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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2021. Curatela (2).

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. OBRA NUEVA ANTIGUA.

Varias cuestiones.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16.  Registros: T.19.

1 ¿Cabe declarar una obra nueva por antigüedad con base en la certificación catastral gráfica y descriptiva (CCGD). SI.

Para la Resolución debe haber coincidencia entre la descripción catastral de la finca de la finca y la del asiento registral para poder identificar la finca. En el caso cuestionado, registralmente la finca tiene una superficie de 90 m2 mientras que catastralmente tiene 69 m2.

2 ¿Qué finalidad tiene incorporar la representación gráfica (RG) de la finca como presupuesto para inscribir la obra nueva?.

La incorporación de la RG de la finca tiene su fundamento en la necesidad de asegurar que la edificación se encuentra totalmente dentro del perímetro de la finca. Por tanto, cuando no haya duda sobre la ubicación del edificio dentro de la finca no será necesario incorporar su RG, bastando con la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación (Art. 202 LH).

No obstante, la Dirección General entiende que necesariamente debe incorporarse la RG de la finca cuando resulte ocupada totalmente por la edificación que se declara, o bien cuando una de las fachadas se encuentra en el límite de la finca.

En ambos casos se considera necesario porque la georreferenciación de la porción ocupada supone en ambos casos la incorporación, total o parcial, de las coordenadas de la finca sin las garantías previstas en los artículo 9 b) y 199 LH.

3 Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.

De los diversos supuestos contemplados en el artículo 50 del RD de 4 de julio de 1997 sólo en el caso del número 4 se necesita tal acreditación.

Siempre será necesario, sin embargo, la legitimación notarial de la firma puesta por el técnico en el certificado.

4 ¿Es exigible el visado colegial? No. Basta con la referida certificación colegial acreditativa de las facultades del técnico, sin perjuicio que, de haber visado, no será necesario otra certificación para acreditar la competencia del técnico.

Cometario VE: en el caso concreto lo extraño es que exige la RG de la finca  cuando ocupa toda la parcela catastral pero no la registral.

Resolución de 2 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16657 – 16 págs. – 300 KB)  Otros formatos

 

2. RECURSO GUBERNATIVO

Legitimados para interponerlo.

HIPOTECARIO. Notarías: T.20    Registros: T.23

Para interponer recurso gubernativo en nombre del interesado necesariamente se deben acreditar las facultades representativas mediante el correspondiente copia autorizada del poder.

¿Y si quien interpone el poder es quien ha presentado el título en nombre de un tercero? También debe acreditar la representación pues si bien la presentación está facilitada, no ocurre lo mismo con la interposición del recurso.

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

3. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA INSCRITA.

Diferencias descriptivas entre el título y el asiento registral.

HIPOTECARIO. Notarías: 15. Registros: T.17

Idea básica: La descripción que haga el título de una finca que ya consta inscrita ha de contener los datos suficientes para poder apreciar su identidad con la que consta en el asiento.

1 “El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

2 Sin embargo, “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con los que figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca.

3 Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Para identificar las fincas que se adjudican al recurrente el auto se remite a las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». Dentro de las adjudicadas también hay una finca urbana.

La resolución confirma la calificación y desestima el recurso porque el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. 

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (12)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

 

CURATELA (2ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

EJERCICIO DE LA CURATELA (ARTÍCULOS 282 a 290 CC).

TOMA DE POSESIÓN.

Tras su nombramiento por la autoridad judicial mediante resolución motivada dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo los casos contenciosos, el nombrado debe aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. La toma de posesión tendrá lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (Art. 282 CC).

Tras la toma de posesión comienza el ejercicio del cargo de curador, Además, la toma de posesión marca el día inicial del cómputo de sesenta días previsto para la constitución de fianza en los casos en que así se establezca.

Ha de ponerse en relación la toma de posesión con lo visto sobre la excusión del cargo (Art. 279 párrafo primero).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Tras la aceptación y toma de posesión es obligatoria la inscripción en el Registro Civil, requisito exigido para todas las resoluciones judiciales y los documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo, según establece con carácter general el artículo 300 CC.

 DEBERES GENERALES (Art. 282 CC).

El curador debe:

1) Mantener contacto personal con la persona a quien va a prestar apoyo. Este contacto personal no implica necesaria convivencia, sin perjuicio de que el hecho de convivir sea tenido en cuenta en el orden de preferencias establecido para la designación de curadores, como hemos visto anteriormente.

2) Desempeñar el cargo con la diligencia debida.

3) Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4) Procurar que pueda desarrollar el proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que el ejercicio futuro de su capacidad pueda llevarse a cabo con menos apoyos.

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTO DE INTERESES (Art.283 CC)

a) Impedimentos o conflictos transitorios (Art. 283, párrafos 1º y 2º).

Son los que se plantean con ocasión de actuaciones concretas o conflictos de intereses ocasionales entre el curador y la persona asistida.

Tales situaciones se solucionan con el nombramiento de un defensor judicial que sustituya al curador en dicha situación. El nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que dará previa audiencia  a la persona necesitada de apoyo y tendrá en cuenta sus preferencias.

No será necesario nombrar un defensor judicial cuando hay varios curadores nombrados y la causa impeditiva sólo afecta a uno de ellos.

b) Impedimentos o conflictos de intereses reiterados o prolongados (Art. 283, párrafo 3).

En tales casos, “la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Por tanto, tales situaciones no desembocan necesariamente en el nombramiento de nuevo curador.

Dice el artículo 278 CC, refiriéndose a la remoción,  que el cese del curador  será acordado cuando concurran circunstancias “que comprometan el desempeño correcto de la curatela”.

Si hubiera varios curadores la medida podría consistir en la remoción de alguno de los curadores con subsistencia de los otros. De igual modo cabe el nombramiento de un segundo curador sin necesidad del cesar al primero.

FIANZA (Art.284 CC).

Se trata de una medida adicional que puede decidir y aprobar la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento por el curador de sus obligaciones  cuando concurran razones excepcionales. También  determinará la modalidad de fianza que se deba prestar y su cuantía. Igualmente podrá modificar  o dejar sin efecto la garantía prestada.

 Constituida la fianza,  debe ser objeto de aprobación judicial.

 RETRIBUCIÓN (Art. 281 CC)

“El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

RENDICIÓN DE CUENTAS. ( Art. 292 CC).

Además de la obligada rendición de cuentas que procede cuando se extingue la curatela o al cesar el curador en sus funciones, la autoridad judicial puede establecer que durante el ejercicio de la curatela se rindan periódicamente cuentas por el curador.

EL CURADOR REPRESENTATIVO. (ARTÍCULOS 285 a 290 CC.)

La excepcionalidad que supone el nombramiento de curador con facultades representativas se pone de manifiesto en su régimen jurídico, en el que destacan la obligación de hacer inventario y la sujeción de buena parte de su actuación a un régimen de autorización judicial previa o de aprobación posterior

1 Inventario (artículos 285 y 286 CC).

El curador representativo debe hacer un inventario del patrimonio de la persona sujeta a curatela en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo (Art. 282 CC). Este plazo es prorrogable por el letrado de la Administración de Justicia si concurre causa para ello.

La formación del inventario se tramita ante el letrado de la Administración de Justicia, quien puede citar en su tramitación  a las personas que estime de interés y adoptar las medidas procedentes respecto de aquellos bienes  que no deban quedar en poder del curador.

El inventario produce el efecto ex lege de extinguir los créditos que el curador tuviera contra el patrimonio de la persona asistida y que no  hubiera incluido en el inventario, pues se entenderá que renuncia a ellos (Art. 286 CC).

En cuanto a los gastos que se produjeran por la formación del inventario “correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela”.

