Archivo de la etiqueta: noviembre 2015

Informe Fiscal Noviembre 2015

Indice:
  1. En la compraventa con aplazamiento del precio y reserva del dominio el devengo del incremento patrimonial en el IRPF tiene lugar en el momento de cobro de cada uno de los plazos.
  2. No sujeción a ITP del pago en especie del justiprecio de una expropiación forzosa.
  3. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Anulación de las dos primeras comprobaciones de valor practicadas por falta de motivación en el primer caso y por inadecuada aplicación del elemento temporal en el segundo –no se ha atendido al momento del devengo del ISD-. Extinción del derecho de la Administración a practicar una nueva comprobación de valores.
  4. La renuncia a cobrar el precio aplazado está sujeta al Impuesto sobre Donaciones, aunque se simule en una falsa declaración unilateral de haberlo recibido.
  5. En la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública por anulación de un procedimiento fiscal deben concurrir una serie de requisitos cuya existencia no se prueba en el caso debatido. Deber de soportar la actuación de la Administración cuando actúe dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada.
  6. Nulidad de la liquidación del ITP, llevada cabo por una Oficina Liquidadora, que no contenía firma. Solo puede firmar la liquidación el liquidador competente. La nulidad puede determinar que se aprecie la prescripción debido al transcurso del tiempo.
  7. La reducción fiscal por razón de la sucesión en la vivienda habitual afecta a la totalidad de la misma.
  8. En la extinción de un proindiviso en el que se había declarado una obra nueva en construcción, la base imponible del impuesto no es solo el valor del solar sino también el de las viviendas en construcción.
  9. Es cuestión de hecho determinar si se convino una condición suspensiva o resolutoria.
  10. En Cataluña la reducción del 95%, cuando entre los cónyuges rigió el régimen de gananciales, se aplica sobre el sobre el total valor de la vivienda habitual, dado que la limitación contenida en el artículo 11 de la Ley 12/2004 sólo es aplicable cuando en el supuesto descrito un cónyuge suceda al otro.
  11. Sujeción a AJD de la fijación del tipo de subasta otorgada en escritura pública complementaria.
  12. En un supuesto de modificación de garantías, dejando sin efecto la prenda de participaciones sociales y constituyendo en su sustitución unas hipotecas por una responsabilidad inferior, al no tratarse de un préstamo, el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el beneficiario, en definitiva, el deudor hipotecario.
  13. Sujeción a IVA de la compra de finca rústica en el desenvolvimiento de un arrendamiento financiero con opción de compra de finca rústica.
  14. No gravamen por AJD de la extinción de un condominio adquirido previamente en una escritura de partición de herencia. Sentencia contraria
  15. Devolución del Impuesto al no ser inscribible el expediente de dominio.
  16. No se aprecia exceso de adjudicación gravable en la adjudicación a uno sólo de los comuneros de todos los bienes indivisibles pertenecientes a ambos comuneros en virtud de dos títulos distintos.
  17. Existen supuestos en los que el Tribunal deberá suscitar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y otros en los que aplicará directamente el derecho comunitario, inaplicando el derecho interno.
  18. Si se produce la anulación de la actividad de la Administración, siempre que se haya desenvuelto dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, no hay derecho al reintegro de los honorarios de letrado, pero sí al reembolso de las garantías constituidas por el obligado tributario.
  19. Sujeción a IVA de los servicios profesionales del socio
  20. Requisitos de la factura. Necesidad de que se expida a nombre del destinatario, no del pagador
  21. Consecuencias fiscales en el IRPF de la ejecución de una hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena
  22. Posibilidad de que el arrendamiento se configure como actividad económica en el IS si se contrata un gestor a pesar de no tener un empleado con contrato laboral y a jornada completa
  23. No sujeción al Impuesto sobre sociedades de las comunidades de bienes que ejerzan una actividad empresarial
  24. El IVA en el retracto
  25. Tributación del arrendamiento por tiempo indefinido. Precisiones sobre su legalidad
  26. En un concepto de vivienda se comprende el garaje
  27. A las participaciones de una SAT no les son de aplicación las reducciones por transmisión por donación de participaciones en entidades. Refutación.
  28. No aplicación de la exención en ITP de la transmisión de VPO cuando el precio declarado sea superior al oficial.

               

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena

 

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa

Consultas de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Consultas de la Diputación Foral de Bizcaia.

Sentencias para recordar

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

En la compraventa con aplazamiento del precio y reserva del dominio el devengo del incremento patrimonial en el IRPF tiene lugar en el momento de cobro de cada uno de los plazos.

Sentencia de 14 de septiembre de 2015, Recurso 852/2014.  Se admite recurso casación en unificación de doctrina contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de abril de 2013 en la que, “resolviendo un supuesto de tributación de un incremento de patrimonio derivado de un contrato de compraventa de acciones con reserva de dominio, concurriendo la circunstancia de que la venta con precio aplazado fue acompañada de otros pactos mediante los cuales, no obstante la reserva de dominio, se transferían al comprador, ya desde el mismo momento de la compraventa, determinadas facultades respecto de las acciones objeto de la venta, declaró que el devengo se produjo en el momento final de transmisión del dominio por pago del último plazo como mantuvo el interesado, y en contra de la tesis de la Inspección de que el devengo debía situarse en el momento de cobro de cada uno de los plazos.”

En el recurso se pretendía, lo que se logró, “que se declare como correcta la tesis de que una cosa es que no haya transmisión del dominio a efectos civiles y otra es que, a efectos fiscales, no se genere el incremento patrimonial, porque el pacto de reserva de dominio funciona como una cláusula de garantía del pago del precio aplazado, suspendiendo la transmisión de la propiedad hasta que éste se paga, pero sin afectar, sin perjuicio de las consecuencias del cumplimiento de la condición suspensiva, a la obligación fiscal, que sigue el criterio legal de que se cuantifique el incremento patrimonial atendiendo a los cobros del precio de la venta realmente percibidos.”

 

No sujeción a ITP del pago en especie del justiprecio de una expropiación forzosa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015, Recurso 299872013. “La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada del Tribunal Económico Administrativo Central en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que el pago del precio en una expropiación forzosa está exento de toda clase de impuestos, de manera que resulta improcedente girar una liquidación por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales con ocasión de la transmisión a la recurrente por el Ayuntamiento de Las Palmas de un solar en la calle Pavía en el curso de un procedimiento de expropiación forzosa, estando plenamente vigente el art. 49 de la ley de expropiación forzosa , existiendo igualmente preceptos constitucionales que impiden gravar el justiprecio, citando diversa Jurisprudencia en apoyo de su tesis.»

Para el Tribunal “es cierto que la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, es posterior a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (también lo era el anterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre con idéntica Disposición Transitoria Segunda), establece que quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no queden recogidas en el mismo, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriores en vigor. También lo es que el artículo 45 del citado Texto legal no reconoce exención en el supuesto enjuiciado, como que el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa refiere la exención tan solo al pago del precio.”” Recientemente la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 (recurso de casación en interés de la ley 36/2007), ha reconocido igualmente la vigencia del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y su aplicación para justificar la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales respecto de la adquisición del expropiado, en un caso de convenio a virtud del cual el Ayuntamiento procedía a la ocupación directa de terrenos calificados por el Plan General como dotacionales a cambio de un aprovechamiento urbanístico.” ”Los mismos argumentos de la especialidad de la norma de expropiación forzosa, y de mandato constitucional de que la expropiación forzosa tenga lugar mediante indemnización y, por ello, sin mayor carga que la que supone la privación del bien, son de aplicación igualmente al presente caso, en el que, según consta en el expediente, el proceso expropiatorio finalizó con Acta de mutuo acuerdo, ocupación y justiprecio.”

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Anulación de las dos primeras comprobaciones de valor practicadas por falta de motivación en el primer caso y por inadecuada aplicación del elemento temporal en el segundo –no se ha atendido al momento del devengo del ISD-. Extinción del derecho de la Administración a practicar una nueva comprobación de valores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, recurso 149/2014. Del procedimiento resulta que se interpuso “la reclamación porque la Administración ha practicado la liquidación basándose en los valores que se han determinado para los bienes incluidos en el caudal relicto, a efectos del año 2001, pero no aquellos por los que debían computarse los mismos en el momento del devengo del Impuesto en 1997.” Dicha alegación fue admitida por el TEAC y confirmada por el TSJ de Madrid en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, Recurso 469/2011.

Podemos añadir que la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de noviembre de 2015, Recurso 5072013, estudia el tema: “la última cuestión a dilucidar se refiere al momento en que se deben valorar los bienes de la herencia a efectos del impuesto de sucesiones. Se plantean dos opciones: la primera, deferirla al momento del óbito o fallecimiento del causante de la herencia, ocurrido el 19-12-2004, como sostiene la parte recurrente; o la segunda opción planteada, referirla al momento de la partición realizada el 5-10-2007 como defiende la Administración. Reconociendo que se trata de una cuestión no resuelta ni en la Ley ni en el Reglamento, entiende la Sala que es posible determinarla de acuerdo con una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley y el Reglamento de Sucesiones sin necesidad de recurrir a las disposiciones del Código civil que discurren por derroteros distintos a los estrictamente fiscales. En este sentido cabe apuntar que la cuestión ya ha sido resuelta y tratada en la sentencia de la Sala nº 285/2014, de 6 de mayo, recaída en el recurso 657/2010.

Para el Tribunal “por pura deducción lógica y por la propia dinámica de la gestión del impuesto, si la declaración debe presentarse en una fecha, que se ha considerado en general por la doctrina corta y escasa, de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, es fácil deducir que la valoración de los bienes que se debe contener en esa declaración a efectos de la liquidación del impuesto no pueda llevarse a puro efecto en una fecha normalmente posterior y tardía como es la de la partición, que haría muy difícil cumplir el plazo de los seis meses señalado. Por otra parte, no vemos dificultad alguna para que en ese momento de esa declaración se pueda determinar el valor neto de la adquisición de cada causahabiente que constituye la base imponible del impuesto por la que se hace la liquidación.

A juicio de la Sala resulta definitivo para defender la interpretación sostenida por la recurrente lo que dispone el art. 10 del R.D. 1629/1991 a la hora de definir el hecho imponible del impuesto: » 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.” Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones» Para la Sala si la adquisición de los bienes se presume realizada a la fecha de la muerte del causante y es en ese momento cuando ocurre el hecho imponible que determina el deber de contribuir no hay necesidad de diferir a otro momento posterior como es el de la partición de los bienes de la herencia para determinar la adquisición de los mismos que ya ha tenido lugar en un momento anterior. Con la adquisición de los bienes por el heredero se está en condiciones de determinar su participación en los bienes de la herencia con arreglo a las disposiciones testamentarias en este supuesto previstas y con ello la valoración de los bienes. La Administración parece diferir la valoración de los bienes al momento de la partición cuando se adjudican, se liquidan y se monetariza el derecho de cada coheredero en la sucesión. Cita al respecto las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que ya hemos mencionado, entre otras, la de 21-10-2005, recurso 85/1999, donde se llega a esa conclusión tras hacer mención a los arts. 847 y 1074 del Código Civil. La explicación de que se establezca una valoración en momentos distintos tiene su lógica desde el punto de vista del tratamiento que se da a los bienes con diferentes perspectivas: una la estrictamente fiscal y otra desde el punto de vista del interés particular. La civil se comprende desde el punto de vista del interés de los particulares y a efectos puramente interno a la hora de llevar a cabo la partición, mientras que la fiscal obedece a los «tiempos» que para la gestión del impuesto se prevén en la legislación tributaria.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, Recurso 848/2014. Liquidación de intereses de demora. Supuestos en los que no procede.

“La resolución económico-administrativa ratificada por la sentencia recurrida concluyó, aplicando esa doctrina y «dadas las circunstancias concurrentes», que no procedía liquidar en el caso enjuiciado intereses de demora por el tiempo que medió entre la terminación del plazo de presentación de la autoliquidación y la fecha de la liquidación provisional después anulada, ni entre este día y aquel en que se practicó la nueva liquidación.” Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia que declara dicha doctrina.

“La queja de la Comunidad de Madrid se limita, como ya se ha indicado, a considerar que no se dan las circunstancias requeridas por la jurisprudencia, entendiendo que las diferencias entre el contribuyente y la Inspección no se limitaron a meras discrepancias interpretativas, sino que aquel no declaró los hechos correctamente.

Con independencia de que esta afirmación choca frontalmente con la conclusión de la sentencia, inferencia fáctica perteneciente a la potestad jurisdiccional de los jueces de la instancia, tarea en la que no se puede inmiscuir este Tribunal de casación, salvo que se alegue (lo que no se ha hecho en este caso) y acredite que al realizarla han infringido preceptos legales reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la realizada incurre en arbitrariedad, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución , lo cierto es que en el alegato de la Comunidad de Madrid nada hay que permita a esta Sala concluir que el Sr. Jerónimo no declaró correctamente los hechos.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, Recurso 3369/2014.“.El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito como garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores. Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración. Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34/2010), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categóricamente que «…el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación cabrá admitir la falta de inspección personal». En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 de noviembre de 2002 (casa. 3754/1997) 20 de septiembre de 2012 (casa. 659/2010) y en la de 26 de marzo de 2014 (casa. 3791/2011).

Hemos destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea, como se ha señalado, «individualizada», esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoración se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito. Esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de proceder a un reconocimiento personal del bien valorado ha sido incorporada a nuestra normativa sobre el procedimiento de comprobación de valores. El artículo 160.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) establece en su primer inciso que» “En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas».

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2854/2014. Sujeción a AJD de la transmisión y adjudicación en las Juntas de Compensación fiduciarias en las que no se transmite la propiedad.

“En lo relativo al ITP y AJD (Cfr. STS 11 de febrero 2013, rec. cas. 263/2010), deben distinguirse dos supuestos, contemplados en la resolución del TEAR impugnada: a) En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos (Juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas), no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, puesto que los particulares «junteros» no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados. b) Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad (Juntas no fiduciarias), dicho negocio jurídico estará sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios «junteros». No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 «Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos».

En el presente caso la Junta de Compensación era «fiduciaria» y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por «transmisiones patrimoniales onerosas» sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional «Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley «. Por último, es cierto que el artículo 45 del TRITP y AJD, relativo a los beneficios fiscales, inicia el Título IV que tiene como epígrafe «Disposiciones Comunes», de manera que, en principio, es de aplicación a las tres modalidades del Impuesto, salvo que del texto legal se deduzca lo contrario. Ahora bien, del propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las «transmisiones»; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensación «fiduciaria», los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en dicho precepto, y, en consecuencia, resulta procedente la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados».”

Debemos tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2015 están sujetas a IVA, y no exentas, las entregas que se realicen por los sujetos pasivos de IVA como consecuencia de la aportación inicial a la Junta de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por la propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

La renuncia a cobrar el precio aplazado está sujeta al Impuesto sobre Donaciones, aunque se simule en una falsa declaración unilateral de haberlo recibido.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2015, Recurso 621/2013.  “En fecha 24 de junio de 2004, Dª. Milagrosa, representada por D. Obdulio, vendió por el precio de 1.340.100 euros un inmueble a los hijos del último Dª. Constanza, Dª. María Purificación y D. Ovidio, que lo adquirieron por iguales partes. El pago del precio se instrumentó en 180 pagarés de 7.445 euros con vencimiento mensual a partir del 24 de julio de 2004, 60 de los cuales fueron librados por cada comprador.  El 29 de julio de 2005 la vendedora suscribió un documento en que hizo constar haber recibido la totalidad del precio, por lo que no tenía nada que reclamar a los compradores. No obstante, tras las comprobaciones de la inspección de tributos, resultó que la única cantidad abonada por los adquirentes a la vendedora fue de 220.935,33 euros, de los que 76.345,11 fueron pagados por la actual recurrente, Dª. María Purificación. En tales circunstancias, la Administración tributaria consideró que la diferencia entre el precio convenido y la suma efectivamente pagada por la demandante, diferencia que ascendía a 370.354,89 euros, había sido condonada por la transmitente, por lo que practicó la oportuna liquidación por el impuesto de donaciones, cuya cuota, junto a los intereses de demora, sumó 174.846,22 euros. Asimismo, fue incoado un procedimiento sancionador por la infracción consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido reglamentariamente la cuota correspondiente a dicho tributo, que concluyó con la imposición de una sanción a Dª. María Purificación de 110.057,74 euros.”

Para el Tribunal “la condonación o renuncia del acreedor a percibir del deudor la prestación a que este queda obligado es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1156 CC) y su eficacia deriva de la validez de la renuncia unilateral de derechos del art. 6.2 CC, sin que sea preciso reconducir todos los supuestos de renuncia a la donación. El art. 1187 CC contempla dos clases de condonación, la expresa y la tácita; asimila la regulación de ambas clases a la de las donaciones inoficiosas, pero somete a las reglas formales sobre la donación únicamente a la condonación expresa. Este es el supuesto en que, eventualmente, deberían cumplirse los requisitos relativos a la aceptación que invoca la actora (art. 633 CC), y no cuando, como en nuestro caso, no hay condonación expresa porque este acto aparece encubierto en un recibo de la totalidad del precio.

De todos modos, el hecho imponible no queda únicamente acreditado por la emisión de este escrito, sino también por la falta de pago por los compradores de las sumas aplazadas, hecho indubitado y concluyente del consentimiento de los obligados con la condonación de la deuda. El art. 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, sujeta al tributo la adquisición de bienes por donación o cualquier otro negocio jurídico a título «inter vivos», lo que reitera su Reglamento (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) al equiparar en el art. 12, por supuesto a los exclusivos efectos impositivos, la condonación de la deuda con ánimo de liberalidad y la renuncia de derechos a favor de persona determinada. Así pues, la renuncia de la vendedora a una parte del precio está sujeta al mencionado impuesto con independencia de la forma en que fue manifestada.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, Sede de Valladolid, de 18 de septiembre de 2015, Recurso 272/2011. Supuestos admitidos por la jurisprudencia de notificaciones válidas.

“En relación con las notificaciones, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2011, rec. 5423/2008 resume la doctrina aplicable y entre otras cuestiones declara: «De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).

b) Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT EDL1963/94), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 y 21/2006, de 30 de enero, FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad (STC 19/2004, cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- (STC 130/2006, de 24 de abril, FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI (art. 41.2 RD 1829/1999; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto (portero)); o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente (Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero); o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado (Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Cuarto).

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado (Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero), o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad (Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007), FD Segundo); o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción (Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998), FD Tercero); o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador (Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997), FD Segundo); o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción (Sentencia de 11 de octubre de 2005, cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta (Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Sexto).

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes (Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero); o indicando que cabe recurso ante el «Tribunal Regional» en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último (Sentencia de 12 de abril de 2007, cit., FD Tercero).

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal (Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo); o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante (Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005), FD Segundo).

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa (Sentencia de 3 de noviembre de 2010, cit., FD Segundo); o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa (Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto)».

Conforme a la referida doctrina es pues evidente que no cabe plantear defecto alguno en las notificaciones realizadas, debiéndose recordar, además, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 de Abril , los contribuyentes deben mantener una actitud diligente en la recepción de las notificaciones tributarias, que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc) para la recepción de las notificaciones, etc, es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación .”

 

En la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública por anulación de un procedimiento fiscal deben concurrir una serie de requisitos cuya existencia no se prueba en el caso debatido. Deber de soportar la actuación de la Administración cuando actúe dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2015, Recurso 331/2013. “El presente recurso se interpone contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual se desestima la petición de reclamación de daños y perjuicios formulada por don Gaspar, por los daños que dice sufrió como consecuencia del embargo de bienes de su propiedad en el procedimiento de apremio seguido en ejecución de actas firmadas en disconformidad por IVA ejercicios 1998, 1999, 2000, A02 70457433 y procedimiento sancionador de referencia A51 71700143 de fecha 17 de septiembre de 2001, por importe respectivamente de 117.439,07 # y 75.598,87 #, que posteriormente fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento ordinario nº 1186/2003.” “La solicitud de indemnización basada en la responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la anulación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento ordinario nº 1186/2003 del acuerdo de liquidación del IVA ejercicios 1998 a 2000, por entender que había caducado el procedimiento inspector, al notificarse el acuerdo liquidatorio fuera del plazo de un mes establecido, pues terminado el plazo de alegaciones concedido al inspeccionado el día 30-9-01, se notificó el citado acuerdo liquidatorio el día 8 -11-01; pero sin entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones que justificaron el levantamiento del acta de inspección, por no haber justificado con factura, los importes deducidos por IVA, sobre la alegación que le había sido robada toda la documentación de dichas facturas, y sin presentar el resto de la documentación, libros solicitada por la inspección.”

Fundamenta su petición de indemnización la parte actora, en que como consecuencia de los embargos sufridos en ejecución del acuerdo liquidatorio del IVA ejercicios 1998 a 2000, que después fue anulado, sufrió una pérdida de clientes, pues se les dio la orden de retener a favor de la Hacienda las cantidades que le adeudaran, así como a los proveedores, perdiendo crédito ante ellos, y también financiero, lo que le obligó a vender una finca, sede de la actividad empresarial, perdiendo contenido económico en esta venta, o al menos, se le obligó a vender para poder sanear las finanzas de la empresa y obtener de nuevo financiación; se le causo además una situación de estrés que concluyo en padecer una enfermedad consistente en trastorno adaptativo mixto, presentando un cuadro ansioso depresivo, lo que le supuso una disminución de su capacidad de un 34%, presentando diabetes melitus II, cuadro de hipertensión, que desemboca en trastornos cardiovasculares con arritmias y bloqueo trifascicular sintomático, que precisa de la implantación de un marcapasos, sufriendo un infarto lacunar de la cápsula interna derecha. Todo lo anterior, le llevó a una pérdida de atención que hizo que tuviese que promover la declaración de concurso de acreedores. “

La Audiencia Nacional recuerda que “la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2012, Recurso Número 6051/2010, dice: «… el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada,…» Así: «… las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo…. pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando…. concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma. » y «… la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relación con la anulación previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con más rigor en dicho supuesto que en el de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado.”

Se desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones:

Primero, la actuación de la Administración Tributaria procediendo a iniciar la vía de apremio cuando deja de pagar en período voluntario el importe de la liquidación, se hace dentro del marco de la presunción de legalidad, y de una actuación razonable y razonada. Prueba de ello, es que el acuerdo liquidatorio del ejercicio del IVA de 1997, es confirmado por sentencia judicial, en tanto que el acuerdo liquidatorio de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, no lo es, anulando la sentencia, y la única diferencia que existe entre una sentencia y otra, es que en la segunda, del año 2011, se aprecia la existencia de caducidad del expediente inspector; concurriendo el mismo supuesto de hecho en la sentencia dictada en el año 2008, no lo valora así, confirmando el acto liquidatorio dictado fuera del plazo de un mes. Por tanto, no ha existido un comportamiento irracional por parte de la Administración cuando lleva a cabo la vía de apremio, y por tanto no puede hablarse de un daño antijurídico, sino que debe soportar el administrado.

Segundo: tampoco se ha probado la producción del daño; pues el actor se ha limitado a efectuar una serie de alegaciones, sobre la base de una serie de indicios. Indicios que la Agencia Tributaria ha rebatido y creado otros indicios que permiten afirmar por el medio de la prueba de presunciones, que tal daño no se ha producido, y si así ha sido, lo fue por el comportamiento propio del hoy reclamante.

 Debe partirse de un hecho demostrado: a partir del año 2001, don Gaspar, deja sin actividad su empresa particular, y previamente constituye una hija suya la empresa M….. S.L., siendo la única socia y su única administradora, y otorga poder a su padre para que lleve la administración de dicha empresa, que tiene el mismo objeto y el mismo domicilio social. A partir de aquí los trabajadores, los clientes, los proveedores pasan de su empresa privada a la persona jurídica, según disminuye la facturación de la empresa personal de don Gaspar, se incrementa la de la entidad M……. S.L.

La venta de la parcela que dice le causa una pérdida cuantiosa ha quedado probado que la vendió por casi 6 veces más del valor de la compra efectuada seis años antes. Las adquisiciones efectuadas a partir del dinero obtenido con dicha venta, quedan reflejadas en el informe recogido. La enfermedad que padece y dice que fue causada por la actuación de la Administración, ha quedado desvirtuada pues en los mal llamados informes técnicos, que no periciales, ha quedado probado en la ratificación llevada a cabo por sus firmantes que: Informe de don Esteban: que su informe es un informe de visita médica, y que se limita a recoger los antecedentes que le narra el paciente. Que se ofreció a realizar un informe pericial y no quiso la parte. Que solicitó fuese diagnosticado por un médico especialista en corazón y psiquiatría, y volviese y no lo hizo. El otro médico don Francisco, al contestar el interrogatorio de preguntas que se la han formulado se limita a contestarlas de forma vaga, imprecisa y sin convicción alguna. Es de notar, que no exista ningún informe de asistencia médica anterior a marzo de 2012, cuando los hechos determinantes de su estrés y enfermedad coronaria, afirma, el recurrente, que tuvo lugar a raíz de la visita inspectora, que se llevó a cabo a lo largo de 2001.”

 

Nulidad de la liquidación del ITP, llevada cabo por una Oficina Liquidadora, que no contenía firma. Solo puede firmar la liquidación el liquidador competente. La nulidad puede determinar que se aprecie la prescripción debido al transcurso del tiempo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 25 de septiembre de 2015, Recurso 118/2013. “La primera cuestión a examinar es la invocada ausencia de firma de la liquidación tributaria impugnada, además de invocarse, asimismo, la ausencia de firma con relación al informe de valoración del inmuebles y de correcta identificación de la persona firmante de la propuesta de liquidación, dada la falta  de correspondencia entre la identidad de la persona relacionada en la antefirma consignada por medios mecánicos (la liquidadora – y de forma manuscrita se señala «interina» – Tamara ) y la firma parcialmente legible en la que el nombre propio consignado es Sixto y el apellido no corresponde con el de aquella. Como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1997 » la firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento. Pero la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes)», cabe apreciar que una ausencia efectiva de la firma por el titular del órgano actuante comportaría un supuesto de nulidad que puede calificarse como de inexistencia del acto, como señala la sentencia 21 de enero de 2013, nº 74/2013, rec. 1814/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), pues » la falta de firma determina la inexistencia del acto, en cuanto implica que no hay Autoridad administrativa que se responsabilice del mismo, incumpliéndose un trámite esencial de garantía autorizante que se traduce en un vicio de nulidad de pleno derecho y que impide que el acto produzca los efectos que típica y normalmente le son atribuidos». En el caso de autos en el expediente remitido la resolución impugnada por la que se gira la liquidación litigiosa carece de firma. Ciertamente cabe la posibilidad de que nos encontremos ante un defecto de formación del expediente y que la copia obrante en el mismo correspondiente a la referida resolución no sea acorde al original en el que figure tal firma, pero lo cierto es que en los autos no se ha acreditado debidamente la firma del documento ni, por otra parte, que la firma corresponda precisamente a la persona identificada como firmante, pues, además, como señala la recurrente se da la circunstancia de que en otros documentos correspondientes a tramites del procedimiento (la propuesta de liquidación y tramite de alegaciones) la firma autógrafa no se corresponde con la identidad de la persona física que se consigna como titular del órgano, lo que origina evidentes dudas sobre la competencia de la persona que firma dichos actos, esenciales, lo que afecta, asimismo, a la validez del acto impugnado por ausencia de tramites esenciales del procedimiento. En este mismo sentido cabe invocar la sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2011, recurso 1180/2007, en el que nos encontrábamos ante un supuesto de semejante aparente ausencia de identificación del liquidador actuante, pues en ese caso «los distintos documentos procedentes de la oficina liquidadora de S….. están suscritos por el liquidador Sr. Carlos Antonio (motivación de valoración, informe, trámite de audiencia). Sin embargo, las liquidaciones ahora recurridas aparecen firmadas por «el liquidador»… «Juan Francisco» y señalábamos en esa sentencia » Es evidente que, a la hora de practicar las liquidaciones, al frente de la oficina podía estar un liquidador distinto Don. Carlos Antonio, por muy diferentes circunstancias: cambio de destino, enfermedad, licencia, etc., sin que sea en absoluto exigible, en principio, que se acrediten en el expediente tales circunstancias, pues ello supondría llevar las cosas a extremos absurdos y, en cuanto tales, rechazables. Pero lo que llama la atención en el caso examinado es que la firma del liquidador vaya precedida por la abreviatura «P.O.», esto es, «por orden». Ello plantea la siguiente alternativa: si Don Juan Francisco era el liquidador, la firma no debe ser la suya, pues nunca actuarla «por orden» sino en el ejercicio de sus propias competencias, luego se ignora quién firmó ni en qué calidad; y si Don. Juan Francisco no era el liquidador, no se explica quién ordena la firma ni en base a qué norma se puede delegar la práctica de una liquidación en quien carece de las facultades para ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 106/1999, -de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. En cualquiera de los dos casos, ello viene a representar, como se denuncia por la parte actora, la ausencia de firma puesto que, al fin y al cabo, no se puede identificar a la persona que suscribe las liquidaciones o, identificada, no resulta competente para girar las mismas. A la vista de lo expuesto hemos de considerar que estamos ante un supuesto de inexistencia del acto en cuestión y ello habida cuenta que no puede decirse que se haya producido la manifestación de la voluntad del titular del órgano administrativo, es decir, la referida circunstancia impide la atribución del acto a ningún sujeto como autor del mismo, lo que se traduce en la falta del elemento subjetivo que necesariamente debe concurrir en todo acto administrativo, ausencia que afecta a la validez, o más propiamente, a la existencia del mismo.”

“En el caso que nos ocupa, como hemos señalado, concurre una carencia formal de firma en la documentación remitida en el expediente, y singularmente en el acto definitivo impugnado, sin que se haya debidamente justificado la efectiva concurrencia de firma, lo que debe determinar la apreciación de la nulidad de pleno derecho de la resolución, con la consecuencia de la no interrupción de los plazos de prescripción por tales actuaciones en el procedimiento de comprobación de valores.”

En el Informe correspondiente a Agosto de 2014 también reflejamos y comentamos un caso parecido: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de junio de 2014, Sede de Valladolid, Recurso 1267/2011. Nulidad de la liquidación del Impuesto firmada por persona incompetente. En el Informe correspondiente a enero de 2012 también comentamos otra Sentencia relacionada: “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 22 de diciembre de 2011, Recurso 1699/2008. La utilización del tampón de la inexistente Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales no ha originado confusión en cuanto a la autoría del acto. Necesidad de la firma del liquidador.” Aquí citamos la siguiente Sentencia: “la Sent. del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 28-10-2010, Recurso 1041/2005, declaró que no interrumpe la prescripción del ITP una notificación no suscrita por el liquidador en la que sólo se contiene una rúbrica ilegible seguida de un » P.O.», sin que se acredite que el liquidador hubiese delegado sus competencias conforme a la Ley 30/1992, ni que se hubiese efectuado una correcta delegación de firma. Debemos recordar que las personas que no sean funcionarios públicos no pueden, en principio, dictar o firmar actos administrativos; la única excepción es la que se deriva de una relación especial con la Administración en la que ésta delegue el ejercicio de poderes propios al particular. La legislación de la función pública reserva en todo caso a los funcionarios “el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas.“

En el Informe correspondiente a junio de 2015 también reseñamos la siguiente Sentencia: “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 516/2013. El ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas corresponde exclusivamente a funcionarios públicos, no cabiendo que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos se ejerzan por personas que no sean funcionarios públicos, sino ligados por una relación laboral. En caso contrario se incide en nulidad.”

