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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 22 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Causa

TEMA 22 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 22 DE CIVIL:

I. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

II. Los negocios abstractos.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa.

IV. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Enlaces

 

I. TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

La teoría de la causa es una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica en la doctrina.

DE CASTRO destaca la causa es el punto crucial donde concurren un choque de intereses y corrientes ideológicas:

Las que propugnan imponer el cumplimiento de cualquier promesa independientemente de su origen y contenido (teorías anticausalistas).

Las que favorecen el control de las promesas para no considerar obligatorias las que no merezcan, por su contenido, apoyo jurídico (teorías causalistas).

Ámbito de la causa

DÍEZ PICAZO distingue entre causa de la atribución patrimonial y la causa del negocio jurídico, que no deben confundirse con la causa de la obligación, que se confunde con sus fuentes (ley, contrato, cuasi contrato, actos u omisiones ilícitos).

1.- Causa de la atribución patrimonial

Algunos autores, ENNECCERUS, NÚNEZ LAGOS, CASTAN, ALBALADEJO y el mismo Código Civil Alemán sostienen que la causa únicamente ha de referirse en este ámbito.

La atribución patrimonial es el acto por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial, bien sea aumentar el activo patrimonial o impedir una disminución del mismo.

Pues bien, todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el OJ considere justa.

a atribución patrimonial tiene por tanto su causa en el negocio jurídico válidamente celebrado. Esta atribución puede hacerse:

causa credendi, obtener de la otra parte una contraprestación.

causa solvendi”, conseguir la liberación de una obligación.

causa donandi”, producir un enriquecimiento gratuito en el donatario.

Ahora bien, una cosa es la causa de la atribución patrimonial y otra la del negocio jurídico que fundamenta tal atribución.

Causa del negocio jurídico.

Aquí es posible distinguir varias teorías;

 Las teorías causalistas (objetiva, subjetiva y armónica)

 Las teorías anticausalistas.

A) Teoría objetiva de la causa

La clásica tesis objetiva de DOMAT y POTHIER ha sido revitalizada por esta corriente, con la novedad de llevar la teoría de la causa a la teoría general del negocio y acto jurídico y no limitarla únicamente al campo de los contratos.

Esta teoría, formulada por la doctrina italiana, concibe la causa objetivamente, como la función económico-social típica del negocio que se realice, o lo que es lo mismo, por qué jurídico objetivo propio y siempre igual en cada tipo de negocio, que el Derecho sanciona y reconoce.

Causa y motivos. Dentro de esta doctrina se establece una contraposición tajante entre la causa, que es uniforme y siempre igual en cada tipo negocial, y los motivos, circunstanciales y variables para cada negocio.

En una evidente exageración, se llegó a decir en esta teoría que la causa es lo único que tiene significado y trascendencia para el Derecho, pero que los motivos son irrelevantes.

B) Teorías anticausalistas

Formulada por ERNST y seguida por LAURENT y PLANIOL, niega la causa como categoría conceptual; la causa es para estos autores un producto imaginario, un fantasma.

  • Si la causa en los negocios onerosos consiste en obtener una contraprestación de la otra parte, se confunde con el objeto.
  • Si en los negocios a título gratuito consiste en producir un enriquecimiento en el donatario, se confunde con el consentimiento, porque es imposible separar la voluntad de donar con los motivos que la animan.

Aclarando un poco más; no es que en esta teoría se niegue trascendencia a la falta de causa, sino que los efectos de la misma, se producirán por falta de objeto, por falta de consentimiento.

C) Teoría subjetiva de la causa

Según esta teoría, las teorías objetivas no explican por qué un negocio típico puede, en ocasiones, quedar afectado por el propósito o intención específica perseguida por las partes.

Por ello, consideran que la causa no es por qué jurídico objetivo y siempre igual en cada tipo negocial, sino la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular e incorporada al mismo como elemento determinante de la declaración de voluntad.

De esta forma, se protege la moralidad de las relaciones jurídicas, al permitir examinar la intención concreta perseguida por las partes, y anula negocios, objetivamente lícitos cuyos móviles determinantes son ilícitos e inmorales.

El problema de esta teoría está en la diferenciación entre causa y motivos. Se explica diciendo que causa es el fin inmediato, y motivos son el móvil remoto, psicológico o causa real.

D) Teoría sincrética o armónica.

Mayoritaria. según CASTAN junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la declaración de voluntad.

– Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio, o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra, accediendo a su celebración para alcanzarlo.

– Cuando no exista un propósito específico, la causa se encuentra simplemente en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio.

