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Informe Mercantil Diciembre de 2014.

 

José Ángel García-Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en cuanto para la aportación de una finca situada o enclavada en un parque nacional será necesario acreditar también al registrador mercantil que se ha dado cumplimiento a las notificaciones previstas a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. También será obligatoria la notificación en cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. Este último aspecto será difícilmente controlable por el registrador mercantil pues en principio se desconoce el patrimonio preexistente de la sociedad (Art. 7.2 de la Ley).
  • La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, algunos de cuyos aspectos, como la nueva competencia de la junta general del artículo 160.f., están siendo tremendamente polémicos. Aspectos de esta ley, cuando sólo era proyecto, ya los hemos examinado y otros los iremos desarrollando más adelante. Sobre la aparente contradicción entre el artículo 160.f., sobre competencias de la junta y el artículo 234 sobre facultades del órgano de administración, me inclino por este último de forma que frente al tercero que contrata con la sociedad en nada le afectará si el contrato, por tratarse de un activo esencial, ha sido o no autorizado por la junta general. Son los inconvenientes de lasreformas parciales pues el legislador ha debido también reformar el artículo 234 de forma que dijera en el párrafo segundo de su punto 1 que “cualquier limitación de las facultades representativas de, los administradores, (sea legal o estatutaria), aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros”. Es lo más conforme con la naturaleza del órgano, con las directivas comunitarias y con la seguridad del tráfico. Por tanto me uno a las opiniones de Joaquín Torrente y Luis Fernández del Pozo que así lo han defendido. En artículo aparte aclararé con más detalle las razones que me inclinan a defender este criterio.
  • La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la que sólo destacamos las normas relativas al interés legal del dinero o las normas relativas a las empresas públicas y la tasa sobre las auditoría de cuentas.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • La Resolución de 5 de noviembre de 2014 según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca en garantía de una obligación prorrogable, el plazo debe contarse desde la finalización de la posible prórroga aunque la misma no se haya hecho constar en el registro.
  • La Resolución de 20 de noviembre de 2014 reiterando la doctrina relativa a la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecado que haya hecho constar su derecho antes de la expedición de la certificación de cagas.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 4 de noviembre reiterativa de la aplicación del principio de tracto para los depósitos de cuentas. Es decir sin el depósito que cierre el registro no se pueden depositar las cuentas del ejercicio siguiente.
  • La de 5 de noviembre que declara no necesario el balance en una escisión con creación de nuevas sociedades conforme al art. 78 bis de la Ley 3/2009, postura que no estimamos muy acertada por los problemas que pudiera provocar.
  • La de 6 de noviembre que estima no necesaria la expresión de la provincia a la hora de señalar el domicilio de la sociedad. Esta doctrina puede ser aplicable a los domicilios de cualesquiera otras personas que deban constar en la hoja de la sociedad, como administradores, apoderados o socios. Es decir basta el término municipal.

 

Cuestiones de interés.
  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Sobre la retribución por contrato del Consejero Delegado en el nuevo artículo 249.3 y 4 de la LSC según su reforma por Ley 31/2014.

 

El Art. 249.3 de la LSC tras su reforma por la Ley 31/2014, exige que cuando se nombre a un consejero, consejero delegado, o se le den funciones ejecutivas en virtud de otro título, se suscriba con el mismo un contrato en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de sus funciones ejecutivas, retribuciones que deben ser conformes con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

 

La norma es de aplicación general, es decir se aplica tanto a la sociedad de capital que pudiéramos llamar normal, como a la sociedad anónima cotizada. Lo que ocurre es que para desbrozar su aplicabilidad a las sociedades no cotizadas tendremos que acudir a las normas de las sociedades cotizadas en las que se disciernen alguno de los conceptos utilizados en este precepto.

 

Lo primero que llama la atención es que el consejero, aparte de la retribución que ostente como tal consejero (cfr. art. 217.3 LSC), puede recibir un plus de retribución si es nombrado consejero delegado o se le dan, en virtud de otro título, funciones ejecutivas. Pese a que el artículo 249 establece que la suscripción del contrato con el consejero delegado es necesaria de forma imperativa, parece que esa retribución especial como consejero delegado deberá estar prevista estatutariamente, pues si no lo estuviera se trataría de una retribución extra estatutaria que no podría estar amparada en el cargo de consejero delegado. Por tanto el contrato entendemos que sólo será obligatorio cuando en los estatutos de la sociedad esté previsto que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas perciba un plus de retribución sobre la retribución de los demás consejeros. No obstante a estos efectos debe tenerse en cuenta que según el mismo artículo 217.3 la distribución de la retribución entre los distintos administradores es competencia, en principio, de la junta general y en segundo término de los propios administradores o en el caso de consejo por decisión del mismo. Por tanto, aunque no haya específica previsión estatutaria sobre la retribución del consejero delegado, siempre será posible, que la propia junta, o el consejo, en su caso, establezcan que el consejero delegado tendrá una retribución superior al resto de los consejeros. Por ello salvo previsión estatutaria expresa, lo primero que deberá hacer el consejo, en el que centramos estas notas, será determinar el plus de retribución que debe percibir el consejero delegado por su cargo y una vez hecho esto será cuando proceda suscribir el contrato en el que se reflejen los distintos conceptos retributivos del consejero delegado.

 

La segunda cuestión que se plantea es el título en virtud del cual se le pueden atribuir a un consejero funciones ejecutivas sin necesidad de nombrarle consejero delegado. Debe referirse la ley a los contratos de alta dirección, no asimilables a un contrato puramente laboral, sino de carácter mercantil.

 

Debe tratarse por ello del contrato al que se refiere el artículo 1.2 del RD 1.382 / 85, cuya principal característica es la de considerar personal de alta dirección a aquellas personas  “que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

 

A veces puede ser difícil distinguir un contrato laboral, acompañado del correspondiente poder para actuar en nombre de la sociedad, de un contrato de alta dirección. Por ello en este punto se debe ser extremadamente cuidadoso en definir los términos exactos del contrato pues las consecuencias que derivan de uno u otro contrato serán totalmente distintas. Lo aconsejable es que se le defina como tal y el mismo esté revestido de las características de afectar a aspectos nucleares de la empresa, procurando una participación efectiva en la toma de decisiones y se tenga una plena autonomía sólo sujeta a las instrucciones del propio consejo de administración.

 

Pues bien sobre esta base la retribución que se le fije al consejero por este contrato de alta dirección debe estar de acuerdo con las políticas de retribuciones fijada por la junta general y esta política de retribuciones debe estar también de acuerdo con los estatutos de la sociedad pues así resulta del artículo 529 novedecies aplicable a las sociedades cotizadas pero que puede ser igualmente aplicable a la generalidad de las sociedades de capital por estar conforme con su estructura corporativa globalmente considerada.

 

Estos contratos de alta dirección se deben distinguir de aquellos otros contratos que atribuyan a determinados consejeros algunas funciones limitadas, por muy importante que estas sean, y de aquellos otros contratos puramente laborales por el desempeño de determinados trabajos para la sociedad, bien en su cadena de producción o en áreas concretas de la empresa como pueden ser recursos humanos, gestión de ventas, producción, investigación y desarrollo, generación de ideas de negocios, marketing, etc. Estos contratos son a los que se refiere la DGRN en su resolución de 12 de mayo de 2014 según la cual es inscribible en la hoja de la sociedad la cláusula estatutaria en virtud de la cual se establece que la retribución del administrador será compatible con el sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Por consiguiente una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo o por un contrato de alta dirección como estamos viendo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que   no es posible es mezclar o confundir el cargo de administrador con la retribución laboral que, en su caso, perciba el administrador y tampoco es posible confundir el cargo de administrador con la alta dirección en la empresa, salvo, como estamos viendo, que se trate de consejero delegado o cargo ejecutivo en la misma, amparado por el contrato del artículo 249.3 de la LSC y que el mismo tenga reflejo estatutario. Por tanto, antes como ahora, no será posible que un consejero delegado perciba una retribución como consejero y otra por un contrato de alta dirección no sujeto a los estatutos de la sociedad. Lo que la nueva norma quiere es clarificar todo lo posible las retribuciones que perciban los administradores como tales, o por sus cargos de consejeros delegados u otros ejecutivos.

 

En definitiva parece que lo que las nuevas normas sobre retribución de los consejeros delegados pretenden es dar transparencia, de una vez por todas, a los conceptos retributivos del los consejeros y sobre todo cuando esos conceptos retributivos se enmarcan en el ámbito de las funciones ejecutivas que puedan desempeñar esos consejeros, bien como consejeros delegados o por virtud de contratos de alta dirección. Ya no será posible confundir ambos aspectos y por tanto el consejero que a la vez sea cargo ejecutivo deberá percibir una retribución amparada en los estatutos y amparada también por la política de retribuciones de la sociedad, obligatoria para las sociedades cotizadas y facultativa para las no cotizadas.

 

Traemos a colación, para rematar toda esta materia, y remarcar la importancia de distinguir claramente los aspectos meramente laborales de la actuación de un administrador de sus aspectos mercantiles, una muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa,  (Recurso 2225/2014) de 26 de septiembre de 2014, según la cual hay una total compatibilidad entre la retribución de un consejero como tal y sus retribución en virtud de una contrato de alta dirección, pe4o de carácter laboral,  de forma que en caso de cese como consejero no tendrá que devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, aunque las mismas no estuvieran previstas en los estatutos de la sociedad.

 

Por último cabe preguntarse si la suscripción de este contrato sobre retribuciones debe tener algún reflejo en la hoja de la sociedad. Es decir si en la certificación elevada a público para inscribir el cargo de consejero delegado o para darle otras funciones ejecutivas, deberá hacerse mención a que se ha suscrito este contrato sobre retribuciones. Estimamos, con todas las reservas posibles, dada la novedad de la materia, que no será necesario decir nada en la certificación, pese a que el contrato debe figurar como adjunto al acta del consejo, y por tanto nada será necesariodecir en la inscripción que se practique. Al registro mercantil y al tercero sólo le interesa que el nombramiento se haya hecho en debida forma y las facultades que, en su caso, se le atribuyan al consejero delegado (art. 149.1 del RRM), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.3 del mismo RRM. Nada le añade   a esas facultades y a su actuación, en nombre de la sociedad, el que se haya suscrito o no ese contrato. La suscripción del contrato interesará a los socios, al consejo y al propio consejero delegado, pero, si no se suscribe, o si suscrito nada se dice, sus facultades serán las predeterminadas sin que le afecte a su carácter, ni a esas facultades, la firma o no del mencionado contrato. Y por supuesto nada dice la ley sobre las consecuencias o sanciones por la no suscripción del contrato. Si no se suscribe la responsabilidad será del consejo exigible por quien corresponda.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

           Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedadestitulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o laindependencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

II. Reformas concretas.

1. Junta general.

1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

           Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

           – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.    Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

           Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

2. Sobre el órgano de administración.

2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

           Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

           – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

           – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

           – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

           – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

           Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

3. Otras modificaciones.

3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

           A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

4. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

           Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

           Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

           Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

           4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

           Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

           Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

5. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

6. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

7. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

8. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

10. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

           Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

           Beneficiarios (art. 2). Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

           Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

           Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

           Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

           3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.          Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

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UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

           Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

           Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

 Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

           Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2013 por estar cerrado el registro por falta del depósito de las cuentas de 2012.

El interesado recurre alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telemáticamente.

Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificación negativa…, habiéndose cancelado el asiento de presentación, por caducidad.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación resaltando que “no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior”.

Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM “utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», no permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral”.

Comentario: Para la DG sólo quedan exceptuados del cierre por falta de depósito de cuentas los títulos expresamente mencionados en el artículo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabría plantear si el cierre afecta también a la legalización de los libros contables de la sociedad pues el artículo 336 del RRM dice que “practicada… la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el libro de legalizaciones”. Parece que si inscripción se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser también un asiento registral. Sin embargo  no creemos que le sea aplicable el cierre a la legalización de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al depósito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicará el correspondiente asiento en el Libro depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad y en cambio cuando de libros se trata se dice simplemente que la legalización se hará por diligencia y sello tomando razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que lo trascendente en la legalización es la diligencia y sello y que esa toma de razón es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carecetambién de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos quecumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESIÓN DE LA PROVINCIA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Recurso idéntico al anterior y sobre la misma escritura, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Además en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hacía referencia a que en “los estatutos de las sociedades beneficiarias no consta la provincia del domicilio social que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.

El recurrente dice que el término municipal señalado es “un topónimo único en el territorio nacional”.

La DG también revoca el defecto pues el artículo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresión del domicilio siendo sólo necesario que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre (artículo 38.2.4º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 11 de octubre de 1993).

Concluye la DG diciendo que “no existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece”.

Comentario: En el único defecto nuevo estudiado por el CD en esta resolución nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,  estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusión con otro, es redundante la exigencia  de la constancia de la provincia.(JAGV) PDF (BOE-A-2014-12516 – 8 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

Granada, a 21 de enero de 2015.

 

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Informe Oficina Registral Diciembre 2014

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

A destacar:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

 

LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre,

 

PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

A destacar:

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014

 

  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014

 

  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Resolución de 5 de diciembre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

         Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La ley se estructura en 11 títulos.

El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

– el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

– el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

– el Parque Nacional de los Picos de Europa,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

– el Parque Nacional de Cabañeros,

– el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

– el Parque Nacional de Monfragüe,

– el Parque Nacional de Sierra Nevada,

– el Parque Nacional de Doñana,

– el Parque Nacional de Timanfaya,

– el Parque Nacional del Teide,

– el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

– el Parque Nacional de Garajonay y

– el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

– Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

– El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

– Las Comisiones de Coordinación.

– El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

– El Comité Científico de parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

         El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

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**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

  1. Reformas concretas.
  2. Junta general.

         1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

         1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

         1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

         1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

         Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficienciadel derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

         1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

         – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nosparece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.          Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

         Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

  1. Sobre el órgano de administración.

         2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

         2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

         Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

         – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

         – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

         – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

         – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

         2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

         Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

  1. Otras modificaciones.

         3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

         A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

  1. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

         4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

         Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

         Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

         Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

         4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

         Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

         Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

  1. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

  1. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

  1. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

  1. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

  1. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12589 – 34 págs. – 501 KB)  Otros formatos

 

REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

(…)

Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-12730 – 15 págs. – 279 KB)    Otros formatos

 

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

PDF (BOE-A-2014-13180 – 24 págs. – 713 KB)    Otros formatos

 

PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

(…)

 Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13181 – 540 págs. – 9.643 KB)    Otros formatos

 

CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(…)Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Ver comparativa de artículos.

PDF (BOE-A-2014-13248 – 25 págs. – 371 KB)    Otros formatos

 

DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

         Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13249 – 16 págs. – 279 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, lainformación que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

(…)

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RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

(…)

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SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.
  2. b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.
  3. c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Sus tres artículos modifican tres leyes:

– la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

– los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

– y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

  1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).
  2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
  3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
  4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.
  5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.
  6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

          Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

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MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

 

Aranceles. Art. 53.

El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

         Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles.

Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

“La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014.

 

Seguridad Social (arts 103 y 104).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

– Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

– para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

– para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

– El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

“Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

         “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

         Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

         Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:        a) El IPREM diario, 17,75 euros.

  1. b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
  2. c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
  3. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

         Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

– Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

            – Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros(72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

         Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

(…)

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 eurosíntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

(…)

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

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MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

(…)

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MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

(…)

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MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa»», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa». Declaración simplificada».

Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «inter vivos». Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

– en impreso,

– en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13679 – 4 págs. – 206 KB)    Otros formatos

 

PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

         Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

(…)

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(VER EL INFORME GENERAL)

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 vacantes de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARÍAS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 175 vacantes de las 281 ofertadas, quedando 106 desiertas.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014.

Se han cubierto los siete registros anunciados.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2014.

Se han cubierto 30 de las 84 notarías ofertadas, quedando vacantes 54.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13010 – 2 págs. – 146 KB)    Otros formatos

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

         Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II de la Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden similar para Cataluña.

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INTERINIDADES REGISTROS. Instrucción de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 31 de mayo de 2012, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental.

Mediante Instrucción de 31 de mayo de 2012 DGRN, que ahora se modifica, se aprobaron las normas para la designación de registrador interino y accidental.

La reforma se centra exclusivamente en considerar que la dedicación a los asuntos corporativos por los Decanos Autonómicos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, por lo que se elimina letra f) de la cláusula segunda, cláusula donde se recogen quienes no podrán ser designados interinos y que ahora se reduce a los siguientes:

  1. a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.
  2. b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.
  3. c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.
  4. d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.
  5. e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.»

Nota: la Instrucción se publicó en la Sección III.

PDF (BOE-A-2014-13387 – 1 pág. – 140 KB)    Otros formatos

 

JUBILACIONES.

 

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Dos Hermanas, don José Javier de Pablo Carrasco.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ronda, don Vicente Piñero Valverde.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palencia, don José María Machín Acosta.

Se acuerda la jubilación de don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, registrador de bienes muebles central I.

Se acuerda la jubilación de don Germán Gallego del Campo, registrador de la propiedad de Torrox n.º 1

Se jubila al Notario de Melilla don Francisco José González Semitiel.

Se jubila al Notario de Madrid don Fernando María Hernández Font.

Se jubila a don Javier Solá Palerm, Registrador de la Propiedad de Moncada n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcobendas don Fulgencio Asterio Sosa Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Martínez-Echevarría Ortega.

Se jubila al notario de Badajoz don José Luis Chacón Llorente.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga don José Joaquín Jofre Loraque.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

         El caso, calificación y recurso.-

En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura […] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

         Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

  1. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

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  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 8, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia privada.

Se reitera la doctrina de la Dirección General según la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción del art. 86 de LH por la LEC, ley 1/2000, quedan sometidas a prórroga indefinida art.199.2 RH, de manera que no cabe su cancelación por caducidad, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Por ello, no podrá practicarse la cancelación mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación (arts 83 LH y 173, 174 y 207 RH). En este caso se aporta una certificación del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dictó sentencia firme en el año 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia.

Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalización del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias podían contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de él, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta. En este caso la existencia de la prórroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluyó el procedimiento. Además el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelación ha de computarse no desde la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución sinodesde que dicha resolución haya ganado firmeza, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que es necesaria la aportación del testimonio de la resolución firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible una sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria, cuando, según la sentencia la demanda se ha dirigido contra quienes son herederos del titular registral, fallecido el 9 de enero de 1958 en estado de soltero y sin descendencia, sin que conste acreditada tal condición ni que sean los únicos herederos del causante. Solicita la registradora que se relacionen o acompañen los títulos que acrediten tal cualidad.

La DGRN resuelve que no es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo, a la vez que reitera su doctrina sobre la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales:

(i) El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

(ii) La calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.  (JAR)

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  1. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

         Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

(i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

(ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

(iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN.Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

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  1. OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Prácticamente idéntica en sus fundamentos de derecho a la R. 11 de Marzo de 2014, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)

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  1. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Pollença, por la que se deniega la rectificación de una anotación preventiva de embargo.

Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversión de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificación, por entender que han sido extendidas por error de concepto.

Entiende la Dirección que no estamos ante un supuesto de error de concepto del art. 216 LH por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensión como la determinación de la validez o no del título ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.

Pero aun cuando nos encontráramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se darían los presupuestos para su rectificación, ya que ni se da el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)

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  1. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.Resolución de 25 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de querella.

Se ordena una anotación de querella por estafa siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedió la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedió un préstamo con garantía hipotecaria, vigente con nota de expedición de certificación, y en la actualidad cedida al SAREB.

El registrador suspende la anotación por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestación expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (art. 20 último párrafo LH), y por no acreditarse el ejercicio de una acción civil con trascendencia real inmobiliaria.

La Dirección confirma el primer defecto, ya que aunque se ha admitido la anotación aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensión cuando, por ejemplo, existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca que aún no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral (R. de 15 de abril de 2011); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, después de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripción, constituyeron un préstamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resolución del recurso no pueden tenerse en consideración documentos que no fueron presentados al calificar (art. 326 LH), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotación, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Además ha de añadirse el problema de que figura inscrita la cesión del crédito hipotecario a favor de tercero, y de que la querella no se dirige contra la persona jurídica cedente del crédito sino contra el personal que intervino por lo que será necesario que el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada, haciéndolo constar así en el mandamiento, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (último párrafo del art. 20 LH introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre).

También se confirma el segundo defecto por cuanto la documentación presentada tan sólo refiere a la incoación de querella por un presunto delito de estafa, sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria (art. 42.1 LH); respecto a la alusión por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendría por objeto la declaración de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideración por tratarse de una pretensión basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH) (MN)

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  1. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

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  1. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MINÍMA DE CULTIVO. Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregaciones, agrupación y compraventas.

El registrador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, remite a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada, fotocopia de la escritura de segregación y agrupación otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregación y agrupación de fincas rústicas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, razón por la cual procede a denegar el registrador la inscripción de la escritura presentada.

La DG confirma su calificación diciendo que “La contestación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus órganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, según se ha reseñado anteriormente, la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse la segregación no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador”. (JDR)

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  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

 Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

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  1. DOBLE INMATRICULACIÓN. Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relación con un supuesto de doble inmatriculación.

Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculación de la finca A en relación con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las “anotaciones…que pudieran ser contradictorias con lo anterior

La registradora suspende la inscripción por 2 defectos:

1.- Porque no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La Dirección confirma la nota: Después de hacer un resumen de la posición jurisprudencial sobre la doble inmatriculación, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; señala que eso no significa que no hayan de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso así se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposición de la demanda, pero ni se tomó Anotación de la Demanda ni acudió el demandante al instrumento cautelar delart. 313 RH solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculación, por lo que procede confirmar la calificación.

2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposición de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelación. Al no tener que operarse ninguna rectificación o modificación en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido de resultar irrelevante para la garantía y salvaguardia de los derechos del citado titular registral. (MN)

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  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

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FIN DEL INFORME

 

 

IR A LA SECCIÓN RESOLUCIONES PROPIEDAD CUADRO NORMAS BÁSICAS
INFORME GLOBAL DISPOSICIONES 2002-2015 DISPOSICIONES + DESTACADAS

 

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014

Jorge López

Informe de Noviembre de 2014

 Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Propiedad Intelectual, Ley 21/2014 de 4 noviembre
  • Recibo Individual de Salario, Orden ESS 2098/2014 de 6 noviembre
  • Cooperación Judicial Penal Unión Europea, Ley Orgánica 7/2014 12 noviembre
  • Entidades capital riesgo, Entidades Inversión Colectiva Ley 22/2014 12 noviembre
  • Resoluciones Penales UE. Ley 23/2014 20 noviembre
  • Modelos 190 y 410 Orden HAP 2178/2014 de 18 noviembre
  • Modelos Tributarios Orden HAP 2201/2014 de 21 noviembre
  • Días Inhábiles 2015, Rs 17 noviembre 2014
  • Tratados Internacionales, ley 25/2014 de 27 noviembre
  • IRPF y No Residentes, Ley 26/2014 de 27 noviembre
  • Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre
  • IVA y IGIC, ley 28/2014 de 27 noviembre
  • IRPF e IVA, Orden HAP 2222/2014 de 27 noviembre
  • PLAN PIMA, Real Decreto 989/2014 de 28 noviembr

DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Cataluña, Recurso Inconstitucionalidad, 6513/2014 fracking
  • Tasas Judiciales, recurso nº 929/2014

SECCIÓN 2ª

  • Cese DGRN Real Dto 921/2014 31 de octubre
  • Nuevo Director General, Real Decreto 922/2014 de 31 octubre
  • Nueva Directora Gabinete Ministro, Real Dto 939/2014 de 7 noviembre
  • Tribunal Oposición entre Notarios Orde JUS 2123/2014 5 de noviembre
  • Oposiciones a Notarías, Rs 17 noviembre de 2014 de la DGRN

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS BOE 26-11-2014

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • La sustitución vulgar en la legítima

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Miguel de Unamuno: “Ver con los ojos”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

            Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

– la profunda revisión del sistema de copia privada,

– el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

– y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

Antes de tratar de estos tres bloques, reseñamos las dos directivas que se transponen:

– La Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, que amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas.

– Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estamos ante una obra huérfana cuando los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente. Ver art. 37.

 

            Bloque 1: Copias privadas.

El derecho de reproducción consiste en que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra.

            La Directiva 2001/29/CE permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado.

