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Informe 257. BOE febrero 2016

INFORME Nº 257. (BOE FEBRERO de 2016)

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.

El Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

Una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil, para los efectos del Convenio, es una garantía constituida sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las siguientes categorías:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

La garantía de estos bienes -de gran valor económico- puede formar parte de un contrato de venta con reserva de dominio o de un contrato de arrendamiento u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.

Ha de constar por escrito donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. En el Protocolo se indica que una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto

El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor esté situado en un Estado contratante y es independiente de dónde esté situado el acreedor.

El Convenio se desarrolla en protocolos específicos, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El Protocolo que ahora se publica se centra en los elementos de equipo aeronáutico (la letra a) de las categorías antes transcritas).

En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, se prevén unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o estén autorizadas por un tribunal. Entre ellas están la toma de posesión o control, su venta o arrendamiento, la percepción de sus beneficios, la dación en pago o la resolución del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.

Se dispone en el art. V del Protocolo que un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato. Se prevé tanto la inscripción de la venta actual como de la venta futura que permanecerá vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción.

Se dispone la creación de un Registro internacional para la inscripción de:

a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) avisos de garantías nacionales; y

e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías referidas.

Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

Habrá una Autoridad supervisora que controlará el Registro Internacional, nombrará al Registrador y será la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

Ver la web del Registro y documentación en español. El Registro está abierto las 24 horas, es electrónico y tiene su sede en Irlanda.

Avión suersónicoEl Protocolo podrá prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

En el presente Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico se declara expresamente que «El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.» Ya se había recogido previamente en la D. Ad. 6ª del Reglamento de Matrícula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.

Esta D. Ad. 6ª determina también el modo de proceder del Registrador español de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:

a) Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.

Ha de aplicar preferentemente las normas internacionales, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:

– Arts. 16 al 26 del Convenio de Ciudad del Cabo

– Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.

– El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora

Rango. El art. 29 del Convenio dispone que una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita, aunque se conozca.

– En la misma línea, conforme al art. XIV del Protocolo, el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

– El rango de las garantías o derechos concurrentes puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, si no se inscribe antes que la cesión.

– Se regulan las situaciones de insolvencia del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.

– Se prevé, como excepción, la posibilidad de que el legislador español se pueda reservar en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:

1ª.- Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.

2ª.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.

Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción. Por remisión al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:

El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados.

Consultas. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedirá un certificado de consulta del registro por medios electrónicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Jurisdicción. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de insolvencia. Arts 42 al 45. En el Protocolo, el Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio. Ver también arts. XXI y XXII.

Otros convenios. Están relacionados:

– La Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecerá la Convención del Cabo.

La Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazará a esta Convención por lo que respecta a los objetos aeronáuticos. Art. XXV.

– El Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948. Según el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeronáuticos. Respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado. Art. XXIII.

– El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933. Según el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaración expresa de un Estado.

La entrada en vigor del Convenio se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de octubre de 2013.

La entrada en vigor del Protocolo se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)

Ver artículos doctrinales: Iván Heredia. Bitácora Millenium Dipr. Cuatrecasas uno y dos.

En la RCDI nº 731, págs 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Fráncisco Gomez Gálligo y del que fue Subdirector General Iván Heredia.

Ver Resolución de 4 de abril de 2024: Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeronáuticos y material ferroviario

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Eficiencia energética.

Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

La Unión Europea tiene como objetivo general, en materia de eficiencia energética, alcanzar en 2020 un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria y conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. Con ello, trata de favorecer un crecimiento sostenible, reforzar la seguridad del abastecimiento energético y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes.

Ante las dificultades para alcanzar el objetivo, se dictó la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, que crea un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011. Ver también el Plan español.

La finalidad de este real decreto es la de impulsar un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. Trata también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos.

Para ello, transpone parcialmente la citada directiva, principalmente en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío.

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Tiene cinco capítulos:

El capítulo I, «Disposiciones generales», establece el objeto y la finalidad de este real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.

El capítulo II, «Auditorías energéticas», contiene el ámbito de aplicación y la regulación de éstas, como su alcance, criterios mínimos que deben cumplir y requisitos que deben cumplir para alcanzar la cualificación de auditor energético.

Establece la obligación de llevar a cabo una auditoría energética en las empresas que no sean PYMES. Debe realizarse cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. También determina los requisitos que ha de cumplir dicha auditoría. Las empresas tienen un plazo de nueve meses, salvo que la hayan hecho con posterioridad al 5 de diciembre de 2012 con los parámetros exigidos.

También se concretan los requisitos que debe cumplir la auditoría, Las auditorías energéticas son herramientas que permiten a las organizaciones conocer su situación respecto al uso de energía. Permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para optimizar la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y la diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización por cambio de combustible.

La información requerida para la auditoría energética de una empresa es similar a la necesaria para evaluar la huella de carbono de la organización, que requiere el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo. Esta similitud puede permitir acceder a los incentivos incluidos en dicho real decreto y participar en los esquemas de compensación establecidos en este marco.

Se crea el registro administrativo de auditorías energéticas en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el procedimiento para la inspección de su realización.

El capítulo III, «Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos», regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditación de estos proveedores y auditores, lo cual es esencial para que sus actuaciones generen confianza.

El capítulo IV, «Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío», regula la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

Y el capítulo V, «Régimen sancionador», es el relativo a las sanciones por los incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto.

En la disposición adicional cuarta se concreta la definición de edificio de consumo de energía casi nulo, en el ámbito de la Directiva 2010/31/UE: es aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

Las disposiciones finales modifican tres reales decretos:

– El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración.

– Y el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Entró en vigor el 13 de febrero de 2016. 

  

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

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La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditorantes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

1. Comprobación del carácter de Auditor. ^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.
Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

2. Honorarios de los auditores. ^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente uninforme sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.
Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

3. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado. ^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

4. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público. ^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienenun régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

5. Colaboración con el ICAC. ^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

6. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas. ^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello enaplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regulacreemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

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Sudáfrica

Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación de la República de Sudáfrica comunicó la denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el BOE el 31 de enero de 2000.

Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013, fecha del fin de la segunda renovación tácita por dos años del mismo.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

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Plan de control tributario 2016

Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, actuación que se verá favorecida con la última reforma de la Ley General Tributaria (septiembre 2015):

– las modificaciones en materia del plazo de prescripción del derecho a comprobar e investigar para algunos supuestos;

– la ampliación de la duración de los plazos del procedimiento inspector;

– la práctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública o por contrabando, y que se complementa con la no paralización de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.

Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

  1. Economía sumergida.
  2. Investigación de patrimonios y de rentas en el exterior.
  3. Planificación fiscal internacional.
  4. Economía digital.
  5. Prestación de servicios de alto valor.
  6. Fraude organizado en IVA.
  7. Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.
  8. Control de productos objeto de Impuestos Especiales.
  9. Control de los impuestos medioambientales.
  10. Control aduanero.
  11. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

II. Control del fraude en fase recaudatoria.

En 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La gestión de la deuda pendiente sobre un mayor número de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al aseguramiento del cobro efectivo de las mismas y a la detección de supuestos de responsabilidad.
  2. El impulso de las derivaciones de responsabilidad en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de investigación al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.
  3. La intensificación de las actuaciones de investigación frente a los fraudes más complejos, para conseguir la detección de un mayor número de vaciamientos patrimoniales fraudulentos, incrementando la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
  4. Potenciación de actuaciones dirigidas a la mejora de los tiempos medios de gestión de las deudas y en el desarrollo de las subastas.
  5. Agilizar la gestión de las deudas afectadas por procesos concursales.
  6. Intensificación de la colaboración con las áreas liquidadoras, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobación e investigación de los contribuyentes.
  7. Control del carácter excepcional de la figura del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesión.
  8. Agilización de la gestión recaudatoria en los casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública o contrabando.

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas. Discapacidad y familia numerosa.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD.
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.
Tribunal Constitucional

LEY ORGÁNICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7466-2015, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra su Artículo único.Tres, por la redacción dada a los artículos 92.4.a), .b) y último inciso del .c), y .5 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra la referida Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre (ver resumen).

Aunque se alude a que se recurre toda la Ley, después se cita como recurrida a una parte del art. 92 dice lo siguiente (en cursiva lo citado):

4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

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EJECUCIÓN RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 229-2016, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra el artículo único apartado tres de la misma en la redacción dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el Gobierno Vasco.

 

CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES. Conflicto positivo de competencia n.º 672-2016, en relación con los artículos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del Decreto de la Generalidad de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el artículo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los artículos 1.1.b) y 20 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los artículos  que desgranamos:

  1. El art. 1.1 del Decreto 2/2016 se refiere a la creación formal del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Sólo se impugna en cuanto a la expresión «Asuntos Exteriores».
  2. Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2/2016 asignan como competencias del nuevo Departamento, la coordinación de la acción exterior y las relaciones exteriores y actuación de la Generalitat ante las instituciones de la Unión Europea.
  3. El art. 1.1 b) del Decreto 45/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea.
  4. Y el art. 20 del Decreto 25/2016 se dedica a esta misma Secretaría y a la creación del Servicio de Gestión y Seguimiento de las Relaciones Exteriores.

Se ordena la suspensión -que, además, ha sido solicitada- de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que, en principio tendrá una duración de cinco meses a contar desde el 9 de febrero de 2016.

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PRESUPUESTOS 2016. Recurso de inconstitucionalidad n.º 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las transferencias a las Comunidades Autónomas previstas en el título VII, capítulo II, artículos 111 y 112.

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 232-2016, en relación con los artículos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución.

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinación de la base imponible.

El art. 110 trata sobre la gestión tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Disposiciones autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo.

Las medidas que establece la Ley se concretan en ocho líneas de ayudas, estructuradas a lo largo de un Título Preliminar y cuatro Títulos, así como el Título V, dedicado a la regulación del procedimiento administrativo de concesión de las distintas ayudas.

En primer lugar, el Título I de la Ley regula los Programas Emple@Joven y Emple@30+, que a lo largo de cinco secciones contempla las siguientes medidas:

  • Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+;
  • becas para el desarrollo de prácticas profesionales en empresas;
  • ayudas para la contratación de personas titulares del Bono de Empleo Joven;
  • Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo; e incentivos a la contratación indefinida de personas jóvenes.

El Título II, dedicado a los incentivos a la contratación de personas mayores de 45 años, tiene por objeto incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas de este colectivo.

En el Título III se regula el programa para el retorno del talento mediante la convocatoria de dos líneas de ayudas:

  • una destinada a las entidades empleadoras que contraten a personas andaluzas retornadas; y
  • otra destinada a las propias personas contratadas para facilitarles el traslado de residencia.

En el Título IV se regula el Programa de Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo, que contempla dos líneas de ayuda dirigidas a la creación de nuevos empleos autónomos y a la promoción de programas integrados de asesoramiento y tutorización de los autónomos existentes.

Entró en vigor el 13 de enero de 2016 (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

La presente ley introduce una serie de novedades con relación a la Ley de Elecciones del País Vasco. Entre ellas:

  • Prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento.
  • Con relación a la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.
  • Se introducen varias novedades en materia de inelegibilidades.
  • Se amplían las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestación y el periodo de lactancia.
  • Asimismo, la disposición transitoria primera, fija una minoración del límite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuantías de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, escaño y circunscripción electoral, como la referente al envío de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012.

Entró en vigor el 8 de enero de 2016

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VALENCIA. Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Procedemos a encuadrar las diversas modificaciones en varios capítulos:

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.

El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio:

  • Se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 euros.
  • Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.

Los capítulos III a XXXI están dedicados a la modificación de determinadas Leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat:

  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana.
  • Se modifican diversos preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos del Decreto 63/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.
  • Se modifica la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat. Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el órgano al que corresponde la representación de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en la Junta General de las sociedades mercantiles públicas con participación directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participación es del 100 % en el capital social corresponderán al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
    Asimismo, se añade un nuevo artículo 92, que regula la construcción y cesión gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles.
  • Se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
  • Se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
  • Se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
  • Se modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo.
  • Se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo estableciendo los plazos de resolución y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulación del potencial vitícola en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo en relación al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperación internacional, que vienen reguladas por su legislación específica.
  • Se modifica la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
  • Se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
  • Se modifica la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican el Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016, salvo las excepciones recogidas en la ley. (GGB)

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VALENCIA. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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VALENCIA. Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

Mediante esta ley se fijan las condiciones para el restablecimiento de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Comunitat Valenciana.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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VALENCIA. Ley 1/2016, de 26 de enero, de derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Reconocimiento, Protección y Promoción de las Señas de Identidad del Pueblo Valenciano.

Derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de reconocimiento, protección y promoción de las señas de identidad del pueblo valenciano.

Entró en vigor el 28 de enero de 2016. (GGB)

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CANARIAS. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En materia fiscal, cabe destacar la bonificación hasta un 99,9 % del impuesto de sucesiones y donaciones, para familiares en primer y segundo grado.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

La ley se estructura en dos capítulos en que está organizado su texto, y contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales de cuyo contenido destacamos lo siguiente:

1. El capítulo I recoge las modificaciones en materia de tributos propios y cedidos.

La tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir del 1 de enero de 2016, se adapta a la modificación estatal de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el concepto de población a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales autonómicos por adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se eleva el importe de la reducción variable de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.

A partir del 1 de enero de 2016, queda suprimida la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. En el capítulo II se recogen las modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3. Las disposiciones finales contemplan determinadas modificaciones legislativas.

  • Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con el objetivo de adecuar la regulación en materia de grado a la legislación estatal y de recuperar derechos de los empleados públicos en materia de vacaciones y permisos.
  • En materia de políticas activas de empleo, se incorpora un nuevo supuesto en las subvenciones de régimen especial.
  • Se contempla una adaptación a la legislación básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del régimen de información previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. Se precisa el régimen contable del Consejo de la Juventud, ente público de derecho privado.
  • En materia patrimonial, se adoptan una serie de medidas con el fin de agilizar la gestión patrimonial.
  • La estructura y organización de la Gerencia Regional de Salud se modifica con el objeto de integrar la estructura de la consejería a la que está adscrita y mejorar la distribución de competencias.
  • La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León se modifica con el objeto de flexibilizar los requisitos de tenencia de otra vivienda cuando se accede a una vivienda de protección pública en aquellos casos en los que la distancia entre la vivienda y el lugar del puesto de trabajo dista más de 50 km, eliminándose el requisito de que sea en diferentes provincias.
  • Se adapta la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno rotatorio o turno nocturno, así como del personal sanitario de Emergencias Sanitarias a la modificación del artículo 48.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.
  • Se modifica el concepto de acreditación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León.
  • Se modifica la regulación existente en Castilla y León en cuanto al número de categorías en que se clasifican los campings de turismo con el fin de armonizar nuestra normativa con la de otras Comunidades Autónomas.
  • Se modifica la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el fin de flexibilizar la estructura orgánica de las Consejerías y de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de reforzar en los órganos directivos de las primeras la figura de los coordinadores.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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GALICIA. Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En SU título VI, relativo a las normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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GALICIA. Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Esta norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo.

En cuanto a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, es preciso señalar las siguientes:

En cuanto a los tributos cedidos, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una nueva escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.

En relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, se incorporan dos modificaciones.

  • La primera de ellas incrementa la reducción para el Grupo II, con carácter general, de los 18.000 € actuales a los 400.000 € (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o más años, cónyuges, ascendentes y adoptantes).
  • La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducción por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicará aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias físicas o psíquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares.

En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural:

  • Así, en primer lugar, se establece una deducción del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo rústico.
  • En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Completando los beneficios anteriores, se establece también una deducción del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas rústicas, en la medida en que dichas fincas contengan suelo rústico.

Se elimina la incompatibilidad de los tipos reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con la reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual.

Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes.

Destacan, por su impacto económico, la tasa por programas y centros de servicios sociales, en la que se establecen tres tramos diferenciados, y, por otra, la creación de una nueva tasa necesaria para la articulación de la comprobación a efectuar dentro del procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificación sustancial.

En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicación de la exención relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, destacar:

  • En el capítulo dedicado al empleado público, se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
  • En el capítulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4/2013, de 30 de marzo, de transporte en vehículos de turismo de Galicia.
  • En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
  1. La primera de las modificaciones permite dar solución a la expropiación por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realización de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad.
  2. La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las viviendas vacías propiedad de las entidades de crédito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, existentes en edificios de tipología residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.
  • En el capítulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
  • En el capítulo V, dedicado a las cofradías de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores.
  • En el capítulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
  • El capítulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.
  • En el capítulo IX, dedicado a la energía:
  1. Se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales.
  2. Asimismo, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisión de las facturaciones realizadas desde la instalación de los nuevos contadores inteligentes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la previsión específica de un tipo infractor para facilitar su sanción.
  3. También se incorpora en este capítulo la obligación de facturación con base en consumos reales, así como una disposición adicional al Decreto legislativo 1/2015, con el título de «Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético», en la que se prevé legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuantía.
  • Se modifica la Ley de subvenciones de Galicia.
  • El capítulo X, dedicado a las cámaras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los artículos, una pequeña modificación en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a la investigación, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
  • En el capítulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificación en la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
  • El capítulo XIII, dedicado a la planificación y gestión económico-financiera, añade cuatro artículos al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
  • Finaliza este título con el capítulo XIV, dedicado a la Administración local, que consta de dos artículos:
  1. El primero modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia.
  2. El segundo está dedicado al fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad común.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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Sección II
Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

 

Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

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Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

 

Concursos Notarías

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

6. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

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7. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

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8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

 

9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participaciones, se pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos  del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas … a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz  desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación pero lo que tampoco parece razonable  es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

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10. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

 

11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

 

12. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991,  “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de  18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación  o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que,  en terminología de la propia DG,  lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

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13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación  no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

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14. Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Ídem que la anterior. Mismo notario y registradora e idéntico caso. (AFS)

 

15. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LAR  de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al  Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincas. Esta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010, permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamente por entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJ recurre alegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbito en que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunales como el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

 

16. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

 

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

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17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de  la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que  los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local,  considera que está suficientemente acreditada por el técnico,  amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no  supone alteración del título constitutivo. (AFS)

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18. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra A? NO. La nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación? NO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusión: a) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

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19. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. ^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

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20. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridad? NO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al marido? SI.

a) La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b) Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de uso? NO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

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21. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Similar a la resumida bajo el número 19, resolución de 18 de enero de 2016. (JAGV)

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22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. ^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse  esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

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23. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

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24. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN  pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC  permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente,  a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores  la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

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25. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes  ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

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26. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

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27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos  pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas  notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

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28. No cabe recurso contra asientos ya practicados. ^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

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29. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventa? SI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictó? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntarias: a) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

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30. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituido? SI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a) Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b) También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c) También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d) Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

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31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal»  y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducían la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

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32. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo H? SI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

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33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

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34. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto concluye que en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes  procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

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35. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas,  ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada  por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

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 INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Almendros en flor

Almendros en flor

 

Informe 253. BOE octubre 2015

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES: ^
  2. Comisión General de Codificación.
  3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
  4. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. 
  5. Comisiones cajeros automáticos
  6. Fondo de Reserva de las Fundaciones Bancarias
  7. Valores negociables representados por anotaciones en cuenta
  8. Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica)
  9. Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Ordinaria)
  10. Modificación del articulo 20 de la Ley Hipotecaria.
  11. REFORMA LEY ENJUICIAMENTO CIVIL Y PRESCRIPCIÓN
  12. Canadá. 
  13. Tercer Sector de Acción Social
  14. Prevención de riesgos laborales
  15. Instrucción DGRN nacimientos
  16. Sociedades laborales y participadas
  17. Voluntariado
  18. Modelo 280. Planes de ahorro
  19. Documento Único Electrónico cese de actividad y extinción de sociedades
  20. Tribunal Constitucional: ejecución de su resoluciones
  21. Garantía Aplazamientos y Fraccionamientos Tributarios: umbral 30000 euros
  22. Calendario Laboral 2016 ^
  23. TEXTOS REFUNDIDOS:
  24. A) Estatuto de los Trabajadores
  25. B) Empleo
  26. C) Mercado de Valores
  27. D) Estatuto básico del Empleado Público
  28. E) Trafico
  29. F) Suelo
  30. G) Seguridad Social
  31. Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
  32. Registro Nacional de Asociaciones
  33. Acuerdos internacionales
  34. Convocatoria de Elecciones Generales
  35. Privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros
  36. PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2016
  37. RESOLUCIÓN CATASTRO NOTARIOS
  38. RESOLUCIÓN CATASTRO REGISTROS
  39. NORMATIVA AUTONÓMICA
  40. Tribunal Constitucional. 
  41. SECCIÓN II:
  42. Concursos Registros
  43. Resolución Concurso Adscritos DGRN
  44. Oposiciones Registros: lista. 
  45. Concursos Notariales: resultado
  46. Oposición entre Notarios: aprobados
  47. Jubilaciones y excedencias
  48. RESOLUCIONES:

INFORME Nº 253. (BOE OCTUBRE de 2015)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES: ^
Comisión General de Codificación.

Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Comisión General de Codificación.

La codificación es una técnica legislativa que ordena, sistematiza y clarifica el ordenamiento jurídico, a la vez que contribuye a simplificarlo mediante la reunión de normas dispersas en un texto único.

Esta técnica facilita la labor de los profesionales del Derecho y de los ciudadanos en general al ser más sencillo conocer la normativa aplicable a una materia; ayuda a llevar a la práctica principios constitucionales que perfilan el Estado de Derecho como la legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y tiene importantes ventajas económicas al reducir los costes relacionados con el conocimiento del derecho aplicable al caso.

El movimiento codificador, con más de dos siglos de antigüedad, dio lugar, en España, a la creación en 1843 de la Comisión de Codificación, órgano específico, altamente especializado y al margen de los cambios políticos, dedicado a elaborar y mantener actualizados los nuevos códigos que requería la sociedad española. Se configuró con un carácter técnico y se la integró con los juristas más relevantes.

En 170 años han sido infinidad las propuestas de códigos y leyes especiales. La última, la reforma del artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo máximo de prescripción para el ejercicio de la acciones personales de quince a cinco años.

Con los presentes Estatutos –que sustituyen a los de 1997- se pretende actualizar y agilizar el funcionamiento de la Comisión General de Codificación, y adaptarla a nueva exigencias como las derivadas de nuestra pertenencia a la Unión Europea.

Se acentúa la independencia de los vocales y el carácter estrictamente técnico de su función, mediante la supresión de la facultad de libre separación de los mismos que contemplaban los Estatutos precedentes.

Concepto. La Comisión General de Codificación es el órgano superior colegiado de asesoramiento al Ministro de Justicia al que corresponde, en el ámbito de las competencias propias del departamento ministerial al que está adscrito, la preparación de los textos prelegislativos y de carácter reglamentario y cuantas otras tareas se le encomienden para la mejor orientación, preservación y tutela del ordenamiento jurídico.

Adscripción. Está adscrita al Ministerio de Justicia a través de la Secretaría General Técnica y tiene su Sede en la villa de Madrid.

Régimen jurídico. Se regirá por los presentes Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados.

Funciones.

1.ª La preparación de la legislación codificada u otras propuestas normativas.

2.ª La revisión de los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho, proponiendo delegaciones legislativas conducentes a textos legales refundidos o iniciativas para consolidar, armonizar y simplificar disposiciones reglamentarias.

3.ª La elaboración de proyectos que se relacionen con las actividades propias de su función.

4.ª La elaboración de dictámenes o informes.

5.ª La corrección técnica, de claridad del lenguaje jurídico y de estilo de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones que le sea encomendada por el Ministro de Justicia.

Composición. Presidente (Ministro de Justicia), el Vicepresidente, los Presidentes de Sección, los Vocales y el Secretario general.

Presidentes de Sección. Serán nombrados y separados libremente por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia. Su nombramiento se hará en consideración a los méritos relevantes en el orden científico y profesional de los designados.

Vocales. Pueden ser natos, permanentes, adscritos y honorarios.

– Entre los natos se encuentran el Presidente del Consejo General del Notariado o el Decano-Presidente del Colegio Nacional de Registradores.

– Los permanentes serán nombrados libremente por el Ministro de Justicia entre juristas de reconocido prestigio que acrediten, al menos, quince años de dedicación científica al Derecho o ejercicio profesional en el ámbito jurídico. Treinta es el máximo por sección. La inasistencia prolongada es causa de cese (más de la mitad de las sesiones en un año).

– Los que cesen por renuncia podrán ser designados vocales honorarios, y seguir asistiendo a la Sección que corresponda e intervenir en sus deliberaciones.

– Cuando se trate de asuntos para los que se considere conveniente la colaboración de otras personas por su especial competencia, aquellas podrán ser nombradas por el Ministro de Justicia vocales adscritos de la Comisión, incorporándose a una Sección, ponencia o grupo de trabajo, con el fin de colaborar en estos durante el tiempo que sea preciso y que se determine en el nombramiento.

Funcionamiento. La Comisión General de Codificación funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Secciones (que pueden  también ser mixtas y especiales).

Secciones. Son cinco: la primera, de Derecho Civil; la segunda, de Derecho Mercantil; la tercera, de Derecho Público; la cuarta, de Derecho Penal, y la quinta, de Derecho Procesal.

Ponencias y grupos de trabajo. Pueden constituirse, en el seno de las Secciones, ponencias para el estudio de temas concretos. Las ponencias estudiarán la materia encomendada y presentarán, en el plazo señalado, el resultado del trabajo al Presidente de la Sección.

Actas. De todas las reuniones que se celebren se levantará acta por el secretario, incluyendo, entre otros conceptos, el contenido de los acuerdos adoptados con expresión de los resultados de las votaciones y, en su caso, de la formulación de votos favorables, contrarios, concurrentes y abstenciones.

Publicidad de las propuestas normativas e informes de las Secciones. El Presidente de la Comisión podrá decidir su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, la apertura de un período de consulta pública. En su defecto, la publicación de las propuestas normativas se producirá con posterioridad a la tramitación y aprobación de la norma que corresponda y, si no fueran objeto de tramitación, cuando así lo decida el Presidente de la Comisión.

Archivo de la Comisión. Estará bajo la custodia y vigilancia del Secretario general, que cuidará de su ordenada catalogación y de su debida conservación, atendiendo a lo dispuesto en la normativa general en materia de archivos. Los ciudadanos tienen derecho de acceso al Archivo en los términos que establezca la legislación de régimen jurídico de las Administración Públicas y del procedimiento administrativo. Podrá llevarse a cabo presencialmente, por correo o por medios electrónicos. Se regula la solicitud de acceso y la obtención de copias.

Entraron en vigor -decreto y estatutos- el 2 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10491 – 12 págs. – 238 KB)   Otros formatos

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ver el resumen de María García – Valdecasas en archivo especial.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Ver archivo de Albert Capell sobre el Proyecto.

La presente Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2016.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2 de octubre de 2017.

PDF (BOE-A-2015-10565 – 68 págs. – 1.170 KB)   Otros formatos

 
RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016 con excepciones.

Se realizará el resumen más adelante al entrar en vigor en octubre de 2016.

Entraron en vigor el 3 de octubre de 2015 la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entró en vigor el 3 de octubre de 2015, sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete.

Ver resumen de la nueva Reforma Concursal que alberga esta Ley, por José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2015-10566 – 120 págs. – 2.762 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

 

Comisiones cajeros automáticos

Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.

Cada año se realizan en España más de 900 millones de operaciones de retiradas de efectivo en las redes de cajeros, que cuentan con 50.479 puntos operativos.

La retirada de efectivo en la red de cajeros automáticos en una modalidad de prestación de un servicio de pago consistente en “permitir la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago”.

El régimen jurídico de los sistemas de pagos se regula en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre  y tiene por objeto establecer derechos y obligaciones para prestadores y usuarios de servicios de pago, con el fin de que dichos servicios sean prestados en condiciones de competencia, transparencia y confianza entre las partes.

Hasta hace pocos meses, los clientes de entidades distintas sólo debían abonar en su caso una única comisión a la entidad emisora de su tarjeta. Pero, tras el cambio en la política comercial de varias entidades financieras, pasaron a tener que abonar una segunda comisión a la entidad propietaria del cajero en algunas ocasiones.

Esta reforma evita la segunda comisión, añadiendo, para ello una disposición adicional nueva a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Para ello, se dispone que la entidad propietaria del cajero no podrá exigir comisión alguna al usuario del servicio ni repercutirle gastos, pero sí podrá exigirla a la entidad emisora de la tarjeta. Las entidades podrán llegar a acuerdos para fijar el importe de esta comisión. En ausencia de acuerdos, las entidades propietarias de los cajeros automáticos determinarán de manera no discriminatoria entre entidades qué comisión cobrarán por defecto a las entidades emisoras de las tarjetas.

Además, en los supuestos de retirada de efectivo a débito, las entidades emisoras de la tarjeta únicamente podrán repercutir a su cliente, total o parcialmente, la comisión satisfecha a la entidad propietaria del cajero, pero no más.

Si la retirada de efectivo es a crédito, la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus cajeros.

Las entidades deberán informar al Banco de España de las comisiones que por la retirada de efectivo se cobrarán entre entidades de crédito.

Informarán, igualmente, al usuario del servicio en el momento de la retirada de efectivo y antes de que la consienta:

–  de la comisión que la entidad propietaria del cajero va a cobrar a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago,

– y de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por la entidad emisora, total o parcialmente.

– en el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar la entidad emisora.

La disposición transitoria regula el régimen de adaptación de las entidades de crédito que concluye el 1 de enero de 2016.

Este modelo se aplica exclusivamente a comisiones por retirada de efectivo en sí misma considerada, a crédito y débito, y no afecta a otras comisiones vinculadas a los servicios de crédito.

Entró en vigor el 3 de octubre de 2015.

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Fondo de Reserva de las Fundaciones Bancarias

Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Las fundaciones bancarias son aquellas fundaciones que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

Son un nuevo tipo de institución cuyo marco jurídico básico se encuentra en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, diseñado para que, ante la crisis generalizada de las cajas de ahorro, estas entidades traspasasen su actividad financiera a un banco y mantuvieran únicamente la actividad fundacional.

Este real decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, en relación con el fondo de reserva que deben constituir las fundaciones bancarias que posean una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma.

Sus disposiciones finales modifican;

– el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas y

– el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

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Valores negociables representados por anotaciones en cuenta

Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a:

– la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta (Título I),

– la compensación, liquidación y registro de valores (Título II),

– al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores (Título II)

– y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial

Régimen jurídico. Esta representación de valores se regirá por la Ley de Mercado de Valores (ahora Texto Refundido) y por este real decreto. También se determina la regulación de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

Los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos.

– La transformación de títulos en anotaciones en cuenta se producirá a medida que los titulares vayan presentando sus títulos ante la entidad encargada del registro contable, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares de acuerdo con la ley que resulte aplicable a los títulos.

– El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.

– Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de representar los valores correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones indicadas.

Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastos en los que incurra.

– La venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente mercado o sistema si los valores estuviesen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen.

– El efectivo procedente de la venta de los valores será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

– La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados.

– En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos.

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será reversible si la autoriza la CNMV. La entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.

Reserva de denominación. Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta.

Documento de la emisión. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión que ha de recoger los requisitos del art. 7. Si los valores son de distintas características, se añadirá al documento una certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o apoderado con las características diferenciadas y legitimación notarial de firmas, que estarán a disposición del público. El contenido estos valores vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación referida.

Sabina de El Hierro, doblada por el viento pero sobreviviendo. Por Eckhard Pecher

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Depósito del documento de la emisión. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera. Otra copia la enviará a la CNMV, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Hay otros depósitos.

Publicidad del documento de la emisión. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias del documento de la emisión. Publicarán las copias en su página web

La modificación de las características de los valores se regula en el art. 10.

Las especialidades de las emisiones de entidades públicas están en el art. 11.

Efecto constitutivo. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. Para valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.

Transmisión. La transmisión de estos valores tendrá lugar por transferencia contable.

– La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

– La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones.

– El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.

– La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes.

Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes. Deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. Será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.