Recientemente se ha publicado por el Catedrático de Derecho Administrativo Jesús Jordano Fraga un trabajo relacionado con el tema expuesto, titulado “Grietas en los ejes del modelo constitucional: las funciones reservadas a los funcionarios”, contenido en la Revista Española de Derecho Administrativo, nº 174, octubre-diciembre, 2015, Págs. 133 – 168. Es de interés reseñar sus conclusiones: “Los dos polos extremos de modelo (laboralización a ultranza/funcionarización a ultranza), han sido objeto de crítica (laboralización como fuga de criterios rigurosos de selección en infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad/o ruta de escape de los limites retributivos [PARADA VÁZQUEZ]; Funcionarización como rigidez que acabaría eludida en el sector público [SÁNCHEZ MORÓN]). Laboral o funcionario (galgo o podenco), en este contexto, es un dilema indiferente si no se cumplen los sueños y se materializan todas las pesadillas. Creo no obstante que desde el estándar de la recognoscibilidad social la preferencia sigue siendo el modelo funcionarial como garantía de imparcialidad y de calidad. Preferimos un Juez, un guardia civil, un policía local, un maestro y un médico funcionario.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2015, Recurso 303/2013. ¿Condición suspensiva o resolutoria en la donación a menores de un inmueble gravado con una hipoteca?  No se estima lo primero, considerándose perfeccionada la donación.

“Al·lega l’actora en aquest recurs succintament i substancialment que no existeix el negoci jurídic que empari la liquidació per l’impost de successions i donacions de referència tot afirmant que la donació a què es refereix l’escriptura de donació atorgada en data 25 d’abril de 2006 davant del Notari, Senyor M…… estava subjecte a condició suspensiva; que es tractaria d’una donació amb subrogació d’una càrrega consistent en una hipoteca a favor del Banco P…. que es configura com un únic negoci jurídic subjecte a condició i manca de motivació de la resolució impugnada.”

“Consta a les actuacions que en data 25 d’abril de 2006 davant el Notari de T….. senyor M……, els senyors Roque i la senyora Covadonga, que intervenien en interès propi i en nom i representació dels seus fills menors d’edat, van atorgar escriptura pública de donació amb subrogació d’hipoteca. D’acord amb el seu contingut, els senyors Roque i la senyora Covadonga donen a cadascun dels fills, que ho accepten, una quarta part indivisa del local comercial situat a l’edifici de R…. situat al carrer P……, del que son propietaris d’una meitat indivisa cadascun d’ells. A la clàusula sisena de l’escriptura es fa constar que la finca està gravada amb una garantia hipotecària a favor del Banco P….. que assumeix la part donatària en la part corresponent. Al final de la clàusula consta que amb la finalitat que l’escriptura es pugui inscriure al Registre de la Propietat i atesa la minoria d’edat dels donataris, pel que fa a la subrogació el deute hipotecari, el notari adverteix que serà requisit indispensable el consentiment dels dos parents més pròxims, autorització judicial o ratificació de la subrogació quan aquests siguin majors d’edat. La donació és acceptada mitjançant escriptura pública pels representants dels fills menors d’edat -els pares- i es perfecciona, d’acord amb el previst pels arts. 623, 631 i 633 del C.c. Per això en data 25 d’abril de 2006 la donació de l’immoble de referència pel senyor Roque i la senyora Covadonga als seus fills menors d’edat, es va perfeccionar amb el consentiment exprés dels representants dels menors, els propis donants, d’acord amb el disposat per l’ art. 154 Cc i 626 del mateix text legal i amb l’atorgament de l’escriptura pública. En conseqüència el fet imposable s’ha produït. No es tracta d’una donació subjecte a condició suspensiva, sinó de dos negocis jurídics diferents: una donació i la subrogació d’un preste hipotecari. L’escriptura anomenada «de complement» s’atorga tres anys desprès i no afecta a la naturalesa dels negocis jurídics a què es refereix l’anterior escriptura de l’any 2006.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, de 30 de septiembre de 2015, Recurso 662/2012. Solo están sujetas al gravamen de AJD las condiciones resolutorias que garanticen el pago aplazado a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Hipotecaria.

“Parece claro que sólo pueden quedar sujetas a tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), no cualquier otro tipo de condición resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garantía del precio se realizan en favor del vendedor, asimilándose a estos efectos a un derecho real de hipoteca, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acción para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral, a diferencia de las condiciones que puedan acordarse en favor del comprador, que los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convención independiente, ni resulta inscribible por su falta de oponibilidad a tercero. Así lo entendió el propio Registrador de la Propiedad al calificar el contrato celebrado, precisando que tal condición implicaba un mero pacto de vinculación para las partes, pero sin producción de efectos de terceros, debiendo reconocerse que la postura mantenida por la Sala de instancia supone una duplicidad impositiva al gravar por Actos Jurídicos Documentados, tanto por el objeto de compraventa como por la condición resolutoria, partiendo de la totalidad del precio de la compraventa. Reproducido el anterior fundamento jurídico, del que resulta la sujeción al Impuesto de la condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado, ha de examinarse, a continuación, si la suerte del contrato de compraventa, que en este caso ha sido declarado resuelto por el cumplimiento de la otra condición estipulada en el mismo de someter el cumplimiento de las obligaciones pactadas a la aprobación definitiva del PGOU de Tudela de Duero, determina que la liquidación provisional practicada por razón de la condición resolutoria establecida en garantía del precio es contraria a derecho. Pues bien; en relación con esta cuestión, se considera oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1996 (rec. 8900/1991), en la que puede leerse: Si se considera la condición resolutoria explícita como hecho imponible por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es porque se le confiere la naturaleza de convención independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al amparo de lo que dispone el artículo 7º, apartado 3, del Texto Refundido citado: «las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida (…)», por lo que quien adquiere el derecho a resolver el contrato de compraventa, como garantía equivalente a la hipoteca, a efectos fiscales, insistimos, es el vendedor, y de conformidad con el artículo 30, citado y también del artículo 8, letra c) del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , que dispone a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: «estará obligado al pago del impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto», es claro que el sujeto pasivo en el supuesto de una condición resolutoria explícita de un contrato de compraventa sería el vendedor. Si cupiera alguna duda, el segundo criterio utilizado por el artículo 30 del Texto Refundido citado para determinar la sujeción pasiva en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, es el de la persona que inste o solicite los documentos notariales, que en este caso puede ser tanto el comprador como el vendedor o ambos como ha acontecido, criterio, por tanto que debe ser relacionado con el tercero, que es aquél en cuyo interés se expide, que en este caso concreto de la condición resolutoria explícita es el vendedor, pues a él le beneficia especialmente, en la medida que necesita documento público para acceder al Registro de la Propiedad y así lograr que tal condición resolutoria tenga plena eficacia frente a terceros, así como que le permita la reinscripción registral del dominio recuperado, además del resto de ventajas que confiere el Registro.”

 

La reducción fiscal por razón de la sucesión en la vivienda habitual afecta a la totalidad de la misma.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2015, Recurso 527/2013. “Resultan muy significativos a los efectos anteriores la circunstancia de que constituyera una única entidad registral no dividida horizontalmente (certificación del Registro de la Propiedad nº1 de Manresa); que a efectos catastrales se hiciera constar expresamente «parcela construida sin división horizontal»; que en la licencia de obras concedida a la causante por el AJUNTAMENT DE MANRESA en fecha 3 de febrero de 2004 se hiciera constar expresamente que el domicilio de la Sra Tatiana era el de la DIRECCION000 , NUM003 , sin mayores especificaciones; factura a nombre de la causante de la rehabilitación de la total fachada del edificio; que a efectos de IRPF tributaba por la total vivienda según los datos fiscales facilitados por la AET; el informe del AJUNTAMENT DE MANRESA de 20 de abril de 2009, emitido por el responsable de la Unidad de Banco de datos, catastro e inspección, en el que se hace constar, tras describir la totalidad de la vivienda, que la misma tributa en régimen de propiedad vertical con un único propietario; y finalmente el certificado de defunción de la Sra Tatiana en el que consta como domicilio el de DIRECCION000, NUM003, de Manresa.

A todo lo anterior no puede oponerse la circunstancia, no discutida de que en la casa existieran dos pisos y que cada uno de ellos tuviera una entrada independiente desde la escalera del inmueble, como refleja el acta notarial de presencia, o la circunstancia de que la hija de la causante ocupara la segunda planta y la Sra. Tatiana la primera, como se refleja en el padrón municipal de habitantes, pues hacer prevalecer el uso que la familia hacía del inmueble frente a lo que hasta la fecha era tanto una realidad registral como fiscal tanto para la Administración del Estado como para la Administración Local, supone negar injustamente a los herederos de la fallecida, una reducción fiscal a la que tienen derecho.”

 

En la extinción de un proindiviso en el que se había declarado una obra nueva en construcción, la base imponible del impuesto no es solo el valor del solar sino también el de las viviendas en construcción.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 9 de octubre de 2015, Recurso 433/2014. En el mismo sentido se puede citar la Sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de octubre de 2015, Recurso 280/2013. La Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede Valladolid, de 4 de noviembre de 2015, Recurso 564/2012, contempló un supuesto en el que “resulta del simple cotejo de las escrituras de 27 de mayo de 2003 y de 8 de mayo de 2007, existen diferencias sustanciales entre la obra declarada en construcción y la construida.” “Consiguientemente, en esta nueva escritura nos encontramos con un acto jurídico distinto del primero en el que concurren todos los requisitos legales para que tribute por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y que despliega una eficacia distinta del primero.”

 

Es cuestión de hecho determinar si se convino una condición suspensiva o resolutoria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2015, Recurso 4/2014. En el presente caso, en la escritura de cesión en pago de deuda se pactó una condición suspensiva, que la finca fuera inscrita en el registro de la propiedad a nombre de Caixa …. sin más cargas que las que figuraban en el fax incorporado a la escritura.” Procede la devolución de los ingresos indebidos. “El 30 de noviembre de 2009 la C…….. solicita devolución de ingresos indebidos, alegando que no se había inscrito la escritura en el registro por cuanto constaba practicada anotación preventiva de embargo, y la transmisión estaba sujeta a la condición suspensiva de que la finca se inscribiera en el registro a nombre de C………, sin más cargas que las que constaban en la escritura. La oficina liquidadora entendió que a pesar de que se hacía constar en la escritura que la condición era suspensiva, en realidad se trataba de una condición resolutoria, por lo que el hecho imponible se había producido y destaca que la fecha del otorgamiento de la escritura, 27 de mayo de 2009, es posterior a la fecha de la anotación preventiva de embargo, 4 de mayo de 2009, por lo que el interesado conocía la existencia de la anotación preventiva y resto de cargas. Interpuesta reclamación económico administrativa se estima, entendiendo el TEARC que la condición pactada en la escritura de cesión en pago de deuda era una condición suspensiva y no una condición resolutoria. Razona el TEARC que de lo pactado por las partes se desprende que el bien no llegaba a transmitirse, si no se practicaba la inscripción registral sin otras cargas que las que constaban en la escritura. De forma que, no cumplida la condición suspensiva, la transmisión no llegó a realizarse, lo que le lleva a estimar la reclamación. Según resulta de los documentos que obran en el expediente, presentada la escritura en el Registro, el registrador no efectúa la inscripción. La calificación del registrador de fecha 16 de julio de 2009, señala que no se practica la inscripción por haberse pactado en la escritura condición suspensiva, para el caso de que se hubieran practicado inscripciones posteriores y según los libros de registro, constaba practicada anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento, que en la nota de información remitida constaba únicamente como presentado en el libro diario de operaciones. En este caso se pactó una condición suspensiva, el contrato supeditaba su eficacia al cumplimiento de la condición, resultando fundamental en el mismo que llegase a inscribirse la finca sin otras cargas que las que figuraban en el fax. A pesar de lo que se afirma por la oficina liquidadora, en el fax que incorpora la escritura no se incluye en la relación de cargas de la finca la anotación preventiva de embargo. Pactada una condición suspensiva y no cumplida la condición, el hecho imponible no se produce, por lo que la devolución de ingresos indebidos resultaba procedente y en consecuencia la resolución del TEARC no es contraria a derecho, lo que lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo.”

 

En Cataluña la reducción del 95%, cuando entre los cónyuges rigió el régimen de gananciales, se aplica sobre el sobre el total valor de la vivienda habitual, dado que la limitación contenida en el artículo 11 de la Ley 12/2004 sólo es aplicable cuando en el supuesto descrito un cónyuge suceda al otro.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2015, Recurso 524/2013. “El legislador catalán sustituye la reducción estatal, pero la regula en condiciones análogas hasta que la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras en su art 11 dispone: En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d del apartado 1 del art. 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el art. 1344 del Código civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.”

“La voluntad del legislador de establecer un beneficio fiscal en la transmisión de la vivienda habitual del causante es claro, tratándose del bien en que de forma común se concentra el esfuerzo económico más notable en la familia. Partiendo de esta finalidad, resulta aceptable una interpretación restrictiva del art 11 y entender que cuando sin ninguna explicación y para los regímenes económicos matrimoniales que no son el supletorio en Cataluña, la Ley 12/2004 de Medidas financieras limita el alcance del beneficio, sin ninguna explicación ya que la exposición de motivos solo pone de manifiesto que este «afecta a la aplicación de las reducciones en las transmisiones por causa de muerte», el legislador únicamente se dirige a los supuestos en que ha operado la sucesión entre los cónyuges. De este modo se salva la posible inconstitucionalidad del precepto y se respeta la voluntad del legislador estatal, competente en la materia. Parece que trata de evitar, con independencia de que rebase la competencia atribuida, en lo que no se entra, que coincidiendo la disolución por muerte y la liquidación de la sociedad de ganancias y determinado el valor de los bienes y derechos inventariados, al constituir la mitad del valor el haber de gananciales del cónyuge viudo y la otra mitad el haber hereditario, por la vía de la adjudicación se produzcan exenciones, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 17 febrero 2011: «la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que, a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales». Esta interpretación hace que en este caso deba acudirse a la regulación según el art 2 de la Ley 21/2001 del Parlamento de Cataluña, sin la limitación establecida por el art 11 de la Ley 12/2004 de Medidas financieras y aplicar la reducción del 95% sobre el valor de la vivienda habitual del causante.”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, de 13 de octubre de 2015, Recurso 2122/2009. La calificación como prioritaria de una explotación agraria, cuyos elementos se adquieren por sucesión, puede ser posterior a dicha sucesión.

“El artículo 11 –de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias- permite la aplicación del beneficio fiscal a las adquisiciones de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, «en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición», lo que implica, o bien que el titular puede disponer de una explotación calificada de prioritaria, o bien que se puede cumplir con esta condición debido a la adquisición inter vivos o mortis causa de una finca rústica, ya que, si es posible que, con la transmisión o adquisición de la finca rústica, la explotación agraria sea calificada de prioritaria, necesariamente han de darse supuestos donde la calificación no exista en el momento de la transmisión, sino que se produzca como consecuencia de ésta, como sucede en el presente supuesto. Entender otra cosa, conduciría a que nunca sería posible aplicar el beneficio fiscal en aquellos casos en que es la transmisión la que permite obtener la condición de calificación prioritaria, cuando tanto el artículo 11 como el artículo 20.1 de la Ley, contemplan supuestos donde la adquisición del inmueble va a permitir obtener esa calificación o la primera instalación en una explotación prioritaria de un asalariado agrario.”

“El artículo 2 de la repetida Ley señala que la explotación agraria es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico económica, por lo que este concepto no es idéntico al de finca rústica que es un elemento de la explotación, como se recoge en el apartado tercero del mismo precepto.”

 

Sujeción a AJD de la fijación del tipo de subasta otorgada en escritura pública complementaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 4 de noviembre de 2015, Recurso 655/2012.  “En la resolución que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, anulando la sanción impuesta por infracción grave, que deberá ser sustituida por otra en la que se califique la infracción de leve, se recogen los siguientes antecedentes: En escritura pública complementaria de otras anteriores otorgada con fecha 27.09.2009 consta que «a efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan cada una de las fincas resultantes de la División Horizontal en las cantidades resultantes del cuadro que se une a la presente, y que se incorporará a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad.  A efectos fiscales, las partes hacen constar que este otorgamiento está exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al amparo del artículo 45.I.B).4 del Texto Refundido de tales Impuestos…», practicando autoliquidación por el ITP y AJD, sin ingreso de cantidad alguna, por considerar la convención no sujeta. En la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR se señala: I- … nos encontramos ante una primera copia que tiene por objeto cantidad (aunque la cuantificación se produzca en documento aparte), que contiene un acto inscribible según establece el artículo 216 del Reglamento Hipotecario y que no está sujeta ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ni a Operaciones Societarias, y que, en consecuencia, está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, lo que debía ser conocido por la mercantil reclamante. II Que no concurre, impidiendo apreciar ocultación, la sustracción de datos al conocimiento de la Administración tributaria. La parte actora alega, en fundamentación de la pretensión anulatoria que deduce, que el acto jurídico que se pretende gravar está exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al amparo del artículo 45.I.B) del TR de la Ley del Impuesto (RDLegvo. 1/1993) y el artículo 88.I.B) de su Reglamento (RD 828/1995), por ser un acto realizado en ejecución de la escritura de préstamo hipotecario y que existe una duda razonable en orden a la interpretación de la norma jurídica, eliminándose el elemento intencional. En la demanda se señala que la escritura pública de 27 de febrero de 2009 complementa a su vez otras dos escrituras de constitución de hipoteca y ampliación de la misma sobre un solar propiedad de la recurrente, una vez otorgada la escritura de obra nueva y división horizontal de la edificación realizada en el solar hipotecado, pues se distribuye la carga hipotecaria entre los elementos privativos resultantes en solicitud dirigida al Registrador de la Propiedad, conforme autoriza el artículo 216 del Reglamento Hipotecario . Al tener por exclusivo objeto la escritura pública citada concretar el valor de tasación a efectos de subasta de cada uno de los elementos privativos resultantes de la división horizontal y ser un acto no sujeto al ITP, no estaba la recurrente obligada a ingresar cuota alguna por este impuesto. La recurrente considera que la cláusula de distribución de responsabilidad hipotecaria no genera, por si sola, un nuevo gravamen del IAJD, no es un acto jurídico nuevo, sino que lo que grava dicho impuesto es la constitución del préstamo por la responsabilidad hipotecaria total del edificio en su conjunto y la escritura objeto de expediente sancionador refleja únicamente un mero pacto por el que se prevé formalizar en un futuro, más o menos próximo, la posibilidad de realizar o no, dicha distribución de responsabilidad hipotecaria, pero sin llegar a materializarla de forma real y efectiva. Una primera consideración que ha de hacerse es que la liquidación nº 24-IND-TPA-LAJ-09-000371, por el IAJD, es firme.

En segundo lugar, ha de señalarse que en la escritura pública otorgada el 27 de febrero de 2009 puede leerse: TERCERA.- Pacto sobre distribución hipotecaria. La entidad B… y la entidad I….. SL hacen constar que el importe del capital del préstamo correspondiente a cada una de las fincas resultantes de la División Horizontal y, por ello, sus respectivas responsabilidades hipotecarias por este concepto, así como por intereses ordinarios, intereses de demora, costas procesales, y gastos por tributos y otros gastos correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el Banco, figurará en un cuadro firmado por los otorgantes, que se incorporará a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad, de conformidad con el artículo 216 del Reglamento Hipotecario . CUARTA.- Tasación y notificación. A los efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan cada una de las fincas resultantes de la División Horizontal en las cantidades resultantes del cuadro que se une a la presente, y que se incorporará a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad, de conformidad con el artículo 216 del Reglamento Hipotecario …. QUINTO.- Los demás pactos contenidos en la escritura de hipoteca referida en la estipulación PRIMERA de este documento quedan sin modificación alguna…. SEPTIMO.- Los comparecientes hacen constar: … -Que, únicamente, como complemento de la escritura de préstamo y ampliación del mismo con garantía hipotecaria reseñada, a las que se remiten los comparecientes, y, con el carácter de cláusula de futuro, y a través de los procedimientos pertinentes en derecho, se prevé, por los comparecientes, en la cláusula TERCERA de la presente escritura, una posible distribución de la garantía hipotecaria en un cuadro firmado por los otorgantes, y en su cláusula CUARTA de la presente una posible tasación a efectos procesales de las fincas resultantes de la división horizontal, pero sin ninguna materialización ni realización concreta en el otorgamiento referido de las escrituras citadas.”

“En el presente supuesto que se examina, aunque la escritura pública establezca la posibilidad de la distribución hipotecaria del préstamo en el futuro, la forma notarial adoptada le concede el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico contempla a los actos jurídicos que adoptan esta forma, por lo que no puede sino concluirse que concurren los presupuestos que exige el artículo 31.2 del TR del ITPyAJD, para que el acto esté sujeto al impuesto. No puede aceptarse, como sostiene la recurrente, que pueda considerarse que existe una duda razonable en orden a la interpretación de la norma jurídica que elimina el elemento intencional, pues la cuestión de la sujeción al Impuesto de actos como el otorgado en el presente supuesto está aclarada previamente al otorgamiento de la escritura pública de 27 de febrero de 2009. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.”

A los temas contenidos en esta reseña hicimos referencia en nuestro trabajo titulado “Fiscalidad de la modificación y protocolización del valor de tasación de los préstamos hipotecarios”, publicado el pasado 18 de agosto de 2014 en notariosyregistradores.com

Es importante señalar que la Agencia Tributaria de Cataluña en la Consulta Nº 2015/26 de 4 de diciembre de 2014, ha declarado que no está sujeta a AJD una escritura complementaria de una división horizontal, habiéndose presentado previamente -en el Registro de la Propiedad- una instancia privada de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las entidades resultantes de la división Dicha escritura tiene como único  objeto documentar el valor de tasación de los inmuebles resultantes de la división, a los solos efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 682 de la LEC.  Para la ATC dicho pacto de distribución otorgado en escritura pública no es otra cosa que  que la simple ejecución de un acto previo que ya ha  desplegado su eficacia, que es el acta o instancia privada (con firma legitimada) otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Reglamento Hipotecario y mediante el cual se va a hacer la distribución de la responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo concedido al promotor, distribución que ya ha tenido acceso al Registro, conforme al artículo mencionado.

 

En un supuesto de modificación de garantías, dejando sin efecto la prenda de participaciones sociales y constituyendo en su sustitución unas hipotecas por una responsabilidad inferior, al no tratarse de un préstamo, el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el beneficiario, en definitiva, el deudor hipotecario.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla de 22 de octubre de 2015, Recurso 357/2014. El Tribunal expresó que “no se trata efectivamente de la constitución de hipoteca en garantía de la devolución de cantidades entregadas como precio de una compraventa, sino que se trata, de un pacto de reducción de la garantía que se había estipulado previamente en la escritura de 19 de septiembre de 2006, es decir, se modifica y se reduce el importe que se garantiza con la hipoteca. Por tanto, el beneficiario en la modificación en la que se produce la minoración del importe garantizado, es el deudor hipotecario, que se beneficia con la rebaja del importe que se garantiza y de conformidad con el segundo criterio del art. 29 del reglamento, que configura como sujeto pasivo a las personas que insten o soliciten los documentos notariales o en cuyo interés se expiden, no debe ofrecer duda, que la reducción de la garantía no beneficia al acreedor hipotecario, sino al deudor hipotecario, que debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso igualmente por este motivo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 26 de octubre de 2015, Recurso 1545/2009. Inexistencia de animus donandi en la condonación de una deuda

“La cuestión suscitada es el tratamiento tributario de la condonación de la deuda, que queda extinguida como consecuencia de la aceptación de la dación en pago en el importe que excedía del valor de la vivienda entregada en pago de la deuda. La Administración tributaria estimó, y lo confirmó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que no existe doble imposición sino un doble hecho imponible uno la transmisión onerosa, por el valor de la vivienda entregada en dación en pago, y otra lucrativa, por la condonación de la deuda restante, de la que no existía contraprestación o compensación alguna en favor del Banco de Santander que, sin embargo, efectúa la declaración de extinción de la deuda de la que era acreedor frente a los reclamantes, que se califica como donación sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al art. 3.1.b) de la Ley 29/1987 .

El recurso ha de ser estimado. No cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se ha realizado con ánimo de liberalidad, es decir, si constituye una donación por tener por causa el llamado «animus donandi». A este respecto, cabe indicar que la donación es un negocio jurídico lucrativo, un acto de liberalidad, esto es, exige el «animus donandi» del donante, su intención de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el «animus donandi» es la causa del contrato de donación y su falta -al tratarse de un elemento esencial del contrato- impide calificar a un negocio jurídico como donación. En la operación objeto de la liquidación impugnada, el banco condona la totalidad de la deuda de la prestataria; ahora bien, no es del todo cierto que parte de la deuda pendiente se condone sin recibir nada a cambio, es decir, sin contraprestación, y, por lo tanto, a título lucrativo o de liberalidad. Y ello, porque debe analizarse la operación en su conjunto, como una única operación y no como dos operaciones diferentes (parte de la duda a cambio de la vivienda y la otra parte a cambio de nada). En este sentido, no se puede considerar que la condonación sea estrictamente a título de mera liberalidad, pues el banco no la condona sin más, sino que la condona como parte de un negocio jurídico mediante el cual recibe un inmueble en pago de la deuda pendiente. Por tanto, no cabe entender que en la operación concurra «animus donandi», lo cual impide calificarla como donación, ni siquiera parcialmente. Por el contrario, la operación debe ser calificada como negocio jurídico con causa onerosa. En realidad, se trata de una adjudicación en pago de deuda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.A) del TRLITPAJD transcrito anteriormente, tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa y tributa en esa modalidad del ITPAJD, siendo sujeto pasivo la entidad adquirente de la vivienda y no la consultante, que será la transmitente. Dicha liquidación se produjo, siendo la única cuestión litigiosa, que ha de ser resuelta en sentido estimatoria, la de la liquidación por donaciones, que procede anular por las razones que se han expuesto.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2015, Recurso 738/2014. Los intereses de demora no forman parte de la base imponible del IVA en el caso de pago tardío de las certificaciones o facturas.

“Esta Sección tiene reiteradamente dicho que (por todas la Sentencia de 20 de Junio de 2.013 dictada en recurso contencioso nº 953/12 ) que cuando el abono del precio total del contrato se realiza mediante abonos a cuenta justificados en la correspondiente certificación o factura, se trata de un supuesto encuadrable en el artículo 75.2 de la Ley 37/1.992 , por lo que no procede incluir el I.V.A. en la base de cálculo de los intereses de demora, pues la cantidad sobre la que aplicar los referidos intereses no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del I.V.A. girado sobre la misma, y ello por las razones siguientes: a) Se piden intereses de demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa contratista no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración Tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del I.V.A., pero no la empresa demandante que, en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no lo soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. La empresa no tiene que «adelantar» a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limita a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad «al momento del devengo de dicho impuesto». b) Si el I.V.A. se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho no se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión, por lo que debe desestimarse esta pretensión del recurrente. A lo expuesto se añade en la mencionada sentencia que aún en el supuesto de que el devengo del impuesto se hubiera producido conforme al artículo 75.1 de la Ley 37/1.992 , la inclusión de la cantidad a satisfacer por I.V.A. en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que le hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado. En dicho sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.004 señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del I.V.A. correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es «acreedor» del I.V.A., por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del I.V.A., porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del I.V.A. en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el I.V.A. correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista. Por lo expuesto y razonado no procede que se incluyan en la base de cálculo de los intereses moratorios reclamados las cantidades correspondientes al I.V.A. referidas a un perjuicio que, a falta de esa demostración, no podemos tener por realmente padecido. Finalmente, procede desestimar asimismo la pretensión actora de percepción de intereses legales sobre los intereses moratorios reclamados (anatocismo), por cuanto que el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que tal anatocismo tiene lugar cuando los intereses moratorios han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, como en los casos de señalarse de modo diferente los días para su cómputo o de proceder la exclusión del I.V.A. en su cálculo, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad reclamada, de modo que en tales supuestos no procede el pago de intereses sobre intereses moratorios (anatocismo). En definitiva, el presente recurso contencioso debe ser estimado parcialmente en orden a que la Administración demandada abone a la parte recurrente los intereses moratorios según la liquidación que de los mismos se aporta con la demanda con la única modificación de la exclusión del I.V.A. en su base de cálculo, y sin anatocismo.”

 

Sujeción a IVA de la compra de finca rústica en el desenvolvimiento de un arrendamiento financiero con opción de compra de finca rústica.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de octubre de 2015, Recurso 189/2013. “La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, Sala Segunda, de 25 de abril de 2013, estimatoria de las pretensiones de la demandante en las reclamaciones nº 50/1848/2009 y 50/1849/2009 acumuladas, relativas a la liquidación derivada de acta de conformidad y sanción por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importes, respectivamente, de 21.736,24 euros y 4.836,94 euros.

El origen del presente recurso se encuentra en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra suscrito el 16 de julio de 2006 por S….-entidad arrendadora- S.A. con la entidad ahora codemandada SAT ……-entidad arrendataria- por el que se cede a esta el uso de un inmueble previamente adquirido, en escritura de compraventa de 13 de julio de 2006, para ser destinado «con carácter permanente y exclusivo a fines agrícolas, pesqueros o industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales»; se fija un precio total de la cesión a pagar mediante 144 cuotas mensuales de 31.990, 21 euros más el IVA correspondiente al tipo del 16%, lo que hace un total de 4.606.606,08 euros más el IVA correspondiente y se establece una opción de compra por importe de 300.000 euros, más los impuestos correspondientes, a ejercer al final de la relación jurídica arrendaticia, el 13 de julio de 2008. En la escritura pública antecedente, ya citada, de compraventa se consigna que se transmite el pleno dominio de una finca rústica con varias edificaciones auxiliares destinadas a explotación agraria, situada en La Almunia de Doña Godina, por un precio total de 3.816.426 euros, que se había arrendado a la SAT……y que la adquisición se realiza con el único propósito de cederla mediante contrato de arrendamiento financiero.”

Para el Tribunal “es la interpretación teleológica del precepto la que permite obtener su más precisa significación. Conforme a ello, en el sentido que ya se expresa en la propia resolución del TEAR, debe considerarse que las operaciones de arrendamiento financiero, con opción de compra, sobre terrenos rústicos están sujetas y no exentas del IVA y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del ITP y AJD, pues se trata de operaciones ordinarias entre empresarios en las que las empresas del sector pueden deducirse el IVA en sus adquisiciones, manteniendo la neutralidad de este impuesto y abaratando una operación de financiación de compra de bienes para terceros. Una interpretación de esta norma de otra manera, como se propugna en la demanda, llevaría al resultado, difícilmente explicable, de que el legislador ha querido aplicar la neutralidad del IVA solamente a las empresas de leasing para financiar la adquisición de edificaciones y no respecto a estas mismas operaciones sobre terrenos rústicos. En todo caso, la interpretación que se lleva a cabo por el TEAR y se mantiene por esta Sección, se corresponde con el criterio hermenéutico restrictivo que se viene manteniendo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST del T.S. de 10 de mayo de 2010 -rec. 1611/2005 y de 27 de febrero de 2012 – rec. 6371/2008), pues el artículo 20. Uno. 23, regulador de exenciones, es una excepción al principio general de que el IVA es un tributo que se percibe por cada prestación de servicios o entrega de bienes realizados a título oneroso por un sujeto pasivo.”

