Archivo de la etiqueta: normas

ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ARAGÓN

Proyecto de Ley de medidas relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

El pleno de las Cortes de Aragón aprobó el 9 de septiembre de 2018 (aún pendiente de publicación en B.O.C.A.) y con las enmiendas consensuadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, el Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata de una reforma puntual, que afecta a artículos concretos (del texto Refundido de la LMFAOS (Aragón) de 2005); y compleja, que juega con la distinción entre reducciones de base imponible y bonificaciones de cuota liquidable, por lo que para asesorar a los otorgantes habrá que analizar y calcular diferentes alternativas (ya que algunos beneficios son incompatibles entre sí).

Básicamente las novedades fundamentales son:

– Entrará en vigor el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (al final, sin esperar a enero de 2019);

Introducen/Incrementan bonificaciones en el cónyuge y descendientes (y algo en las sucesiones entre hermanos)

– Y equipara, por 1ª vez pero con requisitos, las PAREJAS DE HECHO a los cónyuges (Disp. Adic. Única).

 

–  A)  En el Impuesto de Sucesiones (ver texto refundido actual):

1) A parte de las relativas a empresas individuales y negocios profesionales, y las específicas de vivienda habitual (reducción estatal vs bonificación autonómica; (arts 131-8 y 131-10);

2) En cuanto al cónyuge, ascendientes y descendientes (art 131-5):

   se incrementa a 500.000 € la reducción de base imponible;

   – se suprime el máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€)

   – En cuanto a los nietos, y aunque vivan sus padres, se permite aplicar conjuntamente toda la bonificación proporcionalmente a la estirpe

   Y en caso de donaciones entre vivos en los últimos 5 años, se establecen reglas de acumulación, y una nueva de disminución del 65% de esta reducción, sumando todas las bases imponibles.

3) y en cuanto a los HERMANOS, en sucesiones (NO en donaciones) se incrementa la reducción estatal a 15.000 € (art 131-9);

            Es dudosa la aplicabilidad a los sobrinos, ni aún fallecido su padre, dada la dicción literal de la rúbrica del artículo; aunque quizás podría defenderse ante la remisión al Art 20-2-a) de la Ley estatal 29/1987, el cual equipara hermanos e hijos de hermanos (colaterales 2º y 3er grado .. y ascendientes/descendientes por afinidad);

4) Se introduce, para los fallecimientos por terrorismo o violencia de género una nueva reducción de base del 100% (art 131-11).

 

–  B)  En el Impuesto de Donaciones  (ver texto refundido actual):

Solo se modifican los beneficios al CÓNYUGE e HIJOS (NO a los NIETOS NI a los HERMANOS ni demás colaterales):

   1) Se mantiene (intacta) la de la actual Art 132-2 (Reducción del 100%, hasta un máximo de 75.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000),  y se introduce de forma independiente, pero INCOMPATIBLE y NO acumulable

   2) … una nueva “Bonificación” del 65% de la “Cuota” Líquida y siempre que la Base de lo donado [en los últimos 5 años] NO exceda de 500.000 € (art 132-6)

   3) Adicionalmente, en las Donaciones para adquirir la 1ª Vivienda habitualse introduce otra “Reducción de base”  del 100%, hasta un máximo de 250.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000 €)

        – Si se dona dinero, la vivienda debe adquirirse en el año inmediatamente anterior o posterior, y siempre mantenerse 5 años. En ppio es INCOMPATIBLE con las anteriores (acumulando bases).

        – También cabe para nietos si su padre premuere al abuelo.

        – La bonificación se pierde si no se presenta la liquidación tributaria dentro de plazo (1 mes).

 

–  C)  PAREJAS DE HECHO   

Finalmente ya hemos anticipado que se equiparan, por 1ª vez a los cónyuges (Disp. Adic. Única) tanto en Sucesiones como en Donaciones, pero cumpliendo CUMULATIVAMENTE 3 requisitos:

   1) Llevar más de 4 años INSCRITO en el Registro Autonómico de parejas de hecho;

   2) Que NO haya relación de parentesco hasta el 2º grado (parece que para evitar fraudes tributarios entre hermanos solteros, pues la Ley aragonesa de Parejas de Hecho ya exige ese requisito; sin el cual tampoco se cumpliría el 1º…!);

   3) Y que si la Legislación Estatal llegara a exigirlo,  que conste indicada al margen de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

 

D) Para concluir, recordemos una vez más que la Ley ENTRARÁ en VIGOR el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (finalmente sin esperar a enero de 2019, como resultaba del proyecto inicial).

^   Subir arriba

 ACM, entre Boltaña y Fraga, 16 septiembre 2018.

 

PDF en el BOE    Otros formatos

Ver TEXTO DICTAMEN / PROYECTO APROBADO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Peña Montañesa desde Morcat (Sobrarbe). Por Albert Capell

ARAGÓN: Dictamen Comisión Proyecto de Ley impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

 

 

PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS – PROYECTOS DE LEY – EN TRAMITACIÓN

Dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública
sobre
el Proyecto de Ley de medidas relativas al

impuesto sobre sucesiones y donaciones.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓN n°:269 (IX LEGISLATURA) 

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública sobre el Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Presidenta de las Cortes
VIOLETA BARBA BORDERÍAS

La Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública, a la vista del Informe emitido por la Ponencia que ha examinado el Proyecto de Ley aludido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta de las Cortes el siguiente

DICTAMEN

Proyecto de Ley de Medidas Relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A finales de 2017, las Cortes de Aragón instaron al Gobierno a presentar «un estudio del impacto del impuesto de sucesiones que facilite una reforma progresiva que permita minimizar los posibles efectos perjudiciales, dentro de los márgenes que admita la prudencia financiera y sostenibilidad de los servicios públicos». El informe, elaborado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, fue presentado a las Cortes de Aragón el 3 de abril de 2018.

La petición del Pleno de las Cortes de Aragón acontece en un momento en que el impuesto está sujeto a un intenso debate, tanto político como social. Tal situación se evidencia no sólo en distintas iniciativas parlamentarias en los últimos meses, sino también en la atención mediática, en la actividad de diversas asociaciones que abogan por su modificación o supresión y en peticiones de reforma cursadas desde distintas instituciones como el Justicia de Aragón.

Como señala el informe, es evidente que la mayor parte de las Comunidades Autónomas se han ido separando de la normativa estatal del impuesto, estableciendo beneficios fiscales que han llegado, en algunas de ellas, a su práctica eliminación para los parientes de los grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes). En esta perspectiva, Aragón es la Comunidad Autónoma con la normativa más favorable para algunos casos concretos como por ejemplo hijos menores de edad, discapacitados o en aquellos supuestos en que lo heredado no supera los 150.000 euros.

En efecto, las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en los últimos años han establecido diversos beneficios fiscales en forma de reducciones de la base imponible o de bonificaciones de la cuota tributaria para distintos grupos de causahabientes (cónyuge, descendientes y ascendientes, así como otros herederos con distinto parentesco), en función de determinadas condiciones de los herederos (menores de edad, personas con discapacidad) o para determinados bienes (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades), siempre bajo el cumplimiento de ciertos requisitos temporales y/o patrimoniales. Estos beneficios implicaron, y continúan haciéndolo, un considerable esfuerzo fiscal para favorecer a los citados colectivos en detrimento de la recaudación por este concepto.

A pesar de que en los últimos años más del 95 por 100 de los contribuyentes de grupos I y II han quedado liberados del pago del impuesto, el citado informe apunta que, para ese 5 por 100 restante, nuestra normativa es una de las que presenta un menor grado de beneficio fiscal.

Ante esta situación el Gobierno de Aragón ha emprendido una doble actuación. Por un lado, a través de los órganos y cauces pertinentes, reclama al Estado el ejercicio de su titularidad sobre el impuesto para lograr una armonización en todo el territorio nacional.

En paralelo, hasta en tanto no se produzca esa convergencia, considera pertinente reducir las diferencias con otras Comunidades Autónomas. Tal acción ha de producirse sin menoscabo de los principios inspiradores del impuesto, fundamentalmente el de progresividad y equitativo reparto de la carga tributaria, y sin un coste recaudatorio insoportable.

De todos los beneficios tributarios establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón hasta esta ley, quizás el de mayor repercusión, tanto social como presupuestaria, es el regulado en el artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Dicho precepto contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, cumpliendo determinados requisitos y con un límite de 150.000 euros. La reforma que establece esta ley incide particularmente, por supuesto, en esta medida, pero no se agota en la misma como se verá más adelante.

Junto a este planteamiento central, otro de los fundamentos de la ley es ajustar la normativa fiscal aragonesa a los principios y a la verdadera naturaleza de alguna de las instituciones más relevantes de nuestro derecho civil propio.

[Palabras suprimidas por la Ponencia.]

[Palabras suprimidas por la Ponencia.] Por ejemplo, en atención tanto al concepto de casa familiar como a la realidad social que presenta nuestra ComunidadAutónoma, se reconocen beneficios vinculados al acceso, inter vivos o mortis causa, a una vivienda. En los supuestos sucesorios, la mejora de la reducción beneficia especialmente a los colaterales mayores de 65 años que vinieran conviviendo juntos.

Asimismo, en la extensión del beneficio del artículo 131-5 a cualquier descendiente del fallecido, está presente el singular diseño aragonés de la legítima, que se proyecta, de modo colectivo, sobre cualquier descendiente, con independencia de grado y sin cuotas predeterminadas. Más allá del beneficio singular que pueda reportar a los contribuyentes, el establecimiento o aumento de reducciones propias en este impuesto reconoce la especial situación que sobreviene cuando fallece un familiar cercano. En ese sentido, la adquisición lucrativa que se produce en vida del transmitente, también gravada en este impuesto, no tiene la misma significación que la que obtiene un causahabiente después del fallecimiento de su familiar. Por eso, la mejora en la situación patrimonial del cónyuge, ascendientes y descendientes, tras el fallecimiento del causante, se hace acreedor de un mejor trato fiscal que el producido entre esas mismas personas antes del óbito.

Una reforma legislativa en materia tributaria no debe implicar un incremento correlativo de la complejidad del impuesto en cuestión. Una reforma de este tipo se cubre de seguridad y efectividad cuando no persigue objetivos inalcanzables, sino posibles, cuando no busca la dificultad en su aplicación, sino su simplicidad. Es por estas razones que el Gobierno de Aragón ha optado, prudentemente, por una solución técnica caracterizada por su extrema simplicidad, pero dotada de importantes consecuencias, tanto de índole social, en las economías domésticas, como fiscal, en la recaudación y en los ingresos presupuestarios.

Se trata, en efecto, de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, pero realizada con puntuales modificaciones:

1ª. Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial. Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades [palabras suprimidas por la Ponencia], o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible.

En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

2ª. La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad); y por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido.

3ª. Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas entidades de reducida dimensión a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

4ª. La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

5ª. Se establece una mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros.

6ª. Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de ésta no supere los 300.000 euros.

7ª Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor de cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros.

8ª. Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.

[Frase, correspondiente a la modificación numerada como 6ª en el Proyecto de Ley, suprimida por la Ponencia.]

9ª Por último, la Ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.

En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, se integra completamente en la normativa de referencia, y facilita la gestión y la tramitación administrativa tanto para la Administración tributaria como para los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente modificación, incorporada al texto refundido que modifica, será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 104, dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida, entre otros recursos, por el rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Para, a continuación, establecer, en su artículo 105, la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos por el Estado a la misma, en los siguientes términos: la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota. En caso de tributos cedidos parcialmente, la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la capacidad normativa que se fije por el Estado en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución o en la respectiva ley de cesión de tributos.

La ley a que hace referencia el Estatuto de Autonomía es, en estos momentos, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, la cual atribuye a las comunidades autónomas el ejercicio de competencias normativas respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular en cuanto a las «reducciones» de la base imponible, con el siguiente régimen: podrán crear, tanto para las transmisiones inter vivos, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad autónoma; asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla; si la actividad consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá a la reducción estatal; a estos efectos, deberá especificarse si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Uno pre. Se suprime el párrafo segundo del artículo 131-1.

[Nuevo apartado Uno pre, introducido por la Ponencia.]

Uno. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, [palabras suprimidas por la Ponencia] o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causaque corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento.No obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales [palabra suprimida por la Ponencia] hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones [palabras suprimidas por la Ponencia] durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»

Dos. Se modifica el artículo 131-5, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1, serán de 575.000 euros.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

7. Cuando en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.»

[Nuevo apartado 7, introducido por la Ponencia.]

Tres. Se modifica el artículo 131-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 131.6. Reducción por la adquisición “mortis causa” sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 131-3 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a ésta, se calculará la equivalencia en horas.

2. La reducción prevista en el apartado anterior será del 70 por 100 cuando se trate de las entidades de reducida dimensión a que se refiere el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 131-7, manteniéndose las letras a) a h) con su actual contenido, con la siguiente redacción:

«1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 50 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:»

Cinco. Se da nuevo contenido al artículo 131-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-8. Reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la adquisiciónmortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c), se eleva a 200.000 euros.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.»

Cinco bis. Se introduce un nuevo artículo 131-9, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-9. Reducción en la adquisición “mortis causa” por hermanos de la persona fallecida.

La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante, se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.»

Cinco ter. Se introduce un nuevo artículo 131-10, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante.

2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros.

3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.»

Cinco quater. Se introduce un nuevo artículo 131-11, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-11. Reducción en la adquisición “mortis causa” por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo y de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.»

[Nuevos apartados cinco bis, cinco ter y cinco quater, introducidos por la Ponencia.]

Seis. Se modifica [palabras suprimidas por la Ponencia] el artículo 132-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-6. Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.

2. Esta bonificación será incompatible con cualquiera de las reducciones reguladas en los artículos 132-1 a 132-5 y 132-8.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 132-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-8. Reducción en la base imponible del impuesto a favor de los hijos del donante para la adquisición de vivienda habitual.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor de los hijos, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme a las siguientes condiciones:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de la cantidad de 250.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.

c) El inmueble adquirido o recibido deberá reunir las condiciones de vivienda habitual, fijadas por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) En caso de donación de dinero, la adquisición de la vivienda deberá haberse realizado o realizarse en el período comprendido entre los doce meses anteriores a la donación y los doce meses posteriores a la misma.

e) La vivienda habitual adquirida o recibida mediante la donación deberá mantenerse, en tal condición, durante los cinco años posteriores a la adquisición.

f) La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo establecido para ello.

g) Si en los cinco años posteriores a la donación se produjera la sucesión en la que coincidiesen donante y donatario en calidad de causante y causahabiente respectivamente, la cuantía de la reducción aplicada en virtud del presente artículo se integrará en el cómputo de los límites para la aplicación, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 131-5.

Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo de aquél.

2. Los hijos del donante podrán aplicarse esta reducción, en la adquisición de vivienda habitual, cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Esta reducción será incompatible con la reducción regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación regulada en el artículo 132-6, cuando se trate del mismo acto de transmisión gratuita inter vivos.»

Ocho. [Suprimido por la Ponencia.]

Nueve. Se modifica el artículo 133-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.»

Nueve bis. Se modifican los puntos 3.º y 4.º del artículo 213-1, que son sustituidos por un único punto 3.º, con la siguiente redacción:

«3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente Diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La descripción del documento presentado, que en caso de ser notarial identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.

b) La descripción de la autoliquidación, o autoliquidaciones, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.

La Diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico según corresponda a su forma de presentación.

La Diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.»

[nuevo apartado nueve bis, introducido por la Ponencia]

Diez. Se introduce una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.

Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la pareja estable no casada se encuentre inscrita, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente, y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción, en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal.

c) Que no exista, entre los miembros de la pareja estable no casada, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.»

Disposición derogatoria única.

[disposición suprimida por la Ponencia]

Disposición final primera. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda.

El Consejero competente en materia de hacienda ordenará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de un texto actualizado del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en el que se incluyan las modificaciones operadas por la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2018.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Secretaria de la Comisión
ISABEL GARCÍA MUÑOZ
V.º B.º
El Presidente de la Comisión
FERNANDO LEDESMA GELAS

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

Subir Arriba

Relación de votos particulares y enmiendas

al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

que los Grupos y Agrupaciones Parlamentarias mantienen para su defensa en Pleno

Enmienda núm. 1, de la A.P. Chunta Aragonesista, por la que se propone introducir un nuevo apartado Uno pre en el artículo único del Proyecto de Ley.

Apartado Uno:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núm. 2, del G.P. Popular, y núm. 3, del G.P. Aragonés.

— Enmiendas núms. 4 y 5, del G.P. Aragonés.

Apartado Dos:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núms. 7 y 8, del G.P. Popular.

— Enmienda núm. 6, de la A.P. Chunta Aragonesista.

Apartado Cinco bis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 9, del G.P. Popular.

Apartado Cinco ter:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 10, del G.P. Popular.

Apartado Seis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 12, del G.P. Popular.

Apartado Ocho [suprimido]:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 13, del G.P. Aragonés.

Disposición final segunda:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, frente al texto transaccionalaprobado con las enmiendas núm. 14, del G.P. Popular, y núm. 15, del G.P. Aragonés.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

Subir Arriba

Edita:  ACM, notario de Fraga, a 16 septiembre 2018

 

RESUMEN Proyecto APROBADO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

Proposición de Ley (PP) de modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Cortes_leonCortes_dibujo Proposición de Ley de
 modificación de la Ley 15/2015, de 2 julio, de Jurisdicción Voluntaria. 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca]

YA SE HA PUBLICADO EN EL BOE

El Grupo Parlamentario del P.P. presentó, en enero, una Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria , que inicialmente solo precisaba aspectos concretos sobre la acreditación de la capacidad nupcial y exigencia o no de dictamen médico en caso de discapacidad, pero que tras las ENMIENDAS en el SENADO, ha acabado posponiendo, un año más, la entrada en vigor de la propia Ley del Registro Civil, y con ella la tramitación del expediente matrimonial (¿y la celebración notarial??) hasta el 30 de junio de 2018. Sigue para ello una defectuosa y complicada técnica legislativa de modificar preceptos antes de que entren en vigor los reformados, efectuando para ello una sucesiva serie de remisiones muy difíciles de seguir…

Este es el texto que con toda probabilidad se publicará en el BOE antes del 30 de junio (anterior fecha de entrada en vigor):

Uno (nuevo en Senado). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción (Disp. Tª 4ª-2-1): 

«Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»

DosSe modifica el apartado Nueve de la disposición final primera [Disp. Final 1ª-9)], que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes: 

« Nueve. El artículo 56 CC queda redactado del siguiente modo:

 “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Tres. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta [Disp. Final 4ª-1)], que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma: 

Art. 58-5 L.R.C.:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. 

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.»

Cuatro (nuevo en Senado). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta [Disp. Final 4ª-12)], que modifica la disposición final décima [Disp. Final 10ª LRC], de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor, que tendría la siguiente redacción. 

«Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo: 

Disposición final décima. Entrada en vigor. 

La presente Ley entrará en vigor  el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Cinco (nuevo en Senado). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue: 

«3.Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

4.Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 

 5.Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

(…)

A continuación transcribo la justificación de la ENMIENDA, publicada en el BOCG de 24 de mayo de 2017:

«ENMIENDA de adición NÚM. 9  Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
(…)
JUSTIFICACIÓN
«La aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, supuso un nuevo reto para el legislador en el que debía dar respuesta a la necesidad de aprobar un nuevo diseño de la jurisdicción voluntaria que hasta ese momento no se había abordado. Reto de la máxima importancia porque conllevaba, no solo la modificación de determinadas normas jurídicas sino también la participación en el nuevo modelo de jurisdicción voluntaria que se quería implementar de los notarios y registradores, al apostar nuestro legislador por desjudicializar los procedimientos. En paralelo, debían acometerse numerosas modificaciones legislativas, entre ellas la de la Ley 20/2011, del Registro Civil, consecuencia de la innegable relación que existe entre ambas normas. Buena prueba de la interconexión entre las citadas leyes es que la Disposición final cuarta que modificó determinados preceptos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su apartado doce modificó asimismo la Disposición final décima de la misma, fijando la fecha del 30 de junio de 2017 como fecha de entrada en vigor, en concordancia con la Disposición final vigésimo primera, apartado 3.º que, en relación con las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la Disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil dispone que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

De lo expuesto resulta que esa fecha 30 de junio de 2017, es una fecha de referencia para ambas normas, tanto para la Ley del Registro Civil como para la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En concreto, en el ámbito de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, consecuencia de la complejidad y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, que conlleva necesariamente un periodo de implementación tanto desde el punto de vista estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios materiales, provisión de plazas y formación de personal, así como desde el punto de vista tecnológico, inicialmente se estableció un plazo de vacatio legis que permitiese la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la aplicación de la nueva estructura organizativa.

No obstante, la disolución parlamentaria en coexistencia con un Gobierno en funciones hasta la constitución del Gobierno de la XII Legislatura el pasado 4 de noviembre de 2016, limitaron la viabilidad y redujeron de facto el plazo para la puesta en marcha del nuevo modelo de Registro Civil.

Desde abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió replantear la reforma del Registro Civil con el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los ciudadanos, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. De esta forma el Ministerio de Justicia reafirma la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.

Por todo ello, desde un punto de vista tecnológico y organizativo resulta más eficiente proceder a una nueva prórroga de la Ley 20/2011, para la consecución de los objetivos previstos en la misma.»

El texto ya ha superado la votación de control del Congreso y se halla pendiente de inminente publicación en el BOE.

Subir arriba

ACM, entre Boltaña y Fraga, a 25 junio 2017

IR AL RESUMEN UNA VEZ PUBLICADA LA LEY

IR A LA PÁGINA DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

Muro de Roda (Sobrarbe, Huesca)

Proyecto de Ley de Presupuestos Grales del Estado para el año 2017

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
Presupuestos Grales del Estado para el año 2017 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca]

YA ESTA PUBLICADA LA LEY: IR AL RESUMEN

A.-) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 se halla ya en el SENADO pendiente de votación final en Pleno prevista para el lunes 26 de junio, y donde probablemente se RECHAZARÁN TODAS las enmiendas presentadas (como anuncia, en el BOCG de 23 junio, el Informe de la Ponencia designada, que propone mantener en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados).

1) Destacamos que  NO hay grandes novedades en materia tributaria (IVA, ITPAJD, ISD…) y se mantiene (Disp. Adic. 44ª) el MISMO Interés legal del dinero en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (y el de demora al 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).

2) El IPREM mensual, se fija en  537,84 euros y el anual, en 6.454.03 euros (Disp. Adic. 107ª).

3) Se recupera la paga extraordinaria adicional a Funcionarios Públicos del mes de diciembre de 2012 (Disp. Adic. 18ª).

4) Se introduce un nuevo caso de gratuidad de Aranceles notariales y registrales,  en las solicitudes de la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal (Disp. Adic. 57ª).

5) Se modifica el régimen de la pensión de jubilación de Jueces, Magistrados, Fiscales y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. (Disp. FINAL 30ª)

A continuación transcribimos alguna de las normas:

TÍTULO VI Normas Tributarias
CAPÍTULO I Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 59. Exención en operaciones interiores.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley vigencia indefinida se modifica la letra j), del apartado 18.º del punto uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
[…]
18.º Las siguientes operaciones financieras: 
[…]
«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago (…)»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 62. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

(…)

TÍTULO VII De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2015

Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.

(…)

Disposición adicional décima octava. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento durante la vigencia de esta Ley.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

(…)

Disposición adicional 57ª. Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos, serán gratuitos.

(…)

Disposición adicional 88ª. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Disposición adicional 89ª. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

(…)

Disposición adicional 107ª. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) .

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley:
a) EL IPREM diario, 17,93 euros.
b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

(…)

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

(…)

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición adicional 5ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con 65 años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional 17ª del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron 65 años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
(…)

Subir arriba

ACM, entre Boltaña y Fraga, a 24 junio 2017

YA ESTA PUBLICADA LA LEY: IR AL RESUMEN

 

Proyecto PRESUPUESTOS Generales 2016

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
Presupuestos Grales del Estado para el año 2016 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

IR AL RESUMEN UNA VEZ PUBLICADA LA LEY

A.-) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 se halla ya en el SENADO pendiente de enmiendas que pueden presentarse hasta el día 28 Sept. y que se debatirán en Pleno el martes 29.

1) Destacamos que  NO hay grandes novedades en materia tributaria (IVA, ITPAJD, ISD…) y se establece el Interés legal del dinero en el 3% (y el de demora al 3,75%).

2) El IPREM mensual, se fija en  532,51 euros y el anual, en 6.390,13 euros.

3) se recuperan las pagas extraordinarias y se suprimen los recortes salariales de funcionarios (pero en cambio no se deroga la norma del R.D.-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que introdujo la enésima rebaja arancelaria general del 5% a notarios y registradores, que son funcionarios cuya retribución no sufraga el estado…

4) Se introduce un nuevo caso de gratuidad («exención»; sic) de Aranceles notariales y registrales,  en las obras nuevas derivadas de la conversión en SA de la FNMT  (que a nosotros sí  nos cobra el papel timbrado…).

5) Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del I.V.A. por sociedades civiles que a partir del 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades.

A continuación transcribimos alguna de las normas:

TÍTULO VI Normas Tributarias
CAPÍTULO I Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto Sobre Sociedades

Artículo 60. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Sección 2.ª Impuesto Sobre el Patrimonio

Artículo 62. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:  
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 63. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

CAPÍTULO II Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 64. Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

Sección 2.ª Impuesto sobre T.P. y A.J.D.

Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 67. Exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

(…)

Disposición adicional duodécima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. 

(…)

Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

(…)

Disposición adicional sexagésima. Régimen fiscal aplicable a las operaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Con efectos 1 de enero de 2015, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará exenta de los tributos estatales que pudieran derivarse de la constitución de la sociedad mercantil pública a que se refiere la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como por las transmisiones, de las acciones al Banco de España, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, declaraciones de obra nueva realizadas por la Entidad a consecuencia de la reestructuración de la rama de actividad de producción de billetes euro, incluyéndose en esta rama de actividad las derivadas de la producción del papel de alta seguridad.

El régimen aplicable a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención (sic) de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

Disposición adicional septuagésima tercera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disp. transitoria 3ª. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA por sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)  Consejo de Ministros 31 de julio  :  Reseña proyecto

2) Consejo de Ministros 31 de julio :  Presentación PwP PDF

3) Congreso 1: BOCG 6 agosto

4) Congreso enmendado: BOCG 22 Sept.

Subir arriba

ACM, Boltaña, 27 Sept. 2015

IR AL RESUMEN UNA VEZ PUBLICADA LA LEY

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)
SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

sistema solar

Saturno y sus anillos. Planisferio.cat (Albert Capell Brugués)

 

Proyecto PRESUPUESTOS Generales 2016

Proyecto Procedimiento ADVO Común AAPP

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

A.-) El BOCG 31 julio publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas“ .

1) ENTRARÁ en VIGOR (Disp. Final 7ª)  1 AÑO desde BOE  excepto: 2 AÑOS  : registro electrónico de apoderamientos.

2) DEROGA expresamente:
   a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
   b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
   c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(…)

3) Destacamos:
a.- Regula en (Proyecto independiente) Ley separada el Régimen Jurídico del Sector Público

b.- Desarrolla el  registro electrónico de apoderamientos.  

Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condiciónde interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.

Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.

c) Fecha de inscripción.

d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.

e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.

b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.

c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.

Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.

5. El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

 

 c.- También contempla la eficacia de las copias realizadas por las AA.PP.:

Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

 

d.- Consagra el deber de Notarios y Registradores de relacionarse electrónicamente con las AAPP:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

(…)

 

e.- Finalmente los 2 últimos Arts. de la Ley (Arts 132 y 133) establecen el llamado «Plan Anual Normativo» y sistemas de participación ciudadana en la elaboración de futuras normas:

Artículo 132. Planificación normativa.
1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto (enero 2015)

2) Consejo de Estado  29 de abril : Dictamen

3) Consejo de Ministros 8 mayo  :  Reseña proyecto

4) Congreso 1: BOCG 18 mayo

5) Enmiendas Congreso

6) Congreso enmendado: BOCG 31 julio

7) Enmiendas Senado: NINGUNA (Aprueba directamente el texto del Congreso, 14 Sept. )

 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)
SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

Proyecto Ley General Tributaria

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 dic., General Tributaria

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

YA PUBLICADA 
(Ley 34/2015, de 21 de septiembre, BOE 22 sept)

A.-) El BOCG 10 Sept. publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria“ .

1) Destacamos la célebre lista de morosos (que superen 1 Millón €) con Hacienda, que se publicará durante primer semestre de cada año y dejará de ser accesible una vez transcurridos 3 meses (art 95-bis LGT); El primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015 (Disp. Transit. 4)

2) Se AMPLÍAN (a 18 meses; de los actuales 12 m.) los plazos para el procedimiento inspector, con un período más amplio pero limitando las causas de suspensión y se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración que, en la práctica, extendían el plazo preexistente, provocando graves disfunciones y aumento de litigiosidad.

3) Nueva sanción por conductas artificiosas o fradulentas:  se introduce en la LGT una nueva infracción tributaria grave contra los comportamientos más sofisticados dirigidos únicamente a obtener ahorros fiscales abusando de lo dispuesto por las normas tributarias.

 4) ENTRARÁ en VIGOR a los 20 días desde BOE  con algunas excepciones (de 3 meses o, Arts 29 y 200 –obligaciones contables– a enero 2017).

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto (junio 2014)

2) Consejo de Ministros 17 de abril  :  Reseña proyecto

3) Consejo de Ministros  17 de abril :  Presentación PwP PDF

4) Congreso 1: BOCG 30 abril

5) Enmiendas Congreso

6) Congreso enmendado: BOCG 24 julio

7) Enmiendas Senado

8) Senado enmendado: BOCG 10 Sept.

7) NOTICIAS: // Expansión // 5 días / El Economista / Mº Hacienda y AAPP

Subir arriba

ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)
SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

sistema solar

Planisferio.cat (Albert Capell Brugués)

 

Proyecto_Sociedades_Laborales

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de

Sociedades Laborales

y Participadas

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

A.-) El BOCG de 31 de AGOSTO publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “de Sociedades Laborales y Participadas“ .

1) Destacamos un CIERRE REGISTRAL (del Rº Mercantil) por inadaptación de Estatutos:

Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos.

Las sociedades laborales deberán adaptar sus estatutos a las previsiones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

El contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.

2) ENTRARÁ en VIGOR a los 30 días desde BOE   y DEROGARÁ la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales

 3)  Se simplifican y reducen los trámites para constituir una sociedad laboral y se facilita la incorporación de socios trabajadores

4) Define las sociedades laborales como aquellas entidades mercantiles en las que los socios trabajadores deben poseer, al menos, el 50 % del capital social y el 50 % del derecho a voto. Además, el número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no puede superar el 50 %.

5) Como novedad, regula por primera vez la «sociedad participada por los trabajadores», lo que supone un impulso mayor a esta forma de hacer empresa y complementa a las figuras ya existentes, como las cooperativas y las sociedades laborales.

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto

2) Consejo de Ministros 24 de abril  : informe sobre el anteproyecto

3) Consejo de Ministros  14 de mayo :  Proyecto

4) Congreso 1: BOCG 22 Mayo

5) Congreso enmendado: BOCG  10 Agosto

6) Senado enmendado: BOCG 22 Mayo

7) Versión Final: BOCG 31 Agosto

Subir arriba

ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

Informe Futuras Normas de Enero y Febrero 2015

Cortes_dibujoPROYECTOS DE DISPOSICIONESCortes_leon

INFORME ENERO y FEBRERO 2015

(Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

TITULARES:

   PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS    [calendario 2014-2017 ]

  NUEVOS proyectos: [ NOTIFICACIONES PROCURADORES y PRESCRIPCIÓN // PROTECCIÓN MENORES //AUDITORÍAS // REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO ]

  ANTEproyectos[ DEPOSITO LEGAL WEBS // REFORMA REGISTROS   //  Servicios PROFESIONALES // C. COM //   CUSTODIA COMPARTIDA // DISCAPACIDAD ]

  UE Propuesta Reglam.: [EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES //  CERTIFICADOS INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL]

  Iniciativas previas en trámite
         Congreso 
[MONTES  // Financiación CCAAs // Supresión RETRACTO CONVENCIONAL CC // PATENTES // JURISDICCIÓN VOLUNTARIA // EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL   // Justicia GRATUITA // ARAGÓN: Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 14 CC]

       – Senado [Financiación PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // C. Penal // REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // SEFARDIES Art. 23 CC]

  Proyectos concluidos y publicados en BOE  [D.U.E. Sociedades]

  Noticias breves   [Procedimiento AA.PP. // FUNDACIONES // COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL]

  Autonómico / Foral [CATALUÑA: Propiedad Horizontal // errores y omisiones varias // y propiedad temporal //  ARAGÓN: COMISIÓN DCHO FORAL]

En primer lugar, disculpad el retraso, pero motivos profesionales y familiares me han impedido terminar antes el presente informe, que por iguales razones refunde los meses de enero y febrero (y contiene también gran parte de las novedades de marzo).

Con esta nueva etapa (en que los cambios informáticos también me juegan malas pasadas, especialmente en cuanto al formato….)  me he propuesto que los informes no queden tan largos, y por tanto incluir solo en ellos proyectos que hayan experimentado alguna novedad (y siempre aquellos que hayan pasado al Senado y/o se hallen a punto de publicarse en el BOE. Para los demás proyectos, los que no han tenido ninguna novedad relevante entre el informe actual y el anterior, simplemente son objeto de e un breve enunciado recordatorio y un enlace a la página en que he ido colgando todas y cada una de las sucesivas novedades.

Con todo este informe ha quedado más largo de lo que pretendía a causa de la refundición de dos meses (casi tres) en uno, pero espero que los sucesivos sean algo más breves. En todo caso:

 – En los BOEs de ENERO y FEBRERO, NO se ha publicado ninguna norma que se hallara previamente en tramitación, si bien sí se publicó, como ya habíamos reseñado, la reforma en materia de constitución telemática de nuevos tipos de Sociedades mediante el Documento Único Electrónico (DUE)

– Entre los nuevos Proyectos destacan 2: la de la LEC sobre NOTIFICACIONES PROCURADORES y PRESCRIPCIÓN y la de  PROTECCIÓN MENORES , ambas modifican nuestro querido Código Civil (entre otros los Arts 1263 y 1964), y la 1ª rebaja a solo 5 años el plazo general de prescripción de las obligaciones personales (hasta ahora de 15 años).

– De los proyectos en tramitación destacaremos:

 a) REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO  (Inmatriculaciones) se halla ya en el SENADO con las importantes enmiendas del PP introducidas en el Congreso (igualmente en la Cámara Alta se halla la reforma en materia de Financiación de PYMES).  


 b) En cambio el proyecto sobre JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
y la reforma sobre EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL se hallan aún en el Congreso pendientes de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta finales de marzo.

 – En Derecho AUTONÓMICO:

A) En ARAGÓN prosigue el proyecto sobre las funciones de la COMISIÓN de DCHO FORAL

B) Y en CATALUÑA igualmente PROSIGUE la tramitación parlamentaria de los 3 Proyectos preexistentes:
 
          1) El de modificación (coordinación errores y omisiones varias) de los Libros I, II, IV y V (CCCat);
            2) El de de modificación del régimen de Propiedad Horizontal [libro V (CCCat) sobre Derechos reales];
            3)
Y el Proyecto sobre propiedad temporal (sic) y compartida [libro V CCCat].

 

 
 

I.-) PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS  [Reseña especial]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES

    

II.-) NUEVAS INICIATIVAS (de relevancia notarial o registral):

 

A.- ANTEPROYECTOS

( N I N G U N O )

B.- PROYECTOS de LEY (recién presentados en Congreso)
 

 PROCURADORES y L.E.C. y Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA       

 A.-) El BOCG de 6 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una Vacatio Legis de 3 meses

a) Además de permitir a los Procuradores realizar ciertos actos de comunicación, [leer más…]

b) Se ACORTA a 5 años el Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del C.C.:

Disposición final 1ª. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

 

Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1973.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.»

En mi opinión (ACM): el último párrafo del nuevo Art. 1973 resulta excesivo: habría que distinguir la interrupción por reclamación realizada mediante ACTA NOTARIAL de requerimiento/notificación, que al constar fehacientemente todos sus extremos y estar dotada de plena seguridad, sí debería tener plena eficacia interruptiva, sin tener que interponer la demanada judicial en 1 año, regla que cabría aplicar a otros medios no notariales de interrupción, como el burofax, la carta certificada o el simple correo-e….

ANTES:
B.-) Ya se había publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

C.-) El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradores realizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

 
 

 PROTECCIÓN MENORES (Adopción, guarda administrativa, acciones filiación, Patria Potestad…)     

  El BOCG de 27 de Febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una «Vacatio Legis» de 20 días y modificará aspectos como la Adopción, la guarda administrativa, las acciones filiación y la Patria Potestad.

En especial destacamos la reforma de los Arts 1263 y 1264 CC :

Veintisiete. Se modifica el artículo 1263, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1263.
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 1264, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1264.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.»

 

 AUDITORÍA DE CUENTAS     

 A.-) El BOCG de 27 de febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Auditoría de Cuentas» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

B.-) El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto dederivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada.
[leer más]

 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO       

 A.-) El BOCG de 13 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 6 de Abril.

B.-) El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]
 

  

III.-) INICIATIVAS PREEXISTENTES:

  A.- ANTEPROYECTOS 

 COLEGIOS PROFESIONALES.         

He leído 2 noticias en Prensa (3 febrero 2015) señalando que el Gobierno desistirá de continuar el Ante-Proyecto al menos a la espera de los criterios definitivos de la Directiva 2013/55/UE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
                           – Véase Noticia en «5 días» y artículo de OPINIÓN («5 días»)

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

   

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 19 de julio presentó el Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio

 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades 

 DISCAPACIDAD.           NO hay novedades 

 CODIGO de COMERCIO.    NO hay novedades 

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL.    NO hay novedades

 

   B.- PROPOSICIONES de LEY    

 Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN]      NO hay novedades

 Supresión del RETRACTO CONVENCIONAL en CC                       NO hay novedades

 

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

 

  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.    NO hay novedades

  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.      NO hay novedades
 
  
 
 
D.- PROYECTOS en tramitación en el  C O N G R E S O   
 

  MONTES.                       NO hay novedades

  El Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de marzo.

Ver RESUMEN Proyecto [ inscripción Montes Catalogados, «Sociedades forestales» y «Montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos)] 

 FINANCIACIÓN CCAAs.

El BOCG de 16 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» .

Ya se han publicado las 104 Enmiendas presentadas.

«(…) El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal (…) ha permitido volver a la senda de crecimiento económico (…). Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas (…) Para ello, esta Ley se estructura en 2 artículos. El 1º de ellos, que consta de cuatro apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. (…) con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales (…)

El Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
– Se reorganizan y simplifican los mecanismos de liquidez en dos fondos, de Financiación a las Comunidades Autónomas y de Financiación a las Entidades Locales, y se amplía la cobertura para trasladar las mejores condiciones de financiación del Tesoro a las Administraciones Territoriales.
– Por primera vez se ofrece financiación incentivando el cumplimiento de objetivos. Se distingue a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cumplen con los objetivos de estabilidad presupuestaria y el período de pago a los proveedores, de las que incumplen.
– El tipo de interés de estos mecanismos será del 0 por 100 para 2015.
– Las Comunidades «cumplidoras» que entren en la nueva facilidad financiera mantendrán el tipo de interés del 0 por 100 durante tres años . [leer más

 PATENTES                    NO hay novedades

A) Ya se ha presentado formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas cuyo plazo se ha prorrogado de nuevo hasta el día 17 de marzo 2015.

Ver RESUMEN Proyecto 

 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.   [ FOLIO PROPIO ]                NO hay novedades

Ya se ha presentado al CONGRESO y el BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado de nuevo hasta el día 31 de Marzo 2015.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.

 MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
  – En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a  los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…

 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS (Aº 129 LH)                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de Marzo 2015.

       Ver resumen Proyecto

   

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero. Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.
   Ver resumen Proyecto

 

D.- PROYECTOS en el  S E N A D O    (de relevancia notarial o registral)

[REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // SEFARDIES Art. 23 CC  // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // C. Penal ]  

A) En tramitación:  

 REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO            

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

 A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]  
       Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
       A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.
   E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

                                                                                       [VOLVER A INICIO PROYECTO]

 

 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                      

  El 11 de Marzo, la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena, aprobó el Texto del Proyecto que ahora se remite al Senado, con 2 importantes modificaciones:

1) Se introduce la participación de los registradores de la propiedad y mercantiles, en su función de «Encargados del Registro Civil», y se consoliida su Plataforma Electrónica (la que se empleó para los Exptes de nacionalidad) conforme a la Disp. Adic 2ª (La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.).

2) Se generaliza dicho sistema: intervención personal y electrónica de los Registradores en toda concesión de la nacionalidad por residencia EN GENERAL (No solo de Sefardíes) conforme a la Disp. Adic 4ª (1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia. 2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. 3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil. 4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil. Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley. 5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud. 6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua. En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española. Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales. 7. El acta del Encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional. Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente. 9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil. b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su condición de residente legal en España).