Esas finalidades han sido reconocidas previamente en el Derecho como merecedoras de protección, al tipificar y regular los negocios.

Ahora bien, todo negocio jurídico está sometido a un control de legalidad y moralidad, independientemente de que el propósito específico haya sido o no incorporado al negocio.

En el CC una regulación sistemática de la causa la podemos encontrar únicamente en relación con los contratos. Arts 1274 y ss.

2. ¿Qué se entiende por causa?

Según el art. 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

El CC recoge la concepción objetiva de la causa, como por qué jurídico-objetivo siempre igual para cada tipo negocial.

Ahora bien, también se da trascendencia a los motivos o causa subjetiva, ya que exige que la causa sea lícita, requisito sólo explicable a través de la concepción subjetiva de la causa.

Si bien es esta la postura mayoritaria, existen voces discordantes. Así:

– Desde una posición anticausalista DE DIEGO afirma que “aunque la doctrina de la causa desapareciera de los Códigos, nada se perdería”.

– Otros reducen el ámbito de la causa para dejarlo reducido exclusivamente a la incidencia de la misma como fundamento de la atribución patrimonial. CASTÁN, ALBALADEJO.

3. Regulación legal de la causa

Art. 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Art. 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Art. 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

 Requisitos

1.- Existencia de la causa. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante. No obstante, al presumirse la existencia de la causa, corresponde al deudor, probar su inexistencia.

Relevancia de la falta sobrevenida de la causa. Según ROCA SASTRE, PUIG BRUTAU y CAMARA, decir que la causa sólo juega en el momento de la formación del contrato es un error, pues de lo contrario, habría que sostener que la causa de un contrato para cada una de las partes es obligar a la otra parte y no obtener del ella el resultado jurídico de la prestación.

Según estos autores, la falta sobrevenida de la causa es lo que justifica la resolución de las obligaciones reciprocas según el Art. 1124 CC y la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida.

2.- Licitud de la causa. Al exigir el CC que la causa sea lícita, se da relevancia a la causa subjetiva. La jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales (causa torpe), presuponiéndose también la licitud de la causa.

No hay que confundir la ilicitud de la causa (art. 1.275), con la ilicitud del contrato (art. 1.255), pues cabe perfectamente que un contrato sea lícito en sí mismo (ej. arrendamiento), pero cuya causa sea ilícita (ej. arrendamiento para banda terrorista). Así lo ha contemplado nuestro TS en numerosas ocasiones.

3.- Veracidad de la causa. Existe causa falsa cuando la causa verdadera ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad.

La causa falsa supone pues un caso de simulación relativa.

Si la causa es errónea más que falsedad de la causa se produce inexistencia de la misma.

Presunción de existencia y licitud de la causa. La dispone el Art. 1.277, precepto en que se fundan algunos autores para admitir en nuestro Derecho la figura del negocio abstracto, que pasamos a estudiar.

 

II. LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS

Concepto:

Señala ESPIN que no debe pensarse que el negocio abstracto sea un negocio desprovisto de causa, el cual sería inexistente.

La causa, en el negocio abstracto existe, al igual que en el negocio causal, si bien, al contrario que en éste, -en el que la causa forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del negocio- la causa está desligada del negocio, el cual funciona con independencia de la misma, por ejemplo, se promete entregar algo sin indicar en qué concepto.

Derecho español

El CC, como la generalidad de los latinos, no hable del negocio abstracto.

En el campo doctrinal, los autores se agrupan en dos tesis opuestas acerca de su admisibilidad:

1. Tesis positiva.

NÚÑEZ LAGOS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER…

Sostienen como argumentos:

1- El principio de la autonomía de la voluntad. 1255.

2- La seguridad del tráfico jurídico impone, en ocasiones, la admisibilidad de los negocios abstractos.

3- Presunción de exactitud y legalidad de la causa. 1277.

Y citan como ejemplos:

– Las transferencias inmobiliarias en el RP que se rigen el principio del consentimiento formal. Art. 82.1 LH.

– Los negocios de aportación a la sociedad de gananciales.

– El afianzamiento, incluyendo toda garantía por crédito ajeno como la prenda y la hipoteca.

Promesa o reconocimiento de deuda.

Los títulos de crédito nominativos, al portador y a la orden.

2. Tesis negativa.

ROCA, DE CASTRO, ALBALADEJO y DÍEZ PICAZO. Rechazan los argumentos anteriores, y así:

1- El principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente a una disposición legal imperativa cual es la del art. 1.261 CC, que exige como uno de los requisitos el contrato, la causa.

2- El art. 1.277 es de carácter probatorio y no legitimador.

