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Monederos digitales: breve explicación didáctica

MONEDEROS DIGITALES

Octavio Gil Tamayo, Abogado

 

Para estos apuntes didácticos, me he basado (Octavio Gil Tamayo) en un artículo previo Monederos digitales, Cuadernos de Derecho para Ingenieros, número 49: ”La Digitalización en los Mercados Financieros”.

Es un monedero digital un soporte que permite la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales mediante la custodia de claves criptográficas

Cuando hablamos de soporte debemos entender contenido en este concepto cualquier tipo de plataforma o mecanismo que permita las funciones de tenencia, almacenamiento y transferencia de monedas virtuales; es decir, comprende soportes hardware o software, como indicaremos a continuación. Así el soporte puede ser un artefacto o una plataforma digital, ambas cumpliendo las funciones antes mencionadas.

Para hablar de la tenencia de las monedas digitales, primero debemos hacer mención al sistema de doble clave asimétrica. Las transacciones de monedas digitales se hacen desde un monedero digital a otro. Para que se pueda llevar a cabo dicha transacción precisamente entre dichos monederos, aquél que realiza la transacción debe conocer la clave pública del otro, que viene a actuar como si de su dirección se tratase a efectos de transacción y también exponer, a su vez, su clave pública, que identifica la procedencia de las monedas en el mercado. Sin embargo, una vez establecidos origen y destino de la transacción, el importe de ésta y, si se quiere, el concepto de la transacción, es preciso que quien emita el pago lo autorice a través de su clave privada, que sólo conoce él como usuario y titular del monedero. 

Por lo tanto, sin clave privada no es posible llevar a cabo transacción alguna, lo que viene a significar que sin clave privada una persona no puede disponer de sus fondos en criptomonedas y, a su vez, implica que no tiene la capacidad de disponer y de acceder a sus fondos, lo que, finalmente, equivale a la posesión de las propias monedas. No es exagerado decir que, en términos estrictos, el dueño de la clave privada es el dueño de las monedas, pues solo quien conoce la clave privada puede disponer de las monedas y, además, puede disponer de las monedas a favor de una cuenta que no conozca el verdadero titular de las monedas, depositario en la plataforma que controle la clave privada. Estos aspectos, por supuesto, habrán de ser objeto de regulación cuando las transacciones de criptomonedas se rijan por normativas sectoriales.

En conclusión, la tenencia de la clave privada supone la tenencia de las monedas; todo ello sin perjuicio de los casos en los que el usuario utiliza monederos web (exchangers) a los que los cyberpunks consideran contrarios a la idea propia de criptomonedas por suponer necesariamente la existencia de un intermediario en la disposición de las monedas.

Lo dicho para la tenencia sirve, igualmente para las nociones de almacenamiento y transmisión de las monedas, pues lo mismos son los mecanismos que las promueven. Y esto porque, al final, la principal función de los monederos electrónicos en el archivo o custodia de la clave privada.

Así, dentro de los monederos, las monedas virtuales no son más que saldos que existen en una determinada dirección electrónica asociada a una clave pública, que no se han usado o gastado en transacciones económicas a otras direcciones electrónicas, confirmadas mediante el uso de la clave privadaLa importancia de esta función radica en que el conocimiento de la clave privada permite la disposición de los correspondientes saldos o monedas virtuales, por lo que la sustracción de la clave privada equivale a la sustracción de los fondos, pues el poseedor de la misma podrá utilizarla para transferir los fondos de las monedas virtuales a otro dirección de la que sólo él posea la clave privada. Y si se pierde o destruye la clave privada nadie podrá acceder a esos saldos vinculados a la misma.   

Así, el de monedero virtual es un servicio que presta un proveedor y como tal prestación habrá de regirse por la normativa aplicable. En este caso por la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de Información (LSSI), el RGPD 2016/679, la LOPDGDD 3/2018 y el TRLODCU 1/2007. Tratándose de una prestación de servicios, en su caso, habrá de tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad que pudiere serle aplicable a los proveedores y este aspecto también debería ser regulado por el legislador.