Copropiedad. Los valores en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares.

Legitimación registral. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

Prioridad y tracto sucesivo. Se aplicarán estos principios a los registros contables de valores anotados.

Fungibilidad de los valores. Como regla general, los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores.

Certificados de legitimación.

– Para qué. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados. También se podrán expedir otras certificaciones que acrediten la existencia de embargos judiciales o administrativos, prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.

– Quién expide. La entidad encargada del registro contable los expedirá a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos, al siguiente día de la solicitud como máximo y sólo cabe uno para los mismos valores. Hay reglas especiales para cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores.

– Valor. Los certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.

– Efectos. El saldo de valores sobre el que esté expedido el certificado quedará inmovilizado.  Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas. Reglas especiales para los depositarios centrales de valores.

. Vigencia. Los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición. Excepción: art. 19.1 último párrafo (embargos, prendas…).

El régimen retributivo y de responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable, depositarios centrals de valores y entidades participantes se encuentran en los arts 27 y 28.

Conservación. Las entidades encargadas de los registros contables, los depositarios centrales de valores y sus entidades participantes conservarán durante diez años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.

Tras estas reglas comunes que hemos enumerado hay dos capítulos que regulan las especialidades respectivas de:

– Registro contable de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación (arts. 30 al 47)

– Registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación (arts. 48 al 56).

En el Título II, dedicado a la compensación y liquidación de valores, conviene destacar en cuanto a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores:

– El art. 57 se dedica a sus estatutos sociales.

– El art. 58 se centra en el Consejo de Administración y alta dirección.

– Y las tres arts siguientes tratan de los accionistas y socios con participaciones significativas, de los requisitos de capital y de las auditorías independientes.

Entrará en vigor el 3 de febrero de 2016 con excepciones. (JFME)

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Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica)

Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

A la espera de un nuevo texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sustituya a la más que centenaria actual, ahora se abordan una serie de reformas ineludibles.

El legislador opta por desarrollar dos leyes, una orgánica que incluye contenidos que afectan a derechos fundamentales, y otra ordinaria.

Destaquemos brevemente algunas de las materias tratadas:

A) Un grupo de ellas buscan el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea

– Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

Derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

– Reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias.

– Mejor regulación del atestado policial para que refleje el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad.

– Custodia de menores y de su comunicación y de personas con la capacidad modificada judicialmente

B) Otro grupo está relacionado con las nuevas tecnologías:

Investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, regulando las intromisiones en la privacidad del investigado en un proceso penal.

Secreto de las comunicaciones y sus límites: detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica; intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual…

Protección de datos personales garantizados por la Constitución: incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados y su borrado posterior o la orden de su conservación.

– Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización.

– Mejor regulación del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas.

La reforma aprovecha para adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales. Por ejemplo, se sustituye el término “imputado” por investigado o encausado, según los casos.

La Ley se aplicará a todos los procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor que tendrá lugar el 6 de diciembre de 2015, con excepciones.

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Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Ordinaria)

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

En esta ley se regularán las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango, y que son las siguientes:

A) Disposiciones que agilizan la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas:

a) La modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales. Se trata de evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal.

b) La Policía Judicial no remitirá a los juzgados y al Ministerio Fiscal los atestados relativos a delitos sin autor conocido, salvo excepciones, sino que los conservará a disposición de los antiguos destinatarios.

c) La fijación de plazos máximos realistas para la instrucción: seis y dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo.

d) La regulación de un procedimiento monitorio penal, que permite, para casos leves, la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada.

B) Regulación de un procedimiento de decomiso autónomo para cumplir con la Directiva 2014/42/UE, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito. Contempla la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado y prevé la intervención de terceros para defender sus derechos. Como corolario, se retoca el 20 de la Ley Hipotecaria, como veremos.

C) La instauración general de la segunda instancia, de tal modo que todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior

D) La ampliación del recurso de casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal.

E) La reforma de los motivos que puedan dar lugar al recurso extraordinario de revisión, dando, por ejemplo, un cauce legal al cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Modificación del articulo 20 de la Ley Hipotecaria.

La D. F. 1ª modifica el párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado en los siguientes términos:

“No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.”

Este artículo recoge el principio de tracto sucesivo, según el cual, “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”.

El párrafo séptimo y último, que es el único modificado, incluye una excepción, pues el juez o tribunal, en determinados procedimientos, podrá tomar determinadas medidas cautelares, ordenando anotaciones preventivas, a pesar de que el titular registral sea persona distinta (descorriendo el velo de la titularidad).

Son dos las novedades de redacción, marcadas en negrita:

– Aparte de los procedimientos criminales, también podrán ordenarse estas medidas en los procedimientos de decomiso.

– Se moderniza la terminología sustituyendo la voz “imputado” por “encausado”.

Entrará en vigor el 6 de diciembre de 2015

REFORMA LEY ENJUICIAMENTO CIVIL Y PRESCRIPCIÓN

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ver página especial

Esta reforma de la LEC supone un paso trascendental para la utilización masiva de las nuevas tecnologías de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, cuando entre plenamente en vigor.

1. Antecedentes:

– La propia LEC en el año 2000.

– La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Ver resumen-esquema. Se modifica para los apoderamientos apud acta y para mejorar la definición del expediente judicial electrónico.

Sin embargo, con la Ley de 2011, la E. de M. reconoce que no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios electrónicos con el objetivo final de dar carácter subsidiario al soporte papel.

Ahora se establece una fecha concreta para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones, profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios para que ello sea una realidad.

2. Presentación de escritos. Se establecen normas generales para la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos.

365 días al año, 24 horas al día

– se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes,

– se regula sobre las copias de los documentos presentados y su valor probatorio.

3. Actos de comunicación.

– La comunicación electrónica será la forma habitual también en relación con los ciudadanos.

– Se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático, a partir del 1 de enero de 2017.

Obligatoria para determinadas personas, como las jurídicas, a partir del 1 de enero de 2017.

– Podrá haber avisos de notificación a los dispositivos electrónicos designados, como móvil.

– Incluye también exhortos, mandamientos, oficios, informes periciales…

– Ver artículos 151, 152, 154, 155, 159, 161, 162, 164,  165 y 167.

4. Representación.

– Nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

–  Acreditación, en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

5. Procuradores de los Tribunales.

– Son actualmente los responsables de los servicios de recepción y práctica de las notificaciones.

– Hacia el futuro, la figura del procurador está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales.

– Han ido asumiendo nuevas funciones que compatibilizan con la tradicional de ser  representantes procesales de los litigantes.

– La ley profundiza en esta línea, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados.

Actos de comunicación a las personas que no son su representado, a petición expresa del solicitante, como alternativa a su realización por los funcionarios judiciales. No será aplicable al Ministerio Fiscal ni al Estado.

– Tendrán la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, estando eximidos de verse asistidos por testigos.

– Habrán de actuar necesariamente de forma personal e indelegable, pero pudiendo ser sustituidos por otro procurador.

– Su actuación será impugnable ante el secretario judicial, con recurso de revisión ante el tribunal.

– En los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, no se exigirá postulación y no habrá costas procesales.

– Se reforma el art. 24 relativo al apoderamiento del procurador para incluir que, aparte de poder ser autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial, también podrá otorgarse por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La copia de la escritura de poder que se acompañe ha de ser electrónica. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales (cuando entre en funcionamiento).

6. Juicio verbal.

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Por Nacho Castejón Martínez.

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Por Nacho Castejón Martínez.

– Se trata de reforzar la tutela judicial efectiva.

– Se introduce la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario

– El Tribunal puede conceder a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista.

– La minuta de la proposición de prueba ha de aportarse en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito.

– Se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada, ante la laguna legislativa existente.

– La reforma del art. 438 LEC afecta al modo de tramitar los recursos contra la calificación de los registradores.

7. Proceso monitorio. El nuevo apartado 4 del art. 815 permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea.

Igualmente se incorpora la posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.

8. Ejecución. Los siguientes apuntes son el resultado de comparar las redacciones de los artículos modificados correspondientes al Título III “De la ejecución: disposiciones generales” y al Título IV “De la ejecución dineraria”, del Libro III.

Sucesión en ejecutante y ejecutado. Se mejora el texto, previendo que la ejecución se hubiese iniciado antes de la sucesión, lo que supondrá la notificación a la otra parte y su audiencia. Art. 540.

Requerimiento de pago. En el Decreto de ejecución ha de constar si se efectuará por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante. Art. 551. Se da la curiosa situación de que este artículo y apartado ha sido modificado por dos leyes muy próximas en el tiempo y que la ley publicada después entró en vigor antes. La buena lógica hace pensar que el párrafo donde se alude al procurador es el vigente, pero como entró en vigor el 7 de octubre y el viejo párrafo está recogido de nuevo en el texto de la Ley que entró en vigor el 15 de octubre, se podría intentar defender que se ha vuelto a la antigua redacción en la que nada se decía de la posible intervención del procurador tras tan sólo ocho días. Se da la dificultad adicional de que el artículo 551 no está en la lista de artículos de la D. F. 12ª.3, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. Sin embargo, nos inclinamos por la vigencia del texto posteriormente publicado en el BOE, porque, en ese momento, el legislador ya conocía la Ley 19/2015 y, sin embargo, optó por modificarla, aunque se dé un juego de fechas de entrada en vigor inverso. Cuando el art. 2.2 Cc dice que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”, ha de entenderse referida esta posterioridad a su publicación en el BOE, no a su entrada en vigor.

Cláusulas abusivas. El art. 552 recoge expresamente que el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Para determinar qué títulos son el art. 557 se remite al 517, números 4.º (escrituras), 5.º (pólizas), 6.º y 7.º y 9º.

Oposición a la ejecución por defectos procesales. El art. 559 permite que se oponga el ejecutado por no cumplir el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por no llegar a los 300 euros. Antes sólo se aludía al laudo y al acuerdo de mediación.

Realización del bien por persona especializada. El art. 641 prevé que el secretario judicial, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.

Subastas electrónicas.

– Publicación de pujas. En el art. 648 desaparece la referencia a que las pujas enviadas telemáticamente se publicarán de modo inmediato. Y se añade un párrafo final indicando que  el portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Así pues, si una puja es inferior o igual a la máxima ya enviada, no se publicará.

– Comunicación de licitadores perdedores. Tras la reforma del art. 649, el Portal de Subastas no  va a comunicar al Secretario Judicial sus nombres, salvo que el mejor licitador no completara el precio ofrecido.

Certificación de dominio y cargas. El art. 656.1 cambia tan sólo para suprimir la referencia a que la certificación que ha de enviar el registrador de la propiedad al juzgado es “con información continuada”.

La certificación con información continuada está regulada, fundamentalmente, en el artículo 354 del Reglamento Hipotecario, donde se concreta que se centrará en los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes. No aparecía en el artículo 656 plazo.

Pero como el apartado 2, impone al registrador la inmediata notificación de forma telemática  al Secretario judicial y al Portal de Subastas del hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial, pudiera haberle parecido al Legislador redundante la exigencia expresa de que la certificación fuese con información continuada y perturbadora, pues no tiene sentido aplicar aquí el plazo reglamentario de 30 días naturales.

Tan sólo se aprecia como diferencia que, según la redacción anterior tenía que comunicar todos los asientos de presentación y ahora sólo aquellos asientos de presentación que afecten o modifiquen la información inicial. Pero en la práctica, serán todos o casi todos y, ante la duda, es preferible comunicar.

Aunque el texto aluda literalmente a la mera presentación de títulos, tal vez convenga notificar otros eventos como una inscripción posterior a la certificación basada en un asiento previo de presentación todavía no desenvuelto al emitirse la certificación.

Forma de practicarse las comunicaciones. Tan sólo cambia una palabra en el art. 660. El “deban” se convierte en “puedan”. Si se ha señalado una dirección electrónica para notificaciones, se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. El cambio de redacción obscurece el precepto aunque puede deducirse lo siguiente:

– la notificación electrónica no puede ser la única que se intente (no es alternativa).

– parece conceder al Registrador la opción de hacerla o no, además de intentar la comunicación por los medios tradicionales.

– debe de intentarse, en todo caso, esta vía antes de acudir al Edicto en el BOE.

Desgraciadamente no se ha aprovechado la ocasión para aclarar el siguiente párrafo del art. 660.1: “La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.” Un párrafo parecido se encuentra desde la primera versión de la nueva LEC, en el año 2000, pero en 2009 se sustituyó el verbo “remitir”, referido a las comunicaciones por el verbo “realizar”.  Su análisis provocó un intenso debate en el seno del Seminario de los Registradores de Madrid sobre si procedía retener la certificación hasta el último acuse de recibo –interpretación más conforme con la dicción literal del párrafo ahora desaparecido- o bien, si se enviaba de inmediato sin aguardar a las resultas de las notificaciones, lo que se consideraba más armonioso con el espíritu de la ley que busca la mayor agilidad posible en los trámites. No sería de extrañar que esta segunda interpretación sea la que triunfe.

Subasta sin ningún postor. La modificación técnica en el art. 671 aclara que los veinte días que tiene el actor para pedir la adjudicación del bien son los siguientes al del cierre de la subasta. La redacción anterior era para una subasta celebrada en un momento concreto.

9. Asistencia jurídica gratuita.

La Ley modifica profundamente la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

– La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por abogados y procuradores.

– Se aclaran dudas interpretativas: el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo; las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita; efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción…

– En cuanto a los supuestos de reconocimiento, se establece una casuística más amplia.

Determinadas víctimas tendrán derecho con independencia de sus recursos económicos y con una atención o asesoramiento jurídico especializado (violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos, menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental).

– También se extiende el ámbito objetivo a todas las familias numerosas, asociaciones de víctimas del terrorismo, o a personas reclamadas por orden europea e detención

– Se incluye el derecho del beneficiario a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial, pero no incluye la asunción de gastos generados en la sesión informativa.

– Se promueven las nuevas tecnologías para la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución.

– Se aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, sino que también se podrá instar al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud.

– Se tendrá en cuenta el patrimonio, además de las rentas o ingresos.

– El procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del interesado y con resolución motivada. En diez días, cabe impugnación ante el juez, mediante procedimiento escrito, eliminándose la vista, salvo excepciones.

– El juez competente podrá revocar el beneficio también si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita.

– En la composición de las Comisiones, ya no se incluye al Ministerio Fiscal.

10. Funcionarios públicos.

Se reforma el art. 23 LJCA para permitir de nuevo que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

11. Tasas judiciales. Se permite realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación. Art. 8.2 Ley de Tasas.

12. Art. 1964 del Código Civil.

La D. F. 1ª modifica el Código Civil en materia de prescripción, aunque, de momento, tan sólo el artículo 1964. Según la EdeM, la propuesta de acortar el plazo general en las acciones personales procede de la Comisión General de Codificación.

Desde 1889, el venerable artículo indicaba que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.

Las variaciones son dos:

– por un lado, el plazo se reduce a los cinco años.

– por otro, se determina el día del comienzo del cómputo:

–como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación

— en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

Es muy importante en esta materia el derecho transitorio, que trata de evitar alarma social por la pérdida en las expectativas de ejercicio de derechos:

– La D.Tr. 5ª se dedica al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes y dispone que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”

– Y el art. 1939 dice, a su vez, que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”.

Pongamos tres ejemplos prácticos:

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2003. Prescribe el 1º de enero de 2018.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2012. Prescribe el 7 de octubre de 2020.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2016. Prescribe el 1º de enero de 2021.

Así, pues, el día en que habrá una prescripción masiva es el 7 de octubre de 2020, fecha en la que prescribirán todas las acciones personales que pudieran haber sido ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que lo fue el 7 de octubre de 2015.

Aplicado lo anterior a lo dispuesto en el art. 82.5 de la Ley Hipotecaria, para cancelar condiciones resolutorias por caducidad, como indica Miguel Román Sevilla, la exigencia de los 16 años se mantendrá hasta el 7 de octubre de 2021. A partir de entonces, el plazo se reducirá a seis años, incluso para las condiciones resolutorias inscritas antes de esta Ley.

13. Art. 13 Ley Propiedad Horizontal.

Se reforma nimiamente el art 13.2, para rectificar la remisión al procedimiento por el que el Juez ha de analizar la solicitud de relevo hecha por el propietario designado para ser presidente.  El art- 17.7 –al que se hace ahora la remisión- dice que “el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.” El artículo 17 fue modificado en 2013.

14. Utilización de medios telemáticos.

La D. Ad. 1ª determina que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha Remite a los arts 6.3 y 8 de la Ley 18/2011.

Se imponen importantes obligaciones de dotación en aplicaciones y sistemas tecnológicos a las Administraciones competentes y a los Colegios de Procuradores

La D. Ad. 2ª extiende la obligación de realizar el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervengan procuradores, en los términos previstos en los artículos 276 y ss, a los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral.

El art. 273, prácticamente nuevo, determina la forma de presentación de los escritos y documentos. En su apartado 3. Se indica que, en todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas, por razón de su cargo.

15. Disposiciones Transitorias.

1ª.- Juicios verbales y otros procesos. Los que estuvieran en trámite el 7 de octubre de 2015, se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

2ª.- Procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales. Se aplicará la nueva ley a los iniciados después, pero pueden suspenderse los previos si el juez considera que existen cláusulas abusivas en perjuicio de un consumidor o usuario.

3ª.- Nuevas funciones atribuidas a los procuradores. Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.

4ª.- Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos.

– Hasta el 1 de enero de 2018, respecto a las comunicaciones al Ministerio Fiscal, el plazo del artículo 151.2 (tres días) será de diez días naturales.

– Hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la D. Ad. 1ª podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.

– Hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273.

– Hasta el 1 de enero de 2017, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

5ª. Prescripción. Me remito a lo dicho al tratas del art 1964 Cc.

6ª. Justicia gratuita. Las solicitudes previas seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.

16. Entrada en vigor.

La presente Ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015 con excepciones:

– El 15 de octubre de 2015: las modificaciones de los artículos 648649656660 671 LEC.

– El 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha:

— la obligatoriedad que impone a todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos

— la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

– El 1 de enero de 2017:

— las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta

– el uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados,.

Ver archivo en Futuras Normas, por Albert Capell.

Ver página especial

Canadá. 

Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.

La modificación afecta a los Impuestos a los que se aplica:

  1. a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

 (iv) los impuestos locales sobre la renta; y

(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,

  1. b) en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Afecta a otras materias como domicilio fiscal, dividendos, intereses, profesiones dependientes e independientes, procedimiento amistoso, intercambio de información,  asistencia en recaudación…

Entrará en vigor el 12 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10793 – 12 págs. – 244 KB)   Otros formatos

 

Tercer Sector de Acción Social

Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.

Las entidades del Tercer Sector de Acción Social son aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social.

El objeto de esta Ley es regular las entidades del Tercer Sector de Acción Social, reforzar su capacidad como interlocutoras ante la Administración General del Estado, respecto de las políticas públicas sociales y definir las medidas de fomento que los poderes públicos podrán adoptar en su beneficio.

Las entidades del Tercer Sector de Acción Social se regirán por la legislación específica, que sea aplicable en función de la forma jurídica que hayan adoptado. La consideración de entidades del Tercer Sector de Acción Social, conforme a lo establecido en esta Ley, no excusa del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establezca dicha legislación específica.

Esta Ley es de aplicación a todas las entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal, siempre que actúen en más de una comunidad autónoma o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

El Ministerio competente en materias de servicios sociales, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un inventario de las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El inventario tendrá carácter público y será accesible por medios electrónicos.

Entró en vigor el 11 de octubre de 2015.

 

Prevención de riesgos laborales

Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

La prevención de riesgos laborales está regulada fundamentalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, con muy variados desarrollos reglamentarios entre los que se encuentra el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que ahora se modifica.

Su reforma lo adapta a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado para garantizar que las entidades especializadas, sólo deberán obtener una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.  Se trata de atajar con ello la exigencia de autorizaciones adicionales por parte de algunas comunidades autónomas.

Este principio de eficacia no es, sin embargo, aplicable a actuaciones relacionadas con las instalaciones o infraestructuras físicas.

Entró en vigor el 11 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10926 – 7 págs. – 199 KB)Otros formatos

 

Instrucción DGRN nacimientos

Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.

Ir al archivo especial

El día 15 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (ver resumen).

Dentro de ella se incluye una modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para posibilitar, entre otras materias, que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única», sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.

La presente Instrucción desarrolla este punto de la Ley, preconizado por la Comisión CORA.

Vicepresidenta del Gobierno, Presidenta de la Comunidad de Madrid, Ministro de Justicia y Director General de los Registros y el Notariado.

El sistema fue inaugurado el propio día 15 desde el Hospital Princesa Leonor por la Vicepresidenta del Gobierno, la Presidenta de la Comunidad de Madrid, el Ministro de Justicia y el Director General de los registros y el Notariado.

La parte introductoria de la Instrucción desgrana didácticamente las modificaciones y el procedimiento.

– Los pares podrán firmr manuscritamente en el propio centro sanitario el formulario oficial de declaración de nacimiento al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento (con firma manuscrita o electrónica del facultativo que hubiese asistido al parto) y los documentos preceptivos (documentos identificativos de los progenitores y, en su caso, del declarante).

– Todos estos documentos se remitirán telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil competente, amparado con sistemas de autenticación del personal del centro (permitidos por la aplicación Cl@ve) y con el sello digital de órgano de la DGRN. También se enviarán datos al Instituto Nacional de Estadística.

– El sistema generará un acuse de recibo de la solicitud de inscripción que se entregará a los declarantes junto con el formulario original firmado por ellos y el certificado médico aportado.

– Los documentos digitalizados y remitidos electrónicamente al Registro Civil son título suficiente para la práctica de la inscripción de nacimiento, por lo que el Registro Civil competente, una vez recibida y examinada la documentación, debe practicar de modo inmediato la inscripción de nacimiento y expedir certificación literal (preferentemente electrónica) de la inscripción de nacimiento.

– Esta certificación se pondrá a disposición del interesado para su descarga en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. En el caso en el que el declarante no haya proporcionado una dirección de correo electrónico en el formulario, la remisión de dicho certificado se realizará por correo postal.

– No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de esta certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento.

– Los documentos utilizados en el procedimiento quedan archivados en los sistemas informáticos del Registro Civil y servirán como antecedente para cualquier trámite o expediente posterior que pudiera precisarse en relación con la inscripción. Al ciudadano no se le podrá exigir la aportación de copia de los mismos en cualquier expediente referido a la inscripción practicada.

El sistema se irá extendiendo paulatinamente pues sólo se aplicará en aquellos Centros Sanitarios previamente registrados y autorizados por la DGRN.

Por tanto, no será necesario, como norma general, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.  Excepciones:

– Cuando se haya superado el plazo legal de setenta y dos horas desde el nacimiento. En estos casos la solicitud de inscripción deberá formularse de forma presencial en el Registro Civil en el plazo de los diez días siguientes al nacimiento (treinta días con justa causa).

– Supuestos que requieren declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil conforme a la legislación vigente:

— cuando la declaración sea contraria a la presunción de paternidad;

— cuando alguno de los progenitores sea menor de edad o tenga la capacidad modificada judicialmente;

— nacimientos de hijos no matrimoniales en el caso de ausencia, fallecimiento o incapacidad del padre, la madre o ambos;

— cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad;

— cuando la madre haya renunciado al hijo;

— si se pretende inscribir como progenitores a dos mujeres no legalmente casadas.

Por razones técnicas:

— Cuando el Registro Civil competente no se encuentre informatizado o no utilice la aplicación INFOREG, salvo que se habiliten otros medios técnicos.

— Cuando el Centro Sanitario no esté registrado en la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

— Cuando por motivos técnicos no pudiera accederse a la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

No se producirán algunos efectos derivados de la plena implantación de la Ley de Registro Civil, que tendrá lugar el 30 de junio de 2017 y, en concreto, no procederá la apertura de registro individual ni la asignación de código personal, ni la constancia en la inscripción de la realización de pruebas biométricas.

El formulario deberá ser firmado necesariamente por ambos progenitores a los efectos de reconocer la paternidad en el caso de no existir vínculo matrimonial, o por ambos cónyuges cuando no se aporte el documento acreditativo de la existencia del vínculo matrimonial.

bebe_con_toallaLa solicitud de inscripción podrá formularse por un declarante diferente al progenitor en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de hijos matrimoniales y se acredite el matrimonio mediante libro de familia o certificado de matrimonio.

b) Cuando se determine únicamente la filiación materna, sin que se establezca filiación con un segundo progenitor y se respete el orden de los apellidos de la madre.

Cuando no procediese practicar la inscripción por existir algún impedimento legal, el Registro Civil lo comunicará al interesado por correo electrónico y, subsidiariamente, postal.

Todas las actuaciones necesarias para esta remisión tendrán carácter gratuito.

La Instrucción tiene tres anexos con formularios:

Anexo I. Formulario de alta, baja o modificación de un centro sanitario y sus usuarios autorizados

Anexo II. Formulario electrónico de alta de personal de centro sanitario

Anexo III. Formulario electrónico para declaración de nacimiento. Comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. Se prevén distintas variantes del formulario para comprender diversos supuestos, según exista o no matrimonio, se trate de madre soltera o se haya solicitado cambio en el orden de los apellidos.

Ver página informativa especial en el Ministerio de Justicia.

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Sociedades laborales y participadas

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Resumen de José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.Ir al archivo especial.

I. Exposición de Motivos.

Nos explica la EM que las Sociedades Laborales (en adelante SL) son un método de autoempleo que está reconocido en el artículo 129.2 de la Constitución Española de 1978, que ordena a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el establecimiento de las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo de esta fórmula societaria. Se trata de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa pero dado que son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas, desde la regulación de 1997, han sido muy numerosas las reformas legislativas en esta materia y por ello se hacía necesaria una adecuación de la ley de sociedades laborales al nuevo marco normativo y una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital.

Pero, continúa la EM diciendo que  las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, y en este sentido han sido muchas las recomendaciones europeas como la Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitando a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena.

También recomendaba la utilización de incentivos fiscales u otras ventajas financieras, para fomentar la introducción de determinadas fórmulas de participación dando  a los trabajadores la posibilidad de aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar.

Por ello la nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, como consecuencia de las últimas reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social, poniendo en valor sus especificidades.

II. Concepto. Art. 1.

Son laborales las sociedades anónimas o limitadas sujetas a la Ley.

Sus requisitos son:

a) Mayoría de capital de los socios trabajadores.

b) Que ninguno de los socios tenga más de la tercera parte del capital social.

Por tanto también se va a exigir a las nuevas sociedades laborales un mínimo de tres socios.

Este último requisito tiene excepciones:

— Que se constituya por dos socios trabajadores al 50% con la obligación de ajustarse al límite anterior en el plazo de 36 meses.

— Que se trate, como antes, de socios entidades públicas o similares.

Si se sobrepasan esos límites la sociedad tiene un plazo de 18 meses para restablecer la normalidad.

c) Un último requisito es el relativo a las horas trabajada por socios no trabajadores que no deben superar el 49%.

Se suaviza el cumplimiento de todos estos requisitos pue si se sobrepasan, o si no se llega a ellos, se da un plazo de 12 meses para volver a la normalidad con dos posibles prórrogas de 12 meses cada una. Ahora bien todo ello es responsabilidad de la sociedad que es la que debe comunicarlos al Registro Administrativo de forma que aunque en el Registro Mercantil se aprecie algún incumplimiento, una vez constituida, no se entrará en ello.

A los efectos de la inscripción en el registro mercantil los requisitos que realmente interesan son los relativos al número socios, a su cualidad y a su participación en el capital social.

A este respecto es muy importante tener en cuenta que aunque la sociedad haya sido calificada como laboral en el Registro Administrativo competente, sigue sujeta a calificación en el Registro Mercantil, no sólo en cuanto al contenido propiamente mercantil, sino también en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser considerada laboral, aunque eso sí sólo en los aspectos que hemos destacado.

III. Competencia administrativa. Art. 2.

Atribuye al Ministerio de Empleo y SS, u otros órganos competentes de las CCAA, la competencia en materia de calificación de sociedades laborales. Se establece una interconexión entre los distintos registros y  el Registro Mercantil llevándose en el MESS una base de datos completa de los registros de las CCAA.

En materia de calificación como laboral se establecen dos posibilidades:

  1. Si se trata de constitución se aportará la escritura.
  2. Si se trata de modificación, se aporta la escritura de elevación a público de los acuerdos, certificación literal del Registro Mercantil de asientos vigentes, y copia del Libro registro de acciones nominativas o del Libro registro de socios. Este último requisito no será necesario a los efectos de la inscripción en el RMercantil.

Todo ello se hará por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La calificación concedida por un Registro, será válida en todo el territorio nacional.

IV. Denominación social. Art. 3.

En la denominación debe figurar el adjetivo laboral, el cual además queda reservado para este tipo de sociedades. Debe además hacerse constar en toda la documentación social.

La reserva del adjetivo laboral de forma total y absoluta para este tipo de sociedades es criticable. Sólo debería prohibirse cuando pudiera dar lugar a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad y dado que debe ir al final de la denominación pocas veces dará lugar a confusión. En este sentido una resolución de nuestra DG de 13 de septiembre de 2000 tras reconocer que la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, la admitió en sociedades no laborales siempre que no genere confusión o ambigüedad. La denominación debatida en este caso y admisible fue la de “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”.

V. Registro administrativo. Art. 4.

Al igual que antes la inscripción en el Registro Administrativo es previa a la inscripción en el Registro Mercantil. No obstante la atribución de la personalidad jurídica la da el Registro Mercantil.

Dice el artículo que la constancia en el RM del carácter laboral se hará por nota marginal. Creemos que esta nota es innecesaria pues dicho carácter, tanto en el caso de constitución como en el de modificación posterior, constará como es lógico en el cuerpo de la inscripción. Ello se notificará al Registro administrativo. No hay ningún cambio en esta materia, aunque se podría haber aprovechado la nueva ley para suprimir la nota marginal. Cuestión distinta es la de la pérdida del carácter laboral que sí tiene su adecuado reflejo por nota marginal si esa pérdida no ha accedido al registro mercantil de forma documental.

Ahora bien en materia de inscripciones que no son posibles en el Registro Mercantil sin que previamente hayan sido inscritas en el Registro administrativo, la nueva ley amplifica los supuestos en que ello es necesario. Así no procede ninguna inscripción en el RM sin la previa del RA en los siguientes supuestos:

— Cambio de denominación.

— De domicilio.

— De capital.

— Y de modificación del sistema de transmisión de acciones o participaciones.

Son novedades la exigencia relativa al cambio de denominación, transmisión de participaciones o acciones y cambio de domicilio en general pues antes sólo se exigía en el cambio de domicilio fuera del término municipal.

La exigencia en cuanto a la denominación no tiene mucho sentido salvo que esa denominación afecta al adjetivo laboral definidor de la sociedad y sólo puede afectarlo cuando deje de ser laboral.

La exigencia en cuanto al domicilio también es  excesiva pues debería haberse limitado a cuando esa modificación del domicilio afecta a la competencia del Registro administrativo pero no cuando ese cambio de domicilio no afecte a esa competencia. Es decir la exigencia de inscripción previa debería ser sólo en cuanto al cambio de domicilio fuera del lugar de la competencia del Registro administrativo. De todo ello, una vez hecha la inscripción, debe mandarse nota simple electrónica al Registro administrativo. Y también debe mandarse nota simple de la constitución y extinción. Quizás hubiera sido conveniente establecer la necesidad de inscripción previa también en la extinción de la sociedad pues es en ese momento cuando la misma debe dar cuenta al registro administrativo del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de las ventajas fiscales o de otra índole aplicable.

No obstante, aunque tanto antes como ahora no se establece dicha inscripción previa en la extinción, nosotros la consideramos necesaria pues no hay acto que afecte más al capital de la sociedad que la extinción de la misma.

Finalmente también los jueces en caso de impugnación de acuerdos que afecte a dicho datos deben ponerlo en conocimiento del registro administrativo.

VI. Capital social. Art. 5.

Sus especialidades son las siguientes:

— Si se trata de sociedad anónima las acciones deben ser nominativas.