2 Régimen de autorización judicial (Art. 287 CC).

El curador necesita autorización judicial para realizar en representación de la persona con discapacidad aquellos actos que determine la resolución y en todo caso los que se enumeran en este artículo 287 CC.

Los diversos supuestos que se enumeran en el citado artículo 287 pueden ordenarse del siguiente modo:

Actos no patrimoniales.

Se necesita autorización judicial cuando se trate de actuaciones que tengan trascendencia personal o familiar. (Pueden considerarse con trascendencia las decisiones que implican una modificación sustancial de la vida ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el cambio de domicilio a población distinta, que supondría un cambio de sus relaciones cotidianas)

Quedan a salvo el internamiento, el consentimiento informado en el ámbito de la salud u otras regidas por leyes especiales. (número 1º).

Actos patrimoniales:

1) Según la naturaleza de los bienes.

a) Bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales: Se necesita autorización judicial cuando se trate de su enajenación o gravamen, y para realizar en general actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Igualmente se necesita la autorización para concertar arrendamientos por plazo inicial que exceda de seis años.

La enajenación se hará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que deba hacerse en subasta judicial para mejor y plena garantía  de los intereses del titular(número 2º).

b) Bienes muebles: Se necesitará autorización judicial cuando se trate de enajenar bienes que tengan extraordinario valor, o en el caso de objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Se exceptúa de la autorización la venta del derecho de suscripción preferente de acciones (número 2º).

2) Según la relevancia económica del acto o negocio.

Además de lo visto en el caso de los bienes muebles, la relevancia económica determinará la necesidad de autorización judicial en los siguientes casos:

a) Gastos extraordinarios en los bienes de la persona necesitada de apoyo (número 6º).

b) Contratos de seguros de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria (numero 9º).

La relevancia económica parece lógico que sea ponderada por referencia al patrimonio de la persona afectada.

3) Por el especial significado personal y familiar.

a) Parece que se tendrá en cuenta este criterio en las disposiciones onerosas de bienes o derechos que tengan un especial significado personal o familiar y que de otro modo no estarían comprendidos en el resto de la enumeración que hace este párrafo, caso, por ejemplo, de bienes muebles de escaso valor o arrendamiento de inmuebles por periodo inferior a seis años (número 2º).

b) También se tiene en cuenta para el caso de disposición gratuita de bienes y derechos, pues quedan exceptuados de la necesidad de autorización judicial los actos dispositivos gratuitos que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado persona y familiar (número 3º).

c) Igualmente, es criterio determinante para renunciar derechos y para transigir y someterse a arbitrajes, pues se exceptúan de la general obligación de obtener autorización judicial los casos en que sean de escasa relevancia económica. También se exceptúa el arbitraje de consumo (número 4º).

3 Régimen de aprobación judicial (art. 289 CC).

No están sujetas a la autorización pero si a la aprobación judicial la partición de la herencia y la división de la cosa común.       

 Lo mismo sucede para el caso de intervención del defensor judicial, salvo que se hubiera dispensado de la aprobación al tiempo de su nombramiento.

Requisito común para la autorización y la aprobación es que la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, y recabará los informes que les sean solicitados o que estime pertinentes (art. 290 CC).

EXTINCIÓN DE LA CURATELA (Arts. 291 a 294).

Causas de extinción (Art. 291 CC):

Se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. También por resolución judicial cuando  ya no sea precisa esta medida de apoyo  o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada

Mientras que las causas de extinción de la curatela se refieren a la desaparición de la institución como medida de apoyo, la remoción o la excusa son meros cambios subjetivos en la persona llamada a desempeñar la curatela, y de ahí que sea impropio hablar de extinción de la curatela en tales casos.

Rendición de  cuentas (Art. 292 CC).

1 Ante quién y en qué plazo: Al cesar en sus funciones el curador debe  rendir cuenta general justificada ante la autoridad judicial de su administración, en el plazo de tres meses desde el cese, que es prorrogable si concurre justa causa

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

2 Tres notas sobre la rendición de cuentas: 1) La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. 2) La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. 3) Esta rendición general de cuentas es independiente de la rendición periódica que hubiera previsto la autoridad judicial durante el ejercicio de la curatela

3 Gastos (Art. 293 CC): Se satisfarán a cargo de la persona a quien se prestó apoyo.

“El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta”.

4 Responsabilidad del curador (Art. 294 CC): EL curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas”.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en agosto).

  1. Recurso Gubernativo
  2. Obra nueva. Vigencia y caducidad de la licencia
  3. Deber de prestación de la función notarial: excusas.
  4. Procedimiento de apremio fiscal (Agencia Tributaria)
  5. Reanudación del tracto sucesivo mediante certificación administrativa
  6. Ejecución judicial cambiaria.
  7. Propiedad horizontal. Elementos comunes y privativos
  8. Propiedad horizontal: subcomunidad y comunidad funcional.
  9. Propiedad horizontal: división elementos privativos.
  10. Obra nueva por antigüedad: zona de policía de cauce fluvial.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.20. Registros: T. 23.

Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11750 – 4 págs. – 232 KB)

 

2.- OBRA NUEVA. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16. Registros: Tema 19.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también reflejada en las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado, cabe señalar respecto de la caducidad de la licencia lo siguiente:

1 NO ES AUTOMÁTICA: La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo tras la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2 NO BASTA LA MERA INACTIVIDAD DEL TITULAR: Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular, sino que será preciso que del expediente resulte, tras la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

3. CARÁCTER RESTRICTIVO: Por suponer la caducidad una restricción para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Caso práctico.

Se escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en base a una licencia de 2008, que tiene un plazo de caducidad de dos años para concluir la obra.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna. El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta. La DGRN estima el recurso.

¿Vencido el plazo para concluir la obra, la caducidad de la licencia de edificación opera automáticamente? NO.

¿Por el hecho de haber transcurrido el plazo pueden notarios y registradores apreciar de oficio la caducidad de la licencia? NO.

Resolución de 22 de julio de 2019. 342.

PDF (BOE-A-2019-11747 – 8 págs. – 256 KB)

 

3.- DEBER DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: EXCUSAS.

NOTARIAL. Notarias: T.2. REGISTROS: No hay pregunta concreta.

El notario es incompatible para autorizar escrituras en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquieran derechos. [En el caso debatido se trataba de una escritura de herencia].

No elimina dicha incompatibilidad el que los restantes interesados en la herencia se hayan adherido o ratificado en escrituras separadas y ante otro notario.

 La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura [Arts. 27 y 28 Ley del Notariado (LN)] y es calificable por el registrador.

Tras la reforma del Reglamento Notarial (RN) [por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810] al caso del cónyuge se añade la persona con quien tenga “análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias”.

Caso práctico: Se autoriza escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero; en la escritura se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restantes herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

¿Hay incompatibilidad en el ejercicio de la función notarial? SI.

¿Es nula la escritura? SI.

Comentario.

Junto a otro tipo de incompatibilidades, la que impide autorizar actos y negocios jurídicos concretos se contempla en el artículo 22, 27 y 28 LN y en artículo 139 RN.

Siguiendo dicho artículo cabe señalar:

1 Regla general: Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí» .

2 Reglas concretas:

– PODRÁN AUTORIZAR: (i) su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. (ii) También podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

– NO PODRAN AUTORIZAR: (i) Actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. (ii) Tampoco podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales – EXCEPCIÓN: Pueden autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Resolución de 10 de julio de 2019. 325

PDF (BOE-A-2019-11355 – 7 págs. – 249 KB)

 

4.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL (AGENCIA TRIBUTARIA).