Pero, si un Estado miembro implanta este límite, como es el caso de España ya desde 1987, debe, a la vez, establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.

La vía de compensación fue modificada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, pues dejó de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Ahora se realizan determinados ajustes legales:

  1. A) Mayores límites a las copias privadas.  Artículo 31 (en cursiva las novedades):

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

  1. a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  2. b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

  1. c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

– Sí necesitan autorización del autor, por lo que se exceptúan de lo anterior:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

  1. b) Las bases de datos electrónicas.
  2. c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.

Según la Exposición de Motivos, lo anterior supone la restricción de los casos en que son posibles copias privadas sin consentimiento del autor, como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

  1. B) Compensación equitativa con cargo a Presupuestos.

Se modifica el artículo 25 a los efectos de reconocer que la compensación equitativa por copia privada se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.

El pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  1. C) Cita o reseña.  Por su interés práctico, recogemos primero el resumen de la Exposición de Motivos y luego el contenido muy transformado del artículo 32.

La Exposición de Motivos resume los cambios de la siguiente manera:

–  Se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa.

– Se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización.

– Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.

– Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular,…aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.

Artículo 32 de la LPI:

– Se mantiene inalterado el párrafo 1º por el que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas.

Pero el resto del artículo cambia sustancialmente:

Webs. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

   – Imágenes. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

– Buscadores.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Profesorado. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
  2. b) Que se trate de obras ya divulgadas.
  3. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada (entendiendo por tales, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje), salvo que se trate de:

1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.

  1. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Otras excepciones a la autorización: Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
  2. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
  3. c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  4. d) Que concurra, al menos, una de dos condiciones relacionadas con su acceso sólo por parte de alumnos y personal docente o investigador del mismo centro, aunque sea a distancia.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Contraexcepciones. No se entenderán comprendidas en los apartados anteriores (profesorado y otras excepciones) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Por tanto, precisan autorización.

 

Bloque 2: Entidades de gestión de derechos.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, cuyos fines consisten en la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual.

Ya hemos visto que el límite de copia privada pasa a remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.

Ahora se trata de mejorar su funcionamiento, sobre todo en lo referente a la eficiencia y transparencia del sistema con medidas (que anticipan una revisión general normativa posterior):

– Se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se amplían las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual para incluir la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión sean equitativas y no discriminatorias.

– la duración de un contrato con el titular del derecho no podrá ser superior a tres años (antes cinco años) renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

– desaparece un párrafo por el que las entidades debían establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras. Art. 153.

– se modifica la regulación del reparto, pago y prescripción de derechos (art. 154)

– las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil, elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Ver art. 156 sobre contabilidad y auditoría.

– Se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

– Se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

           

            Bloque 3: Mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Se trata de mejorar la eficacia de estos mecanismos para hacer frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, pues la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación.

1ª medida: se adapta la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. El retoque en la Ley de Enjuiciamiento Civil afecta a los artículos 256 y 259 (diligencias preliminares en procesos declarativos).

2ª medida: se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, supuestos más comunes en el entorno digital, con actuaciones que exceden de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control.

En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Quedan a salvo las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se introduce un nuevo título VI en el Libro III de la LPI.

3ª medida: se revisa el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 LPI, que permita concentrar las capacidades y recursos de laComisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Se incluye en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, pero no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos

 

Entre los veintiséis apartados de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se modifican otros contenidos. Destaquemos dos:

Préstamo. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones de puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Tampoco serán préstamos las operaciones que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. Art. 19

Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra. Añadido al art. 28

ISBN. Se aprovecha para modificar el art. 8.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, con efectos de 1 de enero de 2015 para que la Agencia Española del ISBN desarrolle el sistema del ISBN en nuestro país, en vez del Ministerio de Cultura. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.

La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.

Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

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RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIO. Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

Esta orden tiene por objeto aprobar un nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios, para dar cumplimiento a lo previsto en artículo 104.2 TRLGSS, al que se le añadió en 2013 un párrafo segundo:

            “El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

            En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

Hasta ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario.

Por ello, se modifica el anexo de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

La orden entró en vigor el 12 de noviembre de 2014, pero se les da a las empresas un plazo de seis meses para adaptar al nuevo modelo que se aprueba los modelos de recibo de salarios que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Por tanto, el plazo concluye el 12 de mayo de 2015.

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COOPERACIÓN JUDICIAL PENAL UNIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

            Esta Ley tiene por objeto:

                – regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea

– la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.

            Esta cooperación se regirá por la presente Ley, así como por lo dispuesto en los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, por los protocolos o Convenios que los modifiquen o sustituyan, y por aquellas normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de cooperación judicial penal.

Entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014.

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ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

Nuestra sociedad, tan dependiente del crédito bancario, se puede beneficiar del desarrollo de otras fuentes de financiación directa, entre las que la inversión colectiva se configura como una alternativa de relevancia creciente.

Dentro de este ámbito, cabe distinguir:

– las instituciones de inversión colectiva cuya regulación se encuentra armonizada a nivel de la Unión Europea dirigidas preferentemente a un inversor minorista,

– y aquellas que se consideran de inversión alternativa; se incluyen entidades como los fondos de inversión libre (hedge funds), los fondos inmobiliarios y los de capital riesgo, siendo la regulación de estos últimos el objeto principal de esta Ley.

El capital-riesgo se define como aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gestión y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusvalías para los inversores.

Como fuente de financiación, el capital-riesgo puede intervenir en todas las etapas de desarrollo de las empresas y suele ir acompañado de profesionales cualificados en la gestión de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia. Se acostumbra denominar venture capital, al destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, y private equity, al destinado a inversiones en empresas ya maduras.

A pesar del notable desarrollo del capital-riesgo en los últimos años, es preciso revisar su régimen para:

–  por un lado, fomentar una mayor captación de fondos y la consiguiente financiación de un mayor número de empresas;

– y por otro, intentar reorientarlo hacia la financiación de las empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión, ya que son éstas las que ven, en mayor medida, limitado el acceso a la financiación.

Antecedentes. La regulación del capital riesgo en España data de 1976 (sociedades de desarrollo industrial), ampliada por el RDLey HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-7901&tn=1&p=20091223&vd=»1/1986, de 14 de marzo, profundamente modificado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras que introdujo las dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos (administrados por sociedades gestoras), y los sujetó a un régimen de autorización, supervisión, inspección y sanción por parte de la CNMV homologable al resto de sujetos que actúan en los mercados financieros.

Pero el paso decisivo en su desarrollo lo dio la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que ahora se deroga. Respetando el esquema básico recogido en la Ley 1/1999, redujo sus rigideces, agilizando el régimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilizando las reglas de inversión e introduciendo figuras financieras similares a las existentes en otros países del entorno. Todo ello fue acompañado de un régimen fiscal adaptado a estas inversiones.

Ahora se revisa el marco normativo por tres razones principales:

– Se regulan por primera vez, dentro de la Unión Europea, los gestores de fondos de inversión alternativa en los que se incluyen, entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIL), o hedge funds, las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Se hace mediante la Directiva 2011/61/UE que hay que incorporar a nuestro derecho interno.

– Dos nuevos Reglamentos europeos orientan la regulación de una nueva figura: las entidades de capital-riesgo-pyme. Se trata del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos que, por ser reglamentos, tienen eficacia directa.

– Se revisa el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión (venture capital).

La Ley también regula las condiciones de acceso a la actividad y de ejercicio de las sociedades gestoras de entidades de inversión cerrada con domicilio en España, y los requisitos que tendrán que cumplir cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversión extranjeras. Y, viceversa, los requisitos que deberá cumplir toda sociedad gestora extranjera cuando pretenda comercializar entidades de inversión extranjeras en España.

Resumimos, seguidamente, las principales novedades que presenta esta Ley, respecto a la de 2005:

– Se flexibiliza el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo, permitiendo el uso de un abanico más amplio de instrumentos financieros, como los préstamos participativos, coeficiente obligatorio de inversión más flexible y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados periódicamente.

– Se crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme que permite a estas entidades invertir un 70 por ciento de su patrimonio en participaciones de pyme, interviniendo en su gestión y haciendo labores de asesoramiento.  Se pretende que sea una alternativa eficaz a la financiación bancaria.

– Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley a toda entidad de inversión colectiva de tipo cerrado con una política de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Entran en el ámbito de la norma las entidades con forma de sociedad mercantil que, invirtiendo en valores no cotizados no cumplían con el régimen de inversiones y de diversificación del capital-riesgo. Las entidades de esta categoría, denominadas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, podrán adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozarán de la máxima flexibilidad operativa.

Se elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV. Se mantiene la autorización para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversión de tipo cerrado cuya gestión haya sido delegada a una sociedad gestora, sólo serán objeto de registro.

Así, pues, constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo, de otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y de las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado. Art. 1

Se entenderá por entidades de capital-riesgo (ECR) aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el artículo 9 de esta Ley.

– Las ECR serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).

– Para constituir la ECR se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FCR estos requisitos serán potestativos.

-. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente. Ver arts. 9 y 10.

Las ECR se denominarán ECR-Pyme cuando cumplan lo previsto para ellas (arts 20 al 25) en materia de régimen de inversiones. Las ECR-Pyme pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo Pyme (SCR-Pyme) o de fondos de capital-riesgo Pyme (FCR-Pyme).

Se entenderá por entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) aquellas entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida.

– Las EICC estarán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Las EICC pueden adoptar la forma jurídica de sociedades, que se denominarán sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC), o de fondos, denominados fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC).

– Para constituir la EICC se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FICC estos requisitos serán potestativos.

Se entenderá por inversión colectiva de tipo cerrado la realizada por las entidades de capital-riesgo y demás entidades de inversión colectiva en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos:

  1. a) Que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes, y
  2. b) que lo percibido por cada inversor o partícipe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos.

Esta Ley será de aplicación a las entidades de inversión colectiva, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. Ver art. 5

Por lo tanto esta Ley no será de aplicación a cualquier otra entidad de inversión colectiva, como puedan ser:

– las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

– o las sociedades de cartera financieras cuyos valores se encuentran admitidos a negociación en una Bolsa de valores.

No obstante, les resultará de aplicación esta Ley cuando del análisis de sus características se pueda determinar que tienen una política de inversión definida y carezcan de un objetivo comercial o industrial. Ver art. 6.

Reserva de denominación. Las denominaciones de «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo», «sociedad de capital-riesgo-Pyme», «fondo de capital-riesgo-Pyme» y «sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado», o sus abreviaturas «SCR», «FCR», «SCR-Pyme», «FCR-Pyme» y «SGEIC» quedarán reservadas a las entidades constituidas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo de la CNMV.

– Estas entidades del apartado anterior están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura.

– El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el registro.

– Ver más adelante las FCRE y las FESE.

– Ver también el art. 58.2. Las denominaciones incluidas en el apartado 1 y sus abreviaturas (registros de la CNMV) quedarán reservadas a las entidades autorizadas o inscritas al amparo de esta Ley.

           Diversos tipos de entidades:

  1. Sociedades de capital-riesgo. Arts. 26 al 29.

Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de sociedades anónimas.

Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 9 y 10 por ellas mismas o a través de una SGEIC.

Se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el T.R.S.C.

El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

Las acciones estarán representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Caben de clases distintas, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato estén adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad.

En sus estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el T.R.S.C., la política de inversiones, así como la posibilidad de delegar la gestión de las inversiones.

La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una SCR, o que conduzcan a la creación de una SCR deberán ser notificadas a la CNMV.

Las SCR podrán recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la junta general o, por su delegación, del consejo de administración, la realice una SGEIC o una SGIIC, o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversión. El eventual acuerdo será elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo.

  1. Fondos de capital-riesgo. Arts. 30 al 36

Los FCR son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

Sus actividades son las mismas previstas para las entidades de capital-riesgo (arts. 9 y 10) y corresponde a la sociedad gestora su realización.

Su patrimonio comprometido mínimo, en el momento de su constitución, será de 1.650.000 euros y estará dividido en participaciones que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo.

Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Pueden ser de varios tipos si lo prevé el reglamento del fondo.

El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, indicando los arts. 32 y33 su contenido mínimo, dentro del cual se incluye el reglamento de gestión del fondo.

La dirección y administración de los FCR se regirá por lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo, debiendo recaer tal actividad necesariamente en una SGEIC, o en una SGIIC con los requisitos que se fijan en este último supuesto en esta Ley.

Podrán fusionarse FCR ya sea mediante la absorción, ya con la creación de un nuevo fondo.

La disolución y liquidación están tratadas en el art. 37. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la sociedad gestora del fondo solicitará la cancelación del fondo en el registro de la CNMV.

  1. Sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) y Fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC). Art. 38

El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con estas especialidades:

– No les serán de aplicación los requisitos de capital mínimo referidos.

– Con relación al objeto actividades complementarias no se aplica la referencia sociedades gestoras.

– Las aportaciones a los FICC se realizarán exclusivamente en efectivo.

– Las EICC solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y tendrán límites las posiciones de titulización conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión.

  1. Fondos de capital riesgo europeos. Art. 39.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

La denominación «Fondos de capital riesgo europeos» o su abreviatura «FCRE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Art. 40.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

La denominación «Fondos de emprendimiento social europeos» o su abreviatura «FESE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Arts 41 al 74.

Las SGEIC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.

Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora que será una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa.

La SGEIC será responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.

Las SGEIC se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y por el T.R.S.C.

Para ejercer su actividad, las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

Las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen en los casos previstos en el art 50. El depositario designado estará sometido al régimen jurídico y de responsabilidad previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Las SGEIC podrán delegar y subdelegar funciones siguiendo los requisitos de los arts. 65 y 66.

La transformación de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25/2005, en SGEIC se producirá a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Dichas sociedades gestoras deberán adaptar el uso de la denominación «sociedades gestoras de ECR» por el de «SGEIC». La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger esta circunstancia. D. Ad. 1ª.

Registros de la CNMV. Art. 58.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá los siguientes registros públicos:

  1. a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.
  2. b) Registro de sociedades de capital-riesgo.
  3. c) Registro de fondos de capital-riesgo.
  4. d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.
  5. e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.
  6. f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.
  7. g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.
  8. h) Registro de folletos e informes anuales.
  9. i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.
  10. j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.
  11. k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.
  12. l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.
  13. m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.
  14. n) Registro de hechos relevantes.

            Plazo de adaptación a la nueva normativa de las entidades existentes. D. Ad. 2ª

– Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la CNMV, antes del 15 de febrero de 2015, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicación.

– La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley.

– Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de su entrada en vigor, podrán seguir gestionándolas sin necesidad de adaptarse, para lo que habrán de presentar declaración al efecto.

– Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podrán seguir desarrollando su actividad pero deberán solicitar autorización.

La D. F. 1ª modifica profundamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (46 apartados) con el objetivo de adaptar el régimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversión colectiva alternativa a la Directiva 2011/61/UE.

– Esto supone la introducción de una diferenciación clara entre las instituciones de inversión colectiva armonizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, de las instituciones de inversión colectiva alternativa.

– De esta manera, se mantiene la estructura de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que sigue recogiendo la regulación de las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, y sus sociedades gestoras; dejando la regulación de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras a la nueva Ley.

– Además, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE, se incluyen los requisitos para la comercialización y gestión transfronteriza, entre los que se incluye el denominadopasaporte europeo para fondos de inversión alternativa de Estados miembros de la Unión Europea. Este pasaporte, cuyo objetivo es fomentar el mercado interior europeo de los fondos de inversión, supone la libertad de comercialización de estos fondos y su gestión transfronteriza en Estados miembros de la Unión Europea.

– Se procede a traspasar a la CNMV las competencias de autorización y revocación de las sociedades gestoras, y de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

– Se incluyen asimismo los requisitos para la trasposición de diversas Directivas que se enumeran en la Exposición de Motivos.

La D. F. 2ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, para cumplir con la trasposición de la Directiva 2011/61/UE Esta modificación permite quelos gestores de fondos de inversión alternativa gestionen las inversiones de los fondos de pensiones.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

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RESOLUCIONES PENALES UE. Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

El Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 preparó la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, y definió dos principios básicos: a) el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y b) la armonización de legislaciones.

  1. a) El principio de reconocimiento mutuo ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.

También se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

  1. b) El principio de armonización de legislaciones exige a los Estados miembros la obligación de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones armonizadoras de la Unión Europea aprobadas hasta el momento.

Para aligerar esta carga, se abandona la técnica legislativa de incorporar cada decisión marco y se opta por un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales.

Esta Ley va acompañada de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial que fue publicada en octubre.

Tiene once títulos, incluido el preliminar.

El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Dispone la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y define qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.

El Título I reúne las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.

La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.

Se incluye un listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, lo que facilita, en estos casos, que la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera sea casi automática.

También se comprenden cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país…

El Título II se dedica a la orden europea de detención y entrega, perfeccionando el contenido de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la misma materia y que ahora se deroga.

El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. Se permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.

El Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena.

El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio.

El Título VII (arts. 143 al 156) establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, que se deroga.

Mediante este mecanismo:

– se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida.

– se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Es amplia la gama de diligencias aseguradoras incluidas respecto al cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial.

Vamos a centrarnos en las anotaciones que puedan solicitarse en un Registro español:

– Parece que la dicción del art. 143.1 apunta hacia la prohibición de disponer más que a embargo.

– Son autoridades competentes en España para ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes. También puede actuar el Ministerio Fiscal en ejercicio de sus competencias.

– Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer del embargo o aseguramiento de todos los demás.

               – La resolución que acuerde el reconocimiento y ejecución del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas, determinará qué concreta medida cautelar debe adoptarse para llevar a cabo su ejecución. La medida podrá consistir entre otras en embargo preventivo o prohibición de disponer del bien, debiendo realizarse siempre de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico español.

El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la marzo, que se deroga.

El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la también derogada Ley 1/2008, de 4 de diciembre. El concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que se regulan.

            Y el Título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. Se puede aplicar a hechos tipificados como infracciones administrativas en otro ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. Pero no se aplica a las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.

Entre las últimas disposiciones hay reglas especiales relativas a Reino Unido, Irlanda, Gibraltar, Polonia y Schengen

En los trece anexos, se contienen los modelos de los formularios y los certificados idénticos a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Unión Europea.

La Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2014.

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MODELOS 190 Y 410. Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.

            Modelo 410. Se aprueba el modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo de la presente Orden.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

            Estarán obligados a presentar el modelo 410 quienes tengan la condición de contribuyentes del Impuesto, es decir, las entidades de crédito y las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

            El plazo para la presentación del modelo 410 será el comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.  Pero la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará antes del 31 de diciembre de 2014.

            Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el Anexo II.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias.

La orden realiza pequeñas modificaciones en el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes.

Se exime de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española. Afecta a los modelos 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.»

En el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

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DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

  1. a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

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TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación.

No abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.

Hay otra Convención de Viena, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero aún no ha entrado en vigor, aunque España ya ha prestado el consentimiento en obligarse.

En nuestro ordenamiento interno, la única norma específica reguladora de los tratados, aparte de los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución era el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, obsoleto tras más de cuarenta años de vigencia y que esta Ley deroga.

Estas son las razones fundamentales para la puesta al día de la regulación:

1ª.- El Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en 1972.

2ª.- Se han multiplicado las organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados.

3ª.- Nuestra pertenencia a la Unión Europea, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervención de los Estados miembros, con países terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión…

4ª.- La práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. Entre las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales (llamados también ‘acuerdos internacionales administrativos’) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados también Memorandos de Entendimiento o MOU), que instrumentan la asunción de compromisos políticos.

5ª.- La entrada en vigor de la Constitución Española que implicó la derogación de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un vacío normativo. El vacío ha sido en parte cubierto mediante un buen número de circulares y órdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios.

6ª.- Los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas, incluyen competencias en materia de acción exterior:

– El Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su núcleo duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum.

– Pero las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Y también pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias

7ª.-Necesidad de una normativa con rango de ley, según diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales y porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece una reserva de ley.

Esta ley tiene cinco títulos:

El título I precisa el alcance material de la Ley e incluye definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos órganos administrativos.

Por ejemplo, define «tratado internacional» como acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.

            El título II regula todo lo relativo a la competencia y la celebración de los tratados internacionales, diferenciando entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia.

La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».

            Plenos poderes. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey, con excepciones que enumera.

            Autenticación. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.

Español. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.

            Autorización de firma. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.

Firma. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referéndum cualquier tratado internacional. La firma ad referéndum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Autenticación. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referéndum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.

Autorización de las Cortes. Determinados tratados, recogidos en el art. 94 de la Constitución, exigen autorización previa de las Cortes, como los de contenido político, militar, afecten a la integridad territorial, a la Hacienda Pública, modifiquen o deroguen leyes o precisen leyes para su ejecución.

            Aplicación provisional. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución (tratados que precisan Ley Orgánica).

            Manifestación del consentimiento. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado. Puede estar sometido a control previo de constitucionalidad (art. 95 de la Constitución y artículo 78 LOTC.

            Firma. El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.

Publicación. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», como tarde al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o de su aplicación provisional. La publicación incluirá cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado, la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación. También publicará el BOE cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.

Registro en la ONU. El Gobierno registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria.

            Publicaciones periódicas. Sin perjuicio de su publicación en el BOE, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.

            Eficacia.

               – Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

– Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

– Producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

            Ejecución. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.

            Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.

             Interpretación. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969 y los contenidos en el propio tratado. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan. Las dudas y discrepancias se someterán al dictamen del Consejo de Estado.

            Denuncia y suspensión. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, conforme a las normas del propio tratado o a las generales de Derecho Internacional. Los comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales.

El título III se centra en los acuerdos internacionales administrativos y, en concreto, regula aspectos propios de su naturaleza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo.

Se define el «acuerdo internacional administrativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.

No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.

Sólo se podrán celebrar cuando el propio tratado así lo prevea.

Los firmarán las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

Se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor. A efectos de publicidad, también se publicarán todos en el BOE.

Entrada en vigor. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.

            Recopilaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.

El título IV regula los acuerdos internacionales no normativos.

Se define el «acuerdo internacional no normativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.

Así pues, no constituyen fuente de obligaciones internacionales.

En su texto se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.

Una vez firmado, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.

El título V se dedica a las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente.

El Gobierno informará a las CCAA sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que las afecte y éstas podrán remitir observaciones. También informará sobre tratados concluidos.

Las CCAA, Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional sobre materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su ámbito territorial.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales también podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

La Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales, de las que entresacamos:

D. Ad. 5ª. Doble imposición. No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

D. Ad. 6ª. Régimen foral vasco. Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

               – D. Ad. 7ª. Régimen foral navarro. Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

D. Ad. 8ª. La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 42 será accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

D. F. 2ª. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.

Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.

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**IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La presente Ley, que afecta al IRPF (nada menos que 98 apartados) y al Impuesto sobre la Renta de no residentes, forma parte de una reforma fiscal más amplia donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.

La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un Informe –el famoso Informe Lagares- elaborado por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidación fiscal con la adopción de medidas que coadyuven a la recuperación económica de España y, en particular, a la creación de empleo. También refuerza la lucha contra el fraude fiscal en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.

            Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

– Se mantiene su estructura básica.

Reducción generalizada de la carga impositiva, que afecta de modo más intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas, a los perceptores de rentas más bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.

– Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas operaciones y desaparecen incentivos fiscales que reducían de forma significativa la tributación del Impuesto.

– Medidas de simplificación y reducción de cargas administrativas.

– Se avanza en la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, estimulando las que son a largo plazo.

– Se trata de conseguir que el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.

            Contenido de la Ley. Está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposición adicional y seis disposiciones finales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Capítulo I.

  1. Tarifa. En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos (de siete a cinco), como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedará entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, la horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 23,5% (ver D. Ad. 31ª). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que añadir la que fije cada Comunidad Autónoma.
  2. Rendimientos del trabajo. Se revisa la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos años) o para trabajadores activos con discapacidad.
  3. Autónomos. Se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.
  4. Familia. Se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto.

– Se eleva tanto el importe del mínimo personal (de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.

– Por mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.

  1. Retenciones. La menor tributación que motivan las anteriores medidas se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016. También bajan para los administradores de entidades de menor tamaño, así como para los profesionales. El art. 101 se modifica sustancialmente al respecto:

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay cinco tramos sólo. Las retenciones para 2016 oscilarán entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estarán entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.  (ver D. Ad. 31ª). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24ª).

