciones autónomas contenidas en los Reglamentos y la comunicación por parte de nuestro Estado acerca de la inclusión de una autoridad en la calificación de “tribunal” es indicativa. Ello conlleva analizar la función del notario en cada expediente de jurisdicción voluntaria que competa al Notariado en nuestro Ordenamiento jurídico para determinar su encaje dentro de la definición autónoma de «tribunal», «resolución» y «función jurisdiccional» del Reglamento que deba aplicarse.

El auto del Tribunal de Justicia Sala Primera de 23 mayo de 2019, en el asunto C-658/17 WB deja claro con relación al Reglamento 650/2012, que puede ser extensivo al Reglamento (UE) nº 2019/1111, que aunque la notificación a la Comisión crea una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 constituyen «tribunales», en el sentido del artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, C‑517/16, EU:C:2018:350, apartado 31 y jurisprudencia citada).

Los notarios están sujetos  a la competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas II ter, Reglamento (UE) 2019/1111, que en su artículo 2.1 dispone que “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal” y en su artículo 2.2.1 define «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento”; artículo que define y distingue a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 2) «documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y b) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103; 3) «acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103; (divorcio francés).

Siendo esclarecedor a estos efectos el considerando 14 que señala que “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (alusión al divorcio francés).

Montserrat Pereña Vicente en divorcio sin juez en el Derecho español y francés ADC, tomo LXXII, 2019, fasc. I, pp. 5-52, nos explica didácticamente las diferencias. Y es que, como veremos con más detalle, la característica común de la regulación francesa, española y de algunas de las del continente americano es que el divorcio se puede producir fuera de sede judicial, pero las similitudes son, en algunos casos, escasas. Se trata de divorcios muy diferentes en los que sus presupuestos, tramitación y naturaleza no se asemejan y sobre todo es fundamental –añado yo- la distinta función que realiza la autoridad pública que autoriza, interviene o registra el divorcio.

En España, el notario español divorcia, interviene con carácter constitutivo, (órgano jurisdiccional).

En Francia es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados». A lo que añade el párrafo 2 que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

El carácter de órgano jurisdiccional  del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento UE 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución judicial  es aún más patente  tras el pronunciamiento de la STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución Judicial el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia)Vid, apartados 59 y 60.

Pero en materia de reconocimiento origina dudas al notario la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), aplicable desde el 1 de agosto, prescrita en su artículo 103.

El Reglamento señala que, a instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el artículo 36, apartado 1,

Y  España ha comunicado que en relación con el certificado del artículo 36, apartado 1, letras a) son autoridades competentes los letrados de la Administración de Justicia.

El Reglamento indica que a instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo: a) en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;

Los tribunales y autoridades competentes para emitir certificado de documento público o contrato a que se refiere el artículo 66.

Y España ha contestado que son autoridades competentes en relación con el certificado del artículo 66, apartado 1, letra a), los letrados de la Administración de Justicia y los notarios.

Por tanto, el divorcio de mutuo acuerdo ante notario es resolución (considerando 14), pero según la información facilitada por nuestro Estado no podría emitir el certificado (formulario anexo II, relativo a resolución en materia matrimonial) debiendo emitir el formulario VIII.

 

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