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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2022. Agrupación, segregación, agregación y división de fincas.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo. Instrucciones previas.

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma: LPH, Ley del Suelo y Edificación.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Agrupación, segregación, agregación y división de fincas

2 Seguro decenal. Rehabilitación y reforma del edificio.

3 Título inscribible: Resoluciones judiciales. Firmeza.

4 Declaración de obra nueva

5 Multipropiedad. Régimen de aprovechamiento por turnos.

6 Nota simple registral.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Segregación.

2 Notas simples

3 Finca

4 Resolución judicial

5 Obra nueva

6 Obras de rehabilitación y reforma

7 Multipropiedad

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo

[modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal].

Esta materia tiene interés notarial por su relación con las actas notariales de instrucciones previas o voluntades anticipadas (los mal llamados testamentos vitales).

A partir de esta modificación se incluye dentro de las declaraciones posibles la relativa a la prestación de ayuda para morir. De ahí que se modifique la información a facilitar para su inclusión en el anexo, en el apartado «Materia de la declaración», la prestación de ayuda para morir.

Junto a los registros autonómicos existe un REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS, en el que se recogen las inscripciones practicadas en los registros autonómicos. Se trata de un registro administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud.

Referencia a la legislación de interés:

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas.

El RD 124/2007, de 2 de febreroregula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas. Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio. (ver resumen)

Ver resumen del RD 415/222 en el informe general 333. 

PDF (BOE-A-2022-8908 – 3 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

 La Ley modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Indice del Informe en NyR.

  1. Breve resumen:
  2. Introducción
  3. Deducciones IRPF:
  4. Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
  5. – Artículo 9 LPH.
  6. – Artículo 17 LPH.
  7. – Artículo 21 LPH.
  8. Tabla comparativa reforma LPH:
  9. Ley del Suelo
  10. Avales
  11. Principio de eficiencia energética primero.
  12. Ley de la Edificación.
  13. Otras disposiciones

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION. SEGREGACIÓN. AGREGACIÓN. DIVISIÓN DE FINCAS

Civil: T.32 

Hipotecario. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Resumen:

Georreferenciación de fincas: (i) La georreferencicion de las fincas es necesaria para inscribir cualquier modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral. (ii) Esta obligación se extiende tanto a la finca resultante como al resto de finca matriz cuando lo hubiera, si bien en cuanto al resto de finca sólo será preceptiva la georreferenciación cuando sea posible.

Segregación y licencia municipal: (i) Para escriturar e inscribir una segregación es preceptiva la licencia municipal o la declaración de innecesariedad. (ii) Para el caso de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente puede ser titulo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU). (iii) No es título habilitante de la parcelación el certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela.

NECESIDAD DE GEORREFERENCIAR LAS FINCAS.

1 Regla general: Para inscribir cualquier de modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral es preceptiva la inscripción gráfica georreferenciada de la finca.

 Esta exigencia se aplica a la nueva parcela y al resto de finca matriz en aquellos casos en que se genere un resto, como ocurre en segregaciones y agregaciones. (R.11 de abril de 2019).

2 Matización: No obstante, en cuanto al resto de finca matriz ha de matizarse la exigencia diciendo que su georreferenciación será exigible cuando sea posible.

La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el resto de finca matriz haya sido objeto de anteriores segregaciones que han sido inscritas (art. 47 RH).

En lo casos en que no sea objetivamente posible la georreferenciación del resto no cabe rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto (RR. 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021).

SEGREGACIONES Y DIVISIONES POR ANTIGÜEDAD

Para el caso de segregación o división por antigüedad podrá estimarse suficiente como título administrativo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

Sin embargo, un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente.

Resolución de 31 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R 238).

PDF (BOE-A-2022-10412 – 12 págs. – 250 KB) Otros formatos

SEGREGACIÓN Y NECESIDAD DE LICENCIA.

1 Finalidad y alcance de la licencia: La segregación es un acto jurídico de riguroso dominio que, desde el punto de vista sustantivo, requiere de licencia administrativa.

La licencia municipal -o la declaración de innecesariedad de la misma- acreditan la legalidad administrativa y urbanística vigente.

La segregación deberá acomodarse a la preceptiva licencia sin que pueda ni el registrador ni el notario modificar los términos de su obtención.

 En ningún caso pueden admitirse discrepancias que impliquen una reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. (RR. 12 de noviembre de 2013 y 29 de septiembre de 2017).

No obstante, la falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz tras la segregación y la que consta en la licencia no invalida necesariamente la licencia concedida ni exige nueva licencia, sino que se modificará previamente la superficie de la finca para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos.

2 Control notarial y registral: El artículo 26.2 TRLSyRU dice que «(…) En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable»».

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea precisa que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Resolución de 12 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Víctor Esquirol. (R. 217).

 PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB).

 

2 SEGURO DECENAL. REHABILITACION Y REFORMA DEL EDIFICIO.

Civil: T.32

Hipotecario. Notarias: T. 16. Registros: T.19.

Resumen: La exigencia del seguro decenal en las obras de reforma y rehabilitación de viviendas depende de la entidad de la obra a realizar.

Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. 

Si es una reforma  es necesario el seguro decenal

La REHABILITACIÓN del edificio se considera reforma no esencial porque no altera la composición general exterior del edificio, su volumetría o la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos.

 La REFORMA del edificio si se considera una alteración esencial porque afecta a su volumetría, a la composición general exterior, a la configuración estructural del edificio o se cambian los usos característicos del edificio, salvo si afecta a elementos aislados.

Caso evidente de reforma es, por ejemplo, la construcción de nuevas plantas u obras de nueva construcción “excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”. ( artículo 2,2 de la Ley de Ordenación de la Edificación)

¿Cómo saber si se trata de una rehabilitación o una reforma? La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la misma sin que tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– puedan ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

3 TÍTULO INSCRIBIBLE: RESOLUCIONES JUDICIALES. FIRMEZA.

Hipotecario. Notarias: T. 14. Registros: T.16.

Resumen: No cabe practicar asientos definitivos de las sentencias que no son firmes o de las que, aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión en caso de sentencia dictada en rebeldía.

Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para interponerlo sin que se haya presentado.

Las resoluciones judiciales deben ser firmes para provocar un asiento registral definitivo (inscripción o cancelación). Si no son firmes sólo podrán ser objeto de anotación.

Dice en este sentido el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Ello es debido a que sólo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuándo una resolución judicial es firme?.

Dice el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

Resolución de 24 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R. 230).

PDF (BOE-A-2022-9812 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

¿Qué ocurre con las sentencias en rebeldía?

Tampoco pueden causar asientos definitivos mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

Dice la Dirección General: no cabe la práctica de la inscripción (sino sólo la anotación) de las sentencias no firmes o de las que, aun siéndolo, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4 LEC).

 El art. 502 establece los plazos para poder ejercitar la acción de rescisión (20 días o 4 meses, según la sentencia se hubiera notificado personalmente o no; plazos que podrán prolongarse hasta los 16 meses si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia).

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto, sin que tenga competencia el registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor. Por tanto, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia. (R. de 12 de mayo de 2016).

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

4 DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Hipotecario. Notarias. T. 16. Registros: T. 19.

Resumen: La declaración de obra nueva construida sobre una finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria precisa del consentimiento de todos ellos.

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. (Art. 397 CC), pues la cuota indivisa perteneciente a los otorgantes no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela ( ni consta inscrita en el Registro la comunidad funcional que se relaciona en la escritura calificada).

¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

En las situaciones de copropiedad no se resulta aplicable la doctrina de la accesión invertida pues el comunero ni construye ni invade terreno ajeno. (SSTS 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011)

Lo que sucede en tales casos es que se infringe el artículo 397 del Código Civil, porque el comunero que construye en el suelo común se extralimita de sus facultades, si bien tal extralimitación no es física -como sucede en la accesión- sino jurídica y abstracta, como abstracta es su cuota.