— No se admiten diferencia de derechos económicos  ni de valor nominal entre las acciones o participaciones.

— No se admiten participaciones o acciones sin voto.  Sí parece que son admisibles las participaciones de voto plural, salvo el caso de sociedad de dos socios al 50%.

— Las acciones o participaciones son laborales o generales.

— En caso de transmisión que implique cambio de clase los administradores está autorizados para hacer los cambios pertinentes en el artículo el capital.

— En la memoria deben recogerse las variaciones del capital.

VII. Derechos de adquisición preferente. Art. 6,7, 8, 9 y 10.

Esta materia se regula de forma muy detallada. Debe ser tenida en cuenta en la calificación de estatutos pues tiene, salvo lo que ahora diremos, carácter imperativo.

Sus especialidades son las siguientes:

— No se distingue, como antes, entre laborales y generales. Todas quedan sujetas al mismo régimen.

— Es libre la transmisión a los trabajadores socios y trabajadores no socios, salvo disposición estatutaria en contra.

— Salvo lo anterior la regulación legal es imperativa.

— Su regulación es detallada estableciéndose órdenes de preferencia.

— Si no hay ofertas en plazo se pueden transmitir libremente. Pero si no las vende en plazo de dos meses debe iniciar los trámites de nuevo.

— Requiere el consentimiento de la sociedad si se superan los límites del art. 1º. El consentimiento lo da el órgano de administración.

— Se regula también con detalle la valoración. Todo termina en experto independiente distinto del auditor de la sociedad. Si se fija un valor este es válido durante un ejercicio. Estas normas de valoración son dispositivas, lo que nos parece muy bien pues los socios pueden acordar en estatutos otro sistema de valoración.

— No se puede prohibir la transmisión durante más de cinco años sin que se conceda un derecho de separación. Es novedad para anónimas pero no para limitadas (cfr. art. 108 LSC).

— También se regula, al igual que antes, el supuesto de la extinción de la relación laboral.

— En caso de transmisión forzosa se aplica el 109 de la LSC si bien las notificaciones deben hacerse también a los trabajadores no socios.

— Igualmente se regula la transmisión mortis causa. Es de regulación estatutaria y la ley se limita a regular la transmisión mortis causa de las laborales. Hay dos prohibiciones pues no se puede ejercitar el derecho de preferente adquisición si el heredero o legatario es trabajador indefinido y requiere el consentimiento de la sociedad si se traspasan los límites del artículo 1º.

En toda esta materia, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, lo importante será tener en cuenta el carácter imperativo de todas estas disposiciones en los términos antes señalados. Lo usual será que se transcriban los artículos de la Ley en los estatutos. Esperemos que se haga bien pues como vemos hay alguna norma dispositiva.

VIII. Derecho de suscripción preferente. Art. 11.

Debe respetarse la participación existente entre las dos clases laborales y generales. Como novedad para la acomodación del capital a los límites legales los quorum de adopción del acuerdo no son los reforzados. Si no los quorum, ordinarios. Dentro de cada clase hay derecho exclusivo de preferencia. El capital sobrante, en su caso, debe ofrecerse a trabajadores con contrato indefinido.

Es de destacar que el artículo 11 tiene también carácter imperativo de forma que en los estatutos de la sociedad laboral no podrá establecerse un régimen que no lo tenga en cuenta.

IX. Adquisición de las propias acciones o participaciones.

Se establece un régimen más liberal que en el resto de sociedades de capital.

Así se va a permitir un 20% de autocartera y el anticipar fondos, créditos o préstamos garantías o asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias por trabajadores con contrato indefinido.

X. Órgano de administración.

Se distingue para los administradores, sean de la clase que sean, la delegación de la “dirección y gestión de la sociedad”, del conferimiento de poderes. Creemos que esta norma en nada facilita la administración de la sociedad creando en cambio una cierta confusión cuando se trate de un órgano de administración no colegiado. Aunque no se dice expresamente en el artículo suponemos que no se podrán delegar las facultades indelegables, hoy día incrementadas tras la ley 31/ 2014 de mejora del gobierno corporativo.

 Se admite, para el caso de consejo, la representación proporcional en las sociedades limitadas.

Las demás especialidades relativas al órgano de administración son más un deseo o una aspiración que normas propiamente jurídicas.

XI. Reservas.

Como antes deben constituir una reserva obligatoria del 10% del beneficio líquido hasta alcanzar al menos más del doble del capital social. Norma esta también a tener en cuenta en los estatutos de las laborales.

XII. Pérdida de la calificación.

Se regulan dos causas de pérdida de la calificación de laboral.

Nos interesa destacar que una vez decretada la pérdida de la condición de laboral se comunica el Registro Mercantil que lo hará constar por nota marginal.

También puede perder la condición de laboral por acuerdo de la junta general con los quórums precisos para la modificación de estatutos.

Se puede establecer en los estatutos que será causa de disolución la pérdida de la condición de laboral.

Finalmente se dispone que la descalificación conllevará la pérdida y el reintegro de todos los beneficios y ayudas públicas recibidas por esa condición. Por ello defendemos que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil la pérdida de la condición de laboral sin que previamente se la haya dado de baja en el Registro administrativo.

XIII. Separación y exclusión de socios.

En estatutos se puede establecer como causa de separación la pérdida de la condición de laboral.

También se regulan otras causas de forma imperativa pero quedando su aplicación al arbitrio de la junta general, sin que se regule el quorum necesario para ello. Entendemos que será el ordinario.

El derecho de  separación por falta de reparto de dividendos es inaplicable al socio trabajador con contrato indefinido (cfr. art. 348 bis de la LSC). De todas formas la aplicabilidad de este artículo está suspendida hasta 31/12/2016.

XIV. Beneficios fiscales.

Tienen una bonificación del 99% en el ITPAJD en la adquisición de bienes o derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

Escasos beneficios si lo que el legislador pretende es estimular la creación de estas sociedades.

XV. Sociedades participadas.

El concepto de sociedad participada es un concepto nebuloso y de dudosa aplicación.

Son aquellas sociedades que sin cumplir los requisitos de las laborales, promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores y su participación en la sociedad, sin que quede clara cual sea esa participación, según se dice, a través de la representación legal de los trabajadores.

Además deben cumplir el requisito de que cuenten con trabajadores que sean socios de la sociedad o participen de sus resultados. Que tengan derecho de voto. Si son socios ya lo tienen. Que se fomente la incorporación de los trabajadores a la condición de socios y que promuevan una serie de principios más de responsabilidad social corporativa que propiamente jurídicos.

Si se cumplen esos requisitos, que como decimos son muy poco jurídicos, se puede obtener el reconocimiento como sociedad participada por el MESS, lo que en la ley no tiene especialidad alguna ni beneficio aplicable, es decir no se sabe para qué sirve. No creo que tengan mucho éxito este tipo de sociedad, sobre todo porque es algo interno entre la administración y la sociedad. Quizás a la hora del reparto de ayudas por parte de las administraciones de las CCAA se pueda establecer alguna preferencia a favor de estas sociedades.

Como apuntamos es un ejemplo de lo que se llama derecho líquido o gaseoso sin propios efectos jurídicos.

XVI. Disposiciones adicionales.

Se establecen medidas de coordinación y colaboración entre todos los registros con competencia en laborales y entre ellos el RM, las sociedades laborales se podrán organizar en asociaciones conforme a la Ley 19/1997 de asociación sindical, en arrendamiento no hay transmisión por la adquisición o pérdida de la condición de laboral y le son aplicables a los socios trabajadores los beneficios de la Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social.

XVII. Disposiciones transitorias.

Son dos la primera relativa a los expedientes en curso que se siguen rigiendo por la ley aplicable a su iniciación y la segunda relativa a la adaptación a la nueva Ley de las sociedades laborales existentes en la actualidad.

Se da un plazo de dos años para la adaptación. Transcurrido el plazo sin adaptación se cierra el registro con la salvedad de los acuerdos de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Por fin en una norma adaptatoria se excluyen del cierre los títulos relativos a la liquidación y extinción de forma expresa ya que no son más que una consecuencia de la disolución. Sólo aplausos merece esta norma.

Finalmente, y también de forma expresa, se establece el principio de adaptación legal en virtud del cual “el contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley”.

XVIII. Derogatoria.

La Ley 4/1997 y la  disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

XIX. Modificaciones adjuntas.

Se modifica  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en la  letra m) del apartado 2 del artículo 97 relativa a que los socios trabajadores se integrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25 y se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, según la cual los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones. 

En la Disposición final cuarta se refiere al  Registro Administrativo de Sociedades Laborales el cual será regulado en el plazo de un año.

Finalmente en la Disposición final quinta se habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario con especial referencia al régimen de las participadas lo que ya supone un reconocimiento de lo escaso de su regulación legal.

XX. Entrada en vigor.

A los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 14 de noviembre de 2015. (JAGV)

Ir al archivo especial.

 

Voluntariado

Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Objeto. La presente ley tiene por objeto:

a) Promover y facilitar la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado realizadas a través de entidades de voluntariado, dentro y fuera del territorio del Estado y de acuerdo con los valores y principios del voluntariado.

b) Fijar los requisitos que deben reunir los voluntarios y el régimen jurídico de sus relaciones con las entidades de voluntariado y con las personas destinatarias de las actuaciones de voluntariado.

c) Describir la cooperación entre Administraciones públicas y las funciones de la Administración General del Estado.

Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a los voluntarios, destinatarios y entidades de voluntariado que participen, se beneficien o lleven a cabo programas de voluntariado de ámbito estatal o supraautonómico, ya se desarrollen dentro o fuera de España.

Voluntarios. Tendrán la condición de voluntarios las personas físicas que decidan libre y voluntariamente dedicar, todo o parte de su tiempo, a la realización de actividades, dentro de uno de los ámbitos de actuación del voluntariado, dirigidas a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en general y a proteger y conservar el entorno.

Ámbitos de actuación. Están determinados en el at. 6, siendo en esquema los siguientes: a)  social; b)  internacional de cooperación para desarrollo; c)  ambiental; d)  cultural; e)  deportivo; f)  educativo; g)  socio-sanitario; h)  de ocio y tiempo libre; i)  comunitario, y j) de protección civil.

No contraprestación. Entre los deberos del voluntario está el de rechazar cualquier contraprestación material o económica que pudieran recibir bien de las personas destinatarias de la acción voluntaria, bien de otras personas relacionadas con su acción voluntaria.

Contratos de trabajo. La acción voluntaria organizada no puede ser causa justificativa de la extinción de contratos de trabajo por cuenta ajena tanto en el sector público como en el privado, con independencia de la modalidad contractual utilizada.

Incorporación. El acuerdo de incorporación debe formalizarse por escrito, en duplicado ejemplar con los requisitos del at. 12.

Entidades de voluntariado. Han de ser personas jurídicas legalmente constituidas e inscritas en los Registros competentes y carecer de ánimo de lucro, entre otros requisitos. Ver arts. 13 y 14. También tendrán tal consideración las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado.

Destinatarios. Se determina quiénes tendrán esa consideración, así como los derechos y deberes de las personas destinatarias de la acción voluntaria. Arts. 15 y 16.

Derecho transitorio. Las entidades de voluntariado que a la entrada en vigor de esta Ley estén integradas o cuenten con voluntarios deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de un año, es decir, antes del 16 de octubre de 2016.

La Ley entró en vigor el 16 de octubre de 2015.

Modelo 280. Planes de ahorro

Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden de 17 de noviembre de 1999, por la que se aprueban los modelos 128, en Pesetas y en Euros, de Declaración-Documento de ingreso y los modelos 188, en Pesetas y en Euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 188 por soporte directamente legible por ordenador.

La OM aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo».

Estarán obligadas a presentar el modelo 280 las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen los Planes de Ahorro a Largo Plazo definidos en la D. Ad. 26ª LIRPF.

La presentación deberá realizarse durante el mes de febrero de cada año, en relación con la información correspondiente al año natural inmediato anterior.

En cuanto a la forma de presentación, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12.a) y 13 de la Orden HAP/2194/2013. En caso de presentación electrónica por Internet, ha de atenderse al procedimiento previsto en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Documento Único Electrónico cese de actividad y extinción de sociedades

Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales.

I. Introducción.

Es una concreta aplicación del artículo 22 de la  Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Su objetivo general, es simplificar los procesos de extinción y cese de actividad de las empresas mediante un proceso electrónico y que integre la mayoría de los trámites necesarios para ello.

Para ello, se va a utilizar el DUE con una nueva definición y el canal CIRCE como medio de transmisión de datos y documentos.

El sistema es similar al de constitución de  empresas de forma que a cada  DUE se le asignará un número CIRCE que lo identificará de manera única e inequívoca en el sistema y lo distinguirá de cualquier otro DUE, independientemente de su naturaleza.

Aunque en un principio será sólo aplicable a los empresarios individuales y sociedades limitadas en un futuro se estudiará su extensión a otras formas sociales.

II. Objeto del RD. Art. 1 y 2

El objeto del presente real decreto es regular el DUE con el fin de llevar a cabo, de manera integrada y por vía electrónica, los trámites necesarios para el cese de la actividad de los empresarios individuales y los emprendedores de responsabilidad limitada, así como para el cese de la actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada.

No interfiera para nada en la tramitación no electrónica de los mismos trámite y en ningún caso se aplica a los procesos concursales.

III. Documento Único Electrónico de extinción y cese de actividad. Artículo 3 a 8.

Naranjo de Bulnes -ó Picu Urriellu- (Asturias). Por Evölah

Naranjo de Bulnes -ó Picu Urriellu- (Asturias). Por Evölah

La cumplimentación y envío del DUE se puede hacer a través de los Puntos de Atención al Emprendedor. Como sabemos las notarías en virtud de los dispuesto en la Ley 14/2013 se pueden constituir como PAE.

El DUE contiene dos tipos de datos, los básicos y lo que se van incorporando a través del todo el proceso de su tramitación. Estableciendo el artículo 5 todos los trámites que se pueden realizar por medio de DUE que son en definitiva todos lo que llevarán a la finalización de la vida jurídica de la sociedad, del empresario individual o del llamado emprendedor de responsabilidad limitada.

En lo que se refiere al Registro Mercantil se podrán realizar los trámites para la inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales. Si de ERL se trata también la inscripción en el Registro de la Propiedad en donde consten inscritos los bienes inembargables.

Los trámites en lo que a nosotros, notarios y registradores, nos afecta serán los siguientes:

— Cita notario elegido por las partes. El STT remite al notario los datos necesarios.

— Elevación a público acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores.

— Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

— Inscripción de la escritura de disolución y del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil correspondiente. A tal efecto, el STT remitirá junto con el DUE la copia autorizada electrónica de la escritura de disolución al Registro Mercantil Provincial correspondiente. En los supuestos de calificación negativa, la subsanación de defectos se realizará a través del STT.

— A partir de este momento y en cascada se irá produciendo la baja de la sociedad o empresario en los distintos organismos que exigen la cumplimentación de dicha baja.

— A continuación y hecha la liquidación de la sociedad por el liquidador se procede a la elección del notario autorizante de la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad.

— Se repiten los trámites anteriores en cuanto a dicha escritura.

— A partir de ese momento también se va a producir la baja en los distintos organismos públicos competentes, como puede ser la TGSS, la baja en los índices municipales, en el censo de empresarios, etc.

No obstante lo establecido anteriormente, se podrá condensar en un solo DUE y consiguientemente en una sola escritura, tanto el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores, como la liquidación efectiva y solicitud de cancelación en el Registro Mercantil, procediéndose en igual forma a lo establecido anteriormente. Este supuesto será el normal dado que el procedimiento creemos que se aplicará a las sociedades de pequeña dimensión.

— En parecidos términos se regula la baja del empresario individual o del ERL.

Curiosamente no se hace referencia alguna, cuando de empresario individual se trata, a la posible comunicación al Registro Mercantil cuando este pudiera estar inscrito en este registro.

En cambio cuando se trata del emprendedor de responsabilidad limitada, sí se establece que el STT remitirá al Registro Mercantil correspondiente, junto con el DUE la solicitud de cancelación de su inscripción como tal, en unión del título formal que deba motivarla, acta notarial o instancia suscrita con firma electrónica reconocida del empresario, en el que deberán constar los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda habitual no sujeta. El registrador a través del CIRCE y con firma electrónica reconocida, incorporará al DUE los datos relativos a dicha cancelación registral.

Respecto del ERL no se establece que el CIRCE lo comunicará al Registro de la Propiedad por lo que entendemos que será de aplicación por analogía en estos casos lo dispuesto en el artículo 14.2.c. de la Ley de Emprendedores, debiendo por tanto el registrador mercantil remitir certificación al registro de la propiedad en donde estuviera inscrita la vivienda habitual a los efectos de la cancelación pertinente.

IV. Colaboración con las CCAA. DA 2ª. Se dispone de forma expresa la colaboración con Comunidades Autónomas que dispongan de plataformas de tramitación con funciones de ventanilla única. A estos efectos  se definirán los mecanismos de coordinación necesarios entre las comunidades autónomas y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.  

V. Modificación del Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

La DF 1ª modifica este RD en lo relativo a la inscripción de cooperativas por este sistema, dado que los registros de Cooperativas de diversas CCAA habían mostrado sus dificultades para cumplimentar la inscripción en los breves plazos inicialmente concedidos. Por ello se establece que si se utilizan estatutos tipo el plazo será de 10 días para el despacho de la escritura y si no se utilizan estatutos tipo el plazo será el normal establecido con carácter general en la respectiva CA. Como vemos plazos mucho más laxos que los concedidos al Registro Mercantil.

VI. Supletoriedad, título competencial y desarrollo. Las siguientes DF 2ª,3ª y 4ª viene n a disponer que en  lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que el RD s dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y se habilita a los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Justicia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

VII. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de abril de 2016. (JAGV, Registrador Mercantil Granada).

Tribunal Constitucional: ejecución de su resoluciones

Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

La Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su supremo intérprete y garante mediante el ejercicio de su función jurisdiccional.

Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de dicha función, pues la garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho.

Esta Ley Orgánica pretende desarrollar, atendiendo a las nuevas situaciones, los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real.

Lago de Sanabria (Zamora). Por M.Peinado

Lago de Sanabria (Zamora). Por M.Peinado

Entre las medidas adoptadas, se dota al propio Tribunal de instrumentos de ejecución, frente a otras opiniones doctrinales que abogan por dejar al Alto Tribunal al margen de esta dinámica, una vez haya resuelto sobre el fondo.

Estas son las principales novedades:

– El Tribunal Constitucional podrá acometer la ejecución de sus resoluciones, bien directamente o bien a través de cualquier poder público.

– Se atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal (art. 87), y establece, en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 80).

– Puede acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público.

– Se regula un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de sus resoluciones. El Tribunal solicitará un informe a quienes deban cumplirlas y, una vez se reciba el informe o venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá (art. 82):

imponer multas coercitivas de hasta 30000 euros, repetibles,

–acordar la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento,

— encomendar al Gobierno de la Nación, aun en funciones, la ejecución sustitutoria.

— y deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que corresponda.

– Si concurren circunstancias de especial trascendencia constitucional, como, por ejemplo, los supuestos de incumplimiento notorio, y se trate de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas, el Tribunal puede adoptar las medidas de ejecución necesarias inaudita parte inicialmente.

Entró en vigor el 17 de octubre de 2015.

 

Garantía Aplazamientos y Fraccionamientos Tributarios: umbral 30000 euros

Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.

La Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 18.000 euros. Ahora se amplía el umbral a 30000 euros.

Se persigue, con ello, agilizar el procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, y otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.

Ámbito de aplicación. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal.

Exclusiones. Deudas a que se refiere el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 220 del mismo.

Fuera de su ámbito. No se aplica a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias que continuarán regulándose de acuerdo a lo previsto en la D. Ad. 2ª del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (6000 euros salvo regulación especial).

Periodo voluntario y ejecutivo. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas que estén dentro del ámbito de aplicación, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

Cómputo acumulado. A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente y las que les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.

Derecho transitorio. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Se deroga la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, en relación con los aplazamientos y fraccionamientos que constituyen su ámbito de aplicación.

Entró en vigor el 21 de octubre de 2015.

Ver Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo, que extiende el beneficio a los impuestos cedidos.

PDF (BOE-A-2015-11267 – 2 págs. – 158 KB)Otros formatos

 

Calendario Laboral 2016 ^

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2016.

En el próximo año –que será bisiesto- habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los siete festivos comunes de 2016 serán:

– el viernes 1 de enero (Año Nuevo),

– el 25 de marzo (Viernes Santo),

– el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

– el miércoles 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el martes 1 de noviembre, Todos los Santos

– el martes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el jueves 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción)

El primer miércoles del año, la Epifanía del Señor (6 de enero) también será festivo en todas las comunidades, porque ninguna ha optado por otra fecha.

San José (19 de marzo, sábado) tan sólo será festivo en Valencia, Murcia y Melilla.

Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo, 24 de marzo. A cambio, será festivo el Lunes de Pascua, que también lo será en Baleares, Comunidad Valenciana, Navarra, País Vasco y La Rioja..

El Lunes siguiente a la Fiesta del Trabajo, día 2 de mayo, será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-León, Extremadura y Madrid.

El lunes 16 de mayo, de Pascua Granada, será festivo en Cataluña.

El  viernes 24 de junio, San Juan, será festivo en Cataluña y en Galicia.          

Santiago Apóstol (25 de julio, lunes) es festivo en Navarra, País Vasco, La Rioja, Madrid y en Galicia.

El Lunes siguiente a la Natividad del Señor será fiesta en todas las comunidades autónomas excepto en Canarias, Galicia, País Vasco y La Rioja.

Ver Días Inhábiles 2016

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TEXTOS REFUNDIDOS:

La Ley 20/2014, de 29 de octubre, (ver resumen) delegó en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos antes del 31 de octubre de 2015. En concreto, fueron los siguientes:

a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado.

h) Texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En los últimos días de octubre se han publicado siete, en dos días diferentes, faltando, salvo error, el de Prevención de Riesgos Laborales y el de Empresas e trabajo Temporal y añadiéndose el de Tráfico.

A) Estatuto de los Trabajadores

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En el texto refundido se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 d) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.  La larga lista incluye preceptos concretos de diversas leyes.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-11430 – 85 págs. – 1.632 KB)   Otros formatos  Texto consolidado

B) Empleo

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

Se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 f) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.  La lista incluye disposiciones de tres leyes:

– Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.

– Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas Urgentes para la Mejora de la Empleabilidad y la Reforma de las Políticas Activas de Empleo.

– Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015

PDF (BOE-A-2015-11431 – 28 págs. – 422 KB)   Otros formatos

C) Mercado de Valores

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Al texto refundido se incorporan:

– las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores desde su aprobación.

– todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 a) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado; la larga lista incluye preceptos concretos de diversas leyes.

Como consecuencia de todo ello, se han realizado determinados ajustes en la estructura del texto modificando la numeración de los artículos y, por lo tanto, de las remisiones y concordancias entre ellos.

La E. de M. anuncia que, a lo largo de los próximos meses, deberá abordarse la adaptación de la normativa española a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como:

el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016;

– y la nueva regulación MIFID2, que se compone de la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros y del Reglamento (UE) n.º 600/2014 sobre la misma materia.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, con excepciones.

PDF (BOE-A-2015-11435 – 186 págs. – 5.647 KB)   Otros formatos

D) Estatuto básico del Empleado Público

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Al texto refundido se incorporan:

– las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores desde su aprobación.

– todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 a) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado; la larga lista incluye preceptos concretos de diversas leyes.

Casino de Huesca. Por Maria João

Casino de Huesca. Por Maria João

Como consecuencia de todo ello, se han realizado determinados ajustes en la estructura del texto modificando la numeración de los artículos y, por lo tanto, de las remisiones y concordancias entre ellos.

La E. de M. anuncia que, a lo largo de los próximos meses, deberá abordarse la adaptación de la normativa española a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como:

el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016;

– y la nueva regulación MIFID2, que se compone de la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros y del Reglamento (UE) n.º 600/2014 sobre la misma materia.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, con excepciones.

PDF (BOE-A-2015-11719 – 55 págs. – 874 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

E) Trafico

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril (ver resumen) autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho un nuevo texto refundido.

De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborarlo, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

– Se han recopilado las numerosas normas que han modificado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo)

– Se ha actualizado y revisado el vocabulario utilizado.

– Mejoras técnicas y cambios de numeración en el articulado.

– Se incorpora que en el BOE esté el tablón edictal único, pasando a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

– Se incluye la transposición de la Directiva (UE) 2015/413, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico.

Entrará en vigor el 31 de enero de 2016, pero la transposición de la Directiva lo hizo el 1 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-11722 – 65 págs. – 1.129 KB)   Otros formatos

F) Suelo

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Se integran la Ley de Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y prácticamente la integridad de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. De esta última ley, sólo quedan vigentes las disposiciones finales que modifican otras leyes como la Ley de Propiedad Horizontal o la Ley de la Edificación.

La tarea refundidora tiene básicamente dos objetivos:

– Aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales. Por ejemplo, prescinde en su título de los términos regeneración y renovación urbanas, por considerar que el término rehabilitación urbana engloba, de manera comúnmente admitida, tanto ésta, como la regeneración y renovación de los tejidos urbanos.

– Estructurar y ordenar en una única disposición general los preceptos de diferente naturaleza y alcance que contienen aquéllos.

Queda fuera de la refundición la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los dos textos que se refunden se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Se deroga el contenido refundido.

Cambia la numeración. Por ejemplo:

– El anterior artículo 20, dedicado a las obras nuevas, ahora es el 28, pero con idéntica redacción.

– El anterior artículo 51, dedicado a los actos inscribibles, ahora es el 65, sin cambios, salvo en las remisiones y mayúsculas.

Entró en vigor el 30 de octubre de 2015.

G) Seguridad Social

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el texto refundido se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 c) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.  La larga lista incluye preceptos concretos de diversas leyes -muchas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social- y textos completos como la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Entrará en vigor el 2 de enero de 2016. El factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido, únicamente se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya vio la necesidad de que existiera un órgano especializado en la búsqueda de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal  y  la gestión de los activos decomisados que quedaban a disposición de los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, esta previsión no se ha desarrollado hasta el presente real decreto. Hasta el presente, los órganos jurisdiccionales, por lo general, ordenaban la realización de los activos al final del procedimiento, mediante los mecanismos tradicionales de venta por persona especializada o subasta pública, lo que se ha revelado como muy ineficaz.

La regulación del decomiso ha sido, posteriormente, modificada en profundidad por:

– la Directiva 2014/42/UE que contempla la creación de oficinas nacionales centrales

– la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,

– y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con la previsión de la intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso y con la incorporación de un nuevo procedimiento de decomiso autónomo.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos también está demandada por la gran alarma social que producen delitos como la corrupción o la delincuencia económica en general y porque, tan importante como el cumplimiento certero de la pena es la recuperación de los activos afectados. Funcionará como una herramienta al servicio de los juzgados y tribunales y como auxiliar de las fiscalías en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las investigaciones patrimoniales.

Se inspira en modelos de agencia que en el entorno europeo constituyen una oficina especializada con personal multidisciplinar.

El presente real decreto se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales, con referencia al objeto y naturaleza, fines y funciones.

El capítulo II está dedicado a la estructura del órgano, y en él se detallan su rango y dependencia orgánica. Depende del Ministerio de Justicia y se encuentra adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, con rango de Dirección General.

El capítulo III regula las reglas básicas del procedimiento que seguirá cada expediente desde su incoación hasta su finalización. Una vez localizados y recuperados los bienes, o cuando la habilitación judicial así lo estipule, se encargará de la conservación y administración de dichos bienes. Para ello, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá celebrar los contratos o encomiendas necesarios para la gestión o realización de los bienes que se le encomienden. La Oficina, en el marco de su gestión, podrá proceder, previa autorización del juez o tribunal competente, a la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

El capítulo IV se refiere al régimen económico de la Oficina y distribución del producto obtenido. En él se regula un modelo de gestión económica asociado a la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales.

Finalmente, el capítulo V se dedica a los mecanismos de dación de cuentas, que garantizan la plena transparencia en la gestión de los bienes administrados. Incluye la comparecencia anual en el Congreso de los Diputados del Director General de la Oficina, una Memoria anual y estadística accesible al público.

La D. Ad. 2ª excluye del ámbito de aplicación del presente real decreto los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

La D. F. 1ª modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Entró en vigor el 24 de octubre de 2015, si bien la puesta en funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia, que no entrará en vigor antes del 6 de diciembre de 2015.

Ver resumen de la Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, que desarrolla este real decreto.

PDF (BOE-A-2015-11427 – 15 págs. – 274 KB)   Otros formatos

  

Registro Nacional de Asociaciones

Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

El derecho fundamental de asociación está reconocido en el artículo 22 de la Constitución y ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Esta ley orgánica, que ofrece una regulación integral del derecho de asociación, asentado constitucionalmente en el principio de libertad asociativa, desposee a los poderes públicos de potestades de control preventivo y de atribuciones que supongan intervención o injerencia en su funcionamiento interno.

Por ello, las asociaciones nacen del acuerdo fundacional adoptado por los promotores, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y se dotan de sus propias reglas de organización y funcionamiento a través de los correspondientes estatutos.

La inscripción registral es de mera publicidad como la propia Constitución señala, pero deben de inscribirse por seguridad jurídica y porque están prohibidas las asociaciones secretas. En concreto, la inscripción hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía no sólo para los socios sino también para los terceros que con ellas se relacionan.

El capítulo V de la Ley Orgánica se dedica a los distintos registros de asociaciones: el Registro Nacional de Asociaciones y los Registros Autonómicos.

El Registro Nacional de Asociaciones ya estaba regulado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, que ahora es sustituido para adaptarlo a la evolución del fenómeno asociativo -que alcanza en la actualidad la cifra de 50000 entidades- haciéndolo más accesible y de corte electrónico.

Telescopio en Roque de los Muchachos, Isla de La Palma (Canarias). Por Bob Tubbs

Telescopio en Roque de los Muchachos, Isla de La Palma (Canarias). Por Bob Tubbs

En el Título Preliminar se indica que en el Registro se inscribirán (siempre que no tengan fin de lucro ni estén sometidas a un régimen asociativo específico):

– las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma;

– y las delegaciones de las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera.

Es un registro público y único para todo el territorio del Estado. Tiene su sede en Madrid y depende de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Aunque es considerado un registro de carácter administrativo, se le aplican muchos de los principios de los registros jurídicos como los de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad (no manipulación) y publicidad.

En cuanto a la eficacia de sus asientos, cabe destacar que su contenido se presume exacto y válido, produciendo efectos mientras no se anote la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad. Los asientos practicados no convalidan los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes.

Se gestionará por medios electrónicos en cuanto a procedimientos, práctica de los asientos registrales, almacenamiento de la información y en sus relaciones con los ciudadanos. Las Administraciones públicas y los órganos judiciales tendrán acceso a los datos del Registro.

El Título I regula la organización y funcionamiento del Registro. De él destacamos:

– Tiene cuatro secciones: Sección 1.ª Asociaciones. Sección 2.ª Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. Sección 3.ª Asociaciones juveniles. Sección 4.ª Delegaciones en España de asociaciones extranjeras.

– Los actos inscribibles se enumeran en el art. 11: denominación, domicilio, ámbito territorial, titulares de la junta directiva u órgano de representación, estatutos, NIF…

— Ha de solicitarse la inscripción de la totalidad de los miembros de la junta directiva u órgano de representación y sus cambios, que deberá presentarse tras el correspondiente proceso de elección o nombramiento.

— No se inscribirán contiendas de régimen interno salvo que se acredite admisión de la demanda (art. 30).

— Se inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el BOE.

– La documentación a depositar está en el art. 12.

– La publicidad se emitirá mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados, a través de listados y por exhibición de los libros en la sede.