HIPOTECARIO. Notarias: No hay pregunta concreta. Registros: Tema 39

FISCAL. Notarías: T.8 Registros: T.9

¿Qué ocurre cuando, tramitada subasta en procedimiento de apremio seguido contra bienes del deudor, ésta queda desierta? ¿Cabe acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien? NO.

1 A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (RGR), se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta que haya quedado desierta.

2 Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del RGR.

3 Efectos registrales de la adjudicación del bien: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

(Esta consecuencia natural favorece una interpretación finalista favorable a la inscripción, de modo que “si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes” debiendo hacerse una interpretación integradora del acta y del mandamiento presentados).

Resolución de 10 de julio de 2019. (y otras más en el mismo informe)

PDF (BOE-A-2019-11358 – 16 págs. – 299 KB)

 

5.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO (CERTIFICACIÓN AMINISTRATIVA).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 28 y 35. Registros: 31 y 40.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante la certificación del artículo 206 de la LH.

Todo procedimiento de reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio (antes judicial hoy notarial, o mediante certificación administrativa), tiene carácter excepcional según reiterada doctrina de la DGRN (arts. 208 y 206.4 LH), lo que exige el examen minucioso por los registradores al calificar (y también los notarios a la hora de optar por este procedimiento) del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales para evitar su indebida utilización, que podría vulnerar los derechos de terceros.

Caso práctico.

Se cuestiona si es inscribible una certificación administrativa en la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid. La registradora señala como defectos: «1.º No resulta acreditado fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas de las registrales 45.001 y 7.856, y luego agrupadas. Es decir, no se sabe si hay interrupción de tracto o falta de título material de adquisición de las mismas. 2.º No resulta acreditado fehacientemente que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. 3.º No resulta acreditado fehacientemente que exista una licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse».

Resolución de 19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11683 – 7 págs. – 251 KB)

 

6.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA.

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Art. 670.4 LEC

HIPOTECARIO. Notarías: T. 62 y 63. Registros: T. 67, 68 y 69.

1 ¿Si queda la subasta desierta cabe que se adjudique la finca al acreedor ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos si la cantidad es inferior al 50% del valor de tasación de la finca? NO. Se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación

2 Caso del art 670-4 “in fine” LEC: Este artículo prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero teniendo en cuenta que el Secretario judicial… oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

Caso práctico.

En procedimiento judicial de ejecución de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta y se adjudica a la acreedora ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11749 – 12 págs. – 279 KB)

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. 

CIVIL. Tema 39

Los edificios en régimen de propiedad horizontal se componen de elementos privativos y elementos comunes.

1 Privativos son aquellos espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden ser objeto de propiedad exclusiva de cada propietario.

En estos elementos privativos se comprenden los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario. También se incluyen los espacios configurados como anejos en el título constitutivo (artículo 3 LPH).

Dentro de los elementos privativos puede distinguirse entre: (i) Elementos privativos en sentido estricto, genuinamente los pisos y locales. Dice el artículo 1 LPH que “a efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”. (ii) Los anejos. (iii) Los elementos procumunales, que son aquellos pisos o locales respecto de los que se ha establecido un régimen de proindivisión para el servicio o utilidad común de todos los propietarios (Art. 4 LPH). La participación en este proindiviso no necesariamente debe ser la que corresponde por cuota de participación a diferencia de lo que sucede con la participación en los elementos comunes.

2 Comunes: Son aquellos espacios del edificio que, por ser necesarios o convenientes para el uso y disfrute de los pisos y locales, pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos en proporción a la cuota de participación atribuida a cada piso o local en el total inmueble (Art. 3 LPH).

Dentro de los elementos comunes algunos se distingue entre: (i) COMUNES POR NATURALEZA (por ejemplo, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), que son necesariamente comunes y no pueden quedar desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio; y (ii) COMUNES POR DESTINO, dentro de los que cabe incluir (a) aquellos que son fijados como tales por los estatutos (b) y aquellos otros que lo son residualmente, por silencio, es decir, por no haber sido configurados de ninguna manera estatutariamente.

Los elementos comunes por destino pueden dejar de serlo y convertirse en privativos, pues hay que tener en cuenta (i) que la enumeración de elementos comunes que hace el artículo 396 CC no constituye «numerus clausus» sino que es enunciativa; (ii) además, la enumeración de elementos comunes que contiene no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivus. Por ello, se permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativo (desafectación) a ciertos sobre elementos comunes que, no siendo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera), lo sean solo por destino accesorios (como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte edificio, etcétera) (STS de 10 de febrero de 1992. También las SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).

3 Terrazas: Como dice la R. de 19 de julio de 2018, hay una sutil pero ampliamente compartida distinción entre los conceptos de terraza y cubierta del edificio:

 (i) La cubierta como elemento necesario de parcelación cúbica o delimitación del vuelo o espacio edificado es siempre elemento común por naturaleza. Por ello, la parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio no puede convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011)».

(ii) Las terrazas como zona pisable no son elementos comunes por naturaleza sino que lo son por destino, y por tanto pueden ser objeto de desafectación», si bien… «ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011).[STS de 30 de diciembre de 2015],

Dentro de las terrazas cabe distinguir, incluso, entre las terrazas superiores (azoteas o terrados) y las terrazas a nivel (propias de las construcciones escalonadas): (i) Las terrazas superiores pueden ser tanto un elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa; y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común). (ii) Las terrazas a nivel con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, son de uso, e incluso de propiedad, privativa (SS.TS de 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011 y 18 de junio de 2012).

 

8.- PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

CIVIL. Tema 40.

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

1 Subcomunidad: Según el artículo 2 letra d) LPH, son requisitos para la existencia de una subcomunidad los siguientes: (i) que así se prevea en el título constitutivo, bien originariamente, bien tras la correspondiente modificación; (ii) que varios elementos privativos dispongan en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. (R. 22 de febrero de 2017).

2 Comunidad funcional: La comunidad funcional (Art. 68 RH) es una forma de comunidad excepcional que no puede elevarse a categoría general ni aplicarse indiscriminadamente, estando reservada al caso de transmisiones de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículo y de fincas destinadas a trasteros (Resolución de 26 de junio de 2018).

Para crear en un elemento privativo una comunidad funcional debe existir algún elemento común adscrito a dicha comunidad funcional, generándose una comunidad de participaciones indivisas que pueden transmitirse sin que ello suponga la división en sentido propio del elemento privativo.

Supuesto práctico.

En la escritura cuestionada la Sociedad propietaria de la finca registral 45.170 (departamento número sesenta y cinco, planta cubierta o terrazas, en la que inicialmente estaban situadas dos viviendas para los porteros del inmueble), y así consta en inscripciones anteriores, realiza las siguientes operaciones: (i) Declara que desde el año 1973 este departamento se halla totalmente construido y dividido de hecho y materialmente en una vivienda y dos oficinas, además de las dos viviendas de los porteros de ambos edificios. (ii) Realiza una descripción nueva y actualizada de este departamento número sesenta y cinco, fijando una nueva superficie. Además, se dice que las viviendas de los porteros fueron objeto de ampliación en su fachada norte por lo que ha aumentado su superficie. (iii) Se declara obra nueva de una vivienda y dos oficinas. (iv) Se constituye con estas nuevas construcciones una comunidad funcional o de intereses.

Varias cuestiones se plantean en esta compleja operación: por un lado se declaran nuevas construcciones en un elemento privativo, lo que supone la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; además, las nuevas viviendas suponen la materialización de un derecho de vuelo que, sin embargo, es un elemento común salvo que estatutariamente se diga lo contrario, o se haya desafectado (lo que no ocurre en el caso debatido). Se declara que existe una división material del elemento privativo y se constituye una comunidad funcional o de intereses con las nuevas construcciones.