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
   
Su texto se publicó el pasado 23 de junio, y fue objeto de 67 enmiendas.  

En nuestra web fue objeto de portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir la doble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

     – La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
       Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
  – El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
   – Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
   – Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

 
 

B) Pendientes de B.O.E.:

  DESINDEXACIÓN 
     
        El Proyecto (solo pendiente ya de BOE)  fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia (que finalmente rechaza toda enmienda del Senado y aprueba el mismo texto que el Congreso).

              Ya en 2015, el Texto aprobado por el CONGRESO ingresa en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española fue objeto de nuevas Enmiendas que los Senadores si bien TODAS han sido rechazadas aprobándose el mismo texto que el remitido por el Congreso.  
           
 El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada del Proyecto de Ley inicial que se debatió en el CONGRESO de los Diputados, donde se presentaron 94 Enmiendas parcialmente aprobadas en el Texto votado en diciembre 2014.  

                        Las disposiciones FINALES 1ª y 2ª, modifican respectivamente la LAU 1994 (Aº 18-1) y la LAR 2003 (Aº 13-2):

Art 18-1 LAU 1994: «1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
               En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

        – El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
          Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.
En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]        –  Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]

        – El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]
 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

A.-) El Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial fue igualmente ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia finalmente aprobado.

B.-) El Texto aprobado por el CONGRESO pasó al SENADO, donde el Proyecto de Ley fue objeto de 131 nuevas Enmiendas propuetas por los Senadores.  

Del Texto inicial del Proyecto de Ley presentado en el Congreso destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
        Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones
y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título III y IV. [«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]

Además la Exposición de motivos considera literalmente la formalización en escritura Pública como una «Carga Administrativa» (SIC !!) :

II.- (…) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. (…) Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. (…)


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

    CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

    CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.
   
     CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

    CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

    CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

    CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.
    
    Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
    Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
    Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
    CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

    CAPÍTULO II. Autorización y registro.

    CAPÍTULO III. Normas de conducta.

    CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
        Sección 1.ª Requisitos generales.

        Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
            Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
            Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
            Artículo 76. Información sobre los préstamos.
        Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

            Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
            Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
            Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
    b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
    g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
    h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

C.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización. [ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
      Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…]
 

 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos       

El Proyecto se halla pendiente de publicación en el BOE, tras su ratificación (el 26 de marzo) por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado 

 El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley inicial «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que fue objeto de 88 Enmiendas y aprobadas en Comisión el 22 de enero 2015, pasando el Texto del Congreso al Senado

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:
– Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)

– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
   1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
   3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.
Las principales medidas que recoge son:
    – Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
    – Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
    – Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
    – Control sobre los gastos de representación.
    – Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
    – Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
    – Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

 

  

 CÓDIGO PENAL           

El Proyecto se halla pendiente de ratificación por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado

El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

1) Se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos:
– la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad;
– el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado
– y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

2) se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;

3) Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.

4) Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .  

IV.-) PROYECTOS APROBADOS y PUBLICADOS en el B.O.E. de …

A.-) BOE de ENERO :

 

 D.U.E. cooperativas, Sdes civiles, comunidades de bienes, S.L.Laborales y emprendedores de responsabilidad limitada      

El Consejo de Ministros de 30 de enero 2015 aprobó un Real Decreto que permite el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de nuevos tipos de sociedades, como las cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada. Las sociedades que se pueden crear actualmente mediante este procedimiento electrónico son la Sociedad Limitada Nueva Empresa, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y el empresario autónomo, para lo que se utiliza el sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).
Esta decisión viene a reforzar el interés del Gobierno por las PYMEs como motor de la economía nacional, facilitando el acceso a la actividad empresarial y simplificando la creación de empresas. El objetivo es que el 90 % de las empresas se creen en menos de un día y con aranceles reducidos.
El Documento Único Electrónico, creado por la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, del 1 de abril de 2003, incluye todos los datos que deben remitirse a los registros y administraciones públicos para constituir una empresa electrónicamente y en un solo procedimiento.
Con esta medida se facilita la apertura de empresas con un procedimiento electrónico sencillo, se reducen las cargas administrativas (se calcula un ahorro medio anual de costes de 21,2 millones de euros si se utiliza un instrumento notarial para constituir la sociedad, y de 9,7 millones de euros si no se utiliza). [leer más…]
 
B.-) FEBRERO : ninguno en tramitación 

 

V.-) NOTICIAS BREVES:  

 

 PROCEDIMIENTO AA.PP.s     

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 recibió sendos informes sobre los Anteproyectos de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, que implantarán una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura clara y simple..

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
– Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos y las empresas con la Administración, así como las comunicaciones electrónicas entre las Administraciones.
– Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento (…) o avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se aumenta la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativos , y las empresas podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
– En el ámbito estatal, se fija con carácter general una fecha común de entrada en vigor de las normas (enero y junio), lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos. [leer más…]

  

 FUNDACIONES                    NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:

        – Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único [leer más…].  

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]                     NO hay novedades

El Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales [leer más…

   VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS 

  ARAGÓN: COMISIÓN de DCHO FORAL       

El 10 de diciembre 2014 se presentó el Proyecto de Ley de «organización y funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral«.

Ya se han publicado las 74 enmiendas presentadas.

      El proyecto de ley se estructura en 4 títulos, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
      El Título I considera a la Comisión como órgano superior consultivo, al que corresponde el estudio y difusión del Derecho civil foral aragonés.
      El Título II enuncia las atribuciones de la Comisión
      El Título III se refiere a la composición, con el objetivo de que puedan formar parte de la Comisión los profesionales que aplican con habitualidad el Derecho civil foral aragonés. En este sentido se prevé la propuesta de vocales por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón, el Decanato autonómico de Aragón del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
      El Título IV se refiere al funcionamiento de la Comisión, en Pleno y en Grupos de trabajo.

   

  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)      

  Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

[Leer más…

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN            

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendas presentadas.
                                  [Leer más… ]

     

c) PROPIEDAD HORIZONTAL               

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a la Propiedad Horizontal.
       
De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):      [Leer más… ]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 29 Marzo de 2015

 

Pico Aneto (Huesca)

Pico Aneto (Huesca)

 

 

AUDITORÍA DE CUENTAS

Proyecto de Ley de AUDITORÍA DE CUENTAS

Cortes-croquis    PROYECTO de Ley de

«AUDITORÍA DE CUENTAS»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 AUDITORÍA DE CUENTAS     

 A.-) El BOCG de 27 de febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Auditoría de Cuentas» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

B.-) El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto dederivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada.
[leer más]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 29 marzo 2015

 

 

REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO

Proyecto de Ley de REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO

Cortes_leon   PROYECTO de Ley de recuperación y resolución de

«ENTIDADES de CRÉDITO»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO       

 A.-) El BOCG de 13 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 6 de Abril.

B.-) El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]
 
 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 29 Marzo 2015

 

 

Protección Menores

Proyecto de Ley modificación del sistema de protección a la infancia y menores

Cortes_dibujo        PROYECTO de Ley de modificación del Sistema de

«PROTECCIÓN MENORES»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

  PROTECCIÓN MENORES (Adopción, guarda administrativa, acciones filiación, Patria Potestad…)     

  El BOCG de 27 de Febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una «Vacatio Legis» de 20 días y modificará aspectos como la Adopción, la guarda administrativa, las acciones filiación y la Patria Potestad.

En especial destacamos la reforma de los Arts 1263 y 1264 CC :

Veintisiete. Se modifica el artículo 1263, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1263.
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 1264, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1264.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.»

 
 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 29 marzo 2015

 

 

 

 

FINANCIACIÓN CCAAs

Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas

Cortes_dibujoPROYECTO de L.O. de modificación
Cortes_leonFINANCIACIÓN CCAAs

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 FINANCIACIÓN CCAAs.   

El BOCG de 16 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» .

Ya se han publicado las 104 Enmiendas presentadas..

«(…) El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal (…) ha permitido volver a la senda de crecimiento económico (…). Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas (…) Para ello, esta Ley se estructura en 2 artículos. El 1º de ellos, que consta de cuatro apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. (…) con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales (…)

El Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
– Se reorganizan y simplifican los mecanismos de liquidez en dos fondos, de Financiación a las Comunidades Autónomas y de Financiación a las Entidades Locales, y se amplía la cobertura para trasladar las mejores condiciones de financiación del Tesoro a las Administraciones Territoriales.
– Por primera vez se ofrece financiación incentivando el cumplimiento de objetivos. Se distingue a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cumplen con los objetivos de estabilidad presupuestaria y el período de pago a los proveedores, de las que incumplen.
– El tipo de interés de estos mecanismos será del 0 por 100 para 2015.
– Las Comunidades «cumplidoras» que entren en la nueva facilidad financiera mantendrán el tipo de interés del 0 por 100 durante tres años . [leer más]

 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

MONTES

Proyecto de Ley de reforma MontesCortes_leon

PROYECTO de LEY de reforma de
MONTES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 MONTES.         

– El BOE 21 julio publicó la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la la Ley 43/2003, , de 21 de noviembre, de MONTES» .

– Ver RESUMEN de la Ley en N&R.com.

  El BOCG de 23 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de marzo.

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.

Destacamos 3 puntos: los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos); las «Sociedades forestales» y diversas reglas registrales:

A.-) En cuanto a las reglas de Inscripción en el Registro de la Propiedad:

a) El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad

b) «Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad.

B.-) En cuanto a los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos) SOLO se APLICARÁ a los sitos en Territorio de DCHO COMÚN, y destacamos:

Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro el monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes (…)

A pesar de que esto es lo que señala la exposición de motivos, en mi opinión (ACM) la nueva regulación no será suficiente y solo establece un ligerísimo avance respecto de la actual Disp. Adic. 10ª, con remisiones, innecesarias, al régimen de comunidad del Código Civil; presupone que las cuotas vacantes serán siempre de titularidad estatal, pero en ocasiones (renuncia del Aº 395-2 CC, usucapión del Aº 1933 CC [La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás]….) entiendo que acrecerán a los demás comuneros en la comunidad y NO al Estado. Tampoco estable vías de flexibilización para actualizar cotitularidades (o reanudar tracto…) en el Registro de la Propiedad, ni la intervención y asesoramiento notarial en ola constitución, en que basta «un escrito»

«Artículo 27 bis. Montes de socios.
1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas es desconocida, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora, formada por todos los propietarios conocidos, que sea el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

El promotor debe, al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.

4. Corresponde a la junta gestora:
a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos.

6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado.
    En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
    El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.
    En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en particular tendrán derecho de retracto conforme a los artículos 399 y siguientes del Código Civil.
9. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a los montes de socios situados en su totalidad o en su parte principal en territorio sujeto al Derecho Civil Común.«

C.-) Y en cuanto a los «Sociedades forestales» (Ochenta y tres. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:)

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.
1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a 20 años a la sociedad.
2. También podrán pertenecer a la sociedad otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 % de las participaciones sociales.
3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
4. Las CCAAs determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
5. Estas sociedades tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.
6. Estas sociedades operarán bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada u otras de aplicación, de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y por el resto de la legislación de carácter mercantil que les resulte de aplicación.».

 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

Ley Hipotecaria y Catastro [Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

Cortes-croquisProyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes_leon

Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


YA SE PUBLICÓ LA LEY EN EL BOE

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO      

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

   A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

    En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

 

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.


  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

 

SUBASTAS ELECTRÓNICAS (hipotecarias); e Inscripción nacimientos Registro Civil

Proyecto de Ley de reforma administrativa Administración de Justicia y Registro CivilCortes_leon

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes-croquis

Administración de Justicia y del Registro Civil

[SUBASTAS ELECTRÓNICAS; e Inscripción nacimientos Hospital] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de marzo 2015.

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

FORAL y CCAAs

Proyectos Normativos 2015 FORAL y AUTONÓMICO

Cortes_dibujo«DCHO FORAL y AUTONÓMICO»

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

  VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

punto-colores  ARAGÓN: COMISIÓN de DCHO FORAL       

       El 10 de diciembre 2014 se presentó el Proyecto de Ley de «organización y  funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral«.
       Ya se han publicado las 74 enmiendas presentadas..

El proyecto de ley se estructura en 4 títulos, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
El Título I considera a la Comisión como órgano superior consultivo, al que corresponde el estudio y difusión del Derecho civil foral aragonés.
El Título II enuncia las atribuciones de la Comisión
El Título III se refiere a la composición, con el objetivo de que puedan formar parte de la Comisión los profesionales que aplican con habitualidad el Derecho civil foral aragonés. En este sentido se prevé la propuesta de vocales por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón, el Decanato autonómico de Aragón del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
El Título IV se refiere al funcionamiento de la Comisión, en Pleno y en Grupos de trabajo.

 

punto-colores  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)       

 Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

Se halla pendiente de enmiendas y de comparecencias. [entrará en vigor el 1 de enero de 2015].    De la propuesta destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1.- PROPIEDAD TEMPORAL: Arts 547-1 y ss :
– Concepto:
Confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al llamado titular sucesivo.
– Régimen
: el fideicomiso, la donación con cláusula de reversión, el derecho de superficie o cualesquiera otras situaciones temporales de la propiedad se rigen por sus disposiciones específicas)
Objeto: los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público);
D
uración : En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no podrá ser inferior a 6 años, para los inmuebles y a 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.- PROPIEDAD COMPARTIDA: Arts 556-1 y ss :
– Concepto:
– Concepto: confiere a 1 de los 2 titulares, llamado «propietario material», una cuota del dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho de adquirir, de manera gradual, la cuota restante del otro titular, llamado «propietario formal». (En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10% del total de la propiedad)
– Régimen
: excluye la acción de división pero confiere a uno y otro propietario los Dchos de tanteo y Retracto
Objeto: Igualmente los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público). También cabe sobre un bien en régimen de propiedad temporal;
D
uración : La duración de la propiedad compartida es de 30 años SALVO que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, podrá superar los 99 años.

*

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN        

Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendas presentadas.

        De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) Que NO supone grandes reformas sustantivas, sino más bien aspectos de detalle, corrigiendo descoordinaciones entre los libros, u omisiones al refundir y/o compilar normas, especialmente en cuanto a plazos o reglas de derecho transitorio.

2) se ratifica expresamente la posibilidad de extinguir Censos por inactividad del Censualista y cancelarlos registralmente, si bien cualquier asiento registral practicado a instancia del censualista impide la extinción.

3) Se precisan aspectos del Usufructo sobre finca hipotecada, o la duración del Dcho de Superficie; la caducidad (1 año sin celebrarse el matrimonio) de los pactos ante-nupciales sobre separación; reglas sobre Concurso de Herencia, coordinación de las presunciones de conmoriencia con las de capacidad sucesoria, revocación tácita (por separación y divorcio) no sólo de disposiciones testamentarias entre cónyuges, sino también a otros parientes de los mismos.

4) Y se simplifica la cancelación registral de Fideicomisos Condicionales por muerte del Fiduciario, y directamente por caducidad automática a los 90 años desde la venta de la finca sujeta a sustitución. [ Leer más ... en Catalán…]

 

c) PROPIEDAD HORIZONTAL            

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a la Propiedad Horizontal.
(Ya se han formulado enmiendas que ahora se hallan pendientes de debate y votación
)

De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) NO altera los principios que inspiran el régimen vigente, sino observaciones de los profesionales y juristas. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria .
Se ha procedido a dar solución a gran parte de los problemas manifestados y a corregir las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación del régimen preexistente, y al tiempo armonizarla y coordinarla con el resto de normas
        

2) Se amplia la necesidad de aportación de certificado relativo a las deudas pendientes de pago a las donaciones y transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento a la adquisición, que es lo que se protege;

3) El artículo 551-2.2 prevé la aplicación de las normas a las Propiedades Horizontales de Hecho (a las no constituidas formalmente). Además se prevé que no es necesario que, al momento de otorgar el título de constitución, la construcción esté terminada;

4) Artículo 553-8, legitima para el establecimiento del régimen de propiedad horizontal al propietario o propietarios del inmueble que lo sean en el momento del otorgamiento del título constitutivo .
– El promotor que haya transmitido una cuota indivisa del inmueble no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 . En este caso , cualquier adquirente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el cual se ha obtenido la licencia correspondiente .
– Cuando el propietario del inmueble que ha enajenado elementos privativos en documento privado otorga la escritura pública correspondiente , debe reseñarse el título de constitución e incorporar las normas de la comunidad

5) Art. 553-9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad.

    El PLANO gráfico descriptivo pasa a ser obligatorio (antes era potestativo):

1 . El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en escritura pública, que ha contener:

a) La descripción del inmueble en su conjunto , que debe indicar si está acabado o no , y la relación de los elementos , las instalaciones y servicios comunes que tiene.

b ) La descripción de todos los elementos privativos , con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede , las especiales que les corresponden , así como la superficie útil , la situación , los límites, la planta , el destino y , en su caso , los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones .

c ) Un plano descriptivo del inmueble .

d) Los estatutos , si los hay .
e) Las reservas de derechos o facultades , si los hay, establecidas a favor de la promotora o de los constituyentes del régimen.
f ) La previsión , si procede, sobre la futura formación de subcomunidades .

2 . En lo no previsto en el título de constitución se aplican las normas de este capítulo .
3 . En la misma escritura de constitución o en otra de previa , es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y otra normativa que le sea aplicable .
4 . El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria , por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas haya.
5 . Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen , o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan de decidir en el futuro asuntos de competencia de la Junta de propietarios, son nulas.

6) En cuanto a la propiedad horizontal por parcelas , se han precisado los aspectos relativos a la inscripción:

Artículo 553-58 . Constancia registral 1 . El régimen de propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria .
Debe hacerse una inscripción general para el conjunto y una inscripción para cada una de las fincas privativas y , en su caso , de las fincas destinadas a uso y goce oa servicios comunes , para cada una de las cuales debe abrirse un folio especial separado .
2 . Si la propiedad horizontal por parcelas recae totalmente o parcialmente sobre varias fincas , se debe realizar una agrupación instrumental de estas . en la nota de referencia se hace constar su carácter instrumental y se considera , a todos los efectos , que nunca ha existido comunidad.
Las fincas privativas pueden adjudicarse directamente al titular que corresponda .
3 . La inscripción del régimen de la propiedad horizontal por parcelas se practicará a favor de sus integrantes y , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , debe contener las establecidas por el artículo 553-57 que tengan trascendencia real y la referencia al archivo del plano.
En todos los casos , deben hacerse las notas marginales de referencia a las inscripciones de las fincas privativas .
4 . Las inscripciones de las fincas privativas contienen , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , las siguientes :
a) El número de parcela que les corresponde .
b ) La cuota o cuotas de participación .
c ) El régimen especial o las restricciones que pueden afectar de forma determinada .
d) La referencia a la inscripción general y la sujeción al régimen de la propiedad horizontal por parcelas.
6 . En caso de establecimiento de la propiedad horizontal por parcelas de forma sobrevenida , debe abrirse un folio separado e independiente para la propiedad horizontal en conjunto , en el que deben constar las circunstancias establecidas por este artículo y debe hacerse una referencia , por nota marginal , en cada una de las inscripciones de las fincas que pasan a ser privativas , en la que debe hacerse constar la cuota que les corresponde .

7) Artículo 553-10-2. Modificación del título de constitución.
No es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si la motivan los hechos siguientes :
a) El ejercicio de un derecho de vuelo , si se ha previsto así en constituir el régimen o el derecho .
b ) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos , si los estatutos lo establecen.
c ) Las alteraciones del destino de los elementos privativos , salvo que los estatutos las prohíban expresamente .

8) se suprime la previsión de 1ª y 2ª convocatoria de la junta , dado que la realidad práctica ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; Se incorporan las nuevas tecnologías (Correo-e) como mecanismos para la realización de notificaciones y requerimientos; y,

9) Artículo 553-28 . Libro de actas. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar , al menos en catalán , o en aranés en el Valle de Aran, en el registro de la propiedad que corresponda.

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

VECINDAD CIVIL y CC

                                                    PROPOSICIÓN de LEY 
Cortes_dibujopara la modificación del Código Civil
en relación con el estatuto personal y la

VECINDAD CIVIL

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN]

        A.-) Ya se ha presentado en el CONGRESO de los DIPUTADOS la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas.  El 7 de marzo de 2015 el Gobierno aceptó la tramitación de la Proposición de Ley presentada, que fue tomada en consideración por el Pleno el 9 de marzo.

  B.-) Se ha presentado la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas, pero que desembocará en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados (pues se trata del C.C, y por tanto, lógicamente, de competencia exclusiva del Estado). Tras la votación de las enmiendas presentadas, el pleno de 4 de DICIEMBRE de 2014, APROBÓ la iniciativa (que en breve se remitirá a las cortes Grales. del Estado)

La propuesta tiene por objeto suprimir el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, de modo que la redacción del citado número 5 sería solamente la que se recoge en el presente artículo en el número 1, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.

Con la norma de los 10 años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce «ipso iure» a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.

La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior. Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.

El criterio del Código Civil y la norma de los 10 años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.

(…)

Artículo 1.— Se modifica el artículo 14.3 párrafo 4 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años después de su emancipación, podrá optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.»


Artículo 2.— Se modifica el artículo 14.5 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
La declaración se hará constar en el registro civil y no necesitará ser reiterada.»

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

supresión retracto convencional CC

Cortes_dibujo

PROPOSICIÓN de LEY
modificación del Código Civil relativa a la
supresión del retracto convencional
en los contratos de compraventa

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

  

El día 9 de diciembre 2014 (BOCG 22 dic), se presentó por los diputados del BNG (Grupo Mixto) la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, relativa a la supresión del retracto convencional en los contratos de compraventa

Ha sido tomada en consideración por el Pleno del Congreso el día 3 de marzo.

Artículo único. Modificación del Código Civil.

El artículo 1507 queda redactado en los siguientes términos:
«Será nulo todo contrato de compraventa que incluya cláusulas o pactos que reserven el derecho del vendedor a recuperar la cosa vendida con obligación de reembolsar al comprador el precio de venta, los gastos del contrato u otros pagos relacionados con la venta, así como otros gastos necesarios y útiles efectuados en la cosa vendida.»
Disposición derogatoria. Se derogan los artículos 1508 a 1520, ambos inclusive, del Código Civil.

Ver Exposición de Motivos del Proyecto.

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

concesión nacionalidad SEFARDIES

Proyecto de Ley de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes



 

Cortes_leonPROYECTO de Ley

de concesión de la nacionalidad española a los SEFARDIES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                                   NO hay novedades

     El 11 de Marzo de 2015, la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena, aprobó el Texto del Proyecto que ahora se remite al SENADO, con 2 importantes modificaciones:

1) Se introduce la participación de los registradores de la propiedad y mercantiles, en su función de «Encargados del Registro Civil», y se consoliida su Plataforma Electrónica (la que se empleó para los Exptes de nacionalidad) conforme a la Disp. Adic 2ª (La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.).

2) Se generaliza dicho sistema: intervención personal y electrónica de los Registradores en toda concesión de la nacionalidad por residencia EN GENERAL (No solo de Sefardíes) conforme a la Disp. Adic 4ª (1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia. 2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. 3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil. 4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil. Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley. 5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud. 6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua. En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española. Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales. 7. El acta del Encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional. Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente. 9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil. b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su condición de residente legal en España).

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
   
Su texto se publicó el pasado 23 de junio, y fue objeto de 67 enmiendas.  

 

En nuestra web fue objeto de  portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir la doble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

– La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
– El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
– Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
– Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

.

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Proyecto Ley PATENTES

Proyecto de Ley de Patentes


 

Cortes_dibujoPROYECTO de Ley

de PATENTES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 PATENTES                    NO hay novedades

A) Ya se ha presentado (17/XI) formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas cuyo plazo se ha prorrogado de nuevo hasta el día 17 de marzo 2015.

Tendrá una «vacatio» hasta el 1 de diciembre de 2016
– Los arts. 2º , 79 y 82 regulan la Inscripción en el Registro de Patentes (de la OEPM).
– Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

«Artículo 45.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo 46.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

– Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (texto futuro: «1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.» AHORA dice : «Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente. «.

B) El Consejo de Ministros de 14 de noviembre aprobó la remisión al Congreso del Anteproyecto, de Ley de Patentes:
 
– Moderniza la legislación para fomentar la innovación, el emprendimiento y la internacionalización de las empresas.
– El objeto principal es fortalecer el sistema español de patentes, al pasar de un marco en el que lo importante era fomentar la iniciativa de patentar a un nuevo marco en el que se quiere primar la actividad verdaderamente inventiva, innovadora y novedosa.
– Se simplifican los procedimientos y se adapta la normativa al marco internacional de propiedad industrial, con lo que se favorece la internacionalización de las empresas.
[Leer más…]
C) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto, de Ley de Patentes:

1) Se establece un único procedimiento de concesión de patentes, con examen previo de novedad y actividad inventiva, que desemboca en un único título y dará como resultado patentes sólidas y comparables a las de los países de nuestro entorno.
2) Se aclara, además, el régimen de las invenciones laborales (las que se producen en el contexto de una relación profesional), simplificándose su procedimiento y aumentando la seguridad jurídica
3) Se reduce en un 50 % la tasa de solicitud de patentes para los emprendedores.
4) Amplía su ámbito a los productos químicos.
5) Por último, se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección o CCP. Estos títulos de propiedad industrial extienden por un plazo de 5 años la protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización. [Leer más…]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Asistencia Jurídica Gratuita

 

Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley

de Asistencia Jurídica Gratuita

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El BOCG de 7 de marzo 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero.

Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.

El proyecto fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó:
– Incluye a asociaciones de víctimas del terrorismo como beneficiarias al margen de sus recursos.
– también Sindicatos, asociaciones de discapacitados o de consumidores y Cruz Roja tendrán derecho a justicia gratuita independientemente de sus ingresos.
– Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones han visto elevado el umbral para beneficiarse de 3 a 5 veces el IPREM: de 19.170 a 31.950 euros.
– Serán beneficiarias de justicia gratuita, independientemente de sus rentas, las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados psíquicos víctimas de abuso. También las de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
– El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 2 veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33 euros). En familias de 4 o más miembros la referencia pasa de 2 veces el Salario Mínimo a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros). Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son: asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales; asistencia y representación gratuita de abogado y procurador; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita; obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales, y reducción del 80 % de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial. [leer más…]

También un año ANTES, el Consejo de Ministros de 11 de enero había recibido un informe del Ministerio de JUSTICIA sobre el Anteproyecto de Ley que sustituirá a la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, para adaptarla a la realidad actual.

– El Art. 6 , letras g) y h) del ap. 1º y el ap. 2º recogen reducciones del arancel notarial y registral análogas a las actuales:
«g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita” .
i) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

(…)  «2.- Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples»

– La Disp. final 2ª modifica el art. 1.318-3 Código Civil, que queda redactado como sigue:

«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Se pasa de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros). En familias de 4 o + miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.

Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes. Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. [leer más en Cjo Mtros. … // … y en web Mº Justicia]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos

Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado


 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley reguladora del
ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos

 IEl BOE 31 marzo publicó la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

– Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)  // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

    El Proyecto se halla pendiente de publicación en el BOE, tras su ratificación (el 26 de marzo) por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado.   

El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley inicial «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que fue objeto de 88 Enmiendas y aprobadas en Comisión el 22 de enero 2015, por lo que en breve el Texto del Congreso pasará ya al Senado

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:

Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)
– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.

Las principales medidas que recoge son:

– Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
– Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
– Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
– Control sobre los gastos de representación.
– Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
– Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
– Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española

Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española


 

Cortes-croquisPROYECTO de LEY de
DESINDEXACIÓN
de la Economía Española

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

     

                 DESINDEXACIÓN 

 El BOE 31 marzo publicó la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.   

El Proyecto (solo pendiente ya de BOE)  fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia (que finalmente rechaza toda enmienda del Senado y aprueba el mismo texto que el Congreso).

              Ya en 2015, el Texto aprobado por el CONGRESO ingresa en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española fue objeto de nuevas Enmiendas que los Senadores si bien TODAS han sido rechazadas aprobándose el mismo texto que el remitido por el Congreso.  

         El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada del Proyecto de Ley inicial que se debatió en el CONGRESO de los Diputados, donde se presentaron 94 Enmiendas parcialmente aprobadas en el Texto votado en diciembre 2014.            

             Las disposiciones FINALES 1ª y 2ª, modifican respectivamente la LAU 1994 (Aº 18-1) y la LAR 2003 (Aº 13-2):

Art 18-1 LAU 1994: «1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

        – El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.

En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]

       –  Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]
        – El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]
 
 
 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

FINANCIACIÓN PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS

Proyecto de Ley de FINANCIACIÓN PYMES [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]



 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley sobre
FINANCIACIÓN PYMES 
[y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 
 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

   – El BOE 28 abril publicó la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

   – Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)   // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

   – Ver RESEÑA EXTENSA (José Félix Merino Escartín).

A.-) El Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia finalmente aprobado

B.-) El Texto aprobado por el CONGRESO pasó al SENADO, donde el Proyecto de Ley fue objeto de 131 nuevas Enmiendas propuetas por los Senadores.  

Del Texto inicial del Proyecto de Ley presentado en el Congreso destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
        Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones
y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título III y IV. [«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]

Además la Exposición de motivos considera literalmente la formalización en escritura Pública como una «Carga Administrativa» (SIC !!) :

II.- (…) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. (…) Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. (…)


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.

CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

CAPÍTULO II. Autorización y registro.

CAPÍTULO III. Normas de conducta.

CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
Sección 1.ª Requisitos generales.

Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
Artículo 76. Información sobre los préstamos.
Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

B.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización. [ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…] .

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

 
 

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS [2014-2017]

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS

Cortes_leon 

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS   
[calendario
2014-2017 ]

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

   El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 aprobó 19 nuevas medidas (que supondrán un ahorro de casi 75 millones de euros al año) para la eliminación de obligaciones redundantes o innecesarias de las Administraciones Públicas, reduciendo burocracia innecesaria. La mayoría de las iniciativas persiguen potenciar o fortalecer el uso de las tecnologías de la información:
– Permitir el cambio de domicilio a través de la Plataforma de intermediación de datos
Extender la interconexión de registros entre todas las Administraciones Públicas.
– Utilizar el punto único de la Administración General del Estado para la remisión de facturas electrónicas de proveedores a organismos de la Administración General del Estado.
– Tramitar electrónicamente documentos, consultas y solicitudes. [leer más…]

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.

   El Consejo de Ministros de 30 de abril 2014 presentó un bloque de reformas de interés en materia Fiscal (IRPF) y Financiera (ICOs PYMES…), que fue objeto de portada del 02-V y que forma parte del llamado PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS, y que junto al Programa de Estabilidad serán remitidos a la Comisión Europea. [leer más…]

I.-) El cuadro macroeconómico 2014-2017 constata la recuperación de la economía, pero mantiene el carácter conservador del anterior Programa de Estabilidad. Las hipótesis utilizadas son prudentes y realistas y su objetivo es dar credibilidad a los objetivos de déficit público. Se prevé un crecimiento económico en suave aceleración, hasta alcanzar el 3 % al final del período. [leer más…]

II.-) Programa de Estabilidad.- De esta forma, la nueva senda de consolidación fiscal permitirá reducir el déficit público del 6,6 % del PIB alcanzado en 2013 (sin ayuda financiera) al 5,5 % del PIB en 2014. La reducción del déficit continuará en los próximos años de forma que se prevé que éste se reduzca al 4,2 % en 2015, y al 2,8 %, en 2016, ya por debajo de 3% del Procedimiento de Déficit Excesivo. En el año 2017, el déficit apenas se situará en el 1,1 % del PIB.

   – Ver Programa Estabilidad 2014-2017 (Presentación PwP-PDF)

   – Ver ACTUALIZACIÓN programa (Presentación PwP-PDF)

Del objetivo de déficit del 5,5 % del PIB para 2014, el 3,5 %corresponderá a la Administración Central, que cerró el año 2013 con un déficit del 4,3% (sin ayuda financiera). Esto supone una rebaja de ocho décimas en un año, lo que demuestra que se mantiene el compromiso del Gobierno con la consolidación fiscal. La previsión señala, asimismo, que la Seguridad Social tendrá un déficit del 1 % del PIB, el mismo porcentaje que corresponderá a las comunidades autónomas, mientras que las entidades locales deberán cerrar el ejercicio en equilibrio presupuestario. [leer más…]

III.-) El Programa Nacional de Reformas 2014, que continúa la ruta iniciada por los 2 anteriores, tiene como objetivo principal consolidar la recuperación económica para que el crecimiento sea sostenible y se favorezca la creación de empleo.
Está estructurado en 5 grandes áreas:

1.Saneamiento fiscal de las cuentas públicas y la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La principal novedad será la REFORMA TRIBUTARIA que se presentará con los siguientes objetivos:
– mejorar la capacidad recaudatoria de nuestro sistema tributario
– fomentar el crecimiento y el empleo
– contribuir a mejorar la competitividad de la economía española
– reducir el fraude
– contribuir a la consolidación fiscal
– Será una reforma fiscal integral y en varias etapas:

El objetivo es simplificar los tributos y mejorar la eficiencia de forma coordinada en todos ellos de forma que estimulen el crecimiento económico y la creación de empleo. La reforma incluirá, entre otros, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Además, se incluyen reformas de la fiscalidad indirecta y medioambiental, siempre vinculadas a la normativa comunitaria. La rebaja de impuestos se iniciará en enero de 2015, centrándose en los contribuyentes de rentas bajas y medias. El impacto total aproximado de la reforma del IRPF alcanzará los 5.000 millones de euros netos en 2 años.
La reforma fiscal servirá, por tanto, para consolidar el crecimiento de la recaudación tributaria, fruto de las reformas emprendidas por el Gobierno y que han permitido la mejora de la coyuntura económica. Los últimos datos disponibles, referentes al primer trimestre de 2014, consolidan el cambio de tendencia iniciado a finales de 2013 y sitúan ya el crecimiento de la recaudación tributaria en el 4,7 % en términos homogéneos, y por encima del 5,1 % en tasa bruta. Resulta especialmente destacable el crecimiento de los ingresos de pymes y autónomos (por pagos fraccionados alcanza el 6,3 %), lo que supone la tasa más alta desde el año 2007. [leer más…]

2. Restablecer las condiciones normales de préstamo a la economía

Para consolidar la recuperación económica es necesario reactivar el crédito. Tras las reformas de los dos últimos años, el Gobierno considera que el sector financiero está en condiciones de ejercer su función esencial y quiere contribuir a impulsar este proceso. Para ello:
– El ICO dispondrá en 2014 de hasta 24.000 millones de euros de fondos prestables.
– Se aprobará la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.
– Se mejorará la regulación de las Entidades de Capital Riesgo; se reformará el marco regulatorio de las garantías mobiliarias, y se adaptará el derecho español al nuevo marco de Basilea III.
Además, se flexibilizará el régimen legal de los convenios concursales, en especial en lo que a mayorías se refiere. También se revisará el régimen jurídico de la administración concursal. [leer más…]

3. Fomentar el crecimiento y la competitividad presente y futura

    – Se adoptarán medidas que garanticen un funcionamiento flexible de los mercados y que permitan un ajuste moderado de los precios;
– Se continuará el proceso de adaptación normativa a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Hasta el momento, se ha detectado la necesidad de adecuar más de 2.700 normas.
– Se aprobará la Ley de desindexación de la Economía Española. [leer más…]

4. Luchar contra el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis

5. Modernizar la Administración Pública

Una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas modernas, transparentes y ágiles. Sobre esta premisa se creó la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
– Se prevé una nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– También medidas de mejora en la eficiencia de la Tesorería del Estado, de racionalización y eliminación de duplicidades, de aumento de la eficiencia en la configuración y gestión del empleo público y de impulso de la administración electrónica y reducción de cargas.
– Y medidas de regeneración democrática y lucha contra la corrupción. Especialmente con 2 proyectos que serán aprobados en 2014: El proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico – financiera de los Partidos Políticos [leer más…]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   El Consejo de Ministros de 17 de enero 2014 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos dependientes de diversos ministerios, con el fin de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público.
En materia de simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica, se adoptan en el Proyecto de Ley las siguientes medidas:
– En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley del 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones públicas.
– Implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», que permitirá a los ciudadanos encontrar en un solo sitio web las notificaciones que les afecten de cualquier Administración pública. [leer más…]

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

REFORMA INTEGRAL REGISTROS

REGISTROS: REFORMA INTEGRAL

 

Cortes_dibujoREGISTROS: «REFORMA INTEGRAL»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL (folio especial).      

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (que finalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.    

 

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del Catastro Inmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario (2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ANTE-PROYECTO de Ley sobre COLEGIOS y SERVICIOS PROFESIONALES

Cortes_dibujo 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre

«COLEGIOS y SERVICIOS PROFESIONALES»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 COLEGIOS PROFESIONALES.    

He leído 2 noticias en Prensa (3 febrero 2015) señalando que el Gobierno desistirá de continuar el Ante-Proyecto al menos a la espera de los criterios definitivos de la Directiva UE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
                           – Véase Noticia en «5 días» y artículo de OPINIÓN («5 días»)

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre «CUSTODIA COMPARTIDA»

Anteproyecto de Ley sobre CUSTODIA COMPARTIDA

Cortes_dibujo 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre
«CUSTODIA COMPARTIDA»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 19 de julio presentó otro Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

– Adapta las relaciones paterno-filiales a la sociedad actual y modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Registro Civil.
– Será el juez el que determine qué forma de guarda y custodia es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés superior del menor.
– Para concienciar a los padres sobre la necesidad de pactar será necesario que en caso de ruptura incorporen al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad.
– Se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales.
– Se introduce la mediación familiar en el Código Civil.
– Las medidas adoptadas podrán modificarse cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres. [leer más…].

Ampliaremos la información en cuanto tengamos acceso a algún texto articulado o la iniciativa se publique en el Congreso. [leer más…].

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

reforma LEC actos comunicación Procuradores

Anteproyecto de reforma LEC sobre actos de comunicación por Procuradores

 

Cortes_dibujoANTE-PROYECTO de Ley reforma LEC sobre
actos de comunicación por Procuradores
[y PRESCRIPCIÓN ACCIONES C.C.]

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 PROCURADORES y L.E.C. y C.C.: Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

 A.-) El BOCG de 17 de Sept  publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE),  con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil« .

Se acorta a 1 día la Vacatio Legis (que en el Proyecto inicial era de 3 meses)

a) Además de permitir a los Procuradores realizar ciertos actos de comunicación, [leer más…]

b) Se ACORTA a 5 años el Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del C.C.:

Disposición final 1ª. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

 
Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
 
 

PERO YA NO se modifica el artículo 1973 CC por lo que la interrupción de la prescripción seguirá rigiéndose por las reglas clásicas, sin obligar a interponer demanda judicial para gozar de plena eficacia interruptiva,

 
Recordad que en el proyecto inical se incluía un nº 2º:
 
Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1973.
    La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
      El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.» 

*En mi opinión (ACM): el último párrafo del nuevo Art. 1973 resultaba excesivo: habría que distinguir la interrupción por reclamación realizada mediante ACTA NOTARIAL de requerimiento/notificación, que al constar fehacientemente todos sus extremos y estar dotada de plena seguridad, sí debería tener plena eficacia interruptiva, sin tener que interponer la demanada judicial en 1 año, regla que cabría aplicar a otros medios no notariales de interrupción, como el burofax, la carta certificada o el simple correo-e….

 

c) Será obligatoria la comunicación telemática con los Juzgados y tribunales:

«Artículo 273 LEC . Forma de presentación de los escritos y documentos.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
(…)
d) Los notarios y registradores.

 

ANTES:

 A.-) El BOCG de 6 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que se halla pendiente de Enmiendasque pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una Vacatio Legis de 3 meses

B.-) Ya se había publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

C.-) El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradores realizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

reforma Código Penal

Proyecto de Ley de reforma Código Penal

Cortes-croquis 

PROYECTO de L.O. de reforma del
CÓDIGO PENAL

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 CÓDIGO PENAL           
 

 El BOE de 31 marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

– Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)   // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

El Proyecto se halla pendiente de ratificación por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado

El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

– se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.
– se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;
– Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.
– Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .

 

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Anteproyecto de CODIGO de COMERCIO

Cortes_dibujo 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre

«CODIGO de COMERCIO»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 CODIGO de COMERCIO.                             NO hay novedades  

— El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 presentó un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil en la versión de 2014.

  Se estructura en 1.726 artículos que conforman un TÍTULO PREELIMINAR y 7 LIBROS:
– En el título preliminar delimita la materia mercantil, señalando que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios ;
– El Libro I trata del EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, la representación y apoderados de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil; o la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada
– El Libro II trata de las SOCIEDADES MERCANTILES, las de capital, las cotizadas…
– El Libro III trata del DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
– El Libro IV trata de las OBLIGACIONES y de los CONTRATOS MERCANTILES en GENERAL
– El Libro V trata de los CONTRATOS MERCANTILES en PARTICULAR
– El Libro VI trata de los TÍTULOS VALORES e INSTRUMENTOS DE PAGO y de CRÉDITO
– y El Libro VII trata de la PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

:— Puede verse una relación de enlaces (links) en nuestra web que fue objeto de la portada de 30-V.