– Los requisitos de las denominaciones y sus límites se encuentran en los arts. 22 y 23. El Registro llevará un Fichero de denominaciones de asociaciones, que se pondrá a disposición de los ciudadanos para ofrecer publicidad informativa sobre los nombres de entidades asociativas previamente inscritas, incluso en los registros autonómicos y especiales. El Fichero será accesible a través de la sede electrónica central del Ministerio del Interior.

– La transformación, fusión y disolución de asociaciones están en los arts. 26 al 28.

El Título II está referido a los procedimientos de inscripción.

– Se distingue por primera vez entre las inscripciones practicadas a solicitud de los interesados y aquellas que se realizan de oficio (las inscripciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales)

Las solicitudes de inscripción se podrán presentar en los lugares previstos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas con los requisitos del art. 36. Habrá modelos en la página web del Ministerio del Interior

– El titular de la Secretaría General Técnica dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción (por causas muy tasadas del art. 39)

El plazo de resolución será de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio del Interior, con silencio positivo cuando transcurra.

– Cabe recurso de alzada ante el Subsecretario del Interior.

De las últimas disposiciones del Reglamento destacamos:

En lo no expresamente previsto en este reglamento, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP.

– Muchas asociaciones (14000) han incumplido la obligación de comunicar al registro competente que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento. Tal circunstancia se hará constar por nota marginal, a efectos de publicidad y en garantía de terceros, que será cancelada cuando presenten la preceptiva declaración de actividad y funcionamiento.

–  Las asociaciones inscritas antes del 26 de mayo de 2002, que soliciten inscribir la adaptación de estatutos a lo dispuesto en la Ley Orgánica, deberán seguir el procedimiento de modificación de estatutos regulado en este reglamento.

– La inscripción y la publicidad registral estarán sujetas al previo pago de las tasas El documento acreditativo del abono de la tasa se ajustará al correspondiente modelo de autoliquidación aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

– Se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones, que identifiquen su actividad principal o más característica, siendo voluntaria su inclusión en el título constitutivo. Ver también sobre los códigos el art. 24.

Las disposiciones finales del decreto modifican el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública y el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-11429 – 37 págs. – 553 KB)   Otros formatos

  

Acuerdos internacionales

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de octubre de 2015.

Convocatoria de Elecciones Generales

Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

El proceso se lleva a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

– Quedan disueltos el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 20 de noviembre de 2011.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 20 de diciembre de 2015.

– La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 4 de diciembre y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 18 de diciembre.

– Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 13 de enero de 2016.

Se elegirán 350 Diputados, según resulta del anexo que fija el número de cada provincia, siguiendo el criterio marcado por el  artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985. Alcanzan los 10 diputados: Alicante (12), Barcelona (31), Madrid (36), Málaga (11), Murcia (10), Sevilla (12) y Valencia (15).

En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores, conforma al artículo 165 de la Ley Orgánica 5/1985. En las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

Las elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

PDF (BOE-A-2015-11505 – 3 págs. – 190 KB)Otros formatos

 

Privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros

Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.

Las inmunidades soberanas del Estado encarnan, tradicionalmente, un principio básico del Derecho Internacional que deriva, a su vez, de los principios de independencia, soberanía e igualdad de los Estados.

Su contenido jurídico es básicamente de naturaleza procesal y supone que los jueces y tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado. Abarca tanto el derecho del Estado a no ser demandado ni sometido a juicio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (inmunidad de jurisdicción), como el derecho a que no se ejecute lo juzgado (inmunidad de ejecución).

En Derecho internacional, a la hora de fijar el estatuto internacional de las inmunidades, han de tenerse en consideración tres planos diferentes, el convencional (tratados), el consuetudinario (muy importante, por ejemplo en materia de aeronaves) y el jurisprudencial, con tribunales internacionales que marcan la pauta a los nacionales como la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el ámbito jurídico interno, el tratamiento de las inmunidades tiene mimbres en la Constitución (arts. 24, 93 al 96 y 117.3), en determinadas leyes (LOPJ, LEC) y en la doctrina del Tribunal Constitucional, pero carece de una regulación sistemática que trata de colmar esta Ley. Al tiempo, apuesta por la reducción al mínimo imprescindible del efecto que estas inmunidades tiene respecto al derecho al acceso efectivo a la justicia.

La presente Ley Orgánica se une a otras dos leyes en materia de Derecho Internacional aprobadas durante esta legislatura:

– la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado

– y la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Su contenido se articula en torno a ocho títulos.

Título Preliminar: objeto, definiciones y ámbito material. Queda fuera el régimen diplomático y consular.

Título I: Inmunidades jurisdiccionales del Estado extranjero en España, diferenciando en sendos capítulos entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. Se regulan como renunciables y sometidas a límites.

Título II: Privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero.

Título III: Inmunidad del Estado respecto de los buques de guerra y los buques y aeronaves de Estado.

Título IV: Estatuto de las fuerzas armadas visitantes.

Título V: Privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España

Título VI: Privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales, que es donde más lagunas hay en derecho internacional.

Título VII: Disposiciones de carácter procedimental.

Entre las disposiciones finales destacamos:

– Reforma del art. 21.2 LOPJ. El artículo 21 se refiere a los Tribunales Civiles y dice ahora su segundo apartado: «2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.» En negrita lo añadido.

– Reforma del art. 36.2 circunstancia 1ª LEC. Al tratar de los casos en los que los Tribunales Civiles se abstendrán de conocer se dice ahora: «1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.» En negrita lo añadido.

Preferencia de los tratados internacionales. En caso de concurrencia normativa de la presente Ley Orgánica con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte se aplicará con carácter preferente el tratado internacional.

Entrará en vigor el 17 de noviembre de 2015.

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2016

Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

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Los Presupuestos para 2016 son los cuartos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2016 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de mayor confianza de los mercados en España.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,8 por ciento del PIB (4,2% en 2015, 5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,2% (2,9% en 2015; 3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,3% (0,7% en 2015; 1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,3% (0,6% en 2015; 1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,6% del PIB en 2016 (76,3% en 2015; 72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 123.394.000.000 euros (un 4,4% menos).

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero como si la tuviera, pues cuenta con 96 disposiciones adicionales, 3 transitorias, 2 derogatorias,25 finales y 14 anexos.

IRPF. Arts 60 y 61.

– Se eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa. Art. 30.5 LIRPF. Concretamente, para personas con discapacidad, pasa de 500 euros a 1500.

– Se eleva el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad.

– Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras de 150.000 y 75.000 euros a 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 45ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 46ª.

– Por segundo año no aparece la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Impuesto de Sociedades. Arts. 62 al 65.

– Para que no haya obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 124 LIS

Iglesia de Santa María do Azougue en Betanzos (A Coruña). Por Jose Luis Cernadas Iglesias

Iglesia de Santa María do Azougue en Betanzos (A Coruña). Por Jose Luis Cernadas Iglesias

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales (antes 50000).

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

– Se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

– La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, para que los generados con anterioridad, que no satisfagan las nuevas condiciones, mantengan el derecho a la conversión, habrá que pagar una prestación patrimonial.

– En la D. Tr. 3ª  se establece que las sociedades civiles que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 LIVA y en el artículo 60 RIVA.

Patrimonio (art. 66). Se prorroga durante 2016 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas. 

IVA. Arts. 68 al 70.

– Se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones relacionadas con exportaciones e importaciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

– Respecto a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método.

ITPyAJD (art. 71). Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Tasas (arts 74 al 80). Se mantienen, con carácter general, sin actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal.

Aranceles. Art. 52. D. Ad. 70ª

– El artículo 52 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

Art. 52.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

– La D. Ad. 70ª, relativa a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda indica que determinadas transmisiones, actos u operaciones gozarán de exención subjetiva en el ITPyAJD y exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

Valores catastrales (art. 67).

– La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

– Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.            

Seguridad Social (arts 115 y 116).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016».

 – Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2016:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 – El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.642 euros mensuales (3.606 euros el año anterior).

– Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en en 11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 86ª.

– La D. Ad. 87ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

– La D. F. 14ª modifica la d. Ad. 12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2017 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

– La D.F. 2ª dispone que se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente. Oscilará entre un 5% (dos hijos), 10% (3 hijos) y 15% (4 ó más). Para ello, se añade el art. 50 bis al TRSS.

– La D.F.5ª retoca la determinación de quién tienen derecho a asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Entre ello, tienen la condición de asegurado… d) los que han agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditan la condición de asegurado por cualquier otro título y residen en España.  Ahora se aclara que, “a los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.”

– La D.F. 8ª modifica la Regla 3ª apartado 2 D. Ad. 4ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (que aprobaba los tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). La nueva modificación trata de  esclarecer cuándo se debe cotizar por el epígrafe general de actividades de oficina, por lo que en principio debe servir para aclarar las dudas que habían surgido sobre si se ha de cotizar en el Grupo de Actividades Jurídicas o por el de Actividades de Oficina.

Interés legal del dinero. Se reduce al 3% hasta el 31 de diciembre del año 2016 (estaba en el 3,5% en 2015 y en el 4% en 2014). (Disp. Ad. 34ª).

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el  3,75% (estaba en el 4,375% en 2015 y en el 5% en 2014). (Disp. Ad. 34ª).

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación.

Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

37ª. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– 38ª. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– 39ª. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– 40ª. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

a) El IPREM diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el  2.2del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Permiso de paternidad. D.F. 11ª. La ampliación del período de paternidad cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2017.

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

– Tras varios años de congelación, con carácter general, en el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

– La D. Ad. 12ª regula la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, concretamente, de la parte proporcional a 91 días, permitiendo que cada Administración Pública, en su ámbito, pueda aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario al respecto.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

– Se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

– Cada Administración Pública podrá disponer un permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto (semana 35 para los embarazos múltiples. Se aplicará desde la entrada en vigor de esta Ley. D. Ad. 92ª y D. F. 9ª.

– Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. D. F. 9ª.

Empleo público (art. 20)

– Durante 2016 se rompe con la prohibición de incorporar nuevo personal estableciendo una tasa de reposición del 50 por ciento. Hay excepciones:

– Se aumenta hasta el 100 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, entre los que se introducen, la Acción Exterior del Estado y la Asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales y gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

– Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

– Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2016, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª

– Las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente podrán proceder a la contratación de nuevo personal, con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 36 al 46).

– Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2016, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014 y 2015).

– No se incrementan las que excedan 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2016 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.941,92 euros.

Clases pasivas. La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Será aplicable el complemento a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer (D.F.3ª).

Dependencia. Durante 2016 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 76ª.

Deuda pública. Arts. 47 al 59.

– La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2016 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros (49.503.001,95 miles en 2015 y 72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 19.916.826 miles de euros (17.891.000 en 2015 y 63.500.000 en 2014).

Entidades Locales y Comunidades Autónomas (arts 81 al 114).

– El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

En 2016 se debe proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. A regular esa revisión se dedica la Sección 1.ª del citado Capítulo I.

– El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2016 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2014, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Creación de Agencias Estatales. Durante el ejercicio 2016 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Se exceptúa la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 94ª.

Medicamentos.

La D. F. 20ª modifica ampliamente el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Destacamos:

– A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación, y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de convivencia. La prohibición se extiende a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios.

– Se dan pautas para determinar la denominación de los medicamentos.

– Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea

– Cuando la prescripción se realice por denominación comercial, si el medicamento prescrito tiene un precio superior al precio menor de su agrupación homogénea, el farmacéutico sustituirá el medicamento prescrito por el de precio más bajo de su agrupación homogénea.

– Solo la prestación farmacéutica ambulatoria que se dispense por medio de receta médica oficial u orden de dispensación a través de oficinas de farmacia estará sujeta a aportación del usuario.

Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de noviembre de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la aplace a la más lógica: 1 de enero de 2016 (por la que se pronuncia expresamente el BOE en su versión consolidada, ver cabecera). De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2016” Ver opinión de Javier Fuertes. (JFME)

Ver archivo especial en Futuras Normas, elaborado por Albert Capell.

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RESOLUCIÓN CATASTRO NOTARIOS

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Resumen de Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna (Tenerife)

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1.- Antecedentes.-

La Ley 13/2015, de 24 de junio ha modificado diversos artículos de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

El artículo 36 de dicha Ley del Catastro preveía que  mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se regularan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de dicha información tributaria.

Por ello se ha dictado la presente Resolución de 26 de Octubre de 2015  por la D.G. del Catastro. 

2.- Entrada en vigor.

Entró en vigor el 31 de Octubre de 2015, si bien durante 6 MESES (por tanto hasta 30 de Abril de 2016) podrá seguir enviándose la información por el método tradicional, hasta ahora en vigor.

3.-  Novedades.

.-   Los notarios tienen que comunicar no sólo los cambios de propiedad, sino también los derechos de usufructo, superficie y concesión administrativa, afecten a la totalidad o a una parte del inmueble. Recordemos que ya existía la obligación de comunicar  la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, desde la Ley 2/2011 de 4 de Marzo.

 .- En todo caso se expresará además si las fincas de origen constan o no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, su código de finca registral (el llamado IDUFIR)

 .- Se incluirá la descripción gráfica de las parcelas derivada de los planos aportados por los otorgantes, que se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

 .- Se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura, o acceso telemático  a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.

.- Se articula el procedimiento telemático para notificar al Catastro el procedimiento de rectificación de la descripción de la parcela catastral realizada por el notario con resultado positivo, previa la tramitación del expediente previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

.- Se articula el procedimiento telemático para notificar al Catastro la existencia de discrepancia entre las descripciones del inmueble, cuando se pongan de manifiesto con motivo del otorgamiento de las escrituras y no haya resultado posible su subsanación por este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

.-  Se articula el procedimiento telemático para notificar al Catastro e incorporar las alteraciones catastrales que hayan de comunicarse por los notarios en los nuevos procedimientos de deslinde o rectificación de la cabida de los inmuebles previstos en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, cuya reforma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015.

.- Los notarios podrán acceder ahora a la base de datos catastral para :

  1. Consulta de los datos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles y su descripción gráfica, tanto vigente como de fechas anteriores y de sus antecedentes.
  2. Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales.
  3. Validación de la información que han de remitir las Notarías.
  4. Descarga de la cartografía catastral vectorial de las parcelas catastrales.
  5. Emisión del informe de validación técnica de las representaciones gráficas.
  6. Descarga de los acuerdos catastrales derivados de la información remitida, para su entrega a los interesados

.-  El formato de documentos electrónicos notariales o las copias simples a que se refiere la presente resolución, deberá en todo caso permitir las funciones de selección y copia de su contenido y, en particular, de las referencias catastrales, códigos seguros de verificación y listados de coordenadas que consten en los documentos catastrales, así como tener respecto de las imágenes una resolución mínima de 200 puntos por pulgada. Por tanto los documentos notariales deberán crearse con un sistema de campos y enlazados a una base de datos.

Casa de Montañés. La Laguna (Tenerife). Por Berthold Werner.

Casa de Montañés. La Laguna (Tenerife). Por Berthold Werner.

4.- Norma general de las Comunicaciones Notario-Catastro.

COMUNICACIÓN DEL NOTARIO

PLAZO .- Dentro del plazo de los veinte primeros días del mes siguiente a su otorgamiento, salvo que dicha información haya sido remitida con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de esta resolución

CONTENIDO:  Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, la información relativa a los documentos por ellos autorizados en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario

.- Identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento, la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación del otorgante u otorgantes del documento, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble

.- En los casos de declaraciones de obra nueva terminada, también se remitirá, en formato electrónico, la información relevante para el Catastro contenida en el libro del edificio, o en su defecto, en el proyecto, cuando la Notaría disponga de dicha documentación

.- En aquellos casos en que se otorgue en la Notaría, en unidad de acto, un documento o escritura que comprenda más de una de las alteraciones enumeradas en el párrafo segundo de este apartado se podrá suministrar la información conjuntamente.

.- En dicha información se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

RESPUESTA DEL CATASTRO.

La Dirección General del Catastro comunicará a las Notarías, una vez remitida la información prevista en esta resolución, si concurren en la misma los requisitos establecidos en el artículo 14.a) y en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para los diferentes supuestos de comunicación o rectificación respectivamente.

 Esta información podrá ser remitida previamente al otorgamiento de la escritura, para que el notario pueda realizar la corrección de la información defectuosa o incompleta previamente.

5.-  Comunicaciones del Artículo 14-A párrafo Primero: (CAMBIOS SUSTANTIVOS: ALTERACIONES CATASTRALES RELATIVAS A LA TITULARIDAD O DERECHOS REALES)

COMUNICACIÓN DEL NOTARIO

ACTOS QUE DEBEN SER COMUNICADOS

.- Las transmisiones de titularidad de los derechos de propiedad.

.- Los derechos de usufructo, superficie y concesión administrativa, afecten a la totalidad o a una parte del inmueble

REQUISITOS DE LAS  COMUNICACIONES

PLAZO : Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento.

CONTENIDO:  Identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; nombre y apellidos o razón social de los adquirentes y transmitentes de los citados bienes inmuebles o derechos, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble que se corresponda con la identidad de la finca; valor declarado de transmisión y valor de tasación hipotecaria si la hubiera.

En todo caso, se expresará además si las fincas de origen constan o no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, su código de finca registral (el llamado IDUFIR).

En los casos de declaraciones de obra nueva terminada, también se remitirá, en formato electrónico, la información relevante para el Catastro contenida en el libro del edificio, o en su defecto, en el proyecto, cuando la Notaría disponga de dicha documentación.

ACTUACIÓN  DEL CATASTRO.

Una vez que la Dirección General del Catastro valide técnicamente que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

Las referencias catastrales de los inmuebles resultantes podrán obtenerse simultáneamente al envío de la información, a través del procedimiento previsto en el apartado quinto de esta resolución

6.- Comunicaciones del Artículo 14-A, párrafo segundo, (RELATIVAS A  MODIFICACIONES HIPOTECARIAS O JURÍDICAS  DE LAS FINCAS).

COMUNICACIÓN DEL NOTARIO

ACTOS QUE DEBEN SER COMUNICADOS

La segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

REQUISITOS DE LAS  COMUNICACIONES

PLAZO : Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento.

CONTENIDO: Identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación del acto de que se trate y del tipo de alteración; autorización administrativa del acto si la hubiera y su fecha, nombre y apellidos o razón social del otorgante u otorgantes, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados, que se correspondan con la identidad de las fincas y, en su caso, las nuevas referencias catastrales de los inmuebles resultantes de la alteración con sus datos descriptivos

En todo caso, se expresará además si las fincas de origen constan o no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, su código de finca registral (el llamado antes IDUFIR)

En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas derivada de los planos aportados por los otorgantes, que se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

A dicha información se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.

Cuando estas alteraciones se comuniquen conjuntamente con la transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles afectados.

Esta información se completará con la que corresponda de acuerdo con el apartado tercero anterior

ACTUACIÓN  DEL CATASTRO.

Una vez que la Dirección General del Catastro valide técnicamente que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

7.- Artículo 18.2: Subsanación de discrepancias del Catastro con la realidad física.

Incorpora la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante el suministro de la información resultante de las rectificaciones al Catastro Inmobiliario.

 COMUNICACIÓN DEL NOTARIO

ACTOS QUE DEBEN SER COMUNICADOS

Se articula el procedimiento para notificar al Catastro el procedimiento de rectificación de la descripción de la parcela catastral realizada por el notario con resultado positivo, previa la tramitación del expediente previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Igualmente las Notarías comunicarán al Catastro Inmobiliario la existencia de discrepancia entre las descripciones del inmueble, cuando se pongan de manifiesto con motivo del otorgamiento de las escrituras y no haya resultado posible su subsanación por este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Ha de servir, igualmente, para incorporar las alteraciones catastrales que hayan de comunicarse por los notarios en los nuevos procedimientos de deslinde o rectificación de la cabida de los inmuebles previstos en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, cuya reforma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015.

REQUISITOS DE LAS  COMUNICACIONES

PLAZO : Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento.

CONTENIDO:  Los notarios suministrarán por medios telemáticos a la Dirección General del Catastro, la información relativa a las rectificaciones de la descripción de la configuración o la superficie de las parcelas, realizadas con motivo de la tramitación del procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

Los planos aportados por los otorgantes se remitirán cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

El documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura o acta notarial, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.

En dicha escritura o acta deberán detallarse las circunstancias de tramitación del procedimiento y, en particular, la notificación a los titulares colindantes afectados así como las manifestaciones realizadas por éstos.

La remisión de esta información al Catastro se realizará separadamente respecto de otros hechos, actos o negocios jurídicos enumerados en el apartado segundo de esta resolución, aunque se contengan en la misma escritura o documento notarial.

ACTUACIÓN  DEL CATASTRO.

Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y se proceda a su validación técnica, el Catastro incorporará las rectificaciones derivadas de la información objeto de suministro.

8.- Artículo 47: Nuevas referencias Catastrales

Los notarios puedan acceder a la referencia catastral, no sólo para la identificación de fincas con el objetivo de incorporar la referencia catastral, como hasta ahora, sino también para lograr la correcta descripción de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios que se formalicen en escritura pública, conociendo la información catastral de los mismos, sus antecedentes catastrales y los acuerdos que resuelvan los procedimientos subsiguientes para su entrega a los interesados, lo que permitirá su agilización, dado que el ciudadano obtendrá junto con la copia de la escritura pública correspondiente, los acuerdos catastrales que incorporen la alteración realizada

COMUNICACIÓN DEL NOTARIO

 ACTOS QUE DEBEN SER COMUNICADOS

Los notarios podrán solicitar y obtener la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes de la segregación, división, agregación o agrupación de fincas derivadas de los documentos o escrituras en que se autoricen y con motivo de su otorgamiento. Asimismo, podrán solicitarla en el caso de constitución del régimen de propiedad horizontal en fincas ya construidas previa remisión de la copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto.

RESPUESTA DEL CATASTRO

El Catastro Inmobiliario comprobará el cumplimiento de dichos requisitos y, dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, remitirá la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes o, en caso contrario, comunicación sobre la imposibilidad de su asignación. Dichas referencias catastrales deberán ser incorporadas en la matriz de las escrituras otorgadas por diligencia o nota al margen, así como en los sucesivos documentos autorizados donde consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, entendiéndose, en tales casos, cumplido el requisito de aportar la referencia catastral.

9.- Requisitos técnicos de la representación gráfica de las fincas.

La representación gráfica de las parcelas que sirvan para la modificación de la cartografía catastral derivada de las alteraciones en los inmuebles contempladas en esta resolución, deberá estar aprobada expresamente por el propietario de la finca y reunir los requisitos siguientes:

  1. La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.
  2. Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes que consten en la escritura.
  3. Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.

El cumplimiento de dichos requisitos podrá acreditarse aportando una representación gráfica, suscrita por técnico competente, u obtenida mediante digitalización sobre la cartografía catastral, de acuerdo con los requisitos y características contenidos respectivamente en los apartados 2 y 3 siguientes.

9.1 REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR EL TECNICO.

Cuando se aporte una representación gráfica suscrita por técnico competente, la definición geométrica de las parcelas derivada de un trabajo topográfico contendrá la fecha de realización, los datos del solicitante, la metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices.

El técnico que suscriba la representación gráfica deberá declarar, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la presente resolución, siguiendo la metodología especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio legítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para su realización, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) Metodología de elaboración: la representación gráfica se podrá obtener mediante la realización de un levantamiento topográfico sobre el terreno, en el que se detallen, entre otras cuestiones, sus características técnicas y escala, o mediante otra metodología que se considere más apropiada al entorno de trabajo.

b) Sistema de georreferenciación: la descripción de las parcelas deberá estar georreferenciada en todos sus elementos. Se utilizará como sistema geodésico de representación el de la cartografía catastral, que es el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestral Reference System 1989) y en el caso de Canarias el sistema REGCAN95, empleando en ambos casos la Proyección Universal Transversa de Mercator (UTM), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

c) Topología: la representación gráfica de las parcelas deberá tener una topología de tipo recinto en la cual no existan auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos en la finca (huecos, construcciones u otros). Los distintos objetos cartográficos adyacentes no pueden superponerse entre sí ni dejar huecos. En el caso de fincas discontinuas se efectuará una representación gráfica de cada una de las porciones que la compongan.

d) Representación sobre la cartografía catastral: los planos topográficos de las parcelas resultantes deberán estar representados sobre la cartografía catastral, a fin de permitir la comprobación de la correspondencia entre las parcelas objeto de las actuaciones y la descripción que figura en el Catastro Inmobiliario.

El resto de los requisitos técnicos constan en el apartado séptimo de dicha Resolución.

9.2 REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR DIGITALIZACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL

Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, que deberá especificar en su caso la documentación cartográfica de apoyo utilizada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 de este apartado se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro, previsto en el número 5 del apartado octavo de esta resolución. A tal efecto cualquier interesado, siempre que se encuentre debidamente identificado, podrá utilizar los servicios, que estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, de descarga de la geometría de las parcelas catastrales y de validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación que se realice

10.- Requisitos técnicos del sistema de intercambio de información Catastro-Notarios.

Vienen recogidos en detalle en el apartado octavo de dicha Resolución.

.- El intercambio de información entre la Dirección General del Catastro y los notarios previsto en la presente resolución se realizará telemáticamente a través de servicios web que proporcionarán la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (https://www. sedecatastro.gob.es), y el Consejo General del Notariado, utilizando sistemas de firma electrónica, de acuerdo con el sistema informático descrito en el anexo de esta Resolución.

.-  El intercambio de información se realizará por medios telemáticos, de forma estructurada y normalizada, empleando servicios web implementados por la Dirección General del Catastro, previstos mediante WSDL (Web Service Description Language) y basados en mensajes XML (eXtensible Markup Language) cuya estructura y contenido se define mediante el correspondiente XML Schema. Se utilizará el protocolo de comunicación SOAP (Simple Object Access Protocol), garantizándose la autenticidad, integridad y confidencialidad mediante las especificaciones de seguridad de WSSecurity (Seguridad en Servicios Web). Como mecanismo de transmisión optimizado para el envío de datos binarios se utilizará MTOM (Message Transmission Optimization Mechanism). La utilización de los diferentes servicios precisa el empleo de mensajes de petición y respuesta, mensajes XML definidos al detalle en sus correspondientes esquemas XML. (AFS)

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RESOLUCIÓN CATASTRO REGISTROS

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

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Se trata de una Resolución conjunta de ambas Direcciones Generales dedicada a regular los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad que trata de unificar en un solo texto las exigencias de desarrollo, mediante resolución, impuestas por las reformas que la Ley 13/2015 ha incorporado a la Ley Hipotecaria y al TR Ley del catastro.

Aunque se alude a “requisitos técnicos”, la resolución no se circunscribe a éstos en sentido estricto, sino que da muchas indicaciones del modo en que han de operar los diversos actores: registradores, funcionarios del Catastro, particulares o sus técnicos.

Preámbulo.

Se cita como antecedente inmediato, la reforma del TRLCatastro, llevada a cabo por la Ley de Economía Sostenible de 2011. Ver resumen. Fue capital la ampliación del procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14 a) y c) que suplía en muchos casos la obligación de los titulares de presentar declaraciones catastrales. También fue de gran importancia la reforma del artículo 36.3 que ya preveía la regulación por resolución de los requisitos técnicos para el envío de la información.

Ahora, la Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma sustancialmente, tanto la Ley Hipotecaria como la Ley del Catastro Inmobiliario. Ver resumen. Entró en vigor, en cuanto a la parte catastral, el 26 de junio de 2015, pero entra en vigor la reforma de la Ley Hipotecaria el 1º de noviembre de 2015 (salvo el art. 206, que lo hizo en junio).

Su objetivo primordial es el de lograr que el folio real incorpore la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria.

La Ley –desarrollada por esta resolución- regula el procedimiento de coordinación de la descripción de las parcelas catastrales con las fincas registrales que se refieran a la misma porción del territorio. Para ello, se utilizará, como regla general, la representación gráfica contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Subsidiariamente, cabe utilizar una representación gráfica alternativa sólo en los supuestos legalmente previstos.

– Incorporación obligatoria siempre que se inmatricule una finca o cuando se inscriban operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde.

– Incorporación potestativa si se solicita al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible o como operación específica.

También se contempla la existencia de un sistema de intercambio mutuo de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

Esta resolución está prevista en el art. 10.6 LH, fijando la D.F.3ª como fecha límite el 1º de noviembre de 2015. El mandato se refiere a lo siguiente:

a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.

b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral.

c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.

Se aprovecha la resolución para dar cumplimiento al artículo 33.4 TRLCatastro, desarrollando el acceso de los registradores al servicio de identificación y representación gráfica de las fincas registrales sobre la cartografía catastral, mediante un sistema interoperable.

Hay que tener también en cuenta el artículo 74.1 del Reglamento del Catastro, que sitúa los envíos de información a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, utilizando sistemas de firma electrónica.

Primero. Objeto.

La presente resolución regula el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, en los aspectos siguientes (se observa mayor extensión respecto a las exigencias del art. 10.6 LH):

a. La forma, contenido y requisitos técnicos del suministro por parte de los registradores de la propiedad de la información relativa a las inscripciones practicadas en las que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que se refieren los artículos 14.a) y c) y 36.3 TRLCatastro.

b. La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de la información que sea relevante prevista en la legislación hipotecaria para los supuestos de inscripción en el Registro de la Propiedad de representaciones gráficas de las fincas registrales y de coordinación con el Catastro, conforme al artículo 10.6.a) L.H.

c. Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como el servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral, conforme al artículo 10.6.a) L.H. y 33.4 TRLCatastro.

d. Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad, conforme a los mismos arts. 10.6.a) L.H. y 33.4 TRLCatastro.

Segundo. Sistema de intercambio de información entre el Catastro y los registradores.

1. El intercambio se realizará telemáticamente a través de servicios web en www.sedecatastro.gob.es y www.registradores.org, utilizando sistemas de firma electrónica.

2. Los registradores de la propiedad proporcionarán a la DGC los siguientes servicios:

a) Suministro de la información sobre la descripción de las fincas registrales y su representación gráfica cuando esté inscrita, y de los datos relevantes para el Catastro conforme al TRLCatastro.

b) Intercambio de información con trascendencia catastral sobre las inscripciones realizadas en las fincas registrales y su estado de coordinación.

c) Remisión del informe motivado del registrador sobre la calificación de la falta de correspondencia de la representación gráfica catastral aportada con la finca registral, con expresión de las causas que hayan impedido la coordinación.

d) Remisión de otros informes que se considere necesarios para realizar alteraciones de la cartografía catastral que afecten a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.

3. La Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios:

a) Consulta de la descripción catastral gráfica y alfanumérica de los bienes inmuebles, tanto vigente como de fechas anteriores, y de sus antecedentes.

b) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales.

c) Descarga de la cartografía catastral vectorial de las parcelas catastrales.

d) Comprobación de la vigencia de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.

e) Emisión del informe de validación técnica de las representaciones gráficas alternativas de las fincas aportadas al Registro, que se describe en el apartado siguiente.

f) Intercambio de información sobre alteraciones en las fincas y su coordinación, así como de los acuerdos catastrales derivados de la información remitida.

4. La DGC proporcionará, a través de su Sede Electrónica, un servicio de validación técnica catastral de las representaciones gráficas alternativas, que permitirá comprobar que son conformes con el art. 9 b) LH y que el fichero que las contenga cumple las condiciones del formato y estructura de la información.

El servicio remitirá al Registro en el plazo de 24 horas el informe:

– Si es positivo: contendrá la representación gráfica catastral que resultaría de la alteración catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus vértices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el artículo 204 LH (casos especiales de inmatriculación) o cuando se haya realizado la inscripción, las nuevas referencias catastrales asignadas.

Si los registradores inscriben la representación gráfica alternativa validada previamente por el Catastro, podrán incorporar el código seguro de verificación del informe positivo de validación en el fichero previsto en el Anexo, y en ese envío dicho código podrá sustituir a los datos gráficos de las parcelas resultantes de la inscripción.

– Si es negativo, el informe, además de los errores o defectos advertidos, expresará, en su caso, las parcelas catastrales afectadas no incluidas en la representación gráfica remitida.

Tercero. Requisitos técnicos del suministro de información para la comunicación de cambios de titularidad.