Conclusiones:

1 NO hay subcomunidad de viviendas porque No hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes, diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal,

2 Para que dándose los requisitos dichos hubiera tal subcomunidad debería constituirse una «subdivisión horizontal».

3 Tampoco hay una comunidad funcional: primeramente por lo dicho sobre su carácter excepcional, que no permite extender dicho régimen más allá de los garajes y trasteros. Pero, además, porque no hay elemento común alguno que justifique tal comunidad funcional o de intereses.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL: DIVISION DE ELEMENTOS PRIVATIVOS.

CIVIL. Tema 39

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

La división de elementos privativos exige autorización de la comunidad de propietarios y la correspondiente autorización administrativa siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

El completo comentario de Emma Rojo a esta Resolución puede verse en el Informe del mes de agosto

R.19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11684 – 18 págs. – 312 KB)

 

10.- OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de la zona de policía de cauce fluvial.

En los casos de obras nuevas declaradas por antigüedad y que se encuentran ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales, o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó, o bien ha de obtenerse autorización del Organismo de Cuenca, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

Al no constar que en el caso debatido se hubiera informado por el Organismo de Cuenca el Plan General del municipio, es necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación.

Resolución de 19 de julio de 2019,

PDF (BOE-A-2019-11685 – 17 págs. – 305 KB)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

La isla de La Graciosa desde el Mirador del Río de Lanzarote. Por Cristina Bordallo.

Oficina Registral (Propiedad). Informe FEBRERO 2019. Artículos Ley Hipotecaria modificados.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LOS PRECEPTOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS POR LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS. Emma Rojo.

Antes de su publicación en el BOE, son ya muchas las líneas que se han escrito sobre la Ley reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios, a la que los medios de comunicación se refieren erróneamente como Ley de reforma hipotecaria. No es ésta la única norma afectada (véanse las Disposiciones Finales: 1ª a 12ª). Es la Disposición Final 1ª de la Ley la que trata de la modificación de la Ley Hipotecaria

Los preceptos modificados son los siguientes:

1.- EL ARTÍCULO 12 LH: LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El artículo 12 LH queda redactado del siguiente modo:

“En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización”.

Ver breve comentario.

Este precepto ha de ponerse en relación con el párrafo 2º del artículo 258 LH, objeto también de nueva redacción, según el cual,

“2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

Ver breve comentario.

2.- EL ARTÍCULO 114 LH: LOS INTERESES.

El párrafo 3º del artículo 114 LH queda redactado del siguiente modo:

“En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario”.

Ver breve comentario.

3.- EL ARTÍCULO 129 LH: LA TASACIÓN PARA SUBASTA.

El apartado 2º a) del artículo 129 queda redactado de la siguiente forma:

“a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario”.

Ver breve comentario.

4.- EL NUEVO ARTÍCULO 129 BIS.

Se añade un nuevo artículo 129 bis, con arreglo al cual,

“Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

Al 7% por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.»

Ver breve comentario.

5.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS EN LA CALIFICACIÓN.

Además, el Registrador deberá calificar que exista reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14. Dispone el artículo 22.2 que,

“2. En la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará la escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se refiera a préstamos regulados por esta Ley en la que no conste la reseña del acta conforme al artículo 15.7”.

* Ver Comparativa de artículos de la Ley Hipotecaria afectados.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Destacamos: 

RDLey de viviendas y PH no convalidado

Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

La escueta Resolución dice lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 18 de diciembre de 2018.

Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2019.»

Desarrollo de la noticia. Resumen del RDLey. Tablas comparativas.

PDF (BOE-A-2019-799 – 1 pág. – 208 KB) Otros formatos

Puntos de Información Catastral

Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral.

Esta Resolución de la Dirección General del Catastro potencia las facultades de actuación de los Puntos de Información Catastral (PIC) y concreta el modo de constituirlos. Enumera servicios y determina cómo acceder a los distintos tipos de datos. 

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

ILLES BALEARS. Decreto 42/2018, de 14 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2019 a efectos del cómputo administrativo.

NAVARRA. Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra.

VALENCIA. Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.

BALEARES. Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.

SECCIÓN II 
Jubilaciones 

Se jubila a doña María Dolores Cuenca Carrasco, registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz n.º 3.

Se jubila a don Ramón Abelló Margalef, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Ramón Orozco Rodríguez, registrador de la propiedad de Marbella n.º 3.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

3.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN. DIVERSAS CLÁUSULAS

Considera innecesario otorgar nueva escritura con comparecencia de los interesados analiza diversas clausulas considerando la usura

4.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL

Reitera la doctrina relativa a los procedimientos contra herencia yacente, en este caso un ejecución hipotecaria.

5.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Establece la necesidad de elevar a público un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

7.** OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Las obras nuevas “antiguas” no requieren para su inscripción que se certifique por parte del Ayuntamiento el carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o sometido a un régimen urbanístico especial, aunque el registrador podrá utilizar medios de calificación o de prueba que no consten en el Registro como serían los concretos planes de ordenación territorial o urbanística en vigor que afecten a la zona en cuestión

8.⇒⇒⇒ SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.

Para inscribir una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo.

9.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CONSULTA AL SERVICIO DE INTERCONEXIÓN REGISTRAL.

Confirma la suspensión de la inscripción de una hipoteca concedida por un particular porque, consultado el Servicio de Interconexión Registral, resulta éste ser acreedor de otras seis hipotecas y no cumple los requisitos de la LCCPCHySI, a saber, inscripción en el Registro de empresas y garantía.

  1. **TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL

Confirma que no cabe inscribir una sentencia dictada en procedimiento seguido contra quienes no son los titulares registrales por haberse inscrito transmisiones posteriores y no haberse anotado preventivamente la demanda.

13.*** INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACIÓN.

Para inmatricular por título traslativo del art. 205, el antetítulo puede ser una escritura de partición de herencia, contándose el plazo del año desde el fallecimiento del causante. No cabe pedir títulos anteriores al título previo. No es necesario que coincida la titularidad catastral. La duda del registrador sobre si la finca esta inmatriculada ha de estar motivada.

15.⇒⇒⇒PODER OTORGADO EN SUECIA QUE EL NOTARIO ESPAÑOL CONSIDERA SUFICIENTE. CALIFICACIÓN REGISTRAL. ESCRITURAS PÚBLICAS EXTRANJERAS

Los poderes autorizados por notario extranjero deben admitirse cuando hay equivalencia formal documental y sustantiva- pero debe interpretarse con flexibilidad porque no es el título directamente inscribible. El juicio de equivalencia del notario puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. Sin embargo, óbiter dicta, declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español.

17.** HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEGÍTIMA. APARTAMIENTO

Cuando la ley aplicable a una sucesión es la vigente legislación vasca, no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le legó la legítima estricta en testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura.

19.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. CONFLICTO ENTRE FINCAS COLINDANTES

Para rechazar la inscripción de la base gráfica alternativa en el expediente del art. 199 el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora 

22.** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADO POR EL PROPIO LEGATARIO. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Cuando la descripción de la finca en el registro (es una finca rustica) es diferente a la legada por el testador (una vivienda) no puede el legatario por si solo, (aunque este autorizado para tomar posesión del legado), adjudicársela ya que en las aclaraciones para identificar si la finca es o no la misma debe intervenir los herederos.

23.* CESIÓN DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDA. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Los representantes orgánicos de la sociedad tienen atribuido el poder de representación, no sólo en los actos de desarrollo del objeto social sino también los neutros y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

28.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO

El expediente judicial de dominio tramitado para inmatricular no sirve para reanudar el tracto. Cuando se adquiere del titular registral no está interrumpido el tracto.

