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Portugal: notariado. Matrimonio. Régimen económico y derecho sucesorio.

EL NOTARIO PORTUGUÉS. MATRIMONIO, RÉGIMEN ECONÓMICO Y DERECHO SUCESORIO EN PORTUGAL

 

Jorge López Navarro, Notario 

 

NOTARIADO PORTUGUÉS: Como dice mi Compañero, Carmelo Llopis, el Notariado Portugués, pese a formar parte del Notariado de derecho civil o latino-romano-germánico, tiene aspectos que lo acercan al otro sistema del Common-Law, y ello debido que, pese a su primera regulación, recogida en el Decreto-Ley 207/1995 de 14 de agosto, que aprobó el Código Notarial, aún en  vigor, ha sido modificado, en diversas ocasiones, hasta llegar al Decreto-Ley 26/2004 de 4 de febrero, que aprueba el nuevo Estatuto del Notariado Portugués. Aparte de éste, tenemos el Decreto Ley 27/2004 de 4 de febrero, que crea y fija el Estatuto de la Orden de los Notarios y el Reglamento (“portaria”)  385/2004 de 16 de abril  que aprueba los honorarios y cargas de la actividad notarial y el Reglamento 398/2004 de 21 de abril, relativo a la atribución del título de notario.  

El notario portugués (de acuerdo con el Libro de Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa), era, a la vez, detentador de la fe pública, como oficial público, pero al tiempo era un profesional liberal. Con el Decreto de 2004, se dio, por tanto, la posibilidad de pasar a ser ahora un oficial público que confería autenticidad a los documentos o un profesional liberal que actúa de forma independiente, imparcial y por libre elección de los interesados. El periodo de tránsito fue de 2 años, pero los notarios que optaron por pasar al sector privado tendrían cinco años de licencia sin remuneración (pública), y al cabo de ellos podían solicitar la reintegración a la función pública. Se establece un numerus clausus de licencias, que se basan en la competencia territorial y que especifica que las funciones notariales se ejercen en exclusiva, siendo incompatibles con cualquier actuación remunerada pública o privada.

La forma de acceso a la actuación privada se hace a través de concurso (no por oposición) que se apertura por el Ministerio de Justicia, tras consultar el Orden de Notarios;  y las licencias de instalación son atribuidas en función de los resultados del concurso y la cualificación profesional del candidato, por decisión del Ministro de Justicia.

Existe una instalación geográfica necesaria para cada notario, quien puede recibir a sus clientes fuera del estudio, e incluso en los locales del cliente. El notario elige el edificio de su estudio (aunque la licencia se atribuye territorialmente) y se exigen unas condiciones mínimas de instalación.

Acceso a la profesión: Como digo existe un numerus clausus, y se exige ser elegido en el concurso notarial referido (el último según su web es de 9 de junio de 2017), ser licenciado en Derecho, haber cumplido un periodo de prácticas de 18 meses (que puede incluso ser reducido a sólo 9 meses). La jubilación es a los 70 años cumplidos. Cada notario sólo puede ser titular de una licencia, y tienen 90 días tras la concesión de la licencia para la instalación de su despacho, y 15 días para el comienzo de su actividad. En la posición se da al notario su sello, y la autorización para el uso de su correspondencia digital. El inicio de actividad debe publicarse, en un periódico de la región, haciendo mención de su nombre y de la ubicación de su estudio.

El notario debe contratar un seguro de responsabilidad civil, a falta de un seguro colectivo. Dicho seguro debe tener un montante no inferior a los 100.000 euros.

Honorarios: La tarifa que se cobra por el notario está en conexión con el valor declarado del acto auténtico, que se calcula conforme el coste del servicio realizado, según la naturaleza del acto y su complejidad. Se toma en cuenta el tiempo gastado, la dificultad del acto, la importancia del servicio prestado y el contexto socio económico. Son fijos los honorarios que recoge el artículo 10 del Reglamento 385/2004, los no contenidos ahí, son libres.

Competencia del notario: El notario tiene competencia para los actos auténticos, concernientes a los contratos extrajudiciales. Esta competencia para establecer un acto auténtico está compartida en varios supuestos, por ejemplo, con las Instituciones de Crédito (así en el caso de compras financiadas por la Banca, o dentro del campo del Derecho de Sociedades, donde el Decreto de 2006, ha establecido que es voluntario el acto auténtico).