— Ya anunciado el pasado verano (2012), la comisión de mercantil de la Comisión General de Codificación presentó, el 17 de junio de 2013, la Propuesta de nuevo Código Mercantil cuyo texto se halla disponible en la web del Ministerio de Justicia.

– Ha sido objeto de una RESEÑA por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas objeto de la portada del 3-VII .

– Entraría en vigor el 1º de enero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Se introducen las siguientes modificaciones legislativas:

1ª.- El párrafo segundo del artículo 1170 Código civil queda redactado como sigue:
 “La entrega de cheques, pagarés, letras de cambio o facturas aceptadas solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado”.

2ª.- Los artículos 819 y 820 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados como sigue: (…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1ª.- Se deroga el Código de comercio
de 22 de agosto de 1855 (habría que dejar en vigor el Libro III, del Comercio marítimo, si no hubiera sido promulgada la Ley General de navegación marítima).

2ª.- Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1º. La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicado de obligacionistas.
2º. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
3º. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
4º. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
5º.- La Ley 12/1991, de 29 de abril de agrupaciones de interés económico.
6º.- La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
7º. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
8º.- La Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
9º. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato del transporte terrestre de mercancías.
10º.- El Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3ª.- Quedan también derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1º. Los artículos 15 a 30 del Real decreto de 22 de septiembre de 1917, que establece el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el “warrant”.
2º. Los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de
desarrollo regional.
3º.- Los artículos 61 bis y 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
4º.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
5º. El Título III de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
6º. Los artículos 50, 51, 52 y 57 a 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista.
7º. Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero de entidades de capital riesgo.
8º. Las letras f) e i) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal…
9º. Artículos 5 a 17, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
10º. Los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Código.
11º. El Título I, capítulos I y II de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
12º.- El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

4ª. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

— El jueves 12 de julio de 2012, con ocasión de la entrega de los XV Premios Manuel Broseta, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, presentó algunos aspectos del nuevo Código de Comercio («Código Mercantil»), cuyo Anteproyecto está previsto que se presente en otoño.

Obedece a la necesidad de asegurar la unidad de mercado como garantía de seguridad jurídica para todos los operadores económicos en España; y cierta unificación normativa, ante la proliferación de leyes especiales que, desgajadas del vigente Código, dan lugar a una dispersión de la legislación mercantil. En su redacción han participado más de 60 especialistas.

Se trata de un texto flexible en su sistematización, al adoptar la numeración independiente de los libros, títulos y capítulos, siguiendo el modelo de la nueva codificación francesa. Esta numeración permite añadir o modificar artículos del texto legal sin alterar la numeración del conjunto de los artículos.

Tendrá más de 1.600 artículos divididos entre 7 libros más un Título preliminar. Los Libros tratarán del empresario y la empresa; de las sociedades mercantiles [fusiona la Ley de Modificaciones Estructurales con la de Sociedades de Capital]; del derecho de la competencia y de la propiedad industrial; de las obligaciones y los contratos mercantiles en general [Libro IV] y en particular [Libro V: que regula supuestos que hasta ahora carecían de regulación legal como la contratación electrónica, la contratación en pública subasta; la contratación automática; los contratos turísticos, los contratos de distribución y los contratos financieros mercantiles); el Libro VI tratará de los títulos-valores e instrumentos de crédito y pago; y el último de la prescripción y caducidad.

Ver reseña de José Ángel García Valdecasas: «El Código Mercantil, una magna obra».

[Leer más… en La Moncloa   /// ver noticia en «El Economista»].

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

2014_Proyectos_Internacional_UE

Proyectos UE e Internacionales

Cortes_dibujo 

PROYECTOS normativos Internacionales y de la «U.E.»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

punto-colores  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.  

El Consejo de Ministros de 7 de marzo ha autorizado la firma y la aplicación provisional del Convenio relativo a la expedición de extractos y certificaciones plurilingües y codificados de actas de estado civil (Convenio Berna de 26 sept. 2013) . La firma se prevé para el 14 de marzo de 2014, con ocasión de las reuniones de la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en Estrasburgo.

    El Convenio se refiere a la expedición de extractos de actas de estado civil o de certificados de nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, parejas de hecho registradas y defunción.
También indica las condiciones de expedición de estos documentos y las personas y autoridades legitimadas para obtenerlos.
El texto atribuye a los extractos y certificaciones expedidos en aplicación del Convenio idéntica fuerza probatoria que la de los que han sido expedidos de conformidad con las normas de Derecho interno del Estado de expedición, establece que serán aceptados sin necesidad de legalización e introduce la posibilidad de que, en caso de duda sobre su autenticidad o contenido, se pueda solicitar a la autoridad expedidora que lo verifique.
Este Convenio responde a los siguientes objetivos:
– Permitir la expedición de documentos internacionales de carácter plurilingüe, relativos al estado civil de las personas, que suprimen la necesidad de traducción y que están dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente.
– Contemplar los cambios producidos en los últimos años en el Derecho de Familia español, en particular en relación con el reconocimiento de los matrimonios del mismo sexo por la Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio del 1 de julio de 2005, y el reconocimiento y regulación por diversas disposiciones autonómicas de la figura de las parejas de hecho registradas.
– Extender el sistema simplificado de acreditación de los estados civiles en el extranjero a los actos de reconocimiento de hijos y a las parejas de hecho registradas.
– Conseguir una mejor adaptación al contexto actual de los Registros civiles informatizados. [leer más…]

 

punto-colores  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.  

Nuestra compañera Inmaculada Espiñeira , a raíz de sus magníficos comentarios a la ResDGRN de 20 junio 2013 , nos ha hecho saber que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una PROPUESTA de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final – CNS 2011/0059 */

Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (I.E.S.) [leer más…]

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

2013-Proyecto_Jurisdiccion-Voluntaria

Cortes_dibujoAnte Proyecto de Ley de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

(resume: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña  [Huesca])

 ÍNDICE GENERAL:

punto-colores 2015:
punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO: Prórroga plazo ENMIENDAS

punto-colores
2014:
punto-colores SEPTIEMBRE: Publicación PROYECTO LEY BOCG
[
ÍNDICE de arts.]

punto-colores AGOSTO: Remisión al CONGRESO del Proyecto Jur.Vol.
punto-colores JULIO: Registro CIVIL (en Mercantil). Impugnado TC
  punto-colores ABRIL: Inmatriculación Fincas y Coordinación Registro-Catastro
MATRIMONIO MENORES
punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO: NO hay novedades

punto-colores 2013:
punto-colores OCTUBRE: Cjo Ministros 31 oct.
Texto articulado ANTEPROYECTO de Ley en Cjo Ministros
ÍNDICE de arts.

punto-colores 2012:
Bodas NOTARIALES: Noticias NyR.com // Entrevista Ruiz-Gallardon // Trabajo J.Zejalbo

punto-colores 2006-2007 (PSOE):
Jurisdicción Voluntaria:
Texto aprobado en Congreso y pendiente de SENADO // RESUMEN NyR.com (Jorge López) // Trabajo J. Zejalbo

punto-colores  ENERO, FEBRERO y MARZO 2015 :

El plazo de presentación de ENMIENDAS se ha prorrogado de nuevo hasta el día 31 de marzo 2015.

 

2014

punto-colores OCTUBRE // NOVIEMBRE // DICIEMBRE:

El plazo de presentación de ENMIENDAS se ha prorrogado de nuevo hasta el día 14 de octubre y ahora hasta el 23 de diciembre.

punto-colores SEPTIEMBRE: El BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado hasta el día 23 de septiembre.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el  expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.

De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto):

ÍNDICE de los 134 artículos y sus disposiciones más destacadas:

TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes
o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I. Normas
de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)

TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS (arts 23 a 82)

CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial
del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y
del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación
y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas
con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen
del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial
para la realización de actos de disposición, gravamen
u otros
que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas
con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.


TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA   (arts 83 a 94)

CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales


TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO   (arts 95 a 99)

CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia


TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES  (arts 100 a 103)

CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación

TÍTULO VI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los DERECHOS REALES  (arts 104 a 111)
CAPITULO I. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.
CAPITULO II. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas.

 

TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL (arts 112 a 124)

CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades

 

TÍTULO VIII. De la conciliación  (arts 125 a 134 último)

 

Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas
en la anterior legislación.


Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará en el plazo de 3 meses a contar desde su publicación en
el «BOE» los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas y escrituras públicas para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.
En todo caso, la designación notarial de peritos prevista en la normativa del
contrato de seguro será gratuita.


Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios

Disposición adicional No incremento del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

 

Disposición transitoria 1ª. Expedientes en tramitación.

Disposición transitoria 2ª. Herencias abintestato a favor de la Administración pública

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados
los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881

2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.

3. Se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria
y del Cheque

4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.

Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.

Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª,
disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.

Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Disposición
final 7ª.
Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España.

Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.

Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)

Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad …. (Art. 5)

Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).

Disposición final 12ª.. Modificación de la  Ley Hipotecaria. (Art. 14):

El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»


Disposición final 13ª 18ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Disposición FINAL 18ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.

1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia
jurídica gratuita
referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los expedientes en materia de sucesiones y en materia mercantil regulados en los capítulos III y VI título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, así como en los expedientes de deslinde e inmatriculación del título VI de la Ley Hipotecaria.
2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos
que proporcionen los solicitantes.
Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.

Disposición final 14ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

      Artículos modificados: 169 y 170.

Disposición final 15ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Disposición final 16ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Disposición final 19ª.. Título competencial.

Disposición final 20ª.. Entrada en vigor : 15 de julio de 2015.

 

punto-colores AGOSTO:

El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ver RESUMEN de José Félix Merino.

punto-colores JULIO:

– El el Consejo de Ministros de 4 de julio, objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web anuncia la asunción (gratuita) del REGISTRO CIVIL por los Registradores Mercantiles.
– El BOE de 5 de julio positiviza la noticia publicando el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz.
– La portada de 20-VII de nuestra web publicó un RESUMEN en 14 puntos de interés, elaborado por José Félix Merino.
– Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

punto-colores  MAYO 2014.-    NO hay novedades

punto-colores ABRIL:

El Consejo de Ministros de 11 de abril presentó un AnteProyecto en materia de Inmatriculación de Fincas y Coordinación Registro-Catastro.

punto-colores MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
– Consagra la defensa del interés superior del niño como Ppio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, tal y como recomendó la ONU en 2013.
– Se agilizan los procedimientos de acogimiento y adopción, y se refuerza la protección de los menores ante situaciones de violencia de género y de abusos sexuales.
– Se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial, especialmente para menores de 3años.

– En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…]

 

punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO 2014.-    NO hay novedades

punto-colores DICIEMBRE.-    NO hay novedades

punto-colores OCTUBRE:

El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de
01-XI.

El Texto articulado del ANTEPROYECTO pude leerse en la web del Mº de Justicia. De él nos limitamos a enumerar los arts. más destacados:

ÍNDICE de los 130 artículos y sus disposiciones más destacadas:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I. Normas de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)

TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS    (arts 23 a 82)

CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.


TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA   (arts 83 a 94)

CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales


TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO   (arts 95 a 99)

CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia


TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES  (arts 100 a 107)

CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación
CAPITULO III. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

TÍTULO VI. De la conciliación  (arts 108 a117)

 

TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL  (arts 118 a 130 -último-)

CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades

 

Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.


Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.


Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881

2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.

3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.

Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.

Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª, disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.

Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Disposición final 7ª. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.

Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)

Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad …. (Art. 5)

Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).

Disposición final 12ª.. Modificación de la Ley Hipotecaria. (Art. 14)

Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final 14ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.

Disposición final 15ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.        Artículos modificados: 169 y 170.

Disposición final 16ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Disposición final 17ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.


Disposición final 18ª.. Título competencial.

Disposición final 19ª.. Entrada en vigor. 3 meses (desde BOE)

Subir arriba

ACM, Boltaña, noviembre de 2013

* * * * *

*

Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos).

«TÍTULO VII Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales
CAPÍTULO I Reglas generales

Artículo 49. Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:
1º. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.
2º. Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.
Artículo 50.
1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

CAPÍTULO II De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial

SECCIÓN 1ª. DEL ACTA MATRIMONIAL Y DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 51. 1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su sede en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos y, si hubiera varios, el que corresponda por turno. 2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta ley.

Artículo 52.
1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, éste se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.
2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta o otorgará escritura pública con todos los requisitos legalmente exigidos.
3. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan.
4. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.

SECCIÓN 2ª. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA CONSTANCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL
Artículo 53.
1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar al Notario correspondiente a su domicilio la tramitación de un acta de notoriedad.
2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de certificación del matrimonio del Registro Civil, a menos que se obtuviera ésta por el Notario, en la que no conste vigente un régimen económico matrimonial pactado.
Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.
3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta.

CAPÍTULO III De los expedientes en materia de sucesiones

SECCIÓN 1ª. DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
Artículo 54.
1. Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento podrán promover la declaración de herederos abintestato con arreglo a lo previsto en la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando los herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o sus parientes colaterales, obtendrán la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad tramitada por Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y documental que sean precisas. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento, y si hubiere fallecido fuera de España, el Notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Artículo 55. 1. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del parentesco de los solicitantes con el fallecido, del certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y de la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, salvo que estos fueran obtenidos directamente por el Notario, y, en su caso, del documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos. Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta y deberán ofrecer información testifical de que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que ellos, solos o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.
2. El Notario citará a los interesados y a dos testigos ante la Notaría y extenderá el acta en la que hará constar necesariamente, al menos, la declaración de los dos testigos y el resultado de las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas.
Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de la última exposición del anuncio.
3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días a contar desde la comparecencia del último de los interesados o los dos meses si faltare por comparecer o por ser localizado alguno de ellos, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta, procederá a su protocolización y le dará la misma publicidad que se hubiere dado a la incoación del expediente.
En su caso, se hará constar en el acta que los que hubieran sido declarados sin derecho a la herencia y los que no hubieran podido ser localizados, se reservan su derecho
a ejercitar su pretensión en juicio ordinario. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
El acta de notoriedad de declaración de heredero abintestato, junto con los demás documentos exigidos por la legislación hipotecaria, servirá de título para inscribir a favor de los herederos en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en el mismo a nombre del causante.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.


SECCIÓN 2ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 56.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado
para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste
mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el requirente, para que promuevan el expediente, si les interesase.
4. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
5. Transcurridos tres meses sin que se haya presentado el testamento, a pesar del requerimiento, o sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivará el mismo, sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.

Artículo 57. 1. Quien presente el testamento u otro interesado, podrá solicitar al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha más próxima posible al Notario autorizante del testamento, si fuera distinto, y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento. 2. Los testigos citados, que hubiesen comparecido en el día señalado, serán examinados y se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si vieron que éstos pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos y del fallecido.

Artículo 58. 1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Notario abrirá el pliego y leerá en voz alta la disposición testamentaria, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 59. 1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la autenticidad del pliego, el Notario extenderá acta de protocolización, de acuerdo con la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no quedó acreditada la autenticidad del pliego, lo hará constar así, no autorizará el acta de protocolización del testamento y procederá al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 3ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS

Artículo 60. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 56.
4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

Artículo 61. 1. Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
2. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad judicialmente complementada y carezca de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la declaración judicial de un representante.
4. Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.
5. En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren. A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
6. El cónyuge y parientes citados, así como, en su caso, el representante legal del menor o persona con capacidad judicialmente complementada, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta, quedando reservado su derecho a instar el procedimiento judicial que corresponda.

Artículo 62. Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, lo hará constar así y no autorizará la protocolización del testamento, procediendo al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 4ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN FORMA ORAL

Artículo 63. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al Notario que otorgue el correspondiente acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral. En la solicitud se expresarán los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos de su otorgamiento.
3. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.

Artículo 64. 1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citará a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volverá a practicar la citación indicando el día y hora de la nueva comparecencia. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.
2. Son de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos anteriores en cuanto a la citación y presencia de aquellas personas que tuvieran interés en la práctica de dichas actuaciones. 3. El Notario reflejará todas las actuaciones en el acta y autorizará la protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:
1º Qué concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.
2º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
3º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
4º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.
4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivará el expediente sin protocolización.
5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.
6. Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 5ª. DE LA DESIGNACIÓN DE CONTADOR-PARTIDOR DATIVO

Artículo 65. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la designación de peritos:
1º. Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.
2º. Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.
2. Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

SECCIÓN 6ª. DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO

Artículo 66. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del BOE, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Artículo 67. 1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.

CAPÍTULO IV De los expedientes en materia de obligaciones

SECCIÓN 1ª. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

Artículo 68. 1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.
2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, serán depositados en el establecimiento que designe el Notario. Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.
4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

SECCIÓN 2ª. RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS QUE PUDIERAN RESULTAR NO CONTRADICHAS
Artículo 69. 1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con sede en el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera de pago a dicho deudor, siempre que la deuda, desglosada entre el principal y el tipo de interés de demora aplicado, se acredite de alguna de las formas siguientes:
1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Quedan excluidas las reclamaciones basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando se trate de una reclamación fundada en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública.
2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el apartado anterior. El Notario denegará la solicitud si faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan practicando.
3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante la Notaria, o comparezca ante ésta para realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero.
Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
4. Cuando el Notario, tratándose de una reclamación de deuda fundada en un contrato entre un empresario y un consumidor o usuario, al admitir la solicitud considerase que alguna de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la reclamación o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor y del acreedor a los efectos oportunos. En todo caso, el Notario cerrará el acta cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado judicialmente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
5. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor. En el caso que el deudor pagare directamente al acreedor, tan pronto como lo acredite y se confirme por éste, el Notario cerrará el acta.
Si no hubiera confirmación por el acreedor, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial para ejercitar las acciones legales que correspondan, incluido el procedimiento monitorio. Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de la deuda en el procedimiento judicial que corresponda, incluido el monitorio.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
Si en el indicado plazo el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia, convirtiéndose el acta en documento que lleva aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, sin necesidad de tener que abonar la tasa prevista para estos casos. Constarán necesariamente en el acta o expediente todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

CAPÍTULO V Del expediente de subasta notarial

Artículo 70. 1. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente capítulo. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una resolución judicial o de cláusula contractual o testamentaria se regirán, en todo caso, por las normas del presente capítulo.
2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas notariales se establecen en el Reglamento Hipotecario.
3. Será Notario competente, en el caso de bienes inmuebles, el que tuviera su sede en cualquiera de las poblaciones en que radique la finca o cualquiera de las fincas. Tratándose de bienes muebles, acciones o participaciones societarias, será competente cualquiera de los del domicilio del titular.

Artículo 71. 1. El Notario, a solicitud de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.
La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública.
2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de ella; la libertad o estado de cargas del bien o derecho; la situación arrendaticia y posesoria; el estado físico en que se encuentre; obligaciones pendientes; valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor; así como, en su caso, la representación con que actúe.
3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos, aceptará la solicitud.
4. Si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, solicitará el Notario por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas.
El registrador expedirá la certificación por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota no producirá otros efectos que no sean los de indicar la situación de venta en subasta de la finca o derecho. Se procederá de igual forma tratándose de la subasta de otros bienes y derechos sujetos a publicidad registral.

Artículo 72. 1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado. La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal. En este se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la misma y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. También se indicará la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta.
2. El Notario notificará al titular del bien, salvo que sea el propio solicitante, la tramitación de la subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del notificado y, si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro público. El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.
3. El tipo de la licitación de la subasta será el 70 por 100 de la valoración y, si no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el promotor cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. No se admitirán posturas por debajo del tipo.
4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su petición y las razones y documentos que para ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del expediente, salvo por resolución judicial.

Artículo 73. 1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1º. La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, con el que estarán conectados los Notarios.
2º. La subasta se abrirá transcurridas veinticuatro horas desde la fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
3º. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas exclusivamente electrónicas durante, al menos, veinte días naturales, con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.
4º. Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber depositado en la forma reglamentaria o prestado aval bancario por el 5 por 100 del valor de los bienes. Si el solicitante no fuere el titular y quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de ese depósito. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.
2. En la misma fecha y a continuación del cierre de la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. El Notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante.
En esta diligencia, el Notario hará constar que la subasta queda concluida y la cosa adjudicada. Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.
3. El adjudicatario firmará la diligencia, después de que el Notario le haya identificado y apreciado su capacidad.
4. En diligencias sucesivas, se harán constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario; la entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias. La devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación, si así se hubiera solicitado por parte de los postores. Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo depositado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor, perdiendo los depósitos los incumplidores. No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.
5. Si el bien subastado fuera inmueble, el titular o su representante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

Artículo 74. Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones especiales, debiendo estas consignarse en los anuncios. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los anuncios de la subasta; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar, disminuir o suprimir el depósito previo y tomar cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas. En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las subastas notariales.

CAPÍTULO VI De los expedientes en materia mercantil

SECCIÓN 1ª. DEL ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE TÍTULO AL PORTADOR

Artículo 75. 1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos al portador los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.
3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y capacidad del promotor y de la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que es señalen.
4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor del expediente y al emisor de los títulos, si hubiere comparecido, a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos.
5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.
6. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario expedirá nuevos títulos que se entregarán al solicitante.

SECCIÓN 2ª. DE LOS DEPÓSITOS EN MATERIA MERCANTIL Y DE LA VENTA DE LOS BIENES DEPOSITADOS

Artículo 76. 1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de ejecución.
2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.
3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.»

SECCIÓN 3ª. DEL NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS

Artículo 77. 1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2 La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan las partes y que tenga su sede en el lugar del domicilio del asegurado.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia en la que se instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo que le sea concedido por el Notario.»

*

Disposición final 12ª.. Modificación Ley Hipotecaria. (Art. 14).

El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»

Subir arriba

ACM, Boltaña, 9 noviembre de 2013

 

 

 

2014_Proyecto_deposito_legal_WEBs

  Cortes_dibujo

PROYECTO de RD sobre
«DEPOSITO LEGAL WEBs»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades

El Ministerio de Cultura está preparando un Borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas, y que tratará de regular el procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones electrónicas, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. [leer más…] .

Debemos recordar que precisamente la Disp. Final 3ª de la Ley 23/2011 bajo la rúbrica «Desarrollo reglamentario«, señala que:

. En el plazo máximo de 1 año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las CCAAs y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Por lo demás destacaré que el borrador de RD es muy ambicioso (por lo que dudo que llegue a promulgarse en su versión actual) y sus Arts. 3 y 8 obligan directamente a todas las webs, incluso a las de pago, ceder gratuitamente todas sus claves, bases de datos y estructuras y programas de acceso a las mismas… sin prácticamente ninguna excepción, incluye periódicos y prensa-e, televisiones, bases de datos jurídicas, …

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

NOTICIAS BREVES 2015 Futuras normas

«NOTICIAS BREVES»Cortes_leon

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña

punto-colores PROCEDIMIENTO AA.PP.s     
El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 recibió sendos informes sobre los Anteproyectos de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, que implantarán una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura clara y simple..

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
– Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos y las empresas con la Administración, así como las comunicaciones electrónicas entre las Administraciones.
– Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento (…) o avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se aumenta la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativos , y las empresas podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
– En el ámbito estatal, se fija con carácter general una fecha común de entrada en vigor de las normas (enero y junio), lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos. [leer más…]

punto-colores AUDITORÍA DE CUENTAS     

El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas derivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. [leer más]

 

punto-colores REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO                     NO hay novedades
El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]

 

 

punto-colores FUNDACIONES                    NO hay novedades
El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:
   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.
– Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.

      El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y ayudas públicas recibidas. . [leer más].

 

punto-colores COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]                     NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:

   – Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.
(…)

Notarios y registradores.

La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por parte del registrador cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria. [leer más].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de 05-VII.

Subir arriba

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

NOTICIAS BREVES 2014 Futuras normas

«NOTICIAS BREVES»Cortes_leon

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña [Huesca])

V.-) NOTICIAS BREVES: 
 SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL     

El  Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, tras el proceso de
diálogo con los interlocutores sociales, la cuantía del Salario
Mínimo Interprofesional para el año 2015, que se ha fijado
en 21,62 euros diarios o 648,60 euros mensuales. El incremento del 0,5 por
100 responde a la mejora de las condiciones generales de la economía.
[leer más]
 AUDITORÍA DE CUENTAS     

El  Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas derivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera

– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría
conjunta.

– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o
más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios
por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos
ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma
entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos
ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.

– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan
entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna,
de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno
o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera.
También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración
salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca
importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden
realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. [leer
más
]

 REESTRUCTURACIÓN  ENTIDADES CRÉDITO                  NO hay novedades

El
Consejo de Ministros de 28 de Noviembre
presentó un informe del Mº
de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley
de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas
de servicios de inversión
que adapta a España uno de los pilares
de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad
del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas
por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos
los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no
sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria
que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;

3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades
españolas y el Mecanismo Único de Resolución;

4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará
a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero
esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.

5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen
la garantía directa del Fondo de Garantía
de Depósitos
. Los depósitos contarán, además,
con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores.
[Leer
más…
]

 FUNDACIONES                 NO  hay novedades

El
Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014
recibió un informe
del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de
Fundaciones
que sustituirá a la vigente
Ley de 26 dic. 2002
:

   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las
prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las
que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.

   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como
la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más
relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.

– Crea un Registro único de Fundaciones
dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los
Registradores Mercantiles
) y establece un Protectorado único
en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar
el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.


El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza
la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento
que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración
General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado
para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad
que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario
constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro
único de Fundaciones
, que dependerá del Ministerio de Justicia a través
de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En
el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá
exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones
que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades
de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que
se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza
se atribuirá al Registro Mercantil
.

El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos
a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos
principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del
patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos
de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su
actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y
ayudas públicas recibidas. . [leer
más
].

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]       NO  hay novedades

El  Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el  Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil,
que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:
   –
Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales
extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos
judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.

(…)

Notarios y registradores.

La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución
de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos
mediante la adecuación de las instituciones extranjeras
que pudieran resultar
desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos
públicos extranjeros
como técnica a utilizar por parte del
registrador
cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones
o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se
adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el
Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma
finalidad originaria. [leer
más
].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de  05-VII.

ACM,
Boltaña, 14 febrero 2015

 

Informe Futuras Normas de Diciembre 2014

Cortes_dibujoPROYECTOS DE DISPOSICIONESCortes_leon

 INFORME DICIEMBRE  2014 

(Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

TITULARES:

punto-colores  PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS    [calendario 2014-2017 ]

punto-colores   NUEVOS proyectos: [MONTES  // Financiación CCAAs // Supresión RETRACTO CONVENCIONAL CC]

punto-colores   ANTEproyectos: [ DEPOSITO LEGAL WEBS // REFORMA REGISTROS // REGISTRO MEDIADORES  //  Servicios PROFESIONALES // C. COM //   NOTIFICACIONES PROCURADORES // CUSTODIA COMPARTIDA // DISCAPACIDAD ]

punto-coloresUE Propuesta Reglam.: [EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES //  CERTIFICADOS INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL]

punto-coloresIniciativas previas en trámite:
Congreso 
[PATENTES // JURISDICCIÓN VOLUNTARIA // REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL   //SEFARDIES Art. 23 CC // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // Justicia GRATUITA // C. Penal ]

Senado [Financiación PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS // Dexindexación]

punto-colores  Proyectos concluidos y publicados en BOE [ S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. // PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 // Facturas SS  // Parques Nacionales //
  // CATALUÑA: Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios   //
]

punto-coloresNoticias breves   [D.U.E. Sociedades // SMI // Procedimiento AA.PP. // AUDITORÍAS // REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO // FUNDACIONES // COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL]

punto-coloresAutonómico / Foral [CATALUÑA: Propiedad Horizontal // errores y omisiones varias // y propiedad temporal //  ARAGÓN: Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 14 CC // COMISIÓN DCHO FORAL]

 – El BOE de DICIEMBRE, publicó la reforma en materia de S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. ; la Ley de PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 ; la de Parques Nacionales; y la de Pagos a la Seguridad Social; y en CATALUÑA, la reforma en materia de Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios

– Entre los nuevos Proyectos destacan 2: la reforma de la Ley de Montes y la Orgánica de Financiación CCAAs.
A su vez el Consejo de Ministros de 9 de enero, anunció múltiples medidas de reducción de Cargas Advas, y entre ellas las de tramitación electrónica, especialmente en la futura reforma de la Ley de procedimiento Advo común.

– El Consejo de Ministros de 30 de enero de 2015 ha aprobado un RD para la constitución telemática de nuevos tipos de Sociedades mediante el Documento Único Electrónico (DUE).

– De los proyectos en tramitación destacaremos:

 a) La reforma en materia de Financiación de PYMES se halla ya en el SENADO (y considera una «Carga Administrativa» a suprimir la formalización en escritura o póliza de las garantías de las SGR).  

 b) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: El proyecto de Ley ya se ha presentado en el CONGRESO y es susceptible de ENMIENDAS hasta el día 3 de febrero 2015;

 c) REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO  (Inmatriculaciones) y reforma EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL : Ambos proyectos se hallan también pendientes de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el 3 de febrero.

  d) Pérdida de la VECINDAD CIVIL por residencia decenal: Ya se ha presentado  [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN] en el CONGRESO de los DIPUTADOS la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil

 e) FUNDACIONES: El Anteproyecto de Ley crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles, del que seguimos sin conocer el texto articulado. 

 – En Derecho AUTONÓMICO:

A) En ARAGÓN se ha presentado un proyecto sobre las funciones de la COMISIÓN de DCHO FORAL

B) Y en CATALUÑA (aprobada la reforma en materia de Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios) PROSIGUE la tramitación parlamentaria de los 3 Proyectos preexistentes:
          1) El de modificación (coordinación errores y omisiones varias) de los Libros I, II, IV y V (CCCat);
            2) El de de modificación del régimen de Propiedad Horizontal [libro V (CCCat) sobre Derechos reales];
            3)
Y el Proyecto sobre propiedad temporal (sic) y compartida [libro V CCCat].

 

I.-) PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS  [Reseña especial]

Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 aprobó 19 nuevas medidas (que supondrán un ahorro de casi 75 millones de euros al año) para la eliminación de obligaciones redundantes o innecesarias de las Administraciones Públicas, reduciendo burocracia innecesaria. La mayoría de las iniciativas persiguen potenciar o fortalecer el uso de las tecnologías de la información:
– Permitir el cambio de domicilio a través de la Plataforma de intermediación de datos
Extender la interconexión de registros entre todas las Administraciones Públicas.
– Utilizar el punto único de la Administración General del Estado para la remisión de facturas electrónicas de proveedores a organismos de la Administración General del Estado.
– Tramitar electrónicamente documentos, consultas y solicitudes. [leer más…]

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.

Consejo de Ministros de 30 de abril 2014 presentó un bloque de reformas de interés en materia Fiscal (IRPF) y Financiera (ICOs PYMES…), que fue objeto de portada del 02-V y que forma parte del llamado PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS, y que junto al Programa de Estabilidad serán remitidos a la Comisión Europea. [leer más…]

I.-) El cuadro macroeconómico 2014-2017 constata la recuperación de la economía, pero mantiene el carácter conservador del anterior Programa de Estabilidad. Las hipótesis utilizadas son prudentes y realistas y su objetivo es dar credibilidad a los objetivos de déficit público. Se prevé un crecimiento económico en suave aceleración, hasta alcanzar el 3 % al final del período. [leer más…]

II.-) Programa de Estabilidad.- De esta forma, la nueva senda de consolidación fiscal permitirá reducir el déficit público del 6,6 % del PIB alcanzado en 2013 (sin ayuda financiera) al 5,5 % del PIB en 2014. La reducción del déficit continuará en los próximos años de forma que se prevé que éste se reduzca al 4,2 % en 2015, y al 2,8 %, en 2016, ya por debajo de 3% del Procedimiento de Déficit Excesivo. En el año 2017, el déficit apenas se situará en el 1,1 % del PIB.

   – Ver Programa Estabilidad 2014-2017 (Presentación PwP-PDF)

   – Ver ACTUALIZACIÓN programa (Presentación PwP-PDF)

Del objetivo de déficit del 5,5 % del PIB para 2014, el 3,5 %corresponderá a la Administración Central, que cerró el año 2013 con un déficit del 4,3% (sin ayuda financiera). Esto supone una rebaja de ocho décimas en un año, lo que demuestra que se mantiene el compromiso del Gobierno con la consolidación fiscal. La previsión señala, asimismo, que la Seguridad Social tendrá un déficit del 1 % del PIB, el mismo porcentaje que corresponderá a las comunidades autónomas, mientras que las entidades locales deberán cerrar el ejercicio en equilibrio presupuestario. [leer más…]

III.-) El Programa Nacional de Reformas 2014, que continúa la ruta iniciada por los 2 anteriores, tiene como objetivo principal consolidar la recuperación económica para que el crecimiento sea sostenible y se favorezca la creación de empleo.
Está estructurado en 5 grandes áreas:

1.Saneamiento fiscal de las cuentas públicas y la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La principal novedad será la REFORMA TRIBUTARIA que se presentará con los siguientes objetivos:
– mejorar la capacidad recaudatoria de nuestro sistema tributario
– fomentar el crecimiento y el empleo
– contribuir a mejorar la competitividad de la economía española
– reducir el fraude
– contribuir a la consolidación fiscal
– Será una reforma fiscal integral y en varias etapas:

El objetivo es simplificar los tributos y mejorar la eficiencia de forma coordinada en todos ellos de forma que estimulen el crecimiento económico y la creación de empleo. La reforma incluirá, entre otros, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Además, se incluyen reformas de la fiscalidad indirecta y medioambiental, siempre vinculadas a la normativa comunitaria. La rebaja de impuestos se iniciará en enero de 2015, centrándose en los contribuyentes de rentas bajas y medias. El impacto total aproximado de la reforma del IRPF alcanzará los 5.000 millones de euros netos en 2 años.
La reforma fiscal servirá, por tanto, para consolidar el crecimiento de la recaudación tributaria, fruto de las reformas emprendidas por el Gobierno y que han permitido la mejora de la coyuntura económica. Los últimos datos disponibles, referentes al primer trimestre de 2014, consolidan el cambio de tendencia iniciado a finales de 2013 y sitúan ya el crecimiento de la recaudación tributaria en el 4,7 % en términos homogéneos, y por encima del 5,1 % en tasa bruta. Resulta especialmente destacable el crecimiento de los ingresos de pymes y autónomos (por pagos fraccionados alcanza el 6,3 %), lo que supone la tasa más alta desde el año 2007. [leer más…]

2. Restablecer las condiciones normales de préstamo a la economía

Para consolidar la recuperación económica es necesario reactivar el crédito. Tras las reformas de los dos últimos años, el Gobierno considera que el sector financiero está en condiciones de ejercer su función esencial y quiere contribuir a impulsar este proceso. Para ello:
– El ICO dispondrá en 2014 de hasta 24.000 millones de euros de fondos prestables.
– Se aprobará la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.
– Se mejorará la regulación de las Entidades de Capital Riesgo; se reformará el marco regulatorio de las garantías mobiliarias, y se adaptará el derecho español al nuevo marco de Basilea III.
Además, se flexibilizará el régimen legal de los convenios concursales, en especial en lo que a mayorías se refiere. También se revisará el régimen jurídico de la administración concursal. [leer más…]

3. Fomentar el crecimiento y la competitividad presente y futura

    – Se adoptarán medidas que garanticen un funcionamiento flexible de los mercados y que permitan un ajuste moderado de los precios;
– Se continuará el proceso de adaptación normativa a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Hasta el momento, se ha detectado la necesidad de adecuar más de 2.700 normas.
– Se aprobará la Ley de desindexación de la Economía Española. [leer más…]

4. Luchar contra el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis

5. Modernizar la Administración Pública

Una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas modernas, transparentes y ágiles. Sobre esta premisa se creó la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
– Se prevé una nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– También medidas de mejora en la eficiencia de la Tesorería del Estado, de racionalización y eliminación de duplicidades, de aumento de la eficiencia en la configuración y gestión del empleo público y de impulso de la administración electrónica y reducción de cargas.
– Y medidas de regeneración democrática y lucha contra la corrupción. Especialmente con 2 proyectos que serán aprobados en 2014: El proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico – financiera de los Partidos Políticos [leer más…]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

Consejo de Ministros de 17 de enero 2014 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos dependientes de diversos ministerios, con el fin de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público.
En materia de simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica, se adoptan en el Proyecto de Ley las siguientes medidas:
– En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley del 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones públicas.
– Implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», que permitirá a los ciudadanos encontrar en un solo sitio web las notificaciones que les afecten de cualquier Administración pública. [leer más…]

 Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES

 

 

II.-) NUEVAS INICIATIVAS (de relevancia notarial o registral):  

A.- ANTEPROYECTOS

 Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN]

        A.-) Ya se ha presentado en el CONGRESO de los DIPUTADOS la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas. El Gobierno dispone ahora de un plazo hasta el 7 de marzo de 2015 para pronunciarse sobre la Proposición de Ley presentada.

  B.-) Se ha presentado la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas, pero que desembocará en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados (pues se trata del C.C, y por tanto, lógicamente, de competencia exclusiva del Estado). Tras la votación de las enmiendas presentadas, el pleno de 4 de DICIEMBRE de 2014, APROBÓ la iniciativa (que en breve se remitirá a las cortes Grales. del Estado)

La propuesta tiene por objeto suprimir el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, de modo que la redacción del citado número 5 sería solamente la que se recoge en el presente artículo en el número 1, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.

Con la norma de los 10 años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce «ipso iure» a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.

La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior. Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.

El criterio del Código Civil y la norma de los 10 años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.

(…)

Artículo 1.— Se modifica el artículo 14.3 párrafo 4 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años después de su emancipación, podrá optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.»


Artículo 2.— Se modifica el artículo 14.5 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
La declaración se hará constar en el registro civil y no necesitará ser reiterada.»

 Supresión del RETRACTO CONVENCIONAL en CC                   

El día 9 de diciembre 2014 (BOCG 22 dic), se presentó por los diputados del BNG (Grupo Mixto) la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, relativa a la supresión del retracto convencional en los contratos de compraventa

Artículo único. Modificación del Código Civil.
El artículo 1507 queda redactado en los siguientes términos:
«Será nulo todo contrato de compraventa que incluya cláusulas o pactos que reserven el derecho del vendedor a recuperar la cosa vendida con obligación de reembolsar al comprador el precio de venta, los gastos del contrato u otros pagos relacionados con la venta, así como otros gastos necesarios y útiles efectuados en la cosa vendida.»
Disposición derogatoria. Se derogan los artículos 1508 a 1520, ambos inclusive, del Código Civil.

Ver Exposición de Motivos del Proyecto.

B.- PROYECTOS de LEY (recién presentados en Congreso)

 MONTES.          

  El BOCG de 23 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 18 de febrero.

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.

Destacamos 3 puntos: los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos); las «Sociedades forestales» y diversas reglas registrales:

A.-) En cuanto a las reglas de Inscripción en el Registro de la Propiedad:

a) El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad

b) «Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad.

B.-) En cuanto a los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos) SOLO se APLICARÁ a los sitos en Territorio de DCHO COMÚN, y destacamos:

Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro el monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes (…)

A pesar de que esto es lo que señala la exposición de motivos, en mi opinión (ACM) la nueva regulación no será suficiente y solo establece un ligerísimo avance respecto de la actual Disp. Adic. 10ª, con remisiones, innecesarias, al régimen de comunidad del Código Civil; presupone que las cuotas vacantes serán siempre de titularidad estatal, pero en ocasiones (renuncia del Aº 395-2 CC, usucapión del Aº 1933 CC [La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás]….) entiendo que acrecerán a los demás comuneros en la comunidad y NO al Estado. Tampoco estable vías de flexibilización para actualizar cotitularidades (o reanudar tracto…) en el Registro de la Propiedad, ni la intervención y asesoramiento notarial en ola constitución, en que basta «un escrito»

«Artículo 27 bis. Montes de socios.
1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas es desconocida, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora, formada por todos los propietarios conocidos, que sea el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

El promotor debe, al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.

4. Corresponde a la junta gestora:
a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos.

6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado.
    En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
    El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.
    En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en particular tendrán derecho de retracto conforme a los artículos 399 y siguientes del Código Civil.
9. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a los montes de socios situados en su totalidad o en su parte principal en territorio sujeto al Derecho Civil Común.«

C.-) Y en cuanto a los «Sociedades forestales» (Ochenta y tres. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:)

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.
1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a 20 años a la sociedad.
2. También podrán pertenecer a la sociedad otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 % de las participaciones sociales.
3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
4. Las CCAAs determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
5. Estas sociedades tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.
6. Estas sociedades operarán bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada u otras de aplicación, de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y por el resto de la legislación de carácter mercantil que les resulte de aplicación.».