Ante tales extralimitaciones procederán, conforme a las normas de comunidad y según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

5 MULTIPROPIEDAD. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

Civil. Notarias T.41

Hipotecario. Notarías: T.30. Registros. T.34

¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Siempre que todos los titulares de la vivienda (tanto los propietarios como los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

6 NOTA SIMPLE REGISTRAL.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 65. Registros: T. 71.

Resumen: No cabe remitir notas simples por medio de correo electrónico, El régimen de publicidad debe ajustarse a lo previsto legalmente.

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico. En cumplimiento del art. 222 de la Ley Hipotecaria, el único procedimiento que tiene cobertura legal para la solicitud y envío telemáticos de publicidad registral es el sistema Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (en Registro online (registradores.org).

Resolución de 23 de mayo de 2022. PDF (BOE-A-2022-9807 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos. Comentario Enma Rojo. N. 225. (VER TEXTO)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 SEGREGACIÓN.

1 ¿Es necesaria licencia administrativa –o documento habilitante- para la segregación y demás modificaciones de entidades hipotecarias? SI.

2 ¿Qué licencias o documentos habilitantes cabe presentar?

 (i) Licencia de segregación o del acto en cuestión. (ii) Declaración de innecesariedad. (iii) En caso de segregación o división por antigüedad: a) declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad; b) o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

3 ¿Es título habilitante un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela? NO.

4 ¿La falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz resultante y la que consta en la licencia municipal invalida la licencia? NO. ¿Se necesita nueva licencia? NO.

5 ¿Cabe inscribir la segregación sin describir el resto de finca matriz o dejar dicha inscripción para un momento posterior? NO.

 6 ¿Puede modificarse una segregación inscrita sin nueva licencia? SI.

2 NOTAS SIMPLES

7 ¿Cabe remitir notas simples por correo electrónico? NO.

3 FINCA

8 ¿Cuándo una fina tiene parte rústica y en parte urbana se debe precisar la superficie de cada una? NO.

9 ¿Si una finca tiene parte de la superficie destinada a viales puede eximirse de la descripción y georreferenciación esa parte? NO.

10 ¿En los casos en que no es preceptiva la representación gráfica de la finca puede el interesado excluir de la calificación registral la certificación catastral y su incorporación al folio real? NO.

Resolución de 12 de mayo de 2022. N. 217. PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB). Víctor Esquirol.

4 RESOLUCION JUDICIAL.

11 ¿Una resolución judicial que no sea firme puede causar un asiento defiitivo (inscripcon o cancelación? NO. ¿Y anotación? SI.

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

5 OBRA NUEVA

12 ¿Puede otorgar la escritura de declaración de obra nueva uno sólo de los copropietarios del terreno? NO.

 13 ¿Se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca? SI.

14 ¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

6 OBRAS DE REHABILITACIÓN Y REFORMA

15 ¿Cuándo es necesario contratar el seguro decenal si se hacen reformar en un edificio? Depende de la entidad de la obra se considere esencial o no.

16 ¿Quién debe acredita si se trata de una reforma esencial o no? El arquitecto director de la obra.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

7 MULTIPROPIEDAD

17 ¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

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Pinar canario en el Parque natural de Tamadaba (Gran Canaria). Por Hecsuag.

Oficina Registral (Propiedad). Informe JULIO 2022. Aparcamientos robotizados.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: APARCAMIENTOS ROBOTIZADOS
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).
  3. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:
  4. TRIBUNALES: Tribunal Constitucional
  5. SECCIÓN II: Oposiciones
  6. RESOLUCIONES:
  7. 210.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL ACOMPAÑADA DE MANIFESTACIONES. DUDAS SOBRE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA REGISTRAL
  8. 215.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA
  9. 217.*** SEGREGACIÓN SIN GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA RESTO. RENUNCIA A LA INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CUANDO ES POTESTATIVA
  10. 219.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.
  11. 224.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD
  12. 225.⇒⇒⇒ NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR CORREO ELECTRÓNICO
  13. 226.** ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECIBIDO POR BUROFAX. RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL
  14. 235.*** REFORMA O REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO CON CAMBIO DE USO A VIVIENDAS. NECESIDAD O NO DE SEGURO DECENAL.
  15. 239.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA LA DE OTRAS FINCAS REGISTRALES INSCRITAS
  16. 242.*** RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. MULTIPROPIEDAD. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PARA UNA DE LAS VIVIENDAS. INFORME DEL REGISTRADOR.
  17. 244.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  18. 247.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR LOS TITULARES DE UNAS PARTICIPACIONES INDIVISAS
  19. 250.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. 
  20. 251.** VENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN SIN QUE CONSTE EL NOMBRE DEL CÓNYUGE. LEGÍTIMA EN GALICIA Y CATALUÑA.
  21. 252.**COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
  22. ENLACES:

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JULIO 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: APARCAMIENTOS ROBOTIZADOS

Resulta cada vez más frecuente, especialmente en las grandes ciudades, encontrarnos con sistemas de aparcamiento de vehículos que no exigen de grandes maniobras para estacionar. No se trata de algo moderno pues su origen se remonta al año 1906  creándose el primer aparcamiento automático en el garaje de la Rue du Ponthieu de París. Sin embargo, dada la escasez de suelo y los cada vez mayores núcleos urbanos, es cada vez más frecuente encontrarlos. Son los llamados aparcamientos robotizados, sistemas inteligentes compuestos por equipos de elevación. El vehículo no se estaciona en plazas delimitadas sobre el suelo, que sería el modo “tradicional” al que estamos habituados, sino que se deposita el vehículo en una plataforma y es un ascensor el que lo “aparca”.

Desde el punto de vista registral, los aparcamientos robotizados pueden configurarse siguiendo alguna de estas modalidades:

a) Como un elemento privativo de la propiedad horizontal, con su correspondiente cuota de participación pues cada plaza de aparcamiento robotizada cumple las exigencias del artículo 396 CC pues son susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública.

b) Como anejo de un piso o local, siempre que se configure como tal en el título constitutivo y quede perfectamente identificada la plaza de aparcamiento.

c) Como elemento común del edificio dividido horizontalmente, de forma que la propiedad del mismo corresponde a cada propietario en función de su cuota de participación y sin que tengan derecho de propiedad sobre ninguna plaza concreta. Sin embargo, al amparo del artículo 53 “b” del RD 1093/1997, de 4 de julio, cabría la asignación a cada propietario del uso exclusivo de una o varias plazas determinadas.

Si es sólo una parte del edificio en propiedad horizontal el que está destinado a aparcamiento robotizado, son dos las soluciones que se proponen:

– La primera, que cada una de las plazas de estacionamiento robotizada sea elemento privativo de la propiedad horizontal, con su numeración correlativa con los restantes pisos o locales del edificio y con una cuota de participación única.

En este caso, los gastos derivados del uso del garaje podrán, bien, distribuirse entre todos los propietarios del edificio, tengan o no plaza de aparcamiento, o bien, por una regla especial estatutaria, limitarlos a los titulares de plazas de estacionamiento.

