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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Junta de Sociedad Limitada exclusivamente Telemática

JUNTA DE SOCIEDAD LIMITADA EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

INTRODUCCIÓN

La Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica, entre otros, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo LSC), afecta particularmente a las sociedades cotizadas, pero también, aunque en menor medida, a las demás sociedades de capital.

Los lectores de NyR tienen una completa información de su contenido en el informe que Jose Angel García-Valdecasas publicó el 26 de abril, que conviene leer junto con el que apareció el 10 de marzo pasado, cuando todavía se estaba discutiendo en el Senado.

Por mi parte, únicamente me voy a referir a los problemas que plantea la posibilidad que abre la Ley, una vez en vigor el día 3 de mayo de 2021, de que los estatutos de las sociedades limitadas se modifiquen para permitir la celebración de juntas generales de socios exclusivamente telemáticas.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El nuevo artículo 182 bis LSC contiene una regulación de dichas juntas claramente pensada para las sociedades anónimas, pero añade al final un número que dice: 7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

De dichas previsiones me interesa solo en este momento la que se refiere a la mayoría precisa para introducir en los estatutos de la sociedad limitada la posibilidad de celebración exclusivamente telemática de las juntas de la sociedad.

Me refiero al número 2 del nuevo artículo, que dice: “2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Esta redacción, aplicada a una sociedad limitada, choca abiertamente con el conjunto de las normas de la misma LSC sobre adopción de acuerdos de su junta general, es, por así decirlo, un patito feo legislativo, con pocas opciones de convertirse en cisne.

Tanto en anónimas como en limitadas las reglas para aprobar acuerdos de las juntas generales procuran evitar que una minoría pueda imponer a los demás su criterio aprovechando un descuido. Por ello solo se admite que se reúna una junta sin previa convocatoria si todos los socios están de acuerdo, exigiendo en los demás casos una convocatoria que debe cumplir rigurosos requisitos.

Pero, además, aunque todos los socios estén conformes con reunirse en junta universal o hayan sido regularmente convocados, los acuerdos sociales requieren legalmente de un respaldo mínimo que los estatutos pueden reforzar, pero no reducir y que es mayor cuanto más importante es su contenido. La Ley valora dicha importancia de forma que a partir de un mínimo inderogable, se va reforzando, es decir aumentando, el apoyo de los socios preciso para la validez de la decisión.

En concreto, tratándose de cualquier acuerdo de modificación de estatutos, las sociedades anónimas y las limitadas deben cumplir requisitos distintos.

ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN SOCIEDAD ANÓNIMA

En las sociedades anónimas se requiere un doble cómputo:

 (i) la concurrencia, en primera convocatoria de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, bastando en segunda convocatoria la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital (art. 194. 1 y 2 LSC).

 Y (ii) de acuerdo con el art. 201.2 LSC, una vez reunido el mínimo requerido, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN SOCIEDAD LIMITADA

Por el contrario, en la sociedad limitada se simplifica la forma de hacer el cómputo: los acuerdos de modificación de estatutos requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, según el artículo 199 a) de la misma LSC. Este criterio permite prescindir de un quorum mínimo de constitución, por ser inútil y también de la distinción entre primera y segunda convocatoria, puesto que las mayorías legales se forman siempre tomando como referencia la totalidad de los votos que en un momento determinado pueden emitirse por los socios de esa sociedad.

PROBLEMA QUE PLANTEA EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 182 bis LSC

De dicho régimen legal se deriva inevitablemente la duda sobre la forma de computar la mayoría precisa para la adopción del acuerdo si es de responsabilidad limitada la sociedad que se propone modificar sus estatutos para que las juntas generales puedan ser exclusivamente telemáticas.

Es de destacar la importancia de no equivocarse sobre este extremo. No se trata solo de que sea nulo o anulable el acuerdo de modificación de estatutos sino de que un socio disconforme puede pedir también la anulación de cualquier acuerdo que cualquier junta general haya adoptado si se celebró de forma exclusivamente telemática y se declara la invalidez de la norma estatutaria habilitante. Naturalmente el juez decidirá según las circunstancias pero no es descartable que ampare al socio que impugne el acuerdo social por este motivo.