– Para los administradores y miembros de los consejos de administración, será del 35 por ciento (en pequeñas entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para cursos, conferencias, obras literarias…, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos del capital mobiliario, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos derivados de actividades económicas, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y la transmisión de derechos de suscripción, el 19% (entra en vigor el 1º de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para premios, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial… el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, el 24%.              – Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación directa, el 20%.

– Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación objetiva, del 4% al 2%.

  1. Tarifa ahorro. Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Según la Exposición de Motivos, “se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.”. Sin embargo, si comparamos la versión actual del artículo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se añade un tramo más oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no existía. La tarifa autonómica es exactamente igual, debiéndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa más gravosa. La horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver D. Ad. 31ª)
  2. Reducción por dividendos. Desaparece la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 LIRPF, con el límite de 1.500 euros anuales.
  3. Plan de ahorro. Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Ver D. Ad. 26ª.
  4. Ganancias patrimoniales. Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver D. Tr. 9ª para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
  5. Alquiler. Se suprime la deducción por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver D. Tr. 15ª), por lo que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exención por arrendar viviendas a personas de hasta 30 años. Se considera que realiza una actividad económica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).
  6. Actividades económicas. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa se recogen, con pocos cambios en el art. 30 y en el art. 31 para la estimación objetiva.

El art. 68.2 regula las deducciones en actividades económicas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.

  1. Reducciones de capital social. Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas.
  2. Derechos de suscripción. La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
  3. Coeficientes de abatimiento. Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles…) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996. La reforma del art. 35 impide poner al día el valor de adquisición.
  4. Ampliación de la base imponible. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
  5. Rendimientos de más de dos años. Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley también simplifica y actualiza su régimen.
  6. Planes de pensiones. Se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. La máxima aportación pasa de 12.500 euros a 8.000. Ver D. Ad. 16ª
  7. Rentas vitalicias. Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituirlas.
  8. Traslado al extranjero. Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha cartera.
  9. Estimación objetiva. Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.
  10. Medio ambiente. Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes.
  11. Sociedades civiles. La D. Tr. 19ª regula un régimen fiscal especial aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles. Ver también la D. Tr. 30ª para socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  12. Otras medidas.

               – Se pospone al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

– Se aclara el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable.

– Se simplifica el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Capítulo II.

            La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulación y lo acompasa a los cambios en el IRPF.

  1. Gastos. Los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible se determinarán para las personas físicas sin establecimiento permanente conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jurídicas, se aplicará la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  2. 2. Opción para tributar aquí. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del mínimo exento.
  3. Vivienda habitual. Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  4. 4. Tipo de gravamen. Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cláusulas antiabuso. Reforma técnica respecto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  6. Doble imposición. Se añade una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación a los beneficios empresariales.

 

Otras disposiciones

  1. Pensiones de otros países. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. Única concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establece la condonación de los girados.
  2. Planes de Pensiones. La D. F. 1ª modifica el TRLey de Planes y Fondos de Pensiones, con la finalidad de adaptar los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.
  3. Paraísos fiscales. La D. F. 2ª modifica la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado pa��s o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
  4. Sucesiones y donaciones. La D. F. 3ª incide en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminación descritos. Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez. Se modifica, para ello, la D. Ad. 2ª del TRLISYD.
  5. Patrimonio. La D. F. 4ª modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

 

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con estas excepciones:

  1. a) Los apartados uno y noventa y dos (indemnizaciones por despido) entraron en vigor el 29 de noviembre.            b) Los apartados seis (quiénes no son contribuyentes), dieciocho (estimación objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
  2. c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco (derechos de suscripción y retención en transmisión de acciones) entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
  3. d) La valoración de transmisión de valores del 37.1 a) y 2 y la redacción del art. 101.6 sobre retenciones en ganancias por transmisión de acciones y participaciones también entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Ver reforma del Reglamento IRPF.

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SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el sistema impositivo español, al igual que el IRPF es el impuesto directo esencial referido a las personas físicas, el Impuesto de Sociedades ocupa un rol similar en relación a las personas jurídicas.

Como antecedentes principales de esta Ley cabe citar:

– La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se inspiró en los principios de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad. Determinó la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable y diseñó su estructura que esta Ley mantiene.

– El Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que ahora se deroga. Tuvo la virtud de integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.

Razones para una nueva Ley.

            Ahora se afronta una revisión global por razones como las siguientes:

– desde 2004 el TR ha sido objeto de modificaciones constantes, de carácter parcial;

– se ha de dar una mayor identidad a este Impuesto, que ya no es un mero complemento del IRPF;

– ha de mejorar su adaptación a la pertenencia a un mundo globalizado, dentro y fuera de la Unión Europea, con la necesidad de competir en mercados internacionales y de incorporar normativa de la UE y de tratados;

– para mejorar la necesaria lucha contra el fraude fiscal;

– adoptar normas sencillas y neutrales para la pequeña y mediana empresa;

– superar la crisis recaudatoria del Impuesto, en parte motivada por la crisis general que parece vamos dejando atrás;

– y volver a refundir la normativa que se ha vuelto a dispersar: cooperativas, régimen económico y fiscal de Canarias, entidades sin fines lucrativos, sociedades de inversión en el mercado inmobiliario…

            Objetivos perseguidos.

Íntimamente relacionados con las razones expuestas, la Exposición de Motivos fija los ocho siguientes (que enumeramos con ejemplos):

  1. a) Neutralidad, igualdad y justicia. Se persigue que la aplicación de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Como ejemplos de su carácter neutral y unitario se citan:

               – se acerca el tratamiento de la financiación ajena y propia,

– la aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo,

– la eliminación de incentivos fiscales.

  1. b) Incremento de la competitividad económica.

– se reduce el tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento;

– el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste tributario para facilitar la internacionalización de la empresa española

– se extiende el régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades españolas.

  1. c) Simplificación del Impuesto.

– se simplifican las tablas de amortización,

– se racionalizan las normas aplicables a las operaciones vinculadas,

– eliminación de diferentes tipos de gravamen,

– régimen de exención generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas.

  1. d) Adaptación de la norma al derecho comunitario.

– reforma del sistema de eliminación de la doble imposición equiparando el tratamiento de las rentas internas e internacionales.

– modificaciones en los regímenes especiales de consolidación fiscal y reestructuraciones.

  1. e) Mayor recaudación. Se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible del Impuesto:

– extensión de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial,

– limitación a la deducibilidad de gastos financieros,

– eliminación de determinadas deducciones.

  1. f) Endeudamiento-capitalización. Se profundiza en la neutralidad en la captación de financiación empresarial, que ha estado desbalanceada a favor de la financiación ajena:

– nueva reserva de capitalización,

– modificaciones en el tratamiento de los gastos financieros.

  1. g) Seguridad jurídica. Se pretende reducir la litigiosidad, recogiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales:

– reglas aplicables a operaciones a plazos,

– no integración en la base imponible de ingresos que proceden de la reversión de gastos no deducibles,

– posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.

  1. h) Lucha contra el fraude. Se atiende al ámbito interno y a la fiscalidad internacional, siguiendo los trabajos elaborados en el seno de la OCDE:

.              – tratamiento de los híbridos,

– transparencia fiscal internacional

– operaciones vinculadas.

Estructura. La Ley cuenta con 132 artículos en 9 títulos, 12 disposiciones adicionales, nada menos que 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

Estas son las principales novedades por materias:

1.- Hecho imponible.

Se incorpora el concepto de actividad económica, cercano al tradicionalmente usado en el IRPF, pero adaptado a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

2.- Ámbito subjetivo. Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta ahora en el IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Se prevé un régimen transitorio (D. Tr. 32ª).

            3.- Base imponible.

  1. a) En materia de imputación temporal:

– se actualiza el principio de devengo conforme al Plan General de Contabilidad y el de PYMES;

– se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades;

– se limitan las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.

  1. b) Tablas de amortización.

– se simplifican y actualizan;

– cabe aplicar diferentes métodos de amortización;

– se mantienen supuestos de libertad de amortización, como el vinculado a la actividad de I+D+i.

  1. c) Deterioros de valor de los elementos patrimoniales.

– ya en 2013 se dispuso la no deducibilidad en relación con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades,

– ahora también, no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar;

– no deducibilidad del deterioro de los valores de renta fija;

– no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática;

– los terrenos, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortización.

  1. d) Gastos deducibles.

– A los instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la norma fiscal les da este tratamiento con lo que se separa de la contabilidad que los considera pasivo financiero. Por ejemplo, acciones sin voto o las acciones rescatables.

– También se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades

– Se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

– Se introduce una norma especial para las operaciones híbridas (son las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes), para evitar que se juegue con esta doble calificación fiscal.

– Se limita la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. Ya en 2012 se impusieron dos tipos de limitaciones, una relacionada con los gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y la otra implicaba una regla de imputación temporal específica que ahora se modifica.

– Ver deducciones por creación de empleo en el art. 37.

  1. e) Operaciones vinculadas.

– Se mantiene en lo fundamental la regulación de 2006, que ha de ser interpretada conforme a directrices de la OCDE y de la UE.

– Se simplifica la documentación específica a elaborar, sobre todo si no alcanzan 45 millones de euros de cifra de negocios las entidades o grupos afectados.

– Se restringe el perímetro de vinculación, en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

– En la valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos admitiéndose, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Se incluyen reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.

– Se suaviza el régimen sancionador.

Estanqueidad de la valoración realizada conforme a esta regulación específica de las operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos como el valor en aduana.

  1. f) Compensación de bases.

– La compensación de bases imponibles negativas, se aplicará sin límite temporal.

– Hay un límite cuantitativo, el 70% de la base imponible previa a su compensación, pero con un importe mínimo de 1 millón de euros.

– No operará cuando se adquieran sociedades casi inactivas para compensar bases.

– La Administración tendrá un límite de 10 años para comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada.

4.- Doble imposición.

La Ley revisa el mecanismo de la eliminación de la doble imposición para:

equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas,

– y para establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, pero con una tributación mínima del 10%.

La revisión va acompañada de una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, para atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas que han huido por razones fiscales.

También cambia el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores.

            5.- Tipo de gravamen.

El general pasa del 30 al 25 por ciento, equiparándose con el de las PYMES. En 2015 será del 28%.

Para entidades de nueva creación, se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.

Se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito y las que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

            6.- Incentivos fiscales.

  1. a) Se crean dos nuevos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de reducida dimensión. Con la reserva de capitalización, no tributará aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto. Para PYMES se crea una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace referencia más adelante.
  2. b) Se potencian otros inventivos como:

– la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica

– las deducciones por creación de empleo,

– el destinado al sector cinematográfico y artes escénicas.

  1. c) Y desaparecen algunos como:

– la deducción por inversiones medioambientales,

– la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose por la reserva de capitalización que vimos.

  1. Regímenes especiales. Título VII.

            Varían sustancialmente por la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de exención, la necesidad de adaptarlos al ordenamiento comunitario y hacerlos más coherentes con el conjunto del Impuesto.  Destacamos tres:

  1. a) Régimen de consolidación fiscal. Capítulo VI.

               – Se incorporan novedades en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal.

– Para la determinación de la base imponible, cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Por ejemplo, determinados ajustes, como los derivados de la reserva de capitalización o de nivelación, se realizan a nivel del grupo.

– La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.

  1. b) Operaciones de reestructuración. Capítulo VII.

Desaparece la opción para su aplicación, con obligación genérica de comunicar a la Administración tributaria la realización de operaciones que aplican este régimen especial.

– También desaparece el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión.

– Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.

– Se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

  1. c) Entidades de reducida dimensión. Capítulo XI. Arts. 101 y ss.

– Para su aplicación, se sigue atendiendo al importe neto de la cifra de negocios que en el período impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.

– Quedan fuera las entidades tenga la consideración de patrimoniales, conforme a art. 5.2

– Se elimina la escala de tributación que venía minorando su tipo de gravamen.

– A cambio, se crea la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de las bases hasta en un 10 por ciento de su importe. Se permite anticipar en el tiempo la compensación de las futuras bases imponibles negativas que puedan generarse durante los próximos cinco años. Y si no se generan, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. En la práctica, reducirá el tipo medio al 22,5%, aunque habrá que pagar la diferencia al cabo de cinco años.

            Otros regímenes especiales:

Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

Capítulo III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Capítulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

Capítulo V. Instituciones de Inversión Colectiva.

Capítulo X. Transparencia fiscal internacional.

Capítulo XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Capítulo XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Capítulo XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas.

Capítulo XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

            Disposiciones adicionales y transitorias.

Recogen, básicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido ahora derogado y que se estima oportuno mantener en vigor.

Citemos algunas disposiciones adicionales:

– Quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

– Sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

– Octava. Régimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

– Novena. Participaciones preferentes.

– Décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.

– Duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral vasca.

Y algunas nuevas transitorias como:

– las que recogen el efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada,

– reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,

– el tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar,

– deducciones por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar,

– reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de esta Ley,

– participaciones adquiridas que hayan generado tributación en los transmitentes,

– tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (22ª),

– medidas temporales aplicables en 2015 como el tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles negativas.

Disposiciones finales.

Varias disposiciones mantienen normas específicas que resultan aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, entre otras.

Cooperativas. Se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles negativas. También se establece el tratamiento fiscal específico para determinados activos por impuesto diferido. D. F. 1ª y 4ª.

Entidades sin ánimo de lucro. En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reguladora de su régimen fiscal, se establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento (27,5% en 2015). Y se estimula la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas para que al menos sean por tres años seguidos. D. F. 2ª y 5ª.

Sociedades de inversión en el mercado inmobiliario. Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. Y no tributará la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades. D. F. 3ª y 7ª.

Presupuestos. Se habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de esta Ley como tipos de gravamen o exenciones y también al Gobierno para su desarrollo.

Disposición derogatoria.

Es compleja, derogando expresamente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Enumera hasta 27 disposiciones que conservarán su vigencia y mantiene, con carácter genérico, las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

El Reglamento de 2004 del Impuesto sobre Sociedades, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.

La derogación de las disposiciones que recoge no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima (flota mercante, Canarias, transmisión de determinados inmuebles y entidades deportivas), que entraron en vigor el 29 de noviembre pasado.

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IVA e IGIC. Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria y a diversas sentencias europeas, potenciar la lucha contra el fraude fiscal, flexibilizar el marco fiscal de determinadas operaciones y realizar mejoras técnicas.

Citamos algunas de las modificaciones (afectan a 41 apartados de la Ley del IVA):

1ª.- Reglas de localización. Siguiendo la Directiva de IVA, a partir de 1 de enero de 2015, se fijan nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional: dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios

2º.- Cumplimiento de Sentencias TSJUE. Se ha de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

– La STSJUE de 17 de enero de 2013: tipos aplicables a los productos sanitarios.

– La STSJUE de 26 de septiembre de 2013: régimen especial de las agencias de viaje.

– La STSJUE de 19 de diciembre de 2012: se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.

– La STSJUE de 14 de marzo de 2014: se ha de diferenciar entre las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, y las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.

3º.- IVA en operaciones financieras. Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA. Deriva del dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012. La supresión está en el apartado siete del artículo primero.

Así, pues, queda derogado el texto que ponemos en cursiva:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

18.º Las siguientes operaciones financieras:

            ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

            Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.

Lo anterior tiene importantes consecuencias como la del encarecimiento del servicio para el usuario final y en el cálculo de la prorrata.

4º.- Transmisión de patrimonio empresarial. Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trata de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.

5º.- Entes públicos. En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», exigiéndose, en todo caso que sean de titularidad íntegramente pública; cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o dependientes. La no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.

6º.- Junta de Compensación. Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias.

7º.- Renuncia a la exención. Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido. Por ello, se abre la puerta a que el vendedor pueda renunciar a la exención en casos en los que el comprador empresario no tiene derecho a la deducción total. Ello reduce los casos de ITP en favor del IVA.

8º.- Créditos incobrables.

               – Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses.

– En el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.

– Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.

9º.- Prorrata especial. Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.

10º.- Grupos de entidades. El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera (participación de más del 50%) y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La única disposición transitoria de la Ley se refiere a esta materia.

11º.- Inversión del sujeto pasivo. Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata, platino y paladio.

            12º.- Infracciones.

– Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo,

– Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación…

13º.- Bienes corporales. Se aclara la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble.

14º.- Régimen simplificado. Para aplicarse, se mantiene en 2015 un límite de 450.000 euros en rendimientos íntegros, siempre que no lleguen a 300.000 las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios. Sin embargo, en 2016, ambos límites bajan a 150.000 euros.

15º.- IGIC. Las 23 modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario corren paralelas a las del IVA, con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la norma. Para ello, el artículo segundo de la Ley modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La D. F. 1ª se dedica a la adaptación de la Ley reguladora del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre.

            Impuestos especiales.

1.- Impuesto Especial sobre la Electricidad. Este Impuesto deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos. Deben inscribirse en el correspondiente registro territorial aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible.

            2.- Impuesto sobre Hidrocarburos. Se modifican, por el artículo tercero, determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ejemplo en lo relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto al gas natural o en materia de infracciones y sanciones para discernir con claridad cuándo se aplica esta ley especial y cuándo la Ley General Tributaria.

3.- Fiscalidad medioambiental. Se retoca, por el artículo cuarto, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, la cual, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora se realizan ajustes técnicos como en la definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y también se introducen nuevas exenciones.

Entrada en vigor. Será, con carácter general, el 1 de enero de 2015, con excepciones:

– La D. F. 1ª, sobre adaptación de la Ley del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias a una Sentencia, lo hizo el 29 de noviembre de 2014.

– Para otros preceptos hay retroacción hasta el 1 de enero de 2014 o retardo hasta el 1 de enero de 2016.

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IRPF e IVA. Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta orden regula, entre otras materias:

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

– las magnitudes excluyentes.

– los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva

– los plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

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PLAN PIMA. Real Decreto 989/2014, de 28 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de ayudas del Plan de Impulso al Medio Ambiente «PIMA Aire 4» para la adquisición de vehículos comerciales, vehículos de gas y bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

Las solicitudes de las ayudas se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al Plan «PIMA Aire».

Las solicitudes podrán presentarse a partir del 15 de diciembre de 2014.

Ver información en página web especial.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VER INFORME MENSUAL GENERAL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6513-2014, contra el artículo 167.1 y las disposiciones transitorias 5ª y 8ª de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector Público de Cataluña.

            El art. 167.1 añade un apartado, el 10, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo:

            «10. En la explotación de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad.»

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a régimen transitorio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (5ª9 y al régimen transitorio hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias (8ª).

El recurso está promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 929-2014, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, y del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por los apartados 6,7 y 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la CE.

El artículo 7 determina la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El artículo 8.2 dice:

“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

            En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”

La cuestión ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DGRN. Real Decreto 921/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaquín José Rodríguez Hernández como Director General de los Registros y del Notariado.

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NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Según nota de prensa del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, cesó el 31 de octubre a Joaquín Rodríguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier Gómez Gálligo, registrador de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y notario en excedencia.

Gómez Gálligo, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y profesor asociado de Derecho Civil en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y de Derecho Mercantil en el Centro de Estudios Universitarios.

En octubre de 2012 obtuvo la acreditación de catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña.

Es Vocal permanente de la Comisión General de Codificación desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la sección 1ª.

Ha publicado como autor seis libros, 46 artículos en revistas jurídicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos. Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversas labores, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los también letrados adscritos Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González y Ana Fernández Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y María Luz Sánchez Jáuregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica al respecto de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Es Presidente del actual Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y Consejero-Secretario de la Revista Crítica de derecho Inmobiliario.

Han sido reconocidos sus méritos mediante la Cruz distinguida 1ª clase San Raimundo de Peñafort

Ha colaborado en esta web realizando una extensa recopilación de información relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. Ver archivo que se irá completando en los próximos meses.

Como curiosidad, su apellido “Gálligo” puede proceder el río Gállego –río que viene de las Galias-, el cual nace en el núcleo del Pirineo Aragonés, Sallent de Gállego, su tierra de procedencia.

Ver noticias relacionadas.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. Real Decreto 939/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña María Pilar Ponce Velasco.

La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es Dª. María Pilar Ponce Velasco.

Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Complutense de Madrid y Máster de Agentes, Políticas y Estrategias de Cooperación al Desarrollo por la Universidad del País Vasco, y Máster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.

Ha trabajado en proyectos de cooperación al desarrollo en Benín y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para África de la UNESCO y coordinadora del área de Nuevas Políticas en la Asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).

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TRIBUNAL ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/2123/2014, de 5 de noviembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

Por Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, se nombró a los miembros del tribunal calificador de la oposición entre notarios convocada por resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2014.

Ante el cese del Presidente del Tribunal como Director General de los Registros y del Notariado, don Joaquín José Rodríguez Hernández, se procede a su sustitución y se nombra Presidente adon Francisco Javier Gómez Gálligo, nuevo Director General de los Registros y del Notariado.

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***OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

La DGRN acuerda convocar oposición libre para obtener el Título de Notario que se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

            Primera. Se fija en 100 el número de plazas que se convocan. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, se reservan diez plazas, de las 100 a cubrir, para laspersonas con discapacidad.

            Segunda. A esta oposición le será de aplicación el artículo 10 de la Ley del Notariado, el Reglamento Notarial y supletoriamente el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

En consecuencia, los que aspiren a tomar parte en esta oposición deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

  1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las otras situaciones previstas en el artículo 57 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  2. Ser mayor de edad.
  3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
  4. Ser Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho o título equivalente en Derecho o haber concluido los estudios relativos a los mismos. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

            Tercera. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicación de la convocatoria en el BOE. Este plazo concluye el 25 de julio de 2015.

La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Cataluña.

            Cuarta. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del Reglamento Notarial.

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa que fue aprobado por Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2000 y su corrección de errores.

Quinta. Las solicitudes se dirigirán al señor Director General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 26 de noviembre de 2004 (salvo error, el plazo termina el sábado 3 de enero de 2015).

Se presentarán en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28012 Madrid) o en los demás lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los solicitantes manifestarán en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones a que se refiere la base segunda, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

Las instancias deberán ajustarse al modelo oficial 790, Los impresos están a disposición de los interesados en la Oficina Central de Atención al Ciudadano (Sección de Información) del Ministerio de Justicia, C/ Bolsa, 8, Madrid; en la Dirección General de la Función Pública (calle María de Molina, 50, 28071 Madrid); en las oficinas de información administrativa del Ministerio de la Presidencia; en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y en internet en la página web www.060.es.

Además de las instrucciones que figuran en el modelo aprobado, se expresan en esta convocatoria unos datos necesarios para cumplimentar el modelo de impreso.

            Sexta. La tasa de derechos de examen será de 29,59 euros y las solicitudes, cumplimentadas según la base quinta, podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

Se determina en la convocatoria las personas que están exentas de tasa o bonificadas.

            Séptima. Actuarán dos Tribunales calificadores cuya composición se determinará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de esta Dirección General, atendiendo a lo previsto en el art. 10 del Reglamento Notarial y respetando el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

            Octava. Los opositores aprobados deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, conforme al artículo 21 del Reglamento Notarial.

Novena. La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en laLRJAAPPyPAC.

En la página http://www.mjusticia.gob.es, podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.

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SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; y declara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola,debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa), declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

            Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M��laga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.

Hechos: En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,  concurriendo en su lugar, en aquella escritura,  las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital en dinero.

            Registradora: Suspende la inscripción ya que:

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de 1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),

2.- Y por lo que hace a la conmutación, el art 256 establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial”.

Notario: Recurre alegando en su favor la reciente Rs de 26 de marzo de 2014, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos transmisarios.

Dirección General: En primer lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.

Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA EN DONACIONES.Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura de donación con pacto de definición.

Hechos. Se otorga una escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidación de la plusvalía municipal.

La registradora suspende la inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación. Añade también que, en todo caso, la comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.

            El notario autorizante recurre, y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicación a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín correspondiente.

La DGRN confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:

1.-El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción.

2.- En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)

 

Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo: Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente -Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente la calificación catastral rústica del terreno,  por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014, reseñada y comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

            Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

            En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

            La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín Cáceres, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jurídica.”

            El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino en la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”  A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas urbanísticas.

Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en su obra “Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección del ámbito de incidencia del IIVTNU.”

            En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.»

Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente dirección:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Pos=0HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″UD=1

            A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014, página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación. Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.

Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»

La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)

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  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

             Hechos: En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios

       La registradora suspende la inscripción argumentando que la sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima (art 813 CC) y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás legitimarios por su derecho propio (ART 985 CC). La registradora sustituta confirma la calificación.

            El interesado recurre (y parece que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en la partición tal como se ha realizado.

            La DGRN revoca la nota y declara lo siguiente:

1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.

2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio derecho.

3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la legítima.

4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos están de acuerdo.

Comentario.- A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el testamento que la contiene.

En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.

(Ver trabajo sobre el tema al final de este mismo informe)

Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles consecuencias fiscales.

Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición; en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO.  CITACIÓN A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

            Hechos: Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.

            La registradora suspende la inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador sustituto revoca este último defecto.

            El interesado recurre y alega que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.

            La DGRN revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no encuentra justificadas dichas dudas.

En cuanto a la norma del artículo 201 LH relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.  (AFS)

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  1. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial (ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día) y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal carácter).

Registradora: Deniega la inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación precisamente en los arts 1324 cc y 95.4 del RH.

Notario: El notario alega la incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos cónyuges.

DGRN: La DG da la razón al notario y hace una interesante exposición, en torno a que la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c. contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses económicos de quien la presta”.

Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el puramente procesal, ya que tiene también una eficacia extrajudicial que afecta a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los arts 1361 y 1441 del c.c., pero debe reunir estos requisitos:

               . .- a) Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos;

               ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,

              ..- y c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas. (JLN)

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  1. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.

Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona».

La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.” (JDR)

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  1. VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.

            Estando una sociedad en fase de liquidación se presenta escritura en la que su administradora concursal vende de forma directa unas fincas, quedando protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

            1.-El Registrador suspende la inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente que «acuerdo acceder a la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio del auto completo.

            2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas anteriores al concurso. También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras R. de 5 de septiembre de 2014) según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

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  1. OBJETO DEL RECURSO. ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

            Supuesto: Se presenta mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que… se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)».

El registrador deniega la remisión del expediente por no tener constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.

El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.

La Dirección entiende que a la vista de los arts. 326 LH y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:

Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que, respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada en una resolución distinta. Tratándose de anotaciones preventivas la legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (art. 738 LEC). Y el art. 42.4 LH, respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El RH dice para toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución” (art. 165 RH). Por tanto, la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)

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  1. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

            El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

            El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

Comentario:

Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

            Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la LECivil.  (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

            Supuesto de hecho: como señala el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda en el año 2008.

Doctrina de la DGRN: ¿Es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento? NO.

  1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.
  2. Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

            Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

            Doctrina de la DGRN.

  1. La adjudicación a un cónyuge de vivienda (que no es domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del convenio.
  2. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).
  3. Fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
  4. Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho: Se debate en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.

            Doctrina de la DGRN:

  1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro
  2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)

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  1. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria.

Supuesto de hecho: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.

            Doctrina de la DGRN:

  1. 1. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución.
  2. 2. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  3. 3. Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:

(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,

(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH)

  1. 4. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

Dos cuestiones aborda esta resolución:

  1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal. Reitera lo indicado por la R. 23 de Junio de 1.998: La propiedad horizontal presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide (art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal); por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la previa inscripción de la correspondiente alteración, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa urbanística.
  2. Necesidad o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la Ley de 26 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm»JunioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm» de 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.

Se refiere, pues, a los complejos inmobiliarios. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de parcelación; pero en el presente caso, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la R. 21 de Enero de 2014 (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, ni tampoco se constituye un régimen específico de conjunto inmobiliario, por lo que en este caso no está justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)

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  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada en escritura pública.

            Supuesto: Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.

La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del art. 20.4 RD Legislativo 2/2008 y por ordenarlo el art. 51.3 de dicha norma. (JCC)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

Supuesto: Se plantea si es posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de edificación futura, precedido de la escritura de permuta.

La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean dos transmisiones efectivas y reales.

En cambio, en el caso que nos ocupa, la primera transmisión no se ha producido, pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)

Añade otros dos argumentos: 1) si la finca se hubiese inmatriculado, la resolución del título inmatriculador habría dado lugar a una segunda inscripción, pero ésta sería cancelatoria del primer asiento y dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el tratamiento fiscal de la resolución contractual no implica, sino más bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones (Resolución a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.

Habiendo recaído R. 18 de junio de 2010, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.

La DGRN recuerda que, según el art. 108 RH, el título calificado se puede presentar a nueva calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se basó la R. 18 de junio de 2010, y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes pronunciamientos (R. 15 de julio de 2013 y R. 13 de noviembre de 2013) (JCC)

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  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ESCRITURA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.

Supuesto: Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708  LEC.

La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,  de las R. 4 de mayo de 2010, y R. 3 de Junio de 2010, según las cuales, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir, el precepto únicamente habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados, ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de la escritura pública requerida. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.

Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo no conste que el titular registral ha sido notificado(arts. 20 LH, 24 CE), o que no se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias  (art. 286 RH).

Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta –artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

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  1. CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda habitual.

De esta resolución y de la R. 10 de Octubre de 2008 resulta que si bien no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad, sí lo es cuando, como en este caso, el cónyuge adjudicatario por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de gananciales con su ex cónyuge.

Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que este derecho de uso es de carácter no patrimonial, sino familiar (R. 27 de Agosto de 2008), lo cual  impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)

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  1. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial. En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.

            El registrador encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la venta.

El notario autorizante recurre y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la escritura.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resolución de 6 de noviembre de 2002 está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera inscrita no sería oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y artículo 222.3 de la LEC  y en tal caso podría generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.

En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en el artículo 271 CC  es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.

Cuestión procedimental. Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

En cuanto al fondo del recurso, la resolución en primer lugar realiza una simple aplicación del principio de tracto sucesivo: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del exceso de cabida, en el caso, superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,  sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS TÁCITOS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.

Hechos: en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que se presenta a inscripción.

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según sentencias del TS que cita.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.

En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)

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  1. INMATRICULACIÓN DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificación recogida en dicho certificado.

La registradora suspende1 resolución pen la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resolución de 11 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm»JulioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm» de 2013.

El notario autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.

La DGRN confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportación de dicha escritura.

Comentario.- Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.

La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de 4 de Agosto de 2014  (nº 312 del Informe de Octubre)y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)

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  1. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.

            Supuesto: Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.

El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”

La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&tn=1&p=20141105&vd=»Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos.” (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CONFIGURACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

            Hechos: En una modificación de estatutos se establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes características:

            –— La prestación consiste en la realización de servicios o actividad comercial mediante contrato con validez de cuatro años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.

            –— El incumplimiento de la prestación tanto voluntario como forzoso será causa de separación o exclusión respectivamente.

            –— Será necesaria la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios para la transmisión de participaciones con prestación accesoria.

            –— En caso de separación o de exclusión las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose la prestación.

            –— La valoración de las participaciones, a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente nombrado por la sociedad.

Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:

1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la redacción del artículo de los estatutos. Confirmado.

2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los estatutos, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de «prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.

3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio. Desestimado.

4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiera la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.

5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador Mercantil competente. Confirmado.

6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige la previa autorización de la Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad. Desestimado.

El interesado interpone recurso. Según él  la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se exige que conste su núcleo esencial,  que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la participación, y no tanto la materialización de las mismas, que  la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la prestación accesoria, que claramente se establece que la prestación accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo 88.2, que el   artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario, que no preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe valorar la participación, qué procedimiento debe seguir, y cuál es el procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación o exclusión.

            Doctrina: La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y 6º.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y determinado».

— La contraprestación en especie al socio separado o excluido al no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido.

— Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una duración de la actividad comercial de tres años, de modo que aquel se trata de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la prestación de servicios.

— La determinación del obligado es clara al especificar que son las participaciones 3.051 a la 4.575.

— Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta o del órgano de administración pues, ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada.

— Que la disposición relativa a la amortización de participaciones debatida debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.

— Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido pero no porque el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.

            Comentario: Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean dudas en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para la debida configuración de las prestaciones accesorias tiene el que las mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y siguientes para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273 exige la determinación, aunque también es posible que la prestación pueda ser determinable en el futuro siempre que se “establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.  En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien determinada si la referencia que se hace a trabajos o servicios se hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social”.

Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura», con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)

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  1. REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ LA JUNTA GENERAL?  Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una modificación de estatutos.

            Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) ’’

El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)”.

El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto en estatutos.  Añade que cuando sea una “cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la mismapara el ejercicio correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general”.

            Comentario: Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la segunda cuestión es  la omisión del órgano competente para fijar la concreta retribución dentro de ese máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía exacta en que consiste la remuneración del administrador y si ello es posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.

Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su nota es que no constaba en estatutos el órgano competente para determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la fijaría la Junta General.

Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen que decir sobre este punto, pues aunque ninguno de los artículos que en la actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia es de la junta general conforme al sistema establecido en los estatutos.

Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General. (JAGV)

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  1. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de escisión por segregación.

            Hechos: En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en el Registro Mercantil”.

El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2 último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,deniega la inscripción de la fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.

El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico derecho de veto que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que considerasen necesaria”.

Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión”.

Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción” y “esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor”.

Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de administración de las sociedades afectadas”.

            Comentario: Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM tras su modificación por la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.

Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:

— Fusión sin oposición: Se inscribe.

— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción del acreedor: Se inscribe.

— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.

— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.

— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos”.

Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías que, en su caso, haya prestado la sociedad.

Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los acreedores que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad. Por ello creemos que si se consolida esta postura de nuestra DG, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.

En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que se encuentra su crédito. (JAGV)

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  1. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A EFECTOS CONTABLES. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.

            Hechos: Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.  La sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma proporción se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,  se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta.

Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone a la escisión por los siguientes motivos.

1º. Falta informe de expertos independientes dado que las sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.

2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los términos que se expresan en el documento,resulta incompleta por cuanto sólo se refiere a los socios y no a los trabajadores. Tampoco existe manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.

3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la mayoría de edad de sus representantes.

5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos sociedades creadas como consecuencia de la misma, siendo sus socios los mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia, resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la fecha contable será la del primer día del ejercicio en que se apruebe la escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las sociedades).

6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite; ni la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.

7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son traspasados a las sociedades beneficiarias, indicando también la valoración en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada sociedad.

9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un derecho de crédito consistente en el derecho a obtener un importe que se determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias. (Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.

            Doctrina: Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota, veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:

1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las normas objeto de debate”. Ello no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente.

2º. También se confirma que el deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley debe cumplirse, no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino también respecto de los representantes de los trabajadores.

3º. También confirma que no cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea.

5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo”.

6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,  la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto asimilable a la escisión de sociedades íntegramente participadas(cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos menciones debatidas.

7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación.

8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad social de la empresa pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en casos como el presente.

9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas razones por las que se revoca el defecto 6º.

Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso completo de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión global de activo y pasivo.

Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por unanimidad. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de 2012.

Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales, que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario pero que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”. JAGV.

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en el que el auditor expresa  que no puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues  no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay  imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay  información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposición adicional tercera   de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

El registrador deniega el depósito debido a que la falta de opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).

El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero informe de auditoría

            Doctrina: La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades existentes en el informe.

Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve  a considerar que es  competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse al depósito  pues la “finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.

En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una cuestión de hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá unos perfiles distintos (JAGV)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN DETERMINADAS CAUTELAS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

            Hechos: El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.

Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, como exige el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta certificada.

Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico, pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.

            El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales y también la cumplen la establecida en el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto, según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden «tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011).

En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

            Comentario: Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías del correo electrónico como forma de convocar la junta. El registrador al practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.

Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad. Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y cierto de convocar la junta.

Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que “las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo, con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo para las citadas expresamente en el artículo de referencia.

En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo 11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.

A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la convocatoria de la junta era la queconstara en el libros registro de socios y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema. Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones pues es muy difícil   coordinar la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.

Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, Recurso 1014/2013. No se admiten las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional.”

            “No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción.”

Existen dos votos particulares, y en uno de ellos el Magistrado Garzón Herrera afirma que “en materia del IVA el elemento temporal es un elemento esencial de las obligaciones tributarias que por este concepto se exijan, lo que de modo reiterado viene siendo afirmado por esta Sala.

Desde el punto de vista doctrinal hay unanimidad en considerar el elemento temporal del hecho imponible es un elemento esencial de la obligación tributaria liquidada.

Siendo esto así, es evidente, para mí, que no produce interrupción de la prescripción la obligación inicial liquidada en la segunda liquidación que contiene un elemento temporal esencial y distinto de la inicial. Ello impide, en este caso, que la obligación inicial, la liquidación anual, opere interrumpiendo la prescripción sobre la segunda liquidación que es mensual. Por eso, cuando se dicta la liquidación, aquí impugnada, que tiene un elemento temporal trimestral, había transcurrido el plazo de prescripción para dictar la liquidación, por lo que ha de declararse prescrita.”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA SUSTITUCION VULGAR EN LA LEGÍTIMA

 

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

 

Hace ya años que me ha preocupado, en la redacción de cualquier testamento con legitimarios, la posibilidad de introducir una sustitución vulgar en cualquier supuesto de atribución de su legítima a un legitimario. Con cierta duda, la limito sólo al supuesto de premoriencia del legitimario por sus descendientes, omitiendo cualquiera otro de los casos que establece el art 774 del c.c. (el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia). Hay además otros preceptos del c.c. que incrementan mis dudas, en especial el artículo 813 que dice “que el testador no puede privar a los herederos de su legítima, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Y no puede imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto  en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos  o descendientes judicialmente incapacitados” (esto última introducido por la ley 41/2003). También el art 985 cuando trata del acrecimiento en la porción legitimaria. Ya que si bien en las sucesiones intestadas el art 981 indica que “en las sucesiones legítimas (legales o intestadas) la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos, y en las testamentarias (art 982) exige un llamamiento a la misma herencia o una porción de ella, sin designación de partes, y que el llamado muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, sin embargo, cuando llega al acrecimiento en la legítima, el art 985 dice “Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer, sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos y a un extraño. Pero si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer”. Es decir en la legítima no hay acrecimiento, sino que es la ley la que, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, determina quienes son los nuevos legitimarios y cuál es su porción o participación en dicha legítima.

Hace ya muchos años que recurrí a Vallet para tratar de aclarar esta cuestión (que hoy veo mucho más clara) y cuando hoy he vuelto a leer su magnífico y exhaustivo libro sobre el tema “Panorama del Derecho de Sucesiones, Fundamentos I”, he vuelto a darme cuenta de que, por un lado, las páginas 634 y ss. estaban exhaustivamente anotadas y subrayadas por mí, hace años, y por otro que Vallet es tan exhaustivo, que asusta, ya que se remonta para estudiar el tema, nada menos que a las leyes “Omnimodo y Scimus del Codex 3, 28, 30 y 36 y Quoniam in prioribus 32 h. t.”, estudia las leyes forales de entonces, y hace comparaciones con los distintos Derechos Europeos, en fin algo que me asombra por su capacidad de estudio y de síntesis.

Se cuenta que cuando Don Juan Vallet aprobó las oposiciones entre notarios a Madrid, y tras de leer el primer ejercicio o sea el dictamen, el Tribunal lo llamó aparte y le dijo, algo así como, “nos quiere Vd explicar para que lo entendamos, todo lo que ha escrito”. Tras ello, le dieron la plaza de Madrid sin duda alguna.

Vallet estudia los distintos supuestos de pago de la legítima (cuyo origen se encuentra en el Digesto), como el pago de la legítima en metálico, que concedía la opción al patrono legitimario  entre recibir el legado en dinero y manumitir al esclavo –conforme el liberto testador había dispuesto- o bien no aceptar aquel ni manumitir a éste y exigir la legítima; el supuesto de disposición ordenando el pago de la legítima en nuda propiedad o sea con gravamen del usufructo, que fue uno de los temas más debatidos por los autores de Dcho Común (Ley Uxori meae) ; o la disposición de un usufructo en satisfacción de la legítima (Ley Quoniam in prioribus), bien estimando que tal atribución suponía una opción  entre aceptar el usufructo, sin perjuicio de reclamar, en plena propiedad, el complemento de lo que capitalizado, faltare a aquel para cubrir su legítima, o bien reclamar su legítima en pleno dominio y en bienes de la herencia, o bien considerar que la atribución en usufructo, es pars domini y debe ser complementada con su nuda propiedad hasta el montante de la legítima, aunque el usufructo grave la parte de libre disposición.

Dentro del c.c., la STS 19 abril 1963 resolvió que no es adecuado satisfacer la legítima en usufructo asignado por el causante, pues consideró que la legítima es de orden público, y sobre ella no puede recaer gravamen ni limitación alguna. En cuanto a la asignación de la legítima en nuda propiedad, es decir con su gravamen con un usufructo o una renta vitalicia, se recoge en el art 820. 3º.

 

LA SUSTITUCIÓN VULGAR EN LA LEGÍTIMA. ESTUDIO CONCRETO

 

A)..- Pasando a lo que dice Vallet, en relación con el gravamen de la legítima con las sustituciones (y en este caso con una sustitución vulgar), y apoyándose en el criterio de la ley Quoniam in prioribus, dicha norma prohibía la imposición de sustituciones y de tenerlas las consideraba por no puestas. Tal es, dice, el criterio del c.c. art 813, al ordenar que el testamento no puede imponer a la legítima “sustitución de ninguna especie” (hoy se admite la fideicomisaria para el caso de incapaces). Para este autor existen matices, ya que dicha sustitución vulgar, no atenta al legitimario a que afecta, puesto que está prevista para el supuesto de que el nombrado no llegue a ser legitimario. Sin embargo se ha estimado que si puede atentar a otras legítimas por cuanto, al no haber nacido la de aquel (el que premuere o renuncia deja de ser legitimario), tienen efectividad las de los otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de los otros.

( En resumen el legitimario que muere o renuncia deja de ser legitimario, ya no tiene derecho a legítima; la legítima legada y que ha desaparecido, no pasa a los sustitutos nombrados, a menos que éstos sean también legitimarios, sino a los otros legitimarios, que expanden su derecho).

a).- Así la muerte de un hijo legitimario da paso a las de los nietos; la de todos ellos o del único a la de los ascendientes. En estos casos sólo es posible la sustitución vulgar de aquel presunto legitimario en los bienes de su legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían, a su vez, legitimarios

b).- Pero, en cambio, atentaría contra ellos, si esa sustitución vulgar fuera establecida a favor de terceras personas incluso extraños. En estos casos, el llamamiento a estas otras personas se habría efectuado a título de institución de herederos, y no sólo se tendría por no puesta la sustitución en cuanto a la legítima, sino que además, los ulteriores, pero no previstos legitimarios, no mencionados, resultarían preteridos. También es impugnable la sustitución vulgar cuando la muerte de un legitimario da lugar a que se amplíe la legítima de sus colegitimarios, como ocurre en el supuesto de repudiación (art 985.2)

En definitiva no es conveniente, sino que puede ser inconveniente, el establecer incluso una sustitución vulgar en el testamento, en relación con la atribución de la legítima, incluso aunque sea a favor de los hijos y descendientes del legitimario. Tal es el caso de la cláusula que diga “lego la legítima a mi hijoXX sustituido por sus descendientes”, que no debe incluirse en un testamento.

B).- Finalmente y para acabar estas notas, veo conveniente acudir al supuesto y solución propuesta por la Rs 26 septiembre 2014 (BOE 7 noviembre de 2014), que recoge el supuesto de que nos ocupamos “sustitución vulgar en la legítima”. En ella incluso se llega a aludir (cosa que casi nunca antes se ha hecho) a un autor (Vallet) para apoyar la solución que se adopta.

En dicha Rs, se plantea la inscripción de una escritura de herencia y entrega de legado, en la que el testador, había ordenado el legado de un inmueble en pago de legítima a favor de dos hijos, con sustitución vulgar en sus descendientes, y en tanto en el resto de sus bienes, instituye usufructuario a su cónyuge y, con respeto de ese usufructo, heredero universal a un tercer hijo. Uno de los legitimarios renuncia a su legado, y en la escritura otorgada se hace efectiva la sustitución establecida y se entrega a la otra legitimaria y a los hijos del renunciante el bien legado, más un complemento en legítima. La Registradora deniega la inscripción por estimar que no cabe sustitución en la legítima, ya que ésta supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renunciante. Y es verdad, dado que, habiendo renunciado un legitimario, dicha legítima ya no existe, y al desaparecer dicho legitimario, la legítima se expande en cuanto a la otra legitimaria, que evidentemente queda perjudicada.

La pregunta que hace la Rs es la de si la renuncia de un legitimario, habiendo sustitución vulgar, extingue la legítima de los sustituidos, o si la sustitución supone el mantenimiento de los nietos en la posición del padre.  La DG acude al citado art 813 c.c. y traslada la opinión de Vallet: “La sustitución vulgar, no perjudica la legítima del sustituido, pero puede atentar a otras legítimas, por cuanto al no haber nacido la de aquel, tiene efectividad la de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así la muerte de un hijo, da paso a la de los nietos, y la de todos ellos, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima, si ésta está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando trata de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre en el caso del art 985.2 del c.c.”. Siendo la legítima pars bonorum, cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento, por lo que “no hace número”, es decir no cuenta en el divisor para calcular la legítima individual…Por tanto la admisión de los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia o legado, supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta. Se alega demás la STS de 10 julio de 2003 y Audiencia Provincial de Las Palmas 114/2007 de 29 marzo, según las cuales no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar dcho. alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre.

Pero en la RS aludida, la DG encuentra una salida al problema, ajeno a la cuestión que nos ocupa: nada impide que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o cuota indivisa sería recibido por los nietos, hijos del renunciante, en concepto distinto al de legítima. Pero dado que todos los interesados en la herencia están de acuerdo en la solución adoptada, y por tanto en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posición de la estirpe, y además se les paga un suplemento en metálico, la solución es posible de acuerdo con el art 1058 c.c. “los herederos mayores de edad y teniendo la libre disposición de su herencia, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”.

 CONCLUSIÓN: A la vista de todo lo anterior, es evidente que, en la redacción de un testamento, cuando el testador se encuentre sujeto a la vecindad de Dcho Común, nunca se debe establecer una sustitución vulgar de ningún tipo en la legítima estricta.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

MIGUEL DE UNAMUNO: “VER CON LOS OJOS”

Vuelvo a Don Miguel de Unamuno, en una de sus facetas más desconocidas, la de los “cuentos”. En breves relatos, que comenzó cuando tenía una veintena de años y siguió escribiendo y publicando, en distintos medios, a lo largo de su vida, expone una y otra vez, sus ideas: la vida, la muerte, el sentido de vivir, la desgracia y la alegría, el amor, el amor cristiano. Don Miguel no se cansa de exponer sus ideas de una forma u otra, y quizá lo único que podemos achacarle es que, bajo cada uno de sus cuentos, novelas o narraciones, resaltan más sus ideas de siempre, que el propio argumento del cuento o la narración.

Dice Julio Peñate Rivero que el cuento es quizá la forma literaria más enraizada en la cultura de los pueblos, se halla en todas las colectividades humanas conocidas y aparece vinculado a sus relatos originales, a sus mitos, a la historia inicial de cada cultura, además se ha convertido, a lo largo de los siglos, en un formidable vehículo de comunicación intercultural, pasando de unos puebles a otros, enriqueciéndolos y enriqueciéndose a su vez con lo que aportan y reciben, en cada contacto. Las tres primeras colecciones de cuentos conocidas en Nuestro País son la “Disciplina Clericalis (siglo XII), el Calila y Dimna y el Sendebar (segunda mitad del siglo XIII), todas se nutren de la tradición oriental y se adaptan a la occidental hasta formar parte de ella, pero es a partir del siglo XIX cuando el cuento literario se desarrolla definitivamente y adquiere unas características que llegan hasta la actualidad. Unamuno no sólo empezó a cultivar muy pronto el relato breve (Ver con sus ojos apareció el 25 de octubre de 1886 en el Noticiero Bilbaíno) sino que siguió con esa práctica a lo largo de casi cincuenta años (Al pie de una encina salió el 1 de agosto de 1934 en Ahora de Madrid).