– La segunda solución es configurar el total local o locales destinados a garaje robotizado como elementos privativos de la propiedad horizontal, realizando luego una subdivisión entre las distintas plazas de aparcamiento.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Se han publicado disposiciones de carácter general relativas entre otras a materias como el voto telemático en el Congreso, adaptación del Registro de Instrucciones previas a la Ley de Eutanasia; Colaboración social en la gestión de los Tributos; ratificación del Convenio sobre el trabajo a domicilio, Pensión de jubilación contributiva e ingreso mínimo vital; medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma;

 Destacamos:

  • Colaboración social en la gestión de los tributos: reforma de la Orden por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, permite extender la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la AEAT, abriéndola a las CCAA y entidades locales, previa firma de un acuerdo y prestando el servicio sus propios empleados. Se extiende la posible colaboración social a las organizaciones de asesores fiscales y a personas o entidades que realicen actividades económicas. Los representantes de terceras personas podrán presentar declaraciones para las que estén habilitados.
  • Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, complementaria de la Ley de la Edificación, tiene por objeto proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. Crea el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura. Modifica la Ley de Contratos del Sector Público.
  • Ley Rehabilitación edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación. Ley 10/2022, de 14 de junio: La Ley recoge, con modificaciones, las medidas incluidas en el RDLey 19/2021, de 5 de octubre. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con deducciones en el IRPF y avales. Modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.
  • Código técnico de la Edificación. Recarga vehículos eléctricos: RD 450/2022, de 14 de junio, por el que se modifica el Código Técnico de la EdificaciónModifica tres documentos básicos en lo relacionado con las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.
  • Recurso de casación civil vasco. Ley 4/2022, que regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Define qué se ha de entender por derecho civil vasco.
  • Prórroga convenio CGN – ORGA. Resolución de 10 de junio de 2022, por la que se prorroga hasta el 26 de julio de 2023 el Convenio que regula el acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
  • Autónomos: Nuevo sistema de Cotización a la Seguridad Social. Real Decreto 504/2022Se adaptan dos textos reglamentarios para la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales y permitiendo hasta seis cambios de base al año. Se da carácter prioritario a la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores.
  • Ley General de Telecomunicaciones y reforma LOPJ. Ley 11/2022, La competitividad y productividad de la economía española aconseja una nueva ley de telecomunicaciones que impulse la implantación de las redes de muy alta capacidad, las cuales son además un elemento clave para cumplir con los objetivos de reducción de emisión de gases con efecto invernadero y la descarbonización de la economía y para combatir la despoblación rural. Pequeña reforma de la LOPJ por Ley Orgánica.

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Normativa de Madrid, Navarra, Baleares, Rioja, Navarra, Canarias, Cataluña y Extremadura. Destacamos:

NAVARRA.  se modifica la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

LA RIOJA. Ley 7/2022, para la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (LOTUR).

CANARIAS. Ley de Elecciones al Parlamento de Canarias; y Decreto por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma,

ILLES BALEARS. Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.

TRIBUNALES: Tribunal Constitucional

El pleno admite Recurso contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (ver resumen) y contra el artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero (que modifica la anterior). 

SECCIÓN II: Oposiciones

Orden que establece la composición del Tribunal de Registros, del que será presidente don Francisco Javier Gómez Gálligo y Secretaria Doña Dulce María Calvo González-Vallinas.

Ir a la página de las Oposiciones.

RESOLUCIONES:
210.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL ACOMPAÑADA DE MANIFESTACIONES. DUDAS SOBRE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA REGISTRAL

En el procedimiento del art. 203 es al tiempo de expedir la certificación cuando el Registrador debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento. Además, las dudas de identidad no siempre justifican la suspensión del procedimiento, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas.

212 y 218 ** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

213.** HIPOTECA SOBRE FINCA INSCRITA COMO LOCAL PERO QUE CONSTITUIRÁ LA VIVIENDA HABITUAL SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO EL CAMBIO DE USO

Se revoca la calificación de la registradora que suspende una hipoteca por no acreditase el carácter de vivienda habitual del inmueble hipotecado, que sólo consta por manifestación del adquirente y otros medios indirectos. En el Registro la finca hipotecada figura como “local”.

214.* NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

El procedimiento del art. 199 debe tramitarse aunque el registrador tenga dudas sobre la posible invasión del dominio público, no aclaradas en un informe municipal aportado por el interesado.

215.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

Resolución que hace un repaso a los efectos de la inscripción o no de los arrendamientos y sistematiza la necesidad de exigir o no la notificación: Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio.

216.** COMPRA POR MITADES INDIVISAS POR CÓNYUGES HOLANDESES CASADOS «BAJO EL RÉGIMEN SUPLETORIO EN LOS PAÍSES BAJOS»

Tratándose de cónyuges adquirentes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero de comunidad, es posible que la inscripción se practique a favor de los cónyuges por mitades indivisas, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad

217.*** SEGREGACIÓN SIN GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA RESTO. RENUNCIA A LA INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CUANDO ES POTESTATIVA

La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. En una finca en parte rústica y en parte urbana, no es necesario concretar la superficie de cada naturaleza. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. Aunque la inscripción de la representación gráfica no sea preceptiva, el interesado no puede excluir la calificación registral de la certificación catastral y, en su caso, su incorporación al folio real. En la segregación es necesario también georreferenciar la porción resto.

219.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

La mera oposición de la Administración no es suficiente para suspender el procedimiento del art. 199, sino que el registrador debe valorar si cumple con los mínimos requisitos de concreción y acreditación exigibles.

220.** VENTA POR ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PERSONA DE NACIONALIDAD CHECA

Resolución que rechaza la inscripción de la venta de una finca por el administrador concursal de una persona física, ya que está inscrita conforme al régimen económico matrimonial checo y no se acredita en los términos previstos por la Ley Hipotecaria el contenido de la legislación checa en este punto, ni, en cualquier caso, la notificación ni intervención de la esposa, titular registral.

221.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE TRASTERO A VIVIENDA. AGRUPACIÓN DE HECHO Y NUEVA DESCRIPCIÓN

En una división horizontal no puede cambiarse el uso de varios trasteros diciendo que ahora su uso es a vivienda y que forman parte de otra vivienda de la planta inferior y al mismo tiempo pretender mantener su individualidad como elementos independientes pues se produce una confusión sobre su situación jurídica.

223.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADO ANTES DE LA LCCI. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Las hipotecas escrituradas con anterioridad a la entrada en vigor de la LRCCI no es necesario para su inscripción que la cláusula de vencimiento anticipado se adapte a esa dicha ley, sin perjuicio de que de acuerdo con la disposición transitoria primera  el contenido del artículo 24 le sea aplicable ya que dicho precepto legal provoca una modificación automática, «ipso iure», en todo contrato de préstamo hipotecario anterior, por lo que estamos ante una novación imperativa por mandato de la Ley.

224.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

El procedimiento de inmatriculación que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria carece de las garantías que sí ofrece el expediente regulado en el artículo 203; Por todo ello, resulta imprescindible que el registrador sea especialmente meticuloso en su calificación para descartar una posible doble inmatriculación. Contra la negativa fundada del registrador de la posible inscripción de la finca no cabe acudir a los arts. 30 y 306 RH, que están tácitamente derogados por la Ley 13/15

225.⇒⇒⇒ NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR CORREO ELECTRÓNICO

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico.

226.** ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECIBIDO POR BUROFAX. RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL

Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o ratificada ante el registrador.

No puede cambiarse la referencia catastral de una parcela alegando el solicitante que es errónea: Los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y solo pueden rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido parte.

227.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE INTERESADO

La controversia entre distintos titulares registrales colindantes, debidamente acreditada por quien se opone a la inscripción de la representación gráfica, impide la práctica del asiento.

230.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO POR MANDAMIENTO JUDICIAL

No puede ordenarse judicialmente la cancelación de un elemento privativo de la división horizontal sin la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios. En todo caso la resolución judicial ha de ser firme.

231.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA

El registrador no puede alegar caducidad de la hipoteca para impedir la inscripción de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación.

232.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO LCCI 5/2019. CONSTANCIA TÁCITA DEL CARÁCTER NO HABITUAL DE LA VIVIENDA HIPOTECADA.

En los préstamos hipotecarios sujetos a la LCCI 5/2019 cabe que la manifestación sobre el destino a vivienda no habitual no sea expresa, si se infiere inequívocamente de otras manifestaciones o hechos que consten en la escritura, como en el presente caso en que los prestatarios son lituanos residentes en Lituania, se expresa que el destino del préstamo es segunda residencia, y manifiestan, por remisión al artículo 1320 CC, que no hay limitaciones que les sea aplicables por dicho artículo. 

233.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO INTERVINIENDO TUTOR DEL INCAPACITADO

En la elevación a público de un documento privado de venta otorgado por el tutor de un incapacitado, se plantea si es necesaria autorización judicial, ya que el incapaz no lo era en el momento del firmarse el contrato. La DG entiende que es necesario pues no consta ninguna fecha fehaciente ex Art 1227 CC, tal fecha (y sus efectos) debe reputarse la de la escritura de elevación a público.