El monedero virtual es un elemento fundamental en la dinámica de funcionamiento de la tecnología de cadena de bloques, tanto en el caso en el que actúa como nodo como en el que no, pues sin la base del wallet, la operativa de intercambio sería imposible.

Nos hemos basado en la noción básica de monedero como contenedor de monedas digitales, pero no podemos ignorar los supuestos en los que el monedero conserva otro tipo de tokens, por ejemplo, los que configuran la identidad digital auto soberana de usuario o aquellos casos en los que se consignan distintas fases de un procedimiento de producción y adición de valor en una cadena de producción y distribución.

 

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Libra: Facebook estará también en tus bolsillos

LIBRA:

FACEBOOK ESTARÁ TAMBIÉN EN TUS BOLSILLOS.

Octavio Gil Tamayo, Abogado

 

LIBRA es la criptomoneda cuyo lanzamiento ha anunciado Facebook para 2020.

Una criptomoneda es un payment token, una unidad digital de valor destinada por su configuración a servir como medio de pago de otros productos o servicios. En esta lista ya estaban, entre muchos otros, los ya célebres Bitcoin y Ether.

Independientemente del tratamiento fiscal que pueda darse a estas unidades digitales de valor o a las operaciones realizadas con las mismas (recordamos que, a efectos de IVA la criptodivisa se entiende como un medio de pago, pero a efectos del ITP se entiende como un valor digital cuyo intercambio –por otros bienes o servicios- se entiende como permuta), lo cierto es que el destino para el que fueron creados fue el de servir como retribución en transacciones operadas en las respectivas cadenas de bloques.

No vamos a ahondar ahora sobre las diferencias que separan a las monedas tradicionales (FIAT) de las criptomonedas, pero sí debemos detenernos en un detalle que califica a LIBRA frente al resto de ellas: su configuración como stablecoin.

Muchos expertos en finanzas han afirmado desde el nacimiento de Bitcoin que éste jamás podría sustituir al dinero tradicional (o analógico) por una simple cuestión: no cumplía su función de depósito de valor. Nadie podía confiarse en conservar su fortuna en Bitcoin, pues su inherente volatilidad podía hacer que su fortuna se esfumase al ritmo que marcaba el caprichoso mercado, muchas veces influido por escándalos que más tenían que ver con la explotación del negocio alrededor de la moneda que con la moneda misma. Pues bien, este es un problema que una moneda descentralizada y autónoma como Bitcoin difícilmente podía superar si no era porque la estabilidad de la moneda se la diesen sus propios usuarios, potenciando su carácter de medio de pago mediante su uso generalizado por encima de su uso como valor objeto de especulación.

La nueva moneda, LIBRA, pretende nacer absuelta de ese pecado original. Y es que la moneda estará respaldada por una cesta de divisas y valores de mínimo riesgo, como los bonos soberanos de países con primas de riesgo bajas y estables. Esta cesta funcionaría, a los efectos financieros, como la reserva de un banco central, respaldando y determinando el valor de una moneda que, ahora sí, al estar así respaldada, podría cumplir la función de depósito de valor (sin perjuicio de que el alcance que pueda tener respecto a los bienes y servicios que con ella se puedan adquirir, la hagan en la práctica idónea para esta función). Un problema añadido a esta configuración y que, entendemos, se solucionará o habrá de solucionarse antes de su salida al mercado, será la de encontrar entidades financieras capaces y dispuestas a almacenar el dinero que servirá de reserva y depósito de valor a LIBRA. Por supuesto, entre las distintas entidades que vienen a formar parte de la Asociación Libra, habrán de entrar aquellas dispuestas y capaces de cumplir esta función.

La existencia de esta reserva hace que el sistema de creación y quemado de los tokens se realice como en un Banco Central, esto es: el aumento de reservas en el fondo o cesta que respalda LIBRA implicará un aumento de los tokens en circulación, por el lado contrario, la adquisición por el fondo de tokens implicará la quema de los mismos, condicionando los tipos de cambio entre las FIAT y la criptomoneda.