   Pero pasemos a un pequeño resumen del cuento unamunesco:

“Era un domingo de verano; domingo tras de una semana laboriosa; verano como corona de un invierno duro. El campo estaba sobre fondo verde vestido de florecillas rojas, y el día convidaba a tenderse en mangas de camisa a la sombre de alguna encina y besar el cielo, cerrando los ojos…La gente iba a misa mayor y al encontrase se saludaban unos a otros como se saludan las gentes honradas. Iban a dar a Dios gracias porque les dio la pasada semana brazos y alegría para el trabajo y a pedirle favor para la venidera..Si todos estaban alegres, si por ser domingo bailoteaba, en el pecho de las muchachas, el corazón con más gana y alborozo.. porqué Juan que había sido alegre, bullicioso e infatigable juguetón, ahora, desde que había vuelto de sus estudios superiores, vivía taciturno, huía de todo comercio con los hombres y hasta con los animales, buscaba la soledad y evitaba el trato? Por el pueblo rodaban de boca en boca sus extraños dichos, amargos y sombríos “la vida ¿merece la pena que se la viva?” sólo hablaba de dolor y de la pena y eran sus relatos tristes y sus conversaciones amargas..Su padre empezó preocupándose y la madre empezó perdiéndolo y acabó escaldándose los ojos de puro llorar, porque Juan sólo respondía a sus solícitas preguntas “Es manía, no tengo nada, si estoy triste es porque nací así, unos ven en claro y otros en negro”.  Consultaron al médico, respetable viejecito que sabía mucho más de lo que creía saber y contestó “no es nada, déjenle y ya vendrá a su tiempo el remedio y sobre todo..dónde habrá unos ojos como los que por aquí menudean..déjenle que tope con sus ojos..vaya necesita ojos, no quiere ver con los suyos”. Juan se encerraba a solas larguísimas horas y leía y releía y volvía a releer. Sus padres nunca supieron lo que leía y vieron solo unos librotes en enrevesado gringo, con títulos enmarañados y muchas ch y pf y algún que otro tomo de versos.

Había a la salida del pueblo y al borde del camino una casita con un emparrado delantero y bajo el emparrado un banco de nogal y allí Magdalena servía un refrigerio a los paseantes y viajeros. ¡Cuidado que era alegre la muchacha! ..Juan venía a sentarse en aquel banco y allí refrescaba su garganta, ya que no la sequedad de su alma. Era para él un misterio aquella muchacha alegre en una vida trabajosa, siempre sonriendo a la suerte que le ponía cara seria:

Buenas tardes, Don Juan ¿Quiere Vd algo?. Trae lo de ayer… Ya se van acortando los días y alargando las noches. Es natural. ¡Si Vd viera cuanto siento que se vaya el verano! Pues tiene que irse, a mí me aburre tanto sol, calienta los cascos y no deja hacer nada..Pero ¿Qué le pasa a Vd Don Juan? Mira, llámame Juan o Juanito o como quieras, pero don Juan, no..el don es feo”.

Juan volvía cada día y tornaba a volver y se hizo un asiduo parroquiano al banco de nogal. Un día de tantos estuvo revolviendo papelotes, leyéndolos y corrigiéndolos y al recogerlos para pagar y marcharse cayósele uno de ellos. Magdalena notó algo en el suelo y más tarde recogió el olvidado papel y leyó que decía: “La vida es un monstruo que se devora; sufre al sentirse devorada y goza al devorar. Los placeres se olvidan luego; persisten los dolores, amargando la vida. Mañana cuando esté más sereno el día, más claro el cielo y más tibio el aire, se extinguirá la lámpara y perdidos en nuevas combinaciones, rodarán los elementos de la conciencia. Dices ¡ya viene! Y cuando extiendes los brazos, vuelves la frente mustia y exclamarás ¡es tarde, ya pasó! Da vueltas el mundo y al año vuelve al punto que partió, siempre en torno al sol, sin alcanzarle nunca, que si acaso le alcanzara nos reduciríamos a polvo..¿y dónde encontrar un alma hermana? Comer para vivir y vivir para comer, horrible círculo vicioso. ¡Quién pudiera vegetar!”

Magdalena no siguió leyendo; inclinó su cabeza hermosa y secó en vano con el extremo del delantal sus ojos, porque tuvo que volverlos muchas veces a secar. Ella apenas comprendía lo que estaba leyendo y sintió también un nudo en la garganta y como una bola caliente que por su interior chocara contra el pecho y se hiciera polvo..”

Por la tarde murió el sol y Juan llegó como siempre a sentarse en el banco de nogal. Magdalena no estaba allí como otros días, la muchacha apareció más triste, más taciturna, llevando con incierto pulso el diario refresco, que colocó sobre la mesa. “Qué te pasa ¿tienes algo? Tome señor” y alargó a Juan el papel origen de la pena..Juan tomó el papel, lo estrujó, miró entre sombrío y avergonzado a la joven y dejó descansar su fatigada cabeza en sus ociosas manos…toda la angustia le llenó el alma, sintió el único verdadero dolor que en años no había sentido, y sus lágrimas acrecieron el contenido del vaso…A la entrada del pueblo Juan encontró al médico, al implacable médico, que esta vez le pareció más amable, más simpático y dulce “¡Olé Juanito olé! ¿Qué tienes hombre, qué tienes, que traes tan encendidos los ojos? ¡Ya los has encontrado! Mira al cielo, mañana estará muy claro, mañana es domingo, irás a misa y luego al banco de nogal… ¡tienes que secarte las lágrimas, bárbaro! ¿dónde has aprendido a hacer daño al prójimo? Con que el mundo es malo y tu quieres hacerlo peor..Ya estás a salvo..esto se cura llorando..mañana mirarás al cielo con sus ojos, pero hoy quemarás todas esas imbecilidades..”

Al día siguiente Juan llegó muy temprano al banco de nogal y volvió más tarde; al mes sus padres habían recobrado la calma y la alegría y el pesimista era más alegre..Magdalena había convertido el detestable mundo en un paraíso y ahogado al monstruo de la vida que le devoraba. No eran los ojos, era el alma de la muchacha, que Dios había puesto su santa alegría, los colores más claros y los perfumes más suaves..Juan aprendió a esperar y esperando unió lo venidero a lo presente, la dicha del perenne mañana de este mundo a la dulzura de dejarse vivir y el dejarse querer. Cuando en adelante tuvo penas y penas reales, no las ocultó, que dando el placer de que le consolaran recibió el de ser consolado. La verdadera abnegación no es guardarse las penas, es saber compartirlas..”

 

Alicante Diciembre 2014 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL ALGO + QUE D. WIKIPEDIA INFORME DEL MES

 

Archivo publicado el 30 de diciembre de 2014

  

Informe Oficina Registral Noviembre 2014

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE NOVIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

A destacar:

DÍAS INHÁBILES 2015

 

IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre

 

NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

A destacar:

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014

 

  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014

 

  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014

 

  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL. Real Decreto 918/2014, de 31 de octubre, por el que se crean 112 plazas de magistrado en órganos colegiados, 167 plazas de juez de adscripción territorial y se crean y constituyen tres juzgados de lo penal para adecuar la planta judicial a las necesidades existentes.

(…)    La fecha de efectividad de las plazas de magistrado en órganos judiciales colegiados y de las plazas de juez de adscripción territorial en Tribunales Superiores de Justicia, así como la de entrada en funcionamiento de los juzgados, tendrá lugar el día 1 de enero de 2015.

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PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

         Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

– la profunda revisión del sistema de copia privada,

– el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

– y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

(…)

Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

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ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

(…)

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

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DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

  1. a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

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TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.

(…)

Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.

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**IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La presente Ley, que afecta al IRPF (nada menos que 98 apartados) y al Impuesto sobre la Renta de no residentes, forma parte de una reforma fiscal más amplia donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.

La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un Informe –el famoso Informe Lagares- elaborado por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidación fiscal con la adopción de medidas que coadyuven a la recuperación económica de España y, en particular, a la creación de empleo. También refuerza la lucha contra el fraude fiscal en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.

(…)Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

– Se mantiene su estructura básica.

Reducción generalizada de la carga impositiva, que afecta de modo más intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas, a los perceptores de rentas más bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.

– Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas operaciones y desaparecen incentivos fiscales que reducían de forma significativa la tributación del Impuesto.

– Medidas de simplificación y reducción de cargas administrativas.

– Se avanza en la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, estimulando las que son a largo plazo.

– Se trata de conseguir que el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.

         Contenido de la Ley. Está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposición adicional y seis disposiciones finales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Capítulo I.

  1. Tarifa. En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos (de siete a cinco), como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedará entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, la horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 23,5% (ver D. Ad. 31ª). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que añadir la que fije cada Comunidad Autónoma.
  2. Rendimientos del trabajo. Se revisa la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos años) o para trabajadores activos con discapacidad.
  3. Autónomos. Se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.
  4. Familia. Se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto.

– Se eleva tanto el importe del mínimo personal (de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.

– Por mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.

  1. Retenciones. La menor tributación que motivan las anteriores medidas se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016. También bajan para los administradores de entidades de menor tamaño, así como para los profesionales. El art. 101 se modifica sustancialmente al respecto:

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay cinco tramos sólo. Las retenciones para 2016 oscilarán entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estarán entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.  (ver D. Ad. 31ª). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24ª).

– Para los administradores y miembros de los consejos de administración, será del 35 por ciento (en pequeñas entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para cursos, conferencias, obras literarias…, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos del capital mobiliario, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos derivados de actividades económicas, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y la transmisión de derechos de suscripción, el 19% (entra en vigor el 1º de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para premios, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial… el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, el 24%.             – Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación directa, el 20%.

– Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación objetiva, del 4% al 2%.

  1. Tarifa ahorro. Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Según la Exposición de Motivos, “se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.”. Sin embargo, si comparamos la versión actual del artículo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se añade un tramo más oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no existía. La tarifa autonómica es exactamente igual, debiéndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa más gravosa. La horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver D. Ad. 31ª)
  2. Reducción por dividendos. Desaparece la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 LIRPF, con el límite de 1.500 euros anuales.
  3. Plan de ahorro. Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Ver D. Ad. 26ª.
  4. Ganancias patrimoniales. Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver D. Tr. 9ªpara inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
  5. Alquiler. Se suprime la deducción por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver D. Tr. 15ª), por lo que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exención por arrendar viviendas a personas de hasta 30 años. Se considera que realiza una actividad económica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).
  6. Actividades económicas. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa se recogen, con pocos cambios en el art. 30 y en el art. 31 para la estimación objetiva.

El art. 68.2 regula las deducciones en actividades económicas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.

  1. Reducciones de capital social. Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas.
  2. Derechos de suscripción. La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
  3. Coeficientes de abatimiento. Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles…) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996. La reforma del art. 35 impide poner al día el valor de adquisición.
  4. Ampliación de la base imponible. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
  5. Rendimientos de más de dos años. Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley también simplifica y actualiza su régimen.
  6. Planes de pensiones. Se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. La máxima aportación pasa de 12.500 euros a 8.000. Ver D. Ad. 16ª
  7. Rentas vitalicias. Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituirlas.
  8. Traslado al extranjero. Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha cartera.
  9. Estimación objetiva. Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.
  10. Medio ambiente. Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes.
  11. Sociedades civiles. La D. Tr. 19ª regula un régimen fiscal especial aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles. Ver también la D. Tr. 30ª para socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  12. Otras medidas.

            – Se pospone al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

– Se aclara el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable.

– Se simplifica el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Capítulo II.

         La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulación y lo acompasa a los cambios en el IRPF.

  1. Gastos. Los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible se determinarán para las personas físicas sin establecimiento permanente conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jurídicas, se aplicará la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  2. Opción para tributar aquí. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del mínimo exento.
  3. Vivienda habitual. Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  4. Tipo de gravamen. Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cláusulas antiabuso. Reforma técnica respecto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  6. Doble imposición. Se añade una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación a los beneficios empresariales.

 

Otras disposiciones

  1. Pensiones de otros países. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. Única concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establece la condonación de los girados.
  2. Planes de Pensiones. La D. F. 1ª modifica el TRLey de Planes y Fondos de Pensiones, con la finalidad de adaptar los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.
  3. Paraísos fiscales. La D. F. 2ª modifica la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
  4. Sucesiones y donaciones. La D. F. 3ª incide en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminación descritos. Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez. Se modifica, para ello, la D. Ad. 2ª del TRLISYD.
  5. Patrimonio. La D. F. 4ª modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

 

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con estas excepciones:

  1. a) Los apartados uno y noventa y dos (indemnizaciones por despido) entraron en vigor el 29 de noviembre. b) Los apartados seis (quiénes no son contribuyentes), dieciocho (estimación objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
  2. c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco (derechos de suscripción y retención en transmisión de acciones) entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
  3. d) La valoración de transmisión de valores del 37.1 a) y 2 y la redacción del art. 101.6 sobre retenciones en ganancias por transmisión de acciones y participaciones también entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Ver reforma del Reglamento IRPF.

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SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

(VER INFORME GENERAL)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6059-2014, en relación con los artículos 23.1.a) y 23.2 ambos en relación con los artículos 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, por posible vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la CE.

El art. 23 TR Ley del Suelo se refiere a la valoración en el suelo rural.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DGRN. Real Decreto 921/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaquín José Rodríguez Hernández como Director General de los Registros y del Notariado.

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NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Según nota de prensa del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, cesó el 31 de octubre a Joaquín Rodríguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier Gómez Gálligo, registrador de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y notario en excedencia.

Gómez Gálligo, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y profesor asociado de Derecho Civil en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y de Derecho Mercantil en el Centro de Estudios Universitarios.

En octubre de 2012 obtuvo la acreditación de catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña.

Es Vocal permanente de la Comisión General de Codificación desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la sección 1ª.

Ha publicado como autor seis libros, 46 artículos en revistas jurídicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos. Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversas labores, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los también letrados adscritos Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González y Ana Fernández Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y María Luz Sánchez Jáuregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica al respecto de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Es Presidente del actual Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y Consejero-Secretario de la Revista Crítica de derecho Inmobiliario.

Han sido reconocidos sus méritos mediante la Cruz distinguida 1ª clase San Raimundo de Peñafort

Ha colaborado en esta web realizando una extensa recopilación de información relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. Ver archivo que se irá completando en los próximos meses.

Como curiosidad, su apellido “Gálligo” puede proceder el río Gállego –río que viene de las Galias-, el cual nace en el núcleo del Pirineo Aragonés, Sallent de Gállego, su tierra de procedencia.

Ver noticias relacionadas.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. Real Decreto 939/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña María Pilar Ponce Velasco.

La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es Dª. María Pilar Ponce Velasco.

Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Complutense de Madrid y Máster de Agentes, Políticas y Estrategias de Cooperación al Desarrollo por la Universidad del País Vasco, y Máster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.

Ha trabajado en proyectos de cooperación al desarrollo en Benín y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para África de la UNESCO y coordinadora del área de Nuevas Políticas en la Asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).

PDF (BOE-A-2014-11569 – 1 pág. – 130 KB)    Otros formatos

 

JUBILACIONES.

 

Se jubila a la notaria excedente doña María Purificación García Herguedas.

Se jubila al notario de Sabadell don Juan José de Diego Isasa.

Se declara la jubilación anticipada al notario de San Roque, don Antonio Ángel Camarena de la Rosa.

Se dispone la jubilación del notario de Madrid, don Rafael Monjó Carrió.

 

 

2.- SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de 2005, que estimó el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba (la cual había desestimado la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).

La Audiencia, por tanto, acuerda la revocación de la sentencia de instancia y, por ende, la revocación, a su vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (R. 13 de Julio de 2004 y R. 16 de Julio de 2004) en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No aprecia la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de indefensión.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; ydeclara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que estima la demanda contra la R. 21 de Septiembre de 2005, declarando procedente la práctica de la anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentación, anteponiendo dicha inscripción a las posteriores.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12259.pdf

 

  1. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia n.º 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007, confirmándola, y revoca la R. 21 de Julio de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12260.pdf

 

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestimó los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que estimó parcialmente la demanda presentada frente a las R. 24 de Septiembre de 2003 –y no de 24 de octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-, R. 3 de Noviembre de 2003, R. 4 de Noviembre de 2003, R. 5 de Noviembre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de 4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima la demanda contra la R. 28 de julio de 2009, declarando la validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola,debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante de 14 de junio de 2010, que estima la demanda contra la R. 9 de Mayo de 2008, revocándola.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12266.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa), declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia de 29 de Junio de 2010 (la cual estimó parcialmente la demanda contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que ésta confirmó la calificación registral respecto de la indeterminación de los derechos de quien adquirió su derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citación del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente que no existen tales defectos, y confirmando la resolución y la calificación registral en cuanto a la omisión de los datos y circunstancias exigidas por los arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor  se pretende la práctica de la inscripción)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando en parte la R. 17 de agosto de 2009

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12269.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona de  31 de Mayo de 2011, que estimó la demanda contra la R. 13 de Marzo de 2009 (Cancelación de hipoteca, liquidación fiscal y calificación del Registrador), declarando su nulidad por extemporánea, dejándola sin efecto en todo su contenido.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12271.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  8 de Málaga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12273.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011 (que en la demanda contra la R. 15 de diciembre de 2010 había revocado la calificación registral en cuanto al primer defecto, confirmándola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la calificación registral en cuanto alsegundo defecto

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12276.pdf

 

  1. PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que estima la demanda contra la R. 3 de febrero de 2012, que declara no ajustada a derecho

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12277.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

         Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, de 27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, de 27 de Noviembre de 2012, que estima la demanda sobre nulidad de la R. 11 de febrero de 2012

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12279.pdf

 

  1. PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIGÜEDAD DE LA OBRA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 3 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de 2012, que estima, únicamente en cuanto a las costas, el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  11 de Alicante de 16 de Enero de 2012 (que declaró la nulidad de la R. 21 de noviembre de 2009)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12280.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

 

 3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.

Hechos: En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,  concurriendo en su lugar, en aquella escritura,  las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital en dinero.

         Registradora: Suspende la inscripción ya que:

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de 1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),

2.- Y por lo que hace a la conmutación, el art 256 establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial”.

Notario: Recurre alegando en su favor la reciente Rs de 26 de marzo de 2014, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos transmisarios.

Dirección General: En primer lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.

Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. DOBLE INMATRICULACIÓN. RECTIFICACION DEL REGISTRO. Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de finca y extinción de comunidad.

Se pretende la inmatriculación de una finca resultando de los títulos justificativos de la previa adquisición que ya consta inscrita con dos números de finca diferentes y con la dificultad de que una de ellas aparece inscrita sólo en cuanto una tercera parte a favor de los donantes de los que trae causa uno de los condueños y que se solicita además la rectificación en cuanto a las participaciones adquiridas por los transmitentes.

Entiende la Dirección que será preciso por una parte inmatricular las participaciones que faltan por inscribir para poder realizar las modificaciones en la finca que se pretenden; además, en cuanto a la rectificación respecto a las participaciones que corresponden a los transmitentes se trata de un error en el título que causó la inscripción por lo que es claro que se trata de un defecto o error al que se aplica el art. 40.d) LH, que precisa el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial.

Además se añade el problemas de que de los títulos y de las descripciones del Registro, no puede establecerse con certeza si las dos registrales son fincas diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, (habiéndose producido una doble inmatriculación) o si una de ellas era una finca originaria que se dividió en dos fincas independientes siendo una la otra registral y el resto la perteneciente a uno de los intervinientes.

Pero en cualquier caso, existe una modificación sustancial entre los derechos adquiridos en virtud de los títulos previos y los que ahora se pretenden inscribir, que exige la necesariaintervención y acuerdo de todos los otorgantes de dichos títulos, ratificando el error de las participaciones adquiridas y aclarando la identidad de las fincas a las que se refieren, o las modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo, o en su defecto, la correspondiente sentencia judicial firme que las supla con todas las garantías legales. (MN)

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  1. ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA EN DONACIONES.Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura de donación con pacto de definición.

Hechos. Se otorga una escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidación de la plusvalía municipal.

La registradora suspende la inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación. Añade también que, en todo caso, la comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.

         El notario autorizante recurre, y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicación a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín correspondiente.

La DGRN confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:

1.-El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción.

2.- En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)

 

Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo: Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente -Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente la calificación catastral rústica del terreno,  por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014, reseñada y comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

         Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

         En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

         La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín Cáceres, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jurídica.”

         El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino en la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”  A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas urbanísticas.

Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en su obra “Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección del ámbito de incidencia del IIVTNU.”

         En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.»

Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente dirección:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1

         A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014, página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación. Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.

Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»

La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)

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  1. PRETENSIÓN DE ANULAR FINCAS REGISTRALES POR NO CORRESPONDERSE CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL.Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que se suspende la anulación de la inscripción de determinadas fincas registrales. (MN)

Fallecido el titular registral sus herederos pretenden que se anulen las inscripciones de sus fincas y se sustituyan por las parcelas catastrales de forma que éstas reciban un nuevo número registral.

La Dirección confirma la calificación ya que los asientos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse en los supuestos y en la forma señalada en el art. 40 LH sin que estemos ante ninguno de los supuestos en que dicho artículo permite la rectificación.

Tampoco puede alegarse lo dispuesto el art. 82 LH, pues debido a nuestro sistema civil causalista no es admisible el mero consentimiento cancelatorio sin causa que lo sustente (arts.79 y 80, y  193 RH).

Y tampoco cabe inmatricular las que ahora se describen como sustitutas de aquéllas ya que daría lugar a una doble inmatriculación, sino su actualización adecuando las descripciones a las catastrales que, según afirman, coinciden con la realidad física de las mismas, practicándose las correspondientes modificaciones hipotecarias de acuerdo con el art. 45 del RDLeg 1/2004, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario cuando establece los requisitos para que pueda entenderse que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca.

Lo que ocurre es que en este expediente las diferencias existentes no permiten acreditar dicha identidad y para mayor abundamiento algunas fincas aparecen inscritas a favor de terceros o los interesados solo tienen una participación indivisa de dichas fincas, por lo que además podría existir un perjuicio para terceros. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE SIMILITUDES SUFICIENTES ENTRE TITULO INMATRICULADIR Y TITULO PREVIO. MITAD INDIVISA YA INSCRITA. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se suspende la pretendida inmatriculación de dos fincas por escritura de donación.

          Hechos: Se otorga una escritura pública en virtud de la cual se donan dos fincas, una vivienda y una finca rústica, que se dicen no inscritas, alegando como título previo una herencia. Posteriormente se aporta la citada escritura previa de herencia a favor de los donantes en la que se inventaría una mitad indivisa de una finca rústica con una casa de labor. Las referencias catastrales de polígono y parcela son diferentes también de las que figuran en ambos títulos.

La registradora suspende la inscripción, en cuanto a una mitad indivisa por estar dichas fincas inscritas a favor de un tercero, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la rústica por las discrepancias en la descripción con el título previo y por las diferentes referencias catastrales entre el título previo y el posterior; respecto de la vivienda, por no acreditarse fehacientemente la adquisición. La registradora sustituta confirma la nota.

         El interesado recurre y alega que la mitad inscrita está dentro de los dos primeros años de su inscripción y por ello que el Registro no puede proteger a su titular, que además no es el verdadero propietario, tal como resulta también del certificado catastral

         La DGRN confirma la nota. En cuanto a la primera mitad inscrita por falta de tracto sucesivo; no es argumento en contra que en el Catastro sea el titular el solicitante porque la titularidad catastral lo es sin perjuicio de la titularidad registral y sus efectos jurídicos; tampoco es argumento que no hayan pasados dos años desde la inmatriculación pues el asiento y su titular registral está bajo la salvaguardia de los tribunales sin perjuicio de que cualquier interesado pueda impugnar dicha inscripción.

En cuanto a la otra mitad indivisa hay discrepancias en la descripción con el título previo, respecto de la vivienda ya que no aparece como finca independiente y en cuanto a la rústica porque hay discrepancia en cuanto a los certificados catastrales y porque en el título previo aparece como mitad indivisa, por lo cual considera razonable la duda sobre la identidad de las fincas.  (AFS)

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  1. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, por la que se deniega la rectificación de un asiento por error de concepto.