234.** COMPRA POR CASADO EN GANANCIALES SOLICITANDO INSCRIPCIÓN COMO PRIVATIVO

Para inscribir como privativo un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública.

235.*** REFORMA O REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO CON CAMBIO DE USO A VIVIENDAS. NECESIDAD O NO DE SEGURO DECENAL.

La necesidad o no de contratar un seguro decenal en los casos de reforma o rehabilitación de un edificio preexistente dependerá de la entidad de la obra a realizar: si no se produce una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural del edificio, o en los casos de cambio de uso a vivienda de algún elemento aislado NO es necesario seguro decenal. es necesario cuando hay una variación esencial de alguno de los parámetros anteriores o en los casos de cambio de uso a vivienda si afecta a varios elementos o a una planta entera.

La acreditación de si se trata o no de una reforma esencial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por criterio del registrador, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

236.*** ACEPTACIÓN HEREDITARIA EN CATALUÑA CON TUTELADOS. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

En el caso de una herencia que se rige por el derecho catalán, aunque el heredero sujeto a tutela no tenga vecindad catalana no es necesaria la autorización judicial para la aceptación sin beneficio de inventario, puesto que en el derecho sucesorio catalán ya disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, las personas puestas en tutela o curaduría.

237.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA: ACCION DE RESCISION

No pueden inscribirse las Sentencias dictadas en rebeldía hasta que transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

238.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE SEGREGACIÓN Y VENTA

El certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador y el hecho de que la parcela segregada sea parcela independiente en el catastro no es suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación.

239.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA LA DE OTRAS FINCAS REGISTRALES INSCRITAS

Solicitada expresamente la tramitación del procedimiento del art. 199, el registrador no puede rechazar su iniciación por el hecho de que la representación gráfica que se pretende inscribir se solape con la georreferenciación inscrita de una finca colindante, sino que hay de tramitarlo y calificar una vez concluida.

241.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBCOMUNIDADES DE HECHO. INSCRIPCIÓN DE SUS ACUERDOS. LEGALIZACIÓN DE SUS LIBROS.

Las subcomunidades dentro de una propiedad horizontal mayor tienen que constituirse debidamente en escritura e inscribirse en el Registro de la Propiedad para tener legitimación y poder inscribir sus acuerdos. Sin embargo, aun no estando debidamente constituidas, pueden solicitar la legalización de sus libros de actas.

242.*** RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. MULTIPROPIEDAD. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PARA UNA DE LAS VIVIENDAS. INFORME DEL REGISTRADOR.

El titular del pleno dominio de una finca registral en régimen de multipropiedad (y por tanto también titular de todos los derechos de aprovechamiento por turno) puede acordar la extinción del régimen de multipropiedad bajo el que se encuentra la finca.

243.** CANCELACIÓN DE ASIENTO EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

No cabe cancelar un asiento ya practicado sin el consentimiento de su titular o resolución judicial y menos en base a una mera instancia privada de un 3º.

244.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición.

245.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL EXISTIENDO OPOSICIÓN EN GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA ANTERIOR

El registrador no puede rechazar la tramitación del expediente del 199 alegando que del otro anterior promovido por la misma interesada ya resulta haberse formulado oposición por un colindante y la duda de invadir dos parcelas colindantes.

246*NOTA DE CALIFICACION INDEBIDAMENTE MOTIVADA

El registrador ha de motivar adecuadamente la nota de calificación, no sólo citando los preceptos legales en que se base, sino también justificando la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. En el recurso no cabe tener en cuenta las razones y las cuestiones en que fundamente el registrador su calificación que pueda introducir en su informe si no figuraban en la nota de calificación.

247.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR LOS TITULARES DE UNAS PARTICIPACIONES INDIVISAS

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil.

250.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. 

El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

251.** VENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN SIN QUE CONSTE EL NOMBRE DEL CÓNYUGE. LEGÍTIMA EN GALICIA Y CATALUÑA.

En Galicia, al ser la legitima pars valoris, no es preciso el consentimiento de los herederos forzosos del confesante, en el caso de enajenación de bienes inscritos como privativos por confesión. Aunque el notario debe recoger en la escritura la manifestación sobre tales extremos.

252.**COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Como ya hizo en anteriores RR (R. de 16 de marzo de 2022) la DG, para interpretar los efectos de las prohibiciones de disponer DISTINGUE entre las civiles y las penales o administrativas. En estas últimas prevalece el interés público e impiden la inscripción de los actos dispositivos, aunque sean anteriores a la prohibición de disponer. Además, para calificar documentos dispositivos el registrador ha de tener en cuenta incluso las prohibiciones de disponer presentadas posteriormente, mientras está en vigor el asiento de presentación de aquellos.

 

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San Pedro de Rocas. Ribeira Sacra. Por María Núñez.

 

Tema 35 Hipotecario Registros. Conjuntos inmobiliarios, Multipropiedad, Garajes.

TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 35. Los conjuntos inmobiliarios, la multipropiedad y los garajes: Posibilidades de configuración y tratamiento registral.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 34.

Notarías: tema 30.

TEMA 35 (revisado el 24-4-2016 por Manuel Matas, tema largo, debe subrayarse)

  1. LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS
  2. LA MULTIPROPIEDAD
  3. LOS GARAJES

      POSIBILIDADES DE CONFIGURACIÓN Y TRATAMIENTO REGISTRAL.

 

1.- LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

I.- Introducción.-  ARNÁIZ señala que la realidad multiforme de lo que se ha venido a denominar “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, términos que se han venido utilizando a lo largo del tiempo, hace muy difícil ofrecer una definición científica del supuesto. Pero debe señalarse que al concepto de complejo inmobiliario se llega a través de un criterio que o bien se apoya en un enfoque urbanístico del sistema o bien en una caracterización de la institución basada en el sistema de horizontalidad.

II.- Concepto.- GARCIA GARCIA, los define como una pluralidad de fincas llamadas a pertenecer a una pluralidad de sujetos, ligadas por un punto de conexión que da lugar a una serie de relaciones entre las mismas.

III.- Caracteres.- Bajo las denominaciones de “complejo inmobiliario”, “conjunto inmobiliario” o “conjunto urbanístico”, se engloba una serie de supuestos heterogéneos de organización permanente de la propiedad inmueble caracterizados por las notas siguientes:

– Existencia de una pluralidad de fincas que se ligan jurídicamente:

  • Ya sea a través de una serie de elementos comunes vinculados ob rem con la titularidad de aquellas fincas
  • Ya a raíz de la existencia de un régimen común de obligaciones o vinculaciones, de naturaleza pública o privada, que recaen propter rem sobre las diferentes fincas.

– Necesidad de organizar unitariamente la administración y gestión de la comunidad

– Articulación jurídica a través de normas estatutarias, que delimitan el contenido del dominio y enuncian el elenco de derechos, deberes y limitaciones que configuran la posición jurídica de los propietarios afectados por el complejo.

IV.- Supuestos. Antes de exponer una enumeración, señala ARNÁIZ que las distintas modalidades de complejos inmobiliarios no suelen presentarse de una forma determinada y precisa, sino que muchas veces ofrecen características mezcladas.

                La clasificación que él mismo formula es la siguiente:

            1.- Supuestos, que, sin otra especificidad, exceden de la realidad física           integrada por las casas por pisos.

1.1.- La Propiedad Horizontal tumbada.- Surge a mediados del siglo XX. Pequeños núcleos de población residenciales, con una finalidad básicamente vacacional, cerradas a la población en general y dotadas de unos servicios especiales. Fue lo que se llamó en un principio “urbanización privada” que posteriormente se extendió a otros usos, como los industriales o los comerciales. Regulación.- Se consideran regulados por el art. 396 CC y la LPH. Sin embargo, la aplicación directa de esas normas plantea dificultades, como la imposibilidad de presumir que son elementos comunes todos los que no son privativos.