29.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA

Caducada una anotación carece de virtualidad para cancelar los asientos posteriores.

31.** RENUNCIA ABDICATIVA DE DOMINIO

La renuncia abdicativa de dominio sobre una finca es un acto inscribible, pero tras ella, no cabe inscribir directamente a favor de la administración. No cabe es entender una adquisición automática y directa a favor del Estado de los bienes vacantes, y menos una inscripción a su favor sin su consentimiento, siendo preciso iniciar el procedimiento administrativo al efecto con su correspondiente resolución expresa y firme.

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA ENERO 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ENERO 2019

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

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POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Castillo de Corullón en El Bierzo (León). Por Ramón Cela

 

Informe Opositores Marzo 2015

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2015

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.  

ARRENDAMIENTO.  Naturaleza ¿acto de administración o de disposición?

ARRENDAMIENTOS URBANOS. Renta.

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. Renta.

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROS. DNI y Pasaporte.

OBRA NUEVA Declaración obra nueva antigua.

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Caducidad.

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Ampliación de la cantidad del embargo. Naturaleza del embargo.

EJECUCION HIPOTECARIA. Tasación de la finca.

ENLACES.

 

ARRENDAMIENTONaturaleza ¿acto de administración o de disposición?

Temas de oposición.

Civil: Notarias (T.70). Registros (T.70).

Ideas básicas.

El arrendamiento es considerado acto de administración (o si se quiere de extraordinaria de administración o de gestión) según su duración supere o no los seis años. La inscripción no modifica la naturaleza del contrato.

Doctrina de la Resolución.

Se pacta en escritura un contrato de arrendamiento de una nave industrial, por un plazo de cinco años, no constando que se encuentre sujeto a ningún tipo de prórroga. El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por ello, el artículo 271.2.º del Código Civil no exige que el tutor cuente con autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición especifica del número 7.º del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). El hecho de que el arrendamiento se inscriba proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad, oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes vistos, que resultan de los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley Hipotecaria, siendo ésta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria, ampliando los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato de arrendamiento.

“…es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (…) algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo (se han ocupado de la materia)  entendiéndose que bastará el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que esa jurisprudencia había resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años…”.

R.26 de enero de 2015. BOE 2 de marzo de 2015/2214.

 

ARRENDAMIENTOS URBANOSRenta.

Temas de oposición.

Civil: Notarías (T.71, 72). Registros (T.71, 72).

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española da nueva redacción al número 1 del artículo 18 DE LA LAU: (i) En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos. (ii) Si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicará el nuevo Índice de Garantía de Competitividad. (iii) Según la Disposición Transitoria, esta modificación se aplicará a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

 Se da una solución similar para los arrendamientos de viviendas de protección oficial.

Artículo 18. Actualización de la renta.

  1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOSRenta.

Temas de oposición.

Civil: Notarías (T.73). Registros (T.73).

La  Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, da nueva redacción al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos: (i) En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas. (ii) Pactada la revisión, si las partes no han concretado el índice de referencia, éste ya no será el IPC sino la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad. (iii) Según la Disposición Transitoria, esta modificación se aplicará exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 13. Fijación de la renta.

  1. La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.
  2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad

  1. Cuando el precio se fije en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento, a falta de pacto entre las partes, se dividirá por la duración anual pactada para determinar la cantidad que habrá de ser pagada cada año.

 

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROSDNI y Pasaporte.

Temas de oposición.

Notarial: Notarías (T.7). Registros (T.7).

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana regula en su capítulo segundo la documentación e identificación de los ciudadanos españoles y de los ciudadanos extranjeros.

Documento Nacional de Identidad (DNI):  es un documento público y oficial con valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. Todos los ciudadanos españoles tenemos el (i) derecho a tener el DNI y las (ii) obligaciones de obtenerlo a partir de los 14 años, conservarlo y exhibirlo cuando sea precisa la identificación y comunicar la sustracción o extravío tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.

 Se recoge en la Ley la posibilidad de identificación y firma electrónica mediante el DNI para los ciudadanos mayores de edad y los emancipados, contemplándose igualmente los requisitos para el caso de los menores de edad.

Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles. 1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. (…)  3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar. El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad. 1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento. 2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo”.

Pasaporte español: es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

Igual que sucede con el DNI, los ciudadanos españoles tenemos derecho al pasaporte (salvo casos determinados legalmente de privación) y similares obligaciones que las previstas para el DNI.

Para obtener el DNI y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.

 Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles. 1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes. (…) 3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente. 4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero…”.

Ciudadanos extranjeros: su identificación se hace mediante el documento de identidad expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, debiendo acreditar también su situación regular en España (visados, residencia).

Al igual que sucede con los españoles, los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad y su situación regular en España.

Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. (…) 2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal. 3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo”.

 

OBRA NUEVA. Declaración obra nueva antigua.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.16). Registros (T.19).

Competencia normativa:

a) Compete a la norma estatal determinar los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas. b) Compete a la norma autonómica determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad (RR. de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre de 2012 (1.ª), 15 de abril de 2013 (2.ª) y 11 de marzo de 2014).

Distinción entre procedimiento sancionador y de protección de la legalidad urbanística:

La distinción entre procedimientos sancionador y de protección de la legalidad urbanística permite evitar la confusión a que puede dar lugar el hecho de la distinta terminología empleada por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y el artículo 20, número 4, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, cuando regulan la inscripción de las obras antiguas. El primero establece que podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas, siempre que, además de probarse por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, se acredite que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Por su parte, el artículo 20, número 4, de la vigente Ley de suelo permite que en el caso de «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes», se inscriba en el Registro la correspondiente declaración de obra nueva siempre que se acompañe certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, «en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título». Añade el precepto que «a tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general». Como ha señalado este Centro Directivo.

Obras antiguas y edificaciones fuera de ordenación:

1 No toda obra antigua por el mero hecho de serlo ha de estar fuera de ordenación total o parcialmente.

2 Ya la R. de 17 de enero de 2012 indicaba que este tipo de edificaciones pueden encontrarse en tres diferentes situaciones: (i) Las que siendo lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la ordenación urbanística, no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro de esta forma indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación; (ii) Otras, que siendo inicialmente ilícitas no son demolidas, una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera expresa en la categoría de obras fuera de ordenación (porque la Ley autonómica no las declara en tal estado), quedando genéricamente sujetas, según la jurisprudencia existente, a un régimen análogo al de fuera de ordenación (iii) Las que siendo igualmente ilícitas, la Ley las incluye en alguna categoría expresa de «fuera de ordenación».

Por tanto, lo que exige el artículo 20, número 4, de la Ley de suelo, como presupuesto objetivo para su aplicación, tal y como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2012, es «que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada, y no de aquellas otras que, dando lugar a la imposición de una sanción, no impliquen el derribo de lo construido». No debe olvidarse, como recordó la misma Resolución, que el restablecimiento o restauración del orden urbanístico perturbado puede tener lugar, tratándose de edificaciones que no resulten contrarias al planeamiento, a través de su legalización (vid. artículos 249.1 del derogado texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 223, 224 y concordantes de la Ley urbanística valenciana). Esta precisión es importante a fin de delimitar correctamente el ámbito de aplicación del artículo 20, número 4, de la Ley de suelo que, como se ha dicho, sólo exige para su aplicación que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada, y no de aquellas otras que, dando lugar a la imposición de una sanción, no impliquen el derribo de lo construido (cfr. Resoluciones de 8 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2014)

R.28 junio 2015. BOE 21 marzo 2015/3011.

 

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Caducidad.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.44). Registros (T.49).

Artículos.

Arts. 82, 83, 84, 86 y 97 LH y 175 2. del Reglamento Hipotecario

Ideas básicas.