 

No gravamen por AJD de la extinción de un condominio adquirido previamente en una escritura de partición de herencia. Sentencia contraria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 5 de noviembre de 2015, Recurso 192/2015. “Relatan las demandantes que por escritura de partición de herencia de su difunto padre D. León otorgada el 20 de febrero de 1971 les fueron adjudicadas -junto con su hermana Dña. Macarena – en concepto de legado de mejora y por terceras partes indivisas la nuda propiedad de tres pisos del edificio denominado DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM004 de la ciudad de Sevilla, adjudicándose a la madre de las demandantes su usufructo vitalicio; que fallecida la usufructuaria el 9 de enero de 1997 se consolidó el pleno dominio de las hermanas, el cual se ha continuado proindiviso hasta la formalización de la escritura de extinción del condominio otorgada ante notario en fecha 15 de julio de 2006, siendo relevante que cada hermana ha venido poseyendo y habitando como domicilio la vivienda familiar luego adjudicada mediante dicha extinción.” “Se aprobó girar nuevas liquidaciones provisionales –por falta de competencia del órgano autor de la anteriores-  por del Impuesto sobre de Sucesiones a cargo de las actoras por el incremento patrimonial a título lucrativo dimanante, en ambos casos, de la herencia de Dña. Érica, ambas por el mismo importe de las liquidaciones en su día anuladas, disponiendo la compensación con la cantidad que tenía que devolver a las demandantes.”

Para el Tribunal “no procede gravar por actos jurídicos documentados la operación consistente en la extinción de un condominio con causa hereditaria en tanto que no constituye una transmisión patrimonial sino, en palabras del Tribunal Supremo, una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que, además, en nuestro caso, ya se detentaba materialmente. Ciertamente en el supuesto que aquí nos ocupa se da una peculiaridad, como hemos visto, y es que la operación jurídica documentada en la escritura de 15 de julio de 2008 no se refiere sólo a las partes indivisas de la nuda propiedad de tres pisos recibidas por las demandantes por herencia de su fallecido padre en virtud de escritura de 20 de febrero de 1.971; sino también al usufructo de los mismos de los que era titular su madre (Dña. Érica), fallecida el 9 de enero de 1997, de suerte que a través de aquella escritura de julio de 2008 se opera al propio tiempo la consolidación del pleno dominio respecto a los tres inmuebles objeto de la misma. Y parece que es precisamente a esta última a la que pudieran referirse las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria cuando toman como base imponible un valor (530.000 euros) coincidente con el asignado por las actoras al usufructo en sus declaraciones por Impuesto sobre Sucesiones.

No obstante, en lo que corresponde a la transmisión mortis causa de ese usufructo, es objeto -como hemos dicho- de liquidaciones provisionales (con números de documentos NUM015 en el caso de Dña. Esmeralda, y NUM014 en el caso de Dña. Delia) que según los acuerdos de devolución se notifican a las actoras en concepto del Impuesto sobre Sucesiones «por el incremento patrimonial a título lucrativo dimanante de la herencia de Dña. Érica.». Pero por lo que aquí respecta (a efectos de la imposición AJD) la extinción de la comunidad sobre ese usufructo heredado no constituiría una transmisión patrimonial, pues al igual que ocurriese con la nuda propiedad no se trataría más que de concretar a través de la escritura de 2008 un derecho abstracto preexistente, cual es la tercera parte que cada hermana detenta en pro indiviso sobre el usufructo obtenido por herencia; de ahí que, por las mismas razones más arriba expuestas, tampoco esta operación habría de ser objeto del referido gravamen impositivo.”

Debemos señalar que en el Informe correspondiente a febrero de 2015 contemplamos un supuesto parecido en el que la conclusión fue contraría. “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015, Recurso 15233/2014.  La extinción de una comunidad creada con motivo de la adjudicación hereditaria tributa en AJD.

“En la escritura del año 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma de la forma que a continuación se expresa. En particular para los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los números 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los números 6) y 7). Es evidente que ésta es la escritura en la que se adjudican los bienes de la herencia, optando los cuatro herederos por el condominio que luego extinguen en virtud de la escritura que nos ocupa, tal y como refleja el apartado primero. Estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados pues la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue la otorgada en el año 2009, mientras que la del año 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. (En tal sentido podemos citar la sentencia núm. 395/2006 de 24 julio, -JT 2006\1471- del TSJ de Castilla-La Mancha).”

Por último, el Tribunal destaca  “que las consultas vinculantes a la DGT y sentencias de otros tribunales superiores de justicia citadas en el escrito de demanda no son de aplicación al caso de autos, bien porque nos incumbe el impuesto sobre actos jurídicos documentados y no el de transmisiones patrimoniales ya, porque en el supuesto de autos existió una escritura anterior a la que nos ocupa en la que se aceptó la herencia con adjudicación de bienes, optando en aquel momento por el condominio los cuatro herederos, que no es el caso que analiza la sentencia núm. 3204/2013 de 11 noviembre, -JUR 2014\34634- del TSJ de Andalucía.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Burgos, de 6 de noviembre de 2015, Recurso 2572015. Sanción por declarar en el cuarto trimestre un IVA repercutido en el tercero.

“En el presente caso el actor incurre en una conducta culposa, al menos por negligencia, de modo que le era exigible otra conducta distinta, toda vez que declaró en el cuarto trimestre un IVA repercutido en el tercero, sin motivo o causa para ello. Por consiguiente no se trata de un mero error sino que a falta de otra explicación convincente de contrario, se ha convertido en un medio para retrasar el ingreso del IVA repercutido en el plazo correspondiente; no se trata únicamente de un ingreso fuera de plazo sino que el actor, posteriormente intenta enmascarar la falta de ingreso en el momento adecuado incluyendo los pagos tardíos en otro período de liquidación, para de este modo evitar, de manera fraudulenta, los recargos correspondientes. Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.”

 

Devolución del Impuesto al no ser inscribible el expediente de dominio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de noviembre de 2015, Recurso 41/2012.  “Fundamenta el actor su pretensión en que el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, por el ITPAJD con la liquidación arriba identificada en relación con auto de 23 de junio de 2005, dictado en expediente de dominio nº 974/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , para la reanudación del tracto sucesivo en relación con el titular registral D. Jose Daniel y sobre la finca NUM002 , del archivo único al folio NUM003 , tomo NUM004 , 7ª del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia. Presentado el referido auto ante el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, el Registrador denegó la inscripción debido a que la finca (hoy NUM005) aparece inscrita por mitades indivisas a favor de D. Augusto, D. Eloy, por compra a los herederos de D. Isaac, D.ª Eva, D.ª Montserrat, D.ª Mari Trini y D. Teófilo, en escritura otorgada en Murcia el 29 abril 2004, ante el Notario D. A….., Se sostiene que procede la devolución de las cantidades liquidadas puesto que el objetivo del auto dictado en expediente de dominio se ha visto frustrado al haber sido denegada la inscripción al haber sido adquirida la finca a que se refiere por terceros no pudiendo verificarse la pretendida reanudación del tracto sucesivo.”

El Tribunal estimó la demanda reproduciendo la Sentencia nº 159/13 de 28 de febrero en la que se debatieron los mismos hechos: constituye base para estimar la pretensión de las actoras la interpretación del artículo 7 del RDL 1/1993 a sensu contrario puesto que la justificación de someter a gravamen los expedientes de dominio se fundamenta en que se manifiesten como aptos para suplir a un título traslativo del dominio. Si esa aptitud no se produce, la equiparación a la transmisión no existe. Por exigencias de coherencia y seguridad jurídica no puede resolverse el presente recurso de manera distinta al que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, no procede acoger la petición de condena del 10% de intereses, sino de los que legalmente procedan.”

 

No se aprecia exceso de adjudicación gravable en la adjudicación a uno sólo de los comuneros de todos los bienes indivisibles pertenecientes a ambos comuneros en virtud de dos títulos distintos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2015, Recurso 382/2013. “La parte actora en la demanda presentada, muestra su discrepancia con el criterio del TEARC para estimar la reclamación relativa a la liquidación que gravaba el exceso de adjudicación producido con las adjudicaciones tras el cese del proindiviso. Afirma que los dos títulos que justifican la titularidad de las fincas: la donación y la compraventa, demuestran la existencia de una comunidad de bienes entre los dos hermanos que se pretende disolver. Entiende que se trata de un exceso de adjudicación sujeto a TPO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, pues los hermanos comuneros tienen 11 bienes en copropiedad y como consecuencia del acto de disolución de la comunidad, todos pasan a la titularidad de uno de ellos. Afirma que no debe estarse a cada bien individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto. Reafirmando finalmente que en la disolución de la comunidad que nos ocupa, se produce un exceso de adjudicación en favor de D. Nicolás de 137.440’77# que debe ser gravado.”

“En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación en la que los hermanos Nicolás Lucas, deciden poner fin a la situación de condominio sobre un total de 10 bienes inmuebles, mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2006, que denominan de «cese de proindiviso». Es importante resaltar para resolver el problema que se nos plantea en la presente litis dos circunstancias. La primera, que los 10 bienes inmuebles no proceden del mismo título. En concreto, 8 de ellos (fincas rústicas y urbanas relacionadas en la escritura pública de cese del proindiviso con las letras a) a la g)), los obtuvieron D. Nicolás y D. Lucas, por donación de sus padres, D. José Pedro y D.ª Eva María, producida el 18 de agosto de 1984, quienes se reservaron además la facultad de disponer. Reserva que ha quedado limitada a D. ª Eva María, al haberse cancelado la de D. José Pedro tras su fallecimiento. Y los otros 2 restantes, constituidos por una plaza de aparcamiento que se concreta en la participación indivisa de dos fincas registrales, que les pertenecen por compraventa, formalizada en escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1984, y se encuentran libres de cargas; y una vivienda situada en Barcelona, adquirida por compraventa de fecha 16 de noviembre de 1979, que constituye la vivienda familiar.

Y la segunda, que los copropietarios de los anteriores bienes inmuebles dado el carácter indivisible de todos y cada uno de ellos, deciden libremente adjudicarlos a D. Nicolás, con la reserva de la facultad de disponer a que antes hicimos referencia en cuanto a 8 inmuebles, en atención a que dicho hermano ha contribuido al mantenimiento y sustento desde hace 27 años de D. Lucas, a cambio de la compensación simbólica de 0’01#.2”

Se desestima el Recurso de la Hacienda de la Generalitat

Parece significativo que la Consulta 233/15, de 25 de noviembre de 2015, de la Generalitat de Cataluña, no haga referencia a posibles permutas en el caso de disolución de comunidad de bienes inmuebles adquiridos mortis causa por herencia de la madre, siendo los comuneros titulares cada uno de ellos de la otra mitad indivisa, por herencia del padre. Sólo se alude en la disolución a la tributación por AJD, existiendo proporcionalidad de las adjudicaciones en relación con las cuotas. En otro caso procedería también la tributación del exceso en ITP. En igual sentido se puede citar las Consultas V3457-15 de 12/11/2015 y V3510-15 de 13/11/2015.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 2015, Recurso 15486/2014. Imposición de sanción por declarar un valor muy inferior al de mercado, que conocía, del bien sujeto a ganancia patrimonial en el IRPF.

“En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes:» la culpabilidad de la conducta del sujeto infractor la Ley 58/2003 exige un mínimo grado de negligencia en la comisión de las infracciones tributarias; el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 señala que <>. Es suficiente, pues, un comportamiento negligente por parte de los obligados tributarios para poder calificar su conducta como una infracción tributaria, habiendo señalado el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), entre otras, en Resolución de 10/02/2000 (R.G. 5012/1999, 5013/1999 y 5014/1999, acumulados), que dicho comportamiento negligente <>. No es necesario, pues, un ánimo de defraudar, ni un ánimo de ocultar hechos a la Hacienda Pública, sino que es suficiente con que la conducta del obligado tributario ponga de manifiesto un cierto desprecio hacia los deberes que le impone la norma. Pues bien, esa culpabilidad se aprecia con claridad en el comportamiento del obligado tributario puesto que no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto en las actuaciones de comprobación se ha puesto de manifiesto que el valor de transmisión del inmueble declarado por el obligado tributario era muy inferior al que se debe considerar de mercado, y que conocía perfectamente, por cuanto el inmueble fue transmitido en el mismo día a un tercero por la entidad de la que era partícipe y administrador por lo que es evidente que el obligado tributario omitió los datos completos para la determinación de la ganancia patrimonial.. Todo ello supone una actuación negligente en el cumplimiento de sus deberes fiscales que no puede ampararse en una interpretación razonable ni en ninguna otra de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los artículos 179.2 y 3 de la LGT. Considerando que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, como es la de declarar las alteraciones patrimoniales de acuerdo con el valor de mercado, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.» (sic) Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo, no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa.”

 

Existen supuestos en los que el Tribunal deberá suscitar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y otros en los que aplicará directamente el derecho comunitario, inaplicando el derecho interno.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2015, Recurso 15615/2014.  “No se puede negar el valor que merece el derecho comunitario, como ha venido destacando el máximo intérprete de las normas del derecho comunitario (TJUE) desde la sentencia asunto Van Gend en Loos, sentencia 26/62, de 5 de febrero de 1963, según la cual la Comunidad (ahora Unión Europea) constituye un nuevo ordenamiento jurídico de derecho internacional a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son no solo los Estados miembros sino también sus nacionales. Así, el derecho comunitario, autónomo respecto de la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también predestinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico. Es más, el derecho comunitario permite al juez nacional inaplicar normas de derecho interno con rango de Ley que contradigan lo dispuesto en el ordenamiento europeo, e incluso apartarse de la Jurisprudencia de un Tribunal superior. Ahora bien, no se puede desconocer que conforme a la doctrina que se recoge en la STC 58/2004, de 19 de abril, cuando se trata de inaplicar una Ley interna el planteamiento de la cuestión prejudicial se debe convertir en una garantía comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley española en nombre de la primacía del derecho comunitario europeo. Añade el Tribunal Constitucional en esta sentencia que la inaplicación de una Ley interna por supuesta incompatibilidad con el derecho comunitario europeo, puede vulnerar el derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) y el derecho a una sentencia que fundamente razonablemente la inaplicación de la ley española ( artículo 245.1 CE ); y ello se aprecia en especial cuando se funda la decisión en una sentencia del TJUE que versa sobre unos puntos distintos de aquellos otros en que reposa la decisión de inaplicar la ley española en la sentencia contra la que se pide el amparo. El artículo 234 TCE establece que los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán la facultad de plantear la cuestión prejudicial de interpretación de validez ante el TJCE y esta facultad se convierte en obligación cuando el tribunal que tenga dudas se trate de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno. No siempre el derecho comunitario invita al juez nacional a inaplicar las normas de derecho interno con rango de Ley, sino que sólo podrá hacerlo cuando la respuesta al caso resulte evidente, esto es, cuando sea de aplicación la doctrina del acto claro conocida como doctrina CILFIT, que es la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en el asunto 283/81 CILFIT de 6 de octubre de 1982, citada de nuevo en el asunto 224/01 de 30 de septiembre de 2003, Köbler.

Y si bien el Tribunal Constitucional (Pleno), en la Sentencia núm. 78/2010 de 20 octubre, se ha pronunciado en el sentido de que la cuestión prejudicial del Derecho comunitario – artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea , antiguo artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea- la obligación de plantearla desaparece -aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno-, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo ( SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991 , asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81), no se entiende, a la vista de lo expuesto en precedentes razonamientos jurídicos, que concurran los presupuestos fijados por el propio Derecho comunitario y por nuestro Tribunal Constitucional, pues ni la cuestión suscitada en este procedimiento es materialmente idéntica a la que ha sido objeto de la decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), ni la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión. Y más recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de abril de 2014 (Recurso 2117/2012) resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina en la que se aportaba como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2010 (recaída en el recurso núm. 213/2008), avala la postura de esta Sala.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2015, Recurso 15624/2014. En caso de haberse iniciado la ejecución material de las obras, la venta de la finca llevada a cabo por un sujeto pasivo de IVA está sujeta a dicho impuesto y no exenta.

“La administración autonómica, tomando en cuenta la certificación del Excmo. Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa de aprobación inicial del Proyecto en sesión de 23 de octubre de 2006 y de aprobación definitiva de 26 de febrero de 2007, así como la manifestación de los vendedores del terreno ante el Servicio de Inspección relativas a su no participación en la ejecución de obras, unido al hecho de no disponer de facturas referentes a dicha ejecución, habiéndose dado de alta en el impuesto de actividades económicas en el epígrafe de «preparación de terrenos para obras civiles» el 4 de octubre de 2007, con efectos desde el 27 de julio de 2006, y la presentación de la autoliquidación del IV A sin cuota alguna soportada por este concepto, concluyó las facturas aportadas por la recurrente se refieren a los trabajos preparatorios del correspondiente Proyecto de Urbanización, y no al inicio material de las obras en el sentido que da a este concepto la sentencia transcrita por lo que estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a lo previsto en el art 7.1.A) del texto refundido de dicho tributo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Pues bien, este Tribunal discrepa de dicha interpretación por considerar que , a la vista de descripción que se hace de las obras facturadas si puede estimarse que se iniciaron materialmente las obras pues la limpieza de parcela y la apertura de caja de calles encontrarían encaje en la ejecución material de las obras en el sentido en que se interpreta por la jurisprudencia, por lo que la transmisión por compraventa estaría sujeta a Impuesto sobre el valor añadido y no a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .”

 

Si se produce la anulación de la actividad de la Administración, siempre que se haya desenvuelto dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, no hay derecho al reintegro de los honorarios de letrado, pero sí al reembolso de las garantías constituidas por el obligado tributario.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2015, Recurso 7017/2015. “Se interpone recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio por parte de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en Lugo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial que la parte actora dirige a la Administración demandada solicitando que ésta le indemnice los daños y perjuicios, que cuantifica en 59.073,61 euros, ocasionados en consecuencia de la impugnación de la liquidación tributaria de 22 de septiembre de 2010 anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo, daños y perjuicios que considera son responsabilidad de la administración demandada. La actora refiere resumidamente que para impugnar la liquidación tributaria anulada fue preciso contratar un despacho de abogados cuya minuta de honorarios emitida por los servicios prestados -en la cuantía de 40.120 euros – ha de considerarse un daño antijurídico que no tiene la obligación de soportar ; a ello añade que para obtener la suspensión del pago de la deuda derivada de la liquidación y hasta su definitiva anulación hubo de solicitar un aval bancario cuyos costes de garantía totales ascendieron a la cantidad de 60.137,58 euros, cantidad de la que el servicio de recaudación ha reintegrado (consecuencia de la petición de devolución) únicamente la cantidad de 37.324,13 euros e intereses legales, en lugar de la totalidad, desestimando la pretensión respecto de los costes de tasación, provisión de fondos de la hipoteca mobiliaria, minutas de la Notaria y Registro Mercantil para la cancelación, que en la cuantía de 18.953,61 euros también reclama. Fundamenta su demanda alegando que concurren los requisitos para la exigencia de responsabilidad de la administración y pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene a la Administración demandada a que le abone, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 59.073,61 euros con la actualización del IPC y sus intereses legales.”

“La parte actora reclama indemnización de lo que considera daños patrimoniales, que cuantifica en la cantidad de 59.073,61 euros que desglosa: 1º Honorarios de letrados 40.120 euros. Tratándose la cuestión de la anulación de liquidaciones tributarias y la naturaleza de los conceptos reclamados -honorarios de letrado-, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012, Recurso de Casación número 2934/2010, que desestima el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (Recurso 344/2009), en la que se recoge el criterio que mantiene el Tribunal Supremo y la propia Audiencia Nacional sobre el derecho a ser reintegrado por los honorarios de letrado abonados por actuaciones realizadas en vía administrativa respecto a liquidaciones tributarias. « CUARTO.- En relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños consistentes en los honorarios profesionales satisfechos en el curso de un procedimiento inspector y/o en la vía económico administrativa, esta Sala había establecido una doctrina que aparece recogida en las sentencias de 10 de julio de 2006 (recurso 368/04), 18 de julio de 2006 (recurso 626/03), 4 de diciembre de 2006 (recurso 534/2004), 23 de febrero de 2007 (recurso 647/2005) y 26 de febrero de 2007 (recurso 67/2006), que mantiene que no puede considerarse la actuación de la Administración como antijurídica, a los efectos de su condena por responsabilidad patrimonial al pago de los honorarios de letrado devengados por la asistencia al contribuyente, por el sólo hecho de la anulación del acto administrativo, sean en la vía económica o jurisdiccional. Más recientemente el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en dos sentencias, de fechas 9 de julio de 2008 (recurso 289/2007) y 17 de septiembre de 2008 (recurso 324/2007), en asuntos procedentes de esta misma Sala y Sección, en los que se discutía -como en el presente caso- la procedencia de indemnizar los gastos de letrado ocasionados en la vía administrativa seguida para obtener la anulación de una liquidación tributaria.

En dichas sentencias el Tribunal Supremo reitera su criterio, que había sido seguido por esta Sala en la desestimación de los recursos antes citados, consistente en que si el acto administrativo, esto es la liquidación tributaria, se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión. De forma clara el TS rechaza la tesis de que basta para declarar la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de la actuación administrativa anulada se haya producido un daño: «A juicio de esta Sala resulta rechazable la tesis … conforme a la que obtenida la razón en la vía administrativa, en todo caso y con abstracción de las circunstancias singulares presentes, debe resarcirse al administrado por los derechos que le giran sus abogados, socializando el riesgo y convirtiendo a la Administración pública, vía presupuestaria, en una mutua de riesgos jurídicos…(F.J. 5º de STS de 09/07/2008 citada)» Por el contrario, y como venimos diciendo, el TS reitera su doctrina respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los honorarios de letrado devengados en la vía económico administrativa. «Cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, bien en vía de gestión bien en la económico administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad (F.J. 3º de la STS de 09/07/2008 citada) En definitiva, para apreciar si un detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita (F.J. 4º de la STS de 09/07/2008 citada)»…… La Sala, en base a tal doctrina jurisprudencial, entiende que no puede considerarse acreditado que la actuación de la Administración Tributaria, finalmente anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 28 de octubre de 2009, haya sobrepasado los márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión. El acto administrativo de liquidación tributaria, posteriormente anulado, efectúa una interpretación razonable de las normas de acuerdo con los hechos aportados al expediente en el momento de dictarse, a la vista de la naturaleza de la cuestión controvertida (aplicación de deducciones del impuesto de donaciones en caso de trasmisión inter-vivos de negocio de farmacia cuya titularidad se ostenta por una persona que se encuentra en régimen de pensionista, no en el ejercicio de la actividad, incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el ejercicio activo etc., etc…..) . La Sala considera que la actuación de la Administración tributaria en el expediente a que nos hemos referido, no puede calificarse de irracional, sino que, por el contrario, se trata de una actuación razonada, que entra dentro de los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario. No olvidemos que incluso la resolución anulatoria de la liquidación alude en concreto a la subsistencia de dudas en la Oficina Gestora sobre la cuestión de fondo, y que en caso de que se considere se ha cometido una irregularidad que pueda tener repercusión en un ámbito administrativo distinto (en este caso en materia de Seguridad social) la oficina gestora debe dar traslado de los hechos al órgano competente a los efectos oportunos. Se anula una liquidación tributaria, pero la resolución no declara la inexistencia de la deuda tributaria, sino que anula la liquidación para que sea sustituida por otra, y ello a juicio de esta Sala supone que la actuación administrativa se ha producido en los términos de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que excluye la antijuricidad del daño supuestamente ocasionado.”

“Así pues a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, el reembolso de los costes de los avales y garantías prestadas para la suspensión de la deuda tributaria constituye un auténtico derecho subjetivo del contribuyente, viniendo así a sustituir la base o fundamento originario que entronca con la responsabilidad patrimonial. A la vista de lo dispuesto por la legislación aplicable, esta Sala entiende que este daño cumple los requisitos indicados en cuanto a responsabilidad patrimonial se refiere y en cuanto que el mismo está acreditado, y así resulta de la certificación bancaria que figura en el expediente administrativo, y por ello la cantidad a reembolsar debe ser el total coste de las garantías constituidas para obtener la suspensión de pago de la deuda tributaria entre las que se incluyen los costes que la parte actora reclama, y que en este concreto supuesto figuran consignados en la certificación bancaria que fija los costes del aval e incluye el total de los ocasionados entre ellos aquellos que tienen que ver con la constitución de una hipoteca mobiliaria, que debe entenderse exigida por la entidad bancaria como complemento y para reforzar el aval, y por tanto nada que objetar a lo procedente de su reembolso; claro está, sin perjuicio de la regla de proporcionalidad que el articulo 33 LGT citado establece para el reembolso de los costes de la garantía que opera sin duda alguna sobre el importe de la parte anulada, de tal manera que la cantidad a reembolsar es al coste total de la garantía como el resultado de la diferencia entre la liquidación original y la resultante de la anulación lo es a la liquidación anulada.

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Nº de Consulta: V3364-15

Fecha: 02/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El Ayuntamiento consultante va a proceder a enajenar mediante subasta pública dos solares edificables situados en suelo urbano consolidado y urbanizado de titularidad municipal. No se trata de dominio público municipal, sino que son parcelas patrimoniales.” Se pregunta por la sujeción a IVA de la operación.

Se responde que “según se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante tiene la intención de vender en pública subasta dos solares edificables, situados en suelo urbano consolidado y urbanizado de titularidad municipal, parcelas de suelo que se integran en el patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento consultante.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, la operación se realiza en el ejercicio de la actividad de gestión del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operación tiene la calificación de empresarial y, puesto que tal operación se realiza mediante contraprestación, cabe concluir que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como así preceptúa el previamente transcrito artículo 4 de la Ley 37/1992.

No obstante, lo anterior, a la entrega de los terrenos realizada por el Ayuntamiento consultante podría resultar de aplicación la exención prevista en el número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.”

“Según el escrito de consulta presentado, los terrenos que se transmiten por el Ayuntamiento son solares por lo que no sería de aplicación el supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 por lo que su entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto tributando al tipo general del 21 por ciento.”

Para la Consulta V3467-15 de 12/11/2015 “la cesión de las parcelas que se incorporan al patrimonio municipal en virtud del deber de cesión obligatoria contemplado en la legislación urbanística estarán sujetas y no exentas –de IVA- siempre que constituyan suelo edificable, se trate de entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, o entregas de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.”

 

Sujeción a IVA de los servicios profesionales del socio

Nº de Consulta: V3415-15

Fecha: 06/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: La consultante es una sociedad profesional que tiene por objeto social la prestación de servicios profesionales de abogacía. Los socios de la consultante prestan a la misma servicios profesionales propios de su objeto social.” Se pregunta por la “sujeción de los servicios prestados por los socios a la sociedad consultante.”

Para el Centro Directivo “la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se ha hecho referencia en el apartado cuarto anterior.
En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.”

 

Nº de Consulta: V3594-15

Fecha: 18/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: El consultante es propietario junto con su mujer y con carácter ganancial del 100% de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al comercio al por mayor.

Ambos cónyuges son miembros del consejo de administración, siendo el cargo gratuito. El consultante, desde su jubilación como gerente de la sociedad en 2006, y su cónyuge, desde que dejó de trabajar en la sociedad hace 20 años, no perciben ninguna cantidad de la sociedad, excepto los dividendos que les corresponden como socios.”  Se pregunta “Si se cumplen en la donación de participaciones los requisitos establecidos para la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “para un supuesto como el planteado en el escrito de consulta, en el que ni el consultante ni su cónyuge desarrollan función directiva alguna en la entidad de que se trata, por incumplimiento del requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

 

Requisitos de la factura. Necesidad de que se expida a nombre del destinatario, no del pagador

Nº de Consulta: V3469-15

Fecha: 12/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Persona física que es destinataria de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que el sujeto pasivo le expide una factura en la que figura únicamente el NIF del expedidor sin ningún otro dato identificativo ni del expedidor ni del destinatario.” Se pregunta si “la factura recibida por el consultante se ajusta a derecho.”

Se responde “que, con carácter general la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la razón o denominación social y el número de identificación fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, así como, los demás datos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Facturación.

No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operación lo permitan, podrá expedirse factura simplificada, cuyo contenido mínimo se regule en el artículo 7 del citado Reglamento que no incluye la información identificativa relativa al destinatario de la operación salvo que éste sea un empresario o profesional y así lo exija o cuando, no teniendo la condición de empresario o profesional, exija la consignación de dicha información con el fin de ejercer cualquier derecho de naturaleza tributaria.


Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 del Reglamento de facturación indica que las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, deberán dirimirse ante los órganos económico-administrativos y mediante la interposición de la oportuna reclamación económico-administrativa.”

La Sentencia del TS de 13 de octubre de 2010, Recurso 2232/2013, declara que un requisito para la validez de la factura es el de que haya sido emitida por persona con legitimación para ello, no admitiéndose la factura emitida por persona distinta de la que entregó el bien.

En el lado inverso, la Consulta V3653-15 ha declarado que “según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Asimismo, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).

Los datos que deben figurar en una factura son los correspondientes al destinatario del servicio en las condiciones señaladas.”

Señalamos que cuando se actúa en nombre ajeno la factura debe ir a nombre del poderdante, no el nombre de su apoderado, que no es el destinatario de los servicios notariales, pues actúa en nombre del primero. Recordemos que con arreglo al artículo 1725 del Código Civil “el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata”. Los efectos del negocio celebrado entre mandatario y tercero recaen directamente sobre la esfera jurídica del mandante.

Jurídicamente carece de sentido que figure en la factura persona distinta del destinatario real, pues solo dicha persona puede deducir el IVA soportado. Por ejemplo, la factura correspondiente al testamento de una persona no puede ser extendida a nombre de la sociedad de la que es socio mayoritario, y si así, incorrectamente, se hubiese hecho, dicha sociedad no puede deducirse ni el IVA ni el gasto. Otra cosa es que, si la factura se paga por la sociedad, también se haga constar dicho dato en el documento.

Juan José Cruz Santana en su obra “La factura como medio de prueba en Derecho tributario”, Almería, 2014 páginas 421 a 424, nos dice que el TJCE ha condenado al Reino Unido por permitir a determinados empresarios la deducción de IVA que grava ciertas entregas de carburantes efectuadas para sus empleados. La normativa del IVA no autoriza a que el derecho de la deducción pueda ser ejercitado por una persona o entidad distinta de la que soportó directamente la repercusión del impuesto (TSJ Castilla-La Mancha 1-2-1996, Rec.744/1994; RTEAC8-5-02; DGT CV5-7-06). “Es decir, el IVA soportado a una determinada persona no puede ser deducido por otra distinta, aunque ésta resarza a la primera. Se trata de una aplicación del principio de que sólo cabe la deducción de las cuotas del IVA que han sido soportadas por repercusión directa. Ni se altera la condición de sujeto pasivo del impuesto cuando una entidad cumple las obligaciones tributarias del mismo en virtud de mandato expreso existente entre las partes, STSJ Madrid 14-3-1993”.

Podemos citar dos Consultas de especial interés:

La Consulta V1051-06 de 06/06/2006 declaró que, si los servicios de intermediación inmobiliaria se ha prestado a un matrimonio, no procede que en la factura se consigne como destinatario a una entidad mercantil ajena a la mencionada operación, aunque así se solicite por dichos clientes.

En la Consulta V1324-11 de 24/05/2011 se exponen los siguientes hechos: El consultante ejerce la profesión de notario. En la tramitación de las operaciones relativas a inmuebles está obligado a comprobar, por el reglamento notarial, la titularidad y el estado de cargas de aquéllos. En dichas operaciones de comprobación, los diferentes registros de la propiedad el expiden factura a su nombre. En ocasiones, no se formalizan las operaciones notariales en las que interviene y debe soportar el correspondiente gasto.”  Se pregunta por la “procedencia de las facturas expedidas por los registradores de la propiedad.”  Se respondió lo siguiente: “debe entenderse como destinatario de las operaciones de verificación registral efectuadas por los registradores de la propiedad, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de dichos servicios, en este caso los notarios demandantes de dicha información registral, en el marco del cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 del reglamento notarial.