Tan sólo supone inexpresión de causa, pero no su abstracción o vida independiente. En definitiva, invierte la carga de la prueba.

La importante R.2 XI 1992, con relación al supuesto consentimiento formal declara que la declaración de voluntad a que se refiere es nula si carece de causa, de acuerdo con el carácter causalista de nuestro ordenamiento.

La R.28 V 1996 afirma que toda aportación a la sociedad de gananciales debe expresar la causa, y en particular la onerosidad o gratuidad.

 

III,. LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Según D. PICAZO todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben tener una causa justa.

Si no están fundados en una causa, el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento.

Correlativamente, surge una acción a favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

 Derecho español.

El CC no contiene una regulación unitaria del enriquecimiento sin causa, a diferencia de los Códigos de corte germánico.

Sólo lo menciona en el Art. 10.9.3: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.

E indirectamente, late el concepto de enriquecimiento injusto en la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”

El TS sobre la base de la legislación histórica, y estos preceptos, afirma que “a nadie le es lícito enriquecerse torticeramente en perjuicio de otros” y señala como requisitos para que pueda prosperar la reclamación por enriquecimiento:

1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.

2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.

3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.

4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.

5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).

6º) Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción.

Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, interdictal, reivindicatoria, aquiliana, etc.);

 Efectos

La acción es personal y tiene por objeto la indemnización del perjuicio sufrido, con un doble límite:

No podrá exceder de la cuantía a que ascienda el empobrecimiento del actor

Ni del enriquecimiento del demandado.

 Si el enriquecimiento se ha producido de buena fe, se debe restituir:

* La misma cosa corporal o específica, o, en su caso, otro tanto de la misma especie y calidad.

* Las accesiones y lucros de la cosa.

* Todo lo que hubiera consumido de la misma.

Si el enriquecimiento se ha producido de mala fe, en enriquecido queda obligado, además de lo anterior:

* Al abono del interés legal.

* Indemnización de daños y perjuicios.

* Responsabilidad por todos los riesgos, incluso en caso fortuito.

Mencionar únicamente que la Comp. Navarra regula el enriquecimiento sin causa en la Leyes 508 y 509.

IV. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS: SIMULADOS, INDIRECTOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS. Según DE CASTRO, son negocios jurídicos anómalos aquellos que suponen una deformación de la figura negocial, querida pro quienes crean el negocio y hecha para escapar de la regulación normal, querida y ordenada por la ley del negocio.

Entre los negocios jurídicos anómalos se suele hablar de los simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos, debiendo señalarse que estas anomalías no se excluyen entre sí, por lo que es peligroso enfrentar los distintos tipos de negocios anómalos.

NEGOCIOS SIMULADOS

Concepto. Son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros.

Elementos:

Apariencia jurídica. Negocio que aparece al exterior como legal y lícito.

Negocio interno. Auténtica realidad querida, que determina que lo declarado no es lo realmente querido por las partes.

Causa simulationis, porque de la simulación.

Tiene gran importancia pues de ella dependen los efectos del negocio, según sea lícita o ilícita.

Clases:

a) Simulación absoluta. Se produce artificialmente la apariencia de un negocio que no existe.

Efectos: El efecto del negocio es su inexistencia por falta de causa.

No obstante, para que ello se declare habrá que destruir la presunción legal de su existencia. 1277.

Su único efecto es la protección a terceros de buena fe y a título oneroso, que actúen en base al negocio simulado, si bien esto no es un efecto de la simulación, sino que deriva de la protección a la apariencia.

b) Simulación relativa. Se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

Efectos: Implica una anomalía en la causa, por lo que se aplica el Art. 1276 antes expuesto.

Por ello, el negocio aparente es nulo, como falta de causa verdadera, pero el disimulado es válido si es lícito y reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza especial.

Por último, hemos de referirnos al problema de la forma en la simulación.

Se plantea la cuestión de qué efecto produce la forma que falta en el negocio disimulado pero que se da respecto del simulado. El supuesto típico es el de donación de inmuebles encubierta bajo forma de CV otorgada en EP, que se estudia en el tema 69.

NEGOCIOS INDIRECTOS

– Concepto. ASCARELLI define el negocio indirecto como aquél al que las partes recurren en un caso concreto, para alcanzar a través del mismo, fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

– Admisibilidad. En torno a ellos, se han formulado dos principales teorías

Teoría clásica. Propugna su admisibilidad basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.

Teoría moderna. DE CASTRO dice que su admisión choca con todas las teorías causalistas, y por lo tanto con nuestro sistema, y que en la mayoría de los casos supone un negocio en fraude.