 FINANCIACIÓN CCAAs.   

El BOCG de 16 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 10 de febrero.

«(…) El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal (…) ha permitido volver a la senda de crecimiento económico (…). Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas (…) Para ello, esta Ley se estructura en 2 artículos. El 1º de ellos, que consta de cuatro apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. (…) con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales (…)

El Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
– Se reorganizan y simplifican los mecanismos de liquidez en dos fondos, de Financiación a las Comunidades Autónomas y de Financiación a las Entidades Locales, y se amplía la cobertura para trasladar las mejores condiciones de financiación del Tesoro a las Administraciones Territoriales.
– Por primera vez se ofrece financiación incentivando el cumplimiento de objetivos. Se distingue a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cumplen con los objetivos de estabilidad presupuestaria y el período de pago a los proveedores, de las que incumplen.
– El tipo de interés de estos mecanismos será del 0 por 100 para 2015.
– Las Comunidades «cumplidoras» que entren en la nueva facilidad financiera mantendrán el tipo de interés del 0 por 100 durante tres años . [leer más]

 

III.-) INICIATIVAS PREEXISTENTES:

  A.- ANTEPROYECTOS

 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades

El Ministerio de Cultura está preparando un Borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas, y que tratará de regular el procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones electrónicas, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. [leer más…] .

Debemos recordar que precisamente la Disp. Final 3ª de la Ley 23/2011 bajo la rúbrica «Desarrollo reglamentario«, señala que:

. En el plazo máximo de 1 año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las CCAAs y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Por lo demás destacaré que el borrador de RD es muy ambicioso (por lo que dudo que llegue a promulgarse en su versión actual) y sus Arts. 3 y 8 obligan directamente a todas las webs, incluso a las de pago, ceder gratuitamente todas sus claves, bases de datos y estructuras y programas de acceso a las mismas… sin prácticamente ninguna excepción, incluye periódicos y prensa-e, televisiones, bases de datos jurídicas, …

 COLEGIOS PROFESIONALES.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

  

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El mismo Consejo de Ministros de 19 de julio presentó otro Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

– Adapta las relaciones paterno-filiales a la sociedad actual y modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Registro Civil.
– Será el juez el que determine qué forma de guarda y custodia es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés superior del menor.
– Para concienciar a los padres sobre la necesidad de pactar será necesario que en caso de ruptura incorporen al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad.
– Se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales.
– Se introduce la mediación familiar en el Código Civil.
– Las medidas adoptadas podrán modificarse cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres. [leer más…].

Ampliaremos la información en cuanto tengamos acceso a algún texto articulado o la iniciativa se publique en el Congreso. [leer más…].

 DISCAPACIDAD.           NO hay novedades

La Fundación Æquitas ha presentado una Propuesta articulada de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su adecuación al artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fue objeto de nuestra portada de 14-VII.

Esta Propuesta ha sido fruto del trabajo realizado durante estos últimos años en la Comisión de Legislación del Real Patronato de Discapacidad (Subcomisión de Expertos) en la que Æquitas ha participado junto con la Fundación ONCE, la Fiscalía, la Judicatura, el IMSERSO y representantes del mundo asociativo de la discapacidad (FEAPS Y FEAFES).

 CODIGO de COMERCIO.                             NO hay novedades  

— El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 presentó un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil en la versión de 2014.

  Se estructura en 1.726 artículos que conforman un TÍTULO PREELIMINAR y 7 LIBROS:
– En el título preliminar delimita la materia mercantil, señalando que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios ;
– El Libro I trata del EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, la representación y apoderados de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil; o la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada
– El Libro II trata de las SOCIEDADES MERCANTILES, las de capital, las cotizadas…
– El Libro III trata del DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
– El Libro IV trata de las OBLIGACIONES y de los CONTRATOS MERCANTILES en GENERAL
– El Libro V trata de los CONTRATOS MERCANTILES en PARTICULAR
– El Libro VI trata de los TÍTULOS VALORES e INSTRUMENTOS DE PAGO y de CRÉDITO
– y El Libro VII trata de la PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

:— Puede verse una relación de enlaces (links) en nuestra web que fue objeto de la portada de 30-V.

— Ya anunciado el pasado verano (2012), la comisión de mercantil de la Comisión General de Codificación presentó, el 17 de junio de 2013, la Propuesta de nuevo Código Mercantil cuyo texto se halla disponible en la web del Ministerio de Justicia.

– Ha sido objeto de una RESEÑA por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas objeto de la portada del 3-VII .

– Entraría en vigor el 1º de enero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Se introducen las siguientes modificaciones legislativas:

1ª.- El párrafo segundo del artículo 1170 Código civil queda redactado como sigue:
 “La entrega de cheques, pagarés, letras de cambio o facturas aceptadas solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado”.

2ª.- Los artículos 819 y 820 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados como sigue: (…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1ª.- Se deroga el Código de comercio
de 22 de agosto de 1855 (habría que dejar en vigor el Libro III, del Comercio marítimo, si no hubiera sido promulgada la Ley General de navegación marítima).

2ª.- Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1º. La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicado de obligacionistas.
2º. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
3º. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
4º. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
5º.- La Ley 12/1991, de 29 de abril de agrupaciones de interés económico.
6º.- La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
7º. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
8º.- La Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
9º. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato del transporte terrestre de mercancías.
10º.- El Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3ª.- Quedan también derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1º. Los artículos 15 a 30 del Real decreto de 22 de septiembre de 1917, que establece el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el “warrant”.
2º. Los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de
desarrollo regional.
3º.- Los artículos 61 bis y 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
4º.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
5º. El Título III de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
6º. Los artículos 50, 51, 52 y 57 a 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista.
7º. Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero de entidades de capital riesgo.
8º. Las letras f) e i) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal…
9º. Artículos 5 a 17, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
10º. Los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Código.
11º. El Título I, capítulos I y II de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
12º.- El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

4ª. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

— El jueves 12 de julio de 2012, con ocasión de la entrega de los XV Premios Manuel Broseta, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, presentó algunos aspectos del nuevo Código de Comercio («Código Mercantil»), cuyo Anteproyecto está previsto que se presente en otoño.

Obedece a la necesidad de asegurar la unidad de mercado como garantía de seguridad jurídica para todos los operadores económicos en España; y cierta unificación normativa, ante la proliferación de leyes especiales que, desgajadas del vigente Código, dan lugar a una dispersión de la legislación mercantil. En su redacción han participado más de 60 especialistas.

Se trata de un texto flexible en su sistematización, al adoptar la numeración independiente de los libros, títulos y capítulos, siguiendo el modelo de la nueva codificación francesa. Esta numeración permite añadir o modificar artículos del texto legal sin alterar la numeración del conjunto de los artículos.

Tendrá más de 1.600 artículos divididos entre 7 libros más un Título preliminar. Los Libros tratarán del empresario y la empresa; de las sociedades mercantiles [fusiona la Ley de Modificaciones Estructurales con la de Sociedades de Capital]; del derecho de la competencia y de la propiedad industrial; de las obligaciones y los contratos mercantiles en general [Libro IV] y en particular [Libro V: que regula supuestos que hasta ahora carecían de regulación legal como la contratación electrónica, la contratación en pública subasta; la contratación automática; los contratos turísticos, los contratos de distribución y los contratos financieros mercantiles); el Libro VI tratará de los títulos-valores e instrumentos de crédito y pago; y el último de la prescripción y caducidad.

Ver reseña de José Ángel García Valdecasas: «El Código Mercantil, una magna obra».

[Leer más… en La Moncloa   /// ver noticia en «El Economista»].

 

PROCURADORES y L.E.C.           NO hay novedades

Ya se ha publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradores realizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

* Ampliaremos la información y reseñaremos el articulado del AnteProyecto en los próximos informes.

 

 

REGISTROS: REFORMA INTEGRAL.                

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (que finalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.     


* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del Catastro Inmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario (2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

 

B.- PROPOSICIONES de LEY    

   N I N G U N A 

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.  

El Consejo de Ministros de 7 de marzo ha autorizado la firma y la aplicación provisional del Convenio relativo a la expedición de extractos y certificaciones plurilingües y codificados de actas de estado civil (Convenio Berna de 26 sept. 2013) . La firma se prevé para el 14 de marzo de 2014, con ocasión de las reuniones de la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en Estrasburgo.

    El Convenio se refiere a la expedición de extractos de actas de estado civil o de certificados de nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, parejas de hecho registradas y defunción.
También indica las condiciones de expedición de estos documentos y las personas y autoridades legitimadas para obtenerlos.
El texto atribuye a los extractos y certificaciones expedidos en aplicación del Convenio idéntica fuerza probatoria que la de los que han sido expedidos de conformidad con las normas de Derecho interno del Estado de expedición, establece que serán aceptados sin necesidad de legalización e introduce la posibilidad de que, en caso de duda sobre su autenticidad o contenido, se pueda solicitar a la autoridad expedidora que lo verifique.
Este Convenio responde a los siguientes objetivos:
– Permitir la expedición de documentos internacionales de carácter plurilingüe, relativos al estado civil de las personas, que suprimen la necesidad de traducción y que están dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente.
– Contemplar los cambios producidos en los últimos años en el Derecho de Familia español, en particular en relación con el reconocimiento de los matrimonios del mismo sexo por la Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio del 1 de julio de 2005, y el reconocimiento y regulación por diversas disposiciones autonómicas de la figura de las parejas de hecho registradas.
– Extender el sistema simplificado de acreditación de los estados civiles en el extranjero a los actos de reconocimiento de hijos y a las parejas de hecho registradas.
– Conseguir una mejor adaptación al contexto actual de los Registros civiles informatizados. [leer más…]

 

REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.  

Nuestra compañera Inmaculada Espiñeira , a raíz de sus magníficos comentarios a la ResDGRN de 20 junio 2013 , nos ha hecho saber que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una PROPUESTA de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final – CNS 2011/0059 */

Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (I.E.S.) [leer más…]

D.- PROYECTOS en tramitación en el  C O N G R E S O   

 PATENTES                    NO hay novedades

A) Ya se ha presentado (17/XI) formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas cuyo plazo se ha prorrogado de nuevo hasta el día 3 de febrero 2015.

Tendrá una «vacatio» hasta el 1 de diciembre de 2016
– Los arts. 2º , 79 y 82 regulan la Inscripción en el Registro de Patentes (de la OEPM).
– Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

«Artículo 45.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo 46.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

– Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (texto futuro: «1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.» AHORA dice : «Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente. «.

B) El Consejo de Ministros de 14 de noviembre aprobó la remisión al Congreso del Anteproyecto, de Ley de Patentes:
 
– Moderniza la legislación para fomentar la innovación, el emprendimiento y la internacionalización de las empresas.
– El objeto principal es fortalecer el sistema español de patentes, al pasar de un marco en el que lo importante era fomentar la iniciativa de patentar a un nuevo marco en el que se quiere primar la actividad verdaderamente inventiva, innovadora y novedosa.
– Se simplifican los procedimientos y se adapta la normativa al marco internacional de propiedad industrial, con lo que se favorece la internacionalización de las empresas.
[Leer más…]
C) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto, de Ley de Patentes:

1) Se establece un único procedimiento de concesión de patentes, con examen previo de novedad y actividad inventiva, que desemboca en un único título y dará como resultado patentes sólidas y comparables a las de los países de nuestro entorno.
2) Se aclara, además, el régimen de las invenciones laborales (las que se producen en el contexto de una relación profesional), simplificándose su procedimiento y aumentando la seguridad jurídica
3) Se reduce en un 50 % la tasa de solicitud de patentes para los emprendedores.
4) Amplía su ámbito a los productos químicos.
5) Por último, se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección o CCP. Estos títulos de propiedad industrial extienden por un plazo de 5 años la protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización. [Leer más…]

 

 

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.   [ FOLIO PROPIO ]                NO hay novedades

Ya se ha presentado al CONGRESO y el BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado de nuevo hasta el día 3 de febrero 2015.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.

De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto).

El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ver RESUMEN de José Félix Merino.

El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley. Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de 01-XI. Del Texto articulado del ANTEPROYECTO hemos enumerado y resaltado los arts. más destacados (ver)

MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
– En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…]

 

 REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO                          NO hay novedades

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

 A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS el pasado día 13 de junio, y su texto se publicó el 23 de junio.

        Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año.

        Se halla también pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 3 de febrero 2015.

          José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.
  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 3 de febrero 2015.

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 

 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                                   NO hay novedades

 

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
Su texto se publicó el pasado 23 de junio.        Pendiente de enmiendas, cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 3 de febrero 2015. Ampliaremos la reseña a la vista de las mismas.  

En nuestra web fue objeto de portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir la doble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

– La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
– El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
– Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
– Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

 

 

 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos       

  El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley inicial «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que fue objeto de 88 Enmiendas y aprobadas en Comisión el 22 de enero 2015, por lo que en breve el Texto del Congreso pasará ya al Senado

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

 

De él destacamos 3 puntos:
– Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)

– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.
Las principales medidas que recoge son:
– Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
– Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
– Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
– Control sobre los gastos de representación.
– Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
– Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
– Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

 

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El BOCG de 7 de marzo 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero.

Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.

 

El proyecto fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó:
– Incluye a asociaciones de víctimas del terrorismo como beneficiarias al margen de sus recursos.
– también Sindicatos, asociaciones de discapacitados o de consumidores y Cruz Roja tendrán derecho a justicia gratuita independientemente de sus ingresos.
– Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones han visto elevado el umbral para beneficiarse de 3 a 5 veces el IPREM: de 19.170 a 31.950 euros.
– Serán beneficiarias de justicia gratuita, independientemente de sus rentas, las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados psíquicos víctimas de abuso. También las de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
– El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 2 veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33 euros). En familias de 4 o más miembros la referencia pasa de 2 veces el Salario Mínimo a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros). Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son: asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales; asistencia y representación gratuita de abogado y procurador; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita; obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales, y reducción del 80 % de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial. [leer más…]

También un año ANTES, el Consejo de Ministros de 11 de enero había recibido un informe del Ministerio de JUSTICIA sobre el Anteproyecto de Ley que sustituirá a la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, para adaptarla a la realidad actual.

 

– El Art. 6 , letras g) y h) del ap. 1º y el ap. 2º recogen reducciones del arancel notarial y registral análogas a las actuales:
«g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita” .
i) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

(…)  «2.- Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples»

– La Disp. final 2ª modifica el art. 1.318-3 Código Civil, que queda redactado como sigue:

 

«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Se pasa de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros). En familias de 4 o + miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.

Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes. Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. [leer más en Cjo Mtros. … // … y en web Mº Justicia]

 

 El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

– se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

– se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;

– Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.

– Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .

 

D.- PROYECTOS en el  S E N A D O    (de relevancia notarial o registral)

A) En tramitación:     

 DESINDEXACIÓN
     

           Ya en 2015, el Texto aprobado por el CONGRESO ingresa en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española se halla pendiente de nuevas Enmiendas que los Senadores pueden presentar hasta el día 12 de febrero de 2015.
 El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada del Proyecto de Ley inicial que se debatió en el CONGRESO de los Diputados, donde se presentaron 94 Enmiendas parcialmente aprobadas en el Texto votado en diciembre 2014.            

             Las disposiciones FINALES 1ª y 2ª, modifican respectivamente la LAU 1994 (Aº 18-1) y la LAR 2003 (Aº 13-2):

Art 18-1 LAU 1994: «1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
        – El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.

En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]

       –  Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]
        – El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]
 
 
 
 

A.-) El Texto aprobado por el CONGRESO se halla en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial se halla igualmente pendiente de nuevas Enmiendas que los Senadores pueden también presentar hasta el día 12 de febrero de 2015.  

Del Texto inicial del Proyecto de Ley presentado en el Congreso destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título IV. [«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]

Además la Exposición de motivos considera literalmente la formalización en escritura Pública como una «Carga Administrativa» (SIC !!) :

II.- (…) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. (…) Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. (…)


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.

CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

CAPÍTULO II. Autorización y registro.

CAPÍTULO III. Normas de conducta.

CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
Sección 1.ª Requisitos generales.

Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
Artículo 76. Información sobre los préstamos.
Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

B.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización. [ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…] .

 

B) Pendientes de B.O.E.:

        * N I N G U N A

IV.-) PROYECTOS APROBADOS y PUBLICADOS en el B.O.E. de …

A.-) BOE de DICIEMBRE :

 

    El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 31/2014, de 3 de diciembre «por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo»; que ha sido objeto de RESUMEN por nuestro compañero J.A. GARCÍA-VALDECASAS y portada de la web de 16-XII.

     El 30 de mayo se presentó en el Congreso el Proyecto inicial que fue objeto de 86 enmiendas. En el Senado se presentaron 97 nuevas enmiendas (pero NINGUNA del Grupo Popular.) [ver Índice], al Proyecto ANTES ya enmendado en el Congreso.

  José Ángel García-Valdecasas publicó un interesante trabajo sobre Sistemas de RETRIBUCIÓN de Administradores que fue objeto de la portada de 09-IX.

              El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 anunció la remisión definitiva del Anteproyecto al Congreso, con una reseña análoga a la que hizo en diciembre. [leer más…]
              Antes, el Consejo de Ministros de 13 de diciembre 2013 presentó el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de estas sociedades:
– La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos cada 3 años.
   – Se reduce del 5% al 3 % el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías.
– El cargo de administrador deberá ejercerse por un período máximo de 4 años, frente a los 6 actuales. [leer más…]
      En 2013, el Consejo de Ministros de 18 de Octubre presentó un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre propuestas de modificaciones normativas que emite la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo .
Se trata de las propuestas normativas que recomiendan al Gobierno incorporarlas a la legislación en materia de sociedades. Ahora, tras la presentación de este Informe, se abre un plazo de 2 meses para elaborar las reformas legales que se consideren oportunas.
Tratan de potenciar el papel de la junta de accionistas y un mayor control en la actuación de los distintos consejeros, incluido el capítulo de las retribuciones. Se pretende que los accionistas tengan mucho más que decir en 2 cuestiones fundamentales: la política de remuneración de los equipos de gestión y los administradores en general, y también en lo que es la estrategia general.

En relación con las sociedades cotizadas, la propuesta es que la Junta General apruebe el Plan de remuneraciones, con un horizonte de 3 años.
Se amplía el protagonismo de los accionistas minoritarios. El umbral pasaría del 5 % del capital social al 3 %.

Con respecto a la adopción de los acuerdos, se generaliza la mayoría simple y, para los acuerdos para los que se exige quórum reforzado, como, por ejemplo, las modificaciones estatutarias, se deberán adoptar con mayoría absoluta cuando concurra más del 50 por 100 del capital social.

Consejos de Administración.- En 1er lugar, se establece que la duración máxima del cargo para los consejeros de sociedades cotizadas, que actualmente era de 6 años, pasa a un máximo de 4 años.
También se indica que, si el cargo de presidente y consejero delegado de una sociedad cotizada lo asume la misma persona, será necesario que su nombramiento cuente, al menos, con el voto favorable de 2/3 del conjunto del Consejo de Administración y, además, se tendrá que designar la figura del consejero coordinador, que necesariamente tendrá que ser un consejero independiente.
Por último, se definen las modalidades de tipos de consejeros establecidas en la Orden de buen gobierno corporativo: consejeros independientes, dominicales y ejecutivos. [leer más…]
 
 
 
 
      El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales [ver Resumen NyR.com]
De ella destacamos la existencia (art.7) , en las zonas afectadas de un DERECHO de TANTEO y RETRACTO a favor de la AA.PP.
En concreto la letra «c» del apartado 2 (del Art. 7º) dice
Art.7-2 (…) c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. (…)

Y aunque, a diferencia de otras normas, nada dice de la s escrituras públicas NI señala que los NOTARIOS deberán también exigir su cumplimiento (pués dichos derechos de adquisición nacen de negocios entre los particulares), ello se infiere de su propia función y de su obligación legal de velar por la licitud y legalidad de los pactos contenidos en las escrituras; no obstante entiendo que hubiese sido deseable una mención expresa, análoga a la de nuestros compañeros, garantes todos, de la seguridad jurídica.
No se presentó ninguna enmienda al respecto.   
      El BOCG de 31 de enero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley. Ya se debatieron y votaron sus 186 Enmiendas, y luego superado su paso por el SENADO

Antes, el Consejo de Ministros de 24 de enero presentó el proyecto de Ley que:
– Refuerza la coordinación del Estado y de las CCAAs para garantizar su correcta conservación.
– Permite la intervención estatal directa, coordinada con las CCAAs, ante catástrofes o situaciones extraordinarias que pongan en peligro los valores de estos espacios.
– Crea un Comité de Colaboración y Coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el conjunto de los Parques Nacionales, y una Comisión de Coordinación para cada Parque ubicado en varias Comunidades Autónomas . [leer más…] .

 
 
 

 El BOE de 30 Diciembre publica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre «de Presupuestos Grales. del Estado para 2.015»; que ha sido objeto de RESUMEN y portada de la web de 09-I.

Ya se ha halla simplemente pendiente de ratificación y BOE el Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO, sin que las enmiendas hayan afectado ninguno de los 3 aspectos destacados:

– Parece que este año, con la REFORMA FISCAL, prácticamente simultanea, TAMPOCO habrá «Ley de Acompañamiento» (de medidas Advas, fiscales, sociales…).

– Por ello tampoco hay ninguna norma tributaria relevante en la función notarial y registral (actualizaciones de coeficientes correctores, ITP de Títulos mobiliarios….).
– Destacamos 3 aspectos del Proyecto inicial:
— Ya NO se prorrogan de nuevo, para los autónomos en general las deducciones fiscales por mantenimiento de empleo [ver la del año pasado; ver NOTICIA en el periódico EXPANSIÓN.]

— Se mantiene un enésimo caso de gratuidad de la función notarial y registral:

[Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2015, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial (…)
(…)
Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral. (…)
— y se fija [Disp. Adicional 32ª] el INTERÉS LEGAL del dinero en el 3,5 % [y el de demora en el 4,375 %].
 

   

     Previamente la Mesa del Congreso ha aprobado el siguiente calendario de tramitación al efecto de que, como en los años anteriores, acabe siendo publicada a finales de Diciembre; también aprobó el SENADO su calendario de tramitación.
1
. Presentación y Publicación Proyecto: 30 de septiembre // 2 octubre.
2. Solicitud de comparecencias: hasta el 30 de sept.
3. Plazo de presentación de enmiendas a la totalidad: hasta el 17 de Octubre a las 14 horas [serán rechazadas en el debate de ** Octubre].
4. Plazo de presentación de enmiendas al articulado: hasta el 24 de Octubre, a las 14 horas.
5. Celebración de comparecencias: del 1 al 7 de octubre.
6. Debate de totalidad: del 21 al 23 de Octubre.
7. Informe de la Ponencia: hasta el 31 de Octubre.
8. Dictamen de la Comisión: hasta el 7 de noviembre.
9. Aprobación por el Pleno del Dictamen de la Comisión: del 11 al 13 de noviembre.
10. Fecha prevista por el SENADO para su aprobación por el Pleno: del 9 al 11 de diciembre.
11. Aprobación final por el Pleno del Proyecto de Ley: del 16 al 18 de diciembre;
Proyecto enmendado y aprobado por el Congreso.

 
SENADO:
1. Entrada y publicación: martes 18 de noviembre.
2. Designación de la Ponencia: miércoles 19 de noviembre.
3. Celebración de comparecencias: miércoles 19 de noviembre, jueves 20 de noviembre y viernes 21 de noviembre.
4. Plazo de presentación de propuestas de veto: hasta el viernes 21 de noviembre, a las 12:00 horas.
5. Plazo de presentación de enmiendas: hasta el lunes 24 de noviembre, a las 18:00 horas.
6. Debate en Pleno sobre los vetos generales y a las secciones: sesión plenaria que comienza el martes 25 de noviembre.
7. Reunión de la Ponencia: martes 2 de diciembre.
8. Dictamen de la Comisión: martes 2 de diciembre, miércoles 3 de diciembre y jueves 4 de diciembre.
9. Plazo de presentación de votos particulares: el día siguiente a la finalización del debate en Comisión. En caso de que el plazo termine el viernes 5 de diciembre, el plazo será hasta las 12:00 horas.
10. Tramitación en el Pleno: sesión plenaria que comienza el martes 9 de diciembre.
Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO.
 

TRÁMITES PREVIOS:
El
Proyecto de Ley de Presupuestos Grales. del Estado para 2.015 se presentó en el Congreso, y antes, se había anunciado en el Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 2014 [ver presentación diapositivas informativas].

 

A)  El BOE de 27 Diciembre publica la Ley 34/2014, de 26 de diciembre «de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social«; que ha sido objeto de RESUMEN y portada de la web de 10-I.

B) El Proyecto ya superó la fase del SENADO y sus Enmiendas, y el Texto inicial se presentó en el Congreso el 5 de septiembre, y luego, el 7 nov., aprobó el texto enmendado del Proyecto.

C) El Consejo de Ministros de 1 de agosto anunció el Proyecto de Ley, que :
– Supondrá un ahorro neto de 63,4 millones de euros anuales para las empresas.
– Y más de 1,3 millones de empresas recibirán la facturación y alrededor de 13 millones de asalariados tendrán información detallada de sus cotizaciones.
La empresa solicitará a la Tesorería el cálculo de la liquidación de cuotas de sus trabajadores entre los días primero y penúltimo natural del plazo reglamentario de ingreso, luego, el empresario ingresará la factura mediante cargo en cuenta o pago electrónico. Para las empresas supondrá ahorro de trámites y la prevención de situaciones erróneas en la cotización. La liquidación incluirá todas las bonificaciones o reducciones a que tenga derecho. Además, supone una importante reducción de cargas administrativas: se simplifica la obligación de cotizar y el procedimiento de pago es totalmente on line. El nuevo sistema de facturación estará plenamente integrado en Internet, lo que permitirá la eliminación del papel como soporte y requerirá menos desplazamientos a las oficinas de la Seguridad Social. [Leer más…]

 
B.-) DOGC [CAT]

 

 

Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.        y Pendiente de DOCG

El DOGC de 31 de Diciembre (BOE 21 enero) publicó la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, «de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en las relaciones de consumo en el ámbito de créditos y préstamos hipotecarios y la sustitución del Registro de servicios públicos de consumo por el Directorio de servicios públicos de consumo».

Del Proyecto de Ley [en Catalán] (y sus enmiendas; aprobadas en el Pleno de 18 Diciembre) destacamos que en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña (las traducciones son mías, ACM):

a) [art. 2] Se añade un NUEVO art 123-10 que dirá :

«Art. 123-10. Créditos o préstamos hipotecarios sobre vivienda.
1. Las personas consumidoras, las avalistas y los posibles 3os hipotecantes relacionados el negocio detienen derecho a recibir de los notarios o notarias, al menos con una antelación de 3 días hábiles, y de manera que les sea comprensible, toda la información siguiente:
a) El contenido de la escritura pública de contrato de crédito o de préstamo hipotecario sobre viviendas y sus consecuencias jurídicas y económicas para la persona consumidora, las personas avalistas y 3os hipotecantes.
b) Los dchos y obligaciones que conlleva el contrato de crédito o de préstamo hipotecario, especialmente las consecuencias de una posible ejecución por impago, de las fluctuaciones del precio de mercado de la vivienda y la posibilidad de que las entidades de crédito pidan ampliaciones de garantía en determinados supuestos.

2. Los notarios o notarias, además de comprobar que en las escrituras relativas a créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas, no se incluyan cláusulas que hayan sido declaradas nulas judicialmente, han de velar por respeto de los derechos que esta ley otorga a las personas consumidoras que sean deudoras hipotecarias.»

b) [art. 4] Se añade un NUEVO art 132-4 que dirá :

«Art. 132-4. Créditos y préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas catalanas, y de manera especial los servicios públicos de consumo, deben fomentar que, en los casos de ejecución hipotecaria de vivienda habitual por incumplimiento de la persona deudora, se tramite un procedimiento de mediación, previo a cualquier procedimiento judicial o intervención notarial.
2. Este procedimiento de mediación debe dirigirse a obtener acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda, y, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute.»

c) [art. 6 ] Se añade un NUEVO apartado 4 al art 251-6 que dirá :

«Art. 251-6. (…)
«4. En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las cláusulas que incluyan un tipo de interés de demora superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.»

d) [art. 7 ] Se añade un NUEVO título al Libro II, con la siguiente redacción: «TÍTULO VI. Relaciones de consumo en materia de créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas:» [arts. 261-1 a 261- ].
(…)
«Capítulo II. Obligaciones de información previa
Art. 262-1.
2. Los prestamistas que formalicen préstamos o créditos hipotecarios deben entregar a las personas consumidoras que lo soliciten las condiciones generales de la contratación que utilicen en un formato que pueda ser consultado en ausencia del prestamista y en un soporte duradero que permita el almacenaje y reproducción posterior (…) accesible en la página web de los prestamistas (…)»
(…)
Art. 262-6. Oferta vinculante
(…)
Capítulo III. Otras obligaciones
(…)
Art. 263-2. Evaluación de la solvencia de la persona consumidora
(…)
En el caso de que la evaluación de la solvencia de la persona consumidora fuese negativa, el prestamista lo deberá poner en conocimiento de la persona consumidora de manera inmediata y sin ningún coste para ella, advirtiéndola de las dificultades de conceder el crédito en las condiciones analizadas.

V.-) NOTICIAS BREVES: 

El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, tras el proceso de diálogo con los interlocutores sociales, la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2015, que se ha fijado en 21,62 euros diarios o 648,60 euros mensuales. El incremento del 0,5 por 100 responde a la mejora de las condiciones generales de la economía. [leer más]

 

 PROCEDIMIENTO AA.PP.s     

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 recibió sendos informes sobre los Anteproyectos de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, que implantarán una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura clara y simple..

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
– Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos y las empresas con la Administración, así como las comunicaciones electrónicas entre las Administraciones.
– Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento (…) o avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se aumenta la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativos , y las empresas podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
– En el ámbito estatal, se fija con carácter general una fecha común de entrada en vigor de las normas (enero y junio), lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos. [leer más…]

 

El Consejo de Ministros de 30 de enero 2015 aprobó un Real Decreto que permite el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de nuevos tipos de sociedades, como las cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada. Las sociedades que se pueden crear actualmente mediante este procedimiento electrónico son la Sociedad Limitada Nueva Empresa, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y el empresario autónomo, para lo que se utiliza el sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Esta decisión viene a reforzar el interés del Gobierno por las PYMEs como motor de la economía nacional, facilitando el acceso a la actividad empresarial y simplificando la creación de empresas. El objetivo es que el 90 % de las empresas se creen en menos de un día y con aranceles reducidos.

El Documento Único Electrónico, creado por la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, del 1 de abril de 2003, incluye todos los datos que deben remitirse a los registros y administraciones públicos para constituir una empresa electrónicamente y en un solo procedimiento.

Con esta medida se facilita la apertura de empresas con un procedimiento electrónico sencillo, se reducen las cargas administrativas (se calcula un ahorro medio anual de costes de 21,2 millones de euros si se utiliza un instrumento notarial para constituir la sociedad, y de 9,7 millones de euros si no se utiliza). [leer más…]

 
El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas derivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada.
[leer más]

 

 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO                     NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:
1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]
 

 FUNDACIONES                    NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:

   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.
– Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.

      El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y ayudas públicas recibidas. . [leer más].

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]                     NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:

   – Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.
(…)
Notarios y registradores.
La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por parte del registrador cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria. [leer más].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de 05-VII.
   

 

   VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

  ARAGÓN: COMISIÓN de DCHO FORAL       

       El 10 de diciembre 2014 se presentó el Proyecto de Ley de «organización y funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral«. Se halla pendiente de enmiendas, que pueden presentarse hasta el 3 de febrero.
El proyecto de ley se estructura en 4 títulos, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
El Título I considera a la Comisión como órgano superior consultivo, al que corresponde el estudio y difusión del Derecho civil foral aragonés.
El Título II enuncia las atribuciones de la Comisión
El Título III se refiere a la composición, con el objetivo de que puedan formar parte de la Comisión los profesionales que aplican con habitualidad el Derecho civil foral aragonés. En este sentido se prevé la propuesta de vocales por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón, el Decanato autonómico de Aragón del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
El Título IV se refiere al funcionamiento de la Comisión, en Pleno y en Grupos de trabajo.

 

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)                    No hay novedades

  Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

Se halla pendiente de enmiendas y de comparecencias. [entrará en vigor el 1 de enero de 2015].    De la propuesta destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1.- PROPIEDAD TEMPORAL: Arts 547-1 y ss :
– Concepto:
Confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al llamado titular sucesivo.
– Régimen
: el fideicomiso, la donación con cláusula de reversión, el derecho de superficie o cualesquiera otras situaciones temporales de la propiedad se rigen por sus disposiciones específicas)
Objeto: los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público);
D
uración : En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no podrá ser inferior a 6 años, para los inmuebles y a 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.- PROPIEDAD COMPARTIDA: Arts 556-1 y ss :
– Concepto:
– Concepto: confiere a 1 de los 2 titulares, llamado «propietario material», una cuota del dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho de adquirir, de manera gradual, la cuota restante del otro titular, llamado «propietario formal». (En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10% del total de la propiedad)
– Régimen
: excluye la acción de división pero confiere a uno y otro propietario los Dchos de tanteo y Retracto
Objeto: Igualmente los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público). También cabe sobre un bien en régimen de propiedad temporal;
D
uración : La duración de la propiedad compartida es de 30 años SALVO que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, podrá superar los 99 años.

 

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN                       No hay novedades

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendas presentadas.

        De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) Que NO supone grandes reformas sustantivas, sino más bien aspectos de detalle, corrigiendo descoordinaciones entre los libros, u omisiones al refundir y/o compilar normas, especialmente en cuanto a plazos o reglas de derecho transitorio.

2) se ratifica expresamente la posibilidad de extinguir Censos por inactividad del Censualista y cancelarlos registralmente, si bien cualquier asiento registral practicado a instancia del censualista impide la extinción.

3) Se precisan aspectos del Usufructo sobre finca hipotecada, o la duración del Dcho de Superficie; la caducidad (1 año sin celebrarse el matrimonio) de los pactos ante-nupciales sobre separación; reglas sobre Concurso de Herencia, coordinación de las presunciones de conmoriencia con las de capacidad sucesoria, revocación tácita (por separación y divorcio) no sólo de disposiciones testamentarias entre cónyuges, sino también a otros parientes de los mismos.

4) Y se simplifica la cancelación registral de Fideicomisos Condicionales por muerte del Fiduciario, y directamente por caducidad automática a los 90 años desde la venta de la finca sujeta a sustitución. [ Leer más ... en Catalán…]

 

c) PROPIEDAD HORIZONTAL                        No hay novedades

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a la Propiedad Horizontal.
(Ya se han formulado enmiendas que ahora se hallan pendientes de debate y votación
)

De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) NO altera los principios que inspiran el régimen vigente, sino observaciones de los profesionales y juristas. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria .
Se ha procedido a dar solución a gran parte de los problemas manifestados y a corregir las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación del régimen preexistente, y al tiempo armonizarla y coordinarla con el resto de normas
        

2) Se amplia la necesidad de aportación de certificado relativo a las deudas pendientes de pago a las donaciones y transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento a la adquisición, que es lo que se protege;

3) El artículo 551-2.2 prevé la aplicación de las normas a las Propiedades Horizontales de Hecho (a las no constituidas formalmente). Además se prevé que no es necesario que, al momento de otorgar el título de constitución, la construcción esté terminada;

4) Artículo 553-8, legitima para el establecimiento del régimen de propiedad horizontal al propietario o propietarios del inmueble que lo sean en el momento del otorgamiento del título constitutivo .
– El promotor que haya transmitido una cuota indivisa del inmueble no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 . En este caso , cualquier adquirente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el cual se ha obtenido la licencia correspondiente .
– Cuando el propietario del inmueble que ha enajenado elementos privativos en documento privado otorga la escritura pública correspondiente , debe reseñarse el título de constitución e incorporar las normas de la comunidad

5) Art. 553-9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad.

    El PLANO gráfico descriptivo pasa a ser obligatorio (antes era potestativo):

1 . El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en escritura pública, que ha contener:

a) La descripción del inmueble en su conjunto , que debe indicar si está acabado o no , y la relación de los elementos , las instalaciones y servicios comunes que tiene.

b ) La descripción de todos los elementos privativos , con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede , las especiales que les corresponden , así como la superficie útil , la situación , los límites, la planta , el destino y , en su caso , los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones .

c ) Un plano descriptivo del inmueble .

d) Los estatutos , si los hay .
e) Las reservas de derechos o facultades , si los hay, establecidas a favor de la promotora o de los constituyentes del régimen.
f ) La previsión , si procede, sobre la futura formación de subcomunidades .

2 . En lo no previsto en el título de constitución se aplican las normas de este capítulo .
3 . En la misma escritura de constitución o en otra de previa , es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y otra normativa que le sea aplicable .
4 . El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria , por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas haya.
5 . Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen , o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan de decidir en el futuro asuntos de competencia de la Junta de propietarios, son nulas.

6) En cuanto a la propiedad horizontal por parcelas , se han precisado los aspectos relativos a la inscripción:

Artículo 553-58 . Constancia registral 1 . El régimen de propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria .
Debe hacerse una inscripción general para el conjunto y una inscripción para cada una de las fincas privativas y , en su caso , de las fincas destinadas a uso y goce oa servicios comunes , para cada una de las cuales debe abrirse un folio especial separado .
2 . Si la propiedad horizontal por parcelas recae totalmente o parcialmente sobre varias fincas , se debe realizar una agrupación instrumental de estas . en la nota de referencia se hace constar su carácter instrumental y se considera , a todos los efectos , que nunca ha existido comunidad.
Las fincas privativas pueden adjudicarse directamente al titular que corresponda .
3 . La inscripción del régimen de la propiedad horizontal por parcelas se practicará a favor de sus integrantes y , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , debe contener las establecidas por el artículo 553-57 que tengan trascendencia real y la referencia al archivo del plano.
En todos los casos , deben hacerse las notas marginales de referencia a las inscripciones de las fincas privativas .
4 . Las inscripciones de las fincas privativas contienen , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , las siguientes :
a) El número de parcela que les corresponde .
b ) La cuota o cuotas de participación .
c ) El régimen especial o las restricciones que pueden afectar de forma determinada .
d) La referencia a la inscripción general y la sujeción al régimen de la propiedad horizontal por parcelas.
6 . En caso de establecimiento de la propiedad horizontal por parcelas de forma sobrevenida , debe abrirse un folio separado e independiente para la propiedad horizontal en conjunto , en el que deben constar las circunstancias establecidas por este artículo y debe hacerse una referencia , por nota marginal , en cada una de las inscripciones de las fincas que pasan a ser privativas , en la que debe hacerse constar la cuota que les corresponde .

7) Artículo 553-10-2. Modificación del título de constitución.
No es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si la motivan los hechos siguientes :
a) El ejercicio de un derecho de vuelo , si se ha previsto así en constituir el régimen o el derecho .
b ) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos , si los estatutos lo establecen.
c ) Las alteraciones del destino de los elementos privativos , salvo que los estatutos las prohíban expresamente .

8) se suprime la previsión de 1ª y 2ª convocatoria de la junta , dado que la realidad práctica ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; Se incorporan las nuevas tecnologías (Correo-e) como mecanismos para la realización de notificaciones y requerimientos; y,

9) Artículo 553-28 . Libro de actas. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar , al menos en catalán , o en aranés en el Valle de Aran, en el registro de la propiedad que corresponda.

 Subir arriba

ACM, Boltaña, Enero de 2015

Informe Futuras Normas de Noviembre 2014

PROYECTOS DE DISPOSICIONES

INFORME NOVIEMBRE 2014

(Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

TITULARES:

   PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS    [calendario 2014-2017 ]

  NUEVOS proyectos: [ Supresión RETRACTO CONVENCIONAL CC]

  ANTEproyectos[ DEPOSITO LEGAL WEBS // REFORMA REGISTROS // REGISTRO MEDIADORES  //  Servicios PROFESIONALES // C. COM //   NOTIFICACIONES PROCURADORES // CUSTODIA COMPARTIDA //DISCAPACIDAD ]

  UE Propuesta Reglam.: [EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES //  CERTIFICADOS INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL]

  Iniciativas previas en trámite:
Congreso 
[Financiación PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS // PATENTES // JURISDICCIÓN VOLUNTARIA // REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL  //SEFARDIES Art. 23 CC // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // Justicia GRATUITA // C. Penal ]

Senado [ pendientes BOE: PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 // Facturas SS  /// pendiente DOGC: CATALUÑA: Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios]

  Proyectos concluidos y publicados en BOE [Prop. INTELECTUAL // EE. CAPITAL-RIESGO e INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS // Reforma FISCAL  // Parques Nacionales // TRATADOS Internacionales // S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. ]

  Noticias breves   [REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO // FUNDACIONES // COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL]

  Autonómico / Foral [CATALUÑA: Propiedad Horizontal // errores y omisiones varias // y propiedad temporal //  ARAGÓN:Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 14 CC]

 – El BOE de NOVIEMBRE, publicó la Reforma FISCAL (3 Leyes IVA, IRPF e I.Sdes.); la de Prop. INTELECTUAL, y las 2 Leyes de TRATADOS Internacionales y la de EE. CAPITAL-RIESGO e INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS ; y el BOE de DICIEMBRE publica la reforma en materia de S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. y la Ley de Parques Nacionales. 