Conforme se señala en el escrito de consulta, no existe un acuerdo entre los diferentes registros de la propiedad y el consultante para que éste expida las facturas en nombre de aquéllos, facultad prevista en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que dicha opción no puede ser ejercitada por el notario consultante.

En cualquier caso, no resulta ajustado a Derecho que los registradores de la propiedad consignen en sus facturas como destinatarios de las operaciones a los clientes del notario consultante, puesto que es el notario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del reglamento notarial, el obligado a demandar dicha información y no sus clientes, con independencia de que estos últimos sí estén obligados frente al notario consultante al abono de los gastos en que éste incurra en la tramitación de las escrituras relativas a bienes inmuebles.”

En Know Tax & Legal, Julio-septiembre de 2008, páginas 2 y 3, el abogado Fulgencio García, KPMG, escribe un trabajo titulado “Breve aproximación al concepto de destinatario de las operaciones en el IVA”, del que destacamos lo siguiente:

“En ausencia de definición, tradicionalmente la doctrina lo ha venido identificando con el “destinatario jurídico” de una transacción, esto es, con la parte con la que se haya contratado la entrega del bien o la prestación del servicio, y no con el destinatario económico o beneficiario de dicha entrega o servicio. En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central ha considerado, en su Resolución de 3 de julio de 2002 (R. G. 6788/1999) que “[…] por ‘destinatario del servicio’ debe entenderse el sujeto que en virtud de la relación jurídica contractual existente puede exigir una determinada prestación [...]”.

Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT), en contestación a Consulta número 1828-03, de 5 de noviembre, ha venido a manifestar que “[…] se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación”.

Asimismo, remitiéndose al contenido de la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y a propósito de los supuestos en los que el destinatario no resulta claramente identifi cado, la DGT se pronuncia en el sentido de que “[…] debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura emitida por el proveedor del consultante, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas”. En el mismo sentido de la Contestación a Consulta antes citada, la DGT se ha manifestado más recientemente en sus Contestaciones a Consultas vinculantes números V1051-06 y V1168-06, de fechas 06 y 16 de junio respectivamente, motivos por los cuales cabría entender que el expuesto constituye un criterio consolidado de la doctrina administrativa.

Ya en la jurisdicción ordinaria, no por escueta ha de renunciarse a hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2004, en la que el referido Tribunal se pronuncia acerca de la base imponible de las importaciones realizadas por una sucursal de una firma belga de determinadas mercancías procedentes de su principal y otras empresas del grupo para ser entregadas a los destinatarios finales en España. Así, en la sentencia se viene a considerar como destinatario de una entrega de bienes al destinatario jurídico o contraparte en el contrato con el proveedor: “[…] el destinatario de los bienes, que es quien ha contratado su adquisición”. En vista de lo anterior, debe concluirse que por “destinatario” de una operación a los efectos del IVA debe considerarse al destinatario jurídico —acreedor de la obligación de la que es deudor el proveedor— y obligado al pago de la contraprestación frente a dicho proveedor; ello, como se ha indicado anteriormente, con independencia de que el beneficiario del suministro sea un tercero, o de que el pago del precio provenga igualmente de un tercero.”

 

Nº de Consulta: V3518-15

Fecha: 16/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: La entidad consultante ha adquirido una estación de servicio en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud de una cesión de remate de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”  Se pregunta por el momento en que se devenga el IVA.

Se responde que “en el caso de adquisición de bienes inmuebles en el marco de procedimientos de ejecución hipotecaria, el momento en que debe entenderse que se ha producido la puesta a disposición del bien en los términos señalados en el precepto anteriormente transcrito ha sido interpretado por diversas sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que el devengo del Impuesto se produce en la fecha en que se dicta el decreto de adjudicación (entre otras, sentencia de 2 de noviembre de 2010).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones de fecha 28 de abril de 2009 y 17 de marzo de 2015 afirmando que, en las subastas judiciales de bienes inmuebles, “el devengo de la operación se produce con el auto de adjudicación, salvo que se acredite que la puesta a disposición del bien se ha producido en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la acreditación de dicha circunstancia.”.

Por su parte, este Centro Directivo considera que debe entenderse vigente ese mismo criterio, como ya apuntó en la contestación a la consulta vinculante de 24 de julio, nº V2475-13, en la que se concluía, en el último párrafo del apartado primero de la referida contestación, lo siguiente: 

“En el caso de adquisición de bienes inmuebles en el marco de procedimientos de ejecución hipotecaria, la puesta a disposición del bien se produce cuando el Juez dicta auto de adjudicación pues a partir de ese momento el adquirente goza de las facultades de disposición del bien, y ello con independencia, de que, en un plano formal, la notificación de dicho auto se produzca en un momento posterior en el tiempo.”. 

Esta postura ha venido a ser confirmada por la modificación operada por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, que da nueva redacción a la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), disponiendo expresamente que, en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, la fecha de devengo de la entrega de bienes inmuebles que se efectúe en el marco de los mismos es aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.”

 

Consecuencias fiscales en el IRPF de la ejecución de una hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena

Nº de Consulta: V3478-15

Fecha: 12/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: El consultante, propietario de un local, ofrece el mismo como garantía de un préstamo hipotecario, interviniendo como hipotecante no deudor.”  Se pregunta por el “tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la adjudicación del local que garantiza el préstamo en un procedimiento de ejecución hipotecaria.”

Se responde que a efectos de la ganancia o pérdida patrimonial “en el presente caso en el que se transmite el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de transmisión vendrá determinado por el importe del valor de adjudicación.” “La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 49 de la LIRPF, en su redacción actualmente vigente.

Por otra parte, la obligación de pago en la que ha incurrido el consultante en su condición de garante y materializada a través de la enajenación de su local, constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizado el pago del crédito.

La pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el consultante; sólo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquél todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito.”

En nuestro trabajo titulado “La fianza y la muerte del fiador. Aspectos civiles y fiscales”, publicado el notariosyregistradores.com el pasado 20 de abril de 2011, escribimos lo siguiente:

“Para la Sentencia que comentamos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, el aval solidario no es una carga que disminuya el valor del patrimonio del difunto avalista. El Tribunal declaró: “sobre la herencia no pesa ninguna deuda actual, sino una posibilidad de deuda para el caso de que la Fundación –avalada- incumpla, y aún en ese caso, lo que tendrían los herederos sería una acción sobre los bienes de aquélla, lo que permite concluir, con el Abogado del Estado, que en realidad no existe deuda alguna a cargo de la herencia, sino más bien una expectativa de deuda, concepto no deducible, sin perjuicio del derecho de la actora a formalizar rectificación de la liquidación en caso de que dicha deuda llegase a existir”.

El problema que abordamos ya fue estudiado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2, en su Sentencia de 5 de noviembre de 1998, Recurso 2216/1992, de la que transcribimos la siguiente frase: “Es conveniente resaltar, que el término aval se limita exclusivamente al ámbito de la letra de cambio, aunque habitualmente el uso de este vocablo se extienda a la figura de la fianza bancaria, como sucede en este caso. Por lo tanto, nos encontramos en el caso en que, mediante fianza, D. Joan (fiador) se obliga a pagar o cumplir por un tercero (deudor), en el caso de no hacerlo éste, y tras su fallecimiento, se debe analizar si esta obligación concreta está dentro de los supuestos comprendidos como deducibles en el artículo 28 del Decreto de 6 de abril de 1967 (núm. 1018/67), del Impuesto General sobre las Sucesiones. Lo cierto es que el fiador tiene una obligación accesoria, con respecto al acreedor, pero ésta no puede ser calificada como una deuda del causante de las comprendidas en el artículo 28 del Decreto 1018/67. Esto es así, porque el incumplimiento por parte del deudor es un riesgo previsible pero no un hecho cierto, que en el momento de la sucesión no se debió tener en cuenta como una deuda deducible. Solo en el caso de incumplimiento por el deudor principal (no siendo solidaria la fianza), responderá el fiador en defecto de éste, y aún en tal caso todavía debe ser indemnizado por el deudor, como así se dispone en los artículos 1838 y siguientes del Código Civil. Luego hasta dicho momento no existe menoscabo patrimonial. En definitiva, los argumentos anteriores nos llevan a no considerar este supuesto dentro de los comprendidos en el art. 28 del Decreto 1018/67, por lo que no se debió detraer del caudal relicto la cantidad afianzada, como también reconoce la sentencia de instancia.”.

En la Sentencia el Tribunal consideró que el pago efectuado por el fiador suponía una disminución o pérdida patrimonial en IRPF, al haber quedado acreditado en primera instancia la imposibilidad de pago del deudor principal, y no poder repercutir el fiador al deudor la cantidad afianzada y pagada al acreedor, rechazando la postura de la Administración contraria a esta solución y partidaria de la idea de que lo procedente era detraer del caudal relicto del fiador la cantidad pagada al banco acreedor. Por lo tanto, el procedimiento previsto en el artículo 94 del Reglamento del Impuesto Sobre Sucesiones para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones, siempre que no hayan transcurrido los plazos o concurrido las circunstancias que el precepto señala, no es aplicable a las obligaciones de los herederos del fiador que se hayan extinguido mediante su pago con posterioridad al fallecimiento del causante.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de mayo de 2010, recurso 419/2008,  reitera la idea expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, de que el avalista cuando deba responder por el aval prestado, solo podrá incluir como disminución del patrimonio en el IRPF la cantidad avalada, cuando demuestre fehacientemente que agotó la ejecución contra quien figuraba como avalado, concluyendo que se debe acreditar que se han agotado todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el crédito satisfecho como avalista, no bastando la invocación de la insolvencia del avalado. En el mismo sentido se expresan las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos V1634-05 de 28/07/2005 y V1851-10 de 05/08/2010.

La cuestión también fue estudiada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2008, Recurso 500/2004, al pretenderse por la heredera del fiador, que había satisfecho la cantidad avalada, la devolución del Impuesto sobre Sucesiones. Dicha posibilidad fue rechazada por el Tribunal, al no atribuir el aval al obligado a su cumplimiento la condición de deudor, sino sólo la de obligado solidario con derecho a repetir contra los avalistas en caso de ejecución del aval, añadiendo que los herederos debían como consecuencia del pago incluir entre los derechos integrantes de la herencia “los originados por un crédito concedido por el causante a terceros en póliza de afianzamiento mercantil”. En consecuencia, la heredera y los legatarios ostentan, “al aceptar la herencia, un crédito frente a esos terceros, por dicho importe y que lógicamente ha de formar parte del activo hereditario”. Para el Tribunal, “cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la obligación del avalista, lo cierto es que cuando éste o sus herederos han pagado la deuda avalada ostentan un crédito contra las personas avaladas, crédito que ha de formar parte del activo hereditario”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de octubre de 2000, Recurso 564/1999, rechazó que se incluyese como deuda de la herencia del garante la cantidad pagada por dicho avalista, ascendente a 268.837.500 pesetas, cuando lo que procedía era incluir dicha cantidad en el activo del causante como crédito contra los avalados.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en la Sentencia 5 de abril de 2006, Recurso 376/2001, requiere para la deducción de las deudas en el Impuesto sobre Sucesiones que estas existan al tiempo del fallecimiento y que las mismas sean firmes, no predicándose dicha firmeza en el caso de las responsabilidades dimanantes de unas diligencias previas seguidas por un Juzgado de Instrucción, al no existir sentencia firme en el proceso.” En los Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LV, Curso 2014/2015, recientemente editados, 2015, se contiene un importante y extenso trabajo del Notario de Madrid Carlos Pérez Ramos titulado «El deudor garante», páginas 254 a 459, en el que se estudia  la asunción cumulativa de deuda no sólo desde un punto de vista civil sino que también abarca el tratamiento fiscal de la asunción en garantía, llegando a la conclusión de su no sujeción a ITP, remitiéndonos a su profundo contenido.

 

Posibilidad de que el arrendamiento se configure como actividad económica en el IS si se contrata un gestor a pesar de no tener un empleado con contrato laboral y a jornada completa

Nº de Consulta: V3381-15

Fecha: 03/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: La entidad consultante es una sociedad que tiene por objeto, entre otras actividades, la tenencia, alquiler y explotación de activos inmobiliarios.
La consultante se dedica a la gestión y explotación de un centro comercial a través de un contrato de arrendamiento a largo plazo.

Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento de los inmuebles, la consultante ha formalizado, entre otros, un contrato de gestión (el «Contrato de Gestión») con otra sociedad (el «Gestor»).

De acuerdo con el Contrato de Gestión, el Gestor se obliga a prestar los siguientes servicios: optimización del rendimiento financiero del centro comercial; actividades de gestión operativa, como, por ejemplo, la revisión operativa anual del proyecto, la inspección de gastos operativos, etc.; la revisión y asesoramiento acerca de los presupuestos anuales operativos y de capital; la supervisión del rendimiento del centro comercial; la formulación de un plan de negocio con detalle de todas las partidas de ingresos y gastos; el establecimiento de la estrategia de comercialización; la recomendación de proyectos de inversión de capital; la gestión de créditos no recuperables y gastos asociados al centro comercial; desarrollo de la estrategia y programa de marketing; el asesoramiento técnico recurrente; y, por último, la dirección y coordinación de un gestor patrimonial encargado de la facturación de cargas y rentas, de un gestor fiscal, de un gestor de coordinación de servicios y de un gestor encargado de las renovaciones de los contratos. El Gestor dispone de los medios materiales y personales necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarle.” Se pregunta “Si la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles que debe entenderse como una actividad económica a los efectos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el arrendamiento de los Inmuebles.”

Se responde que “en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”.

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.
 

Esta situación es la que se produce en el presente caso, en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión y, en este caso concreto, tal y como se señala en el escrito de consulta, la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial propia o a través de terceros. En este sentido, el inmueble es un centro comercial que conlleva un elevado número de arrendatarios. Asimismo, la gestión de bienes inmuebles de cierta importancia resulta más eficiente a través de la contratación de profesionales dedicados a la gestión de activos que la contratación de un empleado.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto se deben entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.

En un trabajo de los profesores David Pérez-Bustamante Yábar y Álvaro Llacuri Teijeiro, publicado en “Quincena Fiscal”, titulado “Renuncia a la exención del IVA en la aplicación del artículo 108 de la ley del mercado de valores”, núm. 17/2015, escriben que “si la entidad en cuestión no tiene un empleado que cumpla con dichas características –contrato laboral y a jornada completa-, le será de aplicación los preceptos recogidos en el artículo 108. 2 de la LMV, pues se entendería que los inmuebles no estrían afectos a la actividad económica, quedando las transmisiones de valores gravadas por el impuesto que correspondería en el caso de la transmisión directa de los inmuebles, es decir, IVA o ITP y AJD. Si fuese según o ulterior entrega de edificación, incluidos los terrenos, estaría la transmisión de valores exenta de IVA, y, por tanto, tributaría por ITP y AJD. Pero dicha exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, tributando la operación por IVA, siempre y cuando concurran todos los requisitos.”

Añadimos que lo expuesto no tendría lugar si se contrata un gestor en los términos de la Consulta reseñada.

 

Nº de Consulta: V3425-15

Fecha: 10/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio.

Materia: Grupos familiares titulares de sociedades mercantiles titulares, a su vez, de valores o acciones representativas de la participación en pozos y Comunidades de Aguas. Cada sociedad realiza la actividad económica de arrendamiento, gestión de valores y venta de agua a través de dos comunidades de bienes, imputándose los correspondientes ingresos de explotación y gastos.”  Se pregunta “si las existencias de contratos de alta dirección validan que los valores representativos de la participación en entidades se consideren afectos a una actividad económica. Si las participaciones en las sociedades familiares estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

Se responde “cabe plantearse si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, lo que excluiría a sus socios del acceso a la exención en el impuesto patrimonial. 
En cuanto al carácter mayoritario de los valores en el activo de las entidades, la respuesta ha de ser negativa por lo que respecta a las “participaciones” en Comunidades de aguas porque, a juicio de esta Dirección General, las “participaciones” y “acciones del agua” no tienen el carácter de valores negociables desde la perspectiva de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto no son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. No cabe formular opinión sobre la relevancia en el activo de lo que la consulta denomina “participación en sociedades”, parece que distintas de las Comunidades referidas.

Tampoco puede considerarse que la mayoría del activo no esté afecto a actividades económicas, aunque los rendimientos que perciben de la Comunidad de Aguas tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario. Hay que hacer de nuevo la reserva respecto de la afectación o no de “los bienes inmuebles destinados al arrendamiento”, dado que no se especifica si se cumple o no el requisito del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, en cuanto a la presencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la llevanza de esa actividad y la consecuente calificación como económica de la misma.

En definitiva y con las salvedades apuntadas,, no se aprecia obstáculo alguno para el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios de las entidades a que se refiere el escrito de consulta siempre que, como es obvio, se cumplan todos y cada uno de los requisitos de grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, tal y como se afirma, señalándose que la existencia de contratos de alta dirección en los términos del escrito, requisito para la exención, no “validan” la afectación o no de valor alguno a una actividad económica.”

 

Nº de Consulta: V3474-15

Fecha: 12/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: En el año 2008 la entidad consultante adquirió una finca por la cual liquidó el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad indican que es necesario tramitar un expediente de dominio.” Se pregunta “si dicho expediente de dominio quedaría nuevamente sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se responde que “solamente en el caso que los anteriores dueños de la finca no hubieran tributado por la adquisición de la misma sobre la que se va a realizar el expediente de dominio, la entidad consultante tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles, ya que el título que suple el expediente de dominio es la adquisición que realizaron los anteriores propietarios.”

 

Nº de Consulta: V3475-15

Fecha: 12/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio.

Materia: Grupos familiares titulares de entidades mercantiles que, a su vez, lo son de diversos bienes inmuebles destinados al arrendamiento. Las entidades han constituido una comunidad de bienes en los términos del artículo 392 y ss. del Código Civil que cuenta con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”  Se plantea la cuestión de “si cabe considerar la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en sede de las sociedades familiares. Si la participación de los socios en éstas quedaría exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, procedería la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Para el Centro Directivo “planteándose, como se ha indicado, si los socios de las entidades mercantiles tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido han de cumplirse tanto respecto de los mismos –grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, en los términos de las letras b) y c)- como de la propia entidad de que se trate (letra a). Pues bien, en el presente caso ninguna de las entidades cumple, por sí misma, la exigencia referida a la persona contratada conforme al artículo 27.2 de la Ley 35/2006 sino sólo de forma indirecta a través de la entidad instrumental creada.

Esta posibilidad no puede admitirse so pena de desnaturalizar dicha exigencia, máxime cuando la titularidad de los inmuebles permanece en las entidades mercantiles. De lo contrario y por reducción al absurdo, sería suficiente con que, cualquiera que fuere el número de sociedades mercantiles, una Comunidad de Bienes integrada por las mismas, en la que existiera una persona con contrato laboral y a jornada completa, cumpliese para todas ellas el requisito del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 y, en definitiva, de la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos. 

De acuerdo con lo expuesto, no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en las repetidas entidades mercantiles ni, por lo tanto, una eventual reducción en los supuestos de transmisión “mortis causa” a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que, como es sabido, aquella constituye condición necesaria para la aplicación de esta última.”

 

No sujeción al Impuesto sobre sociedades de las comunidades de bienes que ejerzan una actividad empresarial

Nº de Consulta: V3538-15

Fecha: 17/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.” Se pregunta “si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

Se responde que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”

En la Consulta V3547-15 de 17/11/20015 el Centro Directivo considera que una sociedad civil con personalidad jurídica cuyo objeto es la asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral tiene una actividad no excluida del ámbito mercantil, por lo que es contribuyente a partir del 1 de enero de 2016 del Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario en la Consulta V3704-15 de 25/11/2015 con motivo de una consulta efectuada por una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de apartahotel, con licencia preceptiva y con empleados, el centro Directivo ha declarado que “ el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” Igual declaración se contiene en la Consulta V3705-15 de 25/11/2015 a propósito de una “una comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.”

Con lo expuesto quedan sin efecto las Instrucciones de la AEAT fechadas el 13 de noviembre de 2015, de las que resultaba que las comunidades de bienes con objeto mercantil se sujetaban al impuesto sobre sociedades, lo que publicamos en notariosyregistardores.com el pasado 30 de noviembre de 2015.

Debemos advertir que en las “Instrucciones –de la AEAT- en relación con las Sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades”, fechadas el 22 de diciembre de 2015, se contiene una afirmación errónea: “Los artículos 325 y 326 del Código de Comercio señalan que una sociedad tiene objeto mercantil “cuando se pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo”. En realidad, no existe ningún precepto en el Código de Comercio ni en el ordenamiento jurídico español que diga literalmente lo expresado antes, posiblemente se ha anticipado aquí lo que preveía el borrador de anteproyecto de Código Mercantil que finalmente no salió a la luz

Adelantamos que en la Consulta V3450.15 de 22 de diciembre de 2015, se planteó a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos la cuestión de la posible aplicación a las farmacias del artículo 7.1, letra a) de la ley del Impuesto sobre Sociedades, respondiéndose que “al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso tributarían por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en régimen de atribución de rentas, conforme al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en el caso de que la autorización se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, de forma conjunta a varios farmacéuticos, cuya agrupación no puede, por las razones anteriores, tener una personalidad jurídica distinta a la de las personas físicas integrantes.”

 

Nº de Consulta: V3613-15

Fecha: 19/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Persona física que es arrendataria de una de las viviendas comprendidas en un plan público de vivienda joven en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra según el cual, en el momento de ejercitarse la opción de compra, se descontará, del precio total de venta pactado, el 50 por ciento de las mensualidades satisfechas hasta ese momento. En las mensualidades satisfechas le son facturados, además del precio de la renta, la cuota de comunidad y otros impuestos como el IBI de forma que sobre la suma determina la base que da lugar a la cuota correspondiente del impuesto sobre el valor añadido que finalmente le es repercutida. Se plantea sobre si las mensualidades satisfechas deben estar gravadas por el impuesto y si las cuotas del impuesto satisfechas con ocasión del pago de las mensualidades deben también ser descontadas con ocasión de la adquisición de la vivienda por el consultante de forma que se satisfaga un menos importe del impuesto en dicha compraventa.”

Se responde que “el consultante ha de considerar como operaciones independientes el arrendamiento con opción de compra y la adquisición de la vivienda. 
En la primera d
e las anteriores operaciones debe repercutirse al consultante la cuota correspondiente del Impuesto derivada de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible formada por la renta mensual, así como todos los gastos que, de conformidad con el contrato de arrendamiento y las disposiciones legales de aplicación, deban ser asumidos por el arrendatario. 

En la segunda de las operaciones, la de adquisición de la vivienda, el Impuesto se girará por el transmitente sobre una cuantía total igual a la diferencia entre el precio de venta inicialmente pactado y la proporción de mensualidades que se hubiera fijado en el contrato de arrendamiento de forma que, al final, el Impuesto gravará únicamente el precio final satisfecho por el consultante en la operación de adquisición del inmueble y no las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento que ya fueron gravadas con cada una de las mensualidades que fueron exigibles.”

 

El IVA en el retracto

Nº de Consulta: V3661-15

Fecha: 23/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: La entidad mercantil consultante, a través del ejercicio de retracto, ha adquirido un local comercial habiendo soportado la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. A tal efecto, previamente, ha tenido que indemnizar al primer comprador con los gastos en que incurrió, entre los que se encuentra el Impuesto sobre el Valor Añadido que este soportó.”  Se pregunta “si es procedente que se pague el Impuesto sobre el Valor Añadido del primer comprador.

Se responde que “en relación con los efectos del retracto legal, el informe de fecha 21 de abril de 2009 de la Abogacía del Estado de Hacienda y Financiación Territorial, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitado por este Centro Directivo, dice lo siguiente:
“En cuanto los efectos del retracto legal, que es el objeto de la petición de informe, si bien existe una polémica doctrinal sobre si el retracto legal supone la resolución de la venta a tenor del artículo 1506 del CC o sólo la subrogación del retrayente en la posición del comprador dentro del mismo contrato, como expresamente señala el artículo 1521 del CC, la posición mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia (sin perjuicio de algún pronunciamiento discrepante aislado como la STS de 25 de febrero de 1950) es que la acción de retracto sólo ha de dirigirse contra el comprador o sucesivos adquirentes de la propiedad del bien retraído, toda vez que respecto del vendedor queda subsistente el contrato de compraventa con la única modificación de subrogarse el adquirente en las obligaciones contraídas por el comprador (por todas SSTS de 28 de enero de 1950, 1 de diciembre de 1953 y 11 de mayo de 1965), de modo que el retracto sólo tiene por objeto que el adquirente otorgue el título de compraventa, en forma voluntaria o forzosa, como es el presente caso, mediante sentencia judicial, a favor del retrayente y le entregue la posesión de la cosa.

Por ello el retracto legal no alcanza la plenitud de efectos hasta que, como en este caso, por la sentencia firme que lo reconoce se opera la modificación jurídica que implica la subrogación de tal derecho (STS de 10 de febrero de 1966), por lo que hasta ese momento el adquirente sigue siendo el dueño de la cosa.

En suma y en lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere han de entenderse producidas dos transmisiones patrimoniales perfectamente válidas y con plenitud de efectos, la inicial a favor del adquirente demandado de retracto, y la posterior a favor de la entidad consultante retrayente como consecuencia de la sentencia judicial firme.”. 

El artículo 1518 del Código Civil, aplicable al retracto legal según dispone el artículo 1525 del mismo Código, declara que “el vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de venta, y, además:

1º.- Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2º.- Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.”

Por tanto, conforme a lo anterior, la entidad consultante deberá hacer frente al pago del importe de los gastos en que incurrió el primer adquirente que se determine por el juez, incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo que corresponda, que gravó la transmisión del local al primer adquirente. 

Dicha indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura alguna.”

 

Nº de Consulta: V3663-15

Fecha: 24/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento en Madrid de residente en Pamplona que hubiera trasladado su residencia a la primera ciudad, cuando no hubiere pasado el mayor tiempo de los cinco últimos años anteriores al fallecimiento en ella.”

Se responde que “en el supuesto planteado en el escrito de consulta, si el residente en Navarra traslada su residencia a Madrid y, en caso de fallecimiento, concurre en el mismo la circunstancia expuesta respecto de la capital de España, la autoliquidación tributaria por el impuesto sucesorio habrá de presentarse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid.

En ese sentido, ha de advertirse que la norma del artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en virtud de la cual y para la determinación de la residencia habitual del causante hayan de tomarse en cuenta los “cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo…” se refiere a traslados operados entre Comunidades de Régimen Común, que son a las que se les aplica dicha Ley 22/1009.”

 

Nº de Consulta: V3724-15

Fecha: 25/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actividades Económicas

Materia: La consultante manifiesta ser propietaria de un apartamento turístico extrahotelero, el cual alquila sin prestar ningún servicio. Solicita respuesta vinculante sobre la obligatoriedad de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, por dicha actividad de alquiler de un apartamento extrahotelero sin la prestación de ningún servicio adicional.”

Se responde que “el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta, según la actividad efectivamente realizada, en una de las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:

Si la vivienda se arrendara sin prestación de servicios adicionales, que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda, en el epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas”. La cuota de dicho epígrafe tiene carácter nacional (regla 12ª de la Instrucción) y es el 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los inmuebles, incluidos en dicho epígrafe, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Si dicho alquiler se realizará con la prestación de servicios de hospedaje, los cuales se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, como son la prestación de servicios de limpieza, cambios de ajuar, etc., en el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en cuya nota adjunta a dicho grupo se establece que “En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada a este grupo.”.

 

Tributación del arrendamiento por tiempo indefinido. Precisiones sobre su legalidad

Nº de Consulta: V3748-15

Fecha: 26/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: El consultante va a constituir sobre una vivienda de su propiedad, un contrato de alquiler de carácter vitalicio hasta el fallecimiento del arrendatario. Dicho contrato se elevará a público ante Notario y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.” Se pregunta “cómo liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales de este contrato de arrendamiento por plazo vitalicio.”

La Conclusión del Centro Directivo es la siguiente: “El contrato vitalicio es un contrato sometido a plazo resolutorio (su cumplimiento determina la resolución del contrato) e indeterminado, pues aunque es indiscutible que se cumplirá el plazo se ignora cuándo, lo que influye en la forma de fijar la base imponible del impuesto, ya que al no poder determinarse ésta en función de la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo, se deberá girar la liquidación computando seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente el contrato transcurridos esos seis años (art. 10.2.e) del Texto Refundido del ITP y AJD).”

Llama la atención la fijación vitalicia del plazo de duración, lo que hace dudar de su legalidad. No es ocioso traer a colación las consideraciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2008, Recurso 818/2007: “Por de pronto se trata de un contrato posterior al 9.5.1985 (más de año y medio después), en el que no se pacta la sujeción a la prórroga forzosa, concertándose por «tiempo indefinido» y precio de «144.000 pts. cada año», aunque pagaderas por meses, redactado por el administrador. Esta Sala ha venido manteniendo que, de un lado, la expresión «indefinido» nunca podría identificarse con perpetuo o vitalicio, por cuanto ello desnaturalizaría la esencial temporal del arriendo, vulnerándose – con el efecto de nulidad de pleno derecho – los arts. 1543, 1569.1 y 1581 CC (exige el primero «tiempo determinado»); de otro, tampoco puede equivaler (necesariamente) a «forzosamente prorrogado» (según se ha expuesto), sino, simplemente, no definido, no determinado, no precisado o no delimitado, a integrar precisamente (para eso está) con el CC, cuyo art. 1581 (en relación con los arts. 1566 y 1577 CC) posibilita la determinación, regulando el concreto supuesto (es decir, carencia de término señalado o conocido, pero, en todo caso, limitado en el tiempo y determinable, con el criterio establecido en el mismo, es decir, en función del período de la renta, con independencia de la periodicidad de su pago, es decir, aquí pactado por «año» o «años», así las SSTS 9.7.1979, 9.9.1985, 29.6.1989 – en las que se dice «lo indefinido o no definido pero definible).”

La sentencia del TS de 11 de julio de 2011, Recurso 584/2008, reitera  la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de  31 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990, sobre la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual celebrados por tiempo indefinido: “aunque el arrendamiento se pactase por tiempo indefinido este término ha de entenderse como sinónimo y expresivo dno fijación de plazo de vigencia contractual, si bien cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante renuncia o revocación unilateral del mismo.

La Sentencia del TS de 9 de septiembre de 2009, Recurso 1071/2005, declaró que un contrato de arrendamiento celebrado por una persona jurídica como arrendataria a perpetuidad o por tiempo indefinido, siendo el arrendatario el único facultado para poner fin al mismo a su voluntad, debe entenderse concertado por el plazo de 30 años, que es la duración máxima que fija el Código Civil en el derecho real de usufructo a favor de personas jurídicas.

 

Nº de Consulta: V3751-15

Fecha: 26/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones

Materia: Donación de participaciones en entidad mercantil, que tienen carácter ganancial. Consideración del porcentaje que pretende donarse de forma individualizada en el donante o de forma conjunta con su cónyuge al formar parte los bienes donados del régimen económico de la sociedad de gananciales. En este último caso, si cada accionista tiene que cumplir de forma separada los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “el supuesto planteado en el escrito de consulta es el de la donación de participaciones en una entidad mercantil en la que, teniendo dichos elementos patrimoniales la naturaleza de bienes gananciales, la donación se efectúa exclusivamente por uno solo de los cónyuges.

Con independencia en el orden civil (artículo 1.378 del Código Civil) de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la transmisión a título gratuito de bienes gananciales, desde una perspectiva tributaria ha de tenerse presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, que al derogar el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, consideró que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal existen dos donaciones diferenciadas.