La caducidad de las anotaciones opera ipso iure cumplidos los cuatro años, hayan sido cancelada o no. Los asientos posteriores mejoran su rango

Supuesto práctico.

Cancelada por caducidad una anotación preventiva, se presenta a inscripción el auto de adjudicación del bien y el mandamiento cancelatorio de las cargas posteriores a la anotación preventiva ahora caducada y cancelada. Por tanto, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro no sólo se ha producido la caducidad de la anotación, sino que también se ha cancelado.

¿Es inscribible la adjudicación? SI.  ¿Se cancelan las cargas posteriores a la anotación caducada y cancelada? NO.

Doctrina de la Resolución.

  1. La caducidad de las anotaciones opera ipso iure una vez agotado el plazo de los cuatro años, hayan sido cancelada o no.
  2. Producida la caducidad, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, entre ellos la prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y pasan a ser preferentes.
  3. En consecuencia, se toma razón del auto y se inscribe la adjudicación resultante, pero se rechaza la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo posteriores, que ya no se ven afectadas por la anotación preventiva ya caducada., El efecto hubiera sido el mismo en el caso de que, caducada la anotación, no se hubiera cancelado.

R.16 de febrero de 2015. BOE 13 de marzo 2015/2685

 

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Ampliación de la cantidad del embargo. Naturaleza del embargo.

Temas de oposición.

Hipotecario: Civil (T.44). Registros (T.49).

Artículos.

Arts. 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria; 541, 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 144 y 175 del Reglamento Hipotecario

Ideas básicas.

1 La cantidad consignada en la anotación se puede ampliar, tanto el importe del principal como los intereses y las costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, si tienen igual origen y son exigibles en el procedimiento.

2 Las cantidades consignadas en la anotación no limitan el resultado final del proceso, que no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro.

Supuesto práctico.

Es objeto de este recurso determinar la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliación de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos cónyuges casados en gananciales, así como la disolución de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro. 2. Las circunstancias de hecho y el historial registral relevante se pueden resumir en las siguientes consideraciones: – Con fecha 5 de febrero de 1999 se practica inscripción de compraventa a favor de los cónyuges don A. J. H. y doña M. N. M. G., con carácter ganancial. Por nota al margen de esta inscripción, el día 7 de noviembre de 2006, se hace contar la disolución de la sociedad conyugal por divorcio, sin que se acredite o inscriba la liquidación de dicha sociedad de gananciales. – El día 22 de octubre de 2010 se anota embargo a favor de «Sánchez Galdó, C.B.», habiendo sido prorrogada la anotación con fecha 18 de julio de 2014. – Ahora se presenta diligencia de ordenación solicitando la práctica de anotación de ampliación de embargo, incrementando las cantidades tanto por principal, intereses devengados, así como por intereses futuros y costas, por exacción de las costas del procedimiento.

Doctrina de la Resolución.

1 Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y también por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento.

2 Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006 y 14 de julio de 2011). 

3. Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. 

4. Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso, que es dinámico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

R.16 de febrero de 2015. BOE 13 marzo 2015/2686

 

EJECUCION HIPOTECARIA. Tasación de la finca.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.62 y 63). Registros (T. 68 y 69).

Artículos.

Arts. 129, 130 y 132 LH; 100 y 234 RH; 666, 670, 671, 681.1, 682 y 691.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ideas básicas.

1 El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de hipoteca. 

2 Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicación derivada de la ejecución hipotecaria, y tal cuestión debe ser calificada por el Registrador

Supuesto práctico.

¿Cabe inscribir un decreto de adjudicación hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripción? NO.

R.18 de febrero de 2015. BOE 13 marzo 2015/2687

 

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Informe Opositores Septiembre 2014

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

SEPTIEMBRE–2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Sumario:

  1. Jurisprudencia

      Obligación de alimentos: hijo con discapacidad.

  1. Resoluciones comentadas

      1   Administradores.

           1.1   Nombramiento por cooptación.

           1.2   Sociedad en concurso de acreedores: revocación de poder.

      2   Convenio regulador.

III   Cuestionario práctico

     1   Acta notoriedad exceso de cabida

      2   Hipoteca 

      3   NIF

      4   Obra nueva antigua

      5   Permuta por obra futura

      6   Principio de tracto sucesivo: expediente dominio

 

Jurisprudencia

 

OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: HIJO CON DISCAPACIDAD.

STS 7 DE JULIO de 2014

ROJ: STS 2622/2014.

 

I. Supuesto de hecho.

Por el padre se solicita la extinción de la pensión de alimentos que su hijo tenía reconocida. El hijo tiene actualmente veintisiete años. Hace más de diez años aprobó el BUP y actualmente se encuentra inscrito como demandante de empleo, si bien no ha realizado curso alguno de especialización.

Se hace constar en el escrito de contestación a la demanda que el hijo padece “un trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacita para cualquier tipo de trabajo”. Se trata de una discapacidad superior al sesenta y cinco por ciento, calificación esta que no se discute en el procedimiento.

 

II. Fallo del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Ambos estiman la demanda y declaran la extinción de la pensión de alimentos, argumentando lo siguiente: (i) Dada la incapacidad superior al sesenta y cinco por ciento, esta persona “goza de todos los requisitos especificados para acceder a una prestación suficiente para cubrir sus necesidades…”. (ii) Este criterio lo confirma la Audiencia “sin perjuicio” del derecho a solicitar y recibir alimentos al amparo de lo establecido en los artículos 142 y ss. del Código Civil.

III. Tribunal Supremo

1 La persona mayor de edad que puede ser perceptor de una pensión contributiva de la SSocial por su grado de discapacidad, debe perder la pensión de alimentos cuando cuenta con recursos económicos (ex. art. 93.2 CC).

Es evidente, doce el Tribunal Supremo, que aun cuando el hijo puede recibir ayudas públicas, lo cierto es que, actualmente, no las recibe y tampoco percibe ingresos por su trabajo, dada la discapacidad reconocida.

2 Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad cuando sigan teniendo una necesidad de asistencia y hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 noviembre 2008).

3 La obligación “…se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos, como el presente, en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya rehabilitado la patria potestad..” .

Por tanto, sigue diciendo la STS, mientras no se dicte sentencia de incapacitación y se resuelva sobre la rehabilitación de la patria potestad lo cierto es que “…continua existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacker una vida independiente…”.

4 “… Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos… no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no el procedimiento de incapacitación, o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado…”.

5 “… La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por si misma la extinción o la modificación de alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia  del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos…”.

 

Resoluciones comentadas.

 

ADMINISTRADORES.

  

I. Nombramiento por cooptación.

Supuesto de hecho.

Los tres miembros del consejo de administración que tienen el cargo vigente nombran por cooptación un cuarto consejero. En los estatutos establecen que el consejo de administración estará integrado por un mínimo de tres consejeros y un máximo de siete. En su día, la junta general constituyó el consejo nombrando seis consejeros, de los que actualmente sólo tienen el cargo vigente tres.

1. ¿Pueden los tres consejeros nombrar a otro teniendo en cuenta que no son la mitad más uno de los componentes del Consejo? NO.

La respuesta parece clara a la vista el 247.1 de la LSC: 

Artículo 247. Constitución del consejo de administración.

  1. En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.

  2. En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

El registrador cita también las resoluciones de 14 de febrero de 1997 según la cual no cabe considerar válidamente efectuado el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación cuando el número de los componentes del consejo que quedan y hacen la elección no llega a la mitad más uno y la de 15 de octubre de 2012, según la cual no es posible que el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente, prescindiéndose de los que hayan cesado por cualquier causa. Por tanto, la mayoría exigida sólo puede ser referida al número de vocales previsto en los estatutos.