– No se ha presentado ningún nuevo Proyecto de interés notarial o registral (salvo los 2 ya reseñados en el informe anterior, en materia de Financiación de PYMES y dePATENTES).

– De los proyectos en tramitación destacaremos:

 a) La Ley de PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 se halla ya solo pendiente de BOE.  

 b) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: El proyecto de Ley ya se ha presentado en el CONGRESO y es susceptible de ENMIENDAS hasta el día 23 de diciembre;

 c) REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO  (Inmatriculaciones) y reforma EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL : Ambos proyectos se hallan también pendientes de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el 23 de diciembre.

  d) FUNDACIONES: El Anteproyecto de Ley crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles, del que seguimos sin conocer el texto articulado. 

 – En Derecho AUTONÓMICO:

A) En ARAGÓN destaca una Proposición de Ley, que de aprobarse se presentará al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación, para suprimir los casos de Pérdida de la VECINDAD CIVIL por residencia decenal en otra CCAA del Art. 14-5 CC

B) Y en CATALUÑA: PROSIGUE la tramitación parlamentaria de los 4 Proyectos preexistentes:

            1) El de modificación (coordinación errores y omisiones varias) de los Libros I, II, IV y V (CCCat);
            2) El de de modificación del régimen de Propiedad Horizontal [libro V (CCCat) sobre Derechos reales]; y,
            3) El Proyecto de Ley de protección a Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.
  Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG.
4) Y el Proyecto sobre propiedad temporal (sic) y compartida [libro V CCCat].

 

I.-) PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS  [Reseña especial]

   El Consejo de Ministros de 30 de abril 2014 presentó un bloque de reformas de interés en materia Fiscal (IRPF) y Financiera (ICOs PYMES…), que fue objeto de portada del 02-V y que forma parte del llamado PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS, y que junto al Programa de Estabilidad serán remitidos a la Comisión Europea. [leer más…]

I.-) El cuadro macroeconómico 2014-2017 constata la recuperación de la economía, pero mantiene el carácter conservador del anterior Programa de Estabilidad. Las hipótesis utilizadas son prudentes y realistas y su objetivo es dar credibilidad a los objetivos de déficit público. Se prevé un crecimiento económico en suave aceleración, hasta alcanzar el 3 % al final del período. [leer más…]

II.-) Programa de Estabilidad.- De esta forma, la nueva senda de consolidación fiscal permitirá reducir el déficit público del 6,6 % del PIB alcanzado en 2013 (sin ayuda financiera) al 5,5 % del PIB en 2014. La reducción del déficit continuará en los próximos años de forma que se prevé que éste se reduzca al 4,2 % en 2015, y al 2,8 %, en 2016, ya por debajo de 3% del Procedimiento de Déficit Excesivo. En el año 2017, el déficit apenas se situará en el 1,1 % del PIB.

   – Ver Programa Estabilidad 2014-2017 (Presentación PwP-PDF)

   – Ver ACTUALIZACIÓN programa (Presentación PwP-PDF)

Del objetivo de déficit del 5,5 % del PIB para 2014, el 3,5 %corresponderá a la Administración Central, que cerró el año 2013 con un déficit del 4,3% (sin ayuda financiera). Esto supone una rebaja de ocho décimas en un año, lo que demuestra que se mantiene el compromiso del Gobierno con la consolidación fiscal. La previsión señala, asimismo, que la Seguridad Social tendrá un déficit del 1 % del PIB, el mismo porcentaje que corresponderá a las comunidades autónomas, mientras que las entidades locales deberán cerrar el ejercicio en equilibrio presupuestario. [leer más…]

III.-) El Programa Nacional de Reformas 2014, que continúa la ruta iniciada por los 2 anteriores, tiene como objetivo principal consolidar la recuperación económica para que el crecimiento sea sostenible y se favorezca la creación de empleo.
Está estructurado en 5 grandes áreas:

1.Saneamiento fiscal de las cuentas públicas y la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La principal novedad será la REFORMA TRIBUTARIA que se presentará con los siguientes objetivos:
– mejorar la capacidad recaudatoria de nuestro sistema tributario
– fomentar el crecimiento y el empleo
– contribuir a mejorar la competitividad de la economía española
– reducir el fraude
– contribuir a la consolidación fiscal
– Será una reforma fiscal integral y en varias etapas:

El objetivo es simplificar los tributos y mejorar la eficiencia de forma coordinada en todos ellos de forma que estimulen el crecimiento económico y la creación de empleo. La reforma incluirá, entre otros, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Además, se incluyen reformas de la fiscalidad indirecta y medioambiental, siempre vinculadas a la normativa comunitaria. La rebaja de impuestos se iniciará en enero de 2015, centrándose en los contribuyentes de rentas bajas y medias. El impacto total aproximado de lareforma del IRPF alcanzará los 5.000 millones de euros netos en 2 años.
La reforma fiscal servirá, por tanto, para consolidar el crecimiento de la recaudación tributaria, fruto de las reformas emprendidas por el Gobierno y que han permitido la mejora de la coyuntura económica. Los últimos datos disponibles, referentes al primer trimestre de 2014, consolidan el cambio de tendencia iniciado a finales de 2013 y sitúan ya el crecimiento de la recaudación tributaria en el 4,7 % en términos homogéneos, y por encima del 5,1 % en tasa bruta. Resulta especialmente destacable el crecimiento de los ingresos de pymes y autónomos (por pagos fraccionados alcanza el 6,3 %), lo que supone la tasa más alta desde el año 2007. [leer más…]

2. Restablecer las condiciones normales de préstamo a la economía

Para consolidar la recuperación económica es necesario reactivar el crédito. Tras las reformas de los dos últimos años, el Gobierno considera que el sector financiero está en condiciones de ejercer su función esencial y quiere contribuir a impulsar este proceso. Para ello:
– El ICO dispondrá en 2014 de hasta 24.000 millones de euros de fondos prestables.
– Se aprobará la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.
– Se mejorará la regulación de las Entidades de Capital Riesgo; se reformará el marco regulatorio de las garantías mobiliarias, y se adaptará el derecho español al nuevo marco de Basilea III.
Además, se flexibilizará el régimen legal de los convenios concursales, en especial en lo que a mayorías se refiere. También se revisará el régimen jurídico de la administración concursal. [leer más…]

3. Fomentar el crecimiento y la competitividad presente y futura

    – Se adoptarán medidas que garanticen un funcionamiento flexible de los mercados y que permitan un ajuste moderado de los precios;
– Se continuará el proceso de adaptación normativa a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Hasta el momento, se ha detectado la necesidad de adecuar más de 2.700 normas.
– Se aprobará la Ley de desindexación de la Economía Española. [leer más…]

4. Luchar contra el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis

5. Modernizar la Administración Pública

Una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas modernas, transparentes y ágiles. Sobre esta premisa se creó la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
– Se prevé una nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– También medidas de mejora en la eficiencia de la Tesorería del Estado, de racionalización y eliminación de duplicidades, de aumento de la eficiencia en la configuración y gestión del empleo público y de impulso de la administración electrónica y reducción de cargas.
– Y medidas de regeneración democrática y lucha contra la corrupción. Especialmente con 2 proyectos que serán aprobados en 2014: El proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico – financiera de los Partidos Políticos [leer más…]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   El Consejo de Ministros de 17 de enero 2014 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos dependientes de diversos ministerios, con el fin de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público.
En materia de simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica, se adoptan en el Proyecto de Ley las siguientes medidas:
– En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley del 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones públicas.
– Implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», que permitirá a los ciudadanos encontrar en un solo sitio web las notificaciones que les afecten de cualquier Administración pública. [leer más…]

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES

 

 

II.-) NUEVAS INICIATIVAS (de relevancia notarial o registral):  

A.- ANTEPROYECTOS

 Supresión del RETRACTO CONVENCIONAL en CC       

He tenido noticias, pero SIN más datos que los que pongo a continuación, de la presentación, el día 9 de diciembre 2014, por algún diputado del Grupo Mixto, de la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, relativa a la supresión del retracto convencional en los contratos de compraventa

Desde luego ampliaré esta información en cuanto tenga más datos de la misma.

B.- PROYECTOS de LEY (recién presentados en Congreso) 

N i n g u n o

III.-) INICIATIVAS PREEXISTENTES:

  A.- ANTEPROYECTOS

 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades

El Ministerio de Cultura está preparando un Borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas, y que tratará de regular el procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones electrónicas, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. [leer más…] .

Debemos recordar que precisamente la Disp. Final 3ª de la Ley 23/2011 bajo la rúbrica «Desarrollo reglamentario«, señala que:

. En el plazo máximo de 1 año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las CCAAs y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Por lo demás destacaré que el borrador de RD es muy ambicioso (por lo que dudo que llegue a promulgarse en su versión actual) y sus Arts. 3 y 8 obligan directamente a todas las webs, incluso a las de pago, ceder gratuitamente todas sus claves, bases de datos y estructuras y programas de acceso a las mismas… sin prácticamente ninguna excepción, incluye periódicos y prensa-e, televisiones, bases de datos jurídicas, …

 

 COLEGIOS PROFESIONALES.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de losnotarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

  

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El mismo Consejo de Ministros de 19 de julio presentó otro Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

– Adapta las relaciones paterno-filiales a la sociedad actual y modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Registro Civil.
– Será el juez el que determine qué forma de guarda y custodia es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés superior del menor.
– Para concienciar a los padres sobre la necesidad de pactar será necesario que en caso de ruptura incorporen al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad.
– Se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales.
– Se introduce la mediación familiar en el Código Civil.
– Las medidas adoptadas podrán modificarse cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres. [leer más…].

Ampliaremos la información en cuanto tengamos acceso a algún texto articulado o la iniciativa se publique en el Congreso. [leer más…].

 DISCAPACIDAD.           NO hay novedades

La Fundación Æquitas ha presentado una Propuesta articulada de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su adecuación al artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fue objeto de nuestra portada de 14-VII.

Esta Propuesta ha sido fruto del trabajo realizado durante estos últimos años en la Comisión de Legislación del Real Patronato de Discapacidad (Subcomisión de Expertos) en la que Æquitas ha participado junto con la Fundación ONCE, la Fiscalía, la Judicatura, el IMSERSO y representantes del mundo asociativo de la discapacidad (FEAPS Y FEAFES).

 

 CODIGO de COMERCIO.                             NO hay novedades  

— El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 presentó un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil en la versión de 2014.

  Se estructura en 1.726 artículos que conforman un TÍTULO PREELIMINAR y 7 LIBROS:
– En el título preliminar delimita la materia mercantil, señalando que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios ;
– El Libro I trata del EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, la representación y apoderados de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil; o la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada
– El Libro II trata de las SOCIEDADES MERCANTILES, las de capital, las cotizadas…
– El Libro III trata del DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
– El Libro IV trata de las OBLIGACIONES y de los CONTRATOS MERCANTILES en GENERAL
– El Libro V trata de los CONTRATOS MERCANTILES en PARTICULAR
– El Libro VI trata de los TÍTULOS VALORES e INSTRUMENTOS DE PAGO y de CRÉDITO
– y El Libro VII trata de la PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

:— Puede verse una relación de enlaces (links) en nuestra web que fue objeto de la portada de 30-V.

— Ya anunciado el pasado verano (2012), la comisión de mercantil de la Comisión General de Codificación presentó, el 17 de junio de 2013, la Propuesta de nuevo Código Mercantil cuyo texto se halla disponible en la web del Ministerio de Justicia.

– Ha sido objeto de una RESEÑA por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas objeto de la portada del 3-VII .

– Entraría en vigor el 1º de enero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Se introducen las siguientes modificaciones legislativas:

1ª.- El párrafo segundo del artículo 1170 Código civil queda redactado como sigue:
 “La entrega de cheques, pagarés, letras de cambio o facturas aceptadas solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado”.

2ª.- Los artículos 819 y 820 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados como sigue: (…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1ª.- Se deroga el Código de comercio
de 22 de agosto de 1855 (habría que dejar en vigor el Libro III, del Comercio marítimo, si no hubiera sido promulgada la Ley General de navegación marítima).

2ª.- Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1º. La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicado de obligacionistas.
2º. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
3º. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
4º. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
5º.- La Ley 12/1991, de 29 de abril de agrupaciones de interés económico.
6º.- La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
7º. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
8º.- La Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
9º. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato del transporte terrestre de mercancías.
10º.- El Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3ª.- Quedan también derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1º. Los artículos 15 a 30 del Real decreto de 22 de septiembre de 1917, que establece el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el “warrant”.
2º. Los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de
desarrollo regional.
3º.- Los artículos 61 bis y 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
4º.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
5º. El Título III de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
6º. Los artículos 50, 51, 52 y 57 a 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista.
7º. Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero de entidades de capital riesgo.
8º. Las letras f) e i) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal…
9º. Artículos 5 a 17, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
10º. Los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Código.
11º. El Título I, capítulos I y II de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
12º.- El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

4ª. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

— El jueves 12 de julio de 2012, con ocasión de la entrega de los XV Premios Manuel Broseta, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, presentó algunos aspectos del nuevo Código de Comercio («Código Mercantil»), cuyo Anteproyecto está previsto que se presente en otoño.

Obedece a la necesidad de asegurar la unidad de mercado como garantía de seguridad jurídica para todos los operadores económicos en España; y cierta unificación normativa, ante la proliferación de leyes especiales que, desgajadas del vigente Código, dan lugar a una dispersión de la legislación mercantil. En su redacción han participado más de 60 especialistas.

Se trata de un texto flexible en su sistematización, al adoptar la numeración independiente de los libros, títulos y capítulos, siguiendo el modelo de la nueva codificación francesa. Esta numeración permite añadir o modificar artículos del texto legal sin alterar la numeración del conjunto de los artículos.

Tendrá más de 1.600 artículos divididos entre 7 libros más un Título preliminar. Los Libros tratarán del empresario y la empresa; de las sociedades mercantiles [fusiona la Ley de Modificaciones Estructurales con la de Sociedades de Capital]; del derecho de la competencia y de la propiedad industrial; de las obligaciones y los contratos mercantiles en general[Libro IV] y en particular [Libro V: que regula supuestos que hasta ahora carecían de regulación legal como la contratación electrónica, la contratación en pública subasta; la contrataciónautomática; los contratos turísticos, los contratos de distribución y los contratos financieros mercantiles); el Libro VI tratará de los títulos-valores e instrumentos de crédito y pago; y el último de la prescripción y caducidad.

Ver reseña de José Ángel García Valdecasas: «El Código Mercantil, una magna obra».

[Leer más… en La Moncloa   /// ver noticia en «El Economista»].

 

 PROCURADORES y L.E.C.           NO hay novedades

Ya se ha publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradoresrealizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

* Ampliaremos la información y reseñaremos el articulado del AnteProyecto en los próximos informes.

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL.                

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (quefinalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.     

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en elProyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del CatastroInmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario(2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

 

 

 

B.- PROPOSICIONES de LEY    

   N I N G U N A 

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.  

El Consejo de Ministros de 7 de marzo ha autorizado la firma y la aplicación provisional del Convenio relativo a la expedición de extractos y certificaciones plurilingües y codificados de actas de estado civil (Convenio Berna de 26 sept. 2013) . La firma se prevé para el 14 de marzo de 2014, con ocasión de las reuniones de la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en Estrasburgo.

    El Convenio se refiere a la expedición de extractos de actas de estado civil o de certificados de nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, parejas de hecho registradas y defunción.
También indica las condiciones de expedición de estos documentos y las personas y autoridades legitimadas para obtenerlos.
El texto atribuye a los extractos y certificaciones expedidos en aplicación del Convenio idéntica fuerza probatoria que la de los que han sido expedidos de conformidad con las normas de Derecho interno del Estado de expedición, establece que serán aceptados sin necesidad de legalización e introduce la posibilidad de que, en caso de duda sobre su autenticidad o contenido, se pueda solicitar a la autoridad expedidora que lo verifique.
Este Convenio responde a los siguientes objetivos:
– Permitir la expedición de documentos internacionales de carácter plurilingüe, relativos al estado civil de las personas, que suprimen la necesidad de traducción y que están dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente.
– Contemplar los cambios producidos en los últimos años en el Derecho de Familia español, en particular en relación con el reconocimiento de los matrimonios del mismo sexopor la Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio del 1 de julio de 2005, y el reconocimiento y regulación por diversas disposicionesautonómicas de la figura de las parejas de hecho registradas.
– Extender el sistema simplificado de acreditación de los estados civiles en el extranjero a los actos de reconocimiento de hijos y a las parejas de hecho registradas.
– Conseguir una mejor adaptación al contexto actual de los Registros civiles informatizados. [leer más…]

 

  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.  

Nuestra compañera Inmaculada Espiñeira , a raíz de sus magníficos comentarios a la ResDGRN de 20 junio 2013 , nos ha hecho saber que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una PROPUESTA de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final – CNS 2011/0059 */

Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en elReglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (I.E.S.) [leer más…]

D.- PROYECTOS en tramitación en el  C O N G R E S O   

 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

A.-) Ya se ha presentado en el Congreso el Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial, que se halla ahora pendiente de enmiendas hasta el día 18 de Diciembre;

De momento solo destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título IV.[«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.

CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

CAPÍTULO II. Autorización y registro.

CAPÍTULO III. Normas de conducta.

CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
Sección 1.ª Requisitos generales.

Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
Artículo 76. Información sobre los préstamos.
Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución delSindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

B.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización.[ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…] .

 

 PATENTES     


A)
Ya se ha presentado (17/XI) formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas hasta el 23 de diciembre.

Tendrá una «vacatio» hasta el 1 de diciembre de 2016
– Los arts. 2º , 79 y 82 regulan la Inscripción en el Registro de Patentes (de la OEPM).
– Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

«Artículo 45.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo 46.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

– Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (texto futuro: «1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que lastraducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.» AHORA dice : «Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente. «.

B) El Consejo de Ministros de 14 de noviembre aprobó la remisión al Congreso del Anteproyecto, de Ley de Patentes:
– Moderniza la legislación para fomentar la innovación, el emprendimiento y la internacionalización de las empresas.
– El objeto principal es fortalecer el sistema español de patentes, al pasar de un marco en el que lo importante era fomentar la iniciativa de patentar a un nuevo marco en el que se quiere primar la actividad verdaderamente inventiva, innovadora y novedosa.
– Se simplifican los procedimientos y se adapta la normativa al marco internacional de propiedad industrial, con lo que se favorece la internacionalización de las empresas.
[Leer más…]
C) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto, de Ley de Patentes:

1) Se establece un único procedimiento de concesión de patentes, con examen previo de novedad y actividad inventiva, que desemboca en un único título y dará como resultado patentes sólidas y comparables a las de los países de nuestro entorno.
2) Se aclara, además, el régimen de las invenciones laborales (las que se producen en el contexto de una relación profesional), simplificándose su procedimiento y aumentando la seguridad jurídica
3) Se reduce en un 50 % la tasa de solicitud de patentes para los emprendedores.
4) Amplía su ámbito a los productos químicos.
5) Por último, se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección o CCP. Estos títulos de propiedad industrial extienden por un plazo de 5 añosla protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización. [Leer más…]

 

 

 

 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.   [ FOLIO PROPIO ]                NO hay novedades

Ya se ha presentado al CONGRESO y el BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación deENMIENDAS que se ha prorrogado de nuevo hasta el día 23 de diciembre.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslindede fincas no inscritas.

De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto).

El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ver RESUMEN de José Félix Merino.

El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley. Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de 01-XI. Del Texto articulado del ANTEPROYECTO hemos enumerado y resaltado los arts. más destacados (ver)

 MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
– En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…]

 

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO                          NO hay novedades

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

 A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS el pasado día 13 de junio, y sutexto se publicó el 23 de junio.

        Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año.

        Se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 23 de diciembre .

          José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que eldocumento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo«títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.
  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

 

 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 23 de diciembre .

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subastaaunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                                   NO hay novedades

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
Su texto se publicó el pasado 23 de junio.        Pendiente de enmiendas, cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 23 de diciembre. Ampliaremos la reseña a la vista de las mismas.  

En nuestra web fue objeto de portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir ladoble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

– La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
– El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
– Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
– Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

 

 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos       

  El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que hoy se halla pendiente de votación de las 88 Enmiendas presentadas.

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:
– Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)

– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.
Las principales medidas que recoge son:
– Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
– Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
– Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
– Control sobre los gastos de representación.
– Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
– Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
– Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

   

 

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El BOCG de 7 de marzo 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero.

Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.

El proyecto fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó:
– Incluye a asociaciones de víctimas del terrorismo como beneficiarias al margen de sus recursos.
– también Sindicatos, asociaciones de discapacitados o de consumidores y Cruz Roja tendrán derecho a justicia gratuita independientemente de sus ingresos.
– Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones han visto elevado el umbral para beneficiarse de 3 a 5 veces el IPREM: de 19.170 a 31.950 euros.
– Serán beneficiarias de justicia gratuita, independientemente de sus rentas, las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados psíquicos víctimas de abuso. También las de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
– El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 2 veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33 euros). En familias de 4 o más miembros la referencia pasa de 2 veces el Salario Mínimo a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros). Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son: asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales; asistencia y representación gratuita de abogado y procurador; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita;obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales, y reducción del 80 % de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial. [leer más…]

También un año ANTES, el Consejo de Ministros de 11 de enero había recibido un informe del Ministerio de JUSTICIA sobre el Anteproyecto de Ley que sustituirá a la vigenteLey 1/1996, de 10 de enero, para adaptarla a la realidad actual.

– El Art. 6 , letras g) y h) del ap. 1º y el ap. 2º recogen reducciones del arancel notarial y registral análogas a las actuales:
«g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita” .
i) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

(…)  «2.- Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples»

– La Disp. final 2ª modifica el art. 1.318-3 Código Civil, que queda redactado como sigue:

«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Se pasa de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros). En familias de 4 o + miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.

Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes. Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. [leer más en Cjo Mtros. … // … y en web Mº Justicia]

 

  DESINDEXACIÓN.       

           El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española que hoy se halla pendiente de votación de las 94 Enmiendas presentadas.         

        El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.

En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]

        Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]

El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]

 CÓDIGO PENAL           

 El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

– se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

– se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;

– Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.

– Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .

 

D.- PROYECTOS en el  S E N A D O    (de relevancia notarial o registral)

A) En tramitación:     

* N I N G U N A
 

B) Pendientes de B.O.E.:

 PRESUPUESTOS GRALES 2015.      

Ya se ha halla simplemente pendiente de ratificación y BOE el Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO, sin que las enmiendas hayan afectado ninguno de los 3 aspectos destacados:

– Parece que este año, con la REFORMA FISCAL, prácticamente simultanea, TAMPOCO habrá «Ley de Acompañamiento» (de medidas Advas, fiscales, sociales…).

– Por ello tampoco hay ninguna norma tributaria relevante en la función notarial y registral (actualizaciones de coeficientes correctores, ITP de Títulos mobiliarios….).
– Destacamos 3 aspectos del Proyecto inicial:
— Ya NO se prorrogan de nuevo, para los autónomos en general las deducciones fiscales por mantenimiento de empleo [ver la del año pasado; ver NOTICIA en el periódico EXPANSIÓN.]

— Se mantiene un enésimo caso de gratuidad de la función notarial y registral:

[Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2015, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial (…)
(…)
Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral. (…)
— y se fija [Disp. Adicional 32ª] el INTERÉS LEGAL del dinero en el 3,5 % [y el de demora en el 4,375 %].

   

     Previamente la Mesa del Congreso ha aprobado el siguiente calendario de tramitación al efecto de que, como en los años anteriores, acabe siendo publicada a finales de Diciembre; también aprobó el SENADO su calendario de tramitación.
1
. Presentación y Publicación Proyecto: 30 de septiembre // 2 octubre.
2. Solicitud de comparecencias: hasta el 30 de sept.
3. Plazo de presentación de enmiendas a la totalidad: hasta el 17 de Octubre a las 14 horas [serán rechazadas en el debate de ** Octubre].
4. Plazo de presentación de enmiendas al articulado: hasta el 24 de Octubre, a las 14 horas.
5. Celebración de comparecencias: del 1 al 7 de octubre.
6. Debate de totalidad: del 21 al 23 de Octubre.
7. Informe de la Ponencia: hasta el 31 de Octubre.
8. Dictamen de la Comisión: hasta el 7 de noviembre.
9. Aprobación por el Pleno del Dictamen de la Comisión: del 11 al 13 de noviembre.
10. Fecha prevista por el SENADO para su aprobación por el Pleno: del 9 al 11 de diciembre.
11. Aprobación final por el Pleno del Proyecto de Ley: del 16 al 18 de diciembre;
Proyecto enmendado y aprobado por el Congreso.

SENADO:
1. Entrada y publicación: martes 18 de noviembre.
2. Designación de la Ponencia: miércoles 19 de noviembre.
3. Celebración de comparecencias: miércoles 19 de noviembre, jueves 20 de noviembre y viernes 21 de noviembre.
4. Plazo de presentación de propuestas de veto: hasta el viernes 21 de noviembre, a las 12:00 horas.
5. Plazo de presentación de enmiendas: hasta el lunes 24 de noviembre, a las 18:00 horas.
6. Debate en Pleno sobre los vetos generales y a las secciones: sesión plenaria que comienza el martes 25 de noviembre.
7. Reunión de la Ponencia: martes 2 de diciembre.
8. Dictamen de la Comisión: martes 2 de diciembre, miércoles 3 de diciembre y jueves 4 de diciembre.
9. Plazo de presentación de votos particulares: el día siguiente a la finalización del debate en Comisión. En caso de que el plazo termine el viernes 5 de diciembre, el plazo será hasta las 12:00 horas.
10. Tramitación en el Pleno: sesión plenaria que comienza el martes 9 de diciembre.
Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO.

TRÁMITES PREVIOS:
El
Proyecto de Ley de Presupuestos Grales. del Estado para 2.015 se presentó en el Congreso, y antes, se había anunciado en el Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 2014 [ver presentación diapositivas informativas].

 

 FACTURACIÓN DIRECTA de la SEGURIDAD SOCIAL     

A) El Proyecto de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social ya superó la fase del SENADO y sus Enmiendas, y ahora se halla solo pendiente de BOE.

B) Proyecto inicial se presentó en el Congreso el 5 de septiembre, y luego, el 7 nov., aprobó el texto enmendado del Proyecto de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

C) El Consejo de Ministros de 1 de agosto anunció el Proyecto de Ley, que :
– Supondrá un ahorro neto de 63,4 millones de euros anuales para las empresas.
– Y más de 1,3 millones de empresas recibirán la facturación y alrededor de 13 millones de asalariados tendrán información detallada de sus cotizaciones.
La empresa solicitará a la Tesorería el cálculo de la liquidación de cuotas de sus trabajadores entre los días primero y penúltimo natural del plazo reglamentario de ingreso, luego, el empresario ingresará la factura mediante cargo en cuenta o pago electrónico. Para las empresas supondrá ahorro de trámites y la prevención de situaciones erróneas en la cotización. La liquidación incluirá todas las bonificaciones o reducciones a que tenga derecho. Además, supone una importante reducción de cargas administrativas: se simplifica la obligación de cotizar y el procedimiento de pago es totalmente on line. El nuevo sistema de facturación estará plenamente integrado en Internet, lo que permitirá la eliminación del papel como soporte y requerirá menos desplazamientos a las oficinas de la Seguridad Social. [Leer más…]

 

C) Pendiente de DOGC [CAT].:

[CAT] Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.        Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG  

  Aunque aún desconocemos el texto (versión) final aprobado, ya ha concluido la tramitación del Proyecto de Ley de «modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en las relaciones de consumo en el ámbito de créditos y préstamos hipotecarios y la sustitución del Registro de servicios públicos de consumo por el Directorio de servicios públicos de consumo». (sólo disponible de momento en Catalán). También pueden verse las enmiendas.

Destaca que en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña (las traducciones son mías, ACM):

a) [art. 2] Se añade un NUEVO art 123-10 que dirá :

«Art. 123-10. Créditos o préstamos hipotecarios sobre vivienda.
1. Las personas consumidoras, las avalistas y los posibles 3os hipotecantes relacionados el negocio detienen derecho a recibir de los notarios o notarias, al menos con una antelación de 3 días hábiles, y de manera que les sea comprensible, toda la información siguiente:
a) El contenido de la escritura pública de contrato de crédito o de préstamo hipotecario sobre viviendas y sus consecuencias jurídicas y económicas para la persona consumidora, las personas avalistas y 3os hipotecantes.
b) Los dchos y obligaciones que conlleva el contrato de crédito o de préstamo hipotecario, especialmente las consecuencias de una posible ejecución por impago, de las fluctuaciones del precio de mercado de la vivienda y la posibilidad de que las entidades de crédito pidan ampliaciones de garantía en determinados supuestos.

2. Los notarios o notarias, además de comprobar que en las escrituras relativas a créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas, no se incluyan cláusulas que hayan sido declaradas nulas judicialmente, han de velar por respeto de los derechos que esta ley otorga a las personas consumidoras que sean deudoras hipotecarias.»

b) [art. 4] Se añade un NUEVO art 132-4 que dirá :

«Art. 132-4. Créditos y préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas catalanas, y de manera especial los servicios públicos de consumo, deben fomentar que, en los casos de ejecución hipotecaria de vivienda habitual por incumplimiento de la persona deudora, se tramite un procedimiento de mediación, previo a cualquier procedimiento judicial o intervención notarial.
2. Este procedimiento de mediación debe dirigirse a obtener acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda, y, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute.»

c) [art. 6 ] Se añade un NUEVO apartado 4 al art 251-6 que dirá :

«Art. 251-6. (…)
«4. En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las cláusulas que incluyan un tipo de interés de demora superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.»

d) [art. 7 ] Se añade un NUEVO título al Libro II, con la siguiente redacción: «TÍTULO VI. Relaciones de consumo en materia de créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas:» [arts. 261-1 a 261- ].
(…)
«Capítulo II. Obligaciones de información previa
Art. 262-1.
2. Los prestamistas que formalicen préstamos o créditos hipotecarios deben entregar a las personas consumidoras que lo soliciten las condiciones generales de la contratación que utilicen en un formato que pueda ser consultado en ausencia del prestamista y en un soporte duradero que permita el almacenaje y reproducción posterior (…) accesible en la página web de los prestamistas (…)»
(…)
Art. 262-6. Oferta vinculante
(…)
Capítulo III. Otras obligaciones
(…)
Art. 263-2. Evaluación de la solvencia de la persona consumidora
(…)
En el caso de que la evaluación de la solvencia de la persona consumidora fuese negativa, el prestamista lo deberá poner en conocimiento de la persona consumidora de manera inmediata y sin ningún coste para ella, advirtiéndola de las dificultades de conceder el crédito en las condiciones analizadas.»

 

 

 

IV.-) PROYECTOS APROBADOS y PUBLICADOS en el B.O.E. de …

A.-) de NOVIEMBRE :

 REFORMA FISCAL       [Folio propio]

A.El BOE de 28 de noviembre publicó las 3 Reformas anunciadas (IVA, IRPF e I.Sdes. )

   1) I.Sdes.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.   [Ver Resumen]. 

   2) IVA.- Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras». [Ver Resumen, portada N&Rcom de 17-XII].
Se suprime la exención de la autorización notarial y calificación registral de Operaciones Financieras (y Transmisión Acciones SA y participaciones SL); que ahora tributarán al 21 %.
3) IRPF.- Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se «modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el T.R. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el RDLegis. 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias».
(NO hay referencias a la Reducción por mantenimiento o creación de empleo NI se prorroga ni añade el año 2015 a la Disp. Adicional 27ª LIRPF).  [Ver Resumen].

 

B.- El BOCG de 20 de Noviembre publicó los 3 Proyectos YA enmendados por el SENADO y cuya versión ya es prácticamente la que se publicará en breve en el BOE: (IVA, IRPF e I.Sdes. ) [que entrarían en vigor el 1 de enero] .
Destaca una noticia/monográfico muy interesante y detallado en el periódico
5 días .

   En la Ley de Reforma del IRPF también se modifica el ISD para aplicarlo a la St TJUE 3 sept 2014, y fija criterios para que los ciudadanos de la UE no residentes en España no resulten discriminados por falta de aplicación de las bonificaciones autonómicas.
Por tanto la Disposición final 3ª. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Disposición adicional 2ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la siguiente redacción:
          «Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12) y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado (…)
[ver más/completo]

 

C.- El BOCG de 6 de agosto publicó los 3 Proyectos anunciados (IVA, IRPF e I.Sdes. )

 a) Ya se han publicado sus enmiendas, pendientes ahora de votación.

   1) I.Sdes.- VER Proyecto de Ley de reforma del I.Sdes.   Ver 151 enmiendas. 

   2) IVA.- VER Proyecto de Ley de reforma del IVA ( exenciones) correspondiente a la autorización notarial y calificación registral de documentos).   Ver 130 enmiendas .3) IRPF.- VER Proyecto de Ley de reforma del IRPF (NO hay referencias a la Reducción por mantenimiento o creación de empleo NI se prorroga ni añade el año 2015 a laDisp. Adicional 27ª LIRPF). Ver 190 Enmiendas.

   b) TRAS votar las enmiendas los textos aprobados finalmente por el Congreso (antes del Senado) el día 13 Oct.
   1) I.Sdes.-
   2) IVA.-
3) IRPF.-
D.- El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 ha aprobado la reforma tributaria, estructurada en 3 Proyectos de Ley, que se remiten a las Cortes Generales, y que incluye un conjunto de medidas por las que se rebaja la carga fiscal. [leer más…]

E.- El Consejo de Ministros de 20 de junio 2014 presentó un informe del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Ley de reforma tributaria. En él se destaca que:
– Habrá una rebaja gradual de impuestos y de media en el IRPF será del 12,5 %.
– El número de tramos en el IRPF se reduce de siete a 5; el tipo mínimo pasa del 24,75% al 20%, en 2015, y al 19%, en 2016.
– Fuerte aumento de los mínimos familiares, de hasta el 32 %
– El tipo general del Impuesto de Sociedades se reduce del 30 % al 25 % y se simplifican deducciones.;
    – Lucha contra el fraude: publicación de listas de morosos con la Hacienda pública; [leer más…]
F.- El día 13 de marzo 2014, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro, ha recibido hoy el informe para la reforma del sistema tributario español elaborado por la comisión de expertos que, en 444 páginas, recoge 125 propuestas de reforma y 270 modificaciones impositivas (ver RESUMEN).
El presidente de la comisión de expertos, el profesor Manuel Lagares, ha señalado que se recogen las propuestas para reformar los distintos sistemas impositivos. [leer más…].
Nosotros hemos destacado 4 puntos en un Folio independiente:
     -Unificación del ISD
     Supresión del ITPyAJD

     Supresión del «CIERRE REGISTRAL«
     – Mantenimiento del I.V.A. Notarios y Registradores

   

 TRATADOS INTERNACIONALES.         

   El mismo BOE de 28 noviembre publicó la  Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales,

    El Proyecto Inicial fue objeto, en el Congreso, de 166 enmiendas, de las que ninguna afecta directamente a las funciones notarial y registral. El Proyecto aprobado por el Congreso, pasó al SENADO, donde se han formularon otras 194 enmiendas.

   No hay que confundir esta iniciativa con la de la Ley del Servicio Exterior del Estado.

   El Consejo de Ministros de 25 de Octubre anunció su remisión al Congreso (ver resumen proyecto). Antes, el Consejo de Ministros de 19 de julio presentó el Anteproyecto.
   La Ley pretende adaptar la legislación española a los profundos cambios experimentados por el Derecho Internacional durante las últimas décadas. La relevancia creciente de los tratados internacionales como fuente de Derecho, el uso de nuevos tipos de acuerdos internacionales diferentes a los tratados, el relevante papel asumido por algunas organizaciones internacionales, la existencia de mecanismos jurídicos no regulados adecuadamente en la actualidad (por ejemplo, la llamada aplicación provisional) o la exigencia de prevalencia de los tratados internacionales frente a cualquier norma infraconstitucional han colocado a la normativa en una situación que poco tiene que ver con la existente en 1972.   La Ley regula los 3 tipos de Acuerdos Internacionales existentes en el Derecho Internacional actual:
Tratados Internacionales, Acuerdos Internacionales Administrativos y Acuerdos Internacionales no normativos.

   Los tratados internacionales son el instrumento jurídico clásico para asumir derechos y obligaciones entre los sujetos de Derecho Internacional, esto es, Estados y organizaciones internacionales.
Los acuerdos internacionales administrativos son acuerdos celebrados por una amplia variedad de actores según la materia (Comunidades Autónomas, órganos y organismos de las administraciones públicas) cuando un tratado internacional recoja una previsión para ello y suelen ser de carácter técnico.
Y los acuerdos internacionales no normativos (frecuentemente conocidos como MOUs o «Memoranda of Understanding») son declaraciones de intenciones que pueden ser suscritos por una muy amplia gama de actores: Gobiernos, departamentos ministeriales, órganos de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Universidades, etc. [leer más…] .
 
 PROPIEDAD INTELECTUAL         


Antes, el BOE de 5 Nov. publica  la Ley 21/2014, de 4 noviembre por «la que se modifica el T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDLegis 1/1996, de 12 de abril, y la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero»

     a) Procede a la transposición de la Directiva 2011/77 UE de 27 de septiembre, que amplía el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en 20 años, pasando de ser el plazo de 50 a 70 años.
     b) Refuerza los mecanismos de supervisión de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, asegurando una mayor transparencia y eficacia en la operativa de las mismas.
     c) Revisa el concepto legal de copia privada, que es la que se lleva a cabo por una persona física para su uso privado sobre obras ya divulgadas y que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. A ello se añade la condición de que la reproducción se realice sin asistencia de terceros, es decir, que el copista y el usuario de la copia sea la misma persona
     d) Y mejora la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones en el entorno digital.
1) Se modifica de forma puntual la LEC para permitir que un juez pueda solicitar la identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, de forma directa o indirecta, contenidos protegidos.
2) Se crea un tablón de edictos electrónico que producirá efectos de notificación con carácter global;
3) Se incluyen en el ámbito del procedimiento de la Comisión las webs que tengan como principal actividad facilitar de manera específica y masiva la localización de contenidos ofrecidos ilícitamente de forma notoria, como, por ejemplo, listados ordenados de enlaces a tales contenidos ilegales, desarrollando una labor activa, no neutral. Ello no afecta a prestadores que desarrollen meras actividades neutrales de intermediación técnica, como los motores de búsqueda. [leer más…] [ver texto articulado Anteproyecto]
  El BOCG de 21 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley, donde se presentaron diversas Enmiendas , algunas de las cuales accedieron alTEXTO aprobado inicialmente por el Congreso. El Proyecto de Ley en el SENADO, fue objeto de 209 enmiendas presentadas [ver Índice].
    Fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 14 de febrero 2014 que volvió a reseñar un extenso resumen del Proyecto, e incide de nuevo en los motores de búsqueda, señalando que se adapta el límite de cita o reseña al ámbito de los agregadores de contenidos o buscadores en Internet, reconociendo el derecho de las empresas editoras y autores de noticias a ser compensadas económicamente por la explotación de sus contenidos. [leer más…] [ver texto articulado Anteproyecto].
Un año antes, el Consejo de Ministros de 22 de marzo 2013 recibió un informe del Mº de Educación y Cultura sobre el Anteproyecto de reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante el cual se modifica el Texto Refundido de 1996.

   Se abrió trámite de audiencia pública en la web del Mº: www.mecd.gob.es

 

 ENTIDADES CAPITAL-RIESGO y de INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS:
   El BOE de 13 Nov. publica  la Ley 22/2014, de 12 noviembre por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
El PROYECTO de LEY se había presentado en el CONGRESO donde se formularon diversas enmiendas.
El art 32 permite constituir FONDOS de Capital-Riesgo mediante documento privado (¿inscribible en el Registro Mercantil?). Ver además el Art 8:
Artículo 8. Constitución de entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Para constituir una ECR (entidad de capital-riesgo) o EICC (entidad de capital-riesgo de tipo cerrado) y dar comienzo a su actividad, las SGEIC (sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva) deberán:
a) Remitir la información relativa a la entidad de inversión prevista en el artículo 45.3 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bien durante su proceso de autorización como sociedad gestora, o bien en el momento de constitución de la entidad. La documentación anterior deberá encontrarse actualizada en todo momento.
b) Constituir la ECR o EICC mediante escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil. Para los FCR (fondos de capital riesgo) y FICC (fondos de inversión colectiva de tipo cerrado) estos requisitos serán potestativos.
c) Presentar la documentación señalada en los apartados anteriores para su inscripción en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha Comisión procederá a efectuar el registro una vez comprobado que la documentación presentada está completa .
Artículo 32. Constitución del fondo.
1. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo o activos aptos, según lo establecido en el artículo 31.2, que integrarán su patrimonio.
2. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, y en él deberá constar expresamente:
B.-) BOE de DICIEMBRE :

 S.A. // S.L. : Junta Gral Accionistas y Cjo Admin.      