Los registradores de la propiedad remitirán telemáticamente a la DDC la información relativa a los actos o negocios por ellos inscritos, cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación del derecho de propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias, las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como la composición interna de la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades de bienes o entidades sin personalidad jurídica.

La remisión se efectuará en el plazo de cinco días desde su inscripción y comprenderá:

a) Datos sobre la inscripción registral que se enumeran.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados.

c) En su caso y simultáneamente, otras alteraciones del 14 RTLCat.

La DGC, tras las comprobaciones oportunas, incorporará las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

Cuarto. Requisitos técnicos del intercambio de información sobre los procedimientos registrales que incorporen la representación gráfica catastral.

En este caso hay certificación catastral o la representación gráfica está incorporada al plano parcelario catastral.

Cuando se presenten en el Registro documentos públicos correspondientes a títulos de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, de transformación o equidistribución urbanística, y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, el Registrador ha de proceder así:

Calificará la correspondencia gráfica de la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas resultantes. Aun sin certificación, calificará la correspondencia cuando la representación gráfica de estas operaciones ya esté incorporada al plano parcelario catastral.

A) Calificación positiva:

– Practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastral de las fincas y la circunstancia de la coordinación.

– En el plazo de cinco días desde la inscripción, remitirá al Catastro los datos que se indican:

a) Datos sobre la inscripción registral.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados.

c) Información gráfica: código seguro de verificación (CSV) de la certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de los bienes inmuebles cuya representación gráfica haya sido incorporada al folio real de la finca.

d) Información sobre la coordinación: código de las fincas registrales y fecha de coordinación.

– Remitirá esa misma información si incorpora la representación gráfica catastral de las fincas en el folio real, quedando así coordinadas, bien como operación específica o bien con motivo de la formalización de cualquier acto inscribible.

La Dirección General del Catastro, a su vez:

incorporará, cuando proceda según el art. 14, las alteraciones catastrales derivadas de la información suministrada,

– y hará constar la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

B) Calificación negativa: Si considera que la representación gráfica catastral no se corresponde con la descripción de la finca registral, remitirá telemáticamente a la DGC, en el plazo de cinco días, la información referida en los apartados a) y b) (datos sobre la inscripción registral y de los bienes inmuebles afectados) y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

La Resolución remite, para solucionar el conflicto a la posibilidad de instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

Quinto. Requisitos técnicos del intercambio de información sobre los procedimientos registrales que incorporen la representación gráfica alternativa.

Olivares de la campiña estepeña

Olivares de la campiña estepeña

En este caso, no hay representación gráfica catastral incorporada.

Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad los mismo títulos indicados en el apartado cuarto, que no incorporen la representación gráfica catastral de las nuevas fincas resultantes, así como en los supuestos del artículo 199.2 LH (titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca), los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas del apartado séptimo.

Actuaciones del registrador:

Potestativamente, podrá solicitar al Catastro Inmobiliario antes de inscribir, el informe de validación de la representación gráfica alternativa. Es obligatorio en los casos del artículo 204 LH (casos especiales de inmatriculación). La DGC contestará en 24 horas.

Calificará la correspondencia gráfica de las fincas afectadas.

– Si el resultado es positivo, incorporará al folio real la representación gráfica de las fincas resultantes.

– Remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días, la información referida en los apartados a) y b) (datos sobre la inscripción registral y de los bienes inmuebles afectados), añadiendo la información sobre si se ha dado audiencia o no a los colindantes catastrales, junto con la representación gráfica alternativa inscrita (o el CSV del informe previo de valoración).

– Actuaciones posteriores a la respuesta del Catastro que ahora veremos

Actuaciones de la DGC:

A) Informe de validación positivo.

– Una vez practicada la inscripción, incorporará las alteraciones catastrales correspondientes, si se adaptan al art. 14, o procederá a la rectificación de la cartografía catastral

Comunicará al registrador la nueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nueva representación gráfica, a fin de que éste las incorpore al folio real y haga constar la circunstancia de su coordinación gráfica con el Catastro.

– El registrador practicará la incorporación al folio real de la nueva referencia catastral y su representación gráfica. No se dice el asiento, aunque es de suponer que se realice por nota marginal. No se alude expresamente a una calificación previa a la práctica del asiento, pero ello es una exigencia general del procedimiento registral.

– En el plazo de cinco días desde la práctica de dicho asiento, comunicará a la DGC los datos previstos en el número 2. c) y d) (información gráfica y sobre coordinación).

– La DGC incorporará la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

B) Informe de validación negativo.

Si el registrador inscribe la representación gráfica, pese al informe previo de validación negativo, hará constar en el asiento que la descripción de la finca no ha quedado validada por el Catastro y dará traslado a éste, en el plazo de cinco días, de la información prevista en el número 2. a) y b) (datos de la inscripción registral y de los inmuebles afectados) y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

– Si el informe de validación técnica del Catastro es posterior a la inscripción, el registrador hará constar en el folio real la circunstancia de que la representación gráfica inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Se supone que por nota marginal.

Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

Sexto. Requisitos técnicos del suministro de información en otros supuestos de alteración de los inmuebles.

Este apartado se refiere a declaraciones de obra nueva, la constitución o variación del régimen de división horizontalotros hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro.

La información se remitirá en cinco días desde la inscripción, enumerándose su contenido, que incluye si se ha cumplido con la obligación de aportar la referencia catastral.

En las edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada y, si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.

Séptimo. Requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.

Ha de aportarse y aprobarse expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento.

Requisitos:

a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo y firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral. El conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes ha de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.

Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro. Cualquier interesado identificado, podrá acudir a la Sede Electrónica del Catastro para la descarga de la geometría de las parcelas catastrales y la validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación realizada.

Actuación del técnico.

La definición geométrica de las parcelas derivada del trabajo topográfico contendrá la fecha de realización, los datos del solicitante, la metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices.

El técnico que suscriba la representación gráfica deberá declarar, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la presente resolución, siguiendo la metodología especificada, no estar incurso en causa de inhabilitación o de incompatibilidad legal para su realización, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) Metodología de elaboración.

b) Sistema de georreferenciación.

c) Topología de tipo recinto en la cual no existan autointersecciones.

d) Representación sobre la cartografía catastral.

e) Precisión métrica.

Cuando la representación gráfica haya sido aprobada por la Administración competente en los expedientes de concentración parcelaria, transformación o equidistribución urbanística, expropiación forzosa o deslinde administrativo, no será necesario que esté suscrita por un técnico, pero en todo caso deberá cumplir los requisitos señalados en las letras b), c) y d) referidos.

Si la representación gráfica alternativa que se inscribe pone de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, el informe técnico se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondientes.

Octavo. Constancia de la coordinación.

Para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes.

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los bienes inmuebles que se emitan por la DGC deberá hacerse constar, cuando el inmueble esté o haya estado coordinado con el Registro de la Propiedad, la fecha de la coordinación, el código de finca registral con cuya representación gráfica se encuentra coordinada, así como, en su caso, información sobre la existencia de alteraciones o modificaciones de la descripción catastral que se hayan realizado con posterioridad a la coordinación.

Se regula el caso especial en el que la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas.

Noveno. Publicidad gráfica registral.

Cuando se trate de fincas registrales coordinadas con una o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gráfica de aquéllas será la que resulte de la georreferenciación de la cartografía catastral inscrita en el momento de la coordinación. A tal efecto, los registradores, a través de la aplicación informática única, generarán la correspondiente representación gráfica, sin que se pueda emplear como publicidad registral la certificación catastral descriptiva y gráfica ni ningún otro formato gráfico catastral que incluya datos de titularidades distintos de los registrales.

En los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicación informática, podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro, salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validación técnica.

D. Ad. 1ª. Documentos electrónicos que se presenten a la inscripción. Para evitar errores materiales, los documentos deberán permitir selección y copiado de su contenido, y en particular de las referencias catastrales, códigos seguros de verificación y listados de coordenadas que consten en los documentos catastrales, así como tener respecto de las imágenes una resolución mínima de 200 pixeles por pulgada.

D. Ad. 2ª. Formato informático del libro del edificio. Para facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio, conforme al art. 202 LH, y su puesta a disposición del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el art. 7 de la Ley de la Edificación, deberá presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.

Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2015, es decir, el día anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

Durante seis meses, es decir, hasta el 30 de abril de 2016, los registradores de la propiedad podrán seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la información con respecto a los hechos, actos o negocios por ellos inscritos, por el procedimiento anterior, indicando expresamente si la información que contiene ha sido remitida previamente de acuerdo con las nuevas especificaciones contenidas en la presente resolución.

El Anexo se dedica al sistema informático de intercambio de información entre el catastro y los registradores. Las especificaciones técnicas precisan la descripción del protocolo, servicios disponibles y mensajes empleados.

Ir al archivo especial

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

PAÍS VASCO. Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.

Ver artículos 10 al 13 sobre titularidad compartida.

El artículo 11 regula los requisitos de la titularidad compartida.

– A efectos de este estatuto, se considerarán explotaciones agrarias de titularidad compartida las que se constituyen entre una mujer y su cónyuge, o pareja con la que esté unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

– Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán cumplir los requisitos exigidos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o norma que la sustituya.

El artículo 12 trata del régimen de la titularidad compartida.

– La representación, administración y responsabilidad de la explotación corresponderá a las dos personas titulares, en los términos señalados por la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

– Cuando una explotación de titularidad compartida fuera nombrada administradora de una entidad, cooperativa, sociedad agraria de transformación o similar, las dos personas titulares de la explotación deberán designar a una de ellas para ese cargo de administración en el caso de que su desempeño deba ser personal.

– Los rendimientos generados por la explotación se repartirán conforme a lo señalado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

– Las ayudas, pagos, derechos, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que estén contempladas en la normativa vigente y que correspondan a la explotación se atribuirán a partes iguales a cada titular.

– Tras la asignación, los ingresos referidos en los apartados anteriores se regirán por lo dispuesto en los pactos de la pareja o capitulaciones matrimoniales, o, en su defecto, por el régimen económico que les corresponda.

El artículo 13 se dedica al Registro de la titularidad compartida.

– Las explotaciones en régimen de titularidad compartida deberán hacer constar esa condición en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurando como titulares los dos miembros de la pareja.

– Hay remisión a la referida Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Entró en vigor el 22 de octubre de 2015

 

Tribunal Constitucional. 

FINANCIACIÓN CCAA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5061-2015, contra diversos preceptos la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El recurso está promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.

Dice el precepto recurrido: «5. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.»

GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5458-2015, contra los artículos 5.dos (que modifica el artículo 27.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio) y 84 de la Ley de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

El art. 27.5 se refiere a la comprobación de valores

El recurso ha sido promovido por el Presidente del Gobierno, estando el precepto suspendido desde el 9 de octubre de 2015.

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

El recurso afecta a los artículos siguientes:

111,2. Concepto de pobreza energética y de Personas en situación de vulnerabilidad económica.

132.4. Mediación obligatoria en ejecución hipotecaria

251.8. Requisitos para la  refinanciación de créditos y deudas.

252.4. Servicios básicos para el consumidor.

252.5 Servicios de trato continuado.

261 y siguientes.  Adición del TÍTULO VI. Relaciones de consumo en materia de créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas.

Y la disposición adicional primera. Creación del Fondo de atención solidaria de suministros básicos. 

El recurso ha sido promovido por el Presidente del Gobierno, estando los preceptos suspendidos desde el 9 de octubre de 2015.

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CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4696-2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

El art. 65 bis-1 dice: 1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,

SECCIÓN II:
Concursos Registros

DGRN. Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 292 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 45 registros.

Concluye el plazo, salvo error, el 20 de octubre, martes.

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CATALUÑA. Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 292 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 9 registros.

Concluye el plazo, salvo error, el 20 de octubre, martes.

Ir al Archivo de concursosResolución.

 

Resolución Concurso Adscritos DGRN

Orden JUS/2179/2015, de 15 de octubre, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, para proveer plazas vacantes de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se designa como Notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a:

1. Don Luis Rueda Esteban.

2. Don Rafael Bonardell Lencano.

Se designa como Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a:

1. Don Fernando de la Puente Alfaro.

2. Don Eugenio Gomeza Elizalde.

Oposiciones Registros: lista. 

Resolución de 13 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

Se aprueban las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Los ocho excluidos provisionalmente -según anexo- dispusieron de diez días hábiles para subsanar los defectos observados.

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Concursos Notariales: resultado

DGRN. Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 7 de septiembre de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se adjudicaron 41 de las 147 plazas ofrecidas.

Quedaron desiertas 106. 

Ir al Archivo de concursos. Ir a convocatoria.

CATALUÑA. Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 7 de septiembre de 2015.

Se adjudicaron 6 de las 55 plazas ofrecidas.

Quedaron desiertas 49. 

Ir al Archivo de concursosIr a convocatoria.

 

Oposición entre Notarios: aprobados

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados en la oposición entre notarios convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

Ha obtenido un abono de 20 años de antigüedad en la Carrera José María Gómez-Riesco Tabernero de la Paz.

Ha obtenido un abono de 10 años de antigüedad en la Carrera Luis Leoncio Bustillo Tejedor.

 

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Madrid, don Emilio Recoder de Casso.

Se jubila al Notario de El Campello, don Juan Ignacio Soldevilla Jiménez.

Se jubila al notario de Badajoz, don Pablo Blanco Bueno.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO SESENTA Y DOS

 

  1. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de San Sebastián n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Reitera esta resolución diversas cuestiones, tanto procedimentales, como de fondo:

Procedimentales:

-Que caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el art. 108 RH permite volver a presentar dichos títulos, que pueden ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador, o quien le suceda en el cargo, puede mantener su anterior criterio o variarlo.

-Que el principio de legalidad justifica que el Registrador pueda poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente –art. 127 RH

-Que el registrador, al calificar, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.

-Que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH)

En cuanto a la cuestión de fondo, reitera (R. 7 de abril de 2003) que la sentencia dictada en procedimiento declarativo solo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registralesquienes de ellos adquirierontodos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Y considera que en el presente caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia seria inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido (R. 16 de junio de 2015).

También reitera que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Y el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente. (JCC)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS ^Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita la práctica de legalización de un libro de actas en formato electrónico, acompañado de la diligencia de cierre del anterior libro a que se refiere la instrucción sexta de la de 12 de febrero de 2015, con fecha de cierre posterior a la fecha de presentación en el Registro Mercantil.

La registradora suspende pues en la diligencia de cierre que se acompaña la fecha de expedición –30/04/2015– es incoherente respecto a la de la presentación en esta oficina –29/04/2015–. Artículo 97, 112, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio).

Se recurre alegando que el registrador no puede calificar el contenido del libro.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG dice que “el evidente error de fecha que resulta de los hechos, y que los recurrentes no discuten, no puede acceder a los libros del Registro pues éste no puede contener datos contradictorios que induzcan a error a los que consulten su contenido (vid. instrucción primera de la de 1 de julio de 2015)” Por tanto “la registradora Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”.

Termina diciendo que la “cuestión en realidad no es nueva” pues “de acuerdo al sistema de legalización anterior (vid. artículo 330.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), la solicitud debía hacer referencia a la fecha de cierre del libro anterior de la misma clase a aquél que se solicitaba, fecha que, evidentemente no podía ser posterior a la de su presentación en el Registro Mercantil”.

Comentario: Resolución sobre una cuestión menor cuyo único interés está en el repaso que el CD hace a su doctrina sobre legalización de libros conforme a la Ley de Emprendedores. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

Hechos: En virtud de un procedimiento judicial se practica una anotación de embargo sobre una finca que es adjudicada en ejecución de dicho embargo, y cuya adjudicación se inscribe. Posteriormente se presenta en el Registro el documento judicial de cancelación de cargas posteriores al embargo, pero ocurre que la anotación de embargo está ya caducada por paso del tiempo.

El registrador inscribió en su momento la adjudicación del embargo, al no haber variado el titular, pero no cancela ahora la carga posterior, porque la anotación de embargo de la que trae causa ya está caducada.

El interesado recurre y alega que el juzgado se ha retrasado mucho en la expedición del mandamiento, a pesar de haberlo solicitado varias veces, y que entiende que tiene derecho a que se inscriba la propiedad a su nombre libre de cargas porque cuando se efectuó la adjudicación de la propiedad en ejecución del embargo estaba vigente la anotación del embargo que es preferente a la carga posterior cuya cancelación se solicita.

La DGRN desestima el recurso argumentando que las anotaciones de embargo caducan “ipso iure” por transcurso del tiempo y, salvo que hayan sido prorrogadas en plazo, no se puede cancelar ya las cargas posteriores en virtud de mandamiento judicial dictado en ese procedimiento. No obstante, recuerda al recurrente que tiene a su disposición otros medios legales a su alcance para cancelar dicha carga, como la tercería de mejor derecho en el procedimiento que ordenó practicar la misma. (AFS)

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  1. HERENCIA. DIFERENCIAS REGISTRO CIVIL-TESTAMENTO EN EL APELLIDO DE HEREDERO. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.

Hechos: – Se formaliza una escritura de adjudicación de herencia, en la que entre los herederos hay cuatro hermanos de doble vínculo, todos con el mismo apellido paterno y materno, salvo uno de éstos, que en la escritura y en su DNI, aparece un apellido materno diferente del de los otros (imaginemos que el segundo apellido de los tres primeros es Martínez y el del cuarto es Sánchez). En definitiva, no coincide el apellido recogido en el testamento que sirve de base a la escritura que es el mismo para los cuatro, con el de este último que varía tanto en la escritura de herencia como en su DNI.

 El Notario hace constar que comparecen: “don D., don H., doña M. y don F., C. M. (nacido S.)”.

  Se acompaña a la escritura de herencia un certificado literal de nacimiento de este último, del que resulta que, según el Registro Civil de Balazote (pequeño pueblo de Albacete de unos 1000 habitantes), dicho heredero es hijo de D.C.M. y de H. (…) M., resultando ilegible el primer apellido de la madre, ya que aparece algo “sobre escrito encima del mismo”; en el margen derecho del certificado de nacimiento de éste, se hace constar como nombre y apellido los de “H.C.(M.) Vale S.” Es decir, sin ninguna resolución judicial que apoye el cambio de apellido. Tanto en el Registro Civil como en su DNI se recoge este apellido S. de la nota marginal, por lo que parece que la rectificación registral, se hizo sin ningún apoyo judicial”.

  Como complemento de la escritura de herencia, se formaliza, posteriormente, un acta de notoriedad, por el Notario autorizante de la escritura, en la que se establece por notoriedad que pese a este segundo apellido distinto reflejado en la escritura de herencia y en su DNI, el compareciente es uno de los herederos y hermanos de los otros tres herederos comparecientes.

 Registrador: Califica negativamente la escritura, ya que lo que se pretende es la inscripción de los bienes adjudicados, a favor de un heredero con los apellidos que tiene en su DNI y en la escritura, pero en contra de lo que resulta del testamento, por lo que se estaría en colisión con el artículo 51.9ª del RH, que dice que “en cuanto a las personas físicas se expresará su nombre y apellidos, el DNI, si es mayor de edad etc…” por lo que sería necesaria una rectificación del Registro Civil.

 Notario: El Notario alega que, pese a que no coincida el segundo apellido de tal compareciente, con el de sus otros hermanos, en la escritura, el acta de notoriedad y la ratificación de los demás herederos, acreditan que es la persona designada en el testamento por el causante, por tanto, existen elementos suficientes para considerar que el compareciente es la misma persona que la nombrada en el testamento.

 DGRN: Estima el recurso en los siguientes términos:

  “Si se tiene en cuenta que son herederos los hermanos comparecientes todos ellos en la escritura; la razonable ignorancia del testador acerca de una eventual discrepancia de apellidos en el DNI de uno de ellos, conocidos todos entre sí y la autorización de acta de notoriedad por el notario recurrente, es indudable que se presenta un conjunto de prueba suficiente para disipar cualquier duda que el registrador pudiera albergar acerca de la identidad única del compareciente, duda, por otra parte, no alegada en su nota de calificación, careciendo la extendida de justificación al no responder a las pretensiones de los interesados, expresadas en el título”.

 Nota: Hay que indicar y tengo prueba de ello, que, aunque lo ocurrido pueda parecer extraño, lo cierto es que en la vida profesional y respecto a personas de cierta edad, el problema suscitado, se puede plantear algunas veces. Expongo, como ejemplo, dos supuestos:

 ..- El primero es el de que hay provincias y pueblos en que, por costumbre, se asignan a los hijos cuatro apellidos, o sea los dos paternos y los dos maternos. Por ejemplo, alguien se puede llamar “José Pérez-López Rodríguez-Sánchez. Tal ocurre en la parte del Sur de Ciudad Real y Norte de la Provincia de Toledo, especialmente en Los Yébenes. Esta situación hace que los descendientes de estos primeros padres que mantenían los cuatro apellidos, con el tiempo se han quedado en tres o incluso en dos, por muchas razones, una de ellas informática, con lo cual es muy difícil averiguar por los apellidos, si son o no hermanos o parientes. Personalmente hice una escritura junto con un acta de notoriedad, en la que acredité que eran (unos ocho) todos hermanos de doble vínculo, pese a la discrepancia total de apellidos.

 ..- Otro supuesto, que espero no se dé: Como el padre era normalmente la persona que acudía al Registro Civil, a efecto de inscribir al hijo recién nacido, le ponía un nombre con el que desde el principio la madre no estaba de acuerdo. Y por tanto como se hacía imposible el cambio de nombra “por las buenas”, la madre le llamó desde el principio por el nombre que ella hubiera querido y así se quedó. Por ejemplo, según el Registro Civil el chico se llamaba Francisco-José, pero la madre lo llamó siempre Gustavo Adolfo, y así se llamó el resto de su vida. Dada la situación tan embarazosa que a veces se le planteaba a este pobre hombre, ya que podía ser una simulación o incluso una persona distinta le hice a este pobre un acta de notoriedad, que lleva siempre consigo para acreditar que su verdadero nombre es Francisco-José y no Gustavo-Adolfo. (JLN)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, por la que se rechaza la legalización del libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil la legalización de un libro de actas en formato electrónico correspondiente al ejercicio de 2014 per con actas del ejercicio de 2015.

Se suspende la legalización por los siguientes motivos:

1º. No es posible que el libro de actas contenga las actas de distintos ejercicios.

2º. Tampoco es posible le legalización pues contiene actas de ejercicio no cerrado. Se añade que sería posible la legalización como libro de detalle de actas.

Todo ello conforme al artículo 18 de la LE.

El interesado recurre: Se limita a manifestar que el registrador no puede calificar el contenido de los libros.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que “las Instrucciones de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 han procurado facilitar el tránsito de un sistema en el que se preveían hasta cuatro formas distintas de llevar a cabo la legalización de libros obligatorios a un sistema caracterizado porque la legalización es siempre posterior al cierre del ejercicio, porque el formato del soporte debe ser únicamente electrónico y porque el medio de presentación ha de ser siempre telemático”.

Por otra parte, confirma que “el registrador Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 1 en relación con el número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”. Además “de las instrucciones decimonovena y vigésima de la de 12 de febrero de 2015 resulta que el registrador debe calificar no sólo la solicitud presentada sino también el resto de los documentos que la acompañen, calificación que se extiende a la verificación de que el libro presentado a legalización cumple los requisitos previstos en el número 1 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en cuanto se refiere a un ejercicio vencido.

Reconoce que “tratándose de libros cuyo contenido esté protegido” por el sistema de encriptado o de doble clave “el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero si podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015”.

Comentario: De esta resolución solo destacaremos que en el caso de libro de actas encriptados el hecho de que el libro sólo contiene lo que se dice que contiene queda, como es lógico, bajo la responsabilidad del que hace la presentación del libro, sin que el registrador pueda conocer la veracidad de dicha declaración. (JAGV)

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  1. EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de decreto dictado en procedimiento de extinción de condominio de un edificio en el que se procede a extinguir la comunidad sobre el inmueble, única finca registral, para adjudicar elementos independientes concretos a cada uno de los copropietarios. Únicamente se solicita la inscripción de los lotes correspondientes a la parte demandante, no el lote adjudicado a la parte demandada.

Se plantean dos cuestiones:

En el procedimiento son parte 2 de los 3 cotitulares habiendo otros dos demandados, pero ni se manifiesta ni acredita ser herederos del titular registral. La Dirección confirma el defecto de incumplimiento del tracto sucesivo (art. 20 LH) ya que si bien los actos dispositivos sobre bienes registrados en favor del causante pueden inscribirse sin necesidad de previa inscripción de la partición hereditaria, es preciso que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia, si bien habrá de hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas (art 999 CC, y el art. 20 párrafos quinto, número 2, y último LH). Desde la perspectiva procesal, podrán practicarse asientos registrales acreditando el fallecimiento del titular registral y entablarse el proceso contra sus herederos, (art 166 RH). Deberá pues acreditarse el fallecimiento del titular registral y la cualidad de herederos de los demandados.

El segundo defecto, que también se confirma, es que los elementos que se pretenden segregar deben estar descritos conforme a lo dispuesto en los arts 9 LH y 51 RH sin que sea suficiente la realizada en el documento (“vivienda 2 de 179,95 m2; bodega de 23,55 m2; local interior 30,13 m2; ático de 133,40 m2, y, vivienda 3 de 133,40 m2 “). (MN)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.

Hechos: en un procedimiento judicial de divorcio se dicta sentencia por la cual se adjudica la vivienda familiar, propiedad privativa de uno de los cónyuges adquirida antes de casarse, al otro cónyuge.

El registrador suspende la inscripción porque no se trata de un bien ganancial, ni hay atribución previa de ganancialidad, ni liquidación de la sociedad de gananciales, ni causa suficiente que justifique la transmisión.

La interesada recurre y alega que el registrador se extralimita en su función, pues no puede calificar el fondo del asunto al ser un documento judicial y además se cumplen todos los principios registrales de legitimación, tracto sucesivo y demás aplicables.

La DGRN estima el recurso. Recuerda su doctrina de que, en virtud del principio de legalidad, sólo pueden acceder al Registro por este medio del convenio regulador negocios jurídicos relativos al procedimiento judicial de liquidación de la sociedad conyugal y de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que tengan una causa familiar. Por tanto, el convenio regulador y la sentencia que lo aprueba no es el cauce formal adecuado para inscribir negocios jurídicos complejos entre los cónyuges que excedan de los antes dichos y que tengan por objeto regular sus relaciones patrimoniales.

Recuerda que ha admitido ya este medio para inscribir adjudicaciones de bienes adquiridos en consideración a la vida en común por ambos cónyuges y los relativos a la vivienda familiar, aunque sea propiedad de uno de los cónyuges o haya sido adquirida antes de casarse.

En el presente caso lo admite como título válido para inscribir y estima el recurso, porque la vivienda adjudicada es familiar y la adjudicación tiene como causa compensar los desequilibrios producidos por la ruptura de la vida familiar a uno de los cónyuges, y por tanto tiene un contenido típico del convenio regulador. (AFS)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de San Sebastián de la Gomera, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una junta convocada de forma muy especial: A un socio se le convoca por acta notarial y respecto de otro socio existente en la sociedad, que según se dice está en trámites de incapacitación, se pretende que se dé por buena su convocatoria mediante la aportación de fotocopia de un acta notarial en la que aparece su nombre, la fecha y una firma.

La registradora suspende la inscripción al no considerar suficiente dicho documento para acreditar que dicho socio ha sido debidamente convocado. Cita en su apoyo varias resoluciones de la DG como la Resolución de 10 de octubre de 2012, la Resolución de 1 de octubre de 2013 y la Resolución de 16 de febrero de 2013.

El interesado recurre pues conforme a estatutos no era precisa convocatoria por medio de notario, sino que basta con carta con acuse de recibo y con la copia del acta firmada por el socio se está acreditando que tuvo conocimiento de la fecha y lugar de reunión, así como del orden del día.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.

Distingue, como ya ha hecho en otras ocasiones, entre la forma públicas de convocatoria de la junta a las que se les aplica el artículo 107 del RRM y las formas privadas a las que se les aplica el artículo 97.2 RRM, bastando en estos casos con expresar en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado dicha convocatoria.

Confirma que “la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” aunque “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios (confróntese el supuesto de la Resolución de 15 de noviembre de 2002 y el opuesto de la Resolución de 27 de octubre de 2012)”.

Ahora bien, en el caso de la resolución la “la absoluta falta de autenticidad de la documentación incorporada y de su contenido justifican plenamente el rechazo de la registradora”.

Comentario: Confirma una vez más el CD la esencialidad de las formas de convocatoria para que la junta se entienda válidamente convocada. Pero no descarta que, aunque dichas formas no se hayan cumplido si se acredita el conocimiento de esa convocatoria de una forma indubitada, la convocatoria se puede considerar bien hecha. (JAGV)

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  1. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONES DE AFECCIONES Y DERECHOS URBANÍSTICOS. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de inscripción de afección y derechos urbanísticos.

En el caso del presente expediente, que plantea la inscripción registral de determinadas condiciones de afección y derechos urbanísticos, en el ámbito de la legislación urbanística valenciana, mediante la presentación de mandamiento administrativo de inscripción, junto con una copia confrontada con el original de declaración de interés comunitario, una copia confrontada con el original del decreto del Ayuntamiento de concesión de licencia de obras y copia confrontada con el original de un acta de manifestaciones, la DGRN revoca el defecto señalado por el registrador consistente en la exigencia de escritura pública en que los propietarios y la entidad que ha obtenido la declaración de interés comunitario consignen la vinculación del terreno y demás circunstancias exigidas en la ley y en la declaración de interés comunitario.

Señala la DGRN que «nuestro Derecho vigente prevé expresamente el acceso registral de actos, condiciones o limitaciones administrativas formalizados en certificación de tal naturaleza, en la que consten en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo. En el caso de condiciones impuestas por actos administrativos, será preciso además una serie de precisiones, como la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada».

Y añade que «Requisito especifico desde el punto de vista registral será la debida intervención en el procedimiento administrativo del interesado y la firmeza del acto, no sólo respecto a la autorización que contiene las condiciones, sino específicamente el acuerdo administrativo de su constancia registral, pudiendo entenderse, respecto a este último, que puede considerarse cumplido mediante la instancia con firma legitimada notarialmente o ante el registrador o manifestación en acta notarial del actual titular registral». (JDR)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas” sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Por último, reproduce su ya clásica doctrina acerca de la falta de motivación de la nota cundo esa falta de motivación ni impide recurrir ni alegar al recurrente lo que estime pertinente.

Comentario: El registrador, con buen sentido, dadas las circunstancias concurrentes en la adopción de acuerdos, establece una doble posibilidad: La de que ya se ha hecho constar la titularidad en el Libro Registro de Socios, lo que es realmente difícil pues es en la propia escritura en donde se están tomando los acuerdos, o bien el compromiso de hacerlo constar. Hoy día, además, no sólo en estos acuerdos, sino también en los que se adopten en junta y sean elevados a público con posterioridad, es realmente difícil, aunque no imposible, que esa anotación se haya tomado. Dado el carácter electrónico del Libro Registro de Socios y su legalización anual antes de que transcurran cuatro meses del cierre del ejercicio, lo normal será que esa constancia se haga a posteriori. Es decir, al no existir ya soporte físico del libro, sino sólo soporte electrónico, el libro normalmente se confeccionará al final del ejercicio para incluir en él todas las incidencias que hayan surgido durante el año sobre las participaciones sociales, cerrarlo y presentarlo a legalización. Por ello lo más usual a partir de ahora debe ser el compromiso de que nos habla el registrador. (JAGV)

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  1. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por las que acuerda no practicar la inscripción de dos escrituras de venta de una participación indivisa de una finca rústica.

Supuesto de hecho. Se vende en escritura pública una participación indivisa de finca rústica sita en Andalucía, la cual no se inscribe porque puede suponer un acto de parcelación, fundándose la duda del Registrador en la circunstancia de que la finca se está vendiendo por participaciones indivisas. Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.2 del RD 1093/1997, de 4 de julio, remite el expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, el cual, en resolución de la Alcaldía de 7 de abril de 2015, declara la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”.