El notario opina, sin embargo, que según los estatutos el consejo estará integrado por un número de consejeros entre 3 y 7 y que al ver dimitido tres de los seis nombrados ya no forman parte del consejo  que, por tanto, quedó válidamente constituido al asistir a la reunión los tres consejeros vigentes.

 

2. ¿Cómo se computa la mayoría cuando los Estatutos prevean un número mínimo y máximo de consejeros? Será la Junta general quien, al hacer el nombramiento de los consejeros, determinará el número de componentes del consejo dentro de los límites estatutarios. Por tanto, al acto de nombramiento habrá que acudir para determinar la mayoría necesaria para entender válidamente constituido el consejo.

 

3. ¿Qué sucede cuando no se puede constituir válidamente? Lo procedente es convocar a la junta general al amparo del artículo 171 de la LSC

Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.

En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

R.31 julio 2014. BOE 23 septiembre 2014/9655/300

  

II. Sociedad en concurso de acreedores: revocación de poder.

Supuesto de hecho.

El administrador único de una sociedad en concurso voluntario comparece ante Notario para revocar un poder concedido en su día. Autorizada la escritura de revocación se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil.

¿Es inscribible la revocación de un poder otorgada por el administrador de una sociedad en situación de concurso voluntario sin contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales? NO.

La DG considera que no se puede inscribir tal revocación por adolecer del defecto subsanable de no contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales.

Comentario.

 

Primera cuestión a resolver: ¿La restricción de las facultades de contenido patrimonial que derivan de la declaración del concurso se extienden también a la representación voluntaria? SI. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 40 y 48 de la Ley Concursal:

Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales….

(…)

Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado…..

Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

Artículo 48. Efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras.

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.

(…)

 

Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. En caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.

Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.

Segunda cuestión a resolver: ¿Puede autorizarse la escritura de revocación de poder otorgada por administrador de sociedad en situación de concurso voluntario sin contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales? En mi opinión SI.

A mi juicio, no sólo se puede sino que se debe autorizar la escritura de revocación por criterios de prudencia y para evitar posibles daños efectivos a la sociedad y a sus acreedores, sin perjuicio de hacer la oportuna advertencia e información por escrito de la necesaria conformidad de los administradores concursales a los efectos de la inscripción.

.Nada impide que los administradores manifiesten formalmente su conformidad a posteriori, pero inicialmente lo prudente es impedirse el posible ejercicio perjudicial del poder por parte del apoderado, y para ello el administrador está, a mi juicio, no sólo facultado sino obligado a impedirlo, pues la declaración de concurso no interrumpe la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor (Art.44 Ley Concursal).

R.24 julio de 2014. BOE 10 septiembre 2014/9240/291.

  

CONVENIO REGULADOR.

Adjudicación de vivienda, garaje y trastero adquiridos en estado de solteros.

Supuesto de hecho.

Con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal en convenio homologado judicialmente en proceso de divorcio, se adjudica la vivienda familiar y sus anejos (plaza de garaje y trasteros) a la esposa, quien asume el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Se da la circunstancia de que la vivienda adjudicada no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, pues se compró por ambos cónyuges antes del matrimonio y les pertenece por mitad en régimen de condominio ordinario.

Se discute, si cabe incluir en la liquidación de la sociedad conyugal un bien perteneciente a los cónyuges en condominio ordinario o si, por tratarse de un negocio de extinción de condominio, que no es imprescindible para determinar la atribución del uso de la vivienda familiar, excede del contenido propio del convenio regulador y debe documentarse en escritura pública.

DGRN. Estima el recurso contra la calificación del Registrador, que argumentaba que la liquidación del régimen económico matrimonial sólo puede comprender bienes consorciales, y considera perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar y sus anejos de la que son titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges.

Los argumentos de la Resolución son los siguientes, resumidamente:

1 El convenio regulador homologado judicialmente en proceso de separación o divorcio es título hábil para inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial, pues se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, la cuestión radica en delimitar el ámbito propio del convenio regulador en lo que se refiere al régimen económico matrimonial, pues:

 

a) El convenio regulador “…no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103)”.

 

b) “…Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización”.

 

c) Por tanto, el convenio regulador no puede amparar dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial negocios jurídicos cuya “causa negocial sea ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio”.

         Sin embargo, la DGRN entiende en el caso que nos ocupa que la causa de la adjudicación de la vivienda no es ajena a la liquidación del régimen económico matrimonial por el dato relevante de tratarse de la vivienda familiar, lo que determina, viene a decir, que a la causa onerosa propia de la extinción de condominio se le superpone “una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio”, concluyendo lo siguiente: (i) “…No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar”. (ii) “…No hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges…”.

            Comentario.

Esta Resolución se suma a las -ya numerosas- dictadas sobre el mismo tema en los últimos años. Además de tratarse de una materia que presenta límites borrosos, lo cierto es que la argumentación de las resoluciones, excesiva y poco ordenada, a mi juicio, no contribuye a que se puedan sentar criterios claros. Por eso la calificación del Registrador que ha sido recurrida tiene su razón de ser.

Pueden señalarse como coordenadas esenciales que delimitan el tema las siguientes:

a) Contenido obligatorio del convenio regulador: la atribución del uso de la vivienda familiar ( 90.C del CC) es contenido obligado del convenio regulador, de modo que su inclusión o no en el mismo queda fuera del ámbito de disponibilidad de los cónyuges y excluido de la justicia rogada, pues el Juez ha de resolver sobre el particular en todo caso, como resulta del art. 91 CC). Tal atribución se contempla en el CC separadamente de la liquidación de los bienes comunes por cuanto se trata de un derecho de naturaleza familiar e independiente de la propiedad o titularidad existente sobre la vivienda familiar.

b) Sin embargo, no es contenido obligatorio del convenio regulador la liquidación del régimen económico matrimonial, como generalmente se viene interpretando -jurisprudencial y doctrinalmente- el texto del art. 90 E) CC cuando dice que el convenio regulador contendrá la liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio.

         En el mismo sentido hay que entender el párrafo primero del art. 95 CC cuando dice que la sentencia firme  producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, es decir, que la liquidación del mismo no es consecuencia necesaria u obligada de la separación o el divorcio.

         También hay que decir que, en la práctica diaria, no es extraño que los cónyuges otorguen escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando los gananciales antes de iniciar el procedimiento de separación o divorcio.

         Por tanto, la reiterada doctrina de la DGRN que afirma que la liquidación del régimen económico matrimonial “es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado” ha de matizarse por cuanto no es contenido obligado del convenio regulador.

Si la liquidación del régimen económico matrimonial no es presupuesto necesario en todo caso de la separación o el divorcio, sino sólo cuando se haya planteado por los cónyuges en el proceso; y si la atribución del uso de la vivienda familiar discurre al margen del derecho de propiedad sobre la misma, habrá que concluir que la adjudicación en propiedad de la vivienda familiar dentro del convenio regulador deberá limitarse a los casos en que proceda tal liquidación en sentido estricto, es decir, cuando se trata de extinguir una situación de cotitularidad existente sobre la vivienda familiar. Por tanto, fuera de los casos de cotitularidad de los cónyuges sobre la vivienda familiar no cabe que la transmisión de la misma sea objeto del convenio, que debe limitarse a la atribución de su uso.

Admitida la premisa anterior, cabe discurrir ahora sobre si la liquidación de la cotitularidad en el convenio regulador sólo es posible cuando se trata de una adquisición constante el matrimonio, o si también es posible cuando la cotitularidad deriva, incluso, de una adquisición anterior al matrimonio, que es el caso cuestionado en la resolución.