Derecho Mercantil: En el Dcho. Mercantil se ha eliminado la necesidad del documento público (a través de la llamada Empresa na Hora – Sociedad en un momento) que permite la constitución inmediata de sociedades, lo que, unido al debilitamiento del Registro Mercantil, según dice, Carmelo Llopis, ha generado falta de credibilidad de dicho Registro. Por tanto, casi ninguno de los actos del derecho mercantil, precisa del documento público, tampoco la transferencia de acciones, nombramiento de administrador, modificación de estatutos etc… Se ha eliminado en estos casos el control de legalidad, no pudiendo el Encargado del Registro denegar su inscripción.

Competencias notariales: Se limitan a las divisiones contenciosas por muerte, divorcio, testamentos y poderes irrevocables; con los notarios estatales comparten, las declaraciones de herederos, justificaciones de propiedad para inscribir en el Registro y constitución de asociaciones; y con otros profesionales (abogados, procuradores etc…) comparten la compraventa de propiedades, acciones, donaciones, propiedad horizontal, reconocimiento de firma, poderes, hipotecas, constitución de sociedades etc.. Frente al sistema de Casa Pronta na Hora, los notarios portugueses han constituido otros sistemas, con un servicio personalizado y cualificado y sin ventanillas (Casa Simple y Casa Segura).

Matrimonio y Régimen económico en Portugal: La Constitución Portuguesa de 1976, posteriormente modificada, afirma la admisibilidad del divorcio, y consagra la igualdad de los cónyuges y la no discriminación de los hijos. Estos principios se consagran por el Código Civil de 1966, objeto de posteriores reformas en 1977 y la última del dicho Cuerpo Legal la de la ley 150/2015 de 10 septiembre.

Se consagran con ello, según indica Alfonso Rentería, los principios de igualdad entre los esposos en el matrimonio, la prohibición de discriminación por el nacimiento (se suprime la distinción anterior entre hijos legítimos y naturales) y la admisión del divorcio, en todo matrimonio, sea civil o religiosa (aunque sólo se admite el contraído según la Religión Católica). Como es Nuestro País, existen unos principios que afectan a todo tipo de matrimonios, y es que se exige el concurso de ambos esposos, cualquiera que sea la forma en que se han contraído y el régimen económico: para la disposición del domicilio familiar sea o no en propiedad y los actos de disposición de muebles que sirven para “amueblar” el domicilio común.

El matrimonio, como queda dicho puede ser civil o religioso católico (no se admite otra forma) y se exige la edad de 16 años para contraerlo, cualquier que sea el sexo de los contrayentes, ya que se admite el matrimonio homosexual.

Cabe el divorcio por mutuo acuerdo o vía judicial (incluso a solicitud de uno sólo de los esposos), pero en ambos casos debe ser precedido de una “tentativa de conciliación”. Si se produjera por acuerdo de ambos cónyuges, exige determinar la posible pensión alimenticia; el ejercicio de la autoridad parental si hay hijos menores, atribución de la residencia familiar. Son motivos necesarios para el divorcio judicial: La separación de hecho durante tres años consecutivos, o durante un año, si lo pide uno de los esposos y el otro no se opone; la alteración de las facultades mentales de uno de ellos, si dura más de tres años o que por su gravedad no es posible la vida en común, o por ausencia de uno de ellos, sin tener noticia del ausente durante dos años, al menos.

Régimen económico: En cuanto al régimen económico del matrimonio, a falta de contrato o si el contrato concluido es nulo o ineficaz, el régimen legal portugués es de “Comunidad de Adquisiciones” o gananciales. Sin embargo, el régimen legal previsto por el anterior Código Civil de 1867 era de “comunidad universal de bienes presentes y futuros”. Existe además hoy el régimen de separación de bienes, cuando el matrimonio no ha sido precedido de los procedimientos de publicidad legal o cuando uno de los cónyuges tiene más de 60 años. Pese a lo anterior, se estima que el 90X100 de los matrimonios portugueses carecen de régimen económico matrimonial pactado. Por lo demás se consagra el principio de inmutabilidad de los regímenes matrimoniales, salvo el caso de separación de bienes o de bienes y personas. El contrato matrimonial debe ser inscrito en el Registro civil, y cualquier defecto de forma lo hace nulo.

