Archivo de la etiqueta: nueva normalidad

Resumen Real Decreto Ley coronavirus, 20/2020, de 29 de mayo: Ingreso mínimo vital.

 RESUMEN DECIMOQUINTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS: INGRESO MÍNIMO VITAL

 

Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Texto consolidado

Resumen:

Crea y regula el ingreso mínimo vital como prestación dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

Objeto, concepto y naturaleza

El texto dispone de nueve capítulos:

El Capítulo I recoge las disposiciones generales.

Objeto. El presente RDLey tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

Concepto. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el articulado.

Naturaleza. Es un desarrollo del artículo 41 de la Constitución, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las CCAA en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.

Características

a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.

b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia.

c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.

d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión.

e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 TRLGSS.

Beneficiarios

El Capítulo II regula el ámbito subjetivo de aplicación

Las personas beneficiarias se determinan en el art. 4, distinguiendo entre las que forman parte de una unidad de convivencia y las que viven solas. No podrán ser beneficiarias las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo excepciones.

Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.

La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente. Art. 5.

Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, o por vínculo hasta el segundo grado. Para ampliar, ver art. 6.

Entre los requisitos de acceso que han de cumplir las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, se encuentran:

a) Tener residencia legal y efectiva en España desde hace un año, con excepciones.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, con excepción de algunas de las CCAA.

d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, con excepciones. Art. 7.

El art. 8 da criterios para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica:

– Se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

– El promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, ha de ser inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación.

No computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las CCAA y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

– El patrimonio no puede ser superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, ver anexo II.

– Ningún miembro puede ser administrador de derecho de una sociedad mercantil.

– La percepción del ingreso mínimo vital puede ser compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan.

En qué consiste la prestación

El Capítulo III trata de la acción protectora

El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se fijará y se hará efectiva mensualmente.

La cuantía mensual vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada -que se define- y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior.

Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros. Para las unidades de convivencia, se aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual.

El derecho a la prestación nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria.

Durará mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este RDLey.

Los beneficiarios están obligados a comunicar el cambio de circunstancias.

La modificación, comprobada por la entidad gestora, tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.

En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.

Los casos de suspensión y extinción del derecho se determinan en los arts. 14 y 15.

Esta prestación será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad.

El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se regula en el art. 17. El INSS podrá revisar de oficio durante los cuatro años siguientes a la resolución administrativa y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

El modo de computar ingresos y patrimonio se encuentra en el art. 18.

La manera de acreditar los requisitos está en el art. 19: identidad, residencia en España, domicilio, unidad de convivencia, ingresos y patrimonio, situación de demandante de empleo… En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma.

Procedimiento

El Capítulo IV es para el Procedimiento.

Se aplicará lo previsto en el artículo 129 TRLGSS, sin perjuicio de las especialidades previstas en este RDLey.

La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de que pueda celebrar convenios con CCAA y entidades locales para iniciar el expediente administrativo o, incluso, para su tramitación y gestión. Ver D. Ad. 4ª para las CCAA y D.F. 6ª para las entidades locales.

Respecto a los territorios forales (País Vasco y Navarra), la D. Ad. 5ª, en razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, estas comunidades autónomas asumirán las funciones y servicios correspondientes que en este RDLey se atribuyen al INSS en relación con el ingreso mínimo vital, en los términos que se acuerden. Mientras, se prevé una encomienda de gestión.

La iniciación del procedimiento se realizará previa solicitud de la persona interesada en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se acuerde en convenios.

La resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante se realizará en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.

Cooperación entre AAPP

El Capítulo V se centra en la Cooperación entre las AAPP.

La cooperación será para ejecutar las funciones de supervisión necesarias y para la inclusión de las personas beneficiarias. para lo que podrán celebrar convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboración.

Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este RDLey.

También se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

El Régimen de financiación se encuentra en el Capítulo VI, que consta de un solo artículo. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 TRLGSS (fundamentalmente, con cargo a los Presupuestos Generales y a las cuotas de las personas obligadas).

Obligaciones de los beneficiarios

El Capítulo VII desarrolla el Régimen de obligaciones, formado por un solo artículo que distingue entre las obligaciones de las personas titulares del ingreso mínimo vital y las obligaciones de las personas integrantes de la unidad de convivencia.

Todas deberán presentar anualmente la declaración de la renta, estar inscritas como demandantes de empleo, con excepciones y participar en las estrategias de inclusión. Tendrán que comunicar las modificaciones y las salidas al extranjero por más de quince días al año.

El reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas le corresponde al titular de la prestación.

Infracciones y sanciones

El Capítulo VIII regula las Infracciones y sanciones.

Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo 34 los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido.

Si concurren varias personas responsables, quedarán solidariamente obligadas frente a la administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.

Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses. Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestación.

Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses.

Si se dan circunstancias agravantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el infractor puede llegar a no poder percibir la prestación hasta por cinco años.

Se aplicará, en cuanto a la competencia y el procedimiento, el Reglamento sancionador aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo.

También se aplicará subsidiariamente el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Control financiero

El Capítulo IX, que es el último, regula el Régimen de control financiero de la prestación. La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el art. 147.1 LG Presupuestaria.

Disposiciones adicionales

Entre las disposiciones adicionales, aparte de las ya referidas, destacamos:

La D. Ad. 1ª prevé la regulación reglamentaria del Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

La D. Ad. 2ª determina que las prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72 TRLGSS. La regulación de este Registro sufre una pequeña modificación adaptativa por la D. F. 1ª, que mantiene su rango reglamentario, según la D. F. 8ª.

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias del RDLey son nutridas:

La D. Tr. 1ª prevé que el INSS reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo que reúnan los requisitos que se especifican. Serán ambas incompatibles, pudiendo optar el interesado. Asimismo, el INSS podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a beneficiarios de rentas de inserción o básicas establecidas por las CCAA.

Según la D. Tr. 2ª, las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020, si entonces se cumplían los requisitos.

La D. Tr. 3ª trata de aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

La D. Tr. 5ª exime a los beneficiarios de la prestación del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para obtener títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021.

La D. Tr. 7ª no permite presentar en el futuro nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir

La Disposición derogatoria es genérica.

Medicamentos

La D. F. 3ª exime a usuarios y beneficiarios de la prestación del pago de medicamentos, al añadir una letra f) al art. 102 apartado 8 RDLeg 1/2015, de 24 de julio: «f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.»

Reforma TR Ley General de la Seguridad Social

La D. F. 4ª realiza una amplia modificación del TRLGSS para incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, CCAA, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras, etc. Asimismo, se suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.

Tarjeta Social Digital

La D. F. 5ª modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes AAPP.

Esta tarjeta incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá determinada información sobre los beneficiarios.

Las AAPP, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su persona en la Tarjeta Social Digital.

Actualización de valores

La D. F. 7ª, relativa a la actualización de valores, autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas y porcentajes del RDLey, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se aprecie la necesidad de dicha modificación.

Desarrollo, anexos y entrada en vigor.

La D. F. 10ª habilita al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este RDLey.

Tiene dos anexos:

Anexo I: Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020

Anexo II: Escala de incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según el tipo de unidad de convivencia.

Su entrada en vigor se produjo el mismo día de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 1 de junio de 2020.

 

(JFME)

 

Ver importante modificación en el RDLey 28/2020, de 22 de septiembre

Ver Resumen de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que regula el Ingreso Mínimo Vital.

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Tigre de Bengala joven. Por Sumeet Moghe en Wikipedia.

Resumen Real Decreto Ley coronavirus, 21/2020, de 9 de junio: Nueva Normalidad. Plazos registrales.

 RESUMEN DECIMOSEXTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS: NUEVA NORMALIDAD Y PLAZOS REGISTRALES

 

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Texto consolidado

Resumen:

Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

Objeto, ámbito de aplicación y órganos competentes

El Capítulo I -de siete- es de aplicación general a todos los territorios españoles, independientemente de la fase en la que se encuentren.

Objeto. Este RDLey adopta medidas pensando en la fase III y en la Transición hacia una Nueva Normalidad tras la expiración de la vigencia del estado de alarma. Art. 1

Ámbito de aplicación:

Hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020:

El conjunto del RDLey se aplicará a todo el territorio nacional, respecto de aquellos territorios que cumplan el requisito de haber superado la Fase 3 lo que implicará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, conforme al art. 5 RD 555/2020, de 5 de junio (sexta prórroga).

Para el resto de territorios, sólo será aplicable lo siguiente:

– el capítulo I, que incorpora las disposiciones generales,

– el art. 15.2 (administración competente en ligas de fútbol y baloncesto)

– todas las disposiciones adicionales, salvo la sexta (gestión de la prestación farmacéutica).

– todas las disposiciones finales y la derogatoria.

Desde el 21 de junio de 2020, todas las medidas serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Órganos competentes. Art. 3.

En casos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado (AGE) promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este RDLey, con la colaboración de las CCAA.

En circunstancias normales, corresponderá a los órganos competentes de la AGE, de las CCAA y de las entidades locales, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este RDLey.

Deber ciudadano. Art. 4. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este RDL. También será exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en el RDL.

El Capítulo II recoge medidas de prevención e higiene, del que destacamos:

Uso obligatorio de mascarillas

Afecta a los mayores de 6 años: Art. 6.