Esto implica, a su vez, que no existe un límite predeterminado de tokens, como ocurre con Bitcoin (21 millones de Bitcoin como máximo), sino que el número de monedas dependerá del aumento y disminución de las reservas que respalden el proyecto y el tipo de cambio respecto a las monedas constituyentes del depósito.

La aportación inicial al fondo para la emisión de la moneda y, sobre todo, para el sostenimiento de la operativa, proviene de la cuota o suma de entrada en la cadena de bloques (permisionada) como partícipe autorizado de la misma mediante la adquisición de uno de los nodos. Cada una de las empresas que han pasado a formar parte de la Asociación Libra han hecho –por lo que se dice- una aportación al proyecto de 10 millones de dólares.

Hemos citado ya dos veces a la Asociación Libra, pero aún no hemos explicado de qué se trata. Pues bien, la respuesta es la misma que a la pregunta de quién controla LIBRA.

Bitcoin se creó con el objeto de que el control de la moneda estuviese completamente descentralizado, que sirviese para empoderar a los usuarios dejando fuera a las instituciones y entidades intermediarias. Sin embargo, el precio que ha debido pagar LIBRA (gustosamente, seguro) para comprar su estabilidad es la de estar sometida a un ente regulador, a un consorcio de entidades garantes de su estabilidad y funcionamiento.

LIBRA es un payment token o así parece estar concebido según su White paper, y por ello, su configuración está orientada a la fiabilidad y al respaldo por valores estables. La confiabilidad es el punto de inicio de LIBRA. Sin embargo, su configuración centralizada ha levantado algunas suspicacias. El hecho de que esté “gobernada” por una asociación sin ánimo de lucro no impide que la misma esté configurada por un conjunto de entidades privadas con un contrastado interés económico, algo que, en palabras de Chris Hughes, cofundador de Facebook, al Financial Times, “insertará una capa corporativa en el control monetario, situada entre los bancos centrales y los individuos. Inevitablemente, estas compañías pondrán sus intereses privados –beneficios e influencia- por encima de los públicos”.

Además, el hecho de que el liderazgo de Facebook sea tan marcado ha levantado adicionales suspicacias sobre un control menos colegiado de lo que expresa el WP del LIBRA y sobre que dicho liderazgo pueda llegar a devenir en cierta arbitrariedad en la fijación de estándares de uso de las plataformas de acceso a la criptomoneda, algo que azotaría con fuerza los cimientos propios del proyecto.

Éste es el aspecto financiero del proyecto, pero no podemos olvidar el ámbito tecnológico.

La tecnología DLT que soporta a LIBRA no es una blockchain en el sentido en el que se entiende la de bitcoin, sino que está configurada ad hoc para seguir los tiempos y servir a los intereses de los partícipes en la Asociación Libra.

Tal y como se lee en el WP “La cadena de bloques de Libra es una base de datos descentralizada y programable diseñada para soportar una criptomoneda de baja volatilidad que tendrá la capacidad de servir como un medio de intercambio eficiente”. Y este objetivo se persigue a través de una cadena de bloques nativamente centralizada que prevé una progresiva descentralización a medida que el sistema vaya deviniendo robusto. La descentralización, por tanto, influirá en su progresiva mutación a red no permisionada (como se aprecia por el hecho de que se prevea la apertura a la programabilidad libre de la plataforma).

“Con el tiempo, está diseñada para hacer la transición de la posesión del nodo de los miembros fundadores que tienen un interés en la creación del ecosistema a las personas que tienen Libra y tienen una participación en el ecosistema en su conjunto”. De este fragmento del WP parece poder desprenderse que los sistemas de consenso creados están destinados a evolucionar desde los argumentos de autoridad a los de interés; dando poder a quien más intereses ostente, algo que parece confirmar el WP cuando afirma que “con el tiempo, la elegibilidad de la membresía cambiará a ser completamente abierta y se basará solo en la tenencia de Libra de los miembros”. Obviamente, esto es lo que está previsto, pero nada les obliga a cumplirlo o a no procrastinarlo ad infinitum.