1.2.- La edificación compleja.- Comienza a proliferar a mediados de los años 70. Regulación.- Se trata de resolver jurídicamente como una serie de regímenes de propiedad horizontal yuxtapuestos, si bien incardinados dentro de una supracomunidad. Formas.-  Se pueden destacar dos formas:

               1.2.1.- Diferentes portales en régimen de edificación cerrada.-

En estos casos suele triunfar la idea de establecer una doble cuota. Una de las cuotas recae sobre los elementos comunes generales de la totalidad de los edificios, y la segunda cuota sobre los elementos comunes específicos de cada edificación con portal independiente.

1.2.2.- Una parcela con diferentes edificaciones en régimen de edificación abierta.-  Se construye un edificio en régimen de propiedad horizontal, y se reservan partes de la parcela para ir construyendo otros edificios paulatinamente. La regulación jurídica no es del todo clara, ya que esta forma puede comprender desde una parcelación encubierta sin licencia; hasta el supuesto, perfectamente legal, de diferentes edificaciones sujetas a propiedad horizontal, integradas en una organización superior, que da lugar a la inscripción “en pirámide”, y que exige de modo indispensable un estatuto negocial.

1.3.- La situación de plantas compartidas.- El supuesto más característico es el de dos o más edificios, constituidos cada uno de ellos en propiedad horizontal, que comparten un garaje subterráneo común, bajo las construcciones de los edificios. Esta figura fue admitida por la DGRN en una Resolución de los ochenta, y recogida en diferentes fallos jurisprudenciales como la SAP de Barcelona de 20 de septiembre de 2006. Regulación.- El supuesto constituye hoy uno de los ejemplos típicos de organización de complejos inmobiliarios privados. Aunque no aparece específicamente tipificada en la legislación estatal, sí lo recoge escuetamente la legislación catalana. Se resuelve normalmente a través de un régimen complejo de cuotas de forma que la planta total destinada a aparcamiento, se organiza como elemento privativo de los dos o más edificios situados por encima de su rasante, de forma que se atribuye una cuota específica en cada una de las comunidades en propiedad horizontal en que se integra.

2.- Supuestos caracterizados por los usos urbanísticos a que se destina el total inmueble.- Caben dos supuestos:

2.1.- Las edificaciones destinadas a uso de aparcamiento.- El supuesto es: combinación de plantas destinadas a garaje con edificaciones situadas por encima de la rasante. Ello da lugar, con mucha facilidad, al nacimiento de organizaciones inmobiliarias complejas. Regulación.- Arts. 68 RH y 53.2 del RD. 1093/1997. Sin embargo, ARNAIZ considera insuficiente tal regulación. De ello se tratará en este tema en la presunta referida a los Garajes.

2.2.- Las edificaciones destinadas a multiplicidad de usos.- Son supuestos las edificaciones destinadas a usos industriales y, sobre todo, a usos comerciales o turísticos; sin excluir los grandes conjuntos inmobiliarios, en el sentido vulgar del término, que combina usos residenciales, comerciales, de servicios, deportivos e incluso infraestructuras. Son supuestos mucho menos frecuentes, pero sin todavía una regulación suficientemente adecuada, lo que requerirá que el título constitutivo y los Estatutos prevean de forma minuciosa y clara el régimen de usos, admisión y prohibiciones.

3.- Las situaciones inmobiliarias que se extienden simultáneamente por encima y por debajo de la rasante.- Se trata de los supuestos consistentes en conectar la edificación situada por encima de la rasante de la parcela edificable y bajo la rasante. Se presta muy fácilmente a la constitución de complejos inmobiliarios, puesto que el régimen puro de horizontalidad resuelve muchos de los problemas, pero no todos. Regulación.- La regulación aplicable, aunque insuficiente, también, se encuentra, sobre todo, en los arts. 16.2 RH y 26 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

4.- Las situaciones inmobiliarias en que en una única parcela coinciden espacios o superficies destinados a dominio privado con otros cuya finalidad es la integración en el dominio público.- Supuesto reconocido en el art. 26 del TR de la Ley del Suelo y R. 24-2-07.

V.- Régimen común.-

La agrupación de supuestos tan diversos dentro de la doctrina del conjunto inmobiliario se justifica por tres características básicas que son comunes a estas figuras:

1 – Inexistencia de regulación legal completa. Esto es, la inexistencia de una regulación específica que abarque todos los supuestos, al margen del criterio del art. 24 LPH, que luego veremos, lo que permite un amplio juego de la autonomía de la voluntad.

2 – Publicidad registral de las normas estatutarias. La autorregulación del conjunto, a través de los Estatutos, alcanza eficacia frente a tercero a través de la publicidad registral.

3 – Técnica registral del folio plural. Desde el punto de vista de la técnica registral, estos supuestos se sujetan al criterio del folio múltiple o plural, o también denominado “de pirámide de folios”, pues parte de una única finca que se va diversificando hacia la base en sucesivas aperturas de folio a los elementos privativos del conjunto y, posteriormente, a los que tengan ese carácter en cada una de las subcomunidades, de modo que:

  • La constitución del complejo inmobiliario se hace constar mediante inscripción en la finca sobre la que se constituye. Que en el caso de agrupación de comunidades abrirá un folio nuevo.
  • Se abren folios especiales con número propio e historial jurídico específico a cada uno de los espacios de atribución privativa susceptibles de edificación independiente.
  • A su vez, en los casos previstos en el artículo 24.2 LPH, es decir, cuando tenga lugar la distinción entre la supracomunidad o, en la terminología legal, “agrupación de comunidades” y las distintas comunidades o “comunidades agrupadas”, si estas últimas son susceptibles, a su vez, de organización de propiedad horizontal, éste se inscribirá en el folio abierto a la finca que ha de organizarse en su comunidad y se abrirán folios especiales, con número propio de finca para cada uno de los elementos privativos que integren la subcomunidad específica de que se trate.

De esta forma, cada entidad con su número propio se integra en su comunidad específica, y ésta en la supracomunidad cuyo régimen estatutario consta inscrito en el folio originario del inmueble constituido en conjunto.

 

VI.- Normativa aplicable.-

1.- Estatal.-

Art. 17 de la Ley del Suelo R.D. Legislativo 2/2008, redactado por el apartado once de la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, actualmente el art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

.: “…4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18.

El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

  1. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
  2. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.

No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:

a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel.

b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.

A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

El precepto parte de un concepto amplio para adaptarse a las diferentes realidades posibles.

El artículo 10.3 a) de la LPH establece la necesidad de autorización administrativa, en todo caso, para la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere la Ley del Suelo.

Art. 65.3 TRLS establece la obligación del registrador de comunicar a la CCAA la inscripción de la constitución del complejo inmobiliario, remitiendo certificación y dejando constancia de todo ello por nota marginal.

– Art. 2.c) LPH.- “Está Ley será de aplicación: c) A los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en esta Ley”

– Art. 415 del RH.- “En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas: …”

2.- Autonómica.- Existen referencias ocasionales a los complejos inmobiliarios en la legislación de Castilla La Mancha, Castilla y León y Galicia. El único intento de una regulación ambiciosa del complejo inmobiliario se encuentra en los artículos 553-48 a 553-56 del Libro V del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo.

 

VII.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.-

La ley de 6 de Abril de 1999 añadió un capítulo tercero a la LPH, dedicado a regular el régimen de los complejos inmobiliarios privados, al que vamos a atenernos.

Art. 24 LPH

1.- Requisitos. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 C.c. será de aplicación a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas:
  • independientes entre sí
  • y cuyo destino principal sea la vivienda o locales
  • Y participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2.- Modalidades. Estos complejos inmobiliarios privados podrán:

  • Constituirse en una sola comunidad de propietarios, en cuyo caso quedan sometidos íntegramente a las disposiciones de la LPH.
  • O constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.

Pasamos a desarrollar las dos formas:

2.1. – Comunidad única.