El recurrente pretende la rectificación de un asiento por apreciación de error de concepto. El registrador considera que no hubo tal.

La Dirección entiende que la negativa a la rectificación por el registrador al considerar inexistente el error alegado no puede ser abordada en el cauce de un recurso y de no concurrir el consentimiento de los interesados, que fueron quienes procuraron la inscripción, deberá el recurrente recabar resolución judicial que ordene la rectificación. (MN)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE TÍTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelación de asientos de hipoteca.

La única cuestión que se plantea en este expediente se refiere a si es posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en garantía de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la inscripción 8.ª consta nota marginal de expedición de certificación a los efectos de ejecución hipotecaria. La solicitud funda su petición en la nulidad de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la expedición de certificación con cancelación de las cargas que resulten caducadas.

La registradora deniega la cancelación en cuanto a tres de las hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripción 5.ª, por caducidad, siempre que se consienta la inscripción parcial.

El recurrente impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad de las inscripciones practicadas.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de las hipotecas (con las particularidades propias de la tipología del derecho inscrito, vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento”. (JDR)

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  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

          Hechos: En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios

    La registradora suspende la inscripción argumentando que la sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima (art 813 CC) y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás legitimarios por su derecho propio (ART 985 CC). La registradora sustituta confirma la calificación.

         El interesado recurre (y parece que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en la partición tal como se ha realizado.

         La DGRN revoca la nota y declara lo siguiente:

1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.

2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio derecho.

3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la legítima.

4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos están de acuerdo.

Comentario.- A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el testamento que la contiene.

En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.

Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles consecuencias fiscales.

Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición; en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. CITACIÓN A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

         Hechos: Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.

         La registradora suspende la inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador sustituto revoca este último defecto.

         El interesado recurre y alega que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.

         La DGRN revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no encuentra justificadas dichas dudas.

En cuanto a la norma del artículo 201 LH relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.  (AFS)

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  1. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial (ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día) y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal carácter).

Registradora: Deniega la inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación precisamente en los arts 1324 cc y 95.4 del RH.

Notario: El notario alega la incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos cónyuges.

DGRN: La DG da la razón al notario y hace una interesante exposición, en torno a que la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c. contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses económicos de quien la presta”.

Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el puramente procesal, ya que tiene también una eficacia extrajudicial que afecta a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los arts 1361 y 1441 del c.c., pero debe reunir estos requisitos:

            . .- a) Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos;

            ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,

           ..- y c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas. (JLN)

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  1. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.

Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona».

La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.” (JDR)

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  1. VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.

         Estando una sociedad en fase de liquidación se presenta escritura en la que su administradora concursal vende de forma directa unas fincas, quedando protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

         1.-El Registrador suspende la inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente que «acuerdo acceder a la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio del auto completo.

         2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas anteriores al concurso. También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras R. de 5 de septiembre de 2014) según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

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  1. OBJETO DEL RECURSO. ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

         Supuesto: Se presenta mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que… se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)».

El registrador deniega la remisión del expediente por no tener constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.

El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.

La Dirección entiende que a la vista de los arts. 326 LH y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:

Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que, respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada en una resolución distinta. Tratándose de anotaciones preventivas la legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (art. 738 LEC). Y el art. 42.4 LH, respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El RH dice para toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución” (art. 165 RH). Por tanto, la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)

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  1. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que acuerda no acceder a la rectificación de una inscripción de adjudicación y cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso recordando que “Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).”

“Pero es que, además de lo anterior, aun en el caso de que fuesen admisibles los recursos contra las calificaciones positivas –que no lo son–, en el presente caso el recurso igualmente debería ser inadmitido por extemporáneo. En efecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Si se tiene en cuenta que la calificación necesariamente precede a la inscripción y que las inscripciones cuestionadas se practicaron el día 11 de marzo de 2014, generando efectos «erga omnes» desde entonces, y que el recurso se interpuso el día 22 de julio de 2014, no cabría sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisión, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.” (JDR)

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  1. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

         Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

         El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

         El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

Comentario:

Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

         Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568de la LECivil.  (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

         Supuesto de hecho: como señala el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda en el año 2008.

Doctrina de la DGRN: ¿Es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento? NO.

  1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.
  2. Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

         Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

         Doctrina de la DGRN.

  1. La adjudicación a un cónyuge de vivienda (que no es domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del convenio.
  2. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).
  3. Fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
  4. Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho: Se debate en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.

         Doctrina de la DGRN:

  1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro
  2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)

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  1. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria.

Supuesto de hecho: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.

         Doctrina de la DGRN:

  1. 1. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución.
  2. 2. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  3. 3. Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:

(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,

(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH)

  1. 4. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

Reitera su doctrina (por todas, R. 26 de octubre de 2012), sobre la naturaleza del exceso de cabida: Se trata de una rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

Reitera también (R. 25 de noviembre de 2013), que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, salvo que, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, que es lo que se produce en el presente caso, pues el propio recurrente admite que el exceso corresponde a una parte de terreno, distinta de la finca, que el promotor le vendió en documento privado. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

Dos cuestiones aborda esta resolución:

  1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal. Reitera lo indicado por la R. 23 de Junio de 1.998: La propiedad horizontal presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide (art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal); por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la previa inscripción de la correspondiente alteración, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa urbanística.
  2. Necesidad o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la Ley de 26 de Junio de 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.

Se refiere, pues, a los complejos inmobiliarios. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de parcelación; pero en el presente caso, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la R. 21 de Enero de 2014 (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, ni tampoco se constituye un régimen específico de conjunto inmobiliario, por lo que en este caso no está justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)

PDF (BOE-A-2014-11691 – 8 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada en escritura pública.

         Supuesto: Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.

La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del art. 20.4 RD Legislativo 2/2008 y por ordenarlo el art. 51.3 de dicha norma. (JCC)

PDF (BOE-A-2014-11692 – 7 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

Supuesto: Se plantea si es posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de edificación futura, precedido de la escritura de permuta.

La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean dos transmisiones efectivas y reales.

En cambio, en el caso que nos ocupa, la primera transmisión no se ha producido, pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)

Añade otros dos argumentos: 1) si la finca se hubiese inmatriculado, la resolución del título inmatriculador habría dado lugar a una segunda inscripción, pero ésta sería cancelatoria del primer asiento y dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el tratamiento fiscal de la resolución contractual no implica, sino más bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones (Resolución a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.

Habiendo recaído R. 18 de junio de 2010, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.

La DGRN recuerda que, según el art. 108 RH, el título calificado se puede presentar a nueva calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se basó la R. 18 de junio de 2010, y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes pronunciamientos (R. 15 de julio de 2013 y R. 13 de noviembre de 2013) (JCC)

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  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ESCRITURA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.

Supuesto: Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708  LEC.

La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,  de las R. 4 de mayo de 2010, y R. 3 de Junio de 2010, según las cuales, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir, el precepto únicamente habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados, ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de la escritura pública requerida. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.

Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo no conste que el titular registral ha sido notificado(arts. 20 LH, 24 CE), o que no se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias  (art. 286 RH).

Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)

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  1. RENUNCIA A LA TITULARIDAD DE UNA CUOTA INDIVISA QUE LLEVA IMPLÍCITA UN DERECHO DE USO TEMPORAL DE UN APARTAMENTO DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL INTEGRADO EN UN CONJUNTO INMOBILIARIO (MULTIPROPIEDAD). Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de renuncias de multipropiedad.

Reitera la doctrina recogida en la R. 30 de agosto de 2013, considerando esa renuncia no inscribible. (JCC)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta –artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

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  1. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la cancelación de determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.

La resolución judicial de una permuta, en la que no han sido parte los titulares posteriores que traen causa de una hipoteca sobre la cual no se tomó anotación preventiva de demanda, no puede determinar su cancelación automática.

Para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución con anterioridad a los mismos– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RANUDAR EL TRACTO, SIENDO EL PROMOTOR COMPRADOR DE UN HEREDERO DE LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Hervás, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto ordenando la reanudación del tracto interrumpido en determinada finca registral.

Reitera el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el tracto así como la interpretación restrictiva de sus normas, no procediendo cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los herederos de los titulares registrales. (JCC)

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  1. CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda habitual.

De esta resolución y de la R. 10 de Octubre de 2008 resulta que si bien no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad, sí lo es cuando, como en este caso, el cónyuge adjudicatario por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de gananciales con su ex cónyuge.

Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que este derecho de uso es de carácter no patrimonial, sino familiar (R. 27 de Agosto de 2008), lo cual  impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)

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  1. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

         Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial. En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.

         El registrador encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la venta.

El notario autorizante recurre y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la escritura.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resolución de 6 de noviembre de 2002 está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera inscrita no sería oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y artículo 222.3 de la LEC  y en tal caso podría generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.

En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en el artículo 271 CC  es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.

Cuestión procedimental. Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

En cuanto al fondo del recurso, la resolución en primer lugar realiza una simple aplicación del principio de tracto sucesivo: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del exceso de cabida, en el caso, superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,  sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS TÁCITOS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.

Hechos: en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que se presenta a inscripción.

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según sentencias del TS que cita.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.

En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD. CERTIFICACIÓN CATASTRAL. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.

Reitera que las dudas de identidad apreciadas por registrador sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura pública o por certificación administrativa, pero no, en vía de principios, en los supuestos de expediente de dominio pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. (p.ej. R. 10 de mayo de 2002, R. 7 de Julio de 2006, R. 4 de mayo de 2011, R. 25 de noviembre de 2013 (ésta última, entre otras contempla, sin embargo, excepciones)

Reitera también lo señalado por la R. 22 de Enero de 2009: En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que superen la quinta parte, es preciso aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica.

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  1. INMATRICULACIÓN DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificación recogida en dicho certificado.

La registradora suspende la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resolución de 11 de Julio de 2013.

El notario autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.

La DGRN confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportación de dicha escritura.

Comentario.- Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.

La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de 4 de Agosto de 2014  (nº 312 del Informe de Octubre)y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)

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  1. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.

         Supuesto: Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.

El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”

La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos.” (JDR)

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FIN DEL INFORME

 

 

IR A LA SECCIÓN RESOLUCIONES PROPIEDAD CUADRO NORMAS BÁSICAS
INFORME GLOBAL DISPOSICIONES 2002-2014 DISPOSICIONES + DESTACADAS

 

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 6 DE ENERO DE 2014

Informe Mercantil Octubre de 2014. Pagarés en función de garantía. Intervención notarial de pólizas de préstamo.

Indice:
  1. Enlaces:

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reformando una vez más la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4ª, el nuevo artículo 100 establece también la posibilidad de que en convenio se puedan transformar créditos en capital.
  • La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribución de la llevanza del registro Civil por los RRMM.
  • La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica, disposición que se enmarca en el cuadro general de simplificación de requisitos administrativos.
  • La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.
  • La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del espíritu emprendedor y la actividad empresarial.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • Resolución de 1 de agosto de 2014 sobre ventas de fincas de una entidad concursada pretendiendo la cancelación de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelación: Obviamente se desestima el recurso.
  • Resolución de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de cesión de un crédito hipotecario por parte de un Ayuntamiento no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación de inmuebles.
  • Resolución de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en procedimiento concursal, para cancelar cargas no privilegiadas es necesario citar a los acreedores, y las que tienen privilegio sólo podrán serlo cuando se enajenen los bienes.
  • Resolución de 12 de septiembre de 2014 según la cual en las hipotecas entre particulares para la ejecución directa es precisa la tasación de la finca y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 días en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.
  • Resolución de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. 245.4 LOPJ, que la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme» y reitera que en caso de rebeldía no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.
  • Resolución de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las cláusulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un informe desfavorable del auditor no permite el depósito de cuentas de la sociedad.
  • La de 2 de agosto sobre suspensión de la calificación debido a la existencia de acuerdos contradictorios.
  • La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que la legalización de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, debe hacerse según la legislación anterior.
  • La de 6 de agosto reiterando que en aumento de capital con aportaciones dinerarias no es necesario identificar a los suscriptores.
  • La de 18 de agosto que sigue permitiendo como objetos posibles los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.
  • La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los planes de ajuste imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.
  • La de 29 de de septiembre que permite inscribir la renuncia de un administrador único si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.
  • La de 30 de septiembre según la cual si se fija el lugar de celebración de la junta en estatutos al menos debe señalarse el término municipal.
  • Finalmente la de 4 de octubre que permite suspender la calificación de un depósito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minoría.

 

  1. Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Pagarés en función de garantía e intervención notarial de pólizas de préstamo.

Ha tratado de esta cuestión la importante sentencia del TS de 12 de septiembre de 2014 en recurso 1460/2013.

Se trataba de un préstamo a favor de consumidores en póliza no intervenida por fedatario público. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establecía una cláusula en virtud del cual este firmaba un pagaré por el mismo importe del préstamo y a la vista. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un título ejecutivo sin necesidad de la intervención de un notario en la formalización de la póliza. Se redactaba en forma tal que parecía que se hacía en beneficio del prestatario, como hemos dicho, pues al hacerlo así se ahorraba los costes de la intervención notarial.

Los prestatarios, ante el ejercicio de la acción cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1ª instancia, como la Audiencia consideran válido el pagaré pues contenía todos los requisitos exigidos por la LCyCH.

En cambio el TS va a considerar abusiva la cláusula, en síntesis, por las siguientes razones:

— Mejora de la situación de la entidad acreedores frente al consumidor.

— Le permite el acceso a un procedimiento privilegiado para el cobro de su crédito.

— El ahorro arancelario se consigue a base de sacrificar la función de información, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jurídica, funciones que llevan a cabo los notarios.

—Se eluden controles administrativos y también se elude el control judicial de las posibles cláusulas abusivas al ejercitarse la acción cambiaria y no la derivada del préstamo.

— Aunque en el pagará consta la inicial cantidad prestada, funciona en la práctica como un pagaré en blanco, al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidación de la operación.

— Existe una inversión de la carga de la prueba pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepción de cumplimentación abusiva del pagaré.

— Permite al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado, sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.

Como conclusión de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se  prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, y en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiara”.

Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe un voto particular a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia “es ambigua, jurídicamente errónea, inadecuada desde el punto de vista económico e, incluso, excesivamente ambiciosa”.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El pagaré en estos casos es un medio de pago sometido al artículo 1170 del CC.

— El pagaré en su origen estaba completo. Lo único que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisión se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.

— Es erróneo decir que la deuda fue liquidada sin garantías, siendo exagerado decir que la liquidación de un préstamo con varias cuotas exige conocimientos de matemáticas financieras.

— Se aplica incorrectamente el artículo 82.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.

No existe desequilibrio en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecución es un error.

La intervención del fedatario en la liquidación de la deuda poco añade pues este se limita a expresar que la liquidación ha sido correcta, ya que al ser la deuda líquida nada había que liquidar-entendido el verbo en sentido jurídico-.

— La sentencia, contra lo que dice en la misma, no protege a los consumidores, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias económicas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesión de préstamos por entidades financieras.

— Que los menores costes de la operación no es algo que carezca de relevancia, dado además de que el pagará el mayor coste será obviamente el consumidor de forma que la sentencia “será bien recibida más que por los consumidores, por los profesionales concernidos”. Y

— Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido desmentida en la sentencia 468/2014 de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso idéntico al que se debatió en esta sentencia.

Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las construcciones creativas realizadas por los departamentos de asesoramiento jurídico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a pérdida de derechos por parte de los consumidores.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

  1. Finalidad de la Ley.

          Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

          Ante esta situación existen dos alternativas:

– o bien liquidar la empresa en su conjunto,

– o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

  1. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

  1. A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. B) La legislación sobre emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

          –  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

 – y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

  1. C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.
  2. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

  1. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:

– la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

– la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

– el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

– el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

  1. Apartados reformados de la Ley Concursal.
  2. A) El 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociacionespara alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

          A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

          Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema derequisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, quesustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

             – Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

             – Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

             – A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

             – Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

             – En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

             – En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

             – Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

             – Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

          Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II– las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

          Se clasifican por grupos:

  1. a) De carácter procesal.
  2. b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. c) En materia laboral.
  4. d) Relativas a derechos de los acreedores.
  5. e) Funciones de informe y evaluación.
  6. f) Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. g) Funciones de secretaría.
  8. h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

          Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

             – El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

             – A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

             – La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

             – El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

          De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

  1. b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  2. c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

– El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

– Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

  1. d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

  1. e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.
  2. f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

– Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

– Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

– En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

          F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

          Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

          Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

          Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

  1. g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

– Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

– Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto desindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

          La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

          Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

– Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

* En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

* La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

– Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

– Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

  1. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
  2. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
  3. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
  2. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
  3. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.
  4. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

          Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

          Se puede consultar:

             – Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

             – Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

             – el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

             – el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2014-9896 – 29 págs. – 430 KB)   Otros formatos

 

TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-9895 – 33 págs. – 535 KB)    Otros formatos

 

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

PDF (BOE-A-2014-10263 – 3 págs. – 153 KB)    Otros formatos

 

PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

          Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

  1. a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.
  2. b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

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***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones adicionales:

          Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

          Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

          Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

          Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justiciadestinado actualmente en el Registro Civil.

Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

  1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

  1. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

  1. a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
  2. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
  3. c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedaránafectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

          Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

          Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

             – La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellosotros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

             – En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

              -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

Comentarios:

– La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

          Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

          Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

– Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

– ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

– La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

– La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

– El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad.24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

          Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

          Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

          La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

– Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

– Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

– a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

– a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

– a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

          Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

– Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

– Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

– el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

– el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

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PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por laComisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

  1. a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.
  2. b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.
  3. c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.
  4. d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.
  5. e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.
  6. f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.
  7. g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

          La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

Sede electrónica.

– Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

             – A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

– La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

– Sus contenidos los recoge el art. 9.

             – La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

– Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

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DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

 

  1. a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  2. b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  3. c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas.

El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidadcontenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias:

1) se regula y fomenta la figura del business angel

2) se establecen otras medidas de carácter fiscal;

3) subvenciones;

4) la capitalización íntegra de la prestación por desempleo;

5) la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas;

6) la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha; y

7) la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Está presentado por el Gobierno de Canarias.

Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

– Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

– Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

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COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad,con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

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  1. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.

Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

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  1. CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

            Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidación en un proceso concursal, en el que se acuerda «la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales y reales, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como créditos privilegiados». Se acompaña otro por el que se concede autorización a los concursados para enajenar el único bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificación de precio.

El registrador se opone a la cancelación de las cargas distinguiendo dos supuestos:

            1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Dirección confirma el defecto. El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De no aprobarse el plan de liquidación la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo se verificaría con sujeción a lo dispuesto en el art. 149.3 LC, al determinar que «el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90».

2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelación sólo está prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenación del bien del concursado, no antes que ésta, y con además las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Dirección también confirma el defecto: la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:

  1. a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,
  2. b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial,
  3. c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos»  (MN)

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  1. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

El caso:

La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

[Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra […] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

  1. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

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  1. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. Resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

En este sentido, la LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca […] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntasno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo quecontravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

De estos preceptos resulta lo siguiente:

Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

  1. a) favorable,
  2. b) con salvedades,
  3. c) desfavorable,
  4. d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

 -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

 -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013,R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

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  1. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

  1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.
  2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.
  4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.
  5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14/2013, LA LEGALIZACIÓN PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalización de determinados libros presentados al efecto.

            Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalización de libros de una sociedad, haciéndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el día 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el día 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.

La registradora con lujo de argumentos suspende la legalización pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE “la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, se deberá efectuar telemáticamente” para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.

El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalización de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere sólo a los emprendedores.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras hacer un repaso del sistema de legalización de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su internacionalización resume en los siguientes términos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalización de los libros de los empresarios:

— Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya “no cabe la legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar”.

Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resolución de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta “las previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislación anterior (disposición transitoria primera del Código Civil)” lo que “exige que sean respetados sin perjuicio de la aplicación plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados después de su entrada en vigor)”.

En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalización de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no será posible otra legalización que la electrónica con presentación telemática.

            Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalización de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resolución si bien con algunas matizaciones.

No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentación de los libros electrónicos no se ha hecho de forma telemática, única forma de presentación admitida a partir de ahora. Como apunta la resolución y con ello estamos de acuerdo, esa presentación telemática, con firma electrónica reconocida, supone una mayor seguridad jurídica para la legalización. Pero precisamente al exigir firma electrónica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tamaño que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electrónica reconocida para la legalización de sus libros. Es decir por una parte se dan más facilidades y garantías para la legalización pero por otra se les dificulta esa legalización.

Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una función general, como dice la propia resolución, ese interés general se cumple sobradamente con lallevanza de la contabilidad en formato electrónico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas informáticos utilizados. La legalización de esa contabilidad por parte del registro mercantil también responde a un interés general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalización y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboración. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debe poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, lo que sin duda ocurrirá es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los países miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electrónico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretación que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deberán ser presentados de forma telemática.

Aparte de ello la legalización anual electrónica y telemática de los libros de actas de las sociedad y demás libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayoría de los casos los de actas tendrán un solo movimiento, la aprobación de las cuentas, y los demás citados sólo tendrán movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca algún cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio único contrate con la misma. Respecto de estos obviamente sólo será necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situación personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentación de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.

Curiosamente el proyecto de Código Mercantil que conocemos y que ya está en trámites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalización de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electrónico sin que para nada se ocupe de la presentación en el registro mercantil en forma telemática de esa contabilidad en el registro mercantil que lógicamente cuando se lleve en papel sería simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son más liberales en lo económico que los autores de la LE. (JAGV)

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  1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO.Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas queforman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)PDF (BOE-A-2014-10132 – 4 págs. – 159 KB) Otros formatos

 

  1. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima queno es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

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  1. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigenciade su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.

2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 18 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el depósito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petición de la minoría del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría y de las salvedades que se incluyen “no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad”.

El registrador considera que el informe de auditoría aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del artículo 366. 1-5.º del RRM. Por ello suspende el depósito.

El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el artículo 366 del RRM.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.

En cambio cuando se trata de una opinión denegada o de abstención, “la doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”.

Por tanto sigue diciendo la DG “es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas”.

“La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse unainformación clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

“Por esta razón no basta con aportar al Registro Mercantil la documentación a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.”

            Comentario: Como venimos sosteniendo, también de forma reiterada, cuando el auditor da una opinión negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el depósito de cuentas, debemos calificar el porqué el auditor emite su informe en dicho sentido.

Por tanto en estos casos no puede rechazarse el depósito de forma indiscriminada, sino que dependerá del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el depósito. Es difícil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposición del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con él, el hecho de que se dé una opinión desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de la misma.

En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resolución de 1 de agosto de 2014, número 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resolución creemos justificada la decisión de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboración de la sociedad pues ésta, por ejemplo, impidió comprobar el coste del inmovilizado material y su amortización acumulada y tampoco puso a disposición del auditor información suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)

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  1. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.

            Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho trámite no se ha realizado en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.  Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaración de baja.

            Comentarios: Dada la claridad del problema planteado sólo indicaremos que distinta de la baja es la revocación del CIF de la sociedad, las cuales últimamente están llegando de formamasiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos más despacio. (JAGV).

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  1. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA.Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

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  1. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…”

El registrador estima dicha cláusula no inscribible puesno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

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  1. DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS LÍMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se trata del depósito de cuentas referido a 2013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su depósito de cuentas, tiene las siguientes características:

De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.

El registrador no admite el depósito en base a que “la sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital”

El interesado recurre y alega que la sociedad, “durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Centra el problema en qué “criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”.

El problema se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó considerablemente los límites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.

Por ello dice la DG que “la cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.

Sostiene que la norma “es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicación” y dicha norma para la DG es aplicable no sólo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino también a los anteriores. Por ello concluye que “la calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados”. Así resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que “los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes”.

“No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado”.

            Comentario: Clarifica la DG en esta resolución, cambiando el criterio establecido en otra resolución de 1 de junio de 2011, que los cambios legislativos producidos en los límites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de pérdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicación a todos los ejercicios anteriores y no sólo a los cerrado con posterioridad a la promulgación de los nuevos límites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea más favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14/2013 no cambió los límites para formular auditoría de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligación de auditar cuentas, si en algún momento se produjeran cambios en dichos límites, le sería aplicable la doctrina anterior.  (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR LA DG. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 4 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentación se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría estando el mismo pendiente de resolución por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.

El registrador suspende el depósito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minoría, sin que se acompañe su informe.