El White paper de LIBRA prevé ciertos aspectos técnicos de interés sobre los que pasaremos de puntillas: En primer lugar, se aleja firmemente de la prueba de esfuerzo computacional propia de la blockchain de Bitcoin por considerarla ineficiente y productora de altos costes energéticos y ambientales. En segundo lugar, las transacciones (por medio de un sistema particular de Smart Contracts que llama “módulos”) requerirán que se cubra el coste de las mismas con un método parecido al gas de Etherium.

En lo que se refiere a los aspectos más prosaicos, es importante saber quién podrá usar Libra. Ya hemos dicho que se ha configurado como un medio de pago, por lo que debe entenderse que su vocación ha de ser global. Podrán usarla tanto los miembros de Facebook, WhatsApp e Instagram como quienes no lo sean, y ello porque se operará a través de una plataforma filial del Facebook, la nueva CALIBRA.

Ya sabemos, porque se desprende del WP, que CALIBRA habrá de implementar el protocolo KYC (Know Your Costumer) necesario para evitar, o dificultar, al menos, que el sistema pueda utilizarse para fines ilícitos. Esta necesidad de identificar a quien opere en la criptomoneda no impide que sobre la cadena de bloques las transacciones sigan funcionando “anónimamente” por medio del sistema de doble clave pública y privada.

No es este un asunto baladí, y ello porque Facebook ya tiene todos tus datos, muchos más de los que crees. Ahora los va a relacionar con tus datos financieros y va a identificarte sin resquicios a través del protocolo KYC. Por supuesto, el WP ha dejado claro que CALIBRA y Facebook no cruzarán sus datos. 

A este respecto, hay que añadir que, para que LIBRA pueda operar en un estado, necesita la licencia correspondiente a la jurisdicción. Esto obliga a que la Asociación sea capaz de adaptarse a las distintas instituciones reguladoras del sistema en cada uno de los países, y de ahí la importante presencia en la Asociación Libra de entidades como Paypal (que ya formaba una importante alianza con Facebook que ahora se ha encarnado en la presencia de la plataforma de pago en la Asociación), Visa o Mastercard. Está todo pensado, claro.

La creación de una moneda global, como LIBRA, puede producir, por supuesto, externalidades positivas, como la de acercar la criptoeconomía a una gran cantidad de personas e incluso colaborar en economías locales de estados fallidos. Para esto previamente debe ser capaz de superar la censura en internet de regímenes autoritarios.

Pero, la realidad se va a presentar en dos facetas, cómo va el público general a gastar LIBRA y como ganar LIBRA.

Respecto al gasto, sólo les voy a decir una palabra: INSTAGRAM. Respecto a cómo ganarlo, dos: PUBLICIDAD y DATOS.

Los influencers serán, si no lo son ya, las mayores fuentes de publicidad en el medio. Por otro lado, a nuestro entender, los datos acabarán siendo moneda de pago. Ya se han llevado a cabo en India experiencias piloto en la venta de datos (por supuesto, el RGPD va a dificultar estos proyectos en la UE). Por otro lado se prevé la posibilidad de que Facebook remunere con LIBRA la visualización de publicidad o el cumplimentado de formularios de consumer experience.

LIBRA puede cambiar la economía mundial, o no. Sea como fuere, tenemos que estar preparados para ello.

Octavio Gil Tamayo

Abogado.

 

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Retos jurídicos que plantea la inteligencia artificial

RETOS JURÍDICOS QUE PLANTEA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Octavio Gil Tamayo, Abogado, … (o una inteligencia artificial)

 

Nota: este es el primer artículo publicado por cortesía del blog dedicado a las nuevas tecnologías IURISTECH.ES

 

Hemos estado, algunos, disfrutando de la última temporada de la serie de HBO “Juego de Tronos” (tranquilos, no va a haber ningún spoiler en estas líneas). El que más y el que menos, ya ha desarrollado varias teorías sobre cómo va a acabar la conquista del Trono de Hierro y quién será el que gobierne los Siete Reinos de Poniente.