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

Excepciones:

– personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla

– personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta

– en el ejercicio de deporte individual al aire libre

– supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad

– cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Centros de trabajo

Art. 7. Se dictan medidas dirigidas al titular de la actividad económica (como el notario o el registrador) o, en su caso, el director de los centros y entidades, quienes deberán:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, con arreglo a los protocolos que se establezcan.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados, para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

No deben acudir al centro de trabajo las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria.

Si un trabajador empezara a tener síntomas, se colocará la mascarilla y se contactará inmediatamente con los servicios médicos y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Otras actividades

Los restantes artículos del capítulo tienen como elemento común el que, en todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Son los siguientes:

Los  demás artículos del capítulo II se dedican a:

– Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Art. 8

– Centros docentes. Art. 9.

– Servicios sociales. Art. 10.

– Establecimientos comerciales. Art. 11

– Hoteles y alojamientos turísticos. Art. 12.

– Actividades de hostelería y restauración. Art. 13.

– Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas. Art. 14.

– Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas. Art. 15.

– Otros sectores de actividad. Art. 16.

Transportes

El Capítulo III adopta medidas en materia de transportes.

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal -ferroviario y por carretera- que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones y respetar las medidas adoptadas sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros.

En el transporte marítimo, el Director General de la Marina Mercante podrá modular los niveles de prestación de los servicios y la adopción de medidas sanitarias. Cuando haya número de asiento preasignado, se deberá recabar información para contacto de todos los pasajeros.

Medicamentos. Detección precoz

El Capítulo IV incluye medidas sobre medicamentos, productos sanitarios y para la protección de la salud

El Capítulo V se centra en la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.

Cualquier administración pública y cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19, o profesional sanitario tiene obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.

A todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Los laboratorios, públicos y privados, autorizados en España, deberán remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de comunidad autónoma los datos de todas las pruebas realizadas.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

El Capítulo VI recoge medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario, tanto en cuanto a recursos humanos como a planes de contingencia ante COVID-19 o a obligaciones de información por parte de las CCAA.

Régimen sancionador

Y el Capítulo VII se dedica al régimen sancionador:

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Entre las disposiciones adicionales y finales, destacamos:

Plazos de caducidad de los asientos registrales

La D. Ad. 4ª, con efectos desde el 10 de junio de 2020, alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

La Exposición de Motivos la justifica así: “Mediante la D.Ad. 4ª se levanta la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el art. 42 RDley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.”

Los plazos de caducidad habían sido suspendidos por el artículo 42 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, que se deroga por la D.F.4ª de este RDLey.

Se observa un desfase de un día, porque el artículo 42 queda derogado el 11 de junio, que es cuando entra en vigor este RDLey 21/2020, al no hacer salvedad al respecto la Disposición final octava. Entrada en vigor. Sin embargo, la parte expositiva de la Resolución DGSJFP 11 de junio de 2020 dice textualmente: «El día de la expresa derogación del artículo 42 ha tenido lugar el día 10 de junio, en el mismo día de publicación de la Instrucción de 4 de junio de 2020. «

La Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020 -que se publicó en el BOE el 10 de junio y entró en vigor el 11 de junio- refería el alza de la suspensión a la derogación del artículo 42, si se producía antes del final del estado de alarma, como así ha sido.

Recordamos la redacción que tenía el artículo 42 que se deroga:

“Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:

Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.”

Reuniones y acuerdos no presenciales

Aparte de la derogación referida del art. 42, el RDLey 8/2020, de 17 de marzo, sufre otra modificación que afecta al artículo 40.1 y 2.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de realizar reuniones no presenciales, por video o por conferencia telefónica múltiple, incluso después del fin del estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020 de:

– las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones.

– las juntas o asambleas de asociados o de socios.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de tomar acuerdos por escrito y sin sesión, también hasta fin de año, de:

– los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles,

– del consejo rector de las sociedades cooperativas

– del patronato de las fundaciones

– de las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

Avales

En la D. Ad. 3ª se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del COVID-19. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda del Banco Europeo de Inversiones y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

Resolución de contratos con consumidores

La D.F. 5ª modifica el artículo 36 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones incluidas las autonómicas- durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

Afecta a dos apartados el 1 y el 4, éste último relativo a viajes combinados, adaptando la regulación a la Recomendación (UE) 2020/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados: se circunscribe la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y se establece el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.

Asimismo, se deroga el artículo 37 que contenía medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego.

Derogatoria, habilitación normativa y entrada en vigor

Disposición derogatoria única. Es genérica, pues se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Habilitación normativa. La D. F. 7ª habilita al Gobierno y a los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 11 de junio de 2020. Se hace la salvedad de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación, pues la mayor parte de su articulado está pensado para territorios que superen la fase III.

(JFME)

 

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Leopardo de las nieves. Por r Bernard Landgraf en Wikipedia.