Aunque la Sentencia citada se refería a supuestos de “enajenación conjunta y participada” por ambos cónyuges de elementos comunes, la aplicación del criterio subyacente en esa interpretación conduce a considerar que, en supuestos como el planteado en el escrito de consulta, el porcentaje de participación que dona el accionista se refiere íntegramente a su titularidad individual, que, consecuentemente, exclusivamente respecto del mismo han de predicarse los requisitos establecidos para la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que, en definitiva, de resultas de la transmisión gratuita los bienes donados dejarán de tener la naturaleza de gananciales.”

 

En un concepto de vivienda se comprende el garaje

Nº de Consulta: V3752-15

Fecha: 26/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: Si, a efectos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, sería posible aplicar la reducción del 95% sobre el valor de la vivienda junto con el de la plaza de garaje.”

Se responde que examinada la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 desde la realidad social en que ha de ser aplicada, ha de permitirse una ampliación del concepto estricto de vivienda a aquellos elementos (caso del garaje) vinculados con la misma, ya se entienda dicha vinculación desde el punto de vista de su configuración registral o desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico. Habrá vinculación cuando el garaje constituya una finca registral única junto con la vivienda o, cuando, tratándose de distintas fincas registrales, se configure como anejo inseparable de la misma desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico. La vinculación debe resultar de forma indubitada de las circunstancias concurrentes en su adquisición, ya sea por su ubicación en el mismo inmueble, por su adquisición en el mismo acto (aunque sea en distinto documento) o, desde un punto de vista finalista, por adquirirse dichos bienes para ser arrendados conjuntamente con la vivienda.

En la Consulta V2800-15 de 01/09/2015 se plantean los siguientes hechos. “La consultante es una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (en adelante SOCIMI), cuyo objeto social el previsto en el artículo 2 de la Ley 11/2009, que regula este tipo de sociedades. La sociedad se encuentra en el periodo transitorio de dos años previsto para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la misma.

En este momento proyecta la adquisición futura, a través de compraventas a terceros, de edificios de viviendas, junto con sus anejos, plazas de garaje y trasteros, para destinarlos a su arrendamiento conjunto. Cuando dicha operación no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o estándolo, esté exenta del mismo, la transmisión quedará sometida a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo aplicable en tal caso la bonificación prevista.” Se pregunta por la “aplicación de la bonificación prevista en el artículo 45.I.B. 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, alcance que deba darse al término vivienda en orden a la aplicación de la referida bonificación.”  Se responde que “puede entenderse que a efectos de la bonificación establecida para la adquisición de viviendas en el artículo 45.I.B.22 del Texto refundido del ITP y AJD en el término vivienda quedan incluidos los trasteros y plazas de garaje, anejos de la misma, siempre que se respete la finalidad de la norma. Por tanto, la adquisición de dichos elementos estará bonificada en tanto dichos elementos estén vinculados a la vivienda, ya sea desde el punto de vista de su configuración registral o de su consideración unitaria en el tráfico jurídico. En ningún caso la adquisición independiente de un garaje o trastero para ser transmitido o arrendado asimismo de forma independiente de una vivienda, se entendería que cumple la exigencia de unidad con la misma, necesaria para ser incluida en la bonificación.

 

Nº de Consulta: V3753-15

Fecha: 26/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Los consultantes son dos personas físicas que han adquirido un local comercial, constituyendo posteriormente una comunidad de bienes para el arrendamiento del inmueble.  Posibilidad de que la comunidad de bienes se deduzca el Impuesto soportado en la adquisición del local, y que se documenta en factura recibida por las dos personas físicas. En caso negativo, posibilidad de solicitar al transmitente la emisión de factura a nombre de la comunidad de bienes, aunque ésta se haya constituido con posterioridad a la compra del inmueble.

Con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005, Asunto C-25/03, el Centro Directivo resuelve que a “ los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del local, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de las dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso, ya que, en el supuesto planteado, el posible riesgo de abuso o fraude al que alude el Tribunal en la sentencia transcrita queda excluido, considerando que la propiedad del inmueble y su atribución concreta están plenamente identificadas.”

En dicha Sentencia se declaró que “ en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.”

 

Nº de Consulta: V3759-15

Fecha: 26/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La consultante es una entidad mercantil cuya actividad es la promoción inmobiliaria de edificaciones. En octubre de 2007 finalizo la construcción de un edificio destinado a viviendas, de las que, a causa de la crisis del sector inmobiliario, a fecha de hoy aún restan cuatro por vender. Dichas viviendas han sido arrendadas durante estos últimos años a favor de terceros.” Se pregunta “si la transmisión actual de dichas viviendas estará sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido o por el contrario tributarían por transmisiones patrimoniales onerosas.”

Se responde que “en el supuesto planteado tan solo se especifica que las viviendas han estado arrendadas los últimos años a favor de terceros, luego, a efectos de determinar si se trata de una primera o segunda entrega, sujeta o exenta del IVA, debemos distinguir las siguientes posibilidades:

Que los contratos de arrendamiento se hubiera establecido con opción de compra
La venta del inmueble tendrá la consideración de primera entrega con independencia de lo que haya durado el arrendamiento, al haberse celebrado éste con opción de compra.

Que el arrendamiento no se hubieran establecido con opción de compra 
En caso de que el adquirente sea distinto del arrendatario: Se tratará de una segunda entrega al no ser el adquirente quien utilizó la edificación durante el arrendamiento, y cualquiera que haya sido la duración del éste.

En caso de que el adquirente sea el mismo arrendatario: en tal supuesto, y al ser el adquirente el arrendatario de la vivienda se tratará de una primera entrega, ya haya sido la duración del contrato de arrendamiento inferior o superior al plazo de dos años.”

 

Nº de Consulta: V3769-15

Fecha: 30/11/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La sociedad A y la entidad B tienen los mismos administradores solidarios, que a su vez son los dos únicos socios de dichas entidades, con una participación del 50% cada uno en las mismas

La entidad A, mayorista textil, durante los ejercicios 2008 a 2011 ha vendido prendas de vestir, entre otras, a la entidad B, minorista. B ha acumulado por dichas compras una deuda frente a A, no abonada.

Se plantean que la entidad A condone a B el importe íntegro de la deuda mencionada.”  Se pregunta “si la condonación total por la sociedad A del préstamo que tiene con la sociedad B genera algún tipo de renta en las sociedades o en sus socios personas físicas.”

Se responde que “a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las sociedades A y B, en la sociedad A acreedora no se generaría ningún gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminución de fondos propios; y en la sociedad B deudora no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de un aumento de fondos propios.”

Por otro lado “la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.” 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 5 de noviembre de 2015, Nº 03142/2013/00/00, Vocalía Tercera. “Principio ne bis in idem en su vertiente procedimental. Cuando se ha anulado una sanción por haber sido anulada la liquidación de la que trae causa, y es posible emitir una liquidación posterior sobre el mismo concepto y ejercicio, el que pueda dictarse la correspondiente sanción o ello vulnere el principio ne bis in idem en su vertiente procedimental depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación de la liquidación, pues de ello dependerá también el carácter del pronunciamiento anulatorio de la sanción”

Criterio:

1) Si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio, pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio ne bis in ídem.

2) Si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que no vulnera el principio ne bis in idem. Sin embargo, si confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción sin enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada, la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio ne bis in ídem

3) Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in ídem”

 

Resolución de 17 de noviembre de 2015, Nº 02137/2013/00/00, Vocalía Cuarta. “IVA. Rectificación de cuotas de IVA. Plazos para la repercusión y/o rectificación con y sin emisión de factura. No deber de soportar el IVA repercutido por parte del sujeto repercutido, cuando las rectificaciones no se han realizado en plazo.”

“La repercusión del IVA ha de hacerse dentro del plazo de 1 año del artículo 88 Ley del IVA (1 año desde el devengo de la operación). En lo casos en los que no se haya emitido factura, trascurrido el plazo de 1 año caduca el derecho a la repercusión, y no cabe obligar al sujeto repercutido a soportar la repercusión del impuesto trascurrido ese plazo.

El plazo de 4 años del artículo 89 LIVA, para la rectificación de las cuotas repercutidas, es aplicable en el caso en el que se haya emitido la factura, pero la repercusión del IVA haya sido incorrecta, no siendo aplicable este plazo en los casos en los que no se haya emitido factura.”

 

Resolución 03923/2013/00/00, Nº 03923/2013/00/00, Vocalía Quinta. “LGT. Consultas vinculantes. Efectos. Tal y como establece el artículo 89.1, párr. 2º de la LGT, las consultas vinculantes tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso

“En el presente caso, al tiempo de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones por el interesado ya se había dictado una sentencia del TJUE modificando el criterio administrativo fijado por la DGT, por lo que, la Administración tributaria en su deber de adoptar el criterio interpretativo del TJUE estaba obligada a aplicar la jurisprudencia comunitaria, que como hemos señalado prevalece sobre la interpretación que efectúen los órganos nacionales consultivos o los encargados de la aplicación de los tributos; esto es, prevalece sobre la interpretación que efectúen los órganos internos nacionales

Las normas se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y se aplicarán para todos los procedimientos “vivos”, es decir, para todos los procedimientos pendientes de resolución o que puedan plantearse, de manera que tanto la Administración como los órganos revisores, al tiempo de fundamentar los actos administrativos y resoluciones pertinentes, se encuentran vinculados a la interpretación que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE y están obligados a aplicarlas en sus resoluciones, aun cuando el criterio a aplicar sea el contrario al vigente en el periodo a que se refiere la solicitud o resolución impugnada en nuestro caso.”

 

Resolución de 17 de noviembre de 2011, Nº 0571/2012/00/00. “Doctrina de los actos propios. Confianza legítima”

Para aplicar la doctrina de los actos propios debe mediar un acto de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza:

a) Confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente;

b) Confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición;

c) Confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables.”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA

Resolución de 30 de septiembre de 2015, Resolución Nº 32351. “GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. DOCUMENTO PUBLICO VS DOCUMENTO PRIVADO. Se pretende hacer valer el precio de adquisición recogido en el contrato de compraventa (superior), frente al consignado en la escritura (inferior). Fecha de los documentos privados. No se aporta prueba suficiente del precio realmente abonado. No desvirtúa la presunción de veracidad del contenido de la escritura pública.”

 

Resolución de 4 de noviembre de 2015, Nº 32390. “SD. SUCESIONES. HECHO IMPONIBLE. Tres hermanas que se instituyen mutuamente como herederas y han fallecido las tres. De la última se instituyen herederos por Auto judicial dos primos. Excluyen de la masa hereditaria de su herencia la parte del inmueble (1/3) que era de las otras dos hermanas, argumentando que la herencia de ellas está prescrita. IUS DELATIONIS. Existen dos transmisiones hereditarias, hermana-hermana y hermana-primos, por aplicación del artículo 1.006 del Código Civil. El derecho de las actoras no viene directamente de las hermanas de su prima, sino de esta última, de manera que al aceptar en nombre de su prima integran en el patrimonio de esta los bienes que le hubieran correspondido en la herencia de sus hermanas. Luego las actoras reciben los bienes de su prima, y la liquidación es conforme a Derecho. “

 

Resolución de 4 de noviembre de 2015, Nº 32398. “ITP y AJD. AJD. ASIMILACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE PRÉSTAMO Y CRÉDITO. EXENCIÓN. ALCANCE. Se trata de dos figuras jurídicas diferentes, y si bien el Tribunal Supremo contempla la asimilación de ambos CONCEPTOS en base a una interpretación finalista de las normas aplicables a nivel estatal, en la normativa guipuzcoana sí se contempla la distinción entre ambos CONCEPTOS en cuanto a su expreso ALCANCE en el apartado de la EXENCIÓN para los mismos.”

“En este sentido, debemos partir de la evidencia de que nos encontramos ante dos figuras diferentes desde el punto de vista jurídico, como han señalado doctrina y jurisprudencia, aun cuando pudieran tener alguna característica común. El contrato de préstamo es un contrato real, en cuanto que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega del capital, pero una vez efectuada esta, se conoce el importe a restituir en cada momento. Por el contrario, el crédito se caracteriza por ser un contrato consensual, porque el acreedor se obliga a poner a disposición del cliente dinero hasta una cantidad pactada, surgiendo una obligación para el cliente en la medida que haga uso de todo o parte de dicho importe. Ello requiere en el crédito una actividad complementaria posterior de liquidación, para determinar el alcance y exigibilidad de la deuda en un momento. También se dice que el contrato de crédito es un contrato bilateral, en cuanto que hay obligaciones para ambas partes, mientras que el préstamo es un contrato unilateral, en cuanto que sólo produce obligaciones para una de las partes, el prestatario. Por otra parte, en el préstamo hay una disposición única por parte del prestatario, mientras que en un contrato de crédito las cantidades empleadas, una vez restituidas, son susceptibles de ser nuevamente utilizadas, con los límites temporales o de otra índole que pueda determinar el contrato suscrito.”

 

COONSULTAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Consulta de 14 de octubre de 2015. Adquisición de suministro de café, leche y galletas para la máquina de café de una oficina de una sociedad limitada. Deducibilidad del gasto. La consultante es una sociedad limitada que dispone de una máquina de café en sus oficinas, para cuyo suministro adquiere mensualmente café, leche y galletas. Desea conocer si la compra de los citados suministros (café, leche y galletas) da lugar a un gasto deducible para ella.”

   Se responde que “la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades expresamente entiende que no tienen la consideración ni de donativos ni de liberalidades, entre otros, los gastos en los que incurra la compañía con respecto a su personal, siempre y cuando se encuentren ajustados a los usos y costumbres. Con carácter general, estos gastos pueden ser considerados como atenciones con el personal, que no pueden ser calificadas como liberalidades, aun cuando no sean estrictamente obligatorias, ya que afectan a uno de los factores de producción de la compañía, como es el factor trabajo.

 

No obstante, para que estos gastos sean deducibles es necesario que los mismos se ajusten a los usos y costumbres. De modo que, en sentido contrario, debe entenderse que no resultan deducibles los gastos de esta naturaleza que sean inusuales o extraordinarios.

De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que el gasto que soporta la sociedad compareciente como consecuencia de la adquisición de suministros de café, leche y galletas para la máquina de la que dispone en sus oficinas, tiene para ella la consideración de deducible, al no tratarse ni de un donativo ni de una liberalidad, en los términos anteriormente señalados, sino de un importe relacionado con el establecimiento de las mejores condiciones para que sus empleados puedan desarrollar el trabajo que tienen encomendado (y, en consecuencia, al estar correlacionado con sus ingresos) que, además, no tiene carácter ni inusual ni extraordinario.”

 

CONSULTAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA   

A las participaciones de una SAT no les son de aplicación las reducciones por transmisión por donación de participaciones en entidades. Refutación.

Consulta 44E/15, de 23 de julio de 2015. Sociedad Agraria de Transformación: donación de participaciones entre los propietarios. Posibilidad de aplicar la reducción del artículo 1 de la Ley 19/1995 o la reducción por donación de participaciones en entidades prevista en el artículo 41 de la ley 19/2010.

Se responde que “en las sociedades civiles (como es el caso de las SAT) reguladas en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil no hay participaciones sociales, sino que la participación del socio en la sociedad se configura como una parte alícuota sobre el patrimonio, tal como se ha manifestado el Tribunal supremo en la Sentencia de 7 de mayo de 1994, en relación con las participaciones de una sociedad irregular:

en esta clase de sociedades no puede hablarse de participaciones sociales, sino de cuotas abstractas e ideales de una participación en proindiviso en bienes que tienen naturaleza de muebles y de inmuebles, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.2 del Texto Refundido del Impuesto, que ha sido transcrito anteriormente, con arreglo a cuyo precepto, en estos casos debe de aplicarse el tipo aplicable a los bienes inmuebles, al no haberse especificado en el documento público de transmisión la parte de valor que corresponde a cada uno de estos grupos de bienes, y sin que pueda admitirse, como pretende la parte apelante, que este precepto tenga que ceder, por prevalecer el carácter de bien mueble que tiene la participación social, ya que, como antes se ha razonado, ello es solamente cuando lo que se transmite son verdaderas y propias participaciones sociales, de sociedades con personalidad jurídica, pero no cuando, como ocurre en el presente caso, no puede hablarse de una verdadera y propia participación social, como se ha razonado hasta aquí.”

Por tanto, la donación de la participación en una SAT…no puede gozar de la reducción por donación de participaciones prevista en el artículo 41 de la Ley –catalana- 19/2000.”

Por el contrario, si es posible la aplicación de la reducción prevista en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, Ley 19/1995.

La contestación de la Administración consultiva fiscal catalana lamentablemente es errónea por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, se cita como argumento para negar la aplicación de las reducciones a la sociedad civil la Sentencia del TS de 7 de mayo de 1994, Número 1668, de la que se reproduce un párrafo.  Resulta evidente que dicha argumentación es incongruente, pues la Sentencia si se lee en su integridad no se está refiriendo a ninguna verdadera sociedad civil sino a dos sociedades mercantiles irregulares, carentes de personalidad jurídica, en las que resulta correctas las afirmaciones del Alto Tribunal; en consecuencia, la transmisión de sus llamadas participaciones se gravaron con arreglo al tipo correspondiente a los bienes inmuebles, que eran lo que en realidad se transmitía. La Sentencia califica expresamente como bienes muebles las participaciones sociales de las entidades que gocen de personalidad jurídica, lo que no ocurría en el caso debatido.

En la realidad de las Sentencias de los Tribunales y de las Consultas tributarias está consagrado el uso del concepto de participación social. Muchos serían los ejemplos que podríamos citar, pero basta para ello la reseña de la Sentencia del TS de 17 de julio de 2012, Recurso 116/2010, Magistrado Ponente Francisco Javier Orduña Moreno, Catedrático de Derecho Civil, que inadmitió el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 30 de octubre de 2009, recurso 254/2009, en el que se planteaba el problema de saber a propósito de la titularidad de varias fincas rústicas compradas por un conjunto de vecinos en el siglo XIX, si estábamos en presencia de una comunidad de bienes o de una sociedad civil con personalidad jurídica, siendo para el Tribunal, entre otras, una prueba de lo primero “las sucesivas transmisiones de cuotas indivisas en su consideración a su calidad de fracción  ideal del inmueble, no de participaciones sociales.” EL TS al rechazar el recurso expresó que a tenor de la prueba practicada no ofrecía duda de fondo la calificación como comunidad de bienes, habiendo valorado correctamente la Sentencia de la AP los criterios diferenciales, ”particularmente la valoración del título de adquisición”.

En segundo lugar, en el momento actual no se puede negar la personalidad jurídica de la auténtica sociedad civil, coincidiendo en ello tanto el Tribunal Supremo, la jurisprudencia menor y la doctrina jurídica en su inmensa mayoría. El Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, califica expresamente a las SAT como sociedades civiles con personalidad jurídica, estando, por otro lado, sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero son titulares, no los socios, de los bienes muebles o inmuebles que adquiera, inscribiéndose a nombre de la sociedad en el Registro de la Propiedad.

En tercer lugar, la Dirección General de Tributos del Estado ha reconocido la exención del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la transmisión de las participaciones en una SAT, Consultas V0916-05, de 20/05/2005 y V2046-09 de 16/09/2009, afirmando la personalidad jurídica de las SAT, que son sociedades civiles,

 y la calificación como valores de sus participaciones.

En cuarto lugar, en la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 54.2 –anterior artículo 48 TCE- se dispone que “por sociedades se entienden las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas de Derecho público o privado, con la excepción de las que no persigan un fin lucrativo.” Está claro que para el derecho comunitario la actividad empresarial se puede ejercitar tanto por medio de una sociedad civil como de una sociedad mercantil, respetando la competencia propia de cada una de ellas, en cuanto ambas tienen una finalidad lucrativa.

En quinto lugar, la Dirección General de Tributos del Estado en la Consulta 1276-04 de 31/05/2004 resolvió a propósito de una SAT que había ampliado el capital social la cuestión de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, efectuando las siguientes declaraciones: ”Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, se trata de «entidades» respecto de las que la exención en dicho impuesto habrá de ajustarse a las condiciones que determina el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, en su redacción por la disposición adicional undécima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

En el supuesto descrito en el escrito de consulta, una vez llevada a efecto la ampliación de capital que se plantea, se cumplirían los requisitos contemplados en la letra b) del citado artículo y apartado de la Ley 19/1991 en cuanto a que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995 (dado que, según parece deducirse del escrito de consulta, más de la mitad del activo de la entidad está afecto a la realización de actividades económicas), así como los referidos a la participación mínima del grupo familiar (letra c) y ejercicio de funciones de dirección y percepción del nivel de remuneraciones exigido (letra d), por lo que, de acuerdo con tales datos, procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de todos los miembros del grupo de parentesco (padres e hijos).”

La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que concurre el requisito previsto en el artículo 20.2.c) de la LISD, pues también se aplica cuando el objeto de la adquisición sean participaciones del causante en entidades que estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Debemos reconocer que es discutible la aplicación de dichas reducciones a las participaciones de una sociedad civil que no sea una SAT, citándose –Morón Pérez- el argumento de que tributan en el régimen de atribución de rentas y no en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, Navarro Egea escribe que “se ha de comprender las participaciones en el patrimonio de otras entidades que no adoptan la forma de sociedad de capital.”  Pensamos que una interpretación conforme al derecho comunitario antes expresado haría incluir las participaciones sociedades civiles, que pueden servir para materializar una empresa familiar, al contrario que las cooperativas, mutuas y mutualidades. Por otro lado, entendemos que no es aplicable la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar al decirnos que “cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad”, por estar presuponiendo que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica, lo que ya sabemos que es falso. Como escribe el Catedrático de la Universidad de Barcelona Tulio Rosembuj el ordenamiento hace tributar a las auténticas sociedades civiles en el IRPF y no en el IS porque no aprecia en las mismas subjetividad tributaria intrínseca, lo que no es cierto.

La cuestión está estudiada por el Catedrático Francisco Adame Martínez en su obra “Beneficios fiscales para la empresa familiar en los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones”, 2014, páginas 141 a 144.

 

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

No aplicación de la exención en ITP de la transmisión de VPO cuando el precio declarado sea superior al oficial.

Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de noviembre de 2011, Recurso 540/2009. “Precio este que no se respeta en el caso analizado pues en la Cédula de Calificación Definitiva se indica que el precio por metro cuadrado de superficie útil es de 1.326,59 euros, precio este que, por tanto, es superior al precio máximo de venta previsto para las viviendas de protección oficial. Razón esta que impide aplicar la exención analizada tanto de forma total como parcial, como alega la recurrente, y por ello debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.”

Sin embargo, en el caso que después se reproduce, Sentencia del TSJ de Aragón de 1 de marzo de 2008, Recurso 222/2006, relativo a un préstamo hipotecario, se matiza la anterior afirmación: «se cuestiona el tratamiento tributario procedente a efectos de la exención del impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, del otorgamiento de escrituras que documentan préstamos con garantía hipotecaria para adquirir este tipo de viviendas, cuando como ocurre con frecuencia, el importe del préstamo supera con creces el valor de adquisición de la misma», en la que tras diversas consideraciones se concluye que «la única manera de coordinar ambos objetivos, a pesar de que técnicamente el beneficio se refiere a un único hecho imponible, -el otorgamiento de una primera copia de escritura pública-, sería atender a la realidad económica que subyace detrás de toda categoría jurídica y que precisamente constituye el índice de capacidad tributaria; lo que algún autor ha definido como «aspecto cuantitativo del hecho imponible».- De acuerdo con este enfoque sería posible extender la exención sólo en la medida que cumpla la protección del interés social perseguido, lo que concretamente equivale en el caso que aquí se plantea, a limitar la exención a la cuantía legalmente necesaria para la adquisición de la vivienda, que es evidentemente lo que el espíritu y la finalidad de la norma ( art. 3.1 del Código Civil), parecen también perseguir«.  A estos efectos se cita la contestación dada en fecha 16 de noviembre de 1990, por la Dirección General de Tributos, a la consulta formulada en su día por el Director Regional de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del Principado de Asturias, en relación con los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas de protección oficial y el alcance del art. 48.I.B.16 del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta la doctrina indicada.

La Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 5 de octubre de 2006, Recurso 1262/20000, declaró que “como razona la sentencia del T.S.J. de Galicia de 18 de marzo del 2003 en un asunto idéntico al que nos ocupa, «a contrario sensu, cuando como aquí ocurre, el valor declarado es inferior a dicho valor, las puertas a la comprobación de valores quedan abiertas, siendo entonces cuando se plantea la cuestión relativa a la exigencia de motivación de dicha comprobación. Pues bien, teniendo el precio máximo de venta la naturaleza de precio oficialmente fijado, con lo que opera como valor real presuntivo, que hace innecesaria y hasta diríamos improcedente la comprobación de valores si el contribuyente se atiene a tal valor en su autoliquidación, ese mismo carácter presuntivo libera a la Administración de la exigencia de motivación en la comprobación de valores cuando el contribuyente declara un valor distinto a aquél, bastándole al órgano de gestión con aplicar aquel precio oficial (y que aquí resultó de la certificación de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía obrante en el expediente administrativo), desplazándose hacia el contribuyente la carga de acreditar que el valor real es inferior a dicho precio oficial, destruyendo aquel efecto presuntivo, bien mediante la prueba pericial contradictoria o la oportuna prueba practicada en la vía de la impugnación administrativa o judicial»

 

Lucena, a 29 de enero de 2016

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

IR A LA SECCIÓN    

PORTADA HISTÓRICA

Mezquita Catedral de Córdoba, vista desde el aire. Por Toni Castillo Quero

Mezquita Catedral de Córdoba, vista desde el aire. Por Toni Castillo Quero

 

Informe 254. BOE noviembre 2015

INFORME Nº 254. (BOE NOVIEMBRE de 2015)

 

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Productos financieros: información y clasificación

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

Según la E. de M., es preciso dotar a los clientes financieros de documentación precontractual estandarizada que exponga, de forma fácilmente comprensible y visual, la información imprescindible sobre cada producto y lo haga en un mismo formato homogéneo y mediante un sistema de representación gráfico común. Estas nuevas herramientas no sustituyen a la información precontractual de carácter obligatorio

Objeto. Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.

Ámbito objetivo. Se aplica a los siguientes productos financieros:

a) Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones ( 2.1 LMV).

b) Los depósitos bancarios incluyendo, entre otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.

c) Los productos de seguros de vida con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

d) Los planes de pensiones individuales y asociados.

Hay exclusiones como seguros colectivos o la deuda pública (art. 2.2).

Ámbito subjetivo. Se enumeran las entidades afectadas cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros referidos a clientes o clientes potenciales. Entre ellas se encuentran las entidades de crédito, las aseguradoras, las empresas de servicios de inversión, los establecimientos financieros de crédito o las gestoras de fondos de pensiones.

1. Indicador de riesgo. Las entidades facilitarán un indicador de riesgo del producto financiero actualizado al momento de su entrega, que será elaborado y representado gráficamente. Los productos financieros se clasificarán en seis clases: La Clase 1 es la más moderada y la Clase 6 incluye los productos más arriesgados.

Para la determinación de las clases establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las calificaciones del producto financiero -emitidas por las Agencias de Calificación Externas-, en su defecto las del originador o emisor y en defecto de las dos anteriores las del garante. Hay dos niveles, el nivel 1 (mejor) y nivel 2 (peor).

Casas tradicionales Comarca de la Maragatería. Valdespino de Somoza (León). Por Emgorio.

Casas tradicionales Comarca de la Maragatería. Valdespino de Somoza (León). Por Emgorio.

Tienen un régimen especial los planes de pensiones (ver D. Ad. 3ª).

2. Alerta sobre la liquidez. Las entidades también incluirán, en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente.

3. Alerta sobre la complejidad. Las entidades incluirán, asimismo, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente. Se determina qué productos tendrán la consideración de productos complejos.

Dónde y cuándo. El indicador de riesgo y, en su caso, las alertas sobre liquidez y complejidad deberán incluirse:

a) En las comunicaciones publicitarias.

b) En la descripción general de la naturaleza y los riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o potenciales clientes con carácter previo a la adquisición. También en los casos de comercialización a distancia.

Fondo de garantía de depósitos. Las entidades incorporarán junto al indicador de riesgo, en el caso de los depósitos bancarios, la identidad del fondo de garantía de depósitos al que se encuentre adherida la entidad y el importe máximo que garantiza.

Entrará en vigor el 5 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2015-11932 – 14 págs. – 336 KB)   Otros formatos

 

Impuesto sobre Sociedades. Deducciones

Orden ECC/2326/2015, de 30 de octubre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y por la que se establece la obligatoriedad de la tramitación electrónica del procedimiento de solicitud de emisión de dichos informes por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

El Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

Tiene unos anexos con formularios normalizados para la presentación de las solicitudes dirigidas a los órganos competentes para la emisión del citado informe motivado. Ahora se modifica uno de estos modelos de solicitud (modelo 2 del anexo I) para adaptarlo a la tramitación electrónica, e imponer la obligatoriedad de utilizar esta forma de tramitación.

Reglamento nacionalidad por residencia

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Hasta ahora, el procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, (primera fase en los Registros Civiles, llevados por los Jueces-Encargados), y el ámbito administrativo (segunda fase y resolución).

Al mostrarse en la práctica un procedimiento largo y laborioso, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio -que el presente real decreto desarrolla- establece un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

En esquema, el procedimiento se inicia mediante solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia.

Los plazos y los requisitos los regula el Código Civil (arts. 21 a 23).

La solicitud se realizará en modelo normalizado disponible en la página web del Ministerio de Justicia y se podrá hacer:

– a través de la correspondiente aplicación electrónica, que tendrá acuse de recibo electrónico.

– mediante su presentación ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado,

– aplicando las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

La solicitud ha de presentarla el interesado.

– El menor de edad, mayor de catorce años, ha de estar asistido por su representante legal.

Para menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud será hecha por su representante legal, exigiéndose, en ciertos casos, autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del representado.

Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva digitalizada.

Mosaico de la Villa Romana de La Olmeda en Pedrosa de la Vega (Palencia. Por Valdavia.

Mosaico de la Villa Romana de La Olmeda en Pedrosa de la Vega (Palencia. Por Valdavia.

La documentación que ha de acompañarse se encuentra en el art. 5. La enumeración no es exhaustiva y diferencia los casos de menores de edad, con más de catorce años y menos y de las personas con capacidad modificada judicialmente. El interesado podrá, además, acompañar cuantos documentos e informes considere oportunos.

Pueden firmarse con diversos colegios profesionales convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La Administración obtendrá de oficio los informes necesarios de otras Administraciones. Entre ellos, estará el del Centro Nacional de Inteligencia o, telemáticamente, el resultado de las pruebas realizadas en el Instituto Cervantes. Ello no obsta para anular el principio general de que le corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.

Se regulan las pruebas objetivas, que serán presenciales, tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y conforme al Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) y que se modifica por la D.F.1ª. La prueba de validación del dominio de dicho idioma corresponde a los exámenes para la obtención de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo en su nivel A2.

Para evitar el examen DELE, los solicitantes podrán acreditar el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación al Instituto Cervantes de los certificados oficiales de los niveles básico (A2), intermedio y avanzado de las enseñanzas de español como lengua extranjera, expedidos por la correspondiente Administración educativa al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Se libera de la prueba del idioma a los interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2. Se considera de habla hispana, aparte de los países latinoamericanos que se enumeran, a Guinea Ecuatorial, pero no a Filipinas.

La prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.

El procedimiento concluye con una propuesta de resolución, elaborada por la DGRN, de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad, para su elevación al Ministro de Justicia quien resolverá.

Ha de fallarse y notificarse en un año a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en la DGRN. Transcurrido el plazo, sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de 180 días contados desde el siguiente a la notificación, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica. Así pues, no se prevé la posibilidad de que se haga ante notario.

Cinco días después, como máximo, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento.