Parejas de Hecho: La ley 7/2001 de 11 de mayo, introdujo la posibilidad de una unión libre entre personas, del mismo o distinto sexo, una vez que vivan juntos, más de seis meses, y además se ha adoptado la protección de la vida económica en común, estableciendo la protección de aquellas personas que viven en “comunidad de mesa y habitación” durante más de dos años. Las parejas no casadas, sean de igual o distinto sexo, deben inscribir su unión en los Centros Regionales de la Seguridad Social, y concede los mismos derechos en cuanto, a la transmisión del domicilio común, la adopción, asilo e inmigración, fiscalidad, seguridad social y derecho al trabajo.

Derecho Internacional Privado: La nacionalidad es el factor de remisión más importante en cuanto al estatuto personal, de tal forma que según el c.c., la ley personal del individuo es la de su nacionalidad, y además se consagra el principio del favor negotii, que permite el reconocimiento no sólo de los actos pertenecientes al estatuto personal, sino también de los actos jcos. Formalizados en el país de residencia habitual del declarante, conforme a la ley de ese país, si se considera competente. Hay otros factores de remisión en cuanto a relaciones patrimoniales entre esposos, en cuanto a regímenes matrimoniales  (lugar de celebración del acto) o lex rei sitae (el lugar de situación de los bienes inmuebles). Todo lo anterior sin perjuicio de la normativa del Derecho Europeo, que afecta por supuesto también a Portugal.

Derecho Sucesorio: Las normas aplicables son resumidamente, las que siguen:

Testamentos: Toda persona puede hacer testamento, excepto los menores no emancipados (la emancipación se produce por el matrimonio  y por la edad mínima para casarse de los 16 años; la mayor edad se adquiere a los 18 años cumplidos) y los impedidos por razón de una anomalía Psíquica.

En cuanto a clases de testamentos, tenemos: El testamento público, formalizado por notario; el testamento místico, escrito por el testador o por otra persona en su nombre y que debe ser aprobado por un notario (la fecha de aprobación se considera como fecha del testamento). No está admitido en Portugal el testamento ológrafo. Otras formas de testamento son: el testamento  militar público, el testamento militar místico, el testamento a bordo de navío, o aeronave, el testamento en caso de calamidad pública. Todos estos testamentos pierden su eficacia dos meses después de la cesación de la causa que impedía al testador utilizar las formas ordinarias de testar. El testamento es siempre revocable.

En cuanto al testamento notarial, el notario debe comunicar a la Conservatoria dos Registros, la recepción de un testamento público en sus libros y el depósito eventual de un testamento místico o internacional.

Legítimas: No existe en Portugal libertad de testar ilimitada, ya que está limitada por las legítimas o reserva hereditaria, que establece cuotas-partes en favor de los reservatarios.  Son herederos reservatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes.

Si el cónyuge es el único reservatario, su cuota es igual a 1/2 de la herencia;

Si son reservatarios el cónyuge y los descendientes, la legítima está constituida por 2/3; la legítima de los hijos, a falta de cónyuge es 1/2 si sólo hay un hijo,  o 2/3 si son varios hijos.

Si son reservatarios el cónyuge y los ascendientes, la cuota es de 2/3

Si los reservatarios son los padres únicamente, la cuota es de 1/2.

Si los ascendientes de segundo grado o grados siguientes, la cuota es d 1/3.

Trust: La institución del trust no se conoce en Portugal,  salvo para las actividades “off-shore” en Madeira, desde 3 octubre 1988.

Sucesión Intestada: La sucesión intestada se prevé afecta a un 80% de los portugueses, y corresponde: al cónyuge y descendientes; cónyuge y ascendientes; hermanos y hermanas y sus descendientes; restantes parientes hasta el 4º grado de la línea colateral; y finalmente el Estado. Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo la posibilidad de derecho de representación. No se distingue entre parientes legítimos o naturales.

Pacto sucesorio: El pacto sucesorio se admite en ciertos casos: no se admite en capitulaciones. Sin embargo, estos pactos son válidos desde su otorgamiento, tienen la forma de una donación-partición y se pueden celebrar entre el donante de un lado, y sus herederos legitimarios de otra. Tienen la virtud de evitar futuras querellas entre los herederos y tienen la ventaja de permitir la gestión de bienes por las personas más jóvenes y más productivas.

 (Las presentes notas se redactan en base a los informes que se indican a continuación)

Código Civil PortuguésQué ha pasado con los notarios portugueses. Carmelo Llopis.

Notariado portugués, una realidad en el notariado europeo, Francisco J. Más.

Alfonso Rentería, Manuel Derecho Privado (descatalogado)

 

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