Con relación al sistema ordinario de adopción de acuerdos en sociedades limitadas la referencia del número 2 del artículo 182 bis LSC a la mayoría de dos tercios del capital concurrente a la junta, resulta muy perturbadora, porque, como acabo de exponer, no encaja con el sistema.

Para esta exposición me voy a valer de una sociedad limitada con un capital social dividido en cien participaciones cada una de las cuales confiere a su dueño un voto, sin que concurra ninguna circunstancia limitativa de dicho derecho, como sería la existencia de autocartera.

De entre las distintas respuestas posibles se me ocurren las siguientes:

OPCIÓN DE APLICACIÓN LITERAL

Aplicado literalmente el art. 182. BIS 2 LSC, si basta que voten a favor socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión, supone que en nuestra sociedad modelo bastaría la concurrencia a la junta de un solo socio, dueño de una participación social, para que el acuerdo se pudiera adoptar con ese solitario voto, con lo cual una decisión para la que el legislador ha querido reforzar la mayoría pasa a poder ser tomada con un respaldo mínimo, insuficiente para tomar cualquier otro acuerdo en este tipo social, lo que es absurdo.

OPCIÓN DE APLICACIÓN LITERAL CORREGIDA

Puede pensarse que para equiparar realmente el régimen de la sociedad limitada con el de anónima habrá que exigir, también en la limitada, el quorum de asistencia mínimo para este tipo de acuerdos de la anónima, al que antes me refería.

 Es una opción tiene, como primer obstáculo, la falta de previsión en tal sentido en la LSC y, como segundo, que para la reforma de estatutos el quorum de asistencia exigible en anónimas es distinto según que la junta se celebre en primera o segunda convocatoria, mientras que, como antes dije, en sociedades limitadas la LSC solo prevé una única convocatoria para cada junta, lo que tiene todo el sentido dado que la mayoría se forma en todo caso a partir de los votos posibles y no de los concurrentes.

Suponiendo que se consideren salvables ambos obstáculos como única forma de poder aplicar la reforma, lo que no es el caso, debería exigirse la concurrencia del capital previsto en el artículo 194.1 LSC para que pueda aprobarse en primera convocatoria una modificación de estatutos Por tanto en nuestra sociedad deberían concurrir los titulares de, al menos, cincuenta participaciones sociales y deberían votar a favor de la introducción de la junta exclusivamente telemática, como mínimo, las dos terceras partes de los concurrentes.

OPCIÓN QUE PRESCINDE DE LA LITERALIDAD POR CONSIDERAR QUE ESTAMOS ANTE UN EVIDENTE ERROR DE REDACCIÓN.

En el extremo opuesto cabría interpretar que el legislador ha padecido un lapsus al redactar el art. 182 bis y que lo que debe entenderse que ha querido decir es que en la sociedad limitada la mayoría precisa para tomar el acuerdo es la de dos terceras partes prevista en el art. 199 b) LSC. Con ello se equipararía este tipo de acuerdos con los que la misma Ley considera preciso el máximo refuerzo.

De seguirse esta tesis en nuestra sociedad el acuerdo tendría que adoptarse, como mínimo, por el voto favorable de los dueños de dos tercios de las cien participaciones.

El problema, obviamente, es que la Ley no dice eso por lo que debería ser el mismo legislador el que rectifique su redacción si realmente lo que ha querido es introducir ese refuerzo, siendo dudoso que pueda el intérprete llegar tan lejos, de existir otra alternativa.

OPCIÓN QUE COMBINA LA MAYORÍA ESPECIAL CON LA GENERAL DE REFORMA DE ESTATUTOS

Una tercera alternativa que puede defenderse es la de combinar lo que dice el artículo 182 bis 2 con el artículo 199 a) de la misma LSC. Sería exigible, en consecuencia, que votaran a favor dos terceras partes del capital concurrente, como pide el primero, pero también sería preciso que dichas dos terceras partes representaran más de la mitad de los votos posibles. Con ello se cumpliría la mayoría especial pero también la ordinaria que para toda modificación de estatutos de sociedad limitada exige la LSC.