En caso de denegación de la solicitud de nacionalidad, podrá interponerse recurso de reposición conforme a las normas generales de procedimiento administrativo común.

Hay una regulación específica para los extranjeros que son personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no necesitando reiterar el juramento o promesa solemne ante la bandera, de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución realizado con anterioridad.

Pago de tasas. La tasa de 100 euros se creó por la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, debiendo abonarse por el interesado o por su representante, previa cumplimentación del correspondiente formulario de pago, en la forma que determine el Ministerio de Justicia. El modelo normalizado de pago de la tasa se encontrará disponible en la página web del Ministerio de Justicia.

Se pagarán además los precios de las pruebas de examen DELE (si es preciso) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes.

Derecho transitorio.

– Los expedientes se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

– Hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. La documentación será digitalizada en los registros civiles o en la DGRN.

– A partir del 30 de junio de 2017, las solicitudes solo podrán presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas. Ambas modalidades son asimismo posibles durante el periodo transitorio que finaliza el 30 de junio de 2017.

Este real decreto se considerará regulación específica y preferente respecto de otras normas reglamentarias. En particular, prevalecerá sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos. D.F. 2ª

La aplicación de este real decreto no generará incremento del gasto público.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver Instrucción de Nacionalidad por Residencia de 13 de mayo de 2015

Ver Resumen Instrucción Sefardíes

Ver Orden que regula convenios

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Ver preguntas y respuestas en legalteam

Ver Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Consignaciones para subastas notariales y judiciales

Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Una de las medidas propuestas por la Comisión CORA es la de impulsar un sistema de subastas electrónicas con la creación de un portal de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

Ambas leyes habilitan al Gobierno para dictar este real decreto que establece un único sistema de consignaciones o depósitos, y ello con independencia de cuál sea la naturaleza de la subasta, judicial o notarial.

Objeto: la regulación del procedimiento de constitución, gestión y devolución, cuando proceda, por vía telemática de los depósitos exigidos por la normativa vigente para participar en las subastas electrónicas.

Subastas afectadas: subastas electrónicas acordadas en los procedimientos o expedientes judiciales o notariales.

Procedimiento para la constitución telemática de los depósitos:

A) Alta. Los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

B) Depósito. Han de obtener la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5 por ciento del valor de los bienes de conformidad con el artículo 647.1.3.º LEC.

– Para constituir el depósito, el interesado, una vez dado de alta en el Portal de Subastas, se conectará a través de éste con los servicios electrónicos de la AEAT y, por vía de éstos, con los de la entidad colaboradora en la que tenga cuenta. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad colaboradora, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria

— Tras comunicaciones internas, el interesado recibirá del Portal de Subastas, como acreditación del depósito constituido, un número de referencia completo.

C) Destino del depósito.

– Postor adjudicatario. El depósito constituido por este postor se ingresará en la cuenta restringida de la entidad colaboradora en la que se hubiere efectuado, a los efectos de su posterior transferencia a la cuenta del Tesoro en el Banco de España. De ahí pasará a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano u Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento o expediente en el que se acordó la celebración de la subasta judicial o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.

Claustro del Monasterio de San Juan de la Peña (Huesca). Por Sergio.

Claustro del Monasterio de San Juan de la Peña (Huesca). Por Sergio.

– Postor sin reserva de postura. El mismo día en que se cierre la subasta, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase los depósitos constituidos a la cuenta  de procedencia del depositante, conforme al artículo 652 LEC.

– Postor con reserva de postura. El postor puede solicitar que se mantenga la reserva de las cantidades consignadas, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. En estos casos, los depósitos se mantendrán hasta que se comunique por el órgano subastador al Portal de Subastas que el postor adjudicatario completó la totalidad del precio ofrecido, que se ha aprobado el remate en favor de tercero o que se dictó decreto de adjudicación. Entonces, se devolverá.

– Si el adjudicatario primero no completa el precio y hay reservas de posturas, el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, además de dar el destino legal al depósito constituido por el postor que causó la quiebra de la subasta, comunicará esta circunstancia al Portal de Subastas interesando del mismo el envío de la certificación con los datos del siguiente mejor postor que pujó con reserva de postura. Si tampoco completara el precio ofrecido, se procederá de la misma forma respecto a los sucesivos postores que hubieran pujado con reserva de su postura.

– Si no hay postores, a pesar de haberse constituido el depósito para participar en una subasta determinada, el Portal de Subastas, tan pronto como se realice su cierre, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para aquélla.

– Suspensión o cancelación. Si se suspende la subasta por más de 15 días o se cancela por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, el Portal de Subastas, transcurrido el citado plazo o recibida la comunicación, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para participar en la misma.

Para aspectos técnicos, se anuncia una resolución conjunta de la Dirección General de la AEAT y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. También tienen facultades de desarrollo los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad.

Reforma del Decreto de depósitos y consignaciones de 2006.

– Por un lado, se excluye de su ámbito los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.

– Por otro, no se aplicará, a los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales, la regla general por la que se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Hay remisión a su normativa específica.

Reforma del Reglamento Notarial (art. 344)

El art. 344 RN regula las funciones del Consejo General del Notariado. Ahora se añade una más, incorporando el párrafo 12 al apartado A:

«12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.»

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2015-12055 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

Resolución de entidades financieras

Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

La normativa para afrontar las situaciones de potencial dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se encuentra fundamentalmente en la Ley 11/2015 de 18 de junio y su predecesora la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito.

En el ámbito europeo son esenciales la Directiva 2014/59/UE, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Reglamento (UE) número 806/2014.

Los principios que inspiran estas disposiciones son cuatro:

– la necesidad de instaurar una fase preventiva que detecte tempranamente la situación de dificultad y que, en caso de que se considere que una entidad deba ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada;

– la articulación de un procedimiento especial, ágil y eficaz, que permita acometer la resolución de estas entidades sin acudir a la legislación concursal cuando razones de interés público y de protección de la estabilidad financiera lo exijan;

– la separación entre las funciones de supervisión y de resolución, con el fin de evitar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora;

– Y asegurar que la absorción de las pérdidas de la resolución se realiza por los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos.

El presente real decreto concluye la trasposición de la citada Directiva y también desarrolla determinados aspectos de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial los de carácter organizativo. Cuenta con nueve capítulos.

Capítulo I Disposiciones generales. Entre ellas se encuentran:

Ámbito de aplicación. En cuanto a las entidades afectadas, hay remisión al art. 1 de la ley y a sus exclusiones.  Entre ellas se encuentran las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con capital social superior a 730000 euros, establecidas en España y las sucursales de ambas; las entidades financieras establecidas en España, y las sociedades financieras de cartera.

– Los criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades.

– Forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución, tanto la provisional como la definitiva.

Capítulo II. Planificación de la recuperación y actuación temprana.

Camaleño en el Valle de Liébana (Cantabria). Por Anabeil12

Camaleño en el Valle de Liébana (Cantabria). Por Anabeil12

– Se desarrollan los planes de recuperación del art. 6 de la Ley, su evaluación por el supervisor competente y los indicadores que determinen los puntos en los que se podrán emprender las acciones previstas en el plan.

– Se regulan los acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo y el derecho de oposición de los supervisores.

– Se trata la coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente con otros supervisores de la Unión Europea.

– Entre las medidas adoptables se encuentra la designación y destitución del administrador provisional y sus competencias (art. 24).

Capítulo III. Fase preventiva de la resolución

– Se concreta el contenido de los planes de resolución del art. 13 de la Ley, tanto individuales como de grupo.

– Da el procedimiento para la toma de una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo.

– Se orienta a la autoridad de resolución preventiva para evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad.

Capítulo IV. Resolución.

Este capítulo recoge las obligaciones procedimentales, de coordinación e información aplicables cuando una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores.

La sustitución del órgano de administración y los directores generales la realiza el FROB, conforme al art. 22 de la Ley y 33 de este RD.

– Los designados tendrán el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos y principios de resolución y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución competente. Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas.

– El FROB podrá establecer limitaciones a la actuación de los designados o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo.

– El FROB los podrá destituir en cualquier momento.

– Todas las resoluciones relativas a sustitución del órgano de administración de la entidad, directores generales o asimilados, con determinación de sus facultades y de su forma de actuación, y limitaciones, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

Capítulo V. Instrumentos de resolución.

Se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos.

– Recordemos que los instrumentos de resolución determinados por la Ley son cuatro: a) La venta del negocio de la entidad. b) La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente. c) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. d) La recapitalización interna.

– En cuanto a los requisitos para la venta del negocio de la entidad, ahora se aclara que la entidad adquirente debe disponer de la autorización correspondiente para desarrollar la actividad del negocio adquirido, que se tramitará simultáneamente.

– Se desarrolla la constitución y duración de la sociedad puente.

– Se regula el funcionamiento de la sociedad de gestión de activos y los medios de control sobre ella que tiene el FROB.

Capítulo VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

Se regulan algunos aspectos relativos a esta materia como:

– los relativos a la determinación y exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

– la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros

– el contenido del plan de reorganización de actividades

– la conversión y amortización de los instrumentos de capital.

Capítulo VII. FROB.

– Se regula la aportación de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional por parte de las entidades, que deberá alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades, en principio antes del 31 de diciembre de 2024. Hay un régimen transitorio.

– Se determina la situación del Fondo de Garantía de Depósitos en estas situaciones de resolución.

– Se regulan actuaciones del FROB en terceros países y en ejecución de garantías.

Capítulo VIII. Resolución de grupo.

– Aborda la resolución de un grupo de entidades que actúe de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada.

– El papel del FROB adquiere una especial relevancia, porque será la autoridad que presida el colegio de autoridades de resolución en los casos en que sea la autoridad de resolución a nivel de grupo y por su función de autoridad española de contacto y coordinación.

Capítulo IX. Acuerdos con terceros países.

– Se dedica a la relación con terceros países, promoviendo la celebración de acuerdos bilaterales sobre la materia.

– Se regula el reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución con estos países, las causas que permiten rehusar y el tratamiento de las sucursales.

Disposiciones Adicionales. Destaquemos:

– Se acompasa la normativa nacional sobre resolución a la que regula el Mecanismo Único de Resolución a nivel europeo recogido en el Reglamento (UE) número 806/2014

– Se extiende la aplicación del real decreto, en determinados supuestos, a otro tipo de personas jurídicas que forman parte del grupo de una entidad (las del art. 1.2 b, c y d de la Ley)

– Se desarrolla la regulación del régimen de gestión, liquidación y recaudación de la tasa a que están sujetas las entidades para sostener los gastos administrativos del FROB.

Fondos de garantía de depósitos.

La D. F. 1ª modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, para adaptarlo a la reforma 2015 del RDLey 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, culminando así la transposición de la Directiva 2014/49/UE, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

– Hay un cambio en la base de cálculo de las aportaciones al nuevo compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. La base no vendrá determinada por el volumen total de depósitos susceptibles de ser cubiertos por el Fondo sino únicamente por la cuantía efectivamente garantizada de estos.

– Se reduce el periodo dentro del cual el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá reembolsar a los depositantes las cantidades debidas, que bajará progresivamente desde los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024.

– Se regula el régimen de cooperación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

– Y se introduce un Anexo con el Impreso de información a los depositantes.

Anexos. Son tres:

– Información que deberá incluirse en los planes de recuperación;

– Información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución;

– Cuestiones que las autoridades de resolución deben valorar cuando afronten la resolución de una entidad o un grupo.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015, salvo las normas sobre recapitalización interna contenidas en el capítulo VI, que lo harán el 1 de enero de 2016.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

 

Libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea. Familia extensa.

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. Las otras son la llamada unión aduanera, la libre circulación de servicios y la de capitales.

La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Esta Directiva fue objeto de transposición por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ahora se modifica dicho Real Decreto para incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva (en esencia, cónyuge, pareja registrada, ascendientes y descendientes directos a cargo).

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como «otros miembros de la familia», y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del TSJUE –que ha tenido eco en el TS-, para el cual, la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano, pero deben establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa, por ejemplo, requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia.

Este real decreto determina estos criterios, tomando como referencia la regulación de los demás Estados miembros.

Los miembros de la familia extensa, si cumplen los requisitos, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Para ello, se añade un artículo 2.bis. sobre la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. También se enumera la documentación a aportar. La resolución será motivada.

Se deroga una disposición adicional que recogía el silencio negativo para las solicitudes.

Entrará en vigor el 9 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12090 – 5 págs. – 180 KB)     Otros formatos

 

Tasas nacionalidad

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y por la que se aprueba el Modelo 790-Código 026 de autoliquidación de la tasa e instrucciones.

Esta tasa está prevista en las siguientes leyes:

– la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, siendo el hecho imponible la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo para obtener la nacionalidad española, estando sujeto a ella quien la solicite con independencia del resultado del procedimiento.

– y la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil  que también crea una tasa cuyo hecho imponible es la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia, estando sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento.

Esta resolución tiene por objeto establecer las normas de gestión y pago de la tasa y aprobar el modelo para liquidación de la misma.

La gestión y recaudación de la tasa se efectuará en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio de Justicia.

En todo caso, el pago de la tasa se realizará con carácter previo al envío de la solicitud.

1.- Pago telemático. La tasa se abonará, preferentemente, de forma telemática, a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario específico accesible en su Sede Electrónica.

El pago se acreditará mediante el justificante que facilita la página web de la AEAT o a través del comprobante de pago de la entidad bancaria, siempre que preste el servicio de banca electrónica para el pago de la mencionada tasa, en el que deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC).

2.- Pago presencial. También cabe el pago presencial a través del Modelo 790-Código 026 «Tasa por solicitud de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España» que figura como anexo de esta Resolución y que estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia.

En este caso, una vez efectuado el pago, la Entidad colaboradora hará entrega al sujeto legitimado en el procedimiento de una copia de dicho modelo oficial de autoliquidación tributaria en la que se haga constar una diligencia de «Pagado» o certificación mecánica correspondiente, y que servirá como medio de acreditación del pago, debiendo ser aportado al órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, junto con la solicitud.

Únicamente se admitirá el pago en España, a través de los medios señalados, por aquellas personas que dispongan de NIE o DNI. Puede hacerse por otra persona, siempre que disponga también de uno de estos medios de identificación.

A los sefardíes se les permite el pago desde el extranjero por el procedimiento que se indica.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, pero, hasta que no se habiliten los medios técnicos necesarios para realizar el pago telemáticamente a través de la pasarela de pagos de la AEAT, el pago se deberá realizar de forma presencial.

Ir a la página especial en el Ministerio de Justicia.

Tasas Ministerio de Justicia

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

Esta Resolución está muy relacionada con la que acabamos de ver y tiene por objeto establecer la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia 790 código 026.

incluye, dentro de los servicios que ofrece el Ministerio de Justicia a los ciudadanos, el pago telemático de la tasa por presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia y por carta de naturaleza para sefardíes originarios de España.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12248 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

Registradores y prevención de blanqueo de capitales

Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al archivo especial

La función de los registradores en la lucha contra el blanqueo de capitales cambió radicalmente con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues, de meros colaboradores, pasaron a ser sujetos obligados.

Esta condición determina la atribución de una serie de obligaciones preventivas que cada uno de los registradores está obligado a cumplir a título individual.

La propia Ley 10/2010 prevé que mediante Orden Ministerial pueda acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha ley.

La creación de órganos centralizados de prevención tiene por objeto intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

Su creación persigue un objetivo doble:

Facilitar el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa, mejora su calidad y las agiliza.

Homogeneizar las medidas aplicadas por el colectivo, evitando potenciales interpretaciones divergentes sobre el alcance y significado de las obligaciones.

Las amplias competencias de estos órganos centralizados las determina el art. 44 del RD 304/2014, de 5 de mayo.

Ámbito de aplicación. Se aplica a todos los registradores, quienes deberán seguir los procedimientos y exigencias en esta orden establecidos para cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010 y en su Reglamento.

Órgano Centralizado. El Colegio de Registradores constituirá un órgano centralizado de prevención con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, de conformidad el art. 27 citado. Todos los registradores se incorporan automáticamente, sin que tengan que hacer ningún trámite especial, a este órgano.

Director. Será nombrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores debiendo ser una persona que reúna condiciones de experiencia técnica y profesional en esta materia, contando con formación específica y experiencia de, al menos, cinco años, en tareas de prevención. El Director ostentará con carácter nato la condición de representante ante el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión).

Operaciones que examinará. Serán las remitidas para su análisis por los registradores o bien las detectadas de manera directa mediante el tratamiento de la información contenida en las bases de datos registrales.

– Los registradores examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, se fijarán en toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

– También deberán facilitar al órgano centralizado cualquier información que éste les requiera para el ejercicio de su función de examen.

– El órgano centralizado de prevención mantendrá, durante un plazo de diez años, un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial.

Comunicación de operaciones. Si, tras su examen, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el director del órgano centralizado de prevención comunicará por escrito la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en nombre y por cuenta, en su caso, del registrador que la hubiera remitido para su análisis.

– El contenido mínimo es el del artículo 18.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indicando, asimismo, los datos de identificación del registrador o registradores intervinientes.

– El envío será, como regla general, telemático. Se deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

Análisis de riesgo. El órgano centralizado de prevención realizará por escrito el análisis de los riesgos que, en esta materia, enfrenta la actividad desarrollada por los registradores. Atenderá a las características de los intervinientes, las áreas geográficas afectadas y los tipos de actos u operaciones concernidos y deberá ser revisado periódicamente. Este análisis será la base a partir de la cual se diseñen los procedimientos de control interno aplicables por los funcionarios colegiados y el órgano centralizado de prevención.

Manual de procedimientos. Está dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia, siendo su contenido mínimo el previsto en el art. 33 del Reglamento.

– Se elaborará y mantendrá actualizado por el órgano centralizado.

– Deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, que velará, a través del órgano centralizado, para su aplicación.

– Deberá estar siempre accesible y actualizado para su uso y consulta por parte de todos los registradores y su personal.

Formación. El servicio centralizado desarrollará un plan anual de acciones formativas, presenciales o telemáticas, conectadas con un sistema de evaluación, dirigidas a los registradores y a su personal, y enfocadas al conocimiento de las obligaciones legales vigentes, así como de los procedimientos internos puestos en marcha para cumplir con aquéllas.

Supervisión. El órgano centralizado de prevención llevará a cabo acciones de inspección respecto de los registradores, en los términos establecidos en el artículo 44.2.i) del Reglamento (supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno), siguiendo el plan anual de supervisión que deberá aprobar la Junta de Gobierno del Colegio. Ello, sin perjuicio de las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Deber de confidencialidad. Los registradores y los miembros del órgano centralizado no revelarán, ni al solicitante de la inscripción ni a terceros, el suministro de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a petición de éste, ni la realización de una comunicación de operativa sospechosa o el hecho de estar realizando el proceso de examen especial. Esta exigencia se tendrá en cuenta en el diseño de los procedimientos internos.

Ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales. Art. 12

Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 42 de la Ley 10/2010, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.

Recogemos parte de este art. 42:

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

Por ejemplo, “la congelación o bloqueo de… recursos económicos cuya propiedad… corresponda a personas físicas o jurídicas…”, prevista en la letra c), puede articularse a través de una prohibición de disponer.

La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.

El órgano centralizado de prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas, contenidos en los reglamentos de la Unión Europea, cotejándolos con las bases de datos registrales.

Si resultara que alguno de los nombres examinados aparece como titular de bienes inscritos, lo comunicará al Registro competente para que, en su caso, haga constar la referida nota marginal, o para su cancelación, si se ha producido la baja del nombre en la lista.

Igual comunicación se realizará respecto a los Acuerdos del Consejo de Ministros, tanto para la práctica como para la cancelación de la nota marginal, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Registro informará al órgano centralizado de prevención de los asientos practicados o de su imposibilidad, a efectos de su comunicación a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales e Infracciones Monetarias.

Planteamos algunas cuestiones:

1º.- Fuentes. ¿Hay dos fuentes genéricas o tres para practicar esa nota marginal?

– las prohibiciones adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa, desarrollados en listas de personas afectadas 

– las acordadas por el Consejo de Ministros.

Parece que las resoluciones de las Naciones Unidas no serán fuente directa, sino que deberán estar vehiculizadas a través de las dos fuentes indicadas por la redacción del art 42.1 in fine de la Ley.

2º.- Tipo de asiento. ¿Por qué nota marginal y no anotación preventiva que es el asiento utilizado normalmente para estas prohibiciones? No parece que se vede el uso de la anotación preventiva, prevista para las prohibiciones de origen administrativo en los arts. 26.2 y 42,4 de la Ley Hipotecaria por el muy inferior rango de la Orden. Una anotación se amoldaría más a la conveniencia de que tuviese una duración determinada para evitar que se anquilose en el registro, máxime si su cancelación puede exigir nada menos que un Acuerdo del Consejo de Ministros. Pero la Orden sólo habla de nota marginal.

3º.- ¿Quién ha de instar la práctica del asiento? Será el servicio centralizado en cuanto a las personas que se encuentren en listas internacionales. Sin embargo, no se concreta respecto de los Acuerdos del Consejo de Ministros al usarse la forma reflexiva “se realizará”. Parece lógico que sea el mismo órgano centralizado. Puede entenderse que el “se” está por demás.

4º- ¿Qué documento se presentará? En el caso del Consejo de Ministros, habrá de presentarse el traslado del Acuerdo. En el caso de que se encuentre la persona afectada en los listados, será preciso un escrito del servicio centralizado que determine en qué normativa se basa para deducir que un integrante de ese listado tiene una prohibición genérica de disponer. En ambos casos, el registrador ha de realizar la correspondiente calificación con las limitaciones derivadas de tratarse de un documento administrativo.

Posibles Instrucciones. Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para dictar Instrucciones para la aplicación de lo previsto en esta orden.

La presente orden entrará en vigor el 16 de marzo de 2016. (JFME)

Ir al archivo especial con enlaces

 

Información residencia fiscal cuentas financieras

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

El intercambio internacional de información en materia financiera es un valioso instrumento para verificar, por parte de las Administraciones tributarias, el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, lo que ayuda a reducir el fraude fiscal.

Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera, todo ello en el marco de la Directiva 2011/16/UE.

Objeto. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar de ello.

Ámbito subjetivo. Estarán sujetas las instituciones financieras no exceptuadas residentes en España o sucursales de las no residentes ubicadas en España. Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica. Para más detalles, ver el apartado A de la sección VIII del anexo.

Residencia de qué personas. Las instituciones financieras deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras conforme a lo previsto en el anexo.

Obligación de información.

– Han de presentar una declaración informativa anual conforme al art. 30.2 del Reglamento de Gestión respecto de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras  y sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones que indica el art. 4 (y que se desarrollará por orden ministerial).

– El contenido de la información se recoge en el art. 5.

Ciudadanos de EEUU. Por la D. Ad. 3ª, en relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud de lo establecido en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, las instituciones financieras deberán obtener durante el año 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera en caso de que no lo hubieran obtenido con anterioridad.

Reforma del Reglamento de Gestión e Inspección. D. F. 1ª.

Con efectos desde 1 de enero de 2016 se suprimen la subsección 5.ª de la sección 2.ª del capítulo V del título II (Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, arts 45 al 49), la disposición adicional décima (Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea), la disposición adicional decimotercera (Composición del activo en determinadas instituciones) y la disposición transitoria segunda (Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea).

– Con efectos desde 1 de enero de 2017 se suprime el artículo 76 (certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea).

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. D. F. 2ª. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 dedicado a los Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

La D. F. 3ª añade una disposición transitoria única, referida al régimen transitorio de los procedimientos.

El amplio anexo determina las Normas de diligencia debida en nueve secciones.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2016, salvo la D.F. 2ª (modificación del Reglamento del Impuesto de Sociedades), que se aplica desde el 18 de noviembre de 2015.

Ver resumen de Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, 

PDF (BOE-A-2015-12399 – 31 págs. – 461 KB)   Otros formatos

 

Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.

El Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, ha introducido diversos cambios en la regulación del régimen económico y fiscal de Canarias como consecuencia del proceso de renovación de dicho régimen para el período 2015-2020, a resultas de los compromisos alcanzados por el Reino de España con la Comisión Europea con el fin de adaptar el Régimen  a la nueva regulación comunitaria en materia de ayudas estatales de finalidad regional, que se concreta en el Reglamento (UE) n.º 651/2014.

Consecuencia de la aludida modificación legal es esta reforma reglamentaria, que afecta principalmente a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias, la Zona Especial Canaria y al esquema de control y seguimiento de las ayudas estatales, materias necesitadas del pertinente desarrollo reglamentario.

Reserva para inversiones en Canarias.

Se desarrollan los preceptos que inciden en la delimitación del beneficio de los establecimientos permanentes situados en las Islas Canarias.

– Se concretan las inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente.

– Se modifica la delimitación del concepto de inversión inicial para incorporar el contenido en el aludido Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.

– En cuanto a la extensión de la materialización de la reserva en cualquier tipo de instrumento financiero, se regula el contenido de la solicitud que habrán de presentar las entidades financieras emisoras de aquellos y el procedimiento de tramitación de dicha solicitud, se especifican la fecha de materialización de las cantidades destinadas a la aludida reserva en la suscripción de los diferentes instrumentos financieros así como aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones de comunicación asociadas a la referida suscripción.

– Y se deroga la regulación del plan de inversiones, siguiendo la norma legal.

Control y seguimiento de las ayudas estatales.

– Se procede a enumerar estas ayudas con el correspondiente desglose, según se trate de ayudas regionales, al funcionamiento o a la inversión, a las pequeñas y medianas empresas, o para obras audiovisuales.

– Estas ayudas se incluirán en la declaración informativa.

– Se establecen las reglas de cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación, se señalan los límites aplicables a la misma y se fija el procedimiento de reintegro del exceso de ayudas.

– Será la Agencia Estatal de Administración Tributaria la encargada del seguimiento y control de la acumulación, cualquiera que sea la naturaleza de las ayudas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las Administraciones públicas.

Zona Especial Canaria. Las modificaciones son, básicamente, de carácter técnico, para adecuar determinadas remisiones a preceptos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y de carácter procedimental, referidas a la solicitud de autorización previa que debe otorgar el Consejo Rector para operar en este régimen y respecto de la notificación por las entidades de la Zona Especial Canaria de determinadas modificaciones que introduzcan.

En cuanto a las disposiciones transitorias, a los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento (Control de los incentivos y límites de la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea), las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 se regirán por la normativa aplicable a dicha reserva el 31 de diciembre de 2014. Y, a los efectos de ese mismo título V, los importes de la deducción por inversiones en Canarias generados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicación, se regirán por la normativa aplicable a dicha deducción el 31 de diciembre de 2014.

Entró en vigor el 18 de noviembre de 2015.

 

NIPO: Número de Identificación de Publicaciones Oficiales

Orden PRE/2418/2015, de 6 de noviembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales.

 El art. 8 del Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales, dispone que todas las publicaciones oficiales tendrán un número de identificación.

Este número constituye el NIPO (número de identificación de las publicaciones oficiales), hasta ahora regulado por una Orden de 2011, que ahora se deroga, para agilizar el procedimiento de concesión y adaptar la norma a posibles reutilizaciones de la información y a la evolución tecnológica, conforme a sugerencias de la Comisión CORA.

Objeto. La presente Orden regula la solicitud, asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella de un código numérico –número de identificación de las publicaciones oficiales (NIPO)– que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.

Ámbito del NIPO. Todas las publicaciones, de cualquier tipología, soporte y formato, onerosas o gratuitas, incluidas las electrónicas y bajo demanda, que vayan a ser editadas por las entidades dichas, incluidas en los programas editoriales ministeriales.

Las publicaciones oficiales electrónicas deberán adecuarse a los principios técnicos de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización (cuando los derechos de autor lo permitan).

Estructura del NIPO. Estará compuesto por nueve dígitos, distribuidos en cuatro grupos, separados entre sí por guiones:

– Los tres primeros identificarán la Unidad u organismo editor.

– Después, las dos últimas cifras del año de programación de la publicación.

– Tres dígitos correspondientes al número dado a la publicación por orden de asignación.

– Y un dígito de comprobación para tratamiento informático.

Solicitud del NIPO. Se hará por la Unidad editora correspondiente, a través del Centro de Publicaciones del Departamento que validará la solicitud, para las publicaciones incluidas en los programas editoriales del ejercicio en curso y, en casos excepcionales, aun antes de su inclusión en el programa editorial. La asignación del NIPO tendrá carácter irrevocable, aunque no se haya producido la edición posteriormente. Hay reglas especiales para la coedición.

Asignación del NIPO. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales. A cada soporte, formato, edición, volumen, e idioma de una misma publicación se le asignará un NIPO, pero se enumeran excepciones como los números de una publicación periódica o sucesivas versiones de bases de datos o de publicaciones en línea (ver art. 7).

No asignación del NIPO. El art. 7.7 marca excepciones como obras sin distribución pública o cuya circulación esté restringida al ámbito interno, los materiales docentes de uso exclusivamente interno, publicaciones que tengan carácter reservado…

Dónde se verá el NIPO. Todas las publicaciones de la Administración General del Estado deberán reflejar el NIPO asignado:

– En las publicaciones en soporte papel, el NIPO aparecerá impreso en la página de créditos.

– En las publicaciones electrónicas, el NIPO se incluirá en los metadatos, además de aparecer visiblemente colocado en el texto. Concretamente, en las publicaciones en línea, en la página o en la pantalla que muestra el título, en la pantalla inicial de acceso a los contenidos o en la pantalla en la que aparecen los créditos.

Entró en vigor el 18 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12401 – 6 págs. – 191 KB)   Otros formatos

 

Días inhábiles 2016.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

Los días inhábiles de ámbito nacional son, aparte de los domingos, el 1 y 6 de enero, el 25 de marzo (Viernes Santo), el 15 de agosto, el 12 de octubre, el 1 de noviembre y los días 6 y 8 de diciembre.

Ver Calendario laboral 2016.

Ver artículo de Constancio Villaplana avisando de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y el cambio de tratamiento de los sábados

Ver calendario para el periodo 2 de octubre 2016 – 31 de diciembre de 2016

PDF (BOE-A-2015-12438 – 2 págs. – 277 KB)   Otros formatos

 

Portal Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, por la que se crea la sede electrónica de la entidad.

La Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre (ver resumen), crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), que velará por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.

Su D. Ad. 2ª crea, para financiar a este nuevo ente de Derecho Público, una tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, cuyo hecho imponible es la prestación a las Administraciones Publicas de los servicios detallados en el capítulo II de la mencionada Ley y que será liquidada utilizando el modelo 017.

La presente Resolución tiene por objeto la creación de la sede electrónica de la AIReF, cuyo ámbito de aplicación será el ámbito propio del funcionamiento de la AIReF, siendo su dirección electrónica de referencia https://www.sede.airef.gob.es.

A través de esta sede electrónica, se realizarán las actuaciones, se tramitarán los procedimientos y se prestarán los servicios que requieran autenticación de las Administraciones Publicas o, en su caso, de los ciudadanos en sus relaciones con la AIReF.

En el comienzo de su funcionamiento, y sin perjuicio de futuras ampliaciones, la sede electrónica se destinará a facilitar el procedimiento de liquidación y pago de la Tasa referida.

La titularidad de la sede electrónica corresponderá al ente de derecho público Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF).

Entre los contenidos mínimos de la sede electrónica se encuentran:

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la Sede.

f) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados.

g) Catálogo de Trámites y Servicios disponibles en la Sede de la AIReF.

h) Carta de Servicios Electrónicos de la Sede de la AIReF.

j) Buzón general de sugerencias y quejas.

El acceso será electrónico, pero también habrá atención presencial en las oficinas de AIReF, sitas en Madrid, calle José Abascal, n.º 2, 2.ª planta y atención telefónica en el número 918 252 085.

La formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido y servicios ofrecidos en la sede electrónica de la AIReF se realizarán a través de la web www.airef.es.

Entró en vigor el 21 de noviembre de 2015, aunque se prevé que la sede no esté en funcionamiento antes del 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2015-12527 – 3 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

Reglamento de Conductores

Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Se modifica el Reglamento General de Conductores, fundamentalmente para adaptarlo a la Directiva 2006/126/CE, sobre el permiso de conducción, hasta ahora mal transpuesta. Se aprovecha, también, para incorporar contenidos de la Directiva 2014/85/UE, que modifica la anterior.

La puesta en aplicación plena sin excepciones, desde el día 19 de enero de 2015, de la Directiva 2006/126/CE, supone la implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de acuerdo a sus prescripciones. Por ello, el titular de un permiso de conducción no ajustado al modelo único de la Unión Europea, ni sujeto a los mismos plazos de vigencia, no podrá mantener su permiso de conducción cuando solicite su renovación en España por tener aquí su residencia. En consecuencia, ya no se le devolverá el documento original que hubiera presentado y se le expedirá el que ya es común en toda la Unión Europea.

–  Se suprime la obligación de llevar pasajero con el permiso de la clase AM hasta que su titular tenga dieciocho años cumplidos.

–  Se suprime el permiso BTP (taxis y vehículos especiales).

– Se fortalece la previsión de que ninguna persona puede ser titular de más de un permiso de conducción, que ha sido reforzada evitando en la práctica situaciones contrarias a la misma.

– Se modifican algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a las enfermedades neurológicas y al síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Varía los siguientes anexos:

– I «Permisos de conducción de la Unión Europea»,

– IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción»,

– V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones»,

– VI «Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos»

– y VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos».

Entrará en vigor el 31 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12572 – 8 págs. – 638 KB)   Otros formatos

 

Modelo Solicitud de devolución por exención por reinversión en vivienda habitual y Modelo solicitud régimen opcional No Residentes

Orden HAP/2474/2015, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución por aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el modelo de solicitud del régimen opcional regulado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se determina el lugar, forma y plazo de presentación de dichas solicitudes.

Dos son los modelos aprobados por esta Orden y recogidos en anexos:

1.- Modelo de «Solicitud de devolución por exención por reinversión en vivienda habitual». Permite a los contribuyentes no residentes solicitar que pueda quedar excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtengan con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En la Exposición de Motivos se indica detalladamente la regulación sobre la materia, fundamentalmente la nueva D. Ad. 7ª  TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y D. Ad. 2ª de su Reglamento.

Existen dos procedimientos diferenciados para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. El primero consiste en aplicar esta exención al autoliquidar el impuesto correspondiente a la ganancia patrimonial en el modelo de declaración 210, si bien este procedimiento sólo resulta aplicable cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en la que se deba presentar dicha declaración. El segundo, aplicable al resto de supuestos, que es el que se regula en la presente Orden, consiste en la presentación de una solicitud de devolución ajustada al modelo y conforme al procedimiento previsto en la misma.

La solicitud podrá ser hecha por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, que no hayan tenido en cuenta esta exención por reinversión al presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la que fue su vivienda habitual en España.

Se presentará en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual. Si ya ha transcurrido el plazo, el plazo de presentación se contará a partir del 25 de noviembre de 2015 (termina el 25 de febrero de 2016).

2.- Modelo de «Solicitud de aplicación del régimen opcional para contribuyentes personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria».

Se trata de la opción regulada en el artículo 46 TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por la que los contribuyentes referidos pueden optar por tributar en calidad de contribuyente por el IRPF cuando concurran determinadas circunstancias. Los requisitos para la solicitud se encuentran en el art. 21 de su Reglamento.

Con carácter general, el plazo de presentación del modelo de solicitud será de cuatro años contados a partir del 2 de mayo o inmediato hábil posterior del año natural siguiente correspondiente al periodo impositivo respecto del cual se solicita la aplicación del régimen opcional.

La presentación de los dos modelos puede ser electrónica o en papel impreso. Hasta el 1 de enero de 2016 la presentación será física.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2015.

 

Agencia Estatal de Investigación

Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto.

Este real decreto tiene por objeto la creación de la Agencia Estatal de Investigación y aprobar su Estatuto.

La Agencia tiene como misión el fomento de la investigación científica y técnica en todas las áreas del saber mediante la asignación competitiva y eficiente de los recursos públicos, el seguimiento de las actuaciones financiadas y de su impacto, y el asesoramiento en la planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

Desde su puesta en funcionamiento la Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de los órganos dependientes de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que, en virtud de este real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios y encomiendas suscritos en el ejercicio de las competencias asignadas a la Agencia.

Esta creación lleva aparejada la supresión de los 19 órganos que el RD enumera.

Tiene la naturaleza de entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión.

Fuentes. Ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en este Estatuto y sus normas de desarrollo y, supletoriamente en la normativa aplicable a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

La Agencia tiene su sede en Madrid y se adscribe al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

El régimen de contratación de la Agencia será el establecido en la legislación aplicable a los contratos celebrados por el sector público.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como los de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, se ajustarán a lo establecido para los organismos públicos en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo.

La Agencia podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Entró en vigor el 29 de noviembre de 2015. Dentro de los sesenta días siguientes, entrará en funcionamiento.

PDF (BOE-A-2015-12889 – 31 págs. – 468 KB)   Otros formatos

 

Ayudas para adquirir vehículos de energías alternativas

Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2016, MOVEA.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la concesión directa de subvenciones para el «Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA)», consistente en:

– incentivar la adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales,

– y la concesión de ayudas para la implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

Los vehículos han de ser nuevos o como máximo de seis meses si el concesionario propietario los usaba de demostración.

Los posibles beneficiarios se determinan en el art. 3 y los vehículos subvencionables y puntos de recarga en el art. 4.

Estas subvenciones se concederán de forma directa hasta el límite de 16.600.000 euros. Su importe, según los casos oscila entre los 200 y los 20000 euros (ver anexo).

Se darán por una sola vez y son incompatibles, para un mismo vehículo o punto de recarga, con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso otorgada por la Administración General del Estado para la misma finalidad. En cambio, serán compatibles con otras ayudas o subvenciones que pudieran establecer las comunidades autónomas o entes locales para la misma finalidad, así como lo programas establecidos por la Unión Europea.

El programa surte efectos desde el 29 de noviembre de 2015 y finalizará el 15 de octubre de 2016, o, si ocurriera antes, cuando se agoten los presupuestos disponibles.

Las solicitudes de ayuda se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al Plan MOVEA

Podrán realizarse reservas de presupuesto desde el día de apertura del sistema telemático de gestión contra operaciones que se hayan realizado a partir del 29 de noviembre de 2015. La fecha y hora de activación del sistema telemático de gestión de ayudas será notificada por la entidad colaboradora a los puntos de venta adheridos al Plan MOVEA.

Entró en vigor el 29 de noviembre de 2015.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

CANTABRIA. Ley 3/2015, de 16 de octubre, de modificación del artículo 15 de la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

Mediante esta Ley se eleva el límite legal de endeudamiento en 2015 al objeto de poder utilizar en el presente ejercicio el tramo destinado a la financiación de déficits anteriores a 2014 de acuerdo con lo establecido en el contrato de préstamo formalizado el 27 de marzo de 2015 con el ICO.

Entró en vigor el 27 de octubre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-12405 – 2 págs. – 160 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA – LA MANCHA. Ley 6/2015, de 30 de julio, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

Incide la modificación en la forma de elección de los miembros del Consejo de Administración.

Con la presente ley se pretende adecuar la legislación regional a la estatal estableciendo un régimen idéntico al previsto en el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, de modo que de no obtenerse la mayoría cualificada de dos tercios en una primera votación puedan elegirse los miembros por mayoría absoluta en una segunda votación.

Entró en vigor el 1 de Agosto de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-12597 – 2 págs. – 159 KB)   Otros formatos

 

MURCIA. Ley 15/2015, de 29 de octubre, de reforma de la Ley 9/2004, de creación de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Mediante esta ley se establece el procedimiento de nombramiento y cese del Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Dispone la norma que el Director General será nombrado por el Consejo de Gobierno, entre personas de reconocido prestigio y que su designación corresponderá a la Asamblea Regional de entre los candidatos propuestos por los distintos grupos parlamentarios.

Entró en vigor el 1 de noviembre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-12821 – 2 págs. – 158 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Ley 8/2015, de 16 de octubre, por la que se deroga la Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears.

Mediante esta ley se deroga la Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears y se ordena el archivo sin ningún otro trámite de cualquier procedimiento sancionador que se haya podido iniciar al amparo dicha ley.

Asimismo, se modifica la Ley 3/2007, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para eliminar las infracciones que fueron introducidas por la ley que ahora se deroga.

Entró en vigor el 27 de octubre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-12823 – 2 págs. – 163 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3492-2015, contra el inciso último «previa autorización del Gobierno, de la puesta en funcionamiento de nuevos servicios públicos» del artículo 34 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015.

Se mantiene la suspensión del inciso último («previa autorización del Gobierno, de la puesta en funcionamiento de nuevos servicios públicos») del artículo 34 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015. El art. 34 se refiere a la limitación del aumento de gastos de personal.

PDF (BOE-A-2015-12161 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3493-2015, contra los artículos 69 y 95 y las disposiciones adicionales 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Se mantiene la suspensión del artículo 69 (Servicio Meteorológico) y de las disposiciones adicionales 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que se dedican al Plan director de la Administración tributaria de Cataluña, al Inventario del patrimonio de las administraciones públicas, al Catálogo de infraestructuras estratégicas, a la creación de la Agencia Catalana de la Protección Social y al Plan director relativo a los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario.

Se levanta la suspensión del artículo 95 de la misma Ley (Servicio de transporte público de viajeros). 

PDF (BOE-A-2015-12162 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

 

COPAGO FARMACÉUTICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5679-2015, contra el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

PDF (BOE-A-2015-12163 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

  

CATALUÑA DEMARCACIÓN REGISTRAL. Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, transitoria y finales primera, segunda, tercera y cuarta, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Auto de 3 de noviembre de 2015 mantiene parcialmente la suspensión:

a) Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición final cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

b) Mantener la suspensión de los arts. 1, 2 y 3 y del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de lasdisposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. 14

c) Levantar la suspensión del primer párrafo de la disposición adicional primera, de la disposición final primera, del inciso inicial de la disposición final segunda (“Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”) y de la disposición final tercera del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Transcribimos los textos que ya no están suspendidos:

Disposición adicional primera. Instalación de oficinas de atención al usuario,

Por razones de servicio público, el consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podrá acordar, a propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, donde las personas usuarias puedan presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad, con el que estará telemáticamente conectada en la forma que determine la Dirección General mencionada.  (…)

Disposición final primera Agrupaciones personales

Se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral. A este efecto, por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se determinarán las localidades y registros que tengan que agruparse en régimen de división personal, atendiendo al volumen de la documentación o a otras circunstancias de la prestación del servicio registral que aconsejen la agrupación.

De la misma manera, dos o más registradores de una misma localidad podrán solicitar voluntariamente la agrupación de sus registros, siempre que los distritos hipotecarios sean limítrofes y justifiquen la utilidad de la agrupación, mediante la aportación de la documentación y los datos que estime procedentes la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, y así se apruebe por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Disposición final segunda Autorizaciones

1. Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto  (…)

Disposición final tercera Revisión de la demarcación registral

1. El Departamento de Justicia, a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, elaborará, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 275 de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1947 y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en coordinación con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas pedirá a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña las estadísticas y encuestas necesarias a efectos de confeccionar, en el plazo indicado, los estudios a que se refiere el apartado precedente.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Ver Auto. Ver Nota de Prensa.

Ver reseña del Decreto de Demarcación.

PDF (BOE-A-2015-12165 – 1 pág. – 150 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Conflicto positivo de competencia n.º 3808-2015, contra el Decreto de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional; contra los denominados Plan Ejecutivo para la Preparación de las Estructuras de Estado y Plan de Infraestructuras Estratégicas; y contra las previsiones y las actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos planes o coincidentes con su finalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el conflicto positivo de competencia, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, ha acordado mantener la suspensión tanto del Decreto como de los Planes mencionados en el encabezado. 

PDF (BOE-A-2015-12166 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

PARLAMENT DE CATALUÑA. Impugnación de resolución autonómica (Título V LOTC) n.º 6330-2015, contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su Anexo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de resolución autonómica promovida por el Gobierno de la Nación contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su Anexo. Se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución,que produce la suspensión de la Resolución impugnada y su Anexo.

Conforme al artículo 87.1 LOTC, todos los poderes públicos han de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Se notifica la resolución a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña. Se les advierte, asimismo, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2015, El TC, por unanimidad, declara inconstitucional la declaración del Parlamento de Cataluña que inicia el llamado «proceso de desconexión» de España. Ver Nota de Prensa del TC.

PDF (BOE-A-2015-12206 – 1 pág. – 150 KB)   Otros formatos

 

CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5964-2015, en relación con el artículo 65.bis.1, inciso «o judiciales», en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, por posible vulneración de los artículos 24, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con el art. 65.bis.1, inciso «o judiciales»,.

Artículo 65 bis. Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

 

SECCIÓN II:
Resueltos los Concursos de Registros.

DGRN. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 de las 45 plazas ofertadas.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

 

CATALUÑA. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015.

Se han cubierto las nueve plazas que se ofertaron.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Madrid, doña Milagros Anastasia Casero Nuño.

Se jubila al notario de Pinto don Miguel Rubio Otaño.

Se dispone la jubilación voluntaria del Notario de Puerto de la Cruz don Marcos Guimerá Ravina.

Se jubila al notario de Madrid don Miguel Alfonso González Delso.

  
RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CUARENTA Y UNA (verlas con titulares)

391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.

Se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (artículo 9.8 del Código Civil) que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa.

El registrador exige, al igual que se discutiera en la Resolución de 1 de julio de 2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.

Debe tenerse presente que se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

La DGRN recuerda que tras la aplicación del R. (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones «mortis causa» (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se establece que «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo del Notariado dicho Registro.

Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la «lex rei sitae» la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la Unión Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.

El reglamento (UE) nº 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó.

La DGRN concluye en la misma línea mantenida en la Resolución de 1 de julio de 2015 de esta Dirección General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y señala: «…….. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). ……Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al segundo defecto observado: «No se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación», debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. (IES)

PDF (BOE-A-2015-11949 – 6 págs. – 188 KB)   Otros formatos

 

392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife. Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestación de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

El registrador encuentra varios defectos: falta de presentación fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusvalía municipal,falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE,  falta de descripción completa de la finca y  falta del estado civil de los otorgantes.

La interesada recurre y alega que se justifica en el recurso la presentación para liquidar la  plusvalía municipal (del título previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el título previo donde consta la descripción completa de la finca.

La DGRN confirma la calificación de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentación a liquidación de la Plusvalía municipal es posterior a la nota de calificación y además lo que se presenta es el título previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al  NIE aplica la ley española que exige, en interés de la Administración Pública, que se acredite el NIE en escritura ante notario. Dicha ley, que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad, (“lex rei sitae”) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) “auctor regit actum”. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripción escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello  no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripción. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de mención del estado civil, lo confirma también porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificación en el escrito del recurso. (AFS)

 

393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

CONCRETA MAYORÍA CON LA QUE SE ADOPTAN LOS ACUERDOS. VOTACIONES SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS ADMINISTRADORES.^

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Hechos: El único problema que se plantea en esta resolución consiste en determinar si es o no inscribible un acuerdo de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados respecto del cual en el acta notarial de la junta simplemente se expresa que se adoptaron por «mayoría» y con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados, cuyo tanto por ciento en el capital resulta de la lista de asistentes.

El registrador considera que debe expresarse el concreto porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil).

El notario autorizante del acta recurre alegando que con los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje pues en la lista de asistentes figura el capital de cada uno de los presentes o representados. Por tanto si se dice los socios que votaron en contra restados del capital presente “el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración que es un dato esencial para apreciar la validez de los acuerdos sociales que se exprese cuál es la concreta mayoría con la que se adoptaron. Respecto de los votos en contra su porcentaje queda claro pero respecto de los positivos no sucede lo mismo pues en el acta sólo se dice que se adoptaron por mayoría, sin expresar que votaron a favor “todos los demás socios que constaban en la lista de asistentes”.

Por ello concluye el CD que “teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente”.

Finalmente apunta que “tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos” aunque no se entra en este posible defecto al no haber sido objeto de la nota de calificación.

Comentario: Dado lo esencial que para la validez de los acuerdos adoptados es la concreta mayoría con que los mismos fueron adoptados, parece evidente que esa mayoría debe resultar con claridad de la certificación o como en este caso del acta de la junta. Ahora bien esa mayoría no es necesario que se diga de forma expresa, sino que puede también deducirse de las expresiones utilizadas en la redacción del acta,  lo que, a juicio de la DG, no resultaba en el caso contemplado. Y además tratándose de una sociedad limitada es más necesaria la expresión de la concreta mayoría si cabe, pues como acertadamente apunta la DG, el artículo 198 LSC exige que al menos vote a favor del acuerdo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

 Por último en cuanto a la referencia que el CD hace al artículo 197 bis de la LSC, se traduce en la necesidad imperiosa de que en caso de cese y nombramiento que afecte a varios administradores, deben expresarse en el acta y por consiguiente en la certificación, los votos a favor o en contra que ha obtenido cada administrador, bien en cuanto a su cese o bien en cuanto a su nombramiento. No obstante la claridad del precepto que dice que “en todo caso” y la finalidad perseguida de dar la máxima claridad y transparencia a cuestión tan importante en el seno de la sociedad, si se expresa, como es lo habitual, que todos fueron cesados por unanimidad o que todos fueron nombrados del mismo modo, no creemos que formalmente haya que separar a los distintos administradores en las votaciones. La voluntad de la junta es clara y por tanto no debemos llevar, con un claro exceso de rigor formalista, a exigir  para la inscripción que las votaciones sean separadas para cada uno de los administradores. Ahora bien, si del contexto de los acuerdos o por cualquier otra circunstancia contenida en la certificación, se pudiera dudar que si se hubiera producido una votación separada el resultado hubiera sido distinto o que unos administradores hubieran obtenido distinto porcentaje de votos que otros, quizás la falta de expresión de esta votación separada pudiera ser defecto que impida la inscripción. En definitiva lo que queremos expresar con esta idea es que no parece admisible que en certificación de los acuerdos de una junta universal, en la que tanto los ceses como los nombramientos lo fueron por unanimidad, sea defecto el no distinguir entre los distintos administradores, sobre todo si en el seno de la junta no se ha producido ninguna reserva ni protesta por la votación conjunta de todos ellos. Creo que ello será una cuestión a dilucidar en cada caso, evitando que el exceso de formalismo en la interpretación de un artículo que, aunque aplicables a todas las sociedades, parece que está más bien pensado para las cotizadas, retrase o dificulte la inscripción de determinados acuerdos. No obstante lo aconsejable quizás sea el que se imponga casi como cláusula de estilo en las juntas el que como cuestión previa al cese y nombramiento de administradores, se pregunte por el presidente si se acepta o no la votación conjunta para todos los afectados por esos ceses o nombramiento. Con esta prevención y con el pronunciamiento previo de la junta seguro que no debe existir problema alguno en la inscripción de los acuerdos derivados de estas juntas. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-11951 – 4 págs. – 170 KB)   Otros formatos

394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria es válida la notificación hecha al deudor persona jurídica en el domicilio social, distinto al “fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones”.

Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente Resolución de 9 de julio de 2015, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.  Además en aplicación de esta doctrina, la actual redacción del art. 686.3 LEC (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art 164».

Ahora bien dada la trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la representación de la misma. En este supuesto resulta que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificación de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación(art. 326 LH). (MN)

 

395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de exceso de cabida.

La DGRN recuerda que «Se ha entendido también reiteradamente, por este Centro Directivo, que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. No obstante, ello será así, se ha dicho también, salvo que, en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificación de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar tales indeseables situaciones (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2013)».

Y en el caso particular objeto del recurso, señala que «no puede establecerse sin duda alguna que (…) el expediente repara el error de medición, entendido como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados».

«por el contrario, de los antecedentes del Registro y del propio historial catastral de las fincas puede inferirse que dicha superficie formaba parte de la matriz y que probablemente se produjo un error en la escritura de segregación, que fue el que a su vez originó la inicial configuración equivocada de las fincas en el Catastro y que será el que deba repararse con intervención del titular de la finca matriz».

Por todo ello, la DGRN confirma la nota de calificación registral y desestima el recurso. (JDR)

 

396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de adjudicación parcial de herencia, en la que A en representación de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicación del único inmueble existente en España, a favor de la viuda B, manifestando que la única hija C del causante había sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda.

 Más tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervención directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su legítima y por tanto acepta la adjudicación del inmueble anterior a favor de su madre B.

 Pese a que la escritura había sido inscrita, con la obtención posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.

Registradora: Había alegado que se suspendía la inscripción de la finca a favor de B, dado que no se había llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al artículo 254. 2 de la LH «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes (la legitimaria había comparecido finalmente) y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable”.

 Además la R. 13 de diciembre de 2010 hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituía una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificación”.

Notaria: Alegaba que la legitimaria no adquiría ni transmitía o renunciaba a ningún derecho respecto del bien sito en España, ni su comparecencia tenía trascendencia fiscal. DGRN: Confirma el defecto alegado por le registradora y establece que:

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario”. (JLN)

 

397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra también a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partición de herencia la albacea con la intervención del abogado hace una partición total de la herencia sin intervención de los restantes herederos y legitimarios.

La registradora suspende la inscripción pues, además de otros defectos no recurridos, considera  que el abogado sólo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podría ser contador partidor pues es también una de las herederas por lo que existiría un conflicto de intereses que regula el artículo 1057 del Código Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La albacea recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial  donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara  que la albacea nombrada lo es con el carácter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no sólo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partición ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Además señala que la nota de calificación no especifica si los defectos son subsanables o no.

La DGRN confirma la calificación. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripción. Respecto de la interpretación del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada  contador partidor porque además no podría serlo conforme al artículo 1057 del Código Civil,  que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partición de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y en la entrega de los legados, dada la consideración de la legítima como una “pars bonorum”.  (AFS)

 

398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.

La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. Resolución idéntica en cuanto a este tema a la R. 5 de Marzo de 2015

Añade no obstante dos cuestiones:

-las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento:  Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

-Reitera (entre otras, R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007) el carácter unitario que ha de tener la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)

 

399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca rústica.

Idéntica a la Resolución anterior (398). (JCC)

 

400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11958 – 10 págs. – 226 KB)Otros formatos

 

401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación y cancelación de carga.

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que “fuera destinada a templo de esta Asociación”.

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

  ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 y 675 c.c.).

  ..- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767, 715, 743, 786 c.c.)

  ..-  además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

  ..- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Además, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un límite que, en cuanto a las personas físicas, es el 2º grado (art 785) y en las personas jcas será de 30 años (515 c.c.).

  ..- Además la obligación modal no es equiparable a la obligación personal, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garantía (art 98 LH).

  ..- Finalmente la DG determina que estamos ante un legado modal y que, en este caso, tiene, como en la mayoría de los casos, una trascendencia real.

  ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripción del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificación negativa del registrador en cuanto a la rectificación de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.

  ..- En consecuencia, y después de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripción del legado debió o no practicarse, sino si es ahora posible la cancelación de la afección modal o destino del legado, la DG establece que, para llevarla a cabo, y ya que aquí se solicita por el interesado la cancelación del asiento registral, por ser la carga de imposible cumplimiento, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia, es necesario para ello el consentimiento del titular registral –aquellos a cuyo favor se constituyó la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resolución judicial.

    Tampoco es admisible la manifestación de la Asociación titular de que el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcción del templo indicado, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el art 797 c.c. “lo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación” pero tampoco sería suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelación del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.

   Por tanto no es posible la cancelación de la carga modal: ni por la manifestación del interesado (Asociación Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestación de su destino del metálico obtenido a la construcción de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestación de dichos representantes de ésta, ya que tal manifestación deberían realizarla los favorecidos por ella (que pienso serían los fieles de la asociación o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garantía del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el único camino que queda para la cancelación de la carga es el cauce de la autorización judicial. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12492 – 13 págs. – 259 KB)Otros formatos

 

402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso. 

Se plantea si es o no posible cancelar una anotación preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidación del concurso, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelación de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador alega dos defectos:

Que no sea posible la cancelación por tratarse de un embargo administrativo y ser aplicable el art. 55.3 LC. Este defecto se revoca, pues dicha limitación solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidación. Una vez abierta dicha fase, es lógico que haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la única excepción será la prevista en el art 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, también debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el art 149.5 LC determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen”.

La segunda cuestión es que “no se inserta, conforme exige el art 165 RH, la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación de las cargas que afectan a la finca”. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelación de las anotaciones (art 149.5 LC) en el auto de aprobación de la transmisión del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.  (MN)

403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Lo sometido a calificación es una escritura de constitución de sociedad limitada. En su objeto se incluyen determinadas actividades relativas a la planta del cannabis. Se añade que todo ello se hará con sometimiento a la legalidad vigente.

El registrador para la inscripción exige con carácter previo las autorizaciones necesarias para llevar a cabo las actividades previstas en el objeto social como requisito de validez del acto de constitución de la sociedad. De nada sirve la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente pues  la autorización tendrá carácter previo a la inscripción pues el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza están sometidas a fiscalización y control de tal manera que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción, ni aún con fines de experimentación, investigación o desarrollo sin disponer de la pertinente autorización. (Artículos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 8-1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes e Instrucción número 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado).

El interesado recurre pues según él desde la primera presentación de la escritura se han añadido la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente y además se modificó el objeto social para adecuarlo a lo solicitado por el registrador no incluyéndose en esta modificación del objeto, ningún cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorización administrativa, quedando excluido del objeto social, según la modificación, todas aquellas actividades para los cuales la Ley exija requisitos especiales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG se basa en la Instrucción 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado, según la cual, «el cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalización internacional, estando incluidas tanto la planta, como su resina, extractos y tinturas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas” y que por ello entra de lleno en la Ley 17/1967, de 8 de abril, que atribuye al Estado el almacenamiento y distribución de los productos estupefacientes para los laboratorios, oficinas de farmacia, hospitales y centros distribuidores autorizados para la fabricación de medicamentos o fórmulas magistrales estableciendo de forma expresa que «ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aun con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización».( Art. 8.1.)

Comentario: El artículo 84 del RRM, también citado por el registrador en su calificación, es claro. Si determinado objeto o en general inscripción requiere autorización administrativa, salvo que la propia ley disponga lo contrario, la inscripción no puede practicarse sin que se acredite la pertinente autorización.

 Ahora bien lo verdaderamente importante de esta resolución es que el defecto existe aunque se diga en la escritura o en nuestro caso en el artículo relativo al objeto, que el mismo se hará con sometimiento a las leyes vigentes o que quedan excluidos del mismo las actividades que exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. Si la Ley es clara en cuanto a la exigencia de autorización o de requisitos especiales, añadimos nosotros, se diga lo que se diga como cláusula de estilo la redactar el objeto, la escritura estará defectuosa y no podrá practicarse la inscripción.

Como conclusión de esta decisión de nuestro CD podemos extraer la siguiente: Si en el objeto de una sociedad se incluyen, entre otras muchas actividades, alguna o algunas sujetas a requisitos especiales, dichas actividades harán que la escritura no pueda inscribirse, ni siquiera de forma parcial, mientras los requisitos especiales en cuanto a capital, forma de órgano de administración o cualquier otra especialidad o autorización no queden debidamente cumplidos y ello aunque como cláusula de cierre del objeto se ponga la coletilla de exclusión de las actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12494 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificación, suspende la anotación solicitada por  faltar la previa inscripción de los derechos hereditarios a favor del demandado.

La DGRN recuerda que el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»  y que excepcionalmente «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado no nos encontramos ante un procedimiento criminal por lo que no cumpliéndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicación analógica alguna. Para proceder a la anotación de la demanda será pues preciso presentar el título del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificación por la registradora, extender en su caso a la inscripción de la finca a favor de éste y posteriormente la anotación ordenada. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12495 – 4 págs. – 171 KB)Otros formatos

 

405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

Hechos: Se solicita del RM de Madrid el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 de determinada sociedad. A las cuentas se acompañan sendos informes del auditor, nombrado a instancia de la minoría, expresando una opinión desfavorable fundada, entre otras cuestiones, en determinados pasivos fiscales no tenidos en cuenta y señalando que las cuentas deben ser objeto de corrección pues no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad auditada.

Se suspende el depósito del ejercicio de 2012 pues según uno de los registradores encargados, las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los art. 34.2 CCO y 254.2 LSC. RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009, 25 de marzo 2011 y 4 de noviembre de 2014.

Otro de los registradores califica en el mismo sentido las cuentas del ejercicio de 2013.

El interesado recurre ambas notas manifestando que el informe de auditor contiene una opinión desfavorable, pero no opinión denegada y que dicho informe permite conocer con precisión la situación económica de la sociedad y por tanto es hábil a los efectos del depósito de las cuentas.

Doctrina: La DG, previa acumulación de los recursos, revoca ambas notas de calificación.

Reitera su doctrina de que “para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades”.

Trae a colación dos interesantes sentencias de nuestro TS; en una, la de 8 febrero de 2013, recuerda que el principio de “imagen fiel”  o  “true and fair view” fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio”».

En la otra sentencia citada, la de 20 de marzo de 2009, establece que la conculcación del principio de imagen fiel no es una cuestión meramente formal, sino que tal hecho «…es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley»

Ahora bien, añade con gran sentido común el CD, “hay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados” y que por tanto pudieran existir opiniones distintas sobre ello. Es decir que la opinión del auditor no puede tener “el valor de una decisión firme e inapelable sobre” las cuentas anuales de la sociedad.

Supuesto lo anterior recuerda igualmente su doctrina de que una opinión denegada cuando ello se debe a la actitud de la sociedad no debe servir con matices  para la admisión del depósito de cuentas de la sociedad.

Finalmente reconociendo que no se trata de “una cuestión sencilla ciertamente dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables” lo que debe examinarse es si con la opinión emitida por el auditor se da “satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario” sobre la revisión de las cuentas de la sociedad.

Por ello concluye que “aunque es cierto que no puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica desfavorable” …  “denegar el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable, que como el del presente caso contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que lleva a emitir dicha opinión, significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva”.

Comentario: Como en otras resoluciones sobre el mismo o similar problema, la DG viene a establecer que la admisión de un informe de auditoría con opinión denegada, o desfavorable como era este caso, va a depender de los términos en que se produzca dicho informe. Si del mismo resulta que el auditor ha podido examinar la contabilidad de la sociedad y emite por ello una opinión sobre las cuentas anuales, aunque esta sea desfavorable, dicho informe va a posibilitar el depósito de cuentas de la sociedad. En definitiva que lo básico será si por medio el informe, los socios o los terceros, pueden llegar a un conocimiento de las cuentas anuales de la sociedad, con independencia de que dicha cuentas contengan errores u omisiones que lleven al auditor o bien a denegar su opinión o a emitir una opinión desfavorable. Por tanto ante un informe de esta clase y antes de admitir o suspender el depósito lo procedente será calificar con detenimiento el informe, para, a su vista, decidir lo que sea procedente teniendo en cuenta que en ocasiones se puede causar más perjuicio por denegar que por admitir el depósito cuya publicidad puede servir para posibilitar las pertinentes acciones de impugnación  por los socios o de petición de concurso u otras medidas por parte de los acreedores.  Vid. por todas RDGRN de 2 de julio de 2015. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-12496 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

SI HAY PETICIÓN DE AUDITORÍA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA.  Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se elevan a públicos acuerdos de fusión por absorción, por los que una sociedad absorbe a otra.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Fusión por absorción de dos sociedades limitadas en liquidación.