El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de depósito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompañarlo ni presentarlo a la Junta general de socios.

            Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

Para la DG “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor”.

            Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el depósito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designación de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensión de la calificación hasta la resolución definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificación la existencia del expediente y el trámite en que se encuentra-pendiente de resolución definitiva- y expresar que la calificación definitiva, favorable o desfavorable, se producirá una vez resuelto el mismo. Quizás haciéndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) PDF (BOE-A-2014-11193 – 4 págs. – 156 KB)    Otros formatos

 

Granada, a 28 de noviembre de 2014.

 

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Jorge López

Informe de Agosto de 2014

Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES:

  • Real Dto 681/2014 1 de agosto Planes y Fondos de Pensiones.
  • Orden JUS 2225/2012 5 de octubre, Competencias de la DGRN

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

  • Valencia: Ley 4/2014 que modifica Ley de Cooperativas de 8/2003
  • País Vasco: Ley 1/2014 Códigos de Conducta y Conflictos Cargos Públicos

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • Momento actual del Notariado Francés

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Gilles Legardiniere “Nous étions les hommes”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Son cuatro reglamentos los que se modifican simultáneamente, siendo la de mayor trascendencia la reforma del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Los cambios vienen motivados por la necesidad de adaptación de los reglamentos a diversas reformas legislativas y para transponer normativa europea.

El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que desarrolla el TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los cuales configuran, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista.

Se adaptan a la Ley de Economía Sostenible (D. F. 13ª y 31ª y disposiciones transitorias). La D. Tr. 6ª, en concreto, alude a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones.

En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.

En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley, tras la reforma de 2011 en la que se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos. Se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción.

En materia de silencio administrativo se modifica la D. F. 2ª recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias.

En cuanto a las movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones.

En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad, determinándose el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes.

Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables.

En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.

Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones la reforma de la Directiva 2003/41/CE, se incluye la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones. También se modifica el artículo 81 bis, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

Conviene destacar la reforma de estos artículos:

– Artículo 58. Constitución mediante escritura e inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil. La autorización administrativa previa ha de solicitarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Tras inscripción en el Registro Mercantil, inscripción en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

– Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

– Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

– Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

– Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

– Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.

Se adelanta también la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El artículo 3 afecta al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Entre las reformas se incluyen:           – Permitir que las entidades aseguradoras inviertan en buques dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

– Adaptarse a la STSJUE de 1 de marzo de 2011, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. No cabe mantener de modo ilimitado diferencias de primas y prestaciones en función del sexo. A partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.

– Se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar sobre su rentabilidad, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho.

– Se aplica en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema que consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades que actualmente tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a este reglamento, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.

El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Adelanta la fecha de remisión de la documentación estadístico contable al 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera. Este artículo entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

Por la Disposición transitoria única, los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y demás entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto deberán adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en él antes del 3 de febrero de 2015. En particular, dentro de dicho plazo deberán adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaración de principios de la política de inversión de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2014, con dos salvedades. La nueva regulación de las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones lo hará el 3 de octubre de 2014.

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COMPETENCIAS DGRN. Orden JUS/1449/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, sobre delegación de competencias.

La Orden JUS/2225/2012 modificada recoge delegaciones de competencias del Ministro y de otros órganos.

El RDLey 8/2014 establece que la DGRN encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.», determinadas a actuaciones en orden a la contratación de la creación, mantenimiento, gestión y seguridad del sistema informático único del Registro Civil y su red de comunicaciones.

Ahora se añade un punto 5 en el apartado decimoctavo:

            Decimoctavo. Dirección General de los Registros y del Notariado.

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación del titular del Departamento, las siguientes competencias:…

            «5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.»

            Los efectos se producen desde el 2 de agosto de 2014.

            Así pues, el Director General tiene, a partir del día 2, competencia para:

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección le corresponde (registros de la propiedad y mercantiles)

De lo anterior se deduce que el ámbito de la delegación es más amplio que lo que se deriva del contenido de la D.Ad. 23ª a la que se alude en la exposición de motivos de esta Orden.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA. Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Mediante esta ley se pretende armonizar la regulación estatal con la de la Comunidad valencia en materia de cooperativas.

Procede destacar lo siguiente:

– Se regula la celebración telemática de asambleas generales o la nueva regulación del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.

– Se incide en la regulación del contenido y alcance de las aportaciones económicas de los socios al capital de la cooperativa, trazando una clara frontera con las aportaciones económicas en las sociedades de capital.

– Además, la ley modifica la regulación de las organizaciones representativas de las cooperativas valencianas, acercándolo al modelo real de la operatoria de esas organizaciones y a la participación en ellas de entidades cooperativas que desarrollan actividad en la Comunitat Valenciana, aun cuando no se configuren jurídicamente como cooperativas valencianas.

Entró en vigor el 17 de agosto de 2014. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.

La presente Ley tiene por objeto establecer:

  1. Los principios que rigen el código de conducta de los cargos públicos que se incluyen en su ámbito de aplicación, orientados, en todo caso, a la defensa del interés general.
  2. Las medidas tendentes a prevenir, evitar o resolver situaciones de conflicto entre intereses públicos y particulares, con la garantía de prevalencia del interés general.
  3. El régimen de incompatibilidades de los cargos públicos sujetos a su ámbito de aplicación, derivado del principio de dedicación exclusiva a la función pública que desempeñan, así como la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2014. (GGB)

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RESOLUCIONES REGISTRO DE LA PROPIEDAD PROPIEDAD:

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santoña n.º 1, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.

            El caso, la calificación y la decisión de la DGRN.-

            Se debate si la adjudicación por disolución de condominio de dos inmuebles adquiridos por mitad y pro indiviso antes del matrimonio a uno de los cónyuges cotitulares que asume la deuda hipotecaria que pesa sobre los mismos, y que se lleva a cabo en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como título el testimonio judicial del convenio. Ninguno de los inmuebles tiene la cualidad de vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción por no ser los bienes gananciales y necesitarse escritura de disolución de comunidad.

La DGRN confirma la calificación.

            Los argumentos.-

La DGRN ha señalado que nada se opone a que los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental.

No quiere decir lo anterior que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, no puedan incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos. Pero en este supuesto el hecho de que el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al contenido del Registro y lo que no.

Es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público los acuerdos privados. La existencia dentro del convenio de negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial.

Es evidente a la luz de las anteriores consideraciones que el recurso no puede prosperar. La disolución de la comunidad de bienes adquiridos antes del matrimonio, que afecta a determinados inmuebles y que contiene un negocio adicional de asunción de deuda hipotecaria, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio por lo que para su inscripción se precisa escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.

Se trata de un bien comprado por mitad y proindiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, incluyéndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresión del negocio jurídico por el que se produce tal ganancialidad. En consecuencia no puede determinarse si se refiere a una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio, o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación formalizada en el convenio comporta una compensación acordada entre los ex cónyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales, o si se trata de una mera disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. En consecuencia se desestima el recurso y se confirma la calificación registral. (CB)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55 a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se plantea la posibilidad de anotar preventivamente un embargo constando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado y habiendo sido el titular registral notificado en dicho procedimiento.

Alega el recurrente que no existe en el caso que nos ocupa una ruptura de tracto, pues el demandado es causahabiente del titular registral pero no ha inscrito su derecho, pudiendo haberlo hecho, previa elevación a público de su contrato de compraventa.

La Dirección confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH y 140 RH). Respecto a la alegación de que al titular registral se le ha notificado la existencia del procedimiento, entiende que no es suficiente ya que, como ya se ha señalado en otras Resoluciones (R. 3 de julio de 1998) al no haber sido demandado ni ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir; y en cuanto a la circunstancia de ser el ejecutado causahabiente del titular registral, lo procedente, como se ha señalado en otras ocasiones (R. de 7 de octubre de 2004) es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida (arts 65 LH, 629 y 664 LEC y 140 RH). (MN)

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  1. EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. CESIÓN AL AYUNTAMIENTO. LIBERACIÓN DE AFECCIONES FISCALES. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una segregación, descripción de resto y cesión gratuita formalizadas en escritura pública.

            Hechos.- Se otorga una escritura pública de segregación, descripción de resto y cesión gratuita en la que, respecto de una finca registral que tiene una superficie inscrita de 6.597,80 metros cuadrados, su titular declara que su superficie real es de 6.717,36 metros cuadrados, y de ella, se segrega y cede gratuitamente, libre de cargas y gravámenes, al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, una porción de 369,90 metros cuadrados destinada a sistema viario.

            En dicha escritura no consta la aceptación del Ayuntamiento cesionario, pero sí en certificación administrativa posterior, en la que se acepta la cesión como obligatoria, gratuita, libre de cargas y como bien de dominio público afecto al uso público como sistema viario, haciéndose constar tanto en la escritura como en la aceptación por parte del Ayuntamiento que las afecciones fiscales que gravan la finca recaigan sólo sobre la porción resto quedando la porción segregada libre de toda afección.

            No se acredita que la Generalitat de Catalunya, a cuyo favor se extendieron las afecciones fiscales, haya aceptado la liberación de las afecciones en cuanto a la porción segregada.

            El exceso de cabida que se declara es de 119,56 metros cuadrados, exceso muy inferior a la vigésima parte de la finca, art. 298.3 del Reglamento Hipotecario, el 1,81%. La finca sobre la que se declara este exceso se formó por segregación en la que quedó claramente determinada la superficie.

            Se acompaña e incorpora a la escritura un certificado o informe de técnico competente, tratándose de un plano elaborado por el Servicio de actividad urbanística del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

            La registradora suspende por dos razones la inscripción: la primera, porque el exceso de cabida es calificado como de gran magnitud, existiendo dudas acerca de la identidad de la finca y de la posible invasión de colindante, coincidiendo la superficie catastral con la inscrita. La segunda, por no constar el consentimiento de la Generalitat de Cataluña a la cancelación de las afecciones fiscales en cuanto a la porción segregada.

Ante dicha calificación se interpone recurso ante la DGRN.

            Resolución de las cuestiones planteadas.- La Resolución recuerda que el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario dispone que «del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo… De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie»; que el ultimo inciso del artículo 53.8 de la Ley 13/1996 establece que «los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca»; y finalmente, que de acuerdo con el artículo 30.4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al regular las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos para su afectación al destino previsto por la norma de planeamiento, prevé que en el título inscribible, ya sea una certificación administrativa o una escritura pública, «podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión», no se ve impedimento alguno para modificar la superficie de la finca tal como se documenta en la escritura pública, que coincide con la dimensión que consta en el Ayuntamiento, objeto de este recurso”, revocando el primer defecto, calificando el exceso como de escasa magnitud relativa.

            En relación con el segundo defecto la Resolución constata que el artículo 29 de del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que «los terrenos objeto de cesión deberán estar libres de cargas, salvo que la legislación urbanística aplicable establezca otra cosa».

Para resolver la cuestión planteada se analiza la naturaleza de la afección fiscal regulada en la LGT en los artículos 43.1 c) y 79.1, resultando de los referidos preceptos resulta que las afecciones fiscales constituyen una garantía real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe pública registral, permitiendo a la Administración Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afección sobre el valor de realización del bien. Pero el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, a diferencia de lo que sucedía en la norma anterior al mismo y solventando con ello todas las dudas que habían surgido en torno a la naturaleza de este tipo de afecciones, establece que «para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». Queda pues claro para la Dirección General “que la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afección fiscal, sino por la de la anotación preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afección y anteriores a la anotación que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho, pues caso contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.”

“En definitiva y conforme a los considerandos anteriores y en atención a la fase en la que se encuentran las dos afecciones fiscales que constan por nota al margen de la finca matriz y dado el carácter gratuito y coactivo de la cesión, como actuación asistemática, al venir destinada la superficie segregada a viario conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, lo que comporta su naturaleza demanial y afectación al servicio y uso público, no se estima necesario el consentimiento de la Generalitat de Cataluña para inscribir la segregación y cesión obligatoria al Ayuntamiento de una porción de terreno destinada a viario público sin las referidas notas marginales de afección fiscal, pues además su función de garantía y enervación del principio de fe pública registral carece de todo sentido en este caso, pues la inembargabilidad de la superficie cedida resulta del artículo 169.5 de la Ley General Tributaria: «No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes», cualidad predicable respecto a cualquier bien de dominio y uso público que pertenezca a una Administración Pública conforme al artículo 6, letra a), de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que en esta atribución de demanialidad haya tenido lógicamente intervención alguna la titular registral, de la que se pudiera deducir un acto en perjuicio de la Administración Tributaria beneficiaria de la afección, pues de acuerdo con el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008, «el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística», que es exactamente lo que acontece en el caso objeto del presente recurso y en base a lo cual se revoca igualmente el defecto tercero de la nota de calificación.”

            En conclusión, se estima el recurso y se revoca la calificación registral

            Comentario.- La fuente originaria de la regulación del dominio público en España está en el art. 132 de la Constitución Española, cuando dispone en su artículo 132.1 que “La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.” Al estar los bienes de dominio público fuera del comercio no son enajenables ni embargables, características que han sido reconocidas por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas y la legislación local, entre otras disposiciones. La conclusión que se obtiene de lo anterior es que el dominio público es incompatible con la existencia de afecciones fiscales, servidumbres o hipotecas. Así la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 no admitió la inscripción de una hipoteca sobre un bien patrimonial que pasa a demanial, al destinarse el dinero a la construcción de un centro social, cuyo proyecto estaba aprobado. En realidad era un supuesto en el que siguiendo a la doctrina administrativa más autorizada en materia de afectación de bienes, el Profesor, hoy Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana, Juan Climent Barberá, Catedrático de Derecho Administrativo, se trata de la afectación de inmuebles en construcción al dominio público anticipándose su régimen, art. 66.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por ello en el derecho francés, en cuyo ordenamiento tiene su origen la figura –Consejo de Estado, 6 de mayo de 1965, Arrêt Eurolat-, se llama dominio público virtual o por anticipación. Explica el Profesor Climent, autor de una tesis doctoral sobre el tema, en la obra colectiva “El régimen jurídico general del patrimonio de las administraciones públicas”, 2004, página 724, que “esta afectación demanial tiene un peculiar carácter de anticipación en la calificación de dominio público del bien, justificable en cuanto esta extensión del régimen de protección demanial de los bienes a tiempo anterior a la propia configuración operativa y utilizable del bien ….permite asegurar la conclusión de su construcción y la utilización de tal bien como demanial.”

            La Sentencia del TS de 15 de julio de 1995; Recurso 8333/1991, Sala Tercera, nos recuerda que sobre el dominio público no cabe imposición de servidumbres. Sí es posible el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, y, en su caso, el uso común.

El régimen jurídico del dominio público en España está muy influido desde el siglo XIX hasta hoy por el derecho francés.

En el caso de la Resolución al ser la cesión libre de cargas por imperativo legal, las afecciones deben desaparecer de la finca objeto de cesión destinado a viario público, sin necesidad del consentimiento de la Generalitat al no precisarse legalmente, siendo en este sentido correcto la doctrina expuesta por la DGRN.

            Hay que precisar, siguiendo al Catedrático de Derecho Administrativo Juan Antonio Chinchilla Peinado, cuando escribe en la obra colectiva “Derecho de los Bienes Públicos”, Vol. 1, 2013, página 244, acerca de los bienes de dominio público de las entidades locales, que ni la aprobación del instrumento de planeamiento ni la aprobación del instrumento de gestión convierte los terrenos que deben ser entregados en vías públicas, ni por si solo lleva aparejada la adquisición de un terreno como de dominio público; como tampoco produce esta circunstancia de crear viales un instrumento de gestión urbanística. Como han precisado los órganos jurisdiccionales, tanto uno como otro determinan la vinculación de un terreno para una finalidad concreta dentro de la realización urbanística; que unos concretos terrenos queden afectados para la construcción de viales públicos, pero éstos no son todavía viales. Lo trascendente de la regulación urbanística es que en ningún caso se recoge que tales terrenos que deben cederse sean ya un vial público, sino que el municipio adquiere estos terrenos para su afección a los usos previstos en el planeamiento. Y dicha afectación se produce cuando los terrenos se han urbanizados total y completamente y se ha procedido a su recepción formal por el municipio, integrándose desde ese momento en el dominio público local para su afección al uso común general o al servicio público. La misma argumentación debe efectuarse respecto de todos los terrenos de entrega obligatoria y gratuita por su calificación como sistemas generales (espacios libres, zonas verdes… etc.)”

            Sobre la naturaleza jurídica del derecho de afección nos remitimos a la reciente obra de Zuley Fernández Caballero titulada “Las garantías del crédito tributario”, 2014, página 76, en la que se concluye exponiendo que “la afección de los bienes puede identificarse con cuatro categorías: como obligación propter rem, como responsabilidad tributaria, como preferencia especial o como derecho real de garantía. Aunque somos partidarios de que el derecho de afección sólo puede ser entendido como una garantía real del crédito tributario”.

Zuley Fernández Caballero escribe en la obra citada, página 90, que «para el ejercicio del Derecho de afección se requiere la declaración de insolvencia del deudor y la derivación tributaria contra los terceros poseedores de los bienes afectos. El acto de derivación ha de notificarse reglamentariamente al tercer adquirente de los bienes dentro del propio expediente de apremio seguido contra el deudor principal. Dicho poseedor tendrá la opción de hacer el pago liberando los bienes afectos, en cuyo caso surge un derecho de regreso o de reembolso frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; dejar que prosiga la acción administrativa; o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de la derivación. Si finalmente no se produce el pago, se dictará providencia de apremio contra el adquirente.» En este punto la Resolución de la DGRN sigue al Profesor Juan Calvo Vérgez que en su trabajo titulado «El derecho de afección general y las afecciones especiales del artículo 79 de la LGT; algunas consideraciones», publicado en «OL. Revista Tributaria Oficinas liquidadoras», nº 41, octubre-diciembre 2013, páginas 4 a 17, escribe «La práctica de la citada nota marginal genera un efecto excluyente de la fe pública registral. Ahora bien su práctica no determina una prioridad registral determinada que atribuya al apremio administrativo seguido contra el deudor principal efectos de “purga” respecto de los asientos posteriores a la fecha de la nota. Dichos efectos de “purga” únicamente podrán alcanzar a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de embargo acordada en el procedimiento de apremio. Téngase presente que la práctica de la nota marginal no origina, respecto de la afección de bienes y derechos al pago de la deuda tributaria, efectos distintos de los que la legislación tributaria prevé para dicha afección. Y, en tanto en cuanto el ejercicio del derecho de afección exige la previa declaración de responsabilidad subsidiaria del adquirente de los bienes afectos, se ha de estimar que los titulares registrales posteriores al deudor principal no pueden quedar afectados por la ejecución seguida para el cobro de la deuda tributaria sin que, con carácter previo, haya sido declarada su responsabilidad subsidiaria. Por lo que respecta al derecho de prelación establecido en favor de la Hacienda pública en el art. 77 de la Ley 58/2003 conviene tener presente que la prelación que el precepto reconoce a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos no opera ipso iure, debiendo por el contrario hacerse efectiva a través de la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho.

Debe diferenciarse pues entre las preferencias crediticias y el principio de prioridad registral. Y en base a ello estima FALCÓN Y TELLA que en caso de que se haya producido la transmisión del dominio no podrá tomarse anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el procedimiento de apremio fiscal seguido para el cobro del Impuesto que ha gravado la transmisión, sin que del mandamiento resulte, como trámite esencial del procedimiento sujeto a calificación por el registrador conforme al art. 99 del Reglamento Hipotecario (RH), que se ha declarado la responsabilidad subsidiaria del titular registral del dominio (ya se trate del adquirente o de posteriores compradores de la finca inscrita) y que, contra él, en tal concepto, se sigue el apremio. Tal y como sugiere el citado autor “Si sólo se hubiera producido la transmisión de un derecho real limitado (por ejemplo, la transmisión de un usufructo) el embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal y titular del domino podrá anotarse, pero únicamente sobre el dominio gravado que subsiste inscrito a nombre del deudor, sin que pueda provocar, según lo expuesto, un efecto de purga respecto de los adquirentes posteriores de derechos limitados”.

En efecto, dada la citada situación el embargo sólo afectaría a la nuda propiedad y no a quien hubiese admitido el usufructo, o bien a posteriores adquirentes de ese usufructo, salvo que se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos previa declaración de fallido del deudor principal).»

La naturaleza jurídica de las afecciones fiscales también es estudiada en los casos prácticos del nº 29 de los «Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo», Centro de Estudios Registrales del Decanato Autonómico de Madrid, enero- marzo de 2011, páginas 62 a 71 en el que se menciona la Resolución de la DGDYEJ de Cataluña, Resolución 1784/2010, de 26 de abril, en la que se expone a propósito de las afecciones practicadas que «la Generalitat de Cataluña no es titular de ningún derecho. Ni presta su consentimiento para practicar la nota marginal de afección, que se practica de oficio por el registrador, ni tampoco para su cancelación, que será producido en los supuestos legalmente establecidos. Por eso, si se ha justificado que la nota de afección se ha extendido erróneamente sobre una finca, el registrador tendrá que justificar el error mediante la cancelación de la nota marginal indebidamente practicada», y que «las afecciones fiscales no tiene titular, no atribuye ningún derecho real. Formarían parte de los supuestos de publicidad noticia, que impide la buena fe de titulares posteriores.»

Desde un punto de vista estrictamente civil es de interés citarla Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sede de Cartagena, de 18 de diciembre de 2012, Recurso 520/2012, en la que se distingue entre los conceptos de carga y de afección: “Debe anticiparse que no es posible estimar los argumentos de la parte apelante pues la misma juega con la idea de «afección» y la de «carga» como si se tratasen de una misma figura jurídica, de tal manera que cualquier afección que presenten las viviendas a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa supone una carga que debería de ser eliminada de acuerdo con lo previsto en el contrato y por tanto un incumplimiento esencial de la obligación. Sin embargo estamos en presencia de dos conceptos totalmente diferentes tanto en su origen como en sus efectos. Curiosamente la parte apelante no considera que la afección de la finca al pago de impuestos sea una carga, cuando los efectos derivados del pago de dichos impuestos serían los mismos que los generados por la falta de pago de los costes de urbanización, esto es la responsabilidad de las fincas por la parte proporcional que les corresponda del pago de dichos impuestos o gastos de urbanización, por lo que no es congruente entender que las afecciones fiscales no son cargas a efectos de resolución del contrato y sí las afecciones urbanísticas que puedan concurrir derivadas de los costes de urbanización.”

“El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la voz afectación como Acción de afectar, es decir, Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, sujetándola el dueño a la efectividad de ajeno derecho. Aunque de esta definición pueda parecer que son sinónimos, en el ámbito del Derecho no se da tal relación ni coincidencia de conceptos. Así la afección, en el Derecho administrativo, y este es el ámbito normativo en el que se aplica el artículo 19 del RD 1093/1997, está siempre vinculada a la institución del dominio público y a las previsiones legales que la constituyen para la protección de intereses públicos. Por su parte el gravamen o carga, desde una perspectiva civil, normalmente va referido a una carga u obligación de contenido económico de un inmueble, que van aparejadas al mismo con independencia de quién sea su titular, y que por su existencia merman el valor de la cosa, debiendo añadirse que normalmente estas cargas derivan de la autonomía privada para su constitución.

Continuando con las diferencias entre ambas figuras jurídicas, la afectación actúa como un límite del derecho de la propiedad y no como una limitación de la misma, distinción que no es baladí dado que los límites del derecho de la propiedad, normalmente determinados por las leyes en atención a la función social de la propiedad y a los que se refiere expresamente el artículo 348 del Código Civil, no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista del derecho civil, a diferencia de las limitaciones del derecho de propiedad, normalmente acordadas en virtud de pacto entre las partes (hipoteca, servidumbre, prenda) y que sí reducen el ámbito del propio derecho de propiedad y constituyen una carga civilmente relevante. Si por límites (afección) se entiende el estatuto jurídico de la propiedad, a la que se pueden establecer restricciones por un interés público, como puede ser el medio ambiente o el urbanismo, o de interés privado dirigidos a conciliar los derechos de los propietarios vecinos, las limitaciones (cargas o gravámenes) suponen el cercenamiento del derecho real de propiedad.