Por ello, en nuestra sociedad, tendrían que votar a favor dos tercios de los votos concurrentes, pero no se entendería aprobado el acuerdo si esos dos tercios no representan a cincuenta y uno de los cien votos posibles.

Esta solución es la que me parece más equilibrada y, a la vez, más fácil de defender ante los tribunales de justicia en caso de impugnación del propio acuerdo o de alguno posterior tomado en junta exclusivamente telemática.

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA JULIO:

  1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de julio). 

  1. Recurso gubernativo
  2. Segunda inscripción y dominio público marítimo.
  3. Nota simple informativa negativa.
  4. Inmatriculación art. 205 L.H.
  5. Inmatriculación art. 203 L.H
  6. Derecho de transmisión
  7. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
  8. Modificación estatutos: transmisión de participaciones. Derecho de separación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

A nivel meramente informativo, indicamos que, entre otros temas, trata de los siguientes: 

Ingresos y gastos, deuda pública, IRPF, IVA, Tasas, IBI, Seguridad Social, interés legal del dinero, interés de demora, IPREM. gastos de Personal, oferta de Empleo público, contratos de formación y aprendizaje, pensiones públicas, dependencia, creación de la Tarjeta Social Universal, Entidades Locales y Comunidades Autónomas, subvenciones al transporte, Canarias, Catastro (dato del valor de referencia del mercado), asistencia Jurídica al Estado, Patrimonio de las AAPP, suspensión de contrato por paternidad y contratos del Sector Público.

Ir a la página especial que los resume.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 20 (Notarías) y 23 (Registros)

¿Cabe impugnar la práctica de un asiento mediante el recurso gubernativo? NO. No cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado

1 Es presupuesto indispensable para la admisión del recurso gubernativo que exista una nota de calificación negativa, es decir, que deniegue la práctica del asiento solicitado.

2 Practicado el asiento, que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, el medio hábil para combatir dicha inscripción es la demanda judicial dirigida contra todos aquellos a quien la inscripción concede algún derecho.

R 19 DE JUNIO DE 2018. BOE 4 de julio de 2018/9298/257 (Informe Julio 2018).

PDF (BOE-A-2018-9298 – 4 págs. – 233 KB)    Otros formatos.

 

2. SEGUNDA INSCRIPCIÓN DE FINCAS QUE LINDAN CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 36 (Notarías) 40 (Registros)

En los casos de transmisión de una finca inscrita que colindante con el dominio público marítimo terrestre debe quedar acreditado que la finca no invade dicho dominio público marítimo, lo que se puede lograr del modo siguiente: (i) Comprobación por el registrador si Costas le ha facilitado la base de datos gráfica. (ii)

Caso contrario, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión y si no se le facilita recurrir a la vía contenciosa contra dicho organismo. Artículo 36 del Reglamento de Costas

Interesante la crítica realizada por Alfonso de la Fuente Sancho por hacer recaer el peso de los incumplimientos de la Administración en el ciudadano, que se ve indefenso ante la dejación de la Administración. El registrador Álvaro Martín Martín considera ilegal dicho artículo 36 del Reglamento de Costas, porque el cierre registral solo puede imponerse por norma con rango de ley.

R. de 19 de junio de 2018. BOE 4 de julio de 2018/9302/261 (Informe julio 2018)

PDF (BOE-A-2018-9302 – 14 págs. – 296 KB)    Otros formatos

 

3. PUBLICIDAD REGISTRAL: NOTA SIMPLE INFORMATIVA NEGATIVA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 65 (Notarías) 71 (Registros)

¿Cabe solicitar nota simple de contenido negativo sobre el hecho de no estar inscrita una finca? SI.

¿Es necesario que se solicite certificación para acreditar tal extremo? NO.

La Dirección entiende que la solicitud de una nota simple negativa tiene su amparo en el art. 222.5 LH, ya que de este precepto se desprende, en su último apartado, que si bien la nota simple tiene por objeto el contenido de los asientos de Registro, nada obsta para que la información solicitada pueda ser de carácter negativo referida a la falta de inscripción de la finca. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 354.a), RH.