Doctrina de la DGRN. Contra el criterio del recurrente, que afirma que no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Resolución confirma la calificación registral destacando lo siguiente:

1 Considera determinante que la cuota indivisa surja como objeto jurídico individualizado con ocasión de la venta.

2 Sería distinto, aunque no definitivo, según parece, que dicha cuota ya estuviera individualizada e inscrita como tal, dados los efectos del artículo 38 LH, aunque si concurrieran “otros elementos adicionales que revelen la posible existencia de parcelación ilegal”, también habría que suspender la inscripción.

3 El concepto de parcelación urbanística, según la legislación andaluza, trasciende de “… la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos…”.

4 En consecuencia con el apartado anterior declara: (i) “… La ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística…”. (ii) “… Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita…”.

Comentario. El tema de esta Resolución ha sido objeto de numerosos recursos. El art. 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía considera que es revelador de una posible parcelación urbanística cualquiera acto del que resulten diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, añadiendo que no basta la voluntad manifiesta de los mismos de no realizar pacto sobre el uso. Por tanto, basta que del acto o negocio jurídico resulte una situación de cotitularidad para considerar que hay una posible parcelación urbanística.

Se trata, a mi juicio, de una norma claramente excesiva que pone la venda antes que la herida y supone una limitación exagerada al derecho de propiedad, sin otro fundamento que una sospecha que no admite prueba en contra. Fruto de un precepto basado en el “por si acaso” es la resolución del Ayuntamiento en este caso, que no concede la licencia ante la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”. (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. Resolución de 11 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados, cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca, ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Respecto a un Auto, contra el que no cabe recurso, en el que el mismo juez, tras oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones a la vista de una calificación anterior, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, entiende el Centro que puede ser tenido en cuenta al no haberse presentado en el momento de la calificación, sin perjuicio de una ulterior presentación para ser objeto de una nueva calificación. (MN)

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  1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a inscribir diversas copias parciales del acta de reorganización de la propiedad de la Zona de San Pedro de Bugallido y Santa María de Biduido del municipio de Ames.

Supuesto de hecho. Se discute si resultan inscribibles determinadas parcelas resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria, dándose la circunstancia de que algunas de estas parcelas también fueron objeto de varios proyectos urbanísticos que produjeron las correspondientes inscripciones, constando inscritas al día de la fecha tales fincas con la condición de urbanas.

 Lo cierto es que, aunque la concentración parcelaria se había iniciado antes que los procedimientos urbanísticos, su demora permitió que accediera en primer lugar al Registro el resultado de los procedimientos urbanísticos.

La calificación registral opone que por constar tales fincas como urbanas no son susceptibles de incluirse en el procedimiento de concentración parcelaria; además, por ser urbanas la Administración agraria ya no es competente.

¿Procede inscribir el resultado de la concentración parcelaría sobre estas parcelas? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la competencia de la Administración agraria: es incuestionable su competencia para incluir en el expediente de concentración las referidas fincas, pues, en el momento de iniciarse la concentración, eran rústicas.

2 No cabe oponer a la inscripción de las fincas de resultado de una concentración parcelaria el impedimento del tracto sucesivo, pero si cabe oponer obstáculos que puedan surgir del Registro distintos de los asientos de las antiguas parcelas. Entre dichos obstáculos se encuentra la situación registral existente al tiempo de la presentación: “…Como consecuencia de la práctica de dichos asientos las parcelas resultantes dejaron de tener la calificación de suelo rústico. Dada la situación registral existente en el momento en que se presentan las actas de reorganización en el Registro y puesto que las fincas de origen sobre las que se desarrollaron los procedimientos urbanísticos se identifican perfectamente con las aportadas a la concentración, es evidente que los pronunciamientos derivados de ésta, tanto en la configuración del suelo como en cuanto a su condición de rústico son incompatibles con los derivados del desarrollo urbanístico. Por lo que el defecto en este punto debe confirmarse…”.

Comentario. Cuestión distinta es si procedía inscribir el resultado de la actuación urbanística sobre las fincas afectadas por la concentración parcelaria en curso que constaba en el Registro de la Propiedad, pues “…parece evidente que se han superpuesto en el tiempo distintos desarrollos, en principio contradictorios entre sí, que afectan a la calificación urbanística de los terrenos, situación que evidencia un problema de coordinación que en ningún caso puede ser objeto de resolución mediante recurso”. (JAR)

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  1. INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DESCRIPTIVA. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que acuerda no practicar la inmatriculación de una finca urbana.

Supuesto de hecho. Se solicita la inmatriculación de una finca que se describe en el título inmatriculador (aportación a sociedad de gananciales) y en el titulo anterior como «solar» sin hacer referencia a una edificación existente en la misma, la cual figura en la certificación catastral. Salvo la referencia a tal edificación, la descripción que de la finca hace el título es totalmente coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La calificación registral opone a la inscripción que la descripción no es totalmente coincidente con la certificación catastral porque nada se dice sobre la edificación, apoyando tal criterio en el artículo 53, apartado 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en relación con la resolución de 11 de julio de 2013, que extendió la exigencia de la total coincidencia a las edificaciones existentes sobre la finca (es decir, a la finca perimetral, vuelo, subsuelo, y edificación.

¿Cabe practicar la inmatriculación solicitada, aunque el título no haga referencia a la construcción? SI.

Doctrina de la DGRN

1. Pone de manifiesto cómo el criterio de la referida resolución de 11 de julio de 2013 fue rectificado por la posterior de fecha 4 de agosto de 2014, que la presente confirma.

2. Criterio del Centro Directivo: tratándose de un terreno, “con independencia de los elementos que contenga en su interior, lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisión de su ubicación y delimitación geográfica, es decir, dónde se encuentran exactamente sus límites perimetrales, lo cual determina, geométricamente, cuál es la superficie que abarcan. Por ello, esa total coincidencia que exige el precepto ha de referirse, de manera ineludible, pero también suficiente, a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos, que es tanto como decir la finca misma.

3 Ello sin perjuicio de la importancia que tiene la descripción en la escritura e inscripción de las plantaciones o edificaciones existentes en la finca pues inciden directamente en el valor de la finca y en sus posibilidades de disfrute y explotación conforme a la legalidad aplicable).

Comentario. Excepción hecha de la R.11 de julio de 2013, el criterio de la presente Resolución es el que se ha venido aplicando tradicionalmente, aunque ahora se ve alterado, como ya pone de manifiesto la propia Resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, en particular los nuevos artículos 9, 10 y 202 de la Ley Hipotecaria, que con toda seguridad habrá ocasión de comentar en un futuro no muy lejano (JAR).

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la inscripción de un acta de junta general.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Junta Universal en la que se cesan a dos administradores mancomunados y a uno de ellos se le nombra administrador único. El nombramiento no se inscribe por cierre del Registro.

2º. El administrador único requiere a una notario para que convoque al resto de los socios y asista a la celebración de la junta convocada.

3º. El día de la celebración se presentan dos socios que tras manifestar que la junta no ha sido debidamente convocada se ausentan. Sólo asiste el requirente que tiene el 51% del capital social.

4º. En la junta se aprueban las cuentas y se ratifica el cese y nombramiento de la anterior junta Universal.

5º. Se presenta el acta de la junta en la cual resulta protocolizada el acta de junta universal de nombramiento de administrador único y se solicita su inscripción.

El registrador deniega la inscripción pues la “convocatoria de la Junta General no es válida; debe ser convocada por los administradores mancomunados de la sociedad que constan inscritos en este Registro”. Art. 166 de la LSC.

El interesado recurre y alega que “la calificación no responde a ninguna exigencia amparada en texto legal, ignora los acuerdos anteriormente adoptados que no han sido impugnados ni pueden serlo ya y vulnera la doctrina sobre la administración de hecho paralizando la sociedad” y que “el artículo 166 de la LSC no exige que la convocatoria sea llevada a cabo por administrador inscrito”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, por ser resumen de la opinión del CD en esta materia, la extractamos a continuación:

  1. La facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial(sic) (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)
  2. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo.
  3. El no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo para la inscripción del acto de que se trate, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.
  4. La inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil no es en consecuencia precisa para la válida existencia del nombramiento, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil).
  5. Cuando la convocatoria de la junta general haya sido llevada a cabo por quien actúa como administrador, sin que dicha circunstancia resulte de los libros del Registro Mercantil, será preciso acreditar ante el registrador la validez y regularidad de su nombramiento.

Como conclusión de todo lo dicho revoca la calificación registral poniendo de manifiesto, no obstante, sus dudas acerca de si el nombramiento hecho en su día reúne todos los requisitos legales para su inscripción y entre ellos y como muy importante la notificación a los efectos del artículo 111 del RRM, pero como ello no ha sido objeto de la nota de calificación no se entra en su resolución (cfr. artículo 326 de la LH).

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto es un acertado resumen de la doctrina de la DG acerca de la eficacia del administrador no inscrito, eficacia que en otras resoluciones recientes relativas al registro de la propiedad, no ha sido tan claramente aceptada, ni tampoco por parte de la doctrina especializada .

No obstante, al parecer, el registrador del conjunto de los documentos aportados tenía medios suficientes para poder reconstruir el tracto registral del nombramiento y es lo que en puridad debería haber hecho. Es decir una calificación conjunta del nombramiento en junta universal, de las cuentas aprobadas para ver si era posible su depósito y se producía la apertura del registro y finalmente una calificación del acta notarial presentada en la que figuraba la ratificación del nombramiento, acto que en puridad no es inscribible, pese a que algún texto legal, como el nuevo artículo 197 bis de la LSC, nos hable ya de ratificación de administradores, junto al nombramiento y reelección como acto distinto y supuestamente inscribible.

Por tanto, en estos casos de administradores no inscritos, se deben ponderar con mucho cuidado todos los intereses en juego y sin aferrarnos a una interpretación rígida de las normas registrales inclinarnos por la solución que, sin perjudicar a terceros, en este caso otros socios, sean las más beneficiosas para la continuidad de la sociedad.

Por último destacamos, aunque sin relación con la resolución, que resulta llamativo que la DG siga hablando el 14 de septiembre de convocatoria judicial de la junta para referirse al artículo 169, cuando dicho artículo, tras la Ley 15/2015 de JV, ya no regula dicha materia e incluso ha cambiado su epígrafe por la de “competencia para la convocatoria, y ahora debería referirse a la convocatoria registral de la junta o a la realizada por el Letrado de Administración de Justicia, que en cierto sentido puede considerarse judicial, pero ya en ningún caso a la judicial exclusivamente. (JAGV)

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  1. OBRA NUEVA. ACCESIÓN INVERTIDA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una escritura de herencia.

Sobre una finca privativa se declararon en 1996 varias edificaciones, inscribiéndose como privativas. Se pretende ahora mediante una escritura de herencia en la que intervienen el titular registral y los herederos de su esposa el cambio de la naturaleza privativa de la finca por la de ganancial en virtud de la accesión invertida establecida por el art 1404.2 CC en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, por entender que se produjo un error de concepto.

El registrador entiende que no es un error de concepto; sino que debe otorgarse una escritura de rectificación del título que motivo la inscripción ya que la inscripción en su día se hizo correctamente.

La Dirección repasa la doctrina relativa a la rectificación de errores de registro, distinguiendo entre el error de concepto (cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado) cuya rectificación exige el acuerdo no solo de los interesados sino también del Registrador; y aquellos casos en que la inexactitud del Registro proviene de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, en cuyo caso la rectificación precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. Entiende que, en este caso, aunque está acreditado que alguna de las edificaciones declaradas – no todas- son anteriores a la reforma de 1981, no puede decirse que estemos ante un error de concepto puesto que, en la escritura de 1996, además de incluirse obras posteriores a la reforma, no contenía ninguna manifestación expresa de haberse producido la accesión invertida. Sin embargo, entiende que es indudable es que en la escritura ahora presentada se reconoce una inexactitud registral cuya rectificación se solicita y para la que consta el consentimiento unánime de todos los interesados por lo que se hace innecesario el otorgamiento de otra escritura y puede procederse a la rectificación si bien ésta se llevará a cabo por aplicación del art. 40.d) LH y no por aplicación del art 216 como error de concepto, como pretende la notaria recurrente y como se manifiesta en la escritura. (MN)

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  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la cancelación de los asientos posteriores a una permuta cuya resolución se decreta por vía judicial.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria, y varias cargas posteriores. Posteriormente en procedimiento judicial por incumplimiento de lo pactado se ordena haber lugar a la resolución del contrato y a la readquisición por el permutante de lo entregado por la permuta.

El registrador inscribe la readquisición del permutante dueño inicial de la finca, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su calificación e invade competencias judiciales y que, en todo caso, los titulares de cargas posteriores han tenido conocimiento de la existencia de la condición resolutoria por el propio Registro.

La DGRN desestima el recurso, conforme a su doctrina previa, argumentando que una cosa es el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria y otra el desenvolvimiento posterior o ejercicio de dicha resolución, de lo que no han tenido conocimientos los titulares de cargas posteriores, pues ni han sido citados en el procedimiento judicial ni consta la anotación de la demanda de dicho procedimiento.

El principio constitucional de tutela judicial efectiva y los principios registrales de legitimación registral y de tracto sucesivo conllevan que los titulares de cargas posteriores hayan de tener la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial que puede dar lugar a la cancelación de sus derechos, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Finalmente reconoce que, en el ámbito contencioso-administrativo, una reciente sentencia del TS de 16 de Abril de 2013 deja a criterio del órgano judicial la valoración en la ejecución de la sentencia de los derechos de los titulares de cargas posteriores.

Sin embargo, en el ámbito privado la sentencia de la sala de lo civil del TS de 21 de Octubre de 2013 matiza que, aunque todas las autoridades deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, se exceptúa el caso de que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y es doctrina de dicha sala que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte. (AFS)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL.  Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se rechaza la legalización de un libro de actas del consejo de administración de una sociedad.

Hechos: En fecha 6 de mayo de 2015 se solicitó la práctica de legalización de un libro de actas del consejo de administración en soporte papel.

El registrador suspende la legalización pues ya no es posible legalizar libros en blanco, dado que deben ser confeccionados en formato electrónico y, salvo justa causa, presentados por vía telemática en el Registro Mercantil de conformidad con el art. 18 de la Ley de Emprendedores. Defecto subsanable.

El interesado, una importante sociedad, recurre alegando las normas del Código de Comercio y la suspensión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Vuelve a recordar su doctrina sobre legalización de libros, ya sobradamente conocida y como dato de interés se refiere a la contestación a una consulta realizada a la propia DG y resuelta el 23 de julio de 2015, y cuya lectura, pues se reproduce en los fundamentos de derecho, recomendamos a los interesados en la cuestión. También alude, como dato trascendente, que la demanda en petición de nulidad de la Instrucción de 12 de febrero ha sido retirada.

Comentario: Poco a poco se va cerrando el círculo sobre la legalización en formato electrónico o en formato tradicional. Los empresarios deben tomar conciencia de que el formato papel está ya en vías de extinción. (JAGV)

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  1. REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la revocación de un poder inscrito.

Hechos: Se trata de un poder conferido por dos administradores mancomunados a un extraño y ahora revocado por uno sólo de ellos. Tras exponer en la escritura las razones de la revocación- estrechas relaciones familiares y laborales con el otro administrador mancomunado- se alegan los argumentos y doctrina contenidos en la Resolución de la Dirección General de 12 de septiembre de 1994.

El registrador suspende la inscripción pues la escritura ha de estar ratificada por la otra administradora mancomunada, …, sin pueda aplicarse en el presente caso la R.D.G.R.N. que se cita, pues el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos Administradores Mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo: Ver artículos 233.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c del R.R.M.–Defecto subsanable.

Se recurre incidiendo nuevamente en las relaciones familiares del administrador no revocante con el apoderado que hacen ilusorio el que el mismo pueda revocar el poder.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Alude a su resolución de 15 de abril de 2015, y a la no aplicabilidad de la doctrina de que el poder recíproco concedido a favor de los propios administradores mancomunados puede ser revocado por uno sólo de ellos. Si se admitiera la revocación se “desnaturalizaría la esencia de la actuación mancomunada en el ejercicio del poder de representación exigida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital cuando la administración de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera confiado a dos administradores que actúen de forma conjunta”.

Finalmente, respecto de las razones personales alegadas por la administradora mancomunada revocante, la DG dice que tiene una dilatada doctrina en la que se ha afirmado “que no cabe una calificación conjetural basada en circunstancias que no resulten debidamente acreditadas todo ello sin perjuicio de las pretensiones que pudiera intentar hacer valer el recurrente en vía judicial respecto de la revocación cuestionada”.

Comentario: Clara y reiterativa resolución de la que sólo destacamos la no admisión por la DG de la llamada calificación conjetural, como modo de prever registralmente lo que puede pasar si no se practica una inscripción. (JAGV)

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  1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar, con el mismo rango que la anotación original, lo que el recurrente describe como «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»; a lo que el registrador no accede alegando que la doctrina de la ampliación de embargo conservando el rango procede en los casos de nuevos vencimientos de la misma obligación, pero no por nuevas deudas posteriores.

La DGRN desestima el recurso y confirma la negativa registral diciendo que «el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. En esta línea, admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral.» (JDR)

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  1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Análoga a la anterior nº 348. (JDR)

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  1. EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se discute en este recurso sobre “si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales para: Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo”.

El registrador entiende que no son inscribibles por ser una limitación de facultades al Administrador de la Sociedad. Véase artículos 234.1, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del R.R.M., así como la R.D.G.R.N. de 12 de julio de 1993.

El notario recurre y en un extenso escrito trata de desvirtuar la calificación registral dado que el objeto de la sociedad en cuestión son actividades de consultoría de gestión empresarial, que la finalidad de atribuir omnímodas facultades a los administradores se hizo con la intención de garantizar la estabilidad en las transacciones mercantiles, que la tendencia actual es la de restringir o estrechar las facultades de los administradores a lo estrictamente necesario, y así, no solo en el ámbito de las sociedades cotizadas, de las sociedades financieras en general y de las Cajas de Ahorro en particular, desde Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y también y muy especialmente la última reforma de la LSC, Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificada Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo en el art. 160.f.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice nuestro CD que para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil y que la doctrina de la propia DG sobre este punto, antes de 1990, se puede resumir en los siguientes puntos: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo”.

Por ello “una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993)”.

Comentario: Clara y contundente resolución de la DG sobre las facultades del órgano de administración de las sociedades. Pese a los recortes que se le han pretendido imponer, incluso por vía legal (cfr. art. 160.f de la LSC) se alza con contundencia la seguridad del tráfico jurídico y la necesaria confianza en la actuación de los administradores por su capacidad y facultades para obligar a la sociedad como medio de mantener un tráfico mercantil fiable y seguro. Lo que no aclara es si sería posible inscribir esas limitaciones si se hiciera constar que las mismas sólo producen efectos entre la sociedad y los administradores sin tener ninguna trascendencia frente a terceros. A nuestro juicio sí serían inscribibles pues se trataría en este caso de una mera publicidad sin ninguna trascendencia externa, pero que afectaría a todos los administradores que lo fueran de la sociedad a los efectos de exigencia de posibles responsabilidades si traspasan la limitación. En ocasiones se hacen peticiones en este sentido pues se desea que los estatutos reflejen esas limitaciones internas del órgano de administración. (JAGV)

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  1. EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA Y FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se planten dos cuestiones:

Por un lado, se reitera la abundante doctrina según la cual no puede en el recurso gubernativo plantearse cuestiones relativas a asientos vigentes anteriores al título calificado, ni por tanto tenerse en cuenta una sentencia aportada para su rectificación, sino que debe presentarse dicha sentencia en el Registro a fin de que se proceda a su calificación.

La otra cuestión que se plantea también ha sido reiteradamente resuelta por el centro directivo, en el sentido de que caducada una anotación preventiva deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

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  1. CONDICIÓN RESOLUTORIA. EJERCICIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Valverde, por la que se suspende la cancelación de los asientos posteriores derivados del ejercicio de una condición resolutoria.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria. Se sigue procedimiento judicial en el que se dicta una sentencia declarando el incumplimiento y por tanto la readquisición a favor del propietario inicial. Se ordena también cancelar las cargas posteriores.

El registrador inscribe la readquisición, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber tenido intervención en el procedimiento, conforme a la doctrina de la DGRN que cita.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en sus funciones al no dar cumplimiento a un mandamiento judicial, y además cita en su favor lo dispuesto en el artículo 175.6 RH y el criterio de la DGRN en una Resolución de 27 de Mayo de 2005.

La DGRN desestima el recurso por idénticos motivos a los precedentemente expuestos en la Resolución 345 anterior del presente informe y además añade que, aunque no es necesario que los titulares de cargas sean demandados y exista un litisconsorcio pasivo necesario, sí deben de ser notificados de la existencia del procedimiento para que puedan comparecer y defender sus intereses.

Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión. (AFS)

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  1. CONJUNTOS INMOBILIARIOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jijona a inscribir una escritura de modificación de la descripción de determinados elementos privativos de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: En el año 2001 se formaliza una escritura de obra nueva y división horizontal de una urbanización, integrada por 21 bungalows, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, en 5 de febrero de 2015, y ante las divergencias existentes entre la superficie real y registral de algunos de los elementos privativos (o sea de algunos de los bungalows) que integran la citada urbanización, el Ayuntamiento otorga una licencia de legalización de dichas diferencias, y se otorga una nueva escritura de “modificación de la descripción de la urbanización” en la que se indica que existen pequeñas diferencias en las superficies de los bungalows, consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo en el momento de la ejecución de las obras.

La escritura se otorga por el presidente de la comunidad de propietarios que actúa a virtud de acuerdo de la junta de propietarios y por un arquitecto técnico que certifica que la descripción de las viviendas referidas coincide con la que consta en el proyecto para el que se obtuvo la licencia de legalización.

Registradora: Califica negativamente la citada escritura de modificación de elementos privativos, por estos motivos:

  • Hace constar que en una comunidad de propietarios hay que distinguir entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (art 19 de la LPH) que se imputan la Junta como órgano comunitario y no a cada propietario singularmente, y aquellos que, por afectar al contenido del dominio de cada bungalow, requieren un consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios, el cual debe constar en el documento público, para que la escritura acceda al Registro. En el presente caso, al afectar a elementos privativos, debe constar el consentimiento singular de cada uno de los propietarios afectados por la modificación.
  • También se hace constar que la escritura se puede calificar como de declaración de terminación de obra en unos casos y rectificación de obra terminada, en otros, por lo que conforme al art 20 de la LS debe constar la fecha de terminación de la obra.
  • Y además al tratarse de un supuesto de terminación de la obra, debe acreditarse la contratación del seguro decenal de la ley 38/1999 o su innecesaridad.

Dirección Gral: Da la razón a la registradora en cuanto al primer defecto alegado, ya que entiende que por mínima que sea la modificación (que lo es) de un elemento privativo, se precisa el consentimiento individualizado de cada propietario.

Sin embargo, rechaza los argumentos de la registradora respecto de los últimos defectos alegadosen cuanto a la acreditación de la fecha en que se llevaron a cabo “las pequeñas modificaciones de los bugalows”, hay que estar a la manifestación del arquitecto técnico de que lo fueron al tiempo de “la ejecución de las obras”, por lo que, si la primitiva escritura se formalizó el 7 de marzo de 2001, ahí queda indicada la fecha.

Y en cuanto al último, indica que en la escritura de 2015 no se declara ninguna obra, sino que se especifican pequeñas diferencias en cuanto a las superficies que habían sido incorrectamente expresadas y ahora se ajustan a la realidad física, incorporándose además la licencia de legalización, sin que se lleve a cabo ninguna declaración de fin de obra, por lo que los requisitos que exige la registradora deberán acreditarse al tiempo de la terminación de la obra de los concretos elementos privativos que figuran en la construcción y que se solicite dicha terminación de obra, lo que en el documento calificado no se ha pedido. (JLN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura elevando un contrato de arrendamiento formalizado en documentos privado hace casi 20 años. Ahora se presenta a inscripción y el titular registral es diferente del arrendador.

El registrador deniega la inscripción porque aparece la finca inscrita a favor de persona distinta del arrendador. La calificación sustitutoria solicitada se pronuncia en idéntico sentido, exigiendo o el consentimiento del titular registral actual o sentencia judicial.

El interesado recurre y alega que debe de realizarse una inscripción extratemporal del arrendamiento, aunque el arrendador no coincida con el titular registral actual, porque en el momento del arrendamiento sí coincidían el titular registral y el arrendador, y porque el arrendamiento está vigente.

La DGRN confirma la nota de calificación en aplicación de los principios de tracto sucesivo, legitimación y salvaguardia de los asientos por los tribunales, por lo que sólo podrá acceder al Registro dicho contrato de arrendamiento con el consentimiento del titular registral actual o bien mediante resolución judicial. (AFS)

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  1. CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Hechos: Se trata de inscribir la renuncia de un administrador solidario.

La registradora suspende la inscripción pues la sociedad está dada de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

El interesado recurre alegando el art. 378 del RRM que no guarda, añadimos nosotros, relación con la cuestión debatida.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la legislación aplicable en la actualidad es el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que dicha regulación se completa con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que exceptúa del cierre “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG de la que sólo destacamos su referencia al artículo 96 del RRM, el cual en cuanto a la excepción de los asientos ordenados por la autoridad judicial está clara pero no tanto en cuando a la excepción de los depósitos de cuentas. Ahora bien, con su cita quizás la DG quiera indicar que los depósitos sí pueden hacerse lo que sin embargo ha sido negado en otras ocasiones por el carácter absoluto del llamado cierre fiscal. (JAGV)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. Resolución de 19 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Presentado un testimonio de decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas recaído en un procedimiento de ejecución hipotecaria son objeto de recurso dos cuestiones:

La primera plantea la cuestión de cuáles son los requisitos que, desde el punto de vista del principio de tracto sucesivo, han de exigirse en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Dirección su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habrá de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero solo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados; No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

La segunda cuestión planteada se refiere a la Disp. Trans. 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que concede un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia del carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4.ª LEC) para todo procedimiento ejecutivo que a la entrada en vigor de aquella Ley –esto es, 15 de mayo de 2013– no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (art. 675 LEC). En este supuesto el secretario expresa la firmeza del testimonio el 30 de enero de 2013 y por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y por ello siendo el ejecutado susceptible de ser considerado consumidor y por tanto de padecer cláusula abusiva (arts 3 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado. (MN)

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  1. HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA DE LA FINCA LEGADA. DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se deniega la inscripción de una escritura de entrega de legados y agrupación.

Hechos: En un testamento se establecen diversos legados, pero no se nombra heredero. Uno de los legatarios acepta y se adjudica uno de los legados relativo a una casa por sí sólo. En la escritura se adjudica por el legado dos fincas registrales, casa y corral colindante anexo, que forman una sola parcela catastral.

La registradora encuentra dos defectos (aparte de otro material que es subsanado): el legatario no puede adjudicarse por sí mismo el legado por no estar autorizado en el testamento, y considera que existen dudas en cuanto a la identidad del objeto legado, por lo que debe de hacerse su entrega por el heredero.

El interesado recurre y alega que lleva en posesión de la vivienda desde el fallecimiento de la testadora, que la propiedad se defiere desde el momento de fallecimiento del causante y que resulta desproporcionado acudir al nombramiento de heredero, que sería el Estado, para una entrega formal teniendo ya la propiedad y la posesión; por otro lado señala que en la realidad lo legado es una sola finca (casa y corral), que el corral no tiene salida a la calle, como resulta de la cartografía, que no se puede exigir en el testamento mayor precisión. por lo que considera no existen dudas del objeto del legado.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto a la entrega del legado porque es imprescindible la entrega por el heredero, no estando facultado para ello el legatario en el testamento, conforme al artículo 81.a RH. En cuanto al segundo defecto porque considera que, efectivamente, hay dudas en la identidad del objeto legado al tratarse de dos fincas registrales, dudas que sólo puede despejar el heredero.

COMENTARIO: Existe otra posibilidad no apuntada en este recurso por la DGRN, sin necesidad de acudir al declaratorio de herederos y a la intervención de heredero: la entrega del legado por todos los legatarios en escritura pública, sobre la base de que toda la herencia se ha distribuido en legados, conforme al artículo 81.d, párrafo segundo, que serviría también para despejar también las dudas sobre el objeto legado. Hay que descartar la posibilidad de solicitud unilateral por el legatario, que sería posible, en principio, conforme al primer párrafo de dicho artículo 81.d, porque no parece que el inmueble legado esté perfectamente determinado, como exige el mencionado artículo para admitir la posibilidad de solicitud unilateral.

Desde el punto de vista del testamento, este caso pone de relieve la necesidad práctica de nombrar siempre heredero (pues puede haber bienes o deudas diferentes de los legados) y de prever la entrega del legado o bien nombrando un contador partidor, o bien autorizando al legatario para tomar posesión por sí mismo del legado cuando no haya legitimarios. También es conveniente indagar en la situación fáctica de lo legado, preguntando si además de la casa legada hay algún terreno anexo, o en el caso de viviendas si hay garajes o trasteros, que pueden formar fincas independientes y generar dudas si no se mencionan, como en el presente caso. (AFS)

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  1. MODIFICACION DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos: Mediante un convenio regulador, aprobado judicialmente en un procedimiento de divorcio, se liquida la sociedad de gananciales y se adjudica determinada finca al ex marido, adjudicación que no se inscribe. Ahora, varios años después, se otorga escritura por los ex cónyuges modificando dicha liquidación, y se adjudica la finca a la ex esposa, cambiando por tanto el adjudicatario.

La registradora suspende la inscripción porque considera que no es posible modificar dicho convenio aprobado por sentencia, ni liquidar la sociedad de gananciales que ya no existe y está liquidada. Para provocar un nuevo desplazamiento patrimonial entiende que habrá que cumplir la teoría del título y el modo. En el presente caso no hay título adecuado, en el sentido de contrato válido, pues la liquidación de gananciales ya fue efectuada en su momento.

El notario autorizante considera que, aplicando el principio de autonomía de la voluntad, tratándose de una cuestión patrimonial los cónyuges pueden modificar lo pactado en el convenio. Cita en su apoyo una Resolución de 19 de Julio de 2011.

La DGRN desestima el recurso. Señala en primer lugar que la aprobación judicial del convenio se refiere propiamente a las medidas que afecten a los hijos o las cuestiones que queden fuera de la autonomía de la voluntad, pero no a las patrimoniales, en las que los cónyuges pueden pactar lo que estimen por conveniente sin necesidad de ulterior aprobación judicial. Cita varias sentencias del TS.

El desplazamiento patrimonial que ahora se pretende es posible dentro del ámbito contractual y de la autonomía de la voluntad, pero en el presente caso la modificación del convenio no es una causa adecuada, pues no se justifica el carácter ganancial con que se pretender inventariar ahora el bien, ni hay causa traslativa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial

COMENTARIO: La cuestión a considerar en estos casos es si el convenio regulador contiene un compromiso de liquidación más o menos genérico, del que se deduce que su perfeccionamiento o su consumación se difieren a un momento posterior –que normalmente será ante notario-, o bien es un convenio ya perfeccionado y consumado en sede judicial, como parece ser el presente caso, aunque no haya escritura o inscripción en el Registro de la Propiedad. En el primer caso sí sería posible la modificación del convenio, pues no se habría consumado la liquidación. Sin embargo, en el segundo caso no es posible ya modificar el convenio, de la misma forma que no es posible modificar una venta ya consumada sin un nuevo contrato traslativo, pues el bien es privativo del cónyuge adjudicatario en el Convenio. (AFS)

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  1. SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de una junta de sociedad anónima convocada el 5 de mayo para ser celebrada el 27 de mayo. En los estatutos de la sociedad, no adaptados a la reforma del artículo 176 de la LSC por Ley de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, se sigue hablando de que la antelación en la convocatoria será de 15 días.

El registrador deniega la inscripción pues entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la fecha de celebración de la Junta General, no transcurre el plazo de un mes de antelación establecido por el art 176 de la Ley de Sociedades de Capital –defecto insubsanable–, considerando inaplicable la norma estatutaria que fijaba el plazo en quince días, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas derogada, por opuesta a dicho precepto legal al establecer un plazo inferior entre la convocatoria y la fecha de celebración, en perjuicio de los accionistas, lo que da lugar a que ese artículo estatutario quede automáticamente ‘‘derogado’’ por la nueva norma imperativa”.