El límite es la frontera de la propiedad y la limitación actúa dentro de los límites. Cumplir la normativa urbanística, por ejemplo, no supone una limitación del dominio, sino un límite del mismo, sin embargo, tener que ceder el paso por la propia finca supone una limitación del derecho real de propiedad y de su facultad de exclusión y por tanto es una carga o gravamen. También puede decirse que los límites son internos, la silueta o figura del dominio, mientras que las limitaciones o cargas son externas al dominio, imponiendo restricciones al estatuto jurídico normal, a las facultades de hacer tipificadas legalmente como propias del titular del derecho. El dominio es pleno aunque evidentemente tiene límites La plenitud se produce dentro de los límites. Por el contrario, si existe una limitación del dominio, este ya no es pleno, pues se encuentra gravado.

Desde esta perspectiva la jurisprudencia ha analizado este concepto y ha llegado a la conclusión ya anunciada, esto es, que las afecciones urbanísticas no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista civil. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia señalando la STS de 23 de octubre de 1997 que «… La jurisprudencia de esta Sala ha excluido las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes (sentencia de 15 de diciembre de 1992, que cita las de 27-1-1906 y 28-2-1990). Las previsiones urbanísticas, con su consecuente ajobo expropiatorio, no son, conforme lo expuesto, propias cargas o gravámenes ni tampoco defectos ocultos, sino que más bien representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al predio enajenado, aunque no tengan realidad presente, pero sí constatada de su efectiva incidencia en un futuro próximo, por lo que afectan esencialmente al objeto del contrato, y su ocultación es acreditativa de actuación de mala fe, que determina incumplimiento al generar error en el consentimiento de los compradores que resultó de esta manera viciado e inválido…».

            “Resulta evidente a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho anterior el acierto de la sentencia de instancia cuando ha calificado como afección y no carga la afectación de los inmuebles al pago de los gastos de urbanización. La parte apelante insiste igualmente a la falta de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento de Torre Pacheco como muestra de la vigencia de la carga. Con el fin de agotar los argumentos planteados en el recurso se entrará a examinar esta cuestión, debiendo de tener en cuenta que el motivo podría ser desestimado por lo razonado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución pues al no ser carga o gravamen civil, la existencia de esta afección urbanística en relación a los gastos de urbanización no supone en modo alguno incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas libre de cargas y gravámenes pactada en la cláusula 1ª de los contratos de compraventa.” (JZM)

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  1. ENTREGA DE LEGADO. CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS FORZOSOS. Resolución de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2 a inscribir una escritura de entrega de legado.

Hechos: Se otorga una escritura de entrega de legado en la que comparece uno de los dos herederos, que son a la vez legitimarios, y los legatarios. Al otro heredero se le requirió notarialmente para la entrega del legado con la advertencia de que si no contestaba se entendería prestado su consentimiento. Sobre dicho asunto se había seguido además procedimiento judicial finalizado con una transacción judicial entre ambos herederos, redactada de forma un tanto genérica, en la que nada se dice del bien legado.

El registrador suspende la inscripción pues exige el consentimiento del otro heredero para la inscripción del legado al no constar que se haya hecho la partición y se ratifica en esa exigencia aunque se le presenta el testimonio del Auto judicial homologando dicha transacción.

El recurrente alega que se ha requerido al otro heredero con la advertencia dicha, y que en la transacción judicial ha habido partición, pues se ha inventariado el bien legado y no se ha adjudicado a ninguno de los herederos, no porque haya desacuerdo sino precisamente porque es un bien legado que no se reparte.

La DGRN confirma la nota señalando, en cuanto al fondo del asunto, que aunque el artículo 885 CC se refiere a la entrega de posesión de la cosa legada por los herederos, la legislación hipotecaria desde el siglo XIX (ver artículo 81 RH y Exposición de motivos de la primera LH) ha exigido siempre para la inscripción de los legados el consentimiento de todos los herederos, pues tiene que liquidarse y partirse primero la herencia para pagar, en su caso, las deudas, y además el consentimiento de todos los legitimarios para preservar la intangibilidad cuantitativa de las legítimas, teniendo en cuenta que en derecho común la legítima es una “pars bonorum”; todo ello siempre que no haya contador partidor facultado para hacer la entrega.

En el caso concreto no considera prestado el consentimiento por el silencio del otro heredero ante el requerimiento notarial ni entra a valorar la supuesta partición en sede judicial pues el inventario de la herencia se presentó después de la calificación. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL

 

  1. AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. SE PIERDE LA CONDICIÓN DE SOCIO POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. LA PERDIDA POR ESTA CAUSA NO REQUIERE ACUERDO SOCIAL. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se deniega la inscripción de determinados acuerdos.

Hechos: Se debate en este recurso las cuestiones suscitadas por la pérdida de la condición de socio en una AIE, motivada por haber sido declarado en concurso, por estar así establecido en los estatutos de la Agrupación y en el artículo 16 de la Ley. También se debaten los problemas que suscita la liquidación de la participación de dicho socio. El acuerdo no se toma por unanimidad, pues varios de los socios votan en contra.

El registrador, ante la escritura presentada comprensiva de los anteriores acuerdos, califica en la forma siguiente, sobre la base del artículo 266.3 del RRM que transcribe literalmente y que nosotros extractamos:

1º. La exclusión de un socio exige el acuerdo unánime del resto de los socios.

2º. Debe transcurrir un mes desde la notificación de la exclusión, que no se acredita, pues dentro de este plazo el excluido puede impugnar el acuerdo en cuyo caso la inscripción se suspenderá hasta que recaiga sentencia firme.

3º.Debe acreditarse la fecha en que el socio excluido ha recibido el importe correspondiente a su participación en la A.I.E. o de la consignación de dicho importe así como las modificaciones precisas del contrato social derivadas de dicha exclusión.

El interesado recurre alegando que, “como afirmó la Resolución de 24 de mayo de 1993, la pérdida de la condición de socio se produce por imperativo legal cuando se incurre en situación de concurso” y que la nota de calificación confunde la exclusión de un socio con la pérdida de dicha condición, que es el supuesto planteado.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Como cuestión previa, pues había sido alegado por el registrador, plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Dado que no se justifica ni la forma ni la fecha de la notificación al interesado rechaza dichas alegaciones.

En cuanto al fondo del asunto se limita al único defecto recurrido concretado en si “en el ámbito de una Agrupación de Interés Económico la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separación del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento unánime de los socios”.

Después de señalar que las AIE son una variedad de sociedad colectiva en la que predomina “el aspecto negocial frente al estructural y el «intuitu personae» frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10 y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)” dice que la Ley distingue “entre la separación voluntaria de un socio de la Agrupación (artículo 15), y la separación no voluntaria en el artículo 16.1 de la Ley. Sobre esa base llega a las dos conclusiones siguientes:

  1. a) El concurso, fallecimiento o disolución del socio persona jurídica supone la pérdida de la condición de socio.
  2. b) La falta de mantenimiento de las condiciones exigibles para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la pérdida de la condición de socio.

Para la DG en el primer supuesto, no así en el segundo, la pérdida de la condición de socio es automática, sin necesidad de acuerdo alguno y por ello “bastará acreditar su existencia (de la causa) para que proceda la modificación del contenido del Registro Mercantil como dispone el inciso final del precepto transcrito”.

Concluye la DG diciendo que la forma de proceder debe ser la del inciso final del artículo 266.3 del Reglamento del Registro Mercantil sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados por el registrador que no han sido objeto del escrito de recurso.

Comentario: Clara resolución en la que el CD establece cuáles son los requisitos para la inscripción de la pérdida de la condición de socios en una AIE. Dado que revoca la nota sólo parcialmente, por concreción del propio recurrente, parece claro que si bien la pérdida de la condición de socio por causa legal o estatutaria, no requiere acuerdo de la Asamblea, sí es preciso que dicha decisión de la sociedad sea notificada al socio, se espere un mes a los efectos de la posible impugnación judicial, y se le pague al socio la cuota que le corresponda. Además de la remisión que se hace al inciso final del Art. 266.3 del RRM parece que no será necesaria para la inscripción escritura pública, que sí había sido otorgada en este caso, sino que bastará una mera instancia acompañada de los documentos que acrediten la causa de la pérdida de la condición de socio.

Finalmente aunque la nota exigía que se acreditara la fecha del pago al socio, creemos que al igual que ocurre en casos similares (reducción de capital, liquidación de sociedad) bastará con la manifestación del administrador de que se han efectuado los reembolsos pertinentes. (JAGV)

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REQUISITOS. REGISTRO COMPETENTE. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

Hechos: Se trata de determinar en esta resolución si determinado RBM es o no competente para la práctica de determinada anotación de embargo de maquinaria industrial, situada en un municipio de Toledo y que según el mismo mandamiento la sociedad propietaria también está domiciliada en Toledo.

La registradora considera que no es competente por las siguientes razones:

La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:… 8.

Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y según consulta vía FLEI la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

La Tesorería recurre pues según dice en su escrito los bienes se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo y según “el artículo 5.a) de la Ordenanza… en cuanto a las reglas de competencia… la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que están afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripción”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Es un caso similar al resuelto por la DG en Resolución  de fecha 23 de abril de 2014, resumida bajo el número 170 de este año.

Para la DG, en estos casos, “no basta … la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil” siendo precisa la determinación de su lugar de emplazamiento pues sin dicha expresión la anotación no puede practicarse.

Ahora bien esa determinación del lugar de situación puede ser hecha por la autoridad que ordena el embargo. Pues bien concluye el CD “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta” y que “la mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente”.

Comentario: Aunque se confirma la nota de calificación la competencia en estos casos es a favor del lugar de situación de la maquinaria, afecta a un establecimiento mercantil, si bien dicho lugar no estaba claramente establecido en el mandamiento y por ello el CD no puede acceder a la anotación.

Como ya dijimos al comentar la resolución de 24 de abril “es de agradecer la labor clarificadora que en relación el RBM hace nuestro CD. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotación en el registro. No basta con la descripción de la maquinaria, sino que para la anotación se van a exigir los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada, es decir el lugar concreto en que se sitúe la maquinaria y la industria o establecimiento mercantil al que esté afecto. Como nada más añade la resolución estimamos que en estos caso de embargo, no así en los de hipoteca, se pudiera prescindir del requisito de consignar el número en el censo industrial a nombre del embargado, aunque su exigencia sería una garantía para el propio embargante. (JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

MOMENTO ACTUAL DEL NOTARIADO FRANCÉS

 

EL NOTARIADO FRANCÉS: En Francia hay 9.311 notarios (incluidos asistentes, diplomados o asalariados), con un 30% de mujeres y una edad media de 48 años. 56.000 personas trabajan en 5.900 Despachos Notariales y su trabajo consiste en cuanto a un 49% en escrituras relativas a inmuebles, 26% son herencias, 14% préstamos y créditos, 7% son consultas y 4% actos de negociación inmobiliaria. Los notarios son Oficiales o Funcionarios Públicos, que se nombran por el Fiscal General y están investidos de autoridad pública. El notario instruye a las partes y confiere el carácter de auténticos a todos los actos que autoriza. Conserva igualmente las minutas de sus actos (protocolo). La ley fundamental del Notariado Francés es la Ley del Ventoso del año IX (16 de marzo de 1803) en cuyo artículo 1, tal y como fue redactado tras de la Ordenanza 45-2590 del 2 de noviembre de 1945, relativa al Estatuto Notarial dice:

“Los notarios son los oficiales públicos cuya función es recibir todos los actos y contratos a los que las partes deben o quieren darles carácter de auténticos dado su carácter de autoridad púbica, y por ello les otorga una fecha, los conserva en depósito y expide copias”.

Conforme al artículo 1 de la Ley de Ventoso citada “El notario es el árbitro imparcial de los contratos y el consejero de las personas, empresas y colectividades; asegura la moralidad y seguridad de la vida contractual. El notario asume este servicio en el marco de una actividad liberal”.

El notariado francés tiene un numerus clausus y su instalación geográfica no es libre, sino que el Ministerio de Justicia puede suprimir, reagrupar, crear Oficios Notariales, según criterios económicos o de población. El acceso a la función notarial está reservada a los titulares de un Máster de Derecho (mínimo cuatro años) cuya obtención va seguida de dos formas de acceso:

..- o bien la vía universitaria, que consiste en una formación efectuada bajo el control de la universidad y la obtención de un Diploma Superior del Notariado,

..- o bien la vía profesional, abierta a un concurso de acceso, consistente en dos años de enseñanza a tiempo completo, que lleva consigo una formación teórica y práctica, y posteriormente un examen final.

El notario se nombra de por vida y ejerce sin límite de edad, salvo en alguna región (Alsacia) en que se jubila a los 70 años.

El personal colaborador de los notarios está formada por juristas, los llamados clerc de notario, los notarios stagiaires o en prácticas, notarios ayudantes (titulares del Diploma Notarial), asistentes y contables.

Realmente este sistema notarial ha influido en la constitución y regulación de la mayor parte de los países incluidos en lo que se llama Notariado Latino, y en especial en el Notariado Español.

 

LA NUEVA SITUACIÓN: Este notariado que goza y ha gozado de indudable prestigio, tanto dentro como fuera de Francia, puede sufrir un duro golpe con el nuevo Proyecto de Ley del Gobierno Hollande, que pretende lo que llaman “la desregulación de las profesiones reglamentadas”, es decir su liberalización, en unión de otras profesiones, farmacéuticos, médicos etc..

La Comisión Europea ha remitido diversas comunicaciones a Francia en esta materia, que en principio parece ser que no fueron atendidas, y la Inspección de Tributos Francesa insiste en el tema de la liberalización en los últimos tiempos.

A pesar del “chauvinismo” francés, los textos de algunos periódicos franceses son pienso, en cierto modo, injustos y atentan contra lo que realmente ha supuesto el Notariado de su País. Así Periódicos como “Contrapoints”, cuyos titulares son exagerados: “Licencia para matar”, “El acto auténtico garantía de seguridad o inseguridad” “¿Ha llegado la hora de la verdad para el notariado francés?”. De este último obtengo algunos párrafos:

La competitividad económica de Francia se ralentiza o mejor, no cesa de ralentizarse conforme indican, año tras año, los informes del Instituto para la Gestión y Desarrollo de Lausanne. Francia ocupa hoy el puesto 28 en dicho informe, mientras que en 1997 era el País número 22 y el último informe señala: la capacidad de Francia para salir de la crisis está condicionada por un problema de competitividad..En este sentido las instituciones comunitarias constatan que Francia no podrá corregir su déficit excesivo en 2013..Francia debe mejorar su competitividad en los precios o fuera de ellos..Es conocido que, desde los años 60, el Estatuto Notarial pesa negativamente sobre la competitividad económica..El Sistema Jurídico constituye un factor determinante de la competitividad económica de un país, y en ello incide negativamente la ausencia de reforma del estatuto del notario francés, ya que según las cifras oficiales de la profesión el notariado contacta cada año con un tercio de la población y negocia 600.000 millones de euros.

Desde el punto de vista de la microeconomía, un estudio de 2007, confirma que el coste de redacción de las transacciones inmobiliarias es más elevado en aquellos países donde hay un notariado (-la cuestión, pienso, sería también qué seguridad aporta la inexistencia de notarios-) Así para una transacción de 250.000 euros, la remuneración para un jurista inglés es de 1170 euros, y para el notario francés es de 2391 y para una de 500.000 es de 1350 y 4453 euros.

La Comisión Europea en su Decreto de 24 de mayo de 2011 afirma que la función que ejerce el notario impide la libre competencia, lo que implica necesariamente la supresión del estatuto notarial. Sin embargo el Consejo Superior del Notariado Francés, según el comunicado de la Cancillería al día siguiente de la publicación del Decreto citado, manifiesta que éste no afecta al estatuto notarial. No obstante, después de un año de espera para que Francia aplique esta decisión y proceda a una reforma del estatuto de los notarios, el 30 de mayo de 2012 la Comisión Europea dirigió una primera recomendación al Consejo Francés relativo al programa nacional de reforma para Francia para 2012..y el punto 15 habla de.. las barreras existentes para la entrada en la profesión y los comportamientos restrictivos, existentes en numerosos sectores, por ejemplo las profesiones jurídicas, comprendidas los notarios..Francia ha mantenido esta posición de desafío a Europa el 29 de mayo último y la Comisión Europea le ha dirigido una nueva recomendación, en cuanto al programa de reforma para Francia para 2013..y en el punto 13 estigmatiza siempre las barreras importantes para la entrada o ejercicio de la actividad profesional, que existe en cierto número de sectores, entre otras los notarios y otras profesiones jurídicas..las restricciones excesivas en los sectores de las profesiones reglamentadas pesan sobre la competencia y tienden a subir los precios..

   La clase política, sin embargo, apoya a la profesión notarial, por ejemplo el 31 de agosto de 2012 el Senado Francés aprueba los objetivos de una nueva Directiva Europea sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y el Senado suscribe plenamente este objetivo para todas las profesiones excepto para una, la notarial, para la cual le ha consagrado un apartado especial..

 

EL INFORME DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE FINANZAS FRANCESA: Los informes del IGF imponen finalmente la reforma. El informe de la IGF es tremendamente crítico hacia los notarios franceses. Por de pronto se ha incumplido la promesa de que el número de notarios llegaría a 10.000 en el año 2000. Sin embargo esta promesa no ha sido cumplida. La IGF constata que el número de notarios en ejercicio aumenta de manera significativa desde 2005 y 2012, pero lo es gracias al Notario asalariado, que se ha multiplicado por tres en siete años, aunque el número de verdaderos notarios en 2014 se eleva a 8.384, lejos de los 10.000 anunciados, y además observa que los tres estatutos notariales (asistente, asalariado, titular) resultan de un mismo diploma y sin embargo la remuneración de un notarios asistente no tiene nada que ver con la de un notario titular..En la situación actual, los profesionales ya establecidos tienen una gran ventaja no justificada en relación con los nuevos que acceden a la profesión. Además el Senado Francés ratifica en 31 agosto 2012 la oposición formal a la inclusión de los notarios en el campo de la Directiva de Servicios, ya que “la naturaleza y la función de esta profesión es incompatible con la lógica que preside el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.”

En cuanto a los aranceles notariales la IGF hace una comparativa entre los distintos países, y establece la siguiente comparación internacional en tantos por ciento del valor de la operación (-los españoles no salimos muy mal parados-):

.. La intervención notarial más barata es la de Suecia y Eslovaquia: 0,34% y 0,42%

.. Portugal, Holanda y España, están en un término medio: 0’51%, 0,56% y 0,60%

.. Las más caras, Francia, Italia y Grecia: 1,20%, 1,93% y 2,96%

   El Notariado Francés ha ido a la huelga general el 17 de septiembre de 2014. El Consejo General del Notariado Francés, reclama un justo precio para sus actuaciones, en especial aquellas minutas modestas, que no compensan el precio, y también rechazan la libre instalación que recomienda el informe y, sobre todo, la proposición que permitiría a los notarios asalariados o asistentes, acceder al ejercicio liberal. Para el Consejo Notarial Francés la libertad de instalación no es compatible con las garantías de control y los perjuicios para el servicio público que supondrían una modificación drástica de la profesión.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

GILLES LEGARDINIER: “NOUS ÉTIONES LES HOMMES”

(NOSOTROS FUIMOS LA HUMANIDAD)

Se trata de un escritor francés, nacido en 1965, que ha procurado siempre crear emociones y compartirlas. Tras trabajar en el cine inglés y americano, especialmente, como pirotécnico, Legardinier ha llevado a cabo films publicitarios, bandas de anuncios y documentales sobre varios films internacionales. Hoy está consagrado, aparte de otras temas, a escribir novelas, entre las que destacan “L’exil des Anges” (2010) o “Nous étions les hommes” (2011), y recientemente ha obtenido un éxito internacional con la comedia “Demain j’arrête” (2011) y “Complètement cramé” (2012). Su última obra “Et soudain tout change”.

La obra que comento trata de un tema que, antes o después, nos tocará, puede ser, de cerca: la posibilidad de que las enfermedades mentales nos vayan, poco a poco, minando hasta el punto de que la humanidad llegue a desaparecer. Siempre habíamos pensado que nuestra especie podría extinguirse a causa de una pandemia o una guerra nuclear, y sin embargo, este autor y de una forma novelada, nos aproxima a otro punto de vista, la progresión constante de las enfermedades mentales y en especial del espantoso alzhéimer. Hoy no sabemos por qué las enfermedades mentales avanzan cada día más y atacan a gente cada día más joven. En nuestros Despachos vemos cada día cómo, tras ser detectada esta enfermedad, el paciente, ya resignado, y por consejo -puede ser de su médico o de sus parientes más cercanos-, acude a otorgar “un poder preventivo” en el que se incluye el supuesto de su futura incapacidad, y lo otorga a su cónyuge, normalmente o sus hijos o una persona de su confianza. Todo el mundo se pregunta cuál es la causa de esta dolencia y nadie lo sabe con certeza. Se alega la alimentación, el stress, el cambio climático e incluso los millones de ondas que nos bombardean cada día las televisiones, a radio, los mismos teléfonos móviles.

 

En un artículo periodístico publicado en El País del 20 de septiembre y bajo el título “El Alzheimer, una enfermedad de dos”, Santiago Sequeiros refleja esta cruda realidad:

Cuarenta millones de personas en el mundo padecen algún tipo de demencia, siendo el alzhéimer la patología más grave. En España 600.000 personas sufren este desorden neurovegetativo, aunque los afectados reales son muchos más, ya que 3,5 millones de personas conviven cada día con los efectos de esta devastadora enfermedad, si tenemos en cuenta a los pacientes, sus familiares y cuidadores. En ocasiones son estos últimos los grandes olvidados de esta situación, a pesar de que la sufren tanto o más que el propio enfermo…algo que llama la atención es que empieza afectar a personas jóvenes, al menos para las estadísticas que se manejan en esta enfermedad. Sólo un 10% de los pacientes de alzhéimer tiene menos de 65 años..De los perfiles que se tienen, el más difícil es el de estos pacientes menores de 65 años, que todavía tienen al cónyuge trabajando, porque el enfermo tiene que quedarse solo en casa..Lo más importante es que se debe tener el amor necesario para cuidar a una persona que está cambiando sin darse cuenta…tienes que tener paciencia y conocer bien a la persona que tienes enfrente, procurar que viva bien, que no se enfade y que no sufra. Lo único que sirve es meterte en la cabeza que esto es para siempre, mientras dure.”

 

De la obra que comento “Nous étions les hommes” transcribo algunos párrafos:

En un hospital de Edimburgo, el doctor Scott Kinross y la genetista Jenny Cooper trabajan sobre la enfermedad de alzhéimer. El mal progresa a un ritmo inquietante, alcanzando a personas cada vez en mayor número y cada vez más jóvenes y sus conclusiones son espantosas: si todo esto sigue así, el ser humano va a desaparecer. En un mundo donde reinan los intereses financieros, se inicia una guerra silenciosa, donde Kinross y Cooper no son los únicos en prever los desafíos.”

   “Sobre la pantalla de su ordenador, Scott hace desfilar, unos tras otros, los últimos acontecimientos -en Japón, 16 Obreros fallecidos en una lucha entre ellos; en Francia un padre mata a su familia y se suicida; en Alemania 35 muertos en un suicidio colectivo- Ha bastado un repaso de segundos para ver desfilar miles de respuestas –comportamientos y asesinatos inexplicables- La amplitud del mal se revela por estos índices, considerando cada uno de estos supuestos como las manifestaciones de un balance y un conjunto que tiene una coherencia tan espantosa como implacable. Desde la noche de los tiempos, los hombres ya conocían las crisis de locura. En la Antigüedad se atribuía el mal a la justicia divina y al poder de los astros. En la Edad Media, se consideraba responsables a los espíritus demoníacos. En la era moderna todos estos prejuicios habían reculado como consecuencia de los avances científicos. Hoy se habla de enfermedades o de pacientes más que se posesos o de malditos. Pero han aparecido otros males, que afectan a la gente cada vez en mayor número, y que sobrepasan las creencias y las supersticiones. La locura invade al mundo, discretamente, escondiendo a sus víctimas, y poniéndoles en contra de sus semejantes. ¿Cómo diferenciar estas patologías? ¿Se está hoy en presencia de un alzhéimer fulminante, un delirio paranoico, un impulso agresivo, otras patologías o todo ello a la vez?”

 

Alicante Septiembre 2014. (JLN)