Desde luego, todos somos libres para plantear las teorías que estimemos pertinentes, faltaría más, y de hacerlas circular por internet a través de blogs o las redes sociales. En la mayoría de los casos, estas teorías (o su publicación, si se quiere) no constituyen, por sí mismas, obras que deban ser protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Sí lo será, por supuesto, la novela que, independientemente del final por el que han optado los guionistas de la serie, confeccione el desenlace que el autor alumbre par el final de la historia. Entiendo que esto es jurídicamente indiscutible.

Hace algunos meses, leí en un artículo que ya había una inteligencia artificial escribiendo la última novela para el caso de que el señor Martin, por cualquier capricho del destino, acabe no creando esa última obra que todos los fans de las novelas estaban esperando con verdadera ansia.

Así, había sido concebido un algoritmo que se encargaría de la redacción de la última novela. Dicho algoritmo había sido alimentado con los detalles de todas las novelas anteriores, de manera que la inteligencia artificial tenía la suficiente información para, una ver realizada una abstracción del estilo y de los giros característicos de la narrativa consignada en las obras anteriores, pudiese alumbrar una creación digna de la saga (esa era la idea).

El mismo artículo ya anticipaba que los resultados no estaban siendo muy alentadores. Sin embargo, lo cierto es que, si bien en este caso concreto no estaba funcionando, ya se han probado inteligencias artificiales que han sido capaces de escribir con total coherencia y enorme acierto, otras piezas tales como artículos periodísticos locales u obras literarias de menor entidad.

Siempre que se habla de inteligencia artificial parece inevitable que se acabe mencionando el test de Turing, que consiste en una prueba que se entenderá superada en el supuesto de que, tras una interacción entre un individuo y una inteligencia artificial, el primero no sea capaz de apreciar si la contraparte con la que ha estado interactuando es una persona física o una inteligencia artificial. Pues bien, en el ámbito de la creación artística, la prueba resultaría superada en el supuesto de que el espectador (o consumidor) no pudiese determinar si la obra en cuestión ha sido realizada por una persona o por una máquina.

Este logro se debe a la revolución que ha supuesto el desarrollo de los softwares de aprendizaje automático. Este software anima la creación de redes neuronales susceptibles de aprender, de decidir de manera autónoma. Esto es, la introducción de los datos no determina por sí misma la respuesta de la inteligencia artificial, sino que ésta, a través de su algoritmo, puede tomar decisiones no dirigidas. Así, aunque el programador o creador del algoritmo incluya los parámetros en los que se basan las decisiones de la inteligencia artificial, es la propia red neuronal (software) la que toma las decisiones. Esto implica que el ejercicio intelectual que se constituye como elemento disparador de las decisiones constitutivas de la obra es independiente de las órdenes o datos aportados por el programador (o el usuario) de la inteligencia artificial.

Esta circunstancia, estoy seguro, les ha hecho a ustedes meditar sobre el tratamiento que las obras realizadas por inteligencias artificiales deben recibir de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir ¿puede una inteligencia artificial ser considerada como autor a los efectos de la mencionada ley? Y, en consecuencia ¿debe tener el producto de la actividad creadora de una inteligencia artificial la consideración de obra a los efectos de la meritada normativa?

La propiedad intelectual es el derecho que se otorga al autor sobre el producto de su inteligencia. Es, por tanto, el esfuerzo creador, la impresión del estilo propio en la nueva obra lo que determina la autoría de una persona sobre una obra. Este esfuerzo intelectual, expresado en la toma de determinadas decisiones que constituyen el proceso creativo, es la razón última de la protección y del otorgamiento de derechos a quien acredite su autoría.

El caso es que aquí el autor no es una persona sino una red neuronal configurada por un tercero (programador) y que puede ser utilizada por otro tercero distinto (el usuario, en su caso).

 La primera cuestión que debemos afrontar es si puede ser autor un sujeto distinto a una persona física. En principio, no existen preceptos en la normativa que impidan esta posibilidad que tampoco vulnera el orden público ni la moral. Si bien, aunque hay ordenamientos jurídicos que no prevén esta posibilidad de reconocer la autoría a sujetos distintos a personas físicas, lo cierto es que no es la única postura. Otros ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad que se le atribuya la autoría de las obras realizadas por medios computacionales al creador del algoritmo, software o programa, esto es, de la persona que haga posible el funcionamiento de la red neuronal.