La DGRN, como se ha visto, contesta que es posible la extinción de este condominio prematrimonial por el dato decisivo de estar destinada la vivienda en cuestión a domicilio familiar, lo que determina que el negocio de adjudicación tenga naturaleza y causa familiar que justifican su inclusión en el convenio. Como dice también la R. de 1 de julio de 2014 “…forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).

Por último, desde el punto de vista documental, hay que tener en cuenta que el convenio regulador es un título privado que se reviste por la homologación judicial del carácter de documento público sólo en aquellas materias a las que se extiende ex lege la homologación judicial, pero no comprende aquellas otras que, aun incluidas en el convenio, exceden del contenido que le es propio y respecto de las que el convenio sigue siendo un pacto privado.

         En este sentido, es clara la citada  R. de 1 de julio de 2014  cuando dice que “…es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)…”.

         Conclusiones

         1ª. El contenido propio del convenio regulador es la liquidación de aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal.

         2ª, Es asimilable al caso anterior la liquidación del condominio ordinario de los bienes adquiridos constante el matrimonio por los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, pues la liquidación del régimen económico matrimonial no se limita a la liquidación de los gananciales sino que comprende la de cualquier régimen económico matrimonial (R.29 de octubre de 2008. R. 5 septiembre 2012. R 7 julio 2012).

         3ª.  La posibilidad de incluir un bien perteneciente a los cónyuges pro indiviso pero adquirido por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio solo cabe en aquellos casos en que deba ser considerado bien consorcial por destino, es decir, por tener la consideración de vivienda familiar.

         4ª. No cabe incluir en el convenio un bien adquirido por uno de los cónyuges que se adjudica en proindiviso al otro y a los hijos. Al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (R. 5 de agosto de 2011).

         5ª. No cabe que en el convenio regulador uno de los cónyuges venda un bien al otro (R.3 de mayo de 2010. BOE 21 de junio de 2010).

         6ª.  No cabe una aportación a gananciales y posterior liquidación de la sociedad de gananciales documentado todo ello en convenio regulador aprobado judicialmente en el marco de un proceso de divorcio (R. 19 de enero de 2011. R 13 de junio de 2011.

 

26 de julio de 2014. BOE 10 septiembre 2014/9245

 

Cuestionario práctico.

 

Acta notoriedad exceso de cabida

Dudas sobre identidad de la finca.

Declarado un exceso de cabida y manifestadas dudas por el Registrador, el acta es medio idóneo para disiparlas. Es esencial la cita del colindante o colindantes afectados.

R.24 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9238/289.

 
Hipoteca

Ejecución hipotecaria: necesidad de demandar al deudor no hipotecante. Deudor en quiebra.

 

a) Reitera doctrina: para la inscripción es necesario que se haya demandado y requerido de pago al DEUDOR NO HIPOTECANTE. Aunque no sea cuestión que afecte al tracto sucesivo, también es calificable.

 

b) Reitera doctrina: la suspensión de la ejecución por estar uno de los deudores en suspensión de pagos o quiebra, no impide que se siga la ejecución con el resto de los deudores, según el art. 568LEcivil: No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. 2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás».

R.22 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9234/285

 
Hipoteca

Hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente deber de información.

¿Es aplicable a este tipo de hipotecas lo dispuesto sobre el deber de información que establece el art. 19 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre? SI.

Se alega por el recurrente que no existe ni préstamo ni crédito hipotecario y en consecuencia es incongruente a su juicio el defecto señalado.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “nos encontramos ante una hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, es decir ante un crédito hipotecario al que resulta directamente aplicable el contenido de la Orden referida.

“En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala el registrador que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entre las obligaciones que se pueden incluir como partidas de cargo, figuran los débitos procedentes de cualquier operación de préstamo, cualquiera que sea la forma que se han instrumentado.

Señala el recurrente que estamos ante una relación jurídica de hipoteca de máximo en el que no se prevén plazos ni cuotas, sean mensuales o no.

La DGRN también confirma aquí la calificación registral. Señala que “De la operativa de la cuenta se deriva que las disposiciones del crédito concedido deben reintegrarse por el deudor en un plazo concreto, quince días. Se establece por tanto una obligación de reembolso en plazo concreto aun cuando sea con la finalidad de mantener el saldo crediticio concedido y esta obligación excepciona el vencimiento pactado inicialmente en la escritura de forma que, resultando incumplida, provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca”.   Y que “La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 681 y siguientes se refiere a deudas garantizadas con hipoteca, no distingue entre préstamo o crédito, no excluye pues su cumplimiento cualquiera que sea la naturaleza de la obligación garantizada o de la hipoteca misma con tal de que el pago del capital o los intereses deba efectuarse en plazos, por lo tanto pactándose el reintegro o devolución de las cantidades dispuestas, el artículo 693 resulta de aplicación. Y ello es así incluso si, como sucede en este caso, las obligaciones que se cargan en la cuenta pierden su individualidad y la posibilidad de ejecución aislada por efecto del pacto novatorio, puesto que podríamos encontrarnos que por el vencimiento de una sola mensualidad del préstamo que fuera objeto de cargo en cuenta y cuya cantidad no se repusiese en los quince días pactados, se podría provocar la ejecución de la hipoteca contraviniendo lo dispuesto en el repetido artículo 693.2.        Debe por tanto considerarse el sistema de amortización tanto de la propia cuenta como de las obligaciones que en ellas se asientan para evitar que se eluda la norma en perjuicio del hipotecante privándole de la protección que en la misma se establece.”(JDR)

R.23 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9236/287

  

NIF
 
La obligación de que se consignen los NIF se extiende a las personas FISICAS que constituyen la hipoteca y a la entidad de crédito, es decir a todas las intervinientes.
El NIF de las personas físicas debe acreditarse por su EXHIBICION al Notario, no bastando consulta al Catastro (RD 1065/2007). Sin embargo, en cuanto a las personas jurídicas se admitiría el consignado en el Registro Mercantil.

R.28 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9246/297

 

Obra nueva antigua

Contradicción entre certificación catastral y licencia por antigüedad.

Declarada obra nueva por antigüedad en base a certificación catastral no cabe oponer el que se haya incorporado también una licencia de obra antigua de la que resulta que la obra declarada se ha extralimitado respecto de la licencia incorporada pero que no es el fundamento de la declaración de obra nueva.

La declaración en base a la antigüedad es aplicable, “tanto a los casos en los que no hay licencia como a los casos en los que hay una extralimitación respecto de la licencia. Sin embargo ordena a la registradora que en la inscripción no haga mención a la licencia para evitar confusiones y crear una apariencia de legalidad global que no existe”. (Informe mensual. AFS)

R.22 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9233/284

 
Permuta solar por obra futura

Cancelación de cargas posteriores

Se declara judicialmente la resolución de un contrato de permuta por obra futura por causa de incumplimiento y se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la condición resolutoria ejercitada judicialmente. . Lo que sucede es que hay sucesivos adquirentes de la finca afectada por la resolución.

¿La inscripción de la resolución de permuta por incumplimiento del permutante afecta automáticamente a los adquirentes posteriores de la finca provocando la cancelación de sus asientos? NO.

Reitera doctrina: cuando no se ha practicado la anotación de demanda, para que la inscripción de la resolución judicial produzca la cancelación de las cargas posteriores, es preciso que los titulares de las mismas hayan sido citado en el procedimiento.
R.24 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9239/290

 

Principio de tracto sucesivo.

Expediente de dominio

La doctrina de que no cabe el expediente de dominio cuando no hay efectiva interrupción del tracto sucesivo justifica que ni siquiera se practique anotación preventiva de incoación del expediente cuando es claro que no hay interrupción del tracto propiamente dicho.

R.25 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9243/294

 

 

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