Deben aplicarse las normas de los apartados 4º y 5º del art. 8 L.H.:

En general. La constitución del complejo inmobiliario debe reflejarse en la correspondiente finca matriz, previas las agrupaciones que, en su caso, sean necesarias.

  • El folio de la finca matriz reflejará la urbanización en su conjunto y detallará los elementos comunes y reglas generales contenidas en el título constitutivo y en los estatutos.
  • Inscrito el régimen, se abrirá folio independiente a cada una de las edificaciones o parcelas.

Matizaciones. –

            No obstante, hay que señalar que la aplicación del régimen establecido para la P.H. no puede producirse de manera automática, por cuanto las urbanizaciones privadas, frente a la PH en sentido estricto, presentan muy importantes diferencias, nacidas de la distinta naturaleza de su objeto:

  • Por una parte, en el conjunto inmobiliario es inaplicable la doctrina legal que establece el carácter común de aquellos elementos cuya naturaleza privativa no conste; y tampoco procede la aplicación analógica de la enumeración del art. 396 CC., ya que en la urbanización no hay razón alguna que imponga la consideración del vuelo o del subsuelo de las fincas privativas como elementos comunes.

Ello exige que los estatutos:

  • identifiquen con toda precisión esos elementos comunes
  • describiéndolos pormenorizadamente
  • e indicando su carácter esencial o accesorio.

La Dirección General ha señalado que la diferencia fundamental entre el complejo inmobiliario y la P.H es que en aquél el suelo no es elemento común esencial, por lo que, en principio, en caso de división del mismo será exigible licencia –R. 16-6-06-, teniendo en cuenta el actual art. 17 LS y la normativa autonómica (importante).

  • Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el conjunto inmobiliario, cada uno de los elementos privativos puede ser edificado independientemente, en virtud de proyecto y licencia propios, y esto es fundamental desde el punto de vista del régimen urbanístico aplicable a la declaración de obra nueva o al régimen de indivisibilidad de las parcelas.

2.2. – La agrupación de comunidades.

En el supuesto de agrupación de comunidades:

Sujeto otorgante. El título constitutivo será otorgado:

  • Por el propietario único del complejo
  • O por todos los presidentes de las comunidades integradas, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de las respectivas Juntas.

Contenido. En cuanto a su contenido, el título:

  • Describirá el complejo en su conjunto y los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes
  • Y fijará la cuota de participación que corresponda a cada una de las comunidades integradas

Inscripción. El título y los estatutos de la comunidad agrupada son inscribibles en el Registro de la Propiedad. La inscripción se practicará en la forma antes indicada: sobre el folio de la finca matriz, previa la realización de las agrupaciones que, en su caso, procedan.

2.3. – Complejos no sujetos.

            Finalmente, el art. 24.4 indica que los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas indicadas se regirán por los pactos otorgados por los copropietarios, aplicándoseles en lo demás las disposiciones de LPH, con las especialidades indicadas.

 

2.- LA MULTIPROPIEDAD

I.- Concepto.

La transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro ordenamiento jurídico se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, deroga la Directiva 1994/47/CE. Sobre la base de estos antecedentes, en la vigente Ley 4/2012 de 6 de julio, se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, como la incorporación de la Ley 42/1998, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Se sigue el mismo criterio de la Ley 42/1998.

La Ley 4/2012 en su artículo 23 establece:

“1. Es objeto de este Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

  1. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del tipo de explotación que corresponda.

…..

  1. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.…..

Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.

El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado….”

II.-  Naturaleza.-

Dado que esta materia es objeto de estudio en el tema correspondiente de Derecho civil, debemos aquí referirnos preferentemente a los aspectos registrales. Baste, por ello, recordar que: El derecho de aprovechamiento por turnos se configura como un ius in re aliena, y por lo tanto como derecho real. Excepcionalmente se admite su configuración como derecho personal, como variante del arrendamiento de temporada.

La ley declara la nulidad de pleno derecho de contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de sus disposiciones.

III.- Título inscribible

  • Requiere Escritura Pública, como requisito “ad solemnitatem”, e inscripción obligatoria en el RP. (art. 25.3).

            * Para LORA TAMAYO la inscripción es requisito de oponibilidad.

            * Para GARCÍA-GARCÍA y PAU PEDRÓN es constitutiva.

IV.- Requisitos para la inscripción del régimen

  1. Subjetivos: legitimación

La constitución deberá hacerse por el propietario registral del inmueble, compareciendo el titular de la empresa prestadora de servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son asumidos directamente él mismo (art. 25.3)

  1. Objetivos (art. 25)

a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad y haberla incorporado al Catastro Inmobiliario. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.

b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad turística.

Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo está iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.

c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.

d) Haber concertado los seguros o las garantías a que se refiere el artículo 28, así como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios o defectos de la construcción previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el constructor o promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado información del mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.

Si el inmueble se halla en construcción, la obtención, a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, de aval bancario o suscripción de seguro de caución que garantice la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho.

  1. Formales: contenido de la escritura
  1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias (art.26):

1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.

2.ª La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística, al tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.

3.ª En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turnos se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento.

4.ª Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.

5.ª Los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turnos, si se hubiesen establecido. De los mismos no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo establecido en el presente Título.

6.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del inmueble. Se acompañará la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble, así como el plano de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.

7.ª La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.

8.ª Duración del régimen.

  1. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio notarial, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo 28. Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro de la Propiedad.

En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de caución a los que se refiere el artículo 25.2.

  1. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a las que se refiere el artículo 25.1, letra b), y que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.

El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último se encontraba en construcción.

V.- Inscripción del régimen y archivo de contratos y documentos.

Artículo 27: “1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en este Título.

Si al inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad mediante la escritura reguladora no constaren como fincas registrales independientes los distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere el apartado 1.3.ª del artículo anterior.

Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

  1. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título al presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
  2. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato o en caso de resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de los servicios o cuando se aporte la información precontractual a que se refiere el artículo 9, el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados.

El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hace asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si la documentación precontractual no contuviera las menciones exigidas en el artículo 9. También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.

Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos anteriores, siempre que esté permitida por este título, no será válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

  1. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 33.4, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 25.3”.

Folio independiente.

            En definitiva, del estudio conjunto de los arts. cabe deducir que se aplicará un sistema de triple folio:

1.- El folio de la finca matriz donde se practica la inscripción del régimen de aprovechamiento por turnos.

2.- El Folio de cada alojamiento. Debe señalarse que la apertura de folio por cada alojamiento puede realizarse tanto si se ha constituido un régimen de propiedad horizontal como si no. Pero en este último caso, advierte GARCÍA GARCÍA, no cabe la posibilidad de que cada alojamiento pueda circular en el tráfico como objeto independiente del edificio en su conjunto.

           3.-El Folio de cada aprovechamiento – numerados correlativamente- correspondiente a cada alojamiento.

Inscripción de la adquisición y transmisión del aprovechamiento.

  1. – Requisitos generales.
  • Es presupuesto indispensable de su adquisición y transmisión la válida constitución del régimen, lo que implica, según la mayoría de la doctrina su previa inscripción: de lo contrario, el contrato es nulo.
  • El contrato debe tener el contenido mínimo que enuncia la ley; en otro caso, no podrá autorizarse la escritura ni inscribirse el derecho- art. 25.3-.
  1. Inscripción de la transmisión o adquisición de aprovechamiento.

Artículo 31: “1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.

  1. Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.
  2. El notario no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo 30”.
  • La inscripción es voluntaria, practicándose en virtud de la escritura pública correspondiente
  • El registrador debe abrir folio al turno cuyo aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando a salvo lo dispuesto en la L.H.
  • Al inscribir la primera transmisión, debe hacerse constar mediante nota marginal que el derecho queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de reclamación en vía judicial o notarial, y por todo el tiempo de vida del régimen.
  • Además, al inscribir la primera adquisición del derecho de aprovechamiento, podrá inscribirse, si se hubiere pactado, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble, sin necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se hubiere pactado un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.

3 – Transmisión y resolución.