2º. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que las juntas serán convocadas por carta certificada o burofax.

3º. Sin embargo la junta fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «La Razón».

4º. En ambas sociedades, existen auditores designados por el Registro Mercantil, a solicitud de la minoría. La solicitud de los minoritarios se produjo con anterioridad al proyecto de fusión, a las convocatorias de las juntas y la celebración de las mismas, así como con anterioridad a la junta que aprobó las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusión.

5º. No obstante, el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusión

Los defectos que el registrador opone a la inscripción son muy claros:

1º. La junta no ha sido convocada según los estatutos de la sociedad. Art. 173 LSC.

2º. No se aportan los informes de los auditores designados por el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265.2 del TRLSC.

El interesado recurre pues según él si se prevé una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto.  Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el depósito de cuentas pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.

Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DG.

En cuanto al primer defecto recuerda que “es criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsión estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” sean cuales sean las razones que lleven a ello.

En cuanto al segundo defecto nos dice que “el balance de fusión, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar «la imagen fiel de su patrimonio», mediante la expresión de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (artículos 34 y 35 del Código de Comercio) y además también cumple con la finalidad de “de servir de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la fusión, proporcionándoles información a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible (artículo 25.1 de la Ley 3/2009)”.

Por ello si existe obligación de auditar,  sea porque la sociedad cumple los requisitos y parámetros establecidos por la ley para ello o sea porque la auditoría ha sido solicitada por la minoría, el balance debe ser verificado por el auditor para determinar si   expresa la imagen fiel del patrimonio del patrimonio y de las cuentas de la sociedad.

A mayor abundamiento a los efectos del debido cumplimiento del derecho de información a favor de todas las personas citadas en el art. 39 de la Ley 3/2009 los balances deben ir acompañados del correspondiente informe de auditoría para que la información sea completa y a ello no puede oponerse el que el auditor en dicho momento no haya sido nombrada pues si existe una situación de pendencia lo procedente hubiera sido  posponer los acuerdos hasta que  el requisito hubiera podido cumplirse.

 Finalmente en cuanto a la exigencia de si el informe del auditor debe “de aportarse o incorporarse a la escritura que documente los acuerdos, a los efectos de su inscripción en el Registro” es cierto que al decir el artículo 45 de la Ley 3/2009 que se incorpore a la escritura el balance no añade con el informe de auditoría, debe tenerse en cuenta que la cuestión ya fue resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 21 de abril de 2014, dada la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que el balance con el informe del auditor forme parte de la escritura, y no sólo de las sociedades que se extinguen como decía el citado precepto reglamentario, sino de todas las participantes en la fusión como en la actualidad dice la Ley MESM.

Comentario: Prescindiendo del primer defecto por su claridad, lo que no quiere decir, como ha puesto de relieve la misma DG que si asisten todos los socios o se acredita de otra manera el conocimiento de la convocatoria por todos ellos, el defecto pueda obviarse, en cuanto al segundo defecto de más enjundia jurídica, no sólo en cuanto a la necesidad de auditoría, sino en cuanto al juego de fechas, destaquemos que si existe obligación de auditar, aunque el nombramiento de auditor por ser competencia del RM, aún no se haya efectuado, es necesario de todo punto el que las cuentas sean auditadas y además también es preciso que el informe del auditor, junto con los balances, se incorporen a la escritura presentada a inscripción.

Cuestión distinta sería si la petición de los minoritarios se hubiera llevado a cabo una vez formulado el proyecto de fusión y publicada la convocatoria de la junta. En este caso parece que ya no es posible obligar a la sociedad a auditar sus cuentas antes de llevar a cabo la fusión, siempre que la presentación en el registro o publicación en la web del proyecto sea previa,  pues el perjuicio que se le ocasionaría a la sociedad sería grave, y en parte supondría un veto de los minoritarios a la fusión lo que no debe amparar la Ley, pero si se hubiera dado este caso creemos que lo procedente quizás sea que el registrador mercantil suspenda el definitivo nombramiento de auditor hasta que la fusión se inscriba y una vez inscrita proceda al nombramiento de auditor  para llevar a cabo la auditoría del balance de la sociedad resultante de la fusión siempre que la petición de los minoritarios se refieran a todas las sociedades participantes en el proceso. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-12497 – 10 págs. – 216 KB)Otros formatos

 

407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Plantea el recurrente que como la sentencia está basada en la usucapión sea título hábil igualmente para proceder a la reanudación del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración y ese procedimiento, puesto que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá́ ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión. (MN)

PDF (BOE-A-2015-12498 – 4 págs. – 184 KB)   Otros formatos

 

408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albocàsser, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos Se otorga una escritura de donación en la que los donantes están representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace mención a la autocontratación.

La registradora considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontratación. El registrador sustituto lo confirma.

El notario autorizante recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontratación en el juicio de suficiencia.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar  los “datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración (cuya congruencia, de no hacerse así, sería de imposible control) de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentadoˮ». En definitiva exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontratación o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12620 – 5 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.

En este caso se pretende la registración de un exceso de cabida que no supera la quinta parte de la ya inscrita. Para ello se aporta una certificación expedida por un técnico, al amparo de lo establecido en el artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripción. Y en este sentido, dice la DGRN,  «procede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificación. El hecho de que en el Registro exista una finca rústica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que está atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaración de la situación física de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al artículo 298.3, párrafo quinto, nos conducen a la desestimación del recurso, máxime cuando nuestra normativa ofrece vías alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garantías procedimentales y expresa citación a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificación registral.»

Por otra parte, esta resolución anuncia, para el futuro, que «tras la derogación de tales preceptos por la Ley 13/2015, y con la desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposición de Motivos, se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso, el procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo artículo 199 para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el artículo 9, o bien acudir a la tramitación ante notario regulada en el artículo 201 encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales.» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12621 – 5 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable con un suelo del 0,50%.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora, según el informe del notario “Como resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora máximo a afectos hipotecarios resulta de añadir 10 puntos al tipo máximo de interés ordinario –5 %–, es decir, sería del 15 %, pero al estar el préstamo en el ámbito de aplicación del CCC la propia escritura establece un tipo de interés demora fijo que sólo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como así destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, además, con el de la cláusula suelo más 10 puntos. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco años a dicho tipo del 10’50 % (art. 114.II LH), y claramente no es así (por año serian 307’50 euros)”.

CLÁUSULA SUELO.- En cuanto a la cláusula suelo objeto de debate “El presente expediente […] se va limitar a la cuestión consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador […] para denegar la inscripción de la referida cláusula […] relativa a la fijación del límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero sin señalar un límite a la variación al alza determinado ya que se referencia al que figure en el correspondiente convenio colectivo”.

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

No obstante, la DGRN aclara aquí que aquello cuya inscripción se impide no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora [aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cláusula abusiva. La modificación requiere pacto; la eliminación, no].

La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma autonómica sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y revoca la nota en cuanto a la cláusula suelo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y en otras dos posteriores de fecha ambas 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegación, respecto de los argumentos y decisión confirmatorios de la aplicación de la normativa autonómica [y consecuente confirmación de la nota del registrador que la invoca] se remite a las resoluciones de 25 setiembre 2015 y 9 octubre 2015 sobre la base de que conforme al art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los límites a los intereses de demora al momento de la firma de la escritura [extremo que pese al silencio de la resolución se apoya también en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CE].

CLÁUSULA SUELO.- Más compleja resulta la aplicación registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no haya un paralelo límite a la subida […] o la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos; porque aquí se inmiscuye la problemática de la libertad contractual en la fijación de los precios de los contratos, en este caso el interés al que se presta el dinero y sus condiciones, cuestión que como reconoce el Tribunal Supremo corresponde a la iniciativa empresarial.

Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, no cabe el control de equilibrio de estas cláusulas.

Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [que no ha sido transpuesta], la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario.

No obstante esta diferencia conceptual, […] los efectos civiles y registrales de la aplicación de las normas por el registrador en su calificación, serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción [no de la cláusula] mientras la misma no sea elaborada y aportada.

En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento) y acompañando la repetida expresión manuscrita del prestatario; lo que supone la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ambas legislaciones.

Es indudable que existe un límite máximo a la variación del tipo de interés al alza, que será el que resulte de la negociación colectiva entre el banco y sus empleados a través de los órganos de representación sindical, por lo que la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña para el caso de «no fijación de un límite a la subida del tipo de interés».

En cuanto al hecho de que su indeterminación inicial impide valorar la falta o concurrencia de la proporcionalidad a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que también la previsión contractual a la se refiere este expediente excluye la aplicación de esa normativa porque en tal supuesto –fijación del tipo máximo en una negociación colectivano nos encontramos en presencia ni de una condición general de los contratos ni de una cláusula abusiva a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.

Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicación que la cláusula contractual de que se trate haya sido predispuesta por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que la adhesión del prestatario, a este tipo de préstamos, especiales por sus favorables condiciones financieras, lo es con carácter general a unas cláusulas que sí han sido negociadas por sus representantes en las relaciones laborales, económicas y sociales con el empresario, y que la determinación presente y futura del concreto límite máximo de la variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor. En consecuencia, en presencia de este tipo de cláusulas lo único que será exigible por el registrador será el cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales de información y transparencia contractual. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada, debe asumir la carga de la prueba, decae igualmente en este caso.

En cuanto a la afirmación del registrador de que la inconcreción del tipo máximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitación legal siempre se podrá fijar un tipo máximo expreso a efectos hipotecarios (como de hecho ocurre en este caso que se fija en el 5,50% máximo).

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

Otras resoluciones recientes sobre la materia: R. 25 de septiembre de 2015; R. 8 de octubre de 2015R. 9 de octubre de 2015 (1)R. 9 de octubre de 2015 (3)

PDF (BOE-A-2015-12622 – 24 págs. – 372 KB) Otros formatos

 

411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.

Hechos: Con motivo de un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidió el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se había designado ningún mandatario para la venta. Posteriormente se anotó un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribió la escritura de compraventa, pero no se canceló dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha carga posterior.

La registradora rechaza la cancelación solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal  en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.

El interesado recurre y alega que la adjudicación en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y además que no ha habido sobrante.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisión del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia sólo se puede cancelar su derecho  con el  consentimiento de dicho titular. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12623 – 8 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a practicar una anotación preventiva de concurso.

A) Hechos: Se decreta judicialmente una anotación preventiva de concurso de acreedores de una persona física, que en el Registro aparece como casado en régimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificación,  NO ESTÁ CASADA con la supuesta esposa.

 Todos (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotación sería preciso que constare la notificación al cónyuge del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).

B) La registradora califica negativamente por faltar tal notificación;

C) El acreedor recurre alegando que su deudor NO está casado pero lo acredita con posterioridad a la calificación inicial;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que para rectificar el Registro, NO cabe el Recurso Gubernativo, sino los medios del 40 LH, y mientras no se haga subsistirá la presunción de exactitud del asiento que publica el carácter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexión sobre la necesidad de notificación al cónyuge en caso de que no se desvirtúe que el deudor concursado no estaba casado]. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12624 – 6 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Ídem que varias Resoluciones previas. Ver, por ejemplo, la  Resolución de 26 de  Junio de 2015 y comentario. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12625 – 6 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a cancelar determinado asiento registral.

Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelación de una inscripción de concesión administrativa de distribución de hidrocarburos y del derecho de reversión a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesión, todo ello al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La registradora se opone a dicha cancelación por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, además no interviene el titular del derecho de reversión y concedente de la concesión.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificacion registral diciendo que @Ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Y añade que «es esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesión administrativa y el correlativo derecho de reversión que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposición de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con firma legitimada notarialmente». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12626 – 4 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en ejecución de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.

Se debate la inscripción de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecución de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobación de instrumento de equidistribución y la cancelación de los asientos registrales derivados del mismo, planteándose diferentes defectos:

El primer defecto alegado por el Registrador es la falta de firmeza, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093/1997.

Otro defecto que se alega es que no se acompaña mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales. La Dirección lo confirma ya que aunque del art. 257 LH parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de Ejecutorias y del 521 LEC la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido (R. de 13 de junio de 2014) en este caso el propio auto dispone «la inscripción del fallo … librando los oportunos mandamientos».

No especificar en el título presentado a inscripción los asientos registrales que deben ser cancelados. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentación en el Registro (art 6 LH) lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse (arts.39 y 425RH); esta doctrina es compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado la Dirección no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

También se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (RR entre otras de 18 de marzo de 2015 o de 15 de junio de 2012).

Y por último, también se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentación y que fueron retirados ya que así lo exige la legislación procedimental ( arts 19 LH; 427 y 428 Rh y 327 LH). (MN)

PDF (BOE-A-2015-12627 – 13 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene interés contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribución de cuotas indivisas, y además nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervención.

Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga “atribuyéndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva “mediante créditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se harán efectivos dentro del plazo de prescripción de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue interés, ni se estipule garantía alguna en seguridad de su pago”.

Registrador: Rechaza la inscripción por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participación alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarización de su haber en un crédito, sin interés y sin garantía implica una renuncia de herencia, que exige autorización judicial

Recurso: Se interpone recurso defendiendo que la operación recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de pagar a los otros su participación en metálico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garantía personal del art 1911 del c.c.

DGRN: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque también señala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporción a sus cuotas, lo que eliminaría la discusión de la desigualdad de cuotas y de si la partición lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposición de interés cuando la madre viuda adjudica el único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y más si ésta se transforma en un crédito en metálico, sin interés y sin garantía, ya que lo que es válido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorización judicial.

Finalmente, la DG no da una solución definitiva, ya que se ampara en la no intervención de los contadores partidores nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificación del registrador, pero sin afirmar si con la intervención de éstos la operación sería inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:

“En el presente caso, además debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que «para el solo caso de que su intervención sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (…) Su intervención no será necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partición de mutuo acuerdo», por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervención de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Dirección General deba pronunciarse ahora, si una partición realizada en los términos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicaría acto de enajenación y no de partición que quedaría excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)”. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12628 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación.

Hechos. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a personas físicas que grava la vivienda. En la cláusula tercera, sobre el tipo de interés variable- se dice que “… si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto”.

¿Se precisa en tales casos la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo? .

Doctrina de la DGRN. Es exigible la expresión manuscrita no solo en cláusulas suelo en sentido estricto, sino en todas las que de algún modo limiten la variabilidad del tipo de interés.

Comentario. 

1. Los intereses del préstamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un elemento esencial del contrato cuando se pactan. De la misma naturaleza participan las cláusulas limitativas de los intereses porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.

2.-Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general de la contratación, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia.

3. Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero, pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

4. Para asegurar la existencia de dicha transparencia el articulo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dice que «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», y lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12629 – 10 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos. Consta inscrita hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el cómputo de los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, que una vez transcurrido permitirá cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).

Antes del transcurso de los veinte años, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedición de certificación de cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria.

Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecución se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el día 13 de julio de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se presentó instancia suscrita el día 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca.

La registradora suspende la cancelación solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor.

El recurrente entiende que, cancelada la nota marginal de certificación de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelación por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria es la del vencimiento de la obligación.

Doctrina de la DGRN. Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedición de certificación de cargas y de dominio ya había vencido el término fijado para el vencimiento de la obligación y no habían transcurrido aún los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, “…debe considerarse que se interrumpió el plazo de prescripción…, (por lo que) no podrá solicitarse la cancelación de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió…”.

Comentario.

1 La Resolución reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificación formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificación individual.

2 Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (art. 131 LH). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecución hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.

3 En materia de prescripción de la acción hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):

a) Caso de que la nota marginal se practique después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resolución): la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal

b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligación garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortización del préstamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del art. 82.5 LH, pues el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12630 – 6 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

La calificación registral se extiende al poder de disposición en el propio artículo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que «los registradores calificarán…la validez de los actos dispositivos…». Por tanto, debe concluirse que, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificación del mismo.

La celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los cónyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme el Centro Directivo al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer. Recuerda LA DGRN que la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el artículo 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que deberá amparar también a quien busque la tutela de los registros públicos. Confirma la nota de calificación ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva y también se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc). (IES)

PDF (BOE-A-2015-12631 – 5 págs. – 199 KB)  Otros formatos

 

420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto.

A) Hechos: Mediante auto judicial en procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porción de finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res.DGRN de 25 julio 2014.

B) La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamente por entender que:

1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tracto, pues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

C) El interesado recurre alegando que:

1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; personándose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposición,

2) y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan segregaciones y divisiones materiales ha sido reconocida en diversas Res.DGRN, como la de 25 de mayo de 2002.

D) La DGRN desestima lógicamente el recurso, y confirma la calificación, señalando que: 1) el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales);

Véanse además las Res DGRN de 3, 6 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

2) También confirma el 2º defecto, pues tratándose de una finca rústica (si fuera urbana precisaría licencia) será la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (arts 78 y 80 RD 1093/1997), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (art. 25 L.M.E.A.) previstas en la normativa agraria. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12632 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotación de un embargo constando anotada previamente una prohibición de disponer dictada por la Administración Tributaria.

Mediante mandamiento judicial se solicitó la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo.

La DGRN, revocando la negativa de la registradora, señala que «la doctrina ya establecida que permite la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquéllos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, máxime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora notifique a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, la práctica de la anotación preventiva de embargo, al objeto de que por ésta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12633 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se acuerda en Junta Universal y por unanimidad modificar determinado artículo de los estatutos que establece lo siguiente: “No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado”. La modificación se limitó a suprimir la palabra extraordinaria después de junta.

El registrador rechaza la inscripción del artículo por estimar que es “contrario al principio de amparo judicial del artículo 24 de la Constitución española”.

El interesado recurre diciendo que la única modificación es la señalada y que se trata de una cuestión similar a la del sometimiento a arbitraje de las contiendas entre socios o entre estos y la sociedad.

El Notario insiste en que el contenido sustancial del artículo es idéntico al anterior y por tanto está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza la DG recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, “no es sino el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, proscribiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas”.

A continuación alude a la posible arbitrabilidad, o mediación, de ciertas controversias en el seno societario, algo que suscitó en su día cierta polémica (y varios pronunciamientos de este Centro Directivo), pero que ha sido plenamente admitido por la  Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje en su artículo 11bis. También la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria contiene una regulación completa del acto de conciliación.

Sigue diciendo que tanto la cláusula debatida como la de arbitraje obliga a todos, es decir no sólo a los que toman el acuerdo sino a los socios que lo sean después de estos por cualquier título.

Observa el CD finalmente que “la denegación de la inscripción del referido artículo estatutario, tal y como ahora es redactado, dejaría incólume el primitivo precepto estatutario” por lo que ello escapa a las competencias de la DG y serán los Tribunales de Justicia  los que deberán determinar si el artículo “contradice el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución o se trata simplemente de un mero trámite facultativo” … “sin efectos interruptivos de una posible prescripción y sin que desencadenara una posible suspensión en sede judicial”.  Por todo ello revoca la nota de calificación.

Comentario: Curioso artículo el debatido en este recurso.  

Plantea una interesante cuestión pues es indudable que en base a él la sociedad podrá oponer a la demanda de cualquier socio el que previamente se someta al debate y consideración por la junta de la sociedad, lo que en el mejor de los casos, al menos, provocará un retraso en la obtención de una solución al conflicto planteado. Ahora bien si se da este caso serán los tribunales los que deberán decidir la cuestión y sobre esta base parece que el artículo puede prestar la utilidad pretendida evitando pleitos quizás innecesarios. De todas formas si las cláusulas de arbitraje son admisibles sin duda alguna en los estatutos sociales, no sólo por la Ley 60/2003, sino también por la Ley 2/2007 de sociedades profesionales (cfr. art. 18) que vuelve a citarlos, y aunque como bien dice el CD la cuestión que plantea el artículo debatido sea  distinta, no parece que existan razones de peso para impedir su inscripción.(JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12634 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

El registrador deniega la inscripción pues no consta la firmeza de la sentencia; considera también que la sentencia declarativa no es un título inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gráfico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios , en particular el dni , y la especificación de si la finca es rústica o urbana.

Uno de los interesados, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emitió varios meses después de la misma,  por tanto cuando es firme, según costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, según legislación que cita; considera también que la sentencia es título inscribible más si como en el presente caso se intentó sin éxito el expediente de dominio, y no existen más alternativas en la vía judicial;  en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas; alega también que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el título; igualmente queda claro del título que es una finca rústica;  y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser  los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas.

La DGRN, después de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificación. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripción conforme al artículo 524.4 y 207.2 de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que las sentencias declarativas de dominio son título inscribible, y que no están sujetas a las limitaciones del artículo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues así lo impone claramente el artículo 53 de la Ley 13/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripción es un procedimiento voluntario, pero recuerda que el registrador debe de obtener por sí mismo esos datos catastrales lo que puede hacer fácilmente, aunque no esté obligado a ello, antes de emitir una calificación negativa para favorecer y facilitar la inscripción. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del último defecto lo mantiene pues el título, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI)  y la finca conforme a los artículos 9 LH y 51RH si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12635 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencias.

Hechos: Un matrimonio, en sus respectivos testamentos,  nombra heredero a un nieto con la condición de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del último de los dos. En su defecto los cónyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condición.

Al fallecimiento de ambos se dicta una sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condición. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara también que ningún otro de los nietos cumplió la condición, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no habían sido demandados.

Se presenta ahora a inscripción la escritura de partición de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.

La registradora encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentación de la sentencia rectifica la calificación y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.

Los interesados recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condición no sólo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.

La DGRN estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condición por los restantes nietos, aclarando que la condición relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del último. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12636 – 7 págs. – 198 KB) Otros formatos

 

425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 años prorrogable año a año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.

El registrador encuentra dos defectos: que la duración del contrato es indeterminada porque no se fija el número máximo de prórrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripción de la finca es incompleta.

El interesado recurre y alega que la duración está determinada (el plazo mínimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo máximo de prórrogas. En cuanto a la descripción de la finca, que es fácilmente localizable, aunque falten datos.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la prórroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es válido, no tiene carácter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificación completa de la finca registral en el título, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12637 – 8 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a la inscripción de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal. 

Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: «Yo, el infraescrito secretario de …, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducción de su original» (estampado con sello de caucho); «Siendo firme el mismo» (manuscrito), y «Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015» (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).

El registrador considera que la firmeza no resulta acreditada ya que un sello sin firma, sin identificación del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bolígrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.

La Dirección confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, único texto que consta de esta forma siendo el resto mecanográfico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanación sea sencilla mediante la aportación de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)

PDF (BOE-A-2015-12638 – 3 págs. – 162 KB) Otros formatos

 

427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Se presenta testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapión del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigió contra los ignorados causahabientes del titular registral, la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», los cuales fueron declarados en rebeldía procesal.

Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: Primero.–No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», cuando la demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta según resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeldía. Surge, en estos casos, el obstáculo registral, de la indefensión procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificación registral

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que «para dictar esta resolución es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificación al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaración impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos».

Segundo defecto.– No queda suficientemente identificada la finca respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento idóneo para la identificación de la finca. En cualquier caso, la descripción registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia ésta exigible al practicar nuevo asiento.

La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque «en la sentencia objeto de calificación se ha identificado la finca, no sólo en atención a la calle y número, sino que se han señalado los datos registrales completos de la misma.»

Y en cambio, sí que confirma el criterio sostenido por la registradora al exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. (…) Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculador. (…) «Y por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicación de lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12714 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

  

428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad anónima.

Hechos: Dos son los problemas que plantea esta resolución:

Uno, si en caso de escisión parcial de una sociedad anónima con reducción del capital de la escindida son necesarios anuncios especiales sobre dicha reducción de capital y la manifestación de no oposición se acreedores y

Dos, si en el mismo caso un acreedor se ha opuesto basta para la inscripción la manifestación de los administradores de que dicho acreedor está suficientemente garantizado o es necesario en todo caso la conformidad de dicho acreedor.

Según el registrador ambos requisitos son necesarios, es decir la publicidad especial con manifestación de no oposición y la conformidad del acreedor o en otro caso la fianza solidaria por entidad de crédito.

Se interpone recurso alegando que la publicidad separada “carece de sentido y resulta una exigencia formalista carente de utilidad individualizada”.  La escisión ya lleva su propia publicidad y la posibilidad del ejercicio del derecho de información. Es decir no hay dos derechos de oposición sino uno solo. Y en cuanto al acreedor que se ha opuesto este, aparte de estar ya suficientemente garantizado, tiene el derecho del art. 44.4 de la Ley 3/2009 y podrá ejercitar su derecho en el juzgado de lo mercantil.

Doctrina: La DG revoca ambos defectos de la nota de calificación.

Parte la DG de las nuevas Directivas comunitarias sobre modificaciones estructurales cuya finalidad es la de “reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la operación realizada, prescinde de la publicidad específica relativa a la reducción del capital social de la anónima y en cuanto al problema planteado por el acreedor que se ha opuesto, aun reconociendo la poca claridad del nuevo artículo 44 de la Ley 3/2009, concluye que toda oposición de acreedor en un proceso de modificación estructural debe derivarse a su sede adecuada que es la del juzgado de lo mercantil sin que pueda producir el efecto de paralizar la operación de fusión o escisión  y sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar su derecho a la extensión de la nota marginal prevista en el precepto.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones de la propia DG en el mismo sentido, hemos de concluir que la manifestación en la escritura de que un acreedor se ha opuesto, independientemente de si está o no debidamente garantizado, en ningún caso puede ser un obstáculo o defecto que impida la inscripción. Lo importante es que al acuerdo se le haya dado la publicidad debida y que el administrador haga la manifestación pertinente, pero cumplidos ambos requisitos es indiferente la postura que adopte dicho acreedor, sin que tampoco sea necesario que de la escritura resulte prestación de garantía alguna a favor del mismo.

En cuanto a la publicidad específica de la reducción del capital en una escisión de una anónima creemos que si del anuncio publicado resulta con claridad cuáles han sido los términos de la fusión acordada y que esta implica la reducción de capital  es totalmente innecesario una publicidad especial en dicho sentido. Sería duplicar publicidades sin beneficio para nadie y sin garantía adicional alguna para los acreedores de la sociedad. Estos al tener conocimiento  de la escisión parcial por el anuncio publicado podrán, en defensa de sus créditos, adoptar las medidas que estimen necesarias sin necesidad de que se haya publicitado el acuerdo de reducción como operación separada e independiente. Téngase en cuenta que según el artículo 43 de la Ley 3/2009, “el acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio” y que “en el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores”. Por tanto si tiene el derecho de obtener el texto íntegro del acuerdo en ese texto constará el acuerdo de reducción de capital de la escindida. No obstante esta doctrina de nuestra DG simplificadora de todo el proceso siempre será aconsejable incluir en el anuncio de escisión una referencia expresa a la reducción de capital que haya sido consecuencia de la misma. JAGV.

PDF (BOE-A-2015-12715 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

 

429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se trata en este recurso de determinar si es o no inscribible un artículo estatutario sobre retribución de administradores concebido en los siguientes términos: “El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función. No obstante lo anterior, el cargo de Consejero Delegado de la compañía será retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguros oportunos, y (iv) una indemnización en caso de separación o cualquier otra forma de extinción de la relación jurídica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero”.

El registrador estima que no es inscribible la referencia a la retribución del consejero delegado “porque no prevé la celebración del contrato entre este y la sociedad en los términos establecidos en el art. 249.3 LSC”.

El interesado recurre alegando que lo único de que se trata es de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en cuanto al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Partiendo del informe de la comisión de expertos sobre mejora del gobierno corporativo y de la redacción del citado artículo 249 de la LSC deduce que efectivamente “es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto” y que ese contrato, que detallará todos los conceptos retributivos, debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la junta  pero la “referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos” pues “son cuestiones  sobre las que no existe reserva estatutaria alguna”.

Comentario: Compartiendo plenamente la decisión del CD sobre el problema planteado pues la suscripción o no suscripción del contrato entre el consejo y el consejero delegado es un asunto interno de la sociedad y entra dentro de la responsabilidad de los consejeros para con los socios, lo que no vemos tan claro es que la política de retribuciones de la sociedad pueda ser aprobada por la junta general sin tener en cuenta lo que digan los estatutos sobre la materia. Al menos para las sociedades cotizadas  del artículo artículo 529 octodecies, sobre remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, resulta claramente que ese contrato debe estar conforme con la política de retribuciones y esa política de retribuciones, según el artículo 529 novodecies, debe ser aprobada por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día, y esa política “se ajustará en lo que corresponda al sistema de remuneración estatutariamente previsto” . Por tanto si bien la política de retribuciones no tiene porqué reflejarse en estatutos, se trata precisamente de eso de una política sujeta a diversos avatares, la misma no puede estar ajena a los estatutos de la sociedad sino que en todo caso deberá ajustarse a lo que esos estatutos digan sobre retribuciones. Por tanto parece obvio que los estatutos no deben decir nada sobre esa política que decidirá la junta en cada caso concreto pero lo que sí debe constar en estatutos es la retribución de los consejeros y en caso de gratuidad, como era el de la resolución que resumimos,  al menos deberán constar las líneas generales dentro de las cuales deben moverse los contratos a celebrar entre el consejo y el consejero delegado ejecutivo. Lo que sí es claro es que no es defecto que los estatutos no aludan al contrato a celebrar, en su caso, entre el consejo y el consejero delegado.

PDF (BOE-A-2015-12716 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad por una parte, que es la actora, y tres personas físicas por otra, una de las cuales está en rebeldía.

El registrador encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acción de rescisión. No se acredita la obtención de licencia municipal para la división de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jurídico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no sólo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino también los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la división  de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del último defecto, señala que la acción de división no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 524.4 de la LEC, pues aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 de la LEC y constar así en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el título y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al último defecto, relativo a los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisión de la cosa común. La DGRN toma como referencia la posición que tienen los acreedores respecto de la división de la cosa común: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la división conforme al artículo 403 y 405 CC.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12717 – 7 págs. – 193 KB)   Otros formatos

 

431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Hechos: Se trata de determinar en este expediente si es posible como denominación social la de “EDP España”.

Para el Registrador Mercantil Central no es posible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El interesado recurre pues a su juicio se utiliza un término de suficiente de eficacia individualizadora. Se trata de utilizar la denominación de la matriz  unida a un término genérico, lo que no solo no induce a confusión o error en el tráfico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculación existente entre ellas.

Doctrina: La DG confirma el criterio del registrador.

Reitera su doctrina de que “la identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación”.

En el caso del recurso el término «España» “está incluido en la … relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo”.

Por último, añade que quizás hubiera sido posible la reserva de la denominación solicitada si la misma se hubiera llevado a cabo “a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente”.

Comentario: Claro recurso que viene a confirmar una doctrina reiterada de nuestro CD acerca de la cuasi identidad de las denominaciones sociales y de la utilización de términos genéricos o vacíos de contenido a la hora de diferenciar denominaciones. Conviene recordar que la doctrina derivada de estas resoluciones son también de utilización por parte del Registro Mercantil Provincial en casos en que se aprecie la identidad o cuasi identidad con la denominación de otras sociedades inscritas en su registro, entendiendo igualmente que esa autorización de la sociedad matriz a que se alude en la resolución también sería de posible utilización ante una calificación del RM Provincial. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12744 – 5 págs. – 183 KB) Otros formatos

 

  

LISTA DE INFORMES

NORMAS 2002-2015 

INDICE DISPOSICIONES 2015

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

  

Navaluenga_Avila_Otoño

Navaluuenga (Ávila). Otoño.