El interesado recurre pues la convocatoria se ha se ha llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales inscritos, dado que la Ley de 2005 no contenía normas sobre derecho transitorio ni obligaba a la adaptación de estatutos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG pese a que los estatutos son la ley fundamental a que debe sujetarse la sociedad “si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital), exceptuando el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición”.

Además “aunque no exista una obligación especialmente prevista de adaptación es evidente que el contenido de los estatutos no puede aplicarse en contra de la previsión legal”.

Comentario: Resolución clara y que no hace sino confirmar la doctrina de la DG ya manifestada en otras resoluciones. Se trata de un supuesto de la llamada adaptación legal en virtud de la cual las normas estatutarias contrarias a normas imperativas promulgadas con posterioridad quedan sin eficacia y vigor a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación. JAGV.

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA. Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villena a practicar un exceso de cabida en virtud de un auto de expediente de dominio.

Según la calificación objeto del presente recurso, el registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de un 63% en virtud de expediente de dominio y acompañando una certificación catastral descriptiva y gráfica.

El registrador rechaza la inscripción del exceso de cabida por tres defectos:

– Primero: Que en el auto judicial no constan los linderos de la finca.

– Segundo: En cuanto a la certificación catastral aportada, que los propietarios colindantes, según la certificación catastral descriptiva y gráfica, no son coincidentes con los colindantes expresados en la descripción registral. Y que la superficie de la finca, según tal certificación, no es totalmente coincidente con la declarada en el auto recaído.

– Tercero: Que no es posible conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento.

Sobre el primer defecto, la DGRN, reitera su doctrina de que «Es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, (…) resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada»., 

Pero, añade, «no consta que el auto judicial expresamente declarara acreditado que la finca registral, con su mayor cabida, se correspondiera con dicho inmueble catastral o que ni siquiera mencionara incidentalmente tal correspondencia. Si así hubiera sido, probablemente bastaría la remisión a la delimitación geográfica contenida en dicha certificación catastral para entender cumplida la exigencia legal y reglamentaria de expresión de los linderos de la finca. Pero no sólo no ha sido así en el caso que nos ocupa, sino que, incluso el recurrente, en su escrito de recurso, reconoce expresamente que, en el auto de 12 de marzo de 2013, con el que concluyó el expediente de dominio declarando acreditada la mayor cabida de la finca «no se proporcionaba una descripción del inmueble”. Por todo ello, procede confirmar este primer defecto señalado por el registrador de la Propiedad.»

Sobre el segundo defecto, también reitera su doctrina de que «la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora«. Y en base a ello, concluye que «el que los nombres de los colindantes catastrales, que no son linderos fijos, sino linderos personales, no coincidan con los nombres de los colindantes personales meramente mencionados en la descripción registral de la finca, no constituye defecto, por lo que el señalado por el registrador en ese sentido ha de ser revocado».

También reitera su doctrina acerca de la necesidad de aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en aquellos supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de cabida que se pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita». Pero añade que «distinta será la conclusión a la que habrá de llegarse cuando resulte de aplicación la reforma operada por la Ley 13/2015, pues en ella, además de la desjudicialización de los expedientes de exceso de cabida para encomendarlos a los notarios, se prevé expresamente en el nuevo artículo 201 de la Ley Hipotecaria que «en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma». En tales supuestos, cuando el exceso de cabida declarado no sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica alternativa, y aun cuando tal exceso superara el 20% de la cabida inscrita, ya no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida acreditada para su presentación al registro de la propiedad, sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los requerimientos legales y los que han de señalarse por resolución conjunta de este Centro Directivo y la Dirección General del Catastro, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste ultimo la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la deseada coordinación entre el Registro y el Catastro».

Y en relación al tercer defecto alegado por el registrador, esto es, la imposibilidad de conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento, también debemos hacer la oportuna distinción.

Si con tal expresión lo que el registrador está en realidad exigiendo es que consten citados los colindantes mencionados en la descripción registral, hay que señalar que en relación con el trámite previsto por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, resulta del auto la citación a los que han sido tenidos por el juez como titulares de los predios colindantes, aunque no fueran coincidentes con los meramente mencionados como colindantes en la descripción registral, pues tal mención registral no hace fe de su contenido.

Si lo que el registrador está exigiendo es que consten citados los colindantes catastrales que figuraban en la certificación catastral del año 2007 aportada al expediente de dominio, hemos de tener en cuenta que mientras que el titular catastral del inmueble cuya cabida se pretende rectificar ha de ser citado en todo caso, en cambio, en relación a los colindantes, lo que exige el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es que se cite «a los titulares de los predios colindantes», que no tienen necesariamente por qué ser exactamente los expresados en la certificación catastral, ni la ley exige que sean ellos exactamente los citados, pudiendo en este punto el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales.

Y, por último, si lo que el registrador está exigiendo es que en un expediente de dominio iniciado en el año 2007 resulten citados los colindantes catastrales que figuran en la certificación catastral del año 2013, y que difieren en parte de los que figuraban en la certificación del año 2007 aportada al procedimiento, es claro que tal exigencia carecería de fundamento alguno.

En cualquier caso, y aun cuando hubiera debido ser el registrador quien concretara qué ha querido decir exactamente, y no tener que forzar ahora a realizar las anteriores especulaciones interpretativas, lo cierto es que en cualquier de tales interpretaciones, el defecto señalado no puede ser mantenido, por los motivos expresados en cada caso. (JDR)

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  1. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO. Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de embargo en un procedimiento concursal.

Se plantea cuáles son los requisitos para poder cancelar cargas anteriores a la declaración del concurso de acreedores una vez abierta la fase de liquidación.

Esta Resolución recoge la doctrina establecida por la de 2 de julio de 2015 en el sentido de que es necesario un triple requisito (art. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados. Y tales requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación a los titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (arts 20 LH) y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1.3 LH. (MN)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. Resolución de 23 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos: Una sociedad con actividad relativa a la mediación en “servicios técnicos de ingeniería”, adopta la denominación de «Ecoterra Ingeniería y Consultoría Ambiental, S.L.».

El registrador suspende la inscripción pues “dado que la ingeniería es actividad profesional de ingenieros, y que la sociedad no la incluye en el objeto social (que sería de una sociedad profesional), sino que se define como mediadora y coordinadora, la inclusión en la denominación social de la expresión «ingeniería» es contraria al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social»; y el artículo 406 que prohíbe incluir «término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas» (art. 406 RRM). Ver en este sentido la resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado R. 26.06.1995. La R. 28.01.2009 que admitió la denominación «X, Abogados S.L.» fue anulada por S.AP Barcelona 21.07.2011, y ésta confirmada por S.TS. 21.07.2011 (sic) (que declaró ajustada a derecho la calificación negativa efectuada por la registradora). Aun así, la resolución decía que, aunque el art. 402.2 RRM proscribe la denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, sólo se refiere esa proscripción a los momentos de adopción de la denominación o modificación del objeto (como es el caso).

La notaria autorizante recurre y dice que “en toda sociedad, por su condición o naturaleza de ente abstracto personificado, debe distinguirse entre la actividad social, …. y la forma de realizar o prestar esa actividad en sus relaciones con terceros en el tráfico, y por ello si la actividad propia es por tanto la «ingeniería» y la sociedad sólo actúa para su ejercicio como «mediadora y coordinadora» con carácter instrumental es lícito referirse a la misma en su denominación conforme permite el art. 402.2 del R.R.M”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración de que “toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico”. La elección de la denominación es libre si bien debe responder a los criterios de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)

Por su parte el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y el 402 es prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Dado que la sociedad no es profesional sino mediadora y en la denominación se utiliza el término ingeniería “sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería”.

Comentario: Nos parece excesivamente rígida la postura mantenida en esta resolución por nuestra DG. Con esta tesis se dejan fuera del mercado de denominaciones, salvo para las propias sociedades profesionales, una gran multitud de denominaciones utilizadas tradicionalmente por las sociedades españolas que pueden hacer referencia a la medicina, a sus distintas especialidades, a la abogacía, con sus cada vez más frecuentes derivaciones, a la psicología, a la arquitectura, a la informática, cada vez más frecuentes, y en definitiva al conjunto de las distintas profesiones. A partir de esta resolución no podrá utilizarse en sociedad normal, es decir que no sea profesional, ningún término que esté relacionado con una profesión determinada. No creemos que esa haya sido la intención del legislador.

Creemos que ello supone una clara confusión: Una sociedad puede tener como actividad la ingeniería, que es actividad propia de ingenieros, sin necesidad de ser profesional, sino como mediadora, coordinadora, o de medios, pero ello no quiere decir que su actividad no sea la realización de los actos propios de los ingenieros. Se trataría de las calificadas sociedades de profesionales o entre profesionales. Recordemos lo que al respecto dice la Ley 2/2007 de sociedades profesionales en su artículo 1 de que a “los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”. Por tanto, si en una sociedad de ingeniería no hay esa imputación directa de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional a la propia sociedad, esa sociedad no será profesional, pero a mí no me ofrece duda de que en su actividad derivada de su objeto puede llevar a cabo obras de ingeniería. Y la consecuencia de ello es que si puede llevar a cabo obras de ingeniería debe poder utilizar en su denominación dicho término diferenciador de otras sociedades y no sólo diferenciador sino incluso especificador de su actividad social. Por ello entiendo que la actividad de ingeniería forma parte del objeto de una sociedad no profesional y que dicho término no induce a ningún error o confusión sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.

La tesis de la DG, como apuntaba la notario recurrente, deja fuera de juego, en cuanto a su denominación social, no a cinco sociedades que ella citaba, sino a miles de sociedades existentes en todos los registros mercantiles de España.

Por otra parte, cuando el legislador quiere hacer reserva de una determinada denominación social lo hace expresamente como es el caso de las denominaciones relacionadas con los bancos, las financieras o los seguros o las laborales. Y si esa reserva no existe esa denominación, respetando los límites generales legales o reglamentarios, debe poder ser utilizada por los empresarios con normalidad.

A este respecto citaremos algunas de las decisiones de nuestro CD que van por ese camino. Así la Resolución de 16 de marzo de 2012 vino a decir que sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales; en otra de  13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión, y finalmente en otra de R. 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

En definitiva, en la Ley 2/2007 no existe, al menos de forma expresa, reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales y que la inclusión de una actividad profesional en la denominación de una sociedad que no sea de esta clase, pero su objeto se relacione con dicha actividad no puede inducir a confusión alguna en el tráfico mercantil. JAGV.

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL ADJUDICANDO ELEMENTOS INDEPENDIENTES Y REDISTRIBUYENDO CUOTAS. Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican los elementos independientes y redistribuyen los porcentajes de participación de los elementos de una propiedad horizontal.

Hechos: En el Registro de la Propiedad y bajo un solo asiento, figura la descripción de una finca, que no está dividida en propiedad horizontal, y en la que figuran descritos conjuntamente, dos “grupos” de fincas: uno, formado por los pisos primero, segundo y buhardilla, a favor de A y B; y un segundo grupo integrado por sótano y planta baja, en distintas proporciones y derechos a favor de C y D.

Por escritura formalizada en 2007, los hijos y herederos de A y B, protocolizan un cuaderno particional, en el que por ellos mismos y sin que comparezcan el resto de titulares de los demás componentes, se hace constar que sus padres, previo derribo del piso primero, habían declarado una obra nueva adicionando las plantas tercera, cuarta y desván, quedando este “grupo edificado” compuesto por piso primero, segundo, tercero, cuarto y buhardilla (y dejando al margen el bajo y sótano que tenían salidas independientes a la calle).

 En la referida escritura de protocolización hereditaria, tales herederos dividen los componentes de su propiedad en régimen de propiedad horizontal, con asignación de cuotas, proceden a su asignación individualizada a cada uno de ellos y hacen constar que, una vez se hayan integrado el bajo y sótano con los demás pisos en una comunidad de propietarios se procederá a una nueva distribución de porcentajes.

 Registradora: Califica negativamente la escritura, ya que, estando la totalidad de la finca sin dividir en régimen de propiedad horizontal, cualquier alteración que afecte al título constitutivo, requiere el concurso de todos los propietarios. Por tanto, deberá constituirse todo el edificio en régimen de propiedad horizontal y dividirse horizontalmente para poder adjudicar los distintos elementos independientes a los adjudicatarios de la herencia.

Dirección General: Rechaza el recurso en base a que:

  1.- Conforme a la LPH, los distintos pisos y locales de un edificio sólo pueden ser objeto de inscripción independiente, siempre que el inmueble en su conjunto de haya dividido en régimen de propiedad horizontal, siendo precisa la autorización de todos los propietarios para la constitución de dicho régimen y fijación de las cuotas de participación de cada elemento privativo.

 2.- El derecho de propiedad en el régimen de propiedad horizontal es complejo, ya que se compone de un elemento privativo (piso o local) como espacio delimitado, susceptible de aprovechamiento independiente, y además la participación inseparable en la titularidad de los elementos y pertenencias comunes. No se trata de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un único derecho de naturaleza especial y compleja, de suerte que ambos elementos que la integran, no se puede separar o enajenar independientemente, sino que “dicha cuota sólo se puede enajenar, gravar o embargar, con la parte privativa de la que es anejo inseparable (art 396 c.c.). Tampoco cabe el tanteo o retracto en caso de enajenación de un elemento de la división horizontal, sino que superando la construcción romana del dcho. de propiedad, ya que se dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en que predominan los intereses comunitarios sobre los individuales, atribuyéndose a la junta de propietarios, la competencia para decidir sobre los asuntos de interés de la comunidad y siendo precisa para el establecimiento del título constitutivo de la propiedad horizontal o su modificación el acuerdo unánime de los propietarios que la integran.

3.- En el presente supuesto, la edificación no está dividida en dos fincas independientes, como se alega, sino que se configura como una sola finca registral, por tanto, es exigible el consentimiento unánime de todos los propietarios que la integran para llevar a cabo la pretendida división horizontal parcial (JLN).

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  1. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DERIVADOS DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento que ordena la cancelación de asientos derivados de un proyecto de reparcelación. 

Se plantea la inscripción de un mandamiento judicial de cancelación de las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación, así como el restablecimiento del estado originario registral de las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación cuando no se ha demandado a todos los titulares de derechos y cargas de las fincas de resultado.

La Dirección confirma la calificación y aplica su doctrina sobre la inscripción de sentencias dictadas en procedimientos en los que no ha intervenido titulares registrales, adaptándola a la legislación urbanística. Así, el art. 51.1 de la Ley del Suelo RDLeg 2/2008 establece que serán inscribibles los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g).  El art. 21.1.b) de la LJCA considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante»; y respecto a los titulares futuros la anotación de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art 51.1.f) TR LS. Por tanto, o habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso–administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento. Conciliando esta doctrina con la STS de 16 de abril de 2013 “tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción”. En el caso que nos ocupa no consta que determinados titulares posteriores hayan tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación de la demanda, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial, por lo que no puede ahora pretenderse hacerse efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales de los citados derechos y cargas sin que el tribunal competente, en trámites de ejecución de la sentencia, haya declarado, previo cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal que la sentencia resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. (MN)

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  1. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la denegación a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 respecto de una instancia privada. 

Se confirma el criterio de la Registradora en el sentido de que no procede presentar en el Diario una instancia privada solicitando la anulación de una inscripción por entender que se incumplía el requisito del tracto sucesivo. De acuerdo con el art. 420 RH los registradores no extenderán asiento de presentación de «los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuya eficacia registral». Ninguna disposición legal atribuye eficacia registral al documento privado que pretende dejar sin efecto un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. Si el recurrente estimase que el asiento practicado es nulo, deberá instar el correspondiente procedimiento judicial regulado en el art 40 LH (MN)

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  1. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN. Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad.

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El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.

 Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.

1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.

De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).

Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.

2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.

Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.

3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.

Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.

En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre. (CB)

Artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

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  1. CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble y cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal. 

Se pretende la inscripción de una adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base únicamente en el auto dictado por el magistrado juez del Juzgado de lo Mercantil por el que se acuerda aprobar dicha adjudicación directa.

En primer lugar, considera el Registrador que es necesaria escritura pública en la que los titulares registrales debidamente representados y el adquirente formalicen la venta del bien con arreglo al auto de aprobación de la adjudicación y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma. De acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Por lo demás, en la escritura pública deberán constar las circunstancias de mención obligatoria conforme a los arts 9.4.ª LH y 51.9.ª RH.

Un segundo defecto es que para la cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial debe acreditarse que se le han notificado los autos en los que se aprueba el plan de liquidación y se ordena «la cancelación de todas las cargas y gravámenes», sin que sea suficiente indicar sólo genéricamente que se ha dado conocimiento a los acreedores personados en el procedimiento sin privilegio especial, pues no se identifican tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni se especifican individualizadamente. Entiende la Dirección que de acuerdo con el art. 55 LC (en idéntico argumento que la resolución 361) No cabe duda alguna de que esta actuación de notificación al titular de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador. Pero una vez que en los documentos presentados se afirma por el juez que se ha notificado y se ha dado audiencia a tales acreedores, el registrador ha de pasar por ello, por lo que se rechaza el defecto.

Por último, alega el registrador que para la cancelación de las hipotecas no es suficiente que conste que se ha notificado a los acreedores con tal privilegio especial el plan de liquidación y de la venta efectuada, sino que es necesario que se especifiquen las medidas tomadas para la satisfacción de su crédito de acuerdo al art 115.4 LC. La Dirección confirma esta doctrina, pero se rechaza el defecto ya que consta en los documentos calificados que la identificación de los acreedores con privilegio especial y se indica que se ha verificado la notificación tanto el auto que aprueba el plan de liquidación, como de la venta efectuada. Precisamente este auto se dicta para dar cumplimiento a las exigencias expresadas por la R de 5 de septiembre de 2014. Al constar en el auto que han sido cumplidos los requisitos exigidos por dicha Resolución y se ha dado audiencia a los acreedores privilegiados, debe entenderse que esa audiencia comporta también la notificación de las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial. (MN)

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368.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinados acuerdos sociales de modificación de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos, en junta debidamente convocada, pero con asistencia del 100% del capital social, habiéndose omitido en los anuncios de convocatoria el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de los extremos a modificar. En concreto el anuncio decía lo siguiente respecto del derecho de información de los socios: “Cada socio tiene derecho a examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de la junta, entre ellos el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta”. El acuerdo se tomó con el voto a favor del 60% del capital social y el voto en contra del resto

El registrador deniega la inscripción pues “el anuncio de la convocatoria de la Junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de obtener el envío gratuito de los documentos. Resoluciones de la DGRN de fechas 16 de noviembre de 2002; 9 de mayo de 2003; 8 de julio de 2005, entre otras.

El interesado recurre alegando que la redacción del anuncio respeta las previsiones legales si bien no de forma literal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras repasar su doctrina sobre la esencialidad del derecho de información del socio también se refiere a que “esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales y a mayor abundamiento en la actualidad tras las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece de forma expresa en el artículo 204.3 del texto refundido, que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo” concluyendo que como los acuerdos se tomaron por mayoría suficiente una nueva convocatoria de una junta en nada alteraría el resultado de lo acordado.

Comentario: Aunque la nota de calificación estaba ajustada, con excesiva rigidez a mi juicio, a la LSC, creemos que sólo parabienes merece esta doctrina de nuestro CD.

Sólo añadiremos, dado que es ya una doctrina consolidada, que, aunque la DG aluda como de pasada a la asistencia a la junta del 100% del capital social, habiéndose constituido la junta sin reservas ni protestas de clase alguna, a mí, no obstante, ese dato me parece fundamental a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los acuerdos. Si un socio debidamente convocado, asiste a la junta y al inicio de la misma no hace reserva alguna sobre defectos de convocatoria o sobre la violación de su sacrosanto derecho de información, estimamos que, en ningún caso, y por dicho motivo, se debe rechazar la inscripción de los acuerdos que se adopten. Y tampoco creemos que ningún juez admita impugnación de los acuerdos adoptados. (JAGV).

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  1. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ceuta, por la que se deniega la inscripción de un acuerdo de nombramiento de consejero por cooptación.

Hechos: En una sociedad limitada, dato esencial, en sesión de consejo se acepta la renuncia de un miembro del Consejo de Administración y se nombra un socio como nuevo vocal hasta su ratificación o no por la Junta general.

El registrador deniega la inscripción pues no es posible el nombramiento por cooptación tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, ya que la LSC restringe de forma expresa esta opción a las sociedades anónimas, criterio confirmado por el artículo 191 RRM.

El interesado recurre pues a su juicio el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe el sistema de selección por cooptación en los consejos de las sociedades limitada y a mayor abundamiento en el artículo 21 de los estatutos inscritos se admite sin cortapisas la cooptación dentro del consejo.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, recuerda también que recientemente ha dicho que “si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Como consecuencia de ello y dado que según el vigente artículo 214 de la LSC los nombramientos de administradores son competencia de la Junta General salvo las excepciones establecidas por la Ley y en esta la única excepción en este punto es la relativa a las sociedades anónimas, concluye en la derogación de la regla estatutaria y por tanto en la imposibilidad del nombramiento efectuado.

Comentarios: Un poco por los pelos está resuelto el caso planteado ante la DG. Parece basarse en que el TRLSC es posterior a la inscripción de los estatutos vigentes, lo que por otra parte tampoco se alega ni resulta de los hechos, y como consecuencia de ello declara la imposibilidad de su aplicación. Pero si como parece probable los estatutos se inscribieron estando ya vigente la norma similar de la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995 (cfr. art. 58.1), la solución adoptada por el CD parece más que dudosa y claramente contraria al principio de legitimación y de plena producción de efectos de lo inscrito y también a la consideración de los estatutos como ley fundamental a la que con preferencia debe adaptarse la sociedad. (JAGV)

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  1. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Un Ayuntamiento entrega en permuta a una U.T.E. determinadas parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo adquiridas por expropiación en el desarrollo del Sector UP-C «Los Gavilanes» y recibe como contraprestación el suelo, obtenido por expropiación, y la realización de las obras de urbanización recogidas en las modificaciones del Plan Especial de Infraestructuras Externas y Plan Parcial. Dicha permuta se formalizó en escritura de otorgada en Getafe el 20 de mayo de 2015, ante el Notario don Vicente Jaime Nieto Olano.

El registrador entiende que se ha incumplido el procedimiento de enajenación de bienes de los patrimonios municipales del suelo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso, diciendo que “si como consecuencia de la modificación del planeamiento que legitimó la actividad de ejecución, variaron las obligaciones del urbanizador y eso provocó la modificación del primitivo convenio urbanístico en que se formalizó la concesión, la transmisión de los bienes municipales tendría como causa el reequilibrio de dicha concesión. El desequilibrio se produjo por la realización de unas obras imprevistas en un principio, pero de necesario cumplimiento por el concesionario por imposición de la Administración, que justificarían la transmisión de las parcelas previamente obtenidas por el Ayuntamiento en pago de la expropiación desarrollada en el mismo ámbito de actuación, en cuanto la permuta no sería consecuencia de una enajenación de bienes integrantes del Patrimonio municipal del suelo ajena al proceso de ejecución sino que sería resultado de una rectificación del sistema de ejecución pública, en cuyo caso no podría apreciarse de forma ostensible e indubitada una omisión del trámite o del procedimiento que justifiquen la denegación de la inscripción, sin perjuicio de la comprobación por el registrador del cumplimiento los requisitos y formalidades que sean de aplicación al instrumento modificado.

Ahora bien, del título calificado no cabe deducir sin duda alguna las anteriores consideraciones, no pudiéndose analizar la documentación aportada al recurso, aun cuando sea relevante, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria al que se ha hecho referencia anteriormente, sin perjuicio de su posterior presentación en el Registro para que sea objeto de una nueva calificación.” (JDR)

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  1. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Similar a la nº 370. (JDR)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Massamagrell a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos: En un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial directa consta que se ha requerido de pago a los hipotecantes no deudores personalmente, y a la entidad deudora por edictos, pero nada se dice de si se ha intentado o no el requerimiento a dicha entidad en el domicilio pactado en la escritura de hipoteca, que consta en el Registro.

El registrador suspende la inscripción porque no consta el requerimiento de pago a la entidad deudora en el domicilio pactado.

La entidad interesada recurre y presenta nueva documentación de la que resulta que se intentó la notificación a la entidad deudora en el domicilio pactado y que se ha notificado a los hipotecantes no deudores, uno de los cuales es también administrador solidario de dicha entidad.

La DGRN confirma la calificación, pues no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados posteriormente a la calificación. Recuerda que hay que notificar al deudor en el domicilio pactado que conste en el Registro, subsidiariamente en el domicilio real del deudor, previa averiguación de éste, y en último extremo por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC, que ha sido recientemente reformado. (AFS)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Aumento de capital por aportaciones dinerarias. Hay una disparidad en cuanto al domicilio de uno de los socios que asumen participaciones sociales y que además es administrador.

El registrador suspende la inscripción pues el domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la Certificación adjunta.

La registradora sustituta confirma la nota.

El notario recurre diciendo que la constancia de identidad a que se refieren los artículos 38 del R.R.M. y artículo 156.4 y 6 del R.N. está cumplida tanto en la escritura como en la Certificación protocolizada pues el domicilio de la comparecencia esta expresado a “esos efectos”, y que en todo caso ese domicilio es un dato que en nada afecta a la inscripción del aumento del capital.

Doctrina: la DG revoca la nota de calificación.

Para ella “en el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumen las nuevas participaciones se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto”.

Comentario: Sin perjuicio de lo que dice la DG para fundamentar la revocación de la nota lo que a nosotros nos parece fundamental en este caso es que ni la identidad, ni el domicilio de los que asumen participaciones debe constar en el registro al tratarse de un aumento con aportaciones dinerarias (cfr. art. 200 del RRM ). Por tanto, la discrepancia entre ambos domicilios en nada puede afectar a la inscribibilidad del documento. (JAGV).

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  1. HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES». Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un auto de homologación de acuerdo transaccional.

Hechos: Se alcanza un acuerdo transaccional entre las partes dentro de un procedimiento judicial en virtud del cual se extingue una comunidad sobre una finca renunciando una de los comuneros a su parte. Dicho acuerdo es homologado judicialmente.

La registradora suspende la inscripción porque considera que dicho acuerdo, por más que esté homologado judicialmente, no deja de ser un acuerdo privado que no está documentado adecuadamente, por lo que no se cumple el requisito de forma del artículo 3LH (escritura pública, o documento expedido por la autoridad judicial); en cuanto al fondo del asunto, considera que dicho negocio es confuso por cuanto se titula de extinción de comunidad y sin embargo uno de los comuneros renuncia a su parte; además no consta la firmeza de la resolución judicial, pues se dice en el testimonio que es firme “a efectos registrales” . Por último, no consta el estado civil del adjudicatario.

El interesado recurre y alega que la DGRN ha admitido otras veces la inscripción de las transacciones judiciales, como en la Resolución de 10 de Junio de 2003, y que desde el punto de vista formal el título es un documento auténtico expedido por la autoridad judicial. Respecto del fondo del asunto es un disolución de comunidad, por lo que de acuerdo con el artículo 1068 y 406 CC la propiedad se atribuye automáticamente al adjudicatario con independencia del título formal. La expresión “firme a efectos registrales” no implica ninguna distinción en cuanto a su firmeza y más bien es una expresión dirigida al registrador; finalmente en cuanto a la falta de mención del estado civil, al no ser un acto traslativo, en nada afecta al estado civil, por lo que es innecesaria su constancia.

La DGRN desestima el recurso. Respecto del primer punto declara que el documento presentado no reúne los requisitos necesarios ni de forma ni de fondo. Reconoce que ha habido cierta evolución de su doctrina, que se ha concretado en la posición mantenida actualmente en la Resolución de 9 de Julio de 2013.

En cuanto a la forma, afirma que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado, aunque esté homologado judicialmente, especialmente cuando el Juez no lo considera directamente como título inscribible, y que el documento judicial de homologación no es una sentencia, es decir una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del Juez sobre el fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto declara que el negocio del presente caso incorpora una renuncia de uno de los copropietarios a su parte, por lo que se separa de la extinción de comunidad en sentido estricto y, por tanto, de la aplicación de las reglas de partición de herencia.

En resumen, considera que no estamos ante un título formal adecuado (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), ni hay modo o entrega posesoria de la cosa (cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 609 y 1462 del Código Civil) por lo que no puede procederse a la inscripción

Respecto de la expresión “firme a efectos registrales” la considera ambigua, pues no debe de quedar duda de que es firme y que no cabe recurso contra la misma.

Confirma también el tercer defecto, relativo al estado civil, por cuanto debe de constar siempre el estado civil, con independencia de si afecta o no a la sociedad conyugal, conforme al artículo 51.9 RH. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación. 

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN. Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aumento de capital de una sociedad limitada.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se toma en sociedad limitada un acuerdo de aumento del capital social por compensación de créditos. Uno de los créditos que se compensan fue contraído, según resulta del informe del órgano de administración, siete días antes de la fecha de la junta.

Ante ello la registradora suspende la inscripción pues el crédito que se compensa no puede ser calificado como un verdadero préstamo en cuanto que su causa no puede ser otra que obtener en cambio la asunción de participaciones que se crean y no la causa de un verdadero crédito. Con ello se elude una norma de carácter imperativo que protege la integridad del capital social como es la contenida en el artículo 62 LSC y 189 RRM, relativa a la necesaria justificación del desembolso en las aportaciones dinerarias. En este sentido cabe señalar la RDGRN de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995, que establecieron que cuando la aportación dineraria se había producido en un plazo anterior al acuerdo excesivamente dilatado o largo, debía considerarse un aumento con cargo a reservas o por compensación de créditos, por lo que “a sensu contrarioˮ cuando el plazo de vigencia del crédito es inexistente o en todo caso inferior a dos meses no cabe conceptuar el aumento como verificado por compensación del crédito, sino por aportación dineraria; siendo ésta una materia calificable por el Registrador según determina la Resolución de la DGRN, de fecha 7 de Junio de 2.012

El notario recurre diciendo que la calificación se basa en la presunción de que, si una aportación dineraria debe ingresarse en la entidad bancaria correspondiente con una antelación de dos meses a la junta que acuerde el aumento, las aportaciones por compensación de créditos no pueden realizarse en dicho plazo. Dicha presunción carece de apoyo legal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras poner de relieve la importancia en las sociedades de capital del principio de integridad del capital social, añade que “de la regulación legal no se infiere que deba ser considerada necesariamente como aportación dineraria cualquier entrega de dinero” y por ello “la entrega de dinero puede obedecer a una causa distinta a la asunción de capital por lo que, consecuentemente, no existe presunción al respecto”.

Tras ello dice que el CD “ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar el rigor en aquellos supuestos en que la operación de aumento de capital por compensación de créditos pueda encubrir una maniobra de postergación del derecho individual del socio al mantenimiento de su porcentaje de participación en el capital social” pero en el caso de la resolución no existe “indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital” y “tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 de la Ley de Sociedades de Capital” pues el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

Comentario: Interesante presunción la que establece la registradora en su calificación y que pudiera responder a la realidad de los hechos. Lo que ocurre es que lo registradores, en nuestra calificación, si bien estamos para defender derechos de terceros, no podemos ir contra unos acuerdos que se tomaron por unanimidad y en junta universal y en donde el posible perjuicio a terceros queda minimizado por el sistema de responsabilidad en las aportaciones. Si el informe del administrador responde a lo ocurrido, el numerario ha ingresado en la sociedad y por tanto ningún perjuicio puede existir para los terceros y si no ha ingresado de ello responderá no sólo el socio que ha suscrito participaciones sin un efectivo desembolso sino todos los administradores de la sociedad. (cfr. art.73 LSC). Y finalmente si hay perjuicio para los socios dado que ellos, según la certificación, consienten, no podemos nosotros encaramarnos en la posición de defensores de quienes obviamente se pueden defender por sí mismos. Por tanto, debemos ser muy cuidadosos con estas calificaciones conjeturales o presuntas pues más que proteger entorpecen y trastornan el tráfico mercantil. (JAGV).