La doctrina ha abandonado ya la posibilidad de que el negocio indirecto sea una categoría dogmática con plena sustantividad dado lo heterogéneo de sus supuestos. Así CASTÁN, atendiendo a su causa distingue entre negocios fiduciarios (lícitos y válidos) y negocios fraudulentos (ilícitos e inválidos).

NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Concepto.

Son aquellos negocios por virtud de los cuales una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía o administración) para la cual no es jurídicamente necesaria dicha transmisión.

Caracteres

– Se funda en la confianza o fiducia en el fiduciario.

Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado.

Existencia de un “pactum fiduciae por virtud del cual se debe retransmitir la cosa o el derecho una vez cumplida la finalidad del negocio.

 Clases

Fiducia cum creditore: transmisión con finalidad de garantía. Se celebra en provecho del fiduciario. S 26 IV 2001 no se admite si encierra un pacto comisorio; en caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario no adquiere la propiedad, sino que podrá pedir el embargo y subasta del bien para hacer efectivo su derecho.

Fiducia cum amico: transmisión con fines, generalmente de gestión o administración, para lograr algún fin determinado. Se celebra en provecho del fiduciante. La DGRN considera como tal la adjudicación para pago de deudas.

Efectos.

Ha sido tradicional, e incluso seguida en varias sentencias del TS la llamada teoría del doble efecto, según la cual el negocio fiduciario está integrado por dos negocios de índole y efectos diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso.

DE CASTRO criticó duramente esta teoría:

1) Por la causa. En nuestro derecho no se admite la abstracción de la causa. La transmisión del dominio exige una causa adecuada y no lo es garantizar un crédito o cumplir un encargo.

2) Es contraria a la voluntad de las partes, por cuanto el fiduciante no pretende transmitir plenamente al fiduciario haciendo su posición en inatacable.

Para este autor, el fiduciario no es titular pleno y definitivo, sino únicamente titular formal o fiduciario y si trasmite, sólo podrá trasmitir lo que el mismo tiene. Postura seguida por el TS SS 14 VI 1994, 23 II 1995.

Por lo tanto, el régimen aplicable será el siguiente:

1. Relaciones fiduciante y fiduciario

– El fiduciario es mero titular formal, poseedor de una cosa ajena, sin que pueda adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño. S. 5 III 2001.

– El “pactum fiduciae” protege al fiduciante frente a reclamaciones injustas del fiduciario.

– Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido, incluso mediante la acción reivindicatoria.

2. Relaciones fiduciante y terceros

– Si son terceros buena fe y a título oneroso, no procede la reivindicación.

– Si no lo son, puede ejercitarse la reivindicatoria.

 NEGOCIOS FRAUDULENTOS

DE CASTRO los define como aquellos que persiguen un resultado prohibido por la ley, pero que se amparan en otra dictada con finalidad distinta.

De acuerdo con esta definición podemos señalar los siguientes requisitos:

1º Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley, por contrariar la finalidad práctica de la misma.

2º Que la ley en que busca amparo el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente

vgr. Venta en garantía frente a la prohibición del pacto comisorio.

Para eludir esta prohibición, la venta en garantía se hace a través de una venta con pacto de retro, a favor del deudor-vendedor.

3º ¿Es precisa la voluntad de burlar la Ley? Aunque algunos autores entienden que sí es precisa, la mayoría de la doctrina entiende que no, porque la prohibición del fraude legal se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe cuando en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica.

Efectos. A estos actos se les aplica, el art. 6-4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

 

ENLACES:

TEMA 22 EN WORD

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

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Informe Opositores Enero 2015

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  ENERO – 2015

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Nota: durante los próximos meses se simultanearán los informes correspondientes al presente año y al 2015, que ha sido un año de muchas e importantes novedades legislativas y de una intensa actividad de la Dirección General (incluida la modificación de programas). Todo ello, unido a la idea de introducir cambios en la estructura del Informe, han provocado este retraso que se subsanará con esta publicación simultánea.

En este nuevo formato, además de conservar en buena medida la estructura empleada hasta ahora, parte de las materias serán distribuidas siguiendo el orden de los Programas de oposición, y se procurará aumentar la reseña de sentencias junto con algunas notas doctrinales, buscando facilitar la visión practica de los temas y hacer menos árido su estudio.

 Espero que estas novedades sean de vuestro interés. Cualquier opinión o sugerencia que queráis hacer podéis enviármela a jarieral@gmail.com.

 

SUMARIO.

Derecho civil: Parte general.

– Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

– Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio.

Derecho notarial.

– Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos

– NIF/NIE.

Derecho procesal.

– El recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuestionario práctico

– Anotación de demanda

– Asiento de presentación

– Herencia

– NIF-NIE

– Principio de tracto sucesivo

– Recurso gubernativo

– Venta en pública subasta

 

Derecho civil: Parte general.

1. Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T.22

Registros

T.22

 

1 Doctrina.

1 Causa del negocio y negocios abstractos.

La Resolución que se resume trata de un reconocimiento de deuda que se realiza en escritura pública y para cuyo pago se transmiten unas fincas a los acreedores. Sobre tal negocio gravita la cuestión de la causa negocial, la categoría de los negocios abstractos y su reflejo en el ámbito registral.

La causa es un elemento esencial del negocio jurídico (art.1261 CC) cuya falta determina su ineficacia (inexistencia), según SS.TS 24 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1997, entre otras muchas. Así resulta del art. 1275 CC, según el que los negocios sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno.

Tal planteamiento se vio enturbiado por el alcance dado en ocasiones al texto del art. 1277 CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es verdadera y licita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

 En base a dicho texto, dice AMORÓS GUARDIOLA, se defendió por algunos autores y en algunas sentencias (hoy claramente superadas) que en el Derecho español se admitían los negocios abstractos o sin causa, pues la presunción del art. 1277 no sólo tenia un alcance probatorio o procesal, sino también sustantivo o material. De este modo se reconoció carácter abstracto a la hipoteca (RDGRN 31 julio 1928 y STS 14 de enero de 1935), o la fianza en cuanto a la relación entre acreedor y fiador (STS 27 de junio de 1941).

 Sin embargo, tal planteamiento es rechazado actualmente por la generalidad de la Doctrina y Jurisprudencia por no tener encaje en el sistema causalista español. El alcance que se le da al artículo 1277 CC es la llamada abstracción procesal de la causa, según la cual, partiendo de la necesaria existencia de la causa para la validez del contrato -pues su falta produciría su ineficacia- lo que el art. 1277 CC establece es una abstracción puramente procesal de la causa que exime al acreedor de la necesidad de probarla, pero que no evita que, probada su falta y destruida la presunción por cualquier medio de prueba, el negocio sea ineficaz (STS.22 julio 1996).

Concluye AMORÓS GUARDIOLA diciendo que “la presunción legal se establece por conveniencias prácticas para facilitar la reclamación del acreedor, pero su vigencia `presupone la existencia de un sistema causal. Si la causa no fuera necesaria no tendría sentido la presunción como medio de prueba de la misma”.

Por su parte, DIEZ-PICAZO concluye terminantemente diciendo que en nuestro Derecho civil “no hay rastro de contratos abstractos”, pues ha adoptado un sistema causal de transmisión del dominio (art. 609 CC). Refiriéndose a la abstracción en las letras de cambio u otros títulos valores, argumenta este autor que tampoco es exacto concluir que se trata de títulos abstractos en sentido estricto, pues lo único que hay “es una limitación de la facultad de oponer excepciones derivadas de la situación subyacente frente a los terceros adquirentes de buena fe del título valor”

2 Reconocimiento de deuda.

Es un negocio jurídico unilateral por el que se reconoce y asume la existencia de una deuda, fijando el alcance de dicha relación obligatoria preexistente. Se trata de una figura jurídica doctrinal y jurisprudencialmente reconocida en base al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).

Según la STS de 15 de febrero de 2002, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, si bien la causa puede estar sólo genéricamente expresada o implícita (supuesto al que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, al que le es de aplicación el art´1277 CC), o bien puede estar plenamente expresada, caso al que no se aplica la presunción del 1277 CC por ser innecesario.

 

2 Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

1 Reconocimiento de deuda:

a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).

b) Notas distintivas:

 (i) Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

 (ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

 (iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

. (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

 (v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del art. 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Fuente: RDGRN R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

Bibliografía:

AMORÓS GUARDIOLA, Manuel. Comentario del Código Civil. Tomo II, págs. 496 y ss. Ministerio de Justicia. Madrid, 1991.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción. Teoría del Contrato., pág. 239. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

 

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

1. Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 60

Registros

T. 60

1 Doctrina.

La Sentencia que después se reseña utiliza la teoría de la base del negocio como criterio interpretativo, y lleva al Tribunal a considerar incumplida la prestación de uno de los contratantes por no reunir un requisito que era consustancial al contrato cuestionado, cuya ausencia frustra el fin práctico perseguido por el comprador al celebrar el contrato de compraventa.