    El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 31/2014, de 3 de diciembre «por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo»; que ha sido objeto de RESUMEN por nuestro compañero J.A. GARCÍA-VALDECASAS y portada de la web de 16-XII.

     El 30 de mayo se presentó en el Congreso el Proyecto inicial que fue objeto de 86 enmiendas. En el Senado se presentaron 97 nuevas enmiendas (pero NINGUNA del Grupo Popular.) [verÍndice], al Proyecto ANTES ya enmendado en el Congreso.

  José Ángel García-Valdecasas publicó un interesante trabajo sobre Sistemas de RETRIBUCIÓN de Administradores que fue objeto de la portada de 09-IX.

              El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 anunció la remisión definitiva del Anteproyecto al Congreso, con una reseña análoga a la que hizo en diciembre. [leer más…]
              Antes, el Consejo de Ministros de 13 de diciembre 2013 presentó el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de estas sociedades:
– La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos cada 3 años.
   – Se reduce del 5% al 3 % el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías.
– El cargo de administrador deberá ejercerse por un período máximo de 4 años, frente a los 6 actuales. [leer más…]
 

      En 2013, el Consejo de Ministros de 18 de Octubre presentó un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre propuestas de modificaciones normativas que emite la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo .
Se trata de las propuestas normativas que recomiendan al Gobierno incorporarlas a la legislación en materia de sociedades. Ahora, tras la presentación de este Informe, se abre un plazo de 2 meses para elaborar las reformas legales que se consideren oportunas. 

Tratan de potenciar el papel de la junta de accionistas y un mayor control en la actuación de los distintos consejeros, incluido el capítulo de las retribuciones. Se pretende que los accionistas tengan mucho más que decir en 2 cuestiones fundamentales: la política de remuneración de los equipos de gestión y los administradores en general, y también en lo que es la estrategia general.En relación con las sociedades cotizadas, la propuesta es que la Junta General apruebe el Plan de remuneraciones, con un horizonte de 3 años.
Se amplía el protagonismo de los accionistas minoritarios. El umbral pasaría del 5 % del capital social al 3 %.

Con respecto a la adopción de los acuerdos, se generaliza la mayoría simple y, para los acuerdos para los que se exige quórum reforzado, como, por ejemplo, las modificaciones estatutarias, se deberán adoptar con mayoría absoluta cuando concurra más del 50 por 100 del capital social.

Consejos de Administración.- En 1er lugar, se establece que la duración máxima del cargo para los consejeros de sociedades cotizadas, que actualmente era de 6 años, pasa a un máximo de 4 años.
También se indica que, si el cargo de presidente y consejero delegado de una sociedad cotizada lo asume la misma persona, será necesario que su nombramiento cuente, al menos, con el voto favorable de 2/3 del conjunto del Consejo de Administración y, además, se tendrá que designar la figura del consejero coordinador, que necesariamente tendrá que ser un consejero independiente.
Por último, se definen las modalidades de tipos de consejeros establecidas en la Orden de buen gobierno corporativo: consejeros independientes, dominicales y ejecutivos. [leer más…]
 
 PARQUES NACIONALES               
      El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales  

De ella destacamos la existencia (art.7) , en las zonas afectadas de un DERECHO de TANTEO y RETRACTO a favor de la AA.PP.
En concreto la letra «c» del apartado 2 (del Art. 7º) dice
Art.7-2 (…) c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. (…)

Y aunque, a diferencia de otras normas, nada dice de la s escrituras públicas NI señala que los NOTARIOS deberán también exigir su cumplimiento (pués dichos derechos de adquisición nacen de negocios entre los particulares), ello se infiere de su propia función y de su obligación legal de velar por la licitud y legalidad de los pactos contenidos en las escrituras; no obstante entiendo que hubiese sido deseable una mención expresa, análoga a la de nuestros compañeros, garantes todos, de la seguridad jurídica.
No se presentó ninguna enmienda al respecto.   
      El BOCG de 31 de enero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley. Ya se debatieron y votaron sus 186 Enmiendas, y luego superado su paso por elSENADOAntes, el Consejo de Ministros de 24 de enero presentó el proyecto de Ley que:
– Refuerza la coordinación del Estado y de las CCAAs para garantizar su correcta conservación.
– Permite la intervención estatal directa, coordinada con las CCAAs, ante catástrofes o situaciones extraordinarias que pongan en peligro los valores de estos espacios.
– Crea un Comité de Colaboración y Coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el conjunto de los Parques Nacionales, y una Comisión de Coordinación para cada Parque ubicado en varias Comunidades Autónomas . [leer más…] .

V.-) NOTICIAS BREVES: 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO     

El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:
1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]

 FUNDACIONES    

El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:

   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.
– Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.

      El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar uninforme de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y ayudas públicas recibidas. . [leer más].

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]     

El Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:

   – Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.
(…)
Notarios y registradores.
La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por parte del registrador cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria. [leer más].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de 05-VII.

   

 

   VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

  ARAGÓN: Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       

        Se ha presentado la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas, pero que desembocará en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados (pues se trata del C.C, y por tanto, lógicamente, de competencia exclusiva del Estado). Tras la votación de las enmiendas presentadas, el pleno de 4 de DICIEMBRE de 2014, APROBÓ la iniciativa (que en breve se remitirá a las cortes Grales. del Estado)

La propuesta tiene por objeto suprimir el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, de modo que la redacción del citadonúmero 5 sería solamente la que se recoge en el presente artículo en el número 1, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.

Con la norma de los 10 años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce «ipso iure» a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.

La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior. Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.

El criterio del Código Civil y la norma de los 10 años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.

(…)

Artículo 1.— Se modifica el artículo 14.3 párrafo 4 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años después de su emancipación, podrá optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.»


Artículo 2.— Se modifica el artículo 14.5 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
La declaración se hará constar en el registro civil y no necesitará ser reiterada.»

  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)                    No hay novedades

  Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

Se halla pendiente de enmiendas y de comparecencias. [entrará en vigor el 1 de enero de 2015].    De la propuesta destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1.- PROPIEDAD TEMPORAL: Arts 547-1 y ss :
– Concepto:
Confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al llamado titular sucesivo.
– Régimen
: el fideicomiso, la donación con cláusula de reversión, el derecho de superficie o cualesquiera otras situaciones temporales de la propiedad se rigen por sus disposiciones específicas)
Objeto: los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público);
D
uración : En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no podrá ser inferior a 6 años, para los inmuebles y a 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.- PROPIEDAD COMPARTIDA: Arts 556-1 y ss :
– Concepto:
– Concepto: confiere a 1 de los 2 titulares, llamado «propietario material», una cuota del dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y elderecho de adquirir, de manera gradual, la cuota restante del otro titular, llamado «propietario formal». (En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10% del total de la propiedad)
– Régimen
: excluye la acción de división pero confiere a uno y otro propietario los Dchos de tanteo y Retracto
Objeto: Igualmente los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público). También cabe sobre un bien en régimen de propiedad temporal;
D
uración : La duración de la propiedad compartida es de 30 años SALVO que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, podrá superar los 99 años.

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN      

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendaspresentadas.

        De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) Que NO supone grandes reformas sustantivas, sino más bien aspectos de detalle, corrigiendo descoordinaciones entre los libros, u omisiones al refundir y/o compilar normas, especialmente en cuanto a plazos o reglas de derecho transitorio.

2) se ratifica expresamente la posibilidad de extinguir Censos por inactividad del Censualista y cancelarlos registralmente, si bien cualquier asiento registral practicado a instancia del censualista impide la extinción.

3) Se precisan aspectos del Usufructo sobre finca hipotecada, o la duración del Dcho de Superficie; la caducidad (1 año sin celebrarse el matrimonio) de los pactos ante-nupciales sobre separación; reglas sobre Concurso de Herencia, coordinación de las presunciones de conmoriencia con las de capacidad sucesoria, revocación tácita (por separación y divorcio) no sólo de disposiciones testamentarias entre cónyuges, sino también a otros parientes de los mismos.

4) Y se simplifica la cancelación registral de Fideicomisos Condicionales por muerte del Fiduciario, y directamente por caducidad automática a los 90 años desde la venta de la finca sujeta a sustitución. [ Leer más ... en Catalán…]

 

c) PROPIEDAD HORIZONTAL      

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a laPropiedad Horizontal.
(Ya se han formulado enmiendas que ahora se hallan pendientes de debate y votación
)

De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) NO altera los principios que inspiran el régimen vigente, sino observaciones de los profesionales y juristas. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria .
Se ha procedido a dar solución a gran parte de los problemas manifestados y a corregir las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación del régimen preexistente, y al tiempo armonizarla y coordinarla con el resto de normas
        

2) Se amplia la necesidad de aportación de certificado relativo a las deudas pendientes de pago a las donaciones y transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento a la adquisición, que es lo que se protege;

3) El artículo 551-2.2 prevé la aplicación de las normas a las Propiedades Horizontales de Hecho (a las no constituidas formalmente). Además se prevé que no es necesario que, al momento de otorgar el título de constitución, la construcción esté terminada;

4) Artículo 553-8, legitima para el establecimiento del régimen de propiedad horizontal al propietario o propietarios del inmueble que lo sean en el momento del otorgamiento del título constitutivo .
– El promotor que haya transmitido una cuota indivisa del inmueble no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 . En este caso , cualquier adquirente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el cual se ha obtenido la licencia correspondiente .
– Cuando el propietario del inmueble que ha enajenado elementos privativos en documento privado otorga la escritura pública correspondiente , debe reseñarse el título de constitución e incorporar las normas de la comunidad

5) Art. 553-9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad.

    El PLANO gráfico descriptivo pasa a ser obligatorio (antes era potestativo):

1 . El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en escritura pública, que ha contener:

a) La descripción del inmueble en su conjunto , que debe indicar si está acabado o no , y la relación de los elementos , las instalaciones y servicios comunes que tiene.

b ) La descripción de todos los elementos privativos , con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede , las especiales que les corresponden , así como la superficie útil , la situación , los límites, la planta , el destino y , en su caso , los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones .

c ) Un plano descriptivo del inmueble .

d) Los estatutos , si los hay .
e) Las reservas de derechos o facultades , si los hay, establecidas a favor de la promotora o de los constituyentes del régimen.
f ) La previsión , si procede, sobre la futura formación de subcomunidades .

2 . En lo no previsto en el título de constitución se aplican las normas de este capítulo .
3 . En la misma escritura de constitución o en otra de previa , es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y otra normativa que le sea aplicable .
4 . El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria , por medio de una inscripción general para el inmueble y detantos folios como fincas privativas haya.
5 . Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen , o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan de decidir en el futuro asuntos de competencia de la Junta de propietarios, son nulas.

6) En cuanto a la propiedad horizontal por parcelas , se han precisado los aspectos relativos a la inscripción:

Artículo 553-58 . Constancia registral 1 . El régimen de propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria .
Debe hacerse una inscripción general para el conjunto y una inscripción para cada una de las fincas privativas y , en su caso , de las fincas destinadas a uso y goce oa servicios comunes , para cada una de las cuales debe abrirse un folio especial separado .
2 . Si la propiedad horizontal por parcelas recae totalmente o parcialmente sobre varias fincas , se debe realizar una agrupación instrumental de estas . en la nota de referencia se hace constar su carácter instrumental y se considera , a todos los efectos , que nunca ha existido comunidad.
Las fincas privativas pueden adjudicarse directamente al titular que corresponda .
3 . La inscripción del régimen de la propiedad horizontal por parcelas se practicará a favor de sus integrantes y , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , debe contener las establecidas por el artículo 553-57 que tengan trascendencia real y la referencia al archivo del plano.
En todos los casos , deben hacerse las notas marginales de referencia a las inscripciones de las fincas privativas .
4 . Las inscripciones de las fincas privativas contienen , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , las siguientes :
a) El número de parcela que les corresponde .
b ) La cuota o cuotas de participación .
c ) El régimen especial o las restricciones que pueden afectar de forma determinada .
d) La referencia a la inscripción general y la sujeción al régimen de la propiedad horizontal por parcelas.
6 . En caso de establecimiento de la propiedad horizontal por parcelas de forma sobrevenida , debe abrirse un folio separado e independiente para la propiedad horizontal en conjunto , en el que deben constar las circunstancias establecidas por este artículo y debe hacerse una referencia , por nota marginal , en cada una de las inscripciones de las fincas que pasan a ser privativas , en la que debe hacerse constar la cuota que les corresponde .

7) Artículo 553-10-2. Modificación del título de constitución.
No es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si la motivan los hechos siguientes :
a) El ejercicio de un derecho de vuelo , si se ha previsto así en constituir el régimen o el derecho .
b ) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos , si los estatutos lo establecen.
c ) Las alteraciones del destino de los elementos privativos , salvo que los estatutos las prohíban expresamente .

8) se suprime la previsión de 1ª y 2ª convocatoria de la junta , dado que la realidad práctica ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; Se incorporan las nuevas tecnologías (Correo-e) como mecanismos para la realización de notificaciones y requerimientos; y,

9) Artículo 553-28 . Libro de actas. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar , al menos en catalán , o en aranés en el Valle de Aran, en el registro de la propiedad que corresponda.

 

d) Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.        Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG  

  ***Ver contenido (y tramitación)

Subir arriba

ACM, Boltaña, Diciembre de 2014

 

 

Archivo publicado el 23 de Diciembre de 2014

Informe 244. BOE enero 2015

INFORME Nº 244. (BOE ENERO de 2015)

TEMAS DESTACADOS

Seguridad Social 2015  Plan Estadístico Disposiciones autonómicas  Tribunal Constitucional
Tarjetas Seg. Social  Tasas CNMV  Reconocimiento deuda  Reversión pospuesta 
Revocación donación  Retracto comunero Exceso cabida  Legitimarios en partición 

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña(Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES:

SEGURIDAD SOCIAL. TARJETAS.

Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario, de las deudas en vía ejecutiva y de las deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

El artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, relativo a los medios de pago, establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.

La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, en su desarrollo, reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 citado.

En su día se dictó la Resolución de 4 de marzo de 2011 –que ahora se deroga- autorizando el uso de tarjetas, pero tan solo para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.

El pasado año, la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, autorizó la apertura de cuentas especiales restringidas de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera de plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Esta Resolución amplía los supuestos en los que se puedan utilizar tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social, concentrando en una sola Resolución todos los supuestos que son los siguientes:

– deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario,

– deudas en vía ejecutiva y

– deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

La utilización de la tarjeta, tanto de débito como de crédito, como medio de pago extinguirá la deuda correspondiente liberando a los responsables siempre y cuando se realizara con los requisitos exigidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

El pago realizado mediante tarjeta deberá expresar aquellos datos, según el tipo de ingreso, que a los efectos de su identificación indique la Tesorería General de la Seguridad Social.

A los efectos liberatorios el pago mediante tarjeta no se entenderá realizado hasta la fecha en que los fondos tuvieran entrada en las cuentas restringidas de ingresos de la vía ejecutiva y de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera del plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Surte efectos desde el 15 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-285 – 2 págs. – 147 KB) Otros formatos

PLAN ESTADÍSTICO 2015.

Real Decreto 1085/2014, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2015 del Plan Estadístico Nacional 2013-2016.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

El artículo 6 del Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016dispone que los programas anualesde ejecución del Plan Estadístico Nacional incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración General del Estado ya sea por exigencia de la normativa comunitaria europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia, siempre que cuenten con consignación presupuestaria.

Este real decreto desarrolla la ejecucióndel Plan Estadístico Nacional 2013-2016 para el año 2015. En su elaboración se han tenido en cuenta las normas comunitarias que establecen la obligatoriedad de efectuar determinadas estadísticas.

El Programa anual 2015 contiene las estadísticas para fines estatalesque han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2013 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos:

– En el anexo Ifigura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2015, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

– En el anexo IIse facilita, para cada una de las estadísticas, entre otros contenidos, los organismos que intervienen en su elaboración; los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística. También, información detallada sobre las actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

– El anexo III contiene el Programa de Inversiones para el desarrollo de la función estadística que se van a realizar en 2015.

– En el anexo IVse incluye información complementaria para el seguimiento del Plan cuatrienal.

– En el anexo Vse facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2015 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

6284 Estadística de Sociedades Mercantiles

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6315 Estadística de Hipotecas

6316 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

6317 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

6354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

6169 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

6353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6860 Movimiento Natural de la Población

6870 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

6878 Estadística de Adquisición de Nacionalidad Española (no aparecía el año pasado, salvo error)

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2015 (realmente se utiliza el futuro “entrará en vigor”), pero se publicó el 16 de enero de 2015, es decir, medio mes después de su “entrada en vigor” (sic).

PDF (BOE-A-2015-350 – 234 págs. – 3.234 KB) Otros formatos

TASAS CNMV.

Orden ECC/51/2015, de 22 de enero, por la que se aprueban los modelos oficiales de liquidación y autoliquidación de las tasas establecidas por la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se aprueban los siguientes modelos de liquidación de las tasas reguladas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, incluidos en el anexo I y en el II.

Tasa por examen de documentación.

Tasa por inscripción de entidades y actos.

Tasa por comprobación del cumplimiento de requisitos de comercialización.

Tasa por supervisión de requisitos de solvencia y normas de conducta.

Tasa por supervisión de miembros de mercados.

Tasa por supervisión de mercados.

Tasa por supervisión de entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios.

Tasa por expedición de certificado.

Plazo para efectuar el ingreso. Según el artículo 62.2 LGT, en periodo voluntario:

– Recibida la notificación entre los días 1 al 15 de cada mes, hasta el 20 del mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

– Recibida la notificación entre los días 16 y último de cada mes, hasta el 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

Lugar de pago.

A través de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) en las que no es preciso tener cuenta abierta, mediante la presentación del documento de ingreso.

– Si se opta por el pago por vía telemática se deberán seguir las instrucciones recogidas en la web de la CNMV (www.cnmv.es).

La Orden produce efectos desde el 28 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-678 – 28 págs. – 485 KB) Otros formatos

SEGURIDAD SOCIAL. COTIZACIÓN.

Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Base de cotización.El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes.El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 0,25% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 756,6 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1056,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal.La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo.El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar.Se regula en el art. 14.

Autónomos.

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Base mínima de cotización: 884,40 euros mensuales. Base máxima: 3.606 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales.Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2014:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 36,79 euros por contingencias comunes, de los que 30,67 euros serán a cargo del empresario y 6,12 euros a cargo del trabajador, y de 4,22 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,33 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,28 euros, de los que 1,13 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2015, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2015. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2015.

Efectos: Entró en vigor el 1 de febrero de 2015, pero con efectos desde el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-847 – 34 págs. – 827 KB) Otros formatos   Corrección de errores

 

AGRUPACIONES EUROPEAS DE COOPERACIÓN TERRITORIAL.

Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.

Las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial son personas jurídico-públicas, constituidas por entidades u organismos de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, con excepciones, que tienen por objetivo facilitar y fomentar la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional unilateral o multilateral, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

El presente real decreto tiene por objeto garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), reformado en 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones.

PDF (BOE-A-2015-850 – 8 págs. – 196 KB) Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Adopta esta ley diferentes medidas en materia de transparencia.

Entre ellas, destacan las referidas a publicidad activa, que obligan a poner a disposición de los ciudadanos, a través de un Portal de Transparencia, determinada información relevante de la Administración Regional, como sus contratos, subvenciones, presupuestos, perfil profesional y retribuciones de altos cargos, cartas de servicios, etc.

Junto a estas medidas en materia de publicidad activa, se contemplan otras de índole organizativo y en materia de buen gobierno, tales como:

1) la constitución de una Comisión para el impulso de la transparencia en la Administración regional;

2) la creación de la Unidad de Conflictos de Intereses, que tiene como misión velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad Autónoma; y

3) el impulso de una ley que regule el estatuto del alto cargo.

Parte de la ley entró en vigor el 17 de diciembre de 2014 y otra parte entrará en vigor el 16 de mayo de 2015. (GGB).

PDF (BOE-A-2015-184 – 34 págs. – 501 KB) Otros formatos

ARAGÓN. Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Pretende esta ley, tal y como reza su exposición de motivos, ser un texto completo en materia de aguas, sin reproducir las normas estatales.

A destacar:

1) Se crea el Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.

Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima.

2) Se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.

3) Se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal.

4) El régimen económico-financiero está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.

5) Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

Este impuesto, vigente ya en varias Comunidades Autónomas, viene a sustituir en Aragón al hasta ahora vigente canon de saneamiento.

Entrará en vigor el 10 de mayo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-185 – 60 págs. – 978 KB)   Otros formatos

ARAGÓN. Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Mediante esta ley se adapta la normativa aragonesa a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, reguladora de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. Se regulan las autorizaciones ambientales integradas y licencias de actividad en consonancia con las directrices marcadas por las normas estatales y las directivas europeas en la materia.

Por ello nos limitamos a recoger su estructura.

La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos.

  • El título primero, regula el régimen general de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
  • El título segundo está integrado por cuatro artículos dedicados a la regulación de la evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles.
  • El título tercero, en relación con el anexo IV, está dedicado a la autorización ambiental integrada, que queda regulada en coherencia con la legislación básica estatal.
  •  El título cuarto, regula la licencia ambiental de actividades clasificadas.
  •  El título quinto está dedicado a la licencia de inicio de actividad.
  • El título sexto regula el régimen de inspección, seguimiento y control.
  • El título séptimo está dedicado al régimen sancionador.

Entró en vigor el 11 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-186 – 95 págs. – 1.948 KB)    Otros formatos

LA RIOJA. Ley 6/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2015.

Aprueba los presupuestos para el año 2015.

Entre las normas tributarias, el artículo 60 se dedica a las tasas.Se elevan para el año 2015 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cuantía fija que resulte de aplicar el coeficiente 1,01 a las tarifas exigibles en el 2014.

El artículo 61 incorpora un recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas. Será del 12 % de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación.

PDF (BOE-A-2015-351 – 203 págs. – 14.508 KB)    Otros formatos

LA RIOJA. Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.

Destacar las siguientes novedades:

Entre las medidas de carácter tributario: se establece una bonificación del 50% de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio, algunas mejoras técnicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y dos aclaraciones en la redacción de los preceptos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La ley revisa asimismo diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales:

  • tasa de servicios agronómicos, donde se introduce una exención,
  • tasa por servicios en materia audiovisual, donde se produce una adaptación en la terminología de una parte de la misma
  • tasa de tramitación de certificados de eficiencia energética, en la que se ha recalculado la cuantía de la tarifa en función de los datos reales de este primer ejercicio de funcionamiento.

También se crean dos nuevas tasas, por la inscripción a pruebas de bachillerato para mayores de 20 años, y por la inscripción a las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior.

Respecto de otras materias:

Respecto a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en los casos de declaración de ruina de edificios, el propietario podrá escoger entre la demolición del edificio y su rehabilitación.

Se incluyen dos modificaciones de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja. La primera trata de facilitar las operaciones patrimoniales entre administraciones públicas, ampliando las que pueden realizar los municipios. La segunda modificación habilita a los municipios de menos de 20.000 habitantes para que puedan adherirse voluntariamente a los sistemas de racionalización de la contratación que implemente el Gobierno de La Rioja.

Se introducen varios cambios en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Se modifica la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, al efecto de corregir algunas de las previsiones introducidas en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2014.

Se introducen cambios en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminados a sustituir las autorizaciones por declaraciones responsables y a reducir las cargas administrativas.

Se establece el procedimiento y los requisitos para declarar de interés público las obras de infraestructura agraria.

Se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos: se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se aprueba una medida sobre la exención de atención continuada en los facultativos sanitarios mayores de 55 años.

Se incluyen modificaciones en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-352 – 38 págs. – 655 KB)    Otros formatos

EXTREMADURA. Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destacan como novedades las siguientes:

La que afecta a los terrenos que se segreguen de los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, que permitirá que se constituyan cotos de caza sobre ellos sin necesidad de esperar el plazo de tres temporadas establecido en la ley, durante el cual únicamente se permitía la constitución de refugios para la caza.

En cuanto al régimen de los cotos la principal modificación se lleva a cabo mediante la introducción de un porcentaje máximo de superficie de enclaves gestionados por el coto en el que se encuentren.

Se concreta el régimen de la tenencia en cautividad de especies de caza para limitarlo a aquellas que se empleen como medios auxiliares para la caza, estableciendo la prohibición de tenencia de las que no se incluyan en esta categoría.

Entró en vigor el 12 de enero de 2015 (GGB)

PDF (BOE-A-2015-353 – 21 págs. – 327 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 18/2014, de 23 de diciembre, de modificación de la Carta municipal de Barcelona.

Mediante esta ley se procede a la modificación y actualización de algunos preceptos de la Carta municipal de Barcelona principalmente para atender determinadas necesidades institucionales del autogobierno de la ciudad que requieren el amparo de una norma con rango de ley.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-469 – 5 págs. – 172 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Norma que se sitúa en la línea de la ultimas disposiciones dictadas en materia de transparencia por las distintas Comunidades Autónomas.

Requieren una mención especial:

1) la creación del Portal de la Transparencia que se configura como una plataforma electrónica de publicidad en internet, que permite el acceso a toda la información disponible y que contiene los enlaces con las sedes electrónicas de las administraciones y entidades que se integran en él.

2) la obligación de dar publicidad a los criterios de acuerdo con los que se designa a los altos cargos, atendiendo a su competencia, cualificación y experiencia profesional.

3) adopción de medidas de simplificación normativa y participación en la elaboración de disposiciones reglamentarias, participación que incorpora el derecho a proponer iniciativas de regulación.

Entrará en vigor el 6 de junio de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-470 – 43 págs. – 641 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Esta reforma, esencialmente, busca incrementar las garantías de la persona consumidora en la contratación de créditos o préstamos hipotecarios.

En este sentido se regula principalmente:

  • el contenido de la publicidad, la información precontractual
  • el deber de análisis de la solvencia de la persona consumidora y el deber, tanto de las entidades financieras y de crédito como del notario que interviene, de hacer comprensibles a la persona consumidora las implicaciones económicas y jurídicas de la transacción concreta, especialmente las consecuencias en caso de impago.

La reforma también incorpora medidas para evitar cláusulas abusivas en perjuicio de las personas consumidoras. En este sentido, puede destacarse la definición como abusivos de los intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato.

Cabe destacar, además, que se refuerzan los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo

Aparte de eso, con esta modificación del Código de consumo se establecen varias medidas de protección de las personas que se hallan en situación de pobreza energética para que estas personas no sufran cortes de suministro durante determinados períodos críticos.

A la vez, se crea un fondo de atención solidaria en materia de suministros básicos que debe nutrirse, entre otras aportaciones, con las que hagan las administraciones públicas competentes en esta materia y las empresas suministradoras.

Entrará en vigor el 31 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-471 – 20 págs. – 320 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Mediante esta ley se regulan las potestades del Protectorado de las fundaciones y se establece el régimen que debe permitirle cumplir las funciones que legalmente tiene encomendadas.

También se incorpora la regulación del régimen jurídico del órgano de supervisión de las asociaciones que gozan de la declaración de utilidad pública.

Entró en vigor el 20 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-472 – 23 págs. – 349 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre, de segunda modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Mediante la disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, se estableció un régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas del ámbito del deporte, con la finalidad de facilitar la adaptación del sector de los técnicos y profesionales de las actividades físicas y deportivas al contexto normativo que se enmarca en la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.

La suspensión de la vigencia del régimen sancionador mencionado, que incorporó la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2011, finalizaba el 1 de enero de 2013.

Mediante este decreto-ley se amplia el plazo de suspensión hasta el 1 de enero de 2017.

PDF (BOE-A-2015-473 – 2 págs. – 152 KB)    Otros formatos

ANDALUCÍA. Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015.

Aprueba los presupuestos para el año 2015.

Entre las medidas de carácter fiscal destacar:

  • En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se perfecciona la redacción de la reducción por adquisición «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.
  • En cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del ciento por ciento de la cuota tributaria del impuesto, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para la constitución y ejercicio de una opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
  • Respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reduce el tipo aplicable al primer tramo de la tarifa de casinos; se reduce el tipo del bingo electrónico, que pasa del 30 por ciento al 25 por ciento; se rebaja el tipo en caso de pruebas de nuevos juegos de bingo; se establece la fiscalidad de una nueva modalidad de máquina recreativa de tipo B con apuesta limitada a 10 céntimos de euro y se determina un tipo reducido para salones y empresas a partir de la décima máquina de tipo B autorizada.
  • Además, para el ejercicio 2015 se modifica el tipo impositivo del impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso en Andalucía, que queda reducido a 5 céntimos de euro.
  • Del mismo modo, se modifica la regulación del canon de mejora establecida en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-680 – 188 págs. – 17.048 KB)    Otros formatos

CANTABRIA. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

La Ley propone, en su exposición de motivos, un conjunto de instrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión del paisaje en Cantabria.

Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y los Estudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial.

  • Las Directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedan ser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula.
  • Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden a una técnica de planificación que, partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención a sus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenación del territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponer directrices específicas.

Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados por el Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el caso de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar un tipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica.

Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá de informar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos, y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbito municipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de esta Ley únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.

Entró en vigor el 29 de enero de 2015 (GGB)

PDF (BOE-A-2015-682 – 13 págs. – 1.296 KB)    Otros formatos

CANTABRIA. Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Establece esta Ley el régimen de vivienda protegida en Cantabria. Destacamos sus novedades y medidas más relevantes:

1) La ley ha optado por una regulación abierta que permita una intervención rápida en aspectos tales como el precio y la superficie máximos de las viviendas, el precio de los terrenos o la duración del régimen de protección.

2) Se regula la posibilidad de que, en desarrollo de políticas de vivienda, se puedan proteger fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la colectiva.

3) En relación con el silencio negativo del procedimiento para otorgar la calificación de la vivienda como protegida, cabe señalar que la resolución de calificación conlleva bonificaciones fiscales en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Bienes Inmuebles, y reducciones en el arancel de notarios y registradores, por lo que afecta a la materia tributaria que está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4) Se establecen dos medidas:

  • la necesidad de autorización del cambio de titularidad de la calificación, y
  • la posibilidad de optar entre resolver el contrato o rehabilitar el procedimiento de calificación definitiva en los casos en que ésta sea denegada.

5) La ley anuda la descalificación voluntaria de las viviendas a la existencia de razones de interés público y a las necesidades de política de la vivienda, limitando de esta forma la potestad discrecional vigente hasta ahora en materia de descalificación de viviendas.

6) Se regula la responsabilidad administrativa del promotor (independiente de la civil) por la aparición de vicios o defectos que se manifiesten en los cinco años desde la calificación definitiva de la vivienda, recogiendo la tradicional protección administrativa del adquirente de la vivienda protegida, y otorga rango legal a las obligaciones de incluir en la publicidad la información de la naturaleza de vivienda protegida.

7) Se establece un derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas mientras se mantenga su régimen de protección.

8) La disposición transitoria primera de la ley abre, durante un período de dos años, el abanico de posibles adquirentes de vivienda protegida.

9) Mediante disposición transitoria se introduce un sistema para regular el valor del suelo.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-683 – 29 págs. – 434 KB)    Otros formatos

CANTABRIA. Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

La Ley recoge los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015, que están integrados, no sólo por el presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sino también por el de diversos organismos autónomos, agencias y fundaciones que se enumeran y por el presupuesto de las sociedades mercantiles públicas.

Al haber una ley de acompañamiento no se incluyen normas fiscales.

PDF (BOE-A-2015-684 – 44 págs. – 829 KB) Otros formatos

CANTABRIA. Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifican diversas tasas en los diez primeros artículos.

En el IRPF.  se reforma  la escala autonómica (art 11.1), el mínimo familiar (11.2), deducciones  (11.4),

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se recoge una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

Respecto al patrimonio protegido, se dispone que «en las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.»

Respecto a bonificaciones autonómicas en el ISD se dispone que «el origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.»

Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se fija un tipo reducido del 5 % para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación. El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 % del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.» Se define qué se entiende por obras de rehabilitación de viviendas.

Tipo reducidodel 0,5% en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la compra de bienes inmuebles en polígonos industriales o parques empresariales.

Tasación Pericial Contradictoria. La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa. También se introduce un nuevo art. 24 en el ISD sobre tasación pericial contradictoria.

El art. 20 reforma la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

El art. 21 afecta a la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria: Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza con carácter principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera de la Comunidad.

El art. 28. modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria en materias como las determinaciones en suelo urbano no consolidado o actuaciones sobre el medio urbano.

La Disposición adicional primera enumera el amplio elenco de de disposiciones legales modificadas.

Y la Disposición adicional segunda prorroga durante este año la autorización para elaborar el Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

PDF (BOE-A-2015-685 – 120 págs. – 2.947 KB) Otros formatos

PAÍS VASCO. Ley 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015.

La única norma de carácter tributario es el art. 29, según el cual, las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2014. Se exceptúan las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley. La Disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

PDF (BOE-A-2015-798 – 88 págs. – 2.079 KB) Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

EMPLEO A TIEMPO PARCIAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7134-2014, contra los artículos 7 y 8.Cinco de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

Loa artículos recurridos dicen lo siguiente:

El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificado en los siguientes términos:

«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.

Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda.»

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:…

Cinco. El apartado 5 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.»

El recurso de inconstitucionalidad está promovido por el Gobierno Vasco.

PDF (BOE-A-2015-591 – 1 pág. – 134 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7870-2014, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

El recurso lo promueve el Presidente del Gobierno, el cual ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso –30 de diciembre de 2014–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros (24 de enero de 2015).

PDF (BOE-A-2015-592 – 1 pág. – 135 KB) Otros formatos

VALENCIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6424-2014, en relación con el artículo 22 de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de Protección a la Maternidad, por posible vulneración del artículo 149.1.30 de la Constitución.

El artículo 22 dice: “Artículo 22 De la escolarización de los hijos de la madre gestante.

En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermanos, en el caso de gestación múltiple.

Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización.”

La cuestión ha sido planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

PDF (BOE-A-2015-795 – 1 pág. – 137 KB) Otros formatos

PENSIONES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6483-2014, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33 de la CE.

Dice el precepto: Artículo segundo. Actualización y revalorización de pensiones.

Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

PDF (BOE-A-2015-796 – 1 pág. – 137 KB) Otros formatos

CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6860-2014, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

Duce así el precepto: Artículo 65 bis. Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,

PDF (BOE-A-2015-797 – 1 pág. – 139 KB) Otros formatos

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se jubila al notario de Cáceres don Jesús Eduardo Calvo Martínez.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña María Inmaculada Domper Crespo.

Se jubila al notario de Almería, don José Luis García Villanueva.

Se acuerda la jubilación de doña María del Rosario Marín Padilla, registradora mercantil y de bienes muebles de Castelló/Castellón.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Yecla, doña Ana Martínez Martínez.

RESOLUCIONES DGRN PROPIEDAD:

1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN SIN IDENTIFICAR FINCA NI INDICAR LOS ASIENTOS A CANCELAR. AUSENCIA DE NOTA FORMAL DE CALIFICACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se deniega la cancelación ordenada por resolución judicial firme, de las inscripciones practicadas en virtud de un cuaderno particional de una herencia.

Supuesto de hecho. Se debate en el recurso sobre la inscripción de una sentencia firme que declara la nulidad de las inscripciones derivadas de un cuaderno particional declarado nulo por la misma sentencia. La sentencia no identifica ni describe las fincas, ni tampoco señala de manera individualizada las inscripciones que hayan de practicarse; únicamente se indica quién es el causante y cuál fue el documento en virtud del cual se practicaron las inscripciones.

Doctrina de la DGRN:

1 Sobre la calificación registral: antes de entrar en el examen del fondo del asunto, la Resolución reitera su doctrina sobre la forma en que debe llevarse a cabo la calificación registral: las garantías exigidas a favor del ciudadano interesado en la práctica del asiento registral no se hacen efectivas si no puede conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador se funda para denegar el asiento. No basta, por tanto, con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma

2 Sobre la cancelación de los asientos ordenada por la Sentencia:

  1. a) Principio general: Sobre la base de los art. 9 y 21 LH y 51 RH, es exigible que los títulos en virtud de los cuales se solicite la inscripción contengan todos los datos precisos para su práctica. Parece indudable que es preciso describir las fincas e identificar las inscripciones que han de ser canceladas.
  2. b) Matización del principio general: no puede incurrirse en un exceso de formalismo exigiendo descripción de fincas e identificación de asientos si resulta indubitado del documento judicial el asiento o asientos que deban cancelarse (RR 29 de marzo de 2001, y 28 de marzo de 2007).

Conclusión. Procede la cancelación si de la sentencia resultan indubitados los asientos afectados, aunque no se describan las fincas ni se individualicen los asientos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-562 – 4 págs. – 161 KB) Otros formatos

2. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. ACREDITACIÓN DEL NIE. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

La doctrina de la Resolución puede sistematizarse del siguiente modo:

1 Reconocimiento de deuda:

  1. a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).
  2. b) Notas distintivas:

(i)  Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

(ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

(iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

.    (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

(v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

  1. a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
  2. b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

3 NIF/NIE

  1. a) Negocios es los que es exigible la acreditación del NIF/NIE: La exigencia del NIF es predicable (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.
  2. b) Forma de acreditarlo: la acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.
  3. c) Tanto en caso de españoles como de extranjeros: Y estas exigencias son asimismo predicables en el caso de extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-563 – 8 págs. – 194 KB) Otros formato

3. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelma a inscribir una escritura de cesión parcialmente gratuita de suelo para la construcción de viviendas protegidas.

Supuesto de hecho.  Mediante escritura pública, un Ayuntamiento cede a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación unos terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Entre los pactos que se estipulan se encuentran los dos siguientes: (i) Se establece un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento para el caso de no cumplirse en plazo la finalidad perseguida con la cesión gratuita de suelo, que es la construcción de viviendas protegidas. (ii) Se conviene la posposición del derecho de reversión en beneficio de las hipotecas futuras que se puedan constituir para financiar la construcción de las susodichas viviendas protegidas.

Doctrina de la DGRN: De la calificación registral resultan dos cuestiones a las que da respuesta la Resolución.

1 Posposición: Conforme al art. 241 RH, es requisito para la inscripción de la posposición (del derecho de reversión y de la condición resolutoria) a favor de hipoteca futura que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. Ello es consecuente con las exigencias del principio de especialidad (art. 9 y 51 LH en relación con el 241 RH).

2 Derecho de reversión: El derecho de reversión (y la condición resolutoria), que está previsto legalmente para el caso de que el cesionario no cumpla los fines para los que se le cedieron gratuitamente los bienes municipales, puede posponerse a favor de las hipotecas futuras que se constituyan precisamente para el cumplimiento de los fines previstos. En el caso de esta resolución se trataba de hipotecas «que se constituyan para financiar la promoción y construcción de viviendas protegidas, que es precisamente la finalidad que trata de garantizar la reversión.

Comentario. La calificación recurrida entiende que, por estar previstas legalmente estas garantías para los casos de cesión gratuita, el derecho de reversión y la condición resolutoria forman parte del tipo negocial configurado por le ley y constituyen elementos esenciales del mismo, siendo indisponibles por voluntad de las partes. En contra de este criterio, la Resolución entiende que tales garantías se pueden posponer precisamente para poder cumplir los fines que la cesión persigue, que es la construcción de viviendas. No son por tanto elemento esencial del negocio sino garantías adicionales, previstas legalmente para alcanzar la finalidad perseguida por la cesión. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-564 – 8 págs. – 191 KB) Otros formatos

4. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE EXTRANJERO CASADO CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.

Doctrina de la DGRN: Para practicar la anotación de embargo sobre bienes inscritos conforme al art. 92 RH se exige que el cónyuge del titular haya sido demandado o se le haya notificado el embargo, aunque el asiento no identifique al cónyuge

El párrafo 6 del art. 144 RH(añadido por Ley de 26 de diciembre de 2012) se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, y exige que en tales casos el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo.

No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, la constancia registral de su existencia y régimen jurídico justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-565 – 4 págs. – 158 KB) Otros formatos

5. REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN. Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1 a inscribir una escritura de revocación de donación por incumplimiento de condición.

Supuesto de hecho. Mediante escritura pública, se cede al Ayuntamiento de Benidorm la nuda propiedad de una finca, reservándose los propietarios el usufructo de la misma por un tiempo y estableciendo una serie de obligaciones por parte del Ayuntamiento. Posteriormente, los donantes revocan la donación por entender que existe incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la condición establecida del uso y disfrute por parte de los donantes. Se solicita, la reinscripción del dominio de la finca a su favor, quedando nulas cualesquiera enajenaciones que el donatario hubiera hecho y las hipotecas que sobre ellos se hubieran impuesto, con la limitación en cuanto a terceros establecida en la Ley Hipotecaria

Doctrina de la DGRN:

1 A falta de acuerdo entre las partes, la escritura de revocación de donación por incumplimiento de modo no es inscribible. Se precisa una resolución judicial.