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  1. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS.  CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: LA FALTA DE UN EJERCICIO IMPIDE EL DEPÓSITO DEL SIGUIENTE. Resolución de 3 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2014 por estar cerrada temporalmente la hoja de la sociedad, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2013. Art 378 R.R.M.

El interesado recurre diciendo que la sociedad presentó en forma y plazo las cuentas del ejercicio 2013 a que se refiere la nota del registrador.

El registrador en su informe dice que las cuentas del ejercicio 2013 fueron presentadas en el Registro Mercantil, se calificaron con defectos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la falta de un depósito impide el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Lo único que cabría plantear es si, según también doctrina de la DGRN, el cierre del registro se produce sólo por la falta de depósito de los tres ejercicios precedentes, si el cuarto tampoco ha sido depositado ¿cabría a un cierre por la falta de ese depósito? Con lo cual ya el cierre nos ería por falta de tres ejercicios sino por falta de todos hasta completar los seis que son de obligatoria conservación.

Tema dudoso y que aquí dejamos apuntado para un estudio más pormenorizado, aunque en principio parece que ese cierre no existiría dado que no caben sanciones por la falta de esos depósitos anteriores. (JAGV)

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  1. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE VIVIENDA (CUOTA INDIVISA DE FINCA). Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes. (ACM)

A) Hechos: 1) En un testamento el causante legó el usufructo universal de sus bienes a su cónyuge, y para después del fallecimiento de la usufructuaria, legó a su hija un derecho de habitación sobre la vivienda (GANANCIAL). En el resto, instituyó herederos por partes iguales a sus 3 hijos.

 2) En la Partición de herencia, con el concurso y unanimidad de TODOS los interesados, se adjudica: – a la viuda, pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda en pago de sus derechos gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad; – a los 3 hijos: la nuda propiedad de esa mitad indivisa, y a la hija: «el derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda inventariada (…), que es expectante dado que sobre ella existe el usufructo a favor del cónyuge viudo».

B) El registrador califica negativamente por entender que del Aº 524.2 CC se desprende que el derecho de habitación necesariamente recae sobre una cAsa ajena y no puede recaer sobre un derecho, como es una cuota indivisa de la misma;  puesto que tal cuota indivisa es abstracta e ideal y no puede materializarse en una parte física de la casa (que sería consustancial al Dº).

    Al tratarse de un Dcho Real sólo los dueños, que lo sean del pleno dominio de la finca podrán constituirlo, por lo que solo en un futuro cuando la herencia de la cónyuge viuda, contemple este mismo derecho de habitación y sus herederos junto con los actuales reúnan el pleno dominio de la finca podría llegar a inscribirse ese Dcho de habitación

 C) El notario recurre alegando, en síntesis, que:

    1) Nada impide tal constitución al amparo del Ppio de Autonomía de la voluntad (concurren todos unánimemente y no hay norma prohibitiva ni se vulnera la moral ni el orden público, ya que, obviamente los límites del derecho del habitacionista estarán marcados por los propios límites del comunero cedente, y donde cada uno cada uno habrá de usar y servirse de su derecho sin perjudicar los de los demás).

    2) La admisión de la cotitularidad en el dominio, usufructo e incluso en la posesión como hecho (Aº 445 y 450 CC) e incluso la ResDGRN de 3 octubre 2011 admitió (obiter dicta) la posibilidad de un derecho de habitación sobre una cuota indivisa;

    3) Su analogía con el Usufructo, otro derecho real de goce, que puede recaer sobre cuotas indivisas; y es susceptible de ser gravado, por voluntad de su titular, con otros derechos reales, exclusivos o no del goce, de la posesión o no;

    4) Y la existencia de 2 casos en el CC de derecho de habitación sobre cuota indivisa, incluso simultáneos: El Aº 822 para los discapacitados y que puede coexistir con el que los arts 1406 y 1407 atribuyen al cónyuge en la liquidación de Gananciales.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que lo que sí cabe es asignar a la a hija legataria “una mitad indivisa del derecho de habitación de la casa” (sic), pero NO viceversa: un «derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda».

Y ello por ser consustancial a tal derecho la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia, lo que constituye una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, el cual atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos, PERO sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.

E) ANÁLISIS CRÍTICO. (ACM). Aún estando de acuerdo con alguno de los argumentos de la Calificación y de la ResDGRN, no considero lógica la solución que ofrece (la mitad indivisa del derecho de habitación) y entiendo que lo que procede es un total e íntegro derecho de habitación, pleno y que efectivamente debe recaer sobre toda la vivienda y no sobre una cuota indivisa.

(Aunque quizás hubiera cabido por aplicación del Art 528 Cc que se remite para el Dº de Habitación  a las normas del Usufructo, y el Art 490 Cc  regula abiertamente el usufructo de cuota, sin una diferencia tan sustancial con el contenido del derecho de habitación que hubiera podido coexistir con el usufructo y con el nudo-propietario,  siempre que no se agote la habitabilidad de la vivienda y sus posibilidades de alojamiento compartido –un uso pro indiviso, y no pro diviso o de facultades distintas—).

Pero en efecto, comparto el argumento de la Registradora y del Centro Directivo de que no cabe un derecho de habitación sobre una mitad indivisa de la finca, y que quizás la redacción de la escritura podría haber sido más terminante en cuanto al consentimiento específico para constituir un derecho de habitación, que todos coinciden en que, como gravamen en cosa ajena, requiere el consentimiento unánime de todos los titulares de la cosa.

Pero no comparto ni la solución de la Registradora de diferir al futuro la inscripción, en caso de que en la sucesión de la esposa viuda (y cotitular del pleno dominio de una mitad), sus herederos y los de su esposo (probablemente los mismos 3 hermanos) ¿ejecuten? ¿concedan? el derecho de habitación a su hermana, por ser ajeno a la voluntad del testador, Ley de la sucesión, (máxime cuando no cabe el Testamento mancomunado en Derecho Común); y es que lo que quiso el padre (unilateralmente) fue legar él a su hija un derecho de habitación sobre cosa ganancial.

Por ello tampoco comparto la solución del Centro Directivo: que entiende legada la mitad de un derecho de habitación (casi como si solo cupiese un derecho de habitación en cada finca) lo que no puede inferirse de la voluntad del testamento del padre, que no legó una cuota de derecho, sino el derecho íntegro… ¿Y de quien sería la otra mitad indivisa del derecho de habitación? ¿de la viuda –sus herederos- en cuanto a propietaria de la mitad indivisa de la vivienda? Pero no sería correcto dogmáticamente considerar segregada una facultad dominical que no se separó nunca y sigue perteneciendo al titular del pleno condominio de la otra mitad de la casa.

Considero que hay un solo e íntegro derecho de habitación (no 2 mitades), que se concede única y unilateralmente por el testador, pero que en cuanto a gravamen (ius in re aliena) debe consentirse unánimemente y de forma expresa (no tácita o implícita como en la escritura calificada), no tanto por sus herederos (titulares de su mitad indivisa en nuda propiedad sujeta al usufructo de la viuda)  como, sobre todo, por la propia viuda, no como tal sino en cuanto a copropietaria del pleno dominio de su mitad indivisa (post-ganancial).

A esa solución, unitaria, se llegaría aplicando las normas sobre Legado de Cosa Ganancial (cosa parcialmente ajena) de los Arts 1379 y 1380 CC, por una parte,  y por otra, sobre todo el Art. 864 de los que resulta que “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales” y que “Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”. Eso sí, ello requiere una declaración de voluntad específica y expresa, unánime, de todos los gravados, al igual que un hipotecante no deudor debe consentir la hipoteca en sí misma (no bastaría que concurriera solo para manifestar que es o no es la vivienda habitual; v.gr un cónyuge en separación de bienes, que hipoteca su parte en garantía de una deuda exclusivamente privativa de su consorte que a su vez hipoteca su mitad: no hay dos mitades indivisas de una hipoteca, sino una sola y unitaria que debe ser específicamente consentida por todos los titulares de la cosa gravada) . En nuestro caso, el consentimiento de los herederos y de la usufructuaria si puede inferirse de su aceptación de herencia sobre la mitad gravada por el legado; pero se requiere un consentimiento formal específico de esa misma viuda respecto de la mitad de la que es plena propietaria (por liquidación de los Gananciales) y no obligada por el legado. (ACM).

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS DEL TITULAR. Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la anotación de un embargo, por dirigirse contra herederos del titular registral, por deudas propias de los herederos, sin que consten los particulares del testamento o declaración de herederos de dicho titular registral. 

Se plantea determinar en un mandamiento judicial por el que se ordena practicar anotación preventiva de embargo respecto de una finca inscrita a favor de persona fallecida, si la reclamación es por deudas contraídas por el titular registral o por sus herederos, puesto que si se trata de deudas del heredero o legatario es preciso que además del certificado de defunción y del RGAUV, se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, practicándose la anotación sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor; mientras que si se trata de deudas del titular registral fallecido si el procedimiento se siguiera contra herederos indeterminados basta con expresar la fecha de fallecimiento; y si se hubiera dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, se consignará además, las circunstancias personales de aquéllos. (Art 166.1 párrafos segundo y primero RH respectivamente).

En el presente expediente se admite el recurso pues queda acreditado: que el titular registral ha fallecido; que las deudas son del titular registral; que no ha otorgado testamento; y que el procedimiento se ha seguido contra sus eventuales herederos: por todo ello no es necesario que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, ni que se especifique la parte que corresponde al derecho hereditario del deudor. (MN)

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  1. BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Hechos: Se plantea en esta resolución si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles la adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales de carácter laboral por auto de fecha anterior a la declaración del concurso del titular del bien, pero habiéndose aprobado el plan de liquidación en fecha anterior al decreto de adjudicación.

 El registrador suspende la inscripción solicitada precisamente porque la fecha del decreto de adjudicación del vehículo es posterior a la fecha en que fue aprobado el plan de liquidación conforme al artículo 55.1 de la Ley Concursal.

El interesado recurre alegando que la adjudicación se ordena en procedimiento de ejecución laboral iniciado antes de la declaración de concurso.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer una serie de consideraciones sobre la extensión de la calificación a los documentos judiciales estimando que pese a que el registrador no puede entrar en el fundamento de la decisión judicial, sí debe evitar la constatación registral de una “extralimitación judicial”, llega a la conclusión de que si bien el artículo 55.1 permite la continuación de las ejecuciones laborales o administrativas iniciadas antes de la declaración del concurso, la ejecución sólo podrá continuarse hasta la aprobación del plan de liquidación y por tanto si este plan de liquidación ya se ha aprobado en el momento de la ejecución es claro que la ejecución en ningún caso puede prosperar.

Comentario: Caso claro de aplicación del principio de prioridad en el Registro de la propiedad mobiliaria y de la importancia que tiene la constancia, también en dicho registro, de las anotaciones de concurso. En el supuesto de hecho el registrador tuvo en cuenta las anotaciones hechas en el Registro Mercantil, pero la obligación de los que instaron el concurso hubiera sido inscribir el concurso también en el Registro de Bienes Muebles sobre todo a la vista de que el concursado contaba con bienes de esta clase. (JAGV)

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  1. BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se trata de un recurso derivado del problema planteado en la resolución anterior. En este caso lo que se solicita es la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores. El mandamiento está presentado antes de la resolución del recurso.

El registrador califica en el sentido de que no se puede calificar pues el documento se encuentra pendiente de otro calificado desfavorablemente.

El interesado plantea el recurso de forma preventiva para el caso de que el registrador desista de su calificación o sea revocada su nota en el recurso interpuesto.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Su doctrina es obvia y se resume diciendo que “dada la vigencia del asiento de presentación anterior al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación” y dado además de que el recurso previo ha sido desestimado la consecuencia lógica es la desestimación de este.

Comentario: Caso claro y en el que la DG no hace más que aplicar la doctrina general hipotecaria al Registro de Bienes Muebles. (JAGV)

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  1. CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento.

Se pretende la inscripción de una venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base en el auto en el que se hace constar expresamente: «1º.–Adjudico la finca a favor de … de modo que el presente auto constituye título y modo, a efectos de la transmisión de la propiedad, y título inscribible en los registros públicos correspondientes». Considera la registradora que el auto no es sino la autorización de la transmisión y que no constituye en ningún caso título traslativo inscribible.

Recoge el Centro directivo el criterio de la resolución de 29 de septiembre (R 367 de este mismo informe) en el sentido de que de acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Ahora bien, en este caso la juez no se limita a autorizar la enajenación, sino que el auto es el vehículo directo de la transmisión de forma que pueda ser objeto de inscripción. A diferencia del supuesto contemplado en la R. citada, señala que tanto la administración concursal como el ofertante solicitaron que el auto tuviera validez en los siguientes términos «… como título y modo a los efectos de la transmisión de la propiedad y el testimonio del mismo servirá perfectamente como título inscribible en los registros públicos correspondientes», y la juez después de valorar que inicialmente debe autorizar las transmisiones y no sustituir la voluntad de las partes concluye que procede recoger la solicitud de las partes tal y como queda expresamente reflejado en el fallo que se ha reproducido literalmente en el fundamento segundo. Puesto que el testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del art 3 LH; la limitación de la calificación registral de documentos judiciales que no puede incidir sobre el fondo de la resolución (art. 100 RH); y dados el contenido del auto y la literalidad del fallo judicial procede revocar el defecto apreciado (MN)

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  1. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que rechaza la cancelación de una servidumbre.

Se plantea si procede o no la cancelación de determinada carga que consta en una finca objeto de declaración de obra nueva y compraventa.

A juicio del Notario recurrente procede la cancelación por tratarse bien de un derecho meramente personal bien de una mención.

La registradora considera lo contrario por tratarse de un gravamen de naturaleza real.

La DG señala que “Resulta del contenido del Registro de la Propiedad que el derecho inscrito respecto del que se ha solicitado la cancelación es un gravamen de carácter real por lo que no procede la estimación del recurso” (…) “El mero hecho de que la nota simple contenga el error relativo a la titularidad del derecho inscrito no sería en ningún caso determinante de su naturaleza jurídica habida cuenta de la perfecta licitud de las servidumbres constituidas en provecho de una o más personas (artículo 532 del Código Civil); la circunstancia de que una servidumbre inscrita conste a nombre de una persona física no entraña que no sea un derecho real de servidumbre. Por el contrario, el hecho de que el derecho inscrito conste como servidumbre de paso de carro, así como su duración perpetua son circunstancias determinantes de que su naturaleza no es la propia de un derecho meramente personal y de que, en consecuencia y pese al error de la nota simple, no era posible su cancelación por la vía del artículo 98 de la Ley Hipotecaria”. (JDR)

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  1. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. TRACTO SUCESIVO. DISCONFORMIDAD DE VOLUMEN CON PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal que indique que existe un volumen disconforme con el planeamiento urbanístico.

Se plantea la procedencia de practicar una nota marginal en virtud de certificación expedida por secretaria municipal, con el visto bueno del alcalde, en la que se testimonia un informe de la arquitecta municipal, cuyo contenido hace referencia al volumen disconforme que un edificio industrial tiene en relación con el planeamiento vigente.

La registradora suspende la práctica del asiento por no entenderse cumplidas las exigencias previstas en los arts 73 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, y en particular: Por falta de descripción de la finca registral conforme a los arts 51 RH y 2.2 de las normas complementarias; por falta de identificación de su titular registral conforme al art 9 de la LH; falta de transcripción literal del acuerdo específico por el que se solicita la práctica de la nota marginal, y no el informe del técnico municipal; falta de especificación de que el acuerdo es firme en vía administrativa; caso de que se condicione el otorgamiento de determinada licencia al hecho de que conste la situación de volumen disconforme en el Registro, referencia a dicha autorización, aprobación, conformidad administrativa, o simplemente una resolución administrativa, y finalmente, por exigencias del principio de tracto sucesivo, instancia dirigida a la registradora por el titular registral, consintiendo la extensión del asiento, y solicitando la práctica de la nota, con la firma legitimada notarialmente, y por tratarse de finca dividida horizontalmente, notificación a los titulares de la finca en que se hubiera dividido la matriz, o en su defecto notificación a su presidente.

La Dirección confirma la nota. Considera que el documento presentado no es inscribible, que la constancia del volumen disconforme con la ordenación urbanística de un determinado edificio industrial, haciendo constar la situación de fuera de ordenación o asimilada con efectos limitativos del contenido urbanístico del derecho del propietario y de evidente interés para tercero, sólo podrá lograrse mediante la pertinente resolución administrativa, de carácter declarativo, adoptada por el órgano municipal competente y como terminación del correspondiente procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado. La competencia de su adopción corresponderá en principio al alcalde (aunque su motivación pueda referirse a informes o dictámenes) – arts 53 del D Leg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 24 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril, TR materia de Reg Local y 41, 43, 44 y 45 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, ROFyRJEL); Siendo los requisitos de inscripción de los actos administrativos, en particular de naturaleza urbanística, sujetos a calificación registral: 1.-expresión del acto administrativo que fundamenta la imposición de condiciones o limitaciones y acuerdo específico de su constancia registral, 2.-las condiciones o determinaciones concretas cuya constancia registral se pretende, con expresa referencia a la norma legal o planeamiento que la justifica, 3.-específica constancia de la firmeza en vía administrativa, 4.-descripción indubitada de la finca registral afectada, circunstancias personales del interesado y 5.- como exigencia derivada del principio registral del tracto sucesivo, la constancia fehaciente de la intervención del interesado titular registral en el procedimiento. En consecuencia, en el presente expediente considera correcta la calificación de la registradora salvo en la exigencia de la instancia del titular registral consistiendo la extensión del asiento, pues considera que podrá ser requerida por la administración actuante en el marco de un procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado titular registral. (MN)

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  1. HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

La única cuestión que plantea el presente recurso es si es necesario establecer una tasación oficial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el presente supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado.

La DGRN señala que “en el presente expediente (…) se trata de la constitución de una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, de lo que se deriva la aplicación de su normativa específica que regula un procedimiento ejecutivo propio aplicable también a las hipotecas constituidas a su favor (artículos 66.4 y 74.3 del Reglamento General de Recaudación) como es el apremio administrativo. Así, el Reglamento General de Recaudación, por un lado, prevé en su artículo 66.3 que, con carácter previo, pueda solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la suficiencia de la garantía, sin sometimiento a la necesidad de una tasación determinada; por otro, que la ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio –artículo 74.3 del Reglamento General de Recaudación–, excluyendo por tanto el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el pacto de venta extrajudicial, con independencia de que en la escritura hayan sido previstos, y, por último, la realización de una tasación, también sin sometimiento a ningún tipo especial, al inicio de la ejecución –artículo 97 del Reglamento General de Recaudación–.

Consecuentemente con ello, frente al criterio general que señala que las escrituras de constitución de hipoteca no son susceptibles de inscripción parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasación homologada o el domicilio para notificaciones a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no media solicitud expresa del acreedor, por constituir las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución directo o a la venta extrajudicial –que devendrían ininscribibles– un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca (vid. Resolución de 18 de febrero de 2014); en el presente supuesto dichas cláusulas carecen de tal carácter esencial, pues el procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo que no impone el requisito del tipo de tasación que exige el registrador.” (JDR)

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  1. GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia, operaciones particionales realizadas por contador-partidor dativo.

Se plantea si ha transcurrido el plazo para realizar el sorteo a los efectos de designación de contador-partidor dativo previsto en el art. 298 de La Ley de Derecho Civil de Galicia cuando dispone: “En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al Notario “. Teniendo en cuenta que el requerimiento inicial al notario es el 9 de octubre, la notificación al heredero no compareciente, 16 de octubre de 2014 y fecha del sorteo, 10 de diciembre de 2014. El notario alega que no siendo claro cuáles son los días inhábiles el cómputo ha de ser por días naturales.

Señala la Dirección que se ha dado distinto tratamiento a los plazos según la legislación de que se trate: la LEC (arts 130 y 131) declara inhábiles los sábados y los domingos, los 24 y 31 de diciembre, los de fiesta nacional y los festivos a efectos laborables en las respectivas CCAA y localidad y los del mes de agosto; la LPA excluye los domingos y los declarados festivos; los señalados por meses se contarán por meses naturales sin excluir los días inhábiles según el CC (pero en este caso es claro que la ley habla de días hábiles) y en el Código Civil para el computo por días no se excluyen los días inhábiles (art. 5 CC). Podemos decir que en general que, tratándose de plazos sustantivos civiles, no se excluyen los días inhábiles mientras que en los procedimentales y procesales quedan excluidos del cómputo. En consecuencia, se trata de determinar si nos encontramos ante un plazo civil sustantivo o ante uno de carácter procesal: La Ley de derecho Civil de Galicia no deja lugar a dudas al decir que se trata de días hábiles y además el carácter formal y procedimental es evidente puesto que no se trata del plazo para el ejercicio de una acción sino de un plazo de jurisdicción voluntaria. Pero además en este supuesto, solamente excluyendo los domingos no se alcanzarían los 60 días hábiles, y si se excluyen las fiestas nacionales menos aún, por lo que se confirma la nota. (MN)

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  1. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO 0%. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido información adecuada sobre los efectos de la misma.

EL CASO.- La registradora suspende la inscripción de una hipoteca porque dado que hay interés mínimo, debe constar de forma manuscrita por la parte prestataria que ha sido debidamente advertido y que acepta que el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo (art. 6 Ley 1/2013).

En resumen, la DGRN confirma la nota porque concurren todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 [que exige expresión manuscrita] como son [1] haberse hipotecado una vivienda, [2] ser un profesional el prestamista y [3] una persona física el prestatario, y [4] constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA Y LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL PROFESIONAL.- La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo «el cero por ciento» o «que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito y que el art. 6 Ley 1/2013, como norma especial, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La DGRN ya ha tratado la cuestión en la resolución 12 marzo 2015 que pasa a resumir. Según la resolución de 5 febrero 2014, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, partiendo, según el TS, de que las cláusulas de interés variable y las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, deben entenderse incluidos en el concepto de «objeto principal del contrato».

Cuestión distinta a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como señala la Resolución de 13 septiembre 2013, no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, de modo que «el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que »La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»», precepto del que extrae a contrario sensu que «las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible».

Esta obligación de claridad y transparencia [del predisponente] se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato (vid. art. 7 LCGC). El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia para que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Según la STS 26 mayo 2014 »(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimientono tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA COMO REFUERZO DEL DOBLE CONTROL.- Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, que condicionan la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión del notario recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros.

CONTROL DE INCLUSIÓN.- El control de inclusión o incorporación al contrato de las cláusulas de los contratos sobre servicios financieros que revistan caracteres de condición general de la contratación, viene regulado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que impone determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura, que de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continua luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) y [4] con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) y, [6] por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

El cumplimiento de este proceso de contratación es considerado por el Alto Tribunal como suficiente para entender cumplido el control de incorporación, sin embargo, no considera el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 mayo 2013 que la información que se facilita en los términos del proceso de negociación indicados cubra las exigencias del control de transparencia, ni las positivas de conocimiento real, completo y efectivo por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de las consecuencias económicas y jurídicas de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, ni las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 LCGC).

CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida [por el profesional] la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, como pone de manifiesto la Resolución de 12 de marzo de 2015, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6 que utiliza la expresión »se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación del notario recurrente de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse […] respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid arts. 19 bis y 322 LH y Resolución DGRN de 18 febrero 2014).

CONSIDERACIONES FINALES.- La DGRN rechaza la alegación del recurrente de que un tipo de interés negativo desvirtúa la naturaleza jurídica del préstamo. El pago de intereses –los negativos– por parte del acreedor en favor del prestatario no transforma el préstamo convirtiéndolo en un depósito retribuido, como afirma el recurrente, porque la causa jurídica de ambos contratos es distinta y tal pago carece de virtualidad para alterar la obligación del deudor de devolución del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados, en una obligación de devolución íntegra a solicitud del depositante o prestamista (arts. 1766 y 1775 CC), y porque cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en un préstamo (art. 1768 CC).

Es cierto, como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 2015, que de «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido [por el predisponente] con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. (CB)

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  1. HIPOTECA. CLAUSULAS ABUSIVAS. NORMATIVA CATALANA. INTERESES. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de subsanación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura en Cataluña de novación de un préstamo hipotecario en la que se modifica el cálculo de los intereses ordinarios, que tienen en la escritura inicial un límite de variación sólo a la baja y no al alza, el cual no se modifica. También se modifica el interés de demora, pero no se impone un límite máximo en su variación ni a efectos obligacionales ni hipotecarios para adaptarlos a la nueva normativa. El prestatario es una sociedad.

El registrador, suspende su inscripción pues considera que no se ajusta al Código de Consumo de Cataluña (Ley 20/2010 de 20 de Julio), concretamente al artículo 251-6.4, pues no se fija el tope establecido en dicha norma al interés de demora, ni en el aspecto obligacional ni en el real, y además preexiste una cláusula de variabilidad a la baja, pero no al alza, que no se modifica.

La notaria autorizante interpone recurso y alega que tanto el interés de demora garantizado como la cláusula suelo constan inscritas, conforme a la legislación vigente en su momento, por lo que una vez inscritas el carácter abusivo sólo lo podrán declarar los jueces y tribunales. Añade que el interés de demora pactado es inferior al máximo establecido por la norma catalana. Considera también que el prestatario es persona jurídica y que no le es de aplicación la citada norma catalana.

La DGRN desestima el recurso y resuelve varias cuestiones.

La primera es la determinación del órgano competente para resolver el recurso, teniendo en cuenta que la norma sustantiva es una norma catalana. Concluye que lo es la propia DGRN por cuanto la competencia básica en materia de consumo la tiene el Estado, ya que su finalidad de constituir un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado. En consecuencia, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, la competencia corresponderá a la DGRN, como en el presente caso, ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán.

La segunda es si es posible la aplicación de una norma (como el citado 251-6) que puede ser, aparentemente, inconstitucional, incluso contraria a la jurisprudencia europea en materia de cláusulas abusivas. La respuesta es positiva por cuanto el registrador no es competente para apreciar la posible inconstitucionalidad, y debe de limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico vigente.

La tercera cuestión es los efectos que produce la vulneración de una norma autonómica en materia de préstamos y créditos hipotecarios. Responde que los efectos civiles o registrales de dicha infracción no es materia de competencia autonómica y por tanto serán los determinados en la legislación estatal. Cita una Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 23 de septiembre, y lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y .8 de la Constitución Española.

En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la falta de mención en la escritura del límite legal a los intereses de demora establecido por la norma autonómica por el citado artículo 251-6.4, CCC resuelve que el registrador debe rechazar la inscripción de la cláusula discutida por ser contraria a una norma prohibitiva. Falta por tanto la fijación expresa a efectos obligacionales del límite máximo de tres veces el interés legal del dinero en el momento de la formalización –que sería el 10,50%– que impone la citada legislación autonómica. Entiende también la DGRN que debe de modificarse en consecuencia la hipoteca estableciendo el mismo tope en la responsabilidad por intereses de demora, pues la hipoteca es accesoria del préstamo.

Respecto de la existencia de límites a la baja en la variación de los tipos de interés, pero no al alza, considera también aplicable la norma autonómica, si bien el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en los términos que resulten de los efectos civiles y registrales regulados por la legislación estatal para este tipo de cláusulas, es decir, que debe de exigirse la llamada expresión manuscrita por parte del prestatario.

En el presente caso en la medida que es aplicable la legislación catalana de consumo, falta la fijación de un límite paralelo de la variabilidad de los intereses al alza que se ajuste a los parámetros que impone dicha legislación o, alternativamente, la incorporación de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste su comprensión real de en qué en medida le afecta la concreta cláusula limitativa de la variabilidad.

En cuanto, en general, a la necesidad de ajuste a la nueva legislación en las novaciones de préstamos hipotecarios, sólo será precisa respecto de aquellas cláusulas que sean objeto expreso de modificación, pero no cuando no se modifiquen, incluso aunque resulten contrarias de forma sobrevenida a la legislación vigente. En el presente caso se modifican los tipos de interés, por lo que se hace necesario dicho ajuste.

Respecto de la alegación de que, en el presente caso, no es aplicable la normativa catalana por cuanto el prestatario es una sociedad que actúa en el ámbito de su actividad empresarial, y no en el de consumo, debe de aclarase en una escritura complementaria, y no en el escrito de recurso.

Finalmente, respecto de la alegación de que la normativa catalana no declara la nulidad de las cláusulas mencionadas sino que sólo establece una multa, y por tanto las cláusulas son válidas civilmente e inscribibles, considera que los efectos de ese incumplimiento vienen determinados, como se ha dicho, por la legislación estatal, que en el artículo 8 de la Ley General de Contratación y artículo 83 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios determinan la nulidad y no acceso al Registro de dichas cláusulas, y por tanto en el presente caso la cláusula relativa a los intereses de demora; respecto de la cláusula con la variabilidad a la baja del tipo de interés, será necesario incorporar expresión manuscrita por el prestatario como requisitos de transparencia y conocimiento efectivo de dichos límites. (AFS)

Ver artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

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  1. ACTA DE NOTORIEDAD APROBADA JUDICIALMENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad para la constatación de un exceso de cabida aprobada judicialmente.

Hechos: Se presenta una Acta de notoriedad de Exceso de Cabida relativa a una finca, tramitada conforme al artículo 200 y 203 LH, aprobada judicialmente, la cual inicialmente se había tramitado como un acta de presencia y notoriedad conforme al artículo 53.10 de la Ley 13/1996.

El registrador suspende la inscripción porque inicialmente no se notifica a determinados colindantes y después no se acredita documentalmente la modificación de los linderos, de la titularidad de las fincas colindantes, porque el Edicto aportado resulta ilegible, y porque tiene dudas de la identidad de la finca al ser la finca el Resto de una serie de segregaciones.

El notario recurre y alega que al haber sido aprobada judicialmente el Acta no cabe por el registrador que alegue dudas de la identidad de la finca y que éste se extralimita en su función al revisar una resolución judicial.

La DGRN comienza por señalar que el acta de presencia y notoriedad de la Ley 13/96 es una alternativa al acta de notoriedad que regulan los artículos 200 y 203 LH, y que es posible someter la primera a la aprobación judicial.

En cuanto al primer defecto, relativo a los linderos, lo revoca, pues considera que el Acta notarial de presencia y notoriedad es, precisamente, un medio adecuado para rectificar los linderos, en particular si está aprobada judicialmente, que los linderos existentes en el Registro no gozan de la presunción de fe pública registral ni de exactitud, y que el registrador no fundamenta su defecto.

Respecto del segundo defecto lo confirma, pues el Edicto tiene que ser legible, para calificarlo, al ser un trámite esencial del artículo 203 LH.

En cuanto al tercer defecto lo revoca. Recuerda su doctrina sobre este punto, expresada en la Resolución de 27 de Marzo de 2014, para los expedientes de dominio aplicable también al presente caso, de la que resulta que, como norma general, el Registrador debe de expresar sus dudas de identidad de la finca en el momento de expedición del certificado de cargas para tramitar este tipo de expedientes siempre que conste dicha finalidad en la solicitud y que el juez, mediante las oportunas pruebas, las habrá contemplado y disipado en su Resolución, por lo que el Registrador no podrá plantear después dudas sobre la identidad de la finca al inscribir la Resolución Judicial.

En el presente caso, admite que el Registrador puede plantear en el momento de la calificación dudas de identidad de la finca porque no las pudo plantear en otro momento, ya que se tramitó como un Acta de presencia y notoriedad. Sin embargo, revoca el defecto porque el registrador no fundamenta adecuadamente las dudas de identidad de la finca, pues las que expresa son meramente genéricas y no concurren circunstancias adicionales que funden tales dudas. (AFS)

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  1. HIPOTECA. INTERESES. CATALUÑA. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de novación de préstamo hipotecario.

Ídem que la 388. (AFS)

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Cadaqués. Costa Brava.

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