            La transmisión posterior del derecho de aprovechamiento queda sujeta a las reglas generales de la inscripción de transferencia.

            Y que el derecho de resolución del propietario por impago de las cuotas se rige por los criterios del art. 32 de la Ley; registralmente, para proceder a la reinscripción, debe acreditarse:

  • la práctica del correspondiente requerimiento fehaciente de pago al deudor.
  • y la consignación de la parte proporcional del precio en favor del titular del derecho.

            – No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades referidas; sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales.

– Si el derecho de aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario (art. 33.3).

 

3.- LOS GARAJES

I.- Concepto.-

En general, puede considerarse como garaje a todo local destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos de motor mecánico, así como los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos. La existencia de una pluralidad de espacios destinados a diferentes vehículos permite una variada configuración jurídica, en función de:

  • el destino del edificio
  • la delimitación física de las zonas de aparcamiento
  • el régimen de utilización
  • la vinculación que se establezca entre la propiedad de las plazas de aparcamiento y la propiedad de las restantes entidades que integren el mismo edificio, etc.

                En cualquier caso, deben diferenciarse dos aspectos básicos:

– La relación del local destinado a aparcamientos o garajes, con el edificio o edificios de los que forma parte.

– La relación de cada una de las plazas con el propio local destinado a garajes.

II.- SUPUESTOS.-

– Como más frecuentes distinguiremos los siguientes, debiendo establecerse:

  1. CADA PLAZA SE CONFIGURA COMO FINCA INDEPENDIENTE.

Es aquel supuesto en que dentro del local-garaje cada una de las plazas forma una finca, con sus propios linderos. Lo normal será que, a su vez, cada plaza de aparcamiento sea elemento privativo dentro del régimen de propiedad horizontal.

– En estos supuestos, se siguen las reglas generales de los apartados 4º y 5º del art. 8º L.H., de modo que,

  • En el folio de la matriz se inscribirá la constitución del régimen, con descripción de las diferentes plazas existentes.
  • Se abrirá folio independiente a cada una de las plazas constituidas como elemento privativo.

– En estos supuestos, las zonas comunes como rampas, zonas de maniobra o de paso, etc., pueden configurarse:

  • Como elemento común del inmueble en su conjunto.
  • Como elemento común sólo del local en que se encuentren las plazas de garaje o como condominio vinculado ob rem con dichas plazas.
  • Como anejo en proindivisión de todas y cada una de las plazas de aparcamiento

 -La inscripción de una plaza de garaje como independiente o de una transmisión de cuota requiere la inscripción previa del régimen de propiedad horizontal. R. 3 de Junio de 2009 . Sobre legalización del libro de un garaje vid. R. 30 de marzo de 2010.

   2.-  LOCAL-GARAJE COMO UNA SOLA ENTIDAD TRANSMITIDA POR CUOTAS INDIVISAS.

Es aquel supuesto en que el local-garaje en su conjunto se constituye dentro de la propiedad horizontal como una sola entidad.

En este caso, las diferentes plazas de garaje, pueden configurarse de distintas formas:

1.- Constituyendo el local-garaje como una subcomunidad, en la que cada plaza se inscribirá como elemento privativo de dicha subcomunidad.

En este supuesto los elementos comunes del local garaje figurarán descritos en la inscripción del mismo, así como, en su caso, las normas por las que ha de regirse la subcomunidad.

Se abrirá folio independiente a cada plaza como procedente de la subdivisión del local, en la que constará su cuota de participación en el total local.

2.- Transmisión por cuotas indivisas, dando derecho o no el dominio de cada una de ellas al uso exclusivo de un espacio determinado.

  • Si existe derecho al uso exclusivo de un espacio bien determinado, cabe la apertura de folio independiente a la cuota indivisa:
  • el art. 68 R.H. permite que cada cuota indivisa pueda, a su vez, abrir folio independiente.
  • Que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota
  • Y cuya apertura se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz

– Cfr. art. 53.2 RD 1093/1997, de 4 de julio, para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje, deberá incluirse en el título:

  • La descripción pormenorizada de dicha zona, con determinación de:
  • su número de orden
  • linderos
  • dimensiones perimetrales
  • y superficie útil
  • Así como la descripción de los elementos comunes:
  • que se hará por referencia a un plano
  • que debe quedar archivado en el Registro

-Para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso, pero la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso.  R. 6 de Mayo de 2002.

-Resolución de 19 de julio de 2011, En el Registro figura inscrita una cuota indivisa de un local destinado a garajes sin más especificaciones en cuanto al uso. Ahora el adquirente pretende hacer constar unilateralmente la atribución a esa cuota del uso exclusivo de determinada plaza de garaje. La DGRN confirma la negativa del registrador, pues el paso de una comunidad ordinaria a una comunidad especial (con delimitación de uso) exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios, que no se da en el presente supuesto. Caso diferente es el del constructor que se reserva esa facultad inicialmente con determinación de los Estatutos o reglas de la Comunidad especial.

– Finalmente, el art. 9 LH permite la incorporación de planos o bases gráficas para la mejor identificación de estas fincas.

3.- GARAJE COMO ELEMENTO COMÚN.

Es aquél supuesto en que el garaje se configura como un elemento común de la finca, en cuyo caso la titularidad de las plazas va unida indisolublemente a la de los pisos o locales del edificio, en la misma copropiedad del art. 3.b de la ley.

  • el local- garaje aparecerá descrito exclusivamente en el folio de la finca matriz, como una de las instalaciones y servicios del edificio en su conjunto.
  • Además, en el mismo folio se harán constar, en su caso, las normas del título o los estatutos referidas al uso del local-garaje.

4.- GARAJE COMO ANEJO.

También cabe que el garaje se configure como anejo de los pisos o locales, tal y como prevé el art. 5.1 LPH:

  • ya sea atribuyendo cada plaza de aparcamiento a un piso o local determinado
  • ya atribuyendo una cuota indivisa sobre el conjunto del garaje, con o sin regulación de uso.

En estos supuestos:

– El anejo se inscribirá en la hoja matriz del edificio en su conjunto, donde también se harán constar:

  • las zonas de servicio, acceso, pasos o maniobra
  • y las reglas del título o los estatutos relativas al garaje

– El garaje también debe hacerse constar en el folio de cada piso o local que tenga asignado como anejo.

La Dirección General de los Registros y el Notariado exige la descripción del garaje, aunque tenga la condición de anejo, para su perfecta identificación.

5.- GARAJE COMO ELEMENTO PROCOMUNAL.

Finalmente, el garaje puede articularse como un elemento procomunal, es decir, como una entidad independiente de P.H. que pertenece a los dueños del inmueble en proindivisión establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los copropietarios, sin que quepa ejercitar la acción de división (art. 4 LPH).

  • Esta configuración sólo puede establecerse en las normas estatutarias y, normalmente, supondrá una vinculación ob rem entre la titularidad de la cuota indivisa del garaje y la titularidad de otra unidad de P.H.
  • La inscripción en este caso exigirá la descripción de la entidad en el folio de la matriz y, además, la apertura de folio independiente con indicación de su carácter.

6.- SUPUESTOS ESPECIALES:

6.1.- Local formado por agrupación de locales de distintos edificios (Dirección General, R. 27 Mayo 1983)

a.— Se crea una nueva finca resultante de la agrupación de los distintos locales agrupados — a la que no se dará número correlativo, ni se asignará cuota en la P.H.—. En la inscripción de esta nueva finca constarán las normas de comunidad que, en su caso, se hayan pactado.

b.- Los locales agrupados, al seguir integrados en sus propias propiedades horizontales, mantendrán en ellas su cuota y número correlativo.

c.- Se pondrá nota al margen de la inscripción de los locales agrupados de referencia a la comunidad funcional creada y al número de finca a que la agrupación ha dado lugar.

6.2.- Local-garaje bajo suelo público, (Resolución de la Dirección General de 4 de Julio de 2.002 y que es objeto de estudio en el tema 44).