2 Condición y modo en la donación: frente a la condición en sentido estricto o propio (acontecimiento del que se hace depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico), en las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones».

Es posible también que el modo impuesto por el donante pueda ser considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

3. En la mayoría de los casos no es fácil establecer una clara línea diferenciadora entre el modo y la condición resolutoria en la donación. Las RR 29 de abril de 1991 y 16 de octubre de 1991 venían a reconocer una diferencia por razón de sus efectos: la condición opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, mientras que el modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación conforme al citado artículo 647 CC, que, en tanto no se ejercite, mantiene la subsistencia de aquélla y, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, también es voluntaria la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.

4 En la fijación del modo debe procurarse cierto grado de objetividad, que permita apreciar su cumplimiento o incumplimiento. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-566 – 8 págs. – 191 KB) Otros formatos

6. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA “MITAD INDIVISA” DE FINCA GANANCIAL.Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena embargar «el 50% de la finca» propiedad del marido a favor de la esposa, figurando la finca inscrita con carácter ganancial.

La Dirección confirma la nota ya que en la sociedad de gananciales no corresponde a cada cónyuge individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran sino que la participación se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen. En este caso al no haberse acreditado la disolución del matrimonio procede confirmar la calificación. (MN)

PDF (BOE-A-2015-567 – 3 págs. – 156 KB)Otros formatos

7. PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO DEL SOLICITANTE. Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se deniega la expedición de una certificación y diversas notas simples.

La DGRN confirma la negativa registral a expedir certificación literal por apreciar falta de interés legítimo, diciendo que “es  necesaria la calificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral”.  Y que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral”, por lo que  “aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-568 – 8 págs. – 192 KB) Otros formatos

8. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. NIF DEL APODERADO. Resolución de 13 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

         Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre en la que el apoderado de una de las partes carece de NIE, aunque la poderdante sí lo tiene.

        El registrador exige el NIE de la apoderada para poder inscribir.

        La interesada recurre y alega que no debe de exigirse el NIE a la apoderada,  de acuerdo con la finalidad de la ley, pues su intervención no tiene trascendencia fiscal.

       La DGRN desestima el recurso señalando que la obligación de acreditar el NIE es exigible también a los apoderados,  como resulta del texto de la ley y de la finalidad de la misma de perseguir el fraude fiscal. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-569 – 3 págs. – 156 KB) Otros formatos

9. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para inmatriculación de fincas.

En un expediente de dominio para inmatricular se plantean varias cuestiones:

  1. Se confirma el defecto según el cual debe haber total coincidencia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Como dispone el 53 de la Ley 13/1996y doctrina reiterada de la DG la total coincidencia que exige el precepto ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. En cuanto a la superficie la coincidencia ha de ser total sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). Pero en cuanto a los titulares colindantes reitera la doctrina de la R. de 5 de agosto de 2014 donde se argumenta su innecesariedad: Una vez concretados de tal modo los datos catastrales del inmueble que se inmatricula y los de sus inmuebles catastrales colindantes –todos ellos reflejados en la cartografía catastral, y que habrán de expresarse en la descripción literaria registral–, la concreción de cuáles sean las fincas registrales, si las hay ya inmatriculadas, que resultan colindantes con la que se acaba de inmatricular -y quiénes son sus propietarios y demás titulares registrales de derechos, a todos los efectos legales-, resultará, en su caso, del historial registral de cada finca colindante, cuya localización se facilita con el correcto empleo, como elemento auxiliar, de la aplicación informática de gestión de fincas registrales e información georreferenciada a que se refiere el art. 9 LH.
  2. Plantea el Registrador caducidad de la certificación catastral: también confirma el defecto ya que la normativa del Catastro establece una validez de un año desde su expedición y la importancia que la normativa actual otorga a la certificación catastral y la necesidad de coincidencia, concluye, necesariamente, la necesidad de su vigencia y por lo mismo que sea objeto de calificación por el Registrador.
  3. Se confirma también la necesidad de citación a los titulares colindantes según el titulo inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral; es decir aunque se ha admitido en los términos anteriores que los titulares de la certificación catastral no coincidan con los del título inmatriculador, es evidente que los del título han de ser citados de conformidad con el 201 LH.
  4. El último defecto se refiere a que los promoventes adquirieron en estado de casados en régimen de gananciales, pero sin embargo se ordena la inscripción con carácter privativo y por mitad. También se confirma dada la necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la LH y su Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado, además los rigurosos requisitos que el art 95 RH exige para la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con sus propios efectos entre partes y respecto de terceros, nada de lo cual resulta del expediente judicial (MN)

PDF (BOE-A-2015-570 – 6 págs. – 177 KB) Otros formatos

10. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda.

        Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento  En el momento de presentación de la escritura en el Registro la finca figura ya inscrita a favor de un tercero.

       El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al no ser el arrendador el titular registral.

       El interesado recurre y alega que el titular registral ejercitó una acción judicial contra el arrendatario para desahuciarle, que fue desestimada por el juez, y que el título del arrendamiento (el contrato privado) es anterior al del titular registral.

       La DGRN desestima el recurso señalando que el principio de tracto sucesivo  conlleva la necesidad de consentimiento del titular registral  o resolución judicial, incluso en  los casos en que  el titular registral haya quedado subrogado civilmente en el contrato de arrendamiento como arrendador . (AFS)

PDF (BOE-A-2015-571 – 3 págs. – 156 KB) Otros formato

11. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO. Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia judicial.

Mediante sentencia se declara la indivisibilidad de una finca y se ordena su división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de extraños licitadores. La adjudicación de la mitad de la finca se produce a favor de los propietarios de la otra mitad. La registradora exige la manifestación de libertad de arrendamientos del art. 25 LEC y el recurrente considera que como sólo se ha adjudicado la mitad de la finca a quienes eran comuneros, no es necesaria la declaración pues éstos siempre tendrán preferencia frente al arrendatario conforme al art. 25.4º.

En primer lugar y como cuestión de forma se plantea si el presentante puede hacer la manifestación entendiendo la Dirección que hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa (art. 322 LH) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración.

Respecto al fondo señala el Centro que es claro que se ha producido una venta judicial y es preciso determinar si hay derecho al retracto arrendaticio y por tanto si es necesaria su declaración. Se trata de una venta en subasta judicial y establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales. El TS expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación  del art.131 LH, que procede el retracto arrendaticio. Pero también ha mantenido en la STS de 12 de marzo de 1963: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…». En conclusión es innecesaria la declaración respecto a la existencia o no de arrendatarios puesto que el derecho de retracto arrendaticio, caso de existir, resultaría en estas circunstancias inoperante. (MN)

PDF (BOE-A-2015-572 – 8 págs. – 194 KB) Otros formatos

12. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a la extensión del asiento de presentación correspondiente a dos instancias a las que se acompañan fotocopias de un incidente de nulidad de actuaciones y del escrito de interposición de una demanda de cesación y retractación de condiciones generales de cláusulas de cuentas de crédito con garantía hipotecaria.

        Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad sendas instancias privadas  en virtud de las cuales se solicita la extensión de nota marginal relativa a la interposición de dos demandas para que se anulen determinados asientos registrales y de cesación de condiciones generales.

        El registrador no practica el asiento de presentación  de ninguna de las dos instancias por no ser la instancia  título adecuado para practicar el asiento pretendido, que exigiría mandamiento judicial.

       El interesado (una Asociación de Consumidores) recurre y reitera su solicitud de que se anulen determinadas notas marginales existentes, y en su defecto la  extensión de nota marginal relativa a la demanda.

      La DGRN señala en primer lugar que frente a la negativa a practicar un asiento de presentación cabe recurso, pues en definitiva es una calificación.

En cuanto al fondo del asunto confirma la calificación por cuanto los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, y la instancia no es el instrumento adecuado para practicar la anotación de demanda, ya que se necesita mandamiento judicial. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-573 – 5 págs. – 172 KB) Otros formatos

13. PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ELEVACIÓN A DEFINITIVA DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una certificación de la cuenta de liquidación de una reparcelación.

Se presenta una certificación en que se eleva a definitiva la cuenta de liquidación de un proyecto de reparcelación.eel Registrador alega como defecto que ya ha caducado la afección real.

El recurrente alega que la afección real no está sometida a plazo alguno y, por tanto, no estaría caducada; y que no se hizo constar correctamente en el Registro la liquidación provisional, por lo que, en definitiva, no tuvo acceso la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, ni la afección urbanística.

La Dirección resuelve respecto al primer argumento por remisión a la R. de 13 de junio de 2014, donde no se admitió la prórroga de dicha afección y donde se entendió que el plazo de dos años desde la liquidación definitiva tiene que ser necesariamente dentro de los siete años iniciales (artículo 20 del RD 1093/1997). Respecto al segundo argumento reitera que según el art. 1.3.º LH los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud debiéndose proceder a la rectificación del Registro, si fuera procedente, en los términos y por los medios regulados en el art. 40. (MN)

PDF (BOE-A-2015-574 – 5 págs. – 169 KB) Otros formatos

14. EXCESO DE CABIDA. MODIFICACIÓN POR SENTENCIA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial.

Se trata de dilucidar en este recurso si habiéndose inscrito un exceso de cabida a través de acta de notoriedad (en virtud de la cual la finca quedó inscrita con una superfice de 29.417 metros cuadrados) puede luego una sentencia dictada con anterioridad pero presentada posteriormente en el Registro modificar (a la baja) el exceso consignado por el hecho de que tal sentencia afirme que ““que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa (cierta  diferencia de metros cuadrados) pertenece a la parte reconvinIente”.

La DG recuerda que ella misma “ha admitido que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, si bien para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos.”

 Pero tambien que “Cuando una calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley”

En el caso particular, la sentencia sólo dice que “que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa pertenece a la parte reconviniente…», y la DGRN afirma que ello “desde luego no puede ser vehículo para conseguir la rectificación del contenido actual del Registro ni mucho menos resulta de sus pronunciamientos la nulidad de la inscripción del exceso de cabida de la finca y su posterior cancelación que solicita el recurrente”.

Por eso desestima la pretensión del recurrente de que se cancele (o reduzca) la inscripción del exceso de cabida ya practicado. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-575 – 5 págs. – 168 KB) Otros formatos

15.  EXCESO DE CABIDA Y TITULARIDAD CATASTRAL. Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregaciones y extinción de condominio.

   Hechos: Se otorga una escritura de rectificación en la descripción y linderos de tres fincas registrales, así como declaración de exceso de cabida en dos de ellas. Inmediatamente después son objeto de división para formar en total catorce fincas coincidentes con otras tantas parcelas catastrales, que son adjudicadas a cada uno de los comuneros.   Se presentan sendos certificados catastrales para justificar la variación, pero en tres de las parcelas catastrales el titular catastral no es coincidente con el propietario o con sus causahabientes,según la escritura.

  El registrador suspende la inscripción de los excesos de cabida por esa falta de coincidencia con el titular catastral, y de las segregaciones posteriores. La registradora sustituta confirmó la calificación y añadió diversas consideraciones adicionales.

 La interesada recurre y alega que el registrador da prevalencia a las titularidades catastrales sobre las que resultan de la escritura y del Registro, y que, en todo caso, si tienen dudas podía consultar el documento en virtud del cual el Catastro declaró la titularidad catastral de los tres discrepantes.

 La DGRN confirma la calificación. Señala en primer lugar, como cuestiones formales, que el registrador sustituto no puede añadir más defectos, sino confirmar o revocar los del registrador sustituido.  Por otro lado que no pueden tener en cuenta documentos no aportados en el momento de la calificación.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda la importancia de los datos descriptivos de la finca y que la norma general en los casos de inmatriculación o exceso de cabida por escritura es la coincidencia física y de titularidad con el Catastro, aunque en algunos casos de Resoluciones que cita reconoce que se ha dispensado de dicha coincidencia por no quedar comprometida la coordinación con el Catastro que debe de afectar no sólo al ámbito físico, sino también al jurídico. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-576 – 7 págs. – 183 KB) Otros formatos

16. SENTENCIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial y de la sentencia de que deriva.

Del Registro resulta una inscripción de dominio -6ª – a favor de IM SL, por adjudicación en procedimiento de apremio que traía causa de la anotación letra D.  Figura también vigente la Anotación de demanda letra G a favor de FRM en procedimiento seguido contra el titular registral IM SL, demandando ser el verdadero titular en virtud de título de fecha anterior al inscrito. Se presenta ahora mandamiento de cancelación y la sentencia firme del Juzgado, por la que la juez declara la nulidad de la adquisición del titular registral y de la inscripción misma.

La Registradora rechaza la inscripción porque el mandamiento no ordena la inscripción de dominio a nombre del actor, ni el renacimiento de las anotaciones en su día canceladas como consecuencia del procedimiento de apremio, lo que determinaría el renacimiento de la inscripción de la titularidad anterior pero sin las anotaciones de embargo existentes frente a este titular, tomadas a favor de la HP y la TGSS.

Entiende la Dirección confirmando la nota que ningún obstáculo existiría en cuanto a la cancelación de la titularidad existente y la recuperación de la vigencia de la titularidad anterior. Pero el título de adjudicación motivó dos asientos, uno de inscripción de titularidad y otro de cancelación de las anotaciones: la que dio lugar a la adjudicación y la posterior. El problema registral que surge de la práctica de la cancelación solicitada es que la finca quedará inscrita a favor del titular anterior, pero, puesto que nada se dice de la cancelación de aquellos asientos que fueron igualmente practicados en virtud del mismo título que motivó la inscripción de dominio que ahora se ordena cancelar, la reposición de la situación registral al momento anterior a la declaración de nulidad se produciría solo parcialmente dando lugar a una nueva situación de inexactitud en los libros del Registro. Por otro lado los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH) de modo que aun cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este es un obstáculo que debe ser debidamente aclarado por el Juzgado. (MN)

PDF (BOE-A-2015-577 – 5 págs. – 188 KB) Otros formatos

17. PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS. Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Determinada causante formaliza un testamento, sin nombrar contador-partidor, en el que lega a dos de sus hijos la legítima estricta e instituye herederos a sus otros cinco hijos. Fallecida aquella, dichos herederos, notifican a los dos legitimarios, mediante burofax, el importe de su legítima, cuyo importe se deposita en acta notarial, requiriendo a éstos para retirar el dinero depositado, y rechazando dichos legatarios el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima.Acto seguido, los cinco herederos instituidos formalizan la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la cual es calificada negativamente por la registradora de la propiedad, en base a la inobservancia, en dicha escritura, de los requisitos que exigen los arts 844 y 847 del c.c., es decir la confirmación expresa de los legitimarios no intervinientes o en su defecto aprobación judicial.

Dirección General: Rechaza el recurso interpuesto por los herederos, en base a las Rs 1 de marzo de 2006 y 15 septiembre de 2014, así como la sentencia del TS de 22 octubre de 2012, manifestando esta última que «se establece (en este supuesto de pago de la legítima en metálico) el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios».            Y añade el Alto Tribunal que «…conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)». (JLN)

PDF (BOE-A-2015-578 – 7 págs. – 189 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES DGRN MERCANTIL: 

En enero no se ha publicado ninguna.

LISTA DE INFORMES

NORMAS 2002-2015

INDICE DISPOSICIONES 2015

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES

RES.DGRN POR MESES

iberia

Código Civil: Libro Tercero

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

LIBRO III: Artículos 609 al 1087.        

Ir a la portada 

                609 610
611 612 613 614 615 616 617 618 619 620
621 622 623 624 625 626 627 628 629 630
631 632 633 634 635 636 637 638 639 640
641 642 643 644 645 646 647 648 649 650
651 652 653 654 655 656 657 658 659 660
661 662 663 664 665 666 667 668 669 670
671 672 673 674 675 676 677 678 679 680
681 682 683 684 685 686 687 688 689 690
691 692 693 694 695 696 697 698 699 700
701 702 703 704 705 706 707 708 709 710
711 712 713 714 715 716 717 718 719 720
721 722 723 724 725 726 727 728 729 730
731 732 733 734 735 736 737 738 739 740
741 742 743 744 745 746 747 748 749 750
751 752 753 754 755 756 757 758 759 760
761 762 763 764 765 766 767 768 769 770
771 772 773 774 775 776 777 778 779 780
781 782 783 784 785 786 787 788 789 790
791 792 793 794 795 796 797 798 799 800
801 802 803 804 805 806 807 808 809 810
811 812 813 814 815 816 817 818 819 820
821 822 823 824 825 826 827 828 829 830
831 832 833 834 835 836 837 838 839 840
841 842 843 844 845 846 847 848 849 850
851 852 853 854 855 856 857 858 859 860
861 862 863 864 865 866 867 868 869 870
871 872 873 874 875 876 877 878 879 880
881 882 883 884 885 886 887 888 889 890
891 892 893 894 895 896 897 898 899 900
901 902 903 904 905 906 907 908 909 910
911 912 913

914 

bis

915 916 917 918 919 920
921 922 923 924 925 926 927 928 929 930
931 932 933 934 935 936 937 938 939 940
941 942 943 944 945 946 947 948 949 950
951 952 953 954 955 956 957

958

bis

959 960
961 962 963 964 965 966 967 968 969 970
971 972 973 974 975 976 977 978 979 980
981 982 983 984 985 986 987 988 989 990
991 992 993 994 995 996 997 998 999 1000
1001 1002 1003 1004 1005 1006 1007 1008 1009 1010
1011 1012 1013 1014 1015 1016 1017 1018 1019 1020
1021 1022 1023 1024 1025 1026 1027 1028 1029 1030
1031 1032 1033 1034 1035 1036 1037 1038 1039 1040
1041 1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050
1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060
1061 1062 1063 1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070
1071 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078 1079 1080
1081 1082 1083 1084 1085 1086 1087      

 

LIBRO III

De los diferentes modos de adquirir la propiedad

 

Disposición preliminar

Art. 609.

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

 

TÍTULO PRIMERO

De la ocupación

Art. 610.

Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

Art. 611.

1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.

2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.

3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.

Art. 612.

El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

Art. 613.

Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

Art. 614.

El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el ar­tículo 351 de este Código.

Art. 615.

El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentando el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Art. 616.

Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

Art. 617.

Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

 

TÍTULO II

De la donación

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de las donaciones

Art. 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

* Ver R. 5 de agosto de 2013: cesión de bienes cedidos al Ayuntamiento; no hay liberalidad.

Art. 619.

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Art. 620.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Art. 621.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

Art. 622.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Art. 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

CAPÍTULO II

De las personas que pueden hacer o recibir donaciones

Art. 624.

Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Art. 625.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Art. 626.

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Art. 627.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legíti­mamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Art. 628.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

Art. 629.

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Art. 630.

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

Art. 631.

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

Art. 632.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Art. 633.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

CAPÍTULO III

De los efectos y limitaciones de las donaciones

Art. 634.

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Art. 635.

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Art. 636.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Art. 637.

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

  • Se modifica el párrafo segundo por el art. único.9 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.

Art. 638.

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Art. 639.

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Art. 640.

También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

Art. 641.

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Art. 642.

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

Art. 643.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

CAPÍTULO IV

De la revocación y reducción de las donaciones

Art. 644.

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Art. 645.

Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Art. 646.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Art. 647.

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Art. 648.

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

  • Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Art. 649.

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas.

Art. 650.

En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Art. 651.

Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Art. 652.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Art. 653.

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

Art. 654.

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Art. 655.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Art. 656.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

TÍTULO III

De las sucesiones

Disposiciones generales

Art. 657.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Art. 658.

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Art. 659.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Art. 660.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Art. 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO PRIMERO

De los testamentos

Sección primera. De la capacidad para disponer por testamento

Art. 662.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Art. 663.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Art. 664.

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Art. 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

Art. 666.

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Sección segunda. De los testamentos en general

Art. 667.

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Art. 668.

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Art. 669.

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Art. 670.

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Art. 671.

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

Art. 672.

Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

Art. 673.

Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Art. 674.

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestado, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Art. 675.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Sección tercera. De la forma de los testamentos

Art. 676.

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Art. 677.

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Art. 678.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Art. 679.

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Art. 680.

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Art. 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo. Sin contenido.

Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Art. 682.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Art. 683.

Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Art. 684.

Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca aquélla.

Art. 685.

El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

Art. 686.

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

Art. 687.

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Sección cuarta. Del testamento ológrafo

Art. 688.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Art. 689.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

Art. 690.

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Art. 691.

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.

Art. 692.

Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.

Art. 693.

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

Sección quinta. Del testamento abierto

Art. 694.

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección

Art. 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

Art. 696.

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Art. 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Art. 698.

Al otorgamiento también deberán concurrir:

1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.

2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Art. 699.

Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Art. 700.

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Art. 701.

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Art. 702.

En los casos de los dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

Art. 703.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Art. 704.

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.

Art. 705.

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

Sección sexta. Del testamento cerrado

Art. 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Art. 707.

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.

3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su cargo.

4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.

6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

Art. 708.

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

Art. 709.

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

  • La nueva redacción del inciso inicial y la incorporación del último párrafo, entran en vigor el 3 de septiembre de 2021. Ver redacción anterior.
  • Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Art. 710.

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.

Art. 711.

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

Art. 712.

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.

Art. 713.

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Art. 714.

Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.

Art. 715.

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

Sección séptima. Del testamento militar

Art. 716.

En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

Art. 717.

También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

Art. 718.

Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

Art. 719.

Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

Art. 720.

Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el ar­tículo 718.

Art. 721.

Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el ar­tículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

Sección octava. Del testamento marítimo

Art. 722.

Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

Art. 723.

El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 724.

Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Art. 725.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.

El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

Art. 726.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se acreditará en la forma prevenida en el ar­tículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

Art. 727.

Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718.

Art. 728.

Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

Art. 729.

Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

Art. 730.

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

Art. 731.

Si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.

Sección novena. Del testamento hecho en país extranjero

Art. 732.

Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Art. 733.

No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

Art. 734.

También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.

En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

Art. 735.

El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.

Art. 736.

El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

Sección décima. De la revocación e ineficacia de los testamentos

Art. 737.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Art. 738.

El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

Art. 739.

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Art. 740.

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Art. 741.

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

Art. 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Art. 743.

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

CAPÍTULO II  De la herencia

Sección primera. De la capacidad para suceder por testamento y sin él

Art. 744.

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Art. 745.

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Art. 746.

Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayun­tamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.

Art. 747.

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

Art. 748.

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen sólo será válida si el Gobierno la aprueba.

Art. 749.

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

Art. 750.

Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Art. 751.

La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

Art. 752.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Art. 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

Art. 754.

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

  • Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Art. 755.

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Art. 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

  • La nueva redacción del párrafo tercero del ordinal 2.º y del ordinal 7.º del artículo 756 entra en vigor el 3 de septiembre de 2021. Ver redacción anterior.
  • Se añade el apartado 7 por el art. 10.1 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053.
  • Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.
  • Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y se reenumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el art. 3 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • R. 15 de septiembre de 2017: cabe anotación preventiva (art 42-1º LH) de demanda de indignidad por el sustituto vulgar contra el heredero único (presuntamente indigno)

Art. 757.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Art. 758.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Art. 759.

El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

Art. 760.

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Art. 761.

Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

Art. 762.

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Sección segunda. De la institución de heredero

Art. 763.

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Art. 764.

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Art. 765.

Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Art. 766.

El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.

Art. 767.

La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

Art. 768.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Art. 769.

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Art. 770.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

Art. 771.

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Art. 772.

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Art. 773.

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

Sección tercera. De la sustitución

Art. 774.

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 775.

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Art. 776.

Suprimido.

Art. 777.

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

Art. 778.

Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Art. 779.

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Art. 780.

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Art. 781.

Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

  • R. 16 de julio de 2015: La sustitución de residuo es una sustitución fideicomisaria y será condicional sólo si lo decide así el causante.

Art. 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.

Art. 783.

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Art. 784.

El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos.

  • R. 2 de junio de 2020. De residuo: condicionalidad sólo en el quantum. Transmite a herederos.
  • R. 18 de julio de 2012: no se precisa la distribución de cuotas entre los fideicomisarios al adjudicar al fiduciario.
  • R. 16 de julio de 2015: La sustitución de residuo es una sustitución fideicomisaria y será condicional sólo si lo decide así el causante

Art. 785.

No surtirán efecto:

1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

Art. 786.

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Art. 787.

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Art. 788.

Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.

Art. 789.

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.

Sección cuarta. De la institución de heredero y del legado condicional o a término

Art. 790.

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Art. 791.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Art. 792.

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Art. 793.

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Art. 794.

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Art. 795.

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Art. 796.

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Art. 797.

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Art. 798.

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Art. 799.

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.

Art. 800.

Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

Art. 801.

Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.

Art. 802.

La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

Art. 803.

Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

Art. 804.

Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

Art. 805.

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Sección quinta. De las legítimas

  • Ver temas 110 y 111 de las oposiciones

Art. 806.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Art. 807.

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Art. 808.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Art. 809.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Art. 810.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Art. 811.

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Art. 812.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Art. 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Art. 814.

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Art. 815.

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Art. 816.

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Art. 817.

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Art. 818.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

  • Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.  Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 819.

Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Art. 820.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Art. 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos ; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Art. 822.

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

Sección sexta. De las mejoras

Art. 823.

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

  • Se suprime la palabra «plena» por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 824.

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Art. 825.

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Art. 826.

La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Art. 827.

La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

Art. 828.

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Art. 829.

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

Art. 830.

La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.

Art. 831.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

Art. 832.

Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

Art. 833.

El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

Sección séptima. Derechos del cónyuge viudo

Art. 834.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Art. 835.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Art. 836.

(Suprimido)

Art. 837.

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

(Párrafo suprimido)

Art. 838.

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Art. 839.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Art. 840.

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Sección octava.- Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Art. 841.

El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Art. 842.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.

Art. 843.

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.

  • R. 18 de julio de 2016: Partición con pago de legítima en metálico ordenada por el testador sin concurrir todos los legitimarios. Aprobación notarial como acto autónomo.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 844.

La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Art. 845.

La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.

Art. 846.

Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.

Art. 847.

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Sección novena. De la desheredación

Art. 848.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Art. 849.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Art. 850.

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Art. 851.

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

Art. 852.

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

  • Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se suprime el último inciso por el art. 7 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.
  • Se modifica por los arts. 3.1 y 4 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

Art. 853.

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

3.ª (Suprimida)

4.ª (Suprimida)

Art. 854.

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

  • Se modifica el párrafo primero y la causa 1 por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  • Se modifica el párrafo primero por los arts. 3.1 y 5.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

Art. 855.

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

(Párrafo suprimido)

  • Se modifica el primer párrafo y se suprime el último por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica la causa 1 por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
  • Se sustituye el término «divorcio» por «separación personal» por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-B-1958-6677.

Art. 856.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Art. 857.

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

Sección décima. De las mandas y legados

Art. 858.

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Art. 859.

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Art. 860.

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

Art. 861.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Art. 862.

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

Art. 863.

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

* Ver R. 10 de diciembre de 2012: legado discutido si es de cosa ajena entregado por contador-partidor.

Art. 864.

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

Art. 865.

Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

Art. 866.

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

Art. 867.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Art. 868.

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

Art. 869.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

* Ver STS 19 de noviembre de 2007: revocación tácita de legado.

* Ver STS 24 de enero de 2006: revocación al donar el testador el bien al legatario.

* Ver artículo sobre legado de cosa sujeta a reversión, de Joaquín Osuna Costa.

Art. 870.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Art. 871.

Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

Art. 872.

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Art. 873.

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Art. 874.

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Art. 875.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Art. 876.

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Art. 877.

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

Art. 878.

Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

Art. 879.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la he­rencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Art. 880.

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

Art. 881.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Art. 882.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Art. 883.

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Art. 884.

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Art. 885.

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Art. 886.

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

Art. 887.

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1.º Los legados remuneratorios.

2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4.º Los de alimentos.

5.º Los de educación.

6.º Los demás a prorrata.

Art. 888.

Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

Art. 889.

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Art. 890.

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Art. 891.

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Sección undécima. De los albaceas o testamentarios

Art. 892.

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

Art. 893.

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.

Art. 894.

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Art. 895.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

Art. 896.

En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Art. 897.

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

Art. 898.

El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

Art. 899.

El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.

Art. 900.

El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

Art. 901.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.

Art. 902.

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

  • R. 2 de noviembre de 2017: la RDGRN suaviza la acreditación de que no hay sustitutos vulgares en caso de renuncia y, a veces, también de premoriencia, apuntando al albacea
  • R. 1 de marzo de 2014: sustitución vulgar, acreditación de ausencia de descendientes por premoriencia aun existiendo albacea contador.
  • R. 12 de junio de 2014: facultades de los albaceas. No para partir.

Art. 903.

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

Art. 904.

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

  • R. 18 de marzo de 2015. Comienzo del plazo desde la partición si no se reconoce o acredita aceptación previa.

Art. 905.

Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Art. 906.

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Art. 907.

Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

Art. 908.

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Art. 909.

El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.

Art. 910.

Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.

Art. 911.

En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

CAPÍTULO III

De la sucesión intestada

Sección primera. Disposiciones generales

Art. 912.

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Art. 913.

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Art. 914.

Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.

Artículo 914 bis.

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

Sección segunda. Del parentesco

Art. 915.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Art. 916.

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Art. 917.

Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

Art. 918.

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Art. 919.

El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

Art. 920.

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Art. 921.

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

Art. 922.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Art. 923.

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

 

Sección tercera. De la representación

Art. 924.

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Art. 925.

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Art. 926.

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Art. 927.

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Art. 928.

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

Art. 929.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

Sección primera. De la línea recta descendente

Art. 930.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Art. 931.

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Art. 932.

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Art. 933.

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Art. 934.

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

Sección segunda. De la línea recta ascendente

Art. 935.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Art. 936.

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Art. 937.

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Art. 938.

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Art. 939.

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Art. 940.

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Art. 941.

En cada línea la división se hará por cabezas.

Art. 942.

Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

Sección tercera.- De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 943.

A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, herederán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Art. 944.

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Art. 945.

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

  • Se modifica por el art.2.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

Art. 946.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Art. 947.

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Art. 948.

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Art. 949.

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Art. 950.

En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Art. 951.

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Art. 952.

(Suprimido)

  • Se suprime por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  • Se sustituye el término «divorcio» por «separación personal» por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-B-1958-6677.

Art. 953.

(Suprimido)

Art. 954.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Art. 955.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Sección cuarta. De la sucesión del Estado

Art. 956.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 957.

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Art. 958.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

  • Ver R. 2 de marzo de 2016: la necesidad del título sucesorio no puede salvarse por la declaración del contador partidor.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él

Sección primera. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Artículo 958 bis.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.

Art. 959.

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art. 960.

Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art. 961.

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

Art. 962.

La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art. 963.

Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art. 964.

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

Art. 965.

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

Art. 966.

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Art. 967.

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Sección segunda. De los bienes sujetos a reserva

Art. 968.

Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Art. 969.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Art. 970.

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Art. 971.

Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

Art. 972.

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.

Art. 973.

Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.

Art. 974.

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Art. 975.

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Art. 976.

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

Art. 977.

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

Art. 978.

Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

Art. 979.

Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

Art. 980.

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

  • Se suprime la palabra «plenamente» por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Sección tercera. Del derecho de acrecer

Art. 981.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Art. 982.

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Art. 983.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Art. 984.

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

Art. 985.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Art. 986.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Art. 987.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Sección cuarta. De la aceptación y repudiación de la herencia

Art. 988.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Art. 989.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Art. 990.

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Art. 991.

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Art. 992.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlo y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Art. 993.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

Art. 994.

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

Art. 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de ínventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Art. 996.

La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Art. 997.

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

Art. 998.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Art. 999.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Art. 1000.

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Art. 1001.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Art. 1002.

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Art. 1003.

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Art. 1004.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Art. 1005.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Art. 1006.

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Art. 1007.

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Art. 1008.

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Art. 1009.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Sección quinta. Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

Art. 1010.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Art. 1011.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

Art. 1012.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Art. 1013.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Art. 1014.

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Art. 1015.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Art. 1016.

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Art. 1017.

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

Art. 1018.

Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Art. 1019.

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. 

Art. 1020.

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.

Art. 1021.

El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

Art. 1022.

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

Art. 1023.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Art. 1024.

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

Art. 1025.

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Art. 1026.

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Art. 1027.

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.

Art. 1028.

Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Art. 1029.

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Art. 1030.

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Art. 1031.

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

Art. 1032.

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Art. 1033.

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Art. 1034.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

* Ver artículo de Antonio Botía Valverde: Modelo de testamento sin heredero.

CAPÍTULO VI

De la colación y partición

Sección primera. De la colación

Art. 1035.

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

* Ver La compleja colación por Antonio Ripoll Jaén, con modelo de escritura.

Art. 1036.

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Art. 1037.

No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Art. 1038.

Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Art. 1039.

Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.

Art. 1040.

Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

Art. 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.

Art. 1042.

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Art. 1043.

Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

Art. 1044.

Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Art. 1045.

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Art. 1046.

La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.

Art. 1047.

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Art. 1048.

No pudiendo verificarse lo prescrito en el ar­tículo an­terior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la he­rencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

Art. 1049.

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.

Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Art. 1050.

Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

Sección segunda. De la partición

Art. 1051.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Art. 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

Art. 1053.

Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.

Art. 1054.

Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

Art. 1055.

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Art. 1056.

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Art. 1057.

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Art. 1058.

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Art. 1059.

Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Ver R. 3 de noviembre de 2017: la homologación judicial del cuaderno particional no altera su naturaleza de documento privado y su inscripción requiere protocolización en acta notarial.

Art. 1060.

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Art. 1061.

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Art. 1062.

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Art. 1063.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Art. 1064.

Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

Art. 1065.

Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

 Art. 1066.

Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

Art. 1067.

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Sección tercera. De los efectos de la partición

Art. 1068.

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Art. 1069.

Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

Art. 1070.

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Art. 1071.

La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Art. 1072.

Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Sección cuarta. De la rescisión de la partición

Art. 1073.

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Art. 1074.

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Art. 1075.

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

Art. 1076.

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

Art. 1077.

El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

Art. 1078.

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Art. 1079.

La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

Art. 1080.

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Art. 1081.

La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

  • R. 9 de junio de 2015.: partición complementaria con derecho de transmisión y cónyuge viudo.
  • R. 1 de marzo de 2014: sustitución vulgar, acreditación de ausencia de descendientes por premoriencia aun existiendo albacea contador.

Sección quinta. Del pago de las deudas hereditarias

Art. 1082.

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Art. 1083.

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Art. 1084.

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Art. 1085.

El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.

Art. 1086.

Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.

Art. 1087.

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.

 

ENLACES:

PORTADA CÓDIGO CIVIL                   IR ARRIBA

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS REFORMA LEY REGISTRO CIVIL ABRIL 2021

REVISTA DE DERECHO CIVIL

PRESENTACIÓN CÓDIGO CIVIL

CÓDIGO CIVIL EN EL BOE

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Codigo Civil. Edición de 1888.

Cuadro de Disposiciones Enriquecidas.

 

DISPOSICIONES INCORPORADAS A LA WEB

 

  LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 18-03-2019
  LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 16-12-2016
  LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS 19-09-2016
  LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO 25-01-2014
  LEY DEL SUELO 20-02-2013
  REGLAMENTO NOTARIAL 10-12-2012
  REGLAMENTO HIPOTECARIO 06-11-2012
  LEY DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN 24-09-2012
  CÓDIGO CIVIL 11-09-2012
  LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN 06-09-2012
  LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 24-06-2012
  LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS 12-01-2012
  LEY HIPOTECARIA 14-09-2011
  CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 20-07-2011
  LEY DE NOTARIADO 04-05-2011
  REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE URBANISMO 12-04-2011
  LEY CONCURSAL 2003 (derogada)  

 

ENLACES:

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

Resumen de las disposiciones más destacadas.