Resolución de 20 de junio de 2018/9304/263 (Informe Julio 2018)

PDF (BOE-A-2018-9304 – 6 págs. – 244 KB)    Otros formatos

 

4. INMATRICULACIÓN ART. 205 L.H.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 El procedimiento del artículo 205 L.H tiene menores garantías que el del artículo 203 L.H al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.

2 Ante la existencia de dudas fundadas no cabe actualmente recurrir al procedimiento previsto en los artículos 305 y 306 del Reglamento Hipotecario, que deben entenderse derogados a partir del 1 de noviembre de 2015 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, (RDGRN de 17 de noviembre de 2015).

3 Contra la calificación que alega dudas fundadas cabe (i) el recurso gubernativo, (ii) el recurso judicial del artículo 324 L.H contra la calificación registral, de modo que si el recurso prospera se revoca la calificación y desaparece el obstáculo que impide la inscripción. (iii) También cabe acudir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas en la calificación.  

Resolución de 21 de junio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-9612 – 11 págs. – 277 KB)    Otros formatos

 

5. INMATRICULACIÓN: ART. 203 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 (Notarías) 29 (Registros)

¿Cómo se aplica la exigencia identidad entre la finca inmatriculable y la certificación catastral en caso de agrupación de finca no inscrita con otra que sí lo está?  Agrupándose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificación catastral y la descripción de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.

¿Puede haber dudas fundadas cuando el número de policía que tiene la finca que se pretende inmatricular es el mismo que el otra que ya inscrita? SI.

 En tales casos el acta notarial es instrumento idóneo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e “identifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente número, y, por lo tanto, quedando excluida la posibilidad de dudas.

¿El hecho de albergar dudas el registrador sobre la identidad de la finca al tiempo de expedir la certificación registral justifica la negativa a su expedición? NO.

A pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, (ii) la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016). 

Resolución de 20 de junio de 2018

PDF (BOE-A-2018-9305 – 9 págs. – 268 KB)    Otros formatos

 

6 DERECHO DE TRANSMISIÓN Y CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

CIVIL. TEMAS 119 (Notarías y Registros)

¿A los efectos de determinar la legitima de los herederos forzosos del transmitente (incluido el cónyuge viudo) se computa el derecho de transmisión? SI. Es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000 1º del Código Civil)

¿Qué posición tiene el cónyuge viudo como legitimario del transmitente en relación con el derecho de transmisión? El mismo que el resto de legitimarios, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual protección que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partición y adjudicación de la herencia, aun cuando le legítima le haya sido deferida a título de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resolución de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse cuando es deferida «ex lege» por haber fallecido intestada el cónyuge transmitente.

Resolución de 5 de julio de 2018

PDF (BOE-A-2018-10165 – 11 págs. – 270 KB) Otros formatos

 

7. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR

HIPOTECARIO. TEMAS 62 (Notarías) 67 (Registros)

La participación del tercer adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria depende de que haya inscrito su título antes o después de la interposición de la demanda, por ello se debe distinguir:

I TERCER ADQUIRENTE QUE ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA INSCRIBE SU TÍTULO: El tercer adquirente del bien hipotecado debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dispone la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento. (Arts. 685 y 686 LECivil).

II TERCER ADQUIRENTE QUE INSCRIBE DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA PERO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE DOMINIO:  Diferente tratamiento ha de darse a un caso como el que ahora se analiza, en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se ha producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral (en concreto, seis días después) y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal.

Resolución de 21 de junio de 2018

PDF (BOE-A-2018-9610 – 8 págs. – 253 KB)    Otros formatos

 

8. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMAS 20 (Notarías) 21 (Registros)

1 La regla general debe ser que cualquier modificación estatutaria del sistema de trasmisión de participaciones sociales debe observar las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

2 Destaca la Resolución como principio general la LSC cuando se trata de los derechos de los socios frente a las modificaciones estatutarias “la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (…), que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme”.

Conclusión: La principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”, salvo que se trate de ligeras modificaciones de aspectos no sustanciales.

Resolución de 4 de julio de 2018

PDF (BOE-A-2018-10160 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

Playa de Cofete en la península de Jandía (Fuerteventura). Por Tamara K.