6.3.- Aparcamientos automatizados o robotizados.- Se trata de aquél supuesto en que el titular deja el vehículo a la entrada del aparcamiento, que será colocado por ascensores y otros medios mecánicos en un lugar que generalmente será distinto cada vez.

            Independientemente de la cuestión de la naturaleza civil de los derechos; desde el punto de vista registral encuentra solución en el artículo 68 RH; que admite la comunidad de garajes sin asignación de plazas determinadas. Lo normal será que se inscriba el régimen – de propiedad horizontal- en el folio matriz, abriendo un folio independiente a cada cuota, siempre que vengan debidamente numeradas.

 

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Informe 43 de Consumo y Derecho. Mayo de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

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FACUA: FACUA valora positivamente el expediente de Bruselas a España por la normativa sobre desahucios

IUSTEL: La Audiencia de Madrid anula por falta de información al cliente un crédito en yenes que disparó el saldo de la hipoteca

IUSTEL: El TS fija el alcance de la devolución del dinero en caso de incumplimiento de contrato de multipropiedad

IUSTEL: El TC anula la norma catalana que impide que pueda cortarse la luz y el gas por impago

IUSTEL: El Supremo suspende la tramitación de un recurso sobre cláusulas suelo a la espera de escuchar al TJUE

IUSTEL: El TS fija en 12.000 euros la indemnización para 22 afectados del ‘Concordia’

IUSTEL: El TJUE ve ilegal la suspensión automática de una acción individual contra cláusula suelo si hay proceso colectivo

IUSTEL: La Audiencia de León anula las cláusulas suelo de Caja España

IUSTEL: El Supremo confirma la condena a Santander Consumer por incumplimiento de un servicio de mantenimiento de vehículos

IUSTEL: El TJUE celebra este martes la vista sobre la retroactividad de las cláusulas suelo

LAWYERPRESS: El Sabadell, condenado a devolver el dinero de un swap colocado a una jardinera

LAWYERPRESS: El Parlamento Europeo aprueba la reforma de la protección de datos

OCU: Más jueces contra las cláusulas suelo

OCU: Uber vuelve como UberX para plantar cara al taxi

OCU: La Compra Colectiva de Energía va sobre ruedas

OCU: ¿Quién tiene cláusula suelo?

OCU: El fraude con el aceite de oliva continúa

PODER JUDICIAL: La juez declara nulas las cláusulas suelo de los créditos hipotecarios de cuarenta bancos y cajas

PODER JUDICIAL: El Supremo fija la cantidad de dinero a devolver en el caso de que se anule un contrato por turnos de bienes inmuebles de uso turístico

PODER JUDICIAL: La Audiencia Provincial de León anula las cláusulas suelo de Caja España por falta de transparencia

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma las indemnizaciones por daños físicos y morales a 22 pasajeros españoles del ‘Costa Concordia’

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo pospone un recurso de cláusulas suelo hasta que el TJUE sentencie sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma la condena a Santander Consumer a pagar a 230 usuarios por incumplimiento

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Pontevedra absuelve del pago de intereses de demora a un pensionista que avaló a la empresa de su hijo

RDMF: Las entidades financieras deberán informar al BdE sobre las comisiones de los cajeros

RDMF: Banca rota por las cláusulas suelo

RDMF: La ‘factura’ que los fraudes bancarios pasan a la salud

RDMF: Circular de la CNMV para etiquetar instrumentos financieros complejos

RDMF: El objetivo es restablecer la igualdad entre las partes (ATJUE 17 marzo 2016)

RDMF: Condenan a Banco Santander a devolver 50.000 euros por no informar de los riesgos de un producto

RDMF: Los jueces tumban las cláusulas suelo de las hipotecas a la espera del fallo definitivo del TJUE

RDMF: Cuando perder los ahorros de toda una vida también supone perder la salud

UE: Protección de los consumidores europeos: los juguetes y las prendas de vestir encabezan la lista de productos peligrosos detectados en 201

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 447/14/COL, de 5 de noviembre de 2014, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE (Directiva sobre seguridad general de los productos) [2016/487].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

 

AUTONÓMICA

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/246/2016, de 22 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo destinadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León

MADRID

RESOLUCIÓN 547/DEPR/2016, de 28 de marzo, de la Directora-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se publica el modelo de solicitud del procedimiento denominado “Reducción de la renta de viviendas de la Agencia de Vivienda Social”

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Examen de la cláusula con vistas a declarar su falta de validez — Procedimiento colectivo — Acción de cesación — Suspensión del procedimiento individual con el mismo objeto»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Artículo 28 — Números no geográficos — Acceso de los usuarios finales que residen en el Estado miembro del operador a los servicios prestados mediante números no geográficos — Directiva 2002/19/CE — Artículos 5, 8 y 13 — Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión — Imposición, modificación o supresión de las obligaciones — Imposición de obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales — Obligaciones de control de precios — Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado — Directiva 2002/21/CE — Resolución de litigios entre empresas — Decisión de la autoridad nacional de reglamentación que fija las formas de cooperación y el sistema de tarificación por los servicios entre empresas»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Recurso de inconstitucionalidad nº 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Sentencias

Pleno. Sentencia 60/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1820-2014. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía y sector eléctrico: interpretación conforme del precepto legal estatal relativo a la resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica (STC 32/2016). Votos particulares.

Pleno. Sentencia 62/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad contratación productos complejos. ATS, Primera, de 27 de abril de 2016 (asunto “Bankia”) y otros.

Suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ATS, Sala Primera, de 12 de abril de 2016).

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula que en un préstamo hipotecario fija el interés remuneratorio referenciado al índice IRPH-cajas (ATS, Sala Primera, de 6 de abril de 2016).

Crédito al Consumo. Criterios de interpretación de la norma estatal. Ámbito de exclusión por la cuantía del contrato (STS, Sala Primera, de 8 de abril de 2016)

Naufragio. Utilización de las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño moral. STS, Sala Primera, de 8 de abril de 2016 (asunto «Costa Concordia«).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad de condiciones generales de préstamos hipotecarios [SAP León, Sección 1, de 13 de abril de 2016; SJM núm. 11 de Madrid, de 7 de abril de 2016 (demanda colectiva); SJM núm. 1 de Murcia, de 6 de abril de 2016; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 6 de abril de 2016].

 

RDGRN

Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido (BOE).

 

AEPD

Posible incumplimiento legal por parte de buscadores relativo a su política de avisos a usuarios sobre resultados incompletos y comunicación a terceros de enlaces desindexados (enlace)

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre el transporte de personas en bicicleta. (161/000479)

Proposición no de Ley sobre la actualización de la declaración de Obligaciones de Servicio Público (OSP) de transporte ferroviario de viajeros. (161/000474)

Proposición no de Ley sobre procedimientos comunes relativos a la asistencia a las víctimas de accidentes marítimos. (161/000470)

Proposición no de Ley sobre medidas para paliar los efectos de la pobreza energética. (161/000389)

Proposición no de Ley sobre emergencia habitacional: desahucios, segunda oportunidad, alquiler, parque público y pobreza energética. (161/000555)

Proposición no de Ley sobre cláusulas abusivas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria celebrados con consumidores. (161/000618)

Proposición no de Ley relativa a combatir la obsolescencia programada. (161/000640)

Proposición no de Ley sobre la ciberdelincuencia de phising. (161/000645)

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar la realización efectiva de sus derechos a las víctimas/perjudicados por accidentes de tráfico, incluido el acceso a la tutela judicial efectiva. (161/000649)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Cala de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Cala de Mallorca. Por Silvia Núñez.

 

Multipropiedad

MULTIPROPIEDAD

Multipropiedad[1]

Ver «APROVECHAMIENTO POR TURNO”.

4 marzo 1993

 

[1] El término “multipropiedad”, que comenzó a usarse antes de que esta forma de comunidad estuviera especialmente regulada, se recoge en la normativa vigente bajo la denominación de “contratos de aprovechamiento por turno de uso turístico”. La resolución que aquí se cita fue la primera dictada sobre esta materia.