Señala el profesor DE CASTRO que la teoría de la base del negocio surge en el Derecho alemán como “remedio de urgencia” con el que llenar el vacío dejado por el abandono del sistema causalista. Mediante esta teoría se rescata del abandono la causa negocial, incorporándola nuevamente a la ratio decidendi de los Tribunales. Preguntándose si los resultados a que lleva la aplicación de esta teoría son admisibles en el Derecho español, contesta afirmativamente por cuanto el Código Civil la tiene en cuenta en numerosos preceptos, por ejemplo: art. 644, el art. 997 o el art.1009 párrafo 2º. Sin embargo, en cuanto a su consideración como teoría autónoma y novedosa la estima superflua e inocua pues no hace otra cosa que destacar el aspecto objetivo de la causa concreta negocial.

El profesor DÍEZ-PICAZO destaca que la formulación más antigua de la teoría de la base del negocio es obra de WINDSCHEID (doctrina de la presuposición) y tiene un carácter absolutamente subjetivo, pues se trata de un condicionante de la declaración de voluntad del contratante. Esta condición o presupuesto considerado como cierto y esencial por uno de los contratantes para la celebración del contrato determina que su declaración de voluntad sólo sea eficaz si concurre tal condición. En la misma línea sigue OERTMANN, en cuya obra aparece por primera vez la teoría de la base del negocio.

Sigue diciendo DÍEZ-PICAZO que la formulación más perfecta de esta teoría la hace LARENZ, para quien la base del negocio desaparecerá por transformación de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio en los siguientes casos: a) Desaparición de la base del negocio subjetiva (o representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes): cuando los contratantes celebran el contrato en atención a determinadas circunstancias que se alteran sustancialmente después de su celebración. Esta alteración sustancial de las circunstancias puede consistir en la desaparición de las existentes, o en la no aparición de otras cuya expectativa fue considerada esencial, o bien lo contrario, es decir, la presencia de circunstancias no previstas ni queridas y que alteran sustancialmente el contrato celebrado. b) Desaparición de la base del negocio objetiva (“estado general de cosas” presente al tiempo de celebrar el negocio): cuando la subsistencia de las circunstancias objetivas existentes en el momento de la celebración del negocio es necesaria objetivamente para que el contrato pueda tener sentido para los contratantes.

Señala este autor los siguientes presupuestos para que sea aplicable la teoría de la base del negocio: (i) Ha de tratarse de una relación obligacional de tracto sucesivo, o bien de obligaciones de ejecución instantánea pero cuyo cumplimiento se ha diferido en el tiempo. (ii) Que, por las circunstancias sobrevenidas, desaparezca la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones, de suerte que no pueda hablarse en rigor de prestación y contraprestación. (iii) Que la finalidad perseguida por ambos contratantes o la finalidad esencial perseguida por uno de ellos (admitida y no rechazada por el otro) resulte inalcanzable, produciéndose un daño injustificado para uno de los contratantes y no imputable al mismo.

No cabe aplicar la teoría de la base del negocio, sin embargo, en los siguientes casos: (i) Cuando la alteración de las circunstancias fuera previsible o dependieran de la voluntad o influencia del perjudicado. (ii) Tampoco cabe aplicarla cuando el riesgo fue elemento relevante en el negocio (contratos aleatorios) o fue asumido y tenido en cuenta en la formulación del contrato.

En cuanto a las consecuencias prácticas de aplicar la teoría de la base del negocio destaca DÍEZ- PICAZO que, doctrina y jurisprudencia, oscilan entre el efecto resolutorio y el efecto modificativo de reajuste o revisión. En su opinión, la resolución debe ser la regla general en las relaciones sinalagmáticas, mientras que puede ser excepcionalmente de revisión o reajuste en los casos de excesiva onerosidad en obligaciones simples o a cargo de una sola de las partes contratantes.

2 Supuesto de hecho.

Se plantea la interpretación y alcance de un contrato de compraventa de participaciones de una parte indivisa de una finca calificada parcialmente como urbana pero pendiente de la licencia de segregación a tales efectos.

Se cuestiona si para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato.

 Las discrepancias, con carácter general, y en orden al propósito negocial de operar la correspondiente edificación urbanística de la finca, se centran el alcance de la interpretación literal del contrato respecto de cuestiones esenciales: determinación del objeto y del momento de cumplimiento, carácter esencial de determinadas prestaciones y plazos establecidos, valoración del cumplimiento realizado y, en suma, de la procedencia de la aplicación de la acción resolutoria y, en su caso de la penalidad establecida.

3 Doctrina de la Sentencia.

“… En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos, la interpretación gramatical, referida al «sentido literal» que dispone el artículo 1281 del Código Civil no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ).

 Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

 Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En el presente caso, en contra de lo alegado por la parte recurrente, se observa una clara

correspondencia entre el marco del sentido literal del contrato y el propósito negocial plasmado por las partes que se pretende alcanzar por el cauce contractual. Esta correspondencia, que elude que haya cuestión interpretable, queda evidenciada si nos planteamos la instrumentación técnica de la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual; extremo que esta Sala ha aplicado recientemente en múltiples aspectos de la relación contractual, así, entre otras, para la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ) del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ) y, en su caso, de la previa determinación del incumplimiento esencial de la obligación ( STS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ).

 

Pues bien, en el presente caso, y de acuerdo al anterior y extenso contexto doctrinal, no puede albergarse duda alguna, conforme al sentido literal del contrato (Expositivo del contrato de 30 de noviembre de 2006) que para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato; resultando frustrado en sentido diverso La obligación de segregar constituía, por tanto, una condición previa que debía reunir el objeto del contrato y que asumía directamente la parte vendedora…”.

 

Fuente: STS 4892/2014 – ECLI:ES:TS: 2014:4892

Id Cendoj: 28079110012014100638

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 1801/2012. Nº de Resolución: 414/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

Bibliografía:

DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico, págs. 321 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid, 1985.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias, págs. 877 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

 

Derecho notarial.

1. Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T.13

Registros

T. 6

1 Al juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes se refieren los siguientes artículos de la legislación notarial:

1) El art. 17 bis de la Ley del Notariado dice en su apartado 2 letra a) que “con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado…”.

2) En el mismo sentido dice con carácter general el art. 145 RN que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación…”.

3) El art. 156 RN dice que la comparecencia de toda escritura indicará “…8º La afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad civil o legal necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento…”.

4) En el mismo sentido indicado, el art. 167 RN dice que “El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate”.

5) El art. 164 RN también tata de la capacidad en el caso de los menores de edad y de los extranjeros.

 6) El art. 197 quáter, referido a las pólizas, dice que, conforme a lo previsto en el art. 17 bis LN, la expresión con mi intervención implica “…c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido…”.

 7) El art. 198 RN dice en materia de actas notariales que serán de aplicación los preceptos relativos a las escrituras matrices con las modificaciones siguientes: “…1º En la comparecencia no se necesitará afirmar la capacidad de los requirentes…salvo que por tratarse del ejercicio de un derecho el notario deba hacer costar de modo expreso la capacidad y legitimación del requirente…”.

2 El juicio de capacidad notarial comprende la capacidad natural y la capacidad civil de la persona, pues ambas deben concurrir para la validez y eficacia del acto o negocio jurídico. Por capacidad natural debe entenderse la aptitud de la persona para comprender el contenido y la trascendencia de lo que firma, o como dice el art. 193 RN, la aptitud para el cabal conocimiento del alcance y efectos del instrumento público. La capacidad civil o legal es la exigida por las leyes civiles para realizar eficazmente actos y contratos según la edad. Así, la regla general de capacidad civil es la mayoría de edad (art. 322 CC), pero en materia testamentaria, por ejemplo, la edad hábil para otorgar testamentos es la de catorce años.

3 Sobre el juicio de capacidad en los testamentos, la doctrina del TS (SS 29 marzo 2004 y 26 de abril de 2008) se concentra en los siguientes postulados: (a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; (b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; (c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y (d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia”.

Dice la STS que comentamos que el hecho de que se desvirtúe mediante pruebas convincentes el juicio de capacidad notarial no supone poner en duda la honestidad y buena fe o prestigio social de los notarios.

Las pruebas valoradas en la Sentencia que nos ocupa fueron las siguientes: testifical, dictámenes médicos, pruebas periciales, juicios de capacidad de otros Notarios en testamentos anteriores. Destaca una prueba de indicios: la voluntad de la testadora en dos testamentos anteriores y documentos manuscritos enviados por la testadora al Abogado dándole instrucciones para la redacción de un testamento.

Fuente: STS 195/2015. 22 enero 2015.

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

2. NIF/NIE.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T. 7

Registros

T. 7

2.1. Negocios en los que es exigible la acreditación del NIF/NIE.

 La exigencia del NIF es exigible (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.

Esta obligación comprende no sólo a los ciudadanos españoles sino también a los extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería.

2.2 Forma de acreditarlo.

 La acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

2.3 NIF del representante

En caso de representación, es obligatoria la constancia tanto del NIF del representado como el del representante compareciente. Arts. 23 y 24 LN y 19 bis y 254.2 y 4 LH.