Por último, queda la posibilidad de que las obras creadas por inteligencias artificiales sin intervención de elementos humanos directos se consideren como carentes de autor y por tanto carezcan de la protección prevista en las correspondientes normativas. 

Esta última opción, según las opiniones más autorizadas, podría producir el adverso efecto consistente en una importante desincentivación de la inversión en inteligencias artificiales dotadas del software de aprendizaje automático (redes neuronales) y el consecuente estancamiento de las investigaciones orientadas al deep learning.

Es lógico pensar que si las obras llevadas a cabo por redes neuronales no pueden ser protegidas por los derechos de propiedad intelectual, los beneficios de la inversión en estas tecnologías creadoras serán nimios y no compensarían las importantes aportaciones necesarias. Por otro lado, no tiene esta postura soporte jurídico alguno que tenga la solidez necesaria para justificar los perjuicios que la misma, como hemos dicho, producirían en el plano económico.

Considerar que la autoría correspondería al programador o usuario solucionaría el problema antes descrito y, además, permitiría que se ponderase caso por caso si debe atribuirse al programador o creador del algoritmo o al usuario de la red neuronal. Esta ponderación casuística deberá procurar detectar cuál ha sido el impulso intelectual que con mayor fuerza haya influido en el resultado de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay que obviar que esta solución no refleja la realidad del proceso creativo. Anteriormente hemos argumentado que premiar el esfuerzo intelectual es la razón última del reconocimiento de los derechos a favor del autor. No se puede negar que la creación de la red neuronal requiere un esfuerzo intelectual; pero no podemos ignorar que dicho esfuerzo intelectual está dirigido a la creación de la red neuronal misma, y no de las obras que, posteriormente, pudieren ser creadas por la inteligencia artificial; y que dicho esfuerzo será premiado con otros derechos previstos en el ordenamiento jurídico o por los derivados por los derechos de propiedad intelectual que se adquieran sobre el propio programa informático, no sobre las obras que del mismo resulten.

Para apreciar otras posibilidades es necesario entender que el cambio operado en la inteligencia artificial con la creación de las redes neuronales, el aprendizaje automático y el deep learning han llevado a que la inteligencia artificial haya pasado de ser un instrumento para la creación de obras por el autor a constituirse en verdadera impulsora del proceso creador; esto es, en verdadera autora de la obra protegida.

Tomando, por tanto, como base la idea anterior, debe considerarse la posibilidad de que deba entenderse como autora de la obra a la propia inteligencia artificial.

Por supuesto, tal y como se encuentra configurado a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico (y los de la mayoría de los otros países) no es posible reconocer una personalidad propia a estas inteligencias artificiales o redes neuronales a pesar de su capacidad de decisión autónoma. Convertir (o no) a las inteligencias artificiales (que concentren las características necesarias) en centros de imputación de derechos y obligaciones requiere una importante reflexión por los distintos operadores jurídicos.

Por ahora deberemos esperar a que Mr. Martin ponga el lazo final a su magnífica saga de fantasía, pero debemos ser conscientes de que el problema que hemos planteado no es un problema del futuro, sino un problema que debemos estar preparados para resolver en el momento en el que nos encontramos.

Nada diferencia a una obra creada por una persona de una creada por una inteligencia artificial si atendemos al resultado (obviando, por supuesto, la calidad o estilo de las mismas cuestiones, en muchos casos, más subjetivas que objetivas) de la misma. Así, si fuésemos incapaces de diferenciar una obra creada por una red neuronal artificial de la creada por un cerebro humano, el problema bascularía totalmente desde la cuestión de la obra a la de la autoría. Todo ello en los términos expuestos.

Y es que ¿quién le dice a usted que este artículo lo ha escrito un abogado interesado por las implicaciones jurídicas de las nuevas tecnologías en vez de una tecnología?

Octavio Gil Tamayo

Abogado

…o no.

 

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