 

 

 CONTENIDO

 PUBLICADO el
RDLEY 6/2023: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ELECTRÓNICA 30-12-2023
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES 21-09-2023
LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA 06-06-2023
LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES 15-05-2023
REFORMA DE LAS PENSIONES 2023 26-03-2023
LEY DEL DEPORTE 15-01-2023
LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2023 08-01-2023
LEY DE EMPRESAS EMERGENTES 02-01-2023
RDLEY 19/2022: MEDIDAS POR AUMENTO DEL EURÍBOR 02-12-2022

LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS

09-10-2022

REFORMA CONCURSAL 2022

06-09-2022

LEY REHABILITACIÓN EDIFICIOS. REFORMA LPH

20-06-2022

LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

28-04-2022

LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2022

13-01-2022

REFORMA LABORAL

11-01-2022

LEY SOBRE EL REGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES

22-12-2021

RDLEY SOBRE PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU)

09-11-2021

LEY ANTIFRAUDE FISCAL

15-08-2021

LEY DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

07-07-2021

LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA

05-06-2021

LEY DE REGISTRO CIVIL: REFORMA Y ENTRADA EN VIGOR

11-05-2021

REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

15-04-2021

PRESUPUESTOS 2021

17-01-2021

NORMATIVA ESTADO DE ALARMA CORONAVIRUS

14-03-2020

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

05-05-2019

REFORMA ARRENDAMIENTOS: LAU, LPH Y DESAHUCIOS

07-04-2019

REFORMA TRLS CAPITAL, CCOM, EMPRENDEDORES

03-01-2019

PRESUPUESTOS 2018

27-07-2018

PRESUPUESTOS 2017

12-07-2017

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA MODIFICACIÓN 2017

04-07-2017

CAMBIO CLIMÁTICO: ACUERDO DE PARÍS

05-02-2017

CLÁUSULAS SUELO: PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL

22-01-2017

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO

02-10-2016

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

04-09-2016

PRESUPUESTOS 2016

22-11-2015

PRESCRIPCIÓN Y REFORMA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL

26-10-2015

CARRETERAS

16-10-2015
LEY GENERAL TRIBUTARIA (reforma 2015) 05-10-2015
SEGUNDA OPORTUNIDAD (LEY) 07-09-2015
DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO 06-09-2015
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL 05-09-2015
LEYES DE PROTECCIÓN DEL MENOR 28-08-2015
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN CURSO
PATENTES 08-08-2015
SUBASTAS ELECTRÓNICAS, NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES 30-07-2015
LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO 14-07-2015
SRL: ESTATUTOS TIPO. AGENCIA NOTARIAL. BOLSA DENOMINACIONES 12-06-2015
REFORMA CONCURSAL MAYO 2015 05-06-2015
REFORMA BOE. TABLÓN EDICTAL ÚNICO 25-05-2015
FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL 10-05-2015
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL 10-04-2015
RDLEY SEGUNDA OPORTUNIDAD (reforma concursal, mediador, tasas judiciales, contrato indefinido…) 08-03-2015
LEY SOBRE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. 2112-2014
REFORMA IVA e IGIC. 1712-2014
REFORMA LEY SOCIEDADES CAPITAL (Gobierno corporativo). 1612-2014
LEY IMPUESTO SOCIEDADES. 1512-2014
REFORMA IRPF Y NO RESIDENTES. 0912-2014
REFORMA LEY PROPIEDAD INTELECTUAL (d. de cita, copias privadas…). 1911-2014
REGLAMENTO DE LA LEY DE COSTAS. 0311-2014
REGISTRO CIVIL. DESEMPLEO JUVENIL (Ley 18/2014).  2810-2014
REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014.  1310-2014
SECTOR PÚBLICO Y NOTIFICACIONES EDICTALES. 2409-2014
REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014.  1509-2014
NAVEGACIÓN MARÍTIMA.  1908-2014
REGISTRO CIVIL. DESEMPLEO JUVENIL (RDLey 8/2014).  1407-2014
ENTIDADES DE CRÉDITO. 1107-2014
REGLAMENTO DE BLANQUEO DE CAPITALES. 2005-2014
REFORMA DE LA LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. 0704-2014
REFORMA CONCURSAL MARZO 2014.  3103-2014
ADMINISTRACIÓN LOCAL 1901-2014
EMPRENDEDORES E INTERNACIONALIZACIÓN (Reforma Registros) 2609-2013
EMPRENDEDORES Y CREACIÓN DE EMPLEO 0908-2013
LEY DE REHABILITACIÓN URBANA: Reforma también la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley del Suelo. 0307-2013
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS: reforma de 2013. 2106-2013
LEY DE COSTAS: reforma de 2013. 1006-2013
DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DEUDA Y ALQUILER SOCIAL 1505-2013
LUCHA CONTRA EL FRAUDE (dos leyes: ordinaria y orgánica) 0801-2013
MEDIDAS TRIBUTARIAS (cierre registral, IRPF, balances…) 2912-2012
OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. 2012-2012
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, BANCO MALO Y FROB. 2711-2012
TASAS JUDICIALES.  REFORMA POSTERIOR 20-11-2012
SUSPENSIÓN DE DESAHUCIOS. 1811-2012
FRAUDE FISCAL. 3110-2012
REFORMA LABORAL 2012 (LEY). 2408-2012
CONTRATO DE MEDIACIÓN. 2007-2012
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA JULIO-2012. IVA. RETENCIONES… 1807-2012
PRESUPUESTOS 2012. 0807-2012
CONVOCATORIA JUNTA. FUSIONES. VOTOS MÁXIMOS. 0607-2012
SECTOR FINANCIERO. SOCIEDADES INMOBILIARIAS. ARANCELES. 1205-2012
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIMIBLIDAD FINANCIERA. 0705-2012
FUSIONES Y ESCISIONES: RDLEY 9/2012. 2703-2012
CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO. 2403-2012
DEUDORES HIPOTECARIOS, CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS, PTO. EXTRAJUDICIAL 1203-2012
REFORMA LABORAL 2012 (RDLey). 1902-2012
REFORMA FINANCIERA 2012. 0802-2012
PRIMERAS MEDIDAS URGENTES GOBIERNO RAJOY. 3112-2011
REFORMA 2011 DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 05-09-2011
REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2011. Jubilación, pensiones… 22-08-2011
RDL 8/2011: DEUDORES HIPOTECARIOS, OBRAS NUEVAS, SILENCIO… 14-08-2011
AUDITORIAS DE CUENTAS. 11-08-2011
LEY DEL REGISTRO CIVIL. 04-08-2011
LEY TECNOLÓGICA DE LA JUSTICIA. 26-07-2011
LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO. 15-07-2011
CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN. 21-04-2011
LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE. 08-03-2011
ARAGÓN: DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. 01-02-2011
SOCIEDADES EXPRESS 19-01-2011
REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO 2010. 10-10-2010
SOCIEDADES DE CAPITAL: TEXTO REFUNDIDO. 01-09-2010
CATALUÑA: LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL, SOBRE LA PERSONA Y LA FAMILIA. 18-08-2010
LEY SOCIEDADES DE CAPITAL: COMPARATIVA DE ARTÍCULOS. 30-07-2010
LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. 07-05-2010
LEY OMNIBUS DE LIBRE ACCESO ACTIVIDADES DE SERVICIOS. 01-01-2010
REFORMA FINANCIACIÓN COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 24-12-2009
MODIFICACIÓN LEY DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS. 14-12-2009
LEY SOBRE LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. 01-12-2009
LEY DE DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. 25-11-2009
LEY DE SERVICIOS DE PAGO. 23-11-2009
SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. 02-11-2009
REGLAMENTO DEL PATRIMONIO  DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 28-09-2009
RECURSO GUBERNATIVO EN CATALUÑA. 22-05-2009
REGLAMENTO MERCADO HIPOTECARIO. 09-05-2009
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 17-04-2009
REFORMA LEY CONCURSAL 2009. 08-04-2009
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS. 03-04-2009
GALICIA: LEY DE VIVIENDA. 31-03-2009
DISCAPACIDAD: REFORMA PATRIMONIO PROTEGIDO Y LEY REGISTRO CIVIL. 30-03-2009
EUSKADI: LEY DE LA PEQUEÑA COOPERATIVA. 11-09-2008
CATALUÑA: LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL, SOBRE SUCESIONES. 21-08-2008
CATALUÑA: LIBRO III DEL CÓDIGO CIVI, SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 03-08-2008
BLANQUEO: OBLIGACIONES NOTARIALES. ORDEN DE 29 DE ENERO DE 2008. 28-07-2008
LEY DEL SUELO: TEXTO REFUNDIDO DE 2008. 04-07-2008
CATALUÑA: LEY DE CONTRATOS DE CULTIVO. 18-04-2008
PAIS VASCO: DECRETO 39/2008 DE 4 DE MARZO SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE V.P.O. 14-04-2008
CATALUÑA: LEY DE LA VIVIENDA. 10-03-2008
LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2008. 08-01-2008
LEY DEL MERCADO DE VALORES. 07-01-2008
REFORMA MERCANTIL EN LA LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. 02-01-2008
LEY DE CONTRATACIÓN DE BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DE PRECIO (TANGIBLES). 28-12-2007
LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO E HIPOTECAS INVERSAS. 09-12-2007
LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. 05-12-2007
REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN. 07-10-2007
LEY DE REFORMA CONTABLE. 10-07-2007
LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. 07-07-2007
LEY DEL SUELO. 03-06-2007
ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. 01-05-2007
REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. 21-04-2007
LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES. 25-03-2007
PROTOCOLOS FAMILIARES: CONSTANCIA EN EL REGISTRO MERCANTIL. 19-03-2007
ORDEN MOVIMIENTOS DE PAGO. MODELO S-1. 13-02-2007
PRESUPUESTOS 2007 10-01-2007
MEJORA CONSUMIDORES. 10-01-2007
IRPF-SOCIEDADES-NO RESIDENTES-PATRIMONIO. 05-12-2006
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS TELEMÁTICAS. 05-12-2006
PREVENCIÓN DEL FRAUDE. 30-11-2006
COMPILACIÓN DE GALICIA. 10-09-2006
REFORMA LABORAL 2006. 30-06-2006
CATALUÑA: LIBRO QUINTO SOBRE DERECHOS REALES. 30-06-2006
REFORMA DE LA LEY DE MONTES. 03-05-2006
REGLAMENTO DEL CATASTRO. 01-05-2006
LEY DE  PRESUPUESTOS  PARA 2006. 04-01-2006
LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. REFORMA 2005. 02-12-2005
LEY IMPULSO PRODUCTIVIDAD. 20-11-2005
SOCIEDADES ANÓNIMAS EUROPEAS.  Ver tb. resumen para RRMM y Notarías. 18-11-2005
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. 08-10-2005
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE SEPARACIÓN Y DIVORCIO. 10-07-2005
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE MATRIMONIO Y ADOPCIÓN. 02-07-2005
DIRECTIVA SOBRE PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES. 17-06-2005
REGLAMENTO DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. 03-06-2005
BLANQUEO DE CAPITALES: INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN. 19-03-2005
REGLAMENTO SECTOR FERROVIARIO. 09-01-2005
LEY SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO.MATRIMONIO 05-01-2005
LEY GENERAL TRIBUTARIA: CUATRO TRABAJOS. 14-08-2004
CANARIAS: LEY DE MEDIDAS FISCALES DE 28 DE MAYO DE 2004. 24-06-2004
CONVENIO SOBRE HIPOTECA NAVAL Y PRIVILEGIOS MARÍTIMOS. 04-05-2004
RESUMEN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO. 23-03-2004
RESUMEN  LEY DE ARBITRAJE. 15-01-2004
RESUMEN LEY 62/2003, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS… 09-01-2004
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. 07-01-2004
LEY GENERAL TRIBUTARIA: NOVEDADES. 05-01-2004
LEY DE MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL. 21-12-2003
LEY DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 06-12-2003
LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. REFORMA 2003. 28-11-2003
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL: RELACIONES ABUELOS-NIETOS. 25-11-2003
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 24-11-2003
LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS DISCAPACITADOS 20-11-2003
LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA ECONÓMICA. 12-11-2003

LEY SOBRE MOVIMIENTOS DE CAPITALES. 29-07-2003

REFORMA CONCURSAL. 19-07-2003
NUEVA EMPRESA. RESUMEN DE LAS DIVERSAS NORMAS. 21-06-2003
CATASTRO: CONSULTA TELEMÁTICA DE DATOS. 14-05-2003
RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA. 05-05-2003
CUÁNDO YA NO SE PRECISA LA TARJETA DE RESIDENCIA. 26-03-2003
RESUMEN LEY DE FUNDACIONES. 11-01-2003
RESUMEN LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2003. 08-01-2003
RESUMEN LEY 53/2002, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS… 05-01-2003
     

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

PORTADA DE LA WEB

Por Pixnio

Cuadro de Informes Mensuales Generales de lo publicado en el BOE.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

Nº 356 MAY 2024

¡No te lo pierdas!

Nº 355 ABR 2024

¡No te lo pierdas!

 Nº 354 MAR 2024

¡No te lo pierdas!

Nº 353 FEB 2024

¡No te lo pierdas!

Nº 352 ENE 2024

¡No te lo pierdas!

Nº 351 DIC 2023

¡No te lo pierdas!

 Nº 350 NOV 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 349 OCT 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 348 SEP 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 347 AGO 2023

¡No te lo pierdas!

 Nº 346 JUL 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 345 JUN 2023

¡No te lo pierdas!

 Nº 344 MAY 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 343 ABR 2023

¡No te lo pierdas!

 Nº 342 MAR 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 341 FEB 2023

¡No te lo pierdas!

 Nº 340 ENE 2023

¡No te lo pierdas!

Nº 339 DIC 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 338 NOV 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 337 OCT 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 336 SEP 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 335 AGO 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 334 JUL 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 333 JUN 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 332 MAY 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 331 ABR 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 330 MAR 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 329 FEB 2022

¡No te lo pierdas!

 Nº 328 ENE 2022

¡No te lo pierdas!

Nº 327 DIC 2021

¡No te lo pierdas!

 Nº 326 NOV 2021

¡No te lo pierdas!

Nº 325 OCT 2021

¡No te lo pierdas!

 Nº 324 SEP 2021

¡No te lo pierdas!

Nº 323 AGO 2021

MINI INFORME

 Nº 322 JUL 2021

MINI INFORME

Nº 321 JUN 2021

MINI INFORME

 Nº 320 MAY 2021

MINI INFORME

Nº 319 ABR 2021

MINI INFORME

 Nº 318 MAR 2021

MINI INFORME

Nº 317 FEB 2021

MINI INFORME

 Nº 316 ENE 2021

MINI INFORME

Nº 315 DIC 2020

MINI INFORME

 Nº 314 NOV 2020

MINI INFORME

Nº 313 OCT 2020

MINI INFORME

 Nº 312 SEP 2020

MINI INFORME

Nº 311 AGO 2020

MINI INFORME

 Nº 310 JUL 2020

MINI INFORME

Nº 309 JUN 2020

MINI INFORME

 Nº 308 MAY 2020

MINI INFORME

Nº 307 ABR 2020

MINI INFORME

 Nº 306 MAR 2020

MINI INFORME

 Nº 305 FEB 2020

MINI INFORME

 Nº 304 ENE 2020

MINI INFORME

Nº 303 DIC 2019

MINI INFORME

 Nº 302 NOV 2019

MINI INFORME

 Nº 301 OCT 2019

MINI INFORME

 Nº 300 SEP 2019

MINI INFORME

Nº 299 AGO 2019

MINI INFORME

 Nº 298 JUL 2019

MINI INFORME

 Nº 297 JUN 2019

MINI INFORME

 Nº 296 MAY 2019

MINI INFORME

Nº 295 ABR 2019

MINI INFORME

 Nº 294 MAR 2019

MINI INFORME

 Nº 293 FEB 2019

MINI INFORME

 Nº 292 ENE 2019

MINI INFORME

Nº 291 DIC 2018

MINI INFORME

 Nº 290 NOV 2018

MINI INFORME

 Nº 289 OCT/2018

MINI INFORME

 Nº 288 SEP 2018

MINI INFORME

Nº 287 AGO 2018

MINI INFORME

 Nº 286 JUL 2018

MINI INFORME

 Nº 285 JUN/2018

MINI INFORME

 Nº 284 MAY 2018

MINI INFORME

 Nº 283 ABR 2018  Nº 282 MAR 2018  Nº 281 FEB/2018
 Nº 280 ENE 2018  Nº 279 DIC 2017  Nº 278 NOV 2017  Nº 277 OCT/2017
 Nº 276 SEP 2017  Nº 275 AGO 2017  Nº 274 JUL 2017  Nº 273 JUN/2017
 Nº 272 MAY 2017  Nº 271 ABR 2017  Nº 270 MAR 2017  Nº 269 FEB/2017
 Nº 268 ENE/2017  Nº 267 DIC/2016  Nº 266 NOV/2016  Nº 265 OCT/2016
 Nº 264 SEP/2016   Nº 263 AGO/2016  Nº 262 JUL/2016  Nº 261 JUN/2016
 Nº 260 MAY/2016  Nº 259 ABR/2016  Nº 258 MAR/2016  Nº 257 FEB/2016
 Nº 256 ENE/2016  Nº 255 DIC/2015  Nº 254 NOV/2015  Nº 253 OCT/2015
 Nº 252 SEP/2015  Nº 251 AGO/2015  Nº 250 JUL/2015  Nº 249 JUN/2015
 Nº 248 MAY/2015  Nº 247 ABR/15  Nº 246 MAR/15  Nº 245 FEB/15
 Nº 244 ENE/15   Nº 243 DIC/14   Nº 242 NOV/14  Nº 241 OCT/14 
 Nº 240 SEP/14   Nº 239 AGO/14   Nº 238 JUL/14   Nº 237 JUN/14
 Nº 236 MAY/14  Nº 235 ABR/14  Nº 234 MAR/14  Nº 233 FEB/14
 Nº 232 ENE/14  Nº 231 DIC/13  Nº 230 NOV/13  Nº 229 OCT/13
 Nº 228 SEP/13  Nº 227 AGO/13  Nº 226 JUL/13  Nº 225 JUN/13
 Nº 224 MAY/13  Nº 223 ABR/13  Nº 222 MAR/13  Nº 221 FEB/13
 Nº 220 ENE/13  Nº 219  DIC/12  Nº 218  NOV/12  Nº 217 OCT/12
 Nº 216  SEP/12  Nº 215 AGO/12  Nº 214  JUL/12  Nº 213 JUN/12
 Nº 212 MAY/12  Nº 211  ABR/12  Nº 210  MAR/12  Nº 209  FEB/12
 Nº 208  ENE/12  Nº 207  DIC/11  Nº 206  NOV/11  Nº 205  OCT/11
 Nª 204  SEP/11  Nº 203  AGO/11  Nº 202  JUL/11  Nº 201  JUN/11
 Nº 200  MAY/11  Nº 199  ABR/11  Nº 198  MAR/11  Nº 197  FEB/11
 Nº 196 ENE/11  Nº 195  DIC/10  Nº 194  NOV/10  Nº 193  OCT/10
 Nº 192  SEP/10  Nº 191  AGO/10  Nº 190  JUL/10  Nº 189  JUN/10
 Nº 188  MAY/10  Nº 187  ABR/10  Nº 186  MAR/10  Nº 185  FEB/10
 Nº 184  ENE/10  Nº 183  DIC/09  Nº 182  NOV/09  Nº 181  OCT/09
 Nº 180  SEP/09  Nº 179  AGO/09  Nº 178  JUL/09  Nº 177  JUN/09
 Nº 176  MAY/09  Nº 175  ABR/09  Nº 174  MAR/09  Nº 173  FEB/09
 Nº 172  ENE/09  Nº 171  DIC/08  Nº 170  NOV/08  Nº 169  OCT/08
 Nº 168  SEP/08  Nº 167  AGO/08  Nº 166  JUL/08  Nº 165  JUN/08
 Nº 164  MAY/08  Nº 163  ABR/08  Nº 162 MAR/08  Nº 161  FEB/08
 Nº 160  ENE/08  Nº 159  DIC/07  Nº 158  NOV/07  Nº 157  OCT/07
 Nº 156  SEP/07  Nº 155  AGO/07  Nº 154  JUL/07  Nº 153  JUN/07
 Nº 152  MAY/07  Nº 151  ABR/07  Nº 150  MAR/07  Nº 149  FEB/07
 Nº 148 ENE/07  Nº 147  DIC/06  Nº 146  NOV/06  Nº 145  OCT/06
 Nº 144  SEP/06  Nº 143   AGO/06  Nº 142  JUL/06  Nº 141  JUN/06
 Nº 140  MAY/06  Nº 139  ABR/06  Nº 138  MAR/06  Nº 137  FEB/06
 Nº 136  ENE/06  Nº 135  DIC/05  Nº 134  NOV/05  Nº 133  OCT/05
 Nº 132  SEP/05  Nº 131  AGO/05  Nº 130  JUL/05  Nº 129  JUN/05
 Nº 128  MAY/05  Nº 127  ABR/05  Nº 126  MAR/05  Nº 125   FEB/05
 Nº 124  ENE/05  Nº 123  DIC/04  Nº 122  NOV/04  Nº 121   OCT/04
 Nº 120  SEP/04  Nº 119  AGO/04  Nº 118  JUL/04  Nº 117  JUN/04 
 Nº 116  MAY/04   Nº 115  ABR/04   Nº 114  MAR/04   Nº 113  FEB/04 
 Nº 112  ENE/04   Nº 111  DIC/03   Nº 110  NOV/03   Nº 109  OCT/03 
 Nº 108  SEP/03   Nº 107  AGO/03   Nº 106  JUL/03   Nº 105  JUN/03 
 Nº 104  MAY/03  Nº 103  ABR/03  Nº 102  MAR/03   Nº 101  FEB/03 
 Nº 100  ENE/03  Nº 99  DIC/02  Nº 98  NOV/02  Nº 97  OCT/02 
 Nº 96  SEP/02  Nº 95  JUL/02  Nº 94  JUN/02  Nº 93  MAY/02 
 Nº 92  ABR/02  Nº 91  MAR/02   Nº 90  FEB/02   Nº 89  ENE/02 
 Nº 88 DIC/01  Nº 87 NOV/01  Nº 86 OCT/01  Nº 85 SEP/01
 Nº 84  JUL/01  Nº 83  JUN/01  Nº 82 MAY/01  Nº 81 ABR/01
 Nº 80 MAR/01   Nº 79  FEB/01   Nº 78  ENE/01   Nº 77  DIC/00 
 Nº 76  NOV/00  Nº 75 OCT/00  Nº 74 SEP/00  Nº 73 JUL/00
 Nº 72 JUN/00  Nº 71 MAY/00  Nº 70 ABR/00  Nº 69 MAR/00
 Nº 68 FEB/00  Nº 67 ENE/00  Nº 66 DIC/99  Nº 65 NOV/99
 Nº 64 OCT/99  Nº 63 SEP/99  Nº 62 JUL/99  Nº 61 JUN/99
 Nº 60 MAY/99  Nº 59 ABR/99  Nº 58 MAR/99  Nº 57 FEB/99
 Nº 56 ENE/99  Nº 55 DIC/99  Nº 54 NOV/98  Nº 53 OCT/98
 Nº 52 SEP/98  Nº 51 JUL/98  Nº 50 JUN/98  Nº 49 MAY/98
 Nº 48 ABR/98  Nº 47 MAR/98  Nº 46 FEB/98  Nº 45 ENE/98
 Nº 44 DIC/97  Nº 43 NOV/97  Nº 42 OCT/97  Nº 41 SEP/97
 Nº 40 JUL/97  Nº 39 JUN/97  Nº 38 MAY/97  Nº 37 ABR/97
 Nº 36 MAR/97  Nº 35 FEB/97  Nº 34 ENE/97  Nº 33 DIC/97
 Nº 32 NOV/96  Nº 31 OCT/96  Nº 30 SEP/96  Nº 29 AGO/96

 

NOTA: A partir del informe 99 el contenido corresponde exactamente con lo publicado en el BOE durante el mes de referencia. Los informes anteriores incluyen una semana aproximadamente del mes siguiente.

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

LISTADO A UNA COLUMNA

INDICE DISPOSICIONES 2015 – ACTUALIDAD

ÍNDICE DISPOSICIONES 2002 – 2014

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

CUADRO TEXTOS LEGALES BÁSICOS

 

ARCHIVO PUBLICADO DESDE EL 28 DE MAYO DE 2004

 

Tablas comparativas de artículos tras reformas legislativas.

CUADROS COMPARATIVOS DE ARTÍCULOS

(antes y después de una reforma)

 

MATERIA

FECHA

TEXTO
LEGAL

RESUMEN

Ley de digitalización de actuaciones notariales y registrales 10-05-2023 Ley 11/2023, de 8 de mayo, Ver resumen
Ley Trans-LGTBI 03-03-2023 Ley 4/2023, de 28 de febrero, Ver resumen
Ley de creación y crecimiento de empresas 19-10-2022 Ley 18/2022, de 28 de septiembre Ver resumen
Leyes modificadas por la Ley Concursal 2022 20-09-2022 Ley 16/2022, de 5 de septiembre Ver resumen
Ley sobre el régimen jurídico de los animales 22-12-2021 Ley 17/2021, de 15 de diciembre Ver resumen
Ley Orgánica de protección a la infancia y la adolescencia (Código Civil) 23-06-2021 Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio Ver resumen
Ley para el apoyo a las personas con discapacidad 02-06-2021 Ley 8/2021, de 2 de junio Ver resumen
Reforma Ley Registro Civil y Código Civil 30-04-2021 Ley 6/2021, de 28 de abril Ver resumen
Leyes concursales de 2003 y 2020: correspondencias 07-05-2020 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo Ver resumen
Reforma LAU y LPH Vivienda y Alquiler 01-03-2019 RDLEY 7/2019, de 1 de marzo Ver resumen
Reforma CCOm, TRLSC y Auditoria 28-12-2018 Ley 11/2018, de 28 de diciembre Ver resumen
Reforma LAU y LPH Vivienda y Alquiler 14-12-2018 Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre Ver resumen
Reforma LEC octubre 2015 y prescripción 26-10-2015 Ley 42/2015, de 5 de octubre Ver resumen
Procedimiento Administrativo: Leyes de 1992 y 2015 01-10-2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre Ver resumen
Reforma Ley General tributaria 2015 30-09-2015 Ley 34/2015, de 21 de septiembre Ver resumen
Ley de Protección del Menor 02-08-2015 Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y Ley 26/2015, de 28 de julio Ver resumen
Residencia por inversión 01-09-2015 Ley 25/2015, de 28 de julio Ver resumen
Subastas electrónicas, nacimientos y defunciones 30-07-2015 Ley 19/2015, de 13 de julio Ver resumen
Reforma Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 26-07-2015 Ley 15/2015, de 2 de julio Pág especial
Reforma Ley Hipotecaria y Catastro 29-06-2015 Ley 13/2015, de 24 de junio Ver resumen
Reforma concursal Mayo 2015 03-06-2015 Ley 9/2015, de 25 de mayo, Ver resumen
Decreto reforma BOE 25-05-2015 R. Decreto 385/2015, de 22 de mayo Ver resumen
Segunda oportunidad 03-03.2015 RDLey 1/2005, de 27 de febrero Ver resumen
 Reforma Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 29-12-2014 Ley 19/1994, REF  Ver resumen 
 Reforma Ley Sociedades de Capital (Gobierno corporativo) 16-12-2014 Ley Sociedades Capital  Ver resumen 
 Reforma concursal. Octubre 2014 (relacionada con la de marzo-2014) 02-10-2014 Ley Concursal  Ver resumen 
 Proyecto reforma Ley Hipotecaria       
 Reforma concursal. Septiembre 2014 07-09-2014 Ley Concursal  Ver resumen 
 Consumidores y otras 29´03-2014 Ley Consumidores Ver resumen
 Reforma concursal. Marzo 2014 09-03-2014 Ley Concursal  Ver resumen 
 Propiedad Horizontal, Suelo, Edificación, LEC, deudores hipotecarios… 28-06-2013 LPH, Suelo, Edif  Ver resumen 
 Arrendamientos Urbanos. Ley 4/3013 06-06-2013 LAU  Ver resumen 
 Ley de Costas 31-05-2013 Ley de Costas  Ver resumen 
 Protección deudores hipotecarios (LH, LEC y RDLEY 6/2012) 16-05-2013 LH, LEC y RDLEY 6/2012  Ver resumen 
 Mediación 27-07-2012 Ley Mediación  Ver resumen 
 Reforma laboral 08-07-2012 Estatuto Trabajadores Ver resumen
 Cataluña: Libro II del Código Civil 01-01-2011 Libro II CcCat  Ver resumen 
 Sociedades de capital 01-09-2010 TRLSC  Ver resumen 
 Ley Hipotecaria 2009 (nueva oficina judicial) 04-05-2010 Ley Hipotecaria  Ver resumen 
 Reglamento del Registro Mercantil 2007 (S.A. europea) 09-06-2007 RRM  Ver resumen 
 Sociedad anónima europea.  16-11-2005 LSA (derogada) Ver resumen 
       
 
 

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 
 
 
 

Archivo publicado el 21 de septiembre de 2014

Cuadro de disposiciones en la Sección Territorio.

NORMATIVA SOBRE TERRITORIO:

 

  NORMAS GENERALES:  
   Información geográfica  Ley 14/2010, de 5 de julio  RESUMEN
   Ley del Catastro RESUMEN
   T. R. de la Ley del Suelo. RESUMEN
   Ordenación de la Cartografía. Ley 7/1986, de 24 de enero.  
  Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro Ley 13/2015 RESUMEN

 

  NORMAS REGISTRALES Y NOTARIALES:  
   Ley Hipotecaria (en lo que afecta)  
   Reglamento Hipotecario (en lo que afecta)  
   Reglamento Notarial (en lo que afecta)  
   Reglamento Hipotecario Urbanismo (en lo que afecta)  
   Instrucción DGRN de 26 de marzo de 1999 (cert. catastrales). Corr RESUMEN
   Instrucción DGRN de 1 de julio de 1999 (coordinación con Navarra)  
   Instrucción DGRN de 2 de marzo de 2000 (bases cartográficas)  
   Resolución conjunta DGRN-Catastro de 19 de diciembre de 2003. RESUMEN
   Ley 13/1996, de 30 de diciembre (inmatriculaciones, cabida…)  

     

  NORMAS CATASTRALES:  
   Ley del Catastro RESUMEN
   Reglamento del Catastro RESUMEN
    Ley Foral de Navarra.  
   Catastro: sello electrónico y código. Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio RESUMEN
   Catastro: Notificaciones telemáticas Ley 40/2010, de 29 de diciembre Diciembre-2010
   Convenios Abogados – Catastro     Noviembre-2010
   Catastro en Internet  Resolución de 24 de noviembre de 2008 Diciembre-2008
   Valoración catastral    Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre Octubre-2008
   Modelos Catastro   Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre Noviembre-2006
   Reglamento Catastro   Real Decreto 417/2006, de 7 de abril Abril-2006
   T.R.Catastro   Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Marzo-2004

    

  NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES  
  Reglamento de la Ley de Costas. RESUMEN
  T. R. de la Ley del Suelo.  
  Reglamento de la Ley del Suelo. RESUMEN
   Rehabilitación viviendas reforma L. Suelo. Ley 8/2013, de 26 de junio Junio-2013
   Ley de Costas: reforma. Mayo-2013
  Parque Nacional Guadarrama Junio-2013
   Rehabilitación de viviendas Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril Mayo-2011
   Ley Economía Sostenible. Modelo energético, rehabilitación viviendas, Catastro, Efecto invernadero, transporte… Marzo-2011
   Reforma Puertos  Ley 33/2010, de 5 de agosto Agosto-2010
   Zurbano: rehabilitación vivienda, Energía…  Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril,  
   Código técnico edificación  Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, Abril-2009
   T. Refundido Ley del Suelo    Junio-2008
   Ley del Suelo    LEY 8/2007, de 28 de mayo Mayo-2007
   Ley de Madrid    LEY 22/2006, de 4 de julio Julio-2006
   Código técnico edificación  Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Marzo-2006
   Ley municipio de Barcelona  LEY 1/2006, de 13 de marzo Marzo-2006
   Suelo e intermediación inmob.    LEY 10/2003, de 20 de mayo Mayo-2003
   Instalaciones térmicas edificios  

  

  NORMAS AUTONÓMICAS  
   Normas urbanismo estatales y autonómicas (Fomento)  
   Urbanismo Andalucía  
   Urbanismo Aragón  
   Urbanismo Asturias  
   Urbanismo Baleares  
   Urbanismo Canarias  
   Urbanismo Cantabria  
   Urbanismo Castilla – La Mancha  
   Urbanismo Castilla – León  
   Urbanismo Cataluña. 2: Urbaweb  
   Urbanismo Extremadura  
   Urbanismo Galicia  
   Urbanismo La Rioja  
   Urbanismo Madrid  
   Urbanismo Murcia  
   Urbanismo Navarra  
   Urbanismo País Vasco  
   Urbanismo Valencia  
   Urbanismo Ceuta  
   Urbanismo Melilla  
    Cuadro Normativa Mº Fomento   

  

  MEDIO AMBIENTE Y OTRAS NORMAS:  
   Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC). Diciembre-2014
   Derechos de pago básico. Diciembre-2014
   Ley de Parques Nacionales. Diciembre-2014
  Plan Director Red Parques Nacionales Octubre 2016
   Tasas información ambiental. Septiembre-2014
   Registro de huella de carbono. Marzo-2014
   Daños por tormentas. Febrero-2014
   Ampliación de las Tablas de Daimiel Enero-2014
   Ley de Evaluación Ambiental Dic-2013
   Fichas Registro Central Cartografía Sept-2013
  Suelos contaminados. Junio-2013
  Parque Nacional Guadarrama Junio-2013
   Ley de Costas: reforma. Mayo-2013
   Instalaciones térmicas edificios . Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, Abril-2013
   Eficiencia energética edificios Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, Abril-2013
   Medio Ambiente  Ley 11/2012, de 19 de diciembre Diciembre-2012
   Sostenibilidad energética Diciembre-2012
   Incendios forestales. Ley 14/2012, de 26 de diciembre Diciembre-2012
   Efecto invernadero. Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre Diciembre-2012
   Incendios forestales. Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre Septiembre-2012
   Aguas, Espacios Naturales.  Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo Mayo-2012
   Fondo del Carbono Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre Noviembre-2011
   Vehículos eléctricos Real Decreto 1700/2011, de 18 de noviembre Noviembre-2011
   Contrato territorial Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre Octubre-2011
   Titularidad compartida en explotaciones agrarias Ley 35/2011, de 4 de octubre Octubre-2011 
   T. R. Ley de Puertos  Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Octubre-2011 
   Seguro riesgos extraordinarios Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre Octubre-2011
   Suelos contaminados Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Julio-2011
   Vehículos eléctricos. Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo Mayo-2011
   Rehabilitación de viviendas Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril Mayo-2011
   Ley Economía Sostenible. Modelo energético, rehabilitación viviendas, Catastro, Efecto invernadero, transporte… Marzo-2011
   Reglamento circulación Marzo-2011
   Ley Antitabaco Ley 42/2010, de 30 de diciembre Diciembre-2010
   Almacenamiento del CO2 Ley 40/2010, de 29 de diciembre Diciembre-2010
  Zurbano: rehabilitación vivienda, Energía…  Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, Abril-2010
   Ley Ómnibus Ley 25/2009, de 22 de diciembre: Aguas, Costas, Energía, Transportes… Diciembre-2009
   Reforma Ley de Tráfico. Ley 18/2009, de 23 de noviembre    Noviembre-2009
   Ley transporte terrestre Ley 15/2009, de 11 de noviembr Noviembre-2009
   Reglamento de conductores  Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo Junio-2009
   Suelos contaminados-Activ. contaminantes Resolución de 20 de enero de 2009 Febrero-2009
   Seguro obligatorio vehículos   Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre Septiembre-2008
   Cataluña: Ley contratos de cultivo Febrero-2008
   Dominio público hidráulico   Real Decreto 9/2008, de 11 de enero Enero-2008
   Retracto espacio natural protegido.   Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad Diciembre-2007
   Ley de Seguridad Vial    Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre Diciembre-2007
   Ley de bienes tangibles.   Ley 43/2007, de 13 de diciembre Diciembre-2007
   Sistema Cartográfico Nacional. Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre Noviembre-2007
   Parques Nacionales   LEY 5/2007, de 3 de abril Abril-2007
   Libre circulación U.E.  Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero Febrero-2007
   Información ambiental. Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente Julio 2006
   Reforma L. Montes LEY 10/2006, de 28 de abril Abril-2006
   Tabaquismo  LEY 28/2005, de 26 de diciembre Diciembre-2005
   Registro derechos de emisión   Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre Octubre-2005
   Carnet de conducir por puntos    LEY 17/2005, de 19 de julio Julio-2005
   Ley Kyoto  LEY 1/2005, de 9 de marzo Marzo-2005
   Suelos contaminados  Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Enero-2005
   Regl. General de Circulación. REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre Diciembre-2003
   Ruido  LEY 37/2003, de 17 de noviembre     Noviembre-2003
   Ley Montes LEY 43/2003, de 21 de noviembre Noviembre-2003
   Ley Ferrocarriles LEY 39/2003, de 17 de noviembre Noviembre-2003
   Arrendamientos Rústicos  LEY 49/2003, de 26 de noviembre Noviembre-2003

SECCIÓN TERRITORIO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Cuadro de Disposiciones en Aula Social

 

ALGUNAS DISPOSICIONES DE INTERÉS:

 

  COLECTIVO                        TÍTULO

 

Discapacidad Código Civil. Libro I, Título IX y Título X

RESUMEN

Pensionistas Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

RESUMEN

Discapacidad Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

RESUMEN

Discapacidad Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

RESUMEN

Discapacidad Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

RESUMEN

Discapacidad Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006

 

Familias numerosas Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

RESUMEN

Violencia de género Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

RESUMEN

Discapacidad LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

RESUMEN

Familias numerosas Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

RESUMEN

Testamento vital Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.  
Menores Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

RESUMEN

   

AULA SOCIAL

Normas sobre Consumo.

NORMAS SOBRE CONSUMO
NORMAS GENERALES
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES
Texto Refundido Ley Defensa Consumidores y Usuarios 18/11/2007 CONSOLIDADO
Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre      (CUADRO COMPARATIVO) 27/03/2014 RESUMEN

CUADRO

Ley 18/2014, de 15 de octubre (NOTA: en especial, pago con tarjeta) 16/10/2014 RESUMEN
DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DOUE núm. L 60, de 28 de febrero de 2014). 04/02/2014
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (NOTA: Ver “D. Ad. 15ª. Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia” y “Capítulo V. Acuerdo extrajudicial de pagos”). 28/09/2013
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas DF: 14ª y 17ª 28/06/2013
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. 05/06/2013
Ley 1/2013: protección deudores hipotecarios 25/04/2013
Plan Viviendas: alquiler y rehabilitación. 25/04/2013
Reforma Tasas judiciales 26/11/2012
Tasas judiciales 26/11/2012
Suspensión de determinados desahucios 16/11/2012
Directiva 2011/83/UE 25 octubre 2011 sobre los derechos de los consumidores 11/11/2011
Consejo de Defensa del Contribuyente 04/12/2009
Sistema Arbitral de Consumo 15/02/2008 CONSOLIDADO
Contratación de bienes con oferta de restitución de precio  13/12/2007 CONSOLIDADO
Ley de mejora de la protección de consumidores y usuarios 29/12/2006 CONSOLIDADO
Consejo de Consumidores y Usuarios 22/07/2005 CONSOLIDADO
Ley medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 29/12/2004 CONSOLIDADO
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación 03/12/1999 CONSOLIDADO
Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles 13/07/1998 CONSOLIDADO
Ley de Ordenación del Comercio Minorista 15/01/1996 CONSOLIDADO
Ley sobre condiciones generales de la contratación 13/04/1998 CONSOLIDADO
Ley general defensa consumidores (refundida) 19/07/1984
Directiva sobre cláusulas abusivas 05/04/1993
Información en compraventa y arrendamiento vivienda 21/04/1989 CONSOLIDADO
NORMAS MERCADO FINANCIERO
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (NOTA: ver DA Vigésima. Propuestas en materia de protección al cliente)

26/06/2014
Circular 7/2013 CNMV, sobre procedimiento de resolución de reclamaciones y quejas contra empresas que prestan servicios de inversión y de atención a consultas en el ámbito del mercado de valores 01/11/2013
RDLey Preferentes 22/03/2013
Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos 06/09/2012
Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito 31/08/2012
Ley sobre transparencia en la contratación hipotecaria de la Comunidad de Madrid 22/06/2012
Orden de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios 29/04/2012 CONSOLIDADO
Ley protección deudores hipotecarios sin recursos 09/03/2012 CONSOLIDADO
Ley de contratos de crédito al consumo 24/06/2011 CONSOLIDADO
Ley de economía sostenible (art. 27) 04/03/2011 CONSOLIDADO
Registro estatal de empresas Ley 2/2009 28/01/2011
Ley de préstamos y créditos hipotecarios sin entidades financieras 31/03/2009 CONSOLIDADO
Ley de comercialización a distancia de servicios financieros 11/07/2007 CONSOLIDADO
Circular 4/2004, normativa prudencial entidades de crédito 22/12/2004 CONSOLIDADO
Comisionado defensa clientes financieros (derogado) 20/02/2004 CONSOLIDADO
Ley de reforma del sistema financiero 22/11/2002 CONSOLIDADO
Ley de Crédito al Consumo (1995, derogada) 23/03/1995 CONSOLIDADO
O. 5/5/1994 Transparencia préstamos hipotecarios (derogada) 05/05/1994 CONSOLIDADO
Ley subrogación y modificación de préstamos hipotecarios 30/03/1994 CONSOLIDADO
Circular 8/90 Banco de España, transparencia y protección de la clientela 07/09/1990 CONSOLIDADO
O. 12/12/1989 sobre tipos de interés e información a clientes de las entidades de crédito (derogada) 12/12/1989 CONSOLIDADO
Ley disciplina e intervención entidades de crédito (art. 48) 29/07/1988 CONSOLIDADO
Ley de regulación del mercado hipotecario 25/03/1981 CONSOLIDADO
Ley Azcárate o de represión de la usura 23/07/1908
NORMAS COMERCIO ELECTRÓNICO
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES
Reglamento de acceso electrónico a los servicios públicos 06/11/2009
Ley acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos 22/06/2007 CONSOLIDADO
Protección de los usuarios de comunicaciones electrónicas 15/04/2005 CONSOLIDADO
Ley de servicios sociedad de la información 11/07/2002 CONSOLIDADO
Reglamento desarrollo Ley condiciones generales y contratación telefónica o electrónica 17/12/1999
NORMAS FISCALES
Embargo cuentas AEAT 22/07/2009
Domiciliaciones tributarias 23/06/2009
Garantías aplazamientos/fraccionamientos 18/06/2009
NORMAS AUTONÓMICAS
Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. Llei 20/2014, del 29 de desembre, de modificació de la Llei 22/2010, del 20 de juliol, del Codi de consum de Catalunya, per a la millora de la protecció de les persones consumidores en matèria de crèdits i préstecs hipotecaris, vulnerabilitat econòmica i relacions de consum (NOTA: incorpora Directiva 2014/17/UE) 29/12/2014 CATALUÑA
Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria 26/12/2014 CANTABRIA
Decreto-ley 16/2014, de 23 de diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios 23/12/2014 ANDALUCÍA

Ley 9/2014, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón

23/10/2014 ARAGÓN

Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda

01/10/2013 ANDALUCÍA
DECRETO LEGISLATIVO 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León 28/08/2014 CASTILLA Y LEÓN
Decreto 121/2013, de 26 de febrero, por el que se regulan las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia en las relaciones de consumo 26/02/2013 CATALUÑA
Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los Consumidores en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid. 22/06/2012 MADRID
Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos 24/05/2012 NAVARRA

 

Cuadro alternativo de disposiciones

CUADRO ALTERNATIVO DE ENLACES A NORMAS BÁSICAS

 

CONSTITUCIONAL:

C.E.        

CIVIL:

C.c. L.P.H. L.A.U. L.A.R.  

HIPOTECARIO I:

L.H. R.H. R.R.M. R.C.G.C. H.MOBIL.

NOTARIAL:

L.N. R.N. FIRMA E.    

HIPOTECARIO II:

URB.-R.H. SUBROGAC. V.PLAZOS R.SUSTITUTO MERC. HIP

MERCANTIL:

T.R.S.C. L.S.R.L. L.S.A. C.COM. L.C.Ch.

PROCESAL:

L.E.C. L.O.P.J. L.J.C.A. L.E.CR. MEDIACIÓN

URBANISMO

L.SUELO L. EDIF. R.G.U.    

SIST. TRIBUTARIO I:

L.G.T. I.R.P.F. R.G.R. PATRIMONIO R.GEST

SIST. TRIBUTARIO II:

L.I.S. R.I.S. R.I.R.P.F. R.REV. IVA

OF. LIQUIDADORAS:

L.I.T.P. R.I.T.P. L.I.S.D. R.I.S.D.  

LABORAL:

EST. TRAB. L.J.S. INFR-SANC   L.J.S.

ADMINISTRATIVO I:

L.P.A. L.R.L. CONTRATOS R.B.E.L. L.PATRIM.
ADMINISTRATIVO II: COSTAS MONTES AGUAS ADMÓN ELECTRÓNICA R. PATRIM.

PENAL:

C. PENAL L. E. CRIM. D. Fund. L.G.PEN MENORES

OTROS I:

CONCURSAL L.C.G.C. EXTRANJEROS PR.DATOS LCATASTRO

OTROS II:

L. REG. CIVIL R.REG.CIVIL

F. ELECTR.

ARR-REG RCATASTRO

CUADRO PRINCIPAL DE NORMAS BÁSICAS

DISPOSICIONES ENRIQUECIDAS

CUADRO DERECHO FORAL

MÁS SOBRE LEGISLACIÓN CONSOLIDADA NORMAS CONSUMO

RESUMEN DISP. DESTACADAS

CUADRO UNION EUROPEA TRATADOS INTERNACIONALES NORMAS AULA SOCIAL

 

 Publicado el 2 de septiembre de 2012