 R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

Derecho procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal.

Temarios de oposiciones:

PROCESAL

Notarias

T. 11

Registros

T. 27

1 El recurso extraordinario por infracción procesal viene previsto en el artículo 468 LECivil, según el cual son competentes las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

No obstante, hay que tener en cuenta el régimen transitorio de la D.F Decimosexta de la misma Ley en materia de recursos extraordinarios, pues, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal será competente, para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El procedimiento es similar al de casación y el efecto, caso de ser estimado, es la rescisión de la sentencia recurrida y el reenvío al Tribunal competente (art. 476 LECivil).

2. En la Sentencia que se reseña se recoge la siguiente doctrina:

a) Nuestro sistema de procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios.

b) El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación.

c) La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

d) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia…debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).

STS 195/2015. 22 enero 2015.

Fuente: CENDOJ

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

Cuestionario práctico

ANOTACIÓN DE DEMANDA

¿Cabe solicitar por el interesado que se practique una anotación de demanda previa acreditación de haberla interpuesto? NO.

La práctica del asiento exige la correspondiente decisión judicial. No cabe que el particular la solicite por el hecho de haber presentado la demanda.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No cabe practicarlo en virtud de documento privado salvo en los casos en que la legislación registral concede eficacia a tales efectos a este tipo de documentos. Solicitar una anotación de demanda no es uno de los casos.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

HERENCIA

Legitimarlos en metálico. Partición. 

¿Deben intervenir los legitimarios con legítima en metálico en el inventario, avalúo y liquidación, como operaciones que influyen en la determinación de su legítima? Por tanto, o bien intervienen, o bien la consienten. En otro caso se necesitará aprobación judicial. Lógicamente, salvo el caso de contador partidor designado al efecto por el testador.

¿Es suficiente la notificación a los legitimarlos del resultado de la partición y el anuncio de la consignación del importe d ella legítima en una entidad bancaria? NO (en el acta consta la oposición de los legatarios legitimarlos a la partición hecha. Yo pienso que igual exultado seria en caso de silencio).

R.29 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/578

 

NIF/NIE

En caso de representación, ¿es obligatorio solo el de la persona representada o también el del compareciente representante? TAMBIÉN el del representante. 

R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Arrendamiento.

Se pretende inscripción de contrato de arrendamiento suscrito como arrendador por quien al tiempo de la presentación ya no es el titular registral. Reitera doctrina sobre el principio del tracto sucesivo.

R.15 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/571

 

RECURSO GUBERNATIVO

¿Cabe recurso gubernativo contra denegación de asiento de presentación? SI.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573

 

VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

1 ¿Hay retracto arrendaticio cundo se vende en publica subasta ordenada judicialmente un bien arrendado? SI.

«… Establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales (cfr. artículos 1636 y 1640 del Código Civil). El Tribunal Supremo expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación en que termina el procedimiento judicial sumario a que se refiere el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que, en tal supuesto, procede el retracto arrendaticio porque no existe razón tanto de orden legal como lógico para excluirlo y porque la inclusión es conforme a la finalidad de la Ley, de dar acceso al dominio al inquilino cuando haya cambio dominical por negocio jurídico mediante precio (Sentencia de 2 de marzo de 1959, cfr. también Sentencia de 23 de enero de 1971)…».

 

2 ¿Hay retracto arrendaticio si resulta adjudicatario uno de lo comuneros de la cosa vendida? NO.

«… En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de12 de marzo de 1963 antes citada establece: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…».

En base a este criterio, entiende la Resolución que no es defecto que impida la inscripción la no manifestación de que la finca vendida está libre de arrendatarios, ya que el retracto del arrendatario sería inoperante al haberse adjudicado la finca a un comunero, cuyo retracto es preferente.

 

3 ¿A quién corresponde hacer la manifestación de que el bien vendido en publica subasta no esta arrendado? Al adjudicatario del bien.

 

4 ¿Puede hacer la declaración el procurador que tramito el procedimiento y presentó el decreto de adjudicación? NO, salvo que tenga poder expresó para ello.

«… A tal efecto, hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa, condición que viene establecida legalmente (artículo 322 de la Ley Hipotecaria) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración. En el caso que nos ocupa, este Centro Directivo tiene declarado que dadas las particularidades de la transmisión (se refiere a la transmisión forzosa), la manifestación sobre el estado arrendaticio puede y debe hacerla el adquirente sin que la misma pueda ser inferida de otros datos o documentos al ser una manifestación de contenido expreso y específico…».

16